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Documento DOUE-L-2006-81561

Decisión de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE [notificada con el número C(2006) 3585].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 222, de 15 de agosto de 2006, páginas 11 a 19 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81561

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague de las aves silvestres a las aves domésticas, en particular a las aves de corral, y de que pase de un Estado miembro a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.

(2) En varios Estados miembros se sospecha o se ha confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena («GAAP») del subtipo vírico H5N1, denominada en lo sucesivo «GAAP H5N1». Teniendo en cuenta la situación epidemiológica, la Comisión adoptó la Decisión 2006/115/CE, de 17 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en la Comunidad y por la que se derogan las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE (4).

(3) Las medidas establecidas en la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (5), se han revisado en profundidad a la luz de los últimos conocimientos científicos sobre los riesgos que la gripe aviar presenta para la sanidad animal y la salud pública, a la vista de las nuevas pruebas de laboratorio y vacunas de que se dispone, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante los últimos brotes de esta enfermedad tanto en la Comunidad como en terceros países. Habida cuenta de esa revisión, la Directiva 92/40/CEE fue derogada y sustituida por la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (6), que los Estados miembros deberán haber incorporado a su ordenamiento jurídico el 1 de julio de 2007, a más tardar.

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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8).

(4) DO L 48 de 18.2.2006, p. 28. Decisión modificada por la Decisión 2006/277/CE (DO L 103 de 12.4.2006, p. 29).

(5) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(4) A la espera de la transposición de la Directiva 2005/94/CE, y dada la situación actual de la gripe aviar en la Comunidad, era necesario establecer medidas transitorias de aplicación en las explotaciones en las que se sospeche o se confirme la existencia de un brote de gripe aviar causado por virus de la GAAP en aves de corral u otras aves cautivas.

(5) Dichas medidas transitorias, establecidas en la Decisión 2006/416/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, sobre determinadas medidas transitorias contra la influenza aviar de alta patogenicidad en las aves de corral y otras aves cautivas en la Comunidad (7), deben permitir a los Estados miembros adoptar medidas de control de la enfermedad de modo proporcionado y flexible, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que plantean las diversas cepas víricas y las posibles repercusiones sociales y económicas de las medidas en cuestión para el sector agrícola y otros sectores afectados, velando al mismo tiempo por que las medidas que se tomen para cada situación específica sean las más apropiadas.

(6) A medida que algunos Estados miembros avanzan en la transposición de la Directiva 2005/94/CE, toda referencia a las medidas transitorias debe entenderse como una referencia al apartado correspondiente de la Directiva 2005/94/CE.

(7) Para complementar las medidas con arreglo a la Directiva 92/40/CEE se adoptó la Decisión 2006/135/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad (8).

(8) La Decisión 2006/135/CE ha sido reemplazada por la Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (9), a fin de armonizar la interacción entre las medidas transitorias que han de tomarse en caso de brote de GAAP en aves de corral y las restricciones adicionales en caso de sospecha o confirmación de brote de GAAP N5N1 en aves de corral u otras aves cautivas.

(9) La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión 2006/115/CE en los Estados miembros afectados ha puesto de manifiesto que deben permitirse determinados ajustes para el establecimiento de las zonas restringidas y para determinadas restricciones de los desplazamientos de aves de corral vivas o productos derivados, sobre la base de una evaluación del riesgo efectuada por la autoridad competente teniendo en cuenta el nivel de riesgo, sobre el que influyen factores geográficos, limnológicos, ecológicos y epizootiológicos.

(10) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es conveniente aplicar, a los efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE, en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (10), y en el Reglamento (CE) no 998/2003.

(11) En torno al lugar donde se haya detectado la GAAP del subtipo H5 en aves silvestres deben establecerse una zona de control y una zona de seguimiento. Estas zonas deben limitarse a lo que resulte necesario para evitar la introducción del virus en las manadas de aves de corral comerciales y no comerciales.

(12) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (11), deben ser tenidas en cuenta en las zonas de control y de seguimiento, con independencia de la situación de riesgo concreta de la zona en la que se sospeche o se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres.

(13) Conviene restringir la salida, en particular, de aves de corral y otras aves cautivas vivas, pollitos de un día, huevos para incubar y productos de origen aviar de las zonas de control y seguimiento establecidas. Sin embargo, el envío bajo control oficial desde estas zonas solo puede autorizarse en determinadas condiciones para evitar la posible propagación de la enfermedad.

(14) Asimismo, deben establecerse excepciones concretas aplicables a los huevos para incubar o los huevos sin agentes patógenos específicos empleados en laboratorios o institutos especializados con fines científicos, diagnósticos o farmacéuticos, pues el riesgo de infección que plantean es despreciable.

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(7) DO L 164 de 16.6.2006, p. 61.

(8) DO L 52 de 23.2.2006, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/384/CE (DO L 148 de 2.6.2006, p. 53).

(9) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada por la Decisión 2006/506/CE (DO L 199 de 21.7.2006, p. 36).

(10) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. (Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(11) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE (DO L 158 de 10.6.2006, p. 14).

(15) Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de la zona de control en determinadas condiciones.

El envío de huevos para incubar a otros Estados miembros puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones contempladas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios establecidos conforme a la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (12), deben incluir una referencia a la presente Decisión.

(16) Debe permitirse el envío desde la zona de control de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos derivados de aves de corral y de caza de pluma de cría, producidos cumpliendo determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), y sujetos a controles veterinarios oficiales que incluyan la inspección ante mortem y post mortem.

(17) Los mismos controles zoosanitarios oficiales se aplican a la carne derivada de aves de corral y de caza de pluma de cría originarias de la zona de control y producida conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no

2076/2005, que establece medidas transitorias que permiten el uso de una marca nacional de identificación para los productos de origen animal que están destinados al consumo humano y que solo pueden comercializarse en el territorio nacional del Estado miembro donde han sido producidos.

(18) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (14), establece una lista de tratamientos para hacer que la carne procedente de zonas restringidas sea inocua, así como la posibilidad de establecer una marca sanitaria específica y la marca sanitaria exigida para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Conviene permitir el envío desde la zona de control de carne derivada de aves de corral y de caza de pluma de cría que lleve la marca sanitaria establecida en la citada Directiva y vaya a ser sometida a un tratamiento en el Estado miembro afectado para desactivar el virus de la gripe aviar. Los productos cárnicos que hayan sido sometidos a ese tratamiento podrán entonces enviarse a otros Estados miembros y a terceros países.

(19) Es necesario limitar el envío de subproductos animales de origen aviar desde la zona de control a aquéllos que cumplan las condiciones específicas de producción, utilización, tratamiento o eliminación establecidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (15), que impiden la posible propagación del virus de la gripe aviar.

(20) Es necesario especificar la duración mínima de las medidas dispuestas en la presente Decisión, que han de tener en cuenta el período de incubación de la enfermedad y los requisitos de la Directiva 2005/94/CE. Sin embargo, también es necesario introducir las condiciones para la concesión de exenciones específicas si la evaluación del riesgo efectuada por las autoridades competentes arroja un resultado positivo.

(21) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2006/115/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(22) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse cuando se detecte la gripe aviar altamente patógena («GAAP») causada por el virus A del subtipo H5 y se sospeche o confirme la presencia de la neuraminidasa N1 («H5N1») en aves silvestres en un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro afectado»), a fin de impedir la propagación de la gripe aviar de las aves silvestres a las aves de corral o a otras aves cautivas, así como la contaminación de los productos de ellas derivados.

2. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en:

a) la Decisión 2006/416/CE, o

b) la Decisión 2006/415/CE y otras medidas protectoras en relación con un brote de GAAP en aves de corral u otras aves cautivas causado por un virus de la gripe aviar del subtipo H5 en el que se sospeche o confirme la presencia del tipo N1 de la neuraminidasa: «GAAP H5N1».

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(12) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(13) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. (Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.

(14) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(15) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, serán aplicables las definiciones de la Directiva 2005/94/CE.

Asimismo, se entenderá por:

a) «huevos para incubar»: los huevos destinados a la incubación puestos por aves de corral según la definición del artículo 2, punto 4, de la Directiva 2005/94/CE;

b) «caza de pluma silvestre»: en lo que respecta a las especies aviarias, la caza tal como se define en el anexo I, punto 1.5, segundo guión, y punto 1.7, del Reglamento (CE) no 853/2004;

c) «otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2005/94/CE, a excepción de:

i) los animales de compañía de especies aviarias según se contemplan en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y

ii) las aves destinadas a zoos, circos, parques de atracciones y laboratorios de experimentación, así como las aves centinela dispuestas por la autoridad competente en el marco de actividades de vigilancia e investigación.

Artículo 3

Establecimiento de zonas de control y de seguimiento

1. El Estado miembro afectado establecerá alrededor de la zona en la que se haya confirmado la presencia de la GAAP causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia del tipo N1 de la neuraminidasa:

a) una zona de control con un radio mínimo de tres kilómetros (denominada en lo sucesivo «la zona de control»), y

b) una zona de seguimiento con un radio mínimo inicial de diez kilómetros que englobe la zona de protección (denominada en lo sucesivo «la zona de seguimiento»).

2. Al establecer la zona de control y la zona de seguimiento se tendrán en cuenta los factores geográficos, limnológicos, administrativos, ecológicos y epizootiológicos relacionados con las especies de aves silvestres, las características de los virus de la gripe aviar y las instalaciones de seguimiento.

3. El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a todas las zonas de control y de seguimiento e informará convenientemente al público sobre las medidas tomadas.

4. Si las zonas de control o de seguimiento abarcan los territorios de más de un Estado miembro, las autoridades competentes de esos Estados miembros colaborarán para establecer dichas zonas.

5. Si se sospecha o se confirma la infección de aves silvestres por la GAAP H5N1 en una zona de protección o de vigilancia establecida con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2006/416/CE (denominadas en lo sucesivo «las zonas de protección o de vigilancia») debido a la infección de las aves de corral u otras aves cautivas, la autoridad competente deberá:

a) establecer zonas de control y de seguimiento, y

b) efectuar una evaluación del riesgo para determinar si es necesario ampliar el radio de las zonas de control y de seguimiento para que coincidan con las zonas de protección y de vigilancia.

La autoridad competente podrá aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 5, letras b), c) y d), en cualquier parte de las zonas de protección y de vigilancia que no coincida con las zonas de control y de seguimiento cuando la evaluación del riesgo indique que en esas partes existe el riesgo de propagación de la GAAP H5N1 a las aves de corral u otras aves cautivas.

Artículo 4

Excepciones a las medidas establecidas en el artículo 3, apartado 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá prescindir de establecer zonas de control y de seguimiento basándose en los resultados favorables de una evaluación del riesgo llevada a cabo por la autoridad competente.

Esa evaluación tendrá en cuenta los aspectos geográficos y la ecología de las especies infectadas, y llevará a la autoridad competente a la conclusión de que la GAAP H5N1 no está presente en aves de corral ni otras aves cautivas o aves silvestres de la zona, o de que el ave silvestre infectada no presenta un riesgo de propagación del virus a las aves de corral ni a otras aves cautivas o aves silvestres de la localidad.

En tales circunstancias, la autoridad competente intentará, cuando sea necesario en colaboración con las autoridades competentes de otros Estados miembros o terceros países, determinar, con ayuda de expertos ornitológicos, si las aves silvestres son residentes o migratorias, de modo que pueda evaluarse si la GAAP H5N1 está presente en las aves silvestres de otras zonas bajo su jurisdicción.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), y sobre la base de los resultados favorables de una evaluación del riesgo que haya tenido en cuenta, como mínimo, los criterios mencionados en el artículo 3, apartado 2, y que haya confirmado la existencia de una protección suficiente para las aves de corral u otras aves cautivas de la localidad, basada en barreras naturales o en la ausencia de un hábitat adecuado para las aves silvestres que presentan un riesgo de propagación de la GAAP H5N1, la zona de control podrá:

a) modificarse para que abarque un territorio suficiente, cuyo radio no podrá, en ningún caso, ser inferior a 1 km, o

b) establecerse como una franja de 3 km, como mínimo, de largo y 1 km de ancho a partir de las riberas de un río o las orillas de un lago o una costa.

En este caso, y no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), la autoridad competente adaptará también en consecuencia la forma y el tamaño de la zona de seguimiento, a fin de separar la zona de control de las partes del territorio que no estén afectadas.

Artículo 5

Medidas en la zona de control

El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de control se apliquen al menos las medidas siguientes:

a) identificación de todas las explotaciones comerciales de aves de corral y explotaciones no comerciales;

b) aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE en relación con las aves de corral y otras aves cautivas, en especial la desinfección de las entradas y las salidas de los locales donde se guardan dichas aves;

c) vigilancia oficial intensificada de las poblaciones de aves silvestres, en particular aves acuáticas, y seguimiento adicional en busca de aves muertas o enfermas, si es necesario con la cooperación de cazadores y observadores de aves, así como información a la autoridad competente sobre las aves muertas encontradas y retirada, en la medida de lo posible, de sus cadáveres a cargo de un personal que haya recibido una formación específica sobre las medidas para protegerse a sí mismo de la infección por el virus y para evitar la propagación de este a los animales sensibles;

d) campañas para informar al público y aumentar la concienciación sobre esta enfermedad entre los propietarios de aves de corral u otras aves cautivas, los cazadores, los observadores de aves y quienes prestan servicios de ocio relacionados con el agua;

e) visitas periódicas y documentadas a todas las explotaciones comerciales de aves de corral y visitas específicas a explotaciones no comerciales de aves de corral, prioritariamente a las que se considere que corren más riesgo, que deberán incluir:

i) una inspección clínica de las aves de corral u otras aves cautivas, incluida, si es necesario, la toma de muestras para el examen de laboratorio de aves de corral u otras aves cautivas que no hayan estado confinadas con anterioridad al resultado positivo hallado en un ave silvestre, en particular patos y gansos,

ii) una evaluación de la aplicación de las medidas de bioseguridad contempladas en la letra b).

Artículo 6

Prohibiciones en la zona de control

El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de control se prohíba lo siguiente:

a) el traslado de aves de corral u otras aves cautivas desde la explotación en la que se guardan;

b) la reunión de aves de corral u otras aves cautivas en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c) el transporte de aves de corral u otras aves cautivas por la zona de control, excepto el tránsito por carretera o ferrocarril a través de dicha zona sin descargas ni paradas;

d) el envío de huevos para incubar recogidos en explotaciones que, el día de la recogida, estaban situadas en la zona de control;

e) el envío desde la zona de control de carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos de aves de corral originarias de la zona de control y de caza de pluma silvestre capturada en la naturaleza en esa zona;

f) el transporte o esparcimiento de estiércol no transformado procedente de explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas situadas en la zona de control, excepto el transporte para su tratamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002;

g) el envío a otros Estados miembros y terceros países de subproductos animales de origen aviar derivados de aves de corral u otras aves cautivas o de caza de pluma silvestre originarias de la zona de control;

h) la caza de aves silvestres o su captura de cualquier otra forma en la naturaleza, salvo que esté autorizada por la autoridad competente con fines específicos;

i) la liberación en la naturaleza de aves de caza cautivas.

Artículo 7

Medidas en la zona de seguimiento

El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de seguimiento se apliquen, como mínimo, las medidas establecidas en el artículo 5, letras a) a d).

Artículo 8

Prohibiciones en la zona de seguimiento

El Estado miembro afectado se asegurará de que en la zona de seguimiento se prohíba lo siguiente:

a) el traslado de aves de corral u otras aves cautivas fuera de la zona de seguimiento durante los primeros quince días tras la fecha de establecimiento de esa zona;

b) la reunión de aves de corral u otras aves cautivas en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c) la caza de aves silvestres o su captura de cualquier otra forma en la naturaleza, salvo que esté autorizada por la autoridad competente con fines específicos;

d) la liberación en la naturaleza de aves de caza cautivas.

Artículo 9

Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de:

a) aves de corral a explotaciones bajo control oficial situadas en las zonas de control y seguimiento;

b) pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde a explotaciones bajo control oficial situadas en el mismo Estado miembro, en las que las aves de corral deberán permanecer al menos veintiún días tras la fecha de llegada.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra a), y en el artículo 8, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de:

a) aves de corral para su sacrificio inmediato a un matadero situado en la zona de control o en la zona de seguimiento, o, de no ser posible, a un matadero designado por la autoridad competente fuera de esas zonas;

b) aves de corral desde la zona de seguimiento a explotaciones bajo control oficial situadas en su territorio;

c) pollitos de un día, nacidos de huevos recogidos en explotaciones situadas en la zona de control el día de la recogida, a una explotación o una de sus naves situada en el mismo Estado miembro, preferiblemente fuera de esa zona, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) durante el transporte y en la explotación de destino se aplicarán las correspondientes medidas de bioseguridad,

ii) la explotación de destino se pondrá bajo vigilancia oficial tras la llegada de los pollitos de un día,

iii) las aves de corral deberán permanecer en la explotación de destino al menos veintiún días tras la fecha de su llegada, si dicha explotación está situada fuera de la zona de control o de seguimiento;

d) pollitos de un día, nacidos de huevos recogidos en explotaciones que, el día de la recogida, estaban situadas en la zona de seguimiento, a explotaciones bajo control oficial situadas en su territorio;

e) pollitos de un día, nacidos de huevos recogidos en explotaciones que, el día de la recogida, estaban situadas fuera de la zona de control o la zona de seguimiento, a cualquier explotación, siempre que la incubadora de envío pueda garantizar, por su logística y por sus condiciones higiénicas de trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día originarios de manadas de aves de corral de la zona de seguimiento y que, por tanto, tienen una condición sanitaria diferente.

Artículo 10

Excepciones aplicables a los huevos para incubar 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra d), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de huevos para incubar recogidos en explotaciones que, el día de la recogida, estaban situadas en la zona de control:

a) a una incubadora designada por la autoridad competente dentro de su territorio;

b) a cualquier incubadora, a condición de que:

i) las aves de corral de la explotación hayan dado negativo en un estudio serológico para la detección de la GAAP H5N1 capaz de detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza, como mínimo, del 95 %, y

ii) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, letras b), c) y d), de la Decisión 2006/416/CE;

c) a un establecimiento de fabricación de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16); o

d) para su eliminación

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra d), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío de huevos para incubar o huevos sin agentes patógenos específicos, recogidos en explotaciones situadas en la zona de control, a laboratorios, institutos o fabricantes de vacunas designados con fines científicos, diagnósticos o farmacéuticos.

3. En los certificados zoosanitarios que acompañen a las partidas de los huevos para incubar contemplados en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, enviadas a otros Estados miembros, deberá figurar lo siguiente:

«Esta partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión 2006/563/CE de la Comisión».

Artículo 11

Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra e), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío desde la zona de control de:

a) carne fresca de aves de corral, incluida la carne de caza de pluma de cría, originaria o no de esa zona y:

i) producida de acuerdo con el anexo II y el anexo III, secciones II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004, y

ii) controlada de acuerdo con el anexo I, secciones I, II y III, y sección IV, capítulos V y VII, del Reglamento (CE) no 854/2004;

b) carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne contemplada en la letra a) y hayan sido producidos de conformidad con el anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004;

c) carne fresca, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluida la carne de caza de pluma de cría y los preparados de carne y productos cárnicos que la contengan, obtenida de aves de corral para el sacrificio o de caza de pluma de cría y originaria o no de la zona de control, a su territorio nacional, siempre y cuando dicha carne:

i) haya sido identificada de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/99/CE, bien con la marca establecida en el anexo II de dicha Directiva, bien con la marca nacional establecida de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005,

ii) haya sido obtenida, despiezada, almacenada y transportada separadamente de otra carne fresca de aves de corral o caza de pluma de cría destinada a ser enviada a otros Estados miembros o a la exportación a terceros países, y

iii) se utilice de manera que se evite su introducción en productos cárnicos o preparados de carne destinados a ser comercializados en otros Estados miembros o a la exportación a terceros países, salvo que haya sido sometida al tratamiento exigido para la gripe aviar que se especifica en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2002/99/CE;

d) carne fresca, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, caza de pluma de cría y caza de pluma silvestre capturada en la naturaleza dentro de la zona, antes de que se estableciera la zona de control, o fuera de la zona de control, así como preparados de carne y productos cárnicos que contengan dicha carne, producida en establecimientos situados en la zona de control.

Artículo 12

Excepciones aplicables a los subproductos animales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra g), el Estado miembro afectado autorizará:

a) el envío desde la zona de control de subproductos animales de origen aviar que:

i) cumplan las condiciones establecidas en los siguientes anexos, o en partes de los mismos, del Reglamento (CE) no 1774/2002:

— anexo V,

— anexo VII, capítulos II (A), III (B) y IV (A), capítulo VI (A) y (B), y capítulos VII (A), VIII (A), IX (A) y X (A), y

— anexo VIII, capítulos II (B), III (II) (A) y VII (A) (1) (a), o

______________________________________________

(16) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

ii) se transporten, bajo medidas de bioseguridad para evitar la propagación del virus de la gripe aviar, a plantas designadas autorizadas de conformidad con los artículos 12 a 15, 17 o 18 del Reglamento (CE) no 1774/2002, para una eliminación, transformación o utilización que garanticen, como mínimo, la inactivación del virus, o

iii) se transporten, bajo medidas de bioseguridad para evitar la propagación del virus de la gripe aviar, a usuarios o centros de recogida autorizados y registrados de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002, con fines de alimentación animal, tras haber recibido un tratamiento de conformidad con el anexo IX, punto 5, letra a), incisos ii) y iii), de dicho Reglamento, que garantice, como mínimo, la inactivación del virus de la gripe aviar;

b) el envío desde la zona de control a otros Estados miembros de plumas o partes de plumas sin transformar de aves de corral o caza de pluma de cría de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002;

c) el envío desde la zona de control de plumas o partes de plumas de aves de corral o caza de pluma de cría que hayan sido tratadas con una corriente de vapor o cualquier otro método que garantice la eliminación de todo agente patógeno.

2. El Estado miembro afectado se asegurará de que los productos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo vayan acompañados de un documento comercial, de conformidad con el anexo II, capítulo X, del Reglamento (CE) no 1774/2002, que, en el caso de los productos a que hace referencia el apartado 1, letra c), del presente artículo, certifique, en su punto 6.1, que esos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de todo agente patógeno.

No obstante, ese documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o de partidas de plumas transformadas enviadas a particulares con fines no industriales.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra f), el transporte o esparcimiento de estiércol no transformado procedente de explotaciones de aves de corral situadas dentro de la zona de control podrá autorizarse si es originario de establos o naves:

a) de los que se hayan sacado las aves de corral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), o apartado 2, letra a), o

b) donde se hayan guardado aves de corral y caza de pluma de cría para la producción de carne fresca conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 13

Condiciones aplicables a los desplazamientos 1. Cuando, con arreglo a los artículos 9, 10, 11 o 12, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos de ellos derivados contemplados por la presente Decisión, la autorización se basará en los resultados favorables de una evaluación del riesgo realizada por la autoridad competente, y se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.

2. Cuando, con arreglo a los artículos 10, 11 o 12, se autorice el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos contemplados en el apartado 1, estos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse sin comprometer la condición zoosanitaria de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.

Artículo 14

Duración de las medidas en las zonas de control y de seguimiento

1. Si se confirma que el tipo de la neuraminidasa es diferente del N1, dejarán de ser aplicables las medidas establecidas en los artículos 5 a 8.

2. Si se confirma la presencia de la GAAP H5N1 en aves silvestres, las medidas establecidas en los artículos 5 a 8 se aplicarán mientras sea necesario habida cuenta de los factores geográficos, limnológicos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de veintiún días, en el caso de la zona de control, y de treinta días, en el caso de la zona de seguimiento, tras la fecha en que se hayan recogido en aves silvestres las muestras en las que se haya confirmado la presencia del virus de la GAAP H5N1.

Artículo 15

Excepciones relativas a la duración de las medidas en las zonas de control y de seguimiento

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente podrá decidir, a raíz del resultado favorable de una evaluación del riesgo efectuada teniendo en cuenta los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 2, la suspensión de las medidas establecidas en el artículo 6, letras a) a g), en la zona de control y de las establecidas en el artículo 8 en la zona de seguimiento, aun cuando se hayan encontrado más aves silvestres infectadas, siempre y cuando hayan transcurrido, como mínimo, veintiún días desde el establecimiento inicial de las zonas de control y de seguimiento y no haya habido ningún brote de GAAP H5N1 ni sospecha alguna de gripe aviar en aves de corral y otras aves cautivas de esas zonas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, cuando, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, una zona de control o de seguimiento coincida con una zona de vigilancia y esta haya dejado de existir, la autoridad competente podrá, basándose en el resultado favorable de una evaluación del riesgo, suspender alguna o la totalidad de las medidas establecidas en las letras a) y e) de los artículos 5 y 6 en la zona de control.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente podrá decidir reemplazar la zona de control por una zona de seguimiento, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) se han obtenido resultados favorables en una evaluación del riesgo, habida cuenta de los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 2;

b) se han aplicado plenamente las medidas establecidas en el artículo 5, letra a);

c) se ha realizado una visita, como mínimo, a cada explotación, según lo establecido en el artículo 5, letra e);

d) se han obtenido resultados negativos en todas las pruebas de laboratorio efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 5, letra e), inciso i).

Cuando la autoridad competente decida reemplazar la zona de control por una zona de seguimiento, podrá cambiar la forma y el tamaño de dicha zona de seguimiento, a condición de que siga teniendo un radio mínimo de 1 km o de que forme una franja de 3 km, como mínimo, de largo y 1 km de ancho a partir de las riberas de un río o las orillas de un lago o una costa. Las medidas establecidas en el artículo 5, letras b), c) y d), y el artículo 6, letras h) e i), se mantendrán hasta el final del período de treinta días a partir de la fecha de establecimiento de las zonas de control y de seguimiento conforme al artículo 3, apartado 1.

Artículo 16

Obligaciones de información del Estado miembro afectado

El Estado miembro afectado proporcionará regularmente a la Comisión y a los demás Estados miembros:

a) la información necesaria sobre la epidemiología de la GAAP H5N1 y, cuando proceda, sobre las medidas adicionales de control y vigilancia y sobre las campañas de concienciación contempladas en el artículo 5, y

b) una notificación por anticipado cuando la autoridad competente tenga previsto disponer que las medidas establecidas en los artículos 7 y 8 ya no son aplicables.

Artículo 17

Derogaciones

Queda derogada la Decisión 2006/115/CE.

Artículo 18

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

El Estado miembro afectado aplicará esas medidas tan pronto como tenga una sospecha razonable de la presencia de la GAAP H5N1 en un ave silvestre.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/08/2006
  • Fecha de publicación: 15/08/2006
  • Fecha de derogación: 07/07/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2022/937, de 16 de junio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80903).
  • SE MODIFICA art. 6 y SE SUSTITUYE el art. 11, por Decisión 2007/119, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80223).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales de compañía
  • Aves
  • Aves de corral
  • Comercio
  • Enfermedad animal
  • Productos avícolas
  • Sanidad veterinaria

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