LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones y a las aves silvestres, y de que pase de un Estado miembro a otro y a terceros países a través del comercio de aves vivas o sus productos.
(2) En la Directiva 2005/94/CE se establecen medidas comunitarias que deben aplicarse en caso de un foco de gripe aviar en aves de corral y otras aves cautivas, así como para evitar la propagación de dicha enfermedad. Entre dichas medidas se incluyen el establecimiento de zonas de protección y la prohibición del transporte de carne de aves de corral en dichas zonas.
(3) La Directiva 2005/94/CE también prevé algunas excepciones a dicha prohibición, con determinadas condiciones. Entre otras, figuran las condiciones de que dicha carne no se comercialice a nivel intracomunitario o internacional y lleve el sello previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), salvo que se decida lo contrario conforme a lo dispuesto en dicha Directiva.
(4) En el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5), se prevé que se aplique una marca de identificación a determinadas carnes de origen animal.
(5) En el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (6), se prevé el uso temporal de marcas nacionales para los alimentos de origen animal que solo pueden comercializarse en el territorio del Estado miembro donde hayan sido producidos.
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(4) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(6) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1666/2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).
(6) Además, en la Decisión 2006/415/CE de la Comisión (1) se prevé la aplicación de determinadas restricciones en las zonas A y B, incluida la prohibición de enviar a partir de dichas zonas productos destinados al consumo humano procedentes de aves de caza silvestres. No obstante, en dicha Decisión se establecen excepciones a esta restricción para el envío al mercado nacional de determinadas carnes y de productos y preparados cárnicos, con determinadas condiciones, como por ejemplo el marcado de dicha carne conforme a lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE.
(7) En la Decisión 2006/416/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, sobre determinadas medidas transitorias contra la influenza aviar de alta patogenicidad en las aves de corral y otras aves cautivas en la Comunidad (2), se establecen medidas transitorias que deben aplicarse en caso de un foco de dicha enfermedad. Entre esas medidas se encuentran el establecimiento de zonas de protección en caso de un foco de la enfermedad y la aplicación de determinadas restricciones en estas zonas, incluida la prohibición de los desplazamientos de la carne de aves de corral. Sin embargo, en esa Decisión también se prevén excepciones a tal prohibición, con determinadas condiciones, como, por ejemplo, el marcado de dicha carne conforme a lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE.
(8) En la Decisión 2006/563/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE (3), se establecen determinadas medidas que deben aplicarse en caso de un foco de dicha enfermedad en aves silvestres. Entre esas medidas se encuentra el establecimiento de zonas de control y la prohibición del envío de carne y de productos y preparados cárnicos procedentes de aves de corral y aves de caza silvestres en dichas zonas. Sin embargo, en esa Decisión también se prevén excepciones a tal prohibición, con determinadas condiciones, como, por ejemplo, el marcado de dicha carne con un sello conforme al anexo II de la Directiva 2002/99/CE o una marca nacional establecida conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005.
(9) En la Decisión 2007/118/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 2007, por la que se establecen normas de desarrollo relativas a un sello de identificación alternativo de conformidad con la Directiva 2002/99/CE del Consejo (4), se establece un sello de identificación alternativo que podrá utilizarse en lugar del previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE.
(10) Por tanto, conviene modificar las Decisiones 2006/415/CE, 2006/416/CE y 2006/563/CE para permitir el uso de dicho sello de identificación alternativo.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión 2006/415/CE En el artículo 8 de la Decisión 2006/415/CE, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío al mercado nacional de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados y productos cárnicos de aves de caza silvestres originarias de las zonas A y B, si dicha carne va marcada:
a) conforme al sello de identificación especial previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE, o bien
b) conforme al artículo 2 de la Decisión 2007/118/CE.».
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión 2006/416/CE
En el artículo 18, apartado 1, de la Decisión 2006/416/CE, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) esta carne no se destinará al comercio intracomunitario ni se exportará, e irá marcada:
i) conforme al sello de identificación especial previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE, o bien
ii) conforme al artículo 2 de la Decisión 2007/118/CE.».
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(1) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51.
(2) DO L 164 de 16.6.2006, p. 61. Decisión modificada por la Decisión 2007/79/CE (DO L 26 de 2.2.2007, p. 5).
(3) DO L 222 de 15.8.2006, p. 11.
(4) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
Artículo 3
Modificaciones de la Decisión 2006/563/CE
La Decisión 2006/563/CE se modifica como sigue:
1. En el artículo 6, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) el envío desde la zona de control de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne y productos cárnicos de aves de corral originarias de la zona de control y de caza de pluma silvestre capturada en la naturaleza en esa zona;».
2. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra e), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío desde la zona de control a efectos de comercialización o de exportación a terceros países de la carne siguiente:
a) carne fresca de aves de corral, incluida la carne de caza de pluma de cría, que:
i) haya sido producida de acuerdo con el anexo II y las secciones II y III del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, y
ii) haya sido controlada de acuerdo con las secciones I, II y III, la sección IV, capítulo V, letra A, punto 1, y la sección IV, capítulo VII, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;
b) carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne contemplada en la letra a) y hayan sido producidos de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;
c) productos de carne que hayan sido sometidos al tratamiento especificado para la gripe aviar en el cuadro 1, filas a), b) o c), del anexo III de la Directiva 2002/99/CE;
d) carne fresca, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, caza de pluma de cría y caza de pluma silvestre capturada en la naturaleza dentro de la zona, antes de que se estableciera la zona de control, así como preparados de carne y productos cárnicos que contengan dicha carne, producida en establecimientos situados en la zona de control.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra e), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío a partir de la zona de control al mercado nacional de carne fresca, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral o de aves de caza de pluma de cría originarias de la zona de control, y los preparados de carne y los productos cárnicos que contengan dicha carne, a condición de que dicha carne cumpla las siguientes condiciones:
a) vaya marcada:
i) conforme al sello de identificación especial previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE, o bien
ii) conforme al artículo 2 de la Decisión 2007/118/CE, y
b) haya sido obtenida, despiezada, almacenada y transportada separadamente de otra carne fresca de aves de corral o de caza de pluma de cría y no haya sido introducida como ingrediente en otros productos cárnicos o preparados de carne destinados a ser enviados a otros Estados miembros o a la exportación a terceros países.».
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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