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Documento DOUE-L-2006-81714

Reglamento (CE) nº 1320/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen normas para la transición a la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 243, de 6 de septiembre de 2006, páginas 6 a 19 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81714

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 32, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1), y, en particular, su artículo 92, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1698/2005 será aplicable a partir del 1 de enero de 2007. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), derogado por el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1698/2005 con efecto a partir del 1 de enero de 2007, continuarán, no obstante, aplicándose a las acciones aprobadas por la Comisión al amparo de dichas disposiciones antes del 1 de enero de 2007.

(2) Con objeto de facilitar la transición de los regímenes de ayuda existentes en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 al régimen de ayuda al desarrollo rural al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005, que abarca el período de programación que comienza el 1 de enero de 2007 (en lo sucesivo denominado «el nuevo período de programación»), procede adoptar disposiciones transitorias con objeto de evitar dificultades o retrasos en la aplicación de la ayuda al desarrollo rural durante el período transitorio.

(3) La ayuda al desarrollo rural con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 abarcará el nuevo período de programación, mientras que la ayuda al desarrollo rural al amparo del Reglamento (CE) no 1257/1999 abarca el período de programación que finaliza el 31 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo denominado «el período de programación actual»). Dependiendo de la fuente de financiación y de sus normas de gestión financiera en el período de programación actual, de conformidad con los artículos 35 y 36 y con el artículo 47 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1257/1999, debe establecerse una distinción entre, por un lado, la ayuda con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, basada en créditos presupuestarios no diferenciados y el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2006 en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, y, por otro, otras ayudas de la sección de Orientación o de Garantía del FEOGA para todos los Estados miembros, de conformidad con los artículos 29 a 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3). En este último caso, la fecha final de subvencionabilidad del gasto se fija en las decisiones que aprueban la ayuda comunitaria.

(4) En lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural financiada por la sección de Garantía del FEOGA relativa a la programación en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, conviene establecer disposiciones transitorias para los pagos que se efectúen entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006, así como para los compromisos con los beneficiarios del actual período de programación, en el que pueden realizarse los pagos después del 31 de diciembre de 2006, durante el nuevo período de programación.

___________________________

(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

(5) En lo que respecta a otras ayudas con cargo a la sección de Orientación o de Garantía del FEOGA en todos los Estados miembros, de conformidad con los artículos 29 a 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999, debido al solapamiento que se produce entre el período de programación actual y el nuevo, a partir del 1 de enero de 2007 y hasta la fecha final de subvencionabilidad del gasto fijada en las decisiones que aprueban la ayuda comunitaria, procede establecer una serie de disposiciones transitorias relativas a principios generales y a determinadas medidas de desarrollo rural, en particular las que se refieren a compromisos plurianuales. En el caso de las zonas desfavorecidas y del agroambiente, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1), establece la aplicación de buenas prácticas agrarias en el marco del Reglamento (CE) no 1257/1999. En lo que respecta más concretamente al agroambiente, el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), autoriza a los Estados miembros a ampliar los compromisos agroambientales en el período de programación actual.

(6) Conviene garantizar la transición entre ambos períodos de programación en lo que respecta a la excepción relativa al cumplimiento de las normas comunitarias de conformidad con el artículo 33 decimotercero, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento (CE) no 1257/1999 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»).

(7) A fin de garantizar una mejor ejecución del nuevo período de programación en lo que respecta al agroambiente y al bienestar de los animales, los Estados miembros deben poder autorizar la transformación de un compromiso agroambiental o de bienestar animal contraído en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 en un nuevo compromiso durante un período comprendido entre cinco y siete años como norma general, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, siempre que el nuevo compromiso sea beneficioso para el medio ambiente o el bienestar de los animales.

(8) Conviene establecer normas transitorias específicas sobre el gasto de asistencia técnica, incluidas las evaluaciones ex ante y ex post de todos los tipos de programación.

(9) Conviene garantizar la transición al nuevo período de programación en los nuevos Estados miembros en el caso de determinadas medidas relativas a compromisos plurianuales en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (3).

(10) Los Estados miembros deben asegurarse de que las medidas transitorias se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control. Esto es especialmente importante en el caso de determinados tipos de ayuda en todos los Estados miembros en aras de una correcta gestión financiera y para evitar el riesgo de doble financiación debido al solapamiento de los períodos de programación entre el 1 de enero de 2007 y la fecha final de subvencionabilidad del gasto que se fija en las decisiones por las que se aprueba la ayuda comunitaria.

(11) Conviene disponer de una tabla de correspondencias para las medidas del actual y del nuevo período de programación, con objeto de identificar claramente las medidas de desarrollo rural correspondientes a cada uno de los dos períodos de programación.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece normas específicas para facilitar la transición de la programación del desarrollo rural en virtud de los Reglamentos (CE) no 1257/1999 y (CE) no 1268/1999 a la establecida por el Reglamento (CE) no 1698/2005.

________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1156/2006 de la Comisión (DO L 208 de 29.7.2006, p. 3).

(2) DO L 153 de 30.4.2004, p. 30; versión corregida en el DO L 231 de 30.6.2004, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1360/2005 (DO L 214 de 19.8.2005, p. 55).

(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA»: las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (CE) no 1257/1999, cofinanciadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y aplicables en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004;

b) «medidas cofinanciadas por la sección de Orientación o por la sección de Garantía del FEOGA»:

i) las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (CE) no 1257/1999, cofinanciadas por la sección de Orientación del FEOGA, aplicables en todos los Estados miembros y a las que se aplica el Reglamento (CE) no 1260/1999,

ii) las medidas de la iniciativa comunitaria Leader, establecida en el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1260/1999,

iii) las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (CE) no 1257/1999, cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA, aplicables en los nuevos Estados miembros y a las que se aplican los artículos 29 a 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999;

c) «nuevos Estados miembros»: la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia;

d) «período de programación actual»: el período de programación con arreglo al Reglamento (CE) no 1257/1999, que finaliza el 31 de diciembre de 2006;

e) «nuevo período de programación»: el período de programación con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005, que comienza el 1 de enero de 2007;

f) «compromisos»: los compromisos jurídicos contraídos por los Estados miembros con los beneficiarios de las medidas de desarrollo rural;

g) «pagos»: los pagos efectuados por los Estados miembros a los beneficiarios de las medidas de desarrollo rural;

h) «compromisos plurianuales»: los compromisos relativos a:

i) las siguientes medidas: jubilación anticipada de agricultores y trabajadores agrícolas, agroambiente y bienestar animal, ayuda a los agricultores para que cumplan las normas, ayuda a los agricultores para que participen en programas relativos a la calidad de los alimentos, forestación de tierras agrícolas, ayuda a las explotaciones de semisubsistencia y ayuda para la creación de agrupaciones de productores,

ii) ayudas a través de bonificación de intereses, ayuda a través de leasing y ayuda a la instalación de jóvenes agricultores en caso de que la prima única contemplada en el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1257/1999 esté fraccionada en varios plazos pagaderos en un período que exceda de 12 meses desde la fecha en que se produzca el primer pago.

TÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL REGLAMENTO (CE) No 1257/1999

CAPÍTULO 1

Medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA Artículo 3

1. Los pagos efectuados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 en virtud del período de programación actual serán imputables al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (1), únicamente si se realizan después de finalizar los pagos autorizados de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra a), segunda frase, de dicho Reglamento.

_____________________________

(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

Los pagos subvencionables contemplados en el párrafo primero se declararán a la Comisión antes del 31 de enero de 2007, con independencia de la aprobación por esta del programa de desarrollo rural en cuestión. No obstante, la Comisión solo efectuará el pago una vez que el programa haya sido aprobado.

2. El gasto relativo a los compromisos contraídos en el período de programación actual respecto de pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2006 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.

Sin embargo, los pagos relativos a los compromisos no plurianuales contraídos antes del 31 de diciembre de 2006 deberán cumplir las condiciones de subvencionabilidad del nuevo período de programación en la medida en que se prolonguen más allá del 31 de diciembre de 2008.

Los programas de desarrollo rural para el nuevo período de programación deberán hacer una provisión para el gasto contemplado en el párrafo primero.

CAPÍTULO 2

Medidas cofinanciadas por la sección de Orientación o por la sección de Garantía del FEOGA

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los Estados miembros podrán continuar, en el período de programación actual, contrayendo compromisos y efectuando pagos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha final de subvencionabilidad del gasto que se fija en las decisiones que aprueban la ayuda comunitaria a los programas operativos o los documentos de programación del desarrollo rural.

No obstante, en el caso de un tipo determinado de medidas o submedidas contempladas en el anexo I, los Estados miembros comenzarán a contraer compromisos en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 a partir de la fecha en la que no se contraigan nuevos compromisos en el período de programación actual a nivel del programa, de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a la transición de la iniciativa comunitaria Leader al eje Leader del nuevo período de programación cuando las estrategias integradas de desarrollo local que deban ser aplicadas por los grupos de acción local contemplados en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que sean seleccionados para el nuevo período de programación sean nuevas o el mismo territorio rural no se haya beneficiado de la iniciativa comunitaria Leader.

2. El gasto relativo a los compromisos contraídos en el período de programación actual respecto de pagos que deban efectuarse después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto de ese período de programación será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

Artículo 5

1. En el caso de las medidas agroambientales y de bienestar animal en los nuevos Estados miembros, únicamente el gasto vinculado con compromisos contraídos antes del 31 de diciembre de 2006 en el período de programación actual y respecto de los cuales deban efectuarse pagos con posterioridad a dicha fecha será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.

2. El gasto contemplado en el apartado 1 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación a partir de:

a) la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, cuando los pagos continúen después de dicha fecha, o

b) una fecha anterior a la contemplada en la letra a) pero posterior al 1 de enero de 2007, cuando el importe asignado al programa, a la medida, o a ambos, ya se haya utilizado.

Los programas de desarrollo rural del nuevo período de programación deberán hacer una provisión para el gasto contemplado en el párrafo primero.

Artículo 6

1. El gasto resultante de compromisos relativos a indemnizaciones compensatorias en las zonas desfavorecidas de los nuevos Estados miembros y relativos a más tardar al año 2006 podrá declararse hasta la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual.

No obstante, cuando el importe asignado al programa o a la medida se haya utilizado antes de la fecha final contemplada en el párrafo primero, pero después del 1 de enero de 2007, el gasto pendiente correspondiente a compromisos anteriores a 2006 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que el programa de desarrollo rural del nuevo período de programación haga una provisión para dicho gasto.

2. El gasto resultante de compromisos relativos a indemnizaciones compensatorias en las zonas desfavorecidas de los nuevos Estados miembros para los años 2007 y 2008 correrá a cargo del FEADER y se ajustará a lo previsto en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 7

1. El gasto relativo a compromisos plurianuales, que no se refieran al agroambiente ni al bienestar animal, respecto de pagos que hayan de efectuarse después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.

2. El gasto contemplado en el apartado 1 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación a partir de:

a) la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, cuando los pagos continúen después de dicha fecha, o

b) una fecha anterior a la contemplada en la letra a), pero posterior al 1 de enero de 2007, cuando el importe asignado al programa, a la medida, o a ambos, ya se haya utilizado.

Los programas de desarrollo rural del nuevo período de programación deberán hacer una provisión para el gasto contemplado en el párrafo primero.

Artículo 8

1. En el caso de operaciones relativas a compromisos que no sean plurianuales respecto de los cuales se hayan contraído compromisos con los beneficiarios antes de la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, todos los gastos relativos a los pagos pendientes más allá de dicha fecha serán imputables al FEADER en el nuevo período de programación a partir de dicha fecha, siempre que:

a) la autoridad competente del Estado miembro desglose las operaciones en dos fases, una sobre aspectos financieros y la otra sobre cuestiones materiales o de desarrollo, distintas e identificables, correspondientes a los dos períodos de programación;

b) se cumplan las condiciones de cofinanciación y subvencionabilidad de las operaciones en el nuevo período de programación.

2. En caso de que los fondos correspondientes al período de programación actual se hayan utilizado en una fecha anterior a la fecha final contemplada en el apartado 1, el gasto relativo a los pagos pendientes más allá de dicha fecha anterior será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.

3. Los Estados miembros deberán declarar en sus programas de desarrollo rural del nuevo período de programación si utilizan las posibilidades contempladas en los apartados 1 y 2 en relación con las medidas en cuestión.

Sección 2

Disposiciones específicas para los nuevos Estados miembros

Artículo 9

En lo que respecta al cumplimiento de las normas comunitarias de conformidad con el artículo 33 decimotercero, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento (CE) no 1257/1999, el gasto relativo a los pagos pendientes en relación con compromisos contraídos con beneficiarios antes de la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que el programa de desarrollo rural para el nuevo período de programación establezca una provisión para dicho gasto.

Artículo 10

No será imputable al FEADER, en el nuevo período de programación, pago alguno en relación con las siguientes medidas:

a) servicios de extensión y asesoramiento agrarios contemplados en el artículo 33 octavo del Reglamento (CE) no 1257/1999;

b) complementos de los pagos directos contemplados en el artículo 33 noveno del Reglamento (CE) no 1257/1999;

c) complementos de la ayuda estatal a que se refiere el artículo 33 décimo del Reglamento (CE) no 1257/1999;

d) ayudas a los agricultores a tiempo completo de Malta contempladas en el artículo 33 undécimo del Reglamento (CE) no 1257/1999.

CAPÍTULO 3

Disposición específica relativa al agroambiente y al bienestar de los animales

Artículo 11

Antes de finalizar el período de cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del capítulo VI del Reglamento (CE) no 1257/1999, los Estados miembros podrán autorizar la transformación de dicho compromiso en un nuevo compromiso durante un período de entre cinco y siete años como norma general, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, siempre que:

a) dicha transformación produzca un beneficio incuestionable al medio ambiente o al bienestar de los animales, y

b) el compromiso existente se refuerce considerablemente.

CAPÍTULO 4

Gasto de asistencia técnica

Sección 1

Gasto relativo a las medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA

Artículo 12

1. El gasto relativo a la evaluación ex ante del nuevo período de programación contemplado en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá imputarse a la sección de Garantía del FEOGA en virtud del período de programación actual en el plazo establecido en el artículo 39, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005, siempre que se respete el límite máximo del 1 % contemplado en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 817/2004.

2. El gasto relativo a la evaluación ex post del período de programación actual, contemplado en el artículo 64 del Reglamento (CE) no 817/2004, será imputable al capítulo de asistencia técnica del programa de desarrollo rural del nuevo período de programación, siempre que cumpla lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que el programa establezca una provisión con este fin.

Sección 2

Gasto relativo a las medidas cofinanciadas por la sección de Orientación o por la sección de Garantía del FEOGA

Artículo 13

1. El gasto con arreglo al período de programación actual incurrido con posterioridad a la fecha final de subvencionabilidad del gasto de dicho período de programación relativo a operaciones amparadas por la norma 11, puntos 2 y 3, del anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000 de la Comisión (1), con excepción de las evaluaciones ex post, las auditorías y la preparación de informes finales, no será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.

_____________________________

(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 39.

2. El gasto en virtud del período de programación actual incurrido antes de la fecha final de subvencionabilidad del gasto de dicho período de programación relativo a operaciones amparadas por la norma 11, punto 2.1, primer guión, y punto 3, del anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000, incluidas las evaluaciones ex ante contempladas en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005, para la preparación de programas de desarrollo rural del nuevo período de programación, será imputable al capítulo de asistencia técnica de los programas operativos actuales o de los documentos de programación de desarrollo rural, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los puntos 2.2 a 2.7 y en el punto 3 de dicha norma.

3. El gasto relativo a las evaluaciones ex post del período de programación actual, contemplado en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1260/1999, podrá imputarse al FEADER, dentro del capítulo de asistencia técnica de los programas del nuevo período de programación, siempre que cumpla lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que el programa establezca una disposición con este fin.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL REGLAMENTO (CE) No 1268/1999

Artículo 14

En lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 2, guiones cuarto, séptimo y decimocuarto, del Reglamento (CE) no 1268/1999, el gasto relativo a los pagos que se efectúen después del 31 de diciembre de 2006 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que en el programa del nuevo período de programación se establezca una disposición a este fin.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Los Estados miembros velarán por que las operaciones transitorias a que se refiere el presente Reglamento se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control.

Artículo 16

La tabla de correspondencias para las medidas del período de programación actual y del nuevo figura en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Tipos de medidas o submedidas de desarrollo rural contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo:

— formación,

— instalación de jóvenes agricultores,

— jubilación anticipada (nuevos Estados miembros),

— utilización de servicios de asesoramiento (nuevos Estados miembros),

— implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento (todos los Estados miembros interesados) y provisión de servicios de extensión y asesoramiento (nuevos Estados miembros),

— inversiones en explotaciones agrarias,

— inversiones en superficies forestales,

— transformación y comercialización de productos agrícolas y forestales,

— mejora del suelo y reparcelación, gestión de recursos hídricos, infraestructura agrícola,

— acciones de recuperación y prevención de la capacidad de producción agraria dañada por desastres naturales,

— cumplimiento de las normas comunitarias y cumplimiento de las normas comunitarias (nuevos Estados miembros) — normas diversas,

— regímenes relativos a la calidad de los alimentos (nuevos Estados miembros) — normas diversas,

— promoción de productos de calidad por agrupaciones de productores (nuevos Estados miembros),

— explotaciones de semisubsistencia (nuevos Estados miembros),

— creación de agrupaciones de productores (nuevos Estados miembros),

— zonas con restricciones medioambientales y ayudas «Natura 2000» (nuevos Estados miembros),

— protección del medio ambiente en relación con la agricultura y la silvicultura,

— forestación de tierras agrícolas (nuevos Estados miembros),

— forestación de tierras no agrícolas,

— estabilidad ecológica de los bosques,

— acciones de recuperación y prevención en superficies forestales; cortafuegos,

— diversificación fuera de la explotación,

— artesanado y turismo,

— servicios básicos — servicios diversos,

— recuperación, renovación y desarrollo de poblaciones rurales — diversos tipos de operaciones,

— patrimonio rural — diversos tipos de operaciones,

— Leader — funcionamiento de los grupos de acción local y diversos tipos de operaciones en virtud de estrategias de desarrollo y de cooperación local (excepto adquisición de capacidades y acciones de promoción).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 19

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/09/2006
  • Fecha de publicación: 06/09/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 13/09/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Créditos
  • Desarrollo regional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional

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