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Documento DOUE-L-2005-82014

Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 277, de 21 de octubre de 2005, páginas 1 a 40 (40 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82014

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36, 37 y 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La política de desarrollo rural debe acompañar y completar las políticas de ayuda al mercado y a los ingresos aplicadas en el marco de la política agrícola común y contribuir de este modo a la consecución de los objetivos políticos establecidos en el Tratado. La política de desarrollo rural debe tener en cuenta también los objetivos generales en materia de política de cohesión económica y social establecidos en el Tratado y contribuir a su consecución, integrando al mismo tiempo las demás importantes prioridades políticas recogidas en las conclusiones de los Consejos Europeos de Lisboa y Gotemburgo relativas a la competitividad y el desarrollo sostenible.

(2) De acuerdo con el Tratado, en la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales para su aplicación, se deben tener en cuenta las características singulares de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas zonas rurales.

(3) La reforma de la política agrícola común en junio de 2003 y abril de 2004 introdujo una serie de cambios importantes que probablemente vayan a incidir de forma significativa en la economía de todas las zonas rurales de la Comunidad en términos de pautas de producción agrícola, métodos de gestión de las tierras, empleo y, en términos generales, en el entorno socioeconómico de las distintas zonas rurales.

(4) La acción de la Comunidad debe completar la de los Estados miembros o tender a contribuir a ésta. Es preciso consolidar la cooperación a través de disposiciones relativas a la participación de distintos tipos de agentes que tengan plenamente en cuenta las competencias institucionales de los Estados miembros. Los agentes en cuestión deben participar en la preparación, el seguimiento y la evaluación de la programación.

(5) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el desarrollo rural, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros teniendo en cuenta la relación entre aquel y otros instrumentos de la política agrícola común, la amplitud de las disparidades entre las distintas zonas rurales y las limitaciones de los recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario a través de la garantía plurianual de la financiación de la Comunidad y la concentración en sus prioridades, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(6) Las actividades del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en lo sucesivo «FEADER», y las operaciones a las que contribuya deben ser coherentes y compatibles con las demás políticas comunitarias y cumplir toda la normativa comunitaria.

_______________________________________________ (1) Dictamen emitido el 7 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(7) En el contexto de su acción en favor del desarrollo rural, la Comunidad pretende eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación, de conformidad con el Tratado.

(8) A fin de reforzar el contenido estratégico de la política de desarrollo rural en consonancia con las prioridades de la Comunidad y propiciar de este modo su transparencia, el Consejo debe adoptar directrices estratégicas a propuesta de la Comisión.

(9) Sobre la base de las directrices estratégicas, cada Estado miembro debe elaborar su plan de estrategia nacional de desarrollo rural, el cual constituirá el marco de referencia para la elaboración de los programas de desarrollo rural. Los Estados miembros y la Comisión deben presentar informes sobre el seguimiento de la estrategia nacional y comunitaria.

(10) La programación del desarrollo rural debe ajustarse a las prioridades comunitarias y nacionales y completar las demás políticas comunitarias, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común.

(11) A fin de garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales, es necesario centrarse en un limitado número de objetivos fundamentales a escala comunitaria relativos a la competitividad de la agricultura y la silvicultura, la gestión de las tierras y el medio ambiente, la calidad de vida y la diversificación de las actividades en estas zonas, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones, ya sea zonas rurales apartadas, confrontadas a problemas de despoblación y declive, o zonas rurales periurbanas sometidas a la creciente presión de los centros urbanos.

(12) Es preciso establecer normas generales relativas a la programación y revisión de la programación del desarrollo rural, garantizando al mismo tiempo un equilibrio adecuado entre los ejes de los programas de desarrollo rural correspondientes a dichos objetivos fundamentales. Los programas deben tener una duración de siete años.

(13) A fin de alcanzar el objetivo de aumentar la competitividad de los sectores de la agricultura y la silvicultura, es importante desarrollar estrategias de desarrollo claras, destinadas a reforzar y adaptar el potencial humano, el potencial físico y la calidad de la producción agrícola.

(14) En lo que atañe al potencial humano, es preciso implantar una serie de medidas relativas a la formación, la información y difusión de conocimientos, la instalación de jóvenes agricultores, la jubilación anticipada de agricultores y trabajadores agrícolas, la utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores y la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas así como servicios de asesoramiento para la silvicultura.

(15) Por lo que respecta a la formación, la información y difusión de conocimientos, la evolución y especialización de la agricultura y la silvicultura exigen un nivel adecuado de formación en el sector técnico y económico, incluidas las competencias en las nuevas tecnologías de la información, así como una sensibilización adecuada en materia de calidad de los productos, resultados de la investigación y gestión sostenible de los recursos naturales, incluidos los requisitos relativos a la condicionalidad y el empleo de métodos de producción compatibles con la conservación y la mejora del paisaje y la protección del medio ambiente. Es preciso por lo tanto ampliar el ámbito de las actividades de formación, información y difusión de conocimientos a todas las personas dedicadas a actividades agrícolas, de producción de alimentos y forestales. Estas actividades abarcan cuestiones relativas a la competitividad del sector tanto agrícola como forestal y los objetivos en materia de medio ambiente y gestión de las tierras.

(16) La concesión de ventajas específicas a los jóvenes agricultores puede facilitar tanto su instalación inicial como el ajuste estructural de sus explotaciones tras la instalación inicial. La medida relativa a la instalación debe supeditarse al diseño de un plan empresarial como un instrumento que garantice con el tiempo el desarrollo de las actividades de la nueva explotación agrícola.

(17) La jubilación anticipada de los agricultores debe tener como objetivo un importante cambio estructural de las explotaciones objeto de transferencia a través de la medida relativa a la instalación de jóvenes agricultores y de acuerdo con los requisitos relativos a dicha medida, o mediante la transferencia de la explotación con vistas a su ampliación, teniendo en cuenta también la experiencia adquirida con los anteriores regímenes comunitarios en este ámbito.

(18) La utilización de servicios de gestión y asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores debe permitirles mejorar la gestión sostenible de su explotación. Como mínimo, la utilización de los servicios de asesoramiento previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1), debe ayudar a los agricultores a evaluar los resultados de su explotación ______________________________________________ (1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

agrícola y determinar las mejoras necesarias respecto a los requisitos reglamentarios establecidos en dicho Reglamento y a las normas comunitarias relacionadas con la seguridad profesional.

(19) La implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a los agricultores y servicios de asesoramiento para los silvicultores debe ayudarles a adaptar, mejorar y facilitar la gestión y aumentar el rendimiento global de su explotación a través de una utilización más adecuada del potencial humano activo en los sectores de la agricultura y silvicultura.

(20) Por lo que respecta al potencial físico, es preciso implantar una serie de medidas relativas a la modernización de las explotaciones agrícolas, el aumento del valor económico de los bosques y del valor añadido de los productos agrícolas y forestales, el fomento de la creación de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal, la mejora y el desarrollo de las infraestructuras agrícolas y forestales, la reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales y la implantación de medidas preventivas adecuadas.

(21) La ayuda comunitaria a las inversiones agrícolas tiene por objeto modernizar las explotaciones agrícolas, aumentar su rendimiento económico a través de una utilización más adecuada de los factores de producción, incluida la introducción de nuevas tecnologías e innovación, centrándose en la calidad, los productos ecológicos y la diversificación tanto dentro como fuera de la explotación, incluidos los sectores no alimentarios y los cultivos energéticos, así como mejorar la seguridad medioambiental y la seguridad en el trabajo, la higiene y el bienestar de los animales de las explotaciones agrícolas, simplificando al mismo tiempo las condiciones necesarias para la ayuda a la inversión en comparación con las establecidas en el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (1).

(22) Los bosques privados desempeñan una función importante en la actividad económica de las zonas rurales y, por consiguiente, la ayuda comunitaria es importante a la hora de aumentar y ampliar su valor económico, incrementar la diversificación de su producción y aumentar las posibilidades de comercialización de sus productos, en sectores como el de la energía renovable manteniendo al mismo tiempo la gestión sostenible y el cometido multifuncional de los bosques.

(23) Es preciso fomentar la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas y forestales a través de la ayuda a las inversiones, con el fin de aumentar la eficacia del sector de la transformación y comercialización, fomentar la transformación de los productos agrícolas y forestales con vistas a la producción de energía renovable, introducir nuevas tecnologías e innovaciones, ofrecer nuevas posibilidades de comercialización de los productos agrícolas y forestales, poner el énfasis en la calidad, mejorar la protección del medio ambiente, seguridad laboral, higiene y bienestar de los animales, centrándose según el caso, como norma general, en las microempresas, en las pequeñas y medianas empresas, así como en otras empresas por debajo de un tamaño determinado, que son las más aptas para aportar un valor añadido a los productos locales, y simplificando al mismo tiempo las condiciones necesarias para beneficiarse de la ayuda a las inversiones en comparación con las establecidas en el Reglamento (CE) no 1257/1999.

(24) En un contexto de una creciente competencia, es importante velar por que los sectores agrícola, alimentario y forestal puedan aprovechar oportunidades de mercado mediante enfoques amplios e innovadores en la creación de nuevos productos, procesos y tecnologías. Con tal fin debe fomentarse la cooperación entre los agricultores y la industria de transformación de los alimentos y las materias primas y demás interesados.

(25) Las infraestructuras agrícolas y las medidas preventivas y reparadoras de catástrofes naturales deben contribuir al cumplimiento del eje relativo a la competitividad de la agricultura y la silvicultura.

(26) Por lo que respecta a la calidad de la producción y los productos agrícolas, es preciso implantar una serie de medidas destinadas a ayudar a los agricultores a cumplir las normas basadas en la normativa comunitaria, fomentar la participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos y prestar apoyo a agrupaciones de productores en materia de desarrollo de actividades de información y promoción.

(27) La medida relativa al cumplimiento de las normas tiene como objetivo agilizar la aplicación por parte de los agricultores de normas estrictas basadas en la normativa comunitaria relativas al medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo y garantizar el cumplimiento de dichas normas por parte de los agricultores. Estas normas imponen en ocasiones nuevas obligaciones a los agricultores, por lo que se les debe prestar ayuda para cubrir en parte los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de dichas obligaciones.

(28) La medida relativa a la ayuda a los agricultores que participan en programas comunitarios o nacionales relativos a la calidad de los alimentos tiene como objetivo ofrecer a los consumidores garantías acerca de la calidad del producto o del proceso de producción utilizado como consecuencia de la participación en tales programas, aportar un valor añadido a los productos agrícolas primarios y aumentar las posibilidades de comercialización. Dado que la participación en tales programas origina en ocasiones costes y obligaciones adicionales que no siempre se ven recompensados por el mercado, debe fomentarse la participación de los agricultores en estos programas.

_____________________________________________ (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(29) Es necesario incrementar la sensibilización de los consumidores acerca de la existencia y características de los productos elaborados de conformidad con los citados programas relativos a la calidad. Asimismo, conviene conceder ayudas a las agrupaciones de productores para acciones de información y promoción de los productos elaborados de conformidad con programas relativos a la calidad apoyados por los Estados miembros en el marco de sus programas de desarrollo rural.

(30) Es necesario proceder a la transición progresiva de una serie de medidas concretas implantadas por el Acta de adhesión de 2003, en particular la medida relativa a la agricultura de semisubsistencia y la medida relativa a las agrupaciones de productores.

(31) El apoyo a determinados métodos específicos de gestión de las tierras debe contribuir al desarrollo sostenible incitando especialmente a los agricultores y silvicultores a emplear métodos de utilización de las tierras compatibles con la necesidad de preservar el medio ambiente y el paisaje natural y proteger y mejorar los recursos naturales. Dicho apoyo debe contribuir a la aplicación del Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente y de las conclusiones de la Presidencia relativas a la estrategia de desarrollo sostenible. Algunas de las cuestiones clave que deben tratarse son la biodiversidad, la gestión de las zonas Natura 2000, la protección de las aguas y del suelo, la atenuación del cambio climático, incluida la reducción de las emisiones de gases de invernadero, la reducción de las emisiones de amoníaco y el uso sostenible de plaguicidas.

(32) La silvicultura forma parte integrante del desarrollo rural y, por otro lado, la ayuda a la utilización sostenible de las tierras debe abarcar la gestión sostenible de los bosques y su papel multifuncional. Los bosques generan múltiples beneficios, ya que proporcionan la materia prima necesaria para la elaboración de productos renovables y respetuosos del medio ambiente, y desempeñan una función importante en materia de bienestar económico, diversidad biológica, ciclo global del carbono, equilibrio hidrológico, control de la erosión y prevención de catástrofes naturales y desempeñan además una función social y recreativa. Las medidas relativas a la silvicultura deben adoptarse a la luz de los compromisos suscritos por la Comunidad y los Estados miembros a escala internacional, sobre la base de los programas forestales nacionales o subnacionales de los Estados miembros o instrumentos equivalentes, los cuales deben tener en cuenta los compromisos suscritos en las conferencias ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa. Las medidas relativas a la silvicultura deben contribuir a la aplicación de la estrategia forestal comunitaria. Esta ayuda debe evitar distorsionar la competencia y no debe tener ninguna incidencia en el mercado.

(33) Las ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en las zonas de montaña y demás zonas con dificultades deben contribuir, a través de un uso continuado de las tierras agrícolas, a mantener el medio rural y a mantener y fomentar métodos sostenibles de explotación agrícola. Es preciso establecer parámetros objetivos que permitan fijar el nivel de los pagos con el fin de garantizar la eficiencia de este régimen de ayuda y asegurarse de que se alcancen los objetivos establecidos. Determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1257/1999 relativas a la ayuda a las zonas desfavorecidas deben mantenerse en vigor durante un plazo determinado.

(34) Es preciso seguir prestando ayuda a los agricultores para que puedan hacer frente a las dificultades específicas en las zonas en cuestión, como consecuencia de la aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (1) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (2), a fin de contribuir a una gestión eficaz de las zonas Natura 2000, en tanto que también debe apoyarse a los agricultores con el fin de ayudarles a enfrentarse, en las cuencas fluviales, a las desventajas resultantes de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3).

(35) Los pagos agroambientales deben seguir desempeñando una función importante a la hora de apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la demanda cada vez mayor de servicios medioambientales por parte de la sociedad. Deben seguir incitando a los agricultores y otros gestores de tierras a prestar servicios a la sociedad en su conjunto mediante la introducción o prosecución de la aplicación de métodos de producción agrícolas compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética. En este contexto debe dedicarse una atención específica a la conservación de recursos genéticos en agricultura. De acuerdo con el principio según el cual el que contamina paga, estos pagos sólo deben cubrir los compromisos más estrictos que los requisitos obligatorios correspondientes.

(36) Es preciso continuar incitando a los agricultores a que adopten normas estrictas relativas al bienestar de los animales mediante la ayuda a aquellos que se comprometan a adoptar normas relativas a la cría de animales más estrictas que los requisitos obligatorios correspondientes.

___________________________________________ (1) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(37) Es necesario conceder ayudas para las inversiones no remuneradoras en caso de que sean necesarias para el cumplimiento de los compromisos suscritos en el marco de programas agroambientales u otros objetivos agroambientales o contribuyan a reforzar en la explotación el carácter de utilidad pública de las zonas Natura 2000 y otras zonas de alto valor natural.

(38) Con el fin de proteger el medio ambiente, prevenir los incendios y las catástrofes naturales y atenuar el cambio climático, es preciso ampliar los recursos forestales y mejorar su calidad mediante la forestación inicial de tierras agrícolas y no agrícolas. Toda forestación inicial debe adaptarse a las condiciones locales, ser compatible con el medio ambiente y potenciar la biodiversidad.

(39) Los sistemas agroforestales tienen un valor elevado desde el punto de vista ecológico y social al combinar la agricultura extensiva con sistemas forestales destinados a la producción de madera y demás productos forestales de calidad superior. Es preciso prestar apoyo a la implantación de tales sistemas.

(40) Habida cuenta de la importancia de los bosques a efectos de la correcta aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, debe prestarse a los silvicultores una ayuda específica que les permita hacer frente a los problemas concretos resultantes de dicha aplicación.

(41) Deben implantarse ayudas en favor del medio forestal destinadas a recompensar los compromisos suscritos con carácter voluntario a fin de potenciar la biodiversidad, preservar ecosistemas forestales de gran valor y reforzar la función protectora desempeñada por los bosques frente a las catástrofes naturales y con respecto a la erosión del suelo, el mantenimiento de los recursos hídricos y la calidad del agua.

(42) Es preciso prestar ayuda a la recuperación del potencial forestal de los bosques dañados por catástrofes naturales e incendios e implantar medidas preventivas. Las medidas preventivas contra los incendios deben cubrir zonas clasificadas por los Estados miembros como zonas de nivel medio o alto de riesgo de incendio de acuerdo con sus planes de protección de bosques.

(43) Es necesario conceder ayudas para las inversiones no remuneradoras de los silvicultores en caso de que sean necesarias para el cumplimiento de los compromisos agroforestales y otros objetivos medioambientales o, en el caso de algunos bosques, para reforzar el carácter de utilidad pública de las zonas de que se trate.

(44) A fin de garantizar una utilización más específica y eficiente de las ayudas a la gestión de las tierras concedidas en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar las zonas que vayan a beneficiarse de la intervención en el marco de determinadas medidas que responden a este eje. Las zonas de montaña y demás zonas con dificultades deben seleccionarse sobre la base de criterios objetivos comunes. Procede derogar por lo tanto, con efectos a partir de una fecha posterior, las Directivas y las Decisiones del Consejo por las que se adoptan las listas de zonas desfavorecidas o se modifican tales listas de acuerdo con el artículo 21, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1). Las zonas Natura 2000 son designadas con arreglo a las Directivas 79/409/CEE y 92/ 43/CEE. Los Estados miembros deben designar las zonas adecuadas para la forestación por motivos medioambientales tales como la protección contra la erosión, la prevención de catástrofes naturales o la ampliación de los recursos forestales que contribuyan a la atenuación del cambio climático, así como las zonas forestales de nivel de riesgo de incendio entre medio y alto.

(45) Debe establecerse un régimen de sanciones en caso de que los beneficiarios de las ayudas previstas en el marco de determinadas medidas relativas a la gestión de las tierras no cumplan en toda la explotación los requisitos obligatorios establecidos en el Reglamento (CE) no 1782/ 2003, habida cuenta de la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento.

(46) Es necesario orientar los cambios que afectan a las zonas rurales mediante medidas destinadas a favorecer la diversificación de las actividades agrícolas y su orientación hacia actividades no agrícolas y el desarrollo de sectores no agrícolas, el fomento del empleo, la mejora de los servicios básicos, incluido el acceso local a las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) y la realización de inversiones que otorguen un mayor atractivo a las zonas rurales e inviertan la tendencia hacia la crisis económica y social y la despoblación del campo. También es necesario un esfuerzo para reforzar el potencial humano en este contexto.

(47) Es necesario apoyar otras medidas relativas a la economía rural en términos más generales. La lista de las medidas debe establecerse a partir de la experiencia de la iniciativa Leader y habida cuenta de las necesidades multisectoriales en materia de desarrollo rural endógeno.

(48) La aplicación de estrategias de desarrollo local puede reforzar la coherencia territorial y la sinergia entre las distintas medidas orientadas en términos más generales hacia la economía y la población rurales. Por consiguiente, las medidas relacionadas con la economía rural en sentido amplio deben aplicarse preferiblemente mediante estrategias de desarrollo local.

_______________________________________________ (1) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1257/1999.

(49) Es preciso definir claramente los principios de coherencia y complementariedad del eje para la mejora de la calidad de vida en las zonas rurales y la diversificación de la economía rural con los demás instrumentos financieros comunitarios, especialmente los de la política de cohesión.

(50) Transcurridos tres períodos de programación, la iniciativa Leader ha alcanzado un grado de madurez que permite a las zonas rurales aplicar el enfoque propio de dicha iniciativa en el contexto más amplio de la programación general del desarrollo rural. Así pues, es preciso extender los principios básicos del enfoque Leader a los programas que integren un eje específico y definir los grupos de acción local y las medidas que vayan a ser objeto de ayudas, incluidas la creación de partenariados, la aplicación de estrategias locales, la cooperación, la creación de redes y la adquisición de capacidades.

(51) Dada la importancia del enfoque Leader, procede destinar una parte importante de la contribución del FEADER a este eje.

(52) El Fondo debe prestar asistencia técnica a medidas relativas a la aplicación de los programas. Como parte de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), es necesario establecer una red de desarrollo rural a escala comunitaria.

(53) Es preciso establecer disposiciones relativas a la asignación de los recursos disponibles. Dichos recursos deben ser coherentes con las perspectivas financieras para el período 2007-2013. El importe global destinado al desarrollo rural debe asignarse anualmente. Debe permitirse una importante concentración en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia.

(54) El Consejo debe adoptar una disposición para determinar el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia de conformidad con las perspectivas financieras para el período 2007 a 2013 y el Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario para el mismo período.

(55) Los créditos anuales asignados a un determinado Estado miembro para el objetivo de convergencia, procedentes de la sección de Orientación del FEOGA, los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, «FC») y el Instrumento Financiero de Orientación de la PESCA (2) (en lo sucesivo, «IFOP»), deben limitarse a un importe máximo en función de la capacidad de absorción del Estado miembro en cuestión.

(56) Procede establecer los criterios relativos a la repartición indicativa de los créditos de compromiso disponibles para los Estados miembros de acuerdo con un método objetivo y transparente.

(57) Además de estos importes, los Estados miembros deben tener en cuenta los importes en aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(58) Es conveniente aplicar una indexación sobre un tipo base a los créditos disponibles, procedentes de los Fondos y destinados a la programación.

(59) El porcentaje de la contribución del FEADER a la programación del desarrollo rural debe fijarse en función del gasto público de los Estados miembros, teniendo en cuenta la importancia de la prioridad que se concede a la gestión de las tierras y el medio ambiente, la situación de las regiones elegibles en virtud del objetivo de convergencia y la prioridad concedida al enfoque Leader.

(60) A fin de mitigar las limitaciones específicas y los problemas estructurales de las actividades agrícolas y de silvicultura y de valorizar los productos de la agricultura y la silvicultura como consecuencia del carácter apartado, insular o distante y de la dependencia de la economía rural de un reducido número de productos agrícolas, y de fomentar una política de desarrollo rural fuerte, deben aplicarse disposiciones específicas a determinadas medidas de desarrollo rural, así como tipos adecuados de cofinanciación del FEADER en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el Tratado y las islas mencionadas en el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del Mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (3).

(61) De acuerdo con el principio de subsidiariedad y salvo excepciones, procede establecer las normas nacionales relativas a la subvencionabilidad de los gastos.

________________________________________ (1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al Instrumento Financiero de Orientación de la PESCA (DO L 161 de 26.6.1999, p. 54).

(3) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(62) A fin de garantizar la eficacia, la equidad y el efecto sostenible de la ayuda del FEADER, procede establecer disposiciones que garanticen que las operaciones relacionadas con las inversiones resulten duraderas y eviten la utilización del Fondo a efectos de competencia desleal.

(63) La aplicación descentralizada de las acciones del FEADER debe acompañarse de garantías especialmente en cuanto a la calidad de la ejecución, los resultados, la correcta gestión financiera y el control.

(64) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de gestión y control. A tal fin, es necesario establecer los principios generales y las funciones básicas que todo sistema de gestión y control debe garantizar. Es preciso por lo tanto mantener la designación de una Autoridad de gestión única y especificar sus responsabilidades.

(65) Cada uno de los programas de desarrollo rural debe ser objeto de un seguimiento adecuado por parte de un Comité de seguimiento, partiendo de un marco común de seguimiento y evaluación establecido y aplicado en colaboración con los Estados miembros, a fin de satisfacer eficazmente las necesidades específicas en materia de desarrollo rural.

(66) La eficacia y el efecto de las acciones del FEADER dependen también de una evaluación más adecuada sobre la base del marco común de seguimiento y evaluación. Concretamente, es preciso evaluar los programas con vistas a su preparación, aplicación y finalización.

(67) Para hacer posible una cooperación eficaz y la promoción de la acción comunitaria, es conveniente dar la máxima publicidad a la información correspondiente. A este respecto la responsabilidad corresponde a las autoridades encargadas de la gestión de los programas.

(68) Es necesario que el desarrollo rural definido en el presente Reglamento pueda optar a la ayuda del Estado miembro sin cofinanciación comunitaria. Debido a la incidencia económica de tal ayuda y a fin de garantizar la coherencia con las medidas que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria y simplificar los procedimientos, es preciso establecer normas específicas relativas a las ayudas estatales, teniendo en cuenta asimismo la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999. Además, es preciso autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas estatales que proporcionen una ayuda suplementaria al desarrollo rural que se benefician de la ayuda comunitaria, con arreglo a un procedimiento de notificación que se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento, que forme parte integrante de la programación.

(69) Procede adoptar normas que faciliten la transición del régimen de ayuda ya existente al nuevo régimen de ayuda al desarrollo rural.

(70) El nuevo régimen de ayuda previsto en el presente Reglamento sustituye al régimen de ayuda ya existente. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1257/1999 debe ser derogado a partir del 1 de enero de 2007, con excepción de determinadas disposiciones relativas a las zonas desfavorecidas que deben derogarse en fecha posterior.

(71) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(72) El Comité Económico y Social Europeo ha emitido un dictamen (2).

(73) El Comité de las Regiones ha emitido un dictamen (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES RELATIVAS A LA AYUDA

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento:

Establece las normas generales que regulan la ayuda comunitaria al desarrollo rural, financiada por el FEADER, creado mediante el Reglamento (CE) no 1290/ 2005.

2. Define los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural.

3. Define el contexto estratégico de la política de desarrollo rural, incluido el método necesario para fijar las directrices estratégicas comunitarias aplicables a la política de desarrollo rural (denominadas en lo sucesivo «directrices estratégicas comunitarias») y a los planes estratégicos nacionales.

___________________________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) Dictamen emitido el 9 de marzo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 23 de febrero de 2005 (DO C 164 de 5.7.2005, p. 18).

4. Define las prioridades y las medidas de desarrollo rural.

5. Establece una serie de normas relativas a la cooperación, la programación, la evaluación, la gestión financiera, el seguimiento y el control, sobre la base de las responsabilidades que comparten los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «programación»: el proceso de organización, adopción de decisiones y financiación en distintas fases, destinado a aplicar, con carácter plurianual, la acción conjunta de la Comunidad y de los Estados miembros, con vistas a la consecución de los objetivos prioritarios del FEADER;

b) «región»: la unidad territorial correspondiente al nivel 1 o 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS niveles 1 y 2) en el sentido del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (1);

c) «eje»: un grupo coherente de medidas con objetivos específicos resultantes directamente de su aplicación y que contribuyen a uno o más de los objetivos expuestos en el artículo 4;

d) «medida»: una serie de operaciones que contribuyen a la aplicación de un eje, como se menciona en el artículo 4, apartado 2;

e) «operación»: un proyecto, contrato, acuerdo u otra acción seleccionado de acuerdo con criterios establecidos para el programa de desarrollo rural en cuestión y ejecutado por uno o varios beneficiarios, que permita alcanzar los objetivos citados en el artículo 4;

f) «marco común de seguimiento y evaluación»: un enfoque general desarrollado por la Comisión y los Estados miembros que define un limitado número de indicadores comunes relativos a la situación inicial y a la ejecución financiera, los rendimientos, los resultados y las repercusiones de los programas;

g) «estrategia de desarrollo local»: una serie coherente de operaciones destinadas a cumplir objetivos y cubrir necesidades a escala local, aplicada en cooperación al nivel apropiado;

h) «beneficiario»: un agente económico, organismo o empresa, público o privado, responsable de la ejecución de las operaciones o destinatario de la ayuda;

i) «gasto público»: toda contribución pública a la financiación de operaciones procedente del presupuesto del Estado, de las autoridades regionales y locales o de las Comunidades Europeas y todo gasto similar. Se considerará contribución pública toda contribución a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto de organismos de Derecho público o de asociaciones de una o varias autoridades regionales o locales u organismos de Derecho público según lo especificado en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (2);

j) «objetivo de convergencia»: el objetivo de la acción para los Estados miembros y regiones menos desarrollados de acuerdo con la legislación comunitaria que regula el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (en lo sucesivo, «FEDER»), el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») y el FC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO II

MISIÓN Y OBJETIVOS

Artículo 3

Misión

El FEADER contribuirá a la promoción de un desarrollo rural sostenible en toda la Comunidad como complemento de las políticas de apoyo al mercado y a los ingresos aplicadas en el marco de la política agrícola común, la política de cohesión y la política pesquera común.

_____________________________

(1) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

Artículo 4

Objetivos

1. La ayuda al desarrollo rural contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

a) aumentar la competitividad de la agricultura y la silvicultura mediante la ayuda a la reestructuración, el desarrollo y la innovación;

b) mejorar el medio ambiente y el medio rural mediante ayudas a la gestión de las tierras;

c) mejorar la calidad de vida en las zonas rurales y fomentar la diversificación de la actividad económica.

2. Los objetivos establecidos en el apartado 1 se aplicarán por medio de los cuatro ejes definidos en el título IV.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA AYUDA

Artículo 5

Complementariedad, coherencia y conformidad

1. La intervención del FEADER completará las acciones nacionales, regionales y locales que contribuyan a las prioridades de la Comunidad.

2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia de la ayuda prestada por el FEADER y los Estados miembros con las actividades, las políticas y las prioridades de la Comunidad. En particular, la ayuda del FEADER deberá ser coherente con los objetivos de la cohesión económica y social y los del instrumento de ayuda comunitario para la pesca.

3. Dicha coherencia se aportará a través de las directrices comunitarias estratégicas mencionadas en el artículo 9, el plan estratégico nacional a que se refiere el artículo 11, los programas de desarrollo rural citados en el artículo 15 y el informe de la Comisión mencionado en el artículo 14.

4. De conformidad con sus respectivas responsabilidades, la Comisión y los Estados miembros se encargarán de coordinar la asistencia de los distintos Fondos, el FEDER, el FSE, el FC, el instrumento de ayuda comunitario para la pesca y las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI») y otros instrumentos financieros comunitarios.

5. Asimismo se garantizará la coherencia con las medidas financiadas por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola.

6. No se concederá ayuda alguna en virtud del presente Reglamento a programas que puedan optar a la ayuda prestada en el marco de las organizaciones comunes de mercado, excepto en los casos que se establezcan de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2.

7. Los Estados miembros garantizarán la conformidad de las operaciones financiadas por el FEADER con el Tratado y con los actos adoptados en virtud del mismo.

Artículo 6

Cooperación

1. La ayuda del FEADER se prestará a través de una estrecha concertación (denominada en lo sucesivo «cooperación») entre la Comisión, el Estado miembro y las autoridades y los organismos designados por el Estado miembro en virtud de las normas y prácticas nacionales, con inclusión de:

a) las autoridades regionales y locales competentes y demás autoridades públicas;

b) los agentes económicos y sociales;

c) cualquier otro organismo apropiado que represente a la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, incluidas las del ámbito medioambiental, y organismos dedicados al fomento de la igualdad entre hombres y mujeres.

El Estado miembro designará a los agentes más representativos a escala nacional, regional y local, en el ámbito económico, social, medioambiental u otro, denominados en lo sucesivo «agentes». Establecerá las condiciones necesarias para una amplia y efectiva participación de todos los organismos apropiados, con arreglo a las normas y prácticas nacionales, teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y el desarrollo sostenible a través de la integración de requisitos relativos a la protección y mejora del medio ambiente.

2. La cooperación se desarrollará con el debido respeto a las responsabilidades institucionales, jurídicas y financieras respectivas de cada una de las categorías de agentes conforme se definen en el apartado 1.

3. La cooperación abarcará la elaboración y el seguimiento del plan estratégico nacional y la elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de los programas de desarrollo rural. Los Estados miembros harán participar a todos los agentes apropiados en las distintas fases de la programación, teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido para cada fase.

Artículo 7

Subsidiariedad

Los Estados miembros serán responsables de la aplicación de los programas de desarrollo rural al nivel territorial adecuado, con arreglo a sus propias disposiciones institucionales, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres y velarán por que durante las distintas fases de ejecución del programa se evite toda discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Dichas fases incluirán las fases de diseño, aplicación, seguimiento y evaluación.

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO DEL DESARROLLO RURAL

CAPÍTULO I

DIRECTRICES ESTRATÉGICAS COMUNITARIAS

Artículo 9

Contenido y adopción

1. El Consejo adoptará las directrices estratégicas comunitarias relativas a la política de desarrollo rural para el período de programación comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 a la luz de las prioridades políticas establecidas a escala comunitaria.

Dichas directrices estratégicas establecerán a escala comunitaria las prioridades estratégicas relativas al desarrollo rural para el período de programación en cuestión, con vistas a la realización de cada uno de los ejes establecidos en el presente Reglamento.

2. A más tardar el 20 de febrero de 2006, se adoptará una decisión sobre las directrices estratégicas comunitarias, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Revisión

Las directrices estratégicas comunitarias podrán ser objeto de una evaluación a fin de tener en cuenta en particular los cambios importantes habidos en las prioridades comunitarias.

CAPÍTULO II

PLANES ESTRATÉGICOS NACIONALES

Artículo 11

Contenido

1. Cada Estado miembro presentará un plan estratégico nacional que indique las prioridades de la intervención del FEADER y del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta las directrices estratégicas comunitarias, sus objetivos específicos, la contribución del FEADER y los demás recursos financieros.

2. El plan estratégico nacional garantizará la coherencia de la ayuda comunitaria al desarrollo rural con las directrices estratégicas comunitarias, así como la coordinación entre las prioridades comunitarias, nacionales y regionales. El plan estratégico nacional constituirá un instrumento de referencia para la preparación de la programación del FEADER. Se aplicará a través de los programas de desarrollo rural.

3. Cada plan estratégico nacional incluirá:

a) una evaluación de la situación económica, social y medioambiental y del potencial de desarrollo;

b) la estrategia elegida para la acción común de la Comunidad y del Estado miembro de que se trate, que ponga de manifiesto la coherencia entre las opciones elegidas y las directrices estratégicas comunitarias;

c) las prioridades temáticas y territoriales relativas al desarrollo rural correspondientes a cada eje, incluidos los principales objetivos cuantificados y los indicadores adecuados, relativos al seguimiento y a la evaluación;

d) la lista de los programas de desarrollo rural por los que se vaya a aplicar el plan estratégico nacional y la asignación indicativa del FEADER para cada programa, incluidos los importes estipulados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005;

e) los medios necesarios para la coordinación con los demás instrumentos de la política agrícola común, el FEDER, el FSE, el FC, el instrumento de ayuda comunitario para la pesca y el BEI;

f) si procede, el presupuesto necesario para alcanzar el objetivo de convergencia;

g) una descripción de las disposiciones adoptadas y la indicación del importe destinado a la creación de la red rural nacional mencionada en el artículo 66, apartado 3, y en el artículo 68.

Artículo 12

Preparación

1. Cada Estado miembro elaborará un plan estratégico nacional después de la adopción de las directrices estratégicas comunitarias.

Dicho plan se elaborará con arreglo a las disposiciones institucionales de los Estados miembros, en estrecha colaboración con los agentes mencionados en el artículo 6. El plan se preparará en estrecha colaboración con la Comisión y cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

2. Cada Estado miembro enviará a la Comisión su plan estratégico nacional antes de presentar sus programas de desarrollo rural.

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO ESTRATÉGICO

Artículo 13

Informes de síntesis de los Estados miembros

1. Por primera vez en 2010 y a más tardar el 1 de octubre cada dos años, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe de síntesis en el que se expongan los avances registrados en la aplicación de su plan estratégico nacional y objetivos y su contribución a la aplicación de las directrices estratégicas comunitarias. El último informe de síntesis se presentará no más tarde del 1 de octubre de 2014.

2. El informe presentará un resumen de los informes intermedios anuales de los años anteriores a que se refiere el artículo 82 y describirá en particular:

a) las realizaciones y los resultados de los programas de desarrollo rural en relación con los indicadores establecidos en el plan estratégico nacional;

b) los resultados de la evaluación de las actividades en curso correspondientes a cada programa.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los programas únicos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, los Estados miembros podrán incluir en los informes intermedios anuales mencionados en el artículo 82 los elementos previstos en el apartado 2 del presente artículo dentro del plazo establecido en el artículo 82.

Artículo 14

Informe de la Comisión

1. Por primera vez en 2011 y al principio de cada dos años, la Comisión presentará un informe que recoja un resumen de los principales hechos, tendencias y desafíos que plantee la aplicación de los planes estratégicos nacionales y las directrices estratégicas comunitarias. El último informe de la Comisión se presentará al principio del año 2015.

Dicho informe se basará en el análisis y la evaluación por parte de la Comisión de los informes de síntesis de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13 y de las demás informaciones disponibles. Indicará las medidas adoptadas o que vayan a adoptar los Estados miembros y la Comisión a fin de dar curso de forma adecuada a las conclusiones del informe.

2. El informe de la Comisión se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN

Artículo 15

Programas de desarrollo rural

1. El FEADER intervendrá en los Estados miembros a través de programas de desarrollo rural. Estos programas pondrán en aplicación una estrategia de desarrollo rural a través de una serie de medidas reunidas en torno a los ejes definidos en el título IV, para cuya consecución se solicitará la ayuda del FEADER.

Cada programa de desarrollo rural cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

2. Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales.

3. Los Estados miembros con programas regionales también podrán presentar para su aprobación un marco nacional que contenga elementos comunes para dichos programas.

Artículo 16

Contenido de los programas

Cada programa de desarrollo rural incluirá:

a) un análisis de la situación en términos de puntos fuertes y deficiencias, la estrategia elegida para hacerles frente y la evaluación a priori a que se refiere el artículo 85;

b) una justificación de las prioridades elegidas habida cuenta de las directrices estratégicas comunitarias y el plan estratégico nacional, así como de las repercusiones previstas de acuerdo con la evaluación a priori;

c) información sobre los ejes y las medidas propuestas para cada eje y su descripción, incluidos los objetivos específicos verificables y los indicadores mencionados en el artículo 81 que permitan medir los avances, la eficiencia y la eficacia del programa;

d) un plan de financiación que incluya dos cuadros:

— un cuadro que indique, de acuerdo con el artículo 69, apartados 4 y 5, el total de la contribución del FEADER prevista para cada año; este plan de financiación indicará en su caso por separado, dentro de la contribución total del FEADER, los créditos previstos para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia; la contribución anual del FEADER prevista deberá ser compatible con las perspectivas financieras,

— un cuadro que especifique, para la totalidad del período de programación, el total de la contribución comunitaria prevista y la contrapartida nacional correspondiente a cada eje, el porcentaje de la contribución del FEADER correspondiente a cada eje y el importe en concepto de asistencia técnica; este cuadro indicará también en su caso por separado la contribución del FEADER prevista para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y la contrapartida nacional;

e) a título informativo, un desglose indicativo por medidas de los importes iniciales en términos de gasto público y privado;

f) cuando proceda, un cuadro sobre financiación nacional adicional por eje, de conformidad con el artículo 89;

g) los datos necesarios para la evaluación de acuerdo con las normas de competencia y, en su caso, la lista de los regímenes de ayuda autorizados en virtud de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado que se utilicen para la aplicación del programa;

h) información sobre la complementariedad con las medidas financiadas con cargo a otros instrumentos de la política agrícola común, a través de la política de cohesión así como del instrumento de ayuda comunitario para la pesca;

i) las disposiciones de aplicación del programa, incluyendo:

i) todas las autoridades designadas por el Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, y, a efectos de información, una descripción sucinta de la estructura de gestión y control;

ii) una descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, así como la composición del Comité de seguimiento;

iii) las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa;

j) la designación de los agentes a que se refiere el artículo 6 y los resultados de las consultas de los agentes.

Artículo 17

Equilibrio entre los distintos objetivos

1. La contribución financiera comunitaria a cada uno de los tres objetivos a que se refiere el artículo 4 deberá cubrir al menos el 10 % del total de la contribución del FEADER al programa en el caso de los ejes 1 y 3 mencionados en las secciones 1 y 3, respectivamente, del capítulo I del título IV, y al menos el 25 % del total de la contribución del FEADER al programa en el caso del eje 2 mencionado en la sección 2 del capítulo I del título IV. En el caso de los programas de los departamentos franceses de ultramar, la contribución financiera comunitaria mínima para el eje 2 será del 10 %.

2. Un importe de como mínimo el 5 % del total de la contribución del FEADER deberá reservarse para el eje 4 mencionado en la sección 4 del capítulo I del título IV. Dicho importe contribuye a los porcentajes establecidos en el apartado 1. Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la contribución financiera comunitaria mínima del 5 % para el eje 4 podrá introducirse de forma gradual a lo largo del período de programación de tal manera que se reserve para el eje 4 una media de al menos el 2,5 % de la contribución total del FEADER.

CAPÍTULO II

PREPARACIÓN, APROBACIÓN Y REVISIÓN

Artículo 18

Preparación y aprobación

1. Los Estados miembros establecerán los programas de desarrollo rural en estrecha colaboración con los agentes a que se refiere el artículo 6.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una propuesta para cada programa de desarrollo rural en la que conste la información mencionada en el artículo 16.

3. La Comisión evaluará los programas propuestos sobre la base de su coherencia con las directrices estratégicas comunitarias, el plan estratégico nacional y el presente Reglamento.

En caso de que considere que un determinado programa de desarrollo rural no es coherente con las directrices estratégicas comunitarias relativas al desarrollo rural, el plan estratégico nacional o el presente Reglamento, la Comisión pedirá al Estado miembro que revise el programa propuesto en consecuencia.

4. Los programas de desarrollo rural se aprobarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2.

Artículo 19

Revisión

1. Los programas de desarrollo rural serán reexaminados y, si procede, adaptados durante el período restante por el Estado miembro previa aprobación del Comité de seguimiento. Estas revisiones deberán tener en cuenta el resultado de las evaluaciones y los informes anuales de la Comisión, especialmente con objeto de reforzar o adaptar la forma en que se tienen en cuenta las prioridades comunitarias.

2. La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas de desarrollo rural después de la presentación de la solicitud correspondiente por el Estado miembro, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2. Las modificaciones que exijan la aprobación mediante una decisión de la Comisión se determinarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2.

TÍTULO IV

LAS AYUDAS EN MATERIA DE DESARROLLO RURAL

CAPÍTULO I

EJES

SECCIÓN 1

Eje 1

Aumento de l a competitividad del sector agrícola y forestal

Artículo 20

Medidas

La ayuda en favor de la competitividad del sector agrícola y forestal consistirá en:

a) medidas destinadas a fomentar el conocimiento y mejorar el potencial humano a través de:

i) acciones relativas a la información y la formación profesional, incluida la divulgación de conocimientos científicos y prácticas innovadoras, de las personas que trabajan en los sectores agrícola, alimentario y forestal;

ii) la instalación de jóvenes agricultores;

iii) la jubilación anticipada de los agricultores y trabajadores agrícolas;

iv) la utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores;

v) la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas, así como servicios de asesoramiento en el sector forestal;

b) medidas de reestructuración y desarrollo del potencial físico y de fomento de la innovación a través de:

i) la modernización de las explotaciones agrícolas;

ii) el aumento del valor económico de los bosques;

iii) el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales;

iv) la cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal;

v) la mejora y el desarrollo de las infraestructuras agrícolas y forestales relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura;

vi) la reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales y la implantación de medidas preventivas adecuadas;

c) medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas a través de:

i) ayudas a los agricultores para que puedan adaptarse a las normas estrictas establecidas en la normativa comunitaria;

ii) el apoyo a los agricultores que participen en programas relativos a la calidad de los alimentos;

iii) el apoyo a las agrupaciones de productores en materia de desarrollo de actividades de información y promoción de productos en el marco de programas relativos a la calidad de los alimentos;

d) medidas transitorias destinadas a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia relacionadas con:

i) el apoyo a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia en curso de reestructuración;

ii) el apoyo a la creación de agrupaciones de productores.

Subsección 1

Condiciones relativas a las medidas destinadas a fomentar el conocimiento y mejorar el potencial humano

Artículo 21

Acciones relativas a la información y la formación profesional

La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso i), no incluirá los cursos de preparación o formación que formen parte de los programas o sistemas normales de educación agrícola o forestal de la enseñanza secundaria o superior.

Artículo 22

Instalación de jóvenes agricultores

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso ii), se prestará a las personas que:

a) tengan menos de 40 años y se instalen por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación;

b) cuenten con las competencias y cualificaciones profesionales adecuadas;

c) presenten un plan empresarial con vistas al desarrollo de sus actividades agrícolas.

2. La ayuda consistirá en el importe máximo establecido en el anexo.

Artículo 23

Jubilación anticipada

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso iii), se prestará a:

a) los agricultores que decidan cesar su actividad agrícola con el fin de ceder su explotación a otros agricultores;

b) los trabajadores agrícolas que decidan cesar todo trabajo agrícola con carácter definitivo una vez cedida su explotación.

2. El cesionista:

a) no tendrá menos de 55 años, aunque no habrá alcanzado aún la edad normal de jubilación en el momento de la cesión, o tendrá como máximo 10 años menos que la edad normal de jubilación en el Estado miembro de que se trate en el momento de la cesión;

b) deberá cesar toda actividad agrícola con fines comerciales con carácter definitivo;

c) deberá haber desarrollado una actividad agrícola durante los 10 años anteriores a la cesión.

3. El cesionario:

a) sucederá al cesionista instalándose tal como establece el artículo 22, o

b) será un agricultor de menos de 50 años, o una persona jurídica de derecho privado, que se haga cargo de la explotación agrícola cedida por el cesionista para aumentar el tamaño de la explotación agrícola.

4. El trabajador agrícola:

a) no tendrá menos de 55 años, aunque no habrá alcanzado aún la edad normal de jubilación, o tendrá como máximo 10 años menos que la edad normal de jubilación en el Estado miembro de que se trate;

b) habrá dedicado al menos la mitad de su tiempo de trabajo a la actividad de ayuda familiar o de trabajador agrícola en la explotación en los cinco años anteriores;

c) habrá trabajado en la explotación agrícola del cesionista durante un período mínimo equivalente a dos años a tiempo completo durante los cuatro años anteriores a la jubilación anticipada del cesionista;

d) deberá estar afiliado a un régimen de seguridad social.

5. La duración total de la ayuda a la jubilación anticipada no podrá superar un período de 15 años en el caso del cesionista y del trabajador agrícola. Dejará de prestarse transcurrido el septuagésimo cumpleaños del cesionista y la edad normal de jubilación del trabajador agrícola.

En caso de que el Estado miembro pague a un cesionista una jubilación, la ayuda a la jubilación anticipada se concederá como suplemento, teniendo en cuenta el importe de la jubilación nacional.

6. El importe máximo subvencionable de la ayuda es el establecido en el anexo.

Artículo 24

Utilización de servicios de asesoramiento

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso iv), se prestará a fin de ayudar a los agricultores y silvicultores a hacer frente a los costes ocasionados por la utilización de servicios de asesoramiento destinados a mejorar el rendimiento global de su explotación.

Los servicios de asesoramiento a los agricultores incluirán como mínimo:

a) los requisitos de gestión obligatorios y las condiciones agrícolas y medioambientales satisfactorias que estipulan los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.

2. La ayuda para la utilización de servicios de asesoramiento se limitará a los máximos establecidos en el anexo.

Artículo 25

Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento

La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso v), se prestará a fin de cubrir los costes ocasionados por la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas, así como de servicios de asesoramiento en el sector forestal y será decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de la instalación.

Subsección 2

Condiciones relativas a las medidas de reestructuración y desarrollo del potencial físico y de fomento de la innovación

Artículo 26

Modernización de las explotaciones agrícolas

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra b), inciso i), se prestará para inversiones materiales o inmateriales que:

a) mejoren el rendimiento global de la explotación agrícola, y

b) cumplan las normas comunitarias aplicables a las inversiones de que se trate.

En caso de que las inversiones se realicen a efectos del cumplimiento de las normas comunitarias, sólo se beneficiarán de la ayuda las inversiones destinadas al cumplimiento de nuevas normas comunitarias. En tal caso, se podrá conceder a los agricultores un período de gracia para cumplir dichas normas, que no podrá superar 36 meses a partir de la fecha en que dichas normas pasen a ser obligatorias para la explotación agrícola.

En el caso de los jóvenes agricultores beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 20, letra a), inciso ii), se podrá conceder una ayuda para las inversiones destinadas a ajustarse a las normas comunitarias existentes, si dichas inversiones figuran en el plan empresarial a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c). El período de gracia en el que habrán de ajustarse a las normas no podrá superar los 36 meses desde la fecha de su instalación.

2. La ayuda se limitará a los porcentajes máximos establecidos en el anexo.

Artículo 27

Aumento del valor económico de los bosques

1. La ayuda a las inversiones prevista en el artículo 20, letra b), inciso ii), se prestará en favor de los bosques propiedad de particulares o sus asociaciones o de municipios o sus asociaciones. Esta limitación no se aplicará a los bosques tropicales o subtropicales y las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en el sentido del Reglamento (CEE) no 2019/93, y los departamentos franceses de ultramar.

2. Las inversiones se basarán en planes de gestión forestal para explotaciones forestales que superen determinado tamaño que los Estados miembros deberán definir en sus programas.

3. La ayuda se limitará a los porcentajes máximos establecidos en el anexo.

Artículo 28

Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra b), inciso iii), se prestará en favor de las inversiones materiales o inmateriales que:

a) mejoren el rendimiento global de la empresa;

b) afecten:

— a la transformación y/o comercialización de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y los productos forestales, y/o

— el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías relacionados con productos incluidos en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y los productos forestales, y

c) cumplan las normas comunitarias aplicables a las inversiones de que se trate.

En caso de que las inversiones se realicen a efectos del cumplimiento de normas comunitarias, sólo se beneficiarán de la ayuda las inversiones efectuadas por las microempresas a que se refiere el apartado 2, destinadas al cumplimiento de una nueva norma comunitaria. En tal caso, se podrá conceder un período de gracia para cumplir dicha norma, que no podrá superar 36 meses a partir de la fecha en que dicha norma pase a ser obligatoria para la empresa.

2. La ayuda se limitará a los porcentajes máximos establecidos en el anexo.

3. La ayuda mencionada en el apartado 1 en su máximo nivel se limitará a las microempresas y pequeñas y medianas empresas definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (1). Para los territorios de las Azores, Madeira, las islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en el sentido del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar no se aplicarán limitaciones de tamaño para el nivel máximo. Para las empresas que no estén contempladas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Recomendación y que tengan menos de 750 empleados o un volumen de negocios inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad. Por lo que se refiere al sector forestal, la ayuda se limitará a las microempresas.

La ayuda no se concederá a las empresas en crisis de acuerdo con la definición establecida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2).

Artículo 29

Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra b), inciso iv), se concederá para fomentar la cooperación entre productos primarios de los sectores agrícola y forestal, la industria de transformación y/o terceras partes.

2. La ayuda contribuirá a sufragar los gastos ocasionados por la cooperación.

Artículo 30

Infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura

La ayuda prevista en el artículo 20, letra b), inciso v), podrá dedicarse especialmente a operaciones relacionadas con el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras, el suministro de energía y la gestión de los recursos hídricos.

Subsección 3

Condiciones relativas a las medidas de mejora de la calidad de la producción y de los productos agrícolas

Artículo 31

Cumplimiento de las normas establecidas en la normativa comunitaria

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra c), inciso i), contribuirá en parte a compensar los costes y las pérdidas de ingresos ocasionados a los agricultores que tengan que aplicar normas en el ámbito de la protección del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo.

Deberá tratarse de nuevas normas introducidas en la legislación nacional por la que se aplique la legislación comunitaria, que impongan nuevas obligaciones o restricciones a las prácticas agrícolas, que tengan una repercusión significativa en los costes habituales de la explotación agrícola y que afecten a un número significativo de agricultores.

2. La ayuda consistirá en un importe anual a tanto alzado, temporal y decreciente, concedido por un período máximo de cinco años a partir de la fecha en que la norma pase a ser obligatoria de acuerdo con la normativa comunitaria. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo.

Artículo 32

Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra c), inciso ii):

a) sólo beneficiará a productos agrícolas destinados al consumo humano;

b) se destinará a programas comunitarios relativos a la calidad de los alimentos o reconocidos por los Estados miembros que se ajusten a determinados criterios que se fijarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2; no podrán beneficiarse de la ayuda los programas cuyo único objetivo consista en garantizar un control más estricto del cumplimiento de las normas obligatorias con arreglo a la normativa comunitaria o la legislación nacional; _____________________________________

(1) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(2) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

c) consistirá en un incentivo anual cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los programas beneficiarios de la ayuda, durante un período máximo de cinco años.

2. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo.

Artículo 33

Actividades de información y promoción

La ayuda prevista en el artículo 20, letra c), inciso iii), se destinará a los productos que se beneficien de la ayuda de los programas de calidad a que se refiere el artículo 32. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo.

Subsección 4

Condiciones relativas a las medidas transitorias

Artículo 34

Agricultura de semisubsistencia

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra d), inciso i), destinada a las explotaciones agrícolas que produzcan principalmente para su consumo propio y comercialicen además parte de su producción («explotaciones agrícolas de semisubsistencia»), se concederá a los agricultores que presenten un plan empresarial.

2. Los avances registrados con respecto al plan empresarial mencionado en el apartado 1 se evaluarán al cabo de tres años.

3. La ayuda consistirá en un importe a tanto alzado hasta el importe máximo especificado en el anexo y por un máximo de cinco años.

4. La ayuda se concederá a los agricultores cuya solicitud quede aprobada antes del 31 de diciembre de 2013.

Artículo 35

Agrupaciones de productores

1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra d), inciso ii), se destinará a fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores, a efectos de:

a) la adaptación de la producción y el rendimiento de los miembros de tales agrupaciones a las necesidades del mercado;

b) la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;

c) el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial atención a la cosecha y la disponibilidad.

2. La ayuda consistirá en un importe a tanto alzado que se abonará por cuotas anuales durante los cinco primeros años a partir de la fecha en que se reconozca la agrupación de productores. Se calculará en función de la producción anual comercializada por la agrupación, hasta los límites máximos fijados en el anexo.

3. La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por la autoridad competente del Estado miembro antes del 31 de diciembre de 2013.

SECCIÓN 2

Eje 2

Mejora del medio ambiente y del entorno rural

Artículo 36

Medidas

La ayuda prevista en la presente sección afectará a:

a) medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras agrícolas a través de:

i) ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña;

ii) ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña;

iii) ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE;

iv) ayudas agroambientales;

v) ayudas relativas al bienestar de los animales; vi) ayudas a las inversiones no productivas;

b) medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras forestales a través de:

i) ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas;

ii) ayudas a la primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas;

iii) ayudas a la primera forestación de tierras no agrícolas;

iv) ayudas «Natura 2000»;

v) ayudas en favor del medio forestal;

vi) ayudas a la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas;

vii) ayudas a inversiones no productivas.

Subsección 1

Condiciones relativas a las medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras agrícolas

Artículo 37

Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña y ayudas a otras zonas con dificultades

1. Las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), incisos i) y ii), se concederán anualmente por cada hectárea de superficie agrícola utilizada (en lo sucesivo, «SAU»), en el sentido de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (1).

Tendrán por objeto indemnizar a los agricultores por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que plantea la producción agrícola en la zona en cuestión.

2. Las ayudas se concederán a los agricultores que se comprometan a desarrollar sus actividades agrícolas en las zonas designadas con arreglo al artículo 50, apartados 2 y 3, durante al menos cinco años a partir del primer pago de la ayuda.

3. El importe de la ayuda oscilará entre el importe mínimo y máximo establecidos en el anexo.

Se podrán conceder ayudas superiores al importe máximo en casos debidamente justificados, siempre que el promedio de todas las ayudas abonadas en el Estado miembro de que se trate no supere dicho importe máximo.

4. Las ayudas serán decrecientes por encima de un determinado límite de superficie por explotación que deberá fijarse en el programa.

Artículo 38

Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE

1. Las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso iii), se concederán anualmente a los agricultores por cada hectárea de SAU, a fin de indemnizarles por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que supone en la zona en cuestión la aplicación de las Directivas 79/409/ CEE, 92/43/CEE y 2000/60/CE.

________________________________________________ (1) DO L 38 de 12.2.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2139/2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 26).

2. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo. Para los pagos vinculados a la Directiva 2000/60/CE se fijarán normas detalladas, que incluirán el importe máximo de la ayuda, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Artículo 39

Ayudas agroambientales

1. Los Estados miembros concederán las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv), en todo su territorio, en función de sus necesidades específicas.

2. Se concederán ayudas agroambientales a los agricultores que suscriban de forma voluntaria compromisos agroambientales. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, las ayudas agroambientales podrán concederse a otros responsables de la gestión de tierras.

3. Las ayudas agroambientales sólo cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos en los artículos 4 y 5 y en los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como los requisitos mínimos que se establezcan en el programa en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios y otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional, señalados en el programa.

Dichos compromisos se suscribirán como norma general por un período de entre cinco y siete años. En casos de necesidad debidamente justificados, se establecerá un período más largo de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2, en el caso de determinados tipos de compromiso.

4. Las ayudas se concederán anualmente y cubrirán los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados del compromiso suscrito. De ser necesario, podrán cubrir también los costes de transacción.

Los beneficiarios podrán ser seleccionados, si procede, por medio de licitaciones basadas en criterios de eficiencia económica y medioambiental.

La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo.

5. Se podrá conceder ayuda a la conservación de recursos genéticos en la agricultura para operaciones no incluidas en las disposiciones de los apartados 1 a 4.

Artículo 40

Ayudas relativas al bienestar de los animales

1. Las ayudas relativas al bienestar de los animales estipuladas en el artículo 36, letra a), inciso v), se concederán a los agricultores que suscriban de forma voluntaria compromisos relativos al bienestar de los animales.

2. Las ayudas relativas al bienestar de los animales sólo cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos en el artículo 4 y en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/ 2003 y otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional, señalados en el programa.

Dichos compromisos se suscribirán como norma general por un período de entre cinco y siete años. En casos de necesidad debidamente justificados, se establecerá un período más largo de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2, en el caso de determinados tipos de compromiso.

3. Las ayudas se concederán anualmente y cubrirán los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados del compromiso suscrito. De ser necesario, podrán cubrir también los costes de transacción.

La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo.

Artículo 41

Inversiones no productivas

Las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso vi), se concederán en favor de:

a) las inversiones relacionadas con el cumplimiento de los compromisos suscritos con arreglo a la medida prevista en el artículo 36, letra a), inciso iv), u otros objetivos agroambientales;

b) las inversiones realizadas en la explotación que refuercen el carácter de utilidad pública de una zona Natura 2000 u otras zonas de alto valor natural que defina el programa.

Subsección 2

Condiciones relativas a las medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras forestales

Artículo 42

Condiciones generales

1. La ayuda prevista en la presente subsección sólo beneficiará a los bosques y las superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones o de municipios o sus asociaciones. Esta limitación no es aplicable a los bosques tropicales o subtropicales y a las zonas forestadas de los territorios de las Azores, Madeira, las islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en el sentido del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar.

Esta restricción no se aplicará a las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), incisos i), iii), vi) y vii).

2. Las medidas propuestas en la presente subsección en zonas clasificadas de riesgo de incendio forestal alto o medio en el marco de la acción comunitaria relativa a la protección de los bosques contra los incendios deberán ajustarse a los planes de protección forestal establecidos por los Estados miembros para dichas zonas.

Artículo 43

Primera forestación de tierras agrícolas

1. La ayuda prevista en el artículo 36, letra b), inciso i), sólo incluirá uno o más de los siguientes conceptos:

a) los costes de implantación;

b) una prima anual por cada hectárea poblada para cubrir los costes de mantenimiento por un máximo de cinco años;

c) una prima anual por hectárea para cubrir durante un máximo de quince años las pérdidas de ingresos que ocasione la forestación a los agricultores, o a sus asociaciones, dedicados a labrar la tierra antes de la forestación, o a cualquier otra persona física o persona jurídica de derecho privado.

2. La ayuda concedida para la forestación de tierras agrícolas propiedad de autoridades públicas sólo cubrirá los costes de implantación. En caso de que las tierras agrícolas que vayan a repoblarse estén arrendadas por una persona física o por una persona jurídica de derecho privado, se podrán conceder las primas anuales a que se refiere el apartado 1.

3. La ayuda a la forestación de tierras agrícolas no se concederá:

a) a los agricultores que se beneficien de la ayuda a la jubilación anticipada;

b) para la plantación de árboles de Navidad.

En el caso de las especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, la ayuda a la forestación sólo se concederá para los costes de implantación.

4. La ayuda a los agricultores u otras personas físicas y personas jurídicas de derecho privado se limitará a los máximos establecidos en el anexo.

Artículo 44

Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas

1. La ayuda prevista en el artículo 36, letra b), inciso ii), se concederá a los agricultores para la creación de sistemas que combinen la agricultura extensiva y los sistemas forestales. La ayuda cubrirá los costes de implantación.

2. Se entiende por sistemas agroforestales los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y agrícola en las mismas tierras.

3. Quedan excluidos del beneficio de la ayuda los árboles de Navidad y las especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo.

4. La ayuda se limitará a los porcentajes máximos establecidos en el anexo.

Artículo 45

Primera forestación de tierras no agrícolas

1. La ayuda prevista en el artículo 36, letra b), inciso iii), para la forestación de tierras no beneficiarias de la ayuda prevista en el artículo 36, letra b), inciso i), cubrirá los costes de implantación. En el caso de tierras agrícolas abandonadas, la ayuda incluirá también la prima anual a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b).

2. La ayuda no se concederá para la plantación de árboles de Navidad.

3. Cuando se conceda a personas físicas o a personas jurídicas de derecho privado ayuda que cubra los costes de implantación, aquélla se limitará a los porcentajes máximos establecidos en el anexo.

Artículo 46

Ayudas «Natura 2000»

La ayuda prevista en el artículo 36, letra b), inciso iv), se concederá anualmente por cada hectárea forestal a particulares o sus asociaciones a fin de indemnizarles por los costes y la pérdida de ingresos derivados de las restricciones de la utilización de bosques y demás superficies forestales que supone en la zona en cuestión la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. El importe de la ayuda oscilará entre el importe mínimo y máximo establecidos en el anexo.

Artículo 47

Ayudas en favor del medio forestal

1. Las ayudas en favor del medio forestal previstas en el artículo 36, letra b), inciso v), se concederán por cada hectárea forestal a los beneficiarios que suscriban compromisos en favor del medio forestal de forma voluntaria. Estas ayudas sólo cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios pertinentes.

Dichos compromisos se suscribirán por norma general por un período de entre cinco y siete años. En casos de necesidad debidamente justificados, se establecerá, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2, un período más largo para determinados tipos de compromiso.

2. Las ayudas cubrirán los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que se deriven de los compromisos suscritos. El importe de la ayuda oscilará entre el importe mínimo y máximo establecidos en el anexo.

Artículo 48

Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas

1. Las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), inciso vi), se concederán para la recuperación del potencial forestal dañado por catástrofes naturales o incendios y para la implantación de medidas preventivas.

2. Las acciones preventivas contra los incendios se aplicarán a las zonas clasificadas de riesgo de incendio forestal alto o medio por los Estados miembros de acuerdo con sus planes de protección forestal.

Artículo 49

Inversiones no productivas

La ayuda prevista en el artículo 36, letra b), inciso vii), se concederá a las inversiones forestales:

a) relacionadas con el cumplimiento de los compromisos suscritos de conformidad con la medida prevista en el artículo 36, letra b), inciso v), u otros objetivos medioambientales;

b) que refuercen el carácter de utilidad pública de bosques y tierras forestadas de la zona de que se trate.

Subsección 3

Designación de zonas

Artículo 50

Zonas que pueden optar a las ayudas

1. Los Estados miembros designarán las zonas que pueden optar a las ayudas previstas en los incisos i), ii) y iii) de la letra a) y en los incisos i), iii), iv) y vi) de la letra b) del artículo 36, teniendo en cuenta los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Para optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso i), las zonas de montaña deberán caracterizarse por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:

a) la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo;

b) la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.

Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas se considerarán también zonas de montaña.

3. Para optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso ii), las zonas distintas de las zonas de montaña mencionadas en el apartado 2 del presente artículo deberán estar:

a) afectadas por importantes dificultades naturales, especialmente la escasa productividad de las tierras o condiciones climáticas adversas, en caso de que el mantenimiento de una actividad agrícola extensiva resulte importante para la gestión de las tierras, o

b) afectadas por dificultades específicas, en caso de que la gestión de las tierras deba mantenerse con el fin de preservar o mejorar el medio ambiente, mantener el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona con el fin de proteger el litoral.

En lo que atañe a las zonas afectadas por dificultades específicas mencionadas en la letra b) estarán compuestas por zonas agrícolas homogéneas desde el punto de vista de las condiciones de producción naturales, y su superficie total no superará el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate.

4. En los programas, los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones específicas que se definan de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2:

— confirmarán la delimitación ya existente con arreglo al apartado 2 y al apartado 3, letra b), o

— delimitarán las zonas a que se refiere el apartado 3, letra a).

5. Las zonas agrícolas Natura 2000 designadas en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE y las zonas agrícolas incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso iii).

6. Las zonas aptas para la forestación por motivos medioambientales, tales como la protección contra la erosión o la ampliación de los recursos forestales que contribuyan a atenuar el cambio climático, podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), incisos i) y iii).

7. Las zonas forestales Natura 2000 designadas en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), inciso iv).

8. Las zonas forestales que presenten un riesgo de incendio forestal entre medio y alto podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), inciso vi), relativas a medidas preventivas contra incendios.

Subsección 4

Cumplimiento de las normas

Artículo 51

Reducción de las ayudas o exclusión del beneficio de las mismas

1. En caso de que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 no cumplan en toda la explotación, debido a una acción u omisión que les sea directamente imputables, los requisitos obligatorios establecidos en los artículos 4 y 5 y en los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, se reducirá o anulará el importe total de las ayudas que les correspondan para el año civil en el que se haya producido el incumplimiento de los citados requisitos.

La reducción o anulación a que se refiere el primer párrafo se aplicará también cuando los beneficiarios que reciban pagos a tenor del artículo 36, letra a), inciso iv), incumplan en toda la explotación como resultado de acciones u omisiones que se les puedan imputar directamente, los requisitos mínimos para la utilización de ahorros y de productos fitosanitarios mencionados en el artículo 39, apartado 3.

2. La reducción o anulación de las ayudas a que se refiere el apartado 1 no se aplicará para las normas respecto de las cuales se haya concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra b), durante el período de gracia.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo referente a beneficiarios de Estado miembros que apliquen el régimen de ayuda de zona única estipulado en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, los requisitos obligatorios que deben cumplirse son los estipulados en el artículo 5 y el anexo IV de dicho Reglamento.

4. Las disposiciones relativas a la reducción de las ayudas o la exclusión del beneficio de las mismas se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2. En este contexto se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento.

5. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 5.

SECCIÓN 3

Eje 3

Calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural

Artículo 52

Medidas

Las ayudas previstas en la presente sección abarcarán:

a) medidas de diversificación de la economía rural, incluyendo:

i) la diversificación hacia actividades no agrícolas;

ii) la ayuda a la creación y el desarrollo de microempresas con vistas al fomento del espíritu empresarial y del desarrollo de la estructura económica;

iii) el fomento de actividades turísticas;

b) medidas de mejora de la calidad de vida en las zonas rurales, incluyendo:

i) la prestación de servicios básicos para la economía y la población rural;

ii) la renovación y el desarrollo de poblaciones rurales;

iii) la conservación y mejora del patrimonio rural;

c) una medida relativa a la formación e información de los agentes económicos que desarrollen sus actividades en los ámbitos cubiertos por el eje 3;

d) una medida relativa a la adquisición de capacidades y la promoción con vistas a la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo local.

Subsección 1

Condiciones relativas a las medidas de diversificación de la economía rural

Artículo 53

Diversificación hacia actividades no agrícolas

El beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 52, letra a), inciso i), será un miembro de la unidad familiar de la explotación.

Artículo 54

Ayuda a la creación y al desarrollo de empresas

La ayuda prevista en el artículo 52, letra a), inciso ii), estará destinada tan sólo a las microempresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

Artículo 55

Fomento de actividades turísticas

La ayuda prevista en el artículo 52, letra a), inciso iii), cubrirá lo siguiente:

a) las infraestructuras a pequeña escala, tales como los centros de información y la señalización de los lugares turísticos;

b) las infraestructuras recreativas como las que dan acceso a zonas naturales y el alojamiento de capacidad reducida;

c) el desarrollo y/o la comercialización de servicios turísticos relacionados con el turismo rural.

Subsección 2

Condiciones relativas a las medidas de mejora de l a calidad de vida en las zonas rurales

Artículo 56

Prestación de servicios básicos para la economía y la población rural

La ayuda prevista en el artículo 52, letra b), inciso i), cubrirá la implantación de servicios básicos, incluidas las actividades culturales y de esparcimiento, para una población rural o un conjunto de poblaciones rurales y las correspondientes infraestructuras a pequeña escala.

Artículo 57

Conservación y mejora del patrimonio rural

La ayuda prevista en el artículo 52, letra b), inciso iii), abarcará:

a) la elaboración de planes de protección y gestión de las zonas Natura 2000 y demás zonas de alto valor natural, acciones de sensibilización a las cuestiones medioambientales e inversiones relacionadas con el mantenimiento, la restauración y la mejora del patrimonio natural, así como el desarrollo de parajes de alto valor natural;

b) estudios e inversiones relativos al mantenimiento, la restauración y la mejora del patrimonio cultural como los rasgos culturales de poblaciones y el paisaje rural.

Subsección 3

Formación , adquisición de capacidades y promoción

Artículo 58

Formación e información

La ayuda prevista en el artículo 52, letra c), no incluirá las clases o planes de formación que formen parte integrante de los programas o sistemas educativos normales de nivel de enseñanza secundaria o superior.

Artículo 59

Adquisición de capacidades, promoción y aplicación

La ayuda prevista en el artículo 52, letra d), se destinará a:

a) estudios relativos a la zona en cuestión;

b) medidas de información sobre la zona y la estrategia de desarrollo local;

c) la formación del personal dedicado a la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo local;

d) actos de promoción y planes de formación de directivos;

e) la aplicación, a cargo de partenariados constituidos entre los sectores público y privado distintos de los definidos en el artículo 62, apartado 1, letra b), de la estrategia de desarrollo local que abarque una o más de las medidas previstas en el artículo 52, letras a), b) y c).

Subsección 4

Aplicación del eje

Artículo 60

Delimitación

En caso de que una de las medidas referidas en la presente sección pueda beneficiarse de la ayuda de otro instrumento de ayuda comunitario, incluidos los Fondos Estructurales y el instrumento de ayuda comunitario para la pesca, el Estado miembro deberá decidir para cada programa los criterios de delimitación entre las operaciones subvencionadas por el FEADER y las subvencionadas por el otro instrumento de ayuda comunitaria.

SECCIÓN 4

Eje 4

Leader

Artículo 61

Definición del enfoque leader

El enfoque Leader constará como mínimo de los elementos siguientes:

a) estrategias de desarrollo local por zonas, diseñadas para territorios rurales subregionales claramente delimitados;

b) partenariados locales entre los sectores público y privado (en lo sucesivo, «grupos de acción local»);

c) un enfoque ascendente que otorgue a los grupos de acción local un poder decisorio sobre la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo local;

d) concepción y aplicación multisectorial de la estrategia, basada en la interacción entre los agentes y proyectos de los distintos sectores de la economía local;

e) la aplicación de enfoques innovadores;

f) la ejecución de proyectos de cooperación;

g) la creación de redes de partenariados locales.

Artículo 62

Grupos de acción local

1. El enfoque de desarrollo local basado en el partenariado será aplicado por los grupos de acción local que cumplan los siguientes requisitos:

a) deberán proponer una estrategia integrada de desarrollo local basada como mínimo en los elementos establecidos en el artículo 61, letras a) a d) y en la letra g), y asumir la responsabilidad de su aplicación;

b) deberá tratarse bien de un grupo ya beneficiario de la iniciativa Leader II (1) o Leader+ (2), de acuerdo con el enfoque Leader, bien de un nuevo grupo que represente a agentes pertenecientes a los distintos sectores socioeconómicos locales del territorio en cuestión; a efectos de la adopción de decisiones, los agentes económicos y sociales, así como otros representantes de la sociedad civil, como agricultores, mujeres rurales, jóvenes y sus partenariados, deberán representar como mínimo el 50 % de las asociaciones locales;

c) deberán demostrar su capacidad para definir y aplicar una estrategia de desarrollo en la zona.

2. La Autoridad de gestión garantizará que los grupos de acción local deberán, bien seleccionar a un actor principal administrativo y financiero capaz de gestionar fondos públicos y de garantizar el funcionamiento satisfactorio del partenariado, bien asociarse dentro de una estructura común legalmente constituida que garantice el funcionamiento satisfactorio del partenariado y la capacidad de gestionar fondos públicos.

3. La zona cubierta por la estrategia será coherente y contará con una masa crítica en términos de recursos humanos, financieros y económicos suficiente para prestar apoyo a una estrategia de desarrollo viable.

4. Los grupos de acción local elegirán los proyectos que vayan a financiarse en el marco de la estrategia. También podrán seleccionar proyectos de cooperación.

Artículo 63

Medidas

La ayuda concedida en el marco del eje Leader se destinará:

a) a la aplicación de estrategias de desarrollo local mencionadas en el artículo 62, apartado 1, letra a), con vistas a alcanzar los objetivos de uno o varios de los tres ejes definidos en las secciones 1, 2 y 3;

b) a la ejecución de proyectos de cooperación relacionados con los objetivos seleccionados en virtud de la letra a);

c) al funcionamiento del grupo de acción local, a la adquisición de capacidades y a la promoción territorial, conforme se menciona en el artículo 59.

Artículo 64

Aplicación de estrategias locales

En el caso de que las operaciones que se lleven a cabo en el marco de la estrategia local correspondan a las medidas definidas en el presente Reglamento para los demás ejes, serán aplicables las condiciones pertinentes de conformidad con las secciones 1, 2 y 3.

Artículo 65

Cooperación

1. La ayuda mencionada en el artículo 63, letra b), se concederá a proyectos de cooperación interterritorial o transnacional.

Se entenderá por «cooperación interterritorial» la cooperación dentro de un determinado Estado miembro. Se entenderá por «cooperación transnacional» la cooperación entre territorios de distintos Estados miembros y la cooperación con territorios de terceros países.

2. Sólo podrán beneficiarse de la ayuda los gastos relativos a los territorios de la Comunidad.

3. El artículo 64 será aplicable también a proyectos de cooperación.

_____________________________________________________ (1) Comunicación de la Comisión a los Estados miembros por la que se fijan las orientaciones para las subvenciones globales o los programas operativos integrados para los cuales se pide a los Estados miembros que presenten solicitudes de ayuda dentro de una iniciativa comunitaria de desarrollo rural (Leader II) (DO C 180 de 1.7.1994, p. 48).

(2) Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 14 de abril de 2000 por la que se fijan orientaciones sobre la iniciativa comunitaria de desarrollo rural (Leader+) (DO C 139 de 18.5.2000, p. 5). Modificada por última vez por la Comunicación de la Comisión que modifica la Comunicación a los Estados miembros de 14 de abril de 2000 por la que se fijan orientaciones sobre la iniciativa comunitaria de desarrollo rural (Leader+) (DO C 294 de 4.12.2003, p. 11).

CAPÍTULO II

ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 66

Financiación de la asistencia técnica

1. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005, el FEADER podrá utilizar, a iniciativa y por cuenta de la Comisión, hasta un máximo del 0,25 % de su asignación anual para financiar medidas relativas a la preparación, el seguimiento, el apoyo administrativo, la evaluación y el control. Estas acciones se efectuarán con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y cuantas disposiciones de dicho Reglamento y sus disposiciones de aplicación sean aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto.

2. A iniciativa de los Estados miembros, el FEADER podrá financiar, para cada programa de desarrollo rural, actividades relativas a la preparación, la gestión, el seguimiento, la evaluación, la información y el control de asistencia del programa.

Podrá dedicarse a estas actividades hasta el 4 % del importe total de cada programa.

3. Dentro de los límites establecidos apartado 2, se reservará un determinado importe para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 68.

Los Estados miembros con programas regionales podrán presentar, para su aprobación, un programa específico para la creación y el funcionamiento de su red rural nacional.

Los detalles relativos a la creación y al funcionamiento de las redes rurales nacionales se determinarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Artículo 67

Red europea de desarrollo rural

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, se implantará una red europea de desarrollo rural con vistas a la conexión de las redes, organizaciones y administraciones nacionales activas en el sector del desarrollo rural a escala comunitaria.

Los objetivos de la red serán los siguientes:

a) recopilar, analizar y difundir información sobre las medidas comunitarias de desarrollo rural;

b) recopilar, difundir y consolidar a escala comunitaria las buenas prácticas de desarrollo rural;

c) facilitar información sobre la evolución de las zonas rurales de la Comunidad y de terceros países;

d) organizar a escala comunitaria reuniones y seminarios para los participantes en el desarrollo rural;

e) crear y explotar redes de expertos con vistas a facilitar el intercambio de conocimientos y prestar apoyo a la aplicación y evaluación de la política de desarrollo rural;

f) prestar apoyo a las redes nacionales y a las iniciativas de cooperación transnacional.

Artículo 68

Red rural nacional

1. Cada Estado miembro establecerá una red rural nacional que integre a las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural.

2. El importe mencionado en el artículo 66, apartado 3, párrafo primero, se dedicará a:

a) las estructuras necesarias para el funcionamiento de la red;

b) un plan de actuación que comprenda como mínimo la identificación y el análisis de las buenas prácticas transferibles y el suministro de información sobre dichas prácticas, la gestión de la red, la organización de intercambios de experiencia y conocimientos, la preparación de programas de formación para los grupos de acción local en vías de constitución y la asistencia técnica en materia de cooperación interterritorial y transnacional.

______________________________

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

TÍTULO V

CONTRIBUCIÓN DEL FONDO

Artículo 69

Los recursos y su distribución

1. El importe de la ayuda comunitaria para el desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia serán fijados por el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, de conformidad con las perspectivas financieras para el período 2007 a 2013 y el Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario para el mismo período.

2. El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica para la Comisión a que se refiere el artículo 66, apartado 1.

3. A efectos de su programación y subsiguiente inclusión en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, los importes mencionados en el apartado 1 se indexarán al 2 % anual.

4. La Comisión presentará un desglose anual por Estado miembro de los importes mencionados en el apartado 1, una vez deducido el importe citado en el apartado 2, teniendo en cuenta los factores siguientes:

a) los importes reservados para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia;

b) los resultados logrados en el pasado, y

c) determinadas situaciones y necesidades basadas en criterios objetivos.

5. Además de los importes mencionados en el apartado 4, los Estados miembros tendrán en cuenta a efectos de la programación los importes resultantes de la modulación prevista en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

6. La Comisión se asegurará de que el total de las asignaciones anuales de FEADER procedentes de la sección Orientación del FEOGA para cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento, y del FEDER, el FSE y el FC, de acuerdo con la legislación comunitaria por la que se establecen disposiciones generales relativas a estos Fondos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, incluida la contribución del FEDER conforme a la legislación comunitaria relativa al Instrumento Europeo de Vecindad, del Instrumento de preadhesión, conforme a la legislación comunitaria relativa a dicho instrumento y de la parte del IFOP que contribuye al objetivo de convergencia, no excederá del 4 % del PIB de dicho Estado miembro calculado en el momento de la adopción del Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario.

Artículo 70

Contribución del Fondo

1. La decisión por la que se adopte un determinado programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del FEADER para cada eje, con un umbral de flexibilidad que se definirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia.

2. La contribución del FEADER se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable.

3. El porcentaje de la contribución del FEADER se establecerá para cada eje.

a) En el caso del eje 1 (competitividad) y del eje 3 (diversificación y calidad de vida), así como para la asistencia técnica conforme al artículo 66, apartado 2, se aplicarán respectivamente los siguientes límites máximos:

i) el 75 % del gasto público subvencionable en el caso de las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia;

ii) el 50 % del gasto público subvencionable en el caso de las demás regiones.

b) En el caso del eje 2 (mejora del medio ambiente y del entorno rural) y del eje 4 (Leader), se aplicarán respectivamente los siguientes límites máximos:

i) el 80 % del gasto público subvencionable en el caso de las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia;

ii) el 55 % del gasto público subvencionable en el caso de las demás regiones.

El porcentaje mínimo de la contribución del FEADER será del 20 % para cada eje.

4. No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá incrementarse al 85 % en el caso de los programas relativos a las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en el sentido del Reglamento (CEE) no 2019/93.

5. Para los Estados miembros que opten por un programa específico a tenor del artículo 66, apartado 3, segundo párrafo, el límite máximo de la contribución del FEADER será del 50 % del gasto público subvencionable.

6. Las medidas relativas a la asistencia técnica adoptadas a iniciativa o por cuenta de la Comisión podrán financiarse al 100 %.

7. Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del FC o de cualquier otro instrumento financiero comunitario.

Podrán cofinanciarse únicamente con cargo a un solo eje del programa de desarrollo rural. Cuando una operación corresponda a medidas de más de un eje, el gasto se asignará al eje dominante.

8. En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas estatales, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.

Artículo 71

Subvencionabilidad de los gastos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los gastos podrán beneficiarse de la contribución del FEADER a condición de que el organismo pagador abone la ayuda correspondiente entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015. Las operaciones cofinanciadas no deberán concluir antes de la fecha de inicio de la subvencionabilidad.

Los nuevos gastos que se añadan con motivo de la modificación de uno de los programas mencionados en el artículo 19 serán subvencionables a partir de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud de modificación del programa.

2. Los gastos sólo podrán beneficiarse de la contribución del FEADER si se dedican a operaciones aprobadas por la Autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección fijados por el organismo competente.

3. Las normas relativas a la subvencionabilidad de los gastos se establecerán a escala nacional, siempre que se cumplan las condiciones especiales establecidas en el presente Reglamento en relación con determinadas medidas de desarrollo rural.

Los siguientes costes no podrán beneficiarse de la ayuda del FEADER:

a) el IVA, excepto el IVA no recuperable cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por beneficiarios distintos de las personas que no son sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1);

b) los intereses deudores, sin perjuicio del apartado 5;

c) la adquisición de terrenos por un importe superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate. En casos excepcionales y debidamente justificados se podrá fijar un porcentaje superior para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente.

4. Los apartados 1 a 3 no serán aplicables al artículo 66, apartado 1.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), la contribución del FEADER podrá efectuarse en forma distinta de una ayuda directa no reembolsable. Se determinarán disposiciones de aplicación al respecto de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Artículo 72

Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones

1. Sin perjuicio de las normas relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios definidas en los artículos 43 y 49 del Tratado, el Estado miembro se asegurará de que sólo se garantice la participación del FEADER en una operación relativa a inversiones si ésta no sufre, durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación, adoptada por la Autoridad de gestión, ninguna modificación importante:

a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, y

b) que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva.

2. Los importes pagados de forma indebida se recuperarán de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

__________________________________________________ (1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

TÍTULO VI

GESTIÓN, CONTROL E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

GESTIÓN Y CONTROL

Artículo 73

Responsabilidades de la Comisión

A fin de garantizar, en el contexto de la gestión compartida, una gestión financiera saneada de acuerdo con el artículo 274 del Tratado, la Comisión aplicará las medidas y llevará a cabo los controles establecidos en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 74

Responsabilidades de los Estados miembros

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/ 2005 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la Comunidad.

2. Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades:

a) la autoridad de gestión, que podrá ser o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate;

b) el organismo pagador acreditado en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005;

c) el organismo de certificación en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

3. Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el sistema de gestión y control pertinente que garantice una repartición clara de las funciones entre la Autoridad de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa.

4. Los Estados miembros llevarán a cabo controles de acuerdo con las disposiciones de aplicación fijadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, especialmente en lo que atañe al tipo de control y a su intensidad, adaptados a la naturaleza de las distintas medidas de desarrollo rural.

Artículo 75

Autoridad de gestión

1. La autoridad de gestión será responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del programa y, concretamente, deberá:

a) garantizar que la selección de las operaciones con vistas a su financiación se ajuste a los criterios aplicables al programa de desarrollo rural;

b) asegurarse de que exista un sistema adecuado e informatizado de registro y almacenamiento de datos estadísticos sobre la aplicación del programa a efectos de seguimiento y evaluación;

c) garantizar que los beneficiarios y demás organismos participantes en la ejecución de las operaciones:

i) estén informados de las obligaciones que les correspondan como consecuencia de la concesión de la ayuda y lleven bien un sistema de contabilidad separado, bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a la operación, y

ii) conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;

d) garantizar que las evaluaciones del programa se lleven a cabo dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento y se ajusten al marco común de seguimiento y evaluación y transmitir las evaluaciones llevadas a cabo a las autoridades nacionales competentes y a la Comisión;

e) dirigir las actividades del Comité de seguimiento y enviarle los documentos necesarios para el seguimiento de la aplicación del programa a la luz de sus objetivos específicos;

f) garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la publicidad a que se refiere el artículo 76;

g) redactar el informe intermedio anual y presentarlo a la Comisión tras su aprobación por el Comité de seguimiento;

h) asegurarse de que se facilite al organismo pagador toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos y cualesquiera controles efectuados en relación con las operaciones seleccionadas para su financiación, antes de la autorización de los pagos.

2. En caso de que parte de sus tareas se delegue a otro organismo, la Autoridad de gestión seguirá siendo plenamente responsable de la eficacia y la corrección de la gestión y el cumplimiento de dichas tareas.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Artículo 76

Información y publicidad

1. Los Estados miembros se encargarán de la información y la publicidad relativas a los planes estratégicos nacionales, los programas de desarrollo rural y la contribución comunitaria.

Dicha información estará destinada al público en general. Pondrá de relieve el papel de la Comunidad y garantizará la transparencia de la ayuda del FEADER.

2. La Autoridad de gestión del programa se encargará de su publicidad, de la manera siguiente:

a) informará a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los agentes económicos y sociales, los organismos dedicados a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y las organizaciones no gubernamentales interesadas, incluidas las organizaciones medioambientales, de las posibilidades ofrecidas por el programa y las normas relativas al acceso a la financiación del programa;

b) informará a los beneficiarios de la ayuda comunitaria;

c) informará al público del papel desempeñado por la Comunidad en los programas y los resultados de éstos.

TÍTULO VII

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I

SEGUIMIENTO

Artículo 77

Comité de seguimiento

1. Se creará un Comité de seguimiento para cada programa de desarrollo rural en un plazo máximo de tres meses tras la decisión por la que se apruebe el programa.

Cada Comité de seguimiento establecerá su reglamento interno en el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión y lo adoptará con la aprobación de la Autoridad de gestión, a fin de desempeñar sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Cada Comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la Autoridad de gestión.

El Estado miembro decidirá la composición de cada Comité y éste incluirá a los agentes mencionados en el artículo 6, apartado 1.

A iniciativa propia, representantes de la Comisión podrá participar en las actividades del Comité de seguimiento con carácter consultivo.

3. Los Estados miembros con programas regionales podrán crear un comité nacional de seguimiento encargado de coordinar la ejecución de dichos programas en relación con la estrategia nacional y la utilización de los recursos financieros.

Artículo 78

Responsabilidades del Comité de seguimiento

El Comité de seguimiento comprobará la eficacia de la aplicación del programa de desarrollo rural. A tal fin:

a) será consultado, en los cuatro meses siguientes a la decisión de aprobación del programa, acerca de los criterios de selección de las operaciones financiadas; dichos criterios se revisarán de acuerdo con las necesidades de la programación;

b) examinará periódicamente los avances registrados en el cumplimiento de los objetivos específicos del programa, sobre la base de los documentos presentados por la Autoridad de gestión;

c) examinará los resultados de la aplicación y especialmente el cumplimiento de los objetivos establecidos para cada eje y las evaluaciones continuas;

d) examinará y aprobará el informe intermedio anual y el último informe intermedio antes de enviarlos a la Comisión;

e) podrá proponer a la autoridad de gestión posibles adaptaciones o revisiones del programa con vistas al cumplimiento de los objetivos del FEADER definidos en el artículo 4 o la mejora de su gestión, incluida la gestión financiera;

f) examinará y aprobará posibles propuestas de modificación de la decisión de la Comisión relativa a la contribución del FEADER.

Artículo 79

Procedimientos relativos al seguimiento

1. La Autoridad de gestión y el Comité de seguimiento controlarán la calidad de la aplicación del programa.

2. La Autoridad de gestión y el Comité de seguimiento llevarán a cabo el seguimiento de cada programa de desarrollo rural por medio de indicadores financieros e indicadores de ejecución y de resultados.

Artículo 80

Marco común de seguimiento y evaluación

El marco común de seguimiento y evaluación será elaborado en colaboración por la Comisión y los Estados miembros y se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2. El marco especificará un limitado número de indicadores comunes aplicables a cada programa.

Artículo 81

Indicadores

1. El avance, la eficiencia y la eficacia de los programas de desarrollo rural en relación con sus objetivos se medirán por medio de indicadores relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera, la aplicación, los resultados y las repercusiones de los programas.

2. Cada programa de desarrollo rural especificará un limitado número de indicadores adicionales específicos del programa en cuestión.

3. En caso de que la naturaleza de la ayuda lo permita, los datos relativos a los indicadores se desglosarán en función del sexo y la edad de los beneficiarios.

Artículo 82

Informe intermedio anual

1. Por primera vez en 2008 y antes del 30 de junio de cada año, la Autoridad de gestión enviará a la Comisión un informe intermedio anual sobre la aplicación del programa. La Autoridad de gestión enviará a la Comisión el último informe intermedio anual sobre la aplicación del programa antes del 30 de junio de 2016.

2. Cada informe intermedio anual recogerá los siguientes datos:

a) cualquier cambio habido en las condiciones generales que surta un efecto directo en las condiciones de aplicación del programa y cualquier cambio habido en las políticas comunitarias y nacionales que afecte a la coherencia entre el FEADER y otros instrumentos financieros;

b) los avances del programa en relación con los objetivos establecidos, sobre la base de los indicadores relativos a las realizaciones y los resultados;

c) la ejecución financiera del programa y una declaración de los gastos abonados a los beneficiarios, para cada una de las medidas; en caso de que el programa abarque regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, los gastos se detallarán por separado;

d) un resumen de las actividades de evaluación en curso, de conformidad con el artículo 86, apartado 3;

e) las disposiciones adoptadas por la autoridad de gestión y el Comité de seguimiento para garantizar la calidad y la eficacia de la aplicación del programa y, concretamente:

i) las medidas relativas al seguimiento y la evaluación;

ii) un resumen de los principales problemas que ha planteado la gestión del programa y las medidas que se hayan adoptado, incluidas las respuestas a las observaciones efectuadas en virtud del artículo 83;

iii) la utilización de asistencia técnica;

iv) las disposiciones adoptadas para dar publicidad al programa con arreglo al artículo 76;

f) una declaración relativa al cumplimiento de las políticas comunitarias en el contexto de la intervención, incluida la especificación de los problemas que se han planteado y las medidas adoptadas para subsanarlos;

g) si procede, la reutilización de la ayuda recuperada en virtud del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1290/ 2005.

3. El informe se considerará admisible con vistas a la aplicación del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1290/2005 si comprende todos los datos enumerados en el apartado 2 y permite la evaluación de la aplicación del programa.

La Comisión deberá presentar sus observaciones sobre el informe intermedio anual en el plazo de dos meses tras su envío a la Autoridad de gestión. Este plazo se incrementará hasta cinco meses en el caso del último informe del programa. En caso de que la Comisión no responda en el plazo establecido, el informe se considerará aceptado.

4. Los detalles relacionados con los informes intermedios anuales, con arreglo al artículo 66, apartado 3, se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Artículo 83

Examen anual de los programas

1. Cada año, en el momento de la presentación del informe intermedio anual, la Comisión y la Autoridad de gestión examinarán los principales resultados del año anterior, de acuerdo con los procedimientos que se determinen en concertación entre el Estado miembro y la Autoridad de gestión de que se trate.

2. Tras dicho examen, la Comisión podrá presentar observaciones al Estado miembro y a la Autoridad de gestión, la cual informará al Comité de seguimiento al respecto. El Estado miembro informará a la Comisión de las medidas adoptadas en respuesta a dichas observaciones.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN

Artículo 84

Disposiciones generales

1. Los programas de desarrollo rural estarán sometidos a evaluaciones a priori, a medio plazo y a posteriori de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87.

2. Las evaluaciones tendrán como objetivo mejorar la calidad y aumentar la eficiencia y la eficacia de la aplicación de los programas de desarrollo rural. Evaluarán la incidencia de los programas respecto a las directrices estratégicas comunitarias previstas en el artículo 9 y los problemas de desarrollo rural específicos de los Estados miembros y las regiones de que se trate, teniendo en cuenta los requisitos relativos al desarrollo sostenible y el impacto medioambiental y los requisitos establecidos en la normativa comunitaria pertinente.

3. La evaluación se organizará bajo la responsabilidad bien de los Estados miembros, bien de la Comisión, según proceda.

4. Las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 serán efectuadas por evaluadores independientes. Los resultados se pondrán a disposición del público, supeditados a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1).

5. Los Estados miembros contarán con los recursos humanos y financieros necesarios para llevar a cabo las evaluaciones, organizarán la producción y recopilación de los datos necesarios y utilizarán los distintos datos facilitados por el sistema de seguimiento.

__________________________________

(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

6. Los Estados miembros y la Comisión convendrán en los métodos y las normas de evaluación aplicables a iniciativa de la Comisión, en el marco que establece el artículo 80.

Artículo 85

Evaluación a priori

1. La evaluación a priori formará parte integrante de la elaboración de cada programa de desarrollo rural y tendrá como objetivo lograr la asignación óptima de los recursos presupuestarios y mejorar la calidad de la programación. Determinará y evaluará las necesidades a medio y a largo plazo, los objetivos que deban alcanzarse, los resultados previstos, los objetivos cuantificados, especialmente en términos de incidencia en relación con la situación inicial, el valor añadido comunitario, la medida en que se hayan tenido en cuenta las prioridades comunitarias, las conclusiones extraídas de la anterior programación y la calidad de los procedimientos de aplicación, seguimiento, evaluación y gestión financiera.

2. La evaluación a priori se llevará a cabo bajo la responsabilidad del Estado miembro.

Artículo 86

Evaluación a medio plazo y a posteriori

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de evaluación continua para cada programa de desarrollo rural.

2. La Autoridad de gestión del programa y el Comité de seguimiento utilizarán la evaluación continua para:

a) examinar los avances del programa en relación con sus objetivos por medio de indicadores de resultados y, en su caso, indicadores de repercusiones;

b) mejorar la calidad de los programas y su aplicación;

c) examinar las propuestas de modificación importante de los programas;

d) preparar la evaluación intermedia y a posteriori.

3. A partir de 2008, la Autoridad de gestión informará cada año al Comité de seguimiento sobre las actividades de evaluación continua. En el informe intermedio anual previsto en el artículo 82 se incluirá un resumen de las actividades.

4. En 2010, la evaluación continua adoptará la forma de un informe de evaluación intermedia por separado. Dicha evaluación intermedia propondrá medidas destinadas a mejorar la calidad de los programas y su aplicación.

Se realizará una síntesis de los informes relativos a la evaluación intermedia a iniciativa de la Comisión.

5. En 2015, la evaluación continua adoptará la forma de un informe de evaluación a posteriori por separado.

6. Las evaluaciones intermedia y a posteriori examinarán el grado de utilización de los recursos, la eficacia y la eficiencia de la programación del FEADER, su incidencia socioeconómica y sus repercusiones en las prioridades comunitarias. Versarán sobre los objetivos del programa y tendrán por objeto extraer conclusiones relativas a la política de desarrollo rural. Determinarán los factores que contribuyan al éxito o al fracaso de la aplicación del programa, concretamente en lo que atañe a la sostenibilidad, e identificarán las mejores prácticas.

7. La evaluación continua se organizará a iniciativa de las Autoridades de gestión en colaboración con la Comisión. Será organizada de forma plurianual y abarcará el período 20072015.

8. La Comisión organizará a iniciativa propia acciones relativas a la formación, los intercambios de las mejores prácticas y la información destinadas a los evaluadores encargados de la evaluación continua, los expertos de los Estados miembros y los miembros del Comité de seguimiento, así como evaluaciones temáticas y sintéticas.

Artículo 87

Síntesis de las evaluaciones a posteriori

1. Se elaborará una síntesis de las evaluaciones a posteriori bajo la responsabilidad de la Comisión y en colaboración con el Estado miembro y las Autoridades de gestión, los cuales recopilarán los datos necesarios para la elaboración de la síntesis.

2. La síntesis de las evaluaciones a posteriori deberá finalizarse para el 31 de diciembre de 2016, a más tardar.

TÍTULO VIII

AYUDAS ESTATALES

Artículo 88

Aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales

1. Salvo disposición contraria del presente título, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la ayuda de los Estados miembros al desarrollo rural.

No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no serán aplicables a las contribuciones financieras de los Estados miembros como contrapartida por la ayuda comunitaria para el desarrollo rural contemplada en el artículo 36 del Tratado de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

2. Queda prohibida la ayuda a la modernización de las explotaciones agrícolas que supere los porcentajes establecidos en el anexo, a efectos del artículo 26, apartado 2. Dicha prohibición no será aplicable a las ayudas destinadas a:

a) inversiones realizadas fundamentalmente por motivos de interés público en relación con la conservación de paisajes tradicionales modificados por actividades agrícolas o forestales o el traslado de los edificios de una explotación;

b) inversiones para la protección y mejora del medio ambiente;

c) inversiones para la mejora de las condiciones higiénicas de las explotaciones ganaderas y el bienestar de los animales y las que se refieren a seguridad en el lugar de trabajo.

3. Quedan prohibidas las ayudas estatales destinadas a compensar a los agricultores por las dificultades naturales en las zonas de montaña y en otras zonas con dificultades que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 37. No obstante, en casos debidamente justificados, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes fijados con arreglo al artículo 37, apartado 3.

4. Quedan prohibidas las ayudas estatales prestadas a los agricultores que suscriban compromisos agromedioambientales o relativos al bienestar de los animales que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 39 y 40 respectivamente.

No obstante, en casos debidamente justificados, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes máximos fijados en el anexo, a efectos del artículo 39, apartado 4, y del artículo 40, apartado 3. En casos excepcionales, debidamente justificados, podrá autorizarse una excepción a la duración mínima de dichos compromisos establecida en el artículo 39, apartado 3, y el artículo 40, apartado 2.

5. Las ayudas estatales prestadas a los agricultores que se adapten a normas estrictas basadas en la normativa comunitaria en el ámbito de la protección del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo quedan prohibidas en caso de no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 31. No obstante, podrá concederse a los agricultores una ayuda suplementaria que exceda de los importes máximos fijados de conformidad con dicho artículo, para que cumplan la legislación nacional más estricta que las normas comunitarias.

6. En ausencia de normativa comunitaria, las ayudas estatales concedidas a los agricultores para que se adapten a normas estrictas basadas en la legislación nacional en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo quedan prohibidas en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 31. Si ello estuviera justificado en virtud del artículo 31, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes máximos previstos en el anexo, a efectos del artículo 31, apartado 2.

Artículo 89

Financiación suplementaria nacional

Las ayudas estatales que tengan por objeto aportar financiación suplementaria al desarrollo rural para las que se conceda ayuda comunitaria serán notificadas por los Estados miembros y aprobadas por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento, como parte de la programación mencionada en el artículo 16. La primera frase del artículo 88, apartado 3, del Tratado no será aplicable a la ayuda notificada de este modo.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 90

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de desarrollo rural (en lo sucesivo, «el Comité»).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 91

Disposiciones de aplicación

Además de las medidas establecidas en las disposiciones particulares del presente Reglamento, se adoptarán las disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2. En particular, dichas disposiciones versarán sobre:

a) la presentación de los programas de desarrollo rural propuestos;

b) las condiciones que regulan medidas de desarrollo rural.

Artículo 92

Disposiciones transitorias

1. En caso de que resulten necesarias medidas específicas para facilitar la transición del régimen vigente al régimen establecido en el presente Reglamento, tales medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2.

2. Tales medidas se adoptarán en particular con el fin de integrar las ayudas comunitarias ya existentes, aprobadas por la Comisión con cargo, sea a la sección de Orientación, sea a la sección de Garantía del FEOGA para un período que termine después del 1 de enero de 2007, en el régimen de ayudas al desarrollo rural establecido en el presente Reglamento y con el fin de sufragar evaluaciones a posteriori de los programas del período 2000-2006.

Artículo 93

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1257/1999 con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con excepción de su artículo 13, letra a), el apartado 1 y los dos primeros guiones del apartado 2 de su artículo 14, el artículo 15, los artículos 17 a 20, el artículo 51, apartado 3, y el artículo 55, apartado 4, y la parte del Anexo I que especifica los importes en virtud del artículo 15, apartado 3. Estas disposiciones quedarán derogadas con efectos a partir del 1 de enero de 2010, supeditado a un acto del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento.

El Reglamento (CE) no 1257/1999 seguirá siendo aplicable a las medidas aprobadas por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2007.

2. Quedan derogadas con efectos a partir del 1 de enero de 2010 las Directivas y las Decisiones del Consejo por las que se establecen y modifican las listas de zonas desfavorecidas adoptadas a tenor del artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/97, supeditado a un acto del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

Artículo 94

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las ayudas comunitarias relativas al período de programación que comienza el 1 de enero de 2007. Sin embargo, el presente Reglamento no será aplicable antes de la entrada en vigor de la legislación comunitaria por la que se establecen disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE y al FC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, con excepción de los artículos 9, 90, 91 y 92, que serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 37, los apartados 2 y 4 del artículo 50 y el apartado 3 del artículo 88 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2010, supeditado a un acto del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ANEXO

IMPORTES Y PORCENTAJES DE LA AYUDA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 A 40

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/09/2005
  • Fecha de publicación: 21/10/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/2005
  • Fecha de derogación: 20/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 70, por Reglamento 1310/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82905).
  • SE DEROGA, por Reglamento 1305/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82900).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 206, de 2 de agosto de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81409).
  • SE MODIFICA el art. 70, por Reglamento 1312/2011, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82682).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre desglose anual del fondo: Decisión 2009/545, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81258).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 12bis, 16bis, 17, 56, 69, 70 y anexo II, por Reglamento 473/2009, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81024).
    • por Reglamento 74/2009, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80122).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 67, implantando una red europea de desarrollo rural: Decisión 2008/168, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80360).
  • SE MODIFICA el art. 51, por Reglamento 146/2008, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80275).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo el régimen de coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural: Real Decreto 1113/2007, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-2007-16207).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 51, por Reglamento 2012/2006, de 19 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82712).
    • los arts. 69.6 y 70, por Reglamento 1944/2006, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82640).
    • los arts. 17 y 20, por Reglamento 1463/2006, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81926).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el desglose anual del Fondo: Decisión 2006/636, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81779).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre transición a las ayudas al desarrollo: Reglamento 1320/2006, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81714).
    • en cuanto al establecimiento del importe de la ayuda: Decisión 2006/493, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81379).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre las directrices estratégicas de desarrollo rural: Decisión 2006/144, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80362).
Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada, con efectos de el 1 de enero de 2007, el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81154).
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Política Agrícola Común

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