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Documento DOUE-L-2006-82640

Reglamento (CE) nº 1944/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 367, de 22 de diciembre de 2006, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82640

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 69, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (3), fija el límite máximo del total de las asignaciones anuales del gasto estructural comunitario en cualquier Estado miembro y el artículo 70, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento fija los porcentajes de la contribución del FEADER.

(2) En el marco financiero 2007-2013 acordado por el Consejo Europeo de diciembre de 2005, los límites máximos de las asignaciones anuales del gasto estructural comunitario que se aplicarán a cada Estado miembro interesado, se fijaron en un nivel distinto del establecido en el artículo 69, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(3) Conforme a dicho marco financiero 2007-2013, se asignó un importe de 320 millones EUR a Portugal, el cual puede no estar sujeto al requisito de cofinanciación nacional dispuesto en el artículo 70, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(4) El Reglamento (CE) no 1698/2005 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1698/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 69, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión se asegurará de que el total de las asignaciones anuales del Feader procedente de la sección de Orientación del FEOGA para cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento, y del FEDER, el FSE y el FC, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (*), incluida la contribución del FEDER conforme al Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (**), y al Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006 , por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (***), y del Fondo Europeo de Pesca conforme al Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (****), no excederá de los límites siguientes:

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea inferior al 40 % de la media de la UE de los 25: el 3,7893 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 40 % e inferior al 50 % de la media de la UE de los 25: el 3,7135 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 50 % e inferior al 55 % de la media de la UE de los 25: el 3,6188 % de su PIB,

___________________

(1) Dictamen emitido el 14 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 13 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido tras una consulta no obligatoria

(3) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 55 % e inferior al 60 % de la media de la UE de los 25: el 3,5240 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 60 % e inferior al 65 % de la media de la UE de los 25: el 3,4293 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 65 % e inferior al 70 % de la media de la UE de los 25: el 3,3346 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 sea igual o superior al 70 % e inferior al 75 % de la media de la UE de los 25: el 3,2398 % del PIB,

— a continuación, el nivel máximo de transferencia se irá reduciendo en 0,09 puntos porcentuales del PIB por cada incremento de 5 puntos porcentuales de la RNB per cápita (PPC) media en 2001-2003 comparada con la media de la UE de los 25.

La Comisión basará sus cálculos del PIB en las estadísticas publicadas en abril de 2005. A cada Estado miembro se le aplicará de forma individual una tasa nacional de crecimiento del PIB para 2007-2013, en función de las previsiones de la Comisión de abril de 2005.

Si en 2010 se determina que el PIB acumulado de un Estado miembro para los años 2007–2009 presenta una variación superior o inferior al 5 % del PIB acumulado calculado con arreglo al párrafo segundo, aun como consecuencia de la fluctuación de los tipos de cambio, los importes asignados para dicho período al Estado miembro en cuestión de conformidad con el párrafo primero se ajustarán en consecuencia. El efecto neto total, ya sea positivo o negativo, de esos ajustes no podrá ser superior a los 3 000 millones EUR. En cualquier caso, si el efecto neto es positivo, se limitarán los recursos adicionales totales al nivel del gasto no utilizado en relación con los recursos máximos disponibles para créditos de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión en el período comprendido entre 2007 y 2010. Los ajustes definitivos se repartirán en proporciones iguales a lo largo del período comprendido entre los años 2011 y 2013. Para reflejar el valor del zloty polaco en el período de referencia, el resultado de la aplicación de los límites máximos anteriormente indicados para Polonia se multiplicará por un coeficiente igual a 1,04 durante el período que concluye con la revisión que contempla el presente párrafo.

___________

(*) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(**) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(***) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(****) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.»

2) En el artículo 70 se inserta el apartado siguiente:

«4 bis. Los apartados 3 y 4 podrán, en determinados casos, no aplicarse a Portugal por un importe de 320 millones EUR.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2006
  • Fecha de publicación: 22/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1305/2013, de 17 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2013-82900).
  • Fecha de derogación: 20/12/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 69.6 y 70 del Reglamento 1698/2005, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-82014).
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural

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