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Documento DOUE-L-2006-82012

Reglamento (CE) nº 1572/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 290, de 20 de octubre de 2006, páginas 29 a 34 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82012

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículos 6 y su artículo 24, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) Las condiciones de las ofertas de cereales a los organismos de intervención y sus condiciones de aceptación por estos deben ser lo más uniformes posible en toda la Comunidad, para evitar discriminaciones entre los productores. A este respecto, el Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (2) no prevé explícitamente ningún plazo para la aceptación de los cereales ofrecidos a los organismos de intervención. Con el fin de evitar cualquier tipo de ambigüedad, es conveniente precisar dicho plazo.

(2) Resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención los cereales presentados cuya calidad no permita una utilización o un almacenamiento adecuados. Para ello, es necesario tener en cuenta la nueva situación en el ámbito de la intervención, relacionada principalmente con el almacenamiento de larga duración de determinados cereales, y sus efectos sobre la calidad de los productos.

(3) Por lo tanto, para que los productos de intervención resulten menos frágiles en términos de degradación y utilización posterior, parece necesario reforzar los criterios de calidad del maíz previstos en el anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000. Para ello conviene reducir el contenido máximo en humedad, así como el porcentaje máximo de granos partidos y granos calentados por secado. Teniendo en cuenta las similitudes agronómicas entre el sorgo y el maíz, y para garantizar la coherencia, resulta conveniente que se prevean medidas análogas con respecto a este. Además, por coherencia con los otros cereales que pueden acogerse al régimen de intervención, también conviene introducir un nuevo criterio de peso específico para el maíz.

(4) Conviene asimismo adaptar en consonancia las escalas de bonificaciones y depreciaciones aplicables al maíz y el sorgo previstas en los cuadros I, II y III del anexo VII del Reglamento (CE) no 824/2000.

(5) Para poder elaborar un informe estadístico sobre la situación de las existencias de cereales en régimen de intervención, conviene precisar las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión.

(6) Para facilitar la buena gestión del régimen de intervención de los cereales, es necesario especificar y disponer de determinados datos sobre una base regional armonizada. Para ello es conveniente utilizar los niveles regionales previstos por el Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (3), y pedir a los Estados miembros que la comuniquen a la Comisión.

(7) A fin de lograr una gestión eficaz del sistema, se ha de prever que la transmisión de los datos exigidos por la Comisión se efectúe por vía electrónica.

(8) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 824/2000.

(9) Las modificaciones previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a las ofertas de cereales a los organismos de intervención a partir del 1 de noviembre de 2006. Por lo tanto, conviene prever la entrada en vigor del presente Reglamento para el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

_______________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).

(3) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 824/2000 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, el punto 3.9 se sustituye por el texto siguiente:

«3.9. El método de referencia para la determinación del peso específico será el método ISO 7971/2:1995 y, en el caso del maíz, los métodos tradicionales aplicados.».

2) En el artículo 5 se inserta el apartado 6 siguiente:

«6. La última recepción deberá efectuarse, a más tardar, a finales del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de agosto en los demás Estados miembros.».

3) En el artículo 9, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) cuando el grado de humedad de los cereales presentados a intervención sea inferior al 13 % en el caso del maíz y el sorgo y al 14 % en el caso de otros cereales, las bonificaciones que se deban aplicar serán las indicadas en el cuadro I del anexo VII. Cuando el grado de humedad de dichos cereales presentados a intervención sea superior, respectivamente, al 13 % y al 14 %, las depreciaciones que se deban aplicar serán las del cuadro II del anexo VII;

b) cuando el peso específico de los cereales presentados a intervención difiera de la relación entre peso y volumen de 76 kg/hl en el caso del trigo blando, de 73 kg/hl en el caso del maíz y de 64 kg/hl en el caso de la cebada, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro III del anexo VII.».

4) Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cada Estado miembro comunicará por vía electrónica lo siguiente:

a) a más tardar, cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas), la situación de las existencias de intervención, principalmente en lo que se refiere a:

i) las cantidades presentadas a intervención durante la semana transcurrida, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento,

ii) las cantidades presentadas cuya oferta haya sido retirada por los licitadores desde la apertura del período de intervención,

iii) las cantidades totales presentadas a intervención desde la apertura del período de intervención, una vez deducidas las cantidades contempladas en el inciso ii),

iv) las cantidades totales aceptadas desde la apertura del período de intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento;

b) el miércoles siguiente a la publicación del anuncio de licitación, las cantidades licitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (*);

c) el miércoles siguiente a la fecha en la que el Estado miembro haya definido los lotes de que se trate, las cantidades destinadas a distribución gratuita entre las personas más necesitadas de la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo (**);

d) a más tardar, a finales del mes siguiente al plazo de aceptación mencionado en el artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo (***), los resultados medios del peso específico, del contenido en humedad, en granos partidos y en proteínas verificados para los lotes de cereales aceptados.

____________________

(*) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.

(**) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1.

(***) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.».

5) Los anexos I y VII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los anexos I y VII quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 Y 33

«CUADRO I

Bonificaciones según el grado de humedad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 Y 34

CUADRO II

Depreciaciones según el grado de humedad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

CUADRO III

Depreciaciones según el peso específico

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/10/2006
  • Fecha de publicación: 20/10/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/2006
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 687/2008, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81433).
  • Fecha de derogación: 26/07/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 5, 9 y anexos I y VII y AÑADE el art. 11 bis al Reglamento 824/2000, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80669).
Materias
  • Cereales
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención

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