Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-82741

Reglamento (CE, Euratom) nº 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 390, de 30 de diciembre de 2006, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82741

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), establece los fundamentos jurídicos de la reforma de la gestión presupuestaria, por lo que conviene preservar y reforzar sus elementos esenciales. Debe potenciarse, especialmente, la transparencia mediante la comunicación de información acerca de los beneficiarios de fondos comunitarios. Además, los principios presupuestarios establecidos por el Reglamento financiero deben ser respetados por todos los actos legislativos y las excepciones han de ser las estrictamente necesarias.

(2) A la luz de la experiencia adquirida, deben introducirse algunas modificaciones en el Reglamento financiero tendentes a facilitar la ejecución del presupuesto y la realización de los objetivos políticos subyacentes, así como a adaptar determinados requisitos procedimentales y documentales, de modo que sean más proporcionados a los riesgos y gastos afrontados, de conformidad con el principio de proporcionalidad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado CE.

(3) Toda modificación debe contribuir a realizar los objetivos de las reformas de la Comisión y a mejorar o a garantizar una gestión financiera saneada, contribuyendo de esta manera a conseguir una garantía razonable en cuanto a la legalidad y regularidad de las operaciones financieras.

(4) Se deben tener en cuenta las disposiciones sobre ejecución de ingresos y gastos presupuestarios de los actos jurídicos básicos que se adopten en el período 2007-2013, a efectos de garantizar la coherencia entre estos actos y el Reglamento financiero.

(5) Debe aclararse que la buena gestión financiera requiere un control interno efectivo y eficiente, y conviene definir las características y objetivos principales de los sistemas de control internos.

(6) A fin de garantizar que los fondos procedentes del presupuesto se utilicen de manera transparente, es necesario que se comunique información sobre los beneficiarios de dichos fondos, respetando ciertos límites que son necesarios para proteger intereses públicos y privados legítimos y teniendo en cuenta el período particular de contabilidad del Fondo Europeo de Garantía Agrícola.

(7) Con respecto al principio de unidad presupuestaria, es conveniente simplificar la disposición reguladora de los intereses generados por las prefinanciaciones. La carga administrativa que implica el cobro de estos intereses es desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos, por lo que sería más eficiente permitir la deducción de éstos al proceder al pago final en favor del beneficiario.

(8) En cuanto al principio de anualidad se refiere, es menester una mayor flexibilidad y transparencia para hacer frente a las exigencias funcionales. La prórroga de créditos debería autorizarse, excepcionalmente, en el caso de los gastos relacionados con los pagos directos a los agricultores en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) establecido en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1).

_________________

(1) Dictamen emitido el 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 13 de 18.1.2006, p. 1.

(3) DO C 28 de 3.2.2006, p. 83.

(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(9) Las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros al amparo de los nuevos reglamentos agrícolas se acumularán esencialmente a principios del ejercicio presupuestario n. Por lo tanto, el límite máximo de los compromisos anticipados relativos al FEAGA (contraídos a partir del 15 de noviembre del ejercicio n-1) para financiar los gastos de gestión corriente (imputados al presupuesto del ejercicio n) debería incrementarse hasta el 75 % de los créditos correspondientes del último presupuesto agrícola aprobado. Respecto del límite aplicado a los compromisos anticipados relativos a gastos de carácter administrativo, el texto debería modificarse para hacer referencia a los créditos aprobados por la Autoridad Presupuestaria, excluyendo, por tanto, las transferencias de créditos.

(10) La utilización de créditos no disociados en el sector de las medidas veterinarias, imputados al FEAGA, obstaculiza indebidamente la aplicación de estas medidas, en particular en lo referente a la limitación de las posibilidades de prórroga. Debería autorizarse, pues, el recurso a los créditos disociados para este tipo de gastos, lo que sería más acorde con el carácter plurianual de las acciones en cuestión.

(11) En lo tocante al principio de universalidad, es conveniente añadir dos elementos a la lista de ingresos afectados. En primer lugar, y como es el caso para ciertos programas de investigación, convendría que los Estados miembros pudieran aportar contribuciones ad hoc, como ingresos afectados, a proyectos incluidos en los programas de relaciones exteriores gestionados por la Comisión. En segundo lugar, los ingresos procedentes de la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico, que vayan a sustituirse o desecharse, deberían considerarse también como ingresos afectados, con el fin de alentar a los ordenadores a obtener el mejor precio posible por su venta.

(12) Actualmente, la Comisión debe obtener el acuerdo de la Autoridad Presupuestaria antes de aceptar liberalidades, como donaciones o legados, que puedan acarrear cargas. Para evitar procedimientos trabajosos e innecesarios, la autorización debería ser obligatoria únicamente en el caso de las donaciones que excedan de un valor determinado y que acarreen cargas importantes.

(13) Las disposiciones reguladoras de las transferencias de créditos deberían simplificarse y clarificarse en ciertos puntos, ya que han sido difíciles de aplicar o han resultado ser poco claras en la práctica.

(14) Por razones de eficiencia, la Comisión debería estar facultada para decidir de forma autónoma acerca de las transferencias desde la reserva en aquellos casos en que el acto de base concerniente a la acción de que se trate no exista en el momento de elaborar el presupuesto, pero sea adoptado durante el ejercicio.

(15) Es conveniente adaptar las normas acerca de las transferencias administrativas de la Comisión a la nueva estructura de la presupuestación por actividades (PA). En este sentido, convendría prever una excepción al «procedimiento de notificación». Durante el último mes del ejercicio presupuestario, la Comisión debería estar facultada para decidir de forma autónoma acerca de las transferencias de créditos referentes a gastos de personal, dentro de ciertos límites.

(16) Conviene modificar una serie de artículos del Reglamento financiero, debido a la supresión de la reserva relativa a los préstamos y garantías de préstamos concedidos por la Comunidad a terceros países y debido a la adopción de un nuevo mecanismo de financiación del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.

(17) A fin de acelerar la movilización de fondos en casos excepcionales de catástrofes humanitarias o crisis internacionales que se produzcan a finales del ejercicio presupuestario, la Comisión debería estar facultada para transferir de forma autónoma a los títulos presupuestarios correspondientes los créditos presupuestarios no utilizados disponibles en la rúbrica pertinente del marco financiero plurianual.

(18) Por lo que se refiere al procedimiento presupuestario, la disposición del Reglamento financiero que dispone la publicación del presupuesto en un plazo de dos meses a partir de su aprobación definitiva ha resultado ser poco realista: un plazo de tres meses parece más razonable. A efectos de oficializar uno de los elementos clave de la PA, en el Reglamento financiero debería recogerse el concepto de «declaración de actividades». Los calendarios de pagos deberían incluirse en los documentos de trabajo que se adjuntan al anteproyecto de presupuesto, enumerados en el Reglamento financiero, y no en el propio presupuesto, puesto que no son relevantes para el procedimiento presupuestario y constituyen, pues, un lastre innecesario.

(19) Por lo que se refiere a la ejecución del presupuesto, algunos ajustes son necesarios para tener más en cuenta las particularidades de la política exterior y de seguridad común (PESC). Por razones de claridad jurídica, las formas de actos de base conforme al Tratado CE y a los Títulos V y VI del Tratado de la UE deberían definirse en el Reglamento financiero, y no en las normas de desarrollo. Habría que añadir, además, una disposición específica que reflejara adecuadamente los tipos de medidas preparatorias que pueden llevarse a cabo en el ámbito de la PESC.

(20) Respecto de los métodos de gestión, conviene reestructurar el artículo correspondiente del Reglamento financiero para darle mayor claridad. Es necesario también suprimir la disposición que limita la gestión compartida al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y a los Fondos Estructurales, ya que ahora podrán acogerse a este tipo de gestión otros programas. Es preciso aclarar los requisitos aplicables a la gestión conjunta. Las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero deben completarse para incluir en particular el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones entre los organismos comunitarios en los que la Comisión puede delegar competencias. Los criterios establecidos en el Reglamento financiero para recurrir a organismos nacionales de carácter público deben simplificarse, con objeto de facilitar el procedimiento y hacer frente a necesidades operativas crecientes, extendiéndose el ámbito de aplicación de la disposición a organismos públicos internacionales. El Reglamento financiero debería aclarar la posición de los consejeros especiales y jefes de misión nombrados por el Consejo para gestionar ciertas acciones en el ámbito de la PESC.

________________

(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(21) Las competencias de los Estados miembros en el marco de la gestión compartida deben precisarse con mayor detalle, para tener en cuenta los debates interinstitucionales en curso sobre el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y los sistemas de control que hay que establecer, en los que deben plasmarse las competencias mutuas de los Estados miembros y de la Comisión. De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), conviene que los Estados miembros tengan la obligación de presentar un resumen anual de las auditorías y declaraciones disponibles en relación con los fondos administrados en gestión compartida.

(22) Es procedente revisar la prohibición de delegar competencias de ejecución en organismos de Derecho privado, estipulada en el Reglamento financiero, ya que las condiciones de esta prohibición han resultado ser innecesariamente estrictas. Así, la Comisión debería estar facultada, por ejemplo, para contratar los servicios de una agencia de viajes o de un organizador de conferencias que se encargaran de la devolución de los gastos de participación en conferencias, siempre y cuando se velase por que la empresa privada no ejerciera ningún tipo de facultad discrecional.

(23) Debe posibilitarse la creación por varias instituciones de una instancia común que se ocupe de irregularidades financieras.

(24) Conviene aclarar las responsabilidades del contable en lo que respecta a la certificación de las cuentas sobre la base de la información financiera que le proporcionen los ordenadores. A tal fin, el contable debería estar habilitado para comprobar la información recibida por el ordenador delegado y, en su caso, a formular reservas.

(25) Es conveniente aclarar las relaciones entre el auditor interno de la Comisión y los organismos establecidos por las Comunidades. Estos deberían disponer de una función de auditoría interna propia, realizada por órganos que informen a su respectivo consejo de administración, mientras que el auditor interno de la Comisión informaría al Órgano Colegiado sobre los procedimientos y los sistemas de la Comisión. El auditor interno de la Comisión solo debería tener que confirmar que las funciones de auditoría interna de dichos organismos son conformes a las normas internacionales, para lo cual conviene que se le habilite para llevar a cabo controles de calidad de la actividad de auditoría interna.

(26) Es conveniente establecer un plazo de prescripción para los títulos de crédito. En efecto, la Comunidad, a diferencia de numerosos Estados miembros, no dispone de plazo de prescripción alguno que extinga las deudas financieras tras un determinado periodo de tiempo. Del mismo modo, la posibilidad de cobrar los títulos de crédito que la Comunidad tiene frente a terceros carece de limitación temporal. La introducción de tal plazo de prescripción sería conforme con el principio de buena gestión financiera.

(27) El Reglamento financiero debe reflejar la importancia de los contratos marco en la gestión de la contratación pública. Debe fomentar el recurso a procedimientos de contratación pública interinstitucionales y prever la posibilidad de procedimientos conjuntos de contratación pública entre una institución y una autoridad contratante de un Estado miembro.

(28) Es conveniente introducir ciertas adaptaciones técnicas para garantizar que exista una plena concordancia terminológica entre el Reglamento financiero y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2). La posibilidad que dicha Directiva ofrece a los Estados miembros de establecer procedimientos específicos para los contratos declarados secretos, cuando su realización deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales o cuando así lo requiera la protección del Estado miembro, debe hacerse extensiva a las instituciones comunitarias.

(29) De conformidad con la Directiva 2004/18/CE, es necesario clarificar las normas de exclusión de un procedimiento de licitación. Además, por razones de seguridad jurídica y proporcionalidad, debe establecerse en el Reglamento financiero un período máximo de exclusión. De acuerdo con la Directiva 2004/18/CE, debe introducirse una excepción a las normas de exclusión para la compra de suministros en condiciones particularmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente su actividad empresarial o a síndicos o administradores judiciales de una quiebra, bien a raíz de un concurso de acreedores o como consecuencia de un procedimiento similar con arreglo al Derecho nacional.

(30) Es conveniente que el Reglamento financiero imponga a los candidatos o licitadores participantes en procedimientos de contratación pública la obligación de acreditar, si así se les solicita, bien la titularidad o la dirección, control y poder de representación de la persona jurídica que presenta la oferta o bien que sus subcontratantes no se hallan en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 93 del Reglamento financiero. No se debería exigir a los licitadores que acrediten no estar incursos en ninguna de las situaciones de exclusión cuando participen en un procedimiento de adjudicación pública de contratos de muy escasa cuantía.

(31) A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de contratación pública, la base de datos sobre los candidatos o licitadores incursos en alguno de los supuestos de exclusión debería ser común a todas las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el Reglamento financiero.

_______________

(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).

(32) A fin tener en cuenta los intereses de los licitadores rechazados, conviene establecer que un contrato regulado por la Directiva 2004/18/CE no puede ser firmado antes de que haya transcurrido un periodo de espera razonable.

(33) Habría que aclarar las obligaciones de las instituciones en lo que respecta a la suspensión de un procedimiento de contratación pública o de la ejecución de un contrato en caso de irregularidades o fraude, según dispone del Reglamento financiero, a fin de facilitar la aplicación práctica de las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento.

(34) Es preciso simplificar las normas aplicables a las subvenciones. Los requisitos en materia de controles y garantías deberían guardar una mayor proporción con los riesgos financieros que se corren. Es necesario aclarar la definición del concepto de «subvención», en particular por lo que respecta a la financiación de las actividades de préstamos o de participaciones y de los gastos relativos a los mercados de la pesca. Para mejorar la gestión de las subvenciones y simplificar los procedimientos, conviene prever la posibilidad de conceder subvenciones bien por decisión de la institución, bien mediante acuerdo por escrito con el beneficiario.

(35) Por razones de claridad y transparencia, debe autorizarse el pago de cantidades fijas únicas y de importes a tanto alzado, además del método más clásico consistente en reembolsar los gastos realmente efectuados.

(36) Por razones de claridad jurídica, conviene contemplar en el Reglamento financiero las excepciones a la norma de norentabilidad, actualmente enunciadas en las normas de desarrollo. Por otra parte, habría que aclarar que la concesión de subvenciones a determinadas acciones tiene por finalidad contribuir a reforzar la capacidad financiera del perceptor o generar una renta.

(37) La norma en virtud de la cual las subvenciones deben concederse tras una convocatoria de propuestas ha demostrado su eficacia. La experiencia ha demostrado, sin embargo, que en ciertos casos la naturaleza de la acción no deja opción alguna en la selección de los beneficiarios, que deberían por tanto quedar excluidos de esta norma.

(38) Conviene adaptar la norma en virtud de la cual no puede concederse, para una misma acción, más de una subvención en favor de un mismo beneficiario En efecto, algunos actos de base permiten combinar financiaciones comunitarias procedentes de diferentes fuentes, situación que podría ser más frecuente en el futuro con el fin de garantizar la eficacia del gasto. No obstante, habría que indicar claramente, en el Reglamento financiero, que un mismo coste no puede ser financiado dos veces por el presupuesto comunitario.

(39) La norma en virtud de la cual el convenio relativo a una subvención de funcionamiento ha de firmarse, como máximo, a los cuatro meses del comienzo del ejercicio financiero del beneficiario ha resultado ser innecesariamente rígida. Este plazo debería pues ampliarse a seis meses.

(40) En el caso de las subvenciones de funcionamiento consistentes en una cantidad fija única o en un pago a tanto alzado, debe suprimirse, por razones de simplificación, la norma de disminución progresiva de las subvenciones.

(41) A los efectos de poder conceder subvenciones a personas físicas y a ciertos tipos de entidades sin personalidad jurídica, deben suprimirse ciertas restricciones a la admisibilidad de los beneficiarios. De conformidad con el principio de proporcionalidad, y en lo concerniente a las subvenciones de muy escasa cuantía, el ordenador podrá no exigir a los solicitantes que acrediten no estar incursos en ninguna de las situaciones de exclusión contempladas en las correspondientes disposiciones del Reglamento financiero.

(42) Aunque las subvenciones seguirán concediéndose en función de criterios de selección y de atribución determinados, no es necesario en la práctica exigir que estos criterios sean evaluados por un comité específicamente constituido para ese fin, por lo que este requisito debe suprimirse.

(43) Por lo que respecta a las normas de contratación pública que deben aplicar los beneficiarios de una subvención, las condiciones previstas actualmente en el Reglamento financiero son poco claras y, por tanto, deben simplificarse. Conviene, además, prever expresamente el supuesto de que la ejecución de una acción requiera la concesión de apoyo financiero a terceros.

(44) En relación con las normas de contabilidad y la rendición de cuentas, el Reglamento financiero debería prever la posibilidad de que el contable de la Comisión determinara, de acuerdo con las normas internacionales, qué otros organismos, además de los que perciben subvenciones comunitarias, están sujetos a la consolidación de cuentas, en la inteligencia de que la consolidación de cuentas no entraña ninguna transferencia de fondos de los organismos que se autofinancian al presupuesto general de las Comunidades Europeas ni influye en su autonomía financiera y operativa o en el procedimiento de aprobación de sus cuentas.

(45) Habida cuenta de la creación del FEAGA, que sustituirá al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) respecto a la financiación de las medidas de mercado a partir del 1 de enero de 2007, conviene adaptar algunos términos en el Reglamento financiero. Conviene clarificar también a efectos de precisar que pueden realizarse compromisos provisionales una vez transcurrido el plazo normal de dos meses a partir de la recepción de los estados de gastos remitidos por los Estados miembros, cuando se esté a la espera de una decisión de transferencia de créditos. Es necesario aclarar las disposiciones especiales del Reglamento financiero relativas a las transferencias de créditos.

(46) Habría que adaptar también la terminología de modo que sólo se haga referencia a los Fondos Estructurales, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de la Pesca y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural. Deberían suprimirse las referencias a las medidas estructurales (ISPA) y agrícolas (SAPARD) de preadhesión, dado que estas medidas implican una gestión descentralizada a cargo de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero, y seguirán ejecutándose en gran medida del mismo modo que hasta el presente. Dado que los nuevos actos de base relativos a las acciones estructurales para el período 20072013 amparan el caso de fuerza mayor, la disposición sobre reconstitución de créditos liberados ya sólo debería contemplarse en el Reglamento financiero para casos en los que exista un error manifiesto imputable a la Comisión.

(47) Conviene añadir una disposición en el Reglamento financiero que contemple los ingresos afectados generados por la liquidación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y la habilitación de los créditos correspondientes.

(48) Es necesario que los créditos liberados por no haberse ejecutado, total o parcialmente, los proyectos a los que estuvieren afectados puedan utilizarse de nuevo. Sin embargo, esta posibilidad debe estar supeditada a condiciones estrictas y limitarse únicamente a los créditos en materia de investigación, puesto que los proyectos de este sector presentan un riesgo financiero más elevado que los de otros ámbitos de actuación.

(49) Por lo que se refiere a las medidas exteriores, conviene indicar claramente que, de conformidad con las prácticas vigentes, los procedimientos de subvención aplicables por terceros países en caso de gestión descentralizada han de precisarse en el convenio de financiación que se celebre con ellos. Debe aplicarse la «norma de n+3», según la cual los contratos y convenios individuales que aplican tales convenios de financiación tienen que concluirse en el plazo de tres años a partir de la fecha de celebración del convenio de financiación. Hay que prever normas específicas en relación con la gestión descentralizada para el caso de los programas plurianuales contemplados en el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (1) y en el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (2).

(50) Convendría que las instituciones pudieran delegar competencias de ordenación de pagos en los directores de las Oficinas Europeas interinstitucionales para la gestión de los créditos consignados en sus respectivas secciones del presupuesto, a efectos de facilitar esta gestión. Es conveniente reestructurar ligeramente los artículos correspondientes del Reglamento financiero, sin modificar su contenido, con el fin de aclarar las disposiciones aplicables a la subdelegación de las competencias de ordenación de pagos por parte de los directores de las Oficinas.

(51) Habría que aclarar el procedimiento mediante el cual la Autoridad Presupuestaria puede emitir un dictamen sobre un proyecto de construcción.

(52) Los sucesivos programas marco de investigación han facilitado la labor de la Comisión al establecer normas simplificadas para la selección de expertos exteriores encargados de la evaluación de propuestas o solicitudes de subvención y de la asistencia técnica para el seguimiento y la evaluación de los proyectos financiados. Este procedimiento debería hacerse extensivo a todos los demás programas.

(53) Deben añadirse unas disposiciones transitorias. En primer lugar, por lo que se refiere a poner nuevamente a disposición los créditos liberados correspondientes a los compromisos contraídos durante el periodo de programación 2000-2006 de los Fondos Estructurales, debe seguir aplicándose el caso de fuerza mayor, como establece actualmente el Reglamento Financiero, hasta el cierre de la ayuda. Su finalidad es evitar trastornos al mecanismo actual, ya que la fuerza mayor se trata de manera diferente en el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (3). En segundo lugar, debe añadirse al Reglamento financiero una disposición transitoria para tratar la aplicación de las disposiciones relativas a la base de datos central para la exclusión de la participación en los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones. Y por último, debe añadirse una disposición similar para permitir la liquidación financiera de los compromisos pendientes de la Comunidad con objeto de cerrar la ayuda que establecen los Reglamentos por los que se rigen los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión para el periodo de programación 2000-2006. Para los créditos relacionados con los gastos de funcionamiento, debe conservarse la posibilidad de que la Comisión efectúe transferencias de título a título, siempre que los créditos en cuestión estén destinados al mismo objetivo. De igual modo, la Comisión podrá seguir efectuando transferencias entre títulos cuando los créditos de que se trate guarden relación con iniciativas comunitarias o con asistencia técnica y medidas de innovación, siempre que se transfieran a medidas de la misma índole. Esto significa, por ejemplo, la transferencia de créditos relacionados con una iniciativa comunitaria a otra incluida en un título distinto.

(54) Por consiguiente, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/ 2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«El presente Reglamento tiene por objeto especificar las normas de establecimiento y ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado “el presupuesto”, y de presentación y auditoría de cuentas.».

2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El presupuesto deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera, que requiere un control interno efectivo y eficiente, y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento.».

__________________

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(2) DO L 310 de 9. 11.2006, p. 1.

(3) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

3) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 bis, 18 y 74, los intereses producidos por los fondos pertenecientes a las Comunidades se consignarán en el presupuesto como ingresos varios.».

4) En el capítulo 1 del título II de la primera parte se añade el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

1. Los intereses producidos por los pagos de prefinanciaciones se contabilizarán en el programa o proyecto correspondiente y se deducirán del pago del saldo adeudado al beneficiario.

En el Reglamento sobre normas de desarrollo del presente Reglamento, en lo sucesivo denominado “las normas de desarrollo”, se especificarán los casos en que el ordenador competente procederá, con carácter excepcional, al cobro anual de dichos intereses. Esos intereses se consignarán en el presupuesto como ingresos varios.

2. Las Comunidades Europeas no podrán exigir intereses en los siguientes casos:

a) en prefinanciaciones de menor cuantía, según lo dispuesto en las normas de desarrollo;

b) en prefinanciaciones concedidas en virtud de un contrato público, según lo dispuesto en el artículo 88;

c) en prefinanciaciones concedidas a los Estados miembros;

d) en prefinanciaciones concedidas al amparo de una ayuda de preadhesión;

e) en anticipos abonados a miembros y a personal de las instituciones con arreglo al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, denominados en adelante “el Estatuto”;

f) en prefinanciaciones concedidas en el marco de la gestión conjunta a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra c).».

5) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) en la frase introductoria del apartado 2, «créditos de compromiso de los créditos disociados» se sustituye por «créditos de compromiso»;

b) en la primera frase del apartado 3, «créditos de pago de los créditos disociados» se sustituye por «créditos de pago».

6) En el artículo 11, se sustituye «artículo 157» por «artículos 157 y 160 bis».

7) En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que alude el artículo 61, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a los anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa del servicio exterior de la Comisión, estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones enunciadas en las normas de desarrollo.».

8) El apartado 1 del artículo 18 se modifica como sigue:

a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160, apartado 1 bis), y en el artículo 161, apartado 2, estarán afectados a gastos específicos los siguientes ingresos:»;

b) se introduce la letra a bis) siguiente:

«a bis) las contribuciones financieras de los Estados miembros y de otros países donantes, incluidas en ambos casos sus agencias públicas y paraestatales, o de organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas de ayuda exterior financiados por la Comunidad y gestionados por la Comisión en nombre de los mismos, de conformidad con el acto de base correspondiente;»;

c) se introduce la letra e bis) siguiente:

«e bis) los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse, una vez que su valor contable se haya amortizado totalmente;».

9) En el artículo 19, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La aceptación de liberalidades por valor superior o igual a 50 000 EUR que puedan acarrear una carga financiera, incluidos los costes de seguimiento, superior al 10 % del valor de la liberalidad concedida, estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo, que habrán de pronunciarse en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión.».

10) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. Dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias de créditos:

a) entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia;

b) entre capítulos y entre artículos, sin límite alguno.

2. Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, cada institución comunicará sus intenciones a la Autoridad Presupuestaria. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24.

3. Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea presupuestaria de origen de la transferencia. Estas transferencias estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 24.

4. Dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre artículos sin informar previamente a la Autoridad Presupuestaria.».

11) El artículo 23 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica del siguiente modo:

i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) por lo que respecta a los gastos de personal y administración, transferencias de créditos entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia, y hasta un máximo del 30 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de destino de la transferencia;»,

ii) se añade la letra siguiente:

«d) una vez adoptado el acto de base en virtud del procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, transferencias de créditos del título “Créditos provisionales” a que se refiere el artículo 43, en los casos en que no existiera acto de base para la acción de que se trate cuando se estableció el presupuesto.»,

iii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión informará de su decisión a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar las transferencias mencionadas en las letras b) y c) del párrafo primero. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo de tres semanas razones debidamente motivadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24.»,

iv) se añaden los párrafos tercero y cuarto siguientes:

«Sin embargo, durante los dos últimos meses del ejercicio, la Comisión podrá efectuar de manera autónoma transferencias, entre títulos, de créditos relativos a gastos de personal, personal exterior y otros agentes, sin superar el límite total del 5 % de los créditos del ejercicio. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria en la quincena siguiente a la decisión de efectuar las transferencias.

La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria, dentro de la quincena siguiente a su

decisión, sobre las transferencias contempladas en la letra d) del párrafo primero.»;

b) en el apartado 2, se sustituye la expresión «la letra c) del apartado 1» por «el apartado 1».

12) El artículo 26 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las transferencias entre los títulos del presupuesto destinados al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), a los Fondos Estructurales, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de Pesca (FEP), al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y a Investigación se regirán por las disposiciones específicas de los títulos I, II y III de la segunda parte.»;

b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva para ayudas de emergencia. Deberá presentarse una propuesta específica de transferencia para cada operación.»;

c) se añade el siguiente apartado:

«3. En casos excepcionales y debidamente motivados, cuando se produzcan catástrofes humanitarias y crisis internacionales después del 15 de diciembre del ejercicio presupuestario, la Comisión podrá transferir créditos presupuestarios no utilizados del ejercicio en curso que estén disponibles en los títulos del presupuesto pertenecientes a la rúbrica 4 del marco financiero plurianual a los títulos presupuestarios relativos a operaciones de ayuda para la gestión de crisis y de ayuda humanitaria. La Comisión informará a las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria inmediatamente después de efectuar de tales transferencias. ».

13) El artículo 28 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Toda propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa por la Comisión o por un Estado miembro de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado CE o del Tratado de la Unión Europea que pueda repercutir en el presupuesto, entre otras cosas en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación y de la evaluación contemplada en el artículo 27, apartado 4, del presente Reglamento.

Toda modificación de una propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa que pueda repercutir de manera significativa en el presupuesto, entre otras cosas en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución que proponga la modificación.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Para prevenir los riesgos de fraude y de irregularidades, se hará constar en la ficha de financiación mencionada en el apartado 1 la información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas.».

14) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

1. El presupuesto se ejecutará de conformidad con el principio del control interno efectivo y eficiente, adaptado a cada forma de gestión y de conformidad con los reglamentos sectoriales pertinentes.

2. A efectos de la ejecución del presupuesto, el control interno se define como un procedimiento aplicable a todos los niveles de la cadena de gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:

a) efectividad, eficiencia y economía de las operaciones;

b) fiabilidad de la información;

c) salvaguardia de los activos y de la información;

d) prevención y detección de fraudes e irregularidades;

e) gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate.».

15) En el artículo 29, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a instancia del Presidente del Parlamento Europeo.

La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha del acta de aprobación definitiva del presupuesto.

Las cuentas anuales consolidadas y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera elaborados por cada institución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

16) En el artículo 30 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. La Comisión facilitará, del modo más adecuado, la información relativa a los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto de que disponga en caso de que el presupuesto se ejecute de modo centralizado y aquella de que dispongan directamente sus servicios, y la información relativa a los beneficiarios facilitada por las entidades en las que haya delegado competencias de ejecución en los demás modos de gestión.

Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad, en particular la protección de datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (*) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (**), y los requisitos de seguridad, atendiendo a las características específicas de cada uno de los modos de gestión a que se refiere el artículo 53 y, en su caso, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes.

________________

(*) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(**) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»

17) El apartado 2 del artículo 33 se modifica como sigue:

a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) declaraciones de actividad que contengan:

— información sobre la consecución de todos los objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada

fijados con anterioridad para las

diferentes actividades, y sobre los nuevos objetivos valorados mediante indicadores,

— una justificación completa y un análisis de costes y beneficios de las modificaciones propuestas del importe de los créditos,

— una motivación clara de la intervención a escala de la UE acorde, entre otras cosas, con el principio de subsidiariedad,

— información sobre las tasas de ejecución de las actividades del ejercicio anterior y sobre las tasas de ejecución del ejercicio en curso.

Los resultados de las evaluaciones se examinarán y se utilizarán para demostrar las ventajas que pueden reportar las modificaciones presupuestarias que se propongan.»;

b) se añade la letra siguiente:

«e) una ficha recapitulativa del calendario de pagos a liquidar en ejercicios posteriores para satisfacer los compromisos presupuestarios consignados en ejercicios anteriores.».

18) En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:

«Antes de presentar un anteproyecto de presupuesto rectificativo, la Comisión y las demás instituciones examinarán la posibilidad de reasignar los créditos pertinentes, teniendo en cuenta todas las previsiones en materia de infrautilización de créditos.».

19) En el artículo 40, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) un estado general de ingresos y gastos;».

20) En el artículo 43, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los créditos de este título no podrán ser utilizados sino previa transferencia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 23, apartado 1, letra d), en los casos en que la adopción del acto de base esté sujeta al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, y conforme al procedimiento del artículo 24, en los demás casos.».

21) En el artículo 44, párrafo segundo, se sustituye «artículos 22, 23 y 25» por «artículos 23 y 25».

22) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

1. El presupuesto incluirá, en la sección de la Comisión, una reserva para ayudas de emergencia en favor de terceros países.

2. La reserva mencionada en el apartado 1 habrá de constituirse antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencia efectuada con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 24 y 26.».

23) El apartado 1 del artículo 46 se modifica como sigue:

a) el punto 1) se modifica como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«en el estado general de ingresos y gastos:»,

ii) se suprime la letra f),

iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) los comentarios oportunos sobre cada subdivisión, con arreglo al artículo 41, apartado 1»;

b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) en la sección correspondiente a cada institución, los ingresos y los gastos se consignarán utilizando la misma estructura que en el punto 1)»;

c) en el punto 3), la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) por lo que se refiere al personal científico y técnico, la clasificación podrá hacerse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto; en la plantilla de personal deberán especificarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que disfruten de ventajas especiales al amparo de disposiciones particulares del Estatuto;»;

d) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5) las líneas presupuestarias con los ingresos y gastos necesarios para la ejecución del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.».

24) En el artículo 47, apartado 1, párrafo segundo, se sustituye la expresión «grados A1, A2 y A3» por «grados AD 16, AD 15 y AD 14».

25) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49

1. La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción de las Comunidades o de la Unión Europea requerirá la adopción previa de un acto de base.

Un acto de base es un acto jurídico que da fundamento jurídico a la acción y a la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto.

2. En el ámbito de aplicación del Tratado CE y del Tratado Euratom, se entiende por acto de base cualquier acto adoptado por la autoridad legislativa que revista la forma de reglamento, directiva, decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE o decisión sui generis.

3. En el ámbito de aplicación del Título V del TUE (relativo a la Política Exterior y de Seguridad Común, PESC), un acto de base puede adoptar cualquiera de las formas especificadas en los artículos 13.2, 13.3, 14, 18.5, 23.1, 23.2 y 24 del TUE.

4. En el ámbito de aplicación del Título VI del TUE (relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal), un acto de base puede adoptar cualquiera de las formas mencionadas en el artículo 34, apartado 2, del TUE.

5. Las recomendaciones, dictámenes, resoluciones, conclusiones, declaraciones y demás actos que carezcan de efecto jurídico no constituyen actos de base con arreglo al presente artículo.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, podrán ejecutarse sin acto de base, siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia de las Comunidades o de la Unión Europea:

a) los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de dos ejercicios presupuestarios sucesivos;

b) los créditos destinados a acciones preparatorias en el ámbito de aplicación del Tratado CE, del Tratado Euratom y del Título VI del TUE, cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras. Las acciones preparatorias responderán a un planteamiento coherente y podrán revestir distintas formas. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de tres ejercicios presupuestarios sucesivos. El procedimiento legislativo deberá finalizar antes de que concluya el tercer ejercicio. Durante el procedimiento legislativo, el compromiso de los créditos deberá respetar las características propias de la acción preparatoria en lo referente a las actividades previstas, los objetivos perseguidos y los beneficiarios. En consecuencia, el volumen de los recursos habilitados no podrá corresponder al previsto para la financiación de la acción definitiva propiamente dicha.

Al presentar el anteproyecto de presupuesto, la Comisión presentará a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre las acciones contempladas en las letras a) y b), en el que se incluya asimismo una evaluación de los resultados y el seguimiento previsto;

c) los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del Título V del TUE (relativo a la PESC). Estas medidas se limitarán a un breve período de tiempo y su objetivo será establecer las condiciones para la actuación de la Unión Europea de acuerdo con los fines de la PESC y para la adopción de los instrumentos jurídicos necesarios.

Por lo que respecta a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las medidas preparatorias tendrán por objetivo, entre otras cosas, evaluar los requisitos operativos, permitir un rápido despliegue inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones.

Las medidas preparatorias serán acordadas por el Consejo, que asociará plenamente a la Comisión a sus trabajos. A tal fin, la Presidencia, con la asistencia del Secretario General del Consejo y Alto Representante de la PESC, informará a la Comisión tan pronto como sea posible de la intención del Consejo de poner en marcha una medida preparatoria y, en particular, de los recursos que se consideran necesarios para ello. De conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el rápido desembolso de los fondos;

d) los créditos destinados a acciones de carácter ocasional, o incluso de carácter permanente, que lleve a cabo la Comisión en virtud de competencias derivadas de sus prerrogativas institucionales al amparo de los Tratados CE y Euratom distintas de su derecho de iniciativa en materia legislativa a que se refiere la letra b), así como las que efectúe al amparo de competencias específicas conferidas directamente por dichos Tratados y cuya lista figura en las normas de desarrollo;

e) los créditos destinados al funcionamiento de cada institución, en virtud de su respectiva autonomía administrativa.».

26) En el artículo 50, se añade el párrafo siguiente:

«Cada institución ejercerá estas competencias de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y dentro de los límites de los créditos autorizados.».

27) El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52

1. Se prohíbe a los agentes financieros y demás personas implicadas en la ejecución, gestión, auditoría o control del presupuesto adoptar cualquier medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de las Comunidades. De presentarse semejante caso, el agente en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y deberá elevar la cuestión a la autoridad competente.

2. Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.».

28) El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53

La Comisión ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los artículos 53 bis a 53 quinquies de alguna de las maneras siguientes:

a) de modo centralizado;

b) en gestión compartida o descentralizada;

c) en gestión conjunta con organizaciones internacionales.».

29) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 53 bis

Cuando la Comisión ejecute el presupuesto de modo centralizado, las funciones de ejecución serán ejercidas bien directamente por sus servicios, bien indirectamente, según las disposiciones de los artículos 54 a 57.

Artículo 53 ter

1. Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros competencias de ejecución. Esta forma de ejecución se aplicará en especial a las acciones mencionadas en los títulos I y II de la segunda parte.

2. Sin perjuicio de las disposiciones complementarias recogidas en los reglamentos sectoriales pertinentes, y a los efectos de garantizar que, en la gestión compartida, los fondos se utilicen de conformidad con los principios y normas aplicables, los Estados miembros adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de las Comunidades. A tal fin, los Estados miembros deberán, en particular:

a) asegurarse de que las operaciones financiadas por el presupuesto comunitario se llevan a cabo realmente y se ejecutan correctamente;

b) prevenir y combatir las irregularidades y los fraudes;

c) recuperar las cantidades abonadas indebidamente o incorrectamente utilizadas o las cantidades perdidas por errores o irregularidades;

d) garantizar, mediante los reglamentos sectoriales pertinentes y de conformidad con el artículo 30, apartado 3, la oportuna publicación anual a posteriori de los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto.

A tal fin, los Estados miembros efectuarán inspecciones y establecerán un sistema de control interno efectivo y eficiente de conformidad con las disposiciones del artículo 28 bis. Interpondrán las actuaciones judiciales que sean necesarias y adecuadas.

3. Los Estados miembros presentarán un resumen anual de las auditorías y declaraciones disponibles, al nivel nacional adecuado.

4. Para asegurarse de que los fondos se utilizan de conformidad con la normativa aplicable, la Comisión aplicará los procedimientos de liquidación de cuentas o los mecanismos de corrección financiera que le permitan asumir la responsabilidad final en la ejecución del presupuesto.

Artículo 53 quater

1. Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión descentralizada, se delegarán en terceros países competencias de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 y en el título IV de la segunda parte, sin perjuicio de la delegación de competencias residuales en los organismos contemplados en el artículo 54, apartado 2.

2. Para asegurarse de que los fondos se utilizan de conformidad con la normativa aplicable, la Comisión aplicará los procedimientos de liquidación de cuentas o los mecanismos de corrección financiera que le permitan asumir la responsabilidad final en la ejecución del presupuesto.

3. Los países terceros en los que se deleguen competencias de ejecución garantizarán, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, la oportuna publicación anual a posteriori de los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto.

Artículo 53 quinquies

1. Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión conjunta, se delegarán ciertas competencias de ejecución en organizaciones internacionales, en las condiciones definidas en las normas de desarrollo, en los siguientes supuestos:

a) si la Comisión y la organización internacional han concertado un acuerdo marco a largo plazo en el que se establezcan las disposiciones administrativas y financieras aplicables a la cooperación;

b) si la Comisión y la organización internacional elaboran un programa o proyecto conjunto;

c) si se han puesto en común los fondos procedentes de varios donantes sin afectarlos a partidas o categorías de gasto específicas, es decir, en el caso de las acciones con pluralidad de donantes.

En materia de contabilidad, auditoría, control interno y procedimientos de contratación pública, estas organizaciones deberán aplicar normas que ofrezcan una garantía equivalente a las normas internacionalmente aceptadas.

2. En los convenios individuales de concesión de financiación celebrados con organizaciones internacionales deberán establecerse disposiciones detalladas sobre la ejecución de las competencias encomendadas a dichas organizaciones internacionales.

3. Las organizaciones internacionales en las que se deleguen competencias de ejecución garantizarán, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, la oportuna publicación anual a posteriori de los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto.».

30) El artículo 54 se modifica del siguiente modo:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión no podrá delegar en terceros las competencias de ejecución que ejerce en virtud de los Tratados si dichas competencias proporcionan un margen de apreciación amplio que pueda reflejar decisiones políticas. Las competencias de ejecución que se deleguen deberán ser definidas con exactitud y el uso que se haga de ellas deberá estar sujeto a control en su totalidad.

La delegación de competencias de ejecución presupuestaria será conforme al principio de buena gestión financiera, que requiere un control interno efectivo y eficiente, y garantizará el respeto del principio de no discriminación y la proyección pública de la acción comunitaria. Las competencias de ejecución así delegadas no deberán dar lugar a conflictos de intereses.»;

b) el apartado 2 se modifica del siguiente modo:

i) la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dentro de los límites previstos en el apartado 1, la Comisión, cuando ejecute el presupuesto utilizando el método de gestión centralizada indirecta o el de gestión descentralizada, según los artículos 53 bis o 53 quater, podrá delegar competencias de potestad pública, y, en particular, competencias de ejecución presupuestaria, en: [...]»,

ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) organismos creados por las Comunidades contemplados en el artículo 185 y otros organismos comunitarios especializados, como el Banco Europeo de Inversiones o

el Fondo Europeo de Inversiones, siempre que ello sea compatible con las funciones del organismo definidas en el acto de base;»,

iii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público, que presenten garantías financieras suficientes y cumplan las condiciones establecidas en las normas de desarrollo.»,

iv) se añade la letra d) siguiente:

«d) personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base con arreglo al artículo 49 del presente Reglamento.»;

c) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Estos organismos o personas adoptarán las medidas oportunas para prevenir los fraudes e irregularidades y, en su caso, emprenderán las acciones judiciales necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados o incorrectamente utilizados.».

31) Los artículos 55 y 56 se sustituyen por los siguientes:

«Artículo 55

1. Las agencias ejecutivas son personas jurídicas de Derecho comunitario creadas por decisión de la Comisión en las que podrán delegarse competencias de ejecución, total o parcial, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto comunitario, de conformidad con el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (*).

2. La ejecución de los créditos de operaciones correspondientes incumbirá al director de la agencia.

Artículo 56

1. Cuando la Comisión vaya a ejecutar el presupuesto en gestión centralizada indirecta, deberá comprobar en primer lugar la existencia y correcto funcionamiento, en los organismos a los que encomiende la ejecución, de:

a) procedimientos transparentes de contratación pública y de concesión de subvenciones, que sean no discriminatorios y que impidan todo conflicto de intereses, de conformidad con las disposiciones de los títulos V y VI, respectivamente;

b) un sistema de control interno efectivo y eficiente para la gestión de las operaciones, con separación efectiva de las competencias de ordenador y contable o de las funciones equivalentes;

c) un sistema de contabilidad que permita verificar la correcta utilización de los fondos comunitarios y plasmar la utilización de los fondos en las cuentas comunitarias;

d) un sistema independiente de auditoría externa;

e) un acceso público a la información a un nivel equivalente al previsto en la normativa comunitaria;

f) garantías de la oportuna publicación anual a posteriori de los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto, de conformidad con el artículo 30, apartado 3.

La Comisión podrá admitir la equivalencia con sus propios sistemas de los sistemas de auditoría, contabilidad y contratación pública de los organismos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, teniendo debidamente en cuenta las normas internacionalmente aceptadas.

2. En caso de gestión descentralizada, los criterios establecidos en el apartado 1, con excepción del criterio recogido en la letra e), serán de aplicación, total o parcialmente, en función del grado de descentralización acordado entre la Comisión y el tercer país o los organismos públicos nacionales o internacionales en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y en el artículo 169 bis, la Comisión podrá decidir:

— en el supuesto de puesta en común de fondos, y

— en las condiciones previstas en el acto de base, utilizar los procedimientos de contratación pública o de subvención del país socio beneficiario o los acordados por los donantes.

Antes de tomar tal decisión, la Comisión deberá comprobar, en cada caso, que tales procedimientos se ajustan a los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación, impiden cualquier conflicto de intereses, ofrecen garantías equivalentes a las normas internacionalmente aceptadas y garantizan el cumplimiento de las disposiciones sobre buena gestión financiera, que requieren un control interno efectivo y eficiente.

El tercer país o los organismos públicos nacionales o internacionales en cuestión asumirán el compromiso de cumplir las siguientes obligaciones:

a) atenerse a las condiciones establecidas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado;

b) asegurarse de que la auditoría a que se refiere el apartado 1, letra d), sea realizada por una institución nacional de control externo independiente;

c) realizar controles periódicos para garantizar la correcta ejecución de las acciones financiadas por el presupuesto;

d) adoptar las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y, si ha lugar, emprender acciones judiciales para recuperar los fondos abonados indebidamente.

3. La Comisión se encargará de la supervisión, evaluación y control de la ejecución de las tareas encomendadas.

Cuando efectúe los controles utilizando sus propios sistemas de control, tendrá en cuenta la equivalencia de los sistemas de control.

____________________

(*) DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.»

32) En el artículo 57, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión no podrá encomendar a organismos o entidades exteriores de Derecho privado actos de ejecución con fondos presupuestarios, incluidos pagos y cobros, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 54, apartado 2, letra c), o en aquellos casos específicos que impliquen pagos destinados a beneficiarios designados por la Comisión, que estén sujetos a las condiciones e importes fijados por dicha institución, y que no impliquen el ejercicio de poderes discrecionales por parte del organismo o entidad pagadora.».

33) El artículo 59 se modifica del siguiente modo:

a) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.A los efectos del presente título, se entenderá por “personal” el conjunto de las personas sujetas al Estatuto.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cada institución determinará en sus normas administrativas internas el personal idóneo en el que delegará, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno, las funciones de ordenador, el alcance de las competencias delegadas y la capacidad de subdelegación de competencias que se conceda a los destinatarios de dicha delegación.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las competencias de ordenación de pagos solo podrán delegarse o subdelegarse en miembros del personal.».

34) En el artículo 60, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, al que adjuntará datos financieros y de gestión que confirmen la exactitud y veracidad de la información recogida en el informe, con la salvedad de lo indicado en las posibles reservas formuladas sobre sectores de ingresos y gastos definidos.

En el mencionado informe se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la forma en que se han utilizado los recursos facilitados y la efectividad y eficiencia del sistema de control interno. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades y de los demás datos indicados. A más tardar el 15 de junio de cada año, la Comisión enviará a la Autoridad Presupuestaria un resumen de los informes anuales de actividades del ejercicio anterior.».

35) El artículo 61 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1, letra e), se añade la siguiente frase:

«el contable estará habilitado para verificar el cumplimiento de los criterios de validación;»;

b) se introducen los apartados siguientes:

«2 bis. Antes de que la institución apruebe las cuentas, el contable las cerrará, certificando con ello que está razonablemente seguro de que presentan una imagen veraz y fiel de la situación financiera de la institución.

Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables y los métodos y planes contables establecidos bajo su responsabilidad, según lo establecido en el presente Reglamento para la contabilidad de la institución en cuestión, y que todos los ingresos y gastos están asentados en las cuentas.

Los ordenadores delegados trasladarán al contable toda la información que éste necesite para cumplir con sus obligaciones.

Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, así como de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control.

2 ter. El contable estará habilitado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otro control que considere necesario para poder cerrar las cuentas.

El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

2 quater. Los contables de las demás instituciones y agencias, una vez cerradas sus respectivas cuentas anuales, las remitirán al contable de la Comisión.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, únicamente el contable estará habilitado para el manejo de efectivo y otros activos equivalentes. Será responsable de su custodia.».

36) En el artículo 62, se sustituye el párrafo primero por el siguiente texto:

«El contable, en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal que dependa jerárquicamente de él.».

37) El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

1. Podrán crearse administraciones de anticipos para el cobro de ingresos que no sean recursos propios y para el pago de cantidades de escasa cuantía, a tenor de lo dispuesto en las normas de desarrollo.

Sin embargo, en lo que respecta a las ayudas para la gestión de crisis y a las operaciones de ayuda humanitaria en el sentido del artículo 110, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos sin limitación alguna en cuanto al importe, siempre que se respete el volumen de créditos aprobado por la Autoridad Presupuestaria en la línea presupuestaria correspondiente para el ejercicio en curso.

2. Corresponde al contable de la institución proveer de fondos a las administraciones de anticipos, que estarán bajo la responsabilidad de los administradores de anticipos que este designe.».

38) En el artículo 65, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan sobre la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 64 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros.».

39) El artículo 66 se modifica del siguiente modo:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria a tenor de las disposiciones del Estatuto.»; b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. El ordenador incurrirá en responsabilidad pecuniaria, en particular:

a) si, intencionalmente o por negligencia grave, determina derechos por cobrar o emite órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo;

b) si, intencionalmente o por negligencia grave, omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil de la institución frente a terceros.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En caso de subdelegación dentro de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la efectividad y eficiencia de los sistemas internos de gestión y control establecidos y de la elección del ordenador delegado.»;

d) en el apartado 4, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«4. Cada institución creará una instancia especializada en irregularidades financieras o participará en una instancia común establecida por varias instituciones. Las instancias, que funcionarán de modo independiente, determinarán si se ha cometido una irregularidad financiera y cuáles deben ser, en su caso, las consecuencias de la misma.».

40) En el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que el ordenador delegado competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad, según los procedimientos y los criterios establecidos en las normas de desarrollo. La decisión de renuncia deberá estar motivada.

El ordenador sólo podrá delegar dicha decisión en las condiciones previstas en las normas de desarrollo.

Asimismo, el ordenador competente podrá cancelar o ajustar un título de crédito devengado, con arreglo a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo.».

41) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 73 bis

Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, los derechos de las Comunidades exigibles ante terceros y los exigibles por éstos ante aquéllas estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

La fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de prescripción y las condiciones de interrupción de éste se fijarán en las normas de desarrollo.».

42) En el artículo 75, apartado 2, se sustituye «el apartado 2 del artículo 49» por «el artículo 49, apartado 6, letra e)».

43) En el artículo 77, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los compromisos presupuestarios correspondientes a compromisos jurídicos que no hayan originado ningún pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81, durante un período de tres años tras la firma del compromiso jurídico quedarán liberados.».

44) En el artículo 80, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se efectúen pagos periódicos por servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por mercancías suministradas, el ordenador podrá disponer, tras el correspondiente análisis de riesgos, que se aplique un sistema de débito directo.».

45) En el artículo 86, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) evaluar la efectividad y eficiencia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.».

46) En el artículo 87, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si el auditor interno es miembro del personal, podrá incurrir en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto y especificadas en las normas de desarrollo.».

47) El artículo 88 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 88

1. Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, a tenor de los artículos 104 y 167, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

Estos contratos comprenden:

a) los contratos de compra o arrendamiento de inmuebles;

b) los contratos de suministro;

c) los contratos de obras;

d) los contratos de servicios.

2. Un contrato marco es un contrato celebrado entre uno o más órganos de contratación y uno o más operadores económicos, cuyo objeto es establecer las condiciones por las que han de regirse los contratos que se adjudiquen durante un período determinado, en especial por lo que se refiere al precio y, si procede, la cantidad prevista. Los contratos marco se regirán por las disposiciones del presente título en lo referente al procedimiento de adjudicación, incluida la publicidad correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 a 96, el presente título no se aplicará a las subvenciones.».

48) En el artículo 89, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los órganos de contratación no podrán recurrir a los contratos marco de forma abusiva ni de manera tal que se impida, restrinja o falsee la competencia.».

49) El artículo 90 se modifica del siguiente modo:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todos los contratos que rebasen los límites previstos en los artículos 105 o 167 deberán publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.»,

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La publicación previa de los anuncios de licitación sólo podrá omitirse en los casos contemplados en el artículo 91, apartado 2, del presente Reglamento, según lo dispuesto en las normas de desarrollo, y cuando se trate de contratos de servicios contemplados en el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (*).

____________

(*) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los contratos cuyo valor se encuentre por debajo de los límites que establecen los artículos 105 o 167, así como los contratos de servicios que cita el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE se anunciarán por los medios adecuados, como especifican las normas de desarrollo.».

50) El artículo 91 se modifica del siguiente modo:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los procedimientos de contratación pública revestirán una de las formas siguientes:

a) el procedimiento abierto;

b) el procedimiento restringido;

c) el concurso;

d) el procedimiento negociado;

e) el diálogo competitivo.

En caso de que varias instituciones, agencias ejecutivas u organismos contemplados en el artículo 185 estén interesados en un contrato público o en un contrato marco, y siempre que ello suponga una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes procurarán aplicar el procedimiento de contratación a escala interinstitucional.

Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución y un órgano de contratación de un Estado miembro sea necesario un contrato público o un contrato marco, el procedimiento de contratación podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución y el órgano de contratación en cuestión, con arreglo a lo estipulado en las normas de desarrollo.»;

b) en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo;

c) se añade el siguiente apartado 4:

«4. En las normas de desarrollo se definirá el procedimiento de contratación contemplado en el apartado 1 que se aplicará a los contratos de servicios recogidos en el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y a los contratos que se declaren secretos, cuya ejecución debe ir acompañada de medidas especiales de seguridad, o cuando así lo requiera la protección de los intereses fundamentales de las Comunidades o de la Unión Europea.».

51) El artículo 92 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 92

Los documentos de licitación deberán recoger una descripción completa, clara y precisa del objeto del contrato y especificar los criterios de exclusión, selección y adjudicación aplicables al contrato.».

52) El artículo 93 se modifica del siguiente modo:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Quedarán excluidos de la participación en procedimientos de contratación aquellos candidatos o licitadores:»,

ii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) que sean objeto en ese momento de una sanción administrativa con arreglo al artículo 96, apartado 1.»,

iii) se añade el párrafo siguiente:

«Lo dispuesto en las letras a) a d) del párrafo primero no será de aplicación a las compras de suministros en condiciones particularmente ventajosas, bien a un proveedor en cese definitivo de actividad empresarial o bien a síndicos o administradores judiciales de una quiebra, mediante un concurso de acreedores o como consecuencia de un procedimiento similar con arreglo al Derecho nacional.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los candidatos o licitadores deberán certificar que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 1. Sin embargo, el órgano de contratación podrá no exigir tal certificación en caso de contratos de muy escasa cuantía, con arreglo a lo dispuesto en las normas de desarrollo.

A los efectos de la correcta aplicación del apartado 1, y siempre que así lo solicite el órgano de contratación, el candidato o licitador:

a) si es una persona jurídica, deberá facilitar información sobre la titularidad, o sobre la dirección, control y poder de representación de la persona jurídica;

b) si tiene proyectos de subcontratación, deberá certificar que el subcontratante no se halla en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1.»;

c) se añade el siguiente apartado:

«3. En las normas de desarrollo se determinará el período máximo durante el cual los candidatos o licitadores que se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 quedarán excluidos de la participación en procedimientos de contratación. Ese período máximo no podrá ser superior a 10 años.».

53) Los artículos 94, 95 y 96 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 94

Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de contratación correspondiente a ese contrato:

a) se hallen en una situación de conflicto de intereses;

b) hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el procedimiento de contratación o no hayan facilitado dicha información;

c) se hallen en alguna de las situaciones de exclusión del procedimiento de contratación pública, contempladas en el artículo 93, apartado 1.

Artículo 95

1. La Comisión creará y gestionará una base de datos central, de conformidad con las normas comunitarias sobre tratamiento de datos personales. Dicha base de datos contendrá información detallada sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93, 94 y 96, apartado 1, letra b), y artículo 96, apartado 2, letra a). La base de datos será común a todas las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el artículo 185.

2. Las autoridades de los Estados miembros y de terceros países, así como los organismos distintos de los contemplados en el apartado 1, que participen en la ejecución presupuestaria en virtud de los artículos 53 y 54, comunicarán al ordenador competente información sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, letra e), cuando el operador de que se trate actúe en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades. El ordenador recibirá esta información y pedirá al contable que la introduzca en la base de datos.

Las autoridades y organismos contemplados en el párrafo anterior tendrán acceso a la información contenida en la base de datos y, si procede, podrán tenerla en cuenta, bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos ligados a la ejecución presupuestaria.

3. En las normas de desarrollo se establecerán criterios transparentes y coherentes para garantizar una aplicación proporcionada de los criterios de exclusión. La Comisión definirá procedimientos normalizados y especificaciones técnicas para el funcionamiento de la base de datos.

Artículo 96

1. El órgano de contratación podrá imponer sanciones administrativas o financieras:

a) a los candidatos o licitadores que se hallen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, letra b);

b) a los contratistas que hayan sido declarados culpables de incumplimiento grave de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato financiado por el presupuesto.

No obstante, en todos los supuestos, el órgano de contratación deberá primero dar a la persona interesada la oportunidad de presentar sus observaciones.

2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas, y podrán consistir en lo siguiente:

a) exclusión del candidato, licitador o contratista en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto por un período máximo de diez años, y/o

b) imposición al candidato, licitador o contratista de sanciones pecuniarias, por un importe no superior a la cuantía del contrato en cuestión.».

54) El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 97

1. Los contratos se adjudicarán sobre la base de los criterios de adjudicación aplicables al contenido de las ofertas, tras comprobar, de conformidad con los criterios de selección recogidos en los documentos de la convocatoria de licitación, la capacidad de los operadores económicos no excluidos con arreglo a los artículos 93, 94 y 96, apartado 2, letra a).

2. El contrato podrá ser adjudicado por el procedimiento de adjudicación automática o por el de concesión a la oferta económicamente más ventajosa.».

55) El artículo 98 se modifica del siguiente modo:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las modalidades de presentación de las ofertas deberán ser tales que garanticen una competencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea.

2. El órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los licitadores, con arreglo a lo dispuesto en las normas de desarrollo, que constituyan una garantía provisional, como garantía de que no se retirarán las ofertas presentadas.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las ofertas o solicitudes de participación que la comisión de apertura declare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas sobre la base de los criterios definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, con objeto de proponer al órgano de contratación el adjudicatario del contrato o bien para proceder a una subasta electrónica.».

56) Los artículos 102 y 103 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 102

1. El órgano de contratación exigirá a los contratantes la constitución de una garantía provisional en los casos especificados en las normas de desarrollo.

2. El órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los contratistas la constitución de la mencionada garantía con objeto de:

a) asegurar el total cumplimiento del contrato;

b) limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

Artículo 103

De comprobarse que en el procedimiento de adjudicación ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, las instituciones lo suspenderán y podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluida la anulación del procedimiento.

En el supuesto de que se demuestre, tras la adjudicación del contrato, que ha habido en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución del contrato errores sustanciales, irregularidades o fraude, las instituciones podrán, en función de la fase en que se halle el procedimiento, abstenerse de concluir el contrato, suspender su ejecución o, en su caso, rescindirlo.

En el supuesto de que dichos errores, irregularidades o fraude sean imputables al contratista, las instituciones podrán además denegar el pago, recuperar los importes ya pagados o rescindir todos los contratos celebrados con dicho contratista, en función de la gravedad de tales errores, irregularidades o fraude.».

57) En el artículo 104 se añade la frase siguiente:

«Delegarán las competencias necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.».

58) El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 105

1. Sin perjuicio de las disposiciones del título IV de la segunda parte del presente Reglamento, la Directiva 2004/ 18/CE fijará los límites que determinan:

a) las formas de publicación contempladas en el artículo 90;

b) la elección de los procedimientos mencionados en el artículo 91, apartado 1;

c) los plazos correspondientes.

2. Sin perjuicio de las excepciones y condiciones determinadas en las normas de desarrollo, en el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera.».

59) La denominación del capítulo 1 del título VI de la primera parte del Reglamento financiero se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones».

60) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Serán objeto bien de un convenio por escrito, bien de una decisión de la Comisión notificada al solicitante seleccionado.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No constituyen subvenciones con arreglo al presente título:

a) los gastos en los miembros y el personal de las instituciones y las contribuciones a las Escuelas Europeas;

b) los préstamos, los instrumentos financieros de riesgo de la Comunidad o las contribuciones financieras de la Comunidad a tales instrumentos, los contratos públicos contemplados en el artículo 88 y las ayudas concedidas en concepto de asistencia macrofinanciera y apoyo presupuestario;

c) las inversiones en capital social realizadas de conformidad con el principio de inversor privado, la financiación de cuasi-capital, y las participaciones en entidades financieras internacionales como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) o en organismos comunitarios especializados como el Fondo Europeo de Inversiones (FEI);

d) las contribuciones pagadas por las Comunidades por su adhesión a los organismos de los que son miembros;

e) los gastos realizados en el marco de la gestión compartida, descentralizada o conjunta con arreglo a los artículos 53 a 53 quinquies;

f) los pagos realizados a organismos en los que se hayan delegado competencias de ejecución con arreglo al artículo 54, apartado 2, y las contribuciones efectuadas a organismos creados por la autoridad legislativa en virtud de los correspondientes actos de base constitutivos;

g) los gastos relativos a los mercados de la pesca a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (*);

h) el reembolso de los gastos de viaje y de estancia o, en su caso, cualquier otra indemnización que se pague a invitados o mandatarios de las instituciones.

___________________

(*) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).»;

c) se añaden los siguientes apartados:

«3. Quedarán asimiladas a subvenciones y se regirán, según corresponda, por el presente título:

a) las ventajas derivadas de la bonificación de intereses de ciertos préstamos;

b) las participaciones o inversiones en capital social distintas de las contempladas en el apartado 2, letra c).

4. Cada institución podrá conceder subvenciones a acciones de comunicación en aquellos casos en que no sea adecuado, por razones debidamente justificadas, recurrir a los procedimientos de contratación pública.».

61) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 108 bis

1. Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a) reembolso de una determinada parte de los gastos subvencionables realmente contraídos;

b) cantidades a tanto alzado;

c) financiación a tanto alzado;

d) una combinación de las formas mencionadas en las letras a), b) y c).

2. Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto.».

62) La denominación del capítulo 2 del título VI de la primera parte del Reglamento financiero se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Principios».

63) El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 109

1. Las subvenciones estarán sujetas a los principios de transparencia e igualdad de trato.

No podrán acumularse ni ser concedidas retroactivamente, y deberán suponer una cofinanciación.

No podrán superar en ninguna circunstancia los gastos agregados totales subvencionables, según se especifica en las normas de desarrollo.

2. La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en favor del beneficiario.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a:

a) becas de estudios, de investigación o de formación concedidas a personas físicas;

b) premios concedidos en concursos;

c) acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario o generar una renta en el marco de las acciones exteriores.».

64) En el artículo 110, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las subvenciones estarán sujetas a un programa de trabajo anual, cuya publicación se efectuará a principios del ejercicio.

Para la realización de este programa de trabajo anual se publicarán convocatorias de propuestas, salvo en casos de urgencia excepcionales y debidamente motivados o cuando las características del beneficiario o de la actividad por realizar sólo dejen una opción para una acción determinada o cuando en el acto de base se identifique al beneficiario como perceptor de una subvención.

El párrafo primero no será de aplicación a las ayudas para la gestión de crisis ni a las operaciones de ayuda humanitaria.».

65) Los artículos 111 y 112 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 111

Ninguna acción podrá dar lugar a la concesión de más de una subvención con cargo al presupuesto en favor de un mismo beneficiario, salvo que en el acto de base correspondiente se disponga otra cosa.

Ningún beneficiario podrá recibir más de una subvención de funcionamiento con cargo al presupuesto por ejercicio presupuestario.

El solicitante informará inmediatamente a los ordenadores en caso de solicitudes y subvenciones múltiples relativas a la misma acción o al mismo programa de trabajo.

En ningún caso podrán ser financiados dos veces por el presupuesto los mismos gastos.

Artículo 112

1. Las acciones ya iniciadas sólo podrán ser subvencionadas si el solicitante demuestra la necesidad de comenzar la acción antes de la concesión de la subvención.

En tales casos, los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base o en caso de gastos necesarios para una correcta ejecución de ayudas para la gestión de crisis y operaciones de ayuda humanitaria, en las condiciones previstas en las normas de desarrollo.

Queda excluida la subvención retroactiva de acciones ya finalizadas.

2. El plazo máximo para la concesión de una subvención de funcionamiento será de seis meses a partir del comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario. Los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni al comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario.».

66) En el artículo 113, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Salvo que en el acto de base se disponga otra cosa en favor de organismos que persigan un objetivo de interés general europeo, las subvenciones de funcionamiento serán degresivas en caso de renovación. Esta disposición no se aplicará a las subvenciones que revistan alguna de las formas contempladas en el artículo 108 bis, apartado 1, letras b) y c).».

67) El artículo 114 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 114

1. Las solicitudes de subvención deberán presentarse por escrito.

2. Para ser admisibles, las solicitudes de subvención deberán ser presentadas por:

a) personas jurídicas; las solicitudes de subvención presentadas por entidades que carezcan de personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable podrán ser admitidas, siempre y cuando sus representantes tengan capacidad para contraer obligaciones jurídicas en nombre de las entidades y asuman la responsabilidad financiera;

b) personas físicas, si así lo requieren la naturaleza o las características de la acción o del objetivo perseguido por el solicitante.

3. Quedarán excluidos de toda subvención los solicitantes que se encuentren durante el procedimiento de concesión en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93, apartado 1, 94 y 96, apartado 2, letra a).

Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el párrafo anterior. Sin embargo, el ordenador podrá no exigir tal certificación en caso de subvenciones de muy escasa cuantía, según lo dispuesto en las normas de desarrollo.

4. El ordenador podrá imponer a los solicitantes sanciones administrativas y pecuniarias efectivas, proporcionadas y disuasorias, en las condiciones establecidas en el artículo 96.

También se podrá imponer tales sanciones a los beneficiarios que, en el momento de presentar la solicitud o durante la ejecución de la subvención, incurran en falsas declaraciones al facilitar la información requerida por el ordenador o incumplan el deber de suministrarla.».

68) En el artículo 116, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las propuestas serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados, con el fin de determinar cuáles de ellas podrán recibir financiación.».

69) El artículo 118 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 118

1. Cuando lo considere adecuado y proporcionado, el ordenador competente podrá exigir al beneficiario la constitución de una garantía provisional, a fin de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

2. En los casos especificados en las normas de desarrollo, el ordenador exigirá al beneficiario la constitución de una garantía provisional.».

70) En el artículo 119, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si el beneficiario incumple sus obligaciones, la subvención podrá suspenderse, reducirse o cancelarse en los casos especificados en las normas de desarrollo, tras haber dado al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones.».

71) El artículo 120 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 120

1. En caso de que el beneficiario tenga de recurrir para la ejecución de la acción a la adjudicación de contratos, los procedimientos aplicables habrán de ajustarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo.

2. Si la ejecución de la acción requiere la concesión de ayuda financiera a terceros, el beneficiario de la subvención comunitaria podrá aportar tal apoyo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la ayuda financiera no constituya el objetivo principal de la acción;

b) que las condiciones para la concesión de dicha ayuda estén definidas estrictamente en la decisión o convenio de subvención entre el beneficiario y la Comisión, sin que exista capacidad discrecional alguna;

c) que los importes de que se trate sean de escasa cuantía.

A los efectos de la letra c), la cantidad máxima de ayuda financiera que un beneficiario podrá pagar a un tercero será determinada en las normas de desarrollo.

3. En la decisión o convenio de subvención se fijarán expresamente las competencias de control, documental e in situ, de la Comisión y del Tribunal de Cuentas sobre todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios.».

72) El artículo 121 se modifica del siguiente modo:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los estados financieros de las instituciones contemplados en el artículo 126, los de los organismos a que hace referencia el artículo 185 y los de los demás organismos cuyas cuentas tengan que consolidarse con arreglo a normas contables comunitarias;»;

b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) los estados agregados de la ejecución presupuestaria en los que se recogen los datos de los estados de información contemplados en la letra c).».

73) El artículo 122 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 122

1. A las cuentas de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 121 habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

2. En el informe mencionado en el apartado 1 se presentará, entre otras cosas, el porcentaje de ejecución de los créditos e información resumida sobre las transferencias de créditos entre las diversas partidas presupuestarias.».

74) El artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 128

Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 121 remitirán al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, sus respectivas cuentas provisionales y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

Corresponde al contable de la Comisión consolidar las citadas cuentas provisionales con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Comisión, acompañadas del informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, y las cuentas provisionales consolidadas.

Los contables de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 121 remitirán también al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo fijado en el párrafo anterior, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera.».

75) El artículo 129 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1, se sustituye la expresión «artículo 185» por «artículo 121»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las instituciones distintas de la Comisión, así como los organismos a que hace referencia el artículo 121 elaborarán sus respectivas cuentas definitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 y las remitirán al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, con vistas a la elaboración de las cuentas consolidadas definitivas.»;

c) se introduce el apartado siguiente:

«2 bis. El contable de la Comisión preparará las cuentas consolidadas definitivas con los datos presentados por las demás instituciones con arreglo al apartado 2. Se adjuntará a las cuentas consolidadas definitivas una nota establecida por el contable de la Comisión en la que éste declare que fueron elaboradas de conformidad con el título VII y con los principios, normas y métodos contables establecidos en el anexo de los estados financieros.»;

d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y sus propias cuentas definitivas y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas antes del 31 de julio del ejercicio presupuestario siguiente.»;

e) en el apartado 4, se sustituye «31 de octubre» por «15 de noviembre».

76) El artículo 131 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1, se sustituye «La Comisión» por «El contable de la Comisión»;

b) en el apartado 2, se sustituye «la Comisión» por «el contable de la Comisión».

77) En el artículo 133, apartado 1, se sustituye «artículo 185» por «artículo 121».

78) En el artículo 134, se sustituye «artículo 185» por «artículo 121».

79) En el artículo 138, apartado 1, se sustituye «artículo 185» por «artículo 121».

80) En el artículo 139, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las instituciones informarán al Tribunal de Cuentas y a la Autoridad Presupuestaria de cualesquiera normas internas que adopten en materia financiera.».

81) El artículo 143 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 2, se sustituye «15 de junio» por «30 de junio», y «30 de septiembre» por «15 de octubre»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás instituciones, a más tardar el 15 de noviembre, su informe anual con las respuestas de las instituciones, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.»;

c) en el apartado 6, se sustituye «15 de febrero» por «28 de febrero».

82) El artículo 144 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas decidiera publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea alguno de estos informes especiales, deberá adjuntar al mismo las respuestas de la institución afectada.»;

b) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los dictámenes mencionados en el apartado 4 del artículo 248 del Tratado CE y en el apartado 4 del artículo 160 C del Tratado Euratom que no se refieran a propuestas o proyectos en el marco de la consulta legislativa podrán ser publicados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

83) En el artículo 145, apartado 1, se sustituye «30 de abril» por «15 de mayo».

84) La denominación del título I de la segunda parte se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO I

FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA».

85) En el artículo 148, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) así como a los ingresos correspondientes a los mismos.».

86) El artículo 149 se modifica del siguiente modo:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para cada ejercicio presupuestario, se asignarán al FEAGA créditos no disociados, salvo en lo que se refiere a los gastos destinados a las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo solo podrán ser prorrogados al ejercicio siguiente.

Tal prórroga no superará, dentro de un límite del 2 % de los créditos iniciales a que se refiere el párrafo primero, el importe del ajuste de los pagos directos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agrícolas (*), que se haya aplicado el último ejercicio.

Los créditos que se prorroguen serán consignados exclusivamente en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Dicha prórroga sólo podrá utilizarse para efectuar un pago adicional a los beneficiarios finales que hayan estado sujetos, en el último ejercicio, al ajuste de los pagos directos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

La Comisión adoptará la decisión de prórroga, a más tardar, el 15 de febrero del ejercicio al que esté destinada la prórroga, e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria.

___________________

(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).».

87) En el artículo 150, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Las decisiones de la Comisión en las que se fije la cuantía de dicho reembolso constituirán compromisos provisionales globales, que no podrán exceder del importe total de los créditos consignados en el FEAGA.

3. Los gastos corrientes de gestión del FEAGA podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, estos compromisos no podrán rebasar las tres cuartas partes de los créditos totales correspondientes del ejercicio en curso. Sólo podrán L 390/22 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2006 afectarse a gastos cuyo principio esté amparado por un acto de base existente.».

88) En el artículo 151, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al FEAGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida. Tal compromiso podrá efectuarse tras el citado plazo de dos meses si fuera necesario proceder a una transferencia de créditos en relación con las líneas presupuestarias en cuestión. La imputación de pago se efectuará dentro del mismo plazo de dos meses, salvo en caso de que los Estados miembros aún no hayan realizado el pago o en caso de admisibilidad dudosa.».

89) El artículo 152 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 152

En la contabilidad presupuestaria, los gastos de un determinado ejercicio se asentarán en las cuentas basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, siempre y cuando el contable haya recibido la orden de pago, como muy tarde, el 31 de enero del ejercicio siguiente.».

90) En el artículo 153, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando la Comisión esté facultada para efectuar transferencias de créditos al amparo del artículo 23, apartado 1, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria según lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1.».

91) El artículo 154 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 154

1. Los ingresos afectados contemplados en el presente título se asignarán según su origen con arreglo al artículo 18, apartado 2.

2. El resultado de las decisiones de liquidación de cuentas contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005 se consignará en un artículo único.».

92) La denominación del título II de la segunda parte se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO II

FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA Y FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL».

93) El artículo 155 se modifica del siguiente modo:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa referente al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (*), al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) (**), al Fondo Social Europeo (FSE) (***), al Fondo de Cohesión (****) y al Fondo Europeo de la Pesca (FEP) (*****), en adelante denominados “los Fondos”, así como a los ingresos correspondientes a los mismos.

(*) Reglamento (CE) no 1290/2005.

(**) Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo

Regional (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).

(***) Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (DO L 210 de 31.7.2006, p. 12).

(****) Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión (DO L 210 de 31.7.2006, p. 79).

(*****) Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).» b) se suprime el apartado 3.

94) En el artículo 157, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los créditos así liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión.».

95) El artículo 158 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 158

Respecto de los gastos de operaciones contemplados en el presente título, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, salvo en el caso del FEADER, y siempre y cuando se trate de créditos destinados al mismo objetivo, con arreglo a lo dispuesto en los reglamentos que regulan los Fondos contemplados en el artículo 155 o se trate de gastos de asistencia técnica.».

96) En el artículo 160, se introduce el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis Los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el protocolo anejo al Tratado CE relativo a las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, quedarán asimilados a ingresos afectados conforme al artículo 18. Los créditos de compromiso generados por estos ingresos se habilitarán tan pronto se calcule el importe de los títulos de crédito, y los créditos de pago, desde la percepción de los ingresos.».

97) Se introduce el artículo siguiente:

«Artículo 160 bis

1. Los créditos de compromiso correspondientes a las cantidades liberadas por la inejecución total o parcial de los proyectos de investigación a los que hubieran sido afectados podrán ser reconstituidos, excepcionalmente y en los casos debidamente motivados, cuando tal reconstitución sea fundamental para la realización de los programas previstos inicialmente, a menos que en el presupuesto del ejercicio en curso se hayan afectado créditos para ello.

2. A los efectos del apartado 1, la Comisión examinará, a principios del ejercicio presupuestario, las liberaciones de créditos efectuadas el ejercicio anterior y evaluará, en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos en cuestión.

Efectuada tal evaluación, la Comisión podrá presentar a la Autoridad Presupuestaria, hasta el 15 de febrero de cada ejercicio, las correspondientes propuestas conjuntamente con una justificación por partida presupuestaria de la referida reconstitución.

3. La Autoridad Presupuestaria se pronunciará sobre la propuesta de la Comisión en el plazo de seis semanas. A falta de decisión en dicho plazo, la propuesta se considerará aprobada.

El importe de los créditos de compromiso por reconstituir en el ejercicio n no podrá rebasar en ningún caso el 25 % de la cantidad total de las liberaciones de créditos del ejercicio n-1 en la misma línea presupuestaria.

4. Los créditos de compromiso reconstituidos no podrán ser prorrogados.

Los compromisos jurídicos correspondientes a los créditos de compromiso reconstituidos podrán contraerse hasta el 31 de diciembre del ejercicio n.

El ordenador competente liberará definitivamente el saldo de los créditos de compromiso reconstituidos que no se hayan utilizado al final del ejercicio n.».

98) En el artículo 163, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las acciones contempladas en el presente título podrán ser ejecutadas por la Comisión de modo centralizado, en gestión compartida, de manera descentralizada por el país o países terceros beneficiarios, o bien conjuntamente con organizaciones internacionales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 53 a 57.».

99) Se suprime el artículo 164.

100) El artículo 166 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) de un convenio de financiación que se celebrará entre la Comisión, en nombre de las Comunidades, y el país o países terceros beneficiarios o los organismos designados por éstos, denominados en adelante “los beneficiarios”;

b) de un contrato o de un convenio de subvención entre la Comisión y organismos de Derecho público nacional o internacional, o entre la Comisión y personas físicas o jurídicas responsables de la realización de las acciones.»;

b) el párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Las condiciones de concesión de la ayuda exterior se fijarán en el instrumento de gestión de los convenios de financiación o de los contratos o subvenciones previstos en las letras a) y b).»;

c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los convenios de financiación con terceros países beneficiarios contemplados en la letra a) del apartado 1 se celebrarán, a más tardar, el 31 de diciembre del ejercicio n+1, siendo n el ejercicio de aprobación del compromiso presupuestario.

Los contratos individuales y las decisiones y acuerdos de subvención mediante los cuales se ejecuten esos convenios de financiación deberán celebrarse o adoptarse, a más tardar, tres años después de la fecha de celebración del convenio de financiación.

Los contratos y convenios individuales sobre auditoría y evaluación podrán celebrarse con posterioridad.»;

d) se añade el siguiente apartado 3:

«3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a los programas plurianuales en los siguientes casos:

— componentes de cooperación transfronteriza, desarrollo regional, desarrollo de recursos humanos y desarrollo rural del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de junio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Preadhesión (*),

— componente de cooperación transfronteriza del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un

Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (**).

En estos casos, habrán de aplicarse las siguientes reglas:

a) Quedará automáticamente liberada la parte de un compromiso presupuestario destinado a tales programas plurianuales que, a 31 de diciembre del tercer ejercicio siguiente a aquel en el que se consignó dicho compromiso presupuestario, cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) que no se haya utilizado para efectuar prefinanciaciones, o

ii) que no se haya utilizado para efectuar pagos intermedios, o

iii) respecto de la cual no se haya presentado ninguna declaración de gastos.

b) La parte de los compromisos presupuestarios sin utilizar a 31 de diciembre de 2017 respecto de la cual no se haya presentado una declaración de gastos a 31 de diciembre de 2018 será liberada automáticamente.

__________________

(*) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(**) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.»

101) El artículo 167 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) un organismo de Derecho público nacional o internacional o personas físicas o jurídicas que sean beneficiarios de una subvención para la ejecución de una acción exterior.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los convenios de financiación o en el convenio o decisión de subvención previstos en el artículo 166 habrán de establecerse los procedimientos de contratación pública correspondientes.».

102) En el título IV de la segunda parte, la denominación del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 4

Subvenciones».

103) Se introduce el artículo siguiente:

«Artículo 169 bis

Los procedimientos en materia de subvenciones aplicables en el marco de la gestión descentralizada por terceros países beneficiarios se definirán en los convenios de financiación contemplados en el artículo 166. Dichos procedimientos se basarán en las normas establecidas en el título VI de la primera parte.».

104) El artículo 170 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 170

En los convenios de financiación o en los convenios o decisiones de subvención se estipulará expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas están facultados para controlar, mediante verificación de documentos e inspección in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan percibido fondos comunitarios.».

105) En el artículo 171, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El presente título, exceptuados los artículos 174, 174 bis y 175, apartado 2, se aplicará a las operaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).».

106) El artículo 173 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 173

Por lo que se refiere a los créditos consignados en el anexo correspondiente a cada Oficina Europea, la Comisión delegará las competencias de ordenación de pagos en el director de la respectiva Oficina Europea, de conformidad con el artículo 59.».

107) En el artículo 174, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Compete al director de la Oficina Europea en cuestión adoptar, previa aprobación del comité de dirección, los criterios a que ha de ajustarse la teneduría de dicha contabilidad.».

108) Se introduce el artículo siguiente:

«Artículo 174 bis

1. Cada institución podrá delegar las competencias de ordenación de pagos en el director de una Oficina Europea interinstitucional para la gestión de los créditos consignados en su respectiva sección, y fijará los límites y condiciones de dicha delegación.

2. Corresponde al auditor interno de la Comisión ejercer todas las competencias contempladas en el capítulo 8 del título IV de la primera parte.».

109) El artículo 175 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 175

En los casos en que el mandato de una Oficina Europea implique prestaciones a título oneroso a favor de terceros, el director de la Oficina determinará, previa aprobación del comité de dirección, las disposiciones específicas relativas a las condiciones de realización de tales prestaciones y a la teneduría de la contabilidad correspondiente.».

110) Se suprime el artículo 176.

111) El artículo 178 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1, la segunda oración se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por la Autoridad Presupuestaria para el ejercicio en curso en la correspondiente línea presupuestaria.»;

b) en el apartado 2, se añade la frase siguiente:

«En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1.».

112) En el artículo 179, apartado 3, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria tiene intención de emitir un dictamen, lo comunicará a la institución de que se trate en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto inmobiliario. A falta de respuesta, la institución de que se trate podrá proceder a la operación proyectada en virtud de su autonomía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282 del Tratado CE y en el artículo 185 del Tratado Euratom en lo que se refiere a la representación de la Comunidad.

El dictamen se remitirá a la institución de que se trate en las dos semanas siguientes a dicha notificación.».

113) Se inserta el título VII siguiente:

«TÍTULO VII

EXPERTOS

Artículo 179 bis

En las normas de desarrollo se establecerán procedimientos específicos para la selección de expertos, retribuidos con una cantidad fija, que ayudarán a las instituciones, en particular, a evaluar propuestas, solicitudes de subvención o licitaciones públicas, y proporcionarán asistencia técnica para la supervisión y evaluación final de proyectos financiados por el presupuesto.».

114) Se suprime el artículo 180.

115) El artículo 181 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 181

1. Por lo que respecta a los Fondos mencionados en el artículo 155, apartado 1, cuyos actos de base se deroguen antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los créditos liberados en virtud del artículo 157, apartado 1, podrán reconstituirse en caso de error manifiesto imputable exclusivamente a la Comisión o en casos de fuerza mayor que tengan repercusiones graves en la ejecución de las operaciones financiadas por dichos Fondos.

2. La base de datos central contemplada en el artículo 95 se creará, a más tardar, el 1 de enero de 2009.

3. Para las transferencias de créditos relativas a gastos de operaciones contemplados en los reglamentos por los que se rigen los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión para el periodo de programación 2000-2006 respecto de los cuales queden por efectuarse pagos comunitarios para la liquidación financiera de los compromisos comunitarios hasta la conclusión de la asistencia, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, siempre y cuando los créditos en cuestión:

— se destinen al mismo objetivo, o

— se refieran a iniciativas comunitarias o a medidas innovadoras o de asistencia técnica y se transfieran a medidas de la misma naturaleza.

4. El artículo 30, apartado 3, se aplicará al fondo que menciona el artículo 148, apartado 1, por primera vez respecto de los pagos a cargo del presupuesto para 2008.».

116) El artículo 185 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión aprobará un reglamento financiero marco de los organismos creados por las Comunidades, dotados de personalidad jurídica propia y que reciban efectivamente contribuciones con cargo al presupuesto.»;

b) se suprime el apartado 4.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la Comisión que modifique el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero y, a más tardar, a partir del 1 de mayo de 2007.

Sin embargo, los puntos 80 y 84 a 94 del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2006
  • Fecha de publicación: 30/12/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 966/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81999).
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 48 de 22 de febrero de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-80329).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Presupuestos comunitarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid