Está Vd. en

Documento DOUE-L-2012-81999

Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 298, de 26 de octubre de 2012, páginas 1 a 96 (96 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81999

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

PRIMERA PARTE DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto

Artículo 2 Definiciones

Artículo 3 Cumplimiento del presente Reglamento en el Derecho derivado

Artículo 4 Plazos, fechas y términos

Artículo 5 Protección de datos personales

TÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 6 Respeto de los principios presupuestarios

Capítulo 1 Principios de unidad y de veracidad presupuestaria

Artículo 7 Ámbito de aplicación del presupuesto

Artículo 8 Normas específicas relativas a los principios de unidad y de veracidad presupuestaria

Capítulo 2 Principio de anualidad

Artículo 9 Definición

Artículo 10 Tipo de créditos

Artículo 11 Contabilidad aplicables a los ingresos y los créditos

Artículo 12 Compromiso de créditos

Artículo 13 Anulación y prórroga de créditos

Artículo 14 Normas relativas a la prórroga de los ingresos afectados

Artículo 15 Liberación de créditos

Artículo 16 Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto

Capítulo 3 Principio de equilibrio

Artículo 17 Definición y ámbito de aplicación

Artículo 18 Saldo del ejercicio presupuestario

Capítulo 4 Principio de unidad de cuenta

Artículo 119 Uso del euro

Capítulo 5 Principio de universalidad

Artículo 20 Definición y ámbito de aplicación

Artículo 21 Ingresos afectados

Artículo 22 Liberalidades

Artículo 23 Normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio

Capítulo 6 Principio de especialidad

Artículo 24 Disposiciones generales

Artículo 25 Transferencias efectuadas por instituciones distintas de la Comisión

Artículo 26 Transferencias efectuadas por la Comisión

Artículo 27 Propuestas de transferencias presentadas por las instituciones al Parlamento Europeo y al Consejo

Artículo 28 Normas específicas sobre transferencias

Artículo 29 Transferencias sujetas a disposiciones especiales

Capítulo 7 Principio de buena gestión financiera

Artículo 30 Principios de economía, eficiencia y eficacia

Artículo 31 Ficha de financiación obligatoria

Artículo 32 Control interno de la ejecución del presupuesto

Artículo 33 Sistemas de control eficaces en función de los costes

Capítulo 8 Principio de transparencia

Artículo 34 Publicación de cuentas, presupuestos e informes

Artículo 35 Publicación de información sobre los perceptores y otros datos

TÍTULO III DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

Capítulo 1 Establecimiento del presupuesto

Artículo 36 Estados de previsiones de ingresos y gastos

Artículo 37 Presupuesto estimado de los organismos a que se refiere el artículo 208

Artículo 38 Proyecto de presupuesto

Artículo 39 Nota rectificativa del proyecto de presupuesto

Artículo 40 Obligaciones de los Estados miembros derivadas de la aprobación del presupuesto

Artículo 41 Proyectos de presupuesto rectificativo

Artículo 42 Transmisión adelantada de los estados de previsiones y los proyectos de presupuesto

Capítulo 2 Estructura y presentación del presupuesto

Artículo 43 Estructura del presupuesto

Artículo 44 Nomenclatura del presupuesto

Artículo 45 Prohibición de ingresos negativos

Artículo 46 Créditos provisionales

Artículo 47 Reserva negativa

Artículo 48 Reserva para ayudas de emergencia

Artículo 49 Presentación del presupuesto

Artículo 50 Normas relativas a las plantillas de personal

Capítulo 3 Disciplina presupuestaria

Artículo 51 Conformidad con el marco financiero plurianual

Artículo 52 Conformidad de los actos de la Unión con el presupuesto

TÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

Capítulo 1 Disposiciones generales

Artículo 53 Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera

Artículo 54 Acto de base y excepciones

Artículo 55 Ejecución del presupuesto por parte de instituciones distintas de la Comisión

Artículo 56 Delegación de competencias de ejecución del presupuesto

Artículo 57 Conflicto de intereses

Capítulo 2 Formas de ejecución del presupuesto

Artículo 58 Métodos de ejecución del presupuesto

Artículo 59 Gestión compartida con los Estados miembros

Artículo 60 Gestión indirecta

Artículo 61 Evaluaciones previas y convenios de delegación

Artículo 62 Agencias ejecutivas

Artículo 63 Límites de la delegación de competencias

Capítulo 3 Agentes financieros

Sección 1 Principio de separación de funciones

Artículo 64 Separación de funciones

Sección 2 El ordenador

Artículo 65 El ordenador

Artículo 66 Competencias y funciones del ordenador

Artículo 67 Competencias y funciones de los jefes de delegación de la Unión

Sección 3 El contable

Artículo 68 Competencias y funciones del contable

Artículo 69 Competencias que puede delegar el contable

Sección 4 El administrador de anticipos

Artículo 70 Administraciones de anticipos

Capítulo 4 Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1 Normas generales

Artículo 71 Retirada de las delegaciones y suspensión de funciones a los ordenadores

Artículo 72 Responsabilidad del ordenador por actividades ilícitas, fraude o corrupción

Sección 2 Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados

Artículo 73 Normas aplicables a los ordenadores

Sección 3 Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos

Artículo 74 Normas aplicables a los contables

Artículo 75 Normas aplicables a los administradores de anticipos

Capítulo 5 Ingresos

Sección 1 Ingreso de recursos propios

Artículo 76 Recursos propios

Sección 2 Previsiones de títulos de crédito

Artículo 77 Previsiones de títulos de crédito

Sección 3 Devengo de títulos de crédito

Artículo 78 Devengo de títulos de crédito

Sección 4 Ordenación de los cobros

Artículo 79 Ordenación de los cobros

Sección 5 Recaudación

Artículo 80 Normas sobre recaudación

Artículo 81 Plazo de prescripción

Artículo 82 Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional

Artículo 83 Multas, penalizaciones e intereses impuestos por la Comisión

Capítulo 6 Gastos

Artículo 84 Decisiones de financiación

Sección 1 Compromiso de los gastos

Artículo 85 Tipos de compromisos

Artículo 86 Normas aplicables a los compromisos

Artículo 87 Comprobaciones aplicables a los compromisos

Sección 2 Liquidación de gastos

Artículo 88 Liquidación de gastos

Sección 3 Ordenación de gastos

Artículo 89 Ordenación de gastos

Sección 4 Pago de gastos

Artículo 90 Tipos de pagos

Artículo 91 Pago limitado a los fondos disponibles

Sección 5 Plazos para operaciones de gastos

Artículo 92 Plazos

Capítulo 7 Sistemas informáticos y administración electrónica

Artículo 93 Gestión electrónica de las operaciones

Artículo 94 Transmisión de documentos

Artículo 95 Administración electrónica

Capítulo 8 Principios administrativos

Artículo 96 Buena administración

Artículo 97 Indicación de las vías de recurso

Capítulo 9 El auditor interno

Artículo 98 Nombramiento del auditor interno

Artículo 99 Competencias y funciones del auditor interno

Artículo 100 Independencia del auditor interno

TÍTULO V DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Capítulo 1 Disposiciones generales

Sección 1 Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Artículo 101 Definición de contratos públicos

Artículo 102 Principios aplicables a los contratos públicos

Sección 2 Publicación

Artículo 103 Publicación de los contratos públicos

Sección 3 Procedimientos de contratación pública

Artículo 104 Procedimientos de contratación pública

Artículo 105 Contenido de los documentos de licitación

Artículo 106 Criterios de exclusión aplicables a la participación en procedimientos de contratación pública

Artículo 107 Criterios de exclusión aplicables a las adjudicaciones

Artículo 108 Base de datos central en materia de exclusión

Artículo 109 Sanciones administrativas y financieras

Artículo 110 Criterios de adjudicación de los contratos

Artículo 111 Presentación de las ofertas

Artículo 112 Principios de igualdad de trato y de transparencia

Artículo 112 La decisión de adjudicación

Artículo 114 Anulación del procedimiento de contratación pública

Sección 4 Garantías y medidas correctivas

Artículo 115 Garantías

Artículo 116 Errores, irregularidades y fraude en el procedimiento

Capítulo 2 Disposiciones aplicables a los contratos otorgados por las instituciones por cuenta propia

Artículo 117 El órgano de contratación

Artículo 118 Límites aplicables

Artículo 119 Normas aplicables a la participación en las licitaciones

Artículo 120 Normas de contratación pública de la Organización Mundial del Comercio

TÍTULO VI SUBVENCIONES

Capítulo 1 Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones

Artículo 121 Ámbito de aplicación de las subvenciones

Artículo 122 Beneficiarios

Artículo 123 Formas de las subvenciones

Artículo 124 Cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo

Capítulo 2 Principios

Artículo 125 Principios generales aplicables a las subvenciones

Artículo 126 Costes subvencionables

Artículo 127 Cofinanciación en especie

Artículo 128 Transparencia

Artículo 129 Principio de no acumulación

Artículo 130 Principio de no retroactividad

Capítulo 3 Procedimiento de concesión

Artículo 131 Solicitudes de subvención

Artículo 132 Criterios de selección y adjudicación

Artículo 133 Procedimiento de evaluación

Capítulo 4 Pago y control

Artículo 134 Garantía de prefinanciación

Artículo 135 Pago de las subvenciones y controles

Artículo 136 Períodos de registro

Capítulo 5 Ejecución

Artículo 137 Contratos de ejecución y ayuda financiera a terceros

TÍTULO VII PREMIOS

Artículo 138 Normas generales

TÍTULO VIII INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 139 Ámbito de aplicación

Artículo 140 Principios y condiciones aplicables a los instrumentos de financiación

TÍTULO IX DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD

Capítulo 1 Rendición de cuentas

Artículo 141 Estructura de las cuentas

Artículo 142 Informe sobre la gestión presupuestaria y financiera

Artículo 143 Normas aplicables a las cuentas

Artículo 144 Principios contables

Artículo 145 Estados financieros

Artículo 146 Estados relativos a la ejecución del presupuesto

Artículo 147 Cuentas provisionales

Artículo 148 Aprobación de las cuentas consolidadas definitivas

Capítulo 2 Información sobre la ejecución del presupuesto

Artículo 149 Informe sobre las garantías presupuestarias y los riesgos

Artículo 150 Información sobre la ejecución del presupuesto

Capítulo 3 Contabilidad

Sección 1 Disposiciones comunes

Artículo 151 El sistema contable

Artículo 152 Requisitos comunes para la contabilidad de las instituciones

Sección 2 Contabilidad general

Artículo 153 Contabilidad general

Artículo 154 Asientos de la contabilidad general

Artículo 155 Ajustes contables

Sección 3 Contabilidad presupuestaria

Artículo 156 Contabilidad presupuestaria

Capítulo 4 Inventario del inmovilizado

Artículo 157 El inventario

TÍTULO X DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Capítulo 1 Control externo

Artículo 158 Control externo por parte del Tribunal de Cuentas

Artículo 159 Normas y procedimiento en materia de control

Artículo 160 Verificaciones relativas a los títulos y fondos

Artículo 161 Derecho de acceso del Tribunal de Cuentas

Artículo 162 Informe anual del Tribunal de Cuentas

Artículo 163 Informes especiales del Tribunal de Cuentas

Capítulo 2 Aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 164 Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 165 El procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 166 Medidas de seguimiento

Artículo 167 Disposiciones específicas en relación con el SEAE

SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES PARTICULARES

TÍTULO I FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA

Artículo 168 Disposiciones especiales sobre el Fondo Europeo Agrícola de Garantía

Artículo 169 Compromisos de créditos del FEAGA

Artículo 170 Compromisos provisionales globales de créditos del FEAGA

Artículo 171 Planificación y calendario de los compromisos presupuestarios del FEAGA

Artículo 172 Contabilidad de los gastos del FEAGA

Artículo 173 Transferencia de créditos del FEAGA

Artículo 174 Transferencia de créditos del FEAGA

TÍTULO II FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA, FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL Y FONDOS EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA GESTIONADOS EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA

Artículo 175 Disposiciones especiales

Artículo 176 Respeto de las asignaciones de créditos de compromiso

Artículo 177 Pago de participaciones, pagos intermedios y reembolsos

Artículo 178 Liberación de créditos

Artículo 179 Transferencia de créditos

Artículo 180 Gestión, selección y control

TÍTULO III INVESTIGACIÓN

Artículo 181 Fondo de Investigación

Artículo 182 Compromisos del Fondo de Investigación

Artículo 183 Centro Común de Investigación

TÍTULO IV ACCIONES EXTERIORES

Capítulo 1 Disposiciones generales

Artículo 184 Acciones exteriores

Capítulo 2 Ejecución de las acciones

Sección 1 Disposiciones generales

Artículo 185 Ejecución de acciones exteriores

Sección 2 Ayuda presupuestaria y fondos fiduciarios de donantes múltiples

Artículo 186 Utilización de la ayuda presupuestaria

Artículo 187 Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores

Sección 3 Otros modos de gestión

Artículo 188 Ejecución de acciones exteriores en régimen de gestión indirecta

Artículo 189 Convenios de financiación relativos a la ejecución de acciones exteriores

Capítulo 3 De la contratación pública

Artículo 190 Contratación pública de acciones exteriores

Artículo 191 Normas relativas a la participación en licitaciones

Capítulo 4 Subvenciones

Artículo 192 Financiación íntegra de una acción exterior

Artículo 193 Normas aplicables a las subvenciones concedidas a acciones exteriores

Capítulo 5 Verificación de cuentas

Artículo 194 Control de las subvenciones a acciones exteriores por parte de la Unión

TÍTULO V OFICINAS EUROPEAS

Artículo 195 Oficinas Europeas

Artículo 196 Créditos relativos a las Oficinas Europeas

Artículo 197 Ordenador de las Oficinas Europeas

Artículo 198 Las cuentas de las Oficinas Europeas interinstitucionales

Artículo 199 Delegación de competencias de ordenación en las Oficinas Europeas

Artículo 200 Servicios a terceros

TÍTULO VI CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 201 Disposiciones generales

Artículo 202 Compromisos

Artículo 203 Disposiciones específicas relativas a los créditos administrativos

TÍTULO VII EXPERTOS

Artículo 204 Expertos externos remunerados

TERCERA PARTE DISPOSICIONES FINALES

Artículo 205 Disposiciones transitorias

Artículo 206 Solicitudes de información por parte del Parlamento Europeo y el Consejo

Artículo 207 Límites máximos e importes

Artículo 208 Reglamento financiero marco para organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom

Artículo 209 Reglamento financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas

Artículo 210 Ejercicio de la delegación

Artículo 211 Revisión

Artículo 212 Derogación

Artículo 213 Reexamen en lo que respecta al SEAE

Artículo 214 Entrada en vigor

ANEXO TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Declaración conjunta sobre cuestiones relacionadas con el MFP

Declaración conjunta sobre los gastos inmobiliarios en relación con el artículo 203

Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 203, apartado 3

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, leído en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [3], ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, incluidos cambios que tengan en cuenta las modificaciones introducidas por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, procede, en aras de una mayor claridad, derogar el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 estableció los principios presupuestarios y las normas financieras que rigen el establecimiento y la ejecución del presupuesto general de la Unión ("el presupuesto") y garantizan una gestión correcta y eficaz, el control y la protección de los intereses financieros de la Unión y una mayor transparencia, que deben ser respetados en todos los actos jurídicos y por todas las instituciones. Es preciso mantener los principios fundamentales, el concepto y la estructura de dicho Reglamento, así como las normas básicas de gestión presupuestaria y financiera. Las excepciones a dichos principios fundamentales deben reexaminarse y simplificarse en la medida de lo posible, teniendo en cuenta su actual pertinencia, su valor añadido para el presupuesto y la carga que imponen a las partes interesadas. Es necesario mantener y reforzar los elementos clave de las normas financieras: el papel de los agentes financieros, la integración de controles a nivel de los servicios operativos, los auditores internos, la presupuestación por actividades, la modernización de los principios y normas contables y los principios de base aplicables a las subvenciones.

(3) Dada la naturaleza específica y las funciones del Banco Central Europeo (BCE), en particular su independencia en relación con la gestión de sus finanzas, esta entidad debe quedar excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo que en este se disponga lo contrario.

(4) A la vista de la experiencia obtenida de la práctica, procede introducir normas en el Reglamento a fin de atender a la evolución de las necesidades en materia de ejecución del presupuesto, como la cofinanciación con otros donantes, a fin de hacer la ayuda exterior más eficiente, de facilitar el uso de instrumentos financieros específicos, incluyendo los concluidos con el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de facilitar n la ejecución del presupuesto por medio de colaboraciones público-privadas.

(5) El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 se limitaba a enunciar principios presupuestarios esenciales y normas financieras en consonancia con los Tratados, mientras que las disposiciones de aplicación se recogían en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo [4], a fin de garantizar una mayor jerarquía de las normas y de mejorar con ello la legibilidad del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. El artículo 290 del TFUE estipula que un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Por consiguiente, algunas de las disposiciones que figuran en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 deben incorporarse al presente Reglamento.

(6) La cooperación policial y judicial en materia penal se ha convertido en una parte integrante de otras políticas y acciones internas de la Unión. Las disposiciones financieras específicas aplicables a ese ámbito de actuación no tienen, por tanto, justificación y no deben incluirse en el presente Reglamento.

(7) Con el fin de garantizar la transparencia, el presupuesto debe registrar las garantías de las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por la Unión, incluidas las operaciones del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) y del Mecanismo de la Balanza de Pagos.

(8) Deben simplificarse las actuales normas que regulan los intereses devengados por los pagos de prefinanciación, ya que suponen una carga administrativa excesiva tanto para los perceptores como para los servicios de la Comisión y son una fuente de malentendidos entre estos servicios y los perceptores. En aras de la simplificación, en particular por lo que respecta a los beneficiarios y de conformidad con el principio de buena gestión financiera, debe suprimirse la obligación de generar intereses sobre los pagos de prefinanciación y de recuperar dichos intereses. Con todo, conviene prever la posibilidad de incluir esta obligación en un convenio de delegación, a fin de permitir la reutilización de los intereses devengados por los pagos de prefinanciación en los programas, la deducción de tales intereses de las solicitudes de pago o su recuperación.

(9) Conviene que las normas en materia de prórroga de los ingresos afectados tengan en cuenta la distinción entre ingresos afectados internos y externos. A fin de cumplir con la finalidad definida por el donante, los ingresos afectados externos deben ser objeto de una prórroga automática y utilizarse hasta que se hayan llevado a cabo todas las operaciones vinculadas al programa o acción a las que son afectados. Si los ingresos afectados externos se perciben en el transcurso del último año del programa o de la acción, también debe ser posible utilizarlos durante el primer año del programa o la acción siguientes. Conviene prever la posibilidad de prorrogar solo por un año los ingresos afectados internos, a menos que el presente Reglamento disponga lo contrario.

(10) Es preciso aclarar las disposiciones sobre doceavas partes provisionales, tanto con respecto al número de doceavas partes adicionales que puedan solicitarse como con respecto a los casos en los que el Parlamento Europeo decida reducir el importe de los gastos adicionales que superen las doceavas partes provisionales adoptadas por el Consejo.

(11) Procede modificar la excepción al principio de universalidad aplicable a los ingresos afectados para tener en cuenta las especificidades de los ingresos afectados internos, derivados de créditos autorizados por el Parlamento Europeo y el Consejo, por una parte, y de los ingresos afectados externos, percibidos de diversos donantes y afectados por ellos a un programa o acción específicos, por otra. Además, debe permitirse que los donantes externos cofinancien acciones exteriores, especialmente operaciones de ayuda humanitaria, incluso en aquellos casos en que el acto de base no lo prevea expresamente.

(12) Debe darse mayor transparencia a la presentación de los ingresos afectados en el proyecto de presupuesto, estableciendo que los ingresos afectados se incluyan en el proyecto de presupuesto con los importes que son ciertos en la fecha de establecimiento del proyecto de presupuesto.

(13) Por lo que se refiere al principio de especialidad, dado que ahora no se distingue entre gastos obligatorios y no obligatorios, las disposiciones reguladoras de las transferencias de créditos deben adaptarse en consecuencia.

(14) Las disposiciones reguladoras de las transferencias de créditos también deben adaptarse a los cambios resultantes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Por otra parte, las experiencias recientes han demostrado la importancia de aumentar la flexibilidad para las transferencias de créditos de pago de final de ejercicio, en particular en lo que se refiere a los Fondos Estructurales. Es necesario mejorar la ejecución del presupuesto, sobre todo en lo que respecta a los créditos de pago, los ingresos afectados y los créditos administrativos que sean comunes a varios títulos. A tal fin, la tipología de las transferencias debe simplificarse y el procedimiento de adopción de algunas transferencias debe ser más flexible. En particular, ha quedado demostrado la pertinencia y eficacia de que la Comisión tenga la posibilidad de decidir la transferencia de créditos no utilizados en casos de catástrofes y crisis humanitarias internacionales. Esta posibilidad debe ampliarse, pues, a hechos similares que se produzcan después del 1 de diciembre. En estos casos, en aras de la transparencia, la Comisión debe informar inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de su decisión de transferir créditos no utilizados.

(15) Por lo que respecta a las disposiciones sobre una buena gestión financiera, el ordenador delegado debe tener en cuenta el nivel esperado de riesgo de error y los costes y beneficios de los controles en la elaboración de las propuestas legislativas y el establecimiento de los respectivos sistemas de gestión y control. El ordenador delegado debe informar en el informe anual de actividades sobre los resultados de los controles y los costes y beneficios de estos últimos. Las declaraciones de gestión relativas a los sistemas nacionales de gestión y control presentadas por los órganos que los Estados miembros haya designados competentes de la gestión y control de los fondos de la Unión son esenciales para que dichos sistemas sean eficaces.

(16) El principio de transparencia, consagrado en el artículo 15 del TFUE, que obliga a las instituciones a trabajar de la forma más abierta posible, implica, en el ámbito de la ejecución del presupuesto, que los ciudadanos tengan la posibilidad de saber dónde y con qué fines se gastan los fondos de la Unión. Dicha información fomenta el debate democrático, contribuye a la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de la Unión y refuerza el control institucional y la revisión de los gastos de la Unión. Tales objetivos deben alcanzarse mediante la publicación, haciendo uso preferentemente de herramientas modernas de comunicación, de información pertinente sobre los contratistas y los beneficiarios de fondos de la Unión que tenga en cuenta los legítimos intereses de confidencialidad y seguridad de los contratistas y beneficiarios y, por lo que respecta a las personas físicas, su derecho a la intimidad y la protección de sus datos personales. Las instituciones deben adoptar, por lo tanto, un enfoque selectivo en la publicación de la información que se halle en consonancia con el principio de proporcionalidad. Las decisiones de publicación deben basarse en criterios pertinentes a fin de suministrar información significativa.

(17) De acuerdo con el artículo 316 del TFUE, el Consejo Europeo y el Consejo deben compartir la misma sección del presupuesto.

(18) El procedimiento presupuestario anual de acuerdo con el TFUE debe reflejarse en el presente Reglamento.

(19) Por lo que se refiere al establecimiento del presupuesto, es importante definir claramente la estructura y la presentación del proyecto de presupuesto elaborado por la Comisión. El contenido de la introducción general que precede al proyecto de presupuesto debe describirse de forma más detallada. Es también necesario incluir una disposición sobre la programación financiera para los años venideros, así como una disposición sobre la posibilidad de que la Comisión presente documentos de trabajo en apoyo de las solicitudes presupuestarias.

(20) Por lo que se refiere a la particularidades de la Política Exterior y de Seguridad Común, deben actualizarse las formas que pueden adaptar los actos de base en virtud del TFUE y de los títulos V y VI del TUE. Además, el procedimiento de adopción de las medidas preparatorias en el ámbito de la acción exterior debe adaptarse al TFUE.

(21) Con el paso de los años, las disposiciones sobre los métodos de ejecución del presupuesto, por las que se rigen, en particular, las condiciones de externalización a terceros de las competencias de ejecución, se han vuelto demasiado complejas y conviene simplificarlas. Al mismo tiempo, debe mantenerse el objetivo inicial de la externalización, a saber que, sea cual sea el método de ejecución, los gastos se ejecutan con un nivel de control y transparencia equivalente al que se espera de los servicios de la Comisión.

(22) Debe establecerse una distinción clara entre aquellas situaciones en las que el presupuesto es ejecutado directamente por la Comisión o sus agencias ejecutivas, las situaciones en las que el presupuesto es ejecutado por los Estados miembros en régimen de gestión compartida y las situaciones en las que el presupuesto es ejecutado indirectamente a través de terceros. De esta forma se podría establecer un régimen armonizado de gestión compartida e indirecta que se pueda adaptar a la reglamentación sectorial, especialmente cuando el presupuesto es ejecutado por los Estados miembros en régimen de gestión compartida. Este régimen armonizado debe incluir, en concreto, los principios de base que ha de respetar la Comisión cuando decide ejecutar el presupuesto en régimen de gestión compartida o indirectamente y los principios de base que han de respetar las partes en las que se hayan delegado competencias de ejecución del presupuesto. La Comisión debe poder aplicar las normas y procedimientos de la Unión o aceptar la aplicación de las normas y procedimientos de la parte en la que se hayan delegado, a condición de que esta última garantice una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión. Es necesario prever, además, en el marco de las competencias de supervisión de la Comisión, un conjunto de obligaciones de control y auditoría, incluidos el examen y la aceptación de las cuentas para todos los métodos de ejecución.

(23) Las normas relativas a la evaluación previa de las entidades y personas en las que se hayan delegado competencias de ejecución del presupuesto en régimen de gestión indirecta deben adaptarse para garantizar que todas las entidades y personas mencionadas ofrecen un nivel de protección de los intereses financieros de la Unión equivalente al requerido por el presente Reglamento.

(24) La experiencia de contar con colaboraciones público-privadas institucionalizadas como organismos de la Unión en virtud del artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 pone de manifiesto la necesidad de establecer para tales colaboraciones categorías adicionales de colaboraciones público-privadas a fin de ampliar la gama de instrumentos disponibles y de incluir organismos cuyas normas sean más flexibles y accesibles a los colaboradores privados que las que se aplican a las instituciones de la Unión. Dichas categorías adicionales deben abarcar los organismos de Derecho privado de un Estado miembro y los organismo creados por un acto de base y cuyas normas financieras observan los principios necesarios para garantizar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión.

(25) A efectos del artículo 317 del TFUE, en el presente Reglamento deben reforzarse las obligaciones básicas de control y auditoría que incumben a los Estados miembros cuando ejecuten el presupuesto en régimen de gestión compartida, dado que tales obligaciones únicamente se contemplan en la reglamentación sectorial. Por consiguiente, es necesario incluir disposiciones que establezcan un marco coherente para todas las políticas afectadas y estructuras administrativas armonizadas a nivel nacional. Tal marco no debe crear estructuras de control adicionales; antes bien, permitir que los Estados miembros puedan designar organismos responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión. Por otra parte, el presente Reglamento debe incluir disposiciones en materia de obligaciones de gestión y control comunes para dichas estructuras, la declaración por la que los directivos asumen la responsabilidad de la gestión de los fondos de la Unión que se les ha encomendado, el examen y la aceptación de las cuentas y los mecanismos de suspensión y de corrección puestos en práctica por la Comisión, con el fin de crear un marco legislativo coherente que mejore también la seguridad jurídica general, la eficiencia de los controles y las medidas correctoras, así como la protección de los intereses financieros de la Unión. Las disposiciones detalladas deben seguir definiéndose en la reglamentación sectorial. En el contexto del enfoque de auditoría única, y con el fin de reducir la carga administrativa adicional derivada de múltiples controles, los Estados miembros pueden remitir declaraciones a la Comisión, firmadas al nivel nacional o regional apropiado, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

(26) Es preciso aclarar algunas disposiciones sobre las funciones del ordenador delegado, en particular las relativas a los controles previos y a posteriori establecidos por el ordenador delegado, así como sus funciones en materia de elaboración de informes. A este respecto, debe actualizarse el contenido del informe anual de actividades del ordenador delegado en consonancia con la práctica consistente en incluir en el mismo la información financiera y de gestión requerida en apoyo de la declaración de fiabilidad del ordenador delegado relativa al desempeño de sus funciones.

(27) Procede precisar las responsabilidades del contable de la Comisión; en concreto, debe especificarse que dicho contable es la única persona facultada para definir las normas contables y los planes contables armonizados, mientras que los contables de todas las demás instituciones definen los procedimientos contables aplicables en sus instituciones.

(28) A fin de facilitar la ejecución de determinados programas o acciones encomendados en particular a entidades financieras, conviene establecer en el presente Reglamento la posibilidad de abrir cuentas fiduciarias. Estas cuentas bancarias deben abrirse en nombre o por cuenta de la Comisión en los libros contables de una entidad financiera. Deben ser gestionadas por dicha entidad financiera bajo la responsabilidad del ordenador y debe ser posible abrirlas en monedas distintas del euro.

(29) Con respecto a las operaciones de ingresos, es necesario racionalizar las normas relativas a las previsiones de títulos de créditos para tener en cuenta las necesidades presupuestarias. El registro debe ser obligatorio cuando las expectativas sobre los ingresos tengan cierto grado de probabilidad y estos puedan cifrarse con un grado de aproximación razonable. En aras de la simplificación, deben introducirse disposiciones específicas sobre los procedimientos de ajuste o cancelación de una previsión de título de crédito.

(30) Conviene precisar y reforzar las normas relativas a la recaudación. En concreto, es necesario especificar que la cancelación de un título de crédito devengado no implica la renuncia a un derecho devengado de la Unión. Además, a fin de reforzar la salvaguardia de los intereses financieros de la Unión, los fondos de la Unión cuyo reembolso se reclama no deben ser tratados por los Estados miembros de manera menos favorable que las reclamaciones de organismos públicos en su territorio.

(31) Habida cuenta de la necesidad de reducir el riesgo asociado a la gestión de ingresos recibidos con carácter temporal en forma de multas, penalizaciones y sanciones, así como cualquier ingreso generado por ellas, dichos ingresos deben consignarse como ingresos presupuestarios tanto pronto como sea posible y como más tarde en el ejercicio financiero siguiente a aquel en que se hayan agotado todas las vías de recurso contra las decisiones que las imponen.

(32) Conforme al principio de buena gestión financiera, conviene precisar los distintos tipos de pagos. Además, los pagos de prefinanciación deben ser liquidados regularmente por el ordenador competente de conformidad con las normas contables definidas por el contable de la Comisión. A tal fin, deben incluirse disposiciones apropiadas en los contratos, decisiones y convenios de subvención, así como en los convenios de delegación.

(33) El presente Reglamento debe promover el objetivo de la administración electrónica, y en particular el uso de datos electrónicos en el intercambio de información entre las instituciones y terceros.

(34) Debe contemplarse, en determinadas condiciones, la posibilidad de organizar procedimientos de contratación pública conjuntamente con los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio "AELC" o con los países candidatos a la Unión.

(35) Deben mejorarse las normas de exclusión, en particular, de participación en procedimientos de contratación pública, para proteger mejor los intereses financieros de la Unión.

(36) Dado que el uso de los recursos propios del BCE y el BEI tiene consecuencias financieras para la Unión, es oportuno que tengan acceso a la información contenida en la base de datos central sobre exclusión, que se creó para proteger los intereses financieros de la Unión.

(37) Conviene establecer, una base jurídica sólida, acorde con los requisitos en materia de protección de datos para la publicación de decisiones sancionadoras de naturaleza administrativa y pecuniaria, en particular en materia de contratos públicos. Dicha publicación debe seguir siendo facultativa por razones de protección de datos y de seguridad.

(38) El requisito impuesto a los contratistas de constituir garantías no debe tener un carácter automático, sino que debe basarse en un análisis del riesgo.

(39) En aras de la seguridad jurídica, debe delimitarse el ámbito de las subvenciones y de los instrumentos financieros. Asimismo, una definición más pormenorizada de las condiciones específicas aplicables a las subvenciones, por una parte, y a los instrumentos financieros, por otra, debe contribuir a que el impacto de estos dos tipos de apoyo financiero sea el máximo posible.

(40) A fin de facilitar el acceso a la financiación de la Unión y la gestión de subvenciones por parte de solicitantes y beneficiarios que hayan decidido actuar en colaboración o a través de una agrupación constituida de conformidad con la legislación nacional aplicable, en particular si el entorno para la cooperación que ofrece la forma jurídica elegida es sólido y fiable, debe adaptarse la normativa de subvenciones aplicable a las entidades establecidas específicamente con el propósito de una acción. Por otra parte, habida cuenta de los riesgos financieros limitados para la Unión y de la necesidad de evitar sobrecargar con requisitos contractuales las disposiciones estructurales vigentes, las entidades afiliadas a un beneficiario mediante capital permanente o vínculos jurídicos deben poder declarar los costes admisibles sin tener que cumplir todas las obligaciones propias de un beneficiario.

(41) La experiencia adquirida con el recurso a cantidades fijas únicas o a financiación a tipo fijo ha puesto de manifiesto que tales formas de financiación han simplificado de manera significativa los procedimientos administrativos y han reducido de forma considerable el riesgo de error. Además, se ha demostrado que la financiación basada en realizaciones conviene para determinados tipos de acciones. En este contexto, es conveniente flexibilizar las condiciones para el uso de formas simplificadas de subvenciones determinadas sobre la base de cantidades fijas únicas, costes unitarios y tipos fijos. Deben permitirse, en particular, los importes determinados mediante la aplicación de un planteamiento beneficiario por beneficiario, incluso cuando el beneficiario declare tales importes de conformidad con sus prácticas habituales de contabilidad de costes, y ello a fin de aliviar las cargas administrativas y los costes que soporta tal beneficiario, en particular con el objeto de rendir informes financieros a la Unión.

(42) A fin de eliminar los obstáculos a la participación en programas de subvenciones de la Unión para las personas que cuentan con la experiencia requerida pero cuya remuneración no es salarial, como puede ser el caso de aquellas personas que trabajan en pequeñas estructuras, la normativa de subvenciones debe tener en cuenta los sistemas de remuneración específicos aplicados por las pequeñas y medianas empresas (PYME), tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [5].

(43) Los principios de no producción de beneficios y de cofinanciación deben ajustarse habida cuenta de la experiencia práctica y de las diferencias de interpretación y aplicación de tales principios, lo que provoca errores y, ocasionalmente, efectos contraproducentes. En particular, la definición de beneficio debe centrarse en los costes admisibles y los ingresos destinados específicamente a la financiación de tales costes, con el fin de simplificar la información de los beneficiarios y fomentar la diversificación de sus fuentes de financiación. Por otra parte, la Comisión no debe partir de la base de que otros donantes no recuperarán los excedentes generados por sus propias contribuciones y, por tanto, solo debe recuperar los beneficios en proporción a su subvención. Por último, el principio de degresividad no ha demostrado ser un instrumento eficaz para limitar el riesgo de dependencia de los beneficiarios de las subvenciones de administración de los fondos de la Unión. Por otra parte, la aplicabilidad del requisito de degresividad ha disminuido considerablemente después de la necesaria introducción de excepciones en una serie de actos de base y en el caso de formas simplificadas de subvenciones. Teniendo en cuenta estos inconvenientes, debe suprimirse el requisito de degresividad aplicable a las subvenciones de administración.

(44) Para entidades con recursos administrativos limitados, que pueden representar un grupo destinatario prioritario en determinados regímenes de subvención y ser indispensables para la consecución de los objetivos políticos de la Unión, el acceso a la financiación de la Unión debe facilitarse simplificando en mayor medida los procedimientos aplicables a las subvenciones de menor cuantía.

(45) A fin de garantizar la seguridad jurídica y de establecer un único bloque de normas financieras básicas a las que se puedan remitir los beneficiarios en todos los programas de la Unión, el presente Reglamento debe establecer los criterios de admisibilidad de los costes y las condiciones específicas aplicables a determinadas categorías de costes, y debe disponer que su aplicación sea coherente.

(46) A fin de reducir los riesgos de error y de litigio deben armonizarse las condiciones de aceptación de las contribuciones en especie por parte de terceros en concepto de cofinanciación, así como de determinación del valor de dichas contribuciones.

(47) En aras de la transparencia y a fin de tener en cuenta las limitaciones de planificación propias de los solicitantes de subvenciones, en la convocatoria de propuestas se les debe informar del tiempo requerido para firmar los convenios de subvención o para notificarles las decisiones de subvención. Con igual finalidad, el presente Reglamento debe establecer un plazo de tiempo de referencia, basado en la experiencia y en los efectos previstos de las medidas de simplificación introducidos.

(48) Cuando se detectan errores sistémicos o recurrentes que tienen un impacto material en una serie de subvenciones, debe autorizarse, en condiciones estrictas, la posibilidad de hacer extensivas las constataciones a las subvenciones no auditadas que se vean afectadas, a fin de aliviar la carga financiera y administrativa creada por los controles y auditorías in situ. La Comisión debe recurrir a la extrapolación de la reducción o la tasa de recuperación aplicadas a las subvenciones respecto a las cuales se hayan demostrado errores sistémicos o recurrentes únicamente en aquellos casos en que no sea posible o viable cuantificar con precisión, con un esfuerzo proporcional, el importe de los costes no admisibles de forma precisa para cada subvención afectada.

(49) El presente Reglamento debe establecer períodos normalizados en los cuales los beneficiarios deben mantener los documentos relativos a las subvenciones de la Unión, y ello a fin de evitar exigencias contractuales divergentes o desproporcionadas al mismo tiempo que se ofrece a la Comisión y al Tribunal de Cuentas tiempo suficiente para lograr acceso a tales datos y documentos y para realizar los controles posteriores y las auditorías necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión.

(50) Conviene ampliar, en determinadas condiciones, la posibilidad de que un beneficiario conceda ayuda financiera a terceros, a fin de facilitar la correcta ejecución de los programas destinados, entre otros, a un gran número de personas físicas a las que solo se puede llegar mediante subvenciones en cascada. No obstante, debe mantenerse el principio según el cual el beneficiario no puede ejercer una capacidad discrecional en la concesión de ayuda financiera a terceros, en particular para evitar confusión entre la posibilidad que se ofrece a los beneficiarios de concebir y desarrollar, bajo su responsabilidad, las acciones que entrañan ayuda financiera como actividad subvencionable y la posibilidad de delegar competencias de ejecución del presupuesto, en régimen de gestión compartida o indirecta, en determinados organismos, entidades o personas.

(51) Debe facilitarse el uso de premios como una modalidad de ayuda financiera valiosa, y deben clarificarse las normas aplicables al respecto, separando los premios del régimen de subvenciones y suprimiendo toda referencia a los costes previsibles. Ahora bien, los premios no se adecuan de forma satisfactoria a todos los objetivos políticos de la Unión y, por consiguiente, deben considerarse un complemento y no un sustituto de otros instrumentos financieros como las subvenciones.

(52) Los instrumentos financieros pueden ser valiosos para multiplicar el impacto de los fondos de la Unión en aquellos casos en que se combinan con otros fondos e incorporan un efecto de palanca. Como quiera que estos instrumentos financieros no pueden asimilarse ni a servicios ni a subvenciones, conviene establecer un nuevo tipo de ayuda financiera. Los instrumentos financieros solo deben aplicarse en condiciones estrictas, de modo que no generen riesgos presupuestarios para el presupuesto y no exista un riesgo de distorsión del mercado que sea incompatible con la normativa que regula las ayudas públicas.

(53) En el marco de los créditos anuales autorizados por el Parlamento Europeo y el Consejo para un determinado programa, los instrumentos financieros deben utilizarse de forma complementaria sobre la base de una evaluación previa que demuestre que son más eficaces para la consecución de los objetivos políticos de la Unión que otras formas de financiación de esta, incluidas las subvenciones.

(54) Los instrumentos financieros deben autorizarse mediante un acto de base que defina, en particular, los objetivos y la duración Cuando, en casos debidamente justificados, los instrumentos financieros se establecen sin un acto de base, deben ser autorizados por el Parlamento Europeo y el Consejo en el presupuesto.

(55) Deben definirse los instrumentos que inciden potencialmente en el título VIII de la primera parte, como los préstamos, las garantías, las inversiones en valores participativos, las inversiones en cuasicapital y los instrumentos financieros de riesgo compartido. La definición de instrumentos de riesgo compartido debe permitir que se incluyan las mejoras crediticias para los bonos y obligaciones vinculados a proyectos, de forma que cubran el riesgo del servicio de la deuda de un proyecto y atenúen el riesgo de crédito de los obligacionistas mediante mejoras crediticias en forma de préstamo o garantía.

(56) Los pagos anuales, incluidos los reembolsos de capital, la liberación de garantías y los reembolsos del principal de los préstamos deben constituir ingresos afectados internos. Los ingresos, incluidos los dividendos, las plusvalías del capital, las comisiones de garantía y los intereses de los préstamos y los depósitos en cuentas fiduciarias deben consignarse en el presupuesto una vez deducidos los costes de gestión y las tasas. El presente Reglamento debe establecer los principios y las condiciones de regulación de los instrumentos financieros y las normas que delimiten la responsabilidad financiera de la Unión, así como las normas relativas a la lucha contra el fraude y el blanqueo de capitales, la liquidación de instrumentos financieros y la información.

(57) Procede simplificar la presentación de las cuentas, disponiendo que las cuentas de la Unión comprendan únicamente los estados financieros consolidados y las cuentas presupuestarias agregadas. Conviene precisar asimismo que el proceso de consolidación solo atañe a las instituciones, los organismos creados de conformidad con el TFUE y del Tratado Euratom que están dotados de personalidad jurídica y reciben contribuciones con cargo al presupuesto, y demás organismos cuyas cuentas deben estar consolidadas con arreglo a normas de contabilidad adoptadas por el contable.

(58) Tal como exigen las normas contables internacionalmente admitidas en las que se basan las normas contables de la Unión, las obligaciones de pensiones y las demás obligaciones relativas a las prestaciones a los empleados deben registrarse en las cuentas de la Unión, publicarse por separado en el balance de la Unión y explicase de forma detallada en las notas de los estados financieros.

(59) A fin de establecer una distinción clara entre las funciones y las responsabilidades del contable de la Comisión y las de los contables de las instituciones u organismos que hayan sido creados en virtud del TFUE y del Tratado Euratom y estén dotados de personalidad jurídica y que reciban contribuciones con cargo al presupuesto, y otros organismos cuyas cuentas deben ser consolidadas de conformidad con las normas contables adoptadas por el contable, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio presupuestario ha de ser preparado por cada institución u organismo, para a continuación ser transmitido al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

(60) Es necesario actualizar las normas y principios contables de la Unión a fin de garantizar su coherencia con las normas del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público.

(61) El Tribunal de Cuentas ha de velar por que aquellas de sus constataciones que puedan tener repercusiones en las cuentas definitivas de las entidades auditadas o sobre la legalidad o regularidad de las transacciones subyacentes, se transmitan a su debido tiempo a la institución o la entidad interesada a fin de que dispongan de tiempo suficiente para responder a tales constataciones.

(62) Es necesario actualizar las disposiciones relativas a las cuentas provisionales y definitivas, en particular especificando la información que debe acompañar a las cuentas transmitidas al contable de la Comisión a efectos de consolidación

(63) En cuanto a la información que debe presentar la Comisión en el contexto de la aprobación de la gestión presupuestaria, esta debe, de acuerdo con el artículo 318 del TFUE, presentar en particular al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las finanzas de la Unión.

(64) Por lo que se refiere a las disposiciones específicas del presente Reglamento relativas a los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo de Pesca el Fondo Agrícola Europeo para el Desarrollo Rural y los fondos en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia gestionados en régimen de gestión compartida, es conveniente mantener la devolución de pagos de prefinanciación y la reconstitución de créditos en las condiciones previstas por la Declaración de la Comisión aneja al Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales [6]. Por otra parte, no obstante lo dispuesto en la norma sobre prórrogas, la Comisión debe tener la posibilidad de prorrogar hasta la clausura del programa los créditos de compromiso disponibles al fin del ejercicio resultantes del reembolso de pagos de prefinanciación y de utilizar estos créditos de compromiso cuando ya no estén disponibles otros.

(65) Debe precisarse la participación del Centro Común de Investigación (CCI) en los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones. Además, con el fin de desarrollar con eficacia las actividades conexas, los ingresos procedentes de la participación en dichos procedimientos deben considerarse excepcionalmente ingresos afectados externos.

(66) Las disposiciones específicas relativas a la ejecución de acciones exteriores deben adaptarse a las modificaciones en los métodos de ejecución, y debe establecerse un enfoque diferenciado en aquellos casos en los que la Unión tenga que hacer frente a situaciones de emergencia humanitaria, crisis internacionales o las necesidades de terceros países en los que tenga lugar un proceso de transición democrática.

(67) El presente Reglamento debe establecer las condiciones generales para recurrir a la ayuda presupuestaria como un instrumento de la acción exterior. Dichas condiciones deben vincularse a la garantía de una gestión transparente, fiable y eficaz de las finanzas públicas. Por otra parte, incumbe a la Comisión decidir, con respecto a una decisión de financiación, sobre los objetivos y los resultados esperados, que deben vincularse al pago de la ayuda presupuestaria. El convenio de financiación que se celebre con el país beneficiario debe incluir tales elementos, así como las condiciones de reembolso de la ayuda prestada con cargo al presupuesto.

(68) A fin de reforzar el papel internacional de la Unión en materia de acciones exteriores y desarrollo y de potenciar su proyección pública y su eficiencia, se debe facultar a la Comisión para crear y gestionar fondos fiduciarios de la Unión en favor de acciones de emergencia, postemergencia o temáticas. Aunque no estén integrados en el presupuesto, estos fondos fiduciarios deben gestionarse con arreglo al presente Reglamento, en la medida en que sea necesario para la seguridad y transparencia del uso de los fondos de la Unión. A tal efecto, la Comisión debe presidir el consejo de administración creado para cada fondo fiduciario a fin de garantizar la representación de los donantes y de decidir sobre el uso de los fondos. Conviene, además, que el contable de cada fondo fiduciario sea el contable de la Comisión.

(69) El plazo para la conclusión de contratos y convenios de subvención por parte de entidades a las que se haya encomendado, en régimen de gestión indirecta, la puesta en práctica de acciones exteriores debe limitarse a tres años a partir de la firma del convenio de delegación, a menos que concurran circunstancias excepcionales y externas específicas. Sin embargo, este plazo no debe aplicarse a los programas plurianuales puestos en práctica en el marco de los procedimientos relativos a los Fondos Estructurales. En el caso de dichos programas plurianuales, en la normativa sectorial deben establecerse normas detalladas relativas a la liberación de los créditos.

(70) Por lo que se refiere a las normas específicas relativas a la contratación pública aplicables a las acciones exteriores, debe permitirse que los nacionales de terceros países establecidos en los países beneficiarios participen en los procedimientos de licitación, en caso de aplicación de un programa sin un acto de base y en circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

(71) Debe mejorarse la forma en que las instituciones someten los proyectos inmobiliarios al Parlamento Europeo y al Consejo. Las instituciones deben informar con antelación al Parlamento Europeo y al Consejo de sus futuros proyectos inmobiliarios y en las diferentes fases de dichos proyectos. Más que un dictamen, la aprobación del Parlamento Europeo y el Consejo se requiere para los proyectos inmobiliarios que tengan un impacto significativo sobre el presupuesto.

(72) Conviene permitir que las instituciones desarrollen una política inmobiliaria a largo plazo y se beneficien de tipos de interés más bajos resultantes de la calificación crediticia favorable de la Unión en los mercados financieros. A tal fin, se les debe autorizar a suscribir empréstitos para la adquisición de activos inmobiliarios. De esta forma, sería posible poner remedio a la complejidad del sistema actual, reduciendo al mismo tiempo los costes y reforzando la transparencia.

(73) A la vista de la experiencia, el presente Reglamento debe aclarar el alcance de las actividades, el procedimiento de selección y las condiciones de pago de las personas físicas seleccionadas en calidad de expertos.

(74) A fin de completar y modificar determinados aspectos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. El contenido y alcance de cada delegación se establece en detalle en los artículos en cuestión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.

(75) El Reglamento solo debe revisarse en caso necesario, si bien a más tardar dos años antes de que finalice el primer marco financiero plurianual posterior a 2013. Si las revisiones se hicieran con una frecuencia excesiva, los costes de ajuste a las nuevas normas de las estructuras y los procedimientos administrativos serían desproporcionados. Además, cabe la posibilidad de que la falta de tiempo impida extraer conclusiones válidas en relación con la aplicación de las normas en vigor.

(76) Deben establecerse disposiciones transitorias. El presente Reglamento solo debe aplicarse tras la adopción de los actos delegados que contengan las normas de aplicación cuya entrada en vigor se prevé para diciembre de 2012. A fin de evitar que el presente Reglamento se aplique en el último mes del año, es conveniente aplazar su aplicación hasta el 1 de enero de 2013. Por otra parte, con el objeto de garantizar la coherencia con las normas específicas del sector, es oportuno aplazar la aplicación de las disposiciones relativas a los métodos de ejecución y los instrumentos financieros hasta el 1 de enero de 2014. Por último, a fin de que se puedan aplicar ya al presupuesto de 2012, es conveniente que las disposiciones sobre la transferencia de créditos de pago para los Fondos Estructurales de finales del año sean aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(77) El presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de permitir la adopción a su debido tiempo de los actos delegados en virtud del presente Reglamento. La entrada en vigor del presente Reglamento en el momento debido es necesaria para aplicar las normas establecidas en los actos delgados a partir del 1 de enero de 2013, con el fin de evitar las dificultades inherentes a una modificación de las normas financieras durante el ejercicio.

(78) De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [7], se ha consultado, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, quien emitió su dictamen el 15 de abril de 2011 [8],

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento tiene por objeto especificar las normas de establecimiento y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, así como de presentación y auditoría de cuentas.

2. El presente Reglamento se aplicará a la ejecución del presupuesto de la Agencia de Abastecimiento de Euratom.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "Unión": la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o ambas, según requiera el contexto;

b) "institución": el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE); el Banco Central Europeo no se considerará una institución de la Unión;

c) "presupuesto": el instrumento por el que se autorizan los ingresos y los gastos previsibles de la Unión que se consideran necesarios para cada ejercicio presupuestario;

d) "acto de base": un acto jurídico que ofrece un fundamento jurídico a una acción y a la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto.

Un acto de base podrá revestir alguna de las siguientes formas:

i) en la aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), la forma de un reglamento, una directiva o una decisión en el sentido del artículo 288 del TFUE; o bien

ii) en la aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), una de las formas mencionadas en el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, el artículo 31, apartado 2, el artículo 33 y el artículo 37 del TUE.

Las recomendaciones y los dictámenes no constituirán actos de base;

e) "método de ejecución": el método de ejecución del presupuesto descrito en los artículos 58, 59 y 60;

f) "convenio de delegación": el convenio celebrado con entidades y personas en las que se hayan delegado competencias de ejecución del presupuesto en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii) a viii);

g) "beneficiario": una persona física o jurídica con la que se ha concluido un convenio de subvención o a la que se ha notificado una decisión de subvención;

h) "contratista": persona física o jurídica con la que se ha celebrado un contrato público;

i) "perceptor": un beneficiario, un contratista o cualquier persona física o jurídica que recibe precios o fondos en el marco de un instrumento financiero;

j) "premio": la contribución financiera concedida como recompensa en el marco de un concurso;

k) "préstamo", un acuerdo por el cual el prestamista se obliga a poner a disposición del prestatario una suma de dinero acordada por un período de tiempo acordado, y por el cual el prestatario se obliga a devolver dicha cantidad en el tiempo acordado;

l) "garantía", un compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad por la totalidad o una parte de la deuda u obligación de un tercero o por el cumplimiento satisfactorio por tal tercero de sus obligaciones, si se da un acontecimiento que desencadene tal garantía, como por ejemplo un impago;

m) "inversión en capital", la provisión de capital a una empresa invertida directa o indirectamente a cambio de la titularidad total o parcial de dicha empresa, respecto de la que el inversor de capital podrá asumir cierto control de la gestión y podrá participar de futuros beneficios;

n) "inversión en cuasicapital", un tipo de financiación que se clasifica entre acciones y deuda y que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y un riesgo menor que el capital ordinario. Las inversiones en cuasicapital pueden estructurarse como deudas, habitualmente no garantizadas y subordinadas y en algunos casos convertibles a capital, o como capital preferente;

o) "instrumento de distribución de riesgos", un mecanismo de financiación que permite repartir un riesgo determinado entre dos o más entidades, si procede contra el pago de una remuneración acordada;

p) "instrumentos financieros" las medidas de la Unión de ayuda financiera adoptadas con carácter complementario con cargo al presupuesto para la consecución uno o varios objetivos políticos específicos de la Unión. Dichos instrumentos podrán adoptar la forma de inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, u otros instrumentos de reparto del riesgo, y podrán, si procede, combinarse con subvenciones;

q) "Estatuto de los funcionarios": el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea establecido mediante Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo [9];

r) "control": toda medida adoptada para garantizar una seguridad razonable con respecto a la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones, la fiabilidad de la información, la salvaguardia de los activos y la protección de datos, la prevención y detección y la corrección de fraudes e irregularidades y su seguimiento, así como la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate. Los controles podrán implicar varias comprobaciones, así como la ejecución de cualquier política y procedimiento para la consecución de los objetivos descritos en la primera frase;

s) "comprobación": verificación de un aspecto concreto de una operación de ingresos o de gastos.

Artículo 3

Cumplimiento del presente Reglamento en el Derecho derivado

1. Toda disposición de otro acto de base relativa a la ejecución de ingresos y gastos presupuestarios respetará los principios presupuestarios enunciados en el título II de la parte primera.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda propuesta o modificación de una propuesta presentada al legislador que incluya excepciones a la aplicación de disposiciones que no sean las establecidas en el título II de la primera parte o a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento señalará claramente dichos excepciones y establecerá las razones concretas que los justifiquen en los considerandos y en la exposición de motivos de las propuestas correspondientes.

Artículo 4

Plazos, fechas y términos

Salvo disposición en contrario, el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos [10] será de aplicación a los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 5

Protección de datos personales

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [11], y del Reglamento (CE) no 45/2001.

TÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 6

Respeto de los principios presupuestarios

El presupuesto deberá respetar, en su establecimiento y ejecución, los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera, que requiere un control interno eficaz y eficiente, y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO 1

Principios de unidad y de veracidad presupuestaria

Artículo 7

Ámbito de aplicación del presupuesto

1. El presupuesto comprenderá:

a) los gastos e ingresos de la Unión, incluidos los gastos administrativos que supongan para las instituciones la aplicación de las disposiciones del TEU en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común, así como los gastos de operaciones que supongan la aplicación de las citadas disposiciones cuando estos corran a cargo del presupuesto;

b) los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2. El presupuesto registrará las garantías de las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por la Unión, incluidas las operaciones del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) y del Mecanismo de la Balanza de Pagos, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra d).

Artículo 8

Normas específicas relativas a los principios de unidad y de veracidad presupuestaria

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, no podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria.

2. No podrá efectuarse ningún compromiso de gastos ni ordenamiento de pagos que exceda de los créditos autorizados.

3. No podrá consignarse en el presupuesto ningún crédito si no corresponde a un gasto que se considere necesario.

4. Los intereses devengados por los pagos de prefinanciaciones efectuados con cargo al presupuesto no serán pagaderos a la Unión, salvo que se estipule lo contrario en los convenios de delegación, exceptuados aquellos convenios celebrados con terceros países los organismos que estos hayan designado. En esos casos, dichos intereses serán reutilizados para la acción correspondiente, deducidos de las solicitudes de pago de conformidad con el artículo 23, apartado 1,párrafo primero, letra c), o recuperados.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la contabilidad de los intereses devengados por las operaciones de prefinanciación.

CAPÍTULO 2

Principio de anualidad

Artículo 9

Definición

Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario; la duración del ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

Artículo 10

Tipo de créditos

1. El presupuesto incluye créditos disociados, que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago, y créditos no disociados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4, y en el artículo 189, apartado 2, los créditos de compromiso financiarán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario.

3. Los créditos de pago financiarán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario o en ejercicios anteriores.

4. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio de las disposiciones especiales de los títulos I, IV y VI de la segunda parte y no obstarán a la posibilidad de comprometer créditos globales o de efectuar compromisos presupuestarios por tramos anuales.

Artículo 11

Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos

1. Los ingresos se contabilizarán en un ejercicio determinado tomando como base los importes percibidos durante ese ejercicio. No obstante, en virtud del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas [12], podrá efectuarse el ingreso anticipado de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio siguiente.

2. Las consignaciones de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, del recurso complementario basado en el producto nacional bruto y, en su caso, de las contribuciones financieras podrán reajustarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

3. Los créditos asignados para un ejercicio presupuestario solo podrán utilizarse para cubrir los gastos que se comprometan y paguen en ese ejercicio, así como para pagar los importes adeudados por compromisos que se remonten a ejercicios anteriores.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los créditos para el ejercicio.

4. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre. De forma excepcional, los compromisos presupuestarios globales a que se refiere el artículo 86, apartado 4, y los convenios de financiación a que se refiere el artículo 189, apartado 2, concluidos con terceros países se contabilizarán en función de los compromisos presupuestarios efectuados hasta el 31 de diciembre.

5. Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio presupuestario tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía se contabilizarán con cargo a un ejercicio presupuestario según las normas establecidas en el título I de la segunda parte.

Artículo 12

Compromiso de créditos

Los créditos que figuren en el presupuesto podrán comprometerse con efectos de 1 de enero, desde la aprobación definitiva del presupuesto, salvo disposición en contrario de los títulos I y VI de la segunda parte.

Artículo 13

Anulación y prórroga de créditos

1. Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio presupuestario en el que fueron consignados serán anulados.

No obstante, estos créditos podrán ser prorrogados, aunque únicamente al ejercicio siguiente, mediante la adopción hasta el 15 de febrero de una decisión por la institución correspondiente con arreglo a los apartados 2 y 3, o podrán ser prorrogados automáticamente de conformidad con el apartado 4.

2. Los créditos de compromiso disociados y los créditos no disociados que no hayan sido comprometidos aún al cierre del ejercicio presupuestario podrán ser prorrogados en lo que se refiere a:

a) los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuando los preparativos del acto de compromiso de los mismos estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre. Dichos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente, o hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente para los importes correspondientes a proyectos inmobiliarios;

b) los importes que resulten necesarios en caso de que la autoridad legislativa haya aprobado el acto de base en el último trimestre del ejercicio presupuestario y la Comisión no haya podido comprometer a 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el presupuesto.

3. Los créditos de pago podrán ser prorrogados respecto de los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos de pago previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente.

La institución correspondiente utilizará preferentemente los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario en curso, sin que pueda recurrir a los créditos prorrogados, sino una vez agotados los primeros.

4. Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones contraídas conforme a las normas al cierre del ejercicio presupuestario se prorrogarán de forma automática únicamente al ejercicio siguiente.

5. La institución correspondiente informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de marzo, de la decisión de prórroga que haya adoptado, indicando, por línea presupuestaria, las modalidades de aplicación, en cada prórroga, de los criterios contemplados en los apartados 2 y 3.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, no podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal. A efectos del presente artículo, los gastos de personal incluirán las retribuciones y dietas de los diputados y de los miembros del personal de las instituciones a los que se aplica el Estatuto de los funcionarios.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la anulación y la prórroga de créditos.

Artículo 14

Normas relativas a la prórroga de los ingresos afectados

La prórroga de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 21 y de los créditos no utilizados y disponibles a 31 de diciembre procedentes de dichos ingresos cumplirá las normas siguientes:

a) los ingresos afectados externos se prorrogarán automáticamente y deberán utilizarse en su totalidad hasta que se hayan llevado a cabo todas las operaciones relacionadas con el programa o la acción a que hayan sido afectados. Los ingresos afectados externos percibidos durante el último año del programa o la acción podrán utilizarse durante el primer año del programa o la acción siguientes;

b) los ingresos afectados internos se prorrogarán solo por un año, excepto en el caso de los ingresos afectados internos que se definen en el artículo 21, apartado 3, letra g), que se prorrogarán de forma automática.

Artículo 15

Liberación de créditos

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 182, las liberaciones de créditos que se produjeren en cualquier ejercicio presupuestario posterior al ejercicio de consignación de los créditos, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.

Artículo 16

Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto

1. Si el presupuesto no estuviere definitivamente aprobado a la apertura del ejercicio, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 315 del TFUE (régimen de doceavas partes provisionales). Las operaciones de compromiso y las operaciones de pago se efectuarán dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

2. Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta un importe máximo de una cuarta parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente, más una doceava parte por cada mes transcurrido.

No podrá superarse el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto.

Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente. No obstante, este importe no podrá superar la doceava parte de los créditos previstos para el mismo capítulo en el proyecto de presupuesto.

3. Los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente, según se especifica en los apartados 1 y 2, se entenderá que se refieren a los créditos aprobados en el presupuesto, incluidos los presupuestos rectificativos, después del ajuste por las transferencias efectuadas durante el ejercicio.

4. Si la continuidad de la acción de la Unión y las necesidades de gestión así lo exigieren, el Consejo podrá autorizar, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, gastos superiores a una doceava parte provisional pero que no rebasen en total las cuatro doceavas partes provisionales, excepto en casos debidamente justificados, tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles de conformidad con los apartados 1 y 2. Remitirá sin dilación la decisión relativa a la autorización al Parlamento Europeo.

La decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que el Parlamento Europeo:

a) por mayoría de los miembros que lo componen, decida reducir ese gasto dentro del plazo mencionado, en cuyo caso la Comisión presentará una nueva propuesta;

b) informe al Consejo y a la Comisión de que no desea reducir ese gasto, en cuyo caso la decisión entrará en vigor antes de que expire el plazo de treinta días.

Las doceavas partes adicionales se autorizarán como un todo y no podrán fraccionarse.

5. Si para un capítulo determinado la autorización de cuatro doceavas partes provisionales concedida de conformidad con el apartado 4 no permite hacer frente a los gastos necesarios para evitar una discontinuidad de la acción de la Unión en el ámbito del capítulo correspondiente, podrá autorizarse excepcionalmente el rebasamiento del importe de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 4. No obstante, no podrá rebasarse en ningún caso el importe global de los créditos habilitado en el presupuesto del ejercicio precedente o propuesto en el proyecto de presupuesto.

CAPÍTULO 3

Principio de equilibrio

Artículo 17

Definición y ámbito de aplicación

1. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

2. La Unión y los organismos a que se refiere el artículo 208 no podrán suscribir empréstitos en el marco del presupuesto.

Artículo 18

Saldo del ejercicio

1. El saldo de cada ejercicio presupuestario se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o un déficit.

2. Las oportunas previsiones de dichos ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante nota rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39. Las citadas previsiones se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

3. Una vez presentadas las cuentas provisionales de cada ejercicio presupuestario, cualquier diferencia entre dichas cuentas y las previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo, cuyo único objeto será la consignación de dicha diferencia. En este caso, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo el proyecto de presupuesto rectificativo en un plazo de quince días a partir de la presentación de las cuentas provisionales.

CAPÍTULO 4

Principio de unidad de cuenta

Artículo 19

Uso del euro

1. El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto y del marco financiero plurianual se efectuará en euros. No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que se refiere el artículo 68, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a las cuentas de anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa de la Comisión y del SEAE estarán facultados para efectuar operaciones en otras monedas en las condiciones establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la conversión entre euros y otras monedas.

CAPÍTULO 5

Principio de universalidad

Artículo 20

Definición y ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre sí.

Artículo 21

Ingresos afectados

1. Estarán afectados a gastos específicos los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos.

2. Constituirán ingresos afectados externos:

a) las contribuciones financieras de los Estados miembros a determinados programas de investigación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000;

b) las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas, a determinados proyectos o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión en nombre de los mismos;

c) los intereses de depósitos y las multas contemplados en el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo [13];

d) los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subvenciones o donaciones y legados, incluidos los ingresos afectados propios de cada institución;

e) las contribuciones financieras no cubiertas por la letra b) por parte de terceros países u organismos no pertenecientes a la Unión a las actividades de esta;

f) los ingresos afectados contemplados en el artículo 181, apartado 2, y en el artículo 183, apartado 2;

g) los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a otros ingresos contemplados en el presente apartado.

3. Constituirán ingresos afectados internos:

a) los ingresos procedentes de terceros por suministros, prestaciones de servicios u obras efectuados por encargo suyo;

b) los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse, una vez que su valor contable se haya amortizado totalmente;

c) los ingresos procedentes de la restitución, de conformidad con el artículo 80, de cantidades pagadas indebidamente;

d) los ingresos procedentes de los intereses sobre los pagos de prefinanciación de conformidad con el artículo 8, apartado 4;

e) los ingresos procedentes de suministros de bienes, prestaciones de servicios y obras efectuados en favor de otros servicios de una institución, instituciones u organismos, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos y reembolsadas por estos;

f) los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;

g) los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias;

h) los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico;

i) los reembolsos de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 140, apartado 6;

j) los ingresos procedentes del reembolso de impuestos ulteriores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, letra b).

4. El acto de base podrá disponer también la afectación a gastos específicos de los ingresos. A menos que se indique lo contrario en el acto de base, estos ingresos constituirán ingresos afectados internos.

5. En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los ingresos afectados externos y de los ingresos afectados internos, así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos.

Los ingresos afectados solo podrán consignarse en el proyecto de presupuesto por el valor de los importes que fueren ciertos a la fecha de establecimiento del proyecto de presupuesto.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 210 sobre el establecimiento de la estructura de acomodo de los ingresos afectados externos e internos y la provisión de los créditos correspondientes, y sobre normas relativas a la contribución de los Estados miembros a los programas de investigación. Por otra parte, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 210 en lo relativo al producto derivado de las sanciones impuestas en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE y en lo relativo a los ingresos afectados derivados de la participación de los Estados miembros de la AELC en determinados programas de la Unión.

Artículo 22

Liberalidades

1. La Comisión podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor de la Unión, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

2. La aceptación de liberalidades por valor superior o igual a 50000 EUR que pueda acarrear una carga financiera, incluidos los costes de seguimiento, superior al 10 % del valor de la liberalidad concedida, estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo, que habrán de pronunciarse en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a la Comisión la decisión definitiva sobre la aceptación de la liberalidad.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la aceptación de liberalidades en favor de la Unión.

Artículo 23

Normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio

1. Se podrán deducir del importe de las solicitudes de pagos, en cuyo caso se ordenarán por su importe neto:

a) las sanciones impuestas a las partes de contratos públicos o a beneficiarios;

b) los descuentos, las bonificaciones y las rebajas que se deduzcan de facturas y declaraciones de gastos;

c) los intereses devengados por los pagos de prefinanciación;

d) las regularizaciones de cantidades indebidamente pagadas.

Las regularizaciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), podrán realizarse mediante una deducción directa cuando se proceda a un nuevo pago intermedio o pago de saldo en favor del mismo beneficiario en el capítulo, el artículo y el ejercicio presupuestario con cargo a los cuales se efectuó el pago en exceso.

A las deducciones a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), se les aplicarán las normas contables de la Unión.

2. Los precios de los productos o prestaciones facilitados a la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se imputarán en el presupuesto por su importe, sin incluir impuestos.

3. El coste de los productos suministrados o los servicios prestados a la Unión que incorporen cargas fiscales reembolsables por terceros países con arreglo a los convenios pertinentes podrá imputarse al presupuesto:

a) por su importe sin incluir impuestos, o bien

b) por su importe impuestos incluidos. En este caso, el reembolso de impuestos ulteriores se asimilará a los ingresos afectados internos.

4. Las diferencias de cambio registradas a lo largo de la ejecución del presupuesto podrán ajustarse. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las cuentas de impuestos recuperables.

CAPÍTULO 6

Principio de especialidad

Artículo 24

Disposiciones generales

Los créditos se especializarán por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas.

Artículo 25

Transferencias efectuadas por instituciones distintas de la Comisión

1. Dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias de créditos:

a) entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia;

b) entre capítulos y entre artículos, sin límite alguno.

2. Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, cada institución comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantearan dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 27.

3. Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea presupuestaria de origen de la transferencia. Estas transferencias estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 27.

4. Dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre artículos sin informar previamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al cálculo de porcentajes de transferencias por las instituciones distintas de la Comisión.

Artículo 26

Transferencias efectuadas por la Comisión

1. La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá efectuar de forma autónoma:

a) transferencias de créditos dentro de un mismo capítulo;

b) por lo que respecta a los gastos de personal y administración que sean comunes a varios títulos, transferencias de créditos entre títulos hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia y hasta un máximo del 30 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de destino de la transferencia;

c) en relación con los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite global del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea de origen de la transferencia.

Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el párrafo primero, letra b), la Comisión comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantearan dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 27.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, durante los dos últimos meses del ejercicio presupuestario la Comisión podrá efectuar de forma autónoma transferencias entre títulos de créditos relativos a gastos de personal, personal exterior y otros agentes, sin superar el límite total del 5 % de los créditos del ejercicio. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo dentro de las dos semanas siguientes a la decisión de efectuar dichas transferencias.

2. La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá decidir sobre las siguientes transferencias de créditos entre títulos, siempre que informe inmediatamente de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo:

a) transferencias de créditos desde el título "Créditos provisionales" a que se refiere el artículo 46, cuando la única condición para liberar la reserva sea la adopción de un acto de base de conformidad con el artículo 294 del TFUE;

b) en casos excepcionales debidamente justificados, como catástrofes humanitarias y crisis internacionales, que tengan lugar después del 1 de diciembre del ejercicio presupuestario, la Comisión podrá transferir créditos presupuestarios no utilizados de tal ejercicio que estén disponibles en los títulos del presupuesto pertenecientes a la rúbrica 4 del marco financiero plurianual a los títulos presupuestarios relativos a operaciones de ayuda para la gestión de crisis y de ayuda humanitaria.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al cálculo de porcentajes de transferencias internas por la Comisión y sobre la justificación de las solicitudes de transferencias.

Artículo 27

Propuestas de transferencia presentadas por las instituciones al Parlamento Europeo y al Consejo

1. Cada institución presentará sus propuestas de transferencia al mismo tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Salvo que se disponga lo contrario en el título I de la segunda parte, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre las transferencias de créditos de acuerdo con los criterios contemplados en los apartados 3 a 6 del presente artículo.

3. Salvo en circunstancias urgentes, el Parlamento Europeo y el Consejo, por mayoría cualificada, deliberarán sobre cada propuesta de transferencia en un plazo de seis semanas a partir de su recepción por ambas instituciones.

4. La propuesta de transferencia quedará aprobada si en el plazo de seis semanas se produce alguno de los supuestos siguientes:

a) que el Parlamento Europeo y el Consejo la aprueben;

b) que el Parlamento Europeo o el Consejo la apruebe y la otra institución se abstenga de pronunciarse;

c) que el Parlamento Europeo y el Consejo se abstengan de pronunciarse o ninguna de ambas instituciones haya adoptado una decisión contraria a la propuesta de transferencia.

5. El plazo de seis semanas a que se refiere el apartado 3 se reducirá a tres semanas, a no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo solicite otra cosa, cuando:

a) la transferencia represente menos del 10 % de los créditos de la línea desde la que se efectúe y no rebase los 5000000 EUR;

b) la transferencia se refiera únicamente a créditos de pago y el importe total de la misma no rebase los 100000000 EUR.

6. En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo haya modificado el importe de la transferencia y la otra institución la haya aprobado o se abstenga de pronunciarse, o en caso de que ambos, el Parlamento Europeo y el Consejo, hayan modificado el importe de la transferencia, se considerará aprobado el menor de ambos importes, a no ser que la institución interesada retire su propuesta de transferencia.

Artículo 28

Normas específicas sobre transferencias

1. Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención "pro memoria".

2. Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia si dichos ingresos conservan el destino que se les haya asignado.

Artículo 29

Transferencias sujetas a disposiciones especiales

1. Las transferencias entre los títulos del presupuesto destinados al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, a los Fondos Estructurales, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de la Pesca, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y a Investigación se regirán por las disposiciones específicas de los títulos I, II y III de la segunda parte.

2. Competerá al Parlamento Europeo y al Consejo, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva para ayudas de emergencia. Para cada medida de emergencia deberá presentarse una propuesta por separado.

A efectos del presente apartado, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 27, apartados 3 y 4. Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban la propuesta de la Comisión y no pueden alcanzar una posición común sobre la utilización de dicha reserva, se abstendrán de pronunciarse sobre la propuesta de transferencias de la Comisión.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las solicitudes de transferencias de la reserva para ayudas de emergencia.

CAPÍTULO 7

Principio de buena gestión financiera

Artículo 30

Principios de economía, eficiencia y eficacia

1. Los créditos se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2. El principio de economía prescribe que los medios utilizados por las instituciones para llevar a cabo sus actividades se pondrán a disposición en el momento oportuno, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio.

El principio de eficiencia se refiere a la óptima relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos.

El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados previstos.

3. Para todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto se fijarán objetivos específicos, cuantificables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, debiendo facilitar las administraciones encargadas del gasto al Parlamento Europeo y al Consejo la información a que se refiere el artículo 38, apartado 3, letra e). Dicha información se facilitará anualmente y, a más tardar, en la documentación adjunta al proyecto de presupuesto.

4. Con objeto de mejorar el proceso de adopción de decisiones, las instituciones realizarán evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori, de conformidad con las orientaciones definidas por la Comisión. Dichas evaluaciones se aplicarán a todos los programas y actividades que ocasionen gastos importantes, y sus resultados se comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a las administraciones encargadas del gasto.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las evaluaciones previas, intermedias y a posteriori.

Artículo 31

Ficha de financiación obligatoria

1. Toda propuesta o iniciativa presentada al legislador por la Comisión, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ("el Alto Representante") o un Estado miembro que pueda repercutir en el presupuesto, entre otras cosas en el número de empleos, deberá ir acompañada de una ficha de financiación y de la evaluación previa contemplada en el artículo 30, apartado 4.

Toda modificación de una propuesta o iniciativa presentada al legislador que pueda repercutir de manera significativa en el presupuesto, entre otras cosas en el número de empleos, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución que proponga la modificación.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los requisitos de la ficha de financiación.

2. La Comisión ofrecerá, durante el procedimiento presupuestario, la información necesaria que permita comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en la ficha de financiación a la luz del progreso de las deliberaciones sobre la propuesta o la iniciativa sometida al legislador.

3. Para reducir los riesgos de fraude y de irregularidades, la ficha de financiación a que se refiere el apartado 1 facilitará información sobre el sistema de control interno creado, una estimación de los costes y los beneficios de los controles que impliquen dichos sistemas y una evaluación del nivel del riesgo de error, así como información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas.

Este análisis tendrá en cuenta la escala y el tipo de errores probables, las condiciones específicas del ámbito político de que se trate y las normas que sean aplicables.

Artículo 32

Control interno de la ejecución del presupuesto

1. El presupuesto se ejecutará de conformidad con el principio del control interno eficaz y eficiente, adaptado a cada método de ejecución y de conformidad con los reglamentos sectoriales pertinentes.

2. A efectos de la ejecución del presupuesto, el control interno se define como un procedimiento aplicable a todos los niveles de la cadena de gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:

a) la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones;

b) la fiabilidad de la información;

c) la salvaguardia de los activos y la protección de datos;

d) la prevención, la detección, la corrección y el seguimiento de fraudes e irregularidades;

e) la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate.

3. La eficacia del control interno se basará en las buenas prácticas internacionales e incluirá en particular las siguientes:

a) la separación de funciones;

b) una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos, incluidos los controles a nivel de los perceptores;

c) la prevención de conflictos de intereses;

d) unas pistas de auditoría adecuadas y la integridad de los datos en los sistemas de almacenamiento y tratamiento;

e) unos procedimientos de supervisión de los resultados y de seguimiento de las deficiencias de control interno detectadas, así como de las excepciones;

f) la evaluación periódica del correcto funcionamiento del sistema de control interno.

4. La eficiencia del control interno se basará en los siguientes elementos:

a) la ejecución de una estrategia adecuada de control y gestión del riesgo coordinada entre los agentes competentes que participen en la cadena de control;

b) la accesibilidad, para todos los agentes competentes que participen en la cadena de control, de los resultados de los controles;

c) la confianza, cuando proceda, en las declaraciones de gestión de los colaboradores en la ejecución, así como en los dictámenes de auditoría independientes, siempre que la calidad del trabajo subyacente sea adecuada y aceptable y que este se haya realizado de conformidad con las normas acordadas;

d) la aplicación oportuna de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;

e) una legislación clara e inequívoca que fundamente las diferentes políticas;

f) la supresión de la multiplicidad de controles;

g) la mejora de la relación coste-beneficio de los controles.

5. Si, durante la ejecución, el nivel de error es persistentemente elevado, la Comisión determinará las carencias en los sistemas de control, analizará los costes y los beneficios de las posibles medidas correctoras y adoptará o propondrá las medidas necesarias, por ejemplo una simplificación de las disposiciones aplicables, la mejora de los sistemas de control y la nueva configuración del programa o de los sistemas de entrega.

Artículo 33

Sistemas de control eficaces en función de los costes

Cuando presente propuestas de gasto revisadas o nuevas, la Comisión evaluará el coste y los beneficios de los sistemas de control, así como el nivel de riesgo de error con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3.

CAPÍTULO 8

Principio de transparencia

Artículo 34

Publicación de cuentas, presupuestos e informes

1. El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

2. El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a instancia del Presidente del Parlamento Europeo.

La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha del acta de aprobación definitiva de los presupuestos.

Las cuentas anuales consolidadas y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera elaborados por cada institución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la publicación provisional del presupuesto.

Artículo 35

Publicación de información sobre los perceptores y otros datos

1. Se adjuntará al presupuesto un anexo con información sobre las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por la Unión en favor de terceros.

2. La Comisión facilitará, de forma adecuada y oportuna, la información de que disponga sobre perceptores y sobre la naturaleza y el objetivo de la medida financiada con cargo al presupuesto, en caso de que el presupuesto se ejecute directamente de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), así como información sobre los perceptores facilitada por las entidades, personas y Estados miembros en los que hayan delegado competencias de ejecución del presupuesto bajo otros métodos de ejecución.

La obligación establecida en el párrafo primero se aplicará también a las demás instituciones con respecto a sus perceptores.

3. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad, en particular la protección de datos personales.

Cuando afecte a personas físicas, la publicación se limitará al nombre y la localidad del perceptor, el importe concedido y el objeto de la subvención. La divulgación de tales datos se basará en criterios pertinentes, como la periodicidad de la concesión, el tipo o la importancia de la subvención. Los criterios de divulgación y el nivel de detalle de los datos publicados tendrán en cuenta las especificidades del sector y de cada método de ejecución.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la publicación de información sobre los perceptores. Cuando proceda, el nivel de detalle y los criterios se definirán en las normas sectoriales pertinentes.

TÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Establecimiento del presupuesto

Artículo 36

Estados de previsiones de ingresos y gastos

1. Cada institución, a excepción de la Comisión, elaborará un estado de previsiones de sus gastos e ingresos respectivos, que remitirá a la Comisión, y al mismo tiempo, para información, al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de julio de cada año.

2. El Alto Representante consultará a los miembros de la Comisión responsables de la política de desarrollo, la política de vecindad y la cooperación internacional, la ayuda humanitaria y la respuesta a las crisis, en relación con sus respectivos ámbitos de competencia.

3. La Comisión elaborará su propio estado de previsiones y lo remitirá directamente después de su adopción al Parlamento Europeo y al Consejo.

En la preparación de su estado de previsiones, la Comisión utilizará la información mencionada en el artículo 37.

Artículo 37

Presupuesto estimado de los organismos a que se refiere el artículo 208

A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada uno de los organismos a que se refiere el artículo 208 remitirá, de conformidad con su acto constitutivo, a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un estado de previsiones de los gastos e ingresos correspondientes, incluidos su plantilla de personal y su proyecto de programa de trabajo.

Artículo 38

Proyecto de presupuesto

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto antes del 1 de septiembre del ejercicio que precede al de su ejecución. También remitirá la propuesta, a título informativo, a los Parlamentos nacionales.

El proyecto de presupuesto presentará e un resumen del estado general de ingresos y gastos de la Unión y consolidará los estados de previsiones a que se refiere el artículo 36. También podrá incluir previsiones distintas de las elaboradas por las instituciones.

El proyecto de presupuesto estará estructurado y se presentará en la forma prevista en los artículos 44 a 49.

Cada una de las secciones del proyecto de presupuesto irá precedida de una introducción redactada por la institución de que se trate.

La Comisión elaborará la introducción general al proyecto de presupuesto. La introducción general incluirá cuadros financieros en los que se recogerán los datos principales por títulos y justificaciones de las modificaciones efectuadas en los créditos de un ejercicio a otro por categorías de gastos del marco financiero plurianual.

2. A fin de facilitar previsiones más precisas y fiables de las implicaciones presupuestarias de la legislación vigente y de las propuestas legislativas pendientes, la Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto una programación financiera para los años venideros.

Una vez aprobado el presupuesto, se actualizará la programación financiera para incorporar los resultados del procedimiento presupuestario y cualquier otra decisión pertinente.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la programación financiera.

3. La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto:

a) cuando proceda, la motivación que justifique por qué el proyecto de presupuesto incluye previsiones distintas de las elaboradas por otras instituciones;

b) cualquier otro documento de trabajo que se considere oportuno sobre las plantillas de personal de las instituciones y las contribuciones de la Comisión a los organismos a que se refiere el artículo 208 y a las Escuelas Europeas. Cualquier documento de trabajo de este tipo que muestre la plantilla de personal autorizada más recientemente, deberá indicar:

i) la totalidad del personal empleado por la Unión, incluidos sus organismos con personalidad jurídica propia, desglosados por tipos de contrato,

ii) una exposición de la política en materia de empleo, personal externo y equilibrio entre hombres y mujeres,

iii) el número de empleos realmente cubiertos a comienzos del ejercicio en el que se presente el proyecto de presupuesto, indicando su distribución por grados y unidades administrativas,

iv) un desglose de los empleos por ámbitos políticos,

v) para cada categoría de personal exterior, el número inicial estimado de equivalentes de tiempo completo basado en los créditos autorizados, así como el número de personas efectivamente ocupadas al principio del ejercicio en que se presenta el proyecto de presupuesto, indicando su distribución por categorías y, cuando proceda, por grados;

c) un documento de trabajo sobre las previsiones de ejecución de los créditos en el ejercicio presupuestario y sobre los compromisos pendientes, sobre los organismos a que se refiere el artículo 208 y las Escuelas Europeas, así como sobre los proyectos piloto y las acciones preparatorias;

d) un documento de trabajo sobre la financiación de organizaciones internacionales que incluya:

i) un resumen de todas las contribuciones, con un desglose por programas o fondos de la Unión y por organizaciones internacionales,

ii) una justificación en la que se exponga por qué era más eficiente para la Unión financiar las organizaciones internacionales de que se trate que actuar directamente;

e) declaraciones de actividad o cualquier otro documento pertinente que incluyan:

i) información sobre la consecución de todos los objetivos específicos, cuantificables, realizables, pertinentes y con fecha determinada fijados con anterioridad para las diferentes actividades, así como sobre los nuevos objetivos medidos por medio de indicadores,

ii) una justificación completa, incluido un análisis de costes y beneficios, de las modificaciones propuestas del importe de los créditos,

iii) una motivación clara de la intervención a escala de la Unión acorde, entre otros elementos, con el principio de subsidiariedad,

iv) información sobre los índices de ejecución de las actividades del ejercicio precedente y sobre los índices de ejecución del ejercicio en curso,

v) una evaluación resumida de los resultados pertinentes para las modificaciones del presupuesto,

vi) información sobre los premios con un valor unitario igual o superior a 1000000 EUR;

f) una ficha recapitulativa del calendario de pagos por liquidar en ejercicios posteriores para satisfacer los compromisos presupuestarios consignados en ejercicios anteriores.

4. Cuando la Comisión encomiende la ejecución del presupuesto a colaboraciones público-privadas, deberá adjuntar al proyecto de presupuesto un documento de trabajo que incluya:

a) un informe anual sobre los resultados de las colaboraciones público-privadas en el ejercicio presupuestario precedente, que incluirá información sobre la forma jurídica y los accionistas de las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vii);

b) los objetivos establecidos para el ejercicio presupuestario al que haga referencia el proyecto de presupuesto, indicando todas las necesidades presupuestarias específicas destinadas a la consecución de dichos objetivos;

c) los costes administrativos y el presupuesto ejecutado, en cifras totales y por organismo a tenor del artículo 209 y por colaboración público-privada, en el ejercicio presupuestario precedente;

d) el importe de las contribuciones financieras con cargo al presupuesto, el importe de las contribuciones financieras y el valor de las contribuciones en especie efectuadas por otros colaboradores para cada colaboración público-privada.

No obstante, cuando las colaboraciones público-privadas hagan uso de instrumentos financieros, el documento de trabajo a que se refiere el apartado 5 incluirá la información relativa a dichos instrumentos.

5. Cuando la Comisión haga uso de instrumentos financieros, adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo en el que presente lo siguiente:

a) la suma de los compromisos y pagos presupuestarios a cargo del presupuesto para cada instrumento financiero;

b) los ingresos y los reembolsos efectuados en virtud del artículo 140, apartado 6 quater, así como el devengo de recursos adicionales para el ejercicio presupuestario;

c) el importe total de las provisiones para riesgos y pasivos, así como toda eventual información sobre la exposición al riesgo financiero por parte de la Unión;

d) las depreciaciones de activos en valores participativos o instrumentos de riesgo compartido y las garantías cuyo pago se haya exigido en relación con instrumentos de garantía, tanto en lo que se refiere al ejercicio precedente como a los importes acumulados respectivos;

e) la duración media entre el compromiso presupuestario relativo a los instrumentos financieros y los compromisos jurídicos correspondientes a los proyectos individuales en forma de activo neto o deuda, cuando su duración sea superior a tres años. La Comisión incluirá una exposición de motivos al respecto en el informe previsto en el artículo 140, apartado 8, y propondrá, cuando proceda, un plan de actuación para reducir el plazo mencionado en el marco del procedimiento anual de aprobación de la gestión presupuestaria;

f) el gasto administrativo derivado de las comisiones de gestión y de otras cargas financieras y operativas relacionadas con la gestión de instrumentos financieros, cuando dicha gestión se haya encomendado a terceros, en su importe total y desglosado por entidades gestoras y por instrumentos financieros gestionados.

6. La Comisión adjuntará asimismo al proyecto de presupuesto cualquier otro documento de trabajo que considere útil en apoyo de sus solicitudes presupuestarias.

7. De conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior [14], y para garantizar la transparencia presupuestaria en el ámbito de la acción exterior de la Unión, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con el proyecto de presupuesto, un documento de trabajo en el que presentará de forma exhaustiva:

a) todos los gastos administrativos y de operaciones relacionados con la acción exterior de la Unión, incluidas las actividades de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y de la Política Común de Seguridad y Defensa, y financiados con cargo al presupuesto;

b) los gastos administrativos globales del SEAE para el ejercicio precedente, desglosados en gastos por delegación de la Unión y gastos de la administración central del SEAE, junto con los gastos de operaciones, desglosados por zonas geográficas (regiones, países), áreas temáticas, delegaciones de la Unión y misiones.

8. Asimismo, en el documento de trabajo a que se refiere el apartado 7:

a) se indicarán el número de empleos para cada grado en cada categoría y el número de empleos permanentes y temporales, incluidos los agentes contractuales y locales, autorizados dentro del límite de los créditos en cada una de las delegaciones de la Unión, así como en la administración central del SEAE;

b) se indicará todo incremento o reducción, respecto del ejercicio presupuestario precedente, de los empleos por grado y categoría en la administración central del SEAE y en todas las delegaciones de la Unión;

c) se indicarán el número de empleos autorizados para el ejercicio presupuestario y el número de empleos autorizados para el ejercicio precedente, así como el número de empleos ocupados por personal en comisión de servicio procedente del cuerpo diplomático de los Estados miembros y por personal del Consejo y la Comisión;

d) se facilitará una descripción detallada de todo el personal en activo en las delegaciones de la Unión en el momento de la presentación del proyecto de presupuesto, que incluya un desglose por zonas geográficas, sexo, países y misiones, distinguiendo entre los empleos que figuran en la plantilla de personal, los agentes contractuales, los agentes locales y los expertos nacionales en comisión de servicio, y los créditos solicitados en el proyecto de presupuesto para estos otros tipos de personal con las correspondientes previsiones expresadas en términos de personal a tiempo completo que podría emplearse dentro de los límites de los créditos solicitados.

Artículo 39

Nota rectificativa del proyecto de presupuesto

Sobre la base de cualquier información nueva de la que no se disponía en el momento de elaborar el proyecto de presupuesto, la Comisión podrá presentar simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, por propia iniciativa o a instancia de una de las otras instituciones en cuanto a su sección respectiva, notas rectificativas que modifiquen dicho proyecto antes de que se convoque el Comité de conciliación al que se refiere el artículo 314 del TFUE. Las notas podrán incluir una nota rectificativa que actualice, en particular, las previsiones de gasto en agricultura.

Artículo 40

Obligaciones de los Estados miembros derivadas de la aprobación del presupuesto

1. El Presidente del Parlamento Europeo declarará definitivamente aprobado el presupuesto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 314, apartado 9, del TFUE y en el artículo 106 bis del Tratado Euratom.

2. La declaración de aprobación definitiva del presupuesto entrañará, a partir del 1 de enero del ejercicio presupuestario siguiente, o a partir de la fecha de la declaración de aprobación definitiva si esta es posterior al 1 de enero, la obligación para cada Estado miembro de ingresar a favor de la Unión los importes adeudados según lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

Artículo 41

Proyectos de presupuesto rectificativo

1. La Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo que estén principalmente basados en los ingresos en las siguientes circunstancias:

- para consignar en el presupuesto el saldo del ejercicio presupuestario precedente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18,

- para revisar las previsiones de recursos propios sobre la base de previsiones económicas actualizadas, y

- para actualizar las previsiones revisadas de recursos propios y otros ingresos, así como revisar la disponibilidad y las necesidades en materia de créditos de pago.

En circunstancias inevitables, excepcionales e imprevistas, en particular con miras a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, la Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo que estén principalmente basados en los gastos.

2. Las solicitudes de presupuesto rectificativo que dimanen, en las circunstancias contempladas en el apartado 1, de instituciones distintas de la Comisión serán remitidas a esta institución.

Antes de presentar un proyecto de presupuesto rectificativo, la Comisión y las demás instituciones examinarán la posibilidad de reasignar los créditos pertinentes, con especial referencia a todas las previsiones en materia de infrautilización de créditos.

El artículo 40 se aplicará a los presupuestos rectificativos. Los presupuestos rectificativos se justificarán por referencia al presupuesto cuyos estados de previsiones modifiquen.

3. La Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo sus proyectos de presupuesto rectificativo, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año, excepto en caso de circunstancias excepcionales debidamente justificadas o en caso de movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para el que se puede presentar un proyecto de presupuesto rectificativo en cualquier momento del ejercicio presupuestario. Podrá adjuntar un dictamen a las solicitudes de presupuestos rectificativos dimanantes de las demás instituciones.

4. El Parlamento Europeo y el Consejo debatirán los proyectos de presupuestos rectificativos teniendo debidamente en cuenta su urgencia.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los proyectos de presupuesto rectificativo.

Artículo 42

Transmisión adelantada de los estados de previsiones y los proyectos de presupuesto

La Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en adelantar ciertas fechas de transmisión de los estados de previsiones, así como de la adopción y transmisión del anteproyecto y del proyecto de presupuesto. Tal acuerdo no podrá tener como efecto acortar o ampliar los periodos previstos para el examen de los citados textos en virtud del artículo 314 del TFUE y el artículo 106 bis del Tratado Euratom.

CAPÍTULO 2

Estructura y presentación del presupuesto

Artículo 43

Estructura del presupuesto

El presupuesto comprenderá los siguientes elementos:

a) un estado general de ingresos y gastos;

b) una sección por institución, a excepción del Consejo Europeo y el Consejo que compartirán la misma sección, con el estado de ingresos y gastos.

Artículo 44

Nomenclatura del presupuesto

1. Corresponderá al Parlamento Europeo y al Consejo clasificar los ingresos de la Comisión y los ingresos y gastos de las demás instituciones en títulos, capítulos, artículos y partidas según la naturaleza o destino de los mismos.

2. El estado de gastos de la sección de la Comisión se presentará conforme a una nomenclatura aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo e incluirá una clasificación por destino del gasto.

Cada título corresponderá a una política y cada capítulo, por regla general, a una actividad.

Cada título podrá incluir créditos de operaciones y créditos administrativos.

Los créditos administrativos se integrarán en un capítulo único de un mismo título.

3. Cuando se presenten por destino, los créditos administrativos para cada título se clasificarán como sigue:

a) gastos correspondientes al personal autorizado en la plantilla de personal: corresponderán a tales gastos una cantidad de créditos y un número de puestos de la plantilla;

b) gastos correspondientes al personal externo y otros gastos a los que hace referencia el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, letra b), y financiados con cargo a la rúbrica "Administración" del marco financiero plurianual;

c) gastos correspondientes a edificios y otros gastos conexos, entre los que pueden citarse: limpieza y mantenimiento; alquileres; telecomunicaciones; agua, gas y electricidad;

d) personal externo y asistencia técnica vinculada directamente a la ejecución de programas.

Cualquier gasto administrativo de la Comisión cuya tipología sea común a varios títulos se recogerá en un estado resumido separado, clasificado según su tipología.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la clasificación del presupuesto.

Artículo 45

Prohibición de ingresos negativos

1. El presupuesto no contendrá ingresos negativos.

2. Los recursos propios percibidos en aplicación de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas [15] constituyen importes netos, por lo que se presentarán como tales en el estado resumido de ingresos del presupuesto.

Artículo 46

Créditos provisionales

1. Cada sección del presupuesto podrá incluir un título denominado "Créditos provisionales". Los créditos se consignarán en este título cuando:

a) no exista un acto de base para la acción de que se trate al establecerse el presupuesto; o

b) exista una incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre la suficiencia de los créditos o sobre la posibilidad de ejecutar, en condiciones conformes al principio de buena gestión financiera, los créditos consignados en las líneas de que se trate.

Los créditos de este título no podrán ser utilizados sino previa transferencia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento en los casos en que la adopción del acto de base esté sujeta al procedimiento establecido en el artículo 294 del TFUE, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 del presente Reglamento, en los demás casos.

2. En caso de dificultades graves de ejecución, la Comisión podrá proponer, durante el ejercicio presupuestario en curso, una transferencia de créditos al título "Créditos provisionales". El Parlamento Europeo y el Consejo tomarán una decisión sobre dichas transferencias en las condiciones previstas en el artículo 27.

Artículo 47

Reserva negativa

La sección de la Comisión podrá incluir una "Reserva negativa", cuyo importe máximo estará limitado a 200000000 EUR. Dicha reserva, consignada en un título especial, solo podrá referirse a créditos de pago.

Esta reserva negativa se utilizará antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencia con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 26 y 27.

Artículo 48

Reserva para ayudas de emergencia

1. El presupuesto incluirá, en la sección de la Comisión, una reserva para ayudas de emergencia en favor de terceros países.

2. La reserva mencionada en el apartado 1 deberá utilizarse antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencia efectuada con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 27 y 29.

Artículo 49

Presentación del presupuesto

1. En el presupuesto habrá de indicarse:

a) en el estado general de ingresos y gastos:

i) las previsiones de ingresos de la Unión correspondientes al ejercicio presupuestario de que se trate (ejercicio n);

ii) los ingresos previstos del ejercicio presupuestario precedente y los ingresos del ejercicio n – 2;

iii) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio n;

iv) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio presupuestario precedente;

v) los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio n – 2, expresados también estos últimos en porcentaje del presupuesto del ejercicio n;

vi) los comentarios oportunos sobre cada subdivisión, con arreglo al artículo 44, apartado 1;

b) en cada sección, los ingresos y los gastos se consignarán utilizando la misma estructura que en la letra a);

c) en lo concerniente al personal:

i) una plantilla de personal por cada sección, que fije el número de puestos de trabajo de cada categoría y de cada servicio, por grados, y el número de puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos;

ii) una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categorías y grados, con distinción entre puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos;

iii) por lo que se refiere al personal científico y técnico, la clasificación podrá hacerse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto; en la plantilla de personal deberán especificarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que disfruten de ventajas especiales al amparo de disposiciones particulares del Estatuto;

iv) una plantilla de personal con el número de puestos de trabajo de cada categoría, por grados, por cada uno de los organismos mencionados en el artículo 208 que reciba contribuciones con cargo al presupuesto. En las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio presupuestario, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio precedente;

d) en lo concerniente a las operaciones de empréstitos y préstamos:

i) en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de aquellos perceptores por cuya causa tuvo que recurrirse a la "garantía de buen fin" al no haber cumplido sus compromisos en el plazo prescrito. Tales líneas llevarán la mención "pro memoria" y las explicaciones pertinentes en los comentarios;

ii) en la sección correspondiente a la Comisión:

- las líneas presupuestarias que reflejen la "garantía de buen fin" de la Unión, en relación con las operaciones en cuestión. Tales líneas llevarán la mención "pro memoria" mientras no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos;

- comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indique la referencia al acto de base y al volumen de las operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que la Unión constituye para la realización de tales operaciones;

iii) en un documento anejo a la sección de la Comisión, a título indicativo:

- las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso;

- las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio n;

e) en lo concerniente a los instrumentos financieros de conformidad con el título VIII de la primera parte:

i) una referencia al acto de base;

ii) las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión;

iii) una descripción general de los instrumentos financieros, incluida su duración y sus repercusiones en el presupuesto;

iv) las operaciones consideradas, incluidos los volúmenes objetivo basados en el efecto palanca derivado de los instrumentos financieros existentes;

f) en lo concerniente a la financiación de las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vii):

i) una referencia al acto de base del programa correspondiente;

ii) las líneas presupuestarias correspondientes;

iii) una descripción general de las tareas encomendadas, incluida su duración y sus repercusiones en el presupuesto;

g) el importe total correspondiente a los gastos de la PESC se consignará en un capítulo titulado PESC, con artículos específicos. Dichos artículos abarcarán los gastos de la PESC y contendrán líneas específicas, al menos para las principales misiones individuales.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán adjuntar al presupuesto, además de los documentos mencionados en el apartado 1, cualquier otro documento que consideren conveniente.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 relativos a la presentación del presupuesto, incluidos una definición de los gastos reales correspondientes al último ejercicio presupuestario cuyas cuentas se hayan cerrado, comentarios presupuestarios y las plantillas de personal.

Artículo 50

Normas relativas a las plantillas de personal

1. Las plantillas de personal descritas en el artículo 49, apartado 1, letra c), constituirán un límite imperativo para las instituciones u organismos; no podrá efectuarse nombramiento alguno que suponga un rebasamiento de dicho límite.

No obstante, cada institución u organismo podrá modificar su plantilla de personal en un 10 %, como máximo, de los puestos de trabajo autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados AD 16, AD 15 y AD 14 y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que no se vea afectado el volumen de los créditos de personal correspondiente a un ejercicio presupuestario completo;

b) que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por plantilla de personal; y

c) que la institución u órgano haya participado en un ejercicio de evaluación comparativa con otras instituciones y órganos de la Unión, como el análisis iniciado relativo al personal de la Comisión.

Tres semanas antes de efectuar las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo, las instituciones informarán de sus respectivas intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantearan dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, las instituciones se abstendrán de efectuar las modificaciones y será de aplicación el procedimiento contemplado en el artículo 41.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

CAPÍTULO 3

Disciplina presupuestaria

Artículo 51

Conformidad con el marco financiero plurianual

El presupuesto será conforme con el marco financiero plurianual.

Artículo 52

Conformidad de los actos de la Unión con el presupuesto

Cuando la aplicación de un acto de la Unión sobrepase los créditos disponibles en el presupuesto, dicho acto solo podrá ser puesto en práctica en términos financieros después de que se haya modificado el presupuesto en consecuencia.

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 53

Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera

1. La Comisión ejecutará el presupuesto, en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos asignados.

2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de buena gestión financiera.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera, y a la información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría.

Artículo 54

Acto de base y excepciones

1. La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción de la Unión requerirá la adopción previa de un acto de base.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán ejecutarse sin acto de base, siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia de la Unión:

a) los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de dos ejercicios presupuestarios consecutivos.

El importe total de los créditos correspondientes a los proyectos piloto no excederá de 40000000 EUR por ejercicio presupuestario;

b) los créditos destinados a acciones preparatorias en el ámbito de aplicación del TFUE y del Tratado Euratom, cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras. Las acciones preparatorias responderán a un planteamiento coherente y podrán revestir distintas formas. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. El procedimiento de adopción del acto de base pertinente finalizará antes de que concluya el tercer ejercicio presupuestario. Durante dicho procedimiento, el compromiso de los créditos respetará las características propias de la acción preparatoria en lo referente a las actividades previstas, los objetivos perseguidos y los perceptores. En consecuencia, el volumen de los recursos habilitados no corresponderá al previsto para la financiación de la acción definitiva propiamente dicha.

El importe total de los créditos correspondientes a nuevas acciones preparatorias a que se refiere la presente letra no excederá de 50000000 EUR por ejercicio presupuestario, y el importe total de los créditos efectivamente comprometidos con cargo a estas acciones no rebasará los 100000000 EUR;

c) los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del título V del TUE. Tales medidas se limitarán a un breve período de tiempo y su objetivo será establecer las condiciones para la actuación de la Unión de acuerdo con los fines de la PESC y para la adopción de los instrumentos jurídicos necesarios.

Por lo que respecta a las operaciones de gestión de crisis de la Unión, las medidas preparatorias tendrán por objetivo, entre otras cosas, evaluar los requisitos operativos, permitir un rápido despliegue inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones.

Las medidas preparatorias serán acordadas por el Consejo a propuesta del Alto Representante.

Con objeto de garantizar la rápida puesta en práctica de las medidas preparatorias, el Alto Representante informará al Parlamento Europeo y a la Comisión tan pronto como sea posible de la intención del Consejo de poner en marcha una medida preparatoria y, en particular, de los recursos que se consideran necesarios para ello. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el rápido desembolso de los fondos.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la financiación de las medidas preparatorias en el ámbito de la PESC;

d) los créditos destinados a acciones de carácter ocasional, o incluso de carácter permanente, que lleve a cabo la Comisión en virtud de competencias derivadas de sus prerrogativas institucionales al amparo del TFUE y del Tratado Euratom distintas de su derecho de iniciativa en materia legislativa a que se refiere la letra b), así como las que efectúe al amparo de competencias específicas conferidas directamente por dichos Tratados y cuya lista habrá de figurar en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento;

e) los créditos destinados al funcionamiento de cada institución, en virtud de su respectiva autonomía administrativa.

Al presentar el proyecto de presupuesto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las acciones contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), en las que se incluya asimismo una evaluación de los resultados y el seguimiento previsto.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al acto de base y a las excepciones enumeradas en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 55

Ejecución del presupuesto por parte de instituciones distintas de la Comisión

La Comisión reconocerá a las demás instituciones las competencias necesarias para la ejecución de sus respectivas secciones del presupuesto.

Podrán acordarse entre el SEAE y la Comisión disposiciones detalladas para facilitar la ejecución de los créditos administrativos de las delegaciones de la Unión. Dichas disposiciones no podrán contener ninguna excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados de conformidad con el mismo.

Artículo 56

Delegación de competencias de ejecución del presupuesto

1. La Comisión y las demás instituciones podrán delegar en sus respectivos servicios competencias de ejecución del presupuesto en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y por sus respectivas normas internas, dentro de los límites que se fijen en el acto de delegación. Los delegatarios actuarán en el ámbito de las competencias expresamente conferidas.

2. Sin embargo, la Comisión podrá delegar en los jefes de delegación de la Unión sus competencias de ejecución del presupuesto relativas a los créditos de operaciones de su propia sección. Informará al mismo tiempo al Alto Representante. Cuando los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de la Comisión, aplicarán las normas de la Comisión para la ejecución del presupuesto y estarán sujetos a las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado de la Comisión.

La Comisión podrá revocar la delegación de conformidad con sus propias normas.

A efectos del párrafo primero, el Alto Representante tomará las medidas necesarias para facilitar la cooperación entre las delegaciones de la Unión y los servicios de la Comisión.

Artículo 57

Conflicto de intereses

1. Los agentes financieros y demás personas implicadas en la ejecución y gestión, incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control del presupuesto no adoptarán ninguna medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión.

De presentarse semejante caso, el agente de que se trate se abstendrá de actuar y elevará la cuestión al ordenador delegado que, a su vez, confirmará por escrito la existencia de un conflicto de intereses. El agente de que se trate también informará a su superior jerárquico. En caso de que se constate la existencia de un conflicto de intereses, el agente de que se trate cesará todas sus actividades respecto del expediente. El ordenador delegado adoptará personalmente cualquier otra medida suplementaria apropiada.

2. A los efectos del apartado 1, existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 que establezcan los casos que pueda constituir un conflicto de intereses, junto con el procedimiento que deba seguirse en tales casos.

CAPÍTULO 2

Métodos de ejecución

Artículo 58

Métodos de ejecución del presupuesto

1. La Comisión ejecutará el presupuesto de las maneras siguientes:

a) de manera directa ("régimen de gestión directa"), por medio de sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión bajo la responsabilidad del jefe de delegación correspondiente, de conformidad con el artículo 56, apartado 2, o a través de las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 62;

b) en gestión compartida con los Estados miembros ("régimen de gestión compartida"); o

c) de manera indirecta ("régimen de gestión indirecta"), cuando ello se contemple en el acto de base o en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d), mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:

i) terceros países u organismos que estos hayan designado;

ii) organizaciones internacionales y sus agencias;

iii) el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

iv) los organismos contemplados en los artículos 208 y 209;

v) organismos de Derecho público;

vi) organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

vii) los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

viii) las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base.

2. La Comisión seguirá siendo responsable de la ejecución del presupuesto de conformidad con el artículo 317 del TFUE e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las operaciones efectuadas por las entidades y personas delegatarias en virtud del apartado 1, letra c), del presente artículo. Cuando en un acto de base se identifique a la entidad o la persona, la ficha de financiación prevista en el artículo 31 incluirá una justificación completa en cuanto a la elección de dicha entidad o persona.

3. Las entidades y personas delegatarias en virtud del apartado 1, letra c), del presente artículo, cooperarán plenamente en aras de la protección de los intereses financieros de la Unión. Los convenios de delegación establecerán el derecho del Tribunal de Cuentas y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) a ejercer plenamente las competencias que les confiere el TFUE en lo que respecta a la auditoría de los fondos.

La Comisión delegará competencias de ejecución del presupuesto en las entidades y personas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo siempre y cuando apliquen procedimientos de reexamen transparentes, no discriminatorios y eficaces en lo que respecta al ejercicio efectivo de dichas competencias.

4. Todos los convenios de delegación se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo a solicitud de estos.

5. Las entidades y personas delegatarias en virtud del apartado 1, letra c), del presente artículo garantizarán, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, la oportuna publicación anual a posteriori de información relativa a los perceptores. Se informará a la Comisión de las medidas adoptadas al respecto.

6. Las entidades y personas delegatarias en virtud del apartado 1, letra c), no tendrán la condición de ordenadores delegados.

7. La Comisión no delegará en terceros competencias de ejecución cuando dichas competencias impliquen un margen de apreciación amplio que pueda reflejar decisiones políticas.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los métodos de ejecución del presupuesto, incluidos la gestión directa, el ejercicio de competencias delegadas en agencias ejecutivas, y disposiciones específicas de gestión indirecta con organizaciones internacionales, con los organismos contemplados en los artículos 208 y 209, con organismos de Derecho público u organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, con organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado el desarrollo de una colaboración público-privada, y con personas a las que se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC.

Artículo 59

Gestión compartida con los Estados miembros

1. Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en régimen de gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros competencias de ejecución. Cuando gestionen fondos de la Unión, la Comisión y los Estados miembros respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y asegurarán la proyección pública de la acción de la Unión. A tal fin, la Comisión y los Estados miembros cumplirán sus respectivas obligaciones de control y auditoría y asumirán las responsabilidades resultantes previstas en el presente Reglamento. Se preverán disposiciones complementarias en las normas sectoriales.

2. Al realizar las tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, para proteger los intereses financieros de la Unión, a saber:

a) garantizar que las acciones financiadas mediante el presupuesto se ejecutan correcta y eficazmente, en cumplimiento de las normas sectoriales aplicables y, a tal fin, designar, con arreglo al apartado 3, y supervisar a los órganos responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión;

b) prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude.

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros, respetando el principio de proporcionalidad y de conformidad con el presente artículo y con las normas sectoriales pertinentes, llevarán a cabo controles previos y verificaciones a posteriori, incluidos, en su caso, controles sobre el terreno sobre muestras de operaciones representativas y/o basadas en el riesgo. Asimismo, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercerán las acciones legales necesarias al respecto.

Los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionales a los perceptores cuando así esté dispuesto en las normas sectoriales y en las disposiciones específicas establecidas en la legislación nacional.

Como parte de esta evaluación de los riesgos y de conformidad con las normas sectoriales, la Comisión supervisará los sistemas de gestión y control establecidos en los Estados miembros. En su trabajo de auditoría, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta el nivel del riesgo evaluado de conformidad con las normas sectoriales.

3. De conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en las normas sectoriales, los Estados miembros designarán, al nivel adecuado, a los organismos responsables de la gestión y del control de los fondos de la Unión. Dichos organismos podrán asimismo llevar a cabo tareas no relacionadas con la gestión de fondos de la Unión y encomendar algunas de sus tareas a otros organismos.

A la hora de decidir la designación de los organismos, los Estados miembros podrán basar su decisión en función de si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos en el periodo anterior y si han funcionado eficazmente.

Si los resultados de auditoría y control demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios establecidos en las normas sectoriales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se pone remedio a las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, incluso poniendo fin a la designación de conformidad con las normas sectoriales.

Las normas sectoriales definirán el papel de la Comisión en el proceso establecido en el presente apartado.

4. Los organismos designados de conformidad con el apartado 3:

a) crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;

b) utilizarán un sistema de contabilidad que facilite a su debido tiempo información exacta, exhaustiva y fidedigna;

c) facilitarán la información exigida en el apartado 5;

d) asegurarán la publicación a posteriori, de conformidad con el artículo 35, apartado 2. Todo tratamiento de datos personales cumplirá las disposiciones nacionales en aplicación de la Directiva 95/46/CE.

5. Los organismos designados de conformidad con el apartado 3 facilitarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente:

a) sus cuentas sobre los gastos incurridos, durante el periodo de referencia pertinente definido en las normas sectoriales, en el marco de la ejecución de sus tareas y presentados a la Comisión para su reembolso. Dichas cuentas incluirán la prefinanciación, así como los importes para los que estén en marcha o ya se hayan concluido procedimientos de recuperación. Las cuentas se acompañarán de una declaración de fiabilidad en la que se confirme que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos:

i) los datos están presentados correctamente y son completos y exactos,

ii) los gastos se efectuaron conforme a los fines previstos, tal como se definen en las normas sectoriales,

iii) los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes;

b) un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas.

Las cuentas y los resúmenes a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b) respectivamente, irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna, si los gastos para los que se ha solicitado el reembolso a la Comisión son legales y regulares y si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de fiabilidad mencionada en el párrafo primero, letra a).

La Comisión podrá ampliar el plazo del 15 de febrero al 1 de marzo con carácter excepcional, de comunicárselo el Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros podrán publicar, al nivel adecuado, la información a que se refiere el presente apartado.

Por otra parte, los Estados miembros podrán presentar declaraciones firmadas al nivel adecuado, basadas en la información a que se refiere el presente apartado.

6. Con el fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de conformidad con las normas aplicables, la Comisión:

a) procederá al examen y a la aceptación de las cuentas de los organismos designados siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;

b) excluirá de la financiación de la Unión los gastos correspondientes a desembolsos que se hayan efectuado contraviniendo el Derecho aplicable;

c) interrumpirá los plazos de pago o suspenderá los pagos cuando lo prevean las normas sectoriales.

La Comisión levantará total o parcialmente la interrupción de los plazos de pago o la suspensión de los pagos después de que un Estado miembro haya presentado sus observaciones y tan pronto como haya adoptado cualquier medida necesaria. El informe anual de actividades mencionado en el artículo 66, apartado 9, se referirá a todas las obligaciones contempladas en el presente párrafo.

7. Las normas sectoriales tendrán en cuenta las necesidades de los programas de cooperación territorial europea, en particular por lo que respecta al contenido de la declaración de fiabilidad, el procedimiento establecido en el apartado 3 y la función de auditoría.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la gestión compartida con los Estados miembros, incluida la recopilación de un registro de organismos responsables de la gestión y control de los fondos de la Unión, así como medidas para fomentar las buenas prácticas.

Artículo 60

Gestión indirecta

1. Las personas y entidades en las que se hayan delegado competencias de ejecución del presupuesto en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y asegurarán la proyección pública de la acción de la Unión cuando gestionen fondos de esta. Al gestionar fondos de la Unión, garantizarán un nivel de protección de los intereses financieros de esta equivalente al requerido por el presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta:

a) la naturaleza de las competencias que se les hayan delegado y las cantidades en cuestión;

b) los riesgos financieros asociados;

c) el nivel de fiabilidad que se deriva de sus sistemas, normas y procedimientos, así como las medidas adoptadas por la Comisión para supervisar y apoyar la ejecución de las tareas que se les hayan encomendado.

2. De conformidad con el principio de proporcionalidad, y a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, las personas y entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c),

a) crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;

b) utilizarán un sistema de contabilidad que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;

c) se someterán a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la persona o entidad de que se trate;

d) aplicarán normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación con cargo a los fondos de la Unión por medio de subvenciones, contratos e instrumentos financieros;

e) asegurarán, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, la publicación a posteriori de información sobre los perceptores;

f) garantizarán una protección razonable de los datos personales tal como se prevé en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Las personas delegatarias sen virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), inciso viii), adoptarán sus normas financieras con el consentimiento previo de la Comisión. Cumplirán los requisitos establecidos en las letras a) a e) del presente apartado a más tardar seis meses después del inicio de su mandato. Si al finalizar este plazo solo cumplen parcialmente los requisitos, la Comisión adoptará las medidas correctivas adecuadas para supervisar y apoyar la ejecución de las tareas que se les hayan encomendado.

3. Las personas y entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude al realizar tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto. A tal fin, llevarán a cabo, de conformidad con el principio de proporcionalidad, controles previos y a posteriori, incluidos, en su caso, controles sobre el terreno sobre muestras de operaciones representativas y/o basadas en el riesgo, para asegurar que las acciones financiadas con cargo al presupuesto se llevan a cabo efectivamente y se ejecutan correctamente. Asimismo recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercerán las acciones legales necesarias al respecto.

4. La Comisión podrá suspender los pagos a las personas y entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), en especial cuando se detecten errores sistémicos que pongan en cuestión la fiabilidad de los sistemas de control interno de la persona o entidad en cuestión o la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

No obstante lo dispuesto en el artículo 92, el ordenador delegado podrá interrumpir los pagos a tales personas o entidades total o parcialmente con el fin de proceder a una nueva verificación cuando:

i) tenga conocimiento de deficiencias significativas en el funcionamiento del sistema de control interno o de que los gastos certificados por la persona o entidad en cuestión adolecen de irregularidades graves que no se han corregido;

ii) la interrupción sea necesaria para evitar un perjuicio importante a los intereses financieros de la Unión.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las personas y entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), facilitarán a la Comisión:

a) un informe sobre la ejecución de las tareas que se les hayan encomendado;

b) sus cuentas relativas a los gastos incurridos en el marco de la ejecución de las tareas que se les hayan encomendado. Dichas cuentas se acompañarán de una declaración de fiabilidad en la que se confirme que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos:

i) los datos están presentados correctamente y son completos y exactos,

ii) los gastos se efectuaron conforme a los fines previstos, tal como se definen en los convenios de delegación o, en su caso, en las normas sectoriales pertinentes,

iii) los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes;

c) un resumen de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas.

Los documentos a que se refiere el párrafo primero irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna, si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y si las operaciones correspondientes son legales y regulares. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de fiabilidad mencionada en el párrafo primero, letra b).

Los documentos mencionados en el párrafo primero se facilitarán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente. El dictamen contemplado en el párrafo segundo deberá facilitarse a la Comisión, a más tardar, el 15 de marzo.

Las obligaciones establecidas en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de los convenios concluidos con organizaciones internacionales y terceros países. Tales convenios preverán al menos la obligación de que tales organizaciones internacionales y terceros países faciliten cada año a la Comisión una declaración en la que se haga constar que, durante el ejercicio presupuestario de que se trate, la contribución de la Unión se ha utilizado y contabilizado conforme a los requisitos fijados en el apartado 2 y a la obligaciones impuestas en tal convenio.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, la Comisión:

a) supervisará que estas personas y entidades asuman sus responsabilidades, en particular efectuando auditorías y evaluaciones de la ejecución del programa;

b) procederá al examen y a la aceptación de las cuentas de las personas y entidades en las que se hayan delegado competencias de ejecución siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;

c) excluirá de los gastos de la Unión correspondientes a financiaciones los desembolsos que se hayan hecho contraviniendo las normas aplicables.

7. Los apartados 5 y 6 no serán aplicables a la contribución de la Unión a las entidades que sean objeto de un procedimiento de aprobación distinto en virtud del artículo 208.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la gestión indirecta, incluidos el establecimiento de las condiciones en régimen de gestión indirecta bajo las cuales los sistemas, normas y procedimientos de entidades y personas sean equivalentes a los de la Comisión, las declaraciones de fiabilidad y los estados de conformidad, así como los procedimientos de examen y aceptación de las cuentas y la exclusión de la financiación de la Unión de los gastos incurridos en incumplimiento de la normativa aplicable.

Artículo 61

Evaluaciones previas y convenios de delegación

1. Antes de delegar competencias de ejecución del presupuesto en entidades o personas en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), la Comisión recabará pruebas del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d).

Cuando se introduzcan cambios sustanciales en los sistemas o normas de una entidad o persona delegataria en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), o en los procedimientos relativos a la gestión de los fondos de la Unión encomendada a dicha entidad o persona, la persona o entidad en cuestión informará de ello sin demora a la Comisión. La Comisión reexaminará los convenios de delegación concluidos con la persona o entidad en cuestión a fin de garantizar que se siguen cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d).

2. A menos que la entidad en la que se deleguen competencias de ejecución esté identificada en el acto de base, la Comisión elegirá una entidad de una de las categorías contempladas en el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), v), vi) y vii), teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las tareas que van a encomendarse a la entidad, así como la experiencia y la capacidad operativa y financiera de las entidades en cuestión. La elección será transparente, se justificará por razones objetivas y no dará dar lugar a un conflicto de intereses.

3. Los convenios de delegación establecerán los requisitos previstos en el artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d). Definirán claramente las tareas encomendadas a la entidad y en ellos se hará constar el compromiso de las personas o entidades en cuestión de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras e) y f), y de abstenerse de cualquier acción que pudiera dar lugar a un conflicto de intereses.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la evaluación previa de las normas y los procedimientos de la gestión indirecta y el contenido de los convenios de delegación.

Artículo 62

Agencias ejecutivas

1. La Comisión podrá delegar a las agencias ejecutivas competencias de ejecución, total o parcial, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios [16]. Las agencias ejecutivas son creadas por decisión de la Comisión y son personas jurídicas de Derecho de la Unión.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al ejercicio de las competencias delegadas a las agencias ejecutivas.

2. Los créditos de las operaciones correspondientes serán ejecutados por el director de la agencia ejecutiva en régimen de gestión directa.

Artículo 63

Límites de la delegación de competencias

1. La Comisión no delegará en organismos o entidades exteriores de Derecho privado competencias de ejecución de fondos de la Unión, incluidos pagos y cobros, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos v), vi) y vii), o en aquellos casos específicos que impliquen pagos:

i) destinados a beneficiarios designados por la Comisión;

ii) que estén sujetos a las condiciones e importes fijados por dicha institución; y

iii) que no impliquen el ejercicio de poderes discrecionales por parte del organismo o entidad pagadora.

2. La Comisión podrá delegar contractualmente en entidades u organismos exteriores de Derecho privado que no estén investidos de una misión de servicio público las siguientes competencias: competencias de peritaje técnico y competencias administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la delegación de competencias a entidades u organismos exteriores de Derecho privado en cumplimiento de las normas sobre contratación pública establecidas en el título V de la primera parte.

CAPÍTULO 3

Agentes financieros

Sección 1

Principio de separación de funciones

Artículo 64

Separación de funciones

1. Las funciones de ordenador y contable serán funciones separadas y mutuamente excluyentes.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los derechos y obligaciones de todos los agentes financieros.

Sección 2

El ordenador

Artículo 65

El ordenador

1. Cada institución ejercerá las funciones de ordenador.

2. A los efectos del presente título, se entenderá por "personal" el conjunto de las personas sujetas al Estatuto.

3. Cada institución delegará, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno, las funciones de ordenador en personal idóneo. Indicará en sus normas administrativas internas el personal en el que delegará dichas funciones, el alcance de las competencias delegadas y si los delegatarios pueden subdelegar dichas la competencias.

4. Las competencias de ordenación de pagos solo podrán delegarse o subdelegarse en miembros del personal.

5. Los ordenadores competentes actuarán dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador competente podrá ser asistido por uno o varios agentes encargados de efectuar, bajo responsabilidad del primero, ciertas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas.

6. En los casos en que los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, dependerán de la Comisión como institución competente para definir, ejercer, supervisar y evaluar sus funciones y responsabilidades en tanto que ordenadores subdelegados. La Comisión informará al mismo tiempo al Alto Representante.

7. El ordenador competente podrá ser asistido por miembros del personal encargados de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas tareas necesarias para la ejecución del presupuesto y la producción de la información financiera y de gestión. El personal que asista a los ordenadores competentes estará sujeto al artículo 57.

8. Cada institución informará al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el nombramiento y el cese de ordenadores delegados, auditores internos y contables, y sobre cualesquiera normas internas que adopte en materia financiera.

9. Cada institución informará al Tribunal de Cuentas sobre el nombramiento de administradores de anticipos, así como las delegaciones efectuadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, y el artículo 70.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la asistencia prestada a los ordenadores y las disposiciones internas reguladoras de las delegaciones.

Artículo 66

Competencias y funciones del ordenador

1. Compete al ordenador de cada institución ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos.

2. A efectos del apartado 1, el ordenador delegado, de conformidad con el artículo 32 y con las normas mínimas aprobadas por su institución y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, pondrá a punto la estructura organizativa y los sistemas de control internos idóneos para la ejecución de sus competencias. El establecimiento de dichas estructura y sistemas será respaldado por un análisis del riesgo exhaustivo que tenga en cuenta su rentabilidad.

3. A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador competente adquirirá compromisos presupuestarios y jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, y tomará medidas previas para la ejecución de los créditos.

4. La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.

5. Cada operación será objeto de al menos un control previo basado en un análisis de los documentos y en los resultados disponibles de los controles ya realizados, en relación con los aspectos operativos y financieros de la operación.

Los controles previos comprenderán el inicio y la verificación de una operación.

Para una operación dada, el personal encargado de la verificación será distinto de los que iniciaron la operación y no estará subordinado a ellos.

6. El ordenador delegado podrá establecer controles a posteriori para verificar las operaciones ya aprobadas a raíz de los controles previos. Dichos controles podrán organizarse por muestreo en función del riesgo.

Los controles previos serán efectuados por personal distinto de los encargados de los controles a posteriori. El personal encargado de los controles a posteriori no estará subordinado a los miembros del personal encargados de los controles previos.

Cuando el ordenador delegado realice auditorías financieras de los beneficiarios como controles a posteriori, las normas de auditoría pertinentes serán claras, coherentes y transparentes y respetarán los derechos tanto de la Comisión como de los auditados.

7. El personal responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras dispondrá de los conocimientos profesionales requeridos. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por cada institución.

8. Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que tal agente ha de respetar, informará de ello a su superior jerárquico. Si el agente informa por escrito, el superior jerárquico le responderá por escrito. Si el superior jerárquico no actúa o confirma la decisión o instrucción inicial y el agente considera que dicha confirmación no constituye una respuesta razonable a lo planteado, informará de ello por escrito al ordenador delegado. En caso de que el ordenador delegado, el agente informará a la instancia pertinente a que se refiere el artículo 73, apartado 6.

En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, el agente informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente. Los contratos con auditores externos que realicen auditorías de la gestión financiera de la Unión contemplarán la obligación para el auditor externo de informar al ordenador delegado sobre cualquier sospecha de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión.

9. El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades que contendrá datos financieros y de gestión, incluidos los resultados de los controles, en el que hará constar que, con la salvedad de lo indicado en las posibles reservas formuladas sobre sectores de ingresos y gastos definidos, está razonablemente seguro de que:

a) la información recogida en el informe es exacta y veraz;

b) los recursos asignados a las actividades descritas en el informe han sido destinados a los fines previstos y han sido utilizados con arreglo al principio de buena gestión financiera;

c) los procedimientos de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

En el informe de actividades se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la forma en que se han utilizado los recursos facilitados y la efectividad y eficiencia de los sistemas de control interno, incluida una evaluación de conjunto de los costes y beneficios de los controles.

A más tardar el 15 de junio de cada año, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen de los informes anuales de actividades del ejercicio precedente. El informe anual de actividades del ordenador delegado también se pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los controles previos y los controles a posteriori, la custodia de los documentos justificativos, el código de normas profesionales, la falta de diligencia del ordenador, la transmisión de información al contable, y los informes sobre procedimientos negociados.

Artículo 67

Competencias y funciones de los jefes de delegación de la Unión

1. En los casos en que los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, cooperarán estrechamente con la Comisión con miras a la adecuada ejecución de los fondos, a fin de garantizar, en particular, la legalidad y la regularidad de las operaciones financieras, el respeto del principio de buena gestión financiera en la gestión de los fondos y la protección efectiva de los intereses financieros de la Unión.

A tal efecto, tomarán las medidas necesarias para prevenir cualquier situación que pudiera comprometer la responsabilidad de la Comisión en relación con la ejecución del presupuesto que se les haya subdelegado, así como cualquier conflicto de prioridades que pudiera tener impacto en la ejecución de las tareas de gestión financiera que se les hayan subdelegado.

En el caso de que se presente una de las situaciones o conflictos mencionados en el párrafo segundo, los jefes de delegación de la Unión informarán sin demora a los directores generales competentes de la Comisión y del SEAE. Estos adoptarán las medidas necesarias para resolver la situación.

2. Cuando los jefes de delegación de la Unión se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo 66, apartado 8, someterán el asunto a la instancia especializada en irregularidades financieras creada de conformidad con el artículo 73, apartado 6. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, informarán a las autoridades e instancias designadas por la legislación aplicable.

3. Los jefes de delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, remitirán informes a su ordenador delegado de modo que este pueda integrarlos en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 66, apartado 9. Los informes de los jefes de delegación de la Unión incluirán información sobre la eficiencia y la eficacia de los sistemas internos de control establecidos en su delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que les hayan sido subdelegadas y proporcionarán la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 73, apartado 5. Dichos informes se adjuntarán al informe anual de actividades del ordenador delegado y se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo debidamente en cuenta, si procede, su confidencialidad.

Los jefes de delegación de la Unión cooperarán plenamente con las instituciones que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y facilitarán, si procede, la información complementaria necesaria. En este contexto, se les podrá solicitar que asistan a las reuniones de los órganos competentes y presten su apoyo al ordenador delegado responsable.

4. Los jefes de delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, responderán a cualquier solicitud del ordenador delegado de la Comisión a instancia de esta o, en el marco de la aprobación de la gestión presupuestaria, a instancia del Parlamento Europeo.

5. La Comisión velará por que la subdelegación de competencias no vaya en detrimento del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de conformidad con el artículo 319 del TFUE.

Sección 3

El contable

Artículo 68

Competencias y funciones del contable

1. Cada institución nombrará un contable, que se encargará en su institución de lo siguiente:

a) de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b) de preparar y presentar las cuentas de acuerdo con el título IX de la primera parte;

c) de la teneduría de la contabilidad de conformidad con el título IX de la primera parte;

d) de definirlos procedimientos contables, así como el plan contable, de conformidad con el título IX de la primera parte;

e) de definir y validar los sistemas contables, y, en su caso, de validar los sistemas prescritos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables; el contable estará habilitado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación al respecto;

f) de la gestión de la tesorería.

Las responsabilidades del contable del SEAE se circunscribirán a la sección del presupuesto correspondiente al SEAE y ejecutada por esta entidad. El contable de la Comisión seguirá siendo responsable de toda la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, incluidas las operaciones contables relativas a créditos subdelegados a los jefes de delegación de la Unión.

El contable de la Comisión, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 213, también actuará como contable del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE.

2. El contable de la Comisión se encargará de definir las normas contables y los planes contables armonizados de conformidad con el título IX de la primera parte.

3. Los contables recabarán de los ordenadores todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas que presenten una imagen veraz y fiel de la situación financiera de las instituciones y de la ejecución del presupuesto. Los ordenadores garantizarán la fiabilidad de dicha información.

4. Antes de que la institución o el organismo a que se refiere el artículo 208 apruebe las cuentas, el contable las cerrará, certificando con ello que está razonablemente seguro de que presentan una imagen veraz y fiel de la situación financiera de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 208.

Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables a que se refiere el artículo 143 y los procedimientos contables a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, y que todos los ingresos y gastos están asentados en las cuentas.

Los ordenadores delegados trasladarán al contable toda la información que este necesite para cumplir con sus obligaciones.

Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información transmitida al contable.

5. El contable estará habilitado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otra verificación que considere necesario para poder cerrar las cuentas.

El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

6. Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, únicamente el contable estará habilitado para el manejo de efectivo y otros activos equivalentes. El contable será responsable de su custodia.

7. En el marco de la ejecución de un programa o una acción, podrán abrirse cuentas fiduciarias en nombre y por cuenta de la Comisión a fin de permitir su gestión por una de las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) o vi).

Dichas cuentas se abrirán bajo la responsabilidad del ordenador encargado de la ejecución del programa o la acción de común acuerdo con el contable de la Comisión.

Dichas cuentas se gestionarán bajo la responsabilidad del ordenador.

8. El contable de la Comisión establecerá las normas para la apertura, la gestión y el cierre de las cuentas fiduciarias y su utilización.

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las competencias y funciones del contable, incluidos su nombramiento y el cese en sus funciones, el dictamen sobre los sistemas contables y de inventario, la gestión de la tesorería y de los cuentas bancarias, las firmas en las cuentas, la gestión del saldo de las cuentas, las transferencias y operaciones de conversión, los modos de pago, los ficheros de entidades jurídicas y la custodia de documentos justificativos.

Artículo 69

Competencias que puede delegar el contable

1. El contable, en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal que dependa jerárquicamente de él.

El acto de delegación establecerá dichas competencias.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las personas facultadas para administrar las cuentas en una unidad local.

Sección 4

El administrador de anticipos

Artículo 70

Administraciones de anticipos

1. Podrán crearse administraciones de anticipos para el cobro de ingresos que no sean recursos propios y para el pago de cantidades de escasa cuantía, a tenor de lo dispuesto en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.

Sin embargo, en lo que respecta a las ayudas para la gestión de crisis y a las operaciones de ayuda humanitaria en el sentido del artículo 128, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos sin limitación alguna en cuanto al importe, siempre que se respete el volumen de créditos aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo en la línea presupuestaria correspondiente para el ejercicio en curso.

2. Corresponderá al contable de la institución proveer de fondos a las administraciones de anticipos, que estarán bajo la responsabilidad de los administradores de anticipos que este designe.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en relación con las condiciones relativas a las administraciones de anticipos, incluidos los importes máximos que deben pagar los administradores de anticipos y las normas correspondientes también para las acciones exteriores, además de las normas relativas a la elección de los administradores de anticipos, la provisión de fondos de las administraciones de anticipos, las verificaciones por parte de los ordenadores y de los contables y el cumplimiento de los procedimientos de contratación pública. Asimismo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la creación de administraciones de anticipos y administradores de anticipos en las delegaciones de la Unión.

CAPÍTULO 4

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1

Normas generales

Artículo 71

Retirada de las delegaciones y suspensión de funciones a los ordenadores

1. Los ordenadores competentes podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

2. El contable o los administradores de anticipos, o ambos, podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier medida disciplinaria tomada al respecto de los agentes financieros a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 72

Responsabilidad del ordenador por actividades ilícitas, fraude o corrupción

1. El presente capítulo no prejuzga sobre la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 71 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de la Unión y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de la Unión o de los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 del presente Reglamento, los ordenadores competentes, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Unión, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente, en particular a la OLAF.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la responsabilidad del ordenador, de los contables y del administrador de anticipos en caso de actividades ilícitas, fraude o corrupción.

Sección 2

Normas aplicables a los ordenadores competentes

Artículo 73

Normas aplicables a los ordenadores

1. El ordenador competente podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria a tenor de las disposiciones del Estatuto.

2. El ordenador competente incurrirá en responsabilidad pecuniaria, en particular si, intencionalmente o por negligencia grave:

a) determina derechos por cobrar o emite órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento;

b) omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil de la institución frente a terceros.

3. Cuando un ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene el principio de buena gestión financiera, deberá advertirlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de tomar dicha decisión, este quedará exento de toda responsabilidad.

4. En caso de subdelegación dentro de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la efectividad y eficiencia de los sistemas internos de gestión y control establecidos y de la elección del ordenador subdelegado.

5. En caso de subdelegación a los jefes de delegación de la Unión, el ordenador delegado será responsable de la definición de los sistemas internos de gestión y control establecidos, así como de su eficiencia y de su eficacia. Los jefes de delegación de la Unión serán responsables de la puesta a punto y del funcionamiento adecuados de dichos sistemas, de conformidad con las instrucciones del ordenador delegado, y de la gestión de los fondos y de las operaciones que realizan en la delegación de la Unión bajo su responsabilidad. Antes de asumir sus funciones, completarán cursos de formación específicos sobre las tareas y responsabilidades de los ordenadores y la ejecución del presupuesto.

Los jefes de delegación de la Unión informarán sobre sus responsabilidades en virtud del párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 67, apartado 3.

Cada año, los jefes de delegación de la Unión aportarán al ordenador delegado de la Comisión la garantía de fiabilidad sobre los sistemas internos de gestión y control establecidos en su delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que se les hayan subdelegado y sus resultados, para permitir al ordenador efectuar la declaración de fiabilidad contemplada en el artículo 66, apartado 9.

6. Cada institución creará una instancia especializada en irregularidades financieras o participará en una instancia común establecida por varias instituciones. Las instancias, que funcionarán de modo independiente, determinarán si se ha cometido una irregularidad financiera y cuáles deben ser, en su caso, las consecuencias de la misma.

A la vista del dictamen que emita esta instancia, la institución decidirá sobre la incoación de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al ordenador delegado, salvo si este último es la persona implicada, así como al auditor interno un informe acompañado de recomendaciones.

7. Cuando los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, la instancia especializada en irregularidades financieras, creada por la Comisión de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, será competente en los casos mencionados en el artículo 56, apartado 2.

Si la instancia especializada detecta problemas sistémicos, enviará un informe con recomendaciones al ordenador, al Alto Representante y al ordenador delegado de la Comisión, salvo si este último es la persona implicada, así como al auditor interno.

Sobre la base del dictamen de la instancia especializada, la Comisión podrá pedir al Alto Representante que incoe, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, procedimientos de responsabilidad disciplinaria o pecuniaria contra los ordenadores subdelegados en caso de que las irregularidades se refieran a las competencias que la Comisión les haya subdelegado. En tal caso, el Alto Representante tomará las medidas adecuadas de conformidad con el Estatuto con el fin de hacer aplicar las decisiones sobre responsabilidad disciplinaria o pecuniaria, según lo recomendado por la Comisión.

Los Estados miembros apoyarán plenamente a la Unión en su exigencia de responsabilidades en virtud del artículo 22 del Estatuto de los funcionarios a los agentes temporales a los que se aplique el artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas aplicables a los ordenadores delegados, incluidos la confirmación de instrucciones y el papel de la instancia especializada en irregularidades financieras.

Sección 3

Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos

Artículo 74

Normas aplicables a los contables

1. El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:

a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b) modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales;

c) efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d) omitir el cobro de los ingresos adeudados.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la responsabilidad de los contables en otros casos de incumplimiento.

Artículo 75

Normas aplicables a los administradores de anticipos

1. El administrador de anticipos podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. El administrador de anticipos podrá, en particular, incurrir en responsabilidad por alguna de las siguientes infracciones:

a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b) no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;

c) librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

d) omitir el cobro de los ingresos adeudados.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la responsabilidad de los administradores de anticipos en otros casos de infracción.

CAPÍTULO 5

Ingresos

Sección 1

Ingreso de recursos propios

Artículo 76

Recursos propios

1. Los ingresos constituidos por los recursos propios a que se refiere la Decisión 2007/436/CE, Euratomserán objeto de una previsión que se consignará, en euros, en el presupuesto. Se transferirán al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas aplicables a los recursos propios.

Sección 2

Previsiones de títulos de crédito

Artículo 77

Previsiones de títulos de crédito

1. Cuando el ordenador competente disponga de información suficiente y fidedigna en relación con cualquier medida o situación que puedan originar un adeudo a favor de la Unión, procederá a una previsión de títulos de crédito.

2. El ordenador adaptará la previsión de títulos de crédito tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que modifique la medida o la situación que dio lugar a la previsión.

Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente a una previsión de títulos de crédito, el ordenador competente adaptará en consecuencia dicha previsión.

Cuando la orden de ingreso se extienda por la misma cantidad que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los recursos propios definidos en la Decisión 2007/436/CE, Euratom, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de título de crédito con anterioridad a la transferencia de los importes correspondientes efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión. En este caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso con respecto a tales importes.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la previsión de títulos de crédito.

Sección 3

Devengo de títulos de crédito

Artículo 78

Devengo de títulos de crédito

1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador competente:

a) comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

b) determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;

c) comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

2. El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.

3. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al devengo de títulos de crédito, incluidos los documentos relativos al procedimiento y documentos justificativos, y de intereses de demora.

Sección 4

Ordenación de los cobros

Artículo 79

Ordenación de los cobros

1. La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que dicho ordenador competente haya devengado con carácter previo.

2. La institución podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados miembros en una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor del artículo 299 del TFUE.

Cuando la protección eficaz y oportuna de los intereses financieros de la Unión lo requiera, la Comisión, en circunstancias excepcionales, podrá adoptar asimismo una decisión ejecutoria en beneficio de otras instituciones, a petición de estas, con respecto a reclamaciones relacionadas con el personal al que se aplica el Estatuto.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al establecimiento de la orden de ingreso.

Sección 5

Recaudación

Artículo 80

Normas sobre recaudación

1. El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. El contable está obligado a actuar con la diligencia debida con el fin de garantizar el cobro de los ingresos de la Unión y debe velar por preservar los derechos de esta.

El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de la Unión frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito frente a la Unión. Estos títulos de crédito deberán ser ciertos, líquidos y exigibles.

2. En los casos en que el ordenador delegado tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá estar motivada. El ordenador podrá delegar dicha decisión de renuncia.

El ordenador delegado podrá cancelar total o parcialmente un título de crédito devengado. La cancelación parcial de un título de crédito devengado no conlleva la renuncia del derecho devengado de la Unión.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la modalidad de ingreso, incluidos el cobro por compensación, el procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario, la concesión de moratorias de pago, la recaudación de multas y otras sanciones, la renuncia al cobro y la anulación de un título de crédito devengado.

3. Los Estados miembros serán responsables en primera instancia de llevar a cabo controles y auditorías y recuperar importes gastados indebidamente, según lo establecido en las normas sectoriales. En la medida en que los Estados miembros detecten irregularidades y las corrijan por su propia cuenta, quedarán exentos de correcciones financieras por parte de la Comisión en relación con dichas irregularidades.

4. La Comisión aplicará correcciones financieras a los Estados miembros con objeto de excluir de la financiación de la Unión los gastos en que hayan incurrido en incumplimiento del Derecho aplicable. La Comisión basará sus correcciones financieras en la identificación de los importes gastados indebidamente y las incidencias financieras en el presupuesto. Cuando no sea posible identificar tales importes con precisión, la Comisión podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado, según las normas sectoriales.

A la hora de decidir el importe de una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del incumplimiento del Derecho aplicable y las incidencias financieras en el presupuesto, incluso cuando se trate de deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control.

Los criterios para establecer las correcciones financieras y el procedimiento que deba aplicarse podrán establecerse en las normas sectoriales.

5. La metodología para aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado se establecerá de conformidad con las normas sectoriales con objeto de que la Comisión pueda proteger los intereses financieros de la Unión.

Artículo 81

Plazo de prescripción

1. Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la aplicación de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, los derechos de la Unión exigibles ante terceros y los exigibles por estos ante aquella estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al plazo de prescripción.

Artículo 82

Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional

En los procesos por insolvencia, a los derechos de la Unión se les dispensará el mismo trato preferente que a los derechos de la misma naturaleza que ostenten los organismos públicos de los Estados miembros en los que se hayan emprendido procedimientos de recaudación.

Artículo 83

Multas, penalizaciones e intereses impuestos por la Comisión

1. Las cantidades recaudadas en concepto de multas, penalizaciones y sanciones y los intereses o cualesquiera otros ingresos devengados por ellas no se registrarán como ingresos presupuestarios mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Las cantidades a que hace referencia el apartado 1 se consignarán como ingresos presupuestarios a la mayor brevedad y a más tardar el año siguiente al agotamiento de todas las vías de recurso. Las cantidades que deban reembolsarse, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la entidad que las abonó no se consignarán como ingresos presupuestarios.

3. El apartado 1 no será de aplicación a las decisiones de liquidación de cuentas ni a las de correcciones financieras.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las cantidades recaudadas en concepto de multas, penalizaciones e intereses.

CAPÍTULO 6

Gastos

Artículo 84

Decisiones de financiación

1. Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

2. A excepción de los créditos que puedan ejecutarse sin un acto de base con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 5, párrafo primero, letra e), el compromiso del gasto irá precedido de la adopción de una decisión de financiación por parte de la institución o las autoridades en las que esta haya delegado competencias.

3. La decisión de financiación a que se refiere el apartado 2 especificará el objetivo perseguido, los resultados esperados, el método de ejecución y su importe total. La decisión contendrá asimismo una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de los importes asignados a cada acción, así como un calendario de ejecución indicativo.

En caso de gestión indirecta, la decisión de financiación también especificará las entidades o personas delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), así como los criterios utilizados para elegir las entidades o personas y las competencias delegadas.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las decisiones de financiación.

Sección 1

Compromiso de los gastos

Artículo 85

Tipos de compromisos

1. Un compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de compromisos jurídicos.

Un compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo.

Competerá al mismo ordenador aprobar tanto los compromisos presupuestarios como los compromisos jurídicos, excepto en los casos debidamente justificados previstos en el los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los tipos de compromiso, la adopción de compromisos globales, la unicidad de firmas y los gastos administrativos amparados por compromisos provisionales.

3. Los compromisos presupuestarios entrarán en una de las categorías siguientes:

a) individual, cuando puede determinarse el beneficiario y el importe del gasto;

b) global, cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado;

c) provisional, cuando está destinado a cubrir los gastos a que se refiere el artículo 170 o gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.

4. Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto de base así lo prevea o cuando se refieran a gastos administrativos.

Artículo 86

Normas aplicables a los compromisos

1. Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente efectuará un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros o de transferir fondos a un fondo fiduciario en virtud del artículo 187.

2. La obligación de asumir un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico según se dispone en el apartado 1 no será aplicable a los compromisos jurídicos adquiridos a raíz de una declaración de situación de crisis en el marco de un plan de continuidad de las actividades, de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión o por cualquier otra institución al amparo de su autonomía administrativa.

3. En el caso de las operaciones de ayuda humanitaria, de protección civil y de ayuda a la gestión de crisis, la obligación de asumir un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico según se dispone en el apartado 1 no será aplicable si la ejecución eficaz de la intervención de la Unión requiere adquirir un compromiso jurídico de forma inmediata y no es posible cumplir con dicha obligación de asumir previamente un compromiso presupuestario. El compromiso presupuestario se asumirá sin dilación después de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

4. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del título IV de la segunda parte, los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del año n + 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 4, y en el artículo 203, apartado 2, los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del año n.

Transcurridos los períodos contemplados en los párrafos primero y segundo, el ordenador competente liberará el saldo sin ejecutar de dichos compromisos presupuestarios.

El ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos presupuestarios globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso presupuestario global.

5. Los compromisos presupuestarios y jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

El importe de un compromiso presupuestario correspondiente a compromisos jurídicos que no haya originado ningún pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90, durante un período de dos años tras la firma del compromiso jurídico quedará liberado, excepto si dicho importe se refiere a un caso en litigio ante organismos jurisdiccionales o arbitrales o si existen disposiciones especiales en las normas sectoriales.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los compromisos presupuestarios y jurídicos, incluido el registro de los compromisos individuales.

Artículo 87

Comprobaciones aplicables a los compromisos

1. Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar:

a) la exactitud de la imputación presupuestaria;

b) la disponibilidad de los créditos;

c) la conformidad del gasto con los Tratados, el presupuesto, el presente Reglamento, el acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento y todos los actos adoptados en virtud de los Tratados y cualesquiera otros reglamentos;

d) el respeto al principio de buena gestión financiera. La idoneidad de los pagos de prefinanciación, su cuantía y el calendario general de los pagos serán proporcionales a la duración prevista, al estado de avance en la ejecución y a los riesgos financieros inherentes a dicha prefinanciación.

2. Al registrar una obligación jurídica mediante firma física o electrónica, el ordenador deberá comprobar:

a) la cobertura de la obligación por el compromiso presupuestario correspondiente;

b) la regularidad y la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, de los actos delegados a que se refiere el artículo 210 y de todos los actos adoptados en virtud de los Tratados y cualesquiera otros reglamentos;

c) el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las comprobaciones aplicables a los compromisos.

Sección 2

Liquidación de gastos

Artículo 88

Liquidación de gastos

1. La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:

a) comprueba la existencia de los derechos del acreedor;

b) determina o comprueba la realidad y el importe de los títulos de crédito;

c) comprueba las condiciones de exigibilidad de los citados títulos.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre el establecimiento de normas detalladas relativas a la liquidación de gastos, incluidos el "páguese" para los gastos de personal y para pagos intermedios y del saldo de contratos públicos y subvenciones, el "comprobado y conforme" para las prefinanciaciones, y los formularios del "páguese" y del "comprobado y conforme".

Sección 3

Ordenación de gastos

Artículo 89

Ordenación de gastos

1. La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de los créditos, da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto del que el ordenador competente ha efectuado previamente la liquidación.

Cuando se efectúen pagos periódicos por servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por mercancías suministradas, el ordenador podrá disponer, tras su correspondiente análisis de riesgos, que se aplique un sistema de débito directo.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la ordenación de gastos, incluido el establecimiento de los detalles obligatorios de las órdenes de pago, y a las comprobaciones a cargo del ordenador de las órdenes de pago.

Sección 4

Pago de gastos

Artículo 90

Tipos de pagos

1. El pago deberá estar respaldado por la prueba de que la acción correspondiente es conforme con las disposiciones del acto de base o del contrato y se referirá a una o varias de las operaciones siguientes:

a) al pago de todos los importes adeudados;

b) al pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:

i) una prefinanciación, eventualmente fraccionada en varios pagos, tras la firma del convenio de delegación, del contrato o del convenio de subvención o tras la notificación de la decisión de subvención;

ii) uno o más pagos intermedios como contrapartida por la ejecución parcial de la acción;

iii) el pago del saldo de los importes adeudados una vez ejecutada completamente la acción.

2. En la contabilidad presupuestaria deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 cuando se proceda a la ejecución de cada pago.

3. Las normas contables a que se refiere el artículo 152 incluirán las normas en materia de liquidación de la prefinanciación en las cuentas y de reconocimiento de la admisibilidad de los costes.

4. El ordenador competente procederá regularmente a la liquidación de los pagos de prefinanciación, de acuerdo con el carácter económico y el calendario del proyecto correspondiente.

Si el ordenador competente considere ineficiente solicitar un estado financiero a los beneficiarios y contratistas, les solicitará por lo menos una vez al año información sobre el gasto acumulado para las subvenciones o los contratos que rebasen los 5000000 EUR.

A efectos del párrafo segundo, se incluirán disposiciones apropiadas en los contratos, decisiones y convenios de subvención, así como en los convenios de delegación.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el título IV de la segunda parte.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los tipos de pagos y los documentos justificativos.

Artículo 91

Pago limitado a los fondos disponibles

Corresponderá al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.

Sección 5

Plazos en las operaciones de gastos

Artículo 92

Plazos

1. Los pagos se realizarán dentro de los siguientes plazos:

a) 90 días naturales para los convenios de delegación, los contratos y los convenios y decisiones de subvención cuyas prestaciones técnicas o acciones sean especialmente complejas de evaluar y para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;

b) 60 días naturales para todos los demás convenios de delegación los contratos y los convenios y decisiones de subvención para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;

c) 30 días naturales para todos los demás convenios de delegación, los contratos y los convenios y decisiones de subvención.

2. El ordenador competente podrá suspender el plazo límite previsto para el pago, bien porque:

a) no se tiene derecho al mismo; o

b) no se han presentado los documentos justificativos necesarios.

Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, podrá suspender el plazo de pago a fin de verificar, incluido mediante verificaciones in situ, la admisibilidad de los gastos.

3. Se comunicarán por escrito a los acreedores afectados los motivos de dicha suspensión.

4. En el caso de que la suspensión sea superior a dos meses, el acreedor podrá solicitar que el ordenador competente adopte una decisión sobre el mantenimiento de la suspensión.

5. Excepto en el caso de los Estados miembros, una vez expirados los plazos fijados en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al de plazos para los pagos y a la especificación de las condiciones en que los acreedores podrán disfrutar, en caso de retraso en el pago, de intereses de demora con cargo a la línea que financia el gasto en principal.

CAPÍTULO 7

Sistemas informáticos y administración electrónica

Artículo 93

Gestión electrónica de las operaciones

1. En caso de que los ingresos y gastos sean gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la gestión electrónica de las operaciones.

Artículo 94

Transmisión de documentos

A reserva de un acuerdo previo de las instituciones y los Estados miembros de que se trate, cualquier transmisión de documentos entre ellos podrá hacerse por vía electrónica.

Artículo 95

Administración electrónica

1. De acuerdo con el régimen de gestión compartida, todos los intercambios oficiales de información entre los Estados miembros y la Comisión se realizarán por los medios indicados en las normas sectoriales. Dichas normas establecerán la interoperabilidad de los datos recopilados o recibidos y transmitidos durante la gestión del presupuesto.

2. Las instituciones y las agencias ejecutivas, al igual que los organismos a que se refiere el artículo 208, establecerán y aplicarán normas uniformes para el intercambio electrónico de información con terceros que participen en los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones. En particular y en la medida de lo posible, elaborarán y aplicarán soluciones para la presentación, la conservación y el tratamiento de los datos transmitidos en los procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones, y establecerán, a tal efecto, un "espacio de intercambio de datos electrónicos" único destinado a los solicitantes, a los candidatos y a los licitadores.

3. La Comisión informará de forma regular al Parlamento y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la administración electrónica.

CAPÍTULO 8

Principios administrativos

Artículo 96

Buena administración

1. El ordenador competente dará a conocer sin demora la necesidad de aportar pruebas y/o documentación, su forma y contenido básico, así como, si procede, el calendario indicativo para la conclusión del procedimiento de concesión.

2. Cuando, a raíz de un error material manifiesto por parte del solicitante o del licitador, el solicitante el licitador no presente pruebas o declaraciones, el comité de evaluación o, si procede, el ordenador competente deberá, excepto en los casos debidamente justificados, pedir al solicitante o al licitador que presente la información que falta o que aclare los documentos justificativos. Dicha información o aclaración no modificará sustancialmente la propuesta ni los términos de la oferta.

Artículo 97

Indicación de las vías de recurso

Cuando un acto procedimental de un ordenador afecte negativamente a los derechos de un solicitante o un licitador, o de un beneficiario o un contratista, se indicarán en el mismo las vías de recurso administrativo y/o judicial disponibles para impugnar dicho acto.

Se hará referencia, en concreto, a la naturaleza del recurso, al organismo u organismos que pueden conocer del mismo y a los plazos aplicables a su ejercicio.

CAPÍTULO 9

El auditor interno

Artículo 98

Nombramiento del auditor interno

1. Cada institución creará una función de auditoría interna que se ejercerá respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la institución, será responsable ante esta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable.

2. A efectos de la auditoría interna del SEAE, los jefes de delegación de la Unión, en calidad de ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, estarán sujetos a las competencias de verificación del auditor interno de la Comisión para la gestión financiera que se les haya subdelegado.

El auditor interno de la Comisión también actuará como auditor interno del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 213.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al nombramiento del auditor interno.

Artículo 99

Competencias y funciones del auditor interno

1. El auditor interno asesorará a su institución sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

El auditor interno estará encargado, en particular, de:

a) evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan los mismos;

b) evaluar la efectividad y eficiencia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.

2. El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de la institución. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias, si es preciso in situ, incluso en los Estados miembros y en terceros países.

El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades de los ordenadores y de los demás datos indicados.

3. El auditor interno informará a la institución de sus constataciones y recomendaciones. La institución, a su vez, garantizará el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías. El auditor interno, por otro lado, presentará a la institución un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.

4. La institución pondrá a disposición de toda persona física o jurídica implicada en las operaciones de gasto la información necesaria para ponerse en contacto de forma confidencial con el auditor interno.

5. La institución remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con un resumen del número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a esas recomendaciones.

6. Los informes y las conclusiones del auditor interno y el informe de la institución serán de acceso público únicamente cuando el auditor interno haya validado las acciones emprendidas para su puesta en práctica.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las competencias y funciones del auditor interno.

Artículo 100

Independencia del auditor interno

1. La institución fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad.

Si el auditor interno es miembro del personal, ejercerá sus funciones exclusivas de auditoría de forma plenamente independiente y podrá incurrir en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto y especificadas en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la independencia y la responsabilidad del auditor interno, incluido el derecho de este último a presentar un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Sección 1

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Artículo 101

Definición de contratos públicos

1. Se entenderá por contratos públicos los contratos a título oneroso concluidos por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, a tenor de los artículos 117 y 190, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

Estos contratos comprenden:

a) los contratos inmobiliarios;

b) los contratos de suministro;

c) los contratos de obras;

d) los contratos de servicios.

2. Se entenderá por contrato marco el contrato suscrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, con el objeto de establecer las condiciones por las que han de regirse los contratos que se adjudiquen durante un período determinado, en especial por lo que se refiere al precio y, si procede, la cantidad prevista. Los contratos marco se regirán por las disposiciones del presente título en lo referente al procedimiento de adjudicación, incluida la publicidad correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 106 a 109, el presente título no se aplicará a los contratos de asistencia técnica concluidos con el BEI o con el Fondo Europeo de Inversiones.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la definición y el alcance de los contratos públicos, incluidos los contratos marco y los contratos específicos.

Artículo 102

Principios aplicables a los contratos públicos

1. Todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

2. Todos los procedimientos de contratación pública deberán basarse en la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento negociado contemplado en el artículo 104, apartado 1, letra d). Los órganos de contratación no podrán recurrir a los contratos marco de forma abusiva ni de manera tal que tenga por objeto u efecto impedir, restringir o falsear la competencia.

Sección 2

Publicación

Artículo 103

Publicación de los contratos públicos

1. Los órganos de contratación deberán publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea todos los contratos que rebasen los límites previstos en los artículos 118 o 190.

La publicación previa de los anuncios de licitación sólo podrá omitirse en los casos contemplados en el artículo 104, apartado 2, y cuando se trate de los contratos de servicios contemplados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios [17].

La publicación de ciertos datos, tras la adjudicación del contrato, podrá omitirse en aquellos casos en que pudiera ser un obstáculo para la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre estas.

2. Los contratos cuyo valor se encuentre por debajo de los límites que establecen los artículos 118 o 190, así como los contratos de servicios que cita el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE se anunciarán por los medios adecuados.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los requisitos para la publicidad de los contratos y la publicación de anuncios.

Sección 3

Procedimientos de contratación pública

Artículo 104

Procedimientos de contratación pública

1. Los procedimientos de contratación pública revestirán una de las formas siguientes:

a) el procedimiento abierto;

b) el procedimiento restringido;

c) el concurso;

d) el procedimiento negociado;

e) el diálogo competitivo.

En caso de que varias instituciones, agencias ejecutivas u organismos contemplados en los artículos 208 y 209 estén interesados en un contrato público o en un contrato marco, y siempre que ello suponga una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes procurarán aplicar el procedimiento de contratación a escala interinstitucional.

Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución y uno o varios órganos de contratación de un Estado miembro sea necesario un contrato público o un contrato marco, el procedimiento de contratación podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución y los órganos de contratación en determinados casos, que se detallarán en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.

Podrán efectuarse procedimientos conjuntos de contratación con países de la AELC, así como con países candidatos, siempre y cuando esta posibilidad esté específicamente prevista en un tratado bilateral o multilateral.

2. En los contratos cuyo valor sea superior a los límites máximos previstos en los artículos 118 o 190, el recurso al procedimiento negociado solo se autorizará en los casos previstos en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los tipos de procedimientos de contratación pública, procedimientos conjuntos de contratación pública, contratos de escasa cuantía y pagos contra la presentación de una factura.

Artículo 105

Contenido de los documentos de licitación

Los documentos de licitación deberán recoger una descripción completa, clara y precisa del objeto del contrato y especificar los criterios de exclusión, selección y adjudicación aplicables al contrato.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al contenido de los documentos de licitación, incluidas la posibilidad de revisión del precio y de las especificaciones técnicas y las condiciones de las mismas.

Artículo 106

Criterios de exclusión aplicables a la participación en procedimientos de contratación pública

1. Quedarán excluidos de la participación en procedimientos de contratación pública aquellos candidatos o licitadores:

a) que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales;

b) que, ellos mismos o las personas con poderes de representación, de decisión o de control sobre ellos, hayan sido condenados, mediante sentencia firme dictada por una autoridad competente de un Estado miembro, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional;

c) que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance, incluida una decisión del BEI o de una organización internacional;

d) que no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato;

e) que, ellos mismos o las personas con poderes de representación, de decisión o de control sobre ellos, hayan sido condenados, mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de la Unión;

f) que sean objeto de una sanción administrativa con arreglo al artículo 109, apartado 1.

Lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) a d), no será de aplicación a las compras de suministros en condiciones particularmente ventajosas, bien a un proveedor en cese definitivo de actividad empresarial o bien a síndicos o administradores judiciales de una quiebra, mediante un concurso de acreedores o como consecuencia de un procedimiento similar con arreglo al Derecho nacional.

Lo dispuesto en el párrafo primero, letras b) y e), no será de aplicación si los candidatos o licitadores pueden demostrar que se han adoptado medidas adecuadas contra las personas con poderes de representación, decisión o control sobre ellos que estén sometidas a una sentencia a tenor del párrafo primero, letras b) o e).

2. En caso de que en el marco de un procedimiento negociado el contrato solo pueda ser adjudicado, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos exclusivos, a un operador económico determinado, la institución podrá decidir no excluir al operador económico en cuestión por los motivos a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), c) y d), si ello fuere indispensable para garantizar la continuidad del servicio de la institución. En tal caso, la institución deberá motivar debidamente su decisión.

3. Los candidatos o licitadores deberán certificar que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 1. Sin embargo, el órgano de contratación podrá no exigir tal certificación en caso de contratos de muy escasa cuantía.

A los efectos de la correcta aplicación del apartado 1, y siempre que así lo solicite el órgano de contratación, el candidato o licitador:

a) si es una persona jurídica, deberá facilitar información sobre la titularidad o sobre la dirección, control y poder de representación de la persona jurídica y certificar que no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1;

b) si tiene proyectos de subcontratación, deberá certificar que el subcontratista no se halla en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a:

a) los criterios de exclusión aplicables a la participación en las licitaciones, incluidas las normas relativas a actividades ilegales que den lugar a la exclusión;

b) las pruebas que puedan considerarse concluyentes para demostrar que no se da una situación de exclusión;

c) la duración de la exclusión, que no podrá ser superior a 10 años.

Artículo 107

Criterios de exclusión aplicables a las adjudicaciones

1. Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de contratación correspondiente a ese contrato:

a) se hallen en una situación de conflicto de intereses;

b) hayan incurrido en falsas declaraciones en relación con la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el procedimiento de contratación o no hayan facilitado dicha información;

c) se hallen en alguna de las situaciones de exclusión del procedimiento de contratación pública, contempladas en el artículo 106, apartado 1.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los criterios de exclusión aplicables durante el procedimiento de contratación, y para establecer qué pruebas pueden considerarse concluyentes para demostrar que no se da una situación de exclusión. Además, en caso de exclusión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre la duración de la exclusión.

Artículo 108

Base de datos central en materia de exclusión

1. La base de datos central en materia de exclusión creada y gestionada por la Comisión contendrá información detallada sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, el artículo 109, apartado 1, párrafo primero, letra b), y el artículo 109, apartado 2, letra a). Esta base de datos será común a todas las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el artículo 208. Se deberá informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre una base anual del número de nuevos casos y del número total de casos introducidos en la base de datos.

2. Las autoridades de los Estados miembros y de terceros países, así como los organismos distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo, que participen en la ejecución presupuestaria en virtud de los artículos 58 y 61, comunicarán al ordenador competente información sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, párrafo primero, letra e), cuando el operador de que se trate actúe en detrimento de los intereses financieros de la Unión. El ordenador recibirá esta información y pedirá al contable que la introduzca en la base de datos.

Las autoridades y organismos contemplados en el párrafo anterior tendrán acceso a la información contenida en la base de datos y, si procede, podrán tenerla en cuenta, bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos ligados a la ejecución presupuestaria.

3. El BCE, el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones tendrán acceso a la información contenida en la base de datos a fin de proteger sus propios fondos y, si procede, podrán tenerla en cuenta, bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos de conformidad con sus normas en materia de adjudicación de contratos.

Comunicarán a la Comisión información sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, párrafo primero, letra e), cuando el operador de que se trate actúe en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la base de datos central en materia de exclusión, incluida la definición de los procedimientos normalizados y las especificaciones técnicas para el funcionamiento de la base de datos.

5. El acceso a las autoridades de terceros países sólo podrá concederse cuando se cumplan las normas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001 y tras una evaluación caso por caso.

Artículo 109

Sanciones administrativas y financieras

1. El órgano de contratación podrá imponer sanciones administrativas y/o financieras:

a) a los contratistas, candidatos o licitadores que se hallen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 107, apartado 1, letra b);

b) a los contratistas que hayan sido declarados culpables de incumplimiento grave de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato financiado por el presupuesto.

No obstante, en todos los supuestos, el órgano de contratación dará primero a la persona interesada la oportunidad de presentar sus observaciones.

2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas, y podrán consistir en lo siguiente:

a) exclusión del candidato, licitador o contratista en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto por un período máximo de diez años; y/o

b) imposición al candidato, licitador o contratista de sanciones pecuniarias, por un importe no superior a la cuantía del contrato en cuestión.

3. Con el fin de reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión, las Instituciones podrán decidir, con arreglo al principio de proporcionalidad, publicar sus decisiones en virtud de las cuales se imponen las sanciones administrativas o pecuniarias a que se refiere el apartado 1, una vez se haya observado plenamente el procedimiento contemplado en el apartado 1.

La decisión de publicar una decisión por la que se impone una sanción administrativa o económica a que se refiere el primer párrafo tendrá en cuenta, en particular, la gravedad de la falta, incluidas las repercusiones en los intereses financieros, la imagen de la Unión y el tiempo transcurrido desde que se cometió la falta, la duración y reiteración de la misma, la intención o el grado de negligencia de la entidad en cuestión, así como las medidas adoptadas por esta entidad para remediar la situación.

La decisión relativa a la publicación se incluirá en la decisión por la que se imponen sanciones administrativas o pecuniarias, y contemplará expresamente la publicación de esta segunda decisión, o de un resumen de la misma, en el sitio Internet de la institución.

Con el fin de velar por un efecto disuasorio, el resumen publicado incluirá el nombre de la persona responsable de la falta, una breve descripción de dicha falta, el programa afectado y la duración de la exclusión y/o el importe de las sanciones pecuniarias.

La decisión se publicará una vez agotados las vías de recurso contra la decisión o después de que expiren los plazos de recurso, y la publicación permanecerá en el sitio de Internet hasta que finalice el período de exclusión o hasta que transcurran seis meses desde el pago de las sanciones pecuniarias cuando éstas sean la única medida decidida.

En lo que se refiere a las personas físicas, la decisión de publicar se adoptará teniendo debidamente en cuenta el derecho a la intimidad y observando debidamente los derechos contemplados en el Reglamento (CE) no 45/2001.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las diferentes sanciones administrativas y financieras aplicables a los licitadores o candidatos que hayan realizado declaraciones falsas, hayan cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude, o de los que se haya descubierto que han incumplido sus obligaciones contractuales.

Artículo 110

Criterios de adjudicación de los contratos

1. Los contratos se adjudicarán sobre la base de los criterios de adjudicación aplicables al contenido de las ofertas, tras comprobar, de conformidad con los criterios de selección recogidos en los documentos de la convocatoria de licitación, la capacidad de los operadores económicos no excluidos con arreglo a los artículos 106 y 107 y al artículo 109, apartado 2, letra a).

2. El contrato podrá ser adjudicado por el procedimiento de adjudicación automática o por el de concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la especificación de los criterios de selección y de adjudicación. Además, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre los documentos que demuestren la capacidad económica y financiera y la capacidad técnica y profesional y sobre las normas detalladas relativas a las subastas electrónicas y a las ofertas anormalmente bajas.

Artículo 111

Presentación de las ofertas

1. Las modalidades de presentación de las ofertas deberán ser tales que garanticen una competencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea.

2. La Comisión velará, por los medios adecuados y en aplicación del artículo 95, por que los licitadores puedan presentar el contenido de las ofertas y todo documento justificativo en formato electrónico (contratación pública electrónica).

La Comisión informará al Parlamento y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente disposición a más tardar el 28 de octubre de 2014 y de forma regular posteriormente.

3. El órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los licitadores que constituyan una garantía provisional, como garantía de que no se retirarán las ofertas presentadas.

4. Excepto en el caso de los contratos de escasa cuantía a que se refiere el artículo 104, apartado 3, la apertura de las ofertas o candidaturas corresponderá a una comisión designada a tal efecto. Las ofertas o candidaturas que dicha comisión declare no conformes con los requisitos exigidos serán desestimadas.

5. Las ofertas o solicitudes de participación que la comisión de apertura declare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas sobre la base de los criterios definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, con objeto de proponer al órgano de contratación el adjudicatario del contrato o bien para proceder a una subasta electrónica.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la presentación de las ofertas y al establecimiento de plazos para la recepción de las mismas y de las solicitudes de participación, al tiempo autorizado para acceder a los documentos de licitación y a los plazos en casos urgentes. Además, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre los diferentes métodos de comunicación y sobre las normas detalladas relativas a la posibilidad de una garantía de licitación, a la apertura de las ofertas, a las solicitudes de participación y al comité de evaluación de las ofertas y de las solicitudes de participación.

Artículo 112

Principios de igualdad de trato y de transparencia

1. Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores se llevará a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato. Esta comunicación no conducirá a la modificación de las condiciones del contrato ni de los términos de la oferta inicial.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los principios de igualdad de trato y de transparencia. Además, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre los contactos autorizados entre los órganos de contratación y los licitadores durante el procedimiento de contratación, los requisitos mínimos aplicables a las actas de evaluación y las informaciones mínimas relativas a la decisión tomada por el órgano de contratación.

Artículo 113

La decisión de adjudicación

1. El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública.

2. El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta, así como la duración del período de espera a que se refiere el artículo 118, apartado 2. El órgano de contratación informará a los licitadores que cumplan los criterios de selección y exclusión, siempre y cuando estos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre estas.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la decisión de adjudicación y a la firma y la ejecución del contrato.

Artículo 114

Anulación del procedimiento de contratación pública

Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

La mencionada decisión será motivada y comunicada a los candidatos o licitadores.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la anulación del procedimiento de contratación pública.

Sección 4

Garantías y medidas correctivas

Artículo 115

Garantías

Salvo en los contratos de escasa cuantía, el órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los contratistas, caso por caso y previa realización de un análisis de riesgos, la constitución de una garantía con objeto de:

a) asegurar el total cumplimiento del contrato o

b) limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas, incluidos los criterios aplicables a los análisis de riesgos, relativas a las garantías que se exigen a los contratistas.

Artículo 116

Errores, irregularidades y fraude en el procedimiento

1. De comprobarse que en el procedimiento de adjudicación ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, el órgano de contratación lo suspenderá y podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias, incluida la anulación del procedimiento.

En el supuesto de que se demuestre, tras la adjudicación del contrato, que ha habido en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución del contrato errores sustanciales, irregularidades o fraude, el órgano de contratación podrá, en función de la fase en que se halle el procedimiento, abstenerse de concluir el contrato, suspender su ejecución o, en su caso, rescindirlo.

En el supuesto de que dichos errores, irregularidades o fraude sean imputables al contratista, el órgano de contratación podrá además denegar el pago, recuperar los importes ya pagados o rescindir todos los contratos concluidos con dicho contratista, en función de la gravedad de tales errores, irregularidades o fraude.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la suspensión de un contrato en caso de errores, irregularidades o fraude.

CAPÍTULO 2

Disposiciones aplicables a los contratos otorgados por las instituciones por cuenta propia

Artículo 117

El órgano de contratación

1. Las instituciones serán consideradas órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos otorgados por cuenta propia. Delegarán las competencias necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la delegación de funciones del órgano de contratación, incluida la identificación de los niveles apropiados para el cálculo de los límites.

Artículo 118

Límites aplicables

1. Sin perjuicio del título IV de la segunda parte, la Directiva 2004/18/CE fijará los límites que determinan:

a) las formas de publicación contempladas en el artículo 103;

b) la elección de los procedimientos mencionados en el artículo 104, apartado 1;

c) los plazos correspondientes.

2. Sin perjuicio de las excepciones y condiciones determinadas en los actos delegados en virtud del presente Reglamento, en el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los límites aplicables, a los contratos separados y a los contratos por lotes, a la estimación del valor de determinados contratos, y al periodo de espera previo a la firma del contrato.

Artículo 119

Normas aplicables a la participación en las licitaciones

1. Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que haya celebrado con la Unión un acuerdo particular sobre contratación pública, en las condiciones establecidas en dicho acuerdo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las pruebas que deban aportarse en relación con el acceso a los contratos.

2. La OLAF ejercerá las competencias conferidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la y Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades [18] para efectuar comprobaciones y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua vigentes, en los países terceros y en los locales de organizaciones internacionales.

Artículo 120

Normas de contratación pública de la Organización Mundial del Comercio

En el supuesto de que fuere de aplicación el Acuerdo multilateral sobre contratación pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en este tipo de contratos los ciudadanos de los Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por el mismo.

TÍTULO VI

SUBVENCIONES

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones

Artículo 121

Ámbito de aplicación de las subvenciones

1. Se entenderá por subvenciones las contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto que se conceden a título de liberalidad con objeto de financiar cualquiera de las actividades siguientes:

a) una acción destinada a promover la realización de un objetivo de alguna de las políticas de la Unión;

b) el funcionamiento de un organismo que persiga un objetivo de interés general de la Unión o un objetivo que forme parte y apoye alguna de las políticas de la Unión ("subvenciones de administración").

Las subvenciones serán objeto bien de un convenio por escrito, bien de una decisión de la Comisión notificada al solicitante de una subvención seleccionado.

La Comisión podrá establecer sistemas electrónicos seguros para el intercambio de información con los beneficiarios.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre la especificación detallada del alcance de las subvenciones, y sobre las normas que determinen si deben aplicarse los convenios o las decisiones de subvención. Además, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las especificidades del sistema electrónico de intercambio de información, incluidas las condiciones en las que cabe considerar que los documentos presentados por esos medios, incluidos los convenios de subvención, son originales y han sido firmados, y sobre el recurso a colaboraciones marco.

2. No constituirán subvenciones con arreglo al presente título:

a) los gastos en los miembros y el personal de las instituciones y las contribuciones a las Escuelas Europeas;

b) los contratos públicos contemplados en el artículo 101, las ayudas concedidas en concepto de asistencia macrofinanciera y la ayuda presupuestaria;

c) los instrumentos financieros, así como las participaciones en entidades financieras internacionales como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) o en organismos de la Unión especializados como el Fondo Europeo de Inversiones;

d) las contribuciones pagadas por la Unión por su adhesión a los organismos de los que es miembro;

e) los gastos realizados en régimen de gestión compartida y gestión indirecta con arreglo a los artículos 58, 59 y 60, a menos que se especifique lo contrario en las normas financieras aplicables al presupuesto de las entidades o personas delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), o en los convenios de delegación;

f) las contribuciones a las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 62, realizadas en virtud del acto constitutivo de cada agencia;

g) los gastos relativos a los mercados de la pesca a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común [19];

h) el reembolso de los gastos de viaje y de estancia o, en su caso, cualquier otra indemnización que se pague a invitados o mandatarios de las instituciones.

i) los premios otorgados a título de recompensa en el marco de un concurso, a los que se aplica el título VII de la primera parte.

3. Las rebajas del tipo de interés y las subvenciones de comisiones de garantía se tratarán como subvenciones, siempre y cuando no estén combinadas en una única medida con instrumentos financieros a los que hace referencia el título VIII de la primera parte.

Dichas rebajas y subvenciones estarán sujetas a lo dispuesto en el presente título, a excepción de:

a) el principio de cofinanciación que establece el artículo 125, apartado 3;

b) el principio de no producción de beneficios que establece el artículo 125, apartado 4;

c) en las acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario o generar una renta, la valoración de la capacidad financiera del solicitante contemplada en el artículo 132, apartado 1;

4. Cada institución podrá conceder subvenciones a acciones de comunicación en aquellos casos en que no sea adecuado, por razones debidamente justificadas, recurrir a los procedimientos de contratación pública.

Artículo 122

Beneficiarios

1. Cuando varias entidades cumplan los criterios para la concesión de una subvención y juntas formen una entidad, esta entidad podrá ser tratada como un único beneficiario, incluso si la entidad se ha creado específicamente para realizar la acción financiada por la subvención.

2. A efectos del presente título, las siguientes entidades se considerarán entidades afiliadas al beneficiario:

a) las entidades que conformen una entidad beneficiaria con arreglo al apartado 1;

b) las entidades que cumplan los criterios para la concesión de una subvención y que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 131, apartado 4, y que tienen un vínculo con la entidad beneficiaria, en particular un vínculo jurídico o de control, que no esté limitado a la acción ni se haya creado exclusivamente para su aplicación.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre el contenido mínimo de los convenios o las decisiones de subvención, en particular, cuando se conceda una subvención a diversas entidades, las obligaciones específicas del coordinador, si lo hubiere, y de los demás beneficiarios, el régimen de responsabilidad aplicable y las condiciones para añadir o eliminar a un beneficiario.

Artículo 123

Formas de las subvenciones

1. Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a) reembolso de una determinada parte de los gastos subvencionables, a los que ha referencia el artículo 126, realmente contraídos;

b) reembolso sobre la base de los costes unitarios;

c) cantidades fijas únicas;

d) financiación a tipo fijo;

e) una combinación de las formas mencionadas en las letras a) a d).

2. A la hora de determinar la modalidad de subvención adecuada, se tendrán en cuenta en la mayor medida posible los intereses y los métodos contables de los beneficiarios potenciales.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas relativas a las diferentes formas de subvenciones, incluidas las subvenciones de escasa cuantía.

Artículo 124

Cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto de base, el uso de cantidades fijas únicas, costes unitarios o financiación a tipo fijo se autorizará mediante una decisión de la Comisión que vele por el respeto del principio de igualdad de trato de los beneficiarios para la misma categoría de acciones o programas de trabajo.

Cuando el importe máximo por subvención no sea superior al importe de una subvención de escasa cuantía, el ordenador competente podrá conceder la autorización.

2. La autorización deberá apoyarse, como mínimo, en los siguientes elementos:

a) justificación relativa a la idoneidad de estas formas de financiación en vista de la naturaleza de las acciones o programas de trabajo subvencionados, así como de los riesgos de irregularidades y fraude y de los costes de los controles;

b) identificación de los gastos o categorías de gastos cubiertos por las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo, de los que se excluirán los gastos no subvencionables en virtud de las normas vigentes de la Unión;

c) descripción de los métodos usados para determinar las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo, y de las condiciones para garantizar razonablemente que se cumplen los principios de no producción de beneficios y de cofinanciación y que se evita una financiación duplicada de los gastos. Estos métodos se basarán en:

i) datos estadísticos o medios objetivos similares; o

ii) un enfoque "beneficiario a beneficiario", con referencia al historial certificado o verificable del beneficiario o a sus prácticas contables habituales en materia de gastos.

3. Cuando se permita el recurso a las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, el ordenador competente podrá evaluar la conformidad de dichas prácticas ex ante con las condiciones establecidas en el apartado 2, o a través de una estrategia adecuada de controles a posteriori.

Si la conformidad de las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos con las condiciones previstas en el apartado 2 se ha establecido ex ante, los importes correspondientes a las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo determinados en aplicación de dichas prácticas no serán cuestionados por controles a posteriori.

El ordenador competente podrá considerar que las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 si son aceptadas por las autoridades nacionales en el marco de sistemas de financiación comparables.

4. En el convenio o decisión de subvención podrá autorizarse o imponerse la financiación a tanto alzado de los gastos indirectos del perceptor de la subvención, hasta un máximo del 7 % del gasto directo total subvencionable de la acción, salvo si el beneficiario recibe una subvención de funcionamiento financiada con cargo al presupuesto. El citado tope del 7 % podrá rebasarse sobre la base de una decisión motivada de la Comisión.

5. Los propietarios de PYME o las personas físicas que no reciben un salario podrán declarar costes de personal subvencionables por el trabajo realizado en la ejecución de una acción o un programa de trabajo sobre la base de costes unitarios establecidos mediante una decisión de la Comisión.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo.

CAPÍTULO 2

Principios

Artículo 125

Principios generales aplicables a las subvenciones

1. Las subvenciones estarán sujetas a los principios de transparencia e igualdad de trato.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130, las subvenciones no tendrán carácter cumulativo ni podrán ser concedidas retroactivamente.

3. Las subvenciones supondrán una cofinanciación sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el título IV de la segunda parte.

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el estatuto de los partidos políticos a escala europea y las normas relativas a su financiación se encuentran establecidos en el Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea [20].

4. La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en el marco de la acción o el programa de trabajo del beneficiario (principio de no producción de beneficios).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a:

a) las acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario ni a las acciones que generen una renta para garantizar su continuidad una vez concluido el período de financiación de la Unión previsto en la decisión o convenio de subvención;

b) las becas de estudios, de investigación o de formación concedidas a personas físicas.

c) otras ayudas directas pagadas a personas físicas más necesitadas, como personas en desempleo o refugiados;

d) subvenciones basadas en financiación a tanto alzado y/o cantidades a tanto alzado y/o costes unitarios siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 124, apartado 2;

e) subvenciones de escasa cuantía.

Si se obtiene una rentabilidad, la Comisión estará autorizada a recuperar el porcentaje de la misma que corresponda a la contribución de la Unión a los costes subvencionables en los que haya incurrido realmente el beneficiario para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo.

5. A efectos del presente título, la rentabilidad se define como saldo positivo entre ingresos y costes subvencionables del beneficiario en el momento de solicitar el pago del saldo.

Los ingresos a que hace referencia el primer párrafo se limitarán a los ingresos generados por la acción o el programa de trabajo, así como a las contribuciones financieras afectadas específicamente por donantes para la financiación de los costes subvencionables.

En el caso de una subvención de funcionamiento, los importes destinados a la creación de reservas no se tendrán en cuenta a la hora de controlar el respeto del principio de no producción de beneficios.

6. Si un partido político a escala de la Unión tiene un superávit de ingresos frente a gastos al final del ejercicio presupuestario para el que hubiese recibido una subvención de administración, la parte del excedente correspondiente a hasta el 25 % de los ingresos totales de ese año podrá, como excepción al principio de no producción de beneficios establecida en el apartado 4, prorrogarse al año siguiente, a condición de que se utilice antes de que finalice el primer trimestre de dicho año siguiente.

Al controlar el respeto del principio de no producción de beneficios, no se tendrán en cuenta los recursos propios, en especial las donaciones y cotizaciones de miembros, agregados en las operaciones anuales de un partido político a escala de la Unión, que superen el 15 % de los costes subvencionables que deben correr a cargo del beneficiario.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior si las reservas financieras de un partido político a escala de la Unión superan el 100 % de sus ingresos medios anuales.

7. Podrán concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas al BEI o al Fondo Europeo de Inversiones para acciones de asistencia técnica. En tales casos el artículo 131, apartados 2 a 5, y el artículo 132, apartado 1, no se aplicarán.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 que complementen los principios generales aplicables a las subvenciones, incluidos el principio de no producción de beneficios y el principio de cofinanciación. Además, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a la definición de asistencia técnica.

Artículo 126

Costes subvencionables

1. Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto que se establecerá sobre la base de los costes subvencionables estimados.

Las subvenciones no podrán exceder de los gastos subvencionables.

2. Los gastos subvencionables son los costes efectivamente asumidos por el perceptor de una subvención que se ajustan a todos los criterios siguientes:

a) se han contraído a lo largo de la duración de la acción o del programa de trabajo, con excepción de los costes relativos a informes finales y certificados de auditoría;

b) se han consignado en el presupuesto estimado total de la acción o del programa de trabajo;

c) son necesarios para la ejecución de la acción o del programa de trabajo objeto de la subvención;

d) son identificables y verificables, en particular constan en la contabilidad del beneficiario y se han inscrito de acuerdo con las normas contables aplicables del país en el que el beneficiario esté establecido y de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos;

e) si cumplen lo dispuesto en la legislación fiscal y social aplicable;

f) son razonables y justificados, y cumplen con el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la relación coste/eficacia.

3. Las convocatorias de propuestas especificarán las categorías de los costes considerados subvencionables por la financiación de la Unión.

Sin perjuicio de lo establecido en el acto de base y adicionalmente a lo dispuesto en el apartado 2, las siguientes categorías de costes se considerarán subvencionables si el ordenador las ha declarado subvencionables con arreglo a la convocatoria de propuestas:

a) los costes relativos a una garantía de prefinanciación constituida por el beneficiario de la subvención cuando el ordenador competente exija tal garantía en virtud del artículo 134, apartado 1;

b) los costes relativos a las auditorías externas cuando el ordenador competente exija tales auditorías en apoyo de las solicitudes de pago;

c) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando no sean recuperables de conformidad con la legislación nacional sobre el IVA y sean pagados por un beneficiario que no tenga la condición de sujeto pasivo con arreglo a la definición del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE [21] del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido;

d) los costes de depreciación, siempre y cuando sean asumidos realmente por el perceptor;

e) los gastos de remuneración del personal de las administraciones nacionales en la medida en que tales gastos se deriven de actividades que la administración pública correspondiente no hubiera realizado de no haberse ejecutado el proyecto en cuestión.

4. El ordenador competente podrá aceptar como subvencionables con arreglo a la convocatoria de propuestas los costes en que hayan incurrido las entidades afiliadas a un beneficiario según lo dispuesto en el artículo 122. En dicho caso, se aplicarán de manera acumulativa las siguientes condiciones:

a) las entidades están identificadas en el convenio o la decisión de subvención;

b) las entidades en cuestión cumplen las normas aplicables al beneficiario en virtud del convenio o decisión de subvención en lo que respecta a los costes subvencionables y al derecho de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas a llevar a cabo controles y auditorías.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a especificaciones suplementarias relativas a los costes subvencionables.

Artículo 127

Cofinanciación en especie

1. Para calcular la rentabilidad generada por la subvención, no se tendrán en cuenta las contribuciones en especie a la cofinanciación.

2. El ordenador competente podrá aceptar contribuciones en especie como cofinanciación, si lo considera necesario o apropiado. Si se ofrece una cofinanciación en especie como apoyo de subvenciones de escasa cuantía y el ordenador competente ha decidido rechazarla, deberá justificar por qué resulta innecesaria o inadecuada.

Dichas contribuciones no superarán:

a) los gastos realmente incurridos por terceros, debidamente justificados por los correspondientes documentos contables;

b) ni, a falta de tales documentos, los gastos que correspondan a los generalmente aceptados en el mercado en cuestión.

Las contribuciones en especie se presentarán por separado en el presupuesto estimado a fin de reflejar los recursos totales asignados a la acción. Su valor unitario se evaluará en el presupuesto provisional; dicho valor no estará sujeto a cambios posteriores.

Las contribuciones en especie cumplirán las normas nacionales en materia fiscal y de seguridad social.

Artículo 128

Transparencia

1. Las subvenciones estarán sujetas a un programa de trabajo, cuya publicación precederá a su ejecución.

Para la realización de este programa de trabajo se publicarán convocatorias de propuestas, excepto en casos de urgencia excepcionales debidamente justificados o cuando las características del beneficiario o de la actividad por realizar solo dejen una opción para una acción determinada o cuando en el acto de base se identifique al beneficiario.

El párrafo primero no será de aplicación a las ayudas para la gestión de crisis, a las operaciones de protección civil, ni a las operaciones de ayuda humanitaria.

2. En las convocatorias de propuestas se especificará la fecha prevista en la que todos los solicitantes deberán haber sido informados de los resultados de la evaluación de sus solicitudes y la fecha indicativa para la firma de los convenios de subvención o para la notificación de las decisiones de subvención.

Dichas fechas se fijarán sobre la base de los siguientes periodos:

a) para informar a todos los solicitantes de los resultados de la evaluación de sus solicitudes, un máximo de seis meses a partir del plazo determinado para la presentación de propuestas completas;

b) para firmar los convenios de subvención con ellos o para notificarles las decisiones de subvención, un máximo de tres meses a partir de la fecha de información a los solicitantes seleccionados.

Dichos periodos podrán ajustarse para tener en cuenta el tiempo necesario para cumplir los procedimientos específicos que pudiera requerir el acto de base de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [22] y podrán ampliarse en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular para acciones complejas, cuando existe un elevado número de propuestas o en caso de retrasos atribuibles a los solicitantes.

El ordenador delegado indicará en su informe anual de actividades el tiempo medio utilizado para informar a los solicitantes y firmar los convenios de subvención o notificar las decisiones de subvención. En caso de sobrepasarse los periodos a los que hace referencia el segundo párrafo, el ordenador delegado deberá explicar los motivos y, en caso de que no estén debidamente justificados de conformidad con el tercer párrafo, deberá proponer medidas correctoras.

3. Se publicarán anualmente todas las subvenciones concedidas durante un ejercicio presupuestario de conformidad con el artículo 35, apartados 2 y 3.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los requisitos relativos al programa de trabajo, el contenido de las convocatorias de propuestas, las excepciones a las convocatorias de propuestas, la información a los solicitantes y la publicación ex post.

Artículo 129

Principio de no acumulación

1. Ninguna acción podrá dar lugar a la concesión de más de una subvención con cargo al presupuesto en favor de un mismo beneficiario, salvo que en el acto de base correspondiente se disponga otra cosa.

Ningún beneficiario podrá recibir más de una subvención de administración con cargo al presupuesto por ejercicio presupuestario.

El solicitante informará inmediatamente a los ordenadores en caso de solicitudes y subvenciones múltiples relativas a la misma acción o al mismo programa de trabajo.

En ningún caso podrán ser financiados dos veces por el presupuesto los mismos gastos.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al principio de no acumulación de subvenciones.

Artículo 130

Principio de no retroactividad

1. Las acciones ya iniciadas solo podrán ser subvencionadas siempre que el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención o de la notificación de la decisión de subvención.

En tales casos, los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, excepto en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base o en caso de extrema urgencia para ayudas para la gestión de crisis, operaciones de protección civil y operaciones de ayuda humanitaria, o en situaciones de peligro inminente o inmediato que pudieran degenerar en conflicto armado o amenazar con desestabilizar un país, en las que una intervención temprana por parte de la Unión sería de gran importancia para promover la prevención de conflictos.

Queda excluida la subvención retroactiva de acciones ya finalizadas.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas sobre el principio de no retroactividad.

2. En el caso de concesión de una subvención de administración, el convenio de subvención se firmará o se notificará la decisión de subvención en un plazo de seis meses a partir del comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario. Los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni al comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario.

CAPÍTULO 3

Procedimiento de concesión

Artículo 131

Solicitudes de subvención

1. Las solicitudes de subvención deberán presentarse por escrito o, cuando proceda, en un formato electrónico seguro.

La Comisión ofrecerá, donde lo considere factible, la posibilidad de presentar solicitudes de subvención a través de Internet.

2. Para ser admisibles, las solicitudes de subvención deberán ser presentadas por:

a) personas jurídicas; o

b) personas físicas, si así lo requieren la naturaleza o las características de la acción o el objetivo perseguido por el solicitante.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), las solicitudes de subvención presentadas por entidades que carezcan de personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable podrán ser admitidas, siempre y cuando sus representantes tengan capacidad para contraer obligaciones jurídicas en nombre de las entidades y ofrezcan garantías de protección de los intereses financieros de la Unión equivalentes a las ofrecidas por las personas jurídicas.

3. El solicitante deberá especificar en la solicitud su régimen jurídico, así como probar su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.

Para ello, el solicitante presentará una declaración por su honor y, salvo en el caso de solicitudes de subvención de escasa cuantía, los documentos justificativos exigidos, en función de una valoración de riesgos que efectúe el ordenador competente. Los documentos requeridos habrán de indicarse en la convocatoria de propuestas.

La comprobación de la capacidad financiera no se efectuará si se trata de personas físicas beneficiarias de una beca, personas físicas más necesitadas y que reciben ayuda directa, organismos públicos u organizaciones internacionales. El ordenador competente, en función de la evaluación de riesgos, podrá no verificar la capacidad operativa de organismos públicos o de organizaciones internacionales.

4. El artículo 106, apartado 1, y los artículos 107, 108 y 109 se aplicarán también a los solicitantes de subvenciones. Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en dichos artículos. Sin embargo, el ordenador competente no exigirá tal certificación en cualquiera de los siguientes casos:

a) subvenciones de escasa cuantía;

b) si tal certificación ha sido presentada recientemente en otro procedimiento de adjudicación.

5. El ordenador competente podrá imponer a los solicitantes sanciones administrativas y pecuniarias efectivas, proporcionadas y disuasorias, en las condiciones establecidas en el artículo 109.

También se podrá imponer dichas sanciones a los beneficiarios que, en el momento de presentar la solicitud o durante la ejecución de la subvención, incurran en falsas declaraciones al facilitar la información requerida por el ordenador competente o incumplan el deber de suministrarla.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las modalidades de solicitud de subvenciones, las pruebas relativas a la ausencia de causas de exclusión, los solicitantes carentes de personalidad jurídica, las personas jurídicas que constituyan un solo solicitante, las sanciones financieras y administrativas, los criterios de subvencionabilidad y las subvenciones de escasa cuantía.

Artículo 132

Criterios de selección y adjudicación

1. Los criterios de selección previamente anunciados en la convocatoria de propuestas permitirán evaluar la capacidad del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuesto.

2. Los criterios de adjudicación previamente anunciados en la convocatoria de propuestas permitirán evaluar la calidad de las propuestas presentadas respecto de los objetivos y prioridades fijados.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los criterios de selección y adjudicación.

Artículo 133

Procedimiento de evaluación

1. Las propuestas serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados, con el fin de determinar cuáles de ellas podrán recibir financiación.

2. El ordenador competente aprobará, tomando como base la evaluación contemplada en el apartado 1, la lista de perceptores y los importes asignados.

3. El ordenador competente informará por escrito al solicitante de la suerte reservada a su solicitud. En caso de que no se conceda la subvención solicitada, la institución en cuestión deberá comunicar los motivos de su decisión en función, especialmente, de los criterios de selección y adjudicación.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la evaluación y la concesión de subvenciones y a la información a los solicitantes.

CAPÍTULO 4

Pago y control

Artículo 134

Garantía de prefinanciación

1. Cuando lo considere adecuado y proporcionado, el ordenador competente podrá exigir al beneficiario, caso por caso y previa realización de un análisis de riesgos, la constitución de una garantía por adelantado a fin de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirán garantías para las subvenciones de escasa cuantía.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la garantía de prefinanciación.

Artículo 135

Pago de las subvenciones y controles

1. El importe de la subvención no será definitivo hasta que el ordenador competente haya aprobado los informes y cuentas definitivos de la acción, todo ello sin perjuicio de las verificaciones posteriores que pudiere llevar a cabo la institución en cuestión, que deberán efectuarse a su debido tiempo.

2. Si se comprueba que en el procedimiento de adjudicación se han cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude, el ordenador competente lo suspenderá y podrá adoptar cualquier medida que considere necesaria, incluida la anulación del procedimiento. El ordenador competente informará inmediatamente a la OLAF sobre posibles casos de fraude.

3. Si se comprueba que, tras la concesión de la subvención, en el procedimiento de adjudicación de la subvención o en la ejecución de la misma, ha habido errores sustanciales, irregularidades, fraude o incumplimiento de obligaciones, el ordenador competente podrá, en función de la fase en que se halle el procedimiento y siempre y cuando se le haya dado al solicitante o al beneficiario oportunidad de presentar sus observaciones:

a) negarse a firmar el convenio de subvención o a notificar la decisión de subvención;

b) suspender su ejecución; o

c) en su caso, poner fin al convenio o la decisión de subvención.

4. Si tales errores, irregularidades o fraude pueden imputarse al beneficiario o bien si el beneficiario incumple sus obligaciones en virtud del convenio o la decisión de subvención, el ordenador competente puede asimismo reducir la subvención o recuperar importes abonados indebidamente en virtud del convenio o la decisión de subvención, en proporción con la gravedad de los errores, irregularidades o fraude o de la infracción de las obligaciones, siempre que se haya dado al beneficiario la oportunidad de presentar observaciones.

5. En caso de que se ponga de manifiesto, mediante controles o auditorías, la existencia de errores, irregularidades, fraude o incumplimiento de obligaciones sistémicos o recurrentes imputables al beneficiario, que tengan un impacto material sobre una serie de subvenciones concedidas a tal beneficiario en condiciones similares, el ordenador competente podrá suspender la ejecución de todas las subvenciones afectadas o, si procede, poner fin a los convenios o decisiones de subvención de que se trate con dicho beneficiario, con arreglo a la gravedad de los errores, las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones, siempre y cuando se haya dado al beneficiario la oportunidad de presentar observaciones.

El ordenador competente podrá, además, en el marco de un procedimiento contradictorio, reducir las subvenciones o recuperar los importes abonados indebidamente con respecto a todas las subvenciones afectadas por los errores, las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones de carácter sistémico o recurrente mencionados en el párrafo primero que pueden ser auditados con arreglo a los convenios o las decisiones de subvención.

6. El ordenador competente determinará los importes que deberán reducirse o recuperarse, si esto es posible y factible, sobre la base de los costes declarados indebidamente como subvencionables para cada subvención afectada, tras la aceptación de los estados financieros revisados presentados por el beneficiario.

7. Cuando no sea posible o factible cuantificar con precisión el importe de los costes no subvencionables para cada subvención afectada, los importes que deben reducirse o recuperarse podrán determinarse extrapolando el porcentaje de reducción o recuperación aplicado a las subvenciones en las que se ha puesto de manifiesto la existencia de errores o irregularidades sistémicos o recurrentes o, cuando los costes no subvencionables no pueden servir de base para determinar los importes que deben reducirse o recuperarse, aplicando un tipo fijo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Habrá que dar al beneficiario la oportunidad de presentar observaciones sobre el método de extrapolación o el tipo fijo que deberá aplicarse y de proponer un método o un tipo alternativo debidamente justificado antes de proceder a la reducción o la recuperación.

8. La Comisión garantizará la igualdad de trato a los beneficiarios de un programa, en particular cuando lo ejecutan diferentes ordenadores competentes.

Se deberá informar a los beneficiarios de los medios para recurrir decisiones adoptadas con arreglo a los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, de conformidad con el artículo 97.

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al pago de subvenciones y controles, incluidas las normas relativas a los documentos justificativos y la suspensión y reducción de subvenciones.

Artículo 136

Períodos de registro

1. Los beneficiarios mantendrán un registro y conservarán los documentos justificativos, los datos estadísticos y demás documentación concerniente a una subvención durante un período de cinco años a partir del pago del saldo y de tres años en el caso de las subvenciones de escasa cuantía.

2. Los documentos concernientes a auditorías, recursos, litigios o las reclamaciones que se deriven de la ejecución del proyecto se conservarán hasta que se hayan resuelto las auditorías, los recursos, los litigios o las reclamaciones en cuestión.

CAPÍTULO 5

Ejecución

Artículo 137

Contratos de ejecución y ayuda financiera a terceros

1. Si la ejecución de una acción o un programa de trabajo requiere la concesión de ayuda financiera a terceros, el beneficiario podrá aportar tal ayuda siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que, antes de conceder la subvención, el ordenador competente haya verificado que el beneficiario ofrece garantías suficientes por lo que se refiere a la recuperación de las cantidades adeudadas a la Comisión;

b) que las condiciones para la concesión de dicha ayuda estén definidas estrictamente en la decisión o convenio de subvención entre el beneficiario y la Comisión, a fin de evitar el ejercicio de capacidad discrecional por parte del beneficiario;

c) que los importes de que se trate sean de escasa cuantía, excepto si la ayuda financiera constituye el objetivo principal de la acción.

2. En la decisión o convenio de subvención se fijarán expresamente las competencias de control relativas a los documentos, a los locales y a la información, incluida la almacenada en formato electrónico, de la Comisión y del Tribunal de Cuentas sobre todas las terceras partes que hayan recibido fondos de la Unión.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los contratos de ejecución y a la ayuda financiera a terceros.

TÍTULO VII

PREMIOS

Artículo 138

Normas generales

1. Los premios respetarán los principios de transparencia e igualdad de trato y fomentarán el logro de objetivos políticos de la Unión.

2. A tal fin, los premios estarán sujetos a un programa de trabajo que deberá publicarse antes de su ejecución. El programa de trabajo se ejecutará mediante la publicación de concursos.

Los concursos para premios con un valor unitario de 1000000 EUR o superior solo podrán publicarse si están contemplados en los estados financieros o en otros documentos pertinentes a los que hace referencia el artículo 38, apartado 3, letra e).

Las normas del concurso establecerán al menos las condiciones de participación, incluidos los criterios de exclusión previstos en el artículo 106, apartado 1, y en los artículos 107, 108 y 109, los criterios de concesión, el importe del premio y las modalidades de pago.

Los premios no podrán concederse directamente sin un concurso y se publicarán anualmente en aplicación del artículo 35, apartados 2 y 3.

3. Un grupo de expertos evaluará las candidaturas a un concurso sobre la base de las normas publicadas de dicho concurso.

Los premios serán concedidos después por el ordenador competente, sobre la base de la evaluación facilitada por el grupo de expertos, que serán libres de decidir si es o no oportuno recomendar la concesión de los premios según su apreciación de la calidad de las candidaturas.

4. El importe del premio no estará ligado a los costes contraídos por el ganador.

5. Cuando la ejecución de una medida o programa de trabajo suponga que el beneficiario de una subvención de la Unión tenga la facultad de conceder premios a un tercero, el beneficiario de que se trate podrá conceder los premios, siempre que el contenido mínimo de las normas del concurso, tal como se establece en el apartado 2, esté estrictamente definido en la decisión de concesión o en el convenio entre el beneficiario y la Comisión, sin margen alguno de discrecionalidad.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los premios, incluidas la programación, las normas del concurso, la publicación ex post, la evaluación, la información y la notificación de los ganadores.

TÍTULO VIII

INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 139

Ámbito de aplicación

1. Los instrumentos financieros se autorizarán mediante un acto de base.

Sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los instrumentos financieros podrán establecerse, en casos debidamente justificados, sin estar autorizados mediante un acto de base, siempre y cuando dichos instrumentos estén incluidos en el presupuesto de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra e).

2. Cuando la ayuda de la Unión se preste a través de instrumentos financieros y combinada en una única medida con elementos directamente relacionados con instrumentos financieros destinados a los mismos perceptores finales, incluidas la asistencia técnica, las rebajas del tipo de interés y las subvenciones de comisiones de garantía, el presente título se aplicará a todos los elementos de la medida.

3. Cuando los instrumentos financieros estén combinados con subvenciones financiadas con cargo al presupuesto en virtud del título VI de la parte primera para elementos que no están directamente relacionados con instrumentos financieros, se mantendrán registros separados para cada fuente de financiación.

4. La Comisión podrá utilizar instrumentos financieros en régimen de gestión directa o indirecta, tal y como establece el acto de base, delegando competencias en entidades en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi).

Las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi) cuando ejecuten instrumentos financieros, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, bajo su responsabilidad, a condición de que estas entidades garanticen que tales intermediarios financieros satisfacen los criterios establecidos en el artículo 140, apartados 1, 3 y 5. Los intermediarios financieros se seleccionarán con procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.

La Comisión seguirá siendo competente para garantizar que el marco de aplicación de los instrumentos financieros se ajusta al principio de buena gestión financiera y facilita la consecución de los objetivos políticos definidos y con fecha determinada y mensurables en términos de realizaciones y resultados. La Comisión será responsable de la utilización de instrumentos financieros sin perjuicio de la responsabilidad legal y contractual de las entidades encargadas, de conformidad con la legislación aplicable.

5. Cuando los instrumentos financieros se ejecuten en régimen de gestión compartida con los Estados miembros, las disposiciones aplicables a dichos instrumentos, incluidas las normas relativas a las contribuciones a instrumentos financieros gestionados directa o indirectamente en virtud del presente título, se establecerán en los reglamentos a los que hace referencia el artículo 175.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a instrumentos financieros, incluidos la selección de entidades encargadas de la aplicación de los instrumentos financieros, el contenido de los convenios de delegación, los costes y las tasas de gestión, las normas específicas para las cuentas fiduciarias, la ejecución directa de los instrumentos financieros y la selección de gestores, de intermediarios financieros y de perceptores finales.

Artículo 140

Principios y condiciones aplicables a los instrumentos de financiación

1. Los instrumentos financieros se utilizarán con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia, proporcionalidad, no discriminación, igualdad de trato y subsidiariedad, y de conformidad con sus objetivos y, si procede, la duración, fijados en el acto de base aplicable a dichos instrumentos financieros.

2. Los instrumentos financieros cumplirán lo siguiente:

a) deberán afrontar fallos de mercado o situaciones de inversión insuficiente que han demostrado su viabilidad financiera pero no han dado lugar a una financiación suficiente procedente de fuentes de mercado;

b) adicionalidad: los instrumentos financieros no deberán destinarse a sustituir los del Estado miembro, ni la financiación privada, ni otra intervención financiera de la Unión;

c) no distorsión de la competencia en el mercado interno y coherencia con las normas en materia de ayuda estatal;

d) efecto palanca: la contribución de la Unión a un instrumento financiero se destinará a movilizar una inversión global que exceda del tamaño de la contribución de la Unión con arreglo a indicadores definidos de antemano;

e) convergencia de intereses: al aplicar los instrumentos de financiación, la Comisión se asegurará de la existencia de un interés común en alcanzar los objetivos de la política definidos para un instrumento de financiación, que podrá ser promovido mediante disposiciones como la coinversión, el requisito de compartir los riesgos o incentivos financieros, evitando al mismo tiempo conflictos de intereses con otras actividades de la entidad responsable;

f) los instrumentos financieros se establecerán sobre la base de una evaluación ex ante, incluida una evaluación de la posible reutilización de recursos adicionales a la que hace referencia el apartado 8, letra f).

3. Los gastos presupuestarios ligados a un instrumento financiero y a la responsabilidad financiera de la Unión no excederán en ningún caso del importe del compromiso presupuestario correspondiente, excluyendo de este modo pasivos contingentes para el presupuesto.

4. Las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), y todos los intermediarios financieros seleccionados para participar en la ejecución de operaciones financieras realizadas con un instrumento financiero deberán cumplir las normas y la legislación aplicables en materia de prevención del blanqueo de capitales, la lucha contra el terrorismo y el fraude fiscal. Para la ejecución de instrumentos financieros con arreglo al presente título, las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), no podrán estar establecidos ni mantener relaciones comerciales con entidades constituidas en territorios cuyas jurisdicciones no cooperen con la Unión en relación con la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional e incorporarán dichos requisitos en los contratos que concluyan con los intermediarios financieros seleccionados.

5. Las entidades delegatarias en virtud a que se refiere del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), los intermediarios financieros contemplados en el apartado 4 del presente artículo que participen en la gestión de los instrumentos financieros de la Unión y los perceptores finales de la ayuda de la Unión en virtud del presente título ofrecerán al Tribunal de Cuentas todo tipo de facilidades y le aportarán toda la información que este último estime necesaria para el cumplimiento de su misión, de conformidad con el artículo 161.

A la ayuda de la Unión con arreglo al presente título le serán de aplicación el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/1996 y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [23].

6. Se utilizarán importes correspondientes al menos a la contribución de la Unión, o, en su caso, sus múltiplos, para alcanzar los objetivos políticos generales que se persiguen a través de los instrumentos financieros y no generarán ventajas indebidas, en particular en forma de dividendos o beneficios indebidos para terceras partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales específicas para la gestión compartida, los ingresos, incluidos dividendos, ganancias de capital, comisiones de garantía y los intereses correspondientes a los préstamos y los importes correspondientes a cuentas fiduciarias que se devuelvan a la Comisión o a las cuentas fiduciarias abiertas para los instrumentos financieros y atribuibles al apoyo con cargo al presupuesto de la Unión en virtud de un instrumento financiero, se consignarán en el presupuesto general previa deducción de los costes y las tasas de gestión.

Las devoluciones anuales, incluidos los reembolsos de capital, las garantías liberadas y los reembolsos del principal de los préstamos que se devuelven a la Comisión o a las cuentas fiduciarias abiertas para los instrumentos financieros y atribuibles a la ayuda con cargo al presupuesto en virtud de un instrumento financiero, constituirán ingresos internos con arreglo al artículo 21 y se utilizarán para el mismo instrumento financiero, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, por un periodo que no excederá el periodo de compromiso de los créditos, más dos años, a menos que el acto de base especifique lo contrario.

7. La Comisión efectuará los pagos a cuentas fiduciarias sobre la base de las solicitudes de pago debidamente justificadas mediante previsiones de desembolso teniendo en cuenta los saldos disponibles en la cuenta fiduciaria y la necesidad de evitar saldos excesivos en dichas cuentas. En caso de que los importes de las cuentas fiduciarias fueran suficientes para cubrir la reserva mínima establecida contractualmente para las cuentas fiduciarias, aumentadas por las previsiones de desembolso para el ejercicio presupuestario en curso y para cubrir los importes necesarios para excluir los pasivos contingentes relacionados con obligaciones de pago en monedas distintas del euro, no se efectuarán más pagos a las cuentas fiduciarias. Las previsiones de desembolso se presentarán con frecuencia anual o, cuando proceda, con frecuencia semestral.

8. La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades relativas a los instrumentos financieros. El informe incluirá, para cada instrumento financiero que reciba ayuda:

a) una identificación del instrumento financiero y el acto de base;

b) una descripción del instrumento financiero, las disposiciones de aplicación y el valor añadido de la contribución de la Unión;

c) las instituciones financieras que participan en la aplicación, incluidas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del apartado 5;

d) la suma de los compromisos y pagos presupuestarios a cargo del presupuesto de la Unión para cada instrumento financiero;

e) los resultados del instrumento financiero, con inclusión de las inversiones realizadas;

f) una evaluación del uso de todos los importes devueltos al instrumento como ingresos afectados internos con arreglo al apartado 6;

g) el saldo de la cuenta fiduciaria;

h) ingresos y devoluciones con arreglo al apartado 6;

i) el valor de las inversiones en capital en relación con los años anteriores;

j) las cifras acumuladas para activos dañados de capital o instrumentos de riesgo compartido y para las garantías cuyo pago se ha exigido en relación con instrumentos de garantía;

k) el efecto palanca previamente definido, y el efecto palanca logrado;

l) su contribución al logro de objetivos del programa en cuestión medido por indicadores establecidos, incluida cuando convenga la diversificación geográfica.

9. Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo consideren que un instrumento financiero no ha logrado sus objetivos con eficacia, podrán pedir a la Comisión que presente una propuesta de acto básico revisado, con el objetivo de liquidar el instrumento. En caso de liquidación del instrumento financiero, no se considerará como ingresos generales ninguna nueva devolución de dicho instrumento, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 6.

10. Los fines de los instrumentos financieros y, si procede, su forma jurídica específica y el domicilio jurídico de su sede social registrada se publicarán en el sitio Internet de la Comisión.

11. En cuanto a los instrumentos financieros, el ordenador competente se asegurará de que las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), faciliten, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente, los estados financieros que cubran el periodo del 1 de enero hasta el 31 de diciembre y de acuerdo con las normas contables a que se refiere el artículo 143 y con las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (IPSAS), así como toda la información necesaria para producir estados financieros de conformidad con el artículo 68, apartado 3. El ordenador competente se asegurará igualmente de que dichas entidades faciliten, a más tardar el 15 de mayo del ejercicio siguiente, los estados financieros auditados para los instrumentos financieros.

12. La Comisión garantizará una gestión armonizada de los instrumentos financieros en particular en el ámbito de la contabilidad, la información, la supervisión y la gestión del riesgo financiero.

13. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la aplicación de instrumentos financieros, incluidas las condiciones para su uso, el efecto palanca, la evaluación ex ante, la supervisión y el tratamiento de las contribuciones de los fondos a que se refiere el artículo 175.

TÍTULO IX

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD

CAPÍTULO 1

Rendición de cuentas

Artículo 141

Estructura de las cuentas

Las cuentas incluirán:

a) los estados financieros consolidados en los que se presenta la consolidación de la información financiera contenida en los estados financieros de las instituciones financiadas con cargo al presupuesto, los de los organismos a que hace referencia el artículo 208 y los de los demás organismos cuyas cuentas deban estar consolidadas con arreglo a normas a las que hace referencia el artículo 143;

b) las cuentas presupuestarias agregadas en las que se presenta la información contenida en las cuentas presupuestarias de las instituciones;

Artículo 142

Informe sobre la gestión presupuestaria y financiera

1. Cada institución y organismo a que hace referencia el artículo 141 preparará un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio presupuestario.

Enviarán el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio presupuestario.

2. En el informe mencionado en el apartado 1 se presentará, tanto en términos absolutos como porcentuales, al menos, el porcentaje de ejecución de los créditos e información resumida sobre las transferencias de créditos entre las diversas partidas presupuestarias.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al informe sobre la gestión presupuestaria y financiera.

Artículo 143

Normas aplicables a las cuentas

1. El contable de la Comisión adoptará normas fundadas en las normas de contabilidad internacionalmente aceptadas para el sector público. El contable podrá apartarse de dichas normas si lo considera necesario para presentar una imagen fidedigna de los elementos del activo y del pasivo, las cargas, los ingresos y los flujos de tesorería. Cuando una norma de contabilidad se aparte sustancialmente de dichas normas internacionales, las notas anexas a los estados financieros indicarán este hecho y su motivación.

2. Las cuentas presupuestarias a que se refiere el artículo 141 deberán respetar los principios presupuestarios establecidos en el presente Reglamento. Presentarán una imagen fidedigna de las operaciones presupuestarias referentes a ingresos y gastos.

Artículo 144

Principios contables

1. Los estados financieros a que se refiere el artículo 141 presentarán la información, incluida la información sobre las políticas contables, de manera tal que se garantice que es pertinente, fiable, comparable y comprensible. Los estados financieros se elaborarán de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados descritos en las normas contables a las que hace referencia el artículo 143.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados relativos al establecimiento del marco en el que el ordenador ejecutará sus funciones de conformidad con el presente artículo y con los artículos 145, 146, 148, 151, 154, 156 y 157.

Artículo 145

Estados financieros

1. Los estados financieros se presentarán en millones de euros e incluirán:

a) el balance y el estado de resultados financieros, que recogen toda la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio precedente; deberán presentarse según las normas contables a las que hace referencia el artículo 143;

b) el estado de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería;

c) la variación en la situación de los activos netos con una visión de conjunto de los movimientos, durante el ejercicio, de las reservas y de los resultados acumulados.

2. En las notas anexas a los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1 y se dará toda la información complementaria prescrita por las prácticas contables internacionalmente aceptadas, cuando dicha información sea pertinente en relación con las actividades de la Unión.

Artículo 146

Estados relativos a la ejecución del presupuesto

1. Los estados relativos a la ejecución del presupuesto se presentarán en millones de euros y se compondrán de:

a) estados que presenten en forma agregada todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos;

b) notas explicativas que completen y comenten la información presentada en los estados.

2. Los estados relativos a la ejecución del presupuesto se tendrán la misma estructura que la del presupuesto.

Artículo 147

Cuentas provisionales

1. Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 141 remitirán sus respectivas cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio.

2. Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 141 remitirán asimismo al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, un paquete de información, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación.

3. Corresponderá al contable de la Comisión consolidar las cuentas provisionales de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 132 con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas consolidadas provisionales de la Unión.

Artículo 148

Aprobación de las cuentas consolidadas definitivas

1. El Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de las instituciones distintas de la Comisión y de cada uno de los organismos a que hace referencia el artículo 141, a más tardar el 1 de junio, y formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de la Comisión y a las cuentas consolidadas provisionales de la Unión a más tardar el 15 de junio.

2. Las instituciones distintas de la Comisión, así como los organismos a que hace referencia el artículo 141 elaborarán sus respectivas cuentas definitivas y las remitirán al contable de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio, con vistas a la elaboración de las cuentas consolidadas definitivas.

Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 141 remitirán asimismo al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de julio, un paquete de información, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación.

3. El contable de cada una de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 141 remitirá asimismo al Tribunal de Cuentas, con copia al contable de la Comisión, en la misma fecha que la fecha de transmisión de sus cuentas definitivas, una toma de posición relativa a dichas cuentas definitivas.

Se adjuntará a las cuentas definitivas una nota elaborada por el contable en la que este hará constar que dichas cuentas fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables aplicables.

4. El contable de la Comisión elaborará las cuentas consolidadas definitivas sobre la base de la información presentada en virtud del apartado 2 del presente artículo por las instituciones distintas de la Comisión y por los organismos a que hace referencia el artículo 141. Se adjuntará a las cuentas consolidadas definitivas una nota elaborada por el contable de la Comisión en la que este declare que dichas cuentas fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables establecidos en las notas de los estados financieros.

5. La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y sus propias cuentas definitivas y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de julio.

En la misma fecha, el contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas una toma de posición relativa a las cuentas consolidadas definitivas.

6. Las cuentas consolidadas definitivas se publicarán a más tardar el 15 de noviembre en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida en cumplimiento del artículo 287 del TFUE y del artículo 106 bis del Tratado Euratom.

CAPÍTULO 2

Información sobre la ejecución del presupuesto

Artículo 149

Informe sobre las garantías presupuestarias y los riesgos

La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, además de los estados y los informes previstos en los artículos 145 y 146, un informe sobre la situación de las garantías presupuestarias a que hace referencia el artículo 49, apartado 1, letra d), y los riesgos inherentes a las mismas.

Los mencionados informes serán enviados al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas.

Artículo 150

Información sobre la ejecución del presupuesto

1. El contable de la Comisión, además de los estados y los informes previstos en los artículos 145 y 146, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe mensual con cifras agregadas, como mínimo, por capítulos sobre la ejecución del presupuesto, tanto en lo que respecta a los ingresos como a los gastos correspondientes a la totalidad de los créditos.

En dicho informe habrá de recogerse, además, la oportuna información sobre la utilización de los créditos prorrogados.

Los datos numéricos serán remitidos en el plazo de diez días laborables tras la finalización de cada mes.

2. Tres veces al año, en el plazo de treinta días laborables a partir del 31 de mayo, del 31 de agosto y del 31 de diciembre, el contable de la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución presupuestaria de los ingresos y gastos, detallados por capítulos, artículos y partidas.

En dichos informes se dará cuenta también de la ejecución de los créditos prorrogados de ejercicios financieros anteriores.

3. Los datos numéricos y el informe sobre la ejecución presupuestaria se remitirán al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas y se publicarán en el sitio web de la Comisión.

4. A más tardar el 15 de septiembre de cada año, el ordenador enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con información relativa a los riesgos corrientes y las tendencias generales que haya observado, a las nuevas cuestiones contables, a los progresos en cuestiones de contabilidad, incluidas las planteadas por el Tribunal de Cuentas, y a la información sobre los cobros.

CAPÍTULO 3

Contabilidad

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 151

El sistema contable

1. El sistema contable de una institución servirá para organizar la información presupuestaria y financiera de tal forma que se puedan consignar, clasificar y registrar datos numéricos.

2. El sistema contable constará de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La teneduría de las mismas se llevará por año natural y en euros.

3. El ordenador delegado podrá lleva igualmente una contabilidad analítica.

Artículo 152

Requisitos comunes para la contabilidad de las instituciones

Corresponderá al contable de la Comisión, de conformidad con el artículo 143 y previa consulta a los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 141, aprobar las reglas contables, así como el plan contable armonizado que deben aplicar todas las instituciones, las oficinas a que hace referencia el título V de la segunda parte y todos los organismos a que hace referencia el artículo 141.

Sección 2

Contabilidad general

Artículo 153

Contabilidad general

La contabilidad general describirá cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de las instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 141.

Artículo 154

Asientos de la contabilidad general

1. Los distintos saldos y movimientos de la contabilidad general se consignarán en los libros contables.

2. Los asientos contables que se hagan, incluidos los ajustes contables, deberán estar respaldados por los documentos justificativos a los que se refieran dichos asientos.

3. El sistema contable ofrecerá una pista clara de auditoría respecto de todos los movimientos correspondientes a cada asiento contable.

Artículo 155

Ajustes contables

Tras el cierre del ejercicio y hasta la fecha de presentación de la contabilidad general, el contable efectuará los ajustes que fueren necesarios para una presentación fidedigna y verídica de esa contabilidad, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro con cargo a ese ejercicio. Dichos ajustes respetarán las normas contables a que hace referencia el artículo 143.

Sección 3

Contabilidad presupuestaria

Artículo 156

Contabilidad presupuestaria

1. La contabilidad presupuestaria permitirá el control pormenorizado de la ejecución del presupuesto.

2. A efectos del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución del presupuesto referentes a los ingresos y gastos previstos en el título IV de la primera parte.

CAPÍTULO 4

Inventario del inmovilizado

Artículo 157

El inventario

1. Las instituciones y los organismos a que hace referencia el artículo 141 llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyan el patrimonio de la Unión.

Las instituciones y los organismos a que hace referencia el artículo 141 verificarán la conformidad entre las anotaciones del inventario y la realidad.

2. Las ventas de inmovilizaciones materiales de la Unión serán objeto de la adecuada publicidad.

TÍTULO X

DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO 1

Control externo

Artículo 158

Control externo por parte del Tribunal de Cuentas

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión informarán con la mayor brevedad al Tribunal de Cuentas de todas las decisiones y actos que hubieren adoptado en cumplimiento de los artículos 13, 16, 21, 25, 26, 29 y 40.

Artículo 159

Normas y procedimiento en materia de control

1. El examen por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se hará con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, de los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento y de todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados.

2. En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá acceder, en las condiciones establecidas en el artículo 161, a toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos relacionada con las operaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión. Podrá tomar declaración a todo agente responsable de una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no disponen de las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento del cometido encomendado por los Tratados o por los actos adoptados en virtud de los mismos, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de control efectuadas en el marco de la ejecución del presupuesto por cualquier institución o por cuenta de la misma.

A petición del Tribunal de Cuentas, cada institución autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes de la Unión a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable.

3. Para el cumplimiento de su misión, el Tribunal de Cuentas notificará a las instituciones y autoridades a las que se aplique el presente Reglamento el nombre de los agentes habilitados para fiscalizarlas.

Artículo 160

Verificaciones relativas a los títulos y fondos

El Tribunal de Cuentas velará por que todos los títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El Tribunal de Cuentas podrá verificar por sí mismo tales extremos.

Artículo 161

Derecho de acceso del Tribunal de Cuentas

1. La Comisión, las demás instituciones, los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de la Unión y los perceptores darán al Tribunal de Cuentas toda suerte de facilidades y toda la información que este considere necesaria para el cumplimiento de su misión. Pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas toda la documentación sobre adjudicación y ejecución de contratos financiados por el presupuesto y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificantes, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos, todos los inventarios, todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante verificación de documentos o inspección in situ, del informe sobre el resultado de la ejecución presupuestaria y financiera y, con los mismos fines, todos aquellos documentos y datos elaborados o conservados electrónicamente.

Los cuerpos de control internos y demás servicios de las administraciones nacionales afectadas darán al Tribunal de Cuentas todas las facilidades que este considere necesarias para el cumplimiento de su función.

2. Los agentes sometidos a una verificación del Tribunal de Cuentas estarán obligados a:

a) abrir la caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los justificantes de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes;

b) presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control a que se refiere el artículo 159, apartado 1.

Competerá exclusivamente al Tribunal de Cuentas solicitar la remisión de la información a que se refiere el párrafo primero, letra b).

3. El Tribunal de Cuentas estará facultado para comprobar los documentos relativos a los ingresos y gastos de la Unión que obren en poder de los servicios de las instituciones y, en particular, en poder de los servicios responsables de las decisiones relativas a tales ingresos y gastos, en poder de los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de la Unión y en poder de las personas físicas o jurídicas que perciban pagos del presupuesto.

4. La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y el control del principio de buena gestión financiera se extenderán a la utilización de los fondos de la Unión percibidos a título de contribuciones por organismos exteriores a las instituciones.

5. Toda financiación de la Unión en favor de perceptores exteriores a las instituciones estará supeditada a que tales perceptores, o en su defecto los contratistas o subcontratistas, acepten por escrito la verificación del Tribunal de Cuentas de la utilización de la financiación concedida.

6. La Comisión facilitará al Tribunal de Cuentas, a petición de este, toda la información pertinente sobre las operaciones de empréstitos y préstamos.

7. La utilización de sistemas informáticos integrados no impedirá el acceso del Tribunal de Cuentas a los documentos justificativos.

Artículo 162

Informe anual del Tribunal de Cuentas

1. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión y de las instituciones afectadas, a más tardar el 30 de junio, las observaciones que a su juicio deban figurar en el informe anual. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas a más tardar el 15 de octubre. Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.

2. En el informe anual se efectuará una valoración de la aplicación del principio de buena gestión financiera.

3. El informe anual contendrá una subdivisión por cada institución. El Tribunal de Cuentas podrá incluir en el mismo cualquier presentación sintética o cualquier observación de alcance general que considere convenientes.

El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones a sus observaciones sean publicadas junto con o después de cada observación a que se refieren.

4. El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás instituciones, a más tardar el 15 de noviembre, su informe anual con las respuestas de las instituciones, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Tan pronto como el Tribunal de Cuentas le remita el informe anual, la Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros afectados en relación con los elementos de dicho informe relativos a la gestión de los fondos sobre los cuales tengan competencia en virtud de la normativa aplicable.

Tras la recepción de dicha información, los Estados miembros remitirán sus respuestas a la Comisión en un plazo de sesenta días. La Comisión remitirá un resumen de esta información al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero.

Artículo 163

Informes especiales del Tribunal de Cuentas

1. El Tribunal de Cuentas transmitirá a la institución u organismo afectados cualquier observación que, en su opinión, deba figurar en un informe especial. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio.

La institución o el organismo comunicará, a su vez, al Tribunal de Cuentas, en un plazo de dos meses y medio a partir de la transmisión de dichas observaciones, las respuestas que puedan suscitar esas observaciones.

El Tribunal de Cuentas adoptará la versión definitiva del informe especial en el mes siguiente a la recepción de las respuestas formuladas por la institución o el organismo de que se trate.

Los informes especiales, junto con las respuestas de las instituciones u organismos afectados, serán comunicados sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo, los cuales determinarán, en su caso en colaboración con la Comisión, las actuaciones consecutivas a dichos informes.

El Tribunal de Cuentas adoptará todas las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones u organismos de que se trate a sus observaciones sean publicadas junto con el informe especial.

2. Los dictámenes mencionados en el artículo 287, apartado 4, párrafo segundo, del TFUE que no se refieran a propuestas o proyectos en el marco de la consulta legislativa podrán ser publicados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Tribunal de Cuentas decidirá su publicación previa consulta a la institución que hubiere solicitado el dictamen o tuviere interés en el mismo. A los dictámenes que se publiquen se adjuntarán los posibles comentarios de las instituciones interesadas.

CAPÍTULO 2

Aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 164

Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año n + 2, la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del ejercicio n.

2. Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos del aplazamiento de la decisión.

3. En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que eliminen o faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión.

Artículo 165

El procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria

1. La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de la Unión, así como al saldo resultante y al activo y pasivo de la Unión descritos en el balance financiero.

2. A efectos de la aprobación de la gestión presupuestaria, el Parlamento Europeo examinará, a continuación del Consejo, las cuentas, los balances financieros y el informe de evaluación mencionados en el artículo 318 del TFUE. Examinará, asimismo, el informe anual del Tribunal de Cuentas y las respuestas de las instituciones controladas que se adjunten al mismo, así como los oportunos informes especiales referentes al ejercicio presupuestario de que se trate, y la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes emitida por dicho Tribunal.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 319 del TFUE.

Artículo 166

Medidas de seguimiento

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE y el artículo 106 bis del Tratado Euratom, la Comisión y las demás instituciones harán todo lo posible por dar curso a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria.

2. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, las instituciones informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución del presupuesto. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informándola sobre las medidas que hayan adoptado para dar curso a dichas observaciones, a fin de que pueda tenerlas en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las instituciones se remitirán igualmente al Tribunal de Cuentas.

Artículo 167

Disposiciones específicas en relación con el SEAE

El SEAE estará sometido a los procedimientos previstos en el artículo 319 del TFUE y en los artículos 164, 165 y 166 del presente Reglamento. Cooperará plenamente con las instituciones que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión y facilitará, cuando proceda, la información complementaria necesaria, por ejemplo asistiendo a las reuniones de los órganos pertinentes.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES PARTICULARES

TÍTULO I

FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA

Artículo 168

Disposiciones especiales sobre el Fondo Europeo Agrícola de Garantía

1. Salvo que en el presente título se disponga lo contrario, las disposiciones de la primera y la tercera parte serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) así como a los ingresos correspondientes a los mismos.

2. Las operaciones que la Comisión gestione directamente serán ejecutadas conforme a las normas establecidas en la primera y la tercera parte.

Artículo 169

Compromisos de créditos del FEAGA

1. Para cada ejercicio presupuestario, los créditos del FEAGA incluirán créditos no disociados, salvo en lo que se refiere a los gastos destinados a las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, que se financiarán con créditos disociados.

2. Los créditos de pago que hubieren sido prorrogados y no se hubieren utilizado al final del ejercicio serán anulados.

3. Los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 solo podrán ser prorrogados al ejercicio siguiente.

Tal prórroga no superará, dentro de un límite del 2 % de los créditos iniciales, el importe del ajuste de los pagos directos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 enero 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agrícolas [24], que se haya aplicado el ejercicio precedente.

Los créditos que se prorroguen serán consignados exclusivamente en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Dicha prórroga solo podrá utilizarse para efectuar un pago adicional a los perceptores finales que estuvieran sujetos, en el ejercicio precedente, al ajuste de los pagos directos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009.

La Comisión adoptará la decisión de prórroga, a más tardar, el 15 de febrero del ejercicio al que esté destinada la prórroga, e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 170

Compromisos provisionales globales de créditos del FEAGA

1. La Comisión reembolsará los gastos del FEAGA en que hayan incurrido los Estados miembros.

2. Las decisiones de la Comisión en las que se fije la cuantía del reembolso de dichos gastos constituirán compromisos provisionales globales, que no podrán exceder del importe total de los créditos consignados en el FEAGA.

3. Los gastos corrientes de gestión del FEAGA podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre del ejercicio, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, estos compromisos no podrán rebasar las tres cuartas partes de los créditos totales correspondientes del ejercicio. Sólo se afectarán a gastos cuyo principio esté amparado por un acto de base existente.

Artículo 171

Planificación y calendario de los compromisos presupuestarios del FEAGA

1. Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al FEAGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida. Tales compromisos podrán efectuarse tras el citado plazo de dos meses si fuera necesario proceder a una transferencia de créditos en relación con las líneas presupuestarias correspondientes. La imputación de pago se efectuará dentro del mismo plazo de dos meses, salvo en caso de que los Estados miembros aún no hayan realizado el pago o en caso de admisibilidad dudosa.

Los compromisos a que hace referencia el párrafo primero se deducirán del compromiso provisional global mencionado en el artículo 170.

2. Los compromisos provisionales globales de un determinado ejercicio que no hubieren sido comprometidos antes del 1 de febrero del ejercicio siguiente de modo detallado de acuerdo con la nomenclatura presupuestaria serán liberados del ejercicio de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 serán de aplicación a reserva del examen y la aceptación de las cuentas.

Artículo 172

Contabilidad de los gastos del FEAGA

En la contabilidad presupuestaria, los gastos de un determinado ejercicio se asentarán en las cuentas basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de tal ejercicio, siempre y cuando el contable haya recibido la orden de pago a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente.

Artículo 173

Transferencia de créditos del FEAGA

1. Cuando la Comisión efectúe transferencias de créditos al amparo del artículo 26, apartado 1, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo según lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1.

2. En casos no previstos en el apartado 1, la Comisión propondrá transferencias al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente.

El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre las transferencias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, pero a los efectos del presente artículo el plazo aplicable será de tres semanas.

Artículo 174

Ingresos afectados del FEAGA

1. Los ingresos afectados contemplados en el presente título se asignarán según el origen del ingreso con arreglo al artículo 21, apartado 3.

2 El resultado de las decisiones contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005 se consignará en un artículo único.

TÍTULO II

FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA, FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL Y FONDOS EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA GESTIONADOS EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA

Artículo 175

Disposiciones especiales

1. Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) [25], el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional [26], el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo [27], el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión [28], el Reglamento (CE) n.o 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión [29], y el Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca [30], y a los fondos en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, incluidos los fondos del programa "Solidaridad y gestión de los flujos migratorios", gestionados en régimen de gestión compartida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ("los Fondos"), así como a los ingresos correspondientes a los mismos.

2. Las operaciones directamente gestionadas por la Comisión se ejecutarán asimismo con arreglo a las normas fijadas en la primera y tercera parte.

Artículo 176

Respeto de las asignaciones de créditos de compromiso

El Parlamento Europeo y el Consejo respetarán las asignaciones de créditos de compromiso previstas en los actos de base correspondientes para las operaciones estructurales, el desarrollo rural y el Fondo Europeo de la Pesca.

Artículo 177

Pago de participaciones, pagos intermedios y reembolsos

1. Los pagos de la participación financiera de los Fondos que efectúe la Comisión deberán ser conformes con los Reglamentos citados en el artículo 175.

2. El plazo en el que la Comisión deberá efectuar los pagos intermedios se fijará conforme a los Reglamentos citados en el artículo 175.

3. De acuerdo con los Reglamentos citados en el artículo 175, el reembolso total o parcial de los pagos de prefinanciación respecto de una operación determinada no podrá tener por efecto reducir la participación de los Fondos en la operación de que se trate.

Los reembolsos constituirán ingresos afectados internos con arreglo al artículo 21, apartado 3, letra c).

El tratamiento de los reembolsos por los Estados miembros y los efectos de tal tratamiento en el importe de la participación financiera de los Fondos se regularán por los Reglamentos citados en el artículo 175.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, los créditos de compromiso disponibles a 31 de diciembre resultantes de reembolsos de pagos de prefinanciación podrán prorrogarse hasta el cierre del programa y utilizarse cuando sea necesario a condición de que ya no estén disponibles otros créditos de compromiso.

5. En la contabilidad presupuestaria, los gastos se asentarán en las cuentas de un determinado ejercicio financiero basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio, incluidos los gastos imputados a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente a los créditos de pago disponibles ese mes a raíz de las transferencias mencionadas en el artículo 179.

Artículo 178

Liberación de créditos

1. La Comisión liberará automáticamente los créditos comprometidos, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos citados en el artículo 175.

2. Los créditos liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión.

A tal fin, la Comisión examinará las liberaciones de créditos efectuadas el ejercicio financiero precedente y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio financiero en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes.

Artículo 179

Transferencia de créditos

1. Respecto de los gastos de operaciones contemplados en el presente título, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, salvo en el caso del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y siempre y cuando se trate de créditos destinados al mismo objetivo, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos contemplados en el artículo 175, o se trate de gastos de asistencia técnica. La Comisión tomará sus decisiones a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente.

2. En casos no previstos en el apartado 1, la Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente, transferencias de créditos de pago a los Fondos. La transferencia de los créditos de pago podrá proceder de cualquier partida del presupuesto. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre tales transferencias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, pero a los efectos del presente artículo, el plazo aplicable será de tres semanas.

3. Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban o aprueban solo parcialmente la transferencia, la parte correspondiente de los gastos a que se refiere el artículo 177, apartado 5, se imputará a los créditos de pago del ejercicio siguiente.

Artículo 180

Gestión, selección y control

Tanto la gestión y selección de los proyectos como su control se regirán por los Reglamentos citados en el artículo 175.

TÍTULO III

INVESTIGACIÓN

Artículo 181

Fondo de Investigación

1. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico les serán de aplicación las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento.

Tales créditos se consignarán bien en uno de los títulos del presupuesto relativos a las áreas de "Investigación directa" e "Investigación indirecta", bien en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los tipos de operaciones en el ámbito de la investigación.

2. Los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo no 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE, quedarán asimilados a ingresos afectados conforme al artículo 21. Los créditos de compromiso generados por tales ingresos se habilitarán tan pronto se calcule el importe de los títulos de crédito, y los créditos de pago, desde la percepción de los ingresos.

3. La Comisión podrá proceder, por lo que se refiere a los gastos de operaciones contemplados en el presente título, a transferencias entre títulos, siempre que se trate de créditos utilizados para los mismos fines.

4. Los expertos remunerados con créditos de investigación y desarrollo tecnológico serán contratados con arreglo a los procedimientos que definan el Parlamento Europeo y el Consejo cuando adopten cada programa marco de investigación o con arreglo a las reglas correspondientes para la participación de empresas, centros de investigación y universidades.

Artículo 182

Compromisos del Fondo de Investigación

1. Los créditos de compromiso correspondientes a las cantidades liberadas por la inejecución total o parcial de los proyectos de investigación a los que hubieran sido afectados podrán ser reconstituidos, en casos excepcionales debidamente justificados, cuando tal reconstitución sea fundamental para la realización de los programas previstos inicialmente, a menos que en el presupuesto del ejercicio financiero de que se trate (ejercicio n) se hayan afectado créditos para ello.

2. A los efectos del apartado 1, la Comisión examinará, a principios del ejercicio presupuestario, las liberaciones de créditos efectuadas el ejercicio financiero precedente (ejercicio n – 1) y evaluará, en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos en cuestión.

Efectuada tal evaluación, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, hasta el 15 de febrero de cada ejercicio, las correspondientes propuestas conjuntamente con una justificación por partida presupuestaria de la referida reconstitución.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán sobre la propuesta de la Comisión en el plazo de seis semanas. A falta de decisión en dicho plazo, la propuesta se considerará aprobada.

El importe de los créditos de compromiso por reconstituir en el ejercicio n no podrá rebasar en ningún caso el 25 % de la cantidad total de las liberaciones de créditos del ejercicio n – 1 en la misma línea presupuestaria.

4. Los créditos de compromiso reconstituidos no podrán ser prorrogados.

Los compromisos jurídicos correspondientes a los créditos de compromiso reconstituidos podrán contraerse hasta el 31 de diciembre del ejercicio n.

El ordenador competente liberará definitivamente el saldo de los créditos de compromiso reconstituidos que no se hayan utilizado al final del ejercicio n.

Artículo 183

Centro Común de Investigación

1. El Centro Común de Investigación (CCI) podrá recibir financiación con créditos de otros títulos y otros capítulos diferentes de los citados en el artículo 181, apartado 1, cuando participe en procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones al amparo de los títulos V y VI de la primera parte financiados, total o parcialmente, por el presupuesto.

A efectos de la participación en los procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones, el CCI será considerado una persona jurídica establecida en un Estado miembro.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al CCI.

2. Se asimilarán a ingresos afectados a tenor del artículo 21, apartado 2, los créditos relativos a:

a) procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones en los que participe el CCI;

b) actividades del CCI llevadas a cabo en nombre de terceros; o

c) acciones emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones u otros servicios de la Comisión con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos.

Los créditos de compromiso generados por los ingresos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y c), estarán a disposición desde la previsión de los títulos de crédito.

En cuanto a las acciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), los créditos que no se hayan utilizado durante cinco años serán anulados.

3. El uso de créditos se registrará en una contabilidad analítica de la cuenta de resultado de la ejecución del presupuesto por cada tipo de acciones al que se refiera; dicha contabilidad se llevará aparte de los ingresos procedentes de financiaciones de terceros (públicos o privados), así como de los ingresos procedentes de las otras prestaciones que la Comisión efectúa para terceros.

4. Cuando participe en procedimientos de concesión de subvenciones o de licitación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el CCI no estará sujeto a las condiciones fijadas en el artículo 106, el artículo 107, apartado 1, letras b) y c), los artículos 108 y 109, y el artículo 131, apartados 4 y 5, con respecto a las disposiciones sobre exclusión y sanciones en relación con los contratos públicos y las subvenciones.

Se presumirá asimismo que el CCI cumple los requisitos en materia de capacidad económica y financiera.

Se eximirá al CCI de la constitución de las garantías contempladas en los artículos 115 y 134.

5. Las normas en materia de contratación pública del título V de la primera parte no serán de aplicación a las actividades por cuenta de terceros del CCI.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, la Comisión podrá efectuar transferencias entre capítulos del título del presupuesto relativo al área de "Investigación directa", con el límite del 15 % de los créditos que figuren en la línea de origen de la transferencia.

TÍTULO IV

ACCIONES EXTERIORES

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 184

Acciones exteriores

1. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a las acciones exteriores financiadas por el presupuesto les serán de aplicación las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las acciones que pueden financiarse como acciones exteriores.

2. La Comisión utilizará los créditos destinados a las acciones a que se refiere el apartado 1:

a) bien en el marco de las ayudas concedidas con carácter autónomo; o

b) bien en colaboración con un tercer país contemplado en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), mediante la firma de un convenio de financiación.

3. Cuando las acciones exteriores estén cofinanciadas tanto mediante créditos incluidos en el presupuesto como mediante ingresos afectados externos con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra b), se reembolsarán a prorrata los fondos que no estén comprometidos al final del período de contratación, a que se refiere el artículo 189, apartado 2, de la acción de que se trate, previa deducción de un importe a tanto alzado en concepto de gastos de auditoría, evaluación e imprevistos que pudieran comprometerse posteriormente.

4. El artículo 90, apartado 4, párrafo segundo, no se aplicará a las acciones contempladas en el presente título.

En el caso de las subvenciones en régimen de gestión directa de más de 5000000 EUR para la financiación de acciones exteriores, no podrán quedar sin liquidar más de dos pagos de prefinanciación durante la vigencia de la acción.

CAPÍTULO 2

Ejecución de las acciones

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 185

Ejecución de acciones exteriores

Las acciones contempladas en el presente título podrán ser ejecutadas directamente por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), en régimen de gestión compartida, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), o indirectamente por cualquiera de las entidades o personas delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 58 a 63. Los créditos destinados a acciones exteriores podrán asociarse a fondos procedentes de otras fuentes a fin de alcanzar un objetivo común.

Sección 2

Ayuda presupuestaria y fondos fiduciarios de donantes múltiples

Artículo 186

Utilización de la ayuda presupuestaria

1. En los casos previstos en los actos de base correspondientes, la Comisión podrá prestar ayuda presupuestaria a un tercer país beneficiario si las finanzas públicas de dicho país beneficiario se gestionan con la suficiente transparencia, fiabilidad y eficacia.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la utilización de la ayuda presupuestaria y a las obligaciones de los perceptores.

2. En la decisión de financiación a que hace referencia el artículo 84 se detallarán los objetivos y los resultados esperados de la ayuda presupuestaria prestada a un tercer país beneficiario. El pago de la contribución de la Unión se basará en el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, incluida la mejora de la gestión de las finanzas públicas, y en indicadores de resultados claros y objetivos que sirvan de base para medir el progreso en el sector de que se trate.

3. La Comisión incluirá en el acuerdo financiero correspondiente, celebrado de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), las oportunas disposiciones por las que el tercer país beneficiario en cuestión se comprometa a reembolsar inmediatamente la totalidad o parte de la financiación de la operación de que se trate si se constata que el pago de los fondos de la Unión en cuestión está viciado de irregularidades graves imputables a dicho país.

Para el tratamiento del reembolso a que hace referencia el párrafo primero se podrá aplicar el artículo 80, apartado 1, párrafo segundo.

4. La Comisión prestará ayuda, en terceros países beneficiarios, al desarrollo del control parlamentario y de las capacidades de auditoría, así como a la mejora de la transparencia y del acceso del público a la información.

Artículo 187

Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores

1. Para las acciones de emergencia, postemergencia o temáticas, la Comisión podrá crear fondos fiduciarios con arreglo a convenios celebrados con otros donantes. En el acto constitutivo de cada fondo fiduciario se definirán sus objetivos.

2. Los fondos fiduciarios de la Unión serán ejecutados con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia, proporcionalidad, no discriminación e igualdad de trato, así como de acuerdo con los objetivos específicos definidos en cada acto constitutivo.

Los fondos fiduciarios de la Unión serán ejecutados directamente por la Comisión, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), salvo los fondos fiduciarios de la Unión para las acciones de emergencia o postemergencia, que también se podrán ejecutar indirectamente mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en entidades en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos i), ii), v) y vi).

3. Los fondos fiduciarios de la Unión cumplirán las siguientes condiciones:

a) existe un valor añadido de la intervención de la Unión: únicamente se crearán y ejecutarán fondos fiduciarios en el nivel de la Unión cuando sus objetivos, en particular en razón de su escala o sus efectos potenciales, puedan lograrse mejor mediante la intervención de la Unión que mediante una intervención nacional;

b) los fondos fiduciarios de la Unión ofrecerán visibilidad política a la Unión y ventajas de gestión así como un mejor control de la Unión sobre los riesgos y desembolsos de las contribuciones de la Unión y de otros donantes. No deben crearse si se limitan a duplicar, sin más valor añadido, otros canales de financiación o instrumentos similares existentes.

4. Para cada fondo fiduciario de la Unión se establecerá un consejo presidido por la Comisión, a fin de asegurar la representación de los donantes y, como observadores, de los Estados miembros de la Unión que no contribuyan, y de decidir sobre el uso que se va a dar a los fondos.

5. Los fondos fiduciarios de la Unión se crearán por una duración limitada que se determinará en su acto constitutivo. Esta duración podrá ampliarse mediante decisión de la Comisión a petición del consejo del fondo fiduciario de que se trate.

El Parlamento Europeo y/o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que suprima los créditos destinados a un fondo o que revise el acto constitutivo con el fin de liquidar el fondo fiduciario, según proceda. En tal caso, todos los fondos restantes se devolverán a prorrata al presupuesto en concepto de ingresos generales y a los Estados miembros que hayan contribuido y a los demás donantes.

6. Las contribuciones de la Unión y de los donantes se ingresarán en una cuenta bancaria específica. Las contribuciones de la Unión se transferirán a esa cuenta sobre la base de solicitudes de pago debidamente justificadas mediante previsiones de desembolso, teniendo en cuenta los saldos disponibles en la cuenta y la consiguiente necesidad de nuevos pagos. Las previsiones de desembolso se presentarán con frecuencia anual o, cuando proceda, con frecuencia semestral.

Las contribuciones no estarán integradas en el presupuesto y serán gestionadas bajo la responsabilidad del ordenador delegado.

El contable del fondo fiduciario de la Unión será el contable de la Comisión. Será responsable de fijar procedimientos contables y planes contables comunes a todos los fondos fiduciarios de la Unión.

El auditor interno de la Comisión y el Tribunal de Cuentas ejercerán, respecto del fondo fiduciario, las mismas competencias que las que tengan conferidas respecto de otras acciones llevadas a cabo por la Comisión.

Incumbirá al contable abrir y cerrar la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario.

La Comisión garantizará una estricta separación de funciones entre el contable y el ordenador.

Los fondos serán comprometidos y abonados por agentes financieros de la Comisión según se definen en el capítulo 3 del título IV de la primera parte.

7. La Comisión podrá retirar hasta un máximo del 5 % de las cantidades reunidas en el fondo fiduciario para sufragar sus costes de gestión a partir de los ejercicios en que se hayan comenzado a usar las contribuciones a que hace referencia el apartado 6. Mientras exista el fondo fiduciario, dichas tasas de gestión se asimilarán a ingresos afectados a tenor del artículo 21, apartado 2, letra b).

El contable dará curso a las órdenes de ingreso relativas a acciones financiadas con cargo al fondo fiduciario. Los ingresos resultantes del reembolso de dichas órdenes de ingreso se devolverán a la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario. La cancelación y la renuncia de órdenes de ingreso se harán con arreglo a las normas contempladas en el artículo 80.

8. La Comisión presentará sus proyectos de decisión sobre la creación, ampliación y liquidación de los fondos fiduciarios de la Unión al comité competente que se indique en el acto de base con arreglo al cual se aporte la contribución de la Unión al fondo fiduciario de la Unión.

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la gestión, las obligaciones de información y el gobierno de los fondos fiduciarios para las acciones exteriores.

10. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo y detallado sobre las actividades respaldadas por fondos fiduciarios de la Unión, sobre su aplicación y sus resultados así como sobre sus cuentas. La Comisión adjuntará su informe al resumen de los informes anuales a que se refiere el artículo 66, apartado 9, párrafo tercero.

Sección 3

Otros modos de gestión

Artículo 188

Ejecución de acciones exteriores en régimen de gestión indirecta

1. La ejecución de acciones en régimen de gestión indirecta en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), estará sujeta al control de la Comisión y de las delegaciones de la Unión con arreglo al artículo 56, apartado 2. Este control se ejercerá bien mediante una aprobación a priori, bien mediante una verificación a posteriori, bien según un procedimiento mixto.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la ejecución de acciones exteriores en régimen de gestión indirecta.

Artículo 189

Convenios de financiación relativos a la ejecución de acciones exteriores

1. Las acciones exteriores ejecutadas serán objeto de uno o varios de los instrumentos siguientes:

a) de un convenio de financiación entre la Comisión y una entidad o persona contemplada en el artículo 185;

b) de un contrato o de un convenio de subvención entre la Comisión y personas físicas o jurídicas responsables de la realización de las acciones.

Las condiciones de concesión de la ayuda exterior se fijarán en el instrumento de gestión de los convenios de financiación o de los contratos o convenios de subvención previstos en el párrafo primero, letras a) y b).

2. Los convenios de financiación con las entidades contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se celebrarán a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio n + 1, siendo n el ejercicio de aprobación del compromiso presupuestario.

Los convenios de financiación fijarán el período en el cual las entidades contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), concluirán todos los contratos individuales y los convenios de subvención mediante los cuales se ejecute la acción. Dicho período no será superior a tres años después de la fecha de celebración del convenio de financiación, salvo:

a) para las acciones en las que intervengan varios donantes;

b) los contratos individuales sobre auditoría y evaluación;

c) en las siguientes circunstancias excepcionales:

i) cláusulas que deban añadirse a contratos ya concluidos;

ii) contratos individuales que deban concluirse a raíz de la finalización de un contrato existente antes de su expiración;

iii) cambios en la entidad encargada de las tareas encomendadas.

3. El apartado 2 no se aplicará a los programas plurianuales que se ejecuten mediante compromisos fraccionados en los siguientes casos:

a) Instrumento de Ayuda de Preadhesión,

b) Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación.

En tales casos, los créditos serán liberados automáticamente por la Comisión de conformidad con las reglas sectoriales.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los convenios de financiación referentes a la ejecución de acciones exteriores.

CAPÍTULO 3

De la contratación pública

Artículo 190

Contratación pública de acciones exteriores

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la contratación pública de acciones exteriores.

2. A los contratos del presente título les serán de aplicación las disposiciones del capítulo 1 del título V de la primera parte relativas a las disposiciones generales en materia de contratación pública, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los límites máximos y normas de adjudicación de contratos exteriores que se establezcan en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. Los órganos de contratación, con arreglo al presente capítulo, serán:

a) la Comisión, en nombre y por cuenta de uno o más terceros países;

b) las entidades y personas contempladas en el artículo 185 en las que se hayan delegado las correspondientes competencias de ejecución del presupuesto.

3. En los convenios de financiación previstos en el artículo 189 se establecerán los procedimientos de contratación pública correspondientes.

4. Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a las acciones en virtud de actos de base sectoriales relativos a las ayudas para la gestión de crisis, a las operaciones de protección civil y a las operaciones de ayuda humanitaria.

Artículo 191

Normas relativas a la participación en licitaciones

1. Podrán participar en licitaciones, en igualdad de condiciones, todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados y cualquier otra persona física o jurídica en virtud de las disposiciones específicas de los actos de base que regulen el ámbito de la cooperación en cuestión.

2. En los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, se podrá autorizar, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el ordenador competente, la participación en licitaciones de ciudadanos de terceros países distintos de los mencionados en el apartado 1.

3. Cuando proceda aplicar un acuerdo relativo a la apertura de los mercados de bienes y de servicios en el que sea parte la Unión, los contratos financiados con cargo al presupuesto estarán abiertos también a los nacionales de terceros países distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, en las condiciones que fije dicho acuerdo.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la participación en licitaciones.

CAPÍTULO 4

Subvenciones

Artículo 192

Financiación íntegra de una acción exterior

Una acción solo podrá financiarse íntegramente con cargo al presupuesto si ello resulta indispensable para su realización.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la financiación íntegra de una acción exterior.

Artículo 193

Normas aplicables a las subvenciones concedidas a acciones exteriores

Los procedimientos en materia de subvenciones aplicables en régimen de gestión indirecta por las entidades a que se refiere el artículo 185 se definirán en los convenios concluidos entre la Comisión y dichas entidades.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los procedimientos en materia de subvenciones aplicables en régimen de gestión indirecta.

CAPÍTULO 5

Verificación de cuentas

Artículo 194

Control de las subvenciones a acciones exteriores por parte de la Unión

En los convenios entre la Comisión y una entidad contemplada en el artículo 185 o en los convenios o decisiones de subvención se estipulará expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas están facultados para controlar, mediante verificación de documentos e inspección in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan percibido fondos de la Unión.

TÍTULO V

OFICINAS EUROPEAS

Artículo 195

Oficinas Europeas

1. A los efectos del presente título, se considerarán "Oficinas Europeas" las estructuras administrativas creadas por una o varias instituciones con el fin de ejecutar tareas horizontales específicas.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al alcance de las Oficinas Europeas y las delegaciones de las instituciones en las Oficinas Europeas.

2. El presente título, exceptuados los artículos 198, 199 y 200, se aplicará a las operaciones de la OLAF.

3. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte serán aplicables al funcionamiento de las Oficinas Europeas.

Artículo 196

Créditos relativos a las Oficinas Europeas

1. Los créditos de cada Oficina Europea, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, figurarán con todo detalle en un anexo de dicha sección.

Dicho anexo se presentará en forma de un estado de ingresos y de gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto.

Los créditos consignados en este anexo cubrirán todas las necesidades financieras de cada Oficina Europea para la ejecución de sus tareas al servicio de las instituciones.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los créditos de las Oficinas Europeas, incluida la delegación de determinadas funciones del contable, la tesorería y las cuentas bancarias.

2. Se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión la plantilla de personal de cada Oficina Europea.

3. El director de cada Oficina Europea aprobará las transferencias que hubiere que efectuar dentro del anexo a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de tales transferencias.

4. Las cuentas de cada Oficina Europea formarán parte integrante de las cuentas de la Unión a que se refiere el artículo 141.

Artículo 197

Ordenador de las Oficinas Europeas

Por lo que se refiere a los créditos consignados en el anexo correspondiente a cada Oficina Europea, la Comisión delegará las competencias de ordenación de pagos en el director de la respectiva Oficina Europea, de conformidad con el artículo 65.

Artículo 198

Las cuentas de las Oficinas Europeas interinstitucionales

1. Cada Oficina Europea interinstitucional llevará una contabilidad analítica de sus gastos que permita determinar el porcentaje de prestaciones proporcionadas a cada institución. Compete al director de la Oficina Europea en cuestión adoptar, previa aprobación del comité de dirección, los criterios a que ha de ajustarse la teneduría de dicha contabilidad.

2. El comentario relativo a la línea presupuestaria específica en la que aparezca consignado el total de los créditos de cada Oficina Europea interinstitucional deberá indicar, con carácter estimativo, el coste de las prestaciones de esa Oficina en favor de cada una de las instituciones, tomando como base la contabilidad analítica mencionada en el apartado 1.

3. Cada Oficina Europea interinstitucional comunicará los resultados de la contabilidad analítica a las instituciones interesadas.

Artículo 199

Delegación de competencias de ordenación en las Oficinas Europeas interinstitucionales

1. Cada institución podrá delegar las competencias de ordenación en el director de una Oficina Europea interinstitucional para la gestión de los créditos consignados en su respectiva sección, y fijará los límites y condiciones de dicha delegación de competencias.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la delegación de competencias del ordenador al director de una Oficina Europea interinstitucional.

2. Corresponderá al auditor interno de la Comisión ejercer todas las competencias contempladas en el capítulo 9 del título IV de la primera parte.

Artículo 200

Servicios a terceros

En los casos en que el mandato de una Oficina Europea implique prestaciones a título oneroso a favor de terceros, el director de la Oficina determinará, previa aprobación del comité de dirección, las disposiciones específicas relativas a las condiciones de realización de tales prestaciones y a la teneduría de la contabilidad correspondiente.

TÍTULO VI

CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 201

Disposiciones generales

1. Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte serán aplicables a los créditos administrativos.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al alcance de los créditos administrativos y las fianzas arrendaticias.

Artículo 202

Compromisos

1. Los gastos administrativos corrientes podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de octubre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo para el ejercicio financiero en curso en la correspondiente línea presupuestaria. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aceptado aún en el último presupuesto aprobado regularmente.

2. Los gastos que, en virtud de disposiciones legales o contractuales, deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1.

Artículo 203

Disposiciones específicas relativas a los créditos administrativos

1. Los créditos administrativos son créditos no disociados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los créditos administrativos específicos, incluidos los inmobiliarios y los anticipos a los miembros del personal de las instituciones.

2. Los gastos administrativos derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, bien de conformidad con los usos locales, bien relativos al suministro de material de equipamiento, se imputarán al presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado.

3. Cada institución presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de junio de cada año, un documento de trabajo sobre su política inmobiliaria que incorpore la siguiente información:

a) por cada inmueble, los gastos y la superficie cubiertos por los créditos de las líneas presupuestarias correspondientes;

b) la evolución prevista de la programación general de superficies y ubicaciones para los próximos años, con una descripción de los proyectos inmobiliarios en fase de planificación que ya estén identificados;

c) las condiciones y gastos finales, así como la información pertinente en relación con la ejecución de los nuevos proyectos inmobiliarios presentados previamente al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 4 y 5, y no incluida en los documentos de trabajo del año anterior.

4. Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto, la institución informará al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible sobre la superficie construida requerida y la planificación provisional antes de efectuar una prospección del mercado local en el caso de contratos inmobiliarios o antes de convocar o llevar a cabo una licitación en el caso de trabajos de construcción.

5. Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto, la institución presentará el proyecto inmobiliario, incluida la estimación detallada de los costes y la financiación, así como una lista de los proyectos de contrato que se pretendan emplear, y solicitará la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo antes de concluir los contratos. A solicitud de la institución, los documentos presentados relativos al proyecto inmobiliario recibirán tratamiento confidencial.

Salvo en caso de fuerza mayor, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las cuatro semanas siguientes a la fecha de recepción del proyecto por ambas instituciones.

El proyecto inmobiliario se considerará aprobado al término de dicho plazo de cuatro semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta en ese plazo de tiempo.

Si el Parlamento Europeo o el Consejo suscitan objeciones debidamente justificadas en el plazo de cuatro semanas, este se ampliará una sola vez en dos semanas.

Si el Parlamento Europeo o el Consejo toman una decisión contraria al proyecto inmobiliario, la institución afectada retirará su propuesta y podrá presentar una nueva.

6. En caso de fuerza mayor, la información contemplada en el apartado 4 podrá presentarse conjuntamente con el proyecto inmobiliario. El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las dos semanas siguientes a la fecha de su recepción por ambas instituciones. La propuesta de proyecto inmobiliario se considerará aprobada al término de dicho plazo de dos semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.

7. Se considerarán proyectos inmobiliarios que pueden tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto:

i) toda adquisición de terrenos;

ii) la adquisición, venta, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine estos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 3000000 EUR;

iii) todo contrato inmobiliario nuevo (incluidos los usufructos, arrendamientos de larga duración y las renovaciones en peores condiciones de contratos inmobiliarios existentes) que no estén contemplados en el inciso ii) por un importe anual de al menos 750000 EUR;

iv) la ampliación o renovación de contratos inmobiliarios existentes (incluidos usufructos y arrendamientos de larga duración) con las mismas o mejores condiciones por un importe anual de al menos 3000000 EUR.

El presente apartado también se aplicará a los proyectos inmobiliarios de naturaleza interinstitucional así como a las delegaciones de la Unión.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, un proyecto de adquisición de un inmueble podrá financiarse mediante un préstamo sujeto a la aprobación previa del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los préstamos se suscribirán y devolverán de conformidad con los principios de buena gestión financiera y teniendo debidamente en cuenta el mejor interés financiero de la Unión.

Cuando la institución proponga financiar la adquisición mediante un préstamo, en el plan de financiación que se presente, además de la solicitud de aprobación previa de la institución de que se trate, se precisará, en particular, el nivel máximo de financiación, el período de financiación, el tipo de financiación, las condiciones de financiación y el ahorro respecto a otros tipos de soluciones contractuales.

El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán, en caso de solicitud de aprobación previa, en un plazo de cuatro semanas, prorrogable una vez por dos semanas, a partir de la fecha de su recepción por ambas instituciones. La adquisición mediante préstamo se considerará rechazada si el Parlamento Europeo y el Consejo no la aprueban expresamente en ese plazo.

TÍTULO VII

EXPERTOS

Artículo 204

Expertos externos remunerados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los expertos externos remunerados, incluido un procedimiento específico para la selección de personas físicas como expertos, que ayudarán a las instituciones a evaluar solicitudes de subvención, proyectos y licitaciones, y emitirán dictámenes y prestarán asesoramiento en casos concretos.

Dichos expertos serán remunerados con una cantidad fija anunciada de antemano y serán elegidos atendiendo a su capacidad profesional. La selección se realizará sobre la base de los criterios de selección respetando los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 205

Disposiciones transitorias

1. Por lo que respecta a los Fondos mencionados en el artículo 175, apartado 1, cuyos actos de base se deroguen antes del 1 de enero de 2013, los créditos liberados en virtud del artículo 178 podrán reconstituirse en caso de error manifiesto imputable exclusivamente a la Comisión o en casos de fuerza mayor que tengan repercusiones graves en la ejecución de las operaciones financiadas por dichos Fondos.

2. Para las transferencias de créditos relativas a gastos de operaciones contemplados en el Reglamento (CE) no 1260/1999, el Reglamento (CE) no 1290/2005, el Reglamento (CE) no 1080/2006, el Reglamento (CE) n.o 1081/2006, el Reglamento (CE) no 1083/2006, el Reglamento (CE) no 1084/2006 y el Reglamento (CE) no 1198/2006 respecto de los cuales queden por efectuarse pagos de la Unión para la liquidación financiera de los compromisos pendientes de la Unión hasta la conclusión de la asistencia, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, siempre y cuando los créditos de que se trate se destinen al mismo objetivo o se refieran a iniciativas de la Unión o a medidas innovadoras o de asistencia técnica y se transfieran a medidas de la misma naturaleza.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las disposiciones transitorias.

Artículo 206

Solicitudes de información por parte del Parlamento Europeo y el Consejo

El Parlamento Europeo y el Consejo tendrá derecho a obtener la comunicación de cualesquiera informaciones y justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su competencia respectiva.

Artículo 207

Límites máximos e importes

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre todos los límites máximos e importes establecidos en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118,

Artículo 208

Reglamento financiero marco para organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom

1. La Comisión estará facultada para adoptar un reglamento financiero marco mediante un acto delegado con arreglo al artículo 210 para organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom, que estén dotados de personalidad jurídica propia y reciban contribuciones con cargo al presupuesto.

El reglamento financiero marco se basará en los principios y las normas establecidos en el presente Reglamento.

La reglamentación financiera de dichos organismos únicamente podrá apartarse del reglamento financiero marco si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.

2. La aprobación de la gestión de la ejecución del presupuesto de los organismos contemplados en el apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo. Los organismos mencionados en el apartado 1 cooperarán plenamente con las instituciones que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y facilitarán, cuando proceda, cualquier información adicional necesaria, incluida la asistencia a las reuniones de los órganos pertinentes.

3. El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los organismos contemplados en el apartado 1, las mismas competencias que las ejercidas respecto de la Comisión.

4. Un auditor externo independiente comprobará que las cuentas anuales de cada uno de los organismos a que se refiere el apartado 1 representan adecuadamente los ingresos, los gastos y la situación financiera del organismo correspondiente antes de la consolidación en las cuentas definitivas de la Comisión. A menos que se disponga otra cosa en el acto de base a que se refiere el apartado 1, el Tribunal de Cuentas elaborará un informe anual específico sobre cada organismo, de conformidad con los requisitos del artículo 287, apartado 1, del TFUE. Cuando elabore ese informe, el Tribunal de Cuentas tomará en consideración el trabajo de auditoría realizado por le auditor externo independiente y las medidas adoptadas para dar respuesta a las conclusiones del auditor.

Artículo 209

Reglamento financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas

Los organismo dotados de personalidad jurídica y creados por un acto de base a los que se haya encomendado el desarrollo de una colaboración público-privada adoptarán sus normas financieras.

Dichas normas incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión.

La Comisión estará facultada para adoptar un reglamento financiero tipo mediante un acto delegado con arreglo al artículo 210, que establecerá los principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión y que se basará en el artículo 60.

Las normas financieras únicamente podrán apartarse del reglamento financiero tipo si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.

Artículo 210

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 11, 13, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31, 34, 35, 38, 41, 44, 49, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 195, 196, 199, 201, 203, 204, 205, 207, 208 y 209 se otorgan a la Comisión hasta el final del primer marco financiero plurianual posterior a 2013 a que se refiere el artículo 312 del TFUE. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar dos años antes del final del primer marco financiero plurianual posterior a 2013. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos correspondientes al marco financiero plurianual subsiguiente, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo de validez del correspondiente marco financiero plurianual subsiguiente.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 11, 13, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31, 34, 35, 38, 41, 44, 49, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 191, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 195, 196, 199, 201, 203, 204, 205, 207, 208 y 209 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 11, 13, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31, 34, 35, 38, 41, 44, 49, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 195, 196, 199, 201, 203, 204, 205, 207, 208 y 209 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 211

Revisión

El presente Reglamento será revisado siempre que fuere necesario y, en cualquier caso, a más tardar dos años antes de finalizar el primer marco financiero plurianual posterior a 2013.

Esa revisión abarcará, en particular, la aplicación de las disposiciones del título VIII de la primera parte.

Artículo 212

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 con efectos desde el 1 de enero de 2013, a excepción de:

a) los artículos 53 a 57, que seguirán aplicándose a todos los compromisos asumidos hasta el 31 de diciembre de 2013;

b) el artículo 166, apartado 3, letra a), que seguirá aplicándose a todos los compromisos asumidos hasta el 31 de diciembre de 2012, y

c) el artículo 166, apartado 3, letra b), que seguirá aplicándose a todos los compromisos asumidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

El título VI de la primera parte del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 podrá seguir aplicándose a los convenios de subvención firmados y las decisiones de subvención notificadas hasta el 31 de diciembre de 2013 en el marco de los compromisos globales incluidos en el presupuesto de 2012 o años anteriores, de decidirlo así el ordenador competente, teniendo debidamente en cuenta los principios de igualdad de trato y de transparencia.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 213

Reexamen en lo que respecta al SEAE

El artículo 68, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, serán objeto de reexamen en 2013, teniendo debidamente en cuenta la especificidad del SEAE y, en particular, de las delegaciones de la Unión, y, cuando proceda, la adecuación de la capacidad de gestión financiera del SEAE.

Artículo 214

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013, a excepción de:

a) los artículos 58 a 63, que solo serán aplicables a los compromisos asumidos a partir del 1 de enero de 2014;

b) el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, letra c), y los artículos 82, 139 y 140, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014;

c) los artículos 177, 179 y 210, que se aplicarán a partir de 27 de octubre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. Schulz

Por el Consejo

El Presidente

A. D. Mavroyiannis

________________________________

[1] DO C 145 de 3.6.2010, p. 1.

[2] Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de octubre de 2012.

[3] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

[4] DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

[5] DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

[6] DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

[7] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[8] DO C 215 de 21.7.2011, p. 13.

[9] DO L 56 de 4.3.1968, p. 1

[10] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

[11] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[12] DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

[13] DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

[14] DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.

[15] DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

[16] DO L 11 de 16.01.2003, p. 1.

[17] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

[18] DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

[19] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

[20] DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.

[21] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

[22] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[23] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

[24] DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

[25] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

[26] DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

[27] DO L 210 de 31.7.2006, p. 12.

[28] DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

[29] DO L 210 de 31.7.2006, p. 79.

[30] DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 | Nuevo Reglamento | Títulos |

PRIMERA PARTE | PRIMERA PARTE | DISPOSICIONES COMUNES |

TÍTULO I | TÍTULO I | OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES |

Artículo 1 | Artículo 1 | Objeto |

— | Artículo 2 | Definiciones |

Artículo 2 | Artículo 3 | Cumplimiento del presente Reglamento en el Derecho derivado |

— | Artículo 5 | Protección de datos personales |

TÍTULO II | TÍTULO II | DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS |

Artículo 3 | Artículo 6 | Respeto de los principios presupuestarios |

CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Principios de unidad y de veracidad presupuestaria |

Artículo 4 | Artículo 7 | Ámbito de aplicación del presupuesto |

Artículo 5 | Artículo 8 | Normas específicas relativas a los principios de unidad y de veracidad presupuestaria |

Artículo 5 bis | Artículo 4 | Plazos, fechas y términos |

CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Principio de anualidad |

Artículo 6 | Artículo 9 | Definición |

Artículo 7 | Artículo 10 | Tipo de créditos |

Artículo 8 | Artículo 11 | Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos |

Artículo 9 | Artículo 13 | Anulación y prórroga de créditos |

Artículo 10 | Artículo 14 | Normas relativas a la prórroga de los ingresos afectados |

Artículo 11 | Artículo 15 | Liberación de créditos |

Artículo 12 | Artículo 12 | Compromiso de créditos |

Artículo 13 | Artículo 16 | Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto |

CAPÍTULO 3 | CAPÍTULO 3 | Principio de equilibrio |

Artículo 14 | Artículo 17 | Definición y ámbito de aplicación |

Artículo 15 | Artículo 18 | Saldo del ejercicio presupuestario |

CAPÍTULO 4 | CAPÍTULO 4 | Principio de unidad de cuenta |

Artículo 16 | Artículo 19 | Uso del euro |

CAPÍTULO 5 | CAPÍTULO 5 | Principio de universalidad |

Artículo 17 | Artículo 20 | Definición y ámbito de aplicación |

Artículo 18 | Artículo 21 | Ingresos afectados |

Artículo 19 | Artículo 22 | Liberalidades |

Artículo 20 | Artículo 23 | Normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio |

CAPÍTULO 6 | CAPÍTULO 6 | Principio de especialidad |

Artículo 21 | Artículo 24 | Disposiciones generales |

Artículo 22 | Artículo 25 | Transferencias efectuadas por instituciones distintas de la Comisión |

Artículo 23 | Artículo 26 | Transferencias efectuadas por la Comisión |

Artículo 24 | Artículo 27 | Propuestas de transferencias presentadas por las instituciones al Parlamento Europeo y al Consejo |

Artículo 25 | Artículo 28 | Normas específicas sobre transferencias |

Artículo 26 | Artículo 29 | Transferencias sujetas a disposiciones especiales |

CAPÍTULO 7 | CAPÍTULO 7 | Principio de buena gestión financiera |

Artículo 27 | Artículo 30 | Principios de economía, eficiencia y eficacia |

Artículo 28 | Artículo 31 | Ficha de financiación obligatoria |

— | Artículo 32 | Control interno de la ejecución del presupuesto |

— | Artículo 33 | Sistemas de control eficaces en función de los costes |

CAPÍTULO 8 | CAPÍTULO 8 | Principio de transparencia |

Artículo 29 | Artículo 34 | Publicación de cuentas, presupuestos e informes |

Artículo 30 | Artículo 35 | Publicación de información sobre perceptores y otros datos |

TÍTULO III | TÍTULO III | DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO |

CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Establecimiento del presupuesto |

Artículo 31 | Artículo 36 | Estados de previsiones de ingresos y gastos |

Artículo 32 | Artículo 37 | Presupuesto estimado de los organismos a que se refiere el artículo 200 |

Artículo 33 | Artículo 38 | Proyecto de presupuesto |

Artículo 34 | Artículo 39 | Nota rectificativa del proyecto de presupuesto |

Artículo 35 | — | — |

Artículo 36 | Artículo 40 | Obligaciones de los Estados miembros derivadas de la aprobación del presupuesto |

Artículo 37 | Artículo 41 | Proyectos de presupuesto rectificativo |

Artículo 38 | — | — |

Artículo 39 | Artículo 42 | Transmisión adelantada de los estados de previsiones y los proyectos de presupuesto |

CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Estructura y presentación del presupuesto |

Artículo 40 | Artículo 43 | Estructura del presupuesto |

Artículo 41 | Artículo 44 | Nomenclatura del presupuesto |

Artículo 42 | Artículo 45 | Prohibición de ingresos negativos |

Artículo 43 | Artículo 46 | Créditos provisionales |

Artículo 44 | Artículo 47 | Reserva negativa |

Artículo 45 | Artículo 48 | Reserva para ayudas de emergencia |

Artículo 46 | Artículo 49 | Presentación del presupuesto |

Artículo 47 | Artículo 50 | Normas relativas a las plantillas de personal |

— | CAPÍTULO 3 | Disciplina presupuestaria |

— | Artículo 51 | Conformidad con el marco financiero plurianual |

— | Artículo 52 | Conformidad de los actos de la Unión con el presupuesto |

TÍTULO IV | TÍTULO IV | DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO |

CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Disposiciones generales |

Artículo 48 | Artículo 53 | Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera |

Artículo 49 | Artículo 54 | Acto de base y excepciones |

Artículo 50 | Artículo 55 | Ejecución del presupuesto por parte de instituciones distintas de la Comisión |

Artículo 51 | Artículo 56 | Delegación de competencias de ejecución del presupuesto |

Artículo 52 | Artículo 57 | Conflicto de intereses |

CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Métodos de ejecución |

Artículo 53 | Artículo 58 | Métodos de ejecución del presupuesto |

Artículo 58 bis | — | — |

Artículo 53 ter | Artículo 59 | Gestión compartida con los Estados miembros |

Artículo 53 quater | Artículo 60 | Gestión indirecta |

Artículo 53 quinquies | — | — |

Artículo 54 | Artículo 61 | Evaluaciones previas y convenios de delegación |

Artículo 55 | Artículo 62 | Agencias ejecutivas |

Artículo 56 | — | — |

Artículo 57 | Artículo 63 | Límites de la delegación de competencias |

CAPÍTULO 3 | CAPÍTULO 3 | Agentes financieros |

Sección 1 | Sección 1 | Principio de separación de funciones |

Artículo 58 | Artículo 64 | Separación de funciones |

Sección 2 | Sección 2 | El ordenador |

Artículo 59 | Artículo 65 | El ordenador |

Artículo 60 | Artículo 66 | Competencias y funciones del ordenador |

Artículo 60 bis | Artículo 67 | Competencias y funciones de los jefes de delegación de la Unión |

Sección 3 | Sección 3 | El contable |

Artículo 61 | Artículo 68 | Competencias y funciones del contable |

Artículo 62 | Artículo 69 | Competencias que puede delegar el contable |

Sección 4 | Sección 4 | El administrador de anticipos |

Artículo 63 | Artículo 70 | Administraciones de anticipos |

CAPÍTULO 4 | CAPÍTULO 4 | Responsabilidad de los agentes financieros |

Sección 1 | Sección 1 | Normas generales |

Artículo 64 | Artículo 71 | Retirada de las delegaciones y suspensión de funciones a los agentes financieros |

Artículo 65 | Artículo 72 | Responsabilidad del ordenador por actividades ilícitas, fraude o corrupción |

Sección 2 | Sección 2 | Normas aplicables a los ordenadores competentes |

Artículo 66 | Artículo 73 | Normas aplicables a los ordenadores |

Sección 3 | Sección 3 | Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos |

Artículo 67 | Artículo 74 | Normas aplicables a los contables |

Artículo 68 | Artículo 75 | Normas aplicables a los administradores de anticipos |

CAPÍTULO 5 | CAPÍTULO 5 | Ingresos |

Sección 1 | Sección 1 | Ingreso de recursos propios |

Artículo 69 | Artículo 76 | Recursos propios |

Sección 2 | Sección 2 | Previsiones de títulos de crédito |

Artículo 70 | Artículo 77 | Previsiones de títulos de crédito |

Sección 3 | Sección 3 | Devengo de títulos de crédito |

Artículo 71 | Artículo 78 | Devengo de títulos de crédito |

Sección 4 | Sección 4 | Ordenación de los cobros |

Artículo 72 | Artículo 79 | Ordenación de los cobros |

Sección 5 | Sección 5 | Recaudación |

Artículo 73 | Artículo 80 | Normas sobre recaudación |

Artículo 73 bis | Artículo 81 | Plazo de prescripción |

— | Artículo 82 | Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional |

Artículo 74 | Artículo 83 | Multas, penalizaciones e intereses impuestos por la Comisión |

CAPÍTULO 6 | CAPÍTULO 6 | Gastos |

Artículo 75 | Artículo 84 | Decisiones de financiación |

Sección 1 | Sección 1 | Compromiso de los gastos |

Artículo 76 | Artículo 85 | Tipos de compromisos |

Artículo 77 | Artículo 86 | Normas aplicables a los compromisos |

Artículo 78 | Artículo 87 | Verificaciones aplicables a los compromisos |

Sección 2 | Sección 2 | Liquidación de gastos |

Artículo 79 | Artículo 88 | Liquidación de gastos |

Sección 3 | Sección 3 | Ordenación de gastos |

Artículo 80 | Artículo 89 | Ordenación de gastos |

Sección 4 | Sección 4 | Pago de gastos |

Artículo 81 | Artículo 90 | Tipos de pagos |

Artículo 82 | Artículo 91 | Pago limitado a los fondos disponibles |

Sección 5 | Sección 5 | Plazos en las operaciones de gastos |

Artículo 83 | Artículo 92 | Plazos |

CAPÍTULO 7 | CAPÍTULO 7 | Sistemas informáticos y administración electrónica |

Artículo 84 | Artículo 93 | Gestión electrónica de las operaciones |

— | Artículo 94 | Transmisión de documentos |

— | Artículo 95 | Administración electrónica |

— | CAPÍTULO 8 | Principios administrativos |

— | Artículo 96 | Buena administración |

— | Artículo 97 | Indicación de las vías de recurso |

CAPÍTULO 8 | CAPÍTULO 9 | El auditor interno |

Artículo 85 | Artículo 98 | Nombramiento del auditor interno |

Artículo 86 | Artículo 99 | Competencias y funciones del auditor interno |

Artículo 87 | Artículo 100 | Independencia del auditor interno |

TÍTULO V | TÍTULO V | DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA |

CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Disposiciones generales |

Sección 1 | Sección 1 | Ámbito de aplicación y principios de adjudicación |

Artículo 88 | Artículo 101 | Definición de contratos públicos |

Artículo 89 | Artículo 102 | Principios aplicables a los contratos públicos |

Sección 2 | Sección 2 | Publicación |

Artículo 90 | Artículo 103 | Publicación de los contratos públicos |

Sección 3 | Sección 3 | Procedimientos de contratación pública |

Artículo 91 | Artículo 104 | Procedimientos de contratación pública |

Artículo 92 | Artículo 105 | Contenido de los documentos de licitación |

Artículo 93 | Artículo 106 | Criterios de exclusión aplicables a la participación en los procedimientos de contratación pública |

Artículo 94 | Artículo 107 | Criterios de exclusión aplicables a las adjudicaciones |

Artículo 95 | Artículo 108 | Base de datos central en materia de exclusión |

Artículo 96 | Artículo 109 | Sanciones administrativas y financieras |

Artículo 97 | Artículo 110 | Criterios de adjudicación de los contratos |

Artículo 98 | Artículo 111 | Presentación de las ofertas |

Artículo 99 | Artículo 112 | Principios de igualdad de trato y de transparencia |

Artículo 100 | Artículo 113 | La decisión de adjudicación |

Artículo 101 | Artículo 114 | Anulación del procedimiento de contratación pública |

Sección 4 | Sección 4 | Garantías y medidas correctivas |

Artículo 102 | Artículo 115 | Garantías |

Artículo 103 | Artículo 116 | Errores, irregularidades y fraude en el procedimiento |

CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Disposiciones aplicables a los contratos otorgados por las instituciones por cuenta propia |

Artículo 104 | Artículo 117 | El órgano de contratación |

Artículo 105 | Artículo 118 | Límites aplicables |

Artículo 106 | Artículo 119 | Normas aplicables a la participación en las licitaciones |

Artículo 107 | Artículo 120 | Normas de contratación pública de la Organización Mundial del Comercio |

TÍTULO VI | TÍTULO VI | SUBVENCIONES |

CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones |

Artículo 108 | Artículo 121 | Ámbito de aplicación de las subvenciones |

— | Artículo 122 | Beneficiarios |

Artículo 108 bis | Artículo 123 | Formas de las subvenciones |

— | Artículo 124 | Cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo |

CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Principios |

Artículo 109 | Artículo 125 | Principios generales aplicables a las subvenciones |

— | Artículo 126 | Costes subvencionables |

— | Artículo 127 | Cofinanciación en especie |

Artículo 110 | Artículo 128 | Transparencia |

Artículo 111 | Artículo 129 | Principio de no acumulación |

Artículo 112 | Artículo 130 | Principio de no retroactividad |

Artículo 113 | — | — |

CAPÍTULO 3 | CAPÍTULO 3 | Procedimiento de adjudicación |

Artículo 114 | Artículo 131 | Solicitudes de subvención |

Artículo 115 | Artículo 132 | Criterios de selección y adjudicación |

Artículo 116 | Artículo 133 | Procedimiento de evaluación |

Artículo 117 | — | — |

CAPÍTULO 4 | CAPÍTULO 4 | Pago y control |

Artículo 118 | Artículo 134 | Garantía de prefinanciación |

Artículo 119 | Artículo 135 | Pago de las subvenciones y controles |

— | Artículo 136 | Períodos de registro |

CAPÍTULO 5 | CAPÍTULO 5 | Ejecución |

Artículo 120 | Artículo 137 | Contratos de ejecución y ayuda financiera a terceros |

— | TÍTULO VII | PREMIOS |

— | Artículo 138 | Normas generales |

— | TÍTULO VIII | INSTRUMENTOS FINANCIEROS |

— | Artículo 139 | Ámbito de aplicación |

— | Artículo 140 | Principios y condiciones aplicables a los instrumentos de financiación |

TÍTULO VII | TÍTULO IX | DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD |

CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Rendición de cuentas |

Artículo 121 | Artículo 141 | Estructura de las cuentas |

Artículo 122 | Artículo 142 | Informe sobre la gestión presupuestaria y financiera |

Artículo 123 | Artículo 143 | Normas aplicables a las cuentas |

Artículo 124 | Artículo 144 | Principios contables |

Artículo 125 | — | — |

Artículo 126 | Artículo 145 | Estados financieros |

Artículo 127 | Artículo 146 | Estados relativos a la ejecución del presupuesto |

Artículo 128 | Artículo 147 | Cuentas provisionales |

Artículo 129 | Artículo 148 | Aprobación de las cuentas consolidadas definitivas |

CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Información sobre la ejecución del presupuesto |

Artículo 130 | Artículo 149 | Informe sobre las garantías presupuestarias y los riesgos |

Artículo 131 | Artículo 150 | Información sobre la ejecución del presupuesto |

CAPÍTULO 3 | CAPÍTULO 3 | Contabilidad |

Sección 1 | Sección 1 | Disposiciones comunes |

Artículo 132 | Artículo 151 | El sistema contable |

Artículo 133 | Artículo 152 | Requisitos comunes para la contabilidad de las instituciones |

Sección 2 | Sección 2 | Contabilidad general |

Artículo 134 | Artículo 153 | Contabilidad general |

Artículo 135 | Artículo 154 | Asientos de la contabilidad general |

Artículo 136 | Artículo 155 | Ajustes contables |

Sección 3 | Sección 3 | Contabilidad presupuestaria |

Artículo 137 | Artículo 156 | Contabilidad presupuestaria |

CAPÍTULO 4 | CAPÍTULO 4 | Inventario del inmovilizado |

Artículo 138 | Artículo 157 | El inventario |

TÍTULO VIII | TÍTULO X | DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA |

CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Control externo |

Artículo 139 | Artículo 158 | Control externo por parte del Tribunal de Cuentas |

Artículo 140 | Artículo 159 | Normas y procedimiento en materia de control |

Artículo 141 | Artículo 160 | Verificaciones relativas a los títulos y fondos |

Artículo 142 | Artículo 161 | Derecho de acceso del Tribunal de Cuentas |

Artículo 143 | Artículo 162 | Informe anual del Tribunal de Cuentas |

Artículo 144 | Artículo 163 | Informes especiales del Tribunal de Cuentas |

CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Aprobación de la gestión presupuestaria |

Artículo 145 | Artículo 164 | Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria |

Artículo 146 | Artículo 165 | El procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria |

Artículo 147 | Artículo 166 | Medidas de seguimiento |

Artículo 147 bis | Artículo 167 | Disposiciones específicas en relación con el SEAE |

SEGUNDA PARTE | SEGUNDA PARTE | DISPOSICIONES PARTICULARES |

TÍTULO I | TÍTULO I | FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA |

Artículo 148 | Artículo 168 | Disposiciones especiales sobre el Fondo Europeo Agrícola de Garantía |

Artículo 149 | Artículo 169 | Compromisos de créditos del FEAGA |

Artículo 150 | Artículo 170 | Compromisos provisionales globales de créditos del FEAGA |

Artículo 151 | Artículo 171 | Planificación y calendario de los compromisos presupuestarios del FEAGA |

Artículo 152 | Artículo 172 | Contabilidad de los fondos del FEAGA |

Artículo 153 | Artículo 173 | Transferencia de créditos del FEAGA |

Artículo 154 | Artículo 174 | Ingresos afectados de fondos del FEAGA |

TÍTULO II | TÍTULO II | FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA, FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL Y FONDOS EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA GESTIONADOS EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA |

Artículo 155 | Artículo 175 | Disposiciones especiales |

— | Artículo 176 | Respeto de las asignaciones de créditos de compromiso |

Artículo 156 | Artículo 177 | Pago de participaciones, pagos intermedios y reembolsos |

Artículo 157 | Artículo 178 | Liberación de créditos |

Artículo 158 | Artículo 179 | Transferencia de créditos |

Artículo 159 | Artículo 180 | Gestión, selección y control |

TÍTULO III | TÍTULO III | INVESTIGACIÓN |

Artículo 160 | Artículo 181 | Fondo de Investigación |

Artículo 160 bis | Artículo 182 | Compromisos del Fondo de Investigación |

Artículo 161 | Artículo 183 | Centro Común de Investigación |

TÍTULO IV | TÍTULO IV | ACCIONES EXTERIORES |

CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Disposiciones generales |

Artículo 162 | Artículo 184 | Acciones exteriores |

CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Ejecución de las acciones |

— | Sección 1 | Disposiciones generales |

Artículo 163 | Artículo 185 | Ejecución de acciones exteriores |

— | Sección 2 | Ayuda presupuestaria y fondos fiduciarios de donantes múltiples |

— | Artículo 186 | Utilización de la ayuda presupuestaria |

Artículo 164 (derogado) | Artículo 187 | Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores |

— | Sección 3 | Otros modos de gestión |

Artículo 165 | Artículo 188 | Ejecución de acciones exteriores en régimen de gestión indirecta |

Artículo 166 | Artículo 189 | Convenios de financiación relativos a la ejecución de acciones exteriores |

CAPÍTULO 3 | CAPÍTULO 3 | De la contratación pública |

Artículo 167 | Artículo 190 | Contratación pública de acciones exteriores |

Artículo 168 | Artículo 191 | Normas relativas a la participación en licitaciones |

CAPÍTULO 4 | CAPÍTULO 4 | Subvenciones |

Artículo 169 | Artículo 192 | Financiación íntegra de una acción exterior |

Artículo 169 bis | Artículo 193 | Normas aplicables a las subvenciones concedidas a acciones exteriores |

CAPÍTULO 5 | CAPÍTULO 5 | Verificación de cuentas |

Artículo 170 | Artículo 194 | Control de las subvenciones a acciones exteriores por parte de la Unión |

TÍTULO V | TÍTULO V | OFICINAS EUROPEAS |

Artículo 171 | Artículo 195 | Oficinas Europeas |

Artículo 172 | Artículo 196 | Créditos relativos a las Oficinas Europeas |

Artículo 173 | Artículo 197 | Ordenador de las Oficinas Europeas |

Artículo 174 | Artículo 198 | Las cuentas de las Oficinas Europeas interinstitucionales |

Artículo 174 bis | Artículo 199 | Delegación de competencias de ordenación en las Oficinas Europeas interinstitucionales |

Artículo 175 | Artículo 200 | Servicios a terceros |

Artículo 176 (derogado) | — | — |

TÍTULO VI | TÍTULO VI | CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS |

Artículo 177 | Artículo 201 | Disposiciones generales |

Artículo 178 | Artículo 202 | Compromisos |

Artículo 179 | Artículo 203 | Disposiciones específicas relativas a los créditos administrativos |

TÍTULO VII | TÍTULO VII | EXPERTOS |

Artículo 179 bis | Artículo 204 | Expertos externos remunerados |

TERCERA PARTE | TERCERA PARTE | DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS |

TÍTULO I | — | — |

Artículo 180 (derogado) | — | — |

Artículo 181 | Artículo 205 | Disposiciones transitorias |

TÍTULO II | — | — |

Artículo 182 | Artículo 206 | Solicitudes de información por parte del Parlamento Europeo y el Consejo |

— | Artículo 207 | Límites máximos e importes |

Artículo 183 | Artículo 210 | Ejercicio de la delegación |

Artículo 185 | Artículo 208 | Reglamento financiero marco para organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom |

— | Artículo 209 | Reglamento financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas |

Artículo 184 | Artículo 211 | Revisión |

Artículo 186 | Artículo 212 | Derogación |

Artículo 186 bis | Artículo 213 | Reexamen en lo que respecta al SEAE |

Artículo 187 | Artículo 214 | Entrada en vigor |

Declaración conjunta sobre cuestiones relacionadas con el MFP

"El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión están de acuerdo en que el Reglamento Financiero sea objeto de una revisión para incluir en él las modificaciones necesarias tras los resultados de las negociaciones sobre el marco financiero plurianual para el período 2014-2020, incluidas las siguientes cuestiones:

- las disposiciones relativas a las prórrogas para la Reserva para ayudas de emergencia y para proyectos financiados en el marco del Mecanismo "Conectar Europa";

- la prórroga de créditos no utilizados y del saldo presupuestario, así como la consiguiente propuesta de consignar estos créditos en una reserva de pagos y compromisos;

- la posible integración del Fondo Europeo de Desarrollo en el presupuesto de la Unión;

- el trato dado a los fondos procedentes de acuerdos sobre la lucha contra el tráfico ilegal de productos del tabaco."

Declaración conjunta sobre los gastos inmobiliarios en relación con el artículo 203

"El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en lo siguiente:

1. el procedimiento de alerta rápida previsto en el artículo 203, apartado 4, y el procedimiento de aprobación previa previsto en el artículo 203, apartado 5, no se aplicarán a la adquisición de terrenos con carácter gratuito o por un importe simbólico;

2. todas las referencias a inmuebles del artículo 203 se aplicarán únicamente a los inmuebles no residenciales; el Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar cualquier tipo de información relativa a inmuebles residenciales;

3. en circunstancias políticas excepcionales o urgentes, la información relativa a los proyectos inmobiliarios relativos a las delegaciones u oficinas de la UE en terceros países que se contempla en el artículo 203, apartado 4, podrá presentarse junto con el proyecto inmobiliario con arreglo al artículo 203, apartado 5; en esos casos, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a tramitar el proyecto inmobiliarios lo antes posible;

4. el procedimiento de aprobación previa previsto en el artículo 203, apartados 5 y 6, no se aplicará a los contratos o estudios preparatorios que se requieran para evaluar detalladamente el coste y la financiación del proyecto inmobiliario;

5. los límites máximos de 750000 y 3000000 EUR a que se refiere el artículo 203, apartado 7, incisos ii) a iv), incluyen el acondicionamiento del inmueble; en el caso de contratos de alquiler, este límite máximo se aplica al alquiler sin cargas, pero incluye los costes de acondicionar el inmueble;

6. los gastos mencionados en el artículo 203, apartado 3, letra a), no incluyen las cargas;

7. un año a partir de que se empiece a aplicar el Reglamento Financiero, la Comisión informará sobre la aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 203."

Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 203, apartado 3

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en garantizar que se incluyan disposiciones equivalentes en el reglamento financiero marco para los organismos creados con arreglo al TFUE y al Tratado Euratom.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/2012
  • Fecha de publicación: 26/10/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/2012
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2013, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 02/08/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2018/1046, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81227).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2015/1929, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82168).
    • los arts. 121.2 y 125 y SE AÑADE el Título VIII, por Reglamento 1142/2014, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83319).
    • los arts. 13, 178, título II y SE AÑADE el art. 178bis, por Reglamento 547/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81124).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 209, sobre el reglamento financiero para los organismos de las colaboraciones público-privadas: Reglamento 110/2014, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-2014-80228).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1268/2012, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82663).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia de Aprovisionamiento CEEA
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Contabilidad
  • Gestión presupuestaria
  • Presupuestos comunitarios
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid