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Documento DOUE-L-2018-81227

Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1296/2013, (UE) nº 1301/2013, (UE) nº 1303/2013, (UE) nº 1304/2013, (UE) nº 1309/2013, (UE) nº 1316/2013, (UE) nº 223/2014 y (UE) nº 283/2014 y la Decisión nº 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012.

Publicado en:
«DOUE» núm. 193, de 30 de julio de 2018, páginas 1 a 222 (222 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81227

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, letra d), su artículo 149, su artículo 153, apartado 2, letra a), sus artículos 164, 172, 175, 177 y 178, su artículo 189, apartado 2, su artículo 212, apartado 2, su artículo 322, apartado 1, y su artículo 349, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

Transcurridos tres años desde que comenzaran a aplicarse, las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto») requieren nuevas modificaciones con el fin de eliminar obstáculos en la ejecución aumentando la flexibilidad, simplificar la gestión en favor de los interesados y los servicios, prestar mayor atención a la obtención de resultados y mejorar la accesibilidad, la transparencia y la rendición de cuentas. Por consiguiente, el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.

(2)

A fin de reducir la complejidad de las normas financieras aplicables al presupuesto y de incluir las normas pertinentes en un único reglamento, la Comisión debe derogar el Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 (6). En aras de la claridad, las principales disposiciones del Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 deben incluirse en el presente Reglamento, mientras que otras deben incluirse en las orientaciones elaboradas para los servicios.

(3)

Deben mantenerse los principios presupuestarios fundamentales. Las excepciones existentes a dichos principios en ámbitos específicos, como son la investigación, las acciones exteriores y los fondos estructurales, deben reexaminarse y simplificarse en la medida de lo posible, teniendo en cuenta su pertinencia, su valor añadido para el presupuesto y la carga que suponen para los interesados.

(4)

Las disposiciones relativas a las prórrogas de los créditos deben presentarse de forma más clara y debe hacerse una distinción entre prórrogas automáticas y no automáticas. Las instituciones de la Unión implicadas deben proporcionar al Parlamento Europeo y al Consejo información tanto sobre las prórrogas automáticas como sobre las no automáticas.

(5)

Debe permitirse la prórroga y utilización de ingresos afectados externos para el programa o la acción siguientes con vistas a hacer un uso eficiente de estos fondos. Debe ser posible prorrogar los ingresos afectados internos únicamente al ejercicio presupuestario siguiente, salvo que en el presente Reglamento se disponga de otro modo.

(6)

En relación con los ingresos afectados internos, debe permitirse la financiación de nuevos proyectos inmobiliarios con los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios. A tal fin, esos ingresos deben considerarse ingresos afectados internos que pueden ser prorrogados hasta ser plenamente utilizados.

(7)

Las instituciones de la Unión deben poder aceptar toda clase de liberalidades en favor de la Unión.

(8)

Debe introducirse una disposición que permita el patrocinio en especie por una persona jurídica de un acto o actividad para fines promocionales o de responsabilidad social de las empresas.

(9)

Procede aclarar el concepto de rendimiento por lo que se refiere al presupuesto. El rendimiento debe estar asociado a la aplicación directa del principio de buena gestión financiera. También debe definirse el principio de buena gestión financiera y debe establecerse un vínculo entre los objetivos fijados y el rendimiento, los indicadores, los resultados y la economía, la eficiencia y la eficacia en el uso de los créditos. Por razones de seguridad jurídica y para evitar al mismo tiempo conflictos con los marcos de rendimiento vigentes de los diferentes programas, debe definirse la terminología relativa al rendimiento, en particular producto/productividad y resultados.

(10)

De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7), la legislación de la Unión debe ser de gran calidad y centrarse en ámbitos en los que genere el mayor valor añadido para los ciudadanos y sea lo más eficiente y eficaz posible en la consecución de los objetivos políticos comunes de la Unión. Sujetar los programas de gasto en curso y los nuevos, así como las actividades que ocasionen gastos importantes, a evaluación puede contribuir al logro de dichos objetivos.

(11)

Conforme al principio de transparencia establecido en el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión deben actuar con el mayor respeto posible al principio de apertura. En cuanto a la ejecución del presupuesto, la aplicación de dicho principio implica que los ciudadanos deben saber dónde y con qué fines se gastan los fondos de la Unión. Esta información fomenta el debate democrático, contribuye a la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones de la Unión, refuerza el control institucional y el examen de los gastos de la Unión y contribuye a incrementar su credibilidad. La comunicación debe tener un objetivo más claro y dirigirse a incrementar la visibilidad de la contribución de la Unión a favor de los ciudadanos. Tales objetivos deben alcanzarse mediante la publicación, preferentemente mediante herramientas modernas de comunicación, de la correspondiente información sobre todos los perceptores de fondos financiados con cargo al presupuesto, que tenga en cuenta los legítimos intereses de confidencialidad y seguridad de dichos perceptores y, por lo que respecta a las personas físicas, su derecho a la intimidad y a la protección de sus datos personales. Las instituciones de la Unión deben adoptar, por lo tanto, un enfoque selectivo en la publicación de la información en consonancia con el principio de proporcionalidad. Las decisiones de publicación deben basarse en criterios pertinentes a fin de proporcionar información de interés.

(12)

Sin perjuicio de las normas en materia de protección de datos personales, se ha de buscar garantizar la máxima transparencia por lo que respecta a la información sobre los perceptores. La información sobre los perceptores de los fondos de la Unión que se ejecutan mediante gestión directa debe publicarse en un sitio internet dedicado a las instituciones de la Unión, como el Sistema de Transparencia Financiera, y debe incluir, como mínimo, el nombre y la localidad del perceptor, el importe legalmente comprometido y la finalidad de la medida. Tal información debe tener en cuenta criterios pertinentes como la periodicidad, el tipo y la importancia de la medida.

(13)

La Comisión ha de poder ejecutar el presupuesto de manera indirecta a través de organizaciones de los Estados miembros. Por razones de seguridad jurídica conviene, por lo tanto, definir una organización de un Estado miembro como una entidad constituida en un Estado miembro en calidad de organismo de Derecho público o de organismo sujeto a Derecho privado al que dicho Estado miembro haya confiado una misión de servicio público y proporcionado garantías financieras adecuadas. El respaldo financiero que un Estado miembro proporcione a esos organismos de Derecho privado de conformidad con los requisitos existentes establecidos en el Derecho de la Unión, en la forma que elija dicho Estado miembro y que no necesariamente exija una garantía bancaria, debe considerarse una garantía financiera adecuada.

(14)

En caso de premios, subvenciones y contratos adjudicados mediante un procedimiento público abierto a la competencia y, en particular, de concursos, convocatorias de propuestas y licitaciones, el nombre y la localidad de los perceptores de fondos de la Unión debe publicarse para respetar los principios del TFUE y, en concreto, los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. Dicha publicación debe contribuir al control de los procedimientos de adjudicación por parte de los participantes no seleccionados.

(15)

Los datos personales relativos a personas físicas no deben estar disponibles para el público por un período más prolongado que aquel durante el cual el perceptor use los fondos, por lo que tales datos deben retirarse después de dos años. Lo mismo debe aplicarse a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas.

(16)

En la mayoría de los casos contemplados en el presente Reglamento, la publicación atañe a personas jurídicas. Cuando ataña a personas físicas, la publicación de datos personales debe respetar el principio de proporcionalidad entre la importancia de la cuantía concedida y la necesidad de controlar la mejor utilización de los fondos. En tales casos, la publicación de la región a nivel 2 de la clasificación común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) es coherente con el objetivo de publicación de la información sobre los perceptores y garantiza la igualdad de trato entre Estados miembros de tamaños diferentes, al mismo tiempo que se respeta el derecho del perceptor a la vida privada y, en particular, a la protección de sus datos personales.

(17)

Por motivos de seguridad jurídica y conforme al principio de proporcionalidad, deben especificarse aquellas situaciones en las que la publicación no deba producirse. Por ejemplo, no se debe publicar información en lo que atañe a las becas u otras formas de ayuda directa abonadas a las personas físicas más necesitadas, a determinados contratos de un valor muy reducido y a instrumentos financieros por debajo de un umbral determinado, o en los casos en los que una revelación entrañe un riesgo de amenaza para los derechos y libertades de las personas físicas afectadas tal como los protege la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o de perjuicio a los intereses comerciales de los perceptores. No obstante, en lo que respecta a las subvenciones, no debe existir ninguna exención especial de la obligación de publicar información basada en un umbral específico, a fin de mantener la práctica vigente y hacer posible la transparencia.

(18)

En los casos en que los datos personales de los perceptores se hagan públicos con fines de transparencia en relación con el uso de los fondos de la Unión y de control de los procedimientos de adjudicación, se debe informar a esos perceptores de la publicación, así como de sus derechos y de los procedimientos aplicables para ejercerlos, de conformidad con los Reglamentos (CE) nº 45/2001 (8) y (UE) 2016/679 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(19)

Con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato entre los perceptores, también debe publicarse la información relativa a las personas físicas, en consonancia con la obligación de los Estados miembros de velar por un grado elevado de transparencia de los contratos de cuantía superior a los umbrales establecidos en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(20)

En caso de gestión indirecta y compartida, corresponde a las personas, entidades u organismos designados que ejecutan los fondos de la Unión poner a disposición información sobre los perceptores y los perceptores finales. En caso de gestión compartida, la información debe publicarse de conformidad con normas sectoriales específicas. La Comisión debe poner a disposición información sobre un único sitio web, incluida una referencia a su dirección, en el que pueda encontrarse la información sobre los beneficiarios y destinatarios finales.

(21)

En aras de una mayor legibilidad y transparencia de los datos relativos a los instrumentos financieros ejecutados mediante gestión directa e indirecta, procede reunir todos los requisitos de información en un único documento de trabajo que se adjunte al proyecto de presupuesto.

(22)

A fin de promover las mejores prácticas en la ejecución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), así como el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), la Comisión, a efectos informativos, ha de poder poner a disposición de los organismos responsables de las actividades de gestión y control una guía metodológica no vinculante que recoja su propia estrategia y planteamiento de control, incluidas listas de comprobación y ejemplos de mejores prácticas. Esa guía debe actualizarse siempre que resulte necesario.

(23)

Resulta oportuno prever la posibilidad de que las instituciones de la Unión celebren entre sí acuerdos de nivel de servicio con el fin de facilitar la ejecución de sus créditos y también la posibilidad de celebrar tales acuerdos entre departamentos de las instituciones de la Unión. organismos de la Unión, oficinas europeas, órganos o personas a quienes se haya confiado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC), de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), y la Oficina del secretario general del Consejo Superior de las Escuelas Europeas para la prestación de servicios, el suministro de productos o la ejecución de obras o de contratos inmobiliarios.

(24)

Procede establecer el procedimiento para crear nuevas oficinas europeas y distinguir entre sus tareas obligatorias y facultativas. Debe introducirse la posibilidad de que las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y otras oficinas europeas deleguen las competencias de ordenación de pagos en el director de una Oficina Europea. Las oficinas europeas también deben tener la posibilidad de celebrar acuerdos de nivel de servicio para la prestación de servicios, el suministro de productos, la ejecución de obras o de contratos inmobiliarios. Resulta oportuno establecer normas específicas para la llevanza de registros contables, disposiciones que faculten al contable de la Comisión a delegar determinadas funciones en agentes de dichas oficinas y procedimientos para gestionar las cuentas bancarias que la Comisión debe poder abrir en nombre de una oficina europea.

(25)

Con el fin de mejorar la relación coste/eficacia de las agencias ejecutivas y a la luz de la experiencia práctica adquirida con otros organismos de la Unión, ha de ser posible confiar al contable de la Comisión todas o parte de las funciones del contable de la agencia ejecutiva de que se trate.

(26)

Por motivos de seguridad jurídica, es preciso aclarar que los directores de las agencias ejecutivas actúan como ordenadores delegados al gestionar los créditos operativos de los programas delegados en sus agencias. Para lograr la plena eficacia de las mejoras de eficiencia resultantes de una centralización global de determinados servicios de apoyo, debe disponerse expresamente la posibilidad de que las agencias ejecutivas ejecuten los gastos administrativos.

(27)

Es necesario establecer normas sobre las competencias y responsabilidades de los agentes financieros, en particular de los ordenadores de pagos y de los contables.

(28)

Se debe informar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas y al contable de la Comisión del nombramiento o cese en sus funciones de los ordenadores delegados, los auditores internos y los contables, en el plazo de dos semanas a partir de dicho nombramiento o cese.

(29)

Los ordenadores deben ser plenamente responsables de todas las operaciones de ingresos y gastos efectuadas bajo su autoridad, y de los sistemas de control interno, y deben rendir cuentas de dichas operaciones, incluso, cuando sea necesario, con arreglo a procedimientos disciplinarios.

(30)

Deben definirse también las funciones, responsabilidades y principios de los procedimientos que deben observar los ordenadores. Los ordenadores delegados deben velar por que los ordenadores subdelegados y su personal reciban información y formación sobre las normas de control y los métodos y técnicas respectivos y que se adopten medidas para garantizar el funcionamiento del sistema de control. Los ordenadores delegados deben informar en un informe anual a su institución de la Unión sobre el ejercicio de las funciones. Ese informe debe incluir la información financiera y de gestión requerida en apoyo de esa declaración de fiabilidad del ordenador delegado sobre el ejercicio de sus funciones, incluida la información sobre el rendimiento global de las operaciones efectuadas. Deben conservarse los documentos justificativos correspondientes a las operaciones realizadas durante al menos cinco años. Los distintos tipos de procedimiento negociado para la adjudicación de contratos públicos deben ser objeto de un informe especial del ordenador delegado dirigido a la institución de la Unión de que se trate y de un informe por parte de dicha institución de la Unión al Parlamento Europeo y al Consejo, dado que tales procedimientos constituyen excepciones a los procedimientos de adjudicación habituales,

(31)

Debe tenerse en cuenta la doble función de los jefes de delegaciones de la Unión, y de sus adjuntos en caso de ausencia, como ordenadores subdelegados para el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y, en lo que se refiere a los créditos operativos, para la Comisión.

(32)

La delegación de competencias de ejecución presupuestaria por la Comisión en relación con los créditos operativos de su propia sección del presupuesto a los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión debe limitarse a aquellos supuestos en los que la ejecución de dichas funciones por los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión sea estrictamente necesaria para asegurar la continuidad de las actividades durante la ausencia de los jefes de delegaciones de la Unión. Los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión no han de poder ejercer esas competencias de manera sistemática o por razones de reparto interno de trabajo.

(33)

El contable debe ser responsable de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de ingresos y del cobro de los títulos de crédito devengados. El contable debe asumir la gestión de la tesorería, las cuentas bancarias y los ficheros de terceros, llevar la contabilidad y ser responsable de elaborar los estados financieros de las instituciones de la Unión. El contable de la Comisión debe ser la única persona facultada para establecer las normas contables y los planes contables armonizados, mientras que los contables de todas las demás instituciones de la Unión deben establecer los procedimientos contables aplicables en sus instituciones.

(34)

Deben establecerse asimismo las modalidades del nombramiento y del cese de las funciones del contable.

(35)

El contable debe establecer procedimientos que garanticen que no existe ningún saldo deudor en las cuentas abiertas para la gestión de la tesorería y en las administraciones de anticipos.

(36)

Deben regularse las condiciones para recurrir a la administración de anticipos, que es un sistema de gestión excepcional respecto de los procedimientos presupuestarios ordinarios y afecta solo a importes limitados, y deben precisarse las funciones y responsabilidades no solo de los administradores de anticipos, sino también de los ordenadores y contables en relación con el control de la administración de anticipos. El Tribunal de Cuentas debe ser informado de todo nombramiento de un administrador de anticipos. Por razones de eficiencia, en las delegaciones de la Unión deben crearse administraciones de anticipos para los créditos de las secciones del presupuesto correspondientes a la Comisión y al SEAE. También resulta oportuno permitir, en determinadas condiciones específicas, la utilización de la administración de anticipos en las delegaciones de la Unión en casos de pagos de escasa cuantía mediante procedimientos presupuestarios. En lo que respecta a la designación de los administradores de anticipos, debe ser posible seleccionarlos también entre el personal empleado por la Comisión en el ámbito de las ayudas destinadas a gestión de crisis y operaciones de ayuda humanitaria cuando no haya personal disponible de la Comisión sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (11) del Consejo (en lo sucesivo, «Estatuto»).

(37)

Con el fin de tener en cuenta la situación en el ámbito de la gestión de crisis y de las operaciones de ayuda humanitaria cuando no haya personal disponible de la Comisión sujeto al Estatuto y existan dificultades técnicas para que el ordenador competente firme todos los compromisos jurídicos, debe permitirse que el personal empleado por la Comisión en dicho ámbito contraiga compromisos jurídicos de muy escasa cuantía (hasta 2 500 EUR) vinculados a los pagos realizados por las administraciones de anticipos, y que los jefes de las delegaciones de la Unión o los jefes adjuntos de estos contraigan compromisos jurídicos bajo las instrucciones del ordenador competente de la Comisión.

(38)

Una vez definidas las funciones y responsabilidades de los agentes financieros, solo pueden considerarse responsables de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto. Se han creado instancias especializadas en materia de irregularidades financieras en las instituciones de la Unión en virtud del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. No obstante, debido al limitado número de casos que se les someten, y por motivos de eficiencia, es conveniente transferir sus funciones a una instancia interinstitucional establecida en virtud del presente Reglamento (en lo sucesivo, «instancia»). La instancia debe establecerse para evaluar las solicitudes y formular recomendaciones sobre la necesidad de tomar decisiones en materia de exclusión e imposición de sanciones pecuniarias que le planteen la Comisión u otras instituciones y organismo de la Unión, sin perjuicio de su autonomía administrativa con respecto a los miembros de su plantilla. Esa transferencia también tiene por objeto evitar duplicidades y reducir los riesgos de recomendaciones o dictámenes contradictorios en los casos en los que participan un operador económico y un miembro del personal de una institución u organismo de la Unión. Es necesario mantener el procedimiento por el cual un ordenador pueda recabar confirmación de una instrucción que considere irregular o contraria al principio de buena gestión financiera, y quedar así exento de cualquier responsabilidad. La composición de la instancia debe modificarse cuando cumpla esta función. La instancia no debe tener competencias de investigación.

(39)

Por lo que respecta a los ingresos, es necesario abordar los ajustes negativos de los recursos propios contemplados en el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 del Consejo (12). Salvo en el caso de los recursos propios, es necesario mantener las funciones y controles existentes que corresponden a los ordenadores en las diferentes fases del procedimiento: elaboración de las previsiones de títulos de crédito, emisión de órdenes de ingreso, envío de la nota de adeudo en la que se informa al deudor del devengo de un título de crédito y, cuando sea necesario, decisión de renuncia al cobro del título de crédito siempre que se cumpla con criterios que garanticen el respeto del principio de buena gestión financiera a fin de garantizar un cobro de ingresos eficiente.

(40)

El ordenador debe poder renunciar, total o parcialmente, el cobro de un título de crédito devengado cuando el deudor esté incurso en cualquiera de los procedimientos de insolvencia, tal como se definen en el Reglamento (UE) nº 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), en particular en los casos de concurso, convenio y demás procedimientos análogos.

(41)

Deben establecerse disposiciones específicas sobre los procedimientos para ajustar o reducir a cero una previsión de título de crédito.

(42)

Es necesario precisar el momento de la incorporación al presupuesto de los importes percibidos en concepto de multas, otras penalizaciones y sanciones, así como de cualquier interés devengado u otro ingreso generado por ellas.

(43)

Debido a los recientes acontecimientos en los mercados financieros y el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus principales operaciones de refinanciación, es necesario revisar las disposiciones relativas a los tipos de interés aplicables a las multas u otras penalizaciones y prever normas en caso de un tipo de interés negativo.

(44)

Con el fin de reflejar la naturaleza específica de los títulos de crédito consistentes en multas u otras penalizaciones impuestas por las instituciones de la Unión en virtud del TFUE o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Tratado Euratom»), es necesario introducir disposiciones específicas relativas a los tipos de interés aplicables a los importes adeudados pero no pagados aún, en el caso de que dichos importes sean aumentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(45)

Deben precisarse y reforzarse las normas relativas a la recaudación. En particular, hay que precisar que el contable debe proceder al cobro por compensación con las sumas adeudadas al deudor por una agencia ejecutiva cuando ejecute el presupuesto.

(46)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia, deben definirse las normas relativas a los plazos en que debe enviarse una nota de adeudo.

(47)

Con el fin de garantizar la gestión de los activos, a la vez que se pretende obtener un rendimiento positivo, es necesario tener las cantidades relativas a multas u otras penalizaciones o sanciones impuestas en virtud del TFUE o del Tratado Euratom, como, por ejemplo, las multas impugnadas, recaudadas con carácter temporal e invertidas en activos financieros, y determinar la afectación del rendimiento obtenido de estos. Dado que la Comisión no es la única institución de la Unión que está facultada para imponer multas u otras penalizaciones o sanciones, es necesario establecer disposiciones relativas a tales multas u otras penalizaciones o sanciones impuestas por otras instituciones de la Unión y establecer normas para su cobro que deben ser equivalentes a las aplicables por la Comisión.

(48)

A fin de garantizar que la Comisión dispone de toda la información necesaria para la adopción de las decisiones de financiación, es necesario establecer los requisitos mínimos respecto al contenido de las decisiones de financiación relativas a subvenciones, adjudicación de contratos, fondos fiduciarios de la Unión para acciones exteriores (en lo sucesivo, «fondos fiduciarios de la Unión»), premios, instrumentos financieros, mecanismos o plataformas de financiación mixta y garantías presupuestarias. Al mismo tiempo, y con el fin de dar una perspectiva a largo plazo a los perceptores potenciales, es necesario permitir que las decisiones de financiación se adopten con una duración superior a un año presupuestario a la vez que se especifica que la ejecución está sujeta a la disponibilidad en créditos presupuestarios para el ejercicio presupuestario correspondiente. Además, es necesario reducir el número de los elementos necesarios para la decisión de financiación. En consonancia con el objetivo de simplificación, la decisión de financiación debe constituir al mismo tiempo un programa de trabajo anual o plurianual. Dado que la contribución de los organismos de la Unión contemplados en los artículos 70 y 71 ya está establecida en el presupuesto, no debe existir ningún requisito de adoptar una decisión de financiación específica a este respecto.

(49)

En lo que respecta a los gastos, debe clarificarse la articulación entre las decisiones de financiación, los compromisos presupuestarios globales y los compromisos presupuestarios individuales, así como los conceptos de compromiso jurídico y presupuestario a fin de establecer un marco claro para las distintas fases de la ejecución presupuestaria.

(50)

A fin de tener en cuenta, en particular, el número de compromisos jurídicos contraídos por las delegaciones y representaciones de la Unión y las fluctuaciones del tipo de cambio que puedan experimentar, debe ser posible también asumir compromisos presupuestarios provisionales en aquellos casos en que el beneficiario final y el importe sean conocidos.

(51)

Por lo que se refiere a la tipología de los pagos que pueden realizar los ordenadores, debe proporcionarse una aclaración de los distintos tipos de pagos, de conformidad con el principio de buena gestión financiera. También deben clarificarse las normas de liquidación de los pagos de prefinanciación, en particular para las situaciones en las que no sea posible una liquidación provisional. A tal fin, deben incluirse disposiciones apropiadas en los compromisos jurídicos contraídos.

(52)

El presente Reglamento debe precisar que los pagos han de efectuarse dentro de un plazo determinado y que, en el supuesto de que no se respete dicho plazo, los acreedores deben tener derecho a intereses de demora con cargo al presupuesto, salvo en el caso de los Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI).

(53)

Se considera conveniente integrar las disposiciones relativas a la validación y autorización de gastos en un artículo e introducir una definición de «liberación de créditos». Dado que las operaciones se realizan con sistemas informatizados, la firma de un certificado de «páguese» para expresar la decisión de validación debe ser sustituido por el de una firma electrónica segura, excepto en un número limitado de casos. Es asimismo necesario aclarar que la validación del gasto se aplica a todos los gastos subvencionables, incluidos, como es el caso de la liquidación de la prefinanciación, los gastos que no están vinculados a una solicitud de pago.

(54)

Con el fin de reducir la complejidad, simplificar las normas existentes y mejorar la legibilidad del presente Reglamento, deben establecerse normas comunes a varios instrumentos de ejecución del presupuesto. Por tales razones, deben agruparse determinadas disposiciones, debe adaptarse la redacción y el alcance de otras disposiciones y deben suprimirse repeticiones innecesarias y referencias cruzadas.

(55)

Cada institución de la Unión debe crear un comité de seguimiento de la auditoría interna, encargado de garantizar la independencia del auditor interno, de hacer el seguimiento de la calidad del trabajo de auditoría interna y de garantizar que los servicios de la institución tengan en cuenta y apliquen de manera adecuada las recomendaciones de las auditorías interna y externa. La composición de ese comité de seguimiento de la auditoría interna debe ser decidida por cada institución de la Unión teniendo en cuenta la autonomía organizativa de cada institución de la Unión y la importancia del asesoramiento independiente.

(56)

Debe hacerse mayor hincapié en el rendimiento y en los resultados de los proyectos financiados con cargo al presupuesto. Resulta, por lo tanto, oportuno definir una forma adicional de financiación no vinculada a los costes de las correspondientes operaciones, además de las formas de contribución de la Unión ya establecidas (reembolso de los gastos subvencionables realmente efectuados, costes unitarios, sumas a tanto alzado y financiación a tipo fijo). Esta forma adicional de financiación debe basarse en el cumplimiento de determinadas condiciones previas o en la consecución de resultados medidos en relación con hitos predeterminados o mediante indicadores de rendimiento.

(57)

En caso de que la Comisión lleve a cabo evaluaciones de la capacidad operativa y financiera de los perceptores de los fondos de la Unión o de sus sistemas y procedimientos, debe poder confiar en las evaluaciones ya realizadas por ella misma, por otros donantes o por entidades tales como agencias nacionales y organizaciones internacionales, con el fin de evitar duplicidades a la hora de evaluar a los mismos perceptores. Debe ser posible una confianza mutua en las evaluaciones llevadas a cabo por otras entidades en los casos en que dichas evaluaciones se han realizado en cumplimiento de condiciones equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento para el método de ejecución aplicable. Por lo tanto, con el fin de propiciar la confianza mutua entre los donantes con respecto a las evaluaciones efectuadas, la Comisión debe promover el reconocimiento de las normas internacionalmente aceptadas y las mejores prácticas internacionales.

(58)

Es asimismo importante evitar situaciones en las que los perceptores de los fondos de la Unión sean auditados varias veces por diversas entidades sobre la utilización de dichos fondos. Por consiguiente, debe ser posible confiar en auditorías llevadas ya a cabo por auditores independientes, siempre que existan pruebas suficientes de su competencia e independencia, y siempre que la labor de auditoría se base en normas de auditoría aceptadas internacionalmente que ofrezcan garantías razonables, y que dichas auditorías se hayan centrado en los estados financieros e informes en los que se refleja el uso dado a la contribución de la Unión. Dichas auditorías deben a continuación formar la base de la garantía global sobre el uso de fondos de la Unión. A tal fin, es importante garantizar que el informe del auditor independiente y la documentación de la auditoría relacionada estén disponibles a petición del Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y las autoridades de auditoría de los Estados miembros.

(59)

A fin de confiar en las evaluaciones y auditorías y con el fin de reducir la carga administrativa para las personas y entidades que reciban fondos de la Unión, es importante garantizar que toda información que ya esté disponible en las instituciones de la Unión, las autoridades de gestión u otros órganos y entidades que ejecutan fondos de la Unión se reutilice para evitar que se multipliquen las solicitudes formuladas a perceptores o beneficiarios.

(60)

Con el fin de establecer un mecanismo de cooperación a largo plazo con los perceptores, debe preverse la posibilidad de firmar acuerdos marco de colaboración financiera. Las colaboraciones marco financieras deben aplicarse mediante subvenciones o acuerdos de contribución con las personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión. A tal fin, debe especificarse el contenido mínimo de tales acuerdos de contribución. Las colaboraciones marco financieras no deben restringir indebidamente el acceso a la financiación de la Unión.

(61)

Las condiciones y los procedimientos para suspender una contribución de la Unión, darla por terminada o reducirla, deben armonizarse en los distintos instrumentos de ejecución presupuestaria tales como subvenciones, contratos públicos, gestión indirecta, premios, etc. Deben especificarse los motivos de esta suspensión, terminación o reducción.

(62)

El presente Reglamento debe establecer períodos normalizados durante los cuales los perceptores deben conservar los documentos relativos a las contribuciones de la Unión, y ello a fin de evitar requisitos contractuales divergentes o desproporcionados y ofrecer al mismo tiempo a la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) tiempo suficiente para obtener acceso a tales datos y documentos y realizar los controles posteriores y las auditorías. Además, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe estar obligada a cooperar en la protección de los intereses financieros de la Unión.

(63)

A fin de aportar información adecuada a los participantes y perceptores y garantizar que tengan la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, debe permitirse a los participantes y perceptores que presenten sus observaciones antes de la adopción de cualquier medida que afecte negativamente a sus derechos y se les debe informar sobre las vías de recurso de que disponen para impugnar una medida de este tipo.

(64)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe establecer un único sistema de detección precoz y exclusión.

(65)

El sistema de detección precoz y exclusión debe aplicarse a los participantes, a los perceptores y a las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el candidato o el licitador, a cualquier subcontratista de un contratista o a cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión cuando el presupuesto se ejecute mediante gestión indirecta, a cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión en virtud de los instrumentos financieros ejecutados mediante gestión directa, a los participantes o perceptores de entidades que ejecuten el presupuesto mediante gestión compartida que hayan facilitado información y a los patrocinadores.

(66)

Conviene aclarar que si la decisión de inscribir a una persona o entidad en la base de datos del sistema de detección precoz y exclusión se adopta teniendo en cuenta los supuestos de exclusión de una persona física o jurídica que sea miembro del órgano de administración, dirección o supervisión de dicha persona o entidad, o que tenga poderes de representación, decisión o control por lo que se refiere a esa persona o entidad, o a una persona física o jurídica que asume una responsabilidad ilimitada por las deudas de dicha persona o entidad o una persona física que es esencial para la adjudicación o la ejecución del compromiso jurídico, la información registrada en la base de datos ha de incluir la información relativa a dichas personas.

(67)

La decisión sobre la exclusión de una persona o entidad de la participación en procedimientos de concesión de subvenciones o la imposición de una sanción pecuniaria a una persona o entidad y la decisión de publicación de la información conexa debe ser adoptada por los ordenadores responsables, habida cuenta de su autonomía en materia administrativa. De no existir una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva y en los casos relacionados con un incumplimiento grave de contrato, los ordenadores responsables deben tomar su decisión sobre la base de una calificación jurídica preliminar, teniendo en cuenta la recomendación de la instancia. La instancia debe valorar asimismo la duración de una exclusión en aquellos casos en que la duración no haya sido fijada mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva.

(68)

El cometido de la instancia debe consistir en garantizar el funcionamiento coherente del sistema de exclusión. La instancia debe estar compuesta por una presidencia permanente, dos representantes de la Comisión y un representante del ordenador solicitante.

(69)

La calificación jurídica preliminar no prejuzga la evaluación definitiva de la conducta de la persona o entidad de que se trate por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del Derecho nacional. La recomendación de la instancia, así como la decisión del ordenador responsable, debe por consiguiente revisarse tras la notificación de dicha evaluación definitiva.

(70)

Cualquier persona o entidad debe ser excluida por el ordenador responsable cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad es culpable de falta profesional grave, de incumplimiento, sea intencionado o no, de las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social o al pago de impuestos, de la creación de una entidad en otro territorio con la intención de eludir obligaciones fiscales, sociales o cualesquiera otras obligaciones jurídicas, de fraude que afecte al presupuesto, de corrupción, de conducta relacionada con una organización delictiva, de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de delitos de terrorismo o delitos relacionados con actividades terroristas, de trabajo infantil u otros delitos de trata de seres humanos o de la comisión de irregularidades. Una persona o entidad también debe ser excluida en casos de grave incumplimiento de un compromiso jurídico o de concurso de acreedores.

(71)

Al pronunciarse sobre la exclusión de una persona o entidad o la imposición de una sanción pecuniaria a una persona o entidad, así como sobre la publicación de la información conexa, el ordenador responsable debe garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad tomando en consideración particularmente la gravedad de la situación, su impacto presupuestario, el tiempo transcurrido desde que se produjo la conducta de que se trate, su duración y reiteración, si la conducta fue intencionada o el grado de negligencia mostrado y el grado de colaboración de la persona o entidad con la autoridad competente correspondiente y la contribución de la persona o entidad a la investigación.

(72)

El ordenador responsable también debe poder excluir a una persona o entidad cuando una persona física o jurídica que asuma una responsabilidad ilimitada por las deudas de dicho operador económico esté en concurso de acreedores o en una situación similar de insolvencia o cuando la persona física o jurídica incumpla sus obligaciones de abonar las correspondientes cotizaciones a la seguridad social o impuestos, cuando dichas situaciones tengan repercusiones en la situación financiera del citado operador económico.

(73)

Una persona o entidad no debe ser objeto de una decisión de exclusión cuando haya adoptado medidas correctoras, demostrando así su fiabilidad. Esa posibilidad no debe aplicarse en el caso de las actividades delictivas más graves.

(74)

A la luz del principio de proporcionalidad, debe hacerse una distinción entre los casos en que puede imponerse una sanción pecuniaria como alternativa a la exclusión, por una parte, y aquellos otros en que la gravedad de la conducta del perceptor de que se trate respecto al intento de obtener indebidamente fondos de la Unión justifique la imposición de una sanción pecuniaria además de la exclusión, garantizándose así un efecto disuasorio, por otra. Debe asimismo determinarse la cuantía máxima de la sanción pecuniaria que puede imponer el órgano de contratación.

(75)

Una sanción pecuniaria solo debe imponerse al perceptor y no al participante, habida cuenta de que el importe de la sanción pecuniaria se calcula sobre la base del valor del compromiso jurídico en cuestión.

(76)

La posibilidad de adoptar decisiones de exclusión o de imponer sanciones pecuniarias es independiente de la posibilidad de aplicar sanciones contractuales, como una indemnización por daños y perjuicios.

(77)

La duración de una exclusión debe limitarse en el tiempo, como en el caso de la Directiva 2014/24/UE, y debe ser conforme al principio de proporcionalidad.

(78)

Es necesario determinar la fecha de inicio y la duración del plazo de prescripción para la adopción de las decisiones de exclusión o la imposición de sanciones pecuniarias.

(79)

Es importante poder reforzar el efecto disuasorio logrado con la exclusión y la imposición de sanciones pecuniarias. A dicho respecto, el efecto disuasorio debe reforzarse mediante la posibilidad de publicar la información relativa a la exclusión o la sanción pecuniaria de manera que se respeten los requisitos de protección de datos establecidos en los Reglamentos (CE) nº 45/2001 y (UE) 2016/679. Dicha publicación debe contribuir a garantizar que no se repita la misma conducta. Por motivos de seguridad jurídica y conforme al principio de proporcionalidad, deben especificarse aquellas situaciones en las que no es necesaria la publicación. El ordenador responsable debe tener en cuenta en su evaluación cualquier recomendación que le haga la instancia. Por lo que se refiere a las personas físicas, los datos personales solo deben publicarse en circunstancias excepcionales que estén justificadas por la gravedad del acto o por su repercusión en los intereses financieros de la Unión.

(80)

La información relativa a una exclusión o a una sanción pecuniaria solo debe publicarse en casos de falta profesional grave, fraude, deficiencias significativas en el cumplimiento de las obligaciones principales de un compromiso jurídico financiado por el presupuesto, irregularidad o creación de una entidad en otro territorio con intención de eludir obligaciones fiscales, sociales o cualesquiera otras obligaciones jurídicas.

(81)

Los criterios de exclusión deben estar claramente separados de los criterios que permitan una posible exclusión de un procedimiento de adjudicación.

(82)

Debe centralizarse la información sobre la detección precoz de los riesgos y sobre las decisiones de exclusión y la imposición de sanciones pecuniarias a una persona o entidad. A tal efecto, la información al respecto debe almacenarse en una base de datos creada y gestionada por la Comisión como propietaria del sistema centralizado. Dicho sistema debe funcionar respetando el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales.

(83)

Si bien la creación y gestión del sistema de detección precoz y exclusión debe ser responsabilidad de la Comisión, otras instituciones y organismos de la Unión, así como todas las personas y entidades que ejecutan fondos de la Unión mediante gestión directa, compartida o indirecta deben participar en dicho sistema transmitiendo información pertinente a la Comisión. El ordenador responsable y la instancia deben garantizar el derecho de defensa de la persona o entidad. En el contexto de una detección precoz, se deben conceder a una persona o entidad los mismos derechos cuando el ordenador tenga la intención de aplicar una medida que pudiera afectar negativamente a la persona o entidad de que se trate. En los casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión que aún no sean objeto de una sentencia firme, el ordenador responsable debe tener la posibilidad de aplazar la notificación a la persona o entidad, y la instancia debe poder aplazar el derecho de la persona o entidad a presentar sus observaciones. Este aplazamiento solo debe justificarse cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de la investigación o de los procesos judiciales nacionales.

(84)

Se debe conceder al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una competencia judicial ilimitada con respecto a las decisiones de exclusión y las sanciones pecuniarias impuestas con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el artículo 261 del TFUE.

(85)

Para facilitar la protección de los intereses financieros de la Unión sean cuales fueren los métodos de ejecución del presupuesto, las personas y entidades que participen en la ejecución del presupuesto mediante gestión compartida e indirecta deben poder tener en cuenta, según proceda, las exclusiones decididas al respecto por los ordenadores responsables a escala de la Unión.

(86)

El presente Reglamento debe promover el objetivo de la administración electrónica, y en particular el uso de datos electrónicos en el intercambio de información entre las instituciones de la Unión y terceros.

(87)

Los avances hacia el intercambio electrónico de información y la presentación electrónica de documentos, incluida cuando proceda la contratación en línea, que constituyen una importante medida de simplificación, deben ir acompañados de condiciones claras para la aceptación de los sistemas que se vayan a utilizar, con el fin de establecer un entorno adecuado jurídicamente, al mismo tiempo que se preserva la flexibilidad en la gestión de los fondos de la Unión por parte de los participantes, perceptores y ordenadores, según lo previsto en el presente Reglamento.

(88)

Deben establecerse normas sobre la composición y las funciones del Comité encargado de evaluar los documentos de solicitud en los procedimientos de concesión de subvenciones y de contratación pública y en los concursos dotados de premios. El Comité ha de poder incluir expertos externos en caso de que así se establezca en el acto de base.

(89)

En consonancia con el principio de buena gestión financiera, el ordenador debe solicitar las aclaraciones o documentos que falten respetando al mismo tiempo el principio de igualdad de trato y sin modificar sustancialmente el expediente de candidatura. El ordenador ha de poder decidir no hacerlo únicamente en casos debidamente justificados. Además, el ordenador debe poder corregir los errores materiales manifiestos o pedir al participante que proceda a su corrección.

(90)

La buena gestión financiera exige que la Comisión se proteja solicitando garantías al proceder al pago de la prefinanciación. El requisito impuesto a los contratistas y beneficiarios de constituir garantías no debe tener un carácter automático, sino basarse en un análisis del riesgo. En caso de que, durante el período de ejecución, el ordenador descubra que un fiador no está o ya no está autorizado a expedir garantías de conformidad con el Derecho nacional aplicable, el ordenador debe poder exigir la sustitución de la garantía.

(91)

Los distintos conjuntos de normas de gestión directa e indirecta, y en particular en lo que se refiere al concepto de «competencias de ejecución del presupuesto», han creado confusión y riesgo de errores de clasificación, tanto para la Comisión como para sus socios y, por lo tanto, deben simplificarse y armonizarse.

(92)

Las disposiciones relativas a la evaluación previa por pilares de las personas y entidades que ejecuten fondos de la Unión mediante gestión indirecta deben revisarse a fin de que la Comisión pueda basarse en la medida de lo posible en los sistemas, normas y procedimientos de dichas personas y entidades que se han considerado equivalentes a los utilizados por la Comisión. Además, es importante aclarar que, en caso de que la evaluación ponga de manifiesto ámbitos en los que los procedimientos existentes no son suficientes para proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión ha de poder firmar convenios de contribución al mismo tiempo que toma medidas de control adecuadas. Asimismo, es importante aclarar en qué supuestos la Comisión puede decidir no exigir una evaluación previa por pilares con el fin de firmar convenios de contribución.

(93)

La remuneración de las personas y entidades que ejecutan el presupuesto debe basarse, cuando sea pertinente y posible, en el rendimiento.

(94)

La Comisión participa en colaboraciones con terceros países por medio de acuerdos de financiación. Es importante aclarar el contenido de tales acuerdos de financiación, especialmente para aquellas partes de una acción que sean ejecutadas por el tercero país mediante gestión indirecta.

(95)

Es importante reconocer la naturaleza específica de los mecanismos o plataformas de financiación mixta cuando la Comisión complementa su contribución con la de instituciones financieras y aclarar la aplicación de las disposiciones relativas a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias.

(96)

Las normas y principios de contratación pública aplicables a los contratos públicos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia deben basarse en las normas contenidas en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y la Directiva 2014/24/UE.

(97)

En el caso de los contratos mixtos, debe aclararse la metodología de los órganos de contratación para determinar las normas aplicables.

(98)

Deben aclararse las medidas de publicidad previas y a posteriori necesarias para poner en marcha un procedimiento de contratación en relación con los contratos iguales o superiores a los umbrales establecidos en la Directiva 2014/24/UE, los contratos inferiores a dichos umbrales y los contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(99)

El presente Reglamento debe incluir una lista exhaustiva de todos los procedimientos de contratación pública a disposición de las instituciones de la Unión con independencia de los umbrales.

(100)

En aras de la simplificación administrativa y con el fin de favorecer la participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes), deben regularse los procedimientos negociados para los contratos de cuantía media.

(101)

Como sucede con la Directiva 2014/24/UE, el presente Reglamento debe permitir una consulta del mercado previa a la puesta en marcha de un procedimiento de contratación pública. Con el fin de garantizar que la asociación para la innovación solo se utiliza cuando el trabajo, suministro o servicio deseado no existe en el mercado o como una actividad de desarrollo próxima al mercado, debe establecerse en el presente Reglamento la obligación de realizar la consulta preliminar del mercado antes de recurrir a una asociación para la innovación.

(102)

Debe clarificarse la contribución de los órganos de contratación a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo que obtengan para sus contratos la mejor relación calidad/precio, en particular exigiendo etiquetas específicas o mediante la aplicación de métodos de adjudicación apropiados.

(103)

Para garantizar que, al ejecutar los contratos, los operadores económicos cumplan las obligaciones medioambientales, sociales y laborales aplicables fijadas por el Derecho de la Unión o nacional, los convenios colectivos o los convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE, dichas obligaciones deben formar parte de los requisitos mínimos establecidos por el órgano de contratación y deben integrarse en los contratos que este firme.

(104)

Procede identificar y tratar de manera diferente distintos casos a los que a menudo se alude como situaciones de conflicto de intereses. El concepto de «conflicto de intereses» debe utilizarse únicamente para los casos en los que una persona o una entidad con responsabilidades en la ejecución del presupuesto, auditoría o control, o un funcionario o agente de una institución de la Unión o de las autoridades nacionales a cualquier nivel, se encuentren en esa situación. Los intentos de influir indebidamente en un procedimiento de adjudicación u obtener información confidencial deben tratarse como falta profesional grave que puede conllevar que la persona o entidad sea rechazada del procedimiento y/o excluida de los fondos de la Unión. Además, puede suceder que los operadores económicos estén en una situación en la que no puedan ser seleccionados para la ejecución de un contrato por un conflicto de intereses profesional. Por ejemplo, ninguna empresa ha de evaluar un proyecto en el que haya participado, ni ningún auditor debe auditar cuentas que haya certificado anteriormente.

(105)

De conformidad con la Directiva 2014/24/UE, debe ser posible comprobar si se ha excluido a un operador económico, aplicar criterios de selección y adjudicación y verificar el cumplimiento de los documentos de la contratación, sin importar el orden. En consecuencia, debe ser posible rechazar las ofertas con arreglo a los criterios de adjudicación sin control previo del correspondiente licitador respecto de los criterios de exclusión o selección.

(106)

Los contratos deben adjudicarse aplicando el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, con arreglo al artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE.

(107)

En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar que los criterios de selección están estrechamente vinculados a la evaluación de los candidatos o licitadores y que los criterios de adjudicación están estrechamente vinculados a la evaluación de los licitadores. En particular, las cualificaciones y la experiencia del personal asignado para ejecutar el contrato solo deben utilizarse como criterio de selección y no como criterio de adjudicación, ya que ello supondría un riesgo de superposición y doble evaluación del mismo elemento. Además, si tales cualificaciones y experiencia se utilizasen como un criterio de adjudicación, todo cambio en el personal asignado para ejecutar el contrato, aun cuando estuviera justificado por enfermedad o cambio de puesto, pondría en cuestión las condiciones en las cuales se adjudicó el contrato, y por lo tanto generaría inseguridad jurídica.

(108)

La contratación pública de la Unión debe garantizar que los fondos se utilizan de manera eficaz, transparente y adecuada, reduciendo al mismo tiempo la carga administrativa que recae sobre los perceptores de fondos de la Unión. A ese respecto, la contratación pública electrónica debe contribuir a un mejor uso de los fondos públicos y facilitar el acceso de todos los operadores económicos a los contratos. Todas las instituciones de la Unión que practiquen la contratación pública deben publicar en sus sitios web normas claras sobre adquisiciones, gastos y seguimiento, así como todos los contratos adjudicados, indicando su valor.

(109)

Debe clarificarse la existencia de una fase de apertura y otra de evaluación para cada procedimiento. Toda decisión de adjudicación debe ser siempre el resultado de una evaluación.

(110)

Al recibir la notificación de los resultados de un procedimiento, los candidatos y licitadores deben ser informados de los motivos en los que se basó la decisión y deben recibir una justificación pormenorizada basada en el contenido del informe de evaluación.

(111)

Dado que los criterios se aplican sin un orden particular, los licitadores no seleccionados que hayan presentado ofertas válidas deben recibir información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada en caso de que así lo soliciten.

(112)

Para contratos marco con reapertura de concurso, debe dispensarse de la obligación de facilitar información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada a un licitador excluido, habida cuenta de que la recepción de dicha información por las partes del mismo contrato marco cada vez que se reabre el concurso podría falsear la competencia leal entre ellas.

(113)

El órgano de contratación debe tener la posibilidad de anular un procedimiento de contratación pública antes de que se firme el contrato, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización. Tal posibilidad debe entenderse sin perjuicio de aquellas situaciones en que el órgano de contratación haya actuado de tal modo que pudiera ser considerado responsable por daños y perjuicios con arreglo a los principios generales del Derecho de la Unión.

(114)

Como sucede con la Directiva 2014/24/UE, es necesario aclarar las condiciones en que puede modificarse un contrato durante su ejecución sin recurrir a un nuevo procedimiento de contratación pública. En particular, un nuevo procedimiento de contratación pública no debe exigirse en un supuesto de cambios administrativos, sucesión a título universal y aplicación de cláusulas de revisión u opciones claras e inequívocas que no alteren los requisitos mínimos del procedimiento inicial. Debe recurrirse a un nuevo procedimiento de contratación cuando se introduzcan modificaciones esenciales en el contrato inicial, en particular relativas al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuas de las partes, incluido el reparto de los derechos de propiedad intelectual. Tales modificaciones demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicho contrato, en particular si las modificaciones hubieran influido en el resultado del procedimiento en caso de que las condiciones modificadas hubiesen formado parte del procedimiento inicial.

(115)

Es necesario ofrecer la opción de exigir una garantía de buen fin en los casos de obras, suministros y servicios complejos con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales sustanciales y asegurar así una correcta ejecución del contrato a lo largo de su período de vigencia. También es necesario proporcionar la opción de exigir una garantía de retención para cubrir el período de responsabilidad contractual, conforme a las prácticas habituales en los sectores de referencia.

(116)

Con el fin de determinar los umbrales y procedimientos aplicables, es necesario aclarar si las instituciones de la Unión, las agencias ejecutivas y organismos de la Unión se consideran órganos de contratación. No deben ser considerados como órganos de contratación cuando compren a una central de compras. Además, las instituciones de la Unión constituyen una única persona jurídica y sus servicios no pueden celebrar contratos entre sí, sino únicamente acuerdos de nivel de servicio.

(117)

Es apropiado incluir en el Reglamento una referencia a los dos umbrales mencionados en la Directiva 2014/24/UE, aplicables a obras y a suministros y servicios, respectivamente. Dichos umbrales deben aplicarse también a los contratos de concesión por razones de simplificación, así como de buena gestión financiera, teniendo en cuenta las necesidades específicas de contratación de las instituciones de la Unión. Una actualización de los umbrales previstos en la Directiva 2014/24/UE sería, por tanto, directamente aplicable a la contratación en virtud del presente Reglamento.

(118)

Con fines de armonización y simplificación, los procedimientos normalizados aplicables a la contratación pública también deben aplicarse a las adquisiciones en el marco del régimen simplificado para los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios específicos a que se refiere el artículo 74 de la Directiva 2014/24/UE. Por tanto, el umbral para las adquisiciones en régimen simplificado debe adecuarse con el umbral para los contratos de servicios.

(119)

Es necesario aclarar las condiciones de aplicación del período de espera que debe observarse antes de firmar un contrato o un contrato marco.

(120)

Las normas aplicables a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores deben ser coherentes con los principios establecidos en las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE.

(121)

Con el fin de reducir la complejidad, simplificar las normas existentes y mejorar la legibilidad de las normas de contratación pública, es necesario agrupar las disposiciones generales en materia de contratación pública, así como las disposiciones específicas aplicables a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores, y eliminar las repeticiones innecesarias y las referencias cruzadas.

(122)

Es necesario aclarar qué operadores económicos tienen acceso a la contratación pública en virtud del presente Reglamento en función de su lugar de establecimiento y disponer expresamente la posibilidad de tal acceso también para las organizaciones internacionales.

(123)

A fin de lograr un equilibrio entre la necesidad de transparencia y una mayor coherencia de las normas sobre contratación pública por un lado, y la necesidad de flexibilidad en cuanto a determinados aspectos técnicos de dichas normas, por otro, deben agregarse al anexo del presente Reglamento las normas técnicas sobre contratación pública y deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que se refiere a la modificación de dicho anexo.

(124)

Es necesario precisar el ámbito de aplicación del título relativo a las subvenciones, en especial por lo que se refiere al tipo de acción o de organismo que puede ser subvencionado, así como a los compromisos jurídicos que pueden utilizarse para cubrir las subvenciones. En particular, las decisiones de subvención deben eliminarse progresivamente debido a su uso limitado y a la introducción creciente de subvenciones electrónicas. Debe simplificarse la estructura transfiriendo a otras partes del presente Reglamento las disposiciones relativas a instrumentos que no constituyen subvenciones. Debe clarificarse la naturaleza de los organismos que pueden recibir subvenciones de funcionamiento, sin hacer ya referencia a organismos que persiguen un objetivo de interés general de la Unión dado que dichos organismos están incluidos en el concepto de organismos que tienen un objetivo que forma parte de una política de la Unión y que la apoya.

(125)

Con el fin de simplificar los procedimientos y mejorar la legibilidad del presente Reglamento, deben simplificarse y racionalizarse las disposiciones relativas al contenido de la solicitud de subvención, la convocatoria de propuestas y el convenio de subvención.

(126)

Con el fin de facilitar la puesta en práctica de las acciones financiadas por múltiples donantes cuando la financiación global de la acción no sea conocida en el momento de comprometer la contribución de la Unión, es necesario aclarar cómo se define la contribución de la Unión y el método para verificar su uso.

(127)

La experiencia adquirida con la utilización de sumas a tanto alzado, costes unitarios o financiación a tipo fijo ha puesto de manifiesto que tales formas de financiación han simplificado de manera significativa los procedimientos administrativos y reducido sustancialmente el riesgo de error. Con independencia del ámbito de intervención de la Unión, las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos son la forma adecuada de financiación, en particular para acciones normalizadas y recurrentes como la movilidad o las actividades de formación. Además, dado que la cooperación institucional entre las administraciones públicas de los Estados miembros y de los países beneficiarios o asociados («hermanamiento institucional») se pone en práctica por las instituciones de los Estados miembros, la utilización de opciones de costes simplificados está justificada y debe fomentar su participación. En aras de una mayor eficiencia, los Estados miembros y otros perceptores de fondos de la Unión deben poder recurrir más a menudo a las opciones de costes simplificados. En este contexto, deben flexibilizarse las condiciones para el uso de sumas a tanto alzado, costes unitarios y tipos fijos. Es necesario disponer expresamente el establecimiento de sumas a tanto alzado que cubran la totalidad de los gastos subvencionables de la acción o el programa de trabajo. Además, con el fin de estimular la orientación a los resultados, debe darse prioridad a la financiación basada en lo que se produce o realiza. Las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos basados en los recursos deben seguir siendo una opción cuando no sea posible o adecuado adoptar una perspectiva basada en lo producido o realizado.

(128)

Los procedimientos administrativos de autorización de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos deben simplificarse atribuyendo la competencia para tal autorización a los ordenadores responsables. Cuando proceda, dicha autorización puede darla la Comisión a la luz de la naturaleza de las actividades o de los gastos o en función del número de ordenadores afectados.

(129)

Debe permitirse el dictamen de un experto a fin de colmar la laguna existente en la disponibilidad de datos utilizados para determinar las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos.

(130)

Mientras que debe realizarse el potencial de un uso más frecuente de formas simplificadas de financiación, se debe garantizar el cumplimiento del principio de buena gestión financiera, y en particular los principios de economía, eficiencia y prohibición de la doble financiación. A tal efecto, las formas simplificadas de financiación deben garantizar que los recursos empleados se adecúen a los objetivos que se hayan de alcanzar, que los mismos costes no se financien más de una vez con cargo al presupuesto, que se respete el principio de cofinanciación y que se evite la sobrecompensación general de los perceptores. Por consiguiente, las formas simplificadas de financiación deben basarse en datos estadísticos o contables, medios objetivos similares o el criterio de expertos. Además, deben seguir aplicándose comprobaciones, controles y una evaluación periódica que sean adecuados.

(131)

Debe aclararse asimismo el alcance de las comprobaciones y controles en contraposición a las evaluaciones periódicas de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos. Tales comprobaciones y controles deben centrarse en el cumplimiento de las condiciones que dan lugar al pago de sumas a tanto alzado, costes unitarios y tipos fijos, incluido, en su caso, el logro de productos o resultados. Esas condiciones no deben exigir la presentación de la información sobre los costes efectivamente sufragados por el beneficiario. En caso de que las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo hayan sido acordados previamente por el ordenador competente o por la Comisión, no deben ser impugnados con ocasión de controles a posteriori. Esto no debe impedir la reducción de una subvención en caso de ejecución deficiente, parcial o tardía, o de irregularidad, fraude o incumplimiento de otras obligaciones. En particular, una subvención debe reducirse cuando no se hayan cumplido las condiciones de activación del pago de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos. La frecuencia y el alcance de las evaluaciones periódicas debe depender de la evolución y de la naturaleza de los gastos, en particular, teniendo en cuenta los cambios importantes de los precios de mercado y otras circunstancias pertinentes. La evaluación periódica puede dar lugar a adaptaciones de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos aplicables a los convenios futuros, pero no debe utilizarse para cuestionar el valor de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos ya acordados. La evaluación periódica de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos puede exigir el acceso a las cuentas del beneficiario para fines estadísticos y metodológicos. y dicho acceso es también necesario para fines de detección y prevención del fraude.

(132)

A fin de facilitar la participación de organizaciones pequeñas en la aplicación de las políticas de la Unión en un entorno de escasa disponibilidad de recursos, es necesario reconocer el valor del trabajo de los voluntarios como gastos subvencionables. En consecuencia, estas organizaciones deben poder apoyarse en mayor medida en el trabajo de los voluntarios con el fin de facilitar la cofinanciación de la acción o programa de trabajo. Sin perjuicio del porcentaje máximo de cofinanciación establecido en el acto de base, en estos casos, la subvención de la Unión debe limitarse a los gastos subvencionables estimados distintos de aquellos que cubren el trabajo que llevan a cabo los voluntarios. Dado que el trabajo de los voluntarios es un trabajo prestado por terceros que no es remunerado por el beneficiario, la limitación evita el reembolso de gastos en los que no ha incurrido el beneficiario. Además, el valor del trabajo de los voluntarios no debe superar el 50 % de las contribuciones en especie y de cualquier otro tipo de cofinanciación.

(133)

Con el fin de proteger uno de los principios fundamentales de las finanzas públicas, debe mantenerse en el presente Reglamento el principio de no producción de beneficios.

(134)

En principio, las subvenciones deben concederse mediante una convocatoria de propuestas. En caso de que se permitan excepciones, estas deben interpretarse y aplicarse de forma restrictiva en cuanto a su alcance y duración. La posibilidad excepcional de conceder subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas sobre la base de un monopolio de facto o de iure solo debe emplearse en los casos en los que los organismos de que se trate sean los únicos capaces de poner en práctica los tipos de actividades correspondientes, o cuando el citado monopolio les haya sido atribuido por la legislación o una autoridad pública.

(135)

En el marco de la transición hacia las subvenciones y la contratación electrónicas, debe pedirse a los candidatos y a los licitadores que proporcionen una sola vez en un plazo determinado pruebas relativas a su situación jurídica y a su viabilidad financiera, y no se les debe pedir que presenten nuevamente documentos justificativos para cada procedimiento de adjudicación. Es necesario, por tanto, armonizar los requisitos relativos al período para el que se va a pedir documentación en el marco de los procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones.

(136)

Debe facilitarse el uso de premios como una modalidad de ayuda financiera valiosa no vinculada a los costes previsibles, y deben clarificarse las normas aplicables al respecto. Los premios deben considerarse complementarios y no sustitutivos de otros instrumentos de financiación tales como las subvenciones.

(137)

Con el fin de permitir una organización más flexible de los premios, debe sustituirse la obligación en virtud del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 de publicar los premios por un valor de 1 000 000 EUR o superior en las declaraciones que acompañan el proyecto de presupuesto por una obligación de presentar información previa al Parlamento Europeo y al Consejo, y una mención expresa de dichos premios en la decisión de financiación.

(138)

Los premios deben concederse de conformidad con los principios de transparencia e igualdad de trato. En este contexto, deben fijarse las características mínimas de los concursos, en particular las modalidades para abonar el premio a los ganadores en caso de concesión, así como los medios de publicación apropiados. Es necesario asimismo establecer un procedimiento de concesión claramente definido, desde la presentación de las candidaturas hasta la información de los solicitantes y la notificación al participante ganador, que sea un reflejo del procedimiento de concesión de subvenciones.

(139)

El presente Reglamento debe establecer los principios y las condiciones aplicables a los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias y la asistencia financiera, y las normas que delimitan la responsabilidad financiera de la Unión, así como las normas relativas a la lucha contra el fraude y el blanqueo de capitales, la liquidación de instrumentos financieros y la información.

(140)

En los últimos años, la Unión ha utilizado de forma creciente instrumentos financieros que permiten un mayor apalancamiento del presupuesto, pero, al mismo tiempo, generan un riesgo financiero para el presupuesto. Dichos instrumentos financieros no solo incluyen los ya cubiertos por el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012, sino también otros instrumentos, como las garantías presupuestarias y la asistencia financiera, que anteriormente se regían exclusivamente por las normas establecidas en sus respectivos actos de base. Es importante establecer un marco común que garantice la homogeneidad de los principios aplicables a ese conjunto de instrumentos y su reagrupamiento en un nuevo título en el presente Reglamento, que incluya secciones sobre las garantías presupuestarias y la asistencia financiera a los Estados miembros o a terceros países, además de las normas existentes aplicables a los instrumentos financieros.

(141)

Los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias pueden ser valiosos para multiplicar el efecto de los fondos de la Unión en aquellos casos en que dichos fondos se combinan con otros fondos e incorporan un efecto de apalancamiento. Los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias solo deben ejecutarse si no existe un riesgo de falseamiento de la competencia en el mercado interior o de incompatibilidad con las normas en materia de ayudas de Estado.

(142)

En el marco de los créditos anuales autorizados por el Parlamento Europeo y por el Consejo para un determinado programa, los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias deben utilizarse sobre la base de una evaluación previa que demuestre que son eficaces para la consecución de los objetivos políticos de la Unión.

(143)

Los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias y la asistencia financiera deben ser autorizados mediante un acto de base. Cuando, en casos debidamente justificados, los instrumentos financieros se establezcan sin un acto de base, estos deben ser autorizados por el Parlamento Europeo y por el Consejo en el presupuesto.

(144)

Deben definirse los instrumentos que se incluyen potencialmente en el título X, como los préstamos, las garantías, las inversiones en capital, las inversiones en cuasicapital y los instrumentos de riesgo compartido. La definición de instrumentos de riesgo compartido debe permitir que se incluyan las mejoras crediticias para los bonos y obligaciones vinculados a proyectos, de forma que cubran el riesgo del servicio de la deuda de un proyecto y atenúen el riesgo de crédito de los bonistas u obligacionistas mediante mejoras crediticias en forma de préstamo o garantía.

(145)

Los reembolsos procedentes de los instrumentos financieros o de las garantías presupuestarias deben utilizarse para el instrumento o la garantía que los haya generado con vistas a aumentar la eficacia del instrumento o garantía, a menos que se especifique de otro modo en el acto de base, y deben tenerse en cuenta al proponerse nuevos créditos a dicho instrumento o garantía.

(146)

Hay que reconocer la coincidencia de intereses en la consecución de los objetivos políticos de la Unión y, en particular, que el BEI y el FEI poseen experiencia específica para aplicar instrumentos financieros y garantías presupuestarias.

(147)

El BEI y el FEI, que actúan como grupo, deben tener la posibilidad de transferirse entre sí parte de la ejecución cuando tal transferencia pueda beneficiar la ejecución de una acción determinada y se detalle en el correspondiente convenio con la Comisión.

(148)

Debe aclararse que, cuando los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias se combinen con formas adicionales de ayuda procedentes del presupuesto, deben aplicarse las normas relativas a los instrumentos financieros o a las garantías presupuestarias al conjunto de la medida. Dichas normas deben completarse, en su caso, con requisitos concretos establecidos en las normas sectoriales específicas.

(149)

La aplicación de los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias financiadas con cargo al presupuesto debe respetar la política de la Unión sobre países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, así como sus actualizaciones, tal como se contemplan en los actos legislativos de la Unión y en las conclusiones del Consejo, en particular en las conclusiones del Consejo, de 8 de noviembre de 2016, sobre los criterios y el procedimiento para la elaboración de una lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (15) y en su anexo, así como en las conclusiones del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, sobre la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (16) y en sus anexos.

(150)

Las garantías presupuestarias y la asistencia financiera a los Estados miembros o a terceros países son, por lo general, operaciones extrapresupuestarias que tienen una repercusión significativa en el balance de la Unión. Aun cuando se trata, por lo general, de operaciones extrapresupuestarias, su inclusión en el presente Reglamento ofrece una mayor protección de los intereses financieros de la Unión y un marco más claro para su autorización, gestión y contabilidad.

(151)

La Unión ha puesto en marcha recientemente importantes iniciativas en materia de garantías presupuestarias, como el Fondo Europeo de Inversiones Estratégicas (FEIE) o el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS). Las características de esos instrumentos son que generan un pasivo contingente de la Unión y que implican dotar de fondos a una reserva de liquidez que permita al presupuesto responder de manera ordenada a las obligaciones de pago que puedan derivarse de tales pasivos contingentes. Con el fin de garantizar la calificación crediticia de la Unión y, por tanto, su capacidad de aportar financiación efectiva, es esencial que la autorización, provisión y seguimiento de los pasivos contingentes se atengan a un sólido conjunto de normas aplicables a todas las garantías presupuestarias.

(152)

Los pasivos contingentes derivados de las garantías presupuestarias pueden cubrir una amplia gama de operaciones de financiación e inversión. No puede establecerse un calendario anual claro sobre la ejecución de la garantía presupuestaria como sí ocurre en el caso de los préstamos con un calendario de reembolso definido. Por ello, es indispensable crear un marco para la autorización y el seguimiento de los pasivos contingentes que garantice el pleno respeto en todo momento del máximo de los créditos de pago anuales establecido en la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (17).

(153)

Dicho marco debe prever asimismo la gestión y el control, incluida la presentación de informes periódicos sobre el riesgo financiero de la Unión. La tasa de provisión del pasivo financiero debe determinarse sobre la base de una evaluación adecuada de los riesgos financieros derivados del instrumento correspondiente. La sostenibilidad de los pasivos contingentes debe evaluarse cada año en el marco del procedimiento presupuestario. Debe establecerse un mecanismo de alerta rápida para evitar la falta de provisiones para cubrir el pasivo financiero.

(154)

El uso cada vez mayor de instrumentos financieros, garantías presupuestarias y asistencia financiera requiere que se movilice y se consigne un volumen significativo de créditos de pago. Para lograr un apalancamiento al mismo tiempo que se garantiza un nivel adecuado de protección frente al pasivo financiero, es importante optimizar el importe de las provisiones necesarias y mejorar la eficiencia mediante la inclusión de dichas provisiones en un fondo de provisión común. Además, el uso más flexible de esas provisiones comunes permite un nivel de provisión global eficaz para lograr la protección requerida con una cantidad optimizada de recursos.

(155)

A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del fondo de provisión común durante el período de programación posterior a 2020, la Comisión debe, a más tardar el 30 de junio de 2019, presentar una evaluación externa independiente de las ventajas e inconvenientes de confiar la gestión financiera de los activos del fondo de provisión común a la Comisión, al BEI o a una combinación de ambos, teniendo en cuenta los criterios institucionales y técnicos pertinentes utilizados para comparar los servicios de gestión de activos, incluidos la infraestructura técnica, la comparación de los costes de los servicios prestados, la estructura institucional, la presentación de informes, el rendimiento, la responsabilidad y la especialización de cada institución, y los demás mandatos de gestión de activos para el presupuesto. La evaluación debe ir acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

(156)

Las normas aplicables a las provisiones y al fondo de provisión común deben establecer un marco sólido de control interno. Las directrices aplicables a la gestión de los recursos en el fondo de provisión común deben elaborarse por la Comisión previa consulta al contable de la Comisión. Los ordenadores de los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias o la ayuda financiera deben hacer un seguimiento activo del pasivo financiero bajo su responsabilidad y el gestor financiero de los recursos del fondo de provisión común debe gestionar el efectivo y los activos del fondo con arreglo a las normas y procedimientos establecidos por el contable de la Comisión.

(157)

Las garantías presupuestarias y la asistencia financiera deben atenerse a los mismos principios establecidos para los instrumentos financieros. Las garantías presupuestarias, en particular, deben ser irrevocables, incondicionales y a la vista. Deben ejecutarse mediante gestión indirecta o, solo en casos excepcionales, mediante gestión directa. Solo deben corresponder a operaciones de financiación e inversión y sus homólogos deben contribuir con sus recursos propios a las operaciones cubiertas.

(158)

La asistencia financiera a los Estados miembros o a terceros países debe adoptar la forma de un préstamo, de una línea de crédito o de cualquier otro instrumento que se considere apropiado a fin de garantizar la eficacia de la ayuda. A tal fin, la Comisión debe estar facultada en el correspondiente acto de base para tomar en préstamo los fondos necesarios de los mercados de capitales o de entidades financieras, evitando la participación de la Unión en cualquier cambio de fecha de vencimiento que conlleve un riesgo de tipos de interés u otro tipo de riesgo comercial.

(159)

Las disposiciones relativas a los instrumentos financieros deben aplicarse lo antes posible con el fin de lograr la simplificación y eficacia que se pretenden. Las disposiciones sobre las garantías presupuestarias y la asistencia financiera, así como el fondo de provisión común, deben aplicarse en el marco financiero plurianual posterior a 2020. Este calendario permitirá una preparación completa de los nuevos instrumentos de gestión de los pasivos contingentes. También permitirá una armonización de los principios establecidos en el título X, por una parte, con la propuesta para el marco financiero plurianual posterior a 2020 y, por otra, con los programas específicos relacionados con dicho marco.

(160)

El Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) establece nuevas normas relativas, entre otros aspectos, a la financiación de los partidos políticos y las fundaciones políticas a escala europea, en particular por lo que se refiere a las condiciones de financiación, la concesión y distribución de la financiación, las donaciones y contribuciones, la financiación de las campañas para las elecciones al Parlamento Europeo, los gastos reembolsables, la prohibición de determinada financiación, la contabilidad, la información y la auditoría, la ejecución y el control, las sanciones, la cooperación entre la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros, y la transparencia.

(161)

Deben incluirse en el presente Reglamento normas sobre las contribuciones con cargo al presupuesto a los partidos políticos europeos tal como se prevé en el Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014.

(162)

El apoyo financiero concedido a los partidos políticos europeos debe adoptar la forma de una contribución específica que se ajuste a sus necesidades concretas.

(163)

Si bien la contribución financiera se concede sin necesidad de un programa de trabajo anual, los partidos políticos europeos deben justificar a posteriori el buen uso de los fondos de la Unión. En particular, el ordenador competente debe verificar si los fondos se han utilizado para pagar gastos reembolsables, conforme a lo establecido en la convocatoria de contribuciones, en los plazos fijados en el presente Reglamento. Las contribuciones a los partidos políticos europeos deben haber sido utilizadas al término del ejercicio siguiente al de su concesión, transcurrido el cual los fondos no utilizados deben ser recuperados por el ordenador competente.

(164)

Los fondos de la Unión concedidos para financiar los costes de funcionamiento de los partidos políticos europeos no deben utilizarse para fines distintos de los establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014, en particular, para financiar directa o indirectamente a terceros como, por ejemplo, partidos políticos nacionales. Los partidos políticos europeos deben utilizar las contribuciones para pagar un porcentaje de los gastos actuales y futuros, y no gastos o deudas contraídos antes de la presentación de sus solicitudes de contribuciones.

(165)

Debe simplificarse y adaptarse asimismo la concesión de las contribuciones a las peculiaridades de los partidos políticos europeos, en particular mediante la supresión de los criterios de selección, estableciendo un pago íntegro único de prefinanciación como regla general y la posibilidad de utilizar sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios.

(166)

Las contribuciones del presupuesto deben ser suspendidas, reducidas o canceladas en caso de que los partidos políticos europeos incumplan el Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014.

(167)

Las sanciones basadas tanto en el presente Reglamento como en el Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 deben imponerse de manera coherente y respetar el principio non bis in ídem. De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014, las sanciones administrativas o pecuniarias previstas en el presente Reglamento no se han de imponer en los casos en los que ya se hayan impuesto sanciones sobre la base del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014.

(168)

El presente Reglamento debe establecer un marco general de conformidad con el cual pueda utilizarse el apoyo presupuestario como un instrumento en el ámbito de acciones exteriores, incluida la obligación de que el tercero país proporcione a la Comisión información adecuada y oportuna para evaluar el cumplimiento de las condiciones y disposiciones acordadas que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión.

(169)

A fin de reforzar el papel del Parlamento Europeo y del Consejo, debe aclararse el procedimiento para establecer fondos fiduciarios de la Unión. Es también necesario precisar los principios aplicables a las contribuciones a los fondos fiduciarios de la Unión, en particular la importancia de obtener contribuciones de otros donantes que justifiquen su creación en términos de valor añadido. Es preciso asimismo aclarar las responsabilidades de los agentes financieros y del consejo de administración del fondo fiduciario de la Unión y definir las normas que garanticen una representación equitativa de los donantes participantes en el consejo de administración del fondo fiduciario de la Unión y un voto obligatorio en favor de la Comisión que permita la utilización de los fondos. También es importante describir con mayor detalle los requisitos de información aplicables a los fondos fiduciarios de la Unión.

(170)

En consonancia con la simplificación de las normas existentes, y para evitar repeticiones indebidas, las disposiciones especiales de la segunda parte del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012, aplicables al FEAGA, la investigación, las acciones exteriores y los fondos específicos de la Unión deben únicamente introducirse en las partes correspondientes del presente Reglamento, siempre que las disposiciones sean todavía utilizadas y sean pertinentes.

(171)

Las disposiciones relativas a la rendición de cuentas y a la contabilidad deben simplificarse y aclararse. Por consiguiente, es oportuno agrupar todas las disposiciones sobre las cuentas anuales y demás información financiera.

(172)

Debe mejorarse la forma en que las instituciones de la Unión informan sobre los proyectos inmobiliarios al Parlamento Europeo y al Consejo. Se debe permitir a las instituciones de la Unión financiar nuevos proyectos inmobiliarios con los ingresos recibidos por edificios ya vendidos. Por lo tanto, debe introducirse una referencia a las disposiciones relativas a los ingresos internos afectados en las disposiciones sobre proyectos inmobiliarios. Esto permitiría cubrir las necesidades cambiantes de la política inmobiliaria de las instituciones de la Unión al mismo tiempo que se ahorrarían costes y se introduciría una mayor flexibilidad.

(173)

A fin de adaptar las normas aplicables a determinados organismos de la Unión, las normas detalladas sobre contratación pública y las normas detalladas y el porcentaje mínimo para la tasa de provisión efectiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al reglamento financiero marco para organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom, el reglamento financiero tipo para los organismos de colaboración público-privada, la modificación del anexo I del presente Reglamento, las condiciones detalladas y la metodología para el cálculo de la tasa de provisión efectiva y la modificación del porcentaje mínimo definido de la tasa de provisión efectiva, que no debe establecerse en un nivel inferior al 85 %. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(174)

A fin de garantizar que el Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social (EaSI), establecido por el Reglamento (UE) nº 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), aporte rápidamente los recursos adecuados para apoyar los cambios en las prioridades políticas, las cuotas indicativas para cada uno de los tres ejes y los porcentajes mínimos de cada una de las prioridades temáticas dentro de cada eje deben permitir una mayor flexibilidad, a la vez que se mantiene un nivel ambicioso de despliegue para las colaboraciones transfronterizas EURES. Ello debe mejorar la gestión de EaSI y permitir que los recursos presupuestarios se centren en acciones que generen mejores resultados en términos sociales y de empleo.

(175)

Con el fin de facilitar las inversiones en infraestructuras culturales y de turismo sostenible, sin perjuicio de la aplicación de los actos jurídicos de la Unión en el ámbito medioambiental, en particular las Directivas 2001/42/CE (20) y 2011/92/UE (21) del Parlamento Europeo y del Consejo, según corresponda, deben aclararse determinadas restricciones por lo que respecta al alcance de la ayuda a estas inversiones en virtud del Reglamento (UE) nº 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). Por consiguiente, es necesario establecer restricciones claras en lo referente a limitar la magnitud de la contribución del FEDER a dichas inversiones a partir del 2 de agosto de 2018.

(176)

Con el fin de hacer frente a los desafíos que plantean los crecientes flujos de migrantes y refugiados, deben precisarse los objetivos a los que puede contribuir el FEDER en su apoyo a los migrantes y refugiados con miras a permitir a los Estados miembros aportar inversiones dirigidas a los nacionales de terceros países en situación de residencia legal, entre ellos los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional.

(177)

Con el fin de facilitar la ejecución de las operaciones en virtud del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), debe ampliarse el alcance de los beneficiarios potenciales. Por lo tanto, debe permitirse que las autoridades de gestión consideren a las personas físicas beneficiarios y es preciso establecer una definición más flexible de beneficiarios en el contexto de los sistemas de ayudas de Estado.

(178)

En la práctica, las estrategias macrorregionales se acuerdan en el momento de la adopción de las conclusiones del Consejo. Tal como viene sucediendo desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 1303/2013, dichas conclusiones pueden, cuando proceda, ser refrendadas por el Consejo Europeo, teniendo en cuenta las atribuciones de esta institución establecidas en el artículo 15 del TUE. La definición de «estrategias macrorregionales» contenida en el citado Reglamento debe, por lo tanto, ser modificada en consecuencia.

(179)

Con el fin de garantizar la buena gestión financiera del FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Feader y el FEMP («los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos») (Fondos EIE), que se ejecutan mediante gestión compartida, y clarificar las obligaciones de los Estados miembros, los principios generales a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 deben remitirse a los principios establecidos en el presente Reglamento relativos al control interno de la ejecución presupuestaria y de prevención de conflictos de intereses.

(180)

Con el fin de sacar el mayor partido posible de las sinergias entre todos los fondos de la Unión para hacer frente a los retos de la migración y el asilo de manera eficaz, debe garantizarse que, cuando los objetivos temáticos se traduzcan en prioridades en las normas específicas de los fondos, dichas prioridades incluyan el uso apropiado de cada Fondo EIE en estos ámbitos. Cuando proceda, debe garantizarse la coordinación con el Fondo de Asilo, Migración e Integración.

(181)

Con el fin de garantizar la coherencia de las disposiciones de programación, una vez al año debe efectuarse una armonización entre los acuerdos de asociación y las modificaciones de los programas aprobadas por la Comisión durante el año natural precedente.

(182)

Con el fin de facilitar la preparación y aplicación de las estrategias de desarrollo local participativo, debe permitirse que el fondo principal financie los costes de preparación, funcionamiento y animación.

(183)

Con el fin de facilitar la aplicación del desarrollo local participativo y las inversiones territoriales integradas, debe aclararse el papel y las responsabilidades de los grupos de acción local por lo que respecta a las estrategias de desarrollo local participativo, y de las autoridades locales, los organismos de desarrollo regional o las organizaciones no gubernamentales por lo que respecta a las inversiones territoriales integradas (ITI), en relación con otros organismos del programa. Solamente debe requerirse la designación como un organismo intermedio de conformidad con las normas del fondo específico en los casos en que los órganos competentes efectúen tareas adicionales que recaigan bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión o de certificación o de la agencia pagadora.

(184)

Las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de aplicar los instrumentos financieros mediante la adjudicación directa de un contrato al BEI y a las instituciones financieras internacionales.

(185)

Muchos Estados miembros han establecido bancos o instituciones de propiedad pública que operan bajo mandato público para promover actividades de desarrollo económico. Estos bancos o instituciones de propiedad pública tienen características específicas que los diferencian de los bancos comerciales privados en relación con su titularidad, su mandato en materia de desarrollo y el hecho de que no se orientan principalmente a maximizar sus beneficios. El papel principal de dichos bancos o instituciones consiste, en particular, en paliar las deficiencias del mercado cuando, en determinadas regiones, ámbitos o sectores, los bancos comerciales no presten suficientes servicios financieros. Estos bancos o instituciones de propiedad pública gozan de una situación privilegiada para promover el acceso a los Fondos EIE al mismo tiempo que mantienen la neutralidad en términos de competencia. Sus características y funciones específicas pueden permitir a los Estados miembros aumentar el uso de instrumentos financieros con el fin de maximizar el impacto de los Fondos EIE sobre la economía real. Este resultado estaría en consonancia con la política de la Comisión de facilitar el papel de dichos bancos o instituciones de propiedad pública como gestores de fondos tanto en la ejecución de los Fondos EIE, como en la combinación de los Fondos EIE con la financiación del FEIE, tal como se establece, en particular, en el Plan de Inversiones para Europa. Sin perjuicio de los contratos ya adjudicados para la ejecución de instrumentos financieros de conformidad con el Derecho aplicable, está justificado aclarar que las autoridades de gestión pueden adjudicar contratos directamente a estos bancos o instituciones de propiedad pública.

No obstante, para garantizar que esta posibilidad de adjudicación directa siga siendo coherente con los principios del mercado interior, deben establecerse, para que esta medida sea aplicable, unas condiciones estrictas que deban cumplir los bancos o instituciones de propiedad pública. Entre estas condiciones se debe incluir la de que no exista participación directa de capital privado, con excepción de las formas de participación de capital privado que no sean ni de control ni de bloqueo de conformidad con los requisitos de la Directiva 2014/24/UE. Por otro lado, y con estricta limitación al ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 1303/2013, un banco o institución de propiedad pública también debe poder ejecutar instrumentos financieros si la participación de capital privado no influye en modo alguno en las decisiones relativas a la gestión cotidiana del instrumento financiero que recibe apoyo de los Fondos EIE.

(186)

Con el fin de mantener la posibilidad de que el FEDER y el Feader contribuyan a la garantía ilimitada conjunta y a los instrumentos financieros titulizados en favor de las pymes, es necesario disponer que los Estados miembros puedan utilizar el FEDER y el Feader para contribuir a dichos instrumentos durante la totalidad del período de programación y actualizar las disposiciones correspondientes relativas a esa posibilidad, como las referentes a las evaluaciones previas y a las evaluaciones, y establecer para el FEDER la posibilidad de realizar la programación en el nivel del eje prioritario.

(187)

La adopción del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) pretendía que los Estados miembros pudiesen utilizar los Fondos EIE para contribuir a la financiación de proyectos subvencionables que reciben apoyo en el marco del FEIE. Se debe insertar en el Reglamento (UE) nº 1303/2013 una disposición específica que establezca las condiciones que permitan una mejor interacción y complementariedad que facilite la posibilidad de combinar los Fondos EIE con los productos financieros del BEI en el marco de la garantía de la UE al amparo del FEIE.

(188)

Al llevar a cabo sus operaciones, los organismos que ejecuten los instrumentos financieros deben adherir a la política de la Unión sobre países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, y sus actualizaciones, tal y como se establece en los correspondientes actos jurídicos de la Unión y en las conclusiones del Consejo, en particular las conclusiones del Consejo de 8 de noviembre de 2016 y su anexo, así como las conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017 y sus anexos.

(189)

Con el fin de simplificar y armonizar los requisitos de control y auditoría y de mejorar la rendición de cuentas de los instrumentos financieros ejecutados por el BEI y otras instituciones financieras internacionales, es necesario modificar las disposiciones sobre gestión y control de los instrumentos financieros con el fin de facilitar así el proceso de fiabilidad. Dicha modificación no debe aplicarse a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letra a), y el artículo 39 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 que se hubieran establecido mediante un acuerdo de financiación firmado antes del 2 de agosto de 2018. Para los citados instrumentos financieros, debe seguir aplicándose el artículo 40 de dicho Reglamento tal como se aplicaba en el momento de la firma del acuerdo de financiación.

(190)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (UE) nº'1303/2013 en lo que respecta a los modelos de los informes de control y los informes de auditoría anuales tal como se definen en el artículo 40, apartado 1, de dicho Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

(191)

En aras de la coherencia con el tratamiento de las correcciones financieras realizadas durante el período de programación 2007-2013, es necesario aclarar que, en el caso de los instrumentos financieros, debe ser posible permitir que una contribución cancelada como resultado de una irregularidad individual sea reutilizada para gastos regulares dentro de la misma operación, de forma que la corrección financiera asociada no tenga como consecuencia una pérdida neta para el instrumento financiero.

(192)

Con el fin de dar más tiempo a la firma de acuerdos de financiación que permitan utilizar cuentas de garantía bloqueada para pagos por inversiones en los receptores finales una vez que haya finalizado el período de subvencionabilidad para los instrumentos basados en capital social, el plazo para la firma de dichos acuerdos de financiación debe ampliarse hasta el 31 de diciembre de 2018.

(193)

Con el fin de incentivar a los inversores que operan conforme al principio de economía de mercado a invertir conjuntamente en proyectos de interés público, debe introducirse el concepto de trato diferenciado para los inversores, el cual permite, en determinadas condiciones, que los Fondos EIE adopten una posición subordinada respecto de un inversor que opere conforme al principio de economía de mercado y de los productos financieros del BEI en el marco de la garantía de la UE cubierta por el FEIE. Al mismo tiempo, deben establecerse las condiciones para la aplicación de este trato diferenciado en la ejecución de los Fondos EIE.

(194)

Teniendo en cuenta el prolongado contexto de bajos tipos de interés, y para no penalizar indebidamente a los organismos que ejecutan los instrumentos financieros, es necesario permitir, con sujeción a una gestión activa de la tesorería, hacer posible la financiación de los intereses negativos generados como consecuencia de las inversiones de los Fondos EIE con arreglo al artículo 43 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 en relación con los recursos devueltos al instrumento financiero.

(195)

Con el fin de adecuar los requisitos sobre presentación de información a las nuevas disposiciones sobre trato diferenciado para los inversores, y de evitar una duplicidad de determinados requisitos, debe modificarse el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1303/2013.

(196)

Con el fin de facilitar la utilización de los Fondos EIE, es necesario conceder a los Estados miembros la posibilidad de ejecutar actividades de asistencia técnica mediante la adjudicación directa de un contrato por el BEI, otras instituciones financieras internacionales y bancos o instituciones de propiedad pública.

(197)

Con el fin de armonizar más las condiciones para las operaciones que generan ingresos netos una vez finalizadas, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben aplicarse a las operaciones ya seleccionadas pero que siguen en curso y a las operaciones que todavía han de ser seleccionadas en el marco de ese período de programación.

(198)

Con el fin de ofrecer un fuerte incentivo a la puesta en práctica de medidas de eficiencia energética, los ahorros debidos a la eficiencia energética mejorada por una operación no deben tratarse como ingresos netos.

(199)

Con el fin de facilitar la ejecución de las operaciones generadoras de ingresos, debe permitirse la reducción de la tasa de cofinanciación en cualquier momento de la ejecución del programa y preverse la posibilidad de establecer porcentajes de ingresos netos a tipo fijo a nivel nacional.

(200)

Debido al retraso en la adopción del Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y al hecho de que los niveles de las ayudas han sido establecidos por dicho Reglamento, es necesario prever determinadas exenciones en el Reglamento (UE) nº 1303/2013 para el FEMP en relación con las operaciones generadoras de ingresos. Como dichas exenciones establecen condiciones más favorables para determinadas operaciones generadoras de ingresos cuyos importes o porcentajes de apoyo están fijados en el Reglamento (UE) nº 508/2014, es necesario fijar una fecha diferente de aplicación de dichas exenciones para garantizar la igualdad de trato de las operaciones apoyadas sobre la base del Reglamento (UE) nº 1303/2013.

(201)

Con el fin de reducir la carga administrativa para los beneficiarios, debe elevarse el umbral que permite que determinadas operaciones queden exentas del requisito de calcular y tener en cuenta los ingresos generados durante su puesta en práctica.

(202)

Con el fin de facilitar las sinergias entre los Fondos EIE y otros instrumentos de la Unión, deben poder reembolsarse los gastos derivados de diferentes Fondos EIE e instrumentos de la Unión sobre la base de un porcentaje acordado de antemano.

(203)

Con el fin de fomentar la utilización de sumas a tanto alzado, y habida cuenta de que dichas sumas a tanto alzado deben basarse en un método justo, equitativo y verificable que garantice una buena gestión financiera, debe suprimirse el límite aplicable para su utilización.

(204)

Con el fin de reducir la carga administrativa de la ejecución de proyectos por los beneficiarios, debe introducirse una nueva forma de opción de costes simplificados para la financiación basada en condiciones distintas a las del coste de las operaciones.

(205)

Con el fin de simplificar las normas que rigen la utilización de los fondos y de reducir las cargas administrativas asociadas, los Estados deben recurrir en mayor medida a opciones de costes simplificados.

(206)

Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, la obligación de garantizar la durabilidad de las operaciones de inversión se aplica desde el pago final al beneficiario, y de que, cuando la inversión consiste en el arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, el último pago se produce al final del período del contrato, esa obligación no debe aplicarse a ese tipo de inversión.

(207)

Con el fin de garantizar una aplicación amplia de las opciones de costes simplificados, debe fijarse para las operaciones o proyectos que formen parte de una operación que reciban apoyo del FEDER y el FSE por debajo de un umbral determinado, la utilización obligatoria de baremos estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos, a reserva de las disposiciones transitorias correspondientes. Debe darse a la autoridad de gestión, o al comité de seguimiento para los programas bajo el objetivo de cooperación territorial europea, la posibilidad de prorrogar el período transitorio durante el plazo que estime adecuado si considera que dicha obligación genera una carga administrativa excesiva. Dicha obligación no debe aplicarse a las operaciones que reciben apoyo en el marco de un sistema de ayuda pública que no constituya ayuda de minimis. Para dichas operaciones, deben seguir siendo posibles todas las formas de subvenciones y de asistencia reembolsable. Al mismo tiempo, debe introducirse para todos los Fondos EIE el uso de proyectos de presupuesto como una metodología adicional para determinar los costes simplificados.

(208)

A fin de facilitar la aplicación temprana y más específica de las opciones de costes simplificados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a completar el Reglamento (UE) nº 1303/2013 con normas específicas adicionales sobre el papel y las responsabilidades de los organismos que ejecuten instrumentos financieros, criterios de selección relacionados y productos que se puedan proporcionar mediante instrumentos financieros, a completar las disposiciones del Reglamento (UE) nº 1303/2013 sobre los baremos estándar de costes unitarios o la financiación a tipo fijo, el método de cálculo justo, equitativo y verificable sobre el que podrían establecerse, así como a especificar modalidades detalladas relativas a la financiación basada en el cumplimiento de las condiciones vinculadas a determinados avances en la ejecución o en la consecución de los objetivos de los programas y no en los costes y su aplicación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (27). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(209)

Con el fin de reducir la carga administrativa, debe incrementarse el uso de tipos fijos que no requieran una metodología que corresponda determinar a los Estados miembros. Deben, por lo tanto, introducirse otros dos importes a tipo fijo, uno para calcular los costes directos de personal, y otro para el cálculo del resto de los gastos subvencionables sobre la base de los costes de personal. Además, hay que precisar los métodos para calcular los costes de personal.

(210)

Con vistas a mejorar la efectividad y el impacto de las operaciones, debe facilitarse la ejecución de operaciones que abarquen la totalidad del territorio de un Estado miembro u operaciones que abarquen diferentes ámbitos de programación y deben incrementarse las posibilidades de gastos fuera de la Unión en el caso de determinadas inversiones.

(211)

Con el fin de alentar a los Estados miembros a que hagan uso de la evaluación de los grandes proyectos por expertos independientes, debe permitirse tenerse en cuenta la declaración de gastos relativa a un determinado gran proyecto y destinada a la Comisión antes de la evaluación positiva por el experto independiente una vez que se haya informado a la Comisión de la transmisión de la información pertinente al experto independiente.

(212)

Con el fin de fomentar la utilización de planes de acción conjuntos que vayan a reducir la carga administrativa para los beneficiarios, es necesario reducir los requisitos normativos relacionados con el establecimiento de un plan de acción conjunto, sin dejar de prestar la adecuada atención a principios horizontales como la igualdad de género y el desarrollo sostenible, que han aportado importantes contribuciones a la aplicación efectiva de los Fondos EIE.

(213)

Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias para los beneficiarios, las normas sobre información, comunicación y visibilidad deben respetar el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, es importante aclarar el ámbito de aplicación de dichas normas.

(214)

Con el fin de reducir la carga administrativa y garantizar la utilización eficaz de la asistencia técnica por el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión y por categorías de regiones, debe aumentarse la flexibilidad para el cálculo y el control de los respectivos límites aplicables a la asistencia técnica de los Estados miembros.

(215)

Con vistas a racionalizar las estructuras de ejecución, hay que aclarar que la posibilidad de que la autoridad de gestión, la autoridad de certificación y la autoridad de auditoría formen parte del mismo organismo público está también disponible para los programas en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea».

(216)

Deben detallarse las obligaciones de las autoridades de gestión en relación con la verificación de los gastos cuando se utilicen las opciones de costes simplificados.

(217)

Con el fin de que los beneficiarios puedan beneficiarse plenamente del potencial de simplificación de las soluciones de administración electrónica en la ejecución de los Fondos EIE y del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (FEAD), especialmente con vistas a facilitar la plena gestión electrónica de los documentos, hay que aclarar que no es necesario un rastro documental si se cumplen determinadas condiciones.

(218)

Con el fin de incrementar la proporcionalidad de los controles y de aliviar la carga administrativa que se deriva del solapamiento de controles, en especial para los pequeños beneficiarios, sin menoscabo para el principio de buena gestión financiera, debe prevalecer el principio de la auditoría única del FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, y deben duplicarse los umbrales por debajo de los cuales una operación no esté sujeta a más de una auditoría.

(219)

Es importante mejorar la visibilidad de los Fondos EIE y concienciar al público acerca de sus resultados y consecuciones. Las actividades de información y comunicación y las medidas para mejorar su visibilidad para el público siguen siendo esenciales a la hora de dar a conocer los logros de los Fondos EIE y de demostrar de qué modo se invierten los recursos financieros de la Unión.

(220)

Con vistas a facilitar el acceso de determinados grupos beneficiarios al FSE, no debe exigirse la recogida de datos para determinados indicadores a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) nº 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

(221)

Con el fin de garantizar la igualdad de trato de las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento, es necesario determinar la fecha de aplicación de determinadas modificaciones del Reglamento (UE) nº 1303/2013.

(222)

Con el fin de garantizar que la totalidad del período de programación para los Reglamentos (UE) nº 1301/2013, (UE) nº 1303/2013, (UE) nº 1304/2013 y (UE) nº 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) se rija por un conjunto de normas coherente, es necesario que algunas de las modificaciones de dichos Reglamentos se apliquen a partir del 1 de enero de 2014. Al establecer la aplicación retroactiva de esas modificaciones, se tienen en cuenta expectativas legítimas.

(223)

Con el fin de acelerar la ejecución de los instrumentos financieros que combinan apoyo de los Fondos EIE y productos financieros del BEI en el marco del FEIE, y de ofrecer una base jurídica continua para la firma de acuerdos de financiación que permitan utilizar cuentas de garantía bloqueada para los instrumentos basados en capital social, es necesario que algunas de las modificaciones del presente Reglamento se apliquen con efecto a partir del 1 de enero de 2018. Al establecer la aplicación retroactiva de dichas modificaciones, se garantiza una facilitación avanzada de la financiación de proyectos mediante apoyo combinado de los Fondos EIE y el FEIE, y se evita el vacío legal entre la fecha de expiración de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 1303/2013 y la fecha de la entrada en vigor de su prórroga contemplada en el presente Reglamento.

(224)

Conviene que se apliquen lo antes posible las simplificaciones y los cambios efectuados en las normas sectoriales específicas con el fin de facilitar la aceleración de la ejecución durante el período de programación vigente y, por tanto, deben aplicarse a partir del 2 de agosto de 2018.

(225)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) debe continuar prestando asistencia temporal, después del 31 de diciembre de 2017, a los jóvenes que ni trabajan ni siguen estudios ni formación (en lo sucesivo, «ninis») que residen en regiones que sufren de manera desproporcionada las repercusiones de los despidos a gran escala. A fin de permitir de forma continua la asistencia a los ninis, conviene que se aplique con efecto a partir del 1 de enero de 2018 la modificación del Reglamento (UE) nº 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) por la que se asegura dicha asistencia continua.

(226)

Ha de ser posible establecer mecanismos de financiación mixta en el marco del Reglamento (UE) nº 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) para uno o más de los sectores del Mecanismo «Conectar Europa» (en lo sucesivo, «MCE»). Estos mecanismos de financiación mixta podrían financiar las operaciones de financiación mixta que son acciones que reúnen formas de ayuda no reembolsable, como la ayuda de los presupuestos de los Estados miembros, las subvenciones del MCE, los Fondos EIE e instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión, incluidas las combinaciones de instrumentos financieros de capital y deuda del MCE y la financiación del Grupo BEI, de los bancos nacionales de fomento, de otras instituciones financieras o de desarrollo, de inversores y de apoyo financiero privado. La financiación del Grupo BEI debe incluir la financiación del BEI en el marco del FEIE, y el apoyo financiero privado debe incluir las contribuciones financieras directas e indirectas así como la ayuda recibida a través de colaboraciones público-privadas.

(227)

La concepción y la implantación de los mecanismos de financiación mixta debe basarse en una evaluación previa efectuada de acuerdo con el presente Reglamento y debe reflejar los resultados de las lecciones extraídas de la ejecución de la «Convocatoria de financiación mixta » del MCE a que se hace referencia en la Decisión de Ejecución de la Comisión de 20 de enero de 2017 por la que se modifica la Decisión de Ejecución de la Comisión C(2014)1921 que establece el Programa Plurianual de Trabajo 2014-20 para la asistencia financiera en el ámbito del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) - Sector del transporte. Los mecanismos de financiación mixta del MCE deben establecerse en los programas de trabajo plurianuales o anuales y adoptarse de conformidad con los artículos 17 y 25 del Reglamento (UE) nº 1316/2013. La Comisión debe garantizar una información transparente y en tiempo oportuno al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de cualesquiera mecanismos de financiación mixta.

(228)

El objetivo de los mecanismos de financiación mixta del MCE debe ser la de facilitar y racionalizar una sola solicitud para todas las formas de ayuda, incluidas las subvenciones de la Unión con cargo al MCE y la financiación del sector privado. Con dichos mecanismos de financiación mixta se debe aspirar a optimizar el proceso de solicitud para los promotores de proyectos gracias a un único proceso de evaluación, desde los puntos de vista técnico y financiero.

(229)

Los mecanismos de financiación mixta del MCE deben incrementar la flexibilidad para la presentación de los proyectos y simplificar y racionalizar el proceso de identificación y financiación de los proyectos. Asimismo, deben fomentar la responsabilización y el compromiso de las instituciones financieras implicadas, y por lo tanto mitigar los riesgos asociados a los proyectos.

(230)

Los mecanismos de financiación mixta del MCE deben aportar un mayor nivel de coordinación, intercambio de información y cooperación entre los Estados miembros, la Comisión, el BEI, los bancos nacionales de fomento y los inversores privados, con el objetivo de generar y apoyar una red sólida de proyectos que persigan objetivos de las políticas del MCE.

(231)

Los mecanismos de financiación mixta del MCE tendrán como objetivo potenciar el efecto multiplicador del gasto de la Unión atrayendo recursos complementarios procedentes de inversores privados, de modo que quede garantizada la máxima participación posible de dichos inversores. Además, deben garantizar que las acciones financiadas sean económica y financieramente viables y contribuir a evitar una falta de apalancamiento en la inversión. Deben contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión en lo que se refiere a alcanzar los objetivos establecidos en la Conferencia sobre el Clima de París (CP 21), creación de empleo y conectividad transfronteriza. Es importante que, cuando se recurra tanto al MCE como al FEIE para financiar acciones, el Tribunal de Cuentas estudie si la gestión financiera ha sido correcta de conformidad con el artículo 287 del TFUE y el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1316/2013.

(232)

En la mayoría de los casos, se prevé que las subvenciones en el sector del transporte sigan siendo el medio principal de apoyar los objetivos de las políticas de la Unión. Por lo tanto, la aplicación de mecanismos de financiación mixta del MCE no debe reducir la disponibilidad de dichas subvenciones.

(233)

Debe facilitarse, mediante la mitigación del riesgo financiero, la participación de coinversores privados en los proyectos de transporte. Para ello puede resultar adecuada la garantía de primera pérdida proporcionada por el BEI en el marco de los mecanismos de financiación conjuntos que reciben apoyo del presupuesto de la Unión, como los mecanismos de financiación mixta.

(234)

La financiación procedente del MCE debe basarse en los criterios de selección y concesión establecidos de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 1316/2013, con independencia de las formas de financiación utilizadas o su combinación.

(235)

La experiencia adquirida con los mecanismos de financiación mixta debe tenerse en cuenta en las evaluaciones del Reglamento (UE) nº 1316/2013.

(236)

No cabe interpretar que la introducción de los mecanismos de financiación mixta del MCE prejuzgue el resultado de las negociaciones sobre el marco financiero plurianual posterior a 2020.

(237)

Teniendo en cuenta la tasa muy alta de ejecución del MCE en el sector del transporte y con el fin de apoyar la realización de proyectos con mayor valor añadido para la red transeuropea de transporte en relación con los corredores de la red principal, los proyectos transfronterizos y los proyectos sobre los demás tramos de la red principal, así como los proyectos subvencionables con arreglo a las prioridades horizontales enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) nº 1316/2013, es necesario permitir excepcionalmente cierta flexibilidad adicional en la utilización del programa de trabajo plurianual que permita que el importe de la dotación financiera alcance hasta el 95 % de los recursos presupuestarios financieros indicados en el Reglamento (UE) nº 1316/2013. No obstante, es importante que durante el período restante de ejecución del MCE se facilite mayor apoyo a las prioridades contempladas en los programas de trabajo anuales.

(238)

Debido a la diferente naturaleza del sector de las telecomunicaciones del MCE en comparación con sus sectores del transporte y la energía, a saber, el menor tamaño medio de las subvenciones y las diferencias en el tipo de costes y el tipo de proyectos, se debe evitar una carga innecesaria para los beneficiarios y los Estados miembros que participen en acciones conexas mediante una obligación de certificación menos gravosa, sin menoscabar el principio de buena gestión financiera.

(239)

En virtud del Reglamento (UE) nº 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), actualmente solo pueden utilizarse subvenciones y contratos públicos para apoyar acciones en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales. Con el fin de garantizar que las infraestructuras de servicios digitales funcionen con la mayor eficacia posible, también deben estar disponibles para apoyar estas acciones otros instrumentos financieros utilizados actualmente en el marco del MCE, incluidos los instrumentos financieros innovadores.

(240)

Con el fin de evitar una carga administrativa innecesaria para las autoridades de gestión que podría obstaculizar la aplicación eficiente del FEAD, es preciso simplificar y facilitar el procedimiento de modificación de elementos no esenciales de los programas operativos.

(241)

Con miras a simplificar la utilización del FEAD, es preciso establecer disposiciones adicionales por lo que se refiere a la subvencionabilidad de los gastos, en particular a la utilización de baremos estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado y financiación a tipo fijo.

(242)

Con el fin de evitar un trato desigual de las organizaciones asociadas, las irregularidades que son imputables exclusivamente al organismo encargado de adquirir la ayuda no deben afectar a la subvencionabilidad de los gastos de dichas organizaciones.

(243)

Con el fin de simplificar la ejecución de los Fondos EIE y del FEAD y evitar la inseguridad jurídica, deben aclararse determinadas competencias de los Estados miembros en lo que atañe a la gestión y el control.

(244)

Habida cuenta de la necesidad de una aplicación coherente de las normas financieras pertinentes dentro del ejercicio financiero, en principio es aconsejable que la Primera Parte del presente Reglamento (el Reglamento Financiero) comience a aplicarse al principio del ejercicio. No obstante, a fin de velar por que la importante simplificación prevista en el presente Reglamento, tanto en relación con el Reglamento Financiero como con las modificaciones de las normas sectoriales específicas, beneficie a los perceptores de fondos de la Unión lo antes posible, es oportuno disponer, de forma excepcional, la aplicación del presente Reglamento a partir de su entrada en vigor. Al mismo tiempo, para que pueda haber un período adicional de adaptación a las nuevas normas, las instituciones de la Unión deben seguir aplicando el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 hasta el final del ejercicio 2018 en relación con la ejecución de sus respectivos créditos administrativos.

(245)

Algunas modificaciones relativas a los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias y la asistencia financiera únicamente deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020 al objeto de que haya tiempo suficiente para adaptar las bases jurídicas y programas aplicables a las nuevas normas.

(246)

La información relativa al promedio anual de equivalentes a tiempo completo y al importe estimado de ingresos afectados prorrogados de ejercicios anteriores debe aportarse por primera vez conjuntamente con el proyecto de presupuesto que ha de presentarse en 2021 a fin de que la Comisión tenga tiempo suficiente para adaptarse a la nueva obligación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PRIMERA PARTE

REGLAMENTO FINANCIERO

TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de elaboración y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «presupuesto»), así como de presentación y auditoría de cuentas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «solicitante»: toda persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que haya presentado una solicitud en un procedimiento de concesión de subvenciones o en un concurso dotado de premios;

2)   «documento de la solicitud»: una oferta, una solicitud de participación, una solicitud de subvención o una candidatura en un concurso dotado de premios;

3)   «procedimiento de concesión o adjudicación»: un procedimiento de contratación pública, un procedimiento de concesión de subvención o de premios en un concurso, o un procedimiento para la selección de los expertos o las personas o las entidades responsables de la ejecución del presupuesto en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c);

4)   «acto de base»: un acto jurídico, distinto de una recomendación o un dictamen, que establece una base jurídica para una acción y para la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto o de la garantía presupuestaria o la asistencia financiera a cargo del presupuesto, y que puede adoptar cualquiera de las siguientes formas:

a)

en aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), la forma de un reglamento, una directiva o una decisión con arreglo al artículo 288 del TFUE, o

b)

en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), una de las formas mencionadas en el artículo 28, apartado 1, el artículo 31, apartado 2, el artículo 33, el artículo 42, apartado 4, y el artículo 43, apartado 2, del TUE;

5)   «beneficiario»: una persona física o una entidad con o sin personalidad jurídica con la que se ha celebrado un convenio de subvención;

6)   «mecanismo o plataforma de financiación mixta»: un marco de cooperación que se establece entre la Comisión e instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas con vistas a combinar formas de ayuda no reembolsables y/o instrumentos financieros y/o garantías presupuestarias con cargo al presupuesto y formas de ayuda reembolsables de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras del sector privado e inversores del sector privado;

7)   «ejecución del presupuesto»: la realización de actividades relativas a la gestión, el seguimiento, el control y la auditoría de créditos presupuestarios de conformidad con los métodos establecidos en el artículo 62;

8)   «compromiso presupuestario»: la operación por la que el ordenador competente reserva los créditos presupuestarios necesarios para cubrir los pagos correspondientes destinados a cumplir los compromisos jurídicos;

9)   «garantía presupuestaria»: un compromiso jurídico de la Unión para apoyar un programa de acción asumiendo, con cargo al presupuesto, una obligación financiera que puede invocarse en caso de que un hecho específico se materialice durante la ejecución del programa, y que sigue siendo válido durante el período de vencimiento de los compromisos adquiridos en el marco del programa que recibe la ayuda;

10)   «contrato inmobiliario»: un contrato que incluye la adquisición, el intercambio, la enfiteusis, el usufructo, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios u otros bienes inmuebles. Tiene por objeto tanto los edificios existentes como los edificios antes de su finalización, a condición de que el candidato haya obtenido una licencia de obras válida para ello. No tiene por objeto los edificios diseñados de conformidad con las especificaciones del órgano de contratación que sean objeto de contratos de obras;

11)   «candidato»: un operador económico que ha solicitado una invitación o ha sido invitado a participar en un procedimiento restringido, un procedimiento de licitación con negociación, un diálogo competitivo, una asociación para la innovación, un concurso de proyectos o un procedimiento negociado;

12)   «central de compras»: un órgano de contratación que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares;

13)   «comprobación»: la verificación de un aspecto concreto de una operación de ingresos o de gastos;

14)   «contrato de concesión»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más órganos de contratación, con arreglo a los artículos 174 y 178, con el fin de confiar la ejecución de obras o la prestación y la gestión de servicios a un operador económico (en lo sucesivo, «concesión»), y en el que:

a)

la remuneración consiste, bien únicamente en el derecho a explotar las obras o servicios, o bien en este mismo derecho y en un pago;

b)

la adjudicación de la concesión implica la transferencia al concesionario de un riesgo operativo derivado de la explotación de dichas obras o servicios, incluidos el riesgo de demanda o el de oferta o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operativo cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no esté garantizado que vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes sufragados para explotar las obras o los servicios de que se trate;

15)   «pasivo contingente»: una posible obligación financiera que pueda originarse en función del resultado de un hecho futuro;

16)   «contrato»: un contrato público o contrato de concesión;

17)   «contratista»: un operador económico con el que se ha firmado un contrato público;

18)   «convenio de contribución»: un convenio celebrado con personas o entidades que ejecutan fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii) a viii);

19)   «control»: toda medida adoptada para garantizar una seguridad razonable con respecto a la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones; la fiabilidad de la información; la salvaguardia de los activos y la protección de datos; y la prevención, detección y corrección de fraudes e irregularidades y su seguimiento, así como la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate. Los controles podrán implicar varias comprobaciones, así como la ejecución de cualesquiera políticas y procedimientos para la consecución de los objetivos a que se refiere la primera frase;

20)   «contraparte»: la parte a la que se concede una garantía presupuestaria;

21)   «crisis»:

a)

una situación de peligro inmediato o inminente que amenace degenerar en un conflicto armado o desestabilizar un país o su vecindad;

b)

una situación causada por desastres naturales, crisis provocadas por el hombre como guerras y otros conflictos, o circunstancias excepcionales que tengan efectos comparables relacionados, entre otras cosas, con el cambio climático, el deterioro medioambiental, la privación de acceso a recursos naturales y energéticos o la pobreza extrema;

22)   «liberación»: una operación por la que el ordenador competente responsable anula total o parcialmente la reserva de créditos efectuada previamente mediante un compromiso presupuestario;

23)   «sistema dinámico de adquisición»: un proceso enteramente electrónico para compras de uso corriente de artículos que normalmente están disponibles en el mercado;

24)   «operador económico»: toda persona física o jurídica, incluida una entidad pública o una agrupación de tales personas, que ofrezca el suministro de productos, la ejecución de obras, la prestación de servicios o la entrega de bienes inmuebles;

25)   «inversión en capital»: la provisión de capital a una sociedad, invertido directa o indirectamente a cambio de la titularidad total o parcial de dicha sociedad, de cuya gestión el inversor de capital puede asumir cierto control así como participar de sus beneficios;

26)   «oficina europea»: una estructura administrativa establecida por la Comisión, o por la Comisión junto con una o varias de las demás instituciones de la Unión, para desempeñar funciones transversales específicas;

27)   «decisión administrativa definitiva»: una decisión de una autoridad administrativa con un efecto definitivo y vinculante de conformidad con el Derecho aplicable;

28)   «activo financiero»: todo activo en forma de efectivo, un instrumento de capital de una entidad de titularidad pública o privada o un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero de dicha entidad;

29)   «instrumento financiero»: una medida de ayuda financiera de la Unión adoptada con cargo al presupuesto para la consecución de uno o varios objetivos específicos de las políticas de la Unión que puede adoptar la forma de inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, u otros instrumentos de distribución del riesgo, y que pueden, en su caso, combinarse con otras formas de apoyo financiero o con fondos en gestión compartida o fondos del Fondo Europeo de Desarrollo (FED);

30)   «pasivo financiero»: toda obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad;

31)   «contrato marco»: un contrato público suscrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación con el objeto de establecer las condiciones por las que han de regirse los contratos específicos basados en él que se adjudiquen durante un período determinado, en especial relativas al precio y, en su caso, la cantidad prevista;

32)   «provisión global»: el importe total de los recursos que se consideran necesarios durante la totalidad del período de vigencia de una garantía presupuestaria como consecuencia de aplicar el porcentaje de provisión a que se refiere el artículo 211, apartado 1, al importe de la garantía presupuestaria autorizada por el acto de base a que se refiere el artículo 210, apartado 1, letra b);

33)   «subvención»: una contribución financiera que se concede a título de liberalidad. Cuando dicha contribución se aporte en régimen de gestión directa, se regirá por el título VIII;

34)   «garantía»: un compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad por la totalidad o una parte de la deuda u obligación de un tercero o por el cumplimiento satisfactorio por tal tercero de sus obligaciones, si se da un acontecimiento que active tal garantía, como por ejemplo un impago;

35)   «garantía a la vista»: una garantía que el garante ha de cumplir a petición de la contraparte, no obstante las deficiencias que pudieran existir en la ejecución de la obligación subyacente;

36)   «contribución en especie»: los recursos no financieros puestos a disposición del beneficiario de forma gratuita por terceros;

37)   «compromiso jurídico»: un acto mediante el cual el ordenador competente asume o establece una obligación de la que se deriva un pago o pagos posteriores y el reconocimiento de un gasto a cargo del presupuesto, y que incluye acuerdos y contratos específicos celebrados en virtud de acuerdos marco de colaboración financiera y de contratos marco;

38)   «apalancamiento»: la cuantía de la financiación reembolsable facilitada a los perceptores finales admisibles dividida por la cuantía de la contribución de la Unión;

39)   «riesgo de liquidez»: el riesgo de que un activo financiero integrado en el fondo de provisión común no pueda venderse durante un determinado período de tiempo sin incurrir en una pérdida importante;

40)   «préstamo»: un acuerdo por el cual el prestamista se obliga a poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero acordada por un período convenido y por el cual el prestatario se obliga a devolver dicha cantidad en el período convenido;

41)   «subvención de escasa cuantía»: una subvención inferior o igual a 60 000 EUR;

42)   «organización de un Estado miembro»: una entidad establecida en un Estado miembro en calidad de organismo de Derecho público, o de organismo que se rige por el Derecho privado al que se ha confiado una misión de servicio público y se ha dotado de garantías financieras adecuadas por parte del Estado miembro;

43)   «método de ejecución»: cualquiera de los métodos de ejecución del presupuesto a que se refiere el artículo 62, es decir, gestión directa, gestión indirecta y gestión compartida;

44)   «acción con pluralidad de donantes»: cualquier acción en la que los fondos de la Unión se combinan con los de al menos otro donante;

45)   «efecto multiplicador»: la inversión realizada por los perceptores finales admisibles dividida por la cuantía de la contribución de la Unión;

46)   «producto»: las realizaciones que se consiguen mediante la acción determinada de conformidad con las normas específicas del sector;

47)   «participante»: un candidato o licitador en el marco de un procedimiento de contratación pública, un solicitante en un procedimiento de concesión de subvenciones, un experto en un procedimiento de selección de expertos, un candidato en un concurso dotado de premios o una persona o entidad que participe en un procedimiento para la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c);

48)   «premio»: una contribución financiera concedida como recompensa en el marco de un concurso. Cuando dicha contribución se aporte en régimen de gestión directa, se regirá por el título IX;

49)   «contratación pública»: la adquisición, mediante un contrato de obras, suministros o servicios, así como la adquisición o el arrendamiento de terrenos, edificios u otros bienes inmuebles, por uno o varios órganos de contratación a operadores económicos elegidos por dichos órganos;

50)   «documento de contratación»: cualquier documento elaborado o mencionado por el órgano de contratación para describir o determinar los elementos del procedimiento de contratación, incluidas:

a)

las medidas de publicidad establecidas en el artículo 163;

b)

la invitación a presentar ofertas;

c)

el pliego de condiciones, con las especificaciones técnicas y los criterios pertinentes, o los documentos descriptivos en el caso de un diálogo competitivo;

d)

el proyecto de contrato;

51)   «contrato público»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, en el sentido de los artículos 174 y 178, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente con cargo al presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, y que puede consistir en:

a)

un contrato inmobiliario;

b)

un contrato de suministro;

c)

un contrato de obras;

d)

un contrato de servicios;

52)   «inversión en cuasicapital»: un tipo de financiación que se clasifica entre acciones y deuda y que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y menor que el capital ordinario, y que puede estructurarse como deuda, habitualmente no garantizada y subordinada y en algunos casos convertible en capital, o en capital preferente;

53)   «perceptor»: un beneficiario, un contratista, un experto externo remunerado o una persona física o jurídica que reciba un premio o fondos en el marco de un instrumento financiero o que ejecute fondos de la Unión con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c);

54)   «pacto de recompra»: la venta de valores a cambio de efectivo con el compromiso de volver a comprarlos en una fecha futura determinada o previa solicitud;

55)   «crédito de investigación y desarrollo tecnológico»: un crédito consignados en uno de los títulos del presupuesto relativos a las políticas vinculadas a «Investigación indirecta» o «Investigación directa», o en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título;

56)   «resultado»: los efectos de la ejecución de una acción determinados de conformidad con las normas específicas del sector;

57)   «instrumento de distribución de riesgos»: un mecanismo de financiación que permite repartir un riesgo determinado entre dos o más entidades, en su caso contra el pago de una remuneración acordada;

58)   «contrato de servicios»: un contrato que tiene por objeto todas aquellas prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministros, de obras e inmobiliarios;

59)   «buena gestión financiera»: la ejecución del presupuesto de conformidad con los principios de economía, eficiencia y eficacia;

60)   «Estatuto»: el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, establecidos mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68;

61)   «subcontratista»: un operador económico propuesto por un candidato o un licitador para ejecutar una parte de un contrato o por un beneficiario para realizar una parte de las tareas cofinanciadas por una subvención;

62)   «suscripción»: las cantidades abonadas a organismos de los que la Unión es miembro, de conformidad con las decisiones presupuestarias y las condiciones de pago establecidas por el organismo en cuestión;

63)   «contrato de suministro»: un contrato que tiene por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de productos y que puede incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación;

64)   «asistencia técnica»: sin perjuicio de las normas sectoriales específicas, las actividades de apoyo y refuerzo de las capacidades necesarias para la ejecución de un programa o una acción, en especial las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, auditoría y control;

65)   «licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta;

66)   «Unión»: la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o ambas, según requiera el contexto;

67)   «institución de la Unión»: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos o el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE); el Banco Central Europeo no se considerará una institución de la Unión;

68)   «vendedor»: un operador económico inscrito en una lista de vendedores a los que se invite a presentar solicitudes de participación u ofertas;

69)   «voluntario»: una persona que trabaja para una organización sin carácter obligatorio y sin ser remunerado;

70)   «obra»: el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que sea suficiente por sí mismo para desempeñar una función económica o técnica;

71)   «contrato de obras»: un contrato cuyo objeto es:

a)

la ejecución o la concepción y ejecución de una obra;

b)

la ejecución o la concepción y ejecución de una obra relacionada con alguna de las actividades mencionadas en el anexo II de la Directiva 2014/24/UE, o

c)

la realización, cualquiera que sea el medio utilizado, de una obra que responda a los criterios exigidos por el órgano de contratación que ejerza una influencia decisiva sobre el tipo o diseño de la obra.

Artículo 3

Cumplimiento del presente Reglamento en el Derecho derivado

1.   Toda disposición de un acto de base relativa a la ejecución de ingresos y gastos presupuestarios se atendrá a los principios presupuestarios enunciados en el título II.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda propuesta o modificación de una propuesta presentada a la autoridad legislativa que incluya excepciones a la aplicación de disposiciones del presente Reglamento que no sean las establecidas en el título II, o de los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento, señalará claramente dichas excepciones e indicará las razones concretas que las justifiquen en los considerandos y en la exposición de motivos de la propuesta o modificación correspondientes.

Artículo 4

Plazos, fechas y términos

Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo (33) será aplicable a los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 5

Protección de datos de carácter personal

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los Reglamentos (CE) nº 45/2001 y (UE) 2016/679.

TÍTULO II
PRESUPUESTO Y PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 6

Respeto de los principios presupuestarios

El presupuesto deberá respetar, en su elaboración y ejecución, los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO 1
Principios de unidad y de veracidad presupuestaria
Artículo 7

Ámbito de aplicación del presupuesto

1.   Para cada ejercicio presupuestario, el presupuesto autorizará los ingresos y los gastos previsibles de la Unión que se consideren necesarios. El presupuesto comprenderá:

a)

los ingresos y gastos de la Unión, incluidos los gastos administrativos derivados de la aplicación de las disposiciones del TUE en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común (PESC), así como los gastos de operaciones derivados de la aplicación de las citadas disposiciones cuando sean con cargo al presupuesto;

b)

los ingresos y gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2.   El presupuesto incluirá créditos disociados, que se dividen en créditos de compromiso y créditos de pago, y créditos no disociados.

Los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario se compondrán de:

a)

los créditos previstos en el presupuesto, también mediante presupuestos rectificativos;

b)

los créditos prorrogados de ejercicios presupuestarios precedentes;

c)

la reconstitución de créditos con arreglo al artículo 15;

d)

los créditos procedentes de los pagos de prefinanciación que hayan sido reembolsados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, letra b);

e)

los créditos consignados a raíz de la percepción de los ingresos afectados durante el ejercicio presupuestario en curso o prorrogados de ejercicios precedentes.

3.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, los créditos de compromiso financiarán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario.

4.   Los créditos de pago financiarán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario en curso o en ejercicios precedentes.

5.   Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, podrán comprometerse créditos en términos globales o contraerse compromisos presupuestarios por tramos anuales, según lo previsto, respectivamente, en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra b), y en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 8

Normas específicas relativas a los principios de unidad y de veracidad presupuestaria

1.   Todos los ingresos y gastos se consignarán en una línea presupuestaria.

2.   Sin perjuicio de los gastos autorizados derivados de los pasivos contingentes previstos en el artículo 210, apartado 2, no podrá comprometerse ningún gasto ni ordenarse ningún pago que exceda de los créditos autorizados.

3.   No podrá consignarse en el presupuesto ningún crédito si no corresponde a un gasto que se considere necesario.

4.   Los intereses devengados por los pagos de prefinanciaciones efectuados con cargo al presupuesto no serán pagaderos a la Unión, salvo que se estipule lo contrario en los convenios de contribución o de financiación de que se trate.

CAPÍTULO 2
Principio de anualidad
Artículo 9

Definición

Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario, cuya duración coincidirá con el año natural.

Artículo 10

Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos

1.   Los ingresos de un ejercicio presupuestario determinado se contabilizarán en ese ejercicio tomando como base los importes percibidos durante el mismo. No obstante, en virtud del Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014, podrá disponerse anticipadamente de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio presupuestario siguiente.

2.   Las consignaciones de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de la renta nacional bruta podrán ajustarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014.

3.   Los compromisos se contabilizarán en el ejercicio presupuestario tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio. No obstante, los compromisos presupuestarios globales a que se refiere el artículo 112, apartado 4, se contabilizarán en el ejercicio presupuestario en función de los compromisos presupuestarios efectuados hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

4.   Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio presupuestario tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4:

a)

los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se consignarán en las cuentas de un determinado ejercicio presupuestario basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio, siempre y cuando el contable haya recibido la orden de pago a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente;

b)

los gastos ejecutados mediante gestión compartida, con la excepción del FEAGA, se consignarán en las cuentas de un determinado ejercicio presupuestario basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio, incluidos los gastos imputados a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente según lo dispuesto en los artículos 30 y 31.

Artículo 11

Compromiso de créditos

1.   Los créditos consignados en el presupuesto podrán comprometerse con efectos a partir del 1 de enero, una vez adoptado definitivamente el presupuesto.

2.   Los siguientes gastos podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de octubre de cada ejercicio presupuestario, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente:

a)

gastos administrativos corrientes, a condición de que hayan sido aprobados en el último presupuesto debidamente adoptado, y solo hasta un máximo de una cuarta parte de los créditos totales correspondientes decididos por el Parlamento Europeo y por el Consejo para el ejercicio presupuestario en curso;

b)

gastos corrientes de gestión del FEAGA, a condición de que la base de dichos gastos se establezca en un acto de base existente, y solo hasta un máximo de las tres cuartas partes de los créditos totales correspondientes decididos por el Parlamento Europeo y por el Consejo para el ejercicio presupuestario en curso.

Artículo 12

Anulación y prórroga de créditos

1.   Los créditos que no se hubieran utilizado al término del ejercicio presupuestario en el que fueron consignados serán anulados, salvo que sean prorrogados de conformidad con los apartados 2 a 8.

2.   Los siguientes créditos podrán ser prorrogados mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3, pero únicamente al ejercicio presupuestario siguiente:

a)

los créditos de compromiso y créditos no disociados cuando los preparativos del acto de compromiso estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario. Estos créditos podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, con excepción de los créditos no disociados relacionados con proyectos inmobiliarios, que podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente;

b)

los créditos que resulten necesarios en caso de que la autoridad legislativa haya adoptado el acto de base en el último trimestre del ejercicio presupuestario y la Comisión no haya podido comprometer a 31 de diciembre de dicho año los créditos previstos a tal fin en el presupuesto. Estos créditos podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente;

c)

los créditos de pago necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando los créditos de pago previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio presupuestario siguiente sean insuficientes;

d)

los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

Por lo que respecta a la letra c) del párrafo primero, la institución correspondiente de la Unión utilizará en primer lugar los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario en curso y no podrá recurrir a los prorrogados sino una vez agotados los primeros.

Las prórrogas de créditos no comprometidos a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado no superarán, hasta un límite del 2 % de los créditos iniciales aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo, el importe del ajuste de los pagos directos contemplados en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Consejo, que se haya aplicado durante el precedente ejercicio presupuestario. Los créditos que se prorroguen serán consignados en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

3.   La institución de la Unión de que se trate decidirá a más tardar el 15 de febrero del siguiente ejercicio presupuestario sobre las prórrogas a que se refiere el apartado 2. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dicha decisión a más tardar el 15 de marzo de dicho año. También especificará, para cada línea presupuestaria, cómo se han aplicado a cada prórroga los criterios contemplados en el apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c).

4.   Se prorrogarán automáticamente los créditos relacionados con:

a)

los créditos de compromiso para la Reserva para Ayudas de Emergencia y para el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea. Dichos créditos se podrán prorrogar únicamente al siguiente ejercicio presupuestario y podrán comprometerse hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio;

b)

los créditos correspondientes a los ingresos afectados internos. Dichos créditos se podrán prorrogar únicamente al siguiente ejercicio presupuestario y podrán comprometerse hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio, a excepción de los ingresos afectados internos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos que podrán prorrogarse hasta su plena utilización. Los créditos de compromiso a que se refieren el Reglamento (UE) nº 1303/2013 y el Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) que estén disponibles a 31 de diciembre y resulten de reembolsos de pagos de prefinanciación, podrán prorrogarse hasta la finalización del programa y utilizarse cuando sea necesario, a condición de que ya no estén disponibles otros créditos de compromiso;

c)

los créditos correspondientes a los ingresos afectados externos. Dichos créditos deberán haberse utilizado en su totalidad cuando finalicen todas las operaciones relacionadas con el programa o la acción a que hayan sido afectados o podrán prorrogarse o ser utilizados para el programa o acción siguiente. Esta disposición no se aplicará a los ingresos afectados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra g), inciso iii), cuyos créditos no comprometidos durante cinco años serán anulados;

d)

los créditos de pago relativos al FEAGA resultantes de suspensiones con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

5.   El tratamiento de los ingresos afectados externos a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo, y que procedan de la participación de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en determinados programas de la Unión conforme al artículo 21, apartado 2, letra e), deberá estar en consonancia con el Protocolo nº 32 anejo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE).

6.   Además de la información contemplada en el apartado 3, la institución de la Unión de que se trate remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre créditos que hayan sido prorrogados automáticamente, incluidos los importes correspondientes y la disposición del presente artículo en virtud de la cual los créditos hayan sido prorrogados.

7.   Los créditos no disociados comprometidos jurídicamente al final del ejercicio presupuestario se abonarán hasta el final del ejercicio presupuestario siguiente.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los relativos a gastos de personal. A efectos del presente artículo, los gastos de personal incluirán las retribuciones y dietas de los miembros y del personal de las instituciones de la Unión que estén sujetos al Estatuto.

Artículo 13

Disposiciones detalladas sobre anulación y prórroga de créditos

1.   Los créditos de compromiso y los créditos no disociados a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra a), únicamente podrán ser prorrogados si sus importes no hubieran podido ser comprometidos antes del 31 de diciembre del ejercicio presupuestario por motivos no imputables al ordenador y si los preparativos estuvieran lo suficientemente avanzados como para poder prever razonablemente que tales importes podrán comprometerse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, o en relación con proyectos inmobiliarios, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente.

2.   Los preparativos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra a), que han de estar ultimados a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario para que sea posible la prórroga al ejercicio presupuestario siguiente, son en concreto:

a)

en caso de compromisos presupuestarios individuales en el sentido del artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra a), el cierre de la fase de selección de posibles contratistas, beneficiarios, ganadores de premios o delegatarios;

b)

en caso de compromisos presupuestarios globales en el sentido del artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra b), la adopción de una decisión de financiación o la finalización de las consultas a los servicios correspondientes de cada institución de la Unión, con vistas a la adopción de la decisión de financiación.

3.   Los créditos prorrogados con arreglo al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra a), que no se hubieran comprometido a 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, o a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente para los importes correspondientes a proyectos inmobiliarios, serán anulados automáticamente.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los créditos anulados de conformidad con el párrafo primero en el plazo de un mes tras la anulación.

Artículo 14

Liberaciones

1.   Cuando los compromisos presupuestarios se liberen en cualquier ejercicio presupuestario posterior al ejercicio en el que se contrajeron por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieran afectado, se anularán los créditos que correspondan a dichas liberaciones, salvo que se disponga de otro modo en los Reglamentos (UE) nº 1303/2013 y (UE) nº 514/2014 y sin perjuicio del artículo 15 del presente Reglamento.

2.   Los créditos de compromiso contemplados en los Reglamentos (UE) nº 1303/2013 y (UE) nº 514/2014 serán liberados automáticamente de conformidad con dichos Reglamentos.

3.   El presente artículo no se aplicará a los ingresos afectados externos a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Artículo 15

Reconstitución de los créditos correspondientes a liberaciones

1.   Los créditos correspondientes a liberaciones a que se refieren los Reglamentos (UE) nº 1303/2013, (UE) nº 223/2014 y (UE) nº 514/2014 podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión.

Para ello, la Comisión examinará las liberaciones efectuadas en el ejercicio presupuestario precedente y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes.

2.   Además del caso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, los créditos correspondientes a liberaciones se reconstituirán en caso de:

a)

liberación de un programa en virtud de las disposiciones de aplicación de la reserva de rendimiento establecida en el artículo 20 del Reglamento (UE) nº 1303/2013;

b)

liberación de un programa dedicado a un instrumento financiero específico en favor de las pequeñas y medianas empresas (pymes) como consecuencia de la interrupción de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero, tal como se menciona en el artículo 39, apartado 2, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) nº 1303/2013.

3.   Los créditos de compromiso correspondientes a los importes de las liberaciones efectuadas por la ausencia de ejecución total o parcial de los proyectos de investigación correspondientes podrán ser asimismo reconstituidos en beneficio del programa de investigación al que pertenecen los proyectos o de su sucesor en el marco del procedimiento presupuestario.

Artículo 16

Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto

1.   Si el presupuesto no estuviera definitivamente adoptado al comienzo del ejercicio presupuestario, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 315 del TFUE (régimen de doceavas partes provisionales). Las operaciones de compromiso y las operaciones de pago se efectuarán dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta un importe máximo de una cuarta parte del total de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente, más una doceava parte por cada mes transcurrido.

No podrá superarse el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto.

Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. No obstante, este importe no podrá superar la doceava parte de los créditos previstos para el mismo capítulo en el proyecto de presupuesto.

3.   Los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente, mencionados en los apartados 1 y 2, se entenderá que se refieren a los créditos aprobados en el presupuesto, incluidos los presupuestos rectificativos, una vez consignadas las transferencias efectuadas durante dicho ejercicio presupuestario.

4.   Si la continuidad de la acción de la Unión y las necesidades de gestión así lo exigieran, el Consejo podrá autorizar, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, gastos superiores a una doceava parte provisional pero que no rebasen en total cuatro doceavas partes provisionales, excepto en casos debidamente justificados, tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles de conformidad con los apartados 1 y 2. El Consejo remitirá sin dilación al Parlamento Europeo su decisión relativa a la autorización.

La decisión a que se refiere el párrafo primero entrará en vigor 30 días después de su adopción, a no ser que el Parlamento Europeo tome cualquiera de las siguientes acciones:

a)

decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir el gasto antes de que expire el plazo de 30 días, en cuyo caso la Comisión presentará una nueva propuesta;

b)

informe al Consejo y a la Comisión de que no desea reducir ese gasto, en cuyo caso la decisión entrará en vigor antes de que expire el plazo de 30 días.

Cada una de las doceavas partes adicionales se autorizará como un todo y no podrá fraccionarse.

5.   Si para un capítulo determinado la autorización de cuatro doceavas partes provisionales concedida de conformidad con el apartado 4 no permite hacer frente a los gastos necesarios para evitar una discontinuidad de la acción de la Unión en el ámbito de dicho capítulo, podrá autorizarse excepcionalmente el rebasamiento del importe de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto para el ejercicio precedente. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 4. No obstante, no podrá rebasarse en ningún caso el importe global de los créditos habilitado en el presupuesto del ejercicio precedente o propuesto en el proyecto de presupuesto.

CAPÍTULO 3
Principio de equilibrio
Artículo 17

Definición y ámbito de aplicación

1.   El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

2.   La Unión y los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71 no podrán suscribir empréstitos en el marco del presupuesto.

Artículo 18

Saldo del ejercicio presupuestario

1.   El saldo de cada ejercicio presupuestario se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o de un déficit.

2.   El estado de previsiones de ingresos o créditos de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se consignará en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante nota rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento. Las citadas previsiones se atendrán a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) nº 608/2014 del Consejo (36).

3.   Una vez presentadas las cuentas provisionales de cada ejercicio presupuestario, toda diferencia entre dichas cuentas y el estado de previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo, cuyo único objeto será la consignación de dicha diferencia. En este caso, la Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo el proyecto de presupuesto rectificativo, en un plazo de 15 días a partir de la presentación de las cuentas provisionales.

CAPÍTULO 4
Principio de unidad de cuenta
Artículo 19

Uso del euro

1.   Tanto el presupuesto como el marco financiero plurianual se elaborarán, ejecutarán y contabilizarán en euros. No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que se refiere el artículo 77, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a las cuentas de anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa de la Comisión y del SEAE estarán facultados para efectuar operaciones en otras monedas.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en las normas sectoriales específicas o en contratos, convenios de subvención, convenios de contribución y acuerdos de financiación específicos, la conversión por el ordenador competente responsable se efectuará utilizando el tipo de cambio diario del euro publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea de la fecha en que el servicio de ordenación expida la orden de pago o de ingreso.

Si no se publicara el citado tipo de cambio diario, el ordenador competente responsable utilizará el tipo contemplado en el apartado 3.

3.   A efectos de la contabilidad prevista en los artículos 82, 83 y 84, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo de cambio contable mensual del euro. Este tipo de cambio contable lo establecerá el contable de la Comisión, sirviéndose de cualquier fuente de información que se considere fidedigna, en función del tipo de cambio del penúltimo día laborable del mes anterior al mes cuyo tipo de cambio vaya a fijarse.

4.   Las operaciones de conversión deberán efectuarse de modo que se evite que tengan una repercusión significativa en el nivel de cofinanciación de la Unión o repercutan negativamente en el presupuesto. Cuando proceda, el tipo de conversión entre el euro y otras monedas podrá calcularse utilizando la media del tipo de cambio diario de un período determinado.

CAPÍTULO 5
Principio de universalidad
Artículo 20

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la totalidad de los ingresos cubrirá todos los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los ingresos y los gastos se consignarán en el presupuesto por su importe íntegro, sin compensación entre sí.

Artículo 21

Ingresos afectados

1.   Los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos se utilizarán para financiar gastos específicos.

2.   Constituirán ingresos afectados externos:

a)

las contribuciones financieras adicionales específicas de los Estados miembros a los siguientes tipos de acciones y programas:

i)

determinados programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico,

ii)

determinadas acciones o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión;

b)

los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo nº 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE;

c)

los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo (37);

d)

los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subvenciones o donaciones y legados, incluidos los ingresos afectados propios de cada institución de la Unión;

e)

las contribuciones financieras a las actividades de la Unión procedentes de terceros países o de organismos distintos de los establecidos en virtud del TFUE o del Tratado Euratom;

f)

los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a los ingresos afectados externos contemplados en el presente apartado;

g)

los ingresos procedentes de las actividades de carácter competitivo realizadas por el Centro Común de Investigación (CCI), que consistan en:

i)

procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones en los que participe el CCI,

ii)

actividades del CCI llevadas a cabo en nombre de terceros,

iii)

actividades emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones de la Unión u otros servicios de la Comisión, de conformidad con el artículo 59, con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos.

3.   Constituirán ingresos afectados internos:

a)

los ingresos procedentes de terceros por el suministro de bienes, servicios u obras a instancia de aquellos;

b)

los ingresos procedentes del reembolso, de conformidad con el artículo 101, de importes pagados indebidamente;

c)

los ingresos procedentes del suministro de bienes, prestaciones de servicios y obras a otros servicios de una institución de la Unión o a otras instituciones u organismos de la Unión, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos de la Unión y reembolsadas por estos;

d)

los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;

e)

los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos;

f)

los reembolsos de instrumentos financieros o garantías presupuestarias de conformidad con el artículo 209, apartado 3, párrafo segundo;

g)

los ingresos procedentes del reembolso posterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, párrafo primero, letra b).

4.   Los ingresos afectados se prorrogarán y transferirán de conformidad con el artículo 12, apartado 4, letras b) y c), y el artículo 32.

5.   Un acto de base podrá disponer la afectación de los ingresos previstos a gastos específicos. A menos que se indique de otro modo en el acto de base, estos ingresos constituirán ingresos afectados internos.

6.   En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para consignar los ingresos afectados externos e internos y, cuando sea posible, se indicará el importe.

Artículo 22

Estructura para consignar los ingresos afectados y provisión de los créditos correspondientes

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente artículo y en el artículo 24, la estructura para consignar los ingresos afectados incluirá:

a)

en el estado de ingresos de la sección de cada institución de la Unión, una línea presupuestaria en la que se consignen estos ingresos;

b)

en el estado de gastos, los comentarios, incluidos los comentarios generales, con indicación de las líneas presupuestarias en las que pueden consignarse los créditos habilitados correspondientes a los ingresos afectados.

En el caso mencionado en la letra a) del párrafo primero, se hará una consignación con la mención «pro memoria» y los ingresos previstos se indicarán a título informativo en los comentarios.

2.   Los créditos correspondientes a ingresos afectados, ya se trate de créditos de compromiso o de créditos de pago, se habilitarán automáticamente cuando la institución de la Unión haya recibido los ingresos, salvo en cualquiera de los casos siguientes:

a)

en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra a), para las contribuciones financieras de los Estados miembros y cuando el convenio de contribución esté expresado en euros, podrán habilitarse créditos de compromiso en el momento de la firma del convenio de contribución por el Estado miembro;

b)

en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra b), y en el artículo 21, apartado 2, letra g), incisos i) y iii), los créditos de compromiso se habilitarán tan pronto como se calcule el importe de los títulos de crédito;

c)

en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra c), la consignación de los importes en el estado de ingresos dará lugar a que se habiliten, en el estado de gastos, créditos de compromiso y de pago.

Los créditos a que se refiere la letra c) del párrafo primero serán ejecutados de conformidad con el artículo 20.

3.   Las previsiones de títulos de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, letras b) y g), se remitirán al contable para su registro.

Artículo 23

Contribuciones de los Estados miembros a programas de investigación

1.   Las contribuciones financieras de los Estados miembros a determinados programas complementarios de investigación, contempladas en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014, se abonarán como sigue:

a)

las siete doceavas partes del importe que figure en el presupuesto, a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario en curso;

b)

las cinco doceavas partes restantes, a más tardar el 15 de julio del ejercicio presupuestario en curso.

2.   Si el presupuesto no se hubiera adoptado definitivamente antes de comenzar el ejercicio presupuestario, las contribuciones previstas en el apartado 1 se efectuarán tomando como base el importe fijado en el presupuesto del ejercicio precedente.

3.   Las contribuciones o pagos suplementarios que los Estados miembros adeuden al presupuesto deberán registrarse en las cuentas de la Comisión en el plazo de 30 días naturales a partir de la reclamación de los fondos.

4.   Los pagos efectuados se anotarán en la cuenta prevista en el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 y quedarán sujetos a las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

Artículo 24

Ingresos afectados procedentes de la participación de los Estados de la AELC en determinados programas de la Unión

1.   La estructura presupuestaria para consignar los ingresos de la participación de los Estados de la AELC en determinados programas de la Unión será la siguiente:

a)

en el estado de ingresos, se habilitará una línea presupuestaria con una mención «pro memoria» para consignar el importe total de la contribución de cada uno de los Estados de la AELC en el ejercicio presupuestario;

b)

en el estado de gastos, en un anexo, que formará parte integrante del presupuesto, se recogerán todas las líneas presupuestarias correspondientes a las actividades de la Unión en las que participen los Estados de la AELC, y se incluirá la información sobre el importe previsto de la participación de cada uno de los Estados de la AELC.

2.   En virtud del artículo 82 del Acuerdo EEE, los importes correspondientes a la participación anual de los Estados de la AELC, tal como se confirmen a la Comisión por el Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Protocolo nº 32 anejo al Acuerdo EEE, darán lugar a la provisión, al comienzo del ejercicio presupuestario, de los importes íntegros de los créditos de compromiso y de pago correspondientes.

3.   La utilización de los ingresos procedentes de las contribuciones financieras de los Estados de la AELC se supervisará separadamente.

Artículo 25

Liberalidades

1.   Las instituciones de la Unión podrán aceptar toda clase de liberalidades en favor de la Unión, como ingresos procedentes de fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

2.   La aceptación de liberalidades por valor igual o superior a 50 000 EUR que acarreen una carga financiera, incluidos los costes de seguimiento, superior al 10 % del valor de la liberalidad concedida, estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de dicha autorización de las instituciones de la Unión de que se trate. Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a las instituciones de la Unión de que se trate tomar la decisión definitiva sobre la aceptación de la liberalidad. Las instituciones de la Unión de que se trate expondrán en su solicitud al Parlamento Europeo y al Consejo los gastos financieros que supone la aceptación de las liberalidades realizadas en favor de la Unión.

Artículo 26

Patrocinio de empresas

1.   Por «patrocinio de empresas» se entenderá un contrato por el cual una persona jurídica apoya en especie un acto o una actividad con fines promocionales o de responsabilidad social de las empresas.

2.   Sobre la base de las correspondientes normas internas, que se publicarán en sus respectivos sitios web, las instituciones y organismos de la Unión podrán, excepcionalmente, aceptar el patrocinio de empresas siempre que:

a)

se tengan debidamente en cuenta los principios de no discriminación, proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia en todas las fases del procedimiento de aceptación del patrocinio;

b)

contribuya a dar una imagen positiva de la Unión y esté directamente relacionado con el objetivo fundamental de una actividad;

c)

no genere conflictos de intereses ni se refiera a actos exclusivamente sociales;

d)

el acto o actividad no esté financiado en exclusiva a través del patrocinio de empresas;

e)

el servicio a cambio del patrocinio de empresas se limite a la visibilidad pública de la marca o del nombre del patrocinador;

f)

en el momento del procedimiento de patrocinio, el patrocinador no se halle incurso en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 136, apartado 1, y el artículo 141, apartado 1, ni esté registrado como excluido en la base de datos a que se refiere el artículo 142, apartado 1.

3.   Cuando el valor del patrocinio de empresas supere los 5 000 EUR, el patrocinador deberá figurar en un registro público que contenga información sobre el tipo de acto o actividad patrocinado.

Artículo 27

Normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio

1.   Se podrán deducir del importe de las solicitudes de pagos, en cuyo caso estas se ordenarán por su importe neto:

a)

las sanciones impuestas a las partes en contratos o a beneficiarios;

b)

los descuentos, las bonificaciones y las rebajas que se deduzcan de facturas y declaraciones de gastos concretas;

c)

los intereses devengados por los pagos de prefinanciación;

d)

las regularizaciones de importes pagados indebidamente.

Las regularizaciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), podrán realizarse mediante una deducción directa cuando se proceda a un nuevo pago intermedio o pago de saldo en favor del mismo beneficiario en el capítulo, artículo y ejercicio presupuestario con cargo a los cuales se efectuó el sobrepago.

A las deducciones a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), se les aplicarán las normas contables de la Unión.

2.   Los precios de los productos o servicios facilitados a la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, se imputarán en el presupuesto por su importe sin incluir impuestos.

3.   Los precios de los productos o servicios facilitados a la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por terceros países con arreglo a los convenios pertinentes podrán imputarse al presupuesto en relación con cualquiera de los importes siguientes:

a)

el importe sin incluir impuestos;

b)

el importe impuestos incluidos.

En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), el reembolso posterior de impuestos se asimilará a los ingresos afectados internos.

4.   Las diferencias de tipo de cambio registradas durante la ejecución presupuestaria podrán regularizarse. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio presupuestario.

CAPÍTULO 6
Principio de especialidad
Artículo 28

Disposiciones generales

1.   Los créditos se especializarán por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas.

2.   La Comisión y las demás instituciones de la Unión podrán efectuar transferencias de créditos dentro del presupuesto siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en los artículos 29 a 32.

Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que contengan una mención pro memoria.

El cálculo de los límites contemplados en los artículos 29, 30 y 31 se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos.

El importe que debe tomarse en consideración a efectos del cálculo de los límites mencionados en los artículos 29, 30 y 31 será la suma de las transferencias que deben efectuarse a la línea presupuestaria de origen de las transferencias, después de las correspondientes regularizaciones en función de transferencias anteriores. No se tomará en consideración el importe correspondiente a las transferencias que sean efectuadas con carácter autónomo por la Comisión o por cualquier otra institución de la Unión sin una decisión del Parlamento Europeo y del Consejo.

Las propuestas de transferencias y cualquier información destinada al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las transferencias efectuadas de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 irán acompañadas de documentos justificativos adecuados y detallados, en los que se muestre la información más reciente posible relativa a la ejecución de los créditos y las previsiones de necesidades hasta el final del ejercicio presupuestario, tanto para las líneas presupuestarias a las que hayan de transferirse los créditos como para aquellas desde las que hayan de transferirse.

Artículo 29

Transferencias efectuadas por instituciones de la Unión distintas de la Comisión

1.   Las instituciones de la Unión distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias de créditos dentro de sus respectivas secciones del presupuesto:

a)

entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio presupuestario consignados en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;

b)

de un capítulo a otro sin límite.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, tres semanas antes de efectuar una transferencia a con arreglo al apartado 1, la institución de la Unión comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen en ese plazo objeciones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 31.

3.   Las instituciones de la Unión distintas de la Comisión podrán proponer al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de su propia sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Esas transferencias estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 31.

4.   Las instituciones de la Unión distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre artículos dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, sin informar previamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 30

Transferencias efectuadas por la Comisión

1.   La Comisión podrá efectuar de forma autónoma, dentro de su sección del presupuesto:

a)

transferencias de créditos dentro de un mismo capítulo;

b)

por lo que respecta a los gastos de personal y administración que sean comunes a varios títulos, transferencias de créditos entre títulos con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea presupuestaria de origen de la transferencia y con un límite del 30 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea presupuestaria de destino de la transferencia;

c)

por lo que respecta a los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;

d)

por lo que respecta a los créditos correspondientes a investigación y desarrollo tecnológico ejecutados por el CCI, transferencias de créditos entre capítulos del título del presupuesto relativo al ámbito de «Investigación directa», con un límite del 15 % de los créditos que figuren en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;

e)

por lo que respecta a la investigación y al desarrollo tecnológico, transferencias de créditos operativos entre títulos, siempre y cuando los créditos se utilicen para el mismo fin;

f)

por lo que respecta a los gastos de operaciones de los fondos ejecutados en régimen de gestión compartida, con la excepción de la ejecución del FEAGA, transferencias de créditos entre títulos, siempre y cuando los créditos se destinen al mismo objetivo con arreglo al reglamento por el que se crea el fondo en cuestión, o constituyan gastos de asistencia técnica;

g)

transferencias de créditos desde la partida presupuestaria de una garantía presupuestaria a la partida presupuestaria de otra garantía presupuestaria en casos excepcionales en los que los recursos disponibles en el fondo de provisión común de este último no sean suficientes para pagar una solicitud de garantía y a reserva del posterior restablecimiento del importe transferido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 212, apartado 4.

Los gastos contemplados en el párrafo primero, letra b), del presente apartado cubrirán, para cada política, los elementos recogidos en el artículo 47, apartado 4.

Cuando la Comisión efectúe transferencias de créditos del FEAGA con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero después del 31 de diciembre, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dos semanas a partir de la decisión de efectuar dichas transferencias.

Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen en ese plazo objeciones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 31.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto, durante los dos últimos meses del ejercicio presupuestario la Comisión podrá efectuar de forma autónoma transferencias entre títulos de créditos relativos a gastos de personal, personal externo y otros agentes, sin superar el límite total del 5 % de los créditos de dicho ejercicio. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dos semanas a partir de la decisión de efectuar dichas transferencias.

2.   La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá decidir sobre las siguientes transferencias de créditos entre títulos, siempre que informe inmediatamente de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

transferencias de créditos desde el título «Créditos provisionales» a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento, cuando la única condición para liberar la reserva sea la adopción de un acto de base de conformidad con el artículo 294 del TFUE;

b)

en casos excepcionales debidamente justificados, como catástrofes humanitarias y crisis internacionales que tengan lugar después del 1 de diciembre del ejercicio presupuestario, transferencias de créditos presupuestarios no utilizados de ese ejercicio que estén disponibles en los títulos pertenecientes a la rúbrica del marco financiero plurianual dedicado a la acción exterior de la Unión a los títulos relativos a operaciones de gestión de crisis y de ayuda humanitaria.

Artículo 31

Propuestas de transferencias presentadas por las instituciones de la Unión al Parlamento Europeo y al Consejo

1.   Cada institución de la Unión presentará sus propuestas de transferencia al mismo tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   La Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas de transferencias de créditos de pago a los fondos ejecutados en gestión compartida, con excepción del FEAGA, a más tardar el 10 de enero del ejercicio presupuestario siguiente. La transferencia de los créditos de pago podrá proceder de cualquier partida presupuestaria. En tales casos, el plazo de seis semanas contemplado en el apartado 4 se reducirá a tres semanas.

Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban o aprueban solo parcialmente la transferencia, la parte correspondiente de los gastos a que se refiere el artículo 10, apartado 5, letra b), se imputará a los créditos de pago del ejercicio presupuestario siguiente.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre dichas transferencias de créditos de conformidad con los apartados 4 a 8.

4.   Salvo en circunstancias urgentes, el Parlamento Europeo y el Consejo, este por mayoría cualificada, deliberarán sobre cada propuesta de transferencia en un plazo de seis semanas a partir de su recepción por ambas instituciones. En circunstancias urgentes, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán en el plazo de tres semanas a partir de la recepción de la propuesta.

5.   Cuando la Comisión tenga intención de proceder a la transferencia de créditos del FEAGA de conformidad con el presente artículo, la propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente. En dichos casos, el plazo de seis semanas contemplado en el apartado 4 se reduce a tres semanas.

6.   Una propuesta de transferencia se aprobará o considerará aprobada si en el plazo de seis semanas se produce alguno de los supuestos siguientes:

a)

que el Parlamento Europeo y el Consejo la aprueben;

b)

que el Parlamento Europeo o el Consejo la apruebe y la otra institución no se pronuncie;

c)

que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo adopte una decisión de modificar o rechazar la propuesta de transferencia.

7.   A no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo solicite otra cosa, el plazo de seis semanas a que se refiere el apartado 4 se reducirá a tres semanas cuando:

a)

la transferencia represente menos del 10 % de los créditos de la línea presupuestaria de origen y no rebase los 5 000 000 EUR;

b)

la transferencia se refiera únicamente a créditos de pago y su importe total no rebase los 100 000 000 EUR.

8.   En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo haya modificado el importe de la transferencia y la otra institución la haya aprobado o no se pronuncie, o en caso de que ambos, el Parlamento Europeo y el Consejo, hayan modificado el importe de la transferencia, se considerará aprobado el menor de ambos importes, a no ser que la institución de la Unión interesada retire su propuesta de transferencia.

Artículo 32

Transferencias sujetas a disposiciones especiales

1.   Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia si dichos ingresos conservan el destino que se les haya asignado.

2.   Competerá al Parlamento Europeo y al Consejo, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la Reserva para Ayudas de Emergencia.

A efectos del presente apartado, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31, apartados 3 y 4. Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban la propuesta de la Comisión y no pueden alcanzar una posición común sobre la utilización de la Reserva para Ayudas de Emergencia, se abstendrán de pronunciarse sobre dicha propuesta.

Las propuestas de transferencias procedentes de la Reserva de Ayuda de Emergencia irán acompañadas de documentos justificativos adecuados y detallados que prueben:

a)

los datos más recientes disponibles sobre la ejecución de los créditos, así como las previsiones de necesidades hasta finales del ejercicio presupuestario en la línea de destino;

b)

un análisis de las posibilidades de reafectación de los créditos.

CAPÍTULO 7
Principio de buena gestión financiera y rendimiento
Artículo 33

Rendimiento y principios de economía, eficiencia y eficacia

1.   Los créditos deberán utilizarse de conformidad con el principio de buena gestión financiera, y ser por tanto ejecutados respetando los siguientes principios:

a)

el principio de economía, que prescribe que los medios utilizados por la institución de la Unión de que se trate para llevar a cabo sus actividades se pondrán a disposición en el momento oportuno, en la cantidad y calidad apropiadas y al mejor precio;

b)

el principio de eficiencia, que se refiere a la óptima relación entre los medios empleados, las actividades acometidas y la consecución de los objetivos;

c)

el principio de eficacia, que se refiere a la medida en que se alcanzan los objetivos perseguidos mediante las actividades acometidas.

2.   De conformidad con el principio de buena gestión financiera, la utilización de los créditos se centrará en los resultados y con dicho fin:

a)

se establecerán previamente los objetivos de los programas y actividades;

b)

se hará el seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos mediante indicadores de rendimiento;

c)

se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo los avances y los problemas en la consecución de los objetivos de conformidad con el artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), y con el artículo 247, apartado 1, letra e).

3.   Se definirán cuando sea oportuno objetivos específicos, medibles, alcanzables, realistas y delimitados en el tiempo a que se refieren los apartados 1 y 2, así como indicadores pertinentes, reconocidos, fiables, sencillos y sólidos.

Artículo 34

Evaluación

1.   Los programas y actividades que impliquen un gasto significativo serán objeto de evaluaciones previas y retrospectivas, que deberá ser proporcionadas a los objetivos y los gastos.

2.   Las evaluaciones previas que sirven para la preparación de programas y actividades se basarán en datos sobre los resultados de programas o actividades relacionados y determinarán y analizarán las cuestiones que se hayan de tratar, el valor añadido de la implicación de la Unión, los objetivos, los efectos previstos de las distintas opciones y los mecanismos de seguimiento y evaluación.

En el caso de programas o actividades importantes cuyas repercusiones económicas, medioambientales o sociales se prevé que sean significativas, la evaluación previa podrá consistir en una evaluación de impacto que, además de reunir los requisitos establecidos en el párrafo primero, analice las distintas opciones relativas a los métodos de ejecución.

3.   Las evaluaciones retrospectivas evaluarán la ejecución del programa o actividad, incluyendo aspectos como la eficacia, eficiencia, coherencia, pertinencia y valor añadido de la intervención de la Unión. Las evaluaciones retrospectivas se basarán en la información generada por los mecanismos de supervisión y los indicadores que se hayan definido para la actividad de que se trate. Se realizarán al menos una vez durante cada marco financiero plurianual y, de ser posible, con la suficiente antelación para que las conclusiones se tengan en cuenta en las evaluaciones previas o las evaluaciones de impacto que sirvan para la preparación de programas y actividades relacionados.

Artículo 35

Ficha de financiación obligatoria

1.   Toda propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa por la Comisión, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») o por un Estado miembro, que pueda repercutir en el presupuesto, incluidos cambios en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación que muestre el estado de previsiones de los créditos de pago y de compromiso, así como de una evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles y de una evaluación previa o evaluación de impacto tal como se contempla en el artículo 34.

Toda modificación de una propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa que pueda repercutir de manera significativa en el presupuesto, incluidos cambios en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución de la Unión que proponga la modificación.

La ficha de financiación deberá contener los datos financieros y económicos necesarios para que la autoridad legislativa pueda valorar si es necesaria una intervención de la Unión. Deberá recoger información apropiada sobre la coherencia en relación con otras actividades de la Unión y cualquier posible sinergia.

Cuando se trate de acciones plurianuales, la ficha de financiación incluirá el calendario previsible de las necesidades anuales de créditos de compromiso y pago y de personal, incluido el personal externo, así como una evaluación de su incidencia financiera a medio plazo y, cuando sea posible, a largo plazo.

2.   La Comisión ofrecerá, durante el procedimiento presupuestario, la información necesaria que permita comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en la ficha de financiación a la luz del avance de las deliberaciones sobre la propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa.

3.   Para reducir los riesgos de fraude, irregularidades e incumplimiento de los objetivos, la ficha de financiación facilitará información sobre el sistema de control interno creado, una previsión de los costes y los beneficios de los controles que impliquen dichos sistemas y una evaluación del nivel de riesgo de error previsto, así como información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas.

Dicha evaluación tendrá en cuenta la escala y el tipo de errores probables, las condiciones específicas de la política de que se trate y las normas que le sean aplicables.

4.   Cuando presente propuestas de gasto revisadas o nuevas, la Comisión evaluará el coste y los beneficios de los sistemas de control, así como el nivel de riesgo de error previsto a que se hace referencia en el apartado 3.

Artículo 36

Control interno de la ejecución del presupuesto

1.   De conformidad con el principio de buena gestión financiera, el presupuesto se ejecutará con sujeción a un control interno eficaz y eficiente, adaptado a cada método de ejecución y de conformidad con las normas sectoriales pertinentes.

2.   A efectos de la ejecución presupuestaria, el control interno será aplicable en todos los niveles de la gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:

a)

la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones;

b)

la fiabilidad de la información;

c)

la salvaguardia de los activos y la protección de datos;

d)

la prevención, detección, corrección y seguimiento de fraudes e irregularidades;

e)

la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate.

3.   La eficacia del control interno se basará en las buenas prácticas internacionales e incluirá en particular los siguientes elementos:

a)

la separación de funciones;

b)

una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos que incluya controles a nivel de los perceptores;

c)

la prevención de conflictos de intereses;

d)

unas pistas de auditoría adecuadas y la integridad de los datos en los sistemas de datos;

e)

procedimientos de supervisión de la eficacia y la eficiencia;

f)

procedimientos para el seguimiento de las deficiencias y excepciones detectadas en relación con el control interno;

g)

la evaluación periódica del correcto funcionamiento del sistema de control interno.

4.   El control interno eficiente estará basado en los siguientes elementos:

a)

la ejecución de una estrategia adecuada de control y gestión del riesgo, coordinada entre los agentes competentes que participen en la cadena de control;

b)

la accesibilidad, para todos los agentes competentes que participen en la cadena de control, de los resultados de los controles;

c)

la fundamentación, cuando proceda, en las declaraciones de gestión de los colaboradores en la ejecución, así como en los dictámenes de auditoría independientes, siempre que la calidad del trabajo subyacente sea adecuada y aceptable y que este se haya realizado de conformidad con las normas acordadas;

d)

la aplicación en tiempo oportuno de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;

e)

una legislación clara e inequívoca que fundamente las políticas de que se trate, incluidos actos de base sobre los elementos del control interno;

f)

la supresión de la multiplicidad de controles;

g)

la mejora de la relación coste-beneficio de los controles.

5.   Si, durante la ejecución, el nivel de error es persistentemente elevado, la Comisión determinará las carencias en los sistemas de control, analizará los costes y los beneficios de las posibles medidas correctoras y adoptará o propondrá las medidas necesarias, por ejemplo la simplificación de las disposiciones aplicables, la mejora de los sistemas de control y la nueva formulación del programa o de los mecanismos para su ejecución.

CAPÍTULO 8
Principio de transparencia
Artículo 37

Publicación de las cuentas y presupuestos

1.   El presupuesto deberá elaborarse y ejecutarse y las cuentas deberán presentarse con arreglo al principio de transparencia.

2.   El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente adoptados, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a instancia del presidente del Parlamento Europeo.

La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que los presupuestos se declaren definitivamente adoptados.

A la espera de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las cifras detalladas definitivas del presupuesto se publicarán en todas las lenguas en el sitio web de las instituciones de la Unión, a iniciativa de la Comisión, a la mayor brevedad posible y a más tardar cuatro semanas después de la adopción definitiva del presupuesto.

Las cuentas anuales consolidadas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de las instituciones de la Unión.

Artículo 38

Publicación de información sobre los perceptores y otros datos

1.   La Comisión publicará de manera adecuada y en tiempo oportuno la información sobre los perceptores de fondos financiados con cargo al presupuesto cuando sea esta institución la que ejecute el presupuesto, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a).

El párrafo primero del presente apartado se aplicará también a las demás instituciones de la Unión cuando estas ejecuten el presupuesto, con arreglo al artículo 59, apartado 1.

2.   Salvo en los casos a que se refieren los apartados 3 y 4, la información que se indica a continuación se publicará teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad, en particular la protección de datos personales:

a)

el nombre del perceptor;

b)

la localidad del perceptor, a saber:

i)

la dirección del perceptor, cuando este sea una persona jurídica,

ii)

la región de nivel NUTS 2, cuando el perceptor sea una persona física;

c)

el importe jurídicamente comprometido;

d)

la naturaleza y finalidad de la medida.

La información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado solo se publicará en relación con los premios, subvenciones y contratos que hayan sido concedidos o adjudicados como resultado de concursos, procedimientos de concesión de subvenciones o procedimientos de contratación pública, y en relación con los expertos seleccionados de conformidad con el artículo 237, apartado 2.

3.   No se publicará la información a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, respecto de:

a)

las ayudas a la educación en favor de personas físicas y otras ayudas directas desembolsadas a las personas físicas en situación de extrema necesidad a que se refiere el artículo 191, apartado 4, letra b);

b)

los contratos de muy escasa cuantía adjudicados a los expertos seleccionados de conformidad con el artículo 237, apartado 2, así como los contratos de muy escasa cuantía por debajo del importe contemplado en el apartado 14.4 del anexo I;

c)

las ayudas financieras prestadas a través de instrumentos financieros cuyo importe sea inferior a 500 000 EUR;

d)

los casos en los que la publicación pudiera comprometer los derechos y libertades de las personas o entidades en cuestión, tal como los protege la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra c), la información publicada se limitará a los datos estadísticos, agregados con arreglo a criterios pertinentes, como la situación geográfica, la tipología económica de los perceptores, el tipo de ayuda recibida y la política de la Unión en virtud de la cual se concedió la ayuda.

Cuando se trate de personas físicas, la publicación de la información mencionada en el apartado 2, párrafo primero, se basará en criterios pertinentes, como la frecuencia, el tipo de medida o los importes correspondientes.

4.   Las personas o entidades que ejecuten fondos de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), publicarán información sobre los perceptores de conformidad con sus normas y procedimientos, en la medida en que dichas normas se consideren equivalentes tras la evaluación efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartado 4, párrafo primero, letra e), y siempre que la publicación de datos de carácter personal esté sujeta a salvaguardias equivalentes a las establecidas en el presente artículo.

Los organismos designados con arreglo al artículo 63, apartado 3, publicarán la información de conformidad con las normas sectoriales. Estas normas sectoriales podrán establecer, conforme a la correspondiente base jurídica, una excepción a los apartados 2 y 3 del presente artículo, en particular para la publicación de datos de carácter personal, cuando se justifique sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, del presente artículo, teniendo en cuenta las particularidades del sector de que se trate.

5.   La información a que se refiere el apartado 1, se publicará en los sitios web de las instituciones de la Unión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en el que los fondos se comprometieron jurídicamente.

Los sitios web de las instituciones de la Unión deberán contener al menos una referencia a la dirección del sitio web en que pueda encontrarse la información a que se refiere el apartado 1, si no se publica directamente en un sitio web específico de las instituciones de la Unión.

La Comisión facilitará información, de manera adecuada y en tiempo oportuno, sobre el sitio web único, incluida una referencia a su dirección, en el que se pueda acceder a la información proporcionada por las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 4.

6.   Cuando se publiquen datos de carácter personal, la información se eliminará dos años después del fin del ejercicio presupuestario en el que se hayan comprometido jurídicamente los fondos. Esto se aplicará también a los datos de carácter personal relativos a personas jurídicas cuyo nombre oficial identifique a una o varias personas físicas.

TÍTULO III
ELABORACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO 1
Elaboración del presupuesto
Artículo 39

Estados de previsiones de ingresos y gastos

1.   Cada institución de la Unión, a excepción de la Comisión, elaborará un estado de previsiones de sus ingresos y gastos, que remitirá a la Comisión, y al mismo tiempo, a título informativo, al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de julio de cada año.

2.   El Alto Representante consultará a los miembros de la Comisión responsables de la política de desarrollo, la política de vecindad, la cooperación internacional, la ayuda humanitaria y la respuesta a las crisis, en relación con sus respectivos ámbitos de competencia.

3.   La Comisión elaborará su propio estado de previsiones que remitirá inmediatamente después de su adopción al Parlamento Europeo y al Consejo. En la elaboración de su estado de previsiones, la Comisión utilizará la información mencionada en el artículo 40.

Artículo 40

Presupuesto previsto de los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 70

A más tardar el 31 de enero de cada año, cada uno de los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 70 remitirá, de conformidad con su acto constitutivo, a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un proyecto de documento único de programación que contenga su programación anual y plurianual con la correspondiente planificación de los recursos humanos y financieros.

Artículo 41

Proyecto de presupuesto

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto a más tardar el 1 de septiembre del ejercicio que precede al de su ejecución. Remitirá la propuesta, a título informativo, a los Parlamentos nacionales.

El proyecto de presupuesto presentará un resumen del estado general de ingresos y gastos de la Unión y consolidará los estados de previsiones a que se refiere el artículo 39. También podrá incluir previsiones distintas de las elaboradas por las instituciones de la Unión.

El proyecto de presupuesto estará estructurado y se presentará en la forma prevista en los artículos 47 a 52.

Cada una de las secciones del proyecto de presupuesto irá precedida de una introducción redactada por la institución de la Unión de que se trate.

La introducción general al proyecto de presupuesto la elaborará la Comisión. Incluirá cuadros financieros en los que se recogerán los datos principales por títulos y las justificaciones de las modificaciones efectuadas en los créditos de un ejercicio al siguiente por categorías de gastos del marco financiero plurianual.

2.   A fin de facilitar previsiones más precisas y fiables de las implicaciones presupuestarias de la legislación vigente y de las propuestas legislativas pendientes, la Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto una programación financiera indicativa para los años venideros, estructurada por categoría de gastos, política y línea presupuestaria. La programación financiera completa incluirá las categorías de gastos cubiertas por el punto 30 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (38). Para las categorías de gastos no cubiertas por el punto 30 de dicho Acuerdo interinstitucional se facilitarán datos resumidos.

Una vez adoptado el presupuesto, se actualizará la programación financiera indicativa para incorporar los resultados del procedimiento presupuestario y cualquier otra decisión pertinente.

3.   La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto:

a)

un cuadro comparativo que incluya el proyecto de presupuesto para las demás instituciones de la Unión y los estados de previsiones originales que las demás instituciones de la Unión enviaron a la Comisión y, en su caso, la motivación que justifique la inclusión, en el proyecto de presupuesto, de previsiones distintas de las elaboradas por otras instituciones de la Unión;

b)

cualquier otro documento de trabajo que se considere oportuno en relación con la plantilla de personal de las instituciones de la Unión, que muestre la plantilla de personal autorizada más reciente y que presente:

i)

la totalidad del personal empleado por la Unión desglosado por tipos de contrato de trabajo,

ii)

una exposición de la política en materia de puestos, personal externo y equilibrio de género,

iii)

el número de puestos efectivamente cubiertos el último día del ejercicio precedente al ejercicio en el que se presente el proyecto de presupuesto y el promedio anual de equivalentes a tiempo completo efectivamente cubiertos para dicho ejercicio precedente, indicando su distribución por grados, por sexo y por unidades administrativas,

iv)

un desglose de los puestos por política,

v)

para cada categoría de personal externo, el número inicial previsto de equivalentes a tiempo completo basado en los créditos autorizados, así como el número de personas efectivamente ocupadas al principio del ejercicio en que se presente el proyecto de presupuesto, indicando su distribución por categorías y, cuando proceda, por grados;

c)

para los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71, un documento de trabajo en el que se presenten los ingresos y gastos, así como toda la información sobre el personal contemplada en el presente párrafo, letra b);

d)

un documento de trabajo sobre la ejecución planificada de los créditos en el ejercicio presupuestario y sobre los compromisos pendientes de liquidación;

e)

por lo que se refiere a los créditos para la administración, un documento de trabajo en el que se recojan los gastos administrativos que realizará la Comisión en virtud de su sección del presupuesto;

f)

un documento de trabajo sobre los proyectos piloto y las acciones preparatorias en el que se incluya asimismo una evaluación de los resultados y el seguimiento previsto;

g)

un documento de trabajo sobre la financiación de organizaciones internacionales que incluya:

i)

un resumen de todas las contribuciones, con un desglose por programas o fondos de la Unión y por organización internacional,

ii)

una justificación en la que se exponga por qué resulta más eficiente para la Unión financiar las organizaciones internacionales de que se trate que actuar directamente;

h)

declaraciones relativas al programa o cualquier otro documento pertinente que incluya:

i)

una indicación sobre las políticas y objetivos de la Unión a cuya consecución va a contribuir el programa,

ii)

una motivación clara de la intervención a escala de la Unión acorde, entre otros elementos, con el principio de subsidiariedad,

iii)

los avances en la consecución de los objetivos del programa, según lo dispuesto en el artículo 33,

iv)

una justificación completa, incluido un análisis de costes y beneficios, de las propuestas de modificación del importe de los créditos,

v)

información sobre los niveles de ejecución del programa para el ejercicio en curso y el ejercicio presupuestario precedente;

i)

una ficha recapitulativa del calendario de pagos que resuma los pagos por programa y por rúbrica que quedan por liquidar en ejercicios posteriores para satisfacer los compromisos presupuestarios propuestos en el proyecto de presupuesto y consignados en ejercicios presupuestarios precedentes.

Cuando las colaboraciones público-privadas hagan uso de instrumentos financieros, el documento de trabajo a que se refiere el apartado 4 incluirá la información relativa a dichos instrumentos.

4.   Cuando la Comisión haga uso de instrumentos financieros, adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo en el que presente, para cada instrumento financiero:

a)

una referencia a dicho instrumento financiero y a su acto de base, junto con una descripción general del instrumento, su repercusión en el presupuesto, su duración y el valor añadido de la contribución de la Unión;

b)

las instituciones financieras que participan en la aplicación, incluidas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 155, apartado 2;

c)

la contribución del instrumento financiero a la consecución de los objetivos del programa en cuestión, que se medirá mediante indicadores establecidos, incluida, cuando proceda, la diversificación geográfica;

d)

las operaciones previstas, incluidos los volúmenes que se persiguen basados en el objetivo de apalancamiento y el capital privado que se prevé movilizar o, cuando no sea posible, en el efecto del apalancamiento derivado de los instrumentos financieros existentes;

e)

las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión y el conjunto de los compromisos y pagos presupuestarios con cargo al presupuesto;

f)

el período medio transcurrido entre el compromiso presupuestario relativo a los instrumentos financieros y los compromisos jurídicos correspondientes a los proyectos individuales en forma de activo neto o deuda, cuando dicho período sea superior a tres años;

g)

los ingresos y los reembolsos efectuados en virtud del artículo 209, apartado 3, presentados de manera separada, incluida una evaluación de su utilización;

h)

el valor de las inversiones en capital en relación con los ejercicios precedentes;

i)

el importe total de las provisiones para riesgos y pasivos, así como toda eventual información sobre la exposición de la Unión al riesgo financiero, incluido cualquier pasivo contingente;

j)

las depreciaciones de activos y las garantías cuyo pago se haya exigido, tanto en lo que se refiere al ejercicio precedente como a los importes acumulados respectivos;

k)

el rendimiento del instrumento financiero, incluidas las inversiones realizadas, el objetivo de apalancamiento y el apalancamiento logrado y el efecto multiplicador, así como el importe del capital privado movilizado;

l)

la dotación del fondo de provisión común y, en su caso, el saldo de la cuenta fiduciaria.

El documento de trabajo mencionado en el párrafo primero también incluirá un resumen de los gastos administrativos derivados de los gastos de gestión y otros gastos operativos y financieros abonados para la gestión de los instrumentos financieros, tanto en su importe total como por entidad gestora e instrumento financiero gestionado.

La Comisión explicará los motivos de la duración del período mencionado en la letra f) del párrafo primero y, en su caso, elaborará un plan de actuación para reducir dicho período en el marco del procedimiento anual de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto.

El documento de trabajo mencionado en el párrafo primero resumirá en un cuadro claro y conciso la información por instrumento financiero.

5.   En caso de que la Unión haya concedido una garantía presupuestaria, la Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo que incluya, para cada garantía presupuestaria y para el fondo de provisión común, los siguientes elementos:

a)

una referencia a la garantía presupuestaria y a su acto de base, junto con una descripción general de la garantía presupuestaria, su repercusión en el pasivo financiero del presupuesto, su duración y el valor añadido de la ayuda de la Unión;

b)

las contrapartidas para la garantía presupuestaria, incluidas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 155, apartado 2;

c)

la contribución de la garantía presupuestaria a la consecución de sus objetivos, que se medirá mediante los indicadores establecidos, incluida, cuando proceda, la diversificación geográfica y la movilización de recursos del sector privado;

d)

información sobre operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria por sectores, países e instrumentos, incluidos, en su caso, las carteras y el apoyo combinado con otras acciones de la Unión;

e)

el importe transferido a los perceptores y una evaluación del apalancamiento logrado por los proyectos financiados al amparo de la garantía presupuestaria;

f)

información agregada sobre la misma base contemplada en la letra d) sobre las peticiones de ejecución de la garantía presupuestaria, las pérdidas, los rendimientos, los importes recuperados y cualquier otro pago recibido;

g)

información sobre la gestión financiera, el rendimiento y el riesgo del fondo de provisión común al final del año natural precedente;

h)

la tasa de provisión efectiva del fondo de provisión común y, en su caso, las posteriores operaciones de conformidad con el artículo 213, apartado 4;

i)

los flujos financieros del fondo de provisión común durante el año natural anterior, así como las operaciones significativas y cualquier información pertinente sobre la exposición de la Unión al riesgo financiero;

j)

conforme al artículo 210, apartado 3, una evaluación de la sostenibilidad de los pasivos contingentes con cargo al presupuesto procedente de garantías presupuestarias o asistencia financiera.

6.   Cuando la Comisión haga uso de los fondos fiduciarios de la Unión para acciones exteriores, adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo pormenorizado sobre las actividades respaldadas por dichos fondos fiduciarios, en concreto sobre:

a)

la ejecución de los fondos fiduciarios, que contenga en particular información sobre los acuerdos de supervisión con las entidades encargadas de dicha ejecución;

b)

los costes de gestión;

c)

las aportaciones procedentes de otros donantes que no sean la Unión;

d)

una evaluación preliminar de sus resultados sobre la base de las condiciones establecidas en el artículo 234, apartado 3;

e)

una descripción de la contribución de sus actividades a los objetivos establecidos en el acto de base del instrumento del que proceda la contribución de la Unión a los fondos fiduciarios.

7.   La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto una lista de sus decisiones por las que se imponen multas en el ámbito del Derecho de la competencia y el importe de cada multa impuesta, junto con información sobre si las multas son firmes o si son o todavía podrían ser objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como, cuando sea posible, información sobre cuándo se espera que cada multa se convierta en firme.

8.   La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo que indique, para cada línea presupuestaria que reciba ingresos afectados internos o externos:

a)

el importe previsto de tales ingresos que se vaya a recibir;

b)

el importe previsto de tales ingresos prorrogado de ejercicios precedentes.

9.   La Comisión adjuntará también al proyecto de presupuesto cualquier otro documento de trabajo que considere útil para que el Parlamento y el Consejo evalúen las solicitudes presupuestarias.

10.   De conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Decisión 2010/427/UE (39) del Consejo, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con el proyecto de presupuesto, un documento de trabajo que presente de forma global:

a)

todos los gastos administrativos y de operaciones relacionados con la acción exterior de la Unión, incluidas las actividades de la PESC y de la política común de seguridad y defensa, financiados con cargo al presupuesto;

b)

los gastos administrativos globales del SEAE para el ejercicio precedente, desglosados en gastos por delegación de la Unión y gastos de la administración central del SEAE, junto con los gastos de operaciones, desglosados por zonas geográficas (regiones, países), áreas temáticas, delegaciones y misiones de la Unión.

11.   Asimismo, en el documento de trabajo a que se refiere el apartado 10:

a)

se indicará el número de puestos para cada grado en cada categoría y el número de puestos permanentes y temporales, incluidos los agentes contractuales y locales, autorizados dentro del límite de los créditos en cada una de las delegaciones de la Unión, así como en la administración central del SEAE;

b)

se indicará todo incremento o reducción, respecto del ejercicio presupuestario precedente, de los puestos por grado y categoría en la administración central del SEAE y en todas las delegaciones de la Unión;

c)

se indicará el número de puestos autorizados para el ejercicio presupuestario y para el ejercicio presupuestario precedente, así como el número de puestos ocupados por diplomáticos en comisión de servicio procedentes de los Estados miembros y por funcionarios de la Unión;

d)

se facilitará una descripción detallada de todo el personal en activo en las delegaciones de la Unión en el momento de la presentación del proyecto de presupuesto, que incluya un desglose por zonas geográficas, sexo, países y misiones, distinguiendo entre los puestos que figuran en la plantilla de personal, los agentes contractuales, los agentes locales y los expertos nacionales en comisión de servicio, y de los créditos solicitados en el proyecto de presupuesto para estos otros tipos de personal con las correspondientes previsiones expresadas en términos de personal a tiempo completo que podría emplearse sobre la base de los créditos solicitados.

Artículo 42

Nota rectificativa del proyecto de presupuesto

Sobre la base de cualquier información nueva de la que no se disponía en el momento de elaborar el proyecto de presupuesto, la Comisión podrá presentar simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, por propia iniciativa o a instancia de otra de las instituciones de la Unión en cuanto a su sección respectiva, una o más notas rectificativas que modifiquen dicho proyecto antes de que se convoque el Comité de Conciliación al que se refiere el artículo 314 del TFUE. Dichas notas podrán incluir una nota rectificativa específica que actualice, en particular, las previsiones de gasto en agricultura.

Artículo 43

Obligaciones de los Estados miembros derivadas de la adopción del presupuesto

1.   El presidente del Parlamento Europeo declarará definitivamente adoptado el presupuesto de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 314, apartado 9, del TFUE y en el artículo 106 bis del Tratado Euratom.

2.   La declaración de adopción definitiva del presupuesto entrañará, a partir del 1 de enero del ejercicio presupuestario siguiente, o a partir de la fecha de la declaración de adopción definitiva si esta es posterior al 1 de enero, la obligación para cada Estado miembro de ingresar a favor de la Unión los importes adeudados según lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014.

Artículo 44

Proyectos de presupuesto rectificativo

1.   La Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo que estén principalmente basados en los ingresos, en las siguientes circunstancias:

a)

para consignar en el presupuesto el saldo del ejercicio presupuestario precedente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18;

b)

para revisar las previsiones de recursos propios sobre la base de previsiones económicas actualizadas;

c)

para actualizar las previsiones revisadas de recursos propios y otros ingresos, así como para revisar la disponibilidad y las necesidades en materia de créditos de pago.

En circunstancias inevitables, excepcionales e imprevistas, en particular con miras a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, la Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo que estén principalmente basados en los gastos.

2.   Las solicitudes de presupuestos rectificativos que dimanen, en las mismas circunstancias contempladas en el apartado 1, de instituciones de la Unión distintas de la Comisión serán remitidas a esta institución.

Antes de presentar un proyecto de presupuesto rectificativo, la Comisión y las demás instituciones de la Unión de que se trate examinarán la posibilidad de reasignar los créditos pertinentes, prestando una especial atención a todas las previsiones en materia de infrautilización de créditos.

El artículo 43 se aplicará a los presupuestos rectificativos. Los presupuestos rectificativos se justificarán con referencia al presupuesto cuyos estados de previsiones modifiquen.

3.   La Comisión presentará sus proyectos de presupuesto rectificativo simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas o en caso de movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, para la que puede presentarse un proyecto de presupuesto rectificativo en cualquier momento del año, a más tardar el 1 de septiembre de cada ejercicio. Podrá adjuntar un dictamen a las solicitudes de presupuestos rectificativos dimanantes de otras instituciones de la Unión.

4.   A los proyectos de presupuestos rectificativos se adjuntarán justificaciones y datos sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio precedente y del ejercicio en curso disponibles en el momento de su elaboración.

Artículo 45

Transmisión adelantada de los estados de previsiones y los proyectos de presupuesto

La Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en adelantar ciertas fechas de transmisión de los estados de previsiones, así como de la adopción y transmisión del proyecto de presupuesto. No obstante, tal acuerdo no tendrá como efecto reducir o ampliar los períodos previstos para el examen de los citados textos en virtud del artículo 314 del TFUE y el artículo 106 bis del Tratado Euratom.

CAPÍTULO 2
Estructura y presentación del presupuesto
Artículo 46

Estructura del presupuesto

El presupuesto comprenderá los siguientes elementos:

a)

un estado general de ingresos y de gastos;

b)

una sección por cada institución de la Unión, a excepción del Consejo Europeo y del Consejo, que compartirán la misma sección, subdivididas en estados de ingresos y de gastos.

Artículo 47

Nomenclatura del presupuesto

1.   Corresponderá al Parlamento Europeo y al Consejo clasificar los ingresos de la Comisión y los ingresos y gastos de las demás instituciones de la Unión, según su naturaleza o destino, en títulos, capítulos, artículos y partidas.

2.   El estado de gastos de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión se presentará conforme a una nomenclatura aprobada por el Parlamento Europeo y por el Consejo clasificada de acuerdo con la finalidad del gasto.

Cada título corresponderá a una política y cada capítulo, por regla general, a un programa o una actividad.

Cada título podrá incluir créditos de operaciones y créditos administrativos. Los créditos administrativos se integrarán en un capítulo único de un mismo título.

La nomenclatura del presupuesto se ajustará a los principios de especialidad, buena gestión financiera y transparencia. Deberá aportar la claridad y la transparencia necesarias para el proceso presupuestario, facilitando la identificación de los principales objetivos reflejados en las bases jurídicas correspondientes y la toma de decisiones sobre las posibles prioridades políticas y permitiendo una ejecución eficiente y eficaz.

3.   La Comisión podrá solicitar la inclusión de una mención «pro memoria» en una consignación sin créditos autorizados. Dicha solicitud será aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31.

4.   Cuando se presenten por destino, los créditos administrativos para cada título se clasificarán en:

a)

gastos correspondientes al personal autorizado en la plantilla de personal, que incluirán un importe de créditos y un número de puestos de la plantilla correspondientes a dichos gastos;

b)

gastos correspondientes al personal externo y otros gastos a los que hace referencia el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, letra b), financiados con cargo a la rúbrica «Administración» del marco financiero plurianual;

c)

gastos correspondientes a edificios y otros gastos conexos, entre ellos limpieza y mantenimiento, alquileres, telecomunicaciones, agua, gas y electricidad;

d)

gastos correspondientes a personal externo y asistencia técnica vinculada directamente a la ejecución de programas.

Todo gasto administrativo de la Comisión cuya tipología sea común a varios títulos se recogerá en un estado resumido separado, clasificado según su tipología.

Artículo 48

Ingresos negativos

1.   El presupuesto no podrá contener ingresos negativos, salvo cuando ello obedezca a la remuneración negativa de depósitos en total.

2.   Los recursos propios percibidos en aplicación de la Decisión 2014/335/UE, Euratom constituyen importes netos, por lo que se presentarán como tales en el estado resumido de ingresos del presupuesto.

Artículo 49

Créditos provisionales

1.   Cada sección del presupuesto podrá incluir un título denominado «Créditos provisionales». Los créditos se consignarán en dicho título cuando:

a)

no exista un acto de base para la acción de que se trate al elaborarse el presupuesto;

b)

exista una incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre la suficiencia de los créditos o sobre la posibilidad de ejecutar, en condiciones conformes al principio de buena gestión financiera, los créditos consignados en las líneas presupuestarias de que se trate.

Los créditos de dicho título solo podrán ser utilizados previa transferencia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento en los casos en que la adopción del acto de base esté sujeta al procedimiento establecido en el artículo 294 del TFUE, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 del presente Reglamento, en los demás casos.

2.   En caso de dificultades graves de ejecución, la Comisión podrá, durante el ejercicio presupuestario en curso, proponer una transferencia de créditos al título «Créditos provisionales». El Parlamento Europeo y el Consejo tomarán una decisión sobre dichas transferencias con arreglo al artículo 31.

Artículo 50

Reserva negativa

La sección del presupuesto relativa a la Comisión podrá incluir una «reserva negativa», cuyo importe máximo estará limitado a 200 000 000 EUR. Dicha reserva, consignada en un título especial, solo podrá referirse a créditos de pago.

Esta reserva negativa se utilizará antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencias efectuadas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 30 y 31.

Artículo 51

Reserva para Ayudas de Emergencia

1.   La sección del presupuesto relativa a la Comisión incluirá una Reserva para Ayudas de Emergencia en favor de terceros países.

2.   La reserva mencionada en el apartado 1 deberá utilizarse antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencias efectuadas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 30 y 32.

Artículo 52

Presentación del presupuesto

1.   En el presupuesto habrán de indicarse:

a)

en el estado general de ingresos y gastos:

i)

las previsiones de ingresos de la Unión correspondientes al ejercicio presupuestario en curso («ejercicio n»),

ii)

los ingresos previstos del ejercicio presupuestario precedente y los ingresos del ejercicio n-2,

iii)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio n,

iv)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio presupuestario precedente,

v)

los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio n -2, expresados también en porcentaje del presupuesto del ejercicio n,

vi)

comentarios adecuados sobre cada subdivisión, según lo previsto en el artículo 47, apartado 1, incluyendo las referencias del acto de base, cuando exista, y todas las explicaciones pertinentes sobre la naturaleza y la finalidad de los créditos;

b)

en cada sección, los ingresos y los gastos según la misma estructura que la establecida en la letra a);

c)

en lo concerniente al personal:

i)

una plantilla de personal por cada sección, que fije el número de puestos de cada categoría y de cada servicio, por grados, y el número de puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos,

ii)

una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categoría y grado, distinguiendo entre puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos,

iii)

una plantilla de personal con el número de puestos de cada categoría, por grados, para cada uno de los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 70 que reciba contribuciones con cargo al presupuesto. En las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos autorizados para el ejercicio presupuestario, el número de puestos autorizados el ejercicio precedente. El personal de la Agencia de Abastecimiento de Euratom figurará de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión;

d)

por lo que se refiere a la asistencia financiera y la garantía presupuestaria:

i)

en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de perceptores que no cumplieron sus compromisos en el plazo prescrito. Tales líneas llevarán una mención «pro memoria» y las explicaciones pertinentes en los comentarios,

ii)

en la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión:

las líneas presupuestarias que reflejen las garantías presupuestarias, en relación con las operaciones de que se trate. Tales líneas llevarán una mención «pro memoria» siempre que no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos,

comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indique la referencia al acto de base y al volumen de las operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que la Unión constituye para la realización de tales operaciones,

iii)

en un documento anejo a la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, a título indicativo, también de los riesgos correspondientes a:

las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso,

las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio n;

e)

por lo que se refiere a los instrumentos financieros que deban establecerse sin un acto de base:

i)

las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones de que se trate,

ii)

una descripción general de los instrumentos financieros, incluida su duración y su repercusión en el presupuesto,

iii)

las operaciones previstas, incluidos los volúmenes que se persiguen basados en el efecto multiplicador y el apalancamiento previstos;

f)

en lo concerniente a los fondos ejecutados por personas o entidades en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c):

i)

una referencia al acto de base del programa correspondiente,

ii)

las líneas presupuestarias correspondientes,

iii)

una descripción general de la acción, incluida su duración y su repercusión en el presupuesto;

g)

el importe total de los gastos de la PESC consignados en un capítulo titulado «PESC», con artículos específicos que cubran los gastos de la PESC y que contengan líneas presupuestarias específicas que identifiquen al menos cada una de las principales misiones.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán adjuntar al presupuesto, además de los documentos mencionados en el apartado 1, cualquier otro documento que consideren pertinente.

Artículo 53

Normas relativas a las plantillas de personal

1.   Las plantillas de personal a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra c), constituirán un límite imperativo para las instituciones u organismos de la Unión. No podrá efectuarse nombramiento alguno que suponga un rebasamiento de dicho límite.

No obstante, cada institución u órgano de la Unión podrá modificar su plantilla de personal en un 10 %, como máximo, de los puestos autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados AD 14, AD 15 y AD 16, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que no se vea afectado el volumen de los créditos de personal correspondiente a un ejercicio presupuestario completo;

b)

que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por plantilla de personal;

c)

que la institución u organismo de la Unión haya participado en una evaluación comparativa con otras instituciones y organismos de la Unión, de acuerdo con el análisis relativo al personal de la Comisión.

Tres semanas antes de efectuar las modificaciones a las que se hace referencia en el párrafo segundo, la institución de la Unión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de hacerlo. En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen en ese plazo objeciones debidamente justificadas, la institución de la Unión se abstendrá de hacer ninguna modificación y será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 44.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

CAPÍTULO 3
Disciplina presupuestaria
Artículo 54

Conformidad con el marco financiero plurianual y con la Decisión 2014/335/UE, Euratom

El presupuesto será conforme con el marco financiero plurianual y con la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

Artículo 55

Conformidad de los actos de la Unión con el presupuesto

Cuando la aplicación de un acto de la Unión sobrepase los créditos disponibles en el presupuesto, dicho acto no podrá ser ejecutado en términos financieros hasta que se haya modificado el presupuesto en consecuencia.

TÍTULO IV
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 56

Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera

1.   La Comisión ejecutará el presupuesto, en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos asignados.

2.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de buena gestión financiera.

Artículo 57

Información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría

En toda convocatoria prevista en relación con subvenciones, contratos públicos o premios ejecutada mediante gestión directa, los beneficiarios, candidatos, licitadores y participantes potenciales serán informados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001 de que, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión, sus datos personales podrán transferirse a los servicios de auditoría interna, al Tribunal de Cuentas o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), así como entre los ordenadores de la Comisión y las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 69 del presente Reglamento y los organismos de la Unión mencionados en los artículos 70 y 71 del presente Reglamento.

Artículo 58

Acto de base y excepciones

1.   La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción de la Unión requerirá la adopción previa de un acto de base.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4 y 5, podrán ejecutarse los siguientes créditos sin acto de base, siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia de la Unión:

a)

los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad;

b)

los créditos destinados a acciones preparatorias en el ámbito de aplicación del TFUE y del Tratado Euratom, cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras;

c)

los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del título V del TUE;

d)

los créditos destinados a acciones concretas, o de duración indeterminada, que lleve a cabo la Comisión en virtud de competencias derivadas de sus prerrogativas institucionales al amparo del TFUE y del Tratado Euratom, distintas de su poder de iniciativa legislativa para presentar propuestas como se contempla en la letra b) del presente apartado, así como las que efectúe al amparo de competencias específicas conferidas directamente por los artículos 154, 156, 159 y 160 del TFUE, el artículo 168, apartado 2, el artículo 171, apartado 2, y el artículo 173, apartado 2, del TFUE, el artículo 175, párrafo segundo, del TFUE, el artículo 181, apartado 2, del TFUE, el artículo 190 del TFUE, el artículo 210, apartado 2, y el artículo 214, apartado 6, del TFUE, y los artículos 70 y 77 a 85 del Tratado Euratom;

e)

los créditos destinados al funcionamiento de cada institución de la Unión, en virtud de su autonomía administrativa.

3.   Por lo que respecta a los créditos a que se refiere el apartado 2, letra a), los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de dos ejercicios presupuestarios consecutivos. El importe total de los créditos correspondientes a proyectos piloto no excederá de 40 000 000 EUR por ejercicio presupuestario.

4.   Respecto de los créditos a que se refiere el apartado 2, letra b), las acciones preparatorias seguirán un enfoque coherente y podrán adoptar distintas formas. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. El procedimiento de adopción del acto de base pertinente habrá de finalizar antes de que concluya el tercer ejercicio presupuestario. Durante dicho procedimiento, el compromiso de los créditos respetará las características propias de la acción preparatoria en lo referente a las actividades previstas, los objetivos perseguidos y los perceptores. En consecuencia, el importe de los créditos comprometidos no corresponderá al importe de aquellos previstos para la financiación de la acción definitiva propiamente dicha.

El importe total de los créditos correspondientes a nuevas acciones preparatorias a que se refiere el apartado 2, letra b), no excederá de 50 000 000 EUR por ejercicio presupuestario, y el importe total de los créditos efectivamente comprometidos para estas acciones no excederá de 100 000 000 EUR.

5.   Respecto de los créditos a que se refiere el apartado 2, letra c), las medidas preparatorias se limitarán a un breve período de tiempo y su objetivo será establecer las condiciones para la actuación de la Unión de acuerdo con los fines de la PESC y para la adopción de los instrumentos jurídicos necesarios.

Por lo que respecta a las operaciones de gestión de crisis de la Unión, las medidas preparatorias tendrán por objetivo, entre otros, evaluar los requisitos operativos, permitir una rápida movilización inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones. Las medidas preparatorias serán acordadas por el Consejo a propuesta del Alto Representante.

Con objeto de garantizar la rápida puesta en práctica de las medidas preparatorias, el Alto Representante informará al Parlamento Europeo y a la Comisión, tan pronto como sea posible, de la intención del Consejo de poner en marcha una medida preparatoria y, en particular, de los recursos que se consideran necesarios para ello. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el rápido desembolso de los fondos.

La financiación de las medidas acordadas por el Consejo para la preparación de las operaciones de gestión de crisis de la Unión en virtud del título V del TUE cubrirá los costes marginales originados directamente por el envío específico de una misión o equipo en el que participe, en particular, personal de las instituciones de la Unión, incluidos los gastos de los seguros por alta peligrosidad, los gastos de viajes y alojamiento y las dietas.

Artículo 59

Ejecución presupuestaria por parte de instituciones de la Unión distintas de la Comisión

1.   La Comisión atribuirá a las demás instituciones de la Unión las competencias necesarias para la ejecución de sus respectivas secciones del presupuesto.

2.   Con el fin de facilitar la ejecución de sus créditos, las instituciones de la Unión podrán celebrar acuerdos de nivel de servicio entre sí por los que se establezcan las condiciones que rigen la prestación de servicios, el suministro de productos y la ejecución de obras o contratos inmobiliarios.

Dichos acuerdos preverán la posibilidad de transferir créditos o recuperar costes derivados de su aplicación.

3.   Los acuerdos de nivel de servicio a que se refiere el apartado 2 también podrán celebrarse entre servicios de las instituciones de la Unión, organismos de la Unión, oficinas europeas, órganos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y la Oficina del Secretario General del Consejo Superior de las Escuelas Europeas. La Comisión y las demás instituciones de la Unión informarán periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de los acuerdos de nivel de servicio que celebren con otras instituciones de la Unión.

Artículo 60

Delegación de competencias de ejecución del presupuesto

1.   La Comisión y las demás instituciones de la Unión podrán delegar en sus respectivos servicios competencias de ejecución del presupuesto en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y por sus respectivas normas internas, dentro de los límites fijados en el acto de delegación. Los delegatarios actuarán en el ámbito de las competencias expresamente delegadas.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá delegar sus competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con los créditos operativos de su propia sección del presupuesto en los jefes de delegación de la Unión y, con el fin garantizar la continuidad de las actividades durante su ausencia, en los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión. Dicha delegación se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de los jefes de delegación de la Unión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto. Cuando la ausencia de un jefe de delegación de la Unión sea superior a cuatro semanas, la Comisión revisará su decisión de delegación de las competencias de ejecución del presupuesto. Cuando los jefes de delegación de la Unión, y sus jefes adjuntos en ausencia de aquellos, actúen como ordenadores subdelegados de la Comisión, aplicarán las normas de la Comisión para la ejecución presupuestaria y estarán sujetos a las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado de la Comisión.

La Comisión podrá revocar la delegación de competencias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con sus propias normas.

A efectos del párrafo primero, el Alto Representante tomará las medidas necesarias para facilitar la cooperación entre las delegaciones de la Unión y los servicios de la Comisión.

3.   Excepcionalmente, el SEAE podrá delegar sus competencias de ejecución presupuestaria relativa a los créditos administrativos de su propia sección del presupuesto en el personal de la Comisión de las delegaciones de la Unión si ello resulta necesario a fin de garantizar la continuidad en la gestión de dichas delegaciones en ausencia del ordenador competente del SEAE del país en el que se encuentre su delegación. En los casos excepcionales en que un miembro del personal de la Comisión de la delegación de la Unión actúe como ordenador subdelegado del SEAE, aplicará las normas internas de este a la ejecución del presupuesto y estará sujeto a los mismos deberes, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado del SEAE.

El SEAE podrá revocar la delegación de competencias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con sus propias normas.

Artículo 61

Conflictos de intereses

1.   Los agentes financieros con arreglo al capítulo 4 del presente título, y otras personas, incluidas las autoridades nacionales de cualquier rango, que participen en la ejecución del presupuesto de forma directa, indirecta y compartida en la gestión, incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control, no adoptarán ninguna medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión. Adoptarán asimismo las medidas oportunas para evitar un conflicto de intereses en las funciones que estén bajo su responsabilidad y para hacer frente a situaciones que puedan ser percibidas objetivamente como conflictos de intereses.

2.   Cuando exista el riesgo de un conflicto de intereses que implique a un miembro del personal de una autoridad nacional, la persona en cuestión remitirá el asunto a su superior jerárquico. Cuando se trate de personal al que se aplica el Estatuto, la persona en cuestión remitirá el asunto al ordenador correspondiente por delegación. El superior jerárquico correspondiente o el ordenador por delegación confirmará por escrito si se considera que existe un conflicto de intereses. Cuando se considere que existe un conflicto de intereses, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la autoridad nacional pertinente velará por que la persona de que se trate cese toda actividad en ese asunto. El ordenador por delegación que corresponda o la autoridad nacional pertinente velará por que se adopte cualquier medida adicional de conformidad con el Derecho aplicable.

3.   A los efectos del apartado 1, existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo directo o indirecto de interés personal.

CAPÍTULO 2
Métodos de ejecución
Artículo 62

Métodos de ejecución presupuestaria

1.   La Comisión ejecutará el presupuesto de cualquiera de las maneras siguientes:

a)

de manera directa («gestión directa»), conforme a lo dispuesto en los artículos 125 a 153, por medio de sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión bajo la responsabilidad del jefe de delegación correspondiente, de conformidad con el artículo 60, apartado 2, o a través de las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 69;

b)

mediante gestión compartida con los Estados miembros («gestión compartida») conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 125 a 129;

c)

de manera indirecta («gestión indirecta»), conforme a lo dispuesto en los artículos 125 a 149 y 154 a 159, cuando ello se contemple en el acto de base o en los casos a que se refiere el artículo 58, apartado 2, letras a) a d), delegando competencias de ejecución del presupuesto en:

i)

terceros países o a los organismos que estos hayan designado,

ii)

organizaciones internacionales o sus agencias, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 156,

iii)

el Banco Europeo de Inversiones (BEI) o al Fondo Europeo de Inversiones (FEI), o a ambos cuando actúen como grupo (grupo BEI),

iv)

los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71,

v)

organismos de Derecho público, incluidas organizaciones de los Estados miembros,

vi)

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, incluidas organizaciones de los Estados miembros, en la medida en que estén dotadas de garantías financieras suficientes,

vii)

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes,

viii)

organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificados en el acto de base pertinente.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra c), inciso vi), el importe de las garantías financieras exigidas podrá establecerse en el acto de base pertinente y podrá limitarse al importe máximo de la contribución de la Unión al organismo de que se trate. De haber múltiples garantes, el reparto del importe del pasivo total que ha de ser cubierto por las garantías se especificará en el acuerdo de contribución, y este podrá disponer que el pasivo de cada garante sea proporcional a la parte de su contribución respectiva al organismo.

2.   A efectos de la gestión directa, la Comisión podrá utilizar los instrumentos a que se refieren los títulos VII, VIII, IX, X y XII.

A efectos de la gestión compartida, los instrumentos para la ejecución presupuestaria serán establecidos en las normas sectoriales específicas.

A efectos de la gestión indirecta, al Comisión aplicará el título VI y, respecto de los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias, los títulos VI y X. Las entidades de ejecución aplicarán los instrumentos de ejecución presupuestaria establecidos en el acuerdo de contribución de que se trate.

3.   La Comisión será responsable de la ejecución presupuestaria de conformidad con el artículo 317 del TFUE, y no delegará dichas funciones en terceros cuando implique una amplia discrecionalidad que conlleve decisiones políticas.

La Comisión no externalizará, mediante contratos de conformidad con el título VII del presente Reglamento, tareas que impliquen una función de potestad pública o el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.

Artículo 63

Gestión compartida con los Estados miembros

1.   Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en régimen de gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros las funciones relativas a la ejecución presupuestaria. La Comisión y los Estados miembros respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y garantizarán la visibilidad de la acción de la Unión cuando administren los fondos de la Unión. Para ello, la Comisión y los Estados miembros cumplirán sus respectivas obligaciones de control y auditoría y asumirán las responsabilidades resultantes previstas en el presente Reglamento. Se establecerán disposiciones complementarias en las normas sectoriales específicas.

2.   Al desempeñar las funciones relativas a la ejecución presupuestaria, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, incluidas medidas legales, reglamentarias y administrativas, para proteger los intereses financieros de la Unión, a saber:

a)

garantizando que las acciones financiadas mediante el presupuesto se ejecutan correcta y eficazmente y en cumplimiento de las normas sectoriales aplicables;

b)

designando los órganos responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión, con arreglo al apartado 3, y supervisando dichos órganos;

c)

previniendo, detectando y corrigiendo las irregularidades y el fraude;

d)

cooperando, conforme al presente Reglamento y a las normas sectoriales específicas, con la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, en lo que respecta a los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (40), con la Fiscalía Europea.

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad y de conformidad con el presente artículo y con las normas sectoriales pertinentes, llevarán a cabo controles previos y a posteriori, incluidos, en su caso, controles in situ de muestras de operaciones representativas o basadas en el riesgo. Asimismo, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercitarán las acciones judiciales necesarias al respecto.

Los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas a los perceptores cuando así esté dispuesto en las normas sectoriales o en las disposiciones específicas establecidas en el Derecho nacional.

Como parte de esta evaluación del riesgo, y de conformidad con las normas sectoriales, la Comisión supervisará los sistemas de gestión y control establecidos en los Estados miembros. En su trabajo de auditoría, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta el nivel del riesgo evaluado con arreglo a las normas sectoriales específicas.

3.   De conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en las normas sectoriales específicas, los Estados miembros designarán, en el nivel adecuado, los organismos responsables de la gestión y del control de los fondos de la Unión. Dichos organismos podrán asimismo llevar a cabo tareas no relacionadas con la gestión de fondos de la Unión y encomendar algunas de sus tareas a otros organismos.

A la hora de decidir sobre la designación de los organismos, los Estados miembros podrán tomar su decisión en función de si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos en el período anterior y si han funcionado eficazmente.

Si los resultados de auditoría y control demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios establecidos en las normas sectoriales específicas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, también poniendo fin a la designación de conformidad con las normas sectoriales específicas.

Las normas sectoriales específicas definirán el papel de la Comisión en el proceso establecido en el presente apartado.

4.   Los organismos designados de conformidad con el apartado 3:

a)

crearán un sistema de control interno eficaz y eficiente y asegurarán su funcionamiento;

b)

utilizarán un sistema de contabilidad que facilite a su debido tiempo información exacta, exhaustiva y fidedigna;

c)

facilitarán la información exigida en virtud de los apartados 5, 6 y 7;

d)

asegurarán la publicación a posteriori, de conformidad con el artículo 38, apartados 2 a 6.

Todo tratamiento de datos de carácter personal cumplirá con el Reglamento (UE) 2016/679.

5.   Los organismos designados de conformidad con el apartado 3 facilitarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente:

a)

sus cuentas sobre los gastos efectuados, durante el período de referencia pertinente definido en las normas sectoriales específicas, en el marco de la ejecución de sus tareas y presentados a la Comisión para su reembolso;

b)

un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctoras adoptadas o previstas.

6.   Las cuentas a que se refiere el apartado 5, letra a), incluirán la prefinanciación, así como las cantidades respecto de las cuales procedimientos de recuperación estén en curso o hayan concluido. Las cuentas se acompañarán de una declaración de fiabilidad en la que se confirme que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos:

a)

la información está presentada correctamente y es exhaustiva y exacta;

b)

los gastos se efectuaron conforme a los fines previstos, tal como se definen en las normas sectoriales;

c)

los sistemas de control establecidos garantizan la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes.

7.   Las cuentas a que se refiere el apartado 5, letra a), y los resúmenes a que se refiere la letra b) de dicho apartado irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si las cuentas ofrecen una imagen fiel, si los gastos cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión son legales y regulares y si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente. También indicará si el trabajo de auditoría pone en entredicho las afirmaciones hechas en la declaración de fiabilidad mencionada en el apartado 6.

La Comisión podrá ampliar el plazo del 15 de febrero previsto en el apartado 5 al 1 de marzo con carácter excepcional, en caso de comunicárselo el Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros podrán publicar, al nivel adecuado, la información a que se refieren los apartados 5 y 6 y el presente apartado.

Por otra parte, los Estados miembros podrán presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión declaraciones firmadas al nivel adecuado, basadas en la información a que se refieren los apartados 5 y 6 y el presente apartado.

8.   Con el fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de conformidad con las normas aplicables, la Comisión:

a)

procederá al examen y a la aceptación de las cuentas de los organismos designados siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;

b)

excluirá de la financiación de la Unión los gastos correspondientes a desembolsos que se hayan efectuado contraviniendo el Derecho aplicable;

c)

interrumpirá los plazos de pago o suspenderá los pagos cuando lo prevean las normas sectoriales específicas.

La Comisión levantará total o parcialmente la interrupción de los plazos de pago o la suspensión de los pagos después de que un Estado miembro haya presentado sus observaciones y tan pronto como haya adoptado las medidas necesarias. El informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9, se referirá a todas las obligaciones contempladas en el presente apartado.

9.   Las normas sectoriales específicas tendrán en cuenta las necesidades de los programas de cooperación territorial europea, en particular por lo que respecta al contenido de la declaración de fiabilidad, el procedimiento establecido en el apartado 3 y la función de auditoría.

10.   La Comisión creará un registro de organismos responsables de las actividades de gestión, certificación y auditoría en virtud de las normas sectoriales específicas.

11.   Los Estados miembros podrán utilizar los recursos que se les hayan asignado con arreglo a la gestión compartida en combinación con operaciones e instrumentos ejecutados de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1017, de acuerdo con las condiciones establecidas en las normas sectoriales específicas correspondientes.

CAPÍTULO 3
Oficinas europeas y organismos de la Unión
Sección 1
Oficinas europeas
Artículo 64

Ámbito de competencias de las oficinas europeas

1.   Antes de establecer una nueva oficina europea, la Comisión hará un estudio de la relación coste-beneficio y una evaluación de los riesgos asociados, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicho estudio y evaluación y propondrá la consignación de los créditos necesarios en un anexo de la sección del presupuesto relativa a la Comisión.

2.   Dentro de su ámbito de competencias, las oficinas europeas:

a)

realizarán las tareas obligatorias previstas en su acto constitutivo o en otros actos jurídicos de la Unión;

b)

podrán, de conformidad con el artículo 66, realizar las tareas facultativas autorizadas por sus comités de gestión habida cuenta de la relación coste-beneficio y de los riesgos asociados para las partes implicadas.

3.   La presente sección se aplicará a las operaciones de la OLAF, con excepción del apartado 4 del presente artículo, el artículo 66 y el artículo 67, apartados 1, 2 y 3.

4.   Corresponde al auditor interno de la Comisión ejercer todas las competencias contempladas en el capítulo 8 del presente título.

Artículo 65

Créditos relativos a las oficinas europeas

1.   Los créditos autorizados para ejecutar las tareas obligatorias de cada oficina europea se consignarán en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión y figurarán detalladamente en un anexo de dicha sección.

El anexo mencionado en el párrafo primero se presentará en forma de un estado de ingresos y gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto.

Los créditos consignados en dicho anexo:

a)

cubrirán todas las necesidades financieras de cada oficina europea para la ejecución de las tareas obligatorias previstas en su acto constitutivo o en otros actos legislativos de la Unión;

b)

podrán cubrir las necesidades financieras de las oficinas europeas para la ejecución de tareas que soliciten las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, otras oficinas europeas y las agencias establecidas por los Tratados o en virtud de ellos y que estén autorizadas de conformidad con el acto constitutivo de la oficina.

2.   Por lo que se refiere a los créditos consignados en el anexo correspondiente a cada oficina europea, la Comisión delegará las competencias de ordenación de pagos en el director de la respectiva oficina europea, de conformidad con el artículo 73.

3.   Se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión la plantilla de personal de cada oficina europea.

4.   El director de cada oficina europea aprobará las transferencias dentro del anexo a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de tales transferencias.

Artículo 66

Tareas facultativas

1.   En relación con las tareas facultativas a que se refiere el artículo 64, apartado 2, letra b), una oficina europea podrá:

a)

recibir la delegación en la persona de su director por parte de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y de otras oficinas europeas, junto con una delegación de las competencias de ordenación de pagos en relación con los créditos consignados en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de la Unión, organismo de la Unión u otra oficina europea;

b)

celebrar acuerdos ad hoc de nivel de servicio con instituciones de la Unión, organismos de la Unión, otras oficinas europeas o terceros.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra a), las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y las otras oficinas europeas de que se trate establecerán los límites y condiciones de la delegación de competencias. Este tipo de delegaciones se decidirá de conformidad con el acto constitutivo de la oficina europea, en particular en lo relativo a las condiciones y modalidades de la delegación.

3.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), el director de la oficina europea adoptará, de conformidad con su acto constitutivo, las disposiciones específicas relativas a la ejecución de las tareas, la recuperación de los gastos efectuados, así como la llevanza de la correspondiente contabilidad. La oficina europea comunicará el resultado de dichos registros contables a las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión u otras oficinas europeas de que se trate.

Artículo 67

Registros contables de las oficinas europeas

1.   Cada oficina europea llevará un registro contable de sus gastos que permita determinar el porcentaje de prestaciones proporcionadas a cada una de las instituciones de la Unión, de los organismos de la Unión o de las otras oficinas europeas. Compete al director de la oficina europea en cuestión, previa aprobación del comité de dirección, adoptar los criterios a que han de ajustarse los registros contables.

2.   Los comentarios relativos a la línea presupuestaria específica en la que se consigna el total de los créditos de cada oficina europea en la que se hayan delegado competencias de ordenación de pagos de conformidad con el artículo 66, apartado 1, letra a), deberán indicar, con carácter estimativo, el coste de las prestaciones de esa oficina en favor de cada una de las instituciones de la Unión, de los organismos de la Unión y de las otras oficinas europeas de que se trate. Se basarán en los registros contables contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Cada oficina europea en la que se hayan delegado competencias de ordenación de pagos de conformidad con el artículo 66, apartado 1, letra a), comunicará a las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y las otras oficinas europeas afectadas los resultados de los registros contables contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los registros contables de cada oficina europea formarán parte integrante de las cuentas de la Unión de conformidad con el artículo 241.

5.   El contable de la Comisión, a propuesta del consejo de administración de la oficina europea de que se trate, podrá delegar en un miembro del personal de la oficina europea algunas de las funciones del contable relativas a la percepción de los ingresos y al pago de los gastos efectuados directamente por la oficina europea de que se trate.

6.   Para las necesidades de tesorería propias de la oficina europea, y a propuesta del consejo de administración, la Comisión podrá abrir cuentas bancarias o cuentas corrientes postales en nombre de aquella. El saldo anual de tesorería será objeto de conciliación y adaptación entre la oficina europea de que se trate y la Comisión al final del ejercicio presupuestario.

Sección 2
Agencias y organismos de la unión
Artículo 68

Aplicabilidad a la Agencia de Abastecimiento de Euratom

El presente Reglamento se aplicará a la ejecución del presupuesto de la Agencia de Abastecimiento de Euratom.

Artículo 69

Agencias ejecutivas

1.   La Comisión podrá delegar competencias en agencias ejecutivas para ejecutar la totalidad o parte de un programa o proyecto de la Unión, incluidos los proyectos piloto y las acciones preparatorias y la ejecución de los gastos administrativos, en su nombre y bajo su responsabilidad, con arreglo al Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo (41). Las agencias ejecutivas son creadas por decisión de la Comisión y tendrán personalidad jurídica en virtud del Derecho de la Unión. Recibirán una contribución anual.

2.   Los directores de las agencias ejecutivas actuarán como ordenadores delegados por lo que se refiere a la ejecución de los créditos operativos correspondientes a los programas de la Unión que gestionan total o parcialmente.

3.   El consejo de administración de una agencia ejecutiva podrá acordar con la Comisión que el contable de esta también actúe como el contable de la agencia ejecutiva de que se trate. El consejo de administración también podrá encargar al contable de la Comisión una parte de las tareas del contable de la agencia ejecutiva de que se trate, teniendo en cuenta consideraciones de coste-beneficio. En ambos casos, se tomarán las disposiciones necesarias para evitar todo conflicto de intereses.

Artículo 70

Organismos creados de conformidad con el TFUE y con el Tratado Euratom

1.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 269 del presente Reglamento para completar el presente Reglamento con un reglamento financiero marco para los organismos creados de conformidad con el TFUE y con el Tratado Euratom que estén dotados de personalidad jurídica propia y reciban contribuciones con cargo al presupuesto.

2.   El reglamento financiero marco se basará en los principios y las normas establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta las características específicas de los organismos a que se refiere el apartado 1.

3.   Las normas financieras de los organismos a que se refiere el apartado 1 únicamente podrá apartarse del reglamento financiero marco si así lo exigen sus necesidades específicas, y previo acuerdo de la Comisión.

4.   La aprobación de la gestión de la ejecución del presupuesto de los organismos contemplados en el apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo. Los organismos mencionados en el apartado 1 cooperarán plenamente con las instituciones de la Unión que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y facilitarán, cuando proceda, cualquier información adicional necesaria, también mediante la asistencia a las reuniones de los organismos pertinentes.

5.   El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los organismos contemplados en el apartado 1, las mismas competencias que las ejercidas respecto de la Comisión.

6.   Un auditor externo independiente comprobará que las cuentas anuales de cada uno de los organismos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo representan adecuadamente los ingresos, los gastos y la situación financiera del organismo correspondiente antes de la consolidación en las cuentas definitivas de la Comisión. A menos que se disponga de otro modo en el correspondiente acto de base, el Tribunal de Cuentas elaborará un informe anual específico sobre cada organismo, de conformidad con los requisitos del artículo 287, apartado 1, del TFUE. Cuando elabore dicho informe, el Tribunal de Cuentas tomará en consideración el trabajo de auditoría realizado por el auditor externo independiente y las medidas adoptadas para dar respuesta a las conclusiones del auditor.

7.   Todos los aspectos de las auditorías externas independientes a que se refiere el apartado 6, incluidas las conclusiones, seguirán siendo responsabilidad del Tribunal de Cuentas.

Artículo 71

Organismos de colaboración público-privada

Los organismos dotados de personalidad jurídica que hayan sido creados por un acto de base y a los que se haya encomendado el desarrollo de una colaboración público-privada adoptarán sus propias normas financieras.

Dichas normas incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión.

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 269 para completar el presente Reglamento con un reglamento financiero tipo para los organismos de colaboración público-privada que establezca los principios necesarios para garantizar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión y que estará basado en el artículo 154.

Las normas financieras de los organismos de colaboración público-privada únicamente podrán apartarse del reglamento financiero tipo si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.

El artículo 70, apartados 4 a 7, será aplicable a los organismos de colaboración público-privada.

CAPÍTULO 4
Agentes financieros
Sección 1
Principio de separación de funciones
Artículo 72

Separación de funciones

1.   Las funciones de ordenador y contable serán funciones separadas y mutuamente excluyentes.

2.   Cada institución de la Unión pondrá a disposición de cada agente financiero los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones y una carta en la que se describan con todo detalle sus funciones, derechos y obligaciones.

Sección 2
El ordenador
Artículo 73

El ordenador

1.   Cada institución de la Unión ejercerá las funciones de ordenador.

2.   A los efectos del presente título, se entenderá por «personal» el conjunto de las personas sujetas al Estatuto.

3.   Cada institución de la Unión delegará las funciones de ordenador en personal del nivel apropiado, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno. Indicará en sus normas administrativas internas el personal en el que delegará dichas funciones, el alcance de las competencias delegadas y si los delegatarios pueden subdelegar dichas competencias.

4.   Las competencias de ordenación de pagos solo podrán delegarse o subdelegarse en miembros del personal.

5.   El ordenador competente actuará dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador competente podrá ser asistido por uno o más miembros del personal encargados de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas operaciones necesarias para la ejecución presupuestaria y la elaboración de la información financiera y de gestión.

6.   Cada institución de la Unión y cada uno de los organismos de la Unión mencionados en el artículo 70 informará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas y al contable de la Comisión en el plazo de dos semanas sobre el nombramiento y el cese en las funciones de ordenadores delegados, auditores internos y contables, y sobre cualesquiera normas internas que adopte en materia financiera.

7.   Cada institución de la Unión informará al Tribunal de Cuentas sobre las delegaciones efectuadas, así como sobre el nombramiento de administradores de anticipos en virtud de los artículos 79 y 88.

Artículo 74

Competencias y funciones del ordenador

1.   Compete al ordenador de cada institución de la Unión ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, velando entre otras cosas por la presentación de informes sobre rendimiento, así como garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad y regularidad y de igualdad de trato de los perceptores de fondos.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, el ordenador delegado, de conformidad con el artículo 36 y con las normas mínimas adoptadas por cada institución de la Unión y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, determinará la estructura organizativa y los sistemas de control internos idóneos para la ejecución de sus competencias. El establecimiento de la estructura y los sistemas mencionados será respaldado por un análisis de riesgos exhaustivo que tenga en cuenta las consideraciones sobre la relación coste-eficacia y el rendimiento.

3.   Para ejecutar los gastos, el ordenador competente adquirirá compromisos presupuestarios y jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, y tomará las medidas previas necesarias para la ejecución de los créditos.

4.   Para ejecutar los ingresos, el ordenador competente determinará las previsiones de títulos de crédito, determinará el devengo de los derechos por cobrar y emitirá las órdenes de ingreso. Cuando proceda, el ordenador competente renunciará al cobro de los títulos de crédito devengados.

5.   Con el fin de evitar errores e irregularidades antes de la autorización de las operaciones y de mitigar el riesgo de que no alcancen los objetivos, cada operación será objeto, al menos, de un control previo en relación con sus aspectos operativos y financieros, sobre la base de una estrategia de control plurianual que tenga en cuenta los riesgos.

La frecuencia e intensidad de los controles previos serán determinadas por el ordenador competente teniendo en cuenta los resultados de controles anteriores, así como atendiendo a consideraciones sobre el riesgo y la relación coste-eficacia, sobre la base de su propio análisis de riesgos. En caso de duda, el ordenador competente para liquidar las operaciones de que se trate, en el marco del control previo, recabará más información o efectuará un control in situ a fin de obtener garantías razonables.

Para una operación determinada, el personal encargado de la verificación será distinto del que haya iniciado la operación. El personal encargado de la verificación no estará subordinado al que haya iniciado la operación.

6.   El ordenador delegado podrá establecer controles a posteriori para detectar y corregir errores e irregularidades en las operaciones después de su autorización. Dichos controles podrán organizarse por muestreo en función del riesgo y tendrán en cuenta los resultados de los controles previos así como las consideraciones sobre la relación coste-eficacia y el rendimiento.

Los controles a posteriori serán efectuados por personal distinto del encargado de los controles previos. El personal encargado de los controles a posteriori no estará subordinado al personal encargado de los controles previos.

Las normas y modalidades, incluidos los plazos, aplicables a la realización de auditorías de los beneficiarios serán claras, coherentes y transparentes, y se pondrán en conocimiento de los beneficiarios en el momento de la firma del convenio de subvención.

7.   Los ordenadores y el personal competentes para la ejecución presupuestaria tendrán las cualificaciones profesionales necesarias.

En cada institución de la Unión, el ordenador delegado se asegurará de que:

a)

los ordenadores subdelegados y su personal reciban de manera periódica formación e información actualizada y oportuna referente a las normas de control, así como a los métodos y técnicas disponibles al efecto;

b)

se adopten medidas, cuando sea necesario, para garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente de los sistemas de control con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

8.   Si un miembro del personal que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que tal miembro del personal ha de respetar, informará de ello a su superior jerárquico. Si el miembro del personal informa por escrito, el superior jerárquico le responderá por escrito. Si el superior jerárquico no actúa o confirma la decisión o instrucción inicial y el miembro del personal considera que dicha confirmación no constituye una respuesta razonable a lo planteado, informará de ello por escrito al ordenador delegado. Si este no respondiera en un plazo razonable en función de las circunstancias y, en cualquier caso, en el plazo de un mes, el miembro del personal informará a la instancia pertinente a que se refiere el artículo 143.

En el caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar los intereses de la Unión, el miembro del personal informará a las autoridades y organismos designados en el Estatuto y en las decisiones de las instituciones de la Unión relativas a las condiciones y modalidades de investigación interna en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión. Los contratos con auditores externos que realicen auditorías de la gestión financiera de la Unión estipularán que el auditor externo tiene obligación de informar al ordenador delegado sobre cualquier sospecha de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión.

9.   El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución de la Unión del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades que contendrá datos financieros y de gestión, incluidos los resultados de los controles, y en el que hará constar que, salvo que se indique otra cosa en las posibles reservas formuladas sobre sectores de ingresos y gastos específicos, está razonablemente seguro de que:

a)

la información financiera presenta una imagen fiel de la realidad;

b)

los recursos asignados a las actividades descritas en el informe han sido destinados a los fines previstos y han sido utilizados con arreglo al principio de buena gestión financiera, y

c)

los procedimientos de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.

El informe anual de actividades incluirá información sobre las operaciones efectuadas, en relación con los objetivos y las consideraciones sobre el rendimiento establecidos en los planes estratégicos, los riesgos asociados a esas operaciones, la utilización de los recursos asignados y el funcionamiento eficiente y eficaz de los sistemas de control interno. El informe incluirá una evaluación general de los costes y beneficios de los controles e información sobre el grado en que los gastos de operaciones autorizados contribuyen a la consecución de los objetivos estratégicos de la Unión y generan un valor añadido debido a la contribución de la Unión. La Comisión elaborará un resumen de los informes anuales de actividades del ejercicio precedente.

Los informes anuales de actividades del ejercicio presupuestario de los ordenadores y, en su caso, de los ordenadores delegados de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, las oficinas europeas y las agencias se publicarán en el sitio web de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea o agencia correspondiente a más tardar el 1 de julio del ejercicio presupuestario siguiente de una forma fácilmente accesible, siempre que se respeten consideraciones de confidencialidad y seguridad debidamente justificadas.

10.   El ordenador delegado registrará, para cada ejercicio presupuestario, los contratos celebrados mediante los procedimientos negociados de conformidad con el punto 11.1, letras a) a f), y el punto 39 del anexo I. Si la proporción de procedimientos negociados en comparación con el número de contratos adjudicados por el mismo ordenador delegado es sensiblemente mayor que en ejercicios precedentes o si tal proporción es notablemente superior a la media registrada en la institución de la Unión, el ordenador competente informará a la institución de la Unión exponiendo las medidas adoptadas, en su caso, para invertir dicha tendencia. Cada institución de la Unión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los procedimientos negociados. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.

Artículo 75

Custodia de los documentos justificativos por los ordenadores

El ordenador implantará sistemas que utilicen el papel o sistemas electrónicos para la custodia de los originales de los documentos justificativos relacionados con la ejecución presupuestaria. Esos documentos se custodiarán durante un período de al menos cinco años a contar de la fecha de aprobación de la gestión por parte del Parlamento Europeo para el ejercicio presupuestario a que tales documentos se refieren.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los documentos relativos a operaciones se conservarán en cualquier caso hasta el final del ejercicio siguiente a aquel en que dichas operaciones se hubieran cerrado definitivamente.

Los datos de carácter personal contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no sean ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. Lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.

Artículo 76

Competencias y funciones de los jefes de delegación de la Unión

1.   En los casos en que los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2, rendirán cuentas ante la Comisión como institución de la Unión responsable de la definición, el ejercicio, el seguimiento y la evaluación de sus funciones y responsabilidades en tanto que ordenadores subdelegados y cooperarán estrechamente con la Comisión con miras a la adecuada ejecución de los fondos, a fin de garantizar, en particular, la legalidad y la regularidad de las operaciones financieras, el respeto del principio de buena gestión financiera en la gestión de los fondos y la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. Estarán sujetos a las normas internas de la Comisión y a la Carta de la Comisión para la ejecución de las funciones de gestión financiera que se les hayan subdelegado. Podrán ser asistidos en sus funciones por el personal de la Comisión de las delegaciones de la Unión.

A tal efecto, los jefes de delegación de la Unión tomarán las medidas necesarias para prevenir cualquier situación que pudiera poner en riesgo la capacidad de la Comisión de cumplir con su responsabilidad en lo relativo a la ejecución presupuestaria que se les haya subdelegado, así como cualquier conflicto de prioridades que pudiera tener una repercusión en la ejecución de las tareas de gestión financiera que se les hayan subdelegado.

En el caso de que se presente una de las situaciones o conflictos mencionados en el párrafo segundo, los jefes de delegación de la Unión informarán sin demora a los directores generales competentes de la Comisión y del SEAE. Estos adoptarán las medidas necesarias para resolver la situación.

2.   Cuando los jefes de delegación de la Unión se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo 74, apartado 8, someterán el asunto a la instancia mencionada en el artículo 143. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, informarán a las autoridades e instancias designadas por la legislación aplicable.

3.   Los jefes de delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2, remitirán sus informes a su ordenador delegado de modo que este pueda integrarlos en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9. Los informes de los jefes de delegación de la Unión incluirán información sobre la eficiencia y la eficacia de los sistemas internos de control establecidos en su delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que les hayan sido subdelegadas y aportarán la declaración de fiabilidad a que se refiere el artículo 92, apartado 5, párrafo tercero. Dichos informes se adjuntarán al informe anual de actividades del ordenador delegado y se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo debidamente en cuenta, cuando proceda, su confidencialidad.

Los jefes de delegación de la Unión cooperarán plenamente con las instituciones de la Unión que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y facilitarán, si procede, la información complementaria necesaria. En este contexto, se les podrá solicitar que asistan a las reuniones de los órganos competentes y presten su apoyo al ordenador delegado competente.

Los jefes de delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2, responderán a cualquier solicitud del ordenador delegado de la Comisión a instancia de esta o, en el marco de la aprobación de la gestión presupuestaria, a instancia del Parlamento Europeo.

La Comisión velará por que la subdelegación de competencias en los jefes de delegación de la Unión no vaya en detrimento del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de conformidad con el artículo 319 del TFUE.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también a los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión cuando actúen como ordenadores subdelegados en ausencia de los jefes de delegaciones de la Unión.

Sección 3
El contable
Artículo 77

Competencias y funciones del contable

1.   Cada institución de la Unión nombrará un contable, que se encargará en esa institución de:

a)

la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y el cobro de los títulos de crédito devengados;

b)

la preparación y presentación de las cuentas de acuerdo con el título XIII;

c)

la llevanza de la contabilidad según lo establecido en los artículos 82 y 84;

d)

el establecimiento de las normas y procedimientos de contabilidad, así como el plan contable, según lo establecido en los artículos 80 a 84;

e)

la definición y validación de los sistemas contables y, en su caso, la validación de los sistemas establecidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables;

f)

la gestión de la tesorería.

Respecto de las funciones a que se refiere el párrafo primero, letra e), el contable estará facultado para comprobar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación.

2.   Las responsabilidades del contable del SEAE se circunscribirán a la sección del presupuesto correspondiente al SEAE y ejecutada por este. El contable de la Comisión seguirá siendo responsable de toda la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, incluidas las operaciones contables relativas a créditos subdelegados en los jefes de delegación de la Unión.

El contable de la Comisión también actuará como contable del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE.

Artículo 78

Nombramiento y cese del contable en sus funciones

1.   Cada institución de la Unión nombrará un contable entre los funcionarios sujetos al Estatuto.

La institución de la Unión elegirá al contable en razón de su especial competencia, acreditada por un título o por una experiencia profesional equivalente.

2.   Dos o más instituciones u organismos de la Unión podrán nombrar al mismo contable.

En tal caso, tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses.

3.   En caso de cese del contable en sus funciones se elaborará un balance de comprobación de la contabilidad en el plazo más breve posible.

4.   El balance de comprobación de la contabilidad, al que se adjuntará el acta de traspaso de funciones, será remitido al nuevo contable por el contable cesante o, si esto no fuera posible, por un funcionario de su servicio.

El nuevo contable firmará el balance de comprobación de la contabilidad en señal de aceptación en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión, pudiendo formular reservas.

En el acta de traspaso de funciones se recogerá el resultado del balance de comprobación y, en su caso, las reservas que se formulen.

Artículo 79

Competencias que puede delegar el contable

En el ejercicio de sus funciones, el contable podrá delegar determinadas competencias en el personal que dependa jerárquicamente de él y en los administradores de anticipos nombrados de conformidad con el artículo 89, apartado 1.

El acto de delegación establecerá dichas competencias.

Artículo 80

Normas de contabilidad

1.   Las normas de contabilidad que deban aplicar las instituciones de la Unión, las oficinas europeas y las agencias y los organismos de la Unión mencionados en la sección 2 del capítulo 3 del presente título se basarán en las normas de contabilidad internacionalmente aceptadas para el sector público. Estas normas serán adoptadas por el contable de la Comisión, previa consulta a los contables de las demás instituciones de la Unión, oficinas europeas y organismos de la Unión.

2.   El contable podrá apartarse de las normas a que se refiere el apartado 1 si lo considera necesario para presentar una imagen fiel de los elementos del activo y del pasivo, los gastos, los ingresos y los flujos de tesorería. Cuando una norma de contabilidad se aparte sustancialmente de dichas normas internacionales, las notas anexas a los estados financieros indicarán este hecho y sus motivos.

3.   Las normas de contabilidad mencionadas en el apartado 1 establecerán la estructura y contenido de los estados financieros, así como los principios contables en que se basa la contabilidad.

4.   Los informes de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 241 deberán respetar los principios presupuestarios establecidos en el presente Reglamento. Proporcionarán un registro pormenorizado de la ejecución presupuestaria. Registrarán todos los actos referentes a los ingresos y gastos previstos en el presente título y ofrecerá una imagen fiel de los mismos.

Artículo 81

Organización de la contabilidad

1.   El contable de cada institución u órgano de la Unión elaborará y mantendrá actualizada una documentación descriptiva de la organización de la contabilidad y los procedimientos contables propios de su institución u órgano.

2.   Los ingresos y gastos se registrarán, según la naturaleza económica de la operación, como ingresos o gastos corrientes o como capital, en un sistema informatizado.

Artículo 82

Llevanza de la contabilidad

1.   El contable de la Comisión será responsable de la elaboración de los planes contables armonizados que deban aplicar las instituciones de la Unión, las oficinas europeas y las agencias y organismos de la Unión mencionados en la sección 2 del capítulo 3 del presente título.

2.   Los contables recabarán de los ordenadores todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas que presenten una imagen fiel de la situación financiera de las instituciones de la Unión y de la ejecución presupuestaria. Los ordenadores garantizarán la fiabilidad de dicha información.

3.   Antes de que la institución de la Unión o el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 70 apruebe las cuentas, el contable las cerrará, certificando con ello que está razonablemente seguro de que presentan una imagen fiel de la situación financiera de la institución de la Unión o el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 70.

Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas de contabilidad a que se refiere el artículo 80 y los procedimientos contables a que se refiere el artículo 77, apartado 1, párrafo primero, letra d), y que todos los ingresos y gastos están consignados en las cuentas.

4.   El ordenador delegado transmitirá al contable, de conformidad con las normas adoptadas por el ordenador, toda la información financiera y de gestión necesaria para que el contable pueda llevar a cabo su cometido.

El contable será informado por el ordenador, de manera regular, y en todo caso al cierre de las cuentas, de los datos financieros pertinentes de las cuentas fiduciarias, de modo que el uso de los fondos de la Unión quede reflejado en la contabilidad de la misma.

Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información remitida al contable.

5.   El ordenador competente notificará al contable cualquier novedad o modificación significativa que se hubiera producido en un sistema de gestión financiera, un sistema de inventario o un sistema de valoración de los elementos del activo y del pasivo, si dicho sistema proporciona datos para la contabilidad de la institución de la Unión o es utilizado para justificar datos de esta, de modo que el contable pueda verificar el cumplimiento de los criterios de validación.

En cualquier momento, el contable podrá reexaminar un sistema de gestión financiera ya validado y solicitar que el ordenador competente establezca un plan de acción con el fin de corregir, a su debido tiempo, los posibles puntos débiles.

El ordenador será responsable de la exhaustividad de la información remitida al contable.

6.   El contable estará facultado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otra verificación que considere necesaria para poder cerrar las cuentas.

El contable formulará reservas cuando sea necesario, con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

7.   El sistema contable de una institución de la Unión servirá para organizar la información presupuestaria y financiera de tal forma que se puedan consignar, clasificar y registrar datos numéricos.

8.   El sistema contable constará de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La contabilidad se llevará por año natural y en euros.

9.   El ordenador delegado podrá llevar igualmente una contabilidad de gestión detallada.

10.   Los documentos justificativos concernientes al sistema contable y a la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo 241 se conservarán durante al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación, por parte del Parlamento Europeo, de la gestión presupuestaria correspondiente al ejercicio presupuestario al que los mismos se refieren.

Sin embargo, los documentos relativos a operaciones que no se hubieran cerrado definitivamente se conservarán hasta el final del ejercicio siguiente al del cierre definitivo de dichas operaciones. Lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.

Corresponderá a cada institución de la Unión determinar el servicio encargado de la custodia de los documentos justificativos.

Artículo 83

Contenido y llevanza de la contabilidad presupuestaria

1.   En la contabilidad presupuestaria se registrará, para cada subdivisión presupuestaria:

a)

en lo referente a los gastos:

i)

los créditos autorizados en el presupuesto, incluidos los créditos consignados en presupuestos rectificativos, los créditos prorrogados, los créditos habilitados a raíz de la percepción de ingresos afectados, los créditos procedentes de transferencias y el importe total de los créditos así disponibles,

ii)

los créditos de compromisos y los créditos de pagos del ejercicio presupuestario;

b)

en lo referente a los ingresos:

i)

el estado de previsiones consignado en el presupuesto, incluidas las previsiones consignadas en presupuestos rectificativos, los ingresos afectados y el importe total de las previsiones de ingresos,

ii)

los títulos de créditos devengados y la recaudación del ejercicio presupuestario;

c)

los compromisos pendientes de pago y los ingresos pendientes de recaudación, procedentes de ejercicios presupuestarios precedentes.

Los créditos de compromiso y los créditos de pago contemplados en el párrafo primero, letra a), se registrarán y mostrarán por separado.

2.   La contabilidad mostrará por separado:

a)

la utilización de los créditos prorrogados y de los créditos del ejercicio presupuestario;

b)

la liquidación de los compromisos aún por liquidar.

En el lado de los ingresos se mostrarán separadamente los importes pendientes de recuperación de ejercicios presupuestarios precedentes.

Artículo 84

Contabilidad general

1.   La contabilidad general describirá cronológicamente, según el método de partida doble, todos los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de las instituciones de la Unión y de las agencias y organismos de la Unión a que hace referencia la sección 2 del capítulo 3 el presente título.

2.   Los distintos saldos y movimientos de la contabilidad general se consignarán en los libros contables.

3.   Los asientos contables que se hagan, incluidos los ajustes contables, deberán estar respaldados por los documentos justificativos a los que se refieran dichos asientos.

4.   El sistema contable ofrecerá una pista clara de auditoría respecto de todos los asientos contables.

Artículo 85

Cuentas bancarias

1.   Si la gestión de la tesorería así lo exigiera, el contable podrá abrir o mandar abrir cuentas, en nombre de su institución de la Unión, en entidades financieras o en bancos centrales nacionales. El contable será igualmente responsable de cerrar o mandar cerrar dichas cuentas.

2.   En las condiciones de apertura, funcionamiento y utilización de las cuentas bancarias estará previsto, en función de las necesidades de control interno, que los cheques, órdenes de transferencia o cualquier otra operación bancaria deban llevar la firma de uno o varios miembros del personal debidamente facultados para ello. Las instrucciones deberán ir firmadas por al menos dos miembros del personal debidamente autorizados, o por el contable.

3.   En el marco de la ejecución de un programa o una acción, podrán abrirse cuentas fiduciarias en nombre de la Comisión a fin de permitir su gestión por una de las entidades en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii), iii), v) o vi).

Estas cuentas se abrirán bajo la responsabilidad del ordenador encargado de la ejecución del programa o la acción de común acuerdo con el contable de la Comisión.

Dichas cuentas se gestionarán bajo la responsabilidad del ordenador.

4.   El contable de la Comisión establecerá las normas para la apertura, gestión y cierre de las cuentas fiduciarias y para su utilización.

Artículo 86

Gestión de la tesorería

1.   Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, únicamente el contable estará facultado para el manejo de efectivo y otros activos equivalentes. El contable será responsable de su custodia.

2.   El contable de cada institución de la Unión velará por que la institución disponga de fondos suficientes para cubrir las necesidades de tesorería derivadas de la ejecución presupuestaria con arreglo a lo dispuesto en el marco normativo aplicable y establecerá procedimientos para garantizar que ninguna de las cuentas abiertas de conformidad con el artículo 85, apartado 1, y con el artículo 89, apartado 3, presente un saldo deudor.

3.   Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria, por cheque o con cargo a las cuentas de anticipos, o, si lo autoriza específicamente el contable, mediante tarjeta de débito, adeudo directo u otros medios de pago, de conformidad con las normas establecidas por el contable.

Antes de asumir un compromiso con un tercero, el ordenador deberá confirmar la identidad del beneficiario del pago, establecer los datos de la entidad jurídica y las referencias de pago del beneficiario y consignarlos en el fichero común por institución de la Unión que esté bajo la responsabilidad del contable, con el fin de garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la correcta ejecución de los pagos.

El contable solo podrá realizar pagos si la institución de la Unión que esté bajo su responsabilidad ha consignado previamente en un fichero común los datos de la entidad jurídica y las referencias de pago del beneficiario.

Los ordenadores informarán al contable de cualquier cambio en los datos de la entidad jurídica y de pago que les haya comunicado el beneficiario y comprobarán que dichos datos siguen siendo correctos antes de autorizar ningún pago.

Artículo 87

Inventario de activos

1.   Las instituciones de la Unión y las agencias u organismos de la Unión a que hace referencia la sección 2 del capítulo 3 del presente título llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todos los activos materiales, intangibles y financieros que constituyan su patrimonio.

Comprobarán también la conformidad entre las anotaciones de sus respectivos inventarios y la realidad.

Todos los bienes adquiridos cuyo período de utilización sea superior a un año y no sean artículos de consumo y cuyo precio de adquisición o de coste sea superior a lo indicado por los procedimientos contables mencionados en el artículo 77 se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad del inmovilizado.

2.   Las ventas de activos materiales de la Unión serán objeto de la adecuada publicidad.

3.   Las instituciones de la Unión y las agencias u organismos de la Unión a que hace referencia la sección 2 del capítulo 3 del presente título adoptarán disposiciones sobre la conservación de los bienes recogidos en sus inventarios respectivos y determinarán los servicios administrativos responsables del sistema de inventario.

Sección 4
El administrador de anticipos
Artículo 88

Administraciones de anticipos

1.   Podrán crearse administraciones de anticipos para el pago de los gastos cuando, por la escasa cuantía de los importes de que se trate, sea materialmente imposible o ineficiente llevar a cabo operaciones de pago siguiendo procedimientos presupuestarios. También podrán crearse administraciones de anticipos para el cobro de ingresos que no sean recursos propios.

En las delegaciones de la Unión, las administraciones de anticipos también podrán utilizarse para efectuar pagos de escasa cuantía siguiendo procedimientos presupuestarios, si este uso es eficiente y eficaz dados los requisitos locales.

El importe máximo que pueda pagar el administrador de anticipos cuando las operaciones de pago por procedimientos presupuestarios sean materialmente imposibles o ineficientes será establecido por el contable y, en cualquier caso, no excederá de 60 000 EUR por gasto.

Sin embargo, en lo que respecta a las ayudas para la gestión de crisis y a las operaciones de ayuda humanitaria, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos sin limitación alguna en cuanto al importe, siempre que se respete el volumen de créditos aprobado por el Parlamento Europeo y por el Consejo en la línea presupuestaria correspondiente para el ejercicio presupuestario en curso y con arreglo a las normas internas de la Comisión.

2.   En las delegaciones de la Unión, se crearán administraciones de anticipos para el pago de los gastos tanto de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión como de la correspondiente al SEAE, que garanticen la plena trazabilidad de los gastos.

Artículo 89

Creación y gestión de administraciones de anticipos

1.   La creación de una administración de anticipos y el nombramiento del administrador de anticipos serán decididos por el contable de la institución de la Unión, sobre la base de una propuesta debidamente justificada del ordenador competente. En dicha decisión se definirán las responsabilidades y obligaciones del administrador de anticipos y del ordenador.

Los administradores de anticipos serán seleccionados entre los funcionarios o, en caso de necesidad y solo en casos debidamente justificados, entre otros miembros del personal, o bien, de acuerdo con las condiciones establecidas en las normas internas de la Comisión, entre el personal empleado por esta en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las operaciones de ayuda humanitaria siempre que sus contratos de trabajo garanticen un nivel de protección en términos de responsabilidad equivalente al aplicable al personal de conformidad con el artículo 95. Los administradores de anticipos serán elegidos en razón de sus conocimientos, aptitudes y cualificaciones específicas acreditados por un título o experiencia profesional adecuados o tras la realización de un programa de formación apropiado.

2.   En las propuestas de decisiones por las que se cree una administración de anticipos, el ordenador velará por que:

a)

se utilicen de preferencia los procedimientos presupuestarios en caso de que se pueda acceder al sistema contable informático central;

b)

se recurra a las administraciones de anticipos únicamente en casos debidamente justificados.

En las decisiones por las que se cree una administración de anticipos, el contable deberá especificar las condiciones de funcionamiento y de uso de la administración de anticipos.

La modificación de las condiciones de funcionamiento de una administración de anticipos se efectuará también mediante decisión del contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente.

3.   Las cuentas bancarias para los anticipos las abrirá y supervisará el contable, quien también autorizará las firmas delegadas sobre la base de una propuesta debidamente motivada del ordenador responsable.

4.   Corresponderá al contable de la institución de la Unión proveer de fondos a las administraciones de anticipos, que estarán bajo la responsabilidad de los administradores de anticipos.

5.   Los pagos efectuados serán objeto seguidamente de decisiones formales de liquidación final o de órdenes de pago firmadas por el ordenador competente.

La regularización, por parte del ordenador, de las operaciones de la administración de anticipos, se efectuará a más tardar a finales del mes siguiente, al objeto de poder conciliar el saldo contable y el saldo bancario.

6.   El contable realizará comprobaciones, por sí mismo o a través de un miembro del personal de su servicio o del servicio de ordenación específicamente facultado para ello. Dichas comprobaciones se realizarán por regla general in situ y, cuando sea necesario, sin previo aviso, para verificar la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos, la llevanza de la contabilidad y la regularización de las operaciones de la administración de anticipos dentro de los plazos establecidos. El contable comunicará al ordenador competente los resultados de tales comprobaciones.

CAPÍTULO 5
Responsabilidad de los agentes financieros
Sección 1
Normas generales
Artículo 90

Retirada de las delegaciones de competencias y suspensión de funciones de los agentes financieros

1.   Los ordenadores competentes podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

2.   Los contables o los administradores de anticipos, o ambos, podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las medidas disciplinarias adoptadas en relación con los agentes financieros a que se refieren dichos apartados.

Artículo 91

Responsabilidad de los agentes financieros por actividades ilegales, fraude o corrupción

1.   El presente capítulo no prejuzga la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 90 con arreglo al Derecho nacional aplicable y en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de la Unión y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de la Unión o de los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92, 94 y 95 del presente Reglamento, los ordenadores competentes, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto o, para el personal empleado por la Comisión en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las operaciones de ayuda humanitaria tal como se contempla en el artículo 89, apartado 1, del presente Reglamento, en sus contratos de trabajo. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan perjudicar los intereses de la Unión, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación aplicable, en particular a la OLAF.

Sección 2
Normas aplicables a los ordenadores competentes
Artículo 92

Normas aplicables a los ordenadores

1.   El ordenador competente podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria tal como se establece en el Estatuto.

2.   El ordenador competente incurrirá en responsabilidad pecuniaria, en particular si, intencionadamente o por negligencia grave:

a)

determina derechos por cobrar o emite órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento;

b)

omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil de la institución de la Unión frente a terceros.

3.   Un ordenador delegado o subdelegado que reciba una instrucción vinculante que considere irregular o contraria al principio de buena gestión financiera, en particular porque la instrucción no puede cumplirse con los recursos que se le han asignado, deberá informar de ello por escrito a la autoridad de la que haya recibido la delegación o subdelegación. Si la instrucción es confirmada por escrito y si tal confirmación se produce dentro del plazo previsto y es suficientemente precisa en el sentido de que hace referencia expresa a los puntos cuestionados por el ordenador delegado o subdelegado, el ordenador delegado o subdelegado quedará exento de toda responsabilidad. Deberá ejecutar la instrucción, salvo si esta es manifiestamente ilegal o constituye una infracción de las normas de seguridad pertinentes.

Se aplicará el mismo procedimiento cuando un ordenador considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene el principio de buena gestión financiera, o cuando un ordenador se percate, durante la ejecución de una instrucción vinculante, de que las circunstancias del caso podrían dar lugar a tal situación.

El ordenador delegado competente dejará constancia de las instrucciones confirmadas en las circunstancias a que se refiere el presente apartado y las mencionará en el informe anual de actividades.

4.   En caso de subdelegación dentro de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la eficiencia y eficacia de los sistemas internos de gestión y control establecidos y de la elección del ordenador subdelegado.

5.   En caso de subdelegación en los jefes de delegación de la Unión y sus adjuntos, el ordenador delegado será responsable de la definición de los sistemas internos de gestión y control establecidos, así como de su eficiencia y efectividad. Los jefes de delegación de la Unión serán responsables de la puesta a punto y del funcionamiento adecuados de dichos sistemas, de conformidad con las instrucciones del ordenador delegado, y de la gestión de los fondos y de las operaciones que realizan en la delegación de la Unión bajo su responsabilidad. Antes de asumir sus funciones, completarán cursos de formación específicos sobre las tareas y responsabilidades de los ordenadores y la ejecución presupuestaria.

Los jefes de delegación de la Unión informarán, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, sobre sus responsabilidades en virtud del párrafo primero del presente apartado.

Los jefes de delegación de la Unión presentarán cada año al ordenador delegado de la Comisión una declaración de fiabilidad sobre los sistemas internos de gestión y control establecidos en su delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que se les hayan subdelegado y sus resultados, para permitir al ordenador efectuar la declaración de fiabilidad contemplada en el artículo 74, apartado 9.

El presente apartado se aplicará también a los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión cuando actúen como ordenadores por subdelegación en ausencia de los jefes de delegaciones de la Unión.

Artículo 93

Tratamiento de las irregularidades financieras cometidas por un miembro del personal

1.   Sin perjuicio de las competencias propias de la OLAF ni de la autonomía administrativa de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, las oficinas europeas o los órganos o personas a quienes se haya confiado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE respecto de los miembros de su personal, y prestando la debida atención a la protección de los denunciantes, toda infracción de una disposición del presente Reglamento o de una disposición relativa a la gestión financiera o a la comprobación de las operaciones resultantes de una acción u omisión de un miembro del personal se pondrá en conocimiento de la instancia a que se refiere el artículo 143, para solicitar el dictamen de:

a)

la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encargada de las cuestiones disciplinarias;

b)

el ordenador competente, incluidos los jefes de delegación de la Unión y los adjuntos que en su ausencia actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2.

Cuando sea un miembro del personal quien informe directamente a la instancia, esta transmitirá el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona correspondiente e informará de ello al miembro del personal. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá solicitar un dictamen de la instancia sobre el caso.

2.   Una solicitud de un dictamen de la instancia conforme al apartado 1, párrafo primero, irá acompañada de una descripción de los hechos y del acto u omisión cuya evaluación se pide a la instancia, así como de los documentos justificativos pertinentes, incluidos los informes de las investigaciones que hayan podido realizarse. Siempre que sea posible, la información que se presente estará anonimizada.

Antes de presentar una solicitud o cualquier información adicional a la instancia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o el ordenador, según el caso, dará al miembro del personal la oportunidad de presentar sus observaciones, después de haberle notificado los documentos justificativos a que se refiere el párrafo primero, en la medida en que dicha notificación no menoscabe gravemente la continuación de las investigaciones.

3.   En los casos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la instancia contemplada en el artículo 143 será competente para evaluar si, sobre la base de los elementos que se le han presentado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y de cualquier información adicional recibida, se ha producido una irregularidad financiera. A la vista del dictamen que emita la instancia, la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona correspondiente decidirá las medidas consecutivas adecuadas de conformidad con el Estatuto. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, hará una recomendación al ordenador y al ordenador delegado, salvo si este último es la persona implicada, así como al auditor interno.

4.   En caso de que tenga que emitir el dictamen mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la instancia estará compuesta por los miembros mencionados en el artículo 143, apartado 2, así como por los tres miembros adicionales siguientes, que serán nombrados teniendo en cuenta la necesidad de evitar todo conflicto de intereses:

a)

un representante de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encargada de asuntos disciplinarios de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate;

b)

un miembro designado por el Comité de Personal de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate;

c)

un miembro del Servicio Jurídico de la institución de la Unión a la que pertenezca el miembro del personal de que se trate.

Si la instancia emite el dictamen mencionado en el apartado 1, lo dirigirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate.

5.   La instancia no tendrá competencias de investigación. La institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate cooperarán con la instancia con objeto de garantizar que esta cuente con toda la información necesaria para emitir su dictamen.

6.   En el supuesto de que la instancia llegase a la conclusión de que el asunto que le ha sido remitido es competencia de la OLAF, transmitirá conforme al apartado 1 el expediente sin demora a la correspondiente autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará de ello inmediatamente a la OLAF.

7.   Los Estados miembros apoyarán plenamente a la Unión cuando esta exija responsabilidades en virtud del artículo 22 del Estatuto a agentes temporales a quienes se aplique el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea.

Sección 3
Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos
Artículo 94

Normas aplicables a los contables

El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituyen faltas que podrán comprometer su responsabilidad:

a)

extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b)

modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales;

c)

efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d)

omitir el cobro de los ingresos adeudados.

Artículo 95

Normas aplicables a los administradores de anticipos

El administrador de anticipos podrá, en particular, incurrir en responsabilidad por cualquiera de las siguientes infracciones:

a)

extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b)

no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;

c)

librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

d)

omitir el cobro de los ingresos adeudados.

CAPÍTULO 6
Ingresos
Sección 1
Ingreso de recursos propios
Artículo 96

Recursos propios

1.   Los ingresos constituidos por los recursos propios a que se refiere la Decisión 2014/335/UE, Euratom serán objeto de una previsión que se consignará, en euros, en el presupuesto. Los recursos propios correspondientes se transferirán al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014.

2.   El ordenador establecerá un calendario de previsiones de ingreso a favor de la Comisión de los recursos propios definidos en la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

El devengo y recaudación de los recursos propios se llevarán a cabo de conformidad con la normativa adoptada en cumplimiento de dicha Decisión.

A efectos contables, el ordenador deberá emitir una orden de ingreso de los créditos y débitos en la cuenta de recursos propios contemplada en el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014.

Sección 2
Previsiones de títulos de crédito
Artículo 97

Previsiones de títulos de crédito

1.   Cuando el ordenador competente disponga de información suficiente y fidedigna en relación con cualquier medida o situación que pueda originar un adeudo a favor de la Unión, procederá a una previsión de títulos de crédito.

2.   El ordenador adaptará la previsión de títulos de crédito tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que modifique la medida o la situación que haya dado lugar a la previsión.

Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente a una previsión de títulos de crédito, el ordenador competente adaptará en consecuencia dicha previsión.

Cuando la orden de ingreso se emita por el mismo importe que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los recursos propios definidos en la Decisión 2014/335/UE, Euratom, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de título de crédito con anterioridad a la transferencia de los importes correspondientes efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión. En ese caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso con respecto a tales importes.

Sección 3
Devengo de títulos de crédito
Artículo 98

Devengo de títulos de crédito

1.   Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente:

a)

comprobará la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

b)

determinará o verificará la realidad y el importe de la deuda, y

c)

comprobará las condiciones de exigibilidad de la deuda.

El devengo de un título de crédito supondrá el reconocimiento de un derecho de la Unión frente a un deudor y el consiguiente devengo de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente.

2.   El devengo de los títulos de crédito que estén identificados como ciertos, líquidos y exigibles se realizará mediante una orden de ingreso por la cual el ordenador competente da la instrucción al contable de cobrar el crédito. Irá seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, salvo en los casos en que se realiza de inmediato un procedimiento de renuncia con arreglo al párrafo segundo del apartado 4. El ordenador competente emitirá tanto la orden de ingreso como la nota de adeudo.

El ordenador remitirá la nota de adeudo inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, a más tardar, en un plazo de cinco años desde el momento en que la institución de la Unión hubiera debido, en circunstancias normales, estar en condiciones de reclamar su deuda. Ese plazo no se aplicará si el ordenador competente establece que, a pesar de los esfuerzos realizados por la institución de la Unión, el retraso en la actuación se debe a la conducta del deudor.

3.   Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente comprobará que:

a)

el título de crédito devengado sea cierto, en el sentido de que este no está sujeto a condiciones;

b)

el título de crédito devengado se haya fijado, con determinación exacta de su importe en dinero;

c)

el título de crédito devengado sea exigible y no esté sujeto a ningún plazo;

d)

los datos referentes al deudor sean correctos;

e)

el título de crédito se impute a la partida presupuestaria que corresponda;

f)

los documentos justificativos estén en orden, y

g)

se cumpla con el principio de buena gestión financiera, en particular por lo que respecta a los criterios contemplados en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, letras a) o b).

4.   La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los siguientes extremos:

a)

la Unión ha devengado un título de crédito;

b)

si el pago de la deuda se produce dentro del plazo especificado en la nota de adeudo, no se aplicará ningún interés de demora;

c)

a falta de pago de la deuda dentro del plazo a que se refiere la letra b) del presente párrafo, la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 99, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones reglamentarias específicas;

d)

a falta de pago de la deuda dentro del plazo a que se refiere la letra b), la institución de la Unión procederá al cobro, bien por compensación, bien mediante ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado;

e)

el contable podrá, en circunstancias excepcionales, proceder al cobro por compensación antes de que venza el plazo a que se refiere la letra b), si ello es necesario para proteger los intereses financieros de la Unión, en el caso de que tenga motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, y tras haber advertido previamente al deudor de los motivos del cobro por compensación y de la fecha del mismo;

f)

si, después de tomar todas las medidas contempladas en el presente párrafo, letras a) a e), no se ha podido proceder al cobro íntegro, la institución de la Unión procederá al cobro por ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al artículo 100, apartado 2, bien por vía contenciosa.

Cuando, tras la comprobación de los datos del deudor, o sobre la base de otra información pertinente de que se disponga en ese momento, quede claro que la deuda entra dentro de los casos mencionados en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, letras a) o b), o que la nota de adeudo no se ha enviado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, el ordenador, una vez devengado el título de crédito, dispondrá que se renuncie directamente al cobro con arreglo al artículo 101 sin enviar una nota de adeudo, de acuerdo con el contable.

En todos los demás casos, el ordenador imprimirá la nota de adeudo y la remitirá al deudor. El contable será informado del envío de la nota de adeudo a través del sistema de información financiera.

5.   Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

Artículo 99

Intereses de demora

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos específicos, cualquier título de crédito devengado no reembolsado en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), generará intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Salvo en el caso mencionado en el apartado 4 del presente artículo, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados que no se hayan reembolsado en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:

a)

en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato de suministro o un contrato de servicios.

b)

en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.

3.   El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.

La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses.

4.   En el caso de multas y otras sanciones, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados que no se reembolsen en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que se adopte la decisión por la que se imponga la multa u otra sanción, incrementado:

a)

un punto y medio porcentual, cuando el deudor, con anuencia del contable, constituya una garantía financiera en lugar de efectuar un pago;

b)

en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.

En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 261 del TFUE, incremente el importe de una multa u otra sanción, los intereses sobre el importe del aumento se devengarán a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal.

5.   En los casos en que el tipo de interés global sea negativo, se fijará en cero por ciento.

Sección 4
Ordenación de los cobros
Artículo 100

Ordenación de los cobros

1.   El ordenador competente, mediante la emisión de una orden de ingreso, dará instrucción al contable de cobrar los títulos de crédito cuyo devengo dicho ordenador haya determinado con carácter previo (en lo sucesivo, «ordenación de los cobros»).

2.   Una institución de la Unión podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados miembros mediante una decisión que constituirá título ejecutivo en el sentido del artículo 299 del TFUE.

Cuando la protección eficaz y oportuna de los intereses financieros de la Unión lo requiera, las demás instituciones de la Unión podrán, en circunstancias excepcionales, pedir a la Comisión que adopte una decisión ejecutiva en beneficio de estas, con respecto a créditos relacionados con miembros del personal o en relación con miembros o antiguos miembros de una institución de la Unión, siempre que dichas instituciones hayan acordado con la Comisión las modalidades prácticas para la aplicación del presente artículo.

Se considerará que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando no exista perspectiva alguna de que la institución de la Unión de que se trate cobre la deuda mediante un pago voluntario o mediante compensación, como se prevé en el artículo 101, apartado 1, y no se cumplan las condiciones para renunciar al cobro con arreglo al artículo 101, apartados 2 y 3. En la decisión ejecutiva se especificará, en todos los casos, que los importes reclamados se consignarán en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de la Unión de que se trate, que actuará como ordenador. Los ingresos se consignarán como ingresos generales excepto si constituyen ingresos afectados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3.

La institución solicitante de la Unión informará a la Comisión de cualquier circunstancia que pudiera modificar el cobro e intervendrá en apoyo de la Comisión en caso de recurso contra la decisión ejecutiva.

Sección 5
Recaudación
Artículo 101

Normas sobre recaudación

1.   El contable ejecutará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. El contable estará obligado a actuar con la diligencia debida con el fin de garantizar el cobro de los ingresos de la Unión y velará por que se preserven los derechos de esta.

El reembolso parcial por parte de un deudor que sea objeto de varias órdenes de ingreso se imputará en primer lugar al título de crédito más antiguo, a menos que el deudor lo especifique de otro modo. Cualquier pago parcial se imputará en primer lugar a los intereses.

El contable procederá al cobro de los importes adeudados al presupuesto mediante compensación de conformidad con el artículo 102.

2.   El ordenador competente solo podrá renunciar al cobro, total o parcial, de títulos de crédito devengados en los siguientes supuestos:

a)

si el coste previsible de la recaudación supera el importe de los títulos de crédito por cobrar, siempre y cuando tal renuncia no perjudique la imagen de la Unión;

b)

si los títulos de crédito devengados no se pueden cobrar debido a su antigüedad, al retraso en el envío de la nota de adeudo en los términos definidos en el artículo 98, apartado 2, a la insolvencia del deudor o a cualquier otro procedimiento de insolvencia;

c)

si la recaudación vulnera el principio de proporcionalidad.

En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia al cobro deberá estar motivada. El ordenador podrá delegar la competencia para adoptar dicha decisión.

3.   En el caso previsto en el apartado 2, párrafo primero, letra c), el ordenador competente observará los procedimientos previamente establecidos en su institución de la Unión y aplicará, en cualquier circunstancia, los siguientes criterios obligatorios:

a)

la naturaleza de los hechos en consideración a la gravedad de la irregularidad que haya conducido al devengo del título de crédito (fraude, reincidencia, intencionalidad, diligencia, buena fe, error manifiesto, etc.);

b)

las consecuencias de la renuncia al cobro en el funcionamiento de la Unión y en sus intereses financieros (importes en cuestión, riesgo de sentar un precedente, menoscabo de la autoridad de las normas, etc.).

4.   En función de circunstancias concretas, el ordenador tendrá en cuenta, en su caso, los siguientes criterios adicionales:

a)

el posible falseamiento de competencia que pudiera acarrear la renuncia al cobro del título de crédito;

b)

el perjuicio económico y social que pudiera dimanar del cobro total del título de crédito.

5.   Cada institución de la Unión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las renuncias al cobro decididas por ella con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. La información sobre renuncias inferiores a 60 000 EUR se facilitará en forma de importe total. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 74, apartado 9.

6.   El ordenador competente podrá anular total o parcialmente un título de crédito devengado. La anulación parcial de un título de crédito devengado no conlleva la renuncia al derecho residual de la Unión devengado.

En caso de error, el ordenador competente anulará total o parcialmente el título de crédito devengado e incluirá una motivación adecuada.

Cada institución de la Unión establecerá en sus normas internas las condiciones y el procedimiento para delegar la facultad de anular un título de crédito exigible.

7.   Los Estados miembros tendrán la responsabilidad principal de llevar a cabo controles y auditorías y recuperar importes gastados indebidamente, según lo establecido en las normas sectoriales. En la medida en que los Estados miembros detecten irregularidades y las corrijan por su propia cuenta, quedarán exentos de correcciones financieras por parte de la Comisión en relación con dichas irregularidades.

8.   La Comisión aplicará correcciones financieras a los Estados miembros con objeto de excluir de la financiación de la Unión los gastos que hayan efectuado incumpliendo el Derecho aplicable. La Comisión basará sus correcciones financieras en la identificación de los importes gastados indebidamente y las incidencias financieras en el presupuesto. Cuando no sea posible identificar tales importes con precisión, la Comisión podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado de conformidad con las normas sectoriales específicas.

A la hora de decidir el importe de una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del incumplimiento del Derecho aplicable y las incidencias financieras en el presupuesto, también cuando se trate de deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control.

Los criterios para establecer las correcciones financieras y el procedimiento que deba seguirse podrán establecerse en las normas sectoriales específicas.

9.   La metodología para aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado se establecerá de conformidad con las normas sectoriales específicas con objeto de que la Comisión pueda proteger los intereses financieros de la Unión.

Artículo 102

Cobro por compensación

1.   En los casos en que el deudor sea titular de un título de crédito librado contra la Unión o contra la agencia ejecutiva cuando ejecute el presupuesto que sea cierto en el sentido del artículo 98, apartado 3, letra a), líquido y exigible, correspondiente a una cantidad establecida por una orden de pago, el contable, después de la expiración de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), cobrará por compensación los importes devengados.

En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de la Unión, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, podrá proceder al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b).

El contable podrá proceder también al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), si el deudor da su consentimiento.

2.   Antes de proceder a un cobro con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el contable consultará al ordenador competente e informará a los deudores en cuestión, indicándoles, entre otras cosas, las vías de recurso con arreglo al artículo 133.

En el supuesto de que el deudor sea una autoridad nacional o una de sus entidades administrativas, el contable informará al Estado miembro de que se trate de su intención de recurrir al cobro por compensación, con una antelación de al menos diez días hábiles. No obstante, el contable, de acuerdo con el Estado miembro o la entidad administrativa en cuestión, podrá proceder al cobro por compensación antes de que se haya agotado dicho plazo.

3.   La compensación a que se refiere el apartado 1 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a la Unión del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses aplicables.

Artículo 103

Procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, si no se obtuviera la recaudación íntegra en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), el contable informará de tal extremo al ordenador competente e iniciará sin demora el procedimiento de recaudación por cualquier medio admitido en derecho, incluida, si ha lugar, la ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, cuando la forma de recaudación contemplada en el apartado 1 del presente artículo fuera imposible y el deudor no hubiera procedido al pago tras una carta de apremio remitida por el contable, este procederá a la ejecución forzosa del título de crédito conforme al artículo 100, apartado 2, o mediante procedimiento contencioso.

Artículo 104

Concesión de moratorias de pago

El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, solo podrá conceder una moratoria de pago previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este:

a)

se comprometa a pagar intereses al tipo previsto en el artículo 99, durante toda la moratoria de pago concedida a partir de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b);

b)

constituya, con el visto bueno del contable de la institución de la Unión, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos de la Unión.

La garantía a que se refiere el párrafo primero, letra b), podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable de la institución de la Unión.

En circunstancias excepcionales, a raíz de una solicitud presentada por el deudor, el contable podrá abstenerse de exigir la constitución de la garantía a la que se refiere el párrafo primero, letra b), si, según su evaluación, el deudor tiene voluntad y capacidad de efectuar el pago dentro del plazo adicional concedido, pero no está en condiciones de presentar tal garantía y se encuentra en dificultades financieras.

Artículo 105

Plazo de prescripción

1.   Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos específicos y de la aplicación de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, los derechos de la Unión exigibles ante terceros y los exigibles por estos ante aquella estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b).

El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión empezará a contar a partir de la fecha en la que se adeuda el pago del título de crédito de terceros con arreglo al compromiso jurídico correspondiente.

3.   El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros quedará interrumpido por cualquier acto de una institución de la Unión o de un Estado miembro que actúe a petición de una institución de la Unión, notificado a los terceros con objeto de cobrar la deuda.

El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión quedará interrumpido por cualquier acto notificado a la Unión por sus acreedores o por cuenta de los mismos con objeto de cobrar la deuda.

4.   Un nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a correr el día siguiente a las interrupciones contempladas en el apartado 3.

5.   Cualquier acción legal en relación con un título de crédito contemplado en el apartado 2, incluidas las acciones interpuestas ante un órgano jurisdiccional que más tarde se declare incompetente, interrumpirá el plazo de prescripción. Un nuevo plazo de prescripción de cinco años no empezará a correr hasta que exista una sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, o un acuerdo extrajudicial entre las mismas partes sobre la misma acción.

6.   La moratoria de pago que el contable pueda conceder al deudor de conformidad con el artículo 104 interrumpirá el plazo de prescripción. Un nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a contar el día siguiente a la expiración de la moratoria de pago.

7.   No se recaudarán los títulos de crédito de la Unión después de que haya expirado el plazo de prescripción, tal como está previsto en los apartados 2 a 6.

Artículo 106

Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional

En los procesos por insolvencia, a los derechos de la Unión se les dispensará el mismo trato preferente que a los derechos de la misma naturaleza que ostenten los organismos públicos de los Estados miembros en los que se haya emprendido el procedimiento de recaudación.

Artículo 107

Multas, otras penalizaciones, sanciones e intereses devengado impuestos por las instituciones de la Unión

1.   Los importes recaudados en concepto de multas, otras penalizaciones y sanciones y los intereses o cualesquiera otros ingresos devengados por ellas no se consignarán en el presupuesto mientras las decisiones correspondientes sean o todavía puedan ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   Los importes a que hace referencia el apartado 1 se consignarán en el presupuesto a la mayor brevedad tras el agotamiento de todas las vías de recurso. En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, o cuando el agotamiento de todas las vías de recurso ocurra después del 1 de septiembre del ejercicio presupuestario en curso, los importes podrán consignarse en el presupuesto en el ejercicio siguiente.

Los importes que deban reembolsarse, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la entidad que las abonó, no se consignarán en el presupuesto.

3.   El apartado 1 no será de aplicación a las decisiones de liquidación de cuentas ni a las de correcciones financieras.

Artículo 108

Cobro de multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas por las instituciones de la Unión

1.   En caso de que se interponga un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra una decisión de una institución de la Unión por la que se imponga una multa u otra penalización o sanción en virtud del TFUE o del Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, el deudor pagará provisionalmente los importes en cuestión en la cuenta bancaria que designe el contable de la Comisión o constituirá una garantía financiera que sea aceptable para el contable de la Comisión. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar la multa u otra penalización o sanción, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 99, apartado 4.

2.   La Comisión salvaguardará los importes recaudados a título provisional invirtiéndolos en activos financieros, garantizando así la seguridad y la liquidez de los fondos, al tiempo que procura obtener una remuneración financiera.

3.   Agotadas todas las vías de recurso y una vez confirmada la multa, penalización o sanción por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o cuando la decisión de imponer dicha multa, otra penalización o sanción ya no pueda ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se adoptará una de las siguientes medidas:

a)

los importes recaudados a título provisional y los rendimientos sobre estos se consignarán en el presupuesto de conformidad con el artículo 107, apartado 2;

b)

en caso de que se haya constituido una garantía financiera, esta deberá ejecutarse y los importes correspondientes deberán consignarse en el presupuesto.

En caso de que el importe de la multa, otra penalización o sanción haya sido incrementado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el presente apartado, párrafo primero, letras a) y b), se aplicará hasta los importes previstos en la decisión inicial de la institución de la Unión o, en su caso, hasta los importes establecidos en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del mismo procedimiento. El contable de la Comisión recaudará el importe correspondiente a dicho incremento y los intereses adeudados conforme a lo previsto en el artículo 99, apartado 4, lo cual deberá consignarse en el presupuesto.

4.   Agotadas todas las vías de recurso, y si se ha anulado la multa, otra penalización o sanción o se ha reducido el importe, se adoptará una de las siguientes medidas:

a)

los importes recaudados a título provisional o, en caso de una reducción, la parte correspondiente de estos, incluido cualquier rendimiento, serán reembolsadas al tercero afectado;

b)

en caso de que se haya constituido una garantía financiera, esta deberá liberarse en consecuencia.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra a), cuando el rendimiento global del importe recaudado a título provisional sea negativo, la pérdida sufrida se deducirá del importe que deba reembolsarse.

Artículo 109

Intereses compensatorios

No obstante lo dispuesto en el artículo 99, apartado 2, y el artículo 116, apartado 5, y en casos distintos de las multas, penalizaciones o sanciones contempladas en los artículos 107 y 108, cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o como consecuencia de una resolución amistosa, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. El tipo de interés no podrá ser negativo. Los intereses se devengarán a partir de la fecha de pago del importe que deba reembolsarse y hasta la fecha en que el reembolso se adeude.

En los casos en que el tipo de interés global sea negativo, se fijará en el cero por ciento.

CAPÍTULO 7
Gastos
Artículo 110

Decisiones de financiación

1.   Con anterioridad al compromiso presupuestario, habrá de tomarse una decisión de financiación, la cual será adoptada bien por la institución de la Unión, bien por la autoridad designada por esta. Las decisiones de financiación serán anuales o plurianuales.

El párrafo primero del presente apartado no será aplicable en el caso de los créditos destinados al funcionamiento de cada institución de la Unión, en virtud de su respectiva autonomía administrativa, que puedan ejecutarse sin un acto de base con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra e), de los gastos de apoyo administrativo y de las contribuciones a los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71.

2.   La decisión de financiación constituirá al mismo tiempo el programa de trabajo anual o plurianual y será adoptada, según proceda, lo antes posible tras la adopción del proyecto de presupuesto y, en principio, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio de ejecución. Cuando el acto de base pertinente establezca modalidades específicas para la adopción de una decisión de financiación, de un programa de trabajo o de ambos, dichas modalidades se aplicarán a la parte de la decisión de financiación que constituye el programa de trabajo, respetando los requisitos de dicho acto de base. La parte que constituye el programa de trabajo se publicará en el sitio web de la institución de la Unión correspondiente inmediatamente después de su adopción y antes de su aplicación. La decisión de financiación indicará el importe total que esta cubre y contendrá una descripción de las acciones que vayan a financiarse. Deberá precisar:

a)

la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria;

b)

los objetivos perseguidos y los resultados previstos;

c)

los métodos de ejecución;

d)

toda la información adicional exigida por el acto de base para el programa de trabajo.

3.   Además de los elementos mencionados en el apartado 2, la decisión de financiación deberá establecer lo siguiente:

a)

en el caso de las subvenciones: el tipo de solicitantes a quienes se dirige la convocatoria de propuestas o el procedimiento de adjudicación directa y la dotación presupuestaria global reservada para las subvenciones;

b)

en el caso de la contratación pública: la dotación presupuestaria global reservada para la contratación pública;

c)

en el caso de las contribuciones a los fondos fiduciarios de la Unión mencionados en el artículo 234: los créditos reservados al fondo fiduciario para el ejercicio, así como los importes previstos para toda su duración procedentes tanto del presupuesto como de otros donantes;

d)

en el caso de los premios: el tipo de participantes a quienes se dirige el concurso, la dotación presupuestaria global reservada para el concurso y una referencia específica a premios con un valor unitario igual o superior a 1 000 000 EUR;

e)

en el caso de los instrumentos financieros: el importe asignado al instrumento financiero;

f)

en el caso de la gestión indirecta: la persona o entidad que ejecute los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o los criterios que deban utilizarse para elegir a la persona o entidad;

g)

en el caso de las contribuciones a mecanismos o plataformas de financiación mixta: el importe asignado al mecanismo o plataforma de financiación mixta y la lista de entidades participantes en el mecanismo o plataforma de financiación mixta;

h)

en el caso de las garantías presupuestarias: el importe de la dotación anual y, cuando proceda, el importe de la garantía presupuestaria que haya de liberarse.

4.   El ordenador delegado podrá añadir cualquier información adicional que se considere oportuna ya sea en la decisión de financiación correspondiente que constituye el programa de trabajo o en cualquier otro documento publicado en el sitio web de la institución de la Unión.

Toda decisión de financiación plurianual será coherente con la programación financiera contemplada en el artículo 41, apartado 2, y especificará que la aplicación de la decisión estará sujeta a disponibilidad de créditos presupuestarios para los ejercicios presupuestarios correspondientes tras la adopción del presupuesto o tal como está previsto en el sistema de doceavas partes provisionales.

5.   Sin perjuicio de cualquier disposición específica de un acto de base, toda modificación sustancial de una decisión de financiación ya adoptada estará sujeta al mismo procedimiento que la decisión inicial.

Artículo 111

Gastos

1.   Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, una ordenación y un pago.

Al final de los períodos a que se refiere el artículo 114, se liberará el saldo no utilizado de los compromisos presupuestarios.

Al ejecutar las operaciones, el ordenador competente se asegurará de que los gastos son conformes con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento y de otros actos adoptados en virtud de los Tratados, así como con el principio de buena gestión financiera.

2.   Competerá al mismo ordenador contraer tanto los compromisos presupuestarios como los compromisos jurídicos, salvo en los casos debidamente justificados. En particular, en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las operaciones de ayuda humanitaria, los jefes de las delegaciones de la Unión podrán contraer compromisos jurídicos o, en su ausencia, podrán hacerlo sus adjuntos, siguiendo instrucciones del ordenador competente de la Comisión, que seguirá siendo, sin embargo, plenamente responsable de la operación subyacente. El personal empleado por la Comisión en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las operaciones de ayuda humanitaria podrá firmar compromisos jurídicos vinculados a pagos ejecutados desde las administraciones de anticipos de cuantía no superior a 2 500 EUR.

El ordenador competente contraerá un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros o de transferir fondos a un fondo fiduciario de la Unión en virtud del artículo 234.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará:

a)

a los compromisos jurídicos contraídos a raíz de una declaración de situación de crisis en el marco de un plan de continuidad de las actividades, de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión o por cualquier otra institución de la Unión al amparo de su autonomía administrativa;

b)

en el caso de las operaciones de ayuda humanitaria, de protección civil y de ayuda a la gestión de crisis, si la ejecución eficaz de la intervención de la Unión exige a esta adquirir un compromiso jurídico frente a terceros de forma inmediata y no es posible cumplir con la obligación de asumir previamente un compromiso presupuestario.

En los casos a que se refiere el párrafo tercero, letra b), el compromiso presupuestario se asumirá sin dilación después de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

3.   El ordenador competente liquidará los gastos mediante la aceptación del cargo de un gasto al presupuesto, una vez comprobados los justificantes que certifiquen los derechos del acreedor sobre la base de las condiciones establecidas en el compromiso jurídico cuando este exista. A tal efecto, el ordenador competente deberá:

a)

comprobar la existencia de los derechos del acreedor;

b)

determinar o comprobar la realidad y el importe del título de crédito con la certificación «comprobado y conforme»;

c)

comprobar las condiciones de exigibilidad del título.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la liquidación de gastos también se aplicará a los informes provisionales o definitivos que no vayan acompañados de una solicitud de pago, en cuyo caso la repercusión en el sistema contable se limita a la contabilidad general.

4.   La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma electrónica segura, con arreglo al artículo 146, del ordenador competente o de un miembro del personal técnicamente competente, habilitado a tal efecto por decisión formal del ordenador o, excepcionalmente, en caso de circulación de documentos en papel, mediante un sello que contenga dicha firma.

Con la certificación «comprobado y conforme» el ordenador competente o un miembro del personal técnicamente competente, habilitado a tal efecto por el ordenador competente, certificará que:

a)

por lo que se refiere a las prefinanciaciones, se cumplen las condiciones exigidas en el compromiso jurídico para el pago de la prefinanciación;

b)

por lo que se refiere a los pagos intermedios y al pago de saldos en los contratos, se han prestado adecuadamente los servicios previstos en los mismos, se han entregado adecuadamente los suministros o se han realizado adecuadamente las obras;

c)

por lo que se refiere a los pagos intermedios y al pago de saldos en las subvenciones, la acción o el programa de trabajo llevado a cabo por el beneficiario es conforme en todos sus aspectos con el convenio de subvención, y en particular, en su caso, que los gastos declarados por el beneficiario son subvencionables.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo, letra c), no se considerará que las previsiones de gasto cumplen las condiciones de subvencionabilidad previstas en el artículo 186, apartado 3. El mismo principio se aplicará también a los informes intermedios y finales que no estén asociados a una solicitud de pago.

5.   A fin de autorizar los gastos, el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de los créditos, emitirá una orden de pago para dar al contable la instrucción de pagar el importe de un gasto previamente liquidado.

Cuando se efectúen pagos periódicos por servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por mercancías entregadas, el ordenador podrá disponer, previa realización de su propio análisis de riesgos, que se aplique un sistema de adeudo directo con cargo a una administración de anticipos. La aplicación de dicho sistema también se podrá disponer si lo autoriza específicamente el contable, con arreglo al artículo 86, apartado 3.

Artículo 112

Tipos de compromisos presupuestarios

1.   Los compromisos presupuestarios entrarán en una de las siguientes categorías:

a)

individual: cuando se conoce el perceptor y el importe del gasto;

b)

global: cuando se desconoce al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual;

c)

provisional: para cubrir los gastos corrientes de gestión del FEAGA conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, y los gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no se conocen con total seguridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), los gastos administrativos corrientes relativos a las delegaciones y representaciones de la Unión podrán estar cubiertos por compromisos presupuestarios provisionales también cuando el importe y el beneficiario final son conocidos.

2.   Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización se extienda a más de un ejercicio presupuestario únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto de base así lo prevea o cuando se refieran a gastos administrativos.

3.   Los compromisos presupuestarios globales se contraerán basándose en una decisión de financiación.

Deberán contraerse a más tardar antes de adoptar la decisión sobre los perceptores e importes y, cuando la habilitación de los créditos correspondientes implique la adopción de un programa de trabajo, lo antes posible tras la adopción del mismo.

4.   Un compromiso presupuestario global se ejecutará, bien mediante la celebración de un acuerdo de financiación, en el que se prevea la adquisición posterior de uno o varios compromisos jurídicos, bien mediante la adquisición de uno o varios compromisos jurídicos.

En el ámbito de la asistencia financiera directa a terceros países, incluida la ayuda presupuestaria, los acuerdos de financiación que constituyan compromisos jurídicos podrán dar lugar a pagos sin la adquisición de otros compromisos jurídicos.

El apartado 3, párrafo segundo, no se aplicará a los compromisos presupuestarios globales que se ejecuten mediante la celebración de un acuerdo de financiación.

5.   Cada compromiso jurídico individual adquirido a raíz de un compromiso presupuestario global deberá, antes de su firma, ser consignado por el ordenador competente en un registro de la contabilidad presupuestaria central e imputado al correspondiente compromiso presupuestario global.

6.   Los compromisos presupuestarios provisionales se ejecutarán mediante la adquisición de uno o varios compromisos jurídicos que generen un derecho a pagos posteriores. No obstante, en los casos referentes a los gastos de gestión de personal, los gastos correspondientes a miembros o antiguos miembros de una institución de la Unión o a los gastos de comunicación contraídos por las instituciones de la Unión para cubrir la actualidad de la Unión, o en los casos mencionados en el punto 14.5 del anexo I, podrán ejecutarse directamente mediante pagos sin la adquisición de compromisos jurídicos previos.

Artículo 113

Compromisos de créditos del FEAGA

1.   Para cada ejercicio presupuestario, los créditos del FEAGA incluirán créditos no disociados destinados a gastos relacionados con las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1306/2013. Los gastos destinados a las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6 de dicho Reglamento, con excepción de las medidas financiadas en el marco de la asistencia técnica no operativa y las contribuciones a las agencias ejecutivas, se financiarán con créditos disociados.

2.   Las decisiones de la Comisión en las que se fije el importe del reembolso de los gastos relacionados con el FEAGA en que incurran los Estados miembros constituirán compromisos presupuestarios provisionales globales, que no podrán exceder del importe total de los créditos consignados en el presupuesto del FEAGA.

3.   Los compromisos presupuestarios provisionales globales para el FEAGA contraídos para un determinado ejercicio presupuestario que no hayan dado lugar a compromisos en líneas presupuestarias concretas antes del 1 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente se anularán en lo que se respecta al ejercicio presupuestario de que se trate.

4.   Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al FEAGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida. Estos compromisos podrán contraerse tras el vencimiento del citado plazo de dos meses si fuera necesario proceder a una transferencia de créditos en relación con las líneas presupuestarias correspondientes. Los importes correspondientes se imputarán como pagos dentro del mismo plazo de dos meses, salvo en caso de que los Estados miembros aún no hayan realizado el pago o en caso de admisibilidad dudosa.

Los compromisos a que hace referencia el párrafo primero del presente apartado se deducirán del compromiso presupuestario provisional global mencionado en el apartado 1.

5.   Los apartados 2 y 3 serán de aplicación a reserva del examen y la aceptación de las cuentas.

Artículo 114

Plazos aplicables a los compromisos

1.   Sin perjuicio del artículo 111, apartado 2, y del artículo 264, apartado 3, los compromisos jurídicos correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales se adquirirán a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio n, siendo el ejercicio n aquel en el que se haya contraído el compromiso presupuestario.

2.   Los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos adquiridos hasta el 31 de diciembre del ejercicio n + 1.

Cuando el compromiso presupuestario global dé lugar a la concesión de un premio contemplado en el título IX, el compromiso jurídico a que se refiere el artículo 207, apartado 4, se adquirirá a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio n + 3.

En el ámbito de las acciones exteriores, cuando el compromiso presupuestario global dé lugar a un acuerdo de financiación celebrado con un tercer país, los acuerdos de financiación deberán celebrarse, a más tardar, el 31 de diciembre del año n + 1. En ese caso, el compromiso presupuestario global cubrirá la totalidad de los costes de los compromisos jurídicos de ejecución del acuerdo de financiación adquiridos en un plazo de tres años a partir de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Sin embargo, en los siguientes casos el compromiso presupuestario global cubrirá la totalidad de los costes de los compromisos jurídicos adquiridos hasta el final del período de ejecución del acuerdo de financiación:

a)

acciones con pluralidad de donantes;

b)

operaciones de financiación mixta;

c)

compromisos jurídicos relacionados con auditorías y evaluaciones;

d)

en las siguientes circunstancias excepcionales:

i)

en caso de modificaciones de los compromisos jurídicos que ya se hubiesen adquirido,

ii)

cuando deban adquirirse de compromisos jurídicos a raíz de la terminación anticipada de un compromiso jurídico existente,

iii)

en caso de cambios de la entidad ejecutante.

3.   El apartado 2, párrafos tercero y cuarto, no se aplicará a los siguientes programas plurianuales que se ejecuten mediante compromisos fraccionados:

a)

el Instrumento de Ayuda Preadhesión establecido por el Reglamento (UE) nº 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (42);

b)

el Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) nº 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

En los casos a que se refiere el párrafo primero, los créditos serán liberados automáticamente por la Comisión de conformidad con las normas sectoriales específicas.

4.   Los compromisos presupuestarios individuales y provisionales contraídos respecto de acciones cuya realización se extienda a más de un ejercicio presupuestario tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, una fecha final de ejecución determinada, con arreglo a las condiciones que figuren en los compromisos jurídicos a los que se refieren, y teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera.

5.   Las partes de los compromisos presupuestarios que no se hubieran ejecutado mediante pagos seis meses después de la fecha final de ejecución serán liberadas.

6.   El importe de un compromiso presupuestario que no haya originado ningún pago, en el sentido del artículo 115, durante un período de dos años tras la adquisición del compromiso jurídico quedará liberado, excepto si dicho importe se refiere a un asunto en litigio ante organismos jurisdiccionales o arbitrales, cuando el compromiso jurídico adopte la forma de un convenio financiero con un tercero país o si existen disposiciones especiales en las normas sectoriales.

Artículo 115

Tipos de pagos

1.   Corresponderá al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.

2.   Los pagos se efectuarán previa presentación de la prueba que acredite que la acción correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el contrato, el convenio o en el acto de base, e incluirán una o varias de las operaciones siguientes:

a)

el pago de todos los importes adeudados;

b)

el pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:

i)

prefinanciaciones que proporcionen un anticipo, que podrán fraccionarse en varios pagos siguiendo el principio de buena gestión financiera; la cantidad prefinanciada se pagará o bien sobre la base del contrato, del convenio o del acto de base, o bien basándose en documentos justificativos que permitan comprobar que se cumplen los términos del contrato o el convenio en cuestión,

ii)

uno o más pagos intermedios como contrapartida por la ejecución parcial de la acción o el cumplimiento parcial del contrato o del convenio; el pago podrá agotar, total o parcialmente, la prefinanciación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el acto de base,

iii)

un pago del saldo de los importes adeudados una vez ejecutada completamente la acción o una vez cumplido completamente el contrato o el convenio;

c)

el pago de una provisión al fondo de dotación común establecido de conformidad con el artículo 212.

El pago del saldo liquidará todos los gastos anteriores. Se emitirá una orden de ingreso para recuperar los importes no utilizados.

3.   En la contabilidad presupuestaria deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 2 cuando se proceda a efectuar cada pago.

4.   Las normas contables a que se refiere el artículo 80 incluirán las normas en materia de liquidación de la prefinanciación en las cuentas y de reconocimiento de la admisibilidad de los costes.

5.   El ordenador competente procederá regularmente a la liquidación de los pagos de prefinanciación, de acuerdo con el carácter económico del proyecto y, a más tardar, al final de este. La liquidación se realizará tomando como base la información sobre los gastos efectuados o la confirmación del cumplimiento de las condiciones de pago de conformidad con el artículo 125, tal como valide el ordenador conforme al artículo 111, apartado 3.

Para los convenios de subvención, contratos o acuerdos de contribución de más de 5 000 000 EUR, el ordenador obtendrá al final de cada ejercicio, como mínimo, la información necesaria para calcular una estimación razonable de los costes. Dicha información no se utilizará para liquidar las prefinanciaciones, aunque el ordenador y el contable podrán utilizarla para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 82, apartado 2.

A efectos del párrafo segundo, se incluirán las disposiciones oportunas en los compromisos jurídicos adquiridos.

Artículo 116

Plazos de pago

1.   Los pagos se efectuarán dentro de los siguientes plazos:

a)

90 días naturales para los acuerdos de contribución, contratos y convenios de subvención que se refieran a prestaciones técnicas o acciones cuya evaluación sea especialmente compleja y para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;

b)

60 días naturales para todos los demás acuerdos de contribución, contratos y convenios de subvención para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;

c)

30 días naturales para todos los demás acuerdos de contribución, contratos y convenios de subvención.

2.   Se entenderá que el plazo para efectuar los pagos incluye la liquidación, la autorización y el pago de los gastos.

El plazo comenzará a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.

3.   Las solicitudes de pago serán registradas por el servicio habilitado del ordenador competente lo antes posible y se considerarán recibidas en la fecha en la que hayan sido registradas.

Por fecha de pago se entenderá la fecha de adeudo en la cuenta de la institución de la Unión.

Las solicitudes de pago deberán incluir los siguientes elementos esenciales:

a)

identificación del acreedor;

b)

importe;

c)

moneda;

d)

fecha.

Si falta uno o varios de los elementos esenciales, la solicitud de pago será rechazada.

El acreedor será informado por escrito del rechazo de la solicitud y de las razones de este lo antes posible, y en cualquier caso en los 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.

4.   El ordenador competente podrá suspender el plazo de pago, bien porque:

a)

no se tenga derecho al importe indicado en la solicitud de pago, o

b)

no se hayan presentado los documentos justificativos necesarios.

Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, podrá suspender el plazo de pago a fin de verificar, también mediante controles in situ, la admisibilidad de los gastos. El plazo de pago residual correrá a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de los documentos revisados, o de la fecha en que se lleve a cabo la necesaria comprobación complementaria, incluidos los controles in situ.

Se comunicarán por escrito a los acreedores afectados los motivos de una suspensión.

5.   Excepto en el caso de los Estados miembros, del BEI y del FEI, al vencimiento de los plazos fijados en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

los tipos de interés serán los indicados en el artículo 99, apartado 2;

b)

se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago especificado en el apartado 1 hasta el día efectivo del pago.

Sin embargo, cuando el importe de los intereses calculado de conformidad con el párrafo primero sea igual o inferior a 200 EUR, solo se pagará al acreedor previa solicitud presentada en el plazo de dos meses desde la recepción del pago atrasado.

6.   Cada institución de la Unión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el cumplimiento y la suspensión de los plazos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo. El informe de la Comisión se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades contemplado en el artículo 74, apartado 9.

CAPÍTULO 8
El auditor interno
Artículo 117

Nombramiento del auditor interno

1.   Cada institución de la Unión creará una función de auditoría interna que se ejercerá respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la institución de la Unión de que se trate, será responsable ante esta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución presupuestaria. El auditor interno no podrá ser el ordenador o el contable.

2.   A efectos de la auditoría interna del SEAE, los jefes de delegación de la Unión, en calidad de ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2, estarán sujetos a las competencias de verificación del auditor interno de la Comisión respecto de la gestión financiera que se les haya subdelegado.

El auditor interno de la Comisión también actuará como auditor interno del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE.

3.   Corresponde a cada institución de la Unión nombrar a su auditor interno de acuerdo con las modalidades que mejor se adapten a sus peculiaridades y necesidades. Cada institución de la Unión informará de dicho nombramiento al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   En función de dichas peculiaridades y necesidades, cada institución de la Unión definirá el ámbito de competencias de su auditor interno y establecerá detalladamente los objetivos y procedimientos del ejercicio de la función de auditoría interna, de acuerdo con las normas internacionales vigentes en esta materia.

5.   Cada institución de la Unión podrá nombrar como auditor interno, en razón de sus especiales competencias, a un funcionario u otro agente sujeto al Estatuto, seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros.

6.   Cuando dos o más instituciones de la Unión nombren a un mismo auditor interno, adoptarán las disposiciones necesarias para que el auditor interno sea declarado responsable de sus acciones como se establece en el artículo 121.

7.   Cada institución de la Unión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del cese en sus funciones de su auditor interno.

Artículo 118

Competencias y funciones del auditor interno

1.   El auditor interno de una institución de la Unión asesorará a esta sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

El auditor interno en particular estará encargado de:

a)

evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la ejecución de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que estos entrañan;

b)

evaluar la eficiencia y eficacia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.

2.   El auditor interno ejercerá sus funciones respecto de todas las actividades y servicios de la institución de la Unión de que se trate. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, si es necesario también el acceso in situ, incluso en los Estados miembros y en terceros países.

El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades de los ordenadores y de los demás datos indicados.

3.   El auditor interno informará a la institución de la Unión de que se trate de sus constataciones y recomendaciones. La institución de la Unión de que se trate, a su vez, garantizará la adopción de medidas para dar respuesta a las recomendaciones dimanantes de las auditorías.

Cada institución de la Unión examinará si las recomendaciones formuladas en los informes de su respectivo auditor interno pueden ser objeto de un intercambio de buenas prácticas con las demás instituciones de la Unión.

4.   El auditor interno presentará a la institución de la Unión de que se trate un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las principales recomendaciones formuladas y las medidas adoptadas en respuesta a tales recomendaciones.

En el informe de auditoría interna anual se mencionarán los problemas sistémicos detectados por la instancia creada en cumplimiento del artículo 143, cuando emita el dictamen mencionado en el artículo 93.

5.   El auditor interno prestará especial atención, durante la elaboración del informe, a la observancia de los principios de buena gestión financiera y rendimiento, y garantizará que se adopten las medidas adecuadas para mejorar y reforzar gradualmente su aplicación.

6.   Cada año, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE, la Comisión transmitirá previa solicitud su informe de auditoría interna anual teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad.

7.   Cada institución de la Unión pondrá a disposición de toda persona física o jurídica implicada en las operaciones de gasto la información necesaria para ponerse en contacto de forma confidencial con su auditor interno.

8.   Cada institución de la Unión elaborará anualmente un informe con un resumen del número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, una síntesis de las recomendaciones formuladas y las medidas adoptadas para dar respuesta a esas recomendaciones, y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, tal como se establece en el artículo 247.

9.   Los informes y las conclusiones del auditor interno y el informe de la institución de la Unión de que se trate serán de acceso público únicamente cuando el auditor interno haya validado las acciones emprendidas para su puesta en práctica.

10.   Cada institución de la Unión proporcionará a su auditor interno los recursos necesarios para el pleno cumplimiento de su función de auditoría interna, así como una carta de misión con la descripción detallada de las tareas, derechos y obligaciones de su auditor interno.

Artículo 119

Programa de trabajo del auditor interno

1.   El auditor interno aprobará el programa de trabajo y lo presentará a la institución de la Unión de que se trate.

2.   Cada institución de la Unión podrá solicitar de su auditor interno la realización de auditorías que no figuren en el programa de trabajo mencionado en el apartado 1.

Artículo 120

Independencia del auditor interno

1.   El auditor interno gozará de plena independencia en la realización de las auditorías. La institución de la Unión de que se trate fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad.

2.   El auditor interno no podrá recibir instrucción alguna ni quedar sujeto a restricción alguna en el ejercicio de las funciones que se le asignen, en virtud de su nombramiento, de conformidad con el presente Reglamento.

3.   Si el auditor interno es miembro del personal, ejercerá sus funciones exclusivas de auditoría de forma plenamente independiente e incurrirá en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto.

Artículo 121

Responsabilidad del auditor interno

Solo cada institución de la Unión, actuando con arreglo al presente artículo, podrá tomar medidas para que su auditor interno, en su condición de miembro del personal, sea declarado responsable de sus acciones.

Cada institución de la Unión adoptará una decisión motivada en caso de apertura de una investigación. Esta decisión se notificará al interesado. La institución de la Unión de que se trate podrá encomendar la investigación, bajo su responsabilidad directa, a uno o más funcionarios de grado igual o superior al del miembro del personal objeto de la investigación. Durante la misma, se tomará declaración al interesado.

El informe de investigación se comunicará al interesado, el cual será oído a continuación por la institución de la Unión de que se trate con respecto a dicho informe.

La institución de la Unión de que se trate, basándose en el informe y en la declaración prestada por el interesado, adoptará bien una decisión motivada por la que se archive el procedimiento, bien una decisión motivada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 86 y en el anexo IX del Estatuto. Las decisiones que impongan sanciones disciplinarias o pecuniarias serán notificadas al interesado y comunicadas, a título informativo, a las demás instituciones de la Unión y al Tribunal de Cuentas.

Estas decisiones podrán ser recurridas por el interesado, en las condiciones previstas en el Estatuto, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 122

Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sin perjuicio de las vías de recurso que ofrece el Estatuto, el auditor interno podrá recurrir directamente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra todo acto relativo al ejercicio de sus funciones de auditor interno. Interpondrá este recurso en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto controvertido.

La instrucción y resolución del recurso se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 5, del Estatuto.

Artículo 123

Comités de seguimiento de la auditoría interna

1.   Cada institución de la Unión creará un comité de seguimiento de la función de auditoría interna, encargado de garantizar la independencia del auditor interno, de supervisar la calidad del trabajo de auditoría interna y de garantizar que los servicios de la institución tengan en cuenta y apliquen de manera adecuada las recomendaciones de las auditorías interna y externa.

2.   Cada institución de la Unión decidirá la composición del comité de seguimiento de la auditoría interna teniendo en cuenta su autonomía organizativa y la importancia del asesoramiento independiente.

TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO 1
Disposiciones aplicables a la gestión directa, indirecta y compartida
Artículo 124

Ámbito de aplicación

A excepción del artículo 138, las referencias que se realicen en el presente título a compromisos jurídicos se entenderán hechas a compromisos jurídicos, contratos marco y acuerdos marco de colaboración financiera.

Artículo 125

Modalidades de contribución de la Unión

1.   Las contribuciones de la Unión en régimen de gestión directa, indirecta y compartida facilitarán el logro de un objetivo de las políticas de la Unión y los resultados específicos y podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a)

financiación no vinculada a los costes de las correspondientes operaciones, sobre la base de:

i)

el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas sectoriales específicas o las decisiones de la Comisión, o

ii)

la consecución de resultados medidos en relación con hitos predeterminados o mediante indicadores de rendimiento;

b)

reembolso de gastos subvencionables efectivamente efectuados;

c)

costes unitarios, que cubran todas o algunas de las categorías específicas de gastos subvencionables claramente identificados de antemano mediante referencia a un importe por unidad;

d)

sumas a tanto alzado, que cubran en términos globales todas o algunas de las categorías específicas de gastos subvencionables claramente identificados de antemano;

e)

financiación a tipo fijo, que cubra categorías específicas de gastos subvencionables claramente determinados de antemano, aplicando un porcentaje;

f)

una combinación de las formas mencionadas en las letras a) a e).

Las contribuciones de la Unión a que se refiere el presente apartado, párrafo primero, letra a), en régimen de gestión directa e indirecta, se establecerán de conformidad con el artículo 181, con las normas sectoriales específicas o con una decisión de la Comisión y, en régimen de gestión compartida, de conformidad con las normas sectoriales específicas. Las contribuciones de la Unión a que se refiere el presente apartado, párrafo primero, letras c), d) y e), en régimen de gestión directa e indirecta, se establecerán de conformidad con el artículo 181 o con las normas sectoriales específicas y, en régimen de gestión compartida, de conformidad con las normas sectoriales específicas.

2.   Al determinar la modalidad de contribución adecuada, se tendrán en cuenta en la mayor medida posible los intereses y los métodos contables de los perceptores potenciales.

3.   En el informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9, el ordenador competente informará sobre financiación no vinculada a los costes de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letras a) y f), del presente artículo.

Artículo 126

Confianza en las evaluaciones

La Comisión podrá basarse, total o parcialmente, en las evaluaciones realizadas por ella o por otras entidades, incluidos los donantes, en la medida en que dichas evaluaciones hayan respetado condiciones equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento para el método de ejecución aplicable. A tal fin, la Comisión fomentará el reconocimiento de las normas internacionalmente aceptadas y de las mejores prácticas internacionales.

Artículo 127

Confianza en las auditorías

Sin perjuicio de las posibilidades existentes de realizar nuevas auditorías, cuando un auditor independiente haya realizado una auditoría basada en normas de auditoría internacionalmente aceptadas que ofrezca un grado razonable de fiabilidad sobre los estados financieros e informes relativos al uso de la contribución de la Unión, dicha auditoría constituirá la base de la fiabilidad global, según las indicaciones ulteriores precisadas, cuando proceda, en la normativa sectorial, siempre que haya pruebas de la independencia y competencia del auditor. A tal fin, el informe del auditor independiente y la correspondiente documentación de la auditoría se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y las autoridades de auditoría de los Estados miembros previa solicitud.

Artículo 128

Utilización de información ya disponible

A fin de evitar pedir varias veces la misma información a las personas y entidades que reciben fondos de la Unión, se deberá utilizar, en la medida de lo posible, la información de la que ya dispongan las instituciones de la Unión, las autoridades de gestión u otros órganos y entidades de ejecución del presupuesto.

Artículo 129

Cooperación para la protección de los intereses financieros de la Unión

1.   Toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión cooperará plenamente en la defensa de los intereses financieros de la Unión y concederá, como condición para recibir los fondos, los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, las autoridades nacionales competentes, ejerzan plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, dichos derechos incluirán el derecho a realizar investigaciones, entre otras cosas inspecciones y controles in situ, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (44).

2.   Toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión en régimen de gestión directa e indirecta deberá comprometerse por escrito a conceder los derechos necesarios a que se refiere el apartado 1 y deberá garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

CAPÍTULO 2
Disposiciones aplicables a la gestión directa e indirecta
Sección 1
Disposiciones relativas a los procedimientos y la gestión
Artículo 130

Acuerdos marco de colaboración financiera

1.   La Comisión podrá celebrar acuerdos marco de colaboración financiera para la cooperación a largo plazo con personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o con beneficiarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, letra c), del presente artículo los acuerdos marco de colaboración financiera se revisarán al menos una vez durante cada marco financiero plurianual. En el contexto de esos acuerdos podrán firmarse acuerdos de contribución o convenios de subvención.

2.   El objetivo de un acuerdo marco de colaboración financiera es facilitar la consecución de los objetivos políticos de la Unión estabilizando las condiciones contractuales de la cooperación. A tal efecto, en el acuerdo marco de colaboración financiera se especificarán las formas de la cooperación financiera y se incluirá la obligación de establecer, en los acuerdos específicos suscritos con arreglo al acuerdo marco de colaboración financiera, disposiciones para supervisar la consecución de objetivos concretos. Además, sobre la base de los resultados de la evaluación previa, se indicará en dichos acuerdos si la Comisión puede apoyarse en los sistemas y procedimientos aplicados por las personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, párrafo primero, letra c), o por los beneficiarios, incluidos los procedimientos de auditoría.

3.   Con el fin de optimizar los costes y beneficios de las auditorías y facilitar la coordinación, podrán celebrarse acuerdos de auditoría o verificación con personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o con beneficiarios. Dichos acuerdos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 127 y 129.

4.   En el caso de los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de subvenciones específicas:

a)

además de lo dispuesto en el apartado 2, el acuerdo marco de colaboración financiera especificará:

i)

la naturaleza de las acciones o programas de trabajo previstos,

ii)

el procedimiento de concesión de subvenciones de carácter específico de acuerdo con los principios y las normas de procedimiento que figuran en el título VIII;

b)

el acuerdo marco de colaboración financiera y el convenio de subvención específico cumplirán en su conjunto los requisitos establecidos en el artículo 201;

c)

la duración del acuerdo marco de colaboración financiera no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos debidamente justificados, que se indicarán claramente en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9;

d)

el acuerdo marco de colaboración financiera se ejecutará con arreglo a los principios de transparencia y trato igualitario de los solicitantes;

e)

el acuerdo marco de colaboración financiera se tratará como una subvención en lo que respecta a la programación, la publicación previa y la concesión;

f)

las subvenciones de carácter específico basadas en el acuerdo marco de colaboración financiera estarán sujetas a los procedimientos de publicación a posteriori mencionados en el artículo 38.

5.   Los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de subvenciones específicas podrán prever que se confíe en los sistemas y procedimientos del beneficiario, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre que dichos sistemas y procedimientos se hayan evaluado de conformidad con el artículo 154, apartados 2, 3 y 4. En ese caso, no será de aplicación el artículo 196, apartado 1, letra d). Cuando los procedimientos del beneficiario para ofrecer financiación a terceros a que se refiere el artículo 154, apartado 4, párrafo primero, letra d), sean objeto de una evaluación positiva por parte de la Comisión, no serán de aplicación los artículos 204 y 205.

6.   En el caso de los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de subvenciones específicas, la verificación de la capacidad financiera y operativa contemplada en el artículo 198 se efectuará antes de la firma del acuerdo. La Comisión podrá basarse en una verificación equivalente de la capacidad financiera y operativa realizada por otros donantes.

7.   En el caso de los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de acuerdos de contribución, el acuerdo marco de colaboración financiera y el acuerdo de contribución en su conjunto se atendrán al artículo 129 y al artículo 155, apartado 6.

Artículo 131

Suspensión, terminación y reducción

1.   Si el procedimiento de adjudicación hubiera sido objeto de irregularidades o fraude, el ordenador competente lo suspenderá y podrá adoptar cualquier medida necesaria, incluida la anulación del procedimiento. El ordenador competente informará inmediatamente a la OLAF sobre posibles casos de fraude.

2.   Si, tras la adjudicación, se comprobara que el procedimiento ha sido objeto de irregularidades o fraude, el ordenador competente podrá:

a)

negarse a contraer el compromiso jurídico o anular la concesión de un premio;

b)

suspender los pagos;

c)

suspender la ejecución del compromiso jurídico;

d)

en su caso, poner fin al compromiso jurídico, en su totalidad o en relación con uno o más perceptores.

3.   El ordenador competente podrá suspender los pagos o la ejecución del compromiso jurídico cuando:

a)

se demuestre que ha habido irregularidades, fraude o incumplimiento de obligaciones en la ejecución del compromiso jurídico;

b)

sea necesario comprobar si se han producido efectivamente presuntas irregularidades, fraude o incumplimiento de obligaciones;

c)

las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones pongan en tela de juicio la fiabilidad o eficacia de los sistemas de control interno de la persona o entidad que ejecuta los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.

Cuando no se confirmen las presuntas irregularidades, fraude o incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), la ejecución o los pagos se reanudarán lo antes posible.

El ordenador competente podrá poner fin al compromiso jurídico, en su totalidad o en relación con uno o varios perceptores, en los casos contemplados en el párrafo primero, letras a) y c).

4.   Además de las medidas a que se refieren los apartados 2 o 3, el ordenador competente podrá reducir la subvención, el premio, la contribución prevista en el acuerdo de contribución o el precio en un contrato en proporción a la gravedad de las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones, en particular si las actividades de que se trate no se han ejecutado o se han ejecutado de manera deficiente, parcial o tardía.

En el caso de la financiación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a), el ordenador competente podrá reducir la contribución proporcionalmente si los resultados se han alcanzado de manera deficiente, parcial o tardía o si no se han cumplido las condiciones.

5.   El apartado 2, letras b), c) y d), y el apartado 3, no se aplicarán a los solicitantes en un concurso de premios.

Artículo 132

Conservación de documentos

1.   Los perceptores mantendrán un registro y conservarán los documentos justificativos, los datos estadísticos y demás documentación concerniente a la financiación, así como los registros y documentos en formato electrónico, durante un período de cinco años a partir del pago del saldo o, a falta de dicho pago, de la operación. Este período será de tres años si la financiación es de un importe inferior o igual a 60 000 EUR.

2.   Los registros y documentos relativos a auditorías, recursos, litigios, la tramitación de reclamaciones relativas a compromisos jurídicos o relativos a investigaciones de la OLAF se conservarán hasta que dichas auditorías, recursos, litigios, tramitación de reclamaciones o investigaciones hayan concluido. En el caso de los registros y documentos relativos a investigaciones de la OLAF, la obligación de conservar los registros y documentos se aplicará una vez que dichas investigaciones hayan sido notificadas al perceptor.

3.   Los registros y documentos se conservarán, bien en forma de originales, bien en forma de copias compulsadas de originales, bien en soportes de datos comúnmente aceptados, entre ellos versiones electrónicas de documentos originales o documentos existentes únicamente en versión electrónica. Cuando existan versiones electrónicas, no serán necesarios originales si dichos documentos cumplen los requisitos legales aplicables para que puedan ser considerados equivalentes a originales y fiables a efectos de auditoría.

Artículo 133

Procedimiento contradictorio y vías de recurso

1.   Antes de adoptar cualquier medida que afecte negativamente a los derechos de un participante o un perceptor, el ordenador competente se asegurará de que el participante o el perceptor hayan tenido la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

2.   Cuando una medida de un ordenador afecte negativamente a los derechos de un participante o perceptor, en el acto que se establezca esta medida se indicarán las vías de recurso administrativo y/o judicial disponibles para impugnar dicho acto.

Artículo 134

Bonificaciones de tipos de interés y subvenciones de comisiones de garantías

1.   Las bonificaciones de tipos interés y las subvenciones de comisiones de garantías se concederán con arreglo al título X cuando estén combinadas en una única medida con instrumentos financieros.

2.   Las bonificaciones de tipos interés y las subvenciones de comisiones de garantías que no estén combinadas en una única medida con instrumentos financieros podrán concederse de conformidad con el título VI u VIII.

Sección 2
Sistema de detección precoz y exclusión
Artículo 135

Protección de los intereses financieros de la Unión mediante detección de riesgos, exclusión y e imposición de sanciones pecuniarias

1.   A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión creará y administrará un sistema de detección precoz y exclusión.

El objetivo de ese sistema será facilitar:

a)

la detección precoz de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 que supongan un riesgo para los intereses financieros de la Unión;

b)

la exclusión de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 que se hallen incursas en alguna de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1;

c)

la imposición de una sanción pecuniaria a un perceptor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.

2.   El sistema de detección precoz y exclusión se aplicará a:

a)

los participantes y los perceptores;

b)

las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el candidato o licitador o los subcontratistas de un contratista;

c)

cualquier persona o entidad que reciba financiación de la Unión en los casos en que el presupuesto se ejecute en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), y del artículo 154, apartado 4, sobre la base de información notificada de conformidad con el artículo 155, apartado 6;

d)

cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión en virtud de instrumentos financieros ejecutados de forma excepcional de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a);

e)

los participantes o perceptores sobre los cuales las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 63 hayan facilitado información, tal como haya sido transmitida por los Estados miembros con arreglo a las normas sectoriales específicas, de conformidad con el artículo 142, apartado 2, letra d);

f)

los patrocinadores contemplados en el artículo 26.

3.   La decisión de registrar información relativa a una detección precoz de los riesgos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, de excluir a personas o entidades contempladas en el apartado 2 o de imponer una sanción pecuniaria a un perceptor será adoptada por el ordenador competente. La información relativa a esas decisiones se registrará en la base de datos a que se hace referencia en el artículo 142, apartado 1. Cuando dichas decisiones se adopten sobre la base del artículo 136, apartado 4, la información registrada en la base de datos incluirá la relativa a las personas mencionadas en dicho apartado.

4.   La decisión de excluir a personas o entidades contempladas en el apartado 2 del presente artículo o de imponer sanciones pecuniarias a un perceptor se basará en una sentencia firme o, en las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, en una decisión administrativa definitiva o en una calificación jurídica preliminar por parte de la instancia a que se refiere el artículo 143 en las situaciones mencionadas en el artículo 136, apartado 2, a fin de garantizar una evaluación centralizada de dichas situaciones. En los casos a que se refiere el artículo 141, apartado 1, el ordenador competente rechazará a un participante en un procedimiento específico de adjudicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, apartado 5, el ordenador competente podrá tomar la decisión de excluir a un participante o perceptor y/o de imponer una sanción pecuniaria a un perceptor, así como la decisión de publicar la información conexa, sobre la base de una calificación preliminar contemplada en el artículo 136, apartado 2, solo si ha obtenido previamente una recomendación de la instancia contemplada en el artículo 143.

Artículo 136

Criterios de exclusión y decisiones de exclusión

1.   El ordenador competente excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, de la participación en los procedimientos de adjudicación regulados por el presente Reglamento o de la posibilidad de ser seleccionadas para la ejecución de los fondos de la Unión cuando la persona o entidad se encuentre en una o más de las siguientes situaciones de exclusión:

a)

cuando la persona o entidad se declare en concurso, o esté sometida a un procedimiento de insolvencia o liquidación, sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un órgano jurisdiccional, se halla en concurso de acreedores, sus actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier situación análoga, resultante de un procedimiento de la misma naturaleza en virtud del Derecho de la Unión o nacional;

b)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con el Derecho aplicable;

c)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad es culpable de falta de ética profesional grave por haber infringido las disposiciones legales o reglamentarias aplicables o las normas deontológicas de la profesión a la que pertenece, o por cualquier conducta ilícita que afecte significativamente a su credibilidad profesional, si dicha conducta denota un propósito doloso o negligencia grave, con inclusión de cualquiera de las conductas siguientes:

i)

tergiversación fraudulenta o por negligencia de la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o el cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o de selección o para la ejecución del compromiso jurídico,

ii)

celebración con otras personas o entidades de un acuerdo destinado a falsear la competencia,

iii)

vulneración de los derechos de propiedad intelectual,

iv)

tentativa de influir en el proceso de toma de decisiones del ordenador competente durante el procedimiento de adjudicación,

v)

tentativa de obtener información confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de adjudicación;

d)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme que la persona o entidad es culpable de cualquiera de los siguientes actos:

i)

fraude, en el sentido del artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (45) y del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establecido por el Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 (46),

ii)

corrupción, según se define en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371 o corrupción activa en el sentido del artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, establecido por el Acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 (47), o actos contemplados en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2003/568/JAI (48) del Consejo, o corrupción tal como se define en la legislación aplicable,

iii)

conducta relacionada con una organización delictiva, con arreglo al artículo 2 de la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo (49),

iv)

blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (50),

v)

delitos de terrorismo o delitos ligados a actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (51), o incitación, inducción, complicidad o tentativa de comisión de dichos delitos, tal como se contempla en el artículo 4 de la citada Decisión,

vi)

trabajo infantil u otras infracciones relacionadas con la trata de seres humanos contempladas en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (52);

e)

cuando la persona o entidad haya mostrado deficiencias significativas en el cumplimiento de las obligaciones principales asociadas al cumplimiento de un compromiso jurídico financiado por el presupuesto que hayan dado lugar a:

i)

la terminación anticipada de un compromiso jurídico,

ii)

una indemnización por daños y perjuicios o a la imposición de otras penalizaciones, o

iii)

que hayan sido descubiertas por un ordenador, la OLAF o el Tribunal de Cuentas a raíz de controles, auditorías o investigaciones;

f)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha cometido una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo (53);

g)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha creado una entidad en otro territorio con la intención de eludir obligaciones fiscales, sociales o cualesquiera otras obligaciones jurídicas en el lugar de su domicilio social, administración central o centro de actividad principal;

h)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva la creación de una entidad con la intención mencionada en la letra g).

2.   De no existir una sentencia firme o, en su caso, una decisión administrativa definitiva en los supuestos a que se refiere el apartado 1, letras c), d), f), g) y h), del presente artículo, o en el supuesto a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, el ordenador competente excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, sobre la base de una calificación jurídica preliminar de una conducta de las contempladas en dichas letras, teniendo en cuenta los hechos y conclusiones que figuren en la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143.

La calificación preliminar a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la apreciación de la conducta de las personas o entidades concretas a que se refiere el artículo 135, apartado 2, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho nacional. Tras la notificación de una sentencia firme o de una decisión administrativa definitiva, el ordenador competente revisará sin demora su decisión de excluir a las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, y/o de imponer una sanción pecuniaria a un perceptor. Si la sentencia firme o la decisión administrativa definitiva no establecen la duración de la exclusión, el ordenador competente fijará esa duración en función de las conclusiones y hechos demostrados y teniendo en cuenta la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143.

Cuando la sentencia firme o la decisión administrativa definitiva resuelva que las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, no son culpables de la conducta objeto de una calificación jurídica preliminar, sobre cuya base dicha persona o entidad ha sido excluida, el ordenador competente procederá sin dilación a poner fin a dicha exclusión y/o a reembolsar, según proceda, toda sanción pecuniaria impuesta.

Los hechos y las conclusiones a que se refiere el párrafo primero incluirán, en particular:

a)

hechos constatados en el marco de auditorías o investigaciones efectuadas por la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, el Tribunal de Cuentas, la OLAF o el auditor interno, o cualquier otra comprobación, auditoría o control llevado a cabo bajo la responsabilidad del ordenador;

b)

decisiones administrativas no definitivas que pueden incluir medidas disciplinarias adoptadas por el organismo de supervisión competente responsable de verificar la aplicación de las normas de ética profesional;

c)

hechos mencionados en decisiones de personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c);

d)

información transmitida de conformidad con el artículo 142, apartado 2, letra d), por entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b);

e)

decisiones de la Comisión en relación con la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia o decisiones de una autoridad nacional competente en relación con la infracción del Derecho de la Unión o nacional en materia de competencia.

3.   Toda decisión del ordenador competente adoptada al amparo de los artículos 135 a 142 o, cuando proceda, toda recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143, se adoptará de conformidad con el principio de proporcionalidad, y en particular teniendo en cuenta:

a)

la gravedad de la situación, en especial las repercusiones para los intereses financieros y la imagen de la Unión;

b)

el tiempo transcurrido desde la conducta de que se trate;

c)

la duración de la conducta y su reiteración;

d)

si la conducta fue intencionada o el grado de negligencia mostrado;

e)

en los supuestos a que se refiere el apartado 1, letra b), si se trata de una escasa cuantía;

f)

cualquier otra circunstancia atenuante, como:

i)

el grado de colaboración de la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, con la autoridad competente pertinente y la contribución de dicha persona o entidad a la investigación, reconocida por el ordenador competente, o

ii)

el haber comunicado la situación de exclusión mediante una declaración, tal como se contempla en el artículo 137, apartado 1.

4.   El ordenador competente excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, en los siguientes supuestos:

a)

cuando una persona física o jurídica que sea miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, o tenga poderes de representación, decisión o control respecto de dicha persona o entidad, se encuentre incursa en una o varias de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c) a h) del presente artículo;

b)

cuando una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad ilimitada por las deudas de dichas personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, se encuentre incursa en una o varias de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo;

c)

cuando una persona física resulte esencial para la adjudicación o la ejecución del compromiso jurídico y se encuentre incursa en una o varias de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c) a h).

5.   En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el ordenador competente podrá excluir provisionalmente a las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, sin una recomendación previa de la instancia a que se refiere el artículo 143, cuando su participación en un procedimiento de adjudicación o su selección para la ejecución de los fondos de la Unión suponga una amenaza grave e inminente para los intereses financieros de la Unión. En esos casos, el ordenador competente pondrá inmediatamente el asunto en conocimiento de la instancia a que se refiere el artículo 143 y adoptará una decisión definitiva a más tardar 14 días después de haber recibido la recomendación de la instancia.

6.   El ordenador competente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143, no excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, de la participación en los procedimientos de adjudicación o de ser seleccionadas para la ejecución de los fondos de la Unión en los siguientes supuestos:

a)

cuando la persona o entidad haya adoptado medidas correctoras especificadas en el apartado 7 del presente artículo, que sean suficientes para demostrar su fiabilidad; esto no será aplicable en el caso a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo;

b)

cuando resulte indispensable garantizar la continuidad del servicio, durante un tiempo limitado y a la espera de la adopción de las medidas correctoras especificadas en el apartado 7 del presente artículo;

c)

cuando dicha exclusión sea desproporcionada, a la luz de los criterios a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Además, lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo no será de aplicación a las compras de suministros en condiciones particularmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia, un convenio con los acreedores o un procedimiento de la misma naturaleza en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

En los casos de no exclusión mencionados en el presente apartado, párrafos primero y segundo, el ordenador competente especificará los motivos para no excluir a las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, e informará de dichos motivos a la instancia a que se refiere el artículo 143.

7.   Las medidas correctoras a que se refiere el apartado 6, párrafo primero, letra a), incluirán, en particular:

a)

medidas para determinar el origen de las situaciones que dan lugar a la exclusión y medidas técnicas, organizativas y de personal concretas en el sector comercial o de actividad de las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, que resulten apropiadas para corregir la conducta y evitar que vuelvan a producirse;

b)

la prueba de que las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, han tomado medidas para compensar o reparar el perjuicio o daño causado a los intereses financieros de la Unión por los hechos que han dado origen a la situación de exclusión;

c)

la prueba de que las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, han pagado o han garantizado el pago de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad competente, o de los impuestos o cotizaciones a la seguridad social a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo.

8.   Habida cuenta, cuando proceda, de la recomendación revisada de la instancia a que se refiere el artículo 143, el ordenador competente revisará sin demora su decisión de excluir a las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, de oficio o a instancia de dichas personas o entidades, cuando estas últimas hayan adoptado medidas correctoras que sean suficientes para demostrar su fiabilidad o hayan aportado nuevos elementos que demuestren que la situación de exclusión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo ha dejado de existir.

9.   En el caso mencionado en el artículo 135, apartado 2, letra b), el ordenador competente exigirá que el candidato o licitador sustituya a la entidad o al subcontratista a cuya capacidad tenga intención de recurrir, que se encuentre en una situación de exclusión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 137

Declaración y pruebas de ausencia de situación de exclusión

1.   Los participantes deberán declarar si se encuentran en una de las situaciones a que se refieren los artículos 136, apartado 1, o 141, apartado 1, y, en su caso, si han tomado las medidas correctoras a que se refiere el artículo 136, apartado 6, párrafo primero, letra a).

Un participante declarará asimismo si las siguientes personas o entidades se encuentran en una de las situaciones de exclusión contempladas en el artículo 136, apartado 1, letras c) a h):

a)

personas físicas o jurídicas que sean miembros del órgano de administración, dirección o supervisión del participante o que tengan poderes de representación, decisión o control con respecto a dicho participante;

b)

titulares reales, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849, del participante.

El participante o el destinatario informarán sin demora al ordenador competente de cualquier modificación de las situaciones declaradas.

Cuando proceda, el candidato o licitador presentará las mismas declaraciones mencionadas en los párrafos primero y segundo firmadas por un subcontratista o por cualquier otra entidad a cuya capacidad tenga intención de recurrir.

El ordenador competente no exigirá las declaraciones mencionadas en los párrafos primero y segundo, cuando estas ya hayan sido presentadas en el marco de otro procedimiento de adjudicación, siempre que la situación no haya cambiado y que el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión de la declaración no sea superior a un año.

El ordenador competente podrá dispensar de los requisitos recogidos en los párrafos primero y segundo para los contratos de muy escasa cuantía cuyo valor no exceda del importe contemplado en el punto 14.4 del anexo I.

2.   Siempre que así lo solicite el ordenador competente, y cuando resulte necesario para garantizar el correcto desarrollo del procedimiento, el participante, el subcontratista o la entidad a cuya capacidad el candidato o licitador tiene intención de recurrir deberá aportar:

a)

pruebas suficientes de que no se encuentra en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1;

b)

información sobre las personas físicas o jurídicas que sean miembros del órgano de administración, dirección o vigilancia del participante, o que tengan poderes de representación, decisión o control con respecto a dicho participante, incluidas las personas y entidades pertenecientes a la estructura de titularidad y control y los titulares reales, y pruebas suficientes de que ninguna de esas personas se encuentran en ninguna de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c) a f);

c)

pruebas suficientes de que las personas físicas o jurídicas que asuman la responsabilidad ilimitada por las deudas de dicho participante no se encuentran en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) o b).

3.   Cuando proceda y de conformidad con el Derecho nacional, el ordenador competente podrá admitir como prueba suficiente de que un participante o entidad mencionado en el apartado 2 no se halla incurso en ninguna de las situaciones de exclusión mencionadas en el artículo 136, apartado 1, letras a), c), d), f), g) y h), un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente recientemente expedido por instancias judiciales o administrativas de su país de establecimiento en el que se acredite que cumple tales requisitos.

El ordenador competente podrá admitir como prueba suficiente de que un participante o entidad mencionado en el apartado 2 no se halla incurso en ninguna de las situaciones de exclusión mencionadas en el artículo 136, apartado 1, letras a) y b), un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del país de establecimiento. En caso de que tales tipos de certificados no se expidan en el país de establecimiento, el participante podrá presentar una declaración jurada ante una autoridad judicial o notario o, en su defecto, una declaración solemne ante una autoridad administrativa o un organismo profesional cualificado en su país de establecimiento.

4.   El ordenador competente dispensará a un participante o una entidad de los contemplados en el apartado 2 de la obligación de presentar las pruebas documentales a que se refieren los apartados 2 y 3 en los siguientes supuestos:

a)

si puede acceder a tales pruebas en una base de datos nacional de forma gratuita;

b)

si tales pruebas ya le han sido presentadas a efectos de otro procedimiento, y siempre que la documentación presentada siga siendo válida y el tiempo transcurrido desde la fecha de expedición de los documentos no supere el año;

c)

si reconoce que existe imposibilidad material de presentar dichas pruebas.

5.   Los apartados 1 a 4 del presente artículo no serán aplicables a las personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o a los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71.

En el caso de los instrumentos financieros y a falta de normas y procedimientos totalmente equivalentes a los mencionados en el artículo 154, apartado 4, párrafo primero, letra d), los perceptores finales y los intermediarios facilitarán a la persona o entidad que ejecute los fondos de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), una declaración por su honor debidamente firmada confirmando que no se hallan incursas en una de las situaciones a que se refieren el artículo 136, apartado 1, letras a) a d), g) y h), o el artículo 141, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), o en una situación considerada equivalente sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 154, apartado 4.

Cuando, excepcionalmente, los instrumentos financieros sean ejecutados de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), los perceptores finales presentarán a los intermediarios financieros una declaración por su honor debidamente firmada en la que confirmen que no se hallan incursos en una de las situaciones a que se refieren el artículo 136, apartado 1, letras a) a d), g) y h), o el artículo 141, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c).

Artículo 138

Sanciones pecuniarias

1.   Con el fin de garantizar un efecto disuasorio, el ordenador competente, teniendo en cuenta, en su caso, la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143, podrá imponer una sanción pecuniaria a un perceptor con quien se haya adquirido un compromiso jurídico y que se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 136, apartado 1, letras c), d), e) o f).

En lo que respecta a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c) a f), la sanción pecuniaria podrá imponerse como medida alternativa a una decisión de excluir al perceptor, cuando la exclusión resulte desproporcionada según los criterios a que se refiere el artículo 136, apartado 3.

En lo que respecta a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c), d) y e), la sanción pecuniaria podrá imponerse con carácter adicional a una exclusión cuando esta sea necesaria para proteger los intereses financieros de la Unión, debido a la conducta adoptada por el perceptor de manera sistemática y reiterada con la intención de obtener fondos de la Unión de forma indebida.

No obstante los párrafos primero, segundo y tercero, del presente apartado, no se impondrá una sanción pecuniaria a un perceptor que haya comunicado, de conformidad con el artículo 137, que se encuentra en una situación de exclusión.

2.   El importe de la sanción pecuniaria no superará el 10 % del valor total del compromiso jurídico. En caso de un acuerdo de subvención firmado con varios beneficiarios la sanción pecuniaria no podrá superar el 10 % del importe de la subvención a que tenga derecho el beneficiario de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el convenio de subvención.

Artículo 139

Duración del plazo de exclusión y prescripción

1.   La duración de la exclusión no superará:

a)

la duración, en su caso, fijada mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva de un Estado miembro;

b)

a falta de una sentencia firme o decisión administrativa definitiva:

i)

cinco años para los casos contemplados en el artículo 136, apartado 1, letra d),

ii)

tres años para los casos contemplados en el artículo 136, apartado 1, letras c) y e) a h).

Las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, quedarán excluidas en la medida en que se encuentren incursas en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) y b).

2.   El plazo de prescripción de la exclusión y/o la imposición de sanciones pecuniarias a las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, será de cinco años, calculados a partir de cualquiera de las fechas que se indican a continuación:

a)

la fecha en la cual se haya producido la conducta que ha dado origen a la exclusión o, en el caso de actos ininterrumpidos o reiterados, la fecha en la que deje de producirse la conducta, en los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras b) a e), g) y h);

b)

la fecha de la sentencia firme de un órgano jurisdiccional nacional o de la decisión administrativa definitiva en los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras b), c), d), g) y h).

El plazo de prescripción quedará interrumpido por un acto de la autoridad nacional, la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la instancia mencionada en el artículo 143 del presente Reglamento o cualquier otra entidad que participe en la ejecución del presupuesto de la Unión, si dicho acto se notifica a la persona o entidad mencionada en el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento y está relacionado con investigaciones o procesos judiciales. El día siguiente a la interrupción comenzará a contar un nuevo plazo de prescripción.

A efectos del artículo 136, apartado 1, letra f), del presente Reglamento, será de aplicación el plazo de prescripción para la exclusión de una persona o entidad a la que se refiere el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento y/o la imposición de sanciones pecuniarias a un perceptor previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95.

Cuando la conducta de una persona o entidad a la que se refiere el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento, obedezca a varios de los motivos enumerados en el artículo 136, apartado 1, del presente Reglamento, será de aplicación el plazo de prescripción aplicable al motivo de mayor gravedad.

Artículo 140

Publicación de la exclusión y las sanciones pecuniarias

1.   Con el fin de reforzar, en caso necesario, el efecto disuasorio de la exclusión y/o sanción pecuniaria, la Comisión publicará en su sitio web, previa decisión del ordenador competente, la información siguiente en relación con la exclusión y, cuando proceda, la sanción pecuniaria para los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c) a h):

a)

el nombre de la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, de que se trate;

b)

la situación de exclusión;

c)

la duración de la exclusión y/o el importe de la sanción pecuniaria.

Cuando la decisión relativa a la exclusión y/o sanción pecuniaria haya sido adoptada sobre la base de una calificación preliminar con arreglo al artículo 136, apartado 2, en la publicación se señalará la ausencia de sentencia firme o, cuando proceda, de decisión administrativa definitiva. En tales casos, se publicará sin demora información sobre los posibles recursos, su situación y su resultado, así como toda decisión revisada del ordenador competente. En caso de imposición de una sanción pecuniaria, en la publicación se indicará también si se ha pagado la sanción.

El ordenador competente tomará la decisión de publicar la información atendiendo a la sentencia firme o, cuando proceda, la decisión administrativa definitiva pertinente, o atendiendo a la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143, según el caso. Dicha decisión surtirá efecto a los tres meses de su notificación a la persona o entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2.

La información publicada se retirará tan pronto como finalice el plazo de exclusión. En caso de sanción pecuniaria, la publicación se retirará seis meses después de que sea abonada dicha sanción.

Cuando se trate de datos de carácter personal, el ordenador competente, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001, informará a la persona o entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento, de sus derechos con arreglo a las normas aplicables en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se publicará en ninguna de las circunstancias siguientes:

a)

cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una investigación o de un proceso judicial nacional;

b)

cuando la publicación pudiera ocasionar un daño desproporcionado a la persona o entidad contempladas en el artículo 135, apartado 2, o sería de otro modo desproporcionada sobre la base del criterio de proporcionalidad mencionado en el artículo 136, apartado 3, y habida cuenta del importe de la sanción pecuniaria;

c)

cuando se trate de personas físicas, a menos que la publicación de datos personales se justifique debido a circunstancias excepcionales, entre otras, por la gravedad de la conducta o su repercusión en los intereses financieros de la Unión; en tales casos, la decisión de publicar la información tendrá debidamente en cuenta el derecho a la intimidad y otros derechos contemplados en el Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 141

Rechazo de un procedimiento de adjudicación

1.   El ordenador competente rechazará de un procedimiento de adjudicación a los participantes que:

a)

se hallen en una situación de exclusión de conformidad con el artículo 136;

b)

hayan incurrido en falsas declaraciones en relación con la información exigida para participar en el procedimiento o no hayan presentado dicha información;

c)

hayan estado previamente implicados en la elaboración de documentos utilizados en el procedimiento de adjudicación en los casos en que esto suponga una violación del principio de igualdad de trato, incluidos los falseamientos de la competencia que no puedan solucionarse de otro modo.

El ordenador competente comunicará a los demás participantes en el procedimiento de adjudicación la información pertinente intercambiada en el marco, o como resultado, de la implicación del participante en la preparación del procedimiento de adjudicación tal como se contempla en el párrafo primero, letra c). Antes de proceder a dicho rechazo, se dará al participante la posibilidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de adjudicación no vulnera el principio de igualdad de trato.

2.   Será aplicable el artículo 133, apartado 1, a menos que el rechazo se haya justificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, mediante una decisión de exclusión tomada con respecto al participante, tras un examen de sus observaciones.

Artículo 142

Sistema de detección precoz y exclusión

1.   La información intercambiada dentro del sistema de detección precoz y exclusión a que se refiere el artículo 135 se centralizará en una base de datos creada por la Comisión (en lo sucesivo, «base de datos») y se gestionará con arreglo al derecho a la intimidad y otros derechos otorgados por el Reglamento (CE) nº 45/2001.

La información sobre casos de detección precoz, exclusión y/o sanciones pecuniarias la introducirá en la base de datos el ordenador competente previa notificación a la persona o a la entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2. Dicha notificación podrá aplazarse en circunstancias excepcionales cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de una investigación o de un proceso judicial nacional, hasta que dejen de existir los motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad.

De conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001, previa solicitud, la Comisión informará a toda persona o entidad sujetas al sistema de detección precoz y exclusión contemplado en el artículo 135, apartado 2, sobre los datos registrados en la base de datos relativos a esa persona o entidad.

La información contenida en dicha base de datos se actualizará, en su caso, cuando se proceda a una corrección, supresión o modificación de los datos. Solo se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.

2.   El sistema de detección precoz y exclusión se basará en los hechos y conclusiones a que se refiere el artículo 136, apartado 2, párrafo cuarto, y en la transmisión de información a la Comisión, en particular, mediante:

a)

la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, o la OLAF, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 cuando una investigación finalizada o en curso ponga de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas o acciones cautelares para proteger los intereses financieros de la Unión, teniendo debidamente en cuenta el respeto de los derechos procesales y fundamentales y la protección de los denunciantes de irregularidades;

b)

un ordenador de la Comisión, de una oficina europea creada por la Comisión o de una agencia ejecutiva;

c)

una institución de la Unión, una oficina europea, una agencia distinta de las mencionadas en la letra b) del presente apartado, o un organismo o una persona a los que se haya encomendado la ejecución de acciones de la PESC;

d)

las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 63, en casos de detección de fraude y/o irregularidades y su seguimiento, cuando las normas sectoriales correspondientes exigen la transmisión de información;

e)

las personas o entidades que ejecutan fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), en casos de detección de fraude y/o irregularidades y su seguimiento.

3.   Salvo que la información deba presentarse de conformidad con lo establecido en normas sectoriales, la información que se ha de transmitir con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá:

a)

la identificación de la entidad o persona de que se trate;

b)

un resumen de los riesgos detectados o de los hechos en cuestión;

c)

información que pueda ayudar al ordenador a realizar la verificación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, o a tomar una decisión de exclusión con arreglo al artículo 136, apartados 1 o 2, o una decisión de imponer una sanción pecuniaria con arreglo al artículo 138;

d)

en su caso, información sobre toda medida especial que sea necesaria para garantizar la confidencialidad de la información transmitida, incluidas medidas de aseguramiento de las pruebas para preservar la investigación o los procesos judiciales nacionales.

4.   La Comisión transmitirá sin dilación la información a que se refiere el apartado 3 a sus ordenadores y a los de sus agencias ejecutivas y todas las demás instituciones de la Unión, organismos de la Unión, oficinas europeas y agencias a través de la base de datos mencionada en el apartado 1, a fin de que puedan llevar a cabo las verificaciones necesarias respecto de los procedimientos de adjudicación que tengan en curso y de sus compromisos jurídicos en vigor.

Al realizar dicha verificación, el ordenador competente ejercerá sus competencias establecidas en el artículo 74, y no irá más allá de lo previsto en las condiciones del procedimiento de adjudicación y los compromisos jurídicos.

El plazo de conservación de la información relacionada con la detección precoz transmitida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, no podrá ser superior a un año. Si, durante dicho plazo, el ordenador competente pide a la instancia que emita una recomendación en un caso de exclusión o de sanción pecuniaria, el plazo de conservación de la información podrá prorrogarse hasta el momento en que el ordenador competente haya tomado una decisión.

5.   La Comisión facilitará a todas las personas y entidades que participen en la ejecución presupuestaria de conformidad con el artículo 62 el acceso a la información sobre las decisiones de exclusión con arreglo al artículo 136, para que puedan comprobar si hay una exclusión en el sistema a fin de tener en cuenta dicha información, según proceda y bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos ligados a la ejecución presupuestaria.

6.   Dentro del informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo a que se refiere el artículo 325, apartado 5, del TFUE, la Comisión facilitará información agregada sobre las decisiones adoptadas por los ordenadores competentes en virtud de los artículos 135 a 142 del presente Reglamento. Dicho informe contendrá asimismo información sobre todas las decisiones adoptadas por los ordenadores en virtud del artículo 136, apartado 6, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, y del artículo 140, apartado 2, del presente Reglamento, y sobre toda decisión de los ordenadores de apartarse de la recomendación formulada por la instancia conforme al artículo 143, apartado 6, párrafo tercero, del presente Reglamento.

Las informaciones mencionadas en el presente apartado, párrafo primero, se facilitarán atendiendo debidamente a los requisitos de confidencialidad y, en particular, de un modo que no permita la identificación de la persona o entidad de que se trate, a que se refiere el artículo 135, apartado 2.

Artículo 143

Instancia

1.   A petición de un ordenador de alguna institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, se convocará una instancia.

2.   Esta instancia estará compuesta por:

a)

un presidente permanente, independiente y de reconocido prestigio nombrado por la Comisión;

b)

dos representantes permanentes de la Comisión en su calidad de propietaria del sistema de detección precoz y de exclusión, que presentarán una posición conjunta, y

c)

un representante del ordenador solicitante.

La composición se determinará de modo que garantice que la instancia tenga la experiencia jurídica y técnica adecuada. La instancia estará asistida por una secretaría permanente, proporcionada por la Comisión, que se encargará de su gestión administrativa corriente.

3.   El presidente será elegido entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal de Cuentas o antiguos funcionarios que hayan tenido al menos el cargo de director general en una institución de la Unión distinta de la Comisión. Será seleccionado sobre la base de sus cualidades personales y profesionales, deberá poseer una amplia experiencia en cuestiones jurídicas y financieras y una probada competencia, independencia e integridad. El mandato será de cinco años y no será renovable. El presidente será nombrado como asesor especial en el sentido del artículo 5 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. El presidente presidirá todas las sesiones de la instancia. Será independiente en el ejercicio de sus funciones. No podrá haber conflicto de intereses entre sus funciones como presidente y otras posibles funciones oficiales.

4.   La Comisión adoptará el reglamento interno de la instancia.

5.   La instancia deberá garantizar el derecho de la persona o entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2, a presentar observaciones sobre los hechos o conclusiones a que se refiere el artículo 136, apartado 2 y sobre la calificación jurídica preliminar antes de adoptar sus recomendaciones. El derecho a presentar observaciones podrá aplazarse en circunstancias excepcionales cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de una investigación o de un proceso judicial nacional, hasta que dejen de existir los motivos legítimos.

6.   La recomendación de la instancia que contemple la exclusión y/o la imposición de una sanción pecuniaria contendrá, según proceda, los elementos siguientes:

a)

los hechos o conclusiones a que se refiere el artículo 136, apartado 2, y su calificación jurídica preliminar;

b)

una apreciación de la necesidad de imponer una sanción pecuniaria y su importe;

c)

una apreciación de la necesidad de excluir a la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, y, en tal caso, la duración de la exclusión propuesta;

d)

una apreciación de la necesidad de publicar la información referente a la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, a la que se ha excluido y/o se ha impuesto una sanción pecuniaria;

e)

una evaluación de las medidas correctoras adoptadas por la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, en su caso.

El ordenador competente que prevea tomar una decisión más rigurosa que la recomendada por la instancia deberá velar por que dicha decisión se tome respetando debidamente el derecho a ser oído y las normas en materia de protección de datos personales.

Si el ordenador competente decide apartarse de la recomendación de la instancia, deberá justificar ante esta su decisión.

7.   La instancia revisará su recomendación durante el período de exclusión a petición del ordenador competente en los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 8, o tras la notificación de una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva que establezca los motivos de exclusión cuando la sentencia o decisión no determine la duración de la exclusión, según se indica en el artículo 136, apartado 2, párrafo segundo.

8.   La instancia notificará sin dilación al ordenador solicitante su recomendación revisada, tras lo cual el ordenador revisará, a su vez, su decisión.

9.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para ejercer el control de una decisión por la cual el ordenador competente excluya a una persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, y/o imponga una sanción pecuniaria a un perceptor, incluida la anulación de la exclusión, la reducción o aumento de su duración y/o la anulación, reducción o incremento de la sanción financiera impuesta. El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 58/2003 no se aplicará cuando la decisión del ordenador de excluir o imponer una sanción pecuniaria se adopte sobre la base de una recomendación de la instancia.

Artículo 144

Funcionamiento de la base de datos para el sistema de detección precoz y exclusión

1.   La información solicitada a las entidades a que se refiere el artículo 142, apartado 2, letra d), se transmitirá únicamente a través del sistema de información automatizado de la Comisión actualmente en uso para la notificación del fraude y las irregularidades (en lo sucesivo, «sistema de gestión de irregularidades») de conformidad con las normas sectoriales específicas.

2.   Al usar los datos recibidos a través del sistema de gestión de irregularidades se tendrá en cuenta el estado del procedimiento nacional existente en el momento en que la información fue presentada. Antes de utilizar los datos se deberá consultar al Estado miembro que presentó los datos pertinentes a través del sistema de gestión de irregularidades.

Artículo 145

Excepciones aplicables al Centro Común de Investigación

Los artículos 135 a 144 no serán aplicables al Centro Común de Investigación.

Sección 3
Sistemas informáticos y administración electrónica
Artículo 146

Gestión electrónica de las operaciones

1.   En caso de que las operaciones de ingresos y gastos o los intercambios de documentos sean gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse mediante un procedimiento informatizado o electrónico que proporcione datos identificativos del signatario. Estos sistemas informáticos incluirán una descripción completa y actualizada del sistema definiendo el contenido de todos los campos que contengan datos, describiendo cómo se trata cada operación y explicando detalladamente la manera en que el sistema informático garantiza la existencia de una pista de auditoría completa de cada operación.

2.   Previo acuerdo de las instituciones de la Unión y los Estados miembros de que se trate, cualquier transmisión de documentos entre dichas instituciones y Estados podrá hacerse por vía electrónica.

Artículo 147

Administración electrónica

1.   Las instituciones de la Unión, las agencias ejecutivas y los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71 establecerán y aplicarán normas uniformes para el intercambio electrónico de información con los participantes. En particular, y en la medida de lo posible, elaborarán y aplicarán soluciones para la presentación, la conservación y el tratamiento de los datos transmitidos en los procedimientos de adjudicación, y establecerán, a tal efecto, un «espacio de intercambio de datos electrónicos» único destinado a los participantes. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados a este respecto.

2.   De acuerdo con la gestión compartida, todos los intercambios oficiales de información entre los Estados miembros y la Comisión se realizarán por los medios indicados en las normas sectoriales. Dichas normas establecerán la interoperatividad de los datos recopilados o recibidos y transmitidos durante la gestión del presupuesto.

Artículo 148

Sistemas de intercambio electrónico

1.   Todos los intercambios con perceptores, incluida la adquisición de compromisos jurídicos y cualquier modificación de los mismos, podrán hacerse mediante sistemas de intercambio electrónico.

2.   Los sistemas de intercambio electrónico cumplirán las siguientes condiciones:

a)

solo podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él las personas autorizadas;

b)

solo podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema las personas autorizadas;

c)

las personas autorizadas estarán identificadas en el sistema por medios establecidos;

d)

la fecha y hora de la transacción electrónica se determinarán con precisión;

e)

la integridad de los documentos estará preservada;

f)

la disponibilidad de los documentos estará preservada;

g)

cuando proceda, la confidencialidad de los documentos estará preservada;

h)

la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001 estará garantizada.

3.   Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción jurídica de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicados por el sistema.

Un documento enviado o notificado a través de estos sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procesos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción jurídica de autenticidad e integridad, siempre que el documento no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente.

Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrán un efecto jurídico equivalente a firmas manuscritas.

Artículo 149

Presentación de documentos de solicitud

1.   Las modalidades de presentación de documentos de solicitud serán establecidas por el ordenador competente, el cual podrá elegir un método exclusivo de presentación.

Los medios de comunicación elegidos deberán garantizar una verdadera competencia y el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

que cada oferta contenga toda la información necesaria para su evaluación;

b)

que quede preservada la integridad de los datos;

c)

que quede preservada la confidencialidad de los documentos de solicitud;

d)

que se garantice la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001.

2.   La Comisión velará, por los medios adecuados y en aplicación del artículo 147, apartado 1, por que los participantes puedan presentar los documentos de solicitud y todo documento justificativo en formato electrónico. Los sistemas de comunicación electrónicos utilizados para las comunicaciones e intercambios de información serán no discriminatorios, estarán disponibles de forma general y serán compatibles con los productos informáticos y de comunicación de uso general, y no restringirán el acceso de los participantes al procedimiento de adjudicación.

La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados en la aplicación del presente apartado.

3.   Los dispositivos para la recepción electrónica de los documentos de solicitud deberán garantizar, a través de los medios técnicos y de los procedimientos oportunos, que:

a)

el participante pueda ser autenticado con seguridad;

b)

puedan determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de los documentos de solicitud;

c)

solo las personas autorizadas puedan tener acceso a los datos transmitidos siguiendo estos requisitos y fijar o modificar las fechas para abrir los documentos de solicitud;

d)

durante las diferentes fases del procedimiento de adjudicación, solo las personas autorizadas puedan tener acceso a la totalidad de los datos presentados y dar acceso a estos datos, según requiera el procedimiento;

e)

pueda garantizarse razonablemente la detección de cualquier intento de infringir cualquiera de las condiciones establecidas en las letras a) a d).

El párrafo primero no se aplicará a los contratos que estén por debajo de los umbrales indicados en el artículo 175, apartado 1.

4.   Cuando el ordenador competente autorice la presentación de documentos de solicitud por medios electrónicos, se considerará que los documentos electrónicos presentados a través de dichos sistemas son los originales.

5.   En los casos en que la presentación se efectúe por carta, los participantes podrán optar por presentar sus documentos de solicitud:

a)

por correo o por servicio de mensajería, en cuyo caso dará fe de la presentación el matasellos de correos o la fecha del recibo del depósito;

b)

mediante entrega en mano en los locales del ordenador competente personalmente por el participante o por un agente, en cuyo caso dará fe de la presentación el acuse de recibo.

6.   Al presentar los documentos de solicitud, los participantes aceptan recibir la notificación del resultado del procedimiento por vía electrónica.

7.   Los apartados 1 a 6 del presente artículo no serán aplicables a la selección de personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c).

CAPÍTULO 3
Disposiciones aplicables a la gestión directa
Artículo 150

Comité de evaluación

1.   Los documentos de solicitud serán evaluadas por un comité de evaluación.

2.   El comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente.

Este comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas.

3.   Los miembros del comité de evaluación de las solicitudes de subvención o licitaciones deberán representar, como mínimo, a dos entidades organizativas de las instituciones de la Unión u organismos de la Unión contemplados en los artículos 68, 70 y 71 sin vínculo jerárquico entre sí, de las que una al menos no dependa del ordenador competente. En las representaciones y unidades locales fuera de la Unión, tales como una delegación de la Unión, una oficina o una antena de la Unión en un tercero país, y en los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 68, 70 y 71, que no tengan entidades distintas, no será de aplicación el requisito relativo a las entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.

Este comité de evaluación podrá estar asistido por expertos externos, si así lo decidiera el ordenador competente.

Los miembros del comité de evaluación podrán ser expertos externos cuando tal posibilidad esté prevista en el acto de base.

4.   Los miembros del comité de evaluación de las solicitudes en un concurso de premios podrán ser las personas contempladas en el apartado 3, párrafo primero, o expertos externos.

5.   Los miembros del comité de evaluación y los expertos externos deberán cumplir el artículo 61.

Artículo 151

Aclaración y corrección de documentos de solicitud

El ordenador competente podrá corregir errores materiales manifiestos en los documentos de solicitud siempre que el participante haya confirmado previamente la validez de dicha corrección.

Cuando el participante no presente pruebas o argumentos, el comité de evaluación o, si procede, el ordenador competente deberá, salvo en casos debidamente justificados, pedir al participante que presente la información que falta o que aclare los documentos justificativos.

Dicha información, aclaración o confirmación no modificará sustancialmente los documentos de solicitud.

Artículo 152

Garantías

1.   Salvo en el caso de contratos y subvenciones de valor inferior o igual a 60 000 EUR, el ordenador competente podrá, cuando resulte proporcionado y previa realización de su propio análisis de riesgos, exigir la constitución de una garantía:

a)

por parte de los contratistas o beneficiarios con el fin de limitar los riesgos financieros vinculados al pago de la prefinanciación («garantía sobre la prefinanciación»);

b)

por parte de los contratistas para garantizar el cumplimiento de importantes obligaciones contractuales en el caso de obras, suministros o servicios complejos («garantía de buen fin»);

c)

por parte de los contratistas para garantizar el total cumplimiento del contrato durante el período de responsabilidad contractual («garantía de correcta ejecución»).

Se eximirá al CCI de la constitución de garantías.

En el caso de las subvenciones, y como alternativa a la solicitud de una garantía sobre la prefinanciación, el ordenador competente podrá dividir el pago en varios tramos.

2.   El ordenador competente decidirá si la garantía se denominará en euros o en la moneda del contrato o del convenio de subvención.

3.   La garantía será prestada por un banco o por una entidad financiera autorizada aceptados por el ordenador competente.

A petición del contratista o del beneficiario y siempre que sea aceptado por el ordenador competente:

a)

la garantía a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria del contratista o del beneficiario y de un tercero;

b)

la garantía a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), podrá ser sustituida por la garantía solidaria, irrevocable e incondicional de los beneficiarios que sean partes en el mismo convenio de subvención.

4.   El objeto de la garantía es que el banco, la entidad financiera o el tercero se constituyan en garantes colaterales irrevocables, o garantes principales de las obligaciones del contratista o del beneficiario.

5.   Cuando, en el curso de la ejecución del contrato o convenio de subvención, el ordenador competente descubra que un garante no está autorizado, o ha dejado de estarlo, a emitir garantías de conformidad con el Derecho nacional aplicable, deberá exigir que el contratista o el beneficiario reemplace la garantía prestada por ese garante.

Artículo 153

Garantía sobre la prefinanciación

1.   Una garantía sobre la prefinanciación no será superior al importe de la prefinanciación y será válida durante un período suficientemente largo para permitir su activación.

2.   La garantía sobre la prefinanciación se liberará a medida que la prefinanciación se vaya deduciendo de los pagos intermedios o de los pagos del saldo abonados al contratista o al beneficiario de conformidad con las condiciones del contrato o del convenio de subvención.

TÍTULO VI
GESTIÓN INDIRECTA
Artículo 154

Gestión indirecta

1.   La selección de las personas y entidades a la que se haya confiado la ejecución de los fondos de la Unión o de las garantías presupuestarias con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), deberá ser transparente, estar justificada por la naturaleza de la acción y no dar lugar a un conflicto de intereses. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii), v), vi) y vii), la selección también tendrá debidamente en cuenta su capacidad financiera y operativa.

Cuando en un acto de base se identifique a la persona o la entidad, la ficha de financiación prevista en el artículo 35 incluirá una justificación en cuanto a la elección de dicha persona o entidad.

En caso de ejecución por red que requiera la designación de al menos un organismo o entidad por Estado miembro o país afectado, tal designación corresponderá al Estado miembro o país en cuestión de conformidad con el acto de base. En todos los demás casos, la Comisión designará a dichos organismos o entidades de consuno con los Estados miembros o países de que se trate.

2.   Las personas y entidades a las que se haya confiado la ejecución de fondos de la Unión o de garantías presupuestarias en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia, no discriminación y visibilidad de la acción de la Unión. Cuando la Comisión celebre acuerdos marco de colaboración financiera con arreglo al artículo 130, dichos principios se describirán de manera más detallada en dichos acuerdos.

3.   Antes de la firma de los acuerdos de contribución, los acuerdos de financiación o los acuerdos de garantía, la Comisión deberá garantizar un nivel de protección de los intereses financieros de la Unión equivalente al que se ofrece cuando la Comisión ejecuta los fondos de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a). La Comisión lo hará mediante la evaluación de los sistemas, normas y procedimientos de las personas o las entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión si tiene intención de basarse en dichos sistemas, normas y procedimientos para la ejecución de la acción o tomando las medidas de supervisión oportunas de conformidad con el artículo 5 del presente artículo.

4.   La Comisión evaluará, de conformidad con el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y los riesgos financieros en que se incurra, si las personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c):

a)

establecen y velan por el funcionamiento de un sistema de control interno eficiente y eficaz basado en las mejores prácticas internacionales y que permita, en particular, prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude;

b)

utilizan un sistema de contabilidad que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;

c)

están sujetos a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la persona o entidad de que se trate;

d)

aplican las normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación a terceros, incluidos procedimientos de revisión transparentes, no discriminatorios, eficientes y eficaces, normas para la recuperación de fondos indebidamente pagados y normas para la exclusión del acceso a la financiación;

e)

hacen pública una información adecuada sobre sus destinatarios equivalente a la prevista en el artículo 38;

f)

garantizan una protección de los datos personales equivalente a la mencionada en el artículo 5.

Además, de acuerdo con las personas o entidades de que se trate, la Comisión podrá evaluar otras normas y procedimientos como las prácticas de contabilidad de costes de administración de las personas o entidades. En función de los resultados de dicha evaluación, la Comisión podrá decidir basarse en dichas reglas y procedimientos.

Las personas o entidades evaluadas de conformidad con los párrafos primero y segundo informarán a la Comisión sin demora indebida si se introducen cambios sustanciales en sus sistemas, normas o procedimientos que puedan afectar a la fiabilidad de la evaluación de la Comisión.

5.   Cuando las personas o entidades de que se trate cumplan solo parcialmente el apartado 4, la Comisión adoptará las medidas de control oportunas que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión. Dichas medidas se especificarán en los acuerdos pertinentes. Toda la información referente a dichas medidas se pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo a solicitud de estos.

6.   La Comisión podrá decidir no requerir una evaluación previa a que se refieren los apartados 3 y 4 a:

a)

los organismos de la Unión contemplados en los artículos 70 y 71 y a los órganos o personas a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso viii), que hayan adoptado normas financieras con el consentimiento previo de la Comisión;

b)

los terceros países o los organismos que estos designen, en la medida en que la Comisión conserve responsabilidades de gestión financiera que garanticen una protección suficiente de los intereses financieros de la Unión, o

c)

los procedimientos exigidos específicamente por la Comisión, incluidos sus propios procedimientos o los especificados en los actos de base.

7.   Cuando se estime que los sistemas, normas o procedimientos de las personas o entidades a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), son los adecuados, las contribuciones de la Unión a estas personas o entidades podrán ser ejecutadas conforme a lo dispuesto en el presente título. Cuando dichas personas o entidades participen en una convocatoria de propuestas, deberán cumplir las normas de la misma, contenidas en el título VIII. En ese caso, el ordenador podrá decidir firmar un acuerdo de contribución o un acuerdo de financiación, en lugar de un convenio de subvención.

Artículo 155

Ejecución de los fondos de la Unión y de las garantías presupuestarias

1.   Las personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión o de las garantías presupuestarias, presentarán a la Comisión:

a)

un informe sobre la ejecución de los fondos de la Unión o las garantías presupuestarias, incluido el cumplimiento de las condiciones o la consecución de los resultados a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a);

b)

cuando la contribución reembolse gastos, sus cuentas relativas a los gastos efectuados;

c)

una declaración de gestión relativa a la información a que se refiere la letra a) y, en su caso, la letra b), en la que se confirme que:

i)

la información está presentada correctamente y es exhaustiva y exacta,

ii)

los fondos de la Unión se han utilizado conforme a los fines previstos, tal como se hubiesen definido en los acuerdos de contribución, los acuerdos de financiación o los acuerdos de garantía, o cuando proceda, en las normas sectoriales pertinentes,

iii)

los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes;

d)

un resumen de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctoras tomadas o previstas.

Cuando se recurra a la confianza en las auditorías a que se refiere el artículo 127, el resumen a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado incluirá toda la documentación de la auditoría pertinente en la que esta se haya basado.

Cuando se trate de acciones que finalicen antes de que concluya el ejercicio presupuestario de que se trate, el informe final podrá sustituir a la declaración de fiabilidad contemplada en la letra c) del párrafo primero, siempre que se presente antes del 15 de febrero del siguiente ejercicio presupuestario.

Los documentos a que se refiere el párrafo primero irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y tienen unos costes razonables, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de gestión a que se refiere el párrafo primero, letra c). Cuando no haya dictamen, el ordenador podrá pedir un nivel de garantía equivalente a través de otros medios independientes.

Los documentos mencionados en el párrafo primero se facilitarán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente. El dictamen contemplado en el párrafo tercero deberá facilitarse a la Comisión, a más tardar, el 15 de marzo de dicho año.

Las obligaciones establecidas en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de los convenios celebrados con el BEI, el FEI, las organizaciones de los Estados miembros, organizaciones internacionales y terceros países. Con respecto a la declaración de fiabilidad, estos convenios preverán al menos la obligación de que dichas entidades faciliten cada año a la Comisión una declaración en la que se haga constar que, durante el ejercicio presupuestario de que se trate, los fondos de la Unión se han utilizado y contabilizado conforme con el artículo 154, apartados 3 y 4, y a las obligaciones impuestas en dichos convenios. Esta declaración podrá incorporarse al informe final si la acción ejecutada se limita a 18 meses.

2.   Al ejecutar los fondos de la Unión, las personas y entidades deberán:

a)

cumplir el Derecho de la Unión aplicable y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión y por lo tanto no apoyar acciones que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude o la evasión fiscales;

b)

cuando ejecuten instrumentos financieros y garantías presupuestarias de conformidad con el título X, no participar en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que, en aplicación de la política de la Unión que corresponda, se incluyan en la lista de países y territorios no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, o que no cumplan efectivamente las normas fiscales o acordadas a nivel internacional o de la Unión en materia de transparencia e intercambio de información.

Las entidades podrán apartarse del párrafo primero, letra b), solo si la acción se ejecuta físicamente en uno de esos países o territorios y no presenta ninguna indicación de que la operación correspondiente pertenezca a alguna de las categorías enumeradas en el párrafo primero, letra a).

Cuando celebren acuerdos con intermediarios financieros, las entidades que ejecuten instrumentos financieros y garantías presupuestarias de conformidad con el título X transpondrán los requisitos a que se refiere el presente apartado en los acuerdos pertinentes y solicitarán a los intermediarios financieros que informen de su cumplimiento.

3.   Cuando ejecuten los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias de conformidad con el título X, las personas y entidades aplicarán los principios y normas establecidos en el Derecho de la Unión sobre la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, en particular, el Reglamento (UE) nº 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (54) y la Directiva (UE) nº 2015/849. Los Estados miembros supeditarán la financiación en virtud del presente Reglamento a la divulgación de información sobre la titularidad real de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y publicarán datos de notificación país por país en el sentido del artículo 89, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (55).

4.   La Comisión se asegurará de que los fondos de la Unión o las garantías presupuestarias se han utilizado de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos pertinentes. Cuando los costes de la persona o entidad se reembolsan sobre la base de una opción de costes simplificados de conformidad con el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y e), el artículo 181, apartados 1 a 5, y los artículos 182 a 185 se aplicarán mutatis mutandis. Cuando los fondos de la Unión o las garantías presupuestarias se hayan utilizado incumpliendo las obligaciones establecidas en los acuerdos pertinentes, se aplicará el artículo 131.

5.   En las acciones con pluralidad de donantes, cuando la contribución de la Unión incluye el reembolso de los gastos, el procedimiento establecido en el apartado 4 consistirá en la verificación de que el importe correspondiente al abonado por la Comisión para la acción en cuestión ha sido utilizado por la persona o entidad de conformidad con las condiciones establecidas en la subvención, contribución o acuerdo de financiación correspondientes.

6.   Los acuerdos de contribución, los acuerdos de financiación y los acuerdos de garantía deberán definir claramente las responsabilidades y obligaciones de la persona o entidad responsable de la ejecución de los fondos de la Unión, incluidas las obligaciones mencionadas en el artículo 129 y las condiciones para el pago de la contribución. En dichos acuerdos también se definirá, en su caso, la remuneración mutuamente acordada, que podrá ser proporcional a las condiciones de ejecución de las acciones teniendo debidamente en cuenta las situaciones de crisis y la fragilidad y que podrá, cuando proceda, basarse en el rendimiento. Estos acuerdos también deberán incluir normas sobre la presentación de informes a la Comisión sobre la forma en que se ejecutan las tareas, los resultados esperados, incluidos indicadores de medición del rendimiento, y la obligación de las personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión de notificar a la Comisión sin demora los casos de fraude e irregularidades detectados y su seguimiento.

7.   Todos los acuerdos de contribución, los acuerdos de financiación y los acuerdos de garantía se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo a solicitud de estos.

8.   El presente artículo no será aplicable a la contribución de la Unión a los organismos de la Unión que sean objeto de un procedimiento de aprobación de la gestión aparte en virtud de los artículos 70 y 71, con la excepción de los posibles acuerdos de contribución ad hoc.

Artículo 156

Gestión indirecta con organizaciones internacionales

1.   La Comisión podrá, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), ejecutar el presupuesto indirectamente con organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos internacionales (en lo sucesivo, «organizaciones internacionales») y con agencias especializadas creadas por dichas organizaciones. Estos acuerdos serán comunicados a la Comisión en el marco de la evaluación efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartado 3.

2.   Las organizaciones siguientes se asimilarán a organizaciones internacionales:

a)

el Comité Internacional de la Cruz Roja;

b)

la Federación internacional de las Organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

3.   La Comisión podrá adoptar una decisión debidamente justificada para asimilar una organización sin ánimo de lucro a una organización internacional a condición de que satisfaga las condiciones siguientes:

a)

tenga personalidad jurídica y unos órganos de gobernanza autónomos;

b)

haya sido creada para ejecutar tareas específicas de interés general internacional;

c)

al menos seis Estados miembros sean también miembros de la organización sin ánimo de lucro;

d)

proporcione garantías financieras adecuadas;

e)

opere sobre la base de una estructura permanente y de conformidad con sistemas, normas y procedimientos que puedan evaluarse en virtud del artículo 154, apartado 3.

4.   Cuando las organizaciones internacionales sean responsables de la ejecución de fondos en régimen de gestión indirecta, serán de aplicación los acuerdos de verificación celebrados con ellas.

Artículo 157

Gestión indirecta con organizaciones de un Estado miembro

1.   La Comisión podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos v) y vi), ejecutar el presupuesto indirectamente con las organizaciones de los Estados miembros.

2.   Cuando la Comisión lleve a cabo la ejecución del presupuesto indirectamente con organizaciones de los Estados miembros, se basará en los sistemas, normas y procedimientos de dichas organizaciones, que se habrán evaluado conforme al artículo 154, apartados 3 y 4.

3.   Los acuerdos marco de colaboración financiera celebrados con organizaciones de los Estados miembros conforme al artículo 130 especificarán además el alcance y las modalidades de la confianza mutua en los sistemas, normas y procedimientos de las organizaciones de los Estados miembros y podrán incluir disposiciones específicas sobre la aplicación de la confianza mutua de las evaluaciones y auditorías a que se refieren los artículos 126 y 127.

Artículo 158

Gestión indirecta con terceros países

1.   La Comisión podrá ejecutar el presupuesto indirectamente con un tercero país o con los organismos designados por dicho país, contemplados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), mediante la celebración de un acuerdo de financiación que describa la intervención de la Unión en dicho tercero país, así como el método de ejecución para cada parte de la acción.

2.   Para la parte de la acción ejecutada indirectamente con el tercero país o de los organismos que este haya designado, el acuerdo de financiación incluirá, además de los elementos mencionados en el artículo 155, apartado 5, una clara definición de las funciones y responsabilidades del tercero país y de la Comisión en la ejecución de los fondos. El acuerdo de financiación también determinará las normas y procedimientos que debe aplicar el tercero país en la ejecución de los fondos de la Unión.

Artículo 159

Operaciones de financiación mixta

1.   Las operaciones de financiación mixta serán gestionadas por la Comisión o por personas o entidades que ejecuten los fondos de la Unión, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c).

2.   Cuando los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias se ejecuten en el contexto de un mecanismo o plataforma de financiación mixta, será de aplicación el título X.

3.   En el caso de los instrumentos financieros y garantías presupuestarias ejecutadas en el contexto de los mecanismos o plataformas de financiación mixta, se considerará que se cumple lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, párrafo primero, letra h), si se efectúa una evaluación previa -antes de la creación del mecanismo o plataforma de financiación mixta.

4.   Para cada mecanismo o plataforma de financiación mixta se elaborará un informe anual en virtud del artículo 249 teniendo en cuenta todos los instrumentos financieros y garantías presupuestarias que lo componen e identificando claramente los distintos tipos de apoyo financiero dentro del mecanismo o plataforma.

TÍTULO VII
CONTRATACIÓN PÚBLICA Y CONCESIONES
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 160

Principios aplicables a los contratos públicos y ámbito de aplicación

1.   Todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

2.   Todos los contratos deberán ser objeto de la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento contemplado en el artículo 164, apartado 1, letra d).

El valor estimado de un contrato no podrá fijarse con la intención de eludir las normas aplicables y ningún contrato podrá dividirse a tal fin.

El órgano de contratación dividirá un contrato en lotes siempre que se considere oportuno, desde el respeto a una amplia competencia.

3.   Los órganos de contratación no podrán recurrir a los contratos marco de forma abusiva ni de manera tal que ello tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia.

4.   El CCI podrá recibir financiación con créditos distintos de los créditos de investigación y desarrollo tecnológico, con respecto a su participación en procedimientos de contratación financiados, total o parcialmente, con cargo al presupuesto.

5.   Las normas en materia de contratación pública con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento no serán de aplicación a las actividades del CCI llevadas a cabo en nombre de terceros, con excepción de los principios de transparencia e igualdad de trato.

Artículo 161

Anexo sobre contratación pública y la delegación de competencias

En el anexo I del presente Reglamento figuran normas detalladas sobre los procedimientos de contratación pública. Para garantizar que las instituciones de la Unión aplican los mismos criterios cuando adjudican contratos por cuenta propia que los que se imponen a los poderes adjudicadores incluidos en las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del presente Reglamento, con el fin de modificar el anexo 1 del presente Reglamento para adaptar dicho anexo a las modificaciones de citadas Directivas y para introducir los ajustes técnicos correspondientes.

Artículo 162

Contratos mixtos y vocabulario común de contratos públicos

1.   Los contratos mixtos que incluyan dos o más tipos de contratación (obras, suministros o servicios) o de adjudicación (obras o servicios) o que cubran la contratación y las concesiones se adjudicarán con arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.

2.   En el caso de contratos mixtos de suministros y servicios, el objeto principal se determinará mediante la comparación de los valores de los respectivos suministros o servicios.

Los contratos que cubran un tipo de contratación pública (obras, suministros o servicios) o concesiones (obras o servicios) se adjudicarán de conformidad con las disposiciones aplicables a los contratos públicos de que se trate.

3.   El presente título no se aplicará a los contratos de asistencia técnica celebrados con el BEI o con el FEI.

4.   Toda referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el «Vocabulario común de contratos públicos» según se recoge en el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (56).

Artículo 163

Medidas en materia de publicidad

1.   Para procedimientos con un valor igual o superior a los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1, o el artículo 178, el órgano de contratación publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:

a)

un anuncio de licitación para iniciar un procedimiento, salvo en el caso del procedimiento a que se refiere el artículo 164, apartado 1, letra d);

b)

un anuncio de adjudicación de contrato con los resultados del procedimiento.

2.   Los procedimientos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1, o el artículo 178 se anunciarán por los medios adecuados.

3.   La publicación de determinada información relativa a la adjudicación de un contrato podrá omitirse en aquellos casos en que su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, o ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos, o falsear la competencia leal entre operadores económicos.

Artículo 164

Procedimientos de contratación pública

1.   Los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos de concesión o contratos públicos, incluidos los contratos marco, revestirán una de las siguientes formas:

a)

procedimiento abierto;

b)

procedimiento restringido, también a través de un sistema dinámico de adquisición;

c)

concurso de proyectos;

d)

procedimiento negociado, también sin publicación previa;

e)

diálogo competitivo;

f)

procedimiento de licitación con negociación;

g)

asociación para la innovación;

h)

procedimiento de convocatoria de manifestaciones de interés.

2.   En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta.

3.   En los procedimientos restringidos, los diálogos competitivos, los procedimientos de licitación con negociación y las asociaciones para la innovación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación aportando la información que haya solicitado el órgano de contratación. El órgano de contratación invitará a presentar ofertas a todos los candidatos que satisfagan los criterios de selección y no se encuentren incursos en una de las situaciones contempladas en los artículos 136, apartado 1, y 141, apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano de contratación podrá limitar el número de candidatos invitados a participar en el procedimiento sobre la base de criterios de selección objetivos y no discriminatorios, lo cual deberá indicarse en el anuncio de licitación o en la convocatoria de manifestaciones de interés. El número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

4.   En todos los procedimientos en que haya negociación, el órgano de contratación negociará con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas posteriores o partes de las mismas, salvo las ofertas definitivas, con el fin de mejorar su contenido. No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios que se especifican en los documentos de la contratación.

Un órgano de contratación podrá adjudicar un contrato sobre la base de la oferta inicial sin negociación cuando haya indicado en los documentos de la contratación que se reserva dicha posibilidad.

5.   El órgano de contratación podrá recurrir:

a)

a un procedimiento abierto o restringido para cualquier compra;

b)

a los procedimientos de convocatoria de manifestaciones de interés para contratos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1, para preseleccionar los candidatos que serán invitados a presentar ofertas en respuesta a futuras invitaciones restringidas a presentar ofertas, o para elaborar una lista de vendedores que serán invitados a presentar una solicitud de participación o una oferta;

c)

al concurso de proyectos para adquirir un plan o proyecto seleccionado por un jurado después de haber sido convocada una licitación;

d)

a una asociación para la innovación con el fin de desarrollar productos, servicios u obras innovadores y de proceder a la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes;

e)

al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo para los contratos de concesión, para los servicios a que se refiere el anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE, en los casos en que solo se presenten ofertas irregulares o inaceptables en respuesta a un procedimiento abierto o restringido una vez concluido el procedimiento inicial, y en los casos en que haya circunstancias específicas que lo justifiquen, relacionadas, entre otros, con la naturaleza o la complejidad del objeto del contrato o con el tipo específico de contrato, según se detalla en el anexo 1 del presente Reglamento;

f)

al procedimiento negociado para los contratos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1, o al procedimiento negociado sin publicación previa, para determinados tipos de compras no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o en circunstancias excepcionales claramente definidas, tal como se establece en el anexo I del presente Reglamento.

6.   Un sistema dinámico de adquisición estará abierto todo el tiempo que esté vigente a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección.

Para la contratación mediante el sistema dinámico de adquisición, el órgano de contratación seguirá las normas del procedimiento restringido.

Artículo 165

Contratación interinstitucional y contratación conjunta

1.   En caso de que varias instituciones de la Unión, agencias ejecutivas u organismos de la Unión contemplados en los artículos 70 y 71 estén interesados en un contrato o en un contrato marco, y siempre que ello pueda suponer una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes podrán iniciar el procedimiento y la gestión del contrato oportuno o del contrato marco a escala interinstitucional bajo la dirección de uno de los órganos de contratación.

Los organismos y personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y la Oficina del Secretario General del Consejo Superior de las Escuelas Europeas también podrán participar en los procedimientos interinstitucionales.

Las condiciones de los contratos marco podrán aplicarse únicamente entre los órganos de contratación que se identifiquen a este fin en los documentos de la contratación y los operadores económicos que sean parte en el contrato marco.

2.   Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución de la Unión y uno o varios órganos de contratación de un Estado miembro sea necesario un contrato o un contrato marco, el procedimiento de contratación pública podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución de la Unión y los órganos de contratación.

Podrán efectuarse contrataciones conjuntas con Estados de la AELC, así como con países candidatos a la adhesión a la Unión, siempre y cuando esa posibilidad esté específicamente prevista en un tratado bilateral o multilateral.

En el caso de un procedimiento de contratación conjunta, se aplicarán las disposiciones procedimentales aplicables a la institución de la Unión.

En los casos en que la parte correspondiente o gestionada por el órgano de contratación de un Estado miembro en el valor estimado total del contrato sea igual o superior al 50 %, o en otros casos debidamente justificados, la institución de la Unión podrá decidir la aplicación de las normas procedimentales propias del órgano de contratación de un Estado miembro para contrataciones conjuntas, siempre que dichas normas puedan considerarse equivalentes a las de la institución de la Unión.

La institución de la Unión y el órgano de contratación del Estado miembro, el Estado de la AELC o el país candidato a la adhesión a la Unión afectados por la contratación conjunta acordarán en particular las disposiciones detalladas prácticas para la evaluación de las peticiones de participación o las licitaciones, la adjudicación del contrato, el Derecho aplicable a este el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios.

Artículo 166

Preparación de un procedimiento de contratación

1.   Antes de iniciar un procedimiento de contratación, el órgano de contratación podrá realizar consultas preliminares del mercado con vistas a su preparación.

2.   En los documentos de la contratación, el órgano de contratación determinará cuál es el objeto de la misma mediante la descripción de sus necesidades y las características de las obras, los suministros o los servicios que vayan a adquirirse y especificará los criterios de exclusión, selección y adjudicación aplicables. Asimismo, el órgano de contratación indicará los elementos que definen los requisitos mínimos que deberá cumplir cada una de las ofertas. Los requisitos mínimos incluirán el cumplimiento de las obligaciones del Derecho medioambiental, social y laboral aplicable que se establezcan en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o los convenios internacionales aplicables en el ámbito social y medioambiental, enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE.

Artículo 167

Adjudicación de contratos

1.   Los contratos se adjudicarán con arreglo a criterios de adjudicación, siempre que el órgano de contratación haya verificado las siguientes condiciones:

a)

que la oferta cumple los requisitos mínimos especificados en los documentos de la contratación;

b)

que el candidato o licitador no está excluido en virtud del artículo 136 o excluido de conformidad con el artículo 141;

c)

que el candidato o licitador cumple los criterios de selección que figuran en los documentos de la contratación y no se encuentra incurso en situación de conflicto de intereses que pueda afectar negativamente a la ejecución del contrato.

2.   El órgano de contratación aplicará los criterios de selección para evaluar la capacidad del candidato o licitador. Los criterios de selección solo podrán referirse a la capacidad jurídica y normativa para desarrollar la actividad profesional, la capacidad económica y financiera y la capacidad técnica y profesional. Se presumirá que el CCI cumple los requisitos en materia de capacidad financiera.

3.   El órgano de contratación aplicará los criterios de adjudicación para evaluar la oferta.

4.   El órgano de contratación basará la adjudicación de contratos en el principio de la oferta económicamente más ventajosa, que consistirá en uno de los tres métodos de adjudicación siguientes: el precio más bajo, el coste más bajo o la mejor relación calidad-precio.

En el caso del método del coste más bajo, el órgano de contratación utilizará un planteamiento basado en la eficacia de costes teniendo en cuenta el ciclo de vida.

En el caso de la mejor relación calidad/precio, el órgano de contratación tendrá en cuenta el precio o coste y otros criterios de calidad relacionados con el objeto del contrato.

Artículo 168

Presentación, comunicación electrónica y evaluación

1.   El órgano de contratación fijará los plazos para la recepción de ofertas y solicitudes de participación de conformidad con el punto 24 del anexo I y habida cuenta de la complejidad de la compra, dejando a los operadores económicos un plazo suficiente para preparar sus ofertas.

2.   Si lo considera adecuado y proporcionado, el órgano de contratación podrá exigir a los licitadores que constituyan una garantía para asegurar que no se retirarán las ofertas presentadas antes de la firma del contrato. La garantía exigida deberá representar entre el 1 % y el 2 % del valor total estimado del contrato.

El órgano de contratación deberá liberar las garantías:

a)

en el caso de los licitadores excluidos y de las ofertas rechazadas a que se refiere el punto 30.2, letras b) o c) del anexo I, tras informar sobre el resultado del procedimiento;

b)

en el caso de los licitadores clasificados a que se refiere el punto 30.2, letra e), del anexo 1, tras la firma del contrato.

3.   El órgano de contratación abrirá todas las solicitudes de participación y ofertas. No obstante, rechazará:

a)

las solicitudes de participación y ofertas que no cumplan los plazos de recepción, sin abrirlas;

b)

las ofertas ya abiertas cuando se reciban, sin examinar su contenido.

4.   El órgano de contratación evaluará todas las solicitudes de participación o las ofertas no desestimadas durante la fase de apertura prevista en el apartado 3 sobre la base de los criterios que se especifican en los documentos de la contratación con el fin de adjudicar el contrato o proceder a una subasta electrónica.

5.   El ordenador podrá no designar el comité de evaluación previsto en el artículo 150, apartado 2, en los casos siguientes:

a)

cuando el valor del contrato se sitúe por debajo del umbral a que se refiere el artículo 175, apartado 1;

b)

en función de un análisis de riesgos en los casos a que se refiere el punto 11.1, párrafo segundo, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h) del anexo I;

c)

en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco;

d)

en los procedimientos en el ámbito de las acciones exteriores de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR.

6.   Las solicitudes de participación y las ofertas que no cumplan todos los requisitos mínimos que figuran en los documentos de la contratación serán rechazadas.

Articulo 169

Contactos durante el procedimiento de contratación

1.   Antes de que finalice el plazo para la recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas, el órgano de contratación podrá facilitar información complementaria sobre los documentos de la contratación si descubre un error u omisión en el texto o a petición de los candidatos o licitadores. La información facilitada se comunicará a todos los candidatos o licitadores.

2.   Después del vencimiento del plazo para la recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas, siempre que se haya establecido cualquier tipo de contacto, así como en los casos debidamente justificados en que no se haya establecido contacto contemplados en el artículo 151, este extremo se registrará en el expediente de licitación.

Artículo 170

Decisión de adjudicación e información a los candidatos o licitadores

1.   El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación especificados en los documentos de la contratación.

2.   El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se ha desestimado su solicitud de participación u oferta, así como de la duración del período de espera a que se refiere el artículo 175, apartado 2, y el artículo 178, apartado 1.

Para la adjudicación de contratos específicos de conformidad con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación, el órgano de contratación deberá informar a los licitadores del resultado de la evaluación.

3.   El órgano de contratación informará a cada uno de los licitadores que no se encuentren incursos en una situación de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, cuya oferta no se haya desestimado con arreglo al artículo 141 y sea conforme con los documentos de la contratación y formule una petición por escrito, acerca de cualquiera de los siguientes elementos:

a)

el nombre del adjudicatario, o adjudicatarios en el caso de un contrato marco, y, excepto en el caso de un contrato específico de acuerdo con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación, las características y las ventajas relativas del adjudicatario, el precio pagado o el valor del contrato, según proceda;

b)

los avances en las negociaciones y el diálogo con los licitadores.

No obstante, el órgano de contratación podrá decidir la omisión de determinada información en aquellos casos en que su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de los operadores económicos o falsear la competencia leal entre ellos.

Artículo 171

Anulación del procedimiento de contratación pública

Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá anular el procedimiento de contratación pública sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

Esta decisión será motivada y comunicada a los candidatos o licitadores lo antes posible.

Artículo 172

Ejecución y modificaciones del contrato

1.   No podrá procederse a la ejecución de un contrato antes de que haya sido firmado.

2.   El órgano de contratación solo podrá modificar un contrato o un contrato marco sin un procedimiento de contratación pública en los casos previstos en el apartado 3 y siempre que la modificación no altere el objeto del contrato o del contrato marco.

3.   Un contrato, un contrato marco o un contrato específico que dependa de un contrato marco podrán ser modificados sin recurrir a un nuevo procedimiento de contratación pública en cualquiera de los siguientes casos:

a)

para obras, suministros o servicios adicionales a cargo del contratista original que resulten necesarios y no estuviesen incluidos en la contratación original, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i)

que no sea factible un cambio de contratista por razones técnicas relacionadas con los requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo, servicios o instalaciones existentes,

ii)

que un cambio de contratista suponga una importante duplicación de los costes para el órgano de contratación,

iii)

que ningún incremento del precio, incluido el valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones, supere el 50 % del valor inicial del contrato;

b)

cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un órgano de contratación diligente no hubiera podido prever,

ii)

que ningún incremento del precio supere el 50 % del valor inicial del contrato;

c)

cuando el valor de la modificación sea inferior a los umbrales siguientes:

i)

los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1, y el punto 38 del anexo I, en el ámbito de las acciones exteriores aplicables en el momento de la modificación, y

ii)

el 10 % del valor del contrato inicial para los contratos de servicios y suministros públicos y los contratos de concesión de obras o de servicios y el 15 % del valor del contrato inicial para los contratos de obras públicas;

d)

cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i)

no se modifiquen los requisitos mínimos del procedimiento de contratación pública inicial,

ii)

toda modificación subsiguiente del valor se ajuste a las condiciones establecidas en el presente párrafo, letra c), a menos que dicha modificación del valor obedezca a una aplicación estricta de los documentos de la contratación o de las disposiciones contractuales.

El valor del contrato inicial no tendrá en cuenta las revisiones del precio.

El valor neto acumulado de varias modificaciones sucesivas en virtud del párrafo primero, letra c), no superará ninguno de los umbrales allí referidos.

El órgano de contratación aplicará las medidas de publicidad a posteriori establecidas en el artículo 163.

Artículo 173

Garantías de buen fin y garantías de correcta ejecución

1.   Una garantía de buen fin ascenderá a un máximo del 10 % del valor total del contrato.

La garantía se liberará totalmente después de la recepción definitiva de las obras, los suministros o los servicios complejos, en un período sujeto a los plazos establecidos en el artículo 116, apartado 1, que deberá especificarse en el contrato. Podrá liberarse total o parcialmente tras la recepción provisional de las obras, los suministros o los servicios complejos.

2.   Podrá constituirse una garantía de correcta ejecución de un importe máximo del 10 % del valor total del contrato, mediante la realización de deducciones en los pagos intermedios que vayan realizándose o una deducción en el pago final.

La cuantía de la garantía de correcta ejecución la determinará el órgano de contratación y será proporcional a los riesgos detectados en relación con la ejecución del contrato, habida cuenta de su objeto y de las condiciones comerciales habituales aplicables al sector de que se trate.

La garantía de correcta ejecución no se utilizará en los contratos para los que se haya exigido una garantía de buen fin que no haya sido liberada.

3.   A reserva de la aprobación por el órgano de contratación, el contratista podrá solicitar la sustitución de la garantía de correcta ejecución por otro tipo de garantía previsto en el artículo 152.

4.   El órgano de contratación liberará totalmente la garantía de correcta ejecución tras la expiración del período de responsabilidad contractual, en un período sujeto a los plazos establecidos en el artículo 116, apartado 1, que deberá especificarse en el contrato.

CAPÍTULO 2
Disposiciones aplicables a los contratos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia
Artículo 174

El órgano de contratación

1.   Las instituciones de la Unión, las agencias ejecutivas y los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71 serán considerados órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos adjudicados por cuenta propia, excepto cuando realicen la adquisición en una central de compras. Los servicios de las instituciones de la Unión no serán considerados órganos de contratación cuando celebren acuerdos de nivel de servicio entre ellos.

Las instituciones de la Unión consideradas órganos de contratación de conformidad con el párrafo primero delegarán las facultades necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.

2.   El ordenador delegado o subdelegado de cada institución de la Unión evaluará si se han alcanzado los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1.

Artículo 175

Umbrales aplicables y período de espera

1.   En el momento de seleccionar uno de los procedimientos establecidos en el artículo 164, apartado 1, del presente Reglamento, y con vistas a adjudicar los contratos públicos y los contratos de concesión, el órgano de contratación respetará los umbrales fijados en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 2014/24/UE. Dichos umbrales determinarán las medidas en materia de publicidad establecidas en el artículo 163, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

2.   A reserva de las excepciones y condiciones determinadas en el anexo I del presente Reglamento, en el caso de contratos cuyos valores superen los umbrales a que se refiere el apartado 1, el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera.

3.   En caso de que se utilice un medio electrónico de comunicación, el período de espera será de 10 días, y de 15 días cuando se utilicen otros medios.

Artículo 176

Normas sobre el acceso a la contratación pública

1.   Podrán participar en los procedimientos de contratación pública, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas establecidas en cualquier tercero país que haya celebrado con la Unión un acuerdo particular sobre contratación pública, en las condiciones establecidas en dicho acuerdo. Podrán participar asimismo las organizaciones internacionales.

2.   A efectos del artículo 160, apartado 4, el CCI será considerado una persona jurídica establecida en un Estado miembro.

Artículo 177

Normas sobre contratación pública de la Organización Mundial del Comercio

Cuando sea de aplicación el Acuerdo sobre Contratación Pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar en el procedimiento de contratación pública los operadores económicos establecidos en los Estados que hayan ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas en el mismo.

CAPÍTULO 3
Disposiciones aplicables a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores
Artículo 178

Contratación pública de acciones exteriores

1.   Las disposiciones generales en materia de contratación pública establecidas en el capítulo 1 del presente título se aplicarán a los contratos objeto del presente capítulo, a reserva de las disposiciones específicas relativas a las modalidades de adjudicación de contratos en el sector de las acciones exteriores recogidas en el capítulo 3 del anexo I. Los artículos 174 a 177 no serán aplicables a la contratación pública que se recoge en el presente capítulo.

A reserva de las excepciones y condiciones determinadas en el anexo 1, el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera. En caso de que se utilice un medio electrónico de comunicación, el período de espera será de 10 días, y de 15 días cuando se utilicen otros medios.

El artículo 163, el artículo 164, apartado 1, letras a) y b), y el párrafo segundo del presente apartado solo se aplicarán a partir de:

a)

300 000 EUR en el caso de los contratos de servicios y de suministros;

b)

5 000 000 EUR en el caso de los contratos de obras.

2.   El presente capítulo se aplicará a:

a)

la contratación pública cuando la Comisión no adjudique contratos por cuenta propia;

b)

la contratación pública por personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), en los casos previstos en los acuerdos de contribución o en los acuerdos de financiación a que se refiere el artículo 154.

3.   En los acuerdos de financiación previstos en el artículo 158 se establecerán los procedimientos de contratación pública correspondientes.

4.   El presente capítulo no será aplicable a las acciones llevadas a cabo en virtud de actos de base sectoriales relativas a ayudas para la gestión de crisis humanitarias, operaciones de protección civil y operaciones de ayuda humanitaria.

Artículo 179

Normas sobre el acceso a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores

1.   Podrán participar en los procedimientos de contratación pública, en igualdad de condiciones, todas las personas que entren en el ámbito de aplicación de los Tratados y cualquier otra persona física o jurídica de conformidad con las disposiciones específicas de los instrumentos de base que regulen el ámbito de la cooperación en cuestión. Podrán participar asimismo las organizaciones internacionales.

2.   Se podrá autorizar, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el ordenador competente, la participación en licitaciones de ciudadanos de terceros países distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Cuando proceda aplicar un acuerdo relativo a la apertura de los mercados de bienes y servicios en el que sea parte la Unión, los procedimientos de contratación pública de contratos financiados con cargo al presupuesto estarán abiertos también a las personas físicas y jurídicas establecidas en un tercero país distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2, en las condiciones que fije dicho acuerdo.

TÍTULO VIII
SUBVENCIONES
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones
Artículo 180

Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones

1.   El presente título se aplicará a las subvenciones adjudicadas en régimen de gestión directa.

2.   Podrán adjudicarse subvenciones con objeto de financiar cualquiera de las actividades siguientes:

a)

una acción destinada a promover la realización de un objetivo de las políticas de la Unión («subvenciones de acciones»);

b)

el funcionamiento de un organismo cuyo objetivo forme parte de alguna de las políticas de la Unión y la apoye («subvenciones de funcionamiento»).

La subvención de funcionamiento adoptará la forma de una contribución financiera al programa de trabajo del organismo mencionado en el párrafo primero, letra b).

3.   Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las formas previstas en el artículo 125, apartado 1.

Cuando la subvención revista la forma de financiación no vinculada a costes conforme al artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a):

a)

no se aplicarán las disposiciones relativas a la subvencionabilidad y verificación de los costes que establece el presente título, en particular, los artículos 182, 184 y 185, el artículo 186, apartados 2, 3 y 4, el artículo 190, el artículo 191, apartado 3, y el artículo 203, apartado 4;

b)

en lo que respecta al artículo 181, solo se aplicarán el procedimiento y los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 de dicho artículo, el apartado 4, párrafo primero, letras a) y d) y párrafo segundo, y el apartado 5 del citado artículo.

4.   Cada institución de la Unión podrá conceder contratos públicos o subvenciones para actividades de comunicación. Las subvenciones podrán concederse cuando el recurso a la contratación pública no sea adecuado por la naturaleza de las actividades.

5.   El CCI podrá recibir financiación procedente de créditos distintos de los créditos de investigación y desarrollo tecnológico, con respecto a su participación en procedimientos de adjudicación de subvenciones financiados, total o parcialmente, con cargo al presupuesto. En esos casos no serán aplicables el artículo 198, apartado 4, por lo que respecta a la capacidad financiera, ni el artículo 196, apartado 1, letras a) a d).

Artículo 181

Sumas a tanto alzado, costes unitarios y financiación a tipo fijo

1.   En los casos en los que la subvención revista la forma de las sumas a tanto alzado, costes unitarios o financiación a tipo fijo a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) o e), se aplicará el presente título, a excepción de las disposiciones o partes de las disposiciones relacionadas con la verificación de los costes subvencionables que se hayan soportado.

2.   Cuando sea posible y oportuno, las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos se determinarán de manera que permitan su pago una vez logrados productos o resultados concretos.

3.   Salvo que se disponga otra cosa en el acto de base, el uso de sumas a tanto alzado, costes unitarios o financiación a tipo fijo será autorizado por una decisión del ordenador competente, que actuará siguiendo las normas internas de la institución de la Unión de que se trate.

4.   La decisión de autorización incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a)

justificación relativa a la idoneidad de estas formas de financiación en vista de la naturaleza de las acciones o programas de trabajo subvencionados, así como de los riesgos de irregularidades y fraude y de los costes de los controles;

b)

identificación de los gastos o categorías de gastos cubiertos por las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo, que se considerarán subvencionables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186, apartado 3, letras c), e) y f) y artículo 186, apartado 4, de los que se excluirán los gastos no subvencionables en virtud de las normas vigentes de la Unión;

c)

descripción de los métodos usados para determinar las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo. Dichos métodos se basarán en uno de los elementos siguientes:

i)

datos estadísticos, medios objetivos similares o el criterio de expertos aportado por expertos internos o contratados de conformidad con las normas aplicables, o

ii)

un enfoque específico para cada beneficiario, con referencia al historial certificado o auditable del beneficiario o a sus prácticas contables habituales en materia de gastos;

d)

en la medida de lo posible, las condiciones esenciales de activación del pago, incluido, en su caso, el logro de productos o resultados;

e)

cuando las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos no se basen en los productos o resultados, una justificación de por qué no es posible o conveniente un enfoque basado en los productos o resultados.

Los métodos a que se refiere el párrafo primero, letra c), garantizarán:

a)

el respeto del principio de buena gestión financiera, en particular la idoneidad de los importes respectivos con respecto a los productos o resultados exigidos teniendo en cuenta los ingresos previsibles que deben general las acciones o programas de trabajo;

b)

un cumplimiento razonable de los principios de cofinanciación y prohibición de la doble financiación.

5.   La decisión de autorización será aplicable durante la vigencia del programa o los programas, salvo que se disponga otra cosa en dicha decisión.

La decisión de autorización podrá incluir el uso de sumas a tanto alzado, costes unitarios o tipos fijos aplicables a más de un programa de financiación específico cuando la naturaleza de las actividades o de los gastos permita un enfoque común. En tales casos, la decisión de autorización podrá ser adoptada:

a)

por los ordenadores competentes cuando todas las actividades de que se trate entren en su ámbito de responsabilidad;

b)

por la Comisión cuando resulte oportuno en función de la naturaleza de las actividades o de los gastos, o habida cuenta del número de ordenadores afectados.

6.   El ordenador competente podrá autorizar o imponer, en forma de financiación a tipo fijo, la financiación de los gastos indirectos del beneficiario, hasta un máximo del 7 % del gasto directo total subvencionable de la acción. Podrá autorizarse un tipo fijo superior mediante decisión motivada de la Comisión. El ordenador competente dará cuenta, en el informe anual de actividades contemplado en el artículo 74, apartado 9, de toda decisión adoptada, del tipo fijo autorizado y de las razones que hayan llevado a dicha decisión.

7.   Los propietarios de pymes y las personas físicas que no reciban un salario podrán declarar gastos de personal subvencionables por el trabajo realizado en la ejecución de una acción o un programa de trabajo sobre la base de costes unitarios autorizados con arreglo a los apartados 1 a 6.

8.   Los propietarios de pymes y las personas físicas que no reciban un salario podrán declarar gastos de personal subvencionables por el trabajo realizado en la ejecución de una acción o un programa de trabajo sobre la base de costes unitarios autorizados con arreglo a los apartados 1 a 6.

Artículo 182

Sumas a tanto alzado

1.   La cantidad fija a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra d), podrá cubrir la totalidad de los gastos subvencionables de una acción o un programa de trabajo (en lo sucesivo, «suma a tanto alzado única»).

2.   De conformidad con el artículo 181, apartado 4, las sumas a tanto alzado únicas podrán determinarse sobre la base del presupuesto estimado de la acción o programa de trabajo. Dicho presupuesto estimado se ajustará a los principios de economía, eficiencia y eficacia. La conformidad con dichos principios se verificará previamente al evaluar la solicitud de subvención.

3.   A la hora de autorizar sumas a tanto alzado, el ordenador competente deberá cumplir lo establecido en el artículo 181.

Artículo 183

Comprobaciones y controles de los beneficiarios relacionados con sumas a tanto alzado, costes unitarios y tipos fijos

1.   El ordenador competente comprobará, a más tardar antes del pago del saldo, el cumplimiento de las condiciones que activan el pago de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos, incluido, en su caso, el logro de los productos o resultados. Además, el cumplimiento de esas condiciones podrá ser objeto de controles a posteriori.

Los importes de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo determinados previamente aplicando el método autorizado por el ordenador competente o por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 181 no podrán ser cuestionados por controles a posteriori. Ello se entiende sin perjuicio del derecho del ordenador competente a comprobar que las condiciones que activan al pago, conforme a lo mencionado en el párrafo primero del presente apartado se cumplan, y a reducir el importe de la subvención de conformidad con el artículo 131, apartado 4, en caso de que dichas condiciones no se cumplan o en caso de irregularidad, fraude o incumplimiento de otras obligaciones. Cuando las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos se establezcan sobre la base de las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, se aplicará el artículo 185, apartado 2.

2.   La frecuencia y el alcance de las comprobaciones y controles podrán depender, entre otras cosas, del tipo de la acción o del beneficiario, incluidas las irregularidades o fraudes pasados atribuibles a dicho beneficiario.

3.   Las condiciones de activación del pago de sumas a tanto alzado, costes unitarios o tipos fijos no exigirán la notificación de los gastos que haya efectuado realmente el beneficiario.

4.   El pago de la subvención sobre la base de sumas a tanto alzado, costes unitarios o financiación a tipo fijo no afectará al derecho de acceso a los registros obligatorios de los beneficiarios para los fines previstos en los artículos 129 y 184.

5.   A los efectos de las comprobaciones y controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se aplicará el artículo 186, apartado 3, letras a) y b).

Artículo 184

Evaluación periódica de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos

El método para determinar las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos, los datos subyacentes y los importes resultantes así como la suficiencia de dichos importes con respecto a los productos o resultados logrados se evaluará periódicamente y, cuando proceda, se ajustará de conformidad con el artículo 181. La frecuencia y el alcance de las evaluaciones dependerán de la evolución y de la naturaleza de los gastos, en particular, teniendo en cuenta los cambios importantes de los precios de mercado y otras circunstancias pertinentes.

Artículo 185

Prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos

1.   Cuando se permita el recurso a las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, el ordenador competente podrá evaluar previamente la conformidad de dichas prácticas con las condiciones establecidas en el artículo 181, apartado 4. Dicha evaluación podrá llevarse a cabo previamente o utilizando una estrategia adecuada de controles a posteriori.

2.   Si la conformidad de las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos con las condiciones previstas en el artículo 181, apartado 4, se ha establecido previamente, los importes correspondientes a las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo determinados en aplicación de dichas prácticas no serán cuestionados por controles a posteriori. Esto no afectará al derecho del ordenador competente a reducir el importe de la subvención de conformidad con el artículo 131, apartado 4.

3.   El ordenador competente podrá considerar que las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos cumplen las condiciones previstas en el artículo 181, apartado 4, si son aceptadas por las autoridades nacionales en el marco de sistemas de financiación comparables.

Artículo 186

Gastos subvencionables

1.   Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto («importe máximo de la subvención») que se establecerá sobre la base de:

a)

el importe total de financiación no ligada a los gastos en el caso a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a);

b)

los gastos subvencionables estimados, en la medida de lo posible, en el caso a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra b);

c)

el importe total de los gastos subvencionables estimados definidos claramente por adelantado en forma de las sumas a tanto alzado, costes unitarios o tipos fijos a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y e).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto de base, las subvenciones podrán expresarse además como porcentaje de los gastos subvencionables estimados cuando la subvención adopte la forma especificada en el párrafo primero, letra b), o como porcentaje de las sumas a tanto alzado, costes unitarios o financiación a tipo fijo a que se refiere el párrafo primero, letra c).

Cuando la subvención adopte la forma especificada en el párrafo primero, letra b), del presente apartado y, debido a las características específicas de una acción, la subvención solo pueda expresarse en valor absoluto, la verificación de los gastos subvencionables se realizará de conformidad con el artículo 155, apartado 4 y, cuando proceda, con el artículo 155, apartado 5.

2.   Sin perjuicio del porcentaje máximo de cofinanciación especificado en el acto de base:

a)

la subvención no podrá ser superior a los gastos subvencionables;

b)

cuando la subvención adopte la forma especificada en el apartado 1, párrafo primero, letra b), y cuando los gastos subvencionables estimados incluyan los costes del trabajo realizado por voluntarios al que se hace referencia en el artículo 181, apartado 8, la subvención no podrá ser superior a los gastos subvencionables estimados distintos de los costes de dicho trabajo.

3.   Los gastos subvencionables realmente efectuados por el beneficiario, que se mencionan en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra b), se ajustarán a todos los criterios siguientes:

a)

que se hayan efectuado a lo largo de la duración de la acción o del programa de trabajo, con excepción de los costes relativos a informes finales y certificados de auditoría;

b)

que se hayan consignado en el presupuesto estimado total de la acción o del programa de trabajo;

c)

que sean necesarios para la ejecución de la acción o del programa de trabajo objeto de la subvención;

d)

que sean identificables y verificables, en particular que consten en la contabilidad del beneficiario y se hayan determinado de acuerdo con las normas contables aplicables del país en el que el beneficiario esté establecido y de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos;

e)

que cumplan lo dispuesto en la legislación fiscal y social aplicable;

f)

que sean razonables y justificados, y cumplan con el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la eficiencia.

4.   Las convocatorias de propuestas especificarán las categorías de gastos considerados subvencionables por la financiación de la Unión.

Salvo que se disponga otra cosa en el acto de base, y adicionalmente a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las siguientes categorías de gastos se considerarán subvencionables si así las ha declarado el ordenador en la convocatoria de propuestas:

a)

los costes relativos a una garantía de prefinanciación constituida por el beneficiario cuando el ordenador competente exija tal garantía en virtud del artículo 152, apartado 1;

b)

los costes de los certificados de los estados financieros y los informes de verificación operativa cuando dichos certificados o informes sean requeridos por el ordenador competente;

c)

el IVA, cuando no sea recuperable conforme a la legislación nacional correspondiente y haya sido abonado por un beneficiario que no sea un sujeto pasivo en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (57);

d)

los gastos de depreciación, siempre y cuando los acometa realmente el beneficiario;

e)

los gastos de remuneración del personal de las administraciones nacionales en la medida en que tales gastos se deriven de actividades que la administración pública correspondiente no hubiera realizado de no haberse ejecutado el proyecto en cuestión.

A efectos del párrafo segundo, letra c):

a)

el IVA se considerará no recuperable si, con arreglo al Derecho nacional, es imputable a alguna de las siguientes actividades:

i)

las actividades exentas sin derecho a deducción,

ii)

las actividades no sujetas al IVA,

iii)

las actividades a que se refieren los incisos i) o ii) en relación con las cuales el IVA no es deducible, pero se reembolsa por medio de regímenes de reembolso específicos o fondos de compensación no previstos por la Directiva 2006/112/CE, incluso si dicho régimen o fondo ha sido establecido por la legislación nacional en materia de IVA;

b)

el IVA correspondiente a las actividades enumeradas en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE se considerará abonado por un beneficiario distinto de una persona que no sea sujeto pasivo en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, independientemente de si el Estado miembro de que se trate considera dichas actividades como actividades emprendidas por organismos de derecho público que actúan como autoridades públicas.

Artículo 187

Entidades afiliadas y beneficiario único

1.   A efectos del presente título, las siguientes entidades se considerarán entidades afiliadas al beneficiario:

a)

las entidades que conformen el beneficiario único conforme al apartado 2;

b)

las entidades que cumplan los criterios de subvencionabilidad y que no se encuentren incursas en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 136, apartado 1, ni en el artículo 141, apartado 1, y que tengan un vínculo con la entidad beneficiaria, en particular un vínculo jurídico o de capital, que no esté limitado a la acción ni se haya creado exclusivamente para su ejecución.

El título V, capítulo 2, sección 2, se aplicará también a las entidades afiliadas.

2.   Cuando varias entidades cumplan los criterios para la adjudicación de una subvención y juntas formen una entidad, esa entidad podrá ser tratada como beneficiario único, también si la entidad se ha creado específicamente para ejecutar la acción financiada por la subvención.

3.   Salvo disposición en contrario en la convocatoria de propuestas, las entidades afiliadas a un beneficiario podrán participar en la ejecución de la acción, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que las entidades en cuestión estén identificadas en el convenio de subvención;

b)

que las entidades en cuestión cumplan las normas aplicables al beneficiario en virtud del convenio de subvención por lo que respecta a:

i)

la subvencionabilidad de los gastos o las condiciones que activan el pago,

ii)

las facultades de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas para llevar a cabo comprobaciones y auditorías.

Los gastos efectuados por tales entidades podrán aceptarse como gastos subvencionables realmente efectuados o cubrirse mediante sumas a tanto alzado, costes unitarios y financiación a tipo fijo.

CAPÍTULO 2
Principios
Artículo 188

Principios generales aplicables a las subvenciones

Las subvenciones estarán sujetas a los principios de:

a)

igualdad de trato;

b)

transparencia;

c)

cofinanciación;

d)

concesión no acumulativa y prohibición de la doble financiación;

e)

irretroactividad;

f)

ausencia de fines lucrativos.

Artículo 189

Transparencia

1.   Las subvenciones se concederán tras la publicación de convocatorias de propuestas, salvo en los casos indicados en el artículo 195.

2.   Todas las subvenciones concedidas durante un ejercicio presupuestario se publicarán de conformidad con el artículo 38, apartados 1 a 4.

3.   Una vez efectuada la publicación a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando así lo soliciten, un informe sobre:

a)

el número de solicitantes en el ejercicio presupuestario precedente;

b)

el número y porcentaje de solicitudes subvencionadas en cada convocatoria de propuestas;

c)

la duración media del procedimiento desde la fecha de cierre de la convocatoria de propuestas hasta la concesión de una subvención;

d)

el número y el importe de las subvenciones cuya publicación a posteriori no se haya producido durante el ejercicio presupuestario precedente, de conformidad con el artículo 38, apartado 4;

e)

cualquier subvención concedida a una institución financiera, inclusive al BEI o al FEI conforme al artículo 195, párrafo primero, letra g).

Artículo 190

Cofinanciación

1.   Las subvenciones supondrán una cofinanciación. En consecuencia, los recursos necesarios para la ejecución de la acción o el programa de trabajo no serán aportados íntegramente por la subvención.

La cofinanciación podrá revestir la forma de recursos propios del beneficiario, ingresos generados por la acción o el programa de trabajo o contribuciones financieras o en especie de terceros.

2.   Las contribuciones en especie de terceros en forma de trabajo de los voluntarios, valorado de conformidad con el artículo 181, apartado 8, se presentarán como gastos subvencionables en el presupuesto estimado. Se presentarán separados del resto de los gastos subvencionables. El trabajo voluntario podrá incluir hasta el 50 % de la cofinanciación. A efectos del cálculo de este porcentaje, las contribuciones en especie y otras formas de cofinanciación se basarán en las estimaciones facilitadas por el solicitante.

Las demás contribuciones en especie de terceros se presentarán separadas de las contribuciones a los gastos subvencionables en el presupuesto estimado. Su valor aproximado se indicará en el presupuesto estimado y no estará sujeto a cambios posteriores.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una acción exterior podrá financiarse íntegramente con cargo a la subvención si ello resulta indispensable para su ejecución. En tal caso, la justificación deberá figurar en la decisión de concesión.

4.   El presente artículo no se aplicará ni a las bonificaciones en el tipo de interés ni a las subvenciones de comisiones de garantías.

Artículo 191

Principio de concesión no acumulativa y prohibición de la doble financiación

1.   Ninguna acción podrá dar lugar a la concesión de más de una subvención con cargo al presupuesto en favor de un mismo beneficiario, salvo que en el acto de base correspondiente se disponga otra cosa.

Ningún beneficiario podrá recibir más de una subvención de funcionamiento con cargo al presupuesto por ejercicio presupuestario.

Una acción podrá ser financiada conjuntamente con cargo a diferentes líneas presupuestarias por varios ordenadores competentes.

2.   El solicitante informará inmediatamente a los ordenadores en caso de solicitudes y subvenciones múltiples relativas a la misma acción o al mismo programa de trabajo.

3.   En ningún caso podrán ser financiados dos veces por el presupuesto los mismos gastos.

4.   En lo que se refiere a los tipos de ayuda siguientes, los apartados 1 y 2 no se aplicarán y, cuando proceda, la Comisión podrá decidir no verificar si el mismo gasto se ha financiado dos veces:

a)

las ayudas de estudios, investigación, formación o educación concedidas a personas físicas;

b)

las ayudas directas abonadas a las personas físicas más necesitadas, como desempleados o refugiados.

Artículo 192

Principio de ausencia de fines lucrativos

1.   Las subvenciones no tendrán por objeto ni efecto producir beneficios en el marco de la acción o el programa de trabajo del beneficiario («principio de ausencia de fines lucrativos»).

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por beneficios el saldo positivo, calculado en el momento del pago del saldo, resultante de la diferencia entre los ingresos y los gastos subvencionables de la acción o programa de trabajo, cuando los ingresos se limiten a la subvención de la Unión y a las rentas generadas por esa acción o programa de trabajo.

En el caso de una subvención de funcionamiento, los importes destinados a la creación de reservas no se tendrán en cuenta para verificar el respeto del principio de ausencia de fines lucrativos.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a)

las acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario ni a las acciones que generen una renta para garantizar su continuidad una vez concluido el período de financiación de la Unión previsto en el convenio de subvención;

b)

las ayudas de estudios, investigación, formación o educación abonadas a personas físicas ni a otras ayudas directas abonadas a las personas físicas más necesitadas, como desempleados o refugiados;

c)

las acciones ejecutadas por organizaciones sin ánimo de lucro;

d)

las subvenciones en la forma contemplada en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a);

e)

las subvenciones de escasa cuantía.

4.   Si se obtiene un beneficio, la Comisión estará autorizada a recuperar el porcentaje de beneficio correspondiente a la contribución de la Unión a los costes subvencionables en los que haya incurrido realmente el beneficiario para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo.

Artículo 193

Principio de irretroactividad

1.   Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, las subvenciones no podrán concederse con carácter retroactivo.

2.   Las acciones ya iniciadas solo podrán ser subvencionadas siempre que el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención.

En esos casos, los gastos efectuados antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se considerarán admisibles, salvo:

a)

en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base, o

b)

en caso de extrema urgencia para las medidas a que se refiere el artículo 195, párrafo primero, letras a) o b), cuando una rápida intervención por parte de la Unión sea de gran importancia.

En los casos a que se refiere el párrafo segundo, letra b), los gastos efectuados por un beneficiario con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud podrán optar a una financiación de la Unión en las siguientes condiciones:

a)

que los motivos de tal excepción hayan sido debidamente justificados por el ordenador competente;

b)

que el convenio de subvención establezca explícitamente la fecha de subvencionabilidad en una fecha anterior a la de presentación de las solicitudes.

El ordenador delegado informará sobre cada uno de los casos a que se refiere el presente apartado en la rúbrica «Excepciones al principio de irretroactividad con arreglo al artículo 193 del Reglamento Financiero» del informe anual de actividades contemplado en el artículo 74, apartado 9.

3.   Las subvenciones no podrán concederse retroactivamente para acciones ya finalizadas.

4.   En el caso de concesión de subvenciones de funcionamiento, el convenio de subvención se firmará en un plazo de cuatro meses a partir del comienzo del ejercicio económico del beneficiario. Los gastos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención o al comienzo del ejercicio económico del beneficiario no podrán optar a financiación. El primer tramo se abonará al beneficiario en un plazo de 30 días naturales a partir de la firma del convenio de subvención.

CAPÍTULO 3
Procedimiento de concesión de subvenciones y convenio de subvención
Artículo 194

Contenido y publicación de las convocatorias de propuestas

1.   En las convocatorias de propuestas deberán especificarse:

a)

los objetivos perseguidos;

b)

los criterios de subvencionabilidad, exclusión, selección y concesión, y los documentos justificativos pertinentes;

c)

las modalidades de financiación de la Unión, con especificación de todos los tipos de contribución de la Unión, en especial las formas de subvención;

d)

las modalidades y el plazo para la presentación de propuestas;

e)

la fecha prevista en la que todos los solicitantes deben ser informados de los resultados de la evaluación de sus solicitudes y la fecha indicativa para la firma de los convenios de subvención.

2.   Las fechas mencionadas en el apartado 1, letra e), se fijarán teniendo en cuenta los siguientes períodos:

a)

para informar a todos los solicitantes de los resultados de la evaluación de sus solicitudes, un máximo de seis meses una vez finalizado el plazo establecido para la presentación de propuestas completas;

b)

para firmar los convenios de subvención con los solicitantes, un máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya informado a los solicitantes seleccionados.

Dichos períodos podrán ajustarse para tener en cuenta el tiempo necesario para cumplir los procedimientos específicos que pudiera requerir el acto de base de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 y podrán sobrepasarse en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular para acciones complejas, cuando exista un elevado número de propuestas o en caso de retrasos atribuibles a los solicitantes.

El ordenador delegado indicará en su informe anual de actividades el tiempo medio utilizado para informar a los solicitantes y firmar los convenios de subvención. En caso de sobrepasarse los períodos a los que hace referencia el párrafo primero, el ordenador delegado deberá explicar los motivos y, en caso de que no estén debidamente justificados de conformidad con el párrafo segundo, deberá proponer medidas correctoras.

3.   Las convocatorias de propuestas se publicarán en el sitio web de las instituciones de la Unión y, por cualquier otro medio adecuado, entre ellos el Diario Oficial de la Unión Europea, cuando sea necesario para dar mayor publicidad entre los beneficiarios potenciales. Las convocatorias de propuestas podrán publicarse previa adopción de la decisión de financiación a que se refiere el artículo 110, también durante el ejercicio precedente a la ejecución presupuestaria. Cualquier modificación del contenido de las convocatorias de propuestas se publicará en las mismas condiciones.

Artículo 195

Excepciones a las convocatorias de propuestas

Únicamente podrán concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas en los siguientes casos:

a)

para fines de ayuda humanitaria, operaciones de asistencia urgente, operaciones de protección civil o de ayuda a la gestión de crisis;

b)

en otros casos de emergencia excepcionales y debidamente justificados;

c)

en favor de organismos que se encuentren en situación de monopolio de hecho o de derecho, o de organismos designados por los Estados miembros, bajo su responsabilidad, cuando dichos Estados miembros estén en una situación de monopolio de hecho o de derecho;

d)

en favor de los organismos calificados como beneficiarios en un acto de base, con arreglo al artículo 58, o de los organismos designados por los Estados miembros, bajo su responsabilidad, cuando en un acto de base se califique a dichos Estados miembros como beneficiarios;

e)

en el caso de la investigación y el desarrollo tecnológico, en favor de los organismos mencionados en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 110, cuando el acto de base prevea expresamente esa posibilidad, y a condición de que el proyecto no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas;

f)

en el caso de actividades de carácter específico que requieran un tipo particular de organismo debido a su competencia técnica, su alto grado de especialización o sus competencias administrativas, siempre y cuando dichas actividades no entren en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas;

g)

al BEI o al FEI para acciones de asistencia técnica; en esos casos, no será de aplicación el artículo 196, apartado 1, letras a) a d).

Cuando el tipo especial de organismo a que se refiere el párrafo primero, letra f), sea un Estado miembro, la subvención también podrá concederse sin necesidad de convocatoria de propuestas a la entidad designada por el Estado miembro, bajo su responsabilidad, a efectos de la ejecución de la acción.

Los casos contemplados en el apartado primero, letras c) y f), deberán justificarse debidamente en la decisión de concesión.

Artículo 196

Contenido de las solicitudes de subvención

1.   En la solicitud de subvención deberá figurar:

a)

información sobre la personalidad jurídica del solicitante;

b)

una declaración jurada del solicitante de conformidad con el artículo 137, apartado 1, y sobre el cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y de selección;

c)

la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos y, si así lo decide el ordenador competente basándose en una evaluación del riesgo, los documentos justificativos que confirmen esta información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de hasta los tres últimos ejercicios económicos cuyas cuentas se hayan cerrado.

Esta información y los documentos justificativos correspondientes no se exigirán a los candidatos a los que no sea aplicable la comprobación de la capacidad financiera u operativa de conformidad con el artículo 198, apartados 5 o 6. Además, no se exigirán documentos justificativos para las subvenciones de escasa cuantía;

d)

en los casos en que la solicitud se refiera a subvenciones de acciones cuyo importe supere los 750 000 EUR o a subvenciones de funcionamiento superiores a 100 000 EUR, habrá de presentarse un informe de auditoría elaborado por un auditor externo autorizado, cuando se encuentre disponible, y en todo caso cuando la auditoría legal venga exigida por el Derecho de la Unión o nacional que certifique las cuentas de hasta los tres últimos ejercicios económicos disponibles. En todos los demás casos, el solicitante deberá presentar una declaración firmada por su representante autorizado que certifique la validez de las cuentas de hasta los tres últimos ejercicios económicos disponibles.

El párrafo primero solo será de aplicación a la primera solicitud que presente a un ordenador competente el mismo beneficiario en un mismo ejercicio.

En caso de convenios entre la Comisión y varios beneficiarios, los límites fijados en el párrafo primero se aplicarán a cada beneficiario.

En el caso de las colaboraciones contempladas en el artículo 130, apartado 4, el informe de auditoría a que se refiere el párrafo primero del presente punto, relativo a los dos últimos ejercicios económicos disponibles, deberá ser presentado antes de la firma del acuerdo marco de colaboración financiera.

El ordenador competente podrá, en función de una evaluación del riesgo, eximir de la obligación contemplada en el párrafo primero a establecimientos de enseñanza y formación y, en el caso de convenios con varios beneficiarios, a los beneficiarios que se hubieran obligado solidariamente o que no tengan ninguna responsabilidad financiera.

El párrafo primero no se aplicará a las personas y entidades subvencionables en régimen de gestión indirecta, en la medida en que reúnan las condiciones enunciadas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), y en el artículo 154;

e)

una descripción de la acción o del programa de trabajo y un presupuesto estimado que:

i)

deberá ser equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, e

ii)

indicará los gastos subvencionables estimados de la acción o del programa de trabajo.

Los incisos i) y ii) no se aplicarán a las acciones con pluralidad de donantes.

Como excepción a lo dispuesto en el inciso i), en casos debidamente justificados, el presupuesto estimado podrá incluir disposiciones sobre imprevistos o posibles variaciones en los tipos de cambio;

f)

la indicación de las fuentes e importes de la financiación de la Unión recibidas o solicitadas durante el mismo ejercicio presupuestario en lo que se refiere a la misma acción o parte de la acción o para el funcionamiento del solicitante, así como cualquier otra financiación recibida o solicitada para la misma acción.

2.   La solicitud podrá dividirse en varias partes, que podrán presentarse en diferentes fases, de conformidad con el artículo 200, apartado 2.

Artículo 197

Criterios de subvencionabilidad

1.   Los criterios de subvencionabilidad determinarán las condiciones de participación en la convocatoria de propuestas.

2.   Podrán participar en una convocatoria de propuestas los siguientes solicitantes:

a)

personas jurídicas;

b)

personas físicas, si así lo requieren la naturaleza o las características de la acción o el objetivo perseguido por el solicitante;

c)

entidades que carezcan de personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable, siempre y cuando sus representantes tengan capacidad para contraer obligaciones jurídicas en nombre de la entidad y que las entidades ofrezcan garantías de protección de los intereses financieros de la Unión equivalentes a las ofrecidas por las personas jurídicas. En particular, el solicitante deberá tener capacidad financiera y operativa equivalente a la de una persona jurídica. Los representantes del solicitante deberán acreditar que concurren dichos requisitos.

3.   La convocatoria de propuestas podrá establecer criterios de subvencionabilidad adicionales, que serán establecidos teniendo en cuenta los objetivos de la acción y respetarán los principios de transparencia y ausencia de discriminación.

4.   A efectos del artículo 180, apartado 5, y del presente artículo, el CCI será considerado una persona jurídica establecida en un Estado miembro.

Artículo 198

Criterios de selección

1.   Los criterios de selección deberán permitir la evaluación de la capacidad del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.

2.   El solicitante deberá disponer de fuentes de financiación estables y suficientes para mantener su actividad durante todo el período subvencionado, así como para participar en su financiación («capacidad financiera»).

3.   El solicitante deberá disponer de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos, salvo disposición específica en contrario en el acto de base («capacidad operativa»).

4.   La comprobación de la capacidad financiera y operativa se basará, en particular, en el análisis de la información o los documentos justificativos contemplados en el artículo 196.

En caso de que en la convocatoria de propuestas no se hubieran solicitado documentos justificativos, el ordenador competente, si tiene motivos razonables para cuestionar la capacidad operativa o financiera de un solicitante, pedirá a este que facilite los documentos oportunos.

En el caso de colaboraciones, la comprobación se realizará de conformidad con el artículo 130, apartado 6.

5.   La comprobación de la capacidad financiera no se aplicará a:

a)

las personas físicas beneficiarias de ayudas para educación;

b)

las personas físicas más necesitadas, como desempleados y refugiados, y que reciban ayuda directa;

c)

los organismos públicos, incluidas organizaciones de los Estados miembros;

d)

las organizaciones internacionales;

e)

las personas o entidades que soliciten bonificaciones de tipos de interés y subvenciones de comisiones de garantías cuando el objetivo de dichas bonificaciones y subvenciones sea reforzar la capacidad financiera de un beneficiario o generar una renta.

6.   El ordenador competente, en función de la evaluación del riesgo, podrá dispensar de la obligación de verificar la capacidad operativa de organismos públicos, organizaciones de los Estados miembros u organizaciones internacionales.

Artículo 199

Criterios de concesión

Los criterios de concesión deberán permitir:

a)

evaluar la calidad de las propuestas presentadas respecto de los objetivos y prioridades establecidos y de los resultados esperados;

b)

conceder subvenciones a las acciones o programas de trabajo que optimicen la eficacia global de la financiación de la Unión;

c)

evaluar las solicitudes de subvención.

Artículo 200

Procedimiento de evaluación

1.   Las propuestas serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y concesión previamente anunciados, con el fin de determinar cuáles de ellas podrán recibir financiación.

2.   Cuando proceda, el ordenador competente dividirá el procedimiento en varias fases procedimentales. En la convocatoria de propuestas se anunciarán las normas reguladoras del procedimiento.

Los solicitantes cuyas propuestas sean rechazadas en cualquier fase serán informados de tal extremo, de conformidad con el apartado 7.

Durante el desarrollo de un mismo procedimiento no se exigirá más de una vez la presentación de los mismos documentos y datos informativos.

3.   El comité de evaluación mencionado en el artículo 150 o, cuando proceda, el ordenador competente podrán instar a los solicitantes a que faciliten información complementaria o a que aclaren los documentos justificativos presentados en virtud del artículo 151. El ordenador registrará debidamente los contactos mantenidos con los solicitantes durante el procedimiento.

4.   Al término de los trabajos del comité de evaluación, sus miembros firmarán un acta en la que se recojan todas las propuestas examinadas, la valoración de su calidad y una selección de aquellas que pueden optar a una financiación.

Si fuera necesario, en el acta se recogerá una clasificación de las propuestas examinadas, se formularán recomendaciones sobre el importe máximo que se debe conceder y se propondrán eventuales adaptaciones no esenciales a la solicitud de subvención.

El acta será archivada a efectos de referencia ulterior.

5.   El ordenador competente podrá invitar a un solicitante a que adapte su propuesta en función de las recomendaciones del comité de evaluación. El ordenador competente registrará debidamente los contactos mantenidos con los solicitantes durante el procedimiento.

6.   Una vez evaluada la situación, el ordenador competente, a la vista de la evaluación, adoptará una decisión, en la que deberá incluirse como mínimo:

a)

el objeto e importe total de la decisión;

b)

los nombres de los solicitantes a quienes se va a conceder la subvención, el título de las acciones, los importes aceptados y los motivos de tal decisión, en particular cuando se aparte del dictamen del comité de evaluación;

c)

los nombres de los solicitantes excluidos y las razones de tal exclusión.

7.   El ordenador competente informará por escrito a los solicitantes de la decisión relativa a su solicitud. En caso de que no se conceda la subvención solicitada, la institución de la Unión en cuestión deberá comunicar los motivos de su decisión. Los solicitantes excluidos serán informados de los resultados de la evaluación de su solicitud con la mayor brevedad posible, y en cualquier caso en un plazo de 15 días naturales a partir del envío de la información a los solicitantes que recibirán la subvención.

8.   Para las subvenciones concedidas que se rijan por el artículo 195, el ordenador competente podrá:

a)

decidir no aplicar los apartados 2 y 4 del presente artículo y el artículo 150;

b)

fusionar el contenido del informe de evaluación y de la decisión de concesión en un único documento y firmarlo.

Artículo 201

Convenio de subvención

1.   Las subvenciones serán objeto de un convenio escrito.

2.   El convenio de subvención incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a)

el objeto;

b)

el beneficiario;

c)

la duración, es decir:

i)

la fecha de entrada en vigor,

ii)

la fecha de comienzo y la duración de la acción o el ejercicio presupuestario de la financiación;

d)

una descripción de la acción o, en el caso de una subvención de funcionamiento, del programa de trabajo, junto con una descripción de los resultados esperados;

e)

el importe máximo de la financiación de la Unión, expresado en euros, el presupuesto estimado de la acción o del programa de trabajo y la forma de la subvención;

f)

las normas sobre informes y pagos y las normas de contratación pública previstas en el artículo 205;

g)

la aceptación por parte del beneficiario de las obligaciones contempladas en el artículo 129;

h)

las disposiciones relativas a la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión, salvo en casos debidamente justificados, cuando esta no sea posible o conveniente;

i)

el Derecho aplicable será el Derecho de la Unión, completado en su caso por el Derecho nacional tal como se especifique en el convenio de subvención. Se podrán prever excepciones a esta disposición en los convenios de subvención celebrados con organizaciones internacionales;

j)

la jurisdicción contenciosa o el tribunal de arbitraje competente.

3.   Las obligaciones pecuniarias de entidades o personas distintas de los Estados derivadas de la aplicación de un convenio de subvención tendrán fuerza ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2.

4.   Las modificaciones de los convenios de subvención no podrán tener por objeto o efecto la introducción de modificaciones que pudieran cuestionar la decisión de concesión de la subvención, ni ir en contra del principio de igualdad de trato entre los solicitantes.

CAPÍTULO 4
Ejecución de las subvenciones
Artículo 202

Importe de la subvención y extensión de las conclusiones de las auditorías

1.   El importe de la subvención no será definitivo hasta que el ordenador competente haya aprobado los informes definitivos y, en su caso, las cuentas, sin perjuicio de las auditorías, controles o investigaciones posteriores que pudiera llevar a cabo la institución de la Unión en cuestión, la OLAF o el Tribunal de Cuentas. El artículo 131, apartado 4, será también de aplicación después de que el importe de la subvención sea ya definitivo.

2.   En caso de que se ponga de manifiesto, mediante controles o auditorías, la existencia de irregularidades, fraude o incumplimientos de obligaciones sistémicos o recurrentes imputables al beneficiario y que tengan repercusiones significativas en una serie de subvenciones concedidas a tal beneficiario en condiciones similares, el ordenador competente podrá suspender la ejecución del convenio de subvención o los pagos correspondientes a todas las subvenciones afectadas o, si procede, poner fin a los convenios de subvención de que se trate con dicho beneficiario, habida cuenta de la gravedad de las conclusiones.

El ordenador competente podrá, además, reducir las subvenciones, rechazar los gastos no subvencionables y recuperar los importes abonados indebidamente con respecto a todas las subvenciones afectadas por las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones de carácter sistémico o recurrente mencionados en el párrafo primero que puedan ser objeto de auditorías, verificaciones o investigaciones con arreglo a los convenios de subvención de que se trate.

3.   El ordenador competente determinará los importes que deberán reducirse o recuperarse, si esto es posible y factible, sobre la base de los costes declarados indebidamente como subvencionables para cada subvención afectada, tras la aceptación de los informes y estados financieros revisados presentados por el beneficiario.

4.   Cuando no sea posible o factible cuantificar con precisión el importe de los gastos no subvencionables para cada subvención afectada, los importes que deben reducirse o recuperarse podrán determinarse extrapolando el porcentaje de reducción o recuperación aplicado a las subvenciones en las que se haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, fraude o incumplimientos de obligaciones sistémicos o recurrentes o, cuando los gastos no subvencionables no puedan servir de base para determinar los importes que deben reducirse o recuperarse, aplicando un tipo fijo, atendiendo al principio de proporcionalidad. Se deberá dar al beneficiario la oportunidad de proponer un método o un tipo alternativo debidamente justificado antes de proceder a la reducción o la recuperación.

Artículo 203

Documentos justificativos para las solicitudes de pago

1.   El ordenador competente determinará los documentos justificativos que deban adjuntarse a las solicitudes de pago.

2.   Respecto de cada subvención, la prefinanciación podrá fraccionarse en varios plazos de conformidad con el principio de buena gestión financiera. La solicitud de plazos de prefinanciación adicionales deberá ir acompañada de una declaración del beneficiario sobre la utilización de la prefinanciación anterior. El plazo será abonado en su totalidad cuando al menos el 70 % del importe total de cualquier prefinanciación anterior haya sido utilizado. De lo contrario, el plazo se reducirá en la medida correspondiente a los importes por utilizar hasta que se alcance el umbral mencionado.

3.   Sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos justificativos, el beneficiario certificará por su honor que los datos recogidos en las solicitudes de pago son completos, fidedignos y veraces. El beneficiario certificará también que los gastos efectuados pueden considerarse subvencionables con arreglo a las disposiciones del convenio de subvención y que las solicitudes de pago van acompañadas de los correspondientes documentos justificativos, que podrán ser objeto de control.

4.   El ordenador competente podrá exigir la presentación de un certificado de los estados financieros de la acción o el programa de trabajo y de las cuentas subyacentes como justificante para pagos intermedios o pagos de saldos de cualquier importe. Tal certificado se exigirá basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta, en particular, el importe de la subvención, el importe del pago, la naturaleza del beneficiario y la naturaleza de las actividades subvencionadas.

El certificado deberá ser presentado por un auditor externo autorizado o, cuando se trate de organismos públicos, por un funcionario público cualificado e independiente.

El certificado deberá acreditar, de conformidad con una metodología aprobada por el ordenador competente y sobre la base de procedimientos acordados conformes con las normas internacionales, que los gastos declarados por el beneficiario en los estados financieros en los que se basa la solicitud de pago son ciertos, están registrados con exactitud y son subvencionables con arreglo al convenio de subvención. En casos específicos y debidamente justificados, el ordenador competente podrá solicitar el certificado en forma de dictamen o en otro formato conforme con las normas internacionales.

5.   El ordenador competente podrá exigir, sobre la base de una evaluación del riesgo, que un tercero independiente autorizado por el ordenador competente elabore un informe de verificación operativa en apoyo de cualquier pago. El informe de verificación operativa indicará que la verificación operativa se ha llevado a cabo de conformidad con una metodología aprobada por el ordenador competente y si la acción o el programa de trabajo se han ejecutado efectivamente de conformidad con las condiciones establecidas en el convenio de subvención.

Artículo 204

Ayuda financiera a terceros

Cuando la ejecución de una acción o un programa de trabajo requiera la concesión de ayuda financiera a terceros, el beneficiario podrá conceder dicha ayuda financiera siempre que las condiciones para ello se definan en el convenio de subvención entre el beneficiario y la Comisión, sin margen discrecional por el beneficiario.

Podrá considerarse que no existe margen discrecional si el convenio de subvención especifica lo siguiente:

a)

la cantidad máxima de ayuda financiera que puede pagarse a terceros, la cual no sobrepasará los 60 000 EUR, salvo si fuese imposible o excesivamente difícil alcanzar los objetivos de las acciones, y los criterios para determinar la cantidad exacta;

b)

los diversos tipos de actividad que pueden recibir tal ayuda financiera, sobre la base de una lista fija;

c)

la definición de las personas o categorías de personas que pueden beneficiarse de tal ayuda financiera, así como los criterios de concesión.

El límite a que se refiere el párrafo segundo, letra a), se podrá superar cuando, de otro modo, fuese imposible o excesivamente difícil alcanzar los objetivos de las acciones.

Artículo 205

Contratos de ejecución

1.   Sin perjuicio de la Directiva 2014/24/UE y la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (58), cuando la ejecución de la acción o del programa de trabajo requiriera la adjudicación de un contrato, el beneficiario podrá adjudicar el contrato con arreglo a sus prácticas de compra habituales, siempre que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa o, cuando proceda, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando cualquier conflicto de intereses.

2.   Cuando para la ejecución de las acciones o el programa de trabajo hubiera de recurrirse a la adjudicación de un contrato público de importe superior a 60 000 EUR, el ordenador competente podrá, en casos debidamente justificados, exigir a los beneficiarios la observancia de normas especiales, además de las mencionadas en el apartado 1.

Estas normas especiales se basarán en las normas contenidas en el presente Reglamento y serán proporcionales al valor de los contratos en cuestión, a la importancia relativa de la contribución de la Unión en el coste total de la acción y al riesgo. Tales normas especiales deberán recogerse en el convenio de subvención.

TÍTULO IX
PREMIOS
Artículo 206

Normas generales

1.   Los premios se adjudicarán de conformidad con los principios de transparencia e igualdad de trato y fomentarán la consecución de los objetivos políticos de la Unión.

2.   Los premios no podrán concederse directamente sin concurso previo.

Los concursos dotados de premios de un valor unitario igual o superior a 1 000 000 EUR solo podrán publicarse cuando los premios se mencionen en la decisión de financiación a la que se refiere el artículo 110 y después de que la información sobre tales premios se haya remitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   El importe del premio no estará ligado a los costes soportados por el ganador.

4.   Cuando la ejecución de una acción o programa de trabajo exija que el beneficiario conceda premios a un tercero, el beneficiario de que se trate podrá conceder los premios, siempre que los criterios de subvencionabilidad y de concesión, el importe de los premios y las modalidades de pago estén determinados en el convenio de subvención entre el beneficiario y la Comisión, sin margen de discrecionalidad alguno.

Artículo 207

Normas de los concursos, concesión y publicación

1.   Las normas de los concursos deberán:

a)

especificar los criterios de subvencionabilidad;

b)

especificar las modalidades y el plazo para la inscripción de los participantes, si así se requiere, y para la presentación de las candidaturas;

c)

especificar los criterios de exclusión que se recogen en los artículos 136 y los motivos de denegación enumerados en el artículo 141;

d)

prever la responsabilidad exclusiva de los participantes en caso de reclamación relativa a las actividades llevadas a cabo en el marco del concurso;

e)

prever la aceptación por parte de los ganadores de las obligaciones a las que se refiere el artículo 129 y de las obligaciones en materia de publicidad que se especifiquen en las normas del concurso;

f)

especificar los criterios de concesión, que deberán permitir evaluar la calidad de las candidaturas en relación con los objetivos perseguidos y los resultados previstos y determinar objetivamente las candidaturas ganadoras;

g)

especificar el importe del premio o los premios;

h)

especificar las modalidades de pago de los premios a los ganadores una vez concedidos.

A efectos del párrafo primero, letra a), los beneficiarios se considerarán admisibles, salvo que se indique lo contrario en las normas del concurso.

El artículo 194, apartado 3, se aplicará, mutatis mutandis, a la publicación de concursos.

2.   Las normas del concurso podrán establecer las condiciones para su cancelación, en particular cuando no puedan cumplirse sus objetivos.

3.   El ordenador competente concederá los premios tras una evaluación por parte del comité de evaluación a que se refiere el artículo 150.

El artículo 200, apartados 4 y 6, se aplicará, mutatis mutandis, a la decisión de concesión.

4.   Se informará a los participantes de los resultados de la evaluación de sus candidaturas lo antes posible, y en cualquier caso dentro de los 15 días naturales después de que el ordenador haya adoptado la decisión de concesión.

La decisión de conceder el premio se notificará al participante ganador y servirá como compromiso jurídico.

5.   Se publicarán todos los premios concedidos durante un ejercicio presupuestario de conformidad con el artículo 38, apartados 1 a 4.

Una vez efectuada la publicación, cuando así lo soliciten el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión remitirá a estos un informe sobre:

a)

el número de solicitantes en el último ejercicio;

b)

el número de participantes y el porcentaje de candidaturas aceptadas por concurso;

c)

una lista de los expertos que hayan tomado parte en los comités de evaluación en el último ejercicio, junto con una referencia al procedimiento para su selección.

TÍTULO X
INSTRUMENTOS FINANCIEROS, GARANTÍAS PRESUPUESTARIAS Y ASISTENCIA FINANCIERA
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 208

Alcance y aplicación

1.   La Unión podrá establecer instrumentos financieros u ofrecer garantías presupuestarias o asistencia financiera con el respaldo del presupuesto cuando estos resulten ser el modo más adecuado de lograr los objetivos políticos de la Unión, mediante un acto de base, que definirá su alcance y período de ejecución.

2.   Los Estados miembros podrán contribuir a los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias o la asistencia financiera de la Unión. También podrán contribuir otros terceros cuando lo autorice el acto de base.

3.   Cuando los instrumentos financieros se apliquen en régimen de gestión compartida con Estados miembros, se aplicarán normas sectoriales específicas.

4.   Cuando los instrumentos financieros o garantías presupuestarias se apliquen en régimen de gestión indirecta, la Comisión celebrará acuerdos con entidades en aplicación del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii), iii), v) y vi). Cuando los sistemas, normas y procedimientos de esas entidades se hayan evaluado de conformidad con el artículo 154, apartado 4, podrán confiar plenamente en esos sistemas, normas y procedimientos. Al aplicar instrumentos financieros y garantías presupuestarias en régimen de gestión indirecta, dichas entidades podrán celebrar acuerdos con intermediarios financieros que serán seleccionados mediante procedimientos equivalentes a los aplicados por la Comisión. Esas entidades deberán incorporar en estos acuerdos los requisitos establecidos en el artículo 155, apartado 2.

La Comisión seguirá siendo responsable de garantizar que el marco de aplicación de los instrumentos financieros se ajuste al principio de buena gestión financiera y contribuya a la consecución de objetivos políticos definidos y con fecha determinada, mensurables en términos de productividad o resultados. La Comisión será responsable de la aplicación de instrumentos financieros sin perjuicio de la responsabilidad legal y contractual de las entidades encargadas, de conformidad con el Derecho aplicable y con el artículo 129.

En caso de que terceros países contribuyan a los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias en aplicación del apartado 2, el acto de base podrá prever la designación de entidades ejecutoras o contrapartes admisibles de los países de que se trate.

5.   El Tribunal de Cuentas tendrá pleno acceso a toda información relacionada con los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias y la asistencia financiera, inclusive mediante comprobaciones in situ.

El Tribunal de Cuentas será el auditor externo encargado de los proyectos y programas sufragados con cargo a un instrumento financiero, una garantía presupuestaria o una asistencia financiera.

Artículo 209

Principios y condiciones aplicables a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias

1.   Los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias se utilizarán con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia, proporcionalidad, no discriminación, igualdad de trato y subsidiariedad, y de conformidad con sus objetivos.

2.   Los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias deberán:

a)

corregir fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas y prestar ayuda, de manera proporcionada, únicamente a los perceptores finales a los que se considere económicamente viables de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente en el momento en que se proporcione la ayuda financiera de la Unión;

b)

lograr la adicionalidad impidiendo la sustitución de la ayuda potencial y las inversiones provenientes de otras fuentes públicas o privadas;

c)

no falsear la competencia en el mercado interior y ser coherentes con las normas en materia de ayuda estatal;

d)

lograr un efecto de apalancamiento y multiplicador, con una gama de valores de referencia basada en una evaluación previa del instrumento financiero o garantía presupuestaria correspondiente, movilizando una inversión global que supere el importe de la contribución o garantía de la Unión, y que incluya, cuando proceda, la maximización de la inversión privada;

e)

aplicarse de forma que se garantice que exista un interés común de las entidades ejecutoras o contrapartes que participen en la ejecución en alcanzar los objetivos políticos definidos en el acto de base pertinente, con disposiciones tales como la coinversión, los requisitos para compartir riesgos o los incentivos financieros, evitando al mismo tiempo conflictos de intereses con otras actividades de las entidades o las contrapartes;

f)

prever una remuneración de la Unión que sea coherente con los riesgos compartidos entre participantes financieros y los objetivos políticos del instrumento financiero o garantía presupuestaria;

g)

cuando haya que abonar la remuneración de las entidades ejecutantes o las contrapartes que participen en la aplicación, disponer que dicha remuneración se base en el rendimiento e incluya:

i)

unas tasas administrativas para remunerar a la entidad o contraparte por el trabajo realizado en la aplicación de un instrumento financiero o garantía presupuestaria, las cuales se basarán, en la medida de lo posible, en las operaciones realizadas o en las cantidades desembolsadas, y

ii)

si procede, incentivos relacionados con el ámbito de acción para promover el logro de los objetivos políticos o incentivar el rendimiento financiero del instrumento financiero o garantía presupuestaria.

Podrán reembolsarse los gastos excepcionales en casos debidamente justificados;

h)

basarse en evaluaciones previas, individualizadas o que formen parte de un programa, en consonancia con el artículo 34. Las evaluaciones previas contendrán explicaciones sobre la elección del tipo de operación financiera teniendo en cuenta los objetivos políticos perseguidos, los riesgos financieros asociados y el ahorro para el presupuesto.

Las evaluaciones a que se refiere el párrafo primero, letra h), se revisarán y actualizarán para tener en cuenta los efectos de los cambios socioeconómicos de importancia sobre la justificación del instrumento financiero o de la garantía presupuestaria.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales específicas para la gestión compartida, los ingresos, incluidos los dividendos, ganancias de capital, comisiones de garantía y los intereses correspondientes a los préstamos y a los importes en cuentas fiduciarias que se devuelvan a la Comisión o cuentas fiduciarias abiertas para los instrumentos financieros o garantías presupuestarias y atribuibles a las ayudas con cargo al presupuesto de la Unión en virtud de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria, se consignarán en el presupuesto previa deducción de los costes y las tasas de gestión.

Las devoluciones anuales, incluidos los reembolsos de capital, las garantías liberadas y los reembolsos del principal de los préstamos que se devuelven a la Comisión o las cuentas fiduciarias abiertas para los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias y atribuibles a la ayuda con cargo al presupuesto en virtud de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria, constituirán ingresos afectados internos con arreglo al artículo 21, apartado 3, letra f), y se utilizarán para el mismo instrumento financiero o garantía presupuestaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 215, apartado 5, por un período que no excederá el período de compromiso presupuestario, más dos años, a menos que se disponga otra cosa en un acto de base.

La Comisión tendrá en cuenta tales ingresos afectados internos al proponer el importe de las futuras asignaciones para instrumentos financieros o garantías presupuestarias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el importe pendiente de ingresos afectados autorizados en virtud de un acto de base que deba ser derogado o se extinga también podrá afectarse a otro instrumento financiero que persiga objetivos similares, cuando lo prevea el acto de base por el que se haya establecido dicho instrumento financiero.

4.   El ordenador competente con respecto a un instrumento financiero, una garantía presupuestaria o una asistencia financiera elaborará unos estados financieros que abarquen el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, con arreglo al artículo 243 y de conformidad con las normas contables a que se refieren el artículo 80 y las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (IPSAS).

En cuanto a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias ejecutadas en régimen de gestión indirecta, el ordenador competente se asegurará de que los estados financieros no auditados que abarquen el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, elaborados de conformidad con las normas contables a las que se refieren el artículo 80 y las IPSAS, así como cualquier información necesaria para elaborar estados financieros con arreglo al artículo 82, apartado 2, sean facilitados por las entidades previstas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente y que los estados financieros auditados se faciliten a dichas entidades a más tardar el 15 de mayo del ejercicio siguiente.

Artículo 210

Responsabilidad financiera de la Unión

1.   La responsabilidad financiera y el total de los pagos netos con cargo al presupuesto no deberá superar en ningún momento:

a)

en el caso de los instrumentos financieros: el importe del compromiso presupuestario correspondiente;

b)

en el caso de las garantías presupuestarias: el importe de la garantía autorizado por el acto de base;

c)

en el caso de la asistencia financiera: el importe máximo de los fondos que la Comisión esté facultada a tomar prestado para financiar la asistencia financiera autorizada por el acto de base, y los intereses correspondientes.

2.   Las garantías presupuestarias y la asistencia financiera pueden originar un pasivo contingente para la Unión que solo podrá ser superior a los activos financieros aportados para cubrir la responsabilidad financiera de la Unión si así lo dispone el acto de base por el que se establezca una garantía presupuestaria o una asistencia financiera y con arreglo a las condiciones que en él se estipulen.

3.   A los efectos de la evaluación anual prevista en el artículo 41, apartado 5, letra j), los pasivos contingentes originados por garantías presupuestarias o asistencia financiera con cargo al presupuesto se considerarán sostenibles si su evolución plurianual prevista es compatible con los límites establecidos en el reglamento por el que se fije el marco financiero plurianual previsto en el artículo 312, apartado 2, del TFUE y el techo de los créditos de pago anuales establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

Artículo 211

Provisión de pasivos financieros

1.   En el caso de garantías presupuestarias y de asistencia financiera a terceros países, un acto de base establecerá una tasa de provisión expresada como porcentaje del importe del pasivo financiero autorizado. Dicho importe excluirá las contribuciones a que se refiere el artículo 208, apartado 2.

El acto de base deberá prever la revisión de la tasa de provisión al menos cada tres años.

2.   La tasa de provisión se fijará en función de una evaluación cualitativa y cuantitativa por parte de la Comisión de los riesgos financieros derivados de una garantía presupuestaria o una asistencia financiera a un tercer país llevada a cabo de conformidad con el principio de prudencia, en virtud del cual ni se sobrevalorarán los activos y beneficios ni se infravalorarán los pasivos y las pérdidas.

Salvo disposición en contrario en el acto de base por el que se establece la garantía presupuestaria o la asistencia financiera a un tercer país, la tasa de provisión se basará en la provisión global necesaria por adelantado para cubrir las pérdidas netas esperadas y además una reserva de seguridad suficiente. Sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo y del Consejo, la provisión global se constituirá a lo largo del período de tiempo previsto en la correspondiente ficha de financiación a que se refiere el artículo 35.

3.   En el caso de un instrumento financiero se adoptarán las disposiciones necesarias, cuando proceda, para hacer frente a futuros pagos relacionados con un compromiso presupuestario correspondiente a ese instrumento financiero.

4.   Contribuirán a la provisión los siguientes recursos:

a)

las contribuciones del presupuesto que respeten plenamente la regulación por la que se establezca el marco financiero plurianual y tras el examen de las posibilidades de redistribución;

b)

la rentabilidad de las inversiones de los recursos depositados en el fondo de provisión común;

c)

las cantidades cobradas de deudores morosos con arreglo al procedimiento de recuperación establecido en la garantía o el acuerdo de préstamo;

d)

los ingresos y cualesquiera otros pagos recibidos por la Unión en virtud de la garantía o del acuerdo de préstamo;

e)

en su caso, las contribuciones en efectivo de los Estados miembros y de terceros en virtud del artículo 208, apartado 2.

Solo los recursos mencionados en el párrafo primero, letras a) a d), del presente apartado, se tendrán en cuenta para calcular la provisión que resulte de la tasa de provisión a que se refiere el apartado 1.

5.   Las provisiones se utilizarán para el pago de:

a)

solicitudes de ejecución de la garantía presupuestaria;

b)

obligaciones de pago relacionadas con compromisos presupuestarios para instrumentos financieros;

c)

obligaciones financieras derivadas de la toma en préstamo de fondos con arreglo al artículo 220, apartado 1;

d)

en su caso, otros gastos vinculados a la ejecución de instrumentos financieros, garantías presupuestarias y asistencia financiera a terceros países.

6.   En caso de que las provisiones para una garantía presupuestaria superen el importe de provisión resultante de la tasa de provisión mencionada en el apartado 1, del presente artículo, los recursos a los que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras b), c) y d), del presente artículo, relacionados con dicha garantía se emplearán, dentro del período subvencionable previsto en el acto de base, aunque sin superar la fase de constitución de la provisión, y sin perjuicio del artículo 213, apartado 4, para reconstituir el importe inicial de la garantía.

7.   La Comisión informará de inmediato al Parlamento Europeo y al Consejo y podrá proponer medidas apropiadas de reconstitución o el aumento de la tasa de provisión en los casos en que:

a)

como consecuencia de solicitudes de ejecución de una garantía presupuestaria, el nivel de provisiones para la garantía en cuestión descienda por debajo del 50 % de la tasa de provisión a que se refiere el apartado 1, y de nuevo cuando descienda por debajo del 30 % de dicha tasa de provisión, o cuando pueda descender por debajo de cualquiera de dichos porcentajes en el plazo de un año según una evaluación del riesgo de la Comisión;

b)

un país que se beneficie de la asistencia financiera de la Unión no pague llegado un vencimiento.

Artículo 212

Fondo de provisión común

1.   Las provisiones constituidas para cubrir los pasivos financieros resultantes de instrumentos financieros, garantías presupuestarias o asistencia financiera se depositarán en un fondo de provisión común.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2019, una evaluación externa independiente de las ventajas e inconvenientes de confiar la gestión financiera de los activos del fondo de provisión común a la Comisión, al BEI o a una combinación de ambos, teniendo en cuenta los criterios institucionales y técnicos pertinentes utilizados para comparar los servicios de gestión de activos, incluidos la infraestructura técnica, la comparación de los costes de los servicios prestados, la estructura institucional, la presentación de informes, el rendimiento, la responsabilidad y los conocimientos especializados de la Comisión y del BEI, y los demás mandatos de gestión de activos para el presupuesto. La evaluación irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa.

2.   Los beneficios o pérdidas globales derivados de la inversión de los recursos depositados en el fondo de provisión común serán asignados de manera proporcional entre los respectivos instrumentos financieros, garantías presupuestarias o asistencia financiera.

El gestor financiero de los recursos del fondo de provisión mantendrá una cantidad mínima de recursos del fondo en efectivo o equivalentes de efectivo, de acuerdo con las normas prudenciales y las previsiones relativas a los pagos proporcionadas por los ordenadores de instrumentos financieros, garantías presupuestarias o asistencia financiera.

El gestor financiero de los recursos del fondo de provisión común podrá suscribir pactos de recompra, utilizando los recursos del fondo de provisión común como garantía, para efectuar pagos con cargo al fondo cuando quepa esperar razonablemente que este procedimiento sea más beneficioso para el presupuesto que la cesión de recursos dentro del plazo de la solicitud de pago. La duración o el período de renovación de los pactos de recompra relacionados con un pago se limitará al mínimo necesario para minimizar las pérdidas para el presupuesto.

3.   En aplicación del artículo 77, apartado 1, párrafo primero, letra d), y del artículo 86, apartados 1 y 2, el contable establecerá los procedimientos que se aplicarán a las operaciones de ingresos y de gastos y, de acuerdo con el gestor financiero de los recursos del fondo de provisión común, a los activos y pasivos relacionados con el fondo de provisión común.

4.   En los casos excepcionales en los que la Comisión haya realizado la transferencia a que se refiere el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, letra g), esta informará inmediatamente al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo y propondrá urgentemente las medidas necesarias para restablecer la partida presupuestaria de la garantía desde la que se haya realizado la transferencia, respetando al mismo tiempo plenamente los límites máximos previstos en la regulación por la que se establezca el marco financiero plurianual.

Artículo 213

Tasa de provisión efectiva

1.   La provisión de garantías presupuestarias y de asistencia financiera a terceros países en el fondo de provisión común se basará en una tasa de provisión efectiva. Dicha tasa ofrecerá un nivel de protección contra los pasivos financieros de la Unión equivalente al nivel que ofrecerían las tasas de provisión respectivas si los recursos se mantuviesen y gestionasen por separado.

2.   La tasa de provisión efectiva aplicable será un porcentaje de cada tasa de provisión inicial determinada de conformidad con el artículo 211, apartado 2, párrafo segundo. Se aplicará únicamente al importe de los recursos del fondo de provisión común previsto para el pago de solicitudes de garantía durante el período de un año. Presentará una relación (en forma de porcentaje) entre el importe de efectivo y equivalentes de efectivo en el fondo de provisión común necesario para liquidar las solicitudes de garantía y el importe total de efectivo y equivalentes de efectivo que sería necesario en cada fondo de garantía para liquidar las solicitudes de garantía, si los recursos se depositasen y gestionasen por separado, donde ambos importes representan un riesgo de liquidez equivalente. Dicho porcentaje no será inferior al 95 %. El cálculo de la tasa de provisión efectiva tendrá en cuenta:

a)

la previsión de entradas y salidas del fondo de provisión común, considerando la fase inicial de constitución de una provisión global de conformidad con el artículo 211, apartado 2, párrafo segundo;

b)

la correlación del riesgo entre las garantías presupuestarias y la asistencia financiera a terceros países;

c)

las condiciones del mercado.

La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2020, actos delegados de conformidad con el artículo 269 para completar el presente Reglamento con condiciones detalladas para el cálculo de la tasa de provisión efectiva, incluida la metodología para dicho cálculo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 269 para modificar el porcentaje mínimo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, a la luz de la experiencia adquirida con el funcionamiento del fondo de provisión común y manteniendo un enfoque prudente en consonancia con el principio de buena gestión financiera. El porcentaje mínimo no podrá fijarse en un nivel inferior al 85 %.

3.   El gestor financiero de los recursos del fondo de provisión común calculará anualmente la tasa de provisión efectiva y constituirá la referencia para el cálculo por la Comisión de las contribuciones con cargo al presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211, apartado 4, letra a), y en el apartado 4, letra b), del presente artículo.

4.   A raíz del cálculo de la tasa de provisión efectiva anual con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, se efectuarán las siguientes operaciones en el marco del procedimiento presupuestario y se presentarán en el documento de trabajo a que se refiere el artículo 41, apartado 5, letra h):

a)

todo excedente en las provisiones para una garantía presupuestaria o asistencia financiera a un tercer país se devolverá al presupuesto;

b)

toda recapitalización del fondo se llevará a cabo en tramos anuales durante un período máximo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 211, apartado 6.

5.   Tras haber consultado al contable, la Comisión establecerá las orientaciones aplicables a la gestión de los recursos del fondo de provisión común, de conformidad con las normas prudenciales adecuadas y excluyendo las operaciones con derivados con fines especulativos. Esas orientaciones se adjuntarán al acuerdo con el gestor financiero de los recursos del fondo de provisión común.

Se procederá cada tres años a una evaluación independiente de la adecuación de las orientaciones, que se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 214

Informes anuales

1.   Además de la obligación de informar establecida en el artículo 250, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el fondo de provisión común.

2.   El gestor financiero de los recursos del fondo de provisión común informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el fondo de provisión común.

CAPÍTULO 2
Disposiciones específicas
Sección 1
Instrumentos financieros
Artículo 215

Normas y ejecución

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 208, apartado 1, los instrumentos financieros podrán establecerse, en casos debidamente justificados, sin estar autorizados mediante un acto de base, siempre y cuando dichos instrumentos estén incluidos en el proyecto de presupuesto de conformidad con el artículo 41, apartado 4, párrafo primero, letra e).

2.   En caso de que los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias se combinen en un único acuerdo con ayuda suplementaria con cargo al presupuesto, incluidas las subvenciones, el presente título resultará de aplicación a la totalidad de la medida. La información se transmitirá conforme al artículo 250 e indicará claramente qué partes de la medida son instrumentos financieros o garantías presupuestarias.

3.   La Comisión garantizará una gestión armonizada y simplificada de los instrumentos financieros, en particular en los ámbitos de la contabilidad, la información, la supervisión y la gestión del riesgo financiero.

4.   Cuando la participación de la Unión en un instrumento financiero sea minoritaria, la Comisión garantizará la observancia del presente título de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en función del tamaño y del valor de la participación de la Unión en el instrumento. Sin embargo, independientemente del tamaño y del valor de la participación de la Unión en el instrumento, la Comisión garantizará el cumplimiento del artículo 129, del artículo 155, del artículo 209, apartados 2 y 4, del artículo 250 y, en la medida en que afecte a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letra d), del título V, capítulo 2, sección 2.

5.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo consideren que un instrumento financiero no ha logrado sus objetivos con eficacia, podrán pedir a la Comisión que presente una propuesta de acto de base revisado con el objetivo de liquidar el instrumento. En caso de liquidación del instrumento financiero, cualquier nuevo importe devuelto al mismo en aplicación del artículo 209, apartado 3, tendrá la consideración de ingresos generales y será reembolsado al presupuesto.

6.   La finalidad de los instrumentos financieros o de las agrupaciones de instrumentos financieros en el marco de un mecanismo y, en su caso, su forma jurídica específica y el lugar de registro, se publicarán en el sitio web de la Comisión.

7.   Las entidades a las que se haya encomendado la ejecución de instrumentos financieros podrán abrir, en nombre de la Unión, cuentas fiduciarias en el sentido del artículo 85, apartado 3. Tales entidades enviarán los estados contables correspondientes al servicio competente de la Comisión. La Comisión efectuará los pagos a cuentas fiduciarias en función de las solicitudes de pago debidamente justificadas mediante previsiones de desembolso, teniendo en cuenta los saldos disponibles en las cuentas fiduciarias y la necesidad de evitar saldos excesivos en las mismas.

Artículo 216

Instrumentos financieros ejecutados directamente por la Comisión

1.   Los instrumentos financieros podrán ser ejecutados directamente con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), de cualquiera de las formas siguientes:

a)

un vehículo de inversión específico en el que participe la Comisión junto con otros inversores públicos o privados, con miras a reforzar el apalancamiento de la contribución de la Unión;

b)

préstamos, garantías, participaciones de capital y otros instrumentos de riesgo compartido distintos de las inversiones en vehículos de inversión específicos, facilitados directamente a los perceptores finales o a través de intermediarios financieros.

2.   Los vehículos de inversión específicos a que se refiere el apartado 1, letra a), se establecerán con arreglo a la legislación de los Estados miembros. En el ámbito de la acción exterior, también podrán establecerse con arreglo a la legislación de países que no sean Estados miembros. Los gestores de tales vehículos estarán obligados por ley o por contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe.

3.   Los gestores de vehículos de inversión específicos a que se refiere el apartado 1, letra a), y los intermediarios financieros o los perceptores finales de los instrumentos financieros se seleccionarán teniendo debidamente en cuenta la naturaleza del instrumento financiero que se vaya a ejecutar, la experiencia y la capacidad financiera y operativa de las entidades correspondientes y la viabilidad económica de los proyectos de los perceptores finales. La selección será transparente, motivada por razones objetivas y no dará lugar a un conflicto de intereses.

Artículo 217

Tratamiento de las contribuciones provenientes de fondos ejecutados en régimen de gestión compartida

1.   Deberán llevarse registros separados para las contribuciones a instrumentos financieros establecidos con arreglo a la presente sección provenientes de fondos ejecutados en régimen de gestión compartida.

2.   Las contribuciones provenientes de fondos ejecutados en régimen de gestión compartida se consignarán en cuentas separadas y se destinarán, de conformidad con los objetivos de los fondos respectivos, a acciones y perceptores finales compatibles con el programa o programas con cargo a los cuales se hayan realizado las contribuciones.

3.   Por lo que respecta a las contribuciones provenientes de fondos ejecutados en régimen de gestión compartida a instrumentos financieros establecidos con arreglo a la presente sección, resultarán de aplicación normas sectoriales. No obstante lo indicado en la primera frase, antes de contribuir a un instrumento financiero existente, las autoridades de gestión podrán basarse en una evaluación previa existente realizada con arreglo al artículo 209, apartado 2, párrafo primero, letra h), y párrafo segundo.

Sección 2
Garantías presupuestarias
Artículo 218

Reglas aplicables a las garantías presupuestarias

1.   El acto de base definirá:

a)

el importe de la garantía presupuestaria que no deba sobrepasarse en ningún momento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 208, apartado 2;

b)

los tipos de operaciones cubiertos por la garantía presupuestaria.

2.   Las contribuciones de los Estados miembros a las garantías presupuestarias con arreglo al artículo 208, apartado 2, podrán realizarse en forma de garantías o en efectivo.

Las contribuciones de terceros a las garantías presupuestarias con arreglo al artículo 208, apartado 2, podrán realizarse en forma de efectivo.

La garantía presupuestaria se incrementará con las contribuciones que se mencionan en los párrafos primero y segundo. Cuando proceda, los Estados miembros o terceros países contribuyentes efectuarán, pari passu, los pagos en ejecución de las garantías. La Comisión suscribirá un acuerdo con los contribuyentes que contendrá, en particular, disposiciones relativas a las condiciones de pago.

Artículo 219

Ejecución de las garantías presupuestarias

1.   Para los tipos de operaciones cubiertas, las garantías presupuestarias serán irrevocables, incondicionales y a la vista.

2.   Las garantías presupuestarias se ejecutarán con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o, en casos excepcionales, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a).

3.   Las garantías presupuestarias únicamente cubrirán las operaciones de financiación e inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 209, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d).

4.   Las contrapartes contribuirán con sus recursos propios a las operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria.

5.   La Comisión suscribirá un acuerdo de garantía con la contraparte. La concesión de la garantía está supeditada a la entrada en vigor del acuerdo de garantía.

6.   Las contrapartes facilitarán anualmente a la Comisión:

a)

una evaluación de riesgo y la calificación de las operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria, así como los impagos esperados;

b)

información sobre las obligaciones financieras pendientes de la Unión que resulten de la garantía presupuestaria, desglosadas por operación, medidas con arreglo a las normas contables de la Unión a las que se refiere el artículo 80, o con IPSAS;

c)

el importe total de las pérdidas o beneficios derivados de las operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria.

Sección 3
Asistencia financiera
Artículo 220

Normas y ejecución

1.   La asistencia financiera de la Unión a Estados miembros o terceros países cumplirá unas condiciones predeterminadas y revestirá la forma de préstamos, líneas de crédito o cualesquiera otros instrumentos que se consideren apropiados para garantizar la eficacia de la ayuda. A tal efecto, la Comisión estará facultada, en el acto de base pertinente, para tomar prestados, en nombre de la Unión, los fondos necesarios en los mercados de capitales o de instituciones financieras.

2.   Los empréstitos y préstamos no afectarán a la Unión en relación con la transformación de los plazos de vencimiento ni la expondrán a ningún riesgo asociado a los tipos de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial.

3.   La asistencia financiera se prestará en euros, salvo en casos debidamente justificados.

4.   La Comisión ejecutará la asistencia financiera directamente.

5.   La Comisión suscribirá un acuerdo con el país beneficiario que contendrá disposiciones que:

a)

garanticen que el país beneficiario verifica periódicamente que la financiación recibida ha sido empleada debidamente con arreglo a unas condiciones predeterminadas, adopta medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en virtud de la asistencia financiera que hayan sido objeto de una asignación indebida;

b)

garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión;

c)

autoricen expresamente a la Comisión, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a ejercer sus derechos según lo previsto en el artículo 129;

d)

garanticen que la Unión está habilitada a exigir un reembolso anticipado del préstamo cuando se haya acreditado que, en relación con la gestión de la asistencia, el país beneficiario se ha visto involucrado en cualquier acto de fraude o corrupción o en cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión;

e)

garanticen que todos los gastos efectuados por la Unión relacionados con una asistencia financiera sean soportados por el país beneficiario.

6.   La Comisión pagará los préstamos, cuando sea posible por tramos, siempre que se cumplan las condiciones vinculadas a la asistencia financiera. Cuando no se cumplan tales condiciones, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la asistencia financiera.

7.   Los fondos recaudados pero no desembolsados aún no podrán ser utilizados para otro objetivo que el de proporcionar asistencia financiera al país beneficiario correspondiente. Con arreglo al artículo 86, apartados 1 y 2, el contable establecerá los procedimientos para garantizar la custodia de los fondos.

TÍTULO XI
CONTRIBUCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS
Artículo 221

Disposiciones generales

Podrán concederse contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto a los partidos políticos europeos, tal y como se definen en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 (en lo sucesivo, «partidos políticos europeos»), con miras a su contribución a la creación de una conciencia política europea y a la expresión de la voluntad política de los ciudadanos de la Unión de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento.

Artículo 222

Principios

1.   Las contribuciones solo se utilizarán para reembolsar el porcentaje estipulado en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 de los gastos de funcionamiento de los partidos políticos europeos directamente vinculados con los objetivos de dichos partidos, que se especifica en el artículo 17, apartado 5, y en el artículo 21 de dicho Reglamento.

2.   Las contribuciones podrán utilizarse para el reembolso de gastos relativos a contratos concluidos por partidos políticos europeos, siempre que no hubiera conflictos de intereses en el momento de su concesión.

3.   Las contribuciones no se utilizarán para conceder directa o indirectamente beneficios personales, en dinero o en especie, a ningún miembro particular de un partido político europeo o miembro del personal del mismo. Las contribuciones no se utilizarán para financiar, directa o indirectamente, actividades de terceros, en especial partidos políticos nacionales o fundaciones políticas a escala europea o nacional, ya sea en forma de subvenciones, donaciones, préstamos o cualesquiera otros acuerdos similares. A los efectos del presente apartado, no tendrán la consideración de terceros las entidades asociadas a partidos políticos europeos cuando dichas entidades formen parte de la organización administrativa de los partidos políticos europeos en virtud de sus estatutos. Las contribuciones no se utilizarán para ninguno de los fines excluidos por el artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014.

4.   Las contribuciones estarán sujetas a los principios de transparencia e igualdad de trato, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014.

5.   Las contribuciones serán concedidas anualmente por el Parlamento Europeo y se publicarán de conformidad con el artículo 38, apartados 1 a 4, del presente Reglamento y con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014.

6.   Los partidos políticos europeos que reciban una contribución no recibirán, directa o indirectamente, otros fondos con cargo al presupuesto. En particular, estarán prohibidas las donaciones procedentes de los presupuestos de los grupos políticos del Parlamento Europeo. Bajo ninguna circunstancia podrá ser financiado dos veces el mismo gasto a cargo del presupuesto.

Las contribuciones se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los partidos políticos europeos para constituir reservas con importes de sus recursos propios, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014.

7.   Si una fundación política europea tal y como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 tuviere un superávit de ingresos frente a gastos al final del ejercicio presupuestario en el que hubiese recibido una subvención de administración, la parte del excedente correspondiente de hasta el 25 % de los ingresos totales de ese ejercicio podrá prorrogarse al siguiente, a condición de que se utilice antes de que finalice el primer trimestre de dicho ejercicio siguiente.

Artículo 223

Aspectos presupuestarios

Las contribuciones, así como los créditos reservados para organismos de auditoría o expertos externos independientes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) nº 1141/2014, serán abonadas con cargo a la sección del presupuesto relativo al Parlamento Europeo

Artículo 224

Convocatoria de contribuciones

1.   Las contribuciones se concederán mediante convocatoria de contribuciones publicada cada año, al menos en el sitio web del Parlamento Europeo.

2.   Solo podrá concederse una contribución al año a cada partido político europeo.

3.   Los partidos políticos europeos solo podrán recibir contribuciones si solicitan financiación en las condiciones establecidos en la convocatoria de contribuciones.

4.   La convocatoria de contribuciones establecerá los criterios que deberá cumplir el solicitante para percibir una contribución, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014, así como los criterios de exclusión.

5.   La convocatoria de contribuciones deberá determinar, al menos, la naturaleza de los gastos que podrán ser reembolsados por la contribución.

6.   La convocatoria de contribuciones exigirá un presupuesto estimado.

Artículo 225

Procedimiento de concesión

1.   Las solicitudes de contribución se presentarán por escrito, en tiempo y forma e incluyendo, en su caso, un formato electrónico seguro.

2.   No se concederán contribuciones a aquellos solicitantes que, en el momento del procedimiento de concesión, se hallen incursos en una o varias de las situaciones contempladas en el artículo 136, apartado 1, y el artículo 141, apartado 1, ni a aquellos que estén registrados en la base de datos contemplada en el artículo 142.

3.   Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones a las que se refiere el apartado 2.

4.   El ordenador competente podrá estar asistido por un comité para evaluar las solicitudes de contribuciones. El ordenador competente deberá precisar las normas relativas a la composición, nombramiento y funcionamiento de dicho comité, así como las normas para evitar conflictos de intereses.

5.   Las solicitudes que cumplan los criterios de admisibilidad y de exclusión serán seleccionadas en función de los criterios de selección establecidos en el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014.

6.   La decisión del ordenador competente sobre las solicitudes deberá exponer, al menos:

a)

el objeto y el importe total de la contribución;

b)

el nombre de los solicitantes seleccionados y los importes aceptados en el caso de cada uno de ellos;

c)

los nombres de los solicitantes excluidos y las razones de tal exclusión.

7.   El ordenador competente informará por escrito a los solicitantes de la decisión relativa a su solicitud. Si la solicitud de financiación es rechazada o si los importes solicitados no se conceden en todo o en parte, el ordenador competente expondrá los motivos del rechazo de la solicitud o de la no concesión de los importes solicitados, haciendo referencia, en particular, a los criterios de admisibilidad y de concesión mencionados en el apartado 5 del presente artículo y en el artículo 224, apartado 4. Si la solicitud es rechazada, el ordenador competente informará al solicitante de las vías de recurso administrativo y/o judicial disponibles, tal como se prevé en el artículo 133, apartado 2.

8.   Las contribuciones se concederán mediante un convenio por escrito.

Artículo 226

Forma de las contribuciones

1.   Las contribuciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a)

reembolso de un porcentaje de los gastos reales reembolsables;

b)

reembolso sobre la base de los costes unitarios;

c)

sumas a tanto alzado;

d)

financiación a tipo fijo;

e)

una combinación de las formas mencionadas en las letras a) a d).

2.   Solo podrán ser reembolsados los gastos que cumplan los criterios establecidos en las convocatorias de contribuciones y que no hayan sido efectuados antes de la fecha de presentación de la solicitud.

3.   El acuerdo al que se refiere el artículo 225, apartado 8, incluirá disposiciones que permitan verificar el cumplimiento de las condiciones para la concesión de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo o costes unitarios.

4.   Las contribuciones se reembolsarán en su integridad en forma de un pago único de prefinanciación, salvo que, en casos debidamente justificados, el ordenador competente decida otra cosa.

Artículo 227

Garantías

El ordenador competente podrá exigir, si lo considera apropiado y proporcionado, caso por caso y previa realización de un análisis de riesgos, que un partido político europeo constituya una garantía por adelantado con el fin de limitar los riesgos financieros derivados del pago de la prefinanciación, únicamente cuando, a la luz del análisis de riesgos, el partido político europeo corra un peligro inminente de encontrarse en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) y d), del presente Reglamento, o cuando se haya comunicado una decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas creada en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 («la Autoridad») al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento.

El artículo 153 se aplicará mutatis mutandis a las garantías que puedan exigirse en los casos previstos en el párrafo primero del presente artículo para los pagos de prefinanciación realizados a los partidos políticos europeos.

Artículo 228

Utilización de las contribuciones

1.   Las contribuciones se gastarán de acuerdo con el artículo 222.

2.   Cualquier parte de la contribución que no se haya utilizado durante el ejercicio presupuestario a que dicha contribución se refiere (año n) deberá emplearse para cualquier gasto reembolsable efectuado a más tardar el 31 de diciembre del año n+1. Aquella parte restante de la contribución que no se haya utilizado en dicho plazo será recuperada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 6 del título IV.

3.   Los partidos políticos europeos deberán respetar el porcentaje máximo de cofinanciación establecido en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014. Los importes restantes de las contribuciones del año anterior no podrán utilizarse para financiar la parte que los partidos políticos europeos deben aportar de sus recursos propios. Las contribuciones de terceros a eventos conjuntos no se considerarán parte de los recursos propios de un partido político europeo.

4.   Los partidos políticos europeos utilizarán la parte de la contribución que no haya sido utilizada durante el ejercicio presupuestario al que dicha contribución se refiere antes de utilizar contribuciones concedidas después de dicho ejercicio.

5.   Los intereses devengados por los pagos de prefinanciación se considerarán parte de la contribución.

Artículo 229

Informe sobre la utilización de las contribuciones

1.   De conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014, el partido político europeo presentará al ordenador competente, para su aprobación, su informe anual sobre la utilización de la contribución y sus estados financieros anuales.

2.   El ordenador competente redactará el informe anual de actividades a que se refiere el artículo 74, apartado 9, a partir del informe anual y de los estados financieros anuales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Para redactar su informe, podrá utilizar otros documentos justificativos.

Artículo 230

Importe de la contribución

1.   El importe de la contribución no será definitivo hasta la aprobación, por parte del ordenador competente, del informe anual y de los estados financieros anuales a que se refiere el artículo 229, apartado 1. La aprobación del informe anual y de los estados financieros anuales se entenderá sin perjuicio de controles posteriores por parte de la Autoridad.

2.   Los importes de prefinanciación no utilizados no serán definitivos hasta que hayan sido utilizados por el partido político europeo para pagar gastos reembolsables que cumplan los criterios definidos en la convocatoria de contribuciones.

3.   Si el partido político europeo incumple sus obligaciones relativas a la utilización de la contribución, esta será suspendida, reducida o cancelada después de que se haya dado al partido político europeo la oportunidad de presentar sus observaciones.

4.   El ordenador competente verificará, antes de efectuar los pagos, que el partido político europeo sigue estando inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 y que no ha sido objeto de ninguna de las sanciones previstas en el artículo 27 de dicho Reglamento entre la fecha de su solicitud y el final del ejercicio al que corresponde la contribución.

5.   Si el partido político europeo ya no se encuentra inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 o ha sido objeto de alguna de las sanciones previstas en el artículo 27 de dicho Reglamento, el ordenador competente podrá suspender, reducir o cancelar la contribución y recuperar los importes indebidamente pagados en virtud del acuerdo a que se refiere el artículo 225, apartado 8, del presente Reglamento, proporcionalmente a la gravedad de los errores, irregularidades, fraude o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la utilización de la contribución, después de que se haya dado al partido político europeo la oportunidad de presentar sus observaciones.

Artículo 231

Control y sanciones

1.   Cada uno de los acuerdos a que se refiere el artículo 225, apartado 8, establecerá expresamente que el Parlamento Europeo ejercerá sus competencias de control, tanto documental como in situ, y la OLAF y el Tribunal de Cuentas sus respectivas competencias mencionadas en el artículo 129, con respecto a todos los partidos políticos europeos, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

2.   El ordenador competente podrá imponer sanciones administrativas y financieras eficaces, proporcionadas y disuasorias de conformidad con los artículos 136 y 137 del presente Reglamento y con el artículo 27 del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014.

3.   Las sanciones a que se refiere el apartado 2 también podrán imponerse a los partidos políticos europeos que, en el momento de presentar la solicitud de contribución o después de haber recibido la contribución, hayan realizado declaraciones falsas al facilitar la información requerida por el ordenador competente o no hayan facilitado dicha información.

Artículo 232

Registros

1.   Los partidos políticos europeos conservarán todos los registros y documentos justificativos relativos a la contribución por un período de cinco años a partir del último pago relacionado con la contribución.

2.   Los registros relativos a las auditorías, recursos, litigios o resolución de reclamaciones derivados de la utilización de la contribución o relativos a investigaciones de la OLAF que hayan sido notificados al perceptor se conservarán hasta el final de tales auditorías, recursos, litigios, resoluciones de reclamaciones o investigaciones.

Artículo 233

Selección de organismos de auditoría o expertos externos

Los organismos de auditoría o expertos externos independientes a los que hace referencia el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 serán seleccionados mediante un procedimiento de contratación pública. La duración de su contrato no podrá exceder los cinco años. Después de dos mandatos consecutivos, se considerará que se hallan en situación de conflicto de intereses que puede afectar negativamente a la realización de las auditorías.

TÍTULO XII
OTROS INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 234

Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores

1.   Para las acciones de emergencia y postemergencia necesarias para reaccionar a una crisis o para las acciones temáticas, la Comisión podrá establecer fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores (en lo sucesivo, «fondos fiduciarios de la Unión») con arreglo a convenios celebrados con otros donantes.

Únicamente podrán crearse fondos fiduciarios de la Unión cuando los acuerdos con otros donantes tengan garantizadas las contribuciones de otras fuentes distintas del presupuesto.

La Comisión consultará al Parlamento y al Consejo sobre su intención de establecer un fondo fiduciario de la Unión con miras a las acciones de emergencia y postemergencia.

El establecimiento de un fondo fiduciario de la Unión con miras a las acciones temáticas estará sujeto a la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del presente apartado, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo su proyecto de decisión relativa al establecimiento del fondo fiduciario de la Unión. Dicho proyecto de decisión incluirá una descripción de los objetivos del fondo fiduciario de la Unión, la justificación de su establecimiento con arreglo al apartado 3, una indicación de su duración y los acuerdos preliminares con otros donantes. El proyecto de decisión incluirá también un proyecto de acuerdo de constitución que será celebrado con otros donantes.

2.   La Comisión presentará sus proyectos de decisión sobre la financiación de los fondos fiduciarios de la Unión al comité competente cuando así lo disponga el acto de base con arreglo al cual se aporte la contribución de la Unión al fondo fiduciario de la Unión. No se pedirá al comité competente que se pronuncie sobre los aspectos que ya hayan sido sometidos a consulta o aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo en virtud del apartado 1, párrafos tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

3.   Los fondos fiduciarios de la Unión únicamente se establecerán y ejecutarán en las siguientes condiciones:

a)

existirá un valor añadido de la intervención de la Unión: los objetivos de los fondos fiduciarios de la Unión, en particular en razón de su dimensión o sus efectos potenciales, puedan lograrse mejor a escala de la Unión que a escala nacional y la utilización de los instrumentos financieros existentes no sea suficiente para conseguir los objetivos políticos de la Unión;

b)

los fondos fiduciarios de la Unión ofrecerán visibilidad política a la Unión y ventajas de gestión, así como un mejor control por parte de la Unión sobre los riesgos y desembolsos de las contribuciones de la Unión y de otros donantes;

c)

los fondos fiduciarios de la Unión no supondrán una duplicidad respecto de otros canales de financiación o instrumentos similares existentes sin aportar ninguna adicionalidad;

d)

los objetivos de los fondos fiduciarios de la Unión se ajustarán a los objetivos del instrumento o de la partida presupuestaria de la Unión a cuyo cargo se financien.

4.   Para cada fondo fiduciario de la Unión se establecerá un consejo presidido por la Comisión, a fin de asegurar una representación equitativa de los donantes y de decidir sobre el uso que se dará a los fondos. El consejo incluirá un representante de cada Estado miembro que no contribuya en tanto que observador. Las normas relativas a la composición del consejo y a su reglamento interno se establecerán en el acuerdo de constitución del fondo fiduciario de la Unión. Estas normas deberán establecer que el voto positivo de la Comisión constituye un requisito para adoptar la decisión final sobre la utilización de los fondos.

5.   Los fondos fiduciarios de la Unión se establecerán por una duración limitada tal como se determine en su acuerdo de constitución. Esa duración podrá ampliarse mediante decisión de la Comisión siempre que se siga el procedimiento establecido en el apartado 1, a petición del consejo del fondo fiduciario de la Unión correspondiente y previa presentación por la Comisión de un informe que justifique dicha ampliación, y que confirme, en particular, que se cumplen las condiciones del apartado 3.

El Parlamento Europeo y/o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que suprima los créditos destinados a un fondo fiduciario de la Unión o que revise el acuerdo de constitución con el fin de liquidar el fondo fiduciario de la Unión, según proceda, en particular sobre la base de la información presentada en el documento de trabajo a que se refiere el artículo 41, apartado 6. En tal caso, todos los fondos restantes se devolverán a prorrata al presupuesto en concepto de ingresos generales y a los Estados miembros que hayan contribuido y a los demás donantes.

Artículo 235

Ejecución de los fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores

1.   Los fondos fiduciarios de la Unión serán ejecutados con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia, proporcionalidad, no discriminación e igualdad de trato, así como de acuerdo con los objetivos específicos definidos en cada acuerdo de constitución, y en pleno respeto de los derechos de control y supervisión de la contribución de la Unión del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.   Las acciones financiadas con cargo a los fondos fiduciarios de la Unión podrán ser ejecutadas de forma directa por la Comisión con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), e indirectamente a través de las entidades que ejecutan los fondos de la Unión previstas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos i), ii), iii), v) y vi).

3.   Los agentes financieros de la Comisión, tal como se definen en el título IV, capítulo 4, comprometerán y abonarán los fondos. El contable de los fondos fiduciarios de la Unión será el contable de la Comisión. Será responsable de fijar procedimientos contables y planes contables comunes a todos los fondos fiduciarios de la Unión. El auditor interno de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejercerán, respecto del fondo fiduciario de la Unión, las mismas competencias que las que tengan atribuidas respecto de otras acciones llevadas a cabo por la Comisión.

4.   Las contribuciones de la Unión y de otros donantes no se integrarán en el presupuesto y se ingresarán en una cuenta bancaria específica. Incumbirá al contable abrir y cerrar la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario de la Unión. Todas las operaciones registradas en la cuenta bancaria específica durante el ejercicio se detallarán en la contabilidad del fondo fiduciario de la Unión.

Las contribuciones de la Unión se transferirán a la cuenta bancaria específica sobre la base de solicitudes de pago debidamente justificadas mediante previsiones de desembolso, teniendo en cuenta los saldos disponibles en la cuenta y la consiguiente necesidad de nuevos pagos. Las previsiones de desembolso se presentarán cada año o, cuando proceda, cada semestre.

Las contribuciones de otros donantes se contabilizarán en el momento en que se ingresen en la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario de la Unión, por el importe en euros resultante de la conversión realizada en el momento de su recepción en la cuenta bancaria específica. Los intereses acumulados en la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario de la Unión se invertirán en el propio fondo fiduciario de la Unión, salvo que el acuerdo de constitución del fondo fiduciario de la Unión disponga lo contrario.

5.   La Comisión podrá retirar hasta un máximo del 5 % de las cantidades reunidas en el fondo fiduciario para sufragar sus costes de gestión a partir de los ejercicios en que se hayan comenzado a usar las contribuciones a que hace referencia el apartado 4. No obstante lo indicado en la primera frase y con el fin de evitar el cobro duplicado de los costes, los costes de gestión derivados de la contribución de la Unión al fondo fiduciario de la Unión solo estarán cubiertos por dicha contribución en la medida en que dichos costes no queden ya cubiertos por otras partidas del presupuesto,. Mientras exista el fondo fiduciario de la Unión, dichas tasas de gestión se asimilarán a ingresos afectados en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra a), inciso ii).

Además del informe anual a que se refiere el artículo 252, el ordenador elaborará los informes financieros sobre las operaciones efectuadas por cada fondo fiduciario de la Unión dos veces al año.

La Comisión presentará también un informe mensual sobre el estado de ejecución de cada fondo fiduciario de la Unión.

Los fondos fiduciarios de la Unión serán objeto cada año de una auditoría externa independiente.

Artículo 236

Utilización de la ayuda presupuestaria

1.   Cuando así se prevea en los actos de base correspondientes, la Comisión podrá prestar ayuda presupuestaria a un tercer país si se dan las condiciones siguientes:

a)

las finanzas públicas del tercer país se gestionan con la suficiente transparencia, fiabilidad y eficacia;

b)

el tercer país ha aplicado políticas sectoriales o nacionales suficientemente creíbles y pertinentes;

c)

el tercer país ha aplicado políticas macroeconómicas orientadas a la estabilidad, y

d)

el tercer país ha implantado mecanismos para acceder de manera suficiente y oportuna a información presupuestaria completa y veraz.

2.   El pago de la contribución de la Unión se basará en el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el apartado 1, incluida la mejora de la gestión de las finanzas públicas. Además, algunos pagos podrán supeditarse a la consecución de hitos medidos en función de indicadores de resultados objetivos que reflejen los logros y el progreso de las reformas a lo largo del tiempo en el sector pertinente.

3.   La Comisión prestará ayuda en terceros países para apoyar el respeto del Estado de Derecho, el desarrollo del control parlamentario y de las capacidades de auditoría y lucha contra la corrupción, así como el incremento de la transparencia y la facilitación del acceso del público a la información.

4.   El acuerdo de financiación correspondiente celebrado con el tercer país contendrá:

a)

una obligación para el tercer país de facilitar a la Comisión información fiable y oportuna que le permita evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2;

b)

la facultad de la Comisión para suspender el acuerdo de financiación si el tercer país incumple una obligación relativa al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos o el Estado de Derecho, así como en casos graves de corrupción;

c)

las oportunas disposiciones por las que el tercer país en cuestión se comprometa a reembolsar inmediatamente la totalidad o parte de la financiación de la operación de que se trate si se constata que el pago de los fondos de la Unión en cuestión está viciado de irregularidades graves imputables a dicho país.

Para el tratamiento del reembolso a que hace referencia párrafo primero, letra c), del presente apartado, se podrá aplicar el artículo 101, apartado 1, párrafo segundo.

Artículo 237

Expertos externos remunerados

1.   En el caso de importes inferiores al umbral a que se refiere el artículo 175, apartado 1, las instituciones de la Unión podrán seleccionar, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo, a expertos externos remunerados para que colaboren con estas en la evaluación de las solicitudes de subvención, proyectos y licitaciones, emitan dictámenes y presten asesoramiento en casos concretos.

2.   Los expertos externos remunerados serán remunerados con una cantidad fija anunciada de antemano y serán elegidos atendiendo a su capacidad profesional. La selección se realizará en función de los criterios de selección respetando los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses.

3.   Se publicará una convocatoria de manifestaciones de interés en el sitio web de la institución de la Unión de que se trate.

La convocatoria de manifestaciones de interés incluirá una descripción de las tareas, su duración y las condiciones de remuneración.

Se elaborará una lista de expertos tras la convocatoria de manifestaciones de interés. La lista será válida por un período máximo de cinco años a partir de su publicación o mientras esté vigente un programa plurianual relacionado con las tareas.

4.   Cualquier persona interesada podrá presentar su solicitud en todo momento dentro del período de validez de la convocatoria de manifestaciones de interés, salvo en los tres últimos meses de dicho período.

5.   Los expertos remunerados con créditos de investigación y desarrollo tecnológico serán contratados con arreglo a los procedimientos que definan el Parlamento Europeo y el Consejo cuando adopten cada programa marco de investigación o con arreglo a las reglas correspondientes para la participación. A efectos del título V, capítulo 2, sección 2, estos expertos serán tratados como perceptores.

Artículo 238

Expertos no remunerados

Las instituciones de la Unión podrán reembolsar los gastos de viaje y de estancia o, en su caso, abonar cualquier otra indemnización a personas que hayan invitado o mandatado.

Artículo 239

Cotizaciones de miembros y otros pagos de adhesión

La Unión podrá pagar contribuciones en concepto de su adhesión a los organismos de los que es miembro u observadora.

Artículo 240

Gastos en los miembros y el personal de las instituciones de la Unión

Las instituciones de la Unión podrán pagar los gastos en los miembros y el personal de las instituciones de la Unión, incluidas las contribuciones a asociaciones de actuales y antiguos miembros del Parlamento Europeo, y las contribuciones a las Escuelas Europeas.

TÍTULO XIII
CUENTAS ANUALES Y DEMÁS INFORMACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO 1
Cuentas anuales
Sección 1
Marco contable
Artículo 241

Estructura de las cuentas

Las cuentas anuales de la Unión se elaborarán para cada ejercicio presupuestario, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre. Dichas cuentas constarán de lo siguiente:

a)

los estados financieros consolidados, que presentan, según las normas contables a que hace referencia el artículo 80, la consolidación de la información financiera recogida en los estados financieros de las instituciones de la Unión, de los organismos de la Unión mencionados en el artículo 70, así como de otros organismos que cumplan los requisitos de consolidación contable;

b)

los informes agregados de ejecución del presupuesto en los que se presenta la información recogida en los informes de ejecución del presupuesto de las instituciones de la Unión.

Artículo 242

Documentos justificativos

Cada asiento de las cuentas irá respaldado por los oportunos documentos justificativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.

Artículo 243

Estados financieros

1.   Los estados financieros se presentarán en millones de euros y, de conformidad con las normas contables a las que hace referencia el artículo 80, constarán de:

a)

el balance, en el que se presentarán todos los activos y los pasivos, así como la situación financiera correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio presupuestario precedente;

b)

la cuenta de pérdidas y ganancias, en la que se presentan los resultados económicos del ejercicio presupuestario precedente;

c)

el estado de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio presupuestario, así como la situación final de la tesorería;

d)

la variación en la situación de los activos netos con una visión de conjunto de los movimientos, durante el ejercicio presupuestario, de las reservas y de los resultados acumulados.

2.   En las notas anexas a los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1, y se dará toda la información complementaria exigida por las normas contables a que hace referencia en el artículo 80 y por las prácticas contables internacionalmente aceptadas, cuando dicha información guarde relación con las actividades de la Unión. Las notas deberán incluir, al menos, la siguiente información:

a)

los principios, normas y métodos contables;

b)

las notas explicativas, que proporcionan información adicional no recogida en los estados financieros propiamente dichos, pero que es necesaria para la correcta presentación de las cuentas.

3.   Tras el cierre del ejercicio y hasta la fecha de presentación de la contabilidad general, el contable efectuará los ajustes que fueren necesarios para una imagen veraz y fidedigna de esa contabilidad, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro con cargo a ese ejercicio.

Sección 2
Informes de ejecución del presupuesto
Artículo 244

Informes de ejecución del presupuesto

1.   Los informes de ejecución del presupuesto se presentarán en millones de euros y serán comparables de un año a otro. Constarán de:

a)

estados que presenten de forma agregada todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos;

b)

el resultado presupuestario, calculado según el equilibrio presupuestario anual a que se refiere la Decisión 2014/335/UE, Euratom;

c)

notas explicativas que complementen y comenten la información presentada en los estados.

2.   Los informes de ejecución del presupuesto tendrán la misma estructura que el presupuesto mismo.

3.   Los informes de ejecución del presupuesto constarán de:

a)

información sobre los ingresos, y en particular, la evolución de las previsiones de ingresos, el resultado de la ejecución de los ingresos y los títulos de créditos devengados;

b)

información en que se describa la evolución de la totalidad de los créditos de compromiso y de pago disponibles;

c)

información en que se describa el uso que se ha hecho de la totalidad de los créditos de compromiso y de pago disponibles;

d)

información sobre la evolución de los compromisos pendientes de liquidación, los prorrogados del ejercicio precedente y los comprometidos en el ejercicio.

4.   En lo que se refiere a la información sobre los ingresos, se adjuntará un estado al informe de ejecución del presupuesto en el que se indique, por Estado miembro, el desglose de los importes pendientes de cobro a finales del ejercicio correspondientes a recursos propios amparados por una orden de ingreso.

Sección 3
Calendario de las cuentas anuales
Artículo 245

Cuentas provisionales

1.   Los contables de las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y los organismos a que hace referencia el artículo 241 remitirán, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, sus respectivas cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

2.   Los contables de las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y los organismos a que hace referencia el artículo 241 remitirán, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, la información requerida a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por esta última.

3.   Corresponderá al contable de la Comisión consolidar las cuentas provisionales a que se refiere el apartado 2 con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, a través de medios electrónicos y a más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas consolidadas provisionales de la Unión.

Artículo 246

Aprobación de las cuentas consolidadas definitivas

1.   El Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y de cada uno de los organismos a que hace referencia el artículo 241, a más tardar el 1 de junio, y formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de la Comisión y a las cuentas consolidadas provisionales de la Unión a más tardar el 15 de junio.

2.   Los contables de las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y de los organismos a que hace referencia el artículo 241 remitirán, a más tardar el 15 de junio, la información requerida a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por esta última, con el fin de elaborar las cuentas consolidadas definitivas.

Las instituciones de la Unión excepto la Comisión, así como cada uno de los organismos a que hace referencia el artículo 241, remitirán, a más tardar el 1 de julio, sus respectivas cuentas definitivas, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas y al contable de la Comisión.

3.   El contable de cada una de las instituciones y organismos de la Unión a que hace referencia el artículo 241 remitirá al Tribunal de Cuentas, con copia al contable de la Comisión, en la misma fecha en que se transmitan sus cuentas definitivas, una toma de posición relativa a dichas cuentas definitivas.

Se adjuntará a las cuentas definitivas una nota elaborada por el contable en la que este declare que dichas cuentas fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables establecidos en las notas de los estados financieros.

4.   El contable de la Comisión elaborará las cuentas consolidadas definitivas sobre la base de la información presentada en virtud del apartado 2 del presente artículo por las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y por los organismos a que se hace referencia en el artículo 241.

Se adjuntará a las cuentas definitivas una nota elaborada por el contable en la que este declare que dichas cuentas fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables aplicables establecidos en las notas de los estados financieros.

5.   La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y sus propias cuentas definitivas y las remitirá, a más tardar el 31 de julio, a través de medios electrónicos, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

A más tardar en la misma fecha, el contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas una toma de posición relativa a las cuentas consolidadas definitivas.

6.   Las cuentas consolidadas definitivas se publicarán a más tardar el 15 de noviembre en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida en cumplimiento del artículo 287 del TFUE y del artículo 106 bis del Tratado Euratom.

CAPÍTULO 2
Información financiera y contable integrada
Artículo 247

Información financiera y contable integrada

1.   A más tardar el 31 de julio siguiente al cierre del ejercicio, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo un conjunto integrado de informes financieros y contables que incluya:

a)

las cuentas consolidadas definitivas mencionadas en el artículo 246;

b)

el informe anual de gestión y rendimiento, que deberá contener un resumen claro y conciso de los resultados del control interno y la gestión financiera recogidos en el informe anual de actividades del ejercicio de cada ordenador delegado, incluyendo información acerca de las principales disposiciones sobre gobernanza de la Comisión así como:

i)

una estimación del nivel de error en el gasto de la Unión sobre la base de una metodología coherente y una estimación de las correcciones futuras,

ii)

información sobre medidas preventivas y correctoras relativas al presupuesto, que mostrará el impacto financiero de las medidas adoptadas para proteger al presupuesto de los gastos efectuados en incumplimiento de la ley,

iii)

información sobre la ejecución de la estrategia de la Comisión de lucha contra el fraude;

c)

una previsión a largo plazo de las futuras entradas y salidas que cubra los cinco años siguientes, basada en los marcos financieros plurianuales aplicables y en la Decisión 2014/335/UE, Euratom;

d)

el informe anual sobre las auditorías internas a que se refiere el artículo 118, apartado 4;

e)

la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados logrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del TFUE, que evalúe en particular los progresos realizados para la consecución de los objetivos políticos teniendo en cuenta los indicadores de rendimiento a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento;

f)

el informe sobre las auditorías internas a que se refiere el artículo 261, apartado 3.

2.   El conjunto integrado de informes financieros y contables a que se refiere el apartado 1 presentará cada informe separadamente y de forma que se distinga claramente. Cada uno de los informes se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 30 de junio, con excepción de las cuentas consolidadas definitivas.

CAPÍTULO 3
Información presupuestaria y demás información financiera
Artículo 248

Información mensual sobre la ejecución del presupuesto

El contable de la Comisión remitirá mensualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, además de los estados y los informes anuales previstos en los artículos 243 y 244, las cifras, agregadas como mínimo por capítulos y desglosadas separadamente por capítulo, artículo y partida, relativas a la ejecución presupuestaria, tanto en lo que respecta a los ingresos como a los gastos correspondientes a la totalidad de los créditos. En dichas cifras se dará también el detalle de la utilización de los créditos prorrogados.

Estas cifras serán remitidas en el plazo de diez días hábiles tras la finalización de cada mes a través del sitio web de la Comisión.

Artículo 249

Informe anual sobre la gestión presupuestaria y financiera

1.   Cada institución y cada órgano de la Unión a que hace referencia el artículo 241 preparará un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio presupuestario.

Remitirán el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio presupuestario.

2.   El informe mencionado en el apartado 1 facilitará información resumida sobre las transferencias de créditos entre las distintas partidas presupuestarias.

Artículo 250

Informe anual sobre instrumentos financieros, garantías presupuestarias y asistencia financiera

La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los instrumentos financieros, garantías presupuestarias, asistencia financiera y pasivos contingentes, conforme al artículo 41, apartados 4 y 5, y al artículo 52, apartado 1, letras d) y e). Dicha información estará disponible para el Tribunal de Cuentas al mismo tiempo.

Artículo 251

Informe de situación sobre cuestiones contables

A más tardar el 15 de septiembre de cada ejercicio, el contable de la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con información relativa a los riesgos corrientes y las tendencias generales que haya observado, a las nuevas cuestiones contables, a los progresos en cuestiones de contabilidad, incluidas las planteadas por el Tribunal de Cuentas, y a la información sobre los cobros.

Artículo 252

Presentación de informes sobre los fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores

Con arreglo al artículo 41, apartado 6, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades respaldadas por los fondos fiduciarios de la Unión a que se refiere el artículo 234, sobre su ejecución y resultados y sobre sus cuentas.

El consejo del fondo fiduciario de la Unión de que se trate aprobará el informe anual del fondo fiduciario de la Unión elaborado por el ordenador. Aprobará también las cuentas definitivas elaboradas por el contable. El consejo del fondo fiduciario presentará las cuentas definitivas al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de la Comisión.

Artículo 253

Publicación de la información sobre los perceptores

La Comisión publicará la información sobre los perceptores con arreglo al artículo 38.

TÍTULO XIV
AUDITORÍA EXTERNA Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO 1
Auditoría externa
Artículo 254

Auditoría externa por parte del Tribunal de Cuentas

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión informarán con la mayor brevedad al Tribunal de Cuentas de todas las decisiones y actos que hubieren adoptado en cumplimiento de los artículos 12, 16, 21, 29, 30, 32 y 43.

Artículo 255

Normas y procedimiento en materia de auditoría

1.   El examen por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se hará con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, de los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento y de todos los demás actos adoptados en cumplimiento de los Tratados. Dicho examen podrá tener en cuenta el carácter plurianual de los programas y los sistemas de supervisión y control relacionados.

2.   En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá acceder, en las condiciones establecidas en el artículo 257, a toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos relacionada con las operaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión. Podrá tomar declaración a todo agente responsable de una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos. En los Estados miembros, la auditoría se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de auditoría o, si estas no disponen de las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de auditoría de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento del cometido encomendado por los Tratados o por los actos adoptados en virtud de los mismos, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de auditoría efectuadas en el marco de la ejecución presupuestaria por cualquier institución de la Unión o por cuenta de la misma.

A petición del Tribunal de Cuentas, cada institución de la Unión autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes de la Unión a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable.

3.   Para el cumplimiento de su misión, el Tribunal de Cuentas notificará a las instituciones de la Unión y a las autoridades a las que se aplique el presente Reglamento el nombre de los miembros del personal habilitados para auditarlas.

Artículo 256

Verificaciones relativas a los títulos y fondos

El Tribunal de Cuentas velará por que todos los títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El Tribunal de Cuentas podrá verificar por sí mismo tales extremos.

Artículo 257

Derecho de acceso del Tribunal de Cuentas

1.   Las instituciones de la Unión, los organismos que gestionan ingresos o gastos en nombre de la Unión y los perceptores darán al Tribunal de Cuentas toda suerte de facilidades y toda la información que este considere necesaria para el cumplimiento de su misión. Pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas, a petición de este, toda la documentación sobre adjudicación y ejecución de contratos financiados por el presupuesto y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificativos, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos, todos los inventarios y todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante verificación de documentos o inspección in situ, de las cuentas anuales y de los informes de ejecución del presupuesto y, con los mismos fines, todos aquellos documentos y datos elaborados o conservados electrónicamente. El derecho de acceso del Tribunal de Cuentas incluirá el acceso al sistema informático utilizado para la gestión de los ingresos o gastos objeto de su auditoría, cuando sea pertinente para esta.

Los organismos de auditoría internos y demás servicios de las administraciones nacionales afectados darán al Tribunal de Cuentas todas las facilidades que este considere necesarias para el cumplimiento de su función.

2.   Los agentes cuyas operaciones sean verificadas por el Tribunal de Cuentas estarán obligados a:

a)

abrir la caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los documentos justificativos de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes;

b)

presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización de la auditoría a que se refiere el artículo 255.

Competerá exclusivamente al Tribunal de Cuentas solicitar la remisión de la información a que se refiere el párrafo primero, letra b).

3.   El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar los documentos relativos a los ingresos y gastos de la Unión que obren en poder de los servicios de las instituciones de la Unión y, en particular, en poder de los servicios responsables de las decisiones relativas a tales ingresos y gastos, en poder de los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de la Unión y de las personas físicas o jurídicas que reciban pagos con cargo al presupuesto.

4.   La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y el control del principio de buena gestión financiera se extenderán a la utilización por organismos exteriores a las instituciones de la Unión de los fondos de la Unión percibidos en concepto de contribuciones.

5.   Toda financiación de la Unión en favor de perceptores exteriores a las instituciones de la Unión estará supeditada a que tales perceptores, o en su defecto los contratistas o subcontratistas, acepten por escrito la verificación del Tribunal de Cuentas de la utilización de la financiación concedida.

6.   La Comisión facilitará al Tribunal de Cuentas, a petición de este, toda la información pertinente sobre las operaciones de empréstitos y de préstamos.

7.   La utilización de sistemas informáticos integrados no impedirá el acceso del Tribunal de Cuentas a los documentos justificativos. Siempre que sea técnicamente posible, se proporcionará al Tribunal de Cuentas el acceso electrónico a los datos y los documentos necesarios para que los use en sus propias instalaciones y en cumplimiento de las normas de seguridad correspondientes.

Artículo 258

Auditoría externa por parte del Tribunal de Cuentas

1.   El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión y de las otras instituciones de la Unión afectadas, a más tardar el 30 de junio, las observaciones que a su juicio deban figurar en su informe anual. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio. Todas las instituciones de la Unión enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas a más tardar el 15 de octubre. Todas las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.

2.   El informe anual del Tribunal de Cuentas contendrá una valoración de la aplicación del principio de buena gestión financiera.

3.   El informe anual del Tribunal de Cuentas contendrá una subdivisión para cada institución de la Unión y para el fondo de provisión común. El Tribunal de Cuentas podrá incluir en el mismo cualquier presentación sintética o cualquier observación de alcance general que considere oportunas.

4.   El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás instituciones de la Unión, a más tardar el 15 de noviembre, su informe anual con las respuestas de las instituciones de la Unión, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 259

Informes especiales del Tribunal de Cuentas

1.   El Tribunal de Cuentas transmitirá a la institución u órgano de la Unión afectados cualquier observación que, en su opinión, deba figurar en un informe especial. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio.

La institución u órgano de la Unión de que se trate informará al Tribunal de Cuentas, en general en un plazo de seis semanas a partir de la transmisión de dichas observaciones, de las respuestas que puedan suscitar esas observaciones. Este período se suspenderá en casos debidamente justificados, en particular en aquellos en los que, durante el procedimiento contradictorio, sea necesario para la institución u órgano de la Unión de que se trate recabar las reacciones de los Estados miembros para ultimar su respuesta.

Las respuestas de la institución u órgano de la Unión de que se trate abordarán de manera directa y exclusiva esas observaciones.

A petición del Tribunal de Cuentas o de la institución de la Unión o el órgano de que se trate, las respuestas podrán ser examinadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo previa publicación del informe.

El Tribunal de Cuentas garantizará la elaboración y adopción de informes especiales en un plazo adecuado que no excederá, por regla general, de los 13 meses.

Los informes especiales, junto con las respuestas de las instituciones u organismos de la Unión afectados, serán comunicados sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo, los cuales determinarán, en su caso en colaboración con la Comisión, las actuaciones consecutivas a dichos informes.

El Tribunal de Cuentas adoptará todas las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones u organismos de la Unión de que se trate a sus observaciones, así como el calendario para la elaboración del informe especial, se publiquen junto con el informe especial.

2.   Los dictámenes mencionados en el artículo 287, apartado 4, del TFUE que no se refieran a propuestas o proyectos en el marco de la consulta legislativa podrán ser publicados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Tribunal de Cuentas decidirá su publicación previa consulta a la institución de la Unión que hubiere solicitado el dictamen o tuviere interés en el mismo. A los dictámenes que se publiquen se adjuntarán los posibles comentarios de las instituciones de la Unión interesadas.

CAPÍTULO 2
Aprobación de la gestión presupuestaria
Artículo 260

Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria

1.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año n + +2, la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del ejercicio n.

2.   Cuando el plazo previsto en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos del aplazamiento de la decisión.

3.   En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que eliminen o faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión.

Artículo 261

El procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria

1.   La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de la Unión, así como al saldo resultante y al activo y pasivo de la Unión descritos en el balance.

2.   A efectos de la aprobación de la gestión presupuestaria, el Parlamento Europeo examinará, una vez que el Consejo haya hecho lo propio, las cuentas, los estados financieros y el informe de evaluación mencionados en el artículo 318 del TFUE. Examinará, asimismo, el informe anual del Tribunal de Cuentas y las respuestas de las instituciones de la Unión controladas que se adjunten al mismo, así como los oportunos informes especiales referentes al ejercicio presupuestario de que se trate, y la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes emitida por dicho Tribunal.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 319 del TFUE.

Artículo 262

Medidas de seguimiento

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE y el artículo 106 bis del Tratado Euratom, las instituciones de la Unión y los organismos de la Unión mencionados en los artículos 70 y 71 del presente Reglamento harán todo lo posible por dar curso a las observaciones que acompañan a la decisión del Parlamento Europeo sobre la aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios que acompañan a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria.

2.   A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, las instituciones de la Unión y los organismos de la Unión mencionados en los artículos 70 y 71, informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a cualquiera de los servicios respectivos encargados de la ejecución presupuestaria. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informándola sobre las medidas que hayan adoptado para dar curso a dichas observaciones, a fin de que esta pueda tenerlas en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las instituciones de la Unión y los organismos de la Unión mencionados en los artículos 70 y 71 se remitirán igualmente al Tribunal de Cuentas.

Artículo 263

Disposiciones específicas en relación con el SEAE

El SEAE estará sujeto a los procedimientos previstos en el artículo 319 del TFUE y en los artículos 260, 261 y 262 del presente Reglamento. Cooperará plenamente con las instituciones de la Unión que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión y facilitará, cuando proceda, la información complementaria necesaria, por ejemplo asistiendo a las reuniones de los órganos pertinentes.

TÍTULO XV
CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 264

Disposiciones generales

1.   Los créditos administrativos son créditos no disociados.

2.   El presente título se aplica a los créditos administrativos a que se refiere el artículo 47, apartado 4, y a los correspondientes a las instituciones de la Unión, excepto la Comisión.

Los compromisos presupuestarios correspondientes a créditos administrativos cuya naturaleza sea común a varios títulos y que sean gestionados conjuntamente podrán ser registrados globalmente en la contabilidad presupuestaria conforme a la clasificación sintética según su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47, apartado 4.

Los gastos correspondientes se consignarán en las líneas presupuestarias de cada título atendiendo a la misma distribución que para los créditos.

3.   Los gastos administrativos derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, ya sea en virtud de los usos locales, ya se trate de contratos relacionados con el suministro de equipos, se imputarán al presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado.

4.   Podrán concederse anticipos al personal y a los miembros de las instituciones de la Unión en las condiciones previstas en el Estatuto y en las disposiciones específicas relativas a los miembros de las instituciones de la Unión.

Artículo 265

Pagos efectuados por adelantado

Los gastos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra a), que deban efectuarse por anticipado en virtud de disposiciones legales o contractuales podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. En tal caso, no será de aplicación el límite previsto en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 266

Disposiciones específicas sobre proyectos inmobiliarios

1.   Cada institución de la Unión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de junio de cada año, un documento de trabajo sobre su política inmobiliaria que incorpore la siguiente información:

a)

por cada inmueble, los gastos y la superficie cubiertos por los créditos de las líneas presupuestarias correspondientes. Los gastos incluirán los costes de acondicionamiento de los inmuebles, pero no las demás cargas;

b)

la evolución prevista de la programación general de superficies y ubicaciones para los próximos años, con una descripción de los proyectos inmobiliarios en fase de planificación que ya hayan sido determinados;

c)

las condiciones y gastos finales, así como la información pertinente en relación con la ejecución de los nuevos proyectos inmobiliarios presentados previamente al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3, y no incluida en los documentos de trabajo del año anterior.

2.   Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto, la institución de la Unión de que se trate informará al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible sobre la superficie construida requerida y la planificación provisional, y en cualquier caso, antes de efectuar una prospección del mercado local en el caso de contratos inmobiliarios o antes de convocar una licitación en el caso de trabajos de construcción.

3.   Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto, la institución de la Unión de que se trate presentará el proyecto inmobiliario, en particular una estimación detallada de los costes y la financiación, incluida cualquier posible utilización de ingresos afectados internos a que hace referencia el artículo 21, apartado 3, letra e), así como una lista de los proyectos de contrato que se pretenda emplear, al Parlamento Europeo y al Consejo y solicitará su aprobación antes de celebrar los contratos. A solicitud de la institución de la Unión de que se trate, los documentos presentados relativos al proyecto inmobiliario recibirán tratamiento confidencial.

Salvo en los casos de fuerza mayor que se mencionan en el apartado 4, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las cuatro semanas siguientes a la fecha de recepción del proyecto por ambas instituciones.

El proyecto inmobiliario se considerará aprobado al término de dicho plazo de cuatro semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.

Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones en el plazo de cuatro semanas, este se prorrogará una sola vez por dos semanas.

Si el Parlamento Europeo o el Consejo toman una decisión contraria al proyecto inmobiliario, la institución de la Unión afectada retirará su propuesta y podrá presentar una nueva.

4.   En caso de fuerza mayor, que deberá motivarse, la información contemplada en el apartado 2 podrá presentarse conjuntamente con el proyecto inmobiliario. El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las dos semanas siguientes a la fecha de su recepción por ambas instituciones. La propuesta de proyecto inmobiliario se considerará aprobada al término de dicho plazo de dos semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.

5.   Se considerarán proyectos inmobiliarios que pueden tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto:

a)

toda adquisición de terrenos;

b)

la adquisición, venta, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine esos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 3 000 000 EUR;

c)

la adquisición, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine esos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 2 000 000 EUR en el supuesto de que el precio represente más del 110 % del precio local de inmuebles similares, según la evaluación de un experto independiente;

d)

la venta de terrenos o edificios en el supuesto de que el precio represente menos del 90 % del precio local de inmuebles similares, según la evaluación de un experto independiente;

e)

todo contrato inmobiliario nuevo, incluidos los usufructos, los arrendamientos de larga duración y las renovaciones en peores condiciones de contratos inmobiliarios existentes, que no estén contemplados en la letra b) por un importe anual de al menos 750 000 EUR;

f)

la ampliación o renovación de contratos inmobiliarios existentes, incluidos los usufructos y los arrendamientos de larga duración, con las mismas o mejores condiciones por un importe anual de al menos 3 000 000 EUR.

El presente apartado también se aplicará a los proyectos inmobiliarios de naturaleza interinstitucional y a las delegaciones de la Unión.

Los límites a que se hace referencia en el párrafo primero, letras b) a f) incluirán los costes de acondicionamiento del inmueble. En los casos de alquileres y contratos de usufructo, tales límites tendrán en cuenta los costes de acondicionamiento del inmueble, pero no las demás cargas.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, un proyecto de adquisición de un inmueble podrá financiarse mediante un préstamo, previa aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los préstamos se suscribirán y devolverán de conformidad con los principios de buena gestión financiera y teniendo debidamente en cuenta los intereses financieros de la Unión.

Cuando la institución de la Unión proponga financiar la adquisición mediante un préstamo, en el plan de financiación que se presente, además de la solicitud de aprobación previa de la institución de la Unión de que se trate, se precisarán, en particular, el nivel máximo de financiación, el período de financiación, el tipo de financiación, las condiciones de financiación y el ahorro respecto a otros tipos de soluciones contractuales.

El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre la solicitud de aprobación previa en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de su recepción por ambas instituciones; este plazo será prorrogable una sola vez por dos semanas. La adquisición financiada mediante un préstamo se considerará rechazada si el Parlamento Europeo y el Consejo no la aprueban expresamente en ese plazo.

Artículo 267

Procedimiento de pronta información y procedimiento de aprobación previa

1.   El procedimiento de pronta información establecido en el artículo 266, apartado 2, y el procedimiento de aprobación previa establecido en el artículo 266, apartados 3 y 4, no se aplicarán a la adquisición de terrenos de forma gratuita o a un precio simbólico.

2.   El procedimiento de pronta información establecido en el artículo 266, apartado 2, y el procedimiento de aprobación previa establecido en el artículo 266, apartados 3 y 4, también se aplicarán a edificios residenciales si el importe de la adquisición, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine esos elementos en el mismo marco temporal es superior a 2 000 000 EUR y el precio sobrepasa el 110 % del índice local de precios o alquileres de inmuebles similares. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar a la institución de la Unión responsable cualquier información relacionada con edificios residenciales.

3.   En circunstancias políticas excepcionales o urgentes, la pronta información a que se refiere el artículo 266, apartado 2, con respecto a los proyectos inmobiliarios relativos a las delegaciones u oficinas de la Unión en terceros países podrá presentarse junto con el proyecto inmobiliario de conformidad con el artículo 266, apartado 3. En tales casos, los procedimientos de pronta información y de aprobación previa se llevarán a cabo lo antes posible.

Respecto de los proyectos inmobiliarios residenciales en terceros países, el procedimiento de pronta información y el procedimiento de aprobación previa se realizarán de manera conjunta.

4.   El procedimiento de aprobación previa establecido en el artículo 266, apartados 3 y 4, no se aplicará a los contratos o estudios preparatorios necesarios para evaluar el coste detallado y la financiación del proyecto inmobiliario.

TÍTULO XVI
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y ACTOS DELEGADOS
Artículo 268

Solicitudes de información por parte del Parlamento Europeo y del Consejo

El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán derecho a obtener cualquier información o justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su competencia respectiva.

Artículo 269

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 70, apartado 1, 71, párrafo tercero, 161 y 213, apartado 2, párrafo segundo y tercero, se otorgan a la Comisión por un período que finaliza el 31 de diciembre de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de dichas facultades a más tardar el 31 de diciembre de 2018. La delegación de las facultades se prorrogará tácitamente por períodos correspondientes al marco financiero plurianual subsiguiente, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período de duración del marco financiero plurianual correspondiente.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, párrafo tercero, el artículo 161 y el artículo 213, apartado 2, párrafo segundo y tercero, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 70, apartado 1, del artículo 71, párrafo tercero, del artículo 161 y del artículo 213, apartado 2, párrafos segundo y tercero, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

SEGUNDA PARTE

MODIFICACIONES DE LAS NORMAS SECTORIALES ESPECÍFICAS

Artículo 270

Modificación del Reglamento (UE) nº 1296/2013

El Reglamento (UE) nº 1296/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se aplicarán los siguientes porcentajes indicativos, como promedio para el conjunto del período del Programa, a los ejes establecidos en el artículo 3, apartado 1:

a)

al menos el 55 % al eje “Progress”;

b)

al menos el 18 % al eje “EURES”;

c)

al menos el 18 % al eje “Microfinanciación y emprendimiento social”.».

2)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Secciones temáticas y financiación

«1.   El eje “Progress” apoyará acciones de las secciones temáticas a que se refieren las letras a), b) y c). A lo largo de toda la duración del programa, el desglose indicativo de la asignación global para el eje “Progress” entre las distintas secciones temáticas respetará los siguientes porcentajes mínimos:

a)

el empleo, en particular para luchar contra el desempleo juvenil: 20 %;

b)

protección social, integración social, y reducción y prevención de la pobreza: 45 %;

c)

condiciones de trabajo: 7 %.

El resto se destinará a una o más de las secciones temáticas a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) o c), o a una combinación de las mismas.

2.   Se asignará una proporción importante de la asignación global del eje “Progress” a fomentar la experimentación social como método para poner a prueba y evaluar soluciones innovadoras con vistas a su aplicación a mayor escala.».

3)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Secciones temáticas y financiación

El eje “EURES” apoyará acciones de las secciones temáticas a que se refieren las letras a), b) y c). A lo largo de todo el período de duración del programa, el desglose indicativo de la asignación global del eje “EURES” entre las distintas secciones temáticas respetará los siguientes porcentajes mínimos:

a)

transparencia de las ofertas y demandas de empleo y de toda información relacionada para los solicitantes y las empresas: 15 %;

b)

desarrollo de los servicios de contratación y colocación de trabajadores en un puesto de trabajo a través de la compensación de ofertas y demandas de empleo a nivel de la Unión, en particular, planes de movilidad específicos: 15 %;

c)

colaboraciones transfronterizas: 18 %.

El resto se destinará a una o más de las secciones temáticas a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) o c), o a una combinación de las mismas.».

4)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Secciones temáticas y financiación

El eje “Microfinanciación y emprendimiento social” apoyará acciones de las secciones temáticas a que se refieren las letras a) y b). A lo largo de todo el período de duración del Programa, el desglose indicativo de la asignación global para el eje “Microfinanciación y emprendimiento social” entre las distintas secciones temáticas respetará los siguientes porcentajes mínimos:

a)

microfinanciación para grupos vulnerables y microempresas: 35 %;

b)

emprendimiento social: 35 %.

El resto se destinará a las secciones temáticas a las que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) o b), o a una combinación de las mismas.».

5)

En el artículo 32, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los programas de trabajo abarcarán, en su caso, un período de tres años seguidos de fecha a fecha e incluirán una descripción de las acciones que se han de financiar, el tipo de procedimiento de selección de acciones que vayan a ser apoyadas por la Unión, el alcance geográfico, la audiencia a la que se dirigen y un calendario de ejecución indicativo. Asimismo los programas de trabajo incluirán, una indicación del importe asignado a cada objetivo específico. Los programas de trabajo reforzarán la coherencia del Programa indicando los vínculos entre los tres ejes.».

6)

Se suprimen los artículos 33 y 34.

Artículo 271

Modificación del Reglamento (UE) nº 1301/2013

El Reglamento (UE) nº 1301/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

inversión en el desarrollo del potencial endógeno a través de la inversión fija en equipamiento e infraestructuras, incluidas las infraestructuras culturales y de turismo sostenible, los servicios a las empresas, las ayudas a organismos de investigación e innovación, y la inversión en empresas de tecnología e investigación aplicada;»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Las inversiones en infraestructuras culturales y de turismo sostenible a que se refiere el párrafo primero, letra e), del presente apartado se considerarán de pequeña escala y podrán optar a ayudas si la contribución a operaciones del FEDER no supera los 10 000 000 EUR. Este límite se aumentará hasta 20 000 000 EUR en el caso de infraestructura considerada patrimonio cultural en el sentido del artículo 1 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 de la Unesco.».

2)

En el artículo 5, punto 9, se añade la letra siguiente:

«e)

apoyar la acogida y la integración económica y social de los migrantes y refugiados;».

3)

En el cuadro del anexo I, el texto que comienza por «Infraestructura social» se sustituye, hasta el final del cuadro, por el texto siguiente:

«Infraestructura social

Cuidado de niños y educación

personas

Capacidad de las infraestructuras de cuidado de niños o de educación subvencionadas

Salud

personas

Población cubierta por los servicios de salud mejorados

Vivienda

viviendas

Viviendas rehabilitadas

 

viviendas

Viviendas rehabilitadas destinadas a migrantes y refugiados (no incluidos los centros de acogida)

Migrantes y refugiados

personas

Capacidad de las infraestructuras de apoyo a migrantes y refugiados (excepto viviendas)

Indicadores específicos de desarrollo urbano

 

personas

Población que habita en áreas con estrategias de desarrollo urbano integrado

 

metros cuadrados

Espacios abiertos creados o rehabilitados en zonas urbanas

 

metros cuadrados

Edificios públicos o comerciales construidos o renovados en zonas urbanas».

Artículo 272

Modificación del Reglamento (UE) nº 1303/2013

El Reglamento (UE) nº 1303/2013 se modifica como sigue:

1)

En el considerando 10, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Estas condiciones deben permitir a la Comisión obtener la garantía por parte de los Estados miembros de que los fondos EIE se están utilizando de manera legal y regular y de conformidad con el principio de buena gestión financiera en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”).

(*1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1296/2013, (UE) nº 1301/2013, (UE) nº 1303/2013, (UE) nº 1304/2013, (UE) nº 1309/2013, (UE) nº 1316/2013, (UE) nº 223/2014 y (UE) nº 283/2014 y la Decisión nº 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 10) se sustituye por el texto siguiente:

«10)

“beneficiario”: un organismo público o privado o una persona física responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones, y:

a)

en el contexto de los regímenes de ayuda estatal, el organismo que recibe la ayuda, salvo cuando la ayuda por empresa sea inferior a 200 000 EUR, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate puede decidir que el beneficiario es el organismo que otorga la ayuda, sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos (UE) nº 1407/2013 (*2), (UE) nº 1408/2013 (*3) y (UE) nº 717/2014 (*4) de la Comisión, y

b)

en el contexto de los instrumentos financieros contemplados en el título IV de la segunda parte del presente Reglamento, el organismo que ejecuta el instrumento financiero o, en su caso, el fondo de fondos;

(*2)  Reglamento (UE) nº 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) nº 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9)."

(*4)  Reglamento (UE) nº 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).»;"

b)

el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31)

“estrategia macrorregional”: un marco integrado que deberá ser aprobado por el Consejo y, en su caso, refrendado por el Consejo Europeo, que puede recibir ayudas, entre otros, de los Fondos EIE, con objeto de abordar desafíos comunes a los que se enfrenta una zona geográfica determinada en relación con Estados miembros y terceros países situados en la misma zona geográfica y que, por tanto, se benefician de una cooperación reforzada que contribuye al logro de la cohesión económica, social y territorial;».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el artículo 4, apartado 7, la referencia al «artículo 59 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63 del Reglamento Financiero»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   La Comisión y los Estados miembros aplicarán el principio de buena gestión financiera de conformidad con el artículo 33, el artículo 36, apartado 1, y el artículo 61 del Reglamento Financiero.».

4)

En el artículo 9, se añade el párrafo siguiente:

«Las prioridades fijadas para cada uno de los Fondos EIE en las normas específicas de cada Fondo deberán cubrir, en particular, el uso adecuado de cada Fondo EIE en los ámbitos de la migración y el asilo. En dicho contexto, deberá garantizarse, cuando proceda, la coordinación con el Fondo de Asilo, Migración e Integración, establecido en el Reglamento (UE) nº 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*5)  Reglamento (UE) nº 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).»."

5)

En el artículo 16, se inserta el apartado siguiente:

«4bis.   Cuando proceda, el Estado miembro presentará cada año, a más tardar el 31 de enero, un acuerdo de asociación modificado a raíz de la aprobación de modificaciones de uno o varios programas de la Comisión en el año civil precedente.

La Comisión adoptará cada año, a más tardar el 31 de marzo, una decisión por la que se confirme que las modificaciones del acuerdo de asociación reflejan una o varias modificaciones aprobadas por la Comisión en el año civil precedente.

Esta decisión podrá incluir la modificación de otros elementos del acuerdo de asociación en virtud de la propuesta a que se refiere el apartado 4, siempre y cuando dicha propuesta se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil precedente.».

6)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la modificación de un programa afecte a la información facilitada en el acuerdo de asociación, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 4 bis.»;

b)

en el apartado 3, se suprime la tercera frase.

7)

En el artículo 32, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Si el comité de selección de las estrategias de desarrollo local participativo creado de conformidad con el artículo 33, apartado 3, determina que la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo seleccionada requiere ayuda de más de un Fondo, podrá designar, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales, un Fondo principal para apoyar todos los costes preparatorios, de explotación y animación a que se refiere el artículo 35, apartado 1, letras a), d) y e), de la estrategia de desarrollo local participativo.».

8)

El artículo 34, apartado 3, se modifica como sigue:

a)

las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

generar la capacidad de los agentes locales incluidos los beneficiarios potenciales para desarrollar y llevar a la práctica las operaciones, fomentando también su capacidad para preparar y gestionar sus proyectos;

b)

establecer un procedimiento de selección no discriminatorio y transparente que evite los conflictos de intereses, garantice que al menos el 50 % de los votos en las decisiones de selección sean emitidos por socios que no sean autoridades públicas, y permita la selección mediante procedimiento escrito;

c)

establecer y aprobar criterios objetivos no discriminatorios para la selección de operaciones que garanticen la coherencia con la estrategia de desarrollo local participativo concediendo prioridad a tales operaciones en función de su contribución a la consecución de los objetivos y metas de dicha estrategia;

d)

preparar y publicar convocatorias de propuestas o un procedimiento continuo de presentación de proyectos;»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Cuando los grupos de acción locales lleven a cabo tareas no contempladas en el párrafo primero, letras a) a g), que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, de la autoridad de certificación o del organismo pagador, tales grupos de acción serán designados organismos intermediarios con arreglo a las normas específicas del Fondo.».

9)

En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán, con arreglo a las normas específicas del Fondo, delegar determinadas tareas en uno o varios organismos intermediarios, incluidas las autoridades locales, los organismos de desarrollo regional o las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la gestión y la ejecución de una ITI.».

10)

El artículo 37 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Una estimación de los recursos adicionales públicos y privados que pudiera captar el instrumento financiero a escala del perceptor final (apalancamiento esperado), incluida, en su caso, una evaluación de si se necesita un trato diferenciado según se contempla en el artículo 43 bis y, si así fuera, de cuál sería su alcance, para captar recursos análogos procedentes de inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado y/o una descripción de los mecanismos que se utilizarán para determinar si dicho trato diferenciado es necesario y, si así fuera, cuál sería su alcance, como, por ejemplo, un proceso de evaluación competitivo o debidamente independiente;»;

b)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La evaluación previa a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá tener en cuenta la evaluación previa a que se refiere el artículo 209, apartado 2, párrafo primero, letra h), y al artículo 209, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, y podrá llevarse a cabo por fases. En cualquier caso, se completará antes de que la autoridad de gestión decida destinar contribuciones de un programa a un instrumento financiero.»;

c)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los destinatarios finales de la ayuda de un instrumento financiero de un Fondo EIE podrán también recibir asistencia de una prioridad o programa de otro Fondo EIE o de otro instrumento sufragado por el presupuesto de la Unión, incluso del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) establecido en el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), según corresponda, con arreglo a la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado. En tal caso, se mantendrán registros independientes para cada fuente de asistencia y la ayuda de los instrumentos financieros de los Fondos EIE formará parte de una operación con un gasto subvencionable distinto de las demás fuentes de asistencia.

(*6)  Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1291/2013 y (UE) nº 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1)»."

11)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c)

los instrumentos financieros que combinen dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del FEIE de conformidad con el artículo 39 bis.»;

b)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

confiar tareas de ejecución mediante la adjudicación directa de un contrato a:

i)

el BEI,

ii)

una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista,

iii)

un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrollen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan todas las condiciones siguientes:

no tienen participación directa de capital privado, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no sean ni de control ni de bloqueo exigidas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva en el banco o la institución pertinente; y a excepción de las formas de participación de capital privado que no otorguen influencia sobre las decisiones relativas a la gestión cotidiana del instrumento financiero apoyado por los Fondos EIE,

operan bajo un mandato público otorgado por la autoridad competente del Estado miembro de nivel nacional o regional, el cual incluye llevar a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos EIE,

llevan a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, operaciones de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos EIE, en regiones, ámbitos políticos o sectores para los que, generalmente, no hay acceso a la financiación de mercado o ésta es insuficiente,

operan sin centrarse principalmente en maximizar el lucro y garantizando sin embargo la sostenibilidad financiera a largo plazo de sus actividades,

garantizan que la adjudicación directa de un contrato contemplado en la presente letra no genera ningún beneficio directo ni indirecto para las actividades comerciales mediante medidas adecuadas conforme al Derecho aplicable,

están sujetos a supervisión por parte de una autoridad independiente conforme al Derecho aplicable;

c)

confiar tareas de ejecución a otro organismo de Derecho público o privado, o

d)

asumir directamente tareas de ejecución, en el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en préstamos o garantías. En tal caso, la autoridad de gestión se considerará beneficiaria en el sentido del artículo 2, punto 10.»;

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando ejecuten instrumentos financieros, los organismos mencionados en el párrafo primero, letras a) a d), del presente apartado, garantizarán que se cumple el Derecho aplicable y los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero.»;

c)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Cuando los organismos a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente artículo, ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que estas entidades garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.

6.   Los organismos contemplados en el apartado 4, párrafo primero, letras b) y c), a los que se hayan confiado tareas de ejecución abrirán cuentas fiduciarias en su nombre y por cuenta de la autoridad de gestión, o crearán el instrumento financiero como categoría de financiación independiente dentro de la institución. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas, y deberán contar con la liquidez apropiada.»;

d)

en el apartado 7, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cuando se ejecute un instrumento financiero en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), siempre que se respete la estructura de ejecución del instrumento financiero, las condiciones en las que los programas contribuyan a los instrumentos financieros se fijarán en acuerdos de financiación con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV en los niveles siguientes:»;

e)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   En el caso de los instrumentos financieros que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letra d), se fijarán las condiciones en que los programas contribuirán a los instrumentos financieros en un documento de estrategia con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, que estudiará el comité de seguimiento.»;

f)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes relativas a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa que gestionen las entidades contempladas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo, y en el artículo 39 bis, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.».

12)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán utilizar el FEDER y el Feader durante el período de subvencionabilidad indicado en el artículo 65, apartado 2, del presente Reglamento para aportar una contribución financiera a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), del presente Reglamento ejecutados indirectamente por la Comisión con el BEI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento Financiero, y el artículo 208, apartado 4, del Reglamento Financiero, en relación con las siguientes actividades:»;

b)

en el apartado 4, párrafo primero:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, se basará en una evaluación previa a nivel de la Unión llevada a cabo por el BEI y la Comisión o, cuando se disponga de datos más recientes, en una evaluación previa a nivel de la Unión o a nivel nacional o regional.

Basándose en las fuentes disponibles de datos sobre financiación de deuda bancaria y pymes, la evaluación previa incluirá, entre otros elementos, un análisis de las necesidades de financiación de las pymes al nivel pertinente, las condiciones y necesidades de financiación de las pymes y una indicación de la brecha de financiación de las pymes, un perfil de la situación financiera y económica del sector de las pymes al nivel pertinente, la masa crítica mínima de las contribuciones agregadas, una horquilla de estimaciones del volumen total de préstamos generado por dichas contribuciones, y el valor añadido;»,

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cada Estado miembro participante la aportará como parte de un eje prioritario aparte en el marco de un programa en el caso de contribuciones del FEDER, o de un único programa nacional específico por contribución financiera del FEDER y el Feader en apoyo del objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 3;»;

c)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, por lo que respecta a las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la solicitud de pago de un Estado miembro a la Comisión se realizará tomando como base el 100 % de los importes que el Estado miembro deba abonar al BEI de conformidad con el calendario definido en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), del presente artículo. Dichas solicitudes de pago se basarán en los importes solicitados por el BEI que se consideren necesarios para financiar los compromisos relativos a contratos de garantía u operaciones de titulización que hayan de ultimarse en los tres meses siguientes. Los pagos de los Estados miembros al BEI se realizarán sin dilación y, en cualquier caso, antes de que el BEI asuma compromisos.

8.   Al cierre del programa, el gasto subvencionable a que se refiere el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), será el importe total de las contribuciones del programa al instrumento financiero que correspondan:

a)

en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, a los recursos mencionados en el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b);

b)

en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente artículo, al importe agregado de nueva financiación de deuda resultante de las operaciones de titulización, abonado a las pymes subvencionables o en beneficio de estas, dentro del período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2.».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 39 bis

Contribución de los Fondos EIE a los instrumentos financieros que combinen dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas

1.   Para atraer inversión adicional del sector privado las autoridades de gestión podrán utilizar los Fondos EIE para aportar una contribución a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), siempre que ello contribuya, entre otras cosas, al logro de los objetivos de los Fondos EIE y a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

2.   La contribución a la que se refiere el apartado 1 no excederá del 25 % del apoyo total concedido a los perceptores finales. En las regiones menos desarrolladas a las que se refiere el artículo 120, apartado 3, párrafo primero, letra b), la contribución financiera podrá superar el 25 % cuando así se justifique debidamente en las evaluaciones a las que se refieren el artículo 37, apartado 2, o el apartado 3 del presente artículo, pero no podrá exceder del 40 %. La ayuda total a la que se refiere el presente apartado comprenderá el importe total de nuevos préstamos y de préstamos garantizados, así como el capital y cuasicapital facilitado a los perceptores finales. Los préstamos garantizados a los que se refiere el presente apartado solo se tendrán en cuenta en la medida en que los recursos de los Fondos EIE estén comprometidos para contratos de garantía calculados en función de una prudente evaluación previa del riesgo que cubra distintos importes de nuevos préstamos.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, las contribuciones aportadas en virtud del apartado 1 del presente artículo podrán basarse en la evaluación preparatoria, incluida la diligencia debida, llevada a cabo por el BEI de cara a su contribución al producto financiero en el marco del FEIE.

4.   La información proporcionada por las autoridades de gestión de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento sobre operaciones que impliquen instrumentos financieros con arreglo al presente artículo se basará en la información que obre en poder del BEI para ser presentada en el informe previsto por el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/1017, completada con la información adicional requerida en virtud del artículo 46, apartado 2, del presente Reglamento. Los requisitos establecidos en el presente apartado permitirán respetar unas condiciones uniformes de presentación de informes de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del presente Reglamento.

5.   Cuando contribuya a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), la autoridad de gestión podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:

a)

invertir en el capital de una entidad jurídica existente o de nueva creación dedicada a llevar a cabo inversiones en perceptores finales en consonancia con los objetivos de los Fondos EIE respectivos que vayan a asumir las tareas de ejecución;

b)

encomendar tareas de ejecución de conformidad con el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras b) y c).

El organismo al que se hayan encomendado las tareas de ejecución mencionadas en la letra b) del párrafo primero del presente apartado o bien abrirá una cuenta fiduciaria en su nombre y por cuenta de la autoridad de gestión, o bien creará una categoría de financiación independiente dentro de la institución para la contribución al programa. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas, y deberán contar con la liquidez apropiada.

A efectos del presente artículo, los instrumentos financieros podrán también revestir la forma de una plataforma de inversión o ser parte de tal plataforma, en consonancia con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1017, siempre y cuando dicha plataforma de inversión revista la forma de entidad con fines especiales o de cuenta gestionada.

6.   Cuando ejecuten instrumentos financieros con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo garantizarán que se cumple el Derecho aplicable y los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero.

7.   A más tardar el 3 de noviembre de 2018, la Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 149 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas específicas adicionales sobre el papel, las obligaciones y la responsabilidad de las entidades que ejecutan los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos que pueden suministrarse a través de instrumentos financieros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, letra c).

8.   Cuando los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que dichos organismos garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 1, y el artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.

9.   Cuando, a fin de ejecutar los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), las autoridades de gestión aporten recursos de un programa de los Fondos EIE a un instrumento existente cuyo gestor de fondos ya ha sido seleccionado por el BEI, una institución financiera internacional de las que un Estado miembro sea accionista, o un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrolla actividades financieras con carácter profesional y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra b), inciso iii), encomendarán tareas de ejecución a dicho gestor de fondos mediante la adjudicación de un contrato directo.

10.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, en el caso de contribuciones a instrumentos financieros con arreglo al apartado 9 del presente artículo, las solicitudes de pago intermedio se escalonarán de acuerdo con el calendario de pagos establecido en el acuerdo de financiación. El calendario de pagos a que se refiere la frase primera del presente apartado se corresponderá con el calendario de pagos acordado para otros inversores en el mismo instrumento financiero.

11.   Las condiciones aplicables a las contribuciones con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), se establecerán en acuerdos de financiación de conformidad con el anexo IV a los siguientes niveles:

a)

en su caso, entre los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de fondos;

b)

entre los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, en su caso, entre el organismo que ejecuta el fondo de fondos y el organismo que ejecuta el instrumento financiero.

12.   En el caso de las contribuciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo a plataformas de inversión que reciben contribuciones de instrumentos establecidos a nivel de la Unión, se garantizará la coherencia con las normas sobre ayudas de Estado de conformidad con el artículo 209, apartado 2, párrafo primero letra c), del Reglamento Financiero.

13.   En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), que revistan la forma de instrumentos de garantía, los Estados miembros podrán decidir que los Fondos EIE contribuyan, según corresponda, a distintos tramos de carteras de préstamos cubiertas también en el marco de la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/2017.

14.   En los casos del FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, podrá establecerse una prioridad separada y, en el caso del Feader, un tipo separado de operación, con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % en el marco de los programas de ayuda a operaciones ejecutadas mediante los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c).

15.   No obstante lo dispuesto en el artículo 70 y en el artículo 93, apartado 1, las contribuciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo podrán utilizarse para generar más endeudamiento y financiación de capital en todo el territorio del Estado miembro, sin tener en cuenta las categorías de región, salvo que el acuerdo de financiación disponga otra cosa.

16.   A más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación del presente artículo y presentará, cuando proceda, propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo.».

14)

El artículo 40 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades designadas con arreglo al artículo 124 del presente Reglamento y al artículo 65 del Feader no realizarán verificaciones in situ, a nivel del BEI o de otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, relativas a los instrumentos financieros que ejecuten.

No obstante, las autoridades designadas llevarán a cabo verificaciones conforme al artículo 125, apartado 5, del presente Reglamento y comprobaciones conforme al artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1306/2013 a nivel de otros organismos que ejecuten instrumentos financieros en el territorio de sus respectivos Estados miembros.

El BEI y otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a las autoridades designadas informes de control junto con cada solicitud de pago. También facilitarán a la Comisión y a las autoridades designadas un informe anual de auditoría elaborado por los auditores externos de estos organismos. Dicha obligación de informar se entiende sin perjuicio de la obligación de informar, en particular sobre el rendimiento del instrumento financiero, como se establece en el artículo 46, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución relativo a los modelos de informe de control y de informe anual de auditoría mencionados en el párrafo tercero del presente apartado.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 del presente Reglamento y en el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, los organismos encargados de la auditoría de los programas no llevarán a cabo auditorías, a nivel del BEI o de otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, relativos a los instrumentos financieros que ejecuten.

Los organismos responsables de la auditoría de los programas llevarán a cabo auditorías de las operaciones y de los sistemas de gestión y de control a nivel de los otros organismos que ejecutan los instrumentos financieros en sus Estados miembros respectivos y a nivel de los perceptores finales siempre que se reúnan las condiciones del apartado 3.

La Comisión podrá realizar auditorías a nivel de los organismos a que se refiere el apartado 1 cuando llegue a la conclusión de que es necesario para obtener garantías razonables habida cuenta de los riesgos detectados.

2 bis.   En lo que respecta a los instrumentos financieros a que se refieren el artículo 38, apartado 1, letra a), y el artículo 39 que hayan sido establecidos por un acuerdo de financiación firmado antes del 2 de agosto de 2018, se aplicarán las normas establecidas en el presente artículo aplicables en la fecha de la firma del acuerdo de financiación, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A más tardar el 3 de noviembre de 2018, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 149 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas específicas adicionales relativas a la gestión y el control de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), en lo que respecta a los tipos de control que han de llevar a cabo las autoridades de gestión y de auditoría, las modalidades de conservación de los documentos justificativos y los elementos que dichos documentos deben probar.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«5bis.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 4, del presente Reglamento, y en el artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 1306/2013, en las operaciones que impliquen instrumentos financieros, las contribuciones suprimidas con arreglo al artículo 143, apartado 2, del presente Reglamento o al artículo 56, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 1306/2013, como consecuencia de una irregularidad individual, podrán ser reutilizadas en el marco de la misma operación en las condiciones siguientes:

a)

cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del perceptor final, la contribución suprimida solo podrá ser reutilizada en favor de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero;

b)

cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del intermediario financiero en el marco de un fondo de fondos, la contribución suprimida solo podrá ser reutilizada en favor de otros intermediarios financieros.

Cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del organismo que ejecuta un fondo de fondos, o a nivel del organismo que ejecuta instrumentos financieros en los casos en los que el instrumento financiero se ejecute a través de una estructura sin un fondo de fondos, la contribución suprimida no podrá ser reutilizada en el marco de la misma operación.

Cuando se realice una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución suprimida no podrá ser reutilizada para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.».

15)

El artículo 41 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En lo que respecta a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras a) y c), y a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a), b), y c), se presentarán solicitudes escalonadas de pagos intermedios para las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero durante el período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2 (el «período de subvencionabilidad»), de acuerdo con las siguientes condiciones:»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En lo que respecta a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra d), las solicitudes de pagos intermedios y de pago del saldo final incluirán el importe total de los pagos efectuados por la autoridad de gestión por las inversiones en los destinatarios finales según se indica en el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).».

16)

El artículo 42 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso de los instrumentos basados en capital social destinados a las empresas, contemplados en el artículo 37, apartado 4, para los cuales se haya firmado el acuerdo de financiación contemplado en el artículo 38, apartado 7, letra b), antes del 31 de diciembre de 2018, que antes de que termine el período de subvencionabilidad hayan invertido al menos el 55 % de los recursos del programa comprometidos en el acuerdo de financiación pertinente, podrá considerarse gasto admisible una cantidad limitada de pagos por inversiones en los destinatarios finales por un período no superior a cuatro años posterior al final del período de subvencionabilidad cuando se abone en una cuenta de garantía bloqueada creada específicamente al efecto, y siempre que se cumplan las normas en materia de ayudas de Estado y que se satisfagan todas las condiciones establecidas a continuación.»;

b)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando los costes y las tasas de gestión mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra d), del presente artículo y en el apartado 2 del presente artículo sean cobrados por el organismo que ejecuta el fondo de fondos o por los organismos que ejecutan instrumentos financieros con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), y al artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), estos no superarán los límites definidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los costes de gestión comprenderán los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto, mientras que las tasas de gestión se referirán a un precio acordado por servicios prestados, establecido por medio de un proceso de mercado competitivo, en su caso. Los costes y las tasas de gestión se basarán en una metodología de cálculo en función del rendimiento.».

17)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 43 bis

Trato diferenciado de inversores

1.   El apoyo con cargo a los Fondos EIE a instrumentos financieros invertidos en perceptores finales y las ganancias u otros ingresos o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por esas inversiones que quepa imputar a la ayuda de los Fondos EIE podrán ser utilizados para el trato diferenciado de inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado, así como del BEI cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017. Este trato diferenciado deberá estar justificado por la necesidad de atraer recursos de actores privados de contrapartida y movilizar fondos públicos.

2.   Las evaluaciones a que se refieren el artículo 37, apartado 2, y el artículo 39 bis, apartado 3, incluirán, según proceda, una evaluación de la necesidad y el alcance del trato diferenciado mencionado en el apartado 1 del presente artículo, o una descripción del mecanismo que se utilizará para determinar si dicho trato diferenciado es necesario y, si así fuera, cuál sería su alcance.

3.   El trato diferenciado no irá más allá de lo necesario para crear incentivos con el fin de atraer recursos análogos privados. No se compensará en exceso a los inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado ni al BEI cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017. La armonización de intereses se garantizará mediante un reparto apropiado del riesgo y del beneficio.

4.   El trato diferenciado de los inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado se entenderá sin perjuicio de las normas sobre ayudas de Estado de la Unión.».

18)

En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 bis, los recursos devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones o de la liberación de recursos comprometidos para contratos de garantía, incluidos los reembolsos de capital y las plusvalías y otros ingresos o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por inversiones que quepa imputar a la ayuda de los Fondos EIE, se reutilizarán con los fines siguientes, hasta los importes necesarios y en el orden convenido en los acuerdos de financiación correspondientes:

a)

nuevas inversiones a través del mismo o de otros instrumentos financieros, con arreglo a los objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad;

b)

cuando proceda, para cubrir las pérdidas en el importe nominal de la contribución de los Fondos EIE al instrumento financiero resultantes de un interés negativo, en caso de que tales pérdidas se produzcan a pesar de una gestión activa de la tesorería por parte de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros;

c)

cuando proceda, el reembolso de los gastos de gestión en los que se haya incurrido y el pago de las tasas de gestión del instrumento financiero.».

19)

En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la determinación de qué organismos ejecutan instrumentos financieros, y en su caso de qué organismos ejecutan fondos de fondos, tal como se contempla en el artículo 38, apartado 1, letras a), b) y c);»;

b)

las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

«g)

los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero y los recursos del programa devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones con arreglo a los artículos 43 y 44, y los importes utilizados para dispensar un trato diferenciado con arreglo al artículo 43 bis;

h)

los avances logrados en la obtención del apalancamiento esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero;».

20)

En el artículo 49, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El comité de seguimiento podrá formular observaciones a la autoridad de gestión acerca de la ejecución y evaluación del programa, incluidas acciones dirigidas a reducir la carga administrativa para los beneficiarios. Podrá formular observaciones sobre la visibilidad del apoyo recibido de los Fondos EIE y sobre el aumento de la concienciación acerca de sus resultados. Hará un seguimiento de las medidas adoptadas como consecuencia de sus observaciones.».

21)

En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de 2016 y hasta 2023 inclusive, se celebrará una reunión de examen anual entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa, que tenga en cuenta del informe de ejecución anual y en su caso las observaciones y recomendaciones de la Comisión. La reunión también se dedicará a revisar las actividades de comunicación e información del programa, en particular los resultados y la eficacia de las medidas adoptadas para informar al público de los resultados y del valor añadido del apoyo de los Fondos EIE.».

22)

En el artículo 56, se suprime el apartado 5.

23)

En el artículo 57, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán también a las contribuciones del FEDER y del Feader a los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b).».

24)

En el artículo 58, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo segundo, la referencia al «artículo 60 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 154 del Reglamento Financiero»;

b)

en el párrafo tercero, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

medidas encaminadas a difundir información, favorecer la creación de redes, realizar actividades de comunicación, con particular atención a los resultados y su valor añadido del apoyo de los Fondos EIE, concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, también con terceros países;»;

c)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión dedicará al menos el 15 % de los recursos mencionados en el presente artículo a mejorar la eficacia de la comunicación con el público en general y a reforzar las sinergias entre las actividades de comunicación llevadas a cabo a iniciativa de la Comisión mediante la ampliación de la base de conocimiento de los resultados, en particular a través de una recogida y una difusión de los datos más eficaz, evaluaciones e informes y, especialmente, destacando la contribución de los Fondos EIE a mejorar la vida de las personas y aumentando la visibilidad del apoyo de los Fondos EIE e incrementando la concienciación en cuanto a los resultados y el valor añadido de dicho apoyo. Las medidas de información, comunicación y visibilidad en lo que respecta a los resultados y el valor añadido del apoyo de los Fondos EIE, con especial énfasis en las operaciones, se mantendrán con posterioridad a la finalización de los programas cuando corresponda. Dichas medidas también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que tengan relación con los objetivos generales del presente Reglamento.»;

d)

se añade el párrafo siguiente:

«En función de su destino, las medidas a que se refiere el presente artículo podrán financiarse como gastos operativos o como gastos administrativos.».

25)

El artículo 59 se modifica como sigue:

a)

se añade el apartado siguiente:

«1 bis   Todo Fondo EIE podrá financiar operaciones de asistencia técnica subvencionables en el marco de cualquiera de los otros Fondos EIE.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán ejecutar las acciones a que se refiere el apartado 1 a través de la adjudicación directa de un contrato a:

a)

el BEI;

b)

una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista;

c)

un banco o institución públicos, tal como se definen en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra b), inciso iii).».

26)

El artículo 61 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente artículo se aplicará a las operaciones que generen ingresos netos una vez finalizadas. A efectos del presente artículo, se entenderá por «ingreso neto» todo aporte en efectivo que paguen directamente los usuarios en concepto de bienes o servicios prestados por la operación como, por ejemplo, las tasas abonadas directamente por los usuarios por la utilización de las infraestructuras, la venta o el arrendamiento de terrenos o edificios, o el pago de servicios, menos todos los gastos de funcionamiento y de sustitución de material de corta duración en los que se haya incurrido durante el período correspondiente. El ahorro en gastos de funcionamiento que produzca la operación, a excepción del ahorro derivado de la aplicación de medidas de eficiencia energética, se considerará un ingreso neto a menos que quede compensado por una reducción equivalente de las subvenciones para funcionamiento.»;

b)

en el apartado 3, párrafo primero, se inserta la letra siguiente:

«abis)

la aplicación de un porcentaje de ingresos netos uniforme establecido por un Estado miembro para un sector o subsector no cubierto por la letra a). Antes de la aplicación del porcentaje uniforme, la autoridad de auditoría responsable deberá comprobar que dicho porcentaje uniforme ha sido establecido con arreglo a un método justo, equitativo y verificable basado en datos históricos o en criterios objetivos.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Como alternativa a la aplicación de los métodos previstos en el apartado 3 del presente artículo, y a petición de un Estado miembro, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 60, apartado 1, podrá reducirse en el caso de una determinada prioridad o medida cuando todas las operaciones cubiertas puedan aplicar un porcentaje uniforme conforme al apartado 3, párrafo primero, letra a), del presente artículo. La reducción no será inferior al importe resultante de multiplicar el porcentaje máximo de cofinanciación de la Unión aplicable en virtud de las normas específicas de los Fondos por el porcentaje uniforme correspondiente previsto en la citada letra a).»;

d)

en el apartado 7, párrafo primero, la letra h), se sustituye por el texto siguiente:

«h)

las operaciones cuyos importes o porcentajes de ayuda estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader o en el Reglamento del FEMP»;

e)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Además, los apartados 1 a 6 no se aplicarán a operaciones en las que la ayuda con arreglo al programa constituya una ayuda estatal.».

27)

El artículo 65 se modifica como sigue:

a)

El apartado 8, párrafo tercero, se modifica como sigue:

i)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

las operaciones cuyos importes o porcentajes de ayuda estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader o en el Reglamento del FEMP, con excepción de las operaciones respecto de las cuales se haga referencia al presente apartado en el marco del Reglamento del FEMP, o»;

ii)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las operaciones para las que el coste total subvencionable no supere los 100 000 EUR.»;

b)

el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   Una operación podrá recibir ayuda de uno o varios Fondos EIE o de uno o varios programas y de otros instrumentos de la Unión, a condición de que el gasto declarado en una solicitud de pago correspondiente a uno de los Fondos EIE no se declare para solicitar ayuda de otro Fondo o instrumento de la Unión, o ayuda del mismo Fondo en el marco de un programa distinto. El importe del gasto que deberá consignarse en una solicitud de pago de un Fondo EIE puede ser calculado para cada Fondo EIE y para el programa o programas de que se trate a prorrata, con arreglo al documento en que se establezcan las condiciones de la ayuda.».

28)

El artículo 67 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

sumas a tanto alzado;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«e)

la financiación que no esté vinculada a los costes de las operaciones en cuestión, sino basada en el cumplimiento de condiciones relativas a la realización de progresos en la ejecución o a la consecución de objetivos de los programas según lo establecido en el acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 5 bis.»,

iii)

se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de la forma de financiación a que se refiere la letra e) del párrafo primero, la auditoría tendrá por objeto únicamente verificar que se cumplen las condiciones para el reembolso.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En el caso de las operaciones o proyectos no cubiertos por el apartado 4, frase primera, y que reciban ayuda del FEDER y el FSE, las subvenciones y la asistencia reembolsable para las cuales la ayuda pública no sobrepase 100 000 EUR revestirán la forma de baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos, con excepción de las operaciones que reciban ayuda dentro del marco de un régimen de ayuda estatal que no constituyan una ayuda de minimis.

Cuando se aplique la financiación a tipo fijo, las categorías de costes a las que se apliquen los tipos fijos podrán reembolsarse de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a).

En el caso de las operaciones financiadas por el Feader, el FEDER o el FSE, cuando se aplique la financiación a tipo fijo mencionada en el artículo 68 ter, apartado 1, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes podrán reembolsarse de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo.

El presente apartado estará sujeto a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 152, apartado 7.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Si una operación o un proyecto que forme parte de una operación se ejecuta exclusivamente mediante un contrato público de obras, bienes o servicios, solo serán de aplicación las letras a) y e), del apartado 1, párrafo primero. Si el contrato público dentro de una operación o de un proyecto que forme parte de una operación se limita a determinadas categorías de costes, podrán aplicarse todas las opciones del apartado 1 a toda la operación o al proyecto que forme parte de una operación.»;

d)

el apartado 5 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en cualquiera de los criterios siguientes:

i)

datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de experto, o

ii)

los datos históricos verificados de beneficiarios concretos, o

iii)

la aplicación de las prácticas contables habituales de beneficiarios concretos;»,

ii)

se inserta la letra siguiente:

«a bis)

proyecto de presupuesto elaborado caso por caso y acordado previamente por la autoridad de gestión o, en el caso del Feader, por la autoridad responsable de la selección de las operaciones, en los casos en que la ayuda pública no supere los 100 000 EUR;»;

e)

se añade el apartado siguiente:

«5bis.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 para completar el presente Reglamento en lo que respecta a la definición de los baremos estándar de costes unitarios o la financiación a tipo fijo a que se refieren el apartado 1, párrafo primero, letras b) y d), del presente artículo, los métodos correspondientes a que se refiere el apartado 5, letra a), del presente artículo y la forma de ayuda a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra e), del presente artículo, especificando modalidades detalladas relativas a las condiciones de financiación y a su aplicación.».

29)

El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 68

Financiación a tipo fijo de los costes indirectos relativos a subvenciones y asistencia reembolsable

Cuando la ejecución de una operación genere costes indirectos, estos podrán calcularse a un tipo fijo de alguna de las siguientes maneras:

a)

a un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que se calcule mediante un método justo, equitativo y verificable o un método aplicado a una categoría similar de operación o beneficiario en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro;

b)

a un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

c)

a un tipo fijo aplicado a los costes directos subvencionables basado en métodos existentes con sus correspondientes tipos, aplicable en las políticas de la Unión a una categoría similar de operación y beneficiario.

Se atribuyen a la Comisión las facultades para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 para completar las disposiciones relativas al tipo fijo y a los métodos relacionados a los que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado.».

30)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 68 bis

Costes de personal relativos a subvenciones y asistencia rembolsable

1.   Los costes directos de personal de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable, siempre y cuando los costes directos de la operación no incluyan contratos de obras públicas que superen el umbral indicado en la letra a) del artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE.

2.   A efectos de la determinación de los costes de personal, podrá calcularse una tarifa horaria dividiendo entre 1 720 horas los últimos costes salariales brutos anuales documentados en el caso de las personas que trabajan a tiempo completo, o por la prorrata de 1 720 horas correspondiente en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial.

3.   Al aplicar la tarifa horaria calculada de conformidad con el apartado 2, el número total de horas declaradas por persona para un año determinado no podrá superar el número de horas empleadas para los cálculos de dicha tarifa horaria.

El párrafo primero no será aplicable a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea para costes de personal relacionados con individuos que trabajen a tiempo parcial en la operación.

4.   En caso de que no se disponga de costes salariales brutos anuales, estos podrán deducirse de los costes salariales brutos documentados disponibles o del contrato de trabajo, debidamente ajustados para un período de 12 meses.

5.   Los costes de personal correspondientes a individuos que trabajan a tiempo parcial en la operación podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, en consonancia con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación al mes, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro de tiempo de trabajo. El empresario emitirá un documento para los empleados en el que se establecerá este porcentaje fijo.

Artículo 68 ter

Financiación a tipo fijo de los costes que no sean costes de personal

1.   Podrá emplearse un tipo fijo de hasta el 40 % de los gastos directos de personal subvencionables para cubrir el resto de costes subvencionables de una operación sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable.

En el caso de las operaciones financiadas por el FSE, el FEDER o el Feader, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes tendrán la consideración de coste subvencionable adicional no incluido en el tipo fijo.

2.   El tipo fijo a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los costes de personal calculados en función de un tipo fijo.».

31)

El artículo 70 se sustituye por texto siguiente:

«Artículo 70

Subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación

1.   A reserva de las excepciones indicadas en el apartado 2 y de las normas específicas de los Fondos, las operaciones apoyadas por los Fondos EIE estarán ubicadas en la zona del programa.

Se considerará que las operaciones relativas a la prestación de servicios a ciudadanos o empresas que abarquen la totalidad del territorio de un Estado miembro están ubicadas en todas las zonas del programa en el Estado miembro. En tales casos, el gasto se asignará a prorrata a las zonas del programa afectadas, sobre la base de criterios objetivos.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará al programa nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1305/2013 o al programa específico para la creación y funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54, apartado 1, de dicho Reglamento.

2.   La autoridad de gestión podrá aceptar que una operación se ejecute fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la operación se realice en beneficio de la zona en la que interviene el programa;

b)

que el importe total procedente del FEDER, del Fondo de Cohesión, del Feader o del FEMP asignado en el marco del programa a operaciones ubicadas fuera de la zona del programa no supere el 15 % de la ayuda del FEDER, el Fondo de Cohesión, el Feader o el FEMP en el nivel de prioridad en el momento de la adopción del programa;

c)

que el comité de seguimiento haya dado su consentimiento a la operación o a los tipos de operaciones en cuestión;

d)

que las obligaciones de las autoridades del programa en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación incumban a las autoridades responsables del programa conforme al cual reciba ayuda la operación, o que dichas autoridades celebren acuerdos con autoridades de la zona en la que se ejecute la operación.

Cuando se ejecuten operaciones financiadas con cargo a los Fondos y al FEMP fuera de la zona del programa de conformidad con el presente apartado y estas sean beneficiosas tanto dentro como fuera de la zona del programa, tales gastos se asignarán a estas zonas a prorrata, en función de criterios objetivos.

Cuando las operaciones afecten al objetivo temático al que se refiere el artículo 9, párrafo primero, punto 1), y se ejecuten fuera del Estado miembro pero dentro de la Unión, solo serán de aplicación las letras b) y d) del párrafo primero del presente apartado.

3.   En el caso de las operaciones relativas a la asistencia técnica o medidas de información, comunicación y visibilidad y a las actividades de promoción, así como en el caso de operaciones relativas al objetivo temático mencionado en el artículo 9, párrafo primero, punto 1), podrán efectuarse gastos fuera de la Unión siempre que los gastos sean necesarios para la ejecución satisfactoria de la operación.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, y los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las operaciones financiadas con cargo al FSE.».

32)

En el artículo 71, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las contribuciones recibidas o efectuadas por instrumentos financieros o para arrendamientos con opción de compra con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 1305/2013, ni a las operaciones en que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.».

33)

El artículo 75 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   La Comisión facilitará a la autoridad nacional competente:

a)

el proyecto de informe de auditoría de la auditoría o comprobación in situ en un plazo de tres meses desde la fecha de finalización de dicha auditoría o comprobación;

b)

el informe final de auditoría, en un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de una respuesta completa de la autoridad nacional competente al proyecto de informe de auditoría de la auditoría o comprobación in situ;

c) Los informes mencionados en el párrafo primero, letras a) y b), se facilitarán en, como mínimo, una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, dentro de los plazos indicados en esas letras.

El plazo indicado en el párrafo primero, letra a), no incluirá el período que se inicia al día siguiente a la fecha en que la Comisión envía su solicitud de información adicional al Estado miembro y finaliza cuando el Estado miembro responde a dicha solicitud.

El presente apartado no se aplicará al Feader.».

34)

En el artículo 76, párrafo segundo, la referencia al «artículo 84, apartado 2, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero».

35)

En el artículo 79, apartado 2, la referencia al «artículo 68, apartado 3, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 82, apartado 2, del Reglamento Financiero».

36)

En el artículo 83, apartado 1, párrafo primero, letra c), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero».

37)

En el artículo 84, la referencia al «artículo 59, apartado 6, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 8, del Reglamento Financiero».

38)

En el artículo 98, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El FEDER y el FSE podrán financiar, de forma complementaria y hasta un 10 % como máximo de la financiación de la Unión para cada eje prioritario de un programa operativo, parte de una operación cuyos costes sean subvencionables por el otro Fondo según las normas que se apliquen a dicho Fondo, a condición de que esos costes sean necesarios para que la operación se ejecute satisfactoriamente y estén directamente relacionados con ella.».

39)

El artículo 102 se modifica como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El gasto relacionado con un gran proyecto podrá incluirse en una solicitud de pago tras la presentación para su aprobación contemplada en el apartado 2. En caso de que la Comisión no apruebe el gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión, se rectificarán en consecuencia la declaración de gastos siguiente a la retirada de la solicitud del Estado miembro o la adopción de la decisión de la Comisión.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«7.   Cuando el gran proyecto sea evaluado por expertos independientes en aplicación del apartado 1 del presente artículo, los gastos relativos a ese gran proyecto podrán incluirse en una solicitud de pago después de que la autoridad de gestión haya informado a la Comisión de la presentación a los expertos independientes de la información requerida en virtud del artículo 101.

Se entregará un examen de calidad independiente en un plazo de seis meses a partir de la presentación de dicha información a los expertos independientes.

El gasto correspondiente se retirará y la declaración de gastos se rectificará en consecuencia en los siguientes casos:

a)

cuando no se haya notificado a la Comisión el examen de calidad independiente en el plazo de tres meses a partir del vencimiento del plazo mencionado en el párrafo segundo;

b)

cuando el Estado miembro retire la presentación de la información, o

c)

cuando la evaluación correspondiente sea negativa.».

40)

En el artículo 104, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El gasto público asignado a un plan de acción conjunto ascenderá, como mínimo, a 5 000 000 EUR o al 5 % de la ayuda pública del programa operativo o de uno de los programas contribuyentes, si el segundo importe resultare inferior.

3.   El apartado 2 no se aplicará a operaciones que reciban ayuda de la IEJ ni al primer plan de acción conjunto presentado por un Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo ni al primer plan de acción conjunto presentado por un programa correspondiente al objetivo de cooperación territorial europea.».

41)

En el artículo 105, apartado 2, se suprime la segunda frase.

42)

En el artículo 106, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

una descripción de los objetivos del plan de acción conjunto y de cómo este contribuye a los objetivos del programa o a las recomendaciones específicas por país y las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE, y a las recomendaciones pertinentes del Consejo que los Estados miembros deben tener en cuenta en sus políticas de empleo según lo establecido en el artículo 148, apartado 4, del TFUE;»;

b)

se suprime el punto 2;

c)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

una descripción de los proyectos o tipos de proyecto previstos, junto con los hitos, cuando proceda, y los objetivos de productividad y resultados en relación con los indicadores comunes por eje prioritario, cuando proceda.»;

d)

los puntos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«6)

la confirmación de que contribuirá al planteamiento del fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, según conste en el correspondiente programa o acuerdo de asociación;

7)

la confirmación de que contribuirá al planteamiento del desarrollo sostenible, según conste en el correspondiente programa o acuerdo de asociación;

8)

las disposiciones de ejecución, en concreto:

a)

información sobre la selección del plan de acción conjunto por parte de la autoridad de gestión con arreglo al artículo 125, apartado 3;

b)

las medidas para la dirección del plan de acción conjunto, conforme al artículo 108;

c)

las medidas para el seguimiento y la evaluación del plan de acción conjunto, incluidas las que garanticen la calidad, la recopilación y el almacenamiento de los datos sobre la consecución de los hitos, la productividad y los resultados.»;

e)

el punto 9 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los costes de la consecución de hitos, los objetivos productividad y resultados basados, en el caso del baremo estándar de costes unitarios y de las sumas a tanto alzado, en los métodos establecidos en el artículo 67, apartado 5, del presente Reglamento y en el artículo 14 del Reglamento del FSE;»,

ii)

se suprime la letra b).

43)

En el artículo 107, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En la decisión a la que se refiere el apartado 2 se indicarán el beneficiario y los objetivos del plan de acción conjunto, los hitos, cuando proceda, y los objetivos de productividad y resultados, los costes de la consecución de dichos hitos y objetivos de productividad y resultados, y el plan financiero por programa operativo y eje prioritario, con indicación del importe total subvencionable y el importe de gasto público, el período de ejecución del plan de acción conjunto y, en su caso, el ámbito geográfico y los grupos destinatarios del plan de acción conjunto.».

44)

En el artículo 108, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión crearán un comité de dirección del plan de acción conjunto, que podrá ser distinto del comité de seguimiento de los programas operativos pertinentes. El comité de dirección se reunirá por lo menos dos veces al año e informará a la autoridad de gestión. Cuando proceda, la autoridad de gestión informará al comité de seguimiento pertinente de los resultados del trabajo llevado a cabo por el comité de dirección y de los avances en la ejecución del plan de acción conjunto con arreglo al artículo 110, apartado 1, letra e), y al artículo 125, apartado 2, letra a).».

45)

En el artículo 109, apartado 1, se suprime la segunda frase.

46)

El artículo 110 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

aplicación de la estrategia de comunicación, incluidas medidas de información y comunicación y medidas para aumentar la visibilidad de los Fondos;»;

b)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, salvo en los casos en que esos criterios sean aprobados por grupos de acción local, de conformidad con el artículo 34, apartado 3, letra c);».

47)

El artículo 114 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad de gestión o el Estado miembro elaborarán un plan de evaluación para uno o más programas operativos. El plan de evaluación se presentará al comité de seguimiento a más tardar un año después de la adopción del programa operativo. En los casos de programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), adoptados antes del 2 de agosto de 2018, el plan de evaluación se presentará al comité de seguimiento a más tardar un año después de dicha fecha;»;

b)

se suprime el apartado 4.

48)

En la tercera parte, título III, el título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

«Información, comunicación y visibilidad».

49)

El artículo 115 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Información, comunicación y visibilidad»;

b)

en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

dar a conocer a los ciudadanos de la Unión el papel y los logros de la política de cohesión y de los Fondos por medio de medidas para aumentar la visibilidad de los resultados y del impacto de los acuerdos de asociación, los programas operativos y las operaciones.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las normas detalladas relativas a la información, la comunicación y la visibilidad dirigidas al público y las medidas de información dirigidas a los beneficiarios potenciales y los beneficiarios se establecen en el anexo XII.».

50)

En el artículo 116, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, la autoridad de gestión informará al comité o a los comités de seguimiento responsables por lo menos una vez al año acerca de los avances en la aplicación de la estrategia de comunicación como se contempla en el artículo 110, apartado 1, letra c), y del análisis que haga de los resultados de esa aplicación, así como de las actividades de información y de comunicación y medidas que aumenten la visibilidad de los Fondos que se prevea efectuar el año siguiente. El comité de seguimiento emitirá un dictamen sobre las actividades y medidas previstas para el año siguiente, entre ellas las formas de aumentar la eficacia de las actividades de comunicación dirigidas al público.».

51)

En el artículo 117, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión creará redes de la Unión que incluirán a los miembros designados por los Estados miembros a fin de garantizar el intercambio de información sobre los resultados de la aplicación de las estrategias de comunicación, el intercambio de experiencias en la aplicación de las medidas de información y comunicación y el intercambio de buenas prácticas y de hacer posible la planificación conjunta o la coordinación de las actividades de comunicación entre los Estados miembros y con la Comisión, cuando proceda. Una vez al año al menos, las redes debatirán y evaluarán la eficacia de las medidas de información y comunicación, y harán recomendaciones para mejorar el alcance y la repercusión de las actividades de comunicación y concienciar sobre sus resultados y su valor añadido.».

52)

El artículo 119 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de los Fondos asignados a la asistencia técnica en un Estado miembro se limitará al 4 % del importe total de los Fondos asignados a programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.»;

b)

en el apartado 2, se suprime la primera frase;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el caso de los Fondos Estructurales, si las asignaciones a que se refiere el apartado 1 se utilizan íntegramente para apoyar operaciones de asistencia técnica relacionadas con más de una categoría de región, el gasto correspondiente a las operaciones podrá ejecutarse en el marco de un eje prioritario que combine diferentes categorías de región y atribuirse a prorrata teniendo en cuenta o bien las asignaciones respectivas a las diferentes categorías de regiones del programa operativo, o bien la asignación correspondiente a cada categoría de región como porcentaje de la asignación total al Estado miembro.»;

d)

se inserta el siguiente el apartado:

«5 bis.   La evaluación del respeto de los porcentajes se realizará en el momento de la adopción del programa operativo.».

53)

En el artículo 122, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente para una operación a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR en contribución de los Fondos a una operación en un ejercicio.».

54)

En el artículo 123, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En el caso de los Fondos y en el caso del FEMP, siempre y cuando se respete el principio de separación de funciones, la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, cuando proceda, y la autoridad de auditoría podrán formar parte de la misma autoridad u organismo público.».

55)

El artículo 125 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

garantizar que se facilite a la entidad beneficiaria un documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda para cada operación, en especial los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deban obtenerse con ella, el plan financiero y el plazo de ejecución, así como los requisitos relativos a la información, la comunicación y la visibilidad;»;

b)

el apartado 4, párrafo primero, se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación y:

i)

cuando deban reembolsarse costes con arreglo al artículo 67, apartado 1, letra a), que el importe del gasto declarado por los beneficiarios con respecto a esos costes haya sido abonado,

ii)

en el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;»,

ii)

en la letra e), la referencia al «artículo 59, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letras a) y b), y artículo 63, apartados 6 y 7, del Reglamento Financiero».

56)

En el artículo 126, letra b), la referencia al «artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letra a), y artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero».

57)

El artículo 127 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo tercero, la referencia al «artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero»;

b)

en el apartado 5, párrafo primero, letra a), la referencia al «artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero».

58)

El artículo 131 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 131

Solicitudes de pago

1.   Las solicitudes de pago incluirán, con respecto a cada prioridad:

a)

el importe total del gasto subvencionable en que hayan incurrido las entidades beneficiarias y abonado al ejecutar las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación;

b)

el importe total del gasto público causado para la ejecución de las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación.

En relación con los importes que deban incluirse en las solicitudes de pago para la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), las solicitudes de pago incluirán los elementos incluidos en los actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5 bis, y utilizarán el modelo para las solicitudes de pago establecido en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.

2.   El gasto subvencionable incluido en una solicitud de pago estará documentado con facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, excepto si se trata de las formas de ayuda conforme al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e) del presente Reglamento; los artículos 68, 68 bis y 68 ter del presente Reglamento; el artículo 69, apartado 1 del presente Reglamento, y el artículo 109 del presente Reglamento y conforme al artículo 14 del Reglamento del FSE. Con respecto a esas formas de ayuda, los importes incluidos en una solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable.

3.   En el caso de ayudas de Estado, la contribución pública correspondiente al gasto incluido en una solicitud de pago habrá sido abonada a los beneficiarios por el organismo que otorga la ayuda, o bien, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), abonada por el beneficiario al organismo que recibe la ayuda.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, por lo que respecta a las ayudas de Estado, la solicitud de pago podrá incluir los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que otorga la ayuda, o bien, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), abonados por el beneficiario al organismo que recibe la ayuda, con las siguientes condiciones acumulativas:

a)

que dichos anticipos sean objeto de una garantía otorgada por un banco u otra entidad financiera que esté establecida en el Estado miembro, o bien de una línea de crédito que ofrezcan como garantía un organismo público o el Estado miembro;

b)

que dichos anticipos no superen el 40 % del total de la ayuda que vaya a otorgarse a un beneficiario para una operación concreta o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), del total de la ayuda que vaya a otorgarse al organismo que recibe la ayuda como parte de una operación concreta;

c)

que dichos anticipos estén cubiertos por los gastos abonados por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra b), por los gastos abonados por el organismo que recibe la ayuda en la ejecución de la operación y documentados con facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, dentro de los tres años siguientes al año del pago del anticipo o a 31 de diciembre de 2023, si esta última fecha fuere anterior.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la letra c) del párrafo primero, la siguiente solicitud de pago se rectificará en consecuencia.

5.   Cada solicitud de pago que incluya anticipos del tipo mencionado en el apartado 4 del presente artículo deberá indicar por separado:

a)

el importe total pagado con cargo al programa operativo en concepto de anticipos;

b)

el importe que, en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo, de conformidad con la letra c) del párrafo primero del apartado 4, haya sido cubierto por el gasto pagado por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), por el organismo receptor de la ayuda, y

c)

el importe que no haya quedado cubierto por el gasto pagado por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), por el organismo receptor de la ayuda, y para el cual todavía no haya transcurrido el plazo de tres años.

6.   La Comisión adoptará, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, actos de ejecución por los que se establezca el modelo de solicitud de pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.».

59)

la referencia al «artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letra a), y artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero».

60)

En el artículo 138, la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, y artículo 63, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento Financiero».

61)

En el artículo 140, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Cuando los documentos se conserven en soportes de datos generalmente aceptados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5, no se requerirán los documentos originales.».

62)

En el artículo 145, apartado 7, párrafo segundo, letra a), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero».

63)

En el artículo 147, apartado 1, la referencia al «artículo 78 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 98 del Reglamento Financiero».

64)

En el artículo 148, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las operaciones cuyo gasto total subvencionable no exceda de 400 000 EUR, en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, de 300 000 EUR, en el caso del FSE, o de 200 000 EUR, en el caso del FEMP, no estarán sujetas a más de una auditoría, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas del año contable en el que la operación es completada. Las demás operaciones no estarán sujetas a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas del año contable en el que la operación es finalizada. Las operaciones no estarán sujetas a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en el ejercicio, si el Tribunal de Cuentas ya ha realizado una auditoría en ese ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría realizada por el Tribunal para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de cumplir sus respectivas tareas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones cuyo gasto total subvencionable oscile entre 200 000 EUR y 400 000 EUR en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, entre 150 000 y 300 000 en el caso del FSE y entre 100 000 y 200 000 EUR en el caso del FEMP podrán ser sometidas a varias auditorías, cuando la autoridad auditora llegue a la conclusión, a partir de su criterio profesional, de que no es posible emitir ni extraer un dictamen de auditoría a partir de los métodos de muestreo estadísticos o no estadísticos a que se refiere el artículo 127, apartado 1, sin realizar más de una auditoría de la operación correspondiente.».

65)

El artículo 149 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, el artículo 12, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, el artículo 37, apartado 13, el artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, el artículo 39 bis, apartado 7, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 6, el artículo 61, apartado 3, párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo, el artículo 63, apartado 4, el artículo 64, apartado 4, el artículo 67, apartado 5 bis, el artículo 68, párrafo segundo, el artículo 101, párrafo cuarto, el artículo 122, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, el artículo 127, apartados 7 y 8, y el artículo 144, apartado 6, se otorgan a la Comisión a partir del 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, artículo 12, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, el artículo 37, apartado 13, el artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, el artículo 39 bis, apartado 7, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 6, el artículo 61, apartado 3, párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo, el artículo 63, apartado 4, el artículo 64, apartado 4, el artículo 67, apartado 5 bis, el artículo 68, párrafo segundo, el artículo 101, párrafo cuarto, el artículo 122, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, el artículo 127, apartados 7 y 8, y el artículo 144, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifique y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, bien en la fecha posterior que se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, artículo 12, párrafo segundo, artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, artículo 37, apartado 13, artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, los artículos 39 bis, apartado 7, 40, apartado 4 y 41, apartado 3, artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 6, artículo 61, apartado 3, párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo, artículo 63, apartado 4, artículo 64, apartado 4, artículo 67, apartado 5 bis, artículo 68, párrafo segundo, artículo 101, párrafo cuarto, artículo 122, apartado 2, párrafo quinto, artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, artículo 127, apartados 7 y 8, y artículo 144, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

66)

En el artículo 152, se añade el apartado siguiente:

«7.   La autoridad de gestión, o el comité de seguimiento en el caso de los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea, podrán decidir no aplicar el artículo 67, apartado 2 bis, por un período máximo de 12 meses a partir del 2 de agosto de 2018.

Cuando la autoridad de gestión, o comité de seguimiento en el caso de los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea, considere que el artículo 67, apartado 2 bis, genera una carga administrativa excesiva, puede decidir prorrogar el período transitorio mencionado en el párrafo primero del presente apartado durante el plazo que considere apropiado. La autoridad de gestión o el comité de seguimiento notificarán a la Comisión dicha decisión antes del vencimiento del período transitorio inicial.

Los párrafos primero y segundo no se aplican a las subvenciones y asistencia reembolsable financiadas por el FSE para las cuales la ayuda pública no supera los 50 000 EUR.».

67)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

la sección 1 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Cuando se ejecute un instrumento financiero con arreglo al artículo 39 bis y al artículo 38, párrafo primero, apartado 4, letras a), b) y c), el acuerdo de financiación incluirá las condiciones para realizar contribuciones al instrumento financiero con cargo al programa, e incluirá al menos los elementos siguientes:»,

ii)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

los requisitos y los procedimientos para la gestión de la contribución escalonada aportada por el programa de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 y para la previsión de los flujos de operaciones, con inclusión de los requisitos aplicables a la contabilidad fiduciaria/separada según lo establecido en el artículo 38, apartado 6, y el artículo 39 bis, apartado 5, párrafo segundo;»,

iii)

el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las disposiciones relativa a la utilización y la reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE conforme a lo dispuesto en el artículo 44, y, cuando sean de aplicación, las disposiciones relativas al trato diferenciado a que se refiere el artículo 43 bis.»;

b)

la sección 2 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los documentos de estrategia a que se refiere el artículo 38, apartado 8, correspondientes a los instrumentos financieros ejecutados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra d), incluirán como mínimo los elementos siguientes:»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«(c)

la utilización y reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 y, cuando sean de aplicación, las disposiciones relativas al trato diferenciado a que se refiere el artículo 43 bis;».

68)

El anexo XII se modifica como sigue:

a)

el título del anexo XII se sustituye por el texto siguiente:

«INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD DEL APOYO PROCEDENTE DE LOS FONDOS»;

b)

el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   MEDIDAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y MEDIDAS PARA AUMENTAR LA VISIBILIDAD DIRIGIDAS AL PÚBLICO»;

c)

la subsección 2.1 se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El Estado miembro y la autoridad de gestión se asegurarán de que las medidas de información y comunicación se aplican de conformidad con la estrategia de comunicación con el fin de mejorar la visibilidad y la interacción con los ciudadanos, y de que esas medidas buscan la mayor cobertura mediática posible, recurriendo a diferentes formas y métodos de comunicación al nivel adecuado y adaptados, según corresponda, a las mejoras tecnológicas.»,

ii)

en el punto 2, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

dar ejemplos de operaciones, en particular de operaciones en las que el valor añadido de la intervención de los Fondos sea especialmente visible, por programa operativo, en el sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal web único; los ejemplos deberán formularse en una lengua oficial de la Unión de amplia difusión, distinta de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión;

f)

actualizar la información sobre la ejecución del programa operativo, incluyendo sus principales logros y resultados, en el sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal web único.»;

d)

la subsección 2.2 se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.

En todas las medidas de información y comunicación y las medidas para aumentar la visibilidad que lleve a cabo, el beneficiario deberá reconocer el apoyo de los Fondos a la operación mostrando:»,

ii)

se añade el punto siguiente:

«6.

Las responsabilidades establecidas en la presente subsección se aplicarán a partir del momento en que se facilita al beneficiario el documento en que se establecen las condiciones para la ayuda a la operación a que se refiere el artículo 125, apartado 3, letra c).»;

e)

en la subsección 3.1, punto 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

la responsabilidad de los beneficiarios de informar al público sobre el objetivo de la operación y la ayuda de los Fondos a la operación de conformidad con la subsección 2.2 a partir del momento en que se facilita al beneficiario el documento en que se establecen las condiciones para la ayuda a la operación a que se refiere el artículo 125, apartado 3, letra c). La autoridad de gestión podrá solicitar a los beneficiarios potenciales que propongan en sus solicitudes actividades de comunicación indicativas para aumentar la visibilidad de los Fondos, proporcionales a la importancia de la operación.»;

f)

en la subsección 4, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

una actualización anual en la que se expongan las actividades de información y comunicación, incluidas las medidas para aumentar la visibilidad de los Fondos, que se llevarán a cabo en el año siguiente, sobre la base, entre otros elementos, de las lecciones aprendidas acerca de la eficacia de dichas medidas.».

Artículo 273

Modificación del Reglamento (UE) nº 1304/2013

El Reglamento (UE) nº 1304/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando las operaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), conlleven también beneficios para la zona del programa en que se ejecutan, el gasto se asignará a esas zonas del programa a prorrata, de acuerdo con criterios objetivos.».

2)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«-1.   Las normas generales aplicables a las opciones de costes simplificados a título del FSE se establecen en los artículos 67, 68, 68 bis y 68 ter del Reglamento (UE) nº 1303/2013.»;

b)

se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

3)

En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Indicadores comunes de productividad para los participantes

Se entenderá por “participantes” (1) a los beneficiarios directos de una intervención del FSE que se puedan identificar, cuyas características se puedan solicitar y para los que esté programado un gasto específico. No se podrá clasificar a otras personas como participantes. Todos los datos se desglosarán por género.

Los indicadores comunes de productividad para los participantes son:

desempleados, incluidos los de larga duración*,

desempleados de larga duración*,

personas inactivas*,

personas inactivas no integradas en los sistemas de educación o formación*,

personas con empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia*,

personas menores de 25 años de edad*,

personas mayores de 54 años de edad*,

personas mayores de 54 años de edad que se hallen desempleadas, incluidos los desempleados de larga duración, o personas inactivas y no integradas en los sistemas de educación o formación*,

personas con estudios de enseñanza primaria (CINE 1) o secundaria (CINE 2)*,

personas con el segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3) o con enseñanza postsecundaria (CINE 4)*,

personas con enseñanza superior o terciaria (CINE 5 a 8)*,

migrantes, participantes de origen extranjero, minorías (incluidas comunidades marginadas, como la población romaní)**,

participantes con discapacidad**,

otras personas desfavorecidas**.

El número total de participantes se calculará de modo automático sobre la base de los indicadores de productividad.

Estos datos sobre participantes en una operación financiada por el FSE se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1303/2013.

Los siguientes datos sobre los participantes se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50 del Reglamento (UE) nº 1303/2013:

personas sin hogar o afectadas por la exclusión en cuanto a vivienda*,

personas de zonas rurales* (2)

Los datos de dichos dos indicadores se recopilarán a partir de una muestra representativa de los participantes en el marco de cada prioridad en materia de inversión. La validez interna de la muestra se garantizará de tal manera que los datos puedan generalizarse en relación con la prioridad en materia de inversión.

(1)

  

(+)

Las autoridades de gestión establecerán un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de datos individuales de participantes de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) nº 1303/2013. Las disposiciones relativas al tratamiento de datos establecidas por los Estados miembros se ajustarán a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y en particular sus artículos 7 y 8.

Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «*» constituyen datos de carácter personal en el sentido del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Su tratamiento es necesario para el cumplimiento de la obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento (artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46/CE). Para la definición de «responsable del tratamiento», véase el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.

Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «**» constituyen una categoría especial de datos en el sentido del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por motivos de interés público de envergadura, establecer otras excepciones además de las previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, bien mediante su Derecho nacional, bien mediante decisión de la autoridad de control (artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE).

"

(2)

  

(++)

Los datos se recabarán a nivel de las unidades administrativas menores (unidades administrativas locales 2) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).».

"

Artículo 274

Modificación del Reglamento (UE) nº 1309/2013

El Reglamento (UE) nº 1309/2013 se modifica como sigue:

1)

En el considerando 24, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros seguirán siendo responsables de la ejecución de la contribución financiera y de gestión y control de las acciones apoyadas por fondos de la Unión, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”).

(*7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1296/2013, (UE) nº 1301/2013, (UE) nº 1303/2013, (UE) nº 1304/2013, (UE) nº 1309/2013, (UE) nº 1316/2013, (UE) nº 223/2014 y (UE) nº 283/2014 y la Decisión nº 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."

2)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los pequeños mercados de trabajo o en circunstancias excepcionales, en particular con respecto a las solicitudes colectivas en las que participen pymes, debidamente justificadas por el Estado miembro solicitante, se podrá dar curso a una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo incluso si no se reúnen en su totalidad las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), cuando los despidos tengan graves repercusiones en el empleo y en la economía local, regional o nacional. El Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 1, letras a) y b), no se cumple en su totalidad. Con respecto a las solicitudes colectivas en las que participen pymes situadas en una región, si el Estado miembro solicitante demuestra que las pymes constituyen el único o el principal tipo de negocio en la citada región, la solicitud podrá, excepcionalmente, incluir a las pymes que operen en diferentes sectores económicos definidos en una división de la NACE Revisión 2. El importe agregado de las contribuciones por circunstancias excepcionales no podrá ser superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.».

3)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros solicitantes podrán prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a una serie de ninis menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, en la fecha de presentación de la solicitud, igual al número de beneficiarios previstos, con carácter prioritario a los trabajadores despedidos o cuya actividad haya cesado, siempre que al menos parte de los despidos en el sentido del artículo 3 se produzcan en regiones de nivel NUTS 2 que tenían tasas de desempleo juvenil de personas entre 15 y 24 años de edad de al menos el 20 % sobre la base de los datos anuales más recientes disponibles. La ayuda podrá prestarse a los ninis menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, en aquellas regiones de nivel NUTS 2.».

4)

En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las tareas establecidas en el apartado 1 se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento Financiero.».

5)

En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para que se movilice. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. El Consejo decidirá por mayoría cualificada y el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

Las transferencias relacionadas con el FEAG se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero, en principio, en un plazo máximo de siete días tras la adopción de la decisión correspondiente por el Parlamento Europeo y por el Consejo.».

6)

En el artículo 16, apartado 2, la referencia al «artículo 59 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63 del Reglamento Financiero».

7)

En el artículo 21, apartado 2, la referencia al «artículo 59, apartado 3, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 3, del Reglamento Financiero» y la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, del Reglamento Financiero».

Artículo 275

Modificación del Reglamento (UE) nº 1316/2013

El Reglamento (UE) nº 1316/2013 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO V bis

Financiación mixta

Artículo 16 bis

Mecanismos de financiación mixta del MCE

1.   En el marco del presente Reglamento se podrán establecer mecanismos de financiación mixta del MCE conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento (UE), Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) para uno o varios de los sectores del MCE. Todas las acciones que contribuyan a proyectos de interés común podrán optar a recibir asistencia financiera a través de operaciones de financiación mixta.

2.   Los mecanismos de financiación mixta del MCE se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.

3.   La aportación total del presupuesto de la Unión a los mecanismos de financiación mixta del MCE no excederá del 10 % de la dotación financiera total del MCE a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

Además del umbral a que se refiere el párrafo primero, en el sector del transporte la contribución global del presupuesto de la Unión a los mecanismos de financiación mixta del MCE no superará los 500 millones EUR.

Si el 10 % de las dotaciones financieras totales para la ejecución del MCE a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no se utiliza plenamente para los mecanismos de financiación mixta del MCE y/o instrumentos financieros, la cantidad restante se pondrá a disposición entre dichas dotaciones financieras y se redistribuirá entre ellas.

4.   El importe de 11 305 500 000 EUR transferidos del Fondo de Cohesión a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), no se empleará para comprometer recursos presupuestarios destinados a los mecanismos de financiación mixta del MCE.

5.   La ayuda prevista en el marco de los mecanismos de financiación mixta del MCE en forma de subvenciones e instrumentos financieros se ajustará a la subvencionabilidad y las condiciones para la concesión de asistencia financiera establecidas en el artículo 7. El importe de la asistencia financiera que se ha de conceder a las operaciones de financiación mixta que cuenten con la asistencia de un mecanismo de financiación mixta del MCE se modulará sobre la base de un análisis coste-beneficio, la disponibilidad de recursos presupuestarios de la Unión y la necesidad de maximizar el efecto de apalancamiento de la financiación de la Unión. Ninguna subvención concedida superará los porcentajes de financiación establecidos en el artículo 10.

6.   La Comisión, en cooperación con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), estudiará la posibilidad de que el BEI proporcione sistemáticamente la garantía de primera pérdida en el marco de los mecanismos de financiación mixta del MCE con el fin de permitir y facilitar la adicionalidad y la participación de coinversores privados en el sector del transporte.

7.   La Unión, los Estados miembros y otros inversores podrán contribuir a los mecanismos de financiación mixta del MCE, siempre que la Comisión acepte las especificaciones de los criterios de subvencionabilidad de las operaciones de financiación mixta y/o la estrategia de inversión del mecanismo de financiación mixta del MCE que puedan resultar necesarios a consecuencia de la aportación adicional y con objeto de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento al realizar proyectos de interés común. Estos recursos adicionales serán ejecutados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

8.   Las operaciones de financiación mixta mediante un mecanismo de financiación mixta del MCE se seleccionarán atendiendo al vencimiento y procurarán una diversificación sectorial de conformidad con los artículos 3 y 4, así como un equilibrio geográfico entre todos los Estados miembros. Tendrán que:

a)

representar un valor añadido europeo;

b)

responder a los objetivos de la Estrategia Europa 2020;

c)

contribuir, en la medida de lo posible, a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a este.

9.   Los mecanismos de financiación mixta del MCE se pondrán a disposición y las operaciones de financiación mixta se seleccionarán sobre la base de los criterios de selección y concesión establecidos en los programas de trabajo plurianuales y anuales adoptados en virtud del artículo 17.

10.   Las operaciones de financiación mixta en terceros países podrán recibir ayuda mediante un mecanismo de financiación mixta del MCE si dichas iniciativas resultan necesarias para la ejecución de un proyecto de interés común.

(*8)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1296/2013, (UE) nº 1301/2013, (UE) nº 1303/2013, (UE) nº 1304/2013, (UE) nº 1309/2013, (UE) nº 1316/2013, (UE) nº 223/2014 y (UE) nº 283/2014 y la Decisión nº 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."

2)

En el artículo 17, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El importe de la dotación financiera no podrá ser inferior al 80 % ni superior al 95 % de los recursos presupuestarios contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra a).».

3)

En el artículo 22, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La certificación del gasto a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, no es obligatoria para las subvenciones concedidas sobre la base del Reglamento (UE) nº 283/2014.».

Artículo 276

Modificación del Reglamento (UE) nº 223/2014

El Reglamento (UE) nº 223/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán de aplicación a los efectos de modificar elementos de un programa operativo que se encuadre en las subsecciones 3.5 y 3.6 y en la sección 4, respectivamente, de los modelos del programa operativo que figuran en el anexo I.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier decisión para modificar los elementos a que se refiere el párrafo primero en un plazo de un mes a partir de la fecha de dicha decisión. La decisión especificará la fecha de su entrada en vigor, que no será anterior a la fecha de su adopción.».

2)

En el artículo 23, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Una operación podrá recibir ayuda de uno o varios programas operativos cofinanciados por el Fondo y de otros instrumentos de la Unión, a condición de que el gasto declarado en una solicitud de pago dirigida al Fondo no esté declarado para ayuda por otro instrumento de la Unión ni por el mismo Fondo conforme a un programa distinto. El importe del gasto que deberá consignarse en una solicitud de pago del Fondo puede ser calculado para el programa o programas de que se trate a prorrata, con arreglo al documento en que se establezcan las condiciones de la ayuda.».

3)

En el artículo 25, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«e)

normas para la aplicación de los costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión para un tipo similar de operación y beneficiario.».

4)

El artículo 26 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

los gastos de organizaciones asociadas de recogida, transporte, almacenamiento y distribución de las donaciones de alimentos y de las actividades de sensibilización directamente relacionadas con ellas;

e)

los gastos de las medidas de acompañamiento emprendidas y declaradas por las organizaciones asociadas que entreguen, directamente o en el marco de acuerdos de cooperación, los alimentos y/o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 5 % de los gastos a los que se refiere la letra a) del presente apartado; o al 5 % del valor de los alimentos disponibles de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1308/2013.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una reducción de los gastos subvencionables a que se refiere el apartado 2), letra a), por incumplimiento de la normativa aplicable por parte del organismo responsable de la compra de asistencia material básica o de alimentos no dará lugar a una reducción de los gastos subvencionables de otros organismos que figuran en el apartado 2, letras c) y e).».

5)

En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El programa operativo, a iniciativa de los Estados miembros y hasta un límite máximo del 5 % de la asignación del Fondo, en el momento de la adopción del programa operativo, podrá financiar las medidas de preparación, gestión, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, auditoría, información, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento. También podrá financiar la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades de las organizaciones asociadas.».

6)

En el artículo 30, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente para una operación a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR de contribución del Fondo a una operación en un ejercicio contable.».

7)

En el artículo 32, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación y,

i)

cuando deban reembolsarse costes con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra a), que el importe del gasto declarado por los beneficiarios con respecto a esos costes haya sido abonado;

ii)

cuando deban reembolsarse costes con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), c) y d), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;».

8)

En el artículo 42, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad de gestión podrá suspender el plazo de pago a que se refiere el apartado 2 en cualquiera de los siguientes casos debidamente justificados si:

a)

el importe de la solicitud de pago no es exigible o no se han facilitado los documentos justificativos pertinentes, incluidos los documentos necesarios para las verificaciones de la gestión de conformidad con el artículo 32, apartado 4, letra a);

b)

se ha incoado una investigación sobre una eventual irregularidad relacionada con el gasto de que se trate.

Se informará al beneficiario interesado por escrito sobre la suspensión y sus razones. El plazo de pago residual volverá a correr a partir de la fecha de recepción de la información o los documentos solicitados, o de la fecha en que se haya llevado a cabo la investigación.».

9)

En el artículo 51, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los documentos se conservarán, bien en forma de originales o de copias compulsadas de originales, bien en soportes de datos comúnmente aceptados, incluidas las versiones electrónicas de documentos originales o documentos existentes únicamente en versión electrónica. Si los documentos se conservan en soportes de datos comúnmente aceptados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5, no se exigirán originales.».

Artículo 277

Modificación del Reglamento (UE) nº 283/2014

El Reglamento (UE) nº 283/2014 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 2, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

«servicios genéricos», los servicios de pasarela que conectan una o más infraestructuras nacionales a plataformas centrales de servicios, así como los servicios que incrementan la capacidad de una infraestructura de servicios digitales al proporcionar acceso a instalaciones de recursos informáticos, almacenamiento y gestión de datos de alto rendimiento.».

2)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales serán apoyadas mediante:

a)

la contratación;

b)

subvenciones, y/o

c)

instrumentos financieros tal como se definen en apartado 5.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   La aportación total del presupuesto de la Unión a los instrumentos financieros para infraestructuras de servicios digitales a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo, no será superior al 10 % de la dotación financiera para el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la letra b) del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1316/2013.».

3)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sobre la base de la información recibida en virtud del artículo 22, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1316/2013, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información y mejores prácticas acerca de los avances conseguidos en la aplicación del presente Reglamento, incluido el uso de instrumentos financieros. En su caso, los Estados miembros recurrirán para ello a las autoridades regionales y locales. La Comisión publicará un resumen anual de esa información y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.».

Artículo 278

Modificaciones de la Decisión nº 541/2014/UE

En el artículo 4 de la Decisión nº 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, se añade el apartado siguiente:

«3.   Los programas de financiación establecidos por los Reglamentos (UE) nº 377/2014 y (UE) nº 1285/2013 y la Decisión 2013/743/UE podrán contribuir a la financiación de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, dentro del ámbito de aplicación de dichos programas y de conformidad con sus fines y objetivos. Dichas contribuciones deberán gastarse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 377/2014. La Comisión evaluará, antes de finales del marco financiero plurianual 2014-2020, las nuevas normas financieras simplificadas con arreglo al presente apartado y su contribución a los objetivos del marco de apoyo a la VSE.».

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 279

Disposiciones transitorias

1.   Los compromisos jurídicos en relación con las subvenciones que ejecutan el presupuesto en el contexto del marco financiero plurianual 2014-2020 podrán seguir adoptando la forma de decisiones de subvención. Las disposiciones del título VIII aplicables a los acuerdos de subvención se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones de subvención. La Comisión revisará el uso de las decisiones de subvención en el marco financiero plurianual posterior a 2020, en particular a la vista de los avances realizados en el ámbito de la firma electrónica y la gestión electrónica de las subvenciones en ese momento.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las decisiones de la Comisión por las que se autoriza el uso de sumas a tanto alzado, costes unitarios y tipos fijos adoptadas de conformidad con el artículo 124 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 serán modificadas por el ordenador competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del presente Reglamento.

3.   Seguirán aplicándose las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 y del Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 a los compromisos jurídicos adquiridos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Las evaluaciones por pilares, los modelos de convenios de contribución y los acuerdos marco de colaboración financiera podrán seguir aplicándose y se revisarán cuando proceda.

4.   Respecto de las contribuciones financieras del FEAG, incluido el apoyo a los ninis, para las cuales el período estipulado en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1309/2013 no haya expirado el 1 de enero de 2018, la Comisión evaluará si los servicios personalizados prestados a los ninis son subvencionables con la cofinanciación del FEAG más allá del 31 de diciembre de 2017. Si la Comisión llega a la conclusión de que tal es el caso, modificará las decisiones correspondientes sobre la contribución financiera en consecuencia.

Artículo 280

Revisión

El presente Reglamento se revisará siempre que sea necesario y, en cualquier caso, a más tardar dos años antes de finalizar cada marco financiero plurianual.

Dicha revisión incluirá, en particular, la aplicación de los títulos VIII y X de la primera parte y los plazos fijados en el artículo 259.

Artículo 281

Derogación

1.   El Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 queda derogado con efecto a partir del 2 de agosto de 2018. No obstante, seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018 a los efectos del artículo 282, apartado 3, letra c).

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 279, apartado 3, la Comisión derogará el Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 con efecto a partir del 2 de agosto de 2018. No obstante, dicho Reglamento Delegado seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018 a los efectos del artículo 282, apartado 3, letra c).

3.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 282

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 2 de agosto de 2018.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:

a)

el artículo 271, apartado 1, letra a); el artículo 272, apartado 2; el artículo 272, apartado 10, letra a); el artículo 272, apartado 11, letra b), inciso i), y letras c), d) y e); el artículo 272, apartado 12, letra a), letra b), inciso i), y letra c); el artículo 272, apartado 14, letra c); el artículo 272, apartados 15, 17, 18, 22y23; el artículo 272, apartado 26, letra d); el artículo 272, apartado 27, letra a), inciso i); el artículo 272, apartados 53 y 54; el artículo 272, apartado 55, letra b), inciso i); el artículo 273, apartado 3; el artículo 276, apartado 2; y el artículo 276, apartado 4, letra b); se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014;

b)

el artículo 272, apartado 11, letras a) y f); el artículo 272, apartado 13; el artículo 272, apartado 14, letra b); el artículo 272, apartado 16; el artículo 272, apartado 19, letra a); y el artículo 274, apartado 3, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2018;

c)

los artículos 6 a 60, 63 a 68, 73 a 207, 241 a 253 y 264 a 268 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2019 por lo que se refiere a la ejecución de los créditos administrativos de las instituciones de la Unión; la presente disposición se entiende sin perjuicio de la letra h) del presente apartado;

d)

el artículo 2, punto 4, los artículos 208 a 211 y el artículo 214, apartado 1, se aplicarán a las garantías presupuestarias y asistencia financiera solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;

e)

el artículo 250 se aplicará a las garantías presupuestarias, a la asistencia financiera y a los pasivos contingentes solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;

f)

el artículo 2, punto 6; el artículo 21, apartado 3, letra f); el artículo 41, apartado 4, letra l); el artículo 62, apartado 2; el artículo 154, apartados 1 y 2; el artículo 155, apartados 1 a 4; y el artículo 159 se aplicarán a las garantías presupuestarias solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;

g)

el artículo 2, puntos 9, 15, 32 y 39; el artículo 30, apartado 1, letra g); el artículo 41, apartado 5; el artículo 110, apartado 3, letra h); el artículo 115, apartado 2, letra c); los artículos 212 y 213; el artículo 214, apartado 2; y los artículos 218, 219 y 220 se aplicarán solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;

h)

la información sobre el promedio anual de equivalentes a tiempo completo a que se refiere el artículo 41, apartado 3, letra b), inciso iii), y la información sobre el importe estimado de los ingresos afectados prorrogados de años anteriores, mencionado en el artículo 41, apartado 8, inciso ii), se aportará por primera vez conjuntamente con el proyecto de presupuesto que se presente en 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS

(1)  DO C 91 de 23.3.2017, p. 1.

(2)  DO C 75 de 10.3.2017, p. 63.

(3)  DO C 306 de 15.9.2017, p. 64.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de julio de 2018.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(6)  Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(11)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(12)  Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (Refundición) (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).

(13)  Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).

(14)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(15)  DO C 461 de 10.12.2016, p. 2.

(16)  DO C 438 de 19.12.2017, p. 5.

(17)  Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).

(18)  Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) nº 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión nº 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

(20)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(21)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) nº 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).

(23)  Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(24)  Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1291/2013 y (UE) nº 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(26)  Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 2328/2003, (CE) nº 861/2006, (CE) nº 1198/2006 y (CE) nº 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) nº 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(27)  DO L 123 de 12.5.2006, p. 1.

(28)  Reglamento (UE) nº 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

(29)  Reglamento (UE) n. 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).

(30)  Reglamento (UE) nº 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1927/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 855).

(31)  Reglamento (UE) nº 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 680/2007 y (CE) nº 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(32)  Reglamento (UE) nº 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión nº 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).

(33)  Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(34)  Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(35)  Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis. (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).

(36)  Reglamento (UE, Euratom) nº 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 29).

(37)  Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(38)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(39)  Decisión del Consejo 2010/427/UE, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(40)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(41)  Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).

(42)  Reglamento (UE) nº 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).

(43)  Reglamento (UE) nº 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(44)  Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(45)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p.29).

(46)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

(47)  DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.

(48)  Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).

(49)  Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(50)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(51)  Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(52)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(53)  Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(54)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº. 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

(55)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(56)  Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).

(57)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(58)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

ANEXO I
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
SECCIÓN 1
Contratos marco y publicidad

1.   Contratos marco y contratos específicos

 

1.1.

La duración de los contratos marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en especial por el objeto del contrato marco.

Los contratos específicos que se basen en contratos marco se adjudicarán conforme a las condiciones fijadas en dichos contratos marco.

En la celebración de contratos específicos, las partes no podrán apartarse sustancialmente del contrato marco.

 

1.2.

Cuando un contrato marco se concluya con un único operador económico, los contratos específicos se adjudicarán ateniéndose a las condiciones fijadas en dicho contrato marco.

En tales circunstancias, y cuando esté debidamente justificado, el órgano de contratación podrá solicitar por escrito al contratista que mejore su oferta si fuera necesario.

 

1.3.

Cuando un contrato marco se celebre con varios operadores económicos («contrato marco múltiple»), podrá adoptar la forma de contratos individuales firmados con cada contratista en condiciones idénticas.

Los contratos específicos basados en contratos marco múltiples se ejecutarán siguiendo alguna de las siguientes modalidades:

a)

de conformidad con las condiciones del contrato marco: sin una nueva apertura a la competencia, cuando el contrato marco establezca todas las condiciones que rigen las obras, suministros o servicios considerados y las condiciones objetivas para determinar qué contratista los realizará;

b)

cuando en el contrato marco no se establezcan todas las condiciones que rigen las obras, suministros o servicios considerados: mediante una nueva apertura a la competencia entre los contratistas, de conformidad con el apartado 1.4 y sobre la base de:

i)

las mismas condiciones, formuladas con más detalle en caso necesario,

ii)

en su caso, otras condiciones mencionadas en los documentos de la contratación en relación con el contrato marco;

c)

parcialmente sin una nueva apertura a la competencia de conformidad con la letra a), y parcialmente con reapertura de concurso entre los contratistas de conformidad con la letra b), cuando esta posibilidad haya sido establecida por el órgano de contratación en los documentos de la contratación en relación con el contrato marco.

Los documentos de la contratación mencionados en el párrafo segundo, letra c), también especificarán a qué condiciones podrá sujetarse la nueva apertura a la competencia.

 

1.4.

Un contrato marco múltiple con una nueva apertura a la competencia se celebrará con al menos tres operadores económicos, siempre que haya un número suficiente de ofertas admisibles en el sentido del punto 29.3 del anexo.

Al adjudicar un contrato específico mediante reapertura de concurso entre los contratistas, el órgano de contratación los consultará por escrito y fijará un plazo límite que sea suficientemente largo para permitir la presentación de ofertas específicas. Las ofertas específicas se presentarán por escrito. El órgano de contratación adjudicará cada contrato específico al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa en función de los criterios de adjudicación enunciados en los documentos de la contratación en relación con el contrato marco.

 

1.5.

En los sectores sujetos a un rápido incremento de los precios y a un fuerte desarrollo tecnológico, los contratos marco sin una nueva apertura a la competencia incluirán una cláusula de revisión intermedia o de evaluación comparativa. Después de la revisión intermedia, si las condiciones fijadas inicialmente ya no se adaptan a la evolución de los precios o al desarrollo tecnológico, el órgano de contratación podrá hacer uso del contrato marco en cuestión y tomará las medidas adecuadas para rescindirlo.
 

1.6.

Los contratos específicos que se basen en contratos marco requerirán un compromiso presupuestario previo.

2.   Publicación de los procedimientos para contratos con valor igual o superior a los límites establecidos en el artículo 175, apartado 1, del presente Reglamento, o para contratos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE

 

2.1.

Los anuncios destinados a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea incluirán toda la información establecida en los formularios normalizados correspondientes a que se hace referencia en la Directiva 2014/24/UE a fin de garantizar la transparencia del procedimiento.
 

2.2.

El órgano de contratación podrá dar a conocer sus intenciones de convocar licitaciones para el ejercicio presupuestario mediante la publicación de un anuncio de información previa. Dicho anuncio abarcará un período igual o inferior a 12 meses a partir de la fecha en que se envíe a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Oficina de Publicaciones»).

El órgano de contratación podrá publicar el anuncio de información previa bien en el Diario Oficial de la Unión Europea, bien en su perfil de comprador. En el último caso, en el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio de publicación sobre el perfil de comprador.

 

2.3.

El órgano de contratación enviará a la Oficina de Publicaciones un anuncio de adjudicación con los resultados del procedimiento a más tardar 30 días después de la firma de un contrato o de un contrato marco de una cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 175, apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los anuncios de adjudicación relativos a los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición podrán agruparse trimestralmente. En tales casos, el órgano de contratación enviará el anuncio de adjudicación a más tardar 30 días después de la finalización de cada trimestre.

En el caso de los contratos específicos que se basen en contratos marco no se publicarán anuncios de adjudicación.

 

2.4.

El órgano de contratación publicará un anuncio de adjudicación:

a)

antes de celebrar un contrato o un contrato marco de una cuantía igual o superior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, y adjudicado de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra b);

b)

tras celebrar un contrato o un contrato marco de una cuantía igual o superior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, y adjudicado de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letras a) y c) a f).

 

2.5.

El órgano de contratación publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de modificación de un contrato en curso en los casos establecidos en el artículo 172, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), cuando el valor de la modificación sea igual o superior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, o igual o superior a los límites establecidos en el artículo 178, apartado 1, para los procedimientos en el ámbito de las acciones exteriores.
 

2.6.

En caso de procedimiento interinstitucional, el órgano de contratación responsable del procedimiento estará encargado de las medidas de publicidad aplicables.

3.   Publicación de los procedimientos para contratos de valor inferior a los límites establecidos en el artículo 175, apartado 1, del presente Reglamento, o para contratos que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE

 

3.1.

Los procedimientos en los que la cuantía estimada del contrato se sitúe por debajo de los límites que establece el artículo 175, apartado 1, se anunciarán por los medios adecuados. Dicho anuncio implicará una publicidad ex ante adecuada en internet o un anuncio de contrato o, en el caso de los contratos adjudicados de conformidad con el procedimiento establecido en el punto 13, la publicación de un anuncio de convocatoria de manifestación de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha obligación no se aplicará al procedimiento establecido en el punto 11 ni al procedimiento negociado para contratos de muy escasa cuantía establecido en el punto 14.4.
 

3.2.

Para los contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letras g) e i), el órgano de contratación enviará una lista de los contratos al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio del siguiente ejercicio presupuestario. Cuando el órgano de contratación sea la Comisión, la lista se adjuntará como anexo al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 74, apartado 9.
 

3.3.

La información sobre la adjudicación del contrato incluirá el nombre del contratista, el importe comprometido legalmente y el objeto del contrato, y, en el caso de contratos directos y de contratos específicos, cumplirá con el artículo 38, apartado 3.

A más tardar el 30 de junio del ejercicio presupuestario siguiente, el órgano de contratación publicará en su sitio web una lista de los siguientes contratos:

a)

contratos de cuantía inferior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1;

b)

contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letras h) y j) a m);

c)

modificaciones de los contratos de conformidad con el artículo 172, apartado 3, párrafo primero, letra c);

d)

modificaciones de los contratos de conformidad con el artículo 172, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), cuando la cuantía de la modificación sea inferior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1;

e)

contratos específicos dentro de un contrato marco.

A los efectos del párrafo segundo, letra e), la información publicada podrá agregarse por contratista para contratos específicos bajo el mismo contrato marco.

 

3.4.

Para los contratos marco interinstitucionales, cada órgano de contratación será responsable de la publicación de sus contratos específicos y de sus modificaciones de conformidad con el punto 3.3.

4.   Publicación de los anuncios

 

4.1.

El órgano de contratación elaborará y transmitirá en formato electrónico a la Oficina de Publicaciones los anuncios a que se refieren los puntos 2 y 3.
 

4.2.

La Oficina de Publicaciones publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los anuncios a que se refieren los puntos 2 y 3, a más tardar:

a)

siete días después de su envío si el órgano de contratación emplea el sistema electrónico para la cumplimentación de los formularios normalizados a que se hace referencia en el punto 2.1 y limita el texto libre a 500 palabras;

b)

12 días después de su envío en todos los demás casos.

 

4.3.

El órgano de contratación deberá estar en condiciones de aportar la prueba de la fecha de envío.

5.   Otras formas de publicidad

Además de las medidas de publicidad previstas en los puntos 2 y 3, los procedimientos de contratación podrán ser publicados por cualquier otro medio, en particular, en formato electrónico. Esta publicidad hará referencia, caso de que exista, al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, sin que aquella pueda ser anterior a este, único auténtico.

La citada publicidad no podrá introducir discriminación alguna entre los candidatos o los licitadores, ni incluir datos que no sean los contenidos en el anuncio de contrato, si este se ha publicado.

SECCIÓN 2
Procedimientos de contratación

6.   Número mínimo de candidatos y modalidades de negociación

 

6.1.

En los procedimientos restringidos y en los procedimientos a que se hace referencia en el punto 13.1, letras a) y b), y en el caso de los contratos adjudicados de conformidad con el punto 14.2, el número mínimo de candidatos será de cinco.
 

6.2.

En caso de procedimiento de licitación con negociación, diálogo competitivo, asociación para la innovación y prospección del mercado local de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra g), y de procedimiento negociado para contratos de escasa cuantía conforme al punto 14.3, el número mínimo de candidatos será de tres.
 

6.3.

Los puntos 6.1 y 6.2 del presente artículo no se aplicarán:

a)

a los procedimientos negociados para contratos de muy escasa cuantía de conformidad con el punto 14.4;

b)

a los procedimientos negociados sin publicación previa conforme al punto 11, excepto en caso de concursos de diseño con arreglo al punto 11.1, párrafo segundo, letra d), y de prospección del mercado local conforme al punto 11.1, párrafo segundo, letra g).

 

6.4.

Cuando el número de candidatos que satisfagan los criterios de selección sea inferior al número mínimo especificado en los puntos 6.1 y 6.2, el órgano de contratación podrá proseguir el procedimiento invitando a los candidatos que reúnan las capacidades exigidas. El órgano de contratación no podrá incluir a otros operadores económicos que no hubieran solicitado participar inicialmente o a los que no haya invitado inicialmente.
 

6.5.

Durante la negociación, el órgano de contratación garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores.

La negociación podrá tener lugar en etapas sucesivas con el fin de reducir el número de licitadores con los que haya que negociar aplicando los criterios de adjudicación especificados en los documentos de la contratación. El órgano de contratación indicará si utilizará esta opción en los documentos de la contratación.

 

6.6.

Para el caso de los contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letras d) y g), y en los puntos 14.2 y 14.3, el órgano de contratación invitará como mínimo a todos los operadores económicos que hayan manifestado interés a raíz de la publicidad ex ante según se establece en el punto 3.1, o de la prospección del mercado local o de un concurso de diseño.

7.   Asociación para la innovación

 

7.1.

La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de las obras, suministros o servicios resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los socios.

La asociación para la innovación deberá estructurarse en fases sucesivas, siguiendo la secuencia de las fases del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la realización de las obras, la fabricación de los productos o la prestación de los servicios. La asociación para la innovación fijará objetivos intermedios para sus socios.

Sobre la base de esos objetivos intermedios, el órgano de contratación podrá decidir, al final de cada fase, poner fin a la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la rescisión de los contratos individuales, siempre que el órgano de contratación haya indicado en los documentos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.

 

7.2.

Antes de poner en marcha una asociación para la innovación, el órgano de contratación consultará al mercado según lo dispuesto en el punto 15 con el fin de verificar que la obra, el suministro o el servicio no existen en el mismo o como actividades de desarrollo próximas al mercado.

Se cumplirán las modalidades de negociación establecidas en el artículo 164, apartado 4, y en el punto 6.5.

En los documentos de la contratación, el órgano de contratación determinará cuál es la necesidad de una obra, suministro o servicio innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de obras, suministros o servicios ya disponibles en el mercado. Indicará qué elementos de dicha descripción definen los requisitos mínimos. La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la solución requerida y decidir si solicitan participar en el procedimiento.

El órgano de contratación podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que efectúen por separado actividades de investigación y desarrollo.

Los contratos se adjudicarán atendiendo únicamente al criterio de la mejor relación calidad/precio según se establece en el artículo 167, apartado 4.

 

7.3.

En los documentos de la contratación, el órgano de contratación definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

En el marco de la asociación para la innovación, el órgano de contratación no revelará a los restantes socios las soluciones propuestas u otra información confidencial comunicada por un socio sin el acuerdo de este.

El órgano de contratación velará por que la estructura de la asociación, y en particular la duración y el valor de las diferentes fases reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de las obras, suministros o servicios será proporcionado con respecto a la inversión necesaria para su desarrollo.

8.   Concursos de diseño

 

8.1.

Los concursos de diseño estarán sujetos a las normas sobre publicidad establecidas en el punto 2 y podrán incluir la concesión de premios.

Cuando los concursos de diseño estén restringidos a un número limitado de candidatos, el órgano de contratación establecerá criterios de selección claros y no discriminatorios.

En todo caso, el número de candidatos admitidos a participar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

 

8.2.

El jurado será nombrado por el ordenador competente. Estará compuesto exclusivamente por personas físicas, independientes de los candidatos en el concurso. Cuando a los candidatos de un concurso se les exija una cualificación profesional específica, la tercera parte de los miembros del jurado, como mínimo, deberá tener la misma cualificación o una cualificación equivalente.

El jurado gozará de autonomía en sus dictámenes. Estos serán adoptados a la vista de los proyectos presentados anónimamente por los candidatos en función exclusivamente de los criterios indicados en el anuncio de concurso.

 

8.3.

El jurado consignará, en un acta firmada por sus miembros, sus propuestas, basadas en los méritos de cada proyecto, así como su clasificación y sus observaciones.

El anonimato de los candidatos se mantendrá mientras el jurado no hubiere dictaminado.

Los candidatos podrán ser invitados por el jurado a responder a las cuestiones inscritas en el acta a fin de clarificar un proyecto. Se levantará acta completa del diálogo correspondiente.

 

8.4.

El órgano de contratación tomará a continuación una decisión de adjudicación en la que se recoja el nombre y dirección del candidato seleccionado y los motivos de tal elección en relación con los criterios anunciados previamente en el anuncio de concurso, especialmente si se aparta de las propuestas formuladas en el dictamen del jurado.

9.   Sistema dinámico de adquisición

 

9.1.

El sistema dinámico de adquisición podrá dividirse en categorías de obras, suministros o servicios, que serán definidas objetivamente conforme a las características de la contratación que vaya a realizarse en la categoría de que se trate. En dicho caso, los criterios de selección deberán definirse para cada categoría.
 

9.2.

El órgano de contratación indicará en los documentos de la contratación la naturaleza y la cantidad estimada de las adquisiciones previstas y toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
 

9.3.

El órgano de contratación ofrecerá a todo operador económico, durante el período de validez del sistema dinámico de adquisición, la posibilidad de solicitar su participación en el sistema. Realizará su evaluación de dichas solicitudes en el plazo de diez días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá ampliarse hasta 15 días hábiles cuando ello esté justificado. No obstante, el órgano de contratación podrá prorrogar el período de evaluación siempre y cuando no se produzca entretanto una invitación a presentar ofertas.

El órgano de contratación informará al candidato lo más pronto posible de si ha sido o no admitido al sistema dinámico de adquisición.

 

9.4.

El órgano de contratación invitará a todos los candidatos admitidos al sistema dentro de la categoría pertinente a presentar una oferta dentro de un plazo razonable. El órgano de contratación adjudicará el contrato al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa sobre la base de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de contrato. Estos criterios podrán precisarse, en su caso, en la invitación a presentar ofertas.
 

9.5.

El órgano de contratación deberá indicar el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición en el anuncio de contrato.

La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

El órgano de contratación no podrá recurrir a este sistema para evitar, restringir o falsear la competencia.

10.   Diálogo competitivo

 

10.1.

El órgano de contratación especificará sus necesidades y requisitos, los criterios de adjudicación y un calendario indicativo en el anuncio de contrato o en un documento descriptivo.

Adjudicará el contrato al licitador que ofrezca la mejor relación calidad/precio.

 

10.2.

El órgano de contratación entablará un diálogo con los candidatos que cumplan los criterios de selección a fin de determinar y definir los medios más adecuados a la satisfacción de sus necesidades. Podrá discutir todos los aspectos de la contratación con los candidatos seleccionados durante este diálogo, pero no podrá alterar sus necesidades y requisitos ni los criterios de adjudicación establecidos conforme al punto 10.1.

Durante el diálogo, el órgano de contratación garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores, y no revelará las soluciones propuestas u otra información confidencial comunicada por un licitador a menos que este dé su acuerdo de renuncia a dicha confidencialidad.

El diálogo competitivo podrá desarrollarse en fases sucesivas con el fin de reducir el número de soluciones que deben discutirse, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de contrato o en el documento descriptivo, si en estos se prevé tal posibilidad.

 

10.3.

El órgano de contratación proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o las soluciones que puedan responder a sus necesidades.

El órgano de contratación, tras haber informado a los restantes licitadores de la conclusión del diálogo, invitará a cada uno de ellos a presentar sus respectivas ofertas definitivas sobre la base de la solución o soluciones presentadas y especificadas durante el diálogo. Dichas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.

A petición del órgano de contratación, estas ofertas podrán clarificarse, precisarse y perfeccionarse, siempre y cuando ello no tenga por efecto la modificación de elementos sustanciales de la oferta o de los documentos de la contratación.

El órgano de contratación podrá negociar con el licitador que hubiere presentado la oferta económicamente más ventajosa que confirme los compromisos asumidos en la misma, siempre y cuando ello no tenga por efecto modificar elementos sustanciales de la oferta ni amenace con falsear la competencia o acarrear efectos discriminatorios.

 

10.4.

El órgano de contratación podrá fijar pagos a los candidatos seleccionados participantes en el diálogo.

11.   Recurso a los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de contrato

 

11.1.

Cuando el órgano de contratación utilice el procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato, se ajustará a las disposiciones sobre negociación establecidas en el artículo 164, apartado 4, y en el punto 6.5.

El órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa del anuncio de contrato, con independencia de la cuantía estimada del contrato, en los siguientes casos:

a)

cuando no se hubiere recibido ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud adecuada de participar, conforme a lo dispuesto en el punto 11.2, en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre de este procedimiento, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los documentos de la contratación originales;

b)

cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser realizados o prestados por un único operador económico en las condiciones establecidas en el punto 11.3 y por cualquiera de los motivos siguientes:

i)

el objetivo de la contratación es la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única,

ii)

la competencia es inexistente por razones técnicas,

iii)

debe garantizarse la protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual;

c)

en la medida estrictamente necesaria, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no puedan cumplirse los plazos fijados en los puntos 24, 26, y 41 y si el motivo de tal urgencia imperiosa no es imputable al órgano de contratación;

d)

cuando un contrato de servicios sea consecuencia de un concurso de diseño y deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso serán invitados a participar en las negociaciones;

e)

en el caso de nuevos servicios u obras consistentes en la repetición de servicios o de obras similares encomendados al operador económico al que fue adjudicado el contrato inicial por el mismo órgano de contratación, siempre y cuando tales servicios u obras se ajusten a un proyecto de base para el que se había adjudicado el contrato original previa publicación de un anuncio de contrato, en las condiciones contempladas en el punto 11.4;

f)

en los contratos de suministro:

i)

en caso de entregas complementarias destinadas sea a la renovación parcial de suministros o instalaciones, sea a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligara al órgano de contratación a adquirir suministros con características técnicas diferentes y ello pudiera acarrear incompatibilidades o dificultades técnicas de utilización y mantenimiento desproporcionadas; cuando las instituciones de la Unión adjudican contratos en su propio nombre, la duración de tales contratos no podrá ser superior a tres años,

ii)

cuando los productos se fabriquen exclusivamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; sin embargo, tales contratos no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial o a amortizar los costes de investigación y desarrollo,

iii)

en caso de suministros que se cotizan y compran en una bolsa de materias primas,

iv)

en caso de adquisición de suministros, en condiciones especialmente ventajosas, a operadores económicos que cesen definitivamente sus actividades comerciales o a liquidadores en un procedimiento de insolvencia, un concurso de acreedores o un procedimiento similar en virtud del Derecho nacional;

g)

en los contratos inmobiliarios, tras prospección del mercado local;

h)

en contratos relacionados con alguno de los siguientes servicios:

i)

representación legal por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE (1) del Consejo en procedimientos de arbitraje o conciliación o judiciales,

ii)

asesoramiento jurídico prestado como preparación de los procedimientos mencionados en el inciso i), o cuando hay una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii)

servicios de arbitraje y conciliación,

iv)

servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario;

i)

en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes, o cuando la protección de los intereses esenciales de la Unión así lo requiera, siempre que los intereses esenciales de que se trate no puedan garantizarse mediante otras medidas; estas medidas podrán consistir en requisitos para proteger el carácter confidencial de la información que el órgano de contratación facilite durante el procedimiento de contratación;

j)

en los servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transmisión de valores o de otros instrumentos financieros, en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los servicios y operaciones de los bancos centrales realizados con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

k)

en los préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en el sentido de la Directiva 2014/65/UE;

l)

en la compra de redes de comunicaciones públicas y servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

m)

en los servicios prestados por una organización internacional en la medida en que esta no pueda participar en procedimientos de licitación de acuerdo con sus estatutos o escritura de constitución.

 

11.2.

Una oferta se considerará inadecuada si no está relacionada con el objeto del contrato y una solicitud de participación se considerará inadecuada cuando el operador económico se encuentre en situación de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, o no satisfaga los criterios de selección.
 

11.3.

Las excepciones establecidas en el punto 11.1, párrafo segundo, letra b), incisos ii) y iii), solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros al definir el procedimiento de contratación.
 

11.4.

En los supuestos contemplados en el punto 11.1, párrafo segundo, letra e), el proyecto de base mencionará el alcance de las posibles obras o servicios nuevos y las condiciones en que serán adjudicados. Tan pronto como el proyecto de base sea objeto de licitación, se revelará la posible utilización del procedimiento negociado, y el importe total estimado para los servicios u obras subsiguientes se tomará en consideración para la aplicación de los umbrales contemplados en el artículo 175, apartado 1, o en el artículo 178, apartado 1, en el ámbito de las acciones exteriores. Cuando las instituciones de la Unión adjudiquen contratos por cuenta propia, solo podrá recurrirse a dicho procedimiento durante la ejecución del contrato inicial y, a más tardar, en los tres años siguientes a su celebración.

12.   Recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo

 

12.1.

Cuando el órgano de contratación utilice el procedimiento competitivo con negociación o el diálogo competitivo, se ajustará a las disposiciones sobre negociación establecidas en el artículo 164, apartado 4, y en el punto 6.5. El órgano de contratación podrá recurrir a esos procedimientos, con independencia de la cuantía del contrato, en los siguientes casos:

a)

cuando solo se hubieren recibido ofertas irregulares o inaceptables según se especifican en los puntos 12.2 y 12.3, en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre de ese procedimiento, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los documentos de la contratación originales;

b)

en las obras, suministros o servicios que cumplan uno o varios de los siguientes criterios:

i)

que las necesidades del órgano de contratación no puedan satisfacerse sin la adaptación de soluciones fácilmente disponibles,

ii)

que las obras, los suministros o los servicios incluyan proyectos o soluciones innovadoras,

iii)

que el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas por circunstancias específicas ligadas a la naturaleza, la complejidad o la configuración jurídica o financiera del contrato o los riesgos asociados al objeto del contrato,

iv)

que las especificaciones técnicas no puedan establecerse con suficiente precisión por el órgano de contratación con referencia a una norma, tal como se establece en el punto 17.3;

c)

en los contratos de concesión;

d)

en los contratos de servicios contemplados en el anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE;

e)

en los servicios de investigación y desarrollo distintos de los incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2195/2002, salvo que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, o que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación;

f)

en los contratos de servicio cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o a servicios de comunicación radiofónica o contratos relativos al tiempo de radiodifusión o suministro de programas.

 

12.2.

Una oferta se considerará irregular en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

cuando no cumpla los requisitos mínimos especificados en los documentos de la contratación;

b)

cuando no cumpla los requisitos de presentación establecidos en el artículo 168, apartado 3;

c)

cuando el licitador sea excluido en virtud del artículo 141, apartado 1, párrafo primero, letras b) o c);

d)

cuando el órgano de contratación haya declarado la oferta anormalmente baja.

 

12.3.

Una oferta se considerará inaceptable en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

cuando el precio de la oferta exceda del presupuesto máximo del órgano de contratación, determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación;

b)

cuando la oferta no cumpla los niveles mínimos de calidad para los criterios de adjudicación.

 

12.4.

En los supuestos contemplados en el punto 12.1, letra a), el órgano de contratación no estará obligado a publicar un anuncio de contrato si incluye en el procedimiento de licitación con negociación a todos los licitadores que cumplan los criterios de exclusión y de selección, excepto a aquellos que presentaron una oferta declarada anormalmente baja.

13.   Procedimiento de convocatoria de manifestación de interés

 

13.1.

Para los contratos de cuantía inferior a la contemplada en el artículo 175, apartado 1, o en el artículo 178, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 11 y 12, el órgano de contratación podrá recurrir a una convocatoria de manifestación de interés:

a)

bien para preseleccionar a los candidatos que serán invitados a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos;

b)

bien para constituir una lista de vendedores que serán invitados a presentar solicitudes de participación u ofertas.

 

13.2.

La lista confeccionada tras una convocatoria de manifestación de interés será válida por un período no superior a cuatro años a partir de la fecha en que se publique el anuncio a que se refiere el punto 3.1.

La lista a que se refiere el primer párrafo podrá incluir sublistas.

Cualquier operador económico interesado podrá manifestar interés en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses de dicho período.

 

13.3.

Cuando se vaya a adjudicar un contrato, el órgano de contratación invitará a todos los candidatos o vendedores inscritos en la lista o sublista pertinente a:

a)

presentar una oferta, en el caso contemplado en el punto 13.1, letra a);

b)

presentar, en el caso de la lista contemplada en el punto 13.1, letra b):

i)

bien ofertas que incluyan documentos relativos a los criterios de selección y exclusión,

ii)

bien documentos relativos a los criterios de selección y exclusión, y, en una segunda fase, ofertas, en caso de que se cumplan tales criterios.

14.   Contratos de cuantía media, escasa y muy escasa

 

14.1.

Los contratos de cuantía media, escasa y muy escasa podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado de conformidad con las modalidades de negociación establecidas en el artículo 164, apartado 4, y en el punto 6.5. Solo los candidatos invitados simultáneamente y por escrito por el órgano de contratación podrán presentar una oferta inicial.
 

14.2.

Todo contrato de una cuantía superior a 60 000 EUR y por debajo de los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, se considerará de cuantía media. Los puntos 3.1, 6.1 y 6.4 se aplicarán a tales contratos.
 

14.3.

Los contratos de una cuantía igual o inferior a 60 000 EUR, pero que exceda el umbral establecido en el punto 14.4, se considerarán de escasa cuantía. Los puntos 3.1, 6.1 y 6.4 se aplicarán a tales contratos.
 

14.4.

Los contratos de una cuantía igual o inferior a 15 000 EUR se considerarán de muy escasa cuantía. El punto 6.3 se aplicará a tales contratos.
 

14.5.

Los pagos de una cuantía igual o inferior a 1 000 EUR relacionados con partidas de gasto podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.

15.   Consulta preliminar del mercado

 

15.1.

Para una consulta preliminar del mercado, el órgano de contratación podrá solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de los operadores económicos. Este asesoramiento podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación pública, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a infracciones de los principios de no discriminación y transparencia.
 

15.2.

Cuando un operador económico haya asesorado al órgano de contratación o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación pública, el órgano de contratación tomará las medidas apropiadas, tal como se establece en el artículo 141, a fin de garantizar que no se falsee la competencia mediante la participación de dicho operador en el procedimiento de adjudicación.

16.   Documentos de la contratación

 

16.1.

Los documentos de la contratación contendrán la siguiente información:

a)

si procede, el anuncio de contrato u otra medida de publicidad según lo previsto en los puntos 2 a 5;

b)

la invitación a presentar ofertas;

c)

el pliego de condiciones o los documentos descriptivos en caso de diálogo competitivo; se incluirán las especificaciones técnicas y los criterios pertinentes;

d)

el proyecto de contrato, basado en el modelo de contrato.

El primer párrafo, letra d), no se aplicará a aquellos casos en que, por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, no pueda utilizarse el modelo de contrato.

 

16.2.

La invitación a presentar ofertas contendrá la siguiente información:

a)

especificación de las modalidades de presentación de las ofertas, en particular las condiciones para mantener su carácter confidencial hasta la apertura, la fecha y la hora límite de recepción, y la dirección a la que deben enviarse o entregarse o la dirección de internet en caso de presentación electrónica;

b)

declaración de que la presentación de una oferta implica la aceptación de los términos y condiciones establecidos en los documentos de la contratación y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario del mismo;

c)

mención del período de validez de las ofertas, durante el cual el licitador estará obligado a mantener todas las condiciones de su oferta;

d)

prohibición de cualquier tipo de comunicación entre el órgano de contratación y el licitador durante el desarrollo del procedimiento, salvo con carácter excepcional, en las condiciones previstas en el artículo 169, así como, si está prevista una visita in situ, las condiciones concretas de esta;

e)

especificación de los medios de prueba del cumplimiento de los plazos de recepción de las ofertas;

f)

declaración de que la presentación de una oferta implica la aceptación de la recepción de la notificación del resultado del procedimiento por medios electrónicos.

 

16.3.

El pliego de condiciones contendrá la siguiente información:

a)

los criterios de selección y exclusión;

b)

los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de los mismos, o, cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, su orden de importancia decreciente, que también se aplicará a las variantes que hayan sido autorizadas en el anuncio de contrato;

c)

las especificaciones técnicas contempladas en el punto 17;

d)

en caso de que se autoricen variantes, las exigencias mínimas que deben cumplir;

e)

indicación de si son aplicables el Protocolo nº 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, o, en su caso, la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas o las relaciones consulares;

f)

las pruebas de acceso a la contratación pública;

g)

la obligación de indicar el país en el que están establecidos los candidatos o licitadores y de presentar las pruebas normalmente admitidas en virtud del Derecho de dicho país;

h)

en el caso de un sistema dinámico de adquisición o de catálogos electrónicos, información sobre el equipo electrónico utilizado y los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión necesarias.

 

16.4.

El proyecto de contrato contendrá la siguiente información:

a)

los daños liquidados en caso de incumplimiento de sus cláusulas;

b)

los epígrafes que deben incluir las facturas y los justificantes de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111;

c)

indicación de que, cuando las instituciones de la Unión adjudiquen contratos por cuenta propia, el Derecho aplicable al contrato será el Derecho de la Unión, completado, en su caso, por el Derecho nacional o, en caso necesario para los contratos de bienes inmuebles, exclusivamente por el Derecho nacional;

d)

la jurisdicción contenciosa competente;

e)

especificación de que el contratista cumplirá las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social y laboral establecidas por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o los convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE;

f)

indicación de si se exigirá la transferencia de los derechos de propiedad intelectual;

g)

indicación de que el precio propuesto en la oferta es firme y no revisable o establecimiento de las condiciones o fórmulas para la revisión del precio durante el período de vigencia del contrato.

A los efectos del primer párrafo, letra g), si en el contrato se establece una revisión de precios, el órgano de contratación deberá tener especialmente en cuenta:

a)

el objeto del procedimiento de contratación pública y la coyuntura económica en la que se produce;

b)

el tipo de contrato y las tareas y su duración;

c)

los intereses financieros del órgano de contratación.

El párrafo primero, letras c) y d), del presente punto, podrá no aplicarse a los contratos firmados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra m).

17.   Especificaciones técnicas

 

17.1.

Las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en igualdad de condiciones al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.

Las especificaciones técnicas deberán incluir las características exigidas para las obras, suministros o servicios, incluidos los requisitos mínimos, de manera que respondan a la utilización a que los destine el órgano de contratación.

 

17.2.

Las características a que hace referencia el punto 17.1 podrán incluir, en su caso:

a)

los niveles de calidad;

b)

las repercusiones medioambientales y climáticas;

c)

en el caso de las adquisiciones destinadas a ser utilizadas por personas físicas, los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o de diseño para todos los usuarios, salvo en casos debidamente justificados;

d)

los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad;

e)

los resultados o la utilización del suministro;

f)

la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y, para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de fabricación;

g)

en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de la calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que el órgano de contratación pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de estas.

 

17.3.

Las especificaciones técnicas deberán formularse de alguna de las siguientes maneras:

a)

en orden de preferencia, por referencia a normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas establecidos por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales; cada referencia irá acompañada de la expresión «o equivalente»;

b)

en términos de resultados o exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para que a los licitadores les sea posible determinar el objeto del contrato, y al órgano de contratación, proceder a la adjudicación del mismo;

c)

mediante una combinación de los dos métodos mencionados en las letras a) y b).

 

17.4.

Cuando el órgano de contratación recurra a la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el punto 17.3, letra a), no podrá rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones una vez que el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones propuestas cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las especificaciones técnicas.
 

17.5.

Cuando el órgano de contratación se acoja a la opción prevista en el punto 17.3, letra b), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional por la que se transponga una norma europea, a una homologación técnica europea, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a sistemas de referencia técnica elaborados por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o funcionales fijados por ellas.

El licitador deberá probar, por cualquier medio adecuado, que las obras, suministros o servicios conformes a la norma reúnen los requisitos de rendimiento o funcionales fijados por el órgano de contratación.

 

17.6.

Si un órgano de contratación tiene intención de adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo, podrá exigir una etiqueta específica o requisitos específicos para las etiquetas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que los requisitos en materia de etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de la adquisición;

b)

que los requisitos en materia de etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

c)

que las etiquetas se establezcan en un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes interesadas;

d)

que las etiquetas sean accesibles a todos los interesados;

e)

que los requisitos en materia de etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el operador económico que solicita la etiqueta no pueda ejercer una influencia decisiva.

El órgano de contratación podrá exigir que los operadores económicos faciliten, como medio de prueba de la conformidad con los documentos de la contratación, un informe de prueba o un certificado de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o de un organismo de evaluación de la conformidad equivalente.

 

17.7.

El órgano de contratación aceptará otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el punto 17.6, tales como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico no tenga acceso a dichos certificados o informes de prueba, ni la posibilidad de obtenerlos o de obtener una etiqueta específica en el plazo fijado por causas no imputables al operador económico, y a condición de que el operador económico interesado demuestre que las obras, los suministros o los servicios que ha de entregar o prestar cumplen los requisitos de la etiqueta específica o los requisitos específicos indicados por el órgano de contratación.
 

17.8.

Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no se referirán a una fabricación o una procedencia determinada, ni a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar ciertos productos o ciertos operadores económicos.

Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en los casos en que sea imposible definir con suficiente detalle o inteligibilidad el objeto del contrato. Tal referencia irá acompañada de la mención «o equivalente».

18.   Criterios de exclusión y selección

 

18.1.

A efectos del artículo 137, el órgano de contratación podrá aceptar el documento europeo único de contratación (DEUC) a que se refiere la Directiva 2014/24/UE o, en su defecto, una declaración jurada, firmada y fechada.

Los operadores económicos podrán volver a utilizar el DEUC que hayan empleado en un procedimiento de contratación anterior, siempre que confirmen que la información en él contenida sigue siendo correcta.

 

18.2.

El órgano de contratación indicará en los documentos de la contratación los criterios de selección y los niveles mínimos de capacidad y las pruebas necesarias para demostrar dicha capacidad. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él.

El órgano de contratación especificará en los documentos de la contratación el modo en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los criterios de selección teniendo en cuenta el punto 18.6.

Cuando un contrato se divida en lotes, el órgano de contratación podrá fijar niveles de capacidad mínimos para cada lote. Podrá fijar niveles de capacidad mínimos adicionales en caso de que se adjudiquen varios lotes al mismo contratista.

 

18.3.

Por lo que respecta a la capacidad para ejercer la actividad profesional, el órgano de contratación podrá exigir a los operadores económicos que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:

a)

estar inscritos en un registro profesional o comercial pertinente, salvo en el caso de que el operador económico sea una organización internacional;

b)

para los contratos de servicios, ser titulares de una autorización particular que demuestre que están autorizados a ejecutar el contrato en su país de establecimiento, o ser miembro de una organización profesional específica.

 

18.4.

En el momento de la recepción de las solicitudes de participación o las ofertas, el órgano de contratación deberá aceptar el DEUC o, en su defecto, una declaración jurada en la que se certifique que el candidato o licitador cumple los criterios de selección. La solicitud de documento europeo único de contratación o la declaración jurada podrán obviarse en caso de contratos de muy escasa cuantía.

El órgano de contratación podrá pedir a los candidatos y licitadores que presenten una declaración actualizada o la totalidad o una parte de los documentos justificativos en cualquier momento del procedimiento cuando ello resulte necesario para garantizar el buen desarrollo del mismo.

El órgano de contratación podrá exigir a los candidatos o licitadores seleccionados que presenten los documentos justificativos actualizados, excepto cuando ya los haya recibido en el marco de otro procedimiento, y siempre que los documentos sigan estando actualizados o pueda acceder a ellos gratuitamente en una base de datos nacional.

 

18.5.

El órgano de contratación, en función de la valoración de riesgos que efectúe, podrá decidir no exigir la prueba de la capacidad jurídica, normativa, financiera, económica, técnica y profesional de los operadores económicos en los siguientes casos:

a)

contratos adjudicados por las instituciones de la Unión por su propia cuenta, de una cuantía no superior a los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1;

b)

procedimientos para contratos adjudicados en el ámbito de las acciones exteriores, de una cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 178, apartado 1;

c)

procedimientos para contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letras b), e), f), incisos i) y iv), h) y m).

En el supuesto de que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad jurídica, normativa, financiera, económica, técnica y profesional de los operadores económicos no se efectuará ningún pago de prefinanciación, excepto en casos debidamente justificados.

 

18.6.

Si procede y para un contrato concreto, un operador económico podrá recurrir a la capacidad de otras entidades, con independencia de cuál sea la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

Por lo que se refiere a criterios técnicos y profesionales, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades.

Cuando un operador económico recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios de capacidad económica y financiera, el órgano de contratación podrá exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

El órgano de contratación podrá requerir del licitador información sobre la parte del contrato que tenga intención de subcontratar y sobre la identidad de los subcontratistas.

Para obras o servicios realizados en una instalación bajo supervisión directa del órgano de contratación, este deberá exigir al contratista que indique los nombres, los contactos y los representantes legales de todos los subcontratistas que intervengan en la ejecución del contrato.

 

18.7.

El órgano de contratación deberá comprobar si las entidades a cuya capacidad tienen intención de recurrir el operador económico y los subcontratistas cumplen los criterios de selección pertinentes, en los casos en que la subcontratación represente una parte significativa del contrato.

El órgano de contratación exigirá al operador económico que sustituya a una entidad o un subcontratista que no cumpla un criterio de selección pertinente.

 

18.8.

En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, el órgano de contratación podrá exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador, o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos, por un participante en esa agrupación.
 

18.9.

El órgano de contratación no exigirá que, para poder presentar una oferta o solicitar su participación, la agrupación de operadores económicos tenga una determinada forma jurídica, pero la agrupación seleccionada podrá verse obligada a revestir una forma jurídica concreta en caso de resultar adjudicataria del contrato, siempre y cuando tal obligación fuere necesaria para la correcta ejecución del mismo.

19.   Capacidad económica y financiera

 

19.1.

A fin de asegurar que los operadores económicos posean la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato, el órgano de contratación podrá exigir en particular que:

a)

los operadores económicos tengan un volumen de negocios anual mínimo, y, en concreto, un volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato;

b)

los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que incluya ratios entre el activo y el pasivo;

c)

los operadores económicos proporcionen un seguro de indemnización por riesgos profesionales de un nivel adecuado.

A efectos del párrafo primero, letra a), el volumen de negocios anual mínimo no deberá exceder del doble del valor anual estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados por la naturaleza de la adquisición, que el órgano de contratación deberá explicar en los documentos de la contratación.

A efectos del párrafo primero, letra b), el órgano de contratación deberá explicar los métodos y criterios relativos a esas ratios en los documentos de la contratación.

 

19.2.

En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, el volumen de negocios anual máximo se calculará con arreglo al volumen máximo previsto de los contratos concretos que deban adjudicarse en el marco de ese sistema.
 

19.3.

El órgano de contratación especificará en los documentos de la contratación los datos que deben facilitar los operadores económicos para demostrar su capacidad económica y financiera. Podrá solicitar, en particular, uno o varios de los siguientes documentos:

a)

extractos bancarios adecuados o, cuando proceda, prueba de estar asegurado contra los riesgos profesionales pertinentes;

b)

estados financieros o extractos de los mismos para un período igual o inferior a los tres últimos ejercicios presupuestarios cerrados;

c)

una declaración del volumen global de negocios del operador económico y, en su caso, del volumen de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, correspondiente como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles.

Cuando, por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el órgano de contratación considere apropiado.

20.   Capacidad técnica y profesional

 

20.1.

El órgano de contratación verificará que los candidatos o licitadores cumplen los criterios de selección relativos a la capacidad técnica y profesional, de conformidad con los puntos 20.2 a 20.5.
 

20.2.

El órgano de contratación especificará en los documentos de la contratación los datos que deben facilitar los operadores económicos para demostrar su capacidad técnica y profesional. Podrá solicitar uno o varios de los siguientes documentos:

a)

para las obras, los suministros que requieran operaciones de montaje o instalación o los servicios, información sobre las cualificaciones educativas y profesionales, las competencias, la experiencia y los conocimientos de las personas responsables de la ejecución;

b)

una lista:

i)

de los principales servicios y suministros efectuados en los últimos tres años, con indicación de los importes, fechas y clientes, públicos o privados, acompañada, si así se solicita, de declaraciones de los clientes,

ii)

de las obras ejecutadas en los cinco últimos años, junto con certificados de buena ejecución para las obras más importantes;

c)

una declaración del equipamiento técnico, las herramientas y las instalaciones de que dispondrá el operador económico para la ejecución del contrato de obras o servicios;

d)

una descripción de las instalaciones técnicas, de los medios de que dispondrá el operador económico para garantizar la calidad, así como de los medios de estudio e investigación de que disponga;

e)

la mención del cuerpo técnico o de los organismos técnicos de que dispondrá el operador económico, pertenezcan o no al mismo, y particularmente de los responsables del control de la calidad;

f)

respecto de los suministros: muestras, descripciones o fotografías auténticas o certificados de institutos o agencias oficiales encargados del control de calidad de reconocida competencia que acrediten la conformidad de productos perfectamente identificados mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas;

g)

para las obras o servicios, una declaración de la plantilla media anual y del número de directivos del operador económico durante los tres últimos años;

h)

una indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro y de seguimiento que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;

i)

una indicación de las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato.

A efectos del párrafo primero, letra b), inciso i), cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros o los servicios pertinentes entregados o prestados más de tres años antes.

A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tomarán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco años antes.

 

20.3.

En caso de que los suministros o servicios sean complejos o deban lograr excepcionalmente un objetivo especial, la capacidad técnica y profesional podrá justificarse mediante un control efectuado por el órgano de contratación, o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el operador económico, previo acuerdo de ese organismo. Tales verificaciones atañerán a la capacidad técnica y la capacidad de producción del proveedor, y, si fuere necesario, a los medios de estudio e investigación de que dispone, así como a las medidas de control de la calidad aplicadas.
 

20.4.

Cuando el órgano de contratación exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico se ajusta a determinadas normas de garantía de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, habrá de remitirse a sistemas de garantía de la calidad basados en las series de normas europeas en esta materia certificadas por organismos acreditados. El órgano de contratación también deberá aceptar otras pruebas de medidas de garantía de calidad equivalentes que presente un operador económico que, de forma demostrable, no tenga acceso a dichos certificados o no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas que no le sean atribuibles, siempre que este demuestre que las medidas de garantía de la calidad propuestas cumplen las normas de garantía de la calidad exigidas.
 

20.5.

Cuando el órgano de contratación exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, hará referencia al sistema de gestión y auditoria medioambientales de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Si el operador económico puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, el órgano de contratación también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable.
 

20.6.

Un órgano de contratación podrá inferir que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad si ha establecido que este tiene conflictos de interés que pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato.

21.   Criterios de adjudicación

 

21.1.

Los criterios de calidad podrán incluir elementos tales como el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, la producción, la prestación y el proceso de negociación y cualquier otro proceso específico en cualquier fase del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios, la organización del personal encargado de ejecutar el contrato, el servicio posventa, la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución.
 

21.2.

El órgano de contratación precisará, en los documentos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto cuando se utilice el método del precio más bajo. Estas ponderaciones podrán expresarse mediante una banda de valores cuya diferencia máxima deberá ser apropiada.

La ponderación del criterio del precio o coste en relación con los demás criterios no deberá neutralizar dicho criterio.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, el órgano de contratación indicará los criterios en orden de importancia decreciente.

 

21.3.

El órgano de contratación podrá fijar niveles mínimos de calidad. Las ofertas por debajo de dichos niveles de calidad serán desestimadas.
 

21.4.

El coste del ciclo de vida incluirá, en la medida correspondiente, la totalidad o una parte de los costes siguientes durante el ciclo de vida de un suministro, servicio u obra:

a)

los costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios, tales como:

i)

los costes relativos a la adquisición,

ii)

los costes de utilización, tales como el consumo de energía y otros recursos,

iii)

los costes de mantenimiento,

iv)

los costes de fin de ciclo, como los costes de recogida y reciclado;

b)

los costes atribuidos a externalidades medioambientales vinculadas a la obra, suministro o servicio durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse.

 

21.5.

Cuando el órgano de contratación evalúe los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicará, en los documentos de la contratación, los datos que deberán facilitar los licitadores, así como el método que utilizará el órgano de contratación para determinar los costes del ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes atribuidos a externalidades medioambientales deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

b)

ser accesible para todos los interesados;

c)

que los operadores económicos puedan facilitar los datos exigidos con un esfuerzo razonable.

En su caso, el órgano de contratación podrá utilizar los métodos comunes obligatorios para el cálculo de los costes del ciclo de vida previstos en los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo XIII de la Directiva 2014/24/UE.

22.   Utilización de subastas electrónicas

 

22.1.

El órgano de contratación podrá recurrir a subastas electrónicas, en las que se presenten nuevos precios, revisados a la baja, o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas.

Con este fin, el órgano de contratación estructurará la subasta electrónica como un proceso electrónico repetitivo, que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que le permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automatizados.

 

22.2.

En los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación, el órgano de contratación podrá decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato público cuando los documentos de la contratación puedan establecerse de manera precisa.

Podrá recurrirse a la subasta electrónica en la reapertura a la competencia entre las partes en el caso de un contrato marco según lo mencionado en el punto 1.3, párrafo segundo, letra b), y en la apertura a la competencia de los contratos que deban adjudicarse en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el punto 9.

La subasta electrónica se basará en uno de los métodos de adjudicación establecidos en el artículo 167, apartado 4.

 

22.3.

El órgano de contratación que decida recurrir a una subasta electrónica mencionará tal extremo en el anuncio de contrato.

Los documentos de la contratación contendrán los siguientes datos:

a)

los valores de los elementos que serán objeto de una subasta electrónica, siempre que estos elementos sean cuantificables y puedan expresarse en cifras o en porcentajes;

b)

en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto del contrato;

c)

la información que vaya a facilitarse a los licitadores durante la subasta electrónica, y, si procede, el dato de cuándo se les facilitará esa información;

d)

la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica, incluida la eventual organización en fases y las modalidades de conclusión del proceso, tal como se establece en el punto 22.7;

e)

las condiciones en las que los licitadores podrán presentar su oferta, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para ello;

f)

la información pertinente sobre el equipo electrónico utilizado y sobre los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión.

 

22.4.

Todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles serán invitados simultáneamente por medios electrónicos a participar en la subasta electrónica utilizando las conexiones de acuerdo con las instrucciones. La invitación precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.

La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. No podrá comenzar hasta pasados, como mínimo, dos días hábiles desde la fecha de envío de las invitaciones.

 

22.5.

La invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta de que se trate.

En la convocatoria se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal y como se indica en los documentos de la contratación. Con tal objetivo, las posibles bandas de referencia deberán reducirse de antemano a un determinado valor.

En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcionarse una fórmula para cada variante.

 

22.6.

A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, el órgano de contratación comunicará a todos los licitadores, de forma instantánea, como mínimo, la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. También podrá, si así se ha indicado previamente, comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, y anunciar el número de licitadores en cada fase de la subasta. Sin embargo, no podrá revelar la identidad de los licitadores en ninguna fase de la subasta electrónica.
 

22.7.

El órgano de contratación cerrará la subasta electrónica siguiendo una o varias de las modalidades siguientes:

a)

en la fecha y hora previamente indicadas;

b)

cuando no reciba nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas, siempre que haya especificado previamente el plazo que respetará a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica;

c)

cuando concluya el número de fases de subasta previamente indicado.

 

22.8.

Una vez cerrada la subasta electrónica, el órgano de contratación adjudicará el contrato en función de los resultados de la misma.

23.   Ofertas anormalmente bajas

 

23.1.

Si, para un contrato determinado, el precio o costes propuestos en la oferta es anormalmente bajo, el órgano de contratación solicitará por escrito los pormenores de los elementos constitutivos del precio o el coste que considere oportunos y concederá al licitador la oportunidad de presentar sus observaciones.

El órgano de contratación podrá tener en cuenta particularmente motivos atinentes a:

a)

los aspectos económicos del proceso de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;

b)

las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;

c)

la originalidad de la oferta;

d)

el cumplimiento por parte del licitador de las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral;

e)

el cumplimiento por parte de los subcontratistas de las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral;

f)

la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador de conformidad con las normas aplicables.

 

23.2.

El órgano de contratación solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos.

El órgano de contratación rechazará la oferta si se ha comprobado que la oferta es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral.

 

23.3.

En caso de que el órgano de contratación constate que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, no podrá basarse meramente en esa circunstancia para rechazar la oferta, salvo en aquellos casos en que el legislador no pueda demostrar en un plazo suficiente, fijado por el órgano de contratación, que tal ayuda era compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 del TFUE.

24.   Plazos para la recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación

 

24.1.

Los plazos serán más largos que los plazos mínimos establecidos en el presente artículo cuando las ofertas solo puedan elaborarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a los documentos de la contratación.

Los plazos se prolongarán cinco días en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando el órgano de contratación no ofrezca acceso directo y gratuito por medios electrónicos a los documentos de la contratación;

b)

cuando el anuncio de contrato se publique de conformidad con el punto 4.2, letra b).

 

24.2.

En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 37 días a partir del día siguiente al de envío del anuncio de contrato.
 

24.3.

En los procedimientos restringidos, los diálogos competitivos, los procedimientos de licitación con negociación, los sistemas dinámicos de adquisición y las asociaciones para la innovación, el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 32 días a partir del día siguiente al de envío del anuncio de contrato.
 

24.4.

En los procedimientos restringidos y los procedimientos de licitación con negociación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 30 días a partir del día siguiente al de envío de la invitación a presentar ofertas.
 

24.5.

En los sistemas dinámicos de adquisición, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de diez días a partir del día siguiente de la invitación a licitar.
 

24.6.

En los procedimientos previa convocatoria de manifestación de interés a que hace referencia el punto 13.1, el plazo mínimo será:

a)

de no menos de diez días a partir del día siguiente al de envío de la invitación a presentar ofertas para la recepción de ofertas en el caso del procedimiento a que se refieren el punto 13.1, letra a) y el punto 13.3, letra b), inciso i);

b)

de no menos de diez días para la recepción de solicitudes de participación y de no menos de diez días para la recepción de ofertas en el caso del procedimiento en dos fases a que se refiere el punto 13.3, letra b), inciso ii).

 

24.7.

El órgano de contratación podrá reducir los plazos de recepción de las ofertas en cinco días en el caso de los procedimientos abiertos o restringidos cuando acepte que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos.

25.   Acceso a los documentos de la contratación y plazo para proporcionar información adicional

 

25.1.

El órgano de contratación ofrecerá acceso directo y gratuito por medios electrónicos a los documentos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio de contrato o, en el caso de los procedimientos sin anuncio de contrato o de conformidad con el punto 13, a partir de la fecha de envío de la invitación a presentar ofertas.

En casos justificados, el órgano de contratación podrá transmitir los documentos de la contratación por otros medios que determine, si por razones técnicas no es posible un acceso directo por medios electrónicos, o bien si los documentos de la contratación contienen información de carácter confidencial. En dichos casos, se aplicará el punto 24.1, párrafo segundo, salvo en los casos urgentes conforme a lo dispuesto en el punto 26.1.

El órgano de contratación podrá imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información contenida en los documentos de la contratación. Anunciará dichos requisitos, así como la forma en que se puede acceder a los documentos de la contratación.

 

25.2.

El órgano de contratación facilitará lo antes posible, simultáneamente y por escrito a todos los operadores económicos interesados, información adicional relacionada con los documentos de la contratación.

El órgano de contratación no estará obligado a responder a aquellas solicitudes de información complementaria presentadas menos de seis días hábiles antes del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas.

 

25.3.

El órgano de contratación podrá ampliar el plazo para la presentación de ofertas cuando:

a)

no haya facilitado información adicional como mínimo seis días antes del plazo para la recepción de las ofertas, a pesar de que el operador económico la haya solicitado a su debido tiempo;

b)

realice importantes modificaciones de los documentos de la contratación.

26.   Plazos en casos urgentes

 

26.1.

En caso de que por razones urgentes, debidamente motivadas, no pudieren respetarse los plazos mínimos previstos en los puntos 24.2 y 24.3, para los procedimientos abiertos o restringidos, el órgano de contratación podrá establecer:

a)

un plazo para la recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas en los procedimientos abiertos que no será inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato;

b)

un plazo para la recepción de las ofertas en los procedimientos restringidos que no será inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

 

26.2.

En los casos urgentes, el plazo establecido en el punto 25.2, párrafo primero, y en el punto 25.3, letra a), será de cuatro días.

27.   Catálogos electrónicos

 

27.1.

Cuando se exija la utilización de medios de comunicación electrónicos, el órgano de contratación podrá exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.
 

27.2.

Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, el órgano de contratación:

a)

lo hará constar en el anuncio de contrato;

b)

indicará en los documentos de la contratación toda la información necesaria, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

 

27.3.

Cuando un contrato marco múltiple se haya celebrado tras la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, el órgano de contratación podrá disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados utilizando uno de los siguientes métodos:

a)

el órgano de contratación invita a los contratistas a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico en cuestión;

b)

el órgano de contratación notifica a los contratistas su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, siempre que el uso de este método haya sido anunciado en los documentos de la contratación relativos al contrato marco.

 

27.4.

Cuando utilice el método a que se refiere el punto 27.3, letra b), el órgano de contratación notificará a los contratistas la fecha y la hora en las que prevé recopilar la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y dará a los contratistas la posibilidad de rechazar dicha recopilación de información.

El órgano de contratación establecerá un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la recopilación efectiva de la información.

Antes de adjudicar el contrato, el órgano de contratación presentará la información recopilada al contratista interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o de confirmar que la oferta así constituida no contiene errores sustanciales.

28.   Apertura de las ofertas y solicitudes de participación

 

28.1.

En los procedimientos abiertos, los representantes autorizados de los licitadores podrán asistir a la sesión de apertura.
 

28.2.

En el caso de contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, el ordenador competente designará una comisión de apertura de las ofertas. El ordenador podrá eximir de dicha obligación en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco y en los casos indicados en el punto 11.1, párrafo segundo, con excepción de las letras d) y g) del citado párrafo.

La comisión de apertura estará compuesta, como mínimo, por dos personas que representen, al menos, a dos entidades organizativas de la institución de la Unión correspondiente sin vínculo jerárquico entre sí. A fin de prevenir cualquier conflicto de intereses, tales personas estarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 61.

En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 150 y en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.

 

28.3.

En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, la comisión de apertura será nombrada por el ordenador competente de la institución de la Unión responsable del procedimiento de contratación pública.
 

28.4.

El órgano de contratación deberá comprobar y garantizar, por cualquier medio apropiado, la integridad de la oferta original, incluida la oferta financiera y la prueba de la fecha y hora de su recepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149, apartados 3 y 5.
 

28.5.

En los procedimientos abiertos, en el caso de que el contrato se adjudique por el método del precio más bajo o el método del coste más bajo, de conformidad con el artículo 167, apartado 4, los precios mencionados en las ofertas que cumplan los requisitos deberán ser leídos en voz alta.
 

28.6.

El acta de apertura de las ofertas recibidas será firmada por la persona o personas encargadas de la apertura o por los miembros de la comisión de apertura. En el acta se incluirán las ofertas que cumplan con el artículo 149 y las que no lo hagan, y en ella se habrá de motivar la eventual desestimación de ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 168, apartado 4. El acta podrá firmarse en un sistema electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario.

29.   Evaluación de las ofertas y solicitudes de participación

 

29.1.

El ordenador competente podrá decidir que el comité de evaluación valore y clasifique únicamente las ofertas de contrato en función de los criterios de adjudicación y que los criterios de exclusión y selección sean evaluados por otros medios oportunos, garantizando que no exista conflicto de intereses.
 

29.2.

En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, el comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente de la institución de la Unión responsable de dicho procedimiento. La composición de este comité de evaluación deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, el carácter interinstitucional del procedimiento de contratación pública.
 

29.3.

Se considerarán admisibles las solicitudes de participación y las ofertas que sean adecuadas de conformidad con el punto 11.2, y que no sean no irregulares o inaceptables en virtud de los puntos 12.2 y 12.3.

30.   Resultados de la evaluación y decisión de adjudicación

 

30.1.

El resultado de la evaluación será un informe de evaluación que incluirá la propuesta de adjudicación del contrato. El informe de evaluación deberá estar fechado y firmado por la persona o personas que hayan realizado la evaluación o por los miembros del comité de evaluación. El informe podrá firmarse en un sistema electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario.

Si el comité de evaluación no tuviera competencias para la verificación de las ofertas en relación con los criterios de selección y exclusión, el informe de evaluación será firmado también por las personas a las que el ordenador competente hubiera encomendado esta responsabilidad.

 

30.2.

El informe de evaluación contendrá la siguiente información:

a)

el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato, o el objeto y cuantía máxima del contrato marco;

b)

los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión mediante referencia a un supuesto previsto en el artículo 141, apartado 1, o a los criterios de selección;

c)

las referencias a los licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión mencionando alguno de los siguientes aspectos:

i)

incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 167, apartado 1, letra a),

ii)

incumplimiento de los niveles mínimos de calidad establecidos en el punto 21, apartado 3,

iii)

ofertas anormalmente bajas en el sentido del punto 23;

d)

los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos de tal selección;

e)

los nombres de los licitadores que deben clasificarse, con las puntuaciones obtenidas y sus justificaciones;

f)

los nombres de los candidatos propuestos o del licitador seleccionado y los motivos de tal elección;

g)

si se conoce, la parte del contrato o del contrato marco que el contratista propuesto se proponga subcontratar con terceros.

 

30.3.

El órgano de contratación adoptará una decisión de adjudicación con los siguientes datos:

a)

una aprobación del informe de evaluación que contenga toda la información enumerada en el punto 30.2 completada con:

i)

el nombre del adjudicatario y los motivos de tal elección a la vista de los criterios de selección y de adjudicación previamente anunciados, incluidos, en su caso, los motivos por los que no se ha seguido la recomendación recogida en el informe,

ii)

en el caso del procedimiento negociado sin publicación previa, el procedimiento de licitación con negociación o el diálogo competitivo, las circunstancias contempladas en los puntos 11, 12 y 39 que justifiquen el recurso a estos procedimientos;

b)

en su caso, las razones por las que el órgano de contratación ha decidido no adjudicar el contrato.

 

30.4.

El ordenador podrá fusionar el contenido del informe de evaluación y de la decisión de adjudicación en un único documento, y firmarlo, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

para los procedimientos por debajo de los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, cuando solo se haya recibido una oferta;

b)

cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco en el que no se haya nombrado un comité de evaluación;

c)

en los casos a que se refiere el punto 11.1, párrafo segundo, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h), cuando no se haya nombrado un comité de evaluación.

 

30.5.

En el caso de un procedimiento de contratación pública interinstitucional, la decisión contemplada en el punto 30.3 será adoptada por el órgano de contratación responsable del procedimiento de contratación pública.

31.   Información de los candidatos y licitadores

 

31.1.

El órgano de contratación comunicará a todos los candidatos o licitadores, simultánea e individualmente, por vía electrónica, las decisiones tomadas sobre el resultado del procedimiento, tan pronto como sea posible después de cualquiera de las siguientes fases:

a)

la fase de apertura para los casos mencionados en el artículo 168, apartado 3;

b)

la adopción de una resolución sobre la base de criterios de selección y exclusión en el caso de procedimientos de contratación pública organizados en dos fases separadas;

c)

la adopción de una decisión de adjudicación.

El órgano de contratación indicará, en cada caso, las razones por las que no se ha aceptado la solicitud de participación o la oferta, así como los recursos legales disponibles.

Al informar al adjudicatario, el órgano de contratación especificará que la decisión notificada no constituye un compromiso por su parte.

 

31.2.

El órgano de contratación comunicará la información contemplada en el artículo 170, apartado 3, lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito. Cuando el órgano de contratación adjudique contratos por cuenta propia, utilizará medios electrónicos. El licitador también podrá enviar la solicitud por vía electrónica.
 

31.3.

Cuando el órgano de contratación informe a través de medios electrónicos, la información se considerará recibida por los candidatos o licitadores si el órgano de contratación puede demostrar haberla enviado a la dirección electrónica contemplada en la oferta o en la solicitud de participación.

En tal caso, la información se considerará recibida por el candidato o licitador en la fecha de envío por parte del órgano de contratación.

CAPÍTULO 2
Disposiciones aplicables a los contratos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia

32.   Central de compras

 

32.1.

Una central de compras podrá actuar:

a)

como mayorista, comprando, almacenando y revendiendo suministros y servicios a otros órganos de contratación;

b)

como intermediario adjudicando contratos marco o gestionando sistemas dinámicos de adquisición que puedan ser empleados por otros órganos de contratación según lo anunciado en el anuncio inicial.

 

32.2.

La central de compras llevará a cabo todos los procedimientos de contratación pública a través de medios de comunicación electrónicos.

33.   Lotes

 

33.1.

Siempre que sea apropiado, técnicamente viable y ventajoso económicamente, los contratos se adjudicarán en forma de lotes separados dentro del mismo procedimiento.
 

33.2.

Cuando el objeto de un contrato se distribuya en varios lotes, objeto cada uno de ellos de un contrato, para la evaluación total en virtud del límite aplicable habrá de tenerse en cuenta el valor total del conjunto de los lotes.

Cuando el valor total del conjunto de los lotes iguale o supere los límites indicados en el artículo 175, apartado 1, se aplicarán a cada lote el artículo 163, apartado 1, y los artículos 164 y 165.

 

33.3.

Cuando un contrato deba adjudicarse en forma de lotes separados, las ofertas se evaluarán separadamente por cada lote. Si se adjudican varios lotes al mismo licitador, podrá firmarse un contrato único para todos los lotes.

34.   Modalidades de estimación de la cuantía de un contrato

 

34.1.

El órgano de contratación deberá estimar la cuantía de un contrato teniendo en cuenta el importe total a pagar incluido cualquier tipo de opción y las novaciones.

Esta estimación se realizará a más tardar cuando el órgano de contratación inicie el procedimiento de contratación pública.

 

34.2.

En los contratos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta la cuantía máxima de la totalidad de los contratos previstos durante toda la vigencia del contrato marco o del sistema dinámico de adquisición.

En el caso de las asociaciones para la innovación, la cuantía que se tendrá en cuenta será la cuantía máxima estimada de las actividades de investigación y desarrollo que tengan lugar a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de las obras, suministros o servicios que vayan a adquirirse al final de la asociación prevista.

Cuando el órgano de contratación haya previsto efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta el importe de los mismos al estimar la cuantía del contrato.

 

34.3.

En los contratos de servicios se tendrá en cuenta:

a)

para los contratos de seguros, la prima exigible y otros tipos de retribución;

b)

para los servicios bancarios o financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otros tipos de retribución;

c)

para los contratos de diseño, los honorarios, comisiones a pagar y otros tipos de retribución.

 

34.4.

En los contratos de servicios sin indicación del precio total o en los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o el arrendamiento-venta de productos, se tomará como base para estimar la cuantía del contrato:

a)

en los contratos de duración determinada:

i)

si la duración es igual o inferior a 48 meses en los contratos de servicios o a 12 meses en los de suministro, la cuantía total del contrato en toda su duración,

ii)

si la duración es superior a 12 meses en los contratos de suministro, la cuantía total incluido el valor residual estimado;

b)

en los contratos de duración indeterminada, o en los contratos de servicios de duración superior a 48 meses, la cuantía mensual multiplicada por 48.

 

34.5.

En los contratos de servicios o de suministro que presenten una cierta regularidad o que vayan a renovarse durante un determinado período, se tomará como base para estimar su cuantía:

a)

bien la cuantía real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los 12 meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta las modificaciones en la cantidad o el valor que pudieran sobrevenir durante los 12 meses siguientes al contrato inicial;

b)

bien la cuantía estimada total de los contratos sucesivos del mismo tipo que se puedan adjudicar durante el ejercicio.

 

34.6.

En los contratos de obras, además del importe de las obras, se tomará en consideración el importe total estimado de los suministros y servicios necesarios para la ejecución de aquellas, puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.
 

34.7.

En el caso de los contratos de concesión, la cuantía será la estimación del volumen de negocios total que generará el concesionario durante el período de duración del contrato.

La cuantía se calculará empleando un método especificado en los documentos de la contratación, teniendo en cuenta, en particular:

a)

los ingresos procedentes del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintos de los recaudados en nombre del órgano de contratación;

b)

la cuantía de las subvenciones o ventajas financieras procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión;

c)

los ingresos de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión;

d)

la cuantía de todos los suministros y servicios puestos a disposición del concesionario por el órgano de contratación, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o servicios;

e)

los pagos a los candidatos o licitadores.

35.   Período de espera previo a la firma del contrato

 

35.1.

El período de espera empezará a contar a partir de una de las siguientes fechas:

a)

el día siguiente al envío simultáneo de las notificaciones a los adjudicatarios y a los licitadores no seleccionados por medios electrónicos;

b)

cuando el contrato o el contrato marco se adjudique de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra b), el día siguiente al de publicación del anuncio de adjudicación contemplado en el punto 2.4 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En su caso, el órgano de contratación podrá suspender la firma del contrato para efectuar un examen complementario, si así lo justifican las peticiones o los comentarios formulados por los licitadores o los candidatos no seleccionados o que se consideren agraviados, o cualquier otra información pertinente recibida durante el período establecido en el artículo 175, apartado 3. En caso de suspensión, se informará de tal extremo a todos los candidatos o licitadores en el plazo de tres días hábiles a partir de la decisión de suspensión.

En el caso de que el contrato o el contrato marco no pueda firmarse con el adjudicatario previsto, el órgano de contratación podrá adjudicarlo a la siguiente mejor oferta.

 

35.2.

El período previsto en el punto 35.1 no se aplicará en los siguientes casos:

a)

cualquier tipo de procedimiento, cuando se hubiere presentado una sola oferta;

b)

contratos específicos basados en un contrato marco;

c)

sistemas dinámicos de adquisición;

d)

procedimiento negociado sin publicación previa a que se refiere el punto 11, excepto para contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra b).

CAPÍTULO 3
Contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores

36.   Disposiciones específicas relativas a los límites y modalidades de adjudicación de contratos en el ámbito de las acciones exteriores

El punto 2, con excepción del punto 2.5, los puntos 3, 4 y 6, letra a) y letras c) a f), el punto 12.1, el punto 12.4, el punto 13.3, los puntos 14 y 15, los puntos 17.3 a 17.7, los puntos 20.4 y 23.3, el punto 24, los puntos 25.2 y 25.3, los puntos 26, 28 y 29, con la excepción del punto 29.3, no se aplicarán a los contratos públicos adjudicados por los órganos de contratación que figuran en el artículo 178, apartado 2, ni en su nombre. Los puntos 32, 33 y 34 no se aplicarán a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores. El punto 35 sí se aplicará a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores. A los efectos del párrafo segundo del punto 35.1, la duración del período de espera será la establecida en el artículo 178, apartado 1.

La aplicación de las disposiciones contractuales incluidas en el presente capítulo será objeto de una decisión de la Comisión, en particular los controles apropiados que deberá aplicar el ordenador competente cuando la Comisión no sea el órgano de contratación.

37.   Publicidad

 

37.1.

En su caso, el anuncio de información previa en relación con las licitaciones tras el procedimiento restringido o el procedimiento abierto a que se hace referencia, respectivamente, en el punto 38.1, letras a) y b), se enviará a la Oficina de Publicaciones por medios electrónicos tan pronto como sea posible.
 

37.2.

El anuncio de adjudicación se enviará tras la firma del contrato, excepto, si es aún procedente, en el caso de los contratos que se hayan declarado secretos o cuya ejecución vaya acompañada de especiales medidas de seguridad o cuando así lo exija la protección de intereses esenciales de la Unión o del país beneficiario, e igualmente cuando la publicación del anuncio de adjudicación no se considere conveniente.

38.   Límites y procedimientos

 

38.1.

Los procedimientos de contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores serán los siguientes:

a)

el procedimiento restringido que se establece en el artículo 164, apartado 1, letra b);

b)

el procedimiento abierto que se establece en el artículo 164, apartado 1, letra a);

c)

el procedimiento abierto local;

d)

el procedimiento simplificado.

 

38.2.

La utilización de procedimientos de contratación pública con arreglo a los límites máximos será como sigue:

a)

el procedimiento abierto o restringido podrá utilizarse para:

i)

los contratos de servicios y suministros y los contratos de concesión de servicios de cuantía igual o superior a 300 000 EUR,

ii)

los contratos de obras y los contratos de concesiones de obras de cuantía igual o superior a 5 000 000 EUR;

b)

el procedimiento abierto local podrá utilizarse para:

i)

los contratos de suministros de cuantía igual o superior a 100 000 EUR e inferior a 300 000 EUR,

ii)

los contratos de obras y los contratos de concesiones de obras de cuantía igual o superior a 300 000 EUR e inferior a 5 000 000 EUR;

c)

el procedimiento simplificado podrá utilizarse para:

i)

los contratos de servicios, los contratos de concesión de servicios, los contratos de obras y los contratos de concesiones de obras de cuantía inferior a 300 000 EUR,

ii)

los contratos de suministro de cuantía inferior a 100 000 EUR;

d)

los contratos de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta;

e)

los pagos de un importe igual o inferior a 2 500 EUR correspondientes a gastos podrán efectuarse simplemente a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.

 

38.3.

En el procedimiento restringido contemplado en el punto 38.1, letra a), el anuncio de contrato indicará el número de candidatos a quienes se invitará a presentar una oferta. En el caso de contratos de servicios se invitará al menos a cuatro candidatos. El número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

La lista de candidatos se publicará en el sitio web de la Comisión.

Si el número de candidatos que cumple los criterios de selección o los niveles de capacidad mínima exigida es inferior al número previsto, el órgano de contratación podrá invitar a presentar una oferta únicamente a los candidatos que cumplan con los criterios de presentación de la oferta.

 

38.4.

En el procedimiento abierto local contemplado en el punto 38.1, letra c), el anuncio de contrato se publicará al menos en el Diario Oficial del Estado beneficiario o en cualquier medio de comunicación equivalente para las licitaciones locales.
 

38.5.

En el procedimiento simplificado contemplado en el apartado 38.1, letra d), el órgano de contratación elaborará una lista compuesta de, al menos, tres licitadores de su elección, sin publicación de un anuncio.

Los licitadores en el procedimiento simplificado podrán ser elegidos de la lista de vendedores a que se refiere el punto 13.1, letra b), hecha pública por una convocatoria de manifestación de interés.

Si, tras la consulta de los licitadores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.

 

38.6.

Para los servicios jurídicos no cubiertos por el punto 11.1, párrafo segundo, letra h), los órganos de contratación podrán recurrir al procedimiento negociado en régimen simplificado, cualquiera que sea la cuantía estimada del contrato.

39.   Recurso al procedimiento negociado en los contratos de servicios, suministro y obras

 

39.1.

Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos:

a)

cuando las prestaciones se encomienden a organismos públicos o a instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro y tengan por objeto acciones de carácter institucional o acciones de asistencia social en favor de la población;

b)

cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente, en cuyo caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los documentos de la contratación;

c)

cuando deba celebrarse un nuevo contrato por la resolución anticipada de un contrato en curso.

 

39.2.

A los efectos del punto 11.1, párrafo segundo, letra c), se asimilarán a situaciones de urgencia extrema las intervenciones en las situaciones de crisis. El ordenador delegado, en su caso de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia extrema y reexaminará periódicamente su decisión teniendo presente el principio de buena gestión financiera.
 

39.3.

Las acciones de carácter institucional a que se refiere el punto 39.1, letra a), incluirán servicios ligados directamente a la misión estatutaria de los organismos del sector público.

40.   Pliego de condiciones

Como excepción a lo dispuesto en el punto 16.3, para todos los procedimientos con una solicitud de participación, el pliego de condiciones podrá desglosarse en función de las dos fases del procedimiento y la primera fase podrá contener solo la información mencionada en el punto 16.3, letras a) y f).

41.   Plazos de los procedimientos

 

41.1.

En los contratos de servicios, el plazo mínimo entre el día siguiente a la fecha de envío de la carta de invitación a presentar ofertas y la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas será de 50 días. No obstante, en casos urgentes, podrán autorizarse plazos diferentes.
 

41.2.

Los licitadores podrán presentar sus dudas por escrito antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas. El órgano de contratación responderá a los licitadores antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas.
 

41.3.

En los procedimientos restringidos, el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 30 días a partir del día siguiente a la fecha de la publicación del anuncio de contrato. El plazo mínimo entre el día siguiente a la fecha de envío de la carta de invitación y la fecha fijada para la recepción de las ofertas será de 50 días. No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.
 

41.4.

En los procedimientos abiertos, los plazos mínimos de recepción de las ofertas serán, a partir del día siguiente a la fecha de publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:

a)

90 días para los contratos de obras;

b)

60 días para los contratos de suministro.

No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.

 

41.5.

En los procedimientos locales abiertos, los plazos mínimos de recepción de las ofertas serán, a partir de la publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:

a)

60 días para los contratos de obras;

b)

30 días para los contratos de suministro.

No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.

 

41.6.

En los procedimientos simplificados contemplados en el punto 38.1, letra d), se concederá a los candidatos un plazo mínimo de 30 días a partir de la fecha de envío de la carta de invitación a licitar para presentar sus ofertas.

(1)  Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

(2)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(3)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(4)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(6)  Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

ANEXO II
Tabla de correspondencias

Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 68

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

suprimido

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 12, apartado 3

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 25

Artículo 23

Artículo 27

Artículo 24

Artículo 28

Artículo 25

Artículo 29

Artículo 26

Artículo 30

Artículo 27

Artículo 31

Artículo 28

Artículo 28, apartado 2

Artículo 29

Artículo 32

Artículo 30

Artículo 33

Artículo 31

Artículo 35

Artículo 32

Artículo 36

Artículo 33

Artículo 35, apartado 4

Artículo 34

Artículo 37

Artículo 35

Artículo 38

Artículo 36

Artículo 39

Artículo 37

Artículo 40

Artículo 38

Artículo 41

Artículo 39

Artículo 42

Artículo 40

Artículo 43

Artículo 41

Artículo 44

Artículo 42

Artículo 45

Artículo 43

Artículo 46

Artículo 44

Artículo 47

Artículo 45

Artículo 48

Artículo 46

Artículo 49

Artículo 47

Artículo 50

Artículo 48

Artículo 51

Artículo 49

Artículo 52

Artículo 50

Artículo 53

Artículo 51

Artículo 54

Artículo 52

Artículo 55

Artículo 53

Artículo 56

Artículo 54

Artículo 58

Artículo 55

Artículo 59

Artículo 56

Artículo 60

Artículo 57

Artículo 61

Artículo 58

Artículo 62

Artículo 59

Artículo 63

Artículo 60

Artículo 154

Artículo 61

Artículo 154

Artículo 62

Artículo 69

Artículo 63

Artículo 62, apartado 3

Artículo 64

Artículo 72

Artículo 65

Artículo 73

Artículo 66

Artículo 74

Artículo 67

Artículo 76

Artículo 68

Artículo 77

Artículo 69

Artículo 79

Artículo 70

Artículo 88

Artículo 71

Artículo 90

Artículo 72

Artículo 91

Artículo 73

Artículo 92

Artículo 74

Artículo 94

Artículo 75

Artículo 95

Artículo 76

Artículo 96

Artículo 77

Artículo 97

Artículo 78

Artículo 98

Artículo 79

Artículo 100

Artículo 80

Artículo 101

Artículo 81

Artículo 105

Artículo 82

Artículo 106

Artículo 83

Artículo 107

Artículo 84, apartado 1

Artículo 111, apartado 1

Artículo 84, apartado 2

Artículo 110, apartado 1

Artículo 84, apartado 3, párrafo primero

Artículo 110, apartado 2

Artículo 84, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 110, apartado 3, letra e)

Artículo 85, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, punto 8

Artículo 85, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, punto 37

Artículo 85, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 111, apartado 2

Artículo 85, apartado 2

Artículo 85, apartado 3

Artículo 112, apartado 1

Artículo 85, apartado 4

Artículo 112, apartado 2

Artículo 86, apartados 1, 2 y 3

Artículo 111, apartado 2

Artículo 86, apartado 4, párrafo primero

Artículo 114, apartado 2, párrafo primero

Artículo 86, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 114, apartado 1

Artículo 86, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 111, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 86, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 112, apartado 5

Artículo 86, apartado 5, párrafo primero

Artículo 114, apartado 4

Artículo 86, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 114, apartado 5

Artículo 86, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 114, apartado 6

Artículo 87, apartado 1

Artículo 111, apartado 1

Artículo 88

Artículo 111, apartado 3

Artículo 89, apartado 1

Artículo 111, apartado 5

Artículo 89, apartado 2

Artículo 90

Artículo 115

Artículo 91

Artículo 115, apartado 1

Artículo 92

Artículo 116

Artículo 93

Artículo 146

Artículo 94

Artículo 146

Artículo 95

Artículo 147

Artículo 96

Artículo 151

Artículo 97

Artículo 133

Artículo 98

Artículo 117

Artículo 99

Artículo 118

Artículo 100

Artículo 120

Artículo 101

Artículos 2 y 162

Artículo 102

Artículo 160

Artículo 103

Artículo 163

Artículo 104

Artículo 164

Artículo 104 bis

Artículo 165

Artículo 105

Artículo 166

Artículo 105 bis

Artículo 135

Artículo 106

Artículos 136 a 140

Artículo 107

Artículo 141

Artículo 108

Artículos 142 y 143

Artículo 110

Artículo 167

Artículo 111

Artículo 168

Artículo 112

Artículo 169

Artículo 113

Artículo 170

Artículo 114

Artículo 171

Artículo 114 bis

Artículo 172

Artículo 115

Artículo 173

Artículo 116

Artículo 131

Artículo 117

Artículo 174

Artículo 118

Artículo 175

Artículo 119

Artículo 176

Artículo 120

Artículo 177

Artículo 121

Artículo 180

Artículo 122

Artículo 187

Artículo 123

Artículo 125

Artículo 124

Artículo 181

Artículo 125

Artículos 190, 191 y 193

Artículo 126

Artículo 186

Artículo 127

Artículo 190

Artículo 128

Artículo 189

Artículo 129

Artículo 191

Artículo 130

Artículo 193

Artículo 131

Artículo 196

Artículo 132

Artículo 198

Artículo 133

Artículo 200

Artículo 134

Artículos 152 y 153

Artículo 135, apartados 1, 5, 6 y 7

Artículo 202

Artículo 135, apartados 2, 3 y 4

Artículo 131

Artículo 135, apartados 8 y 9

Artículo 136

Artículo 132

Artículo 137

Artículos 204 y 205

Artículo 138

Artículo 206

Artículo 139

Artículo 208

Artículo 140

Artículo 209

Artículo 141

Artículo 241

Artículo 142

Artículo 249

Artículo 143

Artículo 80

Artículo 144

Artículo 80

Artículo 145

Artículo 243

Artículo 146

Artículo 244

Artículo 147

Artículo 245

Artículo 148

Artículo 246

Artículo 149

Artículo 250

Artículo 150

Artículo 248

Artículo 151

Artículo 82, apartados 7, 8 y 9

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 84

Artículo 154

Artículo 84

Artículo 155

Artículo 243, apartado 3

Artículo 156

Artículo 80, apartado 3

Artículo 157

Artículo 87

Artículo 158

Artículo 254

Artículo 159

Artículo 255

Artículo 160

Artículo 256

Artículo 161

Artículo 257

Artículo 162

Artículo 258

Artículo 163

Artículo 259

Artículo 164

Artículo 260

Artículo 165

Artículo 261

Artículo 166

Artículo 262

Artículo 167

Artículo 263

Artículo 168

Artículo 169, apartado 1

Artículo 169, apartado 2

Artículo 12, apartado 1

Artículo 169, apartado 3

Artículo 12, apartado 2, letra d)

Artículo 170, apartado 1

Artículo 170, apartado 2

Artículo 116, apartado 1

Artículo 170, apartado 3

Artículo 11, apartado 2

Artículo 171, apartado 1

Artículo 116, apartado 4

Artículo 171, apartado 2

Artículo 116, apartado 2

Artículo 171, apartado 3

Artículo 116, apartado 5

Artículo 172

Artículo 10, apartado 5, letra a)

Artículo 173, apartado 1

Artículo 30, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 173, apartado 2

Artículo 31, apartado 5

Artículo 174

Artículo 175

Artículo 176

Artículo 177, apartados 1, 2 y 3

Artículo 177, apartado 4

Artículo 12, apartado 4, letra b)

Artículo 177, apartado 5

Artículo 10, apartado 5, letra b)

Artículo 178, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 178, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 178, apartado 3

Artículo 15, apartado 2

Artículo 178a

Artículo 179, apartado 1

Artículo 30, apartado 1, letra f)

Artículo 179, apartados 2 y 3

Artículo 31, apartado 2

Artículo 180

Artículo 181, apartado 1

Artículo 181, apartado 2

Artículo 21, apartado 2, letra b)

Artículo 181, apartado 3

Artículo 30, apartado 1, letra e)

Artículo 181, apartado 4

Artículo 237, apartado 5

Artículo 182

Artículo 15, apartado 3

Artículo 183, apartado 1

Artículo 160, apartado 4

Artículo 183, apartado 2

Artículo 12, apartado 4, letra c) y artículo 21, apartado 2, letra g)

Artículo 183, apartado 3

Artículo 183, apartado 4

Artículo 145, artículo 152, apartado 1, párrafo segundo y artículo 167, apartado 2 y artículo 176, apartado 2

Artículo 183, apartado 5

Artículo 160, apartado 5

Artículo 183, apartado 6

Artículo 30, apartado 1, letra d)

Artículos 184 y 185

Artículo 186

Artículo 236

Artículo 187

Artículos 234 y 235

Artículo 188

Artículo 189, apartados 1 y 4

Artículo 189, apartados 2 y 3

Artículo 114, apartados 2 y 3

Artículo 190

Artículo 178

Artículo 191

Artículo 179

Artículo 192

Artículo 190, apartado 3

Artículo 193

Artículo 194

Artículo 129

Artículo 195

Artículo 64

Artículo 196

Artículo 65

Artículo 197

Artículo 65, apartado 2

Artículo 198

Artículo 67

Artículo 199

Artículo 66, apartado 2

Artículo 200

Artículo 66, apartado 3

Artículo 201

Artículo 264

Artículo 202

Artículo 11, apartado 2 y Artículo 265

Artículo 203

Artículo 264 Artículo 266

Artículo 204

Artículo 237

Artículo 204 bis

Artículo 221

Artículo 204 ter

Artículo 222

Artículo 204 quater

Artículo 223

Artículo 204 quinquies

Artículo 224

Artículo 204 sexies

Artículo 225

Artículo 204 septies

Artículo 225

Artículo 204 octies

Artículo 226

Artículo 204 nonies

Artículo 226

Artículo 204 decies

Artículo 226

Artículo 204 undecies

Artículo 227

Artículo 204 duodecies

Artículo 228

Artículo 204 terdecies

Artículo 229

Artículo 204 quaterdecies

Artículo 230

Artículo 204 quindecies

Artículo 231

Artículo 204 sexdecies

Artículo 232

Artículo 204 septdecies

Artículo 233

Artículo 205

Artículo 279

Artículo 206

Artículo 268

Artículo 207

Artículo 208

Artículo 70

Artículo 209

Artículo 71

Artículo 210

Artículo 269

Artículo 211

Artículo 280

Artículo 212

Artículo 281

Artículo 213

Artículo 214

Artículo 282

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/2018
  • Fecha de publicación: 30/07/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2018
  • Aplicable desde el 2 de agosto de 2018, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre el Considerando indicado, en DOUE L 84, de 23 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80436).
  • SE MODIFICA el art. 220 y SE AÑADE el art. 220bis, por Reglamento 2022/2434, de 6 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81840).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 213, sobre el cálculo de la tasa de provisión efectiva del fondo de provisión común: Reglamento 2021/135, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-2021-80109).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 191, de 16 de junio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80918).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 71, sobre reglamento financiero tipo para los organismos de colaboración público-privada: Reglamento 2019/887, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80898).
    • con el art. 154, sobre metodología de la evaluación por pilares : Decisión de 17 de abril de 2019 (Ref. DOUE-Z-2019-70025).
    • con el art. 143.4, sobre el reglamento interno de la instancia: Decisión 2018/1220, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2018-81461).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 966/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81999).
  • MODIFICA:
    • Art. 4 de la Decisión 541/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81095).
    • Arts. 2, 5 y 8 del Reglamento 283/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80522).
    • Arts. 9, 23, 25, 26, 27, 30, 32, 42 y 51 del Reglamento 223/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80453).
    • Arts. 4, 6, 11, 15, 16 y 21 del Reglamento 1309/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82904).
    • Arts. 13 y 14 y el anexo I del Reglamento 1304/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82899).
    • determinados preceptos del Reglamento 1303/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82898).
    • Arts. 3 y 5 y el anexo I del Reglamento 1301/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82896).
    • Arts. 5, 14, 19, 25, 32 y SUPRIME los arts. 33 y 34 del Reglamento 1296/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82891).
    • Arts. 17 y 22 y AÑADE el capítulo Vbis al Reglamento 1316/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82879).
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Ayudas
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Créditos Presupuestarios
  • Financiación comunitaria
  • Gestión presupuestaria
  • Presupuestos comunitarios
  • Unión Europea

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