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Documento DOUE-L-2014-80453

Reglamento (UE) nº 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 72, de 12 de marzo de 2014, páginas 1 a 41 (41 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80453

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010, en virtud de las cuales se adoptó la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («Estrategia Europa 2020»), la Unión y los Estados miembros se han fijado el objetivo de reducir en al menos 20 millones el número de personas en riesgo de pobreza y exclusión social de aquí a 2020. No obstante, en 2011, casi una cuarta parte de las personas que habitan en la Unión (119,82 millones) se encontraba en riesgo de pobreza o exclusión social, es decir, aproximadamente 4 millones de personas más que el año anterior. Sin embargo, la pobreza y la exclusión social no son uniformes en toda la Unión y su gravedad varía de un Estado miembro a otro.

(2) El número de personas que sufren de privación material o incluso de privación material severa en la Unión es cada vez mayor y, en 2011, prácticamente el 8,8 % de los ciudadanos de la Unión vivía en condiciones de privación material severa. Además, estas personas también quedan excluidas de la posibilidad de beneficiarse de las medidas de activación del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, en particular, del Reglamento (UE) nº 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(3) Los Estados miembros y la Comisión deben adoptar medidas adecuadas para impedir toda discriminación y velar por la igualdad entre hombres y mujeres y la integración coherente de la perspectiva de género en todas las fases de la preparación, la programación, la ejecución, el control y la evaluación del Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (el «Fondo»), así como en campañas de sensibilización y en el intercambio de mejores prácticas.

(4) El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) destaca que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.

(5) El artículo 6 del TUE destaca que la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(6) En el artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que, a fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, esta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial.

(7) El Fondo debe reforzar la cohesión social, contribuyendo a reducir la pobreza y, en último extremo, a erradicar las peores formas de pobreza en la Unión mediante el apoyo a los programas nacionales que proporcionan ayuda no financiera al objeto de paliar la falta de alimentos y la privación material severa y/o contribuir a la inclusión social de las personas más desfavorecidas. El Fondo debe aliviar las formas de pobreza extrema con mayor impacto de exclusión social, como la carencia de vivienda, la pobreza infantil y la falta de alimentos.

(8) El Fondo no está destinado a sustituir políticas públicas aplicadas por los Estados miembros para combatir la pobreza y la exclusión social, en particular las políticas necesarias para evitar la marginación de los grupos vulnerables y de bajos ingresos y conjurar el creciente riesgo de pobreza y exclusión social.

(9) De conformidad con el artículo 317 del TFUE, y en el contexto de la gestión compartida, conviene especificar las condiciones que permiten a la Comisión ejercer sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión y aclarar las responsabilidades de los Estados miembros en materia de cooperación. Tales condiciones permitirían a la Comisión asegurarse de que los Estados miembros están empleando el Fondo de manera lícita y regular y de acuerdo con el principio de buena gestión financiera a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero»).

(10) Estas disposiciones también garantizan la conformidad de las operaciones financiadas con el Derecho de la Unión aplicable y con la legislación nacional relacionada con este que ejecute directa o indirectamente el presente Reglamento y sus políticas, en particular por lo que respecta a la seguridad de la ayuda alimentaria y la asistencia material básica que se distribuyen entre las personas más desfavorecidas.

(11) La asignación de créditos del Fondo entre los Estados miembros para el período 2014-2020 tendrá en cuenta por igual los indicadores siguientes, estimados sobre la base de datos de Eurostat sobre la población que sufre de privación material severa y la población que vive en hogares con una intensidad de trabajo muy baja. Asimismo, para la asignación se tendrán en cuenta los diferentes medios para asistir a las personas más desfavorecidas en los Estados miembros. No obstante, debe asignarse a cada Estado miembro un importe mínimo de 3 500 000 EUR para el período de programación 2014-2020 con el fin de que se establezcan programas operativos con un nivel de recursos significativo.

(12) El importe asignado a un Estado miembro para el Fondo se deducirá de los Fondos Estructurales asignados a ese Estado miembro.

(13) Los programas operativos de los Estados miembros deben identificar y justificar las formas de privación alimentaria y/o material que han de abordarse y/o las actividades de inclusión social que se financiarán y describir las características del apoyo que se va a prestar a las personas más desfavorecidas a través de la ayuda del Fondo a los programas nacionales. También deben incluir los elementos necesarios para garantizar la ejecución eficaz y eficiente de los programas operativos.

(14) La privación alimentaria grave en la Unión coincide con un importante desperdicio de alimentos. A este respecto, el Fondo debe facilitar la donación de alimentos, cuando proceda. No obstante, esto ha de entenderse sin perjuicio de la necesidad de eliminar los obstáculos existentes a fin de alentar la donación de alimentos sobrantes para fines de lucha contra la privación alimentaria.

(15) Con miras a garantizar una aplicación eficaz y eficiente de las medidas financiadas por el Fondo, los Estados miembros, si procede, deben fomentar la cooperación entre las entidades regionales y locales y los organismos representativos de la sociedad civil y la participación de todas las partes interesadas en la preparación y la realización de las actividades financiadas por el Fondo.

(16) Para maximizar la eficacia del Fondo, en particular en lo que se refiere a posibles cambios de las circunstancias nacionales, conviene establecer un procedimiento que permita modificar el programa operativo.

(17) Debe aplicarse el principio de asociación con el fin de responder de la manera más eficaz y adecuada a las diferentes necesidades y de llegar mejor a las personas más desfavorecidas.

(18) Los intercambios de experiencia y mejores prácticas tienen un valor añadido significativo debido a que facilitan el aprendizaje mutuo, por lo que la Comisión debe facilitar y promover su difusión y, al mismo tiempo, buscar sinergias con el intercambio de mejores prácticas en el contexto de fondos conexos, en particular el Fondo Social Europeo (FSE).

(19) A efectos del seguimiento de los avances en la ejecución de los programas operativos, los Estados miembros deben elaborar y enviar a la Comisión informes de ejecución anuales y finales, de manera que se garantice la disponibilidad de información esencial y actualizada. Con la misma finalidad, la Comisión y cada Estado miembro deben reunirse todos los años para realizar un análisis, salvo que ambas partes acuerden otra cosa. Las partes interesadas correspondientes participarán adecuadamente en el seguimiento.

(20) A fin de mejorar la calidad y el diseño de los programas operativos y para evaluar la eficacia y la eficiencia del Fondo, deben realizarse evaluaciones ex ante y ex post. Estas evaluaciones deben apoyarse en datos pertinentes y han de completarse, cuando proceda, con encuestas sobre las personas más desfavorecidas que se han beneficiado del programa operativo y, en su caso, con evaluaciones realizadas durante el período de programación. Dichas evaluaciones deben respetar asimismo la privacidad de las personas destinatarias finales y realizarse de modo que no se estigmatice a las personas desfavorecidas. Deben especificarse las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión al respecto.

(21) Al evaluar el Fondo y desarrollar la metodología de evaluación, deberá tenerse en cuenta que la privación es un concepto complejo de carácter pluridimensional.

(22) Los ciudadanos tienen derecho a saber cómo se invierten los recursos financieros de la Unión y a conocer con qué fines. Al objeto de garantizar la amplia difusión de la información sobre los logros del Fondo y para velar por la accesibilidad y la transparencia de las oportunidades de financiación, deben establecerse disposiciones detalladas sobre información y comunicación, en particular en relación con las responsabilidades de las entidades beneficiarias, de los Estados miembros y, cuando proceda, de las autoridades locales y regionales.

(23) Es aplicable el Derecho de la Unión relativo a la protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(24) Es necesario fijar un nivel máximo de cofinanciación con cargo al Fondo para los programas operativos, de manera que se produzca un efecto multiplicador de los recursos de la Unión. Además se debe resolver la situación de los Estados miembros que afrontan problemas presupuestarios temporales.

(25) Deben aplicarse en toda la Unión normas uniformes, sencillas y equitativas sobre el período de subvencionabilidad, las operaciones y los gastos en relación con el Fondo. Las condiciones de subvencionabilidad deben reflejar la naturaleza específica de las finalidades y la población objetivo del Fondo, en particular han de ser adecuadas y simples por lo que respecta a las operaciones, a los tipos de ayuda y a las normas y condiciones de reembolso.

(26) Habida cuenta de la fecha en la que deben convocarse las licitaciones, los plazos para la adopción del presente Reglamento y el tiempo necesario para la preparación de los programas operativos, deben establecerse normas que permitan una fácil transición, de modo que no se interrumpa el suministro de ayuda alimentaria. Para este fin, procede autorizar la subvencionabilidad del gasto a partir del 1 de diciembre de 2013.

(27) El Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece que los productos comprados en régimen de intervención pública pueden utilizarse en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión si el programa así lo contempla. Habida cuenta de que, dependiendo de las circunstancias, la obtención de alimentos a partir del uso, la transformación y la venta de esos productos puede ser la opción más favorable desde un punto de vista económico, conviene contemplar esta posibilidad en el presente Reglamento. Los importes derivados de una transacción relacionada con dichos productos deben utilizarse en beneficio de las personas más necesitadas. Esos importes no deben servir para atenuar la obligación de los Estados miembros de cofinanciar el programa. A fin de garantizar un uso lo más eficiente posible de las existencias de dichos productos y sus procedimientos, la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1308/2013, debe adoptar actos de ejecución que establezcan los procedimientos mediante los cuales dichos productos pueden utilizarse, transformarse o venderse para los fines del programa destinado a las personas más necesitadas.

(28) Es necesario precisar los tipos de acciones que pueden llevarse a cabo a iniciativa de la Comisión y de los Estados miembros como asistencia técnica financiada por el Fondo. La Comisión debe consultar a los Estados miembros y a representantes de las organizaciones asociadas al nivel de la Unión para este fin.

(29) De acuerdo con el principio de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión deben ser responsables de la gestión y el control de los programas. Los Estados miembros, a través de sus sistemas de gestión y control, deben ser los principales responsables de la ejecución y el control de sus programas operativos.

(30) Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el establecimiento y el funcionamiento adecuados de sus sistemas de gestión y control, a fin de ofrecer garantías del uso legal y regular del Fondo. Deben, pues, especificarse las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y control de sus programas operativos y con la prevención, detección y corrección de irregularidades e infracciones del Derecho de la Unión.

(31) Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones de gestión, control y auditoría y asumir las responsabilidades que establecen las normas sobre gestión compartida contempladas en el presente Reglamento y en el Reglamento Financiero. Los Estados miembros deben velar por que, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, existan mecanismos eficaces para el examen de las reclamaciones relativas al Fondo. De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben examinar, a petición de la Comisión, las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de los mecanismos acordados, y deben informar a la Comisión, a petición de esta, de los resultados de dichos exámenes.

(32) Los Estados miembros deben designar para cada programa operativo una autoridad de gestión, una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría funcionalmente independiente. A fin de ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para configurar sistemas de control, conviene introducir la posibilidad de que la autoridad de gestión desempeñe las funciones de la autoridad de certificación. Debe permitirse también a los Estados miembros designar organismos intermedios que realicen determinadas tareas de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación. En ese caso, los Estados miembros deben establecer claramente sus respectivas responsabilidades y funciones.

(33) La autoridad de gestión debe ser la principal responsable de la ejecución eficaz y eficiente del Fondo, por lo que desempeñaría un número importante de funciones relacionadas con la gestión y el seguimiento del programa operativo, la gestión y el control financieros y la selección de proyectos. Deben establecerse en consecuencia las responsabilidades y funciones de la autoridad de gestión en el presente Reglamento.

(34) La autoridad de certificación debe elaborar y presentar a la Comisión las solicitudes de pago. Asimismo, debe elaborar las cuentas, certificando su exhaustividad, exactitud y veracidad, así como que el gasto anotado en las cuentas cumple la normativa aplicable tanto nacional como de la Unión. Deben establecerse en consecuencia en el presente Reglamento las responsabilidades y funciones de la autoridad de certificación.

(35) La autoridad de auditoría debe garantizar la realización de auditorías sobre los sistemas de gestión y control, sobre una muestra representativa de operaciones y sobre las cuentas. Deben establecerse en el presente Reglamento las responsabilidades y funciones de la autoridad de auditoría. Las auditorías de gastos declarados deben llevarse a cabo sobre la base de una muestra representativa de operaciones para poder extrapolar los resultados. En términos generales, debe utilizarse un método de muestreo estadístico para generar una muestra representativa fiable. No obstante, las autoridades de auditoría deben poder recurrir en circunstancias debidamente justificadas a un método de muestreo no estadístico o a pruebas de confirmación siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(36) Para tener en cuenta la organización específica de los sistemas de gestión y control para el Fondo, así como la necesidad de garantizar un enfoque proporcionado, se requieren disposiciones específicas relativas a la designación de la autoridad de gestión y la autoridad de certificación. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias, la verificación ex ante del cumplimiento de los criterios de designación indicados en el presente Reglamento debe limitarse a las autoridades de gestión y certificación. No debe exigirse que la Comisión apruebe la designación. La supervisión del respeto de los criterios de designación sobre la base de normas de auditoría y control debe, en caso de que los resultados revelen el incumplimiento de dichos criterios, dar lugar a medidas correctoras y probablemente a una anulación de la designación.

(37) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe garantizarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el marco del presente Reglamento, y deben fijarse criterios que permitan a la Comisión determinar, en el contexto de su estrategia de control de los sistemas nacionales, el nivel de garantía que deben proporcionarle los organismos nacionales de auditoría.

(38) Deben establecerse las competencias y las responsabilidades de la Comisión por lo que se refiere a la verificación del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control y a la exigencia de actuación de los Estados miembros. La Comisión también debe tener competencias para realizar auditorías sobre el terreno centradas en cuestiones relacionadas con la buena gestión financiera, a fin de extraer conclusiones sobre el rendimiento del Fondo.

(39) Los compromisos del presupuesto de la Unión deben contraerse por tramos anuales. A fin de garantizar la gestión eficaz del programa, es necesario establecer normas sencillas para los anticipos, las solicitudes de pagos intermedios y para el pago del saldo anual y del saldo final.

(40) A fin de que la Comisión disponga de garantías razonables antes de la aceptación de las cuentas, las solicitudes de pagos intermedios deben reembolsarse en un 90 % del importe resultante de aplicar el porcentaje de cofinanciación establecido en la decisión por la que se adopte el programa operativo, al gasto subvencionable de la prioridad. Los importes pendientes de pago deben abonarse a los Estados miembros con ocasión de la aceptación de cuentas, siempre que la Comisión pueda determinar que dichas cuentas son completas, exactas y verdaderas.

(41) Un anticipo al inicio del programa operativo permitiría al Estado miembro disponer de los medios para suministrar ayuda a las entidades beneficiarias en la ejecución de las operaciones desde la adopción del programa operativo. Solo debe recurrirse a dicho anticipo con esta finalidad, de forma que las entidades beneficiarias deben recibir fondos suficientes para iniciar una operación desde el momento de su selección.

(42) Las entidades beneficiarias deben recibir la ayuda en su cuantía total en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de pago por dichas entidades beneficiarias, a reserva de la disponibilidad de financiación procedente de pagos de anticipos e intermedios. La autoridad de gestión debe poder interrumpir el plazo cuando los documentos justificativos estén incompletos o haya pruebas de irregularidades que requieran investigaciones más amplias.

(43) Al objeto de salvaguardar los intereses financieros de la Unión, deben establecerse medidas temporales que permitan a la autoridad pertinente por delegación, interrumpir los pagos cuando haya pruebas claras de que existe una deficiencia significativa en el funcionamiento del sistema de gestión y control o irregularidades evidentes relacionadas con una solicitud de pago, o bien si no se han presentado documentos a efectos del examen y aceptación de cuentas. La duración del plazo de interrupción debe ser de seis meses como máximo, con una posible ampliación de ese plazo hasta nueve meses con la conformidad del Estado miembro, a fin de conceder suficiente tiempo para resolver las causas de la interrupción y así evitar el tener que recurrir a suspensiones.

(44) Al objeto de salvaguardar los intereses financieros de la Unión y proporcionar los medios que garanticen la ejecución eficaz del programa, deben establecerse disposiciones que permitan a la Comisión suspender los pagos.

(45) Al objeto de aplicar los requisitos del Reglamento Financiero a la gestión financiera del Fondo, es necesario establecer procedimientos sencillos para la preparación, el examen y la aceptación de las cuentas que garanticen una base clara y seguridad jurídica en esas disposiciones. Por otra parte, para que los Estados miembros puedan asumir correctamente sus responsabilidades, el Estado miembro deberá tener la posibilidad de excluir los importes que fueran objeto de una evaluación con respecto a su legalidad y regularidad.

(46) Para reducir el riesgo de que se declaren gastos irregulares, las autoridades de certificación deberían poder incluir en una solicitud de pago intermedio, después del ejercicio en que los hayan incluido en su sistema contable y sin necesidad de justificación complementaria, los importes que requieran verificación ulterior.

(47) Con objeto de reducir la carga administrativa de las entidades beneficiarias, deben fijarse plazos concretos durante los cuales las autoridades de gestión están obligadas a velar por la disponibilidad de documentos relacionados con las operaciones tras la presentación de los gastos o la conclusión de una operación. Con arreglo al principio de proporcionalidad, el plazo de conservación de los documentos debe diferenciarse en función del gasto total subvencionable de una operación.

(48) Puesto que las cuentas se fiscalizan y se aceptan anualmente, el procedimiento de cierre debe ser sencillo. Así, el cierre definitivo del programa debería basarse exclusivamente en los documentos relativos al ejercicio contable definitivo y el informe final de ejecución o al último informe anual de ejecución, sin necesidad de facilitar documentos complementarios.

(49) A fin de salvaguardar el presupuesto de la Unión, es posible que sea necesario que la Comisión realice correcciones financieras. Al objeto de garantizar la seguridad jurídica a los Estados miembros, es importante determinar las circunstancias en las que el incumplimiento del Derecho de la Unión aplicable o de la legislación nacional relacionada con su aplicación puede dar lugar a una corrección financiera por parte de la Comisión. Para garantizar que cualesquiera correcciones financieras que la Comisión imponga a los Estados miembros guarden relación con la protección de los intereses financieros de la Unión, esas correcciones deben limitarse a aquellos casos en los que el incumplimiento del Derecho de la Unión aplicable o de la legislación nacional relacionada con la aplicación del Derecho de la Unión pertinente afecten directa o indirectamente a la subvencionabilidad, la regularidad, la gestión o el control de las operaciones y el gasto correspondiente declarado a la Comisión. Para garantizar la proporcionalidad, es importante que la Comisión tenga en cuenta la naturaleza y la gravedad del incumplimiento y las repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión al decidir la aplicación y el importe de la corrección financiera.

(50) Es necesario establecer un marco jurídico que contemple sistemas sólidos de gestión y control y una división de funciones y responsabilidades adecuada en el contexto de una gestión compartida. Por lo tanto, conviene especificar y aclarar el cometido de la Comisión y establecer normas proporcionadas para la aplicación de correcciones financieras por la Comisión.

(51) La frecuencia de las auditorías sobre operaciones debe ser proporcional al alcance de la ayuda de la Unión procedente del Fondo. En particular, el número de auditorías debe reducirse cuando el gasto total subvencionable de una operación no exceda de 150 000 EUR. Sin embargo, debe ser posible realizar auditorías en cualquier momento cuando haya pruebas de irregularidades o fraude o, tras el cierre de una operación terminada, como parte de una muestra de auditoría. La Comisión debe poder revisar la pista de auditoría de la autoridad de auditoría o tomar parte en las auditorías sobre el terreno de la autoridad de auditoría. En caso de que la Comisión no haya obtenido por estos medios las garantías necesarias en cuanto al funcionamiento eficaz de la autoridad de auditoría, la Comisión debe poder repetir la actividad de auditoría siempre que ello sea conforme con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Para que el grado de auditoría de la Comisión sea proporcional al riesgo, la Comisión debe poder reducir su labor de auditoría en relación con los programas operativos cuando no existan deficiencias significativas o la autoridad de auditoría sea fiable. Con objeto de reducir la carga administrativa para las entidades beneficiarias, deben introducirse normas específicas para reducir el riesgo de solapamiento entre auditorías de las mismas operaciones efectuadas por distintas instituciones, a saber, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Comisión y la autoridad de auditoría. Además, el alcance de las auditorías debe tener plenamente en cuenta la finalidad del Fondo y las características de la población objetivo de dicho Fondo, así como el carácter voluntario de muchas de las entidades beneficiarias del Fondo.

(52) A fin de garantizar la disciplina financiera, conviene especificar las condiciones para la liberación de cualquier parte de un compromiso presupuestario de un programa operativo y, en particular, en qué casos puede excluirse un importe de esa liberación, en particular si los retrasos en la ejecución se deben a circunstancias ajenas a la parte interesada, anómalas o imprevisibles y cuyas consecuencias no puedan evitarse pese a la diligencia empleada, así como en una situación en la que se haya efectuado una solicitud de pago pero cuyo plazo de pago se haya interrumpido o el pago se haya suspendido.

(53) A fin de completar y modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en relación con los criterios para determinar los supuestos de irregularidades de los que se debe informar, los datos que hay que facilitar y la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente, las normas que especifican la información relativa a los datos que es preciso registrar y almacenar en formato electrónico en los sistemas de control establecidos por las autoridades gestoras, los requisitos mínimos de seguimiento de las auditorías, el alcance y contenido de las auditorías nacionales, las normas detalladas sobre el uso de los datos recogidos durante las auditorías y los criterios para determinar deficiencias graves en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, con el fin de establecer el nivel de corrección financiera a aplicar y establecer tarifas únicas o datos financieros extrapolados. Resulta de especial importancia que la Comisión realice consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, incluso a nivel de expertos.

(54) Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(55) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, se deben conferir poderes de ejecución a la Comisión, con respecto a las decisiones sobre planes anuales de acciones para ser financiadas por la asistencia técnica a iniciativa suya, debe estar facultada para adoptar, por medio de actos de ejecución, decisiones por las que se aprueben programas operativos y sus modificaciones, decisiones por las que se suspendan pagos intermedios, decisiones sobre no aceptación de las cuentas y sobre las cantidades que se pueden cargar si las cuentas no fueran aceptadas, decisiones sobre las correcciones financieras, decisiones estableciendo el desglose anual de los créditos de compromiso a los Estados miembros, y, en caso de liberación, decisiones para modificar las decisiones por las que se aprueben los programas.

(56) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, se deben conferir poderes de ejecución a la Comisión con respecto al modelo de encuesta estructurada sobre destinatarios finales, la frecuencia de la información sobre irregularidades y el formato de informe a utilizar, los términos del sistema de intercambio electrónico de datos entre el Estado miembro y la Comisión, las especificaciones técnicas para el registro y almacenamiento de datos relativos al sistema de gestión y control, el modelo de declaración del órgano directivo, los modelos de estrategia de auditoría, el dictamen de auditoría y el informe de control, el modelo del informe y la opinión del organismo de auditoría independiente y la descripción de las funciones y procedimientos existentes en relación con la autoridad gestora y, en su caso, la autoridad certificadora, el modelo para las solicitudes de pago y el modelo para las cuentas. Dichos poderes deben ejercerse de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(57) Para determinados actos de ejecución que se deben adoptar por el procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 el impacto potencial y las repercusiones son de tal importancia para los Estados miembros que está justificada una excepción a la regla general. En consecuencia cuando el Comité no haya emitido su dictamen, la Comisión no deberá adoptar su proyecto de acto de ejecución. Esos actos de ejecución se refieren al establecimiento de las especificaciones técnicas para el registro y almacenamiento de datos relativos al sistema de gestión y control. Por ello se debe respecto a esos poderes de ejecución el artículo 5, apartado 4, tercer párrafo del Reglamento (UE) nº 182/2011.

(58) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos el respeto a la dignidad humana y la vida privada y familiar, el derecho a la protección de datos de carácter personal, los derechos del niño, los derechos de las personas mayores, la igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(59) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la cohesión social en la Unión y contribuir a combatir la pobreza y la exclusión social, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(60) Debe garantizarse que el Fondo complemente acciones financiadas en el marco del FSE como actividades de inclusión social, en apoyo exclusivamente de las personas más desfavorecidas.

(61) Con vistas a facilitar la rápida adopción de los actos delegados previstos en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y finalidad

El presente Reglamento establece el Fondo de Ayuda Europea para los Más Desfavorecidos (en lo sucesivo, «el Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, determina los objetivos de dicho Fondo, el ámbito de aplicación de la ayuda que presta, los recursos financieros disponibles y su asignación a cada Estado miembro, y establece las normas necesarias para garantizar la eficacia y la eficiencia del Fondo.

Artículo 2

Definiciones

Se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «asistencia material básica»: bienes de consumo básicos de valor limitado y para uso personal de las personas más desfavorecidas como, por ejemplo, ropa, calzado, material escolar o sacos de dormir;

2) «personas más desfavorecidas»: las personas físicas, ya sean individuos, familias, hogares o grupos compuestos por estas personas, cuya necesidad de asistencia se haya establecido con arreglo a criterios objetivos que hayan sido fijados por las autoridades nacionales competentes en consulta con las partes interesadas pertinentes, evitando los conflictos de intereses, o determinados por las organizaciones asociadas y aprobados por esas autoridades nacionales competentes, y que podrán comprender elementos que permitan definir como destinatarios las personas más desfavorecidas de determinadas zonas geográficas;

3) «organizaciones asociadas»: los organismos públicos y/o las organizaciones sin ánimo de lucro que entreguen los alimentos y/o, cuando proceda, la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, junto con medidas de acompañamiento, directamente o a través de otras organizaciones asociadas, o emprendan actividades encaminadas directamente a su inclusión social, y cuyas operaciones hayan sido seleccionadas por la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra b);

4) «programas nacionales»: cualquier programa que tenga, al menos en parte, los mismos objetivos que el Fondo y que esté siendo ejecutado a nivel nacional, regional o local por organismos públicos o por organizaciones sin ánimo de lucro;

5) «programa operativo de alimentos y/o asistencia material básica» (denominado asimismo «PO I»): el programa operativo de apoyo a la distribución de alimentos y/o asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, combinada cuando proceda con medidas de acompañamiento, con el fin de paliar la exclusión social de las personas más desfavorecidas;

6) «programa operativo de inclusión social de las personas más desfavorecidas» (denominado asimismo «PO II»): el programa operativo de apoyo a las actividades ajenas a las medidas activas del mercado laboral, consistentes en asistencia no financiera y no material, con el fin de la inclusión social de las personas más desfavorecidas;

7) «operación»: el proyecto, contrato o acción seleccionado por la autoridad de gestión del programa operativo en cuestión, o bajo su responsabilidad, que contribuya a alcanzar los objetivos del programa operativo con el que esté relacionado;

8) «operación finalizada»: la operación que se haya completado físicamente o se haya ejecutado plenamente y, con respecto a la cual, las entidades beneficiarias hayan realizado todos los pagos relacionados y hayan percibido la ayuda procedente del programa operativo correspondiente;

9) «entidad beneficiaria»: el organismo público o privado responsable de iniciar las operaciones, o de iniciarlas y ejecutarlas;

10) «destinatario final»: las personas más desfavorecidas que reciban ayuda en el sentido del artículo 4 del presente Reglamento;

11) «medidas de acompañamiento»: actividades desarrolladas con carácter adicional a la distribución de alimentos y/o de asistencia material básica con el objetivo de paliar la exclusión social y/o abordar las urgencias sociales de una forma que favorezca más la autonomía y más sostenible como, por ejemplo, orientación sobre una dieta equilibrada y asesoramiento sobre gestión presupuestaria;

12) «gasto público»: contribución pública a la financiación de operaciones procedente del presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, el presupuesto de la Unión relacionado con el Fondo, el presupuesto de organismos de Derecho público o el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas o de cualquier organismo de Derecho público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

13) «organismo intermedio»: todo organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación, o que desempeñe funciones en nombre de tal autoridad en relación con las operaciones de ejecución de las entidades beneficiarias;

14) «ejercicio contable»: el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, excepto en el caso del primer ejercicio del período de programación, con respecto al cual significa el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 30 de junio de 2015; el último ejercicio contable estará comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024;

15) «ejercicio financiero»: el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre;

16) «irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho de la Unión o de la legislación nacional relacionada con su aplicación, derivado de un acto o una omisión de un operador económico que participa en la ejecución del Fondo, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial para el presupuesto de la Unión al imputar a este una partida de gasto injustificado;

17) «agente económico»: toda persona física o jurídica, u otra entidad, que participe en la ejecución de la ayuda procedente del Fondo, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública;

18) «irregularidad sistémica»: toda irregularidad, que puede ser de carácter recurrente, con alta probabilidad de producirse en tipos similares de operaciones, derivada de una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control, en particular el hecho de no establecer procedimientos adecuados de conformidad con el presente Reglamento;

19) «deficiencia grave en la eficacia de funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control»: toda deficiencia que haga necesarias mejoras sustanciales de los sistemas, que exponga al Fondo a un riesgo elevado de irregularidad sistémica, y cuya existencia sea incompatible con un dictamen de auditoría sin reservas sobre el funcionamiento del sistema de gestión y control.

Artículo 3

Objetivos

1. El Fondo promoverá la cohesión social, reforzará la inclusión social y, por lo tanto, ayudará en último extremo a realizar el objetivo de erradicar la pobreza en la Unión contribuyendo a lograr el objetivo de reducir en al menos 20 millones el número de personas en riesgo de pobreza y exclusión social, de conformidad con la Estrategia Europa 2020, al mismo tiempo que complementa al Fondo Social Europeo, y complementará al mismo tiempo los Fondos Estructurales. El Fondo contribuirá a lograr el objetivo específico de paliar las peores formas de pobreza, suministrando ayuda no financiera a las personas más desfavorecidas en forma de alimentos y/o asistencia material básica y de actividades de inclusión social dirigidas a la integración social de las personas más desfavorecidas.

Este objetivo y los resultados de la aplicación del Fondo se evaluarán de modo cualitativo y cuantitativo.

2. El Fondo complementará las políticas nacionales sostenibles de erradicación de la pobreza y de inclusión social, que siguen siendo responsabilidad de los Estados miembros.

Artículo 4

Ámbito de aplicación de la ayuda

1. El Fondo financiará los programas nacionales que distribuyen a las personas más desfavorecidas alimentos y/o asistencia material básica a través de organizaciones asociadas seleccionadas por los Estados miembros.

Con miras a aumentar y diversificar el suministro de alimentos a las personas más desfavorecidas y reducir y prevenir el desperdicio de alimentos, el Fondo podrá financiar actividades de recogida, transporte, almacenamiento y distribución de donaciones de alimentos.

El Fondo podrá financiar asimismo medidas de acompañamiento que complementen el suministro de alimentos y/o asistencia material básica.

2. El Fondo financiará actividades que contribuyan a la inclusión social de las personas más desfavorecidas.

3. El Fondo promoverá a nivel de la Unión el aprendizaje mutuo, el establecimiento de redes y la difusión de buenas prácticas en el ámbito de la ayuda no financiera a las personas más desfavorecidas.

Artículo 5

Principios

1. La parte del presupuesto de la Unión asignada al Fondo se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento Financiero, a excepción de la asistencia técnica prestada a iniciativa de la Comisión, que se ejecutará en el marco de la gestión directa de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.

2. La Comisión y los Estados miembros velarán, teniendo en cuenta el contexto específico de cada Estado miembro, por que la ayuda del Fondo sea coherente con las políticas y prioridades pertinentes de la Unión y complementaria con respecto a otros instrumentos de la Unión.

3. La ayuda del Fondo se ejecutará en estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad.

4. Los Estados miembros y los organismos por ellos designados al efecto serán los responsables de la ejecución de los programas operativos y de la realización de las tareas que les imponga el presente Reglamento de conformidad con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. Las disposiciones sobre la ejecución y la utilización del Fondo y, en particular, los recursos financieros y administrativos necesarios para la elaboración de informes, la evaluación, la gestión y el control tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, habida cuenta del nivel de la ayuda asignada y de las limitadas capacidades administrativas de las organizaciones que funcionan principalmente gracias a voluntarios.

6. De conformidad con sus respectivas responsabilidades, y para evitar la doble financiación, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación con el FSE y con otras políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión, en particular, iniciativas de la Unión en el ámbito de la salud pública y contra el desperdicio de alimentos.

7. La Comisión, los Estados miembros y las entidades beneficiarias aplicarán el principio de buena gestión financiera de conformidad con el artículo 30 del Reglamento Financiero.

8. La Comisión y los Estados miembros velarán por la eficacia del Fondo, en particular a través del seguimiento, la elaboración de informes y la evaluación.

9. Cuando celebren las consultas previstas en el presente Reglamento con las partes interesadas pertinentes, los Estados miembros y la Comisión velarán por que los programas operativos se conciban, ejecuten, controlen y evalúen en el respeto del principio de asociación.

10. La Comisión y los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la eficacia del Fondo y desempeñarán sus respectivas funciones en relación con el Fondo con la finalidad de reducir la carga administrativa para las entidades beneficiarias.

11. La Comisión y los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta y se fomenten la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género en las diferentes fases de la preparación, la programación, la gestión y la aplicación, el control y la evaluación del Fondo, así como en las campañas de información y sensibilización y en el intercambio de buenas prácticas. La Comisión y los Estados miembros utilizarán datos desglosados por género siempre que estén disponibles.

La Comisión y los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por motivos de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso a la ayuda del Fondo y a programas y operaciones financiados por el Fondo.

12. Las operaciones que reciban ayuda del Fondo deberán cumplir el Derecho de la Unión aplicable y la legislación nacional relacionada con su aplicación («legislación aplicable»). En concreto, el Fondo solo podrá utilizarse para financiar la distribución de alimentos o bienes que sean conformes con el Derecho de la Unión sobre seguridad de los productos de consumo.

13. Los Estados miembros y las entidades beneficiarias elegirán los alimentos y/o la asistencia material básica a partir de criterios objetivos relacionados con las necesidades de las personas más desfavorecidas. Los criterios de selección de los alimentos (y, cuando proceda, de los bienes) también deberán tener en cuenta los aspectos climático y medioambiental, en particular con vistas a la reducción del desperdicio de alimentos. Cuando proceda, el tipo de productos alimenticios que se distribuirá se elegirá tomando en consideración su contribución al equilibrio de la dieta de las personas más desfavorecidas.

14. La Comisión y los Estados miembros velarán por que la ayuda concedida en el marco de este Fondo respete la dignidad de las personas más desfavorecidas.

TÍTULO II
RECURSOS Y PROGRAMACIÓN
Artículo 6

Recursos totales

1. Los recursos para el Fondo disponibles para compromisos presupuestarios para el período 2014-2020 serán de 3 395 684 880 EUR a precios de 2011, de conformidad con el desglose anual que figura en el anexo II.

2. La dotación del Fondo para el período 2014-2020 para cada Estado miembro se establece en el anexo III. El importe mínimo para cada Estado miembro será de 3 500 000 EUR para todo el período.

3. A efectos de programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, el importe de los recursos se indexará al 2 % anual.

4. El 0,35 % de los recursos totales se asignará a la asistencia técnica prestada a iniciativa de la Comisión.

Artículo 7

Programas operativos

1. Cada Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un PO I y/o un PO II que abarquen del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

2. Un PO I deberá contener:

a) una identificación y una justificación de la selección del tipo o tipos de privación material que se van a abordar en el marco del programa operativo y, en relación con cada tipo de privación material que se aborde, las principales características de la distribución de alimentos y/o asistencia material básica y, si procede, de las medidas de acompañamiento que se van a adoptar, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación ex ante realizada de conformidad con el artículo 16;

b) una descripción del programa o programas nacionales correspondientes para cada tipo de privación material que se aborda;

c) una descripción del mecanismo por el que se establecen los criterios de subvencionabilidad para las personas más desfavorecidas, diferenciando, en su caso, los tipos de privación material que se abordan;

d) los criterios de selección de las operaciones y una descripción del mecanismo de selección, desglosados, en su caso, por tipo de privación material;

e) los criterios de selección de las organizaciones asociadas, desglosados, en su caso, por tipo de privación material que se aborda;

f) una descripción del mecanismo utilizado para garantizar la complementariedad con el FSE;

g) un plan de financiación que contenga un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación, el importe del crédito financiero total de la ayuda del programa operativo desglosado indicativamente por tipo de privación material que se aborda, así como las medidas de acompañamiento correspondientes.

3. Un PO II deberá presentar:

a) una estrategia sobre la contribución del programa a la reducción de la pobreza de conformidad con la Estrategia Europa 2020, con una justificación de la elección de la prioridad de asistencia;

b) los objetivos específicos del programa operativo basados en una identificación de las necesidades nacionales, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación ex ante realizada de conformidad con el artículo 16; la evaluación ex ante será presentada a la Comisión al mismo tiempo que el programa operativo;

c) un plan de financiación que contenga un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación, el importe del crédito financiero total de la ayuda del programa operativo desglosado indicativamente por tipo de acción;

d) la identificación de las personas más desfavorecidas destinatarias;

e) los indicadores financieros relacionados con el gasto correspondiente asignado;

f) los resultados previstos para los objetivos específicos y los correspondientes indicadores de ejecución y de resultados específicos del programa, con un valor de referencia y un valor previsto;

g) una descripción y ejemplos del tipo de acciones que deben apoyarse y su contribución prevista a los objetivos específicos indicados en la letra b), incluidos los principios rectores para la selección de operaciones y, si procede, la identificación de los tipos de entidades beneficiarias;

h) una descripción del mecanismo para garantizar la complementariedad con el FSE así como para prevenir solapamientos y doble financiación de operaciones.

4. Además, cada programa operativo deberá presentar:

a) la identificación de la autoridad de gestión, de la autoridad de certificación cuando proceda, de la autoridad de auditoría y del organismo al que la Comisión realizará los pagos, así como una descripción del procedimiento de seguimiento;

b) una descripción de las medidas adoptadas para que participen todas las partes interesadas pertinentes así como, si procede, las autoridades competentes regionales y locales y otras autoridades públicas en la preparación del programa operativo;

c) una descripción del uso previsto de la asistencia técnica de conformidad con el artículo 27, apartado 4, que incluya las acciones para reforzar la capacidad administrativa de las entidades beneficiarias en relación con la ejecución del programa operativo;

d) un plan de financiación que contenga un cuadro en el que se especifique, para cada año, de conformidad con el artículo 20, el importe del crédito previsto para la ayuda del Fondo y la cofinanciación con arreglo al artículo 20.

Las propias organizaciones asociadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra e), que entreguen directamente los alimentos y/o la asistencia material básica, llevarán a cabo, por sí mismas o en cooperación con otras organizaciones, actividades, que, si procede, consistirán en la reorientación a los servicios competentes, que complementen el suministro de ayuda alimentaria, con vistas a la inclusión social de las personas más desfavorecidas, independientemente de que estas actividades estén o no financiadas por el Fondo. No obstante, estas medidas de acompañamiento no serán obligatorias en los casos en los que los alimentos y/o la asistencia material básica se proporcionen exclusivamente a los niños más desfavorecidos en centros de cuidado de niños o entidades similares.

5. Los Estados miembros o cualquier autoridad por ellos elaborarán los programas operativos. Colaborarán con todas las partes interesadas pertinentes y, si procede, con las autoridades competentes regionales o locales y otras autoridades públicas. Los Estados miembros velarán por que los programas operativos estén estrechamente vinculados a las políticas nacionales de inclusión social.

6. Los Estados miembros redactarán sus programas operativos de conformidad con los modelos establecidos en el anexo I, si procede.

Artículo 8

Adopción de los programas operativos

1. La Comisión evaluará la coherencia de los programas operativos con el presente Reglamento y su contribución a los objetivos del Fondo, teniendo en cuenta la evaluación ex ante realizada de conformidad con el artículo 16. La Comisión velará por que no se produzcan solapamientos con ningún programa financiado por el FSE en los Estados miembros.

2. La Comisión podrá formular observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del programa operativo. El Estado miembro aportará a la Comisión toda la información adicional necesaria y, cuando proceda, revisará el programa operativo propuesto.

3. Siempre y cuando se haya tenido en cuenta adecuadamente cualquier observación formulada por la Comisión de conformidad con el apartado 2, esta, por medio de actos de ejecución, aprobará cada programa operativo en los seis meses siguientes a su presentación por el Estado miembro.

Artículo 9

Modificaciones de los programas operativos

1. Un Estado miembro podrá presentar una solicitud de modificación de un programa operativo. La solicitud deberá ir acompañada del programa operativo revisado y de la justificación de la modificación.

2. La Comisión evaluará la información suministrada de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta la justificación aportada por el Estado miembro. La Comisión podrá formular observaciones y el Estado miembro proporcionará a la Comisión toda la información adicional necesaria.

3. La Comisión, por medio de actos de ejecución, aprobará la modificación de un programa operativo en los cuatro meses siguientes a su presentación por el Estado miembro, siempre y cuando se haya tenido en cuenta adecuadamente cualquier observación formulada por la Comisión.

Artículo 10

Intercambio de buenas prácticas

La Comisión facilitará, inclusive a través de un sitio web, el intercambio de experiencia, el desarrollo de capacidades y el establecimiento de redes, así como la difusión de los resultados pertinentes en el ámbito de la asistencia no financiera para las personas más desfavorecidas.

También podrá incluirse a organizaciones pertinentes que no se sirvan del Fondo.

Además, al menos una vez al año, la Comisión consultará a las organizaciones que representen a las organizaciones asociadas a nivel de la Unión sobre la ejecución de la ayuda procedente del Fondo y, tras esta consulta, informará puntualmente al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión facilitará la difusión en línea de los resultados, informes e información pertinentes relacionados con el Fondo.

TÍTULO III
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN, INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
Artículo 11

Comité de seguimiento para el PO II

1. En los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique al Estado miembro la decisión por la que se adopta un PO II, el Estado miembro deberá crear o designar un comité, de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero, encargado del seguimiento de la ejecución del programa, de acuerdo con la autoridad de gestión.

2. Cada comité de seguimiento redactará y adoptará su reglamento interno de acuerdo con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate.

3. El Estado miembro decidirá la composición del comité de seguimiento, con la condición de que el comité de seguimiento esté compuesto por representantes de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y de los organismos intermedios y por representantes de todas las partes interesadas pertinentes así como, si procede, de las autoridades competentes regionales y locales. Las autoridades competentes regionales y locales así como las partes interesadas pertinentes delegarán representantes para que formen parte del comité de seguimiento mediante procedimientos transparentes. Cada miembro del comité de seguimiento podrá tener derecho a voto. Se publicará la lista de miembros del comité de seguimiento.

4. La Comisión participará en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.

5. El comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.

Artículo 12

Funciones del comité de seguimiento del PO II

1. El comité de seguimiento se reunirá al menos una vez al año y examinará la ejecución del programa y los avances realizados hacia la consecución de sus objetivos específicos. En su examen, atenderá a los datos financieros, a los indicadores comunes y específicos del programa, en especial los cambios de los indicadores de resultados y los avances hacia la consecución de valores cuantificados previstos y, si procede, a los resultados de los análisis cualitativos.

2. El comité de seguimiento examinará todas las cuestiones que afecten al rendimiento del programa. Examinará en particular:

a) los avances hacia la consecución de los objetivos específicos del programa operativo sobre la base de los documentos presentados por la autoridad de gestión, incluidos los resultados de las evaluaciones;

b) la ejecución de las acciones de información y comunicación;

c) las acciones que tengan en cuenta y promuevan la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

3. El comité de seguimiento examinará y aprobará:

a) la metodología y los criterios de selección de las operaciones con arreglo a los principios rectores establecidos en el artículo 7, apartado 3, letra f);

b) los informes de ejecución anual y final;

c) toda propuesta de la autoridad de gestión para modificar el programa operativo.

4. El comité de seguimiento podrá presentar observaciones a la autoridad de gestión acerca de la ejecución del programa y su evaluación.

Asimismo, hará el seguimiento de las acciones emprendidas a raíz de sus observaciones.

Artículo 13

Informes de ejecución e indicadores

1. Desde 2015 hasta 2023 inclusive, el Estado miembro deberá presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual sobre la ejecución del programa operativo desarrollado en el ejercicio financiero anterior.

2. Los Estados miembros elaborarán el informe de ejecución anual de conformidad con el acto delegado a que hace referencia el apartado 6, incluyendo la lista de indicadores comunes, y, por lo que se refiere a los programas operativos de inclusión social, la lista de indicadores específicos del programa.

Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas, evitando los conflictos de intereses, sobre los informes de ejecución del PO I. Se adjuntará al informe un resumen de las observaciones de dichas partes interesadas.

3. Los informes de ejecución anuales serán aceptables cuando contengan toda la información requerida de conformidad con el acto delegado mencionado en el apartado 6. En caso de que el informe de ejecución anual no sea aceptable, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción del informe. Cuando la Comisión no haya informado a los Estados miembros en el plazo establecido, el informe se considerará aceptable.

4. La Comisión examinará el informe de ejecución anual y notificará al Estado miembro sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho informe.

Cuando la Comisión no formule observaciones a los Estados miembros en el plazo establecido, los informes se considerarán aceptados.

5. El Estado miembro presentará un informe final sobre la ejecución del programa operativo el 30 de septiembre de 2024 a más tardar.

Los Estados miembros elaborarán el informe de ejecución final de conformidad con los actos delegados mencionados en el apartado 6.

La Comisión examinará el informe de ejecución final y notificará al Estado miembro sus observaciones en un plazo de cinco meses a partir de la recepción de dicho informe.

Cuando la Comisión no formule observaciones al Estado miembro en ese plazo, los informes se considerarán aceptados.

6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, a más tardar el 17 de julio de 2014, actos delegados con arreglo al artículo 62 por los que se establezca el contenido de los informes de ejecución anual y final, incluida la lista de indicadores comunes.

7. La Comisión podrá enviar observaciones a un Estado miembro en relación con la ejecución del programa operativo. En un plazo de tres meses, la autoridad de gestión informará a la Comisión de las medidas correctoras adoptadas.

8. La autoridad de gestión hará público un resumen del contenido de cada informe de ejecución anual y final.

9. La Comisión presentará puntualmente un resumen de los informes de ejecución anuales y los informes de ejecución finales al Parlamento Europeo y al Consejo.

10. El procedimiento relativo a los informes de ejecución no será excesivo en relación con los recursos asignados y con la naturaleza de la ayuda y no impondrá cargas administrativas innecesarias.

Artículo 14

Reuniones anuales de revisión

1. Salvo acuerdo en contrario, la Comisión se reunirá con los Estados miembros todos los años, desde 2014 hasta 2023, para revisar los avances en la ejecución del programa operativo, teniendo en cuenta el informe de ejecución anual y las observaciones de la Comisión a las que se refiere el artículo 13, apartado 7, en su caso.

2. La reunión anual de revisión estará presidida por la Comisión. Se invitará a las partes interesadas a participar en las reuniones anuales de revisión de los PO I, exceptuadas aquellas partes de las reuniones con respecto a las cuales esta participación pueda suponer un conflicto de intereses o una vulneración de la confidencialidad en cuestiones de auditoría.

3. El Estado miembro velará por que, tras la reunión anual, se dé el seguimiento oportuno a los posibles comentarios de la Comisión y se haga referencia a dicho seguimiento en el informe de aplicación del ejercicio o ejercicios siguientes, según proceda.

Artículo 15
Disposiciones generales sobre la evaluación

1. Los Estados miembros proporcionarán los recursos necesarios para llevar a cabo las evaluaciones y velarán por que existan procedimientos para producir y recoger los datos necesarios para las evaluaciones, incluidos los datos relacionados con los indicadores comunes a los que se refiere el artículo 13.

2. Llevarán a cabo las evaluaciones expertos funcionalmente independientes de las autoridades responsables de la ejecución del programa operativo. Todas las evaluaciones se harán públicas en su integridad, pero en ningún caso incluirán información relativa a la identidad de los destinatarios finales.

3. Las evaluaciones no serán excesivas en relación con los recursos asignados o con la naturaleza de la ayuda y no impondrán cargas administrativas innecesarias.

Artículo 16

Evaluación ex ante

1. Los Estados miembros realizarán una evaluación ex ante de cada programa operativo.

2. La evaluación ex ante se realizará bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la preparación del programa operativo. Se presentará a la Comisión al mismo tiempo que el programa operativo, junto con un resumen ejecutivo.

3. La evaluación ex ante de los PO I valorará los elementos siguientes:

a) la contribución al objetivo de la Unión de reducir en al menos 20 millones el número de personas en situación de pobreza o en riesgo de pobreza o exclusión social de aquí a 2020, teniendo en cuenta el tipo de privación material seleccionado que se va a abordar, así como las circunstancias nacionales en términos de pobreza y exclusión social y de privación material;

b) la coherencia interna del programa operativo propuesto y su relación con otros instrumentos financieros pertinentes;

c) la coherencia de la asignación de recursos presupuestarios con los objetivos del programa operativo;

d) la contribución de los productos previstos a los resultados y, por ende, a los objetivos del Fondo;

e) la participación de las partes interesadas;

f) la idoneidad de los procedimientos de seguimiento del programa operativo y de recogida de los datos necesarios para llevar a cabo evaluaciones.

4. La evaluación ex ante de los PO II valorará los elementos siguientes:

a) la contribución a la promoción de la cohesión social y a la reducción de la pobreza de conformidad con la Estrategia Europa 2020, teniendo en cuenta las necesidades nacionales;

b) la coherencia interna del programa propuesto y su relación con otros instrumentos financieros pertinentes, en particular el FSE;

c) la coherencia de la asignación de recursos presupuestarios con los objetivos del programa;

d) la pertinencia y claridad de los indicadores específicos del programa propuesto;

e) la manera en que los productos previstos contribuirán a los resultados;

f) si los valores previstos cuantificados de los indicadores son realistas, habida cuenta de la ayuda del Fondo prevista;

g) las razones de la forma de ayuda propuesta;

h) la adecuación de los recursos humanos y de la capacidad administrativa para la gestión del programa;

i) la idoneidad de los procedimientos de seguimiento del programa y de recogida de los datos necesarios para llevar a cabo evaluaciones;

j) la adecuación de las medidas previstas para promover la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir todo tipo de discriminación.

Artículo 17

Evaluación durante el período de programación

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación intermedia del Fondo antes del 31 de diciembre de 2018.

2. La Comisión podrá evaluar los programas operativos por iniciativa propia.

3. Durante el período de programación, la autoridad de gestión de un PO I podrá evaluar la eficacia y la eficiencia del programa operativo.

4. La autoridad de gestión de un PO I llevará a cabo una encuesta estructurada sobre destinatarios finales en 2017 y 2022, de conformidad con el modelo adoptado por la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan dicho modelo tras consultar a las partes interesadas. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 63, apartado 2.

5. La autoridad de gestión de un PO II realizará al menos una evaluación antes del 31 de diciembre de 2022. La evaluación estimará la eficacia, eficiencia e impacto de las operaciones financiadas. Se garantizará un seguimiento adecuado.

Artículo 18

Evaluación ex post

La Comisión, por iniciativa propia y en estrecha colaboración con los Estados miembros, llevará a cabo una evaluación ex post, con la ayuda de expertos externos, para determinar la eficacia y eficiencia del Fondo y la sostenibilidad de los resultados obtenidos y calcular el valor añadido del Fondo. La evaluación ex post deberá haberse completado el 31 de diciembre de 2024 a más tardar.

Artículo 19

Información y comunicación

1. La Comisión y los Estados miembros suministrarán información sobre las acciones financiadas por el Fondo y se encargarán de su promoción. La información se dirigirá, en particular, a las personas más desfavorecidas, así como al público en general y a los medios de comunicación. Dicha información destacará el papel de la Unión y garantizará la visibilidad de la contribución del Fondo, de los Estados miembros y de las organizaciones asociadas en relación con los objetivos de cohesión social de la Unión, sin estigmatizar a los destinatarios finales.

2. A fin de garantizar la transparencia de la ayuda del Fondo, la autoridad de gestión elaborará una lista de operaciones financiadas por el Fondo en un formato de hoja de cálculo que permita ordenar, buscar, extraer y comparar los datos y publicarlos fácilmente en Internet. La lista de operaciones incluirá, como mínimo, información sobre:

a) el nombre y dirección de la entidad beneficiaria;

b) la cantidad de fondos de la Unión que se le han asignado;

c) en el caso de los PO I, el tipo de privación material que se ha abordado.

La autoridad de gestión actualizará la lista de operaciones, como mínimo, cada doce meses.

3. Durante la ejecución de una operación, las entidades beneficiarias y las organizaciones asociadas informarán al público de la ayuda obtenida del Fondo, colocando o al menos un cartel con información acerca de la operación (de un tamaño mínimo A3), que incluya la ayuda financiera de la Unión, o un emblema de la Unión de dimensiones razonables en un lugar fácilmente visible para el público. Este requisito se cumplirá, sin estigmatizar a los destinatarios finales, en cada punto de entrega de los PO I o PO II, salvo cuando no sea posible debido a las circunstancias de la distribución.

Las entidades beneficiarias y organizaciones asociadas que dispongan de sitios web también ofrecerán una breve descripción de la operación en su sitio web, que incluya sus objetivos y resultados y destaque la ayuda financiera recibida de la Unión.

4. En todas las acciones de información y comunicación que lleven a cabo tanto la entidad beneficiaria como las organizaciones asociadas se reconocerá la ayuda prestada por el Fondo a la operación, mediante la exhibición del emblema de la Unión junto con una referencia a la Unión y al Fondo.

5. La autoridad de gestión informará a las entidades beneficiarias de la publicación de la lista de operaciones de conformidad con el apartado 2. La autoridad de gestión suministrará instrumentos de información y comunicación, que incluirán modelos en formato electrónico, para ayudar a las entidades beneficiarias y a las organizaciones asociadas a cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 3.

6. En el caso de los PO II:

a) incumbirá al Estado miembro o a la autoridad de gestión organizar:

i) una actividad informativa principal que dé publicidad al inicio del programa operativo, y

ii) al menos una actividad informativa principal al año en la que se promuevan las oportunidades de financiación y las estrategias seguidas y/o se presenten las realizaciones del programa, tales como, en su caso, ejemplos de operaciones;

b) durante la ejecución de una operación, la entidad beneficiaria informará al público sobre la ayuda obtenida del Fondo, asegurándose de que quienes participan en la operación han sido informados del apoyo del Fondo;

c) cualquier documento relativo a este tipo de operaciones, incluidos los certificados de asistencia o de otro tipo, contendrá una declaración en la que se informe de que el programa operativo ha recibido apoyo del Fondo;

d) la autoridad de gestión garantizará que las entidades beneficiarias potenciales tengan acceso a la información sobre las oportunidades de financiación, sobre el inicio de las convocatorias de solicitudes y las correspondientes condiciones y sobre los criterios para seleccionar las operaciones que recibirán ayuda.

7. Con respecto al tratamiento de datos en el marco de los artículos 15 a 19 del presente Reglamento, tanto la autoridad de gestión como las entidades beneficiarias y las organizaciones asociadas cumplirán lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

TÍTULO IV
AYUDA FINANCIERA DEL FONDO
Artículo 20

Cofinanciación

1. La tasa de cofinanciación al nivel del programa operativo asciende al 85 % del gasto público subvencionable. Podrá incrementarse en los casos descritos en el artículo 21, apartado 1. Los Estado miembros podrán apoyar las acciones del Fondo con recursos nacionales adicionales.

2. En la decisión de la Comisión por la que se adopte un programa operativo deberán fijarse la tasa de cofinanciación aplicable a dicho programa y el importe máximo de la ayuda del Fondo.

3. Las medidas de asistencia técnica ejecutadas a iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán financiarse a una tasa del 100 %.

Artículo 21

Incremento de los pagos para Estados miembros con dificultades presupuestarias temporales

1. Previa solicitud de un Estado miembro, los pagos intermedios y los pagos del saldo final podrán incrementarse en diez puntos porcentuales a partir de la tasa de cofinanciación aplicable al programa operativo. La tasa incrementada, que no podrá exceder del 100 %, se aplicará a las solicitudes de pago relacionadas con el ejercicio contable en el que el Estado miembro haya presentado su petición y con los ejercicios contables posteriores en los que el Estado miembro cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) cuando haya adoptado el euro, si recibe asistencia macrofinanciera de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) nº 407/2010 del Consejo (11);

b) cuando no haya adoptado el euro, si recibe asistencia financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (UE) nº 332/2002 del Consejo (12);

c) si se ha puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ayuda de la Unión por medio de pagos intermedios y pagos del saldo final no será superior a la ayuda pública ni al importe máximo de la ayuda del Fondo, como se establece en la decisión de la Comisión por la que se aprueba el programa operativo.

Artículo 22

Período de subvencionabilidad

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas sobre subvencionabilidad de la asistencia técnica prestada a iniciativa de la Comisión según lo dispuesto en el artículo 27.

2. El gasto podrá recibir ayuda del programa operativo si la entidad beneficiaria lo ha contraído y abonado entre el 1 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2023.

3. Las operaciones que se hayan completado físicamente o se hayan ejecutado plenamente antes de que la entidad beneficiaria presente a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa operativo no serán seleccionadas para recibir ayuda de un programa operativo, independientemente de que la entidad beneficiaria haya efectuado todos los pagos relacionados.

4. En caso de que se modifique un programa operativo, el gasto que pase a ser subvencionable como consecuencia de la modificación solo lo será a partir de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de modificación por parte del Estado miembro.

Artículo 23

Subvencionabilidad de las operaciones

1. Las operaciones financiadas por un programa operativo se ubicarán en el Estado miembro que haya presentado el programa operativo.

2. Las operaciones podrán recibir ayuda de un programa operativo siempre y cuando hayan sido seleccionadas con arreglo a un procedimiento justo y transparente, a partir de los criterios establecidos en el programa operativo o aprobados por el comité de seguimiento, según proceda.

3. Los criterios de selección y las listas de operaciones seleccionadas para recibir apoyo de un PO II comunicarán tras su adopción a los comités de seguimiento de los programas operativos cofinanciados por el FSE.

4. Las propias organizaciones asociadas podrán comprar los alimentos y/o asistencia material básica para las personas más desfavorecidas.

Los alimentos o asistencia material básica para las personas más desfavorecidas también podrán ser adquiridos por un organismo público y puestos a disposición de las organizaciones asociadas de manera gratuita. En tal caso los alimentos se podrán obtener a partir del uso, la transformación y la venta de los productos disponibles de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1308/2013, siempre y cuando esta sea la opción más favorable económicamente y no retrase indebidamente la entrega de los alimentos a las organizaciones asociadas. Todo importe derivado de una transacción de ese tipo se utilizará en beneficio de las personas más desfavorecidas, y no se hará uso de él para atenuar la obligación de los Estados miembros, con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento, de cofinanciar el programa.

A fin de garantizar un uso lo más eficiente posible de las existencias de intervención y de los procedimientos conexos, la Comisión aplicará los procedimientos adoptados con arreglo al artículo 20, letra i), del Reglamento (UE) nº 1308/2013, mediante los cuales los productos allí referidos pueden utilizarse, transformarse o venderse para los fines del presente Reglamento.

5. Los alimentos y/o la asistencia material básica se distribuirán de manera gratuita a las personas más desfavorecidas.

6. Las operaciones financiadas con cargo al Fondo no recibirán ayuda de más de un programa operativo cofinanciado por el Fondo ni de ningún otro instrumento de la Unión con el fin de evitar la doble financiación.

Artículo 24

Formas de ayuda

Los Estados miembros utilizarán el Fondo para proporcionar ayuda en forma de subvenciones, adquisiciones o una combinación de ambas. Sin embargo, dicha ayuda no podrá consistir en una ayuda contemplada en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

Artículo 25

Formas de las subvenciones

1. Las subvenciones podrán adoptar las siguientes formas:

a) reembolso de costes subvencionables contraídos y abonados efectivamente;

b) reembolso sobre la base de costes unitarios;

c) cantidades fijas únicas que no superen los 100 000 EUR de ayuda pública;

d) financiación a tanto alzado, determinada mediante la aplicación de un porcentaje a una o varias categorías definidas de costes.

2. Las opciones enumeradas en el apartado 1 solo podrán combinarse en una operación individual cuando cada una de ellas se aplique a categorías diferentes de costes o cuando se utilicen en fases sucesivas de dicha operación.

3. Los importes a los que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), deberán establecerse sobre la base de:

a) un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en uno de los elementos siguientes:

i) datos estadísticos u otra información objetiva, o

ii) datos históricos verificados de cada entidad beneficiaria o aplicación de sus prácticas habituales de contabilidad de costes;

b) métodos y financiación correspondiente de costes unitarios, cantidades fijas únicas y tanto alzado aplicados en programas de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro en cuestión para un tipo similar de operación y beneficiario;

c) tasas establecidas por el presente Reglamento;

d) un cálculo caso por caso, tomando como referencia un proyecto de presupuesto acordado ex ante por la autoridad de gestión, en el que la ayuda pública no supere los 100 000 EUR.

4. Los importes calculados en las formas de subvención a las que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), se considerarán gastos subvencionables contraídos por la entidad beneficiaria y abonados por este a efectos de la aplicación del título VI.

5. En el documento en el que se expongan las condiciones de la ayuda a cada operación deberá exponerse también el método que deberá aplicarse para determinar los costes de la operación y las condiciones para el pago de la subvención.

Artículo 26

Subvencionabilidad del gasto

1. La subvencionabilidad del gasto se determinará sobre la base de normas nacionales, salvo que en el presente Reglamento, o con arreglo a él, se hayan establecido normas específicas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán recibir ayuda de un PO I los gastos siguientes:

a) los gastos de compra de alimentos y/o asistencia material básica;

b) cuando un organismo público compre los alimentos o la asistencia material básica y los suministre a organizaciones asociadas, los gastos de transporte de los alimentos o la asistencia material básica hasta los almacenes de dichas organizaciones y los gastos de almacenamiento en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 1 % de los gastos a los que se refiere la letra a) o, en casos debidamente justificados, los gastos efectivamente contraídos y abonados;

c) los gastos administrativos, de transporte y almacenamiento soportados por las organizaciones asociadas en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 5 % de los gastos a los que se refiere la letra a); o el 5 % del valor de los alimentos disponibles de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1308/2013;

d) los gastos de recogida, transporte, almacenamiento y distribución de las donaciones de alimentos y de las actividades de sensibilización directamente relacionadas con ellas, que hayan contraído y abonado las organizaciones asociadas;

e) los gastos de las medidas de acompañamiento emprendidas y declaradas por las organizaciones asociadas que entreguen directamente o con arreglo a acuerdos de cooperación los alimentos y/o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 5 % de los gastos a los que se refiere la letra a).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gastos subvencionables por un programa operativos serán los gastos contraídos con arreglo al artículo 27, apartado 4, o, en el caso de gastos indirectos contraídos con arreglo al artículo 27, apartado 4, una cantidad a tanto alzado de hasta el 15 % de los gastos directos de personal subvencionables.

4. No podrán recibir ayuda del programa operativo los gastos siguientes:

a) los intereses de la deuda;

b) los gastos relativos a infraestructuras;

c) el coste de los bienes de segunda mano;

d) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) excepto cuando no sea recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA.

Artículo 27

Asistencia técnica

1. El Fondo, a iniciativa de la Comisión o en su nombre y hasta un límite máximo del 0,35 % de su asignación anual, podrá financiar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, auditoría, información, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento, así como las actividades realizadas con arreglo al artículo 10.

2. La Comisión consultará a los Estados miembros y a las organizaciones que representen a las organizaciones asociadas a escala de la Unión sobre el uso que se prevea hacer de la asistencia técnica.

3. La Comisión establecerá cada año sus planes sobre el tipo de acciones relativas a las medidas enumeradas en el apartado 1, cuando esté prevista una contribución del Fondo, por medio de actos de ejecución.

4. El programa operativo, a iniciativa de los Estados miembros y hasta un límite máximo del 5 % de la asignación del Fondo, podrá financiar las medidas de preparación, gestión, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, auditoría, información, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento. También podrá financiar la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades de las organizaciones asociadas.

TÍTULO V
GESTIÓN Y CONTROL
Artículo 28

Principios generales de los sistemas de gestión y control Los sistemas de gestión y control, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, deberán:

a) describir las funciones de cada organismo que participe en la gestión y el control y asignar las funciones en el seno de cada organismo;

b) respetar el principio de separación de funciones entre dichos organismos y dentro de cada uno de ellos;

c) establecer procedimientos que garanticen la exactitud y regularidad del gasto declarado;

d) disponer de sistemas informáticos para la contabilidad, para el almacenamiento y la transmisión de los datos financieros y los datos sobre indicadores y para el seguimiento y la elaboración de informes;

e) disponer de sistemas de presentación de informes y seguimiento cuando el organismo responsable confíe la ejecución de las tareas a otro organismo;

f) establecer medidas para auditar el funcionamiento de los propios sistemas de gestión y control;

g) disponer de sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

h) disponer lo necesario para prevenir, detectar y corregir las irregularidades, incluido el fraude, y recuperar los importes pagados indebidamente, junto con los posibles intereses de demora.

Artículo 29

Responsabilidades por gestión compartida Con arreglo al principio de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión serán responsables de la gestión y el control de los programas con arreglo a sus respectivas responsabilidades establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 30

Responsabilidades de los Estados miembros

1. Los Estados miembros cumplirán las obligaciones de gestión, control y auditoría y asumirán las responsabilidades correspondientes, que se establecen en las normas sobre gestión compartida contempladas en el Reglamento financiero y en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros deberán prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes pagados indebidamente, junto con los intereses de demora correspondientes. Notificarán a la Comisión de las irregularidades que superen los 10 000 EUR en contribución del Fondo y la mantendrán informada de las novedades significativas en las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas.

Los Estados miembros no informarán a la Comisión de las irregularidades relacionadas con los siguientes casos:

a) aquellos en que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de una operación incluida en el programa operativo cofinanciado debido a la quiebra de la entidad beneficiaria;

b) los comunicados a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación por la entidad beneficiaria de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después del pago de la contribución pública;

c) los detectados y corregidos por la autoridad de gestión o de certificación antes de incluir el gasto de que se trate en una declaración de gasto presentada a la Comisión.

En todos los demás casos, en particular los previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, se informará a la Comisión de las irregularidades detectadas y de las medidas preventivas y correctivas correspondientes.

Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR en contribución del Fondo.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 por los que se establezcan disposiciones de aplicación sobre los criterios para determinar los casos de irregularidades que deben notificarse, los datos que deben facilitarse y las condiciones y procedimientos que deben aplicarse para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables.

La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2, por los que se establezcan la frecuencia de la presentación de informes y el formato que debe utilizarse.

3. Los Estados miembros garantizarán que se pongan en práctica medidas eficaces para el examen de las reclamaciones relacionadas con el Fondo. El ámbito, las normas y los procedimientos relacionados con dichas medidas serán responsabilidad de los Estados miembros, de conformidad con su marco institucional y jurídico. A petición de la Comisión, los Estados miembros examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de sus medidas. Previa solicitud, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de dichos exámenes.

4. Todos los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión se efectuarán utilizando un sistema de intercambio electrónico de datos. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las condiciones que deba cumplir dicho sistema de intercambio electrónico de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 3.

Artículo 31

Designación de autoridades

1. Para cada programa operativo, cada Estado miembro deberá designar como autoridad de gestión a una autoridad u organismo público nacional, regional o local. Podrá designarse una misma autoridad de gestión para dos programas operativos.

2. Para cada programa operativo, el Estado miembro designará como autoridad de certificación a una autoridad u organismo público nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Podrá designarse una misma autoridad de certificación para dos programas operativos.

3. El Estado miembro podrá designar para un programa operativo a una autoridad de gestión que desempeñe también las funciones de autoridad de certificación.

4. Para cada programa operativo, el Estado miembro designará como autoridad de auditoría a una autoridad u organismo público nacional, funcionalmente independiente de la autoridad de gestión y de la autoridad de certificación. Podrá designarse una misma autoridad de auditoría para dos programas operativos.

5. Siempre y cuando se respete el principio de separación de funciones, la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, en el caso de los PO I y de los PO II para los que el importe total de la ayuda del Fondo no supere los 250 000 000 EUR, la autoridad de auditoría podrán formar parte de la misma autoridad u organismo público.

6. El Estado miembro podrá designar uno o varios organismos intermedios para que realicen determinadas tareas de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación, bajo la responsabilidad de éstas. Los acuerdos pertinentes entre la autoridad de gestión o la autoridad de certificación y los organismos intermedios deberán registrarse formalmente por escrito.

7. El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán confiar la gestión de parte de un programa operativo a un organismo intermedio mediante un acuerdo por escrito entre el organismo intermedio y el Estado miembro o la autoridad de gestión. El organismo intermedio deberá proporcionar garantías de su solvencia y su competencia en el ámbito de que se trate, al igual que de su capacidad de gestión administrativa y financiera.

8. El Estado miembro deberá establecer por escrito las normas que rijan su relación con las autoridades de gestión, las autoridades de certificación y las autoridades de auditoría, las relaciones entre estas autoridades y las relaciones de estas autoridades con la Comisión.

Artículo 32

Funciones de la autoridad de gestión

1. La autoridad de gestión será responsable de la gestión del programa operativo de conformidad con el principio de buena gestión financiera.

2. En lo que respecta a la gestión del programa operativo, la autoridad de gestión deberá:

a) cuando proceda, ayudar en su labor al comité de seguimiento mencionado en el artículo 11 y proporcionarle la información que necesite para desempeñar sus funciones, en particular los datos sobre los avances del programa operativo en la consecución de sus objetivos, datos financieros y datos relacionados con indicadores;

b) elaborar y, tras consultar a las partes interesadas evitando conflictos de intereses en el caso de los PO I, o tras la aprobación del comité de seguimiento a que se refiere el artículo 11 en el caso de los PO II, presentar a la Comisión los informes de ejecución anual y final a que se refiere el artículo 13;

c) poner a disposición de los organismos intermedios y las entidades beneficiarias la información pertinente para el desempeño de sus tareas y la ejecución de las operaciones respectivas;

d) establecer un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluidos datos sobre cada participante en las operaciones cofinanciadas por los PO II;

e) velar por que los datos a los que se refiere la letra d) se recojan, introduzcan y almacenen en el sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y, cuando estén disponibles, desglosados por género.

3. En cuanto a la selección de las operaciones, la autoridad de gestión deberá:

a) elaborar y, previa aprobación cuando proceda, aplicar procedimientos y/o criterios de selección adecuados que sean no discriminatorios y transparentes;

b) velar por que la operación seleccionada:

i) entre en el ámbito de aplicación del Fondo y del programa operativo;

ii) cumpla los criterios establecidos en el programa operativo y en los artículos 22, 23 y 26;

iii) tenga en cuenta, cuando proceda, los principios establecidos en el artículo 5, apartados 11, 12, 13 y 14;

c) garantizar que se facilite a la entidad beneficiaria un documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda para cada operación, en especial los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deban obtenerse con ella, el plan financiero y el calendario de ejecución;

d) cerciorarse de que la entidad beneficiaria tiene la capacidad administrativa, financiera y operativa para cumplir las condiciones a que se refiere la letra c) antes de aprobar la operación;

e) cerciorarse de que, si la operación ha comenzado antes de presentarse una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se ha cumplido la legislación aplicable a la operación; f)determinar el tipo de asistencia material en el caso de los PO I y el tipo de acción en el caso de los PO II a los que se atribuirá el gasto de una operación.

4. En lo que atañe a la gestión y el control financieros del programa operativo, la autoridad de gestión deberá:

a) verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado y que el gasto declarado por las entidades beneficiarias ha sido pagado y cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación;

b) garantizar que las entidades beneficiarias que participan en la ejecución de las operaciones reembolsadas sobre la base de los gastos subvencionables realmente contraídos bien lleven un sistema de contabilidad aparte, bien asignen un código contable adecuado a todas las transacciones relacionadas con una operación;

c) aplicar medidas antifraude eficaces y proporcionadas, teniendo en cuenta los riesgos identificados;

d) establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada, de acuerdo con los requisitos del artículo 28, letra g);

e) elaborar la declaración del órgano directivo y el resumen anual a los que se refiere el artículo 59, apartado 5, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento Financiero.

5. Las verificaciones con arreglo al apartado 4, letra a), incluirán los procedimientos siguientes:

a) verificaciones administrativas de todas las solicitudes de reembolso presentadas por las entidades beneficiarias;

b) verificaciones sobre el terreno de las operaciones.

La frecuencia y el alcance de las verificaciones sobre el terreno serán proporcionales al importe de la ayuda pública prestada a una operación y al nivel de riesgo identificado por tales verificaciones y por las auditorías de la autoridad de auditoría en relación con el sistema de gestión y control en su conjunto.

6. Las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas con arreglo al apartado 5, primer párrafo, letra b), podrán realizarse por muestreo.

7. Cuando la autoridad de gestión tenga también la consideración de entidad beneficiaria en el marco del programa operativo, las disposiciones de cara a las verificaciones a las que se refiere el apartado 4, letra a), deberán garantizar la adecuada separación de funciones.

8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 por los que se establezcan normas que especifiquen la información relativa a los datos que deben registrarse y almacenarse de manera informática dentro del sistema de seguimiento establecido con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las especificaciones técnicas del sistema establecido con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 3.

9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 62 por los que se establezcan requisitos mínimos detallados de la pista de auditoría a la que se refiere el apartado 4, letra d), del presente artículo con respecto a los registros contables que se deben mantener y los documentos justificativos que deben obrar en poder de la autoridad certificadora, la autoridad de gestión, los organismos intermedios y las entidades beneficiarias.

10. La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución en lo referente al modelo de declaración del órgano directivo a la que se refiere el apartado 4, letra e). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2.

Artículo 33

Funciones de la autoridad de certificación La autoridad de certificación de un programa operativo se hará cargo, en particular, de:

a) elaborar y presentar a la Comisión las solicitudes de pago y certificar que son el resultado de sistemas de contabilidad fiables, se basan en documentos justificativos verificables y han sido verificadas por la autoridad de gestión;

b) elaborar las cuentas a las que se refiere el artículo 59, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero;

c) certificar la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas y que el gasto anotado en las cuentas cumple el Derecho aplicable y se ha contraído en relación con operaciones seleccionadas para recibir financiación de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, así como con el Derecho aplicable;

d) garantizar que exista un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de los registros contables de cada operación, que aloje todos los datos necesarios para elaborar las solicitudes de pago y las cuentas, incluidos los registros de los importes recuperables, los importes recuperados y los importes retirados tras cancelarse la totalidad o parte de la contribución a una operación o un programa operativo;

e) asegurarse, de cara a la elaboración y presentación de las solicitudes de pago, de que ha sido convenientemente informada por la autoridad de gestión de los procedimientos y las verificaciones llevados a cabo en relación con el gasto;

f) tener en cuenta, al elaborar y presentar las solicitudes de pago, los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad;

g) llevar registros contables informatizados del gasto declarado a la Comisión y de la contribución pública correspondiente pagada a las entidades beneficiarias;

h) llevar una cuenta de los importes recuperables y de los importes retirados tras cancelarse la totalidad o parte de la contribución a una operación; los importes recuperados se devolverán al presupuesto de la Unión antes del cierre del programa operativo, deduciéndolos de la siguiente declaración de gastos.

Artículo 34

Funciones de la autoridad de auditoría

1. La autoridad de auditoría deberá garantizar que se audite el correcto funcionamiento del sistema de gestión y control del programa operativo y una muestra representativa de las operaciones sobre la base del gasto declarado.

El gasto declarado se auditará sobre la base de una muestra representativa o, en su caso, a pruebas de confirmación y, como normal general, se basará en métodos de muestreo estadísticos.

Podrá utilizarse un método de muestreo no estadístico según el criterio profesional de la autoridad de auditoría en casos debidamente justificados, de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, y en cualquier caso cuando el número de operaciones de un ejercicio contable sea insuficiente para permitir el uso de un método estadístico.

En tales casos, el tamaño la muestra deberá ser suficiente para permitir que la autoridad de auditoría elabore un dictamen de auditoría válido de conformidad con el artículo 59, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento Financiero.

El método de muestreo no estadístico cubrirá como mínimo el 5 % de las operaciones por las que se hayan declarado gastos a la Comisión durante un ejercicio contable y el 10 % del gasto que se haya declarado a la Comisión durante un ejercicio contable.

Cuando el importe total de la ayuda del Fondo a un PO I no supere 35 000 000 EUR, la autoridad de auditoría podrá limitar las actividades de auditoría a una auditoría anual del sistema que incluya pruebas de confirmación mediante una combinación de comprobaciones aleatorias y comprobaciones basadas en el riesgo realizadas sobre las operaciones. La labor de auditoría se realizará de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas y cuantificará anualmente el nivel de error de las declaraciones de gastos certificados a la Comisión.

2. Si realiza las auditorías un organismo distinto de la autoridad de auditoría, esta deberá garantizar que dicho organismo tenga la independencia funcional necesaria.

3. La autoridad de auditoría deberá cerciorarse de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

4. En el plazo de ocho meses tras la adopción de un programa operativo, la autoridad de auditoría preparará una estrategia para realizar las auditorías. Esta estrategia deberá establecer la metodología de auditoría, el método de muestreo o, en su caso, la prueba de confirmación para auditar las operaciones y la planificación de auditorías en relación con el ejercicio contable en curso y los dos ejercicios contables siguientes. La estrategia de auditoría deberá actualizarse anualmente de 2016 a 2024 inclusive. Cuando se aplique un mismo sistema de gestión y control a varios programas operativos, podrá prepararse una sola estrategia de auditoría para todos ellos. Previa solicitud, la autoridad de auditoría deberá presentar a la Comisión la estrategia de auditoría.

5. La autoridad de auditoría elaborará:

a) un dictamen de auditoría de conformidad con el artículo 59, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento Financiero;

b) un informe de control en el que se expongan las principales conclusiones de las auditorías realizadas de conformidad con el apartado 1, incluidas las relativas a deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control, y las medidas correctivas propuestas y aplicadas.

Cuando se aplique un mismo sistema de gestión y control a varios programas operativos, la información exigida en el párrafo primero, letra b), podrá agruparse en un solo informe.

6. La Comisión, con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos de la estrategia de auditoría, del dictamen de auditoría y del informe de control. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2.

7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 por los que se establezcan el alcance y contenido de las auditorías de operaciones y de las auditorías de cuentas y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 en las que se establezcan disposiciones de aplicación relativas al uso de los datos recogidos en el transcurso de las auditorías realizadas por los funcionarios o los representantes autorizados de la Comisión.

Artículo 35

Procedimiento para la designación de la autoridad de gestión y la autoridad de certificación

1. Antes de presentar a la Comisión la primera solicitud de pago intermedio, los Estados miembros notificarán a la Comisión la fecha y la forma de designación, realizada al nivel que corresponda, de la autoridad de gestión y, en su caso, de la autoridad de certificación.

2. La designación a la que se refiere el apartado 1 se basará en un informe y un dictamen de un organismo de auditoría independiente que evalúe el cumplimiento por las autoridades de los criterios relativos al entorno de control interno, a la gestión del riesgo, a las actividades de gestión y control y al seguimiento que se indican en el anexo IV.

El organismo de auditoría independiente será la autoridad de auditoría, u otro organismo de Derecho público o privado dotado de la capacidad de auditoría necesaria, que será independiente de la autoridad de gestión y, si procede, de la autoridad de certificación, y que desempeñará su labor teniendo en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

3. Los Estados miembros podrán decidir que una autoridad de gestión o una autoridad de certificación que haya sido designada en relación con un programa operativo cofinanciado por el FSE con arreglo al Reglamento (UE) nº 1303/2013 se considere designada a los fines del presente Reglamento.

4. En un plazo de un mes a partir de la notificación de las designaciones a la que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá pedir el informe y el dictamen del organismo de auditoría independiente a los que se refiere el apartado 2 y la descripción de las funciones y procedimientos establecidos para la autoridad de gestión o, cuando proceda, la autoridad de certificación. La Comisión decidirá solicitar dichos documentos sobre la base de su evaluación del riesgo.

La Comisión podrá formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los documentos a que se refiere el párrafo primero.

Sin perjuicio del artículo 46, el examen de dichos documentos no interrumpirá la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios.

5. Cuando los resultados de las auditorías y los controles indiquen que la autoridad designada ha dejado de cumplir los criterios mencionados en el apartado 2, el Estado miembro fijará, al nivel que corresponda y en función de la gravedad del problema, un período probatorio durante el cual se tomarán las medidas necesarias para poner remedio a la situación.

Cuando la autoridad designada no aplique las medidas necesarias para poner remedio a la situación durante el período probatorio fijado por el Estado miembro, este, al nivel que corresponda, retirará su designación.

El Estado miembro notificará sin demora a la Comisión cuando una autoridad designada haya sido sometida a un período probatorio facilitándole información sobre dicho período, cuando el período probatorio haya finalizado tras la aplicación de medidas para poner remedio a la situación, así como cuando se haya retirado la designación de una autoridad. La notificación de que un organismo designado ha sido sometido a un período probatorio por el Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46, no interrumpirá la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios.

6. Una vez retirada la designación de una autoridad de gestión o de una autoridad de certificación, los Estados miembros, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, designarán un nuevo organismo que asumirá las funciones de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación, e informará de ello a la Comisión.

7. La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución en lo referente al modelo del informe y del dictamen del organismo de auditoría independiente y la descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión y, en su caso, la autoridad de certificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 3.

Artículo 36

Competencias y responsabilidades de la Comisión

1. La Comisión, basándose en la información disponible, incluida la información sobre la designación de organismos responsables de la gestión y el control, los documentos facilitados cada año con arreglo al artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero, por dichos organismos designados, los informes de control, los informes de ejecución anual y las auditorías realizadas por los organismos nacionales y de la Unión, se cerciorará de que los Estados miembros han establecido sistemas de gestión y control que cumplen el presente Reglamento y de que esos sistemas funcionan con eficacia durante la ejecución de los programas operativos.

2. Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar auditorías o comprobaciones sobre el terreno siempre que avisen con una antelación mínima de doce días laborables a la autoridad nacional competente, excepto en casos urgentes. La Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación injustificada de las auditorías o comprobaciones realizadas por los Estados miembros, el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión y la necesidad de minimizar la carga administrativa de las entidades beneficiarias con arreglo al presente Reglamento. Esas auditorías o comprobaciones podrán incluir, en particular, la verificación del funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control en un programa o parte de él, o en las operaciones, y la evaluación de la buena gestión financiera de las operaciones o los programas. Podrán participar en las auditorías o comprobaciones funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro.

Los funcionarios o los representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para realizar auditorías o comprobaciones sobre el terreno, deberán tener acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, cualquiera que sea el medio en que estén almacenados, relacionados con operaciones financiadas por el Fondo o con los sistemas de gestión y control. Previa solicitud, los Estados miembros deberán proporcionar a la Comisión copias de esos registros, documentos y metadatos.

Las competencias establecidas en el presente apartado no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. Los funcionarios, o representantes autorizados, de la Comisión no participarán, entre otras cosas, en inspecciones a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas en el marco de la legislación nacional. No obstante, dichos funcionarios y representantes tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados.

3. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro que emprenda las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de sus sistemas de gestión y control o comprobar la exactitud del gasto de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 37

Cooperación con las autoridades de auditoría

1. La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría para coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiará de inmediato con dichas autoridades los resultados de las auditorías a las que se hayan sometido los sistemas de gestión y control.

2. Con objeto de facilitar esa cooperación si un Estado miembro designa varias autoridades de auditoría, el Estado miembro podrá designar un organismo de coordinación.

3. La Comisión, las autoridades de auditoría y, en su caso, el organismo de coordinación se reunirán con regularidad y, como norma general, al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa, para examinar el informe de control anual, el dictamen de auditoría y la estrategia de auditoría y para intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.

TÍTULO VI
GESTIÓN FINANCIERA, EXAMEN Y ACEPTACIÓN DE LAS CUENTAS, CORRECCIONES FINANCIERAS Y LIBERACIONES
CAPÍTULO 1
Gestión financiera
Artículo 38

Compromisos presupuestarios

Los compromisos presupuestarios de la Unión correspondientes a cada programa operativo se efectuarán por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. La decisión de la Comisión por la que se adopte el programa constituirá una decisión de financiación a efectos del artículo 84 del Reglamento Financiero y, una vez notificada al Estado miembro de que se trate, un compromiso jurídico a efectos del citado Reglamento.

El compromiso presupuestario correspondiente al primer tramo de cada programa se contraerá una vez que la Comisión adopte el programa.

La Comisión contraerá los compromisos presupuestarios de los tramos subsiguientes antes del 1 de mayo de cada año, basándose en la decisión mencionada en el párrafo segundo, excepto cuando sea de aplicación el artículo 16 del Reglamento Financiero.

Artículo 39

Pagos por parte de la Comisión

1. La Comisión realizará los pagos de la contribución del Fondo a cada programa operativo con arreglo a créditos presupuestarios y en función de la financiación disponible. Cada pago se hará con cargo al compromiso presupuestario abierto más antiguo del Fondo.

2. Los pagos revestirán la forma de anticipo, pagos intermedios y pago del saldo final.

Artículo 40

Pagos intermedios y pago del saldo final por parte de la Comisión

1. La Comisión reembolsará como pagos intermedios el 90 % del importe resultante de aplicar al gasto público subvencionable incluido en la solicitud de pago la tasa de cofinanciación establecida en la decisión por la que se adopte el programa operativo. La Comisión determinará los importes que quedan pendientes de reembolso en concepto de pagos intermedios o de recuperación conforme al artículo 50.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, la contribución del Fondo mediante pagos intermedios y el pago del saldo final no será superior al importe máximo de la contribución del Fondo establecido en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo.

Artículo 41

Solicitudes de pago

1. En la solicitud de pago que debe presentarse a la Comisión se incluirá toda la información necesaria para que esta pueda elaborar cuentas de conformidad con el artículo 68, apartado 3, del Reglamento Financiero.

2. Las solicitudes de pago deberán incluir, en relación con el programa operativo en su conjunto y con la asistencia técnica a la que se refiere al artículo 27, apartado 4:

a) el importe total del gasto público subvencionable en que hayan incurrido las entidades beneficiarias y abonado al ejecutar las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación;

b) el importe total del gasto público para la ejecución de las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación.

3. El gasto subvencionable incluido en una solicitud de pago deberá justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, excepto en lo que respecta a las formas de ayuda a las que se refiere al artículo 25, apartado 1, letras b), c) y d) del presente Reglamento. Con respecto a esas formas de subvención, los importes incluidos en la solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable.

4. La Comisión adoptará, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, actos de ejecución por los que se establezca el modelo de solicitud de pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 63, apartado 3.

Artículo 42

Pagos a las entidades beneficiarias

1. La autoridad de gestión velará por que, cuando se concedan subvenciones a las organizaciones asociadas, se proporcione a las entidades beneficiarias fondos suficientes para garantizar la ejecución adecuada de las operaciones.

2. En función de la disponibilidad de la financiación procedente del pago de los anticipos y los pagos intermedios, la autoridad de gestión velará por que la entidad beneficiaria reciba íntegramente el importe total del gasto público subvencionable debido y, como muy tarde, antes de que hayan trascurrido 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud de pago por la entidad beneficiaria. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ningún gravamen específico u otro gravamen de efecto equivalente que reduzca los importes debidos a las entidades beneficiarias.

3. La autoridad de gestión podrá interrumpir el plazo de pago a que se refiere el apartado 2 en cualquiera de los siguientes casos debidamente justificados si:

a) el importe de la solicitud de pago no es exigible o no se han facilitado los documentos justificativos pertinentes, incluidos los documentos necesarios para las verificaciones de la gestión de conformidad con el artículo 32, apartado 4, letra a);

b) se ha incoado una investigación sobre una eventual irregularidad relacionada con el gasto de que se trate.

Se informará a la entidad beneficiaria interesada por escrito sobre la interrupción y sus razones.

Artículo 43

Utilización del euro

1. Los importes consignados en los programas operativos presentados por los Estados miembros, las declaraciones de gastos, las solicitudes de pago, las cuentas y el gasto mencionado en los informes de ejecución anuales y finales se expresarán en euros.

2. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes del gasto contraído en moneda nacional. Dichos importes se convertirán en euros aplicando el tipo de cambio contable fijado mensualmente por la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad de certificación del programa operativo de que se trate. La Comisión publicará mensualmente el tipo de cambio por medios electrónicos.

3. Cuando el euro pase a ser la moneda de un Estado miembro, el procedimiento de conversión expuesto en el apartado 2 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del tipo fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

Artículo 44

Pago y liquidación de los anticipos

1. A raíz de la decisión de la Comisión por la que se adopte el programa operativo, la Comisión abonará un importe de anticipo correspondiente al 11 % de la contribución global del Fondo al programa operativo en cuestión.

2. El anticipo solo se empleará para los pagos a las entidades beneficiarias en relación con la ejecución del programa operativo. Para ello, se pondrá inmediatamente a disposición del organismo responsable.

3. El importe total abonado en concepto de anticipo se reembolsará a la Comisión cuando no se haya recibido ninguna solicitud de pago en relación con el programa operativo correspondiente en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que la Comisión haya abonado la primera fracción de la anticipo. La contribución de la Unión al programa operativo en cuestión no se verá afectada por ese reembolso.

4. El importe abonado como anticipo se liquidará totalmente de las cuentas de la Comisión a más tardar cuando se cierre el programa operativo.

Artículo 45

Plazo para la presentación de las solicitudes de pago intermedio y para su abono

1. La autoridad de certificación presentará periódicamente una solicitud de pago intermedio de conformidad con el artículo 41, apartado 2, que comprenda los importes anotados en su sistema contable en el ejercicio contable. No obstante, la autoridad de certificación podrá incluir tales importes, cuando así lo considere necesario, en las solicitudes de pago presentadas en los siguientes ejercicios contables.

2. La autoridad de certificación deberá presentar la solicitud final de pago intermedio a más tardar el 31 de julio, una vez finalizado el ejercicio contable previo y, en cualquier caso, antes de la primera solicitud de pago intermedio del siguiente ejercicio contable.

3. La primera solicitud de pago intermedio no se presentará antes de la notificación a la Comisión de la designación de las autoridades de gestión y las autoridades de certificación de conformidad con el artículo 35.

4. No se efectuarán pagos intermedios en relación con un programa operativo salvo si se ha enviado a la Comisión el informe de ejecución anual de conformidad con el artículo 13.

5. En función de los fondos disponibles, la Comisión efectuará el pago intermedio, como muy tarde, sesenta días después de haber registrado la solicitud de pago.

Artículo 46

Interrupción del plazo de pago

1. El personal autorizado a tenor del Reglamento financiero podrá interrumpir el plazo de pago de una demanda de pago intermedio por un período máximo de seis meses si:

a) según la información suministrada por un organismo de auditoría nacional o de la Unión, existen pruebas claras que apuntan a una deficiencia significativa en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

b) el ordenador delegado tiene que realizar verificaciones adicionales tras tener conocimiento de una información que le advierte de que el gasto incluido en una solicitud de pago está vinculado a una irregularidad de graves consecuencias financieras;

c) no se ha presentado alguno de los documentos exigidos conforme al artículo 59, apartado 5, del Reglamento financiero.

El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del período de interrupción por otros tres meses.

2. El ordenador delegado limitará la interrupción a la parte del gasto objeto de la solicitud de pago afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1, párrafo primero, salvo que resulte imposible identificar la parte del gasto afectada. El ordenador delegado informará de inmediato y por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y a la autoridad de gestión y les pedirá que pongan remedio a la situación. El ordenador delegado pondrá término a la interrupción en cuanto se hayan tomado las medidas necesarias.

Artículo 47

Suspensión de los pagos

1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios si se cumplen una o más de las siguientes condiciones:

a) existe una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa operativo, que ha puesto en peligro la contribución de la Unión a dicho programa y con respecto a la cual no se han tomado medidas correctivas;

b) el gasto consignado en una declaración de gastos está vinculado a una irregularidad con consecuencias financieras graves que no ha sido corregida;

c) el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para poner remedio a una situación que ocasiona la interrupción conforme al artículo 46;

d) existe una deficiencia grave en cuanto a la calidad y fiabilidad del sistema de seguimiento o de los datos sobre indicadores.

2. La Comisión podrá decidir, por medio de actos de ejecución, suspender la totalidad o parte de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones.

3. La Comisión levantará la suspensión total o parcial de los pagos intermedios cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias para ello.

CAPÍTULO 2
Elaboración, examen y aceptación de las cuentas y cierre de los programas operativos
Artículo 48

Presentación de información

A partir de 2016 y hasta 2025 inclusive, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, dentro del plazo señalado en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento financiero, los documentos a que se refiere ese artículo, a saber:

a) las cuentas a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del presente Reglamento, para el ejercicio contable anterior;

b) la declaración de gestión y el resumen anual a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra e), del presente Reglamento, para el ejercicio contable anterior;

c) el dictamen de auditoría y el informe de control a que se refiere el artículo 34, apartado 5, letras a) y b), del presente Reglamento, para el ejercicio contable anterior.

Artículo 49

Preparación de las cuentas

1. Las cuentas a que hace referencia el artículo 59, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero serán presentadas a la Comisión para cada programa operativo. Las cuentas abarcarán el ejercicio contable e incluirán los siguientes elementos:

a) el importe total del gasto público subvencionable anotado en los sistemas contables de la autoridad de certificación que haya sido incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión de conformidad con el artículo 41 y el artículo 45, apartado 2, antes del 31 de julio siguiente al final del ejercicio contable, el importe total del gasto público subvencionable correspondiente realizado al ejecutar las operaciones y el importe total de los pagos correspondientes abonados a las entidades beneficiarias de conformidad con el artículo 42, apartado 2;

b) los importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable, los importes que deben recuperarse al término del ejercicio contable y los importes irrecuperables;

c) una conciliación entre el gasto declarado con arreglo a la letra a) y el gasto declarado en las solicitudes de pago con respecto al mismo ejercicio contable, acompañada de una explicación de las posibles diferencias.

2. Cuando un Estado miembro excluya de sus cuentas unos gastos incluidos anteriormente en una solicitud de pago intermedio para el ejercicio contable, por estar sujetos a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad, el total o una parte de dichos gastos que hayan sido a continuación declarados legales y regulares podrán incluirse en una solicitud de pago intermedio relativa a los ejercicios contables siguientes.

3. La Comisión, a fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezca el modelo para las cuentas contempladas en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 63, apartado 3.

Artículo 50

Examen y aceptación de las cuentas

1. A más tardar el 31 de mayo del año siguiente a la finalización del ejercicio contable, la Comisión procederá, de conformidad con el artículo 59, apartado 6, del Reglamento Financiero, al examen de los documentos presentados por el Estado miembro con arreglo al artículo 48 del presente Reglamento.

A instancias de la Comisión, el Estado miembro facilitará toda la información complementaria necesaria para que la Comisión pueda determinar si las cuentas son completas, exactas y verídicas, dentro del plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado.

2. La Comisión aceptará las cuentas cuando pueda determinar que dichas cuentas son completas, exactas y verídicas. La Comisión llegará a dicha conclusión cuando la autoridad de auditoría haya expedido un dictamen de auditoría sin reservas que declare las cuentas completas, exactas y verídicas, salvo que la Comisión tenga pruebas particulares de que el dictamen de auditoría de las cuentas no sea fiable.

3. La Comisión comunicará al Estado miembro, dentro del plazo señalado en el apartado 1, si puede aceptar o no las cuentas.

4. Si, por motivos que puedan atribuirse al Estado miembro, la Comisión no puede aceptar las cuentas dentro del plazo señalado en el apartado 1, la Comisión se lo notificará a los Estados miembros, detallando los motivos de conformidad con el apartado 2, así como las acciones que deban emprenderse y el plazo para su realización. Al finalizar ese plazo, la Comisión informará al Estado miembro de si puede aceptar las cuentas.

5. Las cuestiones relativas a la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes relativas al gasto incluido en las cuentas no se tendrán en cuenta a efectos de aceptación de las cuentas por parte de la Comisión. El procedimiento de examen y la aceptación de las cuentas no interrumpirán la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios ni darán lugar a la suspensión de los pagos, sin perjuicio de los artículos 46 y 47.

6. Sobre la base de las cuentas aceptadas, la Comisión calculará el importe con cargo al Fondo correspondiente al ejercicio contable y los ajustes que haya que hacer en consecuencia en relación con los pagos al Estado miembro. La Comisión tendrá en cuenta:

i) los importes de las cuentas a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación definido en el artículo 20;

ii) el importe total de los pagos realizados por la Comisión durante ese ejercicio contable, consistente en el importe de los pagos intermedios realizados por la Comisión de conformidad con el artículo 21 y el artículo 40, apartado 1.

7. Tras el cálculo efectuado conforme al apartado 6 del presente artículo, la Comisión abonará cualquier otra cantidad debida, dentro de un plazo de 30 días a partir de la aceptación de las cuentas. Cuando exista un importe recuperable de un Estado miembro, la Comisión expedirá una orden de ingreso que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro en pagos posteriores al mismo programa operativo. Dicho ingreso no será una corrección financiera y no supondrá una disminución del apoyo del Fondo al programa operativo. La cantidad recuperada se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo 177, apartado 3, del Reglamento Financiero.

8. Cuando, después de aplicar el procedimiento establecido en el apartado 4, la Comisión no pueda aceptar las cuentas, la Comisión determinará, sobre la base de la información disponible y con arreglo al apartado 6, el importe con cargo al Fondo correspondiente al ejercicio contable, e informará de ello al Estado miembro. Cuando el Estado miembro comunique a la Comisión su aprobación, en un plazo de dos meses desde la transmisión de la información por la Comisión, se aplicará el apartado 7. De no producirse dicha aprobación, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, que establezca el importe con cargo al Fondo para el ejercicio contable. Dicha decisión no será una corrección financiera y no supondrá una disminución del apoyo del Fondo al programa operativo. Sobre la base de la decisión, la Comisión aplicará los ajustes a los pagos a los Estados miembros conforme al apartado 7.

9. La aceptación de las cuentas por la Comisión, o una decisión de la Comisión en virtud del apartado 8, se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las correcciones en virtud de los artículos 55 y 56.

10. Los Estados miembros podrán sustituir los importes irregulares que se observen tras la presentación de las cuentas practicando los oportunos ajustes a las cuentas para el ejercicio contable en el que se haya observado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55 y 56.

Artículo 51

Disponibilidad de los documentos

1. La autoridad de gestión velará por que todos los documentos justificativos relativos a los gastos apoyados por el Fondo sobre las operaciones cuyo gasto público total subvencionable sea inferior a 1 000 000 EUR, se pongan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo, si así lo solicitan, durante un plazo de tres años a partir del 31 de diciembre siguiente a la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos de la operación.

En el caso de las operaciones no contempladas en el párrafo primero, todos los documentos justificativos estarán disponibles durante un plazo de dos años a partir del 31 de diciembre siguiente a la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida.

La autoridad de gestión podrá decidir aplicar a las operaciones para las que el gasto subvencionable total sea inferior a 1 000 000 EUR la norma a que se refiere el párrafo segundo.

El plazo a que se refiere el párrafo primero se interrumpirá si se inicia un procedimiento judicial, o a petición debidamente justificada de la Comisión.

2. La autoridad de gestión informará a las entidades beneficiarias de la fecha de inicio del período mencionado en el apartado 1.

3. Los documentos se conservarán, bien en forma de originales o de copias compulsadas de originales, bien en soportes de datos comúnmente aceptados, en especial versiones electrónicas de documentos originales o documentos existentes únicamente en versión electrónica.

4. Los documentos deberán conservarse en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que se recogieron los datos o para los que se traten ulteriormente.

5. El procedimiento de certificación de la conformidad con el documento original de los documentos conservados en soportes de datos comúnmente aceptados lo establecerán las autoridades nacionales y deberá garantizar que las versiones conservadas cumplen los requisitos legales nacionales y son fiables a efectos de auditoría.

6. Cuando los documentos solo existan en formato electrónico, los sistemas informáticos utilizados cumplirán normas de seguridad aceptadas que garanticen que los documentos conservados se ajustan a los requisitos legales nacionales y son fiables a efectos de auditoría.

Artículo 52

Presentación de documentos de cierre y pago del saldo final

1. Además de los documentos a los que se refiere el artículo 48, para el último ejercicio contable comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024, los Estados miembros presentarán un informe de ejecución final para el programa operativo.

2. El saldo final se abonará en el plazo de tres meses tras la fecha de la aceptación de las cuentas del último ejercicio contable o, si es posterior, en el plazo de un mes tras la fecha de aceptación del informe de ejecución final.

CAPÍTULO 3
Correcciones financieras y recuperaciones
Artículo 53

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

1. Los Estados miembros serán los responsables en primera instancia de investigar las irregularidades, efectuar las correcciones financieras necesarias y recuperar los importes indebidos. En caso de irregularidad sistémica, el Estado miembro deberá ampliar su investigación para abarcar todas las operaciones que puedan estar afectadas.

2. Los Estados miembros deberán efectuar las correcciones financieras necesarias en relación con las irregularidades esporádicas o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Las correcciones financieras consistirán en anular la totalidad o parte de la contribución pública a una operación o un programa operativo. El Estado miembro deberá tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo y aplicar una corrección proporcionada. La autoridad de gestión deberá anotar en las cuentas las correcciones financieras correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la cancelación.

3. El Estado miembro podrá reutilizar la contribución del Fondo cancelada de conformidad con el apartado 2 dentro del programa operativo de que se trate, siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 4.

4. La contribución cancelada de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para ninguna operación objeto de la corrección ni, en el caso de una corrección financiera relacionada con una irregularidad sistémica, para ninguna operación afectada por esta irregularidad.

5. Una corrección financiera no prejuzgará la obligación de los Estados miembros de recuperar los importes indebidos en virtud del presente artículo.

Artículo 54

Correcciones financieras efectuadas por la Comisión

1. La Comisión realizará correcciones financieras, mediante actos de ejecución, anulando la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa y recuperando importes abonados al Estado miembro de que se trate, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que incumplan el Derecho aplicable.

2. La infracción del Derecho aplicable dará lugar a una corrección financiera únicamente en relación con gastos que se hayan declarado a la Comisión y si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) que la infracción haya afectado a la selección de una operación por parte del organismo responsable para la ayuda del Fondo o cuando, en casos en los que, debido a la índole de la contravención, no es posible determinar tal repercusión, existe un riesgo documentado de que la contravención haya tenido ese efecto;

b) que la infracción haya afectado al importe del gasto declarado para el reembolso con cargo al presupuesto de la Unión o, en casos en los que dada la índole de la contravención no fuera posible cuantificar sus repercusiones financieras, pero exista un riesgo documentado de que así haya sido.

3. Al determinar la corrección financiera conforme al apartado 1, la Comisión deberá respetar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción del Derecho aplicable y las repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas para aplicar correcciones financieras.

Artículo 55

Criterios de corrección financiera por la Comisión

1. La Comisión efectuará correcciones financieras, mediante actos de ejecución, cancelando la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa operativo de conformidad con el artículo 54 cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya que:

a) existe una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa operativo que supone un riesgo para la contribución de la Unión ya pagada a este;

b) el Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 53 antes de iniciarse el procedimiento de corrección conforme al presente apartado;

c) el gasto incluido en una solicitud de pago es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de iniciarse el procedimiento de corrección conforme al presente apartado.

La Comisión basará sus correcciones financieras en irregularidades concretas detectadas y tendrá en cuenta si una irregularidad es sistémica. Cuando no sea posible cuantificar de manera precisa el importe de gasto irregular cargado al Fondo, la Comisión aplicará una tasa uniforme o una corrección financiera extrapolada.

2. A la hora de decidir sobre una corrección conforme al apartado 1, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la irregularidad, así como el alcance y las implicaciones financieras de las deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control del programa operativo.

3. Cuando la Comisión base su posición en informes de auditores distintos de los de sus propios servicios, extraerá sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 53, apartado 2, las notificaciones enviadas conforme al artículo 30, apartado 2, y cualquier respuesta del Estado miembro.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62, por los que se establezcan normas detalladas relativas a los criterios para determinar deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control, incluidos los principales tipos de esas deficiencias, los criterios para determinar el grado de la corrección financiera que deba aplicarse y los criterios para aplicar tasas uniformes o correcciones financieras extrapoladas.

Artículo 56

Procedimiento

1. Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión iniciará el procedimiento informando al Estado miembro de las conclusiones provisionales de su examen y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

2. Cuando la Comisión proponga una corrección financiera por extrapolación o mediante una tasa uniforme, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con la Comisión, el Estado miembro podrá limitar el alcance de este examen a una proporción o una muestra adecuadas de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para dicho examen no podrá exceder de otros dos meses tras el plazo de dos meses contemplado en el apartado 1.

3. La Comisión deberá tener en cuenta cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos establecidos en los apartados 1 y 2.

4. Si el Estado miembro no acepta las conclusiones provisionales de la Comisión, esta le invitará a una audiencia a fin de disponer de toda la información y todas las observaciones pertinentes que sirvan de base a la Comisión para sacar sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección financiera.

5. En caso de acuerdo, y sin perjuicio del apartado 7 del presente artículo, el Estado miembro podrá reutilizar el Fondo de conformidad con el artículo 53, apartado 3.

6. Para efectuar correcciones financieras, la Comisión, por medio de actos de ejecución, adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo en presentar tal información adicional tras la audiencia. La Comisión tendrá en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha de la carta de invitación a la audiencia enviada por la Comisión.

7. Si la Comisión, en el ejercicio de sus responsabilidades a tenor del artículo 36, o el Tribunal de Cuentas Europeo detectan irregularidades que demuestran una deficiencia grave en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, la corrección financiera resultante reducirá la ayuda del Fondo al programa operativo.

El primer párrafo no se aplicará en el caso de las deficiencias graves en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control que, antes de la fecha de su detección por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo:

a) hayan sido identificadas en la declaración del órgano directivo, el informe de control anual o el dictamen de auditoría presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero o en otros informes de auditoría de la autoridad de auditoría presentados a la Comisión y se hayan adoptado las medidas adecuadas, o

b) hayan sido objeto de medidas correctivas adecuadas por parte del Estado miembro.

La evaluación de las deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control se basará en el Derecho aplicable en el momento en que se presentaron las declaraciones de fiabilidad, los informes de control anual y los dictámenes de auditoría pertinentes.

Al decidir sobre una corrección financiera, la Comisión:

a) respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control y sus repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión;

b) a efectos de aplicar una corrección a tasa uniforme o extrapolada, excluirá los gastos irregulares detectados previamente por el Estado miembro que hayan sido objeto en las cuentas de un ajuste de conformidad con el artículo 50, apartado 10, así como los gastos que estén siendo objeto de una evaluación sobre su legalidad y regularidad de conformidad con el artículo 49, apartado 2;

c) al determinar el riesgo residual para el presupuesto de la Unión, tomará en consideración las correcciones a tasa uniforme o extrapoladas que el Estado miembro haya aplicado a los gastos por otras deficiencias graves que este hubiera detectado.

Artículo 57

Reembolso

1. Todo reembolso que deba hacerse al presupuesto de la Unión se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 73 del Reglamento Financiero. La fecha de vencimiento será el último día del segundo mes tras la emisión de la orden.

2. Todo retraso en el reembolso dará lugar a intereses de demora a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago efectivo. El tipo de interés será de un punto porcentual y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de la fecha de vencimiento.

Artículo 58

Control proporcional de los programas operativos

1. Las operaciones cuyo gasto total subvencionable no exceda de 150 000 EUR no se someterán a más de una auditoría, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas relativas al ejercicio contable en el que se completa la operación. Las demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las operaciones no se someterán a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en el ejercicio, si el Tribunal de Cuentas Europeo ya ha realizado una auditoría en ese ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría realizada por el Tribunal para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de cumplir sus respectivas tareas.

2. La auditoría de una operación que cuente con el apoyo de un PO I podrá abarcar todas las etapas de su ejecución y todos los niveles de la cadena de distribución, excepto únicamente el control de los auténticos destinatarios finales, salvo cuando en una evaluación de riesgos se determine la existencia de un riesgo concreto de irregularidad o fraude.

3. En relación con programas operativos que, según el dictamen de auditoría más reciente no presenten deficiencias significativas, la Comisión podrá acordar con la autoridad de auditoría en la siguiente reunión a la que se refiere el artículo 37, apartado 2, reducir el grado de la labor de auditoría de modo que sea proporcional al riesgo identificado. En esos casos, la Comisión no efectuará sus propias auditorías sobre el terreno a no ser que haya pruebas que indiquen la presencia de deficiencias en el sistema de gestión y control que afecten al gasto declarado a la Comisión en un ejercicio contable cuyas cuentas hayan sido aceptadas por la Comisión.

4. En el caso de programas operativos en relación con los cuales la Comisión concluya que el dictamen de la autoridad de auditoría es fiable, la Comisión podrá acordar con esta limitar sus propias auditorías sobre el terreno a auditar a la propia autoridad de auditoría, salvo que haya pruebas de deficiencias en la labor de la autoridad de auditoría en un ejercicio contable cuyas cuentas hayan sido aceptadas por la Comisión.

5. Sin perjuicio del apartado 1, la autoridad de auditoría y la Comisión podrán efectuar auditorías de operaciones en el supuesto de que una evaluación de riesgos o una auditoría del Tribunal de Cuentas Europeo determinen la existencia de un riesgo concreto de irregularidad o fraude, en caso de que existan pruebas de deficiencias graves en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa operativo en cuestión, y durante el período a que se refiere el artículo 51, apartado 1. La Comisión, con el fin de evaluar la labor de una autoridad de auditoría, podrá revisar la pista de auditoría de una autoridad de auditoría o tomar parte en las auditorías sobre el terreno de la autoridad de auditoría y, cuando sea necesario para asegurarse de la eficacia del funcionamiento de la autoridad de auditoría, podrá efectuar auditorías de operaciones de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

CAPÍTULO 4
Liberación
Artículo 59

Liberación del compromiso

1. La Comisión liberará en un programa operativo la parte del importe que, a 31 de diciembre del tercer ejercicio financiero siguiente a aquel en que se haya contraído el compromiso presupuestario correspondiente al programa operativo, no se haya utilizado para el pago del anticipo y los pagos intermedios, o con respecto a la cual no se haya presentado conforme al artículo 41 una solicitud de pago elaborada de acuerdo con el artículo 45, incluida cualquier solicitud de pago de la que una parte o el total esté sujeta a la interrupción del plazo de pago o a suspensión de pagos.

2. La parte de los compromisos que siga abierta el 31 de diciembre de 2023 será liberada si cualquiera de los documentos exigidos por el artículo 52, apartado 1, no se ha presentado a la Comisión en el plazo establecido en dicho artículo 52, apartado 1.

Artículo 60

Excepción a la liberación

1. Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes equivalentes a la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual:

a) se hayan suspendido operaciones por un procedimiento jurídico o un recurso administrativo de efecto suspensivo, o

b) no haya sido posible presentar una solicitud de pago por causas de fuerza mayor que afectan gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa operativo.

Las autoridades nacionales que aleguen fuerza mayor con arreglo al párrafo primero, letra b), demostrarán sus consecuencias directas sobre la ejecución de la totalidad o parte del programa operativo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b), la deducción podrá solicitarse una vez, si la suspensión o la fuerza mayor no ha durado más de un año, o un número de veces que corresponda a la duración de la fuerza mayor o al número de años transcurridos entre la fecha de la resolución judicial o administrativa por la que se suspende la ejecución de la operación y la fecha de la resolución judicial o administrativa definitiva.

2. No más tarde del 31 de enero, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las excepciones a las que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), con respecto al importe que debe declararse antes de que finalice el año anterior.

Artículo 61

Procedimiento

1. Cuando exista el riesgo de que se aplique la regla de la liberación conforme al artículo 59, la Comisión informará oportunamente de ello al Estado miembro y a la autoridad de gestión.

2. Basándose en la información que haya recibido a 31 de enero, la Comisión informará al Estado miembro y a la autoridad de gestión del importe de la liberación resultante de esa información.

3. El Estado miembro tendrá dos meses para expresar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o presentar observaciones.

4. A más tardar el 30 de junio, el Estado miembro deberá presentar a la Comisión un plan financiero revisado en el que conste, para el ejercicio financiero de que se trate, el importe de la ayuda reducido del programa operativo. De lo contrario, la Comisión revisará el plan financiero reduciendo la contribución del Fondo para el ejercicio financiero en cuestión.

5. La Comisión, por medio de actos de ejecución, modificará la decisión por la que se adopte el programa operativo a más tardar el 30 de septiembre.

TÍTULO VII
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y FINALES
Artículo 62

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Las delegaciones de poderes a las que se refieren los artículos 13, apartado 6; 30, apartado 2, párrafo quinto; 32, apartado 8, párrafo primero; 32, apartado 9; 34, apartado 7; 34, apartado 8; y 55, apartado 4, del presente Reglamento se otorgarán por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Los actos delegados entrarán en vigor únicamente cuando ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir del momento en que se les haya notificado el acto en cuestión o cuando, antes de que expire ese plazo, ambas instituciones hayan comunicado a la Comisión que no van a formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Si, una vez que haya expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha en él prevista.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire el plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.

Artículo 63

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Cuando el Comité no emita su dictamen, la Comisión no adoptará su proyecto de acto de ejecución respecto a los poderes de ejecución a que se refiere el artículo 32, apartado 8, párrafo segundo, del presente Reglamento, y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 64

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

(1) DO L 133 de 9.5.2013, p. 62.

(2) DO L 139 de 17.5.2013, p. 59.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2014.

(4) Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(5) Reglamento (UE) nº 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

(6) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8) Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(9) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(11) Reglamento (UE) nº 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(12) Reglamento (CE) nº 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

ANEXO I
MODELOS DEL PROGRAMA OPERATIVO

1. Modelo para el Programa Operativo PO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 Y 35

Formato de los datos financieros (apartado 5):

5.1. Plan de financiación del programa operativo, con el compromiso anual del Fondo y la cofinanciación nacional correspondiente del programa operativo (en EUR)

 

Total

2014

2015

2020

Fondo (a)

 

 

 

 

 

Cofinanciación nacional (b)

 

 

 

 

 

Gasto público subvencionable

(c) = (a) + (b)

 

 

 

 

 

Porcentaje de cofinanciación

(d) = (a) / (c)

 

 

5.2. Plan financiero, con el importe del crédito financiero total de la ayuda del programa operativo por cada tipo de privación material que se aborda, así como las medidas de acompañamiento correspondientes (en EUR) Tipo de asistencia material

Tipo de asistencia material

Gasto público subvencionable

Total

 

Asistencia técnica

 

Tipo de asistencia material 1

 

medidas de acompañamiento correspondientes

 

Tipo de asistencia material 2

 

medidas de acompañamiento correspondientes

 

(…)

 

Tipo de asistencia material n

 

medidas de acompañamiento correspondientes

 

2. Modelo para el Programa Operativo PO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 Y 37

Formato de los datos financieros (apartado 5):

5.1. Plan de financiación del programa operativo, con el compromiso anual del Fondo y la cofinanciación nacional correspondiente del programa operativo (en EUR)

 

Total

2014

2015

2020

Fondo (a)

 

 

 

 

 

Cofinanciación nacional (b)

 

 

 

 

 

Gasto público subvencionable

(c) = (a) + (b)

 

 

 

 

 

Porcentaje de cofinanciación (1)

(d) = (a) / (c)

 

 

5.2. Plan financiero, con el importe del crédito financiero total de la ayuda del programa operativo para cada tipo de acciones (en EUR) Área de intervención

Área de intervención

Gasto público subvencionable

Total

 

Asistencia técnica

 

Tipo de acción 1

 

Tipo de acción 2

 

(…)

 

Tipo de acción n

 

(1) Este porcentaje podrá redondearse al número entero más próximo del cuadro. El porcentaje preciso utilizado para reembolsar el gasto es la relación (d).

ANEXO II
Desglose anual de los créditos de compromiso para los años 2014 a 2020 (a precios de 2011) 2014

 

2014

EUR

485 097 840

2015

EUR

485 097 840

2016

EUR

485 097 840

2017

EUR

485 097 840

2018

EUR

485 097 840

2019

EUR

485 097 840

2020

EUR

485 097 840

Total

EUR

3 395 684 880

ANEXO III
Dotación del Fondo para el período 2014-2020 por Estado miembro (a precios de 2011) Estado miembro

 

Estado miembro

EUR

Bélgica

65 500 000

Bulgaria

93 000 000

República Checa

20 700 000

Dinamarca

3 500 000

Alemania

70 000 000

Estonia

7 100 000

Irlanda

20 200 000

Grecia

249 300 000

España

499 900 000

Francia

443 000 000

Croacia

32 500 000

Italia

595 000 000

Chipre

3 500 000

Letonia

36 400 000

Lituania

68 500 000

Luxemburgo

3 500 000

Hungría

83 300 000

Malta

3 500 000

Países Bajos

3 500 000

Austria

16 000 000

Polonia

420 000 000

Portugal

157 000 000

Rumanía

391 300 000

Eslovenia

18 200 000

Eslovaquia

48 900 000

Finlandia

20 000 000

Suecia

7 000 000

Reino Unido

3 500 000

Total

3 383 800 000

ANEXO IV
Criterios para la designación de las autoridades de gestión y de certificación

1. Entorno de control interno

i) Existencia de una estructura organizativa que cubra las funciones de las autoridades de gestión y de certificación, y la asignación de funciones dentro de cada una de ellas, garantizando que se respete, cuando proceda, el principio de separación de las funciones.

ii) Un marco que garantice, en caso de delegación de tareas a órganos intermedios, la definición de sus responsabilidades y obligaciones respectivas, la verificación de sus capacidades para realizar tareas delegadas y la existencia de procedimientos de notificación.

iii) Procedimientos de notificación y seguimiento en relación con las irregularidades y la recuperación de los importes abonados indebidamente.

iv) Un plan de asignación de los recursos humanos apropiados con las capacidades técnicas necesarias a los distintos niveles y para las distintas funciones dentro de la organización.

2. Gestión de riesgos

Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, un marco que garantice que se realizan ejercicios de gestión de riesgo adecuados cuando sea necesario, y en particular en caso de modificaciones importantes de las actividades.

3. Actividades de gestión y control

A. Autoridad de gestión

i) Procedimientos relativos a la solicitud de subvenciones, evaluación de las solicitudes, selección para la financiación, incluidas las instrucciones y orientaciones que garanticen que las operaciones contribuyen al logro de los objetivos específicos y a los resultados del programa operativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, letra b) del presente Reglamento.

ii) Procedimientos para verificaciones de gestión, incluidas las verificaciones administrativas en relación con cada solicitud de reembolso por parte de las entidades beneficiarias y verificaciones de las operaciones sobre el terreno.

iii) Procedimientos para la tramitación de solicitudes de reembolso por parte de las entidades beneficiarias y de autorización de los pagos.

iv) Procedimientos relativos a un sistema de recogida, registro y almacenamiento de datos de manera informatizada sobre cada operación, incluidos, cuando proceda, los datos sobre cada uno de los participantes y el desglose de los datos sobre indicadores por sexo cuando sea necesario, y para garantizar que la seguridad de los sistemas esté en consonancia con las normas aceptadas internacionalmente.

v) Procedimientos establecidos por la autoridad de gestión para garantizar que las entidades beneficiarias mantengan un sistema separado de contabilidad o un código de contabilidad suficiente para todas las transacciones relacionadas con una operación.

vi) Procedimientos para poner en marcha medidas efectivas y proporcionadas contra el fraude.

vii) Procedimientos para garantizar una pista de auditoría y un sistema de archivado suficientes.

viii) Procedimientos para establecer la declaración de fiabilidad del órgano directivo, el informe de los controles realizados y las deficiencias detectadas, y el resumen anual de las auditorías y controles definitivos.

ix) Procedimientos para garantizar que se entrega a la entidad beneficiaria un documento en el que se indican las condiciones de respaldo de cada operación.

B. Autoridad de certificación

i) Procedimientos de certificación de las solicitudes de pago intermedio a la Comisión.

ii) Procedimientos para la elaboración de cuentas y la certificación de su veracidad, integridad y exactitud y de que el gasto cumple la normativa aplicable, teniendo en cuenta el resultado de todas las auditorías.

iii) Procedimientos para garantizar una pista de auditoría adecuada mediante la conservación en formato informatizado de registros de contabilidad que incluyan los importes recuperables, los recuperados y los retirados para cada operación.

iv) Procedimientos, cuando proceda, para garantizar que se recibe información adecuada de la autoridad de gestión sobre las verificaciones realizadas y los resultados de las auditorías realizadas por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad.

4. Control

A. Autoridad de gestión

i) Cuando proceda, procedimientos de respaldo a los trabajos del comité de seguimiento.

ii) Procedimientos para elaborar el informe anual y el informe final de ejecución y enviarlos a la Comisión.

B. Autoridad de certificación

i) Procedimientos sobre el cumplimiento de las responsabilidades de seguimiento de los resultados de las verificaciones de gestión y de los resultados de las auditorías realizadas por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad antes de presentar solicitudes de pago a la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2014
  • Fecha de publicación: 12/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 13, 22, 45 y 48 , por Reglamento 2024/795, de 29 de febrero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80289).
    • el art. 6, por Reglamento 2022/613, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80615).
    • los arts. 9 y 22, por Reglamento 2022/562, de 6 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80558).
    • los arts. 6 y 27 y SE AÑADE los arts. 6bis y 63bis, por Reglamento 2021/177, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80156).
    • los arts. 9, 13, 20, 22, 23, 26 y 30 y SE AÑADE los arts. 26bis a 26quarter, por Reglamento 2020/559, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2020-80638).
    • los arts. 9, 23, 25, 26, 27, 30, 32, 42 y 5, por Reglamento 2018/1046, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81227).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 17.4, sobre modelo de encuesta: Reglamento 2016/594, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-2016-80680).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre notificación de irregularidades respecto de los Fondos: Reglamento 2015/1972, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82230).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 13, sobre elaboración de informes: Reglamento 1255/2014, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2014-83431).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 275, de 17 de septiembre de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81954).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre datos y auditoría: Reglamento 532/2014, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81019).
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Igualdad de oportunidades
  • Pobreza
  • Programas
  • Subvenciones

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