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Documento DOUE-L-2006-82797

Reglamento (CE) nº 1964/2006 de la Comisión de 22 de diciembre de 2006 por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 408, de 30 de diciembre de 2006, páginas 19 a 27 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82797

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh1, y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz2, y, en particular, su artículo 10, apartado 2, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 3491/90 dispone que las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de arroz originario de Bangladesh se reducen un 50 % y se les resta un importe a tanto alzado, diferente en función del grado de elaboración del arroz, siempre y cuando se haya percibido en el tercer país un derecho de exportación por un importe equivalente. Para la aplicación de ese Reglamento, resulta conveniente tener en cuenta las obligaciones internacionales suscritas desde su adopción y la modificación del régimen agromonetario que se produjo en 1995.

(2) El Reglamento (CEE) nº 862/91 de la Comisión, de 8 de abril de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh3, ha sido modificado profundamente desde su adopción. Resulta conveniente además armonizar las disposiciones que se aplican al contingente originario de Bangladesh con los reglamentos horizontales o sectoriales aplicables, es decir, el Reglamento (CE) nº 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas 4, el Reglamento (CE) nº 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz 5, y el Reglamento (CE) nº 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación6. Este último Reglamento se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que comiencen a partir del 1 de enero de 2007.

______________

1 DO L 337 de 4.12.1990, p. 1.

2 DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

3 DO L 88 de 9.4.1991, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).

(3) El Reglamento (CE) n° 1301/2006 establece, en particular, disposiciones referentes a las solicitudes, a los solicitantes y a la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita la duración de los certificados al último día del período del contingente arancelario y se aplica sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones previstas en los reglamentos sectoriales. Procede, pues, adaptar el método de gestión del contingente arancelario comunitario fijado para la importación de arroz originario de Bangladesh mediante la adopción de un nuevo reglamento, aplicable a partir de 2007, y la derogación del Reglamento (CEE) nº 862/91.

(4) En aras de la correcta gestión del citado contingente, es necesario que los agentes económicos puedan presentar más de una solicitud de certificado para cada período del contingente, para lo cual se requiere introducir una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1301/2006. Ha lugar pues a determinar las normas particulares aplicables a la presentación de solicitudes de certificados, a la expedición y período de validez de éstos y a la comunicación de datos a la Comisión, así como las medidas administrativas tendentes a evitar que se rebase el volumen del contingente. Además, para mejorar el control de ese contingente y simplificar su gestión, resulta conveniente establecer que las solicitudes de certificados de importación se presenten con una frecuencia semanal y fijar la cuantía de la garantía en un nivel acorde con los riesgos.

(5) Procede que estas medidas se apliquen desde el 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual serán aplicables las medidas previstas en el Reglamento (CE) nº 1301/2006.

(6) No obstante, en 2007 el plazo de presentación de las primeras solicitudes contempladas en el presente Reglamento comienza un día festivo, motivo por el cual procede prever que los agentes económicos no puedan presentar las primeras solicitudes hasta el primer día hábil de 2007 y que este primer plazo de presentación de solicitudes termine a más tardar el lunes 8 de enero de 2007. Conviene precisar, además, que las solicitudes de certificados de importación correspondientes a ese primer plazo se remitan a la Comisión a más tardar el lunes 8 de enero de 2007.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

________________

4 DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

5 DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 945/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 12).

6 DO L 238 de 31.8.2006, p. 13.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El 1 de enero de cada año, se abrirá el contingente arancelario de importación anual contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3491/90 para una cantidad equivalente a 4 000 toneladas de arroz descascarillado. Llevará el número de orden 09.4517.

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CE) nº 1291/2000, (CE) nº 1342/2003 y (CE) nº 1301/2006,.

Artículo 2

1. El certificado de origen a que se refiere el artículo 1, apartado 2, segundo guión, del Reglamento (CEE) n° 3491/90 (en lo sucesivo, denominado «el certificado de origen») se extenderá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2. El certificado de origen tendrá una validez de noventa días a partir de la fecha en que se haya expedido y vencerá, como muy tarde, el 31 de diciembre del mismo año.

3. La autoridad competente para expedir certificados de origen será el «Export Promotion Bureau of Bangladesh».

Artículo 3

1. La prueba a que se refiere el artículo 1, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CEE) nº 3491/90 consistirá en la inserción, por parte de las autoridades competentes de Bangladesh, de una de las indicaciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento en el apartado de «observaciones» del certificado de origen.

2. En caso de que el derecho percibido por el país exportador sea inferior a la reducción a que se refiere el artículo 1, apartado 1 del Reglamento (CEE) nº 3491/90, la reducción se limitará al importe percibido.

Artículo 4

1. Para beneficiarse del régimen a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3491/90, la solicitud del certificado de importación y el propio certificado deberán incluir lo siguiente, además de cumplir todas las demás condiciones establecidas por la normativa comunitaria:

a) en las casillas 20 y 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo III; 30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 408/21

b) en la casilla 8, la indicación «Bangladesh» y una cruz en la indicación «sí».

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1301/2006, el solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificado para cada período del contingente. En las solicitudes, indicará el código NC de ocho cifras.

3. Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros todas las semanas hasta el lunes a las 13 horas, hora de Bruselas. No obstante, en 2007 las primeras solicitudes presentadas por los agentes económicos no serán admisibles hasta el primer día hábil del año 2007 y el primer lunes de transmisión de las solicitudes de certificado de importación a la Comisión será, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, letra a), el lunes 8 de enero de 2007.

Artículo 5

1. Cuando las cantidades que sean objeto de solicitudes durante una semana sobrepasen la cantidad disponible del contingente, a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes para dicha semana, la Comisión fijará un coeficiente de asignación de las cantidades objeto de solicitudes durante esa semana, desestimará las solicitudes presentadas respecto de las semanas siguientes e interrumpirá la expedición de certificados de importación hasta el final del año en curso.

Si el coeficiente de asignación contemplado en el párrafo primero da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo de lotes de 20 toneladas y se añadirá la cantidad residual repartida a partes iguales entre los lotes de 20 toneladas. No obstante, si la suma de las cantidades inferiores a 20 toneladas no permitiera la constitución de un lote de 20 toneladas, el Estado miembro procederá a repartir la cantidad residual a partes iguales entre los operadores cuyo certificado sea igual o superior a 20 toneladas.

Cuando, tras la aplicación del párrafo segundo, la cantidad por la que deba expedirse el certificado sea inferior a 20 toneladas, el agente económico podrá retirar la solicitud de certificado en los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que se fije el coeficiente de asignación.

2. El certificado de importación, expedido para una cantidad que no sobrepase la que se menciona en el certificado de origen a que se refiere el artículo 2, obligará a importar de Bangladesh.

3. El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente a la fecha límite de notificación de las solicitudes de certificado de importación a la Comisión contemplada en el artículo 7, letra a).

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1342/2003, la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 30 euros por tonelada de arroz paddy del código NC 1006 10, salvo el del código NC 1006 10 10.

Artículo 7

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:

a) el último día de presentación de las solicitudes de certificado, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, la información referente a las solicitudes de certificados de importación contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n° 1301/2006, con un desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades (en peso producido) objeto de esas solicitudes;

b) a más tardar, el segundo día hábil siguiente al de expedición de los certificados de importación, la información referente a los certificados expedidos contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n° 1301/2006, con un desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades (en peso producido) por las que se hayan expedido los certificados de importación;

c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales (en peso producido) efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el antepenúltimo mes, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa.

Artículo 8

El Reglamento (CEE) nº 862/91 queda derogado.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO II

Indicaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1

En búlgaro: Texto en búlgaro omitido

En español: Derecho especial percibido a la exportación del arroz

En checo: Zvláštní poplatek vybraný při vývozu rýže

En danés: Særafgift, der opkræves ved eksport af ris

En alemán: Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe

En estonio: Riisi ekspordi suhtes kohaldatav erimaks

En griego: Texto en griego omitido

En inglés: Special charge collected on export of rice

En francés: Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz

En italiano: Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso

En letón: Īpašs maksājums, kuru iekasē par rīsu eksportu

En lituano: Specialus mokestis, taikomas ryžių eksportui

En húngaro: A rizs exportálásakor beszedett különleges díj

En maltés: Taxxa speċjali miġbura ma’ l-esportazzjoni tar-ross

En neerlandés: Bij uitvoer van de rijst is de bijzondere belasting geïnd.

En polaco: Specjalna opłata pobrana od eksportu ryżu

En portugués: Taxa especial cobrada à exportaçao de arroz

En rumano: Taxă specială percepută la exportul de orez

En eslovaco: Zvláštny poplatok inkasovaný pri vývoze ryže

En esloveno: Posebna dajatev, pobrana na izvoz riža

En finés: Riisin viennin yhteydessä perittävä erityismaksu

En sueco: Särskild avgift som tas ut vid export av ris

ANEXO III

Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a)

En búlgaro: Texto en búlgaro omitido

En español: Bangladesh

En checo: Bangladéš

En danés: Bangladesh

En alemán: Bangladesch

En estonio: Bangladesh

En griego: Texto en griego omitido

En inglés: Bangladesh

En francés: Bangladesh

En italiano: Bangladesh

En letón: Bangladešā

En lituano: Bangladešas

En húngaro: Banglades

En maltés: Bangladesh

En neerlandés: Bangladesh

En polaco: Bangladesz

En portugués: Bangladesh

En rumano: Bangladesh

En eslovaco: Bangladéš

En esloveno: Bangladesh

En finés: Bangladesh

En sueco: Bangladesh.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2006
  • Fecha de publicación: 30/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007.
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • SE MODIFICA el art. 4 y SE SUSTITUYE los arts. 5 y 7, por Reglamento 1456/2007, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82268).
  • CORRECCIÓN de errores, publicando nuevamente el Reglamento en DOUE L 47, de 16 de febrero de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80204).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Bangladesh
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

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