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Documento DOUE-L-2007-80518

Reglamento (CE) nº 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005.

Publicado en:
«DOUE» núm. 95, de 5 de abril de 2007, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80518

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Algunos Estados miembros se están enfrentando con especiales dificultades en la financiación de sus programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1). A fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, es preciso ofrecer a estos Estados miembros la posibilidad de aplicar un sistema de modulación facultativa. Esta posibilidad se ofrecerá a aquellos Estados miembros en los que ya se aplica la modulación facultativa conforme al Reglamento (CE) no 1655/2004 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, por el que se establecen normas para la transición del sistema de modulación facultativa, establecido por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, al sistema de modulación obligatorio establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2); o a los que se les concedió una excepción, en virtud del artículo 70, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, al requisito de cofinanciación de la ayuda comunitaria. La modulación facultativa debe adoptar la forma de una reducción de los pagos directos según se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003 (3) y los fondos procedentes de esta reducción se dedicarán a la financiación de programas de desarrollo rural, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005. La reducción de los pagos directos aplicada con respecto a la modulación facultativa debe añadirse a la reducción resultante de la aplicación de la modulación obligatoria prevista en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(2) Con el fin de facilitar su aplicación administrativa, las normas aplicables a la modulación facultativa deben alinearse con las aplicables a la modulación obligatoria en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, incluida la base de cálculo.

(3) A fin de tener en cuenta la situación particular de los pequeños agricultores, debe concederse una ayuda adicional en caso de aplicación de la modulación facultativa, igual que ocurre con la modulación obligatoria. Dicha ayuda adicional debe ser equivalente al importe resultante de la aplicación de la modulación facultativa a los primeros 5 000 EUR de pagos directos, dentro de los límites máximos que debe fijar la Comisión.

(4) Respecto de los Estados miembros que ya usan la modulación facultativa, las nuevas disposiciones sobre esta que establece el presente Reglamento deben, en la medida de lo posible, evitar desviarse del mecanismo vigente, para no crear una carga administrativa innecesaria ni interferir con unas disposiciones de aplicación que llevan vigentes varios años y a las que los agricultores se han adaptado en la práctica y en lo económico. Por tanto, parece adecuado que los Estados miembros que ya estén aplicando la modulación facultativa en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento obtengan el derecho de mantener ciertas prácticas establecidas de su sistema actual, al tiempo que se evita un trato desigual injustificado entre agricultores. Además, para garantizar que las nuevas disposiciones sean compatibles con las prácticas de la aplicación del régimen de pago único, la aplicación de porcentajes de modulación facultativa diferenciados por regiones sólo les será posible a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único en las regiones, como dispone el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

____________________________________

(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

(2) DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.

(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(5) El uso de los fondos procedentes de la aplicación de la modulación facultativa no puede verse limitado por los importes máximos establecidos para la contribución del Feader, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, por lo que es preciso establecer las excepciones correspondientes a dicho Reglamento. No deben ser aplicables al Feader las disposiciones relativas al abono de la prefinanciación contenidas en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1).

(6) Para adoptar decisiones con conocimiento de causa en relación con la aplicación de la modulación facultativa, los Estados miembros deben realizar evaluaciones exhaustivas de las posibles repercusiones de dicha modulación, en particular en lo que respecta a la situación económica de los agricultores sometidos a dicha modulación y al efecto sobre su posición relativa en el sector agrícola. Los Estados miembros que apliquen la modulación facultativa deben vigilar estrechamente sus efectos. Debe informarse a la Comisión sobre la evaluación de las repercusiones y los resultados de la vigilancia, a los fines de la evolución de las correspondientes políticas.

(7) La modulación facultativa debe considerarse en el contexto más amplio de la financiación comunitaria del desarrollo rural. Su contribución debe analizarse junto con otras a la luz de las evaluaciones de las repercusiones realizadas por los Estados miembros. A partir de ese análisis, la Comisión presentará antes de fines de 2008 un informe al Parlamento Europeo y al Consejo exponiendo la experiencia adquirida hasta entonces en su aplicación.

(8) Las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(9) Los importes resultantes de la aplicación de la modulación facultativa deben tomarse en consideración a la hora de fijar el límite máximo anual aplicable a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola y, por otro lado, debe establecerse en el Reglamento (CE) no 1290/2005 la posibilidad de adoptar las disposiciones relativas a la modulación facultativa.

(10) Por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 1290/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MODULACIÓN FACULTATIVA

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003:

a) todo Estado miembro en el que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplique el sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, o

b) todo Estado miembro al que se le haya concedido una excepción, en virtud del artículo 70, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, al requisito de cofinanciación de la ayuda comunitaria,

podrá aplicar una reducción, denominada en lo sucesivo «modulación facultativa», a todos los pagos directos, tal como se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, que vayan a concederse en su territorio en un determinado año natural, en el sentido del artículo 2, letra e), de dicho Reglamento, durante el período 2007-2012.

2. Los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa se dedicarán, en el Estado miembro en que se generaron, en concepto de ayuda comunitaria para sufragar medidas incluidas en la programación del desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005.

3. Las reducciones efectuadas en el marco de la modulación facultativa se realizarán partiendo de la misma base de cálculo que la aplicable a la modulación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Dichas reducciones no se aplicarán a los importes adicionales concedidos a los agricultores de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento.

___________________________________________

(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

En caso de aplicarse reducciones en el marco de la modulación facultativa, a los agricultores que se beneficien de pagos directos en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003 se les concederá una ayuda adicional equivalente al importe resultante de la aplicación del porcentaje de reducción a los primeros 5 000 EUR o menos de pagos directos. A dicha ayuda adicional no se le aplicarán las reducciones en el marco de la modulación facultativa, ni la modulación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

El total de las ayudas adicionales resultantes de la aplicación del párrafo segundo que vayan a concederse en un Estado miembro durante un determinado año natural no podrá superar los límites máximos que debe fijar la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de ajuste a las ayudas adicionales, a fin de garantizar la observancia de dichos límites máximos.

4. Cada Estado miembro aplicará un porcentaje único de modulación facultativa para cada año natural. El porcentaje podrá ser objeto de modificaciones progresivas según un calendario preestablecido. El porcentaje máximo de reducción se cifrará en un 20 %.

Artículo 2

1. En los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros fijarán los porcentajes anuales de la modulación facultativa que vayan a aplicar durante el período 2007-2012 y los comunicarán a la Comisión.

2 Los Estados miembros que deseen aplicar la modulación facultativa realizarán una evaluación para calibrar sus efectos, en particular los efectos en la situación económica de los agricultores afectados, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores.

Los Estados miembros que deseen aplicar porcentajes diferenciados por regiones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, calibrarán asimismo el efecto de dichos porcentajes diferenciados, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores.

Los Estados miembros afectados remitirán sus evaluaciones de las repercusiones a la Comisión junto con la comunicación mencionada en el apartado 1.

Artículo 3

1. Todo Estado miembro en el que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplique el sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, y a cuyas regiones se aplique el régimen de pago único según lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrá, durante el período comprendido entre 2007 y 2012, escoger:

a) no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, no aplicar las disposiciones del párrafo segundo de dicho apartado, y/o

b) no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, aplicar porcentajes diferenciados por regiones ateniéndose a criterios objetivos. El porcentaje máximo para cualquiera de las regiones de cada Estado miembro afectado será de 20 %.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, todo Estado miembro que aplique porcentajes de modulación facultativa diferenciados por regiones tal como dispone el apartado 1 del presente artículo, presentará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la siguiente información relativa al período 2007-2012 para que la Comisión la examine:

a) los porcentajes anuales de la modulación facultativa para cada región y para todo el territorio;

b) los importes totales anuales que se reducirán en virtud de la modulación facultativa;

c) cuando proceda, los importes adicionales totales anuales necesarios para cubrir el importe adicional de ayuda a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1, apartado 3;

d) los datos estadísticos y otros datos de apoyo utilizados para establecer los importes a que se refieren las letras b) y c).

3. Si es necesario, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de los importes a que se refiere el apartado 2, letras b) y c). Esos datos actualizados se enviarán a la Comisión antes del 31 de diciembre del año anterior al año natural al que se refieran los importes, en el sentido del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4. Si la Comisión pide aclaraciones en relación con los datos presentados conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros responderán en el plazo de un mes.

Artículo 4

1. La Comisión fijará los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa basándose en:

a) un cálculo, cuando se aplique un porcentaje nacional único de modulación facultativa;

b) en el caso de los Estados miembros que aplican porcentajes diferenciados por regiones, los importes que comuniquen los Estados miembros en su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, o los importes actualizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.

Esos importes netos se añadirán al desglose anual por Estado miembro a que se refiere el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los límites máximos previstos en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 a los importes añadidos al desglose anual por Estado miembro en virtud del apartado 1 del presente artículo.

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1290/2005 no será aplicable a los importes netos añadidos al desglose anual por Estado miembro en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Los Estados miembros que apliquen la modulación facultativa y la Comisión vigilarán estrechamente la repercusión de su aplicación, en particular por lo que respecta a la situación económica de las explotaciones, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores. A tal fin, dichos Estados miembros presentarán un informe a la Comisión antes del 30 de septiembre de 2008.

Artículo 6

Las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán de acuerdo con:

a) el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, especialmente en lo que atañe a las disposiciones relativas a la integración de la modulación facultativa en la programación del desarrollo rural, o, según proceda,

b) el procedimiento mencionado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, especialmente en lo que atañe a las disposiciones relativas a la gestión financiera de la modulación facultativa y a la incorporación del sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 en el régimen dispuesto por el presente Reglamento.

Artículo 7

Antes del 31 de diciembre de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la modulación facultativa, acompañada, si procede, de las correspondientes propuestas.

CAPÍTULO II

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1290/2005 Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 8

El Reglamento (CE) no 1290/2005 se modifica como sigue:

1) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del Feader en aplicación del artículo 10, apartado 2, y de los artículos 143 quinquies y 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 (*) del Consejo.

___________________

(*) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.».

2) En el párrafo introductorio del artículo 42, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dichas disposiciones incluirán en particular:».

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/2007
  • Fecha de publicación: 05/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4.1 y 6, por Reglamento 1231/2011, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82579).
    • los arts. 1 y 3, por Reglamento 73/2009, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80121).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Política Agrícola Común

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