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Documento DOUE-L-2007-80558

Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 103, de 20 de abril de 2007, páginas 1 a 23 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80558

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1737 (2006) [«RCSNU 1737 (2006)»] por la que se decide que Irán debe sin más dilación suspender todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento, así como los trabajos relacionados con proyectos relativos al agua pesada, y adoptar determinadas disposiciones requeridas por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas considera esenciales para crear un clima de confianza respecto a la finalidad exclusivamente pacífica del programa nuclear de Irán. Para persuadir a Irán de que cumpla con esta decisión obligatoria, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió que todos los Estados miembros de las Naciones Unidas debían aplicar varias medidas restrictivas.

(2) De conformidad con la RCSNU 1737 (2006), la Posición Común 2007/140/PESC prevé ciertas medidas restrictivas contra Irán. Estas medidas incluyen restricciones de las exportaciones y las importaciones de bienes y de tecnología que puedan contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada de Irán, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares; la prohibición de la prestación de servicios relacionados; la prohibición de la inversión relacionada con tales bienes y tecnología; la prohibición de la adquisición de los respectivos bienes y tecnología de Irán, así como el bloqueo de fondos y recursos económicos de personas, entidades y organismos que se dediquen, estén directamente vinculados o presten apoyo a tales actividades o desarrollo.

(3) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas a garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una normativa comunitaria al respecto, para aplicarlas en la medida en que afectan a la Comunidad.

(4) El presente Reglamento establece excepciones a la legislación comunitaria existente que prevé normas generales sobre las exportaciones hacia, e importaciones desde, terceros países, y en especial a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (2), en la medida en que el presente Reglamento se refiere a los mismos bienes y tecnología.

(5) Por razones de eficacia, la Comisión deberá poder publicar la lista de bienes y tecnología prohibidos y las posibles modificaciones que adopte el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y modificar las listas de personas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban bloquearse atendiendo a las decisiones alcanzadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

(6) Por lo que se refiere al procedimiento para establecer y modificar la lista contemplada en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, el propio Consejo debe ejercer las correspondientes competencias de ejecución con el fin de alcanzar los objetivos de la RCSNU 1737 (2006), en particular impedir que Irán desarrolle tecnologías estratégicas en apoyo de sus programas nuclear y de misiles, y en vista del carácter estratégico, en relación con la proliferación de las actividades que llevan a cabo las personas y organismos que apoyan dichos programas.

_____________

(1) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.

(2) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2006 (DO L 74 de 13.3.2006, p. 1).

(7) Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(8) A fin de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en él, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento solamente, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 18 de la RCSNU 1737 (2006);

b) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que pueda revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados, o servicios de consulta, incluidas las formas verbales de ayuda;

c) el término «bienes» incluye artículos, materiales y equipos;

d) el término «tecnología» incluye programas y sistemas de programación informática;

e) «inversión»: la adquisición o ampliación de una participación en empresas, incluida la adquisición completa de esas empresas y la adquisición de participaciones y valores de carácter participativo;

f) «servicios de intermediación»: las actividades de personas, organismos y asociaciones que actúen como intermediarios en la compra, venta o transferencia de bienes y tecnología, o que negocien u organicen operaciones que impliquen la transferencia de bienes o tecnología;

g) «fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago,

ii) depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados,

iv) intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengadas o generadas por activos,

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque, contratos de venta, y

vii) documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros;

h) «bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

i) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

j) «congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

k) «territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo, incluido el espacio aéreo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los siguientes bienes y tecnología, procedentes o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país:

i) todos los bienes y la tecnología contemplados en las listas del Grupo de suministradores nucleares y del Régimen de Control de Tecnología de Misiles. La lista de dichos bienes y tecnología figura en el anexo I,

ii) otros bienes y tecnología determinados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como bienes y tecnología capaces de contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán. La lista de dichos bienes y tecnología figura también en el anexo I;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

Artículo 3

1. Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II, procedentes o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país.

2. El anexo II incluirá bienes y tecnología distintos de los incluidos en el anexo I, capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente.

3. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre sus solicitudes de autorización de exportación.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo II, si consideran que su venta, suministro, transferencia o exportación podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:

a) actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;

b) desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por Irán, o

c) realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente.

5. Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido.

6. Cuando denieguen, anulen, suspendan, limiten sustancialmente o revoquen una autorización con arreglo al apartado 4, los Estados miembros lo notificarán a los otros Estados miembros y a la Comisión y compartirán la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información de conformidad con el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (1).

7. Antes de conceder una autorización de exportación que otro u otros Estados miembros hayan denegado, con arreglo al apartado 4, para una operación fundamentalmente idéntica y en relación con la cual la denegación siga estando vigente, todo Estado miembro consultará primero al Estado o Estados miembros que haya (n) emitido las denegaciones vigentes de conformidad con los apartados 5 y 6. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

Artículo 4

Queda prohibido comprar, importar o transportar los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, procedentes de Irán, sean o no originarios de Irán.

Artículo 5

1. Queda prohibido:

a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, así como el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo I, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;

b) facilitar inversión a empresas situadas en Irán que se dediquen a la fabricación de bienes y tecnología incluidos en el anexo I;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionadas con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia y la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en dicho país;

______________

(1) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).

2. El suministro de:

a) asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología mencionados en el anexo II y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en dicho país;

b) inversión a empresas situadas en Irán que se dediquen a la fabricación de bienes y tecnología incluidos en el anexo II;

c) financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y tecnologías mencionados en el anexo II, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en dicho país,

será objeto de autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, no concederán ninguna autorización para las operaciones contempladas en el apartado 2, si consideran que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:

a) actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;

b) desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por Irán, o

c) realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente.

Artículo 6

Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren apropiados, autorización para realizar las operaciones en relación con bienes y tecnología, asistencia, inversión o servicios de intermediación contemplados en el artículo 2 y en el artículo 5, apartado 1, en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la operación no contribuirá claramente al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluidos los casos en que dichos bienes y tecnología, asistencia, inversión o servicios de intermediación tienen una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros objetivos humanitarios, con la condición de que:

a) el contrato de entrega de los bienes o de la tecnología, o de suministro de ayuda, incluya garantías adecuadas para el usuario final, e

b) Irán se haya comprometido a no utilizar los bienes o la tecnología en cuestión o, en su caso, la ayuda, para actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

Artículo 7

1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737 (2006).

2. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos no cubiertos por el anexo IV que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140/PESC, se considere:

a) que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, o

b) que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán, o

c) que actúan en nombre de personas, entidades u organismos contemplados en las letras a) o b), o bajo la dirección de dichas personas, entidades u organismos, o

d) que son personas jurídicas, entidades u organismos que son propiedad o están bajo control de una persona, entidad u organismo contemplado en las letras a) o b), aunque sea mediante medios ilícitos.

3. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos IV y V, ni se utilizará en beneficio de las mismas, ningún tipo de fondos o recursos económicos.

4. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 23 de diciembre de 2006, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV o V;

d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate, y

e) que, si se aplica el artículo 7, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos IV o V en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que:

i) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo contemplados en los anexos IV o V,

ii) el contrato, acuerdo u obligación no contribuirán a la fabricación, venta, compra, transferencia, exportación, importación, transporte o utilización de los bienes y la tecnología contemplados en los anexos I y II, y

iii) el pago no infringe el artículo 7, apartado 3;

b) si se aplica el artículo 7, apartado 1, que el Estado miembro de que se trate haya informado al Comité de Sanciones sobre su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de diez días laborables a partir de la notificación, y

c) si se aplica el artículo 7, apartado 2, que el Estado miembro de que se trate haya notificado la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización.

Artículo 10

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la respectiva autoridad competente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:

i) son necesarios para sufragar necesidades básicas de personas que figuran en el anexo IV o V y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos,

ii) están destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos, o

iii) están destinados exclusivamente a pagar comisiones bancarias por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, y

b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo IV, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haber comprobado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, con las siguientes condiciones:

a) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y

b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo V, que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

3. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 11

1. El artículo 7, apartado 3, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Comunidad que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas congeladas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de las citadas operaciones.

2. El artículo 7, apartado 3, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones, celebrados o surgidos antes del 23 de diciembre de 2006,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos estén congelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 o 2.

Artículo 12

1. La congelación de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, en la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados por negligencia.

2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra c), y en el artículo 7, apartado 3, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían estas prohibiciones.

Artículo 13

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 7, a las autoridades competentes de los Estados miembros de residencia o establecimiento, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros;

b) colaborarán con las autoridades competentes, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, en la comprobación de la información proporcionada.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.

Artículo 14

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y comunicarán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular por lo que atañe a problemas de incumplimiento y aplicación, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 15

1. La Comisión:

a) modificará el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones;

b) modificará el anexo III sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

c) modificará el anexo IV sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o bien del Comité de Sanciones.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, entidades y organismos a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, atendiendo plenamente a lo dispuesto por el Consejo con respecto al anexo II de la Posición Común 2007/140/PESC. La lista que figura en el anexo V será objeto de revisiones periódicas y, como mínimo, cada 12 meses.

3. El Consejo motivará de manera individual y específica las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 y dará a conocer la motivación a las personas, entidades y organismos de que se trate.

Artículo 16

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 17

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en los sitios de Internet que figuran en el anexo III.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.

Artículo 18

El presente Reglamento se aplicará:

a) dentro del territorio de la Comunidad;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 2007.

Por el Consejo

La Presidenta

Brigitte ZYPRIES

ANEXO I

Bienes y tecnología mencionados en el artículo 2

Nota:

En la medida de lo posible, los productos del presente anexo se definen mediante referencia a la lista de productos de doble uso del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000. Si un producto que figura en el presente anexo no es idéntico a uno incluido en aquél, el epígrafe de referencia tomado de la lista de productos de doble uso irá precedido por «ex», y será determinante la descripción de los bienes o de la tecnología que aparecen en el presente anexo.

I.A. Bienes

I.B. Tecnología

ANEXO II

Bienes y tecnología mencionados en el artículo 3

Notas:

1. A menos que se diga otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada «Descripción» se refieren a las descripciones de los productos y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000.

2. Un número de referencia en la columna titulada «Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006» significa que las características del producto descrito en la columna «Descripción» no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia.

3. Las definiciones de los términos entre comillas simples ('…') se dan en la nota técnica correspondiente al artículo pertinente.

4. Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") pueden encontrarse en el anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006.

II.A. MERCANCÍAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 19

II.B. TECNOLOGÍA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANEXO III

Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartados 4 y 5, el artículo 5, apartado 3, los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 y 2, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 17, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://web-visual.vm.ee/est/kat_622/

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A.2 Gestión de crisis y prevención de conflictos CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (32-2) 295 55 85, 299 11 76

Fax (32-2) 299 08 73

ANEXO IV

Lista de personas, entidades y organismos mencionados en el artículo 7, apartado 1 A. Personas jurídicas, entidades y organismos

1) Organización de Energía Atómica de Irán (AEOI). Información adicional: implicada en el programa nuclear de Irán.

2) Organización de Industrias de Defensa (DIO). Información adicional: a) entidad controlada por el Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas, algunos de cuyos subordinados han participado en el programa de centrifugado fabricando componentes, y en el programa de misiles, y b) implicada en el programa nuclear de Irán.

3) Grupo industrial Fajr. Información adicional: a) anteriormente Planta de Fabricación de Instrumental; b) entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO), y c) participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

4) Farayand Technique. Información adicional: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado), y b) identificado en informes del OIEA.

5) Kala-Electric (conocida también como Kalaye Electric). Información adicional: a) proveedora de la planta piloto de enriquecimiento de combustible — Natanz, y b) implicada en el programa nuclear de Irán.

6) Mesbah Energy Company. Información adicional: a) Empresa de electricidad Mesbah (proveedora del reactor de investigación A40 — Arak), y b) implicada en el programa nuclear de Irán.

7) Pars Trash Company. Información adicional: a) implicada en el programa Atómica de Irán (programa de centrifugado), y b) identificada en informes del OIEA.

8) 7o de Tir. Información adicional: a) subordinada de la Organización de Industrias de Defensa, cuya participación directa en el programa nuclear de Irán es ampliamente reconocida, y b) participa en el programa nuclear de Irán.

9) Grupo Industrial Shahid Bagheri. Información adicional: a) entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO), y b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

10) Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Información adicional: a) entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO), y b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

B. Personas físicas

1) Dawood Agha-Jani. Cargo: Jefe del PFEP (Natanz). Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

2) Behman Asgarpour. Cargo: Gerente de Operaciones (Arak). Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

3) Bahmanyar Morteza Bahmanyar. Cargo: Jefe del departamento de finanzas y presupuesto, AIO. Información adicional: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán.

4) Ahmad Vahid Dastjerdi. Cargo: Director de la AIO. Información adicional: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán.

5) Reza-Gholi Esmaeli. Cargo: Director del Departamento de Comercio y de Asuntos Internacionales de la Organización de Industrias Aeroespaciales, AIO. Información adicional: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán.

6) Ali Hajinia Leilabadi. Cargo: Director General de Mesbah Energy Company. Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

7) Jafar Mohammadi. Cargo: Asesor técnico de la Organización de Energía Atómica de Irán (encargado de administrar la producción de válvulas para las centrífugas). Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

8) Ehsan Monajemi. Cargo: Gerente del Proyecto de Construcción, Natanz. Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

9) Teniente General Mohammad Mehdi Nejad Nouri. Cargo: Rector de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar. Información adicional: el Departamento de Química de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar está afiliado al Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas y ha hecho experimentos con berilio. Persona implicada en el programa nuclear de Irán.

10) Mohammad Qannadi. Cargo: Vicepresidente de Investigación y Desarrollo de la Organización de Energía Atómica de Irán. Información adicional: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

11) General de División Yahya Rahim Safavi. Cargo: Comandante del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (Pasdaran). Información adicional: persona implicada en los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán.

12) General Hosein Salimi. Cargo: Comandante de la Fuerza Aérea, Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (Pasdaran). Información adicional: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán.

ANEXO V

Lista de personas, entidades y organismos mencionados en el artículo 7, apartado 2

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/04/2007
  • Fecha de publicación: 20/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/2007
  • Fecha de derogación: 27/10/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 961/2010, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-81911).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo IV, por Reglamento 532/2010, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81080).
    • los arts. 3, 15, anexo I bis y SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 1228/2009, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82428).
  • SE SUSTITUYE el anexo V, por Reglamento 1100/2009, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82168).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4bis, por Reglamento 680/2009, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81323).
    • los arts. 1, 2, 3, 5, 7, 12 y 15, SE AÑADE los arts. 4bis, 11 bis, 11 ter, 12bis y los anexos I bis y VI y SE SUSTITUYE el art. 4 y los anexos II y III, por Reglamento 1110/2008, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82234).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre los bienes indicados, en DOUE L 239 de 6 de septiembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-81817).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo IV, por Reglamento 441/2007, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80570).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Inversiones
  • Irán
  • Sanciones
  • Tecnología

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