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Documento DOUE-L-2007-80566

Reglamento (CE) nº 436/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 800/1999.

Publicado en:
«DOUE» núm. 104, de 21 de abril de 2007, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80566

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), establece que las restituciones por exportación de productos del sector del azúcar podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(2) El artículo 1 del Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (3), establece esa diferenciación mediante la exclusión de algunos destinos.

(3) El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 establece que, en caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento.

(4) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 establece que el producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución.

(5) En el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 se enumeran los diferentes documentos que pueden constituir la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país, en caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino. En virtud de dicha disposición, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación a que se refiere dicho artículo se considere aportada mediante algún documento en particular o de cualquier otra forma.

(6) En el sector del azúcar, las operaciones de exportación son generalmente objeto de contratos definidos como fob en el mercado de futuros de Londres. En consecuencia, los compradores asumen en la fase fob todas las obligaciones contractuales, incluida la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros, sin ser directamente los beneficiarios de la restitución a la que esta prueba da derecho. La obtención de dicha prueba para todas las cantidades exportadas puede suponer grandes dificultades administrativas para algunos países y retrasar considerablemente o impedir el pago de la restitución para todas las cantidades efectivamente exportadas.

(7) Al objeto de limitar las consecuencias de tales dificultades administrativas para el equilibrio del mercado del azúcar, el Reglamento (CE) no 2255/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 (4), determina qué pruebas alternativas ofrecen las garantías para considerar que el producto ha sido importado en el tercer país.

(8) Dado que, desde el 31 de diciembre de 2006, fecha límite de aplicación del Reglamento (CE) no 2255/2004, se viene observando una persistencia de las dificultades administrativas y de sus consecuencias para el mercado, conviene determinar nuevamente las pruebas de destino alternativas para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2007 y prever, por lo tanto, la aplicación retroactiva del presente Reglamento.

(9) Dado que se trata de una medida de excepción, conviene limitar la duración de su aplicación.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

________________________________________________________

(1) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.11.2006, p. 52).

(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(3) DO L 175 de 29.6.2006, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 3).

(4) DO L 385 de 29.12.2004, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2121/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 24).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las exportaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006, el producto se considerará importado en un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes:

a) copia del documento de transporte;

b) certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación;

c) documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/04/2007
  • Fecha de publicación: 21/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Formalidades aduaneras
  • Restituciones a la exportación

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