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Documento DOUE-L-2007-80745

Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 11 de mayo de 2007, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80745

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca que ha padecido la población de lenguado en la división CIEM VIIe han mermado hasta tal punto las cantidades de peces maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dichas poblaciones para reconstituirse por reproducción y que, por consiguiente, se hallan en peligro de desaparecer.

(2) Es preciso adoptar medidas para establecer un plan plurianual para la gestión de la pesca de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha.

(3) El objetivo del plan es garantizar una explotación de la población de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(4) El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), prescribe en particular que, para lograr este objetivo, la Comunidad aplique el criterio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar la población, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. Se procurará aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas y se contribuirá a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca económicamente viable y competitivo, que proporcione un nivel de vida justo y que tenga en cuenta los intereses de los consumidores.

(5) Para lograr este objetivo, la población de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha tiene que alcanzar límites biológicos seguros mediante la reducción de los índices de mortalidad por pesca y ser gestionada de manera que se mantenga la plena capacidad reproductiva de la población y que se posibilite un alto rendimiento a largo plazo.

(6) El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) dictaminó que un índice de mortalidad por pesca de 0,27 es compatible con la posibilidad de un alto rendimiento a largo plazo y un bajo riesgo de reducción del potencial productivo de la población.

(7) Los índices de mortalidad por pesca pueden controlarse estableciendo un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) y un sistema en el que los esfuerzos pesqueros ejercidos sobre dichas poblaciones se circunscriban a unos niveles en que hagan improbable que se rebase el TAC.

(8) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario establecer medidas de control que complementen las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3).

(9) Durante la primera fase, en los años 2007, 2008 y 2009, el plan plurianual se considerará un plan de recuperación y posteriormente un plan de gestión con arreglo a los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y OBJETIVOS

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado que vive en la parte occidental del Canal de la Mancha (en lo sucesivo denominado «lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha»).

_____________________

(1) DO C 33 E de 9.2.2006, p. 495.

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «parte occidental del Canal de la Mancha» la zona marítima definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) como división VIIe.

Artículo 2

Objetivo

1. El plan plurianual garantizará la explotación sostenible de la población de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha.

2. Este objetivo se logrará alcanzando y manteniendo un índice de mortalidad por pesca de 0,27 en los grupos de edad correspondientes.

CAPÍTULO II

TOTAL ADMISIBLE DE CAPTURAS

Artículo 3

Procedimiento para determinar el total admisible de capturas

1. Por lo que respecta a los años 2007, 2008 y 2009, el Consejo decidirá para cada año, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el total admisible de capturas (TAC) para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha en el nivel de capturas que, según una evaluación científica realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) sea el más elevado de los siguientes:

a) un TAC cuya aplicación suponga un índice de reducción de la mortalidad por pesca del 20 % en 2007 en comparación con el índice medio de mortalidad por pesca de los años 2003, 2004 y 2005, según estimación más reciente del CCTEP;

b) un TAC cuya aplicación dé como resultado el índice de mortalidad por pesca especificado en el artículo 2, apartado 2.

2. Por lo que respecta a los años 2010, 2011 y 2012, el Consejo decidirá anualmente, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, los TAC para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha en el nivel de capturas que, según una evaluación científica realizada por el CCTEP, sea el más elevado de los siguientes:

a) un TAC cuya aplicación dé lugar en 2010 a una reducción del 15 % del índice de mortalidad por pesca en comparación con la mortalidad por pesca media de los años 2007, 2008 y 2009, según estimación más reciente del CCTEP;

b) un TAC cuya aplicación dé como resultado el índice de mortalidad por pesca especificado en el artículo 2, apartado 2.

3. Por lo que respecta a 2013 y a los años siguientes, el Consejo decidirá anualmente, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, los TAC para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha en el nivel de capturas que, según una evaluación científica realizada por el CCTEP, dé lugar al índice de mortalidad por pesca especificado en el artículo 2, apartado 2.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, si el CCTEP dictaminara que el índice de mortalidad por pesca especificado en el artículo 2, apartado 2, no se ha alcanzado a 31 de diciembre de 2012, el apartado 2 se aplicará, mutatis mutandis, para 2013, 2014 y 2015, y el apartado 3, mutatis mutandis, a partir de 2016.

Artículo 4

Restricciones en la variación de los TAC

A partir del primer año de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes normas:

a) cuando la aplicación del artículo 3 dé lugar a un TAC superior en más del 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no deberá superar en más del 15 % al de ese año;

b) cuando la aplicación del artículo 3 dé lugar a un TAC inferior en más del 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no deberá ser inferior en más del 15 % al de ese año.

CAPÍTULO III

LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

Artículo 5

Limitación del esfuerzo

1. El total admisible de capturas a que se refiere el capítulo II se complementará con un sistema de limitación del esfuerzo pesquero basado en las áreas geográficas y los agrupamientos de artes de pesca, así como las condiciones correspondientes para la utilización de estas posibilidades de pesca, especificadas en el anexo II C del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1).

__________________

(1) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 444/2007 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 22).

2. El Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el número máximo de días de mar para los buques presentes en la parte occidental del Canal de la Mancha que utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y para los buques en la parte occidental del Canal de la Mancha que utilicen redes estáticas con malla igual o inferior a 220 mm.

3. El número máximo de días mencionado en el apartado 2 se ajustará en una proporción idéntica al ajuste de la mortalidad por pesca establecida en el artículo 3.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el nivel del esfuerzo pesquero que ha de establecerse para 2008 y para 2009 se mantendrá en el nivel establecido para 2007.

CAPÍTULO IV

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 6

Margen de tolerancia

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), el margen de tolerancia permitido en las estimaciones de las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha mantenidas a bordo de los buques será el 8 % de la cifra consignada en el diario de pesca. Cuando la normativa comunitaria no disponga factores de conversión, se aplicará el factor de conversión adoptado por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.

Artículo 7

Notificación previa

El capitán de un buque de pesca comunitario que haya estado presente en la parte occidental del Canal de la Mancha o su representante, y que desee transbordar cualquier cantidad de lenguado mantenida a bordo o desembarcarla en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, al menos veinticuatro horas antes del trasbordo o desembarque en un tercer país, la siguiente información:

a) el nombre del puerto o del lugar de desembarque;

b) la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque;

c) las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se mantengan más de 50 kg a bordo.

Artículo 8

Estiba independiente del lenguado común

1. Se prohíbe conservar a bordo de los buques de pesca comunitarios, en recipientes individuales, cualquier cantidad de lenguado común mezclada con otras especies de organismos marinos.

2. Los capitanes de los buques comunitarios colaborarán con los inspectores de los Estados miembros para que puedan confrontar las cantidades declaradas en el diario de pesca con las capturas de lenguado común que se mantengan a bordo.

Artículo 9

Transporte del lenguado común

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se pese, en presencia de controladores, cualquier cantidad de lenguado común superior a 300 kg capturada en la parte occidental del Canal de la Mancha y desembarcada por vez primera en ese Estado miembro, antes de transportarla a otro destino desde el puerto de primer desembarque.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de lenguado común que superen los 300 kg y sean transportadas a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación, irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento relativa a las cantidades de lenguado transportadas. No será aplicable la exención establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 10

Programa de control específico

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control para las poblaciones de lenguado afectadas podrá durar más de dos años.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Evaluación de las medidas de gestión

La Comisión recabará el dictamen científico del CCTEP sobre el ritmo de progreso hacia los objetivos del plan de gestión en el tercer año de aplicación del presente Reglamento y cada tres años en lo sucesivo.

_________________

(1) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

La Comisión, si procede, propondrá las medidas correspondientes y el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, medidas alternativas para lograr el objetivo establecido en el artículo 2. En particular, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá modificar el índice de mortalidad por pesca especificado en el artículo 2, apartado 2.

Artículo 12

Circunstancias especiales

En caso de que el CCTEP dictamine que el volumen de la población reproductora de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha está sufriendo una reducción en su capacidad reproductora, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, un TAC inferior al previsto en los artículos 3 y 4 y medidas de control del esfuerzo distintas de las previstas en el artículo 5.

Artículo 13

Fondo Europeo de Pesca

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, el plan plurianual se considerará un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 durante los años 2007, 2008 y 2009 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (1). Posteriormente, el plan plurianual se considerará un plan de gestión en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

____________________

(1) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/2007
  • Fecha de publicación: 11/05/2007
  • Fecha de derogación: 26/03/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/472, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80464).
  • SE SUPRIME el capítulo IV, por Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82518).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Francia
  • Licencias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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