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Documento DOUE-L-2019-80464

Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 811/2004, (CE) nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006, (CE) nº 509/2007 y (CE) nº 1300/2008 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 83, de 25 de marzo de 2019, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80464

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982, de la que la Unión es Parte contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que permitan el rendimiento máximo sostenible (RMS).

(2) En la Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Nueva York en 2015, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a que, en 2020 a más tardar, regularían eficazmente las capturas y pondrían fin a la sobrepesca, a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a las prácticas pesqueras destructivas; también se comprometieron a aplicar planes de gestión basados en los conocimientos científicos, con objeto de restablecer las poblaciones de peces en el plazo más breve posible, al menos a niveles que puedan producir el RMS que determinen sus características biológicas.

(3) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las normas de la política pesquera común (PPC), en consonancia con las obligaciones internacionales de la Unión. La PPC debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies que se explotan comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado medioambiental a más tardar en 2020, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4) Los objetivos de dicha política son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión de la pesca e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.

(5) Para conseguir los objetivos de la PPC, deben adoptarse una serie de medidas de conservación combinadas según proceda, como planes plurianuales, medidas técnicas y la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(6) Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con estas disposiciones, el plan plurianual que establece el presente Reglamento (en lo sucesivo, «plan») debe contener objetivos, objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas, y a minimizar el impacto sobre el medio marino, en particular sobre los hábitats vulnerables y protegidos.

(7) El presente Reglamento debe tener en cuenta las limitaciones asociadas a la dimensión de las embarcaciones de pesca artesanal y de bajura utilizadas en las regiones ultraperiféricas.

(8) Debe entenderse que el «mejor asesoramiento científico disponible» hace referencia a los dictámenes científicos públicos disponibles que estén respaldados por los datos y métodos científicos más actualizados y hayan sido emitidos o revisados por un organismo científico independiente reconocido a escala de la Unión o internacional.

(9) La Comisión debe obtener el mejor asesoramiento científico disponible en relación con las poblaciones que se encuentran en el ámbito de aplicación del plan. A fin de obtenerlo, ha firmado memorandos de acuerdo con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Los dictámenes científicos emitidos en particular por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional deben estar basados en el plan e indicar, en particular, los intervalos de FRMS y los puntos de referencia de la biomasa, es decir, RMS Btrigger y Blim. Estos valores deben indicarse en el dictamen relativo a la población correspondiente y, en su caso, en cualquier otro dictamen científico públicamente disponible, incluidos, por ejemplo, los dictámenes sobre pesquerías mixtas emitidos en particular por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional.

(10) Mediante los Reglamentos (CE) n.o 811/2004 (5), (CE) n.o 2166/2005 (6), (CE) n.o 388/2006 (7), (CE) n.o 509/2007 (8) y (CE) n.o 1300/2008 (9) del Consejo se fijan las normas para la explotación de las poblaciones de merluza del norte, merluza europea y cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica, lenguado del Golfo de Vizcaya, lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha, arenque en el oeste de Escocia y bacalao en el Kattegat, el Mar del Norte, el oeste de Escocia y el mar de Irlanda. Tanto esas como otras poblaciones demersales se capturan en las pesquerías mixtas. Por tanto, procede establecer un único plan plurianual en el que se tengan en cuenta estas interacciones técnicas.

(11) Además, dicho plan plurianual debe aplicarse a las poblaciones demersales y a sus pesquerías en las aguas occidentales, que comprenden las aguas noroccidentales y las aguas suroccidentales. Se trata de peces redondos, de peces planos y de peces cartilaginosos, así como las cigalas (Nephrops norvegicus), que viven en el fondo, o cerca del fondo, de la columna de agua.

(12) Algunas poblaciones demersales son explotadas tanto en las aguas occidentales como en aguas adyacentes. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de las disposiciones del plan en relación con las metas y las salvaguardias para las poblaciones que se explotan principalmente en las aguas occidentales debe ampliarse a estas zonas situadas fuera de las aguas occidentales. Además, en el caso de las poblaciones también presentes en aguas occidentales pero que se explotan principalmente fuera de estas aguas es necesario establecer las metas y salvaguardias en los planes plurianuales para las zonas situadas fuera de las aguas occidentales donde se explotan principalmente estas poblaciones, y ampliar el ámbito de aplicación de dichos planes plurianuales a fin de que cubran también las aguas occidentales.

(13) El ámbito geográfico del plan debe estar basado en la distribución geográfica de las poblaciones indicada en el último dictamen científico sobre poblaciones facilitado en particular por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional. Puede que resulte necesario introducir cambios futuros en la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan, ya sea debido a una mejor información científica o a consecuencia de la migración de las poblaciones. Por tanto, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados que ajusten la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan en caso de que los dictámenes científicos, en particular del CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones pertinentes.

(14) Si las poblaciones de interés común también son explotadas por terceros países, la Unión debe colaborar con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular con el objetivo establecido en su artículo 2, apartado 2, y los del presente Reglamento. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión debe hacer todos los esfuerzos posibles por llegar a suscribir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los explotadores pesqueros de la Unión.

(15) El objetivo del plan debe ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, en particular alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones afectadas, aplicar la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas, y promover un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. Debe aplicar asimismo el enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca, a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020 (de conformidad con la Directiva 2008/56/CE) y los objetivos de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (11). Asimismo, el plan debe facilitar los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(16) El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con los objetivos fijados en su artículo 2, apartado 2 y cumplan las metas, los plazos y los márgenes establecidos en los planes plurianuales.

(17) Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de conseguir y mantener el RMS como intervalos de valores que sean compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Dichos intervalos, basados en el mejor asesoramiento científico disponible, son necesarios a fin de aportar flexibilidad para tener en cuenta los avances en los dictámenes científicos, con objeto de contribuir a la ejecución de la obligación de desembarque y a fin de tener en cuenta las características de las pesquerías mixtas. Los intervalos FRMS deben ser calculados en particular por el CIEM, especialmente en sus dictámenes periódicos sobre capturas, o por un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional. Deben calcularse, sobre la base del plan, para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. El límite superior del intervalo debe tener un tope, de forma que la probabilidad de que la población caiga por debajo del valor Blim no supere el 5 %. Dicho límite superior debe ajustarse asimismo a la «norma recomendada» por el CIEM, que indica que cuando la abundancia o la biomasa de la población reproductora es deficiente, F ha de reducirse a un valor que no supere un límite superior igual al valor del punto FRMS multiplicado por la abundancia o la biomasa de la población reproductora en el total admisible de capturas (TAC) del año, dividido por RMS Btrigger. El CIEM aplica dichas consideraciones y dicha norma recomendada en sus dictámenes científicos sobre mortalidad por pesca y opciones de captura.

(18) Con objeto de fijar las posibilidades de pesca, debe haber un umbral superior para los intervalos FRMS en condiciones de utilización normal, así como un límite superior para determinados casos, siempre que se considere que la población afectada se encuentra en buen estado. Las posibilidades de pesca solo deben poder fijarse en el límite superior si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, es necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el presente Reglamento en el caso de las pesquerías mixtas, o si es necesario para evitar daños a una población derivados de la dinámica poblacional entre especies o dentro de la misma especie, o para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca de año en año.

(19) Un Consejo Consultivo competente en la materia debe poder recomendar a la Comisión un enfoque de gestión que intente limitar las variaciones en las posibilidades de pesca de año en año para una población concreta enumerada en el presente Reglamento. El Consejo debe poder tener en cuenta estas recomendaciones a la hora de fijar las posibilidades de pesca, siempre que aquellas posibilidades de pesca cumplan los objetivos y las garantías del plan.

(20) Respecto a las poblaciones para las que estén disponibles metas relacionadas con el RMS, y con el fin de aplicar medidas de salvaguardia, es necesario fijar puntos de referencia de conservación expresados como umbrales de activación del nivel de biomasa de la población reproductora para las poblaciones de peces y umbrales de activación del nivel de abundancia para las cigalas.

(21) Deben establecerse medidas de salvaguardia adecuadas en caso de que el tamaño de la población caiga por debajo de estos niveles. Las medidas de salvaguardia deben incluir la reducción de las posibilidades de pesca y medidas de conservación específicas en caso de que los dictámenes científicos establezcan que se requieren medidas correctoras. Esas medidas deben completarse con todas las demás medidas adecuadas, como medidas de la Comisión con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o medidas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 de dicho Reglamento.

(22) Debe poderse fijar el TAC de cigala en cuatro zonas de gestión específicas como la suma de los límites de capturas establecidos para cada unidad funcional y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales en cada zona de gestión. No obstante, esto no debe impedir la adopción de medidas de protección de unidades funcionales concretas.

(23) Con objeto de aplicar un enfoque regional de la conservación y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, procede prever la posibilidad de adoptar medidas técnicas en las aguas occidentales por lo que se refiere a todas las poblaciones.

(24) El régimen de limitación del esfuerzo para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha ha demostrado ser un instrumento de gestión eficiente como complemento de la fijación de las posibilidades de pesca. Por lo tanto, tal limitación del esfuerzo debe mantenerse en el marco del plan.

(25) Cuando la mortalidad por pesca recreativa tenga un impacto significativo sobre una población gestionada sobre la base del RMS, el Consejo debe poder determinar unos límites no discriminatorios para quienes practiquen la pesca recreativa. El Consejo debe basarse en criterios transparentes y objetivos al fijar dichos límites. Cuando proceda, los Estados miembros deben adoptar medidas necesarias y proporcionadas para el control y la recogida de datos destinados a elaborar una estimación fiable de los niveles reales de capturas de la pesca recreativa.

(26) Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el plan debe prever medidas de gestión adicionales que deberán especificarse de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento.

(27) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, debe establecerse el plazo para la presentación de las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros con interés directo de gestión.

(28) De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer disposiciones relativas a la evaluación periódica, por parte de la Comisión, de la pertinencia y eficacia de la aplicación del presente Reglamento sobre la base de dictámenes científicos. El plan debe evaluarse a más tardar el 27 de marzo de 2024, y cada cinco años a partir de dicha fecha. Este período permite la plena aplicación de la obligación de desembarque, así como la adopción y aplicación de medias regionalizadas y la apreciación de los efectos que estas tienen sobre las poblaciones y la pesca. Además, es el período mínimo exigido por los organismos científicos.

(29) A fin de adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y para garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a modificar o completar el presente Reglamento en lo que se refiere a ajustes relativos a las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento derivados de modificaciones en la distribución geográfica de las poblaciones, medidas correctoras, la aplicación de la obligación de desembarque y límites relativos a la capacidad total de las flotas de los Estados miembros de que se trate. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30) A fin de proporcionar seguridad jurídica, es conveniente aclarar que podrá considerarse que las medidas de paralización temporal que se hayan adoptado para alcanzar los objetivos del plan reúnen las condiciones para recibir ayuda con arreglo al Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(31) La aplicación de referencias dinámicas a los intervalos de FRMS y a los puntos de referencia de conservación garantiza que esos parámetros, que son esenciales para fijar las posibilidades de pesca, no queden obsoletos y que el Consejo tenga siempre la posibilidad de apelar al mejor asesoramiento científico disponible. Además, en la gestión de las poblaciones en el mar Báltico se debe aplicar el enfoque consistente en facilitar referencias dinámicas al mejor asesoramiento científico disponible. También debe especificarse que la obligación de desembarque no se aplica a la pesca recreativa en las zonas cubiertas por el plan plurianual para la pesca en el mar Báltico. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) en consecuencia.

(32) Debe revisarse la talla mínima de referencia a efectos de conservación de la cigala en el Skagerrak y el Kattegat. También debe especificarse que la obligación de desembarque no se aplica a la pesca recreativa en las zonas cubiertas por el plan plurianual para la pesca en el Mar del Norte. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) en consecuencia.

(33) Procede derogar los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008.

(34) La probable influencia económica y social del plan se evaluó debidamente antes de su elaboración de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «plan») para las poblaciones demersales enumeradas a continuación, incluidas las poblaciones de aguas profundas, en las aguas occidentales y, en el caso de que las poblaciones afectadas se encuentren también fuera de las aguas occidentales, en sus aguas adyacentes, y para las pesquerías que explotan dichas poblaciones:

1) sable negro (Aphanopus carbo) en las subzonas CIEM 1, 2, 4, 6-8, 10 y 14 y divisiones CIEM 3a, 5a, 5b, 9a y 12b;

2) granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) en las subzonas CIEM 6 y 7 y en la división CIEM 5b;

3) lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7a, 7d-h, 8a y 8b;

4) lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM 6a, 7b y 7j;

5) lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM 8c y 9a;

6) bacalao (Gadus morhua) en la división CIEM 7a;

7) bacalao (Gadus morhua) en las divisiones CIEM 7e-k;

8) gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones CIEM 4a y 6a;

9) gallos (Lepidorhombus spp.) en la división CIEM 6b;

10) gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones CIEM 7b-k, 8a, 8b y 8d;

11) gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones CIEM 8c y 9a;

12) rapes (Lophiidae) en las divisiones CIEM 7b-k, 8a, 8b y 8d;

13) rapes (Lophiidae) en las divisiones CIEM 8c y 9a;

14) eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la división CIEM 6b;

15) eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la división CIEM 7a;

16) eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en las divisiones CIEM 7b-k;

17) merlán (Merlangius merlangus) en las divisiones CIEM 7b, 7c y 7e-k;

18) merlán (Merlangius merlangus) en la subzona CIEM 8 y la división CIEM 9a;

19) merluza (Merluccius merluccius) en las subzonas CIEM 4, 6 y 7 y las divisiones CIEM 3a, 8a, 8b y 8d;

20) merluza (Merluccius merluccius) en las divisiones CIEM 8c y 9a;

21) maruca azul (Molva dypterygia) en las subzonas CIEM 6 y 7 y la división CIEM 5b;

22) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en la subzona CIEM 6 y la división CIEM 5b:

— en North Minch (FU 11),

— en South Minch (FU 12),

— en Firth of Clyde (FU 13),

— en la división 6a, fuera de las unidades funcionales (oeste de Escocia);

23) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en la subzona CIEM 7:

— en el este del Mar de Irlanda (FU 14),

— en el oeste del Mar de Irlanda (FU 15),

— en Porcupine Banks (FU 16),

— en Aran grounds (FU 17),

— en el Mar de Irlanda (FU 19),

— en el Mar Céltico (FU 20-21),

— en el Canal de Bristol (FU 22),

— fuera de las unidades funcionales (en el sur del Mar Céltico y el suroeste de Irlanda);

24) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e:

— en el norte y el centro del Golfo de Vizcaya (FU 23-24);

25) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en las subzonas CIEM 9 y 10, y la zona CPACO 34.1.1:

— en el este de las Aguas ibéricas atlánticas, oeste de Galicia y norte de Portugal (FU 26-27),

— en el este de las Aguas ibéricas atlánticas y el suroeste y sur de Portugal (FU 28-29),

— en el este de las Aguas ibéricas atlánticas y el Golfo de Cádiz (FU 30);

26) besugo (Pagellus bogaraveo) en la subzona CIEM 9;

27) solla (Pleuronectes platessa) en la división CIEM 7d;

28) solla (Pleuronectes platessa) en la división CIEM 7e;

29) abadejo (Pollachius pollachius) en las subzonas CIEM 6 y 7;

30) lenguado europeo (Solea solea) en la subzona CIEM 5, 12 y 14 y la división CIEM 6b;

31) lenguado europeo (Solea solea) en la división CIEM 7d;

32) lenguado europeo (Solea solea) en la división CIEM 7e;

33) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 7f y 7g;

34) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 7h, 7j y 7k;

35) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 8a y 8b;

36) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 8c y 9a.

Cuando los dictámenes científicos, en particular del CIEM o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones enumeradas en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 para modificar el presente Reglamento mediante el ajuste de las zonas especificadas en el párrafo primero del presente apartado, a fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no ampliarán las zonas de las poblaciones fuera de las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 4 a 10, ni las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0.

2.   Cuando, sobre la base de los dictámenes científicos, la Comisión considere necesario modificar la lista de poblaciones del apartado 1, primer párrafo, podrá presentar una propuesta de modificación de esa lista.

3.   Por lo que se refiere a las aguas adyacentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo, únicamente serán de aplicación los artículos 4 y 7, así como las medidas relativas a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 8 del presente Reglamento.

4.   El presente Reglamento también se aplicará a las capturas accesorias realizadas en aguas occidentales durante la pesca de las poblaciones enumeradas en el apartado 1. No obstante, si se hubieran establecido intervalos de FRMS y salvaguardias relacionadas con la biomasa de dichas poblaciones mediante otros actos jurídicos de la Unión por los que se establecen planes plurianuales, estos intervalos y salvaguardias serán de aplicación.

5.   Asimismo, este plan debe especificar detalles para la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las poblaciones de especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

6.   En el artículo 9 del presente Reglamento se establecen las medidas técnicas aplicables a las aguas occidentales por lo que respecta a cualquier población.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (16) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (17):

1)   «aguas occidentales»: las aguas noroccidentales [subzonas CIEM 5 (excepto la división 5a y únicamente las aguas de la Unión de la división 5b), 6 y 7] y las aguas suroccidentales [subzonas CIEM 8, 9 y 10 (aguas en torno a las Azores) y las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias)];

2)   «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del CIEM, o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin afectar significativamente al proceso de reproducción de la población afectada. Se calcula para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se aplica un tope para que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no supere el 5 %;

3)   «RMS Flower»: el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS;

4)   «RMS Fupper»: el valor más alto dentro del intervalo de FRMS;

5)   «valor de FRMS»: el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, permite obtener el RMS a largo plazo;

6)   «intervalo inferior de FRMS»: intervalo de valores que van del RMS Flower al valor FRMS;

7)   «intervalo superior de FRMS»: intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS Fupper;

8)   «Blim»: el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida;

9)   «RMS Btrigger»: el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora, o de la abundancia en el caso de las cigalas, indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo.

CAPÍTULO II
OBJETIVOS
Artículo 3

Objetivos

1.   El plan contribuirá a alcanzar los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular mediante la aplicación del criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos permita que las poblaciones de especies capturadas se restablezcan y se mantengan por encima de los niveles que puedan producir el RMS.

2.   El plan contribuirá a la eliminación de los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas, así como a la ejecución de la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de las especies sujetas a límites de capturas a las que se aplica el presente Reglamento.

3.   El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, tal como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

4.   En particular, el plan tendrá como finalidad:

a) garantizar que se cumplen las condiciones descritas en el descriptor 3 del anexo I de la Directiva 2008/56/CE;

b) contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento, y

c) contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/147/CE y los artículos 6 y 12 de la Directiva 92/43/CEE, en especial para minimizar el impacto negativo de las actividades pesqueras en los hábitats vulnerables y las especies protegidas.

5.   Las medidas en virtud del plan se adoptarán de conformidad con el mejor asesoramiento científico disponible. Cuando no existan datos suficientes, se perseguirá un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.

CAPÍTULO III
METAS
Artículo 4

Metas

1.   El objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS definido en el artículo 2 deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS establecidos en dicho artículo.

2.   Los intervalos de FRMS basados en el plan se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional.

3.   De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, establecerá dichas posibilidades dentro del intervalo de FRMS más bajo disponible en ese momento para esa población.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población en niveles inferiores a los intervalos de FRMS.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las posibilidades de pesca para una población pueden fijarse de conformidad con el intervalo de FRMS más alto disponible en ese momento para esta población, siempre que la población enumerada en el artículo 1, apartado 1, se encuentre por encima de RMS Btrigger:

a) si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas;

b) si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o

c) para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.

6.   Cuando no puedan determinarse los intervalos de FRMS para una población enumerada en el artículo 1, apartado 1, por falta de información científica adecuada, tal población se gestionará con arreglo al artículo 5 hasta que estén disponibles los intervalos de FRMS con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

7.   Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim.

Artículo 5

Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias

1.   Las medidas de gestión de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, incluidas, cuando proceda, las posibilidades de pesca, deberán tomarse teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible y deberán estar en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 3.

2.   De no haber información científica adecuada disponible, las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento.

3.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas respecto de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería.

Artículo 6

Limitación de las variaciones en las posibilidades de pesca para una población

Un Consejo Consultivo competente en la materia podrá recomendar a la Comisión un enfoque de gestión que intente limitar las variaciones en las posibilidades de pesca de año en año para una población concreta enumerada en el artículo 1, apartado 1.

El Consejo podrá tener en cuenta tales recomendaciones a la hora de fijar las posibilidades de pesca, siempre que aquellas posibilidades de pesca cumplan lo que disponen los artículos 4 y 8.

CAPÍTULO IV
SALVAGUARDIAS
Artículo 7

Puntos de referencia de conservación

Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, basados en el plan se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional:

a) RMS Btrigger para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1;

b) Blim para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 8

Salvaguardias

1.   Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa de la población reproductora, y, en el caso de las cigalas, la abundancia, de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.

2.   Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora -y, en el caso de las cigalas, la abundancia- de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondientes y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

3.   Las medidas correctoras a que se refiere el presente artículo podrán incluir:

a) medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b) medidas en virtud del artículo 9 del presente Reglamento.

4.   La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación para que la biomasa de la población reproductora y, en el caso de las cigalas, la abundancia se encuentre por debajo de los niveles indicados en el artículo 7.

CAPÍTULO V
MEDIDAS TÉCNICAS
Artículo 9

Medidas técnicas

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento en lo referente a las siguientes medidas técnicas:

a) especificaciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

b) especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

c) limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo, o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, así como

d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO VI
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 10

Posibilidades de pesca

1.   Al asignar las posibilidades de pesca disponibles de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros tendrán en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en estas pesquerías.

2.   Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el TAC correspondiente a la población de cigalas en las aguas occidentales podrá fijarse para las zonas de gestión correspondientes a cada una de las zonas definidas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, puntos 22 a 25. En tales casos, el TAC para una zona de gestión podrá ser equivalente a la suma de los límites de capturas de dichas unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.

Artículo 11

Pesca recreativa

1.   Cuando los dictámenes científicos indiquen que la pesca recreativa tiene repercusiones importantes en la mortalidad de una determinada población enumerada en el artículo 1, apartado 1, el Consejo podrá fijar posibilidades de pesca no discriminatorias para quienes practiquen la pesca recreativa.

2.   El Consejo se basará en criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter ambiental, social y económico, a la hora de fijar los límites a que se refiere el apartado 1. Los criterios empleados podrán incluir, en particular, el impacto de la pesca recreativa en el medio ambiente, la importancia social de dicha actividad y su contribución a la economía de los territorios costeros.

3.   Cuando proceda, los Estados miembros adoptarán disposiciones necesarias y proporcionadas para el control y la recogida de datos destinados a elaborar una estimación fiable de los niveles efectivos de capturas de la pesca recreativa.

Artículo 12

Limitación del esfuerzo para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha

1.   Los TAC para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha (división CIEM 7e) en el marco del plan se completarán con limitaciones del esfuerzo pesquero.

2.   Al determinar las posibilidades de pesca, el Consejo decidirá cada año el número máximo de días de mar para los buques presentes en la parte occidental del Canal de la Mancha que utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y para los buques en la parte occidental del Canal de la Mancha que utilicen redes estáticas con malla igual o inferior a 220 mm.

3.   El número máximo de días mencionado en el apartado 2 se ajustará en una proporción idéntica al ajuste de la mortalidad por pesca correspondiente a la variación en los TAC.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VINCULADAS A LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE
Artículo 13
Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión

1.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en relación con todas las poblaciones de especies de las aguas occidentales a las que es aplicable la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento especificando los detalles de la mencionada obligación previstos en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   La obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no se aplicará a la pesca recreativa, incluso en los casos en que el Consejo fije límites con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII
ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS
Artículo 14

Autorizaciones de pesca y límites de capacidad

1.   Para cada una de las zonas CIEM establecidas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para los buques que enarbolen su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esa zona. En dichas autorizaciones de pesca, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total de los buques en cuestión que utilicen un arte determinado.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que completa el presente Reglamento estableciendo limitaciones a la capacidad total de las flotas de los Estados miembros afectados con miras a facilitar la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

3.   Cada Estado miembro elaborará una lista, que mantendrá actualizada, de los buques que posean la autorización de pesca contemplada en el apartado 1 y la publicará en su web oficial para que la Comisión y los demás Estados miembros puedan consultarla.

CAPÍTULO IX
GESTIÓN DE POBLACIONES DE INTERÉS COMÚN
Artículo 15

Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países

1.   Si las poblaciones de interés común también son explotadas por terceros países, la Unión colaborará con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionen de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular con las disposiciones de su artículo 2, apartado 2. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión debe hacer todos los esfuerzos posibles por llegar a suscribir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los explotadores pesqueros de la Unión.

2.   En el contexto de la gestión conjunta de las poblaciones con terceros países, la Unión podrá intercambiar posibilidades de pesca con terceros países de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO X
REGIONALIZACIÓN
Artículo 16

Cooperación regional

1.   El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 9 y 13 y el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las aguas noroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas para las aguas noroccidentales y los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las aguas suroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas para las aguas suroccidentales. Dichos Estados miembros también podrán presentar recomendaciones conjuntas para el conjunto de estas aguas. Dichas recomendaciones se presentarán de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por primera vez a más tardar el 27 de marzo de 2020 y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento. Los Estados miembros en cuestión podrán también presentar tales recomendaciones cuando sea necesario, en particular en caso de un cambio de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento o para hacer frente a situaciones de emergencia señaladas en los dictámenes científicos más recientes. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior.

3.   Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 9 y 13 y el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones de la legislación de la Unión, incluido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO XI
EVALUACIÓN Y DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 17

Evaluación del plan

A más tardar el 27 de marzo de 2024, y cada cinco años a partir de dicha fecha, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados y el impacto del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que explotan dichas poblaciones, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y los artículos 9 y 13 y el artículo 14, apartado 2, por un período de cinco años a partir del 26 de marzo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 1, los artículos 9 y 13 y el artículo 14, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 1, y de los artículos 9 y 13, así como del artículo 14, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO XII
APOYO DEL FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA
Artículo 19

Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

CAPÍTULO XIII
MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) 2016/1139 Y (UE) 2018/973
Artículo 20

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1139

El Reglamento (UE) 2016/1139 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones a que se refieren el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2187/2005. Además, se entenderá por:

1)   “poblaciones pelágicas”: las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras c) a h), del presente Reglamento, y cualquier combinación de ellas;

2)   “intervalo de FRMS”: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del CIEM o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un patrón de explotación determinado y en las condiciones ambientales medias existentes sin afectar significativamente al proceso de reproducción de la población afectada. Se calcula para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se aplica un tope para que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no supere el 5 %;

3)   “RMS Flower”: el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS;

4)   “RMS Fupper”: el valor máximo más alto del intervalo de FRMS;

5)   “valor de FRMS”: el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, permite obtener el RMS a largo plazo;

6)   “intervalo inferior de FRMS”: intervalo de valores que van del RMS Flower al valor FRMS;

7)   “intervalo superior de FRMS”: intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS Fupper;

8)   “Blim”: punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida;

9)   “RMS Btrigger”: el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;

10)   “Estados miembros interesados”: los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión, a saber: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.».

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Metas

1.   El objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS definido en el artículo 2 deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS establecidos en dicho artículo.

2.   Los intervalos de FRMS basados en el plan se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional.

3.   De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, establecerá dichas posibilidades dentro del intervalo de FRMS más bajo disponible en ese momento para esa población.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población en niveles inferiores a los intervalos de FRMS.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las posibilidades de pesca para una población podrán fijarse de conformidad con el intervalo de FRMS más alto disponible en ese momento para esta población, siempre que la población enumerada en el artículo 1, apartado 1, se encuentre por encima de RMS Btrigger:

a) si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, es necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas;

b) si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o

c) para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.

6.   Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim.».

3) En el capítulo III, después del artículo 4 se añade el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Puntos de referencia de conservación

Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, basados en el plan, se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional:

a) RMS Btrigger para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1;

b) Blim para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1.».

4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Salvaguardias

1.   Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.

2.   Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

3.   Las medidas correctoras a que se refiere el presente artículo podrán incluir:

a) medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b) medidas en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.

4.   La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles indicados en el artículo 4 bis.».

5) En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:

«3.   La obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no se aplicará a la pesca recreativa, incluso en los casos en que el Consejo fije límites para quienes practiquen la pesca recreativa.».

6) Quedan suprimidos los anexos I y II.

Artículo 21

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/973

El Reglamento (UE) 2018/973 se modifica como sigue:

1) En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98, la talla mínima de referencia a efectos de conservación de la cigala (Nephrops norvegicus) en la división CIEM 3a se fija en 105 mm.

El presente apartado se aplicará hasta la fecha en que deje de aplicarse el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98.».

2) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque en aguas de la Unión en el Mar del Norte

1.   Por lo que se refiere a todas las poblaciones de las especies del Mar del Norte a las que se aplica la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 con el fin de completar el presente Reglamento especificando los detalles de dicha obligación tal como se prevé en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   La obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no se aplicará a la pesca recreativa, incluso en los casos en que el Consejo fije límites a la pesca recreativa con arreglo al artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento.».

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22

Derogaciones

1.   Se derogan los siguientes Reglamentos:

a) Reglamento (CE) n.o 811/2004;

b) Reglamento (CE) n.o 2166/2005;

c) Reglamento (CE) n.o 388/2006;

d) Reglamento (CE) n.o 509/2007;

e) Reglamento (CE) n.o 1300/2008.

2.   Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 171.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(5)  Reglamento (CE) n.o 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(7)  Reglamento (CE) n.o 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

(10)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(11)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

 

Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo

El Parlamento Europeo y el Consejo tienen la intención de revocar los poderes para adoptar medidas técnicas mediante actos delegados con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento cuando adopten un nuevo reglamento sobre medidas técnicas que incluya una delegación de poderes que abarque las mismas medidas.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA, por Reglamento 2023/2623, de 22 de agosto (Ref. DOUE-L-2023-81650).
  • SE MODIFICA el art. 9, por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Programas
  • Recursos pesqueros
  • Reproducción animal
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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