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Documento DOUE-L-2007-81295

Decisión del Consejo, de 16 de julio de 2007, por la que se modifica la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones).

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 24 de julio de 2007, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81295

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,

Considerando lo siguiente:

(1) Los mecanismos actuales del procedimiento de consulta no prevén tener debida cuenta de la situación jurídica especial en vigor para los familiares de ciudadanos de la Unión.

(2) Conforme al artículo 30 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, estos están en principio obligados a justificar la denegación de una solicitud de visado de personas que entren dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(3) El debido respeto de esta situación privilegiada y la correspondiente justificación en caso de denegación suponen, asimismo, que las autoridades consultadas tienen conocimiento de dicha situación.

(4) Así, corresponde a la autoridad consultante constatar la existencia de tal situación privilegiada y comunicárselo a las autoridades consultadas. A tal fin debe incluirse una nueva rúbrica opcional en los impresos de solicitud (impresos A, C y F).

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

(6) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4) relativa a determinadas normas de desarrollo del mencionado Acuerdo.

(7) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión supone un desarrollo adicional de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ese Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (5) y 2004/860/CE (6) del Consejo, relativas a la firma en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, respectivamente, de dicho Acuerdo, así como sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo.

(8) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

________________________________________________________________________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2. Reglamento modificado por la Decisión 2004/927/CE (DO L 396 de 31.12.2004, p. 45).

(2) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(6) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(10) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(11) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones) queda modificada como sigue:

1) En los cuadros de las secciones 2.1.4, 2.1.6 y 2.1.7, se añade, respectivamente, después del no 32 el siguiente número:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

2) En las explicaciones adjuntas al cuadro de la sección 2.1.4, se añade el texto siguiente:

«Heading No 033: Privileged member of a Union citizen’s family format: code (1)

It can be indicated here whether the visa applicant is a privileged member of a Union citizen’s family, under Directive 2004/38/EC (to be ascertained by the consulting authority).

For the code to be used, see section 2.2.6.».

3) Después de la sección 2.2.5, se añade la sección siguiente:

«2.2.6. Privileged member of a Union citizen’s family (Heading 33)

0. not a privileged member of a Union citizen’s family

1. privileged member of a Union citizen’s family.

See footnote to field 033 (technical specifications 2.1.4)».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA

___________________

(1) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/07/2007
  • Fecha de publicación: 24/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Familia
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Redes de telecomunicación
  • Visados

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