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Documento DOUE-L-2007-81308

Reglamento (CE) nº 883/2007 de la Comisión, de 26 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 195, de 27 de julio de 2007, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81308

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 735/2007, limita las cantidades de maíz que pueden ser adquiridas por los organismos de intervención en toda la Comunidad a una cantidad global de 1 500 000 toneladas en la campaña 2007/08, a 700 000 toneladas en la campaña 2008/09 y a 0 toneladas a partir de la campaña 2009/10.

(2) Para garantizar una gestión satisfactoria del régimen de compras de intervención de maíz y permitir a los agentes económicos de todos los Estados miembros tener acceso al régimen de intervención en condiciones equivalentes, es necesario establecer en el Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (2), disposiciones específicas y detalladas de asignación de las cantidades de maíz admisibles para la intervención. A tal efecto, conviene implantar un mecanismo de asignación de dichas cantidades que abarque los períodos de la campaña de comercialización durante los cuales todos los agentes económicos tengan derecho a presentar ofertas, que deje a los agentes económicos plazos suficientes para presentar sus ofertas y que permita fijar un coeficiente de asignación uniforme para todos los oferentes cuando las cantidades ofertadas sobrepasen las disponibles. Es conveniente, a este respecto, prever el examen de las ofertas en dos fases y fijar el calendario de presentación de las ofertas de maíz así como el de las entregas y aceptaciones correspondientes.

(3) Habida cuenta de los períodos de compras de intervención previstos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y con el fin de garantizar un tratamiento equivalente a los agentes económicos, conviene establecer una primera fase de presentación de las ofertas de maíz desde el 1 de agosto en Grecia, España, Italia y Portugal, el 1 de diciembre en Suecia y el 1 de noviembre en los demás Estados miembros hasta el 31 de diciembre, último día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros. Al término de esta primera fase, la Comisión deberá fijar, en su caso, un coeficiente de asignación aplicable a las ofertas admisibles presentadas a lo largo de esta primera fase y cerrar la intervención del resto de la campaña cuando las cantidades ofertadas rebasen la cantidad definida en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003. Para evitar cargas administrativas y financieras a los organismos de intervención y a los agentes económicos, en particular mediante la constitución de garantías, que podrían resultar inútiles a falta de cantidades para asignar, conviene prever un período de interrupción para la presentación de las ofertas entre el 1 de enero y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la cantidad restante disponible para la intervención en la segunda fase.

(4) Habida cuenta del plazo necesario para determinar, si procede, el coeficiente de asignación de la primera fase, conviene abrir la segunda fase de presentación de las ofertas a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la cantidad restante disponible para la intervención, primer día de presentación de ofertas en todos los Estados miembros. A lo largo de esta segunda fase, la aceptación de las ofertas debe efectuarse cada semana, a partir del primer viernes siguiente a la publicación de dicha cantidad, sobre la base de las ofertas presentadas por los agentes económicos a más tardar el viernes a las 12.00 horas (hora de Bruselas). La Comisión debe poner cada semana a disposición de los agentes económicos en su página web, a más tardar el miércoles, la cantidad restante disponible para la intervención. Cuando se rebase la cantidad definida en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión debe fijar y publicar un coeficiente de asignación y cerrar la intervención de la campaña en curso. Teniendo en cuenta los períodos de compra de intervención previstos por el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la segunda fase de presentación de las ofertas debe finalizar en cualquier caso a más tardar el 30 de abril en Grecia, España, Italia y Portugal, el 30 de junio en Suecia y el 31 de mayo en los demás Estados miembros.

(5) Para permitir una gestión eficaz del mecanismo de asignación, conviene prever que las ofertas de maíz no puedan modificarse ni retirarse. Además, para cerciorarse de la seriedad de las ofertas, resulta necesario condicionar su presentación al depósito de una garantía y concretar las disposiciones de control de la realidad de tales ofertas y de liberación de dicha garantía. A tal fin, conviene efectuar este control según las mismas normas y las mismas condiciones aplicables al control de las existencias en el marco del almacenamiento público previsto por el Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (1). Por otro lado, entre el comienzo de la presentación de las ofertas de la primera fase y el 31 de diciembre puede pasar un período de varios meses. Con el fin de evitar una sobrecarga financiera para los agentes económicos en el momento de presentar las ofertas de esta primera fase, resulta oportuno permitir que la garantía que debe constituirse en el momento de la presentación de la oferta, cuando se constituya en forma de garantía bancaria, pueda ser exigible solo a partir del día siguiente al último día de presentación de las ofertas.

_________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1572/2006 (DO L 290 de 20.10.2006, p. 29).

(6) En el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 824/2000, se establece que la aceptación de los cereales puede tener lugar en el almacén en que se hallen en el momento de la oferta. Para mejorar la calidad de las condiciones de almacenamiento y garantizarla desde la presentación de las ofertas, conviene que los lugares de almacenamiento donde se encuentran los cereales en el momento de la oferta garanticen su conservación óptima, sobre todo durante un largo período en lo que respecta al maíz. En consecuencia, resulta necesario limitar la posibilidad de aceptar los cereales en el almacén del oferente y autorizar este tipo de aceptación solo cuando los cereales se encuentren en poder de los almacenistas, según la definición del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006. En este caso, el oferente se compromete a aplicar mutatis mutandis en sus relaciones con el almacenista, desde el momento de presentación de su oferta, las mismas normas y las mismas condiciones de almacenamiento y control que las exigibles con arreglo al Reglamento (CE) no 884/2006.

(7) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 824/2000, precisa que el precio que se paga al oferente es el precio de intervención contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, válido en la fecha fijada como primer día de entrega con ocasión de la comunicación de la admisibilidad de la oferta, para una mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén, ajustado habida cuenta de las bonificaciones y depreciaciones mencionadas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 824/2000. Habida cuenta del nuevo sistema de gestión de las compras de maíz de intervención puesto en marcha por el presente Reglamento, en particular que las ofertas de maíz no pueden retirarse ni modificarse, conviene establecer excepciones a esta norma en el caso de las ofertas de maíz cuando el precio de intervención del mes de la oferta sea superior al precio de intervención del mes en el que se efectúa la entrega.

(8) El artículo 11 bis, letra a), del Reglamento (CE) no 824/2000 precisa el contenido de las comunicaciones a la Comisión que deben realizar los Estados miembros para permitir la elaboración de un informe estadístico semanal sobre la evolución de las existencias de cereales de intervención. Habida cuenta del nuevo sistema de gestión de las compras de maíz de intervención puesto en marcha por el presente Reglamento, conviene adaptar estas disposiciones, sobre todo en lo que atañe a la comunicación de las ofertas por los organismos de intervención a la Comisión.

(9) En aras de una gestión eficaz del régimen, es necesario prever que la transmisión de la información requerida por la Comisión se efectúe basándose en modelos que recojan la información necesaria para la gestión de la intervención puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión y que estos modelos sean aplicables previa información del Comité de gestión de los cereales y, posteriormente, si procede, adaptados y actualizados por la Comisión en las mismas condiciones.

(10) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 824/2000.

(11) Dado que, en Grecia, España, Italia y Portugal, el período de intervención comienza el 1 de agosto, resulta conveniente que las medidas previstas en el presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 824/2000 queda modificado como sigue:

1) Se añade el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, las cantidades de maíz admisibles para la intervención, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1784/2003, se asignarán, en las campañas 2007/08 y 2008/09, en dos fases denominadas “fase no 1” y “fase no 2”, de acuerdo con las condiciones y disposiciones previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

La fase no 1 comenzará el 1 de agosto en Grecia, España, Italia y Portugal, el 1 de diciembre en Suecia y el 1 de noviembre en los demás Estados miembros y durará hasta el 31 de diciembre, último día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros durante esta fase.

_______________

(1) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 721/2007 (DO L 164 de 26.6.2007, p. 4).

La fase no 2 comenzará el día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, contemplada en el apartado 2, párrafo segundo, de la cantidad disponible para la intervención en esta fase. Ese día será el primer día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros y esta fase finalizará, a más tardar, el 30 de abril en Grecia, España, Italia y Portugal, el 30 de junio en Suecia y el 31 de mayo en los demás Estados miembros.

2. Al final de la fase no 1, la Comisión contabilizará las ofertas de maíz admisibles presentadas por los agentes económicos a los organismos de intervención de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre a las 12.00 horas (hora de Bruselas), sobre la base de las comunicaciones efectuadas cada semana por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 1, letra a), inciso i).

Si la cantidad total ofertada supera las cantidades máximas fijadas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará y publicará, a más tardar el 25 de enero, un coeficiente de asignación de las cantidades con 6 decimales. En caso de que no se supere dicha cantidad, este coeficiente de asignación será igual a 1 y la Comisión publicará la cantidad disponible para la intervención en la fase no 2.

A más tardar el 31 de enero, el organismo de intervención del Estado miembro notificará al oferente la aceptación de su oferta por una cantidad igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación.

3. A partir del primer miércoles de febrero, la Comisión contabilizará cada semana las ofertas de maíz admisibles presentadas por los agentes económicos a los organismos de intervención de los Estados miembros a más tardar el viernes de la semana anterior a las 12.00 horas (hora de Bruselas), sobre la base de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 1, letra a), inciso i).

Cuando se rebase la cantidad disponible para la intervención, la Comisión fijará y publicará a más tardar el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas, un coeficiente de asignación de las cantidades con 6 decimales. En caso de que no se supere dicha cantidad, dicho coeficiente de asignación será igual a 1, las cantidades ofertadas se considerarán aceptadas y la Comisión pondrá a disposición de los agentes económicos en su página web http://ec.europa.eu/agriculture/markets/crops/index_fr.htm,

a más tardar el miércoles de cada semana, la cantidad que queda disponible para la intervención en la semana en curso.

A más tardar el noveno día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas, el organismo de intervención del Estado miembro notificará al oferente la aceptación de su oferta por una cantidad igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación.

4. El organismo de intervención competente contabilizará las ofertas citadas en los apartados 2 y 3 en la fecha de su recepción.

Una vez presentadas, las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.

5. Las ofertas irán acompañadas, so pena de no ser admitidas, de la prueba de que el oferente ha constituido una garantía de 15 EUR por tonelada. Dicha garantía se constituirá en el momento de presentación de la oferta pero podrá, si se constituye durante la fase no 1 bajo la forma de una garantía bancaria, ser exigible solo a partir del día siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas contempladas en el apartado 2.

6. La garantía cubrirá las cantidades ofertadas por el oferente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

Salvo caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la garantía se ejecutará totalmente a favor del presupuesto comunitario en los casos siguientes:

a) cuando las cantidades presentadas en el lugar de almacenamiento, entre la presentación de la oferta y la aceptación del maíz, sean inferiores a las declaradas por el oferente, con arreglo al artículo 4, apartado 1, sin perjuicio de una tolerancia del 5 %;

b) cuando las cantidades asignadas no sean realmente entregadas por el oferente para su aceptación por el organismo de intervención, con arreglo a los artículos 2 y 5.

Con miras a la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo, letra a), del presente apartado, los organismos de intervención efectuarán el control de las cantidades presentes en los lugares de almacenamiento aplicando mutatis mutandis las normas y condiciones previstas por el Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (*) para el control de la presencia física de los productos almacenados en el marco de las operaciones de almacenamiento público, y más concretamente las previstas en el anexo I, punto B.III, de dicho Reglamento. Tales controles se realizarán, como mínimo, sobre el 5 % de las ofertas y el 5 % de las cantidades ofertadas, sobre la base de un análisis de riesgos. Estos porcentajes mínimos de controles solo se aplicarán durante la fase no 1.

La garantía se liberará en su totalidad:

a) en el caso de las cantidades ofertadas no atribuidas;

b) en el caso de las cantidades ofertadas atribuidas, a partir del momento en que el organismo de intervención acepte realmente el 95 % de la cantidad atribuida.

___________

(*) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.».

27.7.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 195/5 2) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el texto de la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) centro de intervención al que se hace la oferta y, cuando se aplique el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, el compromiso del oferente de garantizar la aplicación mutatis mutandis, en sus relaciones con el almacenista, en el lugar de almacenamiento contemplado en la letra c) del presente apartado, de las normas y condiciones de almacenamiento exigibles con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006.».

b) En el apartado 3, se suprime el párrafo tercero.

c) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. En el caso de los cereales ofertados a la intervención distintos del maíz, la última entrega deberá efectuarse, a más tardar, a finales del cuarto mes siguiente al mes de recepción de la oferta, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de julio en los demás Estados miembros.

En lo que atañe al maíz, la entrega deberá efectuarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril en el caso de las ofertas presentadas durante la fase no 1 y, a más tardar, al final del tercer mes siguiente al mes de su recepción en el caso de las ofertas presentadas durante la fase no 2, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de julio en los demás Estados miembros.».

3) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«Esta aceptación podrá tener lugar en el almacén en el que se hallen los cereales en el momento de la oferta, siempre que el almacenamiento se efectúe en los locales de un “almacenista”, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006, y se apliquen desde la presentación de la oferta las mismas normas y las mismas condiciones que las previstas para dichos locales, tras la aceptación de los cereales en intervención.

En el caso del maíz, la cantidad aceptada no podrá rebasar la cantidad asignada de conformidad con el artículo 3 bis, apartados 2 y 3.».

b) El texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La última recepción deberá efectuarse, en el caso de los cereales distintos del maíz, a más tardar, al final del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, y, en el caso del maíz, a más tardar al final del segundo mes siguiente a cada una de las últimas entregas contempladas en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal y al 31 de agosto en los demás Estados miembros.».

4) En el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, el texto de la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable al sorgo ofertado durante los meses de agosto y septiembre.».

5) El artículo 11 bis, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 bis

1. Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cada Estado miembro comunicará, por vía electrónica, las informaciones necesarias para la gestión de la intervención y en particular:

a) A más tardar, cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas):

i) las cantidades de cereales ofertadas a la intervención, presentadas por los agentes económicos a más tardar el viernes de la semana anterior a las 12.00 horas (hora de Bruselas), de conformidad con los artículos 4 y 3 bis del presente Reglamento,

ii) las cantidades de cereales, distintas del maíz, ofertadas a la intervención cuya oferta haya sido retirada por los oferentes desde la apertura del período de intervención,

iii) las cantidades totales de cereales ofertadas a la intervención desde la apertura del período de intervención, una vez deducidas las cantidades contempladas en el inciso ii),

iv) las cantidades totales de cereales aceptadas desde la apertura del período de intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.

b) El miércoles siguiente a la publicación del anuncio de licitación, las cantidades licitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (*).

c) El miércoles siguiente a la fecha en la que el Estado miembro haya definido los lotes de que se trate, las cantidades de cereales destinadas a la distribución gratuita entre las personas más necesitadas de la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo (**).

d) A más tardar, a finales del mes siguiente al plazo de aceptación mencionado en el artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo (***), los resultados medios del peso específico, del contenido en humedad, en granos partidos y en proteínas verificados en los lotes de cereales aceptados.

2. Las comunicaciones previstas en el apartado 1 se efectuarán aun cuando no se haya ofertado cantidad alguna. A falta de comunicación de las informaciones contempladas en el apartado 1, letra a), inciso i), la Comisión considerará que no se ha presentado ninguna oferta en el Estado miembro en cuestión.

3. La forma y el contenido de las comunicaciones citadas en el apartado 1 se definirán sobre la base de modelos puestos por la Comisión a disposición de los Estados miembros.

Estos modelos solo se aplicarán previa información del Comité de gestión de los cereales. Serán adaptados y actualizados por la Comisión en las mismas condiciones.

___________

(*) DO L 191 del 31.7.1993, p. 76.

(**) DO L 352 del 15.12.1987, p. 1.

(***) DO L 88 del 3.4.1990, p. 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/2007
  • Fecha de publicación: 27/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2007
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2007.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 687/2008, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81433).
  • Fecha de derogación: 26/07/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 5, 8.1 y 11 bis y AÑADE el art. 3 bis al Reglamento 824/2000, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80669).
Materias
  • Análisis
  • Cereales
  • Organismo de intervención

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