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Documento DOUE-L-2007-81558

Reglamento (CE) nº 1000/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 226, de 30 de agosto de 2007, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81558

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión (2) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos. Asimismo, en él se enumeran las categorías de organismos a cuyos investigadores puede autorizarse dicho acceso, estableciendo una distinción entre organismos directamente admisibles y organismos que son admisibles después de haber recibido el dictamen del Comité del secreto estadístico, y se enumeran también las distintas encuestas y fuentes de datos a las que se aplica.

(2) En muchos casos, las investigaciones científicas las efectúan unidades o departamentos que pertenecen a institutos nacionales de estadística y a bancos centrales nacionales de los Estados miembros, así como al Banco Central Europeo (BCE). Estos organismos proporcionan las garantías pertinentes en lo que se refiere al trato confidencial y la protección de los datos así como a los fines estrictamente científicos del acceso a los datos. Por consiguiente, deben considerarse también organismos directamente admisibles.

(3) Asimismo, los investigadores y la comunidad científica en general solicitan cada vez más el acceso con fines científicos a datos confidenciales de la encuesta sobre la educación de adultos (EEA). La EEA incluye información sobre pautas complejas de participación de los adultos en la educación y la formación, el acceso a la información sobre las oportunidades de aprendizaje así como el perfil de los participantes y el de los no participantes (por ejemplo, origen socioeconómico, razones para el aprendizaje, obstáculos, actitudes y autoevaluación de las competencias lingüísticas e informáticas). Por consiguiente, esta encuesta debe añadirse a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002.

(4) Mediante el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (3), se extendieron asimismo las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 831/2002 al acceso con fines científicos a datos confidenciales procedentes de las estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida (EUSILC). Sin embargo, las estadísticas EU-SILC no se mencionan en el Reglamento (CE) no 831/2002. En aras de la claridad, deben añadirse estas estadísticas a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002.

(5) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 831/2002 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 831/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales a aquellos investigadores que pertenezcan a organismos incluidos en cualquiera de las siguientes categorías:

a) universidades y otras instituciones de enseñanza superior establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;

_____________

(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1104/2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).

(3) DO L 163 de 3.7.2003, p. 1.

b) organizaciones o instituciones de investigación científica establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;

c) institutos nacionales de estadística de los Estados miembros;

d) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros;

e) otras agencias, organizaciones e instituciones, tras haber recibido el dictamen del Comité del Secreto Estadístico, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 322/97.».

2) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

— panel de hogares de la Comunidad Europea,

— encuesta de población activa,

— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

— encuesta sobre la formación profesional permanente,

— encuesta sobre la estructura de los salarios,

— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,

— encuesta sobre la educación de adultos.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».

3) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

— panel de hogares de la Comunidad Europea,

— encuesta de población activa,

— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

— encuesta sobre la formación profesional permanente,

— encuesta sobre la estructura de los salarios,

— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,

— encuesta sobre la educación de adultos.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/08/2007
  • Fecha de publicación: 30/08/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 557/2013, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81178).
  • Fecha de derogación: 08/07/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 5, y 6 del REGLAMENTO, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80859).
Materias
  • Acceso a la información
  • Estadística
  • Investigación científica
  • Protección de datos personales

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