EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (4), la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (5), la Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (6), la Directiva 2005/68/CE sobre el reaseguro, y la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (7), regulan situaciones en las que una persona física o jurídica ha decidido adquirir o incrementar una participación cualificada en una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguro o una empresa de inversión.
(2) El marco legal no ha establecido hasta ahora ni criterios pormenorizados con vistas a la evaluación cautelar de la adquisición propuesta, ni un procedimiento para la aplicación de esos criterios. Es necesario clarificar estos criterios y el procedimiento de la evaluación cautelar para aportar la seguridad jurídica, claridad y previsibilidad necesarias en lo que atañe al proceso de evaluación y su resultado.
(3) La función de las autoridades competentes, en los casos tanto de alcance nacional como transfronterizo, debe ser la de realizar la evaluación cautelar en un contexto de un procedimiento claro y transparente y de un conjunto limitado de criterios de evaluación claros de naturaleza estrictamente cautelar. Resulta, por tanto, necesario especificar los criterios aplicables con vistas a la evaluación cautelar de los accionistas y la dirección en relación con una adquisición propuesta y especificar asimismo un procedimiento claro de aplicación de esos criterios. La presente Directiva evita que se sustraigan a las condiciones de autorización iniciales a través de la adquisición de una participación cualificada en la entidad destinataria en la que se propone la adquisición. La presente Directiva no debe impedir a las autoridades competentes tener en cuenta los compromisos contraídos por el adquirente propuesto para dar cumplimiento a las disposiciones cautelares con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en la presente Directiva, siempre que no se vean afectados los derechos del adquirente propuesto al amparo de la misma.
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(1) DO C 93 de 27.4.2007, p. 22.
(2) DO C 27 de 7.2.2007, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2007.
(4) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).
(5) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/101/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 238).
(6) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/31/CE (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).
(7) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2007/18/CE de la Comisión (DO L 87 de 28.3.2007, p. 9).
(4) La evaluación cautelar de una adquisición propuesta en modo alguno debe suspender o sustituir los requisitos en materia de supervisión cautelar y otras disposiciones pertinentes en vigor a los que la entidad destinataria haya estado sometida desde el momento de su propia autorización inicial.
(5) La presente Directiva no debe impedir a los participantes del mercado operar de manera efectiva en el mercado de valores. Por consiguiente, la información exigida para evaluar la adquisición propuesta, así como la evaluación del cumplimiento de los distintos criterios, debe ser proporcional, entre otras cosas, al grado de participación del adquirente propuesto en la dirección de la entidad en la que se propone la adquisición. Asimismo, de conformidad con las buenas prácticas administrativas, las autoridades competentes deben llevar a cabo su evaluación sin dilación e informar al adquirente propuesto incluso en el caso de evaluación positiva, al menos cuando así lo solicite dicho adquirente.
(6) En mercados cuya integración va en aumento y en los que las estructuras grupales pueden abarcar varios Estados miembros, la adquisición de una participación cualificada está supeditada al examen de distintos Estados miembros. Por consiguiente, resulta esencial armonizar al máximo el procedimiento y las evaluaciones cautelares en toda la Comunidad, sin que los Estados miembros establezcan normas más estrictas. Y de ahí que sea preciso armonizar al máximo los umbrales a partir de los cuales debe procederse a la notificación de una adquisición propuesta o cesión de una participación cualificada, el procedimiento de evaluación, la lista de los criterios de evaluación y otras disposiciones de la presente Directiva que deben aplicarse a la evaluación cautelar de las adquisiciones propuestas. La presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros exigir que las autoridades competentes sean informadas de las adquisiciones de participaciones por debajo de los umbrales en ella establecidos, siempre que el Estado miembro no imponga a tal efecto más de un umbral adicional inferior al 10 %, como tampoco debe impedir a las autoridades competentes formular orientaciones generales sobre cuándo se considerará que dichas participaciones pueden ocasionar una influencia significativa.
(7) A fin de garantizar la claridad y la previsibilidad del procedimiento de evaluación debe fijarse un plazo máximo para llevar a cabo la evaluación cautelar. Durante el procedimiento de evaluación, las autoridades competentes solo deben tener la posibilidad de interrumpir el proceso en una sola ocasión y únicamente con el fin de pedir información adicional, tras lo cual las autoridades deben concluir sin falta la evaluación dentro del plazo máximo de evaluación. Ello no debe obstar para que las autoridades competentes puedan pedir aclaraciones aun cuando haya concluido el plazo fijado para completar la información solicitada o permitir al adquirente propuesto que presente datos adicionales en cualquier momento dentro del plazo máximo de evaluación y siempre que no se supere dicho plazo. Tampoco debe impedir a las autoridades competentes oponerse a la adquisición propuesta, si procede, en cualquier momento dentro del plazo máximo de evaluación. Así pues, la cooperación entre el adquirente propuesto y las autoridades competentes debe caracterizar de forma intrínseca todo el plazo de evaluación. Asimismo, el adquirente propuesto y las autoridades competentes de la entidad regulada en la que se propone la adquisición pueden empezar a mantener contactos regulares antes de la notificación oficial. Esta cooperación debe suponer un esfuerzo genuino por prestarse asistencia mutuamente, gracias al cual podrán evitarse, por ejemplo, las solicitudes de información imprevistas o la presentación de información en una fase avanzada del plazo de evaluación.
(8) En relación con la evaluación cautelar, el criterio sobre la «reputación del adquirente propuesto» conlleva determinar si existe alguna duda en cuanto a la integridad y la competencia profesional del mismo y, en su caso, si tales dudas están fundadas; pueden suscitar dudas, por ejemplo, anteriores conductas empresariales. La apreciación de la reputación reviste especial interés cuando el adquirente propuesto es una entidad no regulada, pero debe ser facilitada si el adquirente está autorizado y es supervisado dentro de la UE.
(9) La lista establecida por el Estado miembro debe especificar la información que podrá exigirse a efectos de evaluación, que se ajustará estrictamente a los criterios establecidos en la presente Directiva. La información debe ser proporcional y conforme al carácter de la adquisición propuesta, en particular, cuando el adquirente propuesto sea una entidad no regulada o esté establecido en un tercer país. También debe preverse la posibilidad de exigir una información menos detallada en casos justificados.
(10) Es fundamental que las autoridades competentes trabajen en estrecha cooperación cuando se trate de verificar la idoneidad de un adquirente propuesto que sea una entidad regulada autorizada en otro Estado miembro o en otro ámbito de actividad. Si bien se considera adecuado que la responsabilidad de la decisión definitiva sobre la evaluación cautelar siga recayendo en la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad en la que se propone la adquisición, dicha autoridad debe tener plenamente en cuenta la opinión de la autoridad competente responsable de la supervisión del adquirente propuesto, sobre todo en lo que concierne a los criterios de evaluación directamente relacionados con él.
(11) La Comisión debe poder controlar, de conformidad con los derechos y obligaciones establecidos en el Tratado, la aplicación de las disposiciones relativas a la evaluación cautelar de las adquisiciones a fin de cumplir las tareas que tiene asignadas en lo que respecta a la ejecución del Derecho comunitario. Habida cuenta del artículo 296 del Tratado, los Estados miembros deben cooperar con la Comisión facilitándole, una vez se haya completado el procedimiento de evaluación, la información relacionada con las evaluaciones cautelares que sus autoridades competentes hayan llevado a cabo, siempre que dicha información se solicite con el único fin de determinar si un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva.
(12) Los criterios de evaluación pueden necesitar adaptaciones en el futuro, al objeto de atender a la evolución del mercado y a la necesidad de que sean aplicados de manera uniforme en toda la Comunidad. Tales adaptaciones técnicas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(13) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas procedimentales y criterios de evaluación armonizados en toda la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(14) La Comunidad pretende mantener sus mercados financieros abiertos al resto del mundo y, con ello, ayudar a que aumente la liberalización de los mercados financieros mundiales en terceros países. Lograr un acceso a la inversión equivalente en todo el mundo redundaría en beneficio de todos los participantes del mercado. Los Estados miembros deben informar a la Comisión de aquellos casos en que entidades de crédito, empresas de inversión, otros entidades financieras o empresas de seguros de la Comunidad que adquieran entidades de crédito, empresas de inversión, otras entidades financieras o empresas de seguros situadas en un tercer país no reciban el mismo trato que los adquirentes nacionales y tengan que hacer frente a serios impedimentos. La Comisión debe proponer medidas para poner remedio a tales situaciones o plantearlas en los foros pertinentes.
(15) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(16) Las Directivas 92/49/CEE, 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE deben, por consiguiente, modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 92/49/CEE La Directiva 92/49/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, el párrafo segundo de la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de la aplicación de esta definición, en el contexto de los artículos 8 y 15 y en relación con los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 15, se tendrán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/ CE (*), así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE (**), siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la dirección del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
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(*) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(**) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1)».
2) El artículo 15 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, “el adquirente propuesto”) haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de seguros de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de seguros pase a ser su filial (en lo sucesivo, “la adquisición propuesta”), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la empresa de seguros en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 4. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.»;
b) se suprime el apartado 1 bis;
c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros, lo notifique
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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(2) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
primero por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, indicando la cuantía de su participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa deje de ser su filial. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.».
3) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 15 bis
1. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en virtud del artículo 15, apartado 1, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 15 ter, apartado 4, (en lo sucesivo, “el plazo de evaluación”) para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 1 (en lo sucesivo, “la evaluación”).
Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.
2. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.
El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.
3. Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto:
a) está situado o regulado fuera de la Comunidad, o
b) es un persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 85/611/CEE (*), 2002/83/CE (**), 2004/39/ CE, 2005/68/CE (***) o 2006/48/CE (4)*.
4. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a hacer esta publicidad sin que medie la petición del adquirente propuesto.
5. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
6. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.
7. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.
Artículo 15 ter
1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 15, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 15 bis, apartado 2, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la empresa de seguros, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:
a) reputación del adquirente propuesto;
b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de seguros como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de seguros en la que se propone la adquisición;
d) capacidad de la empresa de seguros cumplir de forma duradera las exigencias cautelares que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en L 247/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.9.2007 especial las Directivas 73/239/CEE, 98/78/CE (5)*, 2002/13/CE (6)* y 2002/87/CE (7)*, en particular, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;
e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE (8)*, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.
3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar.
5. Sin perjuicio del artículo 15 bis, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.
Artículo 15 quater
1. Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente propuesto constituya:
a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE (en lo sucesivo, “la sociedad de gestión de OICVM”), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.
2. Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de seguros en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.
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(*) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3).
Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).
(**) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/ CE.
(***) Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2007/44/CE.
(4)* Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/ CE.
(5)* Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo de seguros o de reaseguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).
Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE.
(6)* Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida (DO L 77 de 20.3.2002, p. 17).
(7)* Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2005/1/ CE.
(8)* Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).» 21.9.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 247/5 4) En el artículo 51 se añade el siguiente guión:
«— adaptaciones de los criterios establecidos en el artículo 15 ter, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.».
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2002/83/CE La Directiva 2002/83/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, el párrafo segundo de la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de la aplicación de esta definición, en el contexto de los artículos 8 y 15 y en relación con los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 15, se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE (*), así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE (**), siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la dirección del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
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(*) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(**) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1)».
2) El artículo 15 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, “el adquirente propuesto”) haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de seguros de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de seguros pase a ser su filial (en lo sucesivo, “la adquisición propuesta”), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la empresa de seguros en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 4. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.»;
b) se suprime el apartado 1 bis;
c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, indicando la cuantía de su participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa deje de ser su filial. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.».
3) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 15 bis
Plazo de evaluación
1. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en virtud del artículo 15, apartado 1, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 15 ter, apartado 4, (en lo sucesivo, “el plazo de evaluación”) para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 1 (en lo sucesivo, “la evaluación”).
Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.
2. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.
El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.
3. Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto:
a) está situado o regulado fuera de la Comunidad, o b) es un persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 85/611/CEE (*), 92/49/CEE (**), 2004/39/ CE, 2005/68/CE o 2006/48/CE (***).
4. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a hacer esta publicidad sin que medie la petición del adquirente propuesto.
5. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
6. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.
7. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.
Artículo 15 ter
Evaluación
1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 15, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 2, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la empresa de seguros, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:
a) reputación del adquirente propuesto;
b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de seguros como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de seguros en la cual se propone la adquisición;
d) capacidad de la empresa de seguros cumplir de forma duradera las exigencias cautelares que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 98/78/CE (4)* y 2002/87/ CE (5)*, y en particular si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de
responsabilidades entre autoridades competentes;
e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE (6)*, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.
3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar.
5. Sin perjuicio del artículo 15 bis, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.
Artículo 15 quater
Adquisición por empresas financieras reguladas
1. Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente propuesto constituya:
a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE (en lo sucesivo, “la sociedad de gestión de OICVM”), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o
c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.
2. Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de seguros en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.
__________________
(*) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3).
Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).
(**) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE.
(***) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/ CE.
(4)* Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo de seguros o de reaseguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).
Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE.
(5)* Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2005/1/ CE.
(6)* Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).».
4) En el artículo 64 se añade el siguiente guión:
«— adaptaciones de los criterios establecidos en el artículo 15 ter, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.».
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE La Directiva 2004/39/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 1, el punto 27 se sustituye por el texto siguiente:
«27) “Participación cualificada”: participación, directa o indirecta, en una empresa de inversión que represente al menos el 10 % de su capital o de sus derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE (*), teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa de inversión en la que se tiene la participación.
(*) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).».
2) En el artículo 10, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, “el adquirente propuesto”) haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de inversión de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de inversión pase a ser su filial (en lo sucesivo, “la adquisición propuesta”), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la empresa de inversión en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4.
Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de inversión deje de ser su filial.
Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.
Al determinar si se cumplen los criterios indicados en el presente artículo para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
4. Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación establecida en el artículo 10 ter, apartado 1 (en lo sucesivo, “la evaluación”), siempre que el adquirente propuesto constituya:
a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM, autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o
c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.
Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de inversión en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.».
3) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 10 bis
Plazo de evaluación
1. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en virtud del artículo 10, apartado 3, párrafo primero, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 10 ter, apartado 4 (en lo sucesivo, “el plazo de evaluación”) para llevar a cabo la evaluación.
Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.
2. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.
El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.
3. Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto:
a) está situado o regulado fuera de la Comunidad, o
b) es un persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 85/611/CEE, 92/49/CEE (*), 2002/83/CE, 2005/68/CE (**) o 2006/48/CE (***).
4. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a hacer esta publicidad sin que medie la petición del adquirente propuesto.
5. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
6. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.
7. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.
Artículo 10 ter
Evaluación
1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 10, apartado 3, y la información a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la empresa de inversión, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:
a) reputación del adquirente propuesto;
b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de inversión en la que se propone la adquisición;
d) capacidad de la empresa de inversión de cumplir de forma duradera las exigencias cautelares que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 2002/87/ CE (4)* y 2006/49/CE (5)*, y en particular si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes de la supervisión consolidada o adicional;
e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE (6)*, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
A fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 64, apartado 2, disposiciones de aplicación que adapten los criterios de evaluación cautelar establecidos en el párrafo primero del presente apartado.
2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.
3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 10, apartado 3. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar.
5. Sin perjuicio del artículo 10 bis, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.
______________
(*) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).
(**) Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2007/44/CE.
(***) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/ CE.
(4)* Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).
(5)* Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).
(6)* Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).».
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 2005/68/CE La Directiva 2005/68/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del apartado 1, letra j), en el contexto de los artículos 12 y 19 a 23 y en relación con los otros porcentajes de participación indicados en los artículos 19 a 23, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/ CE (*), así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
_______________
(*) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).».
2) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Adquisiciones
1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo “el adquirente propuesto”) haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de reaseguros o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de reaseguros de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de reaseguros pase a ser su filial (en lo sucesivo, la “adquisición propuesta”), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la empresa de reaseguros en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 4. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.
2. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 3.
Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 19 bis, apartado 4, (en lo sucesivo, “el plazo de evaluación”) para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, “la evaluación”).
Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.
3. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.
El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.
4. Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el párrafo segundo del apartado 3 hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto:
a) está situado o regulado fuera de la Comunidad, o
b) es un persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 85/611/CEE (*), 92/49/CEE, 2002/83/CE, 2004/39/CE o 2006/48/CE (**).
5. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a hacer esta publicidad sin que medie la petición del adquirente propuesto.
6. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
7. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongar dicho plazo cuando proceda.
8. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.
______________
(*) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3).
Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).
(**) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/ CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 19 bis
Evaluación
1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 19, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 19, apartado 3, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de reaseguros en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la empresa de reaseguros, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:
a) reputación del adquirente propuesto;
b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de reaseguro como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de reaseguros en la que se propone la adquisición; d) capacidad de la empresa de reaseguros de cumplir de forma duradera las exigencias cautelares que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 98/78/CE y 2002/87/CE, y en particular si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes de la supervisión adicional;
e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE (*), o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.
3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación mencionada en el artículo 19, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar.
5. Sin perjuicio del artículo 19, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de reaseguros, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.
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(*) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).».
4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
Adquisición por empresas financieras reguladas
1. Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente propuesto constituya:
a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE (en lo sucesivo, “la sociedad de gestión de OICVM”), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o
c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.
2. Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de reaseguros en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.».
5) En el artículo 21, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«2. Dicha persona deberá asimismo notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de reaseguros deje de ser su filial. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.».
6) En el artículo 56, se añade la letra siguiente:
«f) adaptaciones de los criterios establecidos en el artículo 19 bis, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.».
Artículo 5
Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 12, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada en el contexto del presente artículo, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE (*), así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE (**), siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
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(*) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(**) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).».
2) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, “el adquirente propuesto”) haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la entidad de crédito pase a ser su filial (en lo sucesivo, “la adquisición propuesta”), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 4.
Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.
2. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 3.
Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 19 bis, apartado 4, (en lo sucesivo, "el plazo de evaluación) para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, “la evaluación”).
Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.
3. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.
El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.
4. Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el párrafo segundo del apartado 3 hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto:
a) está situado o regulado fuera de la Comunidad, o
b) es un persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 85/611/CEE (*), 92/49/CEE (**), 2002/83/ CE (***), 2004/39/CE o 2005/68/CE (4)*.
5. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a hacer esta publicidad sin que medie la petición del adquirente propuesto.
6. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
7. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.
8. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.
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(*) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3).
Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.
(**) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE.
(***) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/ CE.
(4)* Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2007/44/CE.».
3) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 19 bis
1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 19, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 19, apartado 3, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la entidad de crédito, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:
a) reputación del adquirente propuesto;
b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;
d) capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera las exigencias cautelares que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 2000/46/ CE, 2002/87/CE y 2006/49/CE, y en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;
e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE (*), o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.
3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 19, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar.
5. Sin perjuicio del artículo 19, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.
Artículo 19 ter
1. Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente propuesto constituya:
a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE (en lo sucesivo, “la sociedad de gestión de OICVM”), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o
c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.
2. Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.
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(*) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).».
4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de su participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la entidad de crédito deje de ser su filial. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.».
5) En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada en el contexto de los artículos 19 y 20 y del presente artículo, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
Al determinar si se cumplen los criterios indicados en el presente artículo para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de 21.9.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 247/15 la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.».
6) En el artículo 150, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«f) adaptaciones de los criterios de evaluación cautelar establecidos en el artículo 19 bis, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.».
Artículo 6
Revisión
A más tardar el 21 de marzo de 2011, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas que considere oportunas.
Artículo 7
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 21 de marzo de 2009. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 8
Entrada en vigor
1. La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El procedimiento de evaluación aplicado a las propuestas de adquisición para las que se hayan presentado las notificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, a las autoridades competentes antes de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva, se llevará a cabo de acuerdo con la legislación nacional de los Estados miembros vigente en el momento de la notificación.
Artículo 9
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de septiembre de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
M. LOBO ANTUNES
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