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Documento DOUE-L-1992-81393

Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 11 de agosto de 1992, páginas 1 a 23 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81393

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

(1) Considerando que es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo distinto del seguro de vida, en su doble vertiente de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, al

objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos localizados dentro de la Comunidad;

(2) Considerando que la segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE(4) , ha contribuido en gran medida a la realización del mercado interior en materia de seguro directo distinto del seguro de vida, al conceder a aquellos tomadores de seguro que por su condición o importancia, o por la naturaleza del riesgo que deba asegurarse, no necesiten una protección específica en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, completa libertad de acceso al mercado más amplio de seguros;

(3) Considerando que la Directiva 88/357/CEE constituye, por tanto, una etapa significativa del proceso de armonización de los mercados nacionales para la instauración de un mercado integrado; que deberá completarse con otros instrumentos comunitarios al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro, sea cual fuere su condición, su importancia o la naturaleza del riesgo que deba asegurarse, puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza su actividad en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada;

(4) Considerando que la presente Directiva se inscribe en el marco de la labor legislativa ya realizada por la Comunidad, en particular por medio de la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio(5) y por la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros(6) ;

(5) Considerando que se ha optado por llevar a cabo la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar que permita la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen;

(6) Considerando que, por consiguiente, el acceso a la actividad de seguros y su ejercicio quedan en adelante supeditados a la concesión de una única autorización administrativa, concedida por las autoridades del Estado miembro en el que la empresa de seguros tenga su domicilio social; que dicha autorización permitirá a la empresa ejercer su actividad en toda la Comunidad, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios; que el Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no podrá exigir una nueva autorización a las empresas de seguros que deseen ejercer en él la actividad de seguros y ya estén autorizadas en el Estado miembro de origen; que, por tanto, procede introducir las oportunas modificaciones en las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE;

(7) Considerando que corresponde en adelante a las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizar la vigilancia de la solidez financiera de la empresa de seguros, y, en particular, del estado de solvencia la constitución de provisiones técnicas suficientes, así como de la representación de éstas por activos congruentes;

(8) Considerando que determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas; que el Estado miembro de origen puede dictar reglas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes;

(9) Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de los medios de control necesarios par velar por el ejercicio ordenado de las actividades de la empresa de seguros en el conjunto de la Comunidad, ya se efectúen en régimen de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios; que, en particular, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder adoptar las medidas de salvaguarda adecuadas o imponer sanciones a fin de evitar que se produzcan posibles irregularidades e infracciones contra las disposiciones en materia de control de la actividad de seguros;

(10) Considerando que la creación del mercado único sin fronteras interiores implica el acceso al conjunto de las actividades de seguro directo distinto del seguro de vida en toda la Comunidad y, en consecuencia, la posibilidad de que todo asegurador debidamente autorizado asegure cualquier riesgo de los contemplados en el Anexo de la Directiva 73/239/CEE; que por ello es necesario suprimir el monopolio de que disfrutan en algunos Estados miembros determinados organismos para la cobertura de determinados riesgos;

(11) Considerando que procede adaptar las disposiciones relativas a la transferencia de la cartera de contratos al régimen jurídico de autorización única que establece la presente Directiva;

(12) Considerando que en la Directiva 91/674/CEE ya se ha realizado la armonización esencial de las disposiciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la constitución de provisiones técnicas que los aseguradores están obligados a constituir como garantía de los compromisos suscritos, armonización que permite conceder el beneficio del reconocimiento mutuo de dichas provisiones;

(13) Considerando que procede coordinar las reglas relativas a la diversificación, la localización y la congruencia de los activos representativos de las provisiones técnicas, con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las disposiciones de los Estados miembros; que para dicha coordinación habrán de tenerse en cuenta las medidas adoptadas en materia de liberalización de los movimientos de capitales en la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado(7) , así como los progresos de la Comunidad con miras a la plena realización de la Unión Económica y Monetaria;

(14) Considerando, no obstante, que el Estados miembro de origen no puede exigir a las empresas de seguros que inviertan los activos representativos de sus provisiones técnicas en determinadas categorías de activos, puesto que este tipo de exigencias son incompatibles con las medidas previstas en materia de liberalización de los movimientos de capitales en la Directiva

88/361/CEE;

(15) Considerando que, en espera de una directiva sobre los servicios de inversiones que armonice entre otras la definición de la noción de mercado regulado, es necesario, por necesidades de la presente Directiva y sin perjuicio de dicha armonización futura, dar una definición provisional de esta noción, que será sustituida por la definición que sea objeto de una armonización comunitaria que otorgará al Estado miembro de origen del mercado las responsabilidades confiadas en la materia y de manera transitoria por la presente Directiva al Estado miembro de origen de la empresa de seguros;

(16) Considerando que resulta oportuno completar la lista de elementos que pueden entrar en la composición del margen de solvencia exigido por la Directiva 73/239/CEE, para tener en cuenta los nuevos instrumentos financieros y las facilidades otorgadas a otras instituciones financieras para nutrir sus fondos propios;

(17) Considerando que, en un mercado integrado de seguros, resulta oportuno conceder a aquellos tomadores de seguro que, por su condición o importancia, o por la naturaleza del riesgo que deba asegurarse, no necesiten una protección específica en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, completa libertad de elección en lo que se refiere a la ley aplicable al contrato de seguros:

(18) Considerando que la armonización del derecho de contrato de seguro no es una condición previa para la realización del mercado interior de los seguros; que en consecuencia la posibilidad otorgada a los Estados miembros de imponer la aplicación de su legislación a los contratos de seguros que cubran riesgos localizados en su territorio puede proporcionar las suficientes garantías a los tomadores de seguro que necesiten una protección específica;

(19) Considerando que en mercado interior es conveniente para el tomador del seguro poder tener acceso a la gama más amplia posible de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, de manera que pueda elegir de entre todos ellos el más adecuado a sus necesidades; que, por consiguiente, incumbe al Estado miembro en el que esté localizado el riesgo velar para que no exista obstáculo alguno que impida que los productos de seguros ofrecidos en la Comunidad puedan ser comercializados en su territorio, siempre y cuando no sean contrarios a las disposiciones legales de interés general en vigor en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo y en la medida en que el interés general no quede salvaguardado por las normas del Estado miembro de origen, siempre que tales disposiciones se apliquen de forma no discriminatoria a toda empresa que opere en dicho Estado miembro y sean objetivamente necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido;

(20) Considerando que los Estados miembros deben estar en medida de velar para que los productos de seguros y la documentación contractual utilizada para la cobertura de los riesgos localizados en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, respeten las disposiciones legales específicas de interés general que sean de aplicación; que los sistemas de control que se empleen deberán adaptarse a las exigencias del mercado interior, sin que ello constituya un requisito previo

para el ejercicio de la actividad de seguros; que desde esta óptica, los sistemas de aprobación previa de las condiciones de los seguros no se justifican; que, en consecuencia, resulta oportuno prever otros sistemas más apropiados a las exigencias del mercado interior y que permitan a los Estados miembros garantizar la adecuada protección de los tomadores de seguros;

(21) Considerando que cabe desear que, cuando se trate de una persona física, la empresa de seguros informe al tomador de seguro de la ley que se aplicará al contrato, así como de las disposiciones relativas al estudio de las reclamaciones sobre el contrato de los tomadores de seguro;

(22) Considerando que en algunos Estados miembros el seguro de enfermedad privado o suscrito de forma voluntaria sustituye parcial o totalmente a la cobertura de enfermedad prestada por los regímenes de seguridad social;

(23) Considerando que la naturaleza y repercusiones sociales de los contratos de seguro de enfermedad justifican que las autoridades del Estado miembro en que esté localizado el riesgo impongan la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de los contratos, para cerciorarse de que los mencionados contratos pueden sustituir total o parcialmente a la cobertura de enfermedad del régimen de seguridad social; que esta comprobación no debe constituir un requisito previo al ejercicio de la actividad de seguros; que la naturaleza particular del seguro de enfermedad, que constituye una alternativa parcial o total a la cobertura de enfermedad prestada por el régimen de seguridad social, lo distingue de otros tipos de seguros, sean o no seguros de vida, ya que es necesario garantizar que los asegurados tengan efectivamente acceso a la cobertura de enfermedad privada o suscrita de forma voluntaria, con independencia de su edad o de su estado de salud;

(24) Considerando que algunos Estados miembros han adoptado disposiciones legales específicas a tal efecto; que el interés general justifica la adopción o el mantenimiento de estas disposiciones legales siempre y cuando no restrinjan de manera desproporcionada la libertad de establecimiento o de prestación de servicios, quedando entendido que dichas disposiciones se aplicarán por igual sea cual fuere el Estado de origen de la empresa; que la naturaleza de estas disposiciones legales puede variar en funcion de la situación existente en el Estado miembro que las adopte; que estas disposiciones pueden establecer la ausencia de restricciones de adhesión, una tarificación sobre una base uniforme por tipo de contrato y cobertura vitalicia; que el mismo objetivo también puede alcanzarse exigiendo de las empresas que ofrezcan seguros de enfermedad privados o suscritos de forma voluntaria que ofrezcan contratos tipo uniformes que se ajusten a la cobertura del régimen legal de seguridad social a un tipo de prima igual o inferior a un máximo establecido y que participen en sistemas de compensación de pérdidas; que también podrá exigirse que la base técnica del seguro médico privado o suscrito de forma voluntaria sea similar a la del seguro de vida;

(25) Considerando que, debido a la coordinación realizada por la Directiva 73/239/CEE, tal como se modifica por la presente Directiva, la posibilidad de prohibir la acumulación del seguro de enfermedad con otros ramos, que la

letra c) del apartado 2 del artículo 7 de dicha Directiva ofrece a la República Federal de Alemania, ya no se justifica y debe, por tanto, eliminarse;

(26) Considerando que los Estados miembros podrán exigir que las empresas de seguros que practiquen por cuenta propia el seguro obligatorio de accidentes laborales en su territorio, se atengan a las disposiciones especiales que con respecto a este seguro establezcan sus respectivas legislaciones nacionales; que, no obstante, no podrá aplicarse este requisito a aquellas disposiciones que se refieran al control financiero y que sean competencia exclusiva del Estado miembro de origen;

(27) Considerando que el ejercicio de la libertad de establecimiento exige una presencia permanente en el Estado miembro de la sucursal; que para tener en cuenta los intereses particulares de los asegurados y de las víctimas en el caso de seguro de responsabilidad civil automóvil es preciso que haya en el Estado miembro de la sucursal estructuras adecuadas encargadas de reunir todas las informaciones necesarias en relación con los expedientes de indemnización relativos a dicho riesgo, y que dichas estructuras deben disponer de poderes suficientes para representar a la empresa ante las personas que hayan sufrido un perjuicio y que podrían reclamar una indemnización, incluso el pago de ésta, y también para representarla o, si fuera necesario, hacerla representar, en lo relativo a dichas solicitudes de indemnización, ante los tribunales y las autoridades de ese Estado miembro;

(28) Considerando que en el mercado interior ningún Estado miembro puede ya prohibir el ejercicio simultáneo de la actividad de seguros en su territorio en régimen de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios; que, por consiguiente, resulta oportuno suprimir la facultad que, en este sentido, otorga a los Estados miembros la Directiva 88/357/CEE;

(29) Considerando que conviene establecer un régimen de sanciones aplicables en los casos en que la empresa de seguros no se atenga, en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, a las disposiciones de interés general que le sean de aplicación;

(30) Considerando que determinados Estados miembros no someten las operaciones de seguros a ningún tipo de imposición indirecta, mientras que la mayoría de ellos les aplican impuestos especiales y otras formas de contribución, comprendidos recargos destinados a los organismos de compensación; que, en los Estados miembros en los que se perciben tales impuestos y contribuciones, la estructura de los mismos y los tipos aplicados varían considerablemente; que es necesario impedir que las diferencias existentes originen distorsiones de la competencia en los servicios de seguros prestados entre los Estados miembros; que, sin perjuicio de una posterior armonización, la aplicación del régimen fiscal y otras formas de contribución previstas en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo pueden poner remedio a tal inconveniente y que corresponde a los Estados miembros establecer las modalidades que garanticen la percepción de los mencionados impuestos y contribuciones;

(31) Considerando que, a intervalos regulares, puede ser necesario efectuar modificaciones técnicas de las reglas detalladas establecidas en la presente Directiva, para tener en cuenta las innovaciones que se produzcan en el

sector de seguros; que la Comisión procederá a efectuar tales modificaciones, en la medida en que así resulte necesario, previa consulta al Comité de seguros, creado por la Directiva 91/675/CEE(8) , en uso de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión por las disposiciones del Tratado;

(32) Considerando que resulta oportuno establecer disposiciones específicas que garanticen el paso del régimen jurídico existente en el momento en que empiece a aplicarse la presente Directiva al régimen establecido por ésta; que dichas disposiciones deben tener por objeto evitar una carga adicional de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros;

(33) Considerando que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 C del Tratado, conviene tener en cuenta la importancia del esfuerzo que habrán de hacer determinadas economías que presentan diferencias de desarrollo; que, por lo tanto, conviene conceder a determinados Estados miembros un régimen transitorio que haga posible la aplicación gradual de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TITULO I DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) empresa de seguros: cualquier empresa que haya recibido autorización administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE;

b) sucursal: cualquier agencia o sucursal de una empresa de seguros, habida cuenta del artículo 3 de la Directiva 88/357/CEE;

c) Estado miembro de origen: el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que cubra el riesgo;

d) Estado miembro de la sucursal: el Estado miembro en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo;

e) Estado miembro de prestación de servicios: el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 de la Directiva 88/357/CEE, siempre que dicho riesgo esté cubierto por alguna empresa de seguros o sucursal situada en otro Estado miembro;

f) control: la relación existente entre una empresa matriz y una filial tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE(9) , o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

g) participación cualificada: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación.

A efectos de la aplicación de esta definición, en los artículos 8 y 15 y para la aplicación de los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 15, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE(10) ;

h) empresa matriz: la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

i) filial: la empresa filial definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva

83/349/CEE; cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas;

j) mercado regulado: un mercado financiero considerado por el Estado miembro de origen de la empresa como mercado regulado en espera de una definición a dar en el marco de una directiva sobre los servicios de inversiones y caracterizado por:

- un funcionamiento regular, y

- el hecho de que las disposiciones establecidas o aprobadas por las autoridades apropiadas definan las condiciones de funcionamiento del mercado, las condiciones de acceso al mercado, así como, cuando se aplica la Directiva 79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios a cotización oficial en una bolsa de valores(11) , las condiciones de admisión a la cotización fijadas por esta Directiva, y cuando dicha Directiva no se aplique, las condiciones que deban reunir dichos instrumentos financieros para poder ser efectivamente negociados en el mercado.

A efectos de la presente Directiva, un mercado regulado podrá estar situado en un Estado miembro o en un país tercero. En este último caso, dicho mercado deberá ser reconocido por el Estado miembro de origen de la empresa y satisfacer unas exigencias comparables. Los instrumentos financieros negociados en el mismo deberán tener una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en el mercado o mercados regulados del Estado miembro en cuestión.

k) autoridades competentes: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una reglamentación, para controlar las empresas de seguros.

Artículo 2

1. La presente Directiva se aplicará a los seguros y empresas contemplados en el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE.

2. La presente Directiva no se aplicará a los seguros y operaciones ni a las empresas e instituciones a los que no les sea aplicable la Directiva 73/239/CEE, ni a los organismos contemplados en el artículo 4 de esa misma Directiva.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que los monopolios relativos al acceso a la actividad de determinados ramos de seguro, otorgados a los organismos establecidos en su territorio y contemplados en el artículo 4 de la Directiva 73/239/CEE, desaparezcan el 1 de julio de 1994 como muy tarde.

TITULO II ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGUROS

Artículo 4

El artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

El acceso a la actividad de seguro directo estará supeditado a la concesión de una autorización administrativa previa.

Esta autorización será solicitada a las autoridades del Estado miembro de origen, por:

a) la empresa que fije su domicilio social en el territorio de dicho Estado

miembro;

b) la empresa que, tras haber recibido la autorización contemplada en el párrafo primero, extienda sus actividades al conjunto de un ramo o a otros ramos.».

Artículo 5

El artículo 7 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. La autorización será válida en toda la Comunidad. Permitirá a la empresa ejercer en ella actividades, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

2. La autorización se concederá por ramos. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo, tal como se detallan en el punto A del Anexo.

No obstante:

a) cada Estado miembro tendrá la facultad de conceder la autorización para los grupos de ramos contemplados en el punto B del Anexo, dándoles la denominación correspondiente en él prevista;

b) la autorización concedida para un ramo o grupo de ramos valdrá asimismo para la cobertura de los riesgos accesorios comprendidos en otro ramo, si se cumplen las condiciones previstas en el punto C del Anexo.».

Artículo 6

El artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:

a) adopten una de las formas siguientes:

- en el Reino de Bélgica: "société anonyme"/"naamloze vennootschap", "société en commandite par actions"/"commanditaire vennootschap op aandelen", "association d'assurance mutuelle"/"onderlinge verzekeringsverenigingy", "société coopérative"/"cooeperatieve vennootschap";

- en el Reino de Dinamarca: "aktieselskaber", "gensidige selskaber";

- en la República Federal de Alemania: "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit", "oeffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen";

- en la República Francesa: "société anonyme", "société d'assurance mutuelle", "institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale", "institution de prévoyance régie par le code rural", "mutuelles régies par le code de la mutualité";

- en Irlanda: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited»;

- en la República Italiana: "società per azioni", "società cooperativa" "mutua di assicurazino";

- en el Gran Ducado de Luxemburgo: "société anonyme", "société en commandite par actions", "association d'assurances mutuelles", "société coopérative";

- en el Reino de los Países Bajos: "naamloze vennootschap", "onderlinge

waarborgmaatschappij";

- en el Reino Unido: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited", "societies registered under the industrial and Provident Societies Acts", "societies registered under the Friendly Societies Act", "the association of underwriters known as Lloyd's";

- en la República Helénica: "avoymi ataireia", "allilaofalistikos smyetairismos";

- en el Reino de España: "sociedad anónima", "sociedad mutua", "sociedad cooperativa";

- en la República Portuguesa: "sociedade anónima", "mútua de seguros".

La empresa de seguros también podrá adoptar la forma de sociedad europea cuando ésta haya sido creada.

Además, los Estados miembros podrán crear, en su caso, empresas que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que dichos organismos tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de Derecho privado;

b) limiten su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

c) presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 9;

d) posean el mínimo del fondo de garantía previsto en el apartado 2 del artículo 17;

e) estén dirigidas de manera efectiva por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales.

2. La empresa que solicite autorización para extender sus actividades a otros ramos o para la ampliación de una autorización que abarque sólo una parte de los riesgos comprendidos en un ramo deberá presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 9.

Además, deberá aportar la prueba de que dispone del margen de solvencia establecido en el artículo 16 y, si para los otros ramos el apartado 2 del artículo 17 exige un fondo de garantía mínimo más elevado que el anterior, deberá demostrar que dispone de dicho mínimo.

3. La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.

No obstante, los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios u otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.

Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de tarifas propuestas, dentro de un sistema general de control de precios.

La presente Directiva tampoco será obstáculo para que los Estados miembros sometan a control a las empresas que soliciten o hayan obtenido la autorización para el ramo 18 del punto A del Anexo en lo que se refiere a

los medios directos o indirectos de personal y material incluida la calificación de los equipos médicos y la calidad de los aparatos de que dispongan para hacer frente a los compromisos de dicho ramo.

4. Las anteriores disposiciones no podrán establecer que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.».

Artículo 7

El artículo 9 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

El programa de actividades contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 8 deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a:

a) la naturaleza de los riesgos que la empresa se propone cubrir;

b) los principios rectores en materia de reaseguro;

c) los elementos constitutivos del fondo de garantía mínimo;

d) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos y, cuando los riesgos que se hayan de cubrir estén comprendidos en el ramo 18 del punto A del Anexo, los medios de que dispone la empresa para prestar la asistencia prometida;

y, además, para los tres primeros ejercicios sociales:

e) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones;

f) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;

g) la situación probable de tesorería;

h) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia.»

Artículo 8

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen no concederán la autorización que permita el acceso de una empresa a la actividad de seguros antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en una empresa de seguros para la cual se ha solicitado la autorización, y el importe de dicha participación.

Dichas autoridades denegarán la autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros, no estuvieran satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

TITULO III ARMONIZACION DE LAS CONDICIONES DE EJERCICIO Capítulo 1

Artículo 9

El artículo 13 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1. El control financiero de una empresa de seguros, incluido el control de las actividades que ejerza a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.

2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para

el conjunto de actividadas de la empresa de seguros, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, así como de los activos que las representan con arreglo a las normas o a las prácticas establecidas en el Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

Cuando se trate de empresas autorizadas para cubrir los riesgos clasificados bajo el ramo 18 de la Sección A del Anexo, el control se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las empresas para llevar a cabo las operaciones de asistencia que se hayan comprometido a efectuar, siempre que la legislación del Estado miembro de origen disponga dicho control.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que las empresas de seguros dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.».

Artículo 10

El artículo 14 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Los Estados miembros de la sucursal dispondrán que, cuando una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal, puedan proceder, por sí mismas o por medio de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar el control financiero de la empresa. Las autoridades del Estado miembro de la sucursal podrán participar en dicha verificación.».

Artículo 11

Los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la Directiva 73/239/CEE se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros, que tengan su domicilio social en su territorio, la presentación periódica de los documentos que sean necesarios para ejercer el control, así como de los documentos estadísticos. Las autoridades competentes se comunicarán los documentos e informaciones útiles para el ejercicio del control.

3. Cada Estado miembro adoptará todas las disposiciones oportunas para que las autoridades competentes dispongan de los poderes y de los medios necesarios para la vigilancia de las actividades de las empresas de seguros cuyo domicilio social se halle en su territorio, incluidas las actividades ejercidas fuera de dicho territorio, de conformidad con las directivas del Consejo relativas a tales actividades y con miras a la aplicación de éstas.

Dichos poderes y medios deberán en particular proporcionar a las autoridades competentes la posibilidad:

a) de informarse de manera detallada sobre la situación de la empresa y sobre el conjunto de sus actividades, en especial:

- recabando información o exigiendo la presentación de los documentos relativos a la actividad de seguro;

- procediendo a comprobaciones in situ en los locales de la empresa;

b) de adoptar, respecto de la empresa, de sus directivos responsables o de

las personas que controlen la empresa, todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar que las actividades de la empresa cumplan de forma permanente las disposiciones legales, relgamentarias y administrativas que la empresa tenga obligación de observar en los distintos Estados miembros y, en especial, el programa de actividades, en caso de que sea obligatorio, así como para evitar o eliminar cualquier irregularidad que pudiera afectar a los intereses de los asegurados;

c) de garantizar la aplicación de dichas medidas, por vía de ejecución forzosa si fuere necesario y, en su caso, mediante recurso a las instancias judiciales.

Los Estados miembros también podrán prever la posibilidad de que las autoridades competentes obtengan cualquier información relativa a los contratos que obren en poder de los intermediarios.».

Artículo 12

1. Quedan suprimidos los apartados 2 a 7 del artículo 11 de la Directiva 88/357/CEE.

2. En las condiciones dispuestas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio para ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, a un cesionario establecido en la Comunidad, si las autoridades competentes del Estado miembro de origen del cesionario certifican que éste posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia necesario.

3. Cuando una sucursal tenga previsto ceder la totalidad o una parte de su cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberá ser consultado el Estado miembro de la sucursal.

4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa cedente autorizarán la cesión, una vez recibida la conformidad de las autoridades competentes de los Estados miembros en el que estén localizados los riesgos.

5. En el curso de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de dictamen las autoridades competentes de los Estados miembros consultados darán a conocer su dictamen o su conformidad a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente; en caso de silencio de estas autoridades a la expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

6. La cesión autorizada con arreglo al presente artículo será publicada en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, en las condiciones previstas en el derecho nacional. Dicha cesión será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.

Dicha disposición no afectará al derecho de los Estados miembros de establecer la facultad de que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.

Artículo 13

1. El artículo 20 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto

siguiente:

«Artículo 20

1. Si una empresa no se ajustare a las disposiciones del artículo 15, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa podrá prohibir la libre disposición de los activos, una vez haya informado de su intención a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén localizados los riesgos.

2. Para restablecer la situación financiera de una empresa cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo prescrito en el apartado 3 del artículo 16, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá un plan de saneamiento, que deberá ser sometido a su aprobación.

En circunstancias excepcionales, si la autoridad competente considera que la posición financiera de la empresa va a seguir deteriorándose, podrá tembién restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa. Informará a las autoridades de los demás Estados miembros en cuyo territorio la empresa ejerza su actividad de toda medida adoptada y estas, a petición de la primera autoridad, adoptarán las mismas medidas que las que haya adoptado.

3. Si el margen de solvencia no alcanzase el fondo de garantía mínimo definido en el artículo 17, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá a la empresa un plan de financiación a corto plazo, que deberá ser sometido a su aprobación.

Podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa. Informará de ello a las autoridades de los Estados miembros en cuyo territorio la empresa ejerza alguna actividad, las cuales, a instancia suya, adoptarán idénticas medidas.

4. En los supuestos previstos en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán adoptar, asimismo, cualquier otra medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados.

5. Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para poder prohibir, de conformidad con su derecho nacional, la libre disposición de los activos localizados en su territorio, a petición, en los casos previstos en los apartados 1, 2 y 3, del Estado miembro de origen de la empresa, que deberá designar los activos que deban ser objeto de estas medidas.».

Artículo 14

El artículo 22 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. La autorización concedida a la empresa de seguros por la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ser revocada por esta autoridad cuando la empresa:

a) no haga uso de la autorización en plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente o cese de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) no cumpla ya las condiciones de acceso;

c) no haya podido llevar a efecto, en el plazo fijado, las medidas previstas en el plan de saneamiento o en el plan de financiación contemplados en el

artículo 20;

d) incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de la regulación que le sea aplicable.

En caso de revocación o de caducidad de la autorización, la autoridad comptente del Estado miembro de origen informará a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa inicie nuevas operaciones en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirá la libre disposición de los activos de la empresa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, apartado 2, párrafo segundo o apartado 3, párrafo segundo.

2. Toda dedisión de revocar una autorización deberá motivarse de una manera precisa y notificarse a la empresa interesada.».

Artículo 15

1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que se proponga tener, directa o indrectamente, en una empresa de seguros, una participación cualificada deberá informar de ello previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía de dicha participación. Cualquier persona física o jurídica deberá asimismo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si se propone incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea igual o superior a los límites del 20 %, 33 % o 50 %, o que la empresa de seguros se convierta en su filial.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en el párrafo primero, para oponerse a dicho proyecto si, a fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros, no se hallaren satisfechas de la idoneidad de la persona contemplada en el párrafo primero. Cuando no haya oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la ejecución del proyecto en cuestión.

2. Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en alguna empresa de seguros, deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía prevista de su participación. Cualquier persona física o jurídica deberá también informar a las autoridades competentes si se propone disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos, de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea inferior a los límites del 20 %, 33 % o 50 %, o que la empresa deje de ser su filial.

3. Las empresas de seguros comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tan pronto como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital que hagan ascender o descender alguno de los límites contemplados en los apartados 1 y 2.

Asimismo, comunicarán, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulta, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

4. Los Estados miembros dispondrán que, cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión prudente y sana de las actividades de la empresa de seguros, las autoridades competentes del Estado miembro de origen adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en requerimientos, sanciones a los directivos o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.

Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como dispone el apartado 1. En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Artículo 16

1. Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional. Este secreto implica que las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las empresas de seguros individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

No obstante, cuando se trate de empresas de seguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en las directivas aplicables a las empresas de seguros. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el aparado 1.

3. Los Estados miembros sólo podrán celebrar acuerdos de cooperación, con las autoridades competentes de países terceros, que establezcan intercambios de información, en la medida en que las informaciones comunicadas queden protegidas por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo.

4. La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus

funciones:

- para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de seguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del margen de solvencia, de la organización administrativa y contable y del control interno; o

- para la imposición de sanciones; o

- en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente; o

- en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 56 o de disposiciones especiales previstas en las directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros.

5. Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:

- las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

- los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros y otros procedimientos similares: y

- las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros y de las demás entidades financieras,

para el cumplimiento de su misión de vigilancia, así como para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos (obligatorios) de liquidación o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

6. Además, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las compañias de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.

Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo a los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 14 de la Directiva 73/239/CEE no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

Capítulo 2

Artículo 17

El artículo 15 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a las normas fijadas en la Directiva 91/674/CEE.

2. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentos, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 88/357/CEE. Siempre que se trate de riesgos situados en la Comunidad, dichos activos deberán localizarse en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas en lo que se refiere a la localización de los activos.

3. Si el Estado miembro de origen admite la cobertura de las provisiones técnicas con créditos frente a los reaseguradores, fijará el porcentaje admitido. En ese caso, no podrá exigir la localización de dichos créditos.».

Artículo 18

El artículo 15 bis de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15 bis

1. Los Estados miembros obligarán a las empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio que cubran riesgos incluidos en el ramo 14 del punto A del Anexo, en lo sucesivo denominado «seguro de crédito», a constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar la pérdida técnica eventual o la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en este ramo al final del ejercicio.

2. La reserva de estabilización se calculará según las reglas fijadas por el Estado miembro de origen con arreglo a uno de los cuatro métodos que figuran en el punto D del Anexo y que se consideran equivalentes.

3. Hasta los importes calculados con arreglo a los métodos que figuran en el punto D del Anexo, la reserva de estabilización no será imputable al margen de solvencia.

4. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de constituir una reserva de estabilización en el ramo de seguros de crédito a las empresas de seguros cuyo domicilio social se encuentre en su territorio y cuyos ingresos de primas o de cuotas para este ramo sea inferior al 4 % de sus ingresos totales de primas o de cuotas y a 2 500 000 ecus.».

Artículo 19

Queda suprimido el artículo 23 de la Directiva 88/357/CEE.

Artículo 20

Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas por la empresa a fin de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la empresa, que velará por una diversificación y una dispersión adecuada de dichas

inversiones.

Artículo 21

1. El Estado miembro de origen no podrá autorizar a las empresas de seguros que representen sus provisiones técnicas más que con las siguientes categorías de activos:

A. Inversiones

a) bonos, obligaciones y otros instrumentos del mercado monetario y de capitales;

b) préstamos;

c) acciones y otras participaciones de renta variable;

d) participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y otros fondos de inversión;

e) terrenos y construcciones, así como derechos reales inmobiliarios.

B. Créditos

f) créditos frente a los reaseguradores, incluida la parte de los reaseguradores en las provisiones técnicas;

g) depósitos en empresas cedentes; créditos frente a éstas;

h) créditos frente a los tomadores de seguro e intermediarios surgidos de operaciones de seguro directo y reaseguro;

i) créditos derivados de operaciones de salvamento y subrogación;

j) créditos de impuestos;

k) créditos contra fondos de garantía.

C. Otros activos

l) inmovilizado material, que no se trate ni de terrenos ni construcciones, sobre la base de una amortización prudente;

m) haberes en bancos y en caja; depósitos en establecimientos de crédito y en cualquier otro organismo autorizado para recibir depósitos;

n) gastos de adquisición diferidos;

o) intereses y rentas devengados no vencidos y otras cuentas de regularización.

Para la asociación de suscriptores denominada «Lloyd's», las categorías de activos incluyen también las garantías y las letras de crédito emitidas por entidades de crédito con arreglo a la Directiva 77/780/CEE(12) o por empresas de seguros, así como las cantidades que pueden ser verificadas procedentes de las pólizas de seguros de vida, en la medida en que representen fondos pertenecientes a los miembros.

La inclusión de un activo o de una categoría de activos en la lista que figura en el párrafo primero no significa que todos esos activos deban ser autorizados automáticamente para cobertura de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá normas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles. Para ello podrá exigir garantías reales u otras garantías, en particular para los créditos frente a los reaseguradores.

Para la determinación y aplicación de las reglas que establezca, el Estado miembro de origen velará en particular para que se respeten los siguientes principios:

i) los activos representativos de las provisiones técnicas se evaluarán netos de las deudas contraídas para la adquisición de esos mismos activos;

ii) todos los activos deberán evaluarse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los inmovilizados materiales, que no sean terrenos ni construcciones, sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si se evalúan sobre la base de una amortización prudente;

iii) los préstamos, tanto si están concedidos a empresas, como a un Estado, a una institución internacional, a una administración local o regional o a personas físicas, sólo serán admisibles como cobertura de las provisiones técnicas si ofrecen garantías suficientes respecto a su seguridad, tanto si dichas garantías se basan en la calidad del prestatario, como en hipotecas, garantías bancarias o garantías acordadas por empresas de seguro o en otras formas de seguridad;

iv) los instrumentos derivados tales como opciones, futuros y swaps relacionados con activos representativos de las provisiones técnicas podrán utilizarse en la medida en que contribuyan a reducir el riesgo de inversión o permitan una gestión eficaz de la cartera. Estos instrumentos deberán evaluarse sobre una base prudente y podrán tenerse en cuenta en la evaluación de los activos subyacentes;

v) los valores mobiliarios que no sean negociados en un mercado regulado solamente serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas en la medida en que sean realizables a corto plazo;

vi) los créditos frente a terceros sólo serán admitidos en representación de las provisiones técnicas previa deducción de las deudas correspondientes hacia ese mismo tercero;

vii) el importe de los créditos admitidos en representación de las provisiones técnicas deberá calcularse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los créditos contra los tomadores de seguro y los intermediarios surgidos de operaciones de seguro directo y de reaseguro serán autorizados únicamente en la medida en que sólo sean efectivamente exigibles en un plazo máximo de tres meses;

viii) cuando se trata de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguro, gestiona la totalidad o una parte de las inversiones de la empresa de seguro, el Estado miembro de origen tomará en cuenta para la aplicación de las reglas y de los principios mencionados en el presente artículo los activos subyacentes detentados por la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos de otras filiales;

ix) los gastos de adquisición diferidos sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si ello resulta coherente con los métodos de cálculo de las provisiones para riesgos en curso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, y a instancia de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar, para un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, otras categorías de activos como cobertura de las provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 22

1. El Estado miembro de origen exigirá, en lo relativo a los activos representativos de las provisiones técnicas de cada empresa, que ésta no

invierta más de:

a) 10 % del total de las provisiones técnicas brutas en un terreno o en una construcción o en varios terrenos o construcciones suficientemente próximos para que puedan considerarse de hecho como una única inversión;

b) 5 % del total de sus provisiones técnicas brutas en acciones y otros valores negociables asimilables a las acciones, en bonos, obligaciones y otros instrumentos del mercado monetario y de capitales de una misma empresa o en préstamos concedidos al mismo prestatario, considerados en su conjunto, siendo los préstamos distintos de los concedidos a una autoridad estatal, regional o local o a una organización internacional en la que participen uno o varios Estados miembros. Este límite podrá aumentarse al 10 % si la empresa no invierte más del 40 % de sus provisiones técnicas brutas en préstamos o títulos correspondientes a emisores y a prestatarios en los cuales coloque más del 5 % de sus activos;

c) 5 % del importe total de sus provisiones técnicas brutas en préstamos no garantizados, de los cuales el 1 % por un solo préstamo no garantizado, distintos de los préstamos concedidos a las entidades de crédito, empresas de seguros, en la medida permitida por el artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE, y empresas de inversiones establecidos en un Estado miembro;

d) 3 % del importe total de las provisiones técnicas brutas en caja;

e) 10 % del importe total de las provisiones técnicas brutas en acciones, otros títulos asimilables a las acciones, y obligaciones, que no se negocien en un mercado regulado.

2. La ausencia de limitación en el apartado 1 a la inversión en una categoría de activos determinada no se entenderá en el sentido de que los activos incluidos en dicha categoría pueden admitirse sin limitación para la representación de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá reglas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles. El Estado miembro de origen velará en particular para que en el momento de determinar y de aplicar dichas reglas se respeten los principios siguientes:

i) los activos representantivos de las provisiones técnicas deberán estar lo suficientemente diversificados y dispersados para garantizar que no existe dependencia excesiva de una categoría de activos determinados, de un sector de inversión particular o de una inversión particular;

ii) las inversiones en activo que presenten un nivel elevado de riesgo, ya sea debido a su naturaleza o a la calidad del emisor, deberán limitarse a niveles prudentes;

iii) las limitaciones de las categorías particulares de activos tendrán en cuenta el trato concedido al reaseguro para el cálculo de las provisiones técnicas;

iv) cuando se trate de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguro, gestiona la totalidad o una parte de las inversiones de la empresa de seguro, el Estado miembro de origen tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas y de los principios enunciados en el presente artículo, los activos subyacentes poseídos por la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos poseídos por otras filiales;

v) se deberá limitar a un nivel prudente el porcentaje de los activos representativos de las provisiones técnicas que sean objeto de inversiones no líquidas;

vi) cuando los activos incluyan préstamos a determinadas entidades de crédito u obligaciones emitidas por determinadas entidades de crédito, el Estado miembro de origen podrá tomar en cuenta, para la aplicación de las reglas y de los principios contenidos en el presente artículo, los activos subyacentes poseídos por dichas entidades de crédito. No se podrá aplicar este trato sino en la medida en que la entidad de crédito tenga su domicilio social en uno de los Estados miembros, sea propiedad exclusiva del Estado miembro en cuestión y/o de sus autoridades locales y cuando sus actividades, de conformidad con sus estatutos consistan en la concesión, por su intermediario, de préstamos al Estado miembro o a las autoridades locales o de préstamos garantizados por estos últimos o incluso préstamos a organismos estrechamente vinculados al Estado miembro o a las autoridades locales.

3. En el marco de las reglas detalladas por las que se fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles, el Estado miembro tratará de forma más limitativa:

- los préstamos que no estén acompañados de una garantía bancaria, de una garantía concedida por empresas de seguros, de una hipoteca o de cualquier otra forma de seguridad, respecto a los préstamos que sí lo están;

- los OICVM que no estén coordinados de conformidad con la Directiva 85/611/CEE(13) y cualquier otro fondo de inversión, en relación con los OICVM coordinados de conformidad con la misma Directiva;

- los títulos no negociables en un mercado regulado en relación con aquellos que lo son;

- los bonos, obligaciones y cualquier otro instrumento del mercado monetario y de capitales cuyos emisores no sean Estados, una de sus administraciones regionales o locales o empresas que pertenezcan a la zona A de conformidad con la Directiva 89/647/CEE(14) , o cuyos emisores sean organizaciones internacionales a las que no pertenezca un Estado miembro de la Comunidad, en relación con los mismos instrumentos financieros cuyos emisores presenten dichas características.

4. Los Estados miembros podrán elevar el límite contemplado en la letra b) del apartado 1 al 40 % para determinadas obligaciones, cuando sean emitidas por una institución de crédito con domicilio social en un Estado miembro y sujeta, en virtud de una ley, a un control público particular destinado a proteger a los poseedores de dichas obligaciones. En particular, las sumas procedentes de la emisión de dichas obligaciones deberán invertirse, conforme a la ley, en activos que cubran de manera suficiente, durante todo el período de validez de las obligaciones, los compromisos derivados de ellas y que se asignan por privilegio al reembolso del capital y al pago de los intereses corridos en caso de incumplimiento del emisor.

5. Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, y a instancia de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar para un período limitado y mediante decisión

debidamente motivada, excepciones a las reglas establecidas en las letras a) a e) del apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 23 Los puntos 8 y 9 del Anexo 1 de la Directiva 88/357/CEE se sustituyen por el texto siguiente:

«8. Las empresas de seguros podrán tener activos no congruentes para cubrir un importe no superior al 20 % de sus compromisos en una determinada moneda. 9. Cada Estado miembro podrá establecer que, cuando en virtud de las modalidades anteriores, un compromiso deba representarse mediante activos denominados en la moneda de un Estado miembro, esa modalidad se considera igualmente respetada cuando dicho activo esté espresado en ecus.».

Artículo 24

El apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Estado miembro de origen exigirá a las empresas de seguros que constituyan un margen de solvencia suficiente con respecto al conjunto de sus actividades.

El margen de solvencia corresponderá al patrimonio de la empresa, libre de todo compromiso previsble, y con deducción de los elementos intangibles. Comprenderá, en particular:

- el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivo sumado al de las cuentas de los socios que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

a) que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros, si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia por debajo del nivel exigido o, tras la disolución de la empresa, si todas las demás deudas de la empresa se han pagado;

b) que los estatutos establezcan, en lo relativo a todos los pagos efectuados con fines distintos a la rescisión individual de la afiliación, que se notifique a la autoridad competente al menos con un mes de antelación y que ésta pueda, durante dicho plazo, prohibir el pago;

c) que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de la autoridad competente de que no se opone a la modificación sin perjuicio de los criterios enumerados en las letras a) y b);

- la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, cuando la parte desembolsada alcance el 25 % de dicho capital o fondo;

- las reservas (legales o libres) que no estén adscritas al cumplimiento de los compromisos;

- los beneficios acumulados;

- las derramas de cuotas que las mutuas y las sociedades mutuas con cuotas variables pueden exigir a sus socios con cargo al ejercicio hasta la mitad de la diferencia entre las cuotas máximas y las efectivamente percibidas; no obstante, las posibilidades de derrama no podrán representar más del 50 % del margen;

- cuando la empresa de seguros así la solicite y justifique, las plusvalías resultantes de la infravaloración de los elementos del activo, en la medida

en que no tengan un carácter excepcional;

- podrán incluirse las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados, pero únicamente hasta un límite máximo del 50 % del margen, de los cuales un 25 % como máximo comprenda capital de los préstamos subordinados a plazo fijo o acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre que se cumplan al menos los criterios siguientes:

a) que exista acuerdo vinculante, en virtud del cual, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de seguros, el capital de los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de los demás acreedores y no sea reembolsado hasta tanto no se hayan pagado las restantes deudas pendientes en ese momento;

Además, el capital de los préstamos subordinados deberá cumplir igualmente los siguientes requisitos:

b) que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados;

c) para el capital de los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. A más tardar un año antes del vencimiento, la empresa de seguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia será mantenido o reconducido al nivel deseado en la fecha de vencimiento, a menos que la cuantía hasta la cual el capital de los préstamos pueda incluirse en los componentes del margen de solvencia no sea objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos siempre que la solicitud se haga por la empresa de seguros emisora y que su margen de solvencia no se sitúe por debajo del nivel requerido;

d) para el capital de los préstamos para los que no se haya fijado el vencimiento de la deuda no serán reembolsables más que mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia o cuando, para su reembolso anticipado, se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de seguros informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia efectivo y requerido antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia se sitúe por debajo del nivel requerido;

e) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de seguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada;

f) que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

- títulos de duración indeterminada y otros instrumentos que cumplan las condiciones siguientes, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en el guión precedente, hasta un 50 % del margen para el total de dichos títulos y de los préstamos subordinados mencionados en el guión precedente:

a) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;

b) el contrato de emisión deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo;

c) los créditos del prestamista sobre la empresa de seguros deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados;

d) los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de seguros continuar sus actividades;

e) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.».

Artículo 25

A más tardar tres años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Comité de seguros un informe sobre la necesidad de una armonización ulterior del margen de solvencia.

Artículo 26

El artículo 18 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18 1. Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 15.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15, los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 20, y el párrafo último del apartado 1 del artículo 22, los Estados miembros no restringirán la libre disposición de los activos mobiliarios o inmobiliarios que formen parte del patrimonio de las empresas de seguros autorizadas.

3. Los apartados 1 y 2 no constituirán un obstáculo para las medidas que los Estados miembros, al mismo tiempo que salvaguardan los intereses de los asegurados, estén autorizados a adoptar en su calidad de propietarios o socios de las empresas en cuestión.».

Capítulo 3

Artículo 27

La letra f) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 88/357/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«f) para los riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE, las partes tendrán libre elección de la ley aplicable.».

Artículo 28

El Estado miembro en el que esté localizado el riesgo no podrá impedir que el tomador del seguro suscriba un contrato celebrado con una empresa de seguros autorizada en las condiciones del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE siempre que no contravenga las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro en que está localizado el riesgo.

Artículo 29

Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que una empresa de seguros se proponga

utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, los Estados miembros sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.

Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

Artículo 30

1. Queda suprimida la letra b) del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 88/357/CEE. En consecuencia, se modificará la letra a) del mismo apartado de la siguiente manera:

«a) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del presente apartado, el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7 se aplicará cuando el contrato de seguro ofrezca la cobertura en varios Estados miembros de los cuales uno al menos imponga una obligación de suscribir un seguro; ».

2. No obstante cualquier disposición contraria, un Estado miembro que imponga la obligación de suscribir un seguro podrá exigir la comunicación a su autoridad competente, antes de su utilización, de las condiciones generales y especiales de los seguros obligatorios.

Artículo 31

1. Antes de concluir un contrato de seguros, la empresa de seguros deberá informar al tomador:

- sobre la ley que se aplicará al contrato cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad para elegir la ley que se aplicará, sobre la ley que el asegurador propone que se elija;

- sobre las disposiciones relativas al examen de las reclamaciones de los tomadores de seguro sobre el contrato y, si es el caso, sobre la existencia de una instancia encargada del examen de las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad para el tomador de promover una acción judicial.

2. La obligación contenida en el apartado 1 sólo se aplicará cuando el tomador del seguro sea una persona física.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se regularán de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se localice el riesgo.

TITULO IV

DISPOSICIONES SOBRE LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo 32

El artículo 10 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 1. Toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2. Los Estados miembros exigirán que la empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:

a) el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal;

b) su programa de actividades, en el que se indicarán, en particular, el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal;

c) la dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos, dándose por supuesto que esta misma dirección será a la que se remitan las comunicaciones dirigidas al apoderado general;

d) el nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para obligar a la empresa frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la sucursal. En lo que se refiere al Lloyd's, un eventual litigio en el Estado miembro de la sucursal derivado de los compromisos suscritos no deberá suponer para los asegurados dificultades mayores que en el caso de los litigios entre empresas de tipo clásico. A tal fin, entre las facultades del apoderado general deberá figurar, en particular, la de intervenir en juicio en calidad de tal con poder de obligar a los suscriptores interesados del Lloyd's.

En caso en que la empresa se proponga que su sucursal cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 del punto A del Anexo, sin incluir la responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la sucursal.

3. A menos que, a la vista del correspondiente proyecto, la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar de la idoneidad de las estructuras administrativas, de la situación financiera de la empresa de seguros, o de la honorabilidad y cualificación o experiencia profesional de los directivos responsables o del apoderado general, dicha autoridad comunicará la información contemplada en el apartado 2, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de recepción de dicha información, a la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, e informará de ello a la empresa de que se trate.

La autoridad competente del Estado miembro de origen certificará asimismo, que la empresa de seguros dispone del mínimo del margen de solvencia calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17.

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a comunicar la información contemplada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, deberá poner en conocimiento de la correspondiente empresa, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información, las razones de dicha negativa. Esta negativa, o la falta de respuesta, podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.

4. Antes de que la sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3, para indicar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, en su caso, las condiciones en las que, por razones de interés general, deberán ser ejercidas dichas

actividades en el Estado miembro de la sucursal.

5. A partir del momento en que se reciba la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, o en caso de silencio por parte de ésta, a partir de la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, podrá establecerse la sucursal y comenzar sus actividades.

6. En caso de modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) o d) del apartado 2, la empresa de seguros notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de la sucursal, por lo menos un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal puedan cumplir sus respectivos cometidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.».

Artículo 33

Queda suprimido el artículo 11 de la Directiva 73/239/CEE.

Artículo 34

El artículo 14 de la Directiva 88/357/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14 Toda empresa que se proponga efectuar por vez primera en uno o más Estados miembros actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen,

indicando la naturaleza de los riesgos que se proponga cubrir.».

Artículo 35

El artículo 16 de la Directiva 88/357/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 14, comunicarán al Estado o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios:

a) un certificado que indique que la empresa dispone del mínimo del margen de solvencia, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/239/CEE;

b) los ramos en que la empresa está autorizada a operar;

c) la naturaleza de los riesgos que la empresa se proponga cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de servicios.

Al mismo tiempo, informarán de ello a dicha empresa.

Todo Estado miembro en cuyo territorio una empresa tenga intención de cubrir los riesgos clasificados en el ramo 10 del punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE en régimen de prestación de servicios, sin incluir la responsabilidad del transportista,

podrá exigir que dicha empresa:

- comunique el nombre y domicilio del representante de la gestión de siniestros contemplado en el apartado 4 del artículo 12 bis de la presente Directiva;

- declare que la empresa se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la prestación de servicios.

2. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen no comunique la información contemplada en el apartado 1 en el plazo previsto, deberá poner en conocimiento de la empresa, en ese mismo plazo, las razones de la negativa. Esta negativa podrá dar lugar a un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

3. La empresa podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que haya sido informada de la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1.».

Artículo 36

El artículo 17 de la Directiva 88/357/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17 Toda modificación que la empresa tenga previsto introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 14 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 14 y 16.».

Artículo 37

Quedan suprimidos los párrafos segundo y tercero del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 12 y los artículos 13 y 15 de la Directiva 88/357/CEE.

Artículo 38

Las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal o del Estado miembro de la prestación de servicios podrán exigir que aquellas informaciones que, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, tienen derecho a solicitar en lo relativo a la actividad de las empresas de seguros que operen en el territorio de dicho Estado miembro se faciliten en la lengua o lenguas oficiales de éste.

Artículo 39

1. Queda suprimido el artículo 18 de la Directiva 88/357/CEE.

2. El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, únicamente podrá exigir a toda empresa que desee realizar actividades de seguro, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.

3. El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios sólo podrá mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

Artículo 40

1. Queda suprimido el artículo 19 de la Directiva 88/357/CEE.

2. Toda empresa que realice operaciones en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal

y/o del Estado miembro de la prestación de servicios todos los documentos que le sean exigidos para la aplicación del presente artículo, en la medida en que dicha obligación se aplique asimismo a las empresas que tengan su domicilio social en dichos Estados miembros.

3. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprueban que una empresa que tiene una sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios en su territorio no respeta las normas jurídicas de este Estado que le sean aplicables, dichas autoridades invitarán a dicha empresa a que ponga fin a esta situación irregular.

4. Si la empresa en cuestión no adopta las medidas necesarias, las autoridades competentes del Estado miembro interesado informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Estas últimas adoptarán, con la mayor brevedad, todas las medidas adecuadas para que la empresa ponga fin a esta situación irregular. La naturaleza de dichas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro interesado.

5. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas no resultan adecuadas o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, la empresa sigue infringiendo las normas jurídicas en vigor en el Estado miembro interesado, este último podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuere absolutamente necesario, impedir que la empresa siga celebrando contratos de seguros en su territorio. Los Estados miembros velarán para que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones a las empresas de seguros.

6. Los apartados 3, 4 y 5 no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados de adoptar, en casos de urgencia, las medidas apropiadas para prevenir las irregularidades cometidas en su territorio. Ello implica la posibilidad de impedir que una empresa de seguros siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio.

7. Los apartados 3, 4 y 5 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.

8. Si la empresa que ha cometido la infracción posee un establecimiento o bienes en el Estado miembro interesado, las autoridades competentes de este último podrán proceder, con arreglo a la legislación nacional, a la ejecución de las sanciones administrativas previstas para tal infracción, en lo que se refiere a dicho establecimiento o dichos bienes.

9. Toda medida adoptada en aplicación de los apartados 4 a 8 y que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la actividad de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa afectada.

10. Cada dos años, la Comisión presentará al Comité de seguros, creado con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, un informe en el que se resuman el número y el tipo de casos en que, en cada Estado miembro, se haya registrado una negativa con arreglo al artículo 10 de la Directiva 73/239/CEE o del artículo 16 de la Directiva 88/357/CEE, tal y como han sido modificadas por la presente Directiva, o en que se hayan adoptado medidas en virtud de los dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Los Estados miembros

cooperarán con la Comisión facilitándole los datos necesarios para la elaboración de dicho informe.

Artículo 41

La presente Directiva no será obstáculo para que las empresas de seguros con domicilio social en un Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de la sucursal o de prestación de servicios, siempre y cuando se respeten las reglas eventuales que regulen la forma y el contenido de dicha publicidad, adoptadas por razones de interés general.

Artículo 42

1. Queda suprimido el artículo 20 de la Directiva 88/357/CEE.

2. En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos se ejecutarán de la misma forma que los compromisos derivados de los demás contratos de seguros de dicha empresa, sin distinción de nacionalidad por lo que a los asegurados y beneficiarios se refiere.

Artículo 43

1. Queda suprimido el artículo 21 de la Directiva 88/357/CEE.

2. Cuando un seguro se presente en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, antes de asumir un compromiso, se deberá informar al tomador del seguro del nombre del Estado miembro en el que esté situado el domicilio social o, si es el caso, la sucursal con el o la que vaya a celebrarse el contrato.

Si se facilitan documentos al tomador del seguro, la información a que se refiere el párrafo primero deberá figurar en los mismos.

Las obligaciones contempladas en los párrafos primero y segundo no se refieren a los riesgos a que se refiere la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE.

3. El contrato o cualquier otro documento por el que se acuerde la cobertura, así como la propuesta de seguro en caso de que vincule al tomador, deberán indicar la dirección del domicilio social o, en su caso, de la sucursal de la empresa de seguros que proporcione la cobertura.

Cada Estado miembro podrá exigir que el nombre y la dirección del representante de la empresa de seguros a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 bis de la Directiva 88/357/CEE figuren también en los documentos mencionados en el párrafo primero.

Artículo 44

1. Queda suprimido el artículo 22 de la Directiva 88/357/CEE.

2. Cada empresa de seguros deberá comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, siniestros y comisiones, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro y por grupo de ramos, así como la frecuencia y coste medio de los siniestros en lo que respecta al ramo 10 del punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, con exclusión de la responsabilidad del transportista.

Los grupos de ramos se definen del siguiente modo:

- accidentes y enfermedad (1 y 2);

- seguro de automóviles (3, 7 y 10, las cifras correspondientes al ramo 10, con exclusión de la responsabilidad del transportista, serán precisadas);

- incendio y otros daños a los bienes (8 y 9);

- seguro de aviación, marítimo y de transporte (4, 5, 6, 7, 11 y 12);

- responsabilidad civil general (13);

- crédito y caución (14 y 15);

- otros ramos (16, 17 y 18).

La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará, en un plazo razonable y sobre una base agregada, dicha información a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.

Artículo 45

1. Queda suprimido el artículo 24 de la Directiva 88/357/CEE.

2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros de imponer a las empresas que operen en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, la afiliación y la participación, en las mismas condiciones que las empresas en él autorizadas, en cualquier régimen que tenga por objeto garantizar el pago de las solicitudes de indemnización a los asegurados y a terceros perjudicados.

Artículo 46

1. Queda suprimido el artículo 25 de la Directiva 88/357/CEE.

2. Sin perjuicio de una posterior armonización, los contratos de seguros estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro en que esté localizado el riesgo, definido en la letra d) del artículo 2 de la Directiva 88/357/CEE, así como, en el caso de España, a los recargos legalmente establecidos en favor del organismo español «Consorcio de Compensación de Seguros» para sus fines en materia de compensación de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro.

No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 88/357/CEE y a efectos de la aplicación del presente apartado, los bienes muebles contenidos en un inmueble situado en el territorio de un Estado miembro, salvo los bienes en tránsito comercial, constituirán un riesgo localizado en dicho Estado miembro, incluso cuando el inmueble y su contenido no estén cubiertos por una misma póliza de seguros.

La ley aplicable al contrato en virtud del artículo 7 de la Directiva 88/357/CEE no afectará al régimen fiscal aplicable.

Sin perjuicio de una armonización posterior, los Estados miembros aplicarán a las empresas que cubran riesgos en su territorio sus disposiciones nacionales relativas a las medidas destinadas a garantizar la percepción de los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales debidas en virtud del párrafo primero.

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 47

La República Federal de Alemania podrá aplazar hasta el 1 de enero de 1996 la aplicación de la primera frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 54. Durante este período, en la situación prevista en el apartado 2

del artículo 54 se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando, conforme a la tercera frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 54, se haya comunicado a las autoridades del Estado miembro de origen la base técnica utilizada para el cálculo de las primas, dichas autoridades remitirán sin demora la información a las autoridades del Estado miembro en que se sitúe el riesgo para que éstas puedan formular observaciones. Si las autoridades del Estado miembro de origen no tienen en cuenta dichas observaciones, informarán detenida y motivadamente al respecto a las autoridades del Estado miembro en que se sitúe el riesgo.

Artículo 48

Los Estados miembros podrán conceder a las compañías de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio y cuyos terrenos y construcciones representativos de sus provisiones técnicas superen, en el momento de la notificación de la presente Directiva, el porcentaje contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 22, un plazo adicional para que se ajusten a la disposición anterior que expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 49

Dinamarca podrá aplazar hasta el 1 de enero de 1999 la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva a los seguros obligatorios de accidentes laborales. Durante dicho período se seguirá aplicando en Dinamarca la exclusión establecida en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 88/357/CEE.

Artículo 50

1. Hasta el 31 de diciembre de 1996 para España y hasta el 31 de diciembre de 1998 para Grecia y Portugal, dichos países disfrutarán del régimen transitorio que figuro a continuación para los contratos que cubran riesgos situados exclusivamente en uno de esos Estados miembros y distintos de los contemplados en la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE;

a) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE y en los artículos 29 y 39 de la presente Directiva, las autoridades competentes de dichos Estados miembros podrán exigir que se les comuniquen las condiciones generales y especiales de seguro antes de proceder a su utilización;

b) el importe de las provisiones técnicas correspondientes a dichos contratos se determinará, bajo la supervisión del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con las reglas que dicho Estado haya fijado o, en su defecto, de conformidad con las prácticas establecidas en el mismo y con lo dispuesto en la presente Directiva. La representación de dichas provisiones mediante activos equivalentes y congruentes, así como la localización de dichos activos, se llevarán a cabo bajo la supersvisión de dicho Estado miembro y de acuerdo con sus normas o prácticas, adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

Las adaptaciones técnicas siguientes que hayan de efectuarse en las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, así como en la presente Directiva, se

adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en la Directiva 91/675/CEE:

- ampliación de las formas jurídicas previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE;

- modificaciones de la lista contemplada en el Anexo de la Directiva 73/239/CEE, o adaptación de la terminología de la lista para tener en cuenta la evolución de los mercados de seguros;

- clarificación de los elementos constitutivos del margen de solvencia, enumerados en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros;

- modificación de la cuantía mínimo del fondo de garantía, previsto en el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 73/239/CEE, para tener en cuenta la evolución económica y financiera;

- modificación, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros, de la lista de los activos admitidos como cobertura de las provisiones técnicas, prevista en el artículo 21 de la presente Directiva, y de las normas sobre dispersión, establecidas en el artículo 22 de la presente Directiva;

- modificación de las flexibilidades para las normas de congruencia, previstas en el Anexo 1 de la Directiva 88/357/CEE, para tener en cuenta el desarrollo de nuevos instrumentos de cobertura del riesgo de cambio o los progresos realizados en la Unión Económica y Monetaria;

- clarificación de las definiciones con miras a asegurar la aplicación uniforme de las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, así como de la presente Directiva, en el conjunto de la Comunidad.

Artículo 52

1. Las sucursales que hayan iniciado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de establecimiento, antes de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la presente Directiva, se considerarán como ya sujetas al procedimiento previsto en los apartados 1 a 5 del artículo 10 de la Directiva 73/239/CEE. A partir del momento en que se produzca la mencionada entrada en vigor, se regirán por las disposiciones de los artículos 15, 19, 20 y 22 de la Directiva 73/239/CEE así como por el artículo 40 de la presente Directiva.

2. Los artículos 34 y 35 no afectarán a los derechos adquiridos de las empresas de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios antes de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 53

En la Directiva 73/239/CEE se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis 1. En las condiciones establecidas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o en su caso, las del Estado miembro a que hace referencia el artículo 26, certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.

2. En las condiciones establecidas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las agencias o sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una empresa de seguros con domicilio social en otro Estado miembro, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.

3. Si un Estado miembro autoriza, en las condiciones establecidas por el derecho nacional, a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una agencia o sucursal mencionada en el presente título y creada en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará de que las autoridades competentes del Estado miembro del cesionario, o, en su caso, las del Estado miembro mencionado en el artículo 26, certifiquen que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario, de que la ley del Estado miembro del cesionario dispone la posibilidad de dicha transferencia y de que el Estado en cuestión aprueba la transferencia.

4. En los casos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el que esté situada la agencia o la sucursal cedente autorizará la transferencia después de haber recibido la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro del riesgo, cuando éste no sea el Estado miembro en el que está situada la agencia o sucursal cedente.

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultados comunicarán su dictamen o su acuerdo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte de las autoridades consultadas, dicho silencio equivaldrá, una vez transcurrido el plazo mencionado, a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

6. La transferencia autorizada con arreglo al presente artículo será objeto, en el Estado miembro donde se sitúa el riesgo, de una medida de publicidad en las condiciones establecidas por el derecho nacional. Dicha transferencia es oponible de pleno derecho a los tomadores de seguro, a los asegurados y a toda persona que tenga derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.

Esta disposición no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer la facultad, para los tomadores de seguro, de rescindir el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia.».

Artículo 54

1. No obstante toda disposición en contrario, cualquier Estado miembro en el que los contratos que cubran los riesgos mencionados en el ramo 2 del punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE constituyan una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria prestada por el régimen legal de seguridad social, podrá exigir que el contrato cumpla las disposiciones legales específicas que protegen el interés general relativo a dicho ramo de seguro establecidas por ese Estado miembro y que las condiciones generales y específicas de dicho seguro sean comunicadas a las autoridades competentes

de dicho Estado miembro antes de su utilización.

2. Los Estados miembros podrán exigir que el seguro de enfermedad mencionado en el apartado 1 se practique con arreglo a una base técnica similar a la del seguro de vida cuando:

- las primas pagadas se calculen con arreglo a tablas de frecuencia de las enfermedades y otros datos estadísticos que el Estado miembro en que esté localizado el riesgo considere pertinentes de acuerdo con el método matemático aplicado en el sector de seguros;

- se constituya una reserva para el aumento de edad;

- el asegurador sólo pueda rescindir el contrato dentro de un plazo fijo establecido por el Estado miembro en que esté localizado el riesgo;

- el contrato establezca la posibilidad de aumentar las primas o reducir los pagos, incluso para los contratos en curso;

- el contrato establezca la posibilidad de que el asegurado, de conformidad con el apartado 1, pueda cambiar su contrato actual por un nuevo contrato ofrecido por la misma empresa de seguros o la misma sucursal, en el que se tengan en cuenta sus derechos adquiridos. En particular, se contará con la reserva para aumento de edad y se podrá exigir una nueva revisión médica únicamente en caso de incremento de la cobertura.

En esta situación, las autoridades de dicho Estado miembro publicarán las tablas de frecuencia de las enfermedades y los datos estadísticos pertinentes contemplados en el párrafo primero y las remitirán a las autoridades del Estado miembro de origen. Las primas deben ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a las empresas que cumplan todos sus compromisos relativos a todos los elementos de su situación financiera. El Estado miembro de origen exigirá que la base técnica para el cálculo de las primas se comunique a las autoridades competentes de dicho Estado miembro antes de que se distribuya el producto. El presente apartado también se aplicará en caso de modificación de las pólizas existentes.

Artículo 55

Los Estados miembros podrán exigir que las compañías de seguros que practiquen por cuenta propia el seguro obligatorio de accidentes laborales y que estén ubicadas en su territorio, se atengan a las disposiciones especiales que con respecto a este seguro establezcan sus respectivas legislaciones nacionales, con excepción de aquéllas disposiciones que se refieran al seguimiento financiero y que sean competencia exclusiva del Estado miembro de origen.

Artículo 56

Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas en relación con una empresa de seguros, en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional.

Artículo 57

1. Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 1993 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y las pondrán en vigor el 1 de julio de 1994 como muy tarde. Informarán de ello

inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 58

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

_____________

(1) DO no C 244 de 28. 9. 1990, p. 28; y DO no C 93 de 13. 4. 1992, p. 1.

(2) DO no C 67 de 16. 3. 1992, p. 98; y DO no C 150 de 15. 6. 1992.

(3) DO no C 102 de 18. 4. 1991, p. 7.

(4) DO no L 172 de 4. 7. 1988, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 90/618/CEE (DO no L 330 de 29. 11. 1990, p.44).

(5) DO no L 228 de 16. 8. 1973, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/618/CEE (DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 44).

(6) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 7.

(7) DO no L 178 de 8. 7. 1988, p. 5.

(8) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 32.

(9) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.

(10) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 62.

(11) DO no L 66 de 16. 3. 1979, p. 21. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 82/148/CEE (DO no L 62 de 5.3. 1982, p. 22).

(12) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).

(13) DO no L 375 de 31. 12. 1985, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 88/220/CEE (DO no L 100 de 19. 4. 1988, p. 31).

(14) DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/06/1992
  • Fecha de publicación: 11/08/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/49/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • SE MODIFICA el art. 51, por Directiva 2008/36, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80530).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 270, de 13 de octubre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-81891).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 1 y 15 y se añade arts. 15 bis y 15 ter, por Directiva 2007/44, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81658).
    • por Directiva 2005/68, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82448).
    • el art. 40.10, por Directiva 2005/1, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80542).
    • los arts. 15 y 16.5 quarter, por la Directiva 2002/87, de 16 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2003-80185).
  • SE TRANSPONE:
  • SE MODIFICA por Directiva 95/25, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80992).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Seguros

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