Está Vd. en

Documento DOUE-L-2007-82440

Reglamento (CE) nº 1525/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 que aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 343, de 27 de diciembre de 2007, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82440

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (1), establece, entre otras, normas por las que se rige la financiación de dichos partidos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

(2) El artículo 12 del Reglamento (CE) no 2004/2003 establece que el Parlamento Europeo debe publicar un informe sobre la aplicación de dicho Reglamento que indique, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en el sistema de financiación.

(3) En su Resolución de 23 de marzo de 2006 sobre los partidos políticos europeos (2), el Parlamento Europeo consideró que, a la luz de la experiencia adquirida desde su entrada en vigor en 2004, el Reglamento (CE) no 2004/ 2003 debía mejorarse en varios puntos.

(4) Las normas que rigen la financiación de partidos políticos a escala europea deben adaptarse para tener mejor en cuenta las condiciones especiales en las que actúan los partidos políticos, incluidos los cambios de agendas y retos políticos que repercuten sobre el presupuesto de una forma que resulta impredecible para los partidos políticos cuando elaboran sus programas de trabajo y presupuestos anuales.

A tal efecto, debe introducirse la posibilidad restringida de prorrogar la financiación de un año al primer trimestre del año siguiente.

(5) Para mejorar la capacidad de planificación financiera a largo plazo de los partidos, tener en cuenta las necesidades de financiación que cambian de un año a otro e incentivar a los partidos a no basarse solamente en la financiación pública, debe permitirse que los partidos políticos a escala europea establezcan reservas financieras limitadas basadas en los recursos propios generados por fuentes distintas del presupuesto general de la Unión Europea. Estas excepciones a la norma de no producción de beneficios deben ser de carácter excepcional y no sentar precedente.

(6) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 109 del Reglamento (CE) no 1605/2002 se añade el siguiente apartado:

«4. Si un partido político a escala europea tiene un superávit de ingresos frente a gastos al final del ejercicio presupuestario para el que hubiese recibido una subvención de funcionamiento, parte del excedente hasta el 25 % de los ingresos totales de ese año podrá, como excepción a la norma de no producción de beneficios establecida en el apartado 2, prorrogarse al siguiente año, a condición de que se utilice antes de que finalice el primer trimestre de dicho año siguiente.

Al controlar el respeto de la norma de no producción de beneficios, no se tendrán en cuenta los recursos propios, en especial las donaciones y cotizaciones de miembros, agregados en las operaciones anuales de un partido político a escala europea, que superen el 15 % de los costes subvencionables que deben correr a cargo del beneficiario.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior si las reservas financieras de un partido político a escala europea superan el 100 % de sus ingresos medios anuales.».

__________________

(1) DO L 297 de 15.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1524/2007 (véase la página 5 del presente Diario Oficial).

(2) DO C 292 E de 1.12.2006, p. 127.

(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2007
  • Fecha de publicación: 27/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 966/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81999).
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 109 del Reglamento 1605/2002, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81620).
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Partidos políticos
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid