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Documento DOUE-L-2008-80449

Reglamento (CE) nº 212/2008 de la Comisión, de 7 de marzo de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 8 de marzo de 2008, páginas 5 a 9 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80449

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (2), se adoptó una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas denominada NACE Revisión 2 (en lo sucesivo, «NACE Rev. 2»).

(2) Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del mencionado Reglamento, a fin de regular el uso de la NACE Rev. 2 en diversos ámbitos estadísticos.

(3) En el anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 se establece la metodología de las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (CEA). Como consecuencia del establecimiento de la nomenclatura estadística revisada de actividades económicas, es necesario actualizar la metodología de las CEA y sustituir las referencias a la NACE Rev. 1.1.

(4) Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 138/2004.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Estadística Agrícola, creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 33 de 5.2.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 909/2006 de la Comisión (DO L 168 de 21.6.2006, p. 14).

(2) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1. (3) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 queda modificado como sigue:

1) «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el texto.

2) «ISIC Rev. 3» se sustituye por «ISIC Rev. 4» en todo el texto.

3) El apartado 1.23 se sustituye por el texto siguiente:

«1.23. No obstante, si las tareas de encargo no son realizadas en su totalidad por unidades especializadas (por ejemplo, si los agricultores alquilan la maquinaria pero utilizan su propia mano de obra), esta actividad deberá incluirse en la división 77 de la NACE Rev. 2 (“Actividades de alquiler”); en este caso, los importes pagados por los agricultores a las empresas contratadas se registrarán como “Otros bienes y servicios”, en la rúbrica “Consumos intermedios” (véase el apartado 2.108).».

4) El apartado 1.55 se sustituye por el texto siguiente:

«1.55. Puesto que las cuentas económicas de la agricultura están totalmente integradas en el sistema europeo de cuentas, para su elaboración se utiliza la nomenclatura de actividades económicas de Eurostat, la NACE Rev. 2. La NACE Rev. 2 es una clasificación de actividades con cuatro niveles, elaborada en 2006. De hecho, constituye una revisión de la nomenclatura general de las actividades económicas en las Comunidades Europeas, conocida por el acrónimo NACE y publicada por primera vez en 1970 por Eurostat.».

5) El apartado 1.57 se sustituye por el texto siguiente:

«1.57. La NACE Rev. 2 es una nomenclatura de actividades que se utiliza para definir las ramas de actividad en las cuentas nacionales. Se basa en el siguiente sistema de codificación de cuatro niveles:

— un primer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código alfabético (secciones),

— un segundo nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones),

— un tercer nivel consistente en partidas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos), y

— un cuarto nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases).».

6) El apartado 1.62 se sustituye por el texto siguiente:

«1.62. A efectos de la contabilidad nacional, la rama de actividad agraria se define como la agrupación de las unidades que desarrollan, bien exclusivamente, bien de forma simultánea a otras actividades económicas secundarias, actividades de la división 01 de la NACE Rev. 2, “Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas”. La división 01 incluye (*):

— grupo 01.1: cultivos no perennes,

— grupo 01.2: cultivos perennes,

— grupo 01.3: propagación de plantas,

— grupo 01.4: producción ganadera,

— grupo 01.5: producción agrícola combinada con la producción ganadera,

— grupo 01.6: actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha,

— grupo 01.7: caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas.

___________

(*) Véanse también las “Notas explicativas”: Eurostat: NACE Rev. 2, Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea, Tema 2, Serie E, Luxemburgo 2007.».

7) El apartado 1.63 se sustituye por el texto siguiente:

«163. La lista de las actividades características de la agricultura de las CEA corresponde a estos siete grupos de actividades (01.1 a 01.7) con, no obstante, las siguientes divergencias:

— inclusión de las actividades de producción de vino y aceite de oliva (únicamente a partir de uvas y aceitunas producidas por la misma explotación) (*),

— exclusión de las actividades relacionadas con la producción de semillas antes y después de la multiplicación y de determinadas actividades que, en la NACE Rev. 2, se consideran servicios agrarios (por ejemplo, la explotación de sistemas de irrigación; solo se tienen en cuenta las actividades de trabajos agrarios de encargo).

___________

(*) La inclusión de estas actividades no supone, de hecho, desviación alguna de la NACE Rev. 2: véanse las “Directrices introductorias” a la NACE Rev. 2.».

8) El apartado 1.64 se sustituye por el texto siguiente:

«1.64. Deben incluirse todas las unidades que desarrollan actividades características de la rama agraria de las CEA.

Se trata de las unidades que ejercen las actividades de los grupos siguientes de la NACE Rev. 2:

— grupos 01.1 y 01.2: cultivos no perennes y cultivos perennes,

— producción de semillas: únicamente las unidades dedicadas a la actividad de multiplicación,

— grupo 01.3: propagación de plantas,

— grupo 01.4: producción ganadera,

— grupo 01.5: producción agrícola combinada con la producción ganadera,

— grupo 01.6: actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha,

— se excluyen las unidades que realizan actividades de servicios agrarios distintas de los trabajos agrarios de encargo (es decir, las unidades que realizan actividades de explotación de sistemas de irrigación o tratamiento de semillas para propagación),

— grupo 01.7: caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas.».

9) Se suprime el apartado 1.65.

10) El enunciado de la letra a) situada antes del apartado 1.67 se sustituye por el texto siguiente:

«a) grupos 01.1 a 01.3: cultivos no perennes, cultivos perennes y propagación de plantas»

11) El apartado 1.67 se sustituye por el texto siguiente:

«1.67. Los grupos 01.1 a 01.3 incluyen un desglose sistemático que permite clasificar las actividades de producción vegetal de la agricultura realizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.».

12) Se suprime el apartado 1.69.

13) El apartado 1.71 se sustituye por el texto siguiente:

«1.71. Con arreglo a la convención adoptada por la NACE Rev. 2 (*), cuando los productos agrarios propios son transformados por la misma unidad de producción, se clasifican también en la agricultura. Por ejemplo, el mosto de uva, el vino y el aceite de oliva se consideran productos alimenticios en la clasificación de productos CPA. La NACE Rev. 2 clasifica la producción de vino y aceite de oliva en la sección C, “Industria manufacturera” (clases 11.02, “Elaboración de vinos”, y 10.41, “Fabricación de aceites y grasas”). Únicamente las actividades de producción de uvas de vino y aceitunas forman parte de la agricultura (clases 01.21, “Cultivo de la vid”, y 01.26, “Cultivo de frutos oleaginosos”). No obstante, con arreglo a la convención mencionada, el vino y el aceite de oliva producidos por la misma unidad de producción se clasifican en la agricultura.

___________

(*) Véanse las “Directrices introductorias” a la NACE Rev. 2: Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea, Tema 2, Serie E, Luxemburgo 2007.».

14) El enunciado de la letra b) situada antes del apartado 1.76 se sustituye por el texto siguiente:

«b) grupo 01.4: producción ganadera».

15) Se suprime el apartado 1.77.

16) En el apartado 1.78, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Hay que señalar, no obstante, que la gestión de cuadras de caballos de carreras y de escuelas de equitación no es una actividad característica de la agricultura (forma parte de las «Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento» de la división 93) (véase el apartado 2.210).».

17) El enunciado de la letra c) situada antes del apartado 1.80 se sustituye por el texto siguiente:

«c) grupo 01.6: actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha» 18) El apartado 1.80 se sustituye por el texto siguiente:

«1.80. Las actividades del grupo 01.6 pueden dividirse en dos categorías:

— los servicios agrarios de trabajo de encargo en la producción agraria (es decir, los trabajos agrarios de encargo),

— los demás servicios agrarios (explotación de sistemas de irrigación, tratamiento de semillas para propagación, etc.).».

19) El apartado 1.81 se sustituye por el texto siguiente:

«1.81. Las actividades de servicios agrarios de la segunda categoría no se consideran actividades características de las CEA (aunque figuren en las cuentas de la agricultura de las cuentas nacionales), puesto que no son actividades tradicionales ni características de la agricultura.».

20) En el apartado 1.86, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«En cambio, si el agricultor se limita a arrendar la maquinaria (sin personal que la maneje) o a arrendar maquinaria con solo parte del personal necesario para manejarla, de manera que sigue siendo él mismo quien, con la ayuda de esas máquinas arrendadas, ejecuta la actividad, esta corresponde a la división 77 de la NACE Rev. 2.».

21) El apartado 1.89 se sustituye por el texto siguiente:

«1.89. La cría de animales de granja a cambio de remuneración (custodia y alimentación de ganado) constituye trabajo agrario de encargo, puesto que forma parte del proceso de producción de bienes agrarios. Sin embargo, esta partida no incluye el mantenimiento y custodia de caballos de montar particulares, que no forman parte del proceso de producción de bienes, sino que constituyen un verdadero servicio en el sentido del SEC 95 (sección R de la NACE Rev. 2).».

22) El enunciado de la letra d) situada antes del apartado 1.92 se sustituye por el texto siguiente:

«d) grupo 01.7: caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas».

23) El apartado 1.92 se sustituye por el texto siguiente:

«1.92. Este grupo incluye las siguientes actividades: i) caza y captura con fines comerciales; ii) captura de animales (vivos o muertos) para alimentación, por sus pieles o cueros o para utilizarlos en la investigación, en zoológicos o como animales de compañía; iii) producción de peletería o de pieles de reptiles o de aves procedentes de la caza o de actividades de captura. Cabe señalar que la producción de pieles y cueros procedentes de mataderos y la caza deportiva o recreativa no forman parte de las actividades características de la rama agraria. La cría de animales de caza en granjas no se incluye en esta clase, sino que forma parte de la clase 01.49, “Otras explotaciones de ganado”.».

24) En el apartado 1.93, la ecuación «Rama de actividad agraria de las CEA» se sustituye por la siguiente:

«Rama de actividad agraria de las CEA

= Rama de actividad agraria de las cuentas nacionales

– Unidades de producción de semillas (para investigación o certificación)

– Producción de las unidades que prestan servicios relacionados con la agricultura distintos de los trabajos agrarios de encargo (por ejemplo, explotación de sistemas de irrigación)

– Unidades en las que la actividad agraria representa únicamente una actividad recreativa

+ Actividades agrarias de unidades cuya actividad principal no es la agricultura (véase el apartado 1.18)»

25) El párrafo primero del apartado 2.055 se sustituye por el siguiente:

«1) Las dos actividades desempeñadas corresponden a niveles de cuatro dígitos diferentes de la NACE Rev. 2 (división 01: Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas). La aplicación de este criterio excluye, por ejemplo, la valoración de las semillas producidas y utilizadas en la misma explotación para la producción vegetal (durante el mismo período contable).».

26) En el apartado 2.062, la primera frase se sustituye por la siguiente:

«Los productos agrarios transformados por la unidad agraria de forma separable (es decir, que dan lugar a la formación de una UAE local no agraria) consumidos por los hogares de agricultores se registran en la producción de las ramas de actividad de la “Industria manufacturera” (sección C de la NACE Rev. 2) como consumo final propio.».

27) El apartado 2.063 se sustituye por el texto siguiente:

«2.063. El valor del alquiler imputado de las viviendas ocupadas por sus propietarios no se incluye aquí, sino en la rama “Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia” (clase 68.20 de la NACE Rev. 2). El alquiler de viviendas es una actividad no agraria que siempre se considera separable de la actividad agraria.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/2008
  • Fecha de publicación: 08/03/2008
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 138/2004, de 5 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80220).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1893/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82745).
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Estadística
  • Sistema Europeo de Cuentas

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