EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, leído en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad y la República Islámica de Mauritania celebraron un Acuerdo de asociación en el sector pesquero.
Dicho Acuerdo fue aprobado por el Reglamento (CE) no 1801/2006 del Consejo (2) y entró en vigor el 5 de diciembre de 2006.
(2) La Comunidad y la República Islámica de Mauritania han negociado y rubricado un Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2012.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar ese Protocolo.
(4) Dicho Protocolo sustituye al Protocolo anterior, aprobado por el Reglamento (CE) no 1801/2006.
(5) Conviene determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2012.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se distribuirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
__________________________________
(1) Dictamen emitido el 10 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 343 de 8.12.2006, p. 1.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2
2. En aplicación de las disposiciones del Protocolo, las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 (buques de pesca pelágica en fresco) podrán ser utilizadas por la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) hasta un máximo de 20 licencias por mes.
3. En lo que respecta a la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica), la Comisión, tras la recepción de un plan de pesca anual elaborado por los Estados miembros en el que se especifiquen las solicitudes por buque, transmitirá las solicitudes de licencias a las autoridades mauritanas. Sobre esta base y teniendo en cuenta el consumo del tonelaje de referencia de 250 000 toneladas, la Comisión informará a las autoridades mauritanas de su intención de utilizar o no la cuota suplementaria de 50 000 toneladas por encima del tonelaje de referencia.
El plan de pesca anual precisará con respecto a cada buque los meses de actividad y las capturas estimadas por cada mes de actividad.
Durante el primer año de aplicación del Protocolo, los planes de pesca se enviarán a la Comisión el 15 de octubre de 2008, a más tardar. A partir del año 2009, dichos planes se enviarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de cada año.
En caso de que las solicitudes de licencias correspondientes a la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) rebasen el número máximo autorizado por período de referencia, la Comisión transmitirá prioritariamente a las autoridades mauritanas las solicitudes de los buques que más hayan utilizado las licencias durante los nueve meses anteriores a la presentación de dichas solicitudes.
4. En lo que respecta a la categoría 11 (buques de pesca pelágica en fresco), la Comisión transmitirá a las autoridades mauritanas las solicitudes de licencias después de haber recibido un plan de pesca anual enviado por los Estados miembros y en el que se especifiquen las solicitudes por buque. Dicho plan se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de diciembre del año anterior y en él se indicará el número de GT previstas para cada mes de actividad.
Si la media anual de solicitudes es superior a 15 000 GT mensuales, la asignación se realizará conforme a los planes de pesca a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 3
1. La gestión de las posibilidades de pesca se efectuará de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1).
2. En caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros mencionados en el artículo 2 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 4
Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Protocolo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca mauritana con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).
Artículo 5
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
___________________
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2012
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca 1. En el cuadro adjunto al presente Protocolo se fijan las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo, aplicables a partir del 1 de agosto de 2008 y durante un período de cuatro años. Estas posibilidades forman parte del esfuerzo pesquero global establecido en el anexo III, que ha sido determinado por las autoridades mauritanas sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y que se actualiza periódicamente.
2. El apartado 1 se aplicará a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.
3. De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea únicamente podrán faenar en las zonas de pesca mauritanas si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en los anexos del mismo.
Artículo 2
Contrapartida financiera — Modalidades de pago 1. La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 86 millones EUR durante el primer año, 76 millones EUR para el segundo año, 73 millones EUR durante el tercero y 70 millones EUR para el cuarto año (1). De estos importes, Mauritania asignará 11 millones EUR durante el primer año, 16 millones EUR durante el segundo año, 18 millones EUR para el tercer año y 20 millones EUR para el cuarto año a la ayuda financiera para el establecimiento de una política nacional de pesca, según se prevé en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Acuerdo, de los cuales deberá destinarse una ayuda anual de 1 millón EUR al Parque Nacional del «Banc d’Arguin» (PNBA).
2. En caso de rebasamiento del tonelaje global de 250 000 toneladas anuales en la categoría 9 (pelágicos), la Parte comunitaria abonará una contribución complementaria de 40 EUR por tonelada capturada.
3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 13 del presente Protocolo.
4. El primer año, la Comunidad abonará la contrapartida financiera a más tardar el 31 de agosto de 2008 y, en los años siguientes, a más tardar el 1 de agosto de cada año.
5. La contrapartida financiera se abonará en una cuenta única del Tesoro de la República Islámica de Mauritania abierta en el Banco Central de Mauritania, cuyas referencias serán comunicadas por el Ministerio.
6. A reserva de las disposiciones del artículo 6 del presente Protocolo, la asignación presupuestaria de esta contrapartida y de la ayuda al PNBA se decidirá con arreglo a la Ley de presupuestos de Mauritania y, en consecuencia, será competencia exclusiva del Estado mauritano.
Artículo 3
Cooperación científica
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas de acuerdo con los principios de gestión sostenible.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán para profundizar en determinadas cuestiones relativas a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca mauritanas; a tal fin, se acuerda celebrar al menos una reunión anual del comité científico conjunto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. A petición de una de las Partes y en caso de necesidad manifestada en el marco del presente Protocolo, podrán asimismo convocarse otras reuniones del comité científico conjunto.
3. Basándose en los resultados de los trabajos del comité científico conjunto y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario y de manera concertada, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.
4. El mandato del comité científico conjunto abarcará en particular las siguientes actividades:
a) elaboración de un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Acuerdo;
b) concepción y ejecución de un programa anual sobre cuestiones científicas específicas que contribuya a una mejor comprensión de la situación de los recursos y la evolución de los ecosistemas;
c) estudio, según un procedimiento aprobado por consenso dentro del comité, de las cuestiones científicas que se planteen a lo largo del período de ejecución del presente Acuerdo; (1) A este importe hay que añadir las contribuciones adeudadas por los armadores, previstas en el capítulo III del anexo 1, que Mauritania percibe directamente en la cuenta indicada en el capítulo IV del anexo 1 y cuya cuantía se estima en 15 millones EUR anuales.
Además, a reserva de su firma, el Documento de Estrategia Nacional y Programa Indicativo Nacional del 10o FED (Fondo Europeo de Desarrollo) para Mauritania incluye, entre otras cosas, previsiones de ayuda presupuestaria de 40 millones EUR a lo largo de tres años a partir de 2009 si las condiciones necesarias lo permiten. Sobre la base de unos resultados globales positivos en el momento de la revisión intermedia del 10o FED en 2010, incluida la política del sector pesquero, podrá contemplarse la posibilidad de modificar al alza la dotación programable del 10o FED.
d) realización, entre otras actividades y en caso de que se estime necesario, de campañas de pesca experimental a fin de determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de sus ecosistemas.
Artículo 4
Revisión de las posibilidades de pesca
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 del presente Protocolo podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones del comité científico conjunto mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, tal aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos mauritanos. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo y deberá ser proporcional al incremento de las posibilidades de pesca.
2. Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden aprobar medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3, del presente Protocolo que supongan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en su artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, la Comunidad Europea podría suspender el pago de la contrapartida financiera en caso de que no pueda explotarse ninguna de las posibilidades de pesca previstas en el presente Protocolo.
3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que se observe toda recomendación eventualmente efectuada por el comité científico conjunto sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.
4. Las revisiones de las posibilidades de pesca contempladas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se decidirán de mutuo acuerdo entre ambas Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.
Artículo 5
Pesca exploratoria
1. Las Partes podrán llevar a cabo campañas de pesca exploratoria en las zonas de pesca mauritanas, previo dictamen del comité científico conjunto previsto en el artículo 4 del Acuerdo.
A tal fin, celebrarán consultas a petición de una de las Partes y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, condiciones y demás parámetros pertinentes.
2. Las autorizaciones de pesca exploratoria se concederán por un período de prueba de seis meses como máximo y conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo. Estarán sujetas al pago de un canon.
3. Si las Partes llegan a la conclusión de que el resultado de las campañas exploratorias ha sido positivo, quedando garantizadas la preservación de los ecosistemas y la conservación de los recursos biológicos marinos, podrían atribuirse, de conformidad con el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo, nuevas posibilidades de pesca a los buques comunitarios hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.
4. La pesca exploratoria se llevará a cabo en estrecha colaboración con el «Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches» (IMROP). A tal efecto, el IMROP decidirá la composición del equipo de investigadores y observadores que deban embarcarse, cuyos gastos correrán a cargo del armador. Los datos obtenidos en la pesca exploratoria serán objeto de un informe del IMROP que se transmitirá al Ministerio.
5. Las capturas que se realicen con ocasión de la pesca exploratoria serán propiedad del armador. Queda prohibida la captura de especies que no se ajusten a la talla reglamentaria y de especies cuya pesca, conservación a bordo y comercialización no estén autorizadas por la normativa mauritana.
6. Salvo disposición en contrario decidida de mutuo acuerdo entre las Partes, los buques en régimen de pesca exploratoria desembarcarán todas sus capturas en Mauritania.
Artículo 6
Contribución del Acuerdo de asociación al establecimiento de la política del sector pesquero en Mauritania 1. La ayuda financiera a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Acuerdo ascenderá a 11 millones EUR durante el primer año, 16 millones EUR para el segundo año, 18 millones EUR durante el tercero y 20 millones EUR para el cuarto año, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.
Esta ayuda financiera contribuirá al desarrollo y la aplicación de la Estrategia Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Pesquero de Mauritania, con vistas al establecimiento de una pesca sostenible y responsable en sus aguas en armonía con los objetivos estratégicos de conservación de los recursos pesqueros y de una mejor integración del sector en la economía nacional, así como, en particular, en lo que concierne a los ámbitos de intervención enunciados en el apartado 3 siguiente y cuya lista de indicadores figura en el anexo IV, y asimismo un apoyo al PNBA.
2. La gestión del importe correspondiente a la ayuda financiera contemplada en el apartado 1 anterior será responsabilidad de Mauritania y se basará en la determinación por las Partes, de mutuo acuerdo, de los objetivos que deben alcanzarse, de la programación necesaria al efecto y de los indicadores que permitan evaluar la realización de dichos objetivos.
3. Sin perjuicio de los objetivos determinados por ambas Partes y de conformidad con las prioridades de la Estrategia Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Pesquero de Mauritania, así como para garantizar la gestión sostenible y responsable de los recursos y para fomentar el desarrollo del sector, las Partes acuerdan prestar especial atención:
En lo que respecta a la ordenación de la actividad pesquera y optimización de la renta, a los objetivos siguientes:
— aplicación de planes de ordenación de las pesquerías (pulpo, camarones, etc.),
— refuerzo de la investigación pesquera y oceanográfica, — refuerzo de la vigilancia,
— control y ajuste de la capacidad,
— desarrollo de nuevas pesquerías (sardinas, anchoas, etc.).
En relación con el incremento de las consecuencias económicas y sociales para el sector, a los objetivos siguientes:
— desarrollo de las infraestructuras y de los servicios portuarios, — adaptación a las normas y fomento de la calidad, en particular en lo que respecta a la mejora de las condiciones sanitarias de producción de los productos de la pesca y el aumento de la capacidad de control de las autoridades mauritanas competentes,
— estímulos a la inversión privada en el sector, fundamentalmente a través de la adaptación y modernización de los dispositivos de producción, el fomento de los factores de competitividad global y de las ventajas comparativas, — desarrollo de la pesca marítima artesanal, de la pesca continental y de la acuicultura.
Con respecto a la protección del medio ambiente marino, los hábitats y el litoral, a los objetivos siguientes:
— conservación del medio ambiente marino y de los hábitats acuáticos,
— incremento de la capacidad de diagnóstico y de lucha contra la contaminación marina.
En el aspecto de la reforma del marco jurídico e institucional, a los objetivos siguientes:
— refuerzo de la capacidad institucional del Ministerio de Pesca y de las estructuras dependientes de él, — mejora del marco jurídico al que pertenecen las actividades pesqueras y del medio institucional del sector.
Artículo 7
Disposiciones de aplicación del apoyo a la política del sector pesquero de Mauritania
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo, la Comunidad Europea y el Ministerio se concertarán, dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 de Acuerdo, sobre la base de las orientaciones indicadas en el anexo IV y desde el momento de la entrada en vigor del Protocolo, acerca de lo siguiente:
a) las orientaciones anuales y plurianuales para la aplicación de las prioridades de la política pesquera mauritana definidas en el artículo 6 anterior, con vistas al establecimiento de una pesca sostenible y responsable, en particular las mencionadas el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo; b) los objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse, así como los criterios y los indicadores que se utilizarán para evaluar los resultados obtenidos, con carácter anual.
2. Cualquier modificación de las orientaciones, los objetivos y los criterios e indicadores de evaluación será aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.
3. En consonancia con las orientaciones y los objetivos establecidos y aplicados en el Protocolo de 2006-2008, vigente hasta el 31 de julio de 2008, cada año civil se comunicará a la Comunidad Europea, a más tardar el 1 de marzo, una programación plurianual del apoyo sectorial del presente Protocolo.
El primer año de aplicación del presente Protocolo, Mauritania comunicará a la Comunidad Europea, a más tardar el 1 de marzo, la programación plurianual y la asignación anual que haya realizado del apoyo sectorial previsto en el artículo 6, apartado 1, del presente Protocolo en el momento en que se aprueben en la comisión mixta las orientaciones, los objetivos y los criterios e indicadores de evaluación.
El apoyo sectorial será objeto de una revisión intermedia conjunta sobre la realización de los indicadores de resultados del año civil en curso durante el mes de junio y de una revisión final conjunta sobre la realización de dichos indicadores de resultados en el mes de enero del año siguiente. Además, la Parte mauritana comunicará, a más tardar el 30 de octubre de cada año, la asignación presupuestaria sectorial prevista en la Ley de presupuestos del año siguiente.
4. Para preparar las mencionadas revisiones conjuntas, el Ministerio transmitirá a la Comisión, a más tardar un mes antes de que tenga lugar la revisión conjunta intermedia y la revisión conjunta final, un informe provisional y un informe final anual, respectivamente, sobre la aplicación de los resultados obtenidos, así como sobre posibles dificultades observadas y sobre las medidas de corrección y de recuperación propuestas.
La Comisión se reserva el derecho de solicitar a las autoridades mauritanas cualquier información complementaria sobre estos resultados para entablar consultas con dichas autoridades en el marco de la comisión mixta contemplada en artículo 10 del Acuerdo a fin de adoptar medidas correctoras que permitan alcanzar los objetivos establecidos.
Artículo 8
Integración económica de los agentes económicos comunitarios en el sector pesquero de Mauritania 1. Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos comunitarios en el conjunto del sector pesquero de Mauritania. En este contexto, ambas Partes efectuarán de común acuerdo evaluaciones objetivas de las limitaciones relacionadas con la inversión privada en el sector pesquero de Mauritania, durante el año 2008, con objeto de definir orientaciones que puedan fomentar la inversión, teniendo en cuenta el desarrollo de las infraestructuras de desembarque, la adaptación a las normas y la modernización de los instrumentos de producción y el impulso a las vías de comercialización de los productos de la pesca, así como las medidas de mejora del marco jurídico e institucional del sector y de su competitividad.
2. Ambas Partes convienen en la creación de un grupo conjunto de reflexión para examinar periódicamente las cuestiones relacionadas con el fomento de la inversión privada en el sector pesquero mauritano, en particular en lo que respecta a facilitar la implantación de empresas privadas europeas, empresas mixtas entre agentes económicos mauritanos y europeos y fórmulas adecuadas de asociación entre el sector público y el privado. Este grupo de reflexión podrá definir un plan de acción específico anual y seguir de común acuerdo su aplicación, sobre todo en el marco de la contribución del Acuerdo de asociación al establecimiento de la política del sector pesquero en Mauritania.
3. Ambas Partes decidirán asimismo la instauración de un encuentro anual, dentro de un foro destinado al fomento de la asociación privada en el sector pesquero de Mauritania. Este foro anual, al que estarán invitados los agentes económicos europeos y mauritanos del sector privado, se celebrará en Mauritania.
4. Con objeto de desarrollar, en particular, el sector de los productos frescos, Mauritania concederá, a modo de incentivo, a los agentes económicos comunitarios que efectúen desembarques en puertos mauritanos (sobre todo para la venta a las industrias locales, para su valorización en Mauritania por parte de estos agentes económicos o para el transporte por vía terrestre de las capturas realizadas en las zonas de pesca mauritanas) una reducción del importe de los cánones, de conformidad con las disposiciones del anexo I del presente Protocolo y la normativa mauritana en la materia.
Artículo 9
Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo 1. Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.
2. La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de conformidad con el apartado 1 anterior no permitan encontrar una solución amistosa.
3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores en relación con el procedimiento de suspensión, la Comunidad se reserva el derecho de suspender de manera inmediata la aplicación del Protocolo en caso de que Mauritania incumpla los compromisos adquiridos en relación con la aplicación de su política del sector pesquero. Tal suspensión se notificará sin demora a las autoridades mauritanas.
5. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Artículo 10
Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de presente Protocolo, si la Comunidad Europea no efectuara los pagos previstos en su artículo 2, podría suspenderse la aplicación del Protocolo en las siguientes condiciones:
a) El Ministerio remitirá una notificación a la Comisión Europea para comunicar la ausencia de pago; ésta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.
b) En caso de que no se produzca el pago ni se facilite una justificación apropiada de la ausencia de pago en el plazo previsto en la letra a) anterior, las autoridades competentes de Mauritania tendrán derecho a suspender la aplicación del presente Protocolo. Informarán de ello sin demora a la Comisión Europea.
c) La aplicación del presente Protocolo se reanudará tan pronto como se realicen los pagos en cuestión.
Artículo 11
Disposiciones de la legislación nacional aplicables Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, las actividades de los buques que faenen al amparo del presente Protocolo y de sus anexos, en particular, el desembarque, el transbordo, la utilización de servicios portuarios, la compra de suministros, o cualquier otra actividad, estarán reguladas por las leyes aplicables en Mauritania.
Artículo 12
Duración
El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un período de cuatro años a partir del 1 de agosto de 2008, salvo denuncia de conformidad con el artículo 13.
Artículo 13
Denuncia
1. En caso de denuncia de Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia entraría en vigor.
2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. Serán aplicables a partir del 1 de agosto de 2008, en sustitución del Protocolo y de sus anexos que cubren el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2008.
Cuadro de las posibilidades de pesca
Tipo de pesca
CRUSTÁCEOS PESCA DEMERSAL CEFALÓPODOS PESCA PELÁGICA
Categoría 1
Crustáceos excepto langosta y cangrejo
Categoría 10
Cangrejo
Categoría 6
langosta
Categoría 2
Arrastreros y alangreros de merluza negra
Categoría 3
Especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre
Categoría 4
Arrastreros demersales distintos de la merluza negra
Categoría 5
Cefalópodos
Categoría 7
Atuneros cerqueros
Categoría 8
atuneros cañeros y palangreros de superficie
Categoría 9
Arrastreros congeladores de pesca (1) lágica
Categoría 11
Buques de pesca Pelágica en fresco (1)
GT máximo
por período de licencias
9 570 GT 300 GT 300 GT 3 240 GT 1 162 GT 375 GT 13 950 GT 32 buques
22 buques 22 buques 17 licencias 15 000 GT mensuales de media anual
____________
(1) Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 podrán ser utilizadas por la categoría 9 hasta un máximo de 20 licencias al mes.
CATEGORÍA DE PESCA 1: BUQUES DE PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA Y CANGREJO
1. Zona de pesca
i) Al norte del paralelo 19° 21,00’ N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:
20° 46,30’ N 17° 03,00’ O
20° 40,00’ N 17° 07,50’ O
20° 05,00’ N 17° 07,50’ O
19° 35,50’ N 16° 47,00’ O
19° 28,00’ N 16° 45,00’ O
19° 21,00’ N 16° 45,00’ O
ii) Al sur del paralelo 19° 21,00’ N, al oeste de la línea de las 6 millas (véase la referencia de las coordenadas en el apéndice 6 del anexo II).
Cuando se apruebe el plan de gestión del camarón, las Partes podrán revisar de común acuerdo la presente división en zonas.
2. Arte autorizado
Red de arrastre de camarón y otros artes selectivos.
Las Partes realizarán pruebas técnicas para determinar los dispositivos de selectividad y, en particular: i) las rejillas de selectividad para los artes de arrastre, ii) los artes selectivos distintos del arte de arrastre. La implantación de estos artes selectivos deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 2009, tras la evaluación científica, técnica y económica de los resultados de las citadas pruebas.
Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre. Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre. Se autoriza el uso de parpallas de protección, de acuerdo con el artículo 24 del código de pesca de Mauritania.
3. Malla mínima autorizada
50 mm
4. Descanso biológico
Dos (2) períodos de dos (2) meses: mayo-junio y septiembre-octubre.
Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración de los períodos de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.
5. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
6. Arqueo autorizado/Cánones
2008/2009 2009/2010 2010/2011 2011/2012
Arqueo autorizado (GT) por período de licencias 9 570 GT 9 570 GT 9 570 GT 9 570 GT Cánones anuales en euros por GT 291 303 315 315 7. Observaciones
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
CATEGORÍA DE PESCA 2: ARRASTREROS (1) Y PALANGREROS DE FONDO DE MERLUZA NEGRA
1. Zona de pesca
1.1. i) Al norte del paralelo 19° 15,60’ N, al oeste d.e la línea que une los siguientes puntos:
20° 46,30’ N 17° 03,00’ O
20° 36,00’ N 17° 11,00’ O
20° 36,00’ N 17° 36,00’ O
20° 03,00’ N 17° 36,00’ O
19° 45,70’ N 17° 03,00’ O
19° 29,00’ N 16° 51,50’ O
19° 15,60’ N 16° 51,50’ O
19° 15,60’ N 16° 49,60’ O
ii) Al sur del paralelo 19° 15,60’ N, hasta el paralelo 17° 50,00’ N, al oeste de la línea de las 18 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
iii) Al sur del paralelo 17° 50,00’ N, al oeste de la línea de las 12 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
1.2. La división en zonas durante los períodos de descanso biológico de la pesca de cefalópodos es la siguiente:
i) Entre el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris, la zona de exclusión queda delimitada por los puntos siguientes:
20° 46,00’ N 17° 03,00’ O
20° 46,00’ N 17° 47,00’ O
20° 03,00’ N 17° 47,00’ O
19° 47,00’ N 17° 14,00’ O
19° 21,00’ N 16° 55,00’ O
19° 15,60’ N 16° 51,50’ O
19° 15,60’ N 16° 49,60’ O
ii) Al sur del Cabo de Timiris (al sur del paralelo 19° 15,60’ N) y hasta Nuakchot (17° 50,00’ N), la zona de exclusión es la línea de las 18 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
iii) Al sur de Nuakchot (al sur del paralelo 17° 50,00’ N), la zona de exclusión es la línea de las 12 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
2. Arte autorizado
— Palangre de fondo
— Arrastre de fondo para merluza
Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.
Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.
3. Malla mínima autorizada
70 mm en la red de arrastre.
4. Descanso biológico
Las Partes acordarán, dentro de la comisión mixta y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles y aprobados por el comité científico conjunto, el período más adecuado para el descanso biológico.
5. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
6. Arqueo autorizado/Cánones
2008/2009 2009/2010 2010/2011 2011/2012
Arqueo autorizado (GT) por período de licencias 3 240 GT 3 240 GT 3 240 GT 3 240 GT Cánones anuales en euros por GT 148 153 159 159 7. Observaciones
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
(1) Queda excluido de esta categoría todo tipo de arrastrero congelador.
Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
CATEGORÍA DE PESCA 3: BUQUES DE PESCA DE ESPECIES DEMERSALES, EXCEPTO LA MERLUZA NEGRA, CON ARTES DISTINTOS DEL ARRASTRE
1. Zona de pesca
1.1 i) Al norte del paralelo 19° 48,50’ N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.
ii) Al sur del paralelo 19° 48,50’ N y hasta el paralelo 19° 21,00’ N, al oeste del meridiano 16° 45,00’ O.
iii) Al sur del paralelo 19° 21,00’ N, a partir de 3 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
1.2 La división en zonas durante los períodos de descanso biológico de la pesca de cefalópodos es la siguiente:
i) Entre el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris:
20° 46,00’ N 17° 03,00’ O
20° 46,00’ N 17° 47,00’ O
20° 03,00’ N 17° 47,00’ O
19° 47,00’ N 17° 14,00’ O
19° 21,00’ N 16° 55,00’ O
19° 15,60’ N 16° 51,50’ O
19° 15,60’ N 16° 49,60’ O
ii) Al sur del Cabo de Timiris (al sur del paralelo 19° 15,60’ N) y hasta Nuakchot (17° 50,00’ N), la zona de exclusión es la línea de las 3 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
iii) Al sur de Nuakchot (al sur del paralelo 17° 50,00’ N), la zona de exclusión es la línea de las 3 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
2. Arte autorizado
— Palangre.
— Red de enmalle fija cuyas características son una caída máxima de 7 m y una longitud máxima de 100 m.
De conformidad con la legislación mauritana, están prohibidas las redes de enmalle fabricadas a partir de monofilamento de poliamida.
— Caña.
— Nasas.
— Red de cerco para la pesca de cebo.
3. Malla mínima autorizada
120 mm en la red de enmalle.
20 mm en la red para la pesca con cebo vivo.
4. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
5. Arqueo autorizado
2008/2009 2009/2010 2010/2011 2011/2012
Arqueo autorizado (GT) por período de licencias 1 162 GT 1 162 GT 1 162 GT 1 162 GT Cánones anuales en euros por GT 254 264 274 274 6. Observaciones
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
Al solicitarse la licencia deberá notificarse el arte de pesca que se vaya a utilizar.
La red de cerco sólo se utilizará para la pesca de cebos que vayan a utilizarse para la pesca con caña o con nasas.
La utilización de las nasas está autorizada para un máximo de 7 buques de un arqueo individual inferior a 135 GT.
Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
Las Partes acordarán, dentro de la comisión mixta y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles y aprobados por el comité científico conjunto, el período más adecuado para el descanso biológico.
CATEGORÍA DE PESCA 4: ARRASTREROS CONGELADORES DE ESPECIES DEMERSALES
1. Zona de pesca
1.1. i) Al norte del paralelo 19° 15,60’ N, al oeste de la línea que une los siguientes puntos:
20° 46,30 N 17° 03,00 W
20° 36,00 N 17° 11,00 W
20° 36,00 N 17° 36,00 W
20° 03,00 N 17° 36,00 W
19° 45,70 N 17° 03,00 W
19° 29,00 N 16° 51,50 W
19° 15,60 N 16° 51,50 W
19° 15,60 N 16° 49,60 W
ii) Al sur del paralelo 19° 15,60’ N, hasta el paralelo 17° 50,00’ N, al oeste de la línea de las 18 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
iii) Al sur del paralelo 17° 50,00’ N, al oeste de la línea de las 12 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
2. Arte autorizado
— Red de arrastre.
Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.
Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.
3. Malla mínima autorizada
70 mm
4. Descanso biológico
Dos (2) períodos de dos (2) meses: mayo-junio y septiembre-octubre.
Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración de los períodos de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.
5. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
6. Arqueo autorizado/Cánones
2008/2009 2009/2010 2010/2011 2011/2012
Arqueo autorizado (GT) por período de licencias 375 GT 375 GT 375 GT 375 GT Cánones anuales en euros por GT 156 163 169 169 7. Observaciones
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
CATEGORÍA DE PESCA 5: BUQUES DE PESCA DE CEFALÓPODOS
1. Zona de pesca
Al norte del paralelo 19° 15,60’ N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:
20° 46,30’ N 17° 03,00’ O
20° 40,00’ N 17° 07,50’ O
19° 57,00’ N 17° 07,50’ O
19° 28,20’ N 16° 48,00’ O
19° 18,50’ N 16° 48,00’ O
19° 18,50’ N 16° 40,50’ O
19° 15,60’ N 16° 38,00’ O
Al sur del paralelo 19° 15,60’ N, hasta el paralelo 17° 50,00’ N, al oeste de la línea de las 9 millas, medidas a partir de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
Al sur del paralelo 17° 50,00’ N, al oeste de las 6 millas, medidas a partir de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
2. Arte autorizado
Arrastre de fondo.
Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.
Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.
3. Malla mínima autorizada
70 mm
4. Descanso biológico
Dos (2) períodos de dos (2) meses: mayo-junio y septiembre-octubre.
Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración de los períodos de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.
5. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
6. Arqueo autorizado/Cánones
2008/2009 2009/2010 2010/2011 2011/2012
Arqueo autorizado (GT) por período de licencias 13 950 GT 13 950 GT 13 950 GT 13 950 GT Cánones anuales en euros por GT 349 363 377 377 7. Observaciones
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
CATEGORÍA DE PESCA 6: BUQUES DE PESCA DE LANGOSTA
1. Zona de pesca
1.1 Al norte de 19° 21,00’ N: 20 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris
1.2 Al sur de 19° 21,00’ N: 15 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
2. Arte autorizado
Nasa.
3. Malla mínima autorizada
Paño de red de 60 mm.
4. Descanso biológico
Dos (2) períodos de dos (2) meses: mayo-junio y septiembre-octubre.
Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración de los períodos de descanso biológico.
5. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
6. Arqueo autorizado/Cánones
2008/2009 2009/2010 2010/2011 2011/2012
Arqueo autorizado (GT) por período de licencias 300 GT 300 GT 300 GT 300 GT Cánones anuales en euros por GT 283 294 305 305 7. Observaciones
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
Se fomentarán los desembarques con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
CATEGORÍA DE PESCA 7: ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES
1. Zona de pesca
1.1 Al norte de 19° 21,00’ N: 30 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.
1.2 Al sur de 19° 21,00’ N: 30 millas, medidas a partir de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
2. Arte autorizado
Red de cerco
3. Malla mínima autorizada
Normas recomendadas por la CICAA.
4. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
5. Arqueo autorizado/Cánones
Canon por tonelada capturada 35 €
Número de buques autorizados para pescar 22 Anticipo en euros por buque y año 1 750 € 6. Observaciones
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
CATEGORÍA DE PESCA 8: ATUNEROS CAÑEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE
1. Zona de pesca
Para los palangreros de superficie, se aplicará la misma división en zonas que para los atuneros cerqueros de la categoría 7.
Para los atuneros cañeros, se aplicará la siguiente división en zonas:
1.1 Al norte de 19° 21,00’ N: 15 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.
1.2 Al sur de 19° 21,00’ N: 12 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
Zona de pesca autorizada para la pesca con cebo vivo:
— Al norte del paralelo 19° 48,50’ N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.
— Al sur del paralelo 19° 48,50’ N y hasta el paralelo 19° 21,00’ N, al oeste del meridiano 16° 45,00’ O.
— Al sur del paralelo 19° 21,00’ N, a partir de 3 millas cuyas coordenadas se calculan sobre la base de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
2. Arte autorizado
Caña y palangre de superficie.
3. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
4. Arqueo autorizado/Cánones
Número de buques autorizados para pescar 22 Cañeros — canon por tonelada capturada 25 € Palangreros — canon por tonelada capturada 35 € Anticipo en euros por buque y año 2 500 € para los cañeros
3 500 € para
los palangreros
5. Observaciones
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
1) Malla mínima autorizada para la pesca con cebo vivo: 16 mm. La pesca con cebo podrá realizarse un número limitado de días al mes que será determinado por la comisión mixta. El comienzo y el fin de esa actividad deberán comunicarse al servicio de vigilancia.
2) En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).
3) Deberán respetarse las recomendaciones 04-10 y 05-05 de la CICAA sobre la conservación de los tiburones capturados en las pesquerías gestionadas por este organismo.
4) Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
5) Las Partes determinarán de común acuerdo las correspondientes disposiciones prácticas a fin de permitir a esta categoría pescar o recolectar el cebo vivo necesario para la actividad de los buques. Cuando estas actividades se desarrollen en zonas sensibles o con artes no convencionales, dichas disposiciones se fijarán sobre la base de las recomendaciones del IMROP y en concertación con el servicio de vigilancia.
CATEGORÍA DE PESCA 9:ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA
1. Zona de pesca
i) Al norte del paralelo 19° 21,00’ N: fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:
20° 46,30’ N 17° 03,00’ O
20° 36,00’ N 17° 11,00’ O
20° 36,00’ N 17° 24,10’ O
19° 57,00’ N 17° 24,10’ O
19° 45,70’ N 17° 03,00’ O
19° 29,00’ N 16° 51,50’ O
19° 21,00’ N 16° 45,00’ O
ii) Al sur del paralelo 19° 21,00’ N, hasta el paralelo 17o 50,00’ N, a 13 millas a partir de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
iii) Al sur del paralelo 17° 50,00’ N, hasta el paralelo 16° 04,00’ N, a 12 millas a partir de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
2. Arte autorizado
Red de arrastre pelágico.
El copo de la red de arrastre pelágico o semipelágico podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.
3. Malla mínima autorizada
40 mm
4. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
Véase el capítulo V, punto 5, y el apéndice 7 del anexo I en lo que respecta a los factores de conversión de las especies de pelágicos pequeños.
5. Arqueo autorizado/Cánones
Número de buques autorizados para pescar simultáneamente
17
Cánones mensuales en euros por GT 2008/2009 2009/2010 2010/2011 2011/2012 Buques de arqueo (GT) igual o inferior a 5 000 GT
8,2 8,3 8,4 8,5
Buques de arqueo (GT) igual a 5 000 GT
pero inferior a 7 000 GT
7,2 7,3 7,4 7,5
Buques de arqueo (GT) igual a 7 000 GT
pero inferior a 9 500 GT
6,2 6,3 6,4 6,5
El total de capturas autorizadas por parte de la flota de arrastreros congeladores bajo el régimen de licencias arriba descrito queda limitado a 250 000 toneladas anuales, con la posibilidad, no obstante, de rebasar dicha cuota con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo y sus anexos.
6. Observaciones
Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 podrán ser utilizadas por la categoría 9 hasta un máximo de 20 licencias al mes.
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
CATEGORÍA DE PESCA 10: BUQUES DE PESCA DE CANGREJO
1. Zona de pesca
i) Al norte del paralelo 19° 15,60’ N, al oeste de la línea que une los siguientes puntos:
20° 46,30’ N 17° 03,00’ O
20° 36,00’ N 17° 11,00’ O
20° 36,00’ N 17° 36,00’ O
20° 03,00’ N 17° 36,00’ O
19° 45,70’ N 17° 03,00’ O
19° 29,00’ N 16° 51,50’ O
19° 15,60’ N 16° 51,50’ O
19° 15,60’ N 16° 49,60’ O
ii) Al sur del paralelo 19° 15,60’ N, hasta el paralelo 17° 50,00’ N, al oeste de la línea de las 18 millas medida a partir de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
iii) Al sur del paralelo 17° 50’ N, al oeste de la línea de las 12 millas medida a partir de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
2. Arte autorizado
Nasa para cangrejo.
3. Malla mínima autorizada
Paño de red de 60 mm.
4. Descanso biológico
Dos (2) períodos de dos (2) meses: mayo-junio y septiembre-octubre.
Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración de los períodos de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.
5. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
6. Arqueo autorizado/Cánones
2008/2009 2009/2010 2010/2011 2011/2012
Arqueo autorizado (GT) por período de licencias 300 GT 300 GT 300 GT 300 GT Cánones anuales en euros por GT 283 294 305 305 7. Observaciones
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
CATEGORÍA DE PESCA 11: BUQUES DE PESCA PELÁGICA EN FRESCO
1. Zona de pesca
(i) Al norte del paralelo 19° 21,00’ N: fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:
20° 46,30 N 17° 03,00 O
20° 36,00 N 17° 11,00 O
20° 36,00 N 17° 24,10 O
19° 57,00 N 17° 24,10 O
19° 45,70 N 17° 03,00 O
19° 29,00 N 16° 51,50 O
19° 21,00 N 16° 45,00 O
ii) Al sur del paralelo 19° 21,00’ N, hasta el paralelo 17° 50,00’ N, a 13 millas a partir de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
iii) Al sur del paralelo 17° 50,00’ N, hasta el paralelo 16° 04,00’ N, a 12 millas a partir de la línea de las 6 millas, cuyas coordenadas figuran en el apéndice 6 del anexo II.
2. Arte autorizado
Red de arrastre pelágico y red de cerco con jareta para pesca industrial.
El copo de la red de arrastre pelágico o semipelágico podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.
3. Malla mínima autorizada
40 mm para los arrastreros y 20 mm para los cerqueros 4. Capturas accesorias y tallas mínimas
De conformidad con la legislación mauritana, véase el capítulo VI y el apéndice 5 del anexo I, en lo que respecta a las capturas accesorias, así como el capítulo V, punto 5, y el apéndice 6 del anexo I, en lo que respecta a las tallas mínimas.
Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias y las tallas mínimas para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.
Véase el capítulo V, punto 5, y el apéndice 7 del anexo I en lo que respecta a los factores de conversión de las especies de pelágicos pequeños.
5. Arqueo autorizado/Cánones
Arqueo autorizado 15 000 GT mensuales en media anual, lo que equivale a 3 licencias mensuales para los buques congeladores de pesca pelágica de la categoría 9.
La contabilización mensual en media anual significa que la utilización media mensual al término de un año de Protocolo debe corresponder a la cifra arriba indicada, pudiéndose transferir al mes siguiente las posibilidades que no se hayan utilizado durante un mes determinado.
2008/2009 2009/2010 2010/2011 2011/2012
Cánones mensuales en
euros por GT
7,2 7,3 7,4 7,5
6. Observaciones
Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 podrán ser utilizadas por la categoría 9 hasta un máximo de 20 licencias al mes.
Los cánones se fijan para el período de cuatro años de aplicación del Protocolo.
Las capturas de los buques de pesca de especies pelágicas en fresco no están sujetas a un límite máximo.
En el anexo 1 (capítulo XV, punto 6) se establecen las disposiciones transitorias para el embarque de marinos.
Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo 1.
ANEXO I
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS DE PESCA DE MAURITANIA CAPÍTULO I
Documentación exigida para la solicitud de licencia 1. Al efectuar la primera solicitud de licencia de cada buque, la Comisión, a través de la Delegación, presentará al Ministerio un impreso de solicitud de licencia completado para cada buque solicitante con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo. Los datos referentes al nombre del buque, arqueo en GT, número de matrícula externo, indicativo de llamada, potencia motora, eslora total y puerto de amarre serán conformes a los que consten en el registro comunitario de buques pesqueros.
2. Asimismo, al efectuar la primera solicitud de licencia, el armador deberá adjuntar a su solicitud:
— una copia autenticada por el Estado miembro del certificado internacional de arqueo en el que se establezca el tonelaje del buque expresado en GT;
— una fotografía en color, reciente y certificada por las autoridades competentes del Estado miembro, del buque visto lateralmente en su estado actual; las dimensiones mínimas de la fotografía serán de 15 cm por 10 cm; — los documentos exigidos para la inscripción en el Registro nacional de buques mauritano; no deberá abonarse ningún gasto de registro por esta inscripción; la inspección prevista en el marco del registro en el Registro nacional de buques es meramente administrativa.
3. Cualquier modificación en el tonelaje de un buque conllevará la obligación para su armador de enviar una copia del nuevo certificado de arqueo autenticada por el Estado miembro, así como los documentos que justifiquen esa modificación, en particular, la copia de la solicitud presentada por el armador a las autoridades competentes, la autorización de éstas y los datos sobre las transformaciones realizadas.
Si se introducen cambios en la estructura o el aspecto externo del buque deberá remitirse asimismo una nueva fotografía certificada por las autoridades competentes del Estado miembro.
4. Las solicitudes de licencias de pesca únicamente se presentarán con respecto a los buques de los que se hayan transmitido los documentos exigidos de conformidad con los puntos 1, 2 y 3 anteriores.
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a la solicitud, expedición y validez de las licencias 1. Aptitud para la pesca
1.1. Todo buque que desee ejercer una actividad pesquera en virtud del presente Acuerdo deberá ser apto para la pesca en las zonas de pesca de Mauritania.
1.2. Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Mauritania. Deberán hallarse en situación regular respecto de la Administración mauritana, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mauritania.
2. Solicitudes de licencias
2.1. En el caso de las licencias de los buques de pesca pelágica, la Comisión, a través de la Delegación, presentará al Ministerio las solicitudes de licencias al menos diez días hábiles antes del comienzo de las actividades pesqueras, acompañadas de los documentos que demuestren las características técnicas.
En el caso de los demás tipos de licencias, la Comisión, a través de la Delegación, presentará trimestralmente al Ministerio, al menos un mes antes del comienzo del período de validez de las licencias solicitadas, las listas de los buques de cada categoría de pesca que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados en las fichas técnicas del Protocolo. Las listas irán acompañadas de los comprobantes de los pagos. No se atenderán las solicitudes de licencias que se reciban fuera de los plazos arriba indicados.
2.2. En estas listas constarán el número de buques por cada categoría de pesca y, con respecto a cada buque, sus principales características, incluidos los artes de pesca tal como figuren mencionados en el registro comunitario de buques pesqueros, el importe de los pagos adeudados, desglosados por rúbrica, y el número de marinos mauritanos.
2.3. A la solicitud de licencia se añadirá un fichero con todos los datos necesarios para la expedición de las licencias de pesca -incluidas las posibles modificaciones de los datos de los buques-, en un formato compatible con los programas informáticos utilizados en el Ministerio.
2.4. Sólo se aceptarán las solicitudes de licencias correspondientes a los buques aptos y que hayan cumplido todas las formalidades previstas en los anteriores puntos 2.1, 2.2 y 2.3.
2.5. Los buques que estén en posesión de licencias de pesca en los países de la subregión geográfica podrán mencionar en la solicitud de licencia el país, la especie o especies y el período de validez de tales licencias a fin de facilitar sus múltiples entradas y salidas de la zona de pesca.
2.6. Todos los datos personales comunicados a efectos de las solicitudes de licencias -y, por extensión, a efectos del presente Acuerdo- únicamente podrán utilizarse en el marco del mismo.
3. Expedición de licencias
3.1. El Ministerio expedirá las licencias de los buques previa presentación por el representante del armador, al menos diez días antes del inicio del período de validez de las licencias, de las pruebas de pago correspondientes a cada buque (recibos emitidos por el Tesoro de Mauritania), tal como se especifican en el capítulo IV. Este plazo se reducirá a cinco días en el caso de los buques pelágicos. Las licencias se podrán recoger en los servicios del Ministerio de Nuadhibu o de Nuakchot.
3.2. En las licencias se mencionarán, entre otros datos, el período de validez, las características técnicas del buque, el número de marinos mauritanos y las referencias de los pagos de los cánones, así como las condiciones aplicables al ejercicio de las actividades pesqueras tal como se especifican en las correspondientes fichas técnicas.
3.3. Sólo podrán expedirse licencias de pesca a los buques que hayan cumplido todas las formalidades necesarias al efecto.
Los buques que reciban una licencia serán inscritos en la lista de buques autorizados para faenar, que se transmitirá simultáneamente al servicio de vigilancia y a la Comisión, por medio de la Delegación.
3.4. Las solicitudes de licencia que hayan sido rechazadas por el Ministerio serán notificadas a la Comisión a través de la Delegación. En su caso, el Ministerio proveerá un haber sobre los posibles pagos que les conciernan, una vez cubierto el saldo eventual de las sanciones pendientes de pago.
3.5. Ambas Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de licencias electrónico.
4. Validez y utilización de las licencias 4.1. La licencia únicamente será válida durante el período cubierto por el pago del canon, en las condiciones indicadas en la ficha técnica y especificadas en la propia licencia.
Las licencias se expedirán por períodos de tres, seis o doce meses y serán renovables.
En el caso de los buques pelágicos (categorías 9 y 11), las licencias podrán ser mensuales. En lo que concierne a los arrastreros pelágicos (únicamente de la categoría 9), en ellas se indicará la cuota prevista, a título indicativo, para el periodo de validez de la licencia La cuota que no haya sido capturada en el período previsto en la licencia podrá transferirse a una nueva licencia para el mismo buque o a otro buque de la misma categoría.
Para determinar la validez de las licencias, se aplicarán los siguientes períodos anuales:
primer período: del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008 segundo período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 tercer período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 cuarto período: del al 1 de enero
quinto período: del 1 de enero al 31 de julio de 2012.
Ninguna licencia podrá comenzar en el transcurso de un período anual y terminar en el período anual siguiente.
4.2. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, en caso de fuerza mayor debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, y a petición de la Comisión, la licencia de un buque será sustituida lo antes posible por una licencia para otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, siempre que no se sobrepase con ello el tonelaje autorizado para ésta.
4.3. La licencia que deba ser sustituida será entregada por la Comisión, a través de la Delegación, al Ministerio, que expedirá la nueva licencia.
4.4. Los ajustes complementarios de los importes abonados que resulten necesarios en caso de sustitución de la licencia se efectuarán antes de que se expida la licencia de sustitución.
4.5. Las licencias deberán conservarse en todo momento a bordo de los buques beneficiarios y presentarse con ocasión de cualquier inspección a las autoridades facultadas al efecto.
CAPÍTULO III
Cánones
1. Los cánones se calcularán para cada buque sobre la base de los tipos anuales fijados en las fichas técnicas del Protocolo.
En el caso de las licencias trimestrales o semestrales y exceptuados los buques de pesca pelágica, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias. Los importes de los cánones incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de la tasa parafiscal (1), las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo, se incluirá en la Ley de Presupuestos una asignación presupuestaria para la financiación del cuerpo independiente de observadores científicos y controladores jurados, que sustituirá al pago fraccionado que se contemplaba en el Protocolo anterior.
Con excepción de las categorías 7 y 8 (atuneros -véase el capítulo XIV-) y de las categorías 9 y 11 (pagos mensuales), la tasa parafiscal se abonará por trimestre completo o múltiplo de éste, con independencia de la posible existencia de un período de descanso biológico.
El tipo de cambio (MRO/€) utilizado para el pago de la tasa parafiscal correspondiente a un año civil será el tipo medio del año anterior calculado por el Banco Central de Mauritania y comunicado por el Ministerio a más tardar el 1 de diciembre del año anterior al de su aplicación.
2. Los cánones deberán pagarse por períodos múltiplos del trimestre, con excepción de los períodos más reducidos previstos en el presente Acuerdo o derivados de su aplicación, en cuyo caso serán pagaderos de manera proporcional al período de validez real de la licencia.
3. Un trimestre corresponderá a uno de los períodos de tres meses que se inicia bien el 1 de octubre, bien el 1 de enero, bien el 1 de abril o bien el 1 de julio, exceptuados el primero y el último período del Protocolo, en que se extenderán, respectivamente, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2008 y del 1 de marzo al 31 de julio de 2012.
______________________________
(1) Los baremos para los buques de pesca industrial, pagaderos en divisas, de conformidad con el decreto por el que se establece la tasa parafiscal, son los siguientes (1 tonelada de registro bruto (TRB) = 1 GT) Categoría de pesca:
Crustáceos, cefalópodos y demersales:
Arqueo Importe trimestral (MRO)
< 99 TRB 50 000
100-200 TRB 100 000
200-400 TRB 200 000
400-600 TRB 400 000
> 600 TRB 600 000
Categoría de pesca: Pelágicos (pequeños y grandes) Arqueo Importe mensual (MRO)
< 2 000 TRB 50 000
2 000-3 000 TRB 150 000
3 000-5 000 TRB 500 000
5 000-7 000 TRB 750 000
7 000-9 000 TRB 1 000 000
> 9 000 TRB 1 300 000
CAPÍTULO IV
Condiciones de pago
1. Los pagos se efectuarán en euros del modo siguiente:
a) los cánones:
— mediante transferencia a una de las cuentas del Banco Central de Mauritania abiertas en el extranjero, a favor del Tesoro de Mauritania;
b) los gastos relativos a la tasa parafiscal:
— mediante transferencia a una de las cuentas del Banco Central de Mauritania abiertas en el extranjero, a favor del servicio de vigilancia;
c) las multas:
— mediante transferencia a una de las cuentas del Banco Central de Mauritania abiertas en el extranjero, a favor del Tesoro de Mauritania;
d) los importes de los recargos correspondientes a las licencias:
— mediante transferencia a una de las cuentas del Banco Central de Mauritania abiertas en el extranjero, a favor del Ministerio.
2. Los importes a que se refiere el punto 1 anterior se considerarán efectivamente cobrados cuando el Tesoro o el Ministerio así lo hayan confirmado basándose en las notificaciones del Banco Central de Mauritania.
3. Antes de la entrada en vigor del Protocolo, las autoridades de Mauritania facilitarán a la Comisión la lista de las cuentas del Banco Central de Mauritania abiertas en el extranjero, junto con los datos que permitan efectuar las transferencias internacionales (códigos BIC e IBAN).
CAPÍTULO V
Comunicación de los datos relativos a las capturas 1. La duración de la marea de un buque comunitario se definirá como sigue:
— bien como el período transcurrido entre una entrada y una salida de la zona de pesca mauritana, — bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y un transbordo, — bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y un desembarque en Mauritania.
2. Cuaderno diario de pesca
2.1. Los capitanes de los buques deberán inscribir diariamente todas las operaciones especificadas en el cuaderno diario de pesca, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 2 del presente anexo y que podrá ser modificado de conformidad con la legislación mauritana. Este documento se cumplimentará correctamente y de manera legible y deberá estar firmado por el capitán del buque. En el caso de los buques que pesquen especies altamente migratorias, serán aplicables las disposiciones del capítulo XIV del presente anexo.
El porcentaje de tolerancia aplicable a las diferencias entre las capturas declaradas en el cuaderno diario de pesca y el resultado obtenido al efectuar una inspección será el siguiente:
— 7 % para la pesca en fresco,
— 4 % para la pesca congelada no pelágica, — 2 % para la pesca congelada pelágica.
2.2. No se considerará válido ningún cuaderno diario de pesca que presente omisiones o contenga informaciones no conformes a lo establecido.
2.3. Al término de cada marea, el capitán del buque deberá enviar el original del cuaderno diario de pesca al servicio de vigilancia. En un plazo de quince días hábiles, el armador deberá enviar una copia del citado cuaderno a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.
2.4. El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 anteriores conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.
2.5. Ambas Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de cuaderno diario de pesca electrónico.
2.6. En el caso de los buques pelágicos (categorías 9 y 11), el control de las capturas se efectuará en el momento de los desembarques, transbordos o al término de la marea.
3. Cuaderno diario de pesca anejo (declaraciones de desembarque y de transbordo) 3.1. En los desembarques o los transbordos, los capitanes de los buques deberán cumplimentar correctamente y de forma legible, así como firmar, el cuaderno diario de pesca anejo, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 3 del presente anexo.
3.2. Al final de cada desembarque y dentro de los treinta días siguientes, el armador enviará el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia, con copia al Ministerio. Dentro del mismo plazo, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación. En el caso de los buques pelágicos, el plazo será de 15 días.
3.3. Al final de cada transbordo autorizado, el capitán entregará inmediatamente el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia, con copia al Ministerio. En un plazo de quince días hábiles, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.
3.4. El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.
4. Declaración trimestral de capturas
4.1. La Comisión, a través de la Delegación, notificará al Ministerio, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas durante el trimestre anterior por todos los buques de la Comunidad. Para los buques pelágicos de las categorías 9 y 11, la notificación se realizará mensualmente dentro de un plazo que no deberá superar los 30 días del mes siguiente.
4.2. Los datos notificados serán mensuales y se desglosarán por tipo de pesca, por buque y por especies.
4.3. Estos datos se comunicarán asimismo al Ministerio mediante un fichero informático elaborado en un formato compatible con los sistemas informáticos utilizados en el Ministerio.
5. Fiabilidad de los datos
La información contenida en los documentos contemplados en los anteriores apartados 1, 2, 3 y 4 deberá reflejar la realidad de las actividades de pesca, a fin de que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de los recursos pesqueros.
En el apéndice 6 se especifica la legislación mauritana vigente que debe aplicarse en materia de las tallas mínimas de las capturas que se encuentren a bordo.
En el apéndice 7 figura una lista de los factores de conversión aplicables a las capturas descabezadas/enteras y/o evisceradas/enteras.
CAPÍTULO VI
Capturas accesorias
1. Los porcentajes de capturas accesorias se determinarán, en cualquier momento de la pesca, en función del peso vivo total de las capturas que se conserven a bordo, de conformidad con la legislación mauritana. En el apéndice 5 del presente anexo figuran los porcentajes para cada categoría de pesca.
Las disposiciones reglamentarias relativas a estas capturas accesorias figurarán en las licencias expedidas.
2. Todo rebasamiento de los porcentajes de capturas accesorias autorizados será sancionado de conformidad con la legislación mauritana y podrá entrañar la prohibición definitiva de todas las actividades pesqueras en Mauritania para los infractores, tanto para los capitanes como para los buques.
3. Queda prohibida la retención a bordo de los buques de especies no autorizadas y se sancionará de conformidad con la legislación mauritana.
CAPÍTULO VII
Desembarques en Mauritania
Las Partes contratantes, conscientes del interés que, con vistas al desarrollo conjunto de sus respectivos sectores pesqueros, reviste una mayor integración, han convenido en fomentar los desembarques voluntarios y en adoptar las disposiciones siguientes relativas a dichos desembarques en los puertos mauritanos.
CONDICIONES GENERALES E INCENTIVOS FINANCIEROS
1. Los desembarques se realizarán en el puerto mauritano de Nuadhibu. El armador que efectúe un desembarque elegirá la fecha para desembarcar y la comunicará al servicio de vigilancia y a las autoridades portuarias mauritanas por fax o correo electrónico setenta y dos horas antes de la hora de llegada prevista al puerto, añadiendo una estimación de la cantidad total que vaya a desembarcarse. Las autoridades portuarias confirmarán por los mismos medios al consignatario o al armador, en un plazo de veinticuatro horas, que las operaciones de desembarque tendrán lugar durante las veinticuatro horas siguientes a la llegada a puerto.
2. Las operaciones de desembarque no deben prolongarse más de veinticuatro horas desde la llegada del buque a puerto.
3. Al término de las operaciones de desembarque, las autoridades portuarias competentes entregarán al capitán un certificado de desembarque.
4. Mientras el buque se encuentre en el puerto, sus pescadores disfrutarán de un régimen de libre tránsito con una «cartilla marítima».
5. Los buques de la Comunidad que desembarquen o transborden en Mauritania disfrutarán de una reducción sobre el canon de la licencia para el período en el que tenga lugar el desembarque o el transbordo. El porcentaje de reducción será del 25 % del coste de la licencia vigente, en el caso de los buques que desembarquen, y del 15 %, en el caso de los buques que transborden. No obstante:
— la reducción del canon de la licencia no se aplicará al buque que desembarque/transborde menos del 15 % de las capturas declaradas en el cuaderno diario de pesca del período de licencia de que se trate; — la reducción del canon de la licencia se aplicará de forma proporcional al buque que desembarque/transborde entre el 16 % y el 65 % de las capturas declaradas en el cuaderno diario de pesca del período de licencia de que se trate (ejemplo: si se desembarca un 30 % de las capturas declaradas se obtiene un 30 % de reducción sobre el 25 % concedido para el canon);
— la reducción del canon de la licencia se aplicará plenamente al buque que desembarque/transborde más de un 65 % de las capturas declaradas en el cuaderno diario de pesca del período de licencia de que se trate.
6. Disposiciones de aplicación: Las copias del certificado o certificados de desembarque relativos a las operaciones efectuadas por un buque se transmitirán a la Comisión a través de la Delegación. Cuando dicho buque solicite una nueva licencia, la Comisión remitirá al Ministerio las copias de los certificados junto con una solicitud de reducción del canon para la nueva licencia.
7. Antes de que finalice el primer semestre de aplicación del presente Protocolo, el Ministerio comunicará a la Comisión, a través de la Delegación, la información siguiente:
— las condiciones generales de desembarque, incluidos los gastos portuarios, — los establecimientos autorizados de conformidad con la normativa comunitaria aplicable en la materia, — los depósitos aduaneros,
— el tamaño máximo y el número de buques que pueden acceder a ellos,
— las condiciones y la capacidad de almacenamiento de productos congelados (– 22 °C), refrigerados y frescos,
— los medios y la frecuencia de los transportes para trasladar los productos de la pesca a mercados exteriores,
— las condiciones y precios medios del abastecimiento (carburantes, víveres, etc.),
— el indicativo de llamada por radio, los números de teléfono, fax y télex, así como los horarios de apertura de las oficinas de las autoridades portuarias,
— cualquier otra información que pueda facilitar las operaciones de desembarque.
CONDICIONES FISCALES Y FINANCIERAS
Los buques comunitarios que desembarquen en Nuadhibu estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.
Los productos de la pesca se beneficiarán de un régimen económico aduanero de conformidad con la legislación mauritana en vigor. Por consiguiente, quedarán exentos de cualquier procedimiento y derecho de aduana o tasa de efecto equivalente cuando entren en el puerto mauritano o en el momento de su exportación, y se considerarán mercancías en «tránsito temporal » («depósito temporal»).
El armador decidirá el destino de la producción de su buque, que podrá transformarse, almacenarse en régimen aduanero, venderse en Mauritania o exportarse (en divisas).
Las ventas en Mauritania, destinadas al mercado mauritano, estarán sometidas a las mismas tasas y exacciones que se aplican a los productos de la pesca mauritanos.
Los beneficios podrán exportarse sin gastos adicionales (exención de derechos de aduana y tasas de efecto equivalente).
La tarifa de las tasas portuarias aplicables a las operaciones de transbordo en las zonas autorizadas y previstas en el apéndice 5 del Protocolo, ascenderá a 1,25$ por tonelada de pescado transbordada. Toda modificación de esta tarifa deberá ser aprobada por la comisión mixta del Acuerdo.
La autoridad portuaria exigirá asimismo la tasa de entrada y de salida a los buques de transporte y avituallamiento.
Estas medidas, que entraron en vigor el 1 de diciembre de 2007, serán evaluadas tras su primer año de aplicación.
CAPÍTULO VIII
Embarque de marinos mauritanos
1. Con excepción de los atuneros cerqueros, que procurarán embarcar al menos a un marino mauritano por buque, de los atuneros cañeros, que embarcarán obligatoriamente a tres marinos mauritanos por buque, y de los buques pelágicos de la categoría 11, a los que se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en el capítulo XV, punto 6, del presente anexo, cada buque comunitario embarcará obligatoriamente durante la duración real de la marea al menos el siguiente número de marinos mauritanos:
— 2 marineros y 1 oficial o 1 observador en los buques de arqueo inferior a 200 GT, — 3 marineros y 1 oficial o 1 observador en los buques de arqueo igual o superior a 200 GT e inferior a 250 GT, — 4 marineros y 1 oficial o 1 observador en los buques de arqueo igual o superior a 250 GT e inferior a 300 GT, — 6 marineros y 1 oficial en los buques de arqueo igual o superior a 300 GT e inferior a 350 GT, — 7 marineros y 1 oficial en los buques de arqueo igual o superior a 350 GT e inferior a 500 GT, — 8 marineros y 1 oficial en los buques de arqueo igual o superior a 500 GT e inferior a 800 GT, — un número equivalente al 37 % de la tripulación, con un mínimo de 8 marineros y 2 oficiales, en los buques de arqueo igual o superior a 800 GT e inferior a 2 000 GT, — un número equivalente al 37 % de la tripulación, con un mínimo de 12 marineros y 2 oficiales, en los buques de arqueo igual o superior a 2000 GT.
1.2. En los buques cuyo arqueo sea igual o superior a 800 GT, por cada oficial adicional que se embarque se reducirá en dos el número mínimo de marinos que deban enrolarse.
1.3. Los armadores elegirán libremente a los marinos y oficiales mauritanos que vayan a embarcar en sus buques, de conformidad con las disposiciones del Código de la Marina Mercante.
2. El armador o su representante comunicará al Ministerio los nombres de los marinos mauritanos enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.
3. A los marinos enrolados en buques pesqueros comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
4. Los contratos de trabajo de los marinos mauritanos, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marinos, sus sindicatos o sus representantes, junto con la autoridad competente de Mauritania. Esos contratos garantizarán a los marinos el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.
5. El armador o su representante deberán comunicar directamente al Ministerio, en un plazo de dos meses a partir de la expedición de la licencia, una copia de los contratos debidamente refrendados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
6. El salario de los marinos mauritanos correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marinos mauritanos en cuestión o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marinos mauritanos no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones mauritanas, y deberán ajustarse a las normas de la OIT y en ningún caso ser inferiores a éstas.
7. En caso de que uno o varios marinos empleados a bordo no se presenten a la hora fijada para la salida del buque, éste estará autorizado para iniciar la marea prevista tras haber informado a las autoridades competentes del puerto de embarque de la insuficiencia del número de marinos exigidos y haber actualizado su lista de tripulación. Esas autoridades informaran de ello al servicio de vigilancia.
Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que su buque embarque el número de marinos exigidos por el presente Acuerdo, a más tardar, para la marea siguiente.
8. En caso de que no se enrolen marinos mauritanos por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión deberán pagar, en un plazo máximo de tres meses, un importe a tanto alzado de 20 EUR por cada marino y por día de pesca en la zona de pesca mauritana.
Si no se produce el embarque de marinos, el pago se realizará en función del número de días de pesca efectivos, y no en función de la duración de la licencia.
Esa cantidad se destinará a la formación de los pescadores mauritanos y se ingresará en la cuenta indicada en el capítulo IV, punto 1, letra b), del presente anexo.
9. La Comisión, a través de la Delegación, comunicará semestralmente al Ministerio la lista de los marinos mauritanos que el 1 de enero y el 1 de julio de cada año se hallen embarcados a bordo de buques comunitarios, indicando su asiento en el libro de inscripción marítima y los buques en los que hayan tenido lugar los embarques.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7 anterior, el incumplimiento reiterado, por parte de los armadores, del embarque del número de marinos mauritano previsto conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque hasta que dicha obligación se cumpla.
CAPÍTULO IX
Inspecciones técnicas
1. Una vez al año, así como si se producen cambios en el arqueo o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, todos los buques de la Comunidad deberán presentarse en el puerto de Nuadhibu o de Nuakchot para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.
Las normas que regularán las inspecciones técnicas de los atuneros, palangreros de superficie y buques de pesca pelágica se fijan en los capítulos XIV y XV del presente anexo.
2. Una vez superada la inspección, se entregará al capitán del buque un certificado que tendrá una validez igual a la de la licencia y se prolongará gratuitamente de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento.
3. La inspección técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación mauritana.
4. Los gastos correspondientes a las inspecciones serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación mauritana y que se comunicará a la Parte comunitaria. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.
5. El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 1 y 2 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.
CAPÍTULO X
Vessel identification
1. Las señales de identificación de los buques de la Comunidad se ajustarán a la normativa comunitaria en la materia. Dicha normativa deberá ser comunicada al Ministerio antes de la entrada en vigor del presente Protocolo. Cualquier modificación de la misma deberá ser notificada al Ministerio al menos un mes antes de su entrada en vigor.
2. Los buques que camuflen sus señales de identificación, nombre o número de matrícula se expondrán a las sanciones previstas por la legislación mauritana vigente.
CAPÍTULO XI
Suspensión o retirada de licencias
En caso de que las autoridades de Mauritania, en aplicación del presente Protocolo o de la legislación mauritana, decidan suspender o retirar definitivamente la licencia de un buque de la Comunidad, el capitán de dicho buque deberá cesar inmediatamente todas sus actividades de pesca y dirigirse sin demora al puerto de Nuadhibu para entregar el original de la licencia al servicio de vigilancia. Una vez cumplidos los trámites exigidos, el Ministerio informará a la Comisión, a través de la Delegación, del levantamiento de la suspensión y la licencia será restituida.
CAPÍTULO XII
Infracciones
1. Todas las infracciones serán sancionadas con arreglo a la legislación mauritana.
2. Cuando se trate de infracciones de pesca graves o muy graves, según la definición de la legislación mauritana, el Ministerio se reservará el derecho de prohibir provisional o definitivamente todas las actividades de pesca en Mauritania a los buques, a los capitanes y, en su caso, a los armadores implicados en la comisión de dichas infracciones.
CAPÍTULO XIII
Multas
El importe de las multas impuestas a los buques de la Comunidad se determinará de conformidad con la legislación mauritana dentro de una franja comprendida entre el mínimo y el máximo que establezca la legislación mauritana. Este importe se aprobará de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo VI, punto 3, del anexo II. El servicio de vigilancia convertirá en euros el importe de la multa impuesta mediante el tipo que se indica en el capítulo III, punto 1, del presente anexo. Ambos importes se comunicarán simultáneamente al armador y a la Comisión, a través de la Delegación.
La legislación mauritana y sus modificaciones posteriores se comunicarán a la Parte comunitaria.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones aplicables a los buques que pescan especies altamente migratorias (atuneros y palangreros de superficie)
1. Las licencias de los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie se expedirán para períodos que coincidirán con los años civiles, salvo en el caso del primero y del último año del presente Protocolo.
El ejemplar original de la licencia deberá conservarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a petición del servicio de vigilancia. La Comisión mantendrá actualizado un proyecto de lista de los buques para los que se solicite una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará al Ministerio inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Tras la recepción del proyecto de lista y de la notificación del pago del anticipo enviado por la Comisión al Ministerio, la autoridad competente de Mauritania inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, y comunicará dicha lista al servicio de vigilancia. En tal caso, se enviará al armador una copia certificada de la lista, que se conservará bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que ésta le haya sido entregada.
Una vez presentadas las pruebas del pago del anticipo, el Ministerio expedirá la licencia e inscribirá al buque correspondiente en la lista de los buques autorizados para pescar, que se enviará al servicio de vigilancia y a la Comisión, a través de la Delegación.
2. Antes de recibir su licencia, todo buque que faene por primera vez al amparo del Acuerdo se someterá a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Esas inspecciones podrán efectuarse en un puerto extranjero que se determinará a tal efecto. Todos los gastos relacionados con la inspección correrán a cargo del armador.
3. Las licencias serán expedidas previo pago, mediante transferencia a la cuenta que se indica en el capítulo IV, punto 1, letra a), de una cantidad global correspondiente al anticipo indicado en las fichas técnicas del Protocolo. La cantidad global se determinará de forma proporcional al período de validez de la licencia durante el primer y el último año del Acuerdo.
En lo que concierne a la tasa parafiscal, se abonará de manera proporcional al tiempo que se haya permanecido en la zona de pesca de Mauritania. Se considerará que las mensualidades equivalen a períodos de 30 días de pesca efectiva. La presente disposición mantiene el carácter indivisible de esta tasa y, en consecuencia, será obligatorio abonar toda mensualidad que se inicie.
La primera mensualidad deberá abonarse cuando se presente la solicitud de la licencia y se tendrá en cuenta la acumulación del número de días de pesca.
Un buque que haya faenado de 1 a 30 días durante el año deberá abonar la tasa correspondiente a un mes. La segunda mensualidad de esta tasa se adeudará después del primer periodo de 30 días, y así sucesivamente.
Las mensualidades suplementarias deberán abonarse a más tardar 10 días después del primer día de cada período suplementario.
4. Los buques deberán llevar un cuaderno diario de pesca conforme al modelo de la CICAA, que se adjunta en el apéndice 4 del presente anexo, por cada período de pesca que haya transcurrido en aguas mauritanas. El cuaderno se rellenará aún en el caso de que no se realicen capturas.
Durante los períodos en que los buques contemplados en el párrafo anterior no hayan estado en aguas mauritanas, el cuaderno diario de pesca antes mencionado deberá rellenarse con la indicación «Fuera de la ZEE de Mauritania».
Los cuadernos diarios de pesca contemplados en el presente punto se enviarán al Ministerio y a las autoridades nacionales del Estado miembro dentro de los quince días hábiles siguientes a la llegada al puerto de desembarque.
El incumplimiento de alguna de las disposiciones anteriores conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.
5. Sin perjuicio de las comprobaciones que desee efectuar Mauritania, la Comisión, a través de la Delegación, presentará al Ministerio antes del 15 de junio de cada año un balance de los cánones adeudados en relación con la campaña anual anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador, validadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de capturas en los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía), el INIAP (Instituto Nacional de Investigaçao Agraria e das Pescas) y el IMROP (Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches).
6. Por lo que se refiere al último año de aplicación del Acuerdo, el balance de los cánones adeudados en relación con la campaña anterior se notificará en los cuatro meses siguientes a la expiración del Acuerdo.
7. El balance definitivo se enviará a los armadores interesados, que dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notificación y de la aprobación de los importes por el Ministerio, para cumplir con sus obligaciones financieras ante sus autoridades competentes. El pago en euros, a favor del Tesoro de Mauritania, mediante transferencia a la cuenta indicada en el capítulo IV, punto 1, letra a), se efectuará a más tardar un mes y medio después de dicha notificación.
No obstante, si el balance definitivo fuera inferior al importe del anticipo contemplado en el punto 4, el saldo restante correspondiente no se reembolsará a los armadores.
8. No obstante lo dispuesto en el anexo II, capítulo I, dentro de las tres horas anteriores a cada entrada en la zona o a cada salida de la misma, los buques deberán comunicar directamente a las autoridades mauritanas su posición y las capturas que se encuentren a bordo, prioritariamente por fax y, si no se dispone de éste, por radio.
El número de fax y la frecuencia de radio serán comunicados por el servicio de vigilancia.
Las autoridades mauritanas y los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o de la grabación de las comunicaciones por radio hasta que ambas Partes aprueben el balance definitivo de los cánones contemplado en el punto 5.
9. A petición de las autoridades mauritanas y de común acuerdo con los armadores de que se trate, los atuneros cerqueros podrán embarcar durante un período convenido a un observador científico por buque.
CAPÍTULO XV
Disposiciones aplicables a los buques de pesca pelágica 1. El ejemplar original de la licencia deberá conservarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a petición de las autoridades competentes mauritanas. Si, por razones prácticas, el ejemplar original de la licencia no ha podido hacerse llegar al buque inmediatamente después de su expedición por el Ministerio, durante un período máximo de diez días bastará con que se encuentre a bordo una copia o fax del mismo.
2. Las inspecciones técnicas de los buques podrán realizarse en Europa. En ese caso, los gastos de viaje y estancia de las dos personas designadas por el Ministerio para efectuar dichas inspecciones correrán a cargo de los armadores.
3. Los importes de los cánones incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de la tasa parafiscal, las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.
En caso de que la Comunidad desee disponer de una cuota suplementaria para la categoría 9, sin rebasar el límite de 50 000 toneladas, lo pondrá en conocimiento de la Parte mauritana a más tardar el 15 de febrero de cada año. No obstante, ambas Partes podrán decidir incrementar ese límite de común acuerdo, con una periodicidad anual y en función de los dictámenes científicos disponibles o previo dictamen del comité científico conjunto.
Sobre la base de la información facilitada por la Parte comunitaria, antes del 15 de septiembre de cada año deberá efectuarse el balance final de las capturas correspondiente al año anterior.
Sobre la base de este balance final de las capturas acordado por ambas Partes y en caso de que se haya rebasado el tonelaje global 250 000 toneladas, la Comunidad deberá efectuar un pago de 40 EUR por tonelada capturada en concepto de contrapartida financiera adicional en beneficio del Tesoro público de Mauritania.
El principio del límite máximo de capturas no se aplicará a los buques de pesca pelágica en fresco pertenecientes a la categoría 11.
Los pagos de los cánones y de los eventuales importes adicionales se efectuarán en la cuenta del Tesoro indicada en el capítulo IV, punto 1, letra a).
4. Los buques de pesca pelágica comunicarán al servicio de vigilancia su intención de entrar o salir de las zonas de pesca de Mauritania. La comunicación deberá hacerse 12 horas antes de cada entrada y 36 horas antes de cada salida. Al notificar su salida, cada buque comunicará también el volumen y las especies de capturas que se hallen a bordo.
5. Los armadores adoptarán las disposiciones adecuadas para el desplazamiento de los marinos y observadores científicos mauritanos y se harán cargo de los gastos correspondientes.
6. En lo que respecta al embarque de marinos, se aplicarán a los buques pelágicos de la categoría 11 las disposiciones siguientes:
— durante los seis primeros meses de sus actividades en las zonas de pesca de Mauritania, los buques estarán exentos de embarcar marinos mauritanos,
— durante los seis meses de actividades siguientes, los buques embarcarán al 50 % de los marinos previstos en el capítulo VIII, punto 1.
Al término de estos dos períodos de seis meses, se aplicarán a los buques de la categoría 11 las disposiciones contempladas en el capítulo VIII, punto 1.
Apéndice 1
SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 34
Apéndice 2
CUADERNO DIARIO DE PESCA
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 35
Apéndice 3
DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE O TRASBORDO
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 36
Apéndice 4
CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LA CICAA PARA LA PESCA DE ATÚN
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 37
Apéndice 5
LEGISLACIÓN MAURITANA VIGENTE SOBRE CAPTURAS ACCESORIAS
Reglamentación RIM- 2002/073
Categorías
Capturas accesorias autorizadas
Capturas prohibidas
1 Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo
20 % de peces y 15 % de cefalópodos
7,5 % de cangrejos
Langostas
2 Arrastreros y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra
Arrastreros: 25 % de peces
Palangreros: 50 % de peces
Cefalópodos y crustáceos
3 Buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre 10 % del total de la especie o del grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo), con un máximo de un 5 % de camarones y un 5 % de calamares y de sepia Pulpo
Merluza (el porcentaje máximo se decidirá en la comisión mixta)
4 Arrastreros congeladores de especies demersales 10 % del total de la especie o del grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo), con un máximo de un 5 % de camarones y un 5 % de calamares y de sepia Pulpo
5 Buques de pesca de cefalópodos 5 % de camarones 6 Buques de pesca de langosta Peces, cefalópodos, camarones, langostas reales y cangrejos
7 Atuneros cerqueros congeladores Especies distintas de la especie o el grupo de especie objetivo
8 Atuneros cañeros y palangreros de superficie Especies distintas de la especie o el grupo de especie objetivo
9 Arrastreros congeladores de pesca pelágica 3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo) Crustáceos o cefalópodos, excepto calamar
10 Buques de pesca de cangrejo Peces, cefalópodos y crustáceos distintos de la especie objetivo
11 Buques de pesca pelágica en fresco 3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo) Crustáceos y cefalópodos, excepto calamar
Apéndice 6
LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE TALLAS MÍNIMAS DE LAS CAPTURAS QUE SE ENCUENTREN A BORDO
«Sección III: Tallas y pesos mínimos de las especies Artículo 2: Las dimensiones mínimas de las especies se medirán del siguiente modo:
— en el caso de los peces, desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total); — en el caso de los cefalópodos, solamente la longitud del cuerpo (manto) sin los tentáculos; — en el caso de los crustáceos, desde la punta del rostro hasta el extremo de la cola.
La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax. En el caso de la langosta rosada, debe tomarse como punto de referencia la mitad de la parte cóncava del caparazón situada entre los dos cuernos frontales.
Artículo 3: Las tallas y los pesos mínimos de los peces, cefalópodos y crustáceos cuya pesca está autorizadas figuran a continuación:
a) En el caso de los peces:
Alacha y machuelo (Sardinella aurita y Sardinella maderensis) 18 cm
Sardina (Sardina pilchardus) 16 cm
Jurel y jurel cunene (Trachurus Spp.) 19 cm
Falsa macarela (Decapterus rhonchus) 19 cm
Caballa (Scomber japonicus) 25 cm
Pargo dorado, dorada (Sparus aurata) 20 cm
Pargo zapata (Sparus caeruleostictus) 23 cm
Hurta (Sparus auriga), pargo (Sparus pagrus) 23 cm
Dentón (Dentex Spp.) 15 cm
Breca, besugo blanco (Pagellus bellottii, Pagellus acarne) 19 cm
Burro (Plectorhynchus mediterraneus) 25 cm
Corvinas 25 cm
Corvallo (Sciaena umbra) 25 cm
Corvina (Argirosomus regius) y corvina casava (Pseudotholithus senegalensis) 70 cm
Mero, mero americano, cherna, garoupa (Epinephelus Spp.) 40 cm
Anjova (Pomatomus saltator) 30 cm
Salmonete barbudo (Pseudupeneus prayensis) 17 cm
Lisa japonesa, lisas (Mugil Spp.) 20 cm
Tollos, cazón, tiburón barbudo (Mustellus mustellus, Leptocharias smithi) 60 cm
Baila (Dicentrarchus punctatus) 20 cm
Lenguas (Cynoglossus canariensis, Cynoglossus monodi) 20 cm
Lenguas (Cynoglossus cadenati, Cynoglossus senegalensis) 30 cm
Merluzas (Merluccius Spp.) 30 cm
Rabil (Thunnus albacares) de un peso inferior a 3,2 kg
Patudo (Thunnus obesus) de un peso inferior a 3,2 kg
b) En el caso de los cefalópodos:
Pulpo (Octopus vulgaris) 500 gr (eviscerado)
Calamar (Loligo vulgaris) 13 cm
Sepia común (Sepia officinalis) 13 cm
Choco canario (Sepia bertheloti) 07 cm
c) En el caso de los crustáceos:
Langosta real (Panulirus regius) 21 cm
Langosta rosada (Palinurus mauritanicus) 23 cm
Gamba o camarón de altura (Parapeneus longriostrus) 06 cm
Cangrejo rojo (Geryon maritae) 06 cm
Langostino rosado sureño o langostino español (Penaeus notialis, Penaeus kerathurus) 200 individuos/kg»
Apéndice 7
LISTA DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN
FACTORES DE CONVERSIÓN APLICABLES A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA OBTENIDOS A PARTIR DE ESPECIES DE PELÁGICOS PEQUEÑOS TRANSFORMADOS A BORDO DE LOS ARRASTREROS
Producción Método de tratamiento Factor de conversión
Alacha y machuelo
Descabezado Despiece manual 1,416
Descabezado, eviscerado Despiece manual 1,675
Descabezado, eviscerado Despiece mecánico 1,795
Caballa
Descabezado Despiece manual 1,406
Descabezado, eviscerado Despiece manual 1,582
Descabezado Despiece mecánico 1,445
Descabezado, eviscerado Despiece mecánico 1,661
Pez sable
Descabezado, eviscerado Despiece manual 1,323
Rodajas Despiece manual 1,340
Descabezado, eviscerado (corte especial) Despiece manual 1,473
Sardina
Descabezado, eviscerado Despiece manual 1,416
Descabezado Despiece manual 1,704
Jurel Descabezado, eviscerado Despiece mecánico 1,828
Descabezado
Descabezado Despiece manual 1,570
Descabezado, eviscerado Despiece mecánico 1,634
Despiece mecánico Despiece manual 1,862
Descabezado, eviscerado Despiece mecánico 1,953
Nota: Para la transformación del pescado en harina, el factor de conversión adoptado es de 5,5 toneladas de pescado fresco por 1 tonelada de harina.
ANEXO II
COOPERACIÓN EN MATERIA DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS DE PESCA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA CAPÍTULO I
Entradas y salidas de la zona de pesca de Mauritania 1. Con excepción de los buques atuneros, de los palangreros de superficie y de los buques de pesca pelágica (cuyos plazos obedecen a las disposiciones de los capítulos XIV y XV del anexo I), los buques de la Comunidad que faenen en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar obligatoriamente lo siguiente:
a) Entradas:
Deberán notificarse al menos con 36 horas de antelación y se facilitarán los siguientes datos:
— posición del buque en el momento de la comunicación, — día, fecha y hora aproximada de entrada en la ZEE mauritana, — capturas, por especie, que se encuentren a bordo en el momento de la comunicación, en el caso de los buques que hayan indicado anteriormente estar en posesión de una licencia de pesca para otra zona de la subregión; en este caso, el servicio de vigilancia tendrá acceso al cuaderno diario de pesca relativo a esa otra zona y la duración del posible control no podrá superar el tiempo previsto en el punto 4 el presente capítulo.
b) Salidas:
Deberán notificarse al menos con 48 horas de antelación y se facilitarán los siguientes datos:
— posición del buque en el momento de la comunicación, — día, fecha y hora de salida de la ZEE mauritana, — capturas, por especie, que se encuentren a bordo en el momento de la comunicación.
2. Los armadores comunicarán al servicio de vigilancia las entradas y las salidas de sus buques de la ZEE de Mauritania por fax, correo electrónico o correo postal a los números de fax y a la dirección que figuran en el apéndice 1 del presente anexo. Si surgiesen dificultades de comunicación por estas vías, la información podrá ser transmitida excepcionalmente por la Parte comunitaria.
Cualquier modificación de los números de comunicación y de las direcciones será notificada a la Comisión, a través de la Delegación, 15 días antes de su entrada en vigor.
3. Durante su presencia en la ZEE mauritana, los buques comunitarios deberán tener permanentemente sintonizadas las frecuencias internacionales de llamada (VHF Chanel 16 o HF 2 182 Khz).
4. Cuando reciban los mensajes de salida de la zona de pesca, las autoridades mauritanas se reservan el derecho de poder efectuar un control antes de la salida de los buques sobre la base de un muestreo en la rada del puerto de Nuadhibu o de Nuakchot.
Estas operaciones de control no deberán prolongarse, en principio, más de seis horas en el caso de los buques de pesca pelágica (categoría 9) ni más de tres horas en el de las restantes categorías.
5. El incumplimiento de las disposiciones previstas en los apartados 1 a 3 anteriores conllevará las sanciones siguientes:
a) la primera vez:
— el buque será desviado, si fuera posible, — la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro, — el buque deberá pagar una multa igual al mínimo de la franja prevista por la legislación mauritana; 31.7.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 203/41 b) la segunda vez:
— el buque será desviado, si fuera posible, — la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro, — el buque deberá pagar una multa igual al máximo de la franja prevista por la legislación mauritana, — se anulará la licencia por el tiempo restante de su período de validez; c) la tercera vez:
— el buque será desviado, si fuera posible, — la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro, — se retirará definitivamente la licencia, — se prohibirá al capitán y al buque el desempeño de cualquier actividad en Mauritania.
6. En caso de huida del buque infractor, el Ministerio informará de ello a la Comisión y al Estado miembro del pabellón para que puedan aplicarse las sanciones previstas en el punto 5 anterior.
CAPÍTULO II
Paso inocente
Cuando los buques pesqueros de la Comunidad ejerzan su derecho de paso inocente y de navegación en las zonas de pesca de Mauritania, de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de las legislaciones nacionales e internacionales en la materia, deberán mantener todos sus artes de pesca debidamente estibados a bordo, de manera que no puedan ser utilizables inmediatamente.
CAPÍTULO III
Transbordos
1. Los transbordos de las capturas de los buques de la Comunidad se efectuarán exclusivamente en la rada de los puertos mauritanos y en las zonas previstas en el apéndice 5 del presente anexo.
2. Todo buque de la Comunidad que desee efectuar un transbordo de las capturas se someterá al procedimiento previsto en los puntos 3 y 4 siguientes.
3. Los armadores de estos buques notificarán al servicio de vigilancia, al menos con 36 horas de antelación, por los medios de comunicación previstos en el capítulo I, punto 2, del presente anexo, las siguientes informaciones:
— el nombre de los buques pesqueros que deben efectuar el transbordo, — el nombre del carguero transportador,
— las toneladas, por especies, que se vayan a transbordar, — la fecha, el día y la hora del transbordo.
El servicio de vigilancia comunicará su respuesta en un plazo máximo de 24 horas.
4. El transbordo se considerará una salida de las zonas de pesca de Mauritania. En consecuencia, los buques deberán entregar al servicio de vigilancia los ejemplares originales del cuaderno diario de pesca y del cuaderno diario de pesca anejo y notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca de Mauritania.
5. Queda prohibida en la ZEE de Mauritania cualquier operación de transbordo de capturas no contemplada en los puntos 1 a 4 anteriores. Todo aquél que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación mauritana vigente en la materia.
6. La Parte mauritana se reserva el derecho de denegar el transbordo si el carguero ha ejercido pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tanto dentro como fuera de la ZEE mauritana.
CAPÍTULO IV
Inspección y control
1. Los capitanes de los buques de la Comunidad permitirán y facilitarán la subida a bordo y el desempeño de las tareas de los funcionarios de Mauritania encargados de la inspección y el control de las actividades pesqueras.
La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus tareas.
Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque un informe de inspección.
2. La Parte comunitaria se compromete a mantener el programa específico de control en los puertos comunitarios. El citado programa se comunicará al Ministerio, que se reserva el derecho de solicitar estar presente en dichos controles de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V. Se enviarán periódicamente al Ministerio resúmenes de los informes de los controles efectuados.
CAPÍTULO V
Sistema de observación conjunta de los controles en tierra Ambas Partes deciden instaurar un sistema de observación conjunta de los controles en tierra con el fin de mejorar la eficacia del control. Para ello, designarán representantes que presenciarán las operaciones de control y las inspecciones efectuadas por los respectivos servicios nacionales de control y podrán realizar observaciones sobre la aplicación del presente Acuerdo.
Los representantes deberán poseer:
— una cualificación profesional,
— una experiencia adecuada en materia de pesca, y — un conocimiento profundo de las disposiciones del Acuerdo y del presente Protocolo.
Los representantes que asistan a las inspecciones, que serán efectuadas por los servicios nacionales de control, no podrán, a iniciativa propia, ejercer las competencias de inspección atribuidas a los funcionarios nacionales.
Cuando los representantes acompañen a los funcionarios nacionales, tendrán acceso a los buques, locales y documentos que sean objeto de la inspección realizada por dichos funcionarios con el fin de recopilar los datos no identificativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Los representantes acompañarán a los servicios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques acostados al muelle, a los centros de venta en subasta pública, a los almacenes de los pescaderos, a los depósitos frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta en el territorio en el que tenga lugar la primera comercialización.
Cada cuatro meses, los representantes elaborarán y presentarán un informe de los controles a los que hayan asistido. El informe se enviará a las autoridades competentes, quienes proporcionarán una copia del mismo a la otra Parte contratante.
1. Aplicación
La autoridad de control competente de una Parte contratante comunicará, por escrito y con diez días de antelación, a la otra Parte contratante, respecto de cada caso, las misiones de inspección que haya decidido efectuar en su puerto.
La otra Parte contratante notificará, con cinco días de antelación, su intención de enviar un representante.
La duración de la misión del representante no deberá sobrepasar en principio los quince días.
2. Confidencialidad
El representante que participe en las operaciones de control conjunto respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo de los buques y otras instalaciones, así como la confidencialidad de todos los documentos a los que tenga acceso.
El representante sólo comunicará los resultados de sus actividades a las autoridades competentes correspondientes.
3. Localización
El presente programa se aplica a los puertos comunitarios de desembarque y a los puertos mauritanos.
4. Financiación
Cada Parte contratante se hará cargo de todos los gastos de su representante en las operaciones de control conjunto, incluidos los de desplazamiento y estancia.
CAPÍTULO VI
Procedimiento en caso de apresamiento y aplicación de sanciones 1. Acta de apresamiento
El servicio de vigilancia redactará el acta de apresamiento basándose con fidelidad en las posibles infracciones comprobadas y consignadas en el informe de inspección elaborado tras el control del buque. Este informe de inspección, donde se especificarán las circunstancias y motivos que han dado lugar al apresamiento, debe ser firmado por el capitán del buque, que puede formular en él sus reservas; el servicio de vigilancia entregará al capitán una copia de dicho informe.
La firma del informe no prejuzgará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.
2. Notificación del apresamiento
En caso de apresamiento, el servicio de vigilancia remitirá por correo al representante del buque el atestado de la infracción, acompañado del informe de inspección. El servicio de vigilancia informará a la Delegación a la mayor brevedad, sin rebasar no obstante el plazo de 48 horas hábiles, de todo apresamiento y todo caso de imposición de una sanción a un buque de pesca comunitario que se haya producido en las zonas de pesca de Mauritania.
Cuando el cese de una infracción no pueda producirse en el mar, el capitán, a petición del servicio de vigilancia, conducirá su buque al puerto de Nuadhibu. Cuando el cese de una infracción, reconocida por el capitán, pueda producirse en el mar, el buque podrá continuar sus actividades pesqueras.
En ambos casos, tras el cese de la infracción el buque podrá continuar sus actividades pesqueras.
3. Resolución del apresamiento
3.1. De conformidad con el presente Protocolo y con la legislación mauritana, las infracciones podrán resolverse por vía transaccional o por vía judicial.
3.2. En caso de procedimiento transaccional, el importe de la multa que se imponga se fijará entre los niveles mínimo y máximo de la franja prevista por la legislación mauritana.
El consignatario del buque se pondrá en contacto sin demora con el servicio de vigilancia a fin de alcanzar una solución en relación con este delito.
La Comisión de transacciones será convocada por el servicio de vigilancia únicamente en días hábiles, 24 horas después de la llegada del buque a puerto. Se procederá del mismo modo en el caso de los apresamientos que tengan lugar al efectuar controles de salida.
El pago de la multa se efectuará por transferencia a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la transacción. En caso de salida del buque de la ZEE de Mauritania, el pago deberá hacerse efectivo antes de la misma. Deberán transmitirse al servicio de vigilancia el certificado de ingreso en el Tesoro Público y/o la copia de la transferencia bancaria SWIFT avalada por el BCM (Nuadhibu o Nuakchott) relativos al pago de la multa, que constituirán el justificante para proceder a la liberación del buque. Cuando el justificante que se presente sea la transferencia SWIFT avalada, el consignatario deberá remitir al servicio de vigilancia el documento original del certificado de ingreso en el Tesoro Público al menos 72 horas después de la liberación del buque.
3.3. Cuando el asunto no haya podido resolverse por la vía transaccional, el Ministerio remitirá sin demora el expediente al fiscal de la República. De conformidad con la legislación vigente, el armador deberá depositar una fianza bancaria para cubrir las multas que en su caso puedan imponerse. El buque será liberado dentro de las 72 horas siguientes a la fecha en que se haya depositado la fianza.
3.4. La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Esta fianza será liberada por el Ministerio tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena del capitán. Asimismo, en caso de condena que consista en la imposición de una multa, el pago de la misma se efectuará de conformidad con la normativa vigente, que prevé, en particular, que se libere la fianza una vez haya sido efectuado el pago en los 30 días siguientes a la sentencia.
3.5. El buque recuperará su libertad y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto se concederá tan pronto como:
— bien se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional, — bien se haya constituido la fianza bancaria mencionada en el anterior punto 3.3 y haya sido aceptada por el Ministerio, a la espera del resultado del procedimiento judicial.
4. Seguimiento de los procedimientos
Toda la información sobre el desarrollo del procedimiento transaccional o judicial relativo a las infracciones cometidas por los buques comunitarios será comunicada a la Comisión en un plazo de 48 horas a través de la Delegación.
CAPÍTULO VII
Seguimiento por satélite de los buques pesqueros 1. Todos los buques pesqueros que faenen al amparo del presente Acuerdo serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE de Mauritania.
2. A efectos del seguimiento por satélite, en el apéndice 4 se facilitan las coordenadas (longitud y latitud) de la ZEE de Mauritania.
3. Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono y de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o http) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control. La información relativa al centro de control mauritano figura en el apéndice 1 del presente anexo.
4. La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.
5. Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la ZEE de Mauritania, el centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente al servicio de vigilancia (FMC) los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de una hora (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.
6. Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato http o mediante cualquier otro protocolo seguro (X.25, …). Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro que figura en el apéndice 3.
7. En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de éste comunicará oportunamente por fax la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado del pabellón y al FMC de Mauritania. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada cuatro horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque en función de una base horaria, según las condiciones previstas en el punto 5. Como medida de precaución, se recomienda a los armadores llevar una segunda baliza a bordo.
El centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente esos mensajes al FMC de Mauritania. El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de cinco días. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE mauritana o entrar en uno de los puertos de Mauritania.
En caso de problema técnico grave que necesite de un plazo adicional, podrá concederse, a petición del capitán, una excepción por un máximo de quince días. En este caso, seguirán siendo aplicables las disposiciones del punto 7 y todos los buques, con excepción de los atuneros, deberán volver al puerto para embarcar a un observador científico de Mauritania.
8. Los centros de control de los Estados del pabellón vigilarán los desplazamientos de sus buques en la ZEE de Mauritania con una periodicidad de una hora. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al FMC de Mauritania y se aplicará el procedimiento a que hace referencia el punto 7.
9. Si el FMC mauritano comprueba que el Estado del pabellón no comunica los datos con arreglo a lo dispuesto en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a la Comisión, a través de la Delegación.
10. Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte de acuerdo con las presentes disposiciones, se destinarán exclusivamente al control y vigilancia por parte de las autoridades mauritanas de la flota comunitaria que faene al amparo del presente Acuerdo y, en ningún caso podrán ser comunicados a terceros.
11. Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no harán posible la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.
El sistema deberá ser completamente automático y operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de seguimiento por satélite o interferir en él.
Los capitanes de los buques se cerciorarán de que:
— no se alteren los datos,
— no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite, — no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite, — no se desmonte el equipo de seguimiento por satélite.
12. Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.
13. En caso de un litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo.
14. En caso de duda con respecto a un buque determinado, el FMC de Mauritania enviará una solicitud al FMC del Estado miembro del pabellón que le comunicará inmediatamente las posiciones geográficas («polling») de dicho buque durante el período indicado en la solicitud.
En caso de que las actividades de determinados buques susciten sospechas, la Parte mauritana informará de ello oficialmente al Estado del pabellón y a la Parte comunitaria. La Parte comunitaria se compromete a aplicar las disposiciones pertinentes del derecho comunitario.
15. Ambas Partes, dentro de la comisión mixta contemplada en el artículo 10 del Acuerdo, se comprometen a encontrar las soluciones más adecuadas con objeto de:
a) resolver antes de la entrada en vigor del presente Protocolo todos los problemas técnicos que puedan afectar a la eficacia del sistema SLB en las zonas de pesca de Mauritania; b) analizar todas las vías y medios que permitan reforzar la cooperación con el fin de mejorar la aplicación de las disposiciones en materia de SLB y, principalmente, favorecer la transmisión simultánea de datos por parte de los buques europeos a los FMC del Estado miembro del pabellón y del servicio de vigilancia.
CAPÍTULO VIII
Observadores científicos mauritanos a bordo de los buques de la Comunidad Se establece un sistema de observación a bordo de los buques de la Comunidad.
1. Todo buque de la Comunidad en posesión de una licencia en las zonas de pesca de Mauritania embarcará a un observador científico mauritano, con excepción de los atuneros cerqueros, para los cuales el embarque se hará a petición del Ministerio. En todos los casos, sólo podrá embarcarse simultáneamente a un observador científico por buque.
Trimestralmente y antes de la expedición de las licencias, el Ministerio comunicará a la Comisión, a través de la Delegación, la lista de los buques designados para embarcar a un observador científico.
2. La duración del embarque de un observador científico a bordo de un buque será de una marea. No obstante, a petición explícita del Ministerio, este embarque podrá extenderse a varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. Esta solicitud será formulada por el Ministerio cuando comunique el nombre del observador científico designado para embarcar en el buque en cuestión.
Asimismo, en caso de que se acorte la marea, el observador científico podrá llegar a efectuar una nueva marea en el mismo buque.
3. El Ministerio comunicará a la Comisión, a través de la Delegación, los nombres de los observadores científicos designados, junto con los documentos necesarios, como mínimo siete días hábiles antes de la fecha prevista para su embarque.
4. Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores científicos, incluidos el salario, los emolumentos y las dietas de dichos observadores correrán a cargo del Ministerio. En caso de embarque o desembarque del observador científico en un puerto extranjero, los gastos de viaje y las dietas correrán a cargo del armador, hasta la llegada del observador a bordo del buque o al puerto mauritano.
5. Los capitanes de los buques designados para recibir a bordo a un observador científico adoptarán todas las disposiciones necesarias para su embarque y desembarque.
Las condiciones de estancia a bordo de los observadores científicos serán las mismas que las de los oficiales del buque.
El observador científico dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le dará acceso a los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de dichas funciones, a los documentos vinculados directamente con las actividades pesqueras del buque, es decir, el cuaderno diario de pesca, el cuaderno diario de pesca anejo y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas de observación.
6. El embarque o desembarque del observador científico se efectuará por regla general en un puerto mauritano al comienzo de la primera marea siguiente a la notificación de la lista de los buques designados, que tendrá lugar veinte días antes del inicio de la marea.
Los armadores, a través de sus representantes locales, comunicarán al servicio de vigilancia, por los medios de comunicación citados en el capítulo I del presente anexo y en un plazo de quince días a partir de la citada notificación, las fechas y el puerto previstos para el embarque de los observadores científicos.
7. El observador científico deberá presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha establecida para su embarque. En caso de que el observador científico no se presentara, el capitán del buque informará de ello al servicio de vigilancia, que procederá a sustituir a dicho observador en las dos horas siguientes. En caso contrario, el buque tendrá derecho a abandonar el puerto provisto de un certificado de ausencia del observador científico. No obstante, el Ministerio podrá embarcar, asumiendo los gastos, a un nuevo observador científico sin perturbar la actividad pesquera del buque.
8. El incumplimiento por parte del armador de alguna de las anteriores disposiciones relativas al observador científico conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.
9. El observador científico deberá tener:
— una cualificación profesional,
— una experiencia adecuada en materia de pesca, y — un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Protocolo y de la legislación mauritana en vigor.
10. El observador científico velará por el respeto de las disposiciones del presente Protocolo por los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Mauritania.
Elaborará un informe al respecto y en particular:
— observará las actividades pesqueras de los buques, — comprobará la posición de los buques que se encuentren faenando, — efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos, — elaborará una relación de los artes de pesca y de las mallas de las redes utilizadas.
11. Sus tareas de observación se limitarán a las actividades de pesca y a las actividades afines reguladas por el presente Protocolo.
12. El observador científico:
— adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras, — utilizará los instrumentos y procedimientos de medida autorizados para medir las mallas de las redes utilizadas en el marco del presente Acuerdo,
— respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.
13. Al final del período de observación y antes de desembarcar, el observador científico elaborará un informe con arreglo al modelo que figura en el apéndice 2 del presente anexo. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer que se añadan, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.
A título informativo, el Ministerio enviará cada mes a la Comisión, a través de la Delegación, los informes del mes anterior.
CAPÍTULO IX
Descartes y contaminación
Ambas Partes examinarán el problema de los descartes efectuados por los buques de pesca y estudiarán las vías y medios para su aprovechamiento.
Ambas Partes acuerdan adoptar, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, medidas de control para evitar que los buques pesqueros efectúen vertidos en el mar de aceites de motor.
CAPÍTULO X
Lucha contra la pesca ilegal
A fin de prevenir y combatir las actividades de pesca ilegal en las zonas de pesca de Mauritania que van en detrimento de la política de gestión de los recursos pesqueros, ambas Partes han convenido en intercambiar regularmente información sobre esas actividades.
Ambas Partes, además de aplicar las medidas contempladas en sus respectivas normativas, se consultarán acerca de las acciones complementarias que deban emprender por separado o conjuntamente. A tal efecto, reforzarán su cooperación, especialmente en el campo de la lucha contra las actividades de pesca ilegal.
Apéndice 1
ACUERDO DE PESCA ENTRE MAURITANIA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DATOS DEL SERVICIO DE VIGILANCIA
Delegación de Vigilancia de Pesca y de Control Marítimo (DSPCM)
Dirección: Boîte Postale (BP) 260 Nouadhibou Mauritanie
Teléfono: (222) 574 57 01
Fax: (222) 574 63 12
Dirección de correo electrónico: dspcm@toptechnology.mr DATOS DEL FMC (centro de seguimiento de pesca) MAURITANO Nombre del FMC: DSPCM SSN
Teléfono SSN: (222) 574 67 43/574 56 26
Fax SSN: (222) 574 67 43
Dirección de correo electrónico SSN: dspcm@toptechnology.mr Dirección X25: 20803403006315
31.7.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 203/49 Apéndice 2
INFORME DEL OBSERVADOR CIENTÍFICO
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 50 Y 51
Apéndice 3
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MAURITANIA INFORME DE POSICIÓN
Dato Código Obligatorio/
Facultativo Observaciones
Inicio de la comunicación
SR O Dato relativo al sistema — indica el comienzo de la comunicación.
Destinatario AD O Dato relativo al mensaje — destinatario. Código ISO alfa 3 del país.
Remitente FR O Dato relativo al mensaje — remitente. Código ISO alfa 3 del país.
Estado del pabellón FS O
Tipo de mensaje TM O Dato relativo al mensaje — tipo de mensaje «POS».
Indicativo de llamada de radio
RC O Dato relativo a buque — indicativo internacional de llamada de radio del buque.
Número de referencia interno de la Parte contratante
IR O Dato relativo al buque — número exclusivo de la Parte contratante (código ISO3 del Estado del pabellón seguido de un número).
Número de matrícula externo
XR O Dato relativo al buque — número que aparece en el costado del buque.
Latitud LA O Dato relativo a la posición del buque — posición en grados, minutos y décimas de minutos N/S GGMM, m (WGS84).
Ejemplo: N2046,3
Longitud LO O Dato relativo a la posición del buque — posición en grados, minutos y décimas de minutos E/O GGGMM, m (WGS -84) Ejemplo: O01647,6
Rumbo CO O Rumbo del buque en la escala de 360°.
Velocidad SP O Velocidad del buque en décimas de nudos.
Fecha DA O Dato relativo a la posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).
Hora TI O Dato relativo a la posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).
Final de la comunicación
ER O Dato relativo al sistema- indica el final de la comunicación.
Caracteres: ISO 8 859,1
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
— una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la transmisión, — una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.
Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.
Apéndice 4
LÍMITES DE LA ZEE DE MAURITANIA
Coordenadas de la ZEE/Protocolo
SLB UE
1 Límite fronterizo al Sur Lat. 16° 04’ N Long. 19° 58’ O
2 Coordenadas Lat. 16° 30’ N Long. 19° 54’ O
3 Coordenadas Lat. 17° 00’ N Long. 19° 47’ O
4 Coordenadas Lat. 17° 30’ N Long. 19° 33’ O
5 Coordenadas Lat. 18° 00’ N Länge 19° 29’ O
6 Coordenadas Lat. 18° 30’ N Länge 19° 28’ O
7 Coordenadas Lat. 19° 00’ N Länge 19° 43’ O
8 Coordenadas Lat. 19° 23’ N Länge 20° 01’ O
9 Coordenadas Lat. 19° 30’ N Länge 20° 04’ O
10 Coordenadas Lat. 20° 00’ N Länge 20° 14,5’ O
11 Coordenadas Lat. 20° 30’ N Länge 20° 25,5’ O
12 Límite fronterizo al Norte Lat. 20° 46’ N Länge 20° 04,5’ O
Apéndice 5
Coordenadas de la zona autorizada para el transbordo en la rada del puerto de Nuadhibu
(BUOY 2= N 20° 43,6 O 17° 01,8)
1 Coordenadas Lat. 20° 43,6’ N Long. 17° 01,4’ W 2 Coordenadas Lat. 20° 43,6’ N Long. 16° 58,5’ W 3 Coordenadas Lat. 20° 46,6’ N Long. 16° 58,5’ W 4 Coordenadas Lat. 20° 46,7’ N Long. 17° 00,4’ W 5 Coordenadas Lat. 20° 45,3’ N Long. 17° 00,4’ W 6 Coordenadas Lat. 20° 45,3’ N Long. 17° 01,5’ W Coordenadas de la zona autorizada para el transbordo en la rada del puerto de Nuakchot 1 Coordenadas Lat. 18° 01,5’ N Long. 16° 07’ W 2 Coordenadas Lat. 18° 01,5’ N Long. 16° 03,8’ W 3 Coordenadas Lat. 17° 59’ N Long. 16° 07’ W 4 Coordenadas Lat. 17° 59’ N Long. 16° 03,8’ W
Apéndice 6
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 54
ANEXO III
MINISTERIO DE PESCA
DIRECCIÓN DE PESCA INDUSTRIAL
DATOS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS EN EL AÑO 2005
NACIONALES UE OTROS TOTAL
CATEGORÍAS
NB KW GT NDP CAPTURA NB KW GT NDP CAPTURA NB KW GT NDP CAPTURA NB KW GT NDP CAPTURAS 1 22 10 484 5 413 2 390 1 538 35 18 408 9 889 4 682 7 663 9 7 151 2 135 697 468 66 36 043 17 437 7 769 9 669 2 8 7 042 3 171 398 386 14 4 794 3 089 1 956 7 210 1 307 161 18 6 23 12 143 6 421 2 372 7 602 3 6 2 049 1 040 904 1 294 13 2 387 1 244 1 418 4 036 4 1 939 799 418 503 23 6 375 3 083 2 740 5 833 4 0 0 0 0 0 9 4946 2470 834 858 0 0 0 0 0 9 4946 2470 834 858 5
C 100 63316 29876 19795 22333 50 34554 20922 9758 16833 0 0 0 0 0 150 97870 50798 29 553 39 166 F 88 26699 20081 11714 10137 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 88 26699 20081 11714 10137 ST 188 90015 49957 31509 32470 50 34554 20922 9758 16833 0 0 0 0 0 238 124569 70879 41 267 49 303 6 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 7 0 0 0 0 0 23 46265 28983 1708 0 0 0 0 0 23 46265 28983 0 1708 8 0 0 0 0 0 27 9 797 6 137 7 633 4 1 451 909 31 11 248 7 046 0 7 633 9 3 10 350 17 136 594 28 587 12 75 460 59 699 1 044 112 347 51 145 449 316 158 7 848 416 212 66 231 259 392 993 9 486 557 146 10 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 4 1 236 839 44 80 4 1 236 839 44 80 TOTAL 227 119 940 76 717 35 796 64 275 183 196 611 132 433 19 691 158 288 73 157 533 321 001 9 025 417 269 483 474 084 530 151 64 512 639 833 CATEGORÍAS:
NB: Número de buques 1 — CRUSTÁCEOS EXCEPTO LANGOSTA 7 — ATUNEROS CERQUEROS KW: Potencia en unidades 2 — MERLUZA NEGRA 8 — CAÑEROS Y PALANGREROS GT: Arqueo bruto 3 — DEMERSALES CON ARTES DISTINTOS DEL ARRASTRE 9 — PESCA PELÁGICA NDP: Número de días de pesca 4 — ARRASTREROS DEMERSALES DISTINTOS DE LA MERLUZA 10 — CANGREJO
CAPTURAS: Capturas totales de los buques, 5 — CEFALÓPODOS 11 — PESCA PELÁGICA EN FRESCO especies principales y falsa pesca. 6 — LANGOSTA
Nota: En 2005, los datos sobre las actividades de los buques bálticos (Lituania y Letonia), incluidas las cifras de capturas (133 053 toneladas), figuran en las columnas de «OTROS» buques, en lugar de en las columnas de los buques de la UE.
(*) los datos relativos a las categorías 7 y 8 de atuneros de la flota de la UE son datos de la propia UE.
MINISTERIO DE PESCA
DIRECCIÓN DE PESCA INDUSTRIAL
DATOS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS EN EL AÑO 2006
NACIONALES UE OTROS TOTAL
CATEGORÍAS
NB KW GT NDP CAPTURA NB KW GT NDP CAPTURA NB KW GT NDP CAPTURA NB KW GT NDP CAPTURAS 1 20 13 616 4 715 3 039 1 474 34 14 926 9 601 6 910 7 042 3 1 501 936 293 308 57 30 043 15 252 10 242 8 824 2 2 589 224 88 476 13 3915 3414 2526 7874 0 0 0 0 0 15 4504 3638 2614 8350 3 6 2779 1010 594 4661 7 1110 552 637 2173 0 0 0 0 0 13 3889 1562 1231 6834 4 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 5
C 84
67 290 26 176
18947 11212 43 30086 17983 7665 13995 0 0 0 0 0 127 97 376 44 159
26 612 25 207
F 42 7546 4838 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 42 7546 4838 ST 126 26 493 16 050 43 7 665 13 995 169 34 158 30 045 6 0 0 0 0 0 1 570 219 98 11 0 0 0 0 0 1 570 219 98 11 7 (*) 0 0 0 0 0 10 20062 8547 978 11 22068 5650 21 42130 14197 8 (*) 0 0 0 0 0 20 8383 3207 7812 16 4611 4914 36 12994 8121 9 0 0 0 0 0 15 56269 73441 1939 264645 22 90385 113506 3705 271480 37 146654 186947 5 644 536 125 10 1 692 132 90 160 1 441 252 61 180 0 0 0 0 0 2 1133 384 151 340 11 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 TOTAL 155 84 966 32 257 30 304 22 821 144 135 762 117 216 19 836 304 709 52 118 565 125 006 3 998 271 788 351 339 293 274 479 54 138 590 528 CATEGORÍAS:
NB: Número de buques 1 — CRUSTÁCEOS EXCEPTO LANGOSTA 7 — ATUNEROS CERQUEROS KW: Potencia en unidades 2 — MERLUZA NEGRA 8 — CAÑEROS Y PALANGREROS GT: Arqueo bruto 3 — DEMERSALES CON ARTES DISTINTOS DEL ARRASTRE 9 — PESCA PELÁGICA NDP: Número de días de pesca: 4 — ARRASTREROS DEMERSALES DISTINTOS DE LA MERLUZA 10 — CANGREJO
CAPTURAS: Capturas totales de los buques, 5 — CEFALÓPODOS 11 — PESCA PELÁGICA EN FRESCO especies principales y falsa pesca. 6 — LANGOSTA
(*) los datos relativos a las categorías 7 y 8 de atuneros de la flota de la UE son datos de la propia UE.
Ambas partes acuerdan actualizar anualmente el esfuerzo pesquero a más tardar el 1 de mayo del año siguiente.
ANEXO IV
Orientaciones para la elaboración de la matriz de objetivos e indicadores de resultados para el seguimiento de la aplicación de la Estrategia de desarrollo sostenible del sector pesquero de Mauritania Ejes estratégicos y objetivos Indicadores (lista indicativa) 1. Ordenación de la actividad pesquera y optimización de la renta
1.1. Ordenación sostenible de la actividad pesquera Número de planes de ordenación elaborados, aplicados y evaluados
Número de embarcaciones de pesca artesanal y de bajura matriculadas (en valor absoluto y en porcentaje) Mantenimiento de un fichero de buques de la ZEE de Mauritania 1.2. Refuerzo de la investigación pesquera y oceanográfica Número de campañas de evaluación de poblaciones realizadas Número de programas de investigación aplicados Número de recomendaciones emitidas y supervisadas sobre la situación de los principales recursos (en particular, medidas de paralización y conservación para las poblaciones sobreexplotadas)
1.3. Refuerzo de la vigilancia de la actividad pesquera [Número de controladores jurados independientes y dotaciones presupuestarias correspondientes en la ley de presupuestos] Calidad y diversidad de las inspecciones realizadas (número de días de vigilancia en el mar, número de inspecciones en el puerto y en el mar, número de inspecciones aéreas, número de boletines estadísticos publicados)
Porcentaje de cobertura por radar de la ZEE mauritana Porcentaje de cobertura de la flota por el SLB Porcentaje de utilización del cuaderno diario de pesca electrónico/total de la flota industrial y de bajura 1.4. Control y ajuste de la capacidad Aplicación del programa de ajuste de la capacidad Porcentaje de reducción de los buques que capturan especies demersales, en particular el pulpo
1.5. Desarrollo de nuevas pesquerías Proyectos de desarrollo de nuevas pesquerías aplicados 2. Incremento de las consecuencias económicas y sociales para el sector
2.1. Desarrollo de las infraestructuras y de los servicios portuarios Progresos realizados en la rehabilitación del puerto de Nuadhibu Progresos realizados en la rehabilitación y ampliación del puerto de pesca artesanal de Nuadhibu
Número de actuaciones realizadas de adaptación del mercado de pescado a la normativa vigente
Progresos realizados en la construcción de puntos de desembarque para la pesca artesanal
Número de pecios retirados de la rada de Nuadhibu
Ejes estratégicos y objetivos Indicadores (lista indicativa) 2.2. Reestructuración de la flota industrial de Mauritania, modernización y adaptación a la normativa sanitaria de la flota artesanal
Número de actuaciones de reestructuración realizadas Calidad de los instrumentos financieros propuestos Número de piraguas equipadas con frigoríficos Elaboración y aplicación de una normativa sobre las condiciones mínimas de higiene y salubridad aplicables a las piraguas y a sus productos
2.3. Mejora de la calidad de los productos de la pesca (adaptación a la normativa sanitaria de los productos desembarcados y transformados)
Sistema de inspección de los productos de la pesca adaptado y operativo
Número de campañas de sensibilización sobre las normas de higiene (número de formaciones organizadas y número de personas formadas)
Laboratorio de análisis de Nuakchot operativo Adaptación del mercado de pescado de Nuakchot a la normativa sanitaria
Número de piraguas equipadas con contenedores de hielo Número de lugares acondicionados para el desembarque y la transformación artesanal
2.4. Desarrollo de la pesca artesanal, de la pesca continental y de la acuicultura
Volumen de capturas de la pesca artesanal Número de proyectos de acuicultura realizados Volumen de la financiación destinada a proyectos de pesca continental
2.5. Fomento de la inversión privada en el sector Número de reformas institucionales adoptadas Mejoras introducidas en el entorno jurídico de la inversión Instrumentos financieros adaptados que se han habilitado (líneas para la pesca artesanal, apoyo a la pesca industrial) Número de foros de socios comerciales organizados Volumen de las inversiones privadas realizadas Número de proyectos de colaboración entre el sector público y el privado o dentro del sector privado que se han desarrollado 3. Protección del medio ambiente marino, de los hábitats y del litoral
3.1. Conservación del medio ambiente marino y de los hábitats acuáticos
Número de estudios de diagnóstico del medio marino realizados (nivel cero y estudios de seguimiento de parámetros medioambientales)
Número y calidad de las actuaciones de conservación realizadas Mejora de la capacidad de tratamiento de los agentes contaminantes (recipientes para recoger los aceites usados, etc.), estaciones de tratamiento y depuración de aguas residuales Adopción y aplicación de normativa sobre la gestión de agentes contaminantes
3.2. Incremento de la capacidad para diagnosticar y combatir la contaminación marina
Progreso realizado en la implantación del centro anticontaminación Calidad y cantidad del material adquirido para combatir la contaminación
Ejes estratégicos y objetivos Indicadores (lista indicativa)
4. Reforma del marco jurídico e institucional
4.1. Intensificación de la formación de personal Adopción y aplicación del plan de formación Número de cursos de perfeccionamiento realizados para el personal directivo
Número de cursos de formación realizados para el personal técnico
4.2. Mejora de la eficacia de los servicios técnicos del Ministerio de Pesca y de los servicios responsables de la gestión del sector Porcentaje de incremento de los presupuestos de funcionamiento Bases de datos operativas
Mejora de la gestión de las licencias de pesca artesanal e industrial
4.3. Intensificación del seguimiento y evaluación de la aplicación de la estrategia (dirección del sistema) Establecimiento del sistema de seguimiento operativo Conjunto de indicadores pertinentes, disponible y evaluado regularmente
Número de evaluaciones periódicas realizadas
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