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Documento DOUE-L-2006-82480

Reglamento (CE) nº 1801/2006 del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 343, de 8 de diciembre de 2006, páginas 1 a 60 (60 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82480

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania han negociado y rubricado un Acuerdo de Asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía de la República Islámica de Mauritania, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación».

(2) Es de interés para la Comunidad aprobar ese Acuerdo de Asociación.

(3) Conviene determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania.

El texto del Acuerdo de Asociación se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el mencionado Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 1 Y 2

2. En aplicación de las disposiciones del Protocolo, las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 (buques de pesca pelágica en fresco) podrán ser utilizadas por la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) hasta un máximo de 25 licencias por mes.

3. En lo que respecta a la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica), en caso de que las solicitudes de licencias rebasen el número máximo autorizado por período de referencia, la Comisión transmitirá prioritariamente las solicitudes de los buques que más hayan utilizado las licencias durante los diez meses anteriores a dicha solicitud de licencia.

4. En lo que respecta a la categoría 11 (buques de pesca pelágica en fresco), la Comisión transmitirá las solicitudes de licencias después de haber recibido un plan de pesca anual en el que se especifiquen las solicitudes por buque (precisando con respecto a todos los meses del año el número de GT previsto para cada mes de actividad), que deberá enviarse a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año en el que se aplica el plan de pesca. Si la media anual de solicitudes es superior a 15 000 GT mensuales, la asignación se realizará conforme al cuadro de solicitudes y a los planes de pesca a que se refiere el párrafo primero.

5. La gestión de las posibilidades de pesca se efectuará de plena conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1). En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca mauritana con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo de Asociación a fin de obligar a la Comunidad (2).

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

L. HYSSÄLÄ

___________________

(1) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

 

ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO
entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

en lo sucesivo denominada «Mauritania»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Mauritania, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú por el que se establece una relación de estrecha cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Mauritania, por otra, así como su deseo común de intensificar dichas relaciones;

RECORDANDO que la Comunidad y Mauritania son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, de conformidad con dicha Convención, Mauritania ha establecido una zona económica exclusiva que se extiende hasta 200 millas marinas desde sus costas, dentro de la cual ejerce sus derechos de soberanía a efectos de la exploración, conservación y gestión de los recursos de dicha zona;

RESUELTAS a colaborar en beneficio mutuo, en particular sobre la base de los principios recogidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en la Conferencia de la FAO en 1995, en favor del establecimiento de una pesca responsable para garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, especialmente a través de la consolidación del régimen de control aplicable al conjunto de las actividades pesqueras, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de tales recursos, así como la protección del medio ambiente marino;

CONVENCIDAS de que la realización de sus respectivos objetivos económicos y sociales en el sector pesquero quedará reforzada con el establecimiento de una estrecha cooperación en sus ámbitos científico y técnico, en condiciones que garanticen la conservación de las poblaciones pesqueras y su explotación racional;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en la complementariedad de iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por cada una de las Partes, garanticen la coherencia de la política y la sinergia de las actuaciones;

DECIDIDAS, a tal fin, a contribuir, en el marco de la política del sector pesquero de Mauritania, al desarrollo de una asociación con vistas, fundamentalmente, a determinar los medios más adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las zonas de pesca mauritanas y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas zonas de pesca;

CONSCIENTES de la función que desempeña el sector de la pesca marítima, incluidas las industrias afines, en el desarrollo económico y social de Mauritania, así como en determinadas regiones de la Comunidad;

RESUELTAS a alcanzar una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de inversiones en las que participen empresas de ambas Partes;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

— la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero mauritano,

— las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca mauritanas,

— las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca mauritanas, con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

— las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común,

— las condiciones de desembarque y transbordo de las capturas realizadas en las zonas de pesca mauritanas,

— las condiciones de embarque de marinos a bordo de los buques comunitarios que faenen al amparo del presente Acuerdo en las zonas de pesca mauritanas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, de su Protocolo y de sus anexos, se entenderá por:

a) «zonas de pesca mauritanas»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Islámica de Mauritania; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación mauritana autorice la pesca;

b) «el Ministerio»: el Ministerio de Pesca y Economía Marítima de Mauritania;

c) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

d) «buque comunitario»: un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

e) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mauritania cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo;

f) «servicio de vigilancia»: la Delegación de Vigilancia de la Pesca y de Control Marítimo (DSPCM);

g) «la Delegación»: la Delegación de la Comisión Europea en Mauritania;

h) «marinos»: todo el personal de a bordo que forme parte de la tripulación, sin distinción de categorías profesionales (oficiales, técnicos, contramaestres, marineros).

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa el presente Acuerdo

1. Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas zonas.

2. Las Partes se comprometen a respetar los principios del diálogo y la concertación previa, especialmente en lo que concierne a la aplicación de la política del sector pesquero, por una parte, y de las políticas y medidas comunitarias que puedan tener repercusiones en el sector pesquero mauritano, por otra.

3. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza medioambiental, económica y social.

4. Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones destinados a la ejecución del presente Acuerdo.

5. La contratación de marinos mauritanos a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación en el ámbito científico

1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Mauritania cooperarán para realizar un seguimiento de determinados aspectos relativos a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca mauritanas. A tal efecto, se establece un comité científico conjunto independiente, que podría estar abierto, previa invitación, a la participación de científicos de terceras partes. Las disposiciones relativas al funcionamiento de dicho comité, que se reunirá al menos una vez al año, se decidirán conjuntamente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Basándose en los resultados de los trabajos del comité científico conjunto y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3. Las Partes se comprometen a consultarse, directamente o en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, en los asuntos relacionados con la gestión y la conservación de los recursos biológicos y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca mauritanas

1. Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Mauritania. l Ministerio notificará a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en dicha legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar toda modificación de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación.

2. Mauritania se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y los anexos.

3. Mauritania velará por la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades mauritanas competentes para llevar a cabo esos controles.

4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación mauritana que regule la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Mauritania, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo 6

Condiciones para el ejercicio de la pesca

1. Los buques comunitarios únicamente podrán faenar en las zonas de pesca mauritanas si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Mauritania a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. Las disposiciones sobre la expedición de licencias y el pago de los cánones y las contribuciones a los gastos relativos a las actividades de observación científica, así como las restantes condiciones aplicables al ejercicio de la pesca por parte de los buques comunitarios en las zonas de pesca de Mauritania se establecen en los anexos.

2. En el caso de las categorías de pesca no previstas en el Protocolo vigente, así como en el de la pesca exploratoria, el Ministerio podrá conceder licencias para los buques comunitarios. o obstante, la concesión de estas licencias estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.

3. El Protocolo del presente Acuerdo fija las posibilidades de pesca concedidas por Mauritania a los buques comunitarios en las zonas de pesca mauritanas, así como la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo.

4. Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de las distintas condiciones y disposiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1. La Comunidad concederá a Mauritania una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:

a) una compensación financiera en concepto de acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca mauritanas, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios para la obtención de las licencias;

b) una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mauritanas.

2. La ayuda financiera mencionada en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y conforme a las disposiciones establecidas en el Protocolo, en función de los objetivos, fijados por ambas Partes, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Mauritania.

3. La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se hará efectiva anualmente, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la modificación eventual de su importe debido a:

a) circunstancias anormales;

b) la reducción, de común acuerdo, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios como resultado de la aplicación de medidas de gestión de las poblaciones afectadas que, basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible del recurso;

c) el incremento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

d) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del artículo 14;

e) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del artículo 15 o del Protocolo.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos

1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores afines. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2. Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos de transformación de los productos de la pesca.

3. Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en las esferas técnica, económica y comercial, fomentando la creación de un entorno propicio para el desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4. Las Partes promoverán, principalmente, las inversiones en aras del interés común, en cumplimiento de la legislación mauritana y la normativa comunitaria.

Artículo 9

Cooperación administrativa

Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes:

— desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Mauritania en materia de pesca marítima,

— cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.

Artículo 10

Comisión mixta

1. Se creará una comisión mixta compuesta por ambas Partes y encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará asimismo las funciones siguientes:

a) supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo, así como la resolución de litigios;

b) efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de asociación a la realización de la política del sector pesquero de Mauritania;

c) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

d) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

e) evaluar nuevamente, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

f) realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal y la cooperación administrativa;

g) fijar las disposiciones prácticas relativas a la cooperación administrativa prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo;

h) efectuar el seguimiento y la evaluación de la cooperación entre los agentes económicos, contemplada en el artículo 8 del presente Acuerdo, y proponer, en su caso, las vías y medios para fomentarla.

2. La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mauritania y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 11

Zona de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Mauritania y en las aguas bajo jurisdicción mauritana.

Artículo 12

Duración

El presente Acuerdo se aplicará por un período de seis años a partir de su entrada en vigor; se renovará por períodos idénticos, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.

Artículo 13

Resolución de litigios

Las Partes contratantes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

Denuncia

1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes, en particular en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2. Si la denuncia del Acuerdo se produce por los motivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Parte interesada deberá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que finalice el período inicial o cada período suplementario. Si el Acuerdo se denuncia por motivos distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el plazo de notificación será de nueve meses.

3. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4. El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 15

Suspensión

1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del mismo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir la notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Protocolo.

Artículo 16

Protocolo y anexos

El Protocolo y los anexos con sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 17
Disposiciones finales — Lengua y entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1. En el cuadro adjunto al presente Protocolo se fijan las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo aplicables a partir del 1 de agosto de 2006 y durante un período de dos años. Estas posibilidades forman parte del esfuerzo pesquero global establecido en el anexo III, que ha sido determinado por las autoridades mauritanas sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y que se actualiza periódicamente.

2. El apartado 1 se aplicará a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3. De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea únicamente podrán faenar en las zonas de pesca mauritanas si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en los anexos del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1. La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 86 millones EUR anuales (1). De este importe, Mauritania asignará un total de 11 millones EUR anuales al apoyo financiero para el establecimiento de una política nacional de pesca, tal como se prevé en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Acuerdo, de los cuales deberá destinarse una ayuda anual de 1 millón EUR al Parque Nacional del Banc d'Arguin (PNBA), durante el período indicado en el artículo 1 del presente Protocolo.

2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 13 del presente Protocolo.

3. El primer año, la Comunidad abonará la contrapartida financiera a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y, en los años siguientes, a más tardar el 1 de agosto de cada año.

4. La contrapartida financiera se abonará en una cuenta única del Tesoro de la República Islámica de Mauritania abierta en el Banco Central de Mauritania, cuyas referencias serán comunicadas por el Ministerio.

5. A reserva de las disposiciones del artículo 6 del presente Protocolo, la asignación presupuestaria de esta contrapartida y de la ayuda al PNBA se decidirá con arreglo a la Ley de presupuestos de Mauritania y, en consecuencia, será competencia exclusiva del Estado mauritano.

Artículo 3

Cooperación científica

1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes de acuerdo con los principios de gestión sostenible.

2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán para profundizar en determinadas cuestiones relativas a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca mauritanas; a tal fin, se acuerda celebrar al menos una reunión anual del comité científico conjunto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. A petición de una de las Partes y en caso de necesidad manifestada en el marco del presente Acuerdo, podrán asimismo convocarse otras reuniones del comité científico conjunto.

3. Basándose en los resultados de los trabajos del comité científico conjunto y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario y de manera concertada, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

4. El mandato del comité científico conjunto abarcará, en particular, las siguientes actividades:

a) elaboración de un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Acuerdo;

b) concepción y ejecución de un programa anual sobre cuestiones científicas específicas que contribuya a una mejor comprensión de la situación de los recursos y la evolución de los ecosistemas;

c) estudio, según un procedimiento aprobado por consenso dentro del comité, de las cuestiones científicas que se planteen a lo largo del período de ejecución del presente Acuerdo;

_______________________________

(1) A este importe hay que añadir el de las contribuciones adeudadas por los armadores, previstas en el capítulo III del anexo 1, que Mauritania percibe directamente en la cuenta indicada en el capítulo IV del anexo 1 y cuya cuantía se estima en 22 millones EUR anuales.

d) realización, entre otras actividades y en caso de que se estime necesario, de campañas de pesca experimental a fin de determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de sus ecosistemas.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca

1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 del presente Protocolo podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones del comité científico conjunto mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, tal aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos mauritanos. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo y deberá ser proporcional al incremento de las posibilidades de pesca.

2. Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden aprobar medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3, del presente Protocolo que supongan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en su artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, la Comunidad Europea podría suspender el pago de la contrapartida financiera en caso de que no pueda explotarse ninguna de las posibilidades de pesca previstas en el presente Protocolo.

3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que se observe toda recomendación eventualmente efectuada por el comité científico conjunto sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

4. Las revisiones de las posibilidades de pesca contempladas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se decidirán de mutuo acuerdo entre ambas Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 5

Pesca exploratoria

1. Las Partes podrán llevar a cabo campañas de pesca exploratoria en las zonas de pesca mauritanas, previo dictamen del comité científico conjunto previsto en el artículo 4 del Acuerdo. A tal fin, celebrarán consultas a petición de una de las Partes y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, condiciones y demás parámetros pertinentes.

2. Las autorizaciones de pesca exploratoria se concederán por un período de prueba de seis meses como máximo y conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo. Estarán sujetas al pago de un canon.

3. Si las Partes llegan a la conclusión de que el resultado de las campañas exploratorias ha sido positivo, quedando garantizadas la preservación de los ecosistemas y la conservación de los recursos biológicos marinos, podrían atribuirse, de conformidad con el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo, nuevas posibilidades de pesca a los buques comunitarios hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.

4. La pesca exploratoria se llevará a cabo en estrecha colaboración con el Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches (IMROP). A tal efecto, el IMROP decidirá la composición del equipo de investigadores y observadores que deban embarcarse, cuyos gastos correrán a cargo del armador. Los datos obtenidos en la pesca exploratoria serán objeto de un informe del IMROP que se transmitirá al Ministerio.

5. Las capturas que se realicen con ocasión de la pesca exploratoria serán propiedad del armador. Queda prohibida la captura de especies que no se ajusten a la talla reglamentaria y de especies cuya pesca, conservación a bordo y comercialización no estén autorizadas por la normativa mauritana.

6. Salvo disposición en contrario decidida de mutuo acuerdo entre las Partes, los buques en régimen de pesca exploratoria desembarcarán todas sus capturas en Mauritania.

Artículo 6

Contribución del Acuerdo de Asociación al establecimiento de la política del sector pesquero en Mauritania

1. La ayuda financiera contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Acuerdo ascenderá a 11 millones EUR anuales, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo. Esta ayuda financiera se destinará al desarrollo y la aplicación de la Estrategia nacional de desarrollo sostenible del sector pesquero y la economía marítima de Mauritania, orientada al establecimiento de una pesca sostenible y responsable en sus aguas, así como, en particular, a los ámbitos de intervención enunciados en el apartado 3 siguiente y pormenorizados en el anexo IV, y asimismo al PNBA.

2. La gestión del importe correspondiente a la ayuda financiera contemplada en el apartado 1 anterior será responsabilidad de Mauritania y se basará en la determinación por las Partes, de mutuo acuerdo, de los objetivos que deben alcanzarse y de la programación necesaria al efecto.

3. Sin perjuicio de los objetivos determinados por ambas Partes y de conformidad con las prioridades de la Estrategia nacional de desarrollo sostenible del sector pesquero y la economía marítima de Mauritania, así como para garantizar la gestión sostenible y responsable del sector, las Partes acuerdan prestar especial atención a los ámbitos de intervención siguientes:

a) en lo que concierne a la mejora de la gobernanza en el sector pesquero:

— apoyo al desarrollo controlado de la pesca artesanal y de bajura, especialmente a través de la implantación, seguimiento y evaluación de planes de ordenación pesquera,

— programas destinados a aumentar los conocimientos en materia de pesca,

— apoyo a la gestión del esfuerzo pesquero,

— creación de laboratorios apropiados dentro del IMROP, modernización de sus equipamientos y desarrollo de sistemas de informatización y análisis estadísticos;

b) en lo referente a la aceleración del proceso de integración del sector pesquero en la economía nacional mauritana:

— desarrollo de las infraestructuras y, en particular, de las infraestructuras portuarias, a través de programas de inversiones, como las destinadas a la rehabilitación del puerto de Nuadhibu y del mercado de pescado de Nuakchot para el desembarque de las capturas de la pesca artesanal,

— medidas de ayuda financiera a la reestructuración de la flota industrial mauritana,

— instauración de un programa de modernización de la flotilla artesanal, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, que incluya iniciativas tales como la sustitución de las piraguas de madera por piraguas de materiales más adaptados y dotadas asimismo de medios de conservación,

— establecimiento de programas de ayuda y de inversiones con el fin de mejorar la vigilancia marítima, tal como la creación en los puertos de atracaderos para el servicio de vigilancia y para el IMROP y la instauración de un programa de formación sobre las técnicas y tecnologías de vigilancia, en particular las del SLB,

— establecimiento de programas e iniciativas para la promoción de los productos de la pesca, especialmente a través de la adopción de medidas destinadas a mejorar las condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos desembarcados y transformados;

c) en relación con el refuerzo de la capacidad del sector y la mejora de la gobernanza:

— establecimiento de un programa de formación y apoyo a la mejora de la seguridad marítima y el salvamento, especialmente para la flota artesanal,

— establecimiento de programas de apoyo para los servicios técnicos del Ministerio de Pesca y Economía Marítima a los que afecta la gestión del sector,

— establecimiento de un plan de actuación para mejorar la eficacia de los servicios que intervienen en la gestión del sector,

— establecimiento y consolidación del sistema de gestión de licencias y de seguimiento de los buques.

Artículo 7
Disposiciones relativas a la puesta en práctica de la ayuda a la política del sector pesquero de Mauritania

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo, la Comunidad Europea y el Ministerio se concertarán, dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 de Acuerdo, sobre la base de las orientaciones definidas en el anexo IV y desde el momento de la entrada en vigor del Protocolo, acerca de lo siguiente:

a) las orientaciones anuales y plurianuales para la aplicación de las prioridades de la política pesquera mauritana, con vistas al establecimiento de una pesca sostenible y responsable, en particular las mencionadas el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo;

b) los objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse, así como los criterios y los indicadores que se utilizarán para evaluar los resultados obtenidos, con carácter anual.

2. Cualquier modificación de las orientaciones, los objetivos y los criterios e indicadores de evaluación será aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.

3. El primer año de vigencia del Protocolo, Mauritania comunicará a la Comunidad Europea la asignación que haya realizado de la ayuda financiera prevista en el artículo 6, apartado 1, del presente Protocolo, en el momento en que se aprueben en la comisión mixta las orientaciones, los objetivos y los criterios e indicadores de evaluación. Todos los años, el Ministerio comunicará a la Comunidad Europea el destino de esta contribución antes del 30 de septiembre del año anterior.

4. El Ministerio presentará a la Delegación, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aniversario del presente Protocolo, un informe anual sobre la aplicación de las medidas, los resultados obtenidos y las dificultades eventualmente observadas.

La Comisión se reserva el derecho de solicitar a las autoridades mauritanas cualquier información complementaria sobre estos resultados para entablar consultas con dichas autoridades en el marco de la comisión mixta contemplada en artículo 10 del Acuerdo, a fin de adoptar medidas correctoras que permitan alcanzar los objetivos establecidos.

Artículo 8

Integración económica de los agentes económicos comunitarios en el sector pesquero de Mauritania

1. Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos comunitarios en el conjunto del sector pesquero de Mauritania.

2. Con objeto de desarrollar el sector de los productos frescos, Mauritania concederá, a modo de incentivo, a los agentes económicos comunitarios que efectúen desembarques en puertos mauritanos (en particular, para la venta a las industrias locales, para la valorización en Mauritania por estos agentes económicos o para el transporte por vía terrestre de las capturas realizadas en las zonas de pesca mauritanas) una reducción del importe de los cánones, de conformidad con las disposiciones del anexo 1 del presente Protocolo y la normativa mauritana en la materia.

3. Ambas Partes deciden asimismo establecer un grupo de reflexión para determinar los obstáculos y las oportunidades o posibilidades de apoyo a las inversiones directas comunitarias en el sector pesquero de Mauritania y las medidas que permitan hacer más flexibles las condiciones que regulan dichas inversiones.

Artículo 9

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1. Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2. La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de conformidad con el apartado 1 anterior no permitan encontrar una solución amistosa.

3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores en relación con el procedimiento de suspensión, la Comunidad se reserva el derecho de suspender de manera inmediata la aplicación del Protocolo en caso de que Mauritania incumpla los compromisos adquiridos en relación con la aplicación de su política del sector pesquero. Tal suspensión se notificará sin demora a las autoridades mauritanas.

5. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 10

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de presente Protocolo, si la Comunidad Europea no efectuara los pagos previstos en su artículo 2 podría suspenderse la aplicación del Protocolo, en las siguientes condiciones:

a) el Ministerio remitirá una notificación a la Comisión Europea para comunicar la ausencia de pago; esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b) en caso de que no se produzca el pago ni se facilite una justificación apropiada de la ausencia de pago en el plazo previsto en la letra a) anterior, las autoridades competentes de Mauritania tendrán derecho a suspender la aplicación del presente Protocolo. Informarán de ello sin demora a la Comisión Europea;

c) la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realicen los pagos en cuestión.

Artículo 11

Disposiciones de la legislación nacional aplicables Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, las actividades de los buques que faenen al amparo del presente Protocolo y de sus anexos, en particular, el desembarque, el transbordo, la utilización de servicios portuarios, la compra de suministros, o cualquier otra actividad, estarán reguladas por las leyes aplicables en Mauritania.

Artículo 12

Duración

El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un período de dos años a partir del 1 de agosto de 2006. Podrán renovarse dos veces por un período de dos años por consentimiento tácito de las Partes, salvo si se produce su denuncia de conformidad con el artículo 13.

Artículo 13

Denuncia

1. En caso de denuncia de Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de que finalice en el período inicial o cada período suplementario.

2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Cuadro de las posibilidades de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

CATEGORÍA DE PESCA 1: BUQUES DE PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA Y CANGREJO

1. Zona de pesca

i) Al norte del paralelo 19° 21′ 00″ N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

20° 46′ 30″ N 17° 03′ 00″ O 20° 40′ 00″ N 17° 07′ 50″ O 20° 05′ 00″ N 17° 07′ 50″ O 19° 35′ 50″ N 16° 47′ 00″ O 19° 28′ 00″ N 16° 45′ 00″ O 19° 21′ 00″ N 16° 45′ 00″ O

ii) Al sur del paralelo 19° 21′ 00″ N, al oeste de la línea de las 6 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

Cuando se apruebe el plan de gestión del camarón, las Partes podrán revisar de común acuerdo la presente división en zonas.

2. Arte autorizado

Red de arrastre de camarón y otros artes selectivos.

Las Partes realizarán pruebas técnicas para determinar los dispositivos de selectividad y, en particular: i) las rejillas de selectividad para los artes de arrastre, ii) los artes selectivos distintos del arte de arrastre. La implantación de estos artes selectivos deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 2009, tras la evaluación científica, técnica y económica de los resultados de las citadas pruebas.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada

50 mm

4. Descanso biológico

Dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración del período de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.

5. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

7. Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 2: ARRASTREROS Y PALANGREROS DE FONDO DE MERLUZA NEGRA

1. Zona de pesca

1.1. i) Al norte del paralelo 19° 15′ 60″ N, al oeste de la línea que une los siguientes puntos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

Al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

iii) Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

1.2. La división en zonas durante los períodos de descanso biológico de la pesca de cefelópodos es la siguiente:

i) entre el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris, la zona de exclusión queda delimitada por los puntos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ii) al sur del Cabo de Timiris (al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N) y hasta Nuakchot (17° 50′ 00″ N), la zona de exclusión es la línea de las 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar,

iii) al sur de Nuakchot (al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N), la zona de exclusión es la línea de las 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado

— Palangre de fondo.

— Arrastre de fondo para merluza.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada

70 mm en la red de arrastre.

4. Descanso biológico

Las Partes acordarán, dentro de la comisión mixta y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles y aprobados por el comité científico conjunto, el período más adecuado para el descanso biológico.

5. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

7. Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Queda excluido de esta categoría todo tipo de arrastrero congelador.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 3: BUQUES DE PESCA DE ESPECIES DEMERSALES, EXCEPTO LA MERLUZA NEGRA, CON ARTES DISTINTOS DEL ARRASTRE

1. Zona de pesca

1.1. i) Al norte del paralelo 19° 48′ 50″ N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

ii) Al sur del paralelo 19° 48′ 50″ N y hasta el paralelo 19° 21′ 00″ N, al oeste del meridiano 16° 45′ 00″ O.

iii) Al sur del paralelo 19° 21′ 00″ N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

1.2. La división en zonas durante los períodos de descanso biológico de la pesca de cefelópodos es la siguiente:

i) entre el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ii) al sur del Cabo de Timiris (al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N) y hasta Nuakchot (17° 50′ 00″ N), la zona de exclusión es la línea de las 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar,

iii) al sur de Nuakchot (al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N), la zona de exclusión es la línea de las 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado

— Palangre.

— Red de enmalle fija cuyas características son una caída máxima de 7 m y una longitud máxima de 100 m; de conformidad con la legislación mauritana, están prohibidas las redes de enmalle fabricadas a partir de monofilamento de poliamida.

— Caña.

— Nasas.

— Red de cerco para la pesca de cebo.

3. Malla mínima autorizada

120 mm en la red de enmalle.

16 mm en la red para la pesca con cebo vivo; 20 mm a partir del 1 de agosto de 2007.

4. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

5. Tonelaje autorizado

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

6. Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Al solicitarse la licencia deberá notificarse el arte de pesca que se vaya a utilizar.

La red de cerco sólo se utilizará para la pesca de cebos que vayan a utilizarse para la pesca con caña o con nasas.

La utilización de las nasas está autorizada para un máximo de 7 buques de un tonelaje individual inferior a 135 GT.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

Las Partes acordarán, dentro de la comisión mixta y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles y aprobados por el comité científico conjunto, el período más adecuado para el descanso biológico.

CATEGORÍA DE PESCA 4: ARRASTREROS CONGELADORES DE ESPECIES DEMERSALES

1. Zona de pesca

1.1. i) Al norte del paralelo 19° 15′ 60″ N, al oeste de la línea que une los siguientes puntos:

ii) Al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

iii) Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado

Red de arrastre.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada

70 mm

4. Descanso biológico

Dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración del período de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.

5. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

7. Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 5: BUQUES DE PESCA DE CEFALÓPODOS

1. Zona de pesca

Al norte del paralelo 19° 15′ 60″ N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

20° 46′ 30″ N 17° 03′ 00″ O 20° 40′ 00″ N 17° 07′ 50″ O 19° 57′ 00″ N 17° 07′ 50″ O 19° 28′ 20″ N 16° 48′ 00″ O 19° 18′ 50″ N 16° 48′ 00″ O 19° 18′ 50″ N 16° 40′ 50″ O 19° 15′ 60″ N 16° 38′ 00″ O

Al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 9 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 6 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado

Arrastre de fondo.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada

70 mm

4. Descanso biológico

Dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración del período de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.

5. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

7. Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

El tonelaje autorizado (GT) podrá variar un 2 % como máximo.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 6: BUQUES DE PESCA DE LANGOSTA

1. Zona de pesca

1.1. Al norte de 19° 21′ 00″ N: 20 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2. Al sur de 19° 21′ 00″ N: 15 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado

Nasa.

3. Malla mínima autorizada

Paño de red de 50 mm; a partir del 1 de agosto de 2007, 60 mm.

4. Descanso biológico

Dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración del período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

7. Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 7: ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES

1. Zona de pesca

1.1. Al norte de 19° 21′ 00″ N: 30 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2. Al sur de 19° 21′ 00″ N: 30 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado

Red de cerco.

3. Malla mínima autorizada

Normas recomendadas por la CICAA.

4. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

5. Tonelaje autorizado/Cánones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

6. Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 8: ATUNEROS CAÑEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE

1. Zona de pesca

Para los palangreros de superficie, se aplicará la misma división en zonas que para los atuneros cerqueros de la categoría 7.

Para los atuneros cañeros, se aplicará la siguiente división en zonas:

1.1. Al norte de 19° 21′ 00″ N: 15 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2. Al sur de 19° 21′ 00″ N: 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

Zona de pesca autorizada para la pesca con cebo vivo:

— al norte del paralelo 19° 48′ 50″ N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris,

— al sur del paralelo 19° 48′ 50″ N y hasta el paralelo 19° 21′ 00″ N, al oeste del meridiano 16° 45′ 00″ O,

— al sur del paralelo 19° 21′ 00″ N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado

Caña y palangre de superficie.

3. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

4. Tonelaje autorizado/Cánones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

5. Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

1) Malla mínima autorizada para la pesca con cebo vivo: 16 mm. La pesca con cebo podrá realizarse un número limitado de días al mes que será determinado por la comisión mixta. El comienzo y el fin de esas actividades deberán comunicarse al servicio de vigilancia.

2) En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).

3) Deberán respetarse las recomendaciones 04-10 y 05-05 de la CICAA sobre la conservación de los tiburones capturados en las pesquerías gestionadas por este organismo.

4) Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

5) Las Partes determinarán de común acuerdo las correspondientes disposiciones prácticas a fin de permitir a esta categoría pescar o recolectar el cebo vivo necesario para la actividad de los buques. Cuando estas actividades se desarrollen en zonas sensibles o con artes no convencionales, dichas disposiciones se fijarán sobre la base de las recomendaciones del IMROP y en concertación con el servicio de vigilancia.

CATEGORÍA DE PESCA 9: ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA

1. Zona de pesca

i) Al norte del paralelo 19° 21′ 00″ N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

ii) Al sur del paralelo 19° 21′ 00″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, a 13 millas a partir de la línea de bajamar.

iii) Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, hasta el paralelo 16° 04′ 00″ N, a 12 millas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado

Red de arrastre pelágico.

El copo de la red de arrastre pelágico o semipelágico podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de 1,5 m, excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3. Malla mínima autorizada

40 mm

4. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

5. Tonelaje autorizado/Cánones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

6. Observaciones

Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 podrán ser utilizadas por la categoría 9 hasta un máximo de 25 licencias al mes.

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 10: BUQUES DE PESCA DE CANGREJO

1. Zona de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

i) Al norte del paralelo 19° 15′ 60″ N, al oeste de la línea que une los siguientes puntos:

ii) Al sur del paralelo 19° 15′ 60″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

iii) Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, al oeste de la línea de las 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado

Nasa para cangrejo.

3. Malla mínima autorizada

Paño de red de 50 mm; a partir del 1 de agosto de 2007, 60 mm.

4. Descanso biológico

Dos (2) meses: septiembre y octubre.

Las Partes podrán decidir, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, la posibilidad de ajustar, aumentar o disminuir la duración del período de descanso biológico, así como la fijación de zonas de veda espacial y temporal para proteger las zonas de reproducción y de concentración de juveniles.

5. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

6. Tonelaje autorizado/Cánones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

7. Observaciones

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

CATEGORÍA DE PESCA 11: BUQUES DE PESCA PELÁGICA EN FRESCO

1. Zona de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

i) Al norte del paralelo 19° 21′ 00″ N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

ii) Al sur del paralelo 19° 21′ 00″ N, hasta el paralelo 17° 50′ 00″ N, a 13 millas a partir de la línea de bajamar.

iii) Al sur del paralelo 17° 50′ 00″ N, hasta el paralelo 16° 04′ 00″ N, a 12 millas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado

Red de arrastre pelágico y red de cerco con jareta para pesca industrial.

El copo de la red de arrastre pelágico o semipelágico podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de 1,5 m, excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3. Malla mínima autorizada

40 mm para los arrastreros y 20 mm para los cerqueros.

4. Capturas accesorias

De conformidad con la legislación mauritana.

Si la legislación mauritana no contiene ninguna disposición relativa a las capturas accesorias para ciertas especies, las Partes se consultarán dentro de la comisión mixta para determinar el porcentaje autorizado.

5. Tonelaje autorizado/Cánones

Tonelaje autorizado 15 000 GT mensuales en media anual, lo que equivale a 3 licencias mensuales para los buques congeladores de pesca pelágica de la categoría 9.

La contabilización mensual en media anual significa que la utilización media mensual al término de un año de Protocolo debe corresponder a la cifra arriba indicada, pudiéndose transferir al mes siguiente las posibilidades que no se hayan utilizado durante un mes dado.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

6. Observaciones

Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 podrán ser utilizadas por la categoría 9 hasta un máximo de 25 licencias al mes.

Los cánones se fijan para el período de dos años de aplicación del Protocolo, así como para los dos períodos de reconducción tácita previstos en el artículo 12 del Protocolo, es decir, para seis años en total.

Las capturas de los buques de pesca de especies pelágicas en fresco no están sujetas a un límite máximo.

Son aplicables las disposiciones transitorias para el embarque de marinos previstas en el anexo I (capítulo XV, punto 6).

Se fomentarán los desembarques y transbordos con arreglo a las disposiciones previstas en el Protocolo y en el anexo I.

ANEXO I
Condiciones para el ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad en las zonas de pesca de Mauritania
CAPÍTULO I
DOCUMENTACIÓN EXIGIDA PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA

1. Al efectuar la primera solicitud de licencia de cada buque, la Comisión, a través de la Delegación, presentará al Ministerio un impreso de solicitud de licencia completado para cada buque solicitante con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo. Los datos referentes al nombre del buque, su tonelaje en GT, su número de matrícula externo, su indicativo de llamada, su potencia motora, su eslora total y su puerto de amarre serán conformes a los que consten en el registro comunitario de buques pesqueros.

2. Asimismo, al efectuar la primera solicitud de licencia el armador deberá acompañar su solicitud de:

— una copia autenticada por el Estado miembro del certificado internacional de arqueo en el que se establezca el tonelaje del buque expresado en GT,

— una fotografía en color, reciente y certificada por las autoridades competentes del Estado miembro, del buque visto lateralmente en su estado actual; las dimensiones mínimas de la fotografía serán de 15 cm por 10 cm.

3. Cualquier modificación en el tonelaje de un buque conllevará la obligación para su armador de enviar una copia del nuevo certificado de arqueo autenticada por el Estado miembro, así como los documentos que justifiquen esa modificación, en particular, la copia de la solicitud presentada por el armador a sus autoridades competentes, la autorización de estas y los detalles de las transformaciones realizadas.

Si se introducen cambios en la estructura o el aspecto externo del buque deberá remitirse asimismo una nueva fotografía certificada por las autoridades competentes del Estado miembro.

4. Las solicitudes de licencias de pesca únicamente se presentarán con respecto a los buques de los que se hayan transmitido los documentos exigidos de conformidad con los puntos 1, 2 y 3 anteriores.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD, EXPEDICIÓN Y VALIDEZ DE LAS LICENCIAS

1. Aptitud para la pesca

1.1. Todo buque que desee ejercer una actividad pesquera en virtud del presente Acuerdo deberá ser apto para la pesca en la zona de pesca de Mauritania.

1.2. Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Mauritania. Deberán hallarse en situación regular respecto de la administración mauritana, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mauritania.

2. Solicitud de licencias

2.1. En el caso de las licencias de los buques de pesca pelágica, la Comisión, a través de la Delegación, presentará al Ministerio las solicitudes de licencias al menos diez días hábiles antes del comienzo de las actividades de pesca, acompañadas de los documentos que demuestren las características técnicas.

En el caso de los demás tipos de licencias, la Comisión, a través de la Delegación, presentará trimestralmente al Ministerio, al menos un mes antes del comienzo del período de validez de las licencias solicitadas, las listas de los buques de cada categoría de pesca que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados en las fichas técnicas del Protocolo. Las listas irán acompañadas de los comprobantes de los pagos. No se atenderán las solicitudes de licencias que se reciban fuera de los plazos arriba indicados.

2.2. En estas listas constarán el número de buques para cada categoría de pesca y, con respecto a cada buque, sus principales características, incluidos los artes de pesca tal como figuren mencionados en el registro comunitario de buques pesqueros, el importe de los pagos adeudados, desglosados por rúbrica, y el número de marinos mauritanos.

2.3. A la solicitud de licencia se añadirá un fichero con todos los datos necesarios para la expedición de las licencias de pesca, incluidas las posibles modificaciones de los datos de los buques, en un formato compatible con los programas informáticos utilizados en el Ministerio.

2.4. Solo se aceptarán las solicitudes de licencias correspondientes a los buques aptos y que hayan cumplido todas las formalidades previstas en los anteriores puntos 2.1, 2.2 y 2.3.

2.5. Los buques que estén en posesión de licencias de pesca en los países de la subregión geográfica podrán mencionar en la solicitud de licencia el país, la especie o especies y el período de validez de tales licencias, a fin de facilitar sus múltiples entradas y salidas de la zona de pesca.

2.6. Todos los datos personales comunicados a efectos de las solicitudes de licencias —y, por extensión, a efectos del presente Acuerdo— únicamente podrán utilizarse en el marco del mismo.

3. Expedición de licencias

3.1. El Ministerio expedirá las licencias de los buques previa presentación por el representante del armador, al menos diez días antes del inicio del período de validez de las licencias, de las pruebas de pago correspondientes a cada buque (recibos emitidos por el Tesoro de Mauritania), tal como se especifican en el capítulo IV. Este plazo se reducirá a cinco días en el caso de los buques pelágicos. Las licencias se podrán recoger en los servicios del Ministerio de Nuadhibu o de Nuakchot.

3.2. En las licencias se mencionarán, entre otros datos, el período de validez, las características técnicas del buque, el número de marinos mauritanos y las referencias de los pagos de los cánones, así como las condiciones aplicables al ejercicio de las actividades pesqueras tal como se especifican en las correspondientes fichas técnicas.

3.3. Solo podrán expedirse licencias de pesca a los buques que hayan cumplido todas las formalidades necesarias al efecto. Los buques que reciban una licencia serán inscritos en la lista de buques autorizados para faenar, que se transmitirá simultáneamente a los servicios de vigilancia y a la Comisión, por medio de la Delegación.

3.4. Las solicitudes de licencia que hayan sido rechazadas por el Ministerio serán notificadas a la Comisión a través de la Delegación. En su caso, el Ministerio proveerá un haber sobre los posibles pagos que les conciernan, una vez cubierto el saldo eventual de las sanciones pendientes de pago.

3.5. Ambas Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de licencias electrónico.

4. Validez y utilización de las licencias

4.1. La licencia únicamente será válida durante el período cubierto por el pago del canon, en las condiciones indicadas en la ficha técnica y especificadas en la propia licencia.

Las licencias se expedirán por períodos de tres, seis o doce meses y serán renovables.

En el caso de los buques pelágicos (categorías 9 y 11), las licencias podrán ser mensuales. En lo que concierne a los arrastreros pelágicos (únicamente de la categoría 9), en ellas se indicará la cuota que el buque está autorizado a capturar (véase el capítulo XV, punto 3). La cuota que no haya sido capturada en el período previsto en la licencia podrá transferirse a una nueva licencia para el mismo buque o a otro buque de la misma categoría.

Para determinar la validez de las licencias se aplicarán los siguientes períodos anuales:

primer período: del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2006

segundo período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007

tercer período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008

cuarto período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009

quinto período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010

sexto período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011

séptimo período: del 1 de enero al 31 de julio de 2012.

Ninguna licencia podrá comenzar en el transcurso de un período anual y terminar en el período anual siguiente.

4.2. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, en caso de fuerza mayor debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, y a petición de la Comisión, la licencia de un buque será sustituida lo antes posible por una licencia para otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, siempre que no se sobrepase con ello el tonelaje autorizado para esta.

4.3. La licencia que deba ser sustituida será entregada por la Comisión, a través de la Delegación, al Ministerio, que expedirá la nueva licencia.

4.4. Los ajustes complementarios de los importes abonados que resulten necesarios en caso de sustitución de la licencia se efectuarán antes de que se expida la licencia de sustitución.

4.5. Las licencias deberán conservarse en todo momento a bordo de los buques beneficiarios y presentarse con ocasión de cualquier inspección a las autoridades facultadas al efecto.

CAPÍTULO III
CÁNONES

1. Los cánones se calcularán para cada buque sobre la base de los tipos anuales fijados en las fichas técnicas del Protocolo. En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias. os importes de los cánones incluyen cualquier otro derecho o tasa, exceptuadas la tasa parafiscal (1), y las tasas portuarias o por prestación de servicios (2). Hasta el 31 de julio de 2008, una fracción del 2 % del importe de los cánones se abonará en concepto de gastos de observadores en una cuenta específica, tal como prevé el capítulo IV del presente anexo. Posteriormente a ese período, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo, se incluirá en la Ley de presupuestos una asignación presupuestaria para la financiación del cuerpo independiente de observadores científicos y controladores jurados, tal como prevé el anexo IV, que sustituirá a este pago fraccionado.

2. Los cánones deberán pagarse por períodos múltiplos del trimestre, con excepción de los períodos más reducidos previstos en el presente Acuerdo o derivados de su aplicación, en cuyo caso serán pagaderos proporcionalmente al período de validez real de la licencia.

3. Un trimestre corresponderá a uno de los períodos de tres meses que se inicia, bien el 1 de octubre, bien el 1 de enero, bien el 1 de abril o bien el 1 de julio, exceptuados el primero y el último período del Protocolo, los cuales se extenderán, respectivamente, del 1 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2006 y del 1 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2012.

CAPÍTULO IV
Condiciones de pago

1. Los pagos se efectuarán en euros del modo siguiente:

a) los cánones:

— mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Tesoro de Mauritania;

b) los gastos relativos a los observadores científicos y la tasa parafiscal:

— mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del servicio de vigilancia;

_____________________________________

(1) Los baremos para los buques de pesca industrial, pagaderos en divisas, de conformidad con el decreto por el que se establece la tasa parafiscal, son los siguientes [1 tonelada de registro bruto (TRB) = 1 GT]:

Categoría de pesca: crustáceos, cefalópodos y demersales Categoría de pesca: pelágicos (pequeños y grandes) Tonelaje Importe trimestral (MRO) Tonelaje Importe mensual (MRO) < 99 GT 50 000 < 2 000 GT 50 000 100-200 GT 100 000 2 000-3 000 GT 150 000 200-400 GT 200 000 3 000-5 000 GT 500 000 400-600 GT 400 000 5 000-7 000 GT 750 000 > 600 GT 600 000 7 000-9 000 GT 1 000 000 > 9 000 GT 1 300 000

(2) Las Partes determinarán de común acuerdo el importe de la tasa parafiscal aplicable a los atuneros cerqueros.

c) las multas:

— mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Tesoro de Mauritania;

d) los importes de los incrementos correspondientes a las licencias:

— mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Ministerio.

2. Los importes a que se refiere el apartado 1 anterior se considerarán efectivamente cobrados cuando el Tesoro o el Ministerio así lo hayan confirmado basándose en las notificaciones del Banco Central de Mauritania.

3. Antes de la entrada en vigor del Protocolo, las autoridades de Mauritania facilitarán a la Comisión la lista de las cuentas del Banco Central de Mauritania abiertas en el extranjero junto con los datos que permitan efectuar las transferencias internacionales (códigos BIC e IBAN).

CAPÍTULO V
COMUNICACIÓN DE LOS DATOS RELATIVOS A LAS CAPTURAS

1. La duración de la marea de un buque comunitario se definirá como sigue:

— bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y la salida de la misma,

— o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y un transbordo,

— o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y un desembarque en Mauritania.

2. Cuaderno diario de pesca

2.1. Los capitanes de los buques deberán inscribir diariamente todas las operaciones especificadas en el cuaderno diario de pesca, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 2 del presente anexo. Este documento se cumplimentará correctamente y de manera legible y deberá estar firmado por el capitán del buque. En el caso de los buques que pesquen especies altamente migratorias, serán de aplicación las disposiciones del capítulo XIV del presente anexo.

2.2. No se considerará válido ningún cuaderno diario de pesca que presente omisiones o contenga informaciones no conformes a lo establecido.

2.3. Al término de cada marea, el capitán del buque deberá enviar el original del cuaderno diario de pesca al servicio de vigilancia. En un plazo de 15 días hábiles, el armador deberá enviar una copia del citado cuaderno a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.

2.4. El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 anteriores conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

2.5. Ambas Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de cuaderno diario de pesca electrónico.

2.6. En el caso de los buques pelágicos (categorías 9 y 11), el control de las capturas se hará en el momento de los desembarques, transbordos o al término de la marea.

3. Cuaderno diario de pesca anejo (declaraciones de desembarque y de transbordo)

3.1. En los desembarques o los transbordos, los capitanes de los buques deberán cumplimentar correctamente y de forma legible el cuaderno diario de pesca anejo, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 3 del presente anexo.

3.2. Al final de cada desembarque y dentro de los 30 días siguientes, el armador enviará el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia, con copia al Ministerio. Dentro del mismo plazo, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.

3.3. Al final de cada transbordo autorizado, el capitán entregará inmediatamente el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia, con copia al Ministerio. En un plazo de 15 días hábiles, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.

3.4. El incumplimiento de una de las disposiciones previstas en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

4. Declaración trimestral de capturas

4.1. La Comisión, a través de la Delegación, notificará al Ministerio, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas durante el trimestre anterior por todos los buques de la Comunidad.

4.2. Los datos notificados serán mensuales y se desglosarán por tipo de pesca, por buque y por las especies.

4.3. Estos datos se comunicarán asimismo al Ministerio mediante un fichero informático elaborado en un formato compatible con los sistemas informáticos utilizados en el Ministerio.

5. Fiabilidad de los datos

La información contenida en los documentos contemplados en los anteriores apartados 1, 2, 3 y 4 deberá reflejar la realidad de las actividades de pesca, a fin de que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de los recursos pesqueros.

CAPÍTULO VI
CAPTURAS ACCESORIAS

1. Los porcentajes de capturas accesorias fijados en las fichas técnicas del Protocolo se determinarán, en todo momento de la pesca, en función del peso total vivo de las capturas que se mantengan a bordo, de conformidad con la legislación mauritana.

2. Todo rebasamiento de los porcentajes de capturas accesorias autorizados será sancionado de conformidad con la legislación mauritana y podrá entrañar la prohibición definitiva de todas las actividades pesqueras en Mauritania para los infractores, tanto para los capitanes como para los buques.

3. Queda prohibida la retención a bordo de los buques de especies no autorizadas y se sancionará de conformidad con la legislación mauritana.

CAPÍTULO VII
DESEMBARQUES EN MAURITANIA

Las Partes contratantes, conscientes del interés de una mayor integración con vistas al desarrollo conjunto de sus respectivos sectores pesqueros, han convenido en fomentar los desembarques voluntarios y en adoptar las disposiciones siguientes relativas a dichos desembarques en los puertos mauritanos.

Condiciones generales e incentivos financieros

1. Los desembarques se harán en el puerto mauritano de Nuadhibu. El armador que desembarque elegirá la fecha para desembarcar y la comunicará a las autoridades portuarias mauritanas por fax o correo electrónico 72 horas antes de la hora de llegada prevista al puerto, añadiendo una apreciación de la cantidad total que vaya a desembarcarse. Las autoridades portuarias confirmarán por los mismos medios al consignatario o al armador, en un plazo de 24 horas, que las operaciones de desembarque tendrán lugar durante las 24 horas siguientes a la llegada a puerto.

2. Las operaciones de desembarque no deben durar más de 24 horas desde la llegada del buque a puerto.

3. Al término de las operaciones de desembarque, las autoridades portuarias competentes entregarán al capitán un certificado de desembarque.

4. Mientras el buque se encuentre en el puerto, sus pescadores disfrutarán de un régimen de libre tránsito con «cartilla marítima».

5. Los buques de la Comunidad que desembarquen o transborden en Mauritania disfrutarán de una reducción sobre el canon de la licencia por el período en el que tenga lugar el desembarque o el transbordo. El porcentaje de reducción será del 25 % de coste de la licencia vigente, en el caso de los buques que desembarquen, y del 15 %, en el caso de los buques que transborden.

6. Disposiciones de aplicación: las copias del certificado o certificados de desembarque relativos a las operaciones efectuadas por un buque se transmitirán a la Delegación. Cuando dicho buque solicite una nueva licencia, la Delegación remitirá al Ministerio las copias de los certificados junto con una solicitud de reducción del canon para la nueva licencia.

7. Antes de que finalice el primer semestre de aplicación del presente Protocolo, el Ministerio comunicará a la Delegación la información siguiente:

— las condiciones generales de desembarque, incluidos los gastos portuarios,

— los establecimientos autorizados de conformidad con la normativa comunitaria aplicable en la materia,

— los depósitos aduaneros,

— el tamaño máximo y el número de buques que pueden acceder a ellos,

— las condiciones y la capacidad de almacenamiento de los productos congelados (– 22 °C), refrigerados y frescos,

— los medios y la frecuencia de los transportes para llevar los productos de la pesca a mercados exteriores,

— las condiciones y precios medios del abastecimiento (carburantes, víveres, etc.),

— el indicativo de llamada por radio, los números de teléfono, fax y télex, así como los horarios de apertura de las oficinas de las autoridades portuarias,

— cualquier otra información que pueda facilitar las operaciones de desembarque.

Condiciones fiscales y financieras

Los buques comunitarios que desembarquen en Nuadhibu estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.

Los productos de la pesca se benefician de un régimen económico aduanero de conformidad con la legislación mauritana en vigor. Por consiguiente, quedarán exentos de cualquier procedimiento y derecho de aduana o tasa de efecto equivalente cuando entren en el puerto mauritano o en el momento de su exportación, y se considerarán mercancías en «tránsito temporal» («depósito temporal»).

El armador decidirá el destino de la producción de su buque, que podrá transformarse, almacenarse en régimen aduanero, venderse en Mauritania o exportarse (en divisas).

Las ventas en Mauritania, destinadas al mercado mauritano, estarán sometidas a las mismas tasas y exacciones que se aplican a los productos de la pesca mauritanos.

Los beneficios podrán exportarse sin gastos adicionales (exención de derechos de aduana y tasas de efecto equivalente).

CAPÍTULO VIII
EMBARQUE DE MARINOS MAURITANOS

1. Con excepción de los atuneros cerqueros (que procurarán embarcar al menos a un marino mauritano por buque), de los atuneros cañeros (que embarcarán obligatoriamente tres marinos mauritanos por buque) y de los buques pelágicos de la categoría 11 (a los que se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en el capítulo XV, punto 6, del presente anexo), cada buque comunitario embarcará obligatoriamente durante la duración real de la marea al menos el siguiente número de marinos mauritanos:

— 2 marineros y 1 oficial o 1 observador en los buques de arqueo inferior a 200 GT,

— 3 marineros y 1 oficial o 1 observador en los buques de arqueo igual o superior a 200 GT e inferior a 250 GT,

— 4 marineros y 1 oficial o 1 observador en los buques de arqueo igual o superior a 250 GT e inferior a 300 GT,

— 6 marineros y 1 oficial en los buques de arqueo igual o superior a 300 GT e inferior a 350 GT,

— 7 marineros y 1 oficial en los buques de arqueo igual o superior a 350 GT e inferior a 500 GT,

— 8 marineros y 1 oficial en los buques de arqueo igual o superior a 500 GT e inferior a 800 GT,

— un número equivalente al 37 % de la tripulación, con un mínimo de 8 marineros y 2 oficiales, en los buques de arqueo igual o superior a 800 GT e inferior a 2 000 GT,

— un número equivalente al 37 % de la tripulación, con un mínimo de 12 marineros y 2 oficiales, en los buques de arqueo igual o superior a 2 000 GT.

1.2. En los buques cuyo arqueo sea igual o superior a 800 GT, por cada oficial adicional que se embarque se reducirá en dos el número mínimo de marinos que deban enrolarse.

1.3. Los armadores elegirán libremente a los marinos y oficiales mauritanos que vayan a embarcar en sus buques, de conformidad con las disposiciones del Código de la Marina Mercante.

2. El armador o su representante comunicarán al Ministerio los nombres de los marinos mauritanos enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

3. A los marinos enrolados en buques pesqueros comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4. Los contratos de trabajo de los marinos mauritanos, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marinos, sus sindicatos o sus representantes junto con la autoridad competente de Mauritania. Esos contratos garantizarán a los marinos el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5. El armador o su representante deberán comunicar directamente al Ministerio, en un plazo de dos meses a partir de la expedición de la licencia, una copia de los contratos debidamente refrendados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

6. El salario de los marinos mauritanos correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marinos mauritanos en cuestión o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marinos mauritanos no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones mauritanas, deberán ajustarse a las normas de la OIT y en ningún caso ser inferiores a estas.

7. En caso de que uno o varios marinos empleados a bordo no se presenten a la hora fijada para la salida del buque, este estará autorizado para iniciar la marea prevista tras haber informado a las autoridades competentes del puerto de embarque de la insuficiencia del número de marinos exigidos y haber actualizado su lista de tripulación. Las autoridades informarán de ello al Ministerio.

Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que su buque embarque el número de marinos exigidos por el presente Acuerdo, a más tardar, para la marea siguiente.

8. En caso de que no se enrolen marinos mauritanos por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión deberán pagar, en un plazo máximo de tres meses, un importe a tanto alzado de 20 EUR por día de pesca en la zona de pesca mauritana y por marino.

Esa cantidad se destinará a la formación de los pescadores mauritanos y se ingresará en la cuenta indicada en el capítulo IV, punto 1, letra b), del presente anexo.

9. La Comisión, a través de la Delegación, comunicará semestralmente al Ministerio la lista de los marinos mauritanos que el 1 de enero y el 1 de julio de cada año se hallen embarcados a bordo de buques comunitarios, indicando su asiento en el libro de inscripción marítima y los buques en los que hayan tenido lugar los embarques.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7, el incumplimiento reiterado, por parte de los armadores, del embarque del número de marinos mauritano previsto conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque hasta que dicha obligación se cumpla.

CAPÍTULO IX
INSPECCIONES TÉCNICAS

1. Una vez al año, así como si se producen cambios en el arqueo o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, todos los buques de la Comunidad deberán presentarse en el puerto de Nuadhibu o de Nuakchot para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.

Las normas que regularán las inspecciones técnicas de los buques atuneros, palangreros de superficie y buques de pesca pelágica se fijan en los capítulos XIV y XV del presente anexo.

2. Una vez superada la inspección, se entregará al capitán del buque un certificado que tendrá una validez igual a la de la licencia y se prolongará gratuitamente de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento.

3. La inspección técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación mauritana.

4. Los gastos correspondientes a las inspecciones serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación mauritana y que se comunicará a la Parte comunitaria. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.

5. El incumplimiento de una de las disposiciones previstas en los puntos 1 y 2 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

CAPÍTULO X
IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES

1. Las señales de identificación de los buques de la Comunidad se ajustarán a la normativa comunitaria en la materia. icha normativa deberá ser comunicada al Ministerio antes de la entrada en vigor del presente Protocolo. Cualquier modificación de la misma deberá ser notificada al Ministerio al menos un mes antes de su entrada en vigor.

2. Los buques que camuflen sus señales de identificación, nombre o número de matrícula se expondrán a las sanciones previstas por la legislación mauritana vigente.

CAPÍTULO XI
SUSPENSIÓN O RETIRADA DE LICENCIAS

En caso de que las autoridades de Mauritania, en aplicación del presente Protocolo o de la legislación mauritana, decidan suspender o retirar definitivamente la licencia de un buque de la Comunidad, el capitán de dicho buque deberá cesar inmediatamente todas sus actividades de pesca y dirigirse sin demora al puerto de Nuadhibu para entregar el original de la licencia al servicio de vigilancia. Una vez cumplidos los trámites exigidos, el Ministerio informará a la Comisión, a través de la Delegación, del levantamiento de la suspensión y la licencia será restituida.

CAPÍTULO XII
INFRACCIONES

1. Todas las infracciones serán sancionadas con arreglo a la legislación mauritana.

2. Cuando se trate de infracciones de pesca graves o muy graves, según la definición de la legislación mauritana, el Ministerio se reserva el derecho de prohibir provisional o definitivamente todas las actividades de pesca en Mauritania a los buques, a los capitanes y, en su caso, a los armadores implicados en la comisión de dichas infracciones.

CAPÍTULO XIII
MULTAS

El importe de las multas impuestas a los buques de la Comunidad se determinará de conformidad con la legislación mauritana dentro de una franja comprendida entre un mínimo y un máximo establecidos por la legislación mauritana. Este importe se aprobará de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo VI, punto 3, del anexo II. El servicio de vigilancia convertirá en euros el importe de la multa impuesta mediante el tipo aplicado por el Banco Central de Mauritania en el momento de la infracción, y ambos importes se comunicarán simultáneamente al armador y a la Comisión, a través de la Delegación.

La legislación mauritana y sus modificaciones posteriores se comunicarán a la Parte comunitaria.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES QUE PESCAN ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS (ATUNEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE)

1. Las licencias de los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie se expedirán para períodos que coincidirán con los años civiles, salvo en el caso del primer y el último año del presente Protocolo.

El ejemplar original de la licencia deberá conservarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a petición de las autoridades competentes mauritanas encargadas de la vigilancia. La Comunidad Europea mantendrá actualizado un proyecto de lista de los buques para los que se solicite una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará a las autoridades de Mauritania inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo enviado por la Comisión a las autoridades mauritanas, la autoridad competente de Mauritania inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En tal caso, se enviará al armador una copia certificada de la lista, que se mantendrá a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le haya sido entregada.

Una vez presentadas las pruebas del pago del anticipo, el Ministerio expedirá la licencia e inscribirá al buque correspondiente en la lista de los buques autorizados para pescar que se enviará a los servicios de vigilancia y a la Comisión, a través de la Delegación.

2. Antes de recibir su licencia, cada buque se someterá a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Esas inspecciones podrán efectuarse en un puerto extranjero que se determinará a tal efecto. Todos los gastos relacionados con la inspección correrán a cargo del armador.

3. Las licencias serán expedidas previo pago, mediante transferencia a una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania a favor del Tesoro de Mauritania, de una cantidad global correspondiente al anticipo indicado en las fichas técnicas del Protocolo. La cantidad global se determinará de forma proporcional al período de validez de la licencia durante el primer y el último año del Acuerdo (1).

4. Los buques deberán llevar un cuaderno diario de pesca, conforme al modelo de la CICAA que se adjunta en el apéndice 4 del presente anexo, de cada período de pesca que haya transcurrido en aguas mauritanas. El cuaderno se rellenará aún en el caso de que no se realicen capturas.

Durante los períodos en que los buques contemplados en el párrafo anterior no hayan estado en aguas mauritanas, rellenarán también el cuaderno diario de pesca antes mencionado con la indicación «Fuera de la ZEE de Mauritania».

Los cuadernos diarios de pesca contemplados en el presente punto se enviarán al Ministerio y a las autoridades nacionales del Estado miembro dentro de los 15 días hábiles siguientes a la llegada al puerto de desembarque.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones anteriores conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

________________________________________

(1) Ambas Partes se pondrán de acuerdo para evaluar el importe de la tasa parafiscal que haya de aplicarse a los atuneros cerqueros.

5. Sin perjuicio de las comprobaciones que desee efectuar Mauritania, la Comisión, a través de la Delegación, presentará al Ministerio antes del 15 de junio de cada año un balance de los cánones adeudados por la campaña anual anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador, validadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de capturas en los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía), el INIAP (Instituto Nacional de Investigaçao Agraria e das Pescas) y el IMROP (Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches).

6. Por lo que se refiere al último año de aplicación del Acuerdo, el balance de los cánones adeudados por la campaña anterior se notificará en los cuatro meses siguientes a la expiración del Acuerdo.

7. El balance definitivo se enviará a los armadores interesados, que dispondrán de un plazo de 30 días, a partir de la notificación y de la aprobación de las cifras por el Ministerio, para cumplir con sus obligaciones financieras ante sus autoridades competentes. El pago en euros, a favor del Tesoro de Mauritania, mediante transferencia a una de las cuentas mencionadas en el capítulo IV, se efectuará a más tardar un mes y medio después de dicha notificación.

No obstante, si el balance definitivo fuera inferior al importe del anticipo contemplado en el punto 4, el saldo restante correspondiente no se reembolsará a los armadores.

8. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del anexo II, dentro de las tres horas anteriores a cada entrada en la zona o a cada salida de la misma, los buques deberán comunicar directamente su posición y las capturas que se encuentren a bordo a las autoridades mauritanas, prioritariamente por fax y, si no se dispone de este, por radio.

El número de fax y la frecuencia de radio serán comunicados por el servicio de vigilancia.

Las autoridades mauritanas y los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o de la grabación de las comunicaciones por radio hasta que ambas Partes aprueben el balance definitivo de los cánones contemplado en el punto 5.

9. A petición de las autoridades mauritanas y de común acuerdo con los armadores de que se trate, los atuneros cerqueros podrán embarcar durante un período convenido a un observador científico por buque.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE PESCA PELÁGICA

1. El ejemplar original de la licencia deberá conservarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a petición de las autoridades competentes mauritanas. Si, por razones prácticas, el ejemplar original de la licencia no ha podido llevarse al buque inmediatamente después de su expedición por el Ministerio, durante un período máximo de diez días bastará que haya a bordo una copia o fax.

2. Las inspecciones técnicas de los buques podrán realizarse en Europa. En ese caso, los gastos de viaje y estancia de las dos personas designadas por el Ministerio para efectuar dichas inspecciones correrán a cargo de los armadores.

3. Los importes de los cánones incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de la tasa parafiscal, las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

Por cada tonelada capturada que sobrepase el tonelaje de referencia asignado a cada buque pelágico congelador de la categoría 9, los armadores deberán abonar 15 EUR por tonelada al Tesoro Público de Mauritania. Los cómputos de las capturas se establecerán de común acuerdo en un plazo que deberán acordar las Partes.

El principio del límite máximo de capturas no se aplicará a los buques de pesca pelágica en fresco pertenecientes a la categoría 11.

Los pagos de los cánones así como de los importes adicionales, si los hubiere, se efectuarán en una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania a favor del Tesoro de Mauritania.

4. Los buques de pesca pelágica comunicarán al servicio de vigilancia su intención de entrar o salir de las zonas de pesca de Mauritania. La comunicación deberá hacerse 12 horas antes de cada entrada y 36 horas antes de cada salida. Al notificar su salida, cada buque comunicará también el volumen y las especies de capturas que se hallen a bordo.

5. Los armadores adoptarán las disposiciones adecuadas para el desplazamiento de los marinos y observadores científicos mauritanos y se harán cargo de los gastos correspondientes.

6. En lo que respecta al embarque de marinos, se aplicarán a los buques pelágicos de la categoría 11 las disposiciones siguientes:

— durante los seis primeros meses de sus actividades en las zonas de pesca de Mauritania, los buques estarán exentos de embarcar marinos mauritanos,

— durante los seis meses de actividades siguientes, los buques embarcarán al 50 % de los marinos previstos en el capítulo VIII, punto 1.

Al término de estos dos períodos de seis meses, se aplicarán a los buques de la categoría 11 las disposiciones contempladas en el capítulo VIII, punto 1.

Apéndice 1

Acuerdo de pesca entre Mauritania y la Comunidad Europea

Solicitud de licencia de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

Apéndice 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

Apéndice 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

Apéndice 4

ANEXO II
Cooperación en materia de control de las actividades de pesca de los buques de la Comunidad en las zonas de pesca de la República Islámica de Mauritania
CAPÍTULO I
ENTRADAS Y SALIDAS DE LA ZONA DE PESCA DE MAURITANIA

1. Con excepción de los buques atuneros, de los palangreros de superficie y de los buques de pesca pelágica (cuyos plazos obedecen a las disposiciones de los capítulos XIV y XV del anexo I), los buques de la Comunidad que faenen en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar obligatoriamente lo siguiente:

a) Entradas

Deberán notificarse al menos con 36 horas de antelación y se facilitarán los siguientes datos:

— posición del buque en el momento de la comunicación,

— día, fecha y hora aproximada de entrada en la ZEE mauritana,

— capturas, por especie, transportadas a bordo en el momento de la comunicación, en el caso de los buques que hayan indicado anteriormente la posesión de una licencia de pesca para otra zona de la subregión; en este caso, el servicio de vigilancia tendrá acceso al cuaderno diario de pesca relativo a esa zona y la duración del posible control no podrá superar el tiempo previsto en el punto 4 el presente capítulo.

b) Salidas

Deberán notificarse al menos con 48 horas de antelación y se facilitarán los siguientes datos:

— posición del buque en el momento de la comunicación,

— día, fecha y hora de salida de la ZEE mauritana,

— capturas, por especie, transportadas a bordo en el momento de la comunicación.

2. Los armadores comunicarán al servicio de vigilancia las entradas y las salidas de sus buques de la ZEE de Mauritania por fax, correo electrónico o correo postal a los números de fax y a la dirección que figuran en el apéndice 1 del presente anexo.

Cualquier modificación de los números de comunicación y de las direcciones será notificada a la Comisión, a través de la Delegación, 15 días antes de su entrada en vigor.

3. Durante su presencia en la ZEE mauritana, los buques comunitarios deberán controlar permanentemente las frecuencias internacionales de llamada (VHF Chanel 16 o HF 2182).

4. Cuando reciban los mensajes de salida de la zona de pesca, las autoridades mauritanas se reservarán el derecho de decidir efectuar un control antes de la salida de los buques sobre la base de un muestreo en la rada del puerto de Nuadhibu o de Nuakchot.

Dichas operaciones de control no deberían durar más de tres horas.

5. El incumplimiento de las disposiciones previstas en los puntos 1 a 3 anteriores conllevará las sanciones siguientes:

a) la primera vez:

— el buque será desviado, si fuera posible,

— la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro,

— el buque deberá pagar una multa igual al mínimo de la franja prevista por la legislación mauritana;

b) la segunda vez:

— el buque será desviado, si fuera posible,

— la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro,

— el buque deberá pagar una multa igual al máximo de la franja prevista por la legislación mauritana,

— se anulará la licencia por el tiempo restante de su período de validez; c) la tercera vez:

— el buque será desviado, si fuera posible,

— la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro,

— se retirará definitivamente la licencia,

— se prohibirá al capitán y al buque el desempeño de cualquier actividad en Mauritania.

6. En caso de huida del buque infractor, el Ministerio informará a la Comisión y al Estado miembro de abanderamiento para que puedan aplicarse las sanciones previstas en el punto 5 anterior.

CAPÍTULO II
PASO INOCENTE

Cuando los buques pesqueros de la Comunidad ejerzan su derecho de paso inocente y de navegación en las zonas de pesca de Mauritania, de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de las legislaciones nacionales e internacionales en la materia, deberán mantener todos sus artes de pesca debidamente estibados a bordo, de manera que no puedan ser utilizables inmediatamente.

CAPÍTULO III
TRANSBORDOS

1. Los transbordos de las capturas de los buques de la Comunidad se efectuarán exclusivamente en la rada de los puertos mauritanos y en las zonas previstas en el apéndice 5 del presente anexo.

2. Todo buque de la Comunidad que desee efectuar un transbordo de las capturas se someterá al procedimiento previsto en los apartados 3 y 4 siguientes.

3. Los armadores de estos buques notificarán al servicio de vigilancia, al menos con 36 horas de antelación, por los medios de comunicación previstos en el capítulo I, punto 2, del presente anexo, las informaciones siguientes:

— el nombre de los buques pesqueros que deben efectuar el transbordo,

— el nombre del carguero transportador,

— las toneladas, por especies, que se vayan a transbordar,

— la fecha, el día y la hora del transbordo.

El servicio de vigilancia comunicará su respuesta en un plazo máximo de 24 horas.

4. El transbordo se considerará una salida de las zonas de pesca de Mauritania. En consecuencia, los buques deberán entregar al servicio de vigilancia los ejemplares originales del cuaderno diario de pesca y del cuaderno diario de pesca anejo y notificar su intención de continuar pescando o de salir de la zona de pesca de Mauritania.

5. Queda prohibida en la ZEE de Mauritania cualquier operación de transbordo de las capturas no incluida en los puntos 1 a 4 anteriores. Todo aquél que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación mauritana vigente en la materia.

6. La Parte mauritana se reserva el derecho de denegar el transbordo si el carguero ha ejercido pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tanto dentro como fuera de la ZEE mauritana.

CAPÍTULO IV
INSPECCIÓN Y CONTROL

1. Los capitanes de los buques de la Comunidad permitirán y facilitarán la subida a bordo y el desempeño de las tareas de los funcionarios de Mauritania encargados de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus tareas.

Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque un certificado.

2. La Parte comunitaria se compromete a mantener el programa específico de control en los puertos comunitarios. El citado programa se comunicará al Ministerio, que se reserva el derecho de solicitar asistir a dichos controles de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V. Periódicamente, se enviarán al Ministerio resúmenes de los informes de los controles efectuados.

CAPÍTULO V
SISTEMA DE OBSERVACIÓN CONJUNTA DE LOS CONTROLES EN TIERRA

Ambas Partes deciden instaurar un sistema de observación conjunta de los controles en tierra con el fin de mejorar la eficacia del control. Para ello, designarán representantes que asistirán a las operaciones de control e inspección efectuadas por los respectivos servicios nacionales de control y podrán realizar observaciones sobre la aplicación del presente Acuerdo.

Los representantes deberán tener:

— una cualificación profesional,

— una experiencia adecuada en materia de pesca, y

— un conocimiento profundo de las disposiciones del Acuerdo y del presente Protocolo.

Los representantes que asistan a las inspecciones, que serán efectuadas por los servicios nacionales de control, no podrán, a iniciativa propia, ejercer los poderes de inspección conferidos a los funcionarios nacionales.

Cuando los representantes acompañen a los funcionarios nacionales, tendrán acceso a los buques, locales y documentos que sean objeto de la inspección realizada por dichos funcionarios con el fin de recopilar los datos no identificativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Los representantes acompañarán a los servicios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques acostados al muelle, a los centros de venta en subasta pública, a los almacenes de los pescaderos, a los depósitos frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta en el territorio en el que tenga lugar la primera comercialización.

Cada cuatro meses, los representantes elaborarán y presentarán un informe de los controles a los que hayan asistido. El informe se enviará a las autoridades competentes, quienes proporcionarán una copia del mismo a la otra Parte contratante.

1. Aplicación

La autoridad competente de control de una Parte contratante comunicará, por escrito y con diez días de antelación, a la otra Parte contratante, respecto de cada caso, las misiones de inspección que haya decidido efectuar en su puerto.

La otra Parte contratante notificará, con cinco días de antelación, su intención de enviar un representante.

La duración de la misión del representante no debería sobrepasar los 15 días.

2. Confidencialidad

El representante en las operaciones de control conjunto respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo de los buques y de otras instalaciones, así como la confidencialidad de los documentos a los que tenga acceso.

El representante solo comunicará los resultados de sus trabajos a las autoridades competentes correspondientes.

3. Localización

El presente programa se aplica a los puertos comunitarios de desembarque y a los puertos mauritanos.

4. Financiación

Cada Parte contratante se hará cargo de todos los gastos de su representante en las operaciones de control conjunto, incluidos los de desplazamiento y estancia.

CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO Y APLICACIÓN DE SANCIONES

1. Comunicación de la información

El servicio de vigilancia comunicará a la Delegación lo antes posible —sin rebasar, no obstante, un plazo máximo de dos días hábiles—, todo apresamiento y toda aplicación de sanción de que haya sido objeto un buque de pesca de la Comunidad en las zonas de pesca de Mauritania y, en caso de apresamiento, enviará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo.

2. Acta de apresamiento

El servicio de vigilancia redactará el acta de apresamiento basándose con fidelidad en las posibles infracciones comprobadas y consignadas en el informe de inspección elaborado tras el control del buque. El capitán del buque deberá firmar el informe de inspección y podrá formular en él sus reservas.

Esta firma no prejuzgará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.

A petición del servicio de vigilancia, el capitán deberá conducir su buque al puerto de Nuadhibu. En caso contrario, y tras el cese de la infracción, el buque podrá continuar sus actividades pesqueras. El armador se pondrá en contacto sin demora con el Ministerio para llegar a una solución acerca del delito. Si el asunto no se resolviera en 72 horas, el armador deberá depositar una fianza bancaria para cubrir las multas a que hubiere lugar.

Si el buque es desviado hacia el puerto de Nuadhibu, estará retenido en el puerto hasta que se realicen los trámites administrativos habituales en caso de apresamiento.

3. Resolución del apresamiento

3.1. De conformidad con el presente Protocolo y con la legislación mauritana, las infracciones podrán resolverse por vía transaccional o por vía judicial.

3.2. En caso de procedimiento transaccional, el importe de la multa que se imponga se fijará entre los niveles mínimo y máximo de la franja prevista por la legislación mauritana.

3.3. En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía transaccional, siendo enviado a una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria en euros, igual al contravalor del nivel máximo de la franja prevista por la legislación mauritana, en el banco que designe el Ministerio.

3.4. La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Esta fianza será liberada por el Ministerio tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena del capitán. De igual forma, en caso de condena con una multa inferior a la fianza depositada, el Ministerio liberará la diferencia.

3.5. El buque recuperará su libertad y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto tendrá lugar tan pronto como:

— se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional,

— se haya constituido la fianza bancaria mencionada en el anterior punto 3.3 y haya sido aceptada por el Ministerio, para responder del resultado del procedimiento judicial.

4. Seguimiento de los reglamentos

Toda la información relativa a las infracciones cometidas por los buques comunitarios se comunicará periódicamente a la Comisión, a través de su Delegación.

CAPÍTULO VII
SEGUIMIENTO POR SATÉLITE DE LOS BUQUES PESQUEROS

1. Todos los buques pesqueros que faenen al amparo del presente Acuerdo serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE de Mauritania.

2. A efectos del seguimiento por satélite, las coordenadas (longitud y latitud) de la ZEE de Mauritania figuran en el apéndice 4.

3. Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono y de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o http) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control. La información relativa al centro de control mauritano figura en el apéndice 1 del presente anexo.

4. La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

5. Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la ZEE de Mauritania, el centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al servicio de vigilancia (FMC) los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de una hora (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

6. Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, o mediante cualquier otro protocolo seguro. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro que se adjunta en el apéndice 3.

7. En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará por fax a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado de abanderamiento y al FMC de Mauritania. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada cuatro horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque en función de una base horaria, según las condiciones previstas en el punto 5. Se recomienda a los armadores, como medida de precaución, que lleven una segunda baliza a bordo.

El centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente esos mensajes al FMC de Mauritania. El material defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de cinco días. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE mauritana o entrar en uno de los puertos de Mauritania.

En caso de problema técnico grave que necesite de un plazo adicional, podría concederse, a petición del capitán, una excepción por un máximo de quince días. En este caso, seguirían siendo aplicables las disposiciones del punto 7 y todos los buques, con excepción de los atuneros, deberán volver al puerto para embarcar a un observador científico de Mauritania.

8. Los centros de control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en la ZEE de Mauritania con una periodicidad de una hora. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al FMC de Mauritania y se aplicará el procedimiento a que hace referencia el punto 7.

9. Si el FMC mauritano comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo estipulado en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a la Comisión, a través de la Delegación.

10. Las autoridades mauritanas destinarán los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte, de acuerdo con las presentes disposiciones, exclusivamente al control y a la vigilancia de la flota comunitaria que faene al amparo del presente Acuerdo y, en ningún caso podrán comunicarlos a terceros.

11. Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no harán posible la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

El sistema deberá ser completamente automático y operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de seguimiento por satélite o interferir en él.

Los capitanes de los buques se cerciorarán de que:

— no se alteren los datos,

— no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite,

— no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite, y

— no se desmonte el equipo de seguimiento por satélite.

12. Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

13. En caso de un litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo.

14. En caso de duda con respecto a un buque determinado, el FMC de Mauritania enviará una solicitud al FMC del Estado miembro de abanderamiento, que le comunicará inmediatamente las posiciones geográficas (polling) de dicho buque durante el período indicado en la solicitud.

15. Ambas Partes, en la comisión mixta contemplada en el artículo 10 del Acuerdo, se comprometen a encontrar las soluciones más adecuadas con objeto de:

a) resolver antes de que finalice 2006 todos los problemas técnicos que puedan afectar a la eficacia del sistema SLB en las zonas de pesca de Mauritania;

b) analizar conjuntamente las vías y medios que permitan incrementar la cooperación con el fin de mejorar la aplicación de las disposiciones SLB y, principalmente, favorecer la transmisión simultánea de datos por parte de los buques europeos a los FMC del Estado miembro de abanderamiento y del servicio de vigilancia.

CAPÍTULO VIII
OBSERVADORES CIENTÍFICOS MAURITANOS A BORDO DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD

Se establece un sistema de observación a bordo de los buques de la Comunidad.

1. Todo buque de la Comunidad en posesión de una licencia en las zonas de pesca de Mauritania embarcará a un observador científico mauritano, con excepción de los atuneros cerqueros, para los cuales el embarque se hará a petición del Ministerio. En todos los casos, solo podrá embarcarse a un observador científico por buque.

Trimestralmente y antes de la expedición de las licencias, el Ministerio comunicará a la Comisión, a través de la Delegación, la lista de los buques designados para embarcar a un observador científico.

2. La duración del embarque de un observador científico a bordo de un buque será de una marea. No obstante, a petición explícita del Ministerio, este embarque podrá extenderse a varias mareas en función de la duración media de estas prevista en un buque determinado. Esta solicitud será formulada por el Ministerio cuando comunique el nombre del observador científico designado para embarcar en el buque en cuestión.

Asimismo, en caso de que se acorte la marea, el observador científico podrá llegar a efectuar una nueva marea en el mismo buque.

3. El Ministerio comunicará a la Comisión, a través de la Delegación, los nombres de los observadores científicos designados, junto con los documentos necesarios, como mínimo siete días hábiles antes de la fecha prevista para su embarque.

4. Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores científicos, incluidos el salario, los emolumentos y las dietas de dichos observadores correrán a cargo del Ministerio. En caso de embarque o desembarque del observador científico en un puerto extranjero, los gastos de viaje y las dietas correrán a cargo del armador, hasta la llegada del observador a bordo del buque o al puerto mauritano.

5. Los capitanes de los buques designados para acoger a un observador científico a bordo adoptarán todas las disposiciones necesarias para su embarque y desembarque.

Las condiciones de estancia a bordo de los observadores científicos serán las mismas que las de los oficiales del buque.

El observador científico dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le dará acceso a los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de dichas funciones, a los documentos vinculados directamente con las actividades pesqueras del buque, es decir, el cuaderno diario de pesca, el cuaderno diario de pesca anejo y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas de observación.

6. El embarque o desembarque del observador científico se efectuará por regla general en un puerto mauritano al comienzo de la primera marea siguiente a la notificación de la lista de los buques designados, que tendrá lugar 20 días antes del inicio de la marea.

Los armadores comunicarán al Ministerio las fechas y puertos previstos para el embarque de los observadores científicos, por los medios de comunicación citados en el capítulo I del presente anexo y en un plazo de 15 días a partir de la citada notificación.

7. El observador científico deberá presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha establecida para su embarque. En caso de que el observador científico no se presentara, el capitán del buque informará al servicio de vigilancia, que procederá a sustituir a dicho observador en las dos horas siguientes. En caso contrario, el buque tendrá derecho a abandonar el puerto tras obtener un certificado de ausencia del observador científico. No obstante, el Ministerio podría embarcar, asumiendo los gastos, a un nuevo observador científico sin que perturbe la actividad pesquera del buque.

8. El incumplimiento por parte del armador de una de las anteriores disposiciones relativas al observador científico conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

9. El observador científico deberá tener:

— una cualificación profesional,

— una experiencia adecuada en materia de pesca, y

— un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Protocolo y de la legislación mauritana en vigor.

10. El observador científico velará por el respeto de las disposiciones del presente Protocolo por los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Mauritania.

Elaborará un informe al respecto y, en particular:

— observará las actividades pesqueras de los buques,

— comprobará la posición de los buques que se encuentren faenando,

— efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

— elaborará la relación de los artes de pesca y de las mallas de las redes utilizadas.

11. Sus tareas de observación se limitarán a las actividades de pesca y a las actividades afines reguladas por el presente Protocolo.

12. El observador científico:

— adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,

— utilizará los instrumentos y procedimientos de medida autorizados para medir las mallas de las redes utilizadas en el marco del presente Acuerdo,

— respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

13. Al final del período de observación y antes de desembarcar, el observador científico elaborará un informe con arreglo al modelo que figura en el apéndice 2 del presente anexo. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer que se añadan, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.

El Ministerio enviará cada mes a la Comisión, a través de la Delegación, los informes del mes anterior, a título informativo.

CAPÍTULO IX
DESCARTES

Ambas Partes examinarán el problema de los descartes efectuados por los buques de pesca y estudiarán las vías y medios para aprovecharlos.

CAPÍTULO X
LUCHA CONTRA LA PESCA ILEGAL

A fin de prevenir las actividades de pesca ilegal en las zonas de pesca de Mauritania que perjudican la política de gestión de los recursos pesqueros y luchar contra ellas, ambas Partes han convenido en intercambiar regularmente información sobre esas actividades.

Además de las medidas que las Partes contratantes aplicarán de acuerdo con su legislación vigente, se consultarán acerca de las acciones complementarias que deban emprender por separado o conjuntamente.

A tal efecto, reforzarán su cooperación, especialmente en el campo de la lucha contra las actividades de pesca ilegal.

Apéndice 1

Acuerdo de pesca entre Mauritania y la Comunidad Europea — Datos del servicio de vigilancia

Delegación de Vigilancia de la Pesca y de Control Marítimo (DSPCM)

Dirección: Boîte Postale (BP) 260 Nuadhibu

Mauritania

Teléfono: (222) 574 57 01

Fax: (222) 574 63 12

Correo electrónico: dspcm@toptechnology.mr

Datos del FMC (Centro de Seguimiento de Pesca) mauritano

Nombre del FMC: DSPCM SSN

Teléfono SLB: (222) 574 67 43/574 56 26

Fax SLB: (222) 574 67 43

Correo electrónico SLB: dspcm@toptechnology.mr

Dirección X25: 20803403006315

Apéndice 2

Informe del observador científico

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 53 Y 54

Apéndice 3

Comunicación de mensajes SLB a Mauritania

Informe de posición

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

— una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la transmisión,

— una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

Apéndice 4

Límites de la ZEE de Mauritania

Coordenadas de la ZEE/Protocolo

SLB UE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56

Apéndice 5

Coordenadas de la zona autorizada para el transbordo en la rada del puerto de Nuadhibu

(BUOY 2 = 20° 43′ 6″ N, 17° 01′ 8″ O)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

Coordenadas de la zona autorizada para el transbordo en la rada del puerto de Nuakchot

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

ANEXO III
ESFUERZO PESQUERO GLOBAL (2005)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58

ANEXO IV
Orientaciones para la elaboración de la matriz de objetivos e indicadores de resultados para el desarrollo y la aplicación de la Estrategia de desarrollo sostenible del sector pesquero de Mauritania, para la instauración de una pesca sostenible y responsable en sus aguas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 59 Y 60

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/11/2006
  • Fecha de publicación: 08/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el Acuerdo , por Acuerdo de 15 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81720).
  • SE PRORROGA el Protocolo, por Acuerdo en forma de Canje de Notas de 15 de noviembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81669).
  • SE DEROGA el art. 2, por Reglamento 1259/2012, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-82661).
  • SE SUSTITUYE Protocolo y anexos del Acuerdo, por Reglamento 704/2008, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81517).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Formularios administrativos
  • Material de pesca
  • Mauritania
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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