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Documento DOUE-L-2021-81720

Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 439, de 8 de diciembre de 2021, páginas 3 a 101 (99 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81720

TEXTO ORIGINAL

LA UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo, «Unión», y

LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

en lo sucesivo, «Mauritania»,

denominadas en conjunto «Partes» y, de forma individual, «Parte»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación que existen entre la Unión y Mauritania, especialmente en el marco del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), en su versión modificada en último lugar (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), o en el marco del Acuerdo entre la Unión y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «países ACP»), que sucederá al Acuerdo de Cotonú en la fecha de su aplicación provisional o de su entrada en vigor, así como el deseo común de intensificar estas relaciones;

EMPEÑADAS en el estricto respeto del Derecho internacional y de los derechos humanos fundamentales, garantizando al mismo tiempo ventajas mutuas a las Partes interesadas;

VISTAS las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) hecha en Montego Bay en 1982;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);

RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»), y con el objetivo de adoptar todas las medidas necesarias para su aplicación efectiva;

DETERMINADAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes a las que pertenecen las Partes;

DESEOSAS, a tal fin, de tomar en consideración el asesoramiento científico disponible y los planes de gestión pertinentes adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera interesadas, al objeto de garantizar la sostenibilidad medioambiental de las actividades pesqueras y promover la gobernanza de los océanos a escala internacional;

RESUELTAS, a tal fin, a instaurar un diálogo, principalmente en lo tocante a la gobernanza de la pesca, la lucha contra la pesca INDNR, y el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras;

DESEOSAS de que el acceso a la zona de pesca guarde relación con la actividad de los buques de la Unión y de que esta obtenga una parte apropiada de los recursos pesqueros excedentarios y disfrute de las mismas condiciones técnicas de pesca aplicadas a todas las flotas;

CONVENCIDAS de que la colaboración debe basarse en la complementariedad de las medidas aplicadas, tanto conjuntamente como por cada una de las Partes, garantizando así la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos;

DECIDIDAS a favorecer, en el marco de la política sectorial de la pesca de Mauritania, el desarrollo de una colaboración destinada principalmente a determinar los medios más adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los operadores económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer los términos y condiciones de acceso a la zona de pesca para los buques de la Unión, teniendo en cuenta la capacidad de pesca de las flotas que faenan en la zona de pesca y prestando al mismo tiempo especial atención al carácter transzonal y altamente migratorio de determinadas especies;

CONSCIENTES del papel que desempeña el sector de la pesca marítima, incluidas sus industrias conexas, en el desarrollo económico y social de Mauritania, así como en determinadas regiones de la Unión;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica y social más estrecha para establecer y reforzar una pesca sostenible y contribuir a mejorar la gobernanza de los océanos, incluso mediante el desarrollo de inversiones en las que participen empresas de las Partes y en relación con los objetivos de desarrollo de Mauritania,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades mauritanas»: el Ministerio de Pesca y Economía Marítima;

b)

«autoridades de la Unión»: la Comisión Europea;

c)

«presente Acuerdo»: el presente Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, sus anexos y sus apéndices;

d)

«actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

e)

«buque de pesca»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

f)

«buque de la Unión»: cualquier buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Unión y esté matriculado en la Unión;

g)

«armador»: toda persona jurídicamente responsable de un buque de pesca que asume su explotación y control;

h)

«zona de pesca»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Islámica de Mauritania. Las actividades pesqueras de los buques de la Unión establecidas en el presente Acuerdo únicamente podrán ejercerse en las zonas en las que la legislación mauritana autorice la pesca. Esta definición no afectará a las posibles negociaciones sobre la delimitación de las zonas marítimas de los Estados costeros ribereños de la zona de pesca ni, en general, a los derechos de los terceros países;

i)

«zona de gestión»: la zona de actividad delimitada por coordenadas geográficas, artes utilizables o especies autorizadas;

j)

«autorización de pesca»: la licencia de pesca expedida por las autoridades mauritanas a un buque de la Unión que lo faculta para ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca;

k)

«población»: recurso biológico marino existente en una zona determinada;

l)

«productos de la pesca»: organismos acuáticos resultantes de una actividad pesquera;

m)

«productos de la acuicultura»: organismos acuáticos, en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de una actividad acuícola o productos derivados de ellos;

n)

«sector pesquero»: sector de la economía que incluye todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura;

o)

«posibilidad de pesca»: derecho cuantificado de pesca, expresado en capturas o en número de buques;

p)

«pesca sostenible»: la pesca realizada de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la FAO.

ARTÍCULO 2

Objeto

El presente Acuerdo establece un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social para las actividades pesqueras realizadas por los buques de la Unión, que fija, en particular:

a)

las condiciones en las que los buques de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca;

b)

la cooperación económica y financiera en el sector pesquero, con el fin de establecer una colaboración en favor de dicho sector y mejorar la gobernanza de los océanos;

c)

la cooperación administrativa para la ejecución de la contrapartida financiera tal como se define en el artículo 13, apartado 2, letras b) y c);

d)

la cooperación técnica y científica destinada a garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona de pesca y desarrollar el sector en cuestión;

e)

la cooperación en lo tocante a las medidas de control y vigilancia para la supervisión de las actividades en la zona de pesca, con el fin de velar por el cumplimiento de las normas vigentes y garantizar la eficacia de las medidas de conservación de los recursos pesqueros y de gestión de las actividades pesqueras, en particular a efectos de la lucha contra la pesca INDNR.

ARTÍCULO 3

Principios y objetivos para la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca sostenible en la zona de pesca sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dicha zona.

2.   Las autoridades mauritanas se comprometen a que el acceso a la zona de pesca guarde relación con la actividad de la flota de la Unión. Mauritania procurará que la flota de la Unión obtenga una parte apropiada de los recursos pesqueros excedentarios. La flota de la Unión disfrutará de las mismas condiciones técnicas de pesca y de acceso aplicadas a todas las flotas.

3.   En aras de la transparencia, Mauritania se compromete a hacer pública e intercambiar información sobre cualquier acuerdo por el que se autorice a buques extranjeros a faenar en la zona de pesca y sobre el esfuerzo pesquero resultante de tales acuerdos, en particular el número de autorizaciones de pesca expedidas, las capturas declaradas y las zonas de pesca autorizadas.

4.   Las Partes convienen en que los buques de la Unión capturen únicamente el excedente de la captura permisible, contemplado en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y de la información correspondiente intercambiada entre las Partes acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas por todas las flotas que faenen en la zona de pesca.

5.   En relación con las poblaciones de peces transzonales o las poblaciones altamente migratorias, las Partes tendrán debidamente en cuenta, en la determinación de los recursos accesibles, las evaluaciones científicas realizadas a nivel regional, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera interesadas.

6.   Las Partes se comprometen a aplicar el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú o con el artículo correspondiente del Acuerdo entre la Unión y los países ACP que sucederá al Acuerdo de Cotonú en la fecha de su aplicación provisional o de su entrada en vigor, por lo que respecta a los elementos esenciales relativos a los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, así como al elemento fundamental relativo a la buena gobernanza.

7.   Las Partes se comprometen, en su interés mutuo, a establecer un diálogo estrecho, a favorecer la concertación y a informar, en particular, sobre la puesta en marcha de la política sectorial de la pesca y la gobernanza de los océanos.

8.   Las Partes se consultarán previamente antes de tomar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

9.   Las Partes se comprometen a que la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo sea plenamente aplicable a todos los marineros enrolados en buques de la Unión, en particular por lo que respecta a la libertad de asociación y a la negociación colectiva de los trabajadores, así como a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

10.   Las Partes cooperarán asimismo en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca

Las autoridades mauritanas se comprometen a autorizar a los buques de la Unión a ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Condiciones aplicables al ejercicio de la pesca y cláusula de exclusividad

1.   Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca si poseen una autorización de pesca expedida en el marco del presente Acuerdo. Tendrán prohibida cualquier actividad pesquera fuera del marco del presente Acuerdo.

2.   Las autoridades mauritanas únicamente expedirán autorizaciones de pesca a los buques de la Unión en el marco del presente Acuerdo. Queda prohibida la expedición de autorizaciones de pesca a buques de la Unión fuera del marco del presente Acuerdo, especialmente en forma de autorización directa.

3.   El procedimiento que permite obtener una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el Protocolo del presente Acuerdo, sus anexos y sus apéndices.

4.   Las Partes garantizarán la correcta aplicación de estos términos y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

ARTÍCULO 6
Disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las actividades pesqueras

1.   Con el fin de garantizar un marco regulador para una pesca sostenible, los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca respetarán las disposiciones legislativas y reglamentarias mauritanas que regulan las actividades pesqueras en la zona de pesca, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo. Las autoridades mauritanas notificarán a las autoridades de la Unión las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a más tardar un mes antes de la aplicación del presente Acuerdo.

2.   La Unión se compromete a adoptar todas las disposiciones oportunas para garantizar el cumplimiento por parte de los buques de la Unión del presente Acuerdo y de las disposiciones legislativas y reglamentarias notificadas, así como la aplicación efectiva de las medidas de seguimiento, control y vigilancia de la pesca establecidas en el presente Acuerdo.

3.   Los buques de la Unión cooperarán con las autoridades mauritanas encargadas del seguimiento, el control y la vigilancia.

4.   Las Partes se comunicarán toda decisión de alcance general que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión en el marco del presente Acuerdo. Las Partes se comunicarán con antelación cualquier modificación que hayan introducido en su política o legislación respectiva en materia de pesca que pueda tener repercusiones en las actividades de los buques de la Unión en el marco del presente Acuerdo.

5.   Toda modificación de la legislación que tenga repercusiones en las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca tendrá fuerza ejecutiva para los buques de la Unión a partir del sexagésimo día, salvo circunstancias excepcionales que hagan que dicho plazo no sea aplicable, previa recepción por parte de las autoridades de la Unión de la notificación de Mauritania de dicha modificación de la legislación.

ARTÍCULO 7

Colaboración

Las Partes acuerdan reforzar su colaboración, que abarcará la cooperación en el ámbito científico, la cooperación regional, la cooperación entre operadores económicos y la cooperación en el ámbito del seguimiento, el control y la vigilancia, así como la lucha contra la pesca INDNR y la cooperación administrativa para la aplicación de una política pesquera sostenible.

ARTÍCULO 8

Cooperación en el ámbito científico

1.   Durante el período de aplicación del presente Acuerdo, las Partes cooperarán para seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca, y se comprometen, para ello, a facilitar los datos disponibles. Con este fin, se acuerda establecer una reunión científica conjunta, que se reunirá una vez al año en sesión ordinaria alternativamente en la Unión y en Mauritania.

2.   Basándose en las conclusiones de la reunión científica y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 14 para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente o en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, a fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos y de cooperar en el marco de las investigaciones científicas relacionadas.

ARTÍCULO 9

Cooperación regional

1.   Las Partes se comprometen a cooperar en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y de las organizaciones regionales de pesca de las que forman parte, con el fin de promover la conservación y la gestión sostenible de los recursos biológicos y de garantizar que las actividades pesqueras no afecten negativamente al ecosistema marino.

2.   Las Partes también se comprometen a consultarse periódicamente en el contexto de las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y de las organizaciones regionales de pesca de las que formen parte, antes y durante dichas reuniones, incluso sobre la posibilidad de presentar propuestas conjuntas en dichas organizaciones.

ARTÍCULO 10

Cooperación entre operadores económicos

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. Se consultarán para facilitar y promover las diferentes actuaciones que puedan emprenderse a tal fin.

2.   Las Partes se comprometen a impulsar el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas, en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán principalmente las inversiones en aras del interés común, en cumplimiento de la legislación vigente.

ARTÍCULO 11

Cooperación en el ámbito del seguimiento, el control y la vigilancia y de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

1.   Las Partes se comprometen a colaborar en el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca y a luchar contra la pesca INDNR, con miras a la instauración de una pesca sostenible.

2.   Mauritania velará por la aplicación efectiva de las disposiciones sobre el control de la pesca establecidas en el presente Acuerdo y en el Protocolo del presente Acuerdo. Los buques de la Unión cooperarán con las autoridades mauritanas competentes en la realización de dichos controles.

COMPROMISOS Y OBLIGACIONES GENERALES

ARTÍCULO 12

Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, las Partes:

a)

fomentarán la cooperación administrativa para cerciorarse de que los buques de la Unión cumplan el presente Acuerdo;

b)

cooperarán para prevenir y combatir la pesca INDNR, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.

ARTÍCULO 13

Contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera se fija en el Protocolo del presente Acuerdo, sus anexos y sus apéndices.

2.   La contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1 comprenderá:

a)

una compensación financiera concedida por la Unión en relación con el acceso de sus buques a la zona de pesca;

b)

los cánones abonados por los armadores de los buques de la Unión;

c)

una ayuda sectorial concedida por la Unión para la aplicación de una política pesquera sostenible, la promoción del sector pesquero y la gobernanza de los océanos, que sea objeto de una programación anual y plurianual.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará con arreglo a las modalidades establecidas en el Protocolo del presente Acuerdo.

4.   El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 2, letra a), podrá ser revisado por la comisión mixta en los casos siguientes:

a)

reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión, en particular en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

b)

aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite; o

c)

suspensión o denuncia con arreglo a los artículos 21 y 22.

5.   La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra c):

a)

estará disociada de los pagos relativos a los costes de acceso a los que se refiere el apartado 2, letras a) y b);

b)

estará determinada y condicionada por la consecución de los objetivos de la ayuda sectorial, de conformidad con el Protocolo y la programación anual y plurianual para su aplicación.

6.   El importe de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra c), podrá ser revisado por la comisión mixta en caso de nueva evaluación de las condiciones de apoyo financiero para la aplicación de la política sectorial.

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 14

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta compuesta por representantes de las Partes. Dicha comisión se encargará de supervisar la aplicación del presente Acuerdo y podrá adoptar modificaciones del Protocolo del presente Acuerdo, sus anexos y sus apéndices.

2.   La comisión mixta:

a)

supervisará la ejecución, interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

b)

definirá y evaluará la programación anual y plurianual de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 13, apartado 2, letra c);

c)

garantizará la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

d)

servirá de foro para la resolución amistosa de los litigios que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3.   La comisión mixta podrá aprobar las modificaciones del Protocolo del presente Acuerdo, sus anexos y sus apéndices que se refieran a:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera establecida en el artículo 13, apartado 2, letras a) y b);

b)

las disposiciones relativas a la ayuda sectorial y, por consiguiente, a la contrapartida financiera establecida en el artículo 13, apartado 2, letra c);

c)

las condiciones y disposiciones técnicas con arreglo a las cuales los buques de la Unión ejercen sus actividades pesqueras;

d)

cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de común acuerdo, también en materia de lucha contra la pesca INDNR y de cooperación administrativa y en el ámbito de la gobernanza de los océanos.

4.   La comisión mixta se reunirá, como mínimo una vez al año, alternativamente en Mauritania y en la Unión, o en otro lugar que decidan las Partes, y presidirá la reunión la Parte anfitriona. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancias de una de las Partes.

Las conclusiones de las reuniones de la comisión mixta se consignarán en un acta firmada por las Partes.

5.   La comisión mixta podrá decidir mediante canje de notas, cuando proceda.

ARTÍCULO 15

Zona de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y, por otra, en el territorio de Mauritania y en las aguas mauritanas.

ARTÍCULO 16

Resolución de litigios

Las Partes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 17

Estatuto del Protocolo del presente Acuerdo, de los anexos y de los apéndices

El Protocolo del presente Acuerdo, sus anexos y sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo y se rigen igualmente por sus disposiciones finales.

ARTÍCULO 18

Lenguas y entrada en vigor

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, árabe, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en lengua francesa.

Entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 19

Período de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará durante un período de seis años a partir de su entrada en vigor. Se prorrogará tácitamente, salvo denuncia con arreglo al artículo 22.

ARTÍCULO 20

Aplicación provisional

La firma del presente Acuerdo por las Partes implicará su aplicación provisional antes de su entrada en vigor, a menos que una de las Partes decida, con ocasión de la firma, que el presente Acuerdo no se aplicará provisionalmente.

ARTÍCULO 21

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

cuando circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapen al control razonable de una de las Partes, impidan la actividad pesquera en la zona de pesca;

b)

en caso de litigio entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

c)

en caso de incumplimiento por una de las Partes del presente Acuerdo, en particular de su artículo 3, apartado 6, sobre el respeto de los derechos humanos;

d)

cuando se produzcan cambios significativos en la política sectorial que condujo a la celebración del presente Acuerdo, que lleven a una de las Partes a solicitar su modificación.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo, suspensión que surtirá efecto tres meses después de la recepción de la notificación. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio en el plazo de tres meses.

3.   Si las diferencias no se resuelven de forma amistosa y se produce la suspensión, las Partes seguirán celebrando consultas para encontrar una solución al litigio que las enfrenta. Si se llega a una solución, se reanudará la aplicación del presente Acuerdo, y el importe de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 13, apartado 2, se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 22

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá denunciarse por iniciativa de una de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

cuando circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapen al control razonable de una de las Partes, impidan la actividad pesquera en la zona de pesca;

b)

en caso de degradación de las poblaciones de que se trate;

c)

en caso de reducción de la utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión;

d)

en caso de incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en materia de lucha contra la pesca INDNR;

e)

cuando surja un litigio entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo y no se haya solucionado de manera amistosa en el plazo de seis meses;

f)

cuando una de las Partes no cumpla el presente Acuerdo;

g)

cuando se produzcan cambios significativos en la política sectorial que condujo a la celebración del presente Acuerdo, que lleven a una de las Partes a solicitar su modificación sin más medidas durante seis meses.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte la denuncia del presente Acuerdo, denuncia que surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación, salvo si las Partes deciden de común acuerdo prorrogar este plazo.

3.   Desde el momento de la notificación de la denuncia, las Partes seguirán celebrando consultas con objeto de encontrar, en un plazo de seis meses, una solución amistosa al litigio que las enfrenta.

4.   El pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 13 en relación con el año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. La reducción se aplicará igualmente si una de las Partes pone fin a la aplicación provisional del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 23

Revisión

Las Partes acuerdan reexaminar el presente Acuerdo con el fin de tener en cuenta las modificaciones del marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social que pudieran afectar a las actividades pesqueras de la Unión.

ARTÍCULO 24

Derogación

Queda derogado el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (2), que se aplica desde el 8 de agosto de 2008.

Съставено в Брюксел на петнадесети ноември две хиляди двадесет и първа година.

Hecho en Bruselas, el quince de noviembre de dos mil veintiuno.

V Bruselu dne patnáctého listopadu dva tisíce dvacet jedna.

Udfærdiget i Bruxelles den femtende november to tusind og enogtyve.

Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten November zweitausendeinundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne esimese aasta novembrikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Νοεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι ένα.

Done at Brussels on the fifteenth day of November in the year two thousand and twenty one.

Fait à Bruxelles, le quinze novembre deux mille vingt et un.

Sastavljeno u Bruxellesu petnaestog studenoga godine dvije tisuće dvadeset prve.

Fatto a Bruxelles, addì quindici novembre duemilaventuno.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit pirmā gada piecpadsmitajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt pirmų metų lapkričio penkioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonegyedik év november havának tizenötödik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-ħmistax-il jum ta’ Novembru fis-sena elfejn u wieħed u għoxrin.

Gedaan te Brussel, vijftien november tweeduizend eenentwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia piętnastego listopada roku dwa tysiące dwudziestego pierwszego.

Feito em Bruxelas, em quinze de novembro de dois mil e vinte e um.

Întocmit la Bruxelles la cincisprezece noiembrie două mii douăzeci și unu.

V Bruseli pätnásteho novembra dvetisícdvadsaťjeden.

V Bruslju, dne petnajstega novembra leta dva tisoč enaindvajset.

Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäyksi.

Som skedde i Bryssel den femtonde november år tjugohundratjugoett.

حرر في بروكسل، يوم 15 نوفمبر2021

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 13

 

(1)  DOCE L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DOUE L 343 de 8.12.2006, p. 4.

 

PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo de pesca, salvo las modificaciones recogidas en el presente artículo y completadas como sigue:

1)

«Acuerdo de pesca»: el Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania;

2)

«Protocolo» o «presente Protocolo»: el presente Protocolo de aplicación del Acuerdo de pesca, sus anexos y sus apéndices;

3)

«desembarque»: la descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque de pesca a tierra;

4)

«transbordo»: la descarga de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca que se encuentran en un buque a otro buque;

5)

«observador»: toda persona facultada por una autoridad nacional, de conformidad con el anexo I, para observar la actividad pesquera con fines científicos;

6)

«licencia de pesca»: autorización administrativa expedida por el Ministerio al armador previo pago de una tasa, que le da derecho a pescar durante el período para el que se ha concedido;

7)

«posibilidades de pesca»: derecho cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;

8)

«operador»: toda persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de la cadena de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

9)

«Delegación»: la Delegación de la Unión Europea en Mauritania;

10)

«Ministerio»: el Ministerio de Pesca y Economía Marítima;

11)

«consignatario»: consignatario tal como se define en el artículo 538 del Código de la Marina Mercante de la República Islámica de Mauritania.

ARTÍCULO 2

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es aplicar las disposiciones del Acuerdo de pesca estableciendo en particular las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca definida en el artículo 1, letra h), del Acuerdo de pesca y las disposiciones de aplicación de la colaboración en materia de pesca sostenible.

ARTÍCULO 3

Posibilidades de pesca

1.   A partir de la fecha de aplicación del presente Protocolo y en el período definido en su artículo 20, las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de pesca quedan fijadas en el cuadro adjunto y en las condiciones establecidas en las fichas técnicas que figuran en el anexo I.

Cuadro de las categorías de pesca

Categorías de pesca

Total admisible de capturas y tonelaje de referencia

1

Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo

5 000  toneladas

2

Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo de pesca de merluza negra

6 000  toneladas

2 bis

Arrastreros (congeladores) de merluza negra

Merluza negra: 3 500  toneladas

Calamar: 1 450  toneladas

Sepia: 600 toneladas

3

Buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre

3 000  toneladas

4

Atuneros cerqueros

14 000  toneladas

(tonelaje de referencia)

5

Atuneros cañeros y palangreros de superficie

7 000  toneladas

(tonelaje de referencia)

6

Arrastreros congeladores de pesca pelágica

225 000  toneladas (*1)

7

Buques de pesca pelágica en fresco

15 000  toneladas (*2)

8

Cefalópodos

[pm] toneladas

Sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, las Partes podrán ponerse de acuerdo en la comisión mixta sobre la asignación de posibilidades de pesca a los arrastreros congeladores para la pesca de especies demersales para las que se determine la existencia de excedentes.

2.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 23 del presente Protocolo.

3.   En aplicación del artículo 5 del Acuerdo de pesca, los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca si están en posesión de una autorización de pesca expedida en forma de licencia de conformidad con el presente Protocolo y con arreglo a las modalidades establecidas en el anexo I y los apéndices.

ARTÍCULO 4

Esfuerzo pesquero global en aguas mauritanas y transparencia

1.   El acceso a los recursos pesqueros de las zonas de pesca mauritanas se concede a las flotas extranjeras en la medida en que exista un excedente, tal como se define en el artículo 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) (1), una vez tenida en cuenta la capacidad de explotación de las flotas nacionales mauritanas.

2.   De conformidad con la legislación mauritana, Mauritania, sobre la base del dictamen del organismo responsable de la investigación oceanográfica en Mauritania y de las organizaciones regionales de ordenación pesquera interesadas, determinará para cada pesquería los objetivos que deben alcanzarse en materia de ordenación y de gestión sostenible, así como los totales admisibles de capturas.

3.   El presente Protocolo garantiza la prioridad de acceso de los buques de la Unión a los excedentes disponibles en la zona de pesca. Las posibilidades de pesca asignadas a los buques de la Unión, fijadas en el artículo 3 del presente Protocolo, se obtendrán de los excedentes disponibles principalmente de las posibilidades de pesca asignadas a otras flotas extranjeras autorizadas a pescar en la zona de pesca.

4.   Todas las medidas técnicas de conservación, desarrollo y gestión de los recursos, así como las disposiciones financieras, los cánones, la contribución financiera pública y otros derechos, a los que se supedita la concesión de autorizaciones de pesca tal como se especifica para cada pesquería en el anexo I del presente Protocolo, se aplicarán a todas las flotas industriales extranjeras que faenen en zonas de pesca mauritanas en condiciones técnicas similares a las de los buques de la Unión.

5.   Mauritania se compromete a hacer público cualquier acuerdo público o privado que permita el acceso de buques extranjeros a su zona de pesca, incluyendo la siguiente información:

a)

los Estados u otras entidades que participen en el acuerdo;

b)

el período o períodos cubiertos por el acuerdo;

c)

el número de buques y los tipos de artes autorizados;

d)

las especies o poblaciones autorizadas para la pesca, incluidos los límites de captura aplicables;

e)

las medidas de declaración, seguimiento, control y vigilancia requeridas;

f)

una copia del acuerdo escrito.

6.   A efectos de la aplicación de los apartados 4 y 5 del presente artículo, Mauritania enviará anualmente a la Unión un informe detallado en el que se especifique el número de autorizaciones de pesca por categoría de pesca expedidas a los buques que enarbolen pabellón de otros terceros países, los volúmenes de capturas autorizados correspondientes, las capturas realmente efectuadas y las modalidades financieras y técnicas de acceso de dichos buques a la zona de pesca. Dicho informe será examinado por la comisión mixta y podrá ponerse a disposición del comité científico conjunto independiente a que se refiere el artículo 9.

7.   El modelo de informe mencionado en el apartado 6 del presente artículo figura en el anexo III.

ARTÍCULO 5

Contribución financiera

A.   Contrapartida financiera por el acceso

1.   Para el período establecido en el artículo 20, la contrapartida financiera anual por el acceso a que se refiere el artículo 13, letra a), del Acuerdo de pesca será de 57 500 000 EUR anuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del presente artículo, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo.

2.   En relación con el primer año de aplicación del presente Protocolo, la Unión abonará la contrapartida financiera por el acceso en dos tramos:

a)

un importe de 50 000 000 EUR se abonará, a más tardar, noventa días después de la fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo;

b)

un importe de 7 500 000 EUR se abonará en los sesenta días siguientes a la validación por la comisión mixta del plan de gestión para pequeños pelágicos en la zona de pesca a que se refiere el artículo 9, apartado 9.

3.   En relación con el segundo año de aplicación del presente Protocolo, la Unión abonará la contrapartida financiera establecida en el apartado 1 a más tardar en la fecha del aniversario del primer día de aplicación del presente Protocolo.

4.   A partir del tercer año de aplicación del presente Protocolo, la contrapartida financiera por el acceso se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7.

5.   La contrapartida financiera relativa al acceso determinada de conformidad con el apartado 4 se abonará íntegramente a más tardar en la fecha del aniversario del primer día de aplicación del presente Protocolo en relación con los años siguientes.

6.   En el caso de las categorías de pesca 4 y 5 (atuneros), si las capturas efectuadas por los atuneros de la Unión en la zona de pesca superan el tonelaje de referencia definido para cada una de estas categorías en el apéndice 2, la Unión abonará, además de la contribución financiera establecida en los apartados 1 a 3, el importe de 45 EUR por cada tonelada adicional capturada, sin perjuicio del importe del canon a cargo de los armadores indicado en las fichas técnicas correspondientes. No obstante, el importe abonado por la Unión por superar el tonelaje de referencia no será superior al importe correspondiente al doble de dicho tonelaje. Cuando las cantidades capturadas por los buques de la Unión superen el doble del tonelaje de referencia en cuestión, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará al año siguiente.

7.   Los cánones adeudados por los armadores figuran en el anexo I y en las fichas técnicas del apéndice 2. El pago correrá a cargo de los armadores, de conformidad con el anexo I y el apéndice 2.

8.   La contribución financiera por el acceso contemplada en los apartados 1 a 7 se abonará al Tesoro público de Mauritania. Se consigna en el presupuesto del Estado y está sujeta a las normas y procedimientos de gestión de las finanzas públicas de Mauritania.

9.   Las autoridades mauritanas comunicarán anualmente a la Unión los datos de las cuentas bancarias mencionadas en el apartado 7 en los tres meses anteriores a la fecha de pago prevista.

10.   Las autoridades mauritanas serán las únicas responsables de la utilización de la contrapartida financiera contemplada en los apartados 1 a 7.

11.   La aplicación del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 11 y 13 del presente Protocolo.

B.   Contribución financiera en concepto de ayuda sectorial

12.   Para el período establecido en el artículo 20 del presente artículo, la contribución financiera global concedida por la Unión en concepto de ayuda sectorial, tal como se contempla en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Acuerdo de pesca, será de 16 500 000 EUR. La comisión mixta decidirá el desglose anual de este importe, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 8 del presente Protocolo y en el anexo II.

13.   Mauritania y la Unión asignarán conjuntamente la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 8 del presente Protocolo y en el anexo II.

14.   El pago por parte de la Unión de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 12 del presente artículo se efectuará de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 8 del presente Protocolo y en el anexo II.

15.   Las autoridades mauritanas comunicarán anualmente a la Unión los datos de las cuentas bancarias mencionadas en el artículo 8, apartado 12, en los tres meses anteriores a la fecha de pago prevista.

16.   La contribución financiera contemplada en el apartado 1 se consigna en el presupuesto del Estado y está sujeta a las normas y procedimientos de gestión de las finanzas públicas de Mauritania. Tendrá en cuenta los principios de buena gestión financiera y, en particular, los principios de economía, eficiencia y eficacia, respetando especialmente los principios de transparencia, de proporcionalidad, de no discriminación y de igualdad de trato.

17.   Las acciones y proyectos financiados por la ayuda sectorial podrán ser auditados por los servicios de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo e investigados por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

18.   La aplicación del apartado 12 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 21 y 23 del presente Protocolo.

ARTÍCULO 6

Seguimiento del total admisible de capturas y del tonelaje de referencia

1.   Los TAC (categorías 1, 2, 2 bis, 3, 6, 7 y 8) y el tonelaje de referencia (categorías 4 y 5) se definirán en las fichas técnicas que figuran en el anexo I. Se fijarán sobre la base del año natural, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre. Cuando los períodos primero y último de aplicación del presente Protocolo no correspondan a un año natural, los TAC se fijarán pro rata temporis y teniendo en cuenta, por categoría de pesca, las tendencias de reparto de las capturas a lo largo del año.

2.   A excepción de las categorías 4 y 5 (categorías atuneras) a las que se aplican los tonelajes de referencia y las disposiciones específicas aplicables al TAC de la categoría 6, el total de las capturas efectuadas por los buques de la Unión en la zona de pesca no podrá superar el TAC. En caso de rebasamiento, se aplicarán las normas relativas a la deducción de cuotas aplicables con arreglo a las normas de la Unión.

3.   En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, Mauritania y la Unión supervisarán conjuntamente la actividad de los buques de la Unión en la zona de pesca con el fin de garantizar una gestión adecuada del TAC. Durante esta supervisión, Mauritania y la Unión se informarán mutuamente tan pronto como el nivel de capturas de los buques de la Unión presentes en la zona de pesca alcance el 80 % del TAC en la categoría de pesca correspondiente. La Unión informará de ello a los Estados miembros.

4.   En cuanto las capturas alcancen el 80 % del TAC correspondiente, Mauritania y la Unión garantizarán un seguimiento de carácter diario de las capturas realizadas por los buques de la Unión. Mauritania y la Unión se informarán mutuamente en cuanto se alcance el TAC correspondiente. En consecuencia, la Unión informará de ello a sus Estados miembros con el fin de interrumpir las actividades pesqueras.

ARTÍCULO 7

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a petición de una de las Partes, las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo podrán ser revisadas por la comisión mixta de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra a), del Acuerdo de pesca, y con el artículo 11 del presente Protocolo, de común acuerdo y en la medida en que esta revisión respete la sostenibilidad de los recursos en la zona de pesca. Esta revisión podrá tener por objeto el número de buques de la Unión, las especies objetivo o las cuotas asignadas con arreglo al artículo 3 del presente Protocolo para cada categoría, tendrá en cuenta la actividad real de los buques de la Unión en la zona de pesca e implicará un ajuste de la contrapartida financiera correspondiente.

2.   De conformidad con el apartado 1 y, a más tardar, seis meses antes de que finalice el segundo año de aplicación del presente Protocolo, la comisión mixta llevará a cabo una primera evaluación del uso de las posibilidades de pesca por parte de los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca.

3.   No obstante, tras la revisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, no podrá haber un aumento de las posibilidades de pesca que conlleve un aumento superior o igual al doble de la compensación financiera abonada por la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

ARTÍCULO 8

Ayuda sectorial

1.   La ayuda sectorial a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra c), del Acuerdo de pesca y el artículo 5, apartado 2, letra b), del presente Protocolo contribuirá a la aplicación de la política sectorial de la pesca definida por Mauritania.

2.   La mencionada ayuda sectorial contribuirá al desarrollo de una pesca sostenible en Mauritania, y estará disociada del acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca. Participará en la aplicación de las estrategias nacionales para el desarrollo sostenible del sector pesquero, por una parte, y en la protección del medioambiente, las zonas costeras y las zonas marinas protegidas, por otra.

3.   La comisión mixta aprobará, a más tardar seis meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus modalidades de aplicación detalladas, en particular con respecto a:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del importe específico de la ayuda sectorial de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Acuerdo de pesca;

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para lograr el fomento de actividades pesqueras sostenibles, habida cuenta de las prioridades expresadas por las autoridades mauritanas en el marco de su política nacional sectorial;

c)

los criterios, los informes y los procedimientos, incluidos los indicadores presupuestarios y financieros y los métodos de control y de auditoría que deban utilizarse para evaluar los resultados obtenidos, con carácter anual.

4.   Todas las modificaciones de las orientaciones, los objetivos, los criterios y los indicadores serán aprobadas por las Partes en la comisión mixta.

5.   Las autoridades mauritanas presentarán un informe anual sobre la situación de los proyectos ejecutados en el marco de la ayuda sectorial, que se examinará en la comisión mixta. La estructura de dicho informe se presenta en el anexo II.

6.   Antes de la expiración del presente Protocolo, las autoridades mauritanas presentarán un informe final sobre la ejecución de la ayuda sectorial prevista en el presente Protocolo.

7.   Las Partes proseguirán el seguimiento de la ejecución de la ayuda sectorial, de ser necesario, como máximo seis meses tras la expiración, la suspensión o la denuncia del presente Protocolo establecidas en él. No obstante, toda acción o todo proyecto previamente validado por la comisión mixta se tendrá en cuenta para una posible prórroga del seguimiento de la ayuda sectorial para esta acción o proyecto por período suplementario de seis meses como máximo.

8.   La ayuda sectorial se ejecutará con el apoyo de una célula de coordinación encargada del seguimiento de las decisiones de la comisión mixta, cuyas tareas se establecen en el anexo II. Las medidas de apoyo al trabajo de esta célula de coordinación podrán determinarse previa decisión de la comisión mixta y financiarse, en su caso, mediante una asignación específica de la ayuda sectorial.

9.   La ayuda sectorial a que se refiere el apartado 1 se destinará a acciones y proyectos específicos, determinados conjuntamente. No podrá utilizarse para cubrir los gastos de funcionamiento de los beneficiarios, con excepción, en su caso, de la dotación a que se refiere el apartado 8, destinada a las operaciones de apoyo a la célula de coordinación.

10.   Las Partes elaborarán un plan de comunicación y visibilidad en relación con el Acuerdo de pesca. Este plan se aprobará en la primera reunión de la comisión mixta.

11.   El pago de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra c), del Acuerdo de pesca, sobre la ayuda sectorial, se efectuará:

a)

para el primer año, como muy tarde dos meses después de la aprobación por la comisión mixta de la programación anual y plurianual establecidas en el artículo 8, apartado 3, del presente Protocolo;

b)

para los años siguientes, a más tardar dos meses después de la aprobación por la comisión mixta de las realizaciones del año anterior y de la programación anual prevista para el ejercicio siguiente.

12.   Los fondos de ayuda sectorial serán ingresados por la Unión en una cuenta del Tesoro Público de Mauritania en el Banco Central de Mauritania, que los transferirá lo antes posible a la cuenta reservada especial abierta en los libros de este último en favor del Ministerio y utilizada exclusivamente para la ayuda sectorial. Las autoridades mauritanas comunicarán los datos bancarios de esta cuenta a la Unión en el momento de la aplicación provisional del presente Protocolo.

13.   La transferencia por parte de la Unión de la ayuda sectorial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizará por tramos anuales. La decisión sobre el desembolso de los tramos se adoptará sobre la base de los niveles de ejecución evaluados en la comisión mixta, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, letra b), del Acuerdo de pesca, y a condición de que se presente el informe anual de situación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y de que se celebre el taller anual a que se refiere el apartado 14 del presente artículo. Las modalidades prácticas de aplicación se definirán de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo y con el anexo II. La comisión mixta podrá precisar o revisar, en su caso, dichas modalidades prácticas.

14.   Una vez al año, las Partes invitarán a los beneficiarios de la ayuda sectorial a participar en un taller de presentación y programación de las acciones financiadas por la ayuda sectorial.

15.   Con excepción de la dotación a que se refiere el apartado 8, dedicada a acciones de apoyo al trabajo de la célula de coordinación, la ayuda sectorial mencionada en el apartado 1 solo podrá abonarse cuando los importes abonados por la Unión en el marco de la ayuda sectorial 2015-2019, 2019-2020 y 2020-2021 se hayan transferido íntegramente a la cuenta reservada a que se refiere el apartado 12 y su totalidad haya sido objeto de compromisos financieros de conformidad con la programación conjunta aplicable.

ARTÍCULO 9

Cooperación científica en aras de una pesca sostenible

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de acuerdo con los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.

2.   De conformidad con los artículos 3 y 8 del Acuerdo de pesca, las Partes se comprometen a garantizar, de forma regular o en caso de necesidad, la celebración de reuniones científicas para examinar las cuestiones de orden científico y, de ser necesario, la estimación del valor de las capturas en la primera venta en el punto de desembarque o en los mercados de destino, a petición de la comisión mixta.

3.   Durante el período de aplicación cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán en el seguimiento de la evolución del estado de los recursos y de las pesquerías en la zona de pesca. Para ello, se celebrará como mínimo una vez al año, de forma alternativa en Mauritania y en la Unión, una reunión del comité científico conjunto independiente.

4.   El comité científico conjunto independiente adoptará su reglamento interno en su primera reunión. Dicho reglamento interno será aprobado por la comisión mixta.

5.   Como complemento a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 3, del Acuerdo de pesca, la participación en el comité científico conjunto independiente podrá ampliarse, cuando sea necesario, a expertos de los institutos científicos de los Estados miembros de la Unión y países terceros, así como a observadores, representantes de las partes interesadas o representantes de organizaciones regionales de ordenación pesquera, como el Comité de Pesca en el Atlántico Centro-Oriental (CPACO).

6.   El mandato del comité científico conjunto independiente abarcará, en particular, las siguientes actividades:

a)

elaborar un informe científico anual sobre las pesquerías cubiertas por el presente Protocolo y las correspondientes evaluaciones de poblaciones. Al elaborar su informe, el comité científico conjunto independiente tendrá plenamente en cuenta la información relativa a las actividades de las flotas nacionales mauritanas y de otras flotas extranjeras, así como las medidas y planes de gestión adoptados por Mauritania;

b)

determinar y proponer a la comisión mixta la ejecución de programas o acciones para mejorar la comprensión de la dinámica de las pesquerías, del estado de los recursos y de la evolución de los ecosistemas marinos;

c)

analizar las cuestiones científicas que surjan durante la aplicación del presente Protocolo y, en caso necesario, previa consulta a la comisión mixta, formalizar un dictamen científico con arreglo a un procedimiento aprobado por consenso en el seno del comité científico conjunto independiente;

d)

recopilar y analizar los datos sobre el esfuerzo, las capturas y la comercialización de cada segmento de las flotas pesqueras nacionales, de la Unión y no pertenecientes a la Unión, activo en la zona de pesca en relación con los recursos y las pesquerías a que se refiere el presente Protocolo;

e)

diseñar y programar campañas anuales de evaluación de las poblaciones, incluidas campañas científicas conjuntas, con el fin de determinar los excedentes, las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de su ecosistema;

f)

formular, por iniciativa propia o en respuesta a una solicitud de la comisión mixta o de una de las Partes, todos los dictámenes científicos relativos a los objetivos, estrategias y medidas de gestión que se consideren necesarios para la explotación sostenible de las poblaciones y pesquerías cubiertas por el presente Protocolo;

g)

proponer, en su caso, un programa de revisión de las posibilidades de pesca en la comisión mixta, de conformidad con el artículo 7 del presente Protocolo.

7.   A efectos de la aplicación de los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo, y como complemento a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, Mauritania enviará anualmente al comité científico conjunto independiente y a la Unión un informe detallado en el que se especifique, por categoría de pesca, el número de buques que enarbolen pabellón mauritano autorizados a faenar, el volumen de capturas autorizado correspondiente, las capturas realmente efectuadas y toda la información pertinente relativa a las medidas de gestión de las pesquerías adoptadas y aplicadas por Mauritania.

8.   Los atuneros respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA).

9.   A más tardar seis meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo, Mauritania adoptará un plan de gestión sostenible de las pesquerías de pequeños pelágicos aplicable a todas las flotas que faenen en aguas mauritanas. Dicho plan se notificará a la Unión a más tardar un mes antes de la fecha de su aplicación. Podrá ser evaluado por el comité científico conjunto independiente cuando proceda.

ARTÍCULO 10

Pesca científica, pesca experimental y nuevas posibilidades de pesca

1.   Pesca científica

1.1.   La comisión mixta podrá autorizar campañas científicas de recogida de datos e información sobre los recursos biológicos y los ecosistemas marinos en las que participen buques de la Unión y/o Mauritania, sobre la base de un dictamen del comité científico conjunto independiente. Estas campañas se efectuarán bajo la responsabilidad conjunta de los institutos de investigación científica mauritanos y de la Unión.

1.2.   Las modalidades de armamento y fletamento de los buques de la Unión y/o Mauritania serán establecidas por las Partes en la comisión mixta para cada una de dichas campañas.

1.3.   Los resultados de tales campañas se utilizarán para mejorar la evaluación de las poblaciones y permitir la adopción de medidas de gestión adecuadas.

1.4.   En el caso de la categoría 8 (cefalópodos), los resultados del programa científico y/o de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 9 podrán dar lugar a una revisión del límite de capturas y de las medidas de conservación aplicables a los buques de la Unión.

2.   Pesca experimental

2.1.   En caso de que los buques de la Unión deseen ejercer actividades pesqueras no contempladas en el artículo 3 del presente Protocolo, las Partes se consultarán en la comisión mixta con vistas a una posible autorización respecto de esas nuevas actividades, en aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo de pesca. Si es necesario, la comisión mixta acordará las condiciones aplicables a esas nuevas posibilidades de pesca y, en su caso, modificará el presente Protocolo, el anexo I y los apéndices de conformidad con el artículo 7 del presente Protocolo.

2.2.   La autorización relativa al ejercicio de las actividades pesqueras a que se refiere el apartado 2.1 se concederá teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles a nivel nacional y regional y, en su caso, sobre la base de los resultados de campañas científicas validados por el comité científico conjunto independiente.

2.3.   Tras las consultas a que se refiere el apartado 2.1 del presente artículo, la comisión mixta podrá autorizar campañas de pesca experimental en la zona de pesca con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías. A tal fin, determinará, caso por caso, las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro oportuno, de conformidad con el capítulo XI del anexo I. Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental de conformidad con las condiciones definidas por el comité científico conjunto independiente.

ARTÍCULO 11

Comisión mixta

1.   Como complemento a las funciones atribuidas a la comisión mixta con arreglo al artículo 14 del Acuerdo de pesca, se conferirá a dicha comisión una facultad decisoria para aprobar las modificaciones del presente Protocolo, de sus anexos y de sus apéndices en relación con:

a)

la revisión, en su caso, de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera correspondiente;

b)

las modalidades de la ayuda sectorial, tal como se establecen en el artículo 8 del presente Protocolo y en el anexo II;

c)

las condiciones en las que los buques de la Unión realizan sus actividades pesqueras.

2.   En el caso previsto en el apartado 1, letra a), la contrapartida financiera se ajustará proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   Las modificaciones del presente Protocolo, de sus anexos y de sus apéndices de conformidad con el apartado 1 del presente artículo serán objeto de una decisión de la comisión mixta. Esta decisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado respectivamente la conclusión de los procedimientos necesarios para su adopción.

4.   La comisión mixta ejercerá sus funciones conforme a los objetivos del presente Acuerdo y a las normas adoptadas por las organizaciones regionales de pesca.

5.   La primera reunión de la comisión mixta se celebrará, a más tardar, en los tres meses siguientes a la aplicación provisional del presente Protocolo.

ARTÍCULO 12

Cooperación entre operadores económicos

Las Partes, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, fomentarán los contactos y contribuirán a la cooperación entre los operadores económicos, también en relación con la ayuda sectorial mencionada en el artículo 8, en los siguientes ámbitos:

a)

desarrollo de la zona franca de Nuadibú o de otras zonas que se consideren apropiadas;

b)

desarrollo de las zonas marinas protegidas (parques nacionales del banco de Arguin y de Diawling);

c)

gestión portuaria;

d)

desarrollo de las industrias pesqueras destinadas al consumo humano;

e)

construcción y reparación naval y fabricación de materiales y artes de pesca;

f)

desarrollo de intercambios destinados a mejorar la formación profesional, en particular en el sector pesquero, la gestión de las pesquerías, la acuicultura y la pesca continental, los astilleros y la vigilancia marítima y el control de la pesca;

g)

comercialización y técnicas de mercado de los productos de la pesca;

h)

acuicultura y economía azul.

ARTÍCULO 13

Denuncia motivada por la reducción de la utilización de las posibilidades de pesca

Cuando se observe una reducción de la utilización de las posibilidades de pesca, la Unión notificará por carta a Mauritania su intención de denunciar el presente Protocolo. La denuncia surtirá efecto en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación. El presente artículo podrá aplicarse cuando no se llegue a un acuerdo sobre el alcance de la revisión de las posibilidades de pesca y el ajuste de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7.

ARTÍCULO 14

Suspensión

La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo de pesca.

ARTÍCULO 15

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera y de la ayuda sectorial

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 13 del Acuerdo de pesca podrá ser revisada o suspendida si se cumplen una o varias de las condiciones siguientes:

a)

circunstancias anormales, distintas de un fenómeno natural, que impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca;

b)

cambios significativos en la definición y aplicación de la política pesquera de cualquiera de las Partes que afecten al presente Protocolo;

c)

en caso de activación de los mecanismos de consulta establecidos en el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (2), en su versión modificada en último lugar (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú») o en el artículo correspondiente del Acuerdo entre la Unión y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «países ACP») que sucederá al Acuerdo de Cotonú en la fecha de su aplicación provisional o de entrada en vigor, en relación con una violación de los elementos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, tal como se definen en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

2.   La Unión podrá revisar o suspender, parcial o totalmente, el pago de la ayuda sectorial establecida en el artículo 8 del presente Protocolo si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, en caso de no ejecución de la ayuda sectorial o cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, a raíz de una evaluación realizada por la comisión mixta.

3.   El pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 5 se reanudará, previa consulta y acuerdo entre las Partes, tan pronto como se restablezca la situación anterior a los acontecimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y/o cuando los resultados de la ejecución de la ayuda sectorial a que se refiere el apartado 2 del presente artículo lo justifiquen. Sin embargo, no podrá procederse al pago de la ayuda sectorial a que se refiere el artículo 8 una vez transcurridos seis meses de la expiración del presente Protocolo.

ARTÍCULO 16

Intercambio electrónico de datos

1.   Las Partes garantizarán la aplicación de los sistemas de seguimiento e intercambio electrónico de toda la información y toda la documentación relacionadas con la gestión técnica del presente Protocolo en relación con la actividad de los buques de la Unión, tal como se especifica en el anexo I.

2.   La versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a su versión en papel.

3.   Mauritania y la Unión se notificarán mutuamente de inmediato cualquier problema de funcionamiento de un sistema electrónico. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo de pesca serán sustituidas automáticamente por su versión en papel, tal como se establece en el anexo I.

ARTÍCULO 17

Confidencialidad

1.   Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo de pesca, incluidos los datos recabados por los observadores, sean tratados de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.

2.   Los datos serán utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo de pesca y, en particular, con fines de gestión, de investigación científica, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.

3.   Para la correcta aplicación del presente Protocolo, se tratarán varias categorías de datos personales:

a)

datos de identificación y de contacto;

b)

actividades de un buque o relacionadas con un buque, su posición y movimientos, su actividad pesquera o una actividad relacionada con la pesca;

c)

datos relativos a los propietarios y operadores (posición o rango), a los capitanes y a los miembros de la tripulación;

d)

todos los demás datos relacionados con el objeto del Acuerdo de pesca.

4.   Los datos personales no se conservarán más allá del tiempo necesario para los fines para los que se intercambiaron, hasta un máximo de diez años, a menos que dichos datos personales sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o un procedimiento judicial o administrativo. En tales casos, los datos personales podrán conservarse durante veinte años. Si los datos personales se conservan durante un período más largo, se anonimizarán.

5.   Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca.

6.   La Comisión Europea o el Estado miembro de abanderamiento, por lo que respecta a la Unión, y el Ministerio de Mauritania, son las autoridades responsables del tratamiento de los datos.

7.   La comisión mixta podrá establecer las salvaguardias adecuadas y vías de recurso.

ARTÍCULO 18

Incumplimiento de las disposiciones y obligaciones del presente Protocolo

De conformidad con el presente Protocolo y la legislación mauritana vigente en la zona de pesca, las autoridades mauritanas se reservan el derecho de aplicar las sanciones establecidas en el anexo I en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y de las obligaciones derivadas de su aplicación.

ARTÍCULO 19

Aplicación provisional

El presente Protocolo podrá aplicarse provisionalmente de mutuo acuerdo formalizado mediante intercambio de notificaciones entre las Partes a partir de la fecha de la firma autorizada por el Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 20

Período de aplicación

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo de pesca, el presente Protocolo se aplicará por un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor o, en su caso, de la fecha de su aplicación provisional.

ARTÍCULO 21

Denuncia

El presente Protocolo podrá denunciarse a iniciativa de una de las Partes de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo de pesca.

ARTÍCULO 22

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

ARTÍCULO 23

Revisión

El presente Protocolo podrá revisarse a iniciativa de una de las Partes de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo de pesca.

 

(*1)  Con un rebasamiento autorizado del 10 % no tiene incidencia alguna en la contrapartida financiera abonada por la Unión por el acceso.

(*2)  Si se utilizan estas posibilidades de pesca, se deducirán del total admisible de capturas (TAC) establecido en la categoría 6.

(1)  Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (con anexos, acta final y actas literales de rectificación del acta final, de 3 de marzo de 1986 y 26 de julio de 1993), celebrada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (Serie de Tratados de las Naciones Unidas de 16 de noviembre de 1994, vol. 1834, I-31363, p. 3).

(2)  DOCE L 317 de 15.12.2000, p. 3.

ANEXO I
CONDICIONES APLICABLES AL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo indicación en contrario, todas las referencias a la Unión o a Mauritania en cuanto autoridad competente designarán:

a)

por la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación (centro de referencia);

b)

por Mauritania: al Ministerio de Pesca y Economía Marítima (en lo sucesivo, «Ministerio»).

2.   Zona de pesca

Las coordenadas de la zona de pesca se indican en el apéndice 1. Los buques de la Unión podrán llevar a cabo sus actividades pesqueras dentro de los límites establecidos para cada categoría en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2.

3.   Identificación de los buques

 

3.1.

Las marcas de identificación de los buques de la Unión serán conformes con la normativa de la Unión en la materia. Dicha normativa se notificará al Ministerio antes de la aplicación provisional del Protocolo. Cualquier modificación de dicha normativa se notificará al Ministerio como mínimo un mes antes de su entrada en vigor.
 

3.2.

Los buques que camuflen sus marcas de identificación, su nombre o su número de matrícula se expondrán a las sanciones establecidas en la legislación mauritana vigente.

4.   Cuentas bancarias

Los importes a pagar por los buques de la Unión se abonarán a nombre del Tesoro Público de Mauritania en cuentas abiertas a tal efecto en el Tesoro Público de Mauritania.

Mauritania comunicará a la Unión, antes de la entrada en vigor del Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias (código BIC e IBAN) en las que deban abonarse los importes financieros a cargo de los buques de la Unión en el marco del Protocolo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

5.   Modalidades de pago

Los pagos se efectuarán en euros del modo siguiente:

a)

en el caso de los cánones, mediante transferencia a una de las cuentas bancarias contempladas en el punto 4, en favor del Tesoro Público de Mauritania;

b)

en el caso de los gastos relativos a la tasa parafiscal a que se refiere el capítulo III, punto 3, mediante transferencia a una de las cuentas bancarias contempladas en el punto 4, en favor de la Guardia Costera de Mauritania (GCM);

c)

en el caso de las multas, mediante transferencia a una de las cuentas bancarias contempladas en el punto 4, en favor del Tesoro Público de Mauritania.

6.   Designación de un consignatario

Todos los buques de la Unión que faenen en el marco del Acuerdo estarán representados por un consignatario residente en Mauritania.

CAPÍTULO II
LICENCIAS

Las Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de licencias electrónico.

1.   Solicitud de licencias

 

1.1.

La Unión presentará por vía electrónica al Ministerio las solicitudes de licencias dentro de los límites establecidos en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2.
 

1.2.

Esta transmisión se efectuará veinte días naturales antes del inicio del período de validez de las licencias solicitadas.
 

1.3.

La Unión también podrá presentar por vía electrónica al Ministerio listas de buques veinte días naturales antes del inicio del período de validez de las licencias solicitadas.
 

1.4.

En las listas se indicará, por categoría de pesca:

a)

el número de buques;

b)

para cada buque, las principales características técnicas establecidas en el apéndice 3, tal como figuran en el registro de buques de la Unión;

c)

los artes de pesca;

d)

el importe de los pagos adeudados, desglosado por partidas;

e)

el número de marineros mauritanos que vayan a embarcar de conformidad con el capítulo IX del presente anexo.

 

1.5.

Cuando se renueve una licencia en virtud del Protocolo cada trimestre o cada año para un buque cuyas características técnicas no hayan sido modificadas, la solicitud de renovación únicamente irá acompañada de la prueba del pago de los cánones y de la tasa parafiscal.

2.   Documentación exigida para la solicitud de licencia

 

2.1.

La Unión presentará al Ministerio una solicitud de licencia para cada buque, que incluya:

a)

la información que figura en el apéndice 3;

b)

a prueba de los pagos adeudados en concepto de licencia y tasa parafiscal.

 

2.2.

En el momento de la primera solicitud de pesca en Mauritania, se facilitarán también en formato electrónico los documentos siguientes:

a)

una copia autenticada por el Estado de abanderamiento del certificado internacional de arqueo del buque con el arqueo expresado en arqueo bruto (GT), certificado por organizaciones internacionales reconocidas;

b)

una fotografía en color, reciente (menos de un año) y certificada por las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, del buque visto lateralmente en su estado actual, en la que figuren el nombre del buque y, en su caso, su indicativo internacional de llamada de radio; si se transmite en formato electrónico, la fotografía tendrá una resolución mínima de 72 dpi (1 400 × 1 050 píxeles); si se transmite en papel, las dimensiones mínimas serán de 15 × 10 cm;

c)

la información exigida por la legislación mauritana para la inscripción en el registro nacional de buques de Mauritania. No se abonará ningún gasto de registro por esta inscripción. La inspección prevista en el marco del registro nacional de buques será meramente administrativa.

 

2.3.

Cualquier cambio en el arqueo de un buque implicará la obligación para el armador del buque de que se trate de transmitir una copia del nuevo certificado internacional de arqueo, expresado en GT, junto con los documentos justificativos, en particular una copia de la solicitud presentada por el armador a sus autoridades competentes, la aprobación de dichas autoridades y los detalles de las modificaciones efectuadas. Asimismo, se presentará una nueva fotografía en caso de modificación de la estructura o el aspecto exterior del buque.

3.   Aptitud para la pesca

 

3.1.

Solo se presentarán las solicitudes de licencias de pesca para los buques para los cuales se hayan presentado los documentos exigidos con arreglo al punto 2.1 y, en su caso, al punto 2.2.
 

3.2.

Todos los buques que deseen realizar una actividad pesquera al amparo del Protocolo estarán inscritos en el registro de buques de la Unión y serán aptos para el ejercicio de la pesca en la zona de pesca. No estarán registrados como buques que ejerzan la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»).
 

3.3.

Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no tendrá prohibida la actividad pesquera en Mauritania. Se hallarán en situación regular respecto de la administración mauritana, es decir, habrán cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mauritania.

4.   Expedición de licencias

 

4.1.

El Ministerio expedirá las licencias de los buques en un plazo de diez días naturales a partir de la recepción de la solicitud completa y previa confirmación de pago mediante recibo emitido por el Tesoro Público de Mauritania.
 

4.2.

Los originales de las licencias estarán disponibles en los servicios competentes del Ministerio. El Ministerio transmitirá por vía electrónica a la Unión (la Delegación y la Comisión Europea) una fotocopia escaneada de estos originales.
 

4.3.

En las licencias se mencionarán, entre otros datos, el período de validez, las características técnicas del buque, el número de marineros mauritanos y extranjeros, así como las referencias de los pagos de los cánones.
 

4.4.

Los buques que reciban una licencia se inscribirán en la lista de buques autorizados para faenar, que se transmitirá inmediata y simultáneamente a la GCM y a la Unión.

El Ministerio notificará a la Unión las solicitudes de licencia que no hayan sido atendidas. En su caso, el Ministerio emitirá una nota de crédito relativa a los posibles pagos en relación con esas solicitudes, una vez cubierto el saldo eventual de las sanciones pendientes de pago.

 

4.5.

Las licencias de pesca se mantendrán a bordo de los buques en todo momento y se presentarán en todas las inspecciones a las autoridades facultadas a este efecto. Con carácter transitorio, durante un período máximo de treinta días naturales a partir de la fecha de expedición de la licencia, el buque estará autorizado a mantener, durante sus actividades en Mauritania, una copia de dicha licencia, siempre que el buque esté efectivamente inscrito en la lista de buques autorizados a que se refiere el punto 4.4. Dicha copia se considerará en este caso equivalente al original.

5.   Validez y utilización de las licencias

 

5.1.

La licencia solo será válida durante el período cubierto por el pago del canon, en las condiciones establecidas en la ficha técnica para la categoría de que se trate.

Las licencias se expedirán por períodos de tres o doce meses según las categorías siguientes:

a)

tres meses para los buques de la categoría 1 (camaroneros), 2, 2 bis, 3 (buques de pesca demersal) y 6 (buques dedicados a la pesca de pequeñas especies pelágicas);

b)

doce meses para los buques de las categorías 4 y 5 (atuneros). Las licencias serán renovables.

Las licencias serán válidas a partir del primer día del período solicitado.

La validez de las licencias de tres meses para los buques de las categorías 1 (camaroneros), 2, 2 bis, 3 (buques de pesca demersal), 6 y 7 (pequeños pelágicos) comenzará el 1 de enero, el 1 de abril, el 1 de julio o el 1 de octubre, excepto para el primer período, que comenzará en la fecha de aplicación provisional del Protocolo. Para determinar la validez de las licencias de las categorías 4 y 5, se hará referencia a períodos anuales naturales, es decir del 1 de enero al 31 de diciembre. El primer período se iniciará en la fecha de aplicación provisional del Protocolo y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Las licencias dejarán de ser válidas al final del período de aplicación del Protocolo.

La validez de las licencias no podrá en ningún caso comenzar durante un período anual y finalizar durante el período anual siguiente.

Los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros que estén en posesión de licencias de pesca en los países de la subregión podrán indicar en la solicitud de licencia el país, las especies y el período de validez de sus licencias para facilitar las entradas y salidas múltiples en la zona de pesca.

 

5.2.

La expedición de una licencia no anticipa la presencia efectiva del buque en la zona de pesca durante el período de validez de la licencia.
 

5.3.

Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado. Será intransferible. No obstante, en caso de pérdida o inmovilización prolongada de un buque debido a una avería técnica grave o a un caso de fuerza mayor, la licencia original del buque será sustituida por una licencia expedida a nombre de otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca y cuyo GT no sobrepase el autorizado para esa categoría.
 

5.4.

El armador del buque que presente la avería, o su representante, devolverá la licencia de pesca al Ministerio para su cancelación.
 

5.5.

Los pagos adicionales necesarios en caso de sustitución de una licencia se efectuarán antes de la expedición de la licencia sustitutiva.

6.   Inspecciones técnicas

 

6.1.

Una vez al año, o si se producen cambios en el arqueo o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, los buques de la Unión se presentarán en el puerto de Nuadibú para someterse a las inspecciones previstas por la legislación mauritana vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente en las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada a puerto del buque.
 

6.2.

En el caso de los atuneros cerqueros, cañeros y palangreros de superficie, todos los buques que faenen por primera vez en el marco del Acuerdo de pesca serán sometidos a las inspecciones previstas en la legislación mauritana vigente antes de recibir su licencia. Estas inspecciones podrán efectuarse en un puerto extranjero que se determinará a tal efecto. Todos los gastos relacionados con la inspección correrán en este caso a cargo del armador.
 

6.3.

Una vez superada la inspección técnica, se entregará al capitán del buque un certificado de conformidad que tendrá una validez igual a la de la licencia de pesca y se prolongará de facto para los buques que renueven su licencia dentro del año. Dicho certificado será conservado a bordo en todo momento. Para la categoría de buques pelágicos, el certificado especificará la capacidad del buque para transbordar.
 

6.4.

La inspección técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación mauritana.
 

6.5.

Los gastos correspondientes a las inspecciones técnicas serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación mauritana y comunicado a la Unión con anterioridad a la aplicación del Protocolo. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.
 

6.6.

El incumplimiento de una de las disposiciones de los puntos 6.1 y 6.2 conllevará la suspensión de la validez de la licencia y expondrá al buque a las sanciones vigentes hasta que el armador cumpla sus obligaciones.
CAPÍTULO III
CÁNONES

1.   Cánones

 

1.1.

Los cánones se calcularán para cada buque en las condiciones y sobre la base de los tipos fijados en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2. Los importes de los cánones incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de la tasa parafiscal, las tasas portuarias y los gastos por prestación de servicios.
 

1.2.

El Ministerio calculará los cánones teniendo en cuenta las capturas expresadas en kilogramos de peso vivo indicadas en los cuadernos diarios de pesca y corregidas durante la inspección, y lo hará de conformidad con las disposiciones de la ficha técnica correspondiente que figura en el apéndice 2.
 

1.3.

El Ministerio remitirá la notificación de los cánones a los armadores o a sus consignatarios en el plazo de un mes a partir de la expiración de la validez de las licencias. Simultáneamente, se transmitirá a la Unión una copia de la notificación.
 

1.4.

El canon se calculará de forma proporcional a la validez real de la licencia de pesca, teniendo en cuenta los posibles descansos biológicos. Cuando el período real de validez de la licencia se reduzca en más de un mes por motivos surgidos después del pago del canon, se aplicará el punto 1.5.
 

1.5.

Los cánones se pagarán mediante transferencia a una de las cuentas bancarias contempladas en el capítulo I, punto 4. En caso de sobrepago, el Tesoro Público de Mauritania emitirá una nota de crédito a favor del armador o su consignatario. Esta nota de crédito podrá deducirse de un pago posterior.
 

1.6.

La Unión elaborará un cómputo financiero basado en los datos agregados de las capturas que figuren en su base de datos y los importes del canon y del anticipo abonado (excluida la tasa parafiscal) y lo remitirá a Mauritania para que compruebe su coherencia con los cánones calculados por este país de conformidad con el punto 1.2.

En caso de desacuerdo con el importe de los cánones establecidos, las Partes se concertarán sin demora, también en el seno de la comisión mixta en caso necesario, y realizarán una verificación de los cómputos de las capturas y del cálculo de los cánones correspondientes.

 

1.7.

El cómputo definitivo de las capturas anuales será objeto de un acuerdo entre las Partes en el marco de la comisión mixta.

2.   Cánones en especie

 

2.1.

Los armadores de la Unión Europea de buques arrastreros congeladores de pesca pelágica y de camaroneros (en el caso de sus capturas accesorias de pescado) que pesquen en el marco del Protocolo contribuirán a la política de distribución de pescado entre la población necesitada con el 2 % de las capturas pelágicas que transborden o desembarquen después de una marea.
 

2.2.

En el caso de los arrastreros congeladores de la categoría 6, el 2 % se calculará sobre el total de capturas, independientemente de su valor comercial, para todas las especies, y se añadirá al total admisible de capturas (TAC). Las capturas entregadas en concepto de canon en especie reflejarán la composición por especies de las capturas totales que se encuentren a bordo del buque en el momento del transbordo de este 2 %.

No obstante, en el caso de los buques que pescan jurel y caballa, el 2 % podrá deducirse de las capturas de tamaño L o, en su defecto, tamaño M.

En el caso de los buques de la categoría 1, el 2 % se calculará sobre la base del total de capturas accesorias de peces.

 

2.3.

Las capturas en concepto de canon en especie se entregarán a la Sociedad Nacional de Distribución de Pescado de Mauritania (en lo sucesivo, «Sociedad Nacional de Distribución de Pescado»). Un representante de esta Sociedad elaborará sistemáticamente y firmará un formulario de recepción de dicho canon en especie. Se entregará una copia de dicho formulario al capitán del buque.
 

2.4.

La entrega de las capturas en concepto de canon en especie podrá efectuarse mediante desembarque en el muelle o transbordo en la rada. En caso de transbordo en la rada, las embarcaciones que procedan al desembarque de estas capturas estarán plenamente adaptadas para las operaciones necesarias, a fin de garantizar el correcto desarrollo de estas. El capitán del buque pelágico, en concertación con su consignatario y con la Sociedad Nacional de Distribución de Pescado, podrá elegir la embarcación mauritana mejor adaptada para realizar estas operaciones.
 

2.5.

En caso de riesgo o de menoscabo manifiesto para la seguridad del buque de pesca, de la embarcación mauritana o de sus tripulaciones, el capitán del buque de pesca podrá negarse a proceder a la operación de desembarque de las capturas con dicha embarcación mauritana. En este caso, dará parte al representante de la Sociedad Nacional de Distribución de Pescado, que le asignará otra embarcación.
 

2.6.

Las operaciones de desembarque de capturas en concepto de canon en especie se planificarán y organizarán de forma que no afecten de manera anormal a la buena marcha de las actividades del buque de pesca.
 

2.7.

En caso de insuficiencia de espacio de almacenamiento en el punto de desembarque de las capturas, el capitán del buque de pesca quedará dispensado de su obligación de desembarque del canon en especie, de manera completa y definitiva, para la marea correspondiente. El representante de la Sociedad Nacional de Distribución de Pescado le extenderá, en este caso, un certificado en el que conste que el canon no ha podido desembarcarse por falta de espacio de almacenamiento en tierra. Las capturas no desembarcadas por insuficiencia de espacio de almacenamiento y conservadas a bordo serán deducidas del TAC.
 

2.8.

El canon en especie excluirá expresamente cualquier otra forma de contribución impuesta. En ningún caso podrá dar lugar a una conversión en forma de equivalente monetario ni ser objeto de la constitución de una deuda.
 

2.9.

La Sociedad Nacional de Distribución de Pescado se hará cargo de las capturas correspondientes al canon en especie; estas se distribuirán entre la población necesitada en las condiciones previstas por la legislación mauritana.
 

2.10.

La Sociedad Nacional de Distribución de Pescado elaborará cada año un informe sobre la utilización de este canon en especie, sus beneficiarios, las cantidades entregadas y las condiciones de distribución de estas cantidades. Dicho informe será evaluado por la comisión mixta.
 

2.11.

En caso de dificultades en la aplicación del punto 2, las Partes se concertarán, también en el seno de la comisión mixta, con vistas a intercambiar toda la información pertinente relativa a la aplicación de dichas disposiciones y determinar las soluciones más adecuadas para responder a estas dificultades.

3.   Tasa parafiscal

 

3.1.

Los baremos de la tasa parafiscal para los buques de pesca se abonarán en divisas, de conformidad con el Decreto (1) por el que se establece la tasa parafiscal, con arreglo a los siguientes baremos:

Categoría de pesca (crustáceos, cefalópodos y demersales):

aplicable a las categorías 1, 2, 2 bis y 3

Arqueo (expresado en GT)

Importe trimestral (MRU)

< 99

5 000

100 -200

10 000

201 -400

20 000

401 -600

40 000

> 600

60 000

Categoría de pesca (especies altamente migratorias y pelágicos):

aplicable a las categorías 4, 5, 6 y 7

Arqueo

Importe mensual (MRU)

< 2 000

5 000

2 001 -3 000

15 000

3 001 -5 000

50 000

5 001 -7 000

75 000

7 001 -9 000

100 000

> 9 000

130 000

 

3.2.

Con excepción de las categorías 4 y 5, la tasa parafiscal se abonará por trimestre completo o múltiplo de este, con independencia de la posible existencia de un período de descanso biológico.
 

3.3.

El tipo de cambio (MRU/EUR) utilizado para el pago de la tasa parafiscal correspondiente a un año civil será el tipo medio del año anterior calculado por el Banco Central de Mauritania y comunicado por el Ministerio a más tardar el 1 de diciembre del año anterior al de su aplicación. A falta de comunicación de este tipo, se aplicará el tipo anterior.
 

3.4.

Un trimestre corresponderá a cada uno de los períodos de tres meses que empiezan el 1 de octubre, el 1 de enero, el 1 de abril o el 1 de julio, con excepción de los períodos primero y último de aplicación del Protocolo.

4.   Condiciones específicas aplicables a los atuneros

 

4.1.

Las declaraciones de capturas elaboradas por cada capitán de atunero y transmitidas diariamente a través del sistema de notificaciones electrónicas (ERS) a la GCM serán utilizadas por los institutos científicos nacionales IRD (Institut de Recherche pour le Développement), IEO (Instituto Español de Oceanografía) e IPMA (Instituto Português do Mar e da Atmosfera). La Unión también las facilitará anualmente por vía electrónica al IMROP (Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches).
 

4.2.

La Unión establecerá para cada atunero, sobre la base de los datos agregados de las capturas que figuren en su base de datos, de los cánones aplicables y de los anticipos abonados, una liquidación final de los cánones adeudados por el buque en relación con la campaña anual del año natural anterior.
 

4.3.

La Unión comunicará dicha liquidación final a Mauritania y al armador antes del 30 de junio del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas.
 

4.4.

En un plazo de treinta días a partir de la fecha de transmisión, Mauritania podrá impugnar la liquidación final apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se concertarán en la comisión mixta. Si Mauritania no presenta objeciones en el plazo de treinta días, la liquidación final se considerará adoptada.
 

4.5.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado anticipado pagado por la obtención de la licencia, el armador abonará la suma pendiente en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la aprobación de la liquidación por Mauritania. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el armador no podrá recuperar la diferencia.
 

4.6.

La tasa parafiscal se abonará de manera proporcional al tiempo permanecido en la zona de pesca. Se considerará que las mensualidades correspondientes equivalen a períodos de treinta días de pesca efectiva. La presente disposición mantiene el carácter indivisible de esta tasa y, en consecuencia, se adeudarán todas las mensualidades que se hayan iniciado.
 

4.7.

Un buque que haya faenado de uno a treinta días durante el año abonará la tasa correspondiente a un mes. La segunda mensualidad de esta tasa se adeudará después del primer período de treinta días, y así sucesivamente.

Las mensualidades suplementarias se abonarán a más tardar diez días después del primer día de cada período suplementario.

CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   Sistema electrónico de notificación

 

1.1.

Las Partes se comprometen a aplicar y mantener los sistemas informáticos necesarios para garantizar el intercambio electrónico de toda la información relativa a la aplicación del Acuerdo de pesca.
 

1.2.

El Estado de abanderamiento y Mauritania designarán, cada uno, un corresponsal ERS, que será el punto de contacto para las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente punto 1, se comunicarán mutuamente los datos de su corresponsal ERS y, cuando sea necesario, procederán sin demora a la actualización de esta información.
 

1.3.

Las Partes acuerdan que, al principio, se utilizará la norma ERS 3.1 para el intercambio de información relativa al cuaderno diario de pesca, pero que, posteriormente, se aplicará la norma UN/FLUX (United Nations/Fisheries Language for Universal eXchange) a que se refiere el apéndice 8 (FLUX ERS).
 

1.4.

Las disposiciones de aplicación de los distintos intercambios electrónicos serán definidas y aprobadas por las Partes en el seno de la comisión mixta, en particular para la declaración de capturas a través del sistema ERS.
 

1.5.

Una vez que el ERS esté plenamente operativo, los buques que no estén equipados con dicho sistema no estarán autorizados a llevar a cabo actividades pesqueras en virtud del Protocolo.
 

1.6.

Mauritania y la Unión se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático que impida la comunicación entre los centros de seguimiento de pesca (CSP). En tal caso, se aplicará el punto 4.

2.   Cuaderno diario de pesca: disposiciones generales

 

2.1.

El capitán de un buque de la Unión que realice actividades pesqueras en el marco del Protocolo llevará un cuaderno diario de pesca electrónico integrado en un sistema ERS.
 

2.2.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca electrónico. El cuaderno diario de pesca contendrá, como mínimo, la información establecida en el punto 3.3, será coherente con las disposiciones acordadas entre las Partes y tendrá en cuenta las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la CICAA.
 

2.3.

El Estado de abanderamiento y Mauritania se asegurarán de que están equipados con los equipos y programas informáticos necesarios para la transmisión automática de los datos ERS y aplicarán los procedimientos necesarios para su buen funcionamiento.
 

2.4.

El Estado de abanderamiento garantizará la recepción y el registro en una base de datos informática que permita conservar estos datos de forma segura durante como mínimo treinta y seis meses a partir del inicio de la marea.
 

2.5.

El CSP del Estado de abanderamiento se encargará de poner cada día de forma automática los cuadernos diarios de pesca a disposición de la GCM por ERS durante el período de presencia del buque en la zona de pesca, incluso en caso de capturas nulas.
 

2.6.

El incumplimiento de los puntos 2.1 o 2.2 conllevará, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

3.   Datos del cuaderno diario de pesca electrónico

 

3.1.

El capitán consignará cada día las cantidades estimadas de cada especie capturada y conservada a bordo o descartada en cada operación de pesca. El registro de las cantidades estimadas de una especie capturada o descartada debe realizarse independientemente de su peso.
 

3.2.

En caso de presencia sin actividad pesquera, se registrará la posición del buque a las 23:59 horas.
 

3.3.

Los datos del cuaderno diario de pesca se transmitirán diariamente de forma automática al CSP del Estado de abanderamiento. La información transmitida incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

los números de identificación OMI o CFR (número del registro de buques de la Unión) y el nombre del buque;

b)

la fecha y hora de salida y llegada al puerto mauritano;

c)

el código alfa-3 de la FAO de cada especie;

d)

la zona geográfica pertinente en la que se hayan efectuado las capturas;

e)

la fecha y hora de las capturas;

f)

el tipo de arte y las especificaciones técnicas;

g)

la estimación en kilogramos de las cantidades retenidas a bordo de cada especie, expresada en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares;

h)

la estimación en kilogramos de las cantidades descartadas de cada especie, expresada en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares.

4.   Fallo técnico o avería que afecte al registro a bordo y a la transmisión de informes electrónicos por parte del buque

 

4.1.

El CSP del Estado de abanderamiento y la GCM se notificarán sin demora cualquier acontecimiento que pueda afectar a la transmisión de datos ERS de uno o varios buques.
 

4.2.

Si la GCM no recibe los datos que debe transmitir un buque, informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento. Este último investigará lo antes posible las razones por las que no se reciben los datos ERS e informará a la GCM del resultado de la investigación.
 

4.3.

Si se produce un fallo en la transmisión entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento, este lo notificará sin demora al capitán o al operador del buque o, en su defecto, a su representante. Una vez recibida esta notificación, el capitán del buque transmitirá diariamente los datos que falten a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento por cualquier medio de telecomunicación adecuado, a más tardar a las 23:59 horas.
 

4.4.

En caso de funcionamiento defectuoso del sistema electrónico de transmisión instalado a bordo del buque, el capitán o el operador del buque se encargará de la reparación o sustitución del ERS en un plazo de siete días a partir de la detección del fallo. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca y deberá abandonarla o hacer escala en un puerto de Mauritania en un plazo de veinticuatro horas. El buque no estará autorizado a abandonar ese puerto o a regresar a la zona de pesca hasta que el CSP de su Estado de abanderamiento no haya comprobado que el ERS vuelve a funcionar correctamente.
 

4.5.

En caso de que Mauritania no reciba datos ERS debido al funcionamiento defectuoso de los sistemas electrónicos que están bajo control de la Unión o de Mauritania, la Parte de que se trate adoptará sin demora toda medida necesaria para resolver el funcionamiento defectuoso lo antes posible. La resolución del problema se notificará de inmediato a la otra Parte.
 

4.6.

El CSP del Estado de abanderamiento enviará a la GCM cada veinticuatro horas, por cualquier medio electrónico de comunicación disponible, todos los datos ERS diarios de su flota desde la última transmisión a Mauritania. No se prohibirán las actividades pesqueras siempre que se cumpla con lo dispuesto en el presente punto. El CSP del Estado de abanderamiento se asegurará de que los datos que falten se introduzcan en la base de datos informatizada a que se refiere el punto 2.5 y de que estén a disposición de la GCM una vez restablecido el servicio de comunicación automática.
 

4.7.

Se aplicará el mismo procedimiento en las operaciones de mantenimiento de una duración superior a veinticuatro horas que afecten a sistemas que estén bajo control de la Unión.
 

4.8.

La Unión informará a la GCM de estas operaciones de mantenimiento. Mauritania informará a sus servicios de control competentes.
 

4.9.

Hasta el restablecimiento del servicio normal, no se considerará que los buques de la Unión no están transmitiendo sus datos ERS.

5.   Cuaderno diario de pesca anejo (declaraciones de desembarque o de transbordo)

 

5.1.

El capitán transmitirá a la autoridad mauritana competente los datos de desembarque o transbordo exigidos por el presente Acuerdo a través del sistema ERS.
 

5.2.

En caso de desembarque en un puerto mauritano, o de transbordo en un puerto o en la rada de un puerto mauritano, se transmitirá una notificación previa por ERS.
 

5.3.

El incumplimiento de una de las disposiciones de los puntos 6.1 y 6.2 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca por parte de Mauritania, que informará de ello al operador, hasta que el operador cumpla sus obligaciones.

6.   Fiabilidad de los datos con fines científicos

 

6.1.

La información contenida en los documentos contemplados en los puntos 1 a 5 reflejará la realidad de las actividades pesqueras, de manera que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de los recursos pesqueros.
 

6.2.

Se aplicará la legislación mauritana vigente relativa a las tallas mínimas de las capturas que se encuentren a bordo. Dicha legislación figura en el apéndice 5. No obstante, podrá modificarse a la luz de los resultados pertinentes de la investigación científica.
 

6.3.

En el apéndice 6 figura una lista de factores de conversión aplicables para las capturas descabezadas/enteras o evisceradas/enteras. Esta lista podrá modificarse a la luz de los resultados pertinentes de la investigación científica.

7.   Tolerancia de descartes

La tolerancia concedida entre las capturas declaradas en el cuaderno diario de pesca y su evaluación, establecida sobre la base de un muestreo representativo, durante una inspección en el mar o desembarque en el muelle, será de:

a)

10 % para la pesca en fresco;

b)

4 % para la pesca congelada, incluida la pelágica.

Las diferencias se calcularán sobre el peso vivo equivalente. Además, no se admite ninguna tolerancia para el número de cajas.

8.   Capturas accesorias

Las capturas accesorias se especifican en las fichas técnicas del apéndice 2. El porcentaje de capturas accesorias se calculará al final de cada marea, salvo indicación en contrario de dichas fichas técnicas. Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias.

En aplicación de las recomendaciones de la CICAA, las Partes harán lo posible por reducir el impacto accidental de las actividades pesqueras en las tortugas y aves marinas, aplicando medidas que maximicen las posibilidades de supervivencia de los ejemplares capturados por accidente.

9.   Especies prohibidas

De conformidad con la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: manta gigante (Manta birostris), peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda de corona), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis), así como la del tiburón ballena (Rhincodon typus).

De conformidad con la legislación de la Unión, está prohibido cercenar las aletas de los tiburones a bordo de los buques y mantener a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente y a fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón se podrán cortar en parte y doblarse hacia la canal, pero no se podrán cercenar completamente antes del desembarque.

10.   Declaración trimestral de capturas acumuladas

 

10.1.

La Unión comunicará a las autoridades mauritanas, antes del final de cada trimestre, los datos agregados contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Protocolo, correspondientes a los trimestres anteriores del año en curso, indicando las cantidades de capturas por buque, por mes de captura y por especie, extraídos de la base de datos de la Comisión Europea, así como los lugares de desembarque. Estos datos serán provisionales y evolutivos, teniendo en cuenta, en su caso, los datos de observadores facilitados anualmente.
 

10.2.

Mauritania analizará estos datos agregados y señalará cualquier incoherencia importante con los datos de los cuadernos diarios de pesca recibidos. Los Estados de abanderamiento investigarán las incoherencias señaladas y actualizarán los datos en caso necesario. Los casos de incoherencias persistentes entre las fuentes de datos se someterán a la resolución de la comisión mixta.
 

10.3.

En el apéndice 6 figuran los factores de conversión aplicables para las transformaciones descabezada/entera o eviscerada/entera.
CAPÍTULO V
DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

1.   Desembarques

Los buques de las flotas demersales, camaroneras y pelágicas en fresco estarán sujetos a la obligación de desembarque, sin perjuicio de las excepciones siguientes:

 

1.1.

La flota demersal (salvo excepción) está sujeta a la obligación de desembarque en un puerto mauritano.
 

1.2.

A petición del armador, se concederán excepciones específicas a la flota camaronera durante períodos de mucho calor.
 

1.3.

La obligación de desembarcar no implica necesariamente la obligación de proceder al almacenamiento y a transformación.
 

1.4.

La flota pelágica fresca está sujeta a la obligación de desembarque dentro de los límites de la capacidad de acogida de las unidades de transformación en Mauritania y de la demanda probada del mercado.
 

1.5.

La última marea (la marea anterior a la salida de las zonas de pesca mauritanas para una ausencia que no puede ser inferior a tres meses) no estará sujeta a la obligación de desembarcar. En el caso de los buques camaroneros, el período citado será de dos meses. No obstante, se aplicarán las disposiciones del capítulo VI, punto 1.9.
 

1.6.

El capitán de un buque de la Unión comunicará a la GCM y a las autoridades del puerto mauritano en el que desee desembarcar, preferiblemente por ERS o, en su defecto, por correo electrónico, con copia a la Delegación, como mínimo con veinticuatro horas de antelación a su fecha de desembarque, la siguiente información:

a)

el nombre del buque de pesca que vaya a desembarcar;

b)

la fecha y hora previstas para el desembarque;

c)

el puerto de desembarque;

d)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que vaya a desembarcarse (identificada por su código alfa-3 de la FAO).

 

1.7.

En el caso de los atuneros, de conformidad con la Recomendación n.o 18-09 de la CICAA, la petición previa de entrada en puerto a que se refiere el punto 1.6 se enviará como mínimo setenta y dos horas antes de la hora estimada de llegada a puerto.
 

1.8.

En respuesta a la notificación a que se refiere el punto 1.6, la GCM notificará su acuerdo en un plazo de doce horas, por fax o por correo electrónico, al capitán o a su representante, con copia a la Delegación.
 

1.9.

Los buques de la Unión que desembarquen en un puerto de Mauritania estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.
 

1.10.

Los productos de la pesca se beneficiarán de un régimen económico aduanero de conformidad con la legislación mauritana vigente. Por consiguiente, quedarán exentos de cualquier procedimiento y derecho de aduana o tasa de efecto equivalente cuando entren en el puerto mauritano o en el momento de su exportación, y se considerarán mercancías en «tránsito temporal» («depósito temporal»).
 

1.11.

El armador decidirá el destino de la producción de su buque, que podrá transformarse, almacenarse en régimen aduanero, venderse en Mauritania o exportarse (en divisas).
 

1.12.

Las ventas en Mauritania, destinadas al mercado mauritano, estarán sometidas a las mismas tasas y exacciones que se aplican a los productos de pesca mauritanos.
 

1.13.

Los beneficios podrán exportarse sin gastos adicionales (exención de derechos de aduana y tasas de efecto equivalente).

2.   Transbordos

 

2.1.

Todos los buques pelágicos congeladores que puedan transbordar, de conformidad con el certificado de conformidad mencionado en el capítulo II, punto 6.3, estarán sujetos a la obligación de transbordar en puerto o en la rada de un puerto mauritano, con excepción de la última marea.
 

2.2.

En el marco de proyectos de desarrollo económico que reflejen los objetivos del artículo 12 del Protocolo, las autoridades mauritanas podrán considerar la posibilidad de modificar las condiciones de las operaciones de desembarque y transbordo. Las Partes deliberarán a tal efecto en la comisión mixta.
 

2.3.

Los buques de la Unión que transborden en un puerto de Mauritania estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.
 

2.4.

La última marea (la marea anterior a la salida de las zonas de pesca mauritanas para una ausencia que no puede ser inferior a tres meses) no estará sujeta a la obligación de transbordar.
 

2.5.

El capitán de un buque de la Unión comunicará a la GCM y a las autoridades del puerto en el que desee transbordar, preferiblemente por ERS o, en su defecto, por correo electrónico, con copia a la Delegación, como mínimo con veinticuatro horas (cuarenta y ocho horas para los atuneros) (2) de antelación a su fecha de transbordo, la siguiente información:

a)

el nombre del buque de pesca que vaya a transbordar y del carguero;

b)

la fecha y hora previstas para el transbordo;

c)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que vaya a transbordarse (identificada por su código alfa-3 de la FAO).

 

2.6.

En respuesta a la notificación mencionada anteriormente, la GCM notificará su acuerdo, en un plazo de doce horas, por fax o correo electrónico al capitán o a su representante, con copia a la Delegación.
 

2.7.

Mauritania se reserva el derecho de denegar el transbordo si el carguero ha ejercido la pesca INDNR, tanto dentro como fuera de las zonas de pesca mauritanas.

3.   Excepciones a las obligaciones de desembarque

En caso de fuerza mayor, como dificultades técnicas o dificultades de tránsito en la frontera cuando se transporten productos de la pesca frescos por vía terrestre, los operadores interesados podrán activar excepcionalmente el siguiente procedimiento de excepción:

a)

el operador informará inmediatamente a sus autoridades nacionales, a las autoridades de la Unión (la Delegación y la DG MARE) y a la GCM de un bloqueo en la frontera;

b)

las autoridades de la Unión solicitarán a las autoridades mauritanas que inicien el procedimiento de excepción y transmitan la lista de los buques afectados a la GCM;

c)

una vez iniciado el procedimiento de excepción, los operadores interesados podrán solicitar a la GCM autorización para desembarcar sus capturas de productos frescos en un puerto no mauritano;

d)

la GCM nombrará lo antes posible a los agentes encargados de inspeccionar el buque o buques de que se trate en la rada de un puerto mauritano o embarcará a dos auditores que acompañarán al buque hasta el puerto de desembarque;

e)

al final de las operaciones de desembarque, el operador devolverá a los auditores a su lugar original de embarque.

Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las demás excepciones establecidas en el apartado 1.

CAPÍTULO VI
CONTROL

1.   Entrada y salida de la zona de pesca

 

1.1.

Toda entrada o salida de la zona de pesca de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca se notificará a Mauritania a más tardar treinta y seis horas antes de que se produzca, con excepción de los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros, para los que este plazo se reducirá a seis horas.
 

1.2.

Al notificar su entrada o salida, el buque comunicará, en particular:

a)

su nombre;

b)

el indicativo de llamada de radio;

c)

la fecha (dd/mm/aaaa) y hora (UTC) y el punto de paso (gr/mn/seg) previstos;

d)

la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

e)

la presentación de los productos.

 

1.3.

La notificación se efectuará prioritariamente por ERS o, en su defecto, por correo electrónico, fax o radio, a una dirección de correo electrónico, un número de teléfono o una frecuencia comunicados por Mauritania que figuran en el apéndice 10. Mauritania acusará inmediatamente recibo de la notificación.
 

1.4.

En caso de transmisión por correo electrónico, esta información sobre la entrada y salida de los buques también se enviará simultáneamente a la Delegación, a la dirección de correo electrónico que figura en el apéndice 12.
 

1.5.

Mauritania notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier cambio en la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la frecuencia de envío.
 

1.6.

Todo buque que sea sorprendido faenando en aguas mauritanas sin haber notificado previamente su presencia podrá ser sancionado con arreglo a la legislación mauritana vigente.
 

1.7.

Los informes de entrada y salida se conservarán durante un período mínimo de un año a partir de la fecha de notificación.
 

1.8.

Durante su presencia en la zona de pesca, los buques de la Unión realizarán un seguimiento continuo de las frecuencias internacionales de llamada (canal VHF 16 o HF 2 182 KHz).
 

1.9.

Las autoridades competentes realizarán un control de los buques al final de la marea, antes de que abandonen la zona de pesca, sobre la base de un muestreo en la rada del puerto de Nuadibú o de Nuakchot.
 

1.10.

Estas operaciones de control no durarán más de seis horas para las especies pelágicas (categorías 6 y 7) ni más de tres horas para las demás categorías, excepto en casos excepcionales.
 

1.11.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente punto 1 conllevará la aplicación de las sanciones aplicables con arreglo a la legislación mauritana.
 

1.12.

En caso de huida del buque infractor, el Ministerio informará de ello a la Unión y al Estado miembro de abanderamiento a fin de que puedan aplicarse las sanciones a que se refiere el punto 1.11.

2.   Disposiciones relativas a la inspección en el mar y en puerto

 

2.1.

Mauritania adoptará las medidas necesarias para que las inspecciones realizadas en el mar y en puerto a bordo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo de pesca:

a)

sean efectuadas por buques o agentes de control de Mauritania claramente autorizados e identificados como destinados por Mauritania a la realización de controles de la pesca; cada agente de control recibirá formación sobre el control de la pesca y llevará una tarjeta de servicio expedida por Mauritania que indique su identidad y su cualificación;

b)

no comprometan en modo alguno la seguridad del buque y de la tripulación.

 

2.2.

Para una inspección en el mar, los agentes de control no podrán subir a bordo del buque de la Unión sin una notificación previa enviada por radio de muy alta frecuencia (VHF) o utilizando el código internacional de señales. Cualquier medio de transporte utilizado para la inspección enarbolará clara y visiblemente una bandera oficial o un símbolo que indique que se dedica a tareas de inspección pesquera en nombre de Mauritania.
 

2.3.

El capitán del buque de la Unión facilitará el embarque y el trabajo de los agentes de control. Asimismo, cooperará con los agentes encargados del control de la pesca.
 

2.4.

La inspección será realizada por un número de agentes de control adaptado a las circunstancias de la inspección, los cuales acreditarán su identidad y cualificación antes de llevar a cabo la inspección.
 

2.5.

Los agentes de control podrán examinar cualquier espacio, equipo, arte de pesca, capturas, documentación y registros de las transmisiones que consideren necesarios para garantizar el cumplimiento del Acuerdo de pesca. Asimismo, podrán interrogar al capitán, a la tripulación o a cualquier otra persona que se encuentre a bordo del buque inspeccionado. Podrán realizar copias de cualquier documento que consideren pertinente.
 

2.6.

Los agentes de control no podrán menoscabar el derecho del capitán del buque de la Unión de comunicarse con el propietario y/o la autoridad del Estado de abanderamiento del buque.
 

2.7.

Los agentes de control permanecerán a bordo del buque de la Unión únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas de inspección. En cualquier caso, la duración de la inspección no excederá de tres horas para la categoría pelágica y de una hora y media para las demás categorías, salvo en caso de necesidad absoluta.
 

2.8.

Los agentes de control llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento, así como para las operaciones de desembarque o transbordo, sea mínimo.
 

2.9.

Mauritania velará por que toda reclamación relacionada con la inspección de un buque de la Unión se trate de forma equitativa y exhaustiva, de conformidad con la legislación mauritana.
 

2.10.

Mauritania podrá autorizar a la Unión a participar en la inspección en el mar y en puerto en calidad de observador.
 

2.11.

Al término de cada inspección, los agentes de control redactarán un informe de inspección en el que consignarán los resultados de la inspección y las infracciones detectadas, así como las consiguientes medidas que pueda adoptar Mauritania.
 

2.12.

El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe.
 

2.13.

Firmará el informe de inspección el jefe del equipo de control que lo haya redactado y el capitán del buque de la Unión. La firma del capitán solo servirá para acusar recepción de una copia del informe. Si el capitán se niega a firmar el informe de inspección, indicará en él las razones de su negativa, con la indicación «negativa a firmar».
 

2.14.

Cuando el informe de inspección se redacte manualmente, la escritura será legible y se utilizará tinta indeleble.
 

2.15.

Los agentes de control remitirán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque. Mauritania enviará una copia del informe de inspección a la Unión en un plazo de siete días (inspección en el mar) y cuarenta y ocho horas (inspección en puerto) tras la inspección, independientemente del resultado de esta.

3.   Sistema de observación conjunta de los controles en tierra y en el mar

 

3.1.

Las Partes podrán decidir establecer un sistema de observación conjunta de los controles en tierra y en el mar. A tal fin, designarán representantes que asistirán a las operaciones de control y a las inspecciones llevadas a cabo por los respectivos servicios nacionales de control y podrán formular observaciones sobre la aplicación del Protocolo.
 

3.2.

Los representantes dispondrán de:

a)

una cualificación profesional;

b)

experiencia adecuada en materia de pesca;

c)

un conocimiento profundo del Acuerdo de pesca y del Protocolo.

 

3.3.

Los representantes que asistan a las inspecciones, que serán efectuadas por los servicios nacionales de control, no podrán, a iniciativa propia, ejercer las competencias de inspección atribuidas a los funcionarios nacionales.
 

3.4.

Cuando estos representantes acompañen a los funcionarios nacionales, tendrán acceso a los buques, locales y documentos que sean objeto de inspección por parte de dichos funcionarios, con el fin de recopilar los datos no nominativos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
 

3.5.

Los representantes acompañarán a los servicios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques atracados, en las lonjas, en los almacenes de mayoristas, así como en los depósitos frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta en el territorio en el que tenga lugar la primera comercialización.
 

3.6.

Cada cuatro meses, los representantes elaborarán y presentarán un informe de los controles a los que hayan asistido. Dicho informe se dirigirá a las autoridades competentes, quienes proporcionarán una copia a la otra Parte.
 

3.7.

Las Partes podrán decidir llevar a cabo inspecciones conjuntas.
 

3.8.

El representante que participe en las operaciones de control conjunto respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo de los buques y otras instalaciones, así como la confidencialidad de todos los documentos a los que tenga acceso. Las Partes se concertarán para garantizar la aplicación de lo anterior, respetando estrictamente la confidencialidad.
 

3.9.

El presente programa se aplicará a los puertos de desembarque de la Unión y a los puertos mauritanos.
 

3.10.

Cada Parte se hará cargo de todos los gastos de su representante en las operaciones de control conjunto, incluidos los de desplazamiento y estancia.

4.   Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR

 

4.1.

Con el fin de reforzar la lucha contra la pesca INDNR, los capitanes de los buques de la Unión notificarán la presencia de cualquier buque en la zona de pesca que participe en actividades sospechosas que puedan constituir pesca INDNR, facilitando la mayor cantidad de información posible sobre lo observado. Los informes de avistamiento se enviarán sin demora por vía electrónica a las autoridades mauritanas (GCM) y a la autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque avistador, que los transmitirá inmediatamente a la Unión o al organismo designado por esta.
 

4.2.

Mauritania enviará a la Unión todo informe de avistamiento de que disponga sobre buques de la Unión que realicen actividades que puedan constituir pesca INDNR en la zona de pesca.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES

1.   Informe de inspección y atestado de infracción

 

1.1.

Toda alegación de infracción cometida por un buque de la Unión se basará en una constatación objetiva y material de los hechos que permitan calificarla como tal por parte de los agentes de control. No podrá haber presunción de infracción.
 

1.2.

Firmará el informe de inspección el capitán del buque, que podrá formular en él sus reservas, y el equipo de control le entregará inmediatamente una copia, de conformidad con el capítulo VI, punto 2.15. La firma del informe no menoscabará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.
 

1.3.

Redactará el atestado de infracción el jefe de la unidad que haya realizado el control, basándose fielmente en las infracciones constatadas y consignadas en el informe de inspección redactado tras el control del buque. El atestado irá acompañado de todas las pruebas materiales que permitan justificar, de forma objetiva, la realidad de la infracción constatada.
 

1.4.

Al efectuar el control, se tendrá en cuenta la conformidad de las características observadas en la inspección técnica (capítulo II).

2.   Notificación de la infracción

 

2.1.

En caso de infracción, la GCM notificará por correo lo antes posible al representante del buque el atestado de infracción junto con el informe de inspección. La GCM informará de ello a la Unión lo antes posible por medios electrónicos y le remitirá los documentos pertinentes.
 

2.2.

Cuando el cese de una infracción no pueda producirse en el mar, el capitán, a petición de las unidades competentes encargadas del control, conducirá su buque al puerto designado (cambio de ruta). La GCM informará de ello sin demora a la Unión. Cuando el cese de una infracción reconocida por el capitán pueda producirse en el mar, el buque podrá continuar sus actividades pesqueras. En ambos casos, tras el cese de la infracción constatada, el buque podrá continuar sus actividades pesqueras.

3.   Resolución de una infracción sin cambio de ruta

 

3.1.

De conformidad con el Protocolo, las infracciones podrán resolverse por vía transaccional o por vía judicial.
 

3.2.

Antes de resolver la infracción y, a más tardar, cuarenta y ocho horas después de su notificación, la Unión recibirá de Mauritania toda la información detallada relativa a los hechos objeto de la infracción y a las medidas adoptadas.
 

3.3.

La GCM convocará a la comisión de transacciones. Toda la información relativa al desarrollo del procedimiento transaccional o judicial relativo a las infracciones cometidas por buques de la Unión se comunicará a la Unión lo antes posible. En caso necesario, el armador podrá estar representado en la comisión de transacciones por dos personas, si así lo autoriza el presidente de dicha comisión. Estará autorizado a exponer sus argumentos y a presentar cualquier información complementaria sobre las circunstancias del asunto.
 

3.4.

Los resultados del procedimiento establecido en el punto 3.3 se notificarán por vía electrónica lo antes posible al armador o a su representante y a la Unión a través de la Delegación.
 

3.5.

El pago eventual de la multa se efectuará por transferencia a más tardar en los treinta días siguientes a la transacción. Si el buque desea abandonar la zona de pesca, el pago será efectuado antes de la salida. Constituirá el justificante del pago de la multa el recibo del Tesoro Público de Mauritania o, en su defecto, una copia de la transferencia bancaria SWIFT autenticada por el Banco Central de Mauritania los días inhábiles.
 

3.6.

Cuando el asunto no haya podido resolverse por la vía transaccional, el Ministerio remitirá sin demora el expediente al fiscal de Mauritania. En caso de sentencia condenatoria con imposición de multa, el pago de esta se efectuará por transferencia a más tardar en los treinta días siguientes a la sentencia. Constituirá el justificante del pago de la multa el recibo del Tesoro Público de Mauritania o, en su defecto, una copia de la transferencia bancaria SWIFT autenticada por el Banco Central de Mauritania los días inhábiles.

4.   Resolución de una infracción con cambio de ruta

 

4.1.

El buque que haya sido objeto de un cambio de ruta a raíz de un atestado de infracción estará retenido en el puerto hasta la conclusión del procedimiento transaccional.
 

4.2.

Antes de iniciar un procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento transaccional en las condiciones previstas en los puntos 3.3 a 3.5. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días hábiles después de la fecha en que se inicie el cambio de ruta.
 

4.3.

Antes del procedimiento transaccional y, a más tardar, cuarenta y ocho horas después de la fecha en que se inicie el cambio de ruta, la Unión recibirá de Mauritania toda la información detallada relativa a los hechos constitutivos de la infracción y a las medidas adoptadas.
 

4.4.

Cuando el asunto no haya podido resolverse por la vía transaccional, el Ministerio remitirá sin demora el expediente al fiscal de la República. En caso de sentencia condenatoria con imposición de multa, el pago de esta se efectuará de conformidad con el punto 3.6.
 

4.5.

De conformidad con la legislación mauritana, el armador depositará una fianza bancaria, fijada por la autoridad o el tribunal competente en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la conclusión del procedimiento transaccional, teniendo en cuenta los costes a que haya dado lugar la retención y el importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción. La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Se liberará tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin sentencia condenatoria. Del mismo modo, en caso de sentencia condenatoria con imposición de multa inferior a la fianza depositada, la autoridad mauritana competente liberará el saldo restante.
 

4.6.

El buque quedará en libertad tan pronto como:

a)

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional;

b)

se haya constituido la fianza bancaria contemplada en el punto 4.5 y haya sido aceptada por el Ministerio, a la espera de la conclusión del procedimiento judicial. Constituirá el justificante del pago de la fianza el recibo del Tesoro Público de Mauritania o, en su defecto, una copia de la transferencia bancaria SWIFT autenticada por el Banco Central de Mauritania los días inhábiles.

5.   Intercambios de información sobre los controles e infracciones

Las Partes se comprometen a reforzar los procedimientos necesarios para un diálogo continuo sobre las acciones de control realizadas, los expedientes de infracción en curso, los resultados de los procedimientos transaccionales y judiciales y cualquier dificultad relacionada con la realización de los controles y el seguimiento de los expedientes de infracción.

CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (VMS)

1.   Mensajes de posición de los buques: VMS (Vessel Monitoring System)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de la Unión aplicable en materia de VMS a los buques de la Unión, cuando se encuentren en la zona de pesca, dichos buques estarán equipados con un VMS vigente en Mauritania. Dicho sistema garantizará la comunicación automática y continua de su posición cada hora al centro de vigilancia de la GCM.

2.   Modalidades de transmisión a la GCM

 

2.1.

Cada mensaje de posición contendrá la información siguiente:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 100 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y la hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

 

2.2.

El sistema de seguimiento respetará las especificaciones establecidas en el apéndice 7.
 

2.3.

El CSP de Mauritania se encargará del tratamiento automático de los mensajes de posición.

3.   Transmisión por el buque en caso de avería del VMS

 

3.1.

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el VMS de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP de Mauritania y al Estado de abanderamiento.
 

3.2.

En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque de pesca, el capitán de este informará sin demora a Mauritania de cualquier funcionamiento defectuoso en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar lo antes posible una solución técnica. Además, cada cuatro horas transmitirá la información contemplada en el punto 2.1, por correo electrónico, radio o fax, a la GCM, a su corresponsal en tierra y al CSP del Estado de abanderamiento.
 

3.3.

En caso de avería o funcionamiento defectuoso del VMS instalado a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargarán de repararlo o sustituirlo en un plazo máximo de cinco días. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá entrar en uno de los puertos mauritanos. Si, en ese plazo de cinco días, el buque hace escala en un puerto de Mauritania, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca hasta que el VMS esté en perfecto estado de funcionamiento.
 

3.4.

El capitán del buque será considerado responsable de cualquier manipulación probada del VMS del buque para perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción estará sujeta a las sanciones establecidas en la legislación mauritana.
 

3.5.

Los buques pesqueros solo podrán salir de un puerto tras detectarse un fallo técnico en su sistema VMS si reciben autorización de Mauritania previa petición del Estado de abanderamiento a través de la Delegación.

4.   Posición del buque mediante interrogación (invitación a transmitir)

El CSP de Mauritania (servicio de invitación a transmitir) deberá poder consultar en cualquier momento el terminal VMS. Cada vez que se le consulte, el terminal VMS deberá poder facilitar los datos actuales de posición del buque de pesca en tiempo real. El objetivo será obtener las posiciones en tiempo real más las posiciones reglamentarias (una posición por hora).

CAPÍTULO IX
EMBARQUE DE MARINEROS MAURITANOS
 

1.

En el transcurso de su actividad pesquera en la zona de pesca, cada buque de la Unión embarcará marineros cualificados designados por su consignatario, de acuerdo con el armador, a partir de los nombres que figuren en la lista actualizada por las autoridades mauritanas competentes y elaborada sobre la base de los criterios establecidos en el apéndice 11. El número de marineros que deben embarcar se especifica en el punto 1 del apéndice 11.
 

2.

Las autoridades mauritanas competentes facilitarán mensualmente a los armadores o a sus agentes la lista de marineros cualificados designados por las autoridades mauritanas competentes. Si el armador, a través de las autoridades mauritanas competentes, no encuentra marineros cualificados disponibles en la lista, de conformidad con las directrices establecidas, quedará liberado de esta obligación y de las obligaciones correspondientes establecidas en el presente capítulo, incluido el pago de la compensación a tanto alzado contemplada en el punto 11.
 

3.

En la medida de lo posible, los armadores embarcarán a personal en prácticas en el marco de la obligación establecida en el apartado 2 con respecto al embarque de marineros mauritanos. El personal en prácticas cualificado podrá ser designado por el agente del buque de la Unión, de acuerdo con el armador, a partir de los nombres que figuren en la lista presentada por las autoridades mauritanas competentes.
 

4.

El armador o el agente del buque comunicará a las autoridades mauritanas competentes los nombres y los datos de contacto de los marineros mauritanos que puedan embarcar en el buque de la Unión de que se trate, indicando su posición en la lista de tripulantes para cada viaje, de conformidad con el apéndice 11.
 

5.

La Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y los demás convenios pertinentes de la OIT se aplicarán plenamente a todos los marineros enrolados en buques de la Unión. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación y las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques de pesca.
 

6.

En caso de embarque de marineros mauritanos, se establecerán contratos de trabajo entre el agente de los armadores y los marineros, previa consulta a las autoridades mauritanas competentes. Estos contratos garantizarán a los marineros mauritanos la cobertura de la seguridad social que les corresponda con arreglo al Derecho aplicable a su contrato, incluidos el seguro de enfermedad y accidente, las prestaciones de jubilación, las compensaciones por vacaciones y la indemnización de fin de contrato, así como el salario base que deba pagarse con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los contratos de embarque cumplirán los requisitos del apéndice 11. Se remitirá una copia del contrato a los signatarios y a las autoridades mauritanas competentes, de conformidad con el apéndice 11.
 

7.

En caso de embarque de marineros mauritanos, su salario correrá a cargo de los armadores. Las condiciones del salario base de los marineros mauritanos, es decir, el salario mínimo antes de la adición de primas, se fijarán sobre la base de la legislación mauritana o de las normas mínimas de la OIT para la gente de mar, optándose por la más elevada de las dos. Las demás prestaciones no podrán ser inferiores a las que se aplican a los marineros procedentes de otros países ACP que desempeñen funciones similares.
 

8.

Se considerará que el consignatario es el representante local del armador.
 

9.

En su caso, los gastos de movilización y desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio habitual de los marineros mauritanos, así como su repatriación, correrán a cargo del armador.
 

10.

Todos los marineros mauritanos enrolados a bordo de buques de la Unión se presentarán al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para el embarque. En caso de que un marinero mauritano no se presente en la fecha y hora fijadas para el embarque, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar al marinero.
 

11.

En caso de que no se enrole al número requerido de marineros mauritanos cualificados con arreglo al mínimo establecido en el punto 1 por razones distintas de las contempladas en el punto 10, el armador pagará una multa a tanto alzado de 20 EUR por marinero no enrolado y por día de pesca en la zona de pesca. El importe a tanto alzado se abonará a las autoridades mauritanas a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la expiración del período de validez de la autorización de pesca.
 

12.

En caso de dificultades en la aplicación del presente capítulo, las Partes se concertarán, también en el seno de la comisión mixta, con vistas a intercambiar toda la información pertinente relativa a la aplicación de dichas disposiciones y determinar las soluciones más adecuadas para responder a estas dificultades.
CAPÍTULO X
OBSERVADORES CIENTÍFICOS
 

1.

Se establecerá un sistema de observación científica a bordo de los buques de la Unión. En el caso de los atuneros, este sistema estará en consonancia con las recomendaciones pertinentes adoptadas por la CICAA.
 

2.

Los buques de la Unión autorizados a pescar en la zona de pesca en el marco del Protocolo embarcarán a observadores, designados «observadores científicos» por las autoridades mauritanas. El resultado del trabajo de estos observadores podrá dedicarse únicamente a fines científicos.
 

3.

Las Partes acuerdan embarcar a observadores con arreglo al número y la periodicidad establecidos en las fichas técnicas del apéndice 2. Los buques que embarquen a observadores científicos mauritanos, excepto los atuneros cerqueros para los que el Ministerio solicitará el embarque, se decidirán de común acuerdo entre las Partes. En todos los casos, solo podrá embarcarse cada vez a un observador científico por buque.
 

4.

Excepto en el caso de la categoría 6 (pequeños pelágicos), la duración del embarque de un observador científico a bordo de un buque será de una marea, como máximo. No obstante, a petición expresa de una de las Partes, este embarque podrá escalonarse en varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado.
 

5.

El Ministerio comunicará a la Unión, por medio de la Delegación, los nombres de los observadores científicos designados, con los documentos exigidos, a más tardar siete días hábiles antes de la fecha prevista para embarcar.
 

6.

Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores científicos, incluidos el salario, los emolumentos y las dietas de dichos observadores correrán a cargo del Ministerio.
 

7.

El Ministerio tomará todas las medidas necesarias para embarcar y desembarcar al observador científico.
 

8.

Las condiciones de estancia a bordo del observador científico serán las mismas que las de los oficiales del buque.
 

9.

El observador científico dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de sus funciones, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, es decir, el cuaderno diario de pesca anejo y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas de observación.
 

10.

El observador científico se presentará al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para el embarque. Si el observador científico no se presenta al embarque, el capitán del buque informará de ello al Ministerio y a la Unión. En tal caso, el buque tendrá derecho a abandonar el puerto. No obstante, el Ministerio podrá proceder, sin demora y a su costa, a embarcar a un nuevo observador científico, sin perturbar la actividad pesquera del buque.
 

11.

El observador científico:

a)

estará en posesión de una orden de misión emitida por la institución científica;

b)

tendrá experiencia adecuada en materia de pesca;

c)

conocerá en profundidad el protocolo de la observación científica validado por el comité científico conjunto independiente y las disposiciones del Protocolo relativas a la observación científica.

 

12.

El observador científico velará, con fines científicos, por la recopilación de datos sobre las actividades pesqueras de los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca. Elaborará un informe al respecto. En particular:

a)

observará las actividades pesqueras de los buques;

b)

registrará la posición de los buques que se encuentren faenando;

c)

efectuará operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos;

d)

hará un inventario de los artes de pesca y las mallas de las redes utilizados.

 

13.

Las tareas de observación se limitarán a las actividades pesqueras y a las actividades afines reguladas por el Protocolo.
 

14.

De conformidad con el punto 3, las Partes acuerdan que, en la medida de lo posible, el embarque abarcará toda la marea (embarque al principio y desembarque al final), a fin de poder utilizar los datos de las mareas completas para las ponderaciones, así como evitar interrupciones que puedan perturbar la dinámica de la actividad pesquera comercial.
 

15.

Las Partes también acuerdan planificar observaciones para cubrir el ciclo de actividad anual (de enero a diciembre).
 

16.

Con el fin de optimizar los esfuerzos y evitar solapamientos espaciales y temporales, o incluso duplicaciones, las Partes garantizarán la coordinación entre los programas de observación nacionales, regionales y de la Unión. A tal fin, establecerán un sistema de rotación común a estos programas (un observador a bordo de un buque durante una marea).
 

17.

Los observadores deberían ser sustituidos entre dos mareas para no trabajar durante períodos demasiado largos.
 

18.

La metodología de trabajo, los aspectos a considerar por el observador científico y las tareas de este se describen en los Manuales para los observadores científicos a bordo en aguas de África Occidental, para los cuatro tipos de pesca: camaronera, de merluza, de cefalópodos y pelágica.
 

19.

Al final del período de observación y antes de desembarcar, el observador científico elaborará un informe con arreglo al modelo que figura en el apéndice 11. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer que se añadan, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. Se remitirá una copia del informe al capitán del buque cuando se produzca el desembarque del observador científico, así como al Ministerio y a la Unión.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA PESCA EXPERIMENTAL
 

1.

Las Partes decidirán conjuntamente:

a)

los operadores europeos que practicarán la pesca experimental;

b)

el período más propicio para esa actividad; y

c)

las condiciones aplicables.

A fin de facilitar el trabajo exploratorio de los buques, el Ministerio comunicará la información científica y otros datos fundamentales de que disponga. Las Partes pactarán el protocolo científico que servirá de apoyo a dicha pesca experimental y que se remitirá a los operadores económicos interesados.

 

2.

Se mantendrá una estrecha colaboración con el sector pesquero mauritano (coordinación y diálogo sobre las condiciones de aplicación de la pesca experimental).
 

3.

Las campañas durarán un mínimo de tres meses y un máximo de seis, salvo cambios decididos de común acuerdo por las Partes.
 

4.

La Unión transmitirá a Mauritania las solicitudes de licencias de pesca experimental. Le proporcionará un documento técnico en el que consten:

a)

las características técnicas del buque;

b)

el nivel de conocimientos técnicos de los oficiales del buque en relación con la pesquería;

c)

la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.);

d)

el método de financiación.

 

5.

En caso necesario, Mauritania organizará un diálogo para tratar los aspectos técnicos y financieros con la Unión y, en su caso, los armadores interesados.
 

6.

Antes de iniciar la campaña de pesca experimental, el buque de la Unión se presentará en un puerto mauritano para someterse a las inspecciones con arreglo al capítulo II, punto 6.
 

7.

Antes del inicio de la campaña, los armadores entregarán a Mauritania y a la Unión:

a)

una declaración de las capturas que se hallen ya a bordo;

b)

las características técnicas de los artes de pesca que vayan a utilizar en la campaña; y

c)

la garantía de que cumplirán los requisitos de la legislación de Mauritania en materia de pesca.

 

8.

Durante la campaña en el mar, los armadores:

a)

remitirán al Ministerio y a la Unión un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, precisando los parámetros técnicos de la campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios);

b)

comunicarán por VMS la posición, la velocidad y el rumbo del buque;

c)

velarán por que un observador científico de nacionalidad mauritana o elegido por las autoridades mauritanas se encuentre a bordo; la función del observador consistirá en reunir información científica sobre las capturas, así como en tomar muestras de estas; el observador recibirá tratamiento de oficial y el armador correrá con los gastos de manutención durante su estancia en el buque; las decisiones sobre el tiempo de permanencia a bordo de los observadores, la duración de su estancia y el puerto de embarque y de desembarque se tomarán de acuerdo con las autoridades mauritanas; salvo que las Partes acuerden lo contrario, el buque no estará nunca obligado a presentarse en puerto más de una vez cada dos meses;

d)

presentarán sus buques para inspección antes de abandonar la zona de pesca si así lo solicitan las autoridades mauritanas;

e)

cumplirán los requisitos de la legislación de Mauritania en materia de pesca.

 

9.

Las capturas, incluidas las capturas accesorias, obtenidas durante la campaña científica serán propiedad del armador, siempre que este cumpla las disposiciones adoptadas a este respecto por la comisión mixta y las disposiciones del protocolo científico.
 

10.

El Ministerio designará a una persona de contacto encargada de tratar todos los problemas imprevistos que pudieran dificultar el desarrollo de la pesca experimental.

Apéndices

1.

Límites de la zona de pesca

2.

Fichas técnicas

3.

Formulario de solicitud de licencia de pesca

4.

Lista de los datos del cuaderno diario de pesca de Mauritania

5.

Legislación vigente sobre las tallas mínimas de las capturas que se encuentren a bordo

6.

Lista de factores de conversión

7.

Comunicación de mensajes VMS a Mauritania

8.

Protocolo del marco ERS

9.

Informe del observador científico

10.

Datos de contacto de las autoridades competentes de la Unión y de Mauritania

11.

Embarque de marineros mauritanos

(1)  Decreto 2006-010, de 17 de febrero de 2006.

(2)  Véase CICAA 16/15.

ANEXO II
EJECUCIÓN DE LA AYUDA SECTORIAL PARA LA PROMOCIÓN DE UNA PESCA RESPONSABLE Y SOSTENIBLE

Objetivos

 

1.

El objetivo del componente de ayuda sectorial del Acuerdo y del Protocolo es contribuir a la aplicación de la política sectorial de Mauritania.
 

2.

Este componente representa un importe adicional al presupuesto nacional asignado al Ministerio para la aplicación de su política de desarrollo de la pesca.
 

3.

Se aplica el principio de condicionalidad reflejado en el Protocolo, es decir, los pagos para la ayuda al sector se efectúan en tramos anuales, en función de los progresos realizados y de los resultados obtenidos.
 

4.

Los programas ejecutados en el marco del componente de ayuda sectorial reciben la publicidad y la visibilidad necesarias y, por lo tanto, refuerzan la asociación entre Mauritania y la Unión.
 

5.

El componente de ayuda sectorial contribuye a hacer avanzar el compromiso de Mauritania con la gestión sostenible de los recursos, la protección de las zonas marinas y costeras, la transparencia de las actividades pesqueras, la mejora de la seguridad alimentaria y nutricional de la población y la creación de valor añadido y empleo en Mauritania.
 

6.

Más concretamente, el componente de ayuda sectorial fomentará una pesca responsable en las aguas mauritanas, con el fin de garantizar la protección y la explotación sostenible de los recursos pesqueros para reforzar la contribución del sector pesquero a la seguridad alimentaria, la creación de empleo y el desarrollo económico.

Transparencia y trazabilidad de los fondos de ayuda sectorial

 

7.

El importe de la contribución financiera relacionada con la ayuda sectorial transferida por la Unión a Mauritania se determina cada año en su ley presupuestaria.
 

8.

Estos fondos se asignan al Ministerio y se distinguen claramente de la compensación por el acceso a la zona de pesca.
 

9.

Los fondos de ayuda sectorial se transferirán a una cuenta del Tesoro Público de Mauritania de conformidad con el artículo 8, apartado 12, del Protocolo.
 

10.

La Unión notificará a Mauritania la transferencia del tramo de la ayuda sectorial cuando se ejecute la transacción bancaria correspondiente.
 

11.

Mauritania informará a la Unión de la asignación del tramo desembolsado en concepto de ayuda sectorial a la cuenta reservada especial a que se refiere el artículo 8, apartado 12, del Protocolo.

Programación anual y plurianual

 

12.

El Ministerio elaborará una propuesta detallada de programa sectorial plurianual para utilizar los fondos de ayuda sectorial durante todo el período de aplicación del Protocolo, lo que ayudará a Mauritania a poner en marcha parte de su política nacional de desarrollo de la pesca.
 

13.

El programa sectorial plurianual propuesto se centrará en varias acciones y proyectos asociados que se ajustarán a las prioridades nacionales y tendrán en cuenta la capacidad de Mauritania para gestionar, ejecutar y comunicar los fondos de ayuda sectorial.
 

14.

El programa sectorial plurianual propuesto determinará, para el período de aplicación del Protocolo:

a)

los objetivos perseguidos sobre una base anual y plurianual;

b)

la situación de partida al comienzo del período de ejecución;

c)

las actividades previstas;

d)

sus costes;

e)

la institución/organismo/departamento responsable de su ejecución;

f)

los resultados esperados;

g)

los indicadores pertinentes para medirlos;

h)

las fuentes de verificación;

i)

un calendario indicativo de ejecución con el presupuesto desglosado (anual y plurianual).

 

15.

De conformidad con el artículo 8 del Protocolo, la ayuda financiera para la promoción de una pesca responsable y sostenible consta de ocho ejes de intervención, a saber:

 

Eje 1: Conservación del medio marino y costero

 

Eje 2: Refuerzo del seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras

 

Eje 3: Refuerzo de la investigación científica

 

Eje 4: Refuerzo del sistema de información sectorial

 

Eje 5: Higiene y calidad de los productos de la pesca

 

Eje 6: Infraestructura para la promoción del consumo humano de productos de la pesca

 

Eje 7: Apoyo a las pesquerías artesanales y a las comunidades costeras

 

Eje 8: Asistencia técnica.

 

16.

El programa sectorial plurianual propuesto será examinado por la comisión mixta.
 

17.

Mauritania presentará a la Unión un programa de trabajo anual para cada uno de los años siguientes a más tardar treinta días antes de la reunión de la comisión mixta. Cuando sea necesaria una actualización del programa sectorial plurianual, se aplicará el punto 49.

Modalidades y condiciones de ejecución

 

18.

Mauritania supervisará permanentemente la ejecución del programa sectorial plurianual. El programa sectorial plurianual adoptado por la comisión mixta se ejecutará bajo la responsabilidad de Mauritania. Una vez transferidos los fondos de la ayuda sectorial, estos se utilizarán de conformidad con las normas y procedimientos de gestión de las finanzas públicas de Mauritania, y el Gobierno de Mauritania será responsable de la gestión de estos recursos transferidos.
 

19.

De conformidad con el artículo 8, apartado 8, del Protocolo, la ayuda sectorial se ejecutará con el apoyo de una célula de coordinación encargada de supervisar la ejecución de las decisiones de la comisión mixta.
 

20.

La célula de coordinación será designada por el ministro responsable de la pesca.
 

21.

Los fondos de la ayuda sectorial se destinarán a acciones y proyectos específicos determinados conjuntamente. No podrán utilizarse para cubrir gastos de funcionamiento del Ministerio o de los otros beneficiarios, con excepción de la dotación destinada a operaciones específicas de la célula de coordinación a que se refiere el punto 20.
 

22.

La célula de coordinación contemplada en el punto 20 podrá beneficiarse de una dotación específica destinada a las acciones a que se refiere el artículo 8, apartado 8, del Protocolo, cuyo importe anual se decidirá en la comisión mixta.
 

23.

La célula de coordinación apoyará la ejecución de la ayuda sectorial y velará por que las operaciones se lleven a cabo de conformidad con las normas y procedimientos de gestión de las finanzas públicas de Mauritania. Informará periódicamente de ello a la comisión mixta.
 

24.

La célula de coordinación participará en la identificación de los proyectos y acciones que puedan ser financiados por la ayuda sectorial y las estructuras beneficiarias. Preparará con ellas la programación plurianual de la ayuda sectorial a que se refiere el punto 14 y la presentará a la comisión mixta para su aprobación.
 

25.

La célula de coordinación organizará la ejecución con los beneficiarios, sea cual sea su autoridad de tutela, y supervisará la realización de las acciones y proyectos aprobados e informará al respecto a la comisión mixta.
 

26.

Durante la ejecución de un proyecto, todas las modificaciones de las acciones financiadas, las orientaciones, los objetivos, los criterios y los indicadores de evaluación serán aprobadas por las Partes en la comisión mixta. Esta aprobación es condición sine qua non para la transferencia por la Unión del tramo siguiente a dicha modificación.
 

27.

Se organizará una reunión de seguimiento de la ejecución de la ayuda sectorial entre la célula de coordinación, el secretario general del Ministerio y el representante designado de la Delegación. Dicha reunión tendrá, como mínimo, carácter trimestral. Dará lugar a un acta, elaborada por la célula de coordinación y aprobada por los participantes en la reunión, que se remitirá a la comisión mixta tras su aprobación.
 

28.

El representante designado de la Delegación realizará periódicamente misiones sobre el terreno para evaluar, junto con las autoridades nacionales competentes, la situación del programa sectorial plurianual. Durante estas misiones, dicho representante tendrá acceso a todos los documentos pertinentes necesarios para verificar la situación de las actividades, en particular las identificadas como fuentes de verificación.

Informes y taller de restitución

 

29.

Mauritania elaborará un informe de situación anual sobre la ejecución del programa sectorial plurianual, que se presentará a la Unión a más tardar treinta días antes de la reunión anual de la comisión mixta.
 

30.

El informe de situación anual incluirá toda la información necesaria para que la comisión mixta pueda tomar decisiones con conocimiento de causa sobre los desembolsos posteriores de los fondos de ayuda sectorial de la Unión.
 

31.

A este respecto, el informe de situación anual especificará las acciones realizadas y el progreso de los indicadores seleccionados en relación con los objetivos acordados (alcanzados, parcialmente alcanzados y no alcanzados). Se describirán en él las dificultades encontradas para alcanzar los objetivos y las medidas correctoras adoptadas.
 

32.

Las fuentes de verificación enumeradas en el programa sectorial plurianual se adjuntarán al informe anual cuando sea posible y pertinente.
 

33.

El informe de situación anual también detallará el nivel de ejecución financiera de la ayuda sectorial. A este respecto, se facilitará la información sobre la ejecución del presupuesto procesada por el Ministerio de Hacienda de Mauritania en relación con la utilización de los fondos de ayuda sectorial.
 

34.

Además, la célula de coordinación preparará con las estructuras beneficiarias y presentará a la comisión mixta un informe final de cada una de las acciones y proyectos completados en el marco de la ayuda sectorial. Este informe final incluirá, en particular, las repercusiones económicas y sociales logradas o previstas, sus efectos sobre los recursos pesqueros, el empleo y las inversiones. El modelo de este informe se presenta al final del presente anexo.
 

35.

Los informes mencionados en los puntos 30 y 34 serán aprobados por las Partes en la comisión mixta tras el período de realización de las actividades anuales o del proyecto de que se trate, respectivamente.
 

36.

Mauritania presentará asimismo, antes de la expiración del presente Protocolo, un informe final sobre la ejecución de la ayuda sectorial prevista en el presente Protocolo, que incluirá los elementos mencionados en los puntos 33 y 34 y el documento final de programación de la ayuda sectorial completado y finalizado.
 

37.

En caso necesario, las Partes seguirán supervisando la ejecución de la ayuda sectorial tras la expiración del Protocolo o, cuando corresponda, en caso de suspensión de conformidad con el artículo 14 del Protocolo. No obstante, los importes no pagados por la Unión antes de la expiración del Protocolo estarán disponibles para la plena utilización de los fondos durante un período de seis meses tras la expiración del Protocolo, y se anularán si no se utilizan.
 

38.

Al menos una vez al año, las Partes invitarán a los beneficiarios de la ayuda a participar en un taller de presentación y programación de las acciones financiadas por la ayuda sectorial.
 

39.

En caso necesario y previa decisión de la comisión mixta, la Unión podrá contratar directamente a consultores independientes sobre la base de un mandato específico para llevar a cabo un seguimiento y una evaluación externos de los resultados del programa sectorial plurianual. Las especificaciones de este mandato habrán de ser redactadas por la Unión y aprobadas por la comisión mixta.

Criterios de desembolso

 

40.

Los fondos de ayuda sectorial previstos en el Protocolo se abonarán íntegramente para el primer tramo de su ejecución a más tardar dos meses después de la decisión de la comisión mixta sobre la adopción del programa sectorial plurianual a que se refiere el artículo 8, apartado 11, letra a), del Protocolo.
 

41.

La Unión se reserva el derecho de revisar o suspender, parcial o totalmente, el desembolso de los fondos de ayuda sectorial si los resultados obtenidos se alejan significativamente de la programación como resultado de la evaluación anual de la comisión mixta o en caso de incumplimiento de las disposiciones de ejecución de la ayuda sectorial establecidas por la comisión mixta.
 

42.

Para los años siguientes, los fondos de ayuda sectorial se abonarán en tramos anuales, en función del nivel de ejecución financiera y del avance hacia los objetivos anuales acordados en el programa sectorial plurianual para el año anterior.
 

43.

Una ejecución financiera del 75 % de los compromisos de los fondos de ayuda sectorial en el primer tramo dará lugar al pago del 75 % de la ayuda sectorial para el segundo tramo, siempre que se observe un claro progreso hacia la consecución de los objetivos anuales y los resultados esperados descritos en la programación anual y plurianual. No obstante, el pago del segundo tramo completo solo se efectuará si el nivel de los pagos es, como mínimo, igual al 60 % del importe consignado en la programación para el primer año.
 

44.

Si, al final del primer año de ejecución, la ejecución financiera es inferior al 75 % de los compromisos, el pago del tramo de la ayuda sectorial del segundo tramo se suspenderá hasta que los compromisos de los fondos asignados al primer tramo hayan alcanzado el 75 %. Mauritania dispone de una prórroga de seis meses para alcanzar este nivel de compromisos.
 

45.

Si, tras la prórroga de seis meses, los compromisos siguen siendo inferiores al 75 %, se efectuará igualmente el pago correspondiente al segundo año. No obstante, el importe infrautilizado de la ayuda sectorial para el primer año se deducirá de la dotación global de la ayuda a que se refiere el artículo 8 del Protocolo.
 

46.

La aprobación por la comisión mixta de los informes contemplados en los puntos 30, 35 y 36 y la celebración del taller a que se refiere el punto 39 condicionarán la transferencia por parte de la Unión de los siguientes tramos de la ayuda sectorial.
 

47.

Para los años siguientes de ejecución del programa sectorial plurianual, se aplicarán las mismas normas (puntos 43 a 46). El umbral del nivel de compromisos financieros necesario para proceder al pago íntegro en los años siguientes será del 75 % de los fondos de la ayuda sectorial acumulados durante los años de aplicación del Protocolo. En caso contrario, se aplicará el punto 46 y se efectuarán deducciones sobre el importe infrautilizado.

Revisión

 

48.

Una vez aprobado el programa sectorial plurianual por la primera comisión mixta, las modificaciones solo podrán considerarse si están debidamente justificadas. Las Partes adoptarán dichas modificaciones en la reunión de la comisión mixta o utilizando otras vías indicadas en el punto 50.
 

49.

Como mínimo dos meses antes de la reunión de la comisión mixta se presentará por escrito, para su aprobación por las Partes, una propuesta de modificación de los objetivos, las acciones, el calendario, la financiación, los indicadores, los objetivos anuales y las fuentes de verificación del programa sectorial plurianual.
 

50.

No obstante, en caso de urgencia, Mauritania podrá solicitar que se organicen consultas sobre la posibilidad de modificar el programa sectorial adoptado inicialmente. La Unión responderá a esta solicitud en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la carta por la que se solicita la modificación y la justificación. Tras las consultas, las Partes decidirán si convocan una reunión extraordinaria de la comisión mixta o si procede responder a la solicitud por correo o videoconferencia. Si se opta por este último procedimiento, las modificaciones acordadas se harán constar oficialmente en la próxima reunión de la comisión mixta.

Visibilidad de las actividades

 

51.

Salvo que se acuerde otra cosa, Mauritania velará por que cada actividad realizada en el marco del componente de ayuda sectorial esté sujeta a las medidas de comunicación y visibilidad oportunas y permita destacar los beneficios del Acuerdo de pesca. Estas medidas se definen bajo la responsabilidad de Mauritania con el acuerdo de la Unión.
 

52.

La visibilidad de los proyectos y actividades en el marco del componente de ayuda sectorial podrá garantizarse, entre otras, a través de las siguientes vías:

a)

publicación de los proyectos y actividades que se van a emprender;

b)

reportajes de radio y televisión y comunicados de prensa sobre el estado de los proyectos y las actividades;

c)

difusión pública de los informes y estudios finalizados;

d)

uso de paneles de visibilidad de la Unión;

e)

participación del personal de la Delegación en conferencias y otros actos;

f)

participación del embajador de la Unión Europea ante Mauritania en ceremonias de inauguración oficiales;

g)

misiones conjuntas de representantes de Mauritania y de la Unión sobre la realización de proyectos y actividades sobre el terreno.

 

53.

Los proyectos y actividades se incluirán en el informe de actividad del Ministerio.
 

54.

Mauritania y la Unión garantizarán conjuntamente la visibilidad de las acciones financiadas mediante la ayuda sectorial de los Protocolos anteriores —en particular, del Protocolo 2015-2021— y del Protocolo, en caso necesario con la ayuda operativa de la célula de coordinación.

MODELO A QUE SE REFIERE EL PUNTO 34 DEL PRESENTE ANEXO

INFORME ANUAL DE SITUACIÓN – ESTADO DE LOS PROYECTOS

I.   Proyectos iniciados en el marco de la ayuda sectorial durante el año

En el marco del [N.o] año del Protocolo, se iniciaron [X] proyectos y prosiguieron otros [Y] de conformidad con las decisiones adoptadas en la comisión mixta de [mes/año]. A modo de recordatorio, se detallan a continuación las descripciones de estos proyectos, la fase de realización en que se encuentran y sus repercusiones previstas:

 

Proyecto 1

 

Descripción del proyecto

 

Fase de realización del proyecto

 

Recordatorio de los desembolsos anteriores realizados en el marco del proyecto y del tramo de la ayuda sectorial atribuido

 

Recordatorio/actualización de las repercusiones económicas previstas

 

Proyecto 2

 

Descripción del proyecto

 

Fase de realización del proyecto

 

Recordatorio de los desembolsos anteriores realizados en el marco del proyecto y del tramo de la ayuda sectorial atribuido

 

Recordatorio/actualización de las repercusiones económicas previstas

 

Proyecto N

 

Descripción del proyecto

 

Fase de realización del proyecto

 

Recordatorio de los desembolsos anteriores realizados en el marco del proyecto y del tramo de la ayuda sectorial atribuido

 

Recordatorio/actualización de las repercusiones económicas previstas

II.   Síntesis de los proyectos iniciados durante el año N

El cuadro de síntesis siguiente contiene los niveles de consecución de los indicadores de seguimiento fijados para el año en curso, así como los flujos financieros de los proyectos según el formato siguiente:

Proyecto

Importe total destinado al proyecto (EUR)

Importes comprometidos en el año N (MRU)

Importes abonados en el año (MRU)

Indicadores de seguimiento para la duración del proyecto

Objetivo del indicador para el año N

Porcentaje de consecución del indicador en el año N

Proyecto 1

 

 

 

 

 

 

Proyecto 2

 

 

 

 

 

 

Proyecto N

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

III.   Presentación de los proyectos correspondientes al año N+1

El cuadro siguiente muestra las acciones que deben realizarse en el año siguiente (año N+1):

Proyecto

Importe total destinado al proyecto (EUR)

Acciones que se iniciarán en el año N+1

Importe que se comprometerá en el año N+1

Importes ya asignados al proyecto hasta el año N

Indicador de seguimiento

Recordatorio del porcentaje de consecución del indicador en el año N-1

Objetivo del indicador para el año N+1

Proyecto 1

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto 2

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO III
SEGUIMIENTO DEL ESFUERZO PESQUERO EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DE MAURITANA

MODELO

INFORME ANUAL DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DE MAURITANIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4, APARTADO 6, DEL PROTOCOLO

[FECHA DEL INFORME]

1.   INTRODUCCIÓN

El presente informe se elabora de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, con el fin de garantizar un seguimiento regular del esfuerzo pesquero en la zona de pesca y verificar la evolución del excedente, tal como se define en el artículo 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), una vez tenida en cuenta la capacidad de explotación de las flotas nacionales mauritanas.

2.   PERÍODO

El presente informe abarca el siguiente período anual: 1 de enero de 202X – 31 de diciembre de 202Y.

3.   BUQUES QUE FAENAN EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DURANTE EL PERÍODO DE REFERENCIA

El número de buques de pesca para los que se han concedido licencias de pesca para faenar en la zona económica exclusiva (ZEE) de Mauritania durante el período de referencia se indica en el cuadro siguiente:

CUADRO 1. Reparto de las licencias por tipo de pesca y por régimen

TIPO DE PESCA

(1)

RÉGIMEN NACIONAL

(2)

RÉGIMEN EXTRANJERO

(3)

Número de buques con pabellón mauritano

Número de buques con pabellón extranjero

Pesca artesanal

A

E

i

Pesca de bajura

B

F

j

Pesca de altura

C

G

k

Totales

d = a+b+c

h = e+f+g

l = i+j+k

Subtotal de buques con pabellón mauritano

D

 

Subtotal de buques con pabellón extranjero

 

m = h+l

Total de buques que faenan en la ZEE

n = d+m

(1)

Véase el artículo 13 del Decreto 2015-159, sobre la aplicación de la Ley n.o 017-2015, relativa al código de pesca, o textos sustitutivos.

(2)

Véase el artículo 26 del Decreto 2015-159, sobre la aplicación de la Ley n.o 017-2015, relativa al código de pesca, o textos sustitutivos.

(3)

Véase el artículo 27 del Decreto 2015-159, sobre la aplicación de la Ley n.o 017-2015, relativa al código de pesca, o textos sustitutivos.

4.   TOTAL ADMISIBLE DE CAPTURAS

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Protocolo, el TAC, determinado de conformidad con la legislación mauritana (1), se establece en los cuadros siguientes:

CUADRO 2. Reparto del TAC (total y por régimen) por tipo de pesca, categoría de recursos y tipo de concesión

Tipo de pesca

Categorías de recursos

Tipos de concesiones

Tipo de respaldo legal

TAC

Reparto TAC

Total

(t)

Régimen nacional

(t)

Régimen extranjero

(t)

Pesca artesanal

A1. Cefalópodos

Pesca artesanal cefalópodos

Cuota colectiva

 

 

 

A2. Crustáceos

Pesca artesanal crustáceos

Cuota colectiva

 

 

 

A3. Peces de fondo (demersales)

Pesca artesanal demersales

Cuota colectiva

 

 

 

A4. Peces pelágicos

Pesca artesanal pelágicos

Cuota colectiva

 

 

 

Pesca de bajura

C1. Cefalópodos

Pesca de bajura cefalópodos

Cuota individual

 

 

 

C2. Crustáceos

Pesca de bajura crustáceos

Cuota individual

 

 

 

C3. Peces de fondo (demersales)

Pesca de bajura demersales

Cuota individual

 

 

 

C4. Peces pelágicos

Pesca de bajura pelágica segmento 1: cerqueros de menos de 26 m

Cuota individual

 

 

 

Pesca de bajura pelágica segmento 2: cerqueros de entre 26 y 40 m

 

 

 

Pesca de bajura pelágica segmento 3: cerqueros y arrastreros pelágicos de entre 40 y 60 m

 

 

 

Pesca de altura

H1. Pelágicos

Pesca de altura pelágicos

Cuota individual

 

 

 

H2. Atún

Pesca de altura atún

Cuota individual

 

 

 

H3. Cefalópodos

Pesca de altura cefalópodos

Cuota individual

 

 

 

H4. Camarón

Pesca de altura camaronera

Cuota individual

 

 

 

H5. Merluza

Pesca de altura de merluza

Cuota individual

 

 

 

H6. Peces demersales distintos de la merluza

Pesca de altura demersales

Cuota individual

 

 

 

H7. Langosta rosada

Pesca de altura de langosta rosada

Cuota individual

 

 

 

H8. Cangrejo rojo

Pesca de altura de cangrejo rojo

Cuota individual

 

 

 

H9. Otros moluscos

Pesca de altura de otros moluscos

Cuota colectiva y número de unidades autorizadas

 

 

 

TOTALES

 

 

 

 

 

 

 

CUADRO 3. Reparto del TAC por tipo de pesca y categoría de recursos

Categoría de recursos

Subcategorías

Pesca artesanal

Pesca de bajura

Pesca de altura

Total TAC por categoría

Cefalópodos

 

 

 

 

Crustáceos

Camarones

 

 

 

 

Langosta rosada

 

 

 

 

Cangrejo rojo

 

 

 

 

Peces demersales

Merluza

 

 

 

 

Peces demersales distintos de la merluza

 

 

Atún

 

 

 

 

Peces pelágicos

 

 

 

 

Algas y otros moluscos

 

 

 

 

5.   AUTORIZACIONES DE PESCA EXPEDIDAS A LOS BUQUES QUE FAENEN EN LA ZEE DE MAURITANIA EN EL MARCO DEL RÉGIMEN NACIONAL

Esta parte del presente informe incluirá y detallará los datos relativos a los buques que faenen al amparo del régimen nacional en el sentido del artículo 26 del Decreto 2015-159, sobre la aplicación de la Ley n.o 017-2015, relativa al código de pesca, o textos sustitutivos.

La información se presentará, para cada categoría (2) de pesca de que se trate, haciendo referencia a los datos recogidos en los cuadros 1, 2 y 3. Para cada categoría, esta información se referirá a lo siguiente:

a)

marcos jurídicos para la explotación de los recursos de esta categoría;

b)

autorizaciones de pesca expedidas a los buques en el marco del régimen nacional: número, períodos cubiertos (licencias anuales/bimestrales/trimestrales), número de licencias asignadas para cada período, pabellones correspondientes;

c)

copia del modelo de licencia utilizada para cada categoría;

d)

tipos de artes autorizados;

e)

TAC: número y volumen de los TAC individuales, suma anual de los TAC individuales asignados;

f)

medidas de gestión adoptadas y aplicadas por Mauritania;

g)

disposiciones técnicas (conservación, desarrollo, gestión);

h)

disposiciones financieras (costes de adquisición de la licencia de pesca, cánones y otros derechos) para que estos buques entren en la zona de pesca;

i)

medidas de declaración, seguimiento, control y vigilancia requeridas.

6.   ACUERDOS O CONVENIOS DE PESCA PARA EL ACCESO DE BUQUES EXTRANJEROS A LA ZEE DE MAURITANIA

Esta parte del presente informe incluirá y detallará los datos relativos a los buques que faenen al amparo del régimen extranjero en el sentido del artículo 27 del Decreto 2015-159, sobre la aplicación de la Ley n.o 017-2015, relativa al código de pesca, o de textos sustitutivos.

De conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Protocolo, los acuerdos (públicos o privados) celebrados por Mauritania que permiten el acceso de buques extranjeros a su ZEE durante el período [1 de enero de 202X – 31 de diciembre de 202Y] se publicarán en el sitio internet del Ministerio, en la siguiente dirección: [insertar enlace y fecha de actualización].

La información se presentará, para cada categoría de pesca de que se trate, haciendo referencia a los datos recogidos en los cuadros 1, 2 y 3.

Se trata de los siguientes acuerdos/convenios:

[enumerar todos los acuerdos celebrados/vigentes, incluyendo, para cada acuerdo o convenio, la información siguiente:]

a)

nombre del acuerdo o convenio, Estados u otras entidades que participen en el acuerdo;

b)

período o períodos cubiertos por el acuerdo;

c)

número de buques y tipos de artes autorizados, distinguiendo por tipo de pesca (pesca artesanal, pesca de bajura, pesca de altura), y periodicidad de las licencias;

d)

especies o poblaciones autorizadas para la pesca, incluidos los límites de captura aplicables;

e)

medidas de declaración, seguimiento, control y vigilancia requeridas;

f)

disposiciones técnicas y financieras;

g)

copia del acuerdo escrito;

h)

copia del modelo de licencia utilizada para cada categoría.

7.   CAPTURAS EFECTUADAS EN LA ZEE DE MAURITANIA

Esta parte del informe incluirá y detallará los datos relativos a las capturas efectuadas por todos los buques que faenan en la ZEE de Mauritania (en ambos regímenes: nacional y extranjero).

La información se recoge en los cuadros siguientes, con referencia a las categorías de pesca establecidas por el Protocolo. Podrán añadirse cuadros adicionales para las categorías de pesca que no cubre el Protocolo.

Esta información podrá enviarse al comité científico conjunto independiente, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Protocolo.

Categoría 1. Crustáceos

Información general sobre la intensidad de pesca

 

 

 

 

 

 

 

 

Régimen nacional

Régimen extranjero

TOTALES

Número de buques

Capacidad total (GT)

Capacidad total (kW)

Número de buques

Capacidad total (GT)

Capacidad total (kW)

Número de buques

Capacidad total (GT)

Capacidad total (kW)

Pesca artesanal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pesca de bajura

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pesca de altura

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esfuerzo (expresado en días de pesca – dp) para los buques de la Unión y para todas las demás flotas que lleven a cabo una actividad prevista en la categoría 1

 

Régimen nacional

Régimen extranjero

TOTALES

Número de días

Número de días (Unión)

Número de días (otros)

Número de días (tot. ext.)

Pesca artesanal

 

 

 

 

 

Pesca de bajura

 

 

 

 

 

Pesca de altura

 

 

 

 

 

TOTALES

 

 

 

 

 

 

Capturas (expresadas en toneladas) de los buques de la Unión y de todas las demás flotas que lleven a cabo una actividad prevista en la categoría 1

 

Régimen nacional

Régimen extranjero

TOTALES

Toneladas

Toneladas (Unión)

Toneladas (otros)

Toneladas (tot. ext.)

ESPECIES

 

 

 

 

 

Parapenaeus longirostris

 

 

 

 

 

Penaeus spp.

 

 

 

 

 

Aristeus varidens

 

 

 

 

 

Chaceon maritae

 

 

 

 

 

Otros crustáceos

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

Captura por unidad de esfuerzo (CPUE, expresada en kg por día de pesca) calculada para los buques de la Unión y para todas las demás flotas que lleven a cabo una actividad prevista en la categoría 1

 

Régimen nacional

Régimen extranjero

CPUE

CPUE nac.

CPUE (Unión)

CPUE (otros)

CPUE (extranjero)

CPUE = capturas (kg)/días

 

 

 

 

 

[UTILIZAR ESTE MODELO PARA TODAS LAS DEMÁS CATEGORÍAS DEL PROTOCOLO]

Apéndice 1

LÍMITES DE LA ZONA DE PESCA

Puntos

Coordenadas

0

20°46,0

N

17°03,0

O

1

20°46,0

N

20°36,4

O

2

20°18,0

N

20°34,2

O

3

19°49,3

N

20°27,92

O

4

19°20,0

N

20°13,9

O

5

19°01,0

N

20°06,7

O

6

18°44,2

N

20°00,0

O

7

18°34,9

N

19°56,0

O

8

18°28,8

N

19°53,8

O

9

18°24,0

N

19°51,5

O

10

18°18,8

N

19°49,0

O

11

18°13,4

N

19°47,0

O

12

18°07,8

N

19°44,2

O

13

18°02,5

N

19°42,1

O

14

17°53,3

N

19°38,0

O

15

17°44,1

N

19°38,0

O

16

17°31,9

N

19°38,0

O

17

17°26,8

N

19°37,9

O

18

17°06,0

N

19°36,8

O

19

17°00,0

N

19°32,1

O

20

16°38,0

N

19°33,2

O

21

16°28,5

N

19°32,5

O

22

16°17,0

N

19°32,5

O

23

16°04,0

N

19°33,5

O

24

16°04,0

N

16°30,6

O

Apéndice 2

FICHAS TÉCNICAS

CATEGORÍA DE PESCA 1: BUQUES DE PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA

1.   Zona de pesca

Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,30 N

17°03,00 O

2

20°40,00 N

17°08,30 O

3

20°10,12 N

17°16,12 O

4

19°35,24 N

16°51,00 O

5

19°19,12 N

16°45,36 O

6

19°19,12 N

16°41,24 O

7

19°00,00 N

16°22,00 O

8

18°55,00 N

16°21,00 O

9

18°45,00 N

16°19,00 O

10

18°35,00 N

16°16,00 O

11

18°27,00 N

16°13,00 O

12

17°59,00 N

16°11,00 O

13

17°50,00 N

16°11,00 O

14

17°50,00 N

16°08,00 O

15

17°41,00 N

16°09,00 O

16

17°33,00 N

16°10,00 O

17

17°12,00 N

16°18,00 O

18

17°02,00 N

16°23,00 O

19

16°58,00 N

16°24,00 O

20

16°54,00 N

16°27,00 O

21

16°38,00 N

16°32,00 O

22

16°26,00 N

16°34,00 O

23

16°20,00 N

16°37,00 O

24

16°16,00 N

16°37,00 O

25

16°04,00 N

16°36,00 O

La comisión mixta podrá autorizar campañas científicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Protocolo con el fin de evaluar cualquier posible ajuste de la zona de pesca.

2.   Artes autorizados

Red de arrastre de fondo de camarón, incluso aparejada con una cadena cosquillera y cualquier otro dispositivo selectivo.

La cadena cosquillera forma parte integrante del aparejo de las redes camaroneras armadas con tangones. Está compuesta por una sola cadena con eslabones de un diámetro máximo de 12 mm y se engancha entre las puertas, delante de la relinga inferior.

El uso obligatorio de dispositivos de selectividad se someterá a una decisión de la comisión mixta, sobre la base de una evaluación científica, técnica y económica conjunta.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que forman el copo del arrastre.

Se autoriza el uso de parpallas de protección.

Malla mínima autorizada: 50 mm.

3.   Tallas mínimas de las especies objetivo

En el caso del camarón de altura, la talla mínima deberá medirse desde la punta del rostro hasta la punta de la cola. La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax.

Camarón de altura: gamba de altura (Parapenaeus longirostris; código FAO: DPS), 6 cm.

Camarón costero: langostino rosado sureño (Penaeus notialis; código FAO: SOP) y langostino español (Penaeus kerathurus; código FAO: TGS), máximo 200 individuos/kg.

La comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas en el apéndice 5.

4.   Capturas accesorias

Autorizadas

Prohibidas

15 % peces, de los cuales un 2 % de canon en especie

Langostas

10 % cangrejos

8 % cefalópodos

La comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas en el presente punto.

5.   Posibilidades de pesca / cánones

Periodicidad

Licencias trimestrales – TAC anual

TAC (en toneladas en equivalente de peso vivo)

5 000  t/año (crustáceos, excepto langosta)

Número de buques

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de quince

Canon y anticipo

450 EUR/t

 

El canon se calculará al final de cada período de tres meses en el que el buque esté autorizado a faenar, teniendo en cuenta las capturas de las especies objetivo realizadas durante ese período.

 

La concesión de la licencia está supeditada a un anticipo de 1 500  EUR por buque, que se abonará al comienzo de cada período de autorización de tres meses. Se deducirá del importe calculado de conformidad con el párrafo primero.

6.   Otras observaciones

Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo.

Descanso biológico: Los buques de pesca autorizados deberán observar todos los descansos biológicos establecidos por el Ministerio sobre la base de los mejores dictámenes científicos en la zona de pesca y cesar todas las actividades pesqueras. En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de pesca, Mauritania informará previamente a la Unión de cualquier cambio en su legislación que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo de pesca, la decisión sobre el descanso biológico tendrá fuerza ejecutiva con respecto a los buques de la Unión a partir del trigésimo día, salvo circunstancias excepcionales en las que este plazo no sea aplicable, previa recepción por las autoridades de la Unión de la notificación de Mauritania.

7.   Observadores científicos

Dada la larga duración de las mareas (entre cuarenta y cinco y sesenta días), los observadores deberán cubrir una marea por trimestre, es decir, cuatro mareas al año.

CATEGORÍA DE PESCA 2: ARRASTREROS (NO CONGELADORES) Y PALANGREROS DE FONDO DE PESCA DE MERLUZA NEGRA

1.   Zona de pesca

Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,3

N

17°03,0

O

2

20°36,0

N

17°11,0

O

3

20°36,0

N

17°36,0

O

4

20°03,0

N

17°36,0

O

5

19°45,7

N

17°03,0

O

6

19°29,0

N

16°51,5

O

7

19°15,6

N

16°51,5

O

8

19°15,6

N

16°49,6

O

9

19°08,0

N

16°45,0

O

10

19°06,0

N

16°44,0

O

11

19°05,0

N

16°43,0

O

12

18°54,0

N

16°31,0

O

13

18°41,0

N

16°27,8

O

14

18°34,0

N

16°26,0

O

15

18°12,0

N

16°21,0

O

16

17°59,0

N

16°21,0

O

17

17°50,0

N

16°21,0

O

18

17°50,0

N

16°14,0

O

19

17°44,0

N

16°15,0

O

20

17°37,0

N

16°16,0

O

21

17°02,0

N

16°29,0

O

22

16°37,0

N

16°39,0

O

23

16°30,0

N

16°40,0

O

24

16°20,0

N

16°43,0

O

25

16°04,0

N

16°43,0

O

La comisión mixta podrá autorizar campañas científicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Protocolo, con el fin de evaluar cualquier posible ajuste de la zona de pesca.

2.   Artes autorizados

Palangre de fondo.

Arrastre de fondo para merluza.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que forman el copo del arrastre.

Malla mínima autorizada: 70 mm (arrastre).

3.   Tallas mínimas de las especies objetivo

En el caso de los peces, la talla mínima deberá medirse desde el borde del morro hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 5).

La comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas en el apéndice 5.

4.   Capturas accesorias

Autorizadas

Prohibidas

Arrastreros: 25 % de peces y 5 % de crustáceos

Cefalópodos (distintos de los cefalópodos de la familia Ommastrephidae, como la pota europea Todarodes sagittatus código FAO: SQE y Todaropsis eblanae; código FAO: TDQ).

Palangreros: 50 % de peces

La comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas en el presente punto.

5.   Posibilidades de pesca / cánones

Periodicidad

Licencias trimestrales – TAC anual

TAC (en toneladas)

6 000  t/año de merluza negra (especie objetivo principal) Merluccius senegalensis (código FAO: HKM) y Merluccius polli (código FAO: HKB)

Número de buques

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de cuatro

Canon y anticipo

100 EUR/t

 

El canon se calculará al final de cada período de tres meses en el que el buque esté autorizado a faenar, teniendo en cuenta las capturas de las especies objetivo realizadas durante ese período.

La concesión de la licencia está supeditada a un anticipo de 1 000  EUR por buque, que se abonará al comienzo de cada período de autorización de tres meses. Se deducirá del importe calculado de conformidad con el párrafo primero.

6.   Otras observaciones

Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo.

El aceite de pescado obtenido a bordo podrá conservarse a bordo, desembarcarse y comercializarse cuando proceda.

Descanso biológico: Los buques de pesca autorizados deberán observar todos los descansos biológicos establecidos por el Ministerio sobre la base de los mejores dictámenes científicos en la zona de pesca y cesar todas las actividades pesqueras. En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de pesca, Mauritania informará previamente a la Unión de cualquier cambio en su legislación que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo de pesca, la decisión sobre el descanso biológico tendrá fuerza ejecutiva con respecto a los buques de la Unión a partir del trigésimo día, salvo circunstancias excepcionales en las que este plazo no sea aplicable, previa recepción por las autoridades de la Unión de la notificación de Mauritania.

7.   Observadores científicos

Para cubrir todo el ciclo anual (de enero a diciembre), deberá observarse una marea (normalmente seis días) al mes.

La frecuencia de las observaciones dependerá del tipo de marea.

La duración de las mareas suele ser de seis días, ya que el pescado se comercializa fresco. Para cubrir el ciclo anual (de enero a diciembre), se recomienda la observación de una marea al mes.

CATEGORÍA DE PESCA 2 bis: ARRASTREROS (CONGELADORES) PARA MERLUZA NEGRA

1.   Zona de pesca

Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,3

N

17°03,0

O

2

20°36,0

N

17°11,0

O

3

20°36,0

N

17°36,0

O

4

20°03,0

N

17°36,0

O

5

19°45,7

N

17°03,0

O

6

19°29,0

N

16°51,5

O

7

19°15,6

N

16°51,5

O

8

19°15,6

N

16°49,6

O

9

19°08,0

N

16°45,0

O

10

19°06,0

N

16°44,0

O

11

19°05,0

N

16°43,0

O

12

18°54,0

N

16°31,0

O

13

18°41,0

N

16°27,8

O

14

18°34,0

N

16°26,0

O

15

18°12,0

N

16°21,0

O

16

17°59,0

N

16°21,0

O

17

17°50,0

N

16°21,0

O

18

17°50,0

N

16°14,0

O

19

17°44,0

N

16°15,0

O

20

17°37,0

N

16°16,0

O

21

17°02,0

N

16°29,0

O

22

16°37,0

N

16°39,0

O

23

16°30,0

N

16°40,0

O

24

16°20,0

N

16°43,0

O

25

16°04,0

N

16°43,0

O

La comisión mixta podrá autorizar campañas científicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Protocolo, con el fin de evaluar cualquier posible ajuste de la zona de pesca.

2.   Artes autorizados

Arrastre de fondo para merluza.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que forman el copo del arrastre.

Malla mínima autorizada: 70 mm (red de arrastre).

3.   Tallas mínimas de las especies objetivo

En el caso de los peces, la talla mínima deberá medirse desde el borde del morro hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 5).

La comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas en el apéndice 5.

4.   Capturas accesorias

Autorizadas

Prohibidas

25 % de peces demersales (distintos de la merluza negra)

Pulpo común (Octopus vulgaris; código FAO: OCC), cefalópodos (distintos de los cefalópodos de la familia Ommastrephidae como la pota europea Todarodes sagittatus; código FAO: SQE y Todaropsis eblanae; código FAO: TDQ) y crustáceos.

La comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas en el presente punto.

5.   Posibilidades de pesca / cánones

Periodicidad

Licencias trimestrales – TAC anual

TAC (en toneladas en equivalente de peso vivo)

3 500  t/año

Merluza negra (Merluccius senegalensis; código FAO: HKM y Merluccius polli; código FAO: HKB)

1 450  t/año

600 t/año

Calamar (especie objetivo secundaria)

Sepia (especie objetivo secundaria)

Número de buques

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de seis

Canon

100 EUR/t para la merluza negra

575 EUR/t para el calamar

250 EUR/t para la sepia

90 EUR/t para las capturas accesorias

 

El canon se calculará al final de cada período de tres meses en el que el buque esté autorizado a faenar, teniendo en cuenta las capturas de las especies objetivo realizadas durante ese período.

La concesión de la licencia está supeditada a un anticipo de 1 000  EUR por buque, que se abonará al comienzo de cada período de autorización de tres meses. Se deducirá del importe calculado de conformidad con el párrafo primero.

6.   Observadores científicos; cat. 2 bis, congeladores

Dado que la duración de las mareas de los congeladores es más larga (entre veinticinco y treinta y cinco días), los observadores deberán cubrir una marea por trimestre, es decir, cuatro mareas al año para cubrir todo el ciclo anual.

7.   Otras observaciones

Los cánones se fijarán para todo el período de aplicación del Protocolo.

El aceite de pescado obtenido a bordo podrá conservarse a bordo, desembarcarse y comercializarse cuando proceda.

Descanso biológico: Los buques de pesca autorizados deberán observar todos los descansos biológicos establecidos por el Ministerio sobre la base de los mejores dictámenes científicos en la zona de pesca y cesar todas las actividades pesqueras. En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de pesca, Mauritania informará previamente a la Unión de cualquier cambio en su legislación que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo de pesca, la decisión sobre el descanso biológico tendrá fuerza ejecutiva con respecto a los buques de la Unión a partir del trigésimo día, salvo circunstancias excepcionales en las que este plazo no sea aplicable, previa recepción por las autoridades de la Unión de la notificación de Mauritania.

CATEGORÍA DE PESCA 3: BUQUES DE PESCA DE ESPECIES DEMERSALES DISTINTAS DE LA MERLUZA NEGRA CON ARTES DISTINTOS DEL ARRASTRE

1.   Zona de pesca

Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,0

N

17°06,0

O

2

19°48,5

N

16°45,0

O

3

19°21,0

N

16°45,0

O

4

19°15,0

N

16°31,0

O

5

19°13,2

N

16°30,0

O

6

19°10,5

N

16°26,0

O

7

19°09,0

N

16°33,5

O

8

18°46,0

N

16°12,8

O

9

18°37,4

N

16°10,7

O

10

18°34,0

N

16°10,0

O

11

18°27,0

N

16°07,0

O

12

17°59,0

N

16°05,0

O

13

17°57,8

N

16°04,0

O

14

17°46,0

N

16°06,0

O

15

17°33,0

N

16°08,0

O

16

17°12,0

N

16°15,0

O

17

16°39,0

N

16°29,0

O

18

16°18,0

N

16°34,0

O

19

16°16,0

N

16°34,0

O

20

16°13,0

N

16°34,0

O

21

16°04,0

N

16°33,0

O

La comisión mixta podrá autorizar campañas científicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Protocolo, con el fin de evaluar cualquier posible ajuste de la zona de pesca.

2.   Artes autorizados

Palangre.

Red de enmalle fija, cuyas características son una caída máxima de 7 m y una longitud máxima de 100 m; se prohíbe el monofilamento de poliamida.

Caña.

Nasas.

Red de cerco para la pesca con cebo vivo.

Malla mínima autorizada:

120 mm en la red de enmalle,

20 mm en la red para la pesca con cebo vivo.

3.   Tallas mínimas de las especies objetivo

En el caso de los peces, la talla mínima deberá medirse desde el borde del morro hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 5).

La comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas en el apéndice 5, sobre la base de los dictámenes científicos.

4.   Capturas accesorias

Autorizadas

Prohibidas

10 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo)

 

La comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas en el presente punto.

5.   Posibilidades de pesca / cánones

Periodicidad

Licencias trimestrales – TAC anual

TAC (en toneladas)

3 000  t/año

Número de buques

El número máximo de buques autorizados que pueden faenar simultáneamente es de seis

Canon

105 EUR/t

 

El canon se calculará al final de cada período de tres meses en el que el buque esté autorizado a faenar, teniendo en cuenta las capturas de las especies objetivo realizadas durante ese período.

 

La concesión de la licencia está supeditada a un anticipo de 1 000  EUR por buque, que se abonará al comienzo de cada período de autorización de tres meses. Se deducirá del importe calculado de conformidad con el párrafo primero.

6.   Otras observaciones

Los cánones se fijarán para todo el período de aplicación del Protocolo.

La red de cerco solo se utilizará para la pesca del cebo vivo que vaya a utilizarse para la pesca con caña o con nasas.

La utilización de las nasas está autorizada para un máximo de siete buques de un arqueo individual inferior a 135 GT.

Descanso biológico: Los buques de pesca autorizados deberán observar todos los descansos biológicos establecidos por el Ministerio sobre la base de los mejores dictámenes científicos en la zona de pesca y cesar todas las actividades pesqueras. En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de pesca, Mauritania informará previamente a la Unión de cualquier cambio en su legislación que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo de pesca, la decisión sobre el descanso biológico tendrá fuerza ejecutiva con respecto a los buques de la Unión a partir del trigésimo día, salvo circunstancias excepcionales en las que este plazo no sea aplicable, previa recepción por las autoridades de la Unión de la notificación de Mauritania.

7.   Observadores científicos; cat. 3

De acuerdo con el dictamen científico del comité científico conjunto independiente de 2019, la recopilación de datos sobre el conjunto de las pesquerías de peces demersales que operan en la ZEE de Mauritania tendría que reforzarse mediante las acciones siguientes:

a)

el embarque de observadores científicos en los palangreros de la Unión;

b)

la recopilación de datos sobre la japuta (Brama brama; código FAO: POA);

c)

la consideración de los recursos demersales en las capturas del segmento artesanal;

d)

la caracterización de los descartes y las capturas accesorias.

Serán necesarias observaciones científicas para garantizar la supervisión de la actividad de la pesquería, en particular para:

a)

la clasificación de las capturas por especies y artes;

b)

las estructuras de tallas de las especies desembarcadas por los pescadores;

c)

la caracterización de los descartes y las capturas accesorias.

Desde esta perspectiva, los observadores deberán cubrir una marea por trimestre.

CATEGORÍA DE PESCA 4: ATUNEROS CERQUEROS

1.   Zona de pesca

Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,0

N

17°35,0

O

2

19°21,0

N

17°03,0

O

3

19°07,0

N

16°58,5

O

4

18°52,0

N

16°45,0

O

5

18°42,0

N

16°41,0

O

6

18°35,0

N

16°39,0

O

7

18°26,0

N

16°37,0

O

8

18°22,5

N

16°36,0

O

9

17°59,0

N

16°33,0

O

10

17°46,0

N

16°33,0

O

11

17°36,0

N

16°36,0

O

12

17°15,0

N

16°45,0

O

13

16°52,0

N

16°54,0

O

14

16°38,5

N

16°57,0

O

15

16°30,5

N

16°58,5

O

16

16°23,0

N

17°02,0

O

17

16°11,0

N

17°02,0

O

18

16°04,0

N

17°02,0

O

2.   Artes autorizados

Red de cerco.

3.   Tallas mínimas de las especies objetivo

En el caso de los peces, la talla mínima deberá medirse desde el borde del morro hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 5).

La comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas en el apéndice 5.

4.   Capturas accesorias

Autorizadas

Prohibidas

-

En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus; código FAO: BSK), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias; código FAO: WSH), tiburón toro (Carcharias taurus; código FAO: CCT) y cazón (Galeorhinus galeus; código FAO: GAG).

La comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no enumeradas en la CICAA.

5.   Posibilidades de pesca / cánones

Tonelaje de referencia

14 000  toneladas de especies altamente migratorias y de especies asociadas

Número de buques autorizados

Veintinueve atuneros cerqueros

Canon a tanto alzado anual

1 750  EUR por atunero cerquero

Parte calculada sobre las capturas

75 EUR/t durante el primer, segundo y tercer año, 80 EUR/t durante el cuarto y quinto año

Buques de apoyo

Canon de autorización de los buques de apoyo: 3 500  EUR por buque y por año

6.   Otras observaciones

Los cánones se fijarán para todo el período de aplicación del Protocolo.

Se aplican las recomendaciones de la CICAA sobre tiburones y dispositivos de concentración de peces.

CATEGORÍA DE PESCA 5: ATUNEROS CAÑEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE

1.   Zona de pesca

Palangreros de superficie

Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,0 N

17°35,0 O

2

19°21,0 N

17°03,0 O

3

19°07,0 N

16°58,5 O

4

18°52,0 N

16°45,0 O

5

18°42,0 N

16°41,0 O

6

18°35,0 N

16°39,0 O

7

18°26,0 N

16°37,0 O

8

18°22,5 N

16°36,0 O

9

17°59,0 N

16°33,0 O

10

17°46,0 N

16°33,0 O

11

17°36,0 N

16°36,0 O

12

17°15,0 N

16°45,0 O

13

16°52,0 N

16°54,0 O

14

16°38,5 N

16°57,0 O

15

16°30,5 N

16°58,5 O

16

16°23,0 N

17°02,0 O

17

16°11,0 N

17°02,0 O

18

16°04,0 N

17°02,0 O

Atuneros cañeros

Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,0 N

17°18,0 O

2

19°21,0 N

16°47,0 O

3

19°21,0 N

16°44,0 O

4

19°10,0 N

16°40,0 O

5

18°58,0 N

16°26,0 O

6

18°43,0 N

16°22,0 O

7

18°36,0 N

16°20,5 O

8

18°18,0 N

16°15,0 O

9

18°02,5 N

16°14,0 O

10

17°34,0 N

16°17,5 O

11

16°56,0 N

16°33,0 O

12

16°22,0 N

16°43,0 O

13

16°04,0 N

16°43,0 O

Pesca con cebo vivo

Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,0 N

17°06,0 O

2

19°48,5 N

16°45,0 O

3

19°21,0 N

16°45,0 O

4

19°15,0 N

16°31,0 O

5

19°13,2 N

16°30,0 O

6

19°10,5 N

16°26,0 O

7

19°09,0 N

16°33,5 O

8

18°46,0 N

16°12,8 O

9

18°37,4 N

16°10,7 O

10

18°34,0 N

16°10,0 O

11

18°27,0 N

16°07,0 O

12

17°59,0 N

16°05,0 O

13

17°57,8 N

16°04,0 O

14

17°46,0 N

16°06,0 O

15

17°33,0 N

16°08,0 O

16

17°12,0 N

16°15,0 O

17

16°39,0 N

16°29,0 O

18

16°18,0 N

16°34,0 O

19

16°16,0 N

16°34,0 O

20

16°13,0 N

16°34,0 O

21

16°04,0 N

16°33,0 O

2.   Artes autorizados

Atuneros cañeros: caña y red de arrastre (para la pesca con cebo vivo).

Palangreros de superficie: palangre de superficie.

3.   Malla mínima autorizada

16 mm (pesca con cebo vivo).

4.   Tallas mínimas de las especies objetivo

En el caso de los peces, la talla mínima deberá medirse desde el borde del morro hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 5).

La comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas en el apéndice 5.

5.   Capturas accesorias

Autorizadas

Prohibidas

-

En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus; código FAO: BSK), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias; código FAO: WSH), tiburón toro (Carcharias taurus; código FAO: CCT) y cazón (Galeorhinus galeus; código FAO: GAG).

La comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas en el presente punto.

6.   Posibilidades de pesca / cánones

Tonelaje de referencia

7 000  toneladas de especies altamente migratorias y de especies asociadas.

Número de buques autorizados

quince atuneros cañeros o palangreros.

Canon a tanto alzado anual

2 500  EUR por atunero cañero, y

3 500  EUR por palangrero de superficie.

Parte calculada sobre las capturas

75 EUR/t durante el primer, segundo y tercer año, 80 EUR/t durante el cuarto y quinto año.

7.   Otras observaciones

Los cánones se fijarán para todo el período de aplicación del Protocolo.

Pesca con cebo vivo

La pesca con cebo podrá realizarse un número limitado de días al mes, que será determinado por la comisión mixta. El comienzo y el fin de dicha actividad se comunicarán a la GCM.

Las Partes determinarán de común acuerdo las correspondientes disposiciones prácticas, a fin de permitir a esta categoría pescar o recoger el cebo vivo necesario para la actividad de los buques. Cuando estas actividades se desarrollen en zonas sensibles o con artes no convencionales, las citadas disposiciones se fijarán sobre la base de las recomendaciones del IMROP y en concertación con la GCM.

CATEGORÍA DE PESCA 6: ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA

1.   Zona de pesca

 

I.

Desde el primer día de aplicación del Protocolo hasta la adopción por Mauritania y la notificación a la Unión del plan de gestión para las pesquerías de pequeños pelágicos a que se refiere el artículo 9, apartado 9, del Protocolo, se autorizará la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

a)

al norte del paralelo 19°00,00 N: la línea que une los puntos siguientes:

20°46,00 N

17°13,00 O

20°36,00 N

17°17,00 O

20°36,00 N

17°30,00 O

20°21,50 N

17°30,00 O

20°10,00 N

17°35,00 O

20°00,00 N

17°30,00 O

19°45,00 N

17°05,00 O

19°00,00 N

16°34,50 O

19°00,00 N

16°39,50 O;

b)

al sur del paralelo 19°00,00 N y hasta el paralelo 17°30 N, a 20 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar;

c)

al sur del paralelo 17°30 N: la línea que une los puntos siguientes:

17°30,00 N

16°17,00 O

17°12,00 N

16°23,00 O

16°36,00 N

16°42,00 O

16°13,00 N

16°40,00 O

16°04,00 N

16°41,00 O.

En el caso de las zonas calculadas a partir de la línea de bajamar, la comisión mixta podrá sustituir las líneas de demarcación de zonas por una serie de coordenadas geográficas.

 

II.

Desde la adopción por Mauritania y la notificación a la Unión del plan de gestión para las pesquerías de pequeños pelágicos a que se refiere el artículo 9, apartado 9, del Protocolo, la zona de pesca se situará al oeste de la línea que une los puntos siguientes:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,00 N

17°13,00 O

2

20°36,00 N

17°17,00 O

3

20°36,00 N

17°24,00 O

4

20°10,00 N

17°33,00 O

5

19°57,00 N

17°25,00 O

6

19°46,00 N

17°04,00 O

7

19°21,00 N

16°51,00 O

8

19°12,00 N

16°44,00 O

9

19°09,05 N

16°43,00 O

10

19°07,80 N

16°42,05 O

11

18°59,65 N

16°29,85 O

12

18°51,90 N

16°26,65 O

13

18°34,60 N

16°22,95 O

14

18°33,90 N

16°22,70 O

15

18°19,95 N

16°18,85 O

16

17°59,80 N

16°17,70 O

17

17°33,00 N

16°20,20 O

18

17°30,00 N

16°21,00 O

19

17°30,00 N

16°17,00 O

20

17°12,00 N

16°23,50 O

21

16°36,00 N

16°42,00 O

22

16°13,00 N

16°40,00 O

23

16°04,00 N

16°41,00 O

La pesca en la zona delimitada por los puntos siguientes estará autorizada de diciembre a marzo, ambos inclusive. La comisión mixta podrá modificar esta estacionalidad, previa consulta al comité científico conjunto independiente:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,00 N

17°13,00 O

2

20°36,00 N

17°17,00 O

3

20°36,00 N

17°11,00 O

4

20°46,00 N

17°03,00 O

2.   Artes autorizados

Red de arrastre pelágico:

El copo de la red de arrastre podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar cualquier tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3.   Malla mínima autorizada

40 mm.

4.   Tallas mínimas de las especies objetivo

En el caso de los peces, la talla mínima deberá medirse desde el borde del morro hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 5).

La comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas en el apéndice 5.

5.   Capturas accesorias

Autorizadas

Prohibidas

3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo)

Crustáceos y cefalópodos, excepto el calamar (Loligo vulgaris; código FAO: SQR).

La comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas en el presente punto.

6.   Posibilidades de pesca / cánones

Periodicidad

Licencias trimestrales – TAC anual

TAC (en toneladas)

225 000  toneladas de pequeños pelágicos, con un rebasamiento autorizado del 10 % sin incidencia alguna en la contrapartida financiera abonada por la Unión por el acceso

Número de buques

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de diecinueve

Canon

75 EUR/t para sardina y alacha

140 EUR/t para jurel y caballa

123 EUR/t otros pelágicos (3)

El canon se calculará al final de cada período de tres meses en el que el buque esté autorizado a faenar, teniendo en cuenta las capturas de las especies objetivo realizadas durante ese período.

La concesión de la licencia está supeditada a un anticipo de 5 000  EUR por buque, que se abonará al comienzo de cada período de autorización de tres meses durante el cual el buque está autorizado a faenar. Se deducirá del importe calculado de conformidad con el párrafo primero.

Los armadores de la Unión de buques arrastreros congeladores de pesca pelágica contribuirán a la política de distribución de pescado entre la población necesitada con el 2 % de sus capturas después de una marea.

7.   Observaciones científicas

Es obligatoria la presencia de dos observadores científicos mauritanos a bordo de todos los buques de esta categoría. Deberán, en particular, medir los peces bajo cubierta y controlar al mismo tiempo las capturas accesorias en la cubierta de trabajo.

Si no es posible la cobertura completa de todas las mareas por parte de los observadores, todos los arrastreros pelágicos embarcarán a un equipo de dos observadores científicos, como mínimo, a petición del IMROP. Si un arrastrero se niega a embarcar observadores científicos, no podrá abandonar el puerto.

El IMROP deberá realizar un muestreo equilibrado de los distintos segmentos de la flota.

El número de misiones dependerá del esfuerzo total (número total de arrastreros en la zona) y de la variabilidad espacial y temporal de las capturas.

Como complemento a las observaciones a bordo, Mauritania también organizará observaciones en tierra. Los datos así recopilados se pondrán a disposición del comité científico conjunto independiente y del CPACO. Se llevará a cabo un muestreo por mes y por lugar de desembarque en toda la subregión. La frecuencia mínima de muestreo será de una muestra (mínimo de cien individuos por cada mil toneladas de capturas) (véase CPACO 2019).

8.   Otras observaciones

Los cánones se fijarán para todo el período de aplicación del Protocolo.

Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 7 podrán utilizarse para un máximo de dos licencias al mes.

Descanso biológico: Los buques de pesca autorizados deberán observar todos los descansos biológicos establecidos por el Ministerio sobre la base de los mejores dictámenes científicos en la zona de pesca y cesar todas las actividades pesqueras. En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de pesca, Mauritania informará previamente a la Unión de cualquier cambio en su legislación que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo de pesca, la decisión sobre el descanso biológico tendrá fuerza ejecutiva con respecto a los buques de la Unión a partir del trigésimo día, salvo circunstancias excepcionales en las que este plazo no sea aplicable, previa recepción por las autoridades de la Unión de la notificación de Mauritania.

CATEGORÍA DE PESCA 7: BUQUES DE PESCA PELÁGICA EN FRESCO

1.   Zona de pesca

 

I.

Desde el primer día de aplicación del Protocolo hasta la adopción por Mauritania y la notificación a la Unión del plan de gestión para las pesquerías de pequeños pelágicos a que se refiere el artículo 9, apartado 9, del Protocolo, se autorizará la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:

a)

al norte del paralelo 19°00,00 N: la línea que une los puntos siguientes:

20°46,00 N

17°13,00 O

20°36,00 N

17°17,00 O

20°36,00 N

17°30,00 O

20°21,50 N

17°30,00 O

20°10,00 N

17°35,00 O

20°00,00 N

17°30,00 O

19°45,00 N

17°05,00 O

19°00,00 N

16°34,50 O

19°00,00 N

16°39,50 O;

b)

al sur del paralelo 19°00,00 N y hasta el paralelo 17°30 N, a 20 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar;

c)

al sur del paralelo 17°30 N: la línea que une los puntos siguientes:

17°30,00 N

16°17,00 O

17°12,00 N

16°23,00 O

16°36,00 N

16°42,00 O

16°13,00 N

16°40,00 O

16°04,00 N

16°41,00 O.

En el caso de las zonas calculadas a partir de la línea de bajamar, la comisión mixta podrá sustituir las líneas de demarcación de zonas por una serie de coordenadas geográficas.

 

II.

Desde la adopción por Mauritania y la notificación a la Unión del plan de gestión para las pesquerías de pequeños pelágicos a que se refiere el artículo 9, apartado 9, del Protocolo, la zona de pesca se situará al oeste de la línea que une los puntos siguientes:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,00 N

17°13,00 O

2

20°36,00 N

17°17,00 O

3

20°36,00 N

17°24,00 O

4

20°10,00 N

17°33,00 O

5

19°57,00 N

17°25,00 O

6

19°46,00 N

17°04,00 O

7

19°21,00 N

16°51,00 O

8

19°12,00 N

16°44,00 O

9

19°09,05 N

16°43,00 O

10

19°07,80 N

16°42,05 O

11

18°59,65 N

16°29,85 O

12

18°51,90 N

16°26,65 O

13

18°34,60 N

16°22,95 O

14

18°33,90 N

16°22,70 O

15

18°19,95 N

16°18,85 O

16

17°59,80 N

16°17,70 O

17

17°33,00 N

16°20,20 O

18

17°30,00 N

16°21,00 O

19

17°30,00 N

16°17,00 O

20

17°12,00 N

16°23,50 O

21

16°36,00 N

16°42,00 O

22

16°13,00 N

16°40,00 O

23

16°04,00 N

16°41,00 O

La pesca en la zona delimitada por los puntos siguientes estará autorizada de diciembre a marzo. La comisión mixta podrá modificar esta estacionalidad, previa consulta al comité científico conjunto independiente:

Puntos

Coordenadas

1

20°46,00 N

17°13,00 O

2

20°36,00 N

17°17,00 O

3

20°36,00 N

17°11,00 O

4

20°46,00 N

17°03,00 O

La comisión mixta podrá modificar la zona de pesca sobre la base del dictamen del comité científico conjunto independiente.

2.   Artes autorizados

Red de arrastre pelágico y red de cerco con jareta para pesca industrial:

El copo de la red de arrastre podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar cualquier tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3.   Malla mínima autorizada

40 mm para las redes de arrastre y 20 mm para las redes de cerco.

4.   Tallas mínimas de las especies objetivo

En el caso de los peces, la talla mínima deberá medirse desde el borde del morro hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 5).

La comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas en el apéndice 5.

5.   Capturas accesorias

Autorizadas

Prohibidas

3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo)

Crustáceos y cefalópodos, excepto el calamar

La comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas en el presente punto.

6.   Posibilidades de pesca / cánones

TAC (en toneladas)

15 000  toneladas al año de pequeños pelágicos.

Si se utilizan estas posibilidades de pesca, se deducirán del TAC previsto en la categoría 6.

Número de buques

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de dos, lo que equivale a dos licencias trimestrales para los arrastreros congeladores y de pesca pelágica de la categoría 6.

Periodicidad

Licencias trimestrales – TAC anual

Canon

75 EUR/t para sardina y alacha

140 EUR/t para jurel y caballa

123 EUR/t otros pelágicos

 

El canon se calculará al final de cada período de tres meses en el que el buque esté autorizado a faenar, teniendo en cuenta las capturas de las especies objetivo realizadas durante ese período.

La concesión de la licencia está supeditada a un anticipo de 5 000  EUR/t, que se abonará al comienzo de cada período de autorización de tres meses durante el cual el buque está autorizado a faenar. Se deducirá del importe calculado de conformidad con el párrafo primero.

7.   Otras observaciones

Los cánones se fijarán para todo el período de aplicación del Protocolo.

Descanso biológico: Los buques de pesca autorizados deberán observar todos los descansos biológicos establecidos por el Ministerio sobre la base de los mejores dictámenes científicos en la zona de pesca y cesar todas las actividades pesqueras. En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de pesca, Mauritania informará previamente a la Unión de cualquier cambio en su legislación que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo de pesca, la decisión sobre el descanso biológico tendrá fuerza ejecutiva con respecto a los buques de la Unión a partir del trigésimo día, salvo circunstancias excepcionales en las que este plazo no sea aplicable, previa recepción por las autoridades de la Unión de la notificación de Mauritania.

CATEGORÍA DE PESCA 8: CEFALÓPODOS

1.   Zona de pesca

p.m.

2.   Artes autorizados

p.m.

3.   Malla mínima autorizada

p.m.

4.   Capturas accesorias

Autorizadas

Prohibidas

p.m.

p.m.

5.   Tonelaje autorizado / cánones

Período

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

p.m.

p.m.

Canon

p.m.

p.m.

6.   Observaciones

p.m.

Apéndice 3

FORMULARIO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

I.   SOLICITANTE

 

1.

Nombre y apellidos del armador: …
 

2.

Dirección del armador: …
 

3.

Teléfono: … Fax: … Correo electrónico: …
 

4.

Nombre de la asociación o del consignatario: …
 

5.

Dirección de la asociación o del consignatario: …

 

6.

Teléfono: … Fax: … Correo electrónico: …
 

7.

Nombre del capitán: … Nacionalidad: …

II.   IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

 

1.

Nombre del buque: …
 

2.

Nacionalidad del pabellón: …
 

3.

Número de matrícula externo: …
 

4.

Número CFR: …
 

5.

Número OMI (en su caso): …
 

6.

Número de registro CICAA (categorías 4 y 5 y buques de apoyo)
 

7.

Puerto base: …
 

8.

Año y lugar de construcción: …
 

9.

Indicativo de llamada por radio: … Frecuencia de llamada: …

10.

Material del casco:

Acero ☐

Madera ☐

Poliéster ☐

Otro ☐

 

11.

Baliza(s) VMS: número(s) de serie: …

Modelo(s): …

Código de identificación

Operador(es) satélite: …

III.   CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL BUQUE Y ARMAMENTO

 

1.

Eslora total: … Manga: …
 

2.

Arqueo (expresado en GT): …
 

3.

Potencia del motor principal en kW: … Marca: … Tipo: …
 

4.

Tipo de buque: … Categoría de pesca: …
 

5.

Artes de pesca: …
 

6.

Número total de tripulantes a bordo: …

De los cuales, pescadores mauritanos:

7.

Sistema de conservación a bordo:

Fresco ☐

Refrigeración ☐

Mixto ☐

Congelación ☐

 

8.

Capacidad de congelación en veinticuatro horas (en toneladas): …
 

9.

Capacidad de las bodegas: … Número: …
 

10.

Autorización de pesca solicitada para el período del (DD/MM/AAAA): …/…/… al: …/…/…

Hecho en …, el …

Firma del solicitante …

Apéndice 4

LISTA DE LOS DATOS DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA DE MAURITANIA

1.   Información relativa a la marea de pesca: Información que se transmite al final de la marea

a)

Nombres y matrícula del buque

b)

Pabellón del buque

c)

Tipo de concesión

d)

Segmento de pesca

e)

Artes autorizados

f)

Fecha de salida al mar

g)

Fecha de retorno al puerto

h)

Cantidad por especie y por categoría comercial

2.   Información por operaciones de pesca

a)

Fecha

b)

Hora de inicio de la operación

c)

Duración de la operación

d)

Arte de pesca utilizado

e)

Latitud

f)

Longitud

g)

Captura total estimada antes de la clasificación

h)

Capturas por especie: las especies enumeradas en la siguiente lista deben declararse sistemáticamente cada vez que se encuentren, independientemente de la cantidad capturada

i)

Temperatura del agua en superficie (opcional)

j)

Velocidad y dirección del viento (opcional)

k)

Estado del mar (agitado, moderadamente agitado, en calma) (opcional)

NOMBRE CIENTÍFICO

Código_FAO

NOMBRE COMERCIAL

NOMBRE ÁRABE

NOMBRE ESPAÑOL

NOMBRE INGLÉS

ALECTIS ALEXANDRINUS

ALA

SALBA

جمل اسكندري

Jurel de Alejandría

Alexandria pompano

ARGYROSOMUS REGIUS

MGR

CORVINA

مسقار

Corvina

Meagre

ARISTEUS VARIDENS

ARV

ALISTADO

جمبري

Alistado

Striped red shrimp

ARIUS spp.

AWX

MACHARON

سمكة القط

Pez gato

Cat fish

BRACHYDEUTERUS AURITUS

GRB

PELLON

صرع

Burro ojón

Bigeye grunt

BRANCHIOSTEGUS SEMIFASCIATUS

TIS

AMADAI

بقل الماء

Borriquete

Zebre tilefish

BROTULA BARBATA

BRD

BERTORELLA

بروتيلا

Brótula de barbas

Bearded brotula

CAMPOGRAMMA GLAYCOS

VAD

LICHE

سمك القردل

Pez lirio

Vadigo

CHELIDONICHTHYS LUCERNA

GUU

GALLE

مرعب مصوت

Bejel

Tub gurnard

CHLOROSCOMBRUS CHRYSURUS

BUA

SAR PLAT

بياض بومبر

Casabe

Atlantic bumper

CONGER CONGER

COE

CANGRJO

أنقليس البحر الأوربي

Congrio común

European conger

CYMBIUM CYMBIUM

YBC

CYMBIUM

خطم حلزوني

Voluta de hocico de elefante falso

Pig's snout volute

CYNOGLOSSUS CADENATI

YOI

LENGUA

سمك موسى الغاني

Lengua de Ghana

Ghanaian tonguesole

CARANX RHONCHUS

HMY

CHINCHARD JAUNE

شاخور أصفر

Jurel amarillo

Scad, false scad, tenfinned horse mackerel

DENTEX DENTEX

DEC

RENKODAI

بصّاص (مسنن شائع)

Dentón común

Common dentex

DENTEX MACROPHTHALMUS

LED

CACHICHO

بحلق (مسنن جاحظ)

Cachucho

Large-eye dentex

DENTEX spp.

DEX

DANTEX

مسنن

Dentón

Dentex

DICENTRARCHUS PUNCTATUS

SPU

BAILA

قاروص أرقط

Baila

Spotted seabass

DICOLOGLOSSA CUNEATA

CET

ACEDIA

صول إسفيني

Golleta

Wedge sole

DIPLODUS SARGUS

SWA

SARGO

سرغوس

Sargo

White seabream

ENGRAULIS ENCRASICOLUS

ANE

ANCHOVA

أنشوجة

Anchoa

European anchovy

EPINEPHELUS AENEUS

GPW

CHERNE

هامور أبيض

Cherna de ley

White grouper

EPINEPHELUS COSTAE

EPK

ABAE

هامور

Falso abadejo

Golden grouper, Alexandia seabass

EPINEPHELUS GOREENSIS

EEG

MEROU

هامور وردي

Mero de Gorea

Dungat grouper

EPINEPHELUS

GPX

BADECH

هامور

Mero

Grouper

ETHMALOSA FIMBRIATA

BOA

OBO

سمكة الأوبو

Sábalo africano

Bonga shad

GERYON MARITEA

GER

BOCA

سرطان البحر

Gerión de Guinea

West African gryon

HOLOTHURIS spp.

HFT

CONCOMBRE

خيار البحر

Pepino de mar

Sea cucumber

KATSUWONUS PELAMIS

SKJ

LISTAO (BONITE)

بونيت مخطط البحر

Listado

Skipjack tuna

LEPTOCHARIAS SMITHII

CLL

CAZON

كلب البحر كبير الشفاه

Tiburón barbudo

Barbeled houndshark

LITHOGNATHUS MORMYRUS

SSB

HERRERA

شعم مخطط

Pez herrera

Sand steenbras

LIZA AURATA

MGA

CABEZOTE

بوري دهبان

Galupe

Golden grey mullet

LOLIGO VULGARIS

SQR

CALAMAR

حبّار

Calamar

European squid

LOPHIUS spp.

MVA

RAPE

سمك عفريت البحر الافريقي

Rape

Shortspine African angler

MERLUCCIUS spp. (POLI y SENEGALENSIS)

HKE

MERLUSSA

نازلي شائع

Merluza

Hake

MERLUCCIUS MERLUCCIUS

HKE

MERLUSSA

نازلي شائع

Merluza

Hake

MUGIL CEPHALUS

MUF

HUEVAS

بوري كبير الرأس

Mugílidos, lisas n.c.o.p.

Flathead grey mullet

MULLUS BARBATUS

MUT

SALMONETTE

سلطان إبراهيم رملي

Salmonete de fango

Red mullet

MURAENA HELENA

MMH

MORINA

مورينا

Morena

Morina

MUSTELUS MUSTELUS

SMD

TOLLO

كلب ناعم

Musola

Smooth-hound

OCTOPUS VULGARIS

OCC

TAKO

أخطبوط

Pulpo común

Common octopus

OMMASTREPHES BARTRAMI

OFJ

POTA

الحبار المجنح

Calamar volador de neón

Neon flying squid

ORCYNOPSIS UNICOLOR

BOP

PALOMETE

تونة منبسطة

Tasarte

Plain bonito

PAGELLUS ACARNE

SBA

BESUGO

مرجان أبو نقطة

Aligote

Axillary seabream

PAGELLUS BELLOTTII

PAR

PAGEOT

مرجان أحمر

Breca

Red pandora

PALINURUS MAURITANICUS

PSL

CABEZA LANGOSTA ROSE

جراد البحر الموريتاني

Langosta rosada

Pink spiny lobster

PANULIRUS REGIUS

LOY

CABEZA LANGOSTA

جراد البحر الأخضر

Langosta real

Royal spiny lobster

PARAPENAEUS LONGIROSTRIS

DPS

GAMBA

جمبري، قريدس وردي

Gamba de altura

Deep-water rose shrimp

SOLEA LASCARIS

SOS

SOLLA

صول رملي

Sortija

Flatfish

PENAEUS KERATHURUS

TGS

CAMARON

جمبري مخطط

Camarón

Caramote prawn

PENAEUS NOTIALIS

SOP

LANGOSTINO

جمبري وردي

Camarón rosado sureño

Southern pink shrimp

PLECTORHINCHUS MEDITERRANEUS

GBR

BURRO

مرجان المتوسط

Burro

Rubberlip grunt

PENTANEMUS QUINQUARIUS

PET

TROTA

القبطان الملكي

Barbudo real

Royal threadfin

POMADASYS spp.

BGX

CROCUS

مرعب

Ronco

Grunts

POMADASYS INCISUS

BGR

RONCADOR

قسطارة، مرعب ملون

Ronco mestizo

Bastard grunt

POMATOMUS SALTATRIX

BLU

SALMON

غنبار، قروص مغربي، قاطع الخيط

Anjova

Bluefish

PSETTODES BELCHERI

SOT

PERRO

الراقود، سمكة الترس

Lenguado espinudo de altura

Spottail spiny turbot

PSEUDOTOLITHUS SENEGALENSIS

PSS

CORVINATO

حصية الأذن

Corvina

Casava croaker, captain fish

PSEUDOTOLITHUS BRACHYGNATHUS

CKL

CAPITAIN

سمك القبطان

Corvina reina

Law croaker

PSEUDOTOLITHUS SENEGALENSIS

PSS

CAPITAINE SENEG

حصية الأذن السنغالية

Corvina casava

Cassava croaker

PSEUDOTOLITHUS TYPUS

PTY

CAPITAINE TYPUS

حصية الاذن نانكا

Corvina bosoro

Longneck croaker

RAJA spp.

SKA

RAYA

راية

Raya

Raja rays nei

RHINOBATOS spp.

GUZ

GUITARE

سمكة القيثارة

Pez guitarra

Guitarfish

SARDA SARDA

BON

PALAMIDA

غزال، البلاسيط المخطط

Bonito

Atlantic bonito

SARDINA PILCHARDUS

PIL

SARDINE

سردين أوربي

Sardina

Sardine, Pilchard

SARDINELLA AURITA

SAA

SARDINALLE

سردين مبروم

Alacha

Round sardinella

SCOMBER JAPONICUS

MAS

MACKEREL

إسقمري اسباني (الماكريل)

Estornino

Chub mackerel

SCORPAENA spp.

SCS

RASCACIO

هلوق

Rascacio

Scorpionfishes, rockfishes nei

SCYLLARUS ARCTUS

SCY

CIGALE

الزيز

Santiaguiño

Lesser slipper lobster

SEPIA OFFICINALIS

CTC

MONGO

السبيدج

Sepia común

Common cuttlefish

SERATHEREDON MELANOPTERON

TILAP

TILAPIA

 

Tilapia

Blackchin tilapia

SOLEA LASCARIS

SOS

PELUDA

سمك موسى الترابي

Lenguado de arena

Sand sole

SOLEA SENEGALENSIS

OAL

LENGUADO RUBIO

سمك اموسى السينغالي

Lenguado senegalés

Senegalese sole

SOLEA SOLEA

SOL

LENGUADO

سمك موسى الشائع

Lenguado europeo

Sole

PAGRUS AURATUS

GSU

DORADA

قجاج

Dorada

Gilt-head bream

PAGRUS AURIGA

REA

ROKERA

قجاج مخطط

Hurta

Redbanded seabream

PAGRUS PAGRUS

RPG

PAGRE

قجاج الشائع

Pargo

Red porgy

SPHYRAENA BARRACUDA

GBA

PICODA

زنجور البحر الكبير

Picuda barracuda

Great barracuda

SPONDYLIOSOMA CANTHARUS

BRB

CHOPA

ريّس، مرجان رمادي

Jargueta

Black seabream

SQUALUS ACANTHIAS

DGS

CANE

كلب البحر المختار

Mielga

Picked dogfish

STROMATEUS FIATOLA

BLB

FOULLA

زبيدة، السمك الأملس

Pámpano

Blue butterfish

SYNAPTURA CADENATI

YNY

LENGUADO TIGRE

سمك موسى المخطط

Lenguado de Guinea

Guinean sole

THUNNUS OBESUS

BET

THON

تونة

Patudo

Bigeye tuna

TRACHURUS TRACHURUS

HOM

CHINCHARD

شاخور أوربي

Jurel

Atlantic horse mackerel

TRACHURUS TRECAE

HMZ

CHINCHARD NOIR

شاخور أسود

Jurel cunene

Cunene horse mackerel

TRICHIURUS LEPTURUS

LHT

SABLE

سيف، حزام فضي

Pez sable

Largehead hairtail

UMBRINA spp.

UBS

BOURROUGATO

البقلة

Verrugato

Drums nei

URANOSCOPUS spp.

URA

RATA

بومة

Pez rata

Stargazers

ZENOPSIS CONCHIFER

JOS

PLATIDA

دجاجة الماء الفضية

Pez de San Pedro americano

Silvery John dory

ZEUS FABER MAURITANICUS

JOD

PIETRO

دجاجة الماء الذهبية

Pez de San Pedro

John dory

SARDINELLA MADERNSIS

SAE

 

 

Machuelo

 

BRAMA BRAMA

POA

PALOMETA

 

Japuta

Atlantic pomfret

PSEUDUPENEUS PRAYENSIS

GOA

SALMONETE

 

Salmonete de roca

Goatfish

SCHEDOPHILUS OVALIS

HDV

CHOUPA

سمك أسود امْبراطُوري

Rufo imperial

Imperial blackfish

SPARUS CAERULEOSTICTUS

BSC

DAURADE ROSE

 

Pargo zapata

Gilt-head

OTROS CALAMARES

 

 

 

 

 

OTRAS SEPIAS

 

 

 

 

 

OTROS PECES DEMERSALES

 

 

 

 

 

OTROS PECES PELÁGICOS

 

 

 

 

 

OTROS CRUSTÁCEOS

 

 

 

 

 

OTROS MOLUSCOS

 

 

 

 

 

Apéndice 5

LEGISLACIÓN (4) VIGENTE SOBRE LAS TALLAS MÍNIMAS DE LAS CAPTURAS QUE SE ENCUENTREN A BORDO

«Sección III: Tallas y pesos mínimos de las especies»

1.   

Las dimensiones mínimas de las especies se medirán del siguiente modo:

a)

en el caso de los peces, desde el borde del morro hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total);

b)

en el caso de los cefalópodos, solamente la longitud del cuerpo (manto) sin los tentáculos;

c)

en el caso de los crustáceos, desde la punta del rostro hasta la punta de la cola.

La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax. En el caso de la langosta rosada, debe tomarse como punto de referencia la mitad de la parte cóncava del caparazón situada entre los dos cuernos frontales.

2.   

Las tallas y los pesos mínimos de los peces, cefalópodos y crustáceos cuya pesca está autorizada figuran a continuación:

a)

en el caso de los peces:

Alachas y machuelos (Sardinella aurita y Sardinella maderensis)

18 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

16 cm

Jurel y jurel cunene (Trachurus spp.)

19 cm

Falsa macarela (Decapterus rhonchus)

19 cm

Caballa (Scomber japonicus)

25 cm

Dorada (Sparus aurata)

20 cm

Pargo zapata (Sparus caeruleostictus)

23 cm

Hurta (Sparus auriga), pargo (Sparus pagrus)

23 cm

Dentón (Dentex spp.)

15 cm

Breca (Pagellus bellottii, Pagellus acarne)

19 cm

Burro (Plectorhynchus mediterraneus)

25 cm

Cherna alinegra

25 cm

Corvallo (Sciana umbra)

25 cm

Corvina (Argirosomus regius) y corvina casava (Pseudotholithus senegalensis)

70 cm

Mero, mero americano (Epinephelus spp.)

40 cm

Anjova (Pomatomus saltator)

30 cm

Salmonete de roca (Pseudupeneus prayensis)

17 cm

Lisa (Mugil spp.)

20 cm

Musola (Mustellus mustellus, Leptocharias smithi)

60 cm

Baila (Dicentrarchus punctatus)

20 cm

Lenguas (Cynoglossus canariensis, Cynoglossus monodi)

20 cm

Lenguas (Cynoglossus cadenati, Cynoglossus senegalensis)

30 cm

Merluzas (Merluccius spp.)

30 cm

b)

en el caso de los cefalópodos:

Pulpo (Octopus vulgaris)

500 g (eviscerado)

Calamar (Loligo vulgaris)

13 cm

Sepia común (Sepia officinalis)

13 cm

Sepia africana (Sepia bertheloti)

7 cm

c)

en el caso de los crustáceos:

Langosta real (Panulirus regius)

21 cm

Langosta rosada (Palinurus mauritanicus)

23 cm

Gamba o camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

6 cm

Cangrejo rojo (Geyryon maritae)

6 cm

Langostino rosado sureño o langostino español (Penaeus notialis, Penaeus kerathurus)

200 individuos/kg máximo

La lista recogida en el punto 2 podrá revisarse para armonizar las tallas mínimas a nivel regional.

Apéndice 6

LISTA DE FACTORES DE CONVERSIÓN

FACTOR DE CONVERSIÓN APLICABLE A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA ELABORADOS OBTENIDOS POR TRANSFORMACIÓN A BORDO DE ARRASTREROS

Producción

Tratamiento

Factor de conversión

Merluza

 

 

Descabezado, eviscerado

Despiece manual o a máquina

1,510

Alacha

 

 

Descabezado

Despiece manual

1,416

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,675

Descabezado, eviscerado

Despiece a máquina

1,795

Caballa

 

 

Descabezado

Despiece manual

1,406

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,582

Descabezado

Despiece a máquina

1,445

Descabezado, eviscerado

Despiece a máquina

1,661

Pez sable

 

 

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,323

Rodajas

Despiece manual

1,340

Descabezado, eviscerado (corte especial)

Despiece manual

1,473

Sardina

 

 

Descabezado

Despiece manual

1,416

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,704

Descabezado, eviscerado

Despiece a máquina

1,828

Jurel

 

 

Descabezado

Despiece manual

1,570

Descabezado

Despiece a máquina

1,634

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,862

Descabezado, eviscerado

Despiece a máquina

1,953

NB: Para la transformación del pescado en harina, el factor de conversión adoptado es de 5,5 toneladas de pescado fresco por 1 tonelada de harina.

Apéndice 7

COMUNICACIÓN DE MENSAJES VMS A MAURITANIA

INFORME DE POSICIÓN

 

1.

La primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca se identificará mediante el código «ENTRY». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», salvo la primera posición registrada tras abandonar la zona de pesca, que se identificará mediante el código «EXIT».
 

2.

Además de los datos anteriores, el CSP de Mauritania deberá poder recibir diversas alertas VMS y los datos que se enumeran a continuación:

Tipo de mensaje

Código indicativo

Observación

Pérdida de señal GNSS

GPS_LOSS (Lost of GPS signal)

Este mensaje se envía cuando el módulo GNSS del terminal VMS no ha sido capaz de obtener una posición GNSS.

Recuperación de señal GNSS

GPS_RECOVERY (Signal GPS is Back)

Este mensaje se envía cuando el módulo GNSS del terminal VMS logra obtener una posición GNSS después de un mensaje GPS_LOSS.

Alimentación externa ON

POWER_UP (Reconnected from main power)

Este mensaje se envía cuando se enciende la alimentación externa.

Alimentación externa OFF

POWER_DOWN (disconnected from main power)

Este mensaje se envía cuando se desconecta la alimentación externa, en cuyo caso el terminal VMS recibe alimentación de la batería.

El modo Batería deja de funcionar

LAST_ON_BATTERY (Battery Fault)

Este mensaje se envía justo antes de que el terminal VMS deje de funcionar porque se ha descargado la batería.

Solicitud de posición actual (invitación a transmitir)

PING

Respuesta a una solicitud de la posición actual del terminal VMS (invitación a transmitir).

Posiciones almacenadas durante la pérdida de red

DATALOGGER

Este mensaje se envía cuando se recupera la red de satélite. Este mensaje contiene los informes de posición almacenados durante el período en el que se perdió la red.

Alerta Intrusión

INTRUSION

Este mensaje se envía cuando la tapa del terminal VMS está abierta.

Desconexión de cable de señal

DOME DISMOUNTING

Este mensaje se envía cuando el cable que conecta la tapa a la caja de empalme está desconectado.

Apéndice 8

PROTOCOLO DEL MARCO ERS USO DE LA NORMA UN/FLUX Y DE LA RED UE/FLUX

1.   

Las Partes acuerdan la eventual transición de la norma ERS 3.1 a la norma UN/FLUX (United Nations Fisheries Language for Universal eXchange) y a la red de intercambio UE FLUX para intercambiar las posiciones de los buques, el cuaderno diario de pesca electrónico y los datos sobre las autorizaciones de pesca.

2.   

Las modificaciones de la norma UN/FLUX se efectuarán en un plazo definido por la comisión mixta sobre la base de las disposiciones técnicas facilitadas por la Comisión Europea, en su caso mediante canje de notas.

3.   

Las disposiciones de aplicación de los distintos intercambios electrónicos serán definidas, en caso necesario, en un documento de aplicación preparado por la Comisión Europea y validado por la comisión mixta.

4.   

Podrán aplicarse medidas transitorias hasta la migración a la norma UN/FLUX para cada componente (posiciones, cuaderno diario de pesca, autorizaciones). Las autoridades mauritanas determinarán el período necesario para esta transición, teniendo en cuenta las posibles limitaciones técnicas. Definirán el período de prueba previsto antes de pasar a la utilización efectiva de la norma UN/FLUX. Una vez culminadas con éxito las pruebas, las Partes decidirán conjuntamente, en el plazo más breve posible, una fecha efectiva de aplicación, bien en el contexto de la comisión mixta o mediante canje de notas.

Apéndice 9

INFORME DEL OBSERVADOR CIENTÍFICO

Nombre del observador: …

 

Buque: … Nacionalidad: …

Número y puerto de matrícula: …

Distintivo: … Arqueo: … GT Potencia: … cv

Licencia: … n: … Tipo: …

Nombre del capitán: … Nacionalidad: …

 

Embarque del observador: Fecha: … Puerto: …

Desembarque del observador: Fecha: … Puerto: …

 

Técnica de pesca autorizada: …

Artes utilizados: …

Mallas y dimensiones: …

Zonas de pesca frecuentes: …

Distancia de la costa: …

Número de marineros mauritanos embarcados: …

Declaración de entrada ……/……/…… y de salida ……/……/…… de la zona de pesca

 

Estimación del observador

Producción global (kg): …, declarada en el cuaderno diario de pesca / cuaderno diario de producción: …

Capturas accesorias: Especies: … Factor estimado: … %

Descartes: Especies: … Cantidad (kg): …

Especies seleccionadas

 

 

 

 

 

 

Cantidad (kg)

 

 

 

 

 

 

 

Especies seleccionadas

 

 

 

 

 

 

Cantidad (kg)

 

 

 

 

 

 

 

Conclusiones extraídas por el observador:

Naturaleza de la constatación:

Fecha

Posición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Observaciones del observador (generalidades): …

Hecho en …, el …

Firma del observador …

Observaciones del capitán:

Copia del informe recibido el … Firma del capitán …

 

Informe remitido a …

Cargo: …

Apéndice 10

DATOS DE CONTACTO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LA UNIÓN Y DE MAURITANIA

Los datos de contacto detallados de las diferentes instituciones enumeradas a continuación serán comunicados por las Partes en la primera reunión de la comisión mixta.

UNIÓN

Comisión Europea, Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca (DG MARE)

Delegación de la Unión Europea, Nuakchot (Mauritania)

MAURITANIA

Ministerio de Pesca y Economía Marítima

GCM

Direcciones regionales de asuntos marítimos

Apéndice 11

EMBARQUE DE MARINEROS MAURITANOS

1.   Número de marineros mauritanos que deben embarcar

 

1.1.

El número mínimo de marineros mauritanos que deben embarcar de conformidad con el capítulo IX, punto 1, del anexo I, es el siguiente:

a)

para los atuneros cerqueros, uno por buque;

b)

para los atuneros cañeros y palangreros, tres por buque;

c)

para los buques camaroneros y demersales, el 60 % de la tripulación redondeado a la baja; los oficiales (capitán del buque, capitán auxiliar o patrón de cabotaje, asistente técnico y mecánico jefe) no se incluyen en este porcentaje;

d)

para todos los arrastreros de pesca pelágica, el 60 % del personal que desempeñe funciones de producción (fábrica, envasado y congelación), como se indique en el plan de tripulación del buque debidamente visado por la autoridad competente del Estado de abanderamiento. En el marco de la obligación de embarcar a dos observadores, uno de ellos se deducirá de este número mínimo de marineros mauritanos;

e)

a petición de las autoridades mauritanas, se anima a embarcar a oficiales mauritanos en prácticas para contribuir a la política de formación y cualificación iniciada por el Ministerio. Si el propietario del buque de pesca embarca a oficiales mauritanos en prácticas, su número se deduce del número mínimo de marineros mauritanos necesario de conformidad con las letras a) a d).

 

1.2.

El propietario del buque de pesca a que se refiere el punto 1.3, letra d), estará autorizado a recurrir al número exigido de marineros mauritanos en el marco de un sistema de rotación a bordo/en tierra documentado y planificado con la autoridad marítima, que le permita gestionar su buque de pesca de manera responsable y efectiva, respetando las medidas adoptadas por el Estado de abanderamiento con arreglo a su legislación nacional y de conformidad con el Derecho de la Unión.
 

1.3.

De conformidad con el capítulo IX, punto 4, del anexo I, el capitán llevará un registro de los marineros que trabajen a bordo de su buque, y redactará una lista de la tripulación debidamente firmada por el capitán o por cualquier otra persona autorizada por este. La lista de la tripulación se mantendrá actualizada e incluirá datos detallados por pescador, como mínimo relativos a:

a)

su grado o función;

b)

la nacionalidad;

c)

la fecha y el lugar de nacimiento;

d)

el tipo y el número del documento de identidad.

 

1.4.

El control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 1 se centrará en la lista de la tripulación del buque de la Unión en el momento de la inspección, redactada y firmada por el capitán o por cualquier otra persona autorizada por este.

2.   Condiciones de acceso de los marineros mauritanos a los buques de pesca de la Unión

 

2.1.

El Ministerio velará por que la lista a que se refiere el capítulo IX, punto 2, del anexo I contenga datos detallados de cada pescador, entre ellos, como mínimo, su nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento, sus cualificaciones y documentos relacionados con su condición de pescador y su experiencia.
 

2.2.

El Ministerio velará por que todos los marineros incluidos en la lista contemplada en el capítulo IX, punto 2, del anexo I cumplan como mínimo los requisitos siguientes:

a)

estén familiarizados con el vocabulario básico de seguridad en una de las lenguas de trabajo siguientes: francés, español o inglés;

b)

dispongan de un pasaporte de Mauritania válido;

c)

dispongan de una libreta de inscripción marítima mauritana en vigor o de un documento equivalente;

d)

sean titulares y estén en posesión de un certificado vigente que acredite que han recibido formación básica en materia de seguridad marítima para el personal de los buques de pesca de acuerdo con las normas internacionales en vigor, en particular el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros (Convenio STCW-F) de la Organización Marítima Internacional;

e)

estén en posesión de un certificado médico en vigor que acredite su aptitud para ejercer las funciones a bordo de los buques de pesca y que no presentan ninguna enfermedad contagiosa o trastorno que pueda poner en peligro la seguridad y la salud de otras personas a bordo; el reconocimiento médico deberá realizarse de conformidad con las normas internacionales aplicables e incluirá exámenes radiográficos para la detección de tuberculosis;

f)

dispongan de documentación que pueda incluirse en la libreta o documento contemplado en el punto 2.2, letra c), que describa detalladamente las competencias adquiridas y, en relación con cada buque de pesca en el que hayan trabajado, el nombre y el tipo de buque, su grado o función a bordo y la duración del servicio;

g)

dispongan de un certificado que acredite el conocimiento de una de las lenguas mencionadas en la letra a);

h)

estén en posesión de un ejemplar original del contrato de trabajo de marinero debidamente firmado;

i)

dispongan de cualquier otro documento exigido por el Estado de abanderamiento del buque de pesca o por el propietario del buque de pesca.

 

2.3.

Cada uno de los documentos contemplados en el punto 2.2, letras c) a i), se expedirá en la lengua o lenguas oficiales de Mauritania o del país de expedición e irá acompañado de una traducción al inglés.
 

2.4.

De conformidad con las normas internacionales vigentes, los documentos contemplados en el punto 2.2, letras c) a i), solo se considerarán válidos si cumplen plenamente con el punto 2.3, han sido debidamente firmados, no han expirado en el momento del embarque y si el Estado de abanderamiento del buque de pesca garantiza que la formación o el examen en relación con los cuales se ha expedido el documento en cuestión cumplen plenamente los requisitos establecidos por el Estado de abanderamiento.

A tal efecto, Mauritania autorizará a los funcionarios nombrados por el Estado de abanderamiento a llevar a cabo en su territorio las evaluaciones y auditorías necesarias. De conformidad con el principio de cooperación leal, los Estados miembros de la Unión cooperarán entre sí en el cumplimiento de las misiones que se derivan del presente punto, a fin de aligerar la carga administrativa de Mauritania.

 

2.5.

Los marineros mauritanos presentarán al capitán cuando este se lo solicite los documentos mencionados en el punto 2.2 a efectos de control. El capitán podrá conservar copias de los citados documentos con fines administrativos.
 

2.6.

El propietario del buque o el capitán que actúe en su nombre tendrá derecho a rechazar la autorización de embarcar a un marinero mauritano a bordo de su buque de la Unión si no cumple los requisitos establecidos en los puntos 2.2 a 2.4.

3.   Contratos de trabajo de los marineros mauritanos

Como mínimo, estos contratos deberán especificar lo siguiente:

a)

los apellidos y nombres del marinero, la fecha de nacimiento o la edad y el lugar de nacimiento;

b)

el lugar y la fecha de celebración del acuerdo;

c)

la designación del buque o los buques de pesca y el número de matrícula del buque o los buques de pesca a bordo del cual o de los cuales el pescador se compromete a trabajar;

d)

el nombre del empleador o del armador u otra parte en el acuerdo;

e)

la función para la que se va a emplear o contratar al pescador;

f)

si es posible, el lugar y la fecha en que el pescador tiene que presentarse a bordo para comenzar su servicio;

g)

el salario del marinero o, si fuera remunerado a la parte, el porcentaje de su participación en especie y el método adoptado para su cálculo, o el importe de su salario y el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de esta si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse convenido;

h)

la fecha de expiración del acuerdo y las condiciones correspondientes:

i)

si el acuerdo se ha celebrado por un período determinado, la fecha fijada para su expiración;

ii)

si el acuerdo se ha celebrado por la duración de la travesía, el puerto de destino acordado para la terminación del acuerdo y una indicación del plazo que deberá transcurrir hasta que el pescador sea liberado tras la llegada a este destino;

iii)

si el acuerdo se ha celebrado por un período indeterminado, las condiciones que permitirán a cada una de las Partes rescindirlo, así como el plazo de aviso requerido, que no podrá ser más corto para el empleador, el propietario del buque pesquero u otra parte en el acuerdo que para el pescador;

i)

la protección en caso de enfermedad, lesiones o muerte del pescador asociadas a su servicio;

j)

las vacaciones anuales pagadas o la fórmula utilizada para calcularlas, en su caso;

k)

las prestaciones en materia de protección de la salud y de seguridad social que deben proporcionar al pescador el empleador, el propietario del buque pesquero u otra parte en el acuerdo laboral del pescador, según el caso;

l)

el derecho del pescador a la repatriación;

m)

la referencia al convenio colectivo, en su caso;

n)

los períodos mínimos de descanso.

4.   Información que debe facilitarse al Ministerio

 

4.1.

Cada Estado de abanderamiento de la Unión comunicará al Ministerio, en una lista elaborada y mantenida por la Unión, el nombre de su autoridad competente mencionada en el punto 2.4.
 

4.2.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 2.2, letras d) y h), el Estado de abanderamiento informará debidamente al Ministerio, a través de la Unión, de sus requisitos de documentación adicional para los marineros embarcados o empleados a bordo de buques de pesca que enarbolen su pabellón.
 

4.3.

El propietario del buque de pesca, o el consignatario que actúe en su nombre, mantendrá informado al Ministerio del embarque de marineros mauritanos para trabajar a bordo de su buque, mediante la lista de la tripulación a que se refiere el punto 1.3.
 

4.4.

El Ministerio entregará al propietario del buque de pesca, o al consignatario que actúe en su nombre, un recibo firmado tan pronto como reciba la información a que se refiere el punto 4.3.
 

4.5.

El propietario del buque de pesca, o el consignatario que actúe en su nombre, enviará una copia del contrato de trabajo del pescador directamente al Ministerio en un plazo de dos meses a partir de su firma.
 

4.6.

El Ministerio entregará al propietario del buque de pesca, o al consignatario que actúe en su nombre, un recibo firmado tan pronto como reciba la copia del contrato de trabajo de los marineros, de conformidad con el punto 4.5.

 

(1)  Véanse el artículo 12 y siguientes de la Ley n.o 017-2015, de 29 de julio de 2015, relativa al código de pesca.

(2)  «Categoría» tal y como se establece en la legislación mauritana; véase la nota a pie de página del CUADRO 1.

(3)  Distintos de la sardina, la alacha, el jurel y la caballa.

(4)  Véase el Decreto de aplicación del código de pesca 2015-159, de 1 de octubre de 2015.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/11/2021
  • Fecha de publicación: 08/12/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2022/1448, de 18 de julio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81288).
    • sobre la firma del Acuerdo y del Protocolo: Decisión 2021/2123, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-2021-81719).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Acuerdo aprobado por Reglamento 1801/2006, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82480).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mauritania
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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