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Documento DOUE-L-2008-81661

Reglamento (CE) nº 805/2008 del Consejo, de 7 de agosto de 2008, por el que se derogan los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) nº 437/2004 sobre las importaciones de trucha arco iris grande originaria de Noruega.

Publicado en:
«DOUE» núm. 217, de 13 de agosto de 2008, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81661

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación inicial»), estableció, mediante el Reglamento (CE) no 437/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de trucha arco iris grande (en lo sucesivo «el producto afectado», tal como se define en el considerando 19) originaria de Noruega. El derecho definitivo se impuso en forma de un derecho ad valorem de ámbito nacional a un nivel del 19,9 % («las medidas vigentes»).

2. Solicitud de reconsideración e inicio

(2) El 12 de marzo de 2007, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial presentada por varios productores y exportadores de trucha arco iris grande; en concreto, Sjøtroll Havbruk AS, Lerøy Fossen AS, Firda Sjøfarmer AS, Coast Seafood AS, Hallvard Lerøy AS y Sirena Norway AS («los solicitantes»), de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(3) Los solicitantes han aportado indicios razonables de que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de carácter duradero. Los solicitantes alegaron y aportaron indicios razonables de que sus precios de exportación al mercado de la Comunidad se han incrementado significativa y sustancialmente por encima de los precios nacionales y del coste de producción en Noruega. Además, los solicitantes alegaron que este hecho produciría una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas vigentes y, por tanto, que ya no es necesario mantener las medidas establecidas al nivel actual para compensar el dumping. Se consideró que estos indicios bastaban para justificar la apertura de un procedimiento.

(4) En consecuencia, previa consulta al Comité consultivo, el 15 de mayo de 2007 la Comisión inició, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («el anuncio de inicio»).

(5) El objetivo de esta reconsideración, cuyo alcance se limita a los aspectos relativos al dumping, es evaluar la necesidad de continuar, suprimir o modificar las medidas vigentes.

3. Partes afectadas por el procedimiento

(6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a todos los productores/exportadores conocidos de Noruega, los comerciantes, los importadores y las asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes del Reino de Noruega. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

_____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 72 de 11.3.2004, p. 23. (3) DO C 109 de 15.5.2007, p. 23.

4. Muestreo

(7) En el punto 5, letra a), del anuncio de inicio, se indicó que la Comisión podía recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. En respuesta a la solicitud efectuada de conformidad con el punto 5, letra a), inciso i), del anuncio de inicio, 298 empresas, que representaban más del 70 % de las licencias de producción en vigor durante el período de investigación, suministraron la información solicitada dentro del plazo especificado. De ellas, 123 exportaban y/o producían trucha arco iris grande. Las exportaciones se efectuaban directa o indirectamente a través de operadores comerciales vinculados e independientes.

(8) A la vista del gran número de empresas implicadas, se decidió hacer uso de las disposiciones relativas al muestreo y, con este fin, se eligió una muestra de empresas productoras, las de mayor volumen de exportación a la Comunidad (productores exportadores), previa consulta a los representantes de la industria noruega.

(9) De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra seleccionada incluyó el mayor volumen de exportaciones posible representativo que pudiera razonablemente investigarse en el plazo disponible.

(10) Las empresas que no habían sido seleccionadas para incluirlas en la muestra solicitaron el establecimiento de un margen de dumping individual. Sin embargo, teniendo en cuenta el gran número de peticiones y de empresas seleccionadas en la muestra, se consideró que tales exámenes individuales serían excesivamente gravosos en el sentido del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, e impedirían concluir oportunamente la investigación.

Por lo tanto, se rechazan las peticiones para la determinación de márgenes individuales.

(11) Uno de los productores exportadores seleccionados en la muestra declaró que no podía cumplimentar la respuesta al cuestionario antidumping. Por consiguiente, se excluyó a este productor exportador de la muestra y las conclusiones en relación con él se basaron en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(12) La investigación también ha revelado que otros dos productores exportadores incluidos en la muestra no exportaban a la Comunidad el producto afectado producido por ellos o por sus empresas vinculadas durante el período de investigación de reconsideración. Así pues, dado que no se disponía de precio de exportación, no pudo establecerse ningún margen de dumping para estos productores exportadores.

(13) Los tres productores exportadores incluidos en la muestra final representaban aproximadamente el 33 % de las exportaciones noruegas de trucha arco iris grande a la Comunidad y el 31 % del volumen de producción de este país durante el período de investigación de reconsideración, lo cual todavía se consideraba representativo.

(14) Por lo que respecta a los importadores, a fin de permitir que la Comisión decida si el muestreo es necesario, en el punto 5, letra a), inciso ii), del anuncio de inicio se solicitaba a los importadores de la Comunidad que facilitasen la información especificada en dicho punto. Solo tres importadores de la Comunidad respondieron al formulario de muestreo. Dado el bajo número de importadores que cooperaron, no fue necesario recurrir al muestreo en este caso.

(15) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping.

A tal fin, la Comisión invitó a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio a cooperar en el presente procedimiento y a cumplimentar los cuestionarios pertinentes.

(16) La Comisión realizó inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores de Noruega:

— Marine Harvest AS, Bergen, Noruega,

— Hallvard Lerøy AS, Bergen, Noruega,

— Sjøtroll Havbruk AS, Bekkjarvik, Noruega,

— Svanøy Havbruk AS, Svanoybukt, Noruega,

— Hyen Laks AS, Hyen, Noruega.

b) Operadores comerciales vinculados de Noruega:

— Coast Seafood AS, Måløy, Noruega,

— Skaar Norway AS, Florø, Noruega.

(17) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

5. Período de investigación

(18) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 («el período de investigación de reconsideración »).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(19) El producto sometido a reconsideración es el mismo de la investigación inicial, es decir, trucha arco iris grande (Oncorhynchus Mykiss) fresca, refrigerada o congelada, en piezas enteras (evisceradas pero sin descabezar, con branquias, de peso superior a 1,2 kg cada una, o evisceradas y descabezadas, sin branquias, de peso superior a 1 kg cada una) o en filetes (de peso superior a 0,4 kg cada uno), originaria de Noruega («el producto afectado»).

(20) El producto afectado se clasifica actualmente en los códigos NC 0302 11 20, 0303 21 20, 0304 19 15 y 0304 29 15 y corresponde a diferentes presentaciones del producto (pescado entero fresco o refrigerado, filetes frescos o refrigerados, pescado entero congelado y filetes congelados).

2. Producto similar

(21) Tal como se estableció en la investigación inicial y se confirmó mediante la presente investigación, el producto afectado y el producto producido y vendido en el mercado interior noruego tienen las mismas características físicas esenciales y se destinan al mismo uso. Por lo tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que la presente reconsideración se limitaba al dumping, no se llegó a ninguna conclusión en lo que se refiere al producto producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

C. DUMPING

1. Generalidades

(22) Los productores noruegos de trucha arco iris grande vendían el producto afectado a la Comunidad directamente o a través de operadores comerciales vinculados y no vinculados. Para calcular el precio de exportación solo se utilizaron las ventas identificables destinadas al mercado comunitario efectuadas directamente o a través de empresas vinculadas de los productores exportadores incluidos en la muestra y establecidos en Noruega.

2. Valor normal

(23) A fin de determinar el valor normal, la Comisión estableció, en primer lugar, para cada productor exportador incluido en la muestra, si el total de sus ventas interiores del producto afectado era representativo en comparación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de las ventas de cada productor exportador en el mercado interior representaba, como mínimo, el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(24) Para determinar si las ventas interiores eran representativas, se descartaron las ventas a operadores comerciales no vinculados que estuviesen establecidos en Noruega durante el período de investigación de reconsideración, ya que no podía establecerse con certeza el destino final de dichas ventas. De hecho, la investigación mostró que, en su inmensa mayoría, estas ventas se destinaban a la exportación a mercados de terceros países y, por tanto, no al consumo interior.

(25) La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos a nivel nacional por las empresas cuyas ventas interiores globales eran representativas, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(26) Las ventas interiores de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen de ese tipo de producto vendido en el mercado interior durante el período de investigación de reconsideración era igual o superior al 5 % del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

(27) Posteriormente, se examinó si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo del producto afectado vendido en el mercado nacional en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales de acuerdo con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes.

Esto se hizo determinando, para cada tipo de producto exportado, el porcentaje de ventas interiores rentables a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación de reconsideración, como sigue:

(28) Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en los precios interiores reales. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación de reconsideración, con independencia de que fueran rentables o no.

(29) Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si el precio medio ponderado de ese tipo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo solamente, a condición de que estas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto.

(30) En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto era inferior al 10 % del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que el precio en el mercado interior de ese tipo concreto no constituía una base adecuada para la determinación del valor normal.

(31) Cuando los precios en el mercado interior de un tipo concreto de producto vendido por un productor exportador no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, hubo que aplicar otro método.

(32) A este respecto, se examinó en primer lugar si podía determinarse el valor normal sobre la base de los precios en el mercado interior de otros productores de Noruega de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Dado que, en este caso, las estructuras empresariales de los grupos seleccionados en la muestra eran muy complejas y diferían significativamente unas de otras, y que con toda probabilidad tenían una repercusión en el precio de venta del productor exportador en el mercado interior, se consideró que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios de venta de otros productores ya que esto no ofrecería unos resultados más fiables que la utilización de los datos propios de cada productor exportador. Por lo tanto, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(33) El valor normal se calculó sumando a los costes de fabricación de los tipos exportados del productor exportador, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen razonable de beneficio.

(34) En todos los casos, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.

(35) Uno de los tres productores exportadores afectados en relación con los cuales debía calcularse el valor normal no tenía ventas interiores representativas. Por tanto, no pudo utilizarse el método descrito en el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6.

(36) Dado que los otros productores exportadores tenían ventas interiores representativas en el curso de operaciones comerciales normales, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron para este productor exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, es decir, a partir de la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen.

3. Precio de exportación

(37) En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

(38) Cuando las ventas de exportación se habían realizado a través de importadores vinculados, el precio de exportación se calculó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y de un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. A este respecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores vinculados durante el período de investigación de reconsideración. En cuanto a los beneficios, se determinó que, en función de la información disponible y en ausencia de cualquier otra información más fiable, un beneficio del 2 % era razonable para un importador de este sector empresarial.

(39) Como se indicó anteriormente en el considerando 24, en los casos en los que las ventas se efectuaron a través de operadores comerciales no vinculados, no fue posible determinar con certeza el destino final del producto exportado.

Por tanto, no pudo establecerse si una venta determinada se había realizado a un cliente de la Comunidad o a otro tercer país, por lo que se decidió no tener en cuenta las ventas a operadores comerciales no vinculados.

4. Comparación

(40) La comparación entre el valor normal y los precios de exportación se realizó sobre la base del precio de fábrica.

(41) Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas verificadas.

Sobre esta base, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en materia de descuentos, comisiones, transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, envasado, gastos bancarios, créditos y derechos de importación.

5. Márgenes de dumping

5.1. Empresas incluidas en la muestra

(42) Se calculó un margen de dumping individual para los productores exportadores que estaban incluidos en la muestra. Para estas empresas, se comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente del producto afectado, tal como se dispone en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(43) De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra, expresados como porcentaje del precio neto cif franco en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

Marine Harvest AS – 12,1 %

Hallvard Lerøy AS – 3,3 %

Sjøtroll Havbruk AS 0,6 %

5.2. Margen de dumping a escala nacional

(44) Teniendo en cuenta que los márgenes de dumping determinados para todas las empresas incluidas en la muestra eran mínimos y que la cooperación en esta investigación fue muy elevada, también se consideró que el margen de dumping a escala nacional era mínimo.

D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

1. Generalidades

(45) También se examinó, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, si las circunstancias durante el período de investigación de reconsideración, es decir, los márgenes de dumping tal como se ha indicado más arriba, tenían un carácter duradero. A este respecto, se examinaron los siguientes aspectos en particular: i) el desarrollo probable del valor normal, ii) la evolución del volumen de producción en Noruega, iii) el desarrollo del consumo de trucha arco iris grande en el mercado de la Comunidad, iv) la evolución de los precios y los volúmenes de exportación a mercados de terceros países, así como v) el desarrollo de los precios y volúmenes de exportación a la Comunidad.

2. Evolución del valor normal

(46) A fin de determinar la evolución probable del valor normal y dado que los valores normales establecidos durante el período de investigación de reconsideración se habían calculado sobre la base del coste de producción para el productor exportador con el mayor volumen de exportaciones a la CE, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, se consideró apropiado examinar la probable evolución del coste de producción en Noruega como sustitutivo de los precios interiores.

(47) En este marco, se examinaron varios factores que influyen en el nivel de los costes unitarios, como los costes de los piensos, los costes de los esguines y el impacto del proceso de consolidación de la industria noruega de producción de trucha arco iris grande. En primer lugar, la investigación reveló que los dos principales elementos de coste, el coste de los piensos y el coste de los esguines, que representan más del 60 % del coste total, han disminuido desde la investigación inicial y se han estabilizado desde el período de investigación de reconsideración.

Nada indica que vayan a fluctuar significativamente en un futuro próximo. Esto se ha visto confirmado por las listas de precios de los piensos para el primer trimestre de 2008 que se verificaron durante la investigación. En segundo lugar, el proceso de consolidación de la industria también ha tenido un efecto de reducción de costes debido a las economías de escala. Así pues, los costes globales de producción han disminuido alrededor del 12 % entre la investigación inicial y el período de investigación de reconsideración. Se espera que ahora los costes globales se estabilicen en los niveles descubiertos durante el período de investigación de reconsideración.

(48) Dado que no siempre se calcularon los valores normales establecidos durante el período de investigación de reconsideración, se examinó si es probable que los precios de las ventas interiores permanezcan al mismo nivel que durante el período mencionado. No se disponía de información en relación con los precios interiores en Noruega después del período de investigación de reconsideración.

Si bien se observó, a partir de los datos estadísticos accesibles al público que muestran la evolución de los precios en los últimos años, que los precios interiores en Noruega y los precios de exportación a la Comunidad han permanecido a niveles similares y, por lo general, han seguido la misma tendencia, no pudo extraerse ninguna conclusión significativa de ello. Por consiguiente, fue difícil predecir de qué manera evolucionarán los precios interiores en el futuro, pero pudo deducirse que seguirían una tendencia similar a los precios de exportación a la Comunidad.

(49) En conclusión, en vista de lo anteriormente expuesto, se considera que no es probable que el valor normal, cuando se basa en el coste de producción, aumente significativamente en un futuro próximo. Por otra parte, el análisis del valor normal, cuando se basa en los precios en el mercado interior, no mostró ninguna imagen clara de la evolución futura. Por consiguiente, si bien no pudo extraerse ninguna conclusión definitiva, hay indicios de que no es probable que el valor normal se incremente significativamente en un futuro próximo.

(50) Una vez comunicada esta información, la industria de la Comunidad alegó que las conclusiones extraídas en lo que respecta al coste de los piensos y los esguines eran erróneas. La industria de la Comunidad alegó que el precio del pienso en Finlandia se había incrementado un 36 % entre 2001 y 2008, y que el precio del pienso en Noruega debería haber evolucionado de la misma manera. La industria de la Comunidad también señaló que el precio de los componentes del pienso se había incrementado fuertemente durante el período de investigación de reconsideración y después de él, lo que apunta a un incremento del coste de producción de la trucha arco iris grande en Noruega.

(51) Fue preciso rechazar las alegaciones relativas al precio de los piensos en Finlandia debido a que no se basaban en ninguna información pública o verificable. En lo que respecta al precio de los componentes de los piensos, no se niega que hayan podido incrementarse. Sin embargo, teniendo en cuenta que los diferentes componentes de los piensos pueden sustituirse unos a otros, y que normalmente los componentes más caros pueden sustituirse por otros más baratos, cabe esperar que, incluso si se incrementara el coste de determinados componentes de los piensos, esto no tendría ninguna incidencia directa en el coste global de los piensos (y, por tanto, en el coste de producción total), es decir, si se han producido incrementos de los costes globales de los piensos, este incremento se habría producido a un ritmo significativamente inferior.

(52) La industria de la Comunidad también alegó que las estadísticas noruegas mostraban que el coste unitario de los esguines se había incrementado un 15,7 % entre 2003 y 2006. Sin embargo, estas mismas estadísticas revelaron que, si se consideran durante un período de tiempo mayor, el coste de los esguines había fluctuado durante los diez últimos años y globalmente no se había incrementado de forma significativa. Asimismo, debe señalarse que el coste medio de los esguines presentado por la industria de la Comunidad no hacía referencia a ningún peso medio de los esguines, lo cual, sin embargo, es necesario para poder realizar una evaluación significativa de estos costes. Habida cuenta de lo anterior, se descartaron los argumentos presentados por la industria de la Comunidad en relación con el coste de los piensos y los esguines y, por consiguiente, se confirman las conclusiones del considerando 49.

3. Evolución de los volúmenes de producción en Noruega

(53) Contrariamente a los argumentos planteados por las partes interesadas de Noruega, la investigación reveló que es probable que el volumen de producción del producto afectado en Noruega siga incrementándose en un futuro próximo. Si bien parece que es cierto que dos importantes productores noruegos del producto afectado han decidido dejar de producirlo, la investigación también ha revelado que otros productores que producen trucha arco iris grande y salmón tenían previsto abandonar la producción de salmón y concentrarse en la producción de trucha arco iris grande.

(54) Las licencias de producción expedidas por la administración noruega cubren tanto el producto a que hace referencia esta reconsideración (trucha arco iris grande) como el salmón, y en ellas se limita el volumen de producción de estos dos productos. Si bien no se espera que se expidan nuevas licencias antes de 2009, cada productor puede decidir, con la misma licencia, pasar de producir salmón a producir trucha arco iris grande (y viceversa).

No obstante, teniendo en cuenta los volúmenes de producción relativos de salmón y trucha arco iris grande (dentro de una licencia, se utiliza una media del 90 % para la producción de salmón, en comparación con solamente el 10 % para la producción de trucha arco iris grande), la repercusión, en caso de que se pasara de producir salmón a producir trucha arco iris grande, sería mucho más significativa que a la inversa.

(55) Las partes interesadas noruegas declararon que importantes productores de trucha arco iris grande se estaban dedicando cada vez más a la producción de salmón, debido a las diferencias biológicas entre la trucha arco iris grande y el salmón (por ejemplo, frecuencia de recolección o períodos más breves para liberar esguines de trucha), lo cual hace que la producción de salmón sea más eficiente y, por tanto, más lucrativa. Además del hecho de que este argumento no se basara en ninguna prueba, tampoco tenía en cuenta que la trucha arco iris grande se ha producido con éxito en Noruega durante muchos años, mientras que siempre han existido las mismas diferencias biológicas entre el salmón y la trucha arco iris grande. No se explicó qué circunstancias exactas habían cambiado para que ahora fuera más probable un cambio de las estrategias de producción que en el pasado.

Este argumento también era contrario a las expectativas de los productores noruegos de trucha arco iris grande de que el consumo se incremente a nivel mundial (véase el considerando 63 más abajo). Por consiguiente, hubo de rechazarse este argumento.

(56) Además, las estadísticas de acceso público muestran que se incrementó significativamente el número de esguines para la producción del producto afectado liberados en 2008, en concreto, un mínimo del 20 % en comparación con 2007. Otras estadísticas (SSB — Statistics Norway) muestran una tendencia al aumento de la producción, con un incremento significativo de la producción (+ 42 %) y las ventas (+ 53 %) de juveniles de trucha arco iris grande en el período 2003-2006.

(57) Por último, las pruebas presentadas por las partes interesadas noruegas en apoyo de sus argumentos, en concreto, que se ha producido una reducción del nivel de biomasa y de la producción de huevas, lo que indica una menor producción en el futuro, eran incompletas y se basaban en muchos supuestos. Así pues, no se consideraron concluyentes.

(58) Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, hubo de rechazarse el argumento de las partes interesadas noruegas de que los volúmenes de producción de Noruega se reducirán globalmente.

(59) La industria de la Comunidad alegó que se espera que la producción de Noruega se incremente aún más tras la probable expedición de nuevas licencias de producción en 2009. Tal como se mencionaba en el considerando 54, no se espera que se expida ninguna nueva licencia antes de 2009. A este respecto, se consideró que, incluso si se expidieran nuevas licencias en 2009, todavía no se conoce su número adicional y, por tanto, el volumen adicional de producción. Además, las licencias abarcan tanto la producción de salmón como de trucha y, por ahora, no es posible prever con un grado suficiente de certeza qué parte de cada licencia se utilizará para cada producto. Por último, debe señalarse que, incluso si se expidieran nuevas licencias, y teniendo en cuenta los ciclos de producción relativamente largos, esto no se traduce inmediatamente en un incremento de la producción.

Por consiguiente, hubo de rechazarse este argumento.

(60) La Federación Noruega del Marisco y la Asociación Noruega del Marisco negaron que se hubiera incrementado el volumen de producción de trucha, o que fuera a incrementarse en el futuro, alegando que, en abril de 2008, la biomasa total y el número de peces eran significativamente inferiores a los de abril de 2007. No obstante, no pudieron verificarse estas alegaciones y fue preciso rechazarlas.

(61) Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que es probable que los volúmenes de producción de trucha arco iris grande en Noruega se incrementen en un futuro próximo.

4. Evolución del consumo comunitario

(62) Se señala que esta investigación se limitó al dumping y, por consiguiente, no se disponía de datos precisos sobre la producción de la industria de la Comunidad ni sobre las ventas de trucha arco iris grande en el mercado comunitario durante el período de investigación de reconsideración.

(63) Sin embargo, varias fuentes confirmaron que se espera que la demanda mundial de productos de la pesca, incluida la trucha arco iris grande, se incremente un 5 % anual en el futuro. También es probable que se observe esta tendencia al crecimiento en la Comunidad, aunque, en este caso, no se espera que la demanda absorba totalmente los volúmenes adicionales de trucha arco iris grande producidos en Noruega.

(64) Una vez comunicada esta información, la Asociación Finlandesa de Piscicultores (Finnish Fish Farmer’s AssociationFFFA) formuló objeciones con respecto a la anterior conclusión y afirmó que, si bien se espera que se incremente la demanda mundial de pescado, no aumentará la demanda de trucha arco iris grande noruega en la Comunidad.

Además, la FFFA alegó que cualquier demanda adicional se dirigirá a especies de pescado nuevas y exóticas en lugar de a la trucha. Debe señalarse que, tal como se menciona en el considerando 63, varias fuentes indicaron un incremento en el consumo de trucha arco iris grande, lo cual también confirmaron otras partes interesadas que representan a los piscicultores radicados en varios Estados miembros así como en Noruega. Dado que la FFFA no presentó ninguna información ni prueba que justificara sus alegaciones, fue preciso rechazarlas.

5. Evolución de los precios y el volumen de las exportaciones a mercados de terceros países

(65) La investigación mostró que los principales mercados de exportación de Noruega son Rusia y, en menor medida, Japón, a los que se destinaba, en total, alrededor del 57 % de las exportaciones noruegas de trucha arco iris grande, mientras que solamente el 13 % de las exportaciones noruegas se destinaron al mercado comunitario en 2007. Asimismo, aproximadamente el 14 % de las exportaciones noruegas totales de trucha arco iris grande se destinaron a Ucrania y Taiwán ese mismo año.

(66) Las exportaciones noruegas al mercado mundial compiten con las exportaciones chilenas; dado que Chile es el número uno mundial en este ámbito, sus volúmenes de producción y exportación superan a los de Noruega.

(67) No obstante, debido al crecimiento de la demanda, las exportaciones noruegas a Rusia así como a Ucrania se han incrementado significativamente durante los últimos años; en concreto, de 8 600 toneladas en 2002 a 31 500 toneladas en total en 2007. Esta tendencia se ve confirmada por las estadísticas más recientes, que muestran que se exportan a Rusia importantes volúmenes adicionales de trucha arco iris grande originarias de Chile y Noruega.

(68) Tal como se afirmaba en el considerando 65, la investigación ha mostrado que Rusia se ha convertido en el principal mercado de exportación para los productores noruegos. Además del significativo incremento del volumen de las exportaciones a Rusia, también pudo observarse en 2007 una tendencia al incremento de las ventas de trucha fresca en detrimento de las de trucha congelada.

Esta tendencia muestra la voluntad de los productores noruegos de satisfacer las necesidades de sus clientes rusos, que prefieren productos frescos, lo cual muestra el gran interés de los productores exportadores noruegos por el mercado ruso, en plena expansión.

(69) Las exportaciones noruegas a Japón muestran una tendencia decreciente entre 2006 y 2007, en concreto, se redujeron el 39 %, de 10 877 a 6 661 toneladas. Al igual que en el caso de Rusia, las importaciones noruegas compiten con las importaciones chilenas en el mercado japonés. Chile pudo incrementar significativamente sus volúmenes de exportación a Japón. No obstante, para poder llegar a conclusiones más definitivas debería analizarse un período de tiempo más prolongado. Sin embargo, a partir de los datos de que disponen los servicios de la Comisión, no pudo sacarse esta conclusión.

(70) Se descubrió que los precios de exportación noruegos en los mercados de terceros países eran superiores a los de la Comunidad (una media del 8,6 %) durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, las estadísticas que hacen referencia al período posterior al período de investigación de reconsideración muestran que también existe una tendencia a la reducción del precio en los mercados tradicionales de exportación de Noruega.

Los precios de exportación medios de Noruega a Rusia han oscilado entre 2006 y 2007 desde 34,70 coronas noruegas (NOK)/kg hasta 24,22 NOK/kg, lo cual se explica en gran medida por el mayor volumen de ventas de trucha fresca, que era más barata, en detrimento de la trucha congelada, pero también por la competencia internacional.

De manera similar, los precios de exportación a Japón pasaron de una media de 33,26 NOK/kg en 2006 a 29,79 NOK por kg. A pesar de esta disminución, los precios de exportación a la CE en 2007 todavía eran, como media, un 4 % inferiores a los precios de exportación a Japón y Rusia. Esta tendencia también se confirma para el inicio de 2008.

(71) En una situación de demanda global en crecimiento, teniendo en cuenta el atractivo (precios más elevados) del principal mercado en expansión (Rusia) y la demanda siempre creciente de otros mercados tales como Ucrania y los países del Lejano Oriente, en los que las exportaciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega se han incrementado en los últimos años, es probable que los volúmenes adicionales de trucha arco iris grande se canalicen principalmente hacia estos mercados y sean absorbidos por ellos.

(72) Una vez comunicada esta información, la industria de la Comunidad alegó que hay grandes niveles de existencias de trucha arco iris grande congelada en Noruega, que deben tenerse en cuenta en el análisis del desarrollo probable de los volúmenes de exportación a la Comunidad.

Sin embargo, la industria de la Comunidad no presentó ninguna prueba de que hubiera grandes niveles de existencias.

Por consiguiente, se consideró que esta afirmación era una especulación. También se señala que se efectuaron inspecciones in situ en los locales de los mayores productores exportadores de trucha arco iris grande en Noruega y que no se encontraron niveles elevados de existencias. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(73) Además, la industria de la Comunidad alegó que existía una producción rusa cada vez mayor de trucha arco iris grande y la probable introducción por parte de las autoridades rusas de derechos de aduana adicionales sobre este producto noruego a fin de proteger su producción de este tipo de trucha. Otros productores de este pescado alegaron que los productores noruegos dependían del mercado ruso y que, en caso de que se limitara el acceso al mercado ruso debido al carácter impredecible del mismo, se dirigirían grandes volúmenes de trucha arco iris grande a la Comunidad.

(74) De igual modo, estas alegaciones no se sustentaban en ninguna prueba y se consideraron pura especulación. Así pues, no existían motivos para suponer que el mercado ruso, que se está expandiendo en la actualidad, va a limitar el acceso de las exportaciones noruegas. También se observó que, tal como se mencionaba en el considerando 65, otros mercados de terceros países, tales como Ucrania y el Lejano Oriente, también se están expandiendo, y que, de hecho, se han incrementado las exportaciones originarias de Noruega a estos países. Por consiguiente, hubo de rechazarse el argumento de que Noruega depende únicamente de las exportaciones a Rusia.

6. Evolución de los precios y el volumen de las exportaciones a la Comunidad

(75) Los datos disponibles sobre los precios de las ventas de exportación a la Comunidad han mostrado que, entre 2006 y 2007, los precios de exportación medios han pasado de 4,02 EUR/kg en 2006 a 2,87 EUR/kg en 2007. Sin embargo, desde el último trimestre de 2007 hasta el principio de 2008, las estadísticas muestran la interrupción de esta tendencia y la estabilización de los precios.

(76) Tal como muestra el anterior análisis del considerando 71, en una situación de mercados en expansión es poco probable que el mayor volumen de producción de trucha arco iris grande de Noruega se dirigiera totalmente a la Comunidad en caso de que se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. De hecho, se está incrementando la demanda en todo el mundo y las exportaciones noruegas ya están bien establecidas en varios mercados de terceros países, y se espera que se incrementen aún más.

A pesar de la competencia con las exportaciones chilenas, y de que Noruega haya perdido cuota de mercado en términos relativos en favor de Chile en algunos mercados, sus exportaciones a la mayor parte de estos países se han incrementado en términos absolutos y se espera que se incrementen aún más teniendo en cuenta la situación del mercado mundial.

(77) En lo que respecta al mercado de la Comunidad, tal como se mencionaba en el considerando 63, es probable que el consumo de trucha arco iris grande se incremente y, de esta manera, el mercado de la Comunidad podrá absorber unas mayores cantidades de importaciones sin experimentar necesariamente unas presiones significativas sobre los precios. Asimismo, se señala que la competencia entre las importaciones noruegas y chilenas no es solamente intensa en los mercados de terceros países, sino también en el mercado de la Comunidad. Por consiguiente, no existen indicaciones claras de que los volúmenes de las importaciones de la Comunidad procedentes de Noruega se incrementen significativamente en caso de que se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto.

(78) Teniendo en cuenta el esperado incremento del consumo y la situación del mercado mundial que se ha descrito más arriba, no puede concluirse que exista un riesgo de oferta excesiva en el mercado de la Comunidad que provoque importantes caídas de los precios.

(79) Por consiguiente, se concluyó que la situación durante el período de investigación de reconsideración en relación con los precios de exportación y el volumen de producción tiene un carácter duradero.

(80) Una vez comunicada esta información, la industria de la Comunidad alegó que los precios de exportación a Finlandia se habían reducido significativamente durante el período de investigación de reconsideración y después de él, y que el precio de exportación de trucha arco iris grande a Finlandia se había situado por debajo del precio de producción desde julio de 2007.

(81) En primer lugar, debe señalarse que los costes de la trucha arco iris grande producida en Noruega, estimados por la industria de la Comunidad, estaban sobrevalorados y no se correspondían con el coste real de cría y producción verificado de las empresas investigadas. En lo que respecta al nivel de los precios de exportación, y a pesar de que Finlandia importe una parte significativa de las exportaciones totales de Noruega a la Comunidad, también se exportan cantidades significativas a Suecia y Dinamarca, países en los que el precio medio de exportación era más elevado. Dado que debe realizarse una evaluación a escala comunitaria, deben tenerse en cuenta los precios medios de exportación a todos los países de la Comunidad. Por ello, se confirman las anteriores conclusiones del considerando 75, es decir, que los precios de exportación a la Comunidad, en su conjunto, se estabilizaron a principios de 2008.

7. Conclusión

(82) La investigación ha mostrado que los márgenes de dumping eran mínimos.

(83) La investigación también ha mostrado que es probable que se incremente la capacidad de producción del producto afectado en Noruega. Sin embargo, la investigación ha revelado además que, si bien es posible que una parte de las mayores cantidades se dirijan a la Comunidad, como consecuencia del esperado incremento del consumo, es probable que el incremento de la producción sea absorbido en gran parte por los mercados de otros terceros países. También es muy probable que el consumo se incremente en el mercado de la Comunidad, que podrá absorber el incremento potencial de las importaciones y, por tanto, no se espera que se produzca ninguna oferta excesiva significativa.

(84) Además, aunque los precios en la Comunidad hayan mostrado una tendencia decreciente, esta tendencia no se ha confirmado después del período de investigación de reconsideración, ya que los precios se han estabilizado.

Teniendo todo ello en cuenta, es decir, el incremento del consumo y el improbable riesgo de que se produzca un exceso de oferta, no se espera que se incremente la presión sobre los precios en la Comunidad.

(85) Por consiguiente, se concluye que las circunstancias a partir de las cuales se calcularon los márgenes de dumping durante el período de investigación de reconsideración tienen un carácter duradero.

(86) Así pues, debe darse por concluida la reconsideración provisional en curso y deben derogarse las medidas antidumping definitivas.

E. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(87) Las partes interesadas fueron informadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se proponía concluir la presente reconsideración provisional. Todas las partes tuvieron oportunidad de formular observaciones. Se tuvieron en cuenta sus observaciones cuando estaban justificadas mediante pruebas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de trucha arco iris grande (Oncorhynchus Mykiss) fresca, refrigerada o congelada, en piezas enteras (evisceradas pero sin descabezar, con branquias, de peso superior a 1,2 kg cada una, o evisceradas y descabezadas, sin branquias, de peso superior a 1 kg cada una) o en filetes (de peso superior a 0,4 kg cada uno), originaria de Noruega, clasificables actualmente en los códigos NC 0302 11 20, 0303 21 20, 0304 19 15 y 0304 29 15, iniciada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, y quedan derogadas las medidas vigentes sobre las importaciones procedentes de Noruega.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/08/2008
  • Fecha de publicación: 13/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Noruega
  • Pescado

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