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Documento DOUE-L-2008-81666

Reglamento (CE) nº 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 788/96.

Publicado en:
«DOUE» núm. 218, de 13 de agosto de 2008, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81666

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 788/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (2), exige que estos presenten datos anuales sobre el volumen de producción.

(2) Debido a la contribución cada vez mayor de la acuicultura a la producción pesquera total de la Comunidad, es necesaria una gama más amplia de datos para el desarrollo y la gestión racionales de este sector en el marco de la política pesquera común.

(3) La importancia cada vez mayor de los criaderos y viveros para las actividades de acuicultura requiere datos pormenorizados para un control adecuado y una gestión

apropiada del sector, en el marco de la política pesquera común.

(4) Para analizar y evaluar el mercado de productos de acuicultura, se necesita información sobre el volumen y el valor de la producción.

(5) Para garantizar que la industria respeta el medio ambiente, se necesita información sobre la estructura del sector y sobre las tecnologías utilizadas.

(6) Procede derogar el Reglamento (CE) no 788/96.

(7) Para garantizar una transición sin complicaciones del régimen aplicable de conformidad con el Reglamento (CE) no 788/96, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de conceder a los Estados miembros un período transitorio de hasta tres años, cuando su aplicación al sistema estadístico nacional exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos.

(8) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de datos sobre el sector de la acuicultura, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(9) El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3), proporciona un marco de referencia para las estadísticas en el ámbito de la pesca. En concreto, exige la conformidad con los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad, secreto estadístico y transparencia.

(10) La recogida y comunicación de los datos estadísticos constituyen un instrumento esencial para la buena gestión de la política pesquera común.

________________________________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(2) DO L 108 de 1.5.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(11) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(12) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte modificaciones técnicas de los anexos del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(13) La Comisión dede estar asistida por el Comité permanente de estadística agrícola creado en virtud de la Decisión 72/ 279/CEE del Consejo (2).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Obligaciones de los Estados miembros

Los Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre todas las actividades de acuicultura llevadas a cabo en su territorio, en aguas dulces o saladas.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «estadísticas comunitarias»: las definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97;

b) «acuicultura»: la definida en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (3); c) «acuicultura basada en la captura»: la práctica de recoger ejemplares en el medio natural y su posterior utilización en la acuicultura;

d) «producción»: la producción procedente de la acuicultura en primera venta, incluyendo la producción de criaderos y viveros ofrecida a la venta.

2. Las demás definiciones a efectos del presente Reglamento se recogen en el anexo I.

Artículo 3

Compilación de estadísticas

1. Los Estados miembros utilizarán encuestas u otros métodos validados estadísticamente que abarquen, como mínimo, el 90 % del total de la producción en volumen, o en número para la producción de criaderos y viveros, sin perjuicio del apartado 4.

Podrá estimarse el resto de la producción total. Para estimar más del 10 % de la producción total, podrá presentarse una solicitud de excepción de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8.

2. El recurso a fuentes diferentes de las encuestas estará subordinado a la presentación de una evaluación posterior de la calidad estadística de dichas fuentes.

3. Los Estados miembros con una producción anual total inferior a las 1 000 toneladas podrán presentar un resumen de los datos estimados de la producción total.

4. Los Estados miembros identificarán la producción por especies. No obstante, la producción de las especies que no excedan individualmente de las 500 toneladas y que no representen más del 5 % en peso de la producción en volumen de un Estado miembro, podrá estimarse y acumularse. Podrá estimarse asimismo la producción en número de dichas especies de los criaderos y viveros.

Artículo 4

Datos

Los datos corresponderán al año natural de referencia y se referirán a:

a) la producción acuícola anual (en volumen y valor unitario); b) los insumos anuales (en volumen y valor unitario) de la acuicultura basada en la captura;

c) la producción anual de los criaderos y viveros; d) la estructura del sector de la acuicultura.

Artículo 5

Presentación de datos

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) los datos mencionados en los anexos II, III y IV en los doce meses siguientes a partir de la finalización del año natural de referencia.

El primer año natural de referencia será 2008.

2. A partir de los datos correspondientes al año 2008 y a intervalos de tres años a partir de entonces, los datos sobre la estructura del sector de la acuicultura a que se refiere el anexo V se presentarán a la Comisión (Eurostat) en los doce meses siguientes a partir de la finalización del año natural de referencia.

Artículo 6

Evaluación de la calidad

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe anual sobre la calidad de los datos presentados.

________________________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

(3) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

2. Al presentar los datos, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe metodológico detallado. En dicho informe, los Estados miembros describirán la forma en que se recabaron y compilaron los datos. Dicho informe incluirá información detallada sobre las técnicas de muestreo, sobre los métodos de estimación y sobre las fuentes utilizadas diferentes de las encuestas, así como una evaluación de la calidad de las estimaciones resultantes. En el anexo VI figura el formato propuesto para el informe metodológico.

3. La Comisión examinará los informes y presentará sus conclusiones al Grupo de trabajo pertinente del Comité permanente de estadística agrícola creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE.

Artículo 7

Período transitorio

1. Para la aplicación del presente Reglamento, podrán concederse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2, períodos transitorios correspondientes a un año civil completo y con un límite máximo de tres años a partir del 1 de enero de 2009, en la medida en que la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos.

2. Con tal fin, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud debidamente justificada a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 8

Excepciones

1. Si la inclusión en las estadísticas de un sector acuícola determinado plantea a las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, podrá concederse una excepción, conforme al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Dicha excepción permitirá que un Estado miembro excluya de los datos nacionales presentados los relativos a ese sector, o emplear métodos de estimación utilizados para suministrar datos en relación con más del 10 % de la producción total.

2. Los Estados miembros respaldarán cualquier solicitud de excepción, que deberá presentarse antes del plazo límite de la primera presentación de datos, enviando a la Comisión un informe sobre los problemas que encuentran para aplicar el presente Reglamento.

3. Si una modificación de la situación de la recogida de datos plantea dificultades imprevistas a las autoridades nacionales, los Estados miembros podrán presentar una solicitud de excepción debidamente justificada antes del plazo límite de la primera presentación de datos.

Artículo 9

Disposiciones técnicas

1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a modificaciones técnicas de los anexos se aprobarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

2. El formato para la presentación de las estadísticas se aprobará con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 10

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 11

Informe de evaluación

A más tardar el 31 de diciembre de 2011 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas compiladas de conformidad con el presente Reglamento y, en especial, sobre su pertinencia y calidad.

Dicho informe también analizará la rentabilidad del sistema utilizado para recopilar los datos y elaborar las estadísticas, e indicará las mejores prácticas utilizadas para reducir la carga de trabajo de los Estados miembros y para aumentar la utilidad y calidad de los datos.

Artículo 12

Derogación

1. Sin perjuicio del apartado 3, queda derogado el Reglamento (CE) no 788/96.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, párrafo segundo, del presente Reglamento, el Estado miembro al que se le hubiera concedido un período transitorio de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, seguirá aplicando las disposiciones del Reglamento (CE) no 788/96 durante el período transitorio concedido.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET

ANEXO I

Definiciones que deben utilizarse en la presentación de datos sobre acuicultura

1. «Agua dulce»: agua que tenga un grado de salinidad constante inapreciable.

2. «Agua salada»: agua cuya salinidad sea considerable. Puede ser agua con una salinidad constantemente elevada (por ejemplo, el agua marina) o con una salinidad considerable pero cuyo nivel no sea constantemente elevado (por ejemplo, el agua salobre); la salinidad puede sufrir variaciones periódicas por afluencia de agua dulce o agua salada.

3. «Especies»: especies de organismos acuáticos identificados mediante el código internacional alfa-3 definido por la FAO (lista ASFIS de especies para los fines de estadísticas de pesca).

4. «Principales zonas de la FAO»: zonas geográficas identificadas mediante el código internacional alfa-2 definido por la FAO (Manual del CWP de las normas de estadística de la pesca. Sección H: zonas de pesca para fines estadísticos). Las principales zonas de la FAO cubiertas a efectos del presente Reglamento son las siguientes:

Código de Área

01 Aguas interiores (África)

05 Aguas interiores (Europa)

27 Atlántico nororiental

34 Atlántico centro-oriental

37 Mediterráneo y Mar Negro

… Otras zonas (a precisar)

5. «Estanques»: masas relativamente poco profundas y generalmente pequeñas de agua estancada o agua con bajo índice de renovación, muy a menudo formadas artificialmente, aunque también puede aplicarse a masas de agua naturales, lagunas o pequeños lagos.

6. «Criaderos y viveros»: lugares de reproducción, incubación y cría artificial para las primeras etapas de la vida de los animales acuáticos. Para fines estadísticos, los criaderos se limitan a la producción de huevos fecundados. Se considera que las primeras fases de vida de los animales acuáticos se han producido en viveros.

7. «Cercados y corrales»: superficies de agua delimitadas por redes, mallas u otras barreras que permiten que el agua circule libremente. La particularidad de los cercados es que ocupan toda la columna de agua que se extiende desde el fondo hasta la superficie. Por lo general, los corrales y cercados abarcan un volumen de agua relativamente importante.

8. «Jaulas»: estructuras cerradas cuya parte superior está abierta o tapada, construidas con redes, mallas o cualquier material permeable que permita el flujo natural de agua. Estas estructuras pueden ser flotantes o estar suspendidas o fijadas al fondo de manera que el agua pueda circular libremente.

9. «Tanques y canalizaciones»: unidades artificiales construidas por encima o por debajo del nivel del suelo, que permiten que circulen grandes flujos de agua o con un alto índice de renovación de agua y un medio ambiente muy controlado, pero sin recirculación del agua.

10. «Sistemas de recirculación»: sistemas en los que el agua se recicla después de un determinado tratamiento (por ejemplo, filtrado).

11. «Transferido a un medio controlado»: liberación intencional para otros fines de acuicultura.

12. «Liberación en el medio natural»: liberación intencional para la repoblación de ríos, lagos y otras masas de agua con fines distintos de la acuicultura. Los animales acuáticos liberados pueden ser capturados mediante actividades de pesca.

«Volumen»:

a) en el caso de los peces, moluscos, crustáceos y otros organismos acuáticos, el equivalente de peso en vivo del producto; en el caso de los moluscos, el peso en vivo incluirá el peso de la concha; b) para las plantas acuáticas, el peso en fresco del producto.

14. «Valor unitario»: valor total de la producción (sin el impuesto sobre el valor añadido facturado) expresado en moneda nacional, dividido por el volumen total de la producción.

ANEXO II

Producción acuícola exceptuando los criaderos y viveros

(a) País: Año:

Especies producidas

Área principal

de la FAO

Agua dulce Agua salada Total

Código

alfa-3 Nombre común Nombre científico

Volumen

(toneladas métricas)

Valor unitario

(moneda nacional)

Volumen

(toneladas métricas)

Valor unitario

(moneda nacional)

Volumen

(toneladas métricas)

Valor unitario

(moneda nacional)

PECES

Estanques

Tanques y canalizaciones

Cercados y corrales

Jaulas

Sistemas de recirculación

Otros métodos

CRUSTÁCEOS

Estanques

Tanques y canalizaciones

Cercados y corrales

Otros métodos

MOLUSCOS

En el fondo

Por encima del fondo

Otros métodos

ALGAS

Todos los métodos

País: Año:

Especies producidas

Área principal de la FAO

Agua dulce Agua salada Total

Código

alfa-3 Nombre común Nombre científico

Volumen

(toneladas métricas)

Valor unitario

(moneda nacional)

Volumen

(toneladas métricas)

Valor unitario

(moneda nacional)

Volumen

(toneladas métricas)

Valor unitario

(moneda

nacional)

HUEVOS DE PEZ (para consumo)

(b)

Todos los métodos

OTROS ORGANISMOS ACUÁTICOS

Todos los métodos

(a) Excepto las especies para acuarios y las ornamentales.

(b) Los huevos destinados al consumo, mencionados en la presente partida, se refieren únicamente a los huevos extraídos y destinados para el consumo en la primera venta.

ANEXO III

Insumos de la acuicultura basada en la captura

(a) País: Año:

Especie

Unidad (especifíquese)

(b) Valor unitario (moneda nacional) Código alfa-3 Nombre común Nombre científico PECES

CRUSTÁCEOS

MOLUSCOS

(a) Excepto las especies para acuarios, las ornamentales y las plantas.

(b) Peso o número; si se facilitan los números, debe facilitarse también un coeficiente de conversión para obtener el peso en vivo.

ANEXO IV

Producción de los criaderos y viveros

(a) País: Año:

Especie Etapa del ciclo de la vida Uso previsto Código

alfa-3 Nombre común Nombre científico

Huevos

(millones)

Juveniles

(millones)

Transferido a un medio controlado

(para su engorde)

(b) (en millones)

Liberado en el medio natural

(b)

(en millones)

Huevos Juveniles Huevos Juveniles

(a) Excepto las especies para acuarios y las ornamentales.

(b) Voluntario.

ANEXO V

Datos sobre la estructura del sector de la acuicultura (a) (b) País: Año:

Áreas principales de la FAO

Agua dulce Agua salada Total

Tamaño de las instalaciones

(c) Tamaño de las instalaciones

(c) Tamaño de las instalaciones

(c) Miles de m3 Hectáreas Miles de m3 Hectáreas Miles de m3 Hectáreas PECES

Estanques

Tanques y canalizaciones

Cercados y corrales

Jaulas

Sistemas de recirculación

Otros métodos

CRUSTÁCEOS

Estanques

Tanques y canalizaciones

Cercados y corrales

Otros métodos

MOLUSCOS

En el fondo (d)

Por encima del fondo (d)

Otros métodos (d)

País: Año:

Áreas principales de la FAO

Agua dulce Agua salada Total

Tamaño de las instalaciones

(c) Tamaño de las instalaciones

(c) Tamaño de las instalaciones

(c) Miles de m3 Hectáreas Miles de m3 Hectáreas Miles de m3 Hectáreas ALGAS

Todos los métodos

(a) Excepto las especies para acuarios y las ornamentales.

(b) Si se crían los moluscos en cuerdas, se puede utilizar la unidad de longitud.

(c) Debería considerarse la capacidad potencial.

(d) Las celdas sombreadas indican que la información no es aplicable.

ANEXO VI

Formato de los informes metodológicos de los sistemas nacionales de estadísticas de acuicultura 1. Organización del sistema nacional de estadísticas de acuicultura.

— Autoridades responsables de recoger y tratar los datos y sus responsabilidades respectivas.

— Legislación nacional sobre recogida de datos de acuicultura.

— Unidad responsable de la presentación de datos a la Comisión.

2. Método de recogida, tratamiento y compilación de datos de acuicultura.

— Indicación de la fuente de cada tipo de datos.

— Descripción de los métodos utilizados para recoger datos (por ejemplo, cuestionarios enviados por correo, entrevistas personales, censos o muestreo, frecuencia de las encuestas y métodos de estimación) de cada elemento del sector de la acuicultura.

— Descripción de la forma de tratamiento y compilación de los datos, y duración de esta operación.

3. Aspectos de calidad de conformidad con el «Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas».

— Si se utilizan técnicas de estimación para algunos elementos de los datos, descripción de los métodos utilizados y estimación de su nivel de utilización y su fiabilidad.

— Indicación de los eventuales puntos débiles de los sistemas nacionales, las formas de corregirlos y, en su caso, el calendario previsto de dichas medidas correctoras.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/2008
  • Fecha de publicación: 13/08/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 1350/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82948).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Estadística
  • Formularios administrativos

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