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Documento DOUE-L-2013-82948

Reglamento (UE) nº 1350/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifican determinados actos legislativos en el ámbito de las estadísticas de agricultura y pesca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 351, de 21 de diciembre de 2013, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82948

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Determinados actos legislativos en el ámbito de las estadísticas de agricultura y pesca (los «actos legislativos») confieren a la Comisión competencias de ejecución de algunas de sus disposiciones. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esas competencias de ejecución deben adaptarse al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)

(2) La Comisión se comprometió a revisar los actos legislativos que contienen actualmente referencias al procedimiento de reglamentación con control a la luz de los criterios establecidos en el artículo 290 del TFUE.

(3) A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales de los actos legislativos, en particular a efectos de tener en cuenta la evolución económica, social y técnica deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE.

(4) Por lo que se refiere a la Directiva 96/16/CE del Consejo ( 2 ), a fin de tener en cuenta tanto la experiencia adquirida como la evolución económica y técnica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la lista de productos lácteos contemplados en los estudios y las definiciones normalizadas aplicables a la comunicación de los resultados de los diversos productos.

(5) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a fin de tener en cuenta la evolución económica, y técnica deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, en lo referente a la modificación de los anexos I y II de dicho Reglamento.

(6) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), a fin de tener en cuenta la evolución técnica deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la modificación técnica de los anexos de dicho Reglamento.

(7) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos de dicho Reglamento.

______

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

( 2 ) Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 78 de 28.3.1996, p. 27).

( 3 ) Reglamento (CE) n o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).

( 4 ) Reglamento (CE) n o 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 1382/91 del Consejo (DO L 403 de 30.12.2006, p. 1).

( 5 ) Reglamento (CE) n o 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 788/96 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 1).

(8) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las modificación de los anexos I, II, IV y V de dicho Reglamento.

(9) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), a fin de tener en cuenta la evolución técnica y los requisitos internacionales deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos I, II, III y IV de dicho Reglamento en lo referente a las listas de los caladeros, a efectos estadísticos, o de sus subdivisiones, así como de las especies.

(10) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a fin de tener en cuenta la evolución técnica y los requisitos internacionales deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos I, II, III y IV de dicho Reglamento en lo referente a las listas de especies, de los caladeros a efectos estadísticos y de las descripciones de los mismos, así como de las medidas, los códigos y las definiciones aplicados a la actividad pesquera, a las artes de pesca, al tamaño de los buques y a los métodos de pesca.

(11) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), a fin de tener en cuenta la evolución técnica y los requisitos internacionales deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos I, III, IV y V de dicho Reglamento en lo referente a las listas de especies y de los caladeros a efectos estadísticos, así como a la descripción de estos últimos y al nivel autorizado de agregación de datos.

(12) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adaptación de los cuadros de transmisión establecidos en el anexo de dicho Reglamento.

(13) Al adoptar actos delegados, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. La Comisión también debe velar por que los actos delegados previstos en los actos legislativos no impongan una carga adicional excesivamente significativa a los Estado miembros o a los encuestados

(14) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los actos legislativos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

(15) El Comité Permanente de Estadística Agrícola (CPEA) establecido mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo ( 7 ) asesora a la Comisión y le asiste en el ejercicio de sus competencias de ejecución en virtud de actos legislativos. En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE), cuyo objetivo es mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara dentro del SEE, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE), establecido por el Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), debe desempeñar un papel consultivo y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Para ello, deben modificarse los actos legislativos sustituyendo la referencia al CPEA por la referencia al Comité del SEE. Antes de remitir una cuestión al Comité del SEE, la Comisión debe continuar deliberando con expertos en estadísticas agrícolas y pesqueras.

______

( 1 ) Reglamento (CE) n o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE (DO L 321 de 1.12.2008, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) n o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

( 4 ) Reglamento (CE) n o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

( 5 ) Reglamento (CE) n o 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n o 837/90 y (CEE) n o 959/93 del Consejo (DO L 167 de 29.6.2009, p. 1).

( 6 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 7 ) Decisión 72/279/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establece un Comité permanente de estadística agrícola (DO L 179 de 7.8.1972, p.1).

( 8 ) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(16) Los objetivos del presente Reglamento son la adaptación al TFUE y al nuevo marco jurídico resultante de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n o 182/2011 de las competencias actualmente conferidas a la Comisión en actos legislativos, así como, cuando proceda, la revisión del alcance de dichos poderes. Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(17) Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos para la adopción de medidas previstos en los actos legislativos que se hayan iniciado pero no hayan finalizado a la entrada en vigor del mismo.

(18) Puesto que las modificaciones introducidas en la Directiva 96/16/CE son de naturaleza técnica y solo afectan al procedimiento de comité, no es necesario que los Estados miembros las transpongan.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos legislativos enumerados en el anexo se modifican de conformidad con dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos para la adopción de las medidas previstas en los actos legislativos enumerados en el anexo que se hayan iniciado, pero no hayan finalizado, a más tardar el 10 de enero de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente V. LEŠKEVIČIUS

ANEXO

1. La Directiva 96/16/CE queda modificada como sigue:

a) En el artículo 1, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. establecerán cada año la producción de leche y la utilización de la leche en las explotaciones agrícolas a tenor del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 571/88 del Consejo (DO L 321 de 1.12.2008, p. 14).».

b) En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 bis a fin de modificar la lista de productos lácteos contemplados en las encuestas y de establecer definiciones normalizadas aplicables a la comunicación de los resultados de los diversos productos.

Dichos actos delegados sólo se adoptarán cuando sean necesarios con el fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, y no modificarán el carácter facultativo de la información solicitada ni impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia basadas en un análisis de rentabilidad, que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, a tenor del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).».

c) En el artículo 5, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los informes metodológicos, la disponibilidad y la fiabilidad de los datos y otros aspectos planteados por la aplicación de la presente Directiva serán examinados una vez al año por los Estados miembros. Estos facilitarán anualmente a la Comisión la información metodológica a que se refiere el artículo 4, apartado 1, utilizando un cuestionario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el cuestionario normalizado. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.».

d) En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los cuadros de transmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.».

e) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados que contempla el artículo 3, apartado 2, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 3, apartado 2, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a estas instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, que no tienen la intención de formular objeciones El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

f) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

3. Si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n o 182/2011.

___________

(*) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

2. El Reglamento (CE) n o 138/2004 queda modificado como sigue:

a) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4en lo referente a la modificación de la metodología de las CEA establecida en el anexo I. Estos actos delegados se limitarán a especificar y mejorar el contenido del Anexo I con el fin de garantizar una interpretación armonizada o la equiparabilidad internacional.

Dichos actos delegados solo se adoptarán cuando no modifiquen los conceptos subyacentes del anexo I, no requieran para su aplicación recursos adicionales por parte de los productores en el marco del Sistema Estadístico Europeo y no impongan una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia basadas en un análisis de rentabilidad, que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).».

b) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 en lo referente a la modificación de la lista de variables para la transmisión de los datos indicados en el anexo II.

Dichos actos delegados no impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n o 223/2009.».

c) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 3, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, o del artículo 3, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

3. El Reglamento (CE) n o 1921/2006 queda modificado como sigue:

a) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión examinará los informes y presentará sus conclusiones a los Estados miembros.».

b) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En caso de que la inclusión en las estadísticas de un sector determinado de la industria pesquera de un Estado miembro acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, la Comisión adoptará actos de ejecución para conceder a dicho Estado miembro una exención en virtud de la cual podrá excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los relativos a ese sector. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

c) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Modificación técnica de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en lo referente a la modificación técnica de los anexos. Estos actos delegados no modificarán el carácter facultativo de la información solicitada ni impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164). ».

d) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

e) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

___________

(*) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

4. El Reglamento (CE) n o 762/2008 queda modificado como sigue:

a) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión examinará los informes y presentará sus conclusiones a los Estados miembros.».

b) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En caso de que la inclusión en las estadísticas de un sector determinado de las actividades de acuicultura de un Estado miembro acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, la Comisión adoptará actos de ejecución para conceder a dicho Estado miembro una exención en virtud de la cual podrá excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los relativos a ese sector. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.».

c) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Disposiciones técnicas

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis en lo referente a las modificaciones técnicas del anexo I, para adaptar las definiciones a los cambios de las definiciones internacionales, y a la modificación de los anexos II a VI.

Dichos actos delegados únicamente se adoptarán cuando sean necesarios con el fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, y no modificarán el carácter facultativo de la información solicitada ni impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que indicará el formato en que deben presentarse las estadísticas. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

___________

(*) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).».

d) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

e) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

___________

(*) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). ».

5. El Reglamento (CE) n o 1165/2008 queda modificado como sigue:

a) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Modificación de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 en lo referente a la modificación de los anexos I, II, IV y V.

Dichos actos delegados únicamente se adoptarán cuando sean necesarios con el fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, y no modificarán el carácter facultativo de la información solicitada ni impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).».

b) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18 se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 18 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

6. El Reglamento (CE) n o 216/2009 queda modificado como sigue:

a) En el artículo 2, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5, a fin de modificar los anexos I, II, III y IV en lo referente a las listas de los caladeros, a efectos estadísticos, o de sus subdivisiones, así como de las especies.

Dichos actos delegados únicamente se adoptarán cuando sean necesarios con el fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, y no impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).».

b) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión, de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

c) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 14 de noviembre de 1996, un informe detallado en el que se describa cómo se han extrapolado los datos sobre capturas y se indique el grado de representatividad y fiabilidad de dichos datos. La Comisión elaborará un resumen de estos informes a fin de presentarlo a debate con los Estados miembros.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en la información facilitada conforme al apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de que se produzca.

3. La Comisión examinará los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos y su fiabilidad, así como otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento, se examinarán una vez al año con los Estados miembros.».

7. El Reglamento (CE) n o 217/2009 queda modificado como sigue:

a) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6, a fin de modificar los anexos I, II, III y V en lo referente a las listas de especies, a los caladeros a efectos estadísticos y a su descripción, así como a las medidas, códigos y definiciones aplicadas a la actividad pesquera, a las artes de pesca, al tamaño de los buques y a los métodos de pesca

Dichos actos delegados únicamente se adoptarán cuando sean necesarios con el fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, y no modificarán el carácter facultativo de la información solicitada ni impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).».

b) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión, de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

c) En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión examinará los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos y su fiabilidad, así como otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento, se examinarán una vez al año con los Estados miembros.».

8. El Reglamento (CE) n o 218/2009 queda modificado como sigue:

a) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5, a fin de modificar los anexos I, II y III, en lo referente a las listas de especies y a los caladeros a efectos estadísticos, a su descripción y al grado permitido de agregación de los datos.

Dichos actos delegados únicamente se adoptarán cuando sean necesarios con el fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, y no modificarán el carácter facultativo de la información solicitada ni impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).».

b) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión, de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

c) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión examinará los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos y su fiabilidad, así como otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento, se examinarán una vez al año con los Estados miembros.».

9. El Reglamento (CE) n o 543/2009 queda modificado como sigue:

a) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis en lo referente a la modificación de los cuadros de transmisión establecidos en el anexo

Dichos actos delegados no modificarán la frecuencia de las notificaciones ni los plazos, ni impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).».

b) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión, de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

c) Se suprimen los artículos 9 y 10.

d) En el artículo 11 se suprime el apartado 2.

e) En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/2013
  • Fecha de publicación: 21/12/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Comisión Europea
  • Delegación de atribuciones
  • Estadística
  • Pesca
  • Unión Europea

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