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Documento DOUE-L-2008-82232

Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 299, de 8 de noviembre de 2008, páginas 43 a 49 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82232

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), firmado el 19 de junio de 1990 («Convenio de Schengen »), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (4). Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. La presente Decisión debe, por lo tanto, completarlos hasta la fecha que fije el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5).

(3) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6), y la Decisión 2007/533/JAI. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(4) En el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (7) y en la Decisión 2008/173/CE del Consejo (8), se prevén determinados ensayos del SIS II.

(5) El desarrollo del SIS II debería proseguirse y concluirse en el marco del calendario global del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

(6) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en la presente Decisión. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) no 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

(7) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

_________________________________________

(1) Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(6) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(7) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(8) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

(9) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no deberá afectar a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(10) El Estado miembro informador deberá ser responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

(11) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicaciones. Esta responsabilidad incluye mantener y seguir desarrollando el SIS II y la infraestructura de comunicaciones incluida, en todo momento la corrección de errores. La Comisión deberá coordinar y prestar su apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar, en particular, el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros en el nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(12) Los Estados miembros son y deberán seguir siendo responsables del desarrollo y el mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(13) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(14) Los representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para la acción organizativa.

(15) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere la presente Decisión y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos, y tomar en consideración la función de las autoridades competentes en materia de protección de datos por lo que respecta al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y de la presente Decisión.

(16) El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(17) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE (3), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

(18) Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, dado el alcance y los efectos de la acción, en el ámbito de la Unión, se considera que la adopción de la presente medida es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(20) Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de integrar el SIS 1+ en la arquitectura provisional de migración.

(21) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).

____________________________

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

 

(22) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1).

(23) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(24) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(25) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (5), sobre la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(26) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del citado Protocolo (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen se sustituirá por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y utilización están regulados en la Decisión 2007/533/JAI.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en dicha Decisión, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único y preparado para ser operativo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) «C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) «N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS; d) «N-SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) «convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f) «ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI; g) «ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

Artículo 3

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

_______________________________

(1) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(5) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(6) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

 

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo del SIS II;

b) un ensayo completo del SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

Artículo 4

Componentes técnicos de la arquitectura de migración Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II son necesarios los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para el SIS 1+ que permita al C.SIS comunicar con los N.SIS;

c) el N.SIS;

d) el SIS II Central, los NI.SIS y la infraestructura de comunicaciones para el SIS II que permita al SIS II Central comunicar con los NI.SIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

Artículo 5

Principales responsabilidades en el desarrollo del SIS II 1. La Comisión continuará desarrollando el SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando los N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en el SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de los N-SIS, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones del SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

Artículo 6

Continuidad del desarrollo

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 3, en la medida en que afecten a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS II con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 7

Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración del SIS y la Comisión, junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, procederán a un ensayo de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán la migración desde el SIS 1+ al SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión prestará el apoyo necesario al nivel del SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

Artículo 8

Ensayo completo

1. El ensayo completo no comenzará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionadas en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficiente para iniciar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene como objetivo, en particular, confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere al SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo definirán los criterios para determinar si se han aplicado las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al alcanzado con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados según los criterios a los que se refiere el apartado 6, por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en los ensayos completos. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

Artículo 9

Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria.

Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

Artículo 10

Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración del SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados al C.SIS, y el N.SIS II al SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3. El convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados C.SIS y SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración del SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuere necesario.

Artículo 11

Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para migrar del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos del SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos del SIS 1+ en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. Si fuera necesario, este período podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de los datos del N.SIS II, que debe contener un fichero de datos, la copia nacional, que contiene una copia completa o parcial de la base de datos del SIS II, seguida por una conmutación del N.SIS al N.SIS II para cada Estado miembro.

La migración cumplirá un calendario detallado definido por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá en la coordinación y apoyará las actividades comunes durante la migración.

5. La conmutación prevista en el proceso de migración se llevará a cabo tras la validación a la que se refiere el artículo 8, apartado 7.

Artículo 12

Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

Artículo 13

Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en la presente Decisión con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión prestará, en particular, el apoyo necesario a nivel del SIS II Central para el ensayo y la migración del N.SIS II.

3. Los Estados miembros prestarán, en particular, el apoyo necesario en el nivel del N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

Artículo 14

Conservación de registros en el SIS II Central 1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si fueran necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central, y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 15

Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicaciones, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3. Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

Artículo 16

Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue:

1) Se inserta el artículo 92 bis siguiente:

«Artículo 92 bis

1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo (*) y de la Decisión no 2008/839/JAI del Consejo (**), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a) un sistema central adicional compuesto por:

— la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situado en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

— una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

b) un sistema nacional (N-SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunica con el SIS II Central;

c) una infraestructura de comunicación entre el SIS II Central y el N.SIS II conectado al NI-SIS.

2. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3. La base de datos del SIS II Central estará disponible para la realización de consultas automatizadas en el territorio de cada uno de los Estados miembros.

4. Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dichas partes nacionales mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1104/2008.

5. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos del SIS, la actualización en línea de las copias nacionales del N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales del N.SIS II y la base de datos del SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales del N.SIS II.

6. Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los demás Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos del N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2..

___________

(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(**) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.».

2) En el artículo 119, la primera frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) no 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.».

3) En el artículo 119, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) no 1104/2008 serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.».

Artículo 17

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 67, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI.

Artículo 18

Informes

La Comisión presentará al concluir cada período de seis meses, y por primera vez al concluir el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, y, en cualquier caso, el 30 de junio de 2010 a más tardar.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/10/2008
  • Fecha de publicación: 08/11/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/2008
  • Efectos hasta el 30 de junio de 2010, a más tardar.
  • Fecha de derogación: 30/12/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1272/2012, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-82650).
  • SE MODIFICA determinados preceptos y el art. 19 en cuanto a su expiración, por Reglamento 542/2010, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81090).
Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Ficheros con datos personales
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Redes de telecomunicación

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