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Documento DOUE-L-2010-81090

Reglamento (UE) nº 542/2010 del Consejo, de 3 de junio de 2010, por el que se modifica la Decisión 2008/839/JAI, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 155, de 22 de junio de 2010, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81090

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) n o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 1 ), y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 2 ).

(2) Las condiciones, los procedimientos y las responsabilidades aplicables a la migración del SIS 1+ al SIS II se establecen en el Reglamento (CE) n o 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 3 ), y en la Decisión 2008/839/JAI del Consejo ( 4 ). Ahora bien, estos instrumentos expirarán el 30 de junio de 2010, a más tardar.

(3) Las condiciones previas de la migración del SIS 1+ al SIS II no se reunirán el 30 de junio de 2010. Para que SIS II se convierta en un sistema operativo tal como requieren el Reglamento (CE) n o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, el Reglamento (CE) n o 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI deben seguir aplicándose hasta que concluya la migración.

(4) La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo y de la migración hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por especialistas de los Estados miembros, al que se denominaba Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos del grupo y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno a este proyecto justifican la integración formal de este grupo en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos que integran este grupo, que se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros.

(5) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Es necesario mantener y, en su caso, seguir desarrollando el SIS II Central y su infraestructura de comunicación. El desarrollo adicional del SIS II Central deberá incluir, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes.

(6) El Reglamento (CE) n o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.

(7) La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura de migración deberá adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) n o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II.

___________________

( 1 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

( 2 ) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

( 3 ) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

( 4 ) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

(8) El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de esta solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central.

(9) El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ), la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE.

(10) Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de la base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central.

(11) Los Estados miembros seguirán siendo responsables de sus sistemas nacionales (N.SIS II). Es necesario mantener y, en su caso, seguir desarrollando los N.SIS II.

(12) Francia debe seguir siendo responsable la unidad de apoyo técnico (C.SIS).

(13) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(14) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(15) El Reino Unido participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo (n o 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ).

(16) Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo (n o 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ).

(17) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, establecidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(18) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 4 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 5 ).

(19) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo ( 2 ).

(20) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/JAI del Consejo ( 3 ).

_________________

( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 3 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 5 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión 2008/839/JAI se modifica como sigue:

1) En el artículo 1 se añade el siguiente apartado:

«3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.».

2) En el artículo 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:».

3) En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.».

4) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.».

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Consejo de Gestión del Programa Global

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité mencionado en el artículo 17, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado “Consejo de Gestión del Programa Global” (en lo sucesivo, “el Consejo de Gestión”). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

— alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

— convocatoria de reuniones,

— preparación de reuniones,

— admisión de otros expertos,

— un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del Director General de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité contemplado en el artículo 17.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité contemplado en el artículo 17 o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la “Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos” de la Comisión.».

6) En el artículo 19, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 207/533/JAI y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de marzo de 2013 o el 31 de diciembre de 2013 en caso de pasar a un marco técnico alternativo, tal como contempla el artículo 1, apartado 3.».

__________________________

( 1 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 2 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

( 3 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/2010
  • Fecha de publicación: 22/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1272/2012, de 20 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2012-82650).
  • Fecha de derogación: 30/12/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y el art. 19 en cuanto a su expiración de la Decisión 2008/839, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82232).
  • CITA:
Materias
  • Bases de datos
  • Comités consultivos
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Redes de telecomunicación

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