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Documento DOUE-L-2009-80481

Reglamento (CE) nº 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 136/2004.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 24 de marzo de 2009, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80481

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5, su artículo 16, apartados 3 y 4, y su artículo 17, apartado 7,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y, en particular, su artículo 25, apartado 2, letras c) y d), Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 97/78/CE establece los controles veterinarios de las partidas de determinados productos de origen animal procedentes de terceros países que se introducen en la Comunidad.

(2) De conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la citada Directiva, los Estados miembros deben velar por que ninguna partida procedente de un tercer país sea introducida en la Comunidad sin haber sido sometida a los controles veterinarios pertinentes (controles sistemáticos) y por que las partidas se introduzcan en la Comunidad por un puesto de inspección fronterizo.

(3) De conformidad con el artículo 16 de la Directiva 97/78/CE, esos requisitos no se aplican a los productos transportados en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su consumo personal, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije con arreglo al procedimiento descrito en dicha Directiva. Esos requisitos tampoco se aplican a las pequeñas partidas de productos enviadas a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, en la medida en que la cantidad enviada no supere una cantidad que se fijará con arreglo al procedimiento descrito en la citada Directiva.

(4) La Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (4), establece la lista de productos de origen animal que deben someterse a control veterinario en los puestos de inspección fronterizos.

(5) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (5), establece un límite de peso de 1 kg hasta el cual los productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países autorizados o partes de ellos no deben someterse a controles veterinarios sistemáticos. Dicho artículo establece también límites de peso para otros productos específicos de origen animal introducidos en Dinamarca procedentes, entre otros, de Groenlandia y las Islas Feroe, así como para determinado pescado introducido en Finlandia y Suecia procedente de Rusia.

__________________________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(4) DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.

(5) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

__________________________________

(6) El anexo II de la Decisión 2007/275/CE enumera los productos compuestos exentos de controles veterinarios.

Esos productos también deben estar exentos de controles veterinarios sistemáticos cuando forman parte del equipaje de los viajeros y se destinan a su consumo personal o cuando se envían en pequeñas partidas a particulares.

(7) Los requisitos y, en particular, los límites de peso aplicables a la introducción de partidas de productos de origen animal para consumo personal se establecen, pues, en varios textos legislativos. Sin embargo, estos requisitos deben ser fáciles de comprender para las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, los viajeros y el público en general. Procede, por tanto, simplificar y reunir en un Reglamento los tipos y las cantidades de productos de origen animal que pueden eximirse de los controles veterinarios aplicables a las importaciones comerciales.

(8) Al establecer las medidas que regulan la introducción de productos de origen animal en la Comunidad debe tenerse siempre en cuenta el riesgo de que introduzcan enfermedades animales. El nivel de riesgo para la salud animal varía en función de diversos factores, como el tipo de producto, la especie animal de la que se obtiene y la probabilidad de que esté presente el agente patógeno.

(9) Una de las enfermedades más peligrosas que podrían introducirse en la Comunidad es fiebre aftosa. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha evaluado el riesgo de introducción de esta enfermedad en la Comunidad. Su evaluación muestra claramente que la introducción de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos es una posible vía de entrada del virus de la fiebre aftosa en la Comunidad.

(10) Para evitar la introducción de estas enfermedades, la Comunidad se ha venido dotando, desde hace muchos años, de un corpus completo de normas que regulan las importaciones de animales vivos y productos de origen animal con fines comerciales.

(11) El Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión (6) establece medidas relativas a las importaciones de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos para el consumo personal. De acuerdo con este Reglamento, los viajeros no pueden introducir en la Comunidad carne, productos cárnicos, leche ni productos lácteos que no cumplan plenamente las normas comunitarias sobre importaciones comerciales.

(12) Este principio debe mantenerse en el futuro para asegurarse de que la Comunidad se mantiene indemne de fiebre aftosa. La cantidad de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos transportada por los viajeros que debe eximirse de controles veterinarios sistemáticos en las fronteras prevista en la Directiva 97/78/CE debe fijarse, pues, en cero.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de la legislación veterinaria de la Comunidad relativa al control y la erradicación de enfermedades animales o a determinadas medidas de protección.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7).

(15) Es también preciso asegurarse de que la información relativa a los controles veterinarios y las normas aplicables a la introducción de productos de origen animal se ponga a disposición de los viajeros y del público en general.

(16) Se considera que algunos terceros países, debido a su proximidad geográfica y su situación zoosanitaria, presentan un riesgo de salud animal mínimo para la Comunidad. Por tanto, cantidades limitadas de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos procedentes de estos países deben seguir exentas de controles veterinarios sistemáticos.

(17) Además, algunos terceros países vecinos tienen acuerdos específicos con la Comunidad sobre aspectos pertinentes de la legislación veterinaria de la Comunidad.

(18) Se ha modificado el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (8). Como consecuencia de esas modificaciones, los controles veterinarios de partidas pertinentes procedentes de Suiza han cesado desde el 1 de enero de 2009.

(19) De acuerdo con la Decisión 2007/658/CE del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo adicional entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein por el que se hace extensivo al Principado de Liechtenstein el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (9), los controles veterinarios de partidas pertinentes procedentes de Liechtenstein han cesado también desde el 1 de enero de 2009.

___________________________________

(6) DO L 122 de 26.4.2004, p. 1.

(7) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(8) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(9) DO L 270 de 13.10.2007, p. 5.

___________________________________

(20) Las partidas personales de productos de origen animal de cantidades inferiores a un límite determinado enviadas desde los terceros países que tienen acuerdos específicos con la Comunidad, incluidos Andorra, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Suiza, deben, por tanto, seguir exentas de los controles veterinarios sistemáticos establecidos en la Directiva 97/78/CE. Para garantizar la transmisión de información exacta a los viajeros, en todo el material publicitario pertinente debería indicarse que estos terceros países están exentos.

(21) En general, la situación zoosanitaria de Croacia presenta un riesgo mínimo para la salud animal en la Comunidad.

Los productos de origen animal en cantidades inferiores a un límite determinado transportados en el equipaje de los viajeros o enviados en pequeñas partidas a los consumidores desde Croacia deben seguir exentos de los controles veterinarios sistemáticos previstos en la Directiva 97/78/CE. Para asegurarse de que se transmita información exacta a los viajeros, Croacia debe indicarse como país exento en todo el material publicitario pertinente establecido en el presente Reglamento.

(22) Sin embargo, debido a la actual situación de la peste porcina clásica en Croacia, la carne y los productos cárnicos de cerdo podrían suponer un riesgo zoosanitario para la UE. Ante esta situación, Croacia ha aceptado adoptar medidas adecuadas que garanticen que esos productos, destinados a la Comunidad y transportados por los viajeros o enviados por correo a particulares, no salgan de su territorio en caso de brote de peste porcina clásica.

(23) Además, conviene aclarar que las disposiciones que se aplican a algunos productos de origen animal destinados al consumo humano deben aplicarse también a los destinados a la alimentación de animales de compañía, para evitar que los viajeros o los consumidores eludan las normas establecidas en el presente Reglamento.

(24) Debe mantenerse una clara disuasión que prevenga la introducción en la Comunidad de partidas no comerciales de productos de origen animal que no cumplan los requisitos sanitarios comunitarios sin la autorización veterinaria preceptiva. Los Estados miembros deben aplicar costes y sanciones según proceda, incluidos los costes de eliminación de los productos, a las personas consideradas culpables de incumplimiento de las normas sobre la introducción en la Comunidad de productos de origen animal.

(25) Los Estados miembros deben seguir informando adecuadamente a la Comisión sobre los mecanismos que han adoptado para hacer cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento. Además, la información facilitada puede utilizarse a su vez para revisar las normas establecidas en el presente Reglamento.

(26) Para asegurarse de que la información sobre los requisitos relativos a la introducción en la Comunidad de productos de origen animal se transmita eficazmente a los viajeros y al público en general, los Estados miembros y los operadores de viajes internacionales deben llamar la atención del público en general y de las personas que viajan a la Comunidad acerca de dichos requisitos.

(27) Teniendo en cuenta las dificultades para recopilar la información sobre los depósitos de correos, debe darse más tiempo a los Estados miembros para que presenten esta información.

(28) En aras de la coherencia y la claridad de la legislación comunitaria, procede modificar el artículo 8 del Reglamento (CE) no 136/2004 y derogar el Reglamento (CE) no 745/2004.

(29) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece normas relativas a la introducción en la Comunidad de partidas personales no comerciales de productos de origen animal que forman parte del equipaje de los viajeros, se mandan a particulares en pequeños envíos o se piden a distancia (por ejemplo, por correo, teléfono o internet) y se envían al consumidor.

2. El presente Reglamento no se aplicará a las partidas personales enviadas desde Andorra, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Suiza. Tampoco se aplicará a las partidas personales de productos pesqueros enviadas desde las Islas Feroe e Islandia.

Para garantizar la transmisión de información exacta a los viajeros, en todo el material publicitario pertinente deberá indicarse que estos terceros países están exentos.

3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la legislación veterinaria comunitaria relativa al control y la erradicación de las enfermedades animales o a determinadas medidas de protección.

4. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes en materia de certificación establecidas en la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Artículo 2

Normas sobre la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal 1. Las partidas personales de productos de origen animal, para el consumo humano particular, tal como se contemplan en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 4, de la Directiva 97/78/CE, no estarán sujetas a las normas establecidas en el capítulo I de la citada Directiva si pertenecen a una o varias de las categorías siguientes:

a) productos que figuren en la parte 1 del anexo I, no estén sujetos al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 0 kilogramos; b) productos que figuren en la parte 1 del anexo II y su peso combinado no supere 2 kilogramos;

c) productos de la pesca eviscerados frescos o preparados o productos de la pesca transformados, tal como se definen en los puntos 3.5, 3.6 y 7.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, y su peso combinado no supere 20 kilogramos, o el peso de un pescado, si es superior a ese límite; d) productos distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) o en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 2 kilogramos.

2. Las partidas personales de productos de origen animal destinadas a la alimentación de animales de compañía no estarán sujetas a las normas establecidas en el capítulo I de la Directiva 97/78/CE si pertenecen a una o varias de las categorías siguientes:

a) productos que figuren en la parte 2 del anexo I y su peso combinado no supere 0 kilogramos;

b) productos que figuren en la parte 2 del anexo II y su peso combinado no supere 2 kilogramos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y d), y el apartado 2, las partidas personales de productos de origen animal procedentes de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia no estarán sujetas a las normas establecidas en el capítulo I de la citada Directiva si pertenecen a una o varias de las categorías siguientes:

a) productos que figuren en el anexo I, no estén sujetos al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 10 kilogramos;

b) productos que figuren en el anexo II y su peso combinado no supere 10 kilogramos;

c) productos distintos de los mencionados en el presente artículo, apartado 1, letra c), y apartado 3, letras a) y b), o en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 10 kilogramos.

Artículo 3

Información que los Estados miembros deberán facilitar a los viajeros y al público en general

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en todos los puntos de entrada en la Comunidad, se llame la atención de los viajeros procedentes de terceros países sobre las condiciones veterinarias aplicables a las partidas personales introducidas en la Comunidad.

2. La información facilitada a los viajeros de acuerdo con el apartado 1 incluirá como mínimo la que figura en uno de los carteles establecidos en el anexo III expuesta en letreros grandes en lugares bien visibles.

3. Los Estados miembros podrán complementarla con información adicional, por ejemplo:

a) la información mencionada en el anexo IV; b) información adecuada para las condiciones locales y las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 97/78/CE.

4. La información prevista en los apartados 2 y 3 se redactará en:

a) al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Comunidad;

b) una segunda lengua considerada apropiada por la autoridad competente; la segunda lengua puede ser la utilizada en el país vecino o, en el caso aeropuertos y puertos, la que con más probabilidad utilizarán los viajeros que desembarquen.

Los Estados miembros se asegurarán de que se informe al público en general de los requisitos relativos a la introducción en la Comunidad de los productos de origen animal enviados a particulares en pequeñas partidas o pedidos a distancia por los consumidores finales.

Artículo 4

Información que deben facilitar a sus clientes los operadores de viajes internacionales y los servicios postales

Los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores de aeropuertos y puertos y las agencias de viajes, así como los servicios postales, llamarán la atención de sus clientes acerca de las normas establecidas en el presente Reglamento, en particular, transmitiéndoles la información establecida en los anexos III y IV, tal como dispone el artículo 3.

Artículo 5

Controles

1. Las autoridades competentes y las que lleven a cabo los controles oficiales, en cooperación con los explotadores de puertos y aeropuertos y los explotadores responsables de otros puntos de entrada de partidas personales de productos de origen animal, organizarán controles eficaces en los puntos de entrada en la Comunidad.

2. Los controles previstos en el apartado 1 estarán destinados a detectar la presencia de partidas personales de productos de origen animal y a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.

3. Los controles previstos en el apartado 1 podrán organizarse siguiendo un planteamiento basado en el riesgo, que incluya, si lo considera necesario la autoridad competente del Estado miembro, el uso de medios de detección eficaces, tales como escáneres y perros rastreadores, a fin de examinar grandes volúmenes de equipaje personal para detectar la presencia de partidas personales de productos de origen animal.

Artículo 6

Sanciones

1. Las autoridades competentes que lleven a cabo los controles oficiales:

a) identificarán las partidas personales que incumplan las normas establecidas en el presente Reglamento;

b) confiscarán y destruirán esas partidas de acuerdo con la legislación nacional.

2. La autoridades competentes que lleven a cabo los controles oficiales podrán aplicar costes o sanciones a la persona responsable de cualquier partida personal que incumpla las normas establecidas en el presente Reglamento.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que en la legislación nacional relativa a la confiscación y la destrucción de partidas personales se precise la persona física o jurídica que asumirá los costes de destrucción de todas las partidas personales confiscadas.

Artículo 7

Presentación de informes

1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe que resuma la información pertinente sobre las medidas adoptadas para difundir y hacer cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento y que recoja los resultados de esas medidas.

2. El informe tendrá la forma de un cuadro completado, tal como figura en el anexo V, y su plazo de presentación finalizará el primero de mayo del año inmediatamente siguiente al final de cada período anual que cubren los informes. El período que cubren los informes irá del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 8

Modificación

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 136/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Normas específicas para los productos transportados en el equipaje personal de los viajeros o enviados a particulares

Los productos de origen animal transportados en el equipaje de los viajeros o enviados a particulares en pequeñas partidas cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 206/2009 (*).

_________________________________

(*) DO L 77 de 24.3.2009, p. 1.»

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 745/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 10

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión un cuadro completado, tal como figura en el anexo VI en lugar del anexo V prescrito en el artículo 7, para los períodos previos al 1 de enero de 2011, a más tardar el primero de marzo después del final de cada período anual que cubre el informe. El período que cubren los informes irá del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

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ANEXO I

PARTE 1

Lista de productos de origen animal contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 7

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ANEXO II

PARTE 1

Partidas personales de productos de origen animal contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b)

Leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas,siempre que estos productos:

i) no precisen ser refrigerados antes de su apertura;

ii) sean productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor final;

iii) se encuentren en un envase intacto, salvo si se están consumiendo.

PARTE 2

Partidas personales de productos de origen animal contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra b)

Alimentos especiales para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas, siempre que estos productos:

i) no precisen ser refrigerados antes de su apertura;

ii) sean productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor final;

iii) se encuentren en un envase intacto, salvo si se están consumiendo.

--------------------

ANEXO III

(Los avisos están disponibles en esta dirección: http://ec.europa.eu/food/fs/ah_pcad/ah_pcad_importposters_en.html).

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 9 A 10

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ANEXO IV

Información contemplada en los artículos 3 y 4

Parte 1 — Folleto

IMÁGEN OMITIDA EN PÁGINA 11

Debido al riesgo de introducción de enfermedades, existen procedimientos estrictos para la importación de algunos productos de origen animal en la Unión Europea (UE). Esos procedimientos no se aplican a los movimientos de productos de origen animal entre los 27 Estados miembros de la UE o a los productos de origen animal procedentes de Andorra, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Suiza.

Todos los productos de origen animal que no cumplan estas normas deberán entregarse al llegar a la UE para eliminarlos de manera oficial. La no declaración de estos productos podrá sancionarse con una multa o dar lugar a un procesamiento penal.

1. Pequeñas cantidades de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales o comida especial para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas)

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales o comida especial para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas) si proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, y su peso no supera 10 kilogramos por persona.

2. Leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas si:

— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:

— no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

— son productos de marca comercial envasados; y

— su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:

— no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

— son productos de marca comercial envasados; y

— su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

3. Alimentos para animales de compañía que sean necesarios razones médicas

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas si:

— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:

— no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

— son productos de marca comercial envasados; y

— su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:

— no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

— son productos de marca comercial envasados; y

— su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

4. Pequeñas cantidades de productos de la pesca para el consumo humano particular

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de productos de la pesca (incluido el pescado fresco, seco, cocinado, curado o ahumado y algunos mariscos, como langostinos, bogavantes, mejillones muertos y ostras muertas) si:

— el pescado fresco está eviscerado;

— el peso por persona de los productos de la pesca no supera 20 kilogramos, o el peso de un pescado, si es superior a ese límite.

Estas restricciones no se aplican a los productos de la pesca procedentes de las Islas Feroe o de Islandia.

5. Pequeñas cantidades de otros productos de origen animal para el consumo humano particular

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de otros productos de origen animal, como la miel, las ostras vivas y los mejillones y caracoles vivos si:

— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia y su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona;

— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia) y su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona.

Observe que puede traer pequeñas cantidades de productos de origen animal de varias de las cinco categorías anteriores(puntos 1 a 5) si cumplen las normas expuestas en cada uno de los puntos pertinentes.

6. Cantidades superiores de productos de origen animal

Solo puede traer o enviar a la UE cantidades superiores de productos de origen animal que cumplan los requisitos de los envíos comerciales, concretamente:

— los requisitos de certificación, tal como se establecen en el correspondiente certificado veterinario oficial de la UE;

— la presentación de las mercancías, con la documentación adecuada, en un puesto de inspección fronterizo de la UE autorizado para el control veterinario, al llegar a la UE.

7. Productos animales no sujetos a estas normas

Los productos siguientes no están sujetos a las normas expuestas anteriormente:

— pan, pasteles, galletas, chocolate y artículos de confitería (incluidos los dulces) que no estén mezclados ni rellenos con producto cárnicos;

— complementos alimenticios envasados para el consumidor final;

— extractos y concentrados de carne;

— aceitunas rellenas de pescado;

— pasta y fideos que no estén mezclados ni rellenos con productos cárnicos;

— consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final;

— cualquier otro producto alimenticio que no contenga carne o productos lácteos frescos o procesados o que contenga menos de un 50 % de huevos procesados o productos de la pesca.

8. Productos animales de especies protegidas

Pueden existir restricciones adicionales para algunas especies protegidas. Por ejemplo, para el caviar de las distintas especies de esturión, el límite de peso es de 125 gramos por persona.

Parte 2 — Vídeo

La información de la parte 1 puede transmitirse mediante un vídeo, como el publicado por la Comisión Europea en la página web siguiente:

http://ec.europa.eu/food/animal/animalproducts/personal_imports/index_en.htm

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ANEXO V

Cifras relativas al cumplimiento de las normas sobre la introducción de partidas personales de productos de origen animal

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 13 A 16

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ANEXO VI

Cifras relativas al cumplimiento de las normas sobre los importaciones personales de carne y leche

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 17 A 18

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ANEXO VII

Cuadro de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/03/2009
  • Fecha de publicación: 24/03/2009
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2019/2122, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81936).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Agencias de viajes
  • Comercio electrónico
  • Consumidores y usuarios
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Equipajes
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Viajeros

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