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Documento DOUE-L-2004-80859

Reglamento (CE) nº 745/2004 de la Comisión, de 16 de abril de 2004, por el que se establecen medidas respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo personal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 26 de abril de 2004, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80859

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 200219910E del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el tercer guión del apartado 5 de su artículo 8,

Vista la Directiva 9717810E del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 16 y el apartado 7 de su artículo 17,

Vista la Decisión 90142410EE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 971781 CE obligan a los Estados miembros a velar por que ninguna partida procedente de un país tercero sea introducida en la Comunidad sin haber sido sometida a los controles veterinarios adecuados y por que la introducción de las partidas en la Comunidad se efectúe por un puesto de inspección fronterizo. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, esta obligación no se aplica a los productos transportados por viajeros o expedidos a particulares para su consumo propio, en determinadas condiciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben organizar controles en otros puntos de entrada con el fin de garantizar que los productos que no cumplan tales condiciones se introduzcan exclusivamente a través de tales puestos de inspección fronterizos.

(2) El número de puntos de entrada en las fronteras comunitarias a los que llegan pasajeros y paquetes procedentes de terceros países es superior al número autorizado como puestos de inspección fronterizos. No obstante, es responsabilidad de las autoridades competentes de cada Estado miembro velar por que los viajeros, los pasajeros o las personas responsables de las partidas conozcan las normas comunitarias pertinentes aplicables a las partidas no comerciales de productos de origen animal y cumplan dichas normas.

(3) El Reglamento (CE) n° 13612004 de la Comisión (4) establece los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países. En su artículo 8 se establece un límite de 1 kg de peso para eximir de controles veterinarios sistemáticos a los productos destinados al consumo humano de países autorizados o de partes de éstos. Asimismo, se prevén determinadas excepciones para paquetes pequeños que contengan productos de origen animal introducidos en Dinamarca procedentes, entre otros, de Groenlandia y las Islas Feroe, y para algunos pescados introducidos en Finlandia y Suecia procedentes de Rusia.

(4) La Decisión 2002134910E de la Comisión (5) establece la lista de los productos de origen animal que deben examinarse en los puestos de inspección fronterizos. No obstante, de acuerdo con el artículo 2, las disposiciones de la Decisión se aplican sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 9717810E.

(5) Los brotes de epizootias exóticas dentro de la Comunidad Europea han sido provocados por cepas de virus que no habían sido aisladas previamente en la Comunidad, incluidos los brotes de peste porcina clásica de 1996 y 2000, y una gran epidemia de fiebre aftosa en 2001. Los brotes de fiebre aftosa fueron provocados por el virus de tipo O1-PanAsia, una cepa que no circula en ninguno de los países terceros desde los que se importan productos derivados de animales de especies sensibles de acuerdo con la normativa comunitaria.

(6) En vista de los riesgos de introducción de virus, una serie de foros se han centrado en la necesidad de incrementar la información y reforzar los controles sobre las importaciones de productos de origen animal por parte de viajeros (6). Además, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución el 17 de diciembre de 2002 sobre medidas para luchar contra la fiebre aftosa en la Unión Europea en 2001 y futuras medidas para evitar y combatir las epizootias en la Unión Europea (7), en la que se concluyó que el riesgo más grave de entrada de la fiebre aftosa lo representan las importaciones ilegales de productos de origen animal procedentes de países en los que esta enfermedad es endémica, y que deben tomarse más medidas para controlar, identificar y destruir las importaciones ilegales de carne, incluidas las importaciones personales.

(7) En la mencionada Resolución también se afirmó que la Comunidad debería revocar la autorización a los viajeros para que importen pequeñas cantidades de carne destinada a su consumo personal como parte de su equipaje, y que el incumplimiento de esta prohibición debería sancionarse con multas lo suficientemente importantes como para resultar efectivas. Además, se señaló en la Resolución que los Estados miembros deberían incrementar adecuadamente el personal que efectúa inspecciones en los aeropuertos para reducir el riesgo de que se transmitan enfermedades del ganado a través de importaciones ilegales de origen animal en el equipaje de los pasajeros por vía aérea, así como utilizar en mayor medida los perros rastreadores para detectar estos productos, y que deberían aplicarse las medidas correspondientes y una mayor vigilancia en todos los puntos de entrada en la Comunidad Europea.

(8) La Decisión 2002/1995/CE de la Comisión (8) estableció medidas cautelares provisionales para limitar las importaciones no comerciales de productos de origen animal. Estas medidas cautelares se tomaron como el mecanismo más apropiado para evitar que estas importaciones introduzcan graves epizootias en la Comunidad, a la espera del establecimiento de normas más permanentes.

(9) Teniendo en cuenta la situación epidemiológica mundial respecto a las principales enfermedades infecciosas de los animales que pueden transmitirse a través de los productos derivados de dichos animales, incluida la fiebre aftosa, la introducción con fines no comerciales de tales productos en la Comunidad, procedentes de terceros países no exentos de estas enfermedades, representa un riesgo zoosanitario inaceptable.

(10) En la actualidad, resulta oportuno establecer normas permanentes sobre la importación personal de carne, leche y productos cárnicos y lácteos que sustituyan a las medidas cautelares vigentes.

(11) Es asimismo pertinente especificar los tipos y las cantidades de productos de origen animal que pueden ser eximidos de los controles veterinarios establecidos para las importaciones no comerciales sin que ello plantee un riesgo significativo para la salud animal. También es adecuado garantizar que los Estados miembros continúen organizando controles apropiados en los puntos de entrada pertinentes de la Comunidad a partir de los principios establecidos por la Directiva 97/78/CE, teniendo en cuenta asimismo la necesidad de adaptar estos principios a la naturaleza no comercial de estas importaciones, así como asegurar que se comunique a los viajeros información sobre estos controles.

(12) Puede considerarse que algunos terceros países, debido a su proximidad geográfica y a su situación zoosanitaria, presentan un riesgo zoosanitario mínimo para la UE. Por tanto, deberían eximirse de los controles veterinarios cantidades limitadas de carne y productos cárnicos y de leche y productos lácteos procedentes de estos países. Además, algunos terceros países próximos poseen acuerdos veterinarios específicos con la UE en relación con aspectos relevantes del acervo veterinario de la UE. Así pues, las partidas personales procedentes de estos terceros países deberían permanecer fuera del alcance de las disposiciones de control establecidas en el presente Reglamento. No obstante, para la adecuada información de los pasajeros, debería indicarse en todo el material publicitario pertinente que estos terceros países son países exentos.

(13) Los Estados miembros deberían prever recursos apropiados y específicos para prevenir la entrada de partidas ilegales de carne, leche y productos cárnicos y lácteos en los equipajes personales en los puntos de entrada en la Comunidad Europea.

(14) Debería desalentarse claramente la importación personal de carne, leche y productos cárnicos y lácteos en la Comunidad Europea sin la autorización veterinaria requerida. Por tanto, los Estados miembros deberían imponer los costes y las sanciones necesarios, incluido el coste de la eliminación, a las personas que se considere responsables del incumplimiento de las normas.

(15) Los Estados miembros deberían comunicar a la Comisión Europea información pertinente sobre los mecanismos que han utilizado para aplicar las normas establecidas en el presente Reglamento en los puntos de entrada en la Comunidad Europea que se encuentren bajo su responsabilidad.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Artículo 2

Exenciones

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 20 y 22 de la Directiva 9717810E, quedarán exentos de los requisitos del artículo 1 los siguientes productos:

- Los productos enumerados en el anexo 1 procedentes de cualquier tercer país, siempre y cuando su cantidad no supere la que podría razonablemente consumir un individuo.

- La carne y los productos cárnicos, y la leche y los productos lácteos, que entren en la Comunidad procedentes de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Liechtenstein y Suiza, siempre y cuando la cantidad importada no supere los cinco kilo-gramos por persona.

Artículo 3

Información a los viajeros

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Alcance y objetivo

1. A los efectos del presente Reglamento, la carne y los productos cárnicos, y la leche y los productos lácteos, se definen como los productos enumerados en las secciones 01 a 04 de la rúbrica 1.2 del título 1 del anexo de la Decisión 2002 34910E.

2. Toda la carne y los productos cárnicos, y la leche y los productos lácteos, que introduzcan los viajeros en la Comunidad, o que se envíen a personas con carácter privado, estarán sometidos a los requisitos de importación establecidos de conformidad con la Directiva 200219910E. Deberán proceder de los países enumerados en la lista prevista en su artículo 8, y deberán presentarse en un puesto de inspección fronteriza acompañados de documentación con arreglo a su artículo 9.

3. Serán sometidos a controles veterinarios de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1362004. Sin embargo, no podrán acogerse a la exención de controles veterinarios sistemáticos prevista en el apartado 1 de su artículo 8.

4. El presente Reglamento no se aplicará a los envíos personales procedentes de Andorra, Noruega y San Marino. No obstante, con vistas a la información adecuada de los pasajeros, estos terceros países deberán indicarse como países exentos en todo el material publicitario pertinente.

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en todos los puntos de entrada en la Comunidad designados, se informe a los viajeros procedentes de terceros países sobre las condiciones zoosanitarias aplicables a las importaciones de productos de origen animal. Dicha información incluirá como mínimo la información especificada en el anexo II, que figurará en carteles colocados en lugares fácilmente visibles.

2. Los transportistas internacionales de viajeros recordarán a todos los pasajeros que transporten a la Comunidad las condiciones zoosanitarias aplicadas a las importaciones en la Comunidad de productos de origen animal y las disposiciones del presente Reglamento, especialmente facilitándoles la información presentada en el anexo 111.

Artículo 4

Controles y sanciones

1. En todos los puntos de entrada en la Comunidad Europea designados por la autoridad competente, ésta y las autoridades responsables de los controles oficiales, en cooperación con los operadores de puertos y aeropuertos y con los operadores responsables de otros puntos de entrada, organizarán controles para detectar la presencia de partidas ilegales de carne y productos cárnicos y leche y productos lácteos, y verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2. Los controles podrán organizarse utilizando un enfoque basado en el riesgo que incluya, si lo considera necesario la autoridad competente del Estado miembro, el uso de medios efectivos de detección, tales como escáneres y perros rastreadores, a fin de examinar grandes volúmenes de equipajes personales para detectar la presencia de estas partidas.

2. Todas las partidas personales que la autoridad competente haya determinado que incumplen las normas establecidas en el presente Reglamento serán confiscadas y destruidas con arreglo a la legislación nacional.

3. A discreción de la autoridad competente del Estado miembro, la persona responsable de cualquier partida personal que se descubra que incumple las normas establecidas en el presente Reglamento deberá hacerse cargo del pago de los costes o sanciones previstos en el apartado 5 del artículo 17 de la Directiva 97/78/CE. En caso necesario, los Estados miembros garantizarán que la legislación nacional mencionada en el apartado 2 aplicable a la confiscación y destrucción de partidas personales identifique a la persona física o jurídica responsable de los costes de destrucción de todas las partidas personales confiscadas o abandonadas voluntariamente.

Artículo 5

Transmisión de información

1. Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión cada año un cuadro completo, tal como se establece en el anexo IV, en el que resumirá la información pertinente sobre las medidas tomadas para dar publicidad y aplicar las normas sobre importaciones personales de carne y leche previstas en el presente Reglamento, así como sus resultados. La información transmitida se utilizará para reexaminar las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, su artículo 4.

2. El período para la transmisión de información irá del 1 de enero al 31 de diciembre y la información deberá haberse comunicado antes del 1 de marzo del año inmediatamente posterior al final de cada uno de los períodos anuales mencionados para la transmisión de información.

Artículo 6

Derogación

Queda derogada la Decisión 2002199510E.

Artículo 7

Aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

2. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de mayo de 2004, se facilite la información a los viajeros prevista en el apartado 1 del artículo 3.

3. La Comisión proporcionará a los Estados miembros y países adherentes copias de los avisos elaborados de conformidad con el modelo del anexo II. El presupuesto comunitario correrá a cargo del coste operativo hasta un importe máximo de 35 000 euros.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO 1

Carne y productos cárnicos y leche y productos lácteos que se benefician de la exención de los controles veterinarios sistemáticos al ser transportados por los viajeros que entran en la Comunidad:

- leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales exigidos por razones médicas, siempre que estos productos no requieran ser refrigerados antes de su apertura, se trate de productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor final y el envase esté intacto, salvo si se están consumiendo.

ANEXO II

El presente aviso deberá redactarse en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Comunidad Europea y en una segunda lengua considerada adecuada por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, que podrá ser la del país vecino o, en el caso de los puertos y aeropuertos, la lengua probablemente más utilizada por los pasajeros que lleguen a la terminal.

Los Estados miembros deberán completar el presente aviso con informaciones adicionales adecuadas a las condiciones y circunstancias locales y las disposiciones nacionales adoptadas sobre la base de la Directiva 97/78/CE del Consejo.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7

ANEXO III

Los transportistas internacionales de pasajeros recurrirán a los medios ya existentes de comunicación (por ejemplo, folletos, mensajes vocales, anuncios en pantalla, carteles, etc.) a fin de asegurar que se facilite la siguiente información a todos los pasajeros que transportan a la Comunidad. Asimismo, los transportistas internacionales de pasajeros deberán garantizar que se transmita esta información en un formato adecuado a fin de tener en cuenta las condiciones y circunstancias locales, y de manera que sea comprensible pan los pasajeros que transportan:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO IV

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9

Deberá transmitirse a la Comisión Europea antes del 1 de marzo del año inmediatamente posterior al final de cada período anual de transmisión de información.

________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(4) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(5) DO L 121 de 8.5.2002, p. 6.

(6)Guidelines for a risk assessment on FMD threat associated with tourism and transporta (Directrices para la evaluación del riesgo de la amenaza de fiebre aftosa asociada al turismo y al transporte), acordadas en la sesión n° 33 de la Comisión Europea para la lucha contra la fiebre aftosa (EUFMD)

(http://www.fao.org/ag/AGA/Agah/EUFMD/repons/sess33/ defaullt.htm).

Conferencia Internacional sobre el control y la prevención de la fiebre aftosa, Bruselas, diciembre de 2001.

Resolución del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2002 sobre la fiebre aftosa y la Copa del Mundo de fútbol que se celebra en Corea del Sur.

(7) Resolución del Parlamento Europeo sobre la lucha contra la fiebre aftosa en la Unión Europea en el año 2001 y sobre futuras medidas preventivas para evitar y combatir las epizootias en la Unión Europea [2002/2153(INI)], 17 de diciembre de 2002.

(8) DO L 353 de 30.12.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/2004
  • Fecha de publicación: 26/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
  • Fecha de derogación: 01/05/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 1 y SE AÑADE el anexo V, por Reglamento 132/2008, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80249).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Leche
  • Productos animales
  • Productos lácteos
  • Sanidad veterinaria
  • Viajeros

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