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Documento DOUE-L-2009-81004

Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 2009, por la que se adapta al progreso técnico el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo por lo que respecta a las restricciones de la comercialización y el uso de aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa [notificada con el número C(2009) 4020].

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 4 de junio de 2009, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81004

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 1 ), y, en particular, su artículo 2 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde el 1 de julio de 2000, la Directiva 76/769/CEE limita la comercialización de aceites con agentes colorantes y perfumantes destinados a lámparas decorativas que presenten un riesgo de aspiración y estén etiquetados con la frase de riesgo R65.

(2) Aunque la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas ( 2 ), y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos ( 3 ), establezcan que los envases que contengan líquidos encendedores de barbacoa y aceites para lámparas etiquetados con la frase R65 deben ir provistos de cierres de seguridad para niños, siguen produciéndose accidentes bien porque los envases no están cerrados convenientemente o porque la sustancia se ha pasado de envases originales grandes a otros más pequeños sin cierre de seguridad para niños.

(3) De los datos proporcionados por las autoridades nacionales se desprende que los aceites incoloros y no perfumados para lámparas y los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con la frase R65 constituyen un riesgo para la salud humana, concretamente para los niños pequeños, por ingestión, pues causan dificultades respiratorias y afecciones de las vías respiratorias.

(4) Por ello, es preciso reforzar las actuales disposiciones en materia de aceites destinados a lámparas decorativas y velar por que se etiqueten debidamente las sustancias y mezclas vendidas al público como líquidos encendedores de barbacoa.

(5) Con el fin de minimizar la ingestión accidental por niños pequeños, es preciso introducir requisitos de envasado de modo que los aceites para lámparas y los líquidos encendedores de barbacoa atraigan menos o despierten menos su curiosidad, y evitar que los tomen por bebidas. Procede, asimismo, limitar el tamaño del envase para minimizar los accidentes debidos al trasvase de los envases originales a otros más pequeños que no lleven cierre de seguridad para niños o el etiquetado apropiado.

(6) En septiembre de 2002 se adoptó una norma europea (EN 14059) para el diseño de lámparas de aceite decorativas seguras, con vistas a minimizar la posibilidad de que los niños pequeños tengan acceso a estos aceites.

Esta norma establece la presunción de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos ( 4 ). Hay que reforzar la protección de los consumidores exigiendo el cumplimiento de esta norma.

(7) Las restricciones de comercialización y uso que establece la presente Decisión tienen en cuenta los conocimientos actuales en cuanto a alternativas más seguras. Los Estados miembros deben informar periódicamente a la Comisión sobre el desarrollo de alternativas, para facilitar su estudio por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.

La Agencia debe evaluar, sobre la base de la eficacia de las medidas propuestas para proteger la seguridad de los niños, si es necesario adoptar otras medidas y prohibir el uso de líquidos encendedores de barbacoa y aceites para lámparas decorativas. Con este fin, la Agencia tendrá en cuenta lo establecido en el anexo XV del Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) ( 5 ).

(8) La Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica las

__________________________________

( 1 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

( 2 ) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

( 3 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

( 4 ) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

( 5 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) n o 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 ), impone a los fabricantes, a partir del 1 de diciembre de 2010, obligaciones relativas a las sustancias que comercializan en la Comunidad. Para facilitar la aplicación de las disposiciones adicionales de etiquetado y envasado de la presente Decisión, debe imponerse la misma fecha a quienes comercializan en el mercado comunitario aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa.

Además, procede utilizar la nueva frase de riesgo (H304) exigida por la Directiva 2008/112/CE.

(9) El Reglamento (CE) n o 1907/2006 deroga y sustituye a la Directiva 76/769/CEE a partir del 1 de junio de 2009. El anexo XVII de dicho Reglamento sustituye al anexo I de la Directiva 76/769/CEE. Por ello, cualquier enmienda de las restricciones que se adopten conforme a la Directiva 76/769/CEE debe incorporarse al anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

(10) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/769/CEE.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

______________________________

( 1 ) DO L 345 de 23.12.2008, p. 68.

ANEXO

El punto 3 del anexo I de la Directiva 76/769/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«3. Sustancias o mezclas líquidas que se consideren peligrosas con arreglo a las definiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (*) y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

1. No se utilizarán en:

— artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,

— artículos de diversión y broma,

— juegos para uno o más participantes o cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

3. No se comercializarán cuando contengan un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, un agente perfumante o ambos, si:

— pueden utilizarse como combustible en lámparas de aceite decorativas destinadas al público en general, y

— presentan un riesgo de aspiración y están etiquetados con las frases R65 o H304.

4. Las lámparas de aceite decorativas destinadas al público en general no se comercializarán a menos que se ajusten a la norma europea sobre lámparas de aceite decorativas (EN 14059) adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN).

5. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas peligrosas, los proveedores se asegurarán, antes de la comercialización, de que se cumplen los siguientes requisitos:

a) los aceites para lámparas etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados al público en general deberán llevar marcada de manera visible, legible e indeleble la siguiente indicación:

“Mantener las lámparas que contengan este líquido fuera del alcance de los niños”; y, para el 1 de diciembre 2010, “un único sorbo de aceite para lámparas, o incluso chupar la mecha, puede causar lesiones pulmonares mortales”;

b) para el 1 de diciembre de 2010, los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados al público en general deberán llevar marcada de manera legible e indeleble la siguiente indicación: “un único sorbo de líquido para encendedor de barbacoa puede causar lesiones pulmonares mortales”;

c) para el 1 de diciembre de 2010, los aceites para lámparas y los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados al público en general deberán presentarse en envases negros opacos de una capacidad que no supere un litro.

6. A más tardar el 1 de junio de 2014, la Comisión pedirá que la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos elabore un expediente, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (REACH) (***), con objeto de prohibir, si procede, los aceites para lámparas decorativas y los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados al público en general.

7. Las personas físicas o jurídicas que comercialicen por primera vez aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 presentarán a la autoridad competente del Estado miembro afectado, no más tarde del 1 de diciembre de 2011, y después cada año, datos sobre las alternativas a dichos productos. Los Estados miembros pondrán esos datos a disposición de la Comisión.

__________________________

(*) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(**) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(***) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, modificado por el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/05/2009
  • Fecha de publicación: 04/06/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 76/769, de 27 dejulio (Ref. DOUE-L-1976-80250).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Seguridad industrial
  • Sustancias peligrosas

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