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Documento DOUE-L-2009-81300

Reglamento (CE) nº 606/2009 de la comisión de 10 de julio de 2009 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 193, de 24 de julio de 2009, páginas 1 a 59 (59 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81300

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (1) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1. (a su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) La definición de vino que figura en el anexo IV, punto 1, párrafo segundo, letra c), guión primero, del Reglamento (CE) no 479/2008 en el que se enumeran las categorías de productos vitícolas prevé un grado alcohólico total no superior al 15 % vol, aunque este límite se amplía al 20 % vol para los vinos producidos en determinadas zonas vitícolas por determinar que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico natural.

(2) El capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 479/2008, así como los anexos V y VI de dicho Reglamento, establecen normas generales en relación con los tratamientos y prácticas enológicos y remiten, por lo demás, a disposiciones de aplicación que deberá adoptar la Comisión. Conviene definir de forma clara y precisa las prácticas enológicas autorizadas, incluidos los procedimientos de edulcoración de los vinos, y fijar los límites de utilización de determinadas sustancias, así como las condiciones de uso de algunas de ellas.

(3) El anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. ( raba las prácticas enológicas autorizadas. Conviene mantener la indicación de esas prácticas enológicas autorizadas y describirlas de forma más sencilla y coherente en un único anexo, completándolas teniendo en cuenta la evolución de las técnicas.

(4) El anexo V A del Reglamento (CE) no 1493/1999 fijaba para los vinos producidos en la Comunidad unos contenidos máximos de sulfitos superiores a los límites establecidos por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). Conviene ajustarse a los límites de la OIV reconocidos internacionalmente y mantener en el caso de determinados vinos dulces especiales producidos en pequeñas cantidades las excepciones que resultan necesarias por el contenido de azúcar más alto de estos vinos y para garantizar su correcta conservación. A la luz de los resultados de los estudios científicos en curso sobre la reducción y la sustitución de los sulfitos en el vino y sobre el aporte de sulfitos de los vinos en la alimentación humana, es necesario que los valores límite se puedan volver a examinar ulteriormente con vistas a su reducción.

(5) Procede definir el procedimiento de autorización por los Estados miembros de la utilización, por un período determinado y con fines experimentales, de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en la normativa comunitaria.

(6) La elaboración de vinos espumosos, de vinos espumosos de calidad y de vinos espumosos de calidad de tipo aromático necesita, además de las prácticas enológicas admitidas para otros vinos, una serie de prácticas específicas. En aras de la claridad, procede indicar esas prácticas en un anexo independiente.

(7) La elaboración de vinos de licor necesita, además de las prácticas enológicas admitidas para otros vinos, una serie de prácticas específicas, así como determinadas peculiaridades en el caso de determinados vinos de licor con denominación de origen protegida. Por motivos de claridad, conviene indicar esas prácticas y restricciones en un anexo independiente.

(8) La mezcla de vinos es una práctica enológica corriente y, teniendo en cuenta sus posibles efectos en la calidad de los vinos, resulta necesario precisar su definición y regular su utilización para prevenir abusos y garantizar un alto nivel de calidad de los vinos compatible con una mayor competitividad del sector. Por esas mismas razones, y en lo relativo a la producción de vino rosado, esa utilización debe regularse más específicamente en el caso de determinados vinos no sometidos a las disposiciones de un pliego de condiciones.

(9) En el marco de la normativa comunitaria relativa a los productos alimenticios y en el Codex enológico internacional de la OIV, ya se establecen características de pureza e identidad de gran número de sustancias utilizadas en las prácticas enológicas. En aras de la armonización y la claridad, conviene en primer lugar remitirse a esas características, contemplando al mismo tiempo la posibilidad de completarlas con normas ajustadas a la situación comunitaria.

(10) No pueden comercializarse los productos vitivinícolas no conformes a las disposiciones del capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 479/2008 o a las que procede contemplar en el presente Reglamento. Sin embargo, es posible la utilización industrial de algunos de esos productos y conviene especificar sus reglas de uso para garantizar un control adecuado de su destino final. Además, para evitar pérdidas económicas a los agentes que posean existencias de determinados productos elaborados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, conviene prever que los productos elaborados conforme a las normas vigentes antes de esta fecha puedan entregarse al consumo.

(11) El anexo V, letra D, punto 4, del Reglamento (CE) no 479/2008 establece que cada una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación debe ser objeto de una declaración a las autoridades competentes. Lo mismo debe hacerse en lo que respecta a las cantidades de azúcar, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado que se hallen en poder de las personas físicas o jurídicas que efectúen tales operaciones. El objetivo de estas declaraciones es permitir un control de las operaciones de que se trata. Por consiguiente, es necesario que las declaraciones se presenten ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la operación, que tengan la máxima precisión posible y que, cuando se trate de un aumento del grado alcohólico, estén en poder de la autoridad competente en un plazo que permita el control adecuado de la operación.

(12) En lo que se refiere a la acidificación y la desacidificación, resulta suficiente un control a posteriori. Por tal motivo y en aras de una mayor simplificación administrativa, es conveniente permitir que las declaraciones, salvo la primera de la campaña, se efectúen mediante la actualización de registros controlados con regularidad por la autoridad competente.

En algunos Estados miembros, las autoridades competentes proceden a un control analítico sistemático de todos los lotes de productos objeto de vinificación. Mientras subsistan estas condiciones, no resulta indispensable la declaración de la intención de aumentar artificialmente el grado alcohólico natural.

(13) No obstante la norma general establecida en el anexo VI, letra D, del Reglamento (CE) no 479/2008, el vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú» o «výber» constituye una característica esencial de la elaboración de determinados vinos húngaros y eslovacos. Las condiciones particulares de esta práctica deben fijarse de conformidad con las disposiciones nacionales de los Estados miembros respectivos en vigor el 1 de mayo de 2004.

(14) El artículo 31 del Reglamento (CE) no 479/2008 dispone que los métodos de análisis para determinar la composición de los productos regulados por dicho Reglamento y las normas que permitan demostrar si esos productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas deben ser los recomendados y publicados por la OIV en la Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos de la OIV. En el caso de que se necesiten métodos de análisis específicos para determinados productos vitivinícolas comunitarios que no haya fijado la OIV, conviene describir tales métodos comunitarios.

(15) Para garantizar una mayor transparencia, procede publicar a escala comunitaria la lista y la descripción de los métodos de análisis correspondientes.

(16)Por consiguiente, procede derogar los Reglamentos (CEE) no 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino

_______________

(1)DO L 272 de 3.10.1990, p. 1. ( de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo y se introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos

(2) DO L 127 de 15.5.2008, p. 13. (

_______________

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija determinadas disposiciones de aplicación del título III, capítulos I y II, del Reglamento (CE) no 479/2008.

Artículo 2

Zonas vitícolas cuyos vinos pueden tener un grado alcohólico total máximo de 20 % vol Las zonas vitícolas contempladas en el anexo IV, punto 1, párrafo segundo, letra c), guión primero, del Reglamento (CE) no 479/2008 son las de las zonas C I, C II y C III contempladas en el anexo IX de dicho Reglamento, así como las superficies de la zona B donde pueden producirse los vinos blancos con las indicaciones geográficas protegidas siguientes: «Vin de pays de Franche-Comté» y «Vin de pays du Val de Loire».

Artículo 3

Prácticas enológicas autorizadas y restricciones

1. Las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la elaboración y conservación de los productos del Reglamento (CE) no 479/2008 a que se refiere su artículo 29, apartado 1, quedan establecidas en el anexo I del presente Reglamento.

2. Las prácticas enológicas autorizadas, sus condiciones de uso y sus límites de uso figuran en el anexo I A.

3. Los límites del contenido de anhídrido sulfuroso de los vinos figuran en el anexo I B.

4. Los límites del contenido en acidez volátil figuran en el anexo I C.

5. Las condiciones relativas a la práctica de la edulcoración quedan establecidas en el anexo I D.

Artículo 4

Recurso experimental a nuevas prácticas enológicas

1. Los Estados miembros podrán autorizar, con los fines experimentales contemplados en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, el recurso a determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en el Reglamento (CE) no 479/2008 o en el presente Reglamento, por un período máximo de tres años, siempre que:

a) las prácticas o tratamientos considerados cumplan las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, así como los criterios establecidos en el artículo 30, letras b) a e), de dicho Reglamento;

b) las cantidades sujetas a tales prácticas o tratamientos no superen un volumen máximo de 50 000 hectolitros por año y experimento;

c) el Estado miembro interesado informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, al comienzo del experimento, de las condiciones de cada una de las autorizaciones;

d) los tratamientos en cuestión sean objeto de una inscripción en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 112, apartado 1, y en el registro contemplado en el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008.

Un experimento consistirá en la operación u operaciones realizadas en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental.

2. Los productos obtenidos mediante la utilización experimental de las prácticas o tratamientos considerados podrán comercializarse en un Estado miembro distinto al Estado miembro interesado cuando las autoridades competentes del Estado miembro destinatario hayan sido informadas previamente de las condiciones de autorización y de las cantidades correspondientes por el Estado miembro que haya autorizado la experimentación.

3. En los tres meses siguientes a la expiración del plazo contemplado en el apartado 1, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una comunicación sobre el experimento autorizado y sobre su resultado. La Comisión informará a los demás Estados miembros del resultado obtenido.

4. El Estado miembro interesado podrá, en su caso y en función de tal resultado, presentar a la Comisión una solicitud destinada a autorizar la prosecución de dicho experimento, sobre un volumen posiblemente superior al utilizado la primera vez, y por un nuevo período de tres años, como máximo. El Estado miembro interesado entregará la documentación pertinente en apoyo de su solicitud. La Comisión decidirá sobre la solicitud de prosecución del experimento con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008.

Artículo 5

Prácticas enológicas aplicables a las categorías de vinos espumosos Las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones, incluidas las relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación, aplicables a los vinos espumosos, a los vinos espumosos de calidad y a los vinos espumosos de calidad de tipo aromático a que se refiere el artículo 32, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 figuran en el anexo II del presente Reglamento, sin perjuicio de las prácticas enológicas y de las restricciones de orden general previstas en el Reglamento (CE) no 479/2008 o en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Prácticas enológicas aplicables a los vinos de licor Las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a los vinos de licor a que se refiere el artículo 32, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) no 479/2008 figuran en el anexo III del presente Reglamento, sin perjuicio de las prácticas enológicas y de las restricciones de orden general previstas en el Reglamento (CE) no 479/2008 o en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 7

Definición de mezcla

1. A tenor del artículo 32, párrafo segundo, letra d), del Reglamento (CE) no 479/2008, se entenderá por «mezcla» la combinación de vinos o mostos de uva de diferentes procedencias, de diferentes variedades de vid, de diferentes años de cosecha o de diferentes categorías de vino o de mosto.

2. Se considerarán categorías de vinos o mostos diferentes:

a) el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino;

b) el vino sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, el vino con denominación de origen protegida (DOP) y el vino con indicación geográfica protegida (IGP), así como los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino.

A efectos de la aplicación del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto.

3. No se considerará mezcla:

a) el aumento del grado alcohólico natural mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;

b) la edulcoración.

Artículo 8

Condiciones generales aplicables a la combinación y la mezcla

1. Solo podrán obtenerse vinos mediante combinación o mezcla si los componentes de dicha combinación o mezcla reúnen las características previstas para poder obtener vino y se ajustan a las disposiciones del Reglamento (CE) no 479/2008 y del presente Reglamento.

La mezcla de un vino blanco sin DOP/IGP con un vino tinto sin DOP/IGP no podrá producir un vino rosado.

No obstante, la disposición del párrafo segundo no excluye las mezclas del tipo contemplado en el mismo si el producto final se destina a la preparación de un vino base a tenor de la definición del anexo I del Reglamento (CE) no 479/2008 o a la elaboración de vinos de aguja.

2. Queda prohibida la mezcla de un mosto de uva o de un vino sometido a la práctica enológica contemplada en el anexo I A, punto 14, del presente Reglamento con un mosto de uva o un vino que no haya sido sometido a dicha práctica enológica.

Artículo 9

Características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas

1. Cuando no las establezca la Directiva 2008/84/CE de la Comisión (1) DO L 253 de 20.9.2008, p. 1. (a tancias que se utilicen en las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 32, párrafo segundo, letra e), del Reglamento (CE) no 479/2008 serán las establecidas y publicadas en el Codex enológico internacional de la Organización Internacional de la Viña y el Vino.

En su caso, estos criterios de pureza se completarán mediante prescripciones específicas previstas en el anexo I A del presente Reglamento.

2. Las enzimas y preparados enzimáticos utilizados en las prácticas y tratamientos enológicos autorizados cuya lista figura en el anexo I A se ajustarán a los requisitos del Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias (2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 7. (

Artículo 10

Condiciones de tenencia, circulación y utilización de los productos que no se ajusten a las disposiciones del capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 479/2008 o del presente Reglamento

1. Se destruirán los productos que no se ajusten a las disposiciones del capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 479/2008 o a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la utilización, en destilería, vinagrería o con fines industriales, de ciertos productos cuyas características determinen.

2. Ningún productor o comerciante podrá tener existencias, sin motivo legítimo, de dichos productos, que únicamente podrán circular con destino a una destilería, vinagrería o establecimiento que los utilice con fines o para productos industriales, o a una planta de eliminación.

3. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir la adición de agentes desnaturalizantes o indicadores a los vinos contemplados en el apartado 1, al efecto de su mejor identificación. Asimismo, podrán prohibir, por motivos justificados, los usos previstos en el apartado 1 y ordenar la eliminación de los productos.

4. Los vinos producidos antes del 1 de agosto de 2009 podrán comercializarse o entregarse al consumo humano directo, siempre que cumplan las normas comunitarias o nacionales en vigor antes de tal fecha.

Artículo 11

Condiciones generales aplicables a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural y a las operaciones de acidificación y de desacidificación de productos distintos del vino Las operaciones contempladas en el anexo V, letra D, punto 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 deberán efectuarse de una sola vez. No obstante, los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que algunas de dichas operaciones se realicen en varias fases cuando esta forma de proceder permita una mejor vinificación de los productos considerados. En tal caso, los límites previstos en el anexo V del Reglamento (CE) no 479/2008 se aplicarán a la operación en su conjunto.

Artículo 12

Normas administrativas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural

1. La declaración contemplada en el anexo V, letra D, punto 4, del Reglamento (CE) no 479/2008, correspondiente a las operaciones de aumento del grado alcohólico, será efectuada por las personas físicas o jurídicas que realicen las mencionadas operaciones en los plazos y bajo las condiciones de control oportunos que fijen las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la operación.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:

a)nombre y domicilio del declarante;

b)lugar en que se efectuará la operación;

c)fecha y hora en que se iniciará la operación;

d)designación del producto objeto de la operación;

e)procedimiento utilizado en dicha operación, con indicación de la naturaleza del producto que se utilizará en ella.

3. Los Estados miembros podrán admitir el envío a la autoridad competente de una declaración previa válida para varias operaciones o para un período determinado. Solo se aceptará este tipo de declaración si la empresa lleva un registro en el que se anoten cada una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, según lo dispuesto en el apartado 6, así como los datos a que se refiere el apartado 2.

4. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que el declarante que, por motivos de fuerza mayor, no pueda efectuar en el momento previsto la operación indicada en su declaración, deberá presentar a la autoridad competente una nueva declaración que permita realizar los controles necesarios.

5. La declaración contemplada en el apartado 1 no será necesaria en los Estados miembros cuyas autoridades de control competentes procedan a un control analítico sistemático de todos los lotes de productos objeto de vinificación.

6. Las menciones relativas al desarrollo de las operaciones de aumento del grado alcohólico se anotarán, inmediatamente después de concluir la operación misma, en los registros contemplados en el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008.

En el caso de que la declaración previa referente a diversas operaciones no incluya la fecha y hora de inicio de las mismas, deberá procederse, además, a su anotación en los registros antes del comienzo de cada operación.

Artículo 13

Normas administrativas relativas a la acidificación y a la desacidificación

1. Por lo que respecta a la acidificación y la desacidificación, la declaración contemplada en el anexo V, letra D, punto 4, del Reglamento (CE) no 479/2008 será presentada por los operadores, a más tardar, el segundo día siguiente a aquel en que se efectúe la primera operación en el transcurso de una campaña. Será válida para el conjunto de las operaciones de la campaña.

2. La declaración contemplada en el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:

a)nombre y domicilio del declarante;

b)naturaleza de la operación;

c)lugar donde se haya realizado la operación.

3. Las menciones relativas al desarrollo de cada una de las operaciones de acidificación o desacidificación deberán anotarse en los registros contemplados en el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008.

Artículo 14

Vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú»/«ýber» El vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú»/«výber», previsto en el anexo VI, letra D, punto 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, deberá realizarse de la manera siguiente, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes desde el 1 de mayo de 2004:

a) el «Tokaji fordítás» o el «Tokajský forditáš» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en la pulpa prensada de«aszú»/«výber»;

b) el «Tokaji máslás» o el «Tokajský mášláš» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en las lías de«aszú»/«výber»; Los productos correspondientes deberán proceder del mismo año de cosecha.

Artículo 15

Métodos de análisis comunitarios aplicables

1. Los métodos de análisis contemplados en el artículo 31, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 479/2008 aplicables a efectos del control de determinados productos vitivinícolas o de determinados límites fijados a escala comunitaria figuran en el anexo IV.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, la lista y la descripción de los métodos de análisis contemplados en el artículo 31, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 479/2008 y descritos en la Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos de la OIV aplicables a efectos del control de los límites y los requisitos establecidos por la normativa comunitaria para la producción de productos vitivinícolas.

Artículo 16

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 2676/90 y (CE) no 423/2008.

Las referencias a los Reglamentos derogados y al Reglamento (CE) no 1493/1999 se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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ANEXO I A

PRÁCTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS AUTORIZADOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 A 11

Apéndice 1

Requisitos relativos a la betaglucanasa

1.Codificación internacional de las beta-glucanasas: E.C. 3-2-1-58

2.Beta-glucano hidrolasa (degrada el glucano de Botrytis cinerea)

3.Origen: Trichoderma harzianum

4.Ámbito de aplicación: degradación de los beta-glucanos presentes en los vinos, especialmente los procedentes de las uvas afectadas por la botritis

5.Dosis máxima de empleo: 3 gramos del preparado enzimático que contiene un 25 % de materia orgánica en suspensión(TOS) por hectolitro

6.Características de pureza química y microbiológica:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/2009
  • Fecha de publicación: 24/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2009
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2009.
  • Fecha de derogación: 27/06/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/934, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80987).
  • SE AÑADE el art. 12bis, por Reglamento 2018/1146, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2018-81351).
  • SE MODIFICA:
    • los art. 12, 13 y 14, por Reglamento 2018/273, de 11 de diciembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2018-80343).
    • el anexo I.A, por Reglamento 2017/1961, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-82105).
    • el anexo I.A, por Reglamento 2016/765, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80837).
    • el anexo I.A, por Reglamento 2015/1576, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2015-81870).
  • SE SUSTITUYE el anexo I.B, por Reglamento 2015/596, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2015-80749).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 219, de 20 de agosto de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-81476).
  • SE MODIFICA el anexo II y SE CORRIGE el anexo IA, por Reglamento 1166/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82306).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Análisis
  • Bebidas
  • Mosto
  • Vinos
  • Viticultura

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