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Documento DOUE-L-2009-81316

Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 196, de 28 de julio de 2009, páginas 14 a 21 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81316

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 1 ), y, en particular, su artículo 150, apartado 1, letra l),

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de lograr una transposición y aplicación coherentes de la Directiva 2006/48/CE en toda la UE, la Comisión y el Comité de Supervisores Bancarios Europeos crearon en 2006 un grupo de trabajo (Grupo de Transposición de la Directiva sobre Requisitos de Capital, o CRDTG), al que se encomendó la tarea de someter a debate y resolver las cuestiones relacionadas con la transposición y aplicación de dicha Directiva. De acuerdo con el CRDTG, determinadas disposiciones técnicas contenidas en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X y XII de la Directiva 2006/48/CE requieren mayores aclaraciones, con objeto de garantizar una aplicación convergente. Por otra parte, algunas disposiciones no están en consonancia con unas sólidas prácticas de gestión de riesgos por las entidades de crédito.

Procede, por tanto, adaptar tales disposiciones.

(2) En aras de la consecución del mercado interior, resulta oportuno clarificar las formas en que las entidades de crédito pueden demostrar la transferencia de una parte significativa del riesgo fuera de su balance. Asimismo, procede incrementar el factor de conversión del crédito con respecto a las líneas de liquidez otorgadas por las entidades de crédito a vehículos fuera de balance.

(3) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/48/CE en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue:

1) En el anexo V, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúe como inversor, originador o espónsor se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos adecuados. Dichas políticas y procedimientos garantizarán, en particular, que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en la evaluación del riesgo y las decisiones de gestión.».

2) El anexo VI, parte 1, queda modificado como sigue:

a) en el punto 29, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«29. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a instituciones con vencimiento residual superior a tres meses recibirán una ponderación de riesgo con arreglo al cuadro 4, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles:

»;

b) en el punto 31, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«31. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a instituciones con vencimiento residual inferior o igual a tres meses recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 5, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles:»;

__________________________

( 1 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

c) el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14. EXPOSICIONES FRENTE A INSTITUCIONES Y EMPRESAS CON CALIFICACIÓN CREDITICIA A CORTO PLAZO »;

d) en el punto 73, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«73. Las exposiciones frente a instituciones, en los casos en que sean de aplicación los puntos 29 a 32, y las exposiciones frente a empresas, en los casos en que se disponga de una evaluación crediticia a corto plazo efectuada por una ECAI designada, recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 7, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles:»; e) se añade el punto 90 siguiente:

«90. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados. Los pagos mínimos por el arrendamiento son los pagos que, durante el período de arrendamiento, debe hacer o puede ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra (es decir, opción que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida). También se incluirán en los pagos mínimos por el arrendamiento los valores residuales garantizados que cumplan los requisitos establecidos en los puntos 26, 27 y 28 de la parte 1 del anexo VIII, relativos a la elegibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos mínimos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en los puntos 14 a 19 de la parte 2 del anexo VIII. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de exposición pertinente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79. Cuando la exposición sea el valor residual de propiedades arrendadas, la exposición ponderada por riesgo se calculará del siguiente modo: 1/t × 100 % × valor de la exposición, siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento financiero, si este fuera mayor.».

3) El anexo VII, parte 1, queda modificado como sigue:

a) el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«25. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo corresponderá al valor de la pérdida potencial en las exposiciones de renta variable de la entidad de crédito, calculada usando modelos internos de valor en riesgo sujetos a un intervalo de confianza asimétrico del 99 % de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y un tipo de interés adecuado libre de riesgo calculado a lo largo de un período muestral dilatado, multiplicado por 12,5.

Las exposiciones ponderadas por riesgo de la cartera de renta variable no serán inferiores al total de las sumas de los valores mínimos de las exposiciones ponderadas por riesgo que exige el método PD/LGD y las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5 y calculadas en función de los valores PD expuestos en el punto 24 de la parte 2 y de los valores LGD correspondientes consignados en los puntos 25 y 26 de la parte 2.»;

b) el punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«27. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Valor de la exposición ponderada por riesgo = 100 % × valor de la exposición, salvo cuando la exposición sea el valor residual de propiedades arrendadas, en cuyo caso se calculará como sigue:

1/t × 100 % × valor de la exposición,

siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento financiero, si este fuera mayor.».

4) El anexo VII, parte 2, queda modificado como sigue:

a) en el punto 13, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) En el caso de las exposiciones resultantes de operaciones con los instrumentos derivados que figuran en el anexo IV y que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales y de operaciones de financiación con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, siempre que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y tendrá un valor mínimo de 10 días. En el caso de las operaciones con pacto de recompra o las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y tendrá un valor mínimo de 5 días.

Se utilizará el importe nocional de cada operación para ponderar el vencimiento;»;

b) en el punto 14, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«14. No obstante lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y e) del punto 13, M será como mínimo de un día en los siguientes casos:».

5) En el anexo VII, parte 4, el punto 96 se sustituye por el texto siguiente:

«96. Los requisitos establecidos en los puntos 97 a 104 no se aplicarán a las garantías proporcionadas por instituciones, administraciones centrales y bancos centrales, así como empresas que cumplan los requisitos establecidos en la letra g) del punto 26 de la parte 1 del anexo VIII, si la entidad de crédito ha sido autorizada a aplicar las normas contempladas en los artículos 78 a 83 para las exposiciones frente a dichas entidades. En este caso, se aplicarán las condiciones establecidas en los puntos 90 a 93.».

6) El anexo VIII, parte 1, queda modificado como sigue:

a) en el punto 9 se añade el párrafo siguiente:

«Si el organismo de inversión colectiva no se limita a invertir en instrumentos que puedan ser reconocidos conforme a los puntos 7 y 8, las participaciones podrán reconocerse como garantías reales por el valor de los activos admisibles, asumiendo que el OIC ha invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de su mandato. En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad de crédito calculará el valor total de los activos no admisibles y deducirá del valor de los activos admisibles el de los no admisibles en el supuesto de que este arroje un resultado total negativo.»;

b) en el punto 11 se añade el párrafo siguiente:

«Si el organismo de inversión colectiva no se limita a invertir en instrumentos que puedan ser reconocidos conforme a los puntos 7 y 8 y en los elementos contemplados en la letra a) del presente punto, las participaciones podrán reconocerse como garantías reales por el valor de los activos admisibles, asumiendo que el OIC ha invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de su mandato. En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad de crédito calculará el valor total de los activos no admisibles y deducirá del valor de los activos admisibles el de los no admisibles en el supuesto de que este arroje un resultado total negativo.».

7) El anexo VIII, parte 2, queda modificado como sigue:

a) el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13. Para el reconocimiento de las pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) la póliza de seguro de vida será públicamente pignorada o cedida a la entidad de crédito acreedora;

b) se notificará la pignoración o cesión a la empresa proveedora del seguro de vida, la cual no podrá, en consecuencia, pagar los importes debidos con arreglo al contrato sin el consentimiento de la entidad de crédito acreedora;

c) la entidad de crédito acreedora tendrá derecho a cancelar la póliza y recibir el valor de rescate en caso de impago del prestatario;

d) la entidad de crédito acreedora será informada de cualquier impago de la póliza en que incurra el titular de la misma;

e) la cobertura del riesgo de crédito se extenderá hasta el vencimiento del préstamo. Si ello no resulta posible dado que la cobertura de la póliza concluye antes del vencimiento del préstamo, la entidad de crédito deberá garantizar que el importe derivado de la póliza de seguro sirva a la entidad de aval hasta el vencimiento del convenio de crédito;

f) la pignoración o cesión será jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la celebración del convenio de crédito;

g) el valor de rescate será declarado por la empresa proveedora del seguro de vida y no será reducible;

h) el valor de rescate se pagará oportunamente cuando así se solicite;

i) no podrá reclamarse el valor de rescate sin el consentimiento de la entidad de crédito;

j) la empresa proveedora del seguro de vida estará sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2002/83/CE y la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o estará sujeta a supervisión por una autoridad competente de un tercer país cuyas disposiciones de reglamentación y supervisión sean al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad.

___________

(*) DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.»;

b) en el punto 16, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«16. Cuando una exposición esté protegida por una garantía de firma que a su vez esté contragarantizada por una administración central o un banco central, una administración regional o una autoridad local, una entidad del sector público, siempre que los créditos frente a la misma se asimilen a créditos frente a la administración central en cuyo territorio se encuentre establecida con arreglo a los artículos 78 a 83, un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83 o en virtud de los mismos, o una entidad del sector público, siempre que los créditos frente a la misma se asimilen a créditos frente a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83, la exposición podrá considerarse protegida por una garantía proporcionada por la entidad en cuestión siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:».

8) El anexo VIII, parte 3, queda modificado como sigue:

a) el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:

«24. El Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera únicamente podrá utilizarse cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83. Las entidades de crédito no emplearán a la vez el Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera y el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, salvo a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 y en el apartado 1 del artículo 89. Las entidades de crédito demostrarán a las autoridades competentes que esta aplicación excepcional de ambos métodos no se utiliza de manera selectiva a fin de reducir los requisitos mínimos de capital ni da lugar a arbitraje regulatorio alguno.»;

b) el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26. La ponderación de riesgo que se asignaría con arreglo a los artículos 78 a 83 si el acreedor tuviera una exposición directa al instrumento de garantía real se aplicará a las fracciones de los valores de exposición que estén respaldadas por el valor de mercado de una garantía real reconocida. A tal fin, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo II será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el apartado 1 del artículo 78. La ponderación de riesgo de la fracción garantizada será de un mínimo del 20 %, excepto en las condiciones contempladas en los puntos 27 a 29. Se atribuirá a la fracción restante del valor de exposición la ponderación de riesgo que se asignaría a una exposición no garantizada frente a la contraparte con arreglo a los artículos 78 a 83.»;

c) en el punto 33, la definición de la variable «E» se sustituye por la siguiente:

«E: valor de exposición tal como se determinaría conforme a los artículos 78 a 83 o a los artículos 84 a 89, según proceda, si la exposición no estuviera garantizada.

A estos efectos, para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a los artículos 78 a 83, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo II será del 100 % de su valor, en lugar del valor de exposición señalado en el apartado 1 del artículo 78, y para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a los artículos 84 a 89, el valor de exposición de las partidas enumeradas en los puntos 9 a 11 de la parte 3 del anexo VII se calculará utilizando un factor de conversión del 100 % en lugar de los factores de conversión y porcentajes indicados en dichos puntos.»;

d) en el punto 69 se añade la frase siguiente:

«A estos efectos, el valor de exposición de las partidas enumeradas en los puntos 9, 10 y 11 de la parte 3 del anexo VII se calculará utilizando un factor de conversión o porcentaje del 100 % en lugar de los factores de conversión y porcentajes indicados en dichos puntos.»;

e) el punto 75 se sustituye por el texto siguiente:

«75. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hagan uso de la facultad prevista en el punto 73, las autoridades competentes de los demás Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar las ponderaciones de riesgo permitidas conforme al tratamiento previsto en el punto 73 a las exposiciones garantizadas mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales situados en el territorio del primer Estado miembro, en condiciones idénticas a las aplicables en este último.»;

f) el punto 80 se sustituye por el texto siguiente:

«80. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el punto 13 de la parte 2, la fracción de la exposición garantizada por el valor corriente de rescate de la cobertura del riesgo de crédito acorde con lo dispuesto en el punto 24 de la parte 1, se ajustará a una de las condiciones siguientes:

a) estará sujeta a las ponderaciones de riesgo especificadas en el punto 80 bis, cuando la exposición esté sujeta a lo previsto en los artículos 78 a 83;

b) se le atribuirá una LGD del 40 %, cuando la exposición esté sujeta a lo previsto en los artículos 84 a 89, sin estarlo a las estimaciones propias de LGD de la entidad de crédito.

En caso de desfase de divisas, el valor corriente de rescate se reducirá con arreglo a lo previsto en el punto 84, siendo el valor de la cobertura del riesgo de crédito el valor corriente de rescate de la póliza de seguro de vida.»;

g) después del punto 80 se añade el punto 80 bis siguiente:

«80 bis. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del punto 80, se atribuirán las siguientes ponderaciones de riesgo basadas en la ponderación de riesgo atribuida a una exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida:

a) una ponderación de riesgo del 20 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 20 %;

b) una ponderación de riesgo del 35 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 50 %;

c) una ponderación de riesgo del 70 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 100 %;

d) una ponderación de riesgo del 150 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 150 %.»;

h) el punto 87 se sustituye por el texto siguiente:

«87. A efectos del artículo 80, g será la ponderación de riesgo que se asignará a una exposición cuyo valor (E) esté plenamente cubierto por garantías personales (G A ), siendo:

E: el valor de la exposición con arreglo al artículo 78; a estos efectos, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo II será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el apartado 1 del artículo 78;

g: la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura especificado en los artículos 78 a 83, y

G A : el valor de G* calculado conforme al punto 84 y posteriormente ajustado en función de cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4.»;

i) en el punto 88, la definición de la variable «E» se sustituye por la siguiente:

«E: el valor de la exposición con arreglo al artículo 78; a estos efectos, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo II será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el apartado 1 del artículo 78;»;

j) los puntos 90, 91 y 92 se sustituyen por el texto siguiente:

«90. En lo que respecta a la fracción cubierta del valor de la exposición (E) (basada en el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito G A ), la PD a efectos de la parte 2 del anexo VII podrá ser la PD del proveedor de protección o una PD intermedia entre la del deudor y la del garante cuando no se considere justificada una sustitución plena. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las garantías personales no subordinadas, la LGD que se aplicará a efectos de la parte 2 del anexo VII podrá ser la asociada a los créditos preferentes.

91. En lo que respecta a cualquier fracción no cubierta del valor de la exposición (E), la PD será la del deudor, y la LGD, la de la exposición subyacente.

92. G A será el valor de G* calculado con arreglo al punto 84 y posteriormente ajustado en función de cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4. E será el valor de la exposición con arreglo a la parte 3 del anexo VII. A estos efectos, el valor de exposición de las partidas enumeradas en los puntos 9 a 11 de la parte 3 del anexo VII se calculará utilizando un factor de conversión o porcentaje del 100 %, en lugar de los factores de conversión o porcentajes indicados en dichos puntos.».

9) El anexo IX, parte 2, queda modificado como sigue:

a) el punto 1 queda modificado como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. La entidad de crédito originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones titulizadas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) que se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas;

b) que la entidad de crédito originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de titulización de los fondos propios con arreglo a la letra r) del artículo 57.»,

ii) después de la frase introductoria se añaden los puntos 1 bis a 1 quinquies siguientes:

«1 bis. Salvo que la autoridad competente resuelva en un caso específico que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo que la entidad de crédito originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, se considerará que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito en los siguiente supuestos:

a) cuando las exposiciones ponderadas

por riesgo de las posiciones de titulización semisubordinadas (“mezanine”) mantenidas por la entidad de crédito originadora en la titulización no excedan del 50 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización semisubordinadas existentes en dicha titulización;

b) si no existen posiciones de titulización semisubordinadas en una titulización dada y la entidad originadora puede demostrar que el valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción de los fondos propios o a una ponderación de riesgo del 1 250 % rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las posiciones titulizadas, cuando la entidad de crédito originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción de los fondos propios o a una ponderación de riesgo del 1 250 %.

1 ter. A efectos del punto 1 bis, se entenderá por posiciones de titulización semisubordinadas las posiciones de titulización a las que les sea aplicable una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y que tengan menor prelación que la posición con mayor prelación de la titulización y menor prelación que cualquier posición de titulización en la misma a la que:

a) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en los puntos 6 a 36 de la parte 4, se asigne un grado 1 de calidad crediticia, o

b) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en los puntos 37 a 76 de la parte 4, se asigne un grado 1 o 2 de calidad crediticia con arreglo a la parte 3.

1 quater. Como alternativa a lo dispuesto en los puntos 1 bis y 1 ter, podrá considerarse que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito cuando la autoridad competente quede convencida de que la entidad de crédito cuenta con políticas y metodologías que garantizan que la posible reducción de los requisitos de capital lograda mediante la titulización por la entidad originadora está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. Las autoridades competentes solo quedarán convencidas cuando la entidad de crédito originadora pueda demostrar que esa transferencia del riesgo de crédito a terceros está también reconocida a efectos de la gestión interna de riesgos y de la asignación de capital interno por la entidad de crédito.

1 quinquies. Además de lo previsto en los puntos 1 a 1 quater, deberán cumplirse todas las

condiciones siguientes:»;

b) el punto 2 queda modificado como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2. La entidad de crédito originadora de una titulización sintética podrá calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas respecto de las exposiciones titulizadas con arreglo a los puntos 3 y 4, si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) que se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura con garantías reales o personales;

b) que la entidad de crédito originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de titulización de los fondos propios con arreglo a la letra r) del artículo 57.»,

ii) después de la frase introductoria se añaden los puntos 2 bis a 2 quinquies siguientes:

«2 bis. Salvo que la autoridad competente resuelva, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo que la entidad de crédito originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia

acorde del riesgo de crédito a terceros, se considerará que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) cuando las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización semisubordinadas (“mezanine”) mantenidas por la entidad de crédito originadora en la titulización no excedan del 50 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las

posiciones de titulización semisubordinadas existentes en dicha titulización;

b) si no existen posiciones de titulización semisubordinadas en una titulización dada y la entidad originadora puede demostrar que el valor de exposición de las posiciones de titulización

que estarían sujetas a deducción de los fondos propios o a una ponderación de riesgo del 1 250 % rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones titulizadas, cuando la entidad de crédito originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción de los fondos propios o a una ponderación de riesgo del 1 250 %.

2 ter. A efectos del punto 2 bis, se entenderá por posiciones de titulización semisubordinadas las posiciones de titulización a las que les sea aplicable una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y que tengan menor prelación que la posición con mayor prelación de la titulización y menor prelación que cualquier posición de titulización en la misma a la que:

a) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en los puntos 6 a 36 de la parte 4, se asigne un grado 1 de calidad crediticia, o

b) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en los puntos 37 a 76 de la parte 4, se asigne un grado 1 o 2 de calidad crediticia con arreglo a la parte 3.

2 quater. Como alternativa a lo dispuesto en los puntos 2 bis y 2 ter, podrá considerarse que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito cuando la autoridad competente quede convencida de que la entidad de crédito cuenta con políticas y metodologías que garantizan que la posible reducción de los requisitos de capital lograda mediante la titulización por la entidad originadora está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. Las autoridades competentes solo quedarán convencidas cuando la entidad de crédito originadora pueda demostrar que esa transferencia del riesgo de crédito a terceros está también reconocida a efectos de la gestión interna de riesgos y de la asignación de capital interno por la entidad de crédito.

2 quinquies. Con carácter adicional, la transferencia deberá cumplir las siguientes condiciones:

».

10) El anexo IX, parte 4, queda modificado como sigue:

a) en el punto 13, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se cumplan las siguientes condiciones, para determinar su valor de exposición podrá aplicarse un factor de conversión del 50 % al importe nominal de una línea de liquidez:»;

b) se suprimen los puntos 2.4.2 y 14;

c) se suprime el punto 48;

d) se suprimen los puntos 3.5.1 y 56.

11) En el anexo X, parte 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los requisitos de capital en relación con el riesgo operacional se calcularán como la media de tres años de las sumas anuales de los requisitos de capital de todas las líneas de negocio señaladas en el cuadro 2. En un año dado, los requisitos de capital negativos (resultantes de ingresos brutos negativos) en cualquiera de las líneas de negocio podrán compensar los requisitos positivos en otras líneas de negocio sin límite alguno. No obstante, si los requisitos de capital agregados de todas las líneas de negocio en un año determinado resultan negativos, la cifra a añadir al numerador por ese año será cero.».

12) El anexo X, parte 3, queda modificado como sigue:

a) el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14. Las entidades de crédito deberán poder atribuir sus datos internos históricos de pérdidas a las líneas de negocio definidas en la parte 2 y a los tipos de eventos definidos en la parte 5, y facilitar estos datos a las autoridades competentes a petición de las mismas. Los eventos generadores de pérdidas que afecten a la entidad en su conjunto podrán asignarse a una línea de negocio adicional “elementos corporativos” en razón de circunstancias excepcionales. La asignación de las pérdidas a las líneas de negocio y a los tipos de eventos especificados deberá basarse en criterios objetivos y documentados.

Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con el riesgo de crédito e históricamente se hayan incluido en las bases de datos internas de riesgo de crédito deberán registrarse en las bases de datos de riesgo operacional e identificarse por separado. Estas pérdidas no estarán sujetas a las exigencias por riesgo operacional, siempre que sigan tratándose como riesgo de crédito para calcular los requisitos mínimos de capital.

Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con riesgos de mercado se incluirán en el ámbito de los requisitos de capital por riesgo operacional.»;

b) el punto 29 se sustituye por el texto siguiente:

«29. La reducción de capital consiguiente al reconocimiento de los seguros y otros mecanismos de

transferencia del riesgo no superará el 20 % de los requisitos de capital por riesgo operacional antes del reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo.».

13) En el anexo XII, parte 2, punto 10, se añaden las siguientes letras d) y e):

«d) las medidas máxima, mínima y mediana diarias del valor en riesgo durante el período de referencia y la medida del valor en riesgo al cierre del período;

e) una comparación de las medidas diarias del valor en riesgo al cierre con las variaciones diarias del valor de la cartera al término del día hábil siguiente, junto con un análisis de cualquier rebasamiento importante durante el período de referencia.».

14) En el anexo XII, parte 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las entidades de crédito que utilicen el método establecido en el artículo 105 para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo operacional ofrecerán una descripción del uso de los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo a efectos de la reducción de dicho riesgo.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/07/2009
  • Fecha de publicación: 28/07/2009
  • Aplicable desde el 31 de diciembre de 2010.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de octubre de 2010.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2013/36, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81262).
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Circular 1/2011, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2011-1330).
Referencias anteriores
Materias
  • Entidades de crédito
  • Riesgos

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