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Documento DOUE-L-2013-81262

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 27 de junio de 2013, páginas 338 a 436 (99 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81262

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [2], y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [3], han sido modificadas sustancialmente en varias ocasiones. Muchas de las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE son aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión. Por razones de claridad y a fin de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, es preciso reunirlas en nuevos actos legislativos que sean aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, a saber, la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 [4]. En aras de una mayor accesibilidad, las disposiciones de los anexos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben integrarse en el articulado de la presente Directiva y de dicho Reglamento.

(2) La presente Directiva debe contener, entre otras cosas, las disposiciones que regulan la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, las facultades de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, y las disposiciones que rigen el capital inicial y la revisión supervisora de las entidades de crédito y las empresas de inversión. El objeto y finalidad principales de la presente Directiva consisten en coordinar las disposiciones nacionales relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, sus mecanismos de gobierno y su marco de supervisión. Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE también contenían requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión. Esos requisitos deben incluirse en el Reglamento (UE) no 575/2013 por el que se establecen requisitos prudenciales uniformes y directamente aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión, ya que guardan una estrecha relación con el funcionamiento de los mercados financieros en lo que respecta a cierto número de activos en poder de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Procede, por tanto, leer la presente Directiva en relación con el Reglamento (UE) no 575/2013; juntos deben constituir el marco jurídico que rija las actividades bancarias, el marco de supervisión y las normas prudenciales aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión.

(3) Los requisitos prudenciales generales establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 se complementan con las medidas individuales que decidan las autoridades competentes a raíz de la revisión supervisora permanente que llevan a cabo de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Conviene establecer en la presente Directiva, entre otras cosas, la gama de estas medidas de supervisión y las autoridades competentes han de estar en condiciones de decidir cuáles deben imponerse. Respecto a las medidas individuales de este tipo en materia de liquidez, las autoridades competentes deben tener en cuenta, entre otras cosas, los principios establecidos en las directrices del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, de 27 de octubre de 2010, sobre la asignación de costes y beneficios de la liquidez.

(4) En virtud de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros [5], las empresas de inversión autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen pueden crear sucursales y prestar servicios libremente en otros Estados miembros. Dicha Directiva prevé en consecuencia la coordinación de las normas que rigen la autorización y el ejercicio de la actividad de las empresas de inversión. No obstante, no establece la cuantía del capital inicial de dichas empresas ni un marco común para controlar los riesgos que afrontan, todo lo cual debe contemplarse en la presente Directiva.

(5) La presente Directiva debe constituir el instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el ámbito de las entidades de crédito.

(6) El funcionamiento armonioso del mercado interior requiere, además de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular y un aumento significativo de la convergencia de las prácticas normativas y supervisoras de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(7) Con el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [6], se creó la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE). La presente Directiva debe tener en cuenta el papel y las funciones de la ABE previstos en el citado Reglamento y los procedimientos que se han de seguir al conferir funciones a esta Autoridad.

(8) Dado el mayor número de cometidos que la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013 asignan a la ABE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben ser conscientes de que es preciso garantizar recursos humanos y financieros adecuados.

(9) Como primer paso hacia una unión bancaria, el mecanismo único de supervisión debe garantizar que la política de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros en cuestión y que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad en la que no interfieran consideraciones de índole no prudencial. El mecanismo único de supervisión es la base de las próximas etapas hacia la unión bancaria. Ello refleja el principio de que toda introducción de mecanismos de intervención comunes en caso de crisis debe ir precedida de controles comunes para reducir la probabilidad de tener que recurrir a dichos mecanismos de intervención. En sus conclusiones del 14 de diciembre de 2012, el Consejo Europeo señalaba lo siguiente: "La Comisión presentará, en el curso de 2013, una propuesta de mecanismo único de resolución para los Estados miembros que participen en el mecanismo único de supervisión; dicha propuesta deberá ser examinada por los colegisladores con carácter prioritario con la intención de adoptarla durante la actual legislatura". Para ello, la integración del marco financiero podría mejorarse mediante el establecimiento de un mecanismo único de resolución y de disposiciones sobre un dispositivo de apoyo adecuado y efectivo para garantizar que las decisiones relativas a la resolución de los bancos se adopten rápidamente, con imparcialidad y en interés de todos los afectados.

(10) La atribución de funciones de supervisión al Banco Central Europeo (BCE) con respecto a algunos de los Estados miembros debe ser coherente con el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido en 2010 y con su objetivo subyacente de elaborar un código normativo único y reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión en la Unión en su conjunto. El BCE debe desempeñar sus funciones de conformidad con la normativa pertinente del Derecho primario y derivado de la Unión, las decisiones de la Comisión en materia de ayudas estatales, normas de competencia y control de las concentraciones, y el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros. A la ABE se le ha asignado el cometido de elaborar proyectos de normas técnicas y de formular directrices y recomendaciones, a fin de garantizar la convergencia y coherencia de los resultados de la supervisión en la Unión. El BCE no debe desempeñar esas tareas, pero debe ejercer las competencias de adoptar reglamentos en virtud del artículo 132 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) de conformidad con los actos adoptados por la Comisión sobre la base de los proyectos elaborados por la ABE y las directrices y recomendaciones en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(11) La función de mediación jurídicamente vinculante de la ABE es un elemento clave del fomento de la coordinación, la coherencia de la supervisión y la convergencia de las prácticas en este último ámbito. La mediación de la ABE puede incoarse bien por iniciativa de esta, cuando ello esté previsto de manera específica, bien previa solicitud de una o más autoridades competentes que estén en desacuerdo. La presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013 pueden ampliar la gama de situaciones en que la ABE puede incoar su función de mediación jurídicamente vinculante con vistas a contribuir a la coherencia en las prácticas de supervisión. La ABE no goza de iniciativa propia en su función de mediación por lo que se refiere a la designación de las sucursales significativas y a la determinación de los requisitos prudenciales específicos en virtud de la presente Directiva. No obstante, para fomentar la coordinación y hacer más coherentes las prácticas de supervisión en esos ámbitos sensibles, las autoridades competentes deben poder recurrir a la mediación de la ABE en la primera fase del proceso en caso de desacuerdo. Esta mediación temprana de la ABE debe facilitar encontrar una solución al desacuerdo.

(12) Con el fin de proteger el ahorro y crear condiciones de igualdad de competencia entre entidades de crédito, las medidas de coordinación de la supervisión de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de estas. Es conveniente, sin embargo, tener en cuenta las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y las misiones que les correspondan en virtud de las normativas nacionales.

(13) Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, se requieren prácticas y decisiones de supervisión transparentes, previsibles y armonizadas para la actividad empresarial y la gestión de grupos transfronterizos de entidades de crédito. Por tanto, la ABE debe reforzar la armonización de las prácticas de supervisión. Los procedimientos y decisiones de supervisión no deben obstaculizar el funcionamiento del mercado interior relativo a la libre circulación de capitales. Los colegios de supervisores deben garantizar un programa de trabajo común y alineado, y decisiones de supervisión armonizadas. La cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el de acogida debe fortalecerse gracias a un mayor grado de transparencia y de puesta en común de información.

(14) Por tanto, es necesario que el ámbito de aplicación de las medidas de coordinación de la supervisión de las entidades de crédito sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como en otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros valores comparables, y en conceder créditos por cuenta propia. Conviene prever excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no se aplica. La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las normas nacionales que prevean autorizaciones especiales complementarias para permitir a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones.

(15) Conviene llevar a cabo la armonización que sea necesaria y suficiente para el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, haciendo posible la concesión de una autorización única, válida en toda la Unión, y la aplicación del principio de supervisión prudencial por el Estado miembro de origen.

(16) En virtud de los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen, las autoridades competentes de los Estados miembros deben denegar una autorización o revocarla cuando factores tales como el contenido de los programas de actividades, la distribución geográfica de las actividades o las actividades realmente realizadas revelen de forma inequívoca que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en otro Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Cuando no existan indicios claros en este sentido, pero la mayoría de los activos que posean las sociedades de un grupo bancario se encuentren en otro Estado miembro cuyas autoridades competentes se encarguen del ejercicio de la supervisión en base consolidada, la responsabilidad de esta supervisión debe modificarse únicamente con el consentimiento de dichas autoridades competentes.

(17) Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que puedan obstaculizar el buen ejercicio de su misión de supervisión. Las entidades de crédito ya autorizadas deben igualmente ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes respecto a dichos vínculos estrechos.

(18) La referencia al ejercicio efectivo por parte de las autoridades supervisoras de su misión de supervisión abarca la supervisión en base consolidada que debe ejercerse sobre una entidad de crédito o empresa de inversión cuando así se disponga en el Derecho de la Unión. En tales casos, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de dicha entidad de crédito o empresa de inversión.

(19) Debe permitirse a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Unión de todas o parte de las actividades que figuran en la lista de actividades sujeta a reconocimiento mutuo, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios.

(20) Conviene hacer extensivo el reconocimiento mutuo a aquellas actividades que sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la supervisión consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas.

(21) Para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, el Estado miembro de acogida debe estar en condiciones de imponer el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias específicas de su ordenamiento jurídico nacional a los entes que no estén autorizados como entidades de crédito en el Estado miembro de origen y a las actividades que no figuran en la lista de actividades sujeta a reconocimiento mutuo, siempre que, por una parte, estas disposiciones no estén ya incluidas en el Reglamento (UE) no 575/2013, sean compatibles con el Derecho de la Unión y estén motivadas por el interés general, y que, por otra parte, dichos entes o dichas actividades no estén sometidas a normas equivalentes en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias del respectivo Estado miembro de origen.

(22) Además del Reglamento (UE) no 575/2013 por el que se establecen requisitos prudenciales directamente aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión, los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida.

(23) El régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en un país tercero debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no sea más favorable que el aplicable a las sucursales de las entidades de crédito de otro Estado miembro. La Unión debe poder celebrar acuerdos con terceros países que prevean la aplicación de disposiciones que dispensen a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio. Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en terceros países no deben beneficiarse de la libertad de prestación de servicios ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquel en que se hallen establecidas.

(24) Deben celebrarse acuerdos entre la Unión y terceros países a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible.

(25) La responsabilidad en materia de supervisión consolidada de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, debe corresponder al Estado miembro de origen. La supervisión de los grupos bancarios de la Unión debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

(26) Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deben tener la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de las entidades, y de exigir información a una sucursal sobre sus actividades y con fines estadísticos, informativos o de supervisión, cuando los Estados miembros de acogida lo consideren oportuno por motivos ligados a la estabilidad del sistema financiero.

(27) Conviene que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida obtengan información sobre las actividades que se desarrollan en su territorio. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deben adoptar medidas de supervisión, salvo que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deban adoptar medidas cautelares de urgencia.

(28) El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere no solo normas jurídicas, sino también una cooperación estrecha y regular y una convergencia mucho mayor de las prácticas de reglamentación y supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal fin, el examen de los problemas relativos a una entidad de crédito concreta y el intercambio mutuo de información deben tener lugar a través de la ABE. Este procedimiento de información recíproca no debe sustituir en ningún caso a la cooperación bilateral. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben estar siempre en condiciones de comprobar en caso de urgencia, por iniciativa propia o por iniciativa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad de crédito establecida en su territorio es conforme a las leyes aplicables y a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado.

(29) Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada.

(30) Determinadas actuaciones, como los fraudes y las operaciones con información privilegiada, pueden repercutir en la estabilidad e integridad del sistema financiero. Es preciso establecer las condiciones en las que se autorice el intercambio de información en tales casos.

(31) Cuando esté estipulado que la información solo pueda divulgarse si se cuenta con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, estas deben estar en condiciones de supeditar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

(32) Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes y los bancos centrales y otros organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias y, cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial y de actuación preventiva y correctiva respecto de entidades que se encuentren en riesgo de quiebra y en situaciones de urgencia, en su caso, otras autoridades públicas y los departamentos de las administraciones centrales que son responsables de la elaboración de legislación sobre la supervisión de entidades de crédito, entidades financieras, empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, así como las autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.

(33) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades y la protección de los clientes de las entidades, los auditores deben informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, al desempeñar sus funciones, tengan conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad. Los Estados miembros deben imponer asimismo esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinados hechos y decisiones relativos a una entidad, constatados en el ejercicio de su función en una empresa no financiera, no debe modificar en sí misma el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella.

(34) La presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013 van encaminados a asegurar la solvencia de las entidades. Si, pese a los requisitos de solvencia, se produce una crisis, es necesario asegurar que las entidades pueden ser objeto de resolución de manera ordenada, limitando el impacto negativo para la economía real y evitando que el contribuyente tenga que intervenir. Para ello, a la espera de ulterior coordinación a escala de la Unión, la ABE debe evaluar y coordinar, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, las iniciativas sobre los planes de rescate y resolución con vistas a fomentar la convergencia en dicho ámbito. A tal efecto, debe comunicarse a la ABE previamente toda información sobre reuniones que se vayan a celebrar en las que se vayan a discutir planes de rescate y resolución, y debe tener derecho a participar en dichas reuniones. Las autoridades de algunos Estados miembros ya han previsto que las entidades y las autoridades estén obligadas a preparar planes de rescate y resolución. Por consiguiente, procede exigir a las entidades que cooperen con las autoridades en este sentido. Cuando se esté preparando un plan de rescate o resolución, la ABE debería contribuir y participar activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución que sean eficaces y coherentes, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010. Debe otorgarse prioridad a los planes que incluyan entidades de importancia sistémica.

(35) A fin de velar por que las entidades, aquellos que controlan de manera efectiva la actividad de una entidad y los miembros del órgano de dirección de una entidad cumplan las obligaciones que se derivan de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, y por que sean objeto de un trato similar en toda la Unión, procede obligar a los Estados miembros a prever sanciones administrativas y otras medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Así pues, las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicarlas, su publicación, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas.

(36) En particular, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias administrativas que sean suficientemente elevadas para contrarrestar los beneficios que puedan obtenerse y disuasorias incluso para grandes entidades y sus directivos.

(37) A fin de que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas se apliquen de manera coherente en los diferentes Estados miembros, estos deben velar por que, a la hora de determinar el tipo de sanción administrativa u otra medida administrativa y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

(38) A fin de que las sanciones administrativas tengan un efecto disuasorio, deben publicarse en principio, excepto en circunstancias bien definidas.

(39) A fines de evaluación de la reputación de los directivos y miembros de un órgano de dirección, se requiere un sistema de intercambio de información eficaz, en el cual la ABE, sujeta a requisitos en materia de secreto y protección de datos, debe estar autorizada a mantener una base de datos central con los detalles sobre sanciones administrativas, con inclusión de los correspondientes recursos sobre las mismas, que sea accesible solo para las autoridades competentes. En cualquier caso, se debe intercambiar información sobre las condenas penales de conformidad con la Decisión Marco 2009/315/JAI [7] y la Decisión 2009/316/JAI [8] tal como se hayan incorporado al Derecho nacional, así como con otras disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

(40) A fin de detectar posibles infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, conviene que las autoridades competentes posean las facultades de investigación necesarias y establezcan mecanismos eficaces que favorezcan la notificación de infracciones reales o potenciales. Estos mecanismos deben entenderse sin perjuicio del derecho a la defensa de todo imputado.

(41) La presente Directiva debe establecer tanto sanciones administrativas como otras medidas administrativas, a fin de garantizar el más amplio campo de acción tras la comisión de una infracción, y ayudar a evitar futuras infracciones, con independencia de que sean calificadas de sanciones administrativas u otras medidas administrativas con arreglo al Derecho nacional. Los Estados miembros deben poder establecer sanciones adicionales además de las mencionadas en la presente Directiva, y fijar para las sanciones pecuniarias administrativas importes más elevados que los previstos en ella.

(42) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de los Estados miembros en relación con las sanciones penales.

(43) Los Estados miembros deben velar por que las entidades de crédito y las empresas de inversión posean un capital interno que, considerando los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, resulte adecuado en cantidad, calidad y distribución. En consecuencia, los Estados miembros deben velar por que las entidades de crédito y las empresas de inversión dispongan de estrategias y procedimientos a fin de evaluar y mantener la adecuación de su capital interno.

(44) Debe confiarse a las autoridades competentes la tarea de comprobar que las entidades poseen una buena organización y fondos propios adecuados, atendiendo a los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas.

(45) A fin de garantizar que las entidades activas en varios Estados miembros no se vean sometidas a trámites desproporcionados debido al mantenimiento de las responsabilidades de las autoridades competentes de cada Estado miembro en materia de autorización y supervisión, es fundamental que la cooperación entre las autoridades competentes mejore significativamente. La ABE debe facilitar y potenciar dicha cooperación.

(46) Es conveniente que las autoridades competentes publiquen información relativa al ejercicio de la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, con objeto de garantizar una disciplina global del mercado en toda la Unión. Dicha información debe ser suficiente para poder comparar los enfoques adoptados por las diferentes autoridades competentes de los Estados miembros y complementar los requisitos que figuran en el Reglamento (UE) no 575/2013 en cuanto a divulgación de información técnica por parte de las entidades.

(47) La supervisión de las entidades en base consolidada tiene como objetivo proteger los intereses de los depositantes e inversores de entidades de crédito o de empresas de inversión y asegurar la estabilidad del sistema financiero. Para ser efectiva, la supervisión en base consolidada debe, por tanto, poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad. Los Estados miembros deben proporcionar a las autoridades competentes los instrumentos jurídicos necesarios para poder ejercer dicha supervisión.

(48) En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que las empresas matrices controlan al menos una filial, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de cada entidad de crédito o empresa de inversión en el contexto de tales grupos. Las autoridades competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo la información que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros.

(49) Los Estados miembros deben poder denegar o revocar la autorización a una entidad de crédito cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque estas no puedan supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes deben disponer, a dicho efecto, de los poderes necesarios para garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito. Para garantizar unas prácticas bancarias sostenibles y diversificadas en la Unión, que atienda primordialmente a los intereses de los ciudadanos de la Unión, deben fomentarse las actividades bancarias a pequeña escala, como las de los "bancos mutualistas de ahorro" y los bancos cooperativos.

(50) Resulta oportuno que las facultades de las autoridades competentes tengan en cuenta, de modo apropiado, la dimensión de la Unión. Las autoridades competentes deben, pues, tomar debidamente en consideración el efecto de sus decisiones sobre la estabilidad del sistema financiero no solo en sus respectivas jurisdicciones, sino también en el de todos los demás Estados miembros afectados. Sin perjuicio del Derecho nacional, este principio debe servir para promover la estabilidad financiera en toda la Unión y no debe vincular jurídicamente a las autoridades competentes para que consigan un resultado específico.

(51) La crisis financiera ha demostrado la existencia de vínculos entre el sector bancario y el denominado "sector bancario paralelo". Cierta actividad bancaria paralela es útil para mantener riesgos fuera del sector bancario y, por ende, evitar efectos negativos en los contribuyentes y un impacto sistémico. No obstante, para lograr la estabilidad del sistema financiero es necesario comprender plenamente las operaciones bancarias paralelas y sus vínculos con entes del sector financiero, y regularlas más estrechamente para aportar transparencia, reducir el riesgo sistémico y eliminar las prácticas inadecuadas. Esto se podría conseguir en parte exigiendo más información a las entidades, pero también es necesaria nueva regulación específica.

(52) Una mayor transparencia en lo que se refiere a las actividades de las entidades, y en particular a los beneficios obtenidos, los tributos pagados y los subsidios recibidos, es fundamental para volver a ganar la confianza de los ciudadanos de la Unión en el sector financiero. Por ello, la publicación obligatoria de información en este ámbito puede considerarse como un elemento importante de la responsabilidad social de las entidades con respecto a los accionistas y la sociedad en general.

(53) La debilidad del gobierno corporativo de una serie de entidades ha contribuido a una asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario, que ha llevado al hundimiento de diversas entidades y a problemas sistémicos en los Estados miembros y a nivel mundial. El carácter sumamente general de las disposiciones en materia de gobierno corporativo y el hecho de que una parte importante del marco correspondiente, basada sobre todo en códigos de conducta voluntarios, no tuviera carácter vinculante no facilitó suficientemente la aplicación efectiva de unas prácticas razonables de gobierno corporativo por parte de las entidades. En algunos casos, la inexistencia de mecanismos eficaces de control interno dio lugar a una falta de vigilancia efectiva del proceso decisorio de la dirección, lo que favoreció la adopción de estrategias de gestión excesivamente arriesgadas y cortoplacistas. La indefinición de las funciones de las autoridades competentes en la vigilancia de los sistemas de gobierno corporativo de las entidades no permitió ejercer una supervisión suficiente de la eficacia de los procesos de gobierno interno.

(54) A fin de subsanar el posible efecto perjudicial de unas estructuras de gobierno corporativo mal concebidas sobre una gestión cabal del riesgo, conviene que los Estados miembros introduzcan principios y normas que garanticen una vigilancia efectiva por parte del órgano de dirección, fomenten una cultura del riesgo adecuada en todos los niveles de las entidades de crédito y las empresas de inversión y permitan a las autoridades competentes vigilar la idoneidad de los mecanismos de gobierno interno. Estos principios y normas deben aplicarse teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades que desempeñen estas entidades. Los Estados miembros deben estar en condiciones de imponer principios y normas de gobierno corporativo adicionales a los que se establecen en la presente Directiva.

(55) Las estructuras de gobierno corporativo varían según los Estados miembros. En la mayoría de los casos, se trata de estructuras monistas o duales o de una combinación de ambas. Las definiciones empleadas en la presente Directiva están destinadas a englobar todas las estructuras existentes, sin abogar por ninguna en concreto. Son puramente funcionales, con miras a establecer normas destinadas a obtener un resultado concreto, independientemente de la normativa nacional en materia de sociedades, que se aplique a una entidad en cada Estado miembro. Por tanto, las definiciones no deben interferir en la asignación general de competencias de conformidad con la normativa nacional en materia de sociedades.

(56) Debe entenderse que los órganos de dirección tienen funciones ejecutivas y supervisoras. Las competencias y la estructura de los órganos de dirección varían de un Estado miembro a otro. En los Estados miembros donde los órganos de dirección tienen una estructura monista, el consejo de administración único ejerce normalmente las funciones de gestión. En los Estados miembros con un sistema dual, la función supervisora es ejercida por un órgano de vigilancia aparte y sin funciones ejecutivas, y la función ejecutiva es ejercida por un órgano de dirección separado que se ocupa de la gestión cotidiana de la empresa de la que es responsable y debe rendir cuentas. Por tanto, los distintos entes del órgano de dirección tienen asignadas funciones distintas.

(57) Entre los cometidos de los miembros no ejecutivos del órgano de dirección de una entidad deben figurar un cuestionamiento constructivo de la estrategia de la entidad y contribuir de este modo a su desarrollo, controlar la ejecución de la gestión en lo que se refiere a la consecución de objetivos fijados, asegurarse de que la información financiera es exacta y de que los controles financieros y los sistemas de gestión de riesgos son sólidos y defendibles, examinar la definición y la ejecución de la política de remuneración de las entidades y proporcionar puntos de vista objetivos en materia de recursos, nombramientos y normas de conducta.

(58) A fin de controlar de manera efectiva las acciones y decisiones de la dirección, el órgano de dirección de una entidad debe dedicar tiempo suficiente para permitirle el ejercicio de sus funciones y ser capaz de comprender la actividad de la entidad, sus principales exposiciones al riesgo y las implicaciones de la actividad y de la estrategia en materia de riesgos. Simultanear un número demasiado elevado de cargos directivos impediría a un miembro del órgano de dirección dedicar tiempo suficiente al desempeño de su función de supervisión. Por consiguiente, es necesario limitar el número de cargos directivos que un miembro del órgano de dirección puede tener al mismo tiempo en diferentes entes. No obstante, a efectos de aplicar dicho límite, no deben tenerse en cuenta los puestos directivos de las organizaciones que no persiguen predominantemente objetivos comerciales, como las organizaciones sin fines lucrativos o las organizaciones caritativas.

(59) Al nombrar a los miembros del órgano de dirección, los accionistas o los miembros de una entidad deben examinar si los candidatos poseen los conocimientos, las cualificaciones y la experiencia necesarios para salvaguardar la gestión correcta y prudente de la entidad de que se trate. Estos principios deben ejercerse y manifestarse siguiendo un procedimiento transparente y abierto en relación con los miembros del órgano de dirección.

(60) La falta de control por los órganos de dirección de las decisiones en materia de gestión obedece en parte al fenómeno del pensamiento de grupo. Este fenómeno nace, entre otros motivos, de la falta de diversidad en la composición de los órganos de dirección. Para facilitar las opiniones independientes y el cuestionamiento crítico, los órganos de dirección de las entidades deben, por tanto, ser lo suficientemente diversos en términos de edad, sexo, procedencia geográfica, formación y experiencia profesional como para ofrecer una variedad de opiniones y experiencia. El equilibrio entre hombres y mujeres reviste especial importancia para asegurar una representación adecuada de la población. En particular, las entidades que no se ajusten al umbral de representación del sexo menos representado deben tomar de forma prioritaria las medidas adecuadas. La representación de los empleados en los órganos de gestión debe considerarse también un modo positivo de potenciar la diversidad, al añadir una perspectiva clave y un auténtico conocimiento del funcionamiento interno de las entidades. Una mayor diversidad en los órganos de dirección permitiría controlar más eficazmente la gestión, lo que contribuiría a mejorar la vigilancia de los riesgos y la resistencia de las entidades. En consecuencia, la diversidad debe ser uno de los criterios a tener en cuenta en la composición de los órganos de dirección. La cuestión de la diversidad ha de abordarse también de forma más general en la política de contratación de la entidad de que se trate. Dicha política debe, por ejemplo, alentar a las entidades a efectuar la selección a partir de listas reducidas que incluyan a candidatos de ambos sexos.

(61) Para reforzar el cumplimiento de la ley y el gobierno corporativo, los Estados miembros deben establecer unos mecanismos eficaces y fiables para fomentar la notificación de infracciones reales o potenciales de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013. Los empleados que informen de infracciones cometidas en sus entidades deben recibir plena protección.

(62) Las políticas remunerativas que alientan comportamientos temerarios pueden ir en detrimento de una gestión prudente y eficaz de los riesgos de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Algunos miembros del G-20 se comprometieron a aplicar los Principios para unas buenas prácticas en materia de remuneración y los Estándares de aplicación del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), que abordan el efecto potencialmente perjudicial de unas estructuras remunerativas mal concebidas, sobre la sana gestión del riesgo y el control de los comportamientos individuales de asunción de riesgos. La presente Directiva tiene por objeto aplicar principios y normas internacionales a nivel de la Unión, introduciendo la obligación expresa, para las entidades de crédito y las empresas de inversión, de establecer y mantener, con respecto a aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, políticas y prácticas en materia de remuneración compatibles con una gestión eficaz del riesgo.

(63) A fin de velar por que las entidades cuenten con unas políticas remunerativas adecuadas, conviene especificar principios claros en materia de gobierno corporativo y en cuanto a la estructura de estas políticas. En particular, las políticas remunerativas deben ser acordes con la propensión al riesgo y los valores e intereses a largo plazo de la entidad de crédito o empresa de inversión. Con este fin, la valoración del componente de la remuneración basado en los resultados debe centrarse en los resultados a largo plazo y tener en cuenta los riesgos actuales y futuros asociados a los mismos.

(64) Al examinar la política relativa a la remuneración variable debe distinguirse entre, por un lado, la remuneración fija, como los pagos, las cotizaciones proporcionadas y periódicas a la pensión, y los beneficios no ligados a los resultados, y, por otro, la remuneración variable, como los pagos adicionales o los beneficios ligados a los resultados, o, en circunstancias excepcionales, otros derechos contractuales, exceptuando aquellos que forman parte de los conjuntos de medidas rutinarias en materia de empleo (como la asistencia sanitaria, los servicios de guardería o las cotizaciones proporcionadas y periódicas a la pensión). Deben incluirse tanto los beneficios monetarios como los no monetarios.

(65) En todo caso, para evitar una asunción excesiva de riesgos, debe fijarse un máximo para la ratio entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración total. A este respecto, conviene prever un cierto cometido para los accionistas, propietarios o miembros de las entidades. Los Estados miembros deben estar facultados para establecer requisitos más estrictos aplicables a la relación entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración total. Con vistas a fomentar la utilización de acciones o instrumentos de deuda que sean pagaderos en régimen diferido a largo plazo como componentes de remuneración variable, los Estados miembros deben estar capacitados, dentro de ciertos límites, para permitir a las entidades que apliquen un tipo de descuento teórico al calcular el valor de dichos instrumentos a efectos de aplicar la ratio máxima. No obstante, los Estados miembros no deben estar obligados a prever este mecanismo, o podrán preverlo para aplicar un porcentaje máximo de la remuneración variable total más reducido que el que se establece en la presente Directiva. A fin de asegurar un enfoque armonizado y coherente que garantice la igualdad de condiciones en el mercado interior, la ABE debe ofrecer una orientación adecuada con respecto al tipo de descuento teórico aplicable que debe utilizarse.

(66) A fin de garantizar que la definición de las políticas remunerativas se integre en la gestión de riesgos de la entidad, el órgano de dirección debe adoptar y revisar periódicamente las políticas remunerativas en vigor. Las disposiciones de la presente Directiva en materia de remuneración deben reflejar las diferencias entre los distintos tipos de entidades de forma proporcionada, habida cuenta de su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. Podría no resultar proporcionado que determinados tipos de empresas de inversión tuvieran que cumplir todos esos principios.

(67) Para proteger y fomentar la estabilidad financiera dentro de la Unión y hacer frente a toda posible elusión de los requisitos establecidos en la presente Directiva, las autoridades competentes deben garantizar el cumplimiento de los principios y las normas relativos a la remuneración de las entidades de forma consolidada, es decir, a nivel de grupo, de empresa matriz o de filial, incluidas las sucursales y filiales establecidas en terceros países.

(68) Dado que una política remunerativa y programas de incentivos mal concebidos pueden incrementar hasta un nivel inaceptable los riesgos a los que están expuestas las entidades de crédito y las empresas de inversión, debe subsanarse con rapidez esta situación y adoptarse, en caso necesario, las medidas correctoras adecuadas. Por lo tanto, resulta oportuno velar por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer a las entidades pertinentes medidas cualitativas o cuantitativas destinadas a solventar los problemas detectados en relación con las políticas remunerativas en el proceso de revisión supervisora.

(69) Las disposiciones en materia de remuneración deben entenderse sin perjuicio del ejercicio pleno de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 153, apartado 5, del TFUE, de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, de la legislación nacional y de la Unión aplicable a los derechos y la participación de los accionistas y a las responsabilidades generales de los órganos de dirección de la entidad de que se trate, y de los posibles derechos de los interlocutores sociales de celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo a las leyes y costumbres nacionales.

(70) Los requisitos de fondos propios para hacer frente a riesgos de crédito y de mercado deben basarse en calificaciones crediticias externas únicamente en la medida necesaria. Por consiguiente, cuando el riesgo de crédito sea importante, las entidades deben procurar en general aplicar métodos basados en calificaciones internas o modelos internos. No obstante, cuando el riesgo de crédito sea menos significativo (por ejemplo en el caso de entidades menos complejas, categorías de exposiciones irrelevantes o en situaciones en las que utilizar enfoques internos resultaría excesivamente gravoso) podría recurrirse a enfoques normalizados que se basen en calificaciones crediticias externas.

(71) Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE supusieron algunos de los pilares de la excesiva dependencia de las calificaciones crediticias externas. La presente Directiva debe tener en cuenta las conclusiones del G-20 y los Principios del CEF para la reducción de la excesiva dependencia de las calificaciones crediticias externas. Por consiguiente, se debe alentar a las entidades a que utilicen calificaciones crediticias internas en lugar de externas, incluso a efectos de calcular los requisitos reglamentarios relativos a fondos propios.

(72) Debe reducirse la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias externas y deben eliminarse gradualmente todos los efectos automáticos derivados de ellas. Por consiguiente, debe exigirse a las entidades establecer criterios para la concesión de créditos y procedimientos de toma de decisión crediticia que sean sólidos. Las entidades deben poder utilizar calificaciones crediticias externas como uno de varios factores en este proceso, pero no deben depender exclusivamente de ellas.

(73) El reconocimiento de una agencia de calificación crediticia como agencia de calificación externa (ECAI) no debe intensificar la exclusión de competidores de un mercado ya dominado por tres empresas. Como medio para abrir el mercado a otras empresas, la ABE, los bancos centrales de los Estados miembros y el BCE deben contemplar el reconocimiento como ECAI de más agencias de calificación crediticia, sin que por ello se haga más fácil o menos exigente el procedimiento.

(74) Habida cuenta de la amplia gama de métodos adoptados por las entidades que aplican métodos de modelización internos, es importante que las autoridades competentes y la ABE tengan una percepción clara de la gama de valores aplicables a los activos ponderados por riesgo y los requisitos de fondos propios que, con arreglo a dichos métodos, se generan respecto de exposiciones similares. A tal efecto, se debe exigir a las entidades que faciliten a las autoridades competentes los resultados de aplicar sus modelos internos a unas carteras de referencia elaboradas por la ABE. Basándose en la información recibida, las autoridades competentes deben tomar las medidas adecuadas para asegurarse de que las similitudes o las diferencias de los resultados arrojados por una misma exposición estén justificadas en términos de los riesgos afrontados. De forma más general, las autoridades competentes y la ABE deben velar por que la elección entre un método de modelización interno y un método normalizado no conduzca a una infravaloración de los requisitos de fondos propios. Si bien los requisitos de fondos propios para hacer frente a riesgos operacionales son más difíciles de atribuir a nivel de exposición individual, por lo que conviene excluir esta categoría de riesgo del proceso de definición de parámetros de referencia, las autoridades competentes deben sin embargo mantenerse al corriente de la evolución de los métodos de modelización internos que se aplican al riesgo operacional a fin de efectuar un seguimiento de la gama de prácticas aplicadas y de mejorar los métodos de supervisión.

(75) Se debe fomentar el desarrollo del préstamo fundado en las relaciones mantenidas, utilizándose la información recabada a lo largo de una relación comercial continua con los clientes para que la calidad de la diligencia debida y de la evaluación del riesgo sea mayor que la que puede obtenerse de mera información normalizada y puntuaciones crediticias.

(76) En lo que atañe a la supervisión de la liquidez, la responsabilidad debe corresponder a los Estados miembros de origen tan pronto como sean aplicables criterios detallados al requisito de cobertura de liquidez. Es necesario, por tanto, conseguir la coordinación de la supervisión en este ámbito, a fin de introducir la supervisión por el Estado miembro de origen en ese momento. Para garantizar una supervisión eficaz, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben reforzar la cooperación en el ámbito de la liquidez.

(77) Cuando, dentro de un grupo, los activos líquidos de una entidad puedan cubrir, en condiciones complicadas, las necesidades de liquidez de otro miembro del grupo, las autoridades competentes deben estar capacitadas para eximir a la entidad de los requisitos de cobertura de liquidez y aplicar en cambio dichos requisitos en base consolidada.

(78) Las medidas adoptadas sobre la base de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de las adoptadas de conformidad con la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito [9]. Las medidas de supervisión no deben dar lugar a discriminación entre los acreedores de distintos Estados miembros.

(79) A la luz de la crisis financiera y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el CEF, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) y el G-20 formularon recomendaciones para mitigar los efectos procíclicos de la reglamentación financiera. En diciembre de 2010, el CSBB publicó un nuevo marco reglamentario global con nuevas normas sobre la adecuación del capital de los bancos (marco reglamentario Basilea III), incluidas normas que obligan a mantener colchones de conservación de capital y colchones de capital anticíclicos.

(80) Por consiguiente, resulta oportuno que las entidades de crédito y aquellas empresas de inversión que corresponda dispongan, además de otros requisitos de fondos propios, de un colchón de conservación de capital y un colchón de capital anticíclico, a fin de asegurarse de acumular, durante periodos de crecimiento económico, una base de capital suficiente para absorber las pérdidas que puedan producirse en periodos de dificultad. El colchón de capital anticíclico se debe constituir cuando se considere que el crecimiento agregado del crédito y otras clases de activos con un impacto significativo en el perfil de riesgo de dichas entidades de crédito y empresas de inversión va asociado a un aumento del riesgo sistémico y se utilizaría durante periodos de dificultad.

(81) A fin de garantizar que el colchón de capital anticíclico refleje debidamente el riesgo que para el sector bancario entraña el crecimiento excesivo del crédito, las entidades de crédito y las empresas de inversión deben calcular el nivel de sus respectivos colchones específicos como media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos que se apliquen a los países en que estén situadas las exposiciones crediticias. Así pues, cada Estado miembro debe designar a una autoridad responsable de fijar cada trimestre el porcentaje del colchón de capital anticíclico para las exposiciones situadas en ese Estado miembro. El porcentaje de ese colchón debe tener en cuenta el crecimiento de los niveles de crédito y la evolución de la ratio créditos/PIB en ese Estado miembro, así como cualquier otra variable que sea pertinente para los riesgos que amenacen la estabilidad del sistema financiero.

(82) A fin de fomentar la coherencia internacional al establecer los porcentajes del colchón anticíclico, el CSBB ha elaborado una metodología basada en la ratio créditos/PIB, que debería servir como punto de partida común de las decisiones sobre los porcentajes de colchón que adopten las autoridades nacionales pertinentes, pero sin dar pie a una fijación automática o vincular a la autoridad designada. El porcentaje del colchón debe reflejar, de modo pertinente, el ciclo crediticio y los riesgos derivados de un aumento excesivo del crédito en el Estado miembro y debe tener en cuenta adecuadamente las características específicas de la economía nacional.

(83) Las restricciones sobre la remuneración variable suponen un factor importante para garantizar que las entidades de crédito y las empresas de inversión reconstituyan sus niveles de capital cuando operen dentro del margen que determina su colchón de fondos propios. Las entidades de crédito y las empresas de inversión están ya obligadas a respetar el principio de que las primas y los pagos discrecionales constitutivos de la remuneración variable otorgada a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades deben ser sostenibles, habida cuenta de la situación financiera de la entidad. Con vistas a garantizar que una entidad restablezca oportunamente su nivel de fondos propios, procede adaptar la concesión de una remuneración variable y de beneficios discrecionales de pensión a la situación de rentabilidad de la entidad durante cualquier período en que no se cumplan los requisitos combinados de colchón, tomando en consideración la viabilidad a largo plazo de la entidad.

(84) Las entidades deben abordar y controlar todos los riesgos de concentración mediante políticas y procedimientos escritos. Dada la naturaleza de las exposiciones del sector público, el control de los riesgos de concentración es más eficaz que la ponderación del riesgo de dichas exposiciones, teniendo en cuenta su volumen y las dificultades que entraña calibrar los requisitos de fondos propios. La Comisión debe presentar un informe en tiempo útil al Parlamento Europeo y al Consejo de todos los cambios que se considere oportuno introducir en el tratamiento prudencial del riesgo de concentración.

(85) Los Estados miembros deben poder exigir a determinadas entidades que, además del colchón de conservación de capital y del colchón de capital anticíclico, dispongan de un colchón contra riesgos sistémicos a fin de evitar o paliar los riesgos sistémicos o macroprudenciales acíclicos a largo plazo que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) no 575/2013, cuando haya riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto. El porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos debe poder aplicarse a todas las entidades o a uno o varios subsectores de las mismas, cuando las entidades presenten perfiles de riesgo similares en sus actividades empresariales.

(86) A fin de asegurar una supervisión macroprudencial coherente en toda la Unión, conviene que la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) elabore principios adaptados a la economía de la Unión y se encargue de seguir su aplicación. La presente Directiva no debe impedir a la JERS tomar las medidas que estime necesarias con arreglo al Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico [10].

(87) Los Estados miembros deben poder reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro y aplicarlo a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fija el porcentaje del colchón. El Estado miembro que fija el colchón también debe poder solicitar a la JERS que dirija a uno o varios de los Estados miembros que estén en condiciones de reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos una recomendación con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010 en la que les aconseje que reconozcan dicho porcentaje. Esta recomendación debe estar sujeta a la obligación de cumplimiento o de justificar el incumplimiento establecida en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 17 de dicho Reglamento.

(88) Resulta oportuno que las decisiones que adopten los Estados miembros sobre los porcentajes de los colchones anticíclicos se coordinen en la medida de lo posible. A este respecto y si las autoridades competentes o designadas lo solicitan, la JERS podría mediar en los debates entre ellas en relación con la fijación de los porcentajes del colchón propuestos, incluidas las variables pertinentes.

(89) En caso de que una entidad de crédito o una empresa de inversión no cumpla todos los requisitos combinados del colchón, dicha entidad o empresa debe quedar sujeta a medidas concebidas para garantizar una restauración rápida de su nivel de fondos propios. Para conservar el capital, conviene imponer restricciones proporcionadas a la distribución discrecional de beneficios, incluidos los pagos de dividendos y de remuneración variable. A fin de velar por que dichas entidades de crédito y empresas de inversión cuenten con una estrategia creíble destinada a restaurar el nivel de fondos propios, debe exigírseles que elaboren y concierten con las autoridades competentes un plan de conservación de capital que exponga la forma en que se aplicarán las citadas restricciones, así como otras medidas que la entidad o la empresa tenga la intención de tomar para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos en materia de colchones.

(90) Se cuenta con que las autoridades impongan unos requisitos de fondos propios más elevados a las entidades de importancia sistémica a escala mundial (EISM) para compensar los riesgos más elevados que dichas EISM representan para el sistema financiero y las posibles repercusiones de su quiebra en los contribuyentes. Cuando una autoridad imponga el colchón contra el riesgo sistémico y sea aplicable al colchón para EISM, se aplicará el más elevado de ellos. Cuando el colchón contra el riesgo sistémico solo se aplique a las exposiciones en el interior de un Estado miembro, debe poder ser cumulativo con el colchón para EISM o el colchón para otros tipos de entidades de importancia sistémica (OEIS) que se aplique de conformidad con la presente Directiva.

(91) Las normas técnicas de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. La ABE, al redactar las normas técnicas, debe velar por la eficiencia de los procedimientos administrativos y de información.

(92) La Comisión debe adoptar mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE en materia de autorización y adquisición de participaciones significativas en entidades de crédito, intercambio de información entre autoridades competentes, ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, colaboración en materia de supervisión, políticas remunerativas de las entidades de crédito y las empresas de inversión y supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera. La Comisión y la ABE deben velar por que todas las entidades afectadas puedan aplicar esas normas de manera proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de dichas entidades y de sus actividades.

(93) Dadas las particularidades y la cantidad de normas técnicas de regulación que deben adoptarse con arreglo a la presente Directiva, cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, está justificado prorrogar por un mes, cuando proceda, el periodo durante el cual el Parlamento Europeo o el Consejo pueden oponerse a una norma técnica de regulación. Además, la Comisión debe procurar adoptar las normas técnicas de regulación con la antelación suficiente para permitir al Parlamento Europeo y al Consejo un examen completo, teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de las normas técnicas de regulación, y las particularidades de los Reglamentos Internos del Parlamento Europeo y del Consejo, el calendario de trabajo y su composición.

(94) Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, normas técnicas de aplicación en materia de autorización y adquisición de participaciones significativas en entidades de crédito, intercambio de información entre autoridades competentes, colaboración en materia de supervisión, determinados requisitos prudenciales, y divulgación de información por las autoridades de supervisión.

(95) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [11].

(96) A fin de especificar lo dispuesto en la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, en lo que atañe a la aclaración de las definiciones y la terminología utilizadas en la presente Directiva, la ampliación de la lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo y la mejora del intercambio de información en relación con las sucursales de las entidades de crédito. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(97) Las referencias a las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben entenderse como referencias a la presente Directiva y al Reglamento (UE) no 575/2013.

(98) La Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [12], la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior [13], la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) [14], la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades [15], y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos [16], hacen referencia a disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE relativas a los requisitos de fondos propios que deben figurar en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013. Por consiguiente, las referencias que aparecen en esas Directivas a las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben entenderse como referencias a las disposiciones que regulan los requisitos de fondos propios en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013.

(99) A fin de permitir la elaboración de normas técnicas para velar por que las entidades que forman parte de un conglomerado financiero apliquen métodos de cálculo adecuados para determinar el capital requerido en base consolidada, la Directiva 2002/87/CE debe modificarse en consecuencia.

(100) A fin de aumentar la eficacia del funcionamiento del mercado interior bancario y de ofrecer a los ciudadanos de la Unión niveles adecuados de transparencia, es necesario que las autoridades competentes publiquen, de manera que sea posible una comparación significativa, información sobre el modo en que se aplica la presente Directiva.

(101) En lo que respecta a la supervisión de la liquidez, debe preverse un periodo de tiempo en el que los Estados miembros efectúen la transición hacia el régimen en virtud del cual se aplicarán criterios detallados al requisito de cobertura de liquidez.

(102) A fin de asegurar una transición estable, fluida y progresiva de las entidades a los nuevos requisitos de liquidez y financiación estable a nivel de la Unión, las autoridades competentes deben hacer pleno uso de sus poderes de supervisión con arreglo a la presente Directiva y a cualquier norma nacional aplicable. En particular, las autoridades competentes deben evaluar la necesidad de aplicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas, incluidos los gravámenes prudenciales, cuyo nivel debería en general estar en relación con la disparidad entre la posición de liquidez real de una entidad y los requisitos de liquidez y de financiación estable. Al proceder a esta evaluación, las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta las condiciones del mercado. Tales sanciones administrativas u otras medidas administrativas deben aplicarse hasta que se implementen a escala de la Unión actos legislativos detallados sobre requisitos de liquidez y de financiación estable.

(103) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [17] y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [18], deben ser plenamente aplicables al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva.

(104) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas relativas al acceso a la actividad de las entidades, así como la supervisión prudencial de las entidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(105) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(106) Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, que ha emitido un dictamen [19].

(107) En consecuencia, procede modificar la Directiva 2002/87/CE y derogar las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas sobre:

a) el acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo denominadas conjuntamente "entidades");

b) las facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades por parte de las autoridades competentes;

c) la supervisión prudencial de las entidades por parte de las autoridades competentes de manera compatible con las normas que establece el Reglamento (UE) no 575/2013;

d) los requisitos de publicación para las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudencial de las entidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades.

2. El artículo 30 se aplicará a las empresas locales.

3. El artículo 31 se aplicará a las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

4. El artículo 34 y el título VII, capítulo 3, se aplicarán a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su administración central en la Unión.

5. La presente Directiva no se aplicará:

1) al acceso a la actividad de las empresas de inversión en la medida en que esté regulado por la Directiva 2004/39/CE,

2) a los bancos centrales,

3) a las oficinas de cheques postales,

4) en Bélgica, al "Institut de Réescompte et de Garantie/Herdiscontering- en Waarborginstituut",

5) en Dinamarca, al "Eksport Kredit Fonden", al "Eksport Kredit Fonden A/S", al "Danmarks Skibskredit A/S" y al "KommuneKredit",

6) en Alemania, a la "Kreditanstalt für Wiederaufbau", los organismos que en virtud de la "Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz" son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como los organismos que, en virtud de dicha Ley, se reconocen como organismos de vivienda sin ánimo de lucro,

7) en Estonia, a las "hoiu-laenuühistud", como empresas cooperativas reconocidas en virtud de la "hoiu-laenuühistu seadus",

8) en Irlanda, a las "credit unions" y a las "friendly societies",

9) en Grecia, a la "Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων" (Tamio Parakatathikon kai Danion),

10) en España, al Instituto de Crédito Oficial,

11) en Francia, a la "Caisse des dépôts et consignations",

12) en Italia, a la "Cassa depositi e prestiti",

13) en Letonia, a las "krājaizdevu sabiedrības", empresas reconocidas en virtud de los "Krājaizdevu sabiedrību likums" como empresas cooperativas que prestan servicios financieros únicamente a sus miembros,

14) en Lituania, a las "kredito unijos", exceptuado el "Centrinė kredito unija",

15) en Hungría, al "MFB Magyar Fejlesztési Bank Zártkörűen Működő Részvénytársaság" y al "Magyar Export-Import Bank Zártkörűen Működő Részvénytársaság",

16) en los Países Bajos, al "Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV", a la "NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij", al "NV Industriebank Limburgs Instituut voor Ontwikkeling en Financiering" y a la "Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV",

17) en Austria, a las empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y al "Österreichische Kontrollbank AG",

18) en Polonia, al "Spółdzielcze Kasy Oszczędnościowo — Kredytowe" y al "Bank Gospodarstwa Krajowego",

19) en Portugal, a las "Caixas Económicas" existentes a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y la "Caixa Económica Montepio Geral",

20) en Eslovenia, al "SID-Slovenska izvozna in razvojna banka, d.d. Ljubljana",

21) en Finlandia, a la "Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete Ab" y la "Finnvera Oyj/Finnvera Abp",

22) en Suecia, a la "Svenska Skeppshypotekskassan",

23) en el Reino Unido, al "National Savings Bank", a la "Commonwealth Development Finance Company Ltd", a la "Agricultural Mortgage Corporation Ltd", a la "Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd", a los "Crown Agents for overseas governments and administrations", a las "credit unions" y a los "municipal banks".

6. Los entes a los que se hace referencia en el punto 1 y en los puntos 3 a 23 del apartado 5 del presente artículo se considerarán entidades financieras a efectos del artículo 34 y del título VII, capítulo 3.

Artículo 3

Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) "Entidad de crédito" : una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2) "Empresa de inversión" : una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

3) "Entidad" : una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

4) "Empresa local" : una empresa local tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) no 575/2013.

5) "Empresa de seguros" : una empresa de seguros tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

6) "Empresa de reaseguros" : una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) no 575/2013.

7) "Órgano de dirección" : órgano u órganos de una entidad nombrados de conformidad con el Derecho nacional, que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y que se ocupan de la vigilancia y control del proceso de adopción de decisiones de dirección. Incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad.

8) "Órgano de dirección en su función de supervisión" : el órgano de dirección cuando desempeñe funciones de vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección.

9) "Alta dirección" : las personas físicas que ejerzan funciones ejecutivas en la entidad y que sean responsables de la gestión diaria de la entidad y deban rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección.

10) "Riesgo sistémico" : riesgo de perturbación del sistema financiero que puede entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real.

11) "Riesgo de modelo" : la pérdida potencial en que podría incurrir una entidad a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en la concepción, aplicación o utilización de dichos modelos.

12) "Originadora" : una originadora tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) no 575/2013.

13) "Patrocinadora" : una patrocinadora tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) no 575/2013.

14) "Empresa matriz" : una empresa matriz tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) no 575/2013.

15) "Filial" : una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013.

16) "Sucursal" : una sucursal tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013.

17) "Empresa de servicios auxiliares" : una empresa de servicios auxiliares tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) no 575/2013.

18) "Sociedad de gestión de activos" : una sociedad de gestión activos tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 19, del Reglamento (UE) no 575/2013.

19) "Sociedad financiera de cartera" : una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013.

20) "Sociedad financiera mixta de cartera" : una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 575/2013.

21) "Sociedad mixta de cartera" : una sociedad mixta de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013.

22) "Entidad financiera" : una entidad financiera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013.

23) "Ente del sector financiero" : un ente del sector financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) no 575/2013.

24) "Entidad matriz de un Estado miembro" : una entidad matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) no 575/2013.

25) "Entidad matriz de la UE" : una entidad matriz de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 575/2013.

26) "Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro" : una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 575/2013.

27) "Sociedad financiera de cartera matriz de la UE" : una sociedad financiera de cartera matriz de la UE miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) no 575/2013.

28) "Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro" : una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 32, del Reglamento (UE) no 575/2013.

29) "Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE" : una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) no 575/2013.

30) "Entidad de importancia sistémica" : una entidad matriz de la UE, sociedad financiera de cartera matriz de la UE, sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad cuya quiebra o mal funcionamiento puede generar un riesgo sistémico.

31) "Entidad de contrapartida central" : una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) no 575/2013.

32) "Participación" : una participación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) no 575/2013.

33) "Participación cualificada" : una participación cualificada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013.

34) "Control" : el control tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del Reglamento (UE) no 575/2013.

35) "Vínculos estrechos" : vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) no 575/2013.

36) "Autoridad competente" : una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013.

37) "Supervisor en base consolidada" : un supervisor en base consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) no 575/2013.

38) "Autorización" : una autorización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 42, del Reglamento (UE) no 575/2013.

39) "Estado miembro de origen" : un Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013.

40) "Estado miembro de acogida" : un Estado miembro de acogida tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013.

41) "Bancos centrales del SEBC" : bancos centrales del SEBC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 45, del Reglamento (UE) no 575/2013.

42) "Bancos centrales" : bancos centrales tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 46, del Reglamento (UE) no 575/2013.

43) "Situación consolidada" : una situación consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) no 575/2013.

44) "Base consolidada" : una base consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013.

45) "Base subconsolidada" : una base subconsolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013.

46) "Instrumento financiero" : un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) no 575/2013.

47) "Fondos propios" : fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013.

48) "Riesgo operativo" : un riesgo operativo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52, del Reglamento (UE) no 575/2013.

49) "Reducción del riesgo de crédito" : una reducción del riesgo de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del Reglamento (UE) no 575/2013.

50) "Titulización" : una titulización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013.

51) "Posición de titulización" : una posición de titulización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 62, del Reglamento (UE) no 575/2013.

52) "Vehículo especializado en titulizaciones" : un vehículo especializado en titulizaciones tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE) no 575/2013.

53) "Beneficios discrecionales de pensión" : beneficios discrecionales de pensión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 73, del Reglamento (UE) no 575/2013.

54) "Cartera de negociación" : una cartera de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) no 575/2013.

55) "Mercado regulado" : un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 92, del Reglamento (UE) no 575/2013.

56) "Apalancamiento" : un apalancamiento tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 93, del Reglamento (UE) no 575/2013.

57) "Riesgo de apalancamiento excesivo" : un riesgo de apalancamiento excesivo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 94, del Reglamento (UE) no 575/2013.

58) "Agencia externa de calificación crediticia" : una agencia externa de calificación crediticia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 98, del Reglamento (UE) no 575/2013.

59) "Métodos internos" : métodos basados en calificaciones internas a que se refiere el artículo 143, apartado 1, los métodos de modelos internos a que se refiere el artículo 221, los métodos basados en estimaciones propias a que se refiere el artículo 225, los métodos basados en mediciones avanzadas a que se refiere el artículo 312, apartado 2, los métodos de modelos internos a que se refieren los artículos 283 y 363 y los métodos de evaluación interna a que se refiere el artículo 259, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2. Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa, las funciones de dirección y las de supervisión del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un órgano, el Estado miembro identificará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

TÍTULO II

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 4

Designación y facultades de las autoridades competentes

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones y cometidos previstos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013. Informarán de ello a la Comisión y a la ABE, precisando, en su caso, el reparto de funciones y cometidos.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes controlen las actividades de las entidades y, cuando corresponda, de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las entidades y, cuando corresponda, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera cumplen los requisitos a que se refiere el apartado 2, y para investigar posibles infracciones de esos requisitos.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean la experiencia, los recursos, la capacidad operativa, las facultades y la independencia necesarios para ejercer las funciones relativas a la supervisión prudencial, investigación y sanción previstas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013.

5. Los Estados miembros dispondrán que las entidades faciliten a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda la información necesaria para comprobar que cumplen las normas adoptadas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013. Los Estados miembros velarán asimismo por que los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables de las entidades permitan comprobar, en todo momento, el cumplimiento de tales normas.

6. Los Estados miembros velarán por que las entidades registren todas aquellas operaciones y documenten todos aquellos sistemas y procesos que son objeto de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, de tal manera que las autoridades competentes puedan comprobar el cumplimiento en todo momento de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013 y cualesquiera otras funciones de las autoridades competentes estén separadas y sean independientes de las funciones relacionadas con la resolución. Informarán de ello a la Comisión y a la ABE, precisando, en su caso el reparto de cometidos.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que aquellas autoridades, distintas de las autoridades competentes, que estén facultadas para practicar una resolución, cooperen estrechamente con las autoridades competentes en lo relativo a la preparación de los planes de resolución y las consulten a ese respecto.

Artículo 5

Coordinación en los Estados miembros

Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito, las empresas de inversión y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.

Artículo 6

Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera

En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a) las autoridades competentes, como partes en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable entre ellas y otras partes del SESF, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea;

b) las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores;

c) las autoridades competentes hagan lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, y atenerse a las advertencias y recomendaciones que formule la JERS de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010;

d) las autoridades competentes cooperen estrechamente con la JERS;

e) los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la ABE, de la JERS, en su caso, o en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 7

Dimensión de la supervisión a escala de la Unión

Las autoridades competentes de cada Estado miembro, en el ejercicio de su cometido general, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.

TÍTULO III

REQUISITOS DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

CAPÍTULO 1

Requisitos generales de acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículo 8

Autorización

1. Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito cuenten con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 a 14, establecerán las condiciones para dicha autorización y las notificarán a la ABE.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades contemplado en el artículo 10;

b) los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas de conformidad con el artículo 14; y

c) los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a que se refiere el artículo 14.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a).

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

4. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 2 y 3 a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 9

Prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito

1. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares.

2. El apartado 1 no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismos internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la normativa nacional o de la Unión, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a normas y controles destinados a la protección de los depositantes e inversores.

Artículo 10

Programa de actividades y estructura de la organización

Los Estados miembros dispondrán que la solicitud de autorización se acompañe de un programa de actividades en el que se indique el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa de la entidad de crédito.

Artículo 11

Necesidades económicas

Los Estados miembros no podrán disponer que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

Artículo 12

Capital inicial

1. Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por el Derecho nacional, las autoridades competentes denegarán la autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5000000 EUR.

2. El capital inicial incluirá uno o más de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013.

3. Los Estados miembros podrán decidir el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no cumplan el requisito relativo a los fondos propios diferenciados y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas entidades de crédito del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero.

4. Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1 bajo las condiciones siguientes:

a) el capital inicial no sea inferior a 1000000 EUR;

b) los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción.

Artículo 13

Dirección efectiva de la actividad y localización de la administración central

1. Las autoridades competentes solo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad.

Denegarán la autorización si los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 91, apartado 1.

2. Cada Estado miembro exigirá:

a) a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social, de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social;

b) a las entidades de crédito distintas de las mencionadas en la letra a), que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.

Artículo 14

Accionistas y socios

1. Las autoridades competentes denegarán la autorización que permita iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que la entidad de crédito haya comunicado la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas, y el importe de dichas participaciones, o, si no no hay participaciones cualificadas, la identidad de los veinte mayores accionistas o socios.

Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado [20], así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las entidades posean como consecuencia de haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme incluido en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

2. Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito, no estuvieran convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios, en particular si no se cumplen los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, y en el artículo 24.

3. Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito cuando el buen ejercicio de sus funciones de supervisión se vea obstaculizado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito la información que requieran para comprobar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.

Artículo 15

Denegación de autorización

Cuando una autoridad competente decida denegar una autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito, notificará al solicitante su decisión y los motivos de la misma en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o, si esta estuviera incompleta, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión.

En todo caso, la decisión de concesión o denegación de autorización habrá de tomarse en los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 16

Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros

1. Antes de conceder autorización a una entidad de crédito, la autoridad competente consultará a las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando la entidad de crédito:

a) sea una filial de una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro;

b) sea una filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro;

c) esté controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro.

2. Antes de conceder autorización a una entidad de crédito, la autoridad competente consultará a la autoridad competente responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión en el Estado miembro de que se trate, cuando la entidad de crédito:

a) sea una filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión;

b) sea una filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión;

c) esté controlada por la misma persona física o jurídica que controla a una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión.

3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán mutuamente, sobre todo a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los miembros del órgano de dirección que participen en la dirección de otro ente del mismo grupo. Se intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los miembros del órgano de dirección que sea relevante para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.

Artículo 17

Sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro

Los Estados miembros de acogida no deberán exigir autorización o capital de dotación respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, y los artículos 37, 40 a 46, 49, 74 y 75.

Artículo 18

Revocación de la autorización

Las autoridades competentes únicamente podrán revocar la autorización concedida a una entidad de crédito cuando esta:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a no ser que el Estado miembro afectado haya previsto la caducidad de la autorización en tales supuestos;

b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c) deje de reunir las condiciones a las que la autorización esté vinculada;

d) deje de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las partes tercera, cuarta y sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 o impuestas en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), o el artículo 105 de la presente Directiva, o deje de ofrecer garantías de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores, y en especial haya dejado de garantizar los fondos que le han confiado los depositantes;

e) se encuentre en alguno de los restantes supuestos de revocación de la autorización previstos por el Derecho nacional; o

f) cometa una de las infracciones a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

Artículo 19

Denominación de la entidad de crédito

Para ejercer sus actividades, las entidades de crédito podrán utilizar, en el territorio de la Unión, la misma denominación que utilicen en el Estado miembro de su administración central, no obstante lo dispuesto en el Estado miembro de acogida en relación con el uso de los términos "banco", "caja de ahorros" u otras denominaciones bancarias. De existir riesgo de confusión, el Estado miembro de acogida podrá exigir, en aras de la claridad, la aposición a la denominación de ciertas menciones aclaratorias.

Artículo 20

Notificación a la ABE de la autorización y de la revocación de la autorización

1. Las autoridades competentes notificarán a la ABE toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

2. La ABE publicará en su sitio web, que actualizará periódicamente, una lista en la que figuren las denominaciones de todas las entidades de crédito a las que se haya concedido autorización.

3. El supervisor en base consolidada facilitará a las autoridades competentes de que se trate y a la ABE toda la información relativa al grupo de entidades de crédito, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2, en particular la relativa a la estructura organizativa y jurídica del grupo y su gobierno.

4. La lista a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirá la denominación de las entidades de crédito que no alcancen el capital exigido en el artículo 12, apartado 1, y las identificará como tales.

5. Las autoridades competentes notificarán a la ABE toda revocación de autorización, junto con los motivos de la revocación.

Artículo 21

Exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

1. Las autoridades competentes podrán eximir de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva a las entidades de crédito a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 de conformidad con las condiciones en él previstas.

Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de dicha exención siempre y cuando sea compatible con la presente Directiva o con el Reglamento (UE) no 575/2013.

2. En el caso de que las autoridades competentes otorguen la exención a que se refiere el apartado 1, los artículos 17, 33, 34 y 35, el artículo 36, apartados 1 a 3, y los artículos 39 a 46, así como el título VII, capítulo 2, sección II, y el título VII, capítulo 4, serán de aplicación al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.

CAPÍTULO 2

Participación cualificada en una entidad de crédito

Artículo 22

Notificación y evaluación de las adquisiciones propuestas

1. Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica (denominada "adquirente propuesto") que por sí sola o en concertación con otras haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito pase a ser su filial (denominada "adquisición propuesta"), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información relevante especificada de conformidad con el artículo 23, apartado 4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

2. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito de la notificación en virtud del apartado 1 o de la información a que se refiere el apartado 3 al adquirente propuesto, a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción.

Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 23, apartado 4 (denominado "plazo de evaluación") para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 23, apartado 1 (denominada "evaluación").

Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando efectúen el acuse de recibo.

3. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después del quincuagésimo día hábil del mismo, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación.

4. Las autoridades competentes podrán prolongar la suspensión mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta treinta días hábiles si el adquirente propuesto está situado o regulado en un país tercero o es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión en virtud de la presente Directiva o las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2004/39/CE.

5. Si las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles una vez finalizada la evaluación, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo al Derecho interno y a petición del adquirente propuesto, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a publicar esta información sin que medie la petición del adquirente propuesto.

6. Si las autoridades competentes no se oponen por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

7. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.

8. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para establecer formularios, plantillas y procedimientos comunes a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 24.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de aplicación a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 23

Criterios de evaluación

1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 22, apartado 3, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la influencia probable del adquirente propuesto sobre dicha entidad de crédito, evaluarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de conformidad con los siguientes criterios:

a) la reputación del adquirente propuesto;

b) la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia, con arreglo a lo indicado en el artículo 91, apartado 1, de todo miembro del órgano de dirección y todo miembro de la alta dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;

d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, y, en su caso, de otra normativa de la Unión, sobre todo de las Directivas 2002/87/CE y 2009/110/CE, incluyendo si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;

e) la existencia de indicios razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentado efectuar o se han efectuado operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo [21], o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.

3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4. Los Estados miembros publicarán una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1. La información exigida deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de varias propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.

Artículo 24

Cooperación entre las autoridades competentes

1. Las autoridades competentes se consultarán mutua y pormenorizadamente a la hora de realizar la evaluación, si el adquirente propuesto es alguno de los siguientes:

a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE (en lo sucesivo denominada "sociedad de gestión de OICVM"), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

2. Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.

Artículo 25

Notificación en caso de cesión

Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido deshacerse, directa o indirectamente, de una participación cualificada en una entidad de crédito, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de participación de que se trate. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito deje de ser su filial. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

Artículo 26

Obligaciones de información y sanciones

1. Las entidades de crédito comunicarán a las autoridades competentes, en cuanto tengan conocimiento de ello, toda adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales contemplados en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 25.

Las entidades de crédito que coticen en un mercado regulado comunicarán a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas y socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades que coticen en un mercado regulado.

2. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el artículo 22, apartado 1, pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sólida de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Esas medidas podrán comprender requerimientos, sanciones contra miembros del órgano de dirección y directivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 a 72, o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de la entidad de crédito en cuestión.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de facilitar información previa contemplada en el artículo 22, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 a 72.

En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Artículo 27

Criterios de definición de las participaciones cualificadas

Para determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada en el sentido de los artículos 22, 25 y 26, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Al determinar si se cumplen los criterios a que se refiere el artículo 26 para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las entidades puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

TÍTULO IV

CAPITAL INICIAL DE LAS EMPRESAS DE INVERSIÓN

Artículo 28

Capital inicial de las empresas de inversión

1. El capital inicial de las empresas de inversión incluirá uno o más de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013.

2. Todas las empresas de inversión distintas de las contempladas en el artículo 29 de la presente Directiva deberán tener un capital inicial de 730000 EUR.

Artículo 29

Capital inicial de determinados tipos de empresas de inversión

1. El capital inicial de las empresas de inversión que no negocien instrumentos financieros por cuenta propia ni aseguren emisiones de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme pero que mantengan fondos o valores de sus clientes y ofrezcan uno o más de los servicios que se relacionan a continuación será de 125000 EUR:

a) la recepción y transmisión de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros;

b) la ejecución de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros;

c) la gestión de carteras de inversión individuales en instrumentos financieros.

2. Las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros mantenerlos por cuenta propia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la empresa de inversión de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes;

b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 % del capital inicial de la empresa;

c) que la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013;

d) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.

3. Los Estados miembros podrán reducir el importe establecido en el apartado 1 a 50000 EUR cuando la empresa no esté autorizada a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes, ni a negociar por cuenta propia o asegurar emisiones sobre la base de un compromiso firme.

4. La tenencia de posiciones en instrumentos financieros ajenas a la cartera de negociación, con objeto de invertir los fondos propios, no se considerará actividad por cuenta propia en relación con los servicios especificados en el apartado 1 o a efectos del apartado 3.

Artículo 30

Capital inicial de las empresas locales

Las empresas locales deberán contar con un capital inicial de 50000 EUR siempre que disfruten de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios como se especifica en los artículos 31 y 32 de la Directiva 2004/39/CE.

Artículo 31

Cobertura de empresas no autorizadas a tener en depósito dinero o valores de clientes

1. Las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 tendrán una de las siguientes formas de cobertura:

a) un capital inicial de 50000 EUR;

b) un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Unión, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 1000000 EUR por reclamación de daños, y un total de 1500000 EUR anuales para todas las reclamaciones;

c) una combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) o b).

La Comisión revisará periódicamente las cantidades mencionadas en el párrafo primero.

2. Cuando una de las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 esté registrada asimismo con arreglo a la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros [22], tendrá que cumplir el requisito establecido en el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva y, además, tener una de las siguientes formas de cobertura:

a) un capital inicial de 25000 EUR;

b) un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Unión, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 500000 EUR por reclamación de daños, y un total de 750000 EUR anuales para todas las reclamaciones;

c) una combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) o b).

Artículo 32

Disposiciones sobre derechos adquiridos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, en el artículo 29, apartados 1 y 3, y en el artículo 30, los Estados miembros podrán seguir autorizando la actividad de las empresas de inversión y de las empresas contempladas en el artículo 30 que existieran a 31 de diciembre de 1995 y cuyos fondos propios sean inferiores a los importes de capital inicial que se especifican en el artículo 28, apartado 2, en el artículo 29, apartados 1 o 3, o en el artículo 30.

Los fondos propios de esas empresas de inversión o empresas del artículo 30 en ningún momento deberán descender del nivel de referencia más elevado calculado tras la fecha de 23 de marzo de 1993. El nivel de referencia será el nivel medio diario de los fondos propios calculado con respecto a los seis meses anteriores a la fecha de cálculo. Dicho nivel de referencia se calculará cada seis meses con respecto al correspondiente período anterior.

2. Cuando el control de una empresa de las contempladas en el apartado 1 sea asumido por una persona física o jurídica distinta de la que la controlaba a 31 de diciembre de 1995, los fondos propios de dicha empresa no podrán ser inferiores al nivel especificado para ella en el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartados 1 o 3, o el artículo 30, salvo cuando se trate de la primera transmisión hereditaria después del 31 de diciembre de 1995, a reserva de la aprobación de las autoridades competentes y durante 10 años, como máximo, a partir de la fecha de transmisión.

3. Cuando se fusionen dos o más empresas de inversión o empresas de las contempladas en el artículo 30, los fondos propios de la empresa que resulte de la fusión podrán situarse por debajo del nivel especificado en el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartados 1 o 3, o el artículo 30. Sin embargo, durante aquellos períodos en que no se alcancen los niveles a los que se refieren el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartados 1 o 3, o el artículo 30, los fondos propios de la empresa que nazca de la fusión no podrán ser inferiores al total de los fondos propios de las empresas fusionadas en el momento de producirse la fusión.

4. Los fondos propios de las empresas de inversión y de las empresas contempladas en el artículo 30 no podrán disminuir hasta un nivel inferior al especificado en el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartados 1 o 3, o el artículo 30 ni en los apartados 1 y 3 del presente artículo.

5. Si las autoridades competentes consideran que, para garantizar la solvencia de tales empresas de inversión y empresas del artículo 30, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4, no serán de aplicación los apartados 1, 2 y 3.

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO 1

Principios generales

Artículo 33

Entidades de crédito

Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios, por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.

Artículo 34

Entidades financieras

1. Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios, por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyos estatutos permitan el ejercicio de tales actividades y que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) que la empresa o empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la entidad financiera;

b) que las actividades de que se trate se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro;

c) que la empresa o empresas matrices posean como mínimo el 90 % de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la entidad financiera;

d) que la empresa o empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la entidad financiera y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la entidad financiera;

e) que la entidad financiera esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de conformidad con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, y con la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en particular a efectos de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92 de dicho Reglamento, para el control de grandes exposiciones previsto en la parte cuarta de dicho Reglamento y a efectos de la limitación de las participaciones prevista en los artículos 89 y 90 del mismo Reglamento.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero, y proporcionarán a la entidad financiera una certificación de cumplimiento, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los artículos 35 y 39.

2. Si la entidad financiera contemplada en el apartado 1, párrafo primero, deja de cumplir alguno de los requisitos fijados, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y las actividades llevadas a cabo por dicha entidad financiera en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a la normativa de este último.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a las filiales de las entidades financieras contempladas en el apartado 1, párrafo primero.

CAPÍTULO 2

Derecho de establecimiento de las entidades de crédito

Artículo 35

Requisito de notificación e interacción entre las autoridades competentes

1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2. Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, todas las informaciones siguientes:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;

b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal;

c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos documentos;

d) el nombre de los directivos que serán responsables de la gestión de la sucursal.

3. Salvo que, visto el proyecto en cuestión, la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de crédito de que se trate.

Asimismo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el importe y la composición de los fondos propios de la entidad de crédito y la suma de los requisitos de fondos propios exigidos a la entidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en el caso contemplado en el artículo 34, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el importe y la composición de los fondos propios de la entidad financiera y el importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4 del Reglamento (UE) no 575/2013, de la entidad de crédito que sea su empresa matriz.

4. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen se nieguen a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, comunicarán las razones de la denegación a la entidad de crédito correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones.

Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 2014.

Artículo 36

Inicio de las actividades

1. Antes de que la sucursal de una entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de dos meses a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 35 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con el capítulo 4 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deberán ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida.

2. Desde la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de estas, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades.

3. En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letras b), c) o d), la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan adoptar una decisión tras efectuarse una notificación en virtud del artículo 35 y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan adoptar una decisión estableciendo las condiciones de dicha modificación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

4. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones en vigor del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido los procedimientos previstos en el artículo 35 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo. A partir del 1 de enero de 1993, se regirán por lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en los artículos 33 y 52, así como en el capítulo 4.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 2014.

Artículo 37

Información sobre denegaciones

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 35 y del artículo 36, apartado 3.

Artículo 38

Agregación de sucursales

Todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma entidad de crédito que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.

CAPÍTULO 3

Ejercicio de la libre prestación de servicios

Artículo 39

Procedimiento de notificación

1. Toda entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la notificación contemplada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

3. El presente artículo no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 4 y 5 a más tardar el 1 de enero de 2014.

CAPÍTULO 4

Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

Artículo 40

Requisitos de información

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en él.

Estos informes se exigirán únicamente con fines de información o estadísticos, para la aplicación del artículo 51, apartado 1, o con fines de supervisión de conformidad con el presente capítulo. Estarán sujetos a requisitos en materia de secreto profesional equivalentes como mínimo a los que se mencionados en el artículo 53, apartado 1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán, en particular, exigir información a las entidades de crédito a que se refiere el párrafo primero, a fin de poder evaluar si una sucursal es significativa de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

Artículo 41

Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida

1. Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueban, sobre la base de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de origen en virtud del artículo 50, que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio se encuentra en una de las siguientes situaciones en relación con las actividades efectuadas en ese Estado miembro de acogida, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen:

a) la entidad de crédito no cumple las disposiciones nacionales de transposición o el Reglamento (UE) no 575/2013;

b) existe un riesgo significativo de que la entidad de crédito no cumpla las disposiciones nacionales de transposición o el Reglamento (UE) no 575/2013.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán, sin dilación alguna, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin al incumplimiento o tome medidas para evitar el riesgo de incumplimiento. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán sin dilación dichas medidas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consideren que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no han cumplido o no tienen intención de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo segundo del apartado 1, podrán recurrir a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el mencionado artículo, adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del mencionado Reglamento en un plazo de 24 horas. La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo también por propia iniciativa de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Artículo 42

Motivación y comunicación

Cualquier medida adoptada en virtud del artículo 41, apartado 1, o de los artículos 43 o 44, que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad de crédito afectada.

Artículo 43

Medidas cautelares

1. Antes de seguir el procedimiento establecido en el artículo 41, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en situaciones de urgencia, y a la espera de las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de las medidas de saneamiento a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE, podrán tomar las medidas cautelares necesarias para ofrecer una protección contra toda inestabilidad financiera que pudiera amenazar gravemente los intereses colectivos de depositantes, inversores y clientes en el Estado miembro de acogida.

2. Las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 1 deberán ser proporcionadas a su objetivo, que es proteger los intereses colectivos de los depositantes, inversores y clientes del Estado miembro de acogida contra toda inestabilidad financiera que pudiera amenazar gravemente dichos intereses colectivos. Las medidas cautelares podrán incluir una suspensión de pagos. No deberán dar preferencia a los acreedores de la entidad de crédito del Estado miembro de acogida sobre los acreedores de otros Estados miembros.

3. Las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 1 quedarán sin efecto cuando las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten medidas de saneamiento a tenor del artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida pondrán fin a las medidas cautelares cuando consideren que estas han quedado obsoletas con arreglo al artículo 41, a menos que queden sin efecto de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

5. La Comisión, la ABE y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 1 en el más breve plazo posible.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de cualquier otro Estado miembro afectado planteen objeciones a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando actúe de conformidad con el mencionado artículo, la ABE adoptará una decisión en virtud del artículo 19, apartado 3, del Reglamento mencionado en un plazo de 24 horas. La ABE podrá asimismo ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo también por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Artículo 44

Facultades de los Estados miembros de acogida

No obstante lo dispuesto en los artículos 40 y 41, los Estados miembros de acogida podrán ejercer las facultades que les confiere la presente Directiva para adoptar medidas adecuadas a fin de prevenir o castigar las infracciones cometidas en su territorio a las disposiciones que hayan adoptado de conformidad con la presente Directiva, o por razones de interés general. Ello incluirá la posibilidad de impedir que las entidades de crédito infractoras inicien nuevas operaciones en su territorio.

Artículo 45

Medidas en caso de revocación de una autorización

En caso de revocación de la autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Estas últimas tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad de crédito afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes.

Artículo 46

Publicidad

Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que las entidades de crédito cuya administración central se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que cumplan las normas aplicables, en su caso, a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.

TÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 47

Notificación en relación con sucursales de terceros países y condiciones de acceso aplicables a las entidades de crédito a las que pertenecen esas sucursales

1. Para el acceso a la actividad o para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su administración central en un país tercero, disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que el que se dispense a las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en la Unión.

2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a la ABE y al Comité Bancario Europeo, previsto por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión [23], todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país.

3. La Unión podrá decidir, mediante acuerdos celebrados con uno o varios países terceros, la aplicación de disposiciones que dispensen a las sucursales de una entidad de crédito que tenga su administración central en un país tercero el mismo trato en el conjunto del territorio de la Unión.

Artículo 48

Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países respecto a la supervisión en base consolidada

1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países sobre la forma de ejercer la supervisión en base consolidada en las entidades siguientes:

a) entidades cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país;

b) entidades situadas en un tercer país cuya empresa matriz, ya sea una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tenga su administración central en la Unión.

2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar:

a) que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión, basada en su situación financiera consolidada, de las entidades, de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera que estén situadas en la Unión y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en un país tercero o bien tengan participación en ellas;

b) que las autoridades de supervisión de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya administración central esté situada en su territorio y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en uno o varios Estados miembros o bien tengan participación en ellas;

c) que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218 del TFUE, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.

4. La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

TÍTULO VII

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

CAPÍTULO 1

Principios de la supervisión prudencial

Sección I

Competencias y deberes de los estados miembros de origen y de acogida

Artículo 49

Competencias de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida

1. La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada.

3. Las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo en base a que la entidad haya sido autorizada en otro Estado miembro.

Artículo 50

Colaboración en materia de supervisión

1. Con objeto de supervisar la actividad de las entidades que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán mutuamente toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida cualquier información o constataciones relacionadas con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 y con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, de las actividades realizadas por la entidad a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de inmediato a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida cuando se produzca o quepa razonablemente esperar que se vaya a producir una crisis de liquidez. Dicha información contendrá igualmente los pormenores de la planificación y aplicación del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán y explicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por estas últimas. Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las autoridades del Estado miembro de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrán adoptar, después de informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y a la ABE, las medidas adecuadas para evitar nuevas infracciones, con el fin de proteger los intereses de depositantes, inversores y otras partes a quienes se presten servicios, o para proteger la estabilidad del sistema financiero.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes d el Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el artículo citado, adoptará una decisión en el plazo de un mes.

5. Las autoridades competentes podrán someter a la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio del artículo 258 del Tratado, la ABE podrá, en esos casos, actuar de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo sobre el intercambio de información en virtud del presente artículo por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información a que se refiere el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de información que puedan facilitar el control de las entidades.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

8. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 2014.

Artículo 51

Sucursales significativas

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad distinta de una empresa de inversión sujeta al artículo 95 del Reglamento (UE) no 575/2013 se considere significativa.

Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente:

a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida;

b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación del Estado miembro de acogida;

c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y, cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, el supervisor en base consolidada, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa.

Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Las decisiones mencionadas en los párrafos tercero y cuarto se plasmarán en un documento que contendrá la decisión plenamente motivada y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.

La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 112, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia, según se contempla en el artículo 114, apartado 1, alertará sin demora a las autoridades a que se refieren el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, apartado 1.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas los resultados de las evaluaciones de riesgos de las entidades con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con el artículo 97 y, en su caso, el artículo 113, apartado 2. Asimismo, comunicarán las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 104 y 105 en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen consultarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas sobre las medidas operativas previstas en virtud del artículo 86, apartado 11, cuando sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen no hayan consultado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o cuando, tras esa consulta, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las medidas operativas que requiere el artículo 86, apartado 11, no son adecuadas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3. Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el apartado 2 del presente artículo y en virtud del artículo 50. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá qué autoridades competentes participarán en reuniones o actividades del colegio.

La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia para las mencionadas autoridades de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, en especial la posible incidencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, que se menciona en el artículo 7, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo.

La autoridad competente del Estado miembro de origen mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la celebración de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en tiempo oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar estas normas técnicas de regulación contempladas en el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución contempladas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 4 y 5 a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 52

Comprobación e inspección in situ de las sucursales establecidas en otro Estado miembro

1. Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 50 y a la inspección de tales sucursales.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la inspección de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 118.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de entidades, y de exigir información a una sucursal sobre sus actividades y con fines de supervisión cuando lo consideren oportuno por motivos ligados a la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Antes de proceder a esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado de acogida consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Tras las comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y las circunstancias que sean relevantes para la evaluación del riesgo de la entidad o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán debidamente en consideración esta información y estas circunstancias al establecer su programa de examen supervisor mencionado en el artículo 99, considerando también la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida.

4. Las comprobaciones e inspecciones in situ de las sucursales se efectuarán de conformidad con la normativa del Estado miembro en el que tenga lugar la comprobación o inspección.

Sección II

Intercambio de información y secreto profesional

Artículo 53

Secreto profesional

1. Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sujetos a la obligación de secreto profesional.

Las informaciones confidenciales que reciban, a título profesional, las mencionadas personas, los auditores o expertos, solamente podrán ser desveladas en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito no puedan ser identificadas individualmente, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de rescate de la entidad de crédito podrán ser desveladas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien información o la transmitan a la JERS, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) prevista por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [24], con arreglo a la presente Directiva, al Reglamento (UE) no 575/2013, a otras directivas aplicables a las entidades de crédito, al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010, a los artículos 31, 35 y 36 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y a los artículos 31 y 36 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Dichas informaciones estarán sujetas al apartado 1.

3. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes publiquen los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 100 de la presente Directiva o el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1093/2010, o transmitan el resultado de las mismas a la ABE, a fin de que esta publique los resultados de pruebas de resistencia a escala de la Unión.

Artículo 54

Uso de información confidencial

Las autoridades competentes que, en virtud del artículo 53, reciban información confidencial, la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y únicamente para alguno de los siguientes propósitos:

a) para comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, en base individual o consolidada, del ejercicio de la actividad, en particular el control de la liquidez, la solvencia, las grandes exposiciones, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno;

b) para imponer sanciones;

c) en los recursos contra las decisiones de las autoridades competentes, incluidos los procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 72;

d) en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud de disposiciones especiales previstas en la legislación de la Unión adoptada en el ámbito de las entidades de crédito.

Artículo 55

Acuerdos de cooperación

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010, los Estados miembros y la ABE podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades de supervisión de terceros países o con autoridades u órganos de estos países, de conformidad con el artículo 56 y el artículo 57, apartado 1, de la presente Directiva, solo si la información comunicada goza de garantías de que se cumplen unos requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en el artículo 53, apartado 1, de la presente Directiva. Estos intercambios de información estarán destinados al cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades u órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

Artículo 56

Intercambio de información entre autoridades

El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para el intercambio de información entre autoridades competentes de un Estado miembro, o entre autoridades competentes de distintos Estados miembros, o entre las autoridades competentes y las siguientes personas o instancias, en el desempeño de su función de supervisión:

a) las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

b) las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales;

c) los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero;

d) los sistemas contractuales o institucionales de protección mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

e) los organismos que intervengan en la liquidación y la quiebra de las entidades y en otros procedimientos similares;

f) las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, de las empresas de seguros y de las entidades financieras.

El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantía de depósitos y los sistemas de indemnización de los inversores, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

La información recibida quedará sujeta en cualquier caso a condiciones de secreto profesional equivalentes como mínimo a las recogidas en el artículo 53, apartado 1.

Artículo 57

Intercambio de información con los órganos de supervisión

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y las autoridades responsables de la supervisión de:

a) los organismos que intervengan en la liquidación y quiebra de las entidades y en otros procedimientos similares;

b) los sistemas contractuales o institucionales de protección como se menciona en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, las empresas de seguros y las entidades financieras.

2. En los casos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) que la información se transmita con el fin de realizar las tareas a que se refiere el apartado 1;

b) que la información recibida esté sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;

c) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

3. No obstante lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los organismos encargados, con arreglo a Derecho, de detectar e investigar las infracciones de la normativa en materia de sociedades.

En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) la información se destinará a la detección e investigación de las infracciones de la normativa en materia de sociedades;

b) que la información recibida en este contexto estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;

c) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

4. Cuando las autoridades o los organismos a que se refiere el apartado 1 realicen su labor de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas designadas a tal fin que no pertenezcan a la función pública, un Estado miembro podrá ampliar a estas personas la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero del apartado 3, en las condiciones especificadas en el párrafo segundo del apartado 3.

5. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE la identidad de las autoridades u órganos que podrán recibir información con arreglo al presente artículo.

6. Para la aplicación del apartado 4, las autoridades o los organismos a que se refiere el apartado 3 comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

Artículo 58

Transmisión de información relativa a aspectos monetarios, protección de depósitos, sistémicos y pago

1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que una autoridad competente, para el desempeño de sus funciones, transmita información a las siguientes autoridades u órganos:

a) a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y a otros órganos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b) a los sistemas contractuales o institucionales de protección como se menciona en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;

d) a la JERS, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 [25] y la AEVM, cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales conforme a los Reglamentos (UE) no 1092/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para eliminar los obstáculos que impidan a las autoridades competentes transmitir información de conformidad con el párrafo primero.

2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que las autoridades u órganos mencionados en el apartado 1 comuniquen a las autoridades competentes la información que estas precisen a los efectos del artículo 54.

3. La información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en del artículo 53, apartado 1.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, en las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, las autoridades competentes comuniquen, sin demora, información a los bancos centrales del SEBC cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, compensación y liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS cuando tal información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.

Artículo 59

Transmisión de información a otros organismos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones de Derecho nacional, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la normativa de supervisión de las entidades, las entidades financieras y las empresas de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones solo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial y de actuación preventiva y resolución respecto de entidades que se encuentren en riesgo de quiebra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar información que sea pertinente para los departamentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en todos los Estados miembros afectados.

2. Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de cierta información relativa a la supervisión prudencial de entidades a comisiones parlamentarias de investigación de sus respectivos países, tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de entidades o de la legislación en materia de supervisión;

b) que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);

c) que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;

d) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

En la medida en que la comunicación de información relativa a la supervisión prudencial implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento realizado por las entidades a que se refiere el párrafo primero deberá cumplir las normativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 60

Divulgación de información obtenida en las comprobaciones e inspecciones in situ

Los Estados miembros velarán por que las informaciones recibidas en virtud del artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, y el artículo 56, así como las informaciones obtenidas por medio de comprobaciones e inspecciones in situ contempladas en el artículo 52, apartados 1 y 2, en ningún caso sean desveladas en virtud del artículo 59, salvo consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado las informaciones o de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya efectuado la comprobación o la inspección in situ.

Artículo 61

Divulgación de información relativa a los servicios de compensación y liquidación

1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que las autoridades competentes de un Estado miembro comuniquen la información a que se refieren los artículos 53, 54 y 55 a una cámara de compensación u otro organismo similar autorizado en virtud del Derecho nacional a prestar servicios de compensación o liquidación en uno de sus mercados nacionales, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier impago, o posible impago, que se produzca en el mercado. La información recibida estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

2. No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, no sea revelada en las circunstancias descritas en el apartado 1 sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado.

Artículo 62

Tratamiento de datos personales

El tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva se efectuará de conformidad con la Directiva 95/46/CE y, si procede, el Reglamento (CE) no 45/2001.

Sección III

Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

Artículo 63

Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

1. Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que toda persona autorizada en virtud de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas [26], y que ejerza en una entidad las funciones descritas en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad [27], en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas [28], o en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE, o cualquier otra función legal, tenga al menos la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a) constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones de la autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de las actividades de las entidades;

b) perjudicar la continuidad de la actividad comercial de la entidad;

c) implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas.

Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que se imponga también la obligación a la persona a que se refiere el párrafo primero por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en el párrafo primero, ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de una relación de control con la entidad en la que esta persona lleve a cabo dicha función.

2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas a tenor de la Directiva 2006/43/CE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad. Salvo que haya razones imperiosas que se opongan a ello, esta divulgación se hará también extensiva de forma simultánea al órgano de dirección de la entidad.

Sección IV

Facultades de supervisión, facultad sancionadora y derecho de recurso

Artículo 64

Facultades de supervisión y facultad sancionadora

1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades supervisoras de intervención en la actividad de las entidades que resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones, en particular el derecho a revocar la autorización de conformidad con el artículo 18, las facultades exigidas con arreglo al artículo 102 y las facultades establecidas en los artículos 104 y 105.

2. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades supervisoras y sancionadoras con arreglo a la presente Directiva y a la normativa nacional, de cualquiera de los modos siguientes:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d) mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 65

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 64 y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Cuando los Estados miembros decidan no establecer normas sobre sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones contempladas en el apartado 1 sean aplicables a las entidades, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera, puedan imponerse sanciones, en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013, y a reserva de las condiciones estipuladas en el Derecho nacional, a los miembros del órgano de dirección y a las demás personas físicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.

3. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de recogida de información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, incluirán:

a) La facultad de exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas que les proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones de autoridad competente, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos:

i) entidades establecidas en el Estado miembro de que se trate,

ii) sociedades financieras de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,

iii) sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,

iv) sociedades mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,

v) personas pertenecientes a las entidades contempladas en los incisos i) a iv),

vi) terceros a los que las entidades contempladas en los incisos i) a iv) hayan subcontratado funciones o actividades operativas.

b) La facultad de llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier persona contemplada en los incisos i) a vi) de la letra a) establecida o situada en el Estado miembro de que se trate, cuando sea necesario para desempeñar sus funciones de autoridad competente, incluido:

i) el derecho a exigir la presentación de documentos,

ii) examinar los libros y registros de las personas contempladas en los incisos i) a vi) y obtener copias o extractos de dichos libros y registros,

iii) obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en los incisos i) a vi) o de sus representantes o personal, y

iv) entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

c) Conforme a las demás condiciones establecidas en el Derecho de la Unión, la facultad de realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en la letra a), incisos i) a vi), y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando la autoridad competente sea el supervisor en base consolidada, a reserva de que ello se notifique previamente a la autoridad nacional competente. Se solicitará autorización judicial para la inspección cuando así lo requiera el Derecho nacional.

Artículo 66

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos aplicables a las adquisiciones de participaciones cualificadas

1. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones administrativas y otras medidas administrativas al menos en los siguientes supuestos:

a) cuando se ejerza con carácter profesional la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares, sin ser una entidad de crédito, infringiendo así el artículo 9;

b) cuando se inicien actividades como entidad de crédito sin obtener autorización, infringiendo así el artículo 9;

c) cuando, durante el periodo de evaluación, o con la oposición de las autoridades competentes, se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o se incremente, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior a los umbrales indicados en el artículo 22, apartado 1, o que la entidad de crédito se convierta en filial, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, infringiendo así el artículo 22, apartado 1;

d) cuando se ceda, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, o se reduzca la participación cualificada, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior a los umbrales indicados en el artículo 25 o que la entidad de crédito deje de ser filial, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes.

2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a) una declaración pública que identifique la persona física, entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera responsable, y la naturaleza de la infracción;

b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior;

d) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5000000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de julio de 2013;

e) sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios derivados del incumplimiento, en caso de que puedan determinarse;

f) suspensión de los derechos de voto del accionista o accionistas responsables de las infracciones mencionadas en el apartado 1.

Cuando la empresa a que se refiere la letra c) del párrafo primero sea una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

Artículo 67

Otras disposiciones

1. El presente artículo se aplicará al menos en alguno de los casos siguientes:

a) cuando una entidad haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

b) cuando una entidad, al tener conocimiento de una adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales mencionados en el artículo 22, apartado 1, o en el artículo 25, no informe de ello a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 26, apartado 1, párrafo primero;

c) cuando una entidad que cotice en un mercado regulado mencionado en la lista que debe publicar la AEVM de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2004/39/CE no comunique a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, infringiendo así el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo de la presente Directiva;

d) cuando una entidad no disponga de los procedimientos de gobierno que exigen las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 74;

e) cuando una entidad no transmita información o transmita información incompleta o inexacta sobre el cumplimiento de la obligación de mantener fondos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 99, apartado 1, de dicho Reglamento;

f) cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes los datos mencionados en el artículo 101 del Reglamento (UE) no 575/2013, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;

g) cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, información sobre una gran riesgo, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;

h) cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 415, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, la información sobre liquidez, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;

i) cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 430, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, la información sobre el ratio de apalancamiento, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;

j) cuando una entidad incumpla de manera reiterada o continuada la obligación de mantener activos líquidos, incumpliendo con ello el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013;

k) cuando una entidad asuma una exposición que exceda de los límites que establece el artículo 395 del Reglamento (UE) no 575/2013;

l) cuando una entidad esté expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización sin satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 405 del Reglamento (UE) no 575/2013;

m) cuando una entidad no haga pública la información exigida, incumpliendo con ello el artículo 431, apartados 1, 2 y 3, o el artículo 451, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, o la facilite de forma incompleta o inexacta;

n) cuando una entidad efectúe pagos a titulares de los instrumentos incluidos en los fondos propios de la entidad, infringiendo con ello el artículo 141 de la presente Directiva, o bien en supuestos en que los artículos 28, 51 o 63 del Reglamento (UE) no 575/2013 prohíben tales pagos a titulares de instrumentos incluidos en los fondos propios;

o) cuando una entidad haya sido declarada culpable de una infracción grave de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la Directiva 2005/60/CE;

p) cuando una entidad haya permitido que una o más personas que no cumplan los requisitos del artículo 91 sean nombradas miembros del órgano de dirección o continúen como tales.

2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a) publicidad de la identidad de la persona física, entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera responsable, y la naturaleza de la infracción;

b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) si se trata de una entidad, la revocación de la autorización de la entidad, de conformidad con el artículo 18;

d) a reserva de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a los miembros del órgano de dirección de la entidad o a cualquier otra persona física o jurídica que se considere responsable;

e) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior;

f) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5000000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de julio de 2013;

g) sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

Si la empresa a que se refiere la letra e) del párrafo primero es una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

Artículo 68

Publicación de las sanciones administrativas

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos las sanciones administrativas no recurribles e impuestas por el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013, con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción, sin demora injustificada una vez se haya informado de dichas sanciones a esa persona.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2. Las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima de un modo que sea conforme a las disposiciones del Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa obligatoria, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada;

b) cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c) cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

De modo alternativo, la publicación de los datos en virtud del apartado 1 podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo, si en el transcurso de ese periodo es probable que desaparezcan las circunstancias mencionadas en el párrafo primero.

3. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada en virtud de los apartados 1 y 2 permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente solamente durante el periodo que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

4. A más tardar el 18 de julio de 2015, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la publicación de sanciones por los Estados miembros de manera anónima según lo establecido en el apartado 2, en particular cuando se hayan observado divergencias significativas al respecto entre unos y otros Estados miembros. Además, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la normativa nacional.

Artículo 69

Intercambio de información sobre sanciones y mantenimiento de una base de datos por la ABE

1. Con sujeción a los requisitos de secreto profesional mencionados en el artículo 53, apartado 1, las autoridades competentes informarán a la ABE de todas las sanciones administrativas, incluidas todas las prohibiciones permanentes, impuestas en aplicación de los artículos 65, 66 y 67, incluyendo cualquier recurso en relación con las mismas y sus resultados. La ABE mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones administrativas que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades competentes. A dicha base de datos solo podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por las autoridades competentes.

2. Cuando una autoridad competente evalúe la reputación a fines de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, el artículo 16, apartado 3, el artículo 91, apartado 1, y el artículo 121, consultará la base de datos de la ABE sobre sanciones administrativas. Cuando se produzca un cambio del estado de un recurso o se haya ganado un recurso, la ABE suprimirá o actualizará todos los datos pertinentes de la base de datos a petición de las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes también comprobarán, de conformidad con el Derecho nacional, la existencia de condenas pertinentes en el registro de antecedentes penales del interesado. A tales fines se intercambiará información de conformidad con la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, y la Decisión Marco 2009/315/JAI, tal como se hayan incorporado al Derecho nacional.

4. La ABE mantendrá un sitio web con enlaces conectados con la publicación por las autoridades competentes de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 68, y mostrará el periodo durante el cual cada Estado publica las sanciones administrativas.

Artículo 70

Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las facultades sancionadoras por parte de las autoridades competentes

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según corresponda, las siguientes:

a) la gravedad y duración de la infracción;

b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de una persona física;

d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente;

g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

h) toda posible consecuencia sistémica de la infracción.

Artículo 71

Notificación de infracciones

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar la comunicación a estas autoridades de incumplimientos existentes o potenciales de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.

2. Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a) procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;

b) protección adecuada de los empleados de las entidades que informen de infracciones cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, como mínimo;

c) protección de los datos personales relativos tanto a las personas que informan de las infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con la Directiva 95/46/CE;

d) normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la persona que informa de las infracciones cometidas dentro de la entidad, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.

3. Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.

Este canal podrá facilitarse también por medio de acuerdos previstos por los interlocutores sociales. Se brindará la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.

Artículo 72

Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se tomen en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva o el Reglamento (UE) no 575/2013 puedan ser objeto del derecho de recurso. Los Estados miembros garantizarán también el derecho de recurso para los casos en que no haya recaído resolución dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

CAPÍTULO 2

Procesos de revisión

Sección I

Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno

Artículo 73

Capital interno

Las entidades dispondrán de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas.

Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de revisión interna a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad interesada.

Sección II

Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades

Subsección 1

Principios generales

Artículo 74

Gobierno interno y planes de rescate y resolución

1. Las entidades se dotarán de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté expuesta o pueda estarlo, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.

2. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las actividades de la entidad. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en los artículos 76 a 95.

3. La ABE formulará directrices sobre los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con el apartado 2.

4. Las autoridades competentes garantizarán que se pongan en marcha planes de rescate para restablecer la situación financiera de las entidades, en caso de deterioro significativo de las mismas, y planes de resolución. De conformidad con el principio de proporcionalidad, podrá limitarse lo exigido a una entidad en relación con la elaboración, mantenimiento y actualización de planes de rescate, así como lo exigido a la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, en relación con la preparación de planes de resolución, en caso de que, previa consulta a la autoridad macroprudencial nacional, las autoridades competentes consideren que la quiebra de una entidad específica debida, entre otros, a su tamaño, su modelo empresarial, su interconexión con otras entidades, o al sistema financiero en general, no tendrá repercusiones negativas sobre los mercados financieros, sobre otras entidades o sobre las condiciones de financiación.

Las entidades cooperarán estrechamente con las autoridades de resolución y les proporcionarán toda la información necesaria para preparar y elaborar planes de resolución viables que contemplen diferentes opciones para la resolución de manera ordenada de la entidad en caso de quiebra, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE estará facultada a participar y prestar su contribución en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución eficaces y coherentes.

A ese respecto, la ABE estará informada y podrá participar en las reuniones relacionadas con la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución. Cuando se celebre alguna de estas reuniones, se mantendrá plenamente informada a la ABE con antelación de la celebración de la reunión, de los principales temas objeto de debate y de las actividades que se vayan a examinar.

Artículo 75

Vigilancia de las políticas remunerativas

1. Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con los criterios de publicación establecidos en el artículo 450, apartado 1, letras g), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013 y la utilizarán para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información.

2. La ABE publicará directrices en materia de políticas de remuneración racionales que se atengan a los principios establecidos en los artículos 92 a 95. Las directrices tendrán en cuenta los principios en materia de políticas de remuneración racionales establecidos en la Recomendación 2009/384/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros [29].

La AEVM colaborará estrechamente con la ABE en la elaboración de directrices en materia de políticas de remuneración aplicables a las categorías de personal que se dedique a prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE.

La ABE utilizará la información recibida de las autoridades competentes en virtud del apartado 1 para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración a escala de la Unión.

3. Las autoridades competentes recabarán información sobre el número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la ABE, la cual la publicará sobre una base agregada por Estado miembro de origen en un formato común. La ABE podrá elaborar directrices para facilitar la aplicación del presente apartado y asegurar la coherencia de la información recabada.

Subsección 2

Criterios técnicos relativos a la organización y el tratamiento de los riesgos

Artículo 76

Tratamiento de los riesgos

1. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección apruebe y revise periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico.

2. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección dedique tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. El órgano de dirección participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, velará por que se asignen recursos adecuados para ello, y participará asimismo en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos. La entidad deberá establecer canales de información al órgano de dirección que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.

3. Los Estados miembros velarán por que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades establezcan un comité de riesgos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Los miembros del comité de riesgos poseerán los oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad.

El comité de riesgos asesorará al órgano de dirección sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la entidad y su estrategia en este ámbito, y asistirá a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección. El órgano de dirección conservará la responsabilidad global respecto de los riesgos.

El comité de riesgos examinará si los precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tienen plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la entidad. Si los precios no reflejan adecuadamente los riesgos de conformidad con el modelo empresarial y la estrategia de riesgo, el comité de riesgos presentará al órgano de dirección un plan para subsanarlo.

Las autoridades competentes podrán permitir que entidades no consideradas importantes en el sentido del párrafo primero establezcan comités mixtos de auditoría y riesgos de los mencionados en el artículo 41 de la Directiva 2006/43/CE. Los miembros de los comités mixtos deberán tener los conocimientos, capacidad y experiencia necesarios para pertenecer tanto al comité de riesgos como al comité de auditoría.

4. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos puedan acceder adecuadamente a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, de ser necesario y procedente, a la función de gestión de riesgos de la entidad y a asesoramiento externo especializado.

El órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos determinarán la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deban recibir. A fin de asistir en el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si los incentivos previstos en el sistema de remuneración tienen en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.

5. Los Estados miembros, de conformidad con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión [30], velarán por que las entidades dispongan de una función de gestión de riesgos independiente de las funciones operativas, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al órgano de dirección.

Los Estados miembros velarán por que la función de gestión de riesgos garantice que se determinen, cuantifiquen y notifiquen adecuadamente todos los riesgos importantes. Velarán por que la función de gestión de riesgos participe activamente en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos y por que pueda presentar una imagen completa de toda la gama de riesgos de la entidad.

Cuando sea necesario, los Estados miembros velarán por que la función de gestión de riesgos pueda informar directamente al órgano de dirección en su función de supervisión, con independencia de la alta dirección, y exponer sus motivos de preocupación y advertir a ese órgano, cuando proceda, en caso de evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la entidad, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en sus funciones de supervisión y/o de dirección de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013.

El jefe de la función de gestión de riesgos será un alto directivo independiente que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad no justifiquen que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la entidad, siempre que no haya conflicto de intereses.

El jefe de la función de gestión de riesgos no será revocado de su cargo sin la aprobación previa del órgano de dirección en su función supervisora y podrá tener acceso directo a este último en su función supervisora, cuando sea necesario.

La aplicación de la presente Directiva se hará sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2006/73/CE a las empresas de inversión.

Artículo 77

Métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios

1. Las autoridades competentes alentarán a las entidades que sean importes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades, a desarrollar su capacidad de evaluación interna del riesgo de crédito y utilizar en mayor medida el método basado en calificaciones internas para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y cuando tengan simultáneamente un gran número de contrapartes significativas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en la parte tercera, título I, capítulo 3, sección 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2. Las autoridades competentes controlarán, teniendo en consideración la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de una entidad, que la entidad no dependa exclusiva o mecánicamente de las calificaciones crediticias a la hora de evaluar la solvencia de un ente o un instrumento financiero.

3. Las autoridades competentes alentarán a las entidades, teniendo en cuenta su tamaño, su organización interna y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, a desarrollar capacidades de evaluación interna del riesgo específico y a utilizar en mayor medida modelos internos para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda de la cartera de negociación, así como modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago y de migración, cuando sus exposiciones al riesgo específico sean significativas en términos absolutos y cuando tengan un gran número de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5, secciones 1 a 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir más precisamente el concepto de "exposiciones a un riesgo específico significativas en términos absolutos" a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, y los umbrales a efectos de una multitud de contrapartes y posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 78

Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades a las que se permite utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requisitos de fondos propios, exceptuado el riesgo operativo, comuniquen los resultados de la aplicación de sus métodos internos a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia. Las entidades presentarán los resultados de sus cálculos, acompañados de una explicación de los métodos empleados para producir dichos resultados, a la autoridad competente al menos una vez al año.

2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades presenten los resultados de los cálculos a que se refiere el apartado 1 de acuerdo con la plantilla elaborada por la ABE de conformidad con el apartado 8 a la autoridad competente y a la ABE. Cuando las autoridades competentes opten por elaborar carteras específicas, tras consultar a la ABE y velando por que las entidades comuniquen los resultados de los cálculos separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la ABE.

3. Las autoridades competentes, basándose en la información presentada por las entidades de conformidad con el apartado 1, controlarán la gama de exposiciones ponderadas por riesgo o de requisitos de fondos propios, según proceda, exceptuado el riesgo operativo, correspondiente a las exposiciones o transacciones de la cartera de referencia resultantes de la aplicación de los métodos internos de dichas entidades. Al menos una vez al año, las autoridades competentes efectuarán una evaluación de la calidad de los citados métodos prestando atención especial a:

a) los métodos que arrojen diferencias significativas en los requisitos de fondos propios para la misma exposición;

b) los métodos que reflejen una diversidad particularmente elevada o reducida, y también cuando aparezca una subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios.

La ABE presentará un informe para ayudar a las autoridades competentes de apoyo para evaluar la calidad de los métodos internos sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2.

4. Cuando determinadas entidades diverjan significativamente de la mayoría de las entidades semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, las autoridades competentes investigarán las razones de ello y, si puede establecerse con claridad que el método de una entidad conduce a la subestimación de los requisitos de fondos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, tomará medidas correctoras.

5. Las autoridades competentes velarán por que sus decisiones sobre la adecuación de las medidas correctoras a que se refiere el apartado 4 se atengan al principio de que dichas medidas han de mantener los objetivos de un método interno y por consiguiente:

a) no lleven a la normalización o a métodos preferidos;

b) no creen incentivos erróneos; o

c) no den lugar a comportamiento gregario.

6. La ABE podrá emitir directrices y recomendaciones de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 cuando las considere necesarias sobre la base de la información y las evaluaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo a fin de mejorar las prácticas de supervisión de las entidades en relación con los métodos internos.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) los procedimientos para el intercambio de evaluaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 3 entre las autoridades competentes y la ABE;

b) las normas para la evaluación realizada por las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:

a) la plantilla, las definiciones y las soluciones informáticas que se han de aplicar en la Unión a fines de la información contemplada en el apartado 2;

b) la cartera o las carteras de referencia a que se refiere el apartado 1.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

9. La Comisión presentará el 1 de abril de 2015, previa consulta a la ABE, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la evaluación comparativa de los métodos internos, con inclusión del ámbito del modelo y, en su caso, presentará ulteriormente una propuesta legislativa.

Artículo 79

Riesgo de crédito y de contraparte

Las autoridades competentes velarán por que:

a) la concesión de créditos se base en criterios sólidos y bien definidos y que el procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos esté claramente establecido;

b) las entidades dispongan de métodos internos que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera. Los métodos internos no se sustentarán, en particular, única o mecánicamente en las calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requisitos de fondos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa (ECAI) o en la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las entidades tengan en cuenta además otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno;

c) se utilicen métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito de las entidades, así como para identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados;

d) la diversificación de las carteras de créditos sea la adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad.

Artículo 80

Riesgo residual

Las autoridades competentes velarán por que se tenga en cuenta y se controle la posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por las entidades resulten menos eficaces de lo esperado, entre otras cosas, mediante políticas y procedimientos escritos.

Artículo 81

Riesgo de concentración

Las autoridades competentes velarán por que se tenga en cuenta y se controle, entre otras cosas, mediante políticas y procedimientos escritos, el riesgo de concentración derivado de las exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, los grupos de contrapartes vinculadas y las contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica o de la misma actividad o materia prima, o derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos, en particular, los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas, tales como un emisor de garantías reales.

Artículo 82

Riesgo de titulización

1. Las autoridades competentes velarán por que los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que las entidades de crédito actúen como inversoras, originadoras o patrocinadoras, incluidos los riesgos de reputación, como los que se producen en relación con estructuras o productos complejos, se valoren y controlen mediante las políticas y los procedimientos pertinentes, con vistas a asegurar que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión de riesgos.

2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada cuenten con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización programada como de la anticipada.

Artículo 83

Riesgo de mercado

1. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen políticas y procedimientos para la determinación, valoración y gestión de todas las fuentes significativas de riesgos de mercado y de los efectos de tales riesgos que sean significativos.

2. Cuando la posición corta venza antes que la posición larga, las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen asimismo medidas contra el riesgo de insuficiencia de liquidez.

3. El capital interno deberá ser adecuado para cubrir los riesgos de mercado significativos que no estén sujetos a un requisito de fondos propios.

Las entidades que, al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, hayan compensado sus posiciones en una o varias de las acciones que constituyan un índice bursátil con una o varias posiciones en el contrato de futuros u otro producto basado en el índice bursátil, dispondrán de capital interno adecuado para cubrir el riesgo de pérdida de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato de futuros o del otro producto y la del valor de las acciones que lo componen. Las entidades dispondrán también del mencionado capital interno adecuado cuando mantengan posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento y/o composición no sean idénticos.

Cuando apliquen el régimen previsto en el artículo 345 del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades se asegurarán de que poseen suficiente capital interno frente al riesgo de pérdida que existe entre el momento del compromiso inicial y el siguiente día laborable.

Artículo 84

Riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación

Las autoridades competentes velarán por que las entidades apliquen sistemas para determinar, evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan en las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad.

Artículo 85

Riesgo operativo

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades apliquen políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operativo, que incluyan modelos que cubran el riesgo de eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy elevadas. Las entidades definirán lo que constituye un riesgo operativo a efectos de dichas políticas y procedimientos.

2. Las autoridades competentes velarán por que se establezcan planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de interrupciones graves en el negocio.

Artículo 86

Riesgo de liquidez

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades cuenten con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez durante un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades mantengan colchones de liquidez de nivel apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas, sucursales y entes jurídicos e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes, los beneficios y los riesgos de liquidez.

2. Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas contemplados en el apartado 1 habrán de guardar proporción con la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de las entidades y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad en cada uno de los Estados miembros en los que ejerza su actividad. Las entidades comunicarán la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio pertinentes.

3. Las autoridades competentes velarán por que las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, tengan perfiles de riesgo de liquidez coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema y por que no lo superen.

Las autoridades competentes controlarán la evolución de los perfiles de liquidez de riesgo, por ejemplo el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las concentraciones de financiación.

Las autoridades competentes tomarán medidas eficaces cuando la evolución de alguno de los aspectos mencionados en el párrafo segundo pueda dar lugar a inestabilidad en alguna entidad o a inestabilidad sistémica.

Las autoridades competentes informarán a la ABE de toda medida tomada con arreglo al párrafo tercero.

La ABE formulará, cuando proceda, recomendaciones con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010.

4. Las autoridades competentes velarán por que las entidades desarrollen métodos orientados a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación. Estos métodos englobarán los flujos de tesorería significativos, actuales y previstos, de activos, pasivos y partidas fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo relativo a la reputación.

5. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Velarán asimismo por que las entidades tomen en consideración el ente jurídico en el que estén radicados los activos, el país en el que estén registrados legalmente los activos, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su admisibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.

6. Las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas entre entes, tanto en el interior como fuera del Espacio Económico Europeo.

7. Las autoridades competentes velarán por que las entidades estudien distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y colchones de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de dificultad, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.

8. Las autoridades competentes velarán por que las entidades estudien escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y revisen los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación como mínimo una vez al año. A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas fuera de balance y otros pasivos contingentes, incluidos los de vehículos especializados en titulizaciones (SSPE) u otros entes de cometido especial, según se contemplan en el Reglamento (UE) no 575/2013, en relación con los cuales la entidad actúe en calidad de patrocinadora o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.

9. Las autoridades competentes velarán por que las entidades analicen los efectos potenciales de escenarios alternativos, circunscritos a la propia entidad, extensivos a todo el mercado y una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes lapsos de tiempo y condiciones con distintos grados de dificultad.

10. Las autoridades competentes velarán por que las entidades ajusten sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaboren planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el apartado 8.

11. Las autoridades competentes velarán por que las entidades se doten de planes de recuperación de liquidez en los que se definan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez, en su caso en relación con sucursales establecidas en otro Estado miembro. Las autoridades competentes velarán por que las entidades pongan a prueba estos planes como mínimo una vez al año, los actualicen en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el apartado 8, los comuniquen a la alta dirección y los sometan a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda. Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. En lo que respecta a las entidades de crédito, entre dichas medidas operativas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles con vistas a la financiación del banco central. Ello supondrá que, en caso de necesidad, la entidad de crédito mantenga garantías en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un tercer país frente a la que esté expuesta, y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda esté expuesta.

Artículo 87

Riesgo de apalancamiento excesivo

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan políticas y procedimientos para la identificación, gestión y control del riesgo de apalancamiento excesivo. Entre los indicadores de riesgo de apalancamiento excesivo figurarán el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013 y los desfases entre activos y obligaciones.

2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades aborden el riesgo de apalancamiento excesivo con carácter preventivo teniendo debidamente en cuenta los incrementos potenciales de dicho riesgo causados por reducciones de los fondos propios de la entidad que se deriven de pérdidas previstas o efectivas, en función de las normas contables aplicables. A esos efectos, las entidades deberán estar en condiciones de afrontar diversas situaciones de dificultad en lo que respecta al riesgo de apalancamiento excesivo.

Subsección 3

Gobierno corporativo

Artículo 88

Sistemas de gobierno corporativo

1. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección defina un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión eficaz y prudente de la entidad —que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses— y por que vigile su aplicación y responda de ella.

Dicho sistema deberá atenerse a los principios siguientes:

a) la responsabilidad general de la entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno, debe recaer en el órgano de dirección;

b) el órgano de dirección debe garantizar la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación y las normas pertinentes;

c) el órgano de dirección debe supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones;

d) el órgano de dirección debe ser responsable de garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección;

e) el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión de una entidad no debe poder ejercer simultáneamente las funciones de consejero delegado de la misma entidad, salvo que la entidad lo justifique y las autoridades competentes lo autoricen.

Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección controle y evalúe periódicamente la eficacia del sistema de gobierno de la entidad, y tome las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.

2. Los Estados miembros velarán por que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades establezcan un comité de nombramientos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate.

El comité de nombramientos desempeñará las funciones siguientes:

a) identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de dirección o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de dirección, evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del órgano de dirección y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, y valorará la dedicación de tiempo prevista.

Además, el comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación para el sexo menor representado en el órgano de dirección, y elaborará orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de dirección y hacer recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios;

c) evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, los conocimientos, competencias y experiencia de los diversos miembros del órgano de dirección y de este en su conjunto, e informar al órgano de dirección en consecuencia;

d) revisar periódicamente la política del órgano de dirección en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formular recomendaciones al órgano de dirección.

En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de dirección no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses de la entidad en su conjunto.

El comité de nombramientos tendrá la facultad de utilizar cualquier forma de recursos que considere apropiada, incluido el asesoramiento externo, y recibirá la oportuna financiación para ello.

En el supuesto de que el ordenamiento jurídico nacional no reconozca al órgano de dirección competencia alguna en el proceso de selección y nombramiento de ninguno de sus miembros, el presente apartado no será de aplicación.

Artículo 89

Informes por país

1. A partir del 1 de enero de 2015, los Estados miembros exigirán a todas las entidades la publicación anual, especificando por Estado miembro y por tercer país en donde estén establecidas, de la siguiente información en base consolidada para el ejercicio de que se trate:

a) denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad;

b) volumen de negocio;

c) número de empleados equivalentes a tiempo completo;

d) resultado bruto antes de impuestos;

e) impuestos sobre el resultado;

f) subvenciones públicas recibidas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros exigirán a las entidades que hagan pública la información contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 1, el 1 de julio de 2014 por primera vez.

3. A más tardar el 1 de julio de 2014, todas las entidades de importancia sistémica a escala mundial autorizadas en la Unión, identificadas a nivel internacional, presentarán a la Comisión con carácter confidencial la información a la que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 1. Tras consultar a la ABE, la AESPJ y la AEVM, según proceda, la Comisión procederá a una evaluación general de las posibles consecuencias económicas negativas de la divulgación de dicha información, incluidas sus repercusiones sobre la competitividad, la disponibilidad de inversiones y crédito y la estabilidad del sistema financiero. La Comisión presentará su informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Si la Comisión determina que existen consecuencias negativas significativas, estudiará la posibilidad de presentar una propuesta legislativa adecuada para modificar las obligaciones de publicidad recogidas en el apartado 1 y podrá adoptar, de conformidad con la letra h) del artículo 145, una decisión de aplazamiento de dichas obligaciones. La Comisión examinará la pertinencia de prorrogar el citado aplazamiento anualmente.

4. La información a la que se refiere el apartado 1 será objeto de auditoría de conformidad con la Directiva 2006/43/CE, y será publicada, si es posible, como anexo de su estado financiero anual o, en su caso, del estado financiero consolidado de la entidad de que se trate.

5. En la medida en que futuros actos legislativos de la Unión prevean obligaciones de publicidad más rigurosas que las establecidas en el presente artículo, dejará de aplicarse el presente artículo y se suprimirá este en consecuencia.

Artículo 90

Divulgación del rendimiento de los activos

Las entidades harán público en su informe anual, entre los indicadores clave, el rendimiento de sus activos, que se calculará dividiendo el beneficio neto por el balance total.

Artículo 91

Órgano de dirección

1. Los miembros del órgano de dirección deberán tener en todo momento la oportuna reputación, así como los conocimientos, competencias y experiencia indispensables para ejercer sus funciones. La composición general del órgano de dirección reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias. Los miembros del órgano de dirección cumplirán, en particular, los requisitos previstos en los apartados 2 a 8.

2. Todos los miembros del órgano de dirección dedicarán tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en la entidad.

3. El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determinará teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad. A menos que representen al Estado miembro, los miembros del órgano de dirección de entidades importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, no ocuparán a partir del 1 de julio de 2014, más cargos simultáneos que los previstos en una de las siguientes combinaciones de direcciones:

a) una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas;

b) cuatro direcciones no ejecutivas.

4. A efectos del apartado 3 se contabilizarán como una sola dirección los siguientes cargos:

a) las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro del mismo grupo;

b) las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro de:

i) entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o

ii) empresas (incluidos los entes no financieros) en las que la entidad posea una participación cualificada.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, no se tomarán en consideración los puestos directivos en organizaciones que no persigan predominantemente fines comerciales.

6. Las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional. Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE de las autorizaciones concedidas.

7. El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder entender las actividades de la entidad, incluidos los principales riesgos.

8. Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de ideas, evaluando y cuestionando, en su caso, de manera efectiva las decisiones de la alta dirección y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso o de decisión de la dirección.

9. Las entidades dedicarán los oportunos recursos humanos y financieros a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección.

10. Los Estados miembros o las autoridades competentes requerirán a las entidades y a sus respectivos comités de nombramientos que tengan en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros de sus órganos de dirección y que para ello establezcan una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección.

11. Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c) del Reglamento (UE) no 575/2013 y la utilizarán para comparar las prácticas en favor de la diversidad. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información. La ABE utilizará esa información para comparar las prácticas en favor de la diversidad a escala de la Unión.

12. La ABE emitirá directrices para especificar los siguientes conceptos:

a) el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad;

b) el concepto de posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 7;

c) los conceptos de honradez, integridad e independencia de espíritu de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 8;

d) el concepto de dedicación de los oportunos recursos humanos y financieros a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 9;

e) el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 10.

La ABE formulará dichas directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

13. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional en materia de representación del personal en los órganos de dirección de las empresas.

Artículo 92

Políticas de remuneración

1. Las autoridades competentes velarán por la aplicación del apartado 2 del presente artículo, y de los artículos 93, 94 y 95 a las entidades, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales.

2. Las autoridades competentes velarán por que, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensión, de las categorías de personal que abarcan los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, las entidades se atengan a los siguientes principios de manera y en una medida acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:

a) la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz de riesgos, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad;

b) la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;

c) el órgano de dirección de la entidad, en su función de supervisión, adoptará y revisará periódicamente los principios generales de la política de remuneración y será responsable de la supervisión de su aplicación;

d) al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de comprobar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función de supervisión;

e) el personal que ejerza funciones de control será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;

f) la remuneración de los altos directivos en las funciones de gestión de riesgos y cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneraciones a que se refiere el artículo 95 o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;

g) la política de remuneración, teniendo en cuenta los criterios nacionales sobre la fijación de salarios, establecerá una clara distinción entre los criterios para el establecimiento de:

i) la remuneración de base fija, que debe reflejar principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo, y

ii) la remuneración variable, que debe reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, así como un rendimiento superior al requerido para cumplir lo dispuesto en la descripción de funciones del empleado como parte de las condiciones de trabajo.

Artículo 93

Entidades beneficiarias de la intervención pública

En el caso de las entidades beneficiarias de una intervención pública excepcional, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 92, apartado 2, los siguientes principios:

a) la remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos cuando sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con la oportuna renuncia al apoyo público;

b) las autoridades competentes pertinentes exigirán a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de los miembros del órgano de dirección de la entidad;

c) los miembros del órgano de dirección de la entidad no recibirán ninguna remuneración variable, a menos que se justifique.

Artículo 94

Elementos variables de la remuneración

1. En lo que respecta a los elementos variables de la remuneración, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 92, apartado 2, y en las mismas condiciones, los siguientes principios:

a) cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del individuo y de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad, y al evaluar los resultados individuales, se tendrán en cuenta criterios tanto financieros como no financieros;

b) la evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para poder garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que el pago efectivo de los componentes de la remuneración basados en los resultados se escalona a lo largo un período que tenga en cuenta el ciclo económico subyacente de la entidad de crédito y sus riesgos empresariales;

c) el total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la entidad para reforzar su base de capital;

d) la remuneración variable garantizada no es compatible con una gestión correcta de los riesgos ni con el principio de recompensar el rendimiento, y no formará parte de posibles planes de remuneración;

e) la remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional, solo se efectuará cuando se contrate personal nuevo y cuando la entidad posea una base de capital sana y sólida y se limitará al primer año de empleo;

f) en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados; el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que pueda aplicarse una política plenamente flexible en lo que se refiere a los componentes variables de la remuneración, a tal punto que sea posible no pagar estos componentes;

g) las entidades establecerán los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando los siguientes principios:

i) el componente variable no será superior al 100 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior,

ii) los Estados miembros podrán autorizar a los accionistas, propietarios o miembros de la entidad a aprobar un nivel máximo más alto del coeficiente entre componentes fijos y variables de la remuneración, siempre que el nivel global del componente variable no sea superior al 200 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior.

Toda aprobación de un coeficiente superior de conformidad con el párrafo primero del presente punto se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el siguiente procedimiento:

- los accionistas, propietarios o miembros de la entidad tomarán su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada de la entidad que exponga los motivos y el alcance de la decisión sometida a aprobación e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el requisito de mantener una base sólida de capital,

- los accionistas, propietarios o miembros de las entidades tomarán su decisión por una mayoría del 66 % como mínimo, siempre que esté representado al menos un 50 % de las acciones o derechos de propiedad equivalentes, o, de no ser posible, tomarán su decisión por una mayoría del 75 % de los derechos de propiedad representados,

- la entidad comunicará a todos los accionistas, propietarios o miembros de la entidad con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación en virtud del párrafo primero del presente punto,

- la entidad comunicará inmediatamente a la autoridad competente la recomendación dirigida a los accionistas, propietarios o miembros, incluido el porcentaje máximo más alto propuesto y su justificación, y demostrará a la autoridad competente que el porcentaje más alto propuesto no afecta a las obligaciones de la entidad en virtud de la presente Directa y el Reglamento (UE) no 575/2013 y, habida cuenta en particular de las obligaciones de fondos propios de la entidad,

- la entidad comunicará inmediatamente a la autoridad competente la decisión adoptada al respecto por sus accionistas, propietarios o miembros, incluido el porcentaje máximo más alto aprobado con arreglo al párrafo primero del presente punto, y las autoridades competentes utilizarán la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. Las autoridades competentes facilitarán dicha información a la ABE, la cual la publicará sobre una base agregada por Estado miembro de origen en un formato común. La ABE podrá elaborar directrices para facilitar la aplicación del presente inciso y asegurar la coherencia de la información recopilada,

- en su caso, el personal directamente afectado por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable contemplados en el presente punto anteriores no podrán ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudieran tener como accionistas, propietarios o miembros de la entidad,

iii) los Estados miembros podrán autorizar a las entidades a aplicar el tipo de descuento teórico contemplado por el párrafo segundo del presente punto a un 25 % de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior.

La ABE elaborará, y publicará a más tardar el 31 de marzo de 2014, orientaciones sobre el tipo de descuento teórico aplicable, tomando en consideración todos los factores pertinentes, incluida la tasa de inflación y el riesgo, así como el plazo de diferimiento. En las orientaciones de la ABE sobre el tipo de descuento teórico se abordará específicamente cómo incentivar la utilización de instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años;

h) los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y no recompensarán malos resultados o conductas indebidas;

i) los paquetes de remuneración relativos a compensaciones o pagos por abandono de un contrato laboral anterior se adaptarán a los intereses de la entidad a largo plazo, incluidas las disposiciones en materia de retenciones, aplazamiento, rendimiento y recuperación;

j) al evaluar los resultados con vistas a calcular los componentes variables o grupos de componentes variables de la remuneración, se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesarios;

k) la asignación de los componentes variables de remuneración en la entidad tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros;

l) una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50 % de cualquier elemento de remuneración variable consistirá en un equilibrio de:

i) acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una entidad de crédito no cotizada, y

ii) si es posible, otros instrumentos en el sentido del artículo 52 o del artículo 63 del Reglamento (UE) no 575/2013, u otros instrumentos que puedan ser convertidos o anotados en su totalidad como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, que reflejen de manera adecuada en cada caso la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resulten adecuados a efectos de remuneración variable.

Los instrumentos mencionados en la presente letra estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a más largo plazo de la entidad. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o incluso prohibir determinados instrumentos. Lo dispuesto en la presente letra será aplicable tanto a la parte del componente variable de remuneración diferida de acuerdo con la letra m) como a la parte del componente variable de remuneración no diferida;

m) una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable se diferirá durante un periodo no inferior a entre tres y cinco años y se adaptará correctamente a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del miembro del personal correspondiente.

No se percibirá la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de aplazamiento más rápidamente que de manera proporcional. En el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 %. La duración del período de aplazamiento se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate;

n) la remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará o se consolidará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación financiera de la entidad en su conjunto, y si se justifica sobre la base de los resultados de la entidad, de la unidad de negocio y de la persona de que se trate.

Sin perjuicio de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, la remuneración variable total se reducirá generalmente de forma considerable cuando la entidad obtenga unos resultados financieros poco brillantes o negativos, teniendo en cuenta tanto la remuneración actual como las reducciones en los pagos de cantidades previamente devengadas, en su caso, a través de cláusulas de penalización o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas.

Hasta el 100 % de la remuneración variable total estará sometida a cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas. Las entidades establecerán criterios específicos para la aplicación de las cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas. En dichos criterios se abordarán, en particular, situaciones en las que el empleado:

i) haya participado o sea responsable de conductas que hubieran generado importantes pérdidas para la entidad,

ii) incumpla las oportunas exigencias de idoneidad y corrección;

o) la política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad.

Si el empleado abandona la entidad antes de su jubilación, la entidad conservará en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en la letra l). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en la letra l), con sujeción a un período de retención de cinco años;

p) se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad que menoscaben los efectos de alineación con el riesgo que conllevan sus sistemas de remuneración;

q) la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que faciliten el incumplimiento de la presente Directiva o el Reglamento (UE) no 575/2013.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en relación con la especificación de las clases de instrumentos que satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra l), inciso ii), y en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad, según se indica en el artículo 92, apartado 2.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 95

Comité de remuneraciones

1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades de crédito que sean significativas debido a su tamaño, su organización interna o la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, establezcan un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita formar un juicio competente e independiente sobre las políticas y prácticas de remuneración y sobre los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.

2. Las autoridades competentes velarán por que el comité de remuneraciones se encargue de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Si la normativa nacional contempla la representación del personal en el órgano de dirección, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad, así como el interés público.

Artículo 96

Mantenimiento de una página web sobre gobierno corporativo y remuneraciones

Las entidades que tengan sitio web explicarán en ella cómo cumplen los requisitos de los artículos 88 a 95.

Sección III

Proceso de revisión y evaluación supervisoras

Artículo 97

Revisión y evaluación supervisoras

1. Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 98, las autoridades competentes someterán a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, y evaluarán:

a) los riesgos a los cuales las entidades están o podrían estar expuestas,

b) los riesgos que una entidad supone para el sistema financiero, teniendo en cuenta la determinación y medición del riesgo sistémico con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) no 1093/2010, o las recomendaciones de la JERS, según proceda, y

c) los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad.

2. El ámbito de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1 abarcará todos los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.

3. A partir de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán al menos con periodicidad anual en el caso de las entidades a las que se aplique el programa de examen supervisor contemplado en el artículo 99, apartado 2.

5. Los Estados miembros velarán por que siempre que un examen muestre que una entidad podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes informen sin demora a la ABE acerca de los resultados del examen.

Artículo 98

Criterios técnicos aplicables a la revisión y evaluación supervisoras

1. Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operativo, la revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 97 incluirán, como mínimo, todos los aspectos siguientes:

a) los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) no 575/2013, por las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas;

b) la exposición al riesgo de concentración y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 81;

c) la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos establecidos por las entidades para la gestión del riesgo residual asociado al uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito;

d) la adecuación de los fondos propios que posea una entidad con respecto a activos que haya titulizado atendiendo al fondo económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos alcanzado;

e) la exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión por las entidades, incluida la realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores del riesgo (en especial el nivel, la composición y la calidad de los colchones de liquidez) y los planes de emergencia efectivos;

f) la incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo;

g) los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por entidades que utilicen un modelo interno para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;

h) la ubicación geográfica de las exposiciones de las entidades;

i) el modelo empresarial de la entidad;

j) la evaluación del riesgo sistémico de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 97.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes efectuarán periódicamente una evaluación exhaustiva de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades y promoverán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel desempeñado por las entidades en los mercados financieros. Las autoridades competentes de cada Estado miembro tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados.

3. Las autoridades competentes controlarán si una entidad ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. Si se comprueba que una entidad ha proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente adoptará medidas apropiadas atendiendo a las mayores expectativas de que proporcione apoyo a su titulización en el futuro, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo.

4. A efectos de la determinación que debe hacerse de conformidad con el artículo 97, apartado 3, las autoridades competentes considerarán si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) no 575/2013, permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto período de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.

5. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación. Se exigirá la adopción de medidas como mínimo en el caso de las entidades cuyo valor económico disminuya en más del 20 % de sus fondos propios como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés de 200 puntos básicos o una variación de las definidas en las directrices de la ABE.

6. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo, según reflejen los indicadores de apalancamiento excesivo, entre ellos el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, las autoridades competentes tendrán en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades.

7. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del órgano de dirección para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, las autoridades competentes tendrán acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del órgano de dirección y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del órgano de dirección.

Artículo 99

Programa de examen supervisor

1. Como mínimo una vez al año, las autoridades competentes adoptarán un programa de examen supervisor en relación con las entidades que están bajo su supervisión. Dicho programa tendrá en cuenta el proceso de revisión supervisora y evaluación previsto en el artículo 97. Contendrá la siguiente información:

a) una indicación de la forma en que las autoridades competentes se proponen llevar a cabo su labor y asignar sus recursos;

b) la identificación de las entidades que está previsto someter a una supervisión reforzada y las medidas que prevén adoptar al efecto con arreglo al apartado 3;

c) un plan de inspecciones de los locales ocupados por una entidad, incluidas sus sucursales y filiales en otros Estados miembros de conformidad con los artículos 52, 119 y 122.

2. Los programas de examen supervisor afectarán a las siguientes entidades:

a) las entidades cuyos resultados en las pruebas de resistencia a que se refieren el artículo 98, apartado 1, letras a) y g), y el artículo 100, o en el proceso de revisión supervisora y de evaluación previsto en el artículo 97, indiquen la existencia de riesgos significativos para la continuidad de su solidez financiera o revelen el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) las entidades que suponen un riesgo sistémico para el sistema financiero;

c) cualesquiera otras entidades que las autoridades competentes juzguen necesario.

3. Cuando se considere oportuno en virtud del artículo 97, se adoptarán en particular, en caso de necesidad, las siguientes medidas:

a) aumento del número o la frecuencia de las inspecciones in situ de la entidad;

b) presencia permanente de la autoridad competente en la entidad;

c) presentación de información adicional o más frecuente por la entidad;

d) revisión adicional o más frecuente de los planes operativo, estratégico o de negocio de la entidad;

e) exámenes temáticos centrados en riesgos específicos de probable ocurrencia.

4. El hecho de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya adoptado un programa de examen supervisor no impedirá a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de una entidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 3.

Artículo 100

Pruebas de resistencia con fines de supervisión

1. Cuando corresponda, pero al menos una vez al año, las autoridades competentes someterán a pruebas de resistencia con fines de supervisión a las entidades que supervisan, a fin de facilitar el proceso de revisión y evaluación en virtud del artículo 97.

2. La ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, para asegurar que las autoridades competentes empleen métodos comunes al llevar a cabo las pruebas de resistencia anuales con fines de supervisión.

Artículo 101

Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos

1. Las autoridades competentes someterán a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las entidades de los requisitos aplicables a los métodos cuya utilización para el cálculo de los requisitos de fondos propios requiere la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013. Tomarán particularmente en consideración los cambios en la actividad de la entidad y la aplicación de dichos métodos a nuevos productos. Si se observaran deficiencias significativas en lo que respecta a la capacidad del método interno de una entidad para reflejar los riesgos, las autoridades competentes se asegurarán de que se subsanen las deficiencias o tomar medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias, para lo cual podrán imponer coeficientes de multiplicación más elevados o incrementos de capital, o tomar otras medidas apropiadas y efectivas.

2. Las autoridades competentes revisarán y evaluarán, en particular, si la entidad utiliza para estos métodos técnicas y prácticas bien desarrolladas y actualizadas.

3. Si, en el caso de un modelo interno referente al riesgo de mercado, un número elevado de excesos, con arreglo al artículo 366 del Reglamento (UE) no 575/2013, indica que el modelo no es o ha dejado de ser suficientemente preciso, las autoridades competentes revocarán la autorización para utilizarlo o impondrán las medidas adecuadas para que se perfeccione sin demora.

4. Si una entidad hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requisitos de fondos propios que requiere la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013, y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, las autoridades competentes exigirán a la entidad que les demuestre a su satisfacción que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013, o bien que presente un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fije un plazo para llevarlo a cabo. Las autoridades competentes exigirán que se perfeccione dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la entidad pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y, si ha lugar, no ha demostrado satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado.

5. A fin de promover la coherencia y solidez de los métodos internos en la Unión, la ABE analizará los métodos internos de las distintas entidades, incluidas la coherencia en la aplicación de la definición de impago y la manera en que esas entidades tratan los riesgos o exposiciones similares.

Basándose en este análisis, la ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, que contendrán parámetros de referencia.

Las autoridades competentes tendrán en cuenta ese análisis y esos parámetros de referencia al revisar las autorizaciones que concedan a las entidades para utilizar métodos internos.

Sección IV

Medidas y facultades de supervisión

Artículo 102

Medidas de supervisión

1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que adopte las medidas necesarias rápidamente para solventar los problemas pertinentes en las siguientes circunstancias:

a) cuando la entidad no cumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) no 575/2013;

b) cuando las autoridades competentes tengan datos que indiquen que es probable que la entidad incumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) no 575/2013 en un plazo de 12 meses.

2. A efectos de lo previsto en el apartado 1, las facultades de las autoridades competentes incluirán las que se enumeran en el artículo 104.

Artículo 103

Aplicación de medidas de supervisión a entidades con perfiles de riesgo similares

1. Cuando las autoridades competentes determinen, en virtud del artículo 97, que entidades que tengan perfiles de riesgo similares, por la afinidad de sus modelos empresariales o la localización geográfica de sus exposiciones, por ejemplo, están o pueden estar expuestas a riesgos similares o presentan riesgos similares para el sistema financiero, podrán aplicar el proceso de revisión supervisora y evaluación a que se refiere el artículo 97 respecto de dichas entidades de manera similar o idéntica. A tal efecto, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan las atribuciones jurídicas necesarias para imponer los requisitos contemplados en la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013 a dichas entidades de manera similar o idéntica, incluidas, en particular, las facultades de supervisión contempladas en los artículos 104, 105 y 106.

El tipo de entidades a que se refiere el párrafo primero podrá determinarse, en particular, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 98, apartado 1, letra j).

2. En el supuesto de que apliquen lo previsto en el apartado 1, las autoridades competentes lo notificarán a la ABE. La ABE controlará las prácticas de supervisión y emitirá directrices a fin de especificar cómo deben evaluarse los riesgos similares y la forma de asegurar la aplicación coherente del apartado 1 en toda la Unión. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 104

Facultades de supervisión

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartado 4, el artículo 101, apartado 4, el artículo 102 y el artículo 103 y de la aplicación del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, de las siguientes facultades:

a) exigir a las entidades de crédito que mantengan fondos propios superiores a los requisitos establecidos en el capítulo 4 del presente título y en el Reglamento (UE) no 575/2013 relativos a riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por el artículo 1 del mencionado Reglamento;

b) exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos de conformidad con los artículos 73 y 74;

c) exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013 y fijen un plazo para su ejecución, y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;

d) exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios;

e) restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;

f) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades;

g) exigir a las entidades que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;

h) exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;

i) prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de impago de la entidad;

j) imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y liquidez;

k) imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;

l) exigir la comunicación de información complementaria.

2. Las autoridades competentes exigirán el mantenimiento de fondos propios adicionales previsto en el apartado 1, letra a), como mínimo en los siguientes supuestos:

a) si la entidad no cumple los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la presente Directiva o en el artículo 393 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en el capítulo 4 del presente título, o en el Reglamento (UE) no 575/2013;

c) si resulta probable que la aplicación de otras medidas administrativas no baste por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado;

d) si la revisión a que se refieren el artículo 98, apartado 4, o el artículo 101, apartado 4, pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del método correspondiente dará lugar probablemente a unos requisitos de fondos propios insuficientes;

e) si resulta probable que los riesgos queden subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, o

f) si la entidad notifica a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 377, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, que los resultados de la prueba de resistencia a que se refiere ese artículo rebasan de forma significativa el requisito de fondos propios que le es aplicable en lo que respecta a la cartera de negociación de correlación.

3. A efectos de la determinación del nivel adecuado de fondos propios sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con la sección III, las autoridades competentes evaluarán si es preciso exigir fondos propios adicionales además de los requisitos de fondos propios para cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:

a) los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 73;

b) los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere el artículo 74;

c) los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con los artículos 97 o 101;

d) la evaluación del riesgo sistémico.

Artículo 105

Requisitos específicos de liquidez

Con el fin de determinar el nivel adecuado de los requisitos de liquidez sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con la sección III, las autoridades competentes valorarán si es preciso imponer un requisito de liquidez específico para cubrir los riesgos de liquidez a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:

a) el modelo de negocio específico de la entidad;

b) los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere la sección II, y en particular el artículo 86;

c) los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 97;

d) todo riesgo de liquidez de carácter sistémico que comprometa la integridad de los mercados financieros del Estado miembro de que se trate.

En particular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las autoridades competentes deben considerar la necesidad de aplicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas, incluidos gravámenes prudenciales, cuyo nivel deberá guardar una relación amplia con la disparidad entre la posición de liquidez actual de una entidad y los requisitos de financiación estable previstos a nivel nacional o de la Unión.

Artículo 106

Requisitos específicos de publicación

1. Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para exigir que las entidades:

a) publiquen la información a que se refiere la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013 más de una vez al año y fijen plazos para la publicación;

b) empleen medios y lugares específicos para las publicaciones que no sean los estados financieros.

2. Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para exigir que las empresas matrices publiquen con periodicidad anual, ya sea íntegramente o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y gobierno y de la estructura organizativa del grupo de entidades de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2.

Artículo 107

Coherencia de las revisiones supervisoras, evaluaciones y medidas de supervisión

1. Las autoridades competentes informarán a la ABE de lo siguiente:

a) el funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación a tenor del artículo 97;

b) la metodología empleada para basar las decisiones a que se refieren los artículos 98, 100, 101, 102, 104 y 105 en el proceso mencionado en la letra a).

La ABE hará una valoración de la información facilitada por las autoridades competentes, con la finalidad de aumentar la coherencia del proceso de revisión supervisora y de evaluación. Para llevar a cabo esta función, podrá dirigir a las autoridades competentes solicitudes de información adicional, con el fin de completar su evaluación, que respeten el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

2. La ABE presentará todos los años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el grado de convergencia logrado entre los Estados miembros en la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

Con vistas a aumentar ese grado de convergencia, la ABE realizará evaluaciones inter pares, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3. La ABE emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, directrices dirigidas a las autoridades competentes a fin de especificar, de un modo que esté en consonancia con el tamaño, estructura y organización interna de las entidades y con la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, el procedimiento y la metodología comunes del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 97, los procedimientos y metodologías comunes para evaluar la organización y el tratamiento de los riesgos a que se refieren los artículos 76 a 87, en particular, relativos al riesgo de concentración de conformidad con el artículo 81.

Sección V

Nivel de aplicación

Artículo 108

Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno

1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que no sea una filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión, ni una empresa matriz, así como a toda entidad que no se incluya en la consolidación conforme al artículo 19 del Reglamento (UE) no 575/2013, que cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva en base individual.

Las autoridades competentes podrán eximir a las entidades de crédito de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 de las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva.

Cuando las autoridades competentes exceptúen la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada, según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 575/2013, los requisitos del artículo 73 de la presente Directiva se aplicarán de manera individual.

2. Las autoridades competentes exigirán a las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan, en la medida y de la manera prescritas en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva sobre una base consolidada.

3. Las autoridades competentes exigirán a las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que cumplan, en la medida y de la manera prescritas en la Primera parte, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) no 575/2013, las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva sobre la base de la situación consolidada de esa sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.

Cuando una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro controlen a más de una entidad, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará únicamente a la entidad a la cual se aplique la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 111.

4. Las autoridades competentes exigirán a las entidades filiales que apliquen los requisitos establecidos en el artículo 73 en base subconsolidada cuando dichas entidades, o la empresa matriz en caso de que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tengan como filial en un tercer país una entidad, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos según la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/87/CE, o posean una participación en una sociedad de esas características.

Artículo 109

Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades

1. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que cumplan las obligaciones que establece la sección II del presente capítulo en base individual, salvo que las autoridades competentes hagan uso de la excepción prevista al efecto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 575/2013.

2. Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en la sección II del presente capítulo en base consolidada o subconsolidada, a fin de velar por que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deben contar en virtud de la sección II del presente capítulo sean coherentes y estén bien integrados y que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las empresas matrices y las filiales que estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva apliquen dichos sistemas, procedimientos y mecanismos en aquellas de sus filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva. Los mencionados sistemas, procedimientos y mecanismos también deberán ser coherentes y estar bien integrados, y dichas filiales también deberán estar en condiciones de facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.

3. Las obligaciones resultantes de la sección II del presente capítulo y relativas a filiales que no estén, ellas mismas, sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva no serán de aplicación si la entidad matriz de la UE o las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE pueden demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la sección II es ilícita conforme al ordenamiento jurídico del tercer país en el que esté establecida la filial.

Artículo 110

Revisión, evaluación y medidas de supervisión

1. Las autoridades competentes llevarán a cabo el proceso de revisión y evaluación a que se refiere la sección III del presente capítulo y aplicarán las medidas de supervisión a que se refiere la sección IV del presente capítulo, de conformidad con el nivel de aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 previsto en la parte primera, título II, de dicho Reglamento.

2. Cuando las autoridades competentes exceptúen la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 575/2013, los requisitos del artículo 97 de la presente Directiva se aplicarán a la supervisión de las empresas de inversión en base individual.

CAPÍTULO 3

Supervisión en base consolidada

Sección I

Principios aplicables a la supervisión en base consolidada

Artículo 111

Determinación del supervisor en base consolidada

1. Cuando la empresa matriz sea una entidad matriz de un Estado miembro o una entidad matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido la autorización.

2. Cuando una entidad tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, o una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido la autorización.

3. Cuando entidades autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz, la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

Cuando entidades autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de esos Estados, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente de la entidad de crédito con un balance total más elevado.

4. Cuando varias entidades autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera o la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que se constituyó la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente que autorizó a la entidad con el total de balance más elevado, la cual, a efectos, se considerará la entidad controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión.

5. En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 3 y 4 cuando resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente para que efectúe la supervisión en base consolidada. En tales casos, antes de tomar su decisión, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, a la entidad matriz de la Unión, a la sociedad financiera de cartera matriz de la Unión, a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión, o a la entidad con el total de balance más elevado.

6. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 5.

Artículo 112

Coordinación de las actividades de supervisión por el supervisor en base consolidada

1. Además de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) no 575/2013, el supervisor en base consolidada llevará a cabo las siguientes tareas:

a) coordinación de la recogida y difusión de la información pertinente o esencial en situaciones tanto normales como urgentes;

b) planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras cosas, con las actividades contempladas en el título VII, capítulo 3, en colaboración con las autoridades competentes implicadas;

c) planificación y coordinación de las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales del SEBC, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular una evolución adversa de las entidades o de los mercados financieros, valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación existentes para facilitar la gestión de crisis.

2. Cuando el supervisor en base consolidada no lleve a cabo las tareas mencionadas en el apartado 1 o cuando las autoridades competentes no cooperen con dicho supervisor en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el apartado 1, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá someter el asunto a la ABE y pedir su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre la coordinación de las actividades de supervisión en virtud del presente artículo por propia iniciativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

3. La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el apartado 1, letra c) del presente artículo, incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 117, apartado 1, letra d), y en el artículo 117, apartado 4, letra b), la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.

Artículo 113

Decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades

1. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la Unión, de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión en un Estado miembro, harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta:

a) sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo de entidades en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios necesario para la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), a cada uno de los entes del grupo y en base consolidada;

b) sobre las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 86 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 105.

2. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 se adoptará:

a) a efectos del apartado 1, letra a), en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades, de conformidad con los artículos 73, 97, y 104, apartado 1, letra a);

b) a efectos del apartado 1, letra b), en un plazo de un mes a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo de entidades, de conformidad con los artículos 86 y 105.

La decisión conjunta también tomará debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a los artículos 73 y 97.

La decisión conjunta se expondrá en documentos que contengan una motivación completa y que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad matriz de la UE. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.

3. En ausencia de la citada decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2, el supervisor en base consolidada adoptará una decisión respecto a la aplicación de los artículos 73, 86, y 97, del artículo 104, apartado 1, letra a) y del artículo 105 en base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final de los plazos a que se refiere el apartado 2, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o el período de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, artículo 104, apartado 1, letra a), y artículo 105 en base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada. Si, al final de los plazos a que se refiere el apartado 2, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o el período de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Las decisiones se expondrán en documentos que contengan una motivación completa y tendrán en cuenta la evaluación de riesgos, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del periodo a que se refiere el apartado 2. El supervisor en base consolidada remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad matriz de la UE.

Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán cualquier variación significativa respecto del mismo.

4. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y, en su defecto, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes conforme al apartado 3 se reconocerán como decisiones determinativas y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros considerados.

La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y cualesquiera decisiones adoptadas en su defecto conforme al apartado 3 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presente al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación de los artículos 104, apartado 1, letra a), y 105. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor consolidado y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente artículo, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, del artículo 104, apartado 1, letra a) y del artículo 105, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 114

Requisitos de información en situaciones de urgencia

1. Cuando surja una situación de urgencia, incluida una situación descrita en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entes de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 51, el supervisor en base consolidada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1, sección 2, y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE, alertará tan pronto como sea posible a la ABE y a las autoridades contempladas en el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones se aplicarán a todas las autoridades competentes.

Si un banco central del SEBC tiene conocimiento de una situación como la descrita en el presente párrafo, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 112 y a la ABE.

Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el artículo 58, apartado 4, utilizarán los canales de comunicación existentes.

2. El supervisor en base consolidada, cuando necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá siempre que sea posible en contacto con la misma para evitar que se dupliquen los informes a las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.

Artículo 115

Acuerdos de coordinación y cooperación

1. Con vistas a facilitar y establecer una supervisión eficaz, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes dispondrán de acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

Al amparo de dichos acuerdos podrán confiarse tareas adicionales al supervisor en base consolidada y especificarse procedimientos para el proceso de toma de decisiones y la cooperación con otras autoridades competentes.

2. Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que estas se ocupen de la supervisión de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la ABE de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Esta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.

Artículo 116

Colegios de supervisores

1. El supervisor en base consolidada establecerá colegios de supervisores con objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren los artículos 112, 113 y 114, apartado 1, y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y del Derecho de la Unión, velará, cuando proceda, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades de supervisión de terceros países.

La ABE contribuirá a fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Para ello, la ABE participará según considere adecuado y será considerada autoridad competente a esos efectos.

Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor en base consolidada, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:

a) intercambiar información entre sí y con la ABE de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010;

b) acordar la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades si procede;

c) establecer los programas de examen supervisor a que se refiere el artículo 99, basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 97;

d) aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación innecesaria de requisitos de supervisión, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 114 y el artículo 117, apartado 3;

e) aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013 a todos los entes de un grupo, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión;

f) aplicar el artículo 112, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en ese ámbito.

2. Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores y la ABE colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE no impedirán el intercambio de información confidencial entre las autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.

3. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 115, determinados por el supervisor en base consolidada previa consulta con las autoridades competentes afectadas.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31de diciembre de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6. En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 51, bancos centrales del SEBC, cuando corresponda, así como, si procede, autoridades de supervisión de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el capítulo 1, sección II de la presente Directiva, y, en su caso, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE.

7. El supervisor en base consolidada presidirá las reuniones del colegio y decidirá qué autoridades competentes participan en las distintas reuniones o actividades del colegio. El supervisor en base consolidada mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de dichas reuniones, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las actividades que se han de considerar. El supervisor en base consolidada también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, de manera oportuna, de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas.

8. La decisión del supervisor en base consolidada atenderá a la pertinencia, para las citadas autoridades, de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, en particular la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 7, y las obligaciones contempladas en el artículo 51, apartado 2.

9. El supervisor en base consolidada informará a la ABE, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en el capítulo 1, sección II de la presente Directiva, y, en su caso, los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.

En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores, cualquiera de las autoridades competentes de que se trate puede plantear el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores en virtud del presente artículo por propia iniciativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

Artículo 117

Obligaciones de cooperación

1. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de sus respectivas tareas de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) no 575/2013. A ese respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.

Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos y del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información que necesite para llevar a cabo sus tareas en virtud de la presente Directiva, el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 1093/2010, con arreglo al artículo 35 de este último Reglamento.

La información a que se refiere el párrafo primero se considerará esencial cuando pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad o entidad financiera en otro Estado miembro.

En particular, los supervisores en base consolidada de las entidades matrices de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trate.

La información a que se refiere el párrafo primero incluirá, en especial, lo siguiente:

a) la estructura jurídica y la estructura de gobierno del grupo, incluida la estructura organizativa, en relación con todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las sucursales significativas pertenecientes al grupo, y las empresas matrices, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2, así como las autoridades competentes de los entes regulados del grupo;

b) procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación;

c) evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades;

d) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2. Las autoridades competentes podrán remitir a la ABE los casos en que:

a) una autoridad competente no haya comunicado información esencial;

b) se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a poner en marcha prácticas coherentes de cooperación por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

3. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades controladas por una entidad matriz de la Unión se pondrán en contacto, siempre que sea posible, con el supervisor en base consolidada cuando necesiten información que pueda estar ya a disposición de este relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013.

4. Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:

a) cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes, y

b) sanciones importantes o medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso de los métodos de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

A efectos de la letra b), se consultará siempre al supervisor en base consolidada.

Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes tras adoptar su decisión.

Artículo 118

Comprobación de información relativa a entes de otros Estados miembros

Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen comprobar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una filial de las contempladas en el artículo 125, o una filial de las mencionadas en el artículo 119, apartado 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal comprobación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a la comprobación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.

Sección II

Sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera y sociedades mixtas de cartera

Artículo 119

Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que, en su caso, resulten necesarias para la inclusión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada.

2. En caso de que una filial que sea una entidad no esté incluida en la supervisión en base consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha filial podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial.

3. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada puedan pedir la información mencionada en el artículo 122 a las filiales de una entidad, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo.

Artículo 120

Supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera

1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2002/87/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, previa consulta a las demás autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente la Directiva 2002/87/CE.

2. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2009/138/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, de común acuerdo con el supervisor de grupo del sector de seguros, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente lo dispuesto en la Directiva en relación con el sector financiero más importante, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

3. El supervisor en base consolidada informará a la AEB y la AESPJ, de las decisiones adoptadas al amparo de los apartados 1 y 2.

4. La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto a que se refiere el artículo 54 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, elaborarán directrices orientadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y, en el plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices, confeccionarán proyectos de normas técnicas de regulación con el mismo fin.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamento (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

Artículo 121

Cualificación de los directivos

Los Estados miembros exigirán que los miembros del órgano de dirección de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera tengan la reputación y los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes, con arreglo al artículo 91, apartado 1, para ejercer su cometido como miembros del órgano de dirección, teniendo en cuenta la función específica de las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera.

Artículo 122

Solicitudes de información y comprobaciones

1. Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las filiales que sean entidades, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre dichas filiales.

2. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el artículo 125. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situada la filial que sea una entidad, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el artículo 118.

Artículo 123

Supervisión

1. Sin perjuicio de lo previsto en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o varias entidades sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la supervisión de estas entidades efectúen la supervisión general de las operaciones entre la entidad y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.

2. Las autoridades competentes exigirán que las entidades cuenten con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos unos procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. Las autoridades competentes exigirán que la entidad informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) no 575/2013. Tales procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 124

Intercambio de información

1. Los Estados miembros dispondrán que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida el intercambio, entre empresas incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada, sociedades mixtas de cartera y sus filiales, o filiales contempladas en el artículo 119, apartado 3, de la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 y en el capítulo 3.

2. Cuando la empresa matriz y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión en base consolidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 111, las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.

3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 122, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 119, apartado 3.

Artículo 125

Cooperación

1. Cuando una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicios de inversión cooperarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.

2. Toda información recibida en el marco de la supervisión en base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos a los requisitos del secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 53, apartado 1 de la presente Directiva cuando se trate de entidades de crédito, o en virtud de la Directiva 2004/39/CE cuando se trate de empresas de inversión.

3. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 575/2013. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.

Artículo 126

Sanciones

De conformidad con el capítulo 1, sección IV, del presente título, los Estados miembros velarán por que puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos efectivos, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de transposición del presente capítulo, sanciones administrativas u otras medidas administrativas destinadas a poner fin a las infracciones observadas o a sus causas.

Artículo 127

Evaluación de la equivalencia de la supervisión consolidada de terceros países

1. Cuando una entidad, cuya empresa matriz sea otra entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con administración central en un tercer país, no esté sujeta a supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111, las autoridades competentes evaluarán si está sujeta a una supervisión consolidada por la autoridad de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la regida por los principios establecidos en la presente Directiva y los requisitos contenidos en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

La evaluación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de los entes regulados autorizados en la Unión o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas.

2. La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte orientaciones generales para determinar si es probable que las disposiciones de supervisión consolidada de autoridades de supervisión de terceros países alcancen los objetivos de la supervisión consolidada establecidos en el presente capítulo en relación con las entidades cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país. El Comité Bancario Europeo revisará estas orientaciones periódicamente y tendrá en cuenta cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada que aplican dichas autoridades competentes. La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a realizar esa labor, en particular en lo que se refiere al examen de una posible actualización de las orientaciones.

La autoridad competente que lleve a cabo la evaluación a la que se refiere el apartado 1, párrafo primero, tendrá en cuenta dichas orientaciones. A tal efecto, la autoridad competente consultará a la ABE antes de tomar una decisión.

3. A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán a la entidad, por analogía, lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013 o autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión en base consolidada de las entidades.

Dichas técnicas de supervisión deberán, tras consulta a las demás autoridades competentes interesadas, ser aprobadas por la autoridad competente a la que correspondería la supervisión consolidada.

Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la creación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera cuya administración central esté situada en la Unión, y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada a la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o a la situación consolidada de las entidades de dicha sociedad financiera mixta de cartera.

Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada establecidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.

CAPÍTULO 4

Colchones de capital

Sección I

Colchones de capital

Artículo 128

Definiciones

A efectos de lo previsto en el presente capítulo se entenderá por:

1) "colchón de conservación de capital" : los fondos propios que una entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 129;

2) "colchón de capital anticíclico específico de cada entidad" : los fondos propios que una entidad está obligada a mantener con arreglo a lo previsto en el artículo 130;

3) "colchón para EISM" : los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 4;

4) "colchón para OEIS" : los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 5;

5) "colchón contra riesgos sistémicos" : los fondos propios que una entidad esté o pueda estar obligada a mantener de conformidad con el artículo 133;

6) "requisitos combinados de colchón" :

el total del capital de nivel 1 ordinario exigido para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más, si procede, lo siguiente:

a) un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad,

b) un colchón para EISM,

c) un colchón para OEIS,

d) un colchón contra riesgos sistémicos;

7) "porcentaje del colchón anticíclico" : el porcentaje que las entidades deban aplicar para calcular la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico y que será fijado con arreglo a los artículos 136 y 137 o por la autoridad pertinente de un tercer país, según proceda;

8) "entidad autorizada en el ámbito nacional" : una entidad que haya recibido la autorización en un Estado miembro respecto del cual una autoridad designada determinada sea responsable de la fijación del porcentaje del colchón anticíclico;

9) "pauta de colchón" : parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón calculado de conformidad con los principios contemplados en el artículo 135, apartado 1.

El presente capítulo no se aplicará a las empresas de inversión que no estén autorizadas a prestar los servicios de inversión que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE.

Artículo 129

Obligación de mantener un colchón de conservación de capital

1. Los Estados miembros exigirán que las entidades mantengan, además del capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito de fondos propios impuesto por el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, un colchón de conservación de capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual al 2,5 % del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, en base individual y consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, de dicho Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión de las obligaciones establecidas en dicho apartado si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro.

La decisión relativa a la aplicación de una exención de este tipo estará plenamente motivada, incluirá una explicación de las razones por las cuales la exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro que la otorga y definirá con precisión las pequeñas y medidas empresas de inversión que quedarán exentas.

El Estado miembro que decida aplicar una exención de este tipo lo notificará a la Comisión Europea, la JERS, la ABE y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

3. A los efectos del apartado 2, el Estado miembro en cuestión designará a la autoridad encargada de la aplicación del presente artículo. Esta autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

4. A los efectos del apartado 2, la clasificación de las empresas de inversión como PYME se realizará con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [31].

5. Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario que mantengan para cumplir el requisito previsto en el apartado 1 del presente artículo con el objeto de cumplir cualesquiera requisitos impuestos por el artículo 104.

6. Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito contemplado en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

Artículo 130

Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico para cada entidad equivalente a su importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 multiplicado por la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 140 de la presente Directiva en base individual y consolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, de dicho Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión de las obligaciones establecidas en dicho apartado si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro.

La decisión relativa a la aplicación de una exención de este tipo estará plenamente motivada, incluirá una explicación de las razones por las cuales la exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro que la otorga y definirá con precisión las pequeñas y medidas empresas de inversión que quedarán exentas.

El Estado miembro que decida aplicar una exención de este tipo lo notificará a la Comisión Europea, la JERS, la ABE y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

3. A los efectos del apartado 2, el Estado miembro en cuestión designará a la autoridad encargada de la aplicación del presente artículo. Esta autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

4. A los efectos del apartado 2, la clasificación de las empresas de inversión como PYME se realizará con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE.

5. Las entidades observarán la obligación impuesta por el apartado 1 mediante capital de nivel 1 ordinario, que tendrá carácter adicional a todo capital de nivel 1 ordinario mantenido para cumplir el requisito de fondos propios impuesto por el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, la obligación de mantener un colchón de conservación de capital conforme al artículo 129 de la presente Directiva y cualquier requisito impuesto por el artículo 104 de la presente Directiva.

6. Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito contemplado en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

Artículo 131

Entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica

1. Los Estados miembros designarán la autoridad encargada de determinar, en base consolidada, las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), y, según sea el caso, en base individual, subconsolidada o consolidada, otras entidades de importancia sistémica (OEIS), que hayan sido autorizadas en sus territorios. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad. Las EISM podrán ser bien una entidad matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o bien una entidad. Las EISM no podrán ser entidades que sean filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. Las OEIS podrán ser bien una entidad matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o bien una entidad.

2. El método de identificación de las EISM se basará en las siguientes categorías:

a) el tamaño del grupo;

b) la interconexión del grupo con el sistema financiero;

c) la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo;

d) la complejidad del grupo;

e) la actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros y entre un Estado miembro y un tercer país.

Cada una de las categorías recibirá idéntica ponderación y constará de indicadores cuantificables.

El método dará un resultado general para cada entidad examinada en el sentido del apartado 1, con el que podrá identificarse y clasificarse las EISM en una subcategoría tal como se describe en el apartado 9.

3. Las OEIS se identificarán de conformidad con el apartado 1. Se evaluará la importancia sistémica en función de al menos alguno de los siguientes criterios:

a) tamaño;

b) importancia para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente;

c) importancia de las actividades transfronterizas;

d) la interconexión de la entidad o grupo con el sistema financiero.

Antes del 1 de enero de 2015, la ABE, tras consultar a la JERS, publicará directrices sobre los criterios con arreglo a los que se fijarán las condiciones en las que se aplicará el presente apartado a propósito de la evaluación de las OEIS. Dichas directrices tomarán en consideración los marcos internacionales en el ámbito de la contabilidad para las entidades de importancia sistémica a nivel nacional y sus particularidades a escala de la Unión y nacional.

4. Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad. Dicho colchón, que constará de capital de nivel 1 ordinario, tendrá un carácter adicional a dicho capital.

5. La autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada, subconsolidada o individual, según sea el caso, la obligación de disponer de un colchón para otras OEIS de hasta un 2 % del importe total de exposición al riesgo con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS. Este colchón, que constará de capital de nivel 1 ordinario, tendrá un carácter adicional a dicho capital.

6. Cuando se exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada se atendrá a lo siguiente:

a) el colchón para OEIS no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior;

b) la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón para OEIS exigido al menos una vez al año.

7. Antes de fijar un colchón para OEIS o de modificarlo, la autoridad competente o la autoridad designada lo notificará a la Comisión, a la JERS, la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros de que se trate un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 5. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:

a) los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;

b) una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;

c) el porcentaje de colchón para OEIS que el Estado miembro desea exigir.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133 y en el apartado 5 del presente artículo, cuando una OEIS sea una filial bien de una EISM o de una OEIS que sea una entidad matriz de la UE y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o subconsolidada para la OEIS no sobrepasará el más elevado de los porcentajes siguientes:

a) 1 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, y

b) el porcentaje del colchón de las EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada.

9. Habrá al menos cinco subcategorías de EISM. Tanto el límite inferior como los límites entre las diferentes subcategorías dependerán de los resultados de la aplicación del método de identificación. Los límites entre las diferentes subcategorías contiguas se determinarán con claridad con arreglo al principio de incremento lineal constante de la importancia sistémica, entre cada una de las subcategoría que resultará en un incremento lineal de la exigencia de capital de nivel 1 ordinario adicional, con excepción de la subcategoría más elevada. A los efectos del presente apartado, se entenderá por importancia sistémica la repercusión previsible en el mercado financiero mundial de las dificultades por las que atraviese una EISM. Se atribuirá a la subcategoría inferior un colchón para las EISM del 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y el colchón atribuido a cada una de las subcategorías se incrementará paulatinamente en gradientes del 0,5 % del importe total de exposición al riesgo de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, hasta alcanzar la cuarta subcategoría a la que también se aplicará dicho incremento. Se impondrá a la subcategoría superior del colchón para las EISM un colchón del 3,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 9, la autoridad competente o la autoridad designada podrá, en el ejercicio de una supervisión prudente:

a) reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría inferior;

b) clasificar una entidad en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM.

11. En caso de que la autoridad competente o la autoridad designada adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10, letra b), lo pondrá en conocimiento de la ABE, incluyendo sus motivos.

12. La autoridad competente o la autoridad designada notificará a la Comisión, a la JERS y a la ABE los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras, y hará público sus nombres. La autoridad competente o la autoridad designada hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.

Cada año, la autoridad competente o la autoridad designada revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la Comisión, a la JERS y a la ABE, haciendo asimismo públicos tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.

13. Las entidades de importancia sistémica no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario que mantengan a los efectos de los requisitos contemplados en los apartados 4 y 5 para dar cumplimiento a ninguno de los requisitos impuestos al amparo del artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y los artículos 129 y 130 de la presente Directiva, o al amparo de los artículos 102 y 104 de la presente Directiva.

14. Cuando se exija a un grupo, en base consolidada, los colchones siguientes, se aplicará el colchón más elevado de los dos en cada caso:

a) un colchón para EISM y un colchón para OEIS;

b) un colchón para EISM, un colchón para OEIS y un colchón contra riesgos sistémicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133.

Cuando se exija a una entidad, en base individual o subconsolidada, un colchón para OEIS y un colchón contra riesgos sistémicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133, se aplicará el más elevado de los dos.

15. No obstante lo dispuesto en el apartado 14, cuando el colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije ese colchón con el fin de afrontar el riesgo macroprudencial de dicho Estado miembro, pero no se aplique a las exposiciones ubicadas fuera del Estado miembro, el colchón contra riesgos sistémicos será cumulativo con los colchones para EISM u OEIS que se apliquen de conformidad con el presente artículo.

16. Cuando sea aplicable el apartado 14 y una entidad forme parte de un grupo o subgrupo al que pertenezcan una EISM u OEIS, ello no supondrá en ningún caso que dicha entidad esté sujeta, en base individual, a unos requisitos combinados de colchón inferiores a la suma del colchón de conservación de capital, del colchón de capital anticíclico, y al mayor de los colchones para OEIS o contra riesgos sistémicos que se le aplique en base individual.

17. Cuando sea aplicable el apartado 15 y una entidad forme parte de un grupo o subgrupo al que pertenezca una EISM u OEIS, ello no supondrá en ningún caso que dicha entidad esté sujeta, en base individual, a unos requisitos combinados de colchón inferiores a la suma del colchón de conservación de capital, del colchón de capital anticíclico, y la suma del colchón para OEIS y del colchón contra riesgos sistémicos que se le aplique en base individual.

18. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar, a efectos del presente artículo, el método con arreglo al cual la autoridad competente o la autoridad designada identificará a una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera de la UE como EISM, y para determinar el método con arreglo al cual se definirán las subcategorías y se clasificarán las EISM en subcategorías en función de su importancia sistémica, teniendo en cuenta cualquier norma acordada a escala internacional.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 132

Informes

1. Antes del 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, que se fundamentará en la evolución registrada en el plano internacional y en la opinión de la ABE, sobre la posibilidad de hacer extensivo el marco relativo a las EISM a tipos adicionales de entidades de importancia sistémica dentro de la Unión, acompañado en su caso, de la correspondiente propuesta legislativa.

2. Antes del 31 de diciembre de 2016 y previa consulta a la JERS y la ABE, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicará la posible conveniencia de modificar las disposiciones relativas a las EISM establecidas en el artículo 131, acompañado, en su caso, de la correspondiente propuesta legislativa. Toda propuesta de esta índole tomará debidamente en consideración los cambios normativos que se hayan introducido en el plano internacional, y revisará, en su caso, el procedimiento de atribución de colchones para OEIS a entidades concretas dentro de un grupo, habida cuenta de posibles repercusiones injustificadas en la aplicación de la separación estructural dentro de los Estados miembros.

Artículo 133

Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos

1. Los Estados miembros podrán establecer la constitución de colchones contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores con el fin de prevenir o paliar los riesgos sistémicos o macroprudenciales acíclicos a largo plazo que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) no 575/2013, es decir, los riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros designarán la autoridad encargada del establecimiento del colchón contra riesgos sistémicos y de la identificación de los conjuntos de entidades a los que se aplica. Esta autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

3. A efectos del apartado 1, podrá exigirse que las entidades mantengan, además del capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito de fondos propios impuesto por el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, un colchón contra riesgos sistémicos de al menos un 1 % de capital de nivel 1 ordinario, basado en las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos, de acuerdo con el apartado 8 del presente artículo, sobre una base individual, consolidada o subconsolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013. La correspondiente autoridad competente o designada podrá exigir que las entidades mantengan el colchón contra riesgos sistémicos tanto en base individual como consolidada.

4. Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario que mantengan a los efectos del cumplimiento del requisito contemplado en el apartado 3, para dar cumplimiento a alguno de los requisitos impuestos al amparo del artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y los artículos 129 y 130 de la presente Directiva, o al amparo de los artículos 102 y 104 de la presente Directiva. Cuando a un grupo al que se haya identificado como entidad de importancia significativa al que se exige un colchón para EISM o para OEIS, en base consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131, se le exija también un colchón contra riesgos sistémicos en base consolidada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, se le aplicará el más elevado de los dos colchones. Cuando se exija a una entidad, en base individual o subconsolidada, un colchón para OEIS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 y un colchón contra riesgos sistémicos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará el más elevado de los dos.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón con el fin de afrontar el riesgo macroprudencial de ese Estado miembro, pero no se aplique a las exposiciones ubicadas fuera del Estado miembro, el colchón contra riesgos sistémicos será cumulativo con los colchones para EISM u OEIS que se apliquen de conformidad con el artículo 131.

6. Cuando sea aplicable el apartado 4 y una entidad forme parte de un grupo o subgrupo al que pertenezca una EISM u OEIS, ello no supondrá en ningún caso que dicha entidad esté sujeta, en base individual, a unos requisitos combinados de colchón inferiores a la suma del colchón de conservación de capital, del colchón de capital anticíclico, y al mayor de los colchones para OEIS o contra riesgos sistémicos que se le aplique en base individual.

7. Cuando sea aplicable el apartado 5 y una entidad forme parte de un grupo o subgrupo al que pertenezca una EISM u OEIS, ello no supondrá en ningún caso que dicha entidad esté sujeta, en base individual, a unos requisitos combinados de colchón inferiores a la suma del colchón de conservación de capital, del colchón de capital anticíclico, y la suma del colchón para OEIS y del colchón contra riesgos sistémicos que se le aplique en base individual.

8. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón, y podrá aplicarse asimismo a exposiciones en terceros países. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse también a las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en los apartados 15 y 18.

9. El colchón contra riesgos sistémicos se aplicará a todas aquellas entidades respecto de las cuales las autoridades del Estado miembro interesado sean competentes de conformidad con la presente Directiva, o a uno o varios subsectores de dichas entidades, y se fijará por escalones de ajuste gradual o acelerado de 0,5 puntos porcentuales. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subsectores del sector.

10. Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, la autoridad competente o la autoridad designada se atendrá a lo siguiente:

a) el colchón contra riesgos sistémicos no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior;

b) la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón contra riesgos sistémicos al menos cada dos años.

11. Antes de fijar un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de hasta el 3 % o de modificarlo en este sentido, la autoridad competente o la autoridad designada lo notificará a la Comisión, la JERS, la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 16. Si el colchón es aplicable a exposiciones ubicadas en terceros países, la autoridad de supervisión o designada también lo notificará a las autoridades de supervisión de esos terceros países. En dicha notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:

a) el riesgo sistémico o macroprudencial existente en el Estado miembro;

b) los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;

c) los motivos por los que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;

d) una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;

e) la razón por la cual ninguna de las medidas disponibles al amparo del Reglamento (UE) no 575/2013, excluidos sus artículos 458 y 459, o de la presente Directiva no bastan, por sí solas o combinadas, para afrontar el riesgo macroprudencial o sistémico de que se trata, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas;

f) el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos que el Estado miembro desea exigir.

12. Antes de fijar el colchón contra riesgos sistémicos en un porcentaje superior al 3 % o de modificarlo en ese sentido, la autoridad competente o designada lo notificará a la Comisión, a la JERS, a la ABE, y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados. Si el colchón es aplicable a exposiciones ubicadas en terceros países, la autoridad competente o designada también lo notificará a las autoridades de supervisión de esos terceros países. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:

a) el riesgo sistémico o macroprudencial existente en el Estado miembro;

b) los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;

c) los motivos por los que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para mitigar el riesgo;

d) una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interno sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;

e) la razón por la cual ninguna de las medidas disponibles en la presente Directiva o al amparo del Reglamento (UE) no 575/2013, excluidos sus artículos 458 y 459, no bastan, por sí solas o combinadas, para afrontar el riesgo macroprudencial o sistémico de que se trata, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas;

f) el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos que el Estado miembro desea exigir.

13. A partir del 1 de enero de 2015, la autoridad competente o la autoridad designada podrá establecer un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos inferior o igual al 5 %, que sea aplicable a las exposiciones ubicadas en ese Estado miembro, o modificar el porcentaje existente en ese sentido, y podrá aplicarlo también a exposiciones ubicadas en terceros países, todo ello con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 11. Cuando se fije un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % o se modifique el existente en ese sentido, se respetará el procedimiento establecido en el apartado 12.

14. Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos vaya a fijarse entre el 3 % y el 5 % de conformidad con el apartado 13, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón lo notificará a la Comisión y esperará el dictamen de esta antes de adoptar las medidas en cuestión.

Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.

Si algún subsector del sector financiero es una filial cuya empresa matriz está establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón lo notificará a las autoridades del Estado miembro en cuestión, a la Comisión y a la JERS. La Comisión y la JERS dispondrán de un plazo de un mes, desde la notificación, para formular una recomendación sobre las medidas adoptadas de conformidad con el presente apartado. En caso de desacuerdo de las autoridades, o en caso de que tanto la Comisión como la JERS emitan una recomendación negativa, la autoridad competente o designada planteará la cuestión a la ABE y le solicitará asistencia con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La decisión de fijar el colchón para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya pronunciado.

15. En un plazo de un mes a partir de la notificación a que se refiere el apartado 12, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón contra riesgos sistémicos. También la ABE podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010.

En el plazo de dos meses a partir de la notificación, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el colchón contra riesgos sistémicos no va a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto de ejecución por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada a adoptar la medida propuesta.

16. Cada autoridad competente o autoridad designada anunciará la fijación del colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en un sitio web adecuado. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:

a) el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;

b) las entidades a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos;

c) los motivos que justifican el colchón contra riesgos sistémicos;

d) la fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar el colchón contra riesgos sistémicos que se haya fijado o modificado, y

e) los nombres de los países donde estén ubicadas exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémico.

La información indicada en la letra b) no se incluirá en el anuncio si su publicación pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero.

17. Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito contemplado en el apartado 1 del presente artículo quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

Cuando la aplicación de dichas restricciones en materia de distribuciones no mejore de forma satisfactoria el capital de nivel 1 ordinario de la entidad a la luz del riesgo sistémico pertinente, las autoridades competentes podrán tomar medidas adicionales de conformidad con el artículo 64.

18. Tras la notificación a que se refiere el apartado 11, los Estados miembros podrán aplicar el colchón a todas las exposiciones. Si la autoridad competente o la autoridad designada decidiera fijar el colchón en un porcentaje inferior o igual al 3 % a la vista de las exposiciones en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión.

Artículo 134

Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos

1. Los demás Estados miembros podrán reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133 y aplicar dicho porcentaje de colchón a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón.

2. El Estado miembro que reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos en lo que respecta a las entidades autorizadas en el ámbito nacional lo notificará a la Comisión, la JERS, la ABE y al Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.

3. A la hora de decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, el Estado miembro tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 133, apartados 11, 12 o 13.

4. El Estado miembro que fije el porcentaje de colchón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.

Sección II

Fijación y cálculo de los colchones de capital anticíclicos

Artículo 135

Orientaciones de la JERS sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos

1. La JERS, a través de recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010, podrá ofrecer a las autoridades designadas por los Estados miembros conforme al artículo 136, apartado 1, orientaciones sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos, con inclusión de lo siguiente:

a) principios para ayudar a las autoridades designadas a decidir el porcentaje adecuado del colchón anticíclico, garantizar que las autoridades adopten un planteamiento racional en relación con los ciclos macroeconómicos pertinentes y promover un proceso decisorio sólido y coherente en todos los Estados miembros;

b) orientaciones generales sobre:

i) la medición y el cálculo de la desviación con respecto a las tendencias a largo plazo de los ratios créditos del producto interior bruto (PIB),

ii) el cálculo de las pautas del colchón exigidas por el artículo 136, apartado 2;

c) orientaciones sobre las variables que indican la formación de un riesgo sistémico en un sistema financiero asociado a períodos de crecimiento excesivo del crédito, en particular el coeficiente créditos/PIB y su desviación de la tendencia a largo plazo, y sobre otros factores pertinentes, como la gestión de los acontecimientos económicos en los distintos sectores de la economía, en que deben basarse las decisiones de las autoridades designadas en relación con el porcentaje adecuado del colchón anticíclico conforme al artículo 136;

d) orientaciones sobre las variables, incluidos los criterios cualitativos, que indican la conveniencia de mantener, reducir o suspender por completo el colchón.

2. En caso de que formule una recomendación de conformidad con el apartado 1, la JERS tendrá debidamente en cuenta las diferencias existentes entre Estados miembros y, en especial, las particularidades de los Estados miembros con pequeñas economías abiertas.

3. Cuando haya emitido una recomendación al amparo del apartado 1, la JERS la revisará periódicamente y la actualizará, siempre que sea necesario, a la luz de la experiencia adquirida en materia de fijación de colchones con arreglo a la presente Directiva o de la evolución de las prácticas acordadas a nivel internacional.

Artículo 136

Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos

1. Cada Estado miembro designará una autoridad u organismo público (en lo sucesivo, "autoridad designada") que será responsable de fijar el porcentaje del colchón anticíclico para ese Estado miembro.

2. Toda autoridad designada calculará cada trimestre una pauta de colchón que le servirá de referencia para tomar una decisión a la hora de fijar el porcentaje del colchón anticíclico con arreglo al apartado 3. La pauta de colchón reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en el Estado miembro, y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía nacional. Se basará en la desviación de la ratio créditos/PIB de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

a) un indicador del aumento de los niveles crediticios en el territorio considerado y, en particular, un indicador que refleje las variaciones de la ratio de créditos concedidos en ese Estado miembro con relación al PIB;

b) las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letra b).

3. La autoridad designada evaluará y fijará el porcentaje adecuado del colchón anticíclico para su Estado miembro con carácter trimestral y, al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:

a) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2;

b) las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letras a), c) y d), y cualesquiera recomendaciones emitidas por la JERS sobre la fijación del porcentaje del colchón;

c) cualesquiera otras variables que la autoridad designada considere pertinentes para solventar los riesgos sistémicos cíclicos.

4. El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y que corresponde a las entidades con exposición crediticia en ese Estado miembro, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en fracciones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 3 lo justifiquen, una autoridad designada podrá fijar un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 con la finalidad prevista en el artículo 140, apartado 2, de la presente Directiva.

5. Cuando una autoridad designada fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, la autoridad designada incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha no será posterior en más de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 7. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado, ese plazo abreviado de aplicación deberá justificarse sobre la base de circunstancias excepcionales.

6. Si una autoridad designada reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del colchón. No obstante, ese período indicativo no vinculará a la autoridad designada.

7. Cada autoridad designada anunciará la fijación trimestral del porcentaje del colchón anticíclico mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;

b) el ratio créditos/PIB pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo;

c) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2;

d) una justificación de ese porcentaje de colchón;

e) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

f) si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación;

g) en el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.

Las autoridades designadas tomarán todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de ese anuncio.

Las autoridades designadas notificarán a la JERS cada trimestre la fijación del porcentaje del colchón anticíclico y la información especificada en las letras a) a g). La JERS publicará en su sitio web todos esos porcentajes de colchones notificados e información conexa.

Artículo 137

Reconocimiento de los porcentajes de colchones anticíclicos superiores al 2,5 %

1. Cuando una autoridad designada, de conformidad con el artículo 136, apartado 4, o la autoridad pertinente de un tercer país, haya fijado un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, las demás autoridades designadas podrán reconocer dicho porcentaje a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

2. En el supuesto de que, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, una autoridad designada reconozca un porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;

b) el Estado miembro o los países terceros a los que se aplica;

c) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el Estado miembro de la autoridad designada habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

d) si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

Artículo 138

Recomendación de la JERS sobre los porcentajes de colchones anticíclicos de terceros países

La JERS podrá, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010, emitir una recomendación dirigida a las autoridades designadas sobre el porcentaje adecuado del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones frente a un tercer país, siempre que:

a) la autoridad pertinente del tercer país no haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país frente al que una o más entidades de la Unión tienen una exposición crediticia;

b) la JERS considere que el porcentaje del colchón anticíclico fijado y publicado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país no es suficiente para proteger debidamente a las entidades de la Unión frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país, o alguna de las autoridades designadas notifique a la JERS que considera el porcentaje del colchón anticíclico insuficiente para tal fin.

Artículo 139

Decisión de las autoridades designadas sobre los porcentajes de colchones anticíclicos para terceros países

1. El presente artículo se aplicará con independencia de que la JERS haya emitido una recomendación dirigida a las autoridades designadas conforme al artículo 138.

2. En las circunstancias mencionadas en el artículo 138, letra a), las autoridades designadas podrán fijar el porcentaje del colchón anticíclico que las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar a efectos del cálculo de su respectivo colchón anticíclico específico.

3. Cuando la autoridad pertinente de un tercer país haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a dicho tercer país, cualquier autoridad designada podrá fijar, en lo que respecta a ese país, un porcentaje de colchón distinto a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico, si razonablemente considera que el porcentaje fijado por la autoridad pertinente del tercer país no es suficiente para proteger debidamente a dichas entidades frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país.

Al hacer uso de la facultad que confiere el párrafo primero, la autoridad designada no fijará un porcentaje de colchón anticíclico inferior al nivel establecido por la autoridad pertinente del tercer país, salvo que ese porcentaje exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 correspondiente a las entidades con exposición crediticia en ese tercer país.

En aras de la coherencia en la fijación de los colchones para terceros países, la JERS podrá facilitar recomendaciones al respecto.

4. Cuando una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país con arreglo al apartado 2 o 3, que incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, la autoridad designada decidirá la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar ese porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón específico de capital anticíclico. Dicha fecha no podrá ser posterior en más de doce meses a la fecha en que se dé a conocer el porcentaje del colchón de conformidad con el apartado 5. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación del colchón, ese plazo abreviado de aplicación se justificará sobre la base de circunstancias excepcionales.

5. Las autoridades designadas publicarán en su sitio web toda fijación de un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país, con arreglo al apartado 2 o 3, e incluirán la siguiente información:

a) el porcentaje del colchón anticíclico y el tercer país al que se aplica;

b) una justificación de ese porcentaje de colchón;

c) en el supuesto de que se fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero o de que se incremente el porcentaje, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

d) si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación del porcentaje fijado con arreglo al presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

Artículo 140

Cálculo de los porcentajes de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

1. El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, o que se apliquen a efectos del presente artículo en virtud de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 o 3.

Los Estados miembros exigirán a las entidades que, con objeto de calcular la media ponderada a que se refiere el párrafo primero, apliquen a cada porcentaje de colchón anticíclico aplicable el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) no 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, dividido por el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

2. En el supuesto de que, con arreglo al artículo 136, apartado 4, una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el Estado miembro de la citada autoridad designada ("Estado miembro A") los porcentajes de colchón que a continuación se indican:

a) las entidades autorizadas en el ámbito nacional aplicarán dicho porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo;

b) las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 137, apartado 1;

c) las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad designada del Estado miembro A, si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido ese porcentaje de conformidad con el artículo 137.

3. En el supuesto de que el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el tercer país los porcentajes de colchón que a continuación se indican:

a) las entidades aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 137, apartado 1;

b) las entidades aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente del tercer país si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido dicho porcentaje de conformidad con el artículo 137.

4. Las exposiciones crediticias pertinentes incluirán todas aquellas categorías de exposiciones, distintas de aquellas a que se refiere el artículo 112, letras a) a f), del Reglamento (UE) no 575/2013, que estén sujetas a:

a) los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que se establecen en la parte tercera, título II, de dicho Reglamento;

b) cuando la exposición esté incluida en la cartera de negociación, los requisitos de fondos propios por riesgo específico que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 2, de dicho Reglamento o por riesgo incremental de impago y migración que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del mismo Reglamento;

c) cuando la exposición sea una titulización, los requisitos de fondos propios que se establecen en la parte tercera, título II, capítulo 5, del mismo Reglamento.

5. Las entidades identificarán la ubicación geográfica de una exposición crediticia pertinente de conformidad con las normas técnicas de regulación que se adopten con arreglo al apartado 7.

6. A efectos del cálculo previsto en el apartado 1:

a) el porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a un Estado miembro se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 136, apartado 7, letra e), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

b) sin perjuicio de lo previsto en la letra c), un porcentaje de colchón anticíclico correspondiente a un tercer país se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país haya anunciado un cambio de dicho porcentaje, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en el tercer país considerado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

c) cuando la autoridad designada del Estado miembro de origen de la entidad fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 139, apartado 2 o 3, o reconozca el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 137, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 139, apartado 5, letra c), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

d) el porcentaje del colchón anticíclico se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene por efecto una reducción del mismo.

A efectos de lo previsto en la letra b), se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el método mediante el cual se determinará la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes a tenor del apartado 5.

La ABE presentará dichos proyectos de normas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Sección III

Medidas de conservación del capital

Artículo 141

Restricciones aplicables a las distribuciones

1. Los Estados miembros prohibirán a toda entidad que cumpla los requisitos combinados de colchón proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos combinados de colchón.

2. Los Estados miembros dispondrán que las entidades que no se atengan a los requisitos combinados de colchón calculen el importe máximo distribuible ("IMD") de conformidad con el apartado 4 y que notifiquen dicho IMD a la autoridad competente.

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, los Estados miembros prohibirán a la entidad que emprenda alguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD:

a) realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón;

c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

3. En tanto una entidad no cumpla o rebase sus requisitos combinados de colchón, los Estados miembros prohibirán que distribuya más del IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c).

4. Los Estados miembros dispondrán que las entidades calculen el IMD multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c).

5. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 que se hayan generado desde la decisión más reciente de distribución de beneficios o cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c)del presente artículo;

más

b) los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 que se hayan generado desde la decisión más reciente de distribución de beneficios o cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c) del presente artículo;

menos

c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

6. El factor se determinará del siguiente modo:

a) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

d) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

Límiteinferiordel cuartil =

×

Límítesuperiordel cuartil =

× Q

"Qn" indica el número ordinal del cuartil correspondiente.

7. Las restricciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta del mismo no constituyan un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad.

8. Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:

a) el importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue:

i) capital de nivel 1 ordinario,

ii) capital de nivel 1 adicional,

iii) capital de nivel 2;

b) el importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio;

c) el IMD calculado según lo previsto en el apartado 4;

d) el importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:

i) pagos de dividendos,

ii) compra de acciones propias,

iii) pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional,

iv) pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón.

9. Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.

10. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario incluirá lo siguiente:

a) el pago de dividendos en efectivo;

b) la distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) el rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;

d) el reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere en el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;

e) la distribución de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras b) a e), del mismo Reglamento.

Artículo 142

Plan de conservación del capital

1. Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que la autoridad competente autorice un plazo mayor de hasta 10 días.

Las autoridades competentes solamente concederán estas autorizaciones basándose en la situación individual de una entidad de crédito y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad.

2. El plan de conservación del capital incluirá lo siguiente:

a) estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance;

b) medidas encaminadas a incrementar los ratios de capital de la entidad;

c) un plan y un calendario de aumento de los fondos propios con el objetivo de cumplir plenamente los requisitos combinados de colchón;

d) cualesquiera otros datos que la autoridad competente juzgue necesarios para llevar a cabo la evaluación prevista por el apartado 3.

3. La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y solo lo aprobará si considera que, de ejecutarse, el plan tiene razonables probabilidades de permitir la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir los requisitos combinados de colchón a los que esté sujeta en un plazo que la autoridad competente juzgue adecuado.

4. Si la autoridad competente no aprueba el plan de conservación del capital conforme al apartado 3, impondrá una de las siguientes medidas o ambas:

a) exigirá a la entidad que aumente sus fondos propios hasta ciertos niveles dentro de unos determinados plazos;

b) hará uso de las facultades que le confiere el artículo 102 para imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en el artículo 141.

TÍTULO VIII

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 143

Requisitos generales de publicación de información

1. Las autoridades competentes publicarán la información siguiente:

a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial;

b) el modo de ejercer las opciones y facultades que ofrece el Derecho de la Unión;

c) los criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación contempladas en el artículo 97;

d) sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE, datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro, incluidos el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a), y de las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 65.

2. La información publicada de conformidad con el apartado 1 deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros. La información se publicará en un formato común y se actualizará periódicamente. Será accesible en una única dirección electrónica.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información enumerada en el apartado 1.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 144

Requisitos específicos de publicación de información

1. A efectos de lo dispuesto en la parte quinta del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes publicarán la siguiente información:

a) los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) no 575/2013, determinados anualmente.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 publicarán la información siguiente:

a) los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos;

b) el número de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y, entre ellas, el número de entidades que cuentan con filiales situadas en un tercer país;

c) sobre una base agregada para el Estado miembro:

i) el importe total consolidado de fondos propios de la entidad matriz en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, que esté en poder de filiales situadas en un tercer país,

ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios de entidades matrices en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país,

iii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del citado Reglamento a las entidades matrices en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país.

3. Las autoridades competentes que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 publicarán toda la información siguiente:

a) los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos;

b) el número de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 y, entre ellas, el número de dichas entidades matrices que cuentan con filiales situadas en un tercer país;

c) sobre una base agregada para el Estado miembro:

i) el importe total de fondos propios de las entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 que esté en poder de filiales situadas en un tercer país,

ii) el porcentaje del total de fondos propios de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país,

iii) el porcentaje del total de fondos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 a las entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país.

TÍTULO IX

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 145

Actos delegados

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 148 en relación con lo siguiente:

a) aclaración de las definiciones establecidas en los artículos 3 y 128, a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva;

b) aclaración de las definiciones establecidas en los artículos 3 y 128, a fin de tener en cuenta, en la aplicación de la presente Directiva, la evolución de los mercados financieros;

c) adecuación de la terminología y la formulación de las definiciones a que se refiere el artículo 3, atendiendo a actos ulteriores relativos a las entidades y materias afines;

d) adecuación de los importes a que se refiere el artículo 31, apartado 1, para tener en cuenta los cambios en el índice de precios de consumo europeo publicado por Eurostat, con arreglo y simultáneamente a los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2002/92/CE;

e) ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 33 y 34, que figura en el anexo I, o adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros;

f) identificación de los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar información, recogidos en el artículo 50;

g) ajuste de las disposiciones de los artículos 76 a 88 y del artículo 98 atendiendo a la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con el Derecho de la Unión, o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras;

h) aplazamiento de la obligación de publicidad de información, de conformidad con el artículo 89, apartado 3, párrafo segundo, cuando en el informe que la Comisión presente en virtud del párrafo primero de dicho apartado se identifiquen efectos negativos importantes;

i) adaptación de los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.

Artículo 146

Actos de ejecución

Las medidas siguientes se adoptarán como actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 147, apartado 2:

a) las adaptaciones técnicas de la lista del artículo 2;

b) la modificación del importe de capital inicial previsto en el artículo 12 y el título IV a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria.

Artículo 147

Comité Bancario Europeo

1. A efectos de la adopción de los actos de ejecución, la Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo. Este Comité será un comité en el sentido de lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 148

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 145 se otorgan por un período de tiempo indefinido a partir del 17 de julio de 2013.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 145 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 145 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 149

Objeciones a las normas técnicas de regulación

Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación en virtud de la presente Directiva que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a dicha norma técnica de regulación será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010, el plazo durante el que el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular, si procede, objeciones a dicha norma técnica de regulación podrá prorrogarse otro mes más si fuese necesario.

TÍTULO X

MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2002/87/CE

Artículo 150

Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

El artículo 21 bis de la Directiva 2002/87/CE se modifica como sigue:

a) en el apartado 2 se suprime la letra a);

b) el apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

"3. A fin de asegurar la aplicación coherente de los métodos de cálculo enumerados en el anexo I, parte II, de la presente Directiva, en relación con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, y el artículo 228, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la presente Directiva, las AES, a través de su Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación con respecto a lo previsto en el artículo 6, apartado 2, de la presente Directiva.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar cinco meses antes de la fecha de aplicación indicada en el artículo 309, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente.".

TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones transitorias relativas a la supervisión de las entidades que ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios

Artículo 151

Ámbito de aplicación

1. Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación en lugar de los artículos 40, 41, 43, 49, 50 y 51 hasta la fecha en que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con un acto delegado adoptado en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) no 575/2013.

2. A fin de asegurar que la cronología de la introducción de dispositivos de supervisión de la liquidez se ajuste plenamente a la elaboración de normas uniformes en materia de liquidez, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 145, por los que se aplace hasta dos años la fecha mencionada en el apartado 1, cuando no se hayan instaurado en la Unión normas uniformes en materia de liquidez por el hecho de que, en la citada fecha, aún no se hayan acordado normas internacionales sobre la supervisión de la liquidez.

Artículo 152

Requisitos de información

El Estado miembro de acogida podrá exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones que efectúe en dicho Estado miembro.

Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumben en virtud del artículo 156 de la presente Directiva, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros la misma información que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.

Artículo 153

Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida

1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de la presente Directiva que confieran facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a dicha entidad de crédito que ponga fin a tal incumplimiento.

2. Si la entidad de crédito en cuestión no toma las medidas necesarias a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin a tal incumplimiento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

4. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la entidad de crédito siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 1 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas infracciones y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados a las entidades de crédito en su territorio.

Artículo 154

Medidas cautelares

Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 153, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.

La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas.

Artículo 155

Responsabilidad

1. La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada en virtud de la presente Directiva.

3. Las autoridades competentes de un Estado miembro, en el ejercicio de su cometido general, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento.

Artículo 156

Supervisión de la liquidez

Hasta una coordinación posterior, el Estado miembro de acogida seguirá encargándose, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de las sucursales de las entidades de crédito.

Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, el Estado miembro de acogida conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.

Estas medidas no establecerán un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.

Artículo 157

Colaboración en materia de supervisión

Con objeto de supervisar la actividad de las entidades que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos del de su administración central, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información que pueda facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes exposiciones, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.

Artículo 158

Sucursales significativas

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad que no sea una empresa de inversión sujeta al artículo 95 del Reglamento (UE) no 575/2013 se considere significativa.

2. Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente:

a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida;

b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación del Estado miembro de acogida;

c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y el supervisor en base consolidada, cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa.

Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Las decisiones a que se refieren los párrafos segundo y tercero se plasmarán en un documento que contendrá una motivación completa, y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 112, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

4. Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia, según se contempla en el artículo 114, apartado 1, alertará sin demora a las autoridades a que se refieren el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, apartado 1.

5. Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa en virtud del apartado 2 del presente artículo y del intercambio de información en virtud del artículo 60. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá las autoridades competentes que participarán en reuniones o actividades del colegio.

6. La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia para las mencionadas autoridades de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, en especial la posible incidencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados que se menciona en el artículo 155, apartado 3, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo.

7. La autoridad competente del Estado miembro de origen mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.

Artículo 159

Comprobaciones in situ

1. Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por un intermediario, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 50.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para tal comprobación in situ de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 118.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la comprobación in situ de las sucursales establecidas en su territorio en el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.

CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias sobre los colchones de capital

Artículo 160

Disposición transitoria sobre los colchones de capital

1. El presente artículo modifica lo dispuesto en los artículos 129 y 130 durante un período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.

2. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016:

a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital de nivel 1 ordinario igual al 0,625 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 0,625 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

3. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017:

a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital de nivel 1 ordinario igual al 1,25 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 1,25 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

4. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018:

a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital de nivel 1 ordinario igual al 1,875 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 1,875 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

5. La obligación de elaborar un plan de conservación del capital y las restricciones en materia de distribuciones a que se refieren los artículos 141 y 142 serán de aplicación, durante el período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, cuando las entidades no cumplan los requisitos combinados de colchón establecidos en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

6. Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en los apartados 1a 4 e implantar de este modo el colchón de conservación de capital y el colchón de capital anticíclico a partir de 31 de diciembre de 2013. En el supuesto de que un Estado miembro imponga tal período transitorio abreviado, informará de ello a las partes pertinentes, incluidas la Comisión, la JERS, la ABE y al colegio de supervisores oportuno. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros. Cuando otro Estado miembro reconozca este período abreviado, lo notificará a la Comisión, la JERS, la ABE y al colegio de supervisores oportuno.

7. En el supuesto de que un Estado miembro imponga un período transitorio abreviado para el colchón de capital anticíclico, el período abreviado se aplicará únicamente a efectos del cálculo del colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad por aquellas entidades que hayan sido autorizadas en el Estado miembro en el que sea competente la autoridad designada.

CAPÍTULO 3

Disposiciones finales

Artículo 161

Reexamen e informe

1. La Comisión llevará a cabo reexámenes periódicos sobre la aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar que su aplicación no cause ninguna discriminación manifiesta entre las entidades como consecuencia de su estructura jurídica o su modelo de propiedad.

2. A más tardar el 30 de junio de 2016, la Comisión, en estrecha colaboración con la ABE, remitirá su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa sobre las disposiciones en materia de remuneraciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, tras el reexamen de las mismas, teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional y prestando especial atención a los siguientes aspectos:

a) su eficacia, aplicación y ejecución, incluida la identificación de las posibles lagunas derivadas de la aplicación del principio de proporcionalidad a dichas disposiciones;

b) la repercusión del cumplimiento del principio que se establece en el artículo 94, apartado 1, letra g) sobre:

i) la competitividad y estabilidad financiera, y

ii) el personal que trabaje efectiva y físicamente en filiales establecidas fuera del EEE de entidades matrices establecidas dentro de este Espacio.

Dicho reexamen se centrará, en particular, en la conveniencia de seguir aplicando el principio que se establece en el artículo 94, apartado 1, letra g) al personal contemplado en el párrafo primero, letra b).

3. A partir de 2014, la ABE, en colaboración con la AESPJ y la AEVM, publicará cada semestre un informe sobre el alcance de las referencias a las calificaciones crediticias externas en la legislación de los Estados miembros a efectos regulatorios y sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para reducir tales referencias. Estos informes expondrán también la forma en que las autoridades competentes cumplen con las obligaciones que les imponen el artículo 77, apartados 1 y 3, y el artículo 79, letra b). Los informes presentarán, asimismo, el grado de convergencia de la actividad supervisora a este respecto.

4. Antes del 31 de diciembre de 2014, la Comisión reexaminará la aplicación de los artículos 108 y 109 y elaborará un informe al respecto que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

5. Antes del 31 de diciembre de 2016, la Comisión reexaminará los resultados conseguidos al amparo del artículo 91, apartado 11, incluida la conveniencia de comparar las prácticas en favor de la diversidad, y elaborará un informe al respecto tomando en consideración la evolución de la situación a escala de la Unión e internacional y elaborará un informe al respecto, que presentará, en su caso acompañado de la correspondiente propuesta legislativa, al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Antes del 31 de diciembre de 2015, la Comisión consultará a la JERS, la ABE, la AESPJ, la AEVM y otras partes interesadas acerca de la eficacia de las medidas previstas en la presente Directiva en materia de intercambio de información, tanto en momentos de normalidad como de dificultad.

7. Antes del 31 de diciembre de 2015, la ABE reexaminará y presentará un informe a la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, en materia de cooperación de la Unión y los Estados miembros con terceros países. Dicho informe identificará aquellos ámbitos que requieren un mayor desarrollo en materia de cooperación e intercambio de información. La ABE hará público su examen en su sitio web.

8. Cuando reciba el correspondiente mandato de la Comisión, la ABE examinará si los entes del sector financiero que declaran llevar a cabo sus actividades de conformidad con los principios de la banca islámica quedan adecuadamente cubiertos por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) no 575/2013. La Comisión estudiará el informe preparado por la ABE y, si ha lugar, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

9. Antes del 1 de julio de 2014, la ABE informará a la Comisión acerca del recurso por las entidades de crédito a las operaciones de refinanciación a plazo más largo de los bancos centrales del SEBC y a medidas similares de ayuda a la financiación del banco central, así como de los beneficios que les aportan. Basándose en dicho informe de la ABE y previa consulta al Banco Central Europeo, la Comisión presentará, antes del 31 de diciembre de 2014, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del recurso efectivo por las entidades de crédito autorizadas de la Unión a las operaciones de refinanciación a plazo más largo de los bancos centrales del SEBC y a medidas similares de ayuda a la financiación del banco central, así como de los beneficios que les aportan, acompañado de la correspondiente propuesta legislativa sobre el recurso a dichas operaciones de refinanciación y a medidas de ayuda a la financiación, si procede.

Artículo 162

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2013.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Cuando los documentos que los Estados miembros adjunten a la notificación de las medidas de transposición que hayan adoptado no basten para comprobar completamente que se cumplen las disposiciones de transposición de determinados artículos de la presente Directiva, la Comisión, a petición de la ABE con el objeto de llevar a cabo sus tareas en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 o por propia iniciativa, podrá exigir a los Estados miembros que presenten información más detallada sobre la trasposición y ejecución de dichas disposiciones y de la presente Directiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título VII, capítulo 4, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016.

3. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94, apartado 1, letra g), exigirán a las entidades que apliquen los principios establecidos en el dicho artículo a la remuneración concedida por servicios prestados o rendimiento desde el 1 de enero de 2014, ya sea debida en virtud de contratos celebrados con anterioridad como con posterioridad a 31 de diciembre de 2013.

4. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 131 se aplicará a partir del 1 de enero de 2016. Los Estados miembros aplicarán el artículo 131, apartado 4 a partir del 1 de enero de 2016 de la manera siguiente:

a) 25 % del colchón para EISM, establecido de conformidad con el artículo 131, apartado 4, en 2016;

b) 50 % del colchón para EISM, establecido de conformidad con el artículo 131, apartado 4, en 2017;

c) 75 % del colchón para EISM, establecido de conformidad con el artículo 131, apartado 4, en 2018, y

d) 100 % del colchón para EISM, establecido de conformidad con el artículo 131, apartado 4, en 2019.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 133 será aplicable a partir de 31 de diciembre de 2013.

Artículo 163

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y al Reglamento (UE) no 575/2013, y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la presente Directiva y en el anexo IV del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 164

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 165

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. Schulz

Por el Consejo

El Presidente

A. Shatter

________________

[1] DO C 105 de 11.4.2012, p. 1.

[2] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[3] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[4] Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

[5] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[6] DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

[7] Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

[8] Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33).

[9] DO L 125 de 5.5.2001, p. 15.

[10] DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

[11] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[12] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

[13] DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

[14] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

[15] DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.

[16] DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

[17] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[18] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[19] DO C 175 de 19.6.2012, p. 1.

[20] DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

[21] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

[22] DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

[23] DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.

[24] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

[25] DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

[26] DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

[27] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

[28] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

[29] DO L 120 de 15.5.2009, p. 22.

[30] Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).

[31] DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

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ANEXO I

LISTA DE ACTIVIDADES OBJETO DE RECONOCIMIENTO MUTUO

1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables.

2. Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la factorización con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting).

3. Arrendamiento financiero.

4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE.

5. Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando dicha actividad no esté recogida en el punto 4.

6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos.

7. Transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes que tengan por objeto cualquiera de los siguientes instrumentos:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.);

b) divisas;

c) futuros financieros y opciones;

d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés;

e) valores negociables.

8. Participación en las emisiones de valores y prestación de los servicios correspondientes.

9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de las fusiones y de las adquisiciones de empresas.

10. Intermediación en los mercados interbancarios.

11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios.

12. Custodia y administración de valores negociables.

13. Informes comerciales.

14. Alquiler de cajas fuertes.

15. Emisión de dinero electrónico.

Cuando los servicios y actividades previstos en el anexo I, secciones A y B, de la Directiva 2004/39/CE, se refieran a instrumentos financieros previstos en el anexo I, sección C, de dicha Directiva, serán objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva.

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ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Presente Directiva | Directiva 2006/48/CE | Directiva 2006/49/CE |

Artículo 1 | Artículo 1, apartado 1 | |

Artículo 2, apartado 1 | | |

Artículo 2, apartado 2 | | |

Artículo 2, apartado 3 | | |

Artículo 2, apartado 4 | Artículo 1, apartado 2 | |

Artículo2, apartado 5 | Artículo 2 | |

Artículo 2, apartado 6 | Artículo 1, apartado 3 | |

Artículo 3 | Artículo 4 | |

Artículo 3, apartado 1, punto 53 | Artículo 4, punto 49 | |

Artículo 4, apartado 1 | | |

Artículo 4, apartado 2 | | |

Artículo 4, apartado 3 | | |

Artículo 4, apartado 4 | | |

Artículo 4, apartado 5 | | Artículo 35, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 6 | | |

Artículo 4, apartado 7 | | |

Artículo 4, apartado 8 | | |

Artículo 5 | Artículo 128 | |

Artículo 6 | Artículo 42 ter, apartado 1 | |

Artículo 7 | Artículo 40, apartado 3 | |

Artículo 8, apartado 1 | Artículo 6, apartado 1 | |

Artículo 8, apartado 2 | Artículo 6, apartado 2 | |

Artículo 8, apartado 3 | Artículo 6, apartado 3 | |

Artículo 8, apartado 4 | | |

Artículo 9 | Artículo 5 | |

Artículo 10 | Artículo 7 | |

Artículo 11 | Artículo 8 | |

Artículo 12, apartado 1 | Artículo 9, apartado 1, párrafo primero | |

Artículo 12, apartado 2 | Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo | |

Artículo 12, apartado 3 | Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero | |

Artículo 12, apartado 4 | Artículo 9, apartado 2 | |

Artículo 13, apartado 1 | Artículo 11, apartado 1 | |

Artículo 13, apartado 2 | Artículo 11, apartado 2 | |

Artículo 14, apartado 1 | Artículo 12, apartado 1 | |

Artículo 14, apartado 2 | Artículo 12, apartado 2 | |

Artículo 14, apartado 3 | Artículo 12, apartado 3 | |

Artículo 15 | Artículo 13 | |

Artículo 16, apartado 1 | Artículo 15, apartado 1 | |

Artículo 16, apartado 2 | Artículo 15, apartado 2 | |

Artículo 16, apartado 3 | Artículo 15, apartado 3 | |

Artículo 17 | Artículo 16 | |

Artículo 18 | Artículo 17, apartado 1 | |

Artículo 19 | Artículo 18 | |

Artículo 20, apartado 1 | Artículo 14 | |

Artículo 20, apartado 2 | Artículo 14 | |

Artículo 20, apartado 3 | | |

Artículo 20, apartado 5 | Artículo 17, apartado 2 | |

Artículo 21 | Artículo 3 | |

Artículo 22, apartado 1 | Artículo 19, apartado 1 | |

Artículo 22, apartado 2 | Artículo 19, apartado 2 | |

Artículo 22, apartado 3 | Artículo 19, apartado 3 | |

Artículo 22, apartado 4 | Artículo 19, apartado 4 | |

Artículo 22, apartado 5 | Artículo 19, apartado 5 | |

Artículo 22, apartado 6 | Artículo 19, apartado 6 | |

Artículo 22, apartado 7 | Artículo 19, apartado 7 | |

Artículo 22, apartado 8 | Artículo 19, apartado 8 | |

Artículo 22, apartado 9 | Artículo 19, apartado 9 | |

Artículo 23, apartado 1 | Artículo 19 bis, apartado 1 | |

Artículo 23, apartado 2 | Artículo 19 bis, apartado 2 | |

Artículo 23, apartado 3 | Artículo 19 bis, apartado 3 | |

Artículo 23, apartado 4 | Artículo 19 bis, apartado 4 | |

Artículo 23, apartado 5 | Artículo 19 bis, apartado 5 | |

Artículo 24, apartado 1 | Artículo 19 ter, apartado 1 | |

Artículo 24, apartado 2 | Artículo 19 ter, apartado 2 | |

Artículo 25 | Artículo 20 | |

Artículo 26, apartado 1 | Artículo 21, apartado 1 | |

Artículo 26, apartado 2 | Artículo 21, apartado 2 | |

Artículo 27 | Artículo 21, apartado 3 | |

Artículo 28, apartado 1 | | Artículo 4 |

Artículo 28, apartado 2 | | Artículo 9 |

Artículo 29, apartado 1 | | Artículo 5, apartado 1 |

Artículo 29, apartado 2 | | Artículo 5, apartado 2 |

Artículo 29, apartado 3 | | Artículo 5, apartado 3 |

Artículo 29, apartado 4 | | Artículo 5, apartado 2 |

Artículo 30 | | Artículo 6 |

Artículo 31, apartado 1 | | Artículo 7 |

Artículo 31, apartado 2 | | Artículo 8 |

Artículo 32, apartado 1 | | Artículo 10, apartado 1 |

Artículo 32, apartado 2 | | Artículo 10, apartado 2 |

Artículo 32, apartado 3 | | Artículo 10, apartado 3 |

Artículo 32, apartado 4 | | Artículo 10, apartado 4 |

Artículo 32, apartado 5 | | Artículo 10, apartado 5 |

Artículo 33 | Artículo 23 | |

Artículo 34, apartado 1 | Artículo 24, apartado 1 | |

Artículo 34, apartado 2 | Artículo 24, apartado 2 | |

Artículo 34, apartado 3 | Artículo 24, apartado 3 | |

Artículo 35, apartado 1 | Artículo 25, apartado 1 | |

Artículo 35, apartado 2 | Artículo 25, apartado 2 | |

Artículo 35, apartado 3 | Artículo 25, apartado 3 | |

Artículo 35, apartado 4 | Artículo 25, apartado 4 | |

Artículo 35, apartado 5 | Artículo 25, apartado 5 | |

Artículo 35, apartado 6 | Artículo 25, apartado 5 | |

Artículo 35, apartado 7 | Artículo 25, apartado 5 | |

Artículo 36, apartado 1 | Artículo 26, apartado 1 | |

Artículo 36, apartado 2 | Artículo 26, apartado 2 | |

Artículo 36, apartado 3 | Artículo 26, apartado 3 | |

Artículo 36, apartado 4 | Artículo 26, apartado 4 | |

Artículo 36, apartado 5 | Artículo 26, apartado 5 | |

Artículo 36, apartado 6 | Artículo 26, apartado 5 | |

Artículo 36, apartado 7 | Artículo 26, apartado 5 | |

Artículo 37 | Artículo 36 | |

Artículo 38 | Artículo 27 | |

Artículo 39, apartado 1 | Artículo 28, apartado 1 | |

Artículo 39, apartado 2 | Artículo 28, apartado 2 | |

Artículo 39, apartado 3 | Artículo 28, apartado 3 | |

Artículo 39, apartado 4 | Artículo 28, apartado 4 | |

Artículo 39, apartado 5 | Artículo 28, apartado 4 | |

Artículo 39, apartado 6 | Artículo 28, apartado 4 | |

Artículo 40, párrafo primero | Artículo 29, párrafo primero | |

Artículo 40, párrafo segundo | | |

Artículo 40, párrafo tercero | | |

Artículo 41, apartado 1 | Artículo 30, apartados 1 y 2 | |

Artículo 41, apartado 2 | | |

Artículo 42 | Artículo 32 | |

Artículo 43, apartado 1 | Artículo 33, párrafo primero | |

Artículo 43, apartado 2 | | |

Artículo 43, apartado 3 | | |

Artículo 43, apartado 4 | | |

Artículo 43, apartado 5 | | |

Artículo 44 | Artículos 31 y 34 | |

Artículo 45 | Artículo 35 | |

Artículo 46 | Artículo 37 | |

Artículo 47, apartado 1 | Artículo 38, apartado 1 | |

Artículo 47, apartado 2 | Artículo 38, apartado 2 | |

Artículo 47, apartado 3 | Artículo 38, apartado 3 | |

Artículo 48, apartado 1 | Artículo 39, apartado 1 | |

Artículo 48, apartado 2 | Artículo 39, apartado 2 | |

Artículo 48, apartado 3 | Artículo 39, apartado 3 | |

Artículo 48, apartado 4 | Artículo 39, apartado 4 | |

Artículo 49, apartado 1 | Artículo 40, apartado 1 | |

Artículo 49, apartado 2 | Artículo 40, apartado 2 | |

Artículo 49, apartado 3 | Artículo 41, párrafo tercero | |

Artículo 50, apartado 1 | Artículo 42, párrafo primero | |

Artículo 50, apartado 2 | | |

Artículo 50, apartado 3 | | |

Artículo 50, apartado 4 | | |

Artículo 50, apartado 5 | Artículo 42, párrafo segundo | |

Artículo 50, apartado 6 | Artículo 42, párrafos tercero y sexto | |

Artículo 50, apartado 7 | Artículo 42, párrafos cuarto y séptimo | |

Artículo 50, apartado 8 | Artículo 42, párrafo quinto | |

Artículo 51, apartado 1 | Artículo 42 bis, apartado 1 | |

Artículo 51, apartado 2 | Artículo 42 bis, apartado 2 | |

Artículo 51, apartado 3 | Artículo 42 bis, apartado 3 | |

Artículo 51, apartado 4 | Artículo 42 bis, apartado 3 | |

Artículo 51, apartado 5 | Artículo 42 bis, apartado 3 | |

Artículo 51, apartado 6 | | |

Artículo 52, apartado 1 | Artículo 43, apartado 1 | |

Artículo 52, apartado 2 | Artículo 43, apartado 2 | |

Artículo 52, apartado 3 | | |

Artículo 52, apartado 4 | | |

Artículo 53, apartado 1 | Artículo 44, apartado 1 | |

Artículo 53, apartado 2 | Artículo 44, apartado 2 | |

Artículo 53, apartado 3 | | |

Artículo 54 | Artículo 45 | |

Artículo 55 | Artículo 46 | |

Artículo 56 | Artículo 47 | |

Artículo 57, apartado 1 | Artículo 48, apartado 1, párrafo primero | |

Artículo 57, apartado 2 | Artículo 48, apartado 1, párrafo segundo | |

Artículo 57, apartado 3 | Artículo 48, apartado 2, párrafos primero y segundo | |

Artículo 57, apartado 4 | Artículo 48, apartado 2, párrafo tercero | |

Artículo 57, apartado 5 | Artículo 48, apartado 2, párrafo quinto | |

Artículo 57, apartado 6 | Artículo 48, apartado 2, párrafo cuarto | |

Artículo 58 | Artículo 49, párrafo primero | |

Artículo 58, apartado 2 | Artículo 49, párrafo segundo | |

Artículo 58, apartado 3 | Artículo 49, párrafo cuarto | |

Artículo 58, apartado 4 | Artículo 49, párrafo quinto | |

Artículo 59, apartado 1 | Artículo 50 | |

Artículo 59, apartado 2 | | |

Artículo 60 | Artículo 51 | |

Artículo 61, apartado 1 | Artículo 52, párrafo primero | |

Artículo 61, apartado 2 | Artículo 52, párrafo segundo | |

Artículo 62 | | |

Artículo 63, apartado 1 | Artículo 53, apartado 1 | |

Artículo 63, apartado 2 | Artículo 53, apartado 2 | |

Artículo 64 | | |

Artículo 65 | | |

Artículo 66 | | |

Artículo 67 | | |

Artículo 68 | | |

Artículo 69 | | |

Artículo 70 | | |

Artículo 71 | | |

Artículo 72 | Artículo 55 | |

Artículo 73 | Artículo 123 | |

Artículo 74, apartado 1 | Artículo 22, apartado 1 | |

Artículo 74, apartado 2 | Artículo 22, apartado 2 | |

Artículo 74, apartado 3 | Artículo 22, apartado 6 | |

Artículo 74, apartado 4 | | |

Artículo 75, apartado 1 | Artículo 22, apartado 3 | |

Artículo 75, apartado 2 | Artículo 22, apartado 4 | |

Artículo 75, apartado 3 | Artículo 22, apartado 5 | |

Artículo 76, apartado 1 | Anexo V, punto 2 | |

Artículo 76, apartado 2 | | |

Artículo 76, apartado 3 | | |

Artículo 76, apartado 4 | | |

Artículo 76, apartado 5 | | |

Artículo 77 | | |

Artículo 78 | | |

Artículo 79 | Anexo V, puntos 3, 4 y 5 | |

Artículo 80 | Anexo V, punto 6 | |

Artículo 81 | Anexo V, punto 7 | |

Artículo 82, apartado 1 | Anexo V, punto 8 | |

Artículo 82, apartado 2 | Anexo V, punto 9 | |

Artículo 83, apartado 1 | Anexo V, punto 10 | |

Artículo 83, apartado 2 | | Anexo IV, punto 5 |

Artículo 83, apartado 3 | | Anexo I, puntos 38 y 41 |

Artículo 84 | Anexo V, punto 11 | |

Artículo 85, apartado 1 | Anexo V, punto 12 | |

Artículo 85, apartado 2 | Anexo V, punto 13 | |

Artículo 86, apartado 1 | Anexo V, punto 14 | |

Artículo 86, apartado 2 | Anexo V, punto 14 bis | |

Artículo 86, apartado 3 | | |

Artículo 86, apartado 4 | Anexo V, punto 15 | |

Artículo 86, apartado 5 | Anexo V, punto 16 | |

Artículo 86, apartado 6 | Anexo V, punto 17 | |

Artículo 86, apartado 7 | Anexo V, punto 18 | |

Artículo 86, apartado 8 | Anexo V, punto 19 | |

Artículo 86, apartado 9 | Anexo V, punto 20 | |

Artículo 86, apartado 10 | Anexo V, punto 21 | |

Artículo 86, apartado 11 | Anexo V, punto 22 | |

Artículo 87 | | |

Artículo 88, apartado 1 | Anexo V, punto 1 | |

Artículo 88, apartado 2 | | |

Artículo 89 | | |

Artículo 90 | | |

Artículo 91 | | |

Artículo 92, apartado 1 | Anexo V, punto 23, párrafo segundo | |

Artículo 92, apartado 2, parte introductoria | Anexo V, punto 23, parte introductoria | |

Artículo 92, apartado 2, letra a) | Anexo V, punto 23, letra a) | |

Artículo 92, apartado 2, letra b) | Anexo V, punto 23, letra b) | |

Artículo 92, apartado 2, letra c) | Anexo V, punto 23, letra c) | |

Artículo 92, apartado 2, letra d) | Anexo V, punto 23, letra d) | |

Artículo 92, apartado 2, letra e) | Anexo V, punto 23, letra e) | |

Artículo 92, apartado 2, letra f) | Anexo V, punto 23, letra f) | |

Artículo 92, apartado 2, letra g) | | |

Artículo 93 | Anexo V, punto 23, letra k) | |

Artículo 94, apartado 1, letra a) | Anexo V, punto 23, letra g) | |

Artículo 94, apartado 1, letra b) | Anexo V, punto 23, letra h) | |

Artículo 94, apartado 1, letra c) | Anexo V, punto 23, letra i) | |

Artículo 94, apartado 1, letra d) | | |

Artículo 94, apartado 1, letra e) | Anexo V, punto 23, letra j) | |

Artículo 94, apartado 1, letra f) | Anexo V, punto 23, letra l) | |

Artículo 94, apartado 1, letra g) | | |

Artículo 94, apartado 1, letra h) | Anexo V, punto 23, letra m) | |

Artículo 94, apartado 1, letra i) | | |

Artículo 94, apartado 1, letra j) | Anexo V, punto 23, letra n) | |

Artículo 94, apartado 1, letra k) | Anexo V, punto 23, letra n) | |

Artículo 94, apartado 1, letra l) | Anexo V, punto 23, letra o) | |

Artículo 94, apartado 1, letra m) | Anexo V, punto 23, letra p) | |

Artículo 94, apartado 1, letra n) | Anexo V, punto 23, letra q) | |

Artículo 94, apartado 1, letra o) | Anexo V, punto 23, letra r) | |

Artículo 94, apartado 1, letra p) | Anexo V, punto 23, letra s) | |

Artículo 94, apartado 1, letra q) | Anexo V, punto 23, letra t) | |

Artículo 94, apartado 2 | Artículo 150, apartado 3 ter | |

Artículo 95 | Anexo V, punto 24 | |

Artículo 96 | | |

Artículo 97, apartado 1 | Artículo 124, apartado 1 | |

Artículo 97, apartado 2 | Artículo 124, apartado 2 | |

Artículo 97, apartado 3 | Artículo 124, apartado 3 | |

Artículo 97, apartado 4 | Artículo 124, apartado 4 | |

Artículo 98, apartado 1 | Anexo XI, punto 1 | |

Artículo 98, apartado 2 | Anexo XI, punto 1 bis | |

Artículo 98, apartado 3 | Anexo XI, punto 2 | |

Artículo 98, apartado 4 | Anexo XI, punto 3 | |

Artículo 98, apartado 5 | Artículo 124, apartado 5 | |

Artículo 98, apartado 6 | | |

Artículo 98, apartado 7 | | |

Artículo 99 | | |

Artículo 100 | | |

Artículo 101 | | |

Artículo 102, apartado 1 | Artículo 136, apartado 1 | |

Artículo 102, apartado 2 | | |

Artículo 103 | | |

Artículo 104 | Artículo 136 | |

Artículo 105 | | |

Artículo 106, apartado 1 | Artículo 149 | |

Artículo 106, apartado 2 | | |

Artículo 107 | | |

Artículo 108, apartado 1, párrafo primero | Artículo 68, apartado 2 | |

Artículo 108, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 3 | |

Artículo 108, apartado 1, párrafo tercero | | |

Artículo 108, apartado 2 | Artículo 71, apartado 1 | |

Artículo 108, apartado 3 | Artículo 71, apartado 2 | |

Artículo 108, apartado 4 | Artículo 73, apartado 2 | |

Artículo 109, apartado 1 | Artículo 68, apartado 1 | |

Artículo 109, apartado 2 | Artículo 73, apartado 3 | |

Artículo 109, apartado 3 | | |

Artículo 110, apartado 1 | Artículo 124, apartado 2 | |

Artículo 110, apartado 2 | Artículo 23 | |

Artículo 111, apartado 1 | Artículo 125, apartado 1 | Artículo 2 |

Artículo 111, apartado 2 | Artículo 125, apartado 2 | Artículo 2 |

Artículo 111, apartado 3 | Artículo 126, apartado 1 | |

Artículo 111, apartado 4 | Artículo 126, apartado 2 | |

Artículo 111, apartado 5 | Artículo 126, apartado 3 | |

Artículo 111, apartado 6 | Artículo 126, apartado 4 | |

Artículo 112, apartado 1 | Artículo 129, apartado 1, párrafo primero | |

Artículo 112, apartado 2 | Artículo 129, apartado 1, párrafo segundo | |

Artículo 112, apartado 3 | Artículo 129, apartado 1, párrafo tercero | |

Artículo 113, apartado 1, letra a) | Artículo 129, apartado 3, párrafo primero | |

Artículo 113, apartado 1, letra b) | | |

Artículo 113, apartado 2, letra a), párrafo primero | Artículo 129, apartado 3, párrafo segundo | |

Artículo 113, apartado 2, letra b), párrafo primero | | |

Artículo 113, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 129, apartado 3, párrafo segundo | |

Artículo 113, apartado 3, párrafo tercero | Artículo 129, apartado 3, párrafo tercero | |

Artículo 113, apartado 3 | Artículo 129, apartado 3, párrafos cuarto a séptimo | |

Artículo 113, apartado 4 | Artículo 129, apartado 3, párrafos octavo y noveno | |

Artículo 113, apartado 5 | Artículo 129, apartado 3, párrafos décimo y undécimo | |

Artículo 114 | Artículo 130 | |

Artículo 115 | Artículo 131 | |

Artículo 116, apartado 1 | Artículo 131 bis, apartado 1, párrafos primero a tercero | |

Artículo 116, apartado 2 | Artículo 131 bis, apartado 1, párrafo cuarto | |

Artículo 116, apartado 3 | Artículo 131 bis, apartado 2, párrafo primero | |

Artículo 116, apartado 4 | Artículo 131 bis, apartado 2, párrafos segundo y tercero | |

Artículo 116, apartado 5 | Artículo 131 bis, apartado 2, párrafos cuarto y quinto | |

Artículo 116, apartado 6 | Artículo 131 bis, apartado 2, párrafo sexto | |

Artículo 116, apartado 7 | Artículo 131 bis, apartado 2, párrafo séptimo | |

Artículo 116, apartado 8 | Artículo 131 bis, apartado 2, párrafo octavo | |

Artículo 116, apartado 9 | Artículo 131 bis, apartado 2, párrafo noveno | |

Artículo 117, apartado 1 | Artículo 132, apartado 1, párrafos primero a sexto | |

Artículo 117, apartado 2 | Artículo 132, apartado 1, párrafos séptimo y octavo | |

Artículo 117, apartado 3 | Artículo 132, apartado 2 | |

Artículo 117, apartado 4 | Artículo 132, apartado 3 | |

Artículo 118 | Artículo 141 | |

Artículo 119, apartado 1 | Artículo 127, apartado 1 | |

Artículo 119, apartado 2 | Artículo 127, apartado 2 | |

Artículo 119, apartado 3 | Artículo 127, apartado 3 | |

Artículo 120 | Artículo 72 bis | |

Artículo 121 | Artículo 135 | |

Artículo 122 | Artículo 137 | |

Artículo 123, apartado 1 | Artículo 138, apartado 1 | |

Artículo 123, apartado 2 | Artículo 138, apartado 2, párrafo primero | |

Artículo 124 | Artículo 139 | |

Artículo 125 | Artículo 140 | Artículo 2 |

Artículo 126 | Artículo 142 | |

Artículo 127 | Artículo 143 | |

Artículo 128 | | |

Artículo 129 | | |

Artículo 130 | | |

Artículo 131 | | |

Artículo 132 | | |

Artículo 133 | | |

Artículo 134 | | |

Artículo 135 | | |

Artículo 136 | | |

Artículo 137 | | |

Artículo 138 | | |

Artículo 139 | | |

Artículo 140 | | |

Artículo 141 | | |

Artículo 142 | | |

Artículo 143 | Artículo 144 | |

Artículo 144, apartado 1 | Artículo 122 bis, apartado 9 | |

Artículo 144, apartado 2 | Artículo 69, apartado 4 | |

Artículo 144, apartado 3 | Artículo 70, apartado 4 | |

Artículo 145 | Artículo 150, apartado 1 | |

Artículo 146 | Artículo 150, apartado 1 bis | |

Artículo 147, apartado 1 | Artículo 151, apartado 1 | |

Artículo 147, apartado 2 | Artículo 151, apartado 2 | |

Artículo 148, apartado 1 | Artículo 151 bis, apartado 3 | |

Artículo 148, apartado 2 | Artículo 151 bis, apartado 1 | |

Artículo 148, apartado 3 | Artículo 151 ter | |

Artículo 148, apartado 4 | Artículo 151 bis, apartado 2 | |

Artículo 148, apartado 5 | Artículo 151 quater | |

Artículo 149 | | |

Artículo 150 | | |

Artículo 151 | | |

Artículo 152 | Artículo 29 | |

Artículo 153 | Artículo 30 | |

Artículo 154 | Artículo 33 | |

Artículo 155 | Artículo 40 | |

Artículo 156 | Artículo 41 | |

Artículo 157 | Artículo 42 | |

Artículo 158 | Artículo 42 bis | |

Artículo 159 | Artículo 43 | |

Artículo 160 | | |

Artículo 161, apartado 1 | Artículo 156, párrafo sexto | |

Artículo 161, apartado 2 | Artículo 156, párrafo cuarto | |

Artículo 161, apartado 3 | | |

Artículo 161, apartado 4 | | |

Artículo 161, apartado 5 | | |

Artículo 161, apartado 6 | | |

Artículo 161, apartado 7 | | |

Artículo 161, apartado 8 | | |

Artículo 161, apartado 9 | | |

Artículo 162, apartado 1 | | |

Artículo 162, apartado 2 | | |

Artículo 162, apartado 3 | | |

Artículo 162, apartado 4 | Artículo 157, apartado 1, párrafo tercero | |

Artículo 162, apartado 5 | | |

Artículo 162, apartado 6 | | |

Artículo 163 | Artículo 158 | |

Artículo 164 | Artículo 159 | |

Artículo 165 | Artículo 160 | |

Anexo I | Anexo I | |

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/06/2013
  • Fecha de publicación: 27/06/2013
  • Aplicable desde el 31 de diciembre de 2013, con las excepciones indicadas.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 116 bis, por Directiva 2023/2864, de 13 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81874).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2023/1114, de 31 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80808).
  • SE COMPLETA:
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 65, 74, 85 y 97, por Directiva 2022/2556, de 14 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81964).
    • el art. 94.2, por Directiva 2021/338, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80224).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 203, de 26 de junio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80964).
  • SE SUSTITUYE el título y SE MODIFICA determinados preceptos, por Directiva 2034/2019, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81886).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente, por Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17879).
    • parcialmente, por Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-16036).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 1018/2017, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81187).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 22, sobre normas técnicas de ejecución para formularios, plantillas y procedimientos comunes : Reglamento 2017/461, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80499).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2017/180, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2017-80213).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 20, de 25 de enero de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-80085).
  • SE COMPLETA:
  • SE TRANSPONE parcialmente, por Circular 2/2016, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2016-1238).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Directiva 2015/2366, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82575).
  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente, por Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2015-5164).
    • parcialmente, por Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2015-1455).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 1222/2014, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83376).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre requisitos prudenciales de las entidades: Reglamento 710/2014, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81405).
    • sobre normas técnicas de la publicación anual de información: Reglamento 650/2014, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81394).
  • SE SUPRIME el art. 74.4, por Directiva 2014/59, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81284).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 92.2, sobre criterios para determinar las categorías de personal y su incidencia en el perfil de riesgo de una entidad: Reglamento 604/2014, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81234).
    • con el art. 77.4, sobre exposiciones a un riesgo específico significativas en términos absolutos: Reglamento 530/2014, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81017).
    • con el art. 94.2, sobre el perfil de riesgo de la entidad: Reglamento 527/2014, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81014).
    • con el art. 50.6 sobre colaboración en materia de supervisión: Reglamento 524/2014, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81011).
  • SE TRANSPONE parcialmente , por Ley 10/2014, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2014-6726).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 208, de 2 de agosto de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-81612).
  • SE TRANSPONE parcialmente, por Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-12529).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Autorizaciones
  • Empresas
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Inversiones
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Organismo y agencia CE
  • Publicidad
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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