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Documento DOUE-L-2017-80213

Reglamento Delegado (UE) 2017/180 de la Comisión, de 24 de octubre de 2016, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas de evaluación de las carteras de referencia y los procedimientos para compartir dicha evaluación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 29, de 3 de febrero de 2017, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80213

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 78, apartado 7, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario establecer normas para la evaluación por parte de las autoridades competentes de los métodos internos adoptados por las entidades para calcular los requisitos de fondos propios y establecer normas detalladas con respecto a los procedimientos para el intercambio de dichas evaluaciones entre las autoridades competentes facultadas para realizar un seguimiento de la gama de exposiciones ponderadas por riesgo o los requisitos de fondos propios de las entidades con permiso para usar métodos internos para el cálculo de estas exposiciones o requisitos de fondos propios.

(2)

La evaluación de la calidad de los métodos avanzados utilizados por las entidades permite efectuar una comparación de los métodos internos a escala de la UE, a través de la cual la Autoridad Bancaria Europea (ABE) ayuda a las autoridades competentes en su evaluación de la posible subestimación de los requisitos de fondos propios. Las normas sobre los procedimientos de intercambio de evaluaciones deben contener las disposiciones apropiadas sobre el calendario de ese intercambio de las evaluaciones con las autoridades competentes pertinentes y con la ABE.

(3)

Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada tienen un interés legítimo en la calidad de los métodos internos utilizados por dichas entidades, ya que contribuyen a la decisión conjunta de la aprobación de los métodos internos en primer lugar, en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Las normas para el procedimiento de intercambio de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE también deben especificar cómo se aplican las obligaciones generales relativas a la cooperación y al intercambio de información en los colegios, en el contexto particular del ejercicio de evaluación comparativa.

(4)

Con el fin de garantizar que las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE se puedan compartir de forma viable y eficiente, las autoridades competentes deben dar a conocer sus estimaciones u opiniones sobre el nivel de posible subestimación de los requisitos de fondos propios derivados de los métodos internos utilizados por las entidades, así como la justificación de las conclusiones de la evaluación por ellas realizada. Además, las medidas correctoras ya aplicadas o previstas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 78, apartado 4, de dicha Directiva son también pertinentes para las demás autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada, ya que tienen un interés legítimo en la calidad constante de los métodos internos utilizados por dichas entidades. Además, las medidas correctoras ya aplicadas o previstas por las autoridades competentes también deben comunicarse a la ABE, de conformidad con el artículo 107, apartado 1, de dicha Directiva, ya que son necesarias para que esta lleve a cabo sus funciones.

(5)

El informe emitido por la ABE para ayudar a las autoridades competentes en su evaluación de la calidad de los métodos internos constituye la piedra angular del ejercicio de evaluación comparativa, dado que dicho informe contiene los resultados de la comparación de las entidades pertinentes con otras entidades similares a escala de la UE. Por consiguiente, la información contenida en el informe de la ABE debe constituir la base sobre la cual las autoridades competentes decidan qué empresas y carteras deben evaluar con «atención especial», tal como exige el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE.

(6)

Los resultados de la evaluación de la calidad de los métodos internos dependen de la calidad de los datos notificados por las entidades pertinentes conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión (3), que también deben ser coherentes y comparables. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tener que confirmar la correcta aplicación de ese Reglamento de Ejecución por las entidades, especialmente en lo que se refiere a la aplicación de la opción de que disponen las entidades de abstenerse de notificar determinadas carteras individuales.

(7)

Cuando las autoridades competentes calculen las estadísticas de referencia basadas en el método estándar, debe efectuarse un ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que resulten de la aplicación de dicho método, por motivos de prudencia. Este ajuste debe establecerse al nivel aplicado para el cálculo del límite mínimo de Basilea I transitorio sobre la base del artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(8)

En el caso del riesgo de mercado, actualmente no se considera apropiado calcular estadísticas de referencia basadas en el método estándar, ya que pueden originar distorsiones. Debido a importantes diferencias metodológicas en el cálculo de los requisitos de fondos propios de acuerdo con el método estándar y los métodos internos, como consecuencia sobre todo de acusadas diferencias en la agregación o diversificación de las posiciones individuales, una comparación entre las dos medidas en el caso del riesgo de mercado de las pequeñas carteras no proporcionaría ninguna indicación significativa de una posible subestimación de los requisitos de fondos propios. Cuando los cálculos del método estándar se tengan en cuenta en la evaluación de los modelos de riesgo de crédito, solo deben usarse como estadísticas de referencia y no como niveles mínimos.

(9)

Cuando evalúen la calidad global de los métodos internos de las entidades y el grado de variabilidad observado en algunos métodos particulares, las autoridades competentes no deben centrarse únicamente en los resultados, sino que deben aspirar a determinar los factores clave de la variabilidad y extraer conclusiones de los diferentes métodos de modelización. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tener en cuenta los resultados de los cálculos alternativos del valor en riesgo (VaR) y del valor en riesgo en situación de tensión (sVaR), basados en las series temporales de pérdidas y ganancias.

(10)

Dado que el papel de las autoridades competentes en cuanto a la investigación y la confirmación de la calidad de los métodos internos es fundamental, además de la información notificada por las entidades de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, las autoridades competentes deben hacer uso de las facultades que les otorga el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para aprobar y revisar los métodos internos, de manera proactiva, buscando cualquier información adicional que les vaya a ser de utilidad para llevar a cabo la evaluación continua de la calidad de los métodos internos.

(11)

Para la evaluación del riesgo de mercado, las pruebas retrospectivas, sobre la base de los cambios reales o hipotéticos del valor de una cartera, deben llevarse a cabo diariamente para las posiciones al cierre de la jornada, tal como establece el artículo 366, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El número de rebasamientos debe comunicarse a las autoridades competentes e utilizarse de forma regular para evaluar los resultados del modelo y determinar los factores de recargo de los multiplicadores del VaR y del sVaR reglamentarios. Por consiguiente, no se debe aplicar ni evaluar ninguna prueba retrospectiva adicional para las carteras en relación con los métodos internos de cálculo del riesgo de mercado.

(12)

El hecho de que el resultado del ejercicio de evaluación comparativa para una cartera individual sea un valor extremo o figure en el informe de la ABE como que debe ser revisado por las autoridades competentes no implica necesariamente que el modelo utilizado por la entidad sea correcto o incorrecto. En este sentido, las evaluaciones llevadas a cabo por las autoridades competentes deben utilizarse a modo de herramienta para obtener un conocimiento más profundo sobre los modelos de las entidades y las hipótesis de modelización. Asimismo, el análisis de las posibles diferencias entre los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, según las notificaciones de las entidades con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, y los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito derivados del uso de parámetros de riesgo históricamente observados debe ser utilizado por las autoridades competentes como indicador de subestimaciones significativas y sistemáticas de los requisitos de fondos propios, pero nunca debe sustituir a las validaciones propiamente dichas del método interno.

(13)

A la hora de usar los resultados de la evaluación comparativa, las autoridades competentes deben tener en cuenta las posibles limitaciones de los datos y reflejarlas en su evaluación según proceda. Sobre la base de los parámetros históricos, la ABE debe calcular, a través de la información recogida, medidas adicionales que también contribuyan al análisis. Del mismo modo, dado que los requisitos de fondos propios derivados de modelos de riesgo de mercado dependen de la cartera y las conclusiones obtenidas de forma desagregada no se pueden extrapolar de manera acrítica a carteras reales mantenidas por las entidades, debe considerarse con la debida precaución cualquier conclusión preliminar basada únicamente en los niveles totales de capital que se deriven de las carteras agregadas. A la hora de evaluar los resultados obtenidos, las autoridades competentes deben tener en cuenta que incluso las carteras agregadas que comprendan el mayor número de instrumentos seguirán siendo muy diferentes de una cartera real en términos de tamaño y estructura. Además, dado que la mayoría de las entidades no podrán modelizar todas las carteras no agregadas, los resultados pueden no ser comparables en todos los casos. Asimismo, se debe tener en cuenta que los datos no reflejarán todas las acciones relativas a los fondos propios, tales como restricciones sobre los beneficios de la diversificación o recargos de fondos propios introducidas para abordar las deficiencias de modelización conocidas o los factores de riesgo omitidos.

(14)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(15)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimientos para el intercambio de evaluaciones

1. Las autoridades competentes que lleven a cabo evaluaciones anuales de la calidad de los métodos internos de las entidades, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, deberán compartir dichas evaluaciones con todas las demás autoridades competentes pertinentes y con la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en un plazo de tres meses a partir de la distribución del informe emitido por la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de esa Directiva.

2. Tras la recepción de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, la ABE las facilitará a las autoridades competentes pertinentes responsables de la supervisión de las entidades que formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada, si no lo han hecho ya las autoridades competentes que prepararon dichas evaluaciones.

Artículo 2

Procedimientos para el intercambio de información con otras autoridades competentes y con la ABE

Cuando se intercambien evaluaciones de conformidad con el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)las conclusiones y el fundamento de la evaluación, sobre la base de la aplicación de las normas de evaluación a que se refieren los artículos 3 a 11;

b)sus opiniones sobre el nivel de la posible subestimación de los requisitos de fondos propios derivados de los métodos internos usados por las entidades.

Artículo 3

Disposiciones generales

1. A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes deberán identificar los métodos internos que requieran una evaluación específica de manera proporcional a la naturaleza, magnitud y complejidad de los riesgos inherentes al modelo de negocio, así como determinar la pertinencia de las carteras incluidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 para la entidad en relación con su perfil de riesgo. También deberán tener en cuenta el análisis incluido en el informe de la ABE a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, como sigue:

a)deberán considerar los valores derivados de la modelización que el informe de la ABE haya estimado extremos como una indicación de diferencias significativas en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

b)deberán considerar los valores derivados de la modelización y la desviación estándar de dichos valores para las exposiciones de la misma cartera de referencia o carteras de referencia similares identificadas en el informe de la ABE como una indicación preliminar de diferencias significativas y de diversidad reducida o elevada, según proceda, en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

c)deberán considerar las posibles diferencias calculadas de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento como una indicación preliminar de una subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

d)deberán considerar las posibles diferencias entre los parámetros de riesgo estimados que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, y los parámetros de riesgo históricamente observados («parámetros históricos») notificados por las entidades, de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución, como una indicación preliminar de diferencias significativas en los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE;

e)deberán considerar las posibles diferencias entre los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 y los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito derivados del uso por las entidades de los parámetros históricos de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución o computados por la ABE en su informe al que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, como una indicación preliminar de subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva. A la hora de usar el informe proporcionado por la ABE, las autoridades competentes podrán tener en cuenta las posibles limitaciones de datos y reflejarlas en su evaluación como estimen oportuno.

2. Cuando lleven a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes deberán aplicar las normas de evaluación a que se refieren los artículos 6 a 11.

Artículo 4

Cómputo de las posibles diferencias para el riesgo de crédito utilizando el método estándar

1. Las autoridades competentes deberán calcular las posibles diferencias a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), restando los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que notifiquen las entidades, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito derivados de la aplicación del método estándar. Asimismo, deberán calcular las estadísticas de referencia en relación con dichas diferencias como sigue:

a)para las carteras con bajo nivel de impago (LDP), a nivel de cartera, excluidas las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional, según se contempla en el artículo 114, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)para las carteras con elevado nivel de impago, a nivel de la cartera.

2. Para el cálculo de las estadísticas de referencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes deberán usar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito ajustados al mismo nivel aplicado para el cálculo del límite mínimo de Basilea I transitorio sobre la base del artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 5

Cómputo de las posibles diferencias para el riesgo de crédito utilizando los parámetros históricos

A efectos del artículo 3, apartado 1, letras d) y e), las autoridades competentes deberán utilizar para el cómputo de las diferencias tanto los parámetros históricos medios anuales como los parámetros históricos medios quinquenales.

Artículo 6

Normas de evaluación

1. A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes deberán evaluar el cumplimiento por parte de las entidades de los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, cuando las entidades hayan hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución con el fin de presentar información más limitada con arreglo a dicho Reglamento de Ejecución. Las autoridades competentes deberán llevar a cabo dicha evaluación confirmando el fundamento y la justificación de cualquier limitación que pueda haber en la información facilitada por dichas entidades con arreglo al Reglamento de Ejecución.

2. A la hora de efectuar la evaluación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes deberán investigar los motivos de la subestimación significativa y sistemática, y de la diversidad reducida o elevada, de los requisitos de fondos propios a que se refiere dicho apartado, de la siguiente manera:

a)para las evaluaciones relacionadas con métodos relativos al riesgo de crédito, aplicando las normas a que se refieren los artículos 7 y 8;

b)para las evaluaciones relacionadas con métodos relativos al riesgo de mercado, aplicando las normas a que se refieren los artículos 9 y 11.

Artículo 7

Normas generales de evaluación de los métodos internos para el riesgo de crédito

1. A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, referida a métodos relativos al riesgo de crédito, las autoridades competentes deberán hacer uso como mínimo de la información sobre los métodos internos aplicados en la evaluación de las carteras de referencia a efectos de supervisión contenida en los siguientes documentos, cuando proceda:

a)el informe de la ABE a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE;

b)los informes periódicos de validación de la entidad:

c)la documentación del modelo, incluidos manuales, documentación sobre el desarrollo y el calibrado del modelo y la metodología de los métodos internos;

d)informes sobre visitas in situ.

2. A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, referida a métodos relativos al riesgo de crédito, las autoridades competentes deberán considerar los siguientes elementos, cuando proceda:

a)si la entidad usa estimaciones propias de pérdida en caso de impago (LGD) y factores de conversión conforme al artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)el perímetro de aplicación del modelo y la representatividad de las carteras de referencia;

c)las características clave de los modelos, como la distinción entre los modelos diseñados y calibrados a nivel de grupo centralizado (global) y los modelos diseñados y calibrados únicamente a nivel del país de acogida (local), los modelos comprados a proveedores o elaborados por entidades, los modelos desarrollados y calibrados que usan datos internos y los modelos desarrollados y calibrados que usan datos externos;

d)la fecha de aprobación del modelo y la fecha de desarrollo del modelo;

e)la comparación de las tasas de impago previstas y observadas durante un período de tiempo pertinente;

f)la comparación del descenso previsto de la LGD con el descenso observado la LGD;

g)la comparación entre las exposiciones en el momento del impago estimadas y observadas;

h)la longitud de la serie temporal utilizada y, en su caso, la inclusión de los años con dificultades o la naturaleza y significatividad de cualquier ajuste para reflejar condiciones desfavorables y añadir márgenes prudenciales en la calibración de los modelos;

i)los cambios recientes en la composición de la cartera de la entidad a la que se aplique el método interno;

j)la situación micro y macroeconómica de la cartera de la entidad, la estrategia de riesgo y de negocio, así como el proceso interno, como los procedimientos de recuperación de activos en situación de impago («procedimientos de renegociación»);

k)la posición actual en el ciclo, la óptica elegida en cuanto a las calificaciones, esto es, la referida a un momento en el tiempo o la referida a todo el ciclo y la ciclicidad observada en el modelo;

l)el número y dimensión de los grados de calificación usados por las entidades en la probabilidad de impago (PD), la LGD y los modelos de factores de conversión;

m)las definiciones de tasas de sanación y de recuperación usadas por la entidad;

n)la inclusión o no de procedimientos abiertos de renegociación en la serie temporal usada para la calibración de los modelos de LGD, cuando proceda.

3. Cuando las autoridades competentes consideren que la información a que se refiere el apartado 1 es insuficiente para llegar a conclusiones en cuanto a los elementos mencionados en el apartado 2, deberán recabar inmediatamente de las entidades la información adicional que consideren necesaria con el fin de finalizar su evaluación.

A la hora de decidir qué información adicional recabar, las autoridades competentes deberán considerar la significatividad y la pertinencia de la desviación de los parámetros y los requisitos de fondos propios de la entidad. Las autoridades competentes deberán recabar la información adicional de la forma que consideren más apropiada, incluso a través de cuestionarios, entrevistas y visitas ad hoc in situ.

Artículo 8

Normas generales de evaluación de los métodos internos para el riesgo de crédito específico de las carteras con bajo impago

1. A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, en relación con las contrapartes de las carteras con bajo nivel de impago recogidas en la plantilla 101 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, las autoridades competentes deberán evaluar si las diferencias entre los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de una entidad y los de otras entidades similares se basan en alguno de los siguientes factores:

a)diferente orden de clasificación de las contrapartes incluidas en las muestras de LDP o diferentes niveles de PD asignados a cada grado;

b)tipos específicos de líneas de crédito, instrumentos de garantía real o ubicación de las contrapartes;

c)heterogeneidad de las PD, las LGD, los vencimientos o los factores de conversión;

d)prácticas de cobertura mediante garantías reales;

e)nivel de independencia respecto de la evaluación procedente de calificaciones externas y frecuencia de la actualización de la calificación interna.

2. Cuando una entidad clasifique a una contraparte como «en situación de impago» mientras que otras entidades la clasifiquen como «sin incumplimientos», o viceversa, las autoridades competentes deberán aplicar a dicha contraparte el método a que se refiere el apartado 1.

Artículo 9

Normas generales de evaluación de los métodos internos para el riesgo de mercado

1. A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes deberán hacer uso como mínimo de la información sobre los métodos internos aplicados a las carteras de referencia a efectos de supervisión contenida en los siguientes documentos, en su caso:

a)el informe de la ABE a que se refiere el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE;

b)los informes de validación de la entidad, elaborados por terceros independientes cualificados, cuando el modelo interno se desarrolle inicialmente y cuando se realicen cambios significativos en el mismo. Esta información incluirá pruebas para demostrar que los supuestos adoptados en el contexto de los métodos internos son apropiados y no subestiman o sobrestiman el riesgo, pruebas retrospectivas específicas diseñadas en relación con los riesgos y estructuras de sus carteras, así como el empleo de carteras hipotéticas para garantizar que los métodos internos puedan tener en cuenta características estructurales particulares que puedan surgir, por ejemplo, riesgos de base significativos y el riesgo de concentración;

c)notificaciones del número y justificación de los rebasamientos que se deriven de las pruebas retrospectivas diarias, observados en el año anterior, sobre la base de las pruebas retrospectivas relativas a los cambios reales o hipotéticos en el valor de la cartera;

d)la documentación del modelo, incluidos manuales, documentación sobre el desarrollo y el calibrado del modelo y la metodología para los métodos internos;

e)los informes sobre visitas in situ.

2. A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes deberán considerar los siguientes elementos, en su caso:

a)la elección de la metodología elegida por la entidad para el VaR;

b)el perímetro de aplicación del modelo y la representatividad de las carteras de referencia;

c)la justificación y el fundamento en el caso de que se incorpore un factor de riesgo al modelo de precios de la entidad, pero no al modelo de medición del riesgo;

d)el conjunto de factores de riesgo incorporados que correspondan a los tipos de interés de cada moneda en la que la entidad tenga, en balance o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés;

e)el número de segmentos de vencimiento en los que se divide cada curva de rendimiento;

f)la metodología aplicada para reflejar el riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento;

g)el conjunto de factores de riesgo modelizados correspondientes al oro y a las distintas monedas en las que estén denominadas las posiciones de la entidad;

h)el número de factores de riesgo usados para reflejar el riesgo de las acciones;

i)la metodología aplicada para evaluar el riesgo debido a posiciones menos líquidas y a posiciones con una transparencia de precios limitada en escenarios de mercado realistas;

j)el historial de las variables sustitutivas utilizadas en el modelo y la evaluación de su impacto en las medidas del riesgo;

k)la longitud de la serie temporal utilizada para el VaR;

l)la metodología aplicada para determinar el período de tensión para sVaR, y la adecuación del período de tensión seleccionado para las carteras de referencia;

m)las metodologías aplicadas en el modelo de medición del riesgo para reflejar la ausencia de linealidad en relación con las opciones, en especial cuando la entidad utilice métodos de aproximación Taylor en lugar de una revaloración completa, y otros productos, así como para reflejar el riesgo de correlación y el riesgo de base;

n)las metodologías aplicadas para reflejar el riesgo de base asociado al nombre, debiendo determinar si son sensibles a diferencias idiosincrásicas significativas entre posiciones similares pero no idénticas, así como el riesgo de evento;

o)las metodologías aplicadas para reflejar el riesgo de evento;

p)para el método interno aplicable al riesgo de impago y migración incrementales (IRC), las metodologías aplicadas para determinar los horizontes de liquidez por posición, así como las PD, las LGD y las matrices de transición utilizadas en la simulación a que se refiere el artículo 374 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

q)para el método interno para la negociación de correlación, las metodologías aplicadas para reflejar los riesgos contemplados en el artículo 377, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los supuestos de correlación entre los factores de riesgo pertinentes modelizados.

3. Cuando las autoridades competentes estimen que la información a que se refiere el apartado 1 es insuficiente para llegar a conclusiones en cuanto a los elementos mencionados en el apartado 2, deberán recabar inmediatamente de las entidades la información adicional que consideren necesaria con el fin de finalizar su evaluación.

A la hora de decidir qué información adicional recabar, las autoridades competentes deberán considerar la significatividad y la pertinencia de la desviación de los parámetros y los requisitos de fondos propios de la entidad. Las autoridades competentes deberán recabar la información adicional de la forma que consideren más apropiada, incluso a través de cuestionarios, entrevistas y visitas ad hoc in situ.

Artículo 10

Evaluación de las diferencias en los resultados de los métodos internos para el riesgo de mercado

1. A la hora de llevar a cabo una evaluación conforme al artículo 3, apartado 1, relacionada con los métodos para el riesgo de mercado, las autoridades competentes deberán aplicar las normas establecidas en los apartados 2 a 8 del presente artículo.

2. A la hora de evaluar las causas de las diferencias respecto a los valores del VaR, las autoridades competentes deberán considerar lo siguiente:

a)cualquier cálculo alternativo homogeneizado del VaR que pueda proporcionar la ABE en su informe al que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, haciendo uso de los datos disponibles sobre pérdidas y ganancias;

b)la dispersión que se observa en la medida del VaR proporcionada por las entidades con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070.

3. Para las entidades que hagan uso de una simulación histórica, las autoridades competentes deberán evaluar la variabilidad observada tanto en los cálculos alternativos homogeneizados del VaR como en los datos del VaR notificados por las entidades a que se refiere el apartado 2, con el fin de determinar el efecto de las diferentes opciones aplicadas por dichas entidades en la simulación histórica.

4. Las autoridades competentes deberán evaluar la dispersión entre las entidades en relación con factores de riesgo particulares incluidos en cada una de las carteras de referencia no agregadas haciendo uso de la volatilidad observada y la correlación observada en el vector de pérdidas y ganancias que proporcionen las entidades que apliquen la simulación histórica para las carteras no agregadas.

5. Las autoridades competentes deberán analizar los modelos de VaR de las entidades para aquellas carteras que puedan mostrar una serie temporal de pérdidas y ganancias que difiera de forma significativa de las series temporales de pérdidas y ganancias de otras entidades similares, tal como se indique en el informe de la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, incluso cuando los requisitos finales de fondos propios para esa cartera en particular sea similar al que hayan proporcionado dichas entidades similares en términos absolutos.

6. Asimismo, para VaR, sVaR e IRC y los modelos usados para actividades de negociación de correlación, las autoridades competentes deberán evaluar el efecto de los factores de variabilidad reglamentarios haciendo uso de los datos proporcionados por el informe de la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, agrupando los resultados de las medidas de las diferentes opciones de modelización.

7. Una vez que se hayan evaluado las causas de la variabilidad derivada de las diferentes opciones reglamentarias, las autoridades competentes deberán evaluar si la variabilidad y subestimación residual de los requisitos de fondos propios se basa en alguna de las características mencionadas a continuación:

a)malentendidos en cuanto a las posiciones o los factores de riesgo involucrados;

b)aplicación incompleta del modelo;

c)falta de factores de riesgo;

d)diferencias en la calibración de las series de datos empleadas en la simulación de la modelización;

e)factores de riesgo adicionales incorporado al modelo;

f)supuestos modelo alternativos aplicados;

g)diferencias atribuibles a la metodología aplicada por la entidad.

8. Las autoridades competentes deberán llevar a cabo una comparación entre los resultados obtenidos de carteras que difieran únicamente en un factor de riesgo específico, con el fin de determinar si las entidades han incorporado dicho factor de riesgo a sus modelos internos, en consonancia con entidades similares.

Artículo 11

Evaluación del nivel de fondos propios en relación con los métodos internos para el riesgo de mercado

1. De cara a la evaluación del nivel de fondos propios de cada entidad, las autoridades competentes deberán considerar lo siguiente:

a)el nivel de fondos propios por cartera no agregada;

b)el efecto de los beneficios de diversificación que cada entidad aplique a las carteras agregadas, comparando la suma de los fondos propios de las carteras no agregadas a que se hace referencia en la letra a) del presente apartado con el nivel de los fondos propios previstos para la cartera agregada, tal como recoge el informe de la ABE a que hace referencia el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE.

2. De cara a la evaluación del nivel de fondos propios de cada entidad, las autoridades competentes también deberán considerar lo siguiente:

a)el efecto de los recargos prudenciales;

b)el efecto de los recargos prudenciales no contemplados en los datos recogidos por la ABE.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas para los métodos, las definiciones y las soluciones informáticas que deben utilizar las entidades al emitir notificaciones a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1).

(4) El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 197, de 28 de julio de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81471).
Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Banco Central Europeo
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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