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Documento DOUE-L-2016-80074

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 21, de 28 de enero de 2016, páginas 21 a 44 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80074

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 5, y su artículo 116, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El proceso de realización y actualización de la cartografía de los entes del grupo en la Unión y en terceros países debe estar dirigido por el supervisor en base consolidada, quien debe garantizar que los miembros potenciales del colegio tengan la posibilidad de formular comentarios y aportar su contribución a dicho proceso con el fin de asegurar que todos los entes del grupo se identifiquen de manera eficiente, y que la cartografía proporcione información precisa y actualizada sobre los entes, incluidas las sucursales del grupo. Al objeto de facilitar la realización de la cartografía, de garantizar que se recopila toda la información necesaria y que esta se refleja en la cartografía del grupo de entidades, y reducir los costes de cumplimiento tanto del supervisor en base consolidada como de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y demás miembros del colegio, dicha cartografía debe realizarse utilizando una plantilla común.

(2)

Cuando el supervisor en base consolidada tenga la intención de invitar a participar en el colegio, en calidad de observadores, a autoridades competentes de Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas, a autoridades de supervisión de terceros países y a otras autoridades pertinentes, debe asegurarse de que los miembros del colegio estén informados de antemano y con tiempo suficiente para evaluar y aceptar u oponerse a tal propuesta. Con el fin de garantizar que el proceso se gestione de manera adecuada, el supervisor en base consolidada debe invitar, en primer lugar, a las autoridades con derecho a ser nombradas miembros del colegio y proceder después a invitar a observadores potenciales del colegio.

(3)

Los observadores potenciales del colegio, antes de aceptar la invitación enviada por el supervisor en base consolidada, deben tomar conocimiento de las condiciones de su participación, tal y como hayan sido acordadas por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio. Debe exigirse al supervisor en base consolidada que incluya las disposiciones de participación en calidad de observador en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación del colegio.

(4)

El proceso de celebración y modificación de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación debe estar dirigido por el supervisor en base consolidada, quien garantizará que los miembros del colegio tengan la posibilidad de formular comentarios y de aportar su contribución a los acuerdos propuestos, incluidas las disposiciones de participación en calidad de observador. Con el fin de garantizar que los acuerdos celebrados por los colegios de supervisores sean coherentes, en términos de estructura y de disposiciones cubiertas, al tiempo que permitan una adecuada flexibilidad para la inclusión de disposiciones y acuerdos específicos de cada colegio, deben establecerse con arreglo a una plantilla común.

(5)

Cuando organice la consulta a los miembros del colegio sobre los diversos aspectos operativos del trabajo de este, el supervisor en base consolidada debe comunicar de manera clara un plazo adecuado en el que espere recibir los comentarios y puntos de vista de los miembros del colegio.

(6)

Teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las tareas de supervisión que el supervisor en base consolidada y los demás miembros del colegio deben desempeñar, debe preverse que la frecuencia mínima de las reuniones del colegio sea anual.

(7)

Dado que los colegios de supervisores pueden estar organizados en diferentes subestructuras, es esencial garantizar que todos los miembros del colegio estén informados de manera adecuada y oportuna sobre los debates y las decisiones adoptadas en dichas subestructuras específicas.

(8)

Con el fin de garantizar la confidencialidad de la información intercambiada entre el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio, debe instarse a los colegios de supervisores a que utilicen medios de comunicación seguros.

(9)

El funcionamiento eficiente y eficaz de los colegios de supervisores requiere que los miembros del colegio intercambien toda la información necesaria que les permita hacer una evaluación y adoptar medidas para proteger los intereses de los depositantes e inversores en sus Estados miembros y la estabilidad financiera dentro de la Unión. Por tanto, si el supervisor en base consolidada considera que una información concreta no resulta pertinente para un miembro del colegio, debe justificar su decisión habiendo consultado previamente a dicho miembro y facilitándole todos los elementos necesarios para que evalúe tal pertinencia.

(10)

Cuando la revisión permanente de la autorización de utilizar modelos internos ponga de manifiesto deficiencias de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, es esencial que el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados por dichas deficiencias trabajen juntos con el fin de evaluar la importancia de las mismas y decidir sobre las medidas adecuadas. Cualquier decisión de imponer incrementos de capital o de revocar el modelo aprobado debe ser adoptada conjuntamente por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio pertinentes.

(11)

Con el fin de facilitar la detección de las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales que se incluirán en el informe de evaluación de riesgos y el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo, es importante que el supervisor en base consolidada y los demás miembros del colegio acuerden de antemano una serie de indicadores que deben comunicarse al menos una vez al año. En aras de garantizar la coherencia y la comparabilidad, dichos indicadores deben calcularse sobre la base de los datos de supervisión que las autoridades competentes recopilen de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (2).

(12)

El proceso de establecimiento y actualización de un marco colegial para situaciones de urgencia debe estar dirigido por el supervisor en base consolidada o por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes deben garantizar que los miembros del colegio tengan la posibilidad de formular comentarios y de aportar su contribución al marco propuesto.

(13)

Durante la situación de urgencia debe garantizarse, por un lado, que exista una cooperación eficiente y eficaz entre el supervisor en base consolidada y todos los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia y, por otro, que la evaluación de esa situación, la respuesta de supervisión a la misma y el seguimiento y actualización de dicha respuesta se realicen de manera coordinada, con la adecuada participación del supervisor en base consolidada y todos los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia. Además, el supervisor en base consolidada debe mantener informados a todos los miembros del colegio de los principales elementos de las decisiones adoptadas o la información intercambiada para abordar la situación de urgencia.

(14)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, ya que se refieren al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de ejecución prescritas por el artículo 51, apartado 5, y el artículo 116, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE en un solo reglamento.

(15)

Puesto que la inmensa mayoría de los colegios de supervisores en la UE están constituidos de conformidad con el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, parece más apropiado determinar, en primer lugar, el funcionamiento operativo de tales colegios, antes que el de los constituidos con arreglo al artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, ya que el primero de estos supuestos es más general, siendo el segundo un caso más específico.

(16)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE).

(17)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores (en lo sucesivo, «el colegio») constituidos de conformidad con el artículo 116 y el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

CAPÍTULO 2

FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS COLEGIOS CONSTITUIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116 DE LA DIRECTIVA 2013/36/UE

SECCIÓN 1

Creación y funcionamiento de los colegios

Artículo 2

Realización y actualización de la cartografía de un grupo de entidades

1. El supervisor en base consolidada presentará el proyecto cartográfico, preparado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión (4), a las autoridades con derecho a ser nombradas miembros del colegio de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado (en lo sucesivo, «los miembros potenciales del colegio»), invitándolas a aportar sus puntos de vista e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.

2. A efectos de terminación de la cartografía y sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada considerará cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros potenciales del colegio.

3. Una vez terminada, el supervisor en base consolidada comunicará la cartografía del grupo a todos los miembros potenciales del colegio.

4. El supervisor en base consolidada actualizará la cartografía, aplicando el proceso descrito en los apartados 1 a 3, al menos una vez al año o con más frecuencia en el caso de que haya cambios significativos en la estructura del grupo.

5. El supervisor en base consolidada utilizará la plantilla del anexo I para la realización y actualización de la cartografía de un grupo de entidades.

Artículo 3

Creación de un colegio

1. Con el fin de crear un colegio, el supervisor en base consolidada dará los siguientes pasos:

a)enviará invitaciones a las autoridades a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98;

b) notificará a los miembros del colegio que hayan aceptado la invitación conforme al apartado 3 del presente artículo su intención de enviar una invitación a las autoridades competentes de una sucursal no significativa para que participen en el colegio en calidad de observadores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98;

c) notificará a los miembros del colegio que hayan aceptado la invitación conforme al apartado 3 del presente artículo su intención de enviar una invitación a la autoridad de supervisión de un tercer país para que participe en el colegio en calidad de observador de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98;

d) notificará a los miembros del colegio que hayan aceptado la invitación conforme al apartado 3 del presente artículo su intención de enviar una invitación a cualquier autoridad mencionada en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 para que participe en el colegio en calidad de observador.

A efectos del párrafo primero, letras b), c) y d), la notificación se acompañará de una propuesta del supervisor en base consolidada sobre las disposiciones de participación en el colegio en calidad de observador, que deberán incluirse en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación de conformidad con el artículo 5, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

Además, a efectos del párrafo primero, letra c), la notificación se acompañará del dictamen del supervisor en base consolidada sobre la evaluación de la equivalencia de los requisitos de confidencialidad y secreto profesional aplicables a la autoridad de supervisión del tercer país.

En la notificación mencionada en el párrafo segundo, se establecerá un plazo adecuado dentro del cual cualquier miembro del colegio que disienta podrá expresar por escrito sus objeciones plenamente motivadas a cualquier aspecto de la propuesta o del dictamen del supervisor en base consolidada.

2. Tras el acuerdo de todos los miembros del colegio sobre la propuesta, que el supervisor en base consolidada podrá inferir de la ausencia de objeciones dentro del plazo previsto, este enviará la invitación a la autoridad mencionada en el apartado 1, letras b), c) o d), para ser nombrada observador del colegio. La invitación se acompañará de las disposiciones de participación en calidad de observador acordadas por los miembros del colegio e incluidas en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

3. Las autoridades que reciban una invitación para ser nombradas miembros u observadores adquirirán esta condición al aceptar la invitación. Las autoridades que reciban una invitación para ser nombradas observadores deberán aceptar también las disposiciones de participación en calidad de observador que les hayan sido notificadas por el supervisor en base consolidada.

4. Las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), podrán solicitar ser nombradas observadores de un colegio. Deberán dirigir la solicitud correspondiente al supervisor en base consolidada. Cuando este decida invitar a dichas autoridades a participar en el colegio en calidad de observadores, serán aplicables los procesos a que hace referencia el apartado 1, letras b), c) y d), según proceda.

Artículo 4

Establecimiento y actualización de las listas de contacto

1. El supervisor en base consolidada mantendrá y compartirá los datos de contacto completos, incluidos los datos de contacto fuera del horario ordinario que deban utilizarse durante situaciones de urgencia en su comunicación con los miembros y observadores del colegio, utilizando la plantilla del anexo II. La lista de contacto y la lista de contacto de urgencia se adjuntarán como anexo a los acuerdos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2. Los miembros del colegio proporcionarán sus datos de contacto al supervisor en base consolidada y le informarán de cualquier cambio en dichos datos sin demora injustificada.

3. Cualquier versión actualizada de la lista de contacto y de la lista de contacto de urgencia le será comunicada a los miembros del colegio por el supervisor en base consolidada.

Artículo 5

Celebración y modificación de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación

1. El supervisor en base consolidada preparará su propuesta para la celebración de acuerdos escritos de coordinación y cooperación de conformidad con el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2. El supervisor en base consolidada comunicará su propuesta a los miembros del colegio, invitándoles a aportar sus puntos de vista e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.

3. A efectos de ultimar los acuerdos escritos de coordinación y cooperación, el supervisor en base consolidada tendrá en cuenta cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros del colegio y explicará, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.

4. Una vez ultimados, el supervisor en base consolidada comunicará los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a los miembros del colegio.

5. Si el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio lo estiman necesario, la aplicación de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación se someterá a prueba mediante ejercicios de simulación o de cualquier otro modo, según proceda.

6. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio considerarán la necesidad de modificar los acuerdos escritos de coordinación y cooperación en el caso de que varíe cualquiera de sus elementos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

Los acuerdos escritos de coordinación y cooperación se modificarán para reflejar cualquier cambio en la composición del colegio.

Los elementos de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación que hagan referencia al marco colegial en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones serán revisados por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio periódicamente, con la frecuencia que se especifique en dichos acuerdos.

7. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio modificarán los acuerdos escritos de coordinación y cooperación siguiendo el proceso descrito en los apartados 1 a 4.

8. El supervisor en base consolidada utilizará la plantilla del anexo II a la hora de celebrar y modificar los acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

Artículo 6

Aspectos operativos de las reuniones y actividades del colegio

1. Los colegios convocarán, al menos, una reunión presencial anual. No obstante, el supervisor en base consolidada, con el consentimiento de todos los miembros del colegio y teniendo en cuenta las especificidades del grupo, podrá fijar una frecuencia diferente para las reuniones presenciales.

2. El supervisor en base consolidada establecerá claramente los objetivos de las reuniones del colegio. Garantizará que dichos objetivos se reflejen en el orden del día de las reuniones e invitará a todos los miembros del colegio a proponer puntos adicionales en dicho orden del día. El supervisor en base consolidada tendrá en cuenta cualquier propuesta sobre los puntos del orden del día realizada por los miembros del colegio y explicará, si así se le solicita, por qué no se toman en consideración.

3. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio que participen en una actividad o reunión concreta del colegio se intercambiarán documentos y contribuciones a los documentos de trabajo con antelación suficiente para permitir que todos los participantes en la reunión del colegio contribuyan activamente a los debates.

SECCIÓN 2

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación Artículo 7 Marco general para el intercambio de información entre el supervisor en base consolidada, los miembros del colegio y los observadores

1. Cuando reciba información de un miembro del colegio, el supervisor en base consolidada transmitirá la información a que hace referencia el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 a:

a)los demás miembros del colegio;

b)los observadores que el supervisor en base consolidada estime adecuado y de conformidad con las condiciones de su participación en el colegio.

2. Si el supervisor en base consolidada considera que cualquier información de aquella a que hace referencia el apartado 1 no es pertinente en relación con un miembro concreto del colegio, lo consultará previamente con dicho miembro y le facilitará los puntos clave de la información a fin de que este último pueda determinar su verdadera pertinencia.

3. Cuando el colegio esté organizado en diferentes subestructuras, el supervisor en base consolidada mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en tiempo oportuno, sobre las acciones emprendidas o las medidas adoptadas en las diferentes subestructuras del colegio.

4. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio llegarán a un acuerdo sobre los medios de intercambio de información y especificarán estos en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

Artículo 8

Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos

1. Cuando cualquiera de las entidades autorizadas en un Estado miembro, incluida la entidad matriz de la UE, deje de cumplir los requisitos de aplicación de un método interno previstos en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363 del Reglamento (UE) no 575/2013, o se hayan detectado deficiencias de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE por parte de cualquier miembro pertinente del colegio a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, el supervisor en base consolidada y dicho miembro del colegio trabajarán juntos, en plena concertación, para acordar de manera conjunta la revocación de la autorización de utilizar el método, la imposición de incrementos de capital o la restricción de uso del modelo interno, conforme al artículo 11, apartado 2, letras c) y d), de dicho Reglamento Delegado.

2. La decisión sobre la revocación del modelo aprobado será adoptada conjuntamente por el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio responsables de la supervisión de los entes que utilicen el modelo aprobado y afectado por las ineficiencias detectadas en virtud del apartado 1. La cooperación entre el supervisor en base consolidada y dichos miembros del colegio seguirá el proceso establecido por las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión (5).

3. La decisión de imponer incrementos de capital se adoptará mediante el proceso de decisión conjunta sobre el capital, de conformidad con el artículo 113, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

4. El supervisor en base consolidada informará a los demás miembros del colegio de las decisiones adoptadas conforme al apartado 1, cuando considere que dicha información pueda afectar a otras actividades del colegio o sea esencial para el desempeño de las tareas de los demás miembros del colegio.

Artículo 9

Notificación de ampliaciones o cambios no significativos en los modelos internos

1. En relación con las ampliaciones o cambios no significativos del modelo que afecten a cualquiera de las entidades autorizadas en un Estado miembro, incluida la empresa matriz de la UE, el supervisor en base consolidada informará, sin demora, de dichas ampliaciones o cambios a todos los miembros pertinentes del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2. Un miembro pertinente del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, informará al supervisor en base consolidada de toda ampliación o todo cambio no significativo que afecte a cualquiera de las entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión de dicho miembro.

3. Cuando un miembro pertinente del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, albergue dudas sobre la clasificación de una ampliación o cambio como no significativo, comunicará estas dudas al supervisor en base consolidada, que transmitirá dicha información a los demás miembros pertinentes del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado.

Cuando el supervisor en base consolidada albergue dudas sobre la clasificación de una ampliación o cambio como no significativo, comunicará estas dudas a todos los miembros pertinentes del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, debatirán en detalle tales dudas con el fin de alcanzar un punto de vista común sobre la importancia de la ampliación o el cambio.

4. Cuando el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, consideren que las ampliaciones o los cambios en un modelo interno han sido clasificados como no significativos de manera incorrecta por la entidad correspondiente, informarán de ello a dicha entidad sin demora.

Artículo 10

Intercambio de información sobre señales de alerta temprana, vulnerabilidades y riesgos potenciales

1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio que participen en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo mencionado en el artículo 113, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades de conformidad con dicho artículo, llegarán a un acuerdo sobre los indicadores de detección de las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales a que hace referencia el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

Estos indicadores se computarán sobre la base de la información que las autoridades competentes recopilen de las entidades supervisadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

Los indicadores acordados se especificarán en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2. Cada miembro del colegio mencionado en el apartado 1 comunicará al supervisor en base consolidada los valores de los indicadores acordados para las entidades comprendidas dentro de su ámbito de supervisión, según proceda.

3. El supervisor en base consolidada transmitirá a cada miembro del colegio mencionado en el apartado 1 los valores a que hace referencia el apartado 2 y los valores de los indicadores acordados para la empresa matriz de la UE y en base consolidada.

4. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio a que se refiere el apartado 1 se comunicarán los valores de los indicadores acordados al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si estas autoridades competentes así lo acuerdan.

Artículo 11

Elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio

1. Una vez que se hayan alcanzado decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, los miembros del colegio aportarán su contribución al supervisor en base consolidada con el fin de elaborar el programa de examen supervisor del colegio a que hace referencia el artículo 116, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2. Tras recibir las contribuciones de los miembros del colegio, el supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de programa de examen supervisor del colegio.

3. El supervisor en base consolidada distribuirá el proyecto de programa de examen supervisor del colegio entre los miembros del colegio, invitándoles a aportar sus puntos de vista sobre los ámbitos de trabajo conjunto e indicando un plazo adecuado para la presentación de esos puntos de vista.

4. A efectos de la ultimación del programa de examen supervisor del colegio, el supervisor en base consolidada atenderá a cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros del colegio y explicará, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.

5. Una vez ultimado, el supervisor en base consolidada comunicará el programa de examen supervisor del colegio a los miembros de este.

6. El programa de examen supervisor del colegio se actualizará al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si se estima necesario como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras contemplado en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE, o como resultado de las decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, contempladas en el artículo 113 de dicha Directiva.

7. El supervisor en base consolidada actualizará el programa de examen supervisor del colegio siguiendo el proceso descrito en los apartados 1 a 5.

SECCIÓN 3

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones

Artículo 12

Establecimiento y actualización del marco colegial para situaciones de urgencia

1. El supervisor en base consolidada elaborará su propuesta de establecimiento de un marco colegial para situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2. El supervisor en base consolidada presentará su propuesta a los miembros del colegio, invitándoles a aportar sus puntos de vista e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.

3. El supervisor en base consolidada atenderá a cualquier reserva o punto de vista expresado por los miembros del colegio y explicará, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.

4. El supervisor en base consolidada comunicará la versión final del marco colegial para situaciones de urgencia a los miembros del colegio.

5. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio considerarán, al menos anualmente, la necesidad de actualizar el marco del colegio para situaciones de urgencia.

6. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio actualizarán el marco colegial para situaciones de urgencia siguiendo el proceso descrito en los apartados 1 a 4.

Artículo 13

Intercambio de información durante una situación de urgencia

1. Cuando el supervisor en base consolidada tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una entidad o sucursal del grupo autorizada o establecida, respectivamente, en un Estado miembro, el supervisor en base consolidada alertará a la ABE y al miembro del colegio responsable de la supervisión de dicha entidad o sucursal afectada o que pueda verse afectada por la situación de urgencia, sin demora injustificada.

2. Cuando un miembro del colegio tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una entidad o sucursal del grupo autorizada o establecida, respectivamente, en un Estado miembro, dicho miembro del colegio alertará al supervisor en base consolidada sin demora injustificada.

3. El supervisor en base consolidada garantizará que todos los demás miembros del colegio estén informados adecuadamente sobre los principales elementos de lo siguiente:

a)la evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia a que hace referencia el artículo 14;

b) la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 15, incluidas las acciones ya emprendidas o que se haya planificado emprender y el seguimiento mencionado en el artículo 16;

c) las medidas de actuación temprana adoptadas de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), según proceda, teniendo en cuenta la necesidad de coordinación de dichas medidas, de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva, o la determinación de las condiciones de resolución, en virtud del artículo 32 de dicha Directiva.

4. Cuando se considere probable que la respuesta de supervisión coordinada a la situación de urgencia mencionada en el artículo 15 sea más eficiente implicando a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a las autoridades de resolución de las filiales o de los países en que se ubiquen sucursales significativas, a los bancos centrales, los ministerios competentes y los sistemas de garantía de depósitos, el supervisor en base consolidada considerará la conveniencia de que participen dichas autoridades.

5. Cuando una situación de urgencia se limite a un ente específico del grupo, será gestionada por el miembro del colegio responsable de la supervisión de dicho ente en colaboración con el supervisor en base consolidada.

Artículo 14

Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia

1. A efectos del artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, el supervisor en base consolidada coordinará la elaboración de un proyecto de evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia, basándose en su propia evaluación y en la de los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia.

2. El proyecto de evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia se referirá a los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados. Las evaluaciones y los puntos de vista de los miembros del colegio responsables de la supervisión de dichos entes del grupo serán tomados debidamente en cuenta por el supervisor en base consolidada.

3. Cuando la situación de urgencia se limite a un ente específico del grupo, el miembro del colegio responsable de la supervisión de dicho ente llevará a cabo, en colaboración con el supervisor en base consolidada, la evaluación supervisora de la situación de urgencia.

Artículo 15

Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia

1. A efectos del artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, el supervisor en base consolidada dirigirá la articulación de una respuesta de supervisión coordinada a la situación de urgencia, en relación con el grupo y los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados. Las evaluaciones y los puntos de vista de los miembros del colegio responsables de la supervisión de dichos entes del grupo serán tomados debidamente en cuenta por el supervisor en base consolidada.

2. Cuando la situación de urgencia se limite a un ente específico del grupo, el miembro del colegio responsable de la supervisión de dicho ente llevará a cabo, en colaboración con el supervisor en base consolidada, la articulación de la respuesta de supervisión coordinada a la situación de urgencia.

3. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio desempeñarán las tareas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 sin demora injustificada.

4. La evaluación supervisora coordinada de una situación de urgencia a que se refiere el artículo 14 y la respuesta de supervisión coordinada a dicha situación de urgencia podrán desarrollarse en paralelo.

Artículo 16

Seguimiento y actualización de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia

1. A efectos del artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, el supervisor en base consolidada coordinará el seguimiento de la ejecución de las acciones acordadas y especificadas en la respuesta de supervisión coordinada a que se refiere el artículo 15.

2. Los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia informarán al supervisor en base consolidada de la evolución de la situación de urgencia y de la ejecución de las acciones acordadas relacionadas con sus respectivos entes del grupo, según proceda.

3. Cualquier actualización del seguimiento de la respuesta de supervisión coordinada será facilitada por el supervisor en base consolidada a los miembros del colegio, incluida la ABE, y abarcará al grupo y los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados.

4. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia considerarán la necesidad de actualizar la respuesta de supervisión coordinada teniendo en cuenta la información intercambiada entre ellos cuando realicen el seguimiento de su ejecución.

5. Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 se aplicarán sin demora injustificada.

CAPÍTULO 3

FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS COLEGIOS CONSTITUIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51, APARTADO 3, DE LA DIRECTIVA 2013/36/UE

SECCIÓN 1

Creación y funcionamiento de los colegios

Artículo 17

Realización y actualización de la cartografía de una entidad, creación de un colegio, establecimiento y actualización de las listas de contacto, y celebración y modificación de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación

En relación con los colegios constituidos en virtud del artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen realizarán y actualizarán la cartografía de las entidades, crearán un colegio, establecerán y actualizarán las listas de contacto, y celebrarán y modificarán acuerdos escritos de coordinación y cooperación de conformidad con los artículos 2 a 5, en la medida que resulte oportuno.

Artículo 18

Aspectos operativos de las reuniones y actividades del colegio

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen establecerán una cooperación periódica con los miembros del colegio, que podrá adoptar la forma de reuniones u otras actividades.

2. La organización de las reuniones y actividades del colegio, junto con sus objetivos, será comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a los miembros del colegio, incluida la ABE.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen fijarán de manera clara los objetivos de las reuniones del colegio, garantizarán que dichos objetivos se reflejen en el orden del día de las reuniones e invitarán a todos los miembros del colegio a proponer puntos adicionales en el orden del día. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán en cuenta cualquier propuesta sobre los puntos del orden del día realizada por los miembros del colegio y explicarán, si así se les solicita, por qué no se toman en consideración.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio que participen en una actividad o reunión concreta del colegio difundirán documentos y contribuciones a los documentos de trabajo con antelación suficiente para permitir que todos los participantes en la reunión o actividad del colegio contribuyan activamente a los debates.

SECCIÓN 2

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación

Artículo 19

Marco general para el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen, los miembros del colegio y los observadores

1. A efectos del artículo 28, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, los miembros del colegio transmitirán la información a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán la información a que hace referencia el apartado 1 a:

a)los miembros del colegio;

b)los observadores que las autoridades competentes del Estado miembro de origen estimen adecuado, y de conformidad con las condiciones de su participación en el colegio.

3. Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen consideran que cualquier información de aquella a que hace referencia el apartado 1 no es pertinente en relación con un miembro concreto del colegio, consultarán previamente a dicho miembro y le facilitarán los puntos clave de la información que le permitan determinar su verdadera pertinencia.

4. Cuando el colegio esté organizado en diferentes subestructuras, las autoridades competentes del Estado miembro de origen mantendrán a todos los miembros del colegio plenamente informados, en tiempo oportuno, sobre las acciones emprendidas o las medidas adoptadas en las diferentes subestructuras del colegio.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio llegarán a un acuerdo sobre los medios de intercambio de información y especificarán estos en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

Artículo 20

Elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio

1. A efectos de la elaboración del programa de examen supervisor del colegio a que hace referencia el artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, los miembros del colegio aportarán su contribución a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2. Tras recibir las contribuciones de los miembros del colegio, las autoridades competentes del Estado miembro de origen elaborarán un proyecto de programa de examen supervisor del colegio.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen difundirán el proyecto de programa de examen supervisor del colegio entre los miembros del colegio, invitándoles a aportar sus puntos de vista sobre los ámbitos de trabajo conjunto e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.

4. A efectos de la ultimación del programa de examen supervisor del colegio, las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán en cuenta cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros del colegio y explicarán, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.

5. Una vez ultimado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el programa de examen supervisor del colegio a los miembros del colegio.

6. El programa de examen supervisor del colegio se actualizará al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si se estima necesario como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras previsto en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE.

7. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen actualizarán el programa de examen supervisor del colegio siguiendo el proceso descrito en los apartados 1 a 5.

SECCIÓN 3

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, y disposiciones finales

Artículo 21

Establecimiento y actualización del marco colegial para situaciones de urgencia

1. A efectos de establecimiento del marco colegial para situaciones de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen elaborarán una propuesta de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen presentarán su propuesta a los miembros del colegio, invitándoles a aportar sus puntos de vista e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán en cuenta cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros del colegio y explicarán, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán la versión final del marco colegial para situaciones de urgencia a los miembros del colegio.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen considerarán, al menos anualmente, la necesidad de actualizar el marco colegial para situaciones de urgencia.

6. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio actualizarán el marco colegial para situaciones de urgencia siguiendo el proceso establecido en los apartados 1 a 4.

Artículo 22

Intercambio de información durante una situación de urgencia

1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen tengan conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a la entidad, alertarán de ello a la ABE y a los miembros del colegio sin demora injustificada.

2. Cuando un miembro del colegio tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una sucursal dentro de su país, alertará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sin demora injustificada.

Artículo 23

Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia

A efectos del artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, las autoridades competentes del Estado miembro de origen difundirán la evaluación supervisora de la situación de urgencia entre los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia.

Artículo 24

Coordinación y seguimiento de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia

1. A efectos del artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, las autoridades competentes del Estado miembro de origen articularán una respuesta de supervisión coordinada para la situación de urgencia. Los puntos de vista de los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia serán tomados debidamente en cuenta por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen coordinarán, cuando proceda, el seguimiento de la ejecución de cualesquiera acciones que se especifiquen en la respuesta de supervisión.

3. Los miembros del colegio informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sobre la evolución de la situación de urgencia y sobre la ejecución de cualesquiera acciones acordadas relacionadas con las sucursales ubicadas dentro de su país.

4. Cualquier actualización del seguimiento de la respuesta de supervisión será comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a los miembros del colegio, incluida la ABE.

5. La evaluación supervisora de una situación de urgencia a tenor del artículo 23 y la respuesta de supervisión a dicha situación podrán desarrollarse en paralelo.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores (véase la página 2 del presente Diario Oficial).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución que especifican el proceso de decisión conjunta en lo que respecta a la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 45 del presente Diario Oficial).

(6) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

ANEXO I

Plantilla cartográfica

Entidad matriz de la UE / sociedad financiera de cartera matriz de la UE / sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE / entidad Cantidad total de activos y partidas fuera de balance (en millones de euros) ¿Está identificada como una entidad de importancia sistémica mundial (EISM) o como otro tipo de entidad de importancia sistémica (OEIS)? ¿Se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 7 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 (exenciones de los requisitos de capital)? (S / N) ¿Se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 8 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 (exenciones de los requisitos de liquidez)? (S / N) Entidades autorizadas en un Estado miembro/Entes del sector financiero autorizados en un Estado miembro ¿La entidad/ente del sector financiero es importante con relación al grupo? (S/N) ¿La entidad/ente del sector financiero es importante con relación al Estado miembro en el que está autorizado? (S/N) Cantidad total de activos y partidas fuera de balance de la entidad/ente del sector financiero (en millones de euros) Criterios utilizados para determinar la importancia en relación con el Estado miembro, en su caso Criterios utilizados para determinar la importancia en relación con el grupo, en su caso ¿Se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 7 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 (exenciones de los requisitos de capital)? (S/N) Autoridad competente/Otra autoridad Estado miembro Entidad/Ente del sector financiero

Código de identificación jurídica, cuando exista dicho código (preidentificadores de entidades jurídicas o sistema mundial de identificación de entidades jurídicas) ¿La entidad/ente del sector financiero está identificado como entidad de importancia sistémica (OEIS)? Sociedad matriz directa de la entidad/ente del sector financiero Código de identificación jurídica, cuando exista dicho código (preidentificadores de entidades jurídicas o sistema mundial de identificación de entidades jurídicas) ¿La sociedad matriz directa está identificada como entidad de importancia sistémica (OEIS)?

Colegios de autoridades de resolución:

Países miembros y observadores:

Autoridades miembros y observadores:

Grupo de gestión de crisis:

Países miembros:

Autoridades miembros:

Nombre del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente del Estado miembro de origen:

Dirección del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente del Estado miembro de origen:

Persona de contacto (nombre, dirección de correo electrónico, número de teléfono) del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente del Estado miembro de origen:

¿Se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 8 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 (exenciones de los requisitos de liquidez)? (S/N) ¿La autoridad pertinente es un miembro o un observador del colegio? En caso afirmativo y si es parte de una subestructura específica del colegio, especifíquese Sucursales establecidas en un Estado miembro ¿La sucursal es importante en relación con el grupo? (S/N) Criterios utilizados para determinar la importancia, en su caso ¿La sucursal es importante en relación con el Estado miembro de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE? (S/N) ¿La autoridad pertinente es un miembro o un observador del colegio? En caso afirmativo y si es parte de una subestructura específica del colegio, especifíquese.

Autoridad competente/Otra autoridad

Estado miembro

Sucursal

Entidad de la que depende la sucursal

Código de identificación jurídica de la entidad de la que depende la sucursal establecida, cuando exista dicho código (preidentificadores de entidades jurídicas o sistema mundial de identificación de entidades jurídicas) ¿La entidad de la que depende la sucursal establecida está identificada como entidad de importancia sistémica (OEIS)? (S/N)

Entidades autorizadas y sucursales establecidas en un tercer país ¿La entidad/sucursal es importante en relación con el grupo? (S/N) Criterios utilizados para determinar la importancia, en su caso ¿Los requisitos de confidencialidad y secreto profesional aplicables a la autoridad de supervisión del tercer país han sido evaluados como equivalentes por todos los miembros del colegio? (S/N) ¿La autoridad de supervisión del tercer país es un observador del colegio? En caso afirmativo y si es parte de una subestructura específica del colegio, especifíquese.

Autoridad de supervisión de un tercer país Tercer país Institution / branch Código de identificación jurídica de la entidad, cuando exista dicho código (preidentificadores de entidades jurídicas o sistema mundial de identificación de entidades jurídicas) Sociedad matriz directa de la entidad Código de identificación jurídica de la sociedad matriz directa, cuando exista dicho código (preidentificadores de entidades jurídicas o sistema mundial de identificación de entidades jurídicas) ¿Existe otra estructura colegial no europea? (S / N) (En caso afirmativo, especifíquese el nombre del colegio y el supervisor del país de acogida):

Países miembros:

Autoridades miembros:

Nombre del colegio:

ANEXO II

.

Plantilla sobre los acuerdos escritos de coordinación y cooperación del colegio de supervisores creado en relación con el Grupo <XY>/la Entidad <A>

IMÁGENES OMITIDAS

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Entidades de crédito
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Órganos colegiados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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