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Documento DOUE-L-2014-81284

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 12 de junio de 2014, páginas 190 a 348 (159 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81284

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera ha puesto de manifiesto la falta de instrumentos adecuados que existe en la Unión para hacer frente de manera eficaz a los problemas de solidez o el peligro de inviabilidad de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («entidades»). Dichos instrumentos son particularmente necesarios para evitar llegar a una situación de insolvencia, o para que cuando, si esta se produce, puedan minimizarse las repercusiones negativas manteniendo las funciones de importancia sistémica de la entidad en cuestión. Durante la crisis, estos trastornos constituyeron un factor trascendental que obligó a los Estados miembros a rescatar a entidades con dinero de los contribuyentes. El objetivo de un marco creíble de reestructuración y resolución es obviar, no obstante, la necesidad de una acción de ese tipo en la mayor medida de lo posible.

(2)

La crisis financiera ha tenido una dimensión sistémica, en el sentido de que ha afectado al acceso de un gran número de entidades de crédito a la financiación. Con el fin de evitar una inviabilidad, con consecuencias para la economía en general, para hacer frente a esta crisis se necesitan medidas destinadas a asegurar el acceso a la financiación en condiciones equivalentes para todas las entidades de crédito que, por lo demás, sean solventes. Dichas medidas requiere un apoyo general a la liquidez por parte de los bancos centrales y garantías de los Estados miembros a los valores emitidos por las entidades de crédito solventes.

(3)

Los mercados financieros de la Unión se caracterizan por un elevado grado de integración e interconexión, con muchas entidades que operan, en gran medida, fuera de las fronteras nacionales. Es probable que la inviabilidad de una entidad transfronteriza afecte a la estabilidad de los mercados financieros en los distintos Estados miembros en los que opere. La incapacidad de los Estados miembros de hacerse con el control de una entidad inviable y resolver la crisis evitando eficazmente un daño sistémico más general puede socavar la confianza mutua de los Estados miembros y la credibilidad del mercado interior de servicios financieros. La estabilidad de los mercados financieros es, por lo tanto, una condición esencial para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

(4)

Actualmente, en la Unión Europea no están armonizados los procedimientos para resolver las crisis de entidades. Algunos Estados miembros aplican a las entidades los mismos procedimientos que aplican a otras empresas insolventes, adaptándolos en algunos casos. Existen considerables diferencias de fondo y de procedimiento entre las leyes, normas y disposiciones administrativas que regulan la insolvencia de las entidades en los Estados miembros. Asimismo, la crisis financiera ha puesto de manifiesto que los procedimientos generales en materia de insolvencia no son siempre apropiados para las entidades, dado que no siempre garantizan una celeridad suficiente en la intervención, ni una continuidad de las funciones esenciales de las entidades, ni la preservación de la estabilidad financiera.

(5)

Por lo tanto, se necesita un marco que dote a las autoridades de una serie de instrumentos creíbles para intervenir con suficiente antelación y rapidez en una entidad con problemas de solidez o inviable, a fin de garantizar la continuidad de las funciones financieras y económicas esenciales de la entidad, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y financiero. El régimen debe garantizar que los accionistas soporten en primer lugar las pérdidas y que los acreedores asuman las pérdidas después de los accionistas, siempre que ningún acreedor haya incurrido en pérdidas mayores de las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con el principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores especificado en la presente Directiva. Las nuevas competencias deben permitir a las autoridades, por ejemplo, mantener un acceso ininterrumpido a los depósitos y a las operaciones de pago, así como vender partes viables de una entidad, cuando proceda, y asignar pérdidas de manera justa y previsible. Estos objetivos deben ayudar a evitar la desestabilización de los mercados financieros y minimizar los costes para el contribuyente.

(6)

La revisión en curso del marco regulador, en particular el refuerzo de los colchones de capital y liquidez y unas mejores herramientas para las políticas macroprudenciales, reducirá la probabilidad de futuras crisis y reforzará la resistencia de las entidades y las empresas de servicios de inversión a las tensiones, ya estén causadas por perturbaciones sistémicas o por acontecimientos específicos de la entidad o la empresa de servicios de inversión en concreto. No es posible, no obstante, tratar de diseñar un marco de regulación y supervisión que pueda evitar que estas entidades vuelvan a encontrarse en una situación difícil. Los Estados miembros, por tanto, han de estar preparados y han de disponer de los instrumentos de reestructuración y resolución adecuados para hacer frente tanto a crisis sistémicas como a inviabilidades de entidades individuales. Dichos instrumentos deben incluir mecanismos que permitan a las autoridades hacer frente de manera eficaz a las entidades inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser.

(7)

El ejercicio de tales competencias y las medidas adoptadas han de tener en cuenta las circunstancias en que se produce la inviabilidad. Si el problema surge en una entidad o empresa de servicios de inversión concreta y el resto del sistema financiero no resulta afectado, las autoridades deben poder ejercer sus competencias de resolución sin que ello suscite gran preocupación por sus efectos de contagio. En un medio frágil, por otra parte, se ha de prestar una mayor atención a evitar la desestabilización de los mercados financieros.

(8)

La resolución de una entidad o una empresa de servicios de inversión a la que se ha mantenido en funcionamiento puede entrañar, en última instancia, instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, incluyendo el capital público temporal. Por tanto, resulta esencial estructurar las competencias de resolución y los dispositivos de financiación para la resolución de forma que los contribuyentes sean los beneficiarios de cualquier superávit que pueda derivarse de la reestructuración de una entidad o una empresa de servicios de inversión a la que las autoridades devuelvan a una situación de seguridad. La responsabilidad y la asunción de riesgos deben ir acompañadas de una recompensa.

(9)

Algunos Estados miembros ya han promulgado cambios legislativos que introducen mecanismos para la resolución de entidades inviables; otros han indicado su intención de introducir estos mecanismos si no se adoptan a nivel de la Unión. La falta de condiciones, competencias y procesos comunes de resolución de entidades puede constituir una barrera para el buen funcionamiento del mercado interior y obstaculizar la cooperación entre las autoridades nacionales a la hora de hacer frente al problema que plantean los grupos de entidades transfronterizos inviables, especialmente cuando existen enfoques diferentes que delatan que las autoridades nacionales no tienen el mismo nivel de control o la misma capacidad para resolver las crisis de las entidades. Estas diferencias en los sistemas de resolución también pueden incidir de modo diferente en los costes de la financiación de las entidades de crédito dependiendo del Estado miembro del que se trate, y llevar a un falseamiento de la competencia entre entidades. Además, se necesitan sistemas de resolución eficaces en todos los Estados miembros para garantizar que las entidades no vean restringido el ejercicio de los derechos de establecimiento inherentes al mercado interior debido a la capacidad financiera de su Estado miembro de origen para gestionar su inviabilidad.

(10)

Estos obstáculos han de ser eliminados; asimismo, deben adoptarse normas para que no se vean afectadas las disposiciones del mercado interior. A tal efecto, las normas para la resolución de entidades deben someterse a unas normas mínimas de armonización.

(11)

A fin de garantizar la coherencia con la legislación vigente de la Unión en materia de servicios financieros y el máximo nivel posible de estabilidad financiera en todo el espectro de entidades, el sistema de resolución no solo debe aplicarse a las entidades, y sujetas a los requisitos prudenciales establecidos por el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El sistema también debe aplicarse a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y a las sociedades mixtas de cartera y a entidades financieras, cuando estas últimas sean filiales de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La crisis ha puesto de manifiesto que la insolvencia de una entidad vinculada a un grupo puede repercutir rápidamente en la solvencia de todo el grupo, por lo que puede incluso tener sus propias consecuencias sistémicas. Por ello, las autoridades deben disponer de medios eficaces de acción con respecto a dichas entidades para evitar el contagio y preparar un mecanismo de resolución coherente para el grupo en su conjunto, dado que la insolvencia de una entidad vinculada a un grupo puede repercutir rápidamente en la solvencia de todo el grupo.

(12)

Para garantizar la coherencia en el marco regulador, las contrapartes centrales tal como se definen en el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y los depositarios centrales de valores tal y como se definen en el futuro reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DCV), pueden estar cubiertos por una iniciativa legislativa que establezca un marco de reestructuración y resolución para estas entidades.

(13)

El uso de los instrumentos y competencias de resolución establecidos por la presente Directiva podría afectar a los derechos de los accionistas y los acreedores. En particular, la competencia de las autoridades para transmitir las acciones o los activos, en parte o en su totalidad, de una entidad a un comprador privado sin el consentimiento de los accionistas, afecta a los derechos de propiedad de los accionistas. Asimismo, la competencia de decidir qué pasivos se transmiten de una entidad inviable para garantizar la continuidad de los servicios y evitar efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera podría implicar un trato desigual de los acreedores. En consecuencia, solo debe adoptarse una medida de resolución cuando resulte necesaria en aras del interés público, y toda interferencia con los derechos de los accionistas y acreedores que se derive de la medida de resolución debe ser compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). En particular, en caso de que acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de la medida de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y ser proporcionadas a los riesgos que se han de afrontar, y no deberán ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad.

(14)

Las autoridades nacionales deben tener en cuenta la naturaleza de la empresa, la estructura accionarial, la forma jurídica, el perfil de riesgo, el tamaño y el régimen jurídico y la interconexión con otras entidades o sistemas financieros en general de una entidad, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un sistema institucional de protección u otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación y cualquier ejercicio de servicios o actividades de inversión y si su inviabilidad y posterior disolución con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría tener importantes efectos negativos en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general en el contexto de los planes de reestructuración y resolución y cuando hagan uso de los distintos poderes o instrumentos a su disposición, así como velar por que el régimen se aplique de forma adecuada y proporcionada y por que se reduzca al mínimo la carga administrativa relacionada con las obligaciones que tienen que ver con la preparación del plan de reestructuración y resolución. Habida cuenta de que los contenidos y la información especificados en la presente Directiva y en sus anexos establecen una norma mínima para las entidades que tienen una relevancia sistémica evidente, se permite a las autoridades que apliquen unos requisitos de planificación de la reestructuración o de la resolución y de información diferentes o significativamente reducidos específicos a una institución, y con una frecuencia para las adaptaciones inferior a un año. En el caso de una entidad pequeña o de una empresa de servicios de inversión con poca interconexión y complejidad, el plan de reestructuración podría limitarse a algunas informaciones básicas sobre su estructura, los desencadenantes de la reestructuración y las opciones de reestructuración. En caso de que se permitiera a una entidad declararse insolvente, el plan de resolución podría ser reducido. Además, el régimen debe aplicarse de modo que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros. En particular, en situaciones que se caracterizan por problemas o incluso dudas de mayor amplitud acerca de la resistencia de muchas entidades, resulta esencial que las autoridades examinen el riesgo de contagio derivado de las acciones emprendidas respecto de cualquier entidad.

(15)

A fin de garantizar la celeridad necesaria en la intervención, asegurar la independencia de los agentes económicos y evitar conflictos de intereses, los Estados miembros deben nombrar autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan encomendado competencias de administración pública para realizar las funciones y tareas relacionadas con la resolución conforme a la presente Directiva. Los Estados miembros deben garantizar que estas autoridades de resolución cuenten con los recursos necesarios. La designación de estas autoridades públicas no debe impedir la delegación de funciones, bajo responsabilidad de una autoridad de resolución. Sin embargo, no es necesario prescribir la autoridad o autoridades concretas que los Estados miembros deben nombrar como autoridad de resolución. Aunque la armonización de este aspecto podría facilitar la coordinación, también interferiría considerablemente con los sistemas constitucionales y administrativos de los Estados miembros. Se puede conseguir un grado de coordinación suficiente con un requisito menos intrusivo: todas las autoridades nacionales implicadas en la resolución de entidades deben estar representadas en colegios de autoridades de resolución, en los que tendrá lugar la coordinación a escala transfronteriza o de la Unión. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener libertad para elegir qué autoridades deben encargarse de aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias previstas en la presente Directiva. Cuando un Estado miembro designe a la autoridad responsable de la supervisión prudencial de las entidades (autoridad competente) como autoridad de resolución, deben establecerse los acuerdos estructurales necesarios para separar las funciones de supervisión y resolución. Tal separación no debe impedir que la función de resolución tenga acceso a toda la información que esté a disposición de la función de supervisión.

(16)

A la luz de las consecuencias que la inviabilidad de una entidad o una empresa de servicios de inversión puede tener en el sistema financiero y en la economía de un Estado miembro, así como de la posible necesidad de usar fondos públicos para resolver una crisis, los ministros de finanzas o cualquier otro ministro relevante en los Estados miembros deben participar activamente, desde un primer momento, en el proceso de gestión y de resolución de la crisis.

(17)

Para una resolución eficaz de entidades o entidades de grupo que operan en toda la Unión es necesaria la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución en el marco de colegios de autoridades de supervisión y de resolución, y ello en todas las fases cubiertas por la presente Directiva, desde la elaboración de los planes de reestructuración y resolución hasta la resolución efectiva de la entidad. En caso de desacuerdo entre las autoridades nacionales en torno a las decisiones que hayan de adoptarse en relación con entidades en aplicación de la presente Directiva, Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) («ABE») establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) debe desempeñar, cuando así se especifique en la presente Directiva, en última instancia, un papel de mediación. En determinados casos, la presente Directiva establece la mediación vinculante de la ABE en relación con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Dicha mediación vinculante no impide el ejercicio de la mediación no vinculante de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en otros casos.

(18)

Durante la resolución de entidades o grupos que realizan actividades en la Unión, las decisiones que se tomen deben tener también como objetivo mantener la estabilidad financiera y minimizar los efectos económicos y sociales en los Estados miembros en los que la entidad o el grupo realiza actividades.

(19)

Al objeto de tratar de manera eficaz a las entidades inviables, las autoridades deben tener competencias para imponer medidas preparatorias y de prevención.

(20)

Habida cuenta de la extensión de las responsabilidades y tareas de la ABE dispuesta en la presente Directiva, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por facilitarle sin demora los recursos humanos y financieros necesarios. A tal efecto, el procedimiento de elaboración, ejecución y control de su presupuesto a que se refieren los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) no 1093/2010 debe tener debidamente en cuenta estas tareas. El Parlamento Europeo y el Consejo deben velar por que se alcancen los mayores niveles de eficiencia.

(21)

Es esencial que las entidades preparen y actualicen regularmente planes de reestructuración que establezcan medidas que las entidades en cuestión deben adoptar con miras al restablecimiento de su situación financiera tras un deterioro importante. Los planes deben ser minuciosos y estar basados en hipótesis realistas aplicables a una serie de escenarios sólidos y estrictos. No obstante, la exigencia de preparar un plan de reestructuración debe aplicarse de manera proporcionada, de forma que refleje la importancia sistémica de la entidad y su interconexión, también mediante sistemas de garantía mutua, o del grupo. En ese sentido, el contenido necesario debe tener en cuenta la naturaleza de las fuentes de financiación de la entidad, incluidos los pasivos o fondos de garantía mutua, y el grado en que podría contarse, de forma convincente, con el apoyo del grupo. Las entidades deben presentar sus planes a las autoridades competentes, que realizarán una evaluación completa para determinar si son exhaustivos y permitirían restaurar la viabilidad de una entidad, en el momento oportuno, incluso en períodos de tensión financiera grave.

(22)

Los planes de reestructuración deben incluir las posibles medidas que deba adoptar la dirección de la entidad cuando se cumplan las condiciones que determinan la actuación temprana.

(23)

A la hora de determinar si una acción del sector privado podría impedir en un plazo de tiempo razonable la inviabilidad de una entidad, la autoridad de que se trate debe tener en cuenta la eficacia de las medidas de actuación temprana adoptadas en el margen de tiempo preestablecido por la autoridad competente. En caso de planes de reestructuración de grupo, a la hora de elaborarlos deben tenerse en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de reestructuración en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

(24)

Cuando una entidad no presente un plan de reestructuración adecuado, las autoridades competentes deben estar facultados para exigirle que adopte las medidas necesarias a fin de corregir las deficiencias concretas del plan. Este requisito podría afectar a la libertad de empresa, garantizado por el artículo 16 de la Carta. La limitación de este derecho fundamental es, sin embargo, necesaria para cumplir los objetivos de estabilidad financiera. Más específicamente, dicha limitación es necesaria para impulsar la actividad económica de las entidades y evitar que crezcan en demasía o asuman riesgos excesivos sin poder hacer frente a eventuales reveses o pérdidas y restaurar su base de capital. La limitación es proporcionada, pues permite una acción preventiva en la medida en que ello resulte necesario para remediar las deficiencias y cumple, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 52 de la Carta.

(25)

La planificación es un componente esencial de una resolución eficaz. Las autoridades deben disponer de toda la información necesaria para determinar las funciones esenciales y garantizar la continuidad de dichas funciones. No obstante, el contenido de un plan de resolución debe ser proporcional a la importancia sistémica de la entidad o el grupo.

(26)

Debido al conocimiento privilegiado que tiene la entidad de su propio funcionamiento y de cualquier problema derivado del mismo, los planes de resolución deben elaborarlos las autoridades de resolución basándose, entre otras cosas, en la información facilitada por la entidad en cuestión.

(27)

A fin de cumplir el principio de proporcionalidad y de evitar cargas administrativas excesivas, debe permitirse individualmente, en los casos limitados especificados en la presente Directiva, la posibilidad de que las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución eximan, según el caso concreto de que se trate, de los requisitos relativos a la elaboración de los planes de reestructuración y resolución. Estos casos incluyen a las entidades afiliadas a un organismo central y que estén exentas total o parcialmente de los requisitos prudenciales previstos en la legislación nacional de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2013/36/UE y a las entidades que pertenezcan a un sistema institucional de protección de conformidad con el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013. En cada caso, la concesión de la exención estará supeditada a las condiciones que se especifican en la presente Directiva.

(28)

Vista la estructura de capital de las entidades afiliadas a un organismo central, y para los fines de la presente Directiva, dichas entidades no estarán obligadas a elaborar cada una de ellas un plan de reestructuración o resolución separado por el simple hecho de que el organismo central al que están afiliadas esté sujeto a la supervisión directa del Banco Central Europeo.

(29)

Las autoridades competentes, sobre la base de la evaluación de la viabilidad de la resolución que realicen las autoridades de resolución pertinentes, deben tener la facultad de exigir cambios en la estructura y la organización de entidades directa o indirectamente a través de la autoridad competente, adoptar las medidas que sean necesarias y proporcionadas para reducir o eliminar los impedimentos prácticos e importantes para la aplicación de los instrumentos de resolución y garantizar la viabilidad de la resolución de las entidades de que se trate. Dada la naturaleza potencialmente sistémica de todas las entidades, es fundamental para mantener la estabilidad financiera que las autoridades puedan proceder a la resolución de cualquiera de ellas. Con el fin de respetar el derecho de libertad de empresa, reconocido por el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales, el margen de apreciación de las autoridades debe limitarse a lo que resulte necesario para simplificar la estructura y las operaciones de la entidad con el único objetivo de mejorar la viabilidad de la resolución. Además, cualquier medida impuesta con ese fin debe ser coherente con la legislación de la Unión. Las medidas no deben ser discriminatorias, ni directa ni indirectamente, por motivos de nacionalidad, y deben estar justificadas por la razón imperiosa de responder a motivos de estabilidad financiera en bien del interés público. Asimismo, las medidas adoptadas no deben sobrepasar el mínimo necesario para alcanzar los objetivos deseados. A la hora de determinar las medidas que se han de adoptar, las autoridades responsables de la resolución deben tener en cuenta las alertas y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(30)

Las medidas propuestas para abordar o eliminar obstáculos a la viabilidad de la resolución de una entidad o un grupo no deben impedir que las entidades ejerzan el derecho de establecimiento reconocido por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(31)

Los planes de reestructuración y resolución no deben presuponer un acceso a ayuda financiera pública extraordinaria ni exponer a los contribuyentes al riesgo de sufrir pérdidas.

(32)

El tratamiento de grupo para la planificación de la reestructuración y la resolución previsto en la presente Directiva debe aplicarse a todos los grupos de entidades supervisados sobre una base consolidada, incluidos los grupos cuyas empresas estén vinculadas por una relación prevista en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Los planes de reestructuración y resolución deben tener en cuenta la estructura financiera, técnica y empresarial del grupo correspondiente. Cuando se elaboren planes de reestructuración y resolución individuales para entidades que formen parte de un grupo, el objetivo de las autoridades implicadas debe ser, en la medida de lo posible, la coherencia con los planes de reestructuración y resolución para el resto del grupo.

(33)

Por norma general se elaborarán planes de reestructuración y de resolución de grupo para la totalidad del grupo de que se trate y se determinarán medidas en relación con la empresa matriz y con todas las filiales que formen parte de un grupo. Las autoridades de que se trate que actúen en el seno del colegio de autoridades de resolución deben realizar todos los esfuerzos necesarios para alcanzar una decisión conjunta sobre la evaluación y la adopción de dichos planes. No obstante, en aquellos casos específicos en los que se haya elaborado un plan individual de reestructuración o resolución respectivamente, el ámbito del plan de reestructuración del grupo evaluado por el supervisor en base consolidada o el plan de reestructuración del grupo decidido por la autoridad de resolución a nivel de grupo no deberán incluir a las entidades de grupo para las que las autoridades de que se trate hayan evaluado o preparado planes individuales.

(34)

En el caso de planes de resolución de grupo, a la hora de elaborarlos deben tenerse específicamente en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo. Las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que el grupo tenga filiales deben participar en la elaboración del plan.

(35)

Los planes de reestructuración y resolución deben incluir procedimientos de información y consulta con los representantes de los empleados a lo largo de los procesos de reestructuración y resolución cuando ello resulte adecuado. En ese sentido, cuando proceda, deben respetarse los convenios colectivos o demás acuerdos suscritos por los interlocutores sociales, así como la legislación nacional y de la Unión sobre la participación de los sindicatos y los representantes de los trabajadores en los procesos de reestructuración empresarial.

(36)

Habida cuenta de la sensibilidad de la información contenida en ellos, las informaciones confidenciales contenidas en los planes de reestructuración y resolución deben estar sujetos a las disposiciones en materia de confidencialidad establecidas en la presente Directiva.

(37)

Las autoridades competentes deben transmitir los planes de reestructuración y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de resolución pertinentes, quienes transmitirán los planes de resolución y cualquier modificación de los mismos a las primeras, con el fin de que todas las autoridades de resolución pertinentes estén siempre plenamente informadas.

(38)

En la actualidad existen diversas normas en las legislaciones nacionales de algunos Estados miembros que prohíben que una entidad de un grupo transfronterizo preste apoyo financiero a otra entidad del mismo grupo. Estas disposiciones están diseñadas para proteger a los acreedores y accionistas de cada entidad. Sin embargo, no tienen en cuenta la interdependencia de las entidades del mismo grupo. Por lo tanto, conviene establecer en qué condiciones pueden transmitirse ayudas financieras entre entidades de un grupo de entidades transfronterizo con el fin de garantizar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto sin poner en peligro la liquidez ni la solvencia de la entidad de grupo que presta la ayuda. La ayuda financiera entre entidades de un grupo debe ser voluntaria y debe someterse a unas salvaguardas adecuadas. Conviene que los Estados miembros no hagan depender el ejercicio del derecho de establecimiento, ni directa ni indirectamente, de la existencia de un acuerdo de concesión de ayuda financiera. Las disposiciones relativas a la ayuda financiera dentro del grupo que figuran en la presente Directiva no afectarán a los acuerdos de responsabilidad contractual o legal entre entidades que protegen a las entidades participantes mediante garantías cruzadas y acuerdos equivalentes. Cuando una autoridad competente restrinja o prohíba la ayuda financiera dentro del grupo y cuando el plan de reestructuración del grupo haga referencia a una ayuda financiera dentro del mismo, dicha prohibición o restricción deberá considerarse un cambio material para los fines de revisión del plan de reestructuración.

(39)

Durante las fases de reestructuración e actuación temprana previstas en la presente Directiva los accionistas deben mantener en su totalidad la responsabilidad y el control de la entidad, salvo cuando la autoridad competente haya nombrado a un administrador provisional. Dejarán de asumir esta responsabilidad cuando la entidad se someta a resolución.

(40)

Con el fin de preservar la estabilidad financiera, es importante que las autoridades competentes puedan corregir el deterioro de la situación financiera y económica de una entidad antes de que llegue a un punto en el que las autoridades no tengan más alternativa que la resolución. Para ello, las autoridades competentes deben contar con competencias de intervención desde el primer momento, incluida la competencia de nombrar a un administrador provisional, ya sea para sustituir o colaborar temporalmente con el órgano de dirección y la alta dirección de una entidad. El cometido del administrador provisional debe ser el de ejercer todas las competencias que se le confieran con miras a promover soluciones para restablecer la situación financiera de la entidad. La designación del administrador provisional no debe, sin embargo, interferir indebidamente en los derechos de los accionistas o propietarios, ni tampoco en los requisitos de procedimiento establecidos por el Derecho de sociedades nacional o de la Unión, y debe respetar las obligaciones internacionales de la Unión o de los Estados miembros en materia de protección de las inversiones. Las facultades de actuación temprana deben incluir las ya especificadas en la Directiva 2013/36/UE para circunstancias distintas a las consideradas actuación temprana, así como otras situaciones consideradas necesarias para restaurar la solvencia financiera de una entidad.

(41)

El marco de resolución debe disponer que la incoación de la resolución tenga lugar antes de que la entidad financiera sea insolvente de acuerdo con su balance y antes de que todo su patrimonio haya desaparecido. La resolución debe iniciarse cuando una autoridad competente, previa consulta a una autoridad de resolución, determine que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, y que las medidas alternativas especificadas en la presente Directiva impedirían dicha inviabilidad en un plazo razonable. Con carácter excepcional, los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la determinación de si una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser pueda realizarla también la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente. El hecho de que una entidad no cumpla los requisitos de autorización no debe justificar en sí mismo el inicio de una resolución, especialmente si la entidad es o podría resultar aún viable. Debe considerarse que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, cuando incumpla o resulte probable que en el futuro próximo incumpla los requisitos necesarios para conservar su autorización, cuando el activo de la entidad sea o vaya a ser probablemente en el futuro próximo inferior a su pasivo, cuando la entidad no pueda o no resulte probable que vaya a poder en el futuro próximo hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas, o cuando la entidad necesite una ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en las circunstancias particulares mencionadas en la presente Directiva. La necesidad de ayudas de urgencia de un banco central para crisis de liquidez no debe ser, por sí sola, una condición que evidencie de forma suficiente que una determinada entidad no puede o no podrá, en el futuro próximo, hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas.

Si dicho instrumento estuviera garantizado por un Estado, la entidad que acceda a él estaría sujeta a las normas en materia de ayudas de estado. A fin de preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de escasez sistémica de liquidez, las garantías estatales sobre instrumentos de liquidez facilitados por los bancos centrales o las garantías estatales sobre los pasivos de nueva emisión para solventar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro no deben poner en marcha el marco de resolución siempre que se cumplan una serie de condiciones. En particular, las garantías estatales deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el marco en materia de ayudas de estado y no deben formar parte de un paquete de ayuda más amplio, y además el uso de las garantías debe estar estrictamente limitado en el tiempo. Deben prohibirse las garantías de los Estados miembros para los valores de renta variable. Cuando ofrezcan una garantía, los Estados miembros deberán velar por que la garantía esté suficientemente remunerada por la entidad o la empresa de servicios de inversión. Además, la concesión de ayuda financiera pública extraordinaria no debe poner en marcha la resolución cuando un Estado miembro adquiera, como medida cautelar, una participación en el capital de una entidad, incluida una entidad de capital público, que cumpla sus requisitos de capital. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando se exija a una entidad que amplíe su capital debido al resultado de una prueba de resistencia («stress test») basada en hipótesis o de un ejercicio equivalente efectuado por autoridades macroprudenciales que incluya un requisito cuyo objetivo sea mantener la estabilidad financiera en el marco de una crisis sistémica, pero la entidad sea incapaz de obtener capital privadamente en los mercados. No se considerará que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser basándose únicamente en que se le haya proporcionado ayuda financiera pública extraordinaria antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Finalmente, el acceso a los instrumentos de liquidez, incluida la ayuda de emergencia en forma de liquidez de los bancos centrales, puede constituir una ayuda pública de conformidad con el marco de ayudas de estado.

(42)

En caso de resolución de un grupo con actividades transfronterizas, toda medida de resolución debe tener en cuenta el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera la entidad o el grupo.

(43)

Las competencias de las autoridades de resolución deben ser también aplicables a las sociedades de cartera cuando la sociedad y una de sus entidades filiales sean inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser, ya sea en la Unión o en un tercer país. Además, incluso si una sociedad de cartera no es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, podrán aplicársele las competencias de las autoridades de resolución si una o más entidades cumplen las condiciones de resolución o que una entidad de un tercer país cumple las condiciones de resolución en ese país tercero y si la aplicación de las competencias de resolución respecto a la sociedad de cartera es necesaria para la resolución de una o más de sus filiales o para la resolución del grupo en su conjunto.

(44)

Si una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, las autoridades nacionales deben tener a su disposición un conjunto mínimo armonizado de instrumentos y competencias de resolución. Su utilización debe estar sujeta a condiciones, objetivos y principios generales comunes. Una vez la autoridad de resolución haya tomado la decisión de iniciar la resolución de la entidad, debe prescindirse de los procedimientos de insolvencia ordinarios salvo si este procedimiento debe combinarse con la aplicación de instrumentos de resolución y ello a iniciativa de la autoridad de resolución. Los Estados miembros deben otorgar a las autoridades de resolución competencias e instrumentos que se añadirían a los otorgados por la presente Directiva. El uso de estos instrumentos y competencias debe ser coherente, sin embargo, con los principios y objetivos recogidos en ella. En particular, dicho uso no tiene que obstaculizar la resolución efectiva de grupos transfronterizos.

(45)

A fin de evitar riesgos morales, una entidad inviable debe poder salir del mercado sin perturbar el sistema, independientemente de su tamaño y su interconexión. En principio, una entidad inviable debe ser liquidada conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Sin embargo, una liquidación realizada conforme a estos procedimientos puede poner en peligro la estabilidad financiera, interrumpir la prestación de funciones esenciales y afectar a la protección de los depositantes. En este caso, es muy probable que exista un interés público a poner una entidad en procedimiento de resolución y a aplicar instrumentos de resolución en lugar de recurrir a un procedimiento ordinario de insolvencia. Los objetivos de la resolución deben ser, por tanto, garantizar la continuidad de las funciones esenciales, evitar los efectos negativos para la estabilidad financiera, proteger los fondos públicos, minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias destinadas a entidades inviables y proteger a los depositantes cubiertos, a los inversores, los fondos de los clientes y los activos de los clientes.

(46)

Antes de aplicar los instrumentos de resolución, debe considerarse siempre la posibilidad de liquidar la entidad inviable con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Para mantener en funcionamiento las actividades de una entidad inviable recurriendo a los instrumentos de resolución deben utilizarse, en la medida de lo posible, fondos privados. Esto puede conseguirse bien mediante la venta a un comprador del sector privado (o la fusión con el mismo) o, una vez efectuada la amortización («write down») de los pasivos de la entidad o la conversión de su deuda en capital, mediante una recapitalización interna.

(47)

Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades responsables deben adoptar todas las medidas adecuadas para asegurarse de que la medida de resolución se adopte de conformidad con determinados principios, incluidos los de que los accionistas y acreedores asuman una parte adecuada de las pérdidas, que la dirección sea, en principio, sustituida, que los costes de la resolución de la entidad se minimicen y que los acreedores de la misma categoría reciban un trato equitativo. En particular, en caso de que acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de la medida de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y no deben ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad. Cuando el uso de los instrumentos de resolución implique conceder ayudas de estado, las intervenciones deben ser evaluadas conforme a las disposiciones pertinentes en materia de ayudas de estado. Puede existir ayuda estatal, entre otras cosas, cuando los fondos de resolución o los fondos de garantía de depósitos intervienen para respaldar la resolución de las entidades inviables.

(48)

Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución deben informar y consultar, cuando proceda, a los representantes de los empleados. En ese sentido, deben respetarse en su totalidad, cuando ello sea aplicable, los convenios colectivos o de otro tipo adoptados por los interlocutores sociales.

(49)

Las limitaciones de los derechos de los accionistas y acreedores deben ser coherentes con el artículo 52 de la Carta. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a las entidades inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser, y solo cuando sea necesario para perseguir el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. En particular, deben aplicarse cuando no sea posible liquidar la entidad en el marco de un procedimiento concursal ordinario sin desestabilizar el sistema financiero, las medidas sean necesarias para garantizar la transmisión rápida y la continuidad de las funciones de importancia sistémica y no existan perspectivas razonables de otras soluciones alternativas de origen privado, por ejemplo una ampliación de capital efectuada por los accionistas existentes o por terceros que permita restablecer totalmente la viabilidad de la entidad. Además, al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, deben tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad y las especificidades de la forma jurídica de una entidad.

(50)

La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. Los accionistas y los acreedores afectados no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el momento en que se adopta la decisión de proceder a la resolución. En caso de transmisión parcial de los activos de una entidad objeto de resolución a un comprador privado o a un banco puente, la parte residual de la entidad objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a unos procedimientos de insolvencia ordinarios. Con objeto de proteger a los accionistas y acreedores restantes en el procedimiento de liquidación de la entidad, los mismos han de tener derecho a recibir, como pago o compensación de sus créditos en el proceso de liquidación, no menos de lo que se estima que habrían recuperado si toda la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

(51)

Para proteger el derecho de los accionistas y acreedores, deben establecerse unas obligaciones claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución y, en los casos en que así lo exija la presente Directiva, de valoración del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Debería ser posible comenzar una valoración ya en la fase de actuación temprana. Antes de emprender una medida de resolución, debe llevarse a cabo una valoración razonable y realista de los activos y pasivos de la entidad. Tal valoración debe poder ser objeto de recurso únicamente junto a la decisión de resolución. Además, cuando así lo exija la presente Directiva, debe llevarse a cabo, una vez aplicados los instrumentos de resolución, una comparación a posteriori entre el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. Si se determina que los accionistas y los acreedores han recibido, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, deben tener derecho al pago de la diferencia, en los casos en que así lo exija la presente Directiva. Contrariamente a la valoración previa a la medida de resolución, debe disponerse de la posibilidad de oponerse a esta comparación de forma independiente a la decisión de resolución. Los Estados miembros deben ser libres de decidir las modalidades de pago de la eventual diferencia de trato a accionistas y acreedores. Caso de existir, la diferencia debe ser abonada a través de los mecanismos de financiación establecidos de conformidad con la presente Directiva.

(52)

Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de inviabilidad de una entidad. La valoración de los activos y pasivos de entidades inviables debe basarse en unos supuestos razonables, prudentes y realistas en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución. El valor de las obligaciones no debe, no obstante, verse afectado en la valoración del estado financiero de la entidad. Por motivos de urgencia, las autoridades de resolución deben poder realizar una valoración rápida de los activos o de los pasivos de una entidad inviable. Esta valoración debe ser provisional y aplicarse hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente. Las normas técnicas vinculantes de la ABE relativas a la metodología de valoración deben establecer un marco de principios que se utilizará a la hora de realizar dichas valoraciones, y permitir que las autoridades de resolución y los valoradores independientes apliquen, cuando proceda, metodologías específicas diferentes.

(53)

Es necesario actuar con rapidez y coordinación para mantener la confianza de los mercados y minimizar el contagio. Una vez que se ha estimado que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y que no existe perspectiva razonable de que ninguna acción alternativa del sector privado ni ninguna acción de supervisión puedan impedir la inviabilidad de la entidad dentro de un plazo razonable, las autoridades de resolución no deben demorarse en adoptar medidas adecuadas y coordinadas de resolución. La diversidad de circunstancias en las que puede tener lugar una inviabilidad y, en particular, la posible urgencia que presente la situación, deben poder justificar que las autoridades de resolución emprendan la medida de resolución sin imponer la obligación de recurrir primero a las competencias de actuación temprana.

(54)

A la hora de emprender acciones de resolución, las autoridades de resolución deben tener en cuenta y seguir las medidas previstas en los planes de resolución, salvo que estas consideren, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrán conseguirse más fácilmente mediante acciones no previstas en los planes de resolución.

(55)

Salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa, los instrumentos de resolución deben aplicarse antes de que se produzca una inyección de capital del sector público, o cualquier ayuda financiera pública extraordinaria equivalente. Esto, sin embargo, no debe impedir la utilización de fondos de los sistemas de garantía de depósitos o de fondos de resolución para absorber las pérdidas que, de no ser así, habrían sufrido los depositantes garantizados o los acreedores discrecionalmente excluidos. A este respecto, la concesión de ayuda financiera pública extraordinaria o de fondos de resolución, incluidos los sistemas de garantía de depósitos, al objeto de respaldar la resolución de entidades en peligro de inviabilidad, debe respetar la normativa en materia de ayudas de estado.

(56)

Cuando los problemas en los mercados financieros en la Unión tienen su origen en acontecimientos que afectan al sistema, ello puede tener un efecto adverso en la economía y en los ciudadanos en toda la Unión. Por consiguiente, los instrumentos de resolución deben diseñarse y ser adecuados para hacer frente a una amplia serie de situaciones en gran parte imprevisibles, teniendo en cuenta que puede haber una diferencia entre una única entidad en crisis y una crisis del sistema bancario más amplia.

(57)

Cuando la Comisión proceda a la evaluación de la ayuda pública, de conformidad con el artículo 107 del TFUE, de los instrumentos de estabilización a que se hace referencia en la presente Directiva, debe evaluar separadamente si los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera no incumplen ninguna disposición de la legislación de la Unión intrínsecamente vinculada, incluidas las relacionadas con el requisito mínimo de absorción de pérdidas del 8 % incluido en la presente Directiva, así como si existe una situación de crisis sistémica realmente extraordinaria que justifica el recurso a dichos instrumentos de conformidad con la presente Directiva, garantizando al mismo tiempo un nivel de igualdad en el mercado interior. De conformidad con los artículos 107 y 108 del TFUE, dicha evaluación debe realizarse antes de que se utilice un instrumento gubernamental de estabilización.

(58)

La aplicación de los instrumentos gubernamentales de estabilización debe ser neutra a medio plazo desde un punto de vista económico.

(59)

Entre los instrumentos de resolución debe estar la venta de las actividades o acciones de la entidad objeto de resolución, la constitución de una entidad puente, la segregación de los activos productivos y los activos cuyo valor se haya deteriorado o que sean improductivos de la entidad inviable, y la recapitalización interna por parte de los accionistas y los acreedores de la entidad inviable.

(60)

Cuando se hayan utilizado los instrumentos de resolución para transmitir los servicios de importancia sistémica o las actividades viables de una entidad en graves dificultades a una entidad sana, como un comprador del sector privado o una entidad puente, la parte residual de la entidad debe liquidarse en un período de tiempo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de que la entidad inviable preste servicios o apoyo que permitan al comprador, o a la entidad puente, ejercer las actividades o servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión.

(61)

El instrumento de venta del negocio debe permitir a las autoridades efectuar una venta de la entidad o partes de sus actividades a uno o más compradores sin el consentimiento de los accionistas. Al aplicar este instrumento, las autoridades deben dar los pasos necesarios para poner a la venta la mencionada entidad o parte de sus actividades en el marco de un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, intentando a la vez maximizar en lo posible el precio de venta. Cuando este procedimiento sea imposible por razones de urgencia, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para hacer frente a los efectos adversos en la competencia y el mercado interior.

(62)

Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de activos o pasivos de la entidad en resolución debe beneficiar a la entidad objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe beneficiar a la entidad restante en el procedimiento de liquidación. Todo ingreso neto procedente de la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe beneficiar a los propietarios de dichas acciones u otros instrumentos de capital. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la inviabilidad de la entidad y del proceso de resolución.

(63)

Para llevar a cabo sin demora la venta de las actividades y para proteger la estabilidad financiera, la evaluación del comprador de una participación cualificada debe realizarse oportunamente, de manera que no se demore la aplicación del instrumento de venta del negocio de conformidad con la presente Directiva, por lo que es necesaria una excepción respecto a los plazos y procedimientos establecidos en la Directiva 2013/36/UE y en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(64)

Es probable que la información relativa a la venta de una entidad inviable y a las negociaciones con los posibles adquirentes antes de aplicar el instrumento de venta del negocio sea de importancia sistémica. A fin de garantizar la estabilidad financiera, es importante que la divulgación de esta información, requerida por el Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) pueda retrasarse durante el período de tiempo necesario para planificar y estructurar la resolución de la entidad, conforme a los retrasos permitidos en virtud del régimen de abuso del mercado.

(65)

Al tratarse de una entidad total o parcialmente perteneciente a una o varias autoridades públicas o controlada por ellas, una entidad puente debe tener como principal objetivo garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos para los clientes de la entidad inviable y el mantenimiento de las actividades financieras esenciales. La entidad puente debe volver a funcionar como una empresa viable y volver al mercado cuando las condiciones sean adecuadas y dentro del plazo especificado en la presente Directiva, o liquidarse si no es viable.

(66)

La segregación de activos debe permitir a las autoridades transmitir activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad distinta. Dicho instrumento solo se debe usar en combinación con otros instrumentos, a fin de evitar una ventaja competitiva indebida para la entidad inviable.

(67)

Un mecanismo de resolución eficaz debe reducir al mínimo la posibilidad de que los costes de la resolución de una entidad inviable sean asumidos por los contribuyentes. Debe también garantizar que las entidades de envergadura sistémica sean objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera. El instrumento de recapitalización interna (bail-in) persigue este objetivo garantizando que los accionistas y los acreedores de la entidad inviable sufran las pérdidas pertinentes y asuman la parte correspondiente de los costes que se deriven de la inviabilidad de la entidad. El instrumento de recapitalización interna supondrá por tanto un importante incentivo para que los accionistas y los acreedores de las entidades controlen la salud de una entidad en circunstancias normales y cumple la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera de que en el marco de resolución se incluyan competencias estatutarias de reducción y conversión del valor de la deuda como una opción adicional junto con otros instrumentos de resolución.

(68)

A fin de garantizar que las autoridades de resolución tengan la flexibilidad necesaria para asignar las pérdidas a los acreedores en diversas circunstancias, es conveniente que puedan utilizar el instrumento de recapitalización interna, tanto cuando el objetivo sea aplicar el procedimiento de resolución a la entidad inviable a la vez que se mantienen sus actividades, si existen perspectivas realistas de restablecimiento de la viabilidad, como cuando se transmitan los servicios de importancia sistémica a una entidad puente y la parte residual de la entidad deje de operar y sea objeto de liquidación.

(69)

Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna con el objetivo de restaurar el capital de la entidad inviable y permitir que la misma siga operando, la resolución a través de este instrumento debe ir acompañada de la sustitución de la dirección, salvo en aquellos casos en que mantenerla se considere adecuado y necesario para el logro de los objetivos de la resolución, y la consiguiente reestructuración de la entidad y de sus actividades de tal forma que se aborden los motivos de su inviabilidad. Dicha reestructuración se debe conseguir mediante la aplicación de un plan de reorganización de las actividades. Cuando proceda, estos planes deben ser compatibles con el plan de reestructuración que la entidad debe presentar a la Comisión de conformidad con el marco de ayudas de estado. En particular, además de las medidas tendentes a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad, el plan debe incluir medidas que limiten las ayudas al reparto mínimo de la carga, y medidas que reduzcan el falseamiento de la competencia.

(70)

No es adecuado recurrir al instrumento de recapitalización interna cuando se trate de reclamar créditos, en la medida en que estos estén asegurados, respaldados por activos o por otro tipo de garantía. Sin embargo, a fin de que el instrumento sea eficaz y consiga sus objetivos, resulta deseable que se pueda aplicar al mayor número posible de pasivos no garantizados de una entidad inviable. No obstante, conviene excluir determinados tipos de pasivos no garantizados del ámbito de aplicación de este instrumento. A fin de proteger a los titulares de depósitos garantizados, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse a los depósitos que estén protegidos en virtud de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). A fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse a las deudas con empleados de la entidad inviable, o las demandas de índole comercial en referencia a productos y servicios esenciales para el funcionamiento diario de la entidad. A fin de satisfacer los derechos de pensión y los importes de las pensiones adeudados a fondos de pensiones o a miembros de un fondo de pensiones, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse al pasivo de una institución inviable con respecto a un sistema de pensiones, salvo en el caso de los pasivos de las pensiones atribuibles a la remuneración variable que no se derivan de un convenio colectivo. A fin de reducir el riesgo de contagio sistémico, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse a los pasivos surgidos de la participación en sistemas de pago cuyo plazo de vencimiento restante sea inferior a siete días, ni a los pasivos de entidades, excluidas las entidades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días.

(71)

Toda vez que la protección de los depositantes es uno de los objetivos más importantes de la resolución, los depósitos garantizados no deben someterse al instrumento de capitalización. El sistema de garantía de depósitos, sin embargo, debe contribuir a la financiación del proceso de resolución absorbiendo pérdidas en función de las pérdidas netas que hubiera tenido que sufrir tras indemnizar a los depositantes en los procedimientos de insolvencia ordinarios. El ejercicio de la competencia de recapitalización interna garantizaría que los depositantes continúen teniendo acceso a sus depósitos, lo que constituye la principal razón de ser de los sistemas de garantía de depósitos. No contemplar la participación de esos regímenes en tales circunstancias constituiría una ventaja injustificada frente al resto de los acreedores que estarían sujetos al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución.

(72)

Las autoridades de resolución deben poder excluir total o parcialmente los pasivos, en una serie de circunstancias, entre ellas cuando no sea posible recapitalizar dichos pasivos dentro de un plazo razonable, cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada con la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales, o en caso de que la aplicación del instrumento de recapitalización interna a los pasivos pudiera originar una destrucción de valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos no se hubieran excluido de la recapitalización interna. Las autoridades de resolución deben poder excluir o excluir parcialmente los pasivos cuando ello sea necesario para evitar una extensión del contagio y de la inestabilidad financiera que pudiera dar lugar a serias perturbaciones en la economía de un Estado miembro. Al llevar a cabo dichas evaluaciones, las autoridades de resolución deben tener en cuenta las consecuencias de una posible recapitalización interna de los pasivos procedente de depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas, pequeñas y medianas empresas por encima del límite garantizado establecido en la Directiva 2014/49/UE.

(73)

Cuando se apliquen dichas exclusiones, podrá incrementarse el nivel de amortización o conversión de otros pasivos admisibles con objeto de tener en cuenta las exclusiones, supeditadas al respeto del principio de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los de los procedimientos ordinarios de insolvencia. En caso de que las pérdidas no puedan transmitirse a otros acreedores, el mecanismo de financiación de la resolución podrá aportar a la entidad objeto de resolución una contribución supeditada a una serie de condiciones estrictas, que incluirán la exigencia de que ya se hayan recapitalizado las pérdidas que totalicen más del 8 % de los pasivos totales incluidos los fondos propios, y que la financiación aportada por el fondo de resolución se limite al 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, o a los medios disponibles para el fondo de resolución y el importe que pueda obtenerse mediante contribuciones ex post dentro de un plazo de tres años.

(74)

En circunstancias extraordinarias, en caso de que se hayan excluido los pasivos y el fondo de resolución se haya utilizado para contribuir a la recapitalización interna en lugar de dichos pasivos hasta el límite permisible, la autoridad de resolución debe poder tratar de obtener financiación procedente de mecanismos de fuentes de financiación.

(75)

El importe mínimo de la contribución tendente a la absorción de las pérdidas y a la recapitalización interna del 8 % del total de los pasivos, incluidos los fondos propios o, en su caso, el 20 % de los activos ponderados por riesgo debe calcularse basándose en la valoración efectuada para la resolución de conformidad con la presente Directiva. Las pérdidas históricas que ya hayan absorbido los accionistas mediante una reducción de los fondos propios antes de efectuar dicha valoración no deben incluirse en los mencionados porcentajes.

(76)

Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva debe obligar a los Estados miembros a financiar mecanismos de financiación de la resolución con recursos procedentes de su presupuesto general.

(77)

Salvo que se especifique otra cosa en la presente Directiva, las autoridades de resolución deben aplicar el instrumento de recapitalización interna de manera que se trate de forma similar a los acreedores y se respete el rango estatutario de las reclamaciones conforme a la legislación aplicable en casos de insolvencia. Las pérdidas deben ser absorbidas en primer lugar por los instrumentos de capital regulador y ser asignadas a los accionistas, bien mediante la cancelación o transmisión de acciones o a través de una fuerte dilución. Si estos instrumentos no son suficientes, debe procederse a una conversión o amortización de la deuda subordinada. Si las categorías subordinadas se han convertido o amortizado ya totalmente, debe procederse a una conversión o liquidación de créditos preferentes.

(78)

En los casos en los que haya excepciones con respecto a los pasivos, como en el caso de los sistemas de pago y resolución, empleados o acreedores comerciales, o a un nivel preferencial como para los depósitos de personas físicas y de microempresas, pequeñas y medianas empresas, estas deben aplicarse en terceros países así como en el seno de la Unión. A fin de garantizar la capacidad de amortizar o convertir pasivos, cuando proceda, en terceros países, el reconocimiento de tal posibilidad debe figurar por escrito en los contratos a los que se aplique la legislación de la jurisdicción del tercer país, en particular en el caso de los pasivos que vayan a ser rescatados antes dentro de la jerarquía. No debe exigirse dicha cláusula contractual en el caso de los pasivos excluidos de la recapitalización interna, los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas, o cuando la legislación del tercer país o un acuerdo vinculante celebrado con un tercer país permita que la autoridad de resolución del Estado miembro ejerza sus competencias de amortización y de conversión.

(79)

Para evitar que las entidades estructuren sus pasivos de forma tal que se atente contra la eficacia del instrumento de recapitalización interna, es conveniente establecer que las entidades dispongan en todo momento de un importe agregado de fondos propios y pasivos subordinados y de rango superior sometidos al instrumento de recapitalización interna, que sea superior a un determinado porcentaje de los pasivos totales de la entidad. Las autoridades de resolución deben también tener la facultad de exigir, según el caso, que dicho porcentaje se componga total o parcialmente de fondos propios o de un tipo específico de pasivos.

(80)

La presente Directiva adopta un planteamiento descendente por lo que respecta a la determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles dentro de un grupo. Este planteamiento reconoce además que la medida de resolución se aplica en el nivel de la persona jurídica individual, y que es imperativo que la capacidad de absorción de las pérdidas se sitúe en la entidad del grupo en que se produzcan tales pérdidas, o resulte accesible para dicha entidad. Con tal finalidad, las autoridades de resolución deben garantizar que la capacidad de absorción de pérdidas dentro de un grupo se distribuya por todo el grupo de conformidad con el nivel de riesgo de las personas jurídicas que lo constituyan. El requisito mínimo necesario para cada filial individual debe evaluarse por separado. Además, las autoridades de resolución deben garantizar que todo el capital y todos los pasivos que se contabilicen con miras al requisito mínimo consolidado se sitúen en entidades en las que puedan registrarse pérdidas, o que, de no ser así, estén disponibles para absorber pérdidas. La presente Directiva debe permitir una resolución con una activación múltiple o una activación única. El requisito mínimo de pasivos admisibles debe reflejar la estrategia de resolución que resulta adecuada para un grupo de conformidad con el plan de resolución. En particular, este requisito debe exigirse al nivel adecuado dentro del grupo con objeto de reflejar un enfoque de activación múltiple o un enfoque de activación única incluido en la resolución, teniendo en cuenta que podría haber circunstancias en las que se utilice un enfoque diferente del incluido en el plan, ya que ello permitiría, por ejemplo, alcanzar más fácilmente los objetivos de la resolución. Ante dicho panorama, e independientemente de si un grupo ha elegido el enfoque de activación única o el enfoque de activación múltiple, todas las personas jurídicas del grupo deben contar en todo momento con un requisito mínimo de pasivos admisibles fuertes con el fin de evitar el riesgo de contagio o el pánico bancario.

(81)

Los Estados miembros deben garantizar que los instrumentos de capital adicionales de nivel 1 y nivel 2 absorban plenamente las pérdidas al llegarse al punto de no viabilidad de la entidad emisora. Por lo tanto, las autoridades de resolución deben reducir el valor de estos instrumentos en su totalidad, o convertirlos en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, al llegarse al punto de no viabilidad y antes de que se adopte cualquier otra medida de resolución. Para ello, por punto de no viabilidad se entenderá el momento en el que la autoridad de que se trate determine que la entidad cumple las condiciones para ser sometida a resolución o el momento en el que la autoridad decida que la entidad deja de ser viable si no se amortiza el valor de estos instrumentos de capital. El hecho de que los instrumentos vean amortizado su valor o sean convertidos por las autoridades en las circunstancias requeridas por la presente Directiva deberá reconocerse conforme a las condiciones que rigen el instrumento, y en cualquier folleto o documento de oferta publicado o suministrado en relación con los instrumentos.

(82)

Para permitir un resultado positivo de la resolución, debe ser posible que el instrumento se aplique antes del 1 de enero de 2016.

(83)

Las autoridades de resolución deben tener la posibilidad de utilizar solo parcialmente el instrumento de recapitalización interna cuando una evaluación de las posibles repercusiones para la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados y del resto de la Unión demuestre que su aplicación total sería contraria a los intereses públicos generales de los Estados miembros o de la Unión en su conjunto.

(84)

Las autoridades de resolución deben tener todas las competencias legales necesarias que, en combinaciones diferentes, puedan ejercer al aplicar los instrumentos de resolución. Se trata de las competencias necesarias para transmitir acciones, activos, derechos o pasivos de una entidad inviable a otro ente, que puede ser otra entidad o una entidad puente; las competencias para amortizar o cancelar acciones, o amortizar o convertir los pasivos de una entidad inviable o convertirla en acciones; y las competencias para sustituir a la dirección e imponer una moratoria temporal al pago de créditos. Serán necesarias otras competencias adicionales, como la de exigir la continuidad de los servicios básicos de otras partes del grupo.

(85)

No es necesario imponer a las autoridades encargadas de la resolución las modalidades concretas de su intervención en la entidad inviable. Las autoridades encargadas de la resolución deben poder elegir entre asumir el control mediante la intervención directa en la entidad o a través de una orden ejecutiva, según las circunstancias del caso. Por el momento no parece que sea preciso imponer un único modelo para lograr una cooperación eficiente entre los Estados miembros.

(86)

El marco de resolución debe incluir requisitos de procedimiento para que las medidas de resolución sean notificadas y, con sujeción a las excepciones limitadas recogidas en la presente Directiva, publicadas debidamente. Sin embargo, dado que es probable que la información obtenida por las autoridades de resolución y sus asesores profesionales durante el proceso de resolución sea reservada, esta información debe someterse a un régimen de confidencialidad eficaz antes de hacer pública la decisión sobre la resolución. Se ha de tener en cuenta que la información sobre los contenidos y detalles de los planes de reestructuración y resolución y los resultados de cualquier evaluación de estos planes podría tener efectos de gran alcance, en particular para la empresa interesada. Toda información facilitada sobre una decisión antes de que se tome, ya sea sobre si se cumplen las condiciones de la resolución, sobre el uso de un instrumento específico o cualquier acción durante los procedimientos, puede tener presuntamente efectos en los intereses públicos y privados a los que afecte la acción. No obstante, la información de que la autoridad de resolución está examinando a una entidad específica puede ser suficiente para que existan efectos negativos para dicha entidad. Por consiguiente, se ha de velar por que existan los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de esta información, por ejemplo el contenido y los detalles de los planes de reestructuración y los resultados de cualquier evaluación llevada a cabo en ese contexto.

(87)

Las autoridades de resolución deben disponer de competencias auxiliares para garantizar la eficacia de la transmisión de acciones o instrumentos de deuda y de activos, derechos y pasivos. Con sujeción a las salvaguardas previstas en la presente Directiva, estas competencias deben incluir la facultad de eliminar los derechos de terceros en relación con los instrumentos o activos transmitidos, de ejecutar contratos y de asegurar la continuidad de los mecanismos respecto del beneficiario de los activos y acciones transmitidas. Sin embargo, no deben verse afectados los derechos de los empleados a rescindir un contrato de trabajo. Tampoco debe verse afectado el derecho de una parte a rescindir un contrato con una entidad objeto de resolución o, con una filial de esta, por motivos distintos a la resolución de la entidad inviable. Las autoridades encargadas de la resolución también deben tener la competencia adicional de exigir a la entidad residual que está siendo objeto de liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios que preste los servicios necesarios para que pueda proseguir sus actividades la entidad a la que se han transmitido activos o acciones en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio o de constitución de una entidad puente.

(88)

De conformidad con el artículo 47 de la Carta, las partes afectadas tienen el derecho a un procedimiento legal y a un recurso contra las medidas que les afecten. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades encargadas de la resolución deben someterse a un derecho de recurso.

(89)

Las medidas de gestión de crisis tomadas por las autoridades nacionales de resolución pueden requerir unas evaluaciones económicas complejas y un amplio margen de discreción. Las autoridades nacionales de resolución disponen específicamente de la experiencia necesaria para la realización de estas evaluaciones y para la determinación del uso apropiado del margen de discreción. Conviene, por lo tanto, que, a la hora de revisar las medidas de gestión de crisis en cuestión, los tribunales utilicen las complejas evaluaciones económicas realizadas por dichas autoridades en este contexto. No obstante, la complejidad de estas evaluaciones no debe impedir que los tribunales nacionales examinen si las pruebas en las que se basa la autoridad de resolución son precisas, fiables y coherentes en cuanto a los hechos, si contienen toda la información pertinente que se ha de tener en cuenta para evaluar una situación compleja y si sirven para justificar las conclusiones extraídas.

(90)

Puesto que esta Directiva se propone dar soluciones a situaciones de máxima urgencia, y como la suspensión de cualquier decisión de las autoridades de resolución podría obstaculizar la continuidad de las funciones esenciales, es necesario disponer que la presentación de una solicitud de revisión no dé lugar a la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada y que la decisión de la autoridad de resolución sea ejecutable de forma inmediata con la presunción de que su suspensión iría en contra del interés público.

(91)

Además, cuando resulte necesario para proteger a terceros que hayan adquirido de buena fe activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución en el marco del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades, y para lograr la estabilidad de los mercados financieros, el derecho de recurso no debe afectar a los actos administrativos subsiguientes ni a las transacciones celebradas en virtud de una decisión anulada. En tales casos, las medidas de corrección correspondientes a una decisión o acción incorrecta deben limitarse a una indemnización por el daño sufrido por las personas afectadas.

(92)

Habida cuenta de que puede ser necesario adoptar las medidas de gestión de crisis urgentemente debido a la existencia de graves riesgos para la estabilidad en los Estados miembros y la Unión, todo procedimiento del Derecho nacional relativo a la solicitud de aprobación judicial ex ante de una medida de gestión de crisis y al estudio de la misma por el tribunal debe llevarse a cabo con rapidez. Teniendo en cuenta la urgencia con que se ha de adoptar una medida de gestión de crisis, el tribunal debe adoptar una decisión en un plazo de 24 horas y el Estado miembro debe garantizar que la autoridad de que se trate pueda adoptar una decisión inmediatamente después de que el tribunal haya dado su aprobación. Ello se debe hacer sin perjuicio del derecho que las partes interesadas puedan tener a presentar una solicitud al tribunal para que retire la decisión, durante un período de tiempo limitado después de que la autoridad de resolución haya tomado la medida de gestión de crisis.

(93)

Para garantizar la eficacia de la resolución, y con el fin de evitar conflictos de jurisdicción, no deben iniciarse o proseguirse los procedimientos de insolvencia ordinarios contra la entidad inviable mientras la autoridad encargada de la resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o aplicando instrumentos de resolución para este fin, salvo por iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento. También resultaría útil y necesario suspender durante un período limitado determinadas obligaciones contractuales para que la autoridad tenga tiempo de poner en práctica los instrumentos de resolución. Esto no debe aplicarse, no obstante, a los pasivos en el caso de sistemas mencionados en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), las contrapartes centrales y los bancos centrales. La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. Para garantizar que estas protecciones se apliquen adecuadamente en tiempos de crisis, manteniendo al mismo tiempo un grado adecuado de seguridad para los operadores de sistemas de pagos y de liquidación y otros participantes en el mercado, la presente Directiva prevé que una medida de prevención o de gestión de crisis no debe considerarse en sí misma como procedimiento de insolvencia según lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato. Sin embargo, ningún elemento de esta Directiva prejuzga el funcionamiento de un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE o el derecho a una garantía constituida garantizada por el artículo 9 de la Directiva 98/28/CE.

(94)

A fin de que las autoridades de resolución, al transmitir activos y pasivos a un comprador del sector privado o a una entidad puente, tengan un período de tiempo suficiente para identificar los contratos que hay que transmitir, podría ser conveniente imponer restricciones proporcionadas a los derechos de las contrapartes de rescindir, vencer anticipadamente o finalizar de otro modo los contratos financieros antes de que se realice la transmisión. Esa restricción sería necesaria para que las autoridades puedan hacerse una imagen fidedigna del balance de la entidad inviable, sin los cambios de valor y objeto que conllevaría un ejercicio de derechos de rescisión a gran escala. A fin de interferir lo menos posible con los derechos contractuales de las contrapartes, la restricción de los derechos de rescisión debe aplicarse únicamente en relación con la medida de prevención o de gestión de crisis, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, y se deben mantener los derechos de rescisión derivados de cualquier otro incumplimiento, incluida la inviabilidad de pago o la incapacidad de generar un margen.

(95)

A fin de respetar las disposiciones legítimas acordadas en los mercados de capital, en caso de que se transmita una parte, pero no la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos de una entidad inviable, conviene incluir mecanismos de salvaguardia para evitar la división de los pasivos, los derechos y los contratos vinculados, cuando proceda. Esta restricción impuesta sobre la selección de contratos vinculados debe hacerse extensiva a los contratos con la misma contraparte cubiertos por acuerdos de garantía, acuerdos de garantía financiera mediante transmisión de títulos, acuerdos de compensación, acuerdos de liquidación por compensación y acuerdos de financiación estructurada. Cuando se aplique el mecanismo de salvaguardia, las autoridades de resolución deben estar obligados a transmitir todos los contratos vinculados dentro de un sistema protegido, o dejarlos todos a la entidad residual inviable. Estas salvaguardas deben garantizar que no se vea afectado el tratamiento de los requisitos de capital en relación con los riesgos cubiertos por un acuerdo de compensación a efectos de la Directiva 2013/36/CE.

(96)

Aunque garantizar que las autoridades de resolución cuenten con los mismos instrumentos y competencias facilitará la coordinación de las acciones en caso de inviabilidad de un grupo transfronterizo, parece necesario adoptar más acciones para promover la cooperación y evitar respuestas nacionales fragmentadas. Se debe exigir a las autoridades de resolución que se consulten entre sí y cooperen en la resolución de entidades de grupo vinculadas, en colegios de autoridades de resolución, de cara a acordar un mecanismo de resolución de grupo. Se deben crear colegios de autoridades de resolución integrados en torno al núcleo de los colegios de autoridades de supervisión existentes mediante la inclusión de autoridades de resolución, con la participación de los ministerios competentes, los bancos centrales, la ABE y, cuando proceda, de las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de garantía de depósitos. En caso de crisis, el colegio de autoridades de resolución debe servir de foro para el intercambio de información y la coordinación de las medidas de resolución.

(97)

La resolución de los grupos transfronterizos debe encontrar un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de procedimientos que tengan en cuenta la urgencia de la situación y encuentren soluciones eficaces, justas y rápidas para el grupo en su conjunto y, por otro, la necesidad de proteger la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que opera el grupo. Las diferentes autoridades de resolución deben intercambiar sus puntos de vista en el colegio de autoridades de resolución. Las acciones de resolución propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo deben ser preparadas y debatidas por las diferentes autoridades de resolución en el contexto de los planes de resolución de grupo. Los colegios de autoridades de resolución deben integrar las posiciones de las autoridades de resolución de todos los Estados miembros en los que opera el grupo con el fin de facilitar, siempre que sea posible, unas decisiones conjuntas rápidas. Las acciones de resolución emprendidas por la autoridad de resolución a nivel de grupo han de tener siempre en cuenta el impacto en la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que opera el grupo. Para garantizar esta última, las autoridades de resolución del Estado miembro en el que está establecida una filial deben tener la posibilidad de oponerse a las decisiones de la autoridad de resolución a nivel de grupo, no sólo en cuanto a la oportunidad de las acciones y las medidas de resolución, sino también a la necesidad de proteger la estabilidad financiera en dicho Estado miembro.

(98)

El colegio de autoridades de resolución no debe ser un órgano decisorio, sino una plataforma que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades nacionales. Las decisiones conjuntas deben ser adoptadas por las diferentes autoridades de que se trate.

(99)

El hecho de crear un plan de resolución de grupo facilitaría una resolución coordinada, lo que probablemente redundaría en los mejores resultados para todas las entidades de un grupo. La autoridad de resolución a nivel de grupo debe proponer el dispositivo de resolución de grupo y presentarlo al colegio de autoridades de resolución. Las autoridades nacionales de resolución que no estén de acuerdo con el plan o decidan emprender una medida de resolución independiente deben explicar las razones de su desacuerdo y notificarlas, junto con los pormenores de toda medida de resolución que tengan intención de emprender, a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo. Toda autoridad nacional que decida apartarse del plan de resolución de grupo debe prestar la debida consideración a la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros en que estén situadas las otras autoridades de resolución, así como a los efectos potenciales en otras partes del grupo.

(100)

Como parte de un plan de resolución de grupo, se recomienda a las autoridades que apliquen el mismo instrumento a todas las personas jurídicas que cumplan las condiciones de resolución. Las autoridades responsables de la resolución a nivel de grupo deben tener la facultad de aplicar el instrumento del banco puente a nivel de grupo (lo que podría suponer, cuando proceda, medidas para el reparto de la carga) a fin de estabilizar un grupo en su conjunto. Se podría transmitir la titularidad de las filiales al banco puente de cara a una venta posterior, bien globalmente o por separado, cuando las condiciones del mercado sean adecuadas. Asimismo, la autoridad responsable de la resolución a nivel de grupo debe tener la facultad de recurrir a la recapitalización interna a nivel de la entidad matriz.

(101)

Para llevar a cabo una resolución eficaz de entidades y grupos que operen a nivel internacional es necesaria la cooperación entre la Unión, los Estados miembros y las autoridades de resolución de terceros países. La cooperación resultará más fácil si los sistemas de resolución de terceros países se basan en los principios y enfoques comunes que están desarrollando el Consejo de Estabilidad Financiera y el G-20. En este sentido, la ABE debe estar facultada para impulsar y emprender, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010, acuerdos marco de cooperación no vinculantes con autoridades de terceros países, y debe permitirse que las autoridades nacionales celebren acuerdos bilaterales que concuerden con los acuerdos marco de la ABE. El desarrollo de tales acuerdos de cooperación celebrados entre las autoridades nacionales responsables de gestionar las inviabilidades de empresas multinacionales debe ser un medio para garantizar que la planificación, la toma de decisiones y la coordinación resulten eficaces en lo que atañe a los grupos internacionales. En general, debe haber reciprocidad en tales acuerdos. Las autoridades nacionales de resolución, como parte del colegio de autoridades de resolución europeo, deben reconocer y aplicar, cuando proceda, los procedimientos de resolución de un tercer país en las circunstancias establecidas en la presente Directiva.

(102)

La cooperación debe producirse tanto entre las filiales de grupos de la Unión o de terceros países como entre las sucursales de entidades de la Unión o de terceros países. Las filiales de grupos de terceros países son empresas establecidas en la Unión, por lo que están plenamente sometidas al Derecho de la Unión, incluidos los instrumentos de resolución contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, es necesario que los Estados miembros mantengan también el derecho de actuar en relación con sucursales de entidades que tengan su sede principal en terceros países, si el reconocimiento y la aplicación a una sucursal de procedimientos de resolución de terceros países pudiera poner en peligro la estabilidad financiera de la Unión, o cuando los depositantes de la Unión no recibieran un trato igualitario en comparación con los depositantes de terceros países. En estas circunstancias, y en las demás circunstancias establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener la facultad de rechazar, previa consulta de las autoridades nacionales de resolución, el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países con respecto a sucursales de entidades de terceros países en la Unión.

(103)

En algunas circunstancias, la eficacia de los instrumentos de resolución aplicados puede depender de la disponibilidad de financiación a corto plazo para la entidad o la entidad puente, del hecho de que se ofrezcan garantías a los posibles compradores o de que se proporcione capital a la entidad puente. A pesar del papel que desempeñan los bancos centrales a la hora de proporcionar liquidez al sistema financiero, incluso en períodos de tensión, es importante que los Estados miembros establezcan mecanismos de financiación para evitar que los fondos necesarios para estos fines provengan de los presupuestos nacionales. Debe ser el sector financiero, en su conjunto, el que financie la estabilización del sistema financiero.

(104)

Como norma general, los Estados miembros deben crear su mecanismo de financiación nacional mediante fondos controlados por sus autoridades de resolución, que deberá utilizarse para los fines establecidos en la presente Directiva. No obstante, se debe prever una excepción estrictamente enmarcada que permita a los Estados miembros crear sus mecanismo de financiación nacional mediante contribuciones obligatorias de las entidades autorizadas en su territorio y que no se efectúen a través de un fondo controlado por su autoridad de resolución, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(105)

Como norma general, las contribuciones se deben recaudar del sector antes de la aplicación de cualquier operación de resolución y con independencia de ella. Cuando estos fondos recaudados con anterioridad no sean suficientes para cubrir las pérdidas o los costes incurridos para ejecutar los mecanismos de financiación, se deberán recaudar más contribuciones para asumir costes o pérdidas adicionales.

(106)

Para alcanzar una masa crítica y evitar los efectos procíclicos que surgirían si, en un contexto de crisis sistémica, los mecanismos de financiación tuvieran que basarse únicamente en contribuciones ex post, es indispensable que se prevea al menos un determinado nivel mínimo de recursos financieros ex ante a disposición de dichos mecanismos.

(107)

Con el fin de garantizar un cálculo equitativo de las contribuciones y proporcionar incentivos para operar con arreglo a modelos menos arriesgados, las contribuciones a los mecanismos nacionales de financiación deben tener en cuenta el grado de riesgo de crédito, liquidez y mercado asumido por las entidades.

(108)

Garantizar la resolución efectiva de entidades inviables es para la Unión un componente fundamental de la realización del mercado interior. La inviabilidad de tales entidades tiene repercusiones, no sólo en la estabilidad financiera de los mercados en los que operen directamente, sino también en la de todo el mercado financiero de la Unión. Con la realización del mercado interior en el sector de los servicios financieros ha quedado reforzada la interacción de los diversos sistemas financieros nacionales. Las entidades pasan a operar fuera de su Estado miembro de establecimiento y entran en relaciones de interdependencia a través de los mercados interbancarios o de otros que, por su naturaleza, tienen carácter paneuropeo. Garantizar una financiación efectiva de la resolución de estas entidades para todos los Estados miembros es algo que redunda en interés, no solo de los Estados miembros en los que actúan, sino también de todos los Estados miembros en general, porque constituye un medio para garantizar unas condiciones de competencia en pie de igualdad y para mejorar el funcionamiento del mercado financiero interior. Con el establecimiento de un sistema europeo de mecanismos de financiación se garantiza que todas las entidades que operan en la Unión puedan acogerse a mecanismos de financiación de resoluciones igualmente eficaces y que se preserve la estabilidad del mercado interior.

(109)

Con el fin de aumentar la resistencia del sistema europeo de mecanismos de financiación, y de conformidad con el principio que requiere que la financiación corra a cargo fundamentalmente de los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución y, por lo tanto, de los operadores económicos y no de los presupuestos públicos, los mecanismos de financiación pueden efectuar una petición de préstamo a otros mecanismos de financiación en caso de necesidad. De manera similar, deben tener la posibilidad de conceder préstamos a otros mecanismos que lo necesiten. Este préstamo debe ser estrictamente voluntario. La decisión de otorgar un préstamo a otros mecanismos debe adoptarla el mecanismo de financiación prestamista, aunque, debido a las implicaciones presupuestarias potenciales, los Estados miembros deben poder exigir que se consulte al ministerio correspondiente o que este dé su consentimiento.

(110)

Si bien los mecanismos financieros se instituyen a nivel nacional, en el contexto de una resolución de grupo deben ser mutualizados, siempre que se alcance un acuerdo entre las autoridades nacionales sobre la resolución de la entidad. Los depósitos cubiertos por sistemas de garantía de depósitos no deben sufrir pérdida alguna en el proceso de resolución. Cuando una medida de resolución garantice que los depositantes vayan a seguir teniendo acceso continuo a sus depósitos, debe exigirse a los sistemas de garantía de depósitos a los que está afiliada una entidad objeto de resolución que aporten una contribución que no será superior al importe de las pérdidas que hubieran tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

(111)

Si bien los depósitos cubiertos están protegidos contra las pérdidas en la resolución, otros depósitos admisibles están potencialmente disponibles a efectos de absorción de pérdidas. A fin de proporcionar cierto nivel de protección a las personas físicas y a las microempresas y pequeñas y medianas empresas que sean titulares de depósitos admisibles que rebasen el nivel de los depósitos cubiertos, tales depósitos deben tener un rango de prelación superior al de los derechos de los acreedores ordinarios, no garantizados y no preferentes en virtud de la legislación nacional que rige los procedimientos de insolvencia ordinarios. El derecho del sistema de garantía de depósitos debe tener, en virtud de dicha legislación nacional, un rango de prelación aún más elevado que las categorías de depósitos admisibles antes mencionadas. La armonización de la legislación nacional de insolvencia en dicho ámbito resulta asimismo necesaria para reducir al mínimo la exposición de los fondos de resolución de los Estados miembros de conformidad con el principio de evitar perjuicios suplementarios para los acreedores previsto en la presente Directiva.

(112)

En caso de que los depósitos se transmitan a otra entidad en el contexto de la resolución de una entidad, los depositantes no deben estar asegurados más allá del nivel de cobertura previsto en la Directiva 2014/49/UE. Por lo tanto, las reclamaciones relativas a los depósitos remanentes en la entidad objeto de la resolución deben limitarse a la diferencia entre los fondos transferidos y el nivel de cobertura establecido en la Directiva 2014/49/UE. En caso de que los depósitos transmitidos sean superiores al nivel de cobertura, el depositante no podrá reclamar al sistema de garantía los depósitos que queden en la entidad de crédito objeto de resolución.

(113)

La constitución de los mecanismos de financiación integrantes del sistema europeo de mecanismos de financiación establecido en la presente Directiva debe garantizar la coordinación del uso de los fondos disponibles a nivel nacional para resoluciones.

(114)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la especificación de los criterios para definir las funciones esenciales y las ramas de actividad principales a efectos de la presente Directiva; las circunstancias en las cuales sea necesaria la exclusión de pasivos de las competencias de amortización o conversión contempladas en la presente Directiva; los tipos de acuerdos que deben estar convenientemente protegidos por los Estados miembros cuando hay transmisiones parciales; la forma en que las contribuciones de las entidades deban ajustarse a los dispositivos de financiación para la resolución en función de su perfil de riesgo; las obligaciones en materia de registro, de contabilización, de suministro de información y cualquier otra obligación destinada a garantizar que las contribuciones ex ante son efectivamente pagadas y las circunstancias y condiciones para que una entidad pueda estar eximida temporalmente de efectuar las contribuciones ex post. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las oportunas consultas durante sus trabajos preparatorios, en particular a expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(115)

Cuando así lo disponga la presente Directiva, es conveniente que la ABE promueva la convergencia de la prácticas de las autoridades nacionales a través de directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010. En los ámbitos que no estén cubiertos por normas técnicas de regulación o de ejecución, la ABE debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación del Derecho de la Unión por propia iniciativa.

(116)

El Parlamento Europeo y el Consejo deben tener un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación para presentar objeciones al acto delegado. Conviene prever que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones.

(117)

Las normas técnicas de los servicios financieros deben facilitar una armonización coherente y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores de la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado, en los casos especificados en la presente Directiva, confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas para su presentación a la Comisión.

(118)

La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar proyectos de normas técnicas de regulación desarrollados por la ABE, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar proyectos de normas técnicas de regulación desarrollados por la ABE, mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del TFUE y con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(119)

La Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) contempla el reconocimiento mutuo y la ejecución en todos los Estados miembros de decisiones relativas al saneamiento o la liquidación de entidades de crédito con sucursales en Estados miembros distintos de aquel en el que tienen su sede. La Directiva garantiza que todos los activos y pasivos de la entidad de crédito, independientemente del país en que se encuentren, sean tratados en un proceso único en el Estado miembro de origen y que los acreedores de los Estados miembros de acogida recibirán el mismo trato que los acreedores del Estado miembro de origen. A fin de lograr una resolución eficaz, la Directiva 2001/24/CE debe aplicarse en caso de que se apliquen instrumentos de resolución, tanto a las entidades de crédito como a otras entidades cubiertas por el mecanismo de resolución. Por consiguiente, la Directiva 2001/24/CE debe modificarse en consecuencia.

(120)

Las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades contienen normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades que entran en su ámbito de aplicación. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez, estas normas pueden suponer un obstáculo para una actuación eficaz, por lo que se debe incluir en la presente Directiva la utilización, por parte de las autoridades de resolución, de competencias e instrumentos de resolución y de excepciones adecuadas. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, las excepciones deben definirse de manera clara y precisa, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se den las condiciones para poner en marcha un proceso de resolución. La utilización de los instrumentos de resolución presupone el cumplimiento de los objetivos y las condiciones de resolución recogidos en la presente Directiva.

(121)

La Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) contiene normas sobre los derechos de los accionistas a decidir sobre las ampliaciones o las reducciones de capital, sobre su derecho a participar en cualquier nueva emisión de acciones en contrapartida a aportaciones en efectivo, sobre la protección del acreedor en caso de reducción del capital y la convocatoria de una junta de accionistas en caso de pérdida importante de capital. Estas normas pueden obstaculizar la actuación rápida de las autoridades responsables de la resolución y hay que contemplar excepciones adecuadas a las mismas.

(122)

La Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) establece normas sobre, entre otros aspectos, la aprobación de fusiones por parte de la junta general de cada una de las empresas implicadas en la fusión, sobre las condiciones relativas al proyecto de fusión, el informe de la dirección y de los expertos, y sobre la protección de los acreedores. La Directiva 82/891/CEE del Consejo (18) contiene normas similares sobre la escisión de sociedades anónimas. La Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) prevé normas similares sobre las fusiones transfronterizas de sociedades de capital. Hay que contemplar excepciones adecuadas a estas Directivas para permitir a las autoridades encargadas de la resolución actuar con rapidez.

(123)

La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) contiene una disposición que obliga a poner en marcha una oferta pública de adquisición para todas la acciones de la empresa a un precio equitativo, según se define en dicha Directiva, si un accionista adquiere, directa o indirectamente, por sí solo o de manera concertada con otros, un determinado porcentaje de acciones de dicha empresa, definido por la legislación nacional, que le confiere el control de la misma. La finalidad de la oferta pública de adquisición obligatoria es proteger a los accionistas minoritarios en caso de cambio de control de la entidad. Sin embargo, la perspectiva de una obligación tan costosa puede disuadir a los posibles inversores de la entidad afectada, lo que complicaría a las autoridades de resolución el ejercicio de todos sus poderes de resolución. Se deben contemplar excepciones adecuadas a la norma relativa a la oferta pública de adquisición obligatoria, en la medida en que sea necesario para la aplicación de las competencias de resolución, mientras que después del período de resolución esta norma debe aplicarse a cualquier accionista que adquiera el control en la entidad afectada.

(124)

La Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) trata de los derechos de procedimiento de los accionistas en relación con las juntas generales. La Directiva 2007/36/CE determina, entre otras cosas, el período mínimo de preaviso para las juntas generales y el contenido de la convocatoria de junta general. Estas normas pueden obstaculizar la actuación rápida de las autoridades responsables de la resolución y conviene contemplar excepciones adecuadas a lo dispuesto en dicha Directiva. Antes de la resolución, puede ser necesario aumentar con rapidez el capital cuando la entidad no cumpla o exista la posibilidad de que no cumpla los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE. Además, un aumento de capital puede restaurar la situación financiera y evitar que se alcancen las condiciones correspondientes al umbral para la resolución. En estas situaciones debe permitirse la posibilidad de convocar una junta general en breve plazo. Sin embargo, los accionistas deben conservar el poder decisorio en cuanto a acortar o alargar el plazo de notificación de las juntas generales. Se deben contemplar excepciones adecuadas a lo dispuesto en la Directiva 2007/36/CE para el establecimiento de este mecanismo.

(125)

Con el fin de asegurar que las autoridades de resolución estén representadas en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido por el Reglamento (UE) no 1092/2010, Reglamento (UE) no 1093/2010, Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y que la ABE cuente con los conocimientos necesarios para desarrollar las tareas que le encomienda la presente Directiva, debe modificarse el Reglamento (UE) no 1093/2010 para incluir a las autoridades nacionales de resolución, definidas en la presente Directiva, en el concepto de autoridades competentes, determinado en dicho Reglamento. Esta asimilación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1093/2010 está en consonancia con las funciones encomendadas a la ABE de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1093/2010 de contribuir y participar activamente en el desarrollo y la coordinación de los planes de reestructuración y resolución y de facilitar la resolución de entidades inviables y, en particular, de los grupos transfronterizos.

(126)

A fin de velar por que las entidades, aquellos que controlan de manera efectiva su actividad y su órgano de dirección cumplan las obligaciones que se derivan de la presente Directiva y por que todos ellos sean objeto de un trato similar en toda la Unión, procede obligar a los Estados miembros a prever sanciones administrativas y otras medidas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Así pues, las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción u otras medidas, la publicación de las sanciones u otras medidas, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Con sujeción a condiciones rigurosas de secreto profesional, la ABE debe mantener una base de datos central en la que constarán todas las sanciones administrativas y la información sobre los recursos que le comuniquen las autoridades competentes y las autoridades de resolución.

(127)

La presente Directiva debe abordar tanto las sanciones administrativas como las otras medidas administrativas, a fin de abarcar todas las acciones aplicadas tras la comisión de una infracción al objeto de evitar futuras infracciones, con independencia de que sean calificadas de sanción u otra medida administrativa con arreglo al Derecho nacional.

(128)

Aunque nada impide a los Estados miembros establecer normas tanto sobre sanciones administrativas como sobre sanciones penales respecto de las mismas infracciones, no debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas sobre sanciones administrativas aplicables a las infracciones de la presente Directiva que ya estén sancionadas por el Derecho penal nacional. De conformidad con la legislación nacional, los Estados miembros no están obligados a imponer sanciones administrativas y penales por el mismo delito, pero lo pueden hacer si se lo permite su legislación nacional. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, para las infracciones de la presente Directiva no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades de resolución y de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla con tiempo suficiente con las autoridades de resolución y las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos de la presente Directiva, en particular cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento.

(129)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (24), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(130)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los derechos, libertades y principios reconocidos, en particular, en la Carta, y especialmente el derecho a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y los derechos de la defensa.

(131)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las normas y los procesos para la resolución de entidades, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, habida cuenta del alcance y los efectos que supone la inviabilidad de una entidad para toda la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(132)

Al adoptar decisiones o medidas en virtud de la presente Directiva, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben tener siempre en cuenta debidamente la incidencia de las decisiones y medidas que tomen en la estabilidad financiera de otros Estados miembros y en la situación económica de otros Estados miembros, y deben considerar la importancia de cualquier filial o sucursal para el sector financiero y para la economía del Estado miembro en el que dicha filial o sucursal esté establecida, incluso en aquellos casos en que la filial o sucursal de que se trate sea de menor importancia para el grupo consolidado.

(133)

La Comisión revisará la aplicación general de la presente Directiva y, en particular, considerará, a la luz de los acuerdos adoptados en virtud de cualquier acto del Derecho de la Unión por el que se establezca un mecanismo de resolución que abarque a más de un Estado miembro, el ejercicio con arreglo a la presente Directiva de las competencias de la ABE para desempeñar el papel de mediador con carácter vinculante entre una autoridad de resolución de un Estado miembro que participe en el mecanismo y una autoridad de resolución de un Estado miembro que no participe en el mecanismo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y AUTORIDADES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas y procedimientos para la reestructuración y la resolución de las siguientes entidades:

a)

las entidades que estén establecidas en la Unión;

b)

las entidades financieras que estén establecidas en la Unión y que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una empresa contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera que estén establecidas en la Unión;

d)

las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;

e)

las sucursales de entidades que estén establecidas o situadas fuera de la Unión, conforme a las condiciones específicas establecidas en la presente Directiva.

A la hora de establecer y aplicar los requisitos contemplados en la presente Directiva y de utilizar los diferentes instrumentos de que disponen en relación con una entidad a la que se haga referencia en el párrafo primero, y sujetas a disposiciones específicas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes tomarán en consideración la naturaleza de sus actividades, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un sistema de protección que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113, apartado 6, del mencionado Reglamento, así como si ejerce algún servicio o actividad de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas más estrictas o adicionales a las establecidas en la presente Directiva y en los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de la presente Directiva, siempre que sean de aplicación general y no entren en conflicto con la presente Directiva y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de la misma.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«resolución»: la aplicación de un instrumento de resolución o de un instrumento mencionado en el artículo 37, apartado 9, al objeto de alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución definidos en el artículo 31, apartado 2;

2)

«entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, sin incluir las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE;

3)

«empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, sometida al requisito de capital inicial establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE;

4)

«entidad financiera»: una entidad financiera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n 575/2013;

5)

«filial»: una filial según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013;

6)

«empresa matriz»: una empresa matriz según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

7)

«base consolidada»: supervisión efectuada sobre la base de la situación consolidada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) no 575/2013;

8)

«sistema institucional de protección» o «SIP»: todo mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

9)

«sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;

10)

«sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 575/2013;

11)

«sociedad mixta de cartera»: una sociedad mixta de cartera conforme a la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013;

12)

«sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 575/2013;

13)

«sociedad financiera de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) no 575/2013;

14)

«sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 32, del Reglamento (UE) no 575/2013;

15)

«sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) no 575/2013;

16)

«objetivos de resolución»: los objetivos de resolución mencionados en el artículo 31, apartado 2;

17)

«sucursal»: una sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013;

18)

«autoridad de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3;

19)

«instrumento de resolución»: un instrumento de resolución mencionado en el artículo 37, apartado 3;

20)

«competencia de resolución»: una competencia contemplada en los artículos 63 a 72;

21)

«autoridad competente»: una autoridad competente según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, incluido el Banco Central Europeo en el caso de determinadas tareas específicas que le son conferidas por el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (25);

22)

«ministerios competentes»: los ministerios de hacienda u otros ministerios de los Estados miembros que sean responsables de las decisiones económicas, financieras y presupuestarias a escala nacional, según las competencias nacionales, y que hayan sido designados de conformidad con el artículo 3, apartado 5;

23)

«entidad»: una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión;

24)

«órgano de dirección»: órgano de dirección según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE;

25)

«alta dirección»: alta dirección según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE;

26)

«grupo»: una empresa matriz y sus filiales;

27)

«grupo transfronterizo»: grupo compuesto por entidades de grupo establecidas en más de un Estado miembro;

28)

«ayuda financiera pública extraordinaria»: ayudas de estado según el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o cualquier otra ayuda pública a escala supranacional que, proporcionada a nivel nacional, constituya una ayuda estatal, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de alguna de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo del que la entidad o la sociedad en cuestión forme parte;

29)

«ayudas en forma de provisión urgente de liquidez»: provisión, por parte de un banco central, de fondos de banco central o de cualquier otra ayuda que pueda suponer un incremento de los fondos de banco central, a una entidad financiera solvente, o a un grupo de ellas, que esté atravesando problemas de liquidez temporal, sin que dicha operación constituya parte de la política monetaria;

30)

«crisis sistémica»: una perturbación del sistema financiero que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden tener importancia sistémica en cierto grado;

31)

«entidad de grupo»: una persona jurídica que forma parte de un grupo;

32)

«plan de reestructuración»: un plan de reestructuración elaborado y seguido por una entidad de conformidad con el artículo 5;

33)

«plan de reestructuración de grupo»: un plan de reestructuración de grupo elaborado y mantenido de conformidad con el artículo 7;

34)

«sucursal significativa»: una sucursal que se considere significativa en el Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;

35)

«funciones esenciales»: actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones;

36)

«ramas de actividad principales»: ramas de actividad y servicios asociados que representan importantes fuentes de ingresos, beneficios o valor de franquicia para una entidad o para el grupo del que la entidad forme parte;

37)

«supervisor en base consolidada»: supervisor en base consolidada según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) no 575/2013;

38)

«fondos propios»: fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;

39)

«condiciones de resolución»: las condiciones a las que se refiere el artículo 32, apartado 1;

40)

«medida de resolución»: la decisión de proceder a la resolución de una entidad o de una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), objeto de resolución de conformidad con los artículos 32 o 33, la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o más competencias de resolución;

41)

«plan de resolución»: un plan de resolución para una entidad elaborado de conformidad con el artículo 10;

42)

«resolución de grupo»:

a)

bien la aplicación de una medida de resolución a una empresa matriz o entidad objeto de supervisión en base consolidada;

b)

bien la coordinación de la aplicación de instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución en relación con entidades de grupo que cumplen las condiciones necesarias para la adopción de medidas de resolución;

43)

«plan de resolución de grupo»: un plan de resolución de grupo elaborado de conformidad con los artículos 12 y 13;

44)

«autoridad de resolución a nivel de grupo»: la autoridad de resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el supervisor en base consolidada;

45)

«dispositivo de resolución de grupo»: un plan, destinado a la resolución de un grupo, preparado con arreglo al artículo 91;

46)

«colegio de autoridades de resolución»: un colegio establecido de conformidad con el artículo 88 para desempeñar las tareas contempladas en el artículo 88, apartado 1;

47)

«procedimiento de insolvencia ordinario»: un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador, es normalmente aplicable a entidades conforme a la legislación nacional y puede aplicarse específicamente a tales entidades o en general a cualquier persona física o jurídica;

48)

«instrumentos de deuda» contemplados en el artículo 63, apartado 1, letras g) y j): obligaciones y bonos y otras formas de deuda transmitible, instrumentos que crean o reconocen una deuda e instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;

49)

«entidad matriz de un Estado miembro»: una entidad matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) no 575/2013;

50)

«entidad matriz de la Unión»: una entidad matriz de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 575/2013;

51)

«requisitos de fondos propios»: los requisitos que se establecen en los artículos 92 a 98 del Reglamento (UE) no 575/2013;

52)

«colegio de supervisión»: un colegio de supervisores establecido conforme al artículo 116 de la Directiva 2013/36/CE;

53)

«marco de ayudas de estado de la Unión»: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidos orientaciones, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;

54)

«liquidación»: la realización de los activos de una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

55)

«instrumento de segregación de activos»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa una transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad de gestión de activos de conformidad con el artículo 42;

56)

«entidad de gestión de activos»: una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 2;

57)

«instrumento de recapitalización interna (bail-in)»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 43;

58)

«instrumento de venta del negocio»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa, la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a un comprador que no sea una entidad puente, de conformidad con el artículo 38;

59)

«entidad puente»: una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 40, apartado 2;

60)

«instrumento de la entidad puente»: el mecanismo mediante el cual se efectúa la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad puente, de conformidad con el artículo 40;

61)

«instrumentos de capital»: acciones, otros instrumentos que confieren capital, instrumentos que son convertibles en acciones o en instrumentos de capital o que dan derecho a adquirir acciones u otros instrumentos de capital, e instrumentos que representan intereses en acciones u otros instrumentos de capital;

62)

«accionistas»: accionistas o titulares de otros instrumentos de capital;

63)

«competencias de transmisión»: las competencias especificadas en el artículo 63, apartado 1, letras c) o d), para transmitir acciones, otros instrumentos de capital, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o una combinación de estos instrumentos, de una entidad objeto de resolución a uno o varios adquirentes;

64)

«entidad de contrapartida central»: una ECC como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;

65)

«derivado»: un derivado tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;

66)

«competencias de amortización («write-down») y conversión»: las competencias previstas en el artículo 59, apartado 2, y en el artículo 63, apartado 1, letras e) a i);

67)

«pasivo garantizado»: un pasivo en el que el derecho a cobro u otra forma de contraprestación del acreedor está garantizado por un derecho, pignoración o prenda o gravamen o por acuerdos de garantía, incluidos los pasivos derivados de operaciones con pacto de recompra y otros acuerdos de garantía mediante transmisión de títulos;

68)

«instrumentos de capital ordinario de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1 a 4, artículo 29, apartados 1 a 5 o artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

69)

«instrumentos de capital adicional de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

70)

«importe agregado»: el importe global por el que la autoridad de resolución ha calculado que deben amortizarse o convertirse los pasivos admisibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1;

71)

«pasivos admisibles»: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de nivel 2 de una entidad o de una sociedad de las contempladas en el artículo 1, letras b, c) o d), que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

72)

«sistema de garantía de depósitos»: un sistema de garantía de depósitos instituido y oficialmente reconocido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE;

73)

«instrumentos de nivel 2»: los instrumentos de capital o los préstamos subordinados que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 575/2013;

74)

«instrumentos de capital pertinentes», a efectos de lo dispuesto en la sección 5 del capítulo IV del título IV y en el capítulo V del título IV: los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los instrumentos de nivel 2;

75)

«coeficiente de conversión»: el factor que determina el número de acciones u otros instrumentos de capital en el que se convierten los pasivos de una categoría dada, tomando como referencia un instrumento de forma unitaria de la categoría en cuestión o una unidad de valor específica de un derecho de crédito;

76)

«acreedor afectado»: un acreedor cuyo derecho de crédito se refiere a deudas que han sido reducidas o convertidas en acciones u otros instrumentos de capital mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión como consecuencia de la utilización del instrumento de recapitalización interna;

77)

«titular afectado»: un titular de instrumentos de capital cuyos instrumentos de capital han sido amortizados mediante el ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra h);

78)

«autoridad apropiada»: la autoridad del Estado miembro, contemplada en el artículo 61, responsable de efectuar, conforme a la normativa nacional, las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3;

79)

«entidad matriz pertinente»: una entidad matriz en un Estado miembro, una entidad matriz en la Unión, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz en la Unión a la que se aplica el instrumento de recapitalización interna;

80)

«adquirente»: la entidad a que se transmiten las acciones, otros instrumentos de capital, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o cualquier combinación de los mencionados elementos, a partir de una entidad objeto de resolución;

81)

«día hábil»: cualquier día distinto del sábado, domingo o cualquier día que sea festivo en el Estado miembro concernido;

82)

«derecho de resolución»: derecho a resolver o rescindir un contrato, derecho de vencimiento anticipado, liquidación o compensación de obligaciones o cualquier otra disposición similar que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte en el contrato, o disposición que impida que se materialice una obligación derivada del contrato que, de otro modo, se habría materializado;

83)

«entidad objeto de resolución»: una entidad, una entidad financiera, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión a la que se aplica la medida de resolución;

84)

«filial de la Unión»: una entidad establecida en un Estado miembro y que es filial de una entidad de un tercer país o de una sociedad financiera de cartera de un tercer país;

85)

«empresa matriz de la Unión»: una entidad matriz en la Unión, una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz en la Unión;

86)

«entidad de un tercer país», una entidad cuya sede social está establecida en un tercer país, que en el caso de estar establecida en la Unión estaría regulada por la definición de una entidad;

87)

«empresa matriz de un tercer país»: una empresa matriz, una matriz de una sociedad de cartera o una matriz de una sociedad financiera mixta de cartera, establecida en un tercer país;

88)

«procedimiento de resolución de un tercer país»: una acción conforme a la normativa de un tercer país que está encaminada a gestionar la inviabilidad de una entidad de un tercer país y que es comparable, en cuanto a sus objetivos y resultados estimados, a las acciones de resolución reguladas por la presente Directiva;

89)

«sucursal de la Unión»: la sucursal de una entidad de un tercer país situada en un Estado miembro;

90)

«autoridad pertinente de un tercer país»: la autoridad de un tercer país responsable de desarrollar funciones comparables a las de las autoridades de resolución o las autoridades competentes contempladas en la presente Directiva;

91)

«mecanismo de financiación de grupo»: el mecanismo o mecanismos de financiación del Estado miembro de la autoridad de resolución a nivel de grupo;

92)

«transacción vinculada o espejo»: una transacción realizada entre dos entidades de un grupo con el fin de transmitir, en su totalidad o en parte, el riesgo generado por otra transacción realizada entre una de estas entidades del grupo y un tercero;

93)

«garantía dentro de un grupo»: un contrato por el que una entidad de grupo garantiza las obligaciones de otra entidad del grupo ante un tercero;

94)

«depósitos garantizados»: depósitos garantizados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE;

95)

«depósitos admisibles»: depósitos admisibles según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE;

96)

«bono u obligación garantizados»: un instrumento de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

97)

«acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27);

98)

«acuerdo de compensación por netting»: un acuerdo en virtud del cual una serie de derechos u obligaciones pueden convertirse en una deuda única neta; quedan incluidos aquí los acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente, en los cuales, si se produce un supuesto de ejecución (independientemente de cómo o dónde se defina), se adelanta el vencimiento de las obligaciones de las partes de modo que sean inmediatamente ejecutables o se extingan, convirtiéndose o quedando sustituidas las obligaciones en ambos casos por una única deuda neta, incluidas las «cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente» definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), inciso i), de la Directiva 2002/47/CE y la «compensación» tal como se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 98/26/CE;

99)

«acuerdo de compensación recíproca»: un acuerdo en virtud del cual dos o más derechos u obligaciones adeudados entre una entidad objeto de la resolución y una contraparte pueden liquidarse mutuamente;

100)

«contratos financieros»: los siguientes contratos y acuerdos:

a)

contratos sobre valores, lo que incluiría:

i)

los contratos para la compra, venta o préstamo de un valor, un grupo de valores o un índice de valores,

ii)

las opciones sobre un valor, un grupo de valores o un índice de valores,

iii)

las operaciones de recompra o recompra inversa de dicho valor, grupo o índice;

b)

contratos sobre materias primas, lo que incluiría:

i)

los contratos para la compra, venta o préstamo de una materia prima, un grupo de materias primas o un índice de materias primas para su entrega futura,

ii)

las opciones sobre una materia prima, un grupo de materias primas o un índice de materias primas,

iii)

las operaciones de recompra o recompra inversa de dicho valor, grupo o índice;

c)

los contratos a plazo y de futuros, incluidos los contratos (distintos de los contratos sobre materias primas) para la compra, venta o transmisión de una materia prima o de un bien de otro tipo, un servicio, un derecho o interés, a un precio fijado y en una fecha futura;

d)

los acuerdos de permuta, lo que incluiría:

i)

las permutas y opciones sobre tipos de interés; los contratos, al contado o de otro tipo, sobre divisas, acuerdos de permuta sobre moneda; los índices de acciones o las acciones; los índices de deuda o la deuda; los índices de materias primas o las materias primas; el clima, las emisiones o la inflación,

ii)

los acuerdos de permuta sobre el rendimiento total, los diferenciales o el crédito,

iii)

los acuerdos o transacciones similares a alguno de los acuerdos recogidos en los incisos i) o ii) que sea objeto de negociación recurrente en los mercados de permutas o de derivados;

e)

los contratos de financiación interbancaria con un vencimiento máximo de tres meses;

f)

los acuerdos marco sobre cualquiera de los contratos o acuerdos recogidos en las letras a) a e);

101)

«medida de prevención de crisis»: el ejercicio de competencias para dirigir la supresión de deficiencias u obstáculos que dificulten la reestructuración con arreglo al artículo 6, apartado 6, el ejercicio de competencias para abordar o eliminar obstáculos que impidan la resolución de conformidad con los artículos 17 o 18, la aplicación de cualquier medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 27, el nombramiento de un administrador provisional al amparo del artículo 29 o el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión al amparo del artículo 59;

102)

«medida de gestión de crisis»: una medida de resolución o el nombramiento de un administrador especial al amparo del artículo 35 o de una persona al amparo o del artículo 51, apartado 2, o del artículo 72, apartado 1;

103)

«capacidad de reestructuración»: la capacidad de una entidad de restablecer su posición financiera tras un deterioro significativo;

104)

«depositante»: un depositante según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/49/UE;

105)

«inversor»: un inversor tal como se define en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28);

106)

«autoridad macroprudencial nacional designada»: la autoridad a la que se ha encomendado la dirección de la política macroprudencial, con arreglo a la Recomendación B1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3);

107)

«microempresas, pequeñas y medianas empresas»: microempresas, pequeñas y medianas empresas definidas en función del criterio de volumen de negocios anual al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del anexo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (29);

108)

«mercado regulado»: el mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 al objeto de especificar los criterios de determinación de las actividades, servicios y operaciones contemplados en el punto 35 a efectos de la definición de las «funciones esenciales», y los criterios de determinación de las ramas de actividad y servicios asociados contemplados en el punto 36 a efectos de la definición de los «ramas de actividad principales».

Artículo 3

Designación de las autoridades responsables de la resolución

1. Cada Estado miembro designará una o, excepcionalmente, varias autoridades de resolución encargadas de aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución («la autoridad de resolución»).

2. La autoridad de resolución será una autoridad o autoridades administrativas públicas a las que se hayan encomendado potestades de administración pública.

3. La autoridad de resolución podrá ser los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes u otras autoridades administrativas públicas a las autoridades a las que se hayan encomendado potestades de administración pública. Los Estados miembros podrán excepcionalmente disponer que la autoridad de resolución pueda ser la autoridad o las autoridades de supervisión a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva no 2013/36/UE. Para garantizar la independencia operativa y evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión establecidas por el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva no 2013/36/UE o las demás funciones de la autoridad pertinente y las funciones de las autoridades de resolución conforme a la presente Directiva, se adoptarán las adecuadas disposiciones estructurales, sin perjuicio del intercambio de información y las obligaciones de cooperación prescritos por el apartado 4. En particular, los Estados miembros velarán por que exista, en las autoridades competentes, los bancos centrales nacionales y los ministerios competentes u otras autoridades, una independencia operativa entre la función de resolución y las funciones de supervisión o de otra índole de la autoridad de que se trate.

El personal asignado al desempeño de las funciones de la autoridad de resolución en virtud de la presente Directiva, estará estructuralmente separado del personal asignado al desempeño de las tareas derivadas del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE o en relación con las demás funciones de la autoridad de que se trate, al tiempo que estará sometido a líneas jerárquicas separadas.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, los Estados miembros o la autoridad de resolución adoptará y publicará todas las normas internas relevantes que sean necesarias, incluidas las relativas al secreto profesional y al intercambio de informaciones entre las diferentes áreas funcionales.

4. Los Estados miembros exigirán que las autoridades que ejerzan funciones de supervisión y resolución y las personas que lleven a cabo esas funciones en nombre de aquellas cooperen estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución, tanto cuando la autoridad de resolución y la autoridad competente sean entes separados como cuando las mencionadas funciones se lleven a cabo dentro del mismo ente.

5. Cada Estado miembro designará un solo ministerio responsable del ejercicio de las funciones de ministerio competente con arreglo a la presente Directiva.

6. Cuando la autoridad de resolución en un Estado miembro no sea el ministerio competente, deberá informar al ministerio competente de las decisiones derivadas de la presente Directiva y, salvo que el derecho nacional disponga otra cosa, deberá contar con la aprobación del ministerio antes de aplicar decisiones que tengan un impacto fiscal directo o implicaciones sistémicas.

7. Las decisiones tomadas por las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la ABE en virtud de la presente Directiva deberán tener en cuenta la posible incidencia de las mismas en todos los Estados miembros en los que operen la entidad o el grupo, y minimizar los efectos negativos para la estabilidad financiera, así como los efectos económicos y sociales en dichos Estados miembros. Las decisiones de la ABE están sujetas a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que cada una de las autoridades de resolución tenga los conocimientos, los recursos y la capacidad operativa necesarios para aplicar las medidas de resolución, y sea capaz de ejercer sus competencias con la celeridad y la flexibilidad necesarias para lograr los objetivos de resolución.

9. La ABE, en colaboración con las autoridades competentes y las autoridades de resolución, desarrollará los conocimientos, los recursos y la capacidad operativa necesarios, además de supervisar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 8, incluyendo mediante evaluaciones periódicas.

10. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 bis, un Estado miembro designe a más de una autoridad para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, remitirá a la ABE y a la Comisión una notificación motivada de la decisión y repartirá las funciones y responsabilidades claramente entre dichas autoridades, garantizará la adecuada coordinación entre ellas y designará una única autoridad como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de los Estados miembros.

11. Los Estados miembros informarán a la ABE de la autoridad nacional o autoridades designadas como autoridades de resolución y la autoridad de contacto y, cuando proceda, de sus funciones y responsabilidades específicas. La ABE publicará la lista de estas autoridades de resolución y de las autoridades de contacto.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad de la autoridad de resolución, la autoridad competente y su personal respectivo de conformidad con la legislación nacional en lo que se refiere a sus acciones u omisiones en el desempeño de las funciones que les asigna la presente Directiva.

TÍTULO II

PREPARACIÓN

CAPÍTULO I

Planificación de la reestructuración y la resolución

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 4

Obligaciones simplificadas para determinadas entidades

1. Vista la incidencia que podría tener la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general debido a la naturaleza de las actividades de la entidad, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un SIP o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cualquier ejercicio de servicios o actividades de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE, así como los posibles efectos negativos de la citada inviabilidad y su ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos concursales normales en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes y las autoridades de resolución determinen:

a)

el contenido y los pormenores de los planes de reestructuración y resolución previstos en los artículos 5 a 12;

b)

la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes de reestructuración y resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que deberá ser inferior a la prevista en el artículo 5, apartado 2, artículo 7, apartado 5, artículo 10, apartado 6 y artículo 13, apartado 3;

c)

el contenido y los pormenores de la información exigida de las entidades de conformidad con el artículo 5, apartado 5, artículo 11, apartado 1, y artículo 12, apartado 2, y en las secciones A y B del anexo;

d)

el nivel de detalle de la evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en los artículos 15 y 16 en la sección C del anexo.

2. Las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución realizarán la evaluación mencionada en el apartado 1 tras haber consultado, cuando corresponda, a la autoridad macroprudencial nacional.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se apliquen requisitos simplificados, las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución, puedan imponer en cualquier momento, requisitos plenos y no simplificados.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la mera aplicación de requisitos simplificados no afecte a la capacidad de la autoridad competente y, cuando proceda, de la autoridad de resolución, para adoptar una medida de prevención o de gestión de crisis.

5. La ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a fin de especificar los criterios contemplados en el apartado 1, para evaluar, de conformidad con dicho apartado, el impacto de la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades y en las condiciones de financiación.

6. Teniendo en cuenta, cuando proceda, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices a que se refiere el apartado 5, la ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación al objeto de especificar los criterios contemplados en el apartado 1 y destinados a evaluar, de conformidad con dicho apartado, el impacto de la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades y en las condiciones de financiación.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución informarán a la ABE de cómo han aplicado a las entidades de su jurisdicción los apartados 1, 8, 9 y 10. La ABE informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2017, sobre la aplicación de los apartados 1, 8, 9 y 10. En particular, dicho informe identificará si se producen divergencias en relación con la aplicación a nivel nacional de los apartados 1, 8, 9 y 10.

8. A reserva de lo dispuesto en los apartados 9 y 10, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución puedan eximir de la aplicación de:

a)

los requisitos enumerados en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, a las entidades afiliadas a un organismo central que estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales en virtud del derecho nacional de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

los requisitos enumerados en la sección 2, a las entidades pertenecientes a un SIP.

9. Cuando se conceda una exención en virtud del apartado 8, los Estados miembros deberán:

a)

aplicar los requisitos enumerados en las secciones 2 y 3 del presente capítulo en base consolidada al organismo central y a las entidades afiliadas al mismo en el sentido dado por el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

exigir al SIP que cumpla los requisitos del capítulo 2, en colaboración con cada uno de sus miembros exentos.

A tal efecto, se entenderá que todas las referencias de las secciones 2 y 3 del presente capítulo 1 a un grupo incluyen tanto al organismo central como a las entidades afiliadas a él en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y sus filiales, y que todas las referencias a las entidades o empresas matrices sujetas a supervisión sobre una base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE incluyen al organismo central.

10. Las entidades sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 o que constituyan una parte considerable del sistema financiero de un Estado miembro deberán elaborar sus propios planes de reestructuración con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 del presente capítulo, y serán objeto de planes de resolución individuales conforme a lo establecido en la sección 3.

A los efectos del presente apartado, se considerará que las operaciones de una entidad constituyen una parte considerable del sistema financiero del Estado miembro cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)

cuando el valor total de sus activos supere 30 000 000 000 EUR, o

b)

cuando la ratio entre sus activos totales y el PIB del Estado miembro de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 EUR.

11. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar formatos, plantillas y definiciones uniformes que deban utilizar las autoridades competentes y las autoridades de resolución para determinar y enviar a la ABE la información correspondiente a los fines del apartado 7, respetando el principio de proporcionalidad.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Sección 2

Planificación de la reestructuración

Artículo 5

Planes de reestructuración

1. Los Estados miembros se asegurarán de que cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión en base consolidada en virtud de los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE elabore y mantenga un plan de reestructuración encaminado a posibilitar la adopción de medidas por la entidad con vistas a restablecer su posición financiera tras un deterioro importante de la misma. Los planes de reestructuración serán considerados una medida de gobernanza, conforme al significado del artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE.

2. Las autoridades competentes se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de reestructuración al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan de reestructuración o que requiera cambios en el mismo. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de reestructuración con más frecuencia.

3. Los planes de reestructuración no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias.

4. Los planes de reestructuración incluirán un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, si procede y en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros se asegurarán de que los planes de reestructuración incluyan la información enumerada en la sección A del anexo. Los Estados miembros podrán exigir que dichos planes incluyan información adicional.

Los planes de reestructuración incluirán también las posibles medidas a adoptar por la entidad cuando se cumplan las condiciones para la actuación temprana contempladas en el artículo 27.

6. Los Estados miembros exigirán que los planes de reestructuración incluyan condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la aplicación oportuna de acciones de reestructuración, así como una amplia gama de opciones para dicha reestructuración. Exigirán asimismo que los planes de reestructuración contemplen un abanico de escenarios hipotéticos de tensión financiera y macroeconómica graves y de tensión financiera relevante para la situación específica de la entidad, por ejemplo fenómenos que afecten a todo el sistema, situaciones de tensión específicas de la persona jurídica individuales, o trastornos a nivel del grupo.

7. La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en que se detallen los escenarios que se emplearían a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo.

8. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes estén facultadas para exigir que una entidad conserve registros pormenorizados de los contratos financieros en los que sea parte.

9. El órgano de dirección de la entidad contemplada en el apartado 1 evaluará y aprobará el plan de reestructuración antes de presentarlo a la autoridad competente.

10. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas que detallen la información que, sin perjuicio del artículo 4, se debe recoger en el plan de reestructuración contemplado en el apartado 5 del presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 6

Evaluación de los planes de reestructuración

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades que estén obligadas a elaborar planes de reestructuración con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, que presenten esos planes de reestructuración a la autoridad competente para su revisión. Los Estados miembros exigirán que las entidades demuestren a satisfacción de la autoridad competente que dichos planes cumplen los criterios indicados en el apartado 2.

2. La autoridad competente, en el plazo de seis meses a partir de la presentación de cada plan y tras haber consultado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, lo examinará y evaluará la medida en que satisface los requisitos establecidos en el artículo 5 y los siguientes criterios:

a)

que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan ofrezca posibilidades razonables de mantener o restaurar la viabilidad y la posición financiera de la entidad o del grupo, teniendo en cuenta las medidas preparatorias que la entidad haya adoptado o tenga previsto adoptar;

b)

que haya posibilidades razonables de que la aplicación del plan y de las opciones específicas puedan aplicarse de forma rápida y efectiva en caso de tensiones financieras y evitando en la medida de lo posibles todo efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que llevasen a otras entidades a aplicar planes de reestructuración en el mismo período.

3. A la hora de valorar la oportunidad de los planes de reestructuración, la autoridad competente tomará en consideración la adecuación de la estructura de capital y financiación de la entidad al nivel de complejidad de la estructura organizativa y el perfil de riesgo de la entidad.

4. La autoridad competente hará llegar el plan de reestructuración a la autoridad de resolución. Esta podrá examinarlo para identificar cualquier medida del plan de reestructuración que pudiera afectar negativamente a la posibilidad de resolución de la entidad, y dirigirá recomendaciones al respecto a la autoridad competente.

5. Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de reestructuración, o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de dos meses, ampliable en un mes previa aprobación de las autoridades, un plan revisado que demuestre cómo se subsanan estas deficiencias o impedimentos.

Antes de pedir a una entidad que vuelva a presentar un plan de reestructuración, la autoridad competente dará a dicha entidad la oportunidad de expresar su opinión sobre esa petición.

Si la autoridad competente considera que las deficiencias e impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan revisado, podrá dar instrucciones a la entidad para que introduzca modificaciones específicas en el plan.

6. Si la entidad no presenta un plan de reestructuración revisado, o si la autoridad competente determina que el plan revisado no soluciona adecuadamente las deficiencias o impedimentos potenciales detectados en su evaluación inicial, y si no es posible subsanar dichas deficiencias o impedimentos adecuadamente mediante instrucciones de que se introduzcan modificaciones concretas en el plan, la autoridad competente exigirá a la entidad que identifique dentro de un plazo razonable los cambios que puede introducir en sus actividades a fin de subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación.

Si la entidad no identifica dichos cambios dentro del plazo fijado por la autoridad competente o si esta concluye que las medidas propuestas por la entidad no resuelven adecuadamente las deficiencias o impedimentos, la autoridad competente podrá dar instrucciones a la entidad para que tome cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias e impedimentos y el efecto de las medidas en las actividades de la entidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que:

a)

reduzca su perfil de riesgo, incluido el riesgo de liquidez;

b)

permita la adopción puntual de medidas de recapitalización interna;

c)

revise su estrategia y estructura;

d)

modifique la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las ramas de actividad principales y de las funciones esenciales;

e)

realice cambios en la estructura de gobernanza de la entidad.

La lista de medidas establecidas en el presente apartado no impedirá a los Estados miembros facultar a las autoridades competentes para que adopten medidas adicionales de conformidad con la legislación nacional.

7. Si la autoridad competente exige a una entidad que tome medidas de conformidad con el apartado 6, su decisión sobre las medidas será razonada y proporcionada.

La decisión será notificada por escrito a la entidad y podrá ser objeto de recurso.

8. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar a efectos de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 8, apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 7

Planes de reestructuración de grupo

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas matrices en la Unión elaboren y presenten al supervisor en base consolidada un plan de reestructuración para el grupo. Los planes de reestructuración de grupo consistirán en un plan de reestructuración para el grupo encabezado por la empresa matriz en la Unión en su conjunto. En el plan de reestructuración de grupo se determinarán las medidas que pudiera ser necesario aplicar a escala de la empresa matriz en la Unión y de cada una de las filiales.

2. De conformidad con el artículo 8, las autoridades competentes podrán exigir que las filiales elaboren y presenten planes de reestructuración individuales.

3. El supervisor en base consolidada transmitirá los planes de reestructuración del grupo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de confidencialidad previstos en la presente Directiva, a

a)

las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales;

c)

la autoridad de resolución a nivel de grupo, y

d)

las autoridades de resolución de las filiales.

4. El plan de reestructuración del grupo tendrá por finalidad lograr la estabilización del grupo en su conjunto, o de cualquier entidad del grupo, cuando se encuentre en situación de tensión a fin de corregir o eliminar las causas que la hubieran provocado y restablecer la posición financiera del grupo o de la entidad en cuestión, teniendo en cuenta al mismo tiempo la posición financiera de las demás entidades del grupo.

El plan de reestructuración del grupo incluirá disposiciones para garantizar la coordinación y la coherencia de las medidas que deban adoptarse a escala de la empresa matriz en la Unión y a escala de las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), así como de las medidas que deban adoptarse a nivel de las filiales y, cuando proceda de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, a nivel de las sucursales significativas.

5. El plan de reestructuración del grupo, así como todo plan elaborado para una filial individual, incluirá los elementos indicados en el artículo 5. Incluirá, cuando proceda, las disposiciones para el apoyo financiero dentro del grupo, adoptadas en virtud de un acuerdo de ayuda financiera intragrupo que se haya celebrado de conformidad con el capítulo III.

6. Los planes de reestructuración de grupo incluirán distintas opciones de reestructuración que recojan medidas para hacer frente a los escenarios hipotéticos citados en el artículo 5, apartado 6.

Para cada uno de los escenarios, el plan de reestructuración del grupo determinará si existen obstáculos para la aplicación de las medidas de reestructuración dentro del grupo, incluyendo a nivel de las sociedades individuales cubiertas por el plan, y si existen impedimentos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transmisión de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.

7. El órgano de dirección de la sociedad que elabora el plan de reestructuración del grupo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 evaluará y aprobará el plan de reestructuración antes de presentarlo al supervisor en base consolidada.

Artículo 8

Evaluación de los planes de reestructuración de grupo

1. El supervisor en base consolidada, junto con las autoridades competentes de las filiales y tras haber consultado a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE y a las autoridades competentes de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, revisará el plan de reestructuración del grupo y evaluará en qué medida satisface los requisitos y criterios establecidos en los artículos 6 y 7. Esta evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 y con el presente artículo y tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de reestructuración en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

2. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes respecto de las filiales procurarán alcanzar una decisión conjunta sobre:

a)

el examen y la evaluación del plan de reestructuración de grupo;

b)

la necesidad de que se elabore un plan de reestructuración individualizado para las entidades que formen parte del grupo, y

c)

la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 6, apartados 5 y 6.

Las partes procurarán alcanzar una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión por parte del supervisor en base consolidada del plan de reestructuración del grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 3.

La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3. Si las autoridades competentes no adoptaran la decisión conjunta, en el plazo de cuatro meses, de la fecha de transmisión sobre el examen y la evaluación del plan de reestructuración de grupo o sobre cualesquiera otras medidas que la empresa matriz en la Unión esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 6, apartados 5 y 6, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión sobre dichas cuestiones. El supervisor en base consolidada adoptará su decisión tras haber tenido en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a la empresa matriz en la Unión y a las demás autoridades competentes.

Si, al final de dicho período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes a que se hace referencia en el apartado 2 ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 7 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no tomara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión del supervisor en base consolidada.

4. Si las autoridades competentes no adoptaran una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión sobre:

a)

la necesidad de que se elabore un plan de reestructuración individualizado para las entidades que estén bajo su jurisdicción, y

b)

la aplicación a las filiales de las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 5 y 6,

cada autoridad competente adoptará su propia decisión sobre tales cuestiones.

Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 7 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad competente respecto de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad competente responsable de la filial sobre una base individual.

5. Las demás autoridades competentes entre las cuales no haya desacuerdo a efectos del apartado 4 podrán adoptar una decisión conjunta sobre un plan de reestructuración de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.

6. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 2 o el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en ausencia de una decisión conjunta conforme a los apartados 3 y 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

7. Si lo solicita una autoridad competente de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 4, la ABE solo podrá prestar asistencia a las autoridades competes para que alcancen un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010 en lo que respecta a la evaluación de los planes de reestructuración y la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 6, letras a), b) y d).

Artículo 9

Indicadores del plan de reestructuración

1. A los efectos de los artículos 5 a 8, las autoridades competentes exigirán que todo plan de reestructuración incluya un marco de indicadores establecido por la entidad que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas previstas en el plan. Estos indicadores serán determinados por las autoridades competentes a la hora de proceder a la evaluación de los planes de reestructuración de conformidad con los artículos 6 y 8. Los indicadores, que podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo, se referirán a la posición financiera de la entidad y deberán ser susceptibles de monitorización con facilidad. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan los mecanismos adecuados para la monitorización regular de los indicadores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cualquier entidad podrá:

a)

emprender las acciones previstas en su plan de reestructuración cuando, sin haberse alcanzado el valor del indicador pertinente, el órgano de dirección de la entidad considere adecuado actuar dadas las circunstancias, o

b)

abstenerse de emprender tal acción cuando el órgano de dirección de la entidad no la considere adecuada dadas las circunstancias.

Toda decisión de emprender una acción prevista en el plan de reestructuración o de abstenerse de emprender tal acción se notificará sin demora a la autoridad competente.

2. La ABE deberá, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborar directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, que recojan una lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos.

Sección 3

Planificación de la resolución

Artículo 10

Planes de resolución

1. La autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, elaborará un plan de resolución para cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE. El plan de resolución dispondrá las acciones de resolución que la autoridad de resolución podría adoptar si la entidad cumple con las condiciones de resolución. La información a que se refiere el apartado 7, letra a), se comunicará a la entidad afectada.

2. A la hora de elaborar el plan de resolución, la autoridad de resolución determinará los obstáculos sustanciales a su viabilidad y, cuando sea necesario y proporcionado, esbozará las medidas pertinentes que puedan abordar dichos obstáculos, de conformidad con el capítulo II del presente título.

3. El plan de resolución deberá tener en cuenta los escenarios pertinentes, entre ellos, que el fenómeno de inviabilidad sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema. El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

a)

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;

b)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

c)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

4. El plan de resolución incluirá un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.

5. Las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades que las ayuden a elaborar y actualizar los planes.

6. Los planes de resolución se revisarán y se actualizarán, en su caso, al menos anualmente o después de cualquier cambio material en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su posición financiera que pueda disminuir significativamente la eficacia del plan o que imponga una revisión del plan de resolución.

A efectos de la revisión o actualización de los planes de resolución conforme al párrafo primero, las entidades y las autoridades competentes comunicarán a la mayor brevedad a las autoridades de resolución cualquier cambio que imponga una revisión o una actualización.

7. Sin perjuicio del artículo 4, el plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a la entidad los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el título IV. Dicho plan incluirá, de manera cuantificada siempre que proceda y sea posible:

a)

un resumen de los elementos fundamentales del plan;

b)

un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde el archivo del último expediente de información;

c)

una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad;

d)

una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;

e)

una descripción detallada de la evaluación de la pertinencia de la resolución llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15;

f)

una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 14, para abordar o eliminar obstáculos a la viabilidad de la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 15;

g)

una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las funciones esenciales, de las ramas de actividad principales y de los activos de la entidad;

h)

una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en cualquier momento;

i)

una explicación, por parte de la autoridad de resolución, de la forma en que se financiarán las opciones de resolución sin contar con:

i)

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100,

ii)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

iii)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;

j)

una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables;

k)

una descripción de las interdependencias esenciales;

l)

una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y, cuando sea posible, indicar la portabilidad de las posiciones de los clientes;

m)

un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociadas y una descripción de las medidas previstas para establecer procedimientos de consulta con el personal durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;

n)

un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;

o)

los requisitos mínimos de fondos propios y de pasivos admisibles exigidos de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y un calendario para alcanzarlos, si ha lugar;

p)

si ha lugar, los requisitos mínimos de fondos propios y los instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y un calendario para alcanzarlos, si ha lugar;

q)

una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad;

r)

cuando proceda, cualquier opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución estén facultadas para exigir que una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), conserve registros pormenorizados de los contratos financieros en los que sea parte. La autoridad de resolución podrá especificar el plazo dentro del cual la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), deberá poder presentar esos registros. Se aplicará el mismo plazo a todas las entidades y a todas las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que estén bajo la jurisdicción de la autoridad de resolución. Esta podrá decidir fijar plazos diferentes para los diferentes tipos de contratos financieros a que se refiere el artículo 2, punto 100. El presente apartado no afectará a las potestades de recopilación de información de la autoridad competente.

9. La ABE, previa consulta a la JERS, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos del plan de resolución.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 11

Información a efectos de los planes de resolución y cooperación por parte de la entidad

1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de exigir a las entidades que:

a)

cooperen cuanto sea necesario en la elaboración de planes de resolución;

b)

les faciliten, directamente o a través de la autoridad competente, toda la información necesaria para elaborar y poner en práctica los planes de resolución.

En concreto, las autoridades de resolución tendrán la capacidad de exigir, entre otros datos, la información y el análisis especificados en la sección B del anexo.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes deberán cooperar con las autoridades de resolución para verificar si una parte o la totalidad de la información a que se refiere el apartado 1 ya se encuentra disponible. Cuando dicha información esté disponible, las autoridades competentes la facilitarán a las autoridades de resolución.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen procedimientos y una serie de formularios y plantillas estándar mínimos para la notificación de la información en virtud del presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 12

Planes de resolución de grupo

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución de las filiales y tras haber consultado a las autoridades de resolución de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, elaboren planes de resolución de grupo. Los planes de resolución de grupo incluirán un plan para la resolución del grupo encabezado por la empresa matriz en la Unión en su conjunto, bien a través de la resolución a nivel de la empresa matriz en la Unión bien mediante la segregación y resolución de las filiales. El plan de resolución de grupo identificará las medidas para la resolución de:

a)

la empresa matriz en la Unión;

b)

las filiales miembros del grupo y ubicadas en la Unión;

c)

las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), y

d)

a reserva de lo dispuesto en el título VI, las filiales miembros del grupo y ubicadas fuera de la Unión.

2. El plan para la resolución de grupo deberá elaborarse a partir de la información facilitada con arreglo al artículo 11.

3. El plan para la resolución de grupo deberá:

a)

establecer las acciones de resolución que han de emprenderse en relación con las entidades del grupo, y ello tanto mediante acciones de resolución que afecten a las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), a la empresa matriz y a las entidades filiales, como a través de acciones de resolución coordinadas respecto a las entidades filiales, en los escenarios hipotéticos contemplados en el artículo 10, apartado 3;

b)

examinar en qué medida los instrumentos y las competencias de resolución pueden aplicarse y ejercerse de forma coordinada en entidades del grupo situadas dentro de la Unión, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicos o actividades gestionadas por varias entidades del grupo o entidades particulares del grupo, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada;

c)

cuando un grupo incluya entidades constituidas en terceros países, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países y las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;

d)

determinar medidas, incluida la separación jurídica y económica de las funciones particulares o de las ramas de actividad necesarios para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución;

e)

establecer cualquier otra medida adicional, no prevista en la presente Directiva, que la autoridad de resolución de grupo tenga intención de adoptar en relación con la resolución del grupo;

f)

determinar la forma de financiar las acciones de resolución de grupo y, cuando se precise el mecanismo de financiación, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros. El plan no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

i)

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100,

ii)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

iii)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el artículo 107, apartado 5, y las repercusiones en la estabilidad financiera de todos los Estados miembros afectados.

4. La evaluación de la pertinencia de la resolución del grupo contemplada en el artículo 16 se llevará a cabo al mismo tiempo que la elaboración y actualización de los planes de resolución de grupo de conformidad con el presente artículo. Se adjuntará al plan de resolución de grupo una descripción pormenorizada de la evaluación de la pertinencia de la resolución realizada de conformidad con el artículo 16.

5. El plan de resolución de grupo no tendrá un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro.

6. La ABE, previa consulta a la JERS, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos de los planes de resolución de grupo, teniendo en cuenta la diversidad de modelos económicos de grupos en el mercado interior.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 13

Requisitos y procedimiento para los planes de resolución de grupo

1. Las empresas matrices en la Unión deberán presentar a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información que pueda ser necesaria conforme al artículo 11. Esta información deberá referirse a la empresa matriz en la Unión y, en la medida requerida, a cada una de las sociedades del grupo, incluidas las referidas en el artículo 1, letras c) y d).

La autoridad de resolución a nivel de grupo, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad que establece la presente Directiva, transmitirá la información facilitada con arreglo a este apartado a:

a)

la ABE;

b)

las autoridades de resolución de las filiales;

c)

las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales;

d)

las autoridades competentes pertinentes contempladas en los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE, y

e)

las autoridades de resolución de los Estados miembros donde estén establecidas las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras c) y d).

La información facilitada por la autoridad de resolución a nivel de grupo a las autoridades de resolución y las autoridades competentes respecto de las filiales, las autoridades de resolución de la jurisdicción en la que estén establecidas sucursales significativas y a las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE incluirá, como mínimo, toda la información pertinente respecto de la filial o la sucursal significativa. La información facilitada a la ABE incluirá toda la información que sea pertinente a efectos del cometido de la ABE en el proceso de planificación de la resolución de grupo. La autoridad de resolución a nivel de grupo no estará obligada, en cambio, a transmitir la información relativa a filiales de terceros países si no ha recibido el consentimiento de la autoridad de supervisión o autoridad de resolución pertinente del tercer país.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo en colegios de autoridades de resolución, y tras consultar a las autoridades competentes que corresponda, incluidas las autoridades competentes de las jurisdicciones de los Estados miembros en los que se ubiquen sucursales significativas, elaboren y mantengan planes de resolución de grupo. Las autoridades de resolución a nivel de grupo podrán, según crean conveniente, y siempre que respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 98 de la presente Directiva, involucrar en la elaboración y mantenimiento de planes de resolución de grupo a autoridades de resolución de terceros países en los que el grupo haya establecido filiales o sociedades financieras de cartera o sucursales significativas contempladas en el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de resolución de grupo sean revisados y, cuando proceda, actualizados, al menos una vez al año, y después de cualquier cambio en la estructura jurídica u organizativa, las actividades o la posición financiera del grupo y de cualquiera de las entidades del grupo, que pueda tener efectos de importancia en el plan o hacer necesaria la modificación de este.

4. La adopción del plan de resolución de grupo se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales.

Las mencionadas autoridades de resolución deberán adoptar una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo de la información contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.

La ABE podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5. Si las autoridades de resolución no llegaran a la referida decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.

A reserva de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

6. Si las autoridades de resolución no llegaran a una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, cada autoridad de resolución que sea responsable de una filial adoptará su propia decisión y elaborará y mantendrá un plan de resolución para las instituciones que estén bajo su jurisdicción. Cada una de las decisiones deberá estar plenamente motivada, exponer las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto y tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades competentes y las autoridades de resolución. Cada una de las autoridades de resolución notificará su decisión a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.

A reserva de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución afectada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.

7. Las demás autoridades de resolución entre las cuales no haya desacuerdo a efectos del apartado 6 podrán adoptar una decisión conjunta sobre un plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.

8. Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 4 y 7 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme a los apartados 5 y 6 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las demás autoridades de resolución afectadas.

9. De conformidad con los apartados 5 y 6 del presente artículo, la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, a menos que alguna de las autoridades de resolución afectadas considere que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo puede vulnerar de algún modo las competencias presupuestarias de su Estado miembro.

10. Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los apartados 4 y 7 y una autoridad de resolución determine, con arreglo al apartado 9, que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera las competencias fiscales de su Estado miembros, la autoridad de resolución a nivel de grupo procederá a una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluyendo los requisitos mínimos sobre fondos propios y pasivos admisibles.

Artículo 14

Transmisión de los planes de resolución a las autoridades competentes

1. La autoridad de resolución transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en estos a las autoridades competentes que corresponda.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá los planes de resolución de grupo y los cambios realizados en estos a las autoridades competentes que corresponda.

CAPÍTULO II

Resolubilidad

Artículo 15

Evaluación de la resolubilidad de entidades

1. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad de resolución evalúe, tras consultar con la autoridad competente y las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades no pertenecientes a un grupo sin que se presuponga la intervención de alguno de los siguientes elementos:

a)

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;

b)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

c)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que se encuentra la entidad, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad. Las autoridades de resolución notificarán oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una entidad.

2. Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución deberá examinar, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo.

3. La evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en el presente artículo será realizada por la autoridad de resolución al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución, ya a efectos de las mismas, de conformidad con el artículo 10.

4. La ABE elaborará, tras consultar a la JERS, proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los criterios y procesos que han de examinarse a efectos de la evaluación de la resolubilidad de entidades o grupos contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 16.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 16

Evaluación de la resolubilidad de grupos

1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución responsables de las filiales, cubierta por la supervisión consolidada, tras haber consultado al supervisor en base consolidada y a las autoridades competentes para dichas filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, evalúen en qué medida los grupos pueden ser objeto de resolución sin que se presuponga ninguno de los siguientes elementos:

a)

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;

b)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

c)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que las autoridades de resolución procedan, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a la resolución de las entidades del grupo aplicándoles los instrumentos y competencias de resolución, evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) de los Estados miembros en los que se encuentran las entidades del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por las entidades del grupo, ya sea porque resulte fácil separarlas oportunamente o bien por otros medios. Las autoridades de resolución de grupo notificarán oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.

La evaluación de la resolubilidad del grupo será examinada por los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 88.

2. Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad del grupo, las autoridades de resolución deberán examinar, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo.

3. La evaluación de la resolubilidad del grupo contemplada en el presente artículo se realizará al mismo tiempo que la elaboración y actualización de los planes de resolución de grupo, y a los efectos de las mismas, de conformidad con el artículo 12. La evaluación se llevará a cabo con arreglo al proceso decisorio establecido en el artículo 13.

Artículo 17

Competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, si una autoridad de resolución determina, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de una entidad llevada a cabo con arreglo a los artículos 15 y 16 y tras haber consultado a la autoridad competente, que existen obstáculos importantes a la viabilidad de la resolución de esa entidad, dicha autoridad de resolución notifique esa conclusión por escrito a la entidad de que se trate, a la autoridad competente y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas sucursales significativas.

2. Los requisitos de que las autoridades de resolución elaboren planes de resolución y de que las autoridades de resolución pertinentes lleguen a una decisión conjunta sobre planes de resolución a nivel de grupo, contemplados respectivamente en el del artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 4, quedarán en suspenso tras la notificación contemplada en el apartado 1 del presente hasta que la medidas para la eliminación de los obstáculos materiales a la viabilidad de la resolución hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución en virtud de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo o decididas por esta en virtud de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.

3. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 1, la entidad propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos materiales señalados en la notificación. La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva los obstáculos materiales en cuestión.

4. Cuando la autoridad de resolución determine que las medidas propuestas por una entidad con arreglo a lo establecido en el apartado 3 no permitirán reducir ni eliminar de forma efectiva los obstáculos en cuestión, deberá exigir a la entidad, bien directamente o bien indirectamente, por conducto de la autoridad competente, que tome medidas alternativas para conseguir dicho objetivo, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad, la cual deberá proponer, en el plazo de un mes, un plan para su cumplimiento.

Al determinar las medidas alternativas, la autoridad de resolución demostrará por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas presentadas resultan proporcionadas para eliminarlos. La autoridad de resolución tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía.

5. A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución deberán estar facultadas para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

a)

exigir a la entidad que revise los mecanismos de financiación dentro del grupo o su ausencia o que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre entidades dentro del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;

b)

exigir a la entidad que limite sus riesgos individuales y globales máximos;

c)

imponer obligaciones adicionales de información específica o regular relevante para llevar a cabo la resolución;

d)

exigir a la entidad que se deshaga de activos específicos;

e)

exigir a la entidad que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

f)

restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevos o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;

g)

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

h)

exigir a una entidad o una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;

i)

exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 45;

j)

exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que adopte otras medidas para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45, lo que incluiría en particular los intentos de renegociar cualquier pasivo admisible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera adoptar la autoridad de resolución se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión, y

k)

cuando una entidad sea la filial de una sociedad mixta de cartera, exigir que la sociedad mixta de cartera constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución establecidos en el título IV con un efecto adverso en la parte no financiera del grupo.

6. Las decisiones que se tomen en virtud de los apartados 1 o 4 deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

justificar los motivos para la evaluación o decisión de que se trate;

b)

indicar de qué forma la evaluación o determinación respeta el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 4, y

c)

ser susceptibles de recurso.

7. Antes de identificar cualquier medida de las contempladas en el apartado 4, la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y, si ha lugar, a la autoridad macroprudencial nacional designada, deberá considerar debidamente el efecto potencial de estas medidas sobre la entidad individual, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto.

8. La ABE elaborará, a más tardar el 3 de julio de 2015, directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en que se detallen las medidas contempladas en el apartado 5 y las circunstancias en que deba aplicarse cada una de ellas.

Artículo 18

Competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al colegio de autoridades de supervisión, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, examinará junto con las autoridades de resolución de las filiales, en el marco del colegio de autoridades de resolución, la evaluación requerida por el artículo 16 y adoptará todas las medidas razonables para alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de las medidas determinadas conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 4, en relación con todas las entidades que formen parte del grupo.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada y la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010, elaborará un informe, que enviará a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales, que lo transmitirán a las filiales bajo su supervisión, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén situadas sucursales significativas. El informe, preparado previa consulta a las autoridades competentes, analizará los impedimentos importantes que obstaculizan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial de la entidad y recomendará cualquier medida que, desde el punto de vista de la autoridad, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos impedimentos.

3. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la empresa matriz en la Unión podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución a nivel de grupo medidas alternativas para solucionar los impedimentos señalados en el informe.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los impedimentos importantes y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los impedimentos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

5. La decisión conjunta se adoptará en el plazo de cuatro meses desde el envío de cualquier observación por parte de la empresa matriz en la Unión o al término del período de cuatro meses a que se refiere el apartado 3, teniendo en cuenta la primera de las dos fechas. Dicha decisión se motivará se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz en la Unión.

La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el período a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.

La decisión estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.

Si, al final del período de cuatro meses, alguna autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el plazo de cuatro meses es el período de conciliación en el sentido de dicho Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

7. A falta de decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial de que se trate y a la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.

8. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 6 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las demás autoridades de resolución afectadas.

9. En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6 o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010.

CAPÍTULO III

Ayuda financiera dentro de un grupo

Artículo 19

Acuerdo de ayuda financiera dentro de un grupo

1. Los Estados miembros velarán por que una entidad matriz en un Estado miembro, o una entidad matriz en la Unión, o una entidad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), y sus filiales en otros Estados miembros o países terceros que sean entidades o entidades financieras cubiertas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, puedan suscribir un acuerdo para prestar ayuda financiera a otra parte del acuerdo que cumpla las condiciones para la actuación temprana a que se refiere el artículo 27, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2. El presente capítulo no será de aplicación a los mecanismos financieros intragrupo, incluidos los mecanismos de financiación y el funcionamiento de los mecanismos de financiación centralizados, siempre que ninguna de las partes en tales mecanismos cumpla las condiciones para una actuación temprana.

3. Un acuerdo de ayuda financiera de grupo no constituirá un requisito previo:

a)

para proporcionar ayuda financiera de grupo a cualquier entidad del grupo que experimente dificultades financieras si la entidad decide hacerlo, analizando individualmente cada caso y respetando las políticas del grupo si ello no supone un riesgo para el grupo en su conjunto, o

b)

para operar en un Estado miembro.

4. Los Estados miembros suprimirán de su Derecho nacional todos los obstáculos jurídicos a las operaciones de apoyo financiero intragrupo que se realicen de conformidad con el presente capítulo, siempre que ninguna de las disposiciones del presente capítulo impida a los Estados miembros imponer a las operaciones intragrupo limitaciones relacionadas con la normativa nacional ejerciendo las opciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 o que transponga la Directiva 2013/36/UE o que exija la separación de las partes de un grupo o de las actividades realizadas dentro de un grupo por razones de estabilidad financiera.

5. El acuerdo de ayuda financiera de grupo podrá:

a)

cubrir a una o varias filiales del grupo y contemplar una ayuda financiera de la empresa matriz a sus filiales, de las filiales a la empresa matriz, entre filiales del grupo que sean parte del acuerdo, o una combinación de las mismas;

b)

contemplar una ayuda financiera en forma de préstamo, concesión de garantías, suministro de activos para uso como garantía, o cualquier combinación de estas formas de ayuda financiera, en una o varias transacciones entre el beneficiario del apoyo financiero y un tercero.

6. Si, con arreglo a las condiciones del acuerdo de ayuda financiera de grupo, una entidad de grupo acuerda prestar ayuda financiera a otra entidad del grupo, el acuerdo podrá incluir un acuerdo recíproco por parte de la entidad de grupo que recibe la ayuda de prestar ayuda financiera a la entidad del grupo que se la ha prestado a ella.

7. El acuerdo de ayuda financiera de grupo especificará los principios de cálculo de la contrapartida que deba pagarse por cualquier transacción realizada conforme a aquel. Tales principios incluirán el requisito de que la contrapartida se fije en el momento de la prestación de la ayuda financiera. El acuerdo, incluidos los principios de cálculo de la contrapartida que deba pagarse por la prestación de ayuda financiera y las demás condiciones en él establecidas, deberá respetar los siguientes principios:

a)

cada una de las partes en el acuerdo debe suscribirlo libremente;

b)

al suscribir el acuerdo y al determinar la contrapartida de la prestación de ayuda financiera, cada parte debe defender sus propios intereses, que pueden incluir la consideración de los beneficios, directos o indirectos, que pueda reportar a una parte la prestación de ayuda financiera;

c)

la parte que reciba ayuda financiera debe haber facilitado a la parte que preste la ayuda toda la información pertinente antes de que se determine la contrapartida de la prestación de ayuda financiera y antes de que se tome decisión alguna de prestar efectivamente tal ayuda;

d)

al determinar la contrapartida de la prestación de ayuda financiera se puede tener en cuenta información que obre en poder de la parte que preste la ayuda por su pertenencia al mismo grupo que la parte receptora de la ayuda pero que no esté disponible en el mercado, y además

e)

no existe obligación de que los principios de cálculo de la contrapartida de la prestación de ayuda financiera tengan en cuenta las repercusiones temporales previstas de sucesos ajenos al grupo en los precios de mercado.

8. El acuerdo de ayuda financiera de grupo solo podrá celebrarse si, en el momento en que se realiza la propuesta de acuerdo, ninguna de las partes cumple, a juicio de sus respectivas autoridades competentes, las condiciones para una actuación temprana.

9. Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier derecho, reclamación o acción derivados del acuerdo de ayuda financiera de grupo puedan ser ejercidos exclusivamente por las partes del acuerdo, con la exclusión de terceros.

Artículo 20

Revisión de la propuesta de acuerdo por parte de las autoridades competentes y mediación

1. La empresa matriz en la Unión presentará al supervisor en base consolidada una solicitud de autorización de cualquier propuesta de acuerdo de ayuda financiera de grupo formulada con arreglo al artículo 19. La solicitud contendrá el texto de la propuesta de acuerdo e identificará las entidades del grupo que se proponen como partes.

2. El supervisor en base consolidada remitirá sin demora la solicitud a las autoridades competentes de cada una de las filiales que propone ser parte del acuerdo, con ánimo de alcanzar una decisión conjunta.

3. El supervisor en base consolidada concederá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6 del presente artículo, la autorización si las condiciones de la propuesta de acuerdo son coherentes con las condiciones para conceder ayuda financiera establecidas en el artículo 23.

4. El supervisor en base consolidada podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6 del presente artículo, prohibir la celebración del acuerdo propuesto si lo considera incompatible con las condiciones de prestación de ayuda financiera establecidas en el artículo 23.

5. Las autoridades competentes harán todo lo posible para alcanzar una decisión conjunta, que tendrá en cuenta el posible impacto de la ejecución del acuerdo en todos los Estados miembros en los que opera el grupo, sobre si las condiciones de la propuesta de acuerdo son coherentes con las condiciones para conceder ayuda financiera establecidas en el artículo 23 en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte del supervisor en base consolidada. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada, que el supervisor en base consolidada remitirá al solicitante.

La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6. Si las autoridades competentes no llegaran a una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se presentará en un documento que recoja la motivación detallada de la misma y las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses. El supervisor en base consolidada notificará su decisión al solicitante y a las demás autoridades competentes.

7. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la adoptará de conformidad con la misma. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

Artículo 21

Aprobación de la propuesta de acuerdo por parte de los accionistas

1. Los Estados miembros exigirán que cualquier propuesta de acuerdo que haya sido autorizada por las autoridades competentes sea sometida a la aprobación de los accionistas de cada entidad del grupo que proponga ser parte del acuerdo. En este caso, el acuerdo será válido solo para las partes cuyos accionistas hayan aprobado el acuerdo de conformidad con el apartado 2.

2. Un acuerdo de ayuda financiera de grupo solo será válido respecto de una entidad de grupo si sus accionistas han autorizado al órgano de dirección de dicha entidad de grupo a adoptar la decisión de que la entidad proporcione o reciba ayuda financiera conforme a las condiciones del acuerdo y a las condiciones establecidas en el presente capítulo y si la autorización de los accionistas no se ha revocado.

3. El órgano de dirección de cada entidad que sea parte de un acuerdo informará cada año a los accionistas del desarrollo del acuerdo y de la aplicación de cualquier decisión adoptada en virtud del mismo.

Artículo 22

Transmisión de los acuerdos de ayuda financiera de grupo a las autoridades de resolución

Las autoridades competentes transmitirán a las autoridades de resolución competentes los acuerdos de ayuda financiera de grupo que hayan autorizado, así como cualquier modificación de los mismos.

Artículo 23

Condiciones para la ayuda financiera de grupo

1. Una entidad de grupo solo podrá prestar ayuda financiera con arreglo al artículo 19 si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que exista una probabilidad razonable de que la ayuda prestada contribuya significativamente a resolver las dificultades financieras de la entidad de grupo receptora de la ayuda;

b)

que la prestación de la ayuda financiera tenga el objetivo de preservar o restaurar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto o una de las entidades de grupo y atienda a los intereses de la entidad de grupo que presta la ayuda;

c)

que la ayuda financiera se proporcione en condiciones, incluida la contrapartida, conformes con el artículo 19, apartado 7;

d)

que, a juzgar por la información que obre en poder del órgano de dirección de la entidad de grupo que presta la ayuda financiera en el momento en que se adopte la decisión de conceder la ayuda, existan probabilidades razonables de que la entidad de grupo receptora abone la contrapartida de la ayuda y, si esta se proporciona en forma de préstamo, de que reembolse el préstamo. Si la ayuda se proporciona en forma de garantía o de cualquier forma de aval, la misma condición se aplicará a la deuda que se derive para el receptor de la ayuda de la ejecución de la garantía o aval;

e)

que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la liquidez ni la solvencia de la entidad de grupo que la presta;

f)

que la prestación de ayuda financiera no genere una amenaza para la estabilidad financiera en el Estado miembro de la entidad de grupo que preste la ayuda;

g)

que la entidad de grupo que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla con los requisitos de la Directiva 2013/36/UE en materia de capital o liquidez y cualquier requisito impuesto en virtud del artículo 104, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, y que la prestación de la ayuda financiera no dé lugar a que la entidad de grupo infrinja esos requisitos, a menos que lo autorice la autoridad competente responsable de la supervisión individualizada de la entidad que presta la ayuda;

h)

que la entidad de grupo que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla, con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE en materia de grandes riesgos, incluida toda normativa nacional que se acoja a las opciones previstas en dicha Directiva, y que la prestación de la ayuda financiera no dé lugar a que la entidad de grupo infrinja esos requisitos, a menos que lo autorice la autoridad competente responsable de la supervisión individualizada de la entidad de grupo que presta la ayuda;

i)

que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la viabilidad de la resolución de la entidad de grupo que la presta.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las condiciones indicadas en el apartado 1, letras a), c), e) e i).

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3. El 3 de enero de 2016, la ABE emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, directrices destinadas a promover la convergencia de las prácticas, en las que especifique las condiciones indicadas en el apartado 1, letras b), d), f), g) y h) del presente artículo.

Artículo 24

Decisión de facilitar apoyo financiero

La decisión de facilitar ayuda financiera de grupo de conformidad con el acuerdo será tomada por el órgano de dirección de la entidad de grupo que facilita el apoyo financiero. Esta decisión habrá de motivarse e indicar el objetivo de la ayuda financiera propuesta. En particular, la decisión indicará de qué modo la prestación de ayuda financiera cumple las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 1. La decisión de aceptar ayuda financiera de grupo de conformidad con el acuerdo será tomada por la dirección de la entidad de grupo que recibe el apoyo financiero.

Artículo 25

Derecho de oposición de las autoridades competentes

1. Antes de prestar apoyo en virtud de un acuerdo de ayuda financiera de grupo, el órgano de dirección de una entidad de grupo que se proponga facilitar ayuda financiera deberá informar:

a)

a sus autoridades competentes;

b)

en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y c), cuando proceda, al supervisor en base consolidada;

c)

en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y b), a la autoridad competente de la entidad de grupo que reciba la ayuda financiera; y además

d)

a la ABE.

La notificación incluirá la decisión motivada del órgano de dirección de conformidad con el artículo 24 y los pormenores de la ayuda financiera propuesta, así como una copia del acuerdo de ayuda financiera de grupo.

2. Dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una notificación completa la autoridad competente de la entidad de grupo que presta ayuda financiera podrá prohibir o restringir la concesión de la ayuda financiera si considera que no se han cumplido las condiciones de prestación de ayuda financiera de grupo establecidas en el artículo 23. En caso de prohibir o restringir la ayuda financiera, la autoridad competente deberá justificar su decisión.

3. La decisión de las autoridades competentes de aceptar, prohibir o restringir la concesión de ayuda financiera se notificará inmediatamente:

a)

al supervisor en base consolidada;

b)

a la autoridad competente de la entidad de grupo que recibe la ayuda, y además

c)

a la ABE.

El supervisor en base consolidada informará inmediatamente a otros miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

4. Cuando el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes responsables de la entidad que recibe la ayuda tengan objeciones relativas a la decisión de prohibir o restringir la ayuda financiera, podrán trasladar el asunto a la ABE y solicitar su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en el plazo de dos días.

5. En caso de que la autoridad competente no prohíba ni restrinja la ayuda financiera en el período indicado en el apartado 2, o haya aceptado la ayuda antes de finalizar dicho período, esta podrá ser facilitada de acuerdo con las condiciones comunicadas a la autoridad competente.

6. La decisión del órgano de dirección de la institución de facilitar ayuda financiera se remitirá:

a)

a la autoridad competente;

b)

en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y c), y cuando proceda, al supervisor en base consolidada;

c)

en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y b), a la autoridad competente de la entidad de grupo que reciba la ayuda financiera, y

d)

a la ABE.

El supervisor en base consolidada informará inmediatamente a los demás miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

7. En caso de que la autoridad competente restrinja o prohiba la ayuda financiera de grupo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y de que el plan de reestructuración del grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 5, haga referencia a la ayuda financiera dentro del grupo, la autoridad competente del grupo cuya ayuda se restrinja o prohiba podrá pedir al supervisor en base consolidada que emprenda una nueva evaluación del plan de reestructuración del grupo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o, si se ha elaborado un plan de reestructuración sobre una base individual, que solicite a la entidad de la entidad de grupo que presente un plan de reestructuración revisado.

Artículo 26

Divulgación

1. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de grupo hagan público si han suscrito o no un acuerdo de ayuda financiera de grupo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, y hagan pública una descripción de las condiciones generales del acuerdo y los nombres de las entidades de grupo participantes en el mismo y que actualicen dicha información al menos una vez al año.

Serán aplicables los artículos 431 a 434 del Reglamento (CE) no 575/2013.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la forma y el contenido de la descripción a que se refiere el apartado 1.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

TÍTULO III

ACTUACIÓN TEMPRANA

Artículo 27

Medidas de actuación temprana

1. Cuando una entidad infrinja, debido entre otras cosas a un deterioro rápido de la situación financiera, en especial un deterioro rápido de su situación de liquidez, un incremento rápido de su nivel de apalancamiento, mora o concentración de exposiciones, evaluado según una serie de umbrales, que pueden incluir los requisitos de fondos propios del ente más 1,5 puntos porcentuales, o resulta probable en un futuro próximo que infrinja los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE o el título II de la Directiva 2014/65/UE, o cualquiera de los artículo 3 a 7, 14 a 17 y 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes tengan a su disposición, sin perjuicio de las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, cuando sean aplicables, al menos las siguientes:

a)

exigir al órgano de dirección de la entidad que aplique uno o varios de los procedimientos o medidas establecidos en el plan de reestructuración o, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, actualizar dicho plan cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos del plan de reestructuración original y aplicar uno o más de los mecanismos o medidas previstos para ello dentro de un plazo determinado a fin de que dejen de aplicarse las condiciones a que se refiere la frase introductoria;

b)

exigir al órgano de dirección de la entidad que examine la situación, determine las medidas necesarias para superar los problemas encontrados y elabore un programa de actuación para resolver dichos problemas y un calendario de ejecución;

c)

exigir al órgano de dirección de la entidad que convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera con este requisito, convocar directamente una junta de accionistas de la entidad, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la posibilidad de adoptar determinadas decisiones;

d)

exigir a la entidad que destituya o sustituya a uno o varios miembros del órgano de dirección o alta dirección, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2013/36/CE o con el artículo 9 de la Directiva 2014/65/UE;

e)

exigir al órgano de dirección de la entidad que elabore un plan para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de reestructuración;

f)

exigir cambios en la estrategia empresarial de las entidades;

g)

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad; y además

h)

recabar, también mediante inspecciones in situ, y facilitar a la autoridad de resolución toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 36.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen sin demora a las autoridades de resolución cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 en relación con una entidad, y por que las competencias de las autoridades de resolución prevean la facultad de exigir a la entidad que tome contacto con posibles compradores con el fin de preparar la resolución de la entidad, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 2, y las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 84.

3. Para cada una de las medidas a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán un plazo adecuado para la realización y para que la autoridad competente evalúe la eficacia de la medida.

4. La ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, con el objeto de promover una aplicación coherente de la activación de las medidas establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

5. Teniendo en cuenta, en su caso, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices a que se refiere el apartado 4, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar una serie de umbrales mínimos para las medidas establecidas en el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 28

Cese de la alta dirección y del órgano de dirección

Los Estados miembros garantizarán que, en los casos en los que exista un deterioro significativo de la situación financiera de una entidad o cuando se hayan infringido gravemente disposiciones legales reglamentarias o de los estatutos de la entidad o existan graves irregularidades administrativas, y las medidas tomadas de conformidad con el artículo 27 no sean suficientes para poner fin a este deterioro, las autoridades competentes puedan exigir el cese de la alta dirección y del órgano de dirección de la entidad, en su totalidad o individualmente. La designación de la nueva alta dirección u órgano de dirección se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, y estará sujeta a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.

Artículo 29

Administrador provisional

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la sustitución de la alta dirección u órgano de dirección de conformidad con el artículo 28 sea considerada insuficiente por la autoridad competente para poner remedio a la situación, las autoridades competentes puedan designar a uno o más administradores provisionales de la entidad. Basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, las autoridades competentes podrán designar a los posibles administradores provisionales, bien para sustituir temporalmente a la dirección de la entidad o para colaborar temporalmente con el órgano de dirección de la entidad, y la autoridad competente así lo especificará en el momento de la designación. Si la autoridad competente designa a un administrador provisional para colaborar con el órgano de dirección de la entidad, la autoridad competente especificará más detalladamente en el momento de dicha designación la función, las obligaciones y las competencias del administrador provisional, así como la posible necesidad de que el órgano de dirección de la entidad consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas. Se exigirá a la autoridad competente que haga pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando el administrador provisional no tenga la competencia de representar a la entidad. Los Estados miembros garantizarán que todo administrador provisional cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones y esté libre de todo conflicto de intereses.

2. La autoridad competente especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunos o todos los poderes del órgano de dirección de la entidad, de acuerdo con los estatutos de esta y con la legislación nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección de la entidad o todas ellas. Las competencias del administrador provisional en relación con la entidad serán conformes con el derecho de sociedades aplicable.

3. La autoridad competente especificará en el momento de la designación el papel y las funciones del administrador provisional, que podrán incluir la determinación de la situación financiera de la entidad, la gestión de la actividad o de parte de la actividad de la entidad con miras a preservar o restaurar la situación financiera de la entidad, y la adopción de medidas orientadas a restaurar la gestión sana y prudente de la actividad de la entidad. La autoridad competente especificará en el momento de la designación todo posible límite del papel y las funciones del administrador provisional.

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes tengan la facultad exclusiva de designar y destituir a todo administrador provisional. La autoridad competente podrá destituir a un administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente podrá modificar las condiciones de designación de un administrador provisional en cualquier momento.

5. La autoridad competente podrá requerir que algunas de las acciones de un administrador provisional deban someterse a su acuerdo previo. La autoridad competente especificará todo posible requisito de este tipo en el momento de la designación de un administrador provisional o en el momento en que se produzca cualquier cambio de las condiciones de designación de un administrador provisional.

En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas de la entidad y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo de la autoridad competente.

6. La autoridad competente podrá exigir que el administrador provisional elabore informes sobre la situación financiera de la entidad y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por la autoridad competente y al final de su mandato.

7. El período de ejercicio del cargo de administrador provisional no será superior a un año. Este período se podrá renovar, de forma excepcional, siempre y cuando se sigan cumpliendo las condiciones para designar al administrador provisional. La autoridad competente deberá determinar si las condiciones son adecuadas para mantener a un administrador provisional y justificarán dicha decisión a los accionistas.

8. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, la designación del administrador provisional no menoscabará los derechos que se reconocen a los accionistas de conformidad con el Derecho de sociedades nacional o de la Unión.

9. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad por acciones u omisiones de todo administrador provisional en el momento de la aprobación de su gestión como administrador provisional de conformidad con el apartado 3.

10. Un administrador provisional designado de conformidad con el presente artículo no se considerará como un director paralelo o como un director de facto con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 30

Coordinación de las medidas de actuación temprana y nombramiento de un administrador provisional para los grupos

1. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de los requisitos contemplados en el artículo 27 o para la designación de un administrador provisional de conformidad con el artículo 29, en relación con una empresa matriz de la Unión, el supervisor en base consolidada lo notificará y consultará al resto de las autoridades del colegio de supervisores.

2. Tras dicha notificación y consulta, el supervisor en base consolidada decidirá si aplica alguna de las medidas contempladas en el artículo 27 o designa a un administrador especial con arreglo al artículo 29 respecto de la empresa matriz de la Unión de que se trate, teniendo en cuenta el impacto de dichas medidas en las entidades de grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y a la ABE.

3. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de los requisitos contemplados en el artículo 27 o para la designación de un administrador provisional con arreglo al artículo 29, en relación con una filial de una empresa matriz de la Unión, la autoridad competente responsable de la supervisión con carácter individual que se proponga adoptar una medida de conformidad con dichos artículos lo notificará a la ABE y consultará al supervisor en base consolidada.

Al recibir la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones que la imposición de requisitos en virtud del artículo 27 o la designación de un administrador provisional de la entidad en cuestión de conformidad con el artículo 29 podrían tener sobre el grupo o las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días.

Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas del artículo 27 o designa a un administrador provisional en virtud del artículo 29. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y de la ABE.

4. Cuando más de una autoridad competente se proponga designar a un administrador provisional o aplicar alguna de las medidas contempladas en el artículo 27 a más de una entidad del mismo grupo, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que corresponda examinarán si resulta más adecuado designar al mismo administrador provisional o coordinar la aplicación de cualesquiera medidas contempladas en el artículo 27 a más de una entidad con objeto de facilitar soluciones que restablezcan la situación financiera de la entidad de que se trate. La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación contemplada en el apartado 1. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento, que el supervisor en base consolidada facilitará a la empresa matriz de la Unión.

La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades respecto de las cuales son responsables y sobre la aplicación de cualesquiera medidas contempladas en el artículo 27.

5. Cuando una autoridad competente de que se trate no esté de acuerdo con la decisión notificada de conformidad con los apartados 1 o 3, o a falta de la decisión conjunta contemplada en el apartado 4, la autoridad competente podrá remitir el asunto a la ABE de conformidad con el apartado 6.

6. La ABE podrá, a petición de cualquier autoridad competente, asistir a las autoridades que se propongan aplicar una o más de las medidas contempladas en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, en relación con los puntos 4, 10, 11 y 19 de la Sección A del anexo de la presente Directiva, en el artículo 27, apartado 1, letra e), o en el artículo 27, apartado 1, letra g), de la presente Directiva, a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7. La decisión de cada autoridad competente deberá motivarse. La decisión tendrá en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes tal como se refleja durante el período de consulta a que se refiere el apartado 1 o 3, o el período de cinco días a que se refiere el apartado 4, así como las posibles repercusiones de la decisión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate. Las decisiones serán facilitadas a la empresa matriz de la Unión por el supervisor en base consolidada, y a las filiales por las autoridades competentes respectivas.

En los casos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando, antes del período de consulta a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, o al término del período de cinco días a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, cualquier autoridad competente de que se trate haya remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cinco días se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de tres días. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cinco días o haberse adoptado una decisión conjunta.

8. A falta de decisión de la ABE en el plazo de tres días, se aplicarán las decisiones específicas adoptadas de conformidad con los apartados 1, 3 o párrafo segundo del apartado 4.

TÍTULO IV

RESOLUCIÓN

CAPÍTULO I

Objetivos, condiciones y principios generales

Artículo 31

Objetivos de resolución

1. Al aplicar los instrumentos o ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tendrán presentes los objetivos de esta y seleccionarán los instrumentos y competencias que mejor se encaminen a los objetivos fijados según las circunstancias del caso.

2. Los objetivos de la resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a)

mantener la continuidad de las funciones esenciales;

b)

evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado;

c)

proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias;

d)

proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 2014/49/UE y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;

e)

proteger los fondos y los activos de los clientes.

Al perseguir los objetivos arriba mencionados, la autoridad de resolución procurará minimizar el coste de la resolución y evitar toda destrucción de riqueza, a menos que no sea necesaria para la consecución de los objetivos de la resolución.

3. Sin perjuicio de las diferentes disposiciones de la presente Directiva, los objetivos de resolución son de importancia equivalente; las autoridades de resolución los ponderarán convenientemente según la naturaleza y las circunstancias de cada caso.

Artículo 32

Condiciones de resolución

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra a), únicamente si la autoridad de resolución considera que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente, previa consulta a la autoridad de resolución o, a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 2, la autoridad de resolución previa consulta a la autoridad competente, haya determinado que la entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;

b)

teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un IPS, o de supervisión, incluidas medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;

c)

que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5.

2. Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la determinación de si una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser pueda realizarla también la autoridad de resolución en virtud del apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad competente. Cuando las autoridades de resolución en virtud de la legislación nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha determinación, en particular un acceso adecuado a la información pertinente. La autoridad competente facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación;

3. La adopción anterior de una medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 27 no constituye una condición para adoptar una medida de resolución.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

que la entidad haya infringido o existan elementos objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, los requisitos para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada la retirada de la autorización por la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido la entidad, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían sustancialmente todos sus fondos propios o una parte importante de ellos;

b)

que el activo de la entidad sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;

c)

que la entidad no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indican que no podrá en un futuro cercano;

d)

que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de evitar o solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:

i)

una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos,

ii)

una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión, o

iii)

una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, cuando no se den, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias expuestas en el presente apartado, letras a), b) o c), del presente artículo, ni las circunstancias expuestas en el artículo 59, apartado 3.

En cada uno de los casos mencionados en el párrafo primero, letra d), los incisos i), ii) y iii), las medidas de garantía o equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a las entidades solventes, y estarán supeditadas a autorización final con arreglo a la normativa sobre ayudas de estado. Dichas medidas tendrán un carácter cautelar y temporal y serán proporcionadas a la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que la Institución haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato.

Las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, letra d), inciso iii), se limitarán a las inyecciones de capital necesarias para hacer frente al déficit de capital establecido en las pruebas de resistencia (stress test), en las revisiones de calidad de los activos (asset quality reviews) en ambos casos a escala nacional, de la Unión o del Mecanismo Único de Supervisión, o en ejercicios equivalentes llevados a cabo por el Banco Central Europeo, la ABE o las autoridades nacionales, si procede, confirmado por la autoridad competente.

Antes del 3 de enero de 2015, la ABE publicará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los tipos de pruebas, revisiones o actividades mencionadas anteriormente y que puedan conducir a este tipo de apoyo.

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará si es necesario mantener las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, inciso iii), y las condiciones que deben cumplirse en caso de prosecución e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo una medida de resolución se considerará de interés público si resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31, mientras que una liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar en la misma medida los citados objetivos.

6. Para promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución, la ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, respecto a la interpretación de las circunstancias en las que se considera que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser.

Artículo 33

Condiciones para la resolución de entidades financieras y sociedades de cartera

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución en relación con una entidad financiera contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, tanto en lo relativo a la entidad financiera como a la sociedad matriz objeto de supervisión consolidada.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución respecto a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, tanto en lo relativo a la mencionada entidad como a una o varias filiales que sean entidades o, si la filial no está establecida en la Unión, cuando la autoridad del tercer país haya establecido que reúne las condiciones para la resolución con arreglo a las normas de dicho tercer país.

3. Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, los Estados miembros velarán por que las acciones de resolución tomadas a efectos de resolución de grupo se apliquen a la sociedad financiera de cartera intermedia, y no se adoptarán acciones de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, aunque una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, las autoridades de resolución podrán emprender una medida de resolución respecto de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando una o varias de las filiales que sean entidades cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1, 4 y 5, y siempre que, debido a la naturaleza de su activo y pasivo, su inviabilidad suponga una amenaza para el grupo en su conjunto o la legislación en materia de insolvencia del Estado miembro exija que se contemple el grupo en su conjunto, y que la medida de resolución respecto de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades, o para la resolución del grupo en su conjunto.

A los efectos del apartado 2 y del párrafo primero del presente apartado, al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, en relación con una o más filiales que sean entidades, la autoridad de resolución de la entidad y la autoridad de resolución de la entidad mencionada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), podrán, de común acuerdo, no tener en cuenta las pérdidas o transmisiones de capitales entre entidades dentro del grupo, incluyendo el ejercicio de las competencias de amortización o conversión.

Artículo 34

Principios generales que rigen la resolución

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

a)

que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

b)

que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa;

c)

que sean sustituidos el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que se considere necesario para el logro de los objetivos de la resolución mantener a los directivos, en su totalidad o a una parte de ellos, según resulte adecuado en función de las circunstancias;

d)

que el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de la resolución presten toda la asistencia necesaria para el logro de los objetivos de la resolución;

e)

que las personas físicas y jurídicas estén obligadas a responder, con arreglo a la legislación del Estado miembro y de acuerdo con el Derecho civil o penal, por la responsabilidad en que incurran por la inviabilidad de la entidad;

f)

excepto cuando la presente Directiva ordene otra cosa, que los acreedores de la misma categoría sean tratados de una forma equitativa;

g)

que los acreedores no incurran en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardas previstas en los artículos 73 a 75;

h)

que los depósitos cubiertos estén plenamente protegidos, y

i)

que la medida de resolución se adopte de conformidad con la cláusula de salvaguarda que figura en la presente Directiva.

2. Cuando una entidad sea una entidad de grupo, sin perjuicio del artículo 31, las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución y ejercerán las competencias de resolución de forma que se minimice el impacto sobre otras entidades del grupo y sobre el grupo en su conjunto y se minimicen los efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros, en particular de los países en los que opera el grupo.

3. Al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, los Estados miembros velarán por que se ajusten, en su caso, al marco de ayudas de estado de la Unión.

4. Cuando el instrumento de venta del negocio, la entidad puente o el instrumento de segregación de activos se apliquen a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dicha entidad o sociedad deberá considerarse objeto de procedimientos de insolvencia o de procedimientos de insolvencia análogos a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo (30).

5. Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución deben informar y consultar a los representantes de los empleados, cuando proceda.

6. Las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución y ejercerán las competencias de resolución, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la representación de los trabajadores en los órganos de dirección contemplados en la legislación o los usos nacionales.

CAPÍTULO II

Administrador especial

Artículo 35

Administrador especial

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan nombrar a un administrador especial que sustituya al órgano de dirección de la entidad objeto de la resolución. Las autoridades de resolución harán público el nombramiento de un administrador especial. Los Estados miembros garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.

2. El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas, la alta dirección y el órgano de dirección de la entidad. No obstante, el administrador especial solo podrá ejercer dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución.

3. El administrador especial tendrá el deber estatutario de adoptar todas las medidas necesarias para promover los objetivos de resolución contemplados en el artículo 31 y ejecutar las acciones de resolución de conformidad con la decisión de la autoridad de resolución. Cuando sea necesario, este deber primará sobre cualquier otro deber de gestión en virtud de los estatutos de la entidad o la legislación nacional, en la medida en que sean incompatibles. Las soluciones podrán incluir una ampliación de capital, la reorganización de la estructura de capital de la entidad o la toma de participación por parte de entidades sanas desde el punto de vista financiero y organizativo, con arreglo a los instrumentos de resolución a que se refiere el capítulo IV.

4. Las autoridades de resolución podrán establecer limitaciones a la actuación del administrador especial o requerir que algunas de sus acciones deban someterse a su consentimiento previo. Las autoridades de resolución podrán destituir en cualquier momento al administrador especial.

5. Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad de resolución competente que lo hubiera designado sobre la situación económica y financiera de la entidad y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por la autoridad de resolución y al inicio y al final de su mandato.

6. No se nombrará a un administrador especial por un período superior a un año. El período podrá renovarse, con carácter excepcional, si la autoridad de resolución determina que siguen cumpliéndose las condiciones para el nombramiento de un administrador especial.

7. En los casos en los que más de una autoridad de resolución se proponga nombrar a un administrador especial en relación con una entidad vinculada a un grupo, se considerará si es más apropiado nombrar al mismo administrador especial para todas las entidades implicadas, con el fin de facilitar las soluciones que corrijan la solvencia financiera de las entidades de que se trata.

8. En el caso de insolvencia, cuando la legislación nacional establezca que se nombre un administrador concursal, dicho administrador podrá considerarse equivalente al administrador especial a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO III

Valoración

Artículo 36

Valoración a efectos de resolución

1. Antes de emprender una medida de resolución o ejercer la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital, las autoridades de resolución se asegurarán de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), efectúe una valoración ecuánime, prudente y realista del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Con sujeción a lo dispuesto en el apartado13 del presente artículo y en el artículo 85, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la valoración se considerará definitiva.

2. Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente con arreglo al apartado 1, las autoridades de resolución podrán llevar a cabo una valoración provisional del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de conformidad con el apartado 9 del presente artículo.

3. El objetivo de la evaluación será evaluar el valor del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que cumple las condiciones para la resolución establecidas en los artículos 32 y 33.

4. Las finalidades de la valoración serán las siguientes:

a)

informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital;

b)

si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que ha de adoptarse respecto de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

c)

si se aplica la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital, informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de las acciones u otros instrumentos de capital, y el alcance de la amortización o conversión de instrumentos de capital correspondientes;

d)

cuando se aplique el instrumento de capitalización, informar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos admisibles;

e)

cuando se aplique el instrumento de entidad puente o el instrumento de segregación de activos, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, así como la decisión sobre el valor de todo contravalor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital;

f)

cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, e informar el concepto que la autoridad de resolución tenga sobre lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 38;

g)

en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea plenamente constatada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital en cuestión.

5. En su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas de estado de la Unión, la valoración se basará en supuestos prudentes, incluyendo las tasas de impago y la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital en cuestión. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:

a)

la autoridad de resolución y cualquier mecanismo de financiación en virtud del artículo 101 podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente por parte de la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 37, apartado 7);

b)

el mecanismo de financiación de la resolución podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 101.

6. La valoración se completará con la siguiente información según figura en la contabilidad y los registros contables de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d):

a)

un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

un análisis y una estimación del valor contable de los activos;

c)

la lista de pasivos pendientes en el balance y fuera de balance que figura en la contabilidad y los registros de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), indicando los créditos correspondientes y los niveles de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;

7. Cuando proceda, con objeto de informar las decisiones a que se refiere el apartado 4, letras e) y f), la información contemplada en el apartado 6, letra b), podrá ser completada por un análisis y una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) según el valor de mercado.

8. La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según sus órdenes de prelación con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia, así como una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) estuviera sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario.

Esta estimación no afectará a la aplicación del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores con arreglo al artículo 74.

9. Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, bien no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 6 y 8, bien se aplique el apartado 2, se efectuará una valoración provisional. La valoración provisional cumplirá los requisitos del apartado 3 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos de los apartados 1, 6 y 8.

La valoración provisional a que hace referencia el apartado 5 incluirá un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.

10. Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en el presente artículo se considerará provisional hasta que una persona independiente haya llevado a cabo una valoración que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la evaluación a que se refiere el artículo 74 y por la misma persona independiente, pero será distinta.

Las finalidades de la evaluación definitiva a posteriori serán las siguientes:

a)

garantizar que toda pérdida que afecte a los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea constatada en la contabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

informar la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 11.

11. En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), realizada en la valoración definitiva a posteriori, sea superior a la estimación del valor neto de los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá:

a)

ejercer su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de capitalización;

b)

encargar a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que realice un bono ulterior de contravalor, con respecto a los activos, derechos o pasivos, a la entidad objeto de resolución, o, según los casos, con respecto a las acciones o instrumentos de capital, a los propietarios de las acciones y otros instrumentos de capital.

12. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 se considerará una base válida para que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución, incluso asumiendo el control de una entidad inviable indicada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o ejerzan las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital.

13. La valoración formará parte integrante de la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución, o de la decisión de ejercer las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital. La valoración no será objeto de recurso por separado, sino que estará sujeta a un recurso en conjunción con la decisión que se tome de conformidad con el artículo 85.

14. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en qué circunstancias es independiente una persona, tanto de la autoridad de resolución como de la entidad o sociedad mencionada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a efectos del apartado 1 del presente artículo, así como del artículo 74.

15. La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 9 del presente artículo, así como a efectos del artículo 74, los criterios que se presentan a continuación:

a)

la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

la separación de las valoraciones con arreglo a los artículos 36 y 74;

c)

la metodología para calcular e incluir en la valoración provisional un colchón para las pérdidas adicionales.

16. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 14 a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 14 y 15, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

CAPÍTULO IV

Instrumentos de resolución

Sección 1

Principios generales

Artículo 37

Principios generales de los instrumentos de resolución

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para aplicar los instrumentos de resolución a entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que cumplan las condiciones aplicables para su resolución.

2. Cuando una autoridad de resolución decida aplicar un instrumento de resolución a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de la correspondiente medida de resolución se derive el hecho de que los acreedores incurran en pérdidas o de que se conviertan sus créditos, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto de dicha aplicación.

3. Los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a)

el instrumento de venta del negocio;

b)

el instrumento de la entidad puente;

c)

el instrumento de segregación de activos;

d)

el instrumento de recapitalización interna.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación.

5. Las autoridades de resolución podrán aplicar el instrumento de segregación de activos únicamente en conjunción con otro instrumento.

6. Cuando únicamente se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en las letras a) o b) del apartado 3 del presente artículo y se apliquen para transmitir únicamente una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, la entidad residual o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), desde donde se transmitieron los activos, derechos o pasivos se someterá a liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto se llevará a cabo dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de tal entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de prestar servicios o prestar el respaldo contemplado en el artículo 65, al objeto de que el adquirente de la transmisión siga ejerciendo las actividades o servicios adquiridos en virtud de la misma, y teniendo en cuenta asimismo cualquier otra razón para que resulte necesaria la prosecución de las actividades de la entidad residual o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a fin de alcanzar los objetivos de la resolución o cumplir los principios establecidos en el artículo 34.

7. La autoridad de resolución o cualquier mecanismo de financiación que se aplique de conformidad con el artículo 101 podrán recuperar de una de las maneras siguientes todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos o las competencias de resolución:

a)

como deducción con cargo a todo contravalor abonado por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de capital;

b)

con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente, o

c)

con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la entidad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente.

8. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad a través de la aplicación de un instrumento de resolución, o del ejercicio de una competencia de resolución, o del recurso a instrumentos gubernamentales de estabilización.

9. Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que puedan ejercerse cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones de resolución, siempre que:

a)

aplicadas a un grupo transfronterizo, tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo, y

b)

sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 31 y 34.

10. Si existe una situación de crisis sistémica sumamente extraordinaria, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes de financiación alternativas mediante el uso de instrumentos gubernamentales de estabilización contemplados en los artículos 56 a 58 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles hayan realizado, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización interna por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 36;

b)

que quede supeditado a aprobación previa y final con arreglo a las normas sobre ayudas de estado.

Sección 2

Instrumento de venta del negocio

Artículo 38

Instrumento de venta del negocio

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan competencias para transmitir a un comprador que no sea una entidad puente:

a)

acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución;

b)

todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del presente artículo y en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los incluidos en el artículo 39.

2. Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa de la Unión sobre ayudas de estado.

3. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de resolución adoptarán todas las medidas razonables para asegurar que la transmisión se realice en condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por el comprador redundará en beneficio:

a)

de los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos al comprador;

b)

de la entidad objeto de resolución, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo al comprador una parte o la totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.

5. Al aplicar el instrumento de venta del negocio, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.

6. Tras la aplicación del instrumento de venta del negocio, las autoridades de resolución podrán, con el acuerdo del comprador, ejercer sus competencias de transmisión respecto de activos, derechos o pasivos transmitidos al comprador, para devolver los activos, derechos o pasivos a la entidad objeto de resolución, o para devolver las acciones u otros instrumentos de capital a sus propietarios iniciales, y la entidad objeto de resolución o los propietarios iniciales estarán obligados a aceptar la devolución de dichos activos, derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros instrumentos de capital.

7. El comprador deberá disponer de la autorización oportuna para desarrollar la actividad de empresa adquirida cuando la transmisión se efectúe con arreglo al apartado 1. Las autoridades competentes garantizarán que se estudie una solicitud de autorización a su debido tiempo, en conjunción con la transmisión.

8. No obstante lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, el requisito de información previa contemplado en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2 y artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como el requisito de información previa contemplado en el artículo 11, apartado 3 de dicha Directiva, cuando la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital merced a la aplicación del instrumento de venta del negocio dé lugar a la obtención o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente de dicha entidad llevará a cabo la evaluación contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase el uso del instrumento de la venta del negocio ni impida que la medida de resolución logre los objetivos de resolución que se propone.

9. Los Estados miembros garantizarán que, si la autoridad competente de dicha entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 8 a más tardar en la fecha de la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital en la aplicación del instrumento de venta del negocio por la autoridad de resolución, se apliquen las siguientes disposiciones:

a)

tal transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata;

b)

durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del comprador sobre tales acciones u otros instrumentos de capital se suspenderá y se conferirá únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto y que no tendrá responsabilidad alguna de ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos de voto;

c)

durante el período de evaluación y durante todo período de desinversiónprevisto en la letra f), las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicarán a tales transmisiones de acciones u otros instrumentos de capital;

d)

la autoridad competente, con prontitud después de haber llevado a cabo la evaluación, notificará por escrito a la autoridad de resolución y al comprador si aprueba tal transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador o si, de conformidad con el artículo 22, apartado 5 de la Directiva 2013/36/UE, se opone a dicha transmisión;

e)

si la autoridad competente aprueba dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador, se considerará que el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de capital queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que la autoridad de resolución y el comprador reciben la notificación de aprobación de la autoridad competente;

f)

si la autoridad competente se opone a dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador:

i)

el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de capital previsto en la letra b) mantendrá plena vigencia y efecto;

ii)

la autoridad de resolución podrá exigir al comprador que abandone dichas acciones u otros instrumentos de capital en un período de desinversión que la autoridad de resolución determinará habiendo tenido en cuenta las condiciones existentes en el mercado, y

iii)

si el comprador no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período de desinversión establecido por la autoridad de resolución, la autoridad competente, con el consentimiento de la autoridad de resolución, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE.

10. Las transmisiones efectuadas merced al instrumento de venta del negocio se ajustarán a las salvaguardas previstas en el capítulo VII del título IV.

11. A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la entidad objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos.

12. Los Estados miembros se asegurarán de que el comprador mencionado en el apartado 1 pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y acceso para participar en dichos sistemas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:

a)

no se deniegue el acceso por razón de que el comprador carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas a que hace referencia el párrafo primero;

b)

cuando el comprador no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud del comprador a la autoridad de resolución.

13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos.

Artículo 39

Instrumento de venta del negocio: requisitos de procedimiento

1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, al aplicar el instrumento de venta del negocio a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la autoridad de resolución pondrá a la venta la mencionada entidad o los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de capital de dicha entidad que se proponga transmitir, o tomará las disposiciones oportunas para dicha venta. Podrán ponerse a la venta separadamente lotes de derechos, activos o pasivos.

2. Sin perjuicio del marco de ayudas de estado de la Unión, cuando proceda, la venta mencionada en el apartado 1 se ajustará a los criterios siguientes:

a)

será tan transparente como sea posible y no falsearán materialmente los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de capital de dicha entidad que la autoridad se proponga transmitir, habida cuenta de las circunstancias y, en particular, de la necesidad de mantener la estabilidad financiera;

b)

no favorecerá o discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores;

c)

estará libre de todo conflicto de intereses;

d)

no concederá ventaja indebida alguna a ningún posible comprador;

e)

tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente la medida de resolución;

f)

se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de las acciones u otros instrumentos de capital, así como de los activos, derechos o pasivos considerados.

Con sujeción a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los principios recogidos en el presente apartado no impedirán que la autoridad de resolución tome contacto con compradores potenciales concretos.

La divulgación de la puesta a la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva normalmente exigida por el apartado 17, artículo 1, del Reglamento (UE) no 596/2014, podrá retrasarse de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, de dicho Reglamento.

3. La autoridad de resolución podrá aplicar el instrumento de venta del negocio sin necesidad de cumplir los requisitos de mercado establecidos en el apartado 1 cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución, en particular si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la autoridad de resolución considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la inviabilidad o por la futura posible inviabilidad de la entidad objeto de la resolución, y

b)

que considere que el cumplimiento de los citados requisitos pueda disminuir la eficacia de dicha venta a la hora de hacer frente a dicho peligro o perseguir el objetivo de resolución mencionado en el artículo 31, apartado 2, letra b).

4. La ABE elaborará a más tardar el 3 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, proyectos de directrices de regulación con el fin de especificar las circunstancias que constituyen un peligro real y los hechos que determinan la eficacia de la venta, expuestos en el apartado 3, letras a) y b).

Sección 3

Instrumento de la entidad puente

Artículo 40

Constitución de una entidad puente

1. Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de mantener funciones esenciales en la misma, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente:

a)

acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;

b)

todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.

2. La entidad puente será una persona jurídica que cumpla los siguientes requisitos:

a)

que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;

b)

que se constituya con el propósito de recibir y mantener todas o parte de las acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución o todos o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución con miras a continuar algunas o parte de las funciones, servicios y actividades de dicha entidad o entidades.

La aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente.

3. Al aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de los pasivos transmitidos a la entidad puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad puente redundará en beneficio:

a)

de los propietarios de las acciones o instrumentos de capital, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos a la entidad puente;

b)

de la entidad objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo a la entidad puente una parte o totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.

5. Al aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.

6. Tras aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá:

a)

devolver los derechos, activos o pasivos de la entidad puente a la entidad objeto de resolución, o devolver las acciones u otros instrumentos de capital a su propietario inicial, y la entidad objeto de resolución o el propietario inicial estarán obligados a aceptar la devolución de dichos, activos derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros instrumentos de capital, siempre que se den las condiciones que se establecen en el apartado 7;

b)

transmitir acciones u otros instrumentos de capital, o activos, derechos o pasivos desde la entidad puente a un tercero.

7. Las autoridades de resolución podrán devolver las acciones u otros instrumentos de capital, o los activos, derechos o pasivos, desde la entidad puente en una de las circunstancias siguientes:

a)

cuando la posibilidad de devolver las acciones u otros instrumentos de capital, derechos, activos o pasivos conste expresamente en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión;

b)

cuando las acciones u otros instrumentos de capital, derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las acciones u otros instrumentos de capital, derechos, activos o pasivos que se especifican en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión.

Dicha devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en la mencionada orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que se indiquen en ella.

8. Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución, o los propietarios iniciales de acciones u otros instrumentos de capital, por una parte, y la entidad puente, por otra, deberán ajustarse a las cláusulas de salvaguarda establecidas en el capítulo VII del título IV.

9. A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá por entidad puente una continuación de la entidad objeto de resolución que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transmitidos.

Para otros fines, las autoridades de resolución podrían requerir que una entidad puente se considere como una continuación de la entidad objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por la entidad en virtud de la resolución relativa a los activos, derechos o pasivos transmitidos.

10. Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad puente pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y regulación para participar en dichos sistemas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:

a)

no pueda denegarse el acceso por razón de que la entidad puente carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas referidos en el párrafo primero;

b)

cuando la entidad puente no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud de la entidad puente a la autoridad de resolución.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no se transmitan a la entidad puente no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad puente, su órgano de dirección o alta dirección.

12. Los cometidos de una entidad puente no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el desempeño de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecta directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.

De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar posteriormente la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad puente y su órgano de dirección o alta dirección en el momento de la aprobación de su gestión.

Artículo 41

Funcionamiento de la entidad puente

1. Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad puente responda a los siguientes requisitos:

a)

que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad puente sea aprobado por la autoridad de resolución;

b)

que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, dicha autoridad nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;

c)

que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;

d)

que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad puente;

e)

que la entidad puente sea habilitada, conforme a lo previsto en la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, según proceda, y haya obtenido la autorización que exige la normativa nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido merced a la aplicación del artículo 63 de la presente Directiva;

f)

que dicha entidad puente cumpla los requisitos y esté sometida a la supervisión que disponen el Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda.

g)

que el funcionamiento de la entidad puente se ajuste al marco de ayudas de estado de la Unión y que la autoridad de resolución pueda precisar restricciones sobre su funcionamiento en consecuencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras e) y f), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, la entidad puente podrá establecerse y quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE por un corto período de tiempo al inicio de su funcionamiento. Con este fin, la autoridad de resolución presentará una solicitud en ese sentido a la autoridad competente. Si la autoridad competente decide conceder dicha autorización, indicará el período durante el cual la entidad puente estará eximida de cumplir los requisitos de las citadas Directivas.

2. Con sujeción a las restricciones impuestas por las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la entidad puente gestionará la entidad puente planteándose como objetivo el mantenimiento del acceso a las funciones esenciales y la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de sus activos, derechos o pasivos a uno o varios compradores del sector privado cuando las condiciones sean adecuadas y en el plazo especificado en el apartado 4 del presente artículo o, en su caso, en el apartado 6 del presente artículo.

3. La autoridad de resolución decidirá que una entidad puente deja de serlo en el sentido del artículo 40, apartado 2, en cuanto se produzca alguna de las eventualidades siguientes:

a)

la fusión de la entidad puente con otra entidad;

b)

el incumplimiento por la entidad puente de los requisitos del artículo 40, apartado 2;

c)

la venta a un tercero de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad puente;

d)

la expiración del período especificado en el apartado 5 o, en su caso, en el apartado 6;

e)

la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la entidad puente.

4. En aquellos casos en que la autoridad de resolución trate de vender la entidad puente o sus activos, derechos o pasivos, los Estados miembros velarán por que la entidad puente o los activos o pasivos pertinentes se pongan a la venta de una forma abierta y transparente, y por que la venta no los desnaturalice de manera significativa, no favorezca indebidamente a ninguno de los compradores potenciales ni se ejerza discriminación entre ellos.

La venta se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con el marco de ayudas de estado de la Unión.

5. Si no se produce ninguna de las situaciones mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), la autoridad de resolución pondrá fin al funcionamiento de la entidad puente lo antes posible, y en cualquier caso dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiera tenido lugar la última transmisión efectuada desde una entidad objeto de resolución merced al instrumento de la entidad puente.

6. La autoridad de resolución podrá ampliar el período citado en el apartado 5 por uno o varios períodos adicionales de un año, siempre que la ampliación:

a)

favorezca las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), o

b)

sea necesaria para garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros esenciales.

7. Toda decisión de la autoridad de resolución de ampliar el período a que hace referencia el apartado 5 estará motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.

8. Cuando se ponga fin a las actividades de una entidad puente al darse alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras c) o d), la entidad puente será disuelta y liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, los eventuales ingresos generados por el cese de las actividades de la entidad puente redundarán en beneficio de los accionistas de la entidad puente.

9. Si la entidad puente se utiliza para la transmisión de activos y pasivos de más de una entidad objeto de resolución, la obligación contemplada en el apartado 8 se aplicará a los activos y pasivos transmitidos desde cada una de las entidades objeto de resolución, y no a la entidad puente en sí.

Sección 4

Instrumento de segregación de activos

Artículo 42

Segregación de activos

1. Para hacer efectivo el instrumento de segregación de activos, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución o una entidad puente a una o varias entidades de gestión de activos.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.

2. A efectos de la segregación de activos, por entidad de gestión de activos se entenderá una persona jurídica que cumpla todos los requisitos siguientes:

a)

que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;

b)

que se haya constituido con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.

3. La entidad de gestión de activos administrará los activos que se le hayan transmitido con el fin de maximizar su valor a través de una eventual venta o liquidación ordenada.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad de gestión de activos responda a las siguientes disposiciones:

a)

que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad de gestión de activos sea aprobado por la autoridad de resolución;

b)

que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, la autoridad de resolución nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;

c)

que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;

d)

que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad de gestión de activos.

5. Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad de llevar a cabo transmisiones de activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 solo en los siguientes casos:

a)

si el mercado de tales activos es de naturaleza tal que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en uno o varios mercados financieros;

b)

si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, o

c)

si es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.

6. Al aplicar el instrumento de segregación de activos, las autoridades de resolución determinarán el contravalor de los activos, derechos y pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 36 y con el marco de ayudas de estado de la Unión. El presente apartado no impide que el contravalor tenga un valor nominal o negativo.

7. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad de gestión de activos por lo que respecta a los activos, derechos o pasivos adquiridos directamente de la entidad objeto de resolución redundará en beneficio de esta última. El contravalor podrá abonarse en forma de deuda emitida por la entidad de gestión de activos.

8. Si se ha aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, una entidad de gestión de activos podrá, una vez que se haya aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, adquirir activos, derechos o pasivos de la entidad puente.

9. Las autoridades de resolución podrán transmitir activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución a una o varias entidades de gestión de activos en más de una ocasión y transmitir los activos, derechos o pasivos desde una o varias entidades de gestión de activos a la entidad objeto de resolución, siempre que se den las condiciones que se especifican en el apartado 10.

La entidad objeto de resolución estará obligada a aceptar la devolución de cualesquiera dichos activos, derechos o pasivos.

10. Las autoridades de resolución podrán devolver los derechos, activos o pasivos desde la entidad de gestión de activos a la entidad objeto de resolución en una de las circunstancias siguientes:

a)

cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la trasferencia;

b)

cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las categorías de derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión.

En cualquiera de los casos contemplados en las letras a) y b), la devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en dicha orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento.

11. Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución y la entidad de gestión de activos se ajustarán a las salvaguardas en materia de transmisiones parciales de capital recogidas en el capítulo VII del título IV.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean transmitidos a la entidad de gestión de activos no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos o a su órgano de dirección o alta dirección.

13. Los objetivos de una entidad de gestión de activos no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecte directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.

De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar aún más la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad de gestión de activos y de su órgano de dirección o alta dirección en el cumplimiento de sus obligaciones.

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, emitirá directrices destinadas a promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución respecto a la determinación, como se contempla en el apartado 5 del presente artículo, de cuándo podría la liquidación de los activos o pasivos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios influir negativamente en el mercado financiero.

Sección 5

El instrumento de recapitalización interna

Subsección 1

Objetivo y ámbito de aplicación de la recapitalización interna

Artículo 43

Instrumento de recapitalización interna

1. Para hacer efectivo el instrumento de recapitalización interna, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan las competencias de resolución especificadas en el artículo 63, apartado 1.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna para alcanzar los objetivos de la resolución especificados en el artículo 31, de conformidad con los principios de la resolución especificados en el artículo 34, para cualquiera de los siguientes objetivos:

a)

recapitalizar una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que se ajuste a las condiciones de resolución en un grado tal que le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización (en la medida en que dichas condiciones se apliquen a la sociedad), así como continuar las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, si la sociedad está autorizada con arreglo a dichas Directivas, y para que se mantenga la suficiente confianza del mercado en la entidad o sociedad;

b)

convertir en capital o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transmitidos:

i)

a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta, o

ii)

con arreglo al instrumento de venta del negocio o al instrumento de segregación de activos.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución únicamente puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna a los efectos mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo si existen perspectivas razonables de que la aplicación de dicho instrumento, en conjunción con otras medidas pertinentes, incluidas las medidas ejecutadas de acuerdo con el plan de reorganización del negocio exigido por el artículo 52, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes, restablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar cualquiera de los instrumentos de resolución que figuran en el artículo 37, apartado 3, letras a), b) y c), y el instrumento de recapitalización interna que figura en el apartado 2, letra b), del presente artículo, en caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna a todas las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), respetando al mismo tiempo en cada caso la forma jurídica de la entidad o sociedad en cuestión, o por que puedan cambiar la forma jurídica.

Artículo 44

Ámbito de aplicación de la recapitalización interna

1. Los Estados miembros velarán por que el instrumento de recapitalización interna pueda aplicarse a todos los pasivos de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.

2. Las autoridades de resolución no ejercerán sus competencias de amortización o conversión cuando se trate de los siguientes pasivos, independientemente de que estén regulados por la normativa de un Estado miembro o de un tercer país:

a)

depósitos cubiertos;

b)

pasivos garantizados, incluidas las obligaciones garantizadas y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de las obligaciones garantizadas;

c)

pasivos resultantes de la tenencia por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de OICVM con arreglo a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, o de FIA con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31), a condición de que dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;

d)

pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;

e)

pasivos de entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días;

f)

pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas;

g)

pasivos contraídos con:

i)

empleados, en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva,

ii)

acreedores comerciales, por el suministro a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información y los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,

iii)

administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,

iv)

Sistemas de garantía de depósitos surgidos de contribuciones debidas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE.

El párrafo primero, letra g), inciso i), no se aplicará al componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos, como se indica en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

Los Estados miembros se asegurarán de que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de obligaciones garantizadas permanezcan inmutables, segregados y dispongan de financiación suficiente. Ni este requisito ni la letra b) del párrafo primero impedirán que las autoridades de resolución ejerzan sus competencias, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte.

El párrafo primero, letra a), no impedirá que, si procede, las autoridades de resolución ejerzan estas competencias respecto de cualquier importe de un depósito que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE.

Sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, los Estados miembros velarán por que, para garantizar la posibilidad de resolución de las entidades y los grupos, las autoridades de resolución limiten, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la medida en que otras entidades posean pasivos admisibles para la recapitalización interna, a excepción de los pasivos en poder de sociedades que pertenezcan al mismo grupo.

3. En circunstancias excepcionales, cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, la autoridad de resolución podrá excluir total o parcialmente ciertos pasivos de las competencias de amortización o conversión, cuando:

a)

no sea posible recapitalizar dicho pasivo dentro de un plazo razonable no obstante los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad de resolución;

b)

a exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales;

c)

la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbase gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pudiera causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión, o

d)

la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización interna.

Cuando una autoridad de resolución decida excluir total o parcialmente un pasivo admisible o una categoría de pasivos admisibles de conformidad con el presente apartado, el nivel de la amortización o conversión aplicada a otros pasivos admisibles podrá aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y conversión aplicada a otros pasivos admisibles respete el principio establecido en el artículo 34, apartado 1, letra g).

4. Cuando una autoridad de resolución decida excluir, total o parcialmente, un pasivo admisible o una categoría de pasivos admisibles de conformidad con el presente artículo, y las pérdidas que podrían haber sufrido tales pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución a fin de realizar uno ambos de los objetivos siguientes:

a)

cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos admisibles y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a);

b)

adquirir acciones u otros instrumentos de capital o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra b).

5. El mecanismo de financiación de la resolución solo podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 a condición de que:

a)

una contribución a la absorción de pérdidas y recapitalización interna por un importe equivalente a no menos del 8 % del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resolución según la valoración prevista en el artículo 36 se haya realizado por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles mediante la reducción de capital, conversión o de cualquier otro modo, y

b)

la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución de conformidad con la valoración prevista en el artículo 36.

6. La contribución del mecanismo de financiación de la resolución referido en el apartado 5 podrá ser financiada por:

a)

el importe disponible para el mecanismo de financiación de la resolución que se haya obtenido mediante contribuciones de entidades y sucursales de la Unión de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103;

b)

el importe que pueda obtenerse mediante contribuciones ex post de conformidad con el artículo 104 en un plazo de tres años, y

c)

en caso de que los importes contemplados en las letras a) y b) del presente apartado sean insuficientes, los importes obtenidos de fuentes alternativas de financiación de conformidad con el artículo 105.

7. En circunstancias extraordinarias, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación, una vez que:

a)

se haya alcanzado el límite del 5 % establecido en el apartado 5, letra b), y

b)

se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos admisibles.

Como alternativa, o por añadidura, cuando se cumplan las condiciones de las letras a) y b) del párrafo primero, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución procedente de recursos que se hayan obtenido mediante contribuciones ex ante de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103 y que no se hayan utilizado aún.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra a), el mecanismo de financiación de la resolución también podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4, a condición de que:

a)

la contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización interna contemplada en el apartado 5, letra a), sea igual a un importe no inferior al 20 % de los activos ponderados por riesgo de la entidad de que se trate;

b)

el mecanismo de financiación de la resolución del Estado miembro de que se trate tenga a su disposición, mediante contribuciones ex ante (no incluidas las contribuciones a un sistema de garantía de depósitos) obtenidas de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103, un importe que sea como mínimo igual al 3 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de dicho Estado miembro, y

c)

la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900 000 millones de euros en base consolidada.

9. Al ejercer la facultad discrecional prevista en el apartado 3, las autoridades de resolución tendrán debidamente en cuenta:

a)

el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución por orden de preferencia;

b)

el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos, y

c)

la necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución.

10. Las exclusiones previstas en el apartado 3 podrán aplicarse, bien para excluir completamente de la amortización un pasivo, bien para limitar el alcance de la amortización aplicada a ese pasivo.

11. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 en lo referente a la determinación de las circunstancias en las que la exclusión es necesaria para lograr los objetivos especificados en el apartado 3 del presente artículo.

12. Antes de ejercer la facultad discrecional de excluir un pasivo en virtud del apartado 3, la autoridad de resolución lo notificará a la Comisión. En caso de que la exclusión requiera una contribución del mecanismo de financiación de la resolución o de una fuente de financiación alternativa en virtud del apartado 4 a 8, la Comisión, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de dicha notificación, o en un plazo mayor con el acuerdo de la autoridad de resolución, podrá prohibir la exclusión propuesta o exigir que se modifique si no se cumplen los requisitos del presente artículo y de los actos delegados, a fin de proteger la integridad del mercado interior. Ello se entenderá sin perjuicio de la aplicación, por parte de la Comisión, de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado.

Subsección 2

Requisito mínimo de los fondos propios y los pasivos admisibles

Artículo 45

Aplicación del requisito mínimo

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades cumplan en todo momento el requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles. El requisito mínimo se calculará como el importe de los fondos propios y los pasivos admisibles expresado porcentualmente con respecto al total de pasivos y fondos propios de la entidad.

A efectos del párrafo primero, los pasivos de derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.

2. La ABE elaborará normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor precisión los criterios de evaluación contemplados en el apartado 6, letras a) a f), atendiendo a los cuales deberá determinarse, para cada entidad, un requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles, incluida la deuda subordinada y la deuda no garantizada de rango superior con al menos doce meses restantes para su vencimiento sujetas a la competencia de recapitalización interna y que se reconozcan como fondos propios.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación referidas en el párrafo tercero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Los Estados miembros podrán prever criterios adicionales sobre la base de los cuales se determinará el requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de resolución dispensarán a las entidades de crédito hipotecario financiadas por obligaciones garantizadas de acuerdo con la legislación nacional, no están autorizadas a recibir depósitos, de la obligación de cumplir, en todo momento, un requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles, dado que:

a)

la resolución de dichas entidades se efectuará a través de procedimientos nacionales de insolvencia u otro tipo de procedimientos aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 de la presente Directiva previstos especialmente para dichas entidades, y

b)

tales procedimientos nacionales de insolvencia, u otros tipos de procedimientos, garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de obligaciones garantizadas en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

4. Los pasivos admisibles, incluidos los instrumentos de deuda subordinada y los préstamos subordinados que no puedan considerarse capital adicional de nivel 1 o de nivel 2 se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles contemplado en el apartado 1 solo si cumplen las siguientes condiciones:

a)

que el instrumento haya sido emitido y plenamente desembolsado;

b)

que el pasivo no se le adeude a la propia entidad, ni esté respaldado o garantizado por ella;

c)

que la adquisición del instrumento no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

d)

que el pasivo tenga un período de vencimiento restante de al menos un año;

e)

que el pasivo no surja de un derivado;

f)

que el pasivo no surja de un depósito que se beneficia de preferencia en la jerarquía nacional de insolvencia de conformidad con el artículo 108.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), cuando un pasivo confiera a su propietario el derecho de reembolso anticipado, el vencimiento de ese pasivo será la primera fecha en que surja dicho derecho.

5. Cuando un pasivo esté regulado por la normativa de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir a la entidad que demuestre que toda decisión de una autoridad de resolución consistente en amortizar o convertir dicho activo sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país, habida cuenta de las cláusulas del contrato que regule el pasivo, de los acuerdos internacionales sobre el reconocimiento de procedimientos de resolución, así como de otras cuestiones pertinentes. Si la autoridad de resolución no está convencida de que toda decisión sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país, el pasivo no será computado para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

6. El requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de cada entidad contemplado en el apartado 1 será determinado por la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, al menos con arreglo a los criterios siguientes:

a)

la necesidad de garantizar la resolución de la entidad mediante la aplicación de los instrumentos de resolución, incluida, cuando proceda, la recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

b)

la necesidad de garantizar que, cuando proceda, la entidad cuente con los pasivos admisibles suficientes para que, si se aplica el instrumento de recapitalización interna, puedan absorberse las pérdidas y pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad a un nivel suficiente para permitir que la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización y prosiga las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, y para que se mantenga una confianza suficiente del mercado en la entidad o sociedad;

c)

la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución anticipa que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 44, apartados 3, o que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían ser transmitidas totalmente a un adquirente en virtud de una transmisión parcial, la entidad cuente con otros pasivos admisibles suficientes para garantizar que puedan absorberse las pérdidas y que pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad a un nivel suficiente para permitir que la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización y prosiga las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;

d)

el tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;

e)

la medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución de conformidad con el artículo 109;

f)

la medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, por ejemplo, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero.

7. Las entidades se ajustarán a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo con carácter individual.

Una autoridad de resolución, tras consultar a una autoridad competente, podrá decidir aplicar el requisito mínimo establecido en el presente artículo a sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

8. Además de lo dispuesto en el apartado 7, las empresas matrices de la Unión se ajustarán a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo con carácter consolidado.

El requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles a nivel consolidado de una empresa matriz de la Unión estará determinado por la autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al supervisor en base consolidada, de conformidad con el apartado 9, al menos sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 6 y del hecho de si las filiales del grupo en terceros países deben o no ser objeto de resolución por separado de acuerdo con el plan de resolución.

9. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales con carácter individual harán todo cuanto esté a su alcance para llegar a una decisión conjunta sobre el nivel del requisito mínimo aplicado a nivel consolidado.

La decisión conjunta estará plenamente motivada y será comunicada a la empresa matriz de la Unión por la autoridad de resolución a nivel de grupo.

A falta de tal decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará una decisión sobre el requisito mínimo consolidado después de haber estudiado debidamente la evaluación de las filiales realizada por las autoridades de resolución pertinentes. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

La decisión conjunta y la decisión adoptada por la autoridad de resolución a nivel de grupo a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución de los Estados miembros interesados.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas regularmente.

10. Las autoridades de resolución fijarán el requisito mínimo que deberá aplicarse a las filiales del grupo con carácter individual. Los requisitos mínimos se fijarán a un nivel adecuado para la filial teniendo en cuenta:

a)

los criterios enumerados en el apartado 6, en particular el tamaño, el tipo de empresa y el perfil de riesgo de la filial, incluidos sus fondos propios, y

b)

el requisito consolidado que se haya fijado para el grupo con arreglo al apartado 9.

La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales con carácter individual harán todo cuanto esté a su alcance para llegar a una decisión conjunta sobre el nivel del requisito mínimo que deba aplicarse a cada filial respectiva con carácter individual.

La decisión conjunta estará plenamente motivada y será comunicada a las filiales y a la entidad matriz de la UE por la autoridad de resolución de las filiales y por la autoridad de resolución a nivel de grupo, respectivamente.

A falta de tal decisión conjunta entre las autoridades de resolución en un plazo de cuatro meses, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución respectivas de las filiales teniendo debidamente en cuenta las opiniones y reservas manifestadas por la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Si, al final del período de cuatro meses, la autoridad de resolución a nivel de grupo ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales con carácter individual aplazarán sus decisiones en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. La autoridad de resolución a nivel de grupo remitirá el asunto a la ABE a efectos de mediación vinculante en caso de que el nivel establecido por la autoridad de resolución de la filial diste menos de un punto porcentual del nivel consolidado establecido en virtud del apartado 9.

A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.

Las decisiones conjuntas y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución de las filiales a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución interesadas.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

11. La autoridad de resolución a nivel de grupo podrá eximir totalmente a una entidad matriz de la UE de la aplicación del requisito mínimo individual cuando:

a)

la entidad matriz de la UE cumpla en base consolidada el requisito mínimo fijado con arreglo al apartado 8, y

b)

la autoridad competente respecto de la entidad matriz de la Unión haya eximido totalmente a la entidad de la aplicación de los requisitos individuales de capital con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

12. La autoridad de resolución de una filial podrá eximir totalmente a dicha filial de la aplicación del apartado 7 cuando:

a)

tanto la filial como su empresa matriz estén sujetas a la autorización y la supervisión del mismo Estado miembro;

b)

la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad que sea su empresa matriz;

c)

la entidad de grupo de más alto nivel en el Estado miembro de la filial, si es distinta de la entidad matriz de la Unión, cumpla en base subconsolidada el requisito mínimo fijado con arreglo al apartado 7;

d)

no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transmisión de fondos propios o el reembolso de pasivos a la filial por parte de su empresa matriz;

e)

o bien la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se ha declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

f)

los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;

g)

la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones del capital de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial, y

h)

la autoridad competente respecto de la filial haya eximido totalmente a la filial de la aplicación de los requisitos individuales de capital, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

13. Las decisiones adoptadas de conformidad con el presente artículo podrán establecer que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles se cumpla parcialmente con carácter consolidado o individual mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna.

14. Para que un instrumento pueda considerarse instrumento contractual de recapitalización interna con arreglo al apartado 13, la autoridad de resolución se cerciorará de que el instrumento:

a)

contiene una cláusula contractual que estipule que, cuando una autoridad de resolución decida aplicar a esa entidad el instrumento de recapitalización interna, este se amortice o convierta en la medida necesaria antes de que se amorticen o conviertan otros pasivos admisibles, y

b)

está supeditado a un acuerdo, compromiso o disposición de subordinación vinculante, en virtud del cual, si tienen lugar procedimientos concursales ordinarios, el instrumento se clasifique en un rango inferior a otros pasivos admisibles y no pueda reembolsarse hasta que no se hayan liquidado otros pasivos admisibles que estén pendientes en ese momento.

15. Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, exigirán y comprobarán que las entidades mantienen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el apartado 1, y, si procede, el requisito establecido en el apartado 13, y adoptarán decisiones de conformidad con el presente artículo en paralelo a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.

16. La autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, informarán a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y, cuando proceda, del requisito establecido en el apartado 13, que hubieran establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción.

17. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar formatos, plantillas y definiciones uniformes para que las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, determinen y envíen a la ABE la información correspondiente a los fines del apartado 16.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

18. Basándose en los resultados del informe al que hace referencia el apartado 19, la Comisión presentará, en su caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la aplicación armonizada del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Dicha propuesta incluirá, si procede, la presentación de propuestas sobre la introducción de un número adecuado de niveles mínimos del requisito mínimo, teniendo en cuenta los distintos modelos empresariales de las entidades y grupos. La propuesta incluirá asimismo cualesquiera posibles ajustes que resulten adecuados de los parámetros del requisito mínimo y, si fuera necesario, las modificaciones adecuadas para la aplicación del requisito mínimo a los grupos.

19. A más tardar el 31 de octubre de 2016, la ABE remitirá un informe a la Comisión, como mínimo, sobre los siguientes elementos:

a)

el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;

b)

el modo en que se haya aplicado en los Estados miembros la facultad de exigir a las entidades el cumplimiento del requisito mínimo mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, y si se han registrado divergencias en los distintos enfoques al respecto;

c)

la identificación de modelos empresariales que reflejen los perfiles de riesgo globales de la entidad;

d)

el nivel adecuado del requisito mínimo para cada uno de los modelos empresariales determinados en virtud de la letra c);

e)

si debería establecerse o no una horquilla para el requisito mínimo de cada modelo empresarial;

f)

el período de transición adecuado, dentro del cual las entidades deben lograr el cumplimiento de todos los niveles mínimos armonizados prescritos;

g)

si los requisitos establecidos en el artículo 45 bastan para garantizar que cada entidad tenga una capacidad adecuada de absorción de pérdidas y, de no ser así, qué nuevas mejoras se precisan para garantizar dicho objetivo;

h)

si los cambios en la metodología del cálculo establecida en el presente artículo resultan necesarios para garantizar que pueda utilizarse el requisito mínimo como indicador adecuado de la capacidad de absorción de pérdidas de una entidad;

i)

si resulta adecuado basar el requisito en el total de pasivos y fondos propios, excluidos los pasivos surgidos de derivados, y, en particular, si resulta más adecuado utilizar los activos ponderados por riesgo de la entidad como denominador para el requisito;

j)

si resulta adecuado el enfoque del presente artículo sobre la aplicación del requisito mínimo a los grupos, y, en particular, si este enfoque garantiza adecuadamente que la capacidad de absorción de pérdidas del grupo se sitúe en las entidades en las que pudieran registrarse pérdidas o que dichas entidades puedan acceder a esa capacidad;

k)

si resultan adecuadas las condiciones en relación con las exenciones del requisito mínimo, y, en particular, si las filiales deben poder beneficiarse de dichas exenciones a escala transfronteriza;

l)

si resulta adecuado que las autoridades de resolución puedan exigir el cumplimiento del requisito mínimo mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, y si resulta conveniente una mayor armonización del enfoque de los instrumentos contractuales de recapitalización interna;

m)

si resultan adecuados los requisitos para los instrumentos contractuales de recapitalización interna establecida en el apartado 14, y

n)

si es conveniente exigir a las entidades y grupos que mencionen sus requisitos mínimos de fondos propios y de pasivos admisibles, o su nivel de fondos propios y de pasivos admisibles, y, de ser así, la frecuencia y el formato de dicha mención.

20. La información a que se refiere el apartado 19 cubrirá como mínimo el período comprendido entre el 2 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016 y tendrá en cuenta como mínimo lo siguiente:

a)

la incidencia del requisito mínimo, y de todo posible nivel armonizado propuesto, sobre:

i)

los mercados financieros en general y los mercados de deuda no garantizada y derivados en particular,

ii)

los modelos empresariales y las estructuras de los balances de las entidades, en particular el perfil de financiación y la estrategia de financiación de las entidades, y la estructura jurídica y operativa de los grupos,

iii)

el rendimiento de las entidades, en particular su coste de financiación,

iv)

la migración de las exposiciones a sociedades no sujetas a supervisión prudencial,

v)

la innovación financiera,

vi)

la preponderancia de instrumentos contractuales de recapitalización interna, y la naturaleza y capacidad de comercialización de los mismos,

vii)

el comportamiento de las entidades en materia de asunción de riesgos,

viii)

el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de las entidades,

ix)

las acciones emprendidas por las entidades con el fin de cumplir los requisitos mínimos, y en particular la medida en que se hayan cumplido los requisitos mínimos mediante reducción del apalancamiento, emisión de deuda a largo plazo y captación de capital, y

x)

el nivel de los préstamos bancarios, centrándose especialmente en los préstamos a microempresas y pequeñas y medianas empresas, a las autoridades locales, administraciones regionales y organismos del sector público, y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación;

b)

la interacción de los requisitos mínimos con los requisitos de fondos propios, el ratio de apalancamiento y los requisitos de liquidez establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE;

c)

la capacidad de las entidades de obtener capital o financiación en los mercados con el fin de cumplir todos los requisitos mínimos armonizados propuestos;

d)

la coherencia con los requisitos mínimos relativos a las normas internacionales desarrolladas por los foros internacionales.

Subsección 3

Aplicación del instrumento de recapitalización interna

Artículo 46

Evaluación del importe de la recapitalización interna

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna, las autoridades de resolución evalúen, basándose en una valoración que se ajuste al artículo 36, el agregado de:

a)

cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los pasivos admisibles con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y

b)

cuando proceda, el importe en el cual los activos admisibles deben convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con objeto de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1:

i)

de la entidad objeto de resolución, o

ii)

de la entidad puente.

2. El cálculo mencionado en el apartado 1 del presente artículo fijará el importe en que es necesario amortizar o convertir los pasivos admisibles con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución, o si procede establecer el ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el mecanismo de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra d), de la presente Directiva y para mantener la confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o la entidad puente y permitir a esta cumplir, durante al menos, un año, las condiciones para su autorización y para proseguir las actividades a las que le autoriza la Directiva 2014/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.

Cuando las autoridades de resolución se propongan utilizar el instrumento de segregación de activos contemplado en el artículo 42, el importe en que deben reducirse los pasivos admisibles tomará en consideración una estimación prudente de las necesidades de capital de la entidad de gestión de activos, según corresponda.

3. Cuando el capital se haya amortizado de conformidad con los artículos 59 a 62 y se haya aplicado el instrumento de recapitalización interna conforme al artículo 43, apartado 2, y se constate que el nivel de amortización basado en la valoración preliminar según el artículo 36 sobrepasa los requisitos en comparación con la valoración definitiva conforme al artículo 36, apartado 10, se podrá aplicar un mecanismo de revalorización para reembolsar a los acreedores y, a continuación, a los accionistas en la medida en que sea necesario.

4. Las autoridades de resolución establecerán y mantendrán disposiciones que garanticen que el cálculo y la evaluación se basan en unos datos relativos a los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución tan completos y actualizados como sea posible.

Artículo 47

Trato de los accionistas en la recapitalización interna o en la amortización o conversión de instrumentos de capital

1. Los Estados miembros garantizarán que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, o la amortización o conversión de instrumentos de capital contempladas en el artículo 59, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas y titulares de otros instrumentos de capital, una de las medidas siguientes, o ambas:

a)

amortizar las acciones u otros instrumentos de capital existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna;

b)

siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, la entidad objeto de resolución tenga un valor neto positivo, diluir la participación de los accionistas y titulares de otros instrumentos de capital existentes como consecuencia de la conversión en acciones u otros instrumentos de capital de:

i)

instrumentos de capital pertinentes emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o

ii)

pasivos admisibles en acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra f).

En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de capital existentes.

2. Las acciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los accionistas y titulares de otros instrumentos de capital cuyas acciones u otros instrumentos de capital en cuestión hayan sido emitidos u otorgados en las circunstancias siguientes:

a)

con motivo de la conversión de instrumentos de deuda en acciones u otros instrumentos de capital, de acuerdo con las cláusulas contractuales de los instrumentos de deuda originales, al producirse un hecho anterior o simultáneo a cuando la autoridad de resolución juzgó que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumplía las condiciones de resolución;

b)

con motivo de la conversión de los instrumentos de capital pertinentes en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.

3. Al considerar qué acción adoptar en relación con el apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:

a)

la valoración efectuada con arreglo al artículo 36;

b)

el importe según el cual la autoridad de resolución ha evaluado que los instrumentos de fondos propios de base de categoría 1 deben ser reducidos y los instrumentos de capital pertinentes deben ser amortizados o convertidos en virtud del artículo 60, apartado 1, y

c)

el importe agregado evaluado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 46.

4. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, a la obligación de información previa contemplada en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE, en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2, y los artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como a la obligación de información previa contemplada en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital daría lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes llevarán a cabo la evaluación contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital, ni impida que la medida de resolución alcance los objetivos de resolución que se propone.

5. Si la autoridad competente de esa entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 4 en la fecha de aplicación del instrumento de recapitalización interna o de la conversión de instrumentos de capital, el artículo 38, apartado 9, se aplicará a toda adquisición o incremento de una participación cualificada por un comprador que sea consecuencia de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o de la conversión de instrumentos de capital.

6. La ABE elaborará a más tardar el 3 de julio de 2016 directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre las circunstancias en las que resultaría apropiado emprender cada una de las acciones del apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los factores especificados en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 48

Secuencia de amortización y conversión

1. Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna o la amortización o conversión de un instrumento de capital, las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión, con sujeción a las exclusiones que procedan de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a)

los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducirán de acuerdo con el artículo 60, apartado 1, letra a);

b)

únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con la letra a) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;

c)

únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con las letras a) y b) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 42, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;

d)

únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de capital y de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con las letras a), b) y c), sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2 de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, en combinación con la amortización contemplada en las letras a), b) y c), para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c);

e)

únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de capital, de los instrumentos de capital pertinentes y de los pasivos admisibles de conformidad con las letras a) a d) del presente apartado sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y d), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal o el importe pendiente de los pasivos admisibles de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluida la clasificación del rango de los depósitos establecida en el artículo 108 de conformidad con el artículo 44, en combinación con la amortización a que se refieren las letras a), b), c) y d) del presente apartado, para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c).

2. Al ejercer las competencias de amortización o conversión, las autoridades de resolución asignarán las pérdidas que representan la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), de forma equitativa entre las acciones u otros instrumentos de capital y los pasivos admisibles del mismo rango reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales acciones u otros instrumentos de capital y pasivos admisibles en un grado proporcional a su valor.

El presente apartado no impedirá que los pasivos que han sido excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 44, apartados 2 y 3, reciban un trato más favorable que los pasivos admisibles que son del mismo rango en los procedimientos de insolvencia ordinarios.

3. Antes de aplicar la amortización o conversión a que se refiere el apartado 1, letra e), las autoridades de resolución convertirán o reducirán el importe principal respecto de los instrumentos mencionados en el apartado 1, letras b), c) y d), cuando dichos instrumentos contengan las siguientes cláusulas y todavía no hayan sido convertidos:

a)

cláusulas que estipulen que el importe principal del instrumento debe reducirse al producirse cualquier circunstancia referente a la situación financiera, la solvencia o los niveles de fondos propios de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

cláusulas que estipulen la conversión de los instrumentos en acciones u otros instrumentos de capital por los motivos anteriormente citados.

4. Cuando se haya reducido el importe principal de un instrumento, aunque no a cero, de acuerdo con cláusulas del tipo de la mencionada en el apartado 3, letra a), antes de la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el apartado 1, las autoridades de resolución ejercerán las competencias de amortización y de conversión sobre el importe residual de dicho principal de conformidad con el apartado 1.

5. Cuando se decida si los pasivos han de amortizarse o convertirse en capital, las autoridades de resolución no convertirán una clase de pasivos mientras una clase de pasivos subordinada a aquella siga sustancialmente sin convertirse en capital o sin amortizarse, salvo que se permita lo contrario en virtud del artículo 44, apartados 2 y 3.

6. A los efectos del presente artículo, la ABE a más tardar el 3 de enero de 2016, proporcionará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 para la interpretación relativa a la interrelación entre las disposiciones de la presente Directiva y las establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 49

Derivados

1. Los Estados miembros velarán por que cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión de pasivos surgidos de derivados, lo hagan de conformidad con el presente artículo.

2. Las autoridades de resolución ejercerán las competencias de amortización y de conversión en relación con un pasivo surgido de un derivado únicamente en el momento en que se liquiden los derivados o después de dicha liquidación. Al activarse la resolución, las autoridades de resolución estarán facultadas para vencer anticipadamente, resolver y liquidar cualquier contrato de derivados con ese fin.

Cuando un pasivo de derivados haya quedado excluido de la aplicación del instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 44, apartado 3, las autoridades de resolución no estarán obligadas a resolver, vencer anticipadamente, o liquidar el contrato de derivados.

3. Cuando las transacciones de derivados se efectúen en el marco de un acuerdo de compensación contractual de este tipo, la autoridad de resolución o un valorador independiente determinará, en el marco de la valoración contemplada en el artículo 36, los pasivos surgidos de dichas transacciones en términos netos y de conformidad con las condiciones del acuerdo.

4. Las autoridades de resolución determinarán el valor de los pasivos surgidos de derivados con arreglo a:

a)

unos métodos apropiados para determinar el valor de las distintas categorías de derivados, incluidas las operaciones efectuadas en el marco de acuerdos de compensación;

b)

unos principios para establecer el momento exacto en que debe establecerse el valor de una posición de derivados, y

c)

métodos apropiados para comparar la pérdida de valor que surgiría de la liquidación y de la recapitalización interna de derivados con el importe de las pérdidas que sufrirían los derivados en una recapitalización interna.

5. La ABE, tras consultar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) (AEVM), establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los métodos y los principios contemplados en el apartado 4, letras a), b) y c), al evaluar los pasivos surgidos de derivados.

En relación con las transacciones de derivados efectuadas en el marco de un acuerdo de compensación, la ABE tendrá en cuenta la metodología de liquidación definida en el acuerdo de compensación.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 50

Coeficiente de conversión de la deuda en acciones

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias especificadas en el artículo 59, apartado 3, y el artículo 63, apartado 1, letra f), dichas autoridades puedan aplicar un coeficiente de conversión diferente para diferentes clases de instrumentos de capital y de pasivo, de acuerdo con uno de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, o con ambos.

2. El coeficiente de conversión representará una compensación adecuada de los acreedores afectados por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio de la competencia de amortización y de conversión.

3. Cuando se apliquen diferentes coeficientes de conversión de acuerdo con el apartado 1, el coeficiente de conversión aplicable a los pasivos considerados de rango superior de conformidad con la normativa vigente en materia de insolvencia será mayor que el aplicable a los pasivos subordinados.

4. La ABE a más tardar el 3 de enero de 2016, elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre la fijación de coeficientes de conversión.

Las directrices indicarán, en particular, cómo puede darse compensación a los acreedores afectados aplicando el coeficiente de conversión, así como los coeficientes de conversión relativos que mejor reflejen la prioridad de los pasivos de rango superior con arreglo a la normativa de insolvencia.

Artículo 51

Medidas de reestructuración y reorganización que complementan la recapitalización interna

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización interna para recapitalizar, de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se tomen medidas para garantizar que se instituya y ejecute, de conformidad con el artículo 52, un plan de reorganización de actividades para dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

2. Entre las medidas contempladas en el apartado 1 puede hallarse la designación por la autoridad de resolución de una o varias personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, con la misión de elaborar y ejecutar el plan de reorganización de actividades exigido por el artículo 52.

Artículo 52

Plan de reorganización de actividades

1. Los Estados miembros exigirán que, en el plazo de un mes después de la aplicación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), el órgano de dirección o la persona o personas designadas con arreglo al artículo 72, apartado 1, elaboren y presenten a la autoridad de resolución un plan de reorganización de actividades que se ajuste a los requisitos de los apartados 4 y 5 del presente artículo. Cuando sea aplicable el marco de ayudas de estado de la Unión, los Estados miembros se asegurarán de que el plan es compatible con el plan de reestructuración que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), está obligada a presentar a la Comisión con arreglo a dicho marco.

2. Cuando el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, letra a), se aplique a dos o más entidades del grupo, el plan de reorganización de actividades será elaborado por la empresa matriz de la Unión y abarcará todas las entidades del grupo de conformidad con el procedimiento especificado en los artículos 7 y 8, y será presentado a la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará el plan a otras autoridades de resolución interesadas y a la ABE.

3. En circunstancias excepcionales, y si es necesario para alcanzar los objetivos de resolución, la autoridad de resolución podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna.

Cuando la reorganización de las actividades deba notificarse también en el marco de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, la autoridad de resolución podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o hasta la finalización del plazo fijado por las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, si es anterior.

4. El plan de reorganización de actividades expondrá las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o de parte de sus actividades, a lo largo de un plazo de tiempo razonable. Estas medidas se basarán en supuestos realistas acerca de la situación de la economía y de los mercados financieros en la que operará la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta, entre otras cosas, las perspectivas presentes y futuras de los mercados financieros y reflejará las hipótesis más optimista y más pesimista, incluido un supuesto de varios elementos que permitan determinar los principales puntos vulnerables de la entidad. Las conclusiones deberán cotejarse con referencias apropiadas de todo el sector.

5. En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes:

a)

un diagnóstico pormenorizado de los factores y problemas que hayan causado la inviabilidad o la futura posible inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de las circunstancias que hayan propiciado esta situación;

b)

una descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

c)

un calendario para la ejecución de tales medidas.

6. Entre las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), pueden encontrarse las siguientes

a)

la reorganización de las actividades de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

cambios en los sistemas operativos y la infraestructura de la entidad;

c)

el cese de las actividades con pérdidas;

d)

la reestructuración de las actividades existentes que puedan hacerse competitivas;

e)

la venta de activos o de ramas de actividad.

7. En el plazo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades, la autoridad de resolución pertinente evaluará la probabilidad de que, si se ejecuta el plan, se restablezca la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad competente correspondiente.

Si la autoridad de resolución y la autoridad competente están convencidas de que el plan logrará ese objetivo, la autoridad de resolución aprobará el plan.

8. Si la autoridad de resolución no está segura de que el plan logrará el objetivo mencionado en el apartado 7, comunicará, de común acuerdo con la autoridad competente, sus dudas al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, y exigirá la modificación del plan con el fin de disiparlas.

9. En el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la comunicación mencionada en el apartado 8, el órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, presentarán a la autoridad de resolución un plan modificado para su aprobación. La autoridad de resolución evaluará el plan modificado y, en el plazo de una semana, comunicará al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, si considera que, con las modificaciones, el plan resolvería las dudas planteadas o si sería necesaria una modificación suplementaria.

10. El órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, ejecutarán el plan de reorganización como hayan acordado la autoridad de resolución y la autoridad competente, y remitirá un informe a la autoridad de resolución, como mínimo cada seis meses, acerca del avance en la ejecución del plan.

11. El órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, revisarán el plan si, en opinión de la autoridad de resolución con el acuerdo de la autoridad competente, es necesario para lograr el objetivo señalado en el apartado 4, y presentará esta revisión a la autoridad de resolución para su aprobación.

12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

los elementos mínimos que, de conformidad con el apartado 5, deban incluirse en el plan de reorganización de actividades, y

b)

el contenido mínimo de los informes contemplados en el apartado 10.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

13. A más tardar el 3 de enero de 2016, la ABE elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 que especifiquen en mayor medida los criterios mínimos que debe satisfacer un plan de reorganización de actividades para su aprobación por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 7.

14. Teniendo en cuenta, si así procede, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices referidas en el apartado 13, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los criterios mínimos que debe satisfacer un plan de reorganización de actividades para su aprobación por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 7.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Subsección 4

Instrumento de recapitalización interna: Disposiciones complementarias

Artículo 53

Efecto de la recapitalización interna

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de resolución esté facultada para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectivo el ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i) y en el artículo 63, apartado 1, incluidas:

a)

la modificación de todos los registros pertinentes;

b)

la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de acciones u otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda;

c)

la admisión a cotización oficial en el mercado de nuevas acciones u otros instrumentos de capital;

d)

la readmisión a cotización de cualquier instrumento de deuda que se haya amortizado, sin la exigencia de que se emita un prospecto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior.

4. Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e):

a)

el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;

b)

el instrumento o acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra j).

Artículo 54

Eliminación de los obstáculos de procedimiento que impiden la recapitalización interna

1. Cuando proceda y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, letra i), los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que mantengan en todo momento un importe de capital social autorizado suficiente, u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1, para que, llegado el caso en que la autoridad de resolución ejerza las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letras e) y f), respecto a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o cualquiera de sus filiales, no se impida a dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), emitir una cantidad suficiente de nuevas acciones u otros instrumentos de capital con el fin de garantizar que la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital se lleve a cabo de forma efectiva.

2. Las autoridades de resolución evaluarán si es conveniente imponer el requisito contemplado en el apartado 1 a una de las entidades o sociedades concretas contempladas en el artículo 1, letras b), c) o d), en el contexto del desarrollo y gestión del plan de resolución de dicha entidad o grupo, teniendo en cuenta, en particular, las acciones de resolución contempladas en tal plan. Si el plan de resolución prevé una eventual aplicación del instrumento de recapitalización interna, las autoridades se asegurarán de que el capital social autorizado u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 sea suficiente para cubrir la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c).

3. Los Estados miembros garantizarán que no existen impedimentos de procedimiento derivados de sus acuerdos constitutivos o sus estatutos que dificulten la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital (por ejemplo derechos preferentes de los accionistas, o la obligación de obtener su consentimiento para una ampliación de capital).

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del conjunto de las modificaciones aportadas a las Directivas 82/891/CEE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE y la Directiva 2012/30/UE, recogidas en el título X de la presente Directiva.

Artículo 55

Reconocimiento contractual de la recapitalización interna

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que, se incluya una cláusula contractual por la cual el acreedor o parte del acuerdo que dé origen a los pasivos reconozca que a estos podrían serles aplicadas las competencias de amortización y de conversión, y se comprometa a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales competencias por parte de una autoridad de resolución, siempre y cuando dichos pasivos:

a)

no estén excluidos en virtud del artículo 44, apartado 2;

b)

no constituyan un depósito de los contemplados en el artículo 108, letra a);

c)

estén regulados por una normativa de un tercer país, y

d)

que se hayan emitido o contraído después de la fecha en que un Estado miembro aplique las disposiciones adoptadas con el fin de transponer la presente sección.

El párrafo primero no se aplicará en caso de que la autoridad de resolución de un Estado miembro determine que los pasivos o instrumentos contemplados en dicho párrafo pueden estar sujetos a amortización y conversión por la autoridad de resolución de un Estado miembro en virtud de la legislación de un tercer país o a un acuerdo vinculante con ese tercer país.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que faciliten a las autoridades un dictamen jurídico relativo a la aplicabilidad legal y la eficacia de dicha cláusula.

2. Si una de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no incluyese entre las disposiciones contractuales aplicables a unos pasivos dados la cláusula contemplada en el apartado 1, tal inviabilidad no impedirá que la autoridad de resolución ejerza las competencias de amortización y de conversión en relación con dichos pasivos.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la lista de pasivos a los que se aplica la exclusión prevista en el apartado 1, así como el contenido de la cláusula prevista en dicho apartado, teniendo en cuenta los diferentes modelos económicos de los bancos.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 56

Instrumentos gubernamentales de estabilización financiera

1. Los Estados miembros podrán conceder ayudas financieras públicas extraordinarias mediante instrumentos adicionales de estabilización financiera de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con el artículo 37, apartado 10, y con las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, a los efectos de participar en la resolución de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), o de intervenir directamente para evitar su liquidación, a fin de cumplir los objetivos fijados para la resolución en el artículo 31, apartado 2, en relación con el Estado miembro o con la Unión en su conjunto. Esta acción ha de llevarse a cabo bajo la dirección del ministerio competente o del gobierno en estrecha cooperación con la autoridad de resolución.

2. Para hacer efectivos los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, los Estados miembros se asegurarán de que sus ministerios competentes tengan las competencias de resolución pertinentes especificadas en los artículos 63 a 72 y de que se apliquen los artículos 66, 68, 83 y 117.

3. Los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera se utilizarán como último recurso, una vez evaluados y aprovechados al máximo los demás instrumentos de resolución al tiempo que se mantiene la estabilidad financiera, como determine el ministerio competente o el gobierno previa consulta a la autoridad de resolución.

4. Cuando se apliquen los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, los Estados miembros velarán por que sus ministerios competentes o sus gobiernos y la autoridad de resolución apliquen los instrumentos solo si se cumplen todas las condiciones del artículo 32, apartado 1, y si se cumple una de las condiciones siguientes:

a)

que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución, previa consulta al banco central y a la autoridad competente, determinen que la aplicación de otros instrumentos de resolución no sería suficiente para evitar efectos adversos importantes en la estabilidad financiera;

b)

que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución determinen que la aplicación de otras medidas de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayudas extraordinarias en forma de liquidez del banco central;

c)

por lo que respecta al instrumento de capital público temporal, el ministerio competente o el gobierno, tras consultar con la autoridad competente y la autoridad de resolución, determinará que la aplicación de los instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayuda en forma de capital a través del instrumento de apoyo al capital.

5. Los instrumentos de estabilización financiera consistirán en lo siguiente:

a)

un instrumento público de apoyo al capital con arreglo al artículo 57;

b)

un instrumento de capital público temporal con arreglo al artículo 58.

Artículo 57

Instrumento público de apoyo al capital

1. Los Estados miembros, al tiempo que respetan el Derecho de sociedades nacional, podrán participar en la recapitalización interna de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), de la presente Directiva, proporcionándole capital a cambio de los siguientes instrumentos, a reserva de los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013:

a)

instrumentos de capital ordinario de nivel 1;

b)

otros instrumentos de capital o de nivel 1 o nivel 2;

2. Los Estados miembros, en la medida en que su participación de capital en una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lo permita, garantizarán que dichas entidades o sociedades sujetas al instrumento público de apoyo al capital conforme al presente artículo se gestionen de forma comercial y profesional.

3. Cuando un Estado miembro facilite el instrumento público de apoyo al capital conforme al presente artículo, velará por que su participación en la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se transmita al sector privado en cuanto lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.

Artículo 58

Instrumento de capital público temporal

1. Los Estados miembros podrán asumir el capital público temporal de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

2. Con este fin, el Estado miembro podrá realizar una o más órdenes de transmisión de participaciones en las que el destinatario sea:

a)

un mandatario del Estado miembro, o

b)

una sociedad que sea propiedad enteramente del Estado miembro.

3. Los Estados miembros velarán por que las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sujetas al instrumento de capital público temporal conforme al presente artículo se gestionen de forma comercial y profesional y se transmita al sector privado en cuanto lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.

CAPÍTULO V

Amortización de los instrumentos de capital

Artículo 59

Obligación de amortizar o convertir los instrumentos de capital

1. La competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital pertinentes se puede ejercer:

a)

independientemente de la medida de resolución, o

b)

junto con la medida de resolución, cuando se cumplan las condiciones para la resolución previstas en los artículos 32 y 33.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencias para amortizar o convertir los instrumentos de capital pertinentes en acciones u otros instrumentos de capital de las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d).

3. Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan sin demora la competencia de amortización o de conversión de conformidad con el artículo 60 respecto a los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se verifique una o más de las circunstancias siguientes:

a)

que se ha determinado que las condiciones de resolución especificadas en los artículos 32 y 33 se han respetado, antes de emprender ninguna medida de resolución;

b)

que la autoridad apropiada compruebe que, a no ser que se ejerza la competencia en relación con los instrumentos de capital pertinentes, la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejará de ser viable;

c)

en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro de la filial efectúen la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4, de que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;

d)

en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos al nivel de la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada determine que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;

e)

que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 32, apartado 4, letra d), inciso iii).

4. A efectos del apartado 3, únicamente se considerará que una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejaría de ser viable si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;

b)

teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado o de supervisión (medidas de actuación temprana inclusive), aparte de la amortización o conversión de los instrumentos de capital, de modo independiente o en combinación con una medida de resolución, puedan impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en un plazo de tiempo razonable.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), del presente artículo, se considerará que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 32, apartado 4.

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), se considerará que un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser cuando el grupo haya infringido, o existan factores objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales consolidados, de forma tal que resulte justificada la actuación de la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían significativamente sus fondos propios.

7. Un instrumento de capital pertinente emitido por una filial no se amortizará en mayor grado o convertirá en peores condiciones con arreglo al apartado 3, letra c), que aquel en que se hayan amortizado o convertido los instrumentos de capital del mismo rango a nivel de la empresa matriz.

8. Cuando una autoridad apropiada efectúe la comprobación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, informará sin demora, si fuera distinta, a la autoridad de resolución responsable de la entidad o sociedad en cuestión contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

9. Antes de efectuar la comprobación contemplada en el apartado 3, letra c), del presente artículo en relación con una filial que emite instrumentos de capital pertinentes que se considera cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad apropiada cumplirá los requisitos de información y consulta que figuran en el artículo 62.

10. Antes de ejercer las competencias de amortización o conversión de los instrumentos de capital, las autoridades de resolución garantizarán que se lleve a cabo una evaluación de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con arreglo al artículo 36. Dicha evaluación constituirá la base del cálculo de la amortización que ha de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que ha de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para recapitalizar la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

Artículo 60

Disposiciones para la amortización o conversión de los instrumentos de capital

1. Al cumplir los requisitos recogidos en el artículo 59, las autoridades de resolución ejercerán la competencia de amortización o de conversión, de acuerdo con la prioridad de los créditos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, de forma que se produzcan los resultados siguientes:

a)

los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución adoptará una o ambas de las medidas previstas en el artículo 47, apartado 1 respecto de los titulares de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1;

b)

el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior;

c)

el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se deprecia amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior.

2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

a)

la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

b)

por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

c)

que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3.

Lo dispuesto en la letra b) no impedirá que sean emitidos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para un titular de instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el apartado 3.

3. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital pertinentes. Los instrumentos de capital pertinentes únicamente podrán ser convertidos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o por una empresa matriz de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con el acuerdo de la autoridad de resolución de la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), o, cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa matriz;

b)

que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de capital por parte de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal;

c)

que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión;

d)

que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a cada instrumento de capital pertinente se ajuste a los principios establecidos en el artículo 50 y en directrices que elabore la ABE con arreglo al artículo 50, apartado 4.

4. A efectos de la emisión de instrumentos de capital ordinario de nivel 1, contemplada en el apartado 3, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que mantengan en todo momento la necesaria autorización previa para emitir el correspondiente número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1.

5. Cuando una entidad se ajuste a las condiciones de resolución y la autoridad de resolución decida aplicar a aquella un instrumento de resolución, cumplirá la obligación contemplada en el apartado 59, apartado 3, antes de aplicar el citado instrumento.

Artículo 61

Autoridades responsables de la comprobación

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades responsables de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, sean las especificadas en el presente artículo.

2. Cada Estado miembro designará en la legislación nacional la autoridad apropiada que será responsable de efectuar las comprobaciones de conformidad con el artículo 59. La autoridad apropiada podrá ser o bien la autoridad competente o bien la autoridad de resolución, de conformidad con el artículo 32.

3. Cuando se reconozca que los instrumentos de capital pertinentes cumplen con carácter individual las obligaciones sobre fondos propios impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, la autoridad responsable de efectuar la comprobación mencionada en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva, será la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), haya sido autorizada de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Directiva 2013/36/UE.

4. Cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una filial emita instrumentos de capital pertinentes y se reconozca que estos cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, será la siguiente:

a)

la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título III de la Directiva 2013/36/UE será responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letra b), de la presente Directiva;

b)

la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título II de la Directiva 2013/36/UE serán responsables de efectuar la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta) contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), de la presente Directiva.

Artículo 62

Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), en relación con una filial que emita instrumentos de capital pertinentes respecto de los cuales se reconozca que cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, las autoridades apropiadas cumplirán los requisitos siguientes:

a)

toda autoridad apropiada que se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), lo notificará sin demora al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad apropiada del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;

b)

toda autoridad apropiada que se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que debe ejercerse la competencia de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en que estén situadas dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.

2. Al efectuar la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letras c), d), o e), en el caso de resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, las autoridades apropiadas tomarán en consideración el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera dicha entidad o grupo.

3. Las autoridades apropiadas deberán acompañar la notificación a que se refiere el apartado 1 de una explicación de las razones por las que se está planteando proceder a la comprobación en cuestión.

4. Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades competentes notificadas, evaluará los siguientes aspectos:

a)

si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión de conformidad con el artículo 59, apartado 3;

b)

en caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente;

c)

si fuera posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, podría solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se entiende por medidas alternativas las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27 de la presente Directiva, las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o la transmisión de fondos o de capital de la empresa matriz.

6. Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que hay una o varias medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c) de dicho apartado, se asegurará de que se apliquen tales medidas.

7. Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1, letra a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que se refiere la letra c) del apartado 4, la autoridad apropiada decidirá si la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3, es apropiada.

8. Cuando una autoridad apropiada decida efectuar una comprobación en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará inmediatamente a las autoridades apropiadas de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas, y la comprobación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se efectuará comprobación alguna en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c).

9. Las autoridades de resolución de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas aplicarán sin demora toda decisión de amortización o de conversión de los instrumentos de capital adoptada de conformidad con el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de las circunstancias.

CAPÍTULO VI

Competencias de resolución

Artículo 63

Competencias generales

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que cumplan las condiciones aplicables para su resolución. En particular, las autoridades de resolución dispondrán de las siguientes competencias de resolución, que podrán ejercer de forma aislada o conjunta:

a)

exigir a cualquier persona que facilite toda la información requerida para que la autoridad de resolución tome sus decisiones y prepare la medida de resolución, incluidas las actualizaciones y datos complementarios de los planes de resolución, y también la información requerida que vaya a ser facilitada por las inspecciones in situ;

b)

adquirir el control de la entidad objeto de resolución y ejercer todos los derechos y competencias reconocidos a los accionistas, los otros propietarios y el órgano de dirección de la misma;

c)

transmitir acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución;

d)

transmitir a otra entidad, con su consentimiento, derechos, activos o pasivos de la entidad objeto de resolución;

e)

reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los pasivos admisibles de una entidad objeto de resolución;

f)

convertir pasivos admisibles de una entidad objeto de resolución en acciones ordinarias u otros instrumentos de capital de tal entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de una entidad matriz pertinente o de una entidad puente a la que se transmitan activos, derechos o pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

g)

cancelar instrumentos de deuda emitidos por la entidad objeto de resolución, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

h)

reducir, incluso a cero, el importe nominal de acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución y de cancelar dichas acciones u otros instrumentos de capital;

i)

exigir a la entidad objeto de resolución o a una entidad matriz pertinente que emita nuevas acciones, otros instrumentos de capital u otros instrumentos de capital, incluidos las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes;

j)

modificar o alterar el vencimiento de los instrumentos de deuda y de otros pasivos admisibles emitidos por la entidad objeto de resolución, o modificar los intereses pagaderos por tales instrumentos y otros pasivos admisibles, o la fecha del vencimiento de los intereses, incluida la suspensión de su pago durante un período limitado, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

k)

rescindir y finalizar contratos financieros o contratos de derivados a efectos de la aplicación del artículo 49;

l)

destituir o sustituir al órgano de dirección y a los altos directivos de una entidad objeto de resolución;

m)

exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, por lo que es necesaria una excepción respecto a los plazos establecidos en el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando apliquen los instrumentos y ejerzan las competencias de resolución, las autoridades de resolución no estarán obligadas a cumplir los requisitos que se exponen a continuación, que en condiciones normales serían aplicables en virtud de la normativa nacional, contractual o de otro tipo:

a)

de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución;

b)

con anterioridad al ejercicio de la competencia, requisito de procedimiento consistente en notificar a cualquier persona, en particular todo requisito de publicar anuncios o folletos o de presentar o registrar documentos ante cualquier otra autoridad.

En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el presente artículo a pesar de cualquier restricción o exigencia de consentimiento respecto a la transmisión de los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos pertinentes que en condiciones normales serían aplicables.

La letra b) del párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos recogidos en los artículos 81 y 83 y de cualquier obligación de información derivada del marco de ayudas de estado de la Unión.

3. Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que cualquiera de las competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a una entidad incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva debido a la forma jurídica específica de dicha sociedad, las autoridades de resolución tengan competencias lo más similares posible, incluso por lo que respecta a los efectos de estas.

4. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias en virtud del apartado 3, se apliquen las medidas de salvaguarda previstas en la presente Directiva, u otras con idéntico efecto, a las personas afectadas, incluidos los accionistas, los acreedores y las contrapartes.

Artículo 64

Competencias auxiliares

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando ejerzan una competencia de resolución, las autoridades de resolución estén habilitadas para:

a)

de conformidad con el artículo 78, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos transmitidos; a tal efecto, no se considerará pasivo ni gravamen ningún derecho a indemnización de conformidad con la presente Directiva;

b)

suprimir los derechos de adquirir más acciones u otros instrumentos de capital;

c)

exigir a la autoridad pertinente que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

d)

disponer que el adquirente sea considerado como si fuera la entidad objeto de resolución por lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de la misma o a cualquier acción realizada por esta, incluidos, de conformidad con los artículos 38 y 40, los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;

e)

exigir a la entidad objeto de resolución o al adquirente que proporcione a la otra parte información y asistencia, y

f)

cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente.

2. Las autoridades de resolución ejercerán las competencias recogidas en el apartado 1, solo cuando la autoridad lo considere necesario para garantizar la efectividad de una medida de resolución o para lograr uno o varios objetivos de resolución.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que, al ejercer una competencia de resolución, las autoridades de resolución tengan la facultad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y la efectividad de la medida de resolución y, cuando proceda, que el adquirente pueda explotar las actividades transmitidas. Estas medidas de garantía de la continuidad deben, en particular, asegurar:

a)

la continuidad de los contratos celebrados por la entidad objeto de resolución de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la entidad objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido, y sustituya a la entidad objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;

b)

la sustitución de la entidad objeto de resolución por el adquirente en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido.

4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

a)

al derecho de un empleado de la entidad objeto de resolución a poner fin a un contrato de empleo;

b)

de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma.

Artículo 65

Competencia para exigir servicios e infraestructuras

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para exigir a una entidad objeto de resolución o a cualquier entidad de grupo de la misma que faciliten al adquirente los servicios e infraestructuras necesarios para que este pueda desarrollar de forma efectiva las actividades que le sean transmitidas.

El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que a la entidad objeto de resolución o a la entidad correspondiente del grupo se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para hacer cumplir las obligaciones impuestas, de conformidad con el apartado 1, por las autoridades de resolución en otros Estados miembros a entidades de grupo establecidas en su territorio.

3. Los servicios e infraestructuras mencionados en los apartados 1 y 2 quedan limitados a servicios e infraestructuras operativos, y no incluyen ningún tipo de respaldo financiero.

4. Los servicios e infraestructuras facilitados de conformidad con los apartados 1 y 2 lo serán con arreglo a:

a)

las mismas condiciones durante el período de vigencia de un acuerdo, cuando en virtud de este los servicios e infraestructuras hubieran sido facilitados por la entidad objeto de resolución inmediatamente antes de la medida de resolución;

b)

condiciones razonables, cuando no haya acuerdo o este haya expirado.

5. La ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a más tardar el 3 de julio de 2015, con el fin de especificar la lista de los servicios e infraestructuras mínimos necesarios para que el adquirente pueda desarrollar de forma efectiva las actividades que le sean transmitidas.

Artículo 66

Competencia para ejecutar medidas de prevención o de gestión de crisis por otros Estados miembros

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una transmisión de acciones, de otros instrumentos de capital, o de activos, derechos o pasivos, incluya activos situados en un Estado miembro diferente del Estado de la autoridad de resolución, o derechos y pasivos sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro diferente al Estado de dicha autoridad, la transmisión surtirá efecto en este otro Estado miembro o bajo su jurisdicción.

2. Los Estados miembros facilitarán a la autoridad de resolución que haya realizado o tenga la intención de realizar la transmisión toda la asistencia que cabe razonablemente esperar, con el fin de lograr que las acciones u otros instrumentos de capital, los activos, derechos o pasivos se transmitan al adquirente con todos los requisitos exigidos por la normativa nacional.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los accionistas, acreedores y terceros afectados por la transmisión de acciones, otros instrumentos de capital, activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 no puedan impedir, impugnar o eludir tal transmisión en virtud de alguna disposición de la normativa del Estado miembro donde se encuentren los activos, o de la normativa aplicable a las acciones, otros instrumentos de capital, los activos o los pasivos.

4. Cuando una autoridad de resolución de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «Estado miembro A») ejerza las competencias de amortización o de conversión, particularmente en relación con los instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59, y los pasivos admisibles o los instrumentos de capital pertinentes de la entidad objeto de resolución incluyan:

a)

instrumentos o pasivos regulados por la normativa de un Estado miembro diferente del de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o de conversión de la deuda (Estado miembro B);

b)

pasivos respecto de acreedores del Estado miembro B,

el Estado miembro B se asegurará de que el importe principal de tales pasivos o instrumentos se reduzca, o los pasivos o instrumentos se conviertan, mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de la deuda de la autoridad de resolución del Estado miembro A.

5. Los Estados miembros velarán por que los acreedores afectados por el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de la deuda a que se hace referencia en el apartado 4 no puedan impugnar la reducción del importe principal del instrumento o pasivo ni su conversión, según proceda, invocando disposición alguna del Estado miembro B.

6. Cada Estado miembro se asegurará de que los aspectos que se exponen a continuación se determinen con arreglo a la normativa del Estado miembro de la autoridad de resolución:

a)

el derecho de accionistas, acreedores y terceros a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 85, la transmisión de acciones, otros instrumentos de capital, activos, derechos o pasivos contemplada en el apartado 1 del presente artículo;

b)

el derecho de los acreedores a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 85, la reducción del importe principal o la conversión de un instrumento o pasivo comprendido en el apartado 4, letras a) o b), del presente artículo;

c)

las cláusulas de salvaguarda aplicables, según dispone el capítulo VII, a las transmisiones parciales de los activos, derechos o pasivos mencionados en el apartado 1.

Artículo 67

Competencia en relación con activos, derechos, pasivos, acciones y otros instrumentos de capital situados en terceros países

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la medida de resolución les lleve a adoptar medidas en relación con activos situados en terceros países o con acciones, otros instrumentos de capital, derechos o pasivos regulados por la legislación de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir que:

a)

el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución y el adquirente tomen todas las medidas necesarias para hacer que la transmisión, amortización, conversión o acción surta efecto;

b)

el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución guarden las acciones, otros instrumentos de capital, los activos o los derechos del adquirente, o liberen a este de sus obligaciones, hasta que surta efecto la transmisión, amortización, conversión o acción;

c)

los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el adquirente al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) del presente apartado se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 37, apartado 7.

2. Cuando la autoridad de resolución considere que, no obstante todas las medidas necesarias que haya tomado el administrador, depositario u otra persona de conformidad con el apartado 1, letra a), es muy improbable que la transmisión, la conversión o la medida resulten eficaces en relación con determinados activos situados en un tercer país o a determinadas acciones, otros instrumentos de capital, derechos o pasivos regulados por la legislación de este, la autoridad de resolución no continuará con la transmisión, la amortización, la conversión o la medida. Si ya hubiera ordenado la transmisión, amortización, conversión o medida, la orden será nula en lo relativo a los activos, acciones, instrumentos de capital, derechos o pasivos correspondientes.

Artículo 68

Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución

1. Una mera medida de prevención o de gestión de crisis tomada respecto a una entidad de conformidad con la presente Directiva, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no se reconocerá, con arreglo a un contrato celebrado por la entidad, como un supuesto de ejecución a efectos de la Directiva 2002/47/CE, ni como un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

Por otro lado, dicha mera medida tampoco se reconocerá ni como un supuesto de ejecución ni como un procedimiento de insolvencia con arreglo a un contrato celebrado por:

a)

una filial de la entidad que incluya las obligaciones que estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la empresa matriz o cualquier entidad del grupo, o

b)

cualquier entidad de un grupo cuando aquel incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.

2. Cuando se reconozcan los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, o una autoridad de resolución así lo decida, dichos procedimientos constituirán, a los efectos del presente artículo, una medida de gestión de crisis.

3. Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una mera medida de prevención o de gestión de crisis, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda:

a)

ejercer el derecho de rescisión, suspensión, modificación, compensación o compensación por «netting», particularmente en relación con contratos suscritos por:

i)

una filial cuando las obligaciones creadas por tal contrato estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad del grupo,

ii)

cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;

b)

tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía sobre cualquier bien de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate; o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;

c)

afectar a los derechos contractuales de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.

4. El presente artículo no menoscabará el derecho de una persona a adoptar las medidas mencionadas en el apartado 3 si tal derecho surge de una situación distinta de la medida de prevención o de gestión de crisis, o del acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida.

5. Una suspensión o restricción con arreglo a los artículos 69, 70 o 71 no constituirá un incumplimiento de una obligación contractual a efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

6. Las disposiciones del presente artículo se considerarán leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

Artículo 69

Competencia para suspender determinadas obligaciones

1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución dispongan de competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega en relación con cualquier contrato del que sea parte una entidad objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión exigido por el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad.

2. Cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuará inmediatamente después de expirar dicho período.

3. Si las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato de una entidad objeto de resolución se suspenden en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a dicho contrato de las contrapartes de la entidad objeto de resolución quedarán suspendidas por el mismo período de tiempo.

4. Toda suspensión en virtud del apartado 1 no se aplicará a:

a)

depósitos admisibles;

b)

obligaciones de pago o de entrega respecto de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, las entidades de contrapartida central y los bancos centrales;

c)

créditos admisibles a efectos de la Directiva 97/9/CE.

5. Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.

Artículo 70

Competencia para restringir la ejecución de garantías

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución dispongan de la competencia para restringir el derecho de los acreedores garantizados de una entidad objeto de resolución de ejecutar la garantía respecto a cualquier activo de dicha entidad desde la publicación del anuncio de restricción exigido por el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad.

2. Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 respecto a las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, entidades de contrapartida central y los bancos centrales por los activos pignorados o presentados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía.

3. Cuando se aplique el artículo 80, las autoridades de resolución garantizarán que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo se aplique de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución.

4. Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.

Artículo 71

Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una entidad objeto de resolución a partir de la publicación del anuncio contemplado en el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una filial de una entidad objeto de resolución cuando:

a)

las obligaciones creadas por tal contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad objeto de resolución;

b)

los derechos de rescisión con arreglo a tal contrato tengan únicamente como motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad objeto de resolución, y,

c)

en caso de que se haya ejercido o pueda ejercerse la competencia de transmisión en relación con la entidad objeto de resolución, o bien

i)

todos los activos y pasivos en la filial relativos a tal contrato se hayan transferido o puedan transmitirse a un adquirente y hayan sido asumidos por él, o bien

ii)

la autoridad de resolución confiera de algún otro modo una protección adecuada a dichas obligaciones.

La suspensión surtirá efecto desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la filial de la entidad objeto de resolución.

3. Toda suspensión en virtud del apartado 1 o 2 no se aplicará a sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, las entidades de contrapartida central o los bancos centrales.

4. Una persona podrá ejercer el derecho de rescisión en virtud de un contrato antes del final del período mencionado en el apartado 1 o 2 siempre que la autoridad de resolución le notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato no serán:

a)

transmitidos a otra entidad, o

b)

sometidos a amortización o conversión al aplicarse el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a).

5. Cuando una autoridad de resolución utilice la competencia contemplada en el apartado 1 o 2 del presente artículo de suspender los derechos de rescisión y no haya efectuado la notificación contemplada en el apartado 4 del presente artículo, tales derechos podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión, de conformidad con el artículo 68, en las condiciones que se exponen a continuación:

a)

si los derechos y pasivos cubiertos por un contrato han sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca dicho contrato únicamente en caso de que se produzca un supuesto de ejecución por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente;

b)

si los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanecen en la entidad objeto de resolución, y la autoridad de resolución no ha aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), a dicho contrato, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca el contrato una vez expire el período de suspensión contemplado en el apartado 1.

6. Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.

7. Las autoridades competentes o las autoridades de resolución podrán exigir a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que mantenga registros detallados de los contratos financieros.

A petición de la autoridad competente o de la autoridad de resolución, los registros de operaciones pondrán la información necesaria a su disposición para el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades y mandatos de conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) no 648/2012.

8. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando, a efectos del apartado 7, los siguientes elementos:

a)

un conjunto mínimo de información sobre contratos financieros que debe figurar en los registros detallados, y

b)

las circunstancias en las que debe imponerse la obligación de facilitar esta información.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 72

Ejercicio de las competencias de resolución

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al objeto de emprender acciones de resolución, las autoridades de resolución puedan ejercer un control sobre la entidad objeto de resolución que les permita:

a)

administrar y gestionar las actividades y servicios de la entidad objeto de resolución disponiendo de todas las competencias de sus accionistas, y del órgano de dirección, y

b)

administrar y disponer de los activos y capitales de la entidad objeto de resolución.

El control a que se refiere el párrafo primero será ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por una persona o personas designadas por dicha autoridad. Los Estados miembros velarán por que los derechos de voto conferidos por las acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución no puedan ejercerse durante el período de resolución.

2. De conformidad con el artículo 85, apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución a través de una orden ejecutiva, de acuerdo con las competencias y procedimientos administrativos nacionales, sin ejercer un control sobre la entidad objeto de resolución.

3. Las autoridades de resolución decidirán en cada caso si es procedente llevar a cabo la medida de resolución a través de los medios especificados en los apartados 1 o 2, en función de los objetivos de resolución y de los principios generales que rigen la resolución, de las circunstancias específicas de la entidad objeto de resolución en cuestión y de la necesidad de facilitar la resolución efectiva de grupos transfronterizos.

4. No se considerará a las autoridades de resolución como administradores de hecho con arreglo al Derecho nacional.

CAPÍTULO VI

Medidas de salvaguarda

Artículo 73

Trato de accionistas y acreedores en caso de transmisiones parciales y aplicación del instrumento de recapitalización interna

En caso de que se hayan aplicado uno o varios instrumentos de resolución, en particular a los fines del artículo 75, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

excepto en el caso de que se aplique la letra b), cuando las autoridades de resolución transmitan solo de forma parcial los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, los accionistas y aquellos acreedores cuyos créditos no hayan sido transmitidos reciban como compensación de dichos créditos al menos lo mismo que habrían recibido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;

b)

cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización interna, los accionistas y acreedores cuyos créditos hayan sido objeto de amortización o conversión en acciones no incurran en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82.

Artículo 74

Valoración de la diferencia en el trato

1. A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, especialmente a efectos del artículo 73, si bien no limitados a estos, los Estados miembros velarán por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez realizadas la o las acciones de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 36.

2. La valoración prevista en el apartado 1 deberá determinar:

a)

el trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos en cuestión, habrían recibido si a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;

b)

el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad objeto de resolución, y

c)

si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b).

3. La valoración deberá:

a)

suponer que a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;

b)

suponer que la o las acciones de resolución no se han realizado;

c)

descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución.

4. La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación especificando la metodología que haya de emplearse para llevar a cabo la valoración prevista en el presente artículo, en particular la metodología para evaluar el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 75

Salvaguarda de accionistas y acreedores

Los Estados miembros velarán por que, si la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 74 determina que cualquier accionista o acreedor contemplado en el artículo 73 o el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109, apartado 1, ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, este tendrá derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.

Artículo 76

Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales

1. Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 2 se apliquen en las circunstancias siguientes:

a)

cuando una autoridad de resolución transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad o, durante la aplicación de un instrumento de resolución, de una entidad puente o entidad de gestión de activos a otra persona;

b)

cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 64, apartado 1, letra f).

2. Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:

a)

acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;

b)

disposiciones de garantía financiera mediante transmisión de títulos, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos si las obligaciones se cumplen;

c)

acuerdos de compensación, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una entidad objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;

d)

acuerdos de compensación por «netting»;

e)

obligaciones garantizadas;

f)

acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de manera similar a las obligaciones garantizadas, lo que supone la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.

El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en las letras a) a f), a efectos de lo dispuesto en el presente apartado, queda especificado en los artículos 77 a 80, y estará sujeto a las restricciones recogidas en los artículos 68 a 71.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas:

a)

son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal;

b)

en todo o en parte, son el fruto de la normativa de un Estado miembro o de un tercer país.

4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 115, con el fin de establecer medidas que especifiquen los tipos de disposiciones incluidos en el ámbito del apartado 2, letras a) a f), del presente artículo.

Artículo 77

Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación y de compensación por «netting»

1. Los Estados miembros garantizarán que se preste una protección adecuada a los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, a los acuerdos de compensación y a los acuerdos de compensación por «netting», con el fin de evitar la transmisión de parte, pero no la totalidad, de los derechos y pasivos protegidos por alguno de estos acuerdos celebrados por la entidad objeto de resolución y otra persona, así como la modificación o rescisión de derechos y pasivos protegidos por tales acuerdos, merced al uso de competencias auxiliares.

A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, los derechos y pasivos se considerarán protegidos por estos acuerdos si las partes de los acuerdos tienen la posibilidad de compensar recíprocamente o compensar por «netting» estos derechos y pasivos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:

a)

transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y

b)

transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,

Artículo 78

Protección de los acuerdos de garantía

1. Los Estados miembros velarán por que se preste una protección adecuada a los pasivos garantizados por un acuerdo de garantía con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:

a)

la transmisión de los activos que constituyen la garantía de los pasivos, a no ser que se transmitan también los pasivos y el beneficio de la garantía;

b)

la transmisión de unos pasivos garantizados, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía;

c)

la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmitan también los pasivos garantizados;

d)

la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al uso de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión es que los pasivos pierden su garantía.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:

a)

transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y

b)

transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,

Artículo 79

Protección de los acuerdos de financiación estructurada y las obligaciones garantizadas

1. Los Estados miembros se asegurarán de que se preste una protección adecuada a los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:

a)

la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución;

b)

la rescisión o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:

a)

transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y

b)

transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,

Artículo 80

Transmisiones parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la aplicación de un instrumento de resolución no afecte al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:

a)

transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad, o

b)

utilice las competencias contempladas en el artículo 64 para cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o para sustituir como parte a un adquirente.

2. En particular, la transmisión, cancelación o modificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo no revocará una orden de transmisión infringiendo el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE; ni modificará o anular la exigibilidad de las órdenes de transmisión o las compensaciones por «netting», de conformidad con los artículos 3 y 5 de dicha Directiva, ni tampoco la utilización de fondos, valores o instrumentos de crédito, de conformidad con su artículo 4, ni la protección de la garantía constituida, de conformidad con su artículo 9.

CAPÍTULO VIII

Requisitos de procedimiento

Artículo 81

Requisitos de notificación

1. Los Estados miembros exigirán a la dirección de una entidad o de cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, cuando considere que dicha entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, según el sentido del artículo 32, apartado 4, lo notifique a la autoridad competente.

2. Las autoridades competentes informarán a las autoridades de resolución de cualquier notificación que reciban de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y de cualquier medida de prevención de crisis o de cualquier medida contemplada en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE que ordenen adoptar a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de la presente Directiva.

3. Cuando una autoridad competente o una autoridad de resolución determine que, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:

a)

a la autoridad de resolución de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)

a la autoridad competente de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

c)

a la autoridad competente de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

d)

a la autoridad de resolución de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

e)

al banco central;

f)

al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;

g)

al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos;

h)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

i)

al ministerio competente;

j)

si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada, y

k)

a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada.

4. Cuando no se pueda garantizar un nivel adecuado de confidencialidad en la transmisión de la información contemplada en el apartado 3, letras f) y g), la autoridad competente o la autoridad de resolución establecerá sistemas de comunicación alternativos para alcanzar los mismos objetivos sin dejar de garantizar este nivel de confidencialidad.

Artículo 82

Decisión de la autoridad de resolución

1. Cuando reciba una comunicación de la autoridad competente con arreglo al artículo 81, apartado 3, o por propia iniciativa, la autoridad de resolución determinará, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, y el artículo 33, si se cumplen las condiciones establecidas en el este párrafo en lo relativo la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión.

2. La decisión de emprender o no una medida de resolución en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), contendrá la información siguiente:

a)

las razones que justifican la decisión, incluida la determinación de si la entidad cumple las condiciones de resolución;

b)

la medida que la autoridad de resolución tenga la intención de adoptar, incluidas, cuando proceda, la decisión de solicitar la liquidación, la designación de un administrador o cualquier otra medida que se ajuste a los procedimientos de insolvencia ordinarios o, con arreglo al artículo 37, apartado 9, a la normativa nacional.

3. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los procedimientos y el contenido relacionados con los siguientes requisitos:

a)

las notificaciones contempladas en el artículo 81, apartados 1, 2 y 3;

b)

el anuncio de suspensión contemplado en el artículo 83.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 83

Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución

1. Los Estados miembros velarán por que, una vez tomada una medida de resolución, las autoridades de resolución se ajusten, tan pronto como sea razonablemente posible, a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

2. La autoridad de resolución notificará a la entidad objeto de resolución y a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:

a)

a la autoridad competente de la entidad objeto de resolución;

b)

a la autoridad competente de cualquier sucursal de la entidad objeto de resolución;

c)

al banco central;

d)

al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada;

e)

al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;

f)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

g)

al ministerio competente;

h)

si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada;

i)

a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS;

j)

a la Comisión, al Banco Central Europeo, a la AEVM, a las Autoridades Europeas de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 y a la ABE;

k)

si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe.

3. La notificación a que se refiere el apartado 2 incluirá una copia de cualquier orden o instrumento fruto del ejercicio de las competencias consideradas, e indicará la fecha en la que surtirán efecto la o las acciones de resolución.

4. La autoridad de resolución publicará o garantizará la publicación de la copia de la orden o instrumento por el que se tome la medida de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y en particular los efectos sobre los pequeños clientes y, si procede, los modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 69, 70 y 71, de la forma que se indica a continuación:

a)

en su sitio web oficial;

b)

en el sitio web de la autoridad competente (si es diferente de la autoridad de resolución) y en el de la ABE;

c)

en el sitio web de la entidad objeto de la resolución;

d)

cuando las acciones, otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha entidad de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

5. Si las acciones, los instrumentos de capital o los instrumentos de deuda no se han admitido a cotización en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de los instrumentos a que se refiere el apartado 4 se envíen a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la entidad objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.

Artículo 84

Confidencialidad

1. Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:

a)

las autoridades de resolución;

b)

las autoridades competentes y la ABE;

c)

los ministerios competentes;

d)

los administradores especiales o provisionales designados en virtud de la presente Directiva;

e)

los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a un recurso al instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;

f)

los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, ya sea directa o indirectamente, de las autoridades de resolución, de las autoridades o ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);

g)

los organismos que administren los sistemas de garantía de depósitos;

h)

los organismos que administren sistemas de indemnización de los inversores;

i)

los organismos encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;

j)

los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;

k)

una entidad puente o una entidad de gestión de activos;

l)

cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a k);

m)

los altos directivos, los miembros del órgano de dirección y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a k).

2. Con el fin de garantizar que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 3, las personas del apartado 1, letras a), b), c), g), h), j) y k), velarán por que haya normas internas al respecto, incluidas normas para asegurar la confidencialidad de la información que se transmite exclusivamente entre personas directamente involucradas en el proceso de resolución.

3. Sin perjuicio del carácter general de los requisitos mencionados en el apartado 1, las personas contempladas en este tendrán prohibido revelen la información confidencial recibida en el transcurso de sus actividades profesionales, u obtenida de una autoridad competente o una autoridad de resolución en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva, a ninguna persona o autoridad a no ser que sea en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva, de forma resumida o colectiva, de modo que no puedan identificarse las distintas entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o que se cuente con el acuerdo expreso y previo de la autoridad o la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que proporcionó la información.

Los Estados miembros velarán por que, las personas a que se refiere el apartado 1 no revelen información confidencial, y por que se tengan en cuenta las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías.

El procedimiento de control de las consecuencias de la difusión de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier difusión del contenido y los pormenores de los planes de reestructuración y resolución previstos en los artículos 5, 7, 10 y 11 y 12, y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 15.

Cualquier persona o entidad contemplada en el apartado 1 se someterá a obligaciones en materia de responsabilidad civil, de conformidad con la legislación nacional, en caso de infringir los requisitos del presente artículo.

4. El presente artículo no impedirá:

a)

que los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a j), intercambien información entre sí en el seno de cada organismo o entidad, o

b)

que las autoridades de resolución y las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades competentes de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la ABE o, de conformidad con el artículo 98, autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometidas a estrictos requisitos de confidencialidad, a las de un adquirente potencial, con el fin de planificar o efectuar una medida de resolución.

5. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información:

a)

a reserva de estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación y ejecución de una medida de resolución;

b)

con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro con arreglo a condiciones adecuadas, y

c)

con las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con autoridades de los Estados miembros responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias.

6. Este artículo se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional en lo relativo a la difusión de información a efectos de los procedimientos jurídicos en casos civiles o penales.

7. La ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a más tardar el 3 de julio de 2015, con el fin de especificar cómo ha de facilitarse la información de forma resumida o completa a efectos de lo dispuesto en el apartado 3.

CAPÍTULO IX

Derecho de recurso y exclusión de otras acciones

Artículo 85

Aprobación judicial ex ante y derecho a oponerse a las decisiones

1. Los Estados miembros podrán exigir que la decisión de adoptar una medida de prevención o de gestión de crisis esté sujeta a una aprobación judicial ex ante, siempre que, de conformidad con la legislación nacional, por lo que atañe a la decisión de adoptar una medida de gestión de crisis, el procedimiento relativo a la solicitud de aprobación y al estudio de la misma por los tribunales sea de carácter rápido.

2. Los Estados miembros establecerán en su legislación nacional el derecho de recurso contra una decisión de adopción de una medida de prevención de crisis o una decisión de ejercer cualquier tipo de competencia, distinta de una medida de gestión de crisis, con arreglo a la presente Directiva.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas afectadas por una decisión de adoptar una medida de gestión de crisis puedan apelar tal decisión. Los Estados miembros velarán por que dicha revisión sea de carácter rápido y por que los tribunales nacionales utilicen como base de su propia evaluación las complejas evaluaciones económicas de los hechos que la autoridad de resolución ha llevado a cabo.

4. El derecho de apelación mencionado en el apartado 3 estará sujeto a las disposiciones siguientes:

a)

la presentación de una apelación no conllevará ninguna suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada;

b)

la decisión de la autoridad de resolución será ejecutable de forma inmediata y dará lugar a una presunción refutable de que suspender su ejecución iría en contra del interés público.

Cuando ello resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido acciones, otros instrumentos de capital, activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución como resultado de la utilización de instrumentos de resolución o del ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados por la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada. En tal caso, las modalidades correctoras de una decisión o acción incorrecta de las autoridades de resolución se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas por la parte reclamante de resultas de la decisión o acción.

Artículo 86

Restricciones relativas a otros procedimientos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, letra b), los Estados miembros se asegurarán, respecto a una entidad objeto de resolución o una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que se ha considerado que se ajusta a las condiciones de resolución, de que no se incoen procedimientos de insolvencia ordinarios, excepto a instancias de la autoridad de resolución, y de que no se dé orden de aplicar a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), procedimientos de insolvencia ordinarios, excepto si la autoridad de resolución da su consentimiento.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución les sea notificada sin demora cualquier solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios con relación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), independientemente de si esta es objeto de resolución o de si se ha hecho pública la decisión mencionada en el artículo 83, apartados 4 y 5;

b)

no se tome una decisión acerca de esta solicitud a no ser que las notificaciones a que hace referencia la letra a) se hayan efectuado y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

i)

que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de emprender ninguna medida de resolución en relación con la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d),

ii)

que haya expirado un plazo de 7 días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a).

3. Sin perjuicio de cualquier restricción a la ejecución de la garantía impuesta con arreglo al artículo 70, los Estados miembros velarán por que, si fuera necesario para una aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución puedan pedir al tribunal competente que suspenda, durante un período de duración proporcional a la importancia del objetivo perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial de la que sea o pase a ser parte la entidad objeto de resolución.

TÍTULO V

RESOLUCIÓN DE GRUPO TRANSFRONTERIZO

Artículo 87

Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro

Los Estados miembros velarán por que, al adoptar decisiones o tomar acciones que se deriven de lo dispuesto en la presente Directiva y que puedan tener efectos en uno o varios Estados miembros, sus autoridades observen los siguientes principios generales:

a)

los imperativos de la eficacia de la adopción de decisiones y del mantenimiento de los costes de la resolución en el nivel más bajo posible al adoptar una medida de resolución;

b)

la adopción de decisiones y el emprendimiento de acciones a su debido tiempo y con la debida urgencia cuando haga falta;

c)

la cooperación entre sí a fin de asegurar la coordinación y la eficacia a la hora de adoptar decisiones y tomar acciones;

d)

la definición clara de las funciones y responsabilidades de las autoridades pertinentes en cada Estado miembro;

e)

tener debidamente en cuenta los intereses de los Estados miembros en los que estén establecidas las empresas matrices de la Unión y en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros;

f)

tener debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que esté establecida una filial y en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros;

g)

tener debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera de dichos Estados miembros;

h)

tener debidamente en cuenta los objetivos de lograr un equilibrio entre los intereses de los distintos Estados miembros implicados y de evitar perjuicios injustos o protecciones indebidas de intereses de Estados miembros específicos, incluido el objetivo de evitar una asignación injusta de las cargas entre los Estados miembros;

i)

toda obligación, con arreglo a la presente Directiva, de consultar a una autoridad antes de adoptar una decisión o de tomar una acción, implicará como mínimo la obligación de consultar a dicha autoridad sobre aquellos elementos de la decisión o acción propuesta que tengan o puedan tener:

i)

efectos en la empresa matriz de la Unión, la filial o la sucursal, y

ii)

una repercusión en la estabilidad del Estado miembro en el que esté establecida o situada la empresa matriz de la Unión, una filial o una sucursal;

j)

a la hora de tomar medidas de resolución, tener en cuenta y seguir los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, a no ser que dichas autoridades concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no están previstas en estos planes;

k)

el requisito de transparencia, siempre que una decisión o acción propuesta pueda tener implicaciones en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución y el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de todo Estado miembro considerado, y

l)

el reconocimiento de que la coordinación y la cooperación redundarán muy probablemente en una rebaja del coste general de una resolución.

Artículo 88

Colegios de autoridades de resolución

1. Las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 12, 13, 16, 18, 45, 91 y 92, y, cuando así proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.

En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución a nivel de grupo, las demás autoridades de resolución y, cuando así proceda, las autoridades competentes y los supervisores en base consolidada, puedan desempeñar los cometidos siguientes:

a)

el intercambio de información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupos, para la aplicación de competencias de preparación y prevención de los grupos y para la resolución de grupos;

b)

el desarrollo de planes de resolución de grupos con arreglo a los artículos 12 y 13;

c)

la evaluación de la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 16;

d)

el ejercicio de competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 18;

e)

las decisiones sobre la necesidad de establecer un plan de resolución de un grupo, de conformidad con los artículos 91 u 92;

f)

el acuerdo sobre un plan de resolución de un grupo propuesto de conformidad con los artículos 91 o 92;

g)

la coordinación de la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupos;

h)

la coordinación del uso de los mecanismos de financiación establecidos en el título VII;

i)

la fijación de los requisitos mínimos para los grupos a nivel consolidado y de filial de conformidad con el artículo 45.

Además, los colegios de autoridades de resolución podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.

2. Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:

a)

la autoridad de resolución a nivel de grupo;

b)

las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión consolidada;

c)

las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que esté establecida una empresa matriz de una o varias entidades de grupo, contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra d);

d)

las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas;

e)

el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes de los Estados miembros, en caso de que la autoridad de resolución sea miembro del colegio de autoridades de resolución. En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro no sea el banco central del Estado miembro, la autoridad competente podrá decidir que la acompañe un representante del banco central del Estado miembro

f)

los ministerios competentes, en caso de que las autoridades de resolución que son miembros del colegio de autoridades de resolución no sean los ministerios competentes;

g)

la autoridad que sea responsable del sistema de garantía de depósitos de un Estado miembro, cuando la autoridad de resolución de dicho Estado miembro sea miembro de un colegio de autoridades de resolución;

h)

la ABE, con arreglo al apartado 4.

3. Cuando una empresa matriz o una entidad establecida en la Unión cuente con una entidad filial o una sucursal que se consideraría significativa si estuviera situada en la Unión, las autoridades de resolución de dichos terceros países, previa petición propia, podrán ser invitadas a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadoras, siempre que se sometan a requisitos de confidencialidad equivalentes, en opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo, a las del artículo 98.

4. La ABE contribuirá a promover y supervisar el correcto, coherente y efectivo funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución teniendo en cuenta las normas internacionales. La ABE será invitada a asistir a las reuniones del colegio de autoridades de supervisión a tal efecto. La ABE no dispondrá de derecho de voto en la medida en que tengan lugar votaciones en el marco de los colegios de autoridades de resolución.

5. La autoridad de resolución a nivel de grupo presidirá el colegio de autoridades de resolución. En dicha calidad:

a)

establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de consultar a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución;

b)

coordinará todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;

c)

presidirá todas sus reuniones y mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones del colegio de autoridades de resolución, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;

d)

notificará a los miembros del colegio de autoridades de resolución toda reunión planificada para que puedan solicitar participar;

e)

decidirá qué miembros y observadores serán invitados a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, según necesidades específicas, teniendo en cuenta la importancia que tenga para dichos miembros y observadores el asunto que vaya a debatirse, y en particular la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate;

f)

mantendrá a todos los miembros del colegio puntualmente informados de las decisiones y de los resultados de dichas reuniones.

Los miembros que participen en el colegio de autoridades de resolución cooperarán estrechamente.

No obstante lo dispuesto en la letra e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando haya asuntos que vayan a debatirse que estén sujetos a decisión conjunta para su adopción o que se refieran a una entidad de grupo que esté situada en su Estado miembro.

6. Las autoridades de resolución a nivel de grupo no estarán obligadas a instituir un colegio de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo hecha a tales grupos o colegios.

7. La ABE, teniendo en cuenta las normas internacionales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución a la hora de desempeñar los cometidos recogidos en los apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 89

Colegios de autoridades de resolución europeos

1. Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros, o dos o más sucursales de la Unión que se consideren significativas por dos o más Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas dichas filiales de la Unión o donde estén establecidas tales sucursales significativas instituirán un colegio de autoridades de resolución europeo.

2. El colegio de autoridades de resolución europeo desempeñará las funciones y cometidos expuestos en el artículo 88, en relación con las entidades filiales y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, con sucursales.

3. Cuando las filiales de la Unión o las sucursales significativas pertenezcan a una sociedad financiera de cartera establecida en la Unión de conformidad con el artículo 127, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36/UE, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada a efectos de la supervisión consolidada contemplada en dicha Directiva.

Cuando no sea aplicable el párrafo primero, los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo elegirán y nombrarán al presidente.

4. Mediante acuerdo mutuo de todas las partes pertinentes, los Estados miembros podrán suspender el requisito de instituir un colegio de autoridades de resolución europeo si otros grupos o colegios, incluido un colegio de autoridades de resolución instituido con arreglo al artículo 88, desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo como referencia a tales grupos o colegios.

5. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4 del presente artículo, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.

Artículo 90

Intercambio de información

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 84, las autoridades de resolución y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, si así lo solicitan, toda la información pertinente para el ejercicio de las tareas de las otras autoridades conforme a la presente Directiva.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo coordinará el flujo de toda la información pertinente entre las autoridades de resolución. En particular, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá puntualmente a las autoridades de resolución de los demás Estados miembros toda la información pertinente para facilitarles el ejercicio de los cometidos recogidos en el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, letras b) a i).

3. Cuando se le solicite información que haya sido facilitada por una autoridad de resolución de un tercer país, la autoridad de resolución requerirá a esta última si ella da el consentimiento para la transmisión de dicha información, salvo si la autoridad de resolución del tercer país ya ha consentido la transmisión de dicha información.

Las autoridades de resolución no estarán obligadas a transmitir, en caso de solicitud, las informaciones facilitadas por una autoridad de resolución de un tercer país si la autoridad de resolución del tercer país no ha dado su consentimiento a dicha transmisión.

4. Las autoridades de resolución intercambiarán información con el ministerio competente cuando esta se refiera a una decisión o a un asunto que requiera notificación o consulta al ministerio competente o consentimiento de este, o que pueda tener implicaciones para los fondos públicos.

Artículo 91

Resolución de grupo en la que esté implicada una filial de grupo

1. Cuando una autoridad competente juzgue que una entidad o cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una entidad filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:

a)

la decisión de que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33;

b)

las acciones de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

2. Cuando reciba la notificación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), en el grupo y en entidades del grupo de otros Estados miembros, y en particular cuando, merced a las acciones de resolución o a otras medidas, resulte probable que las condiciones de resolución serán cumplidas en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro.

3. Si, tras consultar con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), no harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), podrá emprender las acciones de resolución o las demás medidas que haya notificado de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo.

4. Si, tras consultar con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, dicha autoridad propondrá, en un plazo no superior a 24 horas después de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un plan de resolución de grupo y lo presentará al colegio de autoridades de resolución. Este período de 24 horas podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo.

5. A falta de una evaluación por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo en un plazo de 24 horas tras haber recibido la notificación prevista en el apartado 1, o en un plazo superior acordado, la autoridad de resolución que realizó dicha notificación podrá emprender las acciones de resolución o adoptar otras medidas que haya notificado según lo dispuesto en el apartado 1, letra b).

6. Los planes de resolución de grupo contemplados en el apartado 4:

a)

tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, a no ser que las autoridades de resolución concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando acciones que no están previstas en estos planes;

b)

expondrán las acciones de resolución que deberían emprender las autoridades de resolución pertinentes en relación con la empresa matriz de la Unión o con determinadas entidades del grupo a fin de cumplir los objetivos de resolución y los principios recogidos en los artículos 31 y 34;

c)

especificarán cómo deberán coordinarse las acciones de resolución;

d)

establecerán un plan de financiación el cual tendrá en cuenta el plan de resolución de grupo, los principios de responsabilidad compartida de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra f), y los principios generales de mutualización a que se refiere el artículo 107.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, el plan de resolución de grupo deberá ser el resultado de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales cubiertas por el plan de resolución de grupo.

La ABE podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

8. Cuando alguna autoridad de resolución disienta o se aparte del plan de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario adoptar acciones o medidas independientes, además de las propuestas en el plan, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por razones de estabilidad financiera, expondrá pormenorizadamente las razones por las que disiente o se aparta del plan de resolución de grupo, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que adopte. Al exponer las razones por las que disiente, dicha autoridad de resolución tendrá en cuenta los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.

9. Las autoridades de resolución que no disientan a efectos del apartado 8 podrán alcanzar una decisión conjunta sobre un dispositivo de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren en su Estado miembro.

10. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 7 o 9 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 8 se considerarán vinculantes y serán aplicadas por las autoridades de resolución en los Estados miembros afectados.

11. Las autoridades llevarán a cabo sin demora todas las acciones expuestas en el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

12. En todo caso, cuando un plan de resolución de grupo no se lleve a cabo y las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, dichas autoridades de resolución colaborarán estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser.

13. Las autoridades de resolución que emprendan cualquier medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.

Artículo 92

Resolución de grupo

1. Cuando una autoridad de resolución a nivel de grupo juzgue que una empresa matriz de la Unión de la que sea responsable cumple las condiciones contempladas en los artículos 32 o 33, notificará sin demora al supervisor en base consolidada, si fuera diferente, y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo en cuestión la información mencionada en el artículo 91, apartado 1, letras a) y b).

Las acciones de resolución u otras medidas de insolvencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, letra b), podrán incluir la aplicación de un plan de resolución de grupo establecido de conformidad con el artículo 91, apartado 6, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, letra b), harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro;

b)

las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz únicamente no bastan para estabilizar la situación o no es probable que proporcionen un resultado óptimo;

c)

una o varias filiales cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 o 33 con arreglo a una comprobación por parte de las autoridades de resolución responsables de dichas filiales, o

d)

las acciones de resolución u otras medidas a nivel del grupo beneficiarán a las filiales del grupo de manera tal que un plan de resolución de grupo resulta adecuado.

2. Cuando la acción propuesta por la autoridad de resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el apartado 1, no incluya un plan de resolución de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su decisión tras consultar a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

La decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo deberá tener en cuenta:

a)

y seguir los planes de resolución contemplados en el artículo 13, salvo que las autoridades de resolución consideren, habida cuenta de las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrán conseguirse más eficazmente mediante acciones no previstas en los planes de resolución;

b)

la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate.

3. Cuando las acciones propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el apartado 1, incluyan un plan de resolución de grupo, este adoptará la forma de una decisión conjunta de las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo.

La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

4. Cuando alguna autoridad de resolución disienta o se desvíe del plan de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario adoptar acciones o medidas de resolución independientes, distintas de las propuestas en el plan, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por razones de estabilidad financiera, expondrá pormenorizadamente las razones de su desacuerdo o las razones para desviarse del plan de resolución, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que tenga intención de adoptar. Al exponer las razones de su desacuerdo, dicha autoridad de resolución tomará en consideración los planes de resolución contemplados en el artículo 13, la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.

5. Las autoridades de resolución que no disientan del plan de resolución de grupo a efectos del apartado 4 podrán alcanzar una decisión conjunta sobre un plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren en su Estado miembro.

6. La decisión conjunta contemplada en el apartado 3 o el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros de que se trate.

7. Las autoridades llevarán a cabo sin demora todas las acciones expuestas en el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

En todo caso, cuando un plan de resolución de grupo no se lleve a cabo y las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, dichas autoridades de resolución colaborarán estrechamente con los colegios de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo afectadas.

Las autoridades de resolución que emprendan acciones de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.

TÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 93

Acuerdos con terceros países

1. De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Comisión podrá presentar al Consejo propuestas para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país, entre otras cosas a efectos de compartir información conexa con la planificación de reestructuración y resolución en relación con entidades, entidades financieras, empresas matrices y entidades de terceros países, especialmente en lo que respecta a las situaciones siguientes:

a)

cuando una empresa matriz de un tercer país posea entidades filiales o sucursales y dichas sucursales sean consideradas significativas en dos o más Estados miembros;

b)

cuando una empresa matriz establecida en un Estado miembro y que posea una filial o una sucursal significativa en, al menos, otro Estado miembro posea una o más filiales en terceros países;

c)

cuando una entidad establecida en un Estado miembro y que posea una empresa matriz, una filial o una sucursal significativa en, al menos, otro Estado miembro posea una o varias sucursales en uno o más terceros países.

2. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de mecanismos y sistemas de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país para la ejecución de algunas o todas las tareas y el ejercicio de alguna o todas las competencias indicadas en el artículo 97.

3. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 no establecerán medidas en relación con entidades particulares, entidades financieras, empresas matrices o entidades de terceros países.

4. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con un tercer país en relación con los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2 hasta la entrada en vigor de un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que dichos acuerdos bilaterales no sean incompatibles con el presente título.

Artículo 94

Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

1. El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 93, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional establecido según lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, con el tercer país de que se trate, si el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no están regidos por dicho acuerdo.

2. Cuando exista un colegio de autoridades de resolución europeo establecido de conformidad con el artículo 89, este adoptará una decisión conjunta sobre el reconocimiento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país que:

a)

posea entidades filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros o sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros que sean consideradas significativas por ellos;

b)

posea activos, derechos o pasivos situados en dos o más Estados miembros o regidos por la legislación de esos Estados miembros.

Cuando se llegue a una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países, las autoridades nacionales de resolución respectivas velarán por la ejecución de los procedimientos reconocidos de resolución de terceros países con arreglo a sus legislaciones nacionales.

3. En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución que participan en el colegio de autoridades de resolución europeo, o en ausencia de un colegio de autoridades de resolución europeo, cada autoridad de resolución afectada adoptará su propia decisión sobre el reconocimiento y la ejecución, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país.

Dicha decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que opera una entidad o una empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan, como mínimo, competencias para:

a)

ejercer las competencias de resolución en relación con lo siguiente:

i)

activos de la entidad o la empresa matriz de un tercer país situados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo,

ii)

derechos o pasivos de una entidad de un tercer país, contabilizados por la sucursal de la Unión en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo, o cuyos créditos sean reivindicables con arreglo a tal legislación;

b)

efectuar (o exigir a otra persona que tome medidas para efectuar), una transmisión de acciones u otros instrumentos de capital en una entidad filial de la Unión establecida en el Estado miembro de designación.

c)

ejercer las competencias contempladas en los artículos 69, 70 o 71 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país, y

d)

impedir la ejecución de todo derecho contractual a rescindir, liquidar o vencimiento anticipado de contratos de o afectar a los derechos contractuales de las entidades contempladas en el apartado 2 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho emane de una medida de resolución emprendida en relación con la entidad o la empresa matriz de tales entidades del tercer país u otras entidades de grupo, ya sea por la propia autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o regulatorios en materia de disposiciones de resolución en ese país, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.

5. Las autoridades de resolución podrán emprender, cuando resulte necesario por razones de interés público, una medida de resolución en relación con una empresa matriz cuando la autoridad pertinente de un tercer país determine que una entidad que se haya constituido en su jurisdicción reúne las condiciones para la resolución con arreglo a la legislación de dicho tercer país. Para ello, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para ejercer cualquier competencia de resolución con respecto a esa empresa matriz, y se aplicará el artículo 68.

6. El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a la legislación nacional aplicable, cuando así proceda, de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 95

Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

La autoridad nacional de resolución, previa consulta a otras autoridades de resolución cuando se haya establecido un colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo al artículo 89, podrá rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, apartado 2, cuando considere que:

a)

los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;

b)

la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 96 en relación con una sucursal de la Unión sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;

c)

los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro, no recibirán el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares si se sometieran a los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;

d)

el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o

e)

los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional.

Artículo 96

Resolución de sucursales de la Unión

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución cuenten con las competencias necesarias para actuar en relación con una sucursal de la Unión cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 95.

Los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 68 se aplica al ejercicio de esas competencias.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando la autoridad de resolución considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a)

que la sucursal de la Unión ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone la normativa nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país considerado restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;

b)

que, en opinión de la autoridad de resolución, la entidad del tercer país esté en la imposibilidad, o no desee, o pueda estar en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad del tercer país en un plazo de tiempo razonable;

c)

que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución de terceros países en relación con la entidad del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlos.

3. Cuando una autoridad de resolución emprenda una acción independiente en relación con una sucursal de la Unión, tomará en consideración los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:

a)

los principios recogidos en el artículo 34;

b)

los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del título IV, capítulo III.

Artículo 97

Cooperación con las autoridades de terceros países

1. El presente artículo se aplicará en relación con la cooperación con terceros países a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 93, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará, después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional establecido según lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo.

2. La ABE podrá celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se exponen a continuación:

a)

cuando una entidad filial de la Unión esté establecida en dos o más Estados miembros, las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d);

b)

cuando una entidad de un tercer país opere una o varias sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros, la autoridad pertinente del tercer país en el que esté establecida dicha entidad;

c)

cuando una empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), establecida en un Estado miembro con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro también disponga de una o varias filiales en terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas entidades filiales;

d)

cuando una entidad con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro haya establecido una o varias sucursales en uno o varios terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén situadas dichas sucursales.

Los acuerdos contemplados en el presente apartado no establecerán disposición alguna en relación con entidades específicas. No impondrán obligaciones legales a los Estados miembros.

3. Los acuerdos marco de cooperación contemplados en el apartado 2 establecerán disposiciones y procedimientos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen desempeñando algunos o la totalidad de los cometidos y ejerciendo algunas o la totalidad de las competencias que se exponen a continuación en relación con las entidades contempladas en el apartado 2, letras a) a d), o con los grupos que incluyan dichas entidades:

a)

desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 10 a 13, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

b)

evaluación de la posibilidad de resolución de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 15 y el artículo 16, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

c)

aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impiden la resolución de conformidad con los artículos 17 y 18, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

d)

aplicación de medidas de actuación tempranas de acuerdo con el artículo 27, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

e)

aplicación de los instrumentos de resolución y ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados.

4. Las autoridades competentes o las autoridades de resolución celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes en consonancia con los acuerdos marco de la ABE con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2.

El presente artículo no impedirá a los Estados miembros ni a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5. Los acuerdos de cooperación celebrados, de conformidad con el presente artículo, entre las autoridades de resolución de Estados miembros y de terceros países podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos:

a)

el intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución;

b)

la consulta y cooperación para el desarrollo de planes de resolución, incluidos los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 94 y 96, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

c)

el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;

d)

alerta temprana y consulta de las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la presente Directiva o de la normativa de terceros países en relación con la entidad o grupo a que se aplica el acuerdo;

e)

la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de acciones de resolución conjuntas;

f)

los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluido, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis.

6. Los Estados miembros notificarán a la ABE todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y las autoridades competentes hayan concluido en virtud del presente artículo.

Artículo 98

Intercambio de información confidencial

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes de reestructuración, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a las impuestas por el artículo 84;

en la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento y la transmisión de tales datos personales a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable a nivel nacional y de la Unión en materia de protección de datos;

b)

que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de las funciones de resolución que les impone su normativa nacional, que han de ser comparables a las de la presente Directiva y, conforme a la letra a) del presente apartado, no se utilice con otros fines.

2. Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes no la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países a no ser que se cumplan las disposiciones siguientes:

a)

que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información («la autoridad de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión;

b)

que la información se transmita sólo a los efectos autorizados por la autoridad de origen.

3. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la información se considerará confidencial cuando esté sujeta a los requisitos de confidencialidad vigentes en el Derecho de la Unión.

TÍTULO VII

MECANISMOS DE FINANCIACIÓN

Artículo 99

Sistema europeo de mecanismos de financiación

Se establecerá un sistema europeo de mecanismos de financiación que consistirá en:

a)

mecanismos de financiación nacionales establecidos de conformidad con el artículo 100;

b)

préstamos entre mecanismos de financiación nacionales, según dispone el artículo 106;

c)

la mutualización de los mecanismos de financiación nacionales en el caso de una resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el artículo 107.

Artículo 100

Obligación de establecer mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución

1. Los Estados miembros establecerán uno o varios mecanismos de financiación para garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución.

Los Estados miembros garantizarán que una autoridad pública designada o una autoridad a la que se hayan encomendado competencias de administración pública pueda activar la utilización de los mecanismos de financiación.

Los mecanismos de financiación se emplearán exclusivamente de conformidad con los objetivos de resolución y los principios establecidos en los artículos 31 y 34.

2. Los Estados miembros podrán utilizar la misma estructura administrativa de sus mecanismos de financiación para su sistema de garantía de depósitos.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación cuenten con unos recursos financieros adecuados.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los mecanismos de financiación dispondrán de:

a)

la competencia de recaudar contribuciones ex ante según se expone en el artículo 103, con vistas a alcanzar el nivel fijado por el artículo 102;

b)

la competencia de incrementar las contribuciones extraordinarias ex post, según dispone el artículo 104, cuando las contribuciones contempladas en la letra a) sean insuficientes, y

c)

la competencia de contraer empréstitos y otras formas de ayuda, según se especifica en el artículo 105.

5. Excepto en los casos permitidos en virtud del apartado 6 del presente artículo, cada Estado miembro creará su mecanismo nacional de financiación mediante un fondo, cuya utilización será activada por su autoridad de resolución, a los efectos establecidos en el artículo 101, apartado 1.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todo Estado miembro podrá, con el fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del presente artículo, crear su mecanismo de financiación nacional mediante contribuciones obligatorias de las entidades autorizadas en su territorio, que se basen en los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 7, y que no se efectúen a través de un fondo controlado por su autoridad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el importe obtenido mediante las contribuciones sea como mínimo igual al importe exigido con arreglo al artículo 102;

b)

la autoridad de resolución del Estado miembro de que se trate tenga derecho a un importe equivalente a la cuantía de dichas contribuciones, importe que el Estado miembro pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad de resolución a petición de esta, y que se utilizará exclusivamente con los fines establecidos en el artículo 101;

c)

un Estado miembro notifique a la Comisión su decisión de hacer uso de la facultad discrecional de estructurar su mecanismo de financiación de conformidad con el presente apartado,

d)

un Estado miembro notifique a la Comisión el importe contemplado en la letra b), como mínimo anualmente, y

e)

salvo lo expresamente establecido en el presente apartado, los mecanismos de financiación cumplan con los artículos 99 a 102, artículo 103, apartados 1 a 4 y 6, y los artículos 104 a 109.

A efectos del presente apartado, los recursos financieros disponibles que deberán tenerse en cuenta para alcanzar el nivel de financiación fijado en el artículo 102 podrán incluir contribuciones obligatorias procedentes de cualquier sistema de contribuciones obligatorias establecido por un Estado miembro en cualquier fecha comprendida entre el 17 de junio de 2010 y el 2 de julio de 2014 de entidades situadas en su territorio a los efectos de cubrir los costes relacionados con el riesgo sistémico, la inviabilidad y la resolución de entidades, siempre que el Estado miembro cumpla lo dispuesto en el presente título. Las contribuciones a sistemas de garantía de depósitos no contarán a los efectos del nivel de financiación de los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución fijado en el artículo 102.

Artículo 101

Uso de los mecanismos de financiación en los procedimientos de resolución

1. Las autoridades de resolución solo podrán usar los mecanismos de financiación establecidos de conformidad con el artículo 100 en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, con los objetivos siguientes:

a)

garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una entidad de gestión de activos;

b)

realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos;

c)

adquirir activos de la entidad objeto de la resolución;

d)

hacer contribuciones a una entidad puente y a una entidad de gestión de activos;

e)

pagar una indemnización a los accionistas o acreedores de conformidad con el artículo 75;

f)

hacer una contribución a la entidad objeto de resolución en lugar de la amortización de los créditos de determinados acreedores, cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna y la autoridad de resolución decida excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3 a 8;

g)

otorgar préstamos a otros mecanismos de financiación con carácter voluntario de conformidad con el artículo 106;

h)

realizar una combinación de las acciones mencionadas en las letras a) a g).

Los mecanismos de financiación podrán emplearse para adoptar las acciones mencionadas en el párrafo primero, también con respecto al comprador en el contexto de la venta del negocio.

2. El mecanismo de financiación de la resolución no se utilizará directamente para absorber las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), ni para recapitalizar tal entidad o institución. En caso de que el uso del mecanismo de financiación de la resolución a efectos del apartado 1 del presente artículo suponga indirectamente que parte de las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución recogidos en el artículo 44.

Artículo 102

Nivel de financiación

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad.

2. En este período inicial a que se refiere el apartado 1, las contribuciones de los mecanismos de financiación, recaudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 103, se escalonarán en el tiempo de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener en la posición financiera de las entidades que aportan contribuciones.

Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años si los mecanismos de financiación han realizado acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio que estén garantizados en virtud de la Directiva 2014/49/UE.

3. Si, pasado el período inicial a que se refiere el apartado 1, los recursos financieros disponibles disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular se fijará a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.

La contribución regular tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener a la hora de establecer las contribuciones anuales en el contexto del presente apartado.

4. A más tardar el 31 de octubre de 2016, la ABE remitirá a la Comisión un informe con recomendaciones sobre el punto de referencia adecuado para establecer el nivel fijado como objetivo del mecanismo de financiación de la resolución, y en dicho informe se indicará, en particular, los pasivos totales constituyen una base más adecuada que los depósitos garantizados.

5. Sobre la base de los resultados del informe contemplado en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, una propuesta legislativa relativa a la base para establecer el nivel que se fijará como objetivo de los mecanismos de financiación de la resolución.

Artículo 103

Contribuciones ex ante

1. Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102, los Estados miembros velarán por que las contribuciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio, incluidas las sucursales de la Unión, al menos una vez al año.

2. La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro.

Dichas contribuciones se adaptarán proporcionalmente al perfil de riesgo de las entidades, de acuerdo con los criterios adoptados con arreglo al apartado 7.

3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 101, apartado 1. La parte de compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total recaudado con arreglo al presente artículo.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las contribuciones establecidas en el presente artículo sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional, y de que las contribuciones sean íntegramente desembolsadas.

Los Estados miembros establecerán las oportunas obligaciones en materia de registro, contabilidad, información y otras obligaciones con el fin de garantizar el pago íntegro de las contribuciones. Los Estados miembros asegurarán la existencia de medidas que comprueben debidamente el correcto pago de las contribuciones. Los Estados miembros garantizarán medidas para impedir la evasión, el fraude y el abuso.

5. Los importes recaudados de conformidad con el presente artículo se utilizarán únicamente para los fines previstos en el artículo 101, apartado 1.

6. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37, 38, 40, 41 y 42, las cantidades recibidas de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, podrán destinarse a los mecanismos de financiación.

7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos los siguientes aspectos:

a)

el nivel de riesgo de la entidad, con inclusión de la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento;

b)

la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa;

c)

la situación financiera de la entidad;

d)

la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución;

e)

el grado en que la entidad se ha beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias;

f)

la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad;

g)

la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros o de la Unión;

h)

el hecho de que la entidad forme parte de un SIP.

8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar:

a)

las obligaciones de registro, contabilidad, información y otras obligaciones, contempladas en el apartado 4 y destinadas a garantizar el pago efectivo de las contribuciones;

b)

las medidas a que se refiere el apartado 4, a fin de permitir una adecuada comprobación del correcto pago de las contribuciones;

Artículo 104

Contribuciones extraordinarias ex post

1. Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes o los demás gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación, los Estados miembros garantizarán la recaudación de contribuciones extraordinarias ex post de los organismos autorizados en su territorio con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Dichas contribuciones extraordinarias ex post se asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 103, apartado 2.

Las contribuciones extraordinarias ex post no superarán el triple del importe anual de las contribuciones determinado con arreglo al artículo 103.

2. El artículo 103, apartados 4 a 8, se aplicará a las contribuciones recaudadas con arreglo al presente artículo.

3. La autoridad de resolución podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación de una entidad de crédito del pago de la contribución extraordinaria ex post al mecanismo de financiación de la resolución si la contribución pondría en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Ese aplazamiento no se concederá por un período superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito. La contribución aplazada en virtud del presente apartado se efectuará cuando el pago ya no ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar las circunstancias y condiciones en las que la contribución de una entidad pueda ser aplazada en virtud del apartado 3 del presente artículo.

Artículo 105

Recursos de financiación alternativos

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los importes recaudados de conformidad con el artículo 103 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación en su jurisdicción y de que las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 104 no estén disponibles de forma inmediata o no sean suficientes, los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción estén habilitados para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades, entidades financieras o de otros terceros.

Artículo 106

Préstamos entre mecanismos de financiación

1. Los Estados miembros velarán por que los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción puedan presentar una solicitud de préstamo a todos los otros mecanismos de financiación de la Unión, en caso de que:

a)

los importes recaudados de conformidad con el artículo 103 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación;

b)

las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 104 no estén disponibles de forma inmediata, y

c)

los mecanismos de financiación alternativos previstos en el artículo 105 no estén disponibles de forma inmediata en condiciones razonables.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción tengan la competencia de contratar préstamos con otros mecanismos de financiación de la Unión en las circunstancias especificadas en el apartado 1.

3. Tras la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 1, cada uno de los demás mecanismos de financiación de la Unión decidirá si concede el préstamo al mecanismo de financiación que le ha presentado la solicitud. Los Estados miembros podrán exigir que dicha decisión se adopte previa consulta al ministerio responsable o al gobierno, o previa aprobación del mismo. La decisión se adoptará con la debida urgencia.

4. El tipo de interés, el período de amortización y otros términos y condiciones de los préstamos serán acordados entre el mecanismo de financiación que haya solicitado el préstamo y los demás mecanismos financieros que hayan decidido participar. Los préstamos de cada mecanismo de financiación participante tendrán el mismo tipo de interés y período de amortización, y otros términos y condiciones similares, salvo que todos los mecanismos de financiación participantes acuerden otra cosa.

5. La cantidad prestada por cada mecanismo de financiación de la resolución participante corresponderá a la proporción que represente la cantidad de depósitos garantizados en el Estado miembro de dicho mecanismo de financiación de la resolución respecto de la cantidad acumulada de los depósitos garantizados en los Estados miembros de los mecanismos de financiación de la resolución participantes. Dichos tipos de contribución podrán variar previo acuerdo de todos los mecanismos de financiación participantes.

6. Un préstamo pendiente a un mecanismo de financiación de la resolución de otro Estado miembro con arreglo al presente artículo se tratará como un activo del mecanismo de financiación de la resolución que haya concedido el préstamo y podrá tenerse en cuenta al calcular el nivel de financiación de dicho mecanismo de financiación.

Artículo 107

Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo

1. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las resoluciones de grupo, contempladas en el artículo 91 o el artículo 92, cada mecanismo nacional de financiación de cada una de las entidades que forman parte de un grupo contribuya a la financiación de la resolución de grupo de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta a las autoridades de resolución de las entidades que forman parte del grupo, propondrá, si fuera necesario antes de emprender cualquier medida de resolución, un plan de financiación como parte del plan de resolución de grupo contemplado en los artículos 91 y 92.

El plan de financiación se aprobará siguiendo el procedimiento de toma de decisiones que figura en los artículos 91 y 92

3. El plan de financiación incluirá:

a)

una valoración de las entidades del grupo afectadas, con arreglo al artículo 36;

b)

las pérdidas que ha de reconocer cada entidad del grupo afectada en el momento en que se aplique el instrumento de resolución;

c)

respecto de cada entidad del grupo afectada, las pérdidas que sufriría cada clase de accionistas y de acreedores;

d)

toda contribución que se exigiría hacer al sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109, apartado 1;

e)

la totalidad de la contribución por el mecanismo de financiación de la resolución y la finalidad y forma de la contribución;

f)

la base para calcular la cantidad con la que ha de contribuir cada mecanismo de financiación nacional de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas a la financiación de la resolución de grupo, con vistas a cubrir la totalidad de la contribución a la que se refiere la letra e);

g)

la cantidad con la que ha de contribuir el mecanismo de financiación nacional de cada entidad del grupo afectada debe contribuir a la financiación de la resolución de grupo y la forma de dichas contribuciones;

h)

la cantidad del préstamo que los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas contratarán con las entidades, entidades financieras y otros terceros, con arreglo al artículo 105;

i)

un calendario de utilización de los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas, calendario que debe poder prorrogarse, cuando sea necesario.

4. La base para la asignación de la contribución a la que se refiere el apartado 3, letra e), será coherente con el apartado 5 del presente artículo y con los principios establecidos en el plan de resolución de grupo con arreglo al artículo 12, apartado 3, letra f), a menos que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa.

5. Salvo que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa, la base para calcular la contribución de cada mecanismo de financiación nacional tendrá en cuenta, en particular:

a)

la proporción de los activos ponderados por riesgo del grupo en poder de las entidades e instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), establecidas en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución;

b)

la proporción de los activos del grupo en poder de las entidades e instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), establecidas en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución;

c)

la proporción de las pérdidas que hayan dado lugar a la necesidad de resolución de grupo y que se hayan originado en las entidades del grupo bajo la supervisión de las autoridades competentes en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución, y

d)

la proporción de los recursos de los mecanismos de financiación del grupo que, con arreglo al plan de financiación, se prevé que vayan a ser utilizados para beneficiar directamente a las entidades del grupo establecidas en el Estado miembros del mecanismo de financiación de la resolución.

6. Los Estados miembros establecerán de antemano normas y procedimientos para garantizar que cada mecanismo nacional de financiación bajo su jurisdicción pueda realizar su contribución a la financiación de la resolución de grupo inmediatamente sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

7. A efectos del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación de grupo estén habilitados, en las condiciones establecidas en el artículo 105, para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades, entidades financieras o de otros terceros.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos nacionales de financiación bajo su jurisdicción puedan garantizar cualquier empréstito contraído por los mecanismos de financiación de grupo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.

9. Los Estados miembros velarán por que cualquier ingreso o beneficio derivado de la utilización de los mecanismos de financiación de grupo se asigne a los mecanismos nacionales de financiación en función de sus contribuciones a la financiación del procedimiento de resolución, según establece el apartado 2.

Artículo 108

Posición de los depósitos en la jerarquía de insolvencia

Los Estados miembros se asegurarán de que, en la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios:

a)

los depósitos siguientes ocupen una posición de mayor prioridad que los derechos de los acreedores ordinarios no garantizados y no preferentes:

i)

una parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE,

ii)

los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos admisibles si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;

b)

los depósitos siguientes ocupen una posición de mayor prioridad que el previsto en la letra a):

i)

los depósitos garantizados,

ii)

la posición del sistema de garantía de depósitos que sustituye los derechos y obligaciones de los depositantes con depósitos garantizados en caso de insolvencia.

Artículo 109

Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución, y siempre que dicha medida garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable de:

a)

cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el importe en el que se tendrían que amortizar los depósitos de los depositantes cubiertos para absorber las pérdidas de la entidad con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), en caso de que los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna y se hubieran amortizado en el mismo grado que los créditos de los acreedores con el mismo nivel de prioridad con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o

b)

cuando se apliquen uno o varios instrumentos de resolución distintos de la recapitalización interna, el importe de las pérdidas que habrían sufrido los depositantes cubiertos en caso de que hubieran sufrido pérdidas en proporción a las pérdidas sufridas por acreedores con el mismo nivel de prioridad con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

En todos los casos, la responsabilidad del sistema de garantía de depósitos no superará el importe de las pérdidas que habría tenido que soportar la entidad, en caso de que hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, no se exigirá al sistema de garantía de depósitos que contribuya a los costes de la recapitalización interna de la entidad o de la entidad puente con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra b).

Cuando se concluya mediante una valoración con arreglo al artículo 74 que la contribución del sistema de garantía de depósitos a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el sistema de garantía de depósitos tendrá derecho al pago de la diferencia por el mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 75.

2. Los Estados miembros velarán por que la determinación del importe de que se haga responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajuste a las condiciones establecidas en el artículo 36,

3. La contribución del sistema de garantía de depósitos a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se hará en efectivo.

4. Cuando los depósitos admisibles de una entidad objeto de resolución se transmitan a otra entidad a través del instrumento de venta del negocio o de constitución de una entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos, en virtud de la Directiva 2014/49/UE, por partes no transmitidas de los depósitos que obran en la entidad objeto de resolución, siempre que el importe de los fondos transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura acumulado previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, si se utilizan recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos en virtud de los mismos y posteriormente se reducen a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular al sistema de garantía de depósitos se fijará en un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.

En cualquier caso, la responsabilidad de los sistemas de garantía de depósitos no será superior a un importe equivalente al 50 % del nivel fijado como objetivo en virtud del artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE. Los Estados miembros, teniendo en cuenta las particularidades de su sector bancario nacional, podrán establecer un porcentaje superior al 50 %.

En cualquier caso, la participación del sistema de garantía de depósitos en virtud de la presente Directiva no será superior a las pérdidas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

TÍTULO VIII

SANCIONES

Artículo 110

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas. Cuando los Estados miembros decidan no establecer normas relativas a sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de infracción de las obligaciones contempladas en el apartado 1 aplicables a las entidades, las entidades financieras y las empresas matrices de la Unión, puedan aplicarse sanciones administrativas, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, de acuerdo con la legislación nacional, sean responsables de la citada infracción.

3. Se otorgará la competencia para ejercer el poder sancionador que prevé la presente Directiva a las autoridades de resolución o, si fueran diferentes, a las autoridades competentes, en función del tipo de infracción. Se otorgarán a las autoridades de resolución y a las autoridades competentes todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Al ejercer sus facultades sancionadoras, las autoridades de resolución y las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

4. Las autoridades de resolución y las autoridades competentes ejercerán sus competencias administrativas para imponer sanciones de acuerdo con la presente Directiva y la legislación nacional con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d)

mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 111

Disposiciones específicas

1. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones y otras medidas administrativas al menos por lo que respecta a las siguientes situaciones:

a)

cuando no se hayan elaborado, mantenido y actualizado los planes de reestructuración y los planes de reestructuración de grupo, infringiendo los artículos 5 o 7;

b)

cuando no se haya notificado a la autoridad competente la intención de prestar ayuda financiera de grupo, infringiendo el artículo 25;

c)

cuando no se haya facilitado toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 11;

d)

cuando el órgano de dirección de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no haya notificado a la autoridad competente que la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser infringiendo el artículo 81, apartado 1.

2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se encuentren al menos las siguientes:

a)

una declaración pública que indique la persona física, entidad, entidad financiera, empresa matriz de la Unión u otra persona jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a alguno de los miembros del órgano de dirección o de la alta dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o a cualquier otra persona física que se considere responsable;

d)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total neto anual en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;

e)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional el 2 de julio de 2014;

f)

sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

Artículo 112

Publicación de las sanciones administrativas

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos, las sanciones administrativas impuestas por ellas por la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo dispuesto en la presente Directiva, que no hayan sido objeto de recurso o que hayan agotado la posibilidad de recurso. La publicación se llevará a cabo sin demora injustificada, una vez se haya informado a la persona física o jurídica de dicha decisión, con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2. Las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán las sanciones impuestas por ellas de manera anónima, de un modo que respete las disposiciones de la legislación nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando la sanción se imponga a una persona física y de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada;

b)

cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c)

cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o a las personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

Como alternativa, en tales casos la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejen de existir las razones que justifiquen una publicación anónima.

3. Las autoridades de resolución y las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad de resolución o de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

4. A más tardar el 3 de julio de 2016, la ABE remitirá a la Comisión un informe sobre la publicación de sanciones por los Estados miembros de manera anónima según lo establecido en el apartado 2, en particular cuando se hayan observado divergencias significativas al respecto entre los Estados miembros. Dicho informe examinará asimismo cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la legislación nacional de los Estados miembros aplicable a la publicación de sanciones.

Artículo 113

Mantenimiento de una base de datos central por la ABE

1. Con sujeción a los requisitos en materia de secreto profesional contemplados en el artículo 84, las autoridades de resolución y las autoridades competentes informarán a la ABE de todas las sanciones administrativas impuestas por ellas en aplicación del artículo 111 y del estado en que se encuentre el recurso y de su resultado. La ABE mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades de resolución. A dicha base de datos solo podrán acceder las autoridades de resolución y se actualizará con la información facilitada por las autoridades de resolución. La ABE mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades competentes. Dicha base de datos, a la que solo podrán acceder las autoridades competentes, se actualizará con la información facilitada por las autoridades competentes.

2. La ABE mantendrá una página web con enlaces a cada publicación de sanciones de las autoridades de resolución y a cada publicación de sanciones de las autoridades competentes, con arreglo al artículo 112, e indicará el período durante el cual cada Estado miembro publica las sanciones.

Artículo 114

Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades competentes y de las autoridades de resolución

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica en cuestión;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

d)

el importe de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente y la autoridad de resolución;

g)

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable;

h)

toda posible consecuencia sistémica de la infracción.

TÍTULO IX

COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

Artículo 115

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, párrafo segundo, artículo 44, apartado 11, artículo 76, apartado 4, artículo 103, apartados 7 y 8 y artículo 104, apartado 4, se otorgan por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, párrafo segundo, artículo 44, apartado 11, artículo 76, apartado 4, artículo 103, apartados 7 y 8 y artículo 104, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, párrafo segundo, artículo 44, apartado 11, artículo 76, apartado 4, artículo 103, apartados 7 y 8 y artículo 104, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6. La Comisión no adoptará actos delegados si el tiempo de control de que dispone el Parlamento Europeo se reduce a menos de cinco meses, incluida una eventual prórroga.

TÍTULO X

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 82/891/CEE, 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE, Y 2013/36/UE Y DE LOS REGLAMENTOS (UE) no 1093/2010 Y no 648/2012

Artículo 116

Modificación de la Directiva 82/891/CEE

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 82/891/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«4. Se aplicará el artículo 1, apartado 2, y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36).

Artículo 117

Modificaciones de la Directiva 2001/24/CE

La Directiva 2001/24/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los apartados siguientes:

«3. La presente Directiva también se aplicará a las empresas de servicios de inversión, definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), y a sus sucursales establecidas en Estados miembros distintos a aquellos en los que tienen su sede.

4. En caso de aplicación de los instrumentos de resolución y de ejercicio de las competencias de resolución previstos por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (38), las disposiciones de la presente Directiva también se aplicarán a las entidades financieras, empresas y empresas matriz incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE.

5. Los artículos 4 y 7 de la presente Directiva no se aplicarán cuando se aplique el artículo 83 de la Directiva 2014/59/EU.

6. El artículo 33 de la presente Directiva no se aplicará cuando se aplique el artículo 84 de la Directiva 2014/59/EU.

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

– "Estado miembro de origen": un Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013,

– "Estado miembro de acogida": un Estado miembro de acogida tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013,

– "sucursal": una sucursal tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013,

– "autoridad competente": una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 o una autoridad de resolución en el sentido del artículo 2, párrafo 1, apartado 18, de la Directiva 2014/59/EU con respecto a las medidas de saneamiento adoptadas en virtud de dicha Directiva,

– "administrador": toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea administrar las medidas de saneamiento,

– "autoridades administrativas o judiciales": las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes para las medidas de saneamiento o los procedimientos de liquidación,

– "medidas de saneamiento": las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos; dichas medidas incluyen la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución contempladas por la Directiva 2014/59/UE,

– "liquidador": toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea gestionar los procedimientos de liquidación,

– "procedimientos de liquidación": los procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro, con el fin de liquidar activos bajo la supervisión de esas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante una convenio u otra medida análoga,

– "mercado regulado": un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (39),

– "instrumento": un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 50, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013.

3)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Acuerdos de compensación

No obstante lo dispuesto en los artículos 68 y 71 de la Directiva 2014/59/UE, los acuerdos de compensación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichos acuerdos.».

4)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Acuerdos de recompra

No obstante lo dispuesto en los artículos 68 y 71 de la Directiva 2014/59/UE y en el artículo 24 de la presente Directiva, los acuerdos de recompra se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichos acuerdos.».

Artículo 118

Modificación de la Directiva 2002/47/CE

La Directiva 2002/47/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«6. Los artículos 4 a 7 de la presente Directiva no se aplicarán a ninguna eventual restricción a la ejecución de acuerdos de garantía financiera ni a ninguna eventual restricción del efecto de una disposición sobre acuerdos de garantía financiera prendaria, acuerdos de liquidación por compensación o acuerdos de compensación que se impongan en virtud del título IV, capítulos V o VI, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (40), ni a ninguna restricción de ese tipo que sea impuesta en virtud de competencias similares en la legislación nacional de un Estado miembro a fin de facilitar la resolución ordenada de cualquier entidad contemplada en el apartado 2, letra c), inciso iv), y letra d), que sea objeto de salvaguardas como mínimo equivalentes a las establecidas en el título IV, capítulo VII, de la Directiva 2014/59/UE.

2)

El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 bis

Directivas 2008/48/CE y 2014/59/UE.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las Directivas 2008/48/CE y 2014/59/UE.».

Artículo 119

Modificación de la Directiva 2004/25/CE

En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/25/CE, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

Artículo 120

Modificación de la Directiva 2005/56/CE

En el artículo 3 de la Directiva 2005/56/CE se añade el apartado siguiente:

«4. Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (42).

Artículo 121

Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE

La Directiva 2007/36/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«4. Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el Título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

2)

En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:

«5. Los Estados miembros garantizarán que a los efectos de la Directiva 2014/59/UE, la junta general, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, pueda acordar o pueda modificar los estatutos sociales en este sentido, que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al fijado en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dicha junta no se celebre en un plazo de diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 27 o 29 de la Directiva 2014/59/UE y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los artículos 32 y 33 de dicha Directiva.

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5, no se aplicará la obligación de cada Estado miembro de establecer una fecha única, contemplada en el artículo 6, apartado 3, ni la obligación de asegurar oportunamente la disponibilidad de un orden del día revisado, contemplada en el artículo 6, apartado 4, ni la obligación de cada Estado miembro de establecer una fecha única de registro, contemplada en el artículo 7, apartado 3.».

Artículo 122

Modificación de la Directiva 2011/35/UE

En el artículo 1 de la Directiva 2011/35/UE se añade el siguiente apartado:

«4. Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (44).

Artículo 123

Modificación de la Directiva 2012/30/UE

En el artículo 45 de la Directiva 2012/30/UE se añade el apartado siguiente:

«3. Los Estados miembros velarán por que los artículos 10, 19, apartado 1, 29, apartados 1, 2 y 3, 31, apartado 2, párrafo primero, 33 a 36, y 40, 41 y 42 de la presente Directiva no se apliquen en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (45).

Artículo 124

Modificación de la Directiva 2013/36/UE

Se suprime el apartado 4 del artículo 74 de la Directiva 2013/36/EU.

Artículo 125

Modificación del Reglamento (UE) no 1093/2010

El Reglamento (UE) no 1093/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) "autoridad competente":

i)

la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 en el sentido de las Directivas 2007/64/CE y 2009/110/CE,

ii)

en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras,

iii)

en relación con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (46), una autoridad designada según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 18, de dicha Directiva,

iv)

en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (47), las autoridades de resolución según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 18, de dicha Directiva.

2)

En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución en cada Estado miembro, sin derecho a voto.».

Artículo 126

Modificación del Reglamento (UE) no 648/2012

En el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, se añade la letra siguiente:

«k)

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (48).

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 127

Comité de Resolución de la ABE

La ABE creará un comité interno permanente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010, para preparar las decisiones que la ABE haya de tomar de conformidad con el artículo 44 de dicho Reglamento, incluidas las decisiones sobre proyectos de normas técnicas de regulación y proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con tareas que se hayan conferido a las autoridades de resolución con arreglo a la presente Directiva. En particular, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE velará por que ninguna decisión contemplada en dicho artículo vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Este comité interno estará compuesto por las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva.

A efectos de la presente Directiva, la ABE cooperará con la AESPJ y con la AEVM en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A efectos de la presente Directiva, la ABE garantizará la separación estructural entre el comité de resolución y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) no 1093/2010. El comité de resolución promoverá la elaboración y coordinación de los planes de resolución y desarrollará métodos para la resolución de entidades financieras inviables.

Artículo 128

Cooperación con la ABE

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución facilitarán a la ABE, sin demora, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 129

Revisión

A más tardar el 1 de junio de 2018, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:

a)

sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 4, apartado 7, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;

b)

sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 45, apartado 19, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;

c)

el funcionamiento y la eficiencia de la función asignada a la ABE en la presente Directiva, incluido el ejercicio de la mediación.

Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

No obstante la revisión prevista en el párrafo primero, a más tardar el 3 de julio de 2017, la Comisión revisará específicamente la aplicación de los artículos 13, 18 y 45 por lo que respecta a las competencias de la ABE para ejercer la mediación vinculante, con objeto de tener en cuenta la futura evolución de la legislación en materia de servicios financieros. Ese informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 130

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 31 de diciembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2015.

Sin embargo, aplicarán las disposiciones adoptadas al objeto de cumplir lo dispuesto en el título IV, capítulo IV, sección 5, a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esa referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones jurídicas que se adopten a nivel nacional dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 131

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 124 entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Artículo 132

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

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(1) DO C 39 de 12.2.2013, p. 1.

(2) DO C 44 de 15.2.2013, p. 68.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.

(4) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)

(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(7) Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 7.2.2012, p. 1).

(8) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(9) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(10) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(11) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (Véase la página 349 del presente Diario Oficial).

(12) Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(13) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (Véase la página 149 del presente Diario Oficial).

(14) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(15) Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).

(16) Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).

(17) Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).

(18) Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO L 378 de 31.12.1982, p. 47).

(19) Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (DO L 310 de 25.11.2005, p. 1).

(20) Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

(21) Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).

(22) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(23) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(24) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(25) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(26) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(27) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43)

(28) Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(29) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 30.5.2003, p. 36).

(30) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

(31) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(32) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(33) Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).

(34) Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(35) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(36) Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades anónimas (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).».

(37) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(38) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».

(39) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).».

(40) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».

(41) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».

(42) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».

(43) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».

(44) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».

(45) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».

(46) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(47) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».

(48) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».

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ANEXO

SECCIÓN A

Información que se debe incluir en los planes de reestructuración

El plan de reestructuración contendrá la siguiente información:

1)

un resumen de los elementos fundamentales del plan y de la capacidad total de reestructuración;

2)

un resumen de los cambios importantes de la entidad desde el plan de reestructuración aprobado más recientemente;

3)

un plan de comunicación y divulgación que describa cómo se propone gestionar la empresa cualquier posible reacción negativa de los mercados;

4)

una serie de medidas en materia de capital y liquidez necesarias para mantener o restablecer la viabilidad y la posición financiera de la entidad;

5)

una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;

6)

una descripción detallada de cualquier obstáculo sustancial a una ejecución eficaz y oportuna del plan, incluida una consideración del impacto sobre el resto del grupo, los clientes y las contrapartes;

7)

la determinación de las funciones esenciales;

8)

una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la capacidad de comercialización de las operaciones, los activos de la entidad y las ramas de actividad principales;

9)

una descripción detallada de cómo se integra el plan de reestructuración en la estructura de gobernanza de la entidad, así como las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de reestructuración y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborar y aplicar el plan;

10)

disposiciones y medidas para conservar o restaurar los fondos propios de la entidad;

11)

disposiciones y medidas para garantizar que la entidad cuente con un acceso adecuado a fuentes de financiación de contingencia, incluyendo las fuentes de liquidez potenciales, una evaluación de las garantías disponibles y una evaluación de la posibilidad de transmitir liquidez entre las ramas de actividad y las entidades del grupo, a fin de garantizar que pueda seguir adelante con sus actividades y cumplir sus obligaciones en la fecha de su vencimiento;

12)

disposiciones y medidas para reducir el riesgo y el apalancamiento;

13)

disposiciones y medidas para la reestructuración del pasivo;

14)

disposiciones y medidas para la reestructuración de las ramas de actividad;

15)

disposiciones y medidas necesarias para mantener el acceso continuo a las infraestructuras de los mercados financieros;

16)

disposiciones y medidas necesarias para mantener el funcionamiento de los procesos operativos de la entidad, incluyendo las infraestructuras y los servicios de las tecnologías de la información;

17)

disposiciones preparatorias para facilitar la venta de activos o ramas de actividad en un momento adecuado para la restauración de la solidez financiera;

18)

otras acciones o estrategias de gestión para restaurar la solidez financiera y el efecto financiero previsto de estas acciones o estrategias;

19)

medidas preparatorias que la entidad ha adoptado ya o tenga intención de adoptar para facilitar la aplicación del plan de reestructuración, incluidas las necesarias para permitir la recapitalización interna de la entidad en el momento oportuno;

20)

un marco de indicadores que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas contempladas en el plan.

SECCIÓN B

Información que las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución

Las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades que, para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución, presenten al menos la siguiente información:

1)

una descripción detallada de la estructura organizativa de la entidad, que incluya una lista de todas las personas jurídicas;

2)

la identificación del titular directo y del porcentaje de derechos de voto y sin derecho de voto de cada persona jurídica;

3)

la ubicación, la jurisdicción de constitución, la concesión de licencia y los principales directivos de cada persona jurídica;

4)

una correlación de las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad, incluidos los principales activos y los pasivos relacionados con estas operaciones y ramas de actividad, con referencia a las personas jurídicas;

5)

una descripción detallada de los componentes del pasivo de la entidad y de todas sus personas jurídicas, con un desglose, como mínimo, por tipos e importes de deuda a corto y largo plazo y por pasivos garantizados, no garantizados y subordinados;

6)

desgloses de los pasivos de la entidad que sean admisibles;

7)

una relación de los procesos necesarios para determinar para quién ha constituido la entidad una garantía, la persona que es titular de la garantía y la jurisdicción bajo la que se encuentra la garantía;

8)

una descripción de los riesgos fuera de balance de la entidad y sus personas jurídicas, incluida la asignación a sus operaciones esenciales y ramas de actividad principales;

9)

las coberturas esenciales de la entidad, incluyéndose un desglose por persona jurídica;

10)

la identificación de las contrapartes principales o más críticas de la entidad, así como un análisis del impacto de la inviabilidad de las principales contrapartes en la situación financiera de la entidad;

11)

cada uno de los sistemas en los que la entidad realice importantes transacciones en número o en valor, incluida la asignación a las personas jurídicas, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad;

12)

cada uno de los sistemas de pago, compensación o liquidación de los que la entidad sea miembro, directa o indirectamente, incluida una correlación con las personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad;

13)

un inventario y una descripción detallados de los principales sistemas de gestión de información, incluidos los destinados a la gestión del riesgo, la contabilidad y la notificación financiera y reglamentaria de la entidad, con una asignación a las personas jurídicas, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad;

14)

la identificación de los propietarios de los sistemas a que se hace referencia en el punto 13, de los acuerdos de nivel de servicio relacionados y de cualquier sistema informático o licencia, incluida la asignación a las personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad;

15)

la identificación de las personas jurídicas y un esquema de sus interrelaciones, precisando las interconexiones e interdependencias que las unen, particularmente en materia de:

personal, instalaciones y sistemas comunes o compartidos,

disposiciones en materia de capital, financiación o liquidez,

riesgos de crédito, existentes o potenciales,

acuerdos de garantía cruzada, acuerdos de garantía recíproca, disposiciones en materia de incumplimiento cruzado y acuerdos de compensación entre filiales,

transmisión de riesgos y acuerdos de respaldo mutuo; acuerdos sobre nivel de servicio;

16)

la autoridad competente y de resolución de cada persona jurídica;

17)

el miembro del órgano de dirección responsable de proporcionar la información necesaria para preparar el plan de resolución de la entidad, así como los responsables, si fueran diferentes, de las distintas personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales;

18)

una descripción de los mecanismos con los que cuenta la entidad para garantizar que, en caso de resolución, la autoridad de resolución tenga toda la información que considere necesaria para aplicar los instrumentos y competencias de resolución;

19)

todos los acuerdos suscritos por las entidades y sus personas jurídicas con terceras partes cuya rescisión pueda venir provocada por la decisión de las autoridades de aplicar un instrumento de resolución y si las consecuencias de dicha rescisión podrían afectar a la aplicación del instrumento de resolución;

20)

una descripción de las posibles fuentes de liquidez para respaldar la resolución;

21)

información sobre los gravámenes que pesan sobre los activos, los activos líquidos, las actividades no contabilizadas en el balance, las estrategias de cobertura y las prácticas de registro.

SECCIÓN C

Cuestiones que la autoridad de resolución debe considerar al valorar la resolución de una entidad o un grupo

Al evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de una entidad o un grupo, la autoridad de resolución tomará en consideración los factores que se exponen a continuación.

Al evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de un grupo, las referencias a una entidad deben incluir aquellas entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), dentro de un grupo:

1)

el grado en que la entidad puede asignar las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a personas jurídicas;

2)

el grado de compatibilidad entre las estructuras jurídicas y corporativas con respecto a las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;

3)

el grado en que existen mecanismos para proporcionar personal básico, infraestructura, financiación, liquidez y capital para ayudar y mantener las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;

4)

el grado en que los acuerdos de servicio que la entidad mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad;

5)

el grado en que la estructura de gobernanza de la entidad es adecuada para gestionar y garantizar el cumplimiento de las políticas internas de la entidad con respecto a sus acuerdos sobre nivel de servicio;

6)

el grado en que la entidad cuenta con un proceso para transmitir a terceras partes los servicios prestados en virtud de acuerdos sobre nivel de servicio, en caso de segregación de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales;

7)

el grado en que existen planes y medidas de contingencia para garantizar la continuidad del acceso a los sistemas de pago y de liquidación;

8)

la adecuación de los sistemas de gestión de información para garantizar que las autoridades de resolución pueden recopilar información precisa y completa sobre las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a fin de permitir una rápida toma de decisiones;

9)

la capacidad de los sistemas de gestión de información de proporcionar la información esencial para una resolución eficaz de la entidad en cualquier momento, incluso en condiciones que cambien rápidamente;

10)

el grado en que la entidad ha probado sus sistemas de información de gestión en escenarios de tensión definidos por la autoridad de resolución;

11)

el grado en que la entidad puede garantizar la continuidad de sus sistemas de información de gestión, tanto para la entidad afectada como para la nueva entidad, en caso de que las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales sean separados del resto de las operaciones y ramas de actividad;

12)

el grado en que la entidad ha creado procesos adecuados para proporcionar a las autoridades de resolución la información necesaria para identificar a los depositantes y los importes cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos;

13)

en el caso de que el grupo utilice garantías a nivel interno, el grado en que estas garantías se ofrecen a condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas garantías;

14)

cuando el grupo lleve a cabo transacciones vinculadas o espejo, la medida en que estas transacciones se realizan en condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas transacciones;

15)

la medida en que el uso de garantías dentro del grupo o de transacciones vinculadas o espejo aumenta el contagio dentro del grupo;

16)

el grado en que la estructura jurídica del grupo impide la aplicación de los instrumentos de resolución como consecuencia del número de personas jurídicas, de la complejidad de la estructura del grupo o de la dificultad a la hora de asignar las ramas de actividad a las entidades del grupo;

17)

el importe y el tipo de pasivos admisibles de la entidad;

18)

cuando la evaluación se refiera a una sociedad mixta de cartera, el grado en que la resolución de las entidades del grupo que sean entidades o entidades financieras podría afectar a la parte no financiera del grupo;

19)

la existencia de acuerdos de nivel de servicios y su solidez;

20)

si las autoridades de terceros países cuentan con los instrumentos de resolución necesarios para respaldar las acciones de resolución emprendidas por las autoridades de resolución de la Unión, y las posibilidades de una acción coordinada entre las autoridades de la Unión y las de terceros países;

21)

la viabilidad de utilizar instrumentos de resolución de forma que se cumplan los objetivos de resolución, dados los instrumentos disponibles y la estructura de la entidad;

22)

la medida en que la estructura del grupo permite que la autoridad de resolución proceda a la resolución de todo el grupo o de una o varias de las entidades del grupo sin que se produzcan repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía, y teniendo como objetivo maximizar el valor del grupo en su conjunto;

23)

los medios y disposiciones que podrían facilitar la resolución en el caso de grupos que tengan filiales establecidas en diferentes jurisdicciones;

24)

la credibilidad del uso de los instrumentos de resolución de manera que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los acreedores, las contrapartes, los clientes y el personal, así como a las posibles acciones que pudieran adoptar las autoridades de terceros países;

25)

el grado en que el impacto de la resolución de la entidad en el sistema financiero y en la confianza de los mercados financieros puede ser evaluado debidamente;

26)

el grado en que la resolución de la entidad podría tener repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía;

27)

el grado en que el contagio a otras entidades o a los mercados financieros podría contenerse a través de la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución;

28)

el grado en que la resolución de la entidad podría tener un efecto significativo en el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/05/2014
  • Fecha de publicación: 12/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2014
  • Entrada en vigor: del art. 124 el 1 de enero de 2015.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2015, con la excepción indicada.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Directiva 2024/1174, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2024-80547).
  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 90017 de 15 de enero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80047).
  • SE AÑADE el art. 128 bis, por Directiva 2023/2864, de 13 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81874).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 10 y el anexo, por Directiva 2022/2556, de 14 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81964).
    • los arts. 45quinquies, 45septies, 45nonies y 129, por Reglamento 2022/2036, de 19 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81551).
  • SE COMPLETA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre presentación y envío de información: Reglamento 2021/763, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80612).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2021/23, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-80035).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOUE L 405, de 2 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81764).
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOUE L 378, de 12 de noviembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81639).
  • SE CORRIGEN errores:
    • sobre fondos propios y pasivos admisibles, en DOUE L 283, de 31 de agosto de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81313).
    • sobre los requisitos indicados, en DOUE L 72, de 9 de marzo de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80394).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA, por Reglamento 348/2019, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-80354).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 323, de 19 de diciembre de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-82075).
  • SE COMPLETA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 45, sobre formatos para información de requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles: Reglamento 2018/308, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-80406).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 108, por Directiva 2017/2399, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82595).
  • SE DEROGA Los arts. 116, 120, 122 y 123, por Directiva 2017/1132, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81254).
  • SE COMPLETA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre normas técnicas de información sobre entidades de crédito y de inversión: Reglamento 2016/1066, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81224).
    • sobre normas técnicas para la determinación y la comunicación de información: Reglamento 2016/962, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81091).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 778/2016, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80857).
  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente , por Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12056).
    • parcialmente , por Ley 11/2015, de 18 de junio (Ref. BOE-A-2015-6789).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2015/63, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-80045).
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Garantías
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión
  • Unión Europea

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