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Documento DOUE-L-2013-81261

Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012.

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 27 de junio de 2013, páginas 1 a 337 (337 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81261

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) En una declaración de 2 de abril de 2009 sobre el fortalecimiento del sistema financiero, el G-20 exhortaba a la adopción de medidas coherentes a escala internacional que reforzaran la transparencia, la rendición de cuentas y la normativa, incrementando, para ello, la cantidad y calidad del capital del sistema bancario europeo una vez afianzada la recuperación económica. Se abogaba, asimismo, por la introducción de una medida adicional, no basada en el riesgo y dirigida a limitar el apalancamiento en el sistema bancario, así como por el desarrollo de un marco que previera colchones de liquidez más estrictos. En respuesta al mandato otorgado por el G-20 en septiembre de 2009, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión (GHOS) acordó una serie de medidas de refuerzo de la normativa del sector bancario. Esas medidas obtuvieron el respaldo de los dirigentes del G-20 en la Cumbre de Pittsburgh, el 24 y 25 de septiembre de 2009, y se detallaron en diciembre de 2009. En julio y septiembre de 2010, el GHOS emitió otros dos comunicados sobre el diseño y la calibración de estas nuevas medidas, y, en diciembre de 2010, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó las medidas definitivas, que se conocen como marco regulador Basilea III.

(2) El Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, presidido por Jacques de Larosière ("grupo de Larosière"), invitó a la Unión a desarrollar una normativa financiera más armonizada. En el contexto de la futura estructura europea de supervisión, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 subrayó también la necesidad de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades de crédito y empresas de inversión en el mercado interior.

(3) Tal como indica el Informe del grupo de Larosière, de 25 de febrero de 2009 ("informe de Larosière"), "un Estado miembro debería poder adoptar medidas reglamentarias más restrictivas si lo considera apropiado para proteger su estabilidad financiera, siempre que se respeten los principios del mercado interior y las normas mínimas comunes".

(4) La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [3], y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [4], han sido modificadas sustancialmente en varias ocasiones. Muchas de las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE son aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión. Por razones de claridad y a fin de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, se las debe reunir en nuevos actos legislativos que sean aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, a saber, el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de [5]. En aras de un acceso más fácil, las disposiciones de los anexos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben integrarse en el articulado de la Directiva 2013/36/UE y del presente Reglamento.

(5) La Directiva 2013/36/UE y el presente Reglamento deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule el acceso a la actividad, el marco de supervisión y las disposiciones prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo denominadas, "entidades"). Por ello, el presente Reglamento debe leerse en relación con dicha Directiva.

(6) La Directiva 2013/36/UE, basada en el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe, entre otras cosas, contener las disposiciones relativas al acceso a la actividad de las entidades, las modalidades de su gobierno y su marco de supervisión, tales como las disposiciones que regulen la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, y las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, así como las disposiciones que regulen el capital inicial y la revisión supervisora de las entidades.

(7) El presente Reglamento debe recoger, entre otras cosas, aquellos requisitos prudenciales aplicables a las entidades que se refieran exclusivamente al funcionamiento de los mercados de servicios bancarios y financieros, y que tengan por objeto garantizar tanto la estabilidad financiera de los operadores en esos mercados como un elevado grado de protección de los inversores y los depositantes. La finalidad de este Reglamento es contribuir de una manera determinada al buen funcionamiento del mercado interior y, consiguientemente, debe basarse en las disposiciones del artículo 114 del TFUE, según han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia.

(8) Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, si bien armonizan en cierta medida las normas aplicables por los Estados miembros en el ámbito de la supervisión prudencial, prevén un importante número de opciones y posibilidades para que los Estados miembros impongan normas más estrictas que las establecidas en esas Directivas. Ello genera divergencias entre las normas nacionales, que podrían obstaculizar la prestación transfronteriza de servicios y la libertad de establecimiento y erigir así obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.

(9) La existencia de un conjunto único de normas para todos los participantes en el mercado constituye un elemento clave del funcionamiento del mercado interior por motivos de seguridad jurídica y debido a la necesidad de que exista la igualdad de condiciones en la Unión. Con el fin de evitar distorsiones del mercado y el arbitraje regulatorio, unos requisitos prudenciales mínimos deben garantizar por tanto una armonización máxima. Por ello, los períodos de transición contemplados en el presente Reglamento son esenciales para la aplicación correcta del mismo y para evitar la inseguridad en los mercados.

(10) Teniendo en cuenta los trabajos del Grupo de Aplicación de las Normas del CSBB en el control y la supervisión de la aplicación por los países miembros del marco regulador Basilea III, la Comisión debería elaborar informes de actualización permanente, y como mínimo después de la publicación de cada uno de los informes elaborados por el CSBB sobre los progresos realizados en la aplicación y adopción nacional del marco regulador Basilea III en otras jurisdicciones importantes, incluida una evaluación de la coherencia de la legislación o la normativa con la norma mínima internacional, con el fin de detectar las discordancias que podrían crear situaciones de desigualdad en las condiciones de competencia.

(11) Con objeto de eliminar los obstáculos al comercio y los falseamientos de la competencia como consecuencia de las divergencias existentes entre las normativas nacionales, e impedir otros probables obstáculos al comercio e importantes falseamientos de la competencia, es necesario adoptar un Reglamento que establezca normas uniformes aplicables en todos los Estados miembros.

(12) Formular los requisitos prudenciales a través de un reglamento garantiza que tales requisitos sean directamente aplicables. Se aseguran así condiciones uniformes, al evitar requisitos nacionales divergentes como consecuencia de la transposición de una directiva. La aplicación del presente Reglamento implica que todas las entidades definidas como tales en el mismo deben seguir las mismas normas en toda la Unión, incrementándose así la confianza en la estabilidad de las entidades, especialmente en momentos complicados. Un reglamento reduce también la complejidad normativa y los costes de cumplimiento de las empresas, especialmente en el caso de las entidades que operan de forma transfronteriza, y contribuye a eliminar el falseamiento de la competencia. En lo que atañe a la especificidad de los mercados de bienes inmuebles, caracterizados por diferentes situaciones económicas y jurídicas, propias de cada Estado miembro, región o municipio, las autoridades competentes deben estar autorizadas a fijar ponderaciones de riesgo más elevadas o aplicar criterios más estrictos basados en la experiencia en materia de impagos y en las previsiones de evolución del mercado en lo que atañe a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles en determinadas zonas.

(13) En los ámbitos no regulados por el presente Reglamento, como la dotación dinámica de provisiones, las disposiciones relativas a los programas nacionales de bonos garantizados que no estén relacionadas con el tratamiento de dichos bonos en el marco de la normativa establecida por el presente Reglamento o la adquisición y tenencia de participaciones en los sectores tanto financiero como no financiero para fines no relacionados con los requisitos prudenciales que se especifican en el presente Reglamento, las autoridades competentes o los Estados miembros deben poder imponer normas nacionales, siempre que estas no sean incompatibles con el presente Reglamento.

(14) Las recomendaciones más importantes que se defendían en el informe de Larosière, y que ulteriormente se aplicaron en la Unión, eran la creación de un código normativo único y de un marco europeo para la supervisión macroprudencial, siendo el objetivo común de ambos elementos garantizar la estabilidad financiera. El código normativo único procura un marco regulador sólido y uniforme que facilita el funcionamiento del mercado interior y elimina la posibilidad de un arbitraje regulador. No obstante, en el mercado interior de servicios financieros, los riesgos macroprudenciales pueden diferir de varias maneras y mostrar una serie de especificidades nacionales que significan, por ejemplo, que puede haber variantes en lo que se refiere a la estructura y el volumen del sector bancario dentro de la economía en su conjunto y al ciclo del crédito.

(15) En el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE se han incorporado varios instrumentos destinados a prevenir y reducir los riesgos macroprudenciales y sistémicos, a fin de garantizar la flexibilidad, y se ha velado, al mismo tiempo, por garantizar que la utilización de dichos instrumentos esté sujeta a un control adecuado, de modo que el funcionamiento del mercado interior no se vea perjudicado y que esos instrumentos se utilicen de forma transparente y coherente.

(16) Aparte del colchón contra riegos sistémicos que se establece en la Directiva 2013/36/UE, cuando los riesgos macroprudenciales o sistémicos afecten únicamente a un Estado miembro, las autoridades competentes o designadas por este deben tener la posibilidad de afrontar esos riesgos con determinadas medidas nacionales macroprudenciales cuando ello se considere más eficaz para atajar esos riesgos. La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) nº 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 [6], y la Autoridad Bancaria Europea (ABE) creada mediante el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 [7] deben tener la oportunidad de aportar sus opiniones sobre si se cumplen las condiciones para adoptar dichas medidas nacionales macroprudenciales y deberá contarse con un mecanismo de la Unión para evitar la puesta en marcha de medidas nacionales cuando existan pruebas evidentes de que no se satisfacen las condiciones pertinentes. Pese a que el presente Reglamento establece normas uniformes microprudenciales para las entidades, los Estados miembros mantendrán su papel fundamental en la supervisión macroprudencial dadas su experiencia y responsabilidades actuales en relación con la estabilidad financiera. En este caso concreto, dado que la decisión de adoptar una medida nacional macroprudencial supone evaluaciones de riesgo que a la postre pueden afectar a la situación macroeconómica, fiscal y presupuestaria del Estado miembro de que se trate, es necesario que el Consejo disponga de competencias para poder rechazar las medidas nacionales macroprudenciales propuestas, en virtud del artículo 291 del TFUE, y a propuesta de la Comisión.

(17) Cuando la Comisión presente al Consejo una propuesta para rechazar medidas macroprudenciales, el Consejo debe estudiarla sin tardanza y decidir si rechaza o no las medidas nacionales; podría procederse a una votación según el Reglamento Interno del Consejo [8] a petición de un Estado miembro o de la Comisión. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, el Consejo deberá indicar los motivos de su decisión en relación con el respeto de las condiciones de su intervención expuestas en el presente Reglamento. Considerando la importancia del riesgo macroprudencial y sistémico para el mercado financiero del Estado miembro de que se trate y, por ende, la necesidad de una reacción rápida, es importante que se limite a un mes el plazo para que el Consejo tome su decisión. Si el Consejo, una vez estudiada la propuesta de la Comisión de rechazar las medidas nacionales propuestas, llegara a la conclusión de que no se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para rechazar de las medidas nacionales, debe indicar siempre sus motivos de manera clara y sin ambigüedades.

(18) Hasta la armonización de los requisitos de liquidez en 2015 y la armonización del ratio de apalancamiento en 2018, los Estados miembros pueden aplicar estas medidas como lo consideren oportuno, incluida la mitigación del riesgo macroprudencial o sistémico de un Estado miembro determinado.

(19) Debe darse la posibilidad de aplicar colchones contra riesgos sistémicos o las medidas específicas adoptadas por cada Estado miembro para hacer frente a los riesgos sistémicos que le afecten al sector bancario en su conjunto o a uno o varios de sus subsectores, entendiéndose por subsector un conjunto de entidades que muestren perfiles de riesgo similares en sus actividades empresariales, o a las exposiciones a uno o varios sectores económicos o geográficos nacionales dentro del sector bancario.

(20) Si las autoridades designadas por dos o más Estados miembros observan los mismos cambios de intensidad de los riesgos sistémicos o macroprudenciales y consideran que suponen un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional en cada uno de esos Estados miembros, y opinan que este riesgo puede afrontarse mejor con medidas nacionales, los Estados miembros pueden remitir una notificación conjunta al Consejo, a la Comisión, a la JERS y a la ABE. En su notificación al Consejo, a la Comisión, a la JERS y a la ABE, los Estados miembros deberán presentar las pruebas pertinentes, incluida una justificación de la notificación conjunta.

(21) Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar un acto delegado de incremento temporal del nivel de fondos propios, y de los requisitos relativos a las ponderaciones de riesgo, las grandes exposiciones y la difusión al público. Conviene que tales disposiciones sean aplicables durante un período de un año, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses. La Comisión debe exponer los motivos por los cuales se recurre a este procedimiento. La Comisión solo está facultada para imponer requisitos prudenciales más estrictos para las exposiciones que resulten de la evolución del mercado en la Unión o fuera de la Unión y que afecten a todos los Estados miembros.

(22) Por último, está justificado revisar la reglamentación macroprudencial con vistas a que la Comisión pueda evaluar, entre otras cosas, si los instrumentos macroprudenciales previstos en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE son eficaces, eficientes y transparentes, si deben proponerse nuevos instrumentos, si la cobertura y el posible grado de superposición de los instrumentos macroprudenciales previstos en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE para enfrentarse a riesgos similares son adecuados y cuál es la interacción de las normas adoptadas a escala internacional para las entidades de importancia sistémica y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE.

(23) Cuando los Estados miembros adopten directrices de alcance general, en particular en ámbitos en los que esté pendiente la adopción por la Comisión de proyectos de normas técnicas, tales directrices no deben entrar en conflicto con el Derecho de la Unión, ni socavar su aplicación.

(24) El presente Reglamento no obsta para que los Estados miembros impongan, cuando proceda, requisitos equivalentes a empresas que no entren en su ámbito de aplicación.

(25) Los requisitos prudenciales generales establecidos en el presente Reglamento se complementan con dispositivos individuales decididos por las autoridades competentes como resultado de la revisión supervisora permanente que llevan a cabo en las entidades de crédito y empresas de inversión. Conviene, entre otras cosas, establecer en la Directiva 2013/36/UE la gama de estas medidas de supervisión, ya que las autoridades competentes han de poder decidir las medidas que deben imponerse.

(26) El presente Reglamento no debe afectar a la facultad de las autoridades competentes de imponer requisitos específicos, dentro del proceso de revisión supervisora y de evaluación establecido en la Directiva 2013/36/UE, adaptados al perfil de riesgo específico de las entidades de crédito y empresas de inversión.

(27) El Reglamento (UE) nº 1093/2010 y persigue mejorar la calidad y coherencia de la supervisión nacional y reforzar la supervisión de los grupos transfronterizos.

(28) Dado el mayor número de cometidos que el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE, asignan a la ABE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que se faciliten los adecuados recursos humanos y financieros.

(29) De conformidad con el Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE debe actuar en el ámbito de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Asimismo, debe actuar en el ámbito de actividad de las entidades con relación a cuestiones no contempladas directamente por dichas Directivas, siempre que esta actuación sea necesaria para garantizar una aplicación eficaz y coherente de las citadas Directivas. El presente Reglamento debe tener en cuenta el papel y las funciones de la ABE y facilitar el ejercicio de las facultades de esta Autoridad previstas en el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

(30) Transcurrido el período de observación y una vez aplicado íntegramente un requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el presente Reglamento, la Comisión debe valorar si conceder a la ABE la potestad de intervenir por iniciativa propia con mediación vinculante en relación con el alcance de decisiones conjuntas por parte de las autoridades competentes en virtud de los artículos 20 y 21 del presente Reglamento facilitaría la formación y funcionamiento prácticos de subgrupos únicos de liquidez así como la determinación del cumplimiento de los criterios para un tratamiento específico intragrupo para las entidades transfronterizas. Por lo tanto, en ese momento, y dentro de uno de los informes periódicos sobre el funcionamiento de la ABE en virtud del artículo 81 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la Comisión debería examinar en particular la necesidad de otorgar a la ABE dichos poderes e incluir los resultados de dicho examen en su informe, acompañado, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.

(31) El informe de Larosière, ha constatado que la supervisión microprudencial no puede garantizar la estabilidad financiera de forma efectiva si no tiene debidamente en cuenta la evolución a nivel macroeconómico, mientras que la supervisión macroprudencial carece de sentido a menos que pueda influir de alguna manera en la supervisión a nivel microeconómico. Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la ABE. En particular, la ABE debe poder transmitir a la JERS toda la información pertinente recogida por las autoridades competentes de conformidad con las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento.

(32) Teniendo en cuenta los efectos devastadores de la última crisis financiera, los objetivos generales del presente Reglamento consisten en fomentar las actividades bancarias económicamente útiles que sirvan al interés general y desalentar la especulación financiera insostenible sin un valor añadido real. Ello implica una reforma integral de los medios de canalización del ahorro hacia la inversión productiva. Con el fin de salvaguardar un entorno bancario sostenible y variado en la Unión, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer requisitos de capital más elevados a aquellas entidades financieras de importancia sistémica que, como consecuencia de sus actividades de negocio, pueden representar una amenaza para la economía mundial.

(33) Es necesario imponer a las entidades que mantengan fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a sus clientes requisitos financieros equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre categorías similares de entidades.

(34) Dado que las entidades compiten directamente en el mercado interior, las obligaciones aplicables en materia de supervisión deben ser equivalentes en toda la Unión, teniendo en cuenta los diferentes perfiles de riesgo de las entidades.

(35) Cuando, en el proceso de supervisión, sea necesario determinar el importe de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades, el cálculo debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(36) Con arreglo al presente Reglamento, los requisitos de fondos propios se aplican en base individual y consolidada, a menos que las autoridades competentes opten, cuando así lo juzguen oportuno, por no aplicar la supervisión en base individual. La supervisión individual, la consolidada y la transfronteriza consolidada constituyen instrumentos útiles para controlar las entidades.

(37) A fin de garantizar un grado suficiente de solvencia de las entidades integradas en un grupo, es fundamental que los requisitos de capital se apliquen en función de la situación consolidada de dichas entidades dentro del grupo. Para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente dentro del grupo y que estén disponibles cuando sea necesario para proteger el ahorro, los requisitos de capital deben aplicarse a cada una de las entidades integrantes del grupo, salvo en caso de que este objetivo pueda alcanzarse eficazmente de otra manera.

(38) Las participaciones minoritarias derivadas de sociedades financieras de cartera intermedias sujetas a los requisitos del presente Reglamento sobre una base subconsolidada también pueden ser admisibles (dentro de los límites correspondientes) para el capital de nivel 1 ordinario del grupo sobre una base consolidada, en la medida en que el capital de nivel 1 ordinario de una sociedad financiera de cartera intermedia atribuible a participaciones minoritarias y la parte de ese mismo capital atribuible a la sociedad matriz respaldan ambas, con el mismo rango, las eventuales pérdidas de sus filiales.

(39) La técnica contable precisa que deba utilizarse para calcular los fondos propios, para determinar su adecuación al riesgo al cual se encuentre expuesta una entidad, y para evaluar la concentración de las exposiciones debe tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras [9], que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas [10], o en el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de Normas Internacionales de Contabilidad [11], según cuál sea la disposición que regule la contabilidad de las entidades con arreglo al Derecho nacional.

(40) Para garantizar un nivel de solvencia suficiente, es importante establecer requisitos de capital que ponderen los activos y las partidas fuera de balance en función del grado de riesgo.

(41) El 26 de junio de 2004, el CSBB aprobó un acuerdo marco sobre convergencia internacional de medidas y normas de capital ("acuerdo marco de Basilea II"). Las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE que el presente Reglamento retoma se corresponden con las disposiciones del marco de Basilea II. En consecuencia, al incorporar los elementos adicionales contenidos en el marco de Basilea III, el presente Reglamento se corresponde con lo dispuesto en los marcos de Basilea II y III.

(42) Es fundamental atender a la diversidad de entidades en la Unión, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y comporten diferentes grados de complejidad. El empleo de calificaciones externas y de estimaciones propias de las entidades para parámetros específicos del riesgo de crédito supone una mejora considerable de la sensibilidad al riesgo y de la solidez prudencial de la normativa sobre riesgo de crédito. Debe alentarse a las entidades a que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Al elaborar las estimaciones necesarias para aplicar los métodos relativos al riesgo de crédito contenidos en el presente Reglamento, resulta oportuno que las entidades mejoren sus propios procedimientos de medición y gestión del riesgo de crédito con objeto de disponer de métodos para la determinación de los requisitos de fondos propios que reflejen la índole, la magnitud y la complejidad de sus procesos. A este respecto, debe considerarse que el tratamiento de datos en relación con la asunción y gestión de exposiciones frente a clientes incluye el desarrollo y validación de sistemas de gestión y de medición del riesgo de crédito. Ello es conforme tanto con el legítimo interés de las entidades como con los objetivos del presente Reglamento de aplicar mejores métodos de gestión y de medición del riesgo y de emplearlos asimismo a efectos de los fondos propios reglamentarios. No obstante, los métodos más sensibles al riesgo requieren unos conocimientos especializados y unos recursos considerables, así como datos de alta calidad y en cantidad suficiente. Así, pues, las entidades de crédito y la empresas de inversión deben cumplir normas de alto nivel antes de aplicar esos métodos a efectos de los fondos propios reglamentarios. A la vista del trabajo en curso para garantizar los mecanismos de protección apropiados de los modelos internos, la Comisión deberá preparar un informe sobre la posibilidad de ampliar el límite mínimo de Basilea I y adjuntar a dicho informe, si procede, una propuesta legislativa.

(43) Los requisitos de capital deben ser proporcionales a los correspondientes riesgos. En particular, los requisitos deben reflejar la reducción de los niveles de riesgo que se deriva de la presencia de un número elevado de exposiciones relativamente limitadas.

(44) Las pequeñas y medianas empresas (PYME) son uno de los pilares de la economía de la Unión, dado su cometido fundamental en la creación de crecimiento económico y en la oferta de puestos de trabajo. La recuperación y crecimiento futuro de la economía de la Unión depende en gran medida de la disponibilidad de capital y de la financiación de las PYME de la Unión para llevar a cabo las inversiones necesarias para la adopción de nuevas tecnologías y equipos a fin de aumentar su competitividad. La limitación de fuentes alternativas de financiación ha ocasionado que las PYME establecidas en la Unión sean aún más sensibles a las repercusiones de la crisis bancaria. Por ello es importante subsanar la escasez actual de financiación de las PYME y garantizar un flujo adecuado de crédito bancario a las PYME en el contexto actual. Deberían reducirse los requisitos de capital para el riesgo de crédito en exposiciones frente a PYME mediante la aplicación de un factor de apoyo igual a 0,7619, para facilitar que las entidades de crédito aumenten sus préstamos a las PYME. Para lograr este objetivo, las entidades de crédito deberán utilizar efectivamente la reducción de capital obtenida mediante la aplicación del factor de apoyo con el fin exclusivo de proporcionar un flujo adecuado de crédito a favor de las PYME establecidas en la Unión. Las autoridades competentes deberán seguir periódicamente la cantidad total de los riesgos respecto a las PYME de las entidades de crédito y la cantidad total de deducción de capital.

(45) En consonancia con la decisión del CSBB, refrendada por el GHOS el 10 de enero de 2011, todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de una entidad deben ser capaces de ser plena y permanentemente cancelados o convertidos por completo en capital de nivel 1 ordinario cuando se alcance el punto de no viabilidad de la entidad. Habrá de incorporarse a la legislación de la Unión la legislación necesaria para garantizar que los instrumentos de fondos propios están sometidos al mecanismo adicional de absorción de pérdidas como parte de los requisitos relacionados con el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión. Si, a fecha de 31 de diciembre de 2015, no ha sido adoptada la legislación de la Unión que rige el requisito de que los instrumentos de capital sean total y permanentemente amortizados a cero o convertidos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en caso de que una entidad deje de considerarse viable, la Comisión deberá estudiar si dicha disposición debe ser incluida en el presente Reglamento e informar al respecto, y presentar, a la luz de dicho estudio, las oportunas propuestas legislativas.

(46) Las disposiciones del presente Reglamento respetan el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta, en particular, la diversidad de tamaño y de escala de las operaciones y la gama de actividades de las entidades. El respeto del principio de proporcionalidad significa asimismo que, en el caso de exposiciones minoristas, se reconocen los procedimientos de calificación más sencillos posibles, incluso si se trata del método basado en calificaciones internas (método IRB). Los Estados miembros deberán velar por que los requisitos establecidos en el presente Reglamento se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes al modelo de negocio y la actividad de la entidad de que se trate. La Comisión deberá garantizar que los actos delegados y de ejecución, las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de aplicación sean coherentes con el principio de proporcionalidad, de forma que se garantice la aplicación proporcionada del presente Reglamento. Por consiguiente, la ABE deberá asegurarse de que todas las normas técnicas de regulación y todas las normas técnicas de aplicación se elaboren de tal forma que cumplan y sean coherentes con el principio de proporcionalidad.

(47) Las autoridades competentes deben prestar atención particular a aquellos casos en los que sospechen que la información se considera reservada o confidencial, a efectos de evitar la revelación de dicha información. Aunque una entidad pueda decidir no revelar información debido a que dicha información sea considerada reservada o confidencial, el hecho de que dicha información sea considerada reservada o confidencial no exime de la responsabilidad derivada de la no revelación de dicha información cuando se observa que surte efectos significativos.

(48) La naturaleza "evolutiva" del presente Reglamento permite que las entidades escojan entre tres enfoques del riesgo de crédito, de complejidad variable. Para permitir a las entidades más pequeñas, en particular, optar por el método IRB, más sensible al riesgo, las pertinentes disposiciones deben interpretarse de manera tal que las categorías de exposición incluyan todas las exposiciones que, directa o indirectamente, se asimilen a ellas en el presente Reglamento. Como regla general, las autoridades competentes no deben discriminar entre los tres métodos en lo relativo al proceso de revisión supervisora; es decir, las entidades que operen con arreglo a las disposiciones del método estándar no deben someterse a una supervisión más estricta solo por esta razón.

(49) Debe otorgarse un mayor reconocimiento a las técnicas de reducción del riesgo, siempre dentro de un marco normativo que permita garantizar que la solvencia no se vea perjudicada por un reconocimiento indebido. Las garantías bancarias empleadas habitualmente para la reducción del riesgo de crédito en los Estados miembros deben, en la medida de lo posible, reconocerse, no solo en el método estándar sino también en los otros métodos.

(50) A fin de garantizar que los riesgos y las reducciones de riesgos que se derivan de las actividades de titulización y las inversiones efectuadas por las entidades queden adecuadamente reflejados en los requisitos de capital de las mismas, es preciso incluir normas que contemplen un tratamiento sensible al riesgo y prudencialmente adecuado de dichas actividades e inversiones. A tal fin, es necesaria una definición clara y amplia del concepto de titulización que abarque toda operación o todo mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos. Una exposición que cree una obligación de pago directa para una operación o mecanismo utilizado para financiar u operar con activos físicos no debe considerarse exposición a una titulización, aun cuando la operación o mecanismo tenga obligaciones de pago de distinta prelación.

(51) Junto con la vigilancia con el fin de garantizar la estabilidad financiera, es necesario mejorar los mecanismos concebidos para perfeccionar y establecer una vigilancia y prevención eficaces de las posibles burbujas, con objeto de garantizar una asignación óptima del capital a la luz de los desafíos y objetivos macroeconómicos, en particular en relación con la inversión a largo plazo en la economía real.

(52) El riesgo operativo es un riesgo importante al que se enfrentan las entidades, y debe cubrirse mediante fondos propios. Es fundamental atender a la diversidad de entidades en la Unión, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y comporten diferentes grados de complejidad. Deben ofrecerse a las entidades incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Dado el carácter aún incipiente de las técnicas para la medición y gestión del riesgo operativo, la normativa debe someterse a revisión y actualización siempre que sea necesario, incluso en relación con las exigencias aplicables a distintas líneas de negocio y con el reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo. A este respecto es especialmente importante tener en cuenta los seguros en los métodos simples para calcular los requisitos de capital por riesgo operativo.

(53) El seguimiento y el control de las exposiciones de las entidades deben ser parte integrante de la supervisión de estas. Por consiguiente, una concentración excesiva de exposiciones en un único cliente o grupo de clientes vinculados entre sí puede suponer un riesgo inaceptable de pérdidas. Cabe estimar que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad.

(54) A la hora de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí y, por ende, las exposiciones que constituyen un único riesgo, también es importante tener en cuenta los riesgos que emanan de una fuente común de financiación significativa procedente de la propia entidad, su grupo financiero o partes vinculadas a ella.

(55) Si bien es conveniente basar el cálculo del valor de la exposición en el previsto a efectos de los requisitos de fondos propios, resulta oportuno adoptar normas para el control de las grandes exposiciones sin aplicar ponderaciones de riesgo o grados de riesgo. Además, las técnicas de reducción del riesgo de crédito aplicadas en el régimen de solvencia fueron concebidas a partir de la premisa de un riesgo de crédito diversificado. En el caso de las grandes exposiciones, al tratarse del riesgo de concentración con respecto a una única contraparte, el riesgo de crédito no está diversificado. En consecuencia, los efectos de dichas técnicas deben estar sujetos a garantías prudenciales. En este contexto, es necesario prever una recuperación efectiva de la cobertura del riesgo de crédito a efectos de las grandes exposiciones.

(56) Dado que la pérdida resultante de una exposición frente a una entidad puede ser tan grave como la resultante de cualquier otra exposición, es oportuno que tales exposiciones se traten y comuniquen como todas las demás. Se ha introducido un límite cuantitativo alternativo a fin de mitigar un impacto desproporcionado de dicho enfoque en entidades de menor tamaño. Además, las exposiciones a muy corto plazo relacionadas con las operaciones de pago, incluida la prestación de servicios de pago, compensación, liquidación y custodia a los clientes, están exentas para facilitar el buen funcionamiento de los mercados financieros y de las infraestructuras relacionadas. Estos servicios incluyen, por ejemplo, la compensación y la liquidación de efectivo, así como actividades similares para facilitar la liquidación. Entre las exposiciones conexas figuran las exposiciones que puedan no ser previsibles y, por consiguiente, no estén bajo el total control de una entidad de crédito, como los saldos de cuentas interbancarias resultado de los pagos de los clientes, incluidas las comisiones y los intereses abonados o cobrados y otros pagos por servicios a los clientes, así como las garantías prestadas o recibidas.

(57) Es importante hacer coincidir los intereses de las empresas que "reconvierten" los préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (entidades originadoras o patrocinadoras) y los de las empresas que invierten en tales valores o instrumentos (entidades inversoras). Para lograrlo, la entidad originadora o la patrocinadora debe mantener un interés significativo en los activos subyacentes. Resulta oportuno, por tanto, que las entidades originadoras o patrocinadoras permanezcan expuestas al riesgo de los préstamos en cuestión. En términos más generales, las transacciones de titulización no deben estar estructuradas de manera que se evite aplicar el requisito de retención, especialmente por medio de una estructura de comisiones o primas o ambas. Dicha retención debe ser aplicable en todas las situaciones en que sea aplicable el contenido económico de una titulización, cualesquiera que sean las estructuras o los instrumentos jurídicos utilizados para obtener ese contenido económico. Cuando se transfiera el riesgo de crédito mediante titulización, en particular, conviene que los inversores no tomen su decisión sino después de un riguroso proceso de diligencia debida, con vistas al cual necesitan información adecuada acerca de las titulizaciones.

(58) En el presente Reglamento también se prevé que no debe producirse ninguna aplicación múltiple del requisito de retención. Para una titulización determinada, basta con que la entidad originadora, la entidad patrocinadora o el acreedor original estén sujetos a ese requisito. De igual modo, cuando las transacciones de titulización contengan otras titulizaciones subyacentes, el requisito de retención solo debe aplicarse a la titulización que es objeto de la inversión. Los derechos de cobro adquiridos no deben estar sujetos al requisito de retención si se derivan de actividades empresariales y son transferidos o vendidos con descuento para financiar esas actividades. Las autoridades competentes deben aplicar la ponderación de riesgo con respecto al incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y de gestión del riesgo, en los casos de titulización, por infracciones significativas de políticas y procedimientos pertinentes para el análisis de los riesgos subyacentes. La Comisión debería evaluar también si el hecho de evitar las aplicaciones múltiples de los requisitos de retención puede facilitar el recurso a prácticas de elusión del requisito de retención, y si las autoridades competentes ejecutan efectivamente la normativa sobre titulización.

(59) Debe utilizarse la debida diligencia para evaluar adecuadamente los riesgos derivados de las exposiciones de titulización, tanto de las que resulten de la cartera de negociación como de las ajenas a ella. Además, las obligaciones en materia de diligencia debida deben ser proporcionadas. Los procedimientos de diligencia debida deben contribuir a reforzar la confianza entre las entidades originadoras, las entidades patrocinadoras y los inversores. Por consiguiente, es oportuno que la información pertinente relativa a los procedimientos de diligencia debida se comunique adecuadamente.

(60) Cuando una entidad asume exposiciones frente a su propia empresa matriz, o frente a otras filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de las exposiciones de este tipo asumidas por las entidades debe realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión, y fuera de cualquier otra consideración. Ello reviste especial importancia en el caso de las grandes exposiciones y en los casos que no están relacionados simplemente con la administración intragrupo o las operaciones intragrupo habituales. Las autoridades competentes deben prestar especial atención a dichas exposiciones intragrupo. Estas normas no deben aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito o cuando las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión de la entidad de crédito en base consolidada.

(61) Dada la sensibilidad al riesgo de las normas relativas a los requisitos de capital, es conveniente atender en todo momento a sus posibles efectos significativos en el ciclo económico. La Comisión, teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo (BCE), debe informar de estos aspectos al Parlamento Europeo y al Consejo.

(62) Resulta oportuno revisar los requisitos de capital aplicables a los operadores en materias primas, incluidos aquellos que están actualmente exentos de las exigencias impuestas por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros [12].

(63) El objetivo de liberalización de los mercados del gas y la electricidad es importante para la Unión tanto desde el punto de vista económico como político. Por ello, los requisitos de capital y otras normas prudenciales aplicables a las empresas activas en dichos mercados deben ser proporcionados y no interferir indebidamente en el logro del objetivo de liberalización. Este objetivo debe tenerse en cuenta, en particular, cuando se lleven a cabo revisiones del presente Reglamento.

(64) Resulta oportuno que las entidades que inviertan en retitulizaciones lleven a cabo también un proceso de diligencia debida con respecto a las titulizaciones subyacentes y a las exposiciones no consistentes en titulizaciones que representen el subyacente último de aquellas. Las entidades deben evaluar si las exposiciones en el contexto de los programas de pagarés de titulización constituyen exposiciones de retitulización, incluidas las que se generan en el contexto de programas que adquieren tramos preferentes de conjuntos separados de préstamos enteros en los que ninguno de los préstamos correspondientes constituye una exposición de titulización o retitulización, y en los que el vendedor de los préstamos proporciona cobertura frente a la primera pérdida para cada inversión. En esta última situación, una línea de liquidez específica del conjunto no debe considerarse de manera general una exposición de retitulización, puesto que representa un tramo de un único conjunto de activos (es decir, el pertinente conjunto de préstamos enteros) que no contiene exposiciones de titulización. En cambio, una mejora crediticia a escala de un programa que cubra únicamente algunas de las pérdidas que rebasen la protección proporcionada por el vendedor en los distintos conjuntos constituiría, de manera general, una división en varios tramos del riesgo de un conjunto de activos múltiples que contendría al menos una exposición de titulización, con lo que sería una exposición de retitulización. No obstante, si dicho programa se financia enteramente con una única clase de pagarés, y si la mejora crediticia a escala del programa no es una retitulización, o bien si los pagarés están plenamente respaldados por la entidad patrocinadora, dejando al inversor en pagarés efectivamente expuesto al riesgo de impago de la patrocinadora en lugar de al riesgo correspondiente a los conjuntos o activos subyacentes, en tal caso los pagarés no deben considerarse de manera general una exposición de retitulización.

(65) Resulta oportuno que las disposiciones sobre valoración prudente referentes a la cartera de negociación se apliquen a todos los instrumentos valorados al valor razonable, con independencia de que figuren en la cartera de negociación o en la cartera de inversión (ajena a la cartera de negociación) de las entidades. Es conveniente aclarar que, en el supuesto de que la aplicación de una valoración prudente lleve a un valor contable inferior al importe realmente reconocido en la contabilidad, habrá de deducirse de los fondos propios el valor absoluto de la diferencia.

(66) Resulta oportuno que las entidades puedan elegir entre aplicar un requisito de capital a las posiciones de titulización a las que corresponda una ponderación de riesgo del 1250 % en virtud del presente Reglamento o deducirlas del capital de nivel 1 ordinario, con independencia de que tales posiciones pertenezcan a la cartera de negociación o a la de inversión.

(67) Las entidades originadoras o patrocinadoras no deben poder eludir la prohibición de proporcionar apoyo implícito utilizando para ello sus carteras de negociación.

(68) Sin perjuicio de la información cuya divulgación esté expresamente prevista en el presente Reglamento, el objetivo de las obligaciones de divulgación ha de consistir en proporcionar a los participantes en el mercado información exacta y exhaustiva sobre el perfil de riesgo de cada entidad. En consecuencia, si fuera necesario para alcanzar ese objetivo, debe exigirse a las entidades que divulguen información adicional que no esté expresamente contemplada en el presente Reglamento. Al mismo tiempo, las autoridades competentes deben prestar atención particular a aquellos casos en los que sospechen que una entidad considere reservada o confidencial dicha información a efectos de evitar la revelación de la misma.

(69) En el supuesto de que una evaluación crediticia externa de una posición de titulización integre el efecto de la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por la propia entidad inversora, es conveniente que la entidad no pueda disfrutar de la ponderación de riesgo más baja resultante de dicha cobertura. La posición de titulización no debe deducirse del capital si existen otros medios para determinar una ponderación de riesgo acorde con el riesgo real de la posición que no tenga en cuenta la mencionada cobertura del riesgo de crédito.

(70) Dados sus escasos resultados observados recientemente, procede reforzar los criterios aplicados a los modelos internos para calcular los requisitos de capital frente al riesgo de mercado. En particular, conviene completar su alcance en lo que respecta a los riesgos de crédito de la cartera de negociación. Por otra parte, ante un posible deterioro de las condiciones del mercado y con vistas a reducir la potencial prociclicidad, resulta oportuno que las exigencias de capital integren un componente adaptado a condiciones complicadas a fin de reforzar los requisitos de capital. Las entidades deben proceder también a pruebas de resistencia inversas para examinar qué situaciones podrían amenazar su viabilidad, salvo si pueden demostrar que puede prescindirse de tales pruebas. Habida cuenta de la particular dificultad que ha planteado recientemente el tratamiento de las posiciones de titulización a través de métodos basados en modelos internos, procede limitar la posibilidad de que las entidades modelicen los riesgos de titulización para calcular los requisitos de capital de la cartera de negociación e imponer una exigencia de capital estándar por defecto en relación con las posiciones de titulización de dicha cartera.

(71) El presente Reglamento establece excepciones limitadas para determinadas actividades de negociación de correlación, según las cuales los supervisores pueden permitir a las entidades calcular una exigencia de capital global frente al riesgo sujeta a estrictos requisitos. En tales casos, debe exigirse a la entidad que someta dichas actividades a una exigencia de capital igual al importe más elevado de entre la exigencia de capital resultante de este planteamiento definido internamente y el 8 % de la exigencia de capital por riesgo específico de conformidad con el método de medición estándar. No debe requerírsele que someta esas exposiciones a la exigencia de capital por riesgo incremental, pero sí que las incorpore tanto al cálculo del valor en riesgo como al cálculo del valor en riesgo en situaciones complicadas.

(72) Habida cuenta de la naturaleza y magnitud de las pérdidas imprevistas registradas por las entidades durante la crisis económica y financiera, es necesario mejorar la calidad y la armonización de los fondos propios que estas entidades están obligadas a poseer. Para ello conviene establecer una nueva definición de los elementos básicos del capital disponibles para absorber las pérdidas imprevistas cuando surjan, perfeccionar la definición del capital híbrido y proceder a una serie de ajustes prudenciales uniformes de los fondos propios. Asimismo, es preciso aumentar considerablemente el nivel de los fondos propios, fijando, en particular, nuevos ratios de capital que se centren en los elementos básicos de los fondos propios disponibles para absorber pérdidas cuando surjan. Se espera que las entidades cuyas acciones puedan cotizar en un mercado regulado cumplan sus requisitos de capital en lo que se refiere a los elementos básicos de capital únicamente a través de aquellas acciones que cumplan un estricto conjunto de criterios referentes a los instrumentos de capital básico y las reservas declaradas de la entidad. Para tener en cuenta adecuadamente la diversidad de formas jurídicas en que operan las entidades en la Unión, el conjunto estricto de criterios aplicables a los instrumentos de capital básico debe garantizar que los instrumentos de capital básico sean de la más alta calidad para las entidades cuyas acciones no pueden cotizar en un mercado regulado. Esto no debe impedir a las entidades pagar, respecto de las acciones o participaciones con derechos de voto diferenciados o sin derecho de voto, distribuciones cuya cuantía sea un múltiplo de las distribuciones abonadas por acciones o participaciones con derechos de voto relativamente mayores, siempre y cuando, con independencia de la cuantía de los derechos de voto, se cumplan los estrictos criterios aplicables a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, incluidos los relativos a la flexibilidad de los pagos, y siempre que, de abonarse una distribución, esta se abone por todas las acciones o participaciones emitidas por la entidad de que se trate.

(73) Las exposiciones de financiación comercial son de carácter diverso, pero comparten características tales como ser pequeñas en valor y breves en su duración, así como tener una fuente identificable de reembolso. Se sustentan en movimientos de bienes y servicios que conforman la economía real y, en la mayor parte de los casos, ayudan a las pequeñas empresas en sus necesidades cotidianas, originando así crecimiento económico y oportunidades de empleo. Las entradas y salidas se compensan con frecuencia y, por tanto, los riesgos de liquidez son limitados.

(74) Resulta conveniente que la ABE mantenga una lista actualizada de todas las formas de instrumentos de capital en todos los Estados miembros que se caractericen por ser instrumentos de tipo capital de nivel 1 ordinario. La ABE retirará de esa lista los instrumentos de ayuda no estatal emitidos después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento que no cumplan los criterios detallados en el presente Reglamento y deberá anunciar públicamente esa retirada. En caso de que los instrumentos retirados de la lista por la ABE sigan siendo reconocidos tras el anuncio al respecto, la ABE ejercerá plenamente sus competencias, en particular, las que le otorga el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 sobre infracciones del Derecho de la Unión. Cabe recordar que se pone en marcha un mecanismo en tres etapas, como respuesta proporcionada en casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión, de manera que, en la primera etapa, se dota a la ABE de capacidad para investigar la presunta aplicación incorrecta o insuficiente de las obligaciones conforme al Derecho de la Unión por parte de autoridades nacionales en su práctica de supervisión, lo que concluye en una recomendación. En la segunda, en caso de que la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión tiene competencias para emitir un dictamen formal habida cuenta de la recomendación de la ABE, en el que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. En la tercera etapa, para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la ABE estará facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. Asimismo, se recuerda que, según el artículo 258 del TFUE, en caso de que la Comisión considere que un Estado miembro incumple una obligación conforme a los Tratados, tiene competencias para recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(75) El presente Reglamento no debe limitar la facultad de las autoridades competentes para mantener procesos de aprobación previa respecto de los contratos que regulan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2. En estos casos, dichos instrumentos de capital deben poder contabilizarse en el capital de nivel 1 adicional o en el capital de nivel 2 de la entidad únicamente cuando hayan completado con éxito el proceso de aprobación correspondiente.

(76) Con vistas a reforzar la disciplina del mercado e incrementar la estabilidad financiera, es necesario introducir obligaciones más pormenorizadas de divulgación de la forma y naturaleza del capital reglamentario y de los ajustes prudenciales efectuados, a fin de garantizar que los inversores y depositantes estén suficientemente bien informados sobre la solvencia de las entidades de crédito y empresas de inversión.

(77) Es, además, necesario que las autoridades competentes tengan conocimiento del nivel —como mínimo en términos agregados— de los pactos de recompra, los préstamos de valores y todo tipo de cargas y gravámenes de los activos. Dicha información debe ser comunicada a la autoridad competente. Con el fin de reforzar la disciplina del mercado, deberían crearse obligaciones más detalladas para la revelación de los acuerdos con pactos de recompra y financiación garantizada.

(78) La nueva definición del capital y los requisitos reglamentarios de capital debe fijarse de tal modo que se tenga en cuenta el hecho de que las situaciones de partida y las circunstancias difieren en función de los países y que la variación inicial con respecto a las nuevas normas se reduzca durante el período de transición. A fin de garantizar la adecuada continuidad del nivel de fondos propios, los instrumentos emitidos en el contexto de una medida de recapitalización con arreglo a las normas relativas a las ayudas públicas y cuya emisión se haya producido antes de la fecha de aplicación del Reglamento disfrutarán de una cláusula de anterioridad durante todo el período transitorio. La dependencia de la ayuda pública deberá reducirse cuanto sea posible en el futuro. No obstante, en la medida en que la ayuda pública sea necesaria en algunas situaciones, el Reglamento deberá establecer un marco para tratar esas situaciones. En particular, el Reglamento deberá detallar cuál será el trato que se dé a instrumentos de fondos propios emitidos dentro del contexto de una medida de recapitalización conforme a normas relativas a las ayudas públicas. Deberá quedar sometida a estrictas condiciones la posibilidad de que las entidades se beneficien de ese trato. Asimismo, en la medida en que ese trato permita desviaciones de los nuevos criterios sobre la calidad de los instrumentos de fondos propios, esas desviaciones deberían limitarse en la mayor medida posible. El trato de los instrumentos de capital existentes emitidos dentro del contexto de una medida de recapitalización de acuerdo con las normas relativas a las ayudas estatales deberá establecer una clara distinción entre lo instrumentos de capital que se ajusten a los requisitos del presente Reglamento y los que no lo hagan. Deberán establecerse en el presente Reglamento las disposiciones transitorias apropiadas relativas a este último caso.

(79) La Directiva 2006/48/CE exigía a las entidades de crédito que dispusieran de fondos propios, al menos, equivalentes a unos determinados importes mínimos hasta el 31 de diciembre de 2011. A la luz de los efectos que la crisis financiera aún tiene en el sector bancario y de la prórroga de las disposiciones transitorias en materia de requisitos de capital adoptadas por el CSBB, resulta oportuno reintroducir un límite inferior durante un período restringido, hasta tanto se constituyan volúmenes suficientes de fondos propios, de conformidad con las disposiciones transitorias relativas a los fondos propios previstas en el presente Reglamento, que se introducirán progresivamente desde la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta 2019.

(80) En relación con los grupos que comprenden importantes actividades bancarias o de inversión, así como actividades de seguros, la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [13], sobre los conglomerados financieros, contiene normas específicas referentes al "doble cómputo" del capital. La Directiva 2002/87/CE se basa en principios acordados a nivel internacional con vistas a hacer frente al riesgo en todos los sectores. El presente Reglamento refuerza la aplicación de esas normas sobre los conglomerados financieros a los grupos de entidades bancarias y empresas de inversión, garantizando una aplicación sólida y coherente de las mismas. Las demás modificaciones que, en su caso, resulten necesarias se estudiarán con ocasión de la evaluación de la Directiva 2002/87/CE, que se espera para 2015.

(81) La crisis financiera dejó patente que las entidades subestimaban extremadamente el riesgo de crédito de contraparte asociado a los derivados no negociados en mercados organizados (derivados OTC). En septiembre de 2009, ello llevó al G-20 a pedir que un mayor volumen de dichos derivados se compensaran a través de una entidad de contrapartida central (ECC). Asimismo, preconizaron que aquellos derivados no negociados en mercados organizados que no pudieran compensarse a nivel central quedaran sujetos a mayores requisitos de fondos propios, a fin de reflejar adecuadamente los riesgos más elevados que llevan aparejados.

(82) A raíz del llamamiento del G-20, el CSBB, como parte del marco regulador Basilea III, modificó sustancialmente el régimen del riesgo de crédito de contraparte. Según cabe esperar, el marco regulador Basilea III incrementará de forma significativa los requisitos de fondos propios asociados a las operaciones de financiación de valores y las operaciones con derivados no negociados en mercados organizados que realizan las entidades, e incentivará considerablemente el recurso por parte de estas a las ECC. Asimismo, se prevé que el marco regulador Basilea III creará incentivos adicionales para reforzar la gestión de las exposiciones al riesgo de contraparte y para revisar el actual tratamiento de las exposiciones con riesgo de crédito de contraparte frente a las ECC.

(83) Resulta oportuno que las entidades dispongan de fondos propios adicionales debido al riesgo de ajuste de valoración del crédito que conllevan los derivados no negociados en mercados organizados. Las entidades deben también aplicar una mayor correlación con el valor de los activos al calcular los requisitos de fondos propios aplicables a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte frente a determinadas entidades financieras resultantes de las operaciones con derivados no negociados en mercados organizados y las operaciones de financiación de valores. Las entidades deben quedar obligadas asimismo a mejorar considerablemente la medición y gestión del riesgo de crédito de contraparte mediante un tratamiento más eficaz del riesgo de correlación adversa, de las contrapartes con un elevado grado de apalancamiento y de las garantías reales, unido a las pertinentes mejoras en los ámbitos de las pruebas retrospectivas y de resistencia.

(84) Las exposiciones de negociación frente a ECC se benefician habitualmente del mecanismo multilateral de compensación y reparto de pérdidas que ofrecen las ECC. Por ello, entrañan un riesgo de crédito de contraparte muy bajo y deben estar sujetas a requisitos de fondos propios muy reducidos. Al mismo tiempo, esos requisitos deben ser positivos a fin de asegurar que las entidades hagan un seguimiento de sus exposiciones frente a ECC y las controlen, dentro de una correcta gestión del riesgo, y a fin de tener en cuenta que incluso las exposiciones de negociación frente a ECC no están libres de riesgo.

(85) El fondo para impagos de una ECC es un mecanismo que permite repartir (mutualizar) las pérdidas entre los miembros compensadores de la ECC. Se utiliza en el supuesto de que las pérdidas en que incurra la ECC como consecuencia del impago de un miembro compensador sean más elevadas que los márgenes y las contribuciones al fondo para impagos abonadas por ese miembro y cualquier otro recurso del que la ECC pueda valerse antes de hacer uso de las contribuciones al fondo de los restantes miembros compensadores. Así pues, el riesgo de pérdida asociado a las exposiciones resultantes de las contribuciones al fondo para impagos es más elevado que el que llevan aparejado las exposiciones de negociación. Por tanto, las exposiciones de ese tipo deben quedar sujetas a mayores requisitos de fondos propios.

(86) El "capital hipotético" de una ECC ha de ser una de las variables que se utilicen para determinar los requisitos de fondos propios frente a las exposiciones de un miembro compensador derivadas de sus contribuciones al fondo para impagos de la ECC. No debe atribuirse a este concepto ningún otro significado. En particular, no debe entenderse como el importe del capital que la autoridad competente de una ECC obligue a esta a mantener.

(87) La revisión del tratamiento del riesgo de crédito de contraparte, y, en particular, la instauración de requisitos de fondos propios más elevados en relación con los contratos de derivados bilaterales, a fin de reflejar el mayor riesgo que tales contratos suponen para el sistema financiero, forman parte integrante de la labor de la Comisión en pro de unos mercados de derivados eficientes, sanos y seguros. En consecuencia, el presente Reglamento es complementario del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones [14].

(88) La Comisión debe revisar las exenciones significativas relativas a las grandes exposiciones para el 31 de diciembre de 2015. En espera de conocerse los resultados de dicha revisión, se debe seguir permitiendo a los Estados miembros tomar la decisión de que determinadas grandes exposiciones queden exentas del cumplimiento de dichas normas durante un período transitorio suficientemente largo. Basándose en los trabajos realizados en el contexto de la preparación y la negociación de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis [15], y teniendo en cuenta la evolución de estas cuestiones en el plano internacional y de la Unión, la Comisión debe revisar si las exenciones mencionadas deben seguir aplicándose de forma discrecional o de manera más general y si los riesgos relacionados con dichas exposiciones son abordados con otros medios efectivos establecidos en el presente Reglamento.

(89) Para garantizar que las exenciones concedidas por la autoridades competentes en relación con las exposiciones no pongan en peligro la coherencia de las normas uniformes establecidas por el presente Reglamento, es conveniente que, tras un período transitorio, y en ausencia de resultados de la revisión antes mencionada, las autoridades competentes consulten a la ABE acerca de si es conveniente o no seguir acogiéndose a la posibilidad de exceptuar determinadas exposiciones.

(90) Los años que precedieron a la crisis financiera se caracterizaron por una excesiva acumulación de las exposiciones de las entidades en comparación con sus fondos propios (apalancamiento). Durante la crisis financiera, las pérdidas y la escasez de financiación obligaron a las entidades a reducir significativamente su apalancamiento en un breve lapso de tiempo. La presión a la baja sobre los precios de los activos se vio así exacerbada, causando pérdidas adicionales tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, lo que, a su vez, redujo aún más sus fondos propios. Los resultados últimos de esta espiral negativa fueron una disminución del crédito disponible para la economía real y una crisis más larga y profunda.

(91) Con objeto de disponer de fondos propios suficientes para cubrir las pérdidas imprevistas es esencial que los requisitos de fondos propios se basen en el riesgo. No obstante, la crisis ha demostrado que estos requisitos, por sí solos, no bastan para impedir que las entidades asuman un riesgo de apalancamiento excesivo e insostenible.

(92) En septiembre de 2009, los dirigentes del G-20 se comprometieron a desarrollar normas consensuadas a nivel internacional para desincentivar el apalancamiento excesivo. A tal fin, defendieron la introducción de un ratio de apalancamiento, como medida complementaria del acuerdo marco de Basilea II.

(93) En diciembre de 2010, el CSBB publicó una serie de directrices que definían la metodología de cálculo del ratio de apalancamiento. Dichas reglas prevén un período de observación que estará comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 1 de enero de 2017 y durante el cual el ratio de apalancamiento, sus componentes y su comportamiento con relación a los requisitos basados en el riesgo serán objeto de seguimiento. Basándose en los resultados del período de observación, el CSBB se propone realizar los ajustes finales que, en su caso, requieran la definición y calibración del ratio de apalancamiento en el primer semestre de 2017, con vistas a pasar el 1 de enero de 2018 a un requisito vinculante que se sustente en una adecuada revisión y calibración. Las directrices del CSBB prevén igualmente la publicación del ratio de apalancamiento y de sus componentes a partir del 1 de enero de 2015.

(94) El ratio de apalancamiento constituye para la Unión una nueva herramienta de regulación y supervisión. En consonancia con los acuerdos internacionales, conviene introducirlo en un primer momento como un elemento adicional que las autoridades competentes puedan aplicar discrecionalmente a determinadas entidades. La imposición a las entidades de obligaciones de información permitiría una adecuada revisión y calibración, con vistas a pasar a una medida vinculante en 2018.

(95) Al analizar el impacto del ratio de apalancamiento sobre distintos modelos de negocio, resulta oportuno prestar particular atención a aquellos modelos de negocio que se consideran fuente de bajo riesgo, como la actividad de préstamo hipotecario y de financiación especializada para administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público. La ABE, sobre la base de los datos recibidos y de los resultados de la supervisión durante el período de observación, y en cooperación con las autoridades competentes, deberá elaborar una clasificación de modelos y riesgos de negocios. Sobre la base de un análisis apropiado, y teniendo en cuenta también datos históricos y simulaciones de situaciones de presión, deberá hacerse una evaluación de los niveles apropiados del ratio de apalancamiento que garantice la capacidad de resistencia de los modelos de negocios respectivos y si el ratio de apalancamiento deberá fijarse como umbrales o franjas. Tras el período de observación y el calibrado de los respectivos niveles del ratio de apalancamiento y sobre la base de la evaluación, la ABE puede publicar un informe estadístico apropiado que incluya desviaciones medias y estándar del ratio de apalancamiento. Tras la adopción de los requisitos relativos a la ratio de apalancamiento, la ABE deberá publicar un informe estadístico adecuado que incluya medias y desviaciones estándar del ratio de apalancamiento en relación con las correspondientes categorías de entidades.

(96) Las entidades deben hacer un seguimiento del nivel y las variaciones del ratio de apalancamiento, así como del riesgo de apalancamiento, dentro del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno. Este seguimiento debe incluirse en el proceso de revisión supervisora. En particular, tras la entrada en vigor de los requisitos del ratio de apalancamiento, las autoridades competentes deberán hacer un seguimiento de la evolución del perfil del modelo de negocio y de su riesgo correspondiente, a fin de garantizar una clasificación actualizada y adecuada de las entidades.

(97) Unas adecuadas estructuras de gobierno corporativo, la transparencia y la divulgación de la información son elementos esenciales para garantizar políticas de remuneración racionales. Con vistas a ofrecer al mercado la debida transparencia de sus estructuras de remuneración y del riesgo asociado, procede que las entidades divulguen información detallada sobre sus políticas y prácticas de remuneración y, por razones de confidencialidad, sobre los importes agregados para los miembros del personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia significativa en el perfil de riesgo de la entidad de crédito o de las empresas de inversión. Esta información se facilitará a todos los interesados. Estos requisitos en particular deben entenderse sin perjuicio de los requisitos más generales de divulgación relativos a las políticas de remuneración aplicables horizontalmente a todos los sectores. Asimismo, debe permitirse a los Estados miembros exigir a las entidades que publiquen información más detallada sobre las remuneraciones.

(98) El reconocimiento de una agencia de calificación crediticia como una agencia de calificación externa de crédito (ECAI) no debe contribuir al carácter excluyente de un mercado dominado ya por tres empresas principales. La ABE y los bancos centrales del SEBC, sin hacer que el procedimiento sea más sencillo o menos exigente, deben facilitar el reconocimiento de un mayor número de agencias de calificación crediticia como ECAI, de manera que se abra el mercado a otras empresas.

(99) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [16] y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [17] deben ser plenamente aplicables al tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento.

(100) Las entidades deben disponer de una reserva diversificada de activos líquidos que puedan utilizar para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de crisis de liquidez a corto plazo. Dado que no es posible conocer con antelación y certeza qué valores específicos dentro de cada tipo de activos podrán ser objeto de presiones ulteriores, conviene fomentar un colchón de liquidez diversificado y de alta calidad formulado por diferentes categorías de activos. La concentración de activos y la dependencia excesiva de la liquidez del mercado generan situaciones de riesgo sistémico en el sector financiero y, por tanto, deberían evitarse. Deberá pues tomarse en consideración un amplio conjunto de valores de calidad durante un período de observación inicial del que se hará uso para la elaboración de una definición del requisito de cobertura de liquidez. A la hora de elaborar una definición uniforme de los activos líquidos, cabe esperar que al menos los valores de deuda pública y los valores garantizados negociados en mercados transparentes con transacciones permanentes se consideren activos con un grado extremadamente elevado de liquidez y calidad crediticia. Sería también conveniente que los activos correspondientes al artículo 429, apartado 1, letras a) a c) se incluyeran en el colchón sin limitaciones. Si las entidades utilizan la reserva de liquidez, deben establecer un plan para reconstituir sus activos líquidos y las autoridades competentes deben cerciorarse de la idoneidad del plan y de su aplicación.

(101) La reserva de activos líquidos debe estar disponible en todo momento para hacer frente a las salidas de liquidez. Resulta oportuno que el nivel de las necesidades de liquidez durante una crisis de liquidez a corto plazo se determine de forma normalizada, a fin de establecer un criterio de solidez uniforme y condiciones de competencia equitativas. Es preciso garantizar que esa determinación normalizada no tenga consecuencias indeseadas para los mercados financieros, la concesión de créditos y el crecimiento económico, teniendo en cuenta, asimismo, los diferentes modelos de negocio e inversión y entornos de financiación de las entidades en toda la Unión. Para ello, conviene que el requisito de cobertura de la liquidez se someta a un período de observación. Es conveniente que se faculte a la Comisión para adoptar actos delegados, sobre la base de la situación observada y de los informes de la ABE, a fin de instaurar oportunamente un requisito de cobertura de liquidez detallado y armonizado para la Unión. Con objeto de garantizar la armonización a nivel mundial en materia de reglamentación de la liquidez, todo acto delegado tendente a instaurar el requisito de cobertura de liquidez debe ser comparable al requisito de cobertura de liquidez establecido en la versión definitiva del Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez del CSBB, teniendo en cuenta las especificidades en los planos de la Unión y nacional.

(102) Para ello, durante el período de observación, la ABE deberá revisar y evaluar, entre otras cosas, si es apropiado establecer un umbral del 60 % en el nivel 1 de activos líquidos, un tope del 75 % de entradas a salidas de capital y la introducción gradual del requisito de cobertura de liquidez a partir del 60 % desde el 1 de enero de 2015 con un aumento escalonado hasta el 100 %. Cuando se evalúen y se informe sobre las definiciones uniformes del volumen de activos líquidos, la ABE deberá tomar en consideración la definición que haga el CSBB de los activos líquidos de alta calidad como base de sus análisis, teniendo en cuenta las características propias a nivel de la Unión y nacional. Si bien la ABE debe señalar aquellas divisas en las cuales las necesidades de activos líquidos de las entidades establecidas en la Unión son superiores a la disponibilidad de esos activos líquidos en dichas divisas, la ABE también debe examinar cada año si deben aplicarse excepciones, entre ellas las definidas en el presente Reglamento. Asimismo, la ABE debe evaluar cada año si, con respecto a cualesquiera de estas excepciones, así como las ya definidas en el presente Reglamento, deben añadirse nuevas condiciones de su aplicación por las entidades establecidas en la Unión, o si deben revisarse las condiciones en vigor. La ABE debe presentar los resultados de sus análisis en un informe anual a la Comisión.

(103) Con el fin de aumentar la eficiencia y reducir la carga administrativa, la ABE deberá instaurar un marco de información coherente sobre la base de un conjunto armonizado de normas de requisitos de liquidez que deberán aplicarse en toda la Unión. Para ello, la ABE deberá elaborar unos formularios de información uniformes y soluciones informáticas que tengan en cuenta las disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE. Hasta la fecha de aplicación de la totalidad de los requisitos de liquidez, las entidades deberán seguir cumpliendo con sus requisitos nacionales de información.

(104) La ABE, en cooperación con la JERS, debe ofrecer orientación sobre los principios de utilización de la reserva de activos líquidos en situaciones de crisis de presión.

(105) No debe darse por supuesto que las entidades vayan a beneficiarse de aportaciones de liquidez procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo si tienen dificultades para atender a sus obligaciones de pago. No obstante, aplicando condiciones estrictas y contando con el acuerdo individual de todas las autoridades competentes interesadas, las autoridades competentes deben estar facultadas para eximir de la aplicación del requisito de liquidez a determinadas entidades y para someterlas a un requisito consolidado, a fin de permitir que las entidades puedan gestionar su liquidez de forma centralizada a nivel de grupo o de subgrupo.

(106) De la misma forma, cuando no se concedan exenciones y el requisito de liquidez tenga carácter de medida vinculante, los flujos de liquidez entre dos entidades pertenecientes al mismo grupo sujetas a supervisión consolidada deben poder beneficiarse de tasas de entrada y de salida preferenciales únicamente cuando se hayan dispuesto todas las salvaguardias necesarias. Este tratamiento preferencial debería definirse de forma precisa y estar vinculado al cumplimiento de una serie de condiciones estrictas y objetivas. El tratamiento específico aplicable a un determinado flujo en el interior de un grupo debe obtenerse mediante una metodología basada en criterios y parámetros objetivos, con el fin de determinar los niveles específicos de entradas y salidas entre la entidad y la contraparte. Conviene facultar a la Comisión para que, sobre la base de las observaciones y del informe de la ABE, adopte, cuando corresponda y como parte del acto delegado que adopte en virtud del presente Reglamento para determinar el requisito de cobertura de liquidez actos delegados a fin de establecer este tratamiento específico en el interior de los grupos, la metodología correspondiente, junto con los criterios objetivos a los que están vinculados, así como las modalidades de decisión conjunta para la evaluación de dichos criterios.

(107) Los bonos emitidos por la agencia nacional de gestión de activos de Irlanda (National Asset Management Agency, NAMA) revisten especial importancia para la recuperación del sector bancario del país, y su emisión ha recibido la autorización previa de los Estados miembros de la UE y ha sido aprobada por la Comisión Europea, en calidad de ayuda pública, como medida de apoyo destinada a eliminar activos deteriorados del balance de ciertas entidades de crédito. La emisión de estos bonos, una medida transitoria apoyada por la Comisión y el BCE, forma parte integrante de la reestructuración del sistema bancario de Irlanda. Esos bonos están garantizados por el Estado irlandés y constituyen garantías reales admisibles para las autoridades monetarias. La Comisión debe abordar la cuestión de los mecanismos de anterioridad específicos aplicables a los activos transferibles emitidos o garantizados por entidades para las cuales la Unión ha aprobado ayudas públicas, en el marco del acto delegado que adopte en virtud del presente Reglamento para determinar el requisito de cobertura de liquidez. La Comisión debe tener en cuenta que las entidades que calculan los requisitos de cobertura de liquidez de conformidad con lo indicado en la parte sexta del presente Reglamento han de poder incluir los bonos preferentes de la NAMA entre los activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas hasta diciembre de 2019.

(108) Igualmente, los bonos emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, son de particular importancia para la recuperación del sistema bancario español y son una medida transitoria apoyada por la Comisión y el BCE como parte integrante de la reestructuración del sistema bancario español. Dado que su emisión está prevista en el Memorando de Entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera firmado por la Comisión y las Autoridades españolas el 23 de julio de 2012, y que la transferencia de activos requiere la aprobación de la Comisión en tanto que medida de ayuda pública introducida para retirar activos tóxicos de los balances de determinadas entidades de crédito, y en la medida en que están garantizados por el gobierno español y son garantías admisibles para las autoridades monetarias. La Comisión debe poner en marcha mecanismos de anterioridad de activos transferibles emitidos o garantizados por entidades que cuenten con la aprobación de la Unión para ayudas públicas, como parte del acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento para determinar el requisito de cobertura de liquidez. A ese respecto, la Comisión debe tener en cuenta que las entidades que calculan los requisitos de liquidez de conformidad con la parte sexta del presente Reglamento han de poder incluir los bonos preferentes de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, como activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas, por lo menos hasta diciembre de 2023.

(109) Sobre la base de los informes que ha de presentar la ABE y al preparar la propuesta de acto delegado sobre requisitos de liquidez, la Comisión deberá considerar también si los bonos preferentes emitidos por personas jurídicas similares a la Agencia Nacional de Gestión de Activos (NAMA) en Irlanda o a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria creadas con el mismo fin y de particular importancia para el recate bancario en cualquier otro Estado miembro, tienen que disfrutar del mismo trato, en la medida en que están garantizados por el gobierno central del Estado miembro de que se trate y son garantía admisible para las autoridades monetarias.

(110) Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación para determinar métodos de medición del flujo de salidas adicionales, la ABE debe tener en cuenta una perspectiva histórica normalizada como método de esa medición.

(111) Hasta que se cree el coeficiente de financiación estable neta (NSFR) como norma mínima vinculante, las entidades deben observar una obligación general de financiación. La obligación general de financiación no es un requisito de coeficiente. Si, hasta que se cree el NSFR, se introduce un coeficiente de financiación estable mediante una disposición nacional, las entidades deben cumplir dicha norma mínima en consecuencia.

(112) Al margen de las necesidades de liquidez a corto plazo, las entidades deben también dotarse de estructuras de financiación estables a más largo plazo. En diciembre de 2010, el CSBB acordó que el ratio de financiación neta estable pasaría a ser una norma mínima el 1 de enero de 2018 y que el CSBB establecería rigurosos procesos de información para hacer un seguimiento del ratio durante un período transitorio y continuaría evaluando las implicaciones de tales normas para los mercados financieros, la concesión de créditos y el crecimiento económico, atajando, en caso de necesidad, las consecuencias indeseadas. El CSBB acordó que el ratio de financiación neta estable se sometería a un período de observación y estaría sujeto a una cláusula de reexamen. En este contexto, resulta oportuno que la ABE, basándose en la presentación de información exigida por el presente Reglamento, estudie qué configuración debe tener un requisito de financiación estable. Partiendo de esa evaluación, conviene que la Comisión presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas que, en su caso, resulten apropiadas para introducir el citado requisito en 2018.

(113) La debilidad del gobierno corporativo en una serie de entidades ha contribuido a una asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario, origen de la quiebra de diversas entidades y de problemas sistémicos.

(114) Con vistas a facilitar la supervisión de las prácticas de gobierno corporativo de las entidades y mejorar la disciplina del mercado, resulta oportuno que las entidades hagan públicas sus estructuras de gobierno corporativo. Su órgano de dirección debe aprobar y publicar una declaración en la que ofrezca al público garantías de que esas estructuras son adecuadas y eficientes.

(115) A fin de tener en cuenta la diversidad de modelos de negocio de las entidades dentro del mercado interior, deberían examinarse detenidamente determinados requisitos estructurales a largo plazo, tales como el coeficiente de financiación estable neta y el ratio de apalancamiento, con vistas a fomentar la variedad de estructuras bancarias sólidas que han estado al servicio de la economía de la Unión y deberían seguir estándolo.

(116) La prestación continuada de servicios financieros a los hogares y a las empresas requiere que se disponga de una estructura de financiación estable. En términos generales, las características de los flujos de financiación a largo plazo de los sistemas financieros basados en bancos en numerosos Estados miembros pueden diferir de las de los flujos de otros mercados internacionales. Además, en algunos Estados miembros se pueden haber desarrollado estructuras de financiación específicas para facilitar financiación estable para inversiones a largo plazo, incluidas las estructuras bancarias descentralizadas para canalizar la liquidez o valores hipotecarios especializados que se negocian en mercados con un elevado nivel de liquidez o constituyen una inversión apreciada por los inversores a largo plazo. Estos factores estructurales deberían tomarse debidamente en consideración. A tal fin, es fundamental que, una vez ultimadas las normas internacionales, la ABE y la JERS, basándose en la presentación de la información exigida por el presente Reglamento, estudien qué configuración debe tener un requisito de financiación estable, teniendo plenamente en cuenta la diversidad de las estructuras de financiación en el mercado bancario de la Unión.

(117) Para lograr una convergencia progresiva entre el nivel de fondos propios y los ajustes prudenciales aplicados a la definición de los fondos propios en toda la Unión y a la definición de los fondos propios prevista en el presente Reglamento durante un período transitorio, la introducción de los requisitos de fondos propios del presente Reglamento debe ser gradual. Es fundamental asegurar que dicha introducción sea coherente con las recientes modificaciones aportadas por los Estados miembros a los niveles exigidos de fondos propios y a la definición de los fondos propios vigente en los Estados miembros. Para ello, durante el período transitorio, las autoridades competentes deben determinar, ateniéndose a un límite mínimo y máximo dado, la rapidez con la que deben aplicarse el nivel exigido de fondos propios y los ajustes prudenciales previstos en el presente Reglamento.

(118) Con el propósito de allanar la transición de los ajustes prudenciales divergentes aplicados actualmente en los Estados miembros al conjunto de ajustes prudenciales establecido en el presente Reglamento, durante un período transitorio las autoridades competentes han de tener la posibilidad de seguir exigiendo a las entidades, dentro de unos límites, que efectúen ajustes prudenciales de los fondos propios que constituyan una excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(119) Para garantizar que las entidades tengan tiempo suficiente para atenerse a los nuevos niveles impuestos y a la nueva definición de los fondos propios, ciertos instrumentos de capital que no se ciñen a la definición de los fondos propios contenida en el presente Reglamento deben excluirse progresivamente entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2021. Además, resulta oportuno reconocer plenamente en los fondos propios durante un tiempo limitado ciertos instrumentos aportados por los Estados. Por otra parte, las cuentas de primas de emisión relacionadas con elementos considerados como fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE deberán, en determinadas circunstancias, ser consideradas como capital de nivel 1 ordinario.

(120) Con vistas a una convergencia progresiva hacia normas uniformes en materia de información, de tal modo que las entidades proporcionen a los participantes en el mercado información exacta y completa sobre su respectivo perfil de riesgo, resulta oportuno introducir gradualmente requisitos de divulgación.

(121) Resulta oportuno exigir a la Comisión que, a la luz de la evolución del mercado y de la experiencia en la aplicación del presente Reglamento, remita al Parlamento Europeo y al Consejo informes, acompañados, en su caso, de las oportunas propuestas legislativas, sobre los posibles efectos de los requisitos de capital en el ciclo económico, los requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de bonos garantizados, las grandes exposiciones, los requisitos de liquidez, el apalancamiento, las exposiciones por riesgo de crédito transferido, el riesgo de crédito de contraparte, el método de la exposición original, las exposiciones minoristas, la definición del capital admisible, y el nivel de aplicación del presente Reglamento.

(122) El primer objetivo del marco jurídico para las entidades de crédito es garantizar la operatividad de los servicios esenciales para la economía real, limitando al mismo tiempo el riesgo moral. La separación estructural de las actividades de la banca comercial y de la banca de inversión en el seno de un mismo grupo bancario podría ser uno de los instrumentos fundamentales para respaldar este objetivo. Por consiguiente, ninguna disposición del actual marco regulador debe impedir la introducción de medidas dirigidas a hacer efectiva dicha separación. Debe encargarse a la Comisión que analice la cuestión de la separación estructural en la Unión y que presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.

(123) De modo semejante, con el fin de proteger a los depositantes y de mantener la estabilidad financiera, debe permitirse también a los Estados miembros adoptar medidas estructurales que obliguen a las entidades de crédito autorizadas en dicho Estado miembro a reducir su exposición a distintas personas jurídicas con arreglo a sus actividades e independientemente de dónde estén situadas estas. No obstante, como dichas medidas pueden tener consecuencias negativas al fragmentar el mercado interior, deberían ser aprobadas únicamente bajo condiciones estrictas a la espera de la entrada en vigor de una futuro acto legislativo que armonice explícitamente dichas medidas.

(124) Con el objeto de especificar los requisitos fijados por el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE, a fin de realizar adaptaciones técnicas del presente Reglamento destinadas a clarificar las definiciones, para garantizar una aplicación uniforme del mismo o tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; adecuar la terminología y la formulación de las definiciones atendiendo a los actos ulteriores; adaptar las disposiciones de este Reglamento sobre fondos propios, a fin de reflejar la evolución de las normas contables o la legislación de la Unión o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión; ampliar las listas de categorías de exposiciones a los efectos del método estándar o del método basado en calificaciones internas, a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros; adaptar determinados importes correspondientes a dichas categorías de exposiciones, a fin de atender a los efectos de la inflación; adaptar la lista y la clasificación de las partidas fuera de balance; y adaptar disposiciones específicas y criterios técnicos sobre el tratamiento del riesgo de crédito de contraparte, el método estándar y el método basado en calificaciones internas, la reducción del riesgo de crédito, la titulización, el riesgo operativo, el riesgo de mercado, la liquidez, el apalancamiento y la divulgación, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, o de las normas de contabilidad o la legislación de la Unión, o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión y la medición del riesgo, así como para tener en cuenta las conclusiones de la revisión de diversos aspectos relativos al ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

(125) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE con objeto de establecer una reducción temporal del nivel de los fondos propios o las ponderaciones de riesgo especificados en el presente Reglamento a fin de atender a circunstancias específicas; aclarar la exención de determinadas exposiciones de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las grandes exposiciones; especificar los importes pertinentes para el cálculo de los requisitos de capital en lo que respecta a la cartera de negociación, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria; adaptar las categorías de empresas de inversión beneficiarias de determinadas excepciones a los niveles de fondos propios exigidos, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; aclarar la exigencia de que las empresas de inversión dispongan de fondos propios equivalentes a la cuarta parte de sus gastos generales del ejercicio precedente, a fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento; determinar los elementos de los fondos propios de los cuales las entidades deben deducir los instrumentos que posean de entidades pertinentes; introducir disposiciones transitorias adicionales relativas al tratamiento de las pérdidas y ganancias actuariales al calcular los pasivos por pensiones de prestación definidos de las entidades. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(126) De conformidad con la Declaración no 39 relativa al artículo 290 del TFUE, es importante que la Comisión siga consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

(127) Las normas técnicas en materia de servicios financieros deben garantizar la oportuna armonización, condiciones uniformes y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. La ABE debe garantizar procedimientos administrativos y de información eficientes en la elaboración de las normas técnicas. Los formatos de información deben ser proporcionados a la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de las entidades.

(128) La Comisión debe adoptar mediante actos delegados, con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la ABE en relación con las mutuas, las sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares, determinados instrumentos de fondos propios, los ajustes prudenciales, las deducciones de los fondos propios, los instrumentos de fondos propios adicionales, los intereses minoritarios, los servicios auxiliares de las actividades bancarias, el tratamiento del ajuste por riesgo de crédito, la probabilidad de incumplimiento, la pérdida en caso de impago, los métodos de ponderación por riesgo de los activos, la convergencia de las prácticas de supervisión, la liquidez, y las disposiciones transitorias relativas a los fondos propios. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión y la ABE deben velar por que todas las entidades afectadas puedan aplicar esas normas y esos requisitos de manera proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de dichas entidades y de sus actividades.

(129) La aplicación de algunos de los actos delegados previstos en el presente Reglamento, como el acto delegado relativo al requisito de cobertura de liquidez, pueden incidir de forma importante en las entidades supervisadas y en la economía real. La Comisión debe garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén siempre bien informados de los hechos importantes en el ámbito internacional y del punto de vista actual de la Comisión, mucho antes de publicarse los actos delegados.

(130) Resulta oportuno, asimismo, conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de aplicación desarrolladas por la ABE relativas a la consolidación, las decisiones conjuntas, las obligaciones de información y divulgación, las exposiciones garantizadas por hipotecas, la evaluación de riesgos, los métodos de ponderación por riesgo de los activos, las ponderaciones de riesgo y especificaciones aplicables a ciertas exposiciones, el tratamiento de las opciones y certificados de opción de compra, las posiciones en instrumentos de renta variable y divisas, el uso de modelos internos, el apalancamiento y las partidas fuera de balance, mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

(131) Dada la especificidad y la cantidad de normas técnicas de regulación que deben adoptarse en virtud del presente Reglamento, cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea igual al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, el plazo en el cual el Parlamento Europeo y el Consejo puedan oponerse a una norma técnica de regulación debe ampliarse un mes más, cuando proceda. Asimismo, la Comisión debe aspirar a adoptar las normas técnicas de regulación con tiempo suficiente para que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan realizar un estudio completo, teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de las normas técnicas de regulación, y las particularidades de los Reglamentos Internos respectivos del Parlamento Europeo y del Consejo, el calendario de trabajo y la composición de las dos Instituciones.

(132) A fin de garantizar un alto grado de transparencia, la ABE deberá iniciar consultas relativas al proyecto de normas técnicas mencionado en el presente Reglamento. La ABE y la Comisión deben empezar a preparar lo antes posible sus informes sobre los requisitos de liquidez y apalancamiento, contemplados en el presente Reglamento.

(133) A fin de asegurar la existencia de condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [18].

(134) De conformidad con el artículo 345 del TFUE, que establece que los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de propiedad en los Estados miembros, el presente Reglamento no puede favorecer ni discriminar ningún tipo de régimen de propiedad que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento.

(135) Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, que ha emitido un dictamen [19].

(136) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) nº 648/2012.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE deberán cumplir en relación con lo siguiente:

a) Los requisitos de fondos propios relativos a elementos del riesgo de crédito, del riesgo de mercado, del riesgo operativo y del riesgo de liquidación.

b) Los requisitos destinados a limitar las grandes exposiciones.

c) Una vez haya entrado en vigor el acto delegado a que se refiere el artículo 460, los requisitos de liquidez relativos a elementos del riesgo de liquidez plenamente cuantificables, uniformes y normalizados.

d) Los requisitos de información relativos a las letras a), b) y c), y en materia de apalancamiento.

e) Los requisitos de divulgación pública.

El presente Reglamento no regula los requisitos de publicidad aplicables a las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudencial de las entidades y que establece la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 2

Competencias de supervisión

A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán de las facultades establecidas en la Directiva 2013/36/UE, y se atendrán a los procedimientos en ella previstos.

Artículo 3

Aplicación de requisitos más estrictos por parte de las entidades

El presente Reglamento no será obstáculo para que las entidades posean fondos propios y componentes de fondos propios por encima de lo exigido por el presente Reglamento, o apliquen medidas más estrictas que las previstas en el mismo.

Artículo 4

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) "Entidad de crédito": una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

2) "Empresa de inversión": una persona tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE que está sujeta a lo dispuesto en dicha Directiva, excepto:

a) las entidades de crédito;

b) las empresas locales;

c) las empresas no autorizadas a prestar el servicio auxiliar referido en el punto 1, de la parte B del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, que presten únicamente uno o varios de los servicios y actividades de inversión enumerados en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la parte A del anexo I de la citada Directiva, y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

3) "Entidad": una entidad de crédito o una empresa de inversión.

4) "Empresa local": toda empresa que opere por cuenta propia en mercados de futuros financieros u opciones, u otros derivados, y en mercados de contado con el único objetivo de cubrir posiciones en mercados de derivados, o que opere por cuenta de otros miembros de esos mercados y que esté avalada por miembros compensadores de tales mercados, cuando la responsabilidad de la ejecución de los contratos celebrados por dicha empresa recaiga en miembros compensadores de esos mismos mercados.

5) "Empresa de seguros": una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) [20].

6) "Empresa de reaseguros": una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE.

7) "Organismo de inversión colectiva" u "OIC": un OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) [21], incluidas, salvo que se disponga otra cosa, las entidades de terceros países que realicen actividades similares y estén sujetas a supervisión con arreglo a la normativa de la Unión o a la normativa de un tercer país que aplique requisitos de supervisión y de regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, un FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos [22], o un FIA de fuera de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a bis), de dicha Directiva.

8) "Ente del sector público": un organismo administrativo sin ánimo de lucro responsable ante las administraciones centrales o regionales o las autoridades locales, o autoridades que ejerzan las mismas funciones que las administraciones regionales y las autoridades locales, o una empresa sin ánimo de lucro perteneciente a las administraciones centrales o regionales, o a las autoridades locales, o creadas y patrocinadas por dichas administraciones o autoridades, que dispongan de condiciones expresas de garantía, pudiendo figurar entre ellas organismos autónomos regulados por ley y sujetos a supervisión pública.

9) "Órgano de dirección": un órgano de dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE.

10) "Alta dirección": la alta dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE.

11) "Riesgo sistémico": un riesgo sistémico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2013/36/UE.

12) "Riesgo de modelo": un riesgo de modelo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2013/36/UE.

13) "Originadora": una entidad:

a) que, por sí misma o a través de entidades relacionadas, haya participado directa o indirectamente en el acuerdo inicial que creó las obligaciones actuales o potenciales del deudor actual o potencial y que dio lugar a la titulización de la exposición; o

b) que adquiere las exposiciones de un tercero por cuenta propia y a continuación las tituliza.

14) "Patrocinadora": una entidad, diferente de la entidad originadora, que establece y gestiona un programa de pagarés de titulización u otro esquema de titulización mediante el cual se adquieren exposiciones frente a entidades terceras.

15) "Empresa matriz":

a) una empresa matriz en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

b) a efectos del título VII, capítulos 3 y 4, sección II, y del título VIII de la Directiva 2013/36/UE, así como de la parte quinta del presente Reglamento, una empresa matriz en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, y cualquier empresa que ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa.

16) "Filial":

a) una empresa filial en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

b) una empresa filial en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.

Cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última.

17) "Sucursal": una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.

18) "Empresa de servicios auxiliares": una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades.

19) "Sociedad de gestión de activos": una sociedad de gestión de activos tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE y un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidas, salvo disposición en contrario, los entes de terceros países que desarrollen actividades similares y estén sometidos a la legislación de un tercer país que aplique requisitos de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

20) "Sociedad financiera de cartera": una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera.

21) "Sociedad financiera mixta de cartera": una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE.

22) "Sociedad mixta de cartera": una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales.

23) "Empresa de seguros de un tercer país": una empresa de seguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 3, de la Directiva 2009/138/CE.

24) "Empresa de reaseguros de un tercer país": una empresa de reaseguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 6, de la Directiva 2009/138/CE.

25) "Empresa de inversión reconocida de terceros países": una empresa que cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

a) de haber estado establecida dentro de la Unión, habría entrado en la definición de empresa de inversión;

b) estar autorizada en un tercer país;

c) estar sometida y ajustarse a normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como las establecidas en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE.

26) "Entidad financiera": una empresa, distinta de una entidad, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se recogen en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluyendo las sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera, entidades de pago en el sentido de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior [23] y sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE.

27) "Ente del sector financiero":

a) una entidad;

b) una entidad financiera;

c) una empresa de servicios auxiliares incluida en la situación financiera consolidada de una entidad;

d) una empresa de seguros;

e) una empresa de seguros de un tercer país;

f) una empresa de reaseguros;

g) una empresa de reaseguros de un tercer país;

h) una sociedad de cartera de seguros;

i) una sociedad mixta de cartera;

j) una sociedad mixta de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE;

k) una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de acuerdo con el artículo 4 de esa Directiva;

l) una empresa de un tercer país cuya actividad principal sea equiparable a la de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a) a k).

28) "Entidad matriz de un Estado miembro": una entidad de un Estado miembro que tenga como filial a una entidad o una entidad financiera, o que posea una participación en dichas entidades, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.

29) "Entidad matriz de la UE": una entidad matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.

30) "Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro": una sociedad financiera de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.

31) "Sociedad financiera de cartera matriz de la UE": una sociedad financiera de cartera de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.

32) "Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro": una sociedad financiera mixta de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.

33) "Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE": una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.

34) "Entidad de contrapartida central" o "ECC": una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012.

35) "Participación": una participación en el sentido de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad [24], o la tenencia directa o indirecta del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa.

36) "Participación cualificada": una participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa.

37) "Control": la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o las normas contables a las que esté sometida una entidad en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa.

38) "Vínculos estrechos": todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:

a) una participación en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, en el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

b) una relación de control;

c) un vínculo permanente entre ambas o todas ellas y una misma tercera persona por medio de una relación de control.

39) "Grupo de clientes vinculados entre sí":

a) dos o más personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras;

b) dos o más personas físicas o jurídicas entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a), pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso.

No obstante lo dispuesto en la letras a) y b), cuando una administración central tenga un control directo sobre una o más personas físicas o jurídicas o tenga vínculos directos con las mismas, podrá considerarse que el conjunto formado por la administración central y todas las personas físicas o jurídicas directa o indirectamente controladas por aquella con arreglo a la letra a), o vinculadas con aquella con arreglo a la letra b), no constituye un grupo de clientes vinculados entre sí. Por el contrario, la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí formado por la administración central y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puede evaluarse por separado respecto de cada una de las personas directamente controladas por la administración central con arreglo a la letra a), o indirectamente vinculadas con la administración central con arreglo a la letra b) y todas las demás personas físicas y jurídicas controladas por dicha persona con arreglo a la letra a) o vinculadas con esa persona con arreglo a la letra b), incluida la administración central. Esto mismo se aplicará en el caso de las administraciones regionales o las autoridades locales a las que se aplique el artículo 115, apartado 2.

40) "Autoridad competente": una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para supervisar entidades como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate.

41) "Supervisor en base consolidada": la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión en base consolidada de las entidades matrices de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o por sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE.

42) "Autorización": acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad.

43) "Estado miembro de origen": el Estado miembro en el cual se haya concedido autorización a una entidad.

44) "Estado miembro de acogida": el Estado miembro en el cual una entidad tenga una sucursal o preste servicios.

45) "Bancos centrales del SEBC": los bancos centrales nacionales que son miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y el Banco Central Europeo (BCE).

46) "Bancos centrales": los bancos centrales del SEBC y los bancos centrales de terceros países.

47) "Situación consolidada": la situación que resulta de aplicar a una entidad los requisitos que establece el presente Reglamento con arreglo a lo previsto en su parte primera, título II, capítulo 2, como si esa entidad formara, junto con una o varias otras entidades, una sola entidad.

48) "Base consolidada": sobre la base de la situación consolidada.

49) "Base subconsolidada": sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, excluyendo los subconjuntos de entidades, o sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no constituya la última entidad matriz, la última sociedad financiera de cartera matriz o la última sociedad financiera mixta de cartera matriz.

50) "Instrumento financiero":

a) un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte;

b) un instrumento especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;

c) un instrumento financiero derivado;

d) un instrumento financiero primario;

e) un instrumento de efectivo.

Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.

51) "Capital inicial": el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE en relación con las entidades de crédito y en el título IV de esa misma Directiva en relación con las empresas de inversión.

52) "Riesgo operativo": el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico.

53) "Riesgo de dilución": el riesgo de que el importe de los derechos de cobro se reduzca debido a derechos en efectivo o en especie a favor del deudor.

54) "Probabilidad de incumplimiento": la probabilidad de impago de una contraparte durante un período de un año.

55) "Pérdida en caso de impago" o "LGD": el cociente entre la pérdida en una exposición debida al impago de la contraparte y el importe pendiente en el momento del impago.

56) "Factor de conversión": el cociente entre el importe actual disponible de un compromiso que podría ser utilizado, y por lo tanto, quedaría pendiente en el momento del impago y el importe actual disponible del compromiso; la magnitud del compromiso se determina teniendo en cuenta el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior.

57) "Reducción del riesgo de crédito": técnica empleada por una entidad para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones que la entidad aún mantiene.

58) "Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares": técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con la contraparte— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad o sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia.

59) "Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales": técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del prestatario o de que se produzcan otros eventos especificados.

60) "Instrumento asimilado a efectivo": un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad, cuyo importe haya percibido esta íntegramente y que será reembolsado por la misma incondicionalmente a su valor nominal.

61) "Titulización": una operación o un mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos, y que presenta las dos características siguientes:

a) los pagos de la operación o del mecanismo dependen del comportamiento de la exposición o conjunto de exposiciones;

b) la subordinación de los tramos determina la distribución de pérdidas durante el período de vigencia de la operación o del mecanismo.

62) "Posición de titulización": la exposición frente a una titulización.

63) "Retitulización": una titulización en la cual el riesgo asociado a un conjunto de exposiciones subyacente está dividido en tramos y al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición de titulización.

64) "Posición de retitulización": la exposición frente a una retitulización.

65) "Mejora crediticia": acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito.

66) "Vehículo especializado en titulizaciones" o "SSPE", por sus siglas en inglés: fideicomiso de empresas u otra entidad, distinta de una entidad de crédito o una empresa de inversión, organizados para efectuar una o varias titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo, cuya estructura pretende aislar las obligaciones de la SSPE de las obligaciones de la entidad originadora y cuyos titulares de participaciones pueden pignorar o intercambiar sus participaciones sin restricción.

67) "Tramo": segmento establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones, de manera que una posición en el segmento implica un riesgo de pérdida de crédito mayor o menor que una posición del mismo importe en cada uno de los demás segmentos, sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el segmento o en los demás segmentos.

68) "Valoración a precios de mercado": la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio.

69) "Valoración según modelo": cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos.

70) "Verificación de precios independiente": proceso a través del cual se verifica periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los datos utilizados en la valoración según modelo.

71) "Capital admisible": la suma de lo siguiente:

a) capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25;

b) capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1.

72) "Mercado organizado": mercado que cumple todas las condiciones siguientes:

a) que sea un mercado regulado;

b) que cuente con un mecanismo de compensación en virtud del cual los contratos enumerados en el anexo II estén sujetos a márgenes diarios obligatorios que, a juicio de las autoridades competentes, ofrezcan una protección adecuada.

73) "Beneficios discrecionales de pensión": beneficios mejorados de pensión concedidos de manera discrecional por una entidad a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado y que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.

74) "Valor del crédito hipotecario": el valor del bien inmobiliario determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos adecuados.

75) "Bien inmueble residencial": inmueble residencial ocupado por su propietario o por el arrendatario del inmueble, incluido el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales, como las cooperativas residenciales suecas.

76) "Valor de mercado": en relación con bienes inmuebles, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato realizado en condiciones de mutua independencia para las Partes entre un vendedor independiente y un comprador independiente que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna, tras un proceso de comercialización adecuado.

77) "Marco contable aplicable": las normas contables a que está sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002 o de la Directiva 86/635/CEE.

78) "Tasa de impago de un año": el cociente entre el número de impagos habidos durante un período que comienza un año antes de una fecha T y el número de deudores asignados a un determinado grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha.

79) "Financiación especulativa de bienes inmuebles": todo préstamo cuya finalidad sea adquirir terrenos, urbanizarlos o edificar sobre ellos en relación con bienes inmuebles, o que guarde relación con estos bienes, con fines de obtener ganancias con la reventa.

80) "Financiación comercial": financiación, incluidas las garantías, relacionada con el intercambio de bienes y servicios mediante productos financieros de vencimiento fijo a corto plazo (generalmente menos de un año) sin prórroga automática.

81) "Créditos a la exportación con apoyo oficial": préstamos o créditos para financiar la exportación de bienes o servicios para la que una agencia oficial de crédito a la exportación proporciona garantías, seguros o financiación directa.

82) "Pacto de recompra" y "pacto de recompra inversa": un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a:

a) la titularidad de valores o materias primas cuando la garantía haya sido emitida por un mercado organizado que posea los derechos sobre los valores o las materias primas y el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, con el compromiso de recompra de dichos valores o materias primas;

b) valores o materias primas sustitutivos de las mismas características a un precio estipulado y en una fecha futura estipulada o por estipular por la parte cedente. Esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre.

83) "Operación con pacto de recompra": toda operación regida por un pacto de de recompra o de recompra inversa.

84) "Pacto de recompra simple": operación con compromiso de recompra de un único activo o un conjunto de activos similares no complejos, por oposición a una cesta de activos.

85) "Posiciones mantenidas con fines de negociación":

a) posiciones propias y posiciones procedentes de la prestación de servicios a los clientes y de la creación de mercado;

b) posiciones destinadas a ser revendidas a corto plazo;

c) posiciones destinadas a sacar provecho de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés.

86) "Cartera de negociación": todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o como cobertura de posiciones mantenidas con fines de negociación.

87) "Sistema de negociación multilateral": un sistema de negociación multilateral tal como se define en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE.

88) "Entidad de contrapartida central cualificada": una entidad de contrapartida central que haya sido, o bien autorizada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) nº 648/2012, o bien reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

89) "Fondo para impagos": un fondo establecido por una entidad de contrapartida central, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº 648/2012 y utilizado de conformidad con el artículo 45 de dicho Reglamento.

90) "Contribución prefinanciada al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central": una contribución al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central abonada por una entidad.

91) "Exposición de negociación": la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente de una entidad de contrapartida central originada por contratos y transacciones de las enumeradas en el artículo 301, apartado 1, letras a) a e), así como los márgenes iniciales.

92) "Mercado regulado": todo mercado regulado tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.

93) "Apalancamiento": cuantía relativa de los activos, obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes de pagar, entregar o aportar garantías, incluidas las obligaciones derivadas de financiación recibida, compromisos adquiridos, contratos de derivados o pactos de recompra de una entidad, pero excluidas las obligaciones que solo puedan ejecutarse durante la liquidación de una entidad, en comparación con los fondos propios de dicha entidad.

94) "Riesgo de apalancamiento excesivo": el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes.

95) "Ajuste por riesgo de crédito": la cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.

96) "Cobertura interna": una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida y una posición ajena a la cartera de negociación o entre conjuntos de posiciones.

97) "Obligación de referencia": obligación utilizada para determinar el valor liquidativo de un derivado de crédito.

98) "Agencia externa de calificación crediticia" o "ECAI": una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia [25], o un banco central que emita calificaciones crediticias que estén exentos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1060/2009.

99) "Agencia externa de calificación crediticia designada" o "ECAI designada": una agencia externa de calificación crediticia designada por una entidad.

100) "Otro resultado integral acumulado": el significado atribuido en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, según resulte aplicable en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002.

101) "Fondos propios básicos": fondos propios básicos según lo definido en el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE.

102) "Elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros": elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva.

103) "Elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros": elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva, y su inclusión esté limitada por los actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 99 de la citada Directiva.

104) "Elementos de los fondos propios de nivel 2 de seguros": elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de esa Directiva.

105) "Elementos de los fondos propios de nivel 3 de seguros": elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 3, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 3, de esa Directiva.

106) "Activos por impuestos diferidos": el significado atribuido en el marco contable aplicable.

107) "Activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros": activos por impuestos diferidos cuyo valor futuro solo se materializará si la entidad genera beneficios imponibles en el futuro.

108) "Pasivos por impuestos diferidos": el significado atribuido en el marco contable aplicable.

109) "Activos de fondos de pensión de prestaciones definidas": los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan.

110) "Distribuciones": el abono de dividendos o de intereses en cualquier forma posible.

111) "Empresa financiera": lo definido en el artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE.

112) "Fondo para riesgos bancarios generales": los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE.

113) "Fondo de comercio": el significado atribuido en el marco contable aplicable.

114) "Tenencia indirecta": toda exposición a una entidad intermediaria que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría la entidad si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero.

115) "Activos intangibles": el significado atribuido en el marco contable aplicable; incluye los fondos de comercio.

116) "Otros instrumentos de capital": instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero que no entren en la categoría de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, o elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios de nivel 2 o de nivel 3 de seguros.

117) "Otras reservas": reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas.

118) "Fondos propios": la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2.

119) "Instrumentos de fondos propios": instrumentos de capital emitidos por la entidad que entren en la categoría de capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2.

120) "Interés minoritario": el importe del capital de nivel 1 ordinario de una filial de una entidad que se puede atribuir a personas físicas o jurídicas distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de la entidad.

121) "Beneficio": el significado atribuido en el marco contable aplicable.

122) "Tenencia recíproca": la posesión por una entidad de instrumentos de los fondos propios u otros instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero cuando estos últimos posean también instrumentos de los fondos propios emitidos por dicha entidad.

123) "Ganancias acumuladas": resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable.

124) "Cuenta de primas de emisión": el significado atribuido en el marco contable aplicable.

125) "Diferencias temporarias": el significado atribuido en el marco contable aplicable.

126) "Tenencia sintética": una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero.

127) "Sistema de garantía recíproca": mecanismo que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7;

b) que las entidades estén consolidadas íntegramente de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o apartado 2, de la Directiva 83/349/CEE y estén incluidas en la supervisión en base consolidada de la entidad que es la entidad matriz en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, del presente Reglamento, y está sometida al requisito de fondos propios;

c) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales estén establecidas en el mismo Estado miembro y estén sujetas a autorización y supervisión por parte de la misma autoridad competente;

d) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales hayan suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario;

e) que existan disposiciones destinadas a garantizar la rápida aportación de recursos financieros en términos de capital y liquidez si así lo requiere el acuerdo de responsabilidad contractual o legal mencionado en la letra d);

f) que la adecuación de los acuerdos a los que se hace referencia en la letras d) y e) sea comprobada periódicamente por la autoridad competente;

g) que el período mínimo de preaviso para una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial sea de diez años;

h) que la autoridad competente esté facultada para prohibir una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial.

128) "Partidas distribuibles": importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de los fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, así como los beneficios no distribuibles de conformidad con la legislación o los estatutos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley o los estatutos de la entidad, siempre que estas pérdidas y reservas sean determinadas sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas.

2. Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la propiedad inmobiliaria, ya se trate de fincas, viviendas o comercios, o cualquier hipoteca sobre dicha propiedad, incluirá las participaciones en sociedades finlandesas de inmuebles residenciales que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 relativa a las sociedades de vivienda o posterior legislación equivalente. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán permitir que las acciones que constituyan una tenencia indirecta de bienes raíces sean tratadas como tenencia directa de bienes raíces, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada específicamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía real, brinde una protección equivalente a los acreedores.

3. La financiación comercial a la que se hace referencia en el apartado 1, punto 80, no está comprometida generalmente y exige justificantes suficientes de la operación para cada solicitud de disposición de fondos, de forma que la operación puede rechazarse en caso de duda con respecto a la solvencia o a la documentación aportada. Generalmente, el reembolso relativo a las exposiciones de financiación comercial tiene lugar con independencia del prestatario; mientras que los fondos proceden del producto de operaciones de importación o de ventas de bienes subyacentes.

Artículo 5

Definiciones específicas de los requisitos de capital en relación con los riesgos de crédito

A efectos de la parte tercera, título II, se entenderá por:

1) "Exposición": a efectos de la parte tercera, título II, una partida del activo o de fuera de balance.

2) "Pérdida": a efectos de la parte tercera, título II, la pérdida económica, incluido el efecto del descuento, cuando sea significativo, así como los costes significativos directos e indirectos asociados al cobro del instrumento.

3) "Pérdida esperada" o "EL": a efectos de la parte tercera, título II, el cociente entre el importe que se espera perder en una exposición, debido al impago potencial de una contraparte o a la dilución a lo largo de un período de un año, y el importe pendiente en el momento del impago.

TÍTULO II
NIVEL DE APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS
CAPÍTULO 1
Aplicación individual de los requisitos
Artículo 6

Principios generales

1. Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en las partes dos a cinco.

2. Toda entidad que no sea ni filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión, ni empresa matriz, así como toda entidad incluida en la consolidación contemplada en el artículo 19, no estará sometida de forma individual a las obligaciones establecidas en los artículos 89, 90 y 91.

3. Toda entidad que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como toda entidad que se incluya en la consolidación, conforme al artículo 19, no estará sometida de forma individual a las obligaciones establecidas en la parte octava.

4. Las entidades de crédito y las empresas de inversión autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta. A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 2, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la parte sexta, teniendo en cuenta la índole, envergadura y complejidad de las actividades de las empresas de inversión.

5. Las entidades, excepto las empresas de inversión a que se refieren el artículo 95, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1, y las entidades que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 o 3, hayan sido eximidas por las autoridades competentes, cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte séptima.

Artículo 7

Excepción a la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual

1. Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a cualquier filial de una entidad cuando tanto la filial como la entidad estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y la filial:

a) que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;

b) que, bien la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

c) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;

d) que la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.

2. Las autoridades competentes podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera constituida en el mismo Estado miembro que la entidad, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades y, en particular, a las normas establecidas en el artículo 11, apartado 1.

3. Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a una entidad matriz en un Estado miembro cuando dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate, esté incluida en la supervisión en base consolidada y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:

a) que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz de un Estado miembro;

b) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos pertinentes para la supervisión en base consolidada incluyan a la entidad matriz de un Estado miembro.

La autoridad competente que aplique el presente apartado informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

Artículo 8

Excepción a la aplicación de los requisitos de liquidez de forma individual

1. Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o varias de sus filiales en la Unión, y las supervisarán como un subgrupo único de liquidez, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la entidad matriz en base consolidada o una entidad filial en base subconsolidada cumpla con las obligaciones establecidas en la parte sexta;

b) que la entidad matriz en base consolidada o la entidad filial en base subconsolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención y garantice un nivel de liquidez suficiente por lo que respecta a todas las entidades de que se trate;

c) que las entidades hayan celebrado contratos que a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento;

d) que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para el cumplimiento de los contratos a que se refiere la letra c).

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier impedimento jurídico que pueda imposibilitar la aplicación del párrafo primero, letra c), y, se le invita a presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una propuesta legislativa sobre los impedimentos que, llegado el caso, hubiera que suprimir.

2. Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o a algunas de sus filiales cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en el mismo Estado miembro y siempre que se cumplan las condiciones del apartado 1.

3. Cuando las entidades del subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros, el apartado 1 se aplicará solo tras llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 21, y únicamente a aquellas entidades cuyas autoridades competentes estén de acuerdo en lo siguiente:

a) su evaluación del cumplimiento de la organización y del tratamiento del riesgo de liquidez en las condiciones establecidas en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE en todo el subgrupo único de liquidez;

b) la distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez;

c) sobre la determinación de los importes mínimos de activos líquidos que hayan de mantener las entidades que estarán exentas de la aplicación de la parte sexta;

d) la necesidad de parámetros más estrictos que los establecidos en la parte sexta;

e) el intercambio, sin restricciones, de información completa entre autoridades competentes;

f) plena conciencia de las implicaciones de este tipo de exención.

4. Las autoridades competentes podrán también aplicar los apartados 1, 2 y 3 a las entidades que se hayan adherido al mismo mecanismo institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, letra b), siempre y cuando reúnan todas las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, y a otras entidades vinculadas por una relación como la contemplada en el artículo 113, apartado 6, siempre y cuando cumplan todas las condiciones allí fijadas. En tal caso, las autoridades competentes designarán a una de las entidades exentas del cumplimiento de la parte sexta sobre la base de la situación consolidada de todas las entidades del subgrupo único de liquidez.

5. Cuando se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 o del apartado 2, las autoridades competentes podrán aplicar también el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, o partes del mismo a nivel del subgrupo único de liquidez y eximir de la aplicación del artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE o de partes del mismo, de forma individual.

Artículo 9

Método de consolidación individual

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y en el artículo 144, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades matrices, caso por caso, a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el artículo 6, apartado 1, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, letras c) y d), y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas entidades matrices.

2. El régimen establecido en el apartado 1 solo se permitirá cuando la entidad matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no existan ni se prevean impedimentos significativos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos, al vencimiento, por la filial a su empresa matriz.

3. Cuando una autoridad competente ejerza la discrecionalidad establecida en el apartado 1, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros del uso hecho del apartado 1 y de las circunstancias y disposiciones a que se refiere el apartado 2. Si la filial se encuentra en un tercer país, las autoridades competentes también facilitarán la misma información a las autoridades competentes del mismo.

Artículo 10

Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

1. Las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava a una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;

b) la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

c) la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.

Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo primero siempre y cuando sea compatible con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE.

2. Las autoridades competentes podrán eximir al organismo central de cumplir de forma individual las disposiciones de las partes segunda a octava si han comprobado a su satisfacción que se cumplen las condiciones indicadas en el apartado 1 y si las obligaciones o compromisos del organismo central están completamente garantizados por las entidades afiliadas.

CAPÍTULO 2
Consolidación prudencial
Sección 1
Aplicación de los requisitos en base consolidada
Artículo 11

Tratamiento general

1. Las entidades matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda a cuarta y en la parte séptima sobre la base de su situación consolidada. Las empresas matrices y sus filiales sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán una estructura organizativa adecuada y mecanismos apropiados de control interno para garantizar que los datos necesarios para la consolidación se traten y transmitan debidamente. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento apliquen sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen una consolidación adecuada.

2. Las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda a cuarta y en la parte séptima sobre la base de la situación financiera consolidada de esa sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.

Cuando una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro controlen a más de una entidad, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará únicamente a la entidad a la cual se aplique la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE.

3. Las entidades matrices de la UE y las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en la parte sexta sobre la base de la situación consolidada de esas entidades matrices, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios de inversión y actividades enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE. A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 2, y cuando el grupo solo incluya empresas de inversión, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la parte sexta en base consolidada, teniendo en cuenta la índole, envergadura y complejidad de las actividades de las empresas de inversión.

4. Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava sobre la base de la situación consolidada del conjunto, constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas.

5. Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 y no obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, cuando a efectos de supervisión esté justificado por las características específicas del riesgo o de la estructura de capital de una entidad o cuando los Estados miembros adopten leyes nacionales que exijan la separación estructural de las actividades dentro de un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir que las entidades estructuralmente separadas cumplan las obligaciones establecidas en las partes segunda a cuarta y sexta a octava del presente Reglamento y en el título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada.

La aplicación de este enfoque se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva sobre una base consolidada y no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni podrá crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.

Artículo 12

Sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera que poseen tanto una entidad de crédito filial como una empresa de inversión filial

Cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera posean al menos una entidad de crédito y una empresa de inversión filiales, los requisitos aplicables sobre la base de la situación consolidada de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera se aplicarán a la entidad de crédito.

Artículo 13

Aplicación de los requisitos de información en base consolidada

1. Las entidades matrices de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en la parte octava sobre la base de su situación consolidada.

Las filiales importantes de las entidades matrices de la UE y las filiales que tengan una importancia significativa para su mercado local publicarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 450, 451 y 453 con carácter individual o subconsolidado.

2. Las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en la parte octava sobre la base de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.

Las filiales importantes de las sociedades financieras de cartera matrices de la UE o las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE y las filiales que sean importantes para el mercado local publicarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 450, 451 y 453 con carácter individual o subconsolidado.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán ni total ni parcialmente a las entidades matrices de la UE, las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE cuando estén incluidas en información comparable publicada en base consolidada por una empresa matriz establecida en un tercer país.

4. Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada. El artículo 18, apartado 1, se aplicará al organismo central y las entidades afiliadas tendrán la consideración de filiales de dicho organismo.

Artículo 14

Aplicación de los requisitos de la parte quinta en base consolidada

1. Las empresas matrices y filiales sujetas al presente Reglamento cumplirán las obligaciones establecidas en la parte quinta en base consolidada o subconsolidada, y velarán por que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deban contar en virtud de dichas disposiciones sean coherentes y estén bien integrados, y por que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento dispongan de sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen el cumplimiento de dichas disposiciones.

2. Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo adicional, con arreglo al artículo 407, al aplicar el artículo 92 en base consolidada o subconsolidada, si una entidad establecida en un tercer país e incluida en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 vulnera lo establecido en los artículos 405 o 406, siempre que dicha infracción sea significativa para el perfil de riesgo global del grupo.

3. Las obligaciones resultantes de la parte quinta y relativas a empresas filiales que no estén, ellas mismas, sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento no serán de aplicación si la entidad matriz de la UE o las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE pueden demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la parte quinta es ilícita conforme al ordenamiento jurídico del tercer país en el que esté establecida la filial.

Artículo 15

Excepción a la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada a los grupos de empresas de inversión

1. El supervisor en base consolidada podrá eximir, caso por caso, de la aplicación de la parte tercera del presente Reglamento y del título VII, capítulo 4 de la Directiva 2013/36/UE en base consolidada siempre que:

a) todas y cada una de las empresas de inversión de la Unión del grupo calculen la exposición total al riesgo utilizando el método alternativo contemplado en el artículo 95, apartado 2;

b) todas y cada una de las empresas de inversión del grupo entren en las categorías a que se refieren el artículo 95, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1;

c) todas y cada una de las empresas de inversión de la UE del grupo cumplan lo exigido en el artículo 95 en base individual y deduzcan al mismo tiempo de los elementos del capital de nivel 1 ordinario cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares, que, de otro modo, sería objeto de consolidación;

d) toda sociedad financiera de cartera que sea la sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro de cualquier empresa de inversión del grupo tenga, como mínimo, un capital, definido en este caso como la suma de los elementos especificados en el artículo 26, apartado 1, el artículo 51, apartado 1, y el artículo 62, apartado 1, que le permita cubrir la suma de lo siguiente:

i) la suma del valor contable total de las participaciones, los créditos subordinados y los instrumentos mencionados en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), artículo 56, apartado 1, letras c) y d), y artículo 66, apartado 1, letras c) y d), en empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares, que, de otro modo, serían objeto de consolidación, y

ii) el importe total de cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares, que, de otro modo, serían objeto de consolidación;

e) el grupo no incluya entidades de crédito.

Cuando se cumplan los criterios establecidos en el párrafo primero, cada empresa de inversión de la UE contará con sistemas para el seguimiento y control de las fuentes de capital y financiación de todas las sociedades financieras de cartera, empresas de inversión, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares del grupo.

2. Las autoridades competentes podrán también aplicar la exención si las sociedades financieras de cartera poseen un importe de fondos propios inferior al calculado en virtud del apartado 1, letra d), pero no inferior a la suma de los requisitos de fondos propios impuestos con carácter individual a las empresas de inversión, las entidades financieras, las sociedades de gestión de activos y las empresas de servicios auxiliares que, de otro modo, serían objeto de consolidación, y el importe total de todo posible pasivo contingente a favor de las empresas de inversión, las entidades financieras, las sociedades de gestión de activos y las empresas de servicios auxiliares que, de otro modo, serían objeto de consolidación. A los fines del presente apartado, los requisitos de fondos propios para las empresas de inversión de terceros países, entidades financieras, sociedades de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares son requisitos de fondos propios nocionales.

Artículo 16

Excepción a la aplicación de los requisitos de ratio de apalancamiento en base consolidada a los grupos de empresas de inversión

Cuando todas las entidades de un grupo de empresas de inversión, incluida la entidad matriz, sean empresas de inversión que estén exentas de la aplicación de los requisitos establecidos en la parte séptima de forma individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, la empresa de inversión matriz podrá optar por no aplicar en base consolidada los requisitos establecidos en la parte séptima.

Artículo 17

Supervisión de las empresas de inversión exentas de aplicar los requisitos de fondos propios en base consolidada

1. Las empresas de inversión de un grupo al que se haya otorgado la exención contemplada en el artículo 15 notificarán a las autoridades competentes los riesgos que puedan afectar a su situación financiera, incluidos los derivados de la composición y el origen de sus fondos propios, su capital interno y su financiación.

2. Cuando las autoridades competentes encargadas de la supervisión prudencial de la empresa de inversión renuncien a imponer la obligación de supervisión en base consolidada según lo previsto en el artículo 15, adoptarán otras medidas adecuadas para vigilar los riesgos, en particular los grandes riesgos, en el conjunto del grupo, incluida cualquier empresa que no esté establecida en un Estado miembro.

3. Cuando las autoridades competentes encargadas de la supervisión prudencial de la empresa de inversión renuncien a la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada, según lo previsto en el artículo 15, los requisitos que establece la parte octava se aplicarán de forma individual.

Sección 2
Métodos de consolidación prudencial
Artículo 18

Métodos de consolidación prudencial

1. Las entidades que estén obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la sección 1 en base a su situación consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean su filiales o, en su caso, de las filiales de la misma sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz. Los apartados 2 a 8 del presente artículo no se aplicarán cuando la parte sexta se aplique sobre la base de la situación consolidada de una entidad.

2. No obstante, las autoridades competentes podrán, caso por caso, autorizar la consolidación proporcional, en función de la parte de capital que la empresa matriz posea en la filial. Solo se autorizará la consolidación proporcional cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que la responsabilidad de la empresa matriz se limite a la parte de capital que la misma posea en la filial, habida cuenta de la responsabilidad de los demás accionistas o socios;

b) que la solvencia de los demás accionistas o socios sea satisfactoria;

c) que la responsabilidad de los demás accionistas y socios esté claramente establecida por medios jurídicamente vinculantes.

3. En el caso de que las empresas estén vinculadas por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, las autoridades competentes determinarán las modalidades de la consolidación.

4. El supervisor en base consolidada exigirá la consolidación proporcional en función de la parte de capital que representen las participaciones en entidades y en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte de capital que posean.

5. En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de este método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.

6. Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

a) cuando una entidad ejerza, en opinión de las autoridades competentes, una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, sin tener sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y

b) cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE. No obstante, la utilización de este método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en qué condiciones ha de efectuarse la consolidación en los casos mencionados en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

8. Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE, las empresas de servicios auxiliares y las sociedades de gestión de activos, según la definición del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE, se incluirán en la consolidación en los casos y según los métodos establecidos en el presente artículo.

Sección 3
Ámbito de aplicación de la consolidación prudencial
Artículo 19

Entidades excluidas del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial

1. Una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares que sea filial o una empresa en la que se posea una participación, no debe necesariamente incluirse en la consolidación si el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa de que se trate es inferior al menor de los siguientes dos importes:

a) 10 millones EUR;

b) 1 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa matriz o la empresa que posee la participación.

2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE podrán decidir, caso por caso, no incluir en la consolidación a una entidad, una entidad financiera o a una empresa de servicios auxiliares, que sean filiales o participadas, en los siguientes supuestos:

a) cuando la empresa de que se trate esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;

b) cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo para los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito;

c) cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.

3. Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2, varias empresas respondan a los criterios mencionados, estas deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto a los objetivos especificados.

Artículo 20

Decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales

1. Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta:

a) en el caso de las solicitudes de las autorizaciones contempladas, respectivamente, en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, y el artículo 363, presentadas por una entidad matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta;

b) a efectos de determinar si se cumplen los criterios para un tratamiento específico intragrupo, tal como se contemplan en los artículos 422, apartado 9, y 425, apartado 5, complementados por las normas técnicas de regulación de la ABE contempladas en el artículo 422, apartado 10, y en el artículo 425, apartado 6.

Las solicitudes se presentarán exclusivamente al supervisor en base consolidada.

La solicitud a que se refiere el artículo 312, apartado 2, incluirá una descripción de la metodología utilizada para distribuir entre las diferentes entidades del grupo los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. La solicitud indicará si está previsto tener en cuenta los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos, y de qué manera.

2. En el plazo de seis meses, las autoridades competentes harán cuanto esté en su poder para alcanzar una decisión conjunta sobre:

a) la solicitud a que se refiere el apartado 1, letra a);

b) la evaluación de los criterios y la determinación del tratamiento específico a que se refiere el apartado 1, letra b).

Esta decisión conjunta se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que será facilitado al solicitante por la autoridad competente contemplada en el apartado 1.

3. El plazo a que se refiere el apartado 2 comenzará:

a) en la fecha de recepción de la solicitud completa a que se refiere el apartado 1, letra a), por el supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada transmitirá la solicitud completa a las demás autoridades competentes sin demora;

b) en la fecha de recepción por las autoridades competentes de un informe elaborado por el supervisor en base consolidada en el que se analicen los compromisos intragrupo.

4. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión en relación con lo previsto en el apartado 1, letra a). La decisión del supervisor en base consolidada no limitará los poderes de las autoridades competentes previstos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.

La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.

El supervisor en base consolidada comunicará la decisión a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, así como a las demás autoridades competentes.

Si, al finalizar el plazo de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.

5. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual adoptará su propia decisión sobre el apartado 1, letra b).

La decisión se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.

La decisión será comunicada al supervisor en base consolidada, que informará al respecto a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

Si, al finalizar el plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra b), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.

6. Cuando una entidad matriz de la UE y sus filiales, las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un método de medición avanzada con arreglo al artículo 312, apartado 2, o un método IRB con arreglo al artículo 143, de manera unificada, las autoridades competentes permitirán que la matriz y sus filiales cumplan conjuntamente los criterios establecidos en los artículos 321 y 322 o en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, de forma coherente con la estructura del grupo y sus sistemas, procedimientos y métodos de gestión de riesgos.

7. Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 4 y 5 se reconocerán como determinantes y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.

8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación dirigidas a especificar el proceso de decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letra a), por lo que respecta a las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, y el artículo 363, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 21

Decisiones conjuntas sobre el nivel de aplicación de los requisitos de liquidez

1. Ante una solicitud de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, de una filial subconsolidada de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE de un Estado miembro, harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letras a) a d), y por la que se determine un subgrupo único de liquidez a efectos de la aplicación del artículo 8.

La decisión conjunta se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la presentación, por el supervisor en base consolidada, de un informe que determine subgrupos únicos de liquidez partiendo de los criterios establecidos en el artículo 8. En caso de desacuerdo a lo largo del plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.

La decisión conjunta podrá imponer también restricciones sobre la ubicación y la propiedad de los activos líquidos y exigir que las entidades exentas de la aplicación de la parte sexta mantengan importes mínimos de activos líquidos.

Esta decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad matriz del subgrupo de liquidez.

2. En ausencia de una decisión conjunta en el plazo de seis meses, las autoridades competentes responsables de la supervisión en base individual adoptarán su propia decisión.

No obstante, toda autoridad competente podrá consultar a la ABE, durante el plazo de seis meses, si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) nº 1093/2010, y todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión teniendo en cuenta la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la entidad matriz y la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la filial. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.

La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones a las que se refiere el párrafo segundo del presente apartado serán vinculantes.

3. Toda autoridad competente podrá también consultar a la ABE durante el plazo de seis meses en caso de desacuerdo sobre las condiciones del artículo 8, apartado 3, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Cuando así sea, todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión.

Artículo 22

Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países

Las entidades filiales aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 89 a 91, y en las partes tercera y quinta sobre la base de su situación subconsolidada cuando dichas entidades, o la empresa matriz en caso de que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, posean una entidad, una entidad financiera, como filiales en un tercer país o posean una participación en las mismas.

Artículo 23

Empresas de terceros países

A efectos del ejercicio de la supervisión en base consolidada con arreglo al presente capítulo, los términos "empresa de inversión", "entidad de crédito", "entidad financiera" y "entidad" serán aplicables asimismo a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, entrarían en la definición que de esos términos figura en el artículo 4.

Artículo 24

Valoración de activos y de partidas fuera de balance

1. La valoración de los activos y de las partidas fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable aplicable.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán solicitar a las entidades que realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance y una determinación de fondos propios con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) nº 1606/2002.

PARTE SEGUNDA
FONDOS PROPIOS
TÍTULO I
ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS
CAPÍTULO 1
Capital de nivel 1
Artículo 25

Capital de nivel 1

El capital de nivel 1 de una entidad es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional de esa entidad.

CAPÍTULO 2
Capital de nivel 1 ordinario
Sección 1
Elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario
Artículo 26

Elementos del capital de nivel 1 ordinario

1. Los elementos de capital de nivel 1 ordinario son los siguientes:

a) instrumentos de capital, si concurren las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29;

b) cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);

c) ganancias acumuladas;

d) otro resultado integral acumulado;

e) otras reservas;

f) fondos para riesgos bancarios generales.

Los elementos a que se refieren las letras c) a f) se reconocerán como capital de nivel 1 ordinario solo cuando puedan ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la entidad podrá incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de que dicha entidad haya adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, solo con la autorización previa de la autoridad competente. La autoridad competente dará su autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) los beneficios hayan sido verificados por personas independientes de la entidad que sean responsables de auditar las cuentas de la misma;

b) la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que todo posible gasto o dividendo previsible se ha deducido del importe de esos beneficios.

Toda verificación de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio de la entidad ofrecerá garantías suficientes de que esos beneficios se han evaluado de acuerdo con los principios establecidos en el marco contable aplicable.

3. Las autoridades competentes evaluarán si las emisiones de los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29. Con respecto a las emisiones posteriores al 31 de diciembre de 2014, las entidades clasificarán los instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo tras la concesión de la autorización por las autoridades competentes, que podrán consultar a la ABE.

Para los instrumentos de capital, con la excepción de las ayudas estatales, que la autoridad competente califique como capital de nivel 1 ordinario, pero respecto de los cuales la ABE considere que es materialmente complejo determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, la autoridad competente deberá explicar su razonamiento a la ABE.

Basándose en la información facilitada por cada autoridad competente, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de las formas de instrumento de capital en cada Estado miembro que clasifique entre los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. La ABE elaborará y publicará por primera vez esa lista a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80, cuando existan indicios significativos de que estos instrumentos no cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, la ABE podrá decidir suprimir de esa lista los instrumentos de capital que no supongan ayudas estatales posteriores al 31 de diciembre de 2014, y podrán hacer emitir una comunicación a tal efecto.

4. La ABE elaborará normas técnicas de regulación para especificar el significado del término previsible a efectos de determinar si se ha deducido todo posible gasto o dividendo previsible.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 27

Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1. Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo instrumento de capital emitido por una entidad con arreglo a sus estatutos, siempre que:

a) la entidad sea de un tipo que esté definido en la legislación nacional aplicable y que las autoridades competentes consideren que pertenece a una de las siguientes categorías:

i) una sociedad mutua,

ii) una sociedad cooperativa,

iii) una entidad de ahorro,

iv) una entidad similar,

v) una entidad de crédito que sea totalmente propiedad de una de las entidades a que se refieren los incisos i) a iv) y esté autorizada por las autoridades competentes para acogerse a las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando una entidad definida en los incisos i) a iii) sea tenedora, directa o indirectamente, del 100 % de las acciones ordinarias emitidas por una entidad mencionada en dichos incisos, y solo durante ese tiempo;

b) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29.

Aquellas sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro reconocidas como tales de conformidad con la normativa nacional aplicable antes del 31 de diciembre de 2012 continuarán perteneciendo a esa categoría a efectos de la presente parte, siempre que sigan cumpliendo los criterios que determinan esta clasificación.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable entra en la categoría de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar a efectos de lo establecido en la presente parte.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 28

Instrumentos del capital de nivel 1 ordinario

1. Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad;

b) que estén desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

c) que, por lo que atañe a su clasificación:

i) se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,

ii) se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable,

iii) se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional;

d) que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad;

e) que sean perpetuos;

f) que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de:

i) liquidación de la entidad,

ii) recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;

g) que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos;

h) que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones:

i) que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,

ii) que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,

iii) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

iv) que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

v) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,

vi) que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad,

vii) que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;

i) que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

j) que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

k) que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;

l) que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

i) la entidad o sus filiales,

ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v) la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,

vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);

m) que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación.

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.

2. Se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), aun cuando el importe del principal de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se amortice (write down) de forma permanente.

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra f) del apartado 1 a pesar de la reducción del importe principal del instrumento de capital dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra g) del apartado 1 aun cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital indiquen de forma expresa o implícita que el importe de principal del instrumento debe o puede reducirse dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.

3. Se considerará que se cumple la condición establecida en el inciso iii) de la letra h) del apartado 1 a pesar de que el instrumento pague un dividendo múltiplo, siempre y cuando este no de lugar a una distribución que represente una carga desproporcionada para los fondos propios.

4. A efectos del apartado 1, letra h), inciso i), la distribución diferenciada reflejará únicamente derechos de voto diferenciados. A este respecto, sólo se aplicará una distribución más alta a los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario con menos derechos de voto o sin derecho de voto.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios;

b) si las distribuciones múltiples representarían, y en qué circunstancias, una carga desproporcionada para los fondos propios;

c) el significado de distribución preferencial.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 29

Instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares

1. Los instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28 con las modificaciones resultantes de la aplicación del presente artículo.

2. En relación con el reembolso de los instrumentos de capital, regirán las siguientes condiciones:

a) excepto cuando la legislación nacional lo prohíba, la entidad podrá rehusar el reembolso de los instrumentos;

b) cuando la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos, las disposiciones reguladoras de estos ofrecerán a la entidad la posibilidad de limitar el reembolso;

c) la negativa a reembolsar los instrumentos, o la limitación del reembolso de estos, en su caso, no podrá constituir un supuesto de incumplimiento de la entidad.

3. Los instrumentos de capital podrán prever un límite o una restricción del nivel máximo de distribuciones solo cuando tal límite o restricción estén establecidos en la legislación nacional aplicable o en los estatutos de la entidad.

4. Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre las reservas de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que se limitan al valor nominal de los instrumentos, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.

La condición establecida en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar reconozca como parte del capital de nivel 1 ordinario instrumentos de capital que no otorgan derechos de voto al titular y que cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que los derechos de los titulares de instrumentos sin derecho al voto en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sean proporcionales a la parte del total de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que representen dichos instrumentos sin derecho al voto;

b) que en caso contrario dichos instrumentos se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

5. Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre los activos de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que son fijos o están sujetos a un límite máximo, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la naturaleza de las necesarias limitaciones de reembolso en los casos en que la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos de los fondos propios.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 30

Consecuencias si los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario dejan de reunir las condiciones previstas

Si un instrumento de capital de nivel 1 ordinario deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, será de aplicación lo siguiente:

a) el instrumento dejará inmediatamente de considerarse instrumento constitutivo del capital de nivel 1 ordinario;

b) las cuentas de primas de emisión conexas a ese instrumento dejarán inmediatamente de considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario.

Artículo 31

Instrumentos de capital suscritos por las autoridades públicas en situaciones de urgencia

1. En situaciones de urgencia, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital que cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 1, letras b) a e), siempre que:

a) los instrumentos de capital se hayan emitido después del 1 de enero de 2014;

b) la Comisión considere ayuda estatal los instrumentos de capital;

c) los instrumentos de capital se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización con arreglo a la normativa que regule en el momento las ayudas de Estado;

d) los instrumentos de capital estén plenamente suscritos y mantenidos por el Estado o una autoridad pública o empresa estatal pertinente;

e) los instrumentos de capital puedan absorber pérdidas;

f) con excepción de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27, en caso de liquidación, los instrumentos de capital otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, una vez satisfechos todos los créditos preferentes;

g) existan mecanismos de salida adecuados del Estado o, cuando proceda, de la autoridad pública o entidad estatal pertinente;

h) la autoridad competente haya concedido una autorización previa y haya publicado su decisión junto con una explicación de la misma.

2. Previa solicitud motivada y en cooperación con las autoridades competentes, la ABE considerará los instrumentos de capital a que se refiere el apartado 1 como equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a los efectos del presente Reglamento.

Sección 2
Filtros prudenciales
Artículo 32

Activos titulizados

1. Las entidades excluirán de cualquier elemento de los fondos propios todo incremento del patrimonio neto, conforme al marco contable aplicable, que se derive de activos titulizados, como puede ser:

a) el incremento derivado de ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad;

b) cuando la entidad sea la originadora de una titulización, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para aclarar el concepto de plusvalía a que se refiere el párrafo primero, letra a).

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 33

Coberturas de flujos de efectivo y cambios en el valor de los pasivos propios

1. Las entidades no incluirán las siguientes partidas en ningún elemento de fondos propios:

a) las reservas al valor razonable conexas a pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de efectivo de instrumentos financieros no valorados al valor razonable, incluidos los flujos de efectivo previstos;

b) pérdidas o ganancias por pasivos de la entidad valorados al valor razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia de la entidad;

c) todas las pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos derivados.

2. A efectos de la letra c) del apartado 1, las entidades no compensarán las pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad con las derivadas del riesgo de crédito de su contraparte.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una entidad podrá incluir el importe de las pérdidas o ganancias de sus pasivos en fondos propios siempre que:

a) los pasivos sean en forma de bonos como se mencionan en el apartado 4 del artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE;

b) los cambios en el valor de los activos y los pasivos de la entidad se deban a los mismos cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito;

c) exista una estrecha correspondencia entre el valor de los bonos a que se refiere la letra a) y el valor de los activos de la entidad;

d) sea posible reembolsar los préstamos hipotecarios volviendo a comprar los bonos que los financian al valor nominal o de mercado.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos y el valor de los activos, según se menciona en la letra c) del apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 34

Ajustes por riesgo de crédito

Las entidades aplicarán lo dispuesto en el artículo 105 a todos sus activos valorados al valor razonable cuando calculen el importe de sus fondos propios, y deducirán del capital de nivel 1 ordinario el importe de todo ajuste de valor adicional que sea necesario.

Artículo 35

Pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

Salvo en el caso de las partidas a que se refiere el artículo 33, las entidades no efectuarán ajustes dirigidos a eliminar de sus fondos propios las pérdidas o ganancias no realizadas sobre sus activos o pasivos valorados al valor razonable.

Sección 3
Deducciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, exenciones y alternativas
Subsección 1
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
Artículo 36

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1. Las entidades deducirán del capital de nivel 1 ordinario lo siguiente:

a) pérdidas del ejercicio en curso;

b) activos intangibles;

c) activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros;

d) en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo utilizando el método basado en las calificaciones internas, los importes que resulten del cálculo de las pérdidas esperadas a que se refieren los artículos 158 y 159;

e) los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas en el balance de la entidad;

f) los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que posea una entidad, directa, indirecta y sintéticamente, incluidos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente;

g) los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que posean los entes directa, indirecta o sintéticamente, cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;

h) el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;

i) el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes;

j) el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda del capital de nivel 1 adicional de la entidad;

k) el importe de la exposición de los siguientes elementos, cuya ponderación de riesgo es del 1250 %, cuando la entidad deduzca ese importe del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario como alternativa a la aplicación de una ponderación del 1250 %:

i) participaciones cualificadas fuera del sector financiero,

ii) posiciones de titulización, conforme a los artículos 243, apartado 1, letra b), 244, apartado 1, letra b), y 258,

iii) operaciones incompletas, conforme al artículo 379, apartado 3,

iv) las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método basado en las calificaciones internas, con arreglo al artículo 153, apartado 8,

v) las exposiciones de renta variable en función de un método de modelos internos, con arreglo al artículo 155, apartado 4;

l) todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la aplicación de las deducciones a que se refieren las letras a), c), e), f), h), i) y l) del apartado 1 del presente artículo y las deducciones relacionadas recogidas en las letras a), c), d) y f) del artículo 56 y las letras a), c) y d) del artículo 66.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de instrumentos de capital de entidades financieras y, en consulta con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 [26], de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países y empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de esa Directiva que se deducirán de los siguientes elementos de los fondos propios:

a) elementos del capital de nivel 1 ordinario;

b) elementos del capital de nivel 1 adicional;

c) elementos del capital de nivel 2.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 37

Deducción de activos intangibles

Las entidades determinarán la cantidad de los activos intangibles que deban deducirse de acuerdo con lo siguiente:

a) del importe a deducir se detraerá el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos que se extinguirían si los activos intangibles sufrieran pérdida de valor por deterioro o fueran dados de baja en cuentas conforme a al marco contable aplicable;

b) el importe a deducir comprenderá el fondo de comercio incluido en la valoración de las inversiones significativas de la entidad.

Artículo 38

Deducción de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros

1. Las entidades determinarán el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros que deba deducirse con arreglo al presente artículo.

2. Salvo cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado 3, el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros se calculará sin detraer de él el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad.

3. El importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros puede minorarse por el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la entidad tenga reconocido legalmente el derecho, con arreglo a legislación nacional vigente, de compensar esos activos corrientes por impuestos con pasivos corrientes de la misma naturaleza;

b) los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se deriven del impuesto correspondiente a la misma autoridad fiscal y sobre la misma entidad fiscal.

4. Los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad utilizados a efectos de lo establecido en el apartado 3 no podrán incluir los pasivos por impuestos diferidos que reduzcan el importe de activos intangibles o de activos de fondos de pensión de prestaciones definidas que deban ser deducidos.

5. El importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos a que se refiere el apartado 4 se distribuirá entre los siguientes elementos:

a) activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias que no se deducen de conformidad con el artículo 48, apartado 1;

b) los restantes activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros.

Las entidades distribuirán los pasivos por impuestos diferidos conexos con arreglo a la parte de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros que representen los elementos indicados en las letras a) y b).

Artículo 39

Impuestos abonados por exceso, pérdidas fiscales retrotraídas y activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros

1. Los siguientes conceptos no se deducirán de los fondos propios y estarán sujetos a ponderación de riesgo, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según corresponda:

a) impuestos abonados por exceso por la entidad en relación con el ejercicio en curso;

b) pérdidas fiscales del ejercicio en curso registradas por la entidad y retrotraídas a ejercicios anteriores que originan un crédito, o derechos de cobro, frente a una administración central, una administración regional o una autoridad tributaria local.

2. Los activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros se limitarán a los activos por impuestos diferidos que se deriven de diferencias temporarias, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) se sustituirán automática y obligatoriamente, sin demora, por un crédito impositivo, en caso de que la entidad informe de una pérdida cuando se aprueben formalmente los estados financieros anuales de la entidad o en caso de liquidación o insolvencia de la entidad;

b) una entidad tendrá derecho, con arreglo a la legislación tributaria nacional vigente, a compensar un crédito impositivo de los contemplados en la letra a) con cualquier pasivo por impuesto de la entidad o de cualquier otra empresa incluida en la misma consolidación como la entidad correspondiente a efectos impositivos, con arreglo a esa misma legislación, o cualquier otra empresa sujeta a la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2;

c) cuando el importe de los créditos impositivos a que se refiere la letra b) exceda los pasivos por impuesto a que se refiere esa misma letra, cualquiera de estos excedentes será sustituido, sin demora, por un derecho directo de crédito sobre la administración central del Estado miembro en que esté constituida la entidad.

Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 % a los activos por impuestos diferidos cuando se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).

Artículo 40

Deducción de los importes negativos resultantes del cálculo del importe de las pérdidas esperadas

El importe a deducir conforme al artículo 36, apartado 1, letra d), no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas a que se refiere el título I, capítulo 3, sección 3.

Artículo 41

Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas

1. A efectos del artículo 36, apartado 1, letra e), del importe de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas que ha de deducirse se detraerán los siguientes importes:

a) el importe de todo pasivo por impuestos diferidos conexos que pueda extinguirse si los activos registran una pérdida de valor por deterioro o son dados de baja en cuentas con arreglo a al marco contable aplicable;

b) el importe de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas que la entidad pueda utilizar sin restricciones, siempre y cuando la entidad haya obtenido previamente el permiso de la autoridad competente. Los activos utilizados para reducir el importe a deducir recibirán una ponderación de riesgo acorde con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios que aplicarán las autoridades competentes para permitir que una entidad reduzca el importe de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas según se indica en el apartado 1, letra b).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 42

Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario

A efectos del artículo 36, apartado 1, letra f), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:

a) las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,

ii) tanto la posición neta larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a de negociación;

b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas en valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario incluidos en estos índices;

c) las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario originadas por tenencias de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,

ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.

Artículo 43

Inversiones significativas en un ente del sector financiero

A efectos de deducción, se entenderá que la entidad tiene una inversión significativa en un ente del sector financiero cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) que la entidad posea más del 10 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por el ente pertinente;

b) que la entidad mantenga vínculos estrechos con el ente pertinente y posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de este último;

c) que la entidad posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por el ente pertinente y este no esté incluido en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, pero esté incluido en la misma consolidación contable que la entidad a efectos de información financiera con arreglo al marco contable aplicable.

Artículo 44

Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

Las entidades efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras g), h) e i), de acuerdo con lo siguiente:

a) la tenencia de instrumentos de capital del nivel 1 ordinario y de otros instrumentos de capital de entes del sector financiero se calculará basándose en las posiciones largas brutas;

b) los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a efectos de la deducción.

Artículo 45

Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), de acuerdo con lo siguiente:

a) podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año,

ii) tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;

b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.

Artículo 46

Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero

1. A efectos del artículo 36, apartado 1, letra h), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

a) el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa sobrepase el 10 % del importe agregado del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar a estos últimos lo siguiente:

i) los artículos 32 a 35,

ii) las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y la letra l), salvo el importe a deducir en concepto de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporales,

iii) los artículos 44 y 45;

b) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de aquellos entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de los fondos propios de esos entes del sector financiero.

2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).

3. El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que se posean. Las entidades determinarán la parte de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a deducir conforme al apartado 1 multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a) el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;

b) la proporción del importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad posea, directa, indirecta y sintéticamente, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se posea.

4. El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.

5. Las entidades determinarán la parte de la tenencia de instrumentos de los fondos propios que se pondera por riesgo dividiendo el importe que se especifica en la letra a) por el importe que se especifica en la letra b):

a) el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;

b) el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):

i) el importe total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario,

ii) el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

Artículo 47

Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero

A efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), el importe pertinente a deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario excluirá las posiciones de aseguramiento mantenidas cinco o menos días hábiles y se determinará conforme a los artículos 44 y 45 y la subsección 2.

Subsección 2
Exenciones de la deducción en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, y alternativas posibles
Artículo 48

Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1. Al efectuar las deducciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras c) e i), las entidades no tendrán la obligación de deducir los importes de los elementos que se especifican en las letras a) y b) del presente apartado que en términos agregados sean iguales o inferiores al importe umbral indicado en el apartado 2:

a) los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados tras aplicar lo siguiente:

i) los artículos 32 a 35,

ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

b) cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:

i) los artículos 32 a 35,

ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias.

2. A los efectos del apartado 1, el importe umbral será igual al importe que figura en la letra a) del presente apartado multiplicado por el porcentaje que figura en la letra b) del presente apartado:

a) el importe residual de los elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar los ajustes y deducciones indicados en los artículos 32 a 36 en su totalidad y antes de aplicar el tratamiento del presente artículo;

b) 17,65 %.

3. A los efectos del apartado 1, las entidades determinarán la parte de los activos por impuestos diferidos en el importe total de las partidas del capital de nivel 1 ordinario que no han de deducirse dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a) el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del de nivel 1 ordinario de la entidad;

b) la suma de lo siguiente:

i) el importe a que se refiere la letra a),

ii) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de fondos propios por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad mantenga inversiones significativas, y que en términos agregados sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad.

La proporción de inversiones significativas en el importe total de las partidas que no han de deducirse será igual a uno menos la proporción mencionada en el párrafo primero.

4. Los importes de los elementos que no se deducen con arreglo al apartado 1 tendrán una ponderación de riesgo del 250 %.

Artículo 49

Requisitos de la deducción en caso de consolidación, de supervisión adicional o de sistemas institucionales de protección

1. A efectos del cálculo de los fondos propios con un carácter individual consolidado o subconsolidado, cuando las autoridades competentes requieran o permitan que las entidades apliquen los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero en el que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz, o la entidad tengan una inversión significativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del presente apartado:

a) que el ente del sector financiero sea una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros;

b) que la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros esté incluida en la misma supervisión adicional que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad que mantenga la tenencia, en virtud de la Directiva 2002/87/CE;

c) que la entidad haya recibido previamente el permiso de las autoridades competentes;

d) que, con anterioridad a la concesión del permiso previsto en la letra c) y con carácter permanente, las autoridades competentes tengan constancia de que el nivel de gestión integrada, gestión del riesgo y control interno de las entidades que se incluirían en el ámbito de la consolidación con arreglo a los métodos 1, 2, o 3 es el adecuado;

e) que las tenencias de la entidad pertenezcan a una de las siguientes empresas:

i) la entidad de crédito matriz,

ii) la sociedad financiera de cartera matriz,

iii) la sociedad financiera mixta de cartera matriz,

iv) la entidad,

v) una filial de una de las entidades contempladas en los incisos i) a iv) que esté incluida en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2.

El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma constante.

2. A fin de calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las entidades sujetas a supervisión con carácter consolidado con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2 no deducirán la tenencia de instrumentos de fondos propios emitidos por entes del sector financiero incluidos en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada, a menos que, las autoridades competentes determinen que esas deducciones son necesarias con fines específicos, en particular la separación estructural de las actividades bancarias y la planificación de la resolución a efectos de la supervisión con carácter individual o subconsolidado.

La aplicación del planteamiento indicado en el párrafo primero no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se cree o forme un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.

3. Para calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios en los casos siguientes:

a) cuando una entidad participe en otra entidad y se cumplan las condiciones a que se refieren los incisos i) a v):

i) las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7,

ii) las autoridades competentes hayan otorgado la autorización a que se refiere el artículo 113, apartado 7,

iii) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7,

iv) el sistema institucional de protección elabora el balance consolidado indicado en la letra e) del apartado 7 del artículo 113 o, cuando no sea obligatorio establecer cuentas consolidadas, un cálculo agregado ampliado elaborado a la satisfacción de las autoridades competentes que corresponda a las disposiciones de la Directiva 86/635/CEE, que incorpora ciertas adaptaciones de lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, o del Reglamento (CE) nº 1606/2002, que regula las cuentas consolidadas de los grupos de entidades de crédito. La equivalencia de ese cálculo agregado ampliado será verificada por un auditor externo, que comprobará, en particular, que no ha habido utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, y se ha eliminado toda posible constitución inadecuada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección. El balance consolidado o el cálculo agregado ampliado se notificarán a las autoridades competentes con una frecuencia no inferior a la establecida en el artículo 99,

v) las entidades incluidas en un sistema institucional de protección cumplan conjuntamente, con un carácter consolidado o agregado ampliado, los requisitos establecidos en el artículo 92 e informen del cumplimiento de estos requisitos con arreglo al artículo 99. En un sistema institucional de protección, no será obligatorio deducir los intereses poseídos por los miembros de una cooperativa o por entidades jurídicas, que no sean miembros del sistema institucional de protección, siempre que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como toda constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección de que se trate y el accionista minoritario, cuando se trate de una entidad;

b) cuando una entidad de crédito regional posea una tenencia en su entidad de crédito central o en otra entidad de crédito regional y se cumpla lo dispuesto en la letra a), incisos i) a v).

4. Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda.

5. Cuando una entidad aplique los métodos 1 o 2 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, deberá divulgar sus requisitos de fondos propios adicionales y el ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero, calculados de conformidad con el artículo 6 y el anexo I de dicha Directiva.

6. La ABE, la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ) creada por el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 [27], elaborarán, a través del Comité Conjunto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a los fines del presente artículo, las condiciones de aplicación de los métodos de cálculo enumerados en el anexo I, parte II, de la Directiva 2002/87/CE a efectos de las opciones de deducción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, al Reglamento (UE) nº 1094/2010 y al Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Sección 4
Capital de nivel 1 ordinario
Artículo 50

Capital de nivel 1 ordinario

El capital de nivel 1 ordinario de una entidad estará compuesto por los elementos del capital de nivel 1 ordinario una vez realizados los ajustes establecidos en los artículos 32 a 35 y las deducciones establecidas en el artículo 36, y aplicadas las exenciones y opciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79.

CAPÍTULO 3
Capital de nivel 1 adicional
Sección 1
Elementos e instrumentos del capital de nivel 1 adicional
Artículo 51

Elementos del capital de nivel 1 adicional

El capital de nivel 1 adicional se compone de los siguientes elementos:

a) instrumentos de capital, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1;

b) las cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a).

Los instrumentos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni de nivel 2.

Artículo 52

Instrumentos de capital de nivel 1 adicional

1. Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo si concurren las condiciones siguientes:

a) que hayan sido emitidos y desembolsados;

b) que no hayan sido adquiridos por ninguna de las siguientes empresas:

i) la entidad o sus filiales,

ii) una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;

c) que su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

d) que su prelación sea inferior a la de los instrumentos de capital de nivel 2 en caso de insolvencia de la entidad;

e) que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

i) la entidad o sus filiales,

ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v) la sociedad financiera mixta de cartera y sus filiales,

vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);

f) que no estén sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación;

g) que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no prevean incentivos que den incentivos a la entidad para reembolsarlos;

h) que, si las disposiciones que los regulan prevén una o más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;

i) que puedan ser reembolsados o recomprados solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;

j) que las disposiciones que los regulen no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán o podrán ser reembolsados o recomprados y la entidad no indique esto de ningún otro modo, excepto en los siguientes casos:

i) tras la liquidación de la entidad,

ii) recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el importe del capital de nivel 1 ordinario, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;

k) que la entidad no indique explícita o implícitamente que la autoridad competente autorizaría una solicitud de reclamación, reembolso o recompra de los instrumentos;

l) que en las distribuciones por los instrumentos concurran las condiciones siguientes:

i) que se abonen con cargo a partidas distribuibles,

ii) que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de la empresa matriz,

iii) que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones por los instrumentos por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,

iv) que la cancelación de distribuciones no se considere impago de la entidad,

v) que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;

m) que los instrumentos no se utilicen para determinar si los pasivos de una entidad superan a sus activos, cuando tal determinación represente una prueba de solvencia con arreglo a la legislación nacional aplicable;

n) que las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o temporal, o que los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

o) que las disposiciones que regulan los instrumentos no prevean nada que pueda impedir la recapitalización de la entidad;

p) cuando los instrumentos no sean emitidos directamente por una entidad, se cumplirán las dos condiciones siguientes:

i) que sean emitidos por una entidad operativa incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2,

ii) los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado respecto a dicha entidad.

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra d) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a) la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar;

b) la naturaleza de cualquier revalorización del importe principal de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización (write down) de su importe principal con carácter temporal;

c) los procedimientos y el momento oportuno para:

i) determinar cuándo se ha producido una circunstancia desencadenante,

ii) revalorizar el importe de principal del instrumento de capital de nivel 1 adicional a raíz de una amortización de su importe de principal con carácter temporal;

d) las características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización de la entidad;

e) la utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de los fondos propios.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 53

Restricciones a la cancelación de distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 adicional, y condiciones que podrían impedir la recapitalización de la entidad

A efectos del artículo 52, apartado 1, letra l), inciso v), y letra o), las disposiciones que regulan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional no podrán incluir, en particular, lo siguiente:

a) la obligación de efectuar distribuciones por los instrumentos en caso de producirse una distribución por un instrumento emitido por la entidad cuyo orden de prelación sea igual o inferior a un instrumento de capital de nivel 1 adicional, incluido un instrumento de capital de nivel 1 ordinario;

b) la obligación de que el pago de distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 se cancele en caso de que no se efectúen distribuciones por esos instrumentos de capital de nivel 1 adicional;

c) la obligación de sustituir el pago de intereses o dividendos por un pago de cualquier otra naturaleza. La entidad no estará sujeta a tal obligación por ningún otro motivo.

Artículo 54

Amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

1. A efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional les serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) se considerará que existe una circunstancia desencadenante cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra a), descienda por debajo de uno de los siguientes valores:

i) 5,125 %,

ii) un nivel superior al 5,125 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que regulen el instrumento;

b) las entidades pueden especificar en las disposiciones que regulen el instrumento una o más circunstancias desencadenantes además del previsto en la letra a);

c) cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que estos se conviertan a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produjera una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes:

i) el tipo de conversión y un límite en cuanto al importe de conversión autorizado,

ii) un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

d) cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que el principal de los mismos se amortice si se produjera una circunstancia desencadenante, la amortización reducirá todo lo siguiente:

i) el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad,

ii) el importe que deba abonarse en caso de reclamación o reembolso del instrumento,

iii) las distribuciones derivadas del instrumento.

2. La amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional generarán, en virtud del marco contable aplicable, elementos que puedan considerarse elementos de capital de nivel 1 ordinario.

3. El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional reconocido en elementos de capital de nivel 1 adicional se limitará al importe mínimo de elementos de capital de nivel 1 adicional que se generaría si el importe de principal de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional se amortizara en su totalidad o se convirtiera en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

4. El importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que debe amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los siguientes:

a) el importe necesario para restaurar completamente el ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad en el 5,125 %;

b) el importe de principal completo del instrumento.

5. Cuando se produzca una circunstancia desencadenante, las entidades procederán de la siguiente forma:

a) informarán inmediatamente a la autoridad competente;

b) informarán a los titulares de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional;

c) amortizar el importe de principal de los instrumentos o convertirlos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin demora, y a más tardar en un mes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

6. Una entidad que emite instrumentos de capital de nivel 1 adicional para su conversión en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante garantizará que su capital social autorizado sea suficiente en todo momento para convertir todos los mencionados instrumentos de capital de nivel 1 adicional en acciones en caso de que se produzca la citada circunstancia desencadenante. Todas las autorizaciones necesarias se obtendrán en la fecha de emisión de dichos instrumentos convertibles de capital de nivel 1 adicional. La entidad mantendrán en todo momento la autorización previa necesaria para emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en los que se convertirían los instrumentos de capital de nivel 1 adicional de producirse una circunstancia desencadenante.

7. Una entidad que emite instrumentos de capital de nivel 1 adicional para su conversión en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante velará por que no existan obstáculos de procedimiento para dicha conversión en virtud de sus actas de constitución, sus estatutos o estipulaciones contractuales.

Artículo 55

Consecuencias en caso de que los instrumentos del capital de nivel 1 adicional dejen de reunir las condiciones previstas

Si un instrumento de capital de nivel 1 adicional deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 52, apartado 1, será de aplicación lo siguiente:

a) el instrumento dejará inmediatamente de considerarse un instrumento de capital de nivel 1 adicional;

b) la parte de las cuentas de primas de emisión conexa a ese instrumento dejará inmediatamente de considerarse un elemento del capital de nivel 1 adicional.

Sección 2
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional
Artículo 56

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional

Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 adiciona lo siguiente:

a) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;

b) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;

c) el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 60, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;

d) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;

e) el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda del capital de nivel 2 de la entidad;

f) todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 adicional que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 adicional, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.

Artículo 57

Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional

A efectos del artículo 56, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:

a) las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional sobre la base de la posición larga neta siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) la posición larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,

ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la cartera de negociación;

b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas o sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en estos índices;

c) las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,

ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.

Artículo 58

Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:

a) la tenencia de instrumentos de capital de nivel 1 adicional se calculará basándose en las posiciones largas brutas;

b) los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 adicional a efectos de la deducción.

Artículo 59

Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:

a) podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año,

ii) tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;

b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.

Artículo 60

Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional poseídos cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero

1. A efectos del artículo 56, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

a) el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de entes del sector financiero sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:

i) los artículos 32 a 35,

ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias,

iii) los artículos 44 y 45;

b) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de aquellos entes del sector financiero en que dicha entidad no tenga una inversión significativa dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.

2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).

3. El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que se posean. El importe a deducir de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional conforme al apartado 1 se calculará multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en la letra b) del presente apartado:

a) el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;

b) el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):

i) el importe total del instrumento de capital de nivel 1 adicional,

ii) el importe agregado de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

4. El importe de la tenencia a que se refiere la letra c) del artículo 56 que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.

5. Las entidades determinarán la parte de la tenencia de instrumentos de los fondos propios que se pondera por riesgo dividiendo el importe que se especifica en la letra a) por el importe que se especifica en la letra b):

a) el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;

b) el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):

i) el importe total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario,

ii) el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

Sección 3
Capital de Nivel 1 Adicional
Artículo 61

Capital de nivel 1 adicional

El capital de nivel 1 adicional de una entidad se compondrá de los elementos del capital de nivel 1 adicional una vez deducidos los elementos a que se refiere el artículo 56 y aplicado el artículo 79.

CAPÍTULO 4
Capital de nivel 2
Sección 1
Elementos e instrumentos del capital de nivel 2
Artículo 62

Elementos del capital de nivel 2

El capital de nivel 2 se compondrá de los siguientes elementos:

a) instrumentos de capital y préstamos subordinados si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 63;

b) cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);

c) en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, los ajustes por riesgo de crédito general, sin tener en cuenta los efectos fiscales, hasta un máximo de un 1,25 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;

d) en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3, los importes positivos, sin tener en cuenta los efectos fiscales, que resulten del cálculo establecido en los artículos 158 y 159, hasta un máximo de un 0,6 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3.

Los elementos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni elementos de capital de nivel 1 adicional.

Artículo 63

Instrumentos de capital de nivel 2

Los instrumentos de capital y préstamos subordinados se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:

a) que los instrumentos hayan sido emitidos o los préstamos subordinados hayan sido concedidos, según proceda, y hayan sido plenamente desembolsados;

b) que los instrumentos no hayan sido adquiridos o los préstamos subordinados no hayan sido concedidos, según proceda, por ninguna de las siguientes empresas:

i) la entidad o sus filiales,

ii) una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;

c) que la adquisición de los instrumentos o la concesión de los préstamos subordinados, según proceda, no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

d) que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, o el crédito sobre el importe de principal de los préstamos subordinados, en virtud de las disposiciones que regulen los préstamos subordinados, según proceda, esté totalmente subordinado a los créditos de todos los acreedores no subordinados;

e) que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

i) la entidad o sus filiales,

ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v) la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,

vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);

f) que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos o los préstamos subordinados, respectivamente;

g) que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;

h) que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no prevean incentivos que muevan a la entidad a recomprar o reembolsar, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento;

i) que, si los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, incluyen una o más opciones de compra u opciones de recompra rápida, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor; o del deudor, según proceda;

j) que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, puedan ser reembolsados o recomprados o recomprados rápidamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión o concesión, según proceda, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;

k) que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, serán o podrán ser comprados, reembolsados o recomprados rápidamente, según proceda, por la entidad salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no indique esto de ningún otro modo;

l) que las disposiciones que regulen los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

m) que el nivel de los pagos por intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos o los préstamos subordinados, según proceda, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad, o su empresa matriz;

n) cuando los instrumentos no sean emitidos directamente por una entidad, o cuando los préstamos subordinados no sean recibidos directamente por una entidad, según proceda, se cumplirán las dos condiciones siguientes:

i) que los instrumentos sean emitidos o los préstamos subordinados sean recibidos, según proceda, por una entidad incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2,

ii) que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.

Artículo 64

Amortización de los instrumentos de capital de nivel 2

La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:

a) el valor nominal de los instrumentos o los préstamos subordinados el primer día del período de cinco años anterior al vencimiento contractual dividido por el número de días naturales de ese período;

b) el número de días naturales restantes hasta el vencimiento contractual de los instrumentos o préstamos subordinados.

Artículo 65

Consecuencias en caso de que los instrumentos de capital de nivel 2 dejen de reunir las condiciones previstas

Si un instrumento de capital de nivel 2 deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 63 será de aplicación lo siguiente:

a) el instrumento dejará inmediatamente de considerarse un instrumento de capital de nivel 2;

b) la parte de las cuentas de primas de emisión conexa a ese instrumento dejará inmediatamente de considerarse un elemento del capital de nivel 2.

Sección 2
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
Artículo 66

Deducciones en los elementos del capital de nivel 2

Se deducirá del capital de nivel 2 lo siguiente:

a) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 2 poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;

b) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;

c) el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 70, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;

d) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles.

Artículo 67

Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 2

A efectos del artículo 66, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:

a) las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos siguientes condiciones:

i) la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,

ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;

b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 2 en estos índices;

c) las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,

ii) tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.

Artículo 68

Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:

a) la tenencia de instrumentos de capital de nivel 2 se calculará basándose en las posiciones largas brutas;

b) los instrumentos de los fondos propios de nivel 2 y de nivel 3 de seguros se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a efectos de la deducción.

Artículo 69

Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:

a) podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año,

ii) tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;

b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.

Artículo 70

Deducción de los instrumentos de nivel 2 cuando la entidad no tenga una inversión significativa en una entidad pertinente

1. A efectos del artículo 66, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

a) el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de entes del sector financiero sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:

i) los artículos 32 a 35,

ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias,

iii) los artículos 44 y 45;

b) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.

2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).

3. El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 2 que se posean. Las entidades determinarán la parte de instrumentos de capital de nivel 2 a deducir multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a) el importe total de las tenencias a deducir conforme al apartado 1;

b) el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):

i) el importe total de los instrumento de capital de nivel 2,

ii) el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

4. El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.

5. Las entidades determinarán la parte de la tenencia de instrumentos de los fondos propios que se pondera por riesgo dividiendo el importe que se especifica en la letra a) por el importe que se especifica en la letra b):

a) el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;

b) el importe indicado en el inciso i) dividido por el importe indicado en el inciso ii):

i) el importe total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario,

ii) el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.

Sección 3
Capital de nivel 2
Artículo 71

Capital de nivel 2

El capital de nivel 2 de una entidad se compondrá de los elementos del capital de nivel 2 una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 66 y aplicado el artículo 79.

CAPÍTULO 5
Fondos propios
Artículo 72

Fondos propios

Los fondos propios de una entidad serán igual a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.

CAPÍTULO 6
Requisitos generales
Artículo 73

Distribuciones basadas en los instrumentos de fondos propios

1. Los instrumentos de capital para los cuales una entidad es la única con poder discrecional para decidir el pago de distribuciones de una forma distinta del efectivo o de un instrumento de fondos propios no tendrán la consideración de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, a menos que la entidad haya recibido previamente la autorización de las autoridades competentes.

2. Las autoridades competentes concederán la autorización contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;

b) que la capacidad del instrumento de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;

c) que la calidad del instrumento de capital no se vea reducida por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones.

3. Los instrumentos de capital para los cuales una persona jurídica distinta de la entidad que los emita tenga el poder discrecional de decidir o requerir que el pago de distribuciones basado en el instrumento se realice en una forma distinta del efectivo o de un instrumento de fondos propios no tendrán la consideración de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2.

4. Las entidades podrán utilizar un índice general de mercado como una de las bases para determinar el nivel de distribuciones basadas en los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y los de nivel 2.

5. El apartado 4 no se aplicará cuando la entidad sea una entidad de referencia en dicho índice general de mercado, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) que la entidad considere que las fluctuaciones de dicho índice general de mercado no tienen una correlación significativa con la calificación crediticia de la entidad, la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la sociedad mixta de cartera matriz;

b) que la autoridad competente no haya alcanzado una conclusión distinta de la contemplada en la letra a).

6. Las entidades notificarán y revelarán los índices generales de mercado en que se basen sus instrumentos de capital.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales los índices podrán considerarse como índices generales a efectos del apartado 4.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 74

Instrumentos de capital emitidos por entes regulados del sector financiero que no se consideran capital reglamentario

Las entidades no deducirán de ningún elemento de los fondos propios las tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de capital emitidos por un entes del sector financiero, que no se consideren capital reglamentario de ese ente. Las entidades aplicarán a esos instrumentos una ponderación de riesgo acorde con lo establecido en la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda.

Artículo 75

Requisitos de las deducciones y el vencimiento de las posiciones cortas

Los requisitos de vencimiento para las posiciones cortas a que hacen referencia los artículos 45, letra a), 59, letra a), y 69, letra a), se considerarán de aplicación respecto a las posiciones que se posean cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la entidad tenga un derecho contractual de vender en una fecha futura específica a la contraparte que facilite la cobertura la posición larga que se está cubriendo;

b) que la contraparte que facilita la cobertura a la entidad esté obligada contractualmente a adquirir a la entidad la posición larga contemplada la letra a) en una fecha futura específica.

Artículo 76

Tenencias indexadas de instrumentos de capital

1. A efectos de los artículos 42, letra a), 45, letra a), 57, letra a), 59, letra a), 67, letra a), y 69, letra a), las entidades podrán reducir el volumen de su posición larga en un instrumento de capital en la porción de un índice que se elabore de la misma exposición subyacente que se está cubriendo, siempre que:

a) tanto la posición larga que se esté cubriendo como la posición corta en un índice utilizado para cubrir la posición larga se mantengan bien en la cartera de negociación, bien en una cartera ajena a la de negociación;

b) las posiciones indicadas en la letra a) se mantengan al valor razonable en el balance de la entidad;

c) la posición corta indicada la letra a) tenga la consideración de una cobertura efectiva en virtud de los procedimientos de control interno de la entidad;

d) las autoridades competentes evalúen la suficiencia de los procesos de control contemplados en la letra c) como mínimo una vez al año y estén convencidos de que siguen siendo adecuados.

2. Cuando la autoridad competente haya dado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación conservadora de la exposición subyacente de la entidad a los instrumentos de capital incluidos en índices, como alternativa al cálculo por parte de la entidad de su exposición a los elementos contemplados en las letras a) o b) o en ambas:

a) instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 incluidos en índices;

b) instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 de entes del sector financiero incluidos en índices.

3. Las autoridades competentes concederán la autorización a que se refiere el apartado 2 únicamente si la entidad demuestra a su satisfacción que tendría dificultades prácticas en hacer el seguimiento de su exposición subyacente a los elementos referidos en el apartado 2, letras a) o b), o en ambas, según proceda.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a) cuándo las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de la exposición subyacente a que se refiere el apartado 2 son suficientemente prudentes;

b) el significado de "dificultades prácticas" a efectos del apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tarde el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 77

Condiciones para reducir los fondos propios

Las entidades solicitarán autorización previa de la autoridad competente para ambas o alguna de las actividades siguientes:

a) reducir, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de forma autorizada por la legislación nacional aplicable;

b) exigir el rescate, el reembolso, la devolución o la recompra de instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, antes de la fecha de su vencimiento contractual.

Artículo 78

Autorización supervisora para reducir los fondos propios

1. La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, recomprar o reembolsar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 siempre que:

a) con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos a que se refiere el artículo 77 por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;

b) la entidad haya demostrado satisfactoriamente a la autoridad competente que sus fondos propios, tras la citada acción, superarán lo exigido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, y los requisitos combinados de colchón que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE por un margen que la autoridad competente considere necesario de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

2. Cuando se evalúe en virtud de la letra a) del apartado 1 la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, las autoridades competentes considerarán en qué medida la sustitución de dichos instrumentos de capital sería más costosa para la entidad que aquellos a los que sustituirían.

3. Si una entidad efectúa una de las acciones a que se refiere el artículo 77, letra a), y la legislación nacional aplicable prohíbe rehusar el reembolso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente podrá renunciar a aplicar lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que exija a la entidad que limite el reembolso de esos instrumentos de forma adecuada.

4. Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que reembolsen instrumentos de capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 antes de que transcurran cinco años desde su fecha de emisión únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y en las letras a) o b) del presente apartado:

a) que exista una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tuviera como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación en una calificación inferior de fondos propios, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) que la autoridad competente considere que dicha modificación tiene suficiente certidumbre,

ii) que la entidad demuestre a satisfacción de las autoridades competentes que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;

b) que exista una modificación en el tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de las autoridades competentes que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) el significado de "sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad";

b) las bases adecuadas de la limitación del reembolso a que se refiere el apartado 3;

c) el proceso y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar las acciones que se especifican en el artículo 77, incluido el proceso que deberá aplicarse en caso de reembolso de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas y el plazo de tramitación de una solicitud.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 79

Dispensa temporal de deducir de los fondos propios

1. Cuando una entidad posea temporalmente instrumentos de capital o haya concedido préstamos subordinados, según el caso, que se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 de un ente del sector financiero y la autoridad competente considere que dicha tenencia responde a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de ese ente, la autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones que en materia de deducción serían normalmente aplicables a esos instrumentos.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el significado de "temporal" a efectos del apartado 1, así como las condiciones en las que una autoridad competente podrá considerar que esa tenencia temporal responde a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento a una entidad pertinente.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 80

Examen permanente de la calidad de los fondos propios

1. La ABE supervisará la calidad de los instrumentos de fondos propios emitidos por entidades en el territorio de la Unión y notificará sin demora a la Comisión toda prueba significativa de que dichos instrumentos no cumplen los criterios fijados en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29.

Las autoridades competentes, a instancias de la ABE, enviarán sin demora toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital emitidos, con el fin de que la ABE pueda supervisar la calidad de los instrumentos de fondos propios emitidos por entidades en el territorio de la Unión.

2. La notificación comprenderá los siguientes elementos:

a) una explicación detallada de la naturaleza y el alcance del déficit observado;

b) asesoramiento técnico sobre las medidas que, a juicio de la ABE, debería adoptar la Comisión;

c) cambios significativos en la metodología aplicada por la ABE en las pruebas de resistencia destinadas a verificar la solvencia de las entidades.

3. La ABE ofrecerá asesoramiento técnico a la Comisión en relación con toda modificación significativa que considere necesario introducir en la definición de fondos propios como consecuencia de cualquiera de los siguientes hechos:

a) cambios pertinentes en las normas o las prácticas de mercado;

b) cambios en las pertinentes normas legales o contables;

c) cambios significativos en la metodología aplicada por la ABE en las pruebas de resistencia destinadas a verificar la solvencia de las entidades.

4. La ABE ofrecerá asesoramiento técnico a la Comisión, antes del 1 de enero de 2014, sobre los posibles regímenes aplicables a las plusvalías no realizadas valoradas al valor razonable, distintos del consistente en incluirlas sin ajustes en el capital de nivel 1 ordinario. Las recomendaciones tendrán en cuenta los cambios pertinentes de las Normas Internacionales de Contabilidad y de los acuerdos internacionales sobre las normas prudenciales aplicables a los bancos.

TÍTULO II
INTERESES MINORITARIOS E INSTRUMENTOS DEL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DEL CAPITAL DE NIVEL 2 EMITIDOS POR FILIALES
Artículo 81

Intereses minoritarios que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

1. Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, las cuentas de primas de emisión correspondientes a dichos instrumentos, las ganancias acumuladas y otras reservas de una filial, siempre que:

a) la filial sea:

i) una entidad,

ii) una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE;

b) la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

c) los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se mencionan en la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.

2. Los intereses minoritarios financiados directa o indirectamente a través de una entidad de cometido especial, o de algún otro modo por la empresa matriz de la entidad, o sus filiales no podrán formar parte del capital de nivel 1 ordinario consolidado.

Artículo 82

Capital de nivel 1 adicional, capital de nivel 1 y capital de nivel 2 admisibles y fondos propios admisibles

El capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 admisibles, y los fondos propios admisibles comprenderán los intereses minoritarios, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, o de capital de nivel 2, según proceda, más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión, de una filial, siempre y cuando:

a) la filial sea:

i) una entidad,

ii) una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE;

b) la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

c) los citados instrumentos pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.

Artículo 83

capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial

1. Los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, se incluirán en el capital de nivel 1 adicional, o el capital de nivel 2 admisibles o en los fondos propios admisibles, según proceda, solo si:

a) la entidad de cometido especial que emite esos instrumentos está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

b) los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 1 adicional admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1;

c) los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 2 admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 63;

d) el único activo de la entidad de cometido especial es su inversión en los fondos propios de la empresa matriz o de una filial de la misma incluida completamente en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, cuya forma resulte acorde con las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1 y el artículo 63, según proceda.

Si la autoridad competente considera que los activos de una entidad de cometido especial distintos de las inversiones en los fondos propios de la empresa matriz de una filial de la misma incluida completamente en el ámbito de la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, son mínimos y poco significativos para dicha entidad, podrá renunciar a la aplicación de lo especificado en la letra d) del párrafo primero.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de activos que se relacionan con el funcionamiento de la entidad de cometido especial y los conceptos de "mínimo" y "poco significativo" a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 84

Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

1. Las entidades determinarán el importe de los intereses minoritarios de una filial incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado deduciendo de los mismos el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b):

a) el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i) el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario,

ii) el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b) los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la misma, más las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas.

2. El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1.

Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los intereses minoritarios de dicha filial podrán no ser incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.

3. Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7, el cálculo de los intereses minoritarios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerá en los fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de subconsolidación requerido de conformidad con el presente artículo, apartado 2, y con los artículos 85 y 86.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

5. Las autoridades competentes podrán decidir no aplicar el presente artículo a una sociedad financiera de cartera matriz que satisfagan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) su actividad principal consista en adquirir participaciones;

b) esté sujeta a supervisión prudencial con carácter consolidado;

c) consolide una entidad filial en la que solo tenga una participación minoritaria en virtud de la relación de control definida en el artículo 1 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo;

d) más del 90 % del capital de nivel 1 ordinario consolidado requerido procede de la entidad filial indicada en la letra c) calculado con carácter subconsolidado.

Si después del 31 de diciembre de 2014 una sociedad financiera mixta de cartera matriz que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo primero pasa a ser una sociedad financiera de cartera matriz, las autoridades competentes podrán concederle la excepción a que se refiere el párrafo primero siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicho párrafo.

6. Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistemas de garantías cruzadas que dispongan que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantías cruzadas en su totalidad.

Artículo 85

Instrumentos de capital de nivel 1 admisibles incluidos en el capital de nivel 1 consolidado

1. Las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial que está incluida en los fondos propios consolidados detrayendo de los fondos propios de esa empresa el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b):

a) el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i) el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario,

ii) el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b) el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 de la misma, más las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas.

2. El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1.

Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, el capital de nivel 1 admisible de dicha filial no podrá ser incluido en el capital de nivel 1 consolidado.

3. Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, tal como se establece en el artículo 7, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional de las filiales a que se aplica la exención no serán reconocidos como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.

Artículo 86

Capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartados 5 y 6, las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado detrayendo del capital de nivel 1 admisible de esa filial incluido en el capital de nivel 1 consolidado los intereses minoritarios de la misma incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.

Artículo 87

Fondos propios admisibles incluidos en los fondos propios consolidados

1. Las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en los fondos propios consolidados detrayendo de los fondos propios admisibles de esa filial el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b):

a) los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes:

i) el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere en artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros,

ii) el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere en artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros;

b) los fondos propios admisibles de la empresa expresados en porcentaje de todos los instrumentos de fondos propios de la filial que figuren entre los elementos del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 y las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas.

2. El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1.

Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los fondos propios admisibles de dicha filial no podrán ser incluidos en los fondos propios consolidados.

3. Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, tal como se establece en el artículo 7, los instrumentos de los fondos propios de las filiales a que se aplica la exención no serán reconocidos como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.

Artículo 88

Instrumentos de fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartados 5 y 6, las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en el capital de nivel 2 consolidado detrayendo de los fondos propios admisibles de esa empresa incluidos en los fondos propios consolidados el capital de nivel 1 admisible de la misma incluido en el capital consolidado de nivel 1.

TÍTULO III
PARTICIPACIONES CUALIFICADAS FUERA DEL SECTOR FINANCIERO
Artículo 89

Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero

1. Toda participación cualificada, superior al 15 % del capital admisible de la entidad, en una empresa distinta de las que a continuación se indican estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 3:

a) un ente del sector financiero;

b) una empresa que no sea un ente del sector financiero y que realice actividades que, a juicio de la autoridad competente, constituyan:

i) una extensión directa de actividades bancarias,

ii) actividades auxiliares de la actividad bancaria,

iii) arrendamiento financiero, factoring, gestión de fondos comunes de inversión, gestión de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad similar.

2. El importe total de las participaciones cualificadas de una entidad en empresas distintas de aquellas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), que exceda del 60 % del capital admisible de dicha entidad, estará sujeto a lo dispuesto en el apartado 3.

3. Las autoridades competentes aplicarán lo dispuesto en las letras a) a b) a las participaciones cualificadas de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2:

a) a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1250 % al mayor de los dos importes siguientes:

i) el importe de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 15 % del capital admisible,

ii) el importe total de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 2 que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad;

b) las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados.

Las autoridades competentes harán público que han optado por a) o por b).

4. A efectos del apartado 1, letra b), la ABE emitirá directrices para especificar los siguientes conceptos:

a) qué actividades constituyen una extensión directa de la actividad bancaria;

b) actividades auxiliares de la actividad bancaria;

c) actividades similares.

Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 90

Opción frente a la ponderación de riesgo del 1250 %

Como opción frente a la aplicación de una ponderación de riesgo del 1250 % a los importes que excedan de los límites especificados en el artículo 89, apartados 1 y 2, las entidades podrán deducir esos importes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario conforme al artículo 36, apartado 1, letra k).

Artículo 91

Excepciones

1. Las acciones de empresas distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 89, apartado 1, letras a) y b), no se incluirán en el cálculo de los límites de capital admisible que se especifican en dicho artículo si se da alguna de las siguientes circunstancias:

a) las acciones se poseen temporalmente durante una operación de asistencia financiera como se estipula en el artículo 79;

b) dichas acciones constituyen una posición de aseguramiento mantenida durante cinco o menos días hábiles;

c) las acciones se poseen en nombre de la entidad y por cuenta de otros terceros.

2. Las acciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras a que se refiere el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán en el cálculo previsto en el artículo 89.

PARTE TERCERA

REQUISITOS DE CAPITAL

TÍTULO I
REQUISITOS GENERALES, VALORACIÓN Y COMUNICACIÓN
CAPÍTULO 1
Nivel de fondos propios necesario
Sección 1
Requisitos de fondos propios de las entidades
Artículo 92

Requisitos de fondos propios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, las entidades deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios:

a) un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %;

b) un ratio de capital de nivel 1 del 6 %;

c) un ratio total de capital del 8 %.

2. Las entidades calcularán sus ratios de capital como sigue:

a) el ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo;

b) el ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo;

c) el ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo.

3. El importe total de la exposición en riesgo exposición en riesgo se calculará sumando lo especificado en las letras a) a f) del presente apartado, tras tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 4:

a) el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, calculado conforme al título II, y al artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluido el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la cartera de negociación de la entidad;

b) los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título IV de la presente parte, o la parte cuarta, según proceda, de la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:

i) el riesgo de posición,

ii) los grandes riesgos que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401 en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites;

c) los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título IV o título V, con la excepción del artículo 379, según proceda, con respecto a lo siguiente:

i) riesgo de tipo de cambio,

ii) el riesgo de liquidación,

iii) el riesgo de materias primas;

d) los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título VI con respecto al riesgo de ajuste de valoración del crédito resultante de los instrumentos derivados OTC que no sean derivados de crédito reconocidos a efectos de reducción del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito;

e) los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título III, con respecto al riesgo operativo;

f) el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo determinado conforme al título II, con respecto al riesgo de contraparte correspondientes a la cartera de negociación de la entidad en conexión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos:

i) los contratos recogidos en el anexo II y los derivados de crédito,

ii) operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,

iii) operaciones de préstamo con reposición del margen basadas en valores o materias primas,

iv) operaciones con liquidación diferida.

4. En el cálculo del importe total de la exposición a que se refiere el apartado 3, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) los requisitos de fondos propios a que se refieren las letras c), d) y e) del citado apartado incluirán los correspondientes a todas las actividades empresariales de la entidad;

b) las entidades multiplicarán por 12,5 los requisitos de fondos propios establecidos en las letras b) a e) del citado apartado.

Artículo 93

Requisitos de capital inicial en condiciones normales de funcionamiento

1. Los fondos propios de una entidad no podrán llegar a ser inferiores al importe de capital inicial exigido en el momento de su autorización.

2. Las entidades de crédito ya existentes a 1 de enero de 1993, cuyos fondos propios no alcancen el importe de capital inicial exigido podrán continuar desarrollando su actividad. En ese caso, el importe de los fondos propios de esas entidades no podrán descender por debajo de la mayor cuantía alcanzada a partir del 22 de diciembre de 1989.

3. Las empresas de inversión autorizadas y las empresas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2006/49/CE que existieran antes del 31 de diciembre de 1995 y cuyos fondos propios sean inferiores al importe de capital inicial necesario podrán seguir ejerciendo sus actividades. Los fondos propios de esas empresas o empresas de inversión en ningún momento podrán descender del nivel de referencia más elevado calculado tras la fecha de notificación contenida en la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [28]. El nivel de referencia será el nivel medio diario de los fondos propios calculado con respecto a los seis meses anteriores a la fecha de cálculo. Dicho nivel de referencia se calculará cada seis meses con respecto al correspondiente período anterior.

4. Si el control de una entidad comprendida en la categoría contemplada en el apartado 2 o 3 es asumido por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control precedentemente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá alcanzar el nivel de capital inicial exigido.

5. Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2 o 3, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido.

6. Si las autoridades competentes consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

Artículo 94

Excepción para carteras de negociación de pequeño volumen

1. Las entidades podrán sustituir el requisito de capital a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), por un requisito de capital calculado conforme a ese mismo apartado, letra a), con respecto a su cartera de negociación, siempre y cuando el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de su cartera de negociación cumpla las dos condiciones siguientes:

a) que sea normalmente inferior al 5 % de su actividad total y a 15 millones EUR;

b) que no exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.

2. Al calcular el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance, las entidades aplicarán lo siguiente:

a) los instrumentos de deuda se valorarán a su precio de mercado o a su valor nominal, las acciones a su precio de mercado y los instrumentos derivados por el valor nominal o de mercado de los instrumentos subyacentes;

b) a los valores absolutos de las posiciones largas se sumarán los de las cortas.

3. Si una entidad deja de cumplir lo dispuesto en el apartado 1, letra b), lo notificará a la autoridad competente sin demora. Si la autoridad competente, tras efectuar una evaluación, considera que no se cumple lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y así lo notifica a la entidad, esta dejará de aplicar el apartado 1 a partir de la fecha siguiente de presentación de la información.

Sección 2
Requisitos de fondos propios de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada
Artículo 95

Requisitos de fondos propios de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada

1. A efectos del artículo 92, apartado 3, las empresas de inversión que no estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE aplicarán el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el apartado 2.

2. Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), que provean los servicios y actividades de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de:

a) sumar los elementos a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letras a) a d) y f), previa aplicación del artículo 92, apartado 4;

b) multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97.

Las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE cumplirán los requisitos del artículo 92, apartados 1) y 2), sobre la base del importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el párrafo primero.

Las autoridades competentes podrán hacer de los requisitos de fondos propios para las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE los requisitos de fondos propios obligatorios para dichas empresas conforme a las disposiciones nacionales de aplicación en vigor a 31 de diciembre de 2013 para las Directivas 2006/49/CE y 2006/48/CE.

3. Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a las restantes disposiciones sobre el riesgo operativo establecidas en el título VII, capítulo 3, sección II, subsección 1, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 96

Requisitos de fondos propios de empresas de inversión cuyo capital inicial se ajusta a lo establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE

1. A efectos del artículo 92, apartado 3, las siguientes empresas de inversión cuyo capital inicial se ajuste a lo establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE aplicarán el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el apartado 2 del presente artículo:

a) las empresas de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de ejecutar órdenes de clientes o de acceder a un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido cuando actúen en calidad de agentes o ejecuten órdenes de clientes;

b) las empresas de inversión que cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que no mantengan dinero o valores de clientes,

ii) que sólo operen por cuenta propia,

iii) que no tengan clientes externos,

iv) en las que la responsabilidad de la ejecución y liquidación de sus operaciones recaiga en una entidad de compensación y estén garantizadas por esta.

2. Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de:

a) aplicar el artículo 92, apartado 3, letras a) a d) y f), previa aplicación del artículo 92, apartado 4;

b) multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97.

3. Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a las restantes disposiciones sobre el riesgo operativo establecidas en el título VII, capítulo 3, sección II, subsección 1, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 97

Fondos propios basados en los gastos fijos generales

1. De conformidad con el artículo 95 y el artículo 96, las empresas de inversión y las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE deberán disponer de un capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos generales del ejercicio precedente.

2. Si la actividad de una empresa de inversión varía frente al ejercicio precedente y la autoridad competente estima que se trata de un cambio importante, dicha autoridad podrá ajustar el requisito establecido en el apartado 1.

3. Cuando el período de actividad de una empresa de inversión sea inferior a un año, contado desde la fecha de comienzo de la actividad, el capital admisible será igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocios, salvo en el caso de que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

4. La ABE elaborará, en consulta con la AEVM, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente:

a) el cálculo del requisito de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente;

b) los criterios aplicables por la autoridad competente para ajustar el cálculo del requisito de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos generales del ejercicio precedente;

c) el cálculo de los gastos generales previstos, en el caso de que la empresa de inversión no haya completado un ejercicio.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 98

Fondos propios de las empresas de inversión en base consolidada

1. En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 95, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, la empresa de inversión matriz de un Estado miembro aplicará el artículo 92 en base consolidada como sigue:

a) aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 95, apartado 2;

b) calculando los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz, según corresponda.

2. En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 96, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, las empresas de inversión matrices de un Estado miembro y las empresas de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aplicarán el artículo 92 en base consolidada, como sigue:

a) aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 96, apartado 2;

b) aplicando el cálculo de los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según proceda, y en cumplimiento de la parte primera, capítulo 2.

CAPÍTULO 2
Exigencias en materia de cálculo y de comunicación de la información
Artículo 99

Comunicación de información sobre requisitos de fondos propios e información financiera

1. Las entidades informarán a las autoridades competentes de las obligaciones establecidas en el artículo 92 al menos semestralmente.

2. También comunicarán información financiera las entidades sometidas al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1606/2002 y las entidades de crédito, excepto las contempladas en el artículo 4 del mismo, que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2.

3. Las autoridades competentes podrán exigir a aquellas entidades de crédito que aplican las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) nº 1606/2002 para informar de los fondos propios de manera consolidada en virtud del artículo 23, apartado 2 del presente Reglamento, que comuniquen también la información financiera contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

4. La información financiera a que se refieren el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 se comunicará en la medida en que ello sea necesario para obtener una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de la entidad y una imagen de los riesgos sistémicos que plantean las entidades al sector financiero o a la economía real con arreglo al Reglamento (UE) nº 1093/2010.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar los formatos, frecuencias, fechas de la comunicación, definiciones y soluciones informáticas que hayan de aplicarse en la Unión para la comunicación a la que se refieren los apartados 1 a 4.

Los requisitos de información serán proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las entidades.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

6. Si la autoridad competente considera que la información financiera que exige el apartado 1 es necesaria para obtener una imagen completa de las actividades de la entidad y una imagen de los riesgos sistémicos para el sector financiero o a la economía real en el caso de las entidades distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3, sujetas al marco contable establecido en la Directiva 86/635/CEE, las autoridades competentes consultarán a la ABE sobre la ampliación de los requisitos de información financiera consolidada a dichas entidades, a menos que ya informen de manera consolidada.

La ABE elaborará unas normas técnicas de aplicación para especificar los formatos que deban utilizar las entidades, mediante los cuales las autoridades competentes puedan ampliar los requisitos de información financiera de conformidad con el párrafo primero.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo segundo con arreglo a el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

7. Cuando una autoridad competente considere necesaria, a los fines establecidos en el apartado 5, información no cubierta por las normas técnicas de aplicación a que se refiere el apartado 4, hará saber a la ABE y a la JERS la información añadida que considera necesario incluir en la norma técnica de ejecución a que se refiere el apartado 5.

Artículo 100

Requisitos de comunicación adicionales

Las entidades comunicarán a las autoridades competentes el nivel —como mínimo en términos agregados— de las operaciones de pacto de recompra, los préstamos de valores y todo tipo de cargas y gravámenes de sus activos.

La ABE incluirá esta información en la norma técnica de ejecución sobre información, a que se refiere el artículo 99, apartado 5.

Artículo 101

Obligaciones específicas de comunicación

1. Las entidades comunicarán semestralmente a las autoridades competentes los siguientes datos para cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a los que estén expuestas:

a) las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;

b) las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles residenciales en virtud del artículo 124, apartado 1;

c) el valor de la exposición de todas las de exposiciones restantes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, limitadas a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles residencias en virtud del artículo 124, apartado 1;

d) las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;

e) las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1;

f) el valor de todas las de exposiciones restantes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, limitadas a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1.

2. Los datos del apartado 1 serán comunicados a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de que se trate. En caso de que una entidad tenga una sucursal en otro Estado miembro, los datos relativos a dicha sucursal se comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Los datos se comunicarán separadamente para cada mercado inmobiliario de la Unión al que esté expuesta la entidad.

3. Las autoridades competentes publicarán anualmente en base agregada los datos que se especifican en el apartado 1, letras a) a f), junto con datos históricos, cuando se disponga de ellos. Las autoridades competentes, a solicitud de otra autoridad competente de un Estado miembro o de la ABE, facilitarán a dicha autoridad competente o a la ABE información más detallada sobre las condiciones de los mercados de bienes inmuebles residenciales o comerciales de ese Estado miembro.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:

a) los formatos uniformes, definiciones, frecuencias y fechas de comunicación, así como las soluciones informáticas, de los elementos a que se refiere el apartado 1;

b) los formatos uniformes, definiciones, frecuencias y fechas de comunicación, así como las soluciones informáticas de los datos agregados a que se refiere el apartado 2.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

CAPÍTULO 3
Cartera de negociación
Artículo 102

Requisitos aplicables a la cartera de negociación

1. Las posiciones de la cartera de negociación deberán estar libres de restricciones para su negociación o poder gozar de cobertura.

2. La intención de negociación se demostrará por las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con el artículo 103.

3. Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles para gestionar su cartera de negociación de acuerdo con los artículos 104 y 105.

4. Las entidades podrán incluir las coberturas internas en el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de posición, siempre y cuando aquellas respondan a fines de negociación y se cumpla lo dispuesto en el artículo 103 y en el artículo 106.

Artículo 103

Gestión de la cartera de negociación

La entidad gestionará sus posiciones o conjuntos de posiciones de la cartera de negociación con arreglo a lo siguiente:

a) la entidad dispondrá de una estrategia de negociación claramente documentada para la posición, el instrumento o las carteras, aprobada por la alta dirección, que incluirá el período de tenencia previsto;

b) la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de las posiciones tomadas en un departamento de negociación. Esos procedimientos y políticas especificarán lo siguiente:

i) qué posiciones pueden tomar los diferentes departamentos de negociación,

ii) los límites fijados para las posiciones, que se supervisarán para comprobar su adecuación,

iii) que el personal encargado de la negociación contará con autonomía para tomar y gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida,

iv) que se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integral del proceso de gestión de riesgos de la entidad,

v) que se llevará a cabo un seguimiento activo de las posiciones por referencia a las fuentes de información del mercado, y se evaluará la negociabilidad o posibilidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida una evaluación de la calidad y disponibilidad de datos de mercado útiles para el proceso de valoración, del volumen de negocios del mercado y del volumen de las posiciones negociadas en el mercado,

vi) procedimientos y controles activos contra el fraude.

c) La entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para el seguimiento de las posiciones a la luz de su estrategia de negociación, incluido el seguimiento del volumen de operaciones y de aquellas posiciones en relación con las cuales se haya superado el período inicial de tenencia previsto.

Artículo 104

Inclusión en la cartera de negociación

1. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para determinar las posiciones que se incluirán en la cartera de negociación para fines de cálculo de los requisitos de capital, de manera coherente con los criterios establecidos en el artículo 102 y la definición de cartera de negociación del artículo 4, apartado 1, punto 86, teniendo en cuenta la capacidad y las prácticas de gestión de riesgo de la entidad. La entidad documentará íntegramente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos y los someterá a auditoría interna periódicamente.

2. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. Estas políticas y procedimientos se referirán como mínimo a:

a) las actividades que la entidad considere de negociación e integrantes de la cartera de negociación a efectos de los requisitos de fondos propios;

b) la medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;

c) respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:

i) determinar todos los riesgos importantes de la posición,

ii) cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda,

iii) calcular estimaciones fiables relativas a las hipótesis y los parámetros clave utilizados en el modelo;

d) la medida en que la entidad puede y debe generar para la posición valoraciones del riesgo que puedan validarse externamente de manera coherente;

e) la medida en que limitaciones legales u otros requisitos operativos podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;

f) la medida en que la entidad puede y debe gestionar activamente los riesgos de las posiciones de su actividad de negociación;

g) la medida en que la entidad puede transferir riesgos o posiciones entre la cartera de negociación y lo excluido de la cartera de negociación, y los criterios para estas transferencias.

Artículo 105

Requisitos de una valoración prudente

1. Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán sujetas a las normas de valoración prudente que se especifica en el presente artículo. Las entidades deberán, en particular, garantizar que la valoración prudente de las posiciones de la cartera de negociación arroje un grado de certeza adecuado considerando la naturaleza dinámica de dichas posiciones, las exigencias de solidez prudencial y el modo de funcionamiento y el objetivo de los requisitos de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación.

2. Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles suficientes para facilitar estimaciones de valor prudentes y fiables. Los sistemas y controles incluirán al menos los siguientes elementos:

a) políticas y procedimientos documentados para el proceso de valoración, que preverán responsabilidades claramente definidas en los distintos departamentos que participan en la valoración, las fuentes de información de mercado y el examen de su adecuación, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los participantes en el mercado utilizarían para determinar el precio de la posición, la frecuencia de valoración independiente, la hora de los precios de cierre, procedimientos de ajuste de las valoraciones y procedimientos de verificación a final de mes y de carácter puntual;

b) canales claros e independientes de las unidades de negociación, para la transmisión de información al departamento responsable del proceso de valoración.

El canal de información deberá llegar en última instancia hasta el consejo de administración.

3. Las entidades valorarán las posiciones de su cartera de negociación al menos diariamente.

4. Siempre que sea posible, valorarán sus posiciones a precios de mercado, incluso cuando apliquen el régimen de capital relativo a la cartera de negociación.

5. Al valorar a precios de mercado, se utilizará el lado más prudente del intervalo precio de compra/precio de venta, a menos que la entidad pueda liquidar a precios medios de mercado. Cuando las entidades apliquen esta excepción, informarán cada seis meses a sus autoridades competentes sobre las posiciones de que se trate y presentarán pruebas de que pueden liquidar a precios medios de mercado.

6. Cuando no sea posible la valoración a precios de mercado, las entidades valorarán de forma prudente sus posiciones y carteras mediante un modelo, incluso cuando calculen los requisitos de fondos propios relativos a las posiciones de la cartera de negociación.

7. Al valorar según modelo, las entidades cumplirán los siguientes requisitos:

a) la alta dirección deberá conocer qué elementos de la cartera de negociación u otras posiciones valoradas al valor razonable son valorados según un modelo, y ser conscientes de la importancia de la incertidumbre que ello crea en la información sobre el riesgo y los resultados del negocio;

b) las entidades extraerán los datos de mercado, en la medida de lo posible, de fuentes que estén en consonancia con los precios de mercado, y evaluarán con frecuencia la adecuación de los datos de mercado de la posición valorada y los parámetros del modelo;

c) cuando estén disponibles, las entidades utilizarán metodologías de valoración que constituyan práctica de mercado aceptada para instrumentos financieros o materias primas concretos;

d) cuando la entidad desarrolle su propio modelo, este deberá basarse en hipótesis adecuadas, evaluadas y probadas por terceros debidamente cualificados, independientes del proceso de desarrollo;

e) las entidades implantarán procedimientos formales de control de las modificaciones y guardarán una copia segura del modelo, que utilizarán periódicamente para verificar las valoraciones;

f) el departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración, y

g) los modelos de las entidades deberán someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la exactitud de sus resultados (por ejemplo, evaluando la continua validez de las hipótesis, analizando las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo, y comparando los valores de liquidación efectivos con los resultados del modelo).

A efectos de la letra d), el modelo se desarrollará o se aprobará independientemente del departamento de negociación y será probado de forma independiente, debiendo validarse las fórmulas matemáticas, las hipótesis utilizadas y los programas informáticos.

8. Además de la valoración diaria a precios de mercado o según modelo, las entidades deberán realizar una verificación de precios independiente. La verificación de los precios de mercado y de los datos del modelo deberá llevarla a cabo una persona o departamento independiente de las personas o departamentos que se benefician de la cartera de negociación, con periodicidad, como mínimo, mensual (o de forma más frecuente, en función de la naturaleza del mercado o de la actividad de negociación). Cuando no se disponga de fuentes independientes para la determinación de precios o las fuentes para la determinación de precios sean más subjetivas, podrá resultar adecuado adoptar medidas prudentes, tales como ajustes de valoración.

9. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para tomar en consideración los ajustes de valoración.

10. Las entidades deberán tomar formalmente en consideración los siguientes ajustes de valoración: diferenciales de crédito no devengados, costes de cierre, riesgos operativos, incertidumbre de los precios de mercado, cancelación anticipada, costes de inversión y de financiación, costes administrativos futuros y, cuando proceda, el riesgo asociado a la utilización de un modelo.

11. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración corriente de las posiciones menos líquidas, que pueden surgir, en particular, como consecuencia de hechos relacionados con el mercado o situaciones que afecten a la entidad, por ejemplo, posiciones concentradas y/o posiciones cuyo período inicialmente previsto de mantenimiento se haya sobrepasado. Las entidades realizarán esos ajustes, en su caso, de forma adicional a cualesquiera modificaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera, y reflejarán en esos ajustes la iliquidez de la posición. En el marco de dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores para determinar si es necesario un ajuste de valoración de las posiciones menos líquidas. Entre tales factores figurarán los siguientes:

a) el tiempo que llevaría cubrir la posición o los riesgos que esta entraña;

b) la volatilidad y la media del diferencial entre el precio de compra y el de venta;

c) la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, incluidos los negociados en períodos de dificultad del mercado;

d) las concentraciones de mercado;

e) la antigüedad de las posiciones;

f) la medida en que la valoración se efectúe según modelo;

g) el efecto de otros riesgos de modelo.

12. Al utilizar valoraciones de terceros o según modelo, las entidades considerarán la conveniencia de efectuar un ajuste de valoración. Además, las entidades considerarán la necesidad de prever ajustes para las posiciones menos líquidas y revisarán de forma continua su adecuación. Las entidades valorarán asimismo explícitamente la necesidad de evaluación de los ajustes relativos a la incertidumbre de los valores de los parámetros usados en los modelos.

13. Respecto de productos complejos, tales como exposiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago, las entidades evaluarán explícitamente la necesidad de realizar ajustes de valoración para reflejar el riesgo de modelo asociado a la utilización de un método de valoración potencialmente incorrecto y el riesgo de modelo asociado a la utilización de parámetros de calibración inobservables (y potencialmente incorrectos) en el modelo de valoración.

14. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el artículo 105 a efectos del apartado 1 del presente artículo.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 106

Coberturas internas

1. Las coberturas internas deberán tener, en particular, las siguientes características:

a) no tendrán principalmente por objeto evitar o reducir los requisitos de fondos propios;

b) estarán debidamente documentadas y sujetas a procedimientos internos de aprobación y auditoría específicos;

c) se realizarán en condiciones de mercado;

d) el riesgo de mercado que generen se gestionará dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites autorizados;

e) serán objeto de un estrecho seguimiento.

El seguimiento se hará mediante procedimientos adecuados.

2. Lo establecido en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las disposiciones aplicables a aquellas posiciones cubiertas que se encuentren excluidas de la cartera de negociación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una entidad cubra una exposición en riesgo de crédito ajena a la cartera de negociación o una exposición en riesgo de contraparte mediante un derivado de crédito incluido en su cartera de negociación (por medio de una cobertura interna), la exposición no incluida en la cartera de negociación o la exposición en riesgo de contraparte no se considerarán cubiertas a efectos del cálculo de la exposición ponderada por riesgo, a menos que la entidad compre a un tercero, proveedor admisible de cobertura, un derivado de crédito que reúna los requisitos aplicables a las coberturas, con garantías personales, del riesgo de crédito ajeno a la cartera de negociación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 299, apartado 2, letra h), cuando se compre este tipo de protección de terceros y se reconozca como cobertura de una exposición ajena a la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de capital, no se incluirá en la cartera de negociación, a efectos de dicho cálculo, ni la cobertura interna ni la cobertura externa con derivados de crédito.

TÍTULO II
REQUISITOS DE CAPITAL POR RIESGO DE CRÉDITO
CAPÍTULO 1
Principios generales
Artículo 107

Métodos relativos al riesgo de crédito

1. Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y e).

2. Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f). Para todos los demás tipos de exposiciones a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:

a) para los demás tipos de exposiciones a una ECC cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones a una entidad;

b) para los demás tipos de exposiciones a una ECC no cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones a una empresa.

3. A los efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a empresas de inversión de terceros países, las exposiciones frente a entidades de crédito de terceros países y las exposiciones frente a cámaras de compensación y mercados organizados serán tratadas como exposiciones frente a entidades solo si el tercer país aplica a ese ente requisitos prudenciales de supervisión y regulación equivalentes a los vigentes en la Unión.

4. A efectos del apartado 3, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento a exposiciones frente a entidades a las que se refiere el apartado 3 como exposiciones frente a entidades siempre que las autoridades competentes pertinentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 108

Uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB

1. En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método estándar con arreglo al capítulo 2 o el método IRB con arreglo al capítulo 3, pero sin utilizar sus propias estimaciones de pérdida en caso de incumplimiento y factores de conversión conforme al artículo 151, las entidades podrán recurrir a la reducción del riesgo de crédito con arreglo al capítulo 4 al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), o, cuando proceda, las pérdidas esperadas a efectos del cálculo contemplado en el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra c).

2. En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método IRB utilizando sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión conforme al artículo 151, las entidades podrán recurrir a la reducción del riesgo de crédito con arreglo al capítulo 3.

Artículo 109

Tratamiento de las exposiciones titulizadas en el método estándar y el método IRB

1. Cuando una entidad utilice el método estándar conforme al capítulo 2 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría a la cual se asignarían las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 112, calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a una posición de titulización con arreglo a los artículos 245, 246 y 251 a 258. Las entidades que utilicen el método estándar podrán también emplear el método de evaluación interna cuando así se haya autorizado conforme al artículo 259, apartado 3.

2. Cuando una entidad utilice el método IRB conforme al capítulo 3 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría a la cual se asignarían las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 147, calculará la exposición ponderada por riesgo con arreglo a los artículos 245, 246 y 259 a 266.

A excepción del método de evaluación interna, cuando una entidad utilice el método IRB únicamente en relación con una parte de las exposiciones titulizadas subyacentes de una titulización, la entidad utilizará el método que corresponda a la parte predominante de las exposiciones titulizadas subyacentes de dicha titulización.

Artículo 110

Tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito

1. Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 59, letra c).

2. Las entidades que empleen el método IRB aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 159, el artículo 62, letra d) y el artículo 36, apartado 1, letra d).

A efectos del presente artículo y de los capítulos 2 y 3, los ajustes por riesgo de crédito general y específico excluirán los fondos para riesgos bancarios generales.

3. Las entidades que utilicen el método IRB y apliquen el método estándar para una parte de sus exposiciones en base consolidada o individual, de conformidad con los artículos 148 y 150, determinarán tal como a continuación se indica qué parte del ajuste por riesgo de crédito general se someterá al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método estándar y al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método IRB:

a) en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método IRB, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 2;

b) en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método estándar, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 1;

c) el ajuste por riesgo de crédito restante se someterá a uno u otro tratamiento proporcionalmente en función de las exposiciones ponderadas por riesgo que sean objeto del método estándar y del método IRB.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el marco contable aplicable en relación con lo siguiente:

a) valor de exposición con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 111;

b) valor de exposición con arreglo al método IRB a que se refieren los artículos 166 a 168;

c) tratamiento de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159;

d) valor de exposición a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 246 y 266;

e) la determinación del impago con arreglo al artículo 178.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

CAPÍTULO 2
Método estándar
Sección 1
Principios generales
Artículo 111

Valor de la exposición

1. El valor de exposición de una partida del activo será el valor contable de la misma restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes por valor adicional con arreglo a los artículos 34 y 110 y otras reducciones de fondos propios relacionados con la partida del activo. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes de riesgo de crédito específico:

a) 100 % si es una partida de alto riesgo;

b) 50 % si es una partida de riesgo medio;

c) 20 % si es una partida de riesgo medio/bajo, y

d) 0 % si es una partida de riesgo bajo.

Las partidas fuera de balance contempladas en la segunda frase del párrafo primero se asignarán a las categorías de riesgo contempladas en el anexo I.

Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera conforme al artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de recompra, de una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o de una operación de préstamo con reposición del margen, se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas según lo prescrito en los artículos 223 a 225.

2. El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta las repercusiones de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación a efectos de dichos métodos de conformidad con el capítulo 6. El valor de exposición de las operaciones de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de préstamo con reposición del margen podrá determinarse de conformidad con el capítulo 6 o con el capítulo 4.

3. Cuando una exposición esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

Artículo 112

Categorías de exposición

Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:

a) exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;

b) exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales;

c) exposiciones frente a entes del sector público;

d) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo;

e) exposiciones frente a organizaciones internacionales;

f) exposiciones frente a entidades;

g) exposiciones frente a empresas;

h) exposiciones minoristas;

i) exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles;

j) exposiciones en situación de impago;

k) exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados;

l) exposiciones en forma de bonos garantizados;

m) elementos correspondientes a posiciones de titulización;

n) exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo;

o) exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC);

p) exposiciones de renta variable;

q) otros elementos.

Artículo 113

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

1. A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan de los fondos propios de conformidad con lo dispuesto en la sección 2. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida especificada en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación con arreglo a la sección 3.

2. A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la sección 2.

3. Cuando una exposición esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito, la ponderación de riesgo aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

4. El importe ponderado por riesgo de las exposiciones titulizadas se calculará de conformidad con el capítulo 5.

5. A las exposiciones en relación con las cuales no se establezca ningún cálculo en la sección 2 se les asignará una ponderación de riesgo del 100 %.

6. Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, optar por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que la contraparte sea una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una sociedad de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;

b) que la contraparte esté completamente incluida en la misma consolidación que la entidad;

c) que la contraparte esté sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad;

d) que la contraparte esté establecida en el mismo Estado miembro que la entidad;

e) que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el rescate de pasivos por la contraparte a la entidad.

Cuando la entidad, conforme al presente apartado, esté autorizada a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.

7. Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartes con las que la entidad haya suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal, en el marco de un sistema institucional de protección, que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que se satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), d) y e);

b) que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección puede otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición;

c) que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de ejercer una influencia. Dichos mecanismos controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el artículo 178, apartado 1;

d) que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;

e) que el sistema institucional de protección elabore y publique anualmente un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, o bien un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;

f) que los miembros del sistema institucional de protección que deseen abandonarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses;

g) que se descarte el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección;

h) que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo;

i) que la adecuación de los mecanismos a los que se hace referencia en las letras c) y d) sea aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes.

Cuando la entidad, conforme al presente apartado, decida no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.

Sección 2
Ponderaciones de riesgo
Artículo 114

Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales

1. Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 7.

2. Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

0 %

20 %

50 %

100 %

100 %

150 %

3. Las exposiciones frente al BCE recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.

4. Se asignará una ponderación de riesgo del 0 % a las exposiciones frente a las administraciones centrales y los bancos centrales de los Estados miembros denominados y financiados en la moneda nacional de la correspondiente administración central y el correspondiente banco central.

5. Hasta el 31 de diciembre de 2017, se asignará la misma ponderación de riesgo en relación con las exposiciones frente a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro que la que se aplicaría a tales exposiciones denominadas y financiadas en sus respectivas monedas nacionales.

6. Para las exposiciones contempladas en el apartado 5:

a) en 2018, el importe calculado de las exposiciones ponderadas por riesgo deberá corresponder al 20 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

b) en 2019, el importe calculado de las exposiciones ponderadas por riesgo deberá corresponder al 50 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

c) a partir de 2020 inclusive, el importe calculado de las exposiciones ponderadas por riesgo deberá corresponder al 100 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2.

7. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los apartados 1 y 2 a las exposiciones frente a su administración central y su banco central denominadas y financiadas en la moneda nacional, las entidades podrán ponderar de la misma manera esas exposiciones.

A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a las exposiciones frente a la administración central o el banco central de terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 115

Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales

1. Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades, salvo que se traten como exposiciones frente a administraciones centrales al amparo de los apartados 2 o 4 o reciban una ponderación de riesgo como se especifica en el apartado 5. No se aplicará el trato preferente de las exposiciones a corto plazo especificado en el artículo 119, apartado 2, y en el artículo 120, apartado 2.

2. Las exposiciones frente a las administraciones regionales o las autoridades locales recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir su riesgo de impago.

La ABE mantendrá una base de datos de acceso público de todas las administraciones regionales y autoridades locales dentro de la Unión cuyas autoridades competentes traten, como exposiciones frente a su administración central.

3. Las exposiciones frente a iglesias o comunidades religiosas constituidas como personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que estas recauden impuestos con arreglo a la legislación que les confiera el derecho a ejercer tal función, se tratarán como exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales. En este caso, el apartado 2 no se aplicará y, a efectos del artículo 150, apartado 1, letra a), no quedará excluida la autorización para aplicar el método estándar.

4. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, y cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de las administraciones regionales y las autoridades locales y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones frente a esas administraciones regionales y autoridades locales.

A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

5. Las exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados miembros no contempladas en los apartados 2 a 4 y que estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de la pertinente administración regional o autoridad local recibirán una ponderación de riesgo del 20 %.

Artículo 116

Exposiciones frente a entes del sector público

1. Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté constituido el ente del sector público, con arreglo al siguiente cuadro 2:

Cuadro 2

Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

100 %

100 %

100 %

150 %

En el caso de las exposiciones frente a entes del sector público constituidos en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo será del 100 %.

2. Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se tratarán conforme al artículo 115. No se aplicará a dichos entes el trato preferente de las exposiciones a corto plazo especificado en el artículo 119, apartado 2, y en el artículo 115, apartado 2.

3. A las exposiciones frente a entes del sector público con un vencimiento original de tres meses o inferior se les asignará una ponderación de riesgo del 20 %.

4. En circunstancias excepcionales, las exposiciones frente a entes del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central, la administración regional o la autoridad local en cuya jurisdicción estén establecidos, cuando, a juicio de las autoridades competentes de dicha jurisdicción, no haya diferencia de riesgos entre tales exposiciones debido a la existencia de una garantía adecuada por parte de la administración central, administración regional o la autoridad local.

5. Cuando las autoridades competentes de la jurisdicción de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a entes del sector público el trato previsto de conformidad con los apartados 1 o 2, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones al riesgo frente esos entes del sector público. En caso contrario, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %.

A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 117

Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo

1. Las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no contempladas en el apartado 2 recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a entidades. No se aplicará el trato preferente de las exposiciones a corto plazo especificado en los artículos 119, apartado 2, 120, apartado 2 y 121, apartado 3.

La Corporación Interamericana de Inversiones, el Banco de Desarrollo y Comercio del Mar Negro, el Banco Centroamericano de Integración Económica y la CAF – Banco de Desarrollo de América Latina se considerarán bancos multilaterales de desarrollo.

2. Las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:

a) Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

b) Corporación Financiera Internacional.

c) Banco Interamericano de Desarrollo.

d) Banco Asiático de Desarrollo.

e) Banco Africano de Desarrollo.

f) Banco de Desarrollo del Consejo de Europa.

g) Banco Nórdico de Inversiones.

h) Banco de Desarrollo del Caribe.

i) Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

j) Banco Europeo de Inversiones.

k) Fondo Europeo de Inversiones.

l) Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones.

m) Fondo Financiero Internacional para la Inmunización.

n) Banco Islámico de Desarrollo.

3. Se asignará una ponderación de riesgo del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.

Artículo 118

Exposiciones frente a organizaciones internacionales

Las exposiciones frente a las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:

a) Unión.

b) Fondo Monetario Internacional.

c) Banco de Pagos Internacionales.

d) Facilidad Europea de Estabilización Financiera.

e) Mecanismo Europeo de Estabilidad

f) Una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros y cuyo cometido consista en movilizar recursos financieros y prestar ayuda financiera en favor de aquellos de sus miembros que experimenten graves dificultades de financiación o se vean amenazados por ellas.

Artículo 119

Exposiciones frente a entidades

1. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se ponderarán por riesgo conforme al artículo 120. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se ponderarán por riesgo conforme al artículo 121.

2. Las exposiciones frente a entidades con un vencimiento residual de tres meses o inferior, denominadas y financiadas en la moneda nacional del prestatario recibirán una ponderación de riesgo que esté una categoría por debajo de la ponderación de riesgo preferente, según lo previsto en el artículo 114, apartados 4 a 7, asignada a las exposiciones frente a la administración central en que esté constituida la entidad.

3. Las exposiciones con un vencimiento residual de tres meses o inferior, denominadas y financiadas en la moneda nacional del prestatario, no podrán recibir una ponderación de riesgo inferior al 20 %.

4. Las exposiciones frente a una entidad en forma de reservas mínimas cuyo mantenimiento exija a las entidades el BCE o el banco central de un Estado miembro podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate, siempre que:

a) las reservas se mantengan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas [29], o en reglamentos posteriores que lo sustituyan, o de conformidad con requisitos nacionales que sean equivalentes en todos los aspectos significativos a los previstos en dicho Reglamento;

b) en caso de quiebra o insolvencia de la entidad en la que se mantengan las reservas, estas sean devueltas en su totalidad y a su debido tiempo a la entidad y no se utilicen para cubrir otros pasivos de la entidad.

5. Las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez se tratarán de la misma manera que las exposiciones frente a entidades.

Artículo 120

Exposiciones frente a entidades calificadas

1. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a entidades con vencimiento residual superior a tres meses recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 3, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 3

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

50 %

100 %

100 %

150 %

2. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a entidades con vencimiento residual inferior o igual a tres meses recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 4, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 4

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

20 %

20 %

50 %

50 %

150 %

3. La interacción entre el tratamiento de las evaluaciones crediticias a corto plazo conforme al artículo 131 y el trato preferente general de las exposiciones a corto plazo que se establece en el apartado 2 será la siguiente:

a) cuando no exista una evaluación de la exposición a corto plazo, se aplicará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2 a todas las exposiciones frente a entidades con un vencimiento residual de hasta tres meses;

b) cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo más favorable o idéntica a la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2, la evaluación a corto plazo se utilizará únicamente para esa exposición. Las demás exposiciones a corto plazo recibirán el trato preferente general aplicable a las exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2;

c) cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo menos favorable que la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2, no se utilizará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo y todos los créditos a corto plazo no calificados recibirán la ponderación de riesgo que se derive de dicha evaluación a corto plazo.

Artículo 121

Exposiciones frente a entidades no calificadas

1. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté constituida la entidad, con arreglo al cuadro 5.

Cuadro 5

Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo de la exposición

20 %

50 %

100 %

100 %

100 %

150 %

2. En el caso de las exposiciones frente a entidades no calificadas constituidas en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo será del 100 %.

3. A las exposiciones frente a entidades no calificadas con un vencimiento efectivo original de tres meses o inferior se les asignará una ponderación de riesgo del 20 %.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, para las exposiciones relativas a transacciones de financiación comercial —a las que se refiere el artículo 162, apartado 3— frente a entidades no calificadas, la ponderación de riesgo será del 50 % y cuando el vencimiento residual de dichas exposiciones sea de 30 días como máximo, la ponderación de riesgo será del 20 %.

Artículo 122

Exposiciones frente a empresas

1. Las exposiciones en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 6, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 6

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

100 %

100 %

150 %

150 %

2. Las exposiciones para los que no se disponga de dicha evaluación crediticia, recibirán una ponderación de riesgo del 100 % o la asignada a las exposiciones frente a la administración central de la jurisdicción en que esté constituida la empresa, si ésta fuera superior.

Artículo 123

Exposiciones minoristas

Se asignará una ponderación de riesgo del 75 % a las exposiciones que reúnan las siguientes condiciones:

a) que la exposición se asuma frente a una o varias personas físicas o a una pequeña o mediana empresa (PYME);

b) que la exposición forme parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a ese préstamo;

c) que el importe total adeudado a la entidad y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición en situación de impago, por el cliente deudor o grupo de clientes deudores vinculados entre sí —con exclusión, no obstante, de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas con bienes inmuebles residenciales que hayan sido asignados a la categoría de exposición establecida en el artículo 112, letra i)—, no sea, según los datos de que disponga la entidad, superior a 1 millón EUR. La entidad deberá tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos.

Los valores no podrán pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.

Las exposiciones que no cumplan los criterios a que se refieren las letras a) a c) del párrafo primero no podrán clasificarse en la categoría de exposición minorista.

El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.

Artículo 124

Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

1. Las exposiciones, o cualquier parte de estas, íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles recibirán una ponderación de riesgo del 100 % cuando no se cumplan las condiciones de los artículos 125 y 126, salvedad hecha de cualquier parte de la exposición que se clasifique en otra categoría de exposición. A la parte de la exposición que supere el valor hipotecario de los bienes le será asignada la ponderación de riesgo aplicable a las exposiciones no garantizadas de la contraparte implicada.

La parte de una exposición que se considere plenamente garantizada por bienes inmuebles no será superior al importe pignorado del valor de mercado o, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, el valor hipotecario del bien inmueble en cuestión.

2. A tenor de los datos recogidos con arreglo al artículo 101 y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, las autoridades competentes evaluarán de manera periódica, y al menos anualmente, si la ponderación de riesgo del 35 %, a que se refiere el artículo 125, asignada a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, así como la ponderación de riesgo del 50 %, a que se refiere el artículo 126, asignada a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en su territorio, se basan adecuadamente en:

a) el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles;

b) las perspectivas futuras de los mercados de bienes inmuebles.

Las autoridades competentes podrán fijar cuando proceda una ponderación de riesgo más elevada o criterios más estrictos que los contenidos en el artículo 125, apartado 2, y el artículo 126, apartado 2, basándose en consideraciones de estabilidad financiera.

En el caso de exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, la autoridad competente establecerá una ponderación de riesgo comprendida entre los porcentajes del 35 % y el 150 %.

En el caso de exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales, la autoridad competente establecerá una ponderación de riesgo comprendida entre los porcentajes del 50 % y el 150 %.

En el marco de estos intervalos, se establecerá la ponderación de riesgo superior basándose en el historial de pérdidas y teniendo en cuenta las perspectivas futuras de los mercados y consideraciones de estabilidad financiera. Cuando la evaluación ponga de manifiesto que las ponderaciones de riesgo que figuran en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2, no reflejan los riesgos reales relacionados con uno o más segmentos del mercado de bienes inmobiliarios de dichas exposiciones, completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o más partes de su territorio, las autoridades competentes deberán establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichos segmentos de exposición a bienes inmuebles que correspondan a los riesgos reales.

Las autoridades competentes consultarán a la ABE sobre los ajustes de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados, que se calcularán con arreglo a los criterios establecidos en el presente apartado anteriormente como especifiquen las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente artículo, apartado 4. La ABE publicará las ponderaciones de riesgo y los criterios que las autoridades competentes fijen con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125, 126 y 199.

3. Cuando las autoridades competentes establezcan una ponderación de riesgo más elevada o unos criterios más estrictos, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicar la nueva ponderación de riesgos.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los siguiente:

a) los criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario previstos en el apartado 1;

b) las condiciones previstas en el apartado 2 que las autoridades competentes habrán de tener en cuenta al determinar unos valores de ponderación de riesgo más elevados, en particular el término "consideraciones de estabilidad financiera".

La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

5. Las entidades de un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan sido definidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales y residenciales ubicados en este último Estado miembro.

Artículo 125

Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

1. Salvo que las autoridades competentes dispongan lo contrario de conformidad con el artículo 124, apartado 2, el tratamiento de las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales será el siguiente:

a) las exposiciones, o cualquier parte de estas, garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales que sean ocupados o arrendados, o vayan a ser ocupados o arrendados, por el propietario o el propietario efectivo, en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, recibirán una ponderación de riesgo del 35 %;

b) las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles residenciales en las que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien recibirán una ponderación de riesgo del 35 %, siempre que la exposición de la entidad esté plena e íntegramente garantizada por la propiedad del bien en cuestión.

2. Las entidades solo considerarán que una exposición, o una parte de ella, está plena e íntegramente garantizada a efectos del apartado 1 cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del prestatario. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;

b) que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real. En relación con estos otros medios, las entidades determinarán los ratios máximos préstamo/ingresos en el marco de su política de préstamo y obtendrán pruebas adecuadas de los pertinentes ingresos al conceder el préstamo;

c) que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1;

d) salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 129, apartado 2, que la parte del préstamo a la que se asigne la ponderación de riesgo del 35 %, no exceda del 80 %, del valor de mercado del bien inmueble en cuestión o del 80 % de su valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias.

3. Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen los límites siguientes:

a) las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales hasta el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, (salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2), no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado;

b) las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado.

4. De no cumplirse uno de los límites indicados en el apartado 3 en un año determinado, dejará de ser posible aplicar dicho apartado y la condición contenida en el apartado 2, letra b), será aplicable hasta que vuelvan a satisfacerse las condiciones del apartado 3 en un año posterior.

Artículo 126

Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales

1. Salvo que las autoridades competentes dispongan lo contrario de conformidad con el artículo 124, apartado 2, el tratamiento de las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales será el siguiente:

a) las exposiciones, o cualquier parte de estas, que estén plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales podrán recibir una ponderación de riesgo del 50 %;

b) las exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero de oficinas u otros locales comerciales en las que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien podrán recibir una ponderación de riesgo del 50 %, siempre que la exposición de la entidad esté plena e íntegramente garantizada por su propiedad del bien en cuestión.

2. Las entidades solo considerarán que una exposición, o una parte de ella, está plena e íntegramente garantizada a efectos del apartado 1 cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del prestatario. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;

b) que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real;

c) que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1;

d) que la ponderación del 50 % aplicable, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, se asigne a una parte del préstamo que no exceda del 50 % del valor de mercado del bien inmueble o del 60 % de su valor hipotecario, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias.

3. Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, que haya tenido tasas de pérdida no superiores a los límites siguientes:

a) las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales hasta el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario (salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2) no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales;

b) las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales.

4. De no cumplirse uno de los límites indicados en el apartado 3 en un año determinado, dejará de ser posible aplicar dicho apartado y la condición contenida en el apartado 2, letra b), será aplicable hasta que vuelvan a satisfacerse las condiciones del apartado 3 en un año posterior.

Artículo 127

Exposiciones en situación de impago

1. La parte no garantizada de cualquier elemento en relación con el cual el deudor esté en situación de impago de conformidad con el artículo 178, o en caso de exposiciones minoristas, la parte no garantizada de cualquier línea de crédito en situación de impago de conformidad con el artículo 178, recibirá una ponderación de riesgo del:

a) 150 %, cuando los ajustes por riesgo de crédito específico sean inferiores al 20 % de la parte no garantizada del valor de exposición sin tales ajustes;

b) 100 %, cuando los ajustes por riesgo de crédito específico no sean inferiores al 20 % de la parte no garantizada del valor de exposición sin tales ajustes.

2. Al objeto de definir la parte garantizada de un elemento en situación de mora, se considerarán admisibles las mismas garantías que a efectos de reducción del riesgo de crédito con arreglo al capítulo 4.

3. El valor de la exposición restante una vez efectuados los ajustes por riesgo de crédito específico de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, de conformidad con el artículo 125, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178.

4. El valor de la exposición restante una vez efectuados los ajustes por riesgo de crédito específico de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, de conformidad con el artículo 126, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178.

Artículo 128

Elementos asociados a riesgos especialmente elevados

1. Las entidades asignarán, cuando proceda, una ponderación de riesgo del 150 % a las exposiciones, incluidas las consistentes en acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, que lleven aparejados riesgos especialmente elevados.

2. Entre las exposiciones con riesgos especialmente elevados figurará cualquiera de las siguientes exposiciones:

a) inversiones en empresas de capital riesgo;

b) inversiones en fondos de inversión alternativos apalancados, según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE excepto cuando el mandato del fondo no permita un apalancamiento mayor del exigido en virtud del artículo 51, apartado 3 de la Directiva 2009/65/CE;

c) inversiones en fondos de capital;

d) financiación especulativa de bienes inmuebles.

3. Al evaluar si una exposición, que no sea alguna de las mencionadas en el apartado 2, lleva aparejados riesgos especialmente elevados, las entidades tendrán en cuenta las siguientes características de riesgo:

a) el riesgo de pérdida como consecuencia de un impago del deudor es elevado;

b) resulta imposible evaluar adecuadamente si la exposición entra en el supuesto contemplado en la letra a).

La ABE emitirá directrices para especificar qué tipos de exposiciones llevan aparejados riesgos especialmente elevados y en qué circunstancias.

Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 129

Exposiciones en forma de bonos garantizados

1. Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5, los bonos mencionados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE los bonos garantizados cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 7 y estarán garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles:

a) exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales del SEBC, entes del sector público, administraciones regionales o autoridades locales de la Unión, o garantizadas por ellos;

b) exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, o garantizadas por ellos, que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, y exposiciones frente a entes del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de terceros países, o garantizadas por ellos, que reciban la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades o frente a administraciones centrales y bancos centrales, de conformidad con el artículo 115, apartados 1 o 2, o con el artículo 116, apartados 1, 2 y 4, respectivamente, y que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora;

c) exposiciones frente a entidades admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo. La exposición total de estas características no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora. Las exposiciones frente a entidades de la UE con un vencimiento no superior a 100 días no se someterán al requisito del nivel 1 de calidad crediticia, pero tales entidades deberán ser admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo;

d) préstamos garantizados por:

i) bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados, o

ii) participaciones no subordinadas emitidas por los "Fonds Communs de Titrisation" franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales. En el caso de que tales participaciones no subordinadas se utilicen como garantía real, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas participaciones estén, en cualquier momento mientras se hallen incluidos en el conjunto de cobertura, compuestos en un 90 %, como mínimo, por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior de entre el principal adeudado por las participaciones, el principal de las hipotecas y el 80 % del valor de los bienes pignorados, de que las participaciones sean admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo expuesto en el presente capítulo y de que tales participaciones no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente;

e) préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 201, admitido como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia como se estipula en el presente capítulo, cuando la porción de cada uno de los préstamos que se utilice para cubrir el requisito de cobertura del bono garantizado establecido en el presente apartado no exceda del 80 % del valor del bien inmueble correspondiente ubicado en Francia, y cuando el coeficiente préstamo/ingresos corresponda como máximo al 33 % una vez concedido el préstamo. El bien inmueble no estará hipotecado en el momento en que se conceda el préstamo, y en el caso de los préstamos otorgados a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario estará obligado contractualmente a no hipotecarlo sin el consentimiento de la entidad de crédito que haya otorgado el préstamo. El coeficiente préstamo/ingresos representa la parte de los ingresos brutos del prestatario que cubre el reembolso del préstamo, incluidos los intereses. El proveedor de cobertura será bien una entidad financiera autorizada y supervisada por las autoridades competentes y sujeta a requisitos prudenciales comparables, en términos de solidez, a los que se aplican a las entidades, o bien una entidad o una empresa de seguros. El proveedor de cobertura establecerá un fondo de garantía recíproca o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros reguladas absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración será revisada periódicamente por las autoridades competentes. Tanto la entidad de crédito como el proveedor de cobertura llevarán a cabo una evaluación de solvencia del prestatario;

f) préstamos garantizados por:

i) bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados, o

ii) participaciones no subordinadas emitidas por los "Fonds Communs de Titrisation" franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles comerciales. En el caso de que tales participaciones no subordinadas se utilicen como garantía real, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas participaciones estén, en cualquier momento mientras se hallen incluidos en el conjunto de cobertura, compuestos en un 90 %, como mínimo, por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior de entre el principal adeudado por las participaciones, el principal de las hipotecas y el 60 % del valor de los bienes pignorados, de que las participaciones sean admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo expuesto en el presente capítulo y de que tales participaciones no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente.

Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía real;

g) préstamos garantizados con buques (maritime liens), hasta la diferencia entre el 60 % del valor del buque pignorado y el valor de cualesquiera privilegios marítimos anteriores.

A efectos de las letras c), d), inciso ii) y f), inciso ii) del párrafo primero, los límites a que se refieren esos puntos no se aplicarán a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores, o ingresos por liquidación, de préstamos garantizados por bienes inmuebles a titulares de bonos garantizados.

Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes podrán no aplicar en parte lo previsto en la letra c) del párrafo primero y autorizar el nivel 2 de calidad crediticia en relación con una exposición total de hasta un 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora, siempre que pueda demostrarse que la aplicación del requisito del nivel 1 de calidad crediticia previsto en dicha letra supone importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros afectados.

2. Los supuestos contemplados en las letras a) a f) del apartado 1 incluirán también las garantías reales que estén exclusivamente destinadas en virtud de la legislación a proteger a los titulares de los bonos frente a posibles pérdidas.

3. Las entidades deberán cumplir, respecto de los bienes inmuebles que cubran bonos garantizados, los requisitos establecidos en el artículo 208 y las normas de valoración enunciadas en el artículo 229, apartado 1.

4. Los bonos garantizados en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 6 bis, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 6 bis

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

10 %

20 %

20 %

50 %

50 %

100 %

5. Los bonos garantizados en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:

a) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono garantizado será del 10 %;

b) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono garantizado será del 20 %;

c) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono garantizado será del 50 %;

d) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono garantizado será del 100 %.

6. Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos de los apartados 1 y 3. Podrán acogerse al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5 hasta su vencimiento.

7. Las exposiciones en forma de bonos garantizados podrán acogerse al trato preferente, siempre que la entidad que invierta en los bonos garantizados pueda demostrar a las autoridades competentes:

a) que recibe información sobre la cartera, al menos en relación con:

i) el valor del conjunto de cobertura y los bonos garantizados pendientes,

ii) la distribución geográfica y el tipo de activos de garantía, la cuantía del crédito, el tipo de interés y el riesgo de cambio,

iii) la estructura de vencimiento de los activos de garantía y bonos garantizados, y

iv) el porcentaje de préstamos en mora de más de noventa días;

b) que el emisor pone a disposición de la entidad, cada seis meses como mínimo, la información a que se refiere la letra a).

Artículo 130

Elementos correspondientes a posiciones de titulización

Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a posiciones de titulización se calcularán de conformidad con el capítulo 5.

Artículo 131

Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo

Las exposiciones frente a entidades y empresas en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia a corto plazo efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 7, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 7

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

100 %

150 %

150 %

150 %

Artículo 132

Exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC)

1. Las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (en lo sucesivo denominados "OIC") recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, salvo que la entidad aplique el método de evaluación del riesgo de crédito previsto en el apartado 2, el enfoque de transparencia previsto en el apartado 4 o el método de la ponderación de riesgo media previsto en el apartado 5, en el supuesto de que se cumplan las condiciones del apartado 3.

2. Las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 8, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 8

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

100 %

100 %

150 %

150 %

3. Las entidades podrán determinar la ponderación de riesgo de un OIC de conformidad con los apartados 4 y 5, siempre que se cumplan los siguientes criterios de admisibilidad:

a) que el OIC esté gestionado por una sociedad sujeta a supervisión en un Estado miembro o, en el caso de OIC de terceros países, que concurran las siguientes condiciones:

i) que el OIC esté gestionado por una sociedad sujeta a una supervisión que se considere equivalente a la prevista por el Derecho de la Unión,

ii) que exista suficiente cooperación entre autoridades competentes;

b) que el folleto o documento equivalente del OIC indique:

i) las categorías de activos en los que el OIC esté autorizado a invertir,

ii) si se aplican límites de inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos;

c) que las actividades del OIC sean objeto de un informe presentado al menos, anualmente, de forma que se puedan evaluar el activo y el pasivo, así como los ingresos y las operaciones durante el período de referencia.

A efectos de la letra a), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC de terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

4. Cuando la entidad conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, podrá tomarlas en consideración al objeto de calcular una ponderación de riesgo media para sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en el OIC con arreglo a los métodos indicados en el presente capítulo. En el supuesto de que una exposición subyacente del OIC sea, a su vez, una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC que se ajuste a los criterios del apartado 3, la entidad podrá tomar en consideración las exposiciones subyacentes de ese otro OIC.

5. Cuando la entidad desconozca las exposiciones subyacentes de un OIC, podrá calcular una ponderación de riesgo media para sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en el OIC con arreglo a los métodos indicados en el presente capítulo, para lo cual asumirá que el OIC invierte en primer término, y hasta donde se lo permita su mandato, en las categorías de exposiciones a las que corresponden los mayores requisitos de capital, y realiza seguidamente inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión.

Las entidades podrán encomendar a los terceros que a continuación se indican el cálculo y la comunicación, de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 4 y 5, de la ponderación de riesgo del OIC:

a) la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad o entidad financiera depositaria;

b) cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en la letra a), la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el apartado 3, letra a).

La corrección del cálculo a que se refiere el párrafo primero deberá ser confirmada por un auditor externo.

Artículo 133

Exposiciones de renta variable

1. Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones de renta variable:

a) instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;

b) exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos, cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a).

2. Las exposiciones de renta variable recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, salvo que se exija su deducción conforme a la parte segunda, que se les asigne una ponderación de riesgo del 250 % con arreglo al artículo 48, apartado 4, o del 1250 % con arreglo al artículo 89, apartado 3, o que se consideren elementos de alto riesgo de conformidad con el artículo 128.

3. Las inversiones en instrumentos de renta variable o capital reglamentario emitidos por las entidades se clasificarán como valores de renta variable, salvo que se deduzcan de los fondos propios, reciban una ponderación de riesgo del 250 % con arreglo al artículo 48, apartado 4, o se consideren elementos de alto riesgo de conformidad con el artículo 128.

Artículo 134

Otros elementos

1. Los activos materiales, a efectos del artículo 4, apartado 10, de la Directiva 86/635/CEE, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

2. Las cuentas de periodificación para las que una entidad no pueda determinar la contraparte de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

3. Los activos líquidos pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El efectivo en caja y los activos líquidos equivalentes recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.

4. El oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes de oro, recibirá una ponderación de riesgo del 0 %.

5. En lo que se refiere a la venta de activos con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones.

6. Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones, con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, y cuando el producto cuente con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI, se asignarán las ponderaciones de riesgo que prescribe el capítulo 5. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI, para obtener el valor de los activos ponderado por riesgo, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones, hasta un máximo del 1250 % y la suma se multiplicará por el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito. Para determinar las n-1 exposiciones excluidas de la agregación, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que individualmente produzcan un importe de exposición ponderado por riesgo inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación.

7. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados. Los pagos mínimos por el arrendamiento serán los pagos que, durante el período de arrendamiento, deberá hacer o podrá ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida. En el supuesto de que pueda obligarse a una parte distinta del arrendatario a hacer un pago en relación con el valor residual de un activo arrendado y de que esa obligación de pago cumpla los requisitos establecidos en el artículo 201, relativos a la admisibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en los artículos 213 a 215, la obligación de pago podrá tomarse en consideración como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, de conformidad con el capítulo 4. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de exposición pertinente con arreglo al artículo 112. Cuando la exposición sea el valor residual de activos arrendados, la exposición ponderada por riesgo se calculará del siguiente modo: 1/t × 100 % × valor residual, siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento financiero, si este fuera mayor.

Sección 3
Reconocimiento y correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito
Subsección 1
Reconocimiento de las ECAI
Artículo 135

Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI

1. Únicamente podrá utilizarse una evaluación crediticia externa para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con el presente capítulo cuando haya sido emitida por una ECAI o haya sido refrendada por una ECAI con arreglo al Reglamento (CE) nº 1060/2009.

2. La ABE publicará en su sede electrónica la lista de las ECAI con arreglo al artículo 2, apartado 4, y al artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1060/2009.

Subsección 2
Correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI
Artículo 136

Correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI

1. La ABE, la AEVM y la AESPJ elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar, en relación con todas las ECAI. a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en la sección 2 corresponderán las pertinentes evaluaciones crediticias de una ECAI. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes.

La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014 y presentará proyectos de normas técnicas de aplicación revisadas cuando resulte necesario.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010, respectivamente.

2. Al determinar la correspondencia de las evaluaciones crediticias, la ABE, la AEVM y la AESPJ se atendrán a los siguientes requisitos:

a) con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cuantitativos tales como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto período, la ABE, la AEVM y la AESPJ recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia;

b) con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cualitativos tales como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de evaluaciones atribuidas por la ECAI, el significado de cada evaluación crediticia, así como la definición de impago utilizada por la ECAI;

c) la ABE, la AEVM y la AESPJ contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes evaluaciones crediticias de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas de impago registradas por otras ECAI en una población de emisores que presenten un nivel equivalente de riesgo de crédito;

d) cuando las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de una determinada ECAI sean sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ asignarán a dicha evaluación un nivel más alto en el baremo de evaluación de la calidad crediticia;

e) cuando la ABE, la AEVM y la AESPJ hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una evaluación crediticia específica de una ECAI determinada, y en el supuesto de que las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de esa ECAI dejen de ser sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ podrán reasignar a la evaluación de la ECAI su nivel original en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.

3. La ABE, la AEVM y la AESPJ elaborarán proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar los factores cuantitativos a que se refiere el apartado 2, letra a), los factores cualitativos a que se refiere el apartado 2, letra b), y la tasa de referencia a que se refiere el apartado 2, letra c).

La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010, respectivamente.

Subsección 3
Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación
Artículo 137

Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación

1. A efectos del artículo 114, las entidades podrán utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una agencia de crédito a la exportación que la entidad haya nombrado si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el "Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial" de la OCDE;

b) que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación crediticia esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE. La entidad podrá revocar su nombramiento de una agencia de crédito a la exportación. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital.

2. Las exposiciones objeto de una evaluación crediticia realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 9.

Cuadro 9

MEIP

0

1

2

3

4

5

6

7

Ponderación de riesgo

0 %

0 %

20 %

50 %

100 %

100 %

100 %

150 %

Sección 4
Utilización de las evaluaciones crediticias de las ecai para determinar las ponderaciones de riesgo
Artículo 138

Requisitos Generales

Cada entidad podrá designar a una o varias ECAI para determinar las ponderaciones de riesgo asignadas a los activos y elementos fuera de balance. La entidad podrá revocar su nombramiento de una ECAI. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital. Las evaluaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva. La entidad utilizará las calificaciones de crédito que haya solicitado. No obstante, podrá utilizar evaluaciones crediticias no solicitadas si la ABE confirma que dichas evaluaciones de crédito no solicitadas de una ECAI no difieren en calidad de las calificaciones de créditos de dicha ECAI. La ABE denegará o revocará esta confirmación en particular si la ECAI ha utilizado una evaluación crediticia no solicitada para presionar a la entidad calificada con el fin de que requiera una evaluación crediticia u otros servicios. Al utilizar las evaluaciones crediticias, las entidades se atendrán a los siguientes requisitos:

a) la entidad que decida utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una ECAI para una determinada categoría de elementos deberá usar de manera coherente dichas evaluaciones para todas las exposiciones pertenecientes a esa categoría;

b) la entidad que decida utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una ECAI deberá usarlas de manera continuada y coherente en el tiempo;

c) las entidades solo utilizarán las evaluaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta todos los importes que se les adeuden, en concepto tanto de principal como de intereses;

d) cuando solo exista una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada para un elemento calificado, se utilizará esa evaluación para determinar la ponderación de riesgo de ese elemento;

e) cuando se disponga de dos evaluaciones crediticias de ECAI designadas que correspondan a dos ponderaciones diferentes para un mismo elemento calificado, se aplicará la ponderación de riesgo más alta;

f) cuando existan más de dos evaluaciones crediticias de ECAI designadas para un mismo elemento calificado, se utilizarán las dos evaluaciones que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas no coinciden, se asignará la más alta de las dos. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se aplicará esa ponderación.

Artículo 139

Evaluación crediticia de emisores y emisiones

1. Cuando exista una evaluación crediticia para un determinado programa o una determinada línea de emisión a la que pertenezca el elemento constitutivo de la exposición, se utilizará esa evaluación para determinar la ponderación de riesgo asignada a dicho elemento.

2. Cuando no exista una evaluación crediticia directamente aplicable a un elemento concreto, pero sí una evaluación crediticia referida a un programa o una línea determinada de emisión a la que no pertenezca el elemento constitutivo de la exposición o una evaluación crediticia general del emisor, se utilizará esta en los dos casos siguientes:

a) cuando produzca una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría de otra forma y la exposición en cuestión tenga la misma prelación o menor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda;

b) cuando produzca una ponderación de riesgo más baja y la exposición en cuestión tenga la misma prelación o mayor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda.

En todos los demás casos, la exposición se considerará no calificada.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del artículo 129.

4. Las evaluaciones crediticias correspondientes a emisores de un grupo de empresas no podrán servir de evaluación crediticia de otros emisores del mismo grupo.

Artículo 140

Evaluaciones crediticias a corto y largo plazo

1. Las evaluaciones crediticias a corto plazo solo podrán utilizarse para los activos a corto plazo y los elementos fuera de balance que representen exposiciones frente a entidades y empresas.

2. Las evaluaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente al elemento al que se refieran y no se utilizarán para determinar ponderaciones de riesgo de otros elementos, salvo en los siguientes casos:

a) cuando a una línea de crédito a corto plazo calificada se le asigne una ponderación de riesgo del 150 %, todas las exposiciones no garantizadas y sin calificar frente al deudor, sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150 %;

b) cuando a una línea de crédito a corto plazo calificada se le asigne una ponderación de riesgo del 50 %, ninguna exposición a corto plazo no calificada podrá recibir una ponderación de riesgo inferior al 100 %.

Artículo 141

Elementos en moneda nacional y en divisas

Cuando una evaluación crediticia se refiera a un elemento denominado en la moneda nacional del deudor no podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de otra exposición frente al mismo deudor denominada en moneda extranjera.

En el supuesto de que una exposición tenga su origen en la participación de una entidad en un préstamo otorgado por un banco multilateral de desarrollo cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado, podrá utilizarse a efectos de ponderación de riesgo la evaluación crediticia relativa al elemento denominado en la moneda nacional del deudor.

CAPÍTULO 3
Método basado en calificaciones internas (IRB)
Sección 1
Autorización de las autoridades competentes para emplear el método irb
Artículo 142

Definiciones

1. A efectos del presente capítulo se entenderá por:

1) "Sistema de calificación": todos los métodos, procesos, controles y sistemas de recopilación de datos e informáticos que contribuyen a la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados de calificación o conjuntos de exposiciones y la cuantificación de las estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de exposiciones.

2) "Categoría de exposiciones": un grupo de exposiciones gestionadas de forma homogénea, formado por un determinado tipo de líneas crediticias y que puede limitarse a una sola entidad o un solo subconjunto de entidades de un grupo, siempre que la misma categoría de exposiciones se gestione de manera distinta en otras entidades del grupo.

3) "Unidad de negocio": toda entidad orgánica o jurídica, línea de negocio o emplazamiento geográfico diferenciados.

4) "Ente del sector financiero de grandes dimensiones":

todo ente del sector financiero, distinto de los mencionados en el artículo 4, apartado 1, punto 27, letra j), que cumpla las siguientes condiciones:

a) poseer un activo total, calculado ya sea en base individual o consolidada, superior o igual al umbral de 70000 millones EUR, debiendo utilizarse para la determinación de la magnitud del activo los estados financieros auditados más recientes o los estados financieros consolidados, y

b) el propio ente o al menos una de sus filiales está sujeto a una regulación prudencial en la Unión o a la legislación de un país tercero que aplica una regulación y supervisión prudenciales, al menos, equivalente a la de la Unión.

5) "Ente financiero no regulado": cualquier otra empresa que no sea un ente regulado del sector financiero, pero desempeñe como actividad principal una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE o en el anexo I de la Directiva 2004/39/CE.

6) "Grado de deudores": una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de deudores de un sistema de calificación, a la que se asignan los deudores en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones de probabilidad de incumplimiento.

7) "Grado de líneas de crédito": una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de líneas de crédito de un sistema de calificación, a la que se asignan las exposiciones en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones propias de pérdida en caso de impago.

8) "Administrador": la entidad que gestiona diariamente un conjunto de derechos de cobro adquiridos o las exposiciones crediticias subyacentes.

2. A efectos del apartado 1, punto 4, letra b), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 143

Autorización para utilizar el método IRB

1. Siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el presente capítulo, las autoridades competentes permitirán a las entidades calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo denominado "método IRB").

2. La autorización previa para utilizar el método IRB, así como estimaciones propias de pérdida en caso de impago (en lo sucesivo denominada "LGD") y factores de conversión, será necesaria en relación con cada categoría de exposiciones y cada sistema de calificación, cada método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable y cada método de estimación de la LGD y los factores de conversión que se emplee.

3. Las entidades deberán obtener la autorización previa de las autoridades competentes para:

a) modificar sustancialmente el ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable que la entidad haya sido autorizada a utilizar;

b) modificar sustancialmente un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable que la entidad haya sido autorizada a utilizar.

El ámbito de aplicación de un sistema de calificación comprenderá todas las exposiciones a las que dicho sistema se aplica para el cual se haya desarrollado ese sistema.

4. Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las modificaciones de que sean objeto los sistemas de calificación y los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación destinadas a especificar las condiciones para evaluar la importancia de la utilización de un sistema de calificación existente para otras exposiciones adicionales que no estén ya cubiertas por dicho sistema de calificación y modificaciones en los sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, en el marco del método IRB.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 144

Evaluación por las autoridades competentes de las solicitudes de utilización de un método IRB

1. Las autoridades competentes únicamente concederán autorización a una entidad, con arreglo al artículo 143, para utilizar el método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, si tienen el convencimiento de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente capítulo, especialmente los enunciados en la sección 6, y de que los sistemas de gestión y calificación de las exposiciones al riesgo de crédito con que cuenta la entidad son sólidos y se aplican rigurosamente, y, en particular, si la entidad ha demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que se observan las siguientes reglas:

a) los sistemas de calificación de la entidad ofrecen una evaluación apropiada de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas precisas y consistentes del riesgo;

b) las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios y los sistemas y procesos asociados desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación de capital interno y las funciones de gobierno corporativo de la entidad;

c) la entidad dispone de una unidad de control del riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación, que goce de la oportuna independencia y esté libre de toda influencia indebida;

d) la entidad recopila y almacena todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito;

e) la entidad documenta sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y valida dichos sistemas;

f) la entidad ha validado cada uno de los sistemas de calificación y cada método de modelos internos en relación con las exposiciones de renta variable durante un período apropiado antes de ser autorizada a utilizar dicho sistema o el método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, ha evaluado durante ese período si el sistema de calificación o los métodos de modelos internos son adecuados al ámbito de aplicación del sistema de calificación o método de modelos internos en relación con las exposiciones de renta variable, y, a la luz de su evaluación, ha aportado los cambios necesarios a los referidos sistemas de calificación o métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable;

g) la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 99;

h) la entidad ha asignado y sigue asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación a un grado de calificación o conjunto de dicho sistema de calificación. La entidad ha asignado y continúa asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un método en relación con la exposición de renta variable a su método de modelos internos.

Los requisitos para la utilización del método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, serán igualmente aplicables cuando una entidad haya implementado un sistema de calificación, o modelo empleado dentro de un sistema de calificación, que le haya vendido un tercero.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de evaluación que las autoridades competentes seguirán a la hora de evaluar si una entidad cumple los requisitos para utilizar el método IRB.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 145

Experiencia previa de utilización de métodos IRB

1. Toda entidad que solicite autorización para usar el método IRB deberá haber estado utilizando, en lo que respecta a las categorías de exposición pertinentes, sistemas de calificación que se hallen globalmente en consonancia con los requisitos fijados en la sección 6 a efectos de la medición y gestión interna del riesgo durante, al menos, tres años antes de poder ser autorizada a utilizar el método IRB.

2. Toda entidad que solicite permiso para usar estimaciones propias de LGD y factores de conversión demostrará, a satisfacción de las autoridades competentes, que ha venido calculando y empleando estimaciones propias de LGD y factores de conversión de manera en general acorde con los requisitos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros fijados en la sección 6, durante, al menos, tres años antes de poder ser autorizada a utilizar dichas estimaciones propias.

3. En el supuesto de que la entidad amplíe el uso del método IRB con posterioridad a su autorización inicial, deberá contar con experiencia suficiente para satisfacer los requisitos que imponen los apartados 1 y 2 en lo que respecta a las exposiciones adicionales cubiertas. Si el uso de los sistemas de calificación se hace extensivo a exposiciones que difieran en grado significativo de las comprendidas en su actual ámbito de aplicación, de tal modo que no pueda razonablemente suponerse que la experiencia con que cuenta la entidad es suficiente para satisfacer los requisitos contenidos en dichas disposiciones en lo que respecta a las exposiciones adicionales, los requisitos de los apartados 1 y 2 se aplicarán por separado a las exposiciones adicionales.

Artículo 146

Medidas a adoptar cuando dejen de cumplirse los requisitos del presente capítulo

Si una entidad deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo, lo notificará a la autoridad competente y procederá de una de las siguientes maneras:

a) presentará, a la satisfacción de la autoridad competente un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente los requisitos y realizar dicho plan en un plazo acordado con la autoridad competente;

b) demostrará, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.

Artículo 147

Metodología para clasificar las exposiciones en las diversas categorías

1. La metodología utilizada por la entidad para clasificar las exposiciones en las distintas categorías será adecuada y coherente a lo largo del tiempo.

2. Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:

a) exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;

b) exposiciones frente a entidades;

c) exposiciones frente a empresas;

d) exposiciones minoristas;

e) exposiciones de renta variable;

f) elementos correspondientes a posiciones de titulización;

g) otros activos que no sean obligaciones crediticias.

3. Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra a):

a) exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público que se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme a los artículos 115 y 116;

b) exposiciones frente a los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2;

c) exposiciones frente a organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 118.

4. Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra b):

a) exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales que no se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme al artículo 115, apartados 2 y 4;

b) exposiciones frente a entes del sector público que no se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme al artículo 116, apartado 4;

c) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 117, y

d) exposiciones frente a entidades financieras que se asimilen a exposiciones frente a entidades conforme al artículo 119, apartado 5.

5. Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el apartado 2, letra d), las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:

a) serán exposiciones frente a:

i) una o varias personas físicas,

ii) una pequeña o mediana empresa, en ese caso bajo la condición de que el importe total adeudado a la entidad y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente deudor o grupo de clientes deudores vinculados entre sí —con exclusión, no obstante, de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles residenciales—, no supere 1000000 EUR, de acuerdo con la información de que disponga la entidad, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo;

b) recibirán, en el proceso de gestión de riesgos de la entidad, un tratamiento similar y coherente a lo largo del tiempo;

c) no se gestionarán individualmente como exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas;

d) cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.

Además de las enumeradas en el párrafo primero, se incluirá en la categoría de exposiciones minoristas el valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento.

6. Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría de exposiciones de renta variable establecida en el apartado 2, letra e):

a) instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;

b) exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos, cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a).

7. Toda obligación de crédito no clasificada en las categorías de exposición contempladas en el apartado 2, letras a), b), d), e) y f), se clasificará en la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en la letra c) de dicho apartado.

8. En la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en el apartado 2, letra c), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:

a) la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos o es una exposición económicamente comparable;

b) las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan;

c) la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.

9. El valor residual de bienes inmuebles arrendados se clasificará en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra g), salvo en la medida en que el valor residual esté ya incluido en la exposición por arrendamiento financiero prevista en el artículo 166, apartado 4.

10. La exposición derivada de prestar protección en virtud de un derivado de crédito al n-ésimo impago basado en una cesta de activos se clasificará en la misma categoría establecida en el apartado 2 en que se clasificarían las exposiciones de la cesta, excepto si las exposiciones individuales de la cesta se clasificaran en categorías distintas de exposición, en cuyo caso la exposición se clasificaría en la categoría de exposición frente a empresas establecida en el apartado 2, letra c).

Artículo 148

Condiciones para la aplicación del método IRB en relación con las diversas categorías de exposición y unidades de negocio

1. Las entidades y, en su caso, la empresa matriz y sus filiales instrumentarán el método IRB en relación con todas las exposiciones, salvo que hayan recibido autorización de las autoridades competentes para utilizar con carácter permanente el método estándar, de conformidad con el artículo 150.

Con la autorización previa de las autoridades competentes, la aplicación del método podrá efectuarse sucesivamente en lo que respecta a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 147, dentro de una misma unidad de negocio, o a diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de LGD o factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales.

En el caso de la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el artículo 147, apartado 5, el método podrá instrumentarse sucesivamente para las diversas categorías de exposición a las que corresponden las distintas correlaciones recogidas en el artículo 154.

2. Las autoridades competentes determinarán el período durante el cual una entidad y, en su caso, la empresa matriz y sus filiales estarán obligadas a instrumentar el método IRB para todas las exposiciones. Este período tendrá una duración que las autoridades competentes consideren adecuada a la luz de la naturaleza y envergadura de las actividades de las entidades o, en su caso, la empresa matriz y sus filiales, y del número y la naturaleza de los sistemas de calificación que deban implementarse.

3. Las entidades llevarán a cabo la aplicación del método IRB con arreglo a las condiciones que determinen las autoridades competentes. Las autoridades competentes definirán dichas condiciones de tal forma que garanticen que la flexibilidad ofrecida por el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requisitos de fondos propios respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método IRB o en el uso de estimaciones propias de LGD y factores de conversión.

4. Las entidades que hayan comenzado a utilizar el método IRB después del 1 de enero de 2013 o a las que las autoridades competentes hayan exigido hasta esa fecha que pudieran calcular sus requisitos de capital mediante el uso del método estándar conservarán la posibilidad de calcular sus requisitos de fondos propios mediante el método estándar en relación con la totalidad de sus exposiciones, durante el período de instrumentación, hasta que las autoridades competentes les comuniquen que poseen garantías suficientes de la finalización de la aplicación del método IRB.

5. Toda entidad a la que se permita usar el método IRB en relación con cualquier categoría de exposición la utilizará en lo que respecta a la categoría de exposiciones de renta variable, establecida en el artículo 147, apartado 2, letra e), salvo que la entidad tenga autorización para aplicar el método estándar a las exposiciones de renta variable de conformidad con el artículo 150 y a las exposiciones pertenecientes a la categoría "otros activos distintos de las obligaciones crediticias" contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra g).

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los términos en los que las autoridades competentes determinarán el carácter y el momento oportunos del despliegue secuencial del método IRB para todas las categorías de exposiciones a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 149

Condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos

1. Las entidades que utilicen el método IRB para una determinada exposición o categoría de exposiciones no dejarán de emplearlo para usar en su lugar el método estándar con vistas al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, a menos que concurran las siguientes condiciones:

a) que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que la aplicación del método estándar no tiene por objeto únicamente reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesaria habida cuenta de la naturaleza y complejidad del total de las exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;

b) que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

2. Las entidades que hayan obtenido autorización, al amparo del artículo 151, apartado 9, para utilizar estimaciones propias de LGD y factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el artículo 151, apartado 8, a menos que concurran las siguientes condiciones:

a) que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que el uso de LGD y los factores de conversión previstos en el artículo 151, apartado 8, para determinadas categorías o tipos de exposiciones, no tiene por objeto reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesario habida cuenta de la naturaleza y complejidad de la totalidad de exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;

b) que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará supeditada a las condiciones para el desarrollo del método IRB que determinen las autoridades competentes de conformidad con el artículo 148 y a la autorización de utilización parcial permanente a que se refiere el artículo 150.

Artículo 150

Condiciones de utilización parcial permanente

1. Siempre que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes, las entidades a las cuales se permita utilizar el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o varias categorías de exposición, podrán aplicar el método estándar a las siguientes exposiciones:

a) la categoría de exposición contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra a), cuando el número de contrapartes significativas sea limitado y resulte excesivamente oneroso que la entidad instrumente un sistema de calificación para dichas contrapartes;

b) la categoría de exposición contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra b), cuando el número de contrapartes significativas sea limitado y resulte excesivamente oneroso que la entidad instrumente un sistema de calificación para dichas contrapartes;

c) las exposiciones en unidades de negocio no significativas, así como las categorías o tipos de exposición que sean poco relevantes en términos de tamaño y perfil de riesgo percibido;

d) las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros y frente a sus autoridades regionales y locales, organismos administrativos y entes del sector público, a condición de que:

i) no exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a la administración central y al banco central y las demás exposiciones, y

ii) se asigne a las exposiciones frente a la administración central y al banco central una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2, 4 o 5;

e) las exposiciones de una entidad frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos, una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

f) las exposiciones entre entidades que satisfagan las condiciones definidas en el artículo 113, apartado 7;

g) las exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones de crédito reciban una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2, incluidas las entidades con respaldo del sector público a las que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 0 %;

h) las exposiciones de renta variable que se deriven de programas legislativos destinados a promover determinados sectores de la economía, que ofrezcan a la entidad importantes subvenciones para inversión e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas, entendiéndose que tales exposiciones, de forma agregada, solo podrán excluirse del método IRB hasta un máximo del 10 % de los fondos propios;

i) las exposiciones contempladas en el artículo 119, apartado 4, que cumplan las condiciones fijadas en él;

j) las garantías estatales y reaseguradas por el Estado a que se refiere el artículo 215, apartado 2.

Las autoridades competentes autorizarán la aplicación del método estándar a las exposiciones de renta variable a que se refieren las letras g) y h) del párrafo primero y en relación con las cuales este tratamiento se haya autorizado en otros Estados miembros. La ABE publicará y actualizará periódicamente en su sede electrónica una lista con las exposiciones reconocidas en esas letras, que se tratarán con arreglo al método estándar.

2. A efectos del apartado 1, la categoría de exposiciones de renta variable de una entidad se considerará significativa si su valor agregado, excluidas las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos a que se refiere el apartado 1, letra g), supera, en promedio del año anterior, el 10 % de los fondos propios de la entidad. Si el número de esas exposiciones de renta variable es inferior a 10 participaciones individuales, el umbral será del 5 % de los fondos propios de la entidad.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las condiciones de aplicación del apartado 1, letras a), b) y c).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

4. La ABE publicará directrices sobre la aplicación del apartado 1), letra d) en 2018, recomendando límites en términos de un porcentaje del total del balance o de los activos ponderados por riesgo calculado con arreglo al método estándar.

Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Sección 2
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo
Subsección 1
Tratamiento en función de la categoría de exposición
Artículo 151

Tratamiento en función de la categoría de exposición

1. Los importes ponderados por el riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a e) y g), se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2.

2. Las exposiciones ponderadas por el riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos se calcularán de conformidad con el artículo 157. Cuando una entidad tenga acción directa contra el vendedor de los derechos de cobro adquiridos, en lo que respecta al riesgo de impago y el riesgo de dilución, lo dispuesto en el presente artículo, en el artículo 152 y en el artículo 158, apartados 1 a 4, en relación con los derechos de cobro adquiridos, no será de aplicación y la exposición se asimilará a una exposición cubierta por garantías reales.

3. El cálculo de las exposiciones ponderadas por el riesgo de crédito y el riesgo de dilución se basará en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Estos incluirán la probabilidad de incumplimiento (en lo sucesivo denominada "PD"), la LGD, el vencimiento (en lo sucesivo denominado "M") y el valor de la exposición. La PD y la LGD podrán considerarse por separado o conjuntamente, de conformidad con la sección 4.

4. Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones de renta variable, a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), de conformidad con el artículo 155. Las entidades podrán utilizar los métodos establecidos en el artículo 155, apartados 3 y 4, siempre que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes. Las autoridades competentes autorizarán a una entidad a utilizar el método de los modelos internos establecido en el artículo 155, apartado 4, cuando la entidad cumpla los requisitos fijados en la sección 6, subsección 4.

5. Los importes ponderados por riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada se calcularán de conformidad con el artículo 153, apartado 5.

6. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a d), las entidades facilitarán sus estimaciones propias de PD de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.

7. En el caso de las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra d), las entidades facilitarán sus estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.

8. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letras a) a c), las entidades aplicarán los valores de LGD contemplados en el artículo 165, apartado 1, y los factores de conversión contemplados en el artículo 166, apartado 8, letras a) a d), a menos que hayan obtenido autorización para emplear sus estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión en relación con dichas categorías de exposición de conformidad con el apartado 9.

9. En relación con todas las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a c), las autoridades competentes autorizarán a las entidades a utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.

10. Los importes ponderados por riesgo de las exposiciones titulizadas y de las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra f), se calcularán de conformidad con el capítulo 5.

Artículo 152

Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva

1. En los casos en los que las exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (en lo sucesivo denominado "OIC") cumplan los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, y la entidad tenga conocimiento de la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad tomará en consideración dichas exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo.

Cuando una exposición subyacente del OIC sea, a su vez, una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC, la primera entidad tomará igualmente en consideración las exposiciones subyacentes del otro OIC.

2. Cuando la entidad no cumpla las condiciones para utilizar los métodos establecidos en el presente capítulo en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calcularán de conformidad con los siguientes métodos:

a) en lo que respecta a las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método simple de ponderación de riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2;

b) en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes a que se refiere el apartado 1, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2, sin perjuicio de lo siguiente:

i) en relación con las exposiciones sujetas a una ponderación de riesgo específica aplicable a las exposiciones no calificadas, o sujetas al nivel de calidad crediticia que arroje la ponderación de riesgo más elevada para una categoría de exposición dada, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 2, sin que pueda exceder del 1250 %,

ii) en relación con todas las demás exposiciones, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 1,1 y estará sujeta a un mínimo del 5 %.

Cuando, a efectos de la letra a), la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. Cuando estas exposiciones, consideradas conjuntamente con las exposiciones directas de la entidad dentro de la misma categoría, no sean significativas a tenor del artículo 150, apartados 1 y 2, podrá aplicarse con la autorización de las autoridades competentes.

3. Cuando las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC no cumplan los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, o la entidad no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, o de aquellas de sus exposiciones subyacentes que sean, a su vez, exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC, la entidad atenderá a las exposiciones subyacentes y calculará las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método simple de ponderación de riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2.

Cuando la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. Las exposiciones no correspondientes a exposiciones de renta variable se clasificarán en la categoría de otras exposiciones de renta variable.

4. Como alternativa al método descrito en el apartado 3, las entidades podrán calcular ellas mismas o recurrir a los terceros que a continuación se indican para calcular y comunicar las exposiciones medias ponderadas por riesgo sobre la base de las exposiciones subyacentes del OIC, conforme a los métodos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b):

a) lLa entidad depositaria o la entidad financiera del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria o entidad financiera;

b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a).

La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de conformidad con las cuales las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a acogerse a lo previsto en el artículo 150, apartado 1, de conformidad con el apartado 2, letra b).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Subsección 2
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito
Artículo 153

Importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales

1. Sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos específicos previstos en los apartados 2, 3 y 4, el importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0001.xml.jpg

donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:

i) si PD = 0, RW será 0,

ii) si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago:

- cuando las entidades apliquen los valores de LGD previstos en el artículo 161, apartado 1, RW será 0,

- cuando las entidades utilicen estimaciones propias de las LGD, RW será,Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0002.xml.jpg

siendo ELBE (Expected Loss Best Estimate) la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad correspondiente a la exposición en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h),

iii) si 0 < PD < 1

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0003.xml.jpg

donde:

N (x) = la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x),

G (Z) = la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N (x) = z),

R = el coeficiente de correlación, definido como:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0004.xml.jpg

b = el factor de ajuste por vencimiento, definido como:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0005.xml.jpg

2. En lo que respecta a la totalidad de las exposiciones frente a entes del sector financiero de grandes dimensiones, el coeficiente de correlación del apartado 1, inciso iii) se multiplicará por 1,25. En lo que respecta a la totalidad de las exposiciones frente a entes financieros no regulados, los coeficientes de correlación establecidos en el apartado 1, inciso iii) y el apartado 4, en la medida en que sean pertinentes, se multiplicarán por 1,25.

3. El importe ponderado por riesgo de cada una de las exposiciones que cumpla los requisitos fijados en los artículos 202 y 217 podrá ajustarse con arreglo a la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0006.xml.jpg

PDpp = PD del proveedor de protección,

RW se calculará utilizando la fórmula de ponderación de riesgo pertinente establecida en el punto 1 para la exposición cubierta, la PD del deudor y la LGD de una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura. El factor de vencimiento (b) se calculará utilizando el valor más bajo entre la PD del proveedor de cobertura y la PD del deudor.

4. En el caso de exposiciones frente a empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa sea inferior a 50 millones EUR, las entidades podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación al aplicar el apartado 1, inciso iii) para calcular las ponderaciones de riesgo de exposiciones frente a empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán comprendidas entre 5 y 50 millones EUR. Las cifras de ventas declaradas inferiores a 5 millones EUR se considerarán equivalentes a 5 millones EUR. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0007.xml.jpg

Las entidades sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y este quede mejor reflejado en los activos totales.

5. En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales la estimación de las PD efectuada por la entidad no cumpla los requisitos establecidos en la sección 6, la entidad asignará a estas exposiciones las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro 1.

Cuadro 1

Vencimiento residual

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

Categoría 5

Inferior a 2,5 años

50 %

70 %

115 %

250 %

0 %

Igual o superior a 2,5 años

70 %

90 %

115 %

250 %

0 %

A la hora de asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la operación y/o de los activos, solidez del patrocinador y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de una asociación público-privada, así como paquete de garantías.

6. Con relación a sus derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades deberán cumplir los requisitos fijados en el artículo 184. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas que cumplan además las condiciones establecidas en el artículo 154, apartado 5, y en la medida en que resulte demasiado gravoso para la entidad aplicar a estos derechos de cobro los criterios de cuantificación del riesgo para exposiciones frente a empresas recogidos en la sección 6, podrán utilizarse los criterios de cuantificación del riesgo aplicables a las exposiciones minoristas enunciados en la sección 6.

7. En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución, o ambas, podrán tratarse como posiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización del método IRB.

8. Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones, con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, se aplicarán las ponderaciones de riesgo indicadas en el capítulo 5 si el producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI, se agregarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, con exclusión de n-1 exposiciones, siempre que la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y la exposición ponderada por riesgo no exceda del importe nominal de la cobertura ofrecida por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las n-1 exposiciones excluidas de la agregación, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que individualmente produzcan un importe de exposición ponderado por riesgo inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación. Las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método IRB recibirán una ponderación de riesgo del 1250 %.

9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar cómo tendrán en cuenta las entidades los factores a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, al asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 154

Importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas

1. El importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0008.xml.jpg

donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:

i) si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago, RW será

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0009.xml.jpg;

siendo ELBE la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad en relación con la exposición en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h),

ii) si 0 < PD < 1, esto es, cuando el valor posible de PD sea distinto de los previstos en el inciso i),

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0010.xml.jpg

N (x) = la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x),

G (Z) = la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N (x) = z),

R = el coeficiente de correlación, definido como:.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0011.xml.jpg

2. El importe ponderado por riesgo de cada una de las exposiciones frente a las PYME, según se mencionan en el artículo 147, apartado 5, que cumpla los requisitos fijados en los artículos 202 y 217 podrá calcularse de conformidad con el artículo 153, apartado 3.

3. Para las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles se aplicará un coeficiente de correlación R de 0,15 en lugar de la cifra resultante de la fórmula de correlación indicada en el apartado 1.

4. Para las exposiciones minoristas renovables admisibles de acuerdo con las letras a) a e), se aplicará un coeficiente de correlación R de 0,04 en lugar de la cifra resultante de la fórmula de correlación indicada en el apartado 1.

Se considerarán exposiciones minoristas renovables admisibles aquellas que reúnan las siguientes condiciones:

a) que sean exposiciones frente a personas físicas;

b) que sean renovables, no estén garantizadas y, en la medida en que no se hayan utilizado, sean cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad. En este contexto, se entiende por exposiciones renovables aquellas en las que se permite una fluctuación del saldo pendiente de los clientes en función de sus propias decisiones de endeudamiento y reembolso, hasta un límite fijado por la entidad. Los compromisos no utilizados podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando las condiciones estipulen que la entidad puede anularlos hasta donde lo autoricen la legislación de protección del consumidor y demás actos legislativos conexos;

c) que la exposición máxima frente a una misma persona física dentro de la subcartera sea de 100000 EUR o inferior;

d) que el uso de la correlación contemplada en el presente apartado se limite a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad con respecto a su nivel medio, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas;

e) que su tratamiento como exposición minorista renovable admisible sea coherente con las características de riesgo subyacente de la subcartera.

No obstante lo dispuesto en la letra b), la condición de que la exposición no esté garantizada no será aplicable en el caso de líneas de crédito garantizadas y vinculadas a una cuenta en la que se abone un salario. En este caso, no se tendrán en cuenta en la estimación de LGD los importes recuperados a través de la garantía.

Las autoridades competentes estudiarán la volatilidad relativa de las tasas de pérdida tanto en las subcarteras de exposiciones minoristas renovables admisibles como en la cartera agregada de exposiciones minoristas renovables admisibles, y compartirán la información sobre las características típicas de las tasas de pérdida de dichas exposiciones con los demás Estados miembros.

5. Para poder ser objeto del tratamiento minorista, los derechos de cobro adquiridos deberán cumplir los requisitos enunciados en el artículo 184, así como las condiciones siguientes:

a) que la entidad haya comprado los derechos de cobro a terceros no relacionados, y su exposición frente al deudor de los derechos de cobro no incluya ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de la propia entidad;

b) que los derechos de cobro se hayan generado en condiciones de independencia entre el vendedor y el deudor. En consecuencia, las cuentas por cobrar entre empresas y los derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente no serán admisibles;

c) que la entidad adquirente tenga un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de los derechos de cobro adquiridos o un derecho proporcional sobre los ingresos, y

d) que la cartera de derechos de cobro adquiridos esté suficientemente diversificada.

6. En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, por dilución, o ambas, podrán tratarse como posiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización IRB.

7. En el caso de los conjuntos híbridos de derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, cuando la entidad compradora no pueda separar las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles y las exposiciones minoristas renovables admisibles de otras exposiciones minoristas, se utilizará la función de ponderación de riesgos minoristas que dé como resultado los mayores requisitos de capital para estas exposiciones.

Artículo 155

Importe ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable

1. Las entidades determinarán los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de renta variable, con exclusión de las que se deduzcan de conformidad con la parte segunda o las que estén sujetas a una ponderación de riesgo del 250 % con arreglo al artículo 51, de acuerdo con los métodos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. Una entidad podrá utilizar diferentes métodos para distintas carteras de renta variable cuando la propia entidad utilice los distintos métodos a efectos internos de gestión de riesgos. En el supuesto de que una entidad utilice distintos métodos, la elección del método PD/LGD o del método de modelos internos deberá realizarse de forma coherente, incluido a lo largo del tiempo y con el método usado para la gestión interna del riesgo de la exposición pertinente de renta variable, y no vendrá determinada por consideraciones de arbitraje regulador.

Las entidades podrán tratar las exposiciones de renta variable frente a empresas de servicios auxiliares de acuerdo con el tratamiento establecido para los otros activos distintos de las obligaciones crediticias.

2. Con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán aplicando la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0012.xml.jpg,

donde:

ponderación de riesgo (RW) = 190 % para las exposiciones de renta variable no cotizada en carteras suficientemente diversificadas,

ponderación de riesgo (RW) = 290 % para las exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados,

ponderación de riesgo (RW) = 370 % para todas las demás exposiciones de renta variable.

Las posiciones cortas de contado y los instrumentos derivados incluidos en la cartera de inversión podrán compensar las posiciones largas mantenidas en los mismos instrumentos, siempre que estos instrumentos se hayan diseñado de manera explícita como coberturas de exposiciones de renta variable concretas y ofrezcan cobertura durante al menos un año más. Otras posiciones cortas se tratarán como posiciones largas, asignándose la ponderación de riesgo pertinente al valor absoluto de cada posición. En el caso de las posiciones con desfase de vencimiento, se utilizará el mismo método que para las exposiciones frente a empresas, establecido en el artículo 162, apartado 5.

Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en el capítulo 4.

3. Con arreglo al método PD/LGD, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán aplicando las fórmulas recogidas en el artículo 153, apartado 1. En caso de que las entidades no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en el artículo 178, se asignará un factor de escala de 1,5 a las ponderaciones de riesgo.

Para cada exposición individual, la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y de la exposición ponderada por riesgo no superará el valor de la exposición multiplicado por 12,5.

Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en el capítulo 4. Se aplicará en este caso una LGD del 90 % de la exposición frente al proveedor de la cobertura. En el caso de las exposiciones de renta variable no cotizada de carteras suficientemente diversificadas podrá aplicarse una LGD del 65 %. A tal efecto, M será de cinco años.

4. Con arreglo al método de los modelos internos, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo corresponderá al valor de la pérdida potencial en las exposiciones de renta variable de la entidad, calculada usando modelos internos de valor en riesgo sujetos a un intervalo de confianza asimétrico del 99 % de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y un tipo de rendimiento adecuado libre de riesgo calculado a lo largo de un período muestral dilatado, multiplicado por 12,5. Las exposiciones ponderadas por riesgo de la cartera de renta variable no serán inferiores al total de las sumas de lo siguiente:

a) los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo requeridos por el método PD/LGD, y

b) las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5.

Los importes a que se refieren las letras a) y b) se calcularán en función de los valores de PD establecidos en el artículo 165, apartado 1, y de los valores de LGD correspondientes establecidos en el artículo 165, apartado 2.

Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una posición de renta variable.

Artículo 156

Exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a otros activos distintos de las obligaciones crediticias

Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a otros activos distintos de las obligaciones crediticias se calcularán aplicando la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0013.xml.jpg,

excepto:

a) cuando se trate de efectivo en caja y activos líquidos equivalentes, así como oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes de oro, en cuyo caso se aplicará una ponderación de riesgo del 0 %;

b) cuando la exposición sea el valor residual de propiedades arrendadas, en cuyo caso se calculará como sigue:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0014.xml.jpg

siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento financiero, si este fuera mayor.

Subsección 3
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos
Artículo 157

Exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos

1. Las entidades calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas y frente a minoristas con arreglo a la fórmula contenida en el artículo 153, apartado 1.

2. Las entidades determinarán el valor de los parámetros PD y LGD de conformidad con la sección 4.

3. Las entidades determinarán el valor de exposición de conformidad con la sección 5.

4. A efectos del presente artículo, el valor de M será de un año.

5. Las autoridades competentes eximirán a las entidades de la obligación de calcular y reconocer las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a un tipo de exposiciones procedentes los derechos de cobro adquiridos frente a empresas o frente a minoristas, cuando la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que el riesgo de dilución para dicha entidad es irrelevante por lo que respecta a este tipo de exposiciones.

Sección 3
Importes de las pérdidas esperadas
Artículo 158

Tratamiento en función del tipo de exposición

1. El cálculo de las pérdidas esperadas se basará en las mismas cifras de PD, LGD y valor de cada exposición utilizadas para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo conforme al artículo 151.

2. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas se calcularán con arreglo al capítulo 5.

3. El importe de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a la categoría "otros activos distintos de las obligaciones crediticias", contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra g), será igual a cero.

4. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones en forma de acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 152 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en el presente artículo.

5. Las pérdidas esperadas (EL) y los importes de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales y a las exposiciones minoristas se calcularán aplicando las siguientes fórmulas:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0015.xml.jpg

Importe de la pérdida esperada = EL [multiplicado por] valor de la exposición.

En el caso de las exposiciones en situación de impago (PD = 100 %) a las que las entidades apliquen sus propias estimaciones de LGD, EL será = ELBE, donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad para la exposición en situación de impago, de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h).

Para las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en el artículo 153, apartado 3, EL será igual a 0 %.

6. Los valores de EL para las exposiciones de financiación especializada en las que las entidades utilicen los métodos de ponderación de riesgo establecidos en el artículo 153, apartado 5, se asignarán de acuerdo con el cuadro 2.

Cuadro 2

Vencimiento residual

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

Categoría 5

Inferior a 2,5 años

0 %

0,4 %

2,8 %

8 %

50 %

Igual o superior a 2,5 años

0,4 %

0,8 %

2,8 %

8 %

50 %

7. Los importes de las s pérdidas esperadas por las exposiciones de renta variable cuyo importe ponderado por riesgo se calcule con arreglo al método simple de ponderación de riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Importe de la pérdida esperada = EL · valor de la exposición

Los valores de EL serán los siguientes:

pérdida esperada (EL) = 0,8 % para las exposiciones de renta variable no cotizada en carteras suficientemente diversificadas,

pérdida esperada (EL) = 0,8 % para las exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados,

pérdida esperada (EL) = 2,4 % para todas las demás exposiciones de renta variable.

8. Las pérdidas esperadas y los importes de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones de renta variable cuyo importe ponderado por riesgo se calcule con arreglo al método PD/LGD se calcularán aplicando las siguientes fórmulas:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0017.xml.jpg

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9. Los importes de las pérdidas esperadas por las exposiciones de renta variable cuyo importe ponderado por riesgo se calcule con arreglo al método de modelos internos serán iguales a cero.

10. Los importes de las pérdidas esperadas correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0019.xml.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0020.xml.jpg

Artículo 159

Tratamiento de las pérdidas esperadas

Las entidades sustraerán el importe de las pérdidas esperadas calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de los ajustes por riesgo de crédito general y específico y los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 110 y otras reducciones de los fondos propios asociados a dichas exposiciones. Los descuentos sobre las exposiciones de elementos del balance adquiridas en situación de impago de conformidad con el artículo 166, apartado 1, recibirán el mismo tratamiento que los ajustes por riesgo de crédito específico. Los ajustes por riesgo de crédito específico sobre exposiciones en situación de impago no se utilizarán para cubrir los importes de las pérdidas esperadas sobre otras exposiciones. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas por las exposiciones titulizadas ni los ajustes por riesgo de crédito general y específico asociados a dichas exposiciones.

Sección 4
PD, LGD y vencimiento
Subsección 1
Exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales
Artículo 160

Probabilidad de incumplimiento (PD)

1. La PD de una exposición frente a una empresa o una entidad será al menos del 0,03 %.

2. Por lo que se refiere a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de los cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de los cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6, las PD de estas exposiciones se determinarán de las siguientes formas:

a) en lo que respecta a los créditos preferentes sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD corresponderá a la EL estimada por la entidad dividida por la LGD correspondiente a estos derechos de cobro;

b) en el caso de los créditos subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será la EL estimada por la entidad;

c) las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas, conforme al artículo 143, y que puedan descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable podrán utilizar la PD estimada resultante de dicha descomposición.

3. La PD de deudores morosos será del 100 %.

4. Las entidades podrán tener en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales en el cálculo de la PD, de conformidad con el capítulo 4. Para el riesgo de dilución, además de los proveedores de cobertura indicados en el artículo 201, apartado 1, letra g), el vendedor de los derechos de cobro adquiridos será admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la empresa disponga de una evaluación crediticia asignada por una ECAI reconocida que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;

b) que, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, la empresa no disponga de evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y que, según una calificación interna, presente una PD equivalente a la asociada a las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que la ABE determine que corresponden como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas establecidas en el capítulo 2.

5. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las PD, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3.

6. Respecto al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será igual a la estimación de la EL de la entidad por riesgo de dilución. Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas, conforme al artículo 143, y puedan descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto del riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable, podrán utilizar la PD estimada resultante de dicha descomposición. Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales en la PD de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4. En relación con el riesgo de dilución, además de los proveedores de cobertura indicados en el artículo 201, apartado 1, letra g), el vendedor de los derechos de cobro adquiridos será admisible si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 201, apartado 1, letra g), serán admisibles las empresas que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4.

Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, conforme al artículo 143, podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de la PD.

Artículo 161

Pérdida en caso de impago (LGD)

1. Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:

a) exposiciones preferentes sin garantía real admisible: 45 %;

b) exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %;

c) las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, o con garantías personales, en la LGD, de conformidad con el capítulo 4;

d) los bonos garantizados que pueden ser tratados conforme a lo previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %;

e) exposiciones sobre derechos de cobro preferentes adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 45 %;

f) exposiciones sobre derechos de cobro subordinados adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 100 %;

g) riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 75 %.

2. En el caso de los riesgos de dilución e impago, cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones sobre empresas, con arreglo al artículo 143, y pueda descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable, podrá utilizar la LGD estimada por dichos derechos de cobro.

3. Cuando una entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, con arreglo al artículo 143, podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de PD o LGD, siempre que se cumplan los requisitos especificados en la sección 6 y previa aprobación de las autoridades competentes. Las entidades no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.

4. A efectos de las empresas a que se refiere el artículo 153, apartado 3, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de cobertura será la LGD asociada a una línea no cubierta frente al garante o la LGD asociada a una línea no cubierta frente al deudor, dependiendo de si, en el caso de impago conjunto del garante y el deudor durante la vida de la operación cubierta, tanto los datos disponibles como la estructura de la garantía indican que el importe recuperado dependerá de la condición financiera del garante o del deudor, respectivamente.

Artículo 162

Vencimiento

1. Las entidades que no hayan sido autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de factores de conversión propios para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales asignarán un vencimiento M de 0,5 años a las exposiciones derivadas de operaciones de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas y un vencimiento M de 2,5 años a todas las demás exposiciones.

Alternativamente, y en el marco de la autorización a que se refiere el artículo 143, las autoridades competentes decidirán si la entidad deberá utilizar un vencimiento M para cada exposición, según lo dispuesto en el apartado 2.

2. Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar estimaciones propias de LGD y de factores de conversión para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, con arreglo al artículo 143, calcularán M para cada una de estas exposiciones según lo establecido en las letras a) a e) del presente apartado y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del presente artículo. M no será superior a 5 años, excepto en los casos que se especifican en el artículo 384, apartado 1, en el que se empleará M según se especifica en el mismo:

a) en el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0021.xml.jpg

donde CFt denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está contractualmente obligado a pagar en el período t;

b) en el caso de derivados objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año; se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento;

c) en el caso de las exposiciones que surjan de los instrumentos derivados que figuran en el anexo II y que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, y para las operaciones de préstamo con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales y que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a diez días;

d) en el caso de las operaciones de recompra o las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a cinco días. Para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación;

e) cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus propias estimaciones de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, M será, para las cantidades dispuestas, el vencimiento medio ponderado de la exposición sobre derechos de cobro adquiridos y no podrá ser inferior a 90 días. Se utilizará también ese mismo valor de M para los importes no dispuestos de una línea de compra comprometida, siempre que esta incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor de M para los importes no dispuestos se calculará como la suma del vencimiento más largo de entre los derechos de cobro potenciales en virtud del acuerdo de compra y el vencimiento residual de la línea de compra, y no podrá ser inferior a 90 días;

f) respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en el presente apartado, o en caso de que la entidad no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante (en años) de que disponga el deudor para cancelar por completo sus obligaciones contractuales, y no podrá ser inferior a un año;

g) en el caso de las entidades que utilicen el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, para calcular los valores de exposición, el valor de M para las exposiciones a las que apliquen este método y para las cuales el vencimiento del contrato de mayor duración que figure en el conjunto de operaciones compensables sea superior a un año, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0022.xml.jpg

donde:

Stk = una variable ficticia cuyo valor en un futuro período tk será igual a 0 si tk > 1 año e igual a 1 si tk ≤ 1,

EEtk = la exposición esperada en el futuro período tk,

EffectiveEEtk = la exposición esperada efectiva en el futuro período tk,

dftk = el factor de descuento libre de riesgo para el futuro período tk,;

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0027.xml.jpg;

h) una entidad que utilice un modelo interno para calcular un ajuste unilateral de valoración del crédito (AVC) podrá, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, utilizar como M la duración efectiva del crédito estimada por el modelo interno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a los conjuntos de operaciones compensables en los que todos los contratos tengan un vencimiento inicial inferior a un año se les aplicará la fórmula de la letra a);

i) en el caso de las entidades que utilicen el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, para calcular los valores de exposición, y que cuenten con autorización para utilizar un modelo interno para el riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable, de conformidad con lo dispuesto en la parte tercera, título IV, capítulo 5, el valor de M se fijará en 1 en la fórmula establecida en el artículo 153, apartado 1, siempre y cuando la entidad pueda demostrar a las autoridades competentes que su modelo interno para el riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable a que se refiere el artículo 373 contiene efectos de migración de las calificaciones;

j) a efectos del artículo 153, apartado 3, M será el vencimiento efectivo de la cobertura del riesgo de crédito, que en ningún caso será inferior a un año.

3. Cuando el contrato exija reposición del margen y revaluación diarias e incluya disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de la garantía real en caso de impago o de ausencia de reposición del margen, M será como mínimo de un día en los siguientes casos:

a) instrumentos derivados enumerados en el anexo II que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales;

b) operaciones de financiación con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales;

c) operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o de materias primas.

Por otra parte, en lo que respecta a las exposiciones a corto plazo admisibles que no formen parte de la financiación normal de la entidad al deudor, M será como mínimo de un día. Serán exposiciones admisibles a corto plazo, entre otras, las siguientes:

a) exposiciones frente a entidades resultantes de la liquidación de obligaciones en divisas;

b) transacciones autoliquidables de financiación comercial a corto plazo, vinculadas al comercio de bienes o servicios, con un vencimiento residual de hasta un año a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 80;

c) exposiciones resultantes de la liquidación de compras y ventas de valores dentro del plazo habitual de entrega o en el plazo de dos días hábiles;

d) exposiciones resultantes de liquidaciones en efectivo mediante transferencias electrónicas y liquidaciones de operaciones de pago electrónico y de costes prepagados, incluidos los descubiertos resultantes de operaciones fallidas que no superen un número reducido, fijo y pactado de días hábiles.

4. En relación con exposiciones frente a empresas situadas en la Unión cuyas ventas y activos consolidados sean inferiores a 500 millones EUR, las entidades podrán optar por fijar M sistemáticamente según lo establecido en el apartado 1, en lugar de aplicar el apartado 2. Las entidades podrán sustituir el importe de 500 millones EUR, fijado para el total de activos, por 1000 millones EUR en el caso de las empresas dedicadas principalmente a la adquisición o el alquiler de bienes inmuebles residenciales.

5. Los desfases de vencimiento se tratarán según se establece en el capítulo 4.

Subsección 2
Exposiciones minoristas
Artículo 163

Probabilidad de incumplimiento (PD)

1. La PD de una exposición será por lo menos del 0,03 %.

2. La PD del deudor o, cuando se use el enfoque basado en el tipo operación/exposición, la de las exposiciones en situación de impago será del 100 %.

3. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, la PD será igual a las estimaciones de EL por riesgo de dilución. Cuando la entidad pueda descomponer sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD de una forma que la autoridad competente considere fiable, podrá utilizar la estimación de PD.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164, apartado 2, podrán tenerse en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante un ajuste de las PD. En relación con el riesgo de dilución, además de los proveedores de cobertura indicados en el artículo 201, apartado 1, letra g), el vendedor de los derechos de cobro adquiridos será elegible si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 160, apartado 4.

Artículo 164

Pérdida en caso de impago (LGD)

1. Las entidades proporcionarán sus propias estimaciones de LGD, siempre que se cumplan los requisitos mínimos especificados en la sección 6 y previa aprobación de las autoridades competentes concedida con arreglo al artículo 143. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará una LGD del 75 %. Cuando la entidad pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD, podrá utilizar su propia estimación de LGD.

2. Podrán reconocerse como admisibles las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de PD o LGD, siempre que se cumplan los requisitos especificados en el artículo 183, apartados 1, 2 y 3, y previo consentimiento de las autoridades competentes, ya sea como respaldo de una exposición individual o de un conjunto de exposiciones. Las entidades no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 154, apartado 2, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 153, apartado 3, será la LGD asociada a una línea de crédito no cubierta frente al garante o la LGD asociada a una línea de crédito no cubierta frente al deudor, dependiendo de si, en el caso de impago conjunto del garante y el deudor durante la vida de la operación cubierta, tanto los datos disponibles como la estructura de la garantía indican que el importe recuperado dependerá de la condición financiera del garante o del deudor, respectivamente.

4. La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 10 %.

La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles comerciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 15 %.

5. Partiendo de los datos recogidos con arreglo al artículo 101, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario y cualesquiera otros indicadores pertinentes, las autoridades competentes evaluarán de manera periódica, y al menos anualmente, si los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en su territorio. Las autoridades competentes podrán, si procede basándose en consideraciones de estabilidad financiera, fijar unos valores mínimos más elevados de LGD media ponderada por exposición para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en su territorio.

Las autoridades competentes notificarán a la ABE de cualquier cambio que introduzcan en los valores mínimos de LGD con arreglo al párrafo primero y la ABE publicará esos valores de LGD.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que las autoridades competentes habrán de tener en cuenta al determinar unos valores mínimos más elevados de LGD.

La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

7. Las entidades de un Estado miembro aplicarán los valores mínimos más elevados de LGD que hayan sido definidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro a las exposiciones garantizadas por bienes situados en este último Estado miembro.

Subsección 3
Exposiciones de renta variable sujetas al método PD/LGD
Artículo 165

Exposiciones de renta variable sujetas al método PD/LGD

1. Las PD se determinarán de acuerdo con los métodos aplicables a las exposiciones frente a empresas.

Se aplicarán las siguientes PD mínimas:

a) 0,09 % para las exposiciones en acciones negociables en mercados organizados cuando la inversión forme parte de una relación a largo plazo con un cliente;

b) 0,09 % para las exposiciones en acciones no negociables en mercados organizados cuando los rendimientos de la inversión se basen en flujos de caja regulares y periódicos, no derivados de plusvalías;

c) 0,40 % para las exposiciones en acciones negociables en mercados organizados, incluidas otras posiciones cortas, de acuerdo con el artículo 155, apartado 2;

d) 1,25 % para todas las demás exposiciones de renta variable, incluidas otras posiciones cortas, como se establece en el artículo 155, apartado 2.

2. Las exposiciones de renta variable no cotizada incluidas en carteras suficientemente diversificadas podrán recibir una LGD del 65 %. A todas las demás exposiciones de este tipo se asignará una LGD del 90 %.

3. Se asignará un valor M de cinco años a todas las exposiciones.

Sección 5
Valor de exposición
Artículo 166

Exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales y exposiciones minoristas

1. Salvo disposición contraria, el valor de las exposiciones incluidas en el balance será el valor contable, sin tener en cuenta los posibles ajustes por riesgo de crédito efectuados.

Esta regla también se aplicará a los activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado.

Para los activos adquiridos, la diferencia entre el importe adeudado y el valor contable residual tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico y que haya sido registrada en el balance de la entidad en el momento de la adquisición del activo se considerará descuento, si la cantidad adeudada es superior, o prima, si es inferior.

2. Cuando las entidades utilicen acuerdos marco de compensación en operaciones de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas, el valor de la exposición se calculará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4 o el capítulo 6.

3. Para calcular el valor de la exposición en relación con la compensación de préstamos y depósitos dentro del balance, las entidades aplicarán los métodos establecidos en el capítulo 4.

4. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados. Los pagos mínimos por el arrendamiento comprenderán los pagos que, durante el período de arrendamiento, debe hacer o puede ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra (es decir, opción que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida). En el supuesto de que pueda obligarse a una parte distinta del arrendatario a hacer un pago en relación con el valor residual de un activo arrendado y de que esa obligación de pago cumpla los requisitos establecidos en el artículo 201, relativos a la admisibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en el artículo 213, la obligación de pago podrá tomarse en consideración como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, de conformidad con el capítulo 4.

5. Para todos los contratos recogidos en el anexo II, el valor de la exposición se determinará aplicando los métodos indicados en el capítulo 6 y no se tendrán en cuenta los posibles ajustes por riesgo de crédito efectuados.

6. El valor de la exposición que se utilizará para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de los derechos de cobro adquiridos será el valor determinado con arreglo al apartado 1 menos los requisitos de fondos propios por riesgo de dilución antes de la reducción del riesgo de crédito.

7. Cuando la exposición consista en valores o materias primas vendidos, entregados como garantía o prestados en operaciones de recompra, en operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo, en operaciones con liquidación diferida, y en operaciones de préstamo con reposición del margen, el valor de la exposición será el de los valores o las materias primas determinados de conformidad con el artículo 24. En los casos en que se utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera expuesto en el artículo 223, el valor de la exposición se incrementará con el ajuste de volatilidad correspondiente a esos valores o materias primas, según se establece en dicho artículo. El valor de exposición de las operaciones de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de préstamo con reposición del margen podrá determinarse de conformidad con el capítulo 6 o el artículo 220, apartado 2.

8. El valor de exposición de los elementos siguientes se calculará como la cantidad comprometida no utilizada multiplicada por un factor de conversión. Las entidades emplearán los siguientes factores de conversión, de conformidad con el artículo 151, apartado 8, para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales:

a) en el caso de las líneas de crédito que puedan ser canceladas incondicionalmente por la entidad en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática por deterioro de la capacidad crediticia del prestatario, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 %, las entidades deberán seguir activamente la situación financiera del deudor, y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor. Las líneas de crédito no utilizadas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando sus condiciones autoricen a la entidad a cancelarlas hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y demás disposiciones conexas;

b) con respecto a las cartas de crédito a corto plazo procedentes de movimiento de bienes, se aplicará un factor de conversión del 20 % tanto a la entidad emisora como a la entidad confirmante;

c) en lo que respecta a las líneas de compra no utilizadas relativas a derechos de cobro adquiridos renovables y que puedan ser anuladas sin condiciones o que ofrezcan efectivamente a la entidad la posibilidad de cancelación en cualquier momento y sin previo aviso, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 %, las entidades deberán seguir activamente la situación financiera del deudor, y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor;

d) para otras líneas de crédito, líneas de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF), se aplicará un factor de conversión del 75 %;

e) las entidades que cumplan los requisitos para utilizar sus propias estimaciones de los factores de conversión, de acuerdo con lo establecido en la sección 6, podrán hacerlo para los diferentes tipos de productos mencionados en las letras a), b), c) y d), previa autorización de las autoridades competentes.

9. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso.

10. Para todas las partidas fuera de balance distintas de las mencionadas en los apartados 1 a 8, el valor de la exposición será igual al siguiente porcentaje de su valor:

a) 100 % si es una partida de alto riesgo;

b) 50 % si es una partida de riesgo medio;

c) 20 % si es una partida de riesgo medio/bajo, y

d) 0 % si es una partida de riesgo bajo.

A estos efectos, a las partidas fuera de balance se les asignará una de las categorías de riesgo señaladas en el anexo I.

Artículo 167

Exposiciones de renta variable

1. El valor de las exposiciones de renta variable será el valor contable residual tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico.

2. El valor de las exposiciones de renta variable fuera de balance será su valor nominal una vez aplicados los ajustes por riesgo de crédito específico correspondientes a dicha exposición.

Artículo 168

Otros activos que no sean obligaciones crediticias

El valor de exposición de los otros activos que no sean obligaciones crediticias será el valor contable residual tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico.

Sección 6
Requisitos para la utilización del método IRB
Subsección 1
Sistemas de calificación
Artículo 169

Principios generales

1. Cuando una entidad utilice diversos sistemas de calificación, deberá documentar los criterios de asignación de cada deudor u operación a un sistema de calificación determinado y aplicar dichos criterios de forma que reflejen adecuadamente el nivel de riesgo.

2. Los criterios y procedimientos de asignación se revisarán periódicamente al objeto de comprobar si siguen siendo adecuados para la cartera actual y las condiciones externas actuales.

3. Cuando una entidad utilice estimaciones directas de parámetros de riesgo para determinados deudores o exposiciones, esas estimaciones podrán considerarse como estimaciones asignadas a una graduación en una escala continua de calificación.

Artículo 170

Estructura de los sistemas de calificación

1. La estructura de los sistemas de calificación de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales deberá satisfacer los siguientes requisitos:

a) los sistemas de calificación tendrán en cuenta las características de riesgo del deudor y de la operación;

b) los sistemas de calificación tendrán una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor. La escala de calificación de deudores contará con un mínimo de siete grados para los deudores no morosos y uno para los morosos;

c) las entidades deberán documentar la relación entre los grados de deudores en lo que se refiere al nivel de riesgo de impago que cada uno de ellos denota y los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de impago;

d) las entidades con carteras concentradas en un segmento del mercado y en una banda de riesgo de impago determinado deberán contar con un número suficiente de grados de deudores dentro de dicha banda para evitar una concentración excesiva de deudores en ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de impago que presenta la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa banda;

e) para que la autoridad competente autorice la utilización de estimaciones propias de LGD en el cálculo de los requisitos de fondos propios, el sistema de calificación deberá incluir una escala de calificación de líneas de crédito que refleje exclusivamente las características de las operaciones relacionadas con la LGD. La definición de grado de líneas de crédito incluirá una descripción tanto de las condiciones de asignación de riesgos al grado como de los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo entre los distintos grados;

f) las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado de líneas de crédito deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan todas las exposiciones de ese grado está comprendido en esa banda.

2. Las entidades que utilicen los métodos establecidos en el artículo 153, apartado 5, para asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada quedarán exentas de la obligación de tener una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor para esas exposiciones. Dichas entidades dispondrán, para esas exposiciones, de un mínimo de cuatro grados para los deudores no morosos y uno para los morosos.

3. La estructura de los sistemas de calificación de las exposiciones minoristas deberá satisfacer los siguientes requisitos:

a) los sistemas de calificación reflejarán los riesgos tanto de los deudores como de las operaciones y atenderán a todas las características pertinentes de los deudores y de las operaciones;

b) el nivel de diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones incluidas en un determinado grado o conjunto de exposiciones permita una cuantificación y validación significativas de las características de pérdida para cada grado o conjunto de exposiciones. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones;

c) el proceso de asignación de las exposiciones a los distintos grados o conjuntos específicos permitirá una diferenciación significativa del riesgo, la agrupación de exposiciones en conjuntos suficientemente homogéneos y una estimación precisa y coherente de las características de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes.

4. Las entidades deberán considerar los siguientes factores de riesgo a la hora de asignar las exposiciones a cada grado o conjunto de exposiciones:

a) características de riesgo del deudor;

b) características de riesgo de la operación, incluido el tipo de producto o de garantía real, o ambos. Las entidades tendrán en cuenta expresamente los casos en que se utilice una misma garantía real para cubrir varias exposiciones;

c) días de mora antes del incumplimiento, salvo que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que esos días de mora antes del incumplimiento no constituyen un factor de riesgo determinante de la exposición.

Artículo 171

Asignación a los distintos grados o conjuntos

1. Las entidades deberán contar con definiciones, procesos y criterios específicos al objeto de asignar las exposiciones a los distintos grados o conjuntos de exposiciones dentro de un sistema de calificación que satisfaga los siguientes requisitos:

a) las definiciones y criterios de los grados y conjuntos de exposiciones deberán ser suficientemente detallados para que el personal encargado de asignar calificaciones pueda asignar de forma coherente a un mismo grado o a un mismo conjunto de exposiciones a los deudores o líneas de crédito que presenten un riesgo similar. Esta coherencia deberá verificarse en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la entidad;

b) la documentación del proceso de calificación permitirá a terceros entender cómo se asignan las exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones, reproducir el proceso de asignación y evaluar la idoneidad de las asignaciones a un determinado grado o conjunto de exposiciones;

c) los criterios también deberán ser coherentes con las normas internas de préstamo de la entidad y con sus políticas de gestión de deudores y líneas de crédito dudosos.

2. Las entidades tendrán en cuenta toda la información pertinente a la hora de asignar deudores y líneas de crédito a grados y conjuntos de exposiciones. La información deberá estar actualizada y permitirá a la entidad prever la evolución de la exposición. Cuanto menor sea la información de que disponga la entidad, más conservadora deberá mostrarse esta en la asignación de exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones. Cuando una entidad utilice una calificación externa como principal elemento determinante para la asignación de una calificación interna, deberá asegurarse de que también toma en consideración otra información pertinente.

Artículo 172

Asignación de exposiciones

1. En lo que se refiere a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como en lo referente a las exposiciones de renta variable cuando una entidad utilice el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3, la asignación se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) se asignará cada deudor a un grado de deudores en el marco del proceso de aprobación del crédito;

b) en el caso de las exposiciones para las que una entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión, con arreglo al artículo 143, se asignará asimismo cada exposición a un grado de líneas de crédito en el marco del proceso de aprobación del crédito;

c) las entidades que utilicen los métodos establecidos en el artículo 153, apartado 5, para atribuir las ponderaciones de riesgo de las exposiciones de financiación especializada asignarán cada una de dichas exposiciones a un grado, de conformidad con el artículo 170, apartado 2;

d) se calificará por separado a cada persona jurídica a la que esté expuesta la entidad. Las entidades aplicarán políticas adecuadas en lo que respecta al tratamiento de clientes deudores individuales y grupos de clientes relacionados entre sí;

e) todas las exposiciones frente a un mismo deudor deberán asignarse al mismo grado de deudores, con independencia de las diferencias que pudieran existir en la naturaleza de los diversos tipos de operaciones. No obstante, se permitirá la asignación de distintas exposiciones frente a un mismo deudor a grados diferentes en los siguientes casos:

i) cuando se trate del riesgo país de transferencia, dependiendo de que las exposiciones estén denominadas en moneda nacional o en divisas,

ii) cuando el tratamiento de las garantías asociadas a una exposición pueda quedar reflejado en un ajuste de la asignación a un grado de deudores,

iii) en aquellos casos en que la protección del consumidor, el secreto bancario u otra legislación prohíban el intercambio de datos de los clientes.

2. En lo que respecta a las exposiciones minoristas, cada exposición se asignará a un grado o a un conjunto de exposiciones en el marco del proceso de aprobación del crédito.

3. En relación con la asignación a grados y a conjuntos de exposiciones, las entidades deberán documentar las situaciones en las que un juicio personal pueda prevalecer sobre los datos utilizados o los resultados obtenidos en el proceso de asignación, e indicar el personal responsable de la aprobación de esas asignaciones forzadas. Las entidades documentarán esas asignaciones forzadas y tomarán nota del personal responsable. Analizarán la evolución de las exposiciones cuyas asignaciones no se hayan respetado. Dicho análisis incluirá la valoración de la evolución de las exposiciones cuya calificación no haya sido respetada por una persona en concreto, dando cuenta de todo el personal responsable.

Artículo 173

Integridad del proceso de asignación

1. En relación con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como en lo referente a las exposiciones de renta variable cuando una entidad siga el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3, el proceso de asignación deberá cumplir los siguientes requisitos de integridad:

a) las asignaciones y revisiones periódicas de las mismas deberán ser realizadas o autorizadas por un tercero independiente al que la decisión de conceder el crédito no pueda beneficiar directamente;

b) las entidades revisarán las asignaciones como mínimo una vez al año y las ajustarán cuando el resultado de dicha revisión no justifique la asignación actual. Los deudores de alto riesgo y las exposiciones dudosas serán revisados con más frecuencia. En caso de obtener información relevante sobre el deudor o la exposición, las entidades deberán efectuar una nueva asignación;

c) las entidades dispondrán de un procedimiento eficaz para obtener y actualizar la información pertinente sobre las características de los deudores que afecten a las PD y sobre las características de las operaciones que afecten a las LGD o a los factores de conversión.

2. En relación con las exposiciones minoristas, las entidades revisarán como mínimo una vez al año las asignaciones de deudores y líneas de crédito y las ajustarán cuando el resultado de dicha revisión no justifique la transferencia de las asignaciones actuales, o revisarán las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de riesgos identificado, según proceda. Las entidades revisarán asimismo, como mínimo una vez al año, a través de una muestra representativa, la situación de exposiciones individuales dentro de cada conjunto de exposiciones con el fin de cerciorarse de que dichas exposiciones sigan asignadas al conjunto de exposiciones adecuado y ajustarán las asignaciones cuando el resultado de dicha revisión no justifique la transferencia de las asignaciones actuales.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para las metodologías utilizadas por las autoridades competentes para evaluar la integridad del proceso de asignación y la evaluación periódica e independiente de los riesgos.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 174

Uso de modelos

Cuando la entidad utilice modelos estadísticos y otros métodos automáticos para asignar las exposiciones a grados de deudores o de líneas de crédito o a conjuntos de exposiciones, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

a) el modelo en cuestión deberá tener una buena capacidad predictiva y su utilización no deberá distorsionar los requisitos de fondos propios. Las variables introducidas constituirán una base razonable y efectiva de las predicciones resultantes. El modelo no tendrá sesgos importantes;

b) la entidad deberá contar con un proceso de verificación de los datos introducidos en el modelo que valore la precisión, exhaustividad e idoneidad de dichos datos;

c) los datos utilizados para construir el modelo habrán de ser representativos del conjunto efectivo de deudores y exposiciones de la entidad;

d) la entidad deberá establecer un ciclo periódico de validación de los modelos que incluya la verificación de sus resultados y su estabilidad; revisar las especificaciones correspondientes y contrastar los resultados que arrojen los modelos con los resultados observados en la práctica;

e) la entidad utilizará, como complemento del modelo estadístico, el criterio y vigilancia de los analistas para revisar las asignaciones realizadas sobre la base de modelos y asegurarse del uso correcto de los mismos. Los procedimientos de revisión tendrán por objeto detectar y limitar los errores provocados por los fallos de los modelos. Las intervenciones humanas tendrán en cuenta toda la información pertinente que no tenga en cuenta el modelo. La entidad especificará de qué modo habrán de combinarse el juicio personal y los resultados de los modelos.

Artículo 175

Documentación de los sistemas de calificación

1. Las entidades documentarán el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá dar cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección y abordará, entre otras cuestiones, la diferenciación entre carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de quienes califiquen las exposiciones y a los deudores, la frecuencia de revisión de las asignaciones y la supervisión del proceso de calificación por parte de la dirección.

2. La entidad dejará constancia escrita de los argumentos a favor y la lógica de los criterios de calificación elegidos. Documentará todos los cambios importantes que se introduzcan en el proceso de calificación de riesgos, de manera tal que sea posible discernir los cambios que se hayan realizado después de la última revisión de las autoridades competentes. También deberá documentarse cómo se organiza la asignación de calificaciones, incluido el proceso de asignación de las calificaciones y la estructura de control interno.

3. Las entidades deberán documentar las definiciones específicas de impago y de pérdida utilizadas internamente y garantizar su coherencia con las definiciones establecidas en el presente Reglamento.

4. En caso de que la entidad utilice modelos estadísticos en su proceso de calificación, deberá documentar las metodologías correspondientes. Dicho material deberá:

a) ofrecer una descripción detallada de la teoría, los supuestos y las bases matemáticas y empíricas para asignar estimaciones a grados, deudores individuales, exposiciones o conjuntos de exposiciones, así como la fuente o fuentes de datos utilizadas en la estimación del modelo;

b) establecer un proceso estadístico riguroso de validación del modelo que incluya la comprobación de resultados tanto fuera de la muestra como fuera del período muestral;

c) indicar cualesquiera circunstancias en las que el modelo no funcione adecuadamente.

5. En caso de que la entidad haya adquirido de un tercero un sistema de calificación, o un modelo utilizado en el marco de tal sistema, y aquel deniegue o restrinja el acceso de la entidad a información referente a la metodología del citado sistema de calificación o modelo, o a los datos utilizados en el diseño de la metodología o el modelo, so pretexto de que tal información es reservada, la entidad deberá demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 176

Mantenimiento de los datos

1. Las entidades recopilarán y almacenarán datos sobre diversos aspectos de sus calificaciones internas con arreglo a lo dispuesto en la parte octava.

2. En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como en lo referente a las exposiciones de renta variable cuando una entidad siga el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3, las entidades recopilarán y almacenarán la siguiente información:

a) datos exhaustivos sobre la calificación de deudores y garantes reconocidos;

b) fechas de asignación de dichas calificaciones;

c) metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación;

d) persona responsable de las calificaciones;

e) identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;

f) fecha y circunstancias de dichos impagos;

g) datos sobre las PD y las tasas efectivas de morosidad asociadas a los grados de calificación y la migración de las calificaciones.

3. Las entidades que no utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión recopilarán y almacenarán datos comparativos de las LGD efectivas con los valores previstos en el artículo 161, apartado 1, y de los factores de conversión efectivos con los valores previstos en el artículo 166, apartado 8.

4. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión recopilarán y almacenarán la siguiente información:

a) datos exhaustivos sobre las calificaciones de riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión asociados a cada escala de calificación;

b) fechas en las que las calificaciones fueron asignadas y las estimaciones realizadas;

c) metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación de los riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión;

d) persona responsable de la asignación de la calificación al riesgo y persona que haya realizado las estimaciones de LGD y factores de conversión;

e) datos sobre las LGD estimadas y realizadas y los factores de conversión asociados a cada exposición en situación de impago;

f) datos sobre la LGD de la exposición antes y después de evaluar los efectos de una garantía o derivado de crédito, en el caso de las entidades que reflejen los efectos de reducción del riesgo de crédito resultantes de garantías y derivados de crédito a través de la LGD;

g) datos sobre los componentes de pérdida de cada exposición en situación de impago.

5. En lo que respecta a las exposiciones minoristas, las entidades recopilarán y almacenarán la siguiente información:

a) datos utilizados en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones;

b) datos sobre las estimaciones de PD, LGD y factores de conversión asociados a los grados y conjuntos de exposiciones;

c) identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;

d) en el caso de las exposiciones en situación de impago, datos sobre los grados o conjuntos de exposiciones a los que se asignó la exposición en el año previo al impago, así como los resultados efectivos en LGD y factores de conversión;

e) datos sobre las tasas de pérdida de los riesgos minoristas renovables admisibles.

Artículo 177

Pruebas de resistencia utilizadas para evaluar la adecuación del capital

1. Las entidades deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de resistencia que puedan utilizar al evaluar la adecuación del capital. Las pruebas de resistencia servirán para detectar posibles acontecimientos o cambios en la coyuntura económica que puedan tener efectos negativos sobre las exposiciones crediticias de la entidad, y para evaluar la capacidad de la entidad para afrontar dichos cambios.

2. Las entidades realizarán de forma periódica pruebas de resistencia en relación con el riesgo de crédito para valorar el efecto de determinadas condiciones en el total de los requisitos de capital por riesgo de crédito. La prueba que se vaya a utilizar será elegida por la entidad y examinada por la autoridad supervisora. Dicha prueba deberá ser pertinente y contemplar las consecuencias de escenarios de recesión graves, pero plausibles. Las entidades valorarán posibles migraciones de sus calificaciones en los escenarios utilizados para las pruebas de resistencia. Las carteras sometidas a pruebas de resistencia deberán concentrar la mayor parte de las exposiciones de la entidad.

3. Las entidades que apliquen el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3 considerarán, en el marco de sus pruebas de resistencia, la incidencia de un deterioro en la calidad crediticia de los proveedores de cobertura, en particular la incidencia de una situación en la que estos no cumplieran los criterios de admisibilidad.

Subsección 2
Cuantificación del riesgo
Artículo 178

Impago de un deudor

1. Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:

a) que la entidad considere que existen dudas razonables sobre el pago de la totalidad de sus obligaciones crediticias a la propia entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin que esta recurra a acciones tales como la ejecución de garantías;

b) que el deudor se encuentre en situación de mora durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales. Las autoridades competentes podrán sustituir esos 90 días por 180 días para las exposiciones garantizadas mediante bienes raíces residenciales o comerciales de las PYME en la categoría de exposiciones minoristas, así como en las exposiciones frente a entes del sector público. No se aplicarán los 180 días a los efectos del artículo 127.

En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades podrán aplicar la definición de impago que se da en las letras a) y b) del párrafo primero al nivel de una línea de crédito específica, en lugar de hacerlo en relación con las obligaciones totales de un prestatario.

2. A efectos de lo dispuesto en apartado 1, letra b), será de aplicación lo siguiente:

a) para los descubiertos, la contabilización de los días en situación de mora comenzará en cuanto el deudor haya excedido un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto, sin autorización, de un crédito cuyo importe subyacente sea importante;

b) a efectos de lo dispuesto en la letra a), un límite comunicado comprenderá todo límite de crédito determinado por la entidad y respecto del cual la entidad haya informado al deudor;

c) la contabilización de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comenzará en la fecha límite del pago mínimo;

d) la importancia de una obligación crediticia en situación de mora se evaluará con respecto a un importe mínimo definido por las autoridades competentes. Dicho importe mínimo tomará en consideración un nivel de riesgo que las autoridades competentes consideren razonable;

e) las entidades documentarán sus políticas en relación con la contabilización de los días en situación de mora, en particular por lo que se refiere a reprogramación de los vencimientos de las líneas de crédito y la concesión de prórrogas, modificaciones o aplazamientos, renovaciones y compensación de cuentas existentes. Estas políticas deberán aplicarse de forma sistemática a lo largo del tiempo, y habrán de ser coherentes con los procesos internos de decisión y de gestión de riesgos de la entidad.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), entre los hechos que deberán considerarse indicadores de probable impago se incluirán los siguientes:

a) que la entidad asigne a la obligación crediticia la condición de en interrupción del devengo de intereses;

b) que la entidad haga un ajuste por riesgo de crédito específico como consecuencia de un acusado deterioro de la calidad crediticia tras su asunción de la exposición;

c) que la entidad venda la obligación crediticia incurriendo en una pérdida económica significativa;

d) que la entidad acepte una reestructuración forzosa de la obligación crediticia que pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o, cuando proceda, las comisiones. Esto incluye, en el caso de las exposiciones de renta variable evaluadas con el método PD/LGD, la reestructuración forzosa de los propios valores de renta variable;

e) que la entidad haya solicitado la declaración de quiebra del deudor (o figura equivalente) en relación con su obligación crediticia frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales;

f) que el deudor haya solicitado la declaración o haya sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que suponga la imposibilidad del reembolso de la obligación crediticia a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, o el aplazamiento del mismo.

4. Las entidades que utilicen datos externos que no sean coherentes con la determinación del impago conforme al apartado 1 deberán realizar los ajustes oportunos para obtener una equivalencia sustancial con la definición de impago.

5. Cuando la entidad considere que una exposición que se encontraba previamente en situación de impago haya dejado de estarlo, deberá calificar al deudor o la línea de crédito de la misma manera que calificaría una exposición que no hubiera estado en situación de impago. En el caso de que la definición de impago se activara con posterioridad, se considerará que se ha producido un nuevo impago.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes deberán establecer el importe mínimo a que se refiere el apartado 2, letra d).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

7. La ABE publicará directrices sobre la aplicación de este artículo. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 179

Requisitos generales de estimación

1. Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos:

a) las estimaciones propias realizadas por las entidades de los parámetros de riesgo PD, LGD, factor de conversión y EL incorporarán todos los datos, información y métodos pertinentes. Las estimaciones deberán basarse tanto en la experiencia histórica como en datos empíricos y no en simples consideraciones de juicio personal. Las estimaciones deberán ser plausibles e intuitivas y se basarán en los factores determinantes de los parámetros de riesgo correspondientes. Cuanto menor sea la información de que disponga la entidad, más conservadoras habrán de ser sus estimaciones;

b) la entidad deberá poder proporcionar un desglose de su experiencia de pérdida en términos de frecuencia de impago, LGD, factor de conversión o pérdida cuando se utilicen estimaciones de EL, en función de los factores que considere determinantes de los parámetros de riesgo respectivos. Las estimaciones de la entidad deberán ser representativas de su experiencia a largo plazo;

c) deberá tenerse en cuenta cualquier cambio en las prácticas de concesión de préstamos o en el procedimiento de recuperación durante los períodos de observación mencionados en el artículo 180, apartados 1, letra h), y 2, letra e), el artículo 181, apartados 1, letra j), y 2, y el artículo 182, apartados 2 y 3. Las estimaciones de la entidad deberán reflejar los efectos de los avances técnicos, de nuevos datos y demás información, a medida que estén disponibles. Las entidades revisarán sus estimaciones en cuanto aparezca información nueva y, por lo menos, una vez al año;

d) el conjunto de exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados cuando se generaron los datos y las demás características relevantes deberán ser comparables con los correspondientes a las exposiciones y a los criterios de la entidad. La coyuntura económica o las condiciones de mercado en que se basen los datos habrán de guardar relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de exposiciones de la muestra y el período muestral utilizados en la cuantificación deberán ser suficientes para que la entidad pueda confiar en la precisión y solidez de sus estimaciones;

e) en lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, las estimaciones deberán reflejar toda la información pertinente a disposición de la entidad compradora relativa a la calidad de los derechos de cobro subyacentes, incluidos los datos referidos a conjuntos de exposiciones similares facilitados por el vendedor, por la entidad compradora o por fuentes externas. La entidad compradora evaluará todos los datos en que se base el vendedor;

f) la entidad deberá añadir a sus estimaciones un margen de cautela en función del margen de error esperado de las estimaciones. Cuanto menos satisfactorios se consideren los métodos y datos y mayor sea la gama probable de errores, mayor tendrá que ser ese margen cautelar.

La utilización por las entidades de estimaciones distintas para calcular las ponderaciones de riesgo o con otros fines internos deberá documentarse y ser razonable. Si las entidades pueden demostrar a las autoridades competentes que los datos recopilados con anterioridad al 1 de enero de 2007 han sido debidamente ajustados para lograr una equivalencia sustancial con la definición de impago prevista en el artículo 178 o con la de pérdida, las autoridades competentes podrán permitir cierta flexibilidad en la aplicación de las normas relativas a los datos.

2. Cuando una entidad utilice datos agrupados de diversas entidades, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) que los sistemas y criterios de calificación de las otras entidades integradas en el grupo sean comparables a los suyos propios;

b) que el conjunto de exposiciones sea representativo de la cartera para la que se utilicen los datos agrupados;

c) que la entidad venga utilizando dichos datos agrupados con regularidad para calcular sus estimaciones;

d) que la entidad siga siendo responsable de la integridad de sus sistemas de calificación;

e) que la entidad mantenga suficiente comprensión interna con respecto a sus sistemas de calificación, incluida la capacidad efectiva de supervisar y auditar el proceso de calificación.

Artículo 180

Requisitos específicos para la estimación de la PD

1. Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para la estimación de la PD en relación con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como para las exposiciones de renta variable cuando una entidad utilice el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3:

a) las entidades estimarán la PD por grado de deudores a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales. Las estimaciones de PD respecto de deudores con un elevado grado de apalancamiento o deudores cuyos activos sean fundamentalmente activos negociables reflejarán el rendimiento de los activos subyacentes con referencia a períodos de volatilidades extremas;

b) en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades podrán estimar las EL por grado de deudores a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales efectivas;

c) si la entidad calcula sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para los derechos de cobro adquiridos a partir de una EL estimada y de una estimación adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a);

d) las entidades solamente utilizarán técnicas de estimación de PD que estén avaladas por un análisis. Deberán indicar en qué medida han incidido las consideraciones subjetivas a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas;

e) en la medida en que una entidad utilice datos sobre su experiencia interna en materia de impago para estimar la PD, las estimaciones deberán reflejar los criterios establecidos por la entidad y cualquier posible diferencia entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de calificación actual. Cuando los criterios de aseguramiento o los sistemas de calificación hayan sufrido cambios, la entidad aplicará un margen de cautela mayor en sus estimaciones de PD;

f) en la medida en que una entidad asocie sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI u otra institución similar y, a continuación, asigne la tasa de impago observada en los grados de la institución externa a los grados definidos internamente, las correspondencias se basarán en la comparación de los criterios de calificación internos con los criterios utilizados por la institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y externas de todo deudor común a ambas. Deberán evitarse los sesgos o incoherencias en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de impago y no incluirán las características de la operación. El análisis efectuado por la entidad incluirá una comparación de las definiciones de impago utilizadas, sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 178. La entidad deberá documentar los criterios en que se basa el proceso de correspondencia;

g) cuando una entidad utilice modelos estadísticos de predicción de impago, podrá estimar la PD utilizando la media simple de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento de los distintos deudores de un mismo grado. Cuando utilice dichos modelos a estos efectos, la entidad deberá cumplir los criterios especificados en el artículo 174;

h) con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de la PD, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado. El presente punto se aplicará asimismo al método PD/LGD para las exposiciones de renta variable. Siempre que las autoridades competentes lo permitan, las entidades que no hayan sido autorizadas por dichas autoridades, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.

2. Por lo que respecta a las exposiciones minoristas, se aplicarán las siguientes condiciones:

a) las entidades estimarán las PD por grados de deudores o conjuntos de exposiciones a partir de medias a largo plazo de tasas de impago anuales;

b) las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse a partir de una estimación del total de las pérdidas y de las estimaciones de LGD oportunas;

c) los datos internos serán la primera fuente de información de las entidades para estimar las características de pérdida a la hora de asignar exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones. Las entidades podrán utilizar datos externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos para la cuantificación, siempre que existan las dos siguientes estrechas vinculaciones:

i) entre el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la entidad y el proceso utilizado por la fuente de datos externa, y

ii) entre el perfil de riesgo interno de la entidad y la composición de los datos externos;

d) si la entidad obtiene sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para el sector minorista a partir de una estimación de pérdidas totales y una estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas totales se ajustará a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a);

e) con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de las características de pérdidas, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si ese período fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes y dichos datos fueran pertinentes, deberá utilizarse este período más prolongado. No será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor las tasas de pérdida. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años;

f) las entidades identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de riesgo a lo largo del ciclo de vida de las exposiciones al riesgo de crédito (efectos de calendario).

Respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos comparativos.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán conceder las autorizaciones a que se refieren el apartado 1, letra h), y el apartado 2, letra e);

b) las metodologías con arreglo a las cuales las autoridades competentes evaluarán la metodología de una entidad para la estimación de la PD de conformidad con el artículo 143.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 181

Requisitos específicos para las estimaciones propias de LGD

1. Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD:

a) las entidades estimarán la LGD para cada grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones, utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos);

b) las entidades utilizarán las estimaciones de LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica cuando estas resulten más prudentes que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;

c) la entidad deberá considerar la importancia de cualquier tipo de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del deudor y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse un tratamiento prudente;

d) en su evaluación de la LGD, la entidad deberá tratar de forma prudente cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real;

e) en la medida en que se tenga en cuenta la existencia de una garantía real en las estimaciones de la LGD, estas no deberán basarse únicamente en el valor de mercado estimado de dicha garantía. Las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de la entidad para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente;

f) cuando las estimaciones de LGD tomen en consideración la existencia de garantías reales, las entidades deberán establecer una serie de requisitos internos en relación con la gestión de dichas garantías reales, su certeza jurídica y la gestión del riesgo, que sean coherentes en términos generales con las disposiciones recogidas en el capítulo 4, sección 3;

g) en la medida en que una entidad reconozca la garantía real para determinar el valor de exposición de un riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el capítulo 6, secciones 5 o 6, en las estimaciones de LGD no se tendrá en cuenta ningún importe que se prevea recuperar como consecuencia de dicha garantía real;

h) en el caso concreto de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad utilizará la suma de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de exposición de que se trate, así como su estimación del aumento de la tasa de pérdida causado por posibles pérdidas inesperadas adicionales durante el período de cobro, es decir, entre la fecha de impago y la liquidación definitiva de la exposición;

i) cuando la penalización por demora pendiente de pago se haya capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad, esta deberá añadirlas a su medición de las exposiciones y pérdidas;

j) por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado.

2. En lo que atañe a las exposiciones minoristas, las entidades podrán:

a) calcular las estimaciones de LGD a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de PD oportunas;

b) reflejar disposiciones futuras en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD;

c) en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD.

En relación con las exposiciones minoristas, las estimaciones de LGD deberán basarse en datos correspondientes a un período mínimo de cinco años. No será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor las tasas de pérdida. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1;

b) las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, a utilizar, cuando aplique el método IRB, los datos pertinentes relativos a un período de dos años.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 182

Requisitos específicos de las estimaciones propias de factores de conversión

1. Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para las estimaciones propias de factores de conversión:

a) las entidades estimarán los factores de conversión por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de los factores de conversión efectivos por grado o conjunto de exposiciones, utilizando la media ponderada de impagos resultante de todos los impagos observados en las fuentes de datos;

b) las entidades utilizarán estimaciones de factores de conversión que sean apropiados para una desaceleración económica cuando estas resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;

c) las estimaciones de los factores de conversión realizadas por las entidades deberán reflejar la posibilidad de disposiciones adicionales por el deudor antes y después del momento en que tenga lugar una circunstancia desencadenante de una situación de impago. La estimación del factor de conversión deberá incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión;

d) al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de supervisión de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales en circunstancias que aún no supongan un impago en sentido estricto, tales como violación de cláusulas contractuales u otras circunstancias de incumplimiento técnico;

e) las entidades dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para supervisar la cuantía de las líneas de crédito, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de su importe por deudor y por grado. Las entidades deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos pendientes;

f) la utilización por las entidades de estimaciones de los factores de conversión distintas para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y con otros fines internos deberá documentarse y ser razonable.

2. Por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, las estimaciones de los factores de conversión se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado.

3. En relación con las exposiciones minoristas, las entidades podrán reflejar futuras disposiciones en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD.

En lo que respecta a las exposiciones minoristas, las estimaciones de los factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un período mínimo de cinco años. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), no será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor la disposición de créditos. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1;

b) las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a utilizar, en el momento en que aplique el método IRB por vez primera, los datos pertinentes relativos a un período de dos años.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 183

Requisitos para valorar los efectos de las garantías personales y los derivados de crédito en relación con las exposiciones minoristas y con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales cuando se utilicen estimaciones propias de LGD

1. En relación con los garantes y las garantías personales admisibles, se aplicarán los siguientes requisitos:

a) las entidades deberán especificar con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconozcan para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo;

b) las normas establecidas en los artículos 171, 172 y 173 para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos;

c) la garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelable por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación (en la medida del importe y contenido de la garantía) y será legalmente exigible frente al garante en un territorio en el que este posea bienes ejecutables mediante resolución judicial. Previa autorización de las autoridades competentes, podrán reconocerse garantías contingentes, esto es, que establezcan condiciones en las que pueda cesar la obligación del garante. Los criterios de asignación tendrán debidamente en cuenta cualquier posible disminución del efecto de reducción del riesgo.

2. Las entidades deberán especificar con claridad los criterios para ajustar los grados, los conjuntos de exposiciones, o las estimaciones de LGD y, en el caso de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de modo que reflejen el impacto de las garantías en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. Estos criterios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 171, 172 y 173.

Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos y tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de los pagos por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor, así como el grado de permanencia de un cierto riesgo residual frente al deudor.

3. Los requisitos que se establecen en relación con las garantías personales en el presente artículo se aplicarán asimismo a los derivados crediticios de subyacente único. En caso de desajuste entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 216, apartado 2. Respecto de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el presente apartado se aplicará al proceso de asignación de exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones.

Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera prudente su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. La entidad deberá considerar si subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida.

4. Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3 no se aplicarán a las garantías proporcionadas por entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 201, apartado 1, letra g), si la entidad ha sido autorizada a aplicar el método estándar para las exposiciones frente a dichas entidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 150. En este caso, se aplicarán las condiciones establecidas en el capítulo 4.

5. En el caso de las garantías sobre exposiciones minoristas, los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también a la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones, así como a la estimación de la PD.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán autorizar el reconocimiento de las garantías contingentes.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 184

Requisitos aplicables a los derechos de cobro adquiridos

1. Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones respecto de los derechos de cobro adquiridos, las entidades velarán por que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6.

2. La estructura de la operación deberá garantizar que, en cualquier circunstancia previsible, la entidad tendrá la propiedad y el control reales de las remesas de efectivo procedentes de los derechos de cobro. Cuando el deudor realice directamente los pagos al vendedor o al administrador, la entidad deberá comprobar periódicamente que esos pagos son remitidos íntegramente y en las condiciones estipuladas en el contrato. Las entidades dispondrán de procedimientos para asegurarse de que la propiedad de los derechos de cobro y las remesas de efectivo esté protegida frente a suspensiones de pagos por motivos de quiebra o a obstáculos jurídicos que pudieran retrasar considerablemente la capacidad del prestamista de liquidar o ceder los derechos de cobro o de mantener el control de las remesas de efectivo.

3. La entidad vigilará tanto la calidad de los derechos de cobro como la situación financiera del vendedor y del administrador. Será de aplicación lo siguiente:

a) lLa entidad deberá estudiar la correlación entre la calidad de los derechos de cobro adquiridos y la situación financiera del vendedor y del administrador, y contar con políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardias adecuadas frente a cualesquiera contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para cada vendedor y administrador;

b) la entidad deberá contar con políticas y procedimientos claros para determinar la admisibilidad del vendedor y el administrador. La entidad o su representante realizarán exámenes periódicos de los vendedores y los administradores para comprobar la exactitud de los informes remitidos por los mismos, detectar posibles fraudes o fallos operativos y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y las políticas y procedimientos de cobro del administrador. Los resultados de esas revisiones deberán documentarse;

c) la entidad evaluará las características de los conjuntos de derechos de cobro adquiridos, en especial los sobre anticipos, historial de pagos atrasados, deudas incobrables y provisiones por impagos del vendedor, plazos y condiciones de pago y posibles cuentas de contrapartida;

d) la entidad contará con políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de derechos de cobro adquiridos como entre todos ellos;

e) la entidad se cerciorará de que recibe información puntual y suficientemente detallada del administrador sobre el vencimiento y las diluciones de los derechos de cobro, al objeto de comprobar que se cumplen los criterios de admisibilidad y las políticas de anticipos sobre derechos de cobro adquiridos de la entidad, y ofrecerá un medio eficaz de seguimiento y confirmación de las condiciones de venta del vendedor y de las diluciones.

4. La entidad dispondrá de sistemas y procedimientos para detectar rápidamente un posible deterioro de la situación financiera del vendedor y de la calidad de los derechos de cobro adquiridos, así como para abordar de manera proactiva los problemas conforme vayan surgiendo. En especial, la entidad contará con políticas, procedimientos y sistemas de información claros y eficaces para vigilar los incumplimientos de cláusulas contractuales, así como políticas y procedimientos claros y eficaces para emprender acciones legales y atender a los derechos de cobro adquiridos dudosos.

5. La entidad tendrá políticas y procedimientos claros y eficaces que regulen el control de los derechos de cobro adquiridos, el crédito y el efectivo. En particular, constarán por escrito políticas internas que especifiquen todos los elementos relevantes del programa de adquisición de derechos de cobro, incluidos los importes de los anticipos, las garantías reales admisibles, la documentación necesaria, los límites de concentración y la gestión de los ingresos en efectivo. Estos elementos tendrán debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y significativos, entre éstos la situación financiera del vendedor y administrador, las concentraciones de riesgos y las tendencias cualitativas de los derechos de cobro adquiridos y la base de clientes del vendedor. Además, se dispondrá de sistemas internos para garantizar que sólo se realicen anticipos de fondos previa presentación de las garantías reales y la documentación requeridas.

6. La entidad contará con un procedimiento interno eficaz para evaluar el cumplimiento de todas las políticas y procedimientos internos. Dicho procedimiento establecerá auditorías periódicas de todas las fases críticas del programa de adquisición de derechos de cobro de la entidad, la comprobación de la separación de competencias, por una parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la evaluación del deudor y, por otra parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la auditoría de campo del vendedor y el administrador, y las evaluaciones de las operaciones de gestión interna de la entidad, con especial énfasis en la cualificación, experiencia y composición del personal, así como en los sistemas automatizados de apoyo.

Subsección 3
Validación de las estimaciones internas
Artículo 185

Validación de las estimaciones internas

Las entidades validarán sus estimaciones internas con arreglo a las siguientes condiciones:

a) las entidades contarán con sistemas sólidos para validar la exactitud y coherencia de los sistemas de calificación, los procedimientos y la estimación de todos los parámetros de riesgo pertinentes. El procedimiento de validación interna deberá permitir a la entidad evaluar, de forma coherente y pertinente, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de riesgos;

b) las entidades compararán periódicamente las tasas efectivas de impago con las estimaciones de PD para cada grado, y cuando dichas tasas se aparten del intervalo esperado en el grado correspondiente, deberán analizar los motivos de ese desajuste. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión, también realizarán análisis similares para dichas estimaciones. Estas comparaciones deberán utilizar períodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual;

c) las entidades también deberán emplear otras herramientas de validación cuantitativa y realizar comparaciones con fuentes de datos externas que sean pertinentes. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un período de observación pertinente. Las evaluaciones internas del funcionamiento de sus sistemas de calificación realizadas por las propias entidades se basarán en el mayor período de tiempo posible;

d) los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes a lo largo del tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los períodos muestrales) deberán documentarse;

e) las entidades dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que las desviaciones, respecto de las estimaciones, de los valores efectivos de PD, LGD, factores de conversión y pérdidas totales, cuando se haya utilizado la EL, resulten suficientemente significativas como para suscitar dudas acerca de la validez de esas estimaciones. Estas normas deberán tener en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas similares observadas en los historiales de impago. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las entidades revisarán al alza sus estimaciones para reflejar su experiencia de impagos y pérdidas.

Subsección 4
Requisitos para las exposiciones de renta variable con arreglo al método de modelos internos
Artículo 186

Requisitos de fondos propios y cuantificación del riesgo

Al objeto de calcular los requisitos de fondos propios, las entidades cumplirán las siguientes normas:

a) la estimación de la pérdida potencial deberá ser consistente ante las fluctuaciones adversas del mercado que afecten al perfil de riesgo a largo plazo de las posiciones mantenidas por la entidad. Los datos utilizados para representar la distribución de rendimientos deberán reflejar el período muestral más dilatado posible para el cual se disponga de datos significativos sobre el perfil de riesgo de las exposiciones de renta variable de la entidad. Deberán emplearse datos suficientes para obtener estimaciones de pérdida conservadoras, fiables y sólidas desde el punto de vista estadístico, que no se basen meramente en juicios u opiniones subjetivas. La perturbación utilizada deberá permitir una estimación prudente de las pérdidas potenciales a lo largo de un ciclo de mercado o un ciclo económico pertinente a largo plazo. La entidad combinará el análisis empírico de los datos disponibles con ajustes basados en diversos factores, con el fin de que los resultados generados por el modelo sean debidamente realistas y prudentes. Al construir modelos de Valor en Riesgo (VaR) para estimar las pérdidas trimestrales potenciales, las entidades podrán utilizar datos trimestrales o bien convertir datos de períodos más cortos en equivalentes trimestrales, utilizando métodos analíticamente adecuados avalados empíricamente, así como análisis y procesos bien desarrollados y documentados. Este método deberá aplicarse de forma conservadora y coherente en el tiempo. Cuando la cantidad de datos pertinentes disponibles sea limitada, la entidad añadirá los márgenes de cautela oportunos;

b) los modelos utilizados deberán poder reflejar adecuadamente todos los riesgos relevantes incorporados en los rendimientos de las exposiciones de renta variable, incluidos tanto el riesgo de mercado general como el riesgo de mercado específico de la cartera de renta variable de la entidad. Los modelos internos deberán explicar adecuadamente la oscilación histórica de los precios, reflejar tanto la magnitud como los cambios en la composición de las concentraciones de riesgo potenciales y resistir a situaciones de mercado adversas. El conjunto de las exposiciones representadas en los datos utilizados en la estimación deberá ser de naturaleza muy similar, o al menos comparable, al conjunto de exposiciones de renta variable de la entidad;

c) el modelo interno será apropiado para el perfil de riesgo y la complejidad de la cartera de renta variable de la entidad. Cuando una entidad tenga posiciones importantes en instrumentos cuyos valores sean de naturaleza marcadamente no lineal, los modelos internos deberán estar diseñados para reflejar correctamente los riesgos asociados a estos instrumentos;

d) la asociación de posiciones individuales a valores aproximados, índices de mercado y factores de riesgo deberá ser plausible, intuitiva y conceptualmente sólida;

e) las entidades demostrarán, mediante análisis empíricos, que los factores de riesgo son apropiados y permiten cubrir tanto el riesgo general como el específico;

f) las estimaciones de la volatilidad de rendimiento de los riesgos de renta variable deberán incorporar datos, informaciones y métodos pertinentes y disponibles. Se utilizarán datos internos revisados de forma independiente o datos procedentes de fuentes externas, incluidos datos agrupados;

g) las entidades dispondrán de un programa riguroso y exhaustivo de pruebas de resistencia.

Artículo 187

Procesos y controles de gestión del riesgo

Con respecto al desarrollo y utilización de modelos internos a efectos de requisitos de fondos propios, las entidades deberán establecer políticas, procedimientos y controles que garanticen la integridad del modelo y de los procesos de modelización. Estas políticas, procedimientos y controles incluirán los siguientes aspectos:

a) plena integración del modelo interno dentro del conjunto de sistemas de información a la dirección de la entidad y en la gestión de la cartera de renta variable incluida en la cartera de inversión. Los modelos internos estarán completamente integrados en la infraestructura de gestión del riesgo de la entidad, especialmente cuando se utilicen para medir y evaluar el rendimiento de la cartera de renta variable (incluido el rendimiento ajustado al riesgo), asignar capital económico a exposiciones de renta variable y evaluar la adecuación global de los fondos propios y el proceso de gestión de la inversión;

b) sistemas de gestión, procedimientos y unidades de control al objeto de garantizar un examen periódico e independiente de todos los elementos del proceso interno de modelización, que incluya la aprobación de las revisiones de los modelos, la revisión de los argumentos y el examen de sus resultados, como por ejemplo la comprobación directa de los cálculos del riesgo. Estos exámenes deberán evaluar la precisión, exhaustividad y adecuación de los parámetros y resultados de los modelos y dedicarse a buscar y limitar posibles errores asociados a fallos conocidos del modelo, así como a detectar fallos desconocidos. Podrán realizar dichos exámenes bien una unidad interna independiente, bien un tercero externo independiente;

c) sistemas y procedimientos adecuados para el seguimiento de los límites a la inversión y las exposiciones a riesgos de renta variable;

d) las unidades encargadas de diseñar y aplicar el modelo serán funcionalmente independientes de las unidades responsables de la gestión de las inversiones individuales, y

e) el personal responsable de cualquiera de los aspectos del proceso de modelización deberá estar debidamente capacitado. La dirección del banco deberá asignar personal suficientemente competente y cualificado a las labores de modelización.

Artículo 188

Validación y documentación

Las entidades deberán contar con un sistema adecuado para validar la precisión y coherencia de sus modelos internos y sus procesos de modelización. Se documentarán todos los elementos relevantes de los modelos internos y del proceso de modelización y validación.

La validación y documentación de los modelos internos y los procesos de modelización de la entidad habrán de ajustarse a las siguientes condiciones:

a) las entidades utilizarán el proceso interno de validación para evaluar el funcionamiento de sus modelos y procesos internos de forma coherente y pertinente;

b) los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes a lo largo del tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los períodos muestrales) deberán documentarse;

c) las entidades compararán periódicamente los rendimientos de la cartera de renta variable, que se calcularán sobre la base de las pérdidas y ganancias realizadas y no realizadas, con las estimaciones derivadas de los modelos. Estas comparaciones deberán utilizar períodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual;

d) las entidades emplearán otras herramientas de validación cuantitativa y efectuarán comparaciones con fuentes de datos externas. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un período de observación pertinente. Las evaluaciones internas que realicen las entidades del funcionamiento de sus modelos se basarán en el mayor período de tiempo posible;

e) las entidades dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que la comparación de los rendimientos efectivos de la cartera de renta variable con las estimaciones derivadas de los modelos suscite dudas acerca de la validez de esas estimaciones o de los propios modelos. Dichas normas tendrán en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los rendimientos de la cartera de acciones. Cualquier ajuste introducido en los modelos internos a raíz de los exámenes efectuados deberá documentarse y ser coherente con los criterios de revisión de modelos de la entidad;

f) el modelo interno y el proceso de modelización deberán documentarse, incluidas las responsabilidades de las partes que intervengan en la modelización y en los procedimientos de aprobación y revisión de los modelos.

Subsección 5
Administración y supervisión internas
Artículo 189

Gobierno corporativo

1. Todos los aspectos importantes de los procesos de calificación y estimación deberán ser aprobados por el órgano de dirección de la entidad o por un comité designado por este, así como por la alta dirección. Todos ellos deberán conocer en líneas generales el sistema de calificación de riesgos de la entidad y de forma más detallada los informes de gestión conexos.

2. La alta dirección deberá satisfacer los siguientes requisitos:

a) deberá informar al órgano de dirección, o al comité designado por este, de aquellas modificaciones o excepciones importantes con respecto a las políticas establecidas que tengan efectos relevantes sobre el funcionamiento del sistema de calificación de la entidad;

b) tendrá un buen conocimiento del diseño de los sistemas de calificación y de su funcionamiento;

c) garantizará de manera permanente el correcto funcionamiento de los sistemas de calificación.

La alta dirección será informada periódicamente por las unidades de control del riesgo de crédito sobre el funcionamiento del sistema de calificación, los ámbitos que requieran mejoras y la fase en que se encuentren las medidas adoptadas para subsanar los fallos detectados.

3. El análisis del perfil de riesgo de crédito de la entidad mediante el método basado en calificaciones internas constituirá una parte fundamental de los informes de gestión transmitidos a los referidos órganos. Dichos informes incluirán, como mínimo, el perfil de riesgo por grados, la migración de unos grados a otros, la estimación de los parámetros relevantes por grados, la comparación de las tasas de impago efectivas y las estimaciones propias de LGD y factores de conversión con las esperadas y los resultados de las pruebas de resistencia. La frecuencia de los informes dependerá de la importancia y el tipo de información y nivel del destinatario de que se trate, así como del rango de este último.

Artículo 190

Control del riesgo de crédito

1. La unidad de control del riesgo de crédito deberá ser independiente de las funciones de personal y gestión responsables de generar o renovar las exposiciones y dependerá directamente de la alta dirección. Dicha unidad será responsable del diseño o selección de los sistemas de calificación, así como de la aplicación, supervisión y funcionamiento de éstos. Elaborará y analizará periódicamente informes sobre los resultados de los sistemas de calificación.

2. Las competencias de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito incluirán los siguientes ámbitos:

a) pruebas y supervisión de los grados y de los conjunto de exposiciones;

b) elaboración y análisis de informes resumen sobre los sistemas de calificación de la entidad;

c) aplicación de procedimientos al objeto de comprobar que las definiciones de los grados y de los conjunto de exposiciones se aplican de manera uniforme en todos los departamentos y áreas geográficas;

d) revisión y documentación de cualquier modificación del proceso de calificación, incluida la motivación de tales cambios;

e) revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo. Las modificaciones introducidas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los diversos parámetros de calificación deberán documentarse y conservarse;

f) participación activa en el diseño, selección, aplicación y validación de los modelos utilizados en el proceso de calificación;

g) vigilancia y supervisión de los modelos utilizados en el proceso de calificación;

h) revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.

3. Las entidades que utilicen datos agrupados, de conformidad con el artículo 179, apartado 2, podrán subcontratar las siguientes actividades:

a) producción de información pertinente para la realización de pruebas y la supervisión de los grados y de los conjuntos de exposiciones;

b) elaboración de informes resumen sobre los sistemas de calificación de la entidad;

c) producción de información pertinente para la revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo;

d) documentación de los cambios introducidos en el procedimiento de calificación, en los criterios o en los parámetros de calificación;

e) producción de información pertinente para la revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.

4. Las entidades que se acojan a lo dispuesto en el apartado 3 se cerciorarán de que las autoridades competentes tengan acceso a toda la información pertinente que precisen de terceros para comprobar el cumplimiento de los requisitos, y de que dichas autoridades puedan realizar inspecciones in situ en la misma medida en que puedan hacerlo en la propia entidad.

Artículo 191

Auditoría interna

La unidad de auditoría interna u otra unidad de auditoría comparable independiente examinarán, como mínimo una vez al año, los sistemas de calificación de la entidad y su funcionamiento, incluido el de la unidad de créditos y las estimaciones de PD, LGD, EL y de los factores de conversión. Se comprobará asimismo el cumplimiento de todos los requisitos aplicables.

CAPÍTULO 4
Reducción del riesgo de crédito
Sección 1
Definiciones y requisitos generales
Artículo 192

Definiciones

A efectos del presente capítulo se entenderá por:

1) "Entidad acreedora": la entidad que tiene la exposición en cuestión.

2) "Operación de préstamo garantizada": toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que no incluya una disposición que confiera a la entidad el derecho a recibir márgenes como mínimo diariamente.

3) "Operación vinculada al mercado de capitales": toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que incluya una disposición que confiera a la entidad el derecho a recibir márgenes como mínimo diariamente.

4) "Organismo de inversión colectiva subyacente": organismo de inversión colectiva en cuyas acciones o participaciones haya invertido otro organismo de inversión colectiva.

Artículo 193

Principios para el reconocimiento de los efectos de las técnicas de reducción del riesgo de crédito

1. Ninguna exposición respecto de la cual una entidad obtenga una reducción del riesgo de crédito dará lugar a una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición por lo demás idéntica respecto de la cual la entidad no obtenga ninguna reducción del riesgo de crédito.

2. En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la cobertura del riesgo de crédito de conformidad con el capítulo 2 o el capítulo 3, según proceda, las entidades no tendrán en cuenta dicha cobertura del riesgo de crédito en los cálculos previstos en el presente capítulo.

3. Cuando se cumpla lo dispuesto en las secciones 2 y 3, las entidades podrán modificar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB de conformidad con lo previsto en las secciones 4, 5 y 6.

4. Las entidades darán al efectivo, los valores o las materias primas comprados, tomados en préstamo o recibidos en una operación de recompra o en una operación de préstamo de valores o de materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo la consideración de garantías reales.

5. En caso de que una entidad que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar disponga de más de una forma de reducción del riesgo de crédito para cubrir una única exposición, procederá como sigue:

a) subdividirá la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito;

b) calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de las partes a que se refiere la letra a) por separado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 y en el presente capítulo.

6. En caso de que una entidad que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar cubra una única exposición mediante cobertura del riesgo de crédito proporcionada por un único proveedor y dicha cobertura tenga plazos de vencimiento distintos, procederá como sigue:

a) subdividirá la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito;

b) calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de las partes a que se refiere la letra a) por separado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 y en el presente capítulo.

Artículo 194

Principios que rigen la admisibilidad de las técnicas de reducción del riesgo de crédito

1. La técnica empleada para proporcionar cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad acreedora, serán tales que constituyan disposiciones de cobertura del riesgo de crédito jurídicamente eficaces y ejecutables en todas las jurisdicciones relevantes.

La entidad acreedora proporcionará, previa solicitud por parte de la autoridad competente, la versión más reciente del dictamen o dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que haya utilizado para determinar si su disposición o disposiciones de cobertura del riesgo reúnen las condiciones establecidas en el párrafo primero.

2. La entidad acreedora adoptará todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia del sistema de cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados al mismo.

3. Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo cuando los activos en los que se basa la cobertura reúnan las dos condiciones siguientes:

a) estén incluidos en la lista de activos admisibles que figura en los artículos 197 a 200, según proceda;

b) sean suficientemente líquidos y su valor suficientemente estable en el tiempo para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.

4. Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo en las que la entidad acreedora tiene derecho a liquidar o retener oportunamente los activos en que se base la cobertura en caso de impago, insolvencia o quiebra —u otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación— del deudor y, si procede, del depositario de la garantía real. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la cobertura y la calidad crediticia del deudor no debe ser excesivamente elevado.

5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales, el proveedor de cobertura solo será admisible cuando esté incluido en la lista de proveedores de cobertura de riesgo que figura en los artículos 201 o 202, según proceda.

6. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, un acuerdo de cobertura solo será admisible cuando satisfaga las dos condiciones siguientes:

a) deberá estar incluido en las listas de acuerdos de cobertura admisibles que recogen los artículos 203 y 204, apartado 1;

b) deberá ser jurídicamente eficaz y ejecutable en los territorios pertinentes, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido;

c) el proveedor de cobertura deberá satisfacer los criterios establecidos en el apartado 5.

7. La cobertura del riesgo de crédito deberá satisfacer las condiciones establecidas en la sección 3, según proceda.

8. La entidad deberá poder demostrar a las autoridades competentes que dispone de procedimientos adecuados de gestión del riesgo para controlar los riesgos a los que pueda encontrarse expuesta merced a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito.

9. La toma en consideración de cualquier reducción del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas, no eximirá a las entidades de seguir llevando a cabo una evaluación exhaustiva del riesgo de crédito de la exposición subyacente, ni de demostrar, en su caso, el cumplimiento de este requisito a las autoridades competentes. En el caso de las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o la toma de materias primas o valores en préstamo, se considerará, únicamente a efectos del presente apartado, que la exposición subyacente constituye el importe neto de la exposición.

10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente: en qué consisten los activos suficientemente líquidos y cuándo los valores de los activos pueden considerarse suficientemente estables a los efectos del apartado 3;

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Sección 2
Formas admisibles de reducción del riesgo de crédito
Subsección 1
Cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares
Artículo 195

Compensación de operaciones de balance

Las entidades podrán recurrir, como forma admisible de reducción del riesgo de crédito, a la compensación de operaciones de balance que representen créditos recíprocos entre la propia entidad y su contraparte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196, la admisibilidad se limitará a los saldos recíprocos de efectivo entre la entidad y la contraparte. Las entidades solo podrán modificar las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas respecto de los préstamos y depósitos que hayan recibido ellas mismas y que sean objeto de un acuerdo de compensación de operaciones de balance.

Artículo 196

Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales

Las entidades que adopten el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en el artículo 223 podrán tomar en consideración los efectos de los contratos bilaterales de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, celebrados con una contraparte. Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 299, la garantía aceptada y los valores o materias primas tomados en préstamo con arreglo a tales acuerdos u operaciones deberán cumplir los requisitos de admisibilidad de garantías establecidos en los artículos 197 y 198.

Artículo 197

Garantías reales admisibles con arreglo a todos los métodos

1. Las entidades podrán utilizar los siguientes elementos como garantía real admisible con arreglo a todos los métodos:

a) depósitos de efectivo en la entidad acreedora o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por esta;

b) títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales con una evaluación crediticia por parte de una ECAI o agencia de crédito a la exportación reconocida como admisible a efectos del capítulo 2, y que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 4 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo al capítulo 2;

c) títulos de deuda emitidos por entidades con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2;

d) títulos de deuda emitidos por otras entidades con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;

e) títulos de deuda con una evaluación crediticia a corto plazo por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo contenidas en el capítulo 2;

f) acciones o bonos convertibles incluidos en alguno de los principales índices bursátiles;

g) oro;

h) posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización, con una evaluación crediticia externa por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones de titulización con arreglo al método enunciado en el capítulo 5, sección 3, subsección 3.

2. A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:

a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas se traten como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo al artículo 115, apartado 2;

b) los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4;

c) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2;

d) los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118.

3. A efectos del apartado 1, letra c), se considerará que los títulos de deuda emitidos por entidades incluyen:

a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales distintos de los títulos de deuda a que se refiere el apartado 2, letra a);

b) los títulos de deuda emitidos por entes del sector público, cuando las exposiciones frente a los mismos se traten con arreglo al artículo 116, apartados 1 y 2;

c) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo distintos de aquellos a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2.

4. Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible títulos de deuda emitidos por otras entidades sin evaluación crediticia efectuada por una ECAI, siempre que dichos títulos de deuda cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que coticen en un mercado organizado reconocido;

b) que estén clasificados como deuda no subordinada;

c) que todas las demás emisiones calificadas de la misma entidad emisora con igual prelación tengan asignada una evaluación crediticia efectuada por una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades o las exposiciones a corto plazo a que se refiere el capítulo 2;

d) que la entidad acreedora no posea información que indique que la emisión merece una evaluación crediticia inferior a la indicada en la letra c);

e) que la liquidez de mercado del instrumento sea suficiente para este fin.

5. Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria;

b) que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los apartados 1 y 2;

c) que los organismos de inversión colectiva reúnan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3.

En el caso de organismos de inversión colectiva que inviertan en acciones o participaciones de otro organismo de inversión colectiva, las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a c), serán asimismo aplicables al organismo de inversión colectiva subyacente.

El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5, si un organismo de inversión colectiva ("el OIC original") o cualquiera de sus organismos de inversión colectiva subyacentes no se limitan a invertir en instrumentos admisibles conforme a los apartados 1 y 4, las entidades podrán utilizar las acciones o participaciones en dicho OIC como garantías reales por un importe igual al valor de los activos admisibles en poder del OIC, asumiendo que este último o cualquiera de sus organismos de inversión colectiva subyacentes hayan invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de sus respectivos mandatos.

Cuando un organismo de inversión colectiva subyacente posea organismos de inversión colectiva subyacentes propios, las entidades podrán utilizar las acciones o participaciones en el OIC original como garantías reales admisibles siempre que apliquen la metodología indicada en el párrafo primero.

En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:

a) calculará el valor total de los activos no admisibles;

b) cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los activos admisibles.

7. En relación con el apartado 1, letras b) a e), cuando un valor tenga asignadas dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI, las entidades aplicarán la evaluación menos favorable. En los casos en que un valor tenga asignadas más de dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI, las entidades aplicarán las dos evaluaciones más favorables. Cuando las dos evaluaciones crediticias más favorables sean diferentes, las entidades aplicarán la menos favorable de las dos.

8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:

a) los principales índices a que se refieren el apartado 1, letra f), del presente artículo, el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, y el artículo 299, apartado 2, letra e);

b) los mercados organizados mencionados en el apartado 4, letra a), y en el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, el artículo 299, apartado 2, letra e), el artículo 400, apartado 2, letra k), el artículo 416, apartado 3, letra e), el artículo 428, apartado 1, letra c), y en el anexo III, punto 12, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 72.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 198

Otras garantías reales admisibles con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

1. Además de las garantías contempladas en el artículo 197, cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera establecido en el artículo 223, la entidad podrá utilizar como garantías reales admisibles los siguientes elementos:

a) acciones o bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero que coticen en una bolsa de valores reconocida;

b) acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

i) que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria,

ii) que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos contemplados en el presente párrafo, letra a).

En el caso de que un OIC invierta en acciones o participaciones de otro OIC, las condiciones del presente apartado, letras a) y b), se aplicarán asimismo al OIC subyacente.

El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.

2. Si el organismo de inversión colectiva o cualquiera de sus organismos de inversión colectiva subyacentes no se limitan a invertir en los instrumentos admisibles a reconocimiento conforme al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos contemplados en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, las entidades podrán utilizar las acciones o participaciones en dicho OIC como garantías reales por un importe igual al valor de los activos admisibles en poder del OIC, asumiendo que este último o cualquiera de sus organismos de inversión colectiva subyacentes hayan invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de sus respectivos mandatos.

En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:

a) calculará el valor total de los activos no admisibles;

b) cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los activos admisibles.

Artículo 199

Otros activos admisibles como garantía real en el supuesto de aplicación del método IRB

1. Además de las garantías a que se refieren los artículos 197 y 198, las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB podrán asimismo utilizar como garantía real los siguientes elementos:

a) derechos reales sobre inmuebles, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4;

b) derechos de cobro, de conformidad con el apartado 5;

c) otras garantías reales físicas, de conformidad con los apartados 6 y 8;

d) arrendamientos financieros, de conformidad con el apartado 7.

2. Salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los bienes inmuebles residenciales que sean o vayan a ser ocupados o arrendados por el propietario o el propietario efectivo en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, y los bienes inmuebles comerciales, esto es, las oficinas y demás locales comerciales, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a) que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;

b) que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real.

3. Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:

a) las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales hasta el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado;

b) las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado.

Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.

4. Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:

a) que las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales hasta el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario no excedan del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales en un año determinado;

b) que las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales no excedan del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales en un año determinado.

Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.

5. Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los derechos de cobro relacionados con una o varias operaciones comerciales con un vencimiento inicial igual o inferior a un año. Los derechos de cobro admisibles no incluyen aquellos relacionados con titulizaciones, subparticipaciones o derivados de crédito, o con importes adeudados por terceros vinculados.

6. Las autoridades competentes permitirán que las entidades utilicen como garantía admisible garantías reales físicas de tipo diferente de los indicados en los apartados 2, 3 y 4, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) que existan mercados líquidos, según lo acredite la frecuencia de las operaciones atendiendo al tipo de activo, que permitan la realización de la garantía de una forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica. Las entidades verificarán el cumplimiento de esta condición periódicamente y siempre que haya indicios de cambios significativos en el mercado;

b) que existan precios de mercado para esas garantías bien establecidos y a disposición del público. Las entidades podrán considerar bien establecidos los precios de mercado que procedan de fuentes de información fiables, tales como los índices públicos, y que reflejen el precio de las operaciones en condiciones normales. Podrán considerar que los precios de mercado están a disposición del público cuando dichos precios se divulguen, sean fácilmente accesibles, y puedan obtenerse con regularidad y sin carga administrativa ni financiera indebida alguna;

c) que la entidad analice los precios de mercado, los plazos y los costes necesarios para realizar la garantía y el producto de la misma;

d) que la entidad demuestre que los ingresos obtenidos de la realización de la garantía no son inferiores al 70 % del valor de la misma en más del 10 % de todas las liquidaciones correspondientes a un determinado tipo de garantía real. Cuando la volatilidad de los precios de mercado sea elevada, la entidad deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que su valoración de la garantía real es suficientemente prudente.

Las entidades documentarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a d), y las establecidas en el artículo 210.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 230, apartado 2, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 211, las exposiciones derivadas de operaciones mediante las cuales una entidad arrienda bienes a un tercero podrán tratarse del mismo modo que los préstamos garantizados por el tipo de bien arrendado.

8. La ABE publicará una lista de tipos de garantías reales físicas que las entidades pueden ser autorizadas a utilizar por sus autoridades competentes de conformidad con el apartado 6.

Artículo 200

Otros bienes y derechos utilizados como garantía real

Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los otros bienes y derechos siguientes:

a) depósitos de efectivo en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera no en custodia y pignorados en favor de la entidad acreedora;

b) pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora;

c) instrumentos emitidos por entidades terceras que deban ser recomprados por estas cuando se les solicite.

Subsección 2
Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales
Artículo 201

Proveedores de cobertura admisibles con arreglo a todos los métodos

1. Las entidades podrán recurrir a los siguientes proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales:

a) administraciones centrales y bancos centrales;

b) administraciones regionales o autoridades locales;

c) bancos multilaterales de desarrollo;

d) organizaciones internacionales, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 117;

e) entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116;

f) entidades y entidades financieras cuyas exposiciones frente a la entidad financiera reciban el mismo trato que las exposiciones frente a las entidades conforme al artículo 119, apartado 5;

g) otras empresas, incluidas empresas matrices, filiales y asociadas de la entidad, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

i) que esas otras empresas dispongan de una evaluación crediticia asignada por una ECAI,

ii) en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, que esas otras empresas no dispongan de evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y cuenten con una calificación interna efectuada por la entidad;

h) entidades de contrapartida centrales.

2. Cuando las entidades calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB, el garante deberá, para ser admisible como proveedor de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, contar con una calificación interna efectuada por la entidad de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3, sección 6.

Las autoridades competentes mantendrán y publicarán la lista de aquellas entidades financieras que se consideren proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra f), o los criterios que guíen la determinación de dichos proveedores admisibles de cobertura, junto con una descripción de los requisitos prudenciales aplicables, y compartirán la citada lista con otras autoridades competentes, de conformidad con el artículo 117 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 202

Proveedores de cobertura admisibles, en el marco del método IRB, que cumplen las condiciones para la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3

Las entidades podrán utilizar, como proveedores de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisibles a efectos del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, las empresas de seguros y de reaseguros y las agencias de crédito a la exportación que reúnan las condiciones siguientes:

a) que cuenten con experiencia suficiente en la prestación de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales;

b) que estén sometidas a normas equivalentes a las del presente Reglamento o contaran, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito, con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;

c) que, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito, o en cualquier período de tiempo posterior, hayan contado con una calificación interna cuya PD sea equivalente o inferior a la correspondiente, como mínimo, al nivel 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;

d) que cuenten con una calificación interna cuya PD sea equivalente o inferior a la correspondiente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la cobertura del riesgo de crédito prestada por las agencias de crédito a la exportación no se beneficiará de contragarantía explícita alguna de la administración central.

Artículo 203

Admisibilidad de las garantías como cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales

Las entidades podrán utilizar garantías como cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales.

Subsección 3
Tipos de derivados
Artículo 204

Tipos admisibles de derivados de crédito

1. Las entidades podrán utilizar, como cobertura del riesgo de crédito admisible, los siguientes tipos de derivados de crédito, así como los instrumentos que puedan estar compuestos por dichos derivados de crédito o ser similares en la práctica desde el punto de vista económico:

a) permutas de cobertura por impago;

b) permutas de rendimiento total;

c) bonos vinculados a crédito, en la medida de su financiación en efectivo.

Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en concepto de la operación de permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.

2. Cuando una entidad de crédito lleve a cabo una cobertura interna mediante un derivado de crédito, para que la cobertura se considere admisible a efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el riesgo de crédito transferido a la cartera de negociación deberá transferirse a su vez a un tercero o a terceros.

Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero, y siempre que se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.

Sección 3
Requisitos
Subsección 1
Cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares
Artículo 205

Requisitos aplicables a los acuerdos de compensación de operaciones de balance (distintos de los acuerdos marco de compensación a que se refiere el artículo 206)

Los acuerdos de compensación de operaciones de balance, distintos de los acuerdos marco de compensación a que se refiere el artículo 206, serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si se cumplen los siguientes requisitos:

a) que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todos los territorios pertinentes, incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;

b) que la entidad pueda determinar en todo momento los activos y pasivos sujetos a los referidos acuerdos;

c) que la entidad supervise y vigile de forma continua los riesgos asociados a la resolución de la cobertura del riesgo de crédito;

d) que la entidad supervise y vigile las exposiciones pertinentes en términos netos y de forma continua.

Artículo 206

Requisitos aplicables a los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales

Los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si las garantías reales aportadas en virtud de los mismos satisfacen todos los requisitos establecidos en el artículo 207, apartados 2 a 4, y se cumplen, además, los siguientes requisitos:

a) que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todos los territorios pertinentes, incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;

b) que los acuerdos establezcan el derecho de la parte que no incurra en impago a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia o de la contraparte;

c) que los acuerdos permitan la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones liquidadas en cumplimiento de un acuerdo, de modo que una parte adeude a la otra un único importe neto.

Artículo 207

Requisitos aplicables a las garantías reales de naturaleza financiera

1. Las garantías reales de naturaleza financiera y el oro se considerarán garantías reales admisibles con arreglo a todos los métodos, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4.

2. No deberá existir una correlación positiva elevada entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía real. En caso de que el valor de la garantía real se redujera significativamente, ello no implicará por sí solo un deterioro importante de la calidad crediticia del deudor. En caso de que la calidad crediticia del deudor llegase a ser crítica, ello no implicará por si solo una reducción significativa del valor de la garantía real.

No se considerarán garantías reales admisibles los valores emitidos por el deudor ni por cualquier entidad vinculada del grupo. No obstante, las emisiones de bonos garantizados del propio deudor que se ajusten a los términos del artículo 129 se considerarán garantías reales admisibles cuando se hayan constituido como garantía para una operación de recompra y siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo primero.

3. Las entidades cumplirán todos los requisitos contractuales y normativos relativos a la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real conforme a la legislación aplicable a sus derechos sobre la garantía real y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar dicha exigibilidad.

Las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios pertinentes. Las entidades de crédito llevarán a cabo dicho estudio de nuevo cuando sea necesario a fin de garantizar su continua aplicabilidad.

4. Las entidades satisfarán los siguientes requisitos operativos:

a) documentarán adecuadamente los acuerdos sobre garantía real y establecerán un procedimiento claro y sólido que permita la rápida ejecución de la garantía real;

b) emplearán procedimientos y procesos adecuados para el control de los riesgos derivados del uso de garantías reales, incluidos los derivados de la ineficacia o disminución de la cobertura del riesgo de crédito, los riesgos de valoración, los riesgos asociados a la extinción de la cobertura del riesgo de crédito, el riesgo de concentración derivado del uso de garantías reales y la interacción con el perfil general de riesgo de la entidad;

c) dispondrán de políticas y prácticas documentadas en relación con los tipos e importes de garantía real aceptados;

d) calcularán el valor de mercado de la garantía real y la reevaluarán en consecuencia al menos una vez cada semestre, así como siempre que la entidad tenga motivos para considerar que se ha producido una disminución considerable de su valor de mercado;

e) cuando la garantía real esté depositada en un tercero, deberán adoptar las medidas oportunas para asegurar que este mantenga la garantía real segregada de sus propios activos;

f) se asegurarán de destinar recursos suficientes a la gestión ordenada de acuerdos de reposición del margen con las contrapartes en contratos de derivados OTC y de financiación de valores, que se medirá en términos de oportunidad y exactitud de las peticiones de márgenes efectuadas y de plazos de respuesta a las peticiones de márgenes recibidas;

g) adoptarán políticas de gestión de las garantías con vistas al control, la vigilancia y la información en relación con lo siguiente:

i) los riesgos a los que se hallan expuestas como consecuencia de los acuerdos de reposición del margen,

ii) el riesgo de concentración con respecto a tipos concretos de activos aportados como garantía,

iii) la reutilización de garantías y los posibles déficits de liquidez originados por la reutilización de las garantías reales prestadas por las contrapartes,

iv) la cesión de derechos sobre las garantías reales prestadas a las contrapartes.

5. Además de cumplir todos los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4, para que las garantías reales de naturaleza financiera sean admisibles con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, el vencimiento residual de la cobertura deberá ser al menos equivalente al vencimiento residual de la exposición.

Artículo 208

Requisitos aplicables a las garantías reales sobre bienes inmuebles

1. Los bienes inmuebles solo se considerarán garantías reales admisibles cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5.

2. En lo que respecta a la certeza jurídica, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) la hipoteca o carga serán jurídicamente válidas y eficaces en todos los territorios pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito y habrán de registrarse en su correspondiente tiempo y forma;

b) deberán haberse cumplido todos los requisitos legales para el establecimiento de la garantía;

c) el acuerdo de cobertura y el procedimiento jurídico en que se sustenta permitirán a la entidad liquidar el valor de la cobertura en un plazo razonable.

3. En relación con el seguimiento del valor de los bienes inmuebles, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) las entidades verificarán el valor del bien con frecuencia y, como mínimo, una vez al año, cuando se trate de bienes inmuebles comerciales, y una vez cada tres años en el caso de bienes inmuebles residenciales. Se efectuará una verificación más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones significativas;

b) la valoración del bien se revisará cuando la información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma significativa con respecto a los precios generales del mercado y será realizada por un tasador que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea independiente del procedimiento de decisión crediticia. Para los préstamos que superen 3000000 EUR o el 5 % de los fondos propios de la entidad, la valoración del bien será revisada por un tasador independiente al menos una vez cada tres años.

Las entidades podrán utilizar métodos estadísticos para la verificación del valor del bien y la determinación de los bienes que precisen una nueva valoración.

4. Las entidades documentarán con claridad los tipos de bienes inmuebles residenciales y comerciales que acepten y sus políticas de préstamo al respecto.

5. Las entidades dispondrán de procedimientos a fin de verificar que el bien inmueble tomado como cobertura del riesgo de crédito esté adecuadamente asegurado contra el riesgo de daños.

Artículo 209

Requisitos aplicables a los derechos de cobro

1. Los derechos de cobro se considerarán garantías reales admisibles siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

2. En lo que respecta a la certeza jurídica, habrán de satisfacerse las siguientes condiciones:

a) el mecanismo jurídico por el que se presta la garantía real en favor de una entidad acreedora deberá ser sólido y eficaz y deberá garantizar que esta última posea derechos incuestionables sobre la garantía real, incluido el derecho a los ingresos procedentes de la venta de esa garantía;

b) las entidades adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos locales aplicables para la ejecución de la garantía. Las entidades acreedoras tendrán un derecho de prelación de primer grado sobre la garantía real, si bien tales derechos podrán seguir estando supeditados a los derechos de los acreedores que tengan la condición de privilegiados en virtud de disposiciones legislativas;

c) las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios pertinentes;

d) documentarán adecuadamente los acuerdos sobre garantía real y establecerán un procedimiento claro y sólido que permita la rápida ejecución de la garantía real;

e) establecerán procedimientos que garanticen la observancia de todas las condiciones jurídicas pertinentes para la declaración de impago del prestatario y la rápida ejecución de la garantía real;

f) en caso de dificultades financieras o impago del prestatario, la entidad deberá estar facultada para enajenar o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento de los deudores de dichos derechos.

3. En lo que respecta a la gestión del riesgo, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) la entidad deberá contar con un procedimiento sólido para determinar el riesgo de crédito asociado a los derechos de cobro. Dicho procedimiento incluirá el análisis del negocio del prestatario y del sector económico en el que opera, así como el tipo de clientes con los que negocia. Cuando la entidad de crédito utilice información facilitada por su prestatario para evaluar el riesgo de crédito de sus clientes, deberá examinar las prácticas crediticias del prestatario a fin de contrastar su solidez y credibilidad;

b) la diferencia entre la cuantía de la exposición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos, incluidos el coste de cobro, el grado de concentración en el conjunto de los derechos de cobro pignorados por un único prestatario y el riesgo de concentración potencial, con respecto al total de las exposiciones de la entidad, que supere el controlado mediante la metodología general de la entidad. La entidad deberá mantener un proceso de seguimiento continuo adecuado para los derechos de cobro. Además, se examinará periódicamente la observancia de las cláusulas de los contratos de préstamo, las limitaciones medioambientales y otros requisitos legales;

c) los derechos de cobro pignorados por un prestatario estarán diversificados y no presentarán una correlación indebida con dicho prestatario. En caso de una correlación positiva elevada, las entidades tendrán en cuenta los riesgos concomitantes al establecer los márgenes para el conjunto de garantías reales;

d) las entidades no utilizarán derechos de cobro procedentes de personas vinculadas al prestatario, incluidas empresas filiales y empleados, como cobertura del riesgo de crédito admisible;

e) la entidad deberá contar con un procedimiento documentado de percepción de derechos de cobro en situaciones de dificultad. Dispondrán de los servicios necesarios para llevarlo a cabo, aun cuando la labor de cobro corresponda generalmente al prestatario.

Artículo 210

Requisitos aplicables a otras garantías reales físicas

Las garantías reales físicas distintas de las garantías sobre bienes inmuebles residenciales se considerarán garantías reales admisibles con arreglo al método IRB siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) el acuerdo de garantía en virtud del cual se presten a la entidad las garantías físicas será jurídicamente válido y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y permitirá que dicha entidad ejecute la garantía en un plazo razonable;

b) con la única excepción de los derechos de prelación de primer grado admisibles contemplados en el artículo 209, apartado 2, letra b), solo serán admisibles como garantía real los primeros gravámenes sobre la garantía real, y la entidad tendrá frente a todos los demás acreedores prelación respecto de los ingresos obtenidos de la realización de la garantía;

c) la entidad verificará con frecuencia, y como mínimo una vez al año, el valor de la garantía. Se efectuará un control más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones significativas;

d) el acuerdo de préstamo incluirá una descripción detallada de la garantía real, además de minuciosas especificaciones de la forma y frecuencia de la revisión de sus valoraciones;

e) la entidad documentará con claridad, en las políticas y procedimientos crediticios internos disponibles para su examen, los tipos de garantía real física aceptados, así como las políticas y prácticas relativas al importe de cada tipo de garantía real que resulte adecuado en función del importe de la exposición;

f) las políticas crediticias de la entidad en relación con la estructura de la operación incluirán lo siguiente:

i) los requisitos que debe cumplir la garantía real en función del importe de la exposición,

ii) la capacidad para liquidar fácilmente la garantía real,

iii) la capacidad de establecer un precio o valor de mercado objetivos,

iv) la frecuencia con que dicho valor pueda obtenerse con facilidad (mediante una tasación o valoración profesional),

v) la volatilidad o un equivalente de la volatilidad del valor de la garantía real;

g) en la evaluación y la reevaluación las entidades tomarán plenamente en consideración cualquier obsolescencia o deterioro de la garantía real y prestarán particular atención a los efectos del paso del tiempo en las garantías reales sensibles a las modas o a las fechas;

h) la entidad tendrá derecho a examinar físicamente la garantía real. Dispondrá asimismo de políticas y procedimientos en relación con su ejercicio del derecho a dicha inspección física;

i) la garantía real tomada como cobertura del riesgo de crédito estará adecuadamente asegurada contra el riesgo de daños y la entidad dispondrá de procedimientos que permitan verificarlo.

Artículo 211

Requisitos para el tratamiento de las exposiciones derivadas de operaciones de arrendamiento financiero como exposiciones cubiertas por garantía real

Las entidades tratarán las exposiciones derivadas de las operaciones de arrendamiento financiero como exposiciones garantizadas por el tipo de bien arrendado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 208 o, según proceda, 210, para que el tipo de bien arrendado sea admisible como garantía real;

b) que el arrendador lleve a cabo una sólida gestión del riesgo acorde con el uso que se dé al activo, su ubicación, su antigüedad y su obsolescencia prevista, lo que incluirá un adecuado control del valor de la garantía real;

c) que el arrendador tenga la titularidad legal sobre el bien y esté capacitado para ejercer oportunamente sus derechos como propietario del mismo;

d) que, en caso de que no se haya determinado ya al calcular el nivel de la LGD, la diferencia entre el valor del importe sin amortizar y el valor de mercado de la garantía no sea tan elevada que se sobreestime en exceso la reducción del riesgo de crédito atribuida a los bienes arrendados.

Artículo 212

Requisitos aplicables a otros bienes y derechos utilizados como garantía real

1. Los depósitos de efectivo en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera podrán optar al tratamiento establecido en el artículo 232, apartado 1, si se cumplen todas las siguientes condiciones:

a) que el crédito del prestatario frente a la entidad tercera sea públicamente pignorado o cedido a la entidad acreedora y dicha pignoración o cesión sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y sea incondicional e irrevocable;

b) que se notifique a la entidad tercera la pignoración o cesión;

c) que, a raíz de la notificación, la entidad tercera únicamente pueda efectuar pagos a la entidad acreedora o, con el consentimiento previo de la entidad acreedora, a terceros.

2. Las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora serán admisibles como garantía real cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) que la póliza de seguro de vida sea públicamente pignorada o cedida a la entidad de crédito acreedora;

b) que se notifique a la empresa proveedora del seguro de vida la pignoración o cesión y que, a raíz de la notificación, aquella no pueda pagar los importes debidos con arreglo al contrato sin el consentimiento de la entidad acreedora;

c) que la entidad acreedora tenga derecho a cancelar la póliza y recibir el valor de rescate en caso de impago del prestatario;

d) que la entidad acreedora sea informada de cualquier impago en el marco de la póliza en que incurra el titular de la misma;

e) la cobertura del riesgo de crédito se extenderá hasta el vencimiento del préstamo. Si ello no resulta posible, por concluir la cobertura de la póliza antes del vencimiento del préstamo, la entidad garantizará que los flujos de efectivo derivados de la póliza de seguro le sirvan de garantía hasta el vencimiento del convenio de crédito;

f) la pignoración o cesión será jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la celebración del convenio de crédito;

g) el valor de rescate será declarado por la empresa proveedora del seguro de vida y no será reducible;

h) que la empresa proveedora del seguro de vida pague oportunamente el valor de rescate cuando así se le solicite;

i) que no pueda reclamarse el valor de rescate sin el consentimiento previo de la entidad;

j) que la empresa proveedora del seguro de vida esté sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE o esté sujeta a supervisión por una autoridad competente de un tercer país cuyas disposiciones de reglamentación y supervisión sean al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión.

Subsección 2
Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales y bonos vinculados a crédito
Artículo 213

Requisitos comunes a las garantías personales y a los derivados de crédito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, la cobertura del riesgo de crédito basada en garantías personales y derivados de crédito se considerará cobertura del riesgo de crédito admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la cobertura del riesgo de crédito sea directa;

b) que el alcance de la cobertura del riesgo de crédito esté definido con claridad y sea incuestionable;

c) que la cobertura del riesgo de crédito no contenga cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo del acreedor y que:

i) permita al proveedor de cobertura cancelar unilateralmente dicha cobertura,

ii) incremente el coste efectivo de la protección como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición protegida,

iii) pueda impedir que el proveedor de cobertura esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor original no abone cualquier pago adeudado; o cuando haya expirado el contrato de arrendamiento financiero a efectos del reconocimiento de los valores residuales garantizados con arreglo al artículo 134, apartado 7, y al artículo 166, apartado 4,

iv) pueda permitir que el proveedor de cobertura reduzca el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito;

d) que la cobertura del riesgo de crédito sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito.

2. La entidad demostrará a la autoridad competente que posee sistemas para gestionar posibles concentraciones de riesgos debidas a su utilización de garantías personales o derivados de crédito. La entidad deberá poder demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que su estrategia en materia de empleo de derivados de crédito y garantías personales resulta acorde con la gestión de su perfil general de riesgo.

3. La entidad cumplirá todos los requisitos contractuales y normativos relativos a la exigibilidad de su cobertura del riesgo de crédito con garantías personales conforme a la legislación aplicable a sus derechos sobre la cobertura del riesgo de crédito y tomará todas las medidas necesarias para garantizar dicha exigibilidad.

Las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de la cobertura del riesgo de crédito en todas las jurisdicciones pertinentes. Repetirán dicho análisis cuando sea necesario a fin de garantizar su continua exigibilidad.

Artículo 214

Contragarantías de emisores soberanos y de otros entes del sector público

1. Las entidades podrán considerar que las exposiciones a que se refiere el apartado 2 están protegidas por una garantía proporcionada por las entidades enumeradas en ese mismo apartado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la contragarantía cubra todos los elementos de riesgo de crédito del crédito considerado;

b) que tanto la garantía original como la contragarantía cumplan todos los requisitos aplicables a las garantías personales previstos en el artículo 213 y el artículo 215, apartado 1, salvo la obligación de que la contragarantía sea directa;

c) que la cobertura sea sólida y que no existan pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la contragarantía sea menos eficaz que la proporcionada por una garantía personal directa de la entidad en cuestión.

2. El tratamiento previsto en el apartado 1 se aplicará a las exposiciones cubiertas por una garantía que esté contragarantizada por una de las siguientes entidades:

a) administraciones centrales o bancos centrales;

b) administraciones regionales o autoridades locales;

c) entes del sector público, siempre que los créditos frente a los mismos se asimilen a créditos frente a la administración central, con arreglo al artículo 116, apartado 4;

d) bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0 %, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118, respectivamente;

e) entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116, apartados 1 y 2.

3. Las entidades aplicarán también el tratamiento previsto en el apartado 1 a las exposiciones contragarantizadas por entidades distintas de las enumeradas en el apartado 2, si la contragarantía de la exposición está, a su vez, garantizada directamente por una de las entidades enumeradas y se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 215

Requisitos adicionales aplicables a las garantías personales

1. Las garantías personales serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) en caso de incumplimiento o impago de la contraparte, la entidad acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al crédito respecto del cual se proporciona la cobertura, y el pago por el garante no estará supeditado a que la entidad acreedora emprenda previamente acciones legales contra el deudor.

Cuando exista una garantía personal que cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el párrafo primero del presente punto sólo deberán cumplirse en un plazo de 24 meses;

b) la garantía será una obligación expresa y por escrito que asume el garante;

c) deberá cumplirse una de las dos condiciones siguientes:

i) la garantía cubrirá todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito,

ii) cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, la entidad acreedora ajustará el valor de la garantía a fin de reflejar la limitación de la cobertura.

2. En el caso de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades enumeradas en el artículo 214, apartado 2, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra a), del presente artículo, cuando se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:

a) que la entidad acreedora tenga derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante que reúna las dos condiciones siguientes:

i) que represente una estimación sólida del importe de la pérdida que probablemente sufrirá la entidad acreedora, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar,

ii) que sea proporcional a la cobertura derivada de la garantía;

b) que la entidad acreedora pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que los efectos de la garantía, que cubrirá asimismo las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, justifican el procedimiento.

Artículo 216

Requisitos adicionales para los derivados de crédito

1. Los derivados de crédito serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) los eventos de crédito especificados en el contrato de derivado de crédito incluirán:

i) el impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que esté en vigor en el momento de dicho impago, con un período de gracia que sea igual al período de gracia de la obligación subyacente o inferior a este,

ii) la quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor de hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares,

iii) la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las comisiones y que dé lugar a un evento de pérdida sobre crédito;

b) en el caso de los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo:

i) la entidad contará con un sólido procedimiento de valoración que permita estimar fehacientemente la pérdida,

ii) se establecerá con exactitud el período durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito;

c) en los casos en los que, para proceder a la liquidación, sea necesario que el comprador de la cobertura tenga el derecho y la capacidad de transferir la obligación subyacente al proveedor de la misma, las condiciones de la obligación subyacente preverán expresamente la imposibilidad de que el consentimiento preceptivo para llevar a efecto dicha transferencia pueda ser denegado sin motivo justificado;

d) la identidad de las partes responsables de determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito quedará claramente establecida;

e) la determinación del evento de crédito no competerá exclusivamente al proveedor de la cobertura;

f) el comprador de la cobertura tendrá el derecho y la capacidad de informar al proveedor de cobertura sobre la aparición de un evento de crédito.

Cuando los eventos de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en la letra a), inciso iii), la cobertura del riesgo de crédito podrá no obstante considerarse admisible siempre y cuando se efectúe una reducción de su valor conforme a lo especificado en el artículo 233, apartado 2.

2. Los desfases entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito únicamente se permitirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito, según el caso, sea de rango similar o subordinado al de la obligación subyacente;

b) que la obligación subyacente y la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito, según el caso, tengan un mismo deudor, y exista cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada legalmente exigibles.

Artículo 217

Requisitos para la aplicabilidad del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3

1. Para recibir el tratamiento descrito en el artículo 153, apartado 3, la cobertura del riesgo de crédito derivada de una garantía personal o un derivado de crédito deberá satisfacer las condiciones siguientes:

a) que la obligación subyacente se refiera a una de las siguientes exposiciones:

i) una exposición frente a empresas, según se menciona en el artículo 147, excluidas las empresas de seguros y de reaseguros,

ii) una exposición frente a administraciones regionales o autoridades locales o entes del sector público que no se considere exposición frente a una administración central o a un banco central conforme al del artículo 147,

iii) una exposición frente a pequeñas o medianas empresas, clasificada como exposición minorista conforme al artículo 147, apartado 5;

b) que los deudores de la obligación subyacente no pertenezcan al mismo grupo que el proveedor de la cobertura;

c) que la exposición esté cubierta por uno de los instrumentos siguientes:

i) una garantía personal uninominal o derivado de crédito asimilable uninominal,

ii) un derivado de crédito de primer impago basado en una cesta de activos,

iii) un derivado de crédito de n-ésimo impago basado en una cesta de activos;

d) que la cobertura del riesgo de crédito cumpla los requisitos establecidos en los artículos 213, 215 y 216, según proceda;

e) que la ponderación de riesgo asociada a la exposición antes de la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, no haya tenido en cuenta ningún aspecto de la cobertura del riesgo de crédito;

f) que la entidad tenga el derecho y la expectativa de recibir el pago del proveedor de la cobertura sin tener que iniciar acciones judiciales contra la contraparte. En la medida de lo posible, la entidad de crédito deberá tomar medidas para asegurarse de que el proveedor de la cobertura esté dispuesto a pagar sin demora en caso de que se produzca un evento de crédito;

g) que la cobertura del riesgo de crédito adquirida absorba todas las pérdidas de crédito que se produzcan en la parte cubierta de una exposición y que se deriven de eventos de crédito previstos en el contrato;

h) que, si la estructura de pagos de la cobertura del riesgo de crédito prevé una liquidación mediante entrega física, exista certeza jurídica respecto a la viabilidad de la entrega del préstamo, el bono o los pasivos contingentes;

i) que, si la entidad se propone entregar una obligación distinta de la exposición subyacente, se asegure de que dicha obligación sea lo bastante líquida como para permitirle adquirirla para su entrega de acuerdo con el contrato;

j) que los términos del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito estén formalmente confirmados por escrito, tanto por el proveedor de la cobertura como por la entidad;

k) que la entidad disponga de un procedimiento que le permita detectar la existencia de una excesiva correlación entre la calidad crediticia del proveedor de cobertura y la del deudor de la exposición subyacente, por depender sus resultados de factores comunes más allá del factor de riesgo sistemático;

l) que, en caso de cobertura contra el riesgo de dilución, el vendedor de los derechos de cobro adquiridos no pertenezca al mismo grupo que el proveedor de la cobertura.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c, inciso ii), las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, al activo de la cesta que presente la exposición ponderada por riesgo más baja.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), inciso iii), la cobertura obtenida sólo será admisible en este marco a condición de haberse asimismo obtenido cobertura admisible para los impagos n-1 o de que haya ya habido impago de n-1 de los activos de la cesta. En tal caso, las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, al activo de la cesta que presente la exposición ponderada por riesgo más baja.

Sección 4
Cálculo de los efectos de la reducción del riesgo de crédito
Subsección 1
Cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares
Artículo 218

Bonos vinculados a crédito

Las inversiones en bonos vinculados a crédito emitidos por la entidad acreedora podrán considerarse garantías reales en efectivo a la hora de calcular los efectos de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares de conformidad con la presente subsección, siempre que la permuta de cobertura por impago incorporada en el bono vinculado a crédito sea admisible como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. A efectos de determinar si la permuta de cobertura por impago incorporada en un bono vinculado a crédito es admisible como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la entidad podrá considerar que se cumple la condición especificada en el artículo 194, apartado 6, letra c).

Artículo 219

Compensación de operaciones de balance

Los préstamos y depósitos en la entidad acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance serán considerados por dicha entidad como garantías reales en efectivo a la hora de calcular los efectos de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares respecto de aquellos préstamos y depósitos de la entidad acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance que estén denominados en la misma divisa.

Artículo 220

Empleo de ajustes de volatilidad según el método supervisor o el método de estimaciones propias en los acuerdos marco de compensación

1. Cuando las entidades calculen el "valor de exposición plenamente ajustado" (E*) correspondiente a las exposiciones sujetas a un acuerdo marco de compensación admisible relativo a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, calcularán los ajustes de volatilidad que deben aplicar, ya sea empleando el método supervisor o el método de estimaciones propias, según se expone en los artículos 223 a 226 en relación con el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera.

El empleo del método de estimaciones propias estará sujeto a las mismas condiciones y requisitos aplicables al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera.

2. A efectos del cálculo de E*, las entidades:

a) calcularán la posición neta en cada grupo de valores o en cada tipo de materia prima sustrayendo el importe mencionado en el inciso ii) del importe mencionado en el inciso i):

i) el valor total de un grupo de valores o de materias primas del mismo tipo prestados, vendidos o entregados conforme al acuerdo marco de compensación,

ii) el valor total de un grupo de valores o de materias primas del mismo tipo tomados en préstamo, comprados o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación;

b) calcularán la posición neta en cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación sustrayendo el importe mencionado en el inciso ii) del importe mencionado en el inciso i):

i) la suma del valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o entregados conforme al acuerdo marco de compensación y el importe en efectivo en esa divisa prestado o cedido conforme a dicho acuerdo,

ii) la suma del valor total de los valores denominados en esa divisa tomados en préstamo, comprados o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación y el importe en efectivo en esa divisa tomado en préstamo o recibido conforme a dicho acuerdo;

c) aplicarán el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado grupo de valores o posición de efectivo al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en los valores de ese grupo;

d) aplicarán el ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio (Hfx) al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en cada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación.

3. Las entidades calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0028.xml.jpg

donde:

Ei = el valor de cada exposición individual i, integrada en el acuerdo, que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, cuando la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar o calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB,

Ci = el valor de los valores de cada grupo o de las materias primas del mismo tipo tomados en préstamo, comprados o recibidos, o del efectivo tomado en préstamo o recibido respecto de cada exposición I,

Ejsec = la posición neta (positiva o negativa) en un determinado grupo de valores j,

Ekfx = la posición neta (positiva o negativa) en una determinada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo calculada con arreglo al apartado 2, letra b),

Hjsec = el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado grupo de valores j,

Hkfx = el ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio para la divisa k.

4. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas respecto de operaciones de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, cubiertas por acuerdos marco de compensación, la entidad utilizará E*, calculada con arreglo al apartado 3, como valor de la exposición frente a la contraparte resultante de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del artículo 113 con arreglo al método estándar, o del capítulo 3 con arreglo al método IRB.

5. A efectos de los apartados 2 y 3, por "grupo de valores" se entenderán los valores emitidos por una misma entidad, con la misma fecha de emisión, el mismo vencimiento y sujetos a las mismas condiciones y los mismos períodos de liquidación que los indicados en los artículos 224 y 225, según proceda.

Artículo 221

Empleo del método de modelos internos en los acuerdos marco de compensación

1. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, como alternativa al empleo del método supervisor o el método de estimaciones propias para el ajuste de la volatilidad a la hora de calcular el valor de exposición plenamente ajustado (E*) resultante de la aplicación de un acuerdo marco de compensación admisible que cubra las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, salvedad hecha de los contratos de derivados, utilizar un método de modelos internos que tome en consideración los efectos de correlación entre posiciones en valores sujetas al acuerdo marco de compensación, así como la liquidez de los instrumentos de que se trate.

2. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán asimismo utilizar sus modelos internos para las operaciones de préstamo con reposición de margen cuando estas se hallen cubiertas por un acuerdo marco de compensación bilateral que cumpla las condiciones previstas en el capítulo 6, sección 7.

3. La entidad podrá optar por emplear un método de modelos internos con independencia de la elección que haya efectuado entre el método estándar y el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, cuando una entidad de crédito desee emplear un método de modelos internos, deberá aplicarlo a todas las contrapartes y valores, con excepción de las carteras poco significativas, en las cuales podrá utilizar el método supervisor o el método de estimaciones propias para el ajuste de la volatilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220.

Podrán emplear el método de modelos internos aquellas entidades que hayan obtenido autorización para un modelo interno de gestión del riesgo con arreglo al título IV, capítulo 5. Las entidades que no hayan obtenido tal autorización podrán, no obstante, solicitar a las autoridades competentes autorización para utilizar un método de modelos internos a efectos del presente artículo.

4. La autoridad competente autorizará a la entidad a utilizar un método de modelos internos si está convencida de que el sistema de la entidad para la gestión de los riesgos derivados de las operaciones cubiertas por el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica con rigor, y si se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:

a) que el modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios de las operaciones esté debidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad y sirva de base para la información a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones de riesgo;

b) que la entidad tenga una unidad de control de riesgos que cumpla los siguientes requisitos:

i) será independiente de las unidades de negociación y responderá directamente ante la alta dirección,

ii) será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión del riesgo de la entidad,

iii) elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de las posiciones;

c) los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos serán revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales;

d) que la entidad cuente con suficiente personal preparado para utilizar modelos complejos en la unidad de control de riesgos;

e) que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos;

f) que los modelos de la entidad tengan un historial demostrado de exactitud razonable en la medición de riesgos, comprobado mediante la validación de sus resultados (pruebas retrospectivas) utilizando una muestra de datos de, al menos, un año de duración;

g) que la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos cuyos resultados sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;

h) que la entidad lleve a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, una revisión independiente del sistema de medición de riesgos. Dicha revisión deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negociación como las actividades de la unidad de control de riesgos;

i) que la entidad efectúe una revisión de su sistema de gestión de riesgos con una periodicidad al menos anual;

j) que los modelos internos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 292, apartados 8 y 9, y en el artículo 294.

5. El modelo interno de medición de riesgos de una entidad deberá englobar un número de factores de riesgo suficiente para contemplar todos los riesgos de precio significativos.

La entidad podrá utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, siempre y cuando el sistema utilizado para medir dichas correlaciones tenga un sólido fundamento y se aplique con rigor.

6. Las entidades que empleen el método de modelos internos calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0033.xml.jpg

donde:

Ei = el valor de cada exposición individual i, integrada en el acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, cuando la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar o calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB,

Ci = el valor de los valores o materias primas tomados en préstamo, comprados o recibidos o el efectivo tomado en préstamo o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones i.

Al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo empleando modelos internos, las entidades utilizarán los resultados del modelo correspondientes al anterior día hábil.

7. El cálculo de la variación potencial del valor contemplada en el apartado 6 estará sujeto a todos los requisitos siguientes:

a) se realizará con una periodicidad, al menos, diaria;

b) se basará en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;

c) se basará en un período de liquidación equivalente a 5 días, excepto en el caso de las operaciones distintas de las operaciones de recompra de valores o las operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, para las cuales se utilizará un período de liquidación equivalente a 10 días;

d) se basará en un período de observación histórica de al menos un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve;

e) los datos utilizados en el cálculo se actualizarán trimestralmente.

Cuando una entidad efectúe una operación de recompra, una operación de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y una operación de préstamo con reposición de margen u operación similar, o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados, leídos en conjunción con el artículo 285, apartado 5.

8. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas respecto de operaciones de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, cubiertas por acuerdos marco de compensación, la entidad utilizará E*, calculada con arreglo al apartado 6, como valor de la exposición frente a la contraparte resultante de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del artículo 113 con arreglo al método estándar, o del capítulo 3 con arreglo al método IRB.

9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) qué constituye una cartera poco significativa a efectos del apartado 3;

b) los criterios para determinar si un modelo interno es sólido y se aplica con rigor a efectos de los apartados 4 y 5 y los acuerdos marco de compensación.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 222

Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera

1. Las entidades únicamente podrán utilizar el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera cuando calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar. No emplearán a la vez el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera y el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, salvo a efectos de lo dispuesto en el artículo 148, apartado 1, y en el artículo 150, apartado 1. Las entidades no harán uso de esta excepción de manera selectiva a fin de reducir los requisitos mínimos de fondos propios ni de practicar el arbitraje regulador.

2. Con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades deberán asignar a las garantías reales de naturaleza financiera admisibles un valor igual a su valor de mercado determinado con arreglo al artículo 207, apartado 4, letra d).

3. Las entidades aplicarán a las fracciones de los valores de exposición que estén cubiertas por el valor de mercado de una garantía real admisible la ponderación de riesgo que asignarían con arreglo al capítulo 2 si la entidad acreedora tuviera una exposición directa frente al instrumento que sirve de garantía. A esos efectos, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 1.

La ponderación de riesgo de la parte garantizada será como mínimo del 20 %, excepto en las condiciones contempladas en los apartados 4 a 6. Las entidades aplicarán al resto de la exposición la ponderación de riesgo que asignarían a una exposición no garantizada frente a la contraparte con arreglo al capítulo 2.

4. Las entidades asignarán una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición derivada de operaciones de recompra y operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo que cumplan los criterios del artículo 227. Si la contraparte de la operación no es un participante esencial en el mercado, se asignará una ponderación de riesgo del 10 %.

5. Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 0 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición determinados con arreglo al capítulo 6 correspondientes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo II y sujetos a valoración diaria a precios de mercado que se garanticen mediante efectivo o instrumentos asimilados al efectivo cuando no existan desfases de divisas.

Se aplicará una ponderación de riesgo del 10 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los cuales se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2.

6. En lo que respecta a operaciones distintas de las contempladas en los apartados 4 y 5, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 % cuando la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa y concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) que la garantía sea un depósito de efectivo o un instrumento asimilado al efectivo;

b) que la garantía consista en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los que pueda asignarse una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20 %.

7. A efectos de los apartados 5 y 6 se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:

a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, con arreglo al artículo 115;

b) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2;

c) los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118;

d) los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4.

Artículo 223

Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

1. A fin de atender a la volatilidad de los precios, a la hora de valorar las garantías a efectos del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades aplicarán los ajustes de volatilidad previstos en los artículos 224 a 227.

Cuando la garantía real esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición subyacente, las entidades añadirán al ajuste de volatilidad que corresponda a la garantía real otro ajuste que refleje la volatilidad de la divisa conforme a lo dispuesto en los artículos 224 a 227.

En el caso de las operaciones con derivados OTC cubiertas por acuerdos de compensación reconocidos por las autoridades competentes conforme al capítulo 6, las entidades aplicarán un ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad de la divisa cuando existan desfases entre la divisa de la garantía real y la divisa de liquidación. Aun en caso de que intervengan divisas múltiples en las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación, las entidades aplicarán un único ajuste de volatilidad.

2. Las entidades calcularán el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá tenerse en cuenta del siguiente modo:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0034.xml.jpg

donde:

C = el valor de la garantía real,

HC = el ajuste de volatilidad adecuado para la garantía real, calculado conforme a los artículos 224 y 227,

Hfx = el ajuste de volatilidad adecuado para el desfase de divisas, calculado conforme a los artículos 224 y 227.

Las entidades utilizarán la fórmula prevista en el presente apartado a la hora de calcular el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad para todas las operaciones, con excepción de aquellas que estén sujetas a acuerdos marco de compensación reconocidos, a las que se aplicará lo dispuesto en los artículos 220 y 221.

3. Las entidades calcularán el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (EVA) que deberá tenerse en cuenta del siguiente modo:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0035.xml.jpg

donde:

E = el valor de exposición tal como se determinaría conforme al capítulo 2 o al capítulo 3, según proceda, si la exposición no estuviera garantizada,

HE = el ajuste de volatilidad adecuado para la exposición, calculado conforme a los artículos 224 y 227.

En lo que respecta a las operaciones con instrumentos derivados OTC, las entidades calcularán el EVA del siguiente modo:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0036.xml.jpg.

4. A efectos del cálculo de E en el apartado 3, se aplicará lo siguiente:

a) en lo que atañe a aquellas entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será igual al 100 % del valor de las mismas, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 1;

b) las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB, calcularán el valor de exposición de las partidas enumeradas en el artículo 166, apartados 8 a 10, aplicando un factor de conversión del 100 % en lugar de los factores de conversión y porcentajes indicados en dichos apartados.

5. Las entidades calcularán el valor plenamente ajustado de la exposición (E*), tomando en consideración tanto la volatilidad como los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, del modo siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0037.xml.jpg

donde:

EVA = el valor ajustado por la volatilidad de la exposición, tal como se calcula en el apartado 3,

CVAM = el CVA sometido a un nuevo ajuste por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5.

6. Las entidades podrán calcular los ajustes de volatilidad que deben aplicar, ya sea empleando el método supervisor previsto en el artículo 224 o el método de estimaciones propias previsto en el artículo 225.

Las entidades podrán optar por emplear, para los ajustes de volatilidad, ya sea el método supervisor o el método de estimaciones propias, con independencia de la elección que hayan efectuado entre el método estándar y el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.

No obstante, cuando una entidad utilice el método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad, deberá aplicarlo a toda la gama de instrumentos, con excepción de las carteras poco significativas, en las cuales podrá utilizar el método supervisor.

7. Cuando la garantía real consista en una serie de elementos admisibles, las entidades calcularán el ajuste de volatilidad (H) del siguiente modo:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0038.xml.jpg

donde:

ai = la proporción del valor de un elemento admisible i en el valor total de la garantía real,

Hi = el ajuste de volatilidad aplicable a dicho elemento i.

Artículo 224

Ajuste supervisor de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

1. Los ajustes de volatilidad que las entidades aplicarán con arreglo al método supervisor, suponiendo que se efectúe una reevaluación diaria, serán los recogidos en los cuadros 1 a 4.

AJUSTES DE VOLATILIDAD

Cuadro 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 142

Cuadro 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 142

Cuadro 3

Otros tipos de garantía real o de exposición

 

Período de liquidación de 20 días (%)

Período de liquidación de 10 días (%)

Período de liquidación de 5 días (%)

Acciones en índices bursátiles principales, bonos convertibles en índices bursátiles principales

21,213

15

10,607

Otras acciones o bonos convertibles cotizados en bolsas reconocidas

35,355

25

17,678

Efectivo

0

0

0

Oro

21,213

15

10,607

Cuadro 4

Ajuste de volatilidad para los desfases de divisas

Período de liquidación de 20 días (%)

Período de liquidación de 10 días (%)

Período de liquidación de 5 días (%)

11,314

8

5,657

2. El cálculo de los ajustes de volatilidad con arreglo al apartado 1 estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) en el caso de las operaciones de préstamo garantizado, el período de liquidación será de 20 días hábiles;

b) en el caso de las operaciones de recompra —salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas— y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, el período de liquidación será de 5 días hábiles;

c) en el caso de las demás operaciones vinculadas al mercado de capitales, el período de liquidación será de 10 días hábiles.

Cuando una entidad efectúe una operación o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados.

3. En los cuadros 1 a 4 del apartado 1 y en los apartados 4 a 6, el nivel de calidad crediticia correspondiente a la evaluación crediticia del título de deuda será el nivel de calidad crediticia que la ABE determine que corresponde a la evaluación crediticia con arreglo al capítulo 2.

A efectos de determinar el nivel de calidad crediticia correspondiente a la evaluación crediticia del título de deuda a que se refiere al párrafo primero, será asimismo aplicable lo dispuesto en el artículo 197, apartado 7.

4. En el caso de los valores o materias primas no admisibles prestados o vendidos con arreglo a operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo, el ajuste de volatilidad será igual al correspondiente a las acciones no incluidas en un índice bursátil principal pero cotizadas en bolsas reconocidas.

5. En el caso de las acciones o participaciones admisibles en organismos de inversión colectiva, el ajuste de volatilidad será la media ponderada de los ajustes de volatilidad aplicables que correspondan a los activos en los que haya invertido el fondo, habida cuenta del período de liquidación de la operación especificado en el apartado 2.

Si la entidad no conoce los activos en los que ha invertido el fondo, el ajuste de volatilidad será el ajuste más alto aplicable a cualquiera de los activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir.

6. En el caso de los títulos de deuda sin calificación emitidos por entidades y que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 197, apartado 4, los ajustes de volatilidad serán iguales a los correspondientes a los valores emitidos por entidades o empresas con una calificación de crédito externa correspondiente a los niveles de calidad crediticia 2 o 3.

Artículo 225

Estimaciones propias de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

1. Las autoridades competentes permitirán que las entidades empleen sus estimaciones propias de la volatilidad a la hora de calcular los ajustes de volatilidad que se aplicarán a la garantía real y a las exposiciones, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3. Las entidades que hayan sido autorizadas a utilizar sus estimaciones propias de la volatilidad no revertirán al uso de otros métodos, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.

Cuando los títulos de deuda tengan una evaluación crediticia de una ECAI equivalente como mínimo al grado de inversión, la entidad podrá calcular una estimación de la volatilidad para cada categoría de título.

En lo que respecta a los títulos de deuda que tengan una evaluación crediticia de una ECAI equivalente a un grado inferior al de inversión, y en el de otras garantías reales admisibles, la entidad deberá calcular los ajustes de volatilidad para cada elemento.

Las entidades que empleen el método de estimaciones propias deberán estimar la volatilidad de la garantía real o los desfases de divisas sin tener en cuenta las posibles correlaciones entre la exposición no garantizada, la garantía real o los tipos de cambio.

A la hora de determinar las categorías pertinentes, las entidades tomarán en consideración el tipo de emisor del valor, la evaluación crediticia externa de los valores, su vencimiento residual y su duración modificada. Las estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los valores incluidos por la entidad en la categoría.

2. El cálculo de los ajustes de volatilidad deberá satisfacer los siguientes requisitos:

a) la entidad basará el cálculo en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;

b) se tomarán como base del cálculo los siguientes períodos de liquidación:

i) 20 días hábiles cuando se trate de operaciones de préstamo garantizado,

ii) 5 días hábiles cuando se trate de operaciones de recompra —salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas— y de operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo,

iii) 10 días hábiles cuando se trate de otras operaciones vinculadas al mercado de capitales;

c) las entidades podrán utilizar cifras de ajuste de volatilidad calculadas en función de períodos de liquidación más o menos cortos, incrementados o reducidos hasta el período de liquidación contemplado en la letra b) para el tipo de operación de que se trate, utilizando para ello la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0039.xml.jpg

donde:

TM = el período de liquidación correspondiente,

HM = el ajuste de volatilidad basado en el período de liquidación TM,

HN = el ajuste de volatilidad en función del período de liquidación TN;

d) las entidades tendrán en cuenta la iliquidez de los activos de menor calidad. En los casos en los que existan dudas sobre la liquidez de la garantía real, ajustarán al alza el período de liquidación. También deberán determinar aquellos casos en que los datos históricos podrían subestimar la volatilidad potencial. Este tipo de casos deberá tratarse utilizando "pruebas de resistencia";

e) el período histórico de observación que utilicen las entidades en el cálculo de los ajustes de volatilidad deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las entidades de crédito que utilicen un esquema de ponderaciones u otros métodos para definir el período histórico de observación, el período de observación efectivo será de un año como mínimo. Las autoridades competentes podrán asimismo exigir que la entidad calcule sus ajustes de volatilidad utilizando un período de observación más corto, cuando lo estimen justificado debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios;

f) las entidades actualizarán sus series de datos y calcularán los ajustes de volatilidad con una frecuencia no inferior a tres meses. Someterán asimismo a reevaluación sus series de datos cuando los precios de mercado experimenten cambios significativos.

3. La estimación de los ajustes de volatilidad deberá satisfacer todos los siguientes criterios cualitativos:

a) la entidad empleará las estimaciones de volatilidad en el proceso de gestión diaria del riesgo, incluso en relación con sus límites internos de exposición;

b) cuando el período de liquidación empleado por una entidad en su proceso de gestión diaria del riesgo sea superior al contemplado en la presente sección para el tipo de operación de que se trate, dicha entidad incrementará sus ajustes de volatilidad con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo prevista en el apartado 2, letra c);

c) la entidad dispondrá de procedimientos sólidos para verificar y garantizar el cumplimiento de un conjunto documentado de políticas y controles relativos al funcionamiento de su sistema de estimación de los ajustes de volatilidad y a la integración de dichas estimaciones en sus procesos de gestión del riesgo;

d) en el marco del proceso de auditoría interna de la entidad se llevará a cabo de forma periódica un examen independiente del sistema de estimación de los ajustes de volatilidad. Al menos una vez al año se efectuará un examen del sistema global de estimación de los ajustes de volatilidad y de integración de dichos ajustes en el procedimiento de gestión del riesgo de la entidad. Dicho examen abordará, como mínimo, los siguientes extremos:

i) la integración de los ajustes de volatilidad estimados en la gestión cotidiana de riesgos,

ii) la validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de estimación de los ajustes de volatilidad,

iii) la comprobación de la consistencia, puntualidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento del sistema de estimación de ajustes de volatilidad, así como la independencia de las mismas,

iv) la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad.

Artículo 226

Incremento de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

Los ajustes de volatilidad contemplados en el artículo 224 serán los ajustes que la entidad deberá aplicar en caso de reevaluación diaria. Del mismo modo, cuando una entidad emplee sus estimaciones propias de los ajustes de volatilidad, de conformidad con el artículo 225, deberá calcular dichos ajustes, en primer lugar, a partir de una reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia de reevaluación sea inferior a la diaria, la entidad aplicará mayores ajustes de volatilidad. Dichos ajustes se calcularán incrementando los ajustes de volatilidad calculados sobre la base de una reevaluación diaria, mediante la siguiente fórmula de la "raíz cuadrada del tiempo":

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0040.xml.jpg

donde:

H = el ajuste de volatilidad que debe aplicarse,

HM = el ajuste de volatilidad en caso de reevaluación diaria,

NR = el número real de días hábiles entre las reevaluaciones,

TM = el período de liquidación para el tipo de operación de que se trate.

Artículo 227

Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

1. En relación con las operaciones de recompra y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, cuando una entidad haga uso, para los ajustes de volatilidad, del método supervisor, conforme al artículo 224, o del método de estimaciones propias, conforme al artículo 225, y siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2, letras a) a h), las entidades podrán, en lugar de aplicar los ajustes de volatilidad calculados con arreglo a los artículos 224 a 226, aplicar un ajuste de volatilidad del 0 %. Las entidades que empleen el método de modelos internos establecido en el artículo 221 no podrán aplicar el tratamiento previsto en el presente artículo.

2. Las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la exposición y la garantía real consistan en efectivo o en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a efectos de lo dispuesto en el artículo 197, apartado 1, letra b), y puedan recibir una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2;

b) que la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa;

c) que el vencimiento de la operación no sea superior a un día, o bien que la exposición y la garantía real estén sujetas a reposición de margen o valoración a precios de mercado diarias;

d) que el plazo entre la última valoración a precios de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes por la contraparte y la liquidación de la garantía real no sea superior a cuatro días hábiles;

e) que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones;

f) que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suela utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión;

g) que el contrato que rija la operación establezca que, si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá cancelar inmediatamente;

h) que las autoridades competentes consideren a la contraparte "participante esencial en el mercado".

3. Los participantes esenciales en el mercado a que se refiere el apartado 2, letra h), comprenderán los siguientes:

a) las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b), cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme a lo dispuesto en el capítulo 2;

b) las entidades;

c) otras empresas financieras en el sentido del artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 20 % conforme al método estándar, o que, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, no dispongan de evaluación crediticia de una ECAI reconocida y cuenten con una calificación interna efectuada por la entidad;

d) organismos de inversión colectiva regulados y sujetos a requisitos de fondos propios o en materia de apalancamiento;

e) fondos de pensiones regulados;

f) organismos de compensación reconocidos.

Artículo 228

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

1. Conforme al método estándar, las entidades utilizarán E*, calculado de conformidad con el artículo 223, apartado 5, como valor de exposición a efectos de lo previsto en el artículo 113. En el caso de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I, las entidades utilizarán E* como valor al que se aplicarán los porcentajes indicados en el artículo 111, apartado 1, para obtener el valor de exposición.

2. Conforme al método IRB, las entidades utilizarán la LGD efectiva (LGD*) como LGD a efectos de lo previsto en el capítulo 3. Las entidades calcularán la LGD* como sigue:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0041.xml.jpg

donde:

LGD = la pérdida en caso de impago que se aplicaría a la exposición conforme al capítulo 3, si la exposición no estuviera garantizada,

E = el valor de exposición, calculado con arreglo a lo previsto en el artículo 223, apartado 3,

E* = el valor de exposición ajustado, calculado con arreglo a lo previsto en el artículo 223, apartado 5.

Artículo 229

Principios de valoración aplicables a otras garantías reales admisibles en el supuesto de utilización del método IRB

1. La garantía, en lo que respecta a las garantías reales sobre bienes inmuebles, será tasada por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de mercado. La entidad exigirá al tasador independiente que documente el valor de mercado de manera clara y transparente.

En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios. Las entidades requerirán que el tasador independiente no tenga en cuenta elementos especulativos en la tasación del valor hipotecario y que documente dicho valor de manera clara y transparente.

El valor de la garantía real será el valor de mercado o el valor hipotecario reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados de la verificación exigida con arreglo al artículo 208, apartado 3, y tener en cuenta cualquier derecho preferente sobre el bien inmueble.

2. El valor de los derechos de cobro será el importe pendiente de pago.

3. Las entidades valorarán las garantías reales físicas distintas de los bienes inmuebles por su valor de mercado. A efectos del presente artículo, el valor de mercado será el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario.

Artículo 230

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas respecto de otras garantías reales admisibles con arreglo al método IRB

1. Las entidades utilizarán la LGD* calculada de conformidad con el presente apartado y el apartado 2 como LGD a efectos de lo dispuesto en el capítulo 3.

Cuando el cociente entre el valor de la garantía real (C) y el valor de la exposición (E) se encuentre por debajo del nivel mínimo obligatorio de cobertura mediante garantía real (C*) establecido en el cuadro 5, la LGD* corresponderá a la LGD establecida en el capítulo 3 para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte. A estos efectos, las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas enumeradas en el artículo 166, apartados 8 a 10, utilizando un factor de conversión o porcentaje del 100 %, en lugar de los factores de conversión o porcentajes indicados en dichos apartados.

Cuando el cociente entre el valor de la garantía real y el valor de exposición se encuentre por encima de un segundo umbral C**, más elevado, según figura en el cuadro 5, el valor de LGD* será el prescrito en el cuadro 5.

Cuando no se alcance el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** con respecto a la exposición en su conjunto, las entidades dividirán la exposición en dos tramos: uno correspondiente a la parte con respecto a la cual se alcanza el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** y otro correspondiente al resto.

2. El siguiente cuadro 5 recoge la LGD* aplicable y los niveles de cobertura exigidos para las partes garantizadas de las exposiciones:

Cuadro 5

LGD mínima para la parte garantizada de las exposiciones

 

LGD* para exposiciones preferentes

LGD* para exposiciones subordinadas

Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C*)

Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C**)

Títulos de crédito

35 %

65 %

0 %

125 %

Bienes raíces residenciales/bienes raíces comerciales

35 %

65 %

30 %

140 %

Otras garantías reales

40 %

70 %

30 %

140 %

3. Como alternativa al tratamiento previsto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124, apartado 2, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de la exposición que esté plenamente garantizada, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, apartado 2, letra d), y en el artículo 126, apartado 2, letra d), respectivamente, mediante bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 199, apartado 6.

Artículo 231

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de combinaciones de diferentes tipos de garantías reales

1. La entidad calculará el valor de la LGD* que vaya a utilizar como LGD a efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 conforme a los apartados 2 y 3, siempre que se satisfagan las dos siguientes condiciones:

a) que la entidad utilice el método IRB para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas;

b) que una exposición esté cubierta a la vez mediante garantías reales de naturaleza financiera y otras garantías reales admisibles.

2. La entidad deberá subdividir el valor de la exposición ajustado a la volatilidad —resultante de la aplicación del ajuste de volatilidad contemplado en el artículo 223, apartado 5, al valor de la exposición— en diferentes tramos, de modo que se obtengan la parte cubierta por garantías reales de naturaleza financiera admisibles, la parte cubierta por derechos de cobro, la parte cubierta por garantías sobre bienes inmuebles comerciales o sobre bienes inmuebles residenciales, la parte cubierta por otras garantías reales admisibles, y la parte no garantizada, según proceda.

3. La entidad calculará por separado la LGD* correspondiente a cada parte de la exposición, obtenida con arreglo al apartado 2, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente capítulo.

Artículo 232

Otros bienes y derechos utilizados como garantía real

1. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 212, apartado 1, los depósitos mantenidos en una entidad tercera podrán ser considerados por esta como garantías reales.

2. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 212, apartado 2, la entidad someterá la parte de la exposición garantizada por el valor corriente de rescate de las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad acreedora al siguiente tratamiento:

a) cuando la exposición esté sujeta al método estándar, se ponderará por riesgo utilizando las ponderaciones de riesgo especificadas en el apartado 3;

b) cuando la exposición esté sujeta al método IRB, sin estarlo a las estimaciones propias de LGD de la entidad, se verá atribuir una LGD del 40 %.

En caso de desfase de divisas, la entidad reducirá el valor corriente de rescate con arreglo a lo previsto en el artículo 233, apartado 3, siendo el valor de la cobertura del riesgo de crédito el valor corriente de rescate de la póliza de seguro de vida.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), la entidad aplicará las siguientes ponderaciones de riesgo basadas en la ponderación de riesgo atribuida a una exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida:

a) una ponderación de riesgo del 20 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 20 %;

b) una ponderación de riesgo del 35 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 50 %;

c) una ponderación de riesgo del 70 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 100 %;

d) una ponderación de riesgo del 150 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 150 %.

4. La entidad podrá otorgar a los instrumentos recomprados a instancias del tenedor y admisibles con arreglo al artículo 200, letra c), el tratamiento de garantía real de la entidad emisora. El valor de la cobertura del riesgo de crédito admisible será el siguiente:

a) cuando el instrumento deba ser recomprado por su valor nominal, ese será el importe de la cobertura;

b) cuando el instrumento deba ser recomprado por su precio de mercado, el valor de la cobertura será el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda a que se refiere el artículo 197, apartado 4.

Subsección 2
Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales
Artículo 233

Valoración

1. A la hora de calcular los efectos de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales de conformidad con la presente subsección, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales (G) será el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a abonar en caso de incumplimiento o impago del prestatario o en caso de que se produzcan otros eventos de crédito especificados.

2. En el caso de los derivados de crédito que no incluyan como evento de crédito una reestructuración de la obligación subyacente que implique una condonación o aplazamiento del principal, los intereses o las comisiones que dé lugar a una pérdida crediticia, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar no sea superior al valor de exposición, la entidad reducirá el valor de la cobertura del riesgo de crédito calculada con arreglo al apartado 1 en un 40 %;

b) cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea superior al valor de exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito no será superior al 60 % del valor de exposición.

3. Cuando la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición, la entidad reducirá el valor de la cobertura del riesgo de crédito mediante la aplicación de un ajuste de volatilidad de acuerdo con la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0042.xml.jpg

donde:

G* = el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio,

G = el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito,

Hfx = el ajuste de volatilidad por posible desfase de divisas entre la cobertura del riesgo de crédito y la obligación subyacente, determinado de conformidad con el apartado 4.

Cuando no existan desfases de divisas, Hfx será igual a cero.

4. Las entidades basarán los ajustes de volatilidad aplicables en caso de desfase de divisas en un período de liquidación de 10 días hábiles, partiendo del supuesto de una reevaluación diaria, y podrán calcularlos con arreglo al método supervisor o al método de estimaciones propias para el ajuste de la volatilidad contemplados en los artículos 224 y 225, respectivamente. Las entidades incrementarán los ajustes de volatilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 226.

Artículo 234

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de cobertura parcial y división en tramos

Cuando la entidad transfiera parte del riesgo de un préstamo en uno o más tramos, se aplicarán las normas establecidas en el capítulo 5. Las entidades podrán considerar que los umbrales significativos por debajo de los cuales no se efectuarán pagos en caso de pérdida son equivalentes a las posiciones de primera pérdida conservadas y darán lugar a la transferencia del riesgo por tramos.

Artículo 235

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar

1. A efectos del artículo 113, apartado 3, la entidad calculará las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0043.xml.jpg

donde:

E = el valor de exposición con arreglo al artículo 111; a estos efectos, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 1,

GA = el importe de la cobertura del riesgo de crédito (G*), calculado con arreglo al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5,

r = la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor, según lo previsto en el capítulo 2,

g = la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura, según lo previsto en el capítulo 2.

2. Cuando el importe cubierto (GA) sea inferior al valor de la exposición (E), la entidad solo podrá aplicar la fórmula indicada en el apartado 1 si la parte cubierta y la parte no cubierta de la exposición tienen la misma prelación.

3. Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, cuando la garantía esté denominada en la divisa nacional del prestatario y la exposición esté financiada en esa misma divisa.

Artículo 236

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB

1. En lo que respecta a la parte cubierta del valor de la exposición (E), sobre la base del valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito GA, la PD a efectos del capítulo 3, sección 4, podrá ser la PD del proveedor de cobertura o una PD intermedia entre la del deudor y la del garante cuando no se considere justificada una sustitución plena. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las garantías personales no subordinadas, la LGD que se aplicará a efectos del capítulo 3, sección 4, podrá ser la asociada a los créditos preferentes.

2. En lo que respecta a cualquier fracción no cubierta del valor de la exposición (E), la PD será la del deudor, y la LGD, la de la exposición subyacente.

3. A efectos del presente artículo, GA será el valor de G* calculado conforme al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por posibles desfases de vencimiento según lo previsto en la sección 5. E será el valor de la exposición calculado con arreglo al capítulo 3, sección 5. A estos efectos, las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas enumeradas en el artículo 166, apartados 8 a 10, utilizando un factor de conversión o porcentaje del 100 %, en lugar de los factores de conversión o porcentajes indicados en dichos apartados.

Sección 5
Desfases de vencimiento
Artículo 237

Desfase de vencimiento

1. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, se produce un desfase de vencimiento cuando el vencimiento residual de la cobertura del riesgo de crédito es inferior al de la exposición protegida. Cuando la cobertura tenga un vencimiento residual inferior a tres meses y un vencimiento inferior al de la exposición subyacente, no se considerará una cobertura admisible del riesgo de crédito.

2. En caso de desfase de vencimiento, la cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) que el vencimiento original sea inferior a un año;

b) que la exposición sea una exposición a corto plazo que las autoridades competentes especifiquen que está sujeta a un límite mínimo de un día en lugar de un límite mínimo de un año con respecto al vencimiento M conforme al artículo 162, apartado 3.

Artículo 238

Vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito

1. Con sujeción a un máximo de cinco años, el vencimiento efectivo de la exposición subyacente será el mayor plazo restante posible antes de que el deudor deba cumplir su obligación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito será el plazo hasta la primera fecha posible en la cual pueda finalizar el período de vigencia de la protección o darse fin a la misma.

2. Cuando exista la opción de dar fin a la cobertura a discreción del vendedor de la misma, las entidades considerarán que el vencimiento es el plazo hasta la primera fecha posible en la cual pueda ejercerse dicha opción. Cuando exista la opción de dar fin a la cobertura a discreción del comprador de la misma y las condiciones del acuerdo de creación de la cobertura contengan un incentivo positivo para que la entidad exija la realización de la operación antes del vencimiento recogido en el contrato, las entidades considerarán que el vencimiento efectivo es el plazo hasta la primera fecha posible en que pueda ejercerse dicha opción; en caso contrario, las entidades podrán considerar que la opción no afecta al vencimiento de la cobertura.

3. Cuando no pueda evitarse que el período de vigencia del derivado de crédito termine antes de que haya expirado cualquier período de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el impago de la obligación subyacente, las entidades restarán del vencimiento de la cobertura el período de gracia.

Artículo 239

Valoración de la cobertura

1. En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, cuando exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el de la cobertura, la garantía real no se considerará una cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares.

2. En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la garantía real según la fórmula siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0044.xml.jpg

donde:

CVA = el valor inferior entre el valor ajustado por la volatilidad de la garantía real especificado en el artículo 223, apartado 2, y el valor de la exposición,

t = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T,

T = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años,

t* = 0,25.

Las entidades utilizarán el valor CVAM como valor CVA ajustado además por el desfase de vencimiento en la fórmula para el cálculo del valor plenamente ajustado de la exposición (E*) contemplada en el artículo 223, apartado 5.

3. En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la cobertura según la fórmula siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0045.xml.jpg

donde:

GA = G* ajustado por cualquier desfase de vencimiento,

G* = el importe de la cobertura ajustado por cualquier desfase de divisas,

t = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T,

T = el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años,

t* = 0,25.

Las entidades utilizarán el valor GA como valor de la protección a efectos de lo previsto en los artículos 233 a 236.

Sección 6
Técnicas CRM en cestas
Artículo 240

Derivados de crédito de primer impago ("first-to-default")

Cuando una entidad obtenga cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el primer impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, en su caso, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, produzca el menor importe de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con el presente capítulo:

a) para las entidades que utilicen el método estándar, el importe de la exposición ponderada por riesgo será el calculado según dicho método;

b) para las entidades que utilicen el método IRB, el importe de la exposición ponderada por riesgo será la suma de este importe, calculado según dicho método, y de 12,5 veces la pérdida esperada.

El tratamiento establecido en el presente artículo sólo tendrá validez si el valor de la exposición es menor o igual al valor de la cobertura del riesgo de crédito.

Artículo 241

Derivados de crédito de n-ésimo impago ("nth-to-default")

En caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones active el pago conforme a la cobertura del riesgo de crédito, la entidad que adquiera la cobertura únicamente podrá reconocerla para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, según proceda, de las pérdidas esperadas, si también se ha obtenido cobertura para los impagos 1 al n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales supuestos, la entidad podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, según proceda, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, produzca el n-ésimo más bajo importe de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con el presente capítulo. Las entidades calcularán el n-ésimo más bajo importe según se indica en el artículo 240, letras a) y b).

El tratamiento establecido en el presente artículo sólo tendrá validez si el valor de la exposición es menor o igual al valor de la cobertura del riesgo de crédito.

Todas las exposiciones de la cesta habrán de cumplir los requisitos previstos en el artículo 204, apartado 2, y el artículo 216, apartado 1, letra d).

CAPÍTULO 5
Titulización
Sección 1
Definiciones
Artículo 242

Definiciones

A efectos del presente capítulo se entenderá por:

1) "Exceso de margen": la recaudación por ingresos financieros y de otra índole percibida con respecto a las exposiciones titulizadas, neta de costes y gastos.

2) "Opción de extinción": una opción contractual en virtud de la cual la entidad originadora puede recomprar o extinguir las posiciones de titulización antes de que se hayan reembolsado todas las exposiciones subyacentes, cuando el saldo vivo de las exposiciones se sitúa por debajo de un nivel determinado.

3) "Línea de liquidez": la posición de titulización que surge de un acuerdo contractual con el fin de proporcionar financiación para garantizar la puntualidad de los flujos de caja a los inversores.

4) "KIRB": el 8 % de la exposición ponderada por riesgo calculada con arreglo al capítulo 3 respecto de las exposiciones titulizadas en caso de que no se hubieran titulizado, más el importe de las pérdidas esperadas asociadas con esas exposiciones calculadas de conformidad con dicho capítulo.

5) "Método basado en calificaciones": el método consistente en calcular la exposición ponderada por riesgo para las posiciones de titulización de conformidad con el artículo 261.

6) "Método basado en la fórmula supervisora": el método consistente en calcular la exposición ponderada por riesgo para las posiciones de titulización de conformidad con el artículo 262.

7) "Posición no calificada": una posición de titulización que carezca de una evaluación crediticia admisible realizada por una ECAI según se menciona en la sección 4.

8) "Posición calificada": una posición de titulización respecto de la que se disponga de una evaluación crediticia admisible realizada por una ECAI según se menciona en la sección 4.

9) "Programa de pagarés de titulización" (programa "ABCP"): un programa de titulizaciones en el que los valores emitidos adoptan predominantemente la forma de pagarés con un vencimiento original de un año o menos.

10) "Titulización tradicional": una titulización que implica la transferencia económica de las exposiciones titulizadas. La operación se realizará mediante transferencia de la propiedad de las exposiciones titulizadas por la entidad originadora a una SSPE o mediante subparticipación por una SSPE. Los valores emitidos no representan obligaciones de pago de la entidad originadora.

11) "Titulización sintética": una titulización en la cual la transferencia del riesgo se lleva a cabo mediante el recurso a derivados de crédito o garantías y las exposiciones titulizadas siguen siendo exposiciones de la entidad originadora.

12) "Exposición renovable": exposición en la que, dentro de unos límites convenidos, se permiten fluctuaciones de los saldos pendientes de los clientes atendiendo a sus decisiones de disposición y reembolso.

13) "Titulización renovable": titulización en la que se renueva la propia estructura de titulización (es decir, se añaden o retiran exposiciones del conjunto de las exposiciones) independientemente de si las exposiciones pueden o no ser renovables.

14) "Cláusula de amortización anticipada": una cláusula contractual en titulizaciones de exposiciones renovables o en titulizaciones renovables que requiere, en caso de producirse determinados acontecimientos, que las posiciones de los inversores se reembolsen antes del vencimiento inicialmente fijado para los valores emitidos.

15) "Tramo de primera pérdida": el tramo más subordinado de una titulización que es el primer tramo en soportar las pérdidas en las que se incurra en relación con las exposiciones titulizadas y, por tanto, ofrece protección al tramo de segunda pérdida y, en su caso, a los tramos de mayor prelación.

Sección 2
Reconocimiento de transferencias de una parte significativa del riesgo
Artículo 243

Titulización tradicional

1. La entidad originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones titulizadas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) que se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas;

b) que la entidad originadora aplique una ponderación de riesgo del 1250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones del capital de nivel 1 ordinario, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

2. Se considerará que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito en los siguientes casos:

a) cuando las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la entidad originadora en la titulización no excedan del 50 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;

b) si no existen posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio en una titulización dada y la entidad originadora puede demostrar que el valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción del capital de nivel 1 ordinario o a una ponderación de riesgo del 1250 % rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones titulizadas cuando la entidad originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción del capital de nivel 1 ordinario o a una ponderación de riesgo del 1250 %.

Si la posible reducción en las exposiciones ponderadas por riesgo que la entidad originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considerará transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.

3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, se entenderá por posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio las posiciones de titulización a las que les sea aplicable una ponderación de riesgo inferior al 1250 % y que tengan menor prelación que la posición con mayor prelación de la titulización y menor prelación que cualquier posición de titulización en la misma a la que se asigne alguno de los siguientes niveles de conformidad con la sección 4:

a) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en la sección 3, subsección 3, un nivel 1 de calidad crediticia;

b) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en la sección 3, subsección 4, un nivel 1 o 2 de calidad crediticia.

4. Como alternativa a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes autorizarán a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito cuando la entidad originadora pueda demostrar, en todo caso de titulización, que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros.

La autorización se concederá exclusivamente si la entidad cumple todas las condiciones siguientes:

a) que la entidad cuente con políticas y métodos debidamente sensibles al riesgo para evaluar la transferencia de riesgo;

b) que la entidad haya reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.

5. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 que resulten aplicables, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a) que la documentación de la titulización refleje la esencia económica de la operación;

b) que las exposiciones titulizadas queden fuera del alcance de la entidad originadora y de sus acreedores, incluso en el caso de concurso o intervención. Esto estará respaldado por el dictamen de un asesor jurídico cualificado;

c) que los valores emitidos no representen obligaciones de pago de la entidad originadora;

d) que la entidad originadora no mantenga un control efectivo o indirecto sobre las exposiciones transferidas. Se considerará que una entidad originadora ha mantenido el control efectivo sobre las exposiciones transferidas si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligado a asumir de nuevo el riesgo transferido. El mantenimiento por la entidad originadora de los derechos u obligaciones de administración de las exposiciones no constituirá por sí mismo un control indirecto de las exposiciones;

e) que la documentación de la titulización cumpla todas las condiciones siguientes:

i) que, con la salvedad de las cláusulas de amortización anticipada, no contenga cláusulas que exijan que las posiciones en la titulización sean mejoradas por la entidad originadora, en particular alterando las exposiciones subyacentes o aumentando el rendimiento pagadero a los inversores en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas,

ii) que no contenga cláusulas que aumenten el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de exposiciones subyacente,

iii) que haga constar, cuando proceda, que cualquier compra o recompra de posiciones de titulización por la entidad originadora o patrocinadora, al margen de sus obligaciones contractuales, tendrá carácter excepcional y podrá efectuarse exclusivamente en condiciones de mutua independencia para las Partes;

f) que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla asimismo las siguientes condiciones:

i) que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora,

ii) que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones titulizadas,

iii) que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a mejoras crediticias u otras posiciones que tengan los inversores, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias.

6. Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE sobre los casos específicos, a que se refiere el apartado 2, en los que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, y sobre la aplicación por las entidades de lo dispuesto en el apartado 4. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, emitirá directrices. La ABE supervisará el cumplimiento de esas directrices por parte de los Estados miembros y asesorará a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2017 a más tardar sobre la posible necesidad de establecer una norma técnica vinculante.

Artículo 244

Titulización sintética

1. La entidad originadora de una titulización sintética podrá calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 249, si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) que se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;

b) que la entidad originadora aplique una ponderación de riesgo del 1250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones del capital de nivel 1 ordinario, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

2. Se considerará que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) que las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la entidad originadora en la titulización no excedan del 50 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;

b) si no existen posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio en una titulización dada y la entidad originadora puede demostrar que el valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción del capital de nivel 1 ordinario o a una ponderación de riesgo del 1250 % rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones titulizadas, cuando la entidad originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción del capital de nivel 1 ordinario o a una ponderación de riesgo del 1250 %;

c) si la posible reducción en las exposiciones ponderadas por riesgo que la entidad originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, la autoridad competente podrá resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considerará transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.

3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, se entenderá por posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio las posiciones de titulización a las que les sea aplicable una ponderación de riesgo inferior al 1250 % y que tengan menor prelación que la posición con mayor prelación de la titulización y menor prelación que cualquier posición de titulización en la misma a la que se asigne alguno de los siguientes niveles de conformidad con la sección 4:

a) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en la sección 3, subsección 3, un nivel 1 de calidad crediticia;

b) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en la sección 3, subsección 4, un nivel 1 o 2 de calidad crediticia.

4. Como alternativa a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes autorizarán a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito cuando la entidad originadora pueda demostrar, en todo caso de titulización, que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros.

La autorización se concederá exclusivamente si la entidad cumple todas las condiciones siguientes:

a) que la entidad cuente con políticas y métodos debidamente sensibles al riesgo para evaluar la transferencia de riesgo;

b) que la entidad haya reconocido también la transferencia a terceros del riesgo de crédito a terceros en todo caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.

5. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 que resulten aplicables, la transferencia deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) que la documentación de la titulización refleje el contenido económico de la operación;

b) que la cobertura del riesgo de crédito mediante la cual se transfiera este, se atenga a lo previsto en el artículo 247, apartado 2;

c) que los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no contengan condiciones que:

i) impongan umbrales de importancia relativamente significativa por debajo de los cuales se considera que no se desencadena la cobertura del riesgo de crédito si se produce un suceso relacionado con el impago,

ii) permita la conclusión de la protección por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes,

iii) salvo en el caso de cláusulas de amortización anticipada, exijan la mejora de las posiciones en la titulización por la entidad originadora,

iv) aumenten el coste para la entidad de la cobertura del riesgo de crédito o el rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro en la calidad crediticia del conjunto de exposiciones subyacentes;

d) que el dictamen de un asesor jurídico cualificado confirme la eficacia de la cobertura del riesgo de crédito en todos los países pertinentes;

e) que la documentación de titulización haga constar, cuando proceda, que cualquier compra o recompra de posiciones de titulización por la entidad originadora o patrocinadora, al margen de sus obligaciones contractuales, podrá efectuarse exclusivamente en condiciones de mutua independencia para las partes;

f) que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla las siguientes condiciones:

i) que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora,

ii) que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones titulizadas,

iii) que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a mejoras crediticias u otras posiciones que tengan los inversores, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias.

6. Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE sobre los casos específicos, a que se refiere el apartado 2, en los que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, y sobre la aplicación por las entidades de lo dispuesto en el apartado 4. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, emitirá directrices. La ABE supervisará el cumplimiento de dichas directrices por parte de los Estados miembros y asesorará a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2017 a más tardar sobre la posible necesidad de establecer una norma técnica de regulación vinculante.

Sección 3
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo
Subsección 1
Principios
Artículo 245

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

1. Cuando una entidad originadora haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito asociado a exposiciones titulizadas con arreglo a la sección 2, dicha entidad podrá:

a) en caso de titulización tradicional, excluir de su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, las exposiciones que haya titulizado;

b) en caso de titulización sintética, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y cuando proceda, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas de conformidad con los artículos 249 y 250.

2. Cuando la entidad originadora haya decidido aplicar el apartado 1, calculará las exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el presente capítulo para las posiciones que pueda mantener en la titulización.

Cuando la entidad originadora no haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito o haya decidido no aplicar el apartado 1, no tendrá obligación de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión, pero seguirá incluyendo las exposiciones titulizadas en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo como si no se hubiesen titulizado.

3. Cuando exista una exposición a diferentes tramos de una titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones a titulizaciones resultantes de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas.

4. Salvo que una posición de titulización se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 36, apartado 1, letra k), la exposición ponderada por riesgo se incluirá en el total de exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad a efectos de lo previsto en el artículo 92, apartado 3.

5. La exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará aplicando al valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 246, la pertinente ponderación de riesgo total.

6. La ponderación de riesgo total será igual a la suma de la ponderación de riesgo establecida en el presente capítulo y toda posible ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 407.

Artículo 246

Valor de exposición

1. El valor de exposición se calculará como sigue:

a) en los casos en que una entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 3, el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados los ajustes por riesgo de crédito específico, tratados de conformidad con el artículo 110;

b) en los casos en que una entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 4, el valor de exposición de una posición de titulización en balance será el valor contable determinado sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito que se haya efectuado, tratado de conformidad con el artículo 110;

c) en los casos en que una entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 3, el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal, menos cualquier ajuste por riesgo de crédito específico, multiplicado por un factor de conversión, según lo previsto en el presente capítulo. El factor de conversión será del 100 % salvo que se disponga lo contrario;

d) en los casos en que una entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 4, el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal, multiplicado por un factor de conversión, según lo previsto en el presente capítulo. El factor de conversión será del 100 % salvo que se disponga lo contrario;

e) el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6.

2. Cuando una entidad tenga dos o más posiciones solapadas en una titulización, deberá, en la medida que se solapen, incluir en su cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o porcentaje de posición que produzca las exposiciones ponderadas por riesgo más elevadas. La entidad podrá reconocer asimismo dicho solapamiento entre los requisitos de fondos propios por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y los requisitos de fondos propios para posiciones de titulización de la cartera de inversión, siempre que la entidad pueda calcular y comparar los requisitos de fondos propios para las posiciones correspondientes. A efectos del presente apartado se entenderá por "solapamiento" el hecho de que las posiciones representen, total o parcialmente, una exposición al mismo riesgo, de manera que, en la medida en que se solapen, constituyan una sola exposición.

3. Cuando el artículo 268, letra c), se aplique a posiciones en pagarés de titulización, la entidad podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a los pagarés de titulización, si el 100 % de los pagarés emitidos por el programa ABCP está cubierto por esa u otras líneas de liquidez y todas esas líneas de liquidez tienen la misma preferencia en el orden de prelación que la de los pagarés de manera que formen posiciones solapadas.

La entidad notificará a las autoridades competentes el uso que haga de esa posibilidad.

Artículo 247

Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización

1. Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales obtenida con respecto a una posición de titulización de conformidad con el capítulo 4 y con sujeción a los requisitos establecidos en el presente capítulo y el capítulo 4.

La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales se limitará a las garantías reales de naturaleza financiera que sean admisibles para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al capítulo 2, tal como se establece en el capítulo 4, y el reconocimiento estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes según lo establecido en el capítulo 4.

2. La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales y los proveedores de dicha cobertura se limitarán a los que sean admisibles con arreglo al capítulo 4 y el reconocimiento estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos conforme al capítulo 4.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales que se enumeran en el artículo 201, apartado 1, letras a) a h), salvo las entidades de contrapartida centrales cualificadas, contarán con una evaluación crediticia asignada por una ECAI reconocida que se haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia con arreglo al artículo 136 y que habrá correspondido como mínimo al nivel 2 de calidad crediticia en el momento en que se haya reconocido por primera vez la cobertura del riesgo de crédito. Las entidades autorizadas a aplicar el método IRB a las exposiciones directas frente al proveedor de cobertura podrán evaluar la admisibilidad con arreglo a la primera frase en función de la equivalencia de la PD del proveedor de cobertura con la PD asociada a los niveles de calidad crediticia a que se refiere el artículo 136.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las SSPE serán proveedores de cobertura admisibles cuando posean activos que puedan ser considerados garantías reales de naturaleza financiera admisibles y sobre los cuales no existan derechos o derechos contingentes de mayor o igual rango que los derechos contingentes de la entidad que reciba la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo 4 para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera. En tales casos, el valor GA (el importe de la cobertura ajustado por los posibles desfases de divisa y de vencimiento de conformidad con lo previsto en el capítulo 4) se limitará al valor de mercado de dichos activos ajustado por la volatilidad y g (la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura según lo previsto con arreglo al método estándar) se determinará como la media ponderada de las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a dichos activos como garantías reales de naturaleza financiera conforme al método estándar.

Artículo 248

Apoyo implícito

1. Las entidades patrocinadoras, o las entidades originadoras que, con respecto a una titulización, hayan recurrido al artículo 245, apartados 1 y 2, al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo o hayan vendido instrumentos de sus carteras de negociación, de tal modo que ya no se les exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, no prestarán apoyo a la titulización más allá de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores. No se considerará que una operación presta apoyo si se ejecuta en condiciones de mutua independencia para las Partes y se tiene en cuenta en la evaluación de la transferencia significativa del riesgo. Cualquier operación de esas características, con independencia de que preste o no apoyo, se notificará a las autoridades competentes y se someterá al proceso de examen y aprobación del crédito realizado por la entidad. Al evaluar si la operación no está estructurada para prestar apoyo, la entidad considerará convenientemente, como mínimo, todos los parámetros siguientes:

a) el precio de recompra;

b) la situación de capital y liquidez de la entidad antes y después de la recompra;

c) la evolución de las exposiciones titulizadas;

d) la evolución de las posiciones de titulización;

e) la incidencia del apoyo en las pérdidas en las que previsiblemente va a incurrir la entidad originadora con respecto a los inversores.

2. La ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, para determinar qué condiciones constituyen condiciones de mutua independencia para las Partes y cuándo no está una operación estructurada para prestar apoyo.

3. Cuando una entidad originadora o una entidad patrocinadora no cumpla lo dispuesto en el apartado 1 por lo que respecta a una titulización, dicha entidad tendrá, como mínimo, fondos propios frente a todas las exposiciones titulizadas como si estas no hubieran sido titulizadas.

Subsección 2
Cálculo por las entidades originadoras de las exposiciones ponderadas por riesgo en una titulización sintética
Artículo 249

Tratamiento general

Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones titulizadas, cuando se cumplan las condiciones que figuran en el artículo 244, la entidad originadora de una titulización sintética utilizará, con sujeción a lo previsto en el artículo 250, los métodos de cálculo pertinentes establecidos en la presente sección y no los establecidos en el capítulo 2. Para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, las pérdidas esperadas con respecto a dichas exposiciones serán nulas.

Los requisitos contenidos en el párrafo primero se aplicarán a todo el conjunto de exposiciones incluido en la titulización. Con sujeción lo previsto en el artículo 250, la entidad originadora calculará las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a todos los tramos de la titulización de conformidad con las disposiciones de la presente sección, incluidos aquellos con respecto a los cuales la entidad reconozca una reducción del riesgo de crédito con arreglo al artículo 247, en cuyo caso la ponderación por riesgo aplicable a esa posición podrá modificarse conforme al capítulo 4, con sujeción a los requisitos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 250

Tratamiento de los desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas

Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 249, cualquier desfase de vencimiento entre la cobertura del riesgo de crédito que constituya un tramo y por la que se transfiera el riesgo se tomará en consideración del siguiente modo:

a) se considerará que el vencimiento de las exposiciones titulizadas es el correspondiente a la exposición titulizada que tenga el vencimiento más largo, con sujeción a un máximo de cinco años. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito se determinará de conformidad con el capítulo 4;

b) la entidad originadora no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para los tramos asociados a una ponderación de riesgo del 1250 % con arreglo a la presente sección. Para los demás tramos, el tratamiento del desfase de vencimiento establecido en el capítulo 4 se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0046.xml.jpg

donde:

RW* = las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letra a),

RWAss = las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones si no se hubieran titulizado, calculadas a prorrata,

RWSP = las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas conforme al artículo 249, si no existiera desfase de vencimiento,

T = el vencimiento de las exposiciones subyacentes expresado en años,

t = el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito expresado en años,

t* = 0,25.

Subsección 3
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar
Artículo 251

Ponderaciones por riesgo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252, las entidades calcularán la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización o retitulización calificada aplicando la pertinente ponderación de riesgo al valor de exposición.

La ponderación de riesgo pertinente será la ponderación de riesgo, según se establece en el cuadro 1, a la que esté ligada la evaluación crediticia de la posición de conformidad con la sección 4.

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4 (solo para evaluaciones crediticias que no sean a corto plazo)

Otros niveles de calidad crediticia

Posiciones de titulización

20 %

50 %

100 %

350 %

1 250 %

Posiciones de retitulización

40 %

100 %

225 %

650 %

1 250 %

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 252 a 255, la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización no calificada se calculará aplicando una ponderación de riesgo del 1250 %.

Artículo 252

Entidades originadoras y patrocinadoras

Para una entidad originadora o patrocinadora, las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en una determinada titulización podrán limitarse a las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían para las exposiciones titulizadas si no se hubieran titulizado, suponiendo que se aplique una ponderación de riesgo del 150 % a los elementos siguientes:

a) todos los elementos que se encuentren actualmente en situación de impago;

b) todos los elementos ligados a un riesgo particularmente elevado conforme al artículo 128 entre las exposiciones titulizadas.

Artículo 253

Tratamiento de las posiciones no calificadas

1. A efectos del cálculo de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización no calificada, las entidades podrán aplicar la media ponderada de las ponderaciones de riesgo que aplicaría a las exposiciones titulizadas, con arreglo al capítulo 2, una entidad que mantuviera dichas exposiciones, multiplicada por el coeficiente de concentración a que se refiere el apartado 2. A tal fin, las entidades deberán conocer en todo momento la composición del conjunto de exposiciones titulizadas.

2. El coeficiente de concentración será igual a la suma de los importes nominales de todos los tramos dividida por la suma de los importes nominales de los tramos de menor o igual prelación que el tramo en el que se mantiene la posición, incluido este último tramo. La ponderación de riesgo resultante no será superior a 1250 % ni inferior a cualquier ponderación de riesgo aplicable a un tramo de mayor preferencia en el orden de prelación de pagos y con mayor calificación. En los casos en que la entidad no pueda determinar las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a las exposiciones titulizadas de conformidad con el capítulo 2, aplicará una ponderación de riesgo del 1250 % a la posición.

Artículo 254

Tratamiento de las posiciones de titulización en un tramo de segunda pérdida o mejor en un programa ABCP

Con sujeción a la disponibilidad de un tratamiento más favorable para las líneas de liquidez no calificadas con arreglo al artículo 255, una entidad podrá aplicar a las posiciones de titulización que cumplan las condiciones que a continuación se indican una ponderación de riesgo que sea la mayor de 100 % o la ponderación de riesgo más elevada que aplicaría a cualquiera de las exposiciones titulizadas, de conformidad con el capítulo 2, una entidad que mantenga las exposiciones:

a) que la posición de titulización se mantenga en un tramo que esté económicamente en una posición de segunda pérdida o mejor en la titulización y el tramo de primera pérdida proporcione una mejora crediticia significativa al tramo de segunda pérdida;

b) que la calidad de la posición de titulización sea equivalente a un nivel de calidad 3 con arreglo al método estándar, o superior;

c) que la posición de titulización sea mantenida por una entidad que no mantenga una posición en el tramo de primera pérdida.

Artículo 255

Tratamiento de líneas de liquidez no calificadas

1. Las entidades podrán aplicar un factor de conversión del 50 % al importe nominal de una línea de liquidez no calificada, para determinar su valor de exposición, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la documentación de la línea de liquidez determine y limite con claridad las circunstancias en que se podrá disponer de ella;

b) que no pueda disponerse de la línea con el fin de proporcionar apoyo crediticio cubriendo pérdidas ya contraídas en el momento de la disposición ni, en particular, con vistas a proporcionar liquidez para las exposiciones en situación de impago en el momento de la disposición o adquirir activos a un valor superior al valor razonable;

c) que la línea no se utilice para proporcionar financiación permanente o regular para la titulización;

d) que el reembolso de las disposiciones con cargo a la línea no sea objeto de exención o aplazamiento ni esté subordinado a los derechos de los inversores con excepción de los que surjan por contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, corretajes u otros pagos de este tipo;

e) que no se pueda disponer de la línea después de que se hayan agotado todas las mejoras crediticias aplicables de las que pueda beneficiarse la línea de liquidez;

f) que la línea incluya una cláusula que dé lugar a una reducción automática del importe del que pueda disponerse por el importe de las exposiciones que estén en situación de impago, teniendo el término "impago" el significado que se le da en el capítulo 3, o, cuando el conjunto de exposiciones titulizadas consista en instrumentos calificados, que extinga la línea si la calidad media del conjunto se sitúa por debajo del grado de inversión.

La ponderación de riesgo que deberá aplicarse será la más elevada que aplicaría a cualquiera de las exposiciones titulizadas, de conformidad con el capítulo 2, una entidad que mantenga las exposiciones.

2. Para determinar el valor de exposición de líneas de liquidez que constituyan anticipos de tesorería, podrá aplicarse un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que pueda ser cancelada incondicionalmente siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y que el reembolso de las disposiciones de la línea tenga preferencia sobre otros derechos con respecto a los flujos de efectivo que surjan de las exposiciones titulizadas.

Artículo 256

Requisitos adicionales de fondos propios para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada

1. Cuando exista una titulización de exposiciones renovables sujeta a una cláusula de amortización anticipada, la entidad originadora calculará, de conformidad con el presente artículo, una exposición ponderada por riesgo adicional en relación con el riesgo de aumento de los niveles de riesgo de crédito a los cuales se expone como consecuencia de la activación de la cláusula de amortización anticipada.

2. La entidad calculará la exposición ponderada por riesgo con respecto a la suma de los valores de exposición del interés de la porción originadora y la porción inversora.

Para las estructuras de titulización en las que las exposiciones titulizadas incluyan exposiciones renovables y no renovables, la entidad originadora aplicará el tratamiento establecido en los apartados 3 a 6 a la parte del conjunto subyacente que contenga exposiciones renovables.

El valor de exposición de la porción originadora será el valor de exposición de la parte nocional del conjunto de importes dispuestos vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el importe del conjunto total vendido en la estructura determina la proporción de los flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y de los intereses y otros importes asociados que no estén disponibles para realizar pagos a quienes mantengan posiciones en la titulización. La porción originadora no podrá estar subordinada a la porción inversora. El valor de exposición de la porción inversora será el valor de exposición de la parte nocional restante del conjunto de importes dispuestos.

La exposición ponderada por riesgo relativa al valor de exposición de la porción originadora se calculará como la de una exposición proporcional con respecto a las exposiciones titulizadas como si no hubieran sido titulizadas.

3. Las entidades originadoras de los siguientes tipos de titulización estarán exentas del cálculo de la exposición ponderada por riesgo adicional que se establece en el apartado 1:

a) las titulizaciones de exposiciones renovables en las que los inversores se mantengan completamente expuestos a todas las disposiciones que en el futuro realicen los prestatarios de modo que el riesgo sobre las líneas subyacentes no recaiga en la entidad originadora incluso después de producirse una amortización anticipada;

b) las titulizaciones en las que cualquier cláusula de amortización anticipada solo se activa por eventos no relacionados con la evolución de los activos titulizados o de la entidad originadora, tales como cambios importantes en la legislación o normativa fiscal.

4. Para una entidad originadora obligada al cálculo de una exposición ponderada por riesgo adicional conforme al apartado 1, el total de las exposiciones ponderadas por riesgo en lo relativo a sus posiciones en la porción inversora y las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo al apartado 1 no será superior al mayor entre:

a) las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas para las posiciones mantenidas en la porción inversora;

b) las exposiciones ponderadas por riesgo que calcularía, para las exposiciones titulizadas, una entidad que mantenga las exposiciones como si no se hubieran titulizado, por un importe igual a la porción inversora.

La deducción de las ganancias netas, si existieran, procedentes de la capitalización de las rentas futuras, exigida de conformidad con el artículo 32, apartado 1, se tratará aparte del importe máximo indicado en el apartado anterior.

5. La exposición ponderada por riesgo que deberá calcularse de conformidad con el apartado 1 se determinará multiplicando el valor de exposición de la porción inversora por el producto del factor de conversión oportuno según lo indicado en los apartados 6 a 9 y la media ponderada de las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a las exposiciones titulizadas si no se hubieran titulizado.

Se considerará que una cláusula de amortización anticipada está "controlada" cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la entidad originadora cuente con un plan adecuado que garantice que dispone de fondos propios y liquidez suficientes para hacer frente a una amortización anticipada;

b) que mientras dure la operación existe una distribución proporcional entre la porción originadora y la porción inversora de los pagos de intereses y principal, gastos, pérdidas y recuperaciones sobre la base del saldo de los derechos de cobro pendientes en uno o varios puntos de referencia durante cada mes;

c) que el período de amortización es suficiente para el 90 % de la deuda total (porción originadora y porción inversora) pendiente al principio del período de amortización anticipada de haber sido reembolsada o que se haya reconocido como impagada;

d) la velocidad de reembolso no es superior a la que se lograría con una amortización lineal durante el período establecido en la condición c).

6. En el caso de las titulizaciones de exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente, sin previo aviso, que se encuentren sujetas a una cláusula de amortización anticipada, cuando la amortización anticipada se active como consecuencia de la caída del exceso de margen a un nivel determinado, las entidades compararán la media de tres meses del exceso de margen a partir de los cuales el exceso de margen a los que el exceso de margen debe ser acumulado (es decir, con el nivel de captura).

En los casos en que la titulización no exija la acumulación del exceso de margen, se considera que el nivel de captura es 4,5 puntos porcentuales superior al nivel del exceso de margen al que se activa la amortización anticipada.

El factor de conversión que deberá aplicarse estará determinado por la media real de tres meses del exceso de margen de conformidad con el cuadro 2.

Cuadro 2

 

Titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada

Titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada

Media de tres meses del exceso de margen

Factor de conversión

Factor de conversión

Por encima del nivel A

0 %

0 %

Nivel A

1 %

5 %

Nivel B

2 %

15 %

Nivel C

10 %

50 %

Nivel D

20 %

100 %

Nivel E

40 %

100 %

Donde:

a) "Nivel A": los niveles de exceso de margen inferiores al 133,33 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 100 % de ese nivel de captura.

b) "Nivel B": los niveles de exceso de margen inferiores al 100 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 75 % de ese nivel de captura.

c) "Nivel C": los niveles de exceso de margen inferiores al 75 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 50 % de ese nivel de captura.

d) "Nivel D": los niveles de exceso de margen inferiores al 50 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 25 % de ese nivel de captura.

e) "Nivel E": los niveles de exceso de margen inferiores al 25 % del nivel de captura del exceso de margen.

7. En el caso de las titulizaciones de exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente, sin previo aviso, que se encuentren sujetas a una cláusula de amortización anticipada que se activa en función de un indicador cuantitativo distinto de la media de tres meses de exceso de margen, las entidades podrán, siempre que las autoridades competentes lo autoricen, aplicar un tratamiento que se aproxime mucho al prescrito en el apartado 6 para determinar el factor de conversión indicado. La autoridad competente dará su autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el tratamiento resulte más adecuado por el hecho de que la entidad pueda establecer una medida cuantitativa equivalente, en relación con el valor cuantitativo que active la amortización anticipada, al nivel de captura del exceso de margen;

b) que el tratamiento suponga una medición del riesgo de que aumente el riesgo de crédito al que esté expuesta la entidad, como consecuencia de la aplicación de la cláusula de amortización anticipada, que sea igual de prudente que la calculada de conformidad con el apartado 6.

8. Todas las demás titulizaciones de exposiciones renovables sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada estarán sujetas a un factor de conversión del 90 %.

9. Todas las demás titulizaciones de exposiciones renovables sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada estarán sujetas a un factor de conversión del 100 %.

Artículo 257

Reducción del riesgo de crédito en relación con posiciones de titulización sujetas al método estándar

En los casos en que se obtenga cobertura del riesgo de crédito en relación con una posición de titulización, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

Artículo 258

Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo

Cuando se asigne a una posición de titulización una ponderación de riesgo del 1250 %, las entidades podrán, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), y como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir del capital de nivel 1 ordinario el valor de exposición de la posición. A estos efectos, el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, de manera coherente con el artículo 257.

Cuando una entidad originadora haga uso de esta posibilidad, podrá restar 12,5 veces el importe deducido, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), del importe especificado en el artículo 252 en concepto de exposición ponderada por riesgo que se calcularía normalmente para las exposiciones titulizadas de no haberse titulizado.

Subsección 4

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar (IRB)

Artículo 259

Orden de preferencia de los métodos

1. Las entidades utilizarán los métodos con arreglo al siguiente orden de preferencia:

a) para una posición calificada o una posición para la que pueda utilizarse una calificación inferida, se utilizará el método basado en calificaciones externas establecido en el artículo 261 para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo;

b) para una posición no calificada, la entidad podrá utilizar el método basado en la fórmula supervisora establecido en el artículo 262, cuando pueda aportar a dicho método estimaciones de PD y, en su caso, del valor de exposición y la LGD con arreglo a lo exigido a efectos de la estimación de esos parámetros según el método basado en calificaciones internas conforme a la sección 3. Cualquier entidad que no sea la entidad originadora únicamente podrá utilizar el método basado en la fórmula supervisora con la autorización previa de las autoridades competentes, que se concederá únicamente si la entidad cumple la condición prevista en la primera frase de la presente letra;

c) como alternativa a lo dispuesto en la letra b) y exclusivamente cuando se trate de posiciones no calificadas en programas ABCP, la entidad podrá utilizar el método de evaluación interna según lo establecido en el apartado 4 si las autoridades competentes así lo han autorizado;

d) en todos los demás casos, se asignará una ponderación de riesgo del 1250 % a las posiciones de titulización no calificadas;

e) no obstante lo dispuesto en la letra d), y a reserva de la autorización previa de las autoridades competentes, la entidad podrá calcular la ponderación de riesgo para una posición no calificada en un programa ABCP de conformidad con los artículos 253 o 254 si la posición no calificada no reviste la forma de un pagaré y entra dentro del ámbito de aplicación del método de evaluación interna para el que se solicite aprobación. Los valores de exposición agregados tratados de acuerdo con esta excepción no serán importantes, y en todo caso no superarán el 10 % de los valores de exposición agregados tratados por la entidad con arreglo al método de evaluación interna. La entidad cesará de acogerse a esta posibilidad cuando se haya denegado la autorización del método de evaluación interna de que se trate.

2. A los efectos de la utilización de calificaciones inferidas, la entidad atribuirá a una posición no calificada una evaluación crediticia inferida equivalente a la evaluación crediticia de una posición de referencia calificada que sea la posición de mayor prelación que esté en todos los aspectos subordinada a la citada posición de titulización no calificada y cumpla todas las condiciones siguientes:

a) las posiciones de referencia deberán estar subordinadas en todos los aspectos a la posición de titulización no calificada;

b) el vencimiento de las posiciones de referencia deberá ser igual o superior al de la posición no calificada en cuestión;

c) de manera permanente, una calificación inferida deberá actualizarse con objeto de reflejar cualquier cambio en la evaluación crediticia de las posiciones de referencia.

3. Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a utilizar el método de evaluación interna, según lo previsto en el apartado 4, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) las posiciones en los pagarés de empresa emitidos por el programa serán posiciones calificadas;

b) la evaluación interna de la calidad crediticia de la posición reflejará la metodología de evaluación públicamente disponible de una o varias ECAI, para la calificación de valores respaldados por las exposiciones del tipo titulizado;

c) las ECAI cuya metodología se reflejará de acuerdo con la letra b) incluirán a las ECAI que hayan proporcionado una calificación externa para los pagarés emitidos por el programa ABCP. Los elementos cuantitativos, tales como factores de resistencia, utilizados en la asignación de una calidad crediticia concreta a la posición deberán ser al menos tan conservadores como los utilizados en la metodología de evaluación pertinente de la ECAI en cuestión;

d) en el desarrollo de su metodología de evaluación interna, la entidad tomará en consideración las metodologías de calificación más relevantes publicadas por las ECAI que califiquen los pagarés del programa ABCP. Esta consideración será documentada por la entidad y puesta al día periódicamente, tal como señala la letra g);

e) la metodología de evaluación interna de la entidad incluirá grados de calificación crediticia. Habrá una correspondencia entre estos grados de calificación y las evaluaciones crediticias de las ECAI. Esta correspondencia estará explícitamente documentada;

f) la metodología de evaluación interna se utilizará en los procesos internos de gestión de riesgos de la entidad, incluidos sus procesos de toma de decisiones, información de gestión y asignación de capital interno;

g) los auditores internos o externos, una ECAI, o las funciones internas de estudio del crédito o gestión de riesgos de la entidad llevarán a cabo estudios regulares del proceso de evaluación interna y de la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad a un programa ABCP. Si las funciones internas de auditoría, estudio del crédito o gestión de riesgos de la entidad llevan a cabo el estudio, estas funciones serán independientes de la línea de negocio del programa ABCP, así como de la relación con el cliente;

h) la entidad realizará el seguimiento de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna y hará los ajustes necesarios a dicha metodología cuando el comportamiento de las exposiciones diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas;

i) el programa ABCP incorporará criterios de suscripción en forma de directrices de crédito e inversión. Para decidir sobre la compra de un activo, el administrador del programa considerará el tipo de activo comprado, el tipo y el valor monetario de los riesgos que origine la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias, la distribución de pérdidas y el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos. Se realizará un análisis crediticio del perfil de riesgo del vendedor del activo e incluirá el análisis del rendimiento financiero pasado y del que se espera para el futuro, la posición del mercado en el momento, la competitividad futura esperada, el apalancamiento, la tesorería, la cobertura del intereses y la calificación de la deuda. Asimismo, habrán de estudiarse los criterios de suscripción del vendedor, sus capacidades como administrador y sus procesos de recaudación;

j) los criterios de suscripción del programa ABCP establecerán los criterios mínimos para la admisibilidad de activos que, en especial:

i) excluyan la compra de activos en situación de mora considerable o de impago,

ii) limiten la concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica,

iii) limiten el plazo de los activos que se pueden adquirir;

k) el programa ABCP contará con políticas recaudatorias y procesos que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del administrador. El programa atenuará el riesgo derivado del comportamiento del vendedor y del administrador a través de diversos métodos, tales como desencadenantes basados en la calidad crediticia del momento que impidan la mezcla de fondos;

l) al estimar la pérdida agregada de un conjunto de activos cuya compra esté considerando el programa ABCP, se tendrán en cuenta todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución. Si la magnitud de la mejora crediticia provista por el vendedor se basa únicamente en las pérdidas relacionadas con el de crédito, se constituirá una reserva aparte para el riesgo de dilución, siempre que este sea relevante para el correspondiente conjunto de exposiciones. Asimismo, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario, el programa deberá analizar información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro;

m) el programa ABCP incorporará características estructurales, como por ejemplo detonadores de la reducción paulatina, a la compra de exposiciones con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente.

4. En el método de evaluación interna, la entidad asignará a la posición no calificada a uno de los grados de calificación previstos en el apartado 3, letra e). Se atribuirá a la posición una calificación derivada equivalente a las evaluaciones crediticias que, según lo establecido en el apartado 3, letra e), correspondan a ese grado de calificación. En los supuestos en los que, en el momento en que se origine la titulización, la calificación derivada se sitúe en el grado de inversión o superior, se considerará equivalente a una evaluación crediticia efectuada por una ECAI y admisible para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo.

5. Las entidades que hayan sido autorizadas a utilizar el método de evaluación interna no volverán a emplear otros métodos salvo que concurran todas las condiciones siguientes:

a) que la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, tener motivos válidos para hacerlo;

b) que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

Artículo 260

Importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo

Las entidades originadoras, las entidades patrocinadoras u otras entidades que puedan calcular el KIRB podrán limitar las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en una titulización a las que generarían un requisito de fondos propios de conformidad con el artículo 92, apartado 3, igual a la suma del 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo que se producirían si los activos titulizados no se hubieran titulizado y estuvieran en el balance de la entidad, más los importes de pérdidas esperadas de esas exposiciones.

Artículo 261

Método basado en calificaciones externas

1. En el método basado en calificaciones externas, las entidades calcularán la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización o de retitulización calificada aplicando la pertinente ponderación de riesgo al valor de exposición y multiplicando el resultado por 1,06.

La ponderación de riesgo pertinente será la ponderación de riesgo, según se establece en el cuadro 4, a la que estará ligada la evaluación crediticia de la posición de conformidad con la sección 4.

Cuadro 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 162

Se aplicarán las ponderaciones de la columna C del cuadro 4 cuando la posición de titulización no sea una posición de retitulización y siempre que el número efectivo de exposiciones titulizadas sea inferior a seis.

En las restantes posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización, se aplicarán las ponderaciones de la columna B, salvo si la posición se sitúa en el tramo de mayor prelación de una titulización, en cuyo caso se aplicarán las ponderaciones de la columna A.

En las posiciones de retitulización se aplicarán las ponderaciones de la columna E, salvo si la posición se sitúa en el tramo de mayor prelación de la retitulización y ninguna de las exposiciones subyacentes es, a su vez, una exposición frente a una retitulización, en cuyo caso se aplicarían las ponderaciones de la columna D.

Al determinar si un tramo es el de mayor prelación en los pagos, no es necesario tener en cuenta las cantidades debidas por contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, comisiones adeudadas u otros pagos similares.

Para calcular el número efectivo de exposiciones titulizadas, las exposiciones múltiples frente a un deudor deberán tratarse como una única exposición. El número efectivo de exposiciones (N) se calculará del siguiente modo:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0047.xml.jpg

siendo EADi la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones frente al i-ésimo deudor. Si se conoce la proporción de la cartera asociada a la exposición de mayor importe, C1, la entidad podrá computar N como 1/C1.

2. Se podrá reconocer reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización con arreglo al artículo 264, apartados 1 y 4, con sujeción a las condiciones contenidas en el artículo 247.

Artículo 262

Método basado en la fórmula supervisora

1. Con arreglo al método basado en la fórmula supervisora, la ponderación de riesgo de una posición de titulización se calculará tal como se expone a continuación, con sujeción a un mínimo del 20 % para las posiciones de retitulización y del 7 % para todas las demás posiciones de titulización.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0048.xml.jpg

donde:

S[x] =

x,

when x ≤ K IRBR

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0049.xml.jpg

,

when x > K IRBR

където:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0050.xml.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0051.xml.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0052.xml.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0053.xml.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0054.xml.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0055.xml.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0056.xml.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0057.xml.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0058.xml.jpg

τ = 1000;

ω = 20;

Beta [x; a, b] = es la función de distribución acumulada beta con los parámetros a y b evaluados en x,

T = grosor del tramo en que se mantiene la posición, medido como el cociente de a) el importe nominal del tramo sobre b) la suma de los importes nominales de las exposiciones que se han titulizado. En el caso de los instrumentos derivados enumerados en el anexo II, en lugar del importe nominal se utilizará la suma del coste corriente de reposición y la potencial futura exposición crediticia calculados de conformidad con el capítulo 6,

KIRBR = cociente de a) KIRB sobre b) la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado, y que se expresa en forma decimal,

L = nivel de mejora crediticia, medido como el cociente del importe nominal de todos los tramos subordinados al tramo en que se mantiene la posición sobre la suma de los importes nominales de las exposiciones que se han titulizado. La renta futura capitalizada no se incluirá en la L calculada. Los importes debidos por contrapartes en los instrumentos derivados enumerados en el anexo II que representen tramos de menor prelación que el tramo en cuestión podrán valorarse por su coste de reposición corriente, sin las potenciales exposiciones crediticias futuras, al calcular,

N = número efectivo de exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 261. En el caso de una retitulización, la entidad deberá considerar el número de exposiciones de titulización incluidas en el conjunto de exposiciones y no el número de exposiciones subyacentes incluidas en los conjuntos de exposiciones originales de los que proceden las exposiciones de titulización subyacentes,

ELGD LGDi = LGD media asociada a todas las exposiciones frente al deudor i, determinándose la LGD de conformidad con el capítulo 3. En el caso de retitulización, se aplicará una LGD del 100 % a las posiciones titulizadas. Cuando el riesgo de impago y de dilución para derechos de cobro adquiridos se computen de manera agregada en una titulización, el valor de LGDi se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y de la LGD de 75 % para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán las exigencias individuales de fondos propios para el riesgo de crédito y de dilución, respectivamente.

2. Si el importe nominal de la mayor exposición titulizada, C1, no es superior al 3 % de la suma de los importes nominales de las exposiciones titulizadas, a efectos del método basado en la fórmula supervisora, la entidad podrá considerar la LGD = 50 % en el caso de las titulizaciones, siempre que no sean retitulizaciones, y N igual a uno de los siguientes valores:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0060.xml.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0061.xml.jpg

donde:

Cm = cociente de la suma de los importes nominales de las "m" mayores exposiciones sobre la suma de los importes nominales de las exposiciones titulizadas. El nivel de "m" podrá establecerlo la entidad.

Cuando se trate de titulizaciones en las que prácticamente todas las exposiciones titulizadas sean exposiciones minoristas, las entidades podrán, con la autorización de la autoridad competente, utilizar el método basado en la fórmula supervisora empleando las simplificaciones h = 0 y v = 0, siempre que el número efectivo de exposiciones no sea reducido y no exista una elevada concentración de las exposiciones.

3. Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE sobre la aplicación por las entidades de lo dispuesto en el apartado anterior. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, emitirá directrices.

4. Se podrá reconocer reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización con arreglo al artículo 264, apartados 2 a 4, con sujeción a las condiciones contenidas en el artículo 247.

Artículo 263

Líneas de liquidez

1. A efectos de la determinación del valor de exposición de una posición de titulización no calificada en forma de anticipos de tesorería, podrá aplicarse un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 2.

2. Cuando no sea posible que la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones titulizadas como si no se hubieran titulizado, la entidad podrá, con carácter excepcional y previa autorización de las autoridades competentes, aplicar temporalmente el método establecido en el apartado 3 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de una posición de titulización no calificada en forma de línea de liquidez, siempre que esta reúna las condiciones contenidas en el artículo 255, apartado 1. Las entidades notificarán a las autoridades competentes el uso que hagan de la posibilidad establecida en la primera frase, junto con sus motivos y el plazo durante el cual se propongan hacer dicho uso.

Se considerará en general que el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo no es posible si no está a disposición de la entidad una calificación inferida, el método de evaluación interna ni el método basado en la fórmula supervisora.

3. La ponderación de riesgo más elevada que se aplicaría, de conformidad con el capítulo 2, a cualquiera de las exposiciones titulizadas, si no se hubieran titulizado, podrá aplicarse a la posición de titulización representada por una línea de liquidez que reúna las condiciones del artículo 255, apartado 1. Con objeto de determinar el valor de exposición de la posición, se aplicará un factor de conversión del 100 %.

Artículo 264

Reducción del riesgo de crédito en relación con posiciones de titulización sujetas al método IRB

1. Cuando se aplique el método basado en calificaciones externas para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, el valor de exposición o la ponderación de riesgo para la posición de titulización para la que se haya obtenido cobertura del riesgo de crédito podrán modificarse con arreglo a las disposiciones del capítulo 4, en la medida en que se apliquen al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el capítulo 2.

2. En caso de cobertura total del riesgo de crédito, cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen utilizando el método basado en la fórmula supervisora, serán de aplicación los siguientes requisitos:

a) la entidad determinará la "ponderación de riesgo efectiva" de la posición. Para ello dividirá la exposición ponderada por riesgo de la posición por el valor de exposición de la posición y multiplicará el resultado por 100;

b) en el caso de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la exposición ponderada por riesgo de la posición de titulización se calculará multiplicando la ponderación de riesgo efectiva por r el valor de exposición, de la posición ajustada en función de la cobertura mediante garantías reales (E*), calculado con arreglo a lo previsto en el capítulo 4 para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el capítulo 2 y suponiendo que E sea el valor de exposición de la posición de titulización;

c) en el caso de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la exposición ponderada por riesgo de la posición de titulización se calculará multiplicando el importe de la cobertura ajustado por cualquier desfase de divisas y de vencimientos (GA), de conformidad con el capítulo 4, por la ponderación de riesgo del proveedor de cobertura y sumando esto a la cantidad a la que se llega multiplicando el importe de la posición de titulización menos GA por la ponderación de riesgo efectiva.

3. En caso de cobertura parcial del riesgo de crédito, cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen utilizando el método basado en la fórmula supervisora, serán de aplicación los siguientes requisitos:

a) si la reducción del riesgo de crédito cubre la primera pérdida o pérdidas sobre una base proporcional con respecto a la posición de titulización, la entidad podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2;

b) en los demás casos, la entidad tratará la posición de titulización como dos o más posiciones, siendo la parte sin cobertura considerada la posición con la calidad crediticia más baja. Con el fin de calcular la exposición ponderada por riesgo para esa posición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 262 con las siguientes modificaciones: "T" se ajustará a e* en el caso de que la cobertura del riesgo de crédito se base en garantías reales o instrumentos similares; y a T - g en el caso de que se base en garantías personales, donde e* denota el coeficiente de E* sobre el importe nocional total de la cartera subyacente de exposiciones titulizadas, donde E* es el valor de la exposición ajustado de la posición de titulización calculado de conformidad con las disposiciones del capítulo 4 según se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el capítulo 2 tomando el valor de exposición de la posición en una titulización como E; y g es el cociente del importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito, ajustada por riesgo de tipo de cambio o desfases de vencimientos conforme a lo dispuesto en el capítulo 4, sobre la suma de los valores de exposición de las exposiciones titulizadas. En el caso de la cobertura del riesgo de crédito basadas en garantías personales, la ponderación de riesgo del proveedor de cobertura se aplicará a la parte de la posición que no entre en el valor ajustado de T.

4. Cuando, en caso de cobertura del riesgo de crédito basadas en garantías personales, las autoridades competentes hayan autorizado a la entidad a calcular exposiciones ponderadas por riesgo para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura de conformidad con el capítulo 3, la ponderación de riesgo "g" de las exposiciones frente al proveedor de cobertura con arreglo al artículo 235 se determinará según lo dispuesto en el capítulo 3.

Artículo 265

Requisitos de fondos propios adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada

1. Además de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones de titulización, una entidad originadora calculará una exposición ponderada por riesgo según el método establecido en el artículo 256 cuando venda exposiciones renovables en una titulización que contenga una cláusula de amortización anticipada.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 256, el valor de exposición de la porción originadora será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) el valor de exposición de la parte nocional de un grupo de importes dispuestos vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el importe del conjunto total vendido en la estructura determine la proporción de los flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y los intereses y otros importes asociados que no estén disponibles para realizar pagos a quienes mantengan posiciones en la titulización;

b) el valor de exposición de la parte del grupo de importes no dispuestos de las líneas de crédito, cuyos importes dispuestos se hayan vendido en la titulización, cuya proporción con respecto al importe total de esos importes no dispuestos sea igual a la proporción del valor de exposición descrito en la letra a) con respecto al valor de exposición del grupo de importes dispuestos vendidos en la titulización.

La porción originadora no podrá estar subordinada a la porción inversora.

El valor de exposición de la porción inversora será el valor de exposición de la parte nocional del grupo de importes dispuestos que no entren en el ámbito de la letra a) más el valor de exposición de la parte del grupo de importes no dispuestos de líneas de crédito, cuyos importes dispuestos se hayan vendido en la titulización, que no entren en el ámbito de la letra b).

3. La exposición ponderada por riesgo en relación con el valor de exposición de la porción originadora, de conformidad con el apartado 2, letra a), se calculará como la de una exposición proporcional a las exposiciones titulizadas de los importes dispuestos si no se hubieran titulizado y una exposición proporcional a los importes no dispuestos de las líneas de crédito, cuyos importes dispuestos se hayan vendido en la titulización.

Artículo 266

Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo

1. La exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización a la que se aplique una ponderación de riesgo de 1250 % podrá reducirse en 12,5 veces el importe de cualquier ajuste por riesgo de crédito específico tratado de conformidad con el artículo 110 que haya realizado la entidad por lo que se refiere a las exposiciones titulizadas. En la medida en que se tengan en cuenta con este fin, los ajustes por riesgo de crédito específico no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo establecido en el artículo 159.

2. El importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización podrá reducirse en 12,5 veces el importe de cualquier ajuste específico por riesgo de crédito tratado de conformidad con el artículo 110, realizado por la entidad por lo que se refiere a la posición.

3. Como se establece en el artículo 36, apartado 1, letra k), por lo que se refiere a una posición de titulización con respecto a la cual sea aplicable una ponderación de riesgo de 1250 %, las entidades podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición, sin perjuicio de lo siguiente:

a) el valor de exposición de la posición podrá derivarse de las exposiciones ponderadas por riesgo teniendo en cuenta cualquier reducción realizada de conformidad con los apartados 1 y 2;

b) el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la cobertura admisible del riesgo de crédito basadas en garantías reales o instrumentos similares de manera coherente con la metodología prescrita en los artículos 247 y 264;

c) en los casos en que se utilice el método basado en la fórmula supervisora para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y L < KIRBR y [L+T] > KIRBR la posición podrá tratarse como dos posiciones siendo L igual a KIRBR para la más preferente de las posiciones.

4. En los casos en que una entidad recurra a la opción prevista en el apartado 3, podrá restar 12,5 veces el importe deducido de conformidad con dicho apartado del importe especificado en el artículo 260 como importe al que podrá limitarse la exposición ponderada por riesgo en relación con sus posiciones en una titulización.

Sección 4
Evaluaciones crediticias externas
Artículo 267

Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI

Las entidades podrán utilizar evaluaciones crediticias para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización únicamente cuando la evaluación crediticia haya sido emitida o refrendada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1060/2009.

Artículo 268

Exigencias que deben cumplir las evaluaciones crediticias de las ECAI

A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3, las entidades solo utilizarán la evaluación crediticia de una ECAI si se cumplen las siguientes condiciones:

a) no habrá discordancia entre los tipos de pagos reflejados en la evaluación crediticia y los tipos de pagos a los que tiene derecho la entidad con arreglo al contrato que da lugar a la posición de titulización de que se trate;

b) la ECAI habrá publicado análisis de pérdidas y de flujos de caja, la sensibilidad de las calificaciones a la alteración de las hipótesis en las que se basan, incluida la evolución del conjunto de activos subyacentes, y, las evaluaciones crediticias, procedimientos, metodologías, hipótesis y los elementos fundamentales en los que se basen las evaluaciones de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1060/2009. No se considerará que la información que se ponga solo a disposición de un número limitado de entidades ha sido publicada. Las evaluaciones crediticias habrán de estar incluidas en la matriz de transición de la ECAI;

c) las evaluaciones crediticias no habrán de basarse ni total ni parcialmente en garantías personales aportadas por la propia entidad. En tal caso, a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo respecto de la posición pertinente de conformidad con la sección 3, la entidad considerará que esta posición no ha sido calificada.

La ECAI se comprometerá a publicar explicaciones sobre la forma en que el comportamiento de los activos titulizados afecta a la evaluación crediticia.

Artículo 269

Utilización de las evaluaciones crediticias

1. Toda entidad podrá designar a una o varias ECAI cuyas evaluaciones crediticias serán utilizadas para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el presente capítulo (una "ECAI designada").

2. La entidad utilizará las evaluaciones crediticias de manera coherente y no selectivamente en relación con sus posiciones de titulización, con arreglo a los siguientes principios:

a) la entidad no podrá utilizar las evaluaciones crediticias de una ECAI para sus posiciones en unos tramos y las evaluaciones crediticias de otra ECAI para sus posiciones en otros tramos de la misma titulización, que pueden o no haber sido calificados por la primera ECAI;

b) en los casos en que una posición tenga dos evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, la entidad utilizará la evaluación crediticia menos favorable;

c) en los casos en que una posición tenga más de dos evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos evaluaciones crediticias más favorables. Si las dos evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de las dos;

d) la entidad no solicitará activamente la retirada de las calificaciones menos favorables.

3. En los casos en que la cobertura del riesgo de crédito admisible con arreglo al capítulo 4 se proporcione directamente a la SSPE, y esa protección se refleje en la evaluación crediticia de una posición efectuada por una ECAI designada, podrá utilizarse la ponderación de riesgo asociada a esa evaluación crediticia. Si la cobertura no es admisible con arreglo al capítulo 4, no se reconocerá la evaluación crediticia. Cuando la cobertura del riesgo de crédito no sea proporcionada al SSPE sino directamente a una posición de titulización, no se reconocerá la evaluación crediticia.

Artículo 270

Correspondencia

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar, en relación con todas las ECAI, a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en el presente capítulo se asignará a las evaluaciones crediticias de una ECAI. Dicha determinación será objetiva y coherente y se realizará con arreglo a los siguientes principios:

a) la ABE distinguirá entre los niveles relativos de riesgo expresados por cada evaluación;

b) la ABE tomará en consideración factores cuantitativos, tales como tasas de impago y/o de pérdidas y el comportamiento histórico de las evaluaciones crediticias de cada ECAI para las diferentes clases de activos;

c) la ABE tomará en consideración factores cualitativos tales como la gama de transacciones evaluadas por la ECAI, su metodología y el significado de sus evaluaciones crediticias, en particular el hecho de que se basen en la pérdida esperada o en pérdida del primer euro (first Euro loss) y en el pago puntual de intereses o en el pago final de intereses;

d) la ABE tratará de asegurarse de que las posiciones de titulización a las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las evaluaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a grados equivalentes de riesgo de crédito. La ABE considerará la conveniencia de modificar su determinación del nivel de calidad crediticia que se asignará a una evaluación crediticia concreta según resulte oportuno.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

CAPÍTULO 6
Riesgo de crédito de contraparte
Sección 1
Definiciones
Artículo 271

Determinación del valor de exposición

1. Las entidades determinarán el valor de exposición de los instrumentos derivados enumerados en el anexo II con arreglo a lo previsto en el presente capítulo.

2. Las entidades podrán determinar el valor de exposición de las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones con liquidación diferida y las operaciones de préstamo con reposición del margen con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, en lugar de hacer uso de lo previsto en el capítulo 4.

Artículo 272

Definiciones

A efectos del presente capítulo y del título VI de la presente parte se entenderá por:

Términos generales

1) "Riesgo de crédito de contraparte" (en lo sucesivo "riesgo de contraparte" o "RCC"): el riesgo de que la contraparte en una operación pueda incurrir en impago antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación.

Tipos de operaciones

2) "Operaciones con liquidación diferida": las transacciones en las que una contraparte se compromete a entregar un valor, una materia prima o una cantidad de divisas contra efectivo, otros instrumentos financieros o materias primas, o a la inversa, en una fecha de liquidación que, según se especificará por contrato, será posterior a la más temprana de entre lo habitual en el mercado para ese tipo concreto de operación o cinco días hábiles después de la fecha en que la entidad entre a participar en la operación.

3) "Operaciones de préstamo con reposición del margen": las transacciones en las que una entidad concede un crédito relacionado con la compra, venta, transferencia o negociación de valores. Las operaciones de préstamo con reposición del margen no incluyen otros préstamos garantizados basadas en valores.

Conjunto de operaciones compensables, conjunto de posiciones compensables y términos relacionados

4) "Conjunto de operaciones compensables":

un grupo de operaciones entre una entidad y una misma contraparte que esté sujeto a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que esté reconocido en virtud de lo previsto en la sección 7 y el capítulo 4.

Cada operación no sujeta a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que esté reconocido en virtud de la sección 7 se considerará por sí misma un conjunto de operaciones compensables a efectos del presente capítulo.

Con arreglo al método de los modelos internos establecido en la sección 6, todos los conjuntos de operaciones compensables con una única contraparte podrán tratarse como un solo conjunto de operaciones compensables si los valores de mercado negativos simulados de los distintos conjuntos de operaciones compensables se fijan en 0 en la estimación de la exposición esperada (en lo sucesivo denominada "EE").

5) "Posición de riesgo": un número de riesgo que se asigna a una operación en el método estándar establecido en la sección 5 con arreglo a un algoritmo predeterminado.

6) "Conjunto de posiciones compensables": un grupo de posiciones de riesgo derivadas de las operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables, cuando únicamente se utilice para determinar el valor de exposición, con arreglo al método estándar establecido en la sección 5, el saldo de dichas posiciones de riesgo.

7) "Acuerdo de margen": un acuerdo o las disposiciones de un acuerdo conforme a los cuales una contraparte esté obligada a aportar una garantía real a una segunda contraparte cuando una exposición de esta última frente a la primera contraparte supere un determinado nivel.

8) "Umbral de margen": la máxima cuantía que una exposición pendiente puede alcanzar antes de que una parte tenga el derecho a pedir garantías reales.

9) "Período de riesgo del margen": el período de tiempo desde el último intercambio de garantías reales que cubran un conjunto de operaciones compensables con una contraparte en situación de impago hasta que se liquiden las operaciones y el riesgo de mercado resultante vuelva a cubrirse.

10) "Vencimiento efectivo para un conjunto de operaciones compensables con un vencimiento superior a un año en caso de utilización del método de los modelos internos":

el cociente de la suma de la exposición esperada a lo largo de la vida de las operaciones pertenecientes al conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa de rendimiento libre de riesgo y la suma de la exposición esperada a lo largo de un año del conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa libre de riesgo.

Este vencimiento efectivo podrá ajustarse para reflejar el riesgo de refinanciación reemplazando la exposición esperada con la exposición esperada efectiva para los horizontes previsibles inferiores a un año.

11) "Compensación entre productos distintos": la inclusión de operaciones de diversas categorías de productos en el mismo conjunto de operaciones compensables de conformidad con las normas de compensación entre productos distintos establecidas en el presente capítulo.

12) "Valor actual de mercado" (en lo sucesivo denominado "VAM"): a efectos de lo previsto en la sección 5, el valor neto de mercado de la cartera de operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables, utilizándose para el cálculo del VAM tanto los valores de mercado positivos como los negativos.

Distribuciones

13) "Distribución de los valores de mercado": la previsión de la distribución de probabilidades de los valores netos de mercado de las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables para una determinada fecha futura (el horizonte previsible) a partir del valor de mercado observado de esas operaciones en la fecha de la previsión.

14) "Distribución de las exposiciones": la previsión de la distribución de probabilidades de los valores de mercado que se genera en supuestos de estimación en los que se asigna un valor nulo a los valores netos de mercado negativos.

15) "Distribución neutral al riesgo": una distribución de valores de mercado o exposiciones en un período futuro que se calcula utilizando valores implícitos de mercado tales como volatilidades implícitas.

16) "Distribución real": una distribución de valores de mercado o exposiciones en un período futuro que se calcula utilizando valores históricos u observados tales como volatilidades calculadas utilizando las variaciones pasadas de precios o tipos de cambio.

Medidas y ajustes de exposiciones

17) "Exposición actual": el valor más alto entre cero y el valor de mercado de una operación o de una cartera de operaciones en un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que se perdería en caso de impago de la contraparte, asumiendo que no se recuperará nada sobre el valor de las operaciones en caso de insolvencia o liquidación.

18) "Exposición máxima": un percentil elevado de la distribución de exposiciones en una fecha futura concreta antes de la fecha de vencimiento de la operación más larga del conjunto de operaciones compensables.

19) "Exposición esperada" (en lo sucesivo denominada "EE"): la media de la distribución de las exposiciones en una fecha futura concreta antes de que venza la operación con el vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables.

20) "Exposición esperada efectiva en una fecha concreta" (en lo sucesivo denominada "EE efectiva"): la exposición esperada máxima que se produce en esa fecha o en cualquier fecha anterior. De manera alternativa, puede definirse para una fecha concreta como la mayor de entre la exposición esperada en esa fecha y la exposición esperada efectiva en cualquier fecha previa.

21) "Exposición positiva esperada" (en lo sucesivo denominada "EPE"):

la media ponderada a lo largo del tiempo de las exposiciones esperadas, siendo las ponderaciones la proporción del período total de tiempo que representa cada exposición esperada.

Al calcular los requisitos de fondos propios, las entidades tomarán la media a lo largo del primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, a lo largo del período hasta que venza el contrato con vencimiento más largo de dicho conjunto.

22) "Exposición positiva esperada efectiva" (en lo sucesivo denominada "EPE efectiva"): la media ponderada de las exposiciones esperadas efectivas durante el primer año de un conjunto de operaciones compensables o, si todos los contratos de dicho conjunto vencen antes de un año, durante el período del contrato con vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, siendo las ponderaciones la proporción del período total de tiempo que representa cada exposición esperada.

Riesgos relacionados con el RCC

23) "Riesgo de refinanciación":

la cantidad en la que la EPE está infravalorada cuando se espera realizar operaciones futuras con una contraparte de forma continua.

La exposición adicional generada por esas operaciones futuras no se incluye en el cálculo de la EPE.

24) "Contraparte": a efectos de lo previsto en la sección 7, cualquier persona física o jurídica que participe en un acuerdo de compensación y tenga capacidad contractual para ello.

25) "Acuerdo de compensación contractual entre productos":

un acuerdo contractual bilateral entre una entidad y una contraparte en virtud del cual se crea una obligación jurídica única (basada en la compensación de las operaciones cubiertas) que afecta a todos los acuerdos marco bilaterales y las operaciones pertenecientes a diferentes categorías de productos que se incluyan en el acuerdo.

A efectos de esta definición, se entenderá por "diferentes categorías de productos":

a) las operaciones de recompra y las operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores o materias primas;

b) operaciones de préstamo con reposición del margen;

c) contratos enumerados en el anexo II.

26) "Componente de pago":

el pago acordado en una operación con instrumentos derivados OTC con un perfil de riesgo lineal en la que se prevea la entrega de un instrumento financiero a cambio de un pago.

Cuando se trate de operaciones en las que se prevea un pago a cambio de un pago, ambos componentes de pago vendrán determinados por los pagos brutos acordados contractualmente, incluido el importe nocional de la operación.

Sección 2
Métodos de cálculo del valor de la exposición
Artículo 273

Métodos de cálculo del valor de la exposición

1. Las entidades determinarán el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II a partir de uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Las entidades que no puedan acogerse al régimen establecido en el artículo 94 no utilizarán el método establecido en la sección 4. Para determinar el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II, punto 3, las entidades no podrán utilizar el método establecido en la sección 4. Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 de forma permanente dentro de un grupo. Una misma entidad no utilizará permanentemente de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, pero podrá emplear de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 y 5 cuando uno de ellos se emplee en relación con los supuestos contemplados en el artículo 282, apartado 6.

2. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen de conformidad con el artículo 283, apartados 1 y 2, las entidades podrán determinar el valor de exposición de los siguientes elementos a través del método de los modelos internos establecido en la sección 6:

a) contratos enumerados en el anexo II;

b) operaciones de recompra;

c) operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas;

d) operaciones de préstamo con reposición del margen;

e) operaciones con liquidación diferida;

3. Cuando una entidad compre protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición en riesgo de contraparte, podrá calcular sus requisitos de fondos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a alguna de las siguientes disposiciones:

a) los artículos 233 a 236;

b) el artículo 153, apartado 3, o el artículo 183, cuando se haya concedido autorización conforme al artículo 143.

El valor de exposición en riesgo de contraparte para estos derivados de crédito será nulo, salvo que la entidad aplique el método establecido en el artículo 299, apartado 2, letra h), inciso ii).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una entidad podrá decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición en riesgo de crédito de contraparte, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca al amparo del presente Reglamento.

5. Cuando una entidad trate las permutas de cobertura por impago vendidas por otra entidad como cobertura del riesgo de crédito proporcionada por esta y dichas permutas estén sujetas a requisitos de fondos propios por riesgo de crédito del subyacente por el importe nocional total, su valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte en la cartera de inversión será nulo.

6. Con arreglo a todos los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, el valor de exposición para una contraparte dada será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte.

Para una determinada contraparte, el valor de exposición, calculado de conformidad con el presente capítulo, de un conjunto dado de operaciones compensables con instrumentos derivados OTC que se enumeren en el anexo II será el mayor entre cero y la diferencia entre la suma de los valores de exposición de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte y la suma de los ajustes de valoración del crédito correspondiente a esa contraparte que la entidad reconozca como una pérdida de valor. Los ajustes de valoración del crédito se calcularán sin tener en cuenta el importe de los ajustes compensatorios de valor del adeudo atribuidos al propio riesgo de crédito de la empresa que ya se haya deducido de los fondos propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra b).

7. Las entidades determinarán el valor de las exposiciones resultantes de operaciones con liquidación diferida utilizando cualquiera de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, independientemente del método que hayan elegido para tratar los instrumentos derivados OTC y las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas y las operaciones de préstamo con reposición del margen. Al calcular los requisitos de fondos propios para las operaciones con liquidación diferida, las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 3 podrán asignar las ponderaciones de riesgo con arreglo al método establecido en el capítulo 2 de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de tales posiciones.

8. En relación con los métodos establecidos en las secciones 3 y 4, las entidades adoptarán una metodología sistemática para determinar el importe nocional de distintos tipos de productos y garantizarán que el importe nocional que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, la entidad ajustará el importe nocional a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.

En el caso de los métodos indicados en las secciones 3 a 6, las entidades tratarán las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, apartados 2, 4, 5 y 6, según proceda.

Sección 3
Método de valoración de la posición a precios de mercado
Artículo 274

Método de valoración de la posición a precios de mercado

1. A fin de determinar el coste actual de reposición de todos los contratos con valor positivo, las entidades atribuirán a los contratos el valor actual de mercado.

2. A fin de determinar la exposición crediticia potencial futura, las entidades multiplicarán los importes nocionales o los valores subyacentes, según proceda, por los porcentajes del cuadro 1, ateniéndose para ello a los siguientes principios:

a) los contratos no comprendidos en ninguna de las cinco categorías indicadas en el cuadro 1 deberán tratarse como contratos sobre materias primas, salvo metales preciosos;

b) en el caso de los contratos con múltiples intercambios del principal, los porcentajes se multiplicarán por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en el contrato;

c) en el caso de los contratos estructurados de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones. Cuando se trate de contratos sobre tipos de interés que satisfagan esos criterios y tengan un vencimiento residual superior a un año, el porcentaje no será inferior al 0,5 %.

Cuadro 1

Vencimiento residual

Contratos sobre tipos de interés

Contratos sobre tipos de cambio y oro

Contratos sobre acciones

Contratos sobre metales preciosos, excepto el oro

Contratos sobre productos básicos, salvo los metales preciosos

Un año o menos

0 %

1 %

6 %

7 %

10 %

Más de un año pero menos de cinco

0,5 %

5 %

8 %

7 %

12 %

Más de cinco años

1,5 %

7,5 %

10 %

8 %

15 %

3. En el caso de los contratos relativos a materias primas, excepto oro, a que se refiere el anexo II, punto 3, las entidades podrán aplicar, en lugar de los porcentajes del cuadro 1, los porcentajes del cuadro 2, siempre que sigan el sistema de escala de vencimientos ampliado establecido en el artículo 361 en lo que respecta a tales contratos.

Cuadro 2

Vencimiento residual

Metales preciosos,

excepto oro

Metales básicos

Productos agrícolas

(perecederos)

Otros, incluidos los productos energéticos

Un año o menos

2 %

2,5 %

3 %

4 %

Más de un año pero menos de cinco

5 %

4 %

5 %

6 %

Más de cinco años

7,5 %

8 %

9 %

10 %

4. La suma del coste actual de reposición y de la exposición crediticia potencial futura corresponderá al valor de exposición.

Sección 4
Método de la exposición original
Artículo 275

Método de la exposición original

1. El valor de exposición será el importe nocional de cada instrumento multiplicado por los porcentajes establecidos en el cuadro 3.

Cuadro 3

Vencimiento original

Contratos sobre tipos de interés

Contratos sobre tipos de cambio y oro

Un año o menos

0,5 %

2 %

Más de un año pero no más de dos

1 %

5 %

Incremento por cada año subsiguiente

1 %

3 %

2. A efectos del cálculo del valor de exposición de los contratos sobre tipos de interés, las entidades podrán optar por utilizar el vencimiento original o el vencimiento residual.

Sección 5
Método estándar
Artículo 276

Método estándar

1. Las entidades solo podrán utilizar el método estándar para calcular el valor de exposición en relación con los instrumentos derivados no negociados en mercados organizados y las operaciones con liquidación diferida.

2. Al aplicar el método estándar, las entidades calcularán, por separado para cada conjunto de operaciones compensables, el valor de exposición, neto de garantías reales, como sigue:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0062.xml.jpg

donde:

CMV = valor actual de mercado de la cartera de operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables con una contraparte, sin tener en cuenta las garantías reales, donde:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0063.xml.jpg ,

donde:

CMVi = el valor actual de mercado de la operación I,

CMC = el valor actual de mercado de las garantías reales asignadas al conjunto de operaciones compensables, donde:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0064.xml.jpg

donde:

CMCl = el valor actual de mercado de la garantía l,

i = índice que designa la operación,

l  = índice que designa la operación,

j  = índice que designa la categoría del conjunto de posiciones compensables.

A estos efectos, los conjuntos de posiciones compensables corresponderán a factores de riesgo para los cuales puedan compensarse las posiciones de riesgo de signo opuesto con el fin de obtener una posición de riesgo neta en la que se base la medición de la exposición.

RPTij = posición de riesgo de la operación i con respecto al conjunto de posiciones compensables j,

RPClj = posición de riesgo de la garantía l con respecto al conjunto de posiciones compensables j,

CCRMj = multiplicador del riesgo de contraparte establecido en el cuadro 5 con respecto al conjunto de posiciones compensables j,

β = 1,4.

3. A efectos del cálculo previsto en el apartado 2:

a) las garantías reales admisibles recibidas de una contraparte tendrán signo positivo y las garantías reales prestadas a una contraparte, signo negativo;

b) únicamente se utilizarán en el método estándar las garantías reales que se consideren admisibles a tenor del artículo 197, del artículo 198 y del artículo 299, apartado 2, letra d);

c) las entidades podrán no tener en cuenta el riesgo de tipos de interés correspondiente a componentes de pago cuyo vencimiento residual sea inferior a un año;

d) las entidades podrán tratar las operaciones que incluyan dos componentes de pago denominados en la misma moneda como una operación agregada única. Se aplicará a la operación agregada el mismo tratamiento que a los componentes de pago.

Artículo 277

Operaciones con perfil de riesgo lineal

1. Las entidades asignarán las operaciones con perfil de riesgo lineal a posiciones de riesgo con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) las operaciones con perfil de riesgo lineal que tengan como subyacente acciones (incluidos los índices de acciones), oro, otros metales preciosos u otras materias primas se asignarán a una posición de riesgo en la correspondiente acción (o índice de acciones) o en la correspondiente materia prima y a una posición de riesgo de tipo de interés para el componente de pago;

b) las operaciones con un perfil de riesgo lineal que tengan como instrumento subyacente un instrumento de deuda se asignarán a una posición de riesgo de tipo de interés para el instrumento de deuda y a otra posición de riesgo de tipo de interés para el componente de pago;

c) las operaciones con un perfil de riesgo lineal en las que se prevea un pago a cambio de un pago (incluidas las operaciones a plazo sobre divisas) se asignarán a una posición de riesgo de tipo de interés para cada uno de los componentes de pago.

Cuando, en alguna de las operaciones mencionadas en las letras a), b) o c), un componente de pago o el instrumento de deuda subyacente esté denominado en una moneda extranjera, dicho componente de pago o instrumento subyacente se asignará también a una posición de riesgo en esa moneda.

2. A efectos del apartado 1, la cuantía de una posición de riesgo de una operación con perfil de riesgo lineal será el valor nocional efectivo (precio de mercado multiplicado por cantidad) de los instrumentos financieros o materias primas subyacentes, convertido a la moneda nacional de la entidad mediante la aplicación del pertinente tipo de cambio, salvo cuando se trate de instrumentos de deuda.

3. Para los instrumentos de deuda y para los componentes de pago, la cuantía de la posición de riesgo será el valor nocional efectivo de los pagos brutos pendientes (incluido el importe nocional), convertido a la moneda del Estado miembro de origen de la entidad, multiplicado por la duración modificada del instrumento de deuda o componente de pago, según proceda.

4. La cuantía de una posición de riesgo de una permuta de cobertura por impago será el valor nocional del instrumento de deuda de referencia multiplicado por el vencimiento residual de la permuta de cobertura por impago.

Artículo 278

Operaciones con perfil de riesgo no lineal

1. Las entidades determinarán la cuantía de las posiciones de riesgo correspondientes a operaciones con perfil de riesgo no lineal con arreglo a los siguientes apartados.

2. La cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado OTC y con un perfil de riesgo no lineal (incluidas las opciones y las opciones sobre permutas financieras), cuyo subyacente no sea un instrumento de deuda o un componente de pago, será igual al equivalente delta del valor nocional efectivo del instrumento financiero subyacente de la operación, de conformidad con el artículo 280, apartado 1.

3. La cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados organizados y con un perfil de riesgo no lineal (incluidas las opciones y las opciones sobre permutas financieras), cuyo subyacente sea un instrumento de deuda o un componente de pago, será igual al equivalente delta del valor nocional efectivo del instrumento financiero o componente de pago multiplicado por la duración modificada del instrumento de deuda o del componente de pago, según proceda.

Artículo 279

Tratamiento de las garantías reales

Con vistas a determinar las posiciones de riesgo, las entidades tratarán las garantías reales como sigue:

a) las garantías reales recibidas de una contraparte se tratarán como un crédito sobre la contraparte conforme a un contrato de derivado (posición larga) que vence en la fecha en que se realiza la determinación;

b) las garantías reales prestadas a la contraparte se tratarán como una obligación frente a la contraparte (posición corta) que se adeuda en la fecha en que se realiza la determinación.

Artículo 280

Cálculo de las posiciones de riesgo

1. Las entidades determinarán la cuantía y el signo de una posición de riesgo como sigue:

a) para todos los instrumentos que no sean instrumentos de deuda:

i) como el valor nocional efectivo en el caso de una operación con perfil de riesgo lineal,

ii) como el equivalente delta del valor nocional,

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0065.xml.jpg

, en el caso de una operación con perfil de riesgo no lineal,

donde:

Pref = precio del instrumento subyacente, expresado en la moneda de referencia,

V = valor del instrumento financiero (en el caso de una opción, el valor será el precio de la opción),

p = precio del instrumento subyacente expresado en la misma moneda que V;

b) para los instrumentos de deuda y los componentes de pago de todas las operaciones:

i) como el valor nocional efectivo multiplicado por la duración modificada en el caso de una operación con perfil de riesgo lineal,

ii) como el equivalente delta del valor nocional multiplicado por la duración modificada

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0066.xml.jpg

, en el caso de una operación con perfil de riesgo no lineal,

donde:

V = valor del instrumento financiero (en el caso de una opción, el valor será el precio de la opción),

R = tipo de interés.

Si V se denomina en una moneda distinta a la de referencia, el derivado se convertirá a la moneda de referencia multiplicándolo por el tipo de cambio pertinente.

2. Las entidades agruparán las posiciones de riesgo en conjuntos de posiciones compensables. Por cada conjunto de posiciones compensables se calculará el importe del valor absoluto de la suma de las posiciones de riesgo resultantes. La posición de riesgo neta será el resultado de dicho cálculo y, a efectos del artículo 276, apartado 2, se computará como sigue:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0067.xml.jpg

Artículo 281

Posiciones de riesgo de tipo de interés

1. Con vistas a calcular la posición de riesgo de tipo de interés, las entidades aplicarán las siguientes disposiciones.

2. Cuando se trate de posiciones de riesgo de tipo de interés derivadas de:

a) depósitos monetarios recibidos de una contraparte como garantía;

b) componentes de pago;

c) instrumentos de deuda subyacentes,

a los que se aplique una exigencia de capital del 1,60 % o inferior con arreglo al cuadro 1 del artículo 336, las entidades asignarán tales posiciones a uno de los seis conjuntos de posiciones compensables para cada moneda que se establecen en el cuadro 4.

Cuadro 4

 

Tipos de interés con referencia estatal

Tipos de interés con referencia no estatal

Vencimiento

< 1 año

< 1 año

> 1 ≤ 5 años

> 1 ≤ 5 años

más de 5 años

más de 5 años

3. Cuando se trate de posiciones de riesgo de tipo de interés asociadas a instrumentos de deuda subyacentes o componentes de pago para los cuales el tipo de interés esté ligado a un tipo de interés de referencia representativo del nivel general de los tipos de interés del mercado, el vencimiento residual corresponderá a la duración del intervalo de tiempo hasta el próximo reajuste del tipo de interés. En todos los demás casos, será la vida residual del instrumento de deuda subyacente o, en el caso de un componente de pago, la vida residual de la operación.

Artículo 282

Conjuntos de posiciones compensables

1. Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables con arreglo a los apartados 2 a 5.

2. Se establecerá un conjunto de posiciones compensables por cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una permuta de cobertura por impago.

El tratamiento de las permutas de cobertura por impago de n-ésimo impago sobre cestas será el siguiente:

a) la magnitud de una posición de riesgo en un instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una permuta de cobertura por impago de n-ésimo impago será igual al valor nocional efectivo del instrumento de deuda de referencia, multiplicado por la duración modificada del derivado de n-ésimo impago con respecto a una variación del diferencial crediticio del instrumento de deuda de referencia;

b) por cada instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una determinada permuta de cobertura por impago de n-ésimo impago habrá un conjunto de posiciones compensables. Las posiciones de riesgo derivadas de distintas permutas de cobertura por impago de n-ésimo impago no se incluirán en un mismo conjunto de posiciones compensables;

c) el multiplicador del riesgo de contraparte aplicable a cada conjunto de posiciones compensables creado por cada instrumento de deuda de referencia de un derivado de n-ésimo impago será el siguiente:

i) el 0,3 % para los instrumentos de deuda de referencia con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida equivalente a los niveles 1 a 3 de calidad crediticia,

ii) el 0,6 % para los demás instrumentos de deuda.

3. Cuando se trate de posiciones de riesgo de tipo de interés derivadas de:

a) depósitos monetarios entregados a una contraparte como garantía, cuando dicha contraparte carezca de obligaciones de deuda pendientes con un riesgo específico reducido;

b) instrumentos de deuda subyacentes, a los que se aplique una exigencia de capital superior al 1,60 % según el cuadro 1 del artículo 336;

se establecerá un conjunto de posiciones compensables por cada emisor.

Cuando un componente de pago replique un instrumento de deuda de este tipo, también se establecerá un conjunto de posiciones compensables por cada emisor del instrumento de deuda de referencia.

Las entidades podrán asignar, a un mismo conjunto de posiciones compensables, las posiciones de riesgo que surjan de instrumentos de deuda de un determinado emisor o de instrumentos de deuda de referencia del mismo emisor que sean replicados por componentes de pago o que constituyan la base de una permuta de cobertura por impago.

4. Los instrumentos financieros subyacentes distintos de los instrumentos de deuda solo se asignarán a los mismos conjuntos de posiciones compensables si son instrumentos idénticos o similares. En todos los demás casos se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes.

A efectos de los previsto en el presente apartado, las entidades determinarán la similitud de los instrumentos subyacentes con arreglo a los siguientes principios:

a) en lo que respecta a las acciones, el subyacente será similar si ha sido emitido por el mismo emisor. Un índice de acciones se tratará como un emisor diferente;

b) en lo que respecta a los metales preciosos, el subyacente será similar si es el mismo metal. Un índice de metales preciosos se tratará como un metal precioso diferente;

c) en lo que respecta a la energía eléctrica, el subyacente será similar si los derechos y obligaciones de suministro se refieren al mismo período de carga máxima o mínima dentro de un período de 24 horas;

d) en lo que respecta a las materias primas, el subyacente será similar si es la misma materia prima. Un índice de materias primas se tratará como una materia prima diferente.

5. Los multiplicadores del riesgo de contraparte (en los sucesivo denominados "MRCC") para las diversas categorías de conjuntos de posiciones compensables serán los previstos en el siguiente cuadro:

Cuadro 5

 

Categorías de conjuntos de posiciones compensables

Multiplicador RCC (MRCC)

1.

Tipos de interés

0,2 %

2.

Tipos de interés para las posiciones de riesgo de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una permuta de cobertura por impago y al que se aplique una exigencia de capital del 1,60 %, o inferior, con arreglo al cuadro 1 del título IV, capítulo 2

0,3 %

3.

Tipos de interés para las posiciones de riesgo de un instrumento de deuda o de un instrumento de deuda de referencia al que se aplique una exigencia de capital superior al 1,60 % con arreglo al cuadro 1 del título IV, capítulo 2

0,6 %

4.

Tipos de cambio

2,5 %

5.

Energía eléctrica

4 %

6.

Oro

5 %

7.

Capital

7 %

8.

Metales preciosos (excepto oro)

8,5 %

9.

Otras materias primas (excluidos los metales preciosos y la energía eléctrica)

10 %

10.

Instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados que no figuren en ninguna de las categorías anteriores

10 %

Los instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados OTC mencionados en el punto 10 del cuadro 5 se asignarán a conjuntos de posiciones compensables individuales diferentes para cada categoría de instrumento subyacente.

6. En el caso de las operaciones con un perfil de riesgo no lineal, o de los componentes de pago y las operaciones que tengan como subyacentes instrumentos de deuda, en relación con las cuales la entidad de crédito no pueda determinar el delta o la duración modificada, según corresponda, mediante un modelo instrumental que las autoridades competentes hayan aprobado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, las autoridades competentes determinarán la cuantía de las posiciones de riesgo y de los multiplicadores del riesgo de contraparte aplicables de forma prudente o exigirán que la entidad utilice el método establecido en la sección 3. No se reconocerá la compensación (es decir, el valor de exposición se determinará como si existiera un conjunto de operaciones compensables que comprendiera solo una operación).

7. Las entidades contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de posiciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios establecidos en la sección 7.

8. Las entidades que recurran a garantías reales para atenuar su riesgo de contraparte contarán con procedimientos internos para verificar, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, que esta cumpla las oportunas normas de certeza jurídica según lo establecido en el capítulo 4.

Sección 6
Método de los modelos internos
Artículo 283

Autorización para utilizar el método de los modelos internos

1. Siempre que las autoridades competentes tengan el convencimiento de que una entidad cumple la condición enunciada en el apartado 2, autorizarán a dicha entidad a utilizar el método de los modelos internos (MMI) para calcular el valor de exposición de cualesquiera de las siguientes operaciones:

a) operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letra a);

b) operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras b), c) y d);

c) operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras a) a d).

Cuando se autorice a una entidad a utilizar el MMI para calcular el valor de exposición de cualesquiera de las operaciones mencionadas en las letras a) a c) del párrafo primero, podrá emplear asimismo dicho método para las operaciones contempladas en el artículo 273, apartado 2, letra e).

No obstante lo dispuesto en el artículo 273, apartado 1, párrafo tercero, las entidades podrán optar por no aplicar este método a las exposiciones que sean irrelevantes en tamaño y en riesgo. En tal caso, la entidad aplicará a tales exposiciones uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 5, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes a cada uno de los métodos.

2. Las autoridades competentes permitirán a las entidades utilizar el MMI para los cálculos a que se refiere el apartado 1 únicamente si las entidades demuestran que cumplen los requisitos contenidos en la presente sección y las autoridades competentes comprueban que los sistemas de gestión del riesgo de contraparte mantenidos por las entidades son sólidos y se aplican adecuadamente.

3. Las autoridades competentes podrán autorizar durante un tiempo limitado a las entidades a aplicar el MMI secuencialmente a diversos tipos de operaciones. Durante este período de aplicación secuencial, las entidades podrán utilizar los métodos establecidos en la sección 3 o la sección 5 en relación con los tipos de transacciones para los que no empleen el MMI.

4. Para todas las operaciones con instrumentos derivados OTC y para las operaciones con liquidación diferida con respecto a las cuales la entidad no haya sido autorizada a utilizar el MMI, la entidad utilizará los métodos establecidos en la sección 3 o la sección 5.

En el seno de un grupo, el uso combinado de estos métodos estará permitido con carácter permanente. Dentro de una misma entidad, el uso combinado de dichos métodos solo estará permitido si uno de los métodos se utiliza en relación con los supuestos contemplados en el artículo 282, apartado 6.

5. Las entidades que hayan obtenido autorización, conforme al apartado 1, para utilizar el MMI no volverán a usar los métodos establecidos en la sección 3 o la sección 5 salvo que las autoridades competentes así lo autoricen. Las autoridades competentes concederán tal autorización si la entidad demuestra tener motivos justificados.

6. Si una entidad deja de cumplir los requisitos establecidos en la presente sección, lo notificará a la autoridad competente y procederá de una de las siguientes maneras:

a) presentará a la autoridad competente un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente los requisitos;

b) demostrará, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.

Artículo 284

Valor de exposición

1. Cuando se autorice a una entidad, conforme al artículo 283, apartado 1, a utilizar el MMI para calcular el valor de exposición de la totalidad o algunas de las operaciones mencionadas en dicho apartado, medirá el valor de exposición de tales operaciones al nivel del conjunto de operaciones compensables.

El modelo utilizado a tal fin por la entidad deberá:

a) especificar la distribución previsible de los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables atribuibles a cambios conjuntos en variables pertinentes del mercado, tales como tipos de interés, tipos de cambio;

b) calcular el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables en cada una de las fechas futuras partiendo de los cambios conjuntos en las variables del mercado.

2. Al objeto de que el modelo refleje los efectos de la constitución de márgenes, el modelo del valor de las garantías reales se atendrá a las exigencias cuantitativas, cualitativas y de datos aplicables al modelo MMI de conformidad con la presente sección y la entidad podrá incluir en sus distribuciones previsibles de los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables únicamente las garantías reales de naturaleza financiera admisibles, según se mencionan en el artículo 197, el artículo 198, y el artículo 299, apartado 2, letras c) y d).

3. Los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte en relación con las exposiciones al riesgo de contraparte a las que la entidad aplique el MMI serán iguales al más elevado de los siguientes importes:

a) los requisitos de fondos propios frente a dichas exposiciones calculadas sobre la base de la EPE efectiva utilizando datos actuales de mercado;

b) los requisitos de fondos propios frente a dichas exposiciones calculadas sobre la base de la EPE efectiva utilizando una única calibración de resistencia uniforme para todas las exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplique el MMI.

4. Salvo en el caso de las contrapartes que presenten, según se haya podido comprobar, un riesgo específico de correlación adversa y entren en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 291, apartados 4 y 5, las entidades calcularán el valor de exposición como el producto de alfa (α) por la EPE efectiva, como sigue:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0068.xml.jpg

donde:

α = 1,4, salvo que las autoridades competentes exijan un α más elevado o permitan a las entidades emplear sus propias estimaciones con arreglo al apartado 9.

La EPE efectiva se calculará estimando la exposición esperada (EEt) como la exposición media en una fecha futura t, donde la media se obtiene a través de los valores futuros posibles de los factores de riesgo de mercado pertinentes.

El modelo estimará la EE en una serie de fechas futuras t1, t2, t3, etc.

5. La EE efectiva se calculará por recurrencia como:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0069.xml.jpg

donde:

t0 designa la fecha actual,

EEt0 efectiva es igual a la exposición actual.

6. La EPE efectiva será la EE efectiva media a lo largo del primer año de exposición futura. Si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, la EPE será la media de la EE hasta que venzan todos los contratos del conjunto de operaciones compensables. La EPE efectiva se calculará como media ponderada de la EE efectiva:

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0070.xml.jpg

donde las ponderaciones Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0071.xml.jpgpermiten atender al supuesto de que la exposición futura se calcule en fechas que no sean equidistantes en el tiempo.

7. Las entidades calcularán la EE o las medidas de exposición máxima sobre la base de una distribución de exposiciones que tenga en cuenta la posible no-normalidad de la distribución de las exposiciones.

8. Las entidades podrán utilizar una medida de la distribución calculada por el modelo que sea más conservadora que α por la EPE efectiva calculada con arreglo a la ecuación enunciada en el apartado 4 para cada contraparte.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar sus propias estimaciones de alfa, en las que:

a) alfa será igual al cociente entre el capital interno resultante de una simulación completa de la exposición en riesgo de contraparte respecto de todas las contrapartes (numerador) y el capital interno basado en la EPE (denominador);

b) en el denominador, la EPE se utilizará como si fuera una cantidad fija pendiente de pago.

Cuando su estimación se realice con arreglo a lo previsto en el presente apartado, alfa no podrá ser inferior a 1,2.

10. A efectos de la estimación de alfa al amparo del apartado 9, las entidades garantizarán que el numerador y el denominador se calculen de forma coherente con la metodología de modelización, con las especificaciones de los parámetros y con la composición de las carteras. El método utilizado para la estimación de alfa se basará en el método del capital interno de la entidad, estará bien documentado y estará sujeto a una validación independiente. Además, las entidades revisarán sus estimaciones de alfa al menos de forma trimestral, y con una frecuencia superior cuando la composición de la cartera varíe a lo largo del tiempo. Las entidades evaluarán también el riesgo del modelo.

11. Las entidades demostrarán, a satisfacción de las autoridades competentes, que sus estimaciones internas de alfa reflejan en el numerador las fuentes significativas de dependencia de la distribución de los valores de mercado de las operaciones o de las carteras de operaciones de todas las contrapartes. Las estimaciones internas de alfa tendrán en cuenta el grado de concentración de las carteras.

12. Al supervisar la utilización de estimaciones en virtud del apartado 9, las autoridades competentes tomarán en consideración la variación significativa de las estimaciones de alfa a que dé lugar la posible especificación incorrecta de los modelos empleados para el numerador, especialmente en caso de convexidad.

13. En su caso, las volatilidades y las correlaciones de factores de riesgo de mercado que se utilicen en la modelización conjunta del riesgo de mercado y de crédito se adaptarán al factor de riesgo de crédito para reflejar aumentos potenciales en la volatilidad o la correlación en caso de desaceleración económica.

Artículo 285

Valor de exposición de los conjuntos de operaciones compensables sujetos a un acuerdo de margen

1. Si el conjunto de operaciones compensables está sujeto a un acuerdo de margen y a valoración diaria a precios de mercado, la entidad podrá utilizar una de las siguientes medidas de la EPE:

a) la EPE efectiva, sin tener en cuenta las posibles garantías reales mantenidas o prestadas mediante la constitución de márgenes, más las posibles garantías reales prestadas a la contraparte con independencia del proceso diario de valoración y reposición del margen o de la exposición actual;

b) un recargo que refleje el aumento potencial en la exposición durante el período de riesgo del margen, más el importe más elevado entre:

i) la exposición actual, incluidas todas las garantías reales actualmente mantenidas o prestadas, salvo las garantías reales pedidas o en litigio,

ii) la exposición neta máxima, incluidas las garantías reales en virtud del acuerdo de margen, que no daría lugar a una petición de garantías reales. Este importe reflejará todos los umbrales aplicables, los importes mínimos de transferencia, los importes independientes y los márgenes iniciales en virtud del acuerdo de margen;

c) si el modelo refleja los efectos de la constitución de márgenes al estimar la EE, la entidad podrá, siempre que las autoridades competentes lo autoricen, utilizar directamente la medida de EE del modelo en la ecuación enunciada en el artículo 284, apartado 5. Las autoridades competentes solo concederán la autorización si comprueban que el modelo refleja adecuadamente los efectos de la constitución de márgenes al estimar la EE.

A efectos de lo previsto en la letra b), las entidades calcularán el recargo como la variación positiva esperada del valor a precios de mercado de las operaciones durante el período de riesgo del margen. Las variaciones en el valor de las garantías reales se reflejarán a través de los ajustes supervisores de volatilidad, conforme al capítulo 4, sección 3, o de las estimaciones propias de los ajustes de volatilidad del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, asumiéndose, no obstante, que no se realizarán pagos de garantía durante el período de riesgo del margen. El período de riesgo del margen estará sujeto a los períodos mínimos establecidos en los apartados 2 a 5.

2. Cuando se trate de operaciones sujetas a reposición de margen y valoración a precios de mercado diarias, el período de riesgo del margen utilizado a efectos de la modelización del valor de exposición con acuerdos de margen no será inferior a:

a) cinco días hábiles para los conjuntos de operaciones compensables consistentes exclusivamente en operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas y operaciones de préstamo con reposición del margen;

b) diez días hábiles en todos los demás casos.

3. Las letras a) y b) del apartado 2 estarán sujetas a las siguientes excepciones:

a) para todos los conjuntos de operaciones compensables en los que el número de transacciones exceda en cualquier momento de 5000 durante un trimestre, el período de riesgo del margen en el siguiente trimestre no será inferior a veinte días hábiles. Esta excepción no se aplicará a las exposiciones de negociación de las entidades;

b) cuando los conjuntos de operaciones compensables comprendan una o varias transacciones que conlleven garantías reales ilíquidas, o derivados OTC y que no puedan sustituirse fácilmente, el período de riesgo del margen no será inferior a veinte días hábiles.

Las entidades determinarán si las garantías son ilíquidas o si los derivados OTC no pueden sustituirse fácilmente en el contexto de condiciones de mercado extremas, caracterizadas por la ausencia de mercados activos de forma continua en los que una contraparte obtendría, en el plazo de dos días o antes, múltiples cotizaciones que no alterarían el mercado ni representarían un precio que refleje un descuento (en el caso de las garantías) o prima (en el caso de los derivados OTC) en el mercado.

Las entidades examinarán si las transacciones o los valores que tengan en garantía se concentran en una determinada contraparte y si, en el supuesto de que esa contraparte abandonase repentinamente el mercado, la entidad podría sustituir dichas transacciones o valores.

4. Si una entidad se ha visto implicada en más de dos litigios relativos a ajustes de márgenes en lo que respecta a un determinado conjunto de operaciones compensables en los dos trimestres inmediatamente anteriores, y aquellos se han prolongado más allá del período de riesgo del margen aplicable en virtud de los apartados 2 y 3, la entidad utilizará un período de riesgo del margen, como mínimo, dos veces más largo que el período especificado en el apartados 2 y 3 para ese conjunto de operaciones durante los dos trimestres siguientes.

5. A efectos de la reposición del margen con una periodicidad de N días, el período de riesgo del margen será, como mínimo, igual al período especificado en el apartados 2 y 3, F, más N días menos uno. Esto es:

Período de riesgo del margen = F + N – 1

6. Si el modelo interno integra el efecto de la constitución de márgenes sobre el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables, la entidad modelizará las garantías reales, salvo el efectivo en la misma moneda que la propia exposición, conjuntamente con la exposición en sus cálculos del valor de exposición de los derivados OTC o las operaciones de financiación de valores.

7. En el supuesto de que una entidad se halle en la imposibilidad de modelizar las garantías reales conjuntamente con la exposición, no reconocerá, en sus cálculos del valor de exposición de los derivados OTC o las operaciones de financiación de valores, el efecto de las garantías reales distintas del efectivo en la misma moneda que la propia exposición, salvo que aplique ajustes de volatilidad que se atengan a los criterios del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera en relación con las estimaciones propias de los ajustes de volatilidad o los ajustes supervisores estándar de volatilidad, de conformidad con el capítulo 4.

8. Las entidades que empleen el MMI ignorarán en sus modelos el efecto de cualquier reducción del valor de exposición debida a una cláusula de un acuerdo de garantía que exija la recepción de garantías reales cuando se deteriore la calidad crediticia de la contraparte.

Artículo 286

Gestión del riesgo de contraparte – Políticas, procesos y sistemas

1. Las entidades establecerán y mantendrán un marco de gestión del riesgo de contraparte que constará de:

a) políticas, procesos y sistemas destinados a garantizar la identificación, medición, gestión, aprobación y comunicación interna del riesgo de contraparte;

b) procedimientos destinados a garantizar que se respeten esas políticas, procesos y sistemas.

Dichas políticas, procesos y sistemas serán conceptualmente sólidos, se aplicarán con rigor y estarán documentados. La documentación incluirá una explicación de las técnicas empíricas utilizadas para medir el riesgo de contraparte.

2. El marco de gestión del riesgo de contraparte exigido por el apartado 1 tendrá en cuenta los riesgos de mercado y de liquidez, así como los riesgos legales y operativos, que van unidos al riesgo de contraparte. En particular, dicho marco garantizará que la entidad se atenga a los siguientes principios:

a) no emprenderá negocios con una contraparte sin evaluar su solvencia;

b) tendrá debidamente en cuenta el riesgo de crédito de liquidación y de preliquidación;

c) gestionará los referidos riesgos de manera tan completa como sea posible al nivel de cada contraparte, agregando las exposiciones al riesgo de contraparte a otras exposiciones crediticias, y a escala de toda la entidad.

3. Las entidades que utilicen el MMI velarán por que su marco de gestión del riesgo de contraparte tenga en cuenta, a satisfacción de las autoridades competentes, los riesgos de liquidez de todos los elementos siguientes:

a) los ajustes potenciales de márgenes recibidas en el contexto de intercambios de márgenes de variación o de otro tipo, tales como márgenes iniciales o independientes, en condiciones de mercado adversas;

b) los ajustes potenciales recibidas con vistas a la devolución de las garantías reales prestadas en exceso por las contrapartes;

c) los ajustes resultantes de una potencial degradación de la evaluación externa de la calidad crediticia propia.

Las entidades velarán por que la naturaleza y el horizonte temporal de la reutilización de las garantías reales sean compatibles con sus necesidades de liquidez y no comprometan su capacidad para entregar o devolver garantías puntualmente.

4. El órgano de dirección y la alta dirección de las entidades participarán activamente en la gestión del riesgo de contraparte y velarán por que se asignen recursos adecuados a esta labor. La alta dirección conocerá las limitaciones e hipótesis de las que parte el modelo utilizado, así como el efecto que dichas limitaciones e hipótesis podrán tener en la fiabilidad de los resultados, a través de un proceso formal. Asimismo, tendrá conocimiento de las incertidumbres que rodean al entorno del mercado y de las cuestiones operativas, así como de la manera en que estas se reflejan en el modelo.

5. Los informes diarios elaborados sobre las exposiciones de una entidad al riesgo de contraparte, con arreglo al artículo 287, apartado 2, letra b), serán revisados por un nivel de la dirección suficientemente alto y con suficiente autoridad para imponer, tanto reducciones de las posiciones tomadas por gestores de crédito u operadores concretos, como reducciones de la exposición global de la entidad al riesgo de contraparte.

6. El marco de gestión del riesgo de contraparte de las entidades, establecido de conformidad con el apartado 1, se aplicará en conjunción con límites internos de crédito y negociación. Los límites de crédito y negociación estarán relacionados con el modelo de medición del riesgo de la entidad de una forma coherente en el tiempo y que sea bien comprendida por los gestores de crédito, los operadores y la alta dirección. Las entidades contarán con un proceso formal para la comunicación de las vulneraciones de los límites de riesgo al nivel de dirección adecuado.

7. La medición del riesgo de contraparte por una entidad incluirá la medición del uso diario e intradiario de las líneas de crédito. La entidad medirá la exposición actual, teniendo en cuenta y sin tener en cuenta las garantías reales. Para cada cartera y cada contraparte, la entidad calculará y supervisará la exposición máxima o la exposición futura potencial en el intervalo de confianza elegido por la entidad. La entidad tendrá en cuenta las posiciones amplias o concentradas, en su caso, por grupos de contrapartes relacionadas, por sector y por mercado.

8. Las entidades establecerán y mantendrán un programa sistemático y riguroso de pruebas de resistencia. Los resultados de estas pruebas de resistencia serán revisados periódicamente, y, como mínimo, trimestralmente, por la alta dirección y se reflejarán en las políticas y límites relativos al riesgo de contraparte establecidos por el órgano de dirección o la alta dirección. En los casos en que las pruebas de resistencia revelen una vulnerabilidad especial a determinadas circunstancias, la entidad adoptará rápidamente medidas para gestionar esos riesgos.

Artículo 287

Estructuras organizativas a efectos de la gestión del riesgo de contraparte

1. Las entidades que utilicen el MMI establecerán y mantendrán:

a) una unidad de control del riesgo que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 2;

b) una unidad de gestión de garantías reales que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 3.

2. La unidad de control del riesgo será responsable de la concepción y aplicación de su sistema de gestión del riesgo de contraparte, incluida la validación inicial y permanente del modelo, desempeñará las funciones que a continuación se indican y cumplirá los siguientes requisitos:

a) será responsable de la concepción y aplicación del sistema de gestión del riesgo de contraparte de la entidad;

b) analizará los resultados del modelo de medición de riesgos de la entidad y elaborará informes diarios al respecto. El análisis incluirá una evaluación de la relación entre las medidas de los valores de exposición en riesgo de contraparte y los límites de negociación;

c) controlará la integridad de los datos introducidos y elaborará y analizará informes sobre los resultados del modelo de medición de riesgos de la entidad, incluida una evaluación de la relación entre las medidas de exposición en riesgo y los límites de crédito y negociación;

d) será independiente de las unidades encargadas de originar, renovar o negociar las exposiciones y estará libre de influencias indebidas;

e) estará provista de suficiente personal;

f) informará directamente a la alta dirección de la entidad;

g) su trabajo estará estrechamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de crédito de la entidad;

h) los resultados que produzca serán parte integrante del proceso de planificación, seguimiento y control del perfil de riesgo de crédito y de riesgo global de la entidad.

3. La unidad de gestión de garantías reales desempeñará las siguientes tareas y funciones:

a) calcular y realizar los ajustes de márgenes, gestionar los litigios relativos a tales ajustes y notificar diariamente, con exactitud, los niveles de los importes independientes, los márgenes iniciales y los márgenes de variación;

b) controlar la integridad de los datos utilizados para realizar los ajustes de márgenes y velar por que sean coherentes y se concilien periódicamente con todas las fuentes de datos internas pertinentes de la entidad;

c) hacer un seguimiento del alcance de la reutilización de las garantías reales y de cualquier modificación de los derechos de la entidad sobre las garantías reales que presta o en conexión con las mismas;

d) informar al nivel de dirección apropiado sobre los tipos de activos de garantía que se reutilicen y las condiciones de tal reutilización, incluidos el instrumento, la calidad crediticia y el vencimiento;

e) hacer un seguimiento de la concentración de los activos de garantía aceptados por la entidad en determinados tipos;

f) presentar periódicamente, y, como mínimo, trimestralmente, a la alta dirección información sobre la gestión de las garantías reales, en particular sobre el tipo de garantías recibidas y prestadas, el alcance, la antigüedad y la causa de los litigios relativos a ajustes de márgenes. Esa información interna expondrá también las tendencias de tales cifras.

4. La alta dirección asignará recursos suficientes a la unidad de gestión de garantías reales prevista en el apartado 1, letra b), para asegurar que sus sistemas alcancen un nivel apropiado de eficacia operativa, medida en función de la puntualidad y exactitud de los ajustes de márgenes por parte de la entidad y de la puntualidad de la reacción de la entidad a los ajustes de márgenes de sus contrapartes. La alta dirección velará por que la unidad cuente con el personal adecuado para tramitar las peticiones y los litigios puntualmente, incluso en situación de crisis grave del mercado, y permitir a la entidad limitar el número de litigios importantes en los que se vea implicada en razón de los volúmenes de transacciones.

Artículo 288

Revisión del sistema de gestión del riesgo de contraparte

Las entidades realizarán periódicamente una revisión independiente de su sistema de gestión del riesgo de contraparte a través de su proceso de auditoría interna. La revisión incluirá las actividades tanto de la unidad de control como de la unidad de gestión de garantías reales previstas en el artículo 287, y abordará específicamente, como mínimo, lo siguiente:

a) la idoneidad de la documentación del sistema y proceso de gestión del riesgo de contraparte que exige el artículo 286;

b) la organización de la unidad de control del riesgo de contraparte prevista en el artículo 287, apartado 1, letra a);

c) la organización de la unidad de gestión de garantías reales prevista en el artículo 287, apartado 1, letra b);

d) la integración de la medición del RCC en la gestión de riesgos diaria;

e) el proceso de aprobación aplicable a los modelos de fijación de precios en función del riesgo y sistemas de evaluación utilizados por los operadores (front-office) y el personal administrativo (back-office);

f) la validación de cualquier modificación significativa en el proceso de medición del RCC;

g) el alcance del RCC reflejado por el modelo de medición de riesgos;

h) la integridad del sistema de información a la dirección;

i) la exactitud y exhaustividad de los datos sobre el RCC;

j) la exacta traslación de las condiciones jurídicas de los acuerdos de garantía real y de compensación a la medición del valor de exposición;

k) la comprobación de la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento de los modelos internos, así como la independencia de las mismas;

l) la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad y correlación;

m) la exactitud de los cálculos de evaluación y transformación de riesgos;

n) la verificación de la exactitud del modelo mediante frecuentes pruebas retrospectivas, con arreglo a lo previsto en el artículo 293, apartado 1, letras b) a e);

o) el cumplimiento de los pertinentes requisitos reglamentarios por la unidad de control del riesgo de contraparte y la unidad de gestión de garantías reales.

Artículo 289

Prueba del uso

1. Las entidades velarán por que la distribución de las exposiciones generada por el modelo utilizado para calcular la EPE efectiva se integre estrechamente en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de contraparte de la entidad, y por que los resultados del modelo se tengan en cuenta en el proceso de aprobación de créditos, gestión del riesgo de contraparte, asignación de capital interno y gobierno corporativo.

2. Las entidades demostrarán, a satisfacción de las autoridades competentes, que han estado utilizando un modelo para calcular la distribución de exposiciones en la que se basa el cálculo de la EPE que cumple globalmente los requisitos establecidos en la presente sección, durante al menos un año antes de que las autoridades competentes autoricen el uso del MMI, de conformidad con el artículo 283.

3. El modelo utilizado para generar la distribución de exposiciones al riesgo de contraparte formará parte del marco de gestión de dicho riesgo previsto en el artículo 286. Este marco incluirá la medición del uso de las líneas de crédito, mediante la agregación de las exposiciones al riesgo de contraparte a otras exposiciones crediticias, y la asignación de capital interno.

4. Además de la EPE, las entidades medirán y gestionarán las exposiciones actuales. Cuando proceda, las entidades medirán la exposición actual teniendo en cuenta y sin tener en cuenta las garantías reales. Se considerará cumplida la prueba del uso si la entidad utiliza otras medidas del riesgo de contraparte, tales como la exposición máxima, basadas en la distribución de exposiciones generada por el mismo modelo utilizado para calcular la EPE.

5. Las entidades tendrán sistemas con capacidad para estimar diariamente la EE en caso necesario, a menos que demuestren, a satisfacción de sus autoridades competentes, que sus exposiciones al riesgo de contraparte justifican un cálculo menos frecuente. Las entidades estimarán la EE a lo largo de un perfil temporal de horizontes de previsión que reflejen adecuadamente la estructura temporal de los flujos de tesorería futuros y el vencimiento de los contratos y de forma coherente con la importancia y composición de las exposiciones.

6. La exposición será medida, examinada y controlada a lo largo de la vida de todos los contratos del conjunto de operaciones compensables y no solo en el horizonte de un año. La entidad contará con procedimientos internos para identificar y controlar los riesgos para las contrapartes cuando la exposición supere el horizonte de un año. El aumento previsto en la exposición será un dato que se tendrá en cuenta en el modelo de capital interno de la entidad.

Artículo 290

Pruebas de resistencia

1. Las entidades contarán con un programa completo de pruebas de resistencia en relación con el riesgo de contraparte, que se utilizará, asimismo, en la evaluación de los requisitos de fondos propios por riesgo de contraparte, y que se atendrá a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 10.

2. Dicho programa determinará los posibles acontecimientos o cambios futuros en la coyuntura económica que puedan perjudicar a las exposiciones crediticias de la entidad y evaluará la capacidad de la entidad para afrontar dichos cambios.

3. Las medidas de resistencia conforme al programa se cotejarán con los límites de riesgo y la entidad las considerará parte integrante del proceso establecido en el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE.

4. El programa abarcará íntegramente las transacciones y las exposiciones agregadas, teniendo en cuenta todas las formas de riesgo de crédito de contraparte, al nivel de contrapartes determinadas durante un intervalo de tiempo suficiente para realizar de forma periódica pruebas de resistencia.

5. Preverá, como mínimo, la aplicación a las exposiciones de pruebas mensuales de resistencia frente a los principales factores de riesgo de mercado, tales como tipos de interés, divisas, acciones, diferenciales de crédito y precios de materias primas, en relación con todas las contrapartes de la entidad, con objeto de determinar y, cuando sea necesario, permitir a la entidad reducir las concentraciones excesivas de riesgos direccionales específicos. Las pruebas de resistencia sobre las exposiciones —que incluirán los riesgos de factor único, los riesgos multifactor y los riesgos significativos no direccionales— y las pruebas de resistencia conjuntas sobre las exposiciones y la solvencia se llevarán a cabo con referencia al riesgo de contraparte de cada contraparte y grupo de contrapartes, así como al nivel agregado de la entidad en su conjunto.

6. El programa aplicará, como mínimo, trimestralmente escenarios de prueba de resistencia multifactores y evaluará los riesgos no direccionales significativos, incluidos los riesgos de curva de rendimiento y de base. Las pruebas de resistencia multifactores se aplicarán, como mínimo, a los siguientes escenarios:

a) ocurrencia de eventos graves para la economía o el mercado;

b) disminución significativa de la liquidez global del mercado;

c) liquidación de posiciones por parte de un intermediario financiero importante.

7. La gravedad de las perturbaciones provocadas por los factores de riesgo subyacentes estará en consonancia con el objeto de la prueba de resistencia. Al evaluar la solvencia en condiciones complicadas, las perturbaciones provocadas por los factores de riesgo subyacentes serán suficientemente graves para reflejar condiciones históricas extremas del mercado y condiciones de extrema dificultad, pero plausible, del mercado. Las pruebas de resistencia evaluarán el impacto de tales perturbaciones sobre los fondos propios, los requisitos de fondos propios y las ganancias. A efectos del proceso diario de seguimiento de la cartera, de cobertura y de gestión de las concentraciones, el programa de pruebas examinará también escenarios de menor gravedad y mayor probabilidad.

8. El programa preverá, cuando proceda, pruebas de resistencia inversas para determinar escenarios extremos, pero plausibles, que pudieran producir resultados adversos significativos. Las pruebas de resistencia inversas tendrán en cuenta el impacto de una falta de linearidad importante de la cartera.

9. Los resultados de las pruebas de resistencia previstas en el programa se comunicarán de forma periódica y, al menos, trimestralmente a la alta dirección. Los informes y análisis de los resultados abarcarán las mayores repercusiones a nivel de contrapartes de toda la cartera, las concentraciones significativas dentro de segmentos de la cartera (en un mismo sector o una misma región) y las tendencias pertinentes de la cartera y las distintas contrapartes.

10. La alta dirección desempeñará un papel protagonista en la integración de las pruebas de resistencia en el marco de gestión del riesgo y la cultura de riesgo de la entidad, y velará por que los resultados sean útiles y se empleen para la gestión del riesgo de contraparte. Los resultados de las pruebas de resistencia en relación con las exposiciones significativas se evaluarán a la luz de directrices que indiquen la propensión al riesgo de la entidad y se remitirán a la alta dirección para debate y adopción de medidas cuando se detecten riesgos excesivos o concentrados.

Artículo 291

Riesgo de correlación adversa

1. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:

a) existirá un "riesgo general de correlación adversa" cuando la probabilidad de incumplimiento de las contrapartes esté positivamente correlacionada con los factores generales de riesgo de mercado;

b) existirá un "riesgo específico de correlación adversa" cuando la futura exposición a una contraparte específica esté correlacionada con toda seguridad con la probabilidad de incumplimiento de la contraparte debido a la naturaleza de las operaciones con la contraparte. Se considerará que una entidad está expuesta al riesgo específico de correlación adversa si es previsible que la exposición futura a una contraparte específica sea elevada cuando la probabilidad de incumplimiento de la contraparte sea también elevada.

2. Las entidades considerarán debidamente las exposiciones que den lugar a un grado significativo de riesgo general y específico de correlación adversa.

3. A fin de detectar el riesgo general de correlación adversa, las entidades concebirán pruebas de resistencia y análisis de escenarios orientados a tensionar los factores de riesgo que estén adversamente relacionados con la solvencia de la contraparte. Dichas pruebas contemplarán la posibilidad de que se produzcan perturbaciones graves cuando se modifiquen las relaciones entre factores de riesgo. Las entidades controlarán el riesgo general de correlación adversa por producto, región, sector u otras categorías que resulten pertinentes para su actividad.

4. Las entidades mantendrán procedimientos para identificar, supervisar y controlar los casos de riesgo específico de correlación adversa en lo que respecta a cada entidad jurídica, empezando en el inicio de una operación y continuando a lo largo de la vida de la misma.

5. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de contraparte en relación con las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa y en las que exista una vinculación jurídica entre la contraparte y el emisor del subyacente del derivado OTC o del subyacente de las operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras b), c) y d), con arreglo a los siguientes principios:

a) los instrumentos que presenten un riesgo específico de correlación adversa no se incluirán en el mismo conjunto de operaciones compensables que las demás operaciones con la misma contraparte, y cada uno de ellos se considerará un conjunto de operaciones compensables separado;

b) dentro de cualquiera de tales conjuntos separados de operaciones, el valor de exposición, para las permutas de cobertura por impago uninominales, será igual a la pérdida esperada íntegra sobre el valor razonable residual de los instrumentos subyacentes, suponiendo que el emisor subyacente se halle en liquidación;

c) la LGD en el caso de una entidad que aplique el método establecido en el capítulo 3 será del 100 % para tales operaciones de permuta financiera;

d) para las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 2, la ponderación de riesgo aplicable será la de una operación sin cobertura;

e) para todas las demás operaciones con referencia uninominal de tales conjuntos separados de operaciones compensables, el cálculo del valor de exposición estará en consonancia con el supuesto de impago súbito de aquellas obligaciones subyacentes en que el emisor esté jurídicamente vinculado con la contraparte. Para las transacciones con referencia a una cesta de nombres o índices, el supuesto de impago súbito de las respectivas obligaciones subyacentes en que el emisor esté jurídicamente vinculado con la contraparte, se aplicará cuando proceda;

f) en la medida en que se utilicen cálculos existentes del riesgo de mercado en lo que respecta a los requisitos de fondos propios por riesgo incremental de impago y migración, con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 5, sección 4, que contengan ya una hipótesis de LGD, la LGD de la fórmula utilizada será igual al 100 %.

6. Las entidades proporcionarán a la alta dirección y al comité correspondiente del órgano de dirección informes periódicos sobre los riesgos general y específico de correlación adversa y las medidas que se estén tomando para gestionarlos.

Artículo 292

Integridad del proceso de modelización

1. Las entidades garantizarán la integridad del proceso de modelización establecido en el artículo 284, adoptando, como mínimo, las siguientes medidas:

a) el modelo reflejará las condiciones y especificaciones de la operación de forma oportuna, completa y prudente;

b) dichas condiciones incluirán, al menos, los importes nocionales contractuales, el vencimiento, los activos de referencia, los acuerdos de constitución de margen y los acuerdos de compensación;

c) dichas condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos sujeta a una auditoría formal y periódica;

d) un proceso de reconocimiento de los acuerdos de compensación conforme al cual el servicio jurídico deberá comprobar la aplicabilidad legal de la compensación prevista en los mismos;

e) la comprobación a que se refiere la letra d) será consignada en la base de datos mencionada en la letra c) por una unidad independiente;

f) la transmisión al modelo EPE de los datos relativos a las condiciones y especificaciones de las operaciones se someterá a auditoría interna;

g) se establecerán procesos de conciliación formal entre los modelos y los sistemas de datos fuente para verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones se estén reflejando en la EPE correctamente o, al menos, de forma prudente.

2. Se utilizarán datos de mercado actuales para determinar las exposiciones actuales. Las entidades podrán calibrar su modelo EPE recurriendo a datos de mercado históricos o datos de mercado implícitos para establecer los parámetros de los procesos estocásticos subyacentes, como la deriva, la volatilidad y la correlación. Si una entidad utiliza datos históricos, los datos que emplee corresponderán, como mínimo, a tres años. Los datos se actualizarán, al menos, trimestralmente y con más frecuencia, si es necesario, para reflejar las condiciones del mercado.

Con objeto de calcular la EPE efectiva mediante una calibración de resistencia, las entidades calibrarán la EPE efectiva utilizando datos de un período de tres años que incluya un período de dificultad para los diferenciales crediticios de sus contrapartes o datos implícitos de mercado correspondientes a un período de dificultad semejante.

A tal fin, las entidades se atendrán a los requisitos contenidos en los apartados 3, 4 y 5.

3. Las entidades demostrarán, a satisfacción de las autoridades competentes y, al menos, trimestralmente, que el período de dificultad empleado en el cálculo contemplado en el presente apartado coincide, para una selección representativa de sus contrapartes con diferenciales crediticios negociados, con un período de aumento de los diferenciales de las permutas de cobertura por impago o de otros créditos (tales como préstamos u obligaciones de empresas). En el supuesto de que las entidades carezcan de los oportunos datos sobre los diferenciales de crédito con respecto a una contraparte, harán corresponder esa contraparte a datos específicos relativos a los diferenciales de crédito basándose en la región, las calificaciones internas y los tipos de actividad.

4. En relación con todas las contrapartes, el modelo EPE utilizará datos, ya sean históricos o implícitos, que incluyan los correspondientes al período de dificultad crediticia y los empleará de forma coherente con el método usado para la calibración del modelo EPE según datos actuales.

5. A fin de evaluar la eficacia de su calibración de resistencia para la EPE efectiva, las entidades crearán varias carteras de referencia que sean vulnerables a los principales factores de riesgo a los que aquellas estén expuestas. La exposición frente a dichas carteras de referencia se calculará utilizando: a) una metodología de resistencia, basada en los valores actuales de mercado y los parámetros del modelo calibrados según condiciones complicadas del mercado, y b) la exposición generada durante el período de dificultad, pero aplicando el método establecido en la presente sección (valor de mercado al término del período de dificultad, volatilidades y correlaciones del período de dificultad trienal).

Las autoridades competentes exigirán a las entidades que ajusten la calibración de resistencia si se registran desviaciones sustanciales entre las exposiciones de las referidas carteras de referencia.

6. Las entidades someterán el modelo a un proceso de validación que estará claramente articulado en las políticas y procedimientos de las entidades. El proceso de validación deberá:

a) especificar la clase de prueba necesaria para garantizar la integridad del modelo e identificar las condiciones en las que las hipótesis en las que se basa el modelo resultan inadecuadas y pueden, por tanto, dar lugar a una subestimación de la EPE;

b) incluir un estudio de la exhaustividad del modelo.

7. Las entidades supervisarán los riesgos pertinentes y contarán con procesos para ajustar su estimación de la EPE efectiva cuando esos riesgos lleguen a ser significativos. Para cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, las entidades deberán:

a) identificar y gestionar sus exposiciones al riesgo específico de correlación adversa conforme se define en el artículo 291, apartado 1, letra b), y sus exposiciones al riesgo general de correlación adversa conforme se define en el artículo 291, apartado 1, letra a);

b) para las exposiciones con un perfil de riesgo creciente al cabo de un año, comparar periódicamente la estimación de una medida pertinente de la exposición a lo largo de un año con la misma medida de la exposición a lo largo de la vida de la exposición;

c) para las exposiciones con un vencimiento residual inferior a un año, comparar periódicamente el coste de reposición (exposición actual) y el perfil de exposición realizado, y almacenar los datos que permitan este tipo de comparaciones.

8. Las entidades contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de operaciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios establecidos en la sección 7.

9. Las entidades que recurran a garantías reales para atenuar su riesgo de contraparte contarán con procedimientos internos para verificar, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, que esta cumpla las oportunas normas de certeza jurídica según lo establecido en el capítulo 4.

10. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, emitirá directrices sobre la aplicación del presente artículo.

Artículo 293

Requisitos aplicables al sistema de gestión del riesgo

1. Las entidades cumplirán los siguientes requisitos:

a) cumplirán los requisitos cualitativos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5;

b) llevarán a cabo un programa periódico de pruebas retrospectivas, en las que se compararán las medidas de riesgo generadas por el modelo con las medidas de riesgo observadas, así como cambios hipotéticos basados en posiciones estáticas con medidas observadas;

c) realizarán una validación inicial y una revisión periódica permanente de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y de las medidas de riesgo generadas por este. La validación y la revisión serán independientes del desarrollo del modelo;

d) el órgano de dirección y la alta dirección participarán en el proceso de control del riesgo y velarán por que se dediquen recursos suficientes al control del riesgo de crédito y de contraparte. A tal fin, los informes diarios elaborados por la unidad independiente de control del riesgo, establecida de conformidad con el artículo 287, apartado 1, letra a), serán revisados por un nivel de la dirección suficientemente alto y con suficiente autoridad para imponer, tanto reducciones de las posiciones tomadas por operadores concretos, como reducciones de la exposición global al riesgo de la entidad;

e) el modelo interno de medición de la exposición en riesgo estará integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad;

f) el sistema de medición del riesgo se utilizará en conjunción con límites internos de negociación y exposición. En este contexto, los límites de exposición estarán relacionados con el modelo de medición del riesgo de la entidad de una forma coherente en el tiempo y que sea bien comprendida por los operadores, la unidad de créditos y la alta dirección;

g) las entidades garantizarán que su sistema de gestión del riesgo esté bien documentado. En particular, aplicarán una serie documentada de políticas, controles y procedimientos internos relacionados con el funcionamiento del sistema de medición del riesgo, así como mecanismos para asegurar que se observen dichas políticas;

h) periódicamente se realizará una revisión independiente del sistema de medición del riesgo en el marco del proceso de auditoría interna de la propia entidad. Esta revisión abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control del riesgo. A intervalos regulares (y, al menos, una vez al año) se llevará a cabo una revisión del proceso global de gestión del riesgo, que abordará específicamente, como mínimo, todos los elementos a que se refiere el artículo 288;

i) la validación permanente de los modelos de riesgo de crédito de contraparte, incluidas las pruebas retrospectivas, será revisada periódicamente por un nivel de la dirección con la suficiente autoridad para decidir sobre las medidas que se adoptarán en respuesta a las deficiencias de los modelos.

2. Las autoridades competentes tendrán en cuenta hasta qué punto una entidad cumple los requisitos del apartado 1 al fijar el nivel de alfa, con arreglo a lo previsto en el artículo 284, apartado 4. Únicamente aquellas entidades que cumplan plenamente tales requisitos tendrán derecho a la aplicación del factor de multiplicación mínimo.

3. Las entidades documentarán el proceso de validación inicial y permanente de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y el cálculo de las medidas de riesgo generadas por los modelos con un grado de detalle tal que un tercero podría reproducir el análisis y las medidas de riesgo. Dicha documentación dejará constancia de la frecuencia con la que se realizarán los análisis de las pruebas retrospectivas y cualesquiera otras pruebas de validación permanente, de la forma en que se lleve a cabo la validación en lo que respecta a los flujos de datos y las carteras, y de los análisis que se practiquen.

4. Las entidades definirán criterios para la evaluación de sus modelos de exposición en riesgo de contraparte y de los modelos que aportan datos al cálculo de exposiciones y mantendrán una política escrita que describa el proceso a través de cual se detectará y solucionará cualquier rendimiento inaceptable.

5. Las entidades definirán la manera en que se constituirán las carteras de contrapartes representativas a efectos de la validación de un modelo de exposición en riesgo de contraparte y de las medidas de riesgo que este genere.

6. Para la validación de los modelos de exposición en riesgo de contraparte y de sus medidas de riesgo que produzcan distribuciones previsibles se tomará en consideración más de una sola estadística de la distribución previsible.

Artículo 294

Requisitos para la validación

1. Dentro del proceso de validación inicial y permanente de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y de sus medidas de riesgo, las entidades velarán por que se cumplan los siguientes requisitos:

a) la entidad realizará pruebas retrospectivas utilizando datos históricos sobre las fluctuaciones de los factores de riesgo de mercado antes de la autorización concedida por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 283, apartado 1. Las pruebas retrospectivas considerarán diversos horizontes temporales de predicción hasta, al menos, un año, en relación con una serie de fechas de inicialización distintas y que abarquen una amplia gama de condiciones de mercado;

b) las entidades que utilicen el método establecido en el artículo 285, apartado 1, letra b), validarán periódicamente su modelo para comprobar si las exposiciones actuales observadas son coherentes con la predicción durante todos los períodos de margen en el intervalo de un año. Si algunas de las transacciones del conjunto de operaciones compensables tienen un vencimiento inferior a un año, y las sensibilidades a los factores de riesgo de dicho conjunto de operaciones son más elevadas sin tales transacciones, la validación tendrá en cuenta este hecho;

c) la entidad someterá a pruebas retrospectivas el rendimiento de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y las pertinentes medidas de riesgo generadas por el mismo, así como las predicciones de los factores de riesgo de mercado. En el caso de las transacciones cubiertas por garantías reales, los horizontes temporales de predicción incluirán los representativos de períodos de riesgo de margen que se apliquen habitualmente en la negociación con garantías reales o márgenes;

d) si la validación del modelo indica una subestimación de la EPE efectiva, la entidad tomará las medidas necesarias para remediar la inexactitud del modelo;

e) dentro del proceso de validación inicial y permanente de modelos, la entidad pondrá a prueba los modelos de valoración utilizados con el fin de calcular la exposición en riesgo de contraparte para una situación determinada de perturbaciones futuras que afecten a factores de riesgo de mercado. Los modelos de valoración para las opciones tendrán en cuenta la ausencia de linealidad del valor de la opción con respecto a factores de riesgo de mercado;

f) el modelo de exposición en riesgo de contraparte reflejará la información específica sobre cada operación con el fin de poder agregar las exposiciones al nivel del conjunto de operaciones compensables. Las entidades verificarán que las operaciones se asignen al conjunto de operaciones compensables apropiado dentro del modelo;

g) el modelo de exposición en riesgo de contraparte incluirá información específica sobre cada operación para reflejar los efectos de la constitución de márgenes. Tendrá en cuenta tanto la cantidad de margen corriente como el margen que se transmitiría entre contrapartes en el futuro. El modelo tendrá en cuenta la naturaleza de los acuerdos de margen unilaterales o bilaterales, la frecuencia de los ajustes de márgenes, el período de riesgo del margen, el umbral mínimo de exposición sin margen que la entidad está dispuesta a aceptar y la cantidad mínima de transferencia. El modelo estimará la variación a precios de mercado del valor de la garantía real prestada o aplicará las normas establecidas en el capítulo 4;

h) el proceso de validación del modelo incluirá pruebas retrospectivas estáticas e históricas en relación con carteras de contrapartes representativas. A intervalos regulares, la entidades realizarán estas pruebas retrospectivas sobre una serie de carteras de contrapartes representativas reales o hipotéticas. Estas carteras representativas se elegirán sobre la base de su sensibilidad a los factores de riesgo importantes y combinaciones de factores de riesgo a los que está expuesta la entidad;

i) la entidad realizará pruebas retrospectivas concebidas para poner a prueba las hipótesis fundamentales del modelo de exposición en riesgo de contraparte y las pertinentes medidas de riesgo, incluyendo la relación modelizada entre los estados del mismo factor de riesgo y las relaciones modelizadas entre factores de riesgo;

j) el rendimiento de los modelos de exposición en riesgo de contraparte y sus medidas de riesgo se someterán a las oportunas pruebas retrospectivas. El programa de pruebas retrospectivas será apto para identificar la falta de eficacia en las medidas de riesgo de un modelo de EPE;

k) la entidad validará sus modelos de exposición en riesgo de contraparte y todas las medidas de riesgo respecto de horizontes temporales que estén en consonancia con los vencimientos de aquellas transacciones cuya exposición se calcule aplicando la excepción del MMI con arreglo al artículo 283;

l) la entidad comprobará periódicamente los modelos de valoración utilizados para calcular la exposición en riesgo de contraparte basándose en los oportunos parámetros de referencia independientes, dentro del proceso de validación permanente de modelos;

m) la validación permanente del modelo de exposición en riesgo de contraparte de una entidad y de las pertinentes medidas de riesgo incluirá una evaluación de la adecuación del rendimiento reciente;

n) la entidad evaluará la frecuencia con la que se actualicen los parámetros de un modelo de exposición en riesgo de contraparte, dentro del proceso de validación inicial y permanente;

o) en la validación inicial y permanente de los modelos de exposición en riesgo de contraparte se evaluará si los cálculos de la exposición relativa a cada contraparte y cada conjunto de operaciones compensables son o no apropiados.

2. Previa autorización de las autoridades competentes, podrá utilizarse, en lugar de alfa multiplicado por la EPE efectiva, una medida que sea más prudente que la unidad de medida empleada para calcular el valor de exposición reglamentario en relación con cada contraparte. El grado de prudencia relativa se evaluará en el momento de la aprobación inicial por las autoridades competentes y con ocasión de las revisiones supervisoras periódicas de los modelos de EPE. Las entidades validarán el grado de prudencia a intervalos regulares. La evaluación permanente del rendimiento de los modelos abarcará a todas las contrapartes en relación con las cuales se utilicen los modelos.

3. Si las pruebas retrospectivas indican que un modelo no es lo suficientemente exacto, las autoridades competentes revocarán su autorización para usarlo o impondrán medidas apropiadas para asegurar que se mejore sin demora el modelo.

Sección 7
Compensación contractual
Artículo 295

Reconocimiento de la compensación contractual a efectos de la reducción del riesgo

Las entidades solo podrán reconocer el efecto de reducción del riesgo, a tenor del artículo 298, de los tipos de acuerdos de compensación contractual que a continuación se indican, y siempre que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296 y la entidad cumpla los requisitos establecidos en el artículo 297:

a) los contratos bilaterales de novación entre una entidad y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que, cada vez que se aplique, la novación determine un importe único neto y se cree así un nuevo y único contrato que sustituya a todos los contratos anteriores y todas las obligaciones entre las partes derivadas de los mismos y que sea vinculante para las partes;

b) otros acuerdos bilaterales entre una entidad y su contraparte;

c) los acuerdos de compensación contractual entre productos celebrados por entidades que hayan recibido la autorización para utilizar el método establecido en la sección 6 para las operaciones que entren en el ámbito de aplicación de dicho método. Las autoridades competentes notificarán a la ABE una lista de los acuerdos de compensación contractual entre productos aprobados.

La compensación entre operaciones realizadas por diferentes entidades jurídicas de un grupo no se reconocerán a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios.

Artículo 296

Reconocimiento de los acuerdos de compensación contractual

1. Las autoridades competentes únicamente reconocerán un acuerdo de compensación contractual cuando se cumplan las condiciones del apartado 2 y, si procede, las del apartado 3.

2. Todos los acuerdos de compensación contractual a los que una entidad recurra a efectos de determinar el valor de exposición con arreglo a lo previsto en la presente parte deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) que la entidad haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual se cree una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en él, y en virtud del cual, en caso de impago de la contraparte, la entidad tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas operaciones incluidas;

b) que la entidad haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir que, en caso de impugnarse legalmente el acuerdo de compensación, los derechos y obligaciones de la entidad se limitarían a los mencionados en la letra a). El dictamen jurídico hará referencia a la legislación aplicable en:

i) el país en el que esté constituida la contraparte,

ii) cuando esté implicada una sucursal de una empresa que esté situada en un país distinto a aquel en que esté constituida la empresa, el país en que esté situada la sucursal,

iii) el país por cuya legislación se rija cada una de las operaciones incluidas en el acuerdo de compensación,

iv) el país por cuya legislación se rija cualquier contrato o acuerdo necesario para que surta efecto la compensación contractual;

c) que el riesgo de crédito frente a cada contraparte se agregue para llegar a una sola exposición legal resultante de la totalidad de las operaciones con cada contraparte. Esta agregación se tendrá en cuenta a efectos del límite crediticio y del capital interno;

d) que el contrato no contenga ninguna cláusula que, en caso de impago de una contraparte, permita a otra que no haya incurrido en impago realizar solo pagos limitados, o no realizar ningún pago en absoluto, en favor de la parte que haya incurrido en impago, aun cuando esta sea acreedora neta [es decir, una cláusula de liberación (walk away)].

Si alguna de las autoridades competentes no estuviera convencida de que la compensación contractual sea jurídicamente válida y eficaz con arreglo a la legislación de cada uno de los países a que se refiere la letra b), el acuerdo de compensación contractual no se reconocerá como técnica de reducción del riesgo para ninguna de las contrapartes. Las autoridades competentes se informarán mutuamente a este respecto.

3. Los dictámenes jurídicos a que se refiere la letra b) podrán elaborarse por referencia a categorías de compensación contractual. Los acuerdos de compensación contractual entre productos deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales:

a) que la suma neta mencionada en el apartado 2, letra a), sea la suma neta de los valores de liquidación positivos y negativos de todo acuerdo marco bilateral individual incluido y de los valores positivos y negativos a precios de mercado de las operaciones individuales ("importe neto para todos los productos");

b) que los dictámenes jurídicos a que se refiere el apartado 2, letra b), traten de la validez y la eficacia de la totalidad del acuerdo de compensación contractual entre productos, en virtud de las condiciones por él establecidas, y de los efectos del acuerdo de compensación sobre las cláusulas importantes de cualquier acuerdo marco bilateral incluido.

Artículo 297

Obligaciones de las entidades

1. Las entidades establecerán y mantendrán procedimientos encaminados a garantizar que la validez y la eficacia jurídicas de su compensación contractual se revise a la luz de las modificaciones que se introduzcan en la legislación de los países pertinentes a que se refiere el artículo 296, apartado 2, letra b).

2. Las entidades conservarán en sus archivos toda la documentación exigida en relación con su compensación contractual.

3. Las entidades tendrán en cuenta los efectos de la compensación en su medición de la exposición agregada al riesgo de crédito de cada contraparte, y gestionarán su riesgo de contraparte sobre la base de tales efectos de esa medición.

4. En relación con los acuerdos de compensación contractual entre productos a que se refiere el artículo 295, las entidades contarán con procedimientos, conforme al artículo 296, apartado 2, letra c), para verificar que toda operación que deba incluirse en un conjunto de operaciones compensables esté cubierta por un dictamen jurídico a tenor del artículo 296, apartado 2, letra b).

La entidad, teniendo en cuenta el acuerdo de compensación contractual entre productos, continuará satisfaciendo los requisitos en materia de reconocimiento de la compensación bilateral y lo dispuesto en el capítulo 4 en materia de reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito, según proceda, con respecto a cada acuerdo marco bilateral y operación que estén incluidos.

Artículo 298

Efectos del reconocimiento de la compensación como técnica de reducción del riesgo

1. Los acuerdos de compensación contractual estarán sujetos al siguiente régimen:

a) la compensación a efectos de las secciones 5 y 6 se reconocerá con arreglo a lo dispuesto en dichas secciones;

b) en el caso de los contratos de novación, se podrán ponderar los importes netos únicos fijados por tales contratos, en lugar de los importes brutos.

Al aplicar lo dispuesto en la sección 3, las entidades podrán tener en cuenta el contrato de novación a la hora de determinar:

i) el coste actual de reposición a que se refiere el artículo 274, apartado 1,

ii) los importes del principal nocional o los valores subyacentes a que se refiere el artículo 274, apartado 2.

Al aplicar lo dispuesto en la sección 4 y determinar el importe nocional a que se refiere el artículo 275, apartado 1, las entidades podrán tener en cuenta el contrato de novación a efectos del cálculo del importe del principal nocional. En tal caso, las entidades aplicarán los porcentajes del cuadro 3;

c) en lo que respecta a los demás acuerdos de compensación, las entidades aplicarán la sección 3 como sigue:

i) el coste actual de reposición, a que se refiere el artículo 274, apartado 1, de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación se obtendrá teniendo en cuenta el hipotético coste real neto de reposición que resulte del acuerdo; en caso de que la compensación lleve a una obligación neta de la entidad que calcula el coste neto de reposición, al coste actual de reposición se le atribuirá un valor nulo,

ii) para todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación, la cifra correspondiente a la exposición crediticia potencial futura a que se refiere el artículo 274, apartado 2, se reducirá con arreglo a la ecuación siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0073.xml.jpg

donde:

PCEred = cifra reducida de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente,

PCEgross = suma de las cifras de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes del principal nocional por los porcentajes que figuran en el cuadro 1,

NGR = ratio neto/bruto, calculado como el cociente entre el coste neto de reposición de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de reposición de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador).

2. Al calcular la exposición crediticia potencial futura mediante la fórmula recogida en el apartado 1, las entidades podrán tratar los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación como un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos.

Al aplicar el artículo 275, apartado 1, las entidades podrán tratar los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación como un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos, y los importes del principal nocional se multiplicarán por los porcentajes que figuran en el cuadro 3.

A efectos del presente apartado, serán contratos perfectamente congruentes los contratos a plazo sobre divisas o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, si estos vencen en la misma fecha de valor y totalmente en la misma moneda.

3. Por lo que respecta a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, los porcentajes aplicables podrán reducirse como se indica en el cuadro 6:

Cuadro 6

Vencimiento original

Contratos sobre tipos de interés

Contratos sobre divisas

Un año o menos

0,35 %

1,50 %

Más de un año pero no más de dos

0,75 %

3,75 %

Incremento por cada año subsiguiente

0,75 %

2,25 %

4. En el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes.

Sección 8
Elementos de la cartera de negociación
Artículo 299

Elementos de la cartera de negociación

1. A efectos de la aplicación del presente artículo, el anexo II incluirá una referencia a los instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito mencionados en el anexo I, sección C, punto 8, de la Directiva 2004/39/CE.

2. Al calcular las exposiciones ponderadas por el riesgo de contraparte de los elementos integrados en la cartera de negociación, las entidades se atendrán a los siguientes principios:

a) en el caso de los derivados de crédito consistentes en permutas de rendimiento total o permutas de cobertura por impago, y con objeto de cuantificar la exposición crediticia potencial futura con arreglo al método establecido en la sección 3, la cantidad nominal del instrumento se multiplicará por los siguientes porcentajes:

i) el 5 %, cuando la obligación de referencia sea tal que, si diera lugar a una exposición directa de la entidad, sería un elemento admisible a efectos de la parte tercera, título IV, capítulo 2,

ii) el 10 %, cuando la obligación de referencia sea tal que, si diera lugar a una exposición directa de la entidad, no sería un elemento admisible a efectos de la parte tercera, título IV, capítulo 2.

En el caso de una entidad cuya exposición originada por una permuta de cobertura por impago represente una posición larga en el subyacente, el porcentaje por la exposición crediticia potencial futura podrá ser del 0 %, a menos que la permuta de cobertura por impago esté sujeta a liquidación en el supuesto de insolvencia de la entidad cuya exposición originada por la permuta represente una posición corta en el subyacente, aunque no exista impago del subyacente.

Cuando el derivado de crédito proporcione cobertura en relación con el "n-ésimo impago" entre varias obligaciones subyacentes, la entidad determinará cuál de los porcentajes establecidos en el párrafo primero es aplicable por referencia a la obligación a la que corresponda la n-ésima calidad crediticia más baja y que, de incurrir en ella la entidad, sería un elemento admisible a efectos de la parte tercera, título IV, capítulo 2;

b) las entidades no recurrirán al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera que se establece en el artículo 222 con vistas al reconocimiento de los efectos de dichas garantías;

c) en el caso de las operaciones de recompra y de las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas que figuren en la cartera de negociación, las entidades podrán reconocer como garantías reales admisibles todos los instrumentos financieros y materias primas que sean aptos para ser incluidos en la cartera de negociación;

d) en relación con las exposiciones que tengan su origen en instrumentos derivados OTC que figuren en la cartera de negociación, las entidades podrán reconocer las materias primas que sean aptas para su inclusión en la cartera de negociación como garantías reales admisibles;

e) para calcular los ajustes de volatilidad cuando instrumentos financieros o materias primas que no son admisibles de conformidad con el capítulo 4 se prestan, venden o proporcionan, o se toman en préstamo, compran o reciben a título de garantía real o por otro concepto a través de esa operación, y la entidad utiliza el método supervisor de ajuste de la volatilidad de conformidad con el capítulo 4, sección 3, las entidades tratarán estos instrumentos y materias primas de la misma manera que las acciones que no formen parte del principal índice del mercado regulado en el que coticen;

f) cuando una entidad utilice el método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad conforme al capítulo 4, sección 3, con respecto a los instrumentos financieros o materias primas que no sean admisibles con arreglo al capítulo 4, calculará los ajustes de volatilidad por cada instrumento específico. Si la entidad ha obtenido autorización para utilizar el método de los modelos internos definido en el capítulo 4, también podrá aplicar ese método a la cartera de negociación;

g) en relación con el reconocimiento de acuerdos marco de compensación que cubran operaciones de recompra, o bien operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o bien otras operaciones orientadas al mercado de capitales, las entidades solo reconocerán la compensación entre posiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión cuando las operaciones compensadas cumplan las siguientes condiciones:

i) todas las operaciones se valoran diariamente a precios de mercado,

ii) cualquier elemento tomado en préstamo, comprado o recibido a través de las operaciones puede reconocerse como garantía financiera admisible con arreglo al capítulo 4, sin la aplicación de las letras c) a f) del presente apartado;

h) cuando un derivado de crédito incluido en la cartera de negociación forme parte de una cobertura interna y la cobertura del riesgo de crédito se reconozca con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el artículo 204, las entidades aplicarán uno de los siguientes métodos:

i) lo tratarán como si no existiera riesgo de contraparte inherente a la posición en ese derivado de crédito,

ii) incluirán de manera sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios frente al riesgo de crédito de contraparte, todos los derivados de crédito incluidos en la cartera de negociación que formen parte de coberturas internas o hayan sido adquiridos como cobertura frente a una exposición en riesgo de contraparte, en el supuesto de que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca como admisible con arreglo al capítulo 4.

Sección 9
Requisitos de fondos propios por exposiciones frente a una entidad de contrapartida central
Artículo 300

Definiciones

A efectos de la presente sección se entenderá por:

1) "Inmune a la quiebra" (bankruptcy remote) referido a activos de clientes, el hecho de que existan mecanismos efectivos que garanticen la indisponibilidad de los activos para los acreedores de una entidad de contrapartida central (ECC) o de un miembro compensador en caso de insolvencia de esa ECC o ese miembro compensador, respectivamente, o el hecho de que los activos no vayan a estar a disposición del miembro compensador para cubrir las pérdidas que hayan afrontado como consecuencia del impago de uno o varios clientes distintos de los que proporcionaron dichos activos.

2) "Operación vinculada a una ECC": cualquier contrato u operación de los enumerados en el artículo 301, apartado 1, entre un cliente y un miembro compensador que esté directamente vinculada a un contrato u operación de los enumerados en dicho apartado, entre ese miembro compensador y una ECC.

3) "Miembro compensador": un miembro compensador según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) nº 648/2012.

4) "Cliente": un cliente según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o una empresa que haya establecido acuerdos de compensación indirecta con un miembro compensador, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento.

Artículo 301

Ámbito de aplicación material

1. La presente sección se aplicará a los siguientes contratos y operaciones, en la medida en que se encuentren pendientes con una ECC:

a) contratos enumerados en el anexo II y derivados de crédito;

b) operaciones de recompra;

c) operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas;

d) operaciones con liquidación diferida;

e) operaciones de préstamo con reposición del margen.

2. Las entidades podrán elegir si aplican uno de los dos siguientes regímenes a los contratos y operaciones pendientes con una ECCC enumerados en el apartado 1:

a) el régimen para las exposiciones de negociación y las exposiciones resultantes de las contribuciones al fondo para impagos según se especifica en el artículo 306, excepto el tratamiento al que se refiere el apartado 1, letra b) de dicho artículo, y en el artículo 307, respectivamente;

b) el régimen especificado en el artículo 310.

3. Las entidades aplicarán el régimen especificado en el artículo 306, excepto el tratamiento al que se refiere el apartado 1, letra a de dicho artículo), y en el artículo 309, si procede, a los contratos y operaciones pendientes con una ECC no cualificada enumerada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 302

Supervisión de las exposiciones frente a ECC

1. Las entidades supervisarán todas sus exposiciones frente a ECC y establecerán procedimientos para informar periódicamente sobre dichas exposiciones a la alta dirección y al comité o comités pertinentes del órgano de dirección.

2. Las entidades evaluarán mediante análisis de hipótesis y pruebas de resistencia adecuados si el nivel de fondos propios mantenido para hacer frente a las exposiciones a ECC, incluidas las potenciales exposiciones crediticias futuras o resultantes de las contribuciones al fondo para impagos o, cuando la entidad actúe como un miembro compensador de resultas, de las disposiciones contractuales establecidas en el artículo 304, guarda una relación adecuada con los riesgos inherentes a dichas operaciones.

Artículo 303

Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a ECC

1. Cuando una entidad actúe como miembro compensador, ya sea para sus propios fines o en calidad de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios en lo que respecta a sus exposiciones frente a la ECC de conformidad con el artículo 301, apartados 2 y 3.

2. Cuando una entidad actúe como miembro compensador y, en calidad de tal, sirva de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios para sus operaciones con el cliente vinculadas a una ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, según proceda.

3. Cuando una entidad sea cliente de un miembro compensador, calculará los requisitos de fondos propios para sus operaciones vinculadas a una ECC con el miembro compensador de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, según proceda.

4. Como alternativa al método indicado en el apartado 3, una entidad que sea cliente podrá calcular los requisitos de fondos propios para sus operaciones vinculadas a una ECC con el miembro compensador de conformidad con el artículo 305, apartado 2, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:

a) que las posiciones y los activos de la entidad relacionados con dichas operaciones estén diferenciados y separados, en el sentido del artículo 39 del Reglamento (UE) nº 648/2012, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa separación, dichas posiciones y activos sean inmunes a la quiebra en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes;

b) que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la entidad o a la ECC, o que vinculen a estas, garanticen, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador, la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones de la entidad en relación con dichos contratos y operaciones, y de las correspondientes garantías reales dentro del pertinente período de riesgo del margen.

5. Cuando una entidad que actúe como miembro compensador celebre un contrato con un cliente de otro miembro compensador a fin de garantizar a dicho cliente la transferibilidad de los activos y posiciones a que se refiere el apartado 4, letra b), esa entidad podrá atribuir un valor de exposición nulo a la obligación contingente que se crea en virtud del mencionado contrato.

Artículo 304

Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a clientes

1. Cuando una entidad actúe como miembro compensador y, en calidad de tal, sirva de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios por sus operaciones con el cliente vinculadas a una ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo y con el título VI de la tercera parte, según proceda. El método que la entidad usará para una particular transacción relativa a una ECC será el mismo que se le hubiera permitido utilizar en caso de que la transacción no fuera relativa a una ECC.

2. Cuando una entidad que actúe como miembro compensador celebre un contrato con un cliente de otro miembro compensador que facilite, de conformidad con el artículo 48, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) nº 648/2012, la transferencia de las posiciones y garantías reales a que se refiere el artículo 305, apartado 2, letra b), para dicho cliente, y ese contrato origine una obligación contingente para dicha entidad, esta podrá atribuir un valor de exposición nulo a la obligación contingente.

3. Las entidades que actúen como miembros compensadores podrán aplicar un período de riesgo del margen más breve cuando calculen el requisito de fondos propios para sus exposiciones frente a clientes de conformidad con el método del modelo interno. El período de riesgo del margen aplicado por la entidad no será inferior a cinco días.

4. Las entidades que actúen como miembros compensadores podrán multiplicar su EAD (exposición en el momento del impago) por una magnitud escalar cuando calculen el requisito de fondos propios para sus exposiciones frente a clientes de conformidad con el método de valoración a precios de mercado, el método estándar o el método de la exposición original. Las magnitudes escalares que las entidades podrán aplicar son las siguientes:

a) 0,71 para un período de riesgo del margen de cinco días;

b) 0,77 para un período de riesgo del margen de seis días;

c) 0,84 para un período de riesgo del margen de siete días;

d) 0,89 para un período de riesgo del margen de ocho días;

e) 0,95 para un período de riesgo del margen de nueve días;

f) 1 para un período de riesgo del margen de diez días o más.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los períodos de riesgo del margen que las entidades podrán utilizar a efectos de los apartados 3 y 4.

Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE aplicará los siguientes principios:

a) definirá el período de riesgo del margen para cada uno de los tipos de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1;

b) los períodos de riesgo del margen que deberán definirse a tenor de la letra a) reflejarán el período de cierre de los contratos y operaciones a que se refiere dicha letra.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de junio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 305

Régimen de las exposiciones frente a clientes

1. Cuando una entidad sea cliente, calculará los requisitos de fondos propios por sus operaciones vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo y con el título VI de la parte tercera, según proceda.

2. Sin perjuicio del método indicado en el apartado 1, una entidad que sea cliente podrá calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones de negociación vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con el artículo 306, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) que las posiciones y los activos de la entidad relacionados con dichas operaciones estén diferenciados y separados, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa diferenciación y separación, dichas posiciones y activos sean inmunes a la quiebra en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes;

b) que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la entidad o a la ECC, o que vinculen a estas, faciliten la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones del cliente en relación con dichos contratos y operaciones y de las correspondientes garantías reales dentro del período de riesgo del margen aplicable en caso de impago o insolvencia del miembro compensador original. En este caso, las posiciones y las garantías reales del cliente serán transferidas al valor del mercado a menos que el cliente solicite cerrar la posición al valor del mercado;

c) la entidad dispone de un dictamen jurídico independiente, por escrito y fundamentado, en el que se concluya que, en caso de impugnación legal, los tribunales y las autoridades administrativas competentes considerarán que el cliente no sufrirá pérdidas debido a la insolvencia de su miembro compensador o de cualquiera de los clientes de su miembro compensador con arreglo a la legislación de la jurisdicción de la entidad, de su miembro compensador y de la ECC, a la legislación que rija las operaciones y los contratos que la entidad compense mediante la ECC, a la legislación que rija las garantías reales y a la legislación que rija todo contrato o acuerdo necesario para cumplir la condición enunciada en la letra b);

d) la ECC es una ECCC.

3. Sin perjuicio de las condiciones que se especifican en el apartado 2, cuando una entidad que sea cliente no esté protegida frente a pérdidas en caso de impago del miembro compensador y de otro cliente del miembro compensador de forma conjunta, pero se cumplan las demás condiciones establecidas en el apartado 2, el cliente podrá calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones de negociación vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con el artículo 306, siempre que la ponderación de riesgo del 2 % indicada en el apartado 1, letra a) de dicho artículo sea sustituida por una ponderación de riesgo del 4 %.

4. Cuando una entidad que sea cliente acceda a los servicios de una ECC mediante acuerdos de compensación indirecta, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 648/2012, dicha entidad podrá aplicar el régimen indicado en los apartado 2 o 3 únicamente cuando las condiciones que se especifican en cada apartado se cumplan en cada nivel de la cadena de intermediarios.

Artículo 306

Requisitos de fondos propios por las exposiciones de negociación

1. Las entidades podrán aplicar el siguiente régimen a sus exposiciones de negociación con ECC:

a) aplicarán una ponderación de riesgo del 2 % a los valores de la totalidad de sus exposiciones de negociación con ECCC;

b) aplicarán la ponderación de riesgo utilizada para el método estándar en relación con el riesgo de crédito que se indica en el artículo 107, apartado 2, letra b) a todas sus exposiciones de negociación con las ECC no cualificadas;

c) cuando una entidad actúe cómo intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad no está obligada a reembolsar al cliente por cualquier pérdida sufrida debida a los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, el valor de exposición de la operación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC será igual a cero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los activos otorgados como garantía a una ECC o un miembro compensador sean inmunes a la quiebra en el supuesto de que la ECC, el miembro compensador o uno o varios de los demás clientes del miembro compensador se declaren insolventes, la entidad podrá atribuir un valor de exposición nulo a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte correspondientes a dichos activos.

3. Las entidades calcularán los valores de sus exposiciones de negociación con una ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, según proceda.

4. Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de negociación con ECC, a efectos de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, como la suma de los valores de sus exposiciones de negociación con ECC, calculados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y multiplicados por la ponderación de riesgo que determina el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 307

Requisitos de fondos propios por contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC

La entidad que actúe como miembro compensador aplicará el siguiente tratamiento a sus exposiciones derivadas de sus contribuciones al fondo para impagos de una ECC.

a) calculará el requisito de fondos propios para sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECCC con arreglo al método expuesto en el artículo 308;

b) calculará el requisito de fondos propios para sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada con arreglo al método expuesto en el artículo 309.

Artículo 308

Requisitos de fondos propios por contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECCC

1. El valor de exposición de una contribución prefinanciada de una entidad al fondo para impagos de una ECCC (DFi) será el importe pagado o el valor de mercado de los activos entregados por dicha entidad reducido en cualquier cuantía de dicha contribución que la ECCC ya haya utilizado para absorber sus pérdidas a raíz del impago de uno o más de sus miembros compensadores.

2. La entidad calculará los requisitos de fondos propios (Ki) para cubrir la exposición derivada de su contribución prefinanciada (DFi) como sigue:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0074.xml.jpg

donde:

β = el factor de concentración comunicado a la entidad por la ECC,

N = el número de miembros compensadores comunicado a la entidad por la ECC,

DFCM = la suma de las contribuciones prefinanciadas de todos los miembros compensadores de la ECCImagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0075.xml.jpg

comunicada a la entidad por la ECC,

KCM = la suma de los requisitos de fondos propios de todos los miembros compensadores de la ECC calculada de conformidad con la fórmula especificada en el apartado 3Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0076.xml.jpg.

3. La entidad calculará KCM como sigue:

a) cuando KCCP ≤ DFCCP, la entidad aplicará la fórmula siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0077.xml.jpg;

b) cuando DFCCP < KCCP ≤ DF*, la entidad aplicará la fórmula siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0078.xml.jpg;

c) cuando DF* < KCCP, la entidad aplicará la fórmula siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0079.xml.jpg

donde:

DFCCP = los recursos financieros prefinanciados de la ECC comunicados a la entidad por la ECC,

KCCP = el capital hipotético de la ECC comunicado a la entidad por la ECC,

DF* = Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0080.xml.jpg,

DF*CM =Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0082.xml.jpg

,

DFi = la contribución prefinanciada media, Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0084.xml.jpg, comunicada a la entidad por la ECC,

c1 = un factor de capital igual a, max Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0085.xml.jpg

c2 = un factor de capital igual al 100 %,

μ = 1,2.

4. Las entidades calcularán los importes de la exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones derivadas de la contribución prefinanciada de una entidad, a los efectos del artículo 92, apartado 3, como los requisitos de fondos propios (Ki) determinados de conformidad con el apartado 2, multiplicados por 12,5.

5. Cuando KCCP sea igual a cero, las entidades atribuirán a c1 un valor de 0,16 % a efectos del cálculo previsto en el apartado 3.

Artículo 309

Requisito de fondos propios por contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y por contribuciones con garantías personales para una ECC no cualificada

1. Las entidades aplicarán la siguiente fórmula para calcular el requisito de fondos propios (Ki) por las exposiciones resultantes de sus contribuciones prefinanciadas) al fondo para impagos de una ECC no cualificada (DFi) y de las contribuciones con garantías personales (DFi) a dicha ECC:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0086.xml.jpg

donde c2 y μ están definidas en el artículo 308, apartado 3.

2. A efectos del apartado 1, por contribuciones con garantías personales se entenderán las contribuciones que una entidad que actúe como miembro compensador se haya comprometido por contrato a proveer a una ECC una vez que esta haya agotado su fondo para impagos para cubrir las pérdidas que haya sufrido a raíz del impago de uno o varios de sus miembros compensadores.

3. Las entidades calcularán los importes de la exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones derivadas de la contribución prefinanciada de una entidad, a los efectos del artículo 92, apartado 3, como los requisitos de fondos propios (Ki) determinados de conformidad con el apartado 1, multiplicados por 12,5.

Artículo 310

Cálculo alternativo del requisito de fondos propios por exposiciones a una ECCC

Las entidades podrán aplicar la siguiente fórmula para calcular el requisito de fondos propios (Ki) por las exposiciones resultantes de sus exposiciones de negociación y las exposiciones de negociación de su cliente (TEi) y las contribuciones prefinanciadas (DFi) al fondos para impagos de una ECCC:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0087.xml.jpg

Artículo 311

Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECCC que dejen de cumplir determinadas condiciones

1. Las entidades aplicarán el régimen establecido en el presente artículo cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

a) cuando las entidades hayan recibido de una ECC una notificación, según lo dispuesto en el artículo 50 ter, letra h), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 648/2012, por la que se comunique que la ECC ha dejado de calcular KCCP;

b) cuando haya llegado al conocimiento de las entidades —a raíz de un anuncio público o de la notificación efectuada por la autoridad competente de una ECC utilizada por la entidad o efectuada por la propia ECC— que la ECC no cumplirá ya las condiciones para obtener la autorización o el reconocimiento, si procede.

2. Cuando sólo se cumpla la condición señalada en el apartado 1, letra a), la autoridad competente de la entidad examinará las razones por las que la ECC haya dejado de calcular KCCP.

La autoridad competente, cuando considere válidas las razones a que se refiere el párrafo primero, podrá permitir a las entidades situadas en su Estado miembro aplicar el régimen establecido en el artículo 310 a sus exposiciones de negociación y a las contribuciones del fondo para impagos a dicha ECC. Cuando conceda dicho permiso, deberá revelar las razones de su decisión.

Cuando la autoridad competente considere que las razones a que se refiere el párrafo primero no son válidas, todas las entidades situadas en su Estado miembro, independientemente del régimen que hayan elegido de conformidad con el artículo 301, apartado 2, aplicarán el régimen establecido en el apartado 3, letras a) a d) del presente artículo.

3. Cuando se cumpla la condición señalada en el apartado 1, letra b), independientemente de que se cumpla la condición señalada en la letra a) de ese mismo apartado, las entidades, en un plazo de tres meses desde que surja la circunstancia mencionada en la letra b) de ese mismo apartado, o antes si la autoridad competente de la entidad así lo requiere, procederán del siguiente modo en lo que se refiere a sus exposiciones a la ECC en cuestión:

a) dejarán de aplicar el régimen que hayan elegido de conformidad con el artículo 301, apartado 2;

b) aplicarán el régimen establecido en el artículo 306, apartado 1, letra b), a sus exposiciones de negociación a dicha ECC;

c) aplicarán el régimen establecido en el artículo 309 a sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de dicha ECC y a sus contribuciones con garantías personales a dicha ECC;

d) tratarán las exposiciones distintas de las enumeradas en las letras b) y c) a dicha ECC como exposiciones a una empresa de conformidad con el método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito, tal como se establece en el capítulo 2.

TÍTULO III
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO OPERATIVO
CAPÍTULO 1
Principios generales por los que se rige la utilización de los distintos métodos
Artículo 312

Permiso y notificación

1. Para poder aplicar el método estándar, las entidades deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 320, además de las normas generales de gestión de riesgos establecidas en los artículos 74 y 85 de la Directiva 36/2013/UE. Antes de aplicar el método estándar, las entidades deberán notificarlo a las autoridades competentes.

Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a utilizar un indicador alternativo para las líneas de negocio "banca minorista" y "banca comercial" cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 319, apartado 2, y el artículo 320.

2. Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a utilizar métodos avanzados de cálculo basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operativo, siempre y cuando se cumplan todos los criterios cualitativos y cuantitativos que figuran en los artículos 321 y 322, respectivamente, y las entidades cumplan las normas generales de gestión de riesgos que figuran en los artículos 74 y 85 de la Directiva 36/2013/UE y en la sección II, capítulo 3, título VII, de esa misma Directiva.

Asimismo, las entidades deberán solicitar una autorización a las autoridades competentes cuando deseen llevar a cabo ampliaciones y modificaciones importantes en los métodos avanzados de cálculo. Las autoridades competentes únicamente concederán la autorización si, tras proceder a dichas ampliaciones y modificaciones, las entidades siguen cumpliendo las normas y criterios especificados en el párrafo primero.

3. Las entidades notificarán a las autoridades competentes todos los cambios introducidos en sus modelos de métodos avanzados de cálculo.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) el método de evaluación con arreglo al cual las autoridades competentes autorizan a las entidades a aplicar los métodos avanzados de cálculo;

b) las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos avanzados de cálculo;

c) las modalidades de la notificación que se exige en el apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 313

Retorno a la aplicación de métodos menos complejos

1. Las entidades que apliquen el método estándar no podrán volver a aplicar el método del indicador básico, salvo que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3.

2. Las entidades que apliquen los métodos avanzados de cálculo no podrán volver a aplicar el método estándar o el método del indicador básico, salvo que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3.

3. Una entidad solo podrá volver a aplicar un método menos complejo en relación con el riesgo operativo cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que la aplicación de un método menos complejo no tiene por objeto reducir los requisitos de fondos propios de la entidad relacionados con el riesgo operativo, es necesaria habida cuenta de la naturaleza y complejidad de la entidad y no tendrá un impacto negativo importante en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo operativo de manera efectiva;

b) que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

Artículo 314

Uso combinado de diferentes métodos

1. Las entidades podrán aplicar una combinación de métodos siempre y cuando sean autorizadas por las autoridades competentes. Las autoridades competentes concederán la autorización si se cumplen los requisitos previstos en los apartados 2 a 4, según el caso.

2. Una entidad podrá utilizar un método avanzado de cálculo en combinación con el método del indicador básico o el método estándar, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) que la combinación de los métodos utilizados por la entidad incluya todos sus riesgos operativos y las autoridades competentes estén de acuerdo con la metodología utilizada por la entidad para cubrir las diversas actividades, ubicaciones geográficas, estructuras legales u otras divisiones pertinentes determinadas internamente;

b) que se cumplan los criterios previstos en el artículo 320 y en los artículos 321 y 322 en relación con la parte de las actividades cubiertas por el método estándar y los métodos avanzados de cálculo, respectivamente.

3. Para conceder la autorización, las autoridades competentes impondrán las siguientes condiciones complementarias a las entidades que deseen utilizar un método avanzado de cálculo en combinación con el método del indicador básico o el método estándar:

a) que en la fecha en que se empiece a aplicar un método avanzado de cálculo, dicho método se aplique a una parte significativa de los riesgos operativos de la entidad;

b) que la entidad se comprometa a aplicar el método avanzado de cálculo a una parte importante de sus operaciones siguiendo un calendario presentado a sus autoridades competentes y aprobado por estas.

4. Una entidad podrá solicitar autorización a una autoridad competente para utilizar una combinación del método del indicador básico y del método estándar únicamente en circunstancias excepcionales, como la reciente adquisición de un nuevo negocio que pueda requerir un período transitorio para la aplicación del método estándar.

La autoridad competente solo podrá conceder la autorización cuando la entidad se haya comprometido a aplicar el método estándar siguiendo un calendario presentado a la autoridad competente y aprobado por esta.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) las condiciones que tendrán en cuenta las autoridades competentes a la hora de evaluar los métodos a que se refiere el apartado 2, letra a);

b) las condiciones que tendrán en cuenta las autoridades competentes a la hora de decidir si imponen las condiciones complementarias a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

CAPÍTULO 2
Método del indicador básico
Artículo 315

Requisito de fondos propios

1. En el método del indicador básico, el requisito de fondos propios por riesgo operativo será el 15 % de la media durante tres años del indicador relevante definido en el artículo 316.

Las entidades calcularán la media de tres años del indicador relevante basándose en las tres últimas observaciones de doce meses al final del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, las entidades podrán utilizar estimaciones de negocio.

2. Cuando una entidad haya estado operativa menos de tres años, podrá utilizar las estimaciones de su plan de negocio al calcular el indicador relevante, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles.

3. Cuando una entidad pueda probar a su autoridad competente que —debido a que se ha producido una fusión, una compra o una cesión de entidades o actividades— la utilización de la media de tres años para calcular el indicador relevante daría lugar a una estimación sesgada del requisito de fondos propios por riesgo operativo, la autoridad competente podrá permitir que la entidad modifique el cálculo para tener en cuenta esa situación e informará debidamente a la ABE al respecto. En tales circunstancias, la autoridad competente podrá, por propia iniciativa, requerir asimismo que una entidad modifique su cálculo.

4. Cuando para una observación determinada el indicador relevante sea negativo o igual a cero, las entidades no tendrán en cuenta esta cifra en el cálculo de la media de tres años. Las entidades calcularán esta media como la suma de cifras positivas dividida por el número de cifras positivas.

Artículo 316

Indicador relevante

1. Para las entidades que apliquen las normas de contabilidad que establece la Directiva 86/635/CEE, tomando como base las categorías contables de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades de conformidad con el artículo 27 de dicha Directiva, el indicador relevante será la suma de los elementos que figuran en el cuadro 1 del presente apartado. Las entidades incluirán cada elemento en la suma con su signo positivo o negativo.

Cuadro 1

1 Intereses a percibir e ingresos asimilados

2 Intereses a pagar y cargas asimiladas

3 Rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable

4 Comisiones y corretajes a cobrar

5 Comisiones y corretajes a pagar

6 Resultados de operaciones financieras, netos

7 Otros ingresos de explotación

Las entidades ajustarán estos elementos para reflejar las condiciones siguientes:

a) las entidades calcularán el indicador relevante antes de la deducción de provisiones y gastos de explotación. Entre los gastos de explotación las entidades incluirán los honorarios abonados por la externalización de servicios prestados por terceros que no sean la empresa matriz o una filial de la entidad, ni una filial de una empresa matriz que también sea la matriz de la entidad. Las entidades podrán utilizar los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros para reducir el indicador relevante si el gasto es contraído frente a una empresa sujeta a normas con arreglo al presente Reglamento o equivalente;

b) las entidades no utilizarán los siguientes elementos en el cálculo del indicador relevante:

i) beneficios/pérdidas realizados por la venta de elementos ajenos a la cartera de negociación,

ii) ingresos procedentes de partidas extraordinarias o excepcionales,

iii) ingresos derivados de seguros;

c) cuando la revaluación de los elementos de la cartera de negociación forme parte del estado de pérdidas y ganancias, las entidades podrán incluir esta revaluación. Cuando las entidades apliquen el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE, deberán incluir la revaluación registrada en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2. Cuando las entidades apliquen normas de contabilidad diferentes de las establecidas por la Directiva 86/635/CEE, deberán calcular el indicador relevante sobre la base de los datos que mejor reflejen la definición que figura en el presente artículo.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el método de cálculo del indicador relevante a que se refiere el apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

CAPÍTULO 3
Método estándar
Artículo 317

Requisitos de fondos propios

1. Conforme al método estándar, las entidades dividirán sus actividades en las líneas de negocio establecidas en el cuadro 2 del apartado 4 y de conformidad con los principios establecidos en el artículo 318.

2. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo operativo como la media durante tres años de la suma de los requisitos de fondos propios anuales de todas las líneas de negocio a que se refiere el cuadro 2 del apartado 4. El requisito de fondos propios anuales para cada línea de negocio será igual al producto del factor beta correspondiente que se menciona en dicho cuadro y la parte del indicador relevante asignada a la línea de negocio correspondiente.

3. En un año determinado, las entidades podrán compensar, sin límite alguno, los requisitos de fondos propios negativos en cualquier línea de negocio, derivados de una parte negativa del indicador relevante, con requisitos de fondos propios positivos en otras líneas de negocio. No obstante, si los requisitos de fondos propios agregados de todas las líneas de negocio en un año determinado resultan negativos, las entidades añadirán al numerador por ese año la cifra cero.

4. Las entidades calcularán la media de tres años de la suma a que se refiere el apartado 2 basándose en las tres últimas observaciones de doce meses al final del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, las entidades podrán utilizar estimaciones de negocio.

Cuando una entidad pueda probar a su autoridad competente que —debido a que se ha producido una fusión, una compra o una cesión de entidades o actividades— el recurso a la media de tres años para calcular el indicador relevante daría lugar a una estimación sesgada del requisito de fondos propios por riesgo operativo, la autoridad competente podrá permitir que la entidad modifique el cálculo para tener en cuenta esa realidad e informará debidamente a la ABE al respecto. En tales circunstancias, la autoridad competente podrá, por propia iniciativa, requerir asimismo que una entidad modifique su cálculo.

Cuando una entidad haya estado operativa menos de tres años, podrá utilizar las estimaciones de su plan de negocio al calcular el indicador relevante, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles.

Cuadro 2

Línea de negocio

Lista de actividades

Porcentaje

(factor beta)

Financiación empresarial

Suscripción de instrumentos financieros o colocación con aseguramiento de instrumentos financieros

Servicios relacionados con las operaciones de suscripción

Asesoramiento en materia de inversión

Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios relacionados con las fusiones y la adquisición de empresas

Estudios de inversiones y análisis financiero y otras formas de asesoramiento general relacionadas con las operaciones en instrumentos financieros

18 %

Negociación y ventas

Negociación por cuenta propia

Intermediación en los mercados interbancarios

Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros

Ejecución de órdenes en nombre de clientes

Colocación de instrumentos financieros sin aseguramiento

Gestión de sistemas multilaterales de negociación

18 %

Intermediación minorista

(Actividades con personas físicas o con PYME que cumplan los criterios establecidos en el artículo 123 para las exposiciones minoristas)

Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros

Ejecución de órdenes en nombre de clientes

Colocación de instrumentos financieros sin aseguramiento

12 %

Banca comercial

Aceptación de depósitos y de otros fondos reembolsables

Préstamos

Arrendamiento financiero

Garantías personales y compromisos

15 %

Banca minorista

(Actividades con personas físicas o con PYME que cumplan los criterios establecidos en el artículo 123 para las exposiciones minoristas)

Aceptación de depósitos y de otros fondos reembolsables

Préstamos

Arrendamiento financiero

Garantías personales y compromisos

12 %

Pago y liquidación

Operaciones de pago

Emisión y administración de medios de pago

18 %

Servicios de agencia

Custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales

15 %

Gestión de activos

Gestión de carteras

Gestión de OICVM

Otras formas de gestión de activos

12 %

Artículo 318

Principios aplicables a la asignación a las líneas de negocio

1. Las entidades deberán desarrollar y documentar políticas y criterios específicos para integrar el indicador relevante de sus líneas de negocio y actividades dentro del marco del método estándar definido en el artículo 317. Dichas políticas y criterios deberán revisarse y ajustarse, según el caso, a los nuevos riesgos y actividades económicas o a su evolución.

2. Las entidades aplicarán los siguientes principios a la asignación a líneas de negocio:

a) todas las actividades deberán asignarse a una sola línea de negocio, de manera que no quede ninguna sin asignar ni exista ninguna actividad asignada a más de una línea de negocio;

b) las entidades deberán asignar las actividades que no pueda asignarse con facilidad a alguna de las líneas de negocio, pero que representen una actividad auxiliar de otra incluida en dichas líneas, a la línea de negocio correspondiente a la actividad a la que presten apoyo. Si la actividad auxiliar presta apoyo a más de una línea de negocio, las entidades deberán utilizar un criterio de asignación objetivo;

c) si una actividad no puede ser asignada a una determinada línea de negocio, las entidades deberán asignarla a la línea de negocio a la que corresponda el porcentaje (factor beta) más elevado. Cualquier actividad auxiliar asociada a dicha actividad también deberá asignarse a esa línea de negocio;

d) las entidades podrán utilizar métodos internos de valoración para asignar el indicador relevante a cada línea de negocio. Los costes generados en una línea de negocio que sean imputables a una línea de negocio distinta podrán reasignarse a la línea de negocio a la que pertenezcan;

e) la asignación de actividades a las líneas de negocio a efectos de la determinación de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo deberá ser coherente con las categorías que utilizan las entidades para los riesgos de crédito y de mercado;

f) la alta dirección será responsable de la política de asignación, bajo el control del órgano de dirección de la entidad;

g) las entidades someterán a examen independiente el proceso de asignación a líneas de negocio.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar las condiciones de aplicación de los principios que regirán la asignación a líneas de negocio previstos en el presente artículo.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 319

Método estándar alternativo

1. Conforme al método estándar alternativo, para las líneas de negocio "banca minorista" y "banca comercial", las entidades aplicarán lo siguiente:

a) el indicador relevante será un indicador normalizado de ingresos igual al importe nominal de préstamos y anticipos multiplicado por 0,035;

b) los préstamos y anticipos consistirán en el total de los importes dispuestos en las carteras crediticias correspondientes. En el caso de la línea de negocio "banca comercial", las entidades incluirán además en el importe nominal de préstamos y anticipos los valores mantenidos fuera de la cartera de negociación.

2. Para ser autorizadas a utilizar el método estándar alternativo, las entidades deberán reunir todas las condiciones siguientes:

a) que sus actividades bancarias minoristas o comerciales representen al menos el 90 % de sus ingresos;

b) que un porcentaje significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales consista en préstamos con una alta probabilidad de incumplimiento;

c) que el método estándar alternativo proporcione una base adecuada de cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo.

Artículo 320

Criterios aplicables al método estándar

Los criterios a los que se refiere el artículo 312, apartado 1, párrafo primero, son los siguientes:

a) las entidades dispondrán de un sistema de evaluación y gestión del riesgo operativo bien documentado, con responsabilidades claramente asignadas. Identificarán sus exposiciones al riesgo operativo y registrarán los datos pertinentes sobre el riesgo operativo, incluidos los datos relevantes sobre las pérdidas importantes. Este sistema será objeto de revisión independiente y regular, realizada por un servicio interno o externo que posea el conocimiento suficiente para llevarla a cabo;

b) el sistema de evaluación del riesgo operativo de la entidad deberá estar perfectamente integrado en sus procesos de gestión de riesgos. Los resultados que arroje dicho sistema deberán utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de la entidad;

c) las entidades implantarán un sistema de información a la alta dirección que facilite informes sobre el riesgo operativo a los responsables de las funciones pertinentes dentro de las entidades. Las entidades contarán con procedimientos para adoptar las medidas adecuadas a tenor de la información contenida en los referidos informes.

CAPÍTULO 4
Métodos avanzados de cálculo
Artículo 321

Criterios cualitativos

Los criterios cualitativos a los que se refiere el artículo 312, apartado 2, serán los siguientes:

a) el sistema interno de medición del riesgo operativo con que cuente la entidad deberá estar perfectamente integrado en sus procesos habituales de gestión de riesgos;

b) las entidades deberán contar con una función independiente de gestión del riesgo operativo;

c) las entidades deberán informar periódicamente de las exposiciones al riesgo operativo y del historial de pérdidas y disponer de procedimientos para adoptar medidas correctivas apropiadas;

d) el sistema de gestión de riesgos de la entidad deberá estar bien documentado. La entidad contará con procedimientos normalizados que garanticen su cumplimiento y con una política para el tratamiento de los incumplimientos;

e) las entidades someterán los procesos de gestión del riesgo operativo y los sistemas de medición a revisiones periódicas realizadas por auditores internos o externos.

f) los procesos de validación interna de la entidad se llevarán a cabo de manera correcta y eficaz;

g) los flujos y el procesamiento de datos asociados al sistema de medición del riesgo de la entidad deberán ser transparentes y accesibles.

Artículo 322

Criterios cuantitativos

1. Los criterios cuantitativos contemplados en el artículo 312, apartado 2, comprenderán los criterios relativos al proceso, a los datos internos, a los datos externos, al análisis de escenarios, al entorno del negocio y a los controles internos establecidos, respectivamente, en los apartados 2 a 6.

2. Los criterios relativos al proceso serán los siguientes:

a) las entidades calcularán sus requisitos de fondos propios incluyendo tanto la pérdida esperada como la pérdida no esperada, a menos que la pérdida esperada esté adecuadamente recogida en sus prácticas empresariales internas. La medición del riesgo operativo deberá recoger acontecimientos potencialmente graves que afecten a las colas de la distribución de probabilidad, alcanzando un nivel de certidumbre comparable a un intervalo de confianza del 99,9 % durante un período de un año;

b) el sistema de medición del riesgo operativo de la entidad deberá incluir la utilización de datos internos, datos externos, análisis de escenarios y factores que reflejen el entorno del negocio y los sistemas de control interno según lo establecido en los apartados 3 a 6. Las entidades deberán disponer de un método bien documentado para ponderar el uso de estos cuatro elementos en su sistema global de medición del riesgo operativo;

c) el sistema de medición del riesgo de la entidad recogerá los principales condicionantes del riesgo que influyan en la forma de las colas de la distribución estimada de las pérdidas;

d) las entidades solo podrán reconocer las correlaciones entre las pérdidas por riesgo operativo en las distintas estimaciones del riesgo operativo realizadas separadamente si sus sistemas para medir dichas correlaciones son sólidos, se aplican con rigor y tienen en cuenta la incertidumbre que rodea a estas estimaciones de correlación, particularmente en períodos de dificultad. Las entidades deberán validar sus supuestos de correlación utilizando técnicas cuantitativas y cualitativas adecuadas;

e) el sistema de medición del riesgo de la entidad deberá tener coherencia interna y evitar la reiteración en la aplicación de evaluaciones cualitativas o técnicas de reducción del riesgo ya reconocidas en otras partes del presente Reglamento.

3. Los criterios relativos a los datos internos serán los siguientes:

a) las entidades basarán sus estimaciones del riesgo operativo generadas internamente en un período histórico mínimo de observación de cinco años. Cuando una entidad empiece a utilizar un método avanzados de cálculo, podrá utilizar un período histórico de observación de tres años;

b) las entidades deberán poder asignar sus datos internos históricos de pérdidas a las líneas de negocio definidas en el artículo 306 y a los tipos de eventos definidos en el artículo 324, y facilitar estos datos a las autoridades competentes cuando los soliciten. En circunstancias excepcionales, la entidad podrá asignar a una línea de negocio adicional, denominada "elementos corporativos", los eventos generadores de pérdidas que afecten a la entidad en su conjunto. Las entidades deberán contar con criterios objetivos y documentados para la asignación de las pérdidas a las líneas de negocio y a los tipos de eventos especificados. Las entidades registrarán en las bases de datos de riesgo operativo e identificarán por separado las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con el riesgo de crédito y que históricamente hayan incluido en las bases de datos internas de riesgo de crédito. Estas pérdidas no estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, siempre que las entidades sigan tratándolas como riesgo de crédito para calcular estos requisitos. Por el contrario, las entidades someterán a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con riesgos de mercado;

c) los datos internos de pérdidas de la entidad deberán ser completos e incluir la totalidad de las actividades y exposiciones importantes de todos los subsistemas y ubicaciones geográficas pertinentes. Las entidades deberán poder justificar que las actividades o exposiciones excluidas, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto importante sobre las estimaciones generales del riesgo. Las entidades definirán umbrales de pérdidas mínimos apropiados para la recopilación de datos internos de pérdidas;

d) aparte de la información sobre pérdidas brutas, las entidades deberán recopilar información sobre la fecha del evento generador de la pérdida, cualquier recuperación con respecto a los importes brutos de las pérdidas, así como información de carácter descriptivo sobre los factores desencadenantes o las causas del evento que dio lugar a la pérdida;

e) las entidades dispondrán de criterios específicos para la asignación de datos de pérdidas causadas por eventos sucedidos en una unidad centralizada o en una actividad que incluya más de una línea de negocio, así como causadas a lo largo del tiempo por eventos relacionados;

f) las entidades deberán disponer de procedimientos documentados para evaluar en todo momento la relevancia de los datos de pérdidas históricas, incluidas situaciones en que se utilicen asignaciones forzadas, ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes, así como el grado en que puedan utilizarse y el personal autorizado para tomar esas decisiones.

4. Los criterios de admisibilidad relativos a los datos externos serán los siguientes:

a) el sistema de medición del riesgo operativo de la entidad utilizará datos externos pertinentes, especialmente cuando existan razones para creer que la entidad está expuesta a pérdidas potencialmente importantes, aunque infrecuentes. Las entidades deberán contar con un proceso sistemático para determinar las situaciones en las que se utilizarán datos externos, así como las metodologías utilizadas para incorporar dichos datos en su sistema de medición;

b) las entidades deberán revisar regularmente y documentar las condiciones y prácticas de utilización de los datos externos y las someterán a exámenes periódicos independientes.

5. Las entidades utilizarán análisis de escenarios basados en dictámenes de expertos y datos externos, con objeto de evaluar su exposición a eventos generadores de pérdidas muy graves. A fin de garantizar su razonabilidad, las entidades validarán y reevaluarán los resultados a lo largo del tiempo mediante su comparación con el historial de pérdidas efectivas.

6. Los criterios de admisibilidad relativos al entorno de negocio y a los controles internos serán los siguientes:

a) la metodología de medición del riesgo aplicada al conjunto de exposiciones de la entidad deberá identificar los factores básicos de su entorno de negocio y de sus controles internos que puedan modificar su perfil de riesgo operativo;

b) las entidades justificarán la elección de cada factor por su papel de generador significativo de riesgo, a partir de la experiencia y de la opinión experta del personal de las áreas de negocio afectadas;

c) las entidades deberán poder justificar ante las autoridades competentes la sensibilidad de las estimaciones de riesgo ante variaciones de los factores, así como la ponderación relativa de cada factor. Además de identificar las variaciones del riesgo debidas a mejoras de los controles de riesgos, la metodología de medición del riesgo de la entidad también deberá reflejar los incrementos potenciales del riesgo atribuibles a una mayor complejidad de las actividades o a un mayor volumen de negocio;

d) las entidades deberán documentar esta metodología y someterla a una revisión independiente, dentro de la entidad y por parte de las autoridades competentes. A lo largo del tiempo, las entidades validarán y volverán a evaluar el proceso y los resultados obtenidos, comparándolos con el historial interno de pérdidas efectivas y los datos externos relevantes.

Artículo 323

Efectos de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo

1. Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a tener en cuenta los efectos de los seguros, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5, y de otros mecanismos de transferencia de riesgo, si pueden demostrar que se logra un efecto sensible de reducción del riesgo.

2. El proveedor del seguro deberá estar autorizado para prestar el servicio de seguro o reaseguro y tener una calificación mínima de capacidad de pago de siniestros, otorgada por una ECAI, que la ABE haya determinado que va asociada al nivel 3 de calidad crediticia o superior, de conformidad con las normas relativas a la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2.

3. Los seguros y el marco asegurador de las entidades deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a) la póliza de seguro deberá tener una duración inicial no inferior a un año. En el caso de las pólizas con un plazo residual inferior a un año, la entidad aplicará los descuentos necesarios a fin de reflejar el plazo residual decreciente de la póliza, hasta un descuento completo del 100 % en el caso de pólizas con un plazo residual de 90 días o inferior;

b) la póliza de seguro deberá prever un período mínimo de preaviso de 90 días para su cancelación;

c) la póliza de seguro no deberá contener exclusiones ni limitaciones que dependan de medidas de supervisión o que, en el caso de quiebra de la entidad, impidan al administrador o al liquidador de la entidad recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por la entidad, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciado el procedimiento de administración o liquidación de la entidad. No obstante, la póliza de seguro podrá excluir las multas, sanciones o daños punitivos derivados de la acción de las autoridades competentes;

d) el cálculo de la reducción del riesgo deberá reflejar la cobertura del seguro de una manera que resulte transparente y coherente con respecto a la probabilidad real y al efecto de las pérdidas utilizadas para determinar globalmente los requisitos de fondos propios por riesgo operativo;

e) el prestador de seguro será un tercero. En el caso de seguros contratados mediante sociedades cautivas o asociadas, la exposición tendrá que ser reasegurada por un tercero independiente que cumpla los criterios de admisibilidad que figuran en el apartado 2;

f) la metodología para el reconocimiento del seguro estará debidamente razonada y documentada.

4. La metodología para reconocer los efectos del seguro deberá tener en cuenta todos los elementos siguientes, mediante descuentos o recortes en el importe de reconocimiento del seguro:

a) el vencimiento residual de la póliza de seguro, cuando sea inferior a un año;

b) las condiciones de cancelación de la póliza, cuando la validez de esta sea inferior a un año;

c) la incertidumbre del pago, así como los desfases existentes en la cobertura de las pólizas de seguros.

5. La reducción de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo debida al reconocimiento de los efectos de los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo no superará el 20 % de dichos requisitos antes del reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo.

Artículo 324

Clasificación de los tipos de casos generadores de pérdidas

Los tipos de eventos de pérdidas a los que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), serán los siguientes:

Cuadro 3

Tipo de evento

Definición

Fraude interno

Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o eludir el cumplimiento de regulaciones, leyes o políticas empresariales, excluidos los casos de diversidad/discriminación, en que se encuentre implicado, al menos, un representante de la alta administración, un cargo.

Fraude externo

Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o eludir el cumplimiento de la legislación, por parte de un tercero.

Relaciones laborales y seguridad en el puesto de trabajo

Pérdidas derivadas de actuaciones incompatibles con la legislación o acuerdos sobre empleo, higiene o seguridad en el trabajo, del pago de reclamaciones por daños personales, o de eventos de diversidad/discriminación.

Clientes, productos y prácticas empresariales

Pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional frente a clientes concretos (incluidos requisitos fiduciarios y de adecuación), o de la naturaleza o diseño de un producto.

Daños a activos materiales

Pérdidas derivadas de la pérdida o los daños sufridos por los activos materiales como consecuencia de desastres naturales u otras circunstancias.

Incidencias en el negocio y fallos en los sistemas

Pérdidas derivadas de incidencias en el negocio y de fallos en los sistemas.

Ejecución, entrega y gestión de procesos

Pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como de relaciones con contrapartes comerciales y proveedores.

TÍTULO IV
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO DE MERCADO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 325

Autorización de requisitos consolidados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y con el único fin de calcular las posiciones netas y los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente título en base consolidada, las entidades podrán utilizar las posiciones en una entidad o empresa para compensar posiciones en otra entidad o empresa.

2. Las entidades solo podrán aplicar lo dispuesto en el apartado 1 con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que haya una distribución satisfactoria de fondos propios en el grupo;

b) que el marco normativo, jurídico o contractual que rige la actuación de estas entidades garantice un apoyo financiero mutuo dentro del grupo.

3. En caso de que haya empresas situadas en terceros países, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes, además de las previstas en el apartado 2:

a) que dichas empresas hayan sido autorizadas en un país tercero y que respondan a la definición de entidad de crédito o sean empresas de inversión reconocidas de un país tercero;

b) que dichas empresas satisfagan, individualmente, requisitos de fondos propios equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;

c) que en los terceros países de que se trate no existan normativas que puedan afectar de modo apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo.

CAPÍTULO 2
Requisitos de fondos propios por riesgo de posición
Sección 1
Disposiciones generales e instrumentos específicos
Artículo 326

Requisitos de fondos propios por riesgo de posición

Los requisitos de fondos propios por riesgo de posición de una entidad serán la suma de los requisitos de fondos propios por el riesgo general y específico de sus posiciones en instrumentos de deuda y renta variable. Las posiciones de titulización en la cartera de negociación se considerarán instrumentos de deuda.

Artículo 327

Cálculo de las posiciones netas

1. El valor absoluto del importe por el que las posiciones largas (cortas) de una entidad superen a las posiciones cortas (largas) en un mismo instrumento de renta variable, instrumento de deuda e instrumento convertible, así como en idénticos contratos de futuros financieros, opciones, certificados de opción de compra y certificados de opción de compra cubiertos constituirá la posición neta de dicha empresa en cada uno de los distintos instrumentos. A la hora de calcular la posición neta, las posiciones en instrumentos derivados tendrán la consideración establecida en los artículos 317 a 319. Cuando la entidad tenga en cartera sus propios instrumentos de deuda, dichos elementos no se tendrán en cuenta para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo específico a tenor del artículo 336.

2. No podrá calcularse la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria mantenida en su instrumento subyacente, a menos que las autoridades competentes adopten un planteamiento en el que se tenga en cuenta la probabilidad de que se efectúe la conversión de un determinado valor convertible, o bien establezcan un requisito de fondos propios para cubrir toda posible pérdida que pudiera acarrear dicha conversión. Estos planteamientos o requisitos de fondos propios deberán notificarse a la ABE. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, emitirá directrices.

3. Antes de ser agregadas, todas las posiciones netas, independientemente de su signo, deberán convertirse diariamente a la divisa de referencia de la entidad, al tipo de cambio de contado vigente.

Artículo 328

Contratos de futuros y contratos a plazo sobre tipos de interés

1. Los contratos de futuros y a plazo sobre tipos de interés y los compromisos de compra y venta a plazo de instrumentos de deuda se considerarán combinaciones de posiciones largas y cortas. De este modo, una posición larga en futuros sobre tipos de interés se considerará la combinación de un préstamo recibido con vencimiento en la fecha de entrega estipulada en el contrato de futuros y una tenencia de un activo con la misma fecha de vencimiento que el instrumento o posición nocional subyacente del contrato de futuros de que se trate. De forma similar, un contrato a plazo sobre tipos de interés vendido se considerará como posición larga con una fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación más el período del contrato y como posición corta con un vencimiento igual a la fecha de liquidación. Tanto el préstamo como la tenencia de activos se incluirán en la primera categoría que figura en el cuadro 1 del artículo 336 a fin de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo específico para los contratos de futuros y a plazo sobre tipos de interés. El compromiso de compra a plazo de un instrumento de deuda se considerará como una combinación de préstamo recibido con vencimiento en la fecha de entrega, y como posición larga (al contado) en el propio instrumento de deuda. El préstamo se incluirá en la primera categoría que figura en el cuadro 1 del artículo 336 a efectos del riesgo específico y el instrumento de deuda en la columna que resulte oportuna en el mismo cuadro.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por "posición larga" aquella en que una entidad haya fijado el tipo de interés que recibirá en algún momento futuro y por "posición corta" aquella en la que una entidad haya fijado el tipo de interés que habrá de pagar en algún momento futuro.

Artículo 329

Opciones y certificados de opción de compra

1. A los efectos del presente capítulo, las opciones y certificados de opción de compra sobre tipos de interés, instrumentos de deuda, valores de renta variable, índices sobre valores de renta variable, futuros financieros, permutas financieras y divisas se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe del instrumento subyacente a que la opción está vinculada, multiplicado por su delta. Se podrán compensar estas últimas posiciones con cualesquiera posiciones simétricas mantenidas en los valores o derivados subyacentes idénticos. El delta utilizado será el del mercado organizado de que se trate. En el caso de opciones OTC, o cuando el delta no pudiera obtenerse a partir del mercado organizado de que se trate, las propias entidades podrán calcular el delta utilizando un modelo adecuado, siempre que las autoridades competentes lo autoricen. La autorización se concederá si el modelo permite estimar de forma adecuada la tasa de variación del valor de la opción o certificado de opción de compra con respecto a pequeñas fluctuaciones del precio de mercado del subyacente.

2. Las entidades reflejarán debidamente en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir una gama de métodos que reflejen en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, contemplados en el apartado 2, de manera proporcional a la escala y complejidad de las actividades de la entidad en el ámbito de las opciones y certificados de opción de compra.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

4. Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas mencionadas en el apartado 3, las autoridades competentes podrán seguir aplicando los regímenes nacionales existentes, siempre que hayan aplicado dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2013.

Artículo 330

Operaciones de permuta financiera

A efectos del cálculo del riesgo de tipo de interés, las operaciones de permuta financiera tendrán la misma consideración que los instrumentos que figuran en el balance. Por consiguiente, una permuta financiera de tipo de interés en virtud del cual una entidad recibe un interés a tipo variable y paga un interés a tipo fijo se considerará equivalente a una posición larga mantenida en un instrumento de tipo de interés variable y con plazo equivalente al período restante hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés, y a una posición corta en un instrumento de tipo de interés fijo cuyo plazo sea el mismo que el de la propia permuta financiera.

Artículo 331

Riesgo de tipo de interés sobre instrumentos derivados

1. Las entidades que valoran su posición a precios de mercado y gestionan el riesgo del tipo de interés sobre los instrumentos derivados que se mencionan en los artículos 328 a 330 sobre una base de flujos de caja descontados podrán utilizar, previa autorización de las autoridades competentes, modelos de sensibilidad para calcular las posiciones a que se hace referencia en dichos artículos y emplearlos para cualquier tipo de obligación que se amortice durante su período restante de vigencia, en lugar de amortizarse mediante un único reembolso final del principal. Se concederá la autorización si dichos modelos establecen posiciones con la misma sensibilidad a los cambios de los tipos de interés que los flujos de caja de los subyacentes. Dicha sensibilidad se evaluará con referencia a los movimientos independientes de una muestra de tipos a lo largo de la curva de rendimientos, con al menos un punto de sensibilidad en cada una de las bandas de vencimiento que se establecen en el cuadro 2 del artículo 339. Las posiciones se tendrán en cuenta al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo general de los instrumentos de deuda.

2. Las entidades que no utilicen modelos con arreglo al apartado 1 podrán tratar como posiciones plenamente compensadas todas las posiciones en instrumentos derivados contempladas en los artículos 328 a 330 que cumplan como mínimo las condiciones siguientes:

a) que las posiciones sean del mismo valor y estén denominadas en la misma divisa;

b) que el tipo de referencia (para las posiciones de tipo variable) o el cupón (para las posiciones de tipo fijo) estén estrechamente correlacionados;

c) que la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones de cupón fijo, el vencimiento residual estén dentro de los siguientes límites:

i) a menos de un mes: el mismo día,

ii) entre un mes y un año: en un plazo de siete días,

iii) con más de un año: en un plazo de treinta días.

Artículo 332

Derivados de crédito

1. Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo general y por riesgo específico de la parte que asume el riesgo de crédito (el "vendedor de protección"), salvo disposición en contrario, deberá utilizarse el importe nocional del contrato de derivados de crédito. No obstante lo dispuesto en la primera frase, la entidad podrá decidir sustituir el valor nocional por el valor nocional más el cambio neto de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su inicio, atribuyéndose a un cambio neto a la baja desde la perspectiva del vendedor de protección un signo negativo. Para calcular la exigencia por riesgo específico, salvo en relación con las permutas de rendimiento total, se aplicará el vencimiento del contrato de derivados de crédito en lugar del vencimiento de la obligación. Las posiciones se determinarán del siguiente modo:

a) una permuta de rendimiento total generará una posición larga por riesgo general en la obligación de referencia y una posición corta por riesgo general en un valor de deuda pública con un vencimiento equivalente al período que reste hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés y al que se asigna una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al título II, capítulo 2. También generará una posición larga por riesgo específico en la obligación de referencia;

b) una permuta de cobertura por impago no generará una posición por riesgo general. A efectos del riesgo específico, la entidad deberá registrar una posición larga sintética en una obligación de la entidad de referencia, a no ser que el derivado tenga una calificación crediticia externa y cumpla las condiciones de un elemento de deuda admisible, en cuyo caso se registrará una posición larga en el derivado. Si deben pagarse primas o intereses por el producto, estos flujos de caja deberán representarse como posiciones nocionales en títulos de deuda pública;

c) un bono uninominal vinculado a un crédito generará una posición larga por riesgo general en el propio bono, como producto sobre tipos de interés. A efectos del riesgo específico, se generará una posición larga sintética en una obligación de la entidad de referencia. Se generará una posición larga adicional en el emisor del bono. Cuando el bono vinculado a un crédito tenga una calificación crediticia externa y cumpla las condiciones de un elemento de deuda admisible, podrá registrarse una única posición larga con el riesgo específico del bono;

d) además de una posición larga por riesgo específico en el emisor del bono, un bono multinominal vinculado a un crédito que proporcione protección proporcional generará una posición en cada entidad de referencia, y el importe nocional total del contrato se asignará a las posiciones proporcionalmente al importe nocional total que representa cada exposición a una entidad de referencia. Cuando pueda seleccionarse más de una obligación de una entidad de referencia, la obligación con la ponderación de riesgo más elevada determinará el riesgo específico;

e) un derivado de crédito de impago del primer activo generará una posición por el importe nocional en las obligaciones de cada entidad de referencia. Si el importe del pago máximo en caso de producirse un evento de crédito es inferior al requisito de fondos propios según el método que figura en la primera frase de la presente letra, este importe podrá considerarse el requisito de fondos propios por riesgo específico.

El derivado de crédito de impago de n-ésimo activo generará una posición por el importe nocional en las obligaciones de cada entidad de referencia menos el n-1 de las entidades de referencia con un requisito de fondos propios por riesgo específico más bajo. Si el importe del pago máximo en caso de producirse un evento de crédito es inferior al requisito de fondos propios según el método que figura en la primera frase del presente apartado, este importe podrá considerarse el requisito de fondos propios por riesgo específico.

Cuando un derivado de crédito de n-ésimo impago tenga una calificación externa, el vendedor de protección calculará el requisito de fondos propios por riesgo específico utilizando la calificación del derivado y aplicará las ponderaciones pertinentes por riesgo de titulización.

2. Para la parte que transfiere el riesgo de crédito ("el comprador de protección"), las posiciones se determinarán con arreglo al principio de la imagen reflejada del vendedor de protección, con la excepción de los bonos vinculados a un crédito (que no conllevan una posición corta en el emisor). Al calcular el requisito de fondos propios del "comprador de protección", deberá utilizarse el importe nocional del contrato de derivados de crédito. No obstante lo dispuesto en la primera frase, la entidad podrá decidir sustituir el valor nocional por el valor nocional más el cambio neto de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su inicio, atribuyéndose a un cambio neto a la baja desde la perspectiva del vendedor de protección un signo negativo. Si en un momento determinado hay una opción de compra combinada con un incremento del coste, ese momento se considerará el vencimiento de la protección.

3. Los derivados de crédito de conformidad con el artículo 338, apartados 1 o 3, se incluirán únicamente en la determinación del requisito de fondos propios por riesgo específico de conformidad con el artículo 338, apartado 4.

Artículo 333

Valores vendidos con arreglo a un pacto de recompra o prestados

La entidad que transfiera los valores o los derechos garantizados relativos a la titularidad de los valores en un pacto de recompra y la entidad que preste los valores en una entrega en préstamo de valores incluirán dichos valores en el cálculo de sus requisitos de fondos propios con arreglo al presente capítulo siempre que los valores sean posiciones de la cartera de negociación.

Sección 2
Instrumentos de deuda
Artículo 334

Posiciones netas en instrumentos de deuda

Las posiciones netas se clasificarán según la divisa en que estén expresadas y se calcularán por separado para cada divisa los requisitos de fondos propios por riesgo general y por riesgo específico.

Subsección 1
Riesgo específico
Artículo 335

Limitación del requisito de fondos propios para posiciones netas

La entidad podrá limitar el requisito de fondos propios por riesgo específico de una posición neta en un instrumento de deuda a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. Para una posición corta, este límite podrá calcularse como un cambio en el valor debido al instrumento o, en su caso, a los subyacentes nominales que se convierten inmediatamente en libres de riesgo de impago.

Artículo 336

Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones

1. La entidad asignará sus posiciones netas de la cartera de negociación en instrumentos que no sean posiciones de titulización, calculadas como se indica en el artículo 327, a las oportunas categorías que figuran en el cuadro 1, con arreglo a su emisor o deudor, evaluación crediticia externa o interna y vencimiento residual, y, a continuación, las multiplicará por las ponderaciones indicadas en dicho cuadro. Su requisito de fondos propios por riesgo específico se calculará sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente artículo, con independencia de que estas sean largas o cortas.

Cuadro 1

Categorías

Requisito de fondos propios por riesgo específico

Títulos de deuda que recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito

0 %

Títulos de deuda que recibirían una ponderación de riesgo del 20 % o del 50 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito y otros elementos admisibles definidos en el apartado 4

0,25 % (plazo residual hasta el vencimiento final: inferior o igual a 6 meses)

1,00 % (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 6 meses e inferior o igual a 24 meses)

1,60 % (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 24 meses)

Títulos de deuda que recibirían una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito

8,00 %

Deuda que recibiría una ponderación de riesgo del 150 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito

12,00 %

2. Para que las entidades que aplican el método IRB a la categoría de exposición de la que forme parte el emisor del instrumento de deuda puedan optar a una ponderación de riesgo con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito según lo contemplado en el apartado 1, el emisor de la exposición deberá contar con una calificación interna de PD equivalente o inferior a la asociada al nivel adecuado de calidad crediticia en virtud del método estándar.

3. Las entidades podrán calcular los requisitos por riesgo específico de las obligaciones que pueden optar a una ponderación de riesgo del 10 % de conformidad con el régimen previsto en el artículo 129, apartados 4, 5 y 6, como la mitad del requisito de fondos propios aplicable por riesgo específico correspondiente a la segunda categoría del cuadro 1.

4. Otros elementos admisibles serán:

a) posiciones largas y cortas en activos para los cuales no se dispone de una evaluación crediticia de una ECAI designada y que cumplen todas las condiciones siguientes:

i) son considerados suficientemente líquidos por la entidad en cuestión,

ii) su calidad inversora es, a discreción de la propia entidad, al menos equivalente a la de los activos mencionados en la segunda entrada del cuadro 1,

iii) se negocian al menos en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de un país tercero, siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente;

b) posiciones largas y cortas en activos emitidos por entidades sujetas a los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento y considerados por la entidad suficientemente líquidos y cuya calidad inversora, a discreción de la propia entidad, es al menos equivalente a la de los activos mencionados en la segunda entrada del cuadro 1;

c) valores emitidos por entidades que se consideran de una calidad crediticia equivalente, o superior, a las asociadas con el nivel 2 de calidad crediticia con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito de las exposiciones frente a entidades y que están sujetas a medidas de supervisión y regulación comparables a las del presente Reglamento y la Directiva 36/2013/UE.

Las entidades que se acojan a lo dispuesto en las letras a) o b) contarán con métodos documentados para evaluar si los activos cumplen los requisitos de dichas letras y los notificarán a las autoridades competentes.

Artículo 337

Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización

1. Respecto de los instrumentos en la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, la entidad ponderará sus posiciones netas, calculándolas de conformidad con el artículo 327, apartado 1, del siguiente modo:

a) en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito en la cartera ajena a la cartera de negociación de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método estándar según figura en el título II, capítulo 5, sección 3;

b) en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método basado en calificaciones internas en la cartera ajena a la cartera de negociación de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método basado en calificaciones internas según figura en el título II, capítulo 5, sección 3.

2. La entidad podrá utilizar el método basado en la fórmula supervisora establecido en el artículo 262 cuando pueda aportar a dicho método estimaciones de PD y, en su caso, el valor de exposición y LGD con arreglo a lo exigido a efectos de la estimación de esos parámetros según el método basado en calificaciones internas conforme al título II, capítulo 3.

Toda entidad que no sea la entidad originadora que pueda aplicarlo en relación con la misma posición de titulización en su cartera ajena a la cartera de negociación únicamente podrá utilizar dicho método con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán cuando la entidad cumpla la condición prevista en el párrafo primero.

Las estimaciones de PD y LGD para su empleo en el método de la fórmula supervisora también podrán determinarse sobre la base de estimaciones derivadas de un método IRC de una entidad que haya sido autorizada a utilizar un modelo interno para el riesgo específico de los instrumentos de deuda. Podrá recurrirse a esta posibilidad únicamente con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si las estimaciones mencionadas satisfacen los requisitos cuantitativos del método basado en calificaciones internas establecido en el título II, capítulo 3.

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la utilización de las estimaciones de PD y LGD cuando estas se basen en el método IRC.

3. En el caso de las posiciones de titulización que estén sujetas a una ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 407, se aplicará un 8 % del total de la ponderación de riesgo.

Exceptuando las posiciones de titulización tratadas de conformidad con el artículo 338, apartado 4, la entidad calculará sus requisitos de fondos propios por riesgo específico sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente artículo, con independencia de que estas sean largas o cortas.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2014, la entidad sumará por separado sus posiciones netas largas ponderadas y sus posiciones netas cortas ponderadas. El requisito de fondos propios por riesgo específico será la mayor de estas sumas. No obstante, la entidad facilitará trimestralmente a la autoridad competente del Estado miembro de origen la suma total de sus posiciones netas largas ponderadas y sus posiciones netas cortas ponderadas, desglosadas por tipos de activos subyacentes.

5. Cuando una entidad originadora de una titulización tradicional no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 243, dicha entidad incluirá en el cálculo de los requisitos de fondos propios que dispone el presente artículo las exposiciones titulizadas en lugar de sus posiciones de titulización a partir de dicha titulización.

Cuando una entidad originadora de una titulización sintética no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 244, dicha entidad incluirá en el cálculo de los requisitos de fondos propios que dispone el presente artículo las exposiciones titulizadas a partir de dicha titulización, pero no las coberturas del riesgo de crédito obtenidas para la cartera titulizada.

Artículo 338

Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación

1. La cartera de negociación de correlación consistirá en posiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago que cumplan todos los criterios siguientes:

a) las posiciones no son posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones de titulización que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización;

b) todos los instrumentos de referencia son:

i) instrumentos uninominales, incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda,

ii) índices comúnmente negociados que se basen en estas entidades de referencia.

Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a tal precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.

2. No podrán formar parte de la cartera de negociación de correlación las posiciones relacionadas con uno de los elementos siguientes:

a) un subyacente que pueda asignarse a la categoría de exposición "exposiciones minoristas" o a la categoría de exposición "exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles" conforme al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito en la cartera ajena a la cartera de negociación de una entidad;

b) un crédito sobre una entidad de cometido especial, garantizado, directa o indirectamente, por una posición que por sí misma no podría ser incluida en la cartera de negociación de correlación, de conformidad con el apartado 1 y el presente apartado.

3. Una entidad podrá incluir en su cartera de negociación de correlación posiciones que no sean ni posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago pero que cubran otras posiciones de dicha cartera, siempre que exista un mercado líquido de oferta y demanda conforme al apartado 1, último párrafo, para el instrumento o sus subyacentes.

4. Las entidades determinarán la mayor de las cantidades siguientes como el requisito de fondos propios por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación:

a) el requisito total de fondos propios por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones netas largas de la cartera de negociación de correlación;

b) el requisito total de fondos propios por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones netas cortas de la cartera de negociación de correlación.

Subsección 2
Riesgo general
Artículo 339

Cálculo del riesgo general en función del vencimiento

1. A fin de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo general, se ponderarán todas las posiciones en función de los vencimientos, tal como se explica en el apartado 2, con objeto de determinar el importe de los fondos propios exigibles en cada caso. Este requisito se reducirá cuando, dentro de la misma banda de vencimientos, se estén manteniendo a un tiempo dos posiciones ponderadas de signo contrario. Asimismo se reducirán los fondos propios exigibles cuando las posiciones ponderadas de signo contrario correspondan a bandas de vencimientos distintas; la magnitud de esta reducción dependerá de si las dos posiciones corresponden o no a la misma zona y de las zonas concretas a que correspondan.

2. La entidad consignará sus posiciones netas en las bandas de vencimientos pertinentes de las columnas segunda o tercera del cuadro 2 del apartado 4, según corresponda. Para ello se basará en los vencimientos residuales, cuando se trate de instrumentos de tipo de interés fijo, y en el período que haya de transcurrir hasta la siguiente fijación del tipo de interés en el caso de instrumentos de tipo de interés variable antes del vencimiento final. La entidad distinguirá, además, entre instrumentos de deuda con un cupón igual o superior al 3 % y aquellos cuyo cupón sea inferior al 3 % y los consignará en la segunda o tercera columna del cuadro 2. Se procederá entonces a multiplicar cada una de las posiciones netas por la ponderación que, en la cuarta columna del cuadro 2, corresponda a la banda de vencimiento pertinente.

3. A continuación, la entidad procederá a efectuar, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas ponderadas y la suma de las posiciones cortas ponderadas. El importe de las posiciones largas ponderadas que tenga una contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones cortas ponderadas, constituirá la posición ponderada compensada de dicha banda, mientras que la posición larga o corta residual será la posición ponderada no compensada de esa misma banda. La entidad procederá, entonces, a calcular el total de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas.

4. La posición larga ponderada no compensada de cada zona se hallará a partir de los totales de las posiciones largas ponderadas no compensadas que la entidad calculará para las bandas comprendidas en cada una de las zonas del cuadro 2. De manera semejante, la suma de las posiciones cortas ponderadas no compensadas de cada una de las bandas que componen una determinada zona permitirá calcular la posición corta ponderada no compensada de dicha zona. Aquella parte de la posición larga ponderada no compensada de una zona determinada que tenga contrapartida en una posición corta ponderada no compensada en la misma zona constituirá la posición ponderada compensada de la citada zona. La parte de la posición larga ponderada no compensada, o posición corta ponderada no compensada, de una zona que no tenga tal contrapartida constituirá la posición ponderada no compensada de dicha zona.

Cuadro 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 206

5. El importe de la posición larga (corta) ponderada no compensada de la zona uno que tenga como contrapartida la posición corta (larga) ponderada no compensada de la zona dos será la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos. El mismo cálculo se realizará con respecto a la parte restante de la posición ponderada no compensada de la zona dos y a la posición ponderada no compensada de la zona tres, y el resultado será la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres.

6. La entidad podrá, si lo desea, cambiar el orden propuesto en el apartado 5 y calcular la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres antes de proceder al correspondiente cálculo entre las zonas uno y dos.

7. La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres, por su parte, se hallará compensando la parte restante de la posición ponderada no compensada de la zona uno con aquella parte de la posición ponderada no compensada de la zona tres que no se haya compensado con la zona dos.

8. Una vez realizadas las tres operaciones de compensación a que se refieren los anteriores apartados 5, 6 y 7, se procederá a sumar las posiciones residuales resultantes de las mismas.

9. El requisito de fondos propios de la entidad se calculará sumando:

a) el 10 % de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas de vencimientos;

b) el 40 % de la posición ponderada compensada de la zona uno;

c) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona dos;

d) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona tres;

e) el 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres;

f) el 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres;

g) el 100 % de las posiciones ponderadas no compensadas residuales.

Artículo 340

Cálculo del riesgo general en función de la duración

1. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo general a que están expuestos los instrumentos de deuda, las entidades podrán utilizar un sistema que refleje la duración en lugar del sistema expuesto en el artículo 339, siempre que la entidad utilice dicho sistema de forma coherente.

2. Con arreglo al sistema basado en la duración mencionado en el apartado 1, la entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento de deuda de tipo fijo y luego calculará su rendimiento en el momento del vencimiento, que constituye su tasa de descuento implícito. En caso de instrumentos de tipo variable, la entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento y a continuación calculará su rendimiento suponiendo que el principal se debe en el momento en que puede modificarse el tipo de interés.

3. A continuación, la entidad calculará la duración modificada de cada instrumento de deuda sobre la base de la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0088.xml.jpg

donde:

D = duración calculada aplicando la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0089.xml.jpg

R = rendimiento en el momento del vencimiento,

Ct = pago en efectivo en un momento t,

M = vencimiento total.

Se corregirá el cálculo de la duración modificada de los instrumentos de deuda sujetos al riesgo de pago anticipado. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera de aplicar dicha corrección.

4. La entidad clasificará cada uno de ellos en la zona pertinente del cuadro 3, procediendo sobre la base de la duración modificada de cada instrumento

Cuadro 3

Zona

Duración modificada

(en años)

Interés estimado (variación en %)

Uno

> 0 ≤ 1,0

1,0

Dos

> 1,0 ≤ 3,6

0,85

Tres

> 3,6

0,7

5. La entidad calculará a continuación la posición ponderada según la duración de cada instrumento, multiplicando su valor de mercado por su duración modificada y por la variación supuesta del tipo de interés cuando se trate de un instrumento con dicha duración modificada (véase la columna 3 del cuadro 3).

6. La entidad calculará sus posiciones largas y cortas ponderadas según la duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones largas que esté compensado por posiciones cortas dentro de cada zona constituirá la posición compensada ponderada según la duración de esa zona.

La entidad calculará entonces la posición no compensada ponderada según la duración de cada zona. Con respecto a las posiciones ponderadas no compensadas, aplicará a continuación el método expuesto en el artículo 339, apartados 5 a 8.

7. El requisito de fondos propios de la entidad se calculará sumando lo siguiente:

a) el 2 % de la posición compensada ponderada según la duración de cada zona;

b) el 40 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres;

c) el 150 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y tres;

d) el 100 % de las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.

Sección 3
Renta variable
Artículo 341

Posiciones netas en instrumentos de renta variable

1. La entidad sumará por separado todas sus posiciones largas netas y todas sus posiciones cortas netas con arreglo al artículo 327. La suma de los valores absolutos de ambos importes constituirá su posición bruta global.

2. La entidad calculará, para cada mercado por separado, la diferencia entre la suma de las posiciones largas netas y las posiciones cortas netas. La suma de los valores absolutos de las diferencias constituirá su posición neta global.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir el término "mercado" a que se refiere el apartado 2.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 342

Riesgo específico de los instrumentos de renta variable

A fin de calcular su requisito de fondos propios por riesgo específico, la entidad multiplicará la posición bruta global por el 8 %.

Artículo 343

Riesgo general de los instrumentos de renta variable

El requisito de fondos propios por riesgo general se calculará multiplicando la posición neta global de la entidad por el 8 %.

Artículo 344

Índices bursátiles

1. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que enumerarán los índices bursátiles para los que serán aplicables los tratamientos establecidos en la segunda frase del apartado 4.

La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

2. Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas contempladas en el apartado 1, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento que figura en los apartados 3 y 4, siempre que las autoridades hayan aplicado dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

3. Los futuros sobre índices bursátiles, el equivalente al delta ponderado en las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles y los índices bursátiles, denominados en lo sucesivo de manera general "contratos de futuros basados en índices bursátiles", podrán desglosarse en posiciones en cada uno de los valores de renta variable que los constituyen. Dichas posiciones podrán considerarse posiciones subyacentes en los valores de renta variable de que se trate, y podrán compensarse respecto de las posiciones opuestas en los propios valores de renta variable subyacentes. Las entidades notificarán a la autoridad competente la forma en que aplican ese tratamiento.

4. Si un contrato de futuros basado en índices bursátiles no se desglosase en sus posiciones subyacentes, se considerará como un valor de renta variable individual. No obstante, se podrá prescindir del riesgo específico sobre este valor si el contrato de futuros basado en índices bursátiles de que se trate está negociado en mercados organizados y representa un índice pertinente debidamente diversificado.

Sección 4
Aseguramiento
Artículo 345

Reducción de posiciones netas

1. En el caso del aseguramiento de instrumentos de deuda y de renta variable, las entidades podrán utilizar el siguiente procedimiento para calcular sus requisitos de fondos propios. Las entidades calcularán en primer lugar las posiciones netas mediante la deducción de las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal. A continuación, reducirán las posiciones netas mediante los factores de reducción que figuran en el cuadro 4 y calcularán sus requisitos de fondos propios utilizando las posiciones de aseguramiento reducidas.

Cuadro 4

Día hábil 0:

100 %

Día hábil 1:

90 %

Días hábiles 2 a 3:

75 %

Día hábil 4:

50 %

Día hábil 5:

25 %

A partir del día hábil 5:

0 %.

"Día hábil 0" será el día hábil en que la entidad se comprometa, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio convenido.

2. Las entidades notificarán a las autoridades competentes el uso que hagan de la posibilidad prevista en el apartado 1.

Sección 5
Requisitos de fondos propios por riesgo específico para posiciones cubiertas con derivados de crédito
Artículo 346

Reconocimiento de la cobertura por derivados de crédito

1. De conformidad con los principios establecidos en los apartados 2 a 6, se reconocerá la cobertura proporcionada por los derivados de crédito.

2. Las entidades considerarán un componente la posición en el derivado de crédito, y, otro componente, la posición cubierta que tiene el mismo importe nominal, o, en su caso, el mismo importe nocional.

3. La cobertura se reconocerá sin restricciones cuando los valores de ambos componentes vayan siempre en direcciones opuestas y, básicamente, en la misma medida. Este será el caso en las siguientes situaciones:

a) cuando ambos componentes consten de instrumentos completamente idénticos;

b) cuando una posición larga en efectivo se cubra mediante una permuta de rendimiento total (o viceversa) y coincidan exactamente la obligación de referencia y la exposición subyacente (es decir, la posición en efectivo). El plazo de vencimiento de la propia permuta podrá ser diferente al de la exposición subyacente.

En estas situaciones, no se aplicará un requisito de fondos propios por riesgo específico a ninguno de los dos lados de la posición.

4. Se aplicará una compensación del 80 % cuando los valores de ambos componentes vayan siempre en direcciones opuestas y coincidan exactamente la obligación de referencia, el plazo de vencimiento tanto de la obligación de referencia como del derivado de crédito, y la moneda en la que se denomina la exposición subyacente. Además, las características básicas del contrato de derivados de crédito deberán impedir que las fluctuaciones del precio del derivado de crédito se desvíen significativamente de las fluctuaciones del precio de la posición en efectivo. En la medida en que la operación transfiera riesgo, se aplicará una compensación del 80 % por riesgo específico en el lado de la operación con un requisito de fondos propios más elevado, mientras que los requisitos por riesgo específico en el otro lado serán nulos.

5. En situaciones distintas de las previstas en los apartados 3 y 4, se otorgará un reconocimiento parcial en las situaciones siguientes:

a) cuando la posición esté recogida en el apartado 3, letra b), pero exista un desfase de activos entre la obligación de referencia y la posición subyacente. Sin embargo, las posiciones reúnen los siguientes requisitos:

i) la obligación de referencia es de rango similar o subordinada a la de la obligación subyacente,

ii) la obligación subyacente y la obligación de referencia están emitidas por el mismo deudor y existen cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada legalmente exigibles;

b) cuando la posición esté recogida en el apartado 3, letra a), o en el apartado 4, pero exista un desfase de divisas o de vencimiento entre la protección crediticia y el activo subyacente. El desfase de divisas deberá incluirse en el requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio;

c) cuando la posición esté recogida en el apartado 4, pero exista un desfase de activos entre la posición en efectivo y el derivado de crédito. Sin embargo, el activo subyacente está incluido en las obligaciones (de entrega) recogidas en la documentación del derivado de crédito.

A fin de conceder un reconocimiento parcial, en lugar de sumar los requisitos de fondos propios por riesgo específico de cada lado de la operación, solo se aplicará el requisito de fondos propios más elevado de los dos.

6. En todas las situaciones no recogidas en los apartados 3 a 5, se calculará por separado un requisito de fondos propios por riesgo específico para ambos lados de las posiciones.

Artículo 347

Reconocimiento de la cobertura por derivados de crédito de primer impago y de n-ésimo impago

En el caso de derivados de crédito de primer impago y de n-ésimo impago, el tratamiento que se expone a continuación se aplicará a efectos del reconocimiento que se conceda en virtud del artículo 346:

a) cuando una entidad obtenga protección crediticia respecto de una serie de entidades de referencia subyacentes a un derivado de crédito con la condición de que el primer impago de entre los activos dará lugar al pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá compensar el riesgo específico respecto de la entidad de referencia a la que corresponda el menor requisito porcentual de fondos propios por riesgo específico de entre las entidades de referencia subyacentes, con arreglo al cuadro 1 del artículo 336;

b) en caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones dé lugar al pago en virtud de la protección crediticia, el comprador de la protección únicamente podrá compensar el riesgo específico si también se ha obtenido protección para los impagos 1 a n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales casos, la metodología expuesta en la letra a) en relación con los derivados de crédito de primer impago se aplicará, convenientemente modificada, respecto de los productos de n-ésimo impago.

Sección 6
Requisitos de fondos propios para organismos de inversión colectiva (OIC)
Artículo 348

Requisitos de fondos propios para organismos de inversión colectiva (OIC)

1. Sin perjuicio de otras disposiciones que figuran en la presente sección, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, específico y general, del 32 %. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 353 en conexión con el tratamiento modificado del oro establecido en el artículo 3352, apartado 4, y en el artículo 367, apartado 2, letra b), las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, específico y general, y por riesgo de tipo de cambio del 40 %.

2. A menos que se indique lo contrario en el artículo 350, no se permitirá la compensación entre las inversiones subyacentes de un OIC y otras posiciones mantenidas por la entidad.

Artículo 349

Criterios generales aplicables a los OIC

Los OIC podrán utilizar los métodos expuestos en el artículo 350 cuando cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que en el folleto o documento equivalente del OIC figuren todas las informaciones siguientes:

i) las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,

ii) si se aplican límites de inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos,

iii) el nivel máximo de apalancamiento permitido, en su caso,

iv) en caso de que se permita realizar operaciones con derivados OTC u operaciones de recompra o de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, la política aplicada para limitar el riesgo de contraparte inherente a estas operaciones;

b) que la actividad del OIC se refleje en informes semestrales y anuales que permitan una evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del período objeto del informe;

c) que las acciones o participaciones del OIC sean amortizables diariamente en efectivo, con cargo a los activos del organismo, si así lo solicita su titular;

d) que las inversiones en el OIC estén separadas de los activos del gestor del OIC;

e) que la entidad inversora realice una evaluación adecuada del riesgo del OIC;

f) que los OIC sean gestionados por personas supervisadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE o legislación equivalente.

Artículo 350

Métodos específicos aplicables a los OIC

1. Cuando la entidad tenga conocimiento diariamente de las inversiones subyacentes del OIC, podrá utilizarlas para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico. Según este planteamiento, las posiciones en OIC se tratarán como posiciones en las inversiones subyacentes del OIC. Se permitirá la compensación entre posiciones en las inversiones subyacentes del OIC y otras posiciones mantenidas por la entidad, siempre que esta cuente con una cantidad suficiente de acciones o participaciones para permitir el reembolso o la creación a cambio de las inversiones subyacentes.

2. Las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, para las posiciones en OIC, partiendo de una estimación de las posiciones necesarias para reproducir la composición y el rendimiento del índice generado externamente o de la cesta cerrada de valores de renta fija o variable que se mencionan en la letra a), con arreglo a las siguientes condiciones:

a) que el objetivo del mandato del OIC sea reproducir la composición y el rendimiento de un índice generado externamente o de una cesta cerrada de valores de renta fija o variable;

b) que pueda establecerse claramente una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones diarias de los precios del OIC y el índice o la cesta cerrada de valores de renta fija o variable durante un período mínimo de seis meses.

3. En los casos en que la entidad no tenga conocimiento diariamente de las inversiones subyacentes del OIC, podrá calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) se asumirá que el OIC invierte primero hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato en las clases de activos que implican el requisito de fondos propios más elevado por riesgo general y específico por separado, y que después continúa haciendo inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. La posición en el OIC se tratará como una participación directa en la posición estimada;

b) las entidades tendrán en cuenta la exposición máxima indirecta a la que podrían quedar sujetas al adoptar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su requisito de fondos propios por riesgo general y específico por separado, aumentando proporcionalmente la posición en el OIC hasta la exposición máxima a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato de inversión;

c) en caso de que el requisito de fondos propios por riesgo general y específico conjuntamente, con arreglo al presente apartado, supere el nivel establecido en el artículo 348, apartado 1, el requisito de fondos propios no podrá ser superior ese nivel.

4. Las entidades podrán recurrir a los terceros siguientes para calcular y declarar los requisitos de fondos propios por riesgo de posición en relación con las posiciones en OIC que entren en el ámbito de los apartados 1 a 4, de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo:

a) el depositario del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en este depositario;

b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a).

La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo.

CAPÍTULO 3
Requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio
Artículo 351

Mínimo exento y ponderación aplicable al riesgo de tipo de cambio

Cuando la suma de la posición neta global en divisas de una entidad y su posición neta en oro, calculadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 352, incluidos los casos en que para calcular los requisitos de fondos propios para las posiciones en divisas y en oro se utilice un modelo interno, supere el 2 % de sus fondos propios totales, la entidad deberá calcular un requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio. El requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio será la suma de su posición neta global en divisas y su posición neta en oro en la moneda de referencia, multiplicada por 8 %.

Artículo 352

Cálculo de la posición neta global en divisas

1. La posición abierta neta mantenida por la entidad en cada una de las divisas (incluida la de referencia) y en oro se calculará sumando los siguientes elementos (positivos o negativos):

a) la posición neta de contado (es decir, todos los elementos del activo menos todos los elementos del pasivo, incluidos los intereses devengados aún no vencidos, en la pertinente divisa o, si se trata de oro, la posición neta de contado en oro);

b) la posición neta a plazo, es decir, todos los importes pendientes de cobro menos todos los importes que hayan de pagarse, derivados de operaciones a plazo sobre divisas y oro, incluidos los futuros sobre divisas y oro y el principal de las permutas de divisas que no forme parte de la posición de contado;

c) las garantías personales irrevocables e instrumentos similares, cuando exista la certeza de que se ejecutarán y muchas probabilidades de que sean irrecuperables;

d) el equivalente del delta neto, o basado en el delta, del total de la cartera de opciones sobre divisas y oro;

e) el valor de mercado de otras opciones.

El delta utilizado a efectos de la letra d) será el del mercado organizado de que se trate. En el caso de opciones OTC, o cuando el delta no pudiera obtenerse a partir del mercado organizado de que se trate, las propias entidades podrán calcular el delta utilizando un modelo adecuado, siempre que las autoridades competentes lo autoricen. La autorización se concederá si el modelo permite estimar de forma adecuada la tasa de variación del valor de la opción o certificado de opción de compra con respecto a pequeñas fluctuaciones del precio de mercado del subyacente.

La entidad podrá incluir los futuros gastos o ingresos netos que aún no se hayan devengado pero que ya estén cubiertos en su totalidad si lo hace de forma coherente.

La entidad podrá desglosar las posiciones netas mantenidas en una divisa compuesta en las distintas divisas de que se componga, con arreglo a las cuotas vigentes.

2. Todas las posiciones que una entidad haya adoptado deliberadamente con el fin de protegerse contra los efectos adversos del tipo de cambio sobre su ratio de capital de conformidad con el artículo 92, apartado 1, podrán omitirse, con la autorización de las autoridades competentes, a la hora de calcular las posiciones abiertas netas en divisas. Las posiciones omitidas deberán tener carácter estructural o no ser de negociación y cualquier variación en las condiciones de su omisión deberán contar con la autorización de las autoridades competentes. Siempre que se cumplan las mismas condiciones que se indican más arriba, podrá aplicarse el mismo tratamiento a las posiciones que mantenga una entidad en relación con partidas ya deducidas en el cálculo de los fondos propios.

3. Las entidades podrán utilizar el valor actual neto cuando calculen la posición abierta neta en cada divisa y en oro, siempre que la entidad aplique este método de manera coherente.

4. Las posiciones netas cortas y largas en cada una de las divisas que no sean la de referencia y la posición neta larga o corta en oro se convertirán, aplicando los tipos de cambio de contado, a la divisa de referencia. Seguidamente, se sumarán por separado para hallar, respectivamente, el total de las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas. El más elevado de estos dos totales será la posición global neta en divisas de la entidad.

5. Las entidades reflejarán debidamente en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir una gama de métodos que reflejen en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, de manera proporcional a la escala y complejidad de las actividades de las entidades en el ámbito de las opciones.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas, las autoridades competentes podrán seguir aplicando los regímenes nacionales existentes, siempre que hayan aplicado dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2013.

Artículo 353

Riesgo de tipo de cambio de los OIC

1. A efectos del artículo 352, por lo que se refiere a los OIC se tendrán en cuenta sus posiciones reales en divisas.

2. Las entidades podrán basarse en la información facilitada por los siguientes terceros sobre las posiciones en divisas del OIC:

a) la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria;

b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en del artículo 132, apartado 3, letra a).

La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo.

3. Si una entidad desconoce las posiciones en divisas de un OIC, se asumirá que este invierte en divisas hasta el nivel máximo permitido con arreglo a su mandato y las entidades, para las posiciones de la cartera de negociación, tendrán en cuenta la exposición indirecta máxima que podrían alcanzar al tomar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su requisito de fondos propios para el riesgo de tipo de cambio. Esto se hará aumentando proporcionalmente la posición del OIC hasta la exposición máxima a los elementos de inversión subyacentes resultantes del mandato de inversión. La posición estimada del OIC en divisas se tratará como divisa independiente con arreglo al tratamiento de las inversiones en oro, con la diferencia de que, si se conoce la dirección de la inversión del OIC, la posición larga total podrá añadirse a la posición abierta larga total en divisas y la posición corta total podrá añadirse a la posición abierta corta total en divisas. No se permitirá la compensación entre estas posiciones con anterioridad al cálculo.

Artículo 354

Divisas estrechamente correlacionadas

1. Las entidades podrán prever menores requisitos de fondos propios frente a posiciones en divisas pertinentes estrechamente correlacionadas. Se considerará que dos divisas están estrechamente correlacionadas únicamente cuando la probabilidad de que se produzca una pérdida (calculada considerando los datos diarios sobre el tipo de cambio de los últimos tres o cinco años) sobre posiciones iguales y opuestas en dichas divisas en los 10 días hábiles siguientes, inferior o igual al 4 % del valor de la posición compensada en cuestión (valorada en la divisa de referencia) sea, como mínimo, del 99 % cuando se utilice un período de observación de tres años, y del 95 % cuando el período de observación sea de cinco años. El requisito de fondos propios correspondiente a la posición compensada en dos divisas estrechamente correlacionadas será el 4 % multiplicado por el valor de la posición compensada.

2. Al calcular los requisitos del presente capítulo, las entidades podrán no tomar en consideración las posiciones en divisas que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. Las entidades calcularán sus posiciones compensadas en esas divisas y las someterán a un requisito de fondos propios no inferior a la mitad de la variación máxima permisible, con respecto a las divisas implicadas, establecida en el acuerdo intergubernamental de que se trate.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que enumerarán las divisas a las que puede aplicarse el tratamiento indicado en el apartado 1.

La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

4. El requisito de fondos propios frente a las posiciones compensadas en divisas de Estados miembros que participen en la segunda fase de la Unión Económica y Monetaria podrá ser el 1,6 % del valor de dichas posiciones compensadas.

5. Solo las posiciones no compensadas en divisas contempladas en el presente artículo se incorporarán a la posición abierta neta global de conformidad con el artículo 352, apartado 4.

6. Si los datos diarios sobre el tipo de cambio de los últimos tres o cinco años que se hayan producido sobre posiciones iguales y opuestas en un par de divisas en los 10 días hábiles muestran que estas dos divisas están perfecta y positivamente correlacionadas y la institución siempre puede afrontar un diferencial entre el precio de compra y el de venta nulo en las respectivas transacciones, la entidad podrá aplicar, con el permiso explícito de su autoridad competente, un requisito de fondos propios del 0 % hasta finales de 2017.

CAPÍTULO 4
Requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas
Artículo 355

Elección del método de cálculo del riesgo de materias primas

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 356 a 358, las entidades calcularán el requisito de fondos propios por riesgo de materias primas aplicando uno de los métodos que figuran en los artículos 359, 360 o 361.

Artículo 356

Actividades auxiliares con materias primas

1. Las entidades que realicen actividades auxiliares con materias primas agrícolas podrán determinar los requisitos de fondos propios correspondientes a sus existencias físicas de materias primas al final de cada ejercicio de cara al ejercicio siguiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que en cualquier momento del año disponga de fondos propios por este riesgo que no sean inferiores al requisito medio de fondos propios por dicho riesgo, estimado de forma prudente, para el ejercicio siguiente;

b) que estime de forma prudente la volatilidad prevista de la cifra calculada con arreglo a la letra a);

c) que el requisito medio de fondos propios por dicho riesgo no sea superior al 5 % de sus fondos propios o a 1 000 000 EUR y que, teniendo en cuenta la volatilidad estimada con arreglo a la letra b), los requisitos máximos previstos de fondos propios no superen el 6,5 % de sus fondos propios;

d) que la entidad controle de manera permanente si las estimaciones efectuadas con arreglo a las letras a) y b) siguen reflejando la realidad.

2. Las entidades notificarán a las autoridades competentes el uso que hagan de la posibilidad prevista en el apartado 1.

Artículo 357

Posiciones en materias primas

1. Toda posición en materias primas o derivados sobre materias primas se expresará con arreglo a la unidad de medida estándar. El precio de contado de cada una de las materias primas se expresará en la moneda de referencia.

2. Las posiciones en oro o en derivados sobre oro se considerarán sujetas a un riesgo de tipo de cambio y se tratarán de conformidad con el capítulo 3 o el capítulo 5, según procesa, a efectos del cálculo del riesgo sobre materias primas.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 360, apartado 1, el exceso de las posiciones largas de una entidad sobre sus posiciones cortas, o viceversa, en una misma materia prima y en idénticos contratos de futuros, opciones y certificados de opción de compra sobre materias primas constituirá la posición neta de dicha entidad en cada una de las materias primas. Los instrumentos derivados tendrán la misma consideración, tal como se establece en el artículo 358, que las posiciones en la materia prima subyacente.

4. A fin de calcular una posición en una materia prima, las siguientes posiciones se considerarán posiciones en dicha materia prima:

a) posiciones en distintas subcategorías de materias primas cuando puedan entregarse unas por otras;

b) posiciones en materias primas análogas si constituyen sustitutos cercanos y si puede establecerse con claridad una correlación mínima de 0,9 entre movimientos de precios durante un período mínimo de un año.

Artículo 358

Instrumentos concretos

1. Los contratos de futuros sobre materias primas y los compromisos de compra y venta de materias primas individuales a plazo se incorporarán al sistema de cálculo como importes nocionales expresados en la unidad de medida estándar y se les asignará un vencimiento con referencia a su fecha de expiración.

2. Las permutas financieras de materias primas en que una parte de la transacción sea un precio fijo y la otra el precio corriente de mercado se tratarán como una serie de posiciones igual al importe nocional del contrato, de manera que, cuando proceda, cada posición corresponda a un pago de dicha permuta y se consigne en las bandas de vencimientos que figuran en el artículo 359, apartado 1. Las posiciones serán largas si la entidad paga un precio fijo y recibe un precio variable, y cortas si la entidad recibe un precio fijo y paga un precio variable. A efectos del sistema de escala de vencimientos, las permutas financieras sobre materias primas en las que se intercambien materias primas diferentes deberán consignarse en la banda pertinente.

3. A efectos del presente capítulo, las opciones y los certificados de opción de compra sobre materias primas o sobre sus derivados se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe del subyacente a que la opción esté vinculada, multiplicado por su delta. Se podrán compensar estas últimas posiciones con cualesquiera posiciones simétricas mantenidas en las materias primas o los derivados sobre materias primas idénticos subyacentes. El delta utilizado será el del mercado organizado de que se trate. En el caso de opciones OTC, o cuando el delta no pudiera obtenerse a partir del mercado organizado de que se trate, las propias entidades podrán calcular el delta utilizando un modelo adecuado, siempre que las autoridades competentes lo autoricen. La autorización se concederá si el modelo permite estimar de forma adecuada la tasa de variación del valor de la opción o certificado de opción de compra con respecto a pequeñas fluctuaciones del precio de mercado del subyacente.

Las entidades reflejarán debidamente en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir una gama de métodos que reflejen en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, de manera proporcional a la escala y complejidad de las actividades de las entidades en el ámbito de las opciones.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas mencionadas en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán seguir aplicando los regímenes nacionales existentes, siempre que hayan aplicado dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2013.

5. Cuando la entidad sea una de las siguientes, incluirá las materias primas en cuestión en el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas:

a) una entidad que ceda las materias primas o los derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas en un pacto de recompra;

b) una entidad que preste las materias primas en un pacto de préstamo de materias primas.

Artículo 359

Sistema de escala de vencimientos

1. La entidad utilizará para cada materia prima una escala de vencimientos independiente siguiendo el cuadro 1. Todas las posiciones en esa materia prima se consignarán en las bandas de vencimientos adecuadas. Las existencias materiales se consignarán en la primera banda de vencimientos, de 0 a un mes, inclusive.

Cuadro 1

Banda de vencimientos (1) | Tasa diferencial (en %) (2) |

Banda de vencimientos

(1)

Tasa diferencial (en %)

(2)

0 ≤ 1 mes

1,50

> 1 ≤ 3 meses

1,50

> 3 ≤ 6 meses

1,50

> 6 ≤ 12 meses

1,50

> 1 ≤ 2 años

1,50

> 2 ≤ 3 años

1,50

más de 3 años

1,50

2. Las posiciones en la misma materia prima podrán compensarse y consignarse en la banda de vencimientos correspondiente, con su valor neto, en los siguientes casos:

a) cuando se trate de posiciones en contratos que venzan en la misma fecha;

b) cuando se trate de posiciones en contratos cuyos vencimientos disten menos de diez días entre sí, siempre que dichos contratos se negocien en mercados que tengan fechas de entrega diarias.

3. A continuación, la entidad calculará, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas y la de las posiciones cortas. El importe de la suma de las posiciones largas que tenga una contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones cortas constituirá la posición compensada de dicha banda, en tanto que la posición larga o corta residual será la posición no compensada de esa misma banda.

4. La parte de la posición larga no compensada de una banda determinada de vencimientos que tenga contrapartida en una posición corta no compensada, o viceversa, de otra banda de vencimientos más distante constituirá la posición compensada entre dos bandas de vencimientos. La parte de la posición larga no compensada, o de la posición corta no compensada, que no tenga tal contrapartida constituirá la posición no compensada.

5. El requisito de fondos propios de la entidad para cada materia prima se calculará, de acuerdo con la escala de vencimientos pertinente, sumando los elementos siguientes:

a) el total de las posiciones largas y cortas compensadas, multiplicado por la tasa diferencial correspondiente, según figura en la columna 2 del cuadro 1, para cada banda de vencimientos, y por el precio de contado de la materia prima de que se trate;

b) la posición compensada entre dos bandas de vencimientos por cada banda de vencimientos a la que se traspase una posición no compensada, multiplicada por 0,6 %, que será la tasa de mantenimiento, y por el precio de contado de la materia prima;

c) las posiciones residuales no compensadas, multiplicadas por 15 %, que será la tasa íntegra, y por el precio de contado de la materia prima.

6. Los requisitos generales de fondos propios de la entidad por riesgo de materias primas se calcularán sumando los requisitos de fondos propios calculados para cada materia prima de conformidad con el apartado 5.

Artículo 360

Método simplificado

1. El requisito de fondos propios de la entidad correspondiente a cada materia prima se calculará sumando lo siguiente:

a) el 15 % de la posición neta, larga o corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma;

b) el 3 % de la posición bruta, larga más corta, multiplicado por el precio de contado de la materia prima.

2. Los requisitos generales de fondos propios de la entidad por riesgo de materias primas se calcularán sumando los requisitos de fondos propios calculados para cada materia prima de conformidad con el apartado 1.

Artículo 361

Sistema de escala de vencimientos ampliado

Las entidades podrán utilizar las tasas mínimas diferenciales, de mantenimiento e íntegras que se indican en el siguiente cuadro 2 en lugar de las mencionadas en el artículo 359 siempre que las entidades:

a) mantengan un volumen significativo de actividad con materias primas;

b) cuenten con una cartera de materias primas debidamente diversificada;

c) no se encuentren aún en situación de utilizar modelos internos a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas.

Cuadro 2

 

Metales preciosos,

excepto oro

Metales básicos

Productos agrícolas

(perecederos)

Otros, incluidos los productos energéticos

Tasa diferencial (%)

1,0

1,2

1,5

1,5

Tasa de mantenimiento (%)

0,3

0,5

0,6

0,6

Tasa íntegra (%)

8

10

12

15

Las entidades notificarán a las autoridades competentes la forma en que aplican el presente artículo junto con pruebas que acrediten sus esfuerzos para aplicar un modelo interno a efectos del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de materias primas.

CAPÍTULO 5
Utilización de modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios
Sección 1
Autorización y requisitos de fondos propios
Artículo 362

Riesgo específico y riesgo general

El riesgo de posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a un valor de renta variable (o instrumentos derivados de estos) podrá dividirse en dos componentes a efectos del presente capítulo. El primero de dichos componentes será el riesgo específico, que es el riesgo de que se produzca una variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor, bien con el emisor de su instrumento subyacente, si se trata de un instrumento derivado. El segundo componente será el riesgo general, que es el que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida, en el caso de instrumentos de deuda negociables o de derivados de esta, a una variación del nivel de los tipos de interés o, cuando se trata de valores de renta variable o de instrumentos derivados de estos, a un movimiento más general registrado en el mercado de valores y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate.

Artículo 363

Autorización para utilizar modelos internos

1. Tras haber verificado que cumplen los requisitos previstos en las secciones 2, 3 y 4, según proceda, las autoridades competentes permitirán a las entidades que, a la hora de calcular sus requisitos de fondos propios correspondientes a una o varias de las siguientes categorías de riesgos, utilicen sus propios modelos internos en lugar de los métodos descritos en los capítulos 2 a 4, o en combinación con los mismos:

a) riesgo general de los instrumentos de renta variable;

b) riesgo específico de los instrumentos de renta variable;

c) riesgo general de los instrumentos de deuda;

d) riesgo específico de los instrumentos de deuda;

e) riesgo de tipo de cambio;

f) riesgo de materias primas.

2. Respecto a las categorías de riesgo para las que no haya sido autorizada con arreglo al apartado 1 a utilizar sus modelos internos, la entidad deberá continuar calculando los requisitos de fondos propios de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4, según proceda. La autorización de las autoridades competentes para utilizar modelos internos se exigirá en cada categoría de riesgo y se concederá únicamente si el modelo interno cubre una parte significativa de las posiciones de una categoría de riesgo determinada.

3. Los cambios significativos en la utilización de los modelos internos cuya utilización por la entidad haya sido autorizada, la ampliación de la utilización de dichos modelos por la entidad que haya sido autorizada, en particular a categorías adicionales de riesgos, y el cálculo inicial del valor en riesgo en situación complicada, de conformidad con el artículo 365, apartado 2, requerirán una autorización por separado de la autoridad competente.

Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las demás ampliaciones y modificaciones de la utilización de dichos modelos internos cuyo uso por la entidad haya sido autorizado.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones en la utilización de modelos internos;

b) la metodología de evaluación con arreglo a la cual las autoridades competentes autorizan a las entidades a utilizar modelos internos;

c) las condiciones en las que la parte de las posiciones cubierta por el modelo interno dentro de una categoría de riesgo se considerará "significativa", según se indica en el apartado 2.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 364

Requisitos de fondos propios cuando se utilizan modelos internos

1. Toda entidad que utilice un modelo interno deberá cumplir, además de los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 y correspondientes a las categorías de riesgo para las que no se haya autorizado la utilización de un modelo interno, un requisito de fondos propios expresado como la suma de las letras a) y b):

a) el mayor de los valores siguientes:

i) el valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo al artículo 365, apartado 1 (VaRt-1),

ii) la media de los importes correspondientes al valor en riesgo diario, calculado con arreglo al artículo 365, apartado 1, durante los sesenta días hábiles anteriores (VaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (mc), de conformidad con el artículo 366;

b) el mayor de los valores siguientes:

i) el valor en riesgo en situación de dificultad más reciente disponible, calculado con arreglo al artículo 365, apartado 2 (sVaRt-1), y

ii) la media de los importes correspondientes al valor en riesgo en situación de dificultad, calculado en la forma y con la periodicidad especificadas en el artículo 365, apartado 2, durante los sesenta días hábiles anteriores (sVaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (ms) de conformidad con artículo 366.

2. Las entidades que utilicen un modelo interno para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda deberán cumplir un requisito de fondos propios adicional, expresado como la suma de las letras a) y b) siguientes:

a) el requisito de fondos propios calculado con arreglo a los artículos 337 y 338 por riesgo específico de las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago de la cartera de negociación, excepto los que estén incorporados en el requisito de fondos propios por riesgo específico de la cartera de negociación de correlación, de conformidad con la sección 5, y, en su caso, el requisito de fondos propios por riesgo específico de conformidad con el capítulo 2, sección 6, correspondiente a las posiciones en OIC que no cumplan las condiciones del artículo 350, apartado 1, ni las del apartado 2 de ese mismo artículo;

b) el mayor de los dos importes siguientes:

i) la cifra de riesgo más reciente correspondiente al riesgo incremental de impago y de migración, calculada de conformidad con la sección 3,

ii) la media de esta cifra durante las 12 semanas anteriores.

3. Las entidades que dispongan de una cartera de negociación de correlación que satisfaga los requisitos del artículo 338, apartados 1 a 3, podrán dar cumplimiento a un requisito de fondos propios basándose en el artículo 377, en vez de en el artículo 338, apartado 4, calculado como la cifra más elevada de las siguientes:

a) la cifra de riesgo más reciente correspondiente a la cartera de negociación de correlación, calculada de conformidad con la sección 5;

b) la media de esta cifra durante las 12 semanas anteriores;

c) el 8 % del requisito de fondos propios que, en el momento de calcular la cifra de riesgo más reciente a que se refiere la letra a), se calcularía de conformidad con el artículo 338, apartado 4, en relación con todas aquellas posiciones incorporadas al modelo interno para la cartera de negociación de correlación.

Sección 2
Requisitos generales
Artículo 365

Cálculo del valor en riesgo (VaR) y del valor en riesgo en situación de dificultad

1. El cálculo del valor en riesgo contemplado en el artículo 364 estará sujeto a los requisitos siguientes:

a) cálculo diario del valor en riesgo;

b) intervalo de confianza asimétrico en el percentil 99;

c) horizonte de tenencia de diez días;

d) un período previo de observación de al menos un año, salvo en caso de que un aumento significativo de la volatilidad de los precios justifique un período de observación más corto;

e) al menos, actualización mensual de datos.

La entidad podrá utilizar importes del valor en riesgo calculados de acuerdo con períodos de tenencia inferiores a diez días, que se ampliarán a diez días mediante una metodología adecuada que se revisará periódicamente.

2. Con carácter adicional, la entidad calculará al menos semanalmente un "valor en riesgo en situación de dificultad" de la cartera corriente, de conformidad con los requisitos que figuran en el apartado 1, integrando en el modelo de valor en riesgo datos históricos correspondientes a un período ininterrumpido de 12 meses de considerable dificultad financiera que resulten pertinentes para la cartera de la entidad. La elección de esos datos históricos estará sujeta a un control, como mínimo anual, por parte de la entidad, que comunicará los resultados del mismo a las autoridades competentes. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas aplicadas para calcular el valor en riesgo en situación de dificultad y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, emitirá directrices sobre dichas prácticas.

Artículo 366

Pruebas retrospectivas obligatorias y factores de multiplicación

1. Los resultados de los cálculos contemplados en el artículo 365 se multiplicarán por los factores (mc) y (ms).

2. Cada uno de los factores de multiplicación (mc) y (ms) serán la suma de, al menos, 3 y un segundo sumando comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el cuadro 1. El segundo sumando dependerá del número de excesos durante los últimos 250 días hábiles que pongan de manifiesto las pruebas retrospectivas que la entidad aplique al cálculo del valor en riesgo previsto en el artículo 365, apartado 1.

Cuadro 1

Número de excesos

Segundo sumando

Menos de 5

0,00

5

0,40

6

0,50

7

0,65

8

0,75

9

0,85

10 o más

1,00

3. Las entidades deberán computar los excesos diarios sobre la base de pruebas retrospectivas aplicadas a cambios hipotéticos y reales del valor de la cartera. Por exceso se entenderá la variación en una jornada del valor de la cartera que supere el importe del correspondiente valor en riesgo de una jornada generado por el modelo de la entidad. A fin de determinar el segundo sumando, se evaluará el número de excesos al menos trimestralmente, y este será igual al número más elevado de excesos sobre la base de los cambios hipotéticos y reales en el valor de la cartera.

La aplicación de pruebas retrospectivas a los cambios hipotéticos del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones no cambian, su valor al cierre de la jornada siguiente.

La aplicación de pruebas retrospectivas a los cambios reales del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y su valor real al cierre de la jornada siguiente, excluyendo corretajes, comisiones e ingresos por intereses netos.

4. Las autoridades competentes podrán, en determinados casos, limitar el segundo sumando al que resulte de los excesos derivados de cambios hipotéticos cuando el número de excesos derivados de cambios reales no se deba a deficiencias del modelo interno.

5. A fin de que las autoridades competentes puedan comprobar la adecuación de los factores de multiplicación de manera continua, las entidades notificarán sin demora, y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles, a las autoridades competentes los excesos resultantes de su programa de pruebas retrospectivas.

Artículo 367

requisitos aplicables a la medición del riesgo

1. Todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas, y todo modelo interno para la negociación de correlación deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a) el modelo deberá reflejar con exactitud la totalidad de riesgos significativos de precio;

b) el modelo deberá incorporar un número suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la entidad en los distintos mercados. Cuando un factor de riesgo se incorpore al modelo de fijación de precios de la entidad, pero no al modelo de cálculo del riesgo, la entidad habrá de poder justificar esta omisión a satisfacción de la autoridad competente. El modelo de medición del riesgo deberá reflejar la no linealidad de las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base. En el supuesto de que se utilicen aproximaciones para los factores de riesgo, estas deberán haber demostrado su validez en lo que respecta a la posición real mantenida.

2. Todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de posición, de tipo de cambio o de materias primas deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

a) el modelo deberá incorporar un conjunto de factores de riesgo que corresponda a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga, en balance o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés. La entidad modelizará las curvas de rendimiento con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados. En lo que respecta a las exposiciones importantes al riesgo de tipo de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento se dividirá en un mínimo de seis segmentos de vencimiento para englobar las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento. El modelo deberá reflejar también el riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento;

b) el modelo deberá incorporar factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas monedas extranjeras en que estén expresadas las posiciones de la entidad. Para los OIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas del OIC. Las entidades podrán recurrir a la información de terceros sobre la posición en divisas del OIC, cuando la validez de dicha información esté adecuadamente garantizada. Si una entidad desconoce la posición en divisas de un OIC, dicha posición deberá tratarse por separado con arreglo al artículo 353, apartado 3;

c) el modelo deberá utilizar, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada uno de los mercados de renta variable en los que la entidad mantenga posiciones importantes;

d) el modelo deberá utilizar, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes. El modelo también deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desfases de vencimientos. Asimismo, tendrá en cuenta las características del mercado, en particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar posiciones;

e) el modelo interno de la entidad deberá evaluar de forma prudente el riesgo derivado de posiciones menos líquidas y de posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Además, el modelo interno deberá cumplir normas mínimas sobre los datos. Las aproximaciones deberán ser debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera.

3. Las entidades únicamente podrán utilizar, en cualquier modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo, correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, si el método aplicado por la entidad para medir dichas correlaciones tiene un sólido fundamento y se aplica con rigor.

Artículo 368

Requisitos cualitativos

1. Todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido y aplicado con rigor, y, en particular, deberá cumplir los requisitos cualitativos siguientes:

a) todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de posición, de tipo de cambio o de materias primas deberá estar sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad y servir de base para la notificación a la alta dirección de las exposiciones de riesgo asumidas;

b) la entidad deberá contar con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a la alta dirección. La unidad será responsable del diseño y aplicación de todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo. La unidad efectuará la validación inicial y continua de todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo y será responsable del sistema general de gestión del riesgo. Asimismo, analizará los resultados de todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de posición, de tipo de cambio o de materias primas, así como las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación, y elaborará informes diarios al respecto;

c) el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad deberán participar activamente en el proceso de control de riesgos. Los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos deberán ser revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción tanto de las posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la entidad;

d) la entidad deberá contar con personal suficiente y debidamente cualificado para utilizar modelos internos complejos, incluidos los utilizados a efectos del presente capítulo, en los ámbitos de la negociación, el control de riesgos, la auditoría y la gestión administrativa (back-office);

e) la entidad deberá disponer de procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos al funcionamiento global de sus modelos internos, incluidos los utilizados a efectos del presente capítulo;

f) todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo deberá contar con un historial acreditado de exactitud razonable en la medición de riesgos;

g) la entidad llevará a cabo con frecuencia un riguroso programa de pruebas de resistencia, incluidas pruebas de resistencia inversas, que englobe cualquier modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo, y los resultados de estas pruebas deberán ser revisados por la alta dirección y quedar reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen. Este proceso deberá abordar en particular la falta de liquidez de los mercados en condiciones de mercado extremas, el riesgo de concentración, mercados de sentido único, el riesgo de eventos y el riesgo de impago súbito (jump-to-default), la no linealidad de los productos, las posiciones "deep out-of-the-money", las posiciones sujetas a diferenciales de precio y otros riesgos que los modelos internos pueden no tener en cuenta adecuadamente. Las simulaciones aplicadas deberán reflejar la naturaleza de las carteras y el tiempo necesario para cubrir o gestionar los riesgos en condiciones de mercado severas;

h) la entidad deberá llevar a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, una revisión independiente de sus modelos internos, incluidos los utilizados a efectos del presente capítulo.

2. La revisión mencionada en el apartado 1, letra h), abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. Al menos una vez al año, la entidad efectuará una revisión de su proceso de gestión global de riesgos. En dicha revisión se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) la adecuación de la documentación del sistema y el proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos;

b) la integración de las mediciones del riesgo en la gestión diaria de riesgos y el rigor del sistema de información a la dirección;

c) el procedimiento empleado por la entidad para aprobar los modelos de valoración del riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal administrativo;

d) el alcance de los riesgos reflejados en el modelo de medición del riesgo y la validación de cualquier cambio significativo en el procedimiento de medición del riesgo;

e) la exactitud y compleción de los datos sobre posiciones, la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad y correlación, y la exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo;

f) el proceso de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos en que se base el modelo interno, así como la independencia de tales fuentes;

g) el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar las pruebas retrospectivas efectuadas para medir la exactitud de los modelos.

3. A medida que evolucionen las técnicas y las mejores prácticas, las entidades deberán recurrir a esas nuevas técnicas y prácticas en cualquier modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo.

Artículo 369

Validación interna

1. Las entidades deberán establecer procedimientos que aseguren que todos sus modelos internos utilizados a efectos del presente capítulo han sido adecuadamente validados por personas cualificadas que sean independientes del proceso de desarrollo, con el fin de asegurar que funcionan correctamente y que tienen en cuenta todos los riesgos importantes. La validación se efectuará cuando el modelo interno se desarrolle inicialmente y cuando se realicen cambios significativos en el mismo. La validación se efectuará también sobre una base periódica, pero especialmente cuando se hayan producido cambios estructurales significativos en el mercado o cambios en la composición de la cartera que puedan implicar que el modelo interno ya no sea adecuado. A medida que evolucionen las técnicas y las mejores prácticas de validación interna, las entidades deberán aplicar estos avances. La validación del modelo interno no se limitará a las pruebas retrospectivas, sino que, como mínimo, deberá incluir también las siguientes pruebas:

a) pruebas para demostrar que los supuestos en los que se basa el modelo interno son adecuados y no subestiman o sobreestiman el riesgo;

b) además de los programas obligatorios de pruebas retrospectivas, las entidades deberán efectuar sus propias pruebas de validación del modelo interno, incluidas pruebas retrospectivas, en relación con los riesgos y estructura de sus carteras;

c) pruebas con carteras hipotéticas para asegurar que el modelo interno es capaz de tener en cuenta circunstancias estructurales particulares que puedan surgir, como, por ejemplo, riesgos de base significativos y riesgos de concentración.

2. La entidad deberá aplicar pruebas retrospectivas tanto a los cambios reales como hipotéticos del valor de la cartera.

Sección 3
Requisitos aplicables a la modelización del riesgo específico
Artículo 370

Requisitos aplicables a la modelización del riesgo específico

Los modelos internos utilizados para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo específico y los modelos internos para la negociación de correlación deberán cumplir los requisitos adicionales siguientes:

a) explicar la variación histórica de los precios en la cartera;

b) reflejar la concentración en términos de volumen y cambios de composición de la cartera;

c) ser robustos en condiciones adversas;

d) ser validados mediante pruebas retrospectivas destinadas a evaluar si el riesgo específico se refleja correctamente. Si la entidad efectúa estas pruebas tomando como base subcarteras pertinentes, estas deberán seleccionarse de forma coherente;

e) reflejar el riesgo de base relacionado con una contraparte y, en particular, ser sensibles a diferencias idiosincrásicas importantes entre posiciones similares pero no idénticas;

f) reflejar el riesgo de evento.

Artículo 371

Exclusiones de los modelos de riesgo específico

1. La entidad podrá optar por excluir del cálculo de su requisito de fondos propios por riesgo específico realizado mediante un modelo interno aquellas posiciones para las que ya satisfaga un requisito de fondos propios por riesgo específico de conformidad con el artículo 332, apartado 1, letra e), o el artículo 337, exceptuando aquellas posiciones que estén sujetas al método establecido en el artículo 377.

2. La entidad podrá optar por no reflejar los riesgos de impago y migración correspondientes a instrumentos de deuda negociables en su modelo interno cuando refleje esos riesgos a través de los requisitos establecidos en la sección 4.

Sección 4
Modelo interno aplicable a los riesgos de impago y de migración incrementales
Artículo 372

Obligación de disponer de un modelo IRC interno

Las entidades que utilicen un modelo interno para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda negociables deberán disponer también de un modelo interno aplicable a los riesgos de impago y de migración incrementales que les permita reflejar los riesgos de impago y de migración de las posiciones de su cartera de negociación incrementales (IRC) con respecto a los riesgos que se incluyan de la medición del valor en riesgo según se especifica en el artículo 365, apartado 1. Las entidades deberán demostrar que su modelo interno se atiene a los siguientes criterios, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y efectuando un ajuste cuando sea conveniente para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad:

a) el modelo interno proporciona una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones exactas y coherentes de los riesgos de impago y de migración incrementales;

b) las estimaciones del modelo interno de las pérdidas potenciales desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo de la entidad;

c) los datos de mercado y los datos sobre posiciones que se utilizan en el modelo interno se actualizan y se someten a una evaluación cualitativa adecuada;

d) se cumplen los requisitos de los artículos 367, apartado 3, 368, 369, apartado 1, y 359, letras b), c), e) y f).

La ABE emitirá directrices sobre los requisitos de los artículos 373 a 376.

Artículo 373

Ámbito de aplicación del modelo IRC interno

El modelo IRC interno se aplicará a todas las posiciones sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo específico de tipo de interés, incluidas las posiciones sujetas a una exigencia de capital por riesgo específico del 0 % en virtud del artículo 336, pero no a las posiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago.

Con la autorización de las autoridades competentes, una entidad podrá optar por incluir sistemáticamente todas las posiciones en renta variable cotizada y todas las posiciones en derivados que se basen en renta variable cotizada. La autorización se concederá siempre y cuando tal inclusión resulte coherente con la forma interna en que la entidad calcula y gestiona el riesgo

Artículo 374

Parámetros del modelo IRC interno

1. Las entidades utilizarán el modelo interno para calcular una cifra que mida las pérdidas por impago y por migración de las calificaciones internas o externas con un intervalo de confianza del 99,9 % y un horizonte temporal de un año. Las entidades deberán calcular esta cifra al menos semanalmente.

2. Las hipótesis de correlación se sustentarán en el análisis de datos objetivos en un contexto conceptualmente sólido. El modelo interno deberá reflejar adecuadamente las concentraciones de emisores. Habrán de quedar reflejadas también las concentraciones que puedan surgir en una misma clase de producto y entre varias clases de productos en condiciones complicadas.

3. El modelo IRC interno deberá reflejar los efectos de las correlaciones entre los eventos de impago y de migración. No deberán reflejarse los efectos de la diversificación entre, por un lado, los eventos de impago y de migración y, por otro, otros factores de riesgo.

4. El modelo interno se basará en la hipótesis de un nivel constante de riesgo durante el horizonte temporal de un año, de tal modo que ciertas posiciones o conjuntos de posiciones de la cartera de negociación que hayan registrado impago o migración durante su horizonte de liquidez se reequilibren al finalizar dicho horizonte de liquidez y se sitúen en el nivel de riesgo inicial. La entidad podrá también optar, si lo desea, por utilizar sistemáticamente una hipótesis de posición constante durante un año.

5. El horizonte de liquidez se fijará en función del tiempo necesario para vender la posición o dar cobertura a todos los riesgos de precio pertinentes importantes en un mercado en dificultad, prestando especial atención al volumen de la posición. El horizonte de liquidez deberá reflejar la práctica y la experiencia reales durante períodos de dificultad tanto sistemática como idiosincrática. Se determinará a partir de hipótesis prudentes y deberá ser suficientemente largo, de modo que el acto de vender o dar cobertura, en sí mismo, no afecte significativamente al precio al que se ejecuten la venta o la cobertura.

6. El horizonte de liquidez apropiado para una posición o conjunto de posiciones no podrá ser inferior a tres meses.

7. Al determinar el horizonte de liquidez apropiado de una posición o conjunto de posiciones habrá de tenerse en cuenta la política interna que aplica la entidad en relación con los ajustes de valoración y la gestión de posiciones antiguas. Cuando una entidad determine los horizontes de liquidez para conjuntos de posiciones, en lugar de para posiciones individuales, los criterios para definir dichos conjuntos de posiciones se establecerán de modo que reflejen las diferencias de liquidez de forma significativa. Los horizontes de liquidez serán mayores para las posiciones concentradas, ya que el período necesario para liquidar tales posiciones es mayor. El horizonte de liquidez de un "almacén" ("warehouse") de titulizaciones reflejará el tiempo necesario para crear, vender y titulizar los activos, o para cubrir los factores de riesgo importante en condiciones de dificultad en los mercados.

Artículo 375

Reconocimiento de coberturas en el modelo IRC interno

1. El modelo interno de una entidad podrá incorporar las coberturas para reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales. Las posiciones podrán compensarse cuando las posiciones largas y cortas se refieran a un mismo instrumento financiero. Los efectos de cobertura o de diversificación asociados a posiciones largas y cortas en diversos instrumentos o diferentes valores de un mismo deudor, así como a posiciones largas y cortas en valores de distintos emisores, solo podrán reconocerse si se modelizan explícitamente las posiciones largas y cortas brutas en los diferentes instrumentos. Las entidades deberán reflejar los efectos de los riesgos importantes que puedan surgir en el intervalo de tiempo entre el vencimiento de la cobertura y el horizonte de liquidez, así como la posibilidad de riesgos de base significativos en las estrategias de cobertura, por producto, prelación dentro de la estructura de capital, calificaciones internas o externas, vencimiento, antigüedad y otras diferencias de los instrumentos. Las entidades reflejarán una cobertura solo si esta puede mantenerse aunque el deudor esté próximo a incurrir en un evento de crédito o de otro tipo.

2. En lo que respecta a las posiciones cubiertas mediante estrategias de cobertura dinámicas, el reequilibrado de la cobertura dentro del horizonte de liquidez de la posición cubierta podrá reconocerse siempre y cuando la entidad:

a) opte por modelizar el reequilibrado sistemáticamente para el conjunto pertinente de posiciones de la cartera de negociación;

b) demuestre que tener en cuenta el reequilibrado de la cobertura redunda en una mejor evaluación del riesgo;

c) demuestre que los mercados de los instrumentos que sirven de cobertura son suficientemente líquidos como para permitir ese reequilibrado incluso en períodos de dificultad. El requisito de fondos propios reflejará todo posible riesgo residual que se derive de estrategias de cobertura dinámicas.

Artículo 376

Requisitos específicos aplicables al modelo IRC interno

1. El modelo interno utilizado para incluir los riesgos de impago y de migración incrementales reflejará los efectos no lineales de las opciones, los derivados de crédito estructurados y otras posiciones que registran un comportamiento no lineal importante con respecto a las variaciones de los precios. La entidad tendrá también debidamente en cuenta la magnitud del riesgo de modelo inherente a la valoración y estimación de los riesgos de precios asociados a tales productos.

2. El modelo interno deberá basarse en datos objetivos y actualizados.

3. En el marco de la revisión y validación independientes de sus modelos internos utilizados a efectos del presente capítulo, y también a efectos del sistema de medición del riesgo, la entidad deberá, en particular, llevar a cabo todas las actuaciones siguientes:

a) verificar que los modelos que aplica a las correlaciones y variaciones de precios son adecuados para su cartera, incluidos los factores de riesgo sistemáticos elegidos y sus ponderaciones;

b) realizar una serie de pruebas de resistencia, que incluyan un análisis de sensibilidad y de escenarios, a fin de evaluar la racionalidad cualitativa y cuantitativa del método interno, en particular por lo que atañe al tratamiento de las concentraciones. Estas pruebas no se limitarán a las series de eventos históricos;

c) efectuar una adecuada validación cuantitativa aplicando los pertinentes parámetros a sus modelos internos.

4. El modelo interno deberá ser compatible con los métodos internos de gestión del riesgo utilizados por la entidad para determinar, medir y gestionar los riesgos de negociación.

5. Las entidades documentarán sus modelos internos, de modo que sus hipótesis de correlación y demás hipótesis de modelización resulten transparentes para las autoridades competentes.

6. El modelo interno deberá evaluar de forma prudente el riesgo debido a posiciones menos líquidas y posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Además, el modelo interno deberá cumplir normas mínimas sobre los datos. Las aproximaciones serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera.

Sección 5
Modelo interno para la negociación de correlación
Artículo 377

Requisitos aplicables a los modelos internos para la negociación de correlación

1. Las autoridades competentes autorizarán la utilización de un modelo interno para calcular el requisito de fondos propios aplicable a la cartera de negociación de correlación, en lugar del requisito de fondos propios de conformidad con el artículo 338, a las entidades autorizadas a utilizar un modelo interno para el riesgo específico de los instrumentos de deuda y que cumplan los requisitos contemplados en los apartados 2 a 6 del presente artículo, y en los artículos 367, apartados 1 y 3, 368, 369, apartado 1, y 370, letras a), b), c), e) y f).

2. Las entidades utilizarán este modelo interno para calcular una cifra que mida adecuadamente todos los riesgos de precio con un intervalo de confianza del 99,9 % en un horizonte temporal de un año, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y efectuando un ajuste cuando sea conveniente para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad. Las entidades deberán calcular esta cifra al menos semanalmente.

3. El modelo a que se refiere el apartado 1 deberá reflejar adecuadamente los riesgos siguientes:

a) el riesgo acumulado derivado de múltiples impagos, incluida una ordenación diferente de los mismos, en los productos por tramos;

b) el riesgo de diferencial de crédito, incluidos los efectos "gamma" y "cross-gamma";

c) la volatilidad de las correlaciones implícitas, incluidos los efectos recíprocos entre diferenciales y correlaciones;

d) el riesgo de base, incluidas:

i) la base entre el diferencial de un índice y los de los nombres individuales que lo componen,

ii) la base entre la correlación implícita de un índice y la de las carteras a medida;

e) la volatilidad de la tasa de recuperación, ya que está relacionada con la propensión de las tasas de recuperación a afectar a los precios de los tramos;

f) en la medida en que la medición del riesgo global incorpora las ventajas de la cobertura dinámica, el riesgo de deslizamiento de coberturas y los costes potenciales del reequilibrado de dichas coberturas;

g) cualquier otro riesgo de precios importante de las posiciones en la cartera de negociación de correlación.

4. Las entidades deberán utilizar suficientes datos de mercado en el modelo a que se refiere el apartado 1, a fin de asegurarse de que su método interno refleja plenamente los riesgos significativos de esas exposiciones, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo. Deberán ser capaces de demostrar a la autoridad competente mediante pruebas retrospectivas u otro medio apropiado que su modelo puede explicar debidamente la variación histórica de los precios de esos productos.

Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos adecuados, con objeto de separar las posiciones que están autorizadas a incorporar en el requisito de fondos propios con arreglo al presente artículo, de aquellas para las que no dispone de tal autorización.

5. Por lo que respecta a las carteras de todas las posiciones incorporadas al modelo a que se refiere el apartado 1, la entidad aplicará regularmente una serie de hipótesis de dificultad específicas y predeterminadas. Estas permitirán examinar los efectos de la dificultad en las tasas de impago, las tasas de recuperación, los diferenciales de crédito, el riesgo de base, las correlaciones y otros factores de riesgo pertinentes de la cartera de negociación de correlación. La entidad aplicará estas hipótesis de tensión al menos semanalmente e informará de los resultados a las autoridades competentes al menos cada trimestre, incluyendo comparaciones con el requisito de fondos propios de la entidad con arreglo al presente artículo. Se informará oportunamente a las entidades competentes de los casos en que los resultados de la prueba de resistencia rebasen de forma significativa el requisito de fondos propios aplicable en lo que respecta a la cartera de negociación de correlación. La ABE elaborará directrices sobre la aplicación de las hipótesis de tensión en relación con la cartera de negociación de correlación.

6. El modelo interno deberá evaluar de forma prudente el riesgo debido a posiciones menos líquidas y posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Además, el modelo interno deberá cumplir normas mínimas sobre los datos. Las aproximaciones serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera.

TÍTULO V
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO DE LIQUIDACIÓN
Artículo 378

Riesgo de liquidación/entrega

En las operaciones en que instrumentos de deuda, valores de renta variable, divisas y materias primas (excluidas las operaciones de recompra y el préstamo y la toma en préstamo de valores o de materias primas) permanezcan sin liquidar después de la fecha de entrega estipulada, la entidad deberá calcular la diferencia de precio a que se halle expuesta.

La diferencia de precio se calculará como la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, valores de renta variable, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad de crédito.

A fin de calcular el requisito de fondos propios de la entidad por riesgo de liquidación, esta multiplicará la diferencia de precio por el factor pertinente de la columna derecha del cuadro 1.

Cuadro 1

Días hábiles transcurridos tras la fecha de liquidación estipulada

(%)

5 — 15

8

16 — 30

50

31 — 45

75

46 o más

100

Artículo 379

Operaciones incompletas

1. Las entidades estarán obligadas a disponer de fondos propios tal como se establece en el cuadro 2, en los siguientes casos:

a) si han pagado por valores, divisas o materias primas antes de recibirlos o han entregado valores, divisas o materias primas antes de recibir el pago correspondiente;

b) en el caso de transacciones transfronterizas, si ha transcurrido un día o más de un día desde que efectuaron el pago o la entrega.

Cuadro 2

Tratamiento de las operaciones incompletas a efectos de capital

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Tipo de transacción

Hasta la primera pata contractual de pago o entrega

Desde la primera pata contractual de pago o entrega hasta cuatro días después de la segunda pata contractual de pago o entrega

Desde cinco días hábiles después de la segunda pata contractual de pago o entrega hasta la extinción de la transacción

Operación incompleta

Ninguna exigencia de capital

Tratar como una exposición

Tratar como una exposición con una ponderación de riesgo del 1 250 %

2. Al aplicar una ponderación de riesgo a exposiciones de operaciones incompletas tratadas de conformidad con la columna 3 del cuadro 2, las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas que figura en la parte tercera, título II, capítulo 3, podrán asignar a las contrapartes con las que no hayan contraído otras exposiciones en la cartera ajena a la cartera de negociación, una PD basada en la calificación crediticia externa de la contraparte. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD podrán aplicar la LGD establecida en el artículo 161, apartado 1, a las exposiciones de operaciones incompletas tratadas de conformidad con la columna 3 del cuadro 2, siempre que la apliquen a todas estas exposiciones. Como alternativa, las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas que figura en la parte tercera, título II, capítulo 3, podrán, bien aplicar las ponderaciones de riesgo del método estándar, tal como se establece en la parte tercera, título II, capítulo 2, siempre que las apliquen a todas estas exposiciones, bien aplicar una ponderación de riesgo del 100 % a todas estas exposiciones.

Si el importe de la exposición positiva resultante de las operaciones incompletas no es importante, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 100 % a estas exposiciones, salvo en el caso en que sea obligatorio aplicar una ponderación de riesgo del 1250 %, de conformidad con la columna 4 del cuadro 2 que figura en el apartado 1.

3. Como alternativa a la aplicación de una ponderación de riesgo del 1250 % a las exposiciones de las operaciones incompletas, de conformidad con la columna 4 del cuadro 2 que figura en el apartado 1, las entidades podrán deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el valor transferido, más la exposición positiva actual de dichas exposiciones, con arreglo al artículo 33, apartado 1, letra k).

Artículo 380

Excepción

En caso de fallo generalizado del sistema de liquidación, compensación o ECC, las autoridades competentes podrán dispensar de los requisitos de fondos propios calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 378 y 379 hasta que la situación se rectifique. En este caso, si una contraparte no liquida una transacción, ello no se considerará un impago a efectos del riesgo de crédito.

TÍTULO VI
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO
Artículo 381

Significado de ajuste de valoración del crédito

A efectos del presente título y del título II, capítulo 6, por "ajuste de valoración del crédito" o "AVC" se entenderá un ajuste de la valoración a precios medios de mercado de la cartera de operaciones con una contraparte. Dicho ajuste reflejará el valor de mercado actual del riesgo de crédito de la contraparte con respecto a la entidad, pero no reflejará el valor de mercado actual del riesgo de crédito de la entidad con respecto a la contraparte.

Artículo 382

Ámbito de aplicación

1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el presente título para todos los instrumentos derivados OTC con respecto a todas sus actividades, salvo los derivados de crédito reconocidos a fin de reducir las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.

2. Una entidad incluirá las operaciones de financiación de valores en el cálculo de los fondos propios requeridos conforme al apartado 1 si la autoridad competente determina que las exposiciones al riesgo de AVC de la misma, derivadas de dichas operaciones, son importantes.

3. Quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las operaciones con una contraparte central cualificada y entre un cliente y un miembro compensador, cuando éste último actúe como intermediario entre el cliente y una contraparte central cualificada, y las operaciones que den lugar a una exposición de negociación del miembro compensador a la contraparte central cualificada.

4. Quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las siguientes operaciones:

a) operaciones con contrapartes no financieras, según se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o con contrapartes no financieras establecidas en un tercer país, cuando esas operaciones no superen el umbral de compensación que se detalla en el artículo 10, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento;

b) las operaciones intragrupo, según se dispone en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 648/2012, a no ser que los Estados miembros adopten normas nacionales que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre entidades separadas estructuralmente queden incluidas en los requisitos de fondos propios;

c) operaciones con las contrapartes mencionadas en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) nº 648/2012, sometidos a las disposiciones transitorias del artículo 89, apartado 1, de dicho Reglamento, hasta que esas disposiciones transitorias dejen de aplicarse;

d) las operaciones con las contrapartes indicadas en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), y apartado 5, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) nº 648/2012 y las operaciones con las contrapartes para las que el artículo 115 del presente Reglamento prevé una ponderación de riesgo del 0 % para las exposiciones a dichas contrapartes.

La exención de la aplicación del AVC para aquellas operaciones de las indicadas en la letra c) del presente apartado, que se realicen durante el período transitorio indicado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012 deberán aplicarse mientras dure el contrato de dicha operación.

5. La ABE realizará una revisión el 1 de enero de 2015 a más tardar y en lo sucesivo cada dos años, a la luz de la evolución normativa internacional, incluso de los posibles métodos de calibración y umbrales para la aplicación de las dotaciones de AVC a las contrapartes no financieras establecidas en terceros países.

La ABE, en cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar de modo específico los procedimientos para excluir de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las operaciones con las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país.

La ABE transmitirá esos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de seis meses desde la revisión mencionada en el párrafo primero.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 383

Método avanzado

1. Las entidades autorizadas a utilizar un modelo interno para el riesgo específico de los instrumentos de deuda, de conformidad con el artículo 363, apartado 1, letra d), deberán determinar, en relación con todas las operaciones para las que estén autorizadas a utilizar el método de los modelos internos (MMI) para calcular el valor de las correspondientes exposiciones al riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el artículo 283, los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC modelizando los efectos de los cambios en los diferenciales de crédito de las contrapartes en los AVC correspondientes a todas las contrapartes de esas operaciones, teniendo en cuenta las coberturas del AVC que sean admisibles de conformidad con el artículo 386.

Las entidades utilizarán su modelo interno para determinar los requisitos de fondos propios por riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable, y aplicarán un intervalo de confianza del 99 % y un horizonte temporal de tenencia de diez días. El modelo interno se utilizará de manera que estimule los cambios en los diferenciales de crédito de las contrapartes pero sin modelizar la sensibilidad del AVC a los cambios en otros factores del mercado, en particular los cambios en el valor del activo, la materia prima, la divisa o el tipo de interés de referencia de un derivado.

Los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC correspondientes a cada contraparte se calcularán aplicando la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0090.xml.jpg

donde:

ti = momento de la i-ésima revaluación, partiendo de t0 = 0,

tT = vencimiento contractual más largo de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte,

si = diferencial de crédito de la contraparte en un momento ti, utilizado para calcular el AVC de la contraparte. Cuando esté disponible, la entidad utilizará el diferencial de la permuta de cobertura por impago de la contraparte. Cuando no lo esté, la entidad utilizará un diferencial comparable que resulte adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte,

LGDMKT = pérdida en caso de impago de la contraparte que se basará en el diferencial de un instrumento de mercado de la contraparte, si se dispone de dicho instrumento. Cuando no esté disponible, se basará en un diferencial comparable que resulte adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte.

El primer factor en la suma constituye una aproximación de la probabilidad marginal implícita en el mercado de que ocurra un impago entre los momentos ti-1 y ti.

EEi = exposición esperada frente a la contraparte en el momento de revaluación ti, tal como se define en el artículo 267, punto 19, donde se suman las exposiciones de diferentes conjuntos de operaciones compensables para dicha contraparte, y donde el vencimiento más largo de cada conjunto de operaciones compensables viene dado por el vencimiento contractual más largo dentro de dicho conjunto. Si la entidad utiliza la medida EPE a que se refiere el artículo 285, apartado 1, letras a) o b), para las operaciones con márgenes, aplicará el tratamiento contemplado en el apartado 3 en el caso de negociación con márgenes,

Di = factor de descuento libre de riesgo de impago en el momento ti, siendo D0 = 1.

2. Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para una contraparte, la entidad basará todos los datos introducidos en su modelo interno para calcular el riesgo específico de los instrumentos de deuda en las siguientes fórmulas (según proceda):

a) cuando el modelo se base en una reformulación completa del valor, la fórmula del apartado 1 tendrá que utilizarse directamente;

b) cuando el modelo se base en la sensibilidad del diferencial de crédito a plazos específicos, la entidad basará cada sensibilidad del diferencial de crédito ("Regulatory CS01") en la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0091.xml.jpg

Para el plazo final I = T, la fórmula correspondiente es:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0092.xml.jpg

c) cuando el modelo utilice la sensibilidad del diferencial de crédito a desplazamientos paralelos en los diferenciales de crédito, la entidad aplicará la siguiente fórmula:Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0093.xml.jpg

d) cuando el modelo utilice la sensibilidad de segundo orden a los desplazamientos en los diferenciales de crédito (diferencial gamma), los valores de gamma se calcularán aplicando la fórmula del apartado 1.

3. Al determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el apartado 1, la entidad que utilice la medida de la EPE para los instrumentos derivados OTC garantizados a que se refiere el artículo 285, apartado 1, letras a) o b), deberá:

a) suponer un perfil de EE constante;

b) fijar una EE igual a la exposición esperada efectiva, calculada con arreglo al artículo 285, apartado 1, letra b), para un vencimiento que será igual al más elevado de los valores siguientes:

i) la mitad del vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, o

ii) el vencimiento medio ponderado nocional de todas las operaciones que formen el conjunto de operaciones compensables.

4. Las entidades autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 283, a utilizar el MMI para calcular los valores de exposición en relación con la mayoría de sus actividades, pero que apliquen los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, secciones 3, 4 o 5, a carteras menores, y autorizadas igualmente a aplicar el método de modelos internos en relación con el riesgo de mercado para el riesgo específico de los instrumentos de deuda negociable, de conformidad con el artículo 363, apartado 1, letra d), podrán, con la autorización de las autoridades competentes, calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el apartado 1 para los conjuntos de operaciones compensables a los que no sea aplicable el MMI. Las autoridades competentes únicamente darán su autorización si la entidad aplica los métodos establecidos en el título II, capítulo 6, secciones 3, 4 o 5, a un número limitado de carteras menores.

Con objeto de proceder al cálculo contemplado en el párrafo anterior y en caso de que el modelo MMI no genere un perfil de exposición esperada, la entidad deberá:

a) suponer un perfil de EE constante;

b) fijar una EE igual al valor de la exposición, calculada con arreglo a los métodos que figuran en el título II, capítulo 6, sección 3, 4 o 5, o al MMI para un vencimiento que será igual al más elevado de los valores siguientes:

i) la mitad del vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, o

ii) el vencimiento medio ponderado nocional de todas las operaciones que formen el conjunto de operaciones compensables.

5. Las entidades determinarán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, de conformidad con los artículos 364, apartado 1, 365, 366 y 367, sumando el valor en riesgo en situación de tensión y el valor en riesgo en situación sin tensión, que se calcularán como sigue al menos mensualmente:

a) para el valor en riesgo en situación sin tensión, se utilizarán las calibraciones de los parámetros actuales de la exposición esperada, que se describe en el artículo 292, apartado 2, párrafo primero;

b) para el valor en riesgo en situación de tensión, se utilizarán perfiles de EE futuras de contraparte aplicando la calibración de tensión que se describe en el artículo 292, apartado 2, párrafo segundo. El período de tensión para los parámetros del diferencial de crédito será el período más grave de tensión de una duración de un año comprendido en el período de tensión de tres años utilizado para los parámetros de exposición;

c) se aplicará a estos cálculos el coeficiente de multiplicación por tres empleado en el cálculo de requisitos de fondos propios basado en un valor en riesgo de un valor en riesgo en situación de tensión de conformidad con el artículo 364, apartado 1. La ABE controlará la discreción en materia de coherencia y supervisión utilizada para aplicar un coeficiente multiplicador más elevado que ese coeficiente de multiplicación por tres al valor en riesgo y al valor en riesgo en situación de tensión a la aplicación del AVC. Las autoridades competentes que apliquen un coeficiente multiplicador más elevado que el coeficiente de multiplicación por tres presentarán a la ABE una justificación por escrito;

d) el cálculo se realizará al menos mensualmente y la EE que se utilice se calculará con la misma frecuencia. En caso de que se recurra a una frecuencia inferior a la diaria, a los efectos del cálculo especificado en el artículo 364, apartado 1, letras a), inciso ii), y b), inciso ii), las entidades recurrirán a la media durante tres meses.

6. La entidad hará uso del artículo 384 para calcular el requisito de fondos propios por riesgo de ACV, respecto a exposiciones a una contraparte para la que el modelo interno de valor en riesgo de los instrumentos de deuda negociable aprobado por la entidad no produce un diferencial comparable que sea apropiado con respecto a los criterios de la calificación, el sector y la región de la contraparte.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de concretar lo siguiente:

a) la forma en que un diferencial comparable se ha de determinar con el modelo interno de valor en riesgo de los instrumentos de deuda negociable aprobado por la entidad para el riesgo específico del tipo de interés a efectos de identificar el si y la LGDMKT mencionados en el apartado 1;

b) el número y el tamaño de las carteras que satisfacen el criterio de un número limitado de carteras menores a que se refiere el apartado 4.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 384

Método estándar

1. Las entidades que no calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para sus contrapartes de conformidad con el artículo 383 calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para cada contraparte con arreglo a la fórmula siguiente, teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de AVC que sean admisibles de conformidad con el artículo 385:

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donde:

h = horizonte de riesgo a un año (en unidades de un año) h = 1,

wi = ponderación aplicable a la contraparte "i".

A la contraparte "i" se le adjudicará una de las seis ponderaciones wi en función de una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI designada, con arreglo al cuadro 1. Cuando una contraparte no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada:

a) la entidad que aplique el método del título II, capítulo 3, deberá hacer corresponder la calificación interna de la contraparte con una de las evaluaciones crediticias externas;

b) la entidad que aplique el método del título II, capítulo 2, deberá asignar wi = 1,0 % a esta contraparte. No obstante, si una entidad recurre al artículo 128 para ponderar la exposición en riesgo del crédito de la contraparte a dicha contraparte, se asignará wi = 3,0 %;

EADitotal = valor total de la exposición en riesgo de crédito de contraparte de la contraparte "i" (agregada para todos los conjuntos de operaciones compensables), incluido el efecto de la garantía real con arreglo a los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, secciones 3 a 6, aplicable al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte para dicha contraparte. La entidad que utilice alguno de los métodos indicados en el título II, capítulo 6, secciones 3 y 4, podrá utilizar como EADitotal el valor de exposición plenamente ajustado, de conformidad con el artículo 223, apartado 5.

En el caso de las entidades que no apliquen el método que figura en el título II, capítulo 6, sección 6, deberá aplicarse a la exposición el factor de descuento siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0096.xml.jpg

Bi = importe nocional de las coberturas mediante permutas de cobertura por impago uninominales adquiridas (agregadas si hubiera más de una posición) que tienen como referencia a la contraparte "i" y que se utilizan para cubrir el riesgo de AVC.

A este importe nocional se le aplicará el factor de descuento siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0097.xml.jpg

Bind = importe nocional íntegro de una o varias permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice, adquiridas para protección y utilizadas para cubrir el riesgo de AVC.

A este importe nocional se le aplicará el factor de descuento siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0098.xml.jpg

wind = ponderación aplicable a las coberturas vinculadas a un índice.

Toda entidad determinará la wind calculando una media ponderada de la wi que sea aplicable a los elementos particulares del índice;

Mi = vencimiento efectivo de las operaciones con la contraparte "i".

En el caso de las entidades que apliquen el método expuesto en el título II, capítulo 6, sección 6, Mi se calculará con arreglo al artículo 162, apartado 2, letra g). No obstante, a este efecto, Mi no estará limitado a cinco años, sino al vencimiento contractual restante más largo en el conjunto de operaciones compensables.

En el caso de las entidades que no apliquen el método expuesto en el título II, capítulo 6, sección 6, Mi será el vencimiento medio ponderado nocional a que se refiere el artículo 162, apartado 2, letra b). No obstante, a este efecto, Mi no estará limitado a cinco años, sino al vencimiento contractual restante más largo en el conjunto de operaciones compensables.

Mihedge = instrumento de cobertura con nocional Bi (si se tratase de varias posiciones, deberán agregarse las cantidades Mihedge Bi).

Mind = vencimiento de la cobertura del índice.

Cuando hubiese más de una posición con cobertura vinculada a un índice, Mind será el vencimiento ponderado nocional.

2. Cuando una contraparte esté incluida en un índice en el que se basa una permuta de cobertura por impago utilizada para cubrir el riesgo de crédito de contraparte, la entidad podrá restar el importe nocional atribuible a esa contraparte, según la ponderación de su entidad de referencia, del importe nocional de la permuta de cobertura por impago ligada al índice y tratarlo como cobertura uninominal (Bi) de la contraparte individual con un vencimiento basado en el vencimiento del índice.

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

Ponderación wi

1

0,7 %

2

0,8 %

3

1,0 %

4

2,0 %

5

3,0 %

6

10,0 %

Artículo 385

Alternativa a la utilización de los métodos AVC para calcular los requisitos de fondos propios

Como alternativa al artículo 384, para los instrumentos mencionados en el artículo 382 y a condición de obtener el consentimiento previo de la autoridad competente, las entidades que utilicen el método de la exposición original contemplado en el artículo 275, podrán aplicar un factor multiplicador de (diez) a las exposiciones ponderadas por riesgo resultantes para el riesgo de crédito de contraparte de dichas exposiciones, en vez de calcular los requisitos de fondos propios para el riesgo de AVC.

Artículo 386

Coberturas admisibles

1. Las coberturas serán "coberturas admisibles" a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los artículos 383 y 384 únicamente cuando se utilicen para reducir el riesgo de AVC y se gestionen con ese fin, y sean una de las siguientes:

a) permutas de cobertura por impago uninominales u otros instrumentos de cobertura equivalentes directamente referidos a la contraparte;

b) permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice, a condición de que la base entre el diferencial de cualquier contraparte individual y los diferenciales de las coberturas de estas permutas se refleje, a satisfacción de la autoridad competente, en el valor en riesgo.

El requisito de la letra b), a saber, que la base entre el diferencial de cualquier contraparte individual y los diferenciales de las coberturas mediante permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice se refleje en el valor en riesgo, se aplicará igualmente a los casos en que se utilice una aproximación para el diferencial de una contraparte.

Para todas las contrapartes con respecto a la cuales se utilice una aproximación, la entidad deberá utilizar series temporales de base razonable extraídas de un grupo representativo de denominaciones similares para las que se disponga de diferencial.

Si la base entre el diferencial de cualquier contraparte individual y los diferenciales de las coberturas mediante permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice no se refleja a satisfacción de la autoridad competente, la entidad deberá reflejar entonces en el valor en riesgo solo el 50 % del importe nocional de las coberturas vinculadas a un índice.

No se permitirá la supercobertura de las exposiciones con permutas de cobertura por impago uninominales según el método que establece el artículo 383.

2. Las entidades no deberán reflejar otros tipos de coberturas del riesgo de contraparte al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC. En particular, las permutas de cobertura por impago por tramos o de n-ésimo impago y los bonos vinculados a créditos no constituirán coberturas admisibles a fin de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.

3. Las coberturas admisibles incluidas en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC no deberán incluirse al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo específico conforme al título IV ni tratarse como reducción del riesgo de crédito distinta de la aplicable al riesgo de crédito de contraparte de la misma cartera de operaciones.

PARTE CUARTA
GRANDES EXPOSICIONES
Artículo 387

Objeto

Las entidades supervisarán y controlarán sus grandes exposiciones con arreglo a lo dispuesto en la presente parte.

Artículo 388

Exenciones

La presente parte no se aplicará a las empresas de inversión que satisfagan los criterios establecidos en el artículo 95, apartado 1, o en el artículo 96, apartado 1.

La presente parte no se aplicará a los grupos sobre la base de la situación consolidada del grupo, si este incluye únicamente empresas de inversión de las contempladas en el artículo 95, apartado 1, o el artículo 96, apartado 1, y empresas auxiliares, ni cuando dicho grupo no incluya entidades de crédito.

Artículo 389

Definición

A efectos de la presente parte, por "exposiciones" se entenderá cualquier activo o elemento fuera de balance contemplado en la parte tercera, título II, capítulo 2, sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo.

Artículo 390

Cálculo del valor de exposición

1. Las exposiciones que se deriven de los elementos a que se refiere el anexo II se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6.

2. Las entidades autorizadas a utilizar el método de modelos internos de conformidad con el artículo 283 podrán utilizar este método para calcular el valor de exposición de las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones de préstamo con reposición del margen y las operaciones con liquidación diferida.

3. Las exposiciones frente a clientes individuales de la cartera de negociación serán calculadas por las entidades que calculan los requisitos de fondos propios correspondientes a las operaciones de la cartera de negociación de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, artículo 299 y con la parte tercera, título V, y, en su caso, con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sumando los elementos que figuran a continuación:

a) el exceso positivo de las posiciones largas de la entidad sobre sus posiciones cortas en todos los instrumentos financieros emitidos por el cliente de que se trate; la posición neta en cada uno de los instrumentos se calculará de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 2;

b) la exposición neta, en caso de aseguramiento de instrumentos de deuda o instrumentos de renta variable;

c) las exposiciones derivadas de las operaciones, acuerdos y contratos a que se hace referencia en los artículos 299 y 378 a 380, celebrados con el cliente de que se trate; estas exposiciones se calcularán del modo definido en dichos artículos para el cálculo de los valores de exposición.

A efectos de la letra b), la exposición neta se calculará deduciendo aquellas posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o reaseguradas por terceros mediante un acuerdo formal, a las que se aplicarán los factores de reducción establecidos en el artículo 345.

A efectos de la letra b), las entidades deberán instaurar sistemas de vigilancia y control de sus exposiciones de aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el siguiente día hábil, en función de la naturaleza de los riesgos en que incurran en los mercados de que se trate.

A efectos de la letra c), la parte tercera, título II, capítulo 3, quedará excluida de la referencia que figura en el artículo 299.

4. Las exposiciones globales frente a clientes individuales o grupos de clientes vinculados entre sí se calcularán sumando las exposiciones de la cartera de negociación y las de la cartera de inversión.

5. Las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí se calcularán sumando las exposiciones frente a cada uno de los clientes del grupo.

6. Las exposiciones no incluirán:

a) en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días hábiles siguientes a la realización del pago;

b) en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior;

c) en el caso de las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a la clientela, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil;

d) en el caso de las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que facilitan esos servicios;

e) las exposiciones deducidas de los fondos propios, de conformidad con los artículos 36, 56 y 66.

7. A fin de determinar la exposición global respecto de un cliente o de un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con clientes respecto de los cuales la entidad tiene exposiciones a través de las operaciones a que se refieren las letras m) y o), del el artículo 112, o a través de otras operaciones en que exista una exposición a activos subyacentes, la entidad evaluará sus exposiciones subyacentes teniendo en cuenta el contenido económico de la estructura de la operación y los riesgos inherentes a la estructura de la operación en sí, con el fin de determinar si se trata de una exposición adicional.

8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) las condiciones y métodos utilizados para determinar la exposición global respecto de un cliente o de un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a los tipos de exposiciones a que se refiere el apartado 7;

b) las condiciones en las que la estructura de la operación a que se refiere el apartado 7 no constituye una exposición adicional.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 391

Definición de entidad a efectos de grandes exposiciones

A efectos del cálculo del valor de las exposiciones de conformidad con la presente parte, también se entenderá por "entidad" toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que, si estuvieran establecidas en la Unión, se ajustarían a la definición del término de "entidad", y haya sido autorizada en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicadas en la Unión.

Artículo 392

Definición de gran exposición

La exposición contraída por una entidad respecto de un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí se considerará "gran exposición" cuando su valor sea igual o superior al 10 % de su capital computable.

Artículo 393

Capacidad de identificar y gestionar las grandes exposiciones

Las entidades deberán disponer de procedimientos administrativos y contables sólidos y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar, gestionar, supervisar, notificar y registrar todas las grandes exposiciones y las modificaciones de las mismas, conforme al presente Reglamento.

Artículo 394

Requisitos de información

1. Las entidades deberán transmitir a las autoridades competentes la siguiente información acerca de cada una de las grandes exposiciones, incluidas las que estén exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:

a) la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;

b) el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;

c) en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;

d) el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1.

En el supuesto de que una entidad esté sujeta a lo previsto en la parte tercera, título II, capítulo 3, se notificarán a las autoridades competentes sus 20 mayores exposiciones en base consolidada, con exclusión de aquellas a las que no sea aplicable el artículo 395, apartado 1.

2. Las entidades comunicarán a las autoridades competentes, además de la información mencionada en el apartado 1, la información indicada a continuación y relativa a sus 10 mayores exposiciones en base consolidada a las entidades, así como sus 10 mayores exposiciones en base consolidada a los entes financieros no regulados, tal como se definen en el artículo 142, apartado 1, punto 6, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:

a) la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;

b) el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;

c) en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;

d) el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1;

e) la retirada prevista de la exposición expresada como el importe que vence en períodos de vencimiento mensuales de hasta un año, períodos de vencimiento trimestrales de hasta tres años y posteriormente cada año.

3. La información se transmitirá como mínimo dos veces al año.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:

a) los formatos uniformes para la transmisión de información a que se refiere el apartado 3, que estarán en proporción a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades, y las instrucciones de uso de dichos formatos;

b) la frecuencia y las fechas de la transmisión de información a que se refiere el apartado 3;

c) las soluciones informáticas que se utilizarán para la transmisión de información a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 395

Limitación de la gran exposición

1. Ninguna entidad podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de su capital admisible, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403. Cuando ese cliente sea una entidad o cuando el grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades, dicho valor no deberá rebasar el 25 % del capital admisible de la entidad o 150 millones EUR, si esta cantidad fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital admisible de la entidad.

Cuando la cantidad de 150 millones EUR sea más elevada que el 25 % del capital admisible de la entidad, el valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no deberá rebasar un límite razonable en términos de capital admisible de la entidad. Este límite será determinado por las entidades, de conformidad con las políticas y los procedimientos mencionados en el artículo 81 de la Directiva 36/2013/UE, para afrontar y controlar el riesgo de concentración. Este límite no rebasará el 100 % del capital admisible de la entidad.

Las autoridades competentes podrán fijar un límite inferior a 150 millones EUR, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.

2. La ABE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, y teniendo en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 399 a 403, así como la evolución del sector bancario paralelo y la gran exposición en los ámbitos de la Unión e internacional, elaborará directrices a más tardar para el 31 de diciembre de 2014 a fin de establecer límites agregados adecuados para dichas exposiciones, o bien límites individuales más estrictos para las exposiciones a entidades del sector paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado.

Al elaborar dichas directrices, la ABE se planteará si la introducción de límites adicionales tendría un efecto perjudicial importante en el perfil de riesgo de las entidades establecidas en la Unión, en la aportación de crédito a la economía real o en la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros.

A más tardar para el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará la conveniencia y los efectos de la imposición de límites para las exposiciones a entidades del sector bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado, teniendo en cuenta la evolución del sector bancario paralelo internacional y de la Unión, y las grandes exposiciones, así como la reducción del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 399 a 403. La Comisión presentará el informe correspondiente al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa sobre límites de exposición a las entidades del sistema bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 396, las entidades se atendrán en todo momento al límite pertinente establecido en el apartado 1.

4. Los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a empresas de inversión reconocidas de terceros países podrán recibir el mismo trato que el que se establece en el apartado 1.

5. Los límites fijados en el presente artículo podrán superarse en las exposiciones de la cartera de negociación de la entidad si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que las exposiciones en la cartera ajena a la cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes de que se trate no supere los límites establecidos en el apartado 1, calculados con referencia al capital admisible, de forma que el exceso corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;

b) que la entidad satisfaga un requisito adicional de fondos propios sobre el exceso con respecto al limite fijado en el apartado 1, que se calculará de conformidad con los artículos 397 y 398;

c) que, en caso de que hayan transcurrido diez días o menos desde que se produjo el exceso, la exposición de cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí no supere el 500 % del capital admisible de la entidad;

d) que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de 10 días no supere el 600 % del capital admisible de la entidad.

En cada uno de los casos en que se haya superado el límite, la entidad comunicará sin demora a las autoridades competentes el importe del exceso y el nombre del cliente en cuestión, y, en su caso, el nombre del grupo de clientes vinculados entre sí.

6. A efectos únicamente del presente apartado, se entenderá por "medidas estructurales" las medidas adoptadas por un Estado miembro y ejecutadas por las autoridades competentes de dicho Estado hasta la entrada en vigor de una propuesta legislativa que armonice explícitamente tales medidas, que obligan a las entidades de crédito autorizadas en dicho Estado miembro a reducir su exposición a distintas personas jurídicas con arreglo a sus actividades e independientemente de dónde estén situadas estas, a fin de proteger a los depositantes y de mantener la estabilidad financiera.

No obstante el apartado 1 del presente artículo, y del artículo 400, apartado 1, letra f), cuando los Estados miembros promulguen actos legislativos nacionales que impongan la adopción de medidas en un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de dicho grupo bancario que estén en posesión de depósitos cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos [30], o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un país tercero, que apliquen un límite para grandes exposiciones inferior al 25 % pero no al 15 % entre 31 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2015, y al 10 % a partir del 1 de julio de 2015, con carácter subconsolidado con arreglo al artículo 11, apartado 5, a las exposiciones intragrupo cuando dichas exposiciones tengan lugar respecto de una entidad que no pertenece al mismo subgrupo por lo que respecta a las medidas estructurales.

A efectos del presente apartado, habrán de cumplirse las condiciones siguientes:

a) todas las entidades que pertenezcan a un mismo subgrupo por lo que respecta a las medidas estructurales se considerarán un solo cliente o grupo de clientes relacionados;

b) las autoridades competentes aplicarán un límite uniforme a las exposiciones contempladas en el párrafo primero.

La aplicación de este enfoque se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva con carácter consolidado y no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni podrá crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.

7. Antes de adoptar las medidas estructurales específicas contempladas en el apartado 5 respecto de las grandes exposiciones, las autoridades competentes lo notificarán al Consejo, a la Comisión, a las autoridades competentes afectadas y a la ABE, al menos dos meses antes de que se publique la decisión de adoptar medidas estructurales, presentando pruebas pertinentes, cuantitativas o cualitativas, de lo siguiente:

a) el alcance de las actividades a las que se aplican las medidas estructurales;

b) por qué las medidas proyectadas se consideran adecuadas, eficaces y proporcionadas a fin de proteger a los depositantes;

c) una evaluación del probable impacto —positivo o negativo— de las medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro.

8. La facultad para adoptar un acto de ejecución a fin de aceptar o rechazar la propuesta de medidas nacionales a que se refiere el apartado 7 se conferirá a la Comisión por el procedimiento a que se refiere el artículo 464, apartado 2.

En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7, la ABE remitirá al Consejo, a la Comisión, y al Estado miembro afectado su dictamen sobre los puntos mencionados en dicho apartado. Las autoridades competentes afectadas podrán asimismo transmitir sus dictámenes sobre los asuntos enumerados en dicho apartado a al Consejo, la Comisión, y al Estado miembro afectado.

Tomando en consideración en la mayor medida posible los dictámenes mencionados en el párrafo segundo, y siempre que existan pruebas consistentes y convincentes de que las medidas tienen en el mercado interior un impacto negativo que excede de los beneficios que suponen para la estabilidad financiera, la Comisión rechazará las medidas nacionales propuestas en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación. En el caso contrario, la Comisión aceptará las medidas nacionales propuestas por un período inicial de dos años; cuando proceda, las medidas podrán sufrir modificaciones.

La Comisión solo rechazará las medidas nacionales propuestas si estima que conllevan perjuicios desproporcionados para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior o a la libre circulación de capitales conforme a lo dispuesto en el TFUE.

Para su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen de la ABE, así como las pruebas presentadas en virtud del apartado 7.

Antes de que caduquen las medidas, las autoridades competentes podrán proponer otras nuevas a fin de prorrogar su aplicación por un período de dos años cada vez. En tal caso, lo notificarán al Consejo, a la Comisión, a las autoridades competentes y a la ABE. La aprobación de las nuevas medidas estará sometida a los procedimientos establecidos en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 458.

Artículo 396

Cumplimiento de los requisitos frente a grandes exposiciones

1. Si, en un caso excepcional, las exposiciones superan el límite fijado en el artículo 395, apartado 1, la entidad notificará inmediatamente el valor de la exposición a las autoridades competentes, que podrán conceder a la entidad de crédito, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para atenerse al límite.

Cuando sea aplicable el importe de 150 millones EUR mencionado en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, que se pueda rebasar el límite del 100 % en términos de capital admisible de la entidad.

2. Cuando, en virtud del artículo 7, apartado 1, una entidad quede eximida, de manera individual o subconsolidada, del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente parte, o cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 9 a entidades matrices de un Estado miembro, deberán tomarse medidas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo.

Artículo 397

Cálculo de requisitos de fondos propios adicionales frente a grandes exposiciones en la cartera de negociación

1. Para cuantificar el exceso mencionado en el artículo 395, apartado 5, letra b), se seleccionarán los componentes de la exposición total de negociación frente a un cliente o grupo de clientes conectados que lleven asociados los requisitos más elevados por riesgo específico con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, o los requisitos más elevados con arreglo al artículo 299 y a la parte tercera, título V, cuya suma sea igual al importe del exceso a que se refiere el artículo 395, apartado 5, letra a).

2. Si el exceso no se ha mantenido durante más de diez días, el requisito de capital adicional correspondiente a dichos componentes será igual al 200 % de los requisitos mencionados en el apartado 1.

3. A los diez días de haberse producido el exceso, sus componentes, seleccionados de conformidad con el apartado 1, se consignarán en la línea correspondiente de la columna 1 del cuadro 1 que figura a continuación, en orden creciente de los requisitos por riesgo específico de la parte tercera, título IV, capítulo 2, o los requisitos del artículo 299 y la parte tercera, título V. El requisito de fondos propios adicional será igual a la suma de los requisitos por riesgo específico de la parte tercera, título IV, capítulo 2, o los requisitos del artículo 299 y la parte tercera, título V correspondientes a dichos componentes, multiplicada por el factor correspondiente de la columna 2 del cuadro 1.

Cuadro 1

Columna 1: Exceso sobre los límites

(sobre la base de un porcentaje del capital admisible)

Columna 2: Factores

Hasta el 40 %

200 %

Del 40 % al 60 %

300 %

Del 60 % al 80 %

400 %

Del 80 % al 100 %

500 %

Del 100 % al 250 %

600 %

Más del 250 %

900 %

Artículo 398

Procedimientos para impedir que las entidades soslayen el requisito de fondos propios adicional

Las entidades no se sustraerán deliberadamente a los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en el artículo 397 que deberían cumplir por las exposiciones superiores al límite fijado en el artículo 395, apartado 1, mantenidas durante más de diez días, mediante transferencias temporales de las exposiciones consideradas a otras empresas, pertenecientes o no al mismo grupo, o mediante transacciones artificiales destinadas a eliminar la exposición durante el período de diez días y crear una nueva exposición.

Las entidades mantendrán sistemas que garanticen que cualquier transferencia que tenga el efecto mencionado en el párrafo primero sea notificada inmediatamente a las autoridades competentes.

Artículo 399

Técnicas admisibles de reducción del riesgo

1. A efectos de los artículos 400 a 403, el término "garantía" incluirá los derivados de crédito reconocidos con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, a excepción de los bonos vinculados a crédito.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando se permita, conforme a los artículos 400 a 403, el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales, este se supeditará al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y otros requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4.

3. Cuando una entidad se base en el artículo 401, apartado 2, el reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales estará sujeta a los requisitos pertinentes con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3. A efectos de la presente parte, las entidades de crédito no tendrán en cuenta las garantías reales a que se refiere el artículo 199, apartados 5 a 7, salvo que esté permitido en virtud del artículo 402.

4. Las entidades analizarán, en la medida de lo posible, sus exposiciones frente a emisores de garantías reales, proveedores de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales y activos subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 390, apartado 7, a fin de determinar posibles concentraciones y, en su caso, adoptarán medidas y notificarán cualquier constatación significativa a su autoridad competente.

Artículo 400

Exenciones

1. Las siguientes exposiciones quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:

a) los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

b) los activos que constituyan créditos frente a organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

c) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entes del sector público, si los créditos sin garantía frente al ente que proporciona la garantía obtuviesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

d) otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entes del sector público, si los créditos sin garantía frente al ente al que es imputable la exposición o que proporciona la garantía obtuviesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

e) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

f) las exposiciones frente a las contrapartes a que se refiere el artículo 113, apartados 6 o 7, si recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2. Las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros;

g) los activos y otras exposiciones garantizadas mediante una garantía real consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;

h) los activos y otras exposiciones garantizadas mediante una garantía real consistente en certificados de depósito emitidos por la entidad acreedora o por una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora y depositados en cualquiera de ellas;

i) las exposiciones derivadas de líneas de crédito no utilizadas que se clasifiquen como partidas fuera de balance de riesgo bajo en el anexo I, siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las líneas cuando se haya comprobado que ello no causará el rebasamiento del límite aplicable con arreglo al artículo 395, apartado 1;

j) las exposiciones de negociación a entidades de contrapartida central y contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central;

k) las exposiciones frente a sistemas de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 94/19/CE derivadas de la financiación de dichos sistemas, en caso de que las entidades pertenecientes al sistema tengan la obligación contractual o legal de financiarlo.

Los importes recibidos a través de un bono vinculado a crédito emitido por la entidad, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad, sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance reconocido con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, se considerarán contemplados en la letra g).

2. Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones siguientes:

a) los bonos garantizados definidos en el artículo 129, apartados 1, 3 y 6;

b) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

c) las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país. Las exposiciones que no cumplan estos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros;

d) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;

e) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos;

f) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales;

g) los activos que constituyan créditos frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional;

h) los activos que constituyan créditos frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una ECAI designada, sea equivalente al grado de inversión;

i) el 50 % de los créditos documentarios que figuren partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados;

j) las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo;

k) los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados.

3. Las autoridades competentes sólo podrán hacer uso de la exención a que se refiere la primera frase cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad y la contraparte eliminen o reduzcan el riesgo de la exposición, y

b) que el eventual riesgo de concentración pueda afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 36/2013/UE.

Las autoridades competentes informarán a la ABE de si tienen o no intención de recurrir a alguna de las exenciones establecidas en el apartado 2, de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y consultarán a la ABE sobre esta opción.

Artículo 401

Cálculo de los efectos del uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito

1. A fin de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1, las entidades podrán utilizar el "valor de exposición completamente ajustado", calculado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E*).

2. Las entidades autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, podrán, con la autorización de las autoridades competentes, reconocer los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1.

Las autoridades competentes concederán la autorización contemplada en el párrafo anterior únicamente si la entidad puede estimar los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera en sus exposiciones, con independencia de otros aspectos pertinentes para la LGD.

Las estimaciones que facilite la entidad serán suficientemente adecuadas con vistas a la reducción del valor de exposición a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 395.

Cuando una entidad esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera, deberá hacerlo de manera coherente con el método adoptado para el cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente Reglamento.

Las entidades autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, y que no calculen el valor de sus exposiciones mediante el método contemplado en el párrafo primero del presente apartado podrán aplicar el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el enfoque previsto en el artículo 403, apartado 1, letra b), a la hora de calcular el valor de las exposiciones.

3. Toda entidad que aplique el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o a la que se permita emplear el método contemplado en el apartado 2 del presente artículo para calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1, llevará a cabo pruebas de resistencia periódicas de sus concentraciones de riesgos de crédito, especialmente en relación con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.

Dichas pruebas de resistencia periódicas mencionadas en el párrafo primero atenderán a los riesgos derivados de cambios potenciales de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de los fondos propios de las entidades y a los riesgos derivados de la ejecución de las garantías reales en situaciones de tensión.

Las pruebas de resistencia realizadas serán las adecuadas para evaluar dichos riesgos.

En caso de que la prueba de resistencia periódica indique un valor realizable de las garantías reales aceptadas inferior al que se permitiría tener en cuenta aplicando el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2, según proceda, se reducirá correspondientemente el valor de la garantía real que se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1.

Las entidades mencionadas en el párrafo primero incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias destinadas a gestionar el riesgo de concentración:

a) políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados de desfases de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones;

b) políticas y procedimientos en el caso de que una prueba de resistencia indique un valor realizable de las garantías reales inferior al tenido en cuenta al aplicar el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2;

c) políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, de las grandes exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).

Artículo 402

Exposiciones derivadas de crédito hipotecario

1. Para calcular los valores de la exposición a efectos del artículo 395, una entidad podrá reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición completamente garantizada por bienes raíces de conformidad con el artículo 125, apartado 1, por el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus disposiciones legales o reglamentarias, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado la ponderación del riesgo por encima del 35 % para las exposiciones o partes de las exposiciones garantizadas por bienes raíces residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2;

b) que la exposición o parte de la exposición esté completamente garantizada por:

i) hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, o

ii) bienes inmuebles residenciales en operaciones de arrendamiento en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial y el arrendatario no haya ejercido aún su opción de compra;

c) que se cumplan los requisitos de los artículos 208 y 229, apartado 1.

2. Para calcular los valores de la exposición a efectos del artículo 395, una entidad podrá reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición completamente garantizada por bienes raíces de conformidad con el artículo 126, apartado 1, por el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus disposiciones legales o reglamentarias, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado la ponderación del riesgo por encima del 50 % para las exposiciones o partes de las exposiciones garantizadas por bienes raíces comerciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2;

b) que la exposición esté completamente garantizada por:

i) hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales, o

ii) oficinas u otros locales comerciales y las exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero;

c) que se cumplan los requisitos de los artículos 126, apartado 2, letra a), 208 y 229, apartado 1;

d) que el bien inmueble comercial esté construido en su integridad.

3. Las entidades podrán aplicar a toda exposición frente a una contraparte que se derive de un pacto de recompra inversa, en virtud del cual la entidad haya comprado a la contraparte privilegios hipotecarios independientes y no accesorios sobre bienes inmuebles de terceros, el mismo trato que si se tratara de una serie de exposiciones individuales a cada uno de esos terceros, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) la contraparte sea una entidad;

b) la exposición esté plenamente garantizada por privilegios sobre los bienes inmuebles de esos terceros que la entidad ha adquirido y la entidad pueda ejercer esos privilegios;

c) la entidad se haya asegurado del cumplimiento de los requisito establecidos en el artículo 208 y el artículo 229, apartado 1;

d) la entidad se convierta en beneficiaria de los créditos que la contraparte tenga frente a los terceros en caso de impago, insolvencia o liquidación de la contraparte;

e) la entidad informe a las autoridades competentes, conforme al artículo 394, del importe total de las exposiciones a cada una de las entidades a las que aplique el trato previsto en el presente apartado.

A estos efectos, la entidad asumirá que tiene una exposición frente a cada uno de los terceros en cuestión, por el importe del crédito que la contraparte tiene sobre el tercero, en lugar del correspondiente importe de la exposición frente a la contraparte. El resto de la exposición frente a la contraparte, si lo hay, seguirá recibiendo el trato de una exposición frente a la contraparte.

Artículo 403

Enfoque alternativo

1. Cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por garantías reales emitidas por un tercero, la entidad podrá:

a) considerar que la fracción de la exposición que está garantizada se ha asumido frente al garante y no frente al cliente, siempre que a la exposición no garantizada frente al garante le corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la de la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

b) considerar que la fracción de la exposición que está cubierta por el valor de mercado de las garantías reales reconocidas se ha asumido frente al tercero y no frente al cliente, siempre que la exposición esté cubierta por garantías reales y que a la fracción que goce de la cobertura le corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la de la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2.

Las entidades no aplicarán el enfoque contemplado en el párrafo primero, letra b), en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección.

A efectos de la presente parte, las entidades podrán aplicar tanto el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en el párrafo primero, letra b), únicamente en los casos en que esté permitido el recurso tanto al método amplio como al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos del artículo 92.

2. En caso de que la entidad aplique el apartado 1 letra a):

a) cuando la garantía se denomine en una divisa diferente de aquella en la que se denomina la exposición, el importe de la exposición que se considera cubierto se calculará con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de desfases de divisas para coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales establecidas en la parte tercera, título II, capítulo 4;

b) los desfases entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección se tratarán con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de desfases de vencimiento establecidas en la parte tercera, título II, capítulo 4;

c) la cobertura parcial podrá reconocerse con arreglo al tratamiento establecido en la parte tercera, título II, capítulo 4.

PARTE QUINTA
EXPOSICIONES AL RIESGO DE CRÉDITO TRANSFERIDO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 404

Ámbito de aplicación

Los títulos II y III se aplicarán a las nuevas titulizaciones emitidas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta misma fecha. A partir del 31 de diciembre de 2014, los títulos II y III se aplicarán a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes después de dicha fecha.

TÍTULO II
REQUISITOS APLICABLES A LAS ENTIDADES INVERSORAS
Artículo 405

Interés retenido del emisor

1. Una entidad que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original podrá estar expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o de inversión solamente si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 %.

Únicamente se considerará retención de un interés económico neto significativo de un 5 % como mínimo:

a) la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;

b) en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la entidad originadora del 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;

c) la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 en origen;

d) la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otros tramos que tengan un perfil de riesgo similar o superior a los transferidos o vendidos a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que los transferidos o vendidos a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;

e) la retención de una exposición de primera pérdida no inferior al 5 % en cada una de las exposiciones titulizadas de la titulización.

El interés económico neto se medirá en origen y se mantendrá de modo constante. El interés económico neto, incluidas las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos, no estará sujeto a reducción del riesgo de crédito, ni a posiciones cortas ni a otros tipos de cobertura y tampoco se venderá. El interés económico neto estará determinado por el valor nocional cuando se trate de partidas fuera de balance.

No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización.

2. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera de la UE o una de sus filiales, como originadora o como patrocinadora, titulice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la correspondiente entidad de crédito matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera de la UE vinculadas.

El párrafo primero solo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titulizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 408 y faciliten, en tiempo oportuno, a la originadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la UE, sociedad financiera de cartera de la UE o sociedad financiera mixta de cartera, la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el artículo 409.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan exposiciones frente a los entes siguientes o estén garantizadas de forma total, incondicional e irrevocable, por estos:

a) administraciones centrales o bancos centrales;

b) administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público de los Estados miembros;

c) entidades a las que se asigne una ponderación de riesgo del 50 % o inferior con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

d) bancos multilaterales de desarrollo.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará alas transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que constituyen un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización.

Artículo 406

Diligencia debida

1. Antes de exponerse a los riesgos de una titulización, y a partir de entonces cuando sea oportuno, las entidades deberán poder demostrar a las autoridades competentes, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que las conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y que han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a su cartera de inversión y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas para examinar y consignar:

a) la información divulgada con arreglo al artículo 405, apartado 1, por las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales, para especificar el interés económico neto que mantienen, de forma constante, en la titulización;

b) las características de riesgo de cada posición de titulización;

c) las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a la posición de titulización;

d) la reputación y el historial de pérdidas en titulizaciones anteriores de las entidades originadoras o patrocinadoras respecto de las categorías pertinentes de exposición subyacentes a la posición de titulización;

e) las declaraciones y comunicaciones de las entidades originadoras o patrocinadoras, o de sus agentes o asesores, en relación con su labor de diligencia debida respecto de las exposiciones titulizadas y, si procede, sobre la calidad de las garantías reales que respaldan las exposiciones titulizadas;

f) en su caso, las metodologías y conceptos en los que se basa la valoración de las garantías reales que respaldan las exposiciones titulizadas y las políticas adoptadas por la entidad originadora o patrocinadora con vistas a garantizar la independencia del tasador;

g) todas las características estructurales de la titulización que puedan tener una incidencia significativa en la evolución de la posición de titulización de la entidad, como el orden contractual de prelación de pagos y los detonantes conexos, las mejoras crediticias y de liquidez, los detonantes del valor de mercado y las definiciones de impago específicas para cada operación.

Las entidades llevarán a cabo periódicamente sus propias pruebas de resistencia, que sean adecuadas a sus posiciones de titulización. A tal fin, las entidades podrán servirse de los modelos financieros desarrollados por una ECAI, siempre que puedan demostrar, cuando así se les requiera, que previamente a la inversión velaron debidamente por validar las hipótesis pertinentes y la estructuración de los modelos, así como por entender la metodología, las hipótesis y los resultados.

2. Salvo cuando actúen como originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales, las entidades establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a su cartera de inversión y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas, a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización. Dicha información incluirá, si procede, el tipo de exposiciones, el porcentaje de préstamos que se encuentren en situación de mora desde hace más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de amortización anticipada, los préstamos objeto de ejecución hipotecaria, el tipo y la ocupación de las garantías reales, la distribución de frecuencias de las medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, y la distribución de frecuencias de los ratios préstamo/valor, con amplitudes de banda que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización, las entidades tendrán la información indicada en el presente apartado no solo sobre los tramos de titulización subyacentes, como el nombre del emisor y la calidad crediticia, sino también sobre las características y el rendimiento de los conjuntos subyacentes a esos tramos de titulización.

Las entidades aplicarán también los mismos parámetros de análisis a las participaciones o suscripciones en emisiones de titulización adquiridas a terceros, tanto si van a mantener dichas participaciones o suscripciones en su cartera de negociación como si van a hacerlo en su cartera de inversión.

Artículo 407

Ponderación de riesgo adicional

En el supuesto de que la entidad no satisfaga los requisitos de los artículos 405, 406 o 409 en relación con algún aspecto sustancial en razón de una negligencia u omisión de la entidad, las autoridades competentes impondrán una ponderación de riesgo adicional proporcional, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un límite máximo del 1250 %), que se aplicará a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 245, apartado 6, o en el artículo 337, apartado 3, respectivamente. La ponderación de riesgo adicional aumentará progresivamente con cada infracción subsiguiente de las disposiciones en materia de diligencia debida.

Las autoridades competentes tendrán en cuenta las excepciones aplicables a determinadas titulizaciones previstas en el apartado 405, apartado 3, reduciendo la ponderación de riesgo que, de otro modo, impondrían en virtud del presente artículo con respecto a una titulización a la que es aplicable el artículo 405, apartado 3.

TÍTULO III
REQUISITOS APLICABLES A LAS ENTIDADES ORIGINADORAS Y PATROCINADORAS
Artículo 408

Criterios aplicables a la concesión de créditos

Las entidades originadoras y patrocinadoras aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión de créditos, de conformidad con los requisitos del artículo 79 de la Directiva 36/2013/UE, que apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su propia cartera ajena a la cartera de negociación. A tal fin, las entidades originadoras y patrocinadoras aplicarán unos mismos procedimientos de aprobación y, si procede, modificación, renovación y refinanciación de créditos.

En el supuesto de que no se cumplan los requisitos del párrafo primero del presente artículo, la entidad originadora no aplicará lo dispuesto en el artículo 245, apartado 1, y esta entidad originadora no podrá excluir las exposiciones titulizadas del cálculo de sus requisitos de fondos propios con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 409

Información a los inversores

Las entidades que actúen como entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso de mantener, conforme al artículo 405, un interés económico neto en la titulización. Las entidades originadoras y patrocinadoras se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre la calidad crediticia y la evolución de las distintas exposiciones subyacentes, los flujos de caja y las garantías reales que respaldan una exposición de titulización, así como a cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de resistencia minuciosas y documentadas respecto de los flujos de caja y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes. A tal efecto, los datos pertinentes se determinarán en la fecha de la titulización y, si procede debido a la naturaleza de la titulización, después de esa fecha.

Artículo 410

Condición uniforme de aplicación

1. La ABE informará anualmente a la Comisión acerca de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento por las entidades de los requisitos de los títulos II y III.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de concretar lo siguiente:

a) los requisitos previstos en los artículos 405 y 406 aplicables a las entidades que se vean expuestas al riesgo de una titulización;

b) el requisito de retención, incluidas las matizaciones para retener un interés económico neto significativo, según se contemplan en el artículo 405, y el nivel de retención;

c) los requisitos de diligencia debida, previstos en el artículo 406, para las entidades que se expongan a una posición en una titulización, y

d) los requisitos previstos en los artículos 408 y 409 aplicables a entidades originadoras y patrocinadoras.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere a la aplicación del artículo 407, incluidas las medidas que se adopten en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

PARTE SEXTA
LIQUIDEZ
TÍTULO I
DEFINICIONES Y REQUISITO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ
Artículo 411

Definiciones

A efectos de la presente parte, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) "Cliente financiero":

un cliente que realiza una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE como actividad principal o que es uno de los siguientes:

a) una entidad de crédito;

b) una empresa de inversión;

c) un vehículo especializado en titulizaciones (SSPE);

d) un organismo de inversión colectiva (OIC);

e) un sistema de inversión no abierto;

f) una empresa de seguros;

g) una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.

2) "Depósito minorista": un pasivo frente a una persona física o a una PYME, si la persona física o la empresa cumplen los criterios para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito o un pasivo a una empresa a la que pueda aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 4, y cuando los depósitos agregados con respecto a todas estas empresas consideradas en grupo no superen 1 millón EUR.

Artículo 412

Requisito de cobertura de liquidez

1. Las entidades deberán mantener activos líquidos, la suma de cuyos valores cubra las salidas de liquidez menos las entradas de liquidez, en condiciones de tensión, a fin de garantizar que las entidades mantengan un colchón de liquidez de nivel apropiado para afrontar cualesquiera desequilibrios entre las entradas y salidas de liquidez en graves condiciones de tensión durante un período de treinta días. Durante los períodos de tensión, las entidades podrán utilizar sus activos líquidos para cubrir las salidas netas de liquidez.

2. Las entidades evitarán el doble cómputo de las entradas de liquidez y los activos líquidos.

3. Las entidades podrán utilizar los activos líquidos a que se refiere el apartado 1 para cumplir sus obligaciones en circunstancias de tensión, tal como se especifica en el artículo 414.

4. Lo dispuesto en el título II se aplicará exclusivamente a efectos de especificar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415.

5. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subconjunto de las mismas a mantener un requisito mayor de cobertura de liquidez superior o igual a un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460.

Artículo 413

Financiación estable

1. Las entidades se cerciorarán de que se cumplan debidamente las obligaciones a largo plazo mediante una variedad de instrumentos de financiación estable, tanto en situaciones normales como en situaciones de tensión.

2. Lo dispuesto en el título III se aplicará exclusivamente a efectos de especificar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415.

3. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de financiación estable antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de financiación estable neta según lo dispuesto en el artículo 510.

Artículo 414

Cumplimiento de los requisitos de liquidez

Cuando una entidad no cumpla, o cuando prevea que no va a cumplir el requisito establecido en el artículo 412, o la obligación general establecida en el artículo 413, apartado 1, incluso durante los períodos de tensión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes y presentará a estas, sin demoras injustificadas, un plan para restablecer rápidamente el cumplimiento de los artículos 412 o 413, apartado 1. Hasta tanto no se haya restablecido el cumplimiento, la entidad informará sobre los elementos a que se refieren, según proceda, los títulos II o III, diariamente al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes autoricen una frecuencia de información menor y un plazo de información más largo. Las autoridades competentes solamente concederán estas autorizaciones basándose en la situación individual de una entidad y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad. Controlarán la ejecución del plan de restablecimiento y, si procede, exigirán un restablecimiento más rápido.

TÍTULO II
INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDEZ
Artículo 415

Obligación de información y formato de la información

1. Las entidades comunicarán a las autoridades competentes, expresados en una única divisa, independientemente de su denominación real, los elementos mencionados en los títulos II y III, así como sus componentes, incluida la composición de sus activos líquidos, de conformidad con el artículo 416. Hasta que el requisito de cobertura de liquidez mencionado en la parte sexta se especifique y aplique plenamente como norma mínima conforme al artículo 460, las entidades comunicarán los elementos contemplados en el título II y el anexo III. Las entidades comunicarán los elementos contemplados en el título III. La información se transmitirá como mínimo mensualmente en lo que atañe a los elementos contemplados en el título II y el anexo III, y como mínimo trimestralmente en el caso de los elementos contemplados en el título III.

Los formatos de información incluirán toda la información necesaria y posibilitarán que la ABE evalúe si se han contrarrestado debidamente las operaciones de préstamo garantizado y de permuta financiera con garantía real, cuando los activos líquidos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 416, apartado 1, hayan sido obtenidos a cambio de garantías reales que no obedezcan a lo previsto en las letras a), b) y c) del artículo 416, apartado 1.

2. Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:

a) los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % de los activos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o

b) una sucursal significativa, con arreglo al artículo 51 de la Directiva 36/2013/UE, en un Estado miembro de acogida que utilice una divisa diferente de la divisa de referencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:

a) los formatos y soluciones informáticas uniformes, con las instrucciones correspondientes sobre las frecuencias, fechas y plazos de transmisión de la información. Estos formatos y frecuencias serán proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de las diferentes actividades de las entidades y comprenderán la transmisión de la información requerida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;

b) medidas adicionales requeridas del control de la liquidez, a fin de que las autoridades competentes puedan obtener una visión global del perfil de riesgo de liquidez, proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión para los elementos contemplados en la letra a), a más tardar el 1 de febrero de 2015, y para los contemplados en la letra b), el 1 de enero de 2014.

En tanto no se introduzcan plenamente los requisitos obligatorios de liquidez, las autoridades competentes podrán seguir recabando información a través de instrumentos de supervisión a efectos de supervisar el cumplimiento de las normas de liquidez existentes.

Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

4. Previa solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen proporcionarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes y al banco central de los Estados miembros de acogida y a la ABE las diferentes informaciones transmitidas de conformidad con el presente artículo.

5. Previa solicitud, las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 112 de la Directiva 36/2013/UE proporcionarán oportunamente a las autoridades siguientes, por medios electrónicos, toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos uniformes de información a que se refiere el apartado 3:

a) las autoridades competentes y el banco central nacional de los Estados miembros de acogida en los que haya sucursales significativas, con arreglo al artículo 51 de la Directiva 36/2013/UE, de la entidad matriz o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera matriz;

b) las autoridades competentes que hayan autorizado a filiales de la entidad matriz o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera matriz y el banco central nacional del mismo Estado miembro;

c) la ABE;

d) el BCE.

6. Previa solicitud, las autoridades competentes que hayan autorizado a una entidad que sea filial de una entidad matriz o de una sociedad financiera de cartera matriz proporcionarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 36/2013/UE, al banco central del Estado miembro en que esté autorizada la entidad y a la ABE toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos uniformes de información a que se refiere el apartado 3.

Artículo 416

Información sobre los activos líquidos

1. Las entidades notificarán los activos líquidos siguientes, a menos que estén excluidos en virtud del apartado 2, y únicamente en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3:

a) efectivo y exposiciones frente a bancos centrales, en la medida en que en todo momento puedan retirarse dichas exposiciones en momentos de tensión. Por lo que respecta a los depósitos que se mantengan en los bancos centrales, la autoridad competente y el banco central tratarán de llegar a una concepción común de la medida en que las reserva mínimas pueden retirarse en momentos difíciles;

b) otros activos transferibles de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas;

c) activos transferibles que constituyan créditos frente a o estén garantizados por:

i) la administración central de un Estado miembro, de una región con autonomía fiscal para imponer y recaudar impuestos, o de un tercer país en la moneda nacional de la administración central o regional, en caso de que la entidad contraiga un riesgo de liquidez en ese Estado miembro o tercer país que cubra con la tenencia de esos activos líquidos,

ii) los bancos centrales y entes del sector público que no dependan de la administración central en la moneda nacional del banco central y de los entes del sector público,

iii) el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, la Comisión Europea o bancos multilaterales de desarrollo,

iv) la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

d) activos transferibles de liquidez y calidad crediticia elevadas;

e) facilidades de crédito contingente concedidas por bancos centrales en el marco de la política monetaria, en la medida en que dichas facilidades no resulten garantizadas por activos líquidos y excluyendo la provisión urgente de liquidez;

f) si la entidad de crédito pertenece a una red en virtud de disposiciones legales o estatutarias, los depósitos mínimos legales o estatutarios en entidades centrales de crédito y otros fondos líquidos estatutarios o contractuales disponibles de la entidad o las entidades centrales de crédito que sean miembros de la red a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o si la entidad puede acogerse a la exención prevista en el artículo 10, en la medida en que dichos fondos no estén garantizados por activos líquidos.

A la espera de una determinación uniforme, de conformidad con el artículo 460, de liquidez y calidad crediticia elevadas y sumamente elevadas, las propias entidades definirán en una divisa determinada los activos transferibles que sean de liquidez y calidad crediticia elevadas o sumamente elevadas. A la espera de una determinación uniforme, las autoridades competentes, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5, podrán ofrecer orientaciones generales, que deberán seguir las entidades, para definir los activos de liquidez y calidad crediticia elevadas y sumamente elevadas. A falta de dichas orientaciones, las entidades aplicarán criterios transparentes y objetivos a este respecto, incluidos algunos o la totalidad de los criterios que se enumeran en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5.

2. No se considerarán activos líquidos:

a) los activos emitidos por una entidad de crédito, salvo que cumplan una de las condiciones siguientes:

i) que sean obligaciones que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, o instrumentos garantizados por activos, si se demuestra que responden a la máxima calidad crediticia, tal como establece la ABE ateniéndose a los criterios previstos en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5,

ii) que sean obligaciones de las mencionadas en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE distintas de las mencionadas en el inciso i) de la presente letra,

iii) que la entidad de crédito haya sido establecida por una administración regional o central de un Estado miembro y que dicha administración tenga la obligación de proteger la base económica de la entidad y mantener su viabilidad a lo largo de toda su existencia; o que el activo esté garantizado expresamente por dicha administración, o al menos un 90 % de los préstamos concedidos por la entidad estén directa o indirectamente garantizados por dicha administración y el activo se destine predominantemente a financiar préstamos promocionales concedidos sobre una base no competitiva y no lucrativa, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración;

b) los nuevos activos proporcionados a la entidad como garantía, mediante pacto de recompra inversa y operaciones de financiación de valores, que la entidad posea únicamente como medida de reducción del riesgo de crédito y que no se estén legal y contractualmente disponibles para su uso por la entidad;

c) los activos emitidos por una de las empresas siguientes:

i) una empresa de inversión,

ii) una empresa de seguros,

iii) una sociedad financiera de cartera,

iv) una sociedad financiera mixta de cartera,

v) cualquier otra entidad cuya actividad principal sea una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 36/2013/UE.

3. Según lo dispuesto en el apartado 1, las entidades notificarán como líquidos los activos que cumplan las condiciones siguientes:

a) que estén libres de cargas o disponibles dentro de conjuntos de garantías reales que se utilicen para obtener fondos adicionales a cuenta de líneas de crédito comprometidas pero no provistas disponibles para la entidad;

b) que no sean emitidos por la propia entidad o su entidad matriz o sus filiales o por otra filial de su entidad matriz o sociedad financiera de cartera matriz;

c) que su precio sea convenido en general por los participantes en el mercado y pueda observarse fácilmente en el mercado, o que su precio pueda determinarse mediante una fórmula fácil de calcular sobre la base de los datos públicamente disponibles y no dependa de fuertes hipótesis, como sucede normalmente con los productos exóticos o estructurados;

d) que sean garantías reales admisibles para las operaciones de liquidez normales de un banco central de un Estado miembro o, en caso de que los activos líquidos se mantengan para responder a salidas de liquidez en la moneda de un tercer país, del banco central de ese tercer país;

e) que figuren en lista en un mercado organizado reconocido o sean negociables en mercados activos de venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados aprobados de recompra. Estos criterios deben interpretarse por separado para cada mercado.

Las condiciones a que se refieren las letras c), d) y e) del párrafo primero no se aplicarán a los activos a que hace referencia el apartado 1, letra e).

La condición a que se refiere la letra d) del párrafo primero no será aplicable en el caso de activos líquidos mantenidos para responder a salidas de liquidez en una moneda en la que exista una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central. En el caso de activos líquidos expresados en monedas de terceros países, esta excepción se aplicará exclusivamente si las autoridades competentes del tercer país aplican la misma excepción o una excepción equivalente.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en tanto no se determine un requisito obligatorio de liquidez con arreglo a lo previsto en el artículo 460 y a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo las entidades notificarán:

a) otros activos no admisibles por los bancos centrales pero negociables, como la renta variable y el oro, basándose en criterios transparentes y objetivos, incluidos algunos o todos los criterios enumerados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5;

b) otros activos admisibles por los bancos centrales y negociables, como los instrumentos garantizados por activos de la máxima calidad crediticia, según establezca la ABE de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5;

c) otros activos admisibles por los bancos centrales pero no negociables, como derechos de crédito, según establezca la ABE de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que enumerarán las divisas que satisfacen las condiciones a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero.

La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas contempladas en el párrafo tercero, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento que figura en el párrafo segundo del apartado 3, siempre que las autoridades hayan aplicado dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

6. Las acciones o participaciones en OIC podrán ser tratadas como activos líquidos hasta un importe absoluto de 500 millones EUR en la cartera de activos líquidos de cada entidad, a condición de que se cumplan los requisitos del artículo 132, apartado 3, y de que el OIC invierta únicamente en activos líquidos, de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, aparte de los derivados para reducir el riesgo de tipo de interés, de crédito o de divisa.

El empleo (o posible empleo) por un OIC de instrumentos derivados a fin de cubrir riesgos de inversiones permitidas no impedirá que dicho OIC sea admisible. En caso de que el valor de las acciones o participaciones del OIC no sea valorado regularmente a precios de mercado por las terceras partes mencionadas en el artículo 418, apartado 4, letras a) y b), y la autoridad competente no esté convencida de que una entidad disponga de un método interno sólido para dicha valoración según lo establecido en la parte introductoria del artículo 418, apartado 4, primera frase las acciones o participaciones de dicho OIC no serán tratadas como activos líquidos.

7. Cuando un activo líquido deje de ser admisible en la reserva de activos líquidos, la entidad podrá, no obstante, seguir considerándolo activo líquido durante un período adicional de 30 días naturales. Cuando un activo líquido en un OIC deje de poder acogerse al tratamiento establecido en el apartado 6, las acciones o participaciones. del OIC podrán considerarse no obstante un activo líquido por un período adicional de 30 días siempre que esos activos no sobrepasen el 10 % de las acciones totales.

Artículo 417

Requisitos operativos aplicables a las tenencias de activos líquidos

Las entidades solo notificarán como activos líquidos las tenencias de activos líquidos que cumplan las condiciones siguientes:

a) que sean debidamente diversificadas. No se requiere diversificación para los activos correspondientes al artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c);

b) que estén disponibles, en términos jurídicos y prácticos, en cualquier momento durante los 30 días siguientes a su liquidación mediante venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados aprobados de recompra, a fin de cumplir las obligaciones que lleguen a vencimiento. Los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letra c), mantenidos en terceros países en los que existan restricciones a las transferencias o que estén denominados en divisas no convertibles, se considerarán disponibles únicamente en la medida en que se correspondan con las salidas en el tercer país o la divisa en cuestión; a menos que la entidad pueda demostrar a las autoridades competentes que ha cubierto de forma adecuada el consiguiente riesgo de tipo de cambio;

c) que los activos líquidos sean controlados por una función de gestión de la liquidez;

d) que una parte de los activos líquidos, salvo aquellos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras a), c) y e), sea liquidada periódicamente y, como mínimo, anualmente, mediante venta directa o mediante pactos simples de recompra en mercados de recompra aprobados con objeto de:

i) comprobar el acceso al mercado de dichos activos,

ii) comprobar la eficacia de sus procesos de liquidación de activos,

iii) comprobar la capacidad de utilización de los activos,

iv) minimizar el riesgo de señalización negativa durante un período de tensión;

e) que los riesgos de precio asociados a los activos puedan ser cubiertos pero que los activos líquidos estén sujetos a mecanismos internos adecuados que garanticen una rápida disponibilidad para la tesorería, en caso de necesidad, y especialmente que no se destinarán a otras operaciones corrientes, entre ellas:

i) cobertura u otras estrategias de negociación,

ii) aportar mejoras crediticias en transacciones estructuradas,

iii) cubrir gastos operativos;

f) que la denominación de los activos líquidos sea coherente con la distribución por divisas de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas.

Artículo 418

Valoración de los activos líquidos

1. El valor de un activo líquido que deberá notificarse será su valor de mercado, al que se aplicarán los descuentos adecuados a fin de reflejar al menos la duración, el riesgo de crédito y de liquidez y los descuentos habituales de las operaciones de recompra en períodos de tensión general de los mercados. Los descuentos serán como mínimo del 15 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra d). En caso de que la entidad cubra el riesgo de precio asociado a un activo, deberá tener en cuenta el flujo de caja resultante de la potencial liquidación de la cobertura.

2. Las acciones o participaciones en OIC a que se refiere el artículo 416, apartado 6, serán objeto de descuentos, tomando en consideración, mediante el enfoque de transparencia, los activos subyacentes como se indica a continuación:

a) 0 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra a);

b) 5 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras b) y c);

c) 20 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra d).

3. El enfoque de transparencia a que se refiere el apartado 2 se aplicará como sigue:

a) cuando la entidad conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, podrá tomarlas en consideración a fin de asignarlas al artículo 416, apartado 1, letras a) a d);

b) cuando la entidad no conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, se asumirá que el OIC invierte en orden descendente, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato, en las clases de activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras a) a d), hasta alcanzar el límite total máximo de inversión.

4. Las entidades deberán establecer métodos y procedimientos fiables para calcular y comunicar el valor de mercado y los recortes de las acciones o participaciones en OIC. Solo cuando puedan demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la importancia de la exposición no justifica el establecimiento de métodos propios, las entidades podrán recurrir a los terceros siguientes para calcular y notificar los descuentos aplicables a las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con los métodos expuestos en el apartado 3, letras a) y b):

a) la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria;

b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a).

La corrección de los cálculos realizados por la entidad depositaria o la sociedad de gestión del OIC deberá ser confirmada por un auditor externo.

Artículo 419

Divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos

1. La ABE evaluará la disponibilidad para las entidades de los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letra b), en las divisas que sean pertinentes para las entidades establecidas en la Unión.

2. Cuando las necesidades justificadas de activos líquidos a la luz de los requisitos del artículo 412 superen la disponibilidad de dichos activos en una divisa determinada, se aplicarán una o varias de las excepciones siguientes:

a) no obstante lo dispuesto en el artículo 417, letra f), la denominación de los activos líquidos podrá no ser coherente con la distribución por divisas de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas;

b) para las divisas de un Estado miembro o de terceros países, los activos líquidos requeridos podrán ser sustituidos por líneas de crédito del banco central de ese Estado miembro o tercer país, comprometidas irrevocablemente por contrato para los 30 días siguientes y de precio razonable, con independencia del importe utilizado, siempre que las autoridades competentes de ese Estado miembro o tercer país actúen de la misma forma y ese Estado miembro o tercer país establezca requisitos de información comparables.

3. Las excepciones aplicadas de conformidad con el apartado 2 serán inversamente proporcionales a la disponibilidad de los activos pertinentes. Las necesidades justificadas de las entidades se evaluarán teniendo en cuenta su capacidad de reducir, mediante una gestión sólida de la liquidez, la necesidad de dichos activos líquidos y la tenencia de los mismos por otros participantes en el mercado.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que enumerarán las divisas que satisfacen las condiciones establecidas en el presente artículo.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las excepciones contempladas en el apartado 2, incluidas las condiciones de aplicación.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 420

Salidas de liquidez

1. En tanto no se determine un requisito de liquidez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460, las salidas de liquidez que hayan de notificarse incluirán:

a) el importe pendiente actual de los depósitos minoristas tal como se establece en el artículo 421;

b) los importes pendientes actuales de otros pasivos que lleguen a vencimiento cuyo pago pueda ser exigido por las entidades emisoras o por el proveedor de la financiación o conlleven una expectativa implícita del proveedor de la financiación de que la entidad reembolsará el pasivo en el curso de los 30 días siguientes, tal como establece el artículo 422;

c) las salidas adicionales mencionadas en el artículo 423;

d) el importe máximo que pueda utilizarse durante los 30 días siguientes de las líneas comprometidas de liquidez y crédito no utilizadas, tal como se establece en el artículo 424;

e) las salidas adicionales identificadas en la evaluación prevista en el apartado 2.

2. Las entidades evaluarán periódicamente la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez, durante los 30 días siguientes, relativas a los productos o servicios, que no estén contempladas en los artículos 422, 423 y 424 y que dichas entidades ofrezcan o patrocinen o que compradores potenciales puedan considerar asociadas a estas entidades, incluidas no exclusivamente las salidas de liquidez que se deriven de cualesquiera disposiciones contractuales, como otras obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes en materia de financiación, incluidas no exclusivamente las líneas comprometidas de financiación, los préstamos y anticipos no utilizados a contrapartes mayoristas, las hipotecas acordadas pero pendientes de detracción, las tarjetas de crédito, los descubiertos, las salidas previstas en relación con la renovación o ampliación de nuevos préstamos minoristas y no minoristas, efectos pagaderos derivados planificados y productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, con arreglo al artículo 429 y al anexo I. Estas salidas se evaluarán sobre la base de un escenario de tensión combinada, idiosincrásica y extendida al conjunto del mercado.

Para esta evaluación, las entidades tendrán especialmente en cuenta los perjuicios importantes para su reputación que podría acarrearles el hecho de no proporcionar apoyo en términos de liquidez a dichos productos o servicios. Las entidades notificarán a las autoridades competentes, como mínimo una vez al año, aquellos productos y servicios en relación con los cuales la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez a que se refiere el párrafo primero sean importantes y las autoridades competentes determinarán las salidas que se asignarán. Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, con arreglo al artículo 429 y al anexo I.

Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, como mínimo una vez al año, los tipos de productos o servicios respecto a los cuales hayan determinado las salidas sobre la base de la información transmitida por las entidades. En su comunicación explicarán también los métodos aplicados para determinar las salidas.

Artículo 421

Salidas sobre depósitos minoristas

1. Las entidades notificarán por separado el importe de los depósitos minoristas amparados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, y lo multiplicarán por el 5 % como mínimo, si el depósito cumple una de las siguientes condiciones:

a) es parte de una relación establecida que hace muy improbable una retirada del mismo, o

b) se realiza en cuentas corrientes, por ejemplo, las cuentas donde se ingresan automáticamente los salarios.

2. Las entidades multiplicarán por el 10 % como mínimo otros depósitos minoristas, distintos de los mencionados en el apartado 1.

3. Teniendo en cuenta el comportamiento de los depositantes locales según el asesoramiento de las autoridades competentes, la ABE elaborará, a más tardar el 31 de enero de 2014, orientaciones sobre los criterios para determinar las condiciones de aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en relación con la identificación de los depósitos minoristas objeto de diferentes salidas y las definiciones de esos productos a efectos del presente título. Estas orientaciones tendrán en cuenta la probabilidad de que dichos depósitos den lugar a salidas de liquidez durante los 30 días siguientes. Estas salidas se evaluarán sobre la base de un escenario de tensión combinada, idiosincrásica y extendida al conjunto del mercado.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las entidades multiplicarán los depósitos minoristas que hayan obtenido en terceros países por un porcentaje más elevado que el previsto en esos apartados si dicho porcentaje está previsto en requisitos comparables de información del tercer país.

5. Las entidades podrán excluir del cálculo de las salidas algunas categorías de depósitos minoristas claramente delimitadas, siempre y cuando la entidad aplique estrictamente en cada caso las condiciones siguientes a toda la categoría de dichos depósitos, salvo en circunstancias concretas debidamente justificadas de dificultades financieras del depositante:

a) el depositante no podrá retirar el depósito en un plazo de 30 días, o

b) por las retiradas que tengan lugar antes de que finalice el período de 30 días, el depositante deberá pagar una penalización que incluirá la pérdida de intereses entre la fecha de la retirada y la fecha de vencimiento contractual, más una penalización económica que podrá no ser superior a los intereses devengados por el tiempo transcurrido entre la fecha del depósito y la fecha de la retirada.

Artículo 422

Salidas sobre otros pasivos

1. Las entidades multiplicarán por el 0 % los pasivos resultantes de sus gastos de explotación.

2. Las entidades multiplicarán los pasivos resultantes de operaciones de préstamo garantizado y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartado 3, por:

a) el 0 % hasta el valor de los activos líquidos, de conformidad con el artículo 418, si están garantizados por activos que pueden calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416;

b) el 100 % por encima del valor de los activos líquidos, de conformidad con el artículo 418, si están garantizados por activos que pueden calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 404;

c) el 100 % si están garantizados por activos que no pueden calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416, a excepción de las transacciones contempladas por las letras d) y e) del presente apartado;

d) el 25 % si están garantizados por activos que no pueden calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416 y la entidad que conceda el préstamo es la administración central, un ente del sector público del Estado miembro en que la entidad de crédito ha sido autorizada o ha establecido una sucursal o un banco multilateral de desarrollo. Los entes del sector público que reciban ese tratamiento quedarán circunscritos a aquellos que tengan una ponderación de riesgo de un 20 % o inferior, según lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2;

e) 0 % si la entidad que conceda el préstamo es un banco central.

3. Las entidades multiplicarán los pasivos resultantes de los depósitos que debe mantener:

a) el depositante, a fin de obtener de la entidad servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo u otro servicio equivalente;

b) en el contexto del reparto de tareas comunes en el marco de un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 7, o como depósito mínimo legal, otra entidad que sea miembro del mismo sistema institucional de protección;

c) el depositante en el contexto de una relación operativa asentada, distinta de la mencionada en la letra a);

d) el depositante a fin de obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad de crédito central y si la entidad de crédito pertenece a una red en cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias;

por el 5 % en el caso de la letra a) en la medida en que estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, o por un 25 % en los demás casos.

Los depósitos de entidades de créditos colocados en entidades centrales de crédito que sean considerados como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, apartado 1, letra f), serán multiplicados por el 100 % del nivel de salida.

4. Quedarán cubiertos los servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo u otro servicio comparable a que se refieren las letras a) y d) del apartado 3 únicamente si se prestan en el contexto de una relación asentada de la que depende sustancialmente el depositante. No consistirán meramente en servicios de corresponsalía bancaria o de corretaje preferencial y la entidad deberá disponer de pruebas de que el cliente no puede retirar los importes debidos legalmente en un horizonte temporal de 30 días sin comprometer su funcionamiento operativo.

Hasta que exista una definición uniforme de la relación operativa asentada a que se refiere el apartado 3, letra c), las entidades fijarán por sí mismas los criterios para determinar que existe una relación operativa asentada respecto de la cual tienen pruebas de que el cliente no puede retirar los importes debidos legalmente en un horizonte temporal de 30 días sin comprometer su funcionamiento operativo, y notificarán dichos criterios a las autoridades competentes. A falta de una definición uniforme, las autoridades competentes podrán ofrecer orientaciones generales que las entidades seguirán a la hora de determinar los depósitos mantenidos por el depositante en el contexto de una relación operativa asentada.

5. Las entidades multiplicarán por el 40 % los pasivos resultantes de depósitos de clientes que no sean clientes financieros en la medida en que no estén incluidos en el apartados 3 y 4 y multiplicarán por el 20 % el importe de estos pasivos cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o un sistema equivalente en un tercer país.

6. Las entidades tomarán en consideración las salidas y entradas previstas en un horizonte de 30 días en los contratos enumerados en el anexo II, en términos netos, de todas las contrapartes y los multiplicarán por el 100 % en el caso de salida neta. Por términos netos se entenderá también netos de las garantías reales que se reciban y que puedan calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416.

7. Las entidades notificarán por separado los demás pasivos no contemplados en los apartados 1 a 5.

8. Las autoridades competentes podrán autorizar la aplicación de un porcentaje inferior de salidas, caso por caso, a los pasivos del apartado 7 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el depositante:

i) sea una entidad matriz o filial de la entidad u otra filial de la misma entidad matriz,

ii) esté vinculado a la entidad por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE,

iii) sea una entidad integrada en el mismo sistema institucional de protección de conformidad con los requisitos del artículo 113, apartado 7,

iv) sea la entidad central o un miembro de una red de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d);

b) que haya motivos para esperar un flujo de salidas menor durante los 30 días siguientes, incluso en un escenario de tensión combinada, idiosincrásica y en el conjunto del mercado;

c) que el depositante contabilice una salida correspondiente simétrica o más prudente, no obstante lo dispuesto en el artículo 425;

d) que la entidad y el depositante estén establecidos en el mismo Estado miembro.

9. Las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar lo establecido en el apartado 8, letra d), cuando se aplique el artículo 20, apartado 1, letra b). En tal caso, deberán cumplirse los criterios objetivos adicionales que establezca el acto delegado a que se refiere el artículo 460. Cuando se autorice este menor nivel de salidas, las autoridades competentes informarán a la ABE del resultado del proceso a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b). Las autoridades competentes revisarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones aplicables a este menor nivel de salidas.

10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más los criterios objetivos adicionales a que se refiere el apartado 9.

La ABE comunicará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 423

Salidas adicionales

1. Las garantías reales que no sean activos de los mencionados en el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c), y que aporte la entidad por los contratos que se enumeran en el anexo II, así como los derivados de crédito, estarán sujetas a un porcentaje de salidas adicionales del 20 %.

2. Las entidades notificarán a las autoridades competentes todos los contratos celebrados cuyas condiciones contractuales den lugar, en un plazo de 30 días, a salidas de liquidez o a necesidades adicionales de garantías reales resultantes de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad. Si las autoridades competentes consideran que dichos contratos son significativos en relación con las salidas de liquidez potenciales de la entidad, exigirán que ésta añada salidas adicionales para dichos contratos correspondientes a las necesidades adicionales de garantías reales resultantes de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad, como una rebaja de su evaluación crediticia externa de hasta tres escalones. La entidad revisará periódicamente el alcance de este deterioro significativo a tenor de lo que sea pertinente en virtud de los contratos que haya celebrado y notificará el resultado de su revisión a las autoridades competentes.

3. La entidad deberá añadir salidas adicionales correspondientes a necesidades de garantías reales que sean consecuencia de los efectos de condiciones adversas del mercado en las operaciones con derivados, las operaciones de financiación u otros contratos de la entidad que sean significativos.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar las condiciones de aplicación en relación con el concepto de significatividad y los métodos de medición de estas salidas adicionales.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

4. La entidad deberá añadir salidas adicionales correspondientes al valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto y que deban entregarse en un horizonte de 30 días, a no ser que la entidad posea los valores que deben entregarse o los haya tomado prestados en condiciones que obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días y dichos valores no formen parte de los activos líquidos de la entidad.

5. La entidad añadirá una salida suplementaria correspondiente:

a) al exceso de garantías reales que la entidad mantenga y que pueda ser exigido por la contraparte en todo momento con arreglo a contrato;

b) a las garantías reales que deban devolverse a la contraparte;

c) las garantías reales que correspondan a activos que puedan calificarse de activos líquidos a efectos del artículo 416 podrán ser sustituidas por activos correspondientes a activos que no serían calificados de activos líquidos a efectos del artículo 416, sin la aprobación de la entidad.

6. Los depósitos recibidos como garantía no deben considerarse pasivo a efectos del artículo 422 sino que, cuando proceda, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 424

Salidas de líneas de liquidez y de crédito

1. Las entidades comunicarán las salidas derivadas de líneas comprometidas de crédito y líneas comprometidas de liquidez, que se determinarán como porcentaje del importe máximo que puede retirarse en los 30 días siguientes. Este importe máximo que puede retirarse podrá calcularse excluyendo los requisitos de liquidez obligatorios con arreglo al artículo 420, apartado 2, para las partidas fuera de balance de financiación comercial y excluyendo, de conformidad con el artículo 418, el valor de las garantías reales que deberán aportarse, en caso de que la entidad pueda reutilizar estas garantías y si las garantías reales constituyen activos líquidos de conformidad con el artículo 416. Las garantías reales aportadas no consistirán en activos emitidos por la contraparte de la línea de crédito o liquidez o una de sus empresas asociadas. Si la entidad dispone de la información necesaria, el importe máximo que podrá retirarse de las líneas de crédito y liquidez será el importe máximo que podría retirarse teniendo en cuenta las propias obligaciones de la contraparte o teniendo en cuenta el calendario preestablecido de retiradas contractuales que venza en los 30 días siguientes.

2. El importe máximo que podrá retirarse, en los 30 días siguientes, de las líneas comprometidas no utilizadas de liquidez y de las líneas comprometidas no utilizadas de crédito se multiplicará por el 5 % si cumplen los criterios para ser consideradas exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito.

3. El importe máximo que podrá retirarse, en los 30 días siguientes, de las líneas comprometidas no utilizadas de liquidez y de las líneas comprometidas no utilizadas de crédito se multiplicará por el 10 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) cuando no pertenezcan a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito;

b) cuando se hayan ofrecido a clientes que no sean clientes financieros;

c) cuando no se hayan ofrecido con el fin de sustituir la financiación del cliente en situaciones en las que sea incapaz de cubrir sus necesidades de financiación en los mercados financieros.

4. El importe comprometido de una línea de liquidez que se haya ofrecido a una SSPE con objeto de permitir que una SSPE adquiera activos distintos de valores a clientes que no son clientes financieros se multiplicará por un 10 % en la medida en que dicho importe supere el importe de los activos que estén siendo adquiridos en ese momento a los clientes y en los casos en que el importe máximo que pueda retirarse esté limitado contractualmente al importe de los activos que estén siendo adquiridos.

5. La entidad notificará el importe máximo que podrá retirarse, en los 30 días siguientes, de otras líneas comprometidas no utilizadas de crédito y otras líneas comprometidas no utilizadas de liquidez. Ello se aplicará, en particular, a:

a) las líneas de liquidez que la entidad haya concedido a SSPE en casos distintos de los recogidos en el apartado 3, letra b);

b) las disposiciones con arreglo a las cuales la entidad debe comprar o intercambiar activos de una SSPE;

c) líneas otorgadas a las entidades de crédito;

d) líneas otorgadas a entidades financieras y a empresas de inversión.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las entidades que hayan sido establecidas y patrocinadas al menos por una administración regional o central de un Estado miembro podrán aplicar también los tratamientos establecidos en los apartados 2 y 3, a las líneas de liquidez y crédito que se ofrezcan a las entidades con el único fin de financiar directa o indirectamente préstamos promocionales pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en dichos apartados. No obstante lo dispuesto en el artículo 425, apartado 2, letra d), si dichos préstamos promocionales se extienden a través de otra entidad intermediaria (préstamos subrogados), las entidades podrán contabilizar, un porcentaje simétrico de entradas y salidas. Esos préstamos promocionales se pondrán exclusivamente a disposición de las personas que no sean clientes financieros sobre una base no competitiva y no lucrativa, a fin de fomentar los objetivos públicos de la Unión o de la administración regional o central de dicho Estado miembro. Solo será posible recurrir a dichas líneas de liquidez y crédito tras presentar la solicitud razonablemente esperada de un préstamo promocional y por el importe máximo de dicha solicitud y en relación con la notificación subsiguiente sobre la utilización de fondos desembolsados.

Artículo 425

Entradas

1. Las entidades deberán comunicar sus entradas de liquidez. Las entradas máximas de liquidez serán las entradas de liquidez limitadas al 75 % de las salidas de liquidez. Las entidades podrán eximir de este límite a las entradas de liquidez de depósitos mantenidos en otras entidades y a los que sean aplicables los tratamientos establecidos en el artículo 113, apartados 6 o 7. Las entidades podrán eximir de este límite a las entradas de liquidez de pagos pendientes de prestatarios y obligacionistas relativos a préstamos hipotecarios financiados con bonos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4, 5 o 6, o con lo bonos mencionados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE. Las entidades podrán eximir a las entradas de préstamos promocionales que las entidades hayan transferido. Previa aprobación por la autoridad competente responsable de la supervisión en base individual, la entidad podrá eximir plena o parcialmente a las entradas en que el proveedor sea una entidad matriz o filial de la entidad u otra filial de la misma entidad matriz o esté vinculado a la entidad mediante una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE.

2. Las entradas de liquidez se medirán durante los 30 días siguientes. Comprenderán las entradas contractuales de exposiciones que no estén en situación de mora y respecto de las cuales la entidad no tenga motivos para esperar un incumplimiento en un horizonte de 30 días. Se notificarán plenamente las entradas de liquidez, presentando por separado las siguientes entradas:

a) de los pagos pendientes de clientes que no sean clientes financieros a efectos del pago del principal se deducirá un 50 % de su valor o el importe de los compromisos contractuales de ampliación de la financiación adquiridos frente a dichos clientes, si esta última cifra fuera mayor. Esta deducción no se aplicará a los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizado y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, punto 3, que estén cubiertas por activos líquidos con arreglo al artículo 416, tal como se menciona en la letra d) del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, las entidades que hayan recibido un compromiso contemplado en el artículo 424, apartado 6, para desembolsar un préstamo promocional a un beneficiario final podrán tener en cuenta una entrada por el importe máximo de la salida que apliquen al compromiso correspondiente para extender dichos préstamos promocionales;

b) los pagos pendientes procedentes de las operaciones comerciales de financiación a que se refiere el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, letra b), con vencimiento residual de 30 días como máximo, se tendrán en cuenta en su totalidad como entradas;

c) los activos con una fecha de vencimiento contractual indefinida se tendrán en cuenta con un 20 % de salida, siempre que el contrato permita al banco retirar y solicitar pago en un plazo de 30 días;

d) los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizado y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartado 3, si están cubiertos por activos líquidos, tal como se definen en el artículo 416, apartado 1, no se tendrán en cuenta hasta el valor de los activos líquidos neto de los descuentos, y se tendrán en cuenta en su totalidad en los demás casos;

e) los pagos pendientes que la entidad deudora trate con arreglo al artículo 422, apartado 4, se multiplicarán por una entrada simétrica correspondiente;

f) los pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de renta variable vinculados a un índice importante ahí provistos no constituirán un doble cómputo con líquidos activos;

g) las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualquier otro compromiso recibido no se tendrán en cuenta.

3. Las salidas y entradas previstas en un horizonte de 30 días en virtud de los contratos enumerados en el anexo II se reflejarán en términos netos con relación a todas las contrapartes y se multiplicarán por el 100 % de la salida neta. Por términos netos se entenderá también netos de las garantías reales que se reciban y que puedan calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra g), las autoridades competentes podrán autorizar la aplicación de un flujo de entrada superior, caso por caso, para las líneas de crédito y de liquidez, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) cuando haya motivos para esperar entradas superiores, incluso en situación de tensión combinada del proveedor, idiosincrásica y extendida al conjunto del mercado;

b) cuando la contraparte sea una entidad matriz o filial de la entidad u otra filial de la misma entidad matriz o esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, o sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del presente Reglamento o sea la entidad central o miembro de una red sujeta a la exención prevista en el artículo 10, del presente Reglamento;

c) cuando la contraparte aplique una salida correspondiente simétrica o más prudente, no obstante lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 424;

d) cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.

5. Las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 4, letra d), cuando se aplique el artículo 20, apartado 1, letra b). En tal caso, deberán cumplirse los criterios objetivos adicionales que establezca el acto delegado a que se refiere el artículo 460. Cuando se autorice este mayor nivel de entradas, las autoridades competentes informarán a la ABE del resultado del proceso a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b). Las autoridades competentes revisarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones aplicables a este mayor nivel de entradas.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más los criterios objetivos adicionales a que se refiere el apartado 5.

La ABE comunicará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

7. Las entidades no deberán comunicar entradas derivadas de los activos líquidos notificados de conformidad con el artículo 416 que no sean pagos adeudados por los activos que no se reflejen en el valor de mercado del activo.

8. Las entidades no deberán comunicar entradas derivadas de nuevas obligaciones adquiridas.

9. Las entidades solo tomaran en consideración las entradas de liquidez que se reciban en terceros países en los que existan restricciones de transferencia o que estén denominadas en divisas no convertibles, en la medida en que se correspondan con salidas respectivamente en el tercer país o la divisa en cuestión.

Artículo 426

Actualización de futuros requisitos de liquidez

Tras la adopción por la Comisión de un acto delegado que especifique el requisito de liquidez de acuerdo con el artículo 460, la ABE podrá desarrollar proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar las condiciones previstas en los artículos 421, apartado 1, 422 (a excepción de los apartados 8, 9 y 10), y del artículo 424 a fin de tener en cuenta las normas acordadas internacionalmente.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

TÍTULO III
INFORMACIÓN SOBRE FINANCIACIÓN ESTABLE
Artículo 427

Elementos que proporcionan financiación estable

1. Las entidades notificarán a las autoridades competentes, de conformidad con los requisitos de notificación previstos en el artículo 415, apartado 1 y los formatos uniformes de notificación a que se refiere el artículo 415, apartado 3, los siguientes elementos y sus componentes, a fin de permitir evaluar la disponibilidad de financiación estable:

a) los siguientes fondos propios tras aplicación de la deducción en los casos pertinentes:

i) instrumentos de capital de nivel 1,

ii) instrumentos de capital de nivel 2,

iii) otras acciones preferentes e instrumentos de capital superiores al importe permitido para el nivel 2 con un vencimiento efectivo de como mínimo un año;

b) los siguientes pasivos no incluidos en la letra a):

i) depósitos minoristas a los que puede aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 421, apartado 1,

ii) depósitos minoristas a los que puede aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 421, apartado 2,

iii) depósitos a los que puede aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 422, apartados 3 y 4,

iv) de los depósitos indicados en el inciso iii), aquellos que están sujetos a un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, en el sentido del artículo 421, apartado 2,

v) de los depósitos indicados en el inciso iii), aquellos contemplados en el artículo 422, apartado 3, letra b),

vi) de los depósitos indicados en el inciso iii), aquellos contemplados en el artículo 422, apartado 3, letra d),

vii) los importes depositados no contemplados en los incisos i), ii) o iii) si no pertenecen a clientes financieros,

viii) todos los fondos obtenidos de clientes financieros,

ix) separadamente para los importes contemplados en los incisos vii) y viii), respectivamente, financiación procedente de operaciones de préstamo garantizado y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, punto 3:

- cubierta por activos que puedan calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416,

- cubierta por otros activos,

x) pasivos resultantes de valores que puedan acogerse al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, o el indicado en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE,

xi) otros pasivos resultantes de valores emitidos no contemplados en la letra a), que se exponen a continuación:

- pasivos resultantes de valores emitidos con un vencimiento efectivo de como mínimo un año,

- pasivos resultantes de valores emitidos con un vencimiento efectivo inferior a un año,

xii) otros pasivos.

2. Cuando proceda, todos los elementos se presentarán en las cinco categorías siguientes, en función de la proximidad de su fecha de vencimiento y la primera fecha posible en la que pueda exigirse su pago con arreglo al contrato:

a) de 0 a 3 meses;

b) de 3 a 6 meses;

c) de 6 a 9 meses;

d) de 9 a 12 meses;

e) más de 12 meses.

Artículo 428

Elementos que requieren financiación estable

1. A menos que se deduzcan de los fondos propios, los siguientes elementos se notificarán a las autoridades competentes por separado, a fin de permitir evaluar la necesidad de financiación estable:

a) los activos que puedan calificarse como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, desglosados por tipo de activo;

b) los valores e instrumentos del mercado monetario no incluidos en la letra a), que se exponen a continuación;

i) activos a los que sea atribuible el nivel 1 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122,

ii) activos a los que sea atribuible el nivel 2 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122,

iii) otros activos;

c) valores de renta variable de entidades no financieras cotizadas en un índice importante en un mercado organizado reconocido;

d) otros valores de renta variable;

e) oro;

f) otros metales preciosos;

g) préstamos y derechos de cobro no renovables, de los cuales deben consignarse por separado aquellos cuyos prestatarios son:

i) personas físicas, a excepción de empresarios individuales y sociedades,

ii) PYME que puedan incluirse en la clase de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB para el riesgo de crédito o una empresa que pueda acogerse al tratamiento establecido en el artículo 153, apartado 4, y cuando el depósito agregado que mantenga dicho cliente o grupo de clientes conectados sea inferior a 1 millón EUR,

iii) emisores soberanos, bancos centrales y entes del sector público,

iv) clientes no contemplados en los incisos i) y ii) que no son clientes financieros,

v) clientes no contemplados en los incisos i), ii) y iii) que sean clientes financieros, a excepción los que sean clientes de entidades de crédito y otros clientes financieros;

h) préstamos y derechos de cobro no renovables a que se refiere la letra g), a excepción de los que:

i) están garantizados por propiedades inmobiliarias comerciales,

ii) están garantizados por propiedades inmobiliarias residenciales,

iii) son cofinanciados (subrogación) mediante bonos que pueden acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, o bonos de los mencionados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE;

i) derechos de cobro sobre derivados;

j) otros activos;

k) líneas comprometidas no utilizadas de crédito que se clasifiquen como de "riesgo medio" o "riesgo medio/bajo" con arreglo al anexo I.

2. Cuando proceda, todos los elementos se presentarán en las cinco categorías que se describen en el artículo 427, apartado 2.

PARTE SÉPTIMA
APALANCAMIENTO
Artículo 429

Cálculo del ratio de apalancamiento

1. Las entidades calcularán su ratio de apalancamiento con arreglo a la metodología expuesta en los apartados 2 a 11.

2. El ratio de apalancamiento será calculado como el capital de la entidad dividido por la exposición total de la entidad y se expresará como porcentaje.

Las entidades calcularán el ratio de apalancamiento como media aritmética simple de los ratios de apalancamiento mensuales durante un trimestre.

3. A efectos del apartado 2, la medida del capital será el capital de nivel 1.

4. La exposición total será la suma de los valores de exposición de todos los activos y partidas fuera de balance no deducidos al determinar el capital a que se refiere el apartado 3.

Cuando las entidades incluyan un ente del sector financiero en el que mantengan una inversión significativa de conformidad con el artículo 43 en su consolidación con arreglo al marco contable aplicable, pero no en su consolidación prudencial de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, determinarán el valor de exposición de la inversión significativa no de conformidad con el apartado 5, letra a), del presente artículo, sino como el importe que se obtenga de multiplicar el importe definido en la letra a) del presente párrafo por el factor definido en la letra b) del presente párrafo:

a) la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones del ente del sector financiero en el que se mantenga la inversión significativa;

b) para todas las participaciones directas, indirectas y sintéticas de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario del ente del sector financiero, el importe total de tales elementos no deducible en virtud del artículo 47 y del artículo 48, apartado 1, letra b), dividido por el importe total de los mismos.

5. Las entidades determinarán el valor de exposición de los activos de conformidad con los principios siguientes:

a) por valores de exposición de los activos, excluidos los contratos enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, se entenderá los valores de exposición con arreglo a la primera frase del artículo 111, apartado 1;

b) las garantías reales de naturaleza física o financiera, las garantías personales o la reducción del riesgo de crédito adquirida no se utilizarán para reducir los valores de exposición de los activos;

c) los préstamos no se compensarán con depósitos.

6. Las entidades determinarán el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito incluidos los que sean partidas fuera de balance, de conformidad con el método establecido en el apartado 274.

Al determinar el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito, las entidades tendrán en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación, a excepción de los acuerdos de compensación contractual entre productos, de conformidad con el artículo 295.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las entidades podrán usar el método establecido en el artículo 275 para determinar el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, solo cuando usen también ese método para determinar el valor de exposición de esos contratos a los efectos de cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92.

8. A la hora de determinar la posible exposición crediticia futura de los derivados de crédito, las entidades aplicarán los principios establecidos en el artículo 299, apartado 2, a todos sus derivados de crédito, no únicamente a los que estén asignados a la cartera de negociación.

9. Las entidades determinarán el valor de exposición de las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones con liquidación diferida y las operaciones de préstamo con reposición del margen incluidas las que sean partidas fuera de balance, de conformidad con el artículo 220, apartados 1 al 3 y el artículo 222, y tomarán en cuenta los efectos de los acuerdos marco de compensación, excepto los acuerdos de compensación contractual entre productos, de conformidad con el artículo 206.

10. Las entidades determinarán el valor de exposición de las partidas fuera de balance, a excepción de los elementos a que se refieren los apartados 6 y 7 del presente artículo, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, con sujeción a las siguientes modificaciones de los factores de conversión que se enumeran en dicho artículo:

a) el factor de conversión que deberá aplicarse al valor nominal respecto de las líneas de crédito no utilizadas, que podrán cancelarse sin condiciones en cualquier momento sin previo aviso, a que se refiere el anexo I, apartado 4, letras a) y b), será del 10 %;

b) el factor de conversión para la financiación de comercio de riesgo medio/bajo relacionada con las partidas fuera de balance a que se refiere el anexo I, apartado 3, letra a), y con créditos a la exportación con apoyo oficial relacionados con las partidas fuera de balance a que se refiere el anexo I, apartado 3, letra b), inciso i), será del 20 %;

c) el factor de conversión para la financiación de comercio de riesgo medio relacionada con las partidas fuera de balance a que se refiere el anexo I, apartado 2 letras a) y b), inciso i), y con créditos a la exportación con apoyo oficial relacionados con las partidas fuera de balance a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso ii), será del 50 %;

d) el factor de conversión aplicable a todas las demás partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será del 100 %.

11. Cuando los principios contables nacionales generalmente aceptados contabilicen en el balance los activos fiduciarios, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 86/635/CEE estos podrán quedar excluidos de la medida de la exposición total correspondiente al ratio de apalancamiento, siempre y cuando los activos cumplan los criterios en materia de no reconocimiento de la norma internacional contable (NIC) 39, aplicable en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002, y, cuando proceda, los criterios en materia de no consolidación de la norma internacional de información financiera (NIIF) 10, aplicable en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002.

Artículo 430

Requisitos de información

1. Las entidades deberán presentar a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el ratio de apalancamiento y sus componentes, con arreglo al artículo 429. Las autoridades competentes tendrán en cuenta esta información en el momento de proceder a la revisión supervisora a que se refiere el artículo 97 de la Directiva 36/2013/UE.

Las entidades también deberán presentar a las autoridades competentes la información necesaria para los fines de la elaboración del informe previsto en el artículo 511.

Las autoridades competentes presentarán a la ABE cuando se les solicite la información que reciban de las entidades para facilitar el estudio a que se refiere el artículo 511.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución, con objeto de especificar las plantillas uniformes para la comunicación, las instrucciones de utilización de dicha plantilla, la frecuencia y las fechas de la transmisión de la información y las soluciones informáticas, a los efectos del requisito de información establecido en el apartado 1.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

PARTE OCTAVA
DIVULGACIÓN POR LAS ENTIDADES
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 431

Ámbito de aplicación de los requisitos de divulgación

1. Las entidades harán pública la información establecida en el título II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 432.

2. La autorización por las autoridades competentes, conforme a la parte tercera, de los instrumentos y metodologías contemplados en el título III se supeditará a la divulgación por las entidades de la información allí establecida.

3. Las entidades adoptarán una política formal con vistas a cumplir los requisitos de divulgación establecidos en la presente parte y dispondrán de políticas que permitan evaluar la adecuación de los datos por ellas divulgadas, incluidas su verificación y frecuencia. Las entidades contarán, asimismo, con una política para evaluar si los datos por ellas divulgados transmiten a los participantes en el mercado una imagen completa de su perfil de riesgo.

En el supuesto de que los datos divulgados no transmitan una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes en el mercado, las entidades harán pública la información necesaria, además de la exigida conforme al apartado 1. No obstante, solo estarán obligadas a divulgar información que resulte significativa y que no sea reservada ni confidencial, de conformidad con el artículo 432.

4. Las entidades deberán explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación a las PYME y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les pida. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionados a la cuantía del crédito.

Artículo 432

Información no significativa, reservada o confidencial

1. Las entidades podrán omitir un o varios de los desgloses de información enumerados en el título II si los desgloses facilitados no se consideran significativos, a excepción de los desgloses que debe divulgarse en virtud de los artículos 437, 435, apartado 2, letra c), y 450.

La información se considerará significativa cuando su omisión o presentación errónea pudieran modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas.

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE emitirá directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2014 sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información significativa en relación con los requisitos sobre divulgación del título II.

2. Las entidades también podrán omitir uno o varios de los datos incluidos en los desgloses enumerados en los títulos II y III si dichos datos incluyen información que se considera reservada o confidencial de conformidad con los párrafos segundo y tercero, a excepción de los desgloses que deben divulgarse en virtud de los artículos 437 y 450.

La información se considerará información reservada de una entidad si el hecho de hacerla pública puede socavar su competitividad. Podrá incluir información sobre los productos o sistemas que, de ser revelada a los competidores, reduciría el valor de las inversiones de una entidad.

La información se considerará confidencial si existen obligaciones con respecto a los clientes u otras relaciones con contrapartes que obliguen a una entidad a la confidencialidad.

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE emitirá directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2014 sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información reservada y confidencial en relación con los requisitos sobre divulgación de los títulos II y III.

3. En los casos excepcionales contemplados en el apartado 2, la entidad de que se trate hará constar en sus desgloses de información que determinados datos no se divulgan, así como los motivos de tal proceder, y publicará información más general sobre el aspecto a que se refiera el requisito de divulgación en tanto aquella no haya sido clasificada como secreta o confidencial.

4. Los apartados 1, 2 y 3, se entiende sin perjuicio del alcance de la responsabilidad por falta de divulgación de información relevante.

Artículo 433

Periodicidad de la divulgación

Las entidades publicarán la información exigida en la presente parte con una frecuencia al menos anual.

La publicación de la información anual coincidirá con la publicación de los estados financieros.

Las entidades evaluarán la necesidad de publicar alguno o todos los datos con una frecuencia superior a un año, habida cuenta de las características pertinentes de su actividad empresarial tales como alcance de las operaciones, gama de actividades, presencia en diferentes países, implicación en diversos sectores financieros y participación en mercados financieros y sistemas de pago, liquidación y compensación internacionales. Esa evaluación prestará una atención particular a la posible necesidad de publicar más frecuentemente los desgloses de información mencionados en el artículo 437 y en el artículo 438, letras c) a f), y la información sobre la exposición en riesgo y sobre otros asuntos que puedan sufrir cambios rápidos.

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE emitirá directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2014 sobre las entidades que evalúen la necesidad de que se publique más frecuentemente la información de los títulos II y III.

Artículo 434

Medio de divulgación

1. Las entidades podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en la presente parte. En la medida de lo posible, toda la información se presentará en un único medio o lugar. Si una información similar se divulga en dos o más medios de comunicación, en cada uno de ellos se incluirá una referencia a la información similar aparecida en los otros medios.

2. La divulgación de datos equivalente efectuada por las entidades con arreglo a requisitos de contabilidad, cotización pública o de otro tipo podrán considerarse efectuadas en cumplimiento de la presente parte. Cuando la información requerida no se incluya en los estados financieros, las entidades deberán indicar inequívocamente en dichos estados financieros dónde pueden hallarse.

TÍTULO II
CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE TRANSPARENCIA Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 435

Políticas y objetivos en materia de gestión de riesgos

1. Las entidades harán públicos sus objetivos y políticas de gestión de riesgos para cada categoría de riesgo, incluidos los riesgos a que se refiere el presente título. Estas informaciones incluirán:

a) las estrategias y los procesos de gestión de dichos riesgos;

b) la estructura y organización de la función de gestión del riesgo correspondiente, incluyendo información sobre su régimen y consideración, u otras disposiciones relevantes;

c) el alcance y la naturaleza de los sistemas de transmisión de información y de medición del riesgo;

d) las políticas de cobertura y reducción del riesgo y las estrategias y procesos para supervisar la eficacia continua de dichas coberturas y técnicas de reducción;

e) una declaración aprobada por el órgano de dirección sobre la adecuación de los mecanismos de gestión de riesgos de la entidad en la que se garantice que los sistemas de gestión de riesgos establecidos son adecuados en relación con el perfil y la estrategia de la entidad;

f) una breve declaración sobre riesgos aprobada por el órgano de dirección en la que se describa sucintamente el perfil de riesgo general de la entidad asociado a la estrategia empresarial. En esta declaración se incluirán coeficientes y cifras clave que ofrezcan a los interesados externos una visión global de la gestión del riesgo por la entidad, incluido el modo en que el perfil de riesgo de la entidad interactúa con la tolerancia al riesgo establecida por el órgano de dirección.

2. Las entidades harán pública la información siguiente, con actualizaciones periódicas, como mínimo anuales, sobre el sistema de gobierno corporativo:

a) el ocupan los miembros del Consejo de dirección;

b) la política de selección de los miembros del órgano de dirección y sus conocimientos, competencias y experiencia;

c) la política en materia de diversidad en lo que atañe a la selección de los miembros del órgano de dirección, sus objetivos y las metas establecidas en dicha política, así como la medida en que se han alcanzado estos objetivos y metas;

d) si la entidad ha creado o no un comité de riesgos dedicado específicamente a esta cuestión y el número de veces que se ha reunido;

e) la descripción del flujo de información sobre riesgos al órgano de dirección.

Artículo 436

Ámbito de aplicación

Las entidades harán pública la siguiente información sobre el ámbito de aplicación de los requisitos del presente Reglamento de conformidad con la Directiva 36/2013/UE:

a) el nombre de la entidad a la que se aplican los requisitos del presente Reglamento;

b) un resumen de las diferencias en la base de consolidación a efectos contables y prudenciales, con una breve descripción de las entidades incluidas, explicando si están:

i) consolidadas íntegramente,

ii) consolidadas proporcionalmente,

iii) deducidas de los fondos propios,

iv) ni consolidadas ni deducidas;

c) cualquier impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto, para la transferencia rápida de fondos propios o el reembolso de pasivo entre la empresa matriz y sus filiales;

d) el importe total por el que los fondos propios reales son inferiores a los exigidos en todas las filiales no incluidas en la consolidación, y el nombre o los nombres de estas filiales;

e) si procede, el hecho de que se hace uso de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 9.

Artículo 437

Fondos propios

1. Las entidades harán pública la siguiente información sobre sus fondos propios:

a) una conciliación completa de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional, los elementos del capital de nivel 2 y los filtros y deducciones aplicados de conformidad con los artículos 32 a 35, 36, 56, 66 y 79 con los fondos propios de la entidad y el balance en los estados financieros auditados de la entidad;

b) una descripción de las principales características de los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional, así como de los instrumentos del capital de nivel 2, emitidos por la entidad;

c) todos los términos y condiciones de la totalidad de los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2;

d) la indicación, por separado, de la naturaleza y la cuantía de:

i) cada filtro prudencial aplicado de conformidad con los artículos 32 a 35,

ii) cada deducción efectuada de conformidad con los artículos 36, 56 y 66,

iii) los elementos no deducidos de conformidad con los artículos 47, 51, 56, 66 y 79;

e) una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios, de conformidad con el presente Reglamento, y los instrumentos, filtros prudenciales y deducciones a los que dichas restricciones se aplican;

f) cuando las entidades divulguen ratios de capital calculados a partir de elementos de los fondos propios determinados sobre una base distinta de la que establece el presente Reglamento, una explicación exhaustiva de la base de cálculo de dichos ratios de capital.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación con objeto de especificar las plantillas uniformes que se utilizarán para la comunicación prevista en el apartado 1, letras a), b), d) y e).

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 438

Requisitos de capital

Las entidades harán pública la siguiente información sobre el cumplimiento por la entidad de los requisitos establecidos en el artículo 92 del presente Reglamento y en el artículo 73 de la Directiva 36/2013/UE:

a) un resumen del método que utiliza la entidad para evaluar si su capital interno resulta adecuado para cubrir sus actividades presentes y futuras;

b) a petición de la autoridad competente pertinente, el resultado del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno de la entidad, con inclusión de la composición de los requisitos adicionales de fondos propios basados en el procedimiento de revisión supervisora indicado en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 36/2013/UE;

c) para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de cada una de las categorías de exposición especificadas en el artículo 112;

d) para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de cada una de las categorías de exposición especificadas en el artículo 147. Para las exposiciones minoristas, este requisito se aplicará a cada una de las clases de exposiciones a las que corresponden las diversas correlaciones del artículo 154, apartados 1 a 4. Para las exposiciones de renta variable, este requisito se aplicará a:

i) cada uno de los métodos presentados en el artículo 155,

ii) exposiciones en renta variable negociada en mercados organizados, exposiciones en renta variable no cotizada en carteras suficientemente diversificadas, y otras exposiciones,

iii) exposiciones sujetas a un período de transición supervisora en relación con los requisitos de fondos propios,

iv) exposiciones sujetas a disposiciones de anterioridad en relación con los requisitos de fondos propios;

e) los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letras b) y c);

f) los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con la parte tercera, título III, capítulos 2, 3 y 4, y divulgados por separado.

Las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 153, apartado 5, o el artículo 155, apartado 2, harán públicas las exposiciones asignadas a cada categoría del cuadro 1 que figura en el artículo 153, apartado 5, o a cada ponderación de riesgo mencionada en el artículo 155, apartado 2.

Artículo 439

Exposición en riesgo de crédito de contraparte

Las entidades harán pública la siguiente información sobre el riesgo de crédito de contraparte de la entidad a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 6:

a) análisis de la metodología utilizada para asignar límites de crédito y capital internos a las exposiciones al riesgo de contraparte;

b) análisis de las políticas para asegurar garantías reales y establecer reservas crediticias;

c) análisis de las políticas con respecto a las exposiciones al riesgo de correlación adversa;

d) análisis de los efectos del importe de las garantías reales que la entidad tendría que aportar si se produjera un deterioro de su calificación crediticia;

e) valor razonable positivo bruto de los contratos, efectos positivos como consecuencia de acuerdos de compensación, exposición crediticia actual después de la compensación, garantías reales mantenidas y exposición crediticia neta de los derivados. La exposición crediticia neta de los derivados es la exposición crediticia a las operaciones con derivados después de considerar tanto los beneficios de acuerdos de compensación jurídicamente exigibles como de acuerdos sobre garantías reales;

f) medidas del valor de exposición con arreglo a cualquiera de los métodos aplicables indicados en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 a 6;

g) el valor nocional de las coberturas de derivados de crédito y la exposición corriente desglosada por tipos de exposición crediticia;

h) los importes nocionales de las operaciones con derivados de crédito, separados entre el uso para la cartera de crédito propia de la entidad y en sus actividades de intermediación, incluida la distribución de los productos derivados de crédito utilizados, con desgloses detallados por protección comprada y vendida dentro de cada grupo de productos;

i) la estimación de α si la entidad ha recibido la autorización de las autoridades competentes para ello.

Artículo 440

Colchones de capital

1. Las entidades harán pública la siguiente información en relación con su cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico, de conformidad con el título VII, capítulo 4, de la Directiva 36/2013/UE:

a) la distribución geográfica de sus exposiciones crediticias pertinentes para calcular su colchón de capital anticíclico;

b) la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar los requisitos de divulgación contemplados en el apartado 1.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 441

Indicadores de importancia sistémica global

1. Las entidades clasificadas como poseedoras de importancia sistémica global con arreglo al artículo 131 de la Directiva 36/2013/UE darán a conocer anualmente los valores de los indicadores empleados para determinar la puntuación de las entidades conforme a la metodología de identificación a que se refiere dicho artículo.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación con el fin de especificar los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación contemplada en el apartado 1. A la hora de elaborar estas normas técnicas, la ABE tendrá en cuenta las normas internacionales.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 442

Ajustes por riesgo de crédito

Las entidades harán pública la siguiente información sobre la exposición de la entidad al riesgo de crédito y al riesgo de dilución:

a) las definiciones a efectos contables de posiciones "en mora" y "deterioradas";

b) una descripción de los planteamientos y métodos adoptados para determinar los ajustes por riesgo de crédito general y específico;

c) el valor total de las exposiciones tras las compensaciones contables, y sin tener en cuenta los efectos de la reducción del riesgo de crédito, y el valor medio de las exposiciones a lo largo del período desglosado por las diversas categorías de exposición;

d) la distribución geográfica de las exposiciones, desglosada en áreas significativas por categorías de exposiciones importantes, y más detallada cuando proceda;

e) la distribución de las exposiciones por sector o tipo de contraparte, desglosada por categorías de exposición, en particular especificando la exposición a las PYME, y más detallada cuando proceda;

f) el desglose por vencimiento residual de todas las exposiciones, por tipos de exposición, y más detallado cuando proceda;

g) por sectores o tipos de contraparte significativos, el valor de:

i) las exposiciones deterioradas y las exposiciones en mora, por separado,

ii) los ajustes por riesgo de crédito general y específico,

iii) las dotaciones por ajustes por riesgo de crédito general y específico durante el período de referencia;

h) el valor de las exposiciones deterioradas y de las exposiciones en mora, por separado, desglosadas por áreas geográficas significativas, incluyendo, cuando sea posible, el importe de los ajustes por riesgo de crédito general y específico relacionados con cada área geográfica;

i) la conciliación de modificaciones en los ajustes por riesgo de crédito general y específico para las exposiciones deterioradas, por separado. La información comprenderá:

i) una descripción del tipo de ajuste por riesgo de crédito general y específico,

ii) los saldos de apertura,

iii) los importes tomados con cargo a los ajustes por riesgo de crédito durante el período de referencia,

iv) los importes dotados o desdotados para pérdidas probables estimadas en exposiciones durante el período de referencia, otros ajustes, incluidos los determinados por las diferencias de tipo de cambio, combinaciones de negocios, compras y ventas de filiales, y transferencias entre ajustes por riesgo de crédito,

v) los saldos de cierre.

Los ajustes por riesgo de crédito específico y las recuperaciones registrados directamente en el estado de pérdidas y ganancias, se indicarán por separado.

Artículo 443

Activos libres de cargas

La ABE publicará, a más tardar el 30 de junio de 2014, directrices que den precisiones sobre la divulgación de los activos libres de cargas, teniendo presente la Recomendación JERS/2012/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de diciembre de 2012, sobre la financiación de las entidades de crédito [31], y en particular la Recomendación D – Transparencia del mercado respecto del gravamen de activos. Las directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que den precisiones sobre la divulgación del valor de balance por categoría de exposición y calidad de los activos y el importe total del valor de balance que está libre de cargas, teniendo presente la Recomendación JERS/2012/2, y a reserva de que la ABE estime en su informe que tal divulgación complementaria aporta información fiable y útil.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 444

Utilización de las ECAI

Para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, se hará pública la siguiente información en relación con cada una de las categorías de exposición que figuran en el artículo 112:

a) los nombres de las ECAI y agencias de crédito a la exportación designadas y las razones de cualquier cambio;

b) las categorías de exposición para las que se utiliza cada ECAI o agencia de crédito a la exportación;

c) una descripción del proceso utilizado para transferir las evaluaciones crediticias de las emisiones y los emisores a elementos que no figuren en la cartera de negociación;

d) la asociación de la calificación crediticia externa de cada ECAI o agencia de crédito a la exportación designada con los niveles de calidad crediticia prescritos en la parte tercera, título II, capítulo 2, teniendo en cuenta que esta información no tendrá que divulgarse si la entidad cumple con la asociación estándar publicada por la ABE;

e) los valores de exposición y los valores de exposición tras la reducción del riesgo de crédito asociados a cada nivel de calidad crediticia prescritos en la parte tercera, título II, capítulo 2, así como los deducidos de los fondos propios.

Artículo 445

Exposición en riesgo de mercado

Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letras b) y c), harán públicos por separado estos requisitos en relación con cada riesgo mencionado en dichas disposiciones. Además, los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de interés específico de las posiciones de titulización se divulgarán por separado.

Artículo 446

Riesgo operativo

Las entidades harán públicos los métodos de evaluación de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo que puedan aplicar, una descripción de los métodos establecidos en el artículo 312, apartado 2, en caso de que la entidad los utilice, incluido un análisis de los factores internos y externos pertinentes considerados en la metodología de cálculo de la entidad, y, en caso de utilización parcial, el alcance y la cobertura de los distintos métodos utilizados.

Artículo 447

Exposiciones de renta variable que no figuren en la cartera de negociación

Las entidades harán pública la siguiente información sobre las exposiciones de renta variable que no figuren en la cartera de negociación:

a) la diferenciación entre exposiciones en función de sus objetivos, en particular para las plusvalías, las relaciones y razones estratégicas, y una descripción de las técnicas contables y de las metodologías de valoración utilizadas, incluidas las prácticas y supuestos básicos que afecten a la valoración y cualquier cambio significativo en dichas prácticas;

b) el valor de balance, el valor razonable y, para la renta variable negociada en mercados organizados, una comparación con el precio de mercado cuando exista una diferencia importante con respecto al valor razonable;

c) los tipos, la naturaleza y los importes de las exposiciones en renta variable negociada en mercados organizados y renta variable no cotizada en carteras suficientemente diversificadas, y otras exposiciones;

d) las ganancias o pérdidas acumuladas realizadas procedentes de las ventas y liquidaciones durante el período, y

e) el total de ganancias o pérdidas no realizadas, el total de ganancias o pérdidas por revaluación latentes, y cualesquiera de estos importes incluidos en los fondos propios originales o complementarios.

Artículo 448

Exposición en riesgo de tipo de interés sobre las posiciones no incluidas en la cartera de negociación

Las entidades harán pública la siguiente información sobre su exposición en riesgo de tipo de interés sobre las posiciones no incluidas en la cartera de negociación:

a) la naturaleza del riesgo de tipo de interés y los supuestos básicos (incluidos los supuestos relativos a amortizaciones anticipadas de préstamos y a la evolución de los depósitos sin vencimiento), y la frecuencia del cálculo del riesgo de tipo de interés;

b) la variación de los ingresos, el valor económico u otra medida pertinente utilizada por la dirección para las perturbaciones al alza y a la baja de los tipos de interés según el método de la dirección para medir el riesgo de tipo de interés, desglosada por divisa.

Artículo 449

Exposición a posiciones de titulización

Las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, o los requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 337 o 338, harán pública la siguiente información, por separado, en su caso, para la cartera de negociación y la cartera de inversión:

a) una descripción de los objetivos de la entidad en relación con la actividad de titulización;

b) la naturaleza de otros riesgos, incluido el riesgo de liquidez inherente a los activos titulizados;

c) el tipo de riesgos en términos de prelación de las posiciones de titulización subyacentes y en términos de los activos subyacentes de estas posiciones de titulización asumidas y conservadas con la actividad de retitulización;

d) las diferentes funciones desempeñadas por la entidad en el proceso de titulización;

e) el grado de implicación de la entidad en cada una de las funciones a que se refiere la letra d);

f) una descripción de los procesos aplicados para vigilar las variaciones del riesgo de crédito y de mercado de las exposiciones de titulización, especificando cómo incide el comportamiento de los activos subyacentes en las exposiciones de titulización, y una descripción de cómo difieren estos procesos en el caso de las exposiciones de retitulización;

g) una descripción de la política que aplica la entidad con respecto al uso de garantías personales y de cobertura para mitigar los riesgos de las exposiciones de titulización y de retitulización conservadas, con identificación de las contrapartes de cobertura significativas, por tipo de exposición pertinente;

h) los métodos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que aplique la entidad en sus actividades de titulización, especificando los tipos de exposiciones de titulización a los que se aplica cada método;

i) los tipos de SSPE que la entidad, en calidad de patrocinadora, utiliza para titulizar las exposiciones frente a terceros, especificando si la entidad tiene o no exposiciones frente a estas SSPE, y, en su caso, en qué forma y en qué medida, por separado para las exposiciones dentro y fuera de balance, así como una lista de las entidades que la entidad gestiona o asesora y que invierten en las posiciones de titulización que la entidad haya titulizado o en SSPE de las que es patrocinadora la entidad;

j) un resumen de la política contable que la entidad aplica a sus actividades de titulización, especificando:

i) si las operaciones se consideran ventas o financiaciones,

ii) el reconocimiento de los beneficios sobre las ventas,

iii) los métodos, hipótesis y datos fundamentales utilizados para valorar las posiciones titulizadas y los resultados y las variaciones en estos métodos, hipótesis y datos desde el ejercicio anterior,

iv) el tratamiento de las titulizaciones sintéticas si no queda contemplado en otras políticas contables,

v) de qué modo se valoran los activos pendientes de titulización y si se registran en la cartera de negociación o en la cartera de inversión de la entidad,

vi) los criterios para el reconocimiento de los pasivos en el balance en las operaciones que puedan obligar a la entidad a aportar respaldo financiero para los activos titulizados;

k) los nombres de las ECAI empleadas en las titulizaciones y los tipos de exposiciones para los que se emplea cada agencia;

l) en su caso, una descripción del método de evaluación interna que figura en la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, especificando la estructura del proceso de evaluación interna y la relación entre la evaluación interna y las calificaciones externas, el uso de la evaluación interna para otros fines que no sean el cálculo del capital conforme al método de evaluación interna, los mecanismos de control del proceso de evaluación interna, con referencia a la independencia, la rendición de cuentas y el análisis del proceso de evaluación interna, el tipo de exposiciones a las que se aplica este proceso y los factores de tensión utilizados para determinar los niveles de mejora crediticia, por tipo de exposición;

m) una explicación de los cambios significativos de cualquiera de los datos cuantitativos a que se refieren las letras n) a q) habidos desde el último período de referencia;

n) por separado para la cartera de negociación y la cartera de inversión, y desglosada por tipo de exposición, la siguiente información:

i) el importe total de las exposiciones vivas titulizadas por la entidad, por separado para las titulizaciones tradicionales y las sintéticas, y las titulizaciones en las que la entidad actúa solo como patrocinadora,

ii) el importe agregado de las posiciones de titulización conservadas o adquiridas e incluidas en el balance, y las exposiciones de titulización fuera de el balance,

iii) el importe agregado de los activos pendientes de titulización,

iv) para las líneas de crédito titulizadas sujetas al tratamiento de amortización anticipada, el importe agregado de las exposiciones utilizadas correspondientes a la porción originadora y a la porción inversora, respectivamente, los requisitos de fondos propios agregados de la entidad frente a la porción originadora y los requisitos de fondos propios agregados de la entidad frente a las participaciones del inversor en los saldos utilizados y las líneas no utilizadas,

v) el importe de las posiciones de titulización que se deducen de los fondos propios o cuya ponderación de riesgo es del 1250 %,

vi) un resumen de la actividad de titulización del período en curso, especificando el importe de las exposiciones titulizadas y las ganancias o pérdidas reconocidas sobre las ventas;

o) por separado para la cartera de negociación y la cartera de inversión, la siguiente información:

i) el importe agregado de las posiciones de titulización conservadas o adquiridas y los correspondientes requisitos de fondos propios, desglosado por exposiciones de titulización y de retitulización, y con desgloses detallados en un número significativo de bandas de ponderación de riesgo o de requisitos de fondos propios, para cada método de cálculo de los requisitos de fondos propios utilizado,

ii) el importe agregado de las exposiciones de retitulización conservadas o adquiridas, desglosado por exposición antes y después de cobertura o seguro y por exposición frente a los garantes financieros, con desglose por categorías de solvencia crediticia del garante o por nombre de garante;

p) en relación con la cartera ajena a la cartera de negociación y por lo que atañe a las exposiciones titulizadas por la entidad, el importe de los activos titulizados deteriorados o en situación de mora y las pérdidas reconocidas por la entidad durante el período en curso, en ambos casos desglosado por tipo de exposición;

q) en relación con la cartera de negociación, el importe total de las exposiciones vivas titulizadas por la entidad y sujetas a requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, desglosado por titulizaciones tradicionales y sintéticas, y por tipo de exposición;

r) en su caso, si la entidad ha prestado apoyo, en el sentido del artículo 248, apartado 1, y el impacto en los fondos propios.

Artículo 450

Política de remuneración

1. Las entidades harán pública como mínimo la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo:

a) información sobre el proceso decisorio seguido para establecer la política de remuneración, así como el número de reuniones que ha mantenido el órgano principal de que supervisa la remuneración durante el ejercicio, aportando, en su caso, información sobre la composición y el mandato de un comité de remuneración, el consultor externo a cuyos servicios se haya recurrido para establecer dicha política, y el papel desempeñado por los interesados;

b) información sobre la conexión entre remuneración y resultados;

c) las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, especificando la información sobre los criterios aplicados en la evaluación de los resultados y su ajuste en función del riesgo, la política de aplazamiento y los criterios de adquisición de derechos;

d) los ratios entre remuneración fija y variable establecidos de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra g) de la Directiva 36/2013/UE;

e) información sobre los criterios en materia de resultados en que se basa el derecho a acciones, a opciones o a los componentes variables de la remuneración;

f) los principales parámetros y la motivación de los posibles planes de remuneración variable y otras ventajas no pecuniarias;

g) información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;

h) información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, con indicación de:

i) las cuantías de la remuneración para el ejercicio financiero, divididas en remuneración fija y variable, y el número de beneficiarios,

ii) las cuantías y la forma de la remuneración variable, divididas en prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados a las acciones y de otro tipo,

iii) las cuantías de las remuneraciones diferidas pendientes de pago, desglosadas por partes atribuidas y no atribuidas,

iv) las cuantías de la remuneración diferida concedida durante el ejercicio financiero, pagadas y reducidas mediante ajustes por resultados,

v) los pagos por nueva contratación e indemnizaciones por despido efectuados durante el ejercicio financiero, y el número de beneficiarios de dichos pagos,

vi) las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio financiero, el número de beneficiarios y el importe máximo de este tipo de pagos abonado a una sola persona;

i) el número de personas que perciben una remuneración de 1 millón EUR o más por ejercicio financiero, desglosado por escalones de 500000 EUR por lo que respecta a las remuneraciones de entre 1 millón EUR y 5 millones EUR, y desglosado por escalones de 1 millón EUR por lo que respecta a las remuneraciones iguales o superiores a 5 millones EUR;

j) a petición del Estado miembro o de la autoridad competente, la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección.

2. En el caso de las entidades que sean importantes por su tamaño, organización interna y el carácter, el alcance y la complejidad de sus actividades, la información cuantitativa a que se refiere el presente artículo también se pondrá a disposición del público en lo que atañe a los miembros del órgano de dirección de la entidad.

Las entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo de una manera que sea apropiada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades y sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 451

Apalancamiento

1. Las entidades harán pública la siguiente información sobre su ratio de apalancamiento, calculado de conformidad con el artículo 429, y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo.

a) el ratio de apalancamiento y el modo en que la entidad ha aplicado el artículo 499, apartados 2 y 3;

b) un desglose de la medida de la exposición total, así como la conciliación de la medida de la exposición total con la información relevante que contienen los estados financieros publicados;

c) si procede, el importe de los elementos fiduciarios dados de baja, con arreglo al artículo 429, apartado 11;

d) una descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo;

e) una descripción de los factores que han incidido en el ratio de apalancamiento durante el período a que se refiere el ratio de apalancamiento publicado.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación con objeto de especificar la plantilla uniforme que se utilizará para la comunicación prevista en el apartado 1 y las instrucciones de uso de dicha plantilla.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

TÍTULO III
CRITERIOS DE SELECCIÓN PARA EL USO DE INSTRUMENTOS O METODOLOGÍAS PARTICULARES
Artículo 452

Aplicación del método IRB al riesgo de crédito

Las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB harán pública la información siguiente:

a) la autorización de la autoridad competente del método o de la transición aprobada;

b) una explicación y análisis de:

i) la estructura de los sistemas de calificación interna y la relación entre las calificaciones internas y externas,

ii) la utilización de estimaciones internas para fines distintos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3,

iii) el proceso de gestión y reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito,

iv) los mecanismos de control de los sistemas de calificación, con referencia a la independencia, la rendición de cuentas y el análisis del proceso de los sistemas de calificación;

c) una descripción del proceso de calificación interna, presentado por separado para los siguientes tipos de exposición:

i) administraciones centrales y bancos centrales,

ii) entidades,

iii) empresas, incluidas PYME, financiación especializada y derechos de cobro adquiridos frente a empresas,

iv) sector minorista, para cada una de las clases de exposiciones a las que corresponden las diversas correlaciones del artículo 154, apartados 1 a 4,

v) renta variable;

d) los valores de exposición para cada una de las categorías de exposición especificadas en el artículo 147. Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas en las que las entidades utilizan sus propias estimaciones de LGD o de factores de conversión para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se divulgarán por separado de las exposiciones en las que las entidades no utilizan dichas estimaciones;

e) en relación con cada una de las categorías de exposición (frente a administraciones centrales y bancos centrales, entidades, empresas y renta variable) y con un número suficiente de grados de deudores (incluido el impago), que permita una diferenciación significativa del riesgo de crédito, las entidades harán público lo siguiente:

i) las exposiciones totales, en particular para las categorías de exposición frente a administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas, la suma de préstamos pendientes y valores de exposición de los compromisos no utilizados; y, en el caso de la renta variable, el importe pendiente,

ii) la ponderación de riesgo media ponderada por exposición,

iii) en el caso de las entidades que utilizan sus propias estimaciones de factores de conversión para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, el importe de los compromisos no utilizados y los valores de exposición medios ponderados por riesgo para cada categoría de exposición;

f) para las exposiciones minoristas y cada una de las clases establecidas en la letra c), inciso iv), la información indicada en la letra e) (si procede, por grupos), o un análisis de las exposiciones (préstamos pendientes y valores de exposición de los compromisos no utilizados) con respecto a un número suficiente de grados de pérdidas esperadas que permita una diferenciación significativa del riesgo de crédito (si procede, por grupos);

g) los ajustes efectivos por riesgo de crédito específico en el período anterior para cada categoría de exposición [en lo que respecta al sector minorista, para cada una de las clases establecidas en la letra c), inciso iv)], y en qué medida difieren de la experiencia anterior;

h) una descripción de los factores que hayan afectado al historial de pérdidas durante el ejercicio anterior (por ejemplo, si la entidad experimentó unos porcentajes de impagos superiores a la media, o bien LGD y factores de conversión por encima de la media);

i) comparación de las estimaciones de la entidad frente a los resultados efectivos durante un período más prolongado. Como mínimo, deberá incluirse información sobre las pérdidas estimadas frente a las pérdidas efectivas en cada categoría de exposición [en lo que respecta al sector minorista, para cada una de las clases establecidas en la letra c), inciso iv)] durante un período suficiente que permita realizar una evaluación significativa de los resultados que ofrecen los procesos de calificación interna para cada categoría de exposición [en lo que respecta al sector minorista, para cada una de las clases establecidas en la letra c), inciso iv)]. En su caso, las entidades desglosarán esta información para proporcionar el análisis de PD y, para las entidades que utilizan sus propias estimaciones de LGD o de factores de conversión, de los resultados de LGD y de los factores de conversión con respecto a las estimaciones facilitadas en las informaciones cuantitativas de evaluación del riesgo establecidas en el presente artículo;

j) para todas las categorías de exposición especificadas en el artículo 147 y para cada una de las clases de exposición a las que corresponden las diversas correlaciones del artículo 154, apartados 1 a 4:

i) para las entidades que utilizan sus propias estimaciones de LGD para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, la LGD y la PD medias ponderadas por riesgo en porcentaje, por cada ubicación geográfica pertinente de las exposiciones crediticias,

ii) para las entidades que no utilizan sus propias estimaciones de LGD, la PD media ponderada por riesgo en porcentaje, por cada ubicación geográfica pertinente de las exposiciones crediticias.

A efectos de la letra c), la descripción incluirá los tipos de exposición que figuran en la categoría de exposición, las definiciones, métodos y datos para la estimación y validación de la PD y, si procede, la LGD y los factores de conversión, incluidos los supuestos empleados en la derivación de estas variables, y las descripciones de desviaciones importantes de la definición de impago según lo establecido en el artículo 178, incluidos los segmentos amplios afectados por estas desviaciones.

A efectos de la letra j), por ubicación geográfica pertinente de las exposiciones crediticias se entenderá las exposiciones en los Estados miembros en los que la entidad haya sido autorizada y los Estados miembros o terceros países en los que la entidad lleve a cabo actividades a través de una sucursal o una filial.

Artículo 453

Aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito

Las entidades que apliquen técnicas de reducción del riesgo de crédito harán pública la siguiente información:

a) las políticas y procesos de compensación de partidas dentro y fuera de balance, así como una indicación del grado en que la entidad hace uso de ellos;

b) las políticas y procesos utilizados en la valoración y gestión de las garantías reales;

c) una descripción de los principales tipos de garantías reales aceptados por la entidad;

d) los principales tipos de garantes y contrapartes de derivados de crédito, así como su solvencia;

e) información sobre concentraciones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la reducción de crédito aplicada;

f) para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el método estándar o el método basado en calificaciones internas, pero que no proporcionen sus propias estimaciones de LGD o de factores de conversión por lo que se refiere a la categoría de exposición, independientemente para cada categoría de exposición, el valor total de exposición (cuando proceda, tras la compensación de partidas dentro y fuera de balance) cubierto, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad, por garantías reales de naturaleza financiera admisibles, y otras garantías reales admisibles;

g) para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el método estándar y el método basado en calificaciones internas, independientemente para cada categoría de exposición, el valor total de exposición (cuando proceda, tras la compensación de partidas dentro y fuera de balance) cubierta por garantías personales o derivados de crédito. Para las exposiciones de renta variable, este requisito se aplicará a cada uno de los métodos indicados en el artículo 155.

Artículo 454

Aplicación de los métodos avanzados de cálculo al riesgo operativo

Las entidades que utilicen los métodos avanzados de cálculo establecidos en los artículos 321 a 324 para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo harán pública una descripción del uso de los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo a efectos de la reducción de dicho riesgo.

Artículo 455

Aplicación de modelos internos al riesgo de mercado

Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 363 harán pública la siguiente información:

a) para cada una de las subcarteras cubiertas:

i) las características de los modelos utilizados,

ii) en su caso, en relación con los modelos internos aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y a la negociación de correlación, los métodos utilizados y los riesgos calculados mediante el uso de un modelo interno, con descripción del método aplicado por la entidad para determinar los horizontes de liquidez, los métodos utilizados para lograr que el cálculo del capital sea coherente con el preceptivo criterio de solidez y los métodos seguidos para validar el modelo,

iii) una descripción de las pruebas de resistencia aplicadas a la subcartera,

iv) una descripción de los métodos utilizados para realizar pruebas retrospectivas y validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización;

b) el alcance de la autorización de la autoridad competente;

c) una descripción de los niveles y las metodologías de cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 104 y 105;

d) el importe máximo, mínimo y medio correspondiente:

i) al valor en riesgo diario durante el período de referencia y al final de este,

ii) al valor en riesgo en situación de tensión durante el período de referencia y al final de este,

iii) a las cifras de riesgo aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y al riesgo específico de la cartera de negociación de correlación durante el período de referencia y al final de este;

e) los elementos de los requisitos de fondos propios especificados en el artículo 364;

f) el horizonte de liquidez medio ponderado para cada subcartera cubierta por los modelos internos aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y a la negociación de correlación;

g) una comparación del valor en riesgo diario al cierre de la jornada con las variaciones de un día del valor de la cartera al término del siguiente día hábil, junto con un análisis de todo exceso importante durante el período de referencia.

PARTE NOVENA
ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 456

Actos delegados

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462 en relación con las siguientes cuestiones:

a) clarificación de las definiciones que figuran en los artículos 4, 24, 142, 153, 192, 242, 272, 300, 381 y 411, a fin de asegurar una aplicación uniforme del presente Reglamento;

b) clarificación de las definiciones que figuran en los artículos 4, 24, 142, 153, 192, 242, 272, 300, 381 y 411, a fin de atender a la evolución de los mercados financieros a la hora de aplicar el presente Reglamento;

c) modificación de la lista de categorías de exposiciones de los artículos 112 y 147, atendiendo a la evolución de los mercados financieros;

d) el importe especificado en el artículo 123, letra c), el artículo 147, apartado 5, letra a), el artículo 153, apartado 4, y el artículo 162, apartado 4, para tener en cuenta los efectos de la inflación;

e) la lista y la clasificación de los elementos de partidas fuera de balance que figuran en los anexos I y II, para atender a la evolución de los mercados financieros;

f) adaptación de las categorías de empresas ajena a la cartera de negociación del artículo 95, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1, atendiendo a la evolución de los mercados financieros;

g) clarificación del requisito establecido en el artículo 97, a fin de garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento;

h) modificación de los requisitos de fondos propios establecidos en los artículos 301 a 311 del presente Reglamento y en los artículos 50 bis a 50 quinquies del Reglamento (UE) nº 648/2012 para tener en cuenta la evolución o las modificaciones de las normas internacionales en materia de exposiciones a una contraparte central;

i) clarificación de las condiciones a que se refieren las excepciones previstas en el artículo 400;

j) modificación de la medida del capital y de la medida de la exposición total del ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 429, apartado 2, a fin de corregir las posibles deficiencias que se detecten sobre la base de la información a que se refiere el artículo 430, apartado 1, antes de que las entidades deban hacer público el ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 451, apartado 1, letra a).

2. La ABE hará un seguimiento de los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, y presentará un informe al respecto a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2015. En particular, este informe evaluará:

a) el tratamiento del riesgo por AVC como exigencia autónoma o como componente integrado del marco del riesgo de mercado;

b) el alcance de la exigencia relativa al riesgo por AVC, incluida la exención contemplada en el artículo 482;

c) las coberturas admisibles;

d) el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de AVC.

Sobre la base de ese informe, y cuando en el mismo se llegue a la conclusión de que tal actuación es necesaria, se otorgarán asimismo a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462, para modificar los artículos 381, 382, apartados 1 a 3, y 383 a 386 por lo que atañe a esos elementos.

Artículo 457

Correcciones y adaptaciones técnicas

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de proceder a las correcciones y adaptaciones técnicas de elementos no esenciales de las disposiciones siguientes atendiendo a la evolución de los nuevos productos financieros o actividades, para adaptar, teniendo en cuenta la evolución, tras la adopción del presente Reglamento, en otros actos legislativos de la Unión en materia de servicios financieros y contabilidad, incluidas las normas de contabilidad basadas en el Reglamento (UE) nº 1606/2002:

a) los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, establecidos en los artículos 111 a 134 y en los artículos 143 a 191;

b) los efectos de la reducción del riesgo de crédito, de conformidad con los artículos 193 a 241;

c) los requisitos de fondos propios por titulización, establecidos en los artículos 243 a 266;

d) los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte, establecidos en los artículos 272 a 311;

e) los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, establecidos en los artículos 315 a 324;

f) los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, establecidos en los artículos 325 a 377;

g) los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación, establecidos en los artículos 378 y 379;

h) los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, establecidos en los artículos 383, 384 y 386;

i) la parte segunda y el artículo 99 únicamente como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación de la Unión.

Artículo 458

Riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro

1. Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del presente artículo. Esta autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

2. Si la autoridad determinada de conformidad con el apartado 1 observa cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico del sistema financiero capaz de entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real en un Estado miembro concreto, y dicha autoridad considera que ese riesgo se afrontaría mejor mediante medidas nacionales más estrictas, lo notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a la JERS y a la ABE, y presentará pruebas cuantitativas y cualitativas pertinentes de todos los elementos siguientes:

a) los cambios observados en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico;

b) los motivos por los cuales dichos cambios podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera a nivel nacional;

c) una explicación de la razón por la cual las medidas previstas en los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y en los artículos 101, 103, 104, 105, 133 y 136 de la Directiva 36/2013/UE no permiten hacer frente adecuadamente al riesgo macroprudencial o sistémico observado, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas;

d) los proyectos de medidas nacionales aplicables a las entidades autorizadas en el propio Estado miembro, o a un subconjunto de esas entidades, destinadas a mitigar los cambios observados en la intensidad del riesgo, relativas a:

i) el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92,

ii) los requisitos aplicables a las grandes exposiciones establecidos en los artículos 392 y 395 a 403,

iii) los requisitos para la divulgación pública establecidos en los artículos 435 a 455,

iv) el nivel del colchón de conservación de capital, tal como se establece en el artículo 129 de la Directiva 36/2013/UE,

v) los requisitos en materia de liquidez establecidos en la parte sexta,

vi) las ponderaciones de riesgo para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial y comercial, o

vii) las exposiciones dentro del sector financiero;

e) una explicación de la razón por la cual la autoridad determinada de conformidad con el apartado 1 considera que los proyectos de medidas son adecuados, eficaces y proporcionados para hacer frente a la situación, y

f) una evaluación del probable impacto positivo o negativo de los proyectos de medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro de que se trate.

3. Cuando reciban autorización para aplicar las medidas nacionales de conformidad con el presente artículo, las autoridades determinadas de conformidad con el apartado 1 facilitarán a las correspondientes autoridades competentes o autoridades designadas de los demás Estados miembros toda la información pertinente.

4. Se otorga al Consejo la facultad de adoptar actos de ejecución para rechazar las medidas nacionales propuestas, contempladas en el apartado 2, letra d). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la JERS y la ABE remitirán al Consejo, a la Comisión y al Estado miembro de que se trate sus respectivos dictámenes sobre los puntos mencionados en dicho apartado.

Teniendo plenamente en cuenta los dictámenes mencionados en el párrafo segundo y en caso de que haya pruebas sólidas, firmes y detalladas de que la medida tendrá un impacto negativo en el mercado interior que superará los beneficios de la estabilidad financiera que se derive de una reducción de los riesgos macroprudenciales o sistémicos observados, la Comisión podrá, en un plazo de un mes, proponer al Consejo un acto de ejecución para rechazar las medidas nacionales propuestas.

A falta de una propuesta de la Comisión en el plazo de un mes, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar inmediatamente las medidas nacionales por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, resolverá en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, exponiendo sus motivos para rechazar o no las medidas nacionales propuestas.

El Consejo sólo rechazará las medidas nacionales propuestas si considera que no se cumplen una o varias de las condiciones siguientes:

a) los cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico sean de tal naturaleza que supongan un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional;

b) las medidas previstas en los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y los artículos 101, 103, 104, 105, 133 y 136 de la Directiva 36/2013/UE no permitan hacer frente adecuadamente al riesgo macroprudencial o sistémico observado, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas;

c) las medidas nacionales propuestas sean más adecuados para hacer frente al riesgo macroprudencial o sistémico observado y no conlleven para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos adversos desproporcionados que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior;

d) la cuestión afecta a un Estado miembro únicamente, y

e) los riesgos no se hayan abordado ya con otras medidas establecidas por el presente Reglamento o por la Directiva 36/2013/UE.

La evaluación del Consejo tendrá en cuenta los dictámenes de la JERS y la ABE y se basará en las pruebas presentadas con arreglo al apartado 1 por la autoridad determinada de conformidad con el apartado 1.

A falta de un acto de ejecución del Consejo por el que se rechace las medidas nacionales propuestas adoptado en un plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta por la Comisión, el Estado miembro podrá adoptar las medidas y aplicarlas por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes.

5. Los demás Estados miembros podrán reconocer las medidas establecidas al amparo del presente artículo y aplicarlas a las sucursales autorizadas en sus respectivos países y situadas en el Estado miembro que haya quedado autorizado para aplicar las medidas.

6. Si los Estados miembros reconocen las medidas establecidas al amparo del presente artículo, lo notificarán al Consejo, a la Comisión, a la ABE, a la JERS y al Estado miembro autorizado para aplicar las medidas.

7. A la hora de decidir si reconocen o no las medidas establecidas al amparo del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios enunciados en el apartado 4.

8. El Estado miembro autorizado para aplicar las medidas podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que no reconozcan las medidas.

9. Antes de que caduque la autorización emitida con arreglo al apartado 4, el Estado miembro, en consulta con la JERS y la ABE, analizará la situación y podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4, una nueva decisión por la que se prorrogue, por un año cada vez, el período de aplicación de las medidas nacionales. Tras la primera prórroga, la Comisión, en consulta con la JERS y la ABE, examinará la situación como mínimo una vez al año.

10. No obstante el procedimiento establecido en los apartados 3 a 9, los Estados miembros estarán autorizados a incrementar las ponderaciones de riesgo en un 25 % como máximo con respecto a las establecidas en el presente Reglamento para las exposiciones indicadas en el apartado 2, letra d), incisos vi) y vii), del presente artículo, y a reforzar hasta en un 15 % el límite de las grandes exposiciones fijado en el artículo 395, por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos de notificación mencionados en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 459

Requisitos prudenciales

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de imponer, durante un período de un año, requisitos prudenciales más estrictos en lo que se refiere a las exposiciones cuando ello resulte necesario para afrontar cambios de intensidad de los riesgos microprudenciales y macroprudenciales derivados de la evolución del mercado, dentro o fuera de la Unión, que afecten a todos los Estados miembros, y cuando los instrumentos del presente Reglamento y de la Directiva 36/2013/UE no basten para hacer frente a dichos riesgos, en particular previa recomendación o dictamen de la JERS o de la ABE, en relación con:

a) el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92;

b) los requisitos relativos a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y en los artículos 395 a 403;

c) los requisitos en materia de divulgación pública establecidos en los artículos 431 a 455.

La Comisión, asistida por la JERS, presentará al Parlamento y al Consejo, con una frecuencia al menos anual, un informe sobre los aspectos de la evolución del mercado que pudieran hacer necesario el recurso al presente artículo.

Artículo 460

Liquidez

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462, a fin de especificar el requisito general establecido en el artículo 412, apartado 1. El acto delegado adoptado de conformidad con el presente apartado se basará en los elementos que deberán comunicarse de conformidad con la parte sexta, título II y en el anexo III, y detallará en qué circunstancias las autoridades competentes deberán imponer niveles específicos de entradas y salidas a las entidades de crédito a fin de tomar en consideración los riesgos específicos a que estén expuestas, y respetará los umbrales establecidos en el apartado 2.

2. El requisito de la cobertura de liquidez a que se refiere el artículo 412 se adoptará de conformidad con el siguiente calendario:

a) 60 % del requisito de la cobertura de liquidez en 2015;

b) 70 % a partir del 1 de enero de 2016;

c) 80 % a partir del 1 de enero de 2017;

d) 100 % a partir del 1 de enero de 2018.

Con tal finalidad, la Comisión tendrá en cuenta los informes a los que se refiere el artículo 509, apartados 1, 2 y 3, y las normas internacionales elaboradas por los foros internacionales, así como las especificidades de la Unión.

La Comisión adoptará el acto delegado al que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de junio de 2014. El acto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2014 a más tardar, pero no se aplicará antes del 1 de enero de 2015.

Artículo 461

Revisión del calendario del requisito de la cobertura de liquidez

1. Tras consultar a la JERS, la ABE comunicará a la Comisión, el 30 de junio 2016 a más tardar, si debe modificarse el calendario del requisito de la cobertura de liquidez, tal como se especifica en el artículo 460, apartado 2. Dicho análisis deberá tener debidamente en cuenta y la evolución de los mercados y de la normativa internacional, así como las especificidades de la Unión.

En particular, la ABE evaluará en su informe una introducción diferida del 100 % de la norma mínima vinculante, hasta el 1 de enero de 2019. En el informe se tendrán en cuenta los informes anuales mencionados en el artículo 509, apartado 1, los datos relevantes del mercado y las recomendaciones de todas las autoridades competentes.

2. Cuando sea menester en función de la evolución del mercado y de otros parámetros, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 462, con objeto de modificar el calendario descrito en el artículo 460 y aplazar a 2019 la introducción de la norma mínima vinculante del 100 % para el requisito de la cobertura de liquidez establecido en el artículo 412, apartado 1, y de aplicar en 2018 una norma mínima vinculante del 90 % para el requisito de la cobertura de liquidez.

A efectos de la evaluación de la necesidad de aplazamiento, la Comisión tendrá en cuenta el informe y la evaluación aludidos en el apartado 1.

El acto delegado que se adopte con arreglo al presente artículo no será aplicable antes del 1 de enero de 2018, y entrará en vigor a más tardar el 30 de junio de 2017.

Artículo 462

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 456 a 460 se otorgan por tiempo indefinido a partir de 31 de diciembre de 2014.

3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 456 a 460 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor.

4. Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 456 a 460 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 463

Objeciones a las normas técnicas de regulación

En caso de que la Comisión adopte una norma técnica de regulación en virtud del presente Reglamento que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse a dicha norma técnica de regulación será de un mes desde la fecha de su notificación. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo podrá prorrogarse por un mes más. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, el plazo en el que el Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a dicha norma técnica de regulación podrá prorrogarse por otro mes, cuando sea necesario.

Artículo 464

Comité Bancario Europeo

1. La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión [32]. Este Comité será un comité en el sentido de lo previsto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

PARTE DÉCIMA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, INFORMES, REVISIÓN Y MODIFICACIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO 1
Requisitos de fondos propios, pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable y deducciones
Sección 1
Requisitos de fondos propios
Artículo 465

Requisitos de fondos propios

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, letras a) y b), durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 se aplicarán los siguientes requisitos de fondos propios:

a) un ratio de capital de nivel 1 ordinario comprendido en un intervalo del 4 % al 4,5 %;

b) un ratio de capital de nivel 1 comprendido en un intervalo del 5,5 % al 6 %.

2. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los niveles de los ratios de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 en los intervalos que se indican en el apartado 1, que deberán cumplir o superar las entidades.

Artículo 466

Aplicación por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, las autoridades competentes concederán a las entidades que están obligadas a efectuar por primera vez la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance y la determinación de los fondos propios de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002 un plazo de 24 meses para la puesta en práctica de los procesos internos y requisitos técnicos necesarios.

Sección 2
Pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable
Artículo 467

Pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades solo incluirán en el cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable de pérdidas no realizadas, relacionadas con activos o pasivos, valoradas al valor razonable y registradas en el balance, excluyendo las contempladas en el artículo 33, así como todas las demás pérdidas no realizadas registradas en la cuenta de resultados.

2. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes:

a) del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y

d) del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán, en los casos en que se haya aplicado dicho tratamiento antes de 1 de enero de 2014, permitir que las entidades no incluyan en ningún elemento de los fondos propios las ganancias y pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría "Disponible para la venta" de la norma NIC 39 refrendada por la UE.

El tratamiento establecido en el párrafo segundo se aplicará hasta que la Comisión haya adoptado un Reglamento, basado en el Reglamento (CE) nº 1606/2002, por el que refrende la norma internacional de información financiera que sustituya la norma NIC 39.

3. Las autoridades competentes deberán determinar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el apartado 2, letras a) a d).

Artículo 468

Ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades eliminarán de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas, relacionadas con activos o pasivos, valoradas al valor razonable y registradas en el balance, excluyendo las contempladas en el artículo 33, así como todas las demás ganancias no realizadas, exceptuando aquellas que estén relacionadas con bienes de inversión y se hayan registrado en la cuenta de resultados. El importe residual resultante no se eliminará de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

2. A efectos del apartado 1, el porcentaje aplicable será del 100 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 y, tras esa fecha, se situará en los intervalos siguientes:

a) del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

b) del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

c) del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

A partir del 1 de enero de 2015, cuando, en virtud del artículo 467, una autoridad competente exija a las entidades que incluyan en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario el 100 % de sus pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable, esa autoridad competente también podrá permitir a las entidades que incluyan en dicho cálculo el 100 % de sus ganancias no realizadas valoradas al valor razonable.

A partir del 1 de enero de 2015, cuando, en virtud del artículo 467, una autoridad competente exija a las entidades que incluyan en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario un porcentaje de sus pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable, esa autoridad competente no podrá fijar un porcentaje aplicable de ganancias no realizadas, en virtud del apartado 2 del presente artículo, superior al porcentaje aplicable de pérdidas no realizadas fijado de conformidad con el artículo 467.

3. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas en los intervalos especificados en el apartado 2, letras a) a c), que no se eliminará del capital de nivel 1 ordinario.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra c), durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades incluirán en sus fondos propios el porcentaje aplicable, especificado en el artículo 478, de ganancias y pérdidas valoradas al valor razonable, procedentes de pasivos derivados, resultantes de sus propios riesgos de crédito.

Sección 3
Deducciones
Subsección 1
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
Artículo 469

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente:

a) las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el artículo 478 de los importes a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

b) las entidades aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el artículo 472 a los importes residuales de elementos a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

c) las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el artículo 478 del importe total a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras c) e i), después de aplicar el artículo 470;

d) las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 472, apartados 5 u 11, según proceda, al importe total residual de elementos a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras c) e i), después de aplicar el artículo 470.

2. Las entidades determinarán la parte del importe total residual a que se refiere el apartado 1, letra d), sujeta al artículo 472, apartado 5, dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a) el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias contemplados en el artículo 470, apartado 2, letra a);

b) la suma de los importes a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letras a) y b).

3. Las entidades determinarán la parte del importe total residual a que se refiere el apartado 1, letra d), sujeta al artículo 472, apartado 11, dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a) el importe de las tenencias, directas e indirectas, de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letra b);

b) la suma de los importes a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letras a) y b).

Artículo 470

Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1. A efectos del presente artículo, los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario comprenderán los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados después de aplicar lo dispuesto en los artículos 32 a 35 y realizar las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades no deducirán los elementos indicados en las letras a) y b) del presente apartado que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 15 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad:

a) los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario;

b) cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias directas, indirectas y sintéticos por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de ese ente que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4, a los elementos exentos de la deducción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se les aplicará una ponderación de riesgo del 250 %. Los elementos a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo, estarán sujetos a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.

Artículo 471

Exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letras a), c) y e);

b) que las autoridades competentes se hayan cerciorado del nivel de los procedimientos de control del riesgo y de análisis financiero adoptados específicamente por la entidad con objeto de supervisar la inversión en la empresa o sociedad de cartera;

c) que la participación de capital de la entidad en la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros no supere el 15 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por dicha entidad de seguros a 31 de diciembre de 2012 y durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2022;

d) que el importe de la participación de capital no deducida no supere el importe de la participación en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros a 31 de diciembre de 2012.

2. La participación en capital que no se deduzca de conformidad con el apartado 1 se considerará como exposición y se le aplicará una ponderación de riesgo del 370 %.

Artículo 472

Elementos no deducidos en el capital de nivel 1 ordinario

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra c), y en el artículo 36, apartado 1, letras a) a i), durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades aplicarán el presente artículo a los importes residuales de los elementos a que se refieren el artículo 468, apartado 4, y en el artículo 469, apartado 1, letras b) y d), según proceda.

2. No se deducirá el importe residual de los ajustes de valoración de pasivos derivados resultantes del propio riesgo de crédito de la entidad.

3. Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las pérdidas del ejercicio financiero en curso a que se refiere la letra a) del artículo 36, apartado 1:

a) las pérdidas que sean importantes se deducirán de los elementos del capital de nivel 1;

b) las pérdidas que no sean importantes no se deducirán.

4. Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 el importe residual de los activos intangibles contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra b).

5. El importe residual de los activos por impuestos diferidos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), no se deducirá y estará sujeto a una ponderación de riesgo del 0 %.

6. Un 50 % del importe residual de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el 50 % restante, de los elementos del capital de nivel 2.

7. El importe residual de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra e), no se deducirá de ningún elemento de los fondos propios y se incluirá en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, siempre que este importe se reconociera como fondos propios originales con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras a) a c bis) de la Directiva 2006/48/CE.

8. Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f):

a) el importe de las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1;

b) el importe de las tenencias indirectas y sintéticas, incluidos los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirá y estará sujeta a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.

9. Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero en caso de tenencias recíprocas con esa entidad según se contemplan en el artículo 36, apartado 1, letra g):

a) cuando una entidad no tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra h);

b) cuando una entidad tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra i).

10. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h):

a) el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;

b) los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.

11. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra i):

a) el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;

b) los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.

Artículo 473

Introducción de modificaciones en la norma NIC 19

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 481, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1606/2002 añadan a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con el apartado 2 o con el apartado 3 del presente artículo, según proceda, multiplicado por el factor aplicado de conformidad con el apartado 4.

2. El importe aplicable se calculará deduciendo de la suma obtenida de conformidad con la letra a) la suma obtenida de conformidad con la letra b):

a) las entidades determinarán los valores de los activos de sus fondos o planes de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1126/2008 [33], modificado por el Reglamento (UE) nº 1205/2011 [34]. A continuación, las entidades deducirán de los valores de dichos activos los valores de las obligaciones contraídas en virtud de los mismos fondos o planes, determinados de acuerdo con las mismas normas contables;

b) las entidades determinarán los valores de los activos de sus fondos o planes de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1126/2008. A continuación, las entidades deducirán de los valores de dichos activos los valores de las obligaciones contraídas en virtud de los mismos fondos o planes, determinados de acuerdo con las mismas normas contables.

3. El importe calculado de conformidad con el apartado 2 se limitará al importe que no sea obligatorio deducir de los fondos propios antes de 1 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE, en la medida en que esas disposiciones nacionales de aplicación pudieran optar al tratamiento contemplado en el artículo 481 del presente Reglamento en el Estado miembro de que se trate.

4. Serán de aplicación los siguientes factores:

a) 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) 0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

d) 0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

e) 0,2 a durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

5. Las entidades comunicarán en sus estados financieros publicados los valores de los activos y pasivos de conformidad con el apartado 2.

Subsección 2
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional
Artículo 474

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional

No obstante lo dispuesto en el artículo 56, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente:

a) las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 adicional el porcentaje aplicable, que se indica en el artículo 478, de los importes a deducir con arreglo al artículo 56;

b) las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 475 a los importes residuales de los elementos a deducir con arreglo al artículo 56.

Artículo 475

Elementos no deducidos en los elementos del capital de nivel 1 adicional

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán a los importes residuales contemplados en el artículo 474, letra b).

2. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 56, letra a):

a) las tenencias directas de instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional se deducirán de los elementos del capital de nivel 1, a su valor contable;

b) las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional, incluidos los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirán y estarán sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.

3. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 56, letra b):

a) cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 1 adicional de dicho ente se considerará incluido en el artículo 56, letra c);

b) cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 1 adicional de dicho ente se considerará incluido en el artículo 56, letra d).

4. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 56, letras c) y d):

a) el 50 % del importe referido a las tenencias directas a deducir de conformidad con el artículo 56, letras c) y d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;

b) el importe referido a las tenencias indirectas y sintéticas a deducir de conformidad con el artículo 56, letras c) y d), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.

Subsección 3
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
Artículo 476

Deducciones en los elementos del capital de nivel 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente:

a) las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 2 el porcentaje aplicable, que se indica en el artículo 478, de los importes a deducir con arreglo al artículo 66;

b) las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 477 a los importes residuales a deducir con arreglo al artículo 66.

Artículo 477

Deducciones en los elementos del capital de nivel 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán a los importes residuales contemplados en el artículo 476, letra b).

2. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra a):

a) las tenencias directas de instrumentos propios del capital de nivel 2 se deducirán de los elementos del capital de nivel 2, a su valor contable;

b) las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos propios del capital de nivel 2, incluidos los instrumentos propios del capital de nivel 2 que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirán y estarán sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.

3. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra b):

a) cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 63, letra c);

b) cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 66, letra d).

4. Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letras c) y d):

a) el 50 % del importe referido a las tenencias directas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 % de los elementos del capital de nivel 2;

b) el importe referido a las tenencias indirectas y sintéticas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.

Subsección 4
Porcentajes aplicables a la deducción
Artículo 478

Porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

1. El porcentaje aplicable a efectos del artículo 468, apartado 4, del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), del artículo 474, letra a), y del artículo 476, letra a), se situará en los intervalos siguientes:

a) del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 16;

d) del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, respecto de los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra c), que existían con anterioridad a 31 de diciembre de 2017, el porcentaje aplicable a efectos del artículo 469, apartado 1, letra c) estará comprendido en los intervalos siguientes:

a) del 0 % al 100 % durante el período comprendido a partir del 1 de enero de 2014 y 2 de enero de 2015;

b) del 10 % al 100 % durante el período comprendido entre 2 de enero de 2015 y 2 de enero de 2016;

c) del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre 2 de enero de 2016 y 2 de enero de 2017;

d) del 30 % al 100 % durante el período comprendido entre 2 de enero de 2017 y 2 de enero de 2018;

e) del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre 2 de enero de 2018 y 2 de enero de 2019;

f) del 50 % al 100 % durante el período comprendido entre 2 de enero de 2019 y 2 de enero de 2020;

g) del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre 2 de enero de 2020 y 2 de enero de 2021;

h) del 70 % al 100 % durante el período comprendido entre 2 de enero de 2021 y 2 de enero de 2022;

i) del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre 2 de enero de 2022 y 2 de enero de 2023;

j) del 90 % al 100 % durante el período comprendido entre 2 de enero de 2023 y 2 de enero de 2024.

3. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable a cada una de las deducciones siguientes en los intervalos especificados en los apartados 1 y 2:

a) cada una de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), con exclusión de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

b) el importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), y que ha de ser deducido de conformidad con el artículo 48;

c) todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 56, letras b) a d);

d) todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 66, letras b) a d).

Sección 4
Intereses minoritarios e instrumentos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 emitidos por filiales
Artículo 479

Reconocimiento en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios

1. No obstante lo dispuesto en la parte segunda, título II, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes determinarán, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, el reconocimiento en los fondos propios consolidados de los elementos que podrían considerarse reservas consolidadas en relación con las disposiciones transitorias nacionales del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE y que no pueden considerarse capital de nivel 1 ordinario consolidado por alguno de los motivos siguientes:

a) el instrumento no puede considerarse instrumento del capital de nivel 1 ordinario y las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión no pueden por tanto considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario consolidado;

b) los elementos no pueden considerarse como resultado del artículo 81, apartado 2;

c) los elementos no pueden considerarse porque la filial no es una entidad sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 36/2013/UE;

d) los elementos no pueden considerarse porque la filial no está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.

2. El porcentaje aplicable de elementos contemplados en el apartado 1 que habrían podido considerarse reservas consolidadas con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE se considerará capital de nivel 1 ordinario consolidado.

3. Los porcentajes aplicables a efectos del apartado 2 estarán comprendidos en los intervalos siguientes:

a) del 0 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) del 0 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

d) del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

4. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el apartado 3.

Artículo 480

Reconocimiento en los fondos propios consolidados de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 84, letra b), el artículo 85, letra b), y el artículo 87, letra b), durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 los porcentajes contemplados en dichos artículos se multiplicarán por un factor aplicable.

2. El factor aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes:

a) de 0,2 a 1 durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) de 0,4 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) de 0,6 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y

d) de 0,8 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

3. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el valor del factor aplicable en los intervalos especificados en el apartado 2.

Sección 5
Deducciones y filtros adicionales
Artículo 481

Deducciones y filtros adicionales

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 32 a 36, 56 y 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades efectuarán ajustes dirigidos a incluir en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1, del capital de nivel 2 o de los fondos propios, o bien a deducir de dichos elementos, el porcentaje aplicable de filtros o deducciones previstos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 57, 61, 63, 63 bis, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE y de los artículos 13 y 16 de la Directiva 2006/49/CE y que no estén previstos de conformidad con la parte segunda del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra i) y en el artículo 49, apartados 1 y 3, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2014, las autoridades competentes podrán exigir o permitir a las entidades que, en caso de que no se cumplan los requisitos estipulados en el artículo 49, apartado 1, letras b) y e), apliquen los métodos a los que hace referencia el artículo 49, apartado 1, en lugar de la deducción prevista en virtud del artículo 36, apartado 1. En tales casos, la proporción de tenencias de los instrumentos de los fondos propios de un ente del sector financiero en el que la empresa matriz tenga una inversión significativa que no sea preciso deducir de conformidad con el artículo 49, apartado 1, vendrá determinada por el porcentaje aplicable contemplado en el apartado 4 del presente artículo. El importe que no se deduzca estará sujeto a los requisitos del artículo 49, apartado 4, según proceda.

3. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes:

a) del 0 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) del 0 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

d) del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el porcentaje aplicable se situará entre el 0 % y el 50 % para el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

5. Respecto a cada filtro o deducción contemplado en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes determinarán si los ajustes efectuados en los fondos propios, o en sus elementos, con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE y de la Directiva 2006/49/CE que no están incluidos en la parte segunda del presente Reglamento deben, a efectos del presente artículo, efectuarse en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional, del capital de nivel 1, del capital de nivel 2 o de los fondos propios.

La ABE comunicará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 482

Ámbito de aplicación relativo a las operaciones con derivados con fondos de pensiones

Por lo que se refiere a las operaciones contempladas en el artículo 89 del Reglamento (UE) nº 648/2012 y realizadas con un sistema de planes de pensiones con arreglo a la definición del artículo 2 de dicho Reglamento, las entidades no calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC conforme a lo previsto en el artículo 382, apartado 4, letra c), del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2
Disposiciones de anterioridad de los instrumentos de capital
Sección 1
Instrumentos que constituyen ayudas estatales
Artículo 483

Anterioridad de los instrumentos de ayuda estatal

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 el presente artículo será aplicable a los instrumentos y elementos de capital siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que los instrumentos se hayan emitido antes de 1 de enero de 2014;

b) que los instrumentos se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización de conformidad con las normas relativas a las ayudas estatales. En la medida en que inversores privados hayan suscrito los instrumentos, estos deben haberse emitido antes del 30 de junio de 2012 y junto con las partes suscritas por el Estado miembro;

c) que la Comisión haya considerado los instrumentos compatibles con el mercado interior, en virtud del artículo 107 del TFUE;

d) en caso de que hayan suscrito los instrumentos tanto el Estado miembro como inversores privados, cuando se reembolsen parcialmente los instrumentos suscritos por el Estado miembro, se aplicarán disposiciones de anterioridad a una parte correspondiente de los instrumentos suscritos por inversores privados, de conformidad con el artículo 484. Cuando todos los instrumentos suscritos por el Estado miembro hayan sido reembolsados, los instrumentos restantes, suscritos por inversores privados, se acogerán a disposiciones de anterioridad, de conformidad con el artículo 484.

2. Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, aun cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento;

b) que los instrumentos hayan sido emitidos por una empresa contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento, o, cuando proceda, en el artículo 29 del presente Reglamento.

3. Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario aunque no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) o b) del presente artículo, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo.

Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no podrán considerarse instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de nivel 2 en virtud del apartado 5 ni del apartado 7.

4. Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 66, apartado 1 de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento.

5. Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional aunque no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo.

Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no podrán considerarse instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de nivel 2 en virtud de l apartado 2 bis ni del apartado 5.

6. Los elementos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a pesar de que los elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.

7. Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c) del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h) del artículo 57 y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de nivel 2 aunque los elementos correspondientes no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 8 del presente artículo.

Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de nivel 2 al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no podrán considerarse instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud del apartado 3 ni del apartado 5.

8. Los instrumentos contemplados en los apartados 3, 5 y 7 solo podrán considerarse instrumentos de los fondos propios en el sentido de tales apartados si se cumple la condición del apartado 1, letra a) y si son emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que esté sujeto a un Programa de Ajuste Económico, y siempre que la emisión de tales instrumentos se haya acordado o sea admisible al amparo de dicho programa.

Sección 2
Instrumentos que no constituyen ayudas estatales
Subsección 1
Aplicabilidad y límites de las disposiciones de anterioridad
Artículo 484

Aplicabilidad de las disposiciones de anterioridad a los elementos considerados fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE

1. El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos y elementos que se hayan emitido o eran admisibles como fondos propios antes del 31 de diciembre de 2011 y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63 el presente artículo se aplicará durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.

3. Sin perjuicio del artículo 485 y del límite indicado en el artículo 486, apartado 2, del presente Reglamento, el capital, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario a pesar de que el capital no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 28, o, cuando proceda, el artículo 29 del presente Reglamento.

4. Sin perjuicio del límite indicado en el artículo 486, apartado 3, del presente Reglamento los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 del presente Reglamento.

5. Sin perjuicio de los límites indicados en el artículo 486, apartado 4, del presente Reglamento, los elementos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a pesar de que dichos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento, o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.

Artículo 485

Admisibilidad de la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario de las cuentas de primas de emisión relacionadas con elementos considerados como fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE

1. El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2010 y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1.

2. Las cuentas de primas de emisión relacionadas con el capital en el sentido indicado en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CE, consideradas como fondos propios originales con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, letras i) y j), del presente Reglamento.

Artículo 486

Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

1. Durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, la medida en que los instrumentos y elementos contemplados en el artículo 484 se considerarán fondos propios quedará limitada de conformidad con el presente artículo.

2. El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, que se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario quedará limitado al porcentaje aplicable de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado:

a) el importe nominal del capital a que se refiere el artículo 484, apartado 3, emitido a 31 de diciembre de 2012;

b) las cuentas de primas de emisión conexas a los elementos a que se refiere la letra a).

3. El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4 que se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional quedará limitado al porcentaje aplicable multiplicado por el resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado la suma de los importes indicados en las letras e) a f) del presente apartado:

a) el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012;

b) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a);

c) el importe de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, que el 31 de diciembre de 2012 excedía de los límites especificados en las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 66, apartado 1, letra a) y del artículo 66, apartado 1 bis de la Directiva 2006/48/CE;

d) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra c);

e) el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012 pero que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 489, apartado 4;

f) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e).

4. El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que se considerarán elementos del capital de nivel 2 quedará limitado al porcentaje aplicable del resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) a d) del presente apartado, la suma de los importes indicados en las letras e) a h) del presente apartado:

a) el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012;

b) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a);

c) el importe nominal de la deuda subordinada que se mantenga el 31 de diciembre, al que se restará el importe requerido con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 64, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/48/CE;

d) el importe nominal de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que no sean los instrumentos y la deuda subordinada a que se refieren las letras a) y c) del presente apartado, emitidos a 31 de diciembre de 2012;

e) el importe nominal de los instrumentos y elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 que excedían de los límites especificados en las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 66, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;

f) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e);

g) el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 y que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 2 con arreglo al artículo 490, apartado 4;

h) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra g).

5. A efectos del presente artículo, los porcentajes aplicables contemplados en los apartados 2 a 4 estarán comprendidos en los intervalos siguientes:

a) del 60 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) del 40 % al 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) del 20 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

d) del 0 % al 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

e) del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;

f) del 0 % al 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;

g) del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

h) del 0 % al 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

6. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en el apartado 5.

Artículo 487

Otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 51, 52, 62 y 63, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021 las entidades podrán tratar como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4, el capital, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 3, excluido de los elementos del capital de nivel 1 ordinario por superar el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2, en la medida en que con la inclusión de dicho capital y de las correspondientes cuentas de primas de emisión no se supere el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 486, apartado 3.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 51, 52, 62 y 63, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021 las entidades podrán tratar los siguientes elementos como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, en la medida en que con su inclusión no se supere el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 486, apartado 4:

a) el capital, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 3, excluido de los elementos del capital de nivel 1 ordinario por superar el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2;

b) los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 4, que superen el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 3.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones en que los instrumentos de los fondos propios a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán contemplados en el artículo 486, apartados 4 o 5, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 488

Amortización de los elementos que se consideren elementos del capital de nivel 2 en virtud de disposiciones de anterioridad

Los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que puedan considerarse elementos del capital de nivel 2 mencionados en el artículo 484, apartado 5, o en el artículo 486, apartado 4, estarán sujetos a los requisitos establecidos en el artículo 64.

Subsección 2
Inclusión de instrumentos con opción e incentivos de amortización en los elementos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2
Artículo 489

Instrumentos híbridos con opción e incentivos de amortización

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 51 y 52, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, que incluyan en sus términos y condiciones una opción con incentivos de amortización por parte de la entidad estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

2. Los instrumentos se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización antes del 1 de enero de 2013;

b) la entidad no haya ejercido esta opción;

c) que las condiciones establecidas en el artículo 52 se cumplan a partir del 1 de enero de 2013.

3. Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y, posteriormente, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional sin limitación, a condición de que:

a) que la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;

c) que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.

4. A partir de 1 de enero de 2014, los instrumentos no podrán considerarse instrumentos del capital de nivel 1 adicional ni estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 484, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la entidad haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;

c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.

5. Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y no se considerarán posteriormente instrumentos del capital de nivel 1 adicional cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la entidad pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;

c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.

6. Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 484, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización a más tardar el 31 de diciembre de 2011;

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;

c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.

Artículo 490

Elementos del capital de nivel 2 con incentivos de amortización

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 62 y 63, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que se considerasen admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f) o h) de la Directiva 2006/48/CE y que incluyan en sus términos y condiciones una opción con incentivos de amortización por parte de la entidad, estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

2. Los elementos se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a condición de que:

a) la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización antes del 1 de enero de 2013;

b) la entidad no haya ejercido esta opción;

c) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, se cumplan a partir del 1 de enero de 2013.

3. Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 484, apartado 5 hasta la fecha de su vencimiento efectivo y se considerarán posteriormente elementos del capital de nivel 2 sin limitación cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;

c) que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.

4. Los elementos no se considerarán elementos del capital de nivel 2 a partir del 1 de enero de 2013 cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;

c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.

5. Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 con su contabilización reducida de conformidad con el artículo 484, apartado 5 hasta la fecha de su vencimiento efectivo y no se considerarán posteriormente elementos del capital de nivel 2 cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la entidad pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha de su vencimiento efectivo;

c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.

6. Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 484, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización a más tardar el 31 de diciembre de 2011;

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;

c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.

Artículo 491

Vencimiento efectivo

A efectos de lo dispuesto en los artículos 489 y 490, el vencimiento efectivo se determinará de la manera siguiente:

a) respecto de los elementos contemplados en los apartados 3 y 5 de dichos artículos, será la fecha de la primera opción con incentivos de amortización que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2013;

b) respecto de los elementos contemplados en el apartado 4 de dichos artículos, será la fecha de la primera opción con incentivos de amortización que tenga lugar entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;

c) respecto de los elementos contemplados en el apartado 6 de dichos artículos, será la fecha de la primera opción con incentivos de amortización que haya tenido lugar antes del 31 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO 3
Disposiciones transitorias aplicables a la comunicación de los fondos propios
Artículo 492

Comunicación de los fondos propios

1. Las entidades aplicarán lo dispuesto en el presente artículo durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.

2. Durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, las entidades comunicarán en qué medida el nivel de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 supera los requisitos establecidos en el artículo 465.

3. Durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades comunicarán la información adicional siguiente sobre sus fondos propios:

a) la naturaleza y los efectos en el capital de nivel 1 ordinario, en el capital de nivel 1 adicional, en el capital de nivel 2 y en los fondos propios de cada uno de los filtros y deducciones aplicados de conformidad con los artículos 467 a 470, 474, 476, y 459;

b) los importes de los intereses minoritarios y los instrumentos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, así como las correspondientes reservas por ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión, emitidos por filiales y que estén incluidos en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 2 y los fondos propios consolidados, de conformidad con el capítulo 1, sección 4;

c) los efectos en el capital de nivel 1 ordinario, en el capital de nivel 1 adicional, en el capital de nivel 2 y en los fondos propios de cada uno de los filtros y deducciones aplicados de conformidad con el artículo 481;

d) la naturaleza e importe de los elementos que pueden considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario, elementos del capital de nivel 1 y elementos del capital de nivel 2 en virtud de las excepciones previstas en el capítulo 2, sección 2.

4. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, las entidades deberán comunicar el importe de los instrumentos que pueden considerarse instrumentos del capital de nivel 1 ordinario, instrumentos del capital de nivel 1 adicional e instrumentos del capital de nivel 2 en virtud del artículo 484.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación con objeto de especificar plantillas uniformes para la comunicación de conformidad con el presente artículo. Las plantillas incluirán los elementos enumerados en el artículo 437, apartado 1, letras a), b), d) y e), modificado por los capítulos 1 y 2 del presente título.

La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas a más tardar el 1 de febrero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

CAPÍTULO 4
Grandes exposiciones, requisitos de fondos propios, apalancamiento y límite mínimo de Basilea I
Artículo 493

Disposiciones transitorias aplicables a las grandes exposiciones

1. Las disposiciones relativas a las grandes exposiciones que figuran en los artículos 387 a 403 no se aplicarán a las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9 y 10, de la Directiva 2004/39/CE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables [35]. Esta excepción será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017 o hasta la fecha de entrada en vigor, en su caso, de las modificaciones con arreglo al apartado 2 del presente artículo, si esta fecha fuera anterior.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, basándose en consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a) el régimen adecuado para la supervisión prudencial de las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios o actividades de inversión en conexión con los derivados sobre materias primas o los contratos de derivados enumerados en anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9 y 10, de la Directiva 2004/39/CE;

b) la conveniencia de modificar la Directiva 2004/39/CE con el fin de crear otra categoría de empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios o actividades de inversión en relación con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9 y 10, de la Directiva 2004/39/CE en relación con el abastecimiento energético.

Sobre la base de esta información, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación del presente Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 400, apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán, durante un período transitorio hasta la entrada en vigor de algún acto legislativo subsiguiente a la revisión a que se refiere el artículo 507, pero no después del 2 de enero de 2029, excluir total o parcialmente de la aplicación del artículo 395, apartado 1, las exposiciones siguientes:

a) los bonos garantizados del artículo 129, apartados 1, 3 y 6;

b) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

c) las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento se considerarán exposiciones frente a terceros;

d) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito pertenezca a una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;

e) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos;

f) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales;

g) los activos que constituyan créditos frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional;

h) los activos que constituyan créditos frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una ECAI designada, sea equivalente al grado de inversión;

i) el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados;

j) las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo;

k) los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados.

Artículo 494

Disposiciones transitorias aplicables al capital admisible

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), punto 71, el capital admisible podrá incluir capital de nivel 2 hasta un máximo:

a) del 100 % del capital de nivel 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) del 75 % del capital de nivel 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) del 50 % del capital de nivel 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 495

Tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB

1. No obstante lo dispuesto en la parte tercera, capítulo 3, hasta el 31 de diciembre de 2017 la autoridad competente podrá eximir del tratamiento IRB a determinadas clases de exposiciones de renta variable mantenidas por entidades y filiales de la UE de entidades en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007. La autoridad competente publicará las clases de exposiciones de renta variable que se benefician de ese tratamiento, de conformidad con el artículo 143 de la Directiva 36/2013/UE.

La posición exenta se determinará como el número de acciones mantenidas a 31 de diciembre de 2007 y cualesquiera otras adicionales resultantes directamente de la posesión de aquellas, siempre que no incrementen el porcentaje de participación en la propiedad de una sociedad de cartera.

Si una adquisición incrementa el porcentaje de participación en la propiedad que confiere una tenencia concreta, la parte que constituye el exceso de la posición no estará sujeta a la exención. Tampoco podrá aplicarse la exención a las tenencias que estuvieran originalmente sujetas a exención, pero que hayan sido vendidas y seguidamente recompradas.

Las exposiciones de renta variable a las que sea aplicable la presente disposición estarán sujetas a los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método estándar, conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.

Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE la aplicación del presente apartado.

2. Para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 114, apartado 4, hasta el 31 de diciembre de 2015 se asignará la misma ponderación de riesgo en relación con las exposiciones frente a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro que la que se aplicaría a tales exposiciones denominadas y financiadas en sus respectivas monedas nacionales.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones en las que las autoridades competentes admitirán la exención prevista en el apartado 1.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 496

Requisitos de fondos propios correspondientes a los bonos garantizados

1. Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los "Fonds Communs de Créances" franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los "Fonds Communs de Créances" franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y e), siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) las exposiciones titulizadas de bienes inmuebles residenciales o comerciales tengan su origen en un miembro del mismo grupo consolidado del que sea miembro el emisor de los bonos garantizados o en una entidad afiliada al mismo organismo central al que el emisor de los bonos garantizados esté afiliado; la pertenencia al mismo grupo o la afiliación al mismo organismo deberá determinarse en el momento en que las participaciones preferentes se conviertan en garantías reales de los bonos garantizados, y

b) un miembro del mismo grupo consolidado del que sea miembro el emisor de los bonos garantizados o una entidad afiliada al mismo organismo central al que el emisor de los bonos garantizados esté afiliado retenga la totalidad del tramo de primera pérdida que apoye dichas participaciones preferentes.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2014, a efectos del artículo 129, apartado 1, letra c), se considerará que a las exposiciones no garantizadas preferentes de las entidades a las que era aplicable una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la legislación nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento les corresponde un nivel 1 de calidad crediticia.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2014, a efectos del artículo 129, apartado 5, se considerará que a las exposiciones no garantizadas preferentes de las entidades a las que era aplicable una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la legislación nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento les corresponde una ponderación de riesgo del 20 %.

Artículo 497

Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC

1. Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las once normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 89, apartado 3, párrafo primero, in fine, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o hasta que se adopte una decisión con arreglo al artículo 14 de dicho Reglamento sobre la autorización de la ECC, si esta fecha es anterior, una entidad podrá considerar que la ECC es una ECCC, siempre que se haya cumplido la condición prevista en la primera parte de dicho párrafo.

2. Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las diez normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 89, apartado 3, párrafo segundo, in fine, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o hasta que se adopte una decisión con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento sobre el reconocimiento de la ECC establecida en un tercer país, si esta fecha es anterior, una entidad podrá considerar que la ECC es una ECCC.

3. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 que prorrogue por otros 6 meses las disposiciones transitorias de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en circunstancias excepcionales en las que ello resulte necesario y proporcionado con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales.

4. Hasta que concluyan los plazos definidos en los apartados 1 y 2, y la prórroga del apartado 3 según proceda, cuando una ECC no posea fondo para impagos ni haya celebrado acuerdos vinculantes con sus miembros compensadores que le permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la entidad sustituirá la fórmula adecuada de cálculo de su propio requisito de fondos propios (Ki) según lo previsto en el artículo 308, apartado 2 por la fórmula siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0100.xml.jpg

donde:

IMi = el margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador I,

IM = la cuantía total del margen inicial comunicado a la entidad por la ECC.

Artículo 498

Exención aplicable a los operadores en materias primas

1. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los requisitos de fondos propios no se aplicarán a las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9 y 10, de la Directiva 2004/39/CE y a los que no era aplicable la Directiva 93/22/CE 3 a 31 de diciembre de 2006.

Esta exención será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017 o hasta la fecha en que entren en vigor, en su caso, las modificaciones de conformidad con los apartados 2 y 3, si esta fecha fuera anterior.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, basándose en consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a) el régimen apropiado para la supervisión prudencial de las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios o actividades de inversión en conexión con los derivados sobre materias primas o los contratos de derivados enumerados en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;

b) la conveniencia de modificar la Directiva 2004/39/CE con el fin de crear otra categoría de empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios o actividades de inversión en relación con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9 y 10, de la Directiva 2004/39/CE en relación con el abastecimiento energético, incluidos la electricidad, el carbón, el gas y el petróleo.

3. Basándose en la información mencionada en el apartado 2, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación del presente Reglamento.

Artículo 499

Apalancamiento

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 429 y 430, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 las entidades deberán calcular y notificar el ratio de apalancamiento utilizando como medida del capital:

a) el capital de nivel 1;

b) el capital de nivel 1 sujeto a las excepciones previstas en los capítulos 1 y 2 del presente título.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 451, apartado 1, las entidades podrán optar por transmitir la información relativa al ratio de apalancamiento basándose en una o ambas de las definiciones de medida del capital especificadas en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo. Cuando las entidades modifiquen su decisión sobre el ratio de apalancamiento a notificar, la primera notificación que tenga lugar tras este cambio deberá contener una conciliación de la información relativa a todos los ratios de apalancamiento notificados hasta el momento del cambio.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 429, apartado 2, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a calcular el ratio de apalancamiento al final del trimestre si consideran que las entidades pueden no disponer de datos de calidad suficiente para calcular un ratio de apalancamiento que sea la media aritmética de los ratios de apalancamiento mensuales durante un trimestre.

Artículo 500

Disposiciones transitorias – Límite mínimo de Basilea I

1. Hasta el 31 de diciembre de 2017, las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3, y las entidades que apliquen el método de medición avanzada especificado en la parte tercera, título III, capítulo 4, para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo deberán cumplir las dos condiciones siguientes:

a) dispondrán de fondos propios con arreglo al artículo 92;

b) dispondrán de fondos propios que en todo momento sean iguales o superiores al 80 % del importe total mínimo de fondos propios de los que la entidad tendría que disponer con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, según las versiones de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [36] anteriores al 1 de enero de 2007.

2. Previa aprobación de la autoridad competente, el importe a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá sustituirse por el requisito de disponer de fondos propios que en todo momento sean iguales o superiores al 80 % de los fondos propios que, con arreglo al artículo 92, se exigirían a la entidad si esta calculara las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y con la parte tercera, título III, capítulos 2 o 3, según proceda, y no de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, o con la parte tercera, título III, capítulo 4, según proceda.

3. Una entidad de crédito podrá aplicar el apartado 2 únicamente si el 1 de enero de 2010 o con posterioridad a esa fecha, empezó a utilizar el método IRB o los métodos avanzados de cálculo para calcular sus requisitos de fondos propios.

4. El cumplimiento de los requisitos del apartado 1, letra b), se basará en los importes de fondos propios totalmente ajustados para reflejar las diferencias entre el cálculo de los fondos propios conforme a la Directiva 93/6/CEE y a la Directiva 2000/12/CE, en la versión de dichas Directivas anterior al 1 de enero de 2007, y el cálculo de los fondos propios conforme a la presente Directiva, diferencias derivadas del tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas no esperadas con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, del presente Reglamento.

5. Las autoridades competentes, tras consultar a la ABE, podrán eximir de la aplicación del apartado 1, letra b), a las entidades, a condición de que cumplan todos los requisitos aplicables al método basado en calificaciones internas que figura en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, o los requisitos de aplicación del método de medición avanzada que figura en la parte tercera, título III, capítulo 4, según proceda.

6. A más tardar el 1 de enero de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre si es o no adecuado prorrogar la aplicación del límite mínimo de Basilea I después del 31 de diciembre de 2017 para garantizar que exista un mecanismo de protección de los modelos internos, teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional y las normas acordadas internacionalmente. Dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa, cuando proceda.

Artículo 501

Requisitos de capital para el riesgo de crédito en exposiciones frente a PYME

1. Los requisitos de capital para el riesgo de crédito en exposiciones frente a PYME se multiplicarán por el factor 0,7619.

2. A efectos del presente artículo:

a) la exposición se incluirá bien en la categoría de exposiciones minoristas, bien en la categoría de exposiciones frente a empresas. Se excluirán las exposiciones en situación de impago;

b) una pequeña y mediana empresa se define de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [37]. De entre los criterios enumerados en el artículo 2 del anexo de la mencionada Recomendación, solamente se tendrá en cuenta el volumen de negocios;

c) el importe total adeudado a la entidad y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición en situación de impago, por el cliente deudor o grupo de clientes deudores vinculados entre sí —con exclusión, no obstante, de los créditos o créditos contingentes garantizados por garantías reales sobre bienes inmuebles—, no será, según los datos de que disponga la entidad, superior a 1 500 000 EUR. La entidad deberá tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos.

3. Las entidades informarán a las autoridades competentes, cada tres meses, del importe total de exposiciones frente a PYME calculado de acuerdo con el apartado 2.

4. La Comisión elaborará, a más tardar para el 2 de enero de 2017, un informe sobre el impacto de los requisitos en materia de fondos propios que establece el presente Reglamento en los préstamos a las PYME y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la ABE informará a la Comisión acerca de lo siguiente:

a) análisis de la evolución de las tendencias y condiciones de préstamo para las PYME durante el período a que se refiere el apartado 4;

b) análisis de la situación efectiva de riesgo de las PYME de la Unión durante un ciclo económico completo;

c) la coherencia de los requisitos de fondos propios establecidos por el presente Reglamento respecto del riesgo de crédito en exposiciones frente a PYME con los resultados de los análisis contemplados en las letras a) y b).

TÍTULO II
INFORMES Y REVISIÓN
Artículo 502

Ciclicidad de los requisitos de capital

La Comisión, en cooperación con la ABE, la JERS y los Estados miembros, y teniendo en cuenta la opinión del BCE, supervisará periódicamente si el presente Reglamento tomado en su conjunto, así como la Directiva 36/2013/UE, tienen efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora. Á más tardar el 31 de diciembre de 2013, la ABE informará a la Comisión sobre la conveniencia de que los enfoques de las entidades con arreglo al método IRB converjan, con vistas a aumentar la comparabilidad de los requisitos de capital, atenuando al mismo tiempo la prociclicidad, y sobre el modo de proceder al respecto.

A partir de ese análisis, y teniendo en cuenta la opinión del BCE, la Comisión elaborará un informe bienal y lo presentará, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, al Parlamento Europeo y al Consejo. Se tomarán debidamente en consideración las contribuciones de las partes prestatarias y prestamistas cuando se elabore dicho informe.

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la aplicación del artículo 33, apartado 1, letra c), y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Por lo que se refiere a la posible eliminación de la facultad de apreciación nacional en virtud del artículo 33, apartado 1 letra c), y su posible aplicación a escala de la Unión, el examen velará en particular por que existan salvaguardias suficientes para garantizar la estabilidad financiera en todos los Estados miembros.

Artículo 503

Requisitos de fondos propios aplicables a las exposiciones en forma de bonos garantizados

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, previa consulta a la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, acerca de si las ponderaciones de riesgo previstas en el artículo 129 y los requisitos de fondos propios por riesgo específico del artículo 336, apartado 3 son idóneos para todos los instrumentos a los que son aplicables estos tratamientos y si son apropiados los criterios del artículo 129.

2. En el informe y las propuestas a que se refiere el apartado 1 se tomarán en consideración:

a) la medida en que los actuales requisitos en materia de capital reglamentario aplicables a los bonos garantizados distinguen adecuadamente entre las diferentes calidades crediticias de los bonos garantizados y de las garantías reales que los respaldan, incluida la magnitud de las diferencias entre Estados miembros;

b) la transparencia del mercado de los bonos garantizados y la medida en que ésta facilita un análisis interno exhaustivo por parte de los inversores con respecto al riesgo de crédito de los bonos garantizados y de las garantías reales que los respaldan, así como la segregación de activos en caso de insolvencia del emisor, incluidos los efectos paliativos del estricto marco jurídico nacional subyacente de conformidad con el artículo 129 del presente Reglamento y el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE sobre la calidad crediticia general de un bono garantizado y sus efectos sobre el nivel de transparencia que necesitan los inversores, y

c) la medida en que la emisión de bonos garantizados por una entidad crediticia afecta al riesgo de crédito al que están expuestos otros acreedores de la entidad emisora.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, previa consulta a la ABE, informará al Parlamento y al Consejo acerca de si, en determinadas condiciones, los préstamos garantizados con aeronaves (aircraft liens) y los préstamos respaldados por una garantía pero no por una hipoteca registrada deben considerarse un activo que pueda acogerse a lo dispuesto en el artículo 129.

4. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión examinará si la excepción establecida en el artículo 496 es apropiada y, en su caso, si conviene hacer extensivo un trato similar a cualquier otra forma de bono garantizado. Sobre esa base, la Comisión podrá, si procede, adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 462 a fin de convertir esta excepción en permanente o bien presentar propuestas legislativas para hacerla extensiva a otras formas de bono garantizado.

Artículo 504

Instrumentos de capital suscritos por las autoridades públicas en situaciones de crisis

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, previa consulta a la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, acerca de si es preciso modificar o suprimir el tratamiento establecido en el artículo 31.

Artículo 505

Revisión de la financiación a largo plazo

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, sobre la adecuación de los requisitos del presente Reglamento, habida cuenta de la necesidad de garantizar unos niveles suficientes de aportación de fondos a todas las formas de financiación a largo plazo para la economía, entre ellas los proyectos de infraestructuras críticas en la Unión en el ámbito del transporte, la energía y las comunicaciones.

Artículo 506

Riesgo de crédito – Definición de impago

A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la ABE informará a la Comisión acerca del modo en que la sustitución de 90 días por 180 días en la situación de mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 178, apartado 1, letra b), afecta a los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, así como sobre la conveniencia de mantener esta disposición después del 31 de diciembre de 2019.

Sobre la base de ese informe, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas de modificación del presente Reglamento.

Artículo 507

Grandes exposiciones

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión examinará la aplicación del artículo 400, apartado 1, letra j), y apartado 2, analizando también si las exenciones previstas en el artículo 400, apartado 2, deben ser discrecionales; elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Por lo que se refiere a la posible eliminación de la facultad de apreciación nacional en virtud del artículo 400, apartado 2, letra c), y su posible aplicación a escala de la Unión, el examen tendrá especialmente en cuenta la eficiencia de la gestión del riesgo en el seno del grupo, velando al mismo tiempo por que existan salvaguardias suficientes para garantizar la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que está constituida una entidad que pertenece a un grupo.

Artículo 508

Nivel de aplicación

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la aplicación de la parte primera, título II, y del artículo 113, apartados 6 y 7, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión elaborará un informe sobre la conveniencia de aplicar el requisito de cobertura de liquidez que figura en la parte sexta a las empresas de inversión, y sobre el modo de proceder al respecto, y, tras consultar a la ABE, lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, previa consulta a la ABE y a la AEVM y habida cuenta de los debates mantenidos con las autoridades competentes, informará al Parlamento y al Consejo sobre un régimen apropiado para la supervisión prudencial de las empresas de inversión y de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 2, letras b) y c). Cuando proceda, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 509

Requisitos de liquidez

1. La ABE supervisará y evaluará los informes elaborados de conformidad con el artículo 415, apartado 1, en relación con las diferentes divisas y modelos de negocio. La ABE, tras consultar a la JERS, a usuarios finales no financieros, al sector bancario, a las autoridades competentes y a los bancos que forman parte del SEBC, comunicará a la Comisión anualmente, y por primera vez el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, si la especificación del requisito general de cobertura de liquidez previsto en la parte sexta, con arreglo a los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título II, y con el anexo III, considerada ya sea individual o conjuntamente, puede tener un efecto perjudicial importante en el perfil empresarial y de riesgo de las entidades establecidas en la Unión o en la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros, o en la economía y la estabilidad de la oferta de préstamos bancarios, haciendo especial hincapié en los préstamos a PYME y en la financiación del comercio, incluidos los créditos concedidos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación.

Los informes a que se refiere el párrafo primero tendrán debidamente en cuenta la evolución de los mercados y de la normativa internacional, así como la interacción del requisito de cobertura de liquidez con otros requisitos prudenciales contemplados en el presente Reglamento, como los ratios de capital basados en el riesgo que se establecen en el artículo 92 y los ratios de apalancamiento.

Se ofrecerá al Parlamento Europeo y al Consejo la oportunidad de declarar sus puntos de vista sobre el informe mencionado en el párrafo primero.

2. En el informe mencionado en el apartado 1, la ABE evaluará en particular lo siguiente:

a) el establecimiento de mecanismos que restrinjan el valor de la entrada de liquidez, en particular con objeto de determinar un límite máximo adecuado de entrada de liquidez y las condiciones de su aplicación, teniendo en cuenta distintos modelos de negocio, como la financiación subrogada, el factoring, el arrendamiento financiero, los bonos garantizados, las hipotecas y emisión de bonos garantizados, así como la medida en que dicho límite máximo tendría que modificarse o suprimirse para atender a las características específicas de la financiación especializada;

b) la calibración de las entradas y salidas a que se refiere la parte sexta, título II, en particular con arreglo al artículo 422, apartado 7, y al artículo 425, apartado 2;

c) la provisión de mecanismos que limiten la cobertura de los requisitos de liquidez mediante determinadas categorías de activos líquidos; en particular, evaluando el porcentaje mínimo adecuado de los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c) con respecto al volumen total de activos líquidos, poniendo a prueba un umbral del 60 % y teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional. Los activos adeudados y exigibles en un plazo de 30 días naturales no deben contabilizarse a efectos del límite a menos que se hayan obtenido con garantías reales que también sean reconocidos con arreglo al artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c);

d) la provisión de tasas específicas de salida menor o entrada superior para los flujos intragrupo. El informe indicará las circunstancias en las que estas tasas específicas de entrada o de salida estarán justificadas desde una perspectiva prudencial y establecerá las orientaciones principales de una metodología que emplee criterios y parámetros objetivos para determinar los niveles específicos de entradas y de salidas entre la entidad y la contraparte cuando estas no estén establecidas en el mismo Estado miembro;

e) la calibración de los índices de retirada aplicables a las líneas de crédito y de liquidez no utilizadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 424, apartados 3 y 5. En particular, la ABE pondrá a prueba un índice de retirada del 100 %;

f) la definición del depósito minorista del artículo 411, punto 2, en particular la conveniencia de introducir un umbral para los depósitos de las personas físicas;

g) la necesidad de introducir una nueva categoría de depósito minorista con una salida más baja, habida cuenta de las características específicas de dichos depósitos, que podrían justificar un nivel de salida más bajo, y teniendo en cuenta la evolución internacional;

h) las excepciones respecto de los requisitos para la composición de los activos líquidos que las entidades deberán mantener, cuando, en una determinada moneda, las necesidades colectivas justificadas de activos líquidos que tenga una entidad supere la disponibilidad de dichos activos líquidos, así como las condiciones a que deberán someterse dichas excepciones;

i) la definición de los productos financieros que cumplen la sharia como alternativa a los activos que serían reconocidos como activos líquidos a efectos del artículo 416, para uso de los bancos que cumplen la sharia;

j) la definición de las circunstancias de tensión, incluidos los principios para la utilización de la reserva de activos líquidos y las necesarias reacciones de supervisión en virtud de las cuales las entidades podrán utilizar sus activos líquidos para responder a salidas de liquidez, así como la forma de hacer frente al incumplimiento;

k) la definición de la relación operativa establecida para los clientes no financieros a que se refiere el artículo 422, apartado 3, letra c);

l) la calibración del nivel de salida aplicable a los servicios de corresponsalía bancaria o de corretaje preferencial a que se refiere el artículo 422, apartado 4, párrafo primero;

m) los mecanismos para la aplicación de disposiciones de anterioridad a bonos estatales garantizados emitidos a entidades de crédito como parte de medidas de apoyo estatales, con aprobación de ayuda estatal de la Unión, como los bonos emitidos por la Sociedad Nacional de Gestión de Activos (NAMA) en Irlanda y por la Sociedad de Gestión de Activos en España, que estén concebidos con el fin de eliminar los activos problemáticos de los balances de las entidades de crédito, en calidad de activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevada, hasta al menos diciembre de 2023.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la ABE, tras consultar a la AEVM y al BCE, transmitirá a la Comisión un informe sobre las definiciones uniformes adecuadas de liquidez elevada y sumamente elevada, así como de calidad crediticia elevada y sumamente elevada de los activos transferibles a efectos del artículo 416, y los descuentos adecuados para los activos que se reconozcan como activos líquidos a efectos del artículo 416, exceptuando los activos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c).

Se ofrecerá al Parlamento Europeo y al Consejo la oportunidad de declarar sus puntos de vista sobre el informe.

El informe al que se refiere el párrafo primero tomará en consideración asimismo:

a) otras categorías de activos, en particular los títulos con garantía hipotecaria residencial de liquidez y calidad crediticia elevadas;

b) otras categorías de valores o préstamos admisibles por los bancos centrales, por ejemplo bonos de las administraciones locales y pagarés, y

c) otros activos no admisibles por los bancos centrales pero negociables, como las acciones registradas en un mercado regulado, el oro, instrumentos de capital vinculados a importantes índices bursátiles, bonos garantizados, obligaciones de empresas y fondos basados en los activos anteriores.

4. En el informe al que se refiere el apartado 3 se examinará si las facilidades de crédito contingente a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letra e), deben incluirse como activos líquidos habida cuenta de la evolución internacional y teniendo en cuenta las características específicas europeas, entre ellas el modo en que se lleva a cabo la política monetaria en la Unión, así como en qué medida deben incluirse.

La ABE comprobará, en particular, la idoneidad de los criterios siguientes y los niveles adecuados para tales definiciones:

a) el volumen de negociación mínimo de los activos;

b) el volumen mínimo vivo de los activos;

c) transparencia en la fijación de precios e información post-negociación;

d) niveles de calidad crediticia mencionados en la parte tercera, título II, capítulo 2;

e) historial acreditado de estabilidad de precios;

f) volumen medio negociado y tamaño medio de las operaciones;

g) máximo diferencial entre el precio de compra y el de venta;

h) plazo de vencimiento residual;

i) ratio mínimo de rotación.

5. A más tardar el 31 de enero de 2014, la ABE informará además sobre lo siguiente:

a) definiciones uniformes de la liquidez elevada y sumamente elevada y de la calidad crediticia elevada y sumamente elevada;

b) las posibles consecuencias no deseadas de la definición de activos líquidos en la aplicación de las operaciones de política monetaria y la medida en que:

i) una lista de activos líquidos desvinculada de la lista de activos admisibles por los bancos centrales puede incentivar a las entidades a presentar activos admisibles que no estén contemplados en la definición de activos líquidos en operaciones de refinanciación,

ii) la regulación de la liquidez puede disuadir a las entidades de llevar a cabo operaciones de préstamo y de empréstito en el mercado monetario no garantizado y si ello puede llevar a cuestionar la selección del EONIA en la aplicación de la política monetaria,

iii) la introducción del requisito de cobertura de liquidez puede dificultar a los bancos centrales su tarea de garantizar la estabilidad de precios empleando el marco y los instrumentos de política monetaria existentes;

c) los requisitos operativos respecto de las tenencias de activos líquidos a que se refiere el artículo 417, letras b) a f), en consonancia con la evolución de la normativa internacional.

Artículo 510

Requisitos de financiación estable neta

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la ABE informará a la Comisión, sobre la base de los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título III, acerca de si resulta adecuado que las entidades utilicen fuentes estables de financiación y la forma de proceder al respecto, evaluando el impacto en la actividad y el perfil de riesgo de las entidades establecidas en la Unión o en los mercados financieros o en la economía y los préstamos bancarios, centrándose especialmente en los préstamos a PYME y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación y de modelos de financiación mediante transferencia en ellos, los préstamos hipotecarios cofinanciados. En particular, la ABE analizará el impacto de las fuentes estables de financiación en las estructuras de refinanciación de los distintos modelos bancarios en la Unión.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la ABE informará asimismo a la Comisión, sobre la base de los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título III, y de acuerdo con los formatos uniformes de transmisión de la información previstos en el artículo 415, apartado 3, letra a), y tras consultar a la JERS, de las metodologías para determinar el importe de la financiación estable disponible y necesaria para las entidades, así como de las definiciones uniformes adecuadas para calcular dichas necesidades de financiación estable neta, examinando en particular lo siguiente:

a) las categorías y ponderaciones aplicadas a las fuentes de financiación estable en el artículo 427, apartado 1;

b) las categorías y ponderaciones aplicadas para determinar el requisito de financiación estable en el artículo 428, apartado 1;

c) las metodologías proporcionarán incentivos y medidas disuasorias, según proceda, para propiciar una financiación más estable y a más largo plazo de los activos, las actividades empresariales, la inversión y la financiación de las entidades;

d) la necesidad de elaborar metodologías distintas para distintos tipos de entidades.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, si procede, y tomando en consideración los informes contemplados en los apartados 1 y 2, y teniendo plenamente en cuenta la diversidad del sector bancario de la Unión, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la forma de garantizar que las entidades utilicen fuentes estables de financiación.

Artículo 511

Apalancamiento

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, basándose en los resultados del informe a que se refiere el apartado 3, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el impacto y la eficacia del ratio de apalancamiento.

2. Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa sobre la introducción de un número adecuado de niveles del ratio de apalancamiento que las entidades que siguen modelos empresariales distintos deberán cumplir, proponiendo una calibración adecuada de dichos niveles y cualquier ajuste adecuado necesario de la medida del capital y de la medida de la exposición total, a que hace referencia el artículo 429, junto con medidas de flexibilidad conexas, de ser necesarias, incluida la posible modificación del artículo 458 para introducir el ratio de apalancamiento dentro del ámbito de aplicación de las medidas previstas en dicho artículo.

3. A efectos del apartado 1, a más tardar el 31 de octubre de 2016, la ABE informará a la Comisión como mínimo acerca de lo siguiente:

a) si el marco relativo al ratio de apalancamiento establecido en el presente Reglamento y en los artículos 87 y 98 de la Directiva 36/2013/UE es el instrumento adecuado para eliminar el riesgo de apalancamiento excesivo por parte de dichas entidades de una forma y en un grado satisfactorios;

b) la definición de los modelos de negocio que reflejen los perfiles globales de riesgo de las entidades y la introducción de niveles diferenciados del ratio de apalancamiento para dichos modelos de negocio;

c) si los requisitos establecidos en los artículos 76 y 87 de la Directiva 36/2013/UE de conformidad con los artículos 73 y 97 de la Directiva 36/2013/UE con objeto de abordar el riesgo de apalancamiento excesivo son suficientes para garantizar una gestión adecuada de este riesgo por parte de las entidades y, de no ser así, qué mejoras se necesitan para poder cumplir estos objetivos;

d) si es necesario modificar, y en caso afirmativo, de qué forma, el método de cálculo que se menciona en el artículo 429 para garantizar que el ratio de apalancamiento pueda utilizarse como indicador apropiado del riesgo de apalancamiento excesivo de una entidad;

e) si, en el contexto del cálculo de la medida de la exposición total del ratio de apalancamiento, el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II determinado mediante el método de la exposición original difiere notablemente del valor de exposición determinado mediante el método de valoración a precios de mercado;

f) si sería más adecuado utilizar los fondos propios o el capital de nivel 1 ordinario como medida del capital del ratio de apalancamiento con la finalidad prevista de realizar el seguimiento del riesgo de apalancamiento excesivo y, en caso afirmativo, cuál sería la calibración adecuada del ratio de apalancamiento;

g) si el factor de conversión a que se refiere el artículo 429, apartado 10, letra a), respecto de las líneas de crédito no utilizadas que sean incondicionalmente cancelables en cualquier momento y sin previo aviso es debidamente prudente a tenor de los datos recogidos durante el período de observación;

h) si la frecuencia y el formato de la información publicada sobre los elementos a que se refiere el artículo 451 son adecuados;

i) cuál sería el nivel adecuado del ratio de apalancamiento para cada uno de los modelos de negocio definidos de conformidad con la letra b);

j) si debe definirse un intervalo para cada nivel de ratio de apalancamiento;

k) si introducir el ratio de apalancamiento como requisito para las entidades exigiría modificar el marco relativo al ratio de apalancamiento previsto en el presente Reglamento y, en caso afirmativo, qué cambios serían necesarios;

l) si introducir el ratio de apalancamiento como requisito para las entidades limitaría de manera efectiva el riesgo de apalancamiento excesivo por parte de dichas entidades, y, en caso afirmativo, si el nivel del ratio de apalancamiento debería ser idéntico para todas las entidades o debería determinarse en función del perfil de riesgo y del modelo de negocio, así como del tamaño de las entidades y, en relación con esto, qué calibraciones adicionales o períodos transitorios serían necesarios.

4. La información a que se refiere el apartado 3 abarcará como mínimo el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2016, y tendrá en cuenta como mínimo lo siguiente:

a) el impacto de la introducción del ratio de apalancamiento, determinado de conformidad con el artículo 429, como requisito obligatorio para las entidades, en:

i) los mercados financieros en general y en los mercados de operaciones de recompra, derivados y bonos garantizados en particular,

ii) la solidez de las entidades,

iii) los modelos de negocio y las estructuras del balance de las entidades; en particular en cuanto a líneas de negocio de bajo riesgo, entre ellas los créditos de bancos públicos de desarrollo, la financiación municipal, la financiación de bienes inmuebles residenciales y otras operaciones de bajo riesgo reguladas por la legislación nacional,

iv) la migración de las exposiciones a entidades no sujetas a supervisión prudencial,

v) la innovación financiera, en particular el desarrollo de instrumentos con apalancamiento incorporado,

vi) el comportamiento de las entidades en materia de asunción de riesgos,

vii) las actividades de compensación, liquidación y custodia y la operación de una contraparte central,

viii) la ciclicidad de la medida del capital y de la medida de la exposición total del ratio de apalancamiento,

ix) los préstamos bancarios, centrándose especialmente en los préstamos a PYME, autoridades locales, administraciones regionales y entes del sector público, y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación;

b) la interacción del ratio de apalancamiento con los requisitos de fondos propios basados en el riesgo y los requisitos de liquidez especificados en el presente Reglamento;

c) el impacto de las diferencias contables entre las normas de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) nº 1606/2002, las normas de contabilidad aplicables con arreglo a la Directiva 86/635/CCE y otros marcos de contabilidad aplicables, así como a otros marcos de contabilidad pertinentes en relación con la comparabilidad del ratio de apalancamiento.

Artículo 512

Exposiciones al riesgo de crédito transferido

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la eficacia de lo dispuesto en la parte quinta, atendiendo a la evolución del mercado internacional.

Artículo 513

Normas macroprudenciales

1. A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión Europea, tras consultar a la JERS y a la ABE, examinará si las normas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 36/2013/UE son suficientes para mitigar los riesgos sistémicos en los sectores, las regiones y los Estados miembros, y evaluará en particular:

a) si las actuales herramientas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 36/2013/UE son efectivas, eficaces y transparentes;

b) si la cobertura y los posibles grados de solapamiento entre distintas herramientas macroprudenciales para hacer frente a riesgos similares en el presente Reglamento y en la Directiva 36/2013/UE son adecuadas y, si procede, propondrá unas nuevas normas macroprudencial;

c) cómo interactúan las normas internacionalmente acordadas para las entidades sistémicas con las disposiciones del presente Reglamento y la Directiva 36/2013/UE y, si procede, propondrá nuevas normas teniendo en cuenta dicha normativa internacional.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, basándose en las consultas mantenidas con la JERS y la ABE, informará de la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo y, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 514

Riesgo de crédito de contraparte y método de la exposición original

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión examinará la aplicación del artículo 275 y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, y, si procede, una propuesta legislativa.

Artículo 515

Seguimiento y evaluación

1. La ABE, junto con la AEVM, elaborará, a más tardar el 2 de enero de 2015, un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento en relación con las correspondientes obligaciones en virtud del Reglamento (UE) nº 648/2012, y, en particular, en cuanto a las entidades que operen como contraparte central, a fin de evitar la duplicación de los requisitos para las operaciones con derivados y, con ello, evitar un mayor riesgo regulador y unos costes mayores de supervisión por parte de las autoridades competentes.

2. La ABE controlará y evaluará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los requisitos de fondos propios aplicables a las exposiciones frente a una contraparte central establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9. A más tardar el 1 de enero de 2015, la ABE informará a la Comisión acerca del impacto y la eficacia de estas disposiciones.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión examinará la conciliación del presente Reglamento con las obligaciones correspondientes de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 y con los requisitos de fondos propios establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, y presentará, si procede, una propuesta legislativa.

Artículo 516

Financiación a largo plazo

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión elaborará un informe sobre las repercusiones del presente Reglamento en el fomento de la inversión a largo plazo en fomento de las infraestructuras.

Artículo 517

Definición de capital admisible

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la idoneidad de la definición de capital admisible aplicada a efectos de la parte segunda, título IV, y de la parte cuarta, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 518

Examen de los instrumentos de capital que pueden amortizarse o convertirse si se alcanza el punto de no viabilidad

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión examinará la conveniencia de incluir en el presente Reglamento un requisito de amortización de instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 en caso de determinarse que la entidad ha dejado de ser viable, y presentará un informe al respecto. La Comisión transmitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 519

Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas del capital de nivel 1 ordinario

A más tardar el 30 de junio de 2014, la ABE elaborará un informe acerca de si la norma NIC 19, en conjunción con la deducción de los activos de fondos de pensión netos, establecida en el artículo 36, letra a), y con los cambios en los pasivos de fondos de pensiones netas, da lugar a una volatilidad indebida de los fondos propios de las entidades.

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, teniendo en cuenta el informe de la ABE, elaborará un informe sobre la cuestión tratada en el párrafo primero y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa destinada a introducir un tratamiento que ajuste los activos o pasivos de fondos de pensión de prestaciones definidas netas para el cálculo de los fondos propios.

TÍTULO III
MODIFICACIONES
Artículo 520

Modificaciones del Reglamento (UE) nº 648/2012

El Reglamento (UE) nº 648/2012 se modifica como sigue:

1) En el título IV se añade el capítulo siguiente:

"CAPÍTULO 4

Cálculos y presentación de informes a efectos del Reglamento (UE) nº 575/2013.

Artículo 50 bis

Cálculo del KCCP

1. A efectos del artículo 308 del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión [], cuando una ECC haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 301, apartado 2 ter, de dicho Reglamento, calculará el KCCP especificado en el apartado 2 del presente artículo para todos los contratos y operaciones que compense, respecto de todos sus miembros compensadores que queden cubiertos por el fondo para impagos determinado.

2. Una ECC calculará el capital hipotético (KCCP) del modo siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0101.xml.jpg

donde:

EBRMi = valor de exposición antes de la reducción de riesgo, que es igual al valor de exposición de la ECC frente al miembro compensador i derivado de todos los contratos y operaciones con dicho miembro compensador, calculado sin tener en cuenta las garantías reales aportadas por ese miembro compensador,

IMi = el margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador I,

DFi = la contribución prefinanciada del miembro compensador I,

RW = una ponderación de riesgo del 20 %,

capital ratio = 8 %.

3. Las ECC realizarán el cálculo previsto en el apartado 2, al menos, trimestralmente o con más frecuencia cuando así lo exijan las autoridades competentes de aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente a efectos del apartado 3:

a) la frecuencia y las fechas de los cálculos establecidos en el apartado 2;

b) las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que los cálculos y la presentación de información se realicen con más frecuencia que la fijada en la letra a).

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 50 ter

Normas generales para el cálculo del KCCP

A efectos del cálculo que se establece en el artículo 50 bis, apartado 2, será de aplicación lo siguiente:

a) una ECC calculará el valor de las exposiciones que tiene frente a sus miembros compensadores de la forma siguiente:

i) respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a) y d) del Reglamento (UE) nº /2013,

ii) respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras b), c) y e), del Reglamento (UE) nº /2013, las calculará de acuerdo con el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera especificado en el artículo 223 de dicho Reglamento, con el método supervisor de ajuste de la volatilidad especificado en los artículos 223 y 224; no se aplica la excepción contemplada en el artículo 285, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento,

iii) respecto de las exposiciones derivadas de operaciones que no se recojan en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) nº /2013, y que solo conlleven riesgo de liquidación, las calculará de acuerdo con la parte tercera, título V, de ese Reglamento;

b) respecto de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 575/2013, el conjunto de operaciones compensables es el mismo que el definido en la parte tercera, título II, de ese Reglamento;

c) al calcular los valores a que se refiere la letra a), la ECC sustraerá de sus exposiciones las garantías reales aportadas por sus miembros compensadores, oportunamente reducidas por los ajustes supervisores de volatilidad, de conformidad con el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en el artículo 224 del Reglamento (UE) nº 575/2013;

d) una ECC calculará sus exposiciones a operaciones de financiación de valores frente a sus miembros compensadores conforme al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera (con los ajustes de volatilidad según el método supervisor) previsto en los artículos 223 y 224 del Reglamento (UE) nº 575/2013;

e) cuando una ECC tenga exposiciones frente a una o varias ECC, asimilará dichas exposiciones como si fueran exposiciones frente a miembros compensadores e incluirá los márgenes o las contribuciones prefinanciadas que, en su caso, haya recibido de esas ECC en el cálculo de KCCP;

f) cuando una ECC haya establecido disposiciones contractuales vinculantes con sus miembros compensadores que le permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la ECC asimilará ese margen inicial a contribuciones prefinanciadas a efectos del cálculo previsto en el apartado 1 y no como margen inicial;

g) al aplicar el método de valoración a precios de mercado, una ECC sustituirá la fórmula que figura en el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 575/2013 por la siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0102.xml.jpg,

donde el numerador de NGR se calcula con arreglo al artículo 274, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y justo antes de que se intercambien realmente los márgenes de variación al término del período de liquidación, y el denominador es el coste bruto de reposición;

h) al aplicar el método de valoración a precios de mercado establecido en el artículo 274 del Reglamento (UE) nº 575/2013, una ECC sustituirá la fórmula que figura en el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 575/2013 por la siguiente:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0103.xml.jpg

donde el numerador de NGR se calcula de conformidad con el artículo 274, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y justo antes de que se intercambien realmente los márgenes de variación al término del período de liquidación, y el denominador es el coste bruto de reposición;

i) en el supuesto de que una ECC no pueda calcular el valor de NGR que se establece en el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 575/2013, procederá como sigue:

i) notificará a sus miembros compensadores que son entidades y a sus autoridades competentes su incapacidad para calcular el valor de NGR y las razones por las cuales no puede llevar a cabo el cálculo,

ii) durante un período de tres meses, podrá atribuir al NGR un valor de 0,3 al realizar el cálculo de PCEred previsto en la letra g);

j) cuando, al término del período especificado en la letra i), inciso ii), la ECC siga estando en la imposibilidad de calcular el valor de NGR, procederá como sigue:

i) dejará de calcular KCCP,

ii) notificará a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades, que ha dejado de calcular KCCP;

k) a efectos del cálculo de la exposición futura potencial en relación con las opciones y las opciones sobre permutas financieras con arreglo al método de valoración a precios de mercado especificado en el artículo 274 del Reglamento (UE) nº 575/2013, una ECC multiplicará el importe nocional del contrato por el valor absoluto del delta de la opción (δV/δp que se establece en el artículo 280, apartado 1, letra a) Reglamento (UE) nº 575/2013;

l) en el supuesto de que una ECC tenga más de un fondo para impagos, llevará a cabo el cálculo establecido en el artículo 50 bis, apartado 2, separadamente respecto de cada fondo para impagos.

Artículo 50 quater

Comunicación de información

1. A efectos del artículo 308 bis del Reglamento (UE) nº 575/2013, una ECC comunicará la siguiente información a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes:

a) el capital hipotético (KCCP);

b) la suma de las contribuciones prefinanciadas (DFCM);

c) el importe de aquellos de sus recursos financieros prefinanciados que estén obligadas a utilizar —por ley o por contrato con sus miembros compensadores— para cubrir las pérdidas que sufran como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores antes de recurrir a las contribuciones al fondo para impagos de los restantes miembros compensadores (DFCCP);

d) el número total de sus miembros compensadores (N);

e) el factor de concentración (β), según se establece en el artículo 50 quinquies;

f) la suma de todas las contribuciones comprometidas por contrato (

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0105.xml.jpg

En el supuesto de que la ECC tenga más de un fondo para impagos, comunicará la información contemplada en el párrafo primero separadamente respecto de cada fondo para impagos.

2. Las ECC informarán a sus miembros compensadores que sean entidades, al menos, trimestralmente o con más frecuencia cuando así lo exijan las autoridades competentes de dichos miembros.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:

a) la plantilla uniforme a efectos de la comunicación de información especificada en el apartado 1;

b) la frecuencia y las fechas de la comunicación especificadas en el apartado 2;

c) las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que la comunicación de información se realice con más frecuencia que la fijada en la letra b).

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 50 quinquies

Cálculo de elementos específicos que deben ser comunicados por la ECC

A efectos del artículo 50 quater, se aplicará lo siguiente:

a) cuando las normas de una ECC prevean que deba utilizar todos o parte de sus recursos financieros paralelamente a las contribuciones prefinanciadas de sus miembros compensadores de manera que esos recursos resulten equivalentes a las contribuciones prefinanciadas de un miembro compensador en cuanto a la forma en que absorben las pérdidas sufridas por la ECC en caso de impago o insolvencia de uno o varios de sus miembros compensadores, la ECC añadirá el importe correspondiente de dichos recursos a DFCM;

b) cuando las normas de una ECC prevean que esta utilice todos o parte de sus recursos financieros para cubrir las pérdidas que sufra como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores, una vez que haya agotado el fondo para impagos, pero antes de recurrir a las contribuciones comprometidas por contrato de sus miembros compensadores, la ECC añadirá el importe correspondiente de estos recursos financieros adicionales (

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0106.xml.jpg

al importe total de las contribuciones prefinanciadas (DF), como sigue:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0107.xml.jpg;

c) las ECC calcularán el factor de concentración (β) de conformidad con la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2013.176.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2013176ES.01000101.notes.0108.xml.jpg

donde:

PCEred,I = el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador i,

PCEred,1 = el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador que tenga el valor PCEred más alto,

PCEred,2 = el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador que tenga el segundo valor PCEred más alto.

2) En el artículo 11, apartado 15, se suprime la letra b).

3) En el artículo 89, se inserta el apartado siguiente:

"5 bis. Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las once normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, in fine, o, de producirse en una fecha anterior, hasta que se adopte una decisión con arreglo al artículo 14 sobre la autorización de la ECC, la ECC aplicará el tratamiento especificado en el párrafo tercero del presente apartado.

Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las once normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, in fine, o, de producirse en una fecha anterior, hasta que se adopte una decisión con arreglo al artículo 25 sobre el reconocimiento de la ECC, la ECC aplicará el tratamiento especificado en el párrafo tercero del presente apartado.

Cuando una ECC no posea fondo para impagos ni haya celebrado acuerdos vinculantes con sus miembros compensadores que le permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la información que tenga que comunicar en virtud del artículo 50 quater, apartado 1, incluirá el importe total del margen inicial recibido de sus miembros compensadores.

Los plazos recogidos en los párrafo primero y segundo del presente artículo podrán ser ampliados seis meses más cuando la Comisión haya adoptado el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013.".

PARTE DECIMOPRIMERA
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 521

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2014, con excepción de:

a) el artículo 8, apartado 3, el artículo 20 y el artículo 451, apartado 1, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2015;

b) el artículo 413, apartado 1, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2016;

c) las disposiciones del presente Reglamento que exigen que las AES presenten a la Comisión proyectos de normas técnicas, y las disposiciones del presente Reglamento que facultan a la Comisión para adoptar actos delegados o actos de ejecución; estas disposiciones serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. Schulz

 

Por el Consejo

El Presidente

A. Shatter

[1] DO C 105 de 11.4.2012, p. 1.

[2] DO C 68 de 6.3.2012, p. 39.

[3] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[4] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[5] Véase la página 338 del presente Diario Oficial.

[6] DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

[7] DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

[8] Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).

[9] DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

[10] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

[11] DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

[12] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[13] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

[14] DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

[15] DO L 302 de 17.11.2009, p. 97.

[16] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[17] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[18] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[19] DO C 175 de 19.6.2012, p. 1.

[20] DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

[21] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

[22] DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

[23] DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

[24] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

[25] DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

[26] DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

[27] DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

[28] DO L 141 de 11.6.1993, p. 1.

[29] DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

[30] DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

[31] DO C 119 de 25.4.2013, p. 1.

[32] DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.

[33] Reglamento (CE) nº 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).

[34] Reglamento (UE) nº 1205/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 (DO L 305 de 23.11.2011, p. 16).

[35] DO L 141 de 11.6.1993, p. 27.

[36] DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

[37] DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

[38] DO L 176 de 27.6.2013, p. 1".

 

ANEXO I
Clasificación de partidas fuera de balance

1. Riesgo alto:

a) garantías que son sustitutivas de créditos (por ejemplo, garantías para el debido pago de líneas de crédito);

b) derivados de crédito;

c) aceptaciones;

d) efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad;

e) cesiones con derecho de recurso a favor del comprador (por ejemplo, factoring, líneas de descuento en factura);

f) cartas de crédito irrevocables que sean sustitutivas de crédito;

g) compromisos de compra a plazo. Depósitos a futuro (forward-forward);

h) depósitos a futuro;

i) parte pendiente de desembolso de acciones y valores parcialmente desembolsados;

j) acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en el artículo 12, apartados 3 y 5, de la Directiva 86/635/CEE;

k) otras partidas de riesgo alto.

2. Riesgo medio:

a) partidas fuera de balance de financiación comercial, a saber créditos documentarios, emitidos o confirmados (véase también "Riesgo medio/bajo");

b) otras partidas fuera de balance:

i) garantías sobre transporte, bonos aduaneros y fiscales,

ii) líneas de crédito no utilizadas (compromisos de concesión de préstamo, de compra de valores, de prestación de garantías personales o de créditos mediante aceptaciones), de duración inicial superior a un año,

iii) líneas de aseguramiento de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF),

iv) otras partidas que tengan riesgo medio tal como se comuniquen a la ABE.

3. Riesgo medio/bajo:

a) partidas fuera de balance de financiación comercial:

i) créditos documentarios en los que la remesa de mercancía sirva de garantía real y otras operaciones autoliquidables,

ii) fianzas (incluidas las garantías de licitación y de buen fin, y las garantías conexas de pago anticipado y de retención) y las garantías que no sean sustitutivas de crédito,

iii) cartas de crédito irrevocables que no sean sustitutivas de crédito;

b) otras partidas fuera de balance:

i) líneas de crédito no utilizadas, incluidos compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías personales o de créditos mediante aceptaciones, de duración inicial inferior o igual a un año, y que no puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso o que no prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario,

ii) otras partidas que tengan riesgo medio/bajo tal como se comuniquen a la ABE.

4. Riesgo bajo:

a) líneas de crédito no utilizadas, incluidos compromisos de concesión de préstamos, de compra de valores, de prestación de garantías personales o de créditos mediante aceptaciones, que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario. Las líneas de crédito no utilizadas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando sus condiciones autoricen a la entidad a cancelarlas hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y demás disposiciones conexas;

b) líneas de crédito no utilizadas para garantías de licitación y de buen fin que puedan ser canceladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario, y

c) otras partidas que tengan riesgo bajo tal como se comuniquen a la ABE.

ANEXO II
Tipos de derivados

1. Contratos sobre tipos de interés:

a) permutas financieras sobre tipos de interés en una sola divisa;

b) permutas financieras sobre tipos de interés variable;

c) acuerdos sobre tipos de interés futuros;

d) futuros sobre tipos de interés;

e) opciones adquiridas sobre tipos de interés;

f) otros contratos de naturaleza análoga.

2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:

a) permutas sobre tipos de interés en diversas divisas;

b) operaciones a plazo sobre divisas;

c) futuros sobre divisas;

d) opciones adquiridas sobre divisas;

e) otros contratos de naturaleza análoga;

f) contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).

3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en el punto 1, letras a) a e), del presente anexo y en el punto 2, letras a) a d), relativos a otros índices o elementos de referencia. Comprende al menos todos los instrumentos mencionados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 7, 9 y 10, de la Directiva 2004/39/CE que no estén incluidos de otra forma en los puntos 1 o 2 del presente anexo.

ANEXO III
Elementos sujetos a notificación suplementaria de activos líquidos

1. Efectivo.

2. Exposiciones de bancos centrales, en la medida en que pueda recurrirse a dichas exposiciones en momentos de tensión.

3. Valores mobiliarios que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos, bancos centrales, entes del sector público no pertenecientes a la administración central, regiones con autonomía fiscal para imponer y recaudar tributos y autoridades locales, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, la Unión Europea, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o bancos multilaterales de desarrollo, y que reúnen todas las condiciones siguientes:

a) que se les haya asignado una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

b) que no sean obligaciones de una entidad o de entidades filiales.

4. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en el punto 3 que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos o bancos centrales, emitidos en las monedas nacionales del emisor soberano o del banco central en la moneda y en el país en el que se asuma el riesgo de liquidez o emitidos en otras divisas, en la medida en que la tenencia de dicha deuda se corresponda con las necesidades de liquidez de las operaciones del banco en el tercer país de que se trate.

5. Valores mobiliarios que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos, bancos centrales, entes del sector público no pertenecientes a la administración central, regiones con autonomía fiscal para imponer y recaudar tributos y autoridades locales, o bancos multilaterales de desarrollo, y que reúnen todas las condiciones siguientes:

a) que se les haya asignado una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

b) que no sean obligaciones de una entidad o de entidades filiales.

6. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3, 4 y 5 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 20 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o una de sus empresas asociadas;

b) que sean obligaciones que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 3 o 4;

c) que sean obligaciones de las mencionadas en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE distintas de las contempladas en la letra b) del presente apartado.

7. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 6 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 50 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o una de sus empresas asociadas.

8. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 7 garantizados por activos a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 35 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que estén totalmente garantizadas por hipotecas constituidas sobre bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 125.

9. Facilidades de crédito contingente concedidas por bancos centrales en el marco de la política monetaria, en la medida en que dichas facilidades no resulten garantizadas por activos líquidos y excluyendo la provisión urgente de liquidez.

10. Depósitos mínimos legales o estatutarios en entidades centrales de crédito y otros fondos líquidos estatutarios o contractuales disponibles de la entidad o las entidades centrales de crédito que sean miembros de la red a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o que puedan acogerse a la exención prevista en el artículo 10, en la medida en que dichos fondos no estén garantizados por activos líquidos, si la entidad de crédito pertenece a una red en virtud de disposiciones legales o estatutarias.

11. Participaciones en capital ordinario negociadas en mercados organizados y compensadas de forma centralizada, que forman parte de un importante índice bursátil, denominadas en la moneda nacional del Estado miembro y que no hayan sido emitidas por una entidad ni por ninguna de sus filiales.

12. Oro registrado en un mercado regulado, mantenido en custodia.

Todos los elementos, con excepción de los mencionados en los puntos 1, 2 y 9, deben cumplir todas las condiciones siguientes:

a) que se negocien en mercados de contado o mediante pactos simples de recompra caracterizados por un nivel bajo de concentración;

b) que tengan un historial acreditado como fuente fiable de liquidez por pactos de recompra o venta incluso en condiciones de tensión del mercado;

c) que estén libres de cargas.

ANEXO IV
Tabla de correspondencias

Presente Reglamento

Directiva 2006/48/CE

Directiva 2006/49/CE

Artículo 1

 

 

Artículo 2

 

 

Artículo 3

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 1

Artículo 4, apartado 1

 

Artículo 4, apartado 1, punto 2

 

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, punto 3

 

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 1, punto 4

 

Artículo 3, apartado 1, letra p)

Artículo 4, apartado 1, puntos 5 a 7

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 8

Artículo 4, apartado 18

 

Artículo 4, apartado 1, puntos 9 a 12

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 13

Artículo 4, apartado 41

 

Artículo 4, apartado 1, punto 14

Artículo 4, apartado 42

 

Artículo 4, apartado 1, punto 15

Artículo 4, apartado 12

 

Artículo 4, apartado 1, punto 16

Artículo 4, apartado 13

 

Artículo 4, apartado 1, punto 17

Artículo 4, apartado 3

 

Artículo 4, apartado 1, punto 18

Artículo 4, apartado 21

 

Artículo 4, apartado 1, punto 19

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 20

Artículo 4, apartado 19

 

Artículo 4, apartado 1, punto 21

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 22

Artículo 4, apartado 20

 

Artículo 4, apartado 1, punto 23

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 24

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 25

 

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 1, punto 26

Artículo 4, apartado 5

 

Artículo 4, apartado 1, punto 27

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 28

Artículo 4, apartado 14

 

Artículo 4, apartado 1, punto 29

Artículo 4, apartado 16

 

Artículo 4, apartado 1, punto 30

Artículo 4, apartado 15

 

Artículo 4, apartado 1, punto 31

Artículo 4, apartado 17

 

Artículo 4, apartado 1, puntos 32 a 34

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 35

Artículo 4, apartado 10

 

Artículo 4, apartado 1, punto 36

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 37

Artículo 4, apartado 9

 

Artículo 4, apartado 1, punto 38

Artículo 4, apartado 46

 

Artículo 4, apartado 1, punto 39

Artículo 4, apartado 45

 

Artículo 4, apartado 1, punto 40

Artículo 4, apartado 4

 

Artículo 4, apartado 1, punto 41

Artículo 4, apartado 48

 

Artículo 4, apartado 1, punto 42

Artículo 4, apartado 2

 

Artículo 4, apartado 1, punto 43

Artículo 4, apartado 7

 

Artículo 4, apartado 1, punto 44

Artículo 4, apartado 8

 

Artículo 4, apartado 1, punto 45

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 46

Artículo 4, apartado 23

 

Artículo 4, apartado 1, puntos 47 a 49

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 50

 

Artículo 3, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 1, punto 51

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 52

Artículo 4, apartado 22

 

Artículo 4, apartado 1, punto 53

Artículo 4, apartado 24

 

Artículo 4, apartado 1, punto 54

Artículo 4, apartado 25

 

Artículo 4, apartado 1, punto 55

Artículo 4, apartado 27

 

Artículo 4, apartado 1, punto 56

Artículo 4, apartado 28

 

Artículo 4, apartado 1, punto 57

Artículo 4, apartado 30

 

Artículo 4, apartado 1, punto 58

Artículo 4, apartado 31

 

Artículo 4, apartado 1, punto 59

Artículo 4, apartado 32

 

Artículo 4, apartado 1, punto 60

Artículo 4, apartado 35

 

Artículo 4, apartado 1, punto 61

Artículo 4, apartado 36

 

Artículo 4, apartado 1, punto 62

Artículo 4, apartado 40

 

Artículo 4, apartado 1, punto 63

Artículo 4, apartado 40, letra a)

 

Artículo 4, apartado 1, punto 64

Artículo 4, apartado 40, letra b)

 

Artículo 4, apartado 1, punto 65

Artículo 4, apartado 43

 

Artículo 4, apartado 1, punto 66

Artículo 4, apartado 44

 

Artículo 4, apartado 1, punto 67

Artículo 4, apartado 39

 

Artículo 4, apartado 1, puntos 68 a 71

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 72

Artículo 4, apartado 47

 

Artículo 4, apartado 1, punto 73

Artículo 4, apartado 49

 

Artículo 4, apartado 1, puntos 74 a 81

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 82

 

Artículo 3, apartado 1, letra m)

Artículo 4, apartado 1, punto 83

Artículo 4, apartado 33

 

Artículo 4, apartado 1, puntos 84 a 91

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 92

 

Artículo 3, apartado 1, letra i)

Artículo 4, apartado 1, puntos 93 a 117

 

 

Artículo 4, apartado 1, punto 118

 

Artículo 3, apartado 1, letra r)

Artículo 4, apartado 1, puntos 119 a 128

 

 

Artículo 4, apartado 2

 

 

Artículo 4, apartado 3

 

 

Artículo 5

 

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 68, apartado 1

 

Artículo 6, apartado 2

Artículo 68, apartado 2

 

Artículo 6, apartado 3

Artículo 68, apartado 3

 

Artículo 6, apartado 4

 

 

Artículo 6, apartado 5

 

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 69, apartado 1

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 69, apartado 2

 

Artículo 7, apartado 3

Artículo 69, apartado 3

 

Artículo 8, apartado 1

 

 

Artículo 8, apartado 2

 

 

Artículo 8, apartado 3

 

 

Artículo 9, apartado 1

Artículo 70, apartado 1

 

Artículo 9, apartado 2

Artículo 70, apartado 2

 

Artículo 9, apartado 3

Artículo 70, apartado 3

 

Artículo 10, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 10, apartado 2

 

 

Artículo 11, apartado 1

Artículo 71, apartado 1

 

Artículo 11, apartado 2

Artículo 71, apartado 2

 

Artículo 11, apartado 3

 

 

Artículo 11, apartado 4

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 11, apartado 5

 

 

Artículo 12

 

 

Artículo 13, apartado 1

Artículo 72, apartado 1

 

Artículo 13, apartado 2

Artículo 72, apartado 2

 

Artículo 13, apartado 3

Artículo 72, apartado 3

 

Artículo 13, apartado 4

 

 

Artículo 14, apartado 1

Artículo 73, apartado 3

 

Artículo 14, apartado 2

 

 

Artículo 14, apartado 3

 

 

Artículo 15

 

Artículo 22

Artículo 16

 

 

Artículo 17, apartado 1

 

Artículo 23

Artículo 17, apartado 2

 

 

Artículo 17, apartado 3

 

 

Artículo 18, apartado 1

Artículo 133, apartado 1, párrafo primero

 

Artículo 18, apartado 2

Artículo 133, apartado 1, párrafo segundo

 

Artículo 18, apartado 3

Artículo 133, apartado 1, párrafo tercero

 

Artículo 18, apartado 4

Artículo 133, apartado 2

 

Artículo 18, apartado 5

Artículo 133, apartado 3

 

Artículo 18, apartado 6

Artículo 134, apartado 1

 

Artículo 18, apartado 7

 

 

Artículo 18, apartado 8

Artículo 134, apartado 2

 

Artículo 19, apartado 1

Artículo 73, apartado 1, letra b)

 

Artículo 19, apartado 2

Artículo 73, apartado 1

 

Artículo 19, apartado 3

Artículo 73, apartado 1, párrafo segundo

 

Artículo 20, apartado 1

Artículo 105, apartado 3, artículo 129, apartado 2, y anexo X, parte 3, puntos 30 y 31

 

Artículo 20, apartado 2

Artículo 129, apartado 2, párrafo tercero

 

Artículo 20, apartado 3

Artículo 129, apartado 2, párrafo cuarto

 

Artículo 20, apartado 4

Artículo 129, apartado 2, párrafo quinto

 

Artículo 20, apartado 5

 

 

Artículo 20, apartado 6

Artículo 84, apartado 2

 

Artículo 20, apartado 7

Artículo 129, apartado 2, párrafo sexto

 

Artículo 20, apartado 8

Artículo 129, apartado 2, párrafos séptimo y octavo

 

Artículo 21, apartado 1

 

 

Artículo 21, apartado 2

 

 

Artículo 21, apartado 3

 

 

Artículo 21, apartado 4

 

 

Artículo 22

Artículo 73, apartado 2

 

Artículo 23

 

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 24

Artículo 74, apartado 1

 

Artículo 25

 

 

Artículo 26, apartado 1

Artículo 57, letra a)

 

Artículo 26, apartado 1, letra a)

Artículo 57, letra a)

 

Artículo 26, apartado 1, letra b)

Artículo 57, letra a)

 

Artículo 26, apartado 1, letra c)

Artículo 57, letra b)

 

Artículo 26, apartado 1, letra d)

 

 

Artículo 26, apartado 1, letra e)

Artículo 57, letra b)

 

Artículo 26, apartado 1, letra f)

Artículo 57, letra c)

 

Artículo 26, apartado 1, párrafo primero

Artículo 61, párrafo segundo

 

Artículo 26, apartado 2, letra a)

Artículo 57, párrafos segundo, tercero y cuarto

 

Artículo 26, apartado 2, letra b)

Artículo 57, párrafos segundo, tercero y cuarto

 

Artículo 26, apartado 3

 

 

Artículo 26, apartado 4

 

 

Artículo 27

 

 

Artículo 28, apartado 1, letra a)

 

 

Artículo 28, apartado 1, letra b)

Artículo 57, letra a)

 

Artículo 28, apartado 1, letra c)

Artículo 57, letra a)

 

Artículo 28, apartado 1, letra d)

 

 

Artículo 28, apartado 1, letra e)

 

 

Artículo 28, apartado 1, letra f)

 

 

Artículo 28, apartado 1, letra g)

 

 

Artículo 28, apartado 1, letra h)

 

 

Artículo 28, apartado 1, letra i)

Artículo 57, letra a)

 

Artículo 28, apartado 1, letra j)

Artículo 57, letra a)

 

Artículo 28, apartado 1, letra k)

 

 

Artículo 28, apartado 1, letra l)

 

 

Artículo 28, apartado 1, letra m)

 

 

Artículo 28, apartado 2

 

 

Artículo 28, apartado 3

 

 

Artículo 28, apartado 4

 

 

Artículo 28, apartado 5

 

 

Artículo 29

 

 

Artículo 30

 

 

Artículo 31

 

 

Artículo 32, apartado 1, letra a)

 

 

Artículo 32, apartado 1, letra b)

Artículo 57, párrafo cuarto

 

Artículo 32, apartado 2

 

 

Artículo 33, apartado 1, letra a)

Artículo 64, apartado 4

 

Artículo 33, apartado 1, letra b)

Artículo 64, apartado 4

 

Artículo 33, apartado 1, letra c)

 

 

Artículo 33, apartado 2

 

 

Artículo 33, apartado 3, letra a)

 

 

Artículo 33, apartado 3, letra b)

 

 

Artículo 33, apartado 3, letra c)

 

 

Artículo 33, apartado 3, letra d)

 

 

Artículo 33, apartado 4

 

 

Artículo 34

Artículo 64, apartado 5

 

Artículo 35

 

 

Artículo 36, apartado 1, letra a)

Artículo 57, letra k)

 

Artículo 36, apartado 1, letra b)

Artículo 57, letra j)

 

Artículo 36, apartado 1, letra c)

 

 

Artículo 36, apartado 1, letra d)

Artículo 57, letra q)

 

Artículo 36, apartado 1, letra e)

 

 

Artículo 36, apartado 1, letra f)

Artículo 57, letra i)

 

Artículo 36, apartado 1, letra g)

 

 

Artículo 36, apartado 1, letra h)

Artículo 57, letra n)

 

Artículo 36, apartado 1, letra i)

Artículo 57, letra m)

 

Artículo 36, apartado 1, letra j)

Artículo 66, apartado 2

 

Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i

 

 

Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii)

Artículo 57, letra r)

 

Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii)

 

 

Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv)

 

 

Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v)

 

 

Artículo 36, apartado 1, letra l)

Artículo 61, párrafo segundo

 

Artículo 36, apartado 2

 

 

Artículo 36, apartado 3

 

 

Artículo 37

 

 

Artículo 38

 

 

Artículo 39

 

 

Artículo 40

 

 

Artículo 41

 

 

Artículo 42

 

 

Artículo 43

 

 

Artículo 44

 

 

Artículo 45

 

 

Artículo 46

 

 

Artículo 47

 

 

Artículo 48

 

 

Artículo 49, apartado 1

Artículo 59

 

Artículo 49, apartado 2

Artículo 60

 

Artículo 49, apartado 3

 

 

Artículo 49, apartado 4

 

 

Artículo 49, apartado 5

 

 

Artículo 49, apartado 6

 

 

Artículo 50

Artículo 57, letra c bis), artículo 63 bis y artículo 66

 

Artículo 51

Artículo 57, letra c bis), artículo 63 bis y artículo 66

 

Artículo 52

Artículo 63 bis

 

Artículo 53

 

 

Artículo 54

 

 

Artículo 55

 

 

Artículo 56

 

 

Artículo 57

 

 

Artículo 58

 

 

Artículo 59

 

 

Artículo 60

 

 

Artículo 61

Artículo 57, letra c bis), artículo 63 bis y artículo 66

 

Artículo 62, letra a)

Artículo 64, apartado 3

 

Artículo 62, letra b)

 

 

Artículo 62, letra c)

 

 

Artículo 62, letra d)

Artículo 63, apartado 3

 

Artículo 63

Artículo 63, apartados 1 y 2 y artículo 64, apartado 3

 

Artículo 64

Artículo 64, apartado 3, letra c)

 

Artículo 65

 

 

Artículo 66

Artículo 57 y artículo 66, apartado 2

 

Artículo 67

Artículo 57 y artículo 66, apartado 2

 

Artículo 68

 

 

Artículo 69

Artículo 57 y artículo 66, apartado 2

 

Artículo 70

Artículo 57 y artículo 66, apartado 2

 

Artículo 71

Artículo 57, letra c bis), artículo 63 bis y artículo 66

 

Artículo 72

Artículo 57 y artículo 66

 

Artículo 73

 

 

Artículo 74

 

 

Artículo 75

 

 

Artículo 76

 

 

Artículo 77

Artículo 63 bis, apartado 2

 

Artículo 78, apartado 1

Artículo 63 bis, apartado 2

 

Artículo 78, apartado 2

 

 

Artículo 78, apartado 3

 

 

Artículo 78, apartado 4

Artículo 63 bis, apartado 2, párrafo cuarto

 

Artículo 78, apartado 5

 

 

Artículo 79

Artículo 58

 

Artículo 80

 

 

Artículo 81

Artículo 65

 

Artículo 82

Artículo 65

 

Artículo 83

 

 

Artículo 84

Artículo 65

 

Artículo 85

Artículo 65

 

Artículo 86

Artículo 65

 

Artículo 87

Artículo 65

 

Artículo 88

Artículo 65

 

Artículo 89

Artículo 120

 

Artículo 90

Artículo 122

 

Artículo 91

Artículo 121

 

Artículo 92

Artículo 66, artículo 75

 

Artículo 93, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartados 1 a 4

 

Artículo 93, apartado 5

 

 

Artículo 94

 

Artículo 18, apartados 2 a 4

Artículo 95

 

 

Artículo 96

 

 

Artículo 97

 

 

Artículo 98

 

Artículo 24

Artículo 99, apartado 1

Artículo 74, apartado 2

 

Artículo 99, apartado 2

 

 

Artículo 100

 

 

Artículo 101, apartado 1

 

 

Artículo 101, apartado 2

 

 

Artículo 101, apartado 3

 

 

Artículo 102, apartado 1

 

Artículo 11, apartado 1

Artículo 102, apartado 2

 

Artículo 11, apartado 3

Artículo 102, apartado 3

 

Artículo 11, apartado 4

Artículo 102, apartado 4

 

Anexo VII, parte C, punto 1

Artículo 103

 

Anexo VII, parte A, punto 1

Artículo 104, apartado 1

 

Anexo VII, parte D, punto 1

Artículo 104, apartado 2

 

Anexo VII, parte D, punto 2

Artículo 105, apartado 1

 

Artículo 33, apartado 1

Artículo 105, apartados 2 a 10

 

Anexo VII, parte B, puntos 1 a 9

Artículo 105, apartados 11 a 13

 

Anexo VII, parte B, puntos 11 a 13

Artículo 106

 

Anexo VII, parte C, puntos 1 a 3

Artículo 107

Artículo 76, artículo 78, apartado 4, y anexo III, parte 2, punto 6

 

Artículo 108, apartado 1

Artículo 91

 

Artículo 108, apartado 2

 

 

Artículo 109

Artículo 94

 

Artículo 110

 

 

Artículo 111

Artículo 78, apartados 1 a 3

 

Artículo 112

Artículo 79, apartado 1

 

Artículo 113, apartado 1

Artículo 80, apartado 1

 

Artículo 113, apartado 2

Artículo 80, apartado 2

 

Artículo 113, apartado 3

Artículo 80, apartado 4

 

Artículo 113, apartado 4

Artículo 80, apartado 5

 

Artículo 113, apartado 5

Artículo 80, apartado 6

 

Artículo 113, apartado 6

Artículo 80, apartado 7

 

Artículo 113, apartado 7

Artículo 80, apartado 8

 

Artículo 114

Anexo VI, parte 1, puntos 1 a 5

 

Artículo 115, apartados 1 y 4

Anexo VI, parte 1, puntos 8 a 11

 

Artículo 115, apartado 5

 

 

Artículo 116, apartado 1

Anexo VI, parte 1, punto 14

 

Artículo 116, apartado 2

Anexo VI, parte 1, punto 14

 

Artículo 116, apartado 3

 

 

Artículo 116, apartado 4

Anexo VI, parte 1, punto 15

 

Artículo 116, apartado 5

Anexo VI, parte 1, punto 17

 

Artículo 116, apartado 6

Anexo VI, parte 1, punto 17

 

Artículo 117, apartado 1

Anexo VI, parte 1, puntos 18 y 19

 

Artículo 117, apartado 2

Anexo VI, parte 1, punto 20

 

Artículo 117, apartado 3

Anexo VI, parte 1, punto 21

 

Artículo 118

Anexo VI, parte 1, punto 22

 

Artículo 119, apartado 1

 

 

Artículo 119, apartado 2

Anexo VI, parte 1, puntos 37 y 38

 

Artículo 119, apartado 3

Anexo VI, parte 1, punto 40

 

Artículo 119, apartado 4

 

 

Artículo 119, apartado 5

 

 

Artículo 120, apartado 1

Anexo VI, parte 1, punto 29

 

Artículo 120, apartado 2

Anexo VI, parte 1, punto 31

 

Artículo 120, apartado 3

Anexo VI, parte 1, puntos 33 a 36

 

Artículo 121, apartado 1

Anexo VI, parte 1, punto 26

 

Artículo 121, apartado 2

Anexo VI, parte 1, punto 25

 

Artículo 121, apartado 3

Anexo VI, parte 1, punto 27

 

Artículo 122

Anexo VI, parte 1, puntos 41 y 42

 

Artículo 123

Artículo 79, apartados 2 y 3, y anexo VI, parte 1, punto 43

 

Artículo 124, apartado 1

Anexo VI, parte 1, punto 44

 

Artículo 124, apartado 2

 

 

Artículo 124, apartado 3

 

 

Artículo 125, apartados 1 a 3

Anexo VI, parte 1, puntos 45 a 49

 

Artículo 125, apartado 4

 

 

Artículo 126, apartados 1 y 2

Anexo VI, parte 1, puntos 51 a 55

 

Artículo 126, apartados 3 y 4

Anexo VI, parte 1, puntos 58 y 59

 

Artículo 127, apartados 1 y 2

Anexo VI, parte 1, puntos 61 y 62

 

Artículo 127, apartados 3 y 4

Anexo VI, parte 1, puntos 64 y 65

 

Artículo 128, apartado 1

Anexo VI, parte 1, puntos 66 y 76

 

Artículo 128, apartado 2

Anexo VI, parte 1, punto 66

 

Artículo 128, apartado 3

 

 

Artículo 129, apartado 1

Anexo VI, parte 1, punto 68, párrafos primero y segundo

 

Artículo 129, apartado 2

Anexo VI, parte 1, punto 69

 

Artículo 129, apartado 3

Anexo VI, parte 1, punto 71

 

Artículo 129, apartado 4

Anexo VI, parte 1, punto 70

 

Artículo 129, apartado 5

 

 

Artículo 130

Anexo VI, parte 1, punto 72

 

Artículo 131

Anexo VI, parte 1, punto 73

 

Artículo 132, apartado 1

Anexo VI, parte 1, punto 74

 

Artículo 132, apartado 2

Anexo VI, parte 1, punto 75

 

Artículo 132, apartado 3

Anexo VI, parte 1, puntos 77 y 78

 

Artículo 132, apartado 4

Anexo VI, parte 1, punto 79

 

Artículo 132, apartado 5

Anexo VI, parte 1, puntos 80 y 81

 

Artículo 133, apartado 1

Anexo VI, parte 1, punto 86

 

Artículo 133, apartado 2

 

 

Artículo 133, apartado 3

 

 

Artículo 134, apartados 1 a 3

Anexo VI, parte 1, puntos 82 a 84

 

Artículo 134, apartados 4 a 7

Anexo VI, parte 1, puntos 87 a 90

 

Artículo 135

Artículo 81, apartados 1, 2 y 4

 

Artículo 136, apartado 1

Artículo 82, apartado 1

 

Artículo 136, apartado 2

Anexo VI, parte 2, puntos 12 a 16

 

Artículo 136, apartado 3

Artículo 150, apartado 3

 

Artículo 137, apartado 1

Anexo VI, parte 1, punto 6

 

Artículo 137, apartado 2

Anexo VI, parte 1, punto 7

 

Artículo 137, apartado 3

 

 

Artículo 138

Anexo VI, parte 3, puntos 1 a 7

 

Artículo 139

Anexo VI, parte 3, puntos 8 a 17

 

Artículo 140, apartado 1

 

 

Artículo 140, apartado 2

 

 

Artículo 141

 

 

Artículo 142, apartado 1

 

 

Artículo 142, apartado 2

 

 

Artículo 143, apartado 1

Artículo 84, apartado 1, y anexo VII, parte 4, punto 1

 

Artículo 143, apartado 1

Artículo 84, apartado 2

 

Artículo 143, apartado 1

Artículo 84, apartado 3

 

Artículo 143, apartado 1

Artículo 84, apartado 4

 

Artículo 143, apartado 1

 

 

Artículo 144

 

 

Artículo 145

 

 

Artículo 146

 

 

Artículo 147, apartado 1

Artículo 86, apartado 9

 

Artículo 147, apartados 2 a 9

Artículo 86, apartados 1 a 8

 

Artículo 148, apartado 1

Artículo 85, apartado 1

 

Artículo 148, apartado 2

Artículo 85, apartado 2

 

Artículo 148, apartado 3

 

 

Artículo 148, apartado 4

Artículo 85, apartado 3

 

Artículo 148, apartado 5

 

 

Artículo 148, apartado 1

 

 

Artículo 149

Artículo 85, apartados 4 y 5

 

Artículo 150, apartado 1

Artículo 89, apartado 1

 

Artículo 150, apartado 2

Artículo 89, apartado 2

 

Artículo 150, apartado 3

 

 

Artículo 150, apartado 4

 

 

Artículo 151

Artículo 87, apartados 1 a 10

 

Artículo 152, apartados 1 y 2

Artículo 87, apartado 11

 

Artículo 152, apartados 3 y 4

Artículo 87, apartado 12

 

Artículo 152, apartado 5

 

 

Artículo 153, apartado 1

Anexo VII, parte 1, punto 3

 

Artículo 153, apartado 2

 

 

Artículo 153, apartados 3 a 8

Anexo VII, parte 1, puntos 4 a 9

 

Artículo 153, apartado 9

 

 

Artículo 154

Anexo VII, parte 1, puntos 10 a 16

 

Artículo 155, apartado 1

Anexo VII, parte 1, puntos 17 y 18

 

Artículo 155, apartado 2

Anexo VII, parte 1, puntos 19 a 21

 

Artículo 155, apartado 3

Anexo VII, parte 1, puntos 22 a 24

 

Artículo 155, apartado 4

Anexo VII, parte 1, puntos 25 y 26

 

Artículo 156

 

 

Artículo 156

Anexo VII, parte 1, punto 27

 

Artículo 157, apartado 1

Anexo VII, parte 1, punto 28

 

Artículo 157, apartados 2 a 5

 

 

Artículo 158, apartado 1

Artículo 88, apartado 2

 

Artículo 1582

Artículo 88, apartado 3

 

Artículo 158, apartado 3

Artículo 88, apartado 4

 

Artículo 158, apartado 4

Artículo 88, apartado 6

 

Artículo 158, apartado 5

Anexo VII, parte 1, punto 30

 

Artículo 158, apartado 6

Anexo VII, parte 1, punto 31

 

Artículo 158, apartado 7

Anexo VII, parte 1, punto 32

 

Artículo 158, apartado 8

Anexo VII, parte 1, punto 33

 

Artículo 158, apartado 9

Anexo VII, parte 1, punto 34

 

Artículo 158, apartado 10

Anexo VII, parte 1, punto 35

 

Artículo 158, apartado 11

 

 

Artículo 159

Anexo VII, parte 1, punto 36

 

Artículo 160, apartado 1

Anexo VII, parte 2, punto 2

 

Artículo 160, apartado 2

Anexo VII, parte 2, punto 3

 

Artículo 160, apartado 3

Anexo VII, parte 2, punto 4

 

Artículo 160, apartado 4

Anexo VII, parte 2, punto 5

 

Artículo 160, apartado 5

Anexo VII, parte 2, punto 6

 

Artículo 160, apartado 6

Anexo VII, parte 2, punto 7

 

Artículo 160, apartado 7

Anexo VII, parte 2, punto 7

 

Artículo 161, apartado 1

Anexo VII, parte 2, punto 8

 

Artículo 161, apartado 2

Anexo VII, parte 2, punto 9

 

Artículo 161, apartado 3

Anexo VII, parte 2, punto 10

 

Artículo 161, apartado 4

Anexo VII, parte 2, punto 11

 

Artículo 162, apartado 1

Anexo VII, parte 2, punto 12

 

Artículo 162, apartado 2

Anexo VII, parte 2, punto 13

 

Artículo 162, apartado 3

Anexo VII, parte 2, punto 14

 

Artículo 162, apartado 4

Anexo VII, parte 2, punto 15

 

Artículo 162, apartado 5

Anexo VII, parte 2, punto 16

 

Artículo 163, apartado 1

Anexo VII, parte 2, punto 17

 

Artículo 163, apartado 2

Anexo VII, parte 2, punto 18

 

Artículo 163, apartado 3

Anexo VII, parte 2, punto 19

 

Artículo 163, apartado 4

Anexo VII, parte 2, punto 20

 

Artículo 164, apartado 1

Anexo VII, parte 2, punto 21

 

Artículo 164, apartado 2

Anexo VII, parte 2, punto 22

 

Artículo 164, apartado 3

Anexo VII, parte 2, punto 23

 

Artículo 164, apartado 4

 

 

Artículo 165, apartado 1

Anexo VII, parte 2, punto 24

 

Artículo 165, apartado 2

Anexo VII, parte 2, puntos 25 y 26

 

Artículo 165, apartado 3

Anexo VII, parte 2, punto 27

 

Artículo 166, apartado 1

Anexo VII, parte 3, punto 1

 

Artículo 166, apartado 2

Anexo VII, parte 3, punto 2

 

Artículo 166, apartado 3

Anexo VII, parte 3, punto 3

 

Artículo 166, apartado 4

Anexo VII, parte 3, punto 4

 

Artículo 166, apartado 5

Anexo VII, parte 3, punto 5

 

Artículo 166, apartado 6

Anexo VII, parte 3, punto 6

 

Artículo 166, apartado 7

Anexo VII, parte 3, punto 7

 

Artículo 166, apartado 8

Anexo VII, parte 3, punto 9

 

Artículo 166, apartado 9

Anexo VII, parte 3, punto 10

 

Artículo 166, apartado 10

Anexo VII, parte 3, punto 11

 

Artículo 167, apartado 1

Anexo VII, parte 3, punto 12

 

Artículo 167, apartado 2

 

 

Artículo 168

Anexo VII, parte 3, punto 13

 

Artículo 169, apartado 1

Anexo VII, parte 4, punto 2

 

Artículo 169, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 3

 

Artículo 169, apartado 3

Anexo VII, parte 4, punto 4

 

Artículo 170, apartado 1

Anexo VII, parte 4, puntos 5 a 11

 

Artículo 170, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 12

 

Artículo 170, apartado 3

Anexo VII, parte 4, puntos 13 a 15

 

Artículo 170, apartado 4

Anexo VII, parte 4, punto 16

 

Artículo 171, apartado 1

Anexo VII, parte 4, punto 17

 

Artículo 171, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 18

 

Artículo 172, apartado 1

Anexo VII, parte 4, puntos 19 a 23

 

Artículo 172, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 24

 

Artículo 172, apartado 3

Anexo VII, parte 4, punto 25

 

Artículo 173, apartado 1

Anexo VII, parte 4, puntos 26 a 28

 

Artículo 173, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 29

 

Artículo 173, apartado 3

 

 

Artículo 174

Anexo VII, parte 4, punto 30

 

Artículo 175, apartado 1

Anexo VII, parte 4, punto 31

 

Artículo 175, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 32

 

Artículo 175, apartado 3

Anexo VII, parte 4, punto 33

 

Artículo 175, apartado 4

Anexo VII, parte 4, punto 34

 

Artículo 175, apartado 5

Anexo VII, parte 4, punto 35

 

Artículo 176, apartado 1

Anexo VII, parte 4, punto 36

 

Artículo 176, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 37, párrafo primero

 

Artículo 176, apartado 3

Anexo VII, parte 4, punto 37, párrafo segundo

 

Artículo 176, apartado 4

Anexo VII, parte 4, punto 38

 

Artículo 176, apartado 5

Anexo VII, parte 4, punto 39

 

Artículo 177, apartado 1

Anexo VII, parte 4, punto 40

 

Artículo 177, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 41

 

Artículo 177, apartado 3

Anexo VII, parte 4, punto 42

 

Artículo 178, apartado 1

Anexo VII, parte 4, punto 44

 

Artículo 178, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 44

 

Artículo 178, apartado 3

Anexo VII, parte 4, punto 45

 

Artículo 178, apartado 4

Anexo VII, parte 4, punto 46

 

Artículo 178, apartado 5

Anexo VII, parte 4, punto 47

 

Artículo 178, apartado 6

 

 

Artículo 178, apartado 7

 

 

Artículo 179, apartado 1

Anexo VII, parte 4, puntos 43 y 49 a 56

 

Artículo 179, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 57

 

Artículo 180, apartado 1

Anexo VII, parte 4, puntos 59 a 66

 

Artículo 180, apartado 2

Anexo VII, parte 4, puntos 67 a 72

 

Artículo 180, apartado 3

 

 

Artículo 181, apartado 1

Anexo VII, parte 4, puntos 73 a 81

 

Artículo 181, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 82

 

Artículo 181, apartado 3

 

 

Artículo 182, apartado 1

Anexo VII, parte 4, puntos 87 a 92

 

Artículo 182, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 93

 

Artículo 182, apartado 3

Anexo VII, parte 4, puntos 94 y 95

 

Artículo 182, apartado 4

 

 

Artículo 183, apartado 1

Anexo VII, parte 4, puntos 98 a 100

 

Artículo 183, apartado 2

Anexo VII, parte 4, puntos 101 y 102

 

Artículo 183, apartado 3

Anexo VII, parte 4, puntos 103 y 104

 

Artículo 183, apartado 4

Anexo VII, parte 4, punto 96

 

Artículo 183, apartado 5

Anexo VII, parte 4, punto 97

 

Artículo 183, apartado 6

 

 

Artículo 184, apartado 1

 

 

Artículo 184, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 105

 

Artículo 184, apartado 3

Anexo VII, parte 4, punto 106

 

Artículo 184, apartado 4

Anexo VII, parte 4, punto 107

 

Artículo 184, apartado 5

Anexo VII, parte 4, punto 108

 

Artículo 184, apartado 6

Anexo VII, parte 4, punto 109

 

Artículo 185

Anexo VII, parte 4, puntos 110 a 114

 

Artículo 186

Anexo VII, parte 4, punto 115

 

Artículo 187

Anexo VII, parte 4, punto 116

 

Artículo 188

Anexo VII, parte 4, puntos 117 a 123

 

Artículo 189, apartado 1

Anexo VII, parte 4, punto 124

 

Artículo 189, apartado 2

Anexo VII, parte 4, puntos 125 y 126

 

Artículo 189, apartado 3

Anexo VII, parte 4, punto 127

 

Artículo 190, apartado 1

Anexo VII, parte 4, punto 128

 

Artículo 190, apartado 2

Anexo VII, parte 4, punto 129

 

Artículo 190, apartados 3 y 4

Anexo VII, parte 4, punto 130

 

Artículo 191

Anexo VII, parte 4, punto 131

 

Artículo 192

Artículo 90 y anexo VIII, parte 1, punto 2

 

Artículo 193, apartado 1

Artículo 93, apartado 2

 

Artículo 193, apartado 2

Artículo 93, apartado 3

 

Artículo 193, apartado 3

Artículo 93, apartado 1 y anexo VIII, parte 3, punto 1

 

Artículo 193, apartado 4

Anexo VIII, parte 3, punto 2

 

Artículo 193, apartado 5

Anexo VIII, parte 5, punto 1

 

Artículo 193, apartado 6

Anexo VIII, parte 5, punto 2

 

Artículo 194, apartado 1

Artículo 92, apartado 1

 

Artículo 194, apartado 2

Artículo 92, apartado 2

 

Artículo 194, apartado 3

Artículo 92, apartado 3

 

Artículo 194, apartado 4

Artículo 92, apartado 4

 

Artículo 194, apartado 5

Artículo 92, apartado 5

 

Artículo 194, apartado 6

Artículo 92, apartado 5

 

Artículo 194, apartado 7

Artículo 92, apartado 6

 

Artículo 194, apartado 8

Anexo VIII, parte 2, punto 1

 

Artículo 194, apartado 9

Anexo VIII, parte 2, punto 2

 

Artículo 194, apartado 10

 

 

Artículo 195

Anexo VIII, parte 1, puntos 3 y 4

 

Artículo 196

Anexo VIII, parte 1, punto 5

 

Artículo 197, apartado 1

Anexo VIII, parte 1, punto 7

 

Artículo 197, apartado 2

Anexo VIII, parte 1, punto 7

 

Artículo 197, apartado 3

Anexo VIII, parte 1, punto 7

 

Artículo 197, apartado 4

Anexo VIII, parte 1, punto 8

 

Artículo 197, apartado 5

Anexo VIII, parte 1, punto 9

 

Artículo 197, apartado 6

Anexo VIII, parte 1, punto 9

 

Artículo 197, apartado 7

Anexo VIII, parte 1, punto 10

 

Artículo 197, apartado 8

 

 

Artículo 198, apartado 1

Anexo VIII, parte 1, punto 11

 

Artículo 198, apartado 2

Anexo VIII, parte 1, punto 11

 

Artículo 199, apartado 1

Anexo VIII, parte 1, punto 12

 

Artículo 199, apartado 2

Anexo VIII, parte 1, punto 13

 

Artículo 199, apartado 3

Anexo VIII, parte 1, punto 16

 

Artículo 199, apartado 4

Anexo VIII, parte 1, puntos 17 y 18

 

Artículo 199, apartado 5

Anexo VIII, parte 1, punto 20

 

Artículo 199, apartado 6

Anexo VIII, parte 1, punto 21

 

Artículo 199, apartado 7

Anexo VIII, parte 1, punto 22

 

Artículo 199, apartado 8

 

 

Artículo 200

Anexo VIII, parte 1, puntos 23 a 25

 

Artículo 201, apartado 1

Anexo VIII, parte 1, puntos 26 y 28

 

Artículo 201, apartado 2

Anexo VIII, parte 1, punto 27

 

Artículo 202

Anexo VIII, parte 1, punto 29

 

Artículo 203

 

 

Artículo 204, apartado 1

Anexo VIII, parte 1, puntos 30 y 31

 

Artículo 204, apartado 2

Anexo VIII, parte 1, punto 32

 

Artículo 205

Anexo VIII, parte 2, punto 3

 

Artículo 206

Anexo VIII, parte 2, puntos 4 y 5

 

Artículo 207, apartado 1

Anexo VIII, parte 2, punto 6

 

Artículo 207, apartado 2

Anexo VIII, parte 2, punto 6, letra a)

 

Artículo 207, apartado 3

Anexo VIII, parte 2, punto 6, letra b)

 

Artículo 207, apartado 4

Anexo VIII, parte 2, punto 6, letra c)

 

Artículo 207, apartado 5

Anexo VIII, parte 2, punto 7

 

Artículo 208, apartado 1

Anexo VIII, parte 2, punto 8

 

Artículo 208, apartado 2

Anexo VIII, parte 2, punto 8, letra a)

 

Artículo 208, apartado 3

Anexo VIII, parte 2, punto 8, letra b)

 

Artículo 208, apartado 4

Anexo VIII, parte 2, punto 8, letra c)

 

Artículo 208, apartado 5

Anexo VIII, parte 2, punto 8, letra d)

 

Artículo 209, apartado 1

Anexo VIII, parte 2, punto 9

 

Artículo 209, apartado 2

Anexo VIII, parte 2, punto 9, letra a)

 

Artículo 209, apartado 3

Anexo VIII, parte 2, punto 9, letra b)

 

Artículo 210

Anexo VIII, parte 2, punto 10

 

Artículo 211

Anexo VIII, parte 2, punto 11

 

Artículo 212, apartado 1

Anexo VIII, parte 2, punto 12

 

Artículo 212, apartado 2

Anexo VIII, parte 2, punto 13

 

Artículo 213, apartado 1

Anexo VIII, parte 2, punto 14

 

Artículo 213, apartado 2

Anexo VIII, parte 2, punto 15

 

Artículo 213, apartado 3

 

 

Artículo 214, apartado 1

Anexo VIII, parte 2, punto 16, letras a) a c)

 

Artículo 214, apartado 2

Anexo VIII, parte 2, punto 16

 

Artículo 214, apartado 3

Anexo VIII, parte 2, punto 17

 

Artículo 215, apartado 1

Anexo VIII, parte 2, punto 18

 

Artículo 215, apartado 2

Anexo VIII, parte 2, punto 19

 

Artículo 216, apartado 1

Anexo VIII, parte 2, punto 20

 

Artículo 216, apartado 2

Anexo VIII, parte 2, punto 21

 

Artículo 217, apartado 1

Anexo VIII, parte 2, punto 22

 

Artículo 217, apartado 2

Anexo VIII, parte 2, punto 22, letra c)

 

Artículo 217, apartado 3

Anexo VIII, parte 2, punto 22, letra c)

 

Artículo 218

Anexo VIII, parte 3, punto 3

 

Artículo 219

Anexo VIII, parte 3, punto 4

 

Artículo 220, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 5

 

Artículo 220, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, puntos 6, 8 a 10

 

Artículo 220, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, punto 11

 

Artículo 220, apartado 4

Anexo VIII, parte 3, puntos 22 y 23

 

Artículo 220, apartado 5

Anexo VIII, parte 3, punto 9

 

Artículo 221, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 12

 

Artículo 221, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 12

 

Artículo 221, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, puntos 13 a 15

 

Artículo 221, apartado 4

Anexo VIII, parte 3, punto 16

 

Artículo 221, apartado 5

Anexo VIII, parte 3, puntos 18 y 19

 

Artículo 221, apartado 6

Anexo VIII, parte 3, puntos 20 y 21

 

Artículo 221, apartado 7

Anexo VIII, parte 3, punto 17

 

Artículo 221, apartado 8

Anexo VIII, parte 3, puntos 22 y 23

 

Artículo 221, apartado 9

 

 

Artículo 222, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 24

 

Artículo 222, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 25

 

Artículo 222, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, punto 26

 

Artículo 222, apartado 4

Anexo VIII, parte 3, punto 27

 

Artículo 222, apartado 5

Anexo VIII, parte 3, punto 28

 

Artículo 222, apartado 6

Anexo VIII, parte 3, punto 29

 

Artículo 222, apartado 7

Anexo VIII, parte 3, puntos 28 y 29

 

Artículo 223, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, puntos 30 a 32

 

Artículo 223, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 33

 

Artículo 223, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, punto 33

 

Artículo 223, apartado 4

Anexo VIII, parte 3, punto 33

 

Artículo 223, apartado 5

Anexo VIII, parte 3, punto 33

 

Artículo 223, apartado 6

Anexo VIII, parte 3, puntos 34 y 35

 

Artículo 223, apartado 7

Anexo VIII, parte 3, punto 35

 

Artículo 224, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 36

 

Artículo 224, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 37

 

Artículo 224, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, punto 38

 

Artículo 224, apartado 4

Anexo VIII, parte 3, punto 39

 

Artículo 224, apartado 5

Anexo VIII, parte 3, punto 40

 

Artículo 224, apartado 6

Anexo VIII, parte 3, punto 41

 

Artículo 225, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, puntos 42 a 46

 

Artículo 225, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, puntos 47 a 52

 

Artículo 225, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, puntos 53 a 56

 

Artículo 226

Anexo VIII, parte 3, punto 57

 

Artículo 227, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 58

 

Artículo 227, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 58, letras a) a h)

 

Artículo 227, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, punto 58, letra h)

 

Artículo 228, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 60

 

Artículo 228, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 61

 

Artículo 229, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, puntos 62 a 65

 

Artículo 229, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 66

 

Artículo 229, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, puntos 63 y 67

 

Artículo 230, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, puntos 68 a 71

 

Artículo 230, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 72

 

Artículo 230, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, puntos 73 y 74

 

Artículo 231, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 76

 

Artículo 231, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 77

 

Artículo 231, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, punto 78

 

Artículo 231, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 79

 

Artículo 231, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 80

 

Artículo 231, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, punto 80 bis

 

Artículo 231, apartado 4

Anexo VIII, parte 3, puntos 81 a 82

 

Artículo 232, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 83

 

Artículo 232, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 83

 

Artículo 232, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, punto 84

 

Artículo 232, apartado 4

Anexo VIII, parte 3, punto 85

 

Artículo 234

Anexo VIII, parte 3, punto 86

 

Artículo 235, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 87

 

Artículo 235, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 88

 

Artículo 235, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, punto 89

 

Artículo 236, apartado 1

Anexo VIII, parte 3, punto 90

 

Artículo 236, apartado 2

Anexo VIII, parte 3, punto 91

 

Artículo 236, apartado 3

Anexo VIII, parte 3, punto 92

 

Artículo 237, apartado 1

Anexo VIII, parte 4, punto 1

 

Artículo 237, apartado 2

Anexo VIII, parte 4, punto 2

 

Artículo 238, apartado 1

Anexo VIII, parte 4, punto 3

 

Artículo 238, apartado 2

Anexo VIII, parte 4, punto 4

 

Artículo 238, apartado 3

Anexo VIII, parte 4, punto 5

 

Artículo 239, apartado 1

Anexo VIII, parte 4, punto 6

 

Artículo 239, apartado 2

Anexo VIII, parte 4, punto 7

 

Artículo 239, apartado 3

Anexo VIII, parte 4, punto 8

 

Artículo 240

Anexo VIII, parte 6, punto 1

 

Artículo 241

Anexo VIII, parte 6, punto 2

 

Artículo 242, apartado 1 a 9

Anexo IX, parte 1, punto 1

 

Artículo 242, apartado 10

Artículo 4 punto 37

 

Artículo 242, apartado 11

Artículo 4 punto 38

 

Artículo 242, apartado 12

 

 

Artículo 242, apartado 13

 

 

Artículo 242, apartado 14

 

 

Artículo 242, apartado 15

 

 

Artículo 243, apartado 1

Anexo IX, parte 2, punto 1

 

Artículo 243, apartado 2

Anexo IX, parte 2, punto 1 letra a)

 

Artículo 243, apartado 3

Anexo IX, parte 2, punto 1 letra b)

 

Artículo 243, apartado 4

Anexo IX, parte 2, punto 1 letra c)

 

Artículo 243, apartado 5

Anexo IX, parte 2, punto 1 letra d)

 

Artículo 243, apartado 6

 

 

Artículo 244, apartado 1

Anexo IX, parte 2, punto 2

 

Artículo 244, apartado 2

Anexo IX, parte 2, punto 2, letra a)

 

Artículo 244, apartado 3

Anexo IX, parte 2, punto 2, letra b)

 

Artículo 244, apartado 4

Anexo IX, parte 2, punto 2, letra c)

 

Artículo 244, apartado 5

Anexo IX, parte 2, punto 2, letra d)

 

Artículo 244, apartado 6

 

 

Artículo 245, apartado 1

Artículo 95, apartado 1

 

Artículo 245, apartado 2

Artículo 95, apartado 2

 

Artículo 245, apartado 3

Artículo 96, apartado 2

 

Artículo 245, apartado 4

Artículo 96, apartado 4

 

Artículo 245, apartado 5

 

 

Artículo 245, apartado 6

 

 

Artículo 246, apartado 1

Anexo IX, parte 4, puntos 2 y 3

 

Artículo 246, apartado 2

Anexo IX, parte 4, punto 5

 

Artículo 246, apartado 3

Anexo IX, parte 4, punto 5

 

Artículo 247, apartado 1

Artículo 96, apartado 3 y anexo IX, parte 4, punto 60

 

Artículo 247, apartado 2

Anexo IX, parte 4, punto 61

 

Artículo 247, apartado 3

 

 

Artículo 247, apartado 4

 

 

Artículo 248, apartado 1

Artículo 101, apartado 1

 

Artículo 248, apartado 2

 

 

Artículo 248, apartado 3

Artículo 101, apartado 2

 

Artículo 249

Anexo IX, parte 2, puntos 3 y 4

 

Artículo 250

Anexo IX, parte 2, puntos 5 a 7

 

Artículo 251

Anexo IX, parte 4, puntos 6 y 7

 

Artículo 252

Anexo IX, parte 4, punto 8

 

Artículo 253, apartado 1

Anexo IX, parte 4, punto 9

 

Artículo 253, apartado 2

Anexo IX, parte 4, punto 10

 

Artículo 254

Anexo IX, parte 4, punto 11 a 12

 

Artículo 255, apartado 1

Anexo IX, parte 4, punto 13

 

Artículo 255, apartado 2

Anexo IX, parte 4, punto 15

 

Artículo 256, apartado 1

Artículo 100, apartado 1

 

Artículo 256, apartado 2

Anexo IX, parte 4, puntos 17 a 20

 

Artículo 256, apartado 3

Anexo IX, parte 4, punto 21

 

Artículo 256, apartado 4

Anexo IX, parte 4, puntos 22 y 23

 

Artículo 256, apartado 5

Anexo IX, parte 4, puntos 24 y 25

 

Artículo 256, apartado 6

Anexo IX, parte 4, puntos 26 a 29

 

Artículo 256, apartado 7

Anexo IX, parte 4, punto 30

 

Artículo 256, apartado 8

Anexo IX, parte 4, punto 32

 

Artículo 256, apartado 9

Anexo IX, parte 4, punto 33

 

Artículo 257

Anexo IX, parte 4, punto 34

 

Artículo 258

Anexo IX, parte 4, puntos 35 y 36

 

Artículo 259, apartado 1

Anexo IX, parte 4, puntos 38 a 41

 

Artículo 259, apartado 2

Anexo IX, parte 4, punto 42

 

Artículo 259, apartado 3

Anexo IX, parte 4, punto 43

 

Artículo 259, apartado 4

Anexo IX, parte 4, punto 44

 

Artículo 259, apartado 5

 

 

Artículo 260

Anexo IX, parte 4, punto 45

 

Artículo 261, apartado 1

Anexo IX, parte 4, puntos 46, 47 y 49

 

Artículo 261, apartado 2

Anexo IX, parte 4, punto 51

 

Artículo 262, apartado 1

Anexo IX, parte 4, puntos 52 y 53

 

Artículo 262, apartado 2

Anexo IX, parte 4, punto 53

 

Artículo 262, apartado 3

 

 

Artículo 262, apartado 4

Anexo IX, parte 4, punto 54

 

Artículo 263, apartado 1

Anexo IX, parte 4, punto 57

 

Artículo 263, apartado 2

Anexo IX, parte 4, punto 58

 

Artículo 263, apartado 3

Anexo IX, parte 4, punto 59

 

Artículo 264, apartado 1

Anexo IX, parte 4, punto 62

 

Artículo 264, apartado 2

Anexo IX, parte 4, puntos 63 a 65

 

Artículo 264, apartado 3

Anexo IX, parte 4, puntos 66 y 67

 

Artículo 264, apartado 4

 

 

Artículo 265, apartado 1

Anexo IX, parte 4, punto 68

 

Artículo 265, apartado 2

Anexo IX, parte 4, punto 70

 

Artículo 265, apartado 3

Anexo IX, parte 4, punto 71

 

Artículo 266, apartado 1

Anexo IX, parte 4, punto 72

 

Artículo 266, apartado 2

Anexo IX, parte 4, punto 73

 

Artículo 266, apartado 3

Anexo IX, parte 4, puntos 74 y 75

 

Artículo 266, apartado 4

Anexo IX, parte 4, punto 76

 

Artículo 267, apartado 1

Artículo 97, apartado 1

 

Artículo 267, apartado 3

Artículo 97, apartado 3

 

Artículo 268

Anexo IX, parte 3, punto 1

 

Artículo 269

Anexo IX, parte 3, puntos 2 a 7

 

Artículo 270

Artículo 98, apartado 1 y anexo IX, parte 3, puntos 8 y 9

 

Artículo 271, apartado 1

Anexo III, parte 2, punto 1

Anexo VII, parte 3, punto 5

 

Artículo 271, apartado 2

Anexo VII, parte 3, punto 7

 

Artículo 272, apartado 1

Anexo III, parte 1, punto 1

 

Artículo 272, apartado 2

Anexo III, parte 1, punto 3

 

Artículo 272, apartado 3

Anexo III, parte 1, punto 4

 

Artículo 272, apartado 4

Anexo III, parte 1, punto 5

 

Artículo 272, apartado 5

Anexo III, parte 1, punto 6

 

Artículo 272, apartado 6

Anexo III, parte 1, punto 7

 

Artículo 272, apartado 7

Anexo III, parte 1, punto 8

 

Artículo 272, apartado 8

Anexo III, parte 1, punto 9

 

Artículo 272, apartado 9

Anexo III, parte 1, punto 10

 

Artículo 272, apartado 10

Anexo III, parte 1, punto 11

 

Artículo 272, apartado 11

Anexo III, parte 1, punto 12

 

Artículo 272, apartado 12

Anexo III, parte 1, punto 13

 

Artículo 272, apartado 13

Anexo III, parte 1, punto 14

 

Artículo 272, apartado 14

Anexo III, parte 1, punto 15

 

Artículo 272, apartado 15

Anexo III, parte 1, punto 16

 

Artículo 272, apartado 16

Anexo III, parte 1, punto 17

 

Artículo 272, apartado 17

Anexo III, parte 1, punto 18

 

Artículo 272, apartado 18

Anexo III, parte 1, punto 19

 

Artículo 272, apartado 19

Anexo III, parte 1, punto 20

 

Artículo 272, apartado 20

Anexo III, parte 1, punto 21

 

Artículo 272, apartado 21

Anexo III, parte 1, punto 22

 

Artículo 272, apartado 22

Anexo III, parte 1, punto 23

 

Artículo 272, apartado 23

Anexo III, parte 1, punto 26

 

Artículo 272, apartado 24

Anexo III, parte 7, letra a)

 

Artículo 272, apartado 25

Anexo III, parte 7, letra a)

 

Artículo 272, apartado 26

Anexo III, parte 5, punto 2

 

Artículo 273, apartado 1

Anexo III, parte 2, punto 1

 

Artículo 273, apartado 2

Anexo III, parte 2, punto 2

 

Artículo 273, apartado 3

Anexo III, parte 2, punto 3, párrafos primero y segundo

 

Artículo 273, apartado 4

Anexo III, parte 2, punto 3, párrafo tercero

 

Artículo 273, apartado 5

Anexo III, parte 2, punto 4

 

Artículo 273, apartado 6

Anexo III, parte 2, punto 5

 

Artículo 273, apartado 7

Anexo III, parte 2, punto 7

 

Artículo 273, apartado 8

Anexo III, parte 2, punto 8

 

Artículo 274, apartado 1

Anexo III, parte 3

 

Artículo 274, apartado 2

Anexo III, parte 3

 

Artículo 274, apartado 3

Anexo III, parte 3

 

Artículo 274, apartado 4

Anexo III, parte 3

 

Artículo 275, apartado 1

Anexo III, parte 4

 

Artículo 275, apartado 2

Anexo III, parte 4

 

Artículo 276, apartado 1

Anexo III, parte 5, punto 1

 

Artículo 276, apartado 2

Anexo III, parte 5, punto 1

 

Artículo 276, apartado 3

Anexo III, parte 5, puntos 1 y 2

 

Artículo 277, apartado 1

Anexo III, parte 5, puntos 3 y 4

 

Artículo 277, apartado 2

Anexo III, parte 5, punto 5

 

Artículo 277, apartado 3

Anexo III, parte 5, punto 6

 

Artículo 277, apartado 4

Anexo III, parte 5, punto 7

 

Artículo 278, apartado 1

 

 

Artículo 278, apartado 2

Anexo III, parte 5, punto 8

 

Artículo 278, apartado 3

Anexo III, parte 5, punto 9

 

Artículo 279

Anexo III, parte 5, punto 10

 

Artículo 280, apartado 1

Anexo III, parte 5, punto 11

 

Artículo 280, apartado 2

Anexo III, parte 5, punto 12

 

Artículo 281, apartado 1

 

 

Artículo 281, apartado 2

Anexo III, parte 5, punto 13

 

Artículo 281, apartado 3

Anexo III, parte 5, punto 14

 

Artículo 282, apartado 1

 

 

Artículo 282, apartado 2

Anexo III, parte 5, punto 15

 

Artículo 282, apartado 3

Anexo III, parte 5, punto 16

 

Artículo 282, apartado 4

Anexo III, parte 5, punto 17

 

Artículo 282, apartado 5

Anexo III, parte 5, punto 18

 

Artículo 282, apartado 6

Anexo III, parte 5, punto 19

 

Artículo 282, apartado 7

Anexo III, parte 5, punto 20

 

Artículo 282, apartado 8

Anexo III, parte 5, punto 21

 

Artículo 283, apartado 1

Anexo III, parte 6, punto 1

 

Artículo 283, apartado 2

Anexo III, parte 6, punto 2

 

Artículo 283, apartado 3

Anexo III, parte 6, punto 2

 

Artículo 283, apartado 4

Anexo III, parte 6, punto 3

 

Artículo 283, apartado 5

Anexo III, parte 6, punto 4

 

Artículo 283, apartado 6

Anexo III, parte 6, punto 4

 

Artículo 284, apartado 1

Anexo III, parte 6, punto 5

 

Artículo 284, apartado 2

Anexo III, parte 6, punto 6

 

Artículo 284, apartado 3

 

 

Artículo 284, apartado 4

Anexo III, parte 6, punto 7

 

Artículo 284, apartado 5

Anexo III, parte 6, punto 8

 

Artículo 284, apartado 6

Anexo III, parte 6, punto 9

 

Artículo 284, apartado 7

Anexo III, parte 6, punto 10

 

Artículo 284, apartado 8

Anexo III, parte 6, punto 11

 

Artículo 284, apartado 9

Anexo III, parte 6, punto 12

 

Artículo 284, apartado 10

Anexo III, parte 6, punto 13

 

Artículo 284, apartado 11

Anexo III, parte 6, punto 9

 

Artículo 284, apartado 12

 

 

Artículo 284, apartado 13

Anexo III, parte 6, punto 14

 

Artículo 285, apartado 1

Anexo III, parte 6, punto 15

 

Artículo 285, apartados 2 a 8

 

 

Artículo 286, apartado 1

Anexo III, parte 6, puntos 18 y 25

 

Artículo 286, apartado 2

Anexo III, parte 6, punto 19

 

Artículo 286, apartado 3

 

 

Artículo 286, apartado 4

Anexo III, parte 6, punto 20

 

Artículo 286, apartado 5

Anexo III, parte 6, punto 21

 

Artículo 286, apartado 6

Anexo III, parte 6, punto 22

 

Artículo 286, apartado 7

Anexo III, parte 6, punto 23

 

Artículo 286, apartado 8

Anexo III, parte 6, punto 24

 

Artículo 287, apartado 1

Anexo III, parte 6, punto 17

 

Artículo 287, apartado 2

Anexo III, parte 6, punto 17

 

Artículo 287, apartado 3

 

 

Artículo 287, apartado 4

 

 

Artículo 288

Anexo III, parte 6, punto 26

 

Artículo 289, apartado 1

Anexo III, parte 6, punto 27

 

Artículo 289, apartado 2

Anexo III, parte 6, punto 28

 

Artículo 289, apartado 3

Anexo III, parte 6, punto 29

 

Artículo 289, apartado 4

Anexo III, parte 6, punto 29

 

Artículo 289, apartado 5

Anexo III, parte 6, punto 30

 

Artículo 289, apartado 6

Anexo III, parte 6, punto 31

 

Artículo 290, apartado 1

Anexo III, parte 6, punto 32

 

Artículo 290, apartado 2

Anexo III, parte 6, punto 32

 

Artículo 290, apartados 3 a 10

 

 

Artículo 291, apartado 1

Anexo I, parte 1, puntos 27 y 28

 

Artículo 291, apartado 2

Anexo III, parte 6, punto 34

 

Artículo 291, apartado 3

 

 

Artículo 291, apartado 4

Anexo III, parte 6, punto 35

 

Artículo 291, apartado 5

 

 

Artículo 291, apartado 6

 

 

Artículo 292, apartado 1

Anexo III, parte 6, punto 36

 

Artículo 292, apartado 2

Anexo III, parte 6, punto 37

 

Artículo 292, apartado 3

 

 

Artículo 292, apartado 4

 

 

Artículo 292, apartado 5

 

 

Artículo 292, apartado 6

Anexo III, parte 6, punto 38

 

Artículo 292, apartado 7

Anexo III, parte 6, punto 39

 

Artículo 292, apartado 8

Anexo III, parte 6, punto 40

 

Artículo 292, apartado 9

Anexo III, parte 6, punto 41

 

Artículo 292, apartado 10

 

 

Artículo 293, apartado 1

Anexo III, parte 6, punto 42

 

Artículo 293, apartados 2 a 6

 

 

Artículo 294, apartado 1

Anexo III, parte 6, punto 42

 

Artículo 294, apartado 2

 

 

Artículo 294, apartado 3

Anexo III, parte 6, punto 42

 

Artículo 295

Anexo III, parte 7, letra a)

 

Artículo 296, apartado 1

Anexo III, parte 7, letra b)

 

Artículo 296, apartado 2

Anexo III, parte 7, letra b)

 

Artículo 296, apartado 3

Anexo III, parte 7, letra b)

 

Artículo 297, apartado 1

Anexo III, parte 7, letra b)

 

Artículo 297, apartado 2

Anexo III, parte 7, letra b)

 

Artículo 297, apartado 3

Anexo III, parte 7, letra b)

 

Artículo 297, apartado 4

Anexo III, parte 7, letra b)

 

Artículo 298, apartado 1

Anexo III, parte 7, letra c)

 

Artículo 298, apartado 2

Anexo III, parte 7, letra c)

 

Artículo 298, apartado 3

Anexo III, parte 7, letra c)

 

Artículo 298, apartado 4

Anexo III, parte 7, letra c)

 

Artículo 299, apartado 1

 

Anexo II, punto 7

Artículo 299, apartado 2

 

Anexo II, puntos 7 a 11

Artículo 300

 

 

Artículo 301

Anexo III, parte 2, punto 6

 

Artículo 302

 

 

Artículo 303

 

 

Artículo 304

 

 

Artículo 305

 

 

Artículo 306

 

 

Artículo 307

 

 

Artículo 308

 

 

Artículo 309

 

 

Artículo 310

 

 

Artículo 311

 

 

Artículo 312, apartado 1

Artículo 104, apartados 3 y 6, y anexo X, parte 2, puntos 2, 5 y 8

 

Artículo 312, apartado 2

Artículo 105, apartados 1 y 2, y anexo X, parte 3, punto 1

 

Artículo 312, apartado 3

 

 

Artículo 312, apartado 4

Artículo 105, apartado 1

 

Artículo 313, apartado 1

Artículo 102, apartado 2

 

Artículo 313, apartado 2

Artículo 102, apartado 3

 

Artículo 313, apartado 3

 

 

Artículo 314, apartado 1

Artículo 102, apartado 4

 

Artículo 314, apartado 2

Anexo X, parte 4, punto 1

 

Artículo 314, apartado 3

Anexo X, parte 4, punto 2

 

Artículo 314, apartado 4

Anexo X, parte 4, puntos 3 y 4

 

Artículo 314, apartado 5

 

 

Artículo 315, apartado 1

Artículo 103 y anexo X, parte 1, puntos 1 a 3

 

Artículo 315, apartado 2

 

 

Artículo 315, apartado 3

 

 

Artículo 315, apartado 4

Anexo X, parte 1, punto 4

 

Artículo 316, apartado 1

Anexo X, parte 1, puntos 5 a 8

 

Artículo 316, apartado 2

Anexo X, parte 1, punto 9

 

Artículo 316, apartado 3

 

 

Artículo 317, apartado 1

Artículo 104, apartado 1

 

Artículo 317, apartado 2

Artículo 104, apartados 2 y 4, y anexo X, parte 2, punto 1

 

Artículo 317, apartado 3

Anexo X, parte 2, punto 1

 

Artículo 317, apartado 4

Anexo X, parte 2, punto 2

 

Artículo 318, apartado 1

Anexo X, parte 2, punto 4

 

Artículo 318, apartado 2

Anexo X, parte 2, punto 4

 

Artículo 318, apartado 3

 

 

Artículo 319, apartado 1

Anexo X, parte 2, puntos 6 a 7

 

Artículo 319, apartado 2

Anexo X, parte 2, puntos 10 y 11

 

Artículo 320

Anexo X, parte 2, puntos 9 y 12

 

Artículo 321

Anexo X, parte 3, puntos 2 a 7

 

Artículo 322, apartado 1

 

 

Artículo 322, apartado 2

Anexo X, parte 3, puntos 8 a 12

 

Artículo 322, apartado 3

Anexo X, parte 3, puntos 13 a 18

 

Artículo 322, apartado 4

Anexo X, parte 3, punto 19

 

Artículo 322, apartado 5

Anexo X, parte 3, punto 20

 

Artículo 322, apartado 6

Anexo X, parte 3, puntos 21 a 24

 

Artículo 323, apartado 1

Anexo X, parte 3, punto 25

 

Artículo 323, apartado 2

Anexo X, parte 3, punto 26

 

Artículo 323, apartado 3

Anexo X, parte 3, punto 27

 

Artículo 323, apartado 4

Anexo X, parte 3, punto 28

 

Artículo 323, apartado 5

Anexo X, parte 3, punto 29

 

Artículo 324

Anexo X, parte 5

 

Artículo 325, apartado 1

 

Artículo 26

Artículo 325, apartado 2

 

Artículo 26

Artículo 325, apartado 3

 

 

Artículo 326

 

 

Artículo 327, apartado 1

 

Anexo I, punto 1

Artículo 327, apartado 2

 

Anexo I, punto 2

Artículo 327, apartado 3

 

Anexo I, punto 3

Artículo 328, apartado 1

 

Anexo I, punto 4

Artículo 328, apartado 2

 

 

Artículo 329, apartado 1

 

Anexo I, punto 5

Artículo 329, apartado 2

 

 

Artículo 330

 

Anexo I, punto 7

Artículo 331, apartado 1

 

Anexo I, punto 9

Artículo 331, apartado 2

 

Anexo I, punto 10

Artículo 332, apartado 1

 

Anexo I, punto 8

Artículo 332, apartado 2

 

Anexo I, punto 8

Artículo 333

 

Anexo I, punto 11

Artículo 334

 

Anexo I, punto 13

Artículo 335

 

Anexo I, punto 14

Artículo 336, apartado 1

 

Anexo I, punto 14

Artículo 336, apartado 2

 

Anexo I, punto 14

Artículo 336, apartado 3

 

Anexo I, punto 14

Artículo 336, apartado 4

 

Artículo 19, apartado 1

Artículo 337, apartado 1

 

Anexo I, punto 16 bis

Artículo 337, apartado 2

 

Anexo I, punto 16 bis

Artículo 337, apartado 3

 

Anexo I, punto 16 bis

Artículo 337, apartado 4

 

Anexo I, punto 16 bis

Artículo 337, apartado 4

 

Anexo I, punto 16 bis

Artículo 338, apartado 1

 

Anexo I, punto 14 bis

Artículo 338, apartado 2

 

Anexo I, punto 14 ter

Artículo 338, apartado 3

 

Anexo I, punto 14 quater

Artículo 338, apartado 4

 

Anexo I, punto 14 bis

Artículo 339, apartado 1

 

Anexo I, punto 17

Artículo 339, apartado 2

 

Anexo I, punto 18

Artículo 339, apartado 3

 

Anexo I, punto 19

Artículo 339, apartado 4

 

Anexo I, punto 20

Artículo 339, apartado 5

 

Anexo I, punto 21

Artículo 339, apartado 6

 

Anexo I, punto 22

Artículo 339, apartado 7

 

Anexo I, punto 23

Artículo 339, apartado 8

 

Anexo I, punto 24

Artículo 339, apartado 9

 

Anexo I, punto 25

Artículo 340, apartado 1

 

Anexo I, punto 26

Artículo 340, apartado 2

 

Anexo I, punto 27

Artículo 340, apartado 3

 

Anexo I, punto 28

Artículo 340, apartado 4

 

Anexo I, punto 29

Artículo 340, apartado 5

 

Anexo I, punto 30

Artículo 340, apartado 6

 

Anexo I, punto 31

Artículo 340, apartado 7

 

Anexo I, punto 32

Artículo 341, apartado 1

 

Anexo I, punto 33

Artículo 341, apartado 2

 

Anexo I, punto 33

Artículo 341, apartado 3

 

 

Artículo 342

 

Anexo I, punto 34

Artículo 343

 

Anexo I, punto 36

Artículo 344, apartado 1

 

 

Artículo 344, apartado 2

 

Anexo I, punto 37

Artículo 344, apartado 3

 

Anexo I, punto 38

Artículo 345, apartado 1

 

Anexo I, punto 41

Artículo 345, apartado 2

 

Anexo I, punto 41

Artículo 346, apartado 1

 

Anexo I, punto 42

Artículo 346, apartado 2

 

 

Artículo 346, apartado 3

 

Anexo I, punto 43

Artículo 346, apartado 4

 

Anexo I, punto 44

Artículo 346, apartado 5

 

Anexo I, punto 45

Artículo 346, apartado 6

 

Anexo I, punto 46

Artículo 347

 

Anexo I, punto 8

Artículo 348, apartado 1

 

Anexo I, puntos 48 y 49

Artículo 348, apartado 2

 

Anexo I, punto 50

Artículo 349

 

Anexo I, punto 51

Artículo 350, apartado 1

 

Anexo I, punto 53

Artículo 350, apartado 2

 

Anexo I, punto 54

Artículo 350, apartado 3

 

Anexo I, punto 55

Artículo 350, apartado 4

 

Anexo I, punto 56

Artículo 351

 

Anexo III, punto 1

Artículo 352, apartado 1

 

Anexo III, punto 2.1

Artículo 352, apartado 2

 

Anexo III, punto 2.1

Artículo 352, apartado 3

 

Anexo III, punto 2.1

Artículo 352, apartado 4

 

Anexo III, punto 2.2

Artículo 352, apartado 5

 

 

Artículo 353, apartado 1

 

Anexo III, punto 2.1

Artículo 353, apartado 2

 

Anexo III, punto 2.1

Artículo 353, apartado 3

 

Anexo III, punto 2.1

Artículo 354, apartado 1

 

Anexo III, punto 3.1

Artículo 354, apartado 2

 

Anexo III, punto 3.2

Artículo 354, apartado 3

 

Anexo III, punto 3.2

Artículo 354, apartado 4

 

 

Artículo 355

 

 

Artículo 356

 

 

Artículo 357, apartado 1

 

Anexo IV, punto 1

Artículo 357, apartado 2

 

Anexo IV, punto 2

Artículo 357, apartado 3

 

Anexo IV, punto 3

Artículo 357, apartado 4

 

Anexo IV, punto 4

Artículo 357, apartado 5

 

Anexo IV, punto 6

Artículo 358, apartado 1

 

Anexo IV, punto 8

Artículo 358, apartado 2

 

Anexo IV, punto 9

Artículo 358, apartado 3

 

Anexo IV, punto 10

Artículo 358, apartado 4

 

Anexo IV, punto 12

Artículo 359, apartado 1

 

Anexo IV, punto 13

Artículo 359, apartado 2

 

Anexo IV, punto 14

Artículo 359, apartado 3

 

Anexo IV, punto 15

Artículo 359, apartado 4

 

Anexo IV, punto 16

Artículo 359, apartado 5

 

Anexo IV, punto 17

Artículo 359, apartado 6

 

Anexo IV, punto 18

Artículo 360, apartado 1

 

Anexo IV, punto 19

Artículo 360, apartado 2

 

Anexo IV, punto 20

Artículo 361

 

Anexo IV, punto 21

Artículo 362

 

 

Artículo 363, apartado 1

 

Anexo V, punto 1

Artículo 363, apartado 2

 

 

Artículo 363, apartado 3

 

 

Artículo 364, apartado 1

 

Anexo V, punto 10 ter

Artículo 364, apartado 2

 

 

Artículo 364, apartado 3

 

 

Artículo 365, apartado 1

 

Anexo V, punto 10

Artículo 365, apartado 2

 

Anexo V, punto 10 bis

Artículo 366, apartado 1

 

Anexo V, punto 7

Artículo 366, apartado 2

 

Anexo V, punto 8

Artículo 366, apartado 3

 

Anexo V, punto 9

Artículo 366, apartado 4

 

Anexo V, punto 10

Artículo 366, apartado 5

 

Anexo V, punto 8

Artículo 367, apartado 1

 

Anexo V, punto 11

Artículo 367, apartado 2

 

Anexo V, punto 12

Artículo 367, apartado 3

 

Anexo V, punto 12

Artículo 368, apartado 1

 

Anexo V, punto 2

Artículo 368, apartado 2

 

Anexo V, punto 2

Artículo 368, apartado 3

 

Anexo V, punto 5

Artículo 368, apartado 4

 

 

Artículo 369, apartado 1

 

Anexo V, punto 3

Artículo 369, apartado 2

 

 

Artículo 370, apartado 1

 

Anexo V, punto 5

Artículo 371, apartado 1

 

Anexo V, punto 5

Artículo 371, apartado 2

 

 

Artículo 372

 

Anexo V, punto 5 bis

Artículo 373

 

Anexo V, punto 5 ter

Artículo 374, apartado 1

 

Anexo V, punto 5 quater

Artículo 374, apartado 2

 

Anexo V, punto 5 quinquies

Artículo 374, apartado 3

 

Anexo V, punto 5 quinquies

Artículo 374, apartado 4

 

Anexo V, punto 5 quinquies

Artículo 374, apartado 5

 

Anexo V, punto 5 quinquies

Artículo 374, apartado 6

 

Anexo V, punto 5 quinquies

Artículo 374, apartado 7

 

 

Artículo 375, apartado 1

 

Anexo V, punto 5 bis

Artículo 375, apartado 2

 

Anexo V, punto 5 sexies

Artículo 376, apartado 1

 

Anexo V, punto 5 septies

Artículo 376, apartado 2

 

Anexo V, punto 5 octies

Artículo 376, apartado 3

 

Anexo V, punto 5 nonies

Artículo 376, apartado 4

 

Anexo V, punto 5 nonies

Artículo 376, apartado 5

 

Anexo V punto 5 decies

Artículo 376, apartado 6

 

Anexo V punto 5

Artículo 377

 

Anexo V punto 5 terdecies

Artículo 378

 

Anexo II, punto 1

Artículo 379, apartado 1

 

Anexo II, punto 2

Artículo 379, apartado 2

 

Anexo II, punto 3

Artículo 379, apartado 3

 

Anexo II, punto 2

Artículo 380

 

Anexo II, punto 4

Artículo 381

 

 

Artículo 382

 

 

Artículo 383

 

 

Artículo 384

 

 

Artículo 385

 

 

Artículo 386

 

 

Artículo 387

 

Artículo 28, apartado 1

Artículo 388

 

 

Artículo 389

Artículo 106, apartado 1, párrafo primero

 

Artículo 390, apartado 1

Artículo 106, apartado 1, párrafo segundo

 

Artículo 390, apartado 2

 

 

Artículo 390, apartado 3

 

Artículo 29, apartado 1

Artículo 390, apartado 4

 

Artículo 30, apartado 1

Artículo 390, apartado 5

 

Artículo 29, apartado 2

Artículo 390, apartado 6

Artículo 106, apartado 2, párrafo primero

 

Artículo 390, apartado 7

Artículo 106, apartado 3

 

Artículo 390, apartado 8

Artículo 106, apartado 2, párrafos segundo y tercero

 

Artículo 391

Artículo 107

 

Artículo 392

Artículo 108

 

Artículo 393

Artículo 109

 

Artículo 394, apartado 1

Artículo 110, apartado 1

 

Artículo 394, apartado 2

Artículo 110, apartado 1

 

Artículo 394, apartados 3 y 4

Artículo 110, apartado 2

 

Artículo 394, apartado 4

Artículo 110, apartado 2

 

Artículo 395, apartado 1

Artículo 111, apartado 1

 

Artículo 395, apartado 2

 

 

Artículo 395, apartado 3

Artículo 111, apartado 4, párrafo primero

 

Artículo 395, apartado 4

 

Artículo 30, apartado 4

Artículo 395, apartado 5

 

Artículo 31

Artículo 395, apartado 6

 

 

Artículo 395, apartado 7

 

 

Artículo 395, apartado 8

 

 

Artículo 396, apartado 1

Artículo 111, apartado 4, párrafos primero y segundo

 

Artículo 396, apartado 2

 

 

Artículo 397, apartado 1

 

Anexo VI, punto 1

Artículo 397, apartado 2

 

Anexo VI, punto 2

Artículo 397, apartado 3

 

Anexo VI, punto 3

Artículo 398

 

Artículo 32, apartado 1

Artículo 399, apartado 1

Artículo 112, apartado 1

 

Artículo 399, apartado 2

Artículo 112, apartado 2

 

Artículo 399, apartado 3

Artículo 112, apartado 3

 

Artículo 399, apartado 4

Artículo 110, apartado 3

 

Artículo 400, apartado 1

Artículo 113, apartado 3

 

Artículo 400, apartado 2

Artículo 113, apartado 4

 

Artículo 400, apartado 3

 

 

Artículo 401, apartado 1

Artículo 114, apartado 1

 

Artículo 401, apartado 2

Artículo 114, apartado 2

 

Artículo 401, apartado 3

Artículo 114, apartado 3

 

Artículo 402, apartado 1

Artículo 115, apartado 1

 

Artículo 402, apartado 2

Artículo 115, apartado 2

 

Artículo 402, apartado 3

 

 

Artículo 403, apartado 1

Artículo 117, apartado 1

 

Artículo 403, apartado 2

Artículo 117, apartado 2

 

Artículo 404

Artículo 122 bis, apartado 8

 

Artículo 405, apartado 1

Artículo 122 bis, apartado 1

 

Artículo 405, apartado 2

Artículo 122 bis, apartado 2

 

Artículo 405, apartado 3

Artículo 122 bis, apartado 3, párrafo primero

 

Artículo 405, apartado 4

Artículo 122 bis, apartado 3, párrafo segundo

 

Artículo 406, apartado 1

Artículo 122 bis, apartado 4 y artículo 122 bis, apartado 5, párrafo segundo

 

Artículo 406, apartado 2

Artículo 122 bis, apartado 5, párrafo primero y artículo 122 bis, apartado 6, párrafo primero

 

Artículo 407

Artículo 122 bis, apartado 5, párrafo primero

 

Artículo 408

Artículo 122 bis, apartado 6, párrafos primero y segundo

 

Artículo 409

Artículo 122 bis, apartado 7

 

Artículo 410

Artículo 122 bis, apartado 10

 

Artículo 411

 

 

Artículo 412

 

 

Artículo 413

 

 

Artículo 414

 

 

Artículo 415

 

 

Artículo 416

 

 

Artículo 417

 

 

Artículo 418

 

 

Artículo 419

 

 

Artículo 420

 

 

Artículo 421

 

 

Artículo 422

 

 

Artículo 423

 

 

Artículo 424

 

 

Artículo 425

 

 

Artículo 426

 

 

Artículo 427

 

 

Artículo 428

 

 

Artículo 429

 

 

Artículo 430

 

 

Artículo 431, apartado 1

Artículo 145, apartado 1

 

Artículo 431, apartado 2

Artículo 145, apartado 2

 

Artículo 431, apartado 3

Artículo 145, apartado 3

 

Artículo 431, apartado 4

Artículo 145, apartado 4

 

Artículo 432, apartado 1

Anexo XII, parte 1, punto 1 y artículo 146, apartado 1

 

Artículo 432, apartado 2

Artículo 146, apartado 2 y anexo XII, parte 1, puntos 2 y 3

 

Artículo 432, apartado 3

Artículo 146, apartado 3

 

Artículo 433

Artículo 147 y anexo XII, parte 1, punto 4

 

Artículo 434, apartado 1

Artículo 148

 

Artículo 434, apartado 2

 

 

Artículo 435, apartado 1

Anexo XII, parte 2, punto 1

 

Artículo 435, apartado 2

 

 

Artículo 436

Anexo XII, parte 2, punto 2

 

Artículo 437

 

 

Artículo 438

Anexo XII, parte 2, puntos 4 a 8

 

Artículo 439

Anexo XII, parte 2, punto 5

 

Artículo 440

 

 

Artículo 441

 

 

Artículo 442

Anexo XII, parte 2, punto 6

 

Artículo 443

 

 

Artículo 444

Anexo XII, parte 2, punto 7

 

Artículo 445

Anexo XII, parte 2, punto 9

 

Artículo 446

Anexo XII, parte 2, punto 11

 

Artículo 447

Anexo XII, parte 2, punto 12

 

Artículo 448

Anexo XII, parte 2, punto 13

 

Artículo 449

Anexo XII, parte 2, punto 14

 

Artículo 450

Anexo XII, parte 2, punto 15

 

Artículo 451

 

 

Artículo 452

Anexo XII, parte 3, punto 1

 

Artículo 453

Anexo XII, parte 3, punto 2

 

Artículo 454

Anexo XII, parte 3, punto 3

 

Artículo 455

 

 

Artículo 456, párrafo primero

Artículo 150, apartado 1

Artículo 41

Artículo 456, párrafo segundo

 

 

Artículo 457

 

 

Artículo 458

 

 

Artículo 459

 

 

Artículo 460

 

 

Artículo 461

 

 

Artículo 462, apartado 1

Artículo 151 bis

 

Artículo 462, apartado 2

Artículo 151 bis

 

Artículo 462, apartado 3

Artículo 151 bis

 

Artículo 462, apartado 4

 

 

Artículo 462, apartado 5

 

 

Artículo 463

 

 

Artículo 464

 

 

Artículo 465

 

 

Artículo 466

 

 

Artículo 467

 

 

Artículo 468

 

 

Artículo 469

 

 

Artículo 470

 

 

Artículo 471

 

 

Artículo 472

 

 

Artículo 473

 

 

Artículo 474

 

 

Artículo 475

 

 

Artículo 476

 

 

Artículo 477

 

 

Artículo 478

 

 

Artículo 479

 

 

Artículo 480

 

 

Artículo 481

 

 

Artículo 482

 

 

Artículo 483

 

 

Artículo 484

 

 

Artículo 485

 

 

Artículo 486

 

 

Artículo 487

 

 

Artículo 488

 

 

Artículo 489

 

 

Artículo 490

 

 

Artículo 491

 

 

Artículo 492

 

 

Artículo 493, apartado 1

 

 

Artículo 493, apartado 2

 

 

Artículo 494

 

 

Artículo 495

 

 

Artículo 496

 

 

Artículo 497

 

 

Artículo 498

 

 

Artículo 499

 

 

Artículo 500

 

 

Artículo 501

 

 

Artículo 502

 

 

Artículo 503

 

 

Artículo 504

 

 

Artículo 505

 

 

Artículo 506

 

 

Artículo 507

 

 

Artículo 508

 

 

Artículo 509

 

 

Artículo 510

 

 

Artículo 511

 

 

Artículo 512

 

 

Artículo 513

 

 

Artículo 514

 

 

Artículo 515

 

 

Artículo 516

 

 

Artículo 517

 

 

Artículo 518

 

 

Artículo 519

 

 

Artículo 520

 

 

Artículo 521

 

 

Anexo I

Anexo II

 

Anexo II

Anexo IV

 

Anexo III

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2013
  • Fecha de publicación: 27/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/2013
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOUE C 90148, de 6 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80327).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90147, de 5 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80314).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2024/397, de 20 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2024-80144).
  • SE AÑADE el art. 434 bis, por Reglamento 2023/2869, de 13 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81875).
  • SE COMPLETA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 92, de 30 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80469).
  • SE COMPLETA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 325duovicies, sobre Requisitos de fondos propios por riesgos residuales: Reglamento 2022/2328, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2022-81754).
  • SE COMPLETA:
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2022/2036, de 19 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81551).
  • SE COMPLETA:
  • SE CORRIGEN errores, en los preceptos indicados, en DOUE L 398, de 11 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81513).
  • SE PRORROGA lo indicado, por Reglamento 2021/1043, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80866).
  • SE COMPLETA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre normas de presentación y envío de información: Reglamento 2021/763, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80612).
    • sobre divulgación pública de información, por Reglamento 2021/637, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80508).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2021/598, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-80454).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Reglamento 2021/558, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80419).
    • determinados preceptos, por Reglamento 2021/424, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-80303).
  • SE CORRIGEN errores:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 217, de 8 de julio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81070).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2020/873, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2020-80970).
  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 87, de 23 de marzo de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80437).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 29, 416, 427, 428 y el anexo III y SE SUPRIME el art. 496 , por Reglamento 2019/2160, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81967).
    • el título y determinados preceptos, por Reglamento 2019/2033, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81885).
    • por Reglamento 2019/876, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80993).
    • lo indicado, por Reglamento 2019/630, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80662).
  • SE PRORROGA lo indicado del art. 497.2, por Reglamento 2018/1889, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-81961).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2018/979, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-81125).
  • SE PRORROGA lo indicado del art. 497.2, por Reglamento 2018/815, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2018-80958).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 382, sobre contrapartes no financieras establecidas en un tercer país: Reglamento 2018/728, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2018-80817).
    • sobre importancia de obligaciones crediticias en situación de mora : Reglamento 2018/171, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-80215).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Reglamento 2017/2401, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82598).
  • SE AÑADE el art. 473bis y SE MODIFICA el art. 493, por Reglamento 2017/2395, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82591).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 423, sobre regulación relativas a la divulgación de información sobre activos con cargas y sin cargas: Reglamento 2017/2295, de 4 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-82489).
  • SE MODIFICA el art. 496.1, por Reglamento 2017/2188, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-82318).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 423, sobre liquidez: Reglamento 2017/208, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-2017-80241).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 20, de 25 de enero de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-80086).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 180 sobre exenciones de datos: Reglamento 2017/72, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-80022).
  • SE PRORROGA lo indicado, por Reglamento 2016/2227, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82369).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre reconocimiento de sistemas institucionales de protección: Orientación 2016/1994, de 4 de noviembre (BCE/2016/38) (Ref. DOUE-L-2016-82060).
    • con el art. 270, sobre evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación: Reglamento 2016/1801, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-81842).
    • con el art. 136, sobre agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito: Reglamento 2016/1799, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-81840).
  • SE PRORROGA:
    • lo indicado de los arts. 493 y 498, por Reglamento 2016/1014, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81135).
    • lo indicado del art. 497 , por Reglamento 2016/892, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81031).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 499, sobre excepciones que afectan a las divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos: Reglamento 2016/709, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80824).
    • sobre publicación de la ratio de apalancamiento: Reglamento 2016/200, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80267).
    • con el art. 105, sobre normas de valoración prudente aplicables a todas las posiciones de la cartera de negociación: Reglamento 2016/101, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-80076).
    • sobre procesos de decisión conjunta: Reglamento 2016/100, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-80075).
  • SE PRORROGA lo indicado, por Reglamento 2015/2326, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2015-82500).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 354, sobre divisas estrechamente correlacionadas: Reglamento 2015/2197, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82365).
    • sobre normas técnicas de regulación IRB: Reglamento 2015/1556, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81861).
    • con el art. 440, sobre información de colchón de capital anticíclico,: Reglamento 2015/1555, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81860).
  • SE PRORROGA lo indicado, por Reglamento 2015/880, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81133).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 304, sobre períodos de riesgo del margen: Reglamento 2015/585, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2015-80738).
  • SE MODIFICA el art. 429 y SE AÑADE los arts. 429bis y 429ter, por Reglamento 2015/62, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-80044).
  • SE COMPLETA por Reglamento 2015/61, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-80043).
  • SE PRORROGA lo indicado del art. 497, por Reglamento 1317/2014, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83663).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 1187/2014, de 2 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83340).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 344, sobre índices bursátiles: Reglamento 945/2014, de 4 de septiembre (Ref. DOUE-L-2014-81911).
    • sobre exposiciones al riesgo de crédito transferido: Reglamento 625/2014, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81290).
  • SE PRORROGA lo indicado del art. 497, por Reglamento 591/2014, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81217).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre condiciones para la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas: Reglamento 529/2014, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81016).
    • sobre requisitos de fondos propios por riesgos de mercado : Reglamento 528/2014, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81015).
    • con el art. 383.7 sobre valor en riesgo de los instrumentos de deuda negociable: Reglamento 526/2014, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81013).
    • con el art. 341.3, sobreel mercado de posiciones netas en instrumentos de renta variable: Reglamento 523/2014, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81012).
    • con el art. 33.4, sobre correspondencia entre el valor de los bonos y el valor de los activos: Reglamento 523/2014, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81010).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 241/2014, de 7 de enero (Ref. DOUE-L-2014-80457).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre normas de regulación para especificar el cálculo de ajustes: Reglamento 183/2014, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-80321).
    • sobre el ejercicio por el Banco de España de opciones regulatorias transitorias: Circular 2/2014, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2014-1183).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Armonización de legislaciones
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