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Documento DOUE-L-2025-80600

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 90328, de 16 de abril de 2025, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80600

TEXTO ORIGINAL

1)

En la página 1, título:

donde dice:

«REGLAMENTO (UE) 2024/1623 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de mayo de 2024 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo.»,

debe decir:

«REGLAMENTO (UE) 2024/1623 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de mayo de 2024 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo al importe total de la exposición en riesgo.».

2)

En la página 22, artículo 1, punto 2, letra b) [modificación del artículo 5, nuevo punto 10, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«d)

los acuerdos contractuales que permitan a la entidad evaluar la solvencia del cliente inmediatamente antes de decidir sobre la ejecución de cada utilización de fondos cuando la entidad haya implantado y aplique procedimientos internos que garanticen que se está realizando dicha evaluación antes de cada utilización de fondos;»,

debe decir:

«d)

los acuerdos contractuales que permitan a la entidad evaluar la calidad crediticia del cliente inmediatamente antes de decidir sobre la ejecución de cada utilización de fondos cuando la entidad haya implantado y aplique procedimientos internos que garanticen que se está realizando dicha evaluación antes de cada utilización de fondos;».

3)

En la página 22, artículo 1, punto 2, letra b) [modificación del artículo 5, nuevo punto 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«11)

“Compromiso cancelable incondicionalmente”: todo compromiso cuyas condiciones permitan a la entidad cancelarlo hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y los actos jurídicos conexos, en su caso, en cualquier momento, sin previo aviso al deudor o que prevean efectivamente la cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.»,

debe decir:

«11)

“Compromiso cancelable incondicionalmente”: todo compromiso cuyas condiciones permitan a la entidad cancelarlo hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y los actos jurídicos conexos, en su caso, en cualquier momento, sin previo aviso al deudor o que prevean efectivamente la cancelación automática en caso de deterioro de la calidad crediticia del prestatario;».

4)

En la página 30, artículo 1, punto 28, letra a) [modificación del artículo 92, nuevo apartado 3, parte introductoria, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«3.   Las entidades calcularán el importe total de la exposición al riesgo como sigue:

TREA=max{U - TREA; x··S - TREA

,

debe decir:

«3.   Las entidades calcularán el importe total de la exposición al riesgo como sigue:

TREA=max{U - TREA; x· S - TREA}».

5)

En la página 58, artículo 1, punto 63 [nuevo artículo 133, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«iii)

que otorgue un derecho residual sobre los activos o las rentas del emisor;»,

debe decir:

«iii)

que otorgue un derecho residual sobre los activos o los ingresos del emisor;».

6)

En la página 69, artículo 1, punto 78, letra b), inciso ii) [nuevo artículo 153, apartado 1, inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«b

= el factor de ajuste por vencimiento, definido como:

b = 0,11852 -0,05478 ∙ ln (PD)2;»,

debe decir:

«b

= el factor de ajuste por vencimiento, definido como:

b = [0,11852-0,05478 ∙ ln (PD)]2;».

7)

En la página 78, artículo 1, punto 95, letra b) [modificación del artículo 170, nuevo apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«b)

características de la operación de riesgo, incluidos los tipos de producto y de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales reconocidas, las medidas relativas a la relación préstamo/valor, la estacionalidad y la prelación; las entidades abordarán expresamente los casos en que se utilice una misma garantía real o personal para cubrir varias exposiciones.»,

debe decir:

«b)

características de riesgo de la operación, incluidos los tipos de producto y de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales reconocidas, las medidas relativas a la relación préstamo/valor, la estacionalidad y la prelación; las entidades abordarán expresamente los casos en que se utilice una misma garantía real o personal para cubrir varias exposiciones.».

8)

En la página 104, artículo 1, punto 152, letra b), inciso i) [nuevo artículo 279 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«“a)

de conformidad con la evolución de la normativa internacional, las fórmulas que las entidades deberán utilizar para calcular el delta supervisor de las opciones de compra y venta asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o de riesgo de materias primas de manera compatible con condiciones de mercado en las que los tipos de interés puedan ser negativos, y la volatilidad supervisora que resulte adecuada para dichas fórmulas;”,»,

debe decir:

«“a)

de conformidad con la evolución de la normativa internacional, las fórmulas que las entidades deberán utilizar para calcular el delta supervisor de las opciones de compra y venta asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o de riesgo de materias primas de manera compatible con condiciones de mercado en las que los tipos de interés o los precios de las materias primas puedan ser negativos, y la volatilidad supervisora que resulte adecuada para dichas fórmulas;”,».

9)

En la página 117, artículo 1, punto 159 [nuevo artículo 325 ter, parte introductoria, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«El artículo 325 ter se modifica como sigue:»,

debe decir:

«El artículo 325 quater se modifica como sigue:».

10)

En la página 177, artículo 1, punto 242 [nuevo artículo 495 ter, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«iii)

vida útil restante en proporción a los activos en el momento del pago total de la exposición o, en su caso, recurso a un proveedor de cobertura con elevada solvencia,

iv)

el riesgo de refinanciación de la exposición por parte del deudor es bajo o está adecuadamente atenuado por un valor residual de los activos proporcionado o por el recurso a un proveedor de cobertura con elevada solvencia,»,

debe decir:

«iii)

vida útil restante adecuada a los activos en el momento del pago total de la exposición o, en su caso, recurso a un proveedor de cobertura con elevada calidad crediticia,

iv)

el riesgo de refinanciación de la exposición por parte del deudor es bajo o está adecuadamente atenuado por un valor residual de los activos proporcionado o por el recurso a un proveedor de cobertura con elevada calidad crediticia,».

11)

En la página 185, artículo 1, punto 252, parte introductoria [modificación del artículo 514, sustitución del apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«252)

En el artículo 514, se añade el apartado siguiente:»,

debe decir:

«252)

En el artículo 514, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:».

12)

En la página 187, artículo 2, párrafo tercero:

donde dice:

«No obstante, los siguientes puntos del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables a partir del 9 de julio de 2024: el punto 1, letra a), inciso iv); el punto 1, letra b); los puntos 2, 3y 4; el punto 6, letra f); el punto 8, letra c); el punto 11, en relación con el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 30, letra d); el punto 34, en relación con el artículo 104, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 35, letra a); el punto 37, en relación con el artículo 104 quater, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 42, en relación con el artículo 111, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 52, en relación con el artículo 122 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 53, en relación con el artículo 123, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 55, en relación con el artículo 124, apartados 11, 12 y 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 56, en relación con el artículo 126 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 57 y 65; el punto 70, letra c), en relación con el artículo 143, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 71, letra b); el punto 72, inciso i); el […]»,

debe decir:

«No obstante, los siguientes puntos del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables a partir del 9 de julio de 2024: el punto 1, letra a), inciso iv); el punto 1, letra b); los puntos 2, 3y 4; el punto 6, letra f); el punto 8, letra c); el punto 11, en relación con el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 30, letra d); el punto 34, en relación con el artículo 104, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 35, letra a); el punto 37, en relación con el artículo 104 quater, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 42, en relación con el artículo 111, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 52, en relación con el artículo 122 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 53, en relación con el artículo 123, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 55, en relación con el artículo 124, apartados 11, 12 y 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 56, en relación con el artículo 126 bis, apartado 3, del Reglamento (UE n.o 575/2013; los puntos 57 y 65; el punto 70, letra c), en relación con el artículo 143, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 71, letra b); el punto 72, letra i); el […]».

13)

En la página 189, anexo, cuadro Clasificación de partidas fuera de balance, fila 5, columna Partidas, letra c) [nuevo anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013]:

donde dice:

«c)

Las líneas de crédito no utilizadas para garantías de licitación y de buen fin que puedan ser canceladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.»,

debe decir:

«c)

Las líneas de crédito no utilizadas para garantías de licitación y de buen fin que puedan ser canceladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la calidad crediticia del prestatario.».

14)

El término «suelo de los activos ponderados por riesgo» se sustituye en todo el Reglamento por «suelo al importe total de la exposición en riesgo» en la forma gramatical adecuada.

15)

El término «cartera de negociación de correlación alternativa» se sustituye en todo el Reglamento por «subconjunto de negociación de correlación alternativa» en la forma gramatical adecuada.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores, con modificación del título, del Reglamento 2024/1623, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-80911).
  • CORRIGE errores en el Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Créditos
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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