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Documento DOUE-L-2023-81794

Reglamento Delegado (UE) 2023/2779 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los criterios para la identificación de las entidades del sistema bancario paralelo a que se hace referencia en el artículo 394, apartado 2, de dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2779, de 12 de diciembre de 2023, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81794

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 394, apartado 4, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sistema bancario paralelo puede conllevar un aumento de los riesgos para la estabilidad financiera. Sin embargo, es posible reducir esos riesgos a través de la autorización y supervisión de conformidad con el Derecho de la Unión. Por tanto, procede establecer que los entes que estén sujetos a dicha autorización y supervisión no sean considerados entidades del sistema bancario paralelo. A tal efecto, debe especificarse la legislación de la Unión pertinente.

(2)

Durante la reciente crisis de la COVID-19, los fondos del mercado monetario se vieron sometidos a graves problemas de liquidez. Tal situación puso de relieve que, especialmente en situaciones de tensión en los mercados, los requisitos prudenciales vigentes en la Unión no bastan para suprimir por completo los riesgos asociados a los fondos del mercado monetario, que pueden, por tanto, conllevar un aumento del riesgo para la estabilidad financiera. En consecuencia, las exposiciones frente a fondos del mercado monetario deben considerarse exposiciones frente a entidades del sistema bancario paralelo.

(3)

Los fondos de inversión alternativos que recurren de forma sustancial al apalancamiento entrañan riesgos adicionales y, desde el punto de vista prudencial, no se estima que los requisitos impuestos a los gestores de sus activos en virtud de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) permitan reducir tales riesgos de forma adecuada. Por consiguiente, es preciso asegurarse de que las entidades consideren los fondos de inversión alternativos como entidades del sistema bancario paralelo cuando recurran de forma sustancial al apalancamiento, originen préstamos en el ejercicio normal de sus actividades o adquieran exposiciones de financiación de terceros por cuenta propia.

(4)

Las entidades no deben considerar entidades del sistema bancario paralelo las entidades financieras que sean tratadas como entidades a efectos del cálculo de los activos ponderados por riesgo con arreglo al método estándar del artículo 119, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dado que dichas entidades financieras están autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes y, además, están sujetas a requisitos prudenciales comparables, en términos de solidez, a los aplicados a las entidades.

(5)

Por su carácter público o semipúblico o por su condición de cooperativas, determinados entes están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En consecuencia, las entidades no deben considerarlos entidades del sistema bancario paralelo.

(6)

El artículo 4 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) excluye del ámbito de aplicación de esa Directiva a determinadas empresas de seguros y reaseguros en razón de sus dimensiones. Al tratarse de empresas pequeñas, no plantean riesgos significativos para la estabilidad financiera. En consecuencia, las entidades no deben considerarlas entidades del sistema bancario paralelo.

(7)

 

(8)

Las actividades de intermediación de crédito de los entes que son parte de un grupo no financiero, realizadas por cuenta de otros entes del grupo, son de alcance limitado. En consecuencia, dichos entes no plantean un riesgo significativo para la estabilidad financiera y tampoco deben ser identificados como entidades del sistema bancario paralelo.

 

No han de identificarse como entidades del sistema bancario paralelo los entes que estén incluidos en la supervisión en base consolidada de las entidades sujetas a los requisitos prudenciales del Reglamento (UE) n.o 575/2013, puesto que sus riesgos quedan cubiertos a nivel consolidado.

(9)

Los Principios Básicos de Basilea para una supervisión bancaria eficaz son principios acordados a escala internacional y constituyen una base firme para la regulación, supervisión, gobernanza y gestión de riesgos del sector bancario de un país. Por tanto, las entidades de un tercer país que hayan sido autorizadas y sean supervisadas por una autoridad de supervisión que aplique dichos Principios no deberían plantear un riesgo significativo para la estabilidad financiera y, por ende, no habrían de identificarse como entidades del sistema bancario paralelo.

(10)

Por el mismo motivo, no deben considerarse entidades del sistema bancario paralelo las filiales de una empresa matriz autorizada y supervisada de conformidad con los Principios Básicos de Basilea que estén incluidas en la consolidación prudencial y la supervisión en base consolidada de dicha empresa matriz.

(11)

El anexo I de la Directiva 2013/36/UE enumera, en los puntos 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 10, una serie de servicios y actividades como servicios y actividades bancarios. No obstante, hay determinados entes que prestan otros servicios o realizan otras actividades que son muy similares a los enumerados cuando entrañan la transformación de vencimientos o de la liquidez, el apalancamiento o la transferencia del riesgo de crédito. Por ese motivo, tales servicios y actividades deben considerarse de carácter bancario a efectos de la identificación de las entidades del sistema bancario paralelo.

 

(12)

 

(13)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

 

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Criterios para la identificación de las entidades del sistema bancario paralelo

1.   Las entidades identificarán como entidades del sistema bancario paralelo a:

 a) todo ente que preste los servicios bancarios o realice las actividades bancarias a que se refiere el artículo 2 y no esté autorizado ni sometido a supervisión de conformidad con ninguno de los actos de la Unión enumerados en el anexo del presente Reglamento;

 b) todo organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios definido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) que esté autorizado como fondo del mercado monetario con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

 c) todo fondo de inversión alternativo definido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

  i) que esté autorizado como fondo del mercado monetario con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1131,

  ii) que recurra de forma sustancial al apalancamiento según lo dispuesto en el artículo 111, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o  231/2013 de la Comisión (9),

  iii) que no tenga prohibido, en virtud de su reglamento o documentos constitutivos, originar préstamos en el ejercicio normal de sus actividades o adquirir exposiciones de financiación de terceros por cuenta propia.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades no identificarán como entidades del sistema bancario paralelo a:

 a) las entidades financieras cuyas exposiciones se traten de conformidad con el artículo 119, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o  575/2013;

 b) los entes excluidos del ámbito de aplicación de cualquiera de los actos siguientes:

  i) Directiva 2013/36/UE,

  ii) Reglamento (UE) n.o 648/2012,

  iii) Directiva 2009/138/CE,

  iv) Reglamento (UE) n.o 575/2013;

 c) los entes exentos de la aplicación de cualquiera de los actos siguientes:

  i) Directiva 2013/36/UE,

  ii) Reglamento (UE) n.o 648/2012,

  iii) Directiva 2009/138/CE,

  iv) Reglamento (UE) n.o 575/2013;

 d) todo ente que sea parte de un grupo no financiero cuya actividad principal consista en la realización de actividades de intermediación de crédito para su empresa matriz o sus filiales u otras filiales de su empresa matriz;

 e) todo ente que esté incluido en la supervisión de una entidad en base consolidada;

 f) todo ente establecido en un tercer país que cumpla cualquiera de los criterios siguientes:

  i) que el ente haya sido autorizado y sea supervisado por una autoridad de supervisión del tercer país de conformidad con los Principios Básicos de Basilea para una supervisión bancaria eficaz,

  ii) que el régimen regulador del tercer país, con arreglo al cual se haya autorizado al ente y se lleve a cabo su supervisión, haya sido reconocido como equivalente al aplicado en la Unión a los entes similares de conformidad con las disposiciones sobre equivalencia del acto jurídico de la Unión, de entre los enumerados en el anexo, que sea aplicable,

  iii) que el ente esté incluido en la supervisión en base consolidada de una entidad que haya sido autorizada y sea supervisada por una autoridad de supervisión del tercer país que aplique un régimen de regulación y supervisión bancarias basado en los Principios Básicos de Basilea para una supervisión bancaria eficaz.

Artículo 2

Servicios y actividades bancarios

1.   A efectos del apartado 1, constituirán servicios y actividades bancarios:

 a) las actividades a que se refiere el anexo I de la Directiva 2013/36/UE en sus puntos 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 10;

 b) otras actividades o servicios que entrañen la transformación de vencimientos o de la liquidez, el apalancamiento o la transferencia del riesgo de crédito.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no constituirán servicios ni actividades bancarios las actividades o servicios que consistan en el proceso de compensación definido en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(8)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).

ANEXO
Legislación de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra f), inciso ii)

1.

Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

2.

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2)

3.

Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (3)

4.

Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (4)

5.

Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)

6.

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6)

7.

Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7)

8.

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (8)

9.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9)

10.

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10)

11.

Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (11)

12.

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12)

13.

Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13)

14.

Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14)

15.

Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (15)

16.

Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16)

17.

Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17)

(1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

(5)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(6)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(7)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(8)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(9)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(10)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(11)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

(12)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(13)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(14)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

(16)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

(17)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Fondos de inversión
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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