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Documento DOUE-L-2024-80327

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) nº 648/2012.

Publicado en:
«DOUE» núm. 90148, de 6 de marzo de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80327

TEXTO ORIGINAL

 

1) En la página 88, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o  575/2013], en el punto 89 (sustitución de la parte tercera, título IV, capítulo 1), artículo 325, apartado 3, letra b):

donde dice:

«b) el método de modelo interno alternativo que figura en el capítulo 1 ter.»,

debe decir:

«b) el método alternativo de modelos internos que figura en el capítulo 1 ter.».

2) En la página 101, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o  575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), nuevo capítulo 1 bis, sección 3, subsección 2, artículo 325 unvicies, apartado 1, párrafo segundo:

donde dice:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que haya sido autorizada a utilizar el método de modelos internos alternativo recogido en el capítulo 1 ter que utilice las funciones de valoración del sistema de medición de riesgos de su modelo interno en el cálculo de las sensibilidades con arreglo al presente capítulo para el cálculo y la notificación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 430 ter, apartado 3.»,

debe decir:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que haya sido autorizada a utilizar el método alternativo de modelos internos recogido en el capítulo 1 ter que utilice las funciones de valoración del sistema de medición de riesgos de su modelo interno en el cálculo de las sensibilidades con arreglo al presente capítulo para el cálculo y la notificación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 430 ter, apartado 3.».

3) En la página 121, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, título:

donde dice:

« CAPÍTULO 1 ter

Método de modelos internos alternativos »,

debe decir:

« CAPÍTULO 1 ter

Método alternativo de modelos internos ».

4) En la página 121, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o  575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, sección 1, artículo 325 bis septvicies, título y apartado 1:

donde dice:

«Artículo 325 bis septvicies

Método de modelos internos alternativos y autorización para utilizar modelos internos alternativos

1.   El método de modelo interno alternativo que se recoge en el presente capítulo se empleará exclusivamente a los efectos del requisito de presentación de información que figura en el artículo 430 ter, apartado 3.»,

debe decir:

«Artículo 325 bis septvicies

Método alternativo de modelos internos y autorización para utilizar modelos internos alternativos

1.   El método alternativo de modelos internos que se recoge en el presente capítulo se empleará exclusivamente a los efectos del requisito de presentación de información que figura en el artículo 430 ter, apartado 3.».

5) En la página 122, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, sección 1, artículo 325 bis septvicies, apartado 2, párrafo primero, letra b):

donde dice:

«b) que la entidad haya ofrecido a la autoridad competente una justificación de la inclusión de las mesas de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos;»,

debe decir:

«b) que la entidad haya ofrecido a la autoridad competente una justificación de la inclusión de las mesas de negociación en el ámbito de aplicación del método alternativo de modelos internos;».

6) En la página 122, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, sección 1, artículo 325 bis septvicies, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3:

donde dice:

«A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, no incluir una mesa de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos no vendrá motivado por el hecho de que el requisito de fondos propios calculado con arreglo al método estándar alternativo que figura en el artículo 325, apartado 3, letra a), sería inferior al requisito de fondos propios calculado con arreglo al método de modelos internos alternativos.

3. Las entidades que hayan recibido autorización para utilizar el método de modelos internos alternativos informarán a las autoridades competentes con arreglo a lo previsto en el artículo 430 ter, apartado 3.»,

debe decir:

«A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, no incluir una mesa de negociación en el ámbito de aplicación del método alternativo de modelos internos no vendrá motivado por el hecho de que el requisito de fondos propios calculado con arreglo al método estándar alternativo que figura en el artículo 325, apartado 3, letra a), sería inferior al requisito de fondos propios calculado con arreglo al método alternativo de modelos internos.

3. Las entidades que hayan recibido autorización para utilizar el método alternativo de modelos internos informarán a las autoridades competentes con arreglo a lo previsto en el artículo 430 ter, apartado 3.».

7) En la página 133, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, sección 2, artículo 325 ter decies, apartado 1, parte introductoria:

donde dice:

«1.   Todo modelo interno de medición de riesgos utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido, estar calculado y ser aplicado con rigor y cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:»,

debe decir:

«1.   Todo modelo interno de medición de riesgos utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido, estar calculado y ser aplicado de forma íntegra y cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:».

8) En la página 134, artículo 1 [modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013], en el punto 90 (inserción de varios capítulos), capítulo 1 ter, sección 2, artículo 325 ter decies, apartado 2, letra b):

donde dice:

«b) la integración de las mediciones del riesgo en la gestión diaria de riesgos y el rigor del sistema de información a la dirección;»,

debe decir:

«b) la integración de las mediciones del riesgo en la gestión diaria de riesgos y la integridad del sistema de información a la dirección;».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 2019/876, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80993).
  • CORRIGE errores del Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Armonización de legislaciones
  • Autorizaciones
  • Estados financieros
  • Información
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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