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Documento DOUE-L-2009-81651

Reglamento (CE) nº 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 240, de 11 de septiembre de 2009, páginas 14 a 25 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81651

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 156, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento ( 2 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y (CE) no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) n o 1100/2006 y (CE) no 964/2007 de la Comisión ( 3 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1528/2007, a partir del 1 de octubre de 2009, quedan suprimidos los aranceles de la partida 1701 para las regiones y Estados enumerados en su anexo I. Sin embargo, si las importaciones alcanzan el doble umbral especificado en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1528/2007, esta preferencia puede suspenderse con respecto a las regiones o Estados enumerados en el mencionado anexo I que no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008. De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, debe fijarse un umbral regional de salvaguardia.

(2) De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008, a partir del 1 de octubre de 2009, se suspenden totalmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a los productos de la partida arancelaria 1701 de los países que, con arreglo al anexo I de dicho Reglamento, sean beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados.

(3) De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 732/2008, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 están sujetas a un permiso de importación.

(4) Para simplificar el procedimiento de expedición de certificados, cada número de referencia debe estar vinculado a un país enumerado en el anexo I del presente Reglamento.

Para evitar solicitudes fraudulentas, esta lista debe restringirse a los países identificados como exportadores reales o potenciales de azúcar a la Unión Europea.

Cualquier país que no aparezca efectivamente enumerado en el anexo I del presente Reglamento pero aparezca enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 o en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 tiene derecho a ser incluido en el anexo I del presente Reglamento. A tal efecto, dicho país debe solicitar a la Comisión su inclusión en el anexo I del presente Reglamento.

(5) El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 4 ), debe aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

(6) Para garantizar un trato uniforme y equitativo de todos los agentes económicos, debe fijarse el período de presentación de las solicitudes de certificados y el período de expedición de los mismos.

(7) De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 5 ), los agentes económicos deben presentar, en el Estado miembro donde estén registrados a efectos del IVA, la prueba de que han realizado intercambios comerciales de azúcar durante un determinado período. Sin embargo, los agentes económicos autorizados con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas ( 6 ), pueden participar en los intercambios comerciales de azúcar preferencial.

____________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

( 4 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

( 5 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

( 6 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(8) Los Estados miembros deben realizar un seguimiento específico del azúcar importado para refinado. Por lo tanto, los agentes económicos deben especificar, desde el momento en que presentan la solicitud de certificado de importación, si el azúcar importado se destina o no al refinado.

(9) Para evitar la especulación o la comercialización de los certificados de importación y garantizar que el solicitante tiene contactos comerciales con el tercer país exportador, las solicitudes de certificado de importación deben ir acompañadas por un documento de exportación expedido por una autoridad competente del tercer país exportador por una cantidad equivalente a la cantidad objeto de la solicitud de certificado de importación.

(10) Según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 732/2008 y en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1528/2007, el importador debe comprometerse a comprar los productos del código NC 1701 a un precio no inferior al 90 % del precio de referencia (precio cif) establecido en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(11) Cuando las cantidades resultantes de las solicitudes de certificado de importación rebasen las cantidades fijadas en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1528/2007, la expedición de certificados por los Estados miembros debe supeditarse a un coeficiente de asignación que deberá fijar la Comisión análogamente a lo previsto en el Reglamento (CE) no 1301/2006. De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, dicho coeficiente debe calcularse a escala regional.

(12) El artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007 aumenta la posibilidad de rebasar las cantidades fijadas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1528/2007. Por lo tanto, la Comisión debe elaborar un informe sobre la aplicación del mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar y, en caso necesario, presentar propuestas adecuadas. Este informe debe incluir una perspectiva de los flujos de importación durante las primeras campañas de comercialización en las que se aplica el presente Reglamento, analizar la futura evolución de los intercambios comerciales y evaluar cualquier posible riesgo de rebasamiento así como las cantidades en cuestión.

(13) Los límites aplicables a la gestión del mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar se basan en las importaciones efectuadas durante una campaña de comercialización específica. Los certificados de importación deben ser válidos, por lo tanto, entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.

(14) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1528/2007 restringe el beneficio de la eliminación de aranceles a los importadores que paguen un precio no inferior al 90 % del precio de referencia (precio cif). En los intercambios comerciales internacionales, dichos contratos implican que el importador asume plenamente la responsabilidad del azúcar a partir de la fecha de la operación de carga.

En el caso de los certificados válidos hasta el 30 de septiembre para los que el azúcar haya sido cargado a más tardar el 15 de septiembre, pequeños retrasos en la cadena logística, salvo casos de fuerza mayor, pueden ocasionar que la importación física se realice después del 30 de septiembre. Para evitar el riesgo de pagar el derecho pleno de importación de 419 EUR por tonelada y la pérdida de la garantía, debe ofrecerse a los importadores la posibilidad de importar el azúcar cargado a más tardar el 15 de septiembre de una campaña de comercialización, sobre la base de un certificado de importación expedido para dicha campaña de comercialización.

Por lo tanto, los Estados miembros deben ampliar la validez del certificado de importación si el importador presenta la prueba de que el azúcar fue cargado a más tardar el 15 de septiembre.

(15) La distinción entre «azúcar destinado al refinado» y «azúcar no destinado al refinado» no está ligada a la distinción entre azúcar blanco y azúcar en bruto, tal como se definen en el anexo III, parte II, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Así pues, deben identificarse qué códigos NC pueden admitirse para las importaciones al amparo de cada grupo de certificados de importación.

(16) En aras de la correcta gestión de los acuerdos, la Comisión debe recibir la información pertinente a su debido tiempo.

(17) El artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 restringe, durante los tres primeros meses de cada campaña de comercialización y dentro del límite contemplado en el artículo 153, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la expedición de certificados de importación a las refinerías a tiempo completo. Durante dicho período, solo las refinerías a tiempo completo pueden solicitar certificados de importación de azúcar destinado al refinado. Dichos certificados son válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

(18) Los Estados miembros deben verificar la obligación de refinar el azúcar. Si el titular original del certificado de importación no puede aportar la prueba, debe abonar una sanción.

(19) Todo el azúcar importado refinado por un agente económico autorizado debe basarse en un certificado de importación de azúcar destinado al refinado. Se deberá abonar una sanción por las cantidades con respecto a las que no pueda aportarse dicha prueba.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación relativas a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 a los que se hace referencia en:

a) el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1528/2007;

b) el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 732/2008.

2. Las importaciones originarias de terceros países que son países menos desarrollados (PMD) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008, pertenecientes al grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (países ACP) o no (países no ACP), estarán exentas de aranceles y cuotas y llevarán los números de referencia que se indican en el anexo I, parte I, del presente Reglamento.

3. Las importaciones originarias de países ACP que no son países menos desarrollados (NO PMD) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 estarán exentas de aranceles y sujetas al mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar de acuerdo con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1528/2007 y llevarán los números de referencia que figuran en el anexo I, parte II, del presente Reglamento.

De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, en el anexo I, parte II, del presente Reglamento se fija, para cada campaña de comercialización, un límite regional de salvaguardia.

4. Un país enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 o en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 podrá ser incluido en el anexo I del presente Reglamento. A tal efecto, dicho país deberá solicitar a la Comisión su inclusión en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «peso tal cual»: el peso del azúcar en el estado en que se halle;

b) «refinado»: la operación de transformación de azúcar en bruto en azúcar blanco, en la acepción del anexo III, parte II, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y todas las operaciones técnicas equivalentes a las que se somete el azúcar blanco a granel.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 3

Aplicabilidad del Reglamento (CE) no 376/2008

El Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicará salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 4

Solicitudes de certificados de importación y certificados de importación

1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir del segundo lunes de septiembre anterior a la campaña de comercialización para la cual se solicitan.

No podrán presentarse solicitudes desde el viernes 11 de diciembre de 2009, a las 13.00 horas (hora de Bruselas) hasta el viernes 1 de enero de 2010, a las 13.00 horas (hora de Bruselas).

2. El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 se aplicará mutatis mutandis. No obstante, la presentación de la prueba prevista en dicho artículo podrá no exigirse a los agentes económicos autorizados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 952/2006.

3. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación llevarán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8: el país de origen (uno de los países enumerados en el anexo I del presente Reglamento);

la palabra «sí» deberá estar marcada con una cruz;

b) en la casilla 16, un código NC único de ocho dígitos;

c) en las casillas 17 y 18: la cantidad de azúcar, expresada en equivalente de azúcar blanco;

d) en la casilla 20:

i) «azúcar destinado al refinado» o «azúcar no destinado al refinado»,

ii) al menos una de las menciones que figuran en el anexo V, parte A,

iii) la campaña de comercialización a la que se refieren;

e) en la casilla 24: al menos una de las menciones que figuran en el anexo V, parte B.

4. A las solicitudes de certificados de importación se adjuntarán los siguientes documentos:

a) la prueba de que el solicitante ha constituido una garantía de 20 EUR por tonelada de la cantidad de azúcar indicada en la casilla 17 del certificado;

b) los originales de los certificados de exportación expedidos por las autoridades competentes del tercer país exportador, de acuerdo con el modelo del anexo III, por una cantidad equivalente a la indicada en las solicitudes de certificado;

c) en el caso del azúcar destinado al refinado, el compromiso del solicitante de refinar las cantidades de azúcar en cuestión antes de que finalice el tercer mes siguiente al de expiración de la validez del certificado de importación de que se trate;

d) para las campañas de comercialización 2009/10, 2010/11, 2011/12, el compromiso del solicitante de comprar el azúcar a un precio no inferior al 90 % del precio de referencia (precio cif) fijado en el artículo 8, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 para la campaña de comercialización pertinente así como un documento vinculante relativo a la transacción y firmado por el comprador y por el suministrador.

Los certificados de exportación a los que se hace referencia en la letra b) podrán ser sustituidos por copias certificadas, expedidas por las autoridades competentes del tercer país de exportación, de la prueba de origen prevista en el anexo II, artículo 14, del Reglamento (CE) no 1528/2007, en el caso de los países enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, o en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 1 ), en el caso de los países no enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 pero enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008.

5. La autoridad competente del Estado miembro conservará los originales de los certificados de exportación contemplados en el apartado 4, letra b) o las copias certificadas mencionadas en el apartado 4, párrafo segundo.

6. Si se constata que un documento presentado por un solicitante de acuerdo con el apartado 4 contiene información falsa y dicha información es determinante para la asignación de certificados de importación preferenciales, las autoridades competentes de los Estados miembros excluirán al solicitante del sistema de solicitud de certificados durante la campaña de comercialización en curso y la siguiente, a menos que el solicitante demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que dicha situación no es producto de negligencia grave por su parte o constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.

Artículo 5

Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar

1. Cuando la cantidad total resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4231 a 09.4247 exceda los 3,5 millones de toneladas y la cantidad total resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4241 a 09.4247 exceda la cantidad contemplada en el anexo II para la campaña de comercialización en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente de asignación para los números de referencia 09.4241 a 09.4247 que los Estados miembros deberán aplicar a las cantidades cubiertas por cada solicitud correspondiente a esos números de referencia.

El coeficiente de asignación para un número de referencia se calculará en proporción a la cantidad disponible del umbral regional de salvaguardia para ese número de referencia y la campaña de comercialización en cuestión.

Si, tras aplicar los coeficientes de asignación a las solicitudes semanales, la cantidad resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4231 a 09.4247 es inferior a 3,5 millones de toneladas o la cantidad resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4241 a 09.4247 es inferior a la cantidad contemplada en el anexo II para la campaña de comercialización en cuestión, la diferencia mayor se distribuirá entre los números de referencia 09.4241 a 09.4247 con un coeficiente de asignación inferior al 100 % en proporción a la cantidad semanal no atribuida a dicho número de referencia. Para estos números de referencia, el coeficiente de asignación se volverá a calcular teniendo en cuenta este aumento de la asignación.

El algoritmo utilizado para calcular el coeficiente de asignación figura en el anexo IV.

2. En caso de que los coeficientes de asignación se fijen con arreglo al apartado 1, la Comisión suspenderá la presentación de solicitudes de certificados hasta el final de la campaña de comercialización para los números de referencia cuyo umbral de salvaguardia regional haya sido alcanzado. Sin embargo, la Comisión retirará la suspensión y readmitirá las solicitudes cuando las cantidades vuelvan a estar disponibles de conformidad con las notificaciones a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 3.

3. Antes del 31 de marzo de 2013, la Comisión presentará un informe sobre el funcionamiento del mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar y, en caso necesario, presentará las propuestas adecuadas. El informe tendrá en cuenta los flujos comerciales de azúcar de los terceros países que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Expedición de certificados de importación

1. A más tardar el jueves o el viernes de cada semana, los Estados miembros expedirán los certificados correspondientes a las solicitudes presentadas la semana anterior y notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, teniendo en cuenta, en su caso, el coeficiente de asignación fijado por la Comisión de acuerdo con el artículo 5, apartado 1.

No se expedirán certificados de importación para las cantidades que no hayan sido notificadas.

2. Los certificados serán válidos desde su fecha de expedición o desde el 1 de octubre de la campaña de comercialización para la que se expiden, si esta fecha es posterior.

Los certificados serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente a su fecha de inicio de validez, sin exceder la fecha del 30 de septiembre de la campaña de comercialización para la que se expiden.

___________________

( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

Artículo 7

Prolongación de la validez de los certificados de importación

En el caso de los certificados de importación cuya validez finaliza el 30 de septiembre de una campaña de comercialización y previa petición del titular del certificado de importación, el organismo competente del Estado miembro de expedición prolongará el período de validez del certificado de importación hasta el 31 de octubre si el titular presenta una prueba, como el conocimiento de embarque, aceptable para dicho organismo competente del Estado miembro de expedición, de que el azúcar ha sido cargado a más tardar el 15 de septiembre de esa campaña de comercialización. Los Estados miembros deberán notificarlo a la Comisión a más tardar el primer día hábil de la semana siguiente a la prolongación de la validez.

Artículo 8

Despacho a libre práctica

Los certificados de importación que contengan en la casilla 20 la mención «azúcar destinado al refinado» podrán ser utilizados para la importación de productos de los códigos NC 1701 11 10, 1701 91 00, 1701 99 10 o 1701 99 90.

Los certificados de importación que contengan en la casilla 20 la mención «azúcar no destinado al refinado» podrán ser utilizados para la importación de productos de los códigos NC 1701 11 90, 1701 91 00, 1701 99 10 o 1701 99 90.

Artículo 9

Notificaciones a la Comisión

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan expedido certificados de importación desde el jueves anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 se desglosarán por número de referencia, país de origen, código NC de ocho dígitos y campaña de comercialización en cuestión y deberá indicarse si incluyen o no azúcar destinado al refinado.

Dichas cantidades se expresarán en kilogramos de equivalente de azúcar blanco.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de marzo y con respecto a la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar que han sido refinadas realmente, desglosadas por número de referencia y país de origen y expresadas en kilogramos de peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.

6. Las notificaciones se transmitirán electrónicamente de acuerdo con los modelos y métodos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

7. Los Estados miembros remitirán los datos de las cantidades de productos despachadas a libre práctica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.

CAPÍTULO III

NECESIDADES TRADICIONALES DE SUMINISTRO

Artículo 10

Régimen de refinerías a tiempo completo

1. Únicamente las refinerías a tiempo completo podrán solicitar certificados de importación de azúcar destinado al refinado con fecha de inicio de validez durante los tres primeros meses de cada campaña de comercialización. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, dichos certificados serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

2. Si, antes del 1 de enero de una campaña de comercialización concreta, las solicitudes de certificados de importación de azúcar destinado al refinado para dicha campaña de comercialización son iguales o superiores al total de las cantidades a las que se hace referencia en el artículo 153, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión informará a los Estados miembros de que el límite de las necesidades tradicionales de suministro para dicha campaña de comercialización ha sido alcanzado a escala comunitaria.

A partir de la fecha de dicha notificación, el apartado 1 dejará de aplicarse a la campaña de comercialización en cuestión.

Artículo 11

Prueba del refinado y sanciones

1. Los titulares originales de un certificado de importación de azúcar destinado al refinado aportarán al Estado miembro que lo haya expedido, en los seis meses siguientes a la expiración de la validez del certificado de importación de que se trate, una prueba, a satisfacción del Estado miembro, de que el refinado ha tenido lugar en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 4, letra c).

En caso de no facilitarse dicha prueba, el solicitante deberá abonar, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar de que se trate, excepto por razones excepcionales o en casos de fuerza mayor.

2. Los productores de azúcar autorizados con arreglo al artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007 declararán a la autoridad competente del Estado miembro, antes del 1 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades de azúcar que hayan refinado en dicha campaña de comercialización, y especificarán lo siguiente:

a) las cantidades de azúcar correspondientes a certificados de importación de azúcar destinado al refinado;

b) las cantidades de azúcar producidas en la Comunidad, indicando las referencias de la empresa autorizada que haya producido ese azúcar;

c) las demás cantidades de azúcar, indicando su procedencia.

Los productores abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra c), con respecto a las cuales no puedan aportar pruebas, a satisfacción del Estado miembro, de que han sido refinadas, excepto por razones excepcionales o en casos de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

NÚMEROS DE REFERENCIA

Parte I: Países menos desarrollados

Denominación del grupo

Tercer país

Número de referencia

NO-ACP-PMD

Bangladesh

Camboya

Laos

Nepal

09.4221

ACP-PMD

Benín

República Democrática del Congo

Etiopía

Madagascar

Malawi

Mozambique

Senegal

Sierra Leona

Sudán

Tanzania

Togo

Zambia

09.4231

Parte II: Países no incluidos en el grupo de países menos desarrollados

Región

Tercer país

Número de referencia

Umbral regional de salvaguardia

2009/10

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

Umbral regional de salvaguardia

2010/11

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

Umbral regional de salvaguardia

2011/12

2012/13

2013/14

2014/15

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

África Central NO-PMD

09.4241

10 186,1

10 186,1

10 186,1

África Occidental NO-PMD

Costa de Marfil

09.4242

10 186,1

10 186,1

10 186,1

SADC NO-PMD

Suazilandia

09.4243

166 081,2

174 631,9

192 954,5

EAC NO-PMD

Kenia

09.4244

12 907,9

13 572,4

14 996,5

ESA NO-PMD

Mauricio

Zimbabue

09.4245

544 711,6

572 755,9

632 850,9

PACÍFICO NO-PMD

Fiyi

09.4246

181 570,5

190 918,6

210 950,3

CARIFORUM NO-PMD

Barbados

Belice

República Dominicana

Guyana

Jamaica

Trinidad y Tobago

09.4247

454 356,6

477 749,0

527 875,6

ANEXO II

2009/10

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

1 380 000

2010/11

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

1 450 000

2011/12

2012/13

2013/14

2014/15

(toneladas en equivalente de azúcar blanco)

1 600 000

ANEXO III

Modelo de certificado de exportación contemplado en el artículo 4, apartado 4, letra b)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 22

ANEXO IV

I. Definiciones:

TACPLDC = Demanda semanal acumulada de los países ACP_PMD (número de referencia 09.4231).

N = número de referencia de los países ACP-NO-PMD (09.4241 a 09.4247).

RSTN = Umbral regional de salvaguardia para el número de referencia N.

WAN = Demanda semanal para el número de referencia N.

CWAN = Demanda semanal acumulada para el número de referencia N sin incluir la última comunicación.

ACN = Coeficiente de asignación para el número de referencia N.

RESQ = Cantidad residual que debe distribuirse tras la aplicación del ACN.

RESQN = Cantidad residual para el número de referencia N.

II. Cálculo del coeficiente de asignación al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1

II.1.

Para cada N:

ACN = ( (RSTN – CWAN)/WAN * 100) %

Si el ACN es negativo, el ACN se fija en el 0 % Si el ACN es 100 % o más, el ACN se fija en el 100 %

II.2.

Si

(TACPLDC + Σ (CWAN + ACN * WAN) para todas las regiones con un umbral regional de salvaguardia) es inferior a 3,5 millones de toneladas

o

Σ ( (CWAN + ACN * WAN) para todas las regiones con un umbral regional de salvaguardia) es inferior al umbral regional de salvaguardia

Entonces:

RESQ = Máximo de

3,5 millones de toneladas – (TACPDLC + Σ ( (CWAN + ACN * WAN) para todas las regiones con un umbral regional de salvaguardia)

y

RST-Σ ( (CWAN + ACN * WAN) para todas las regiones con un umbral regional de salvaguardia) Cuando el ACN es inferior al 100 %:

RESQN = RESQ * ( ( (1-ACN) * WAN)/ (Σ ( ( (1-ACN) * WAN) para los números de referencia con un ACN < 100 %))) «nuevo ACN» = ( («antiguo ACN»*WAN) + RESQN)/WAN

ANEXO V

A. Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra d), inciso ii):

— en búlgaro: Прилагане на Регламент (ЕО) № 828/2009, ВОО/СИП. Референтен номер [вписва се референтен номер в съответствие с приложение I]

— en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 828/2009, TMA/AAE. Número de referencia [el número de referencia se incluirá conforme a lo dispuesto en el anexo I]

— en checo: Použití nařízení (ES) č. 828/2009, EBA/EPA. Referenční číslo (vloží se referenční číslo v souladu s přílohou I)

— en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 828/2009 EBA/EPA. Referencenummer [referencenummer skal indsættes i overensstemmelse med bilag I]

— en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 828/2009, EBA/EPA. Referenznummer [Referenznummer gemäß Anhang I einfügen]

— en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 828/2009, EBA/EPA. Viitenumber [lisatakse vastavalt I lisale]

— en griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 828/2009, EB A/ΕΡΑ. Αύξων αριθμός (να συμπληρώνεται ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

— en inglés: Application of Regulation (EC) No 828/2009, EBA/EPA. Reference number [reference number to be inserted in accordance with Annex I]

— en francés: Application du règlement (CE) n o 828/2009, EBA/APE. Numéro de référence (numéro de référence à insérer conformément à l’annexe I)

— en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 828/2009, EBA/APE. Numero di riferimento (inserire in base all’allegato I)

— en letón: Regulas (EK) Nr. 828/2009 piemērošana, EBA/EPA. Atsauces numurs [jāieraksta atsauces numurs saskaņā ar I pielikumu]

— en lituano: Taikomas reglamentas (EB) Nr. 828/2009, EBA/EPS. Eilės Nr. (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

— en húngaro: A (z) 828/2009/EK rendelet alkalmazása, EBA/GPM. Hivatkozási szám [hivatkozási szám az I. melléklet szerint]

— en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 828/2009, EBA/EPA. Numru ta’ referenza [innumru ta’ referenza għandu jiddaħħal skont l-Anness I]

— en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 828/2009, EBA/EPO. Referentienummer [zie bijlage I]

— en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 828/2009, EBA/EPA. Numer referencyjny [numer referencyjny należy wstawić zgodnie z załącznikiem I]

— en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n. o 828/2009, TMA/APE. Número de referência [número de referência a inserir em conformidade com o anexo I]

— en rumano: Aplicarea Regulamentului (CE) nr. 828/2009, EBA/EPA. Număr de referință [a se introduce numărul de referință în conformitate cu anexa I]

— en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 828/2009, EBA/EPA. Referenčné číslo (referenčné číslo sa vloží podľa prílohy I)

— en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 828/2009, EBA/EPA. Zaporedna številka [vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I].

— en finés: Asetuksen (EY) N:o 828/2009 soveltaminen, kaikki paitsi aseet/talouskumppanuussopimus.

Viitenumero [viitenumero lisätään liitteen I mukaisesti]

— en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 828/2009, EBA/EPA. Referensnummer [referensnumret ska anges i enlighet med bilaga I]

B. Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra e):

— en búlgaro: Мито „0“ — Регламент (ЕО) № 828/2009 — en español: Derecho de aduana «0» — Reglamento (CE) n o 828/2009, — en checo: Clo „0“ – nařízení (ES) č. 828/2009 — en danés: Toldsats »0« — Forordning (EF) nr. 828/2009 — en alemán: Zollsatz „0“ — Verordnung (EG) Nr. 828/2009 — en estonio: Tollimaks „0” – määrus (EÜ) nr 828/2009 — en griego: Τελωνειακός δασμός «0» — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 828/2009 της ΕΕ — en inglés: Customs duty ‘0’ — Regulation (EC) No 828/2009 — en francés: Droit de douane «0» — règlement (CE) n o 828/2009 — en italiano: Dazio doganale nullo — Regolamento (CE) n. 828/2009 — en letón: Muitas nodoklis ar “0” likmi – Regula (EK) Nr. 828/2009 — en lituano: Muito mokestis „0“ – Reglamentas (EB) Nr. 828/2009 — en húngaro: „0” vámtétel – 828/2009/EK rendelet — en maltés: Id-dazju tad-dwana “0” – Ir-Regolament (KE) Nru 828/2009 — en neerlandés: Douanerecht „0” — Verordening (EG) nr. 828/2009 — en polaco: Stawka celna „0” – rozporządzenie (WE) nr 828/2009 — en portugués: Direito aduaneiro nulo — Regulamento (CE) n. o 828/2009 — en rumano: Taxă vamală „0” – Regulamentul (CE) nr. 828/2009 — en eslovaco: Clo „0“ – nariadenie (ES) č. 828/2009 — en esloveno: Carina „0“ – Uredba (ES) št. 828/2009 — en finés: Tulli ”0” – Asetus (EY) N:o 828/2009 — en sueco: Tullsats ”0” – Förordning (EG) nr 828/2009

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/09/2009
  • Fecha de publicación: 11/09/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 14/09/2009
  • Aplicable hasta el 30 de septiembre de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 8 y 9, por Reglamento 1278/2014, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83607).
    • el anexo I.1, por Reglamento 1048/2013, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82122).
  • SE SUSTITUYE el anexo I.I, por Reglamento 470/2011, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-80950).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 703/2010, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2010-81412).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Países en Vías de Desarrollo

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