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Documento DOUE-L-2010-80060

Reglamento de Ejecución (UE) nº 77/2010 del Consejo, de 19 de enero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 452/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 24, de 28 de enero de 2010, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80060

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (versión codificada) ( 1 ), por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 2 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Las medidas actualmente en vigor sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) n o 452/2007 del Consejo ( 3 ). Este mismo Reglamento imponía derechos antidumping a las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania.

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

1. Solicitud de reconsideración

(2) Esta reconsideración para un nuevo exportador se inició a partir de una solicitud presentada por Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd («el solicitante» o «Greenwood Houseware »), exportador de la República Popular China, y de la información facilitada por el mismo. El solicitante alegó que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sometidos a las medidas antidumping en vigor respecto a las tablas de planchar. También alegó que no había exportado tablas de planchar a la Comunidad durante el período correspondiente a la investigación original (es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005), sino que empezó a exportar posteriormente dichas tablas a la Unión.

2. Inicio de una reconsideración para un nuevo exportador

(3) La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y consideró que era suficiente para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n o 356/2009 ( 4 ), inició una reconsideración del Reglamento (CE) n o 452/2007 por lo que respecta al solicitante y abrió una investigación.

(4) Con arreglo al Reglamento de la Comisión por el que se inicia la reconsideración, se derogó el derecho antidumping del 38,1 % impuesto por el Reglamento (CE) n o 452/2007 a las importaciones de determinadas tablas de planchar fabricadas por el solicitante. Al mismo tiempo, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a tomar las medidas oportunas con miras a registrar tales importaciones.

3. Producto afectado

(5) El producto afectado por la actual reconsideración es el mismo que el de la investigación que llevó a la imponer las medidas vigentes a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China, es decir, tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor o plano calefactor, incluidas las tablas para mangas y sus partes esenciales, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de la plancha, actualmente clasificadas en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98,

ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 y originarias de la República Popular China.

_________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

( 3 ) DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

( 4 ) DO L 109 de 30.4.2009, p. 6.

4. Partes interesadas

(6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes de la industria de la Unión y a los del país exportador. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas.

(7) La Comisión remitió también al solicitante un impreso de solicitud de trato de economía de mercado/trato individual y un cuestionario, y recibió las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto.

(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria en relación con el trato de economía de mercado/trato individual, así como para determinar la existencia del dumping. Se realizaron las inspecciones siguientes sobre el terreno:

a) productor exportador en la República Popular China:

Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd, República Popular China;

b) vinculado con las empresas productoras exportadoras siguientes:

(9) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para el productor exportador de la República Popular China en caso de que no se le concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo, para determinar dicho valor con arreglo a los datos de un productor de la Unión, una inspección en los locales de la empresa siguiente:

Vale Mill Ltd, Rochdale, Reino Unido.

5. Período de investigación

(10) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de marzo de 2009 («el período de investigación»). Se eligió un período de investigación de 18 meses para utilizar también los datos en una investigación paralela de la devolución pertinente al solicitante.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Condición de nuevo exportador

(11) La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación y que había empezado a exportar a la Unión con posterioridad a dicho período. Durante el período de investigación original, la empresa comercial vinculada al solicitante exportó tablas de planchar compradas a otro fabricante chino. Pero esta era la única actividad comercial que no infringía el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(12) Igualmente, el solicitante pudo demostrar que no estaba vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping vigentes en relación con las exportaciones de tablas de planchar originarias de dicho país.

(13) Por consiguiente, se confirmó que el solicitante debe considerarse un «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

2. Trato de economía de mercado

(14) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que hayan demostrado cumplir los criterios establecidos en el apartado 7, letra c), de dicho artículo, a saber, que puedan demostrar que la fabricación y la venta del producto similar se ajustan a las condiciones de una economía de mercado. De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1) las decisiones y costes de las empresas obedecen a las condiciones de mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado;

2) las empresas poseen un solo juego de libros contables, que son auditados con independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC») y se utilizan a todos los efectos;

3) no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado;

4) las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

5) los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

(15) El solicitante pidió que se le concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y se le invitó a que respondiera al formulario correspondiente.

Respondió al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro del plazo previsto.

(16) La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria y verificó toda la información aportada en la solicitud de trato de economía de mercado en los locales de la empresa afectada.

(17) Se consideró que no debía concederse el trato de economía de mercado al solicitante porque no cumplía los criterios 2 y 3 según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(18) En lo que respecta al criterio 2, se estableció que no se cumplían los principios fundamentales de las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC»), y en particular la NIC 1 (es decir, el principio de devengo, la compensación, la falta de representación fiel de las operaciones y la transmisión incorrecta de la información básica sobre el régimen fiscal aplicable a la empresa), tanto en la contabilidad como en su auditoría, lo que pone en duda la fiabilidad de las cuentas de la empresa. Por tanto, se concluyó que la empresa no había demostrado cumplir el criterio 2.

(19) En lo que atañe al criterio 3, se estableció sobre el terreno que la empresa se beneficiaba de sistemas fiscales específicos heredados del sistema económico no sujeto a las leyes del mercado. En efecto, la verificación sobre el terreno estableció que durante el período de investigación el solicitante no pagó ningún impuesto sobre la renta, pues se hallaba aún en los dos primeros ejercicios rentables del programa fiscal especial aplicado a las empresas extranjeras («dos años sin impuestos y tres pagando la mitad»), que las exime del pago del impuesto sobre la renta en sus primeros ejercicios rentables y lo reduce a la mitad del tipo impositivo aplicable (fijado en el 25 %) en los tres ejercicios siguientes, lo que en este caso particular significa que la empresa disfruta de la reducción del 50 % del tipo del impuesto sobre la renta hasta 2012. La empresa también estaba exenta del pago de varios impuestos, como el de mantenimiento urbano, la tarifa de protección de diques, los derechos de aduana y el IVA al comprar material. Según la investigación, la existencia de distorsiones significativas en cuanto a las tasas de utilización del terreno correspondientes al solicitante apuntan a la conclusión de que dichas tasas no se ajustan a las condiciones de economía de mercado. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluyó en consecuencia que la empresa no había demostrado cumplir el criterio 3.

(20) Se dio al solicitante y a la industria de la Unión la oportunidad de comentar estas conclusiones. La industria de la Unión estuvo de acuerdo con los resultados, aunque también reivindicó que la Comisión debía haber evaluado el impacto en el mercado chino de los precios distorsionados del acero. Por lo que se refiere al criterio 2, el solicitante reivindicó que cumple con las NIC, y en relación con el criterio 3, presentó comentarios y explicaciones referentes a su régimen fiscal y a las cuestiones de la Comisión sobre las tasas de utilización del terreno.

(21) En lo que respecta a los comentarios de la industria de la Unión, se observa que no se investigó el problema de los precios distorsionados del acero en el mercado chino a causa de los otros claros defectos encontrados para el trato de economía de mercado. Así pues, no se llegó a ninguna conclusión sobre ese punto.

(22) La Comisión estudió y examinó con cuidado los comentarios presentados por el solicitante. En lo que atañe al criterio 2, las explicaciones proporcionadas no desmintieron el hecho real sobre el que se establecieron las discrepancias contables, y se consideró que las explicaciones de las normas aplicables de las NIC no eran pertinentes.

Por lo que se refiere al criterio 3, y en particular a la tarifa de protección, los derechos de aduana y las exenciones del IVA, se aceptaron las explicaciones e informaciones facilitadas por el solicitante. Sin embargo las demás explicaciones e informaciones proporcionadas por el solicitante no podían paliar las evidentes carencias relativas al criterio 3, es decir, que la asignación de terreno está vinculada a la actividad de las empresas, que se construyen instalaciones públicas sin compensación y que no hay variación del importe de las tasas de utilización del terreno. Teniendo en cuenta los claros defectos relacionados con el criterio 3, este sigue sin cumplirse.

(23) Sobre la base de lo que antecede, se concluyó que el solicitante no había demostrado cumplir todos los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que no podía concedérsele el trato de economía de mercado.

3. Trato individual

(24) De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a), excepto en los casos en los que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y pueda concedérseles entonces el trato individual.

(25) Greenwood Houseware solicitó también el trato individual en caso de que no se le concediera el trato de economía de mercado.

(26) Sobre la base de la información disponible, quedó demostrado que la empresa cumplía los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por consiguiente, se concluyó que podía concedérsele al solicitante el trato individual.

4. Valor normal

4.1. País análogo

(27) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y en la medida en que a esos países no haya sido posible concederles un trato de economía de mercado, el valor normal correspondiente a los países especificados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se determinará en función del precio o del valor calculado en un país análogo.

(28) En el anuncio de inicio, la Comisión manifestó su intención de utilizar a Turquía como país análogo adecuado para determinar el valor normal para la República Popular China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Turquía ya se había utilizado como país análogo en la investigación original.

(29) No se recibió ningún comentario sobre la elección de Turquía como país análogo para establecer el valor normal.

(30) La Comisión trató de conseguir la cooperación de productores de Turquía. Se enviaron cartas y cuestionarios pertinentes a tres empresas de Turquía. Ninguna de ellas cooperó con la investigación ni presentó cualquier información pertinente. La Comisión se puso de nuevo en contacto con todos los productores conocidos de Turquía, pero no recibió respuesta alguna. Se informó a la industria de la Unión y al solicitante de esta situación por si podían aportar cualquier comentario pertinente sobre los métodos para elegir un tercer país de economía de mercado. No se recibieron comentarios.

(31) Habida cuenta de lo antedicho, se consideró apropiado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, preguntar a la industria de la Unión si estaba dispuesta a cooperar para permitir que la Comisión obtuviera la información necesaria para determinar el valor normal.

(32) Se enviaron cartas y cuestionarios pertinentes a productores de la industria de la Unión para obtener la información necesaria para determinar el valor normal, y se invitó a Greenwood Houseware a formular comentarios al respecto.

(33) No se recibió ningún comentario de Greenwood Houseware sobre la utilización de la información obtenida de la industria de la Unión para determinar el valor normal.

(34) Un productor europeo presentó dentro del plazo toda la información necesaria para determinar el valor normal y aceptó cooperar en la investigación. Por consiguiente, se decidió determinar el valor normal sobre esta base.

4.2. Determinación del valor normal

(35) Tras decidir utilizar los datos de la industria de la Unión, el valor normal se calculó sobre la base de la información verificada en los locales de Vale Mill Ltd, el productor de la Unión que cooperó.

(36) Se comprobó que las ventas del producto similar del productor comunitario en el mercado nacional eran representativas en relación con el producto afectado exportado a la Unión por el productor exportador de la República Popular China.

(37) Con arreglo al artículo 2, artículo 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para la República Popular China se determinó a partir de la información verificada recibida del único productor de la Unión que cooperó, es decir, sobre la base de precios pagados o pagaderos en el mercado de la Unión por un producto similar, si se hallaba en las operaciones comerciales normales, o sobre los valores construidos, si no hubo ninguna venta nacional de un producto similar en las operaciones comerciales normales, es decir, sobre la base del coste de producción de las tablas de planchar fabricadas por el productor de la Unión más un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio El margen de beneficio utilizado coincide con el de la investigación original.

5. Precio de exportación

(38) El solicitante hizo todas las ventas de exportación a la Unión a través de empresas comerciales vinculadas y de intermediarios de fuera (una empresa registrada en Hong Kong) y de dentro de la Unión (25 empresas registradas en varios de sus Estados miembros).

(39) Dado que todas las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas, el precio de exportación se determinó basándose en los aplicados al producto vendido por las empresas comerciales vinculadas al primer comprador independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(40) Greenwood Houseware utilizó muchas empresas vinculadas para efectuar sus ventas al primer comprador independiente de la Unión. El producto afectado entró en primer lugar en libre circulación en la Unión mediante una empresa vinculada al solicitante y luego se vendió a varias empresas vinculadas que realizaron actividades comerciales y no comerciales para el solicitante en diversos Estados miembros de la Unión. El solicitante pidió limitar el cálculo de dumping a las operaciones referentes a sus tres principales partes vinculadas en los Países Bajos, el Reino Unido y Bélgica, que representan una proporción importante de sus ventas en la Unión. Teniendo en cuenta el gran número de partes vinculadas en las ventas y los problemas de tiempo para concluir la investigación, se considera apropiado basar las conclusiones sobre el dumping en los mencionados principales mercados del solicitante en la Unión. La Comisión verificó la totalidad de las ventas de exportación de la República Popular China vía Hong Kong hasta el punto en el que el producto afectado entró en libre circulación en la Unión y fue revendido a sus diversas empresas comerciales. Solo al llegar a ese punto, la Comisión limitó su evaluación del dumping a los tres mercados principales antes mencionados.

(41) Por esa razón, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que el producto importado se había revendido por primera vez a clientes independientes en los Países Bajos, el Reino Unido y Bélgica. Hubo que deducir todos los costes contraídos entre la importación y la reventa por las empresas de importación durante el período de investigación, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos. Dichos costes fueron verificados por las empresas respectivas.

(42) También hubo que deducir los márgenes de beneficio de las operaciones del solicitante referidas al producto afectado durante el período de investigación. A este respecto, no pudo utilizarse el beneficio real de los operadores comerciales vinculados porque la relación entre el productor exportador y los operadores vinculados hace que estos márgenes de beneficio sean poco fiables. Además la empresa explicó que no contabilizaba normalmente sus márgenes de beneficio en la forma requerida por la investigación.

Así pues, el solicitante sugirió a la Comisión que utilizara el nivel normal de beneficio utilizado en la investigación previa. A falta de otras cifras según lo ya explicado, se decidió utilizar el margen establecido en la investigación original.

6. Comparación

(43) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping para Greenwood Houseware se determinó comparando el valor normal ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, según se ha explicado.

(44) La comparación se hizo a precio de fábrica y en la misma fase comercial.

(45) Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En los casos en que fue procedente y justificado se aplicaron ajustes por las diferencias en impuestos indirectos, costes de transporte y seguros, manipulación, descarga y costes accesorios, costes de embalaje, costes de crédito, costes de garantías y certificados de garantía y comisiones.

7. Margen de dumping

(46) De esta comparación se desprendía la existencia de dumping.

Este margen de dumping, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Unión Europea del producto no despachado en aduana se cifró en un 22,7 %.

D. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO

ANTIDUMPING

(47) A tenor de lo expuesto, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 356/2009.

E. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(48) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto sujetar las importaciones de tablas de planchar del solicitante a un derecho antidumping definitivo modificado, y aplicarlo retroactivamente a las importaciones sujetas a registro.

(49) Todas las partes interesadas tuvieron la posibilidad de formular comentarios. Los comentarios se tomaron en consideración y se tuvieron en cuenta, pero por su naturaleza no modificaron las conclusiones.

(50) Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) n o 452/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 452/2007 queda modificado mediante la inserción del texto siguiente:

País

Fabricante

Tipo del derecho (en porcentaje)

Código TARIC adicional

«República Popular China

Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd

22,7 (*)

A953

(*) El derecho establecido por el presente Reglamento se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 356/2009 de la Comisión (**). Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones originarias de la República Popular China del producto afectado fabricado por Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd.

(**) DO L 109 de 30.4.2009, p. 6.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/2010
  • Fecha de publicación: 28/01/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.1 del Reglamento 452/2007, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80590).
Materias
  • Ajuar
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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