Está Vd. en

Documento DOUE-L-2007-80590

Reglamento (CE) nº 452/2007 del Consejo, de 23 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 109, de 26 de abril de 2007, páginas 12 a 21 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80590

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas cautelares

(1) El 30 de octubre de 2006, la Comisión, en virtud del Reglamento (CE) no 1620/2006 («el Reglamento provisional ») (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de tablas de planchar originarias de la República Popular China y Ucrania («los países afectados»). Dicho Reglamento entró en vigor el 1 de noviembre de 2006.

(2) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación»). El examen de la evolución pertinente para el análisis del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación («el período considerado »).

2. Continuación del procedimiento

(3) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de los países afectados, se comunicaron a todas las partes los hechos y las consideraciones principales en los que se basaba el Reglamento provisional («la comunicación provisional»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones orales y escritas sobre dicha comunicación.

(4) Algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. Se ofreció también a las partes que lo solicitaron la posibilidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

(5) Se comunicaron a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones principales sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). También se concedió a las partes interesadas un plazo durante el cual pudieron presentar observaciones tras recibir esta información. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se ha considerado apropiado, se han modificado en consecuencia las conclusiones provisionales.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(6) Cabe recordar que, según figura en el considerando 12 del Reglamento provisional, el producto afectado por el presente procedimiento son tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de hierro, originarias de la República Popular China y de Ucrania («el producto afectado»).

(7) Una parte alegó que debían excluirse del ámbito de las medidas las tablas de planchar con absorción de vapor y/o plano calefactor y/o función de soplado, ya que tales modelos se venden a un precio al por menor mínimo de 200 EUR, cuando el precio al por menor medio de una tabla de planchar es de 35 EUR. También se argumentó que, a menudo, los citados modelos se venden al consumidor como parte un sistema que incluye una plancha de vapor, en cuyo caso el precio al por menor medio es unos 500 EUR. En cuanto al precio, cabe señalar que los precios en sí, y en particular los precios al por menor, no son un factor que deba considerarse al evaluar si dos o más tipos (modelos) de producto deben considerarse un producto único a efectos de un procedimiento antidumping.

A tal efecto se consideran las características físicas y aplicaciones básicas y, a tal fin, dichos tipos se consideran similares a los que no tienen absorción de vapor y/o plano calefactor. En cuanto a las ventas al por menor de tablas de planchar con planchas o planchas de vapor, la investigación estableció que dicho método de venta al por menor se utiliza ocasionalmente para todos los tipos de tablas de planchar y, en cualquier caso, los diferentes precios de las diversas combinaciones no justifican la exclusión de ningún tipo de tabla de planchar de la definición del producto del presente procedimiento.

_______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 300 de 31.10.2006, p. 13.

(8) La misma parte también alegó que no debían incluirse en el ámbito de las medidas las partes esenciales de las tablas de planchar al aducir que en la Comunidad no había mercado para estas partes y que no habían empresas que las fabricaran en China y Ucrania. Este argumento, que en sí no es decisivo para la definición del producto, no fue confirmado por la investigación. De hecho, se confirmó que existe un determinado mercado para las partes esenciales de las tablas de planchar y que se conocen al menos dos productores chinos de tablas de planchar que han exportado partes esenciales de las mismas a la Comunidad.

(9) En vista de lo anterior, se concluye que todos los tipos de tablas de planchar y las partes esenciales de estas que figuran en el Considerando 6 comparten las mismas características físicas y técnicas básicas, tienen las mismas aplicaciones finales básicas y compiten entre sí en el mercado comunitario. Por tanto, se confirma lo establecido en los considerandos 12 y 13 del Reglamento provisional.

2. Producto similar

(10) No habiéndose recibido observaciones, se confirma lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional.

(11) Habida cuenta de lo anterior, se concluye definitivamente que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, el producto afectado y las tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas fabricadas y vendidas en el país análogo (Turquía), así como las que la industria comunitaria fabrica y vende en el mercado comunitario, son similares.

C. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(12) Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador chino que había cooperado alegó que se le debía haber concedido el trato de economía de mercado.

La empresa reiteró que las prácticas contables que figuran en el considerando 25 del Reglamento provisional por las que no se concedió el trato de economía de mercado a cinco productores exportadores chinos (a tres se les denegó únicamente por este motivo) no tenían la entidad suficiente para afectar a la fiabilidad de la contabilidad, que era de hecho exhaustiva, y no afectaban a la fijación del margen de dumping.

(13) Cabe señalar al respecto que, en la visita de inspección sobre el terreno, se constató que las citadas prácticas contables utilizadas por la empresa infringían claramente las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), en concreto las NIC no 1, y no pueden considerarse irrelevantes. No se presentaron nuevas pruebas que modifiquen los resultados que figuran en el considerando 25 del Reglamento provisional.

(14) No habiéndose recibido más observaciones pertinentes y justificadas al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 15 a 28 del Reglamento provisional.

2. Trato individual

(15) No habiéndose recibido observaciones, se confirman las conclusiones sobre el trato individual expuestas en los considerandos 29 a 34 del Reglamento provisional.

3. Valor normal

3.1. País análogo

(16) No habiéndose recibido observaciones sobre la elección de Turquía como país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos 35 a 40 del Reglamento provisional.

3.2. Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado

(17) Cabe recordar que el valor normal correspondiente a un productor exportador chino y al único productor exportador ucraniano a los que se concedió el trato de economía de mercado se determinó a partir de los datos de ventas interiores y de coste de producción presentados por dichas empresas. Dichos datos se comprobaron en las instalaciones de las empresas en cuestión.

(18) Asimismo, cabe recordar que las ventas interiores de los productores exportadores chino y ucraniano a los que se concedió el trato de economía de mercado no eran representativas y que el valor normal se fijó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, añadiendo a los costes de fabricación un importe razonable de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio.

3.2.1. República Popular China

(19) En lo que respecta al considerando 44 del Reglamento provisional, la Comisión analizó con más detalle el coste de producción, en especial los precios de compra de determinadas materias primas de acero, que había facilitado el productor chino al que inicialmente se concedió el trato de economía de mercado. A este respecto, también se consideraron y verificaron las alegaciones y pruebas adicionales que presentaron determinadas partes tras la comunicación provisional. No se confirmó ninguna divergencia entre los precios de compra de acero facilitados por la empresa en cuestión y los correspondientes precios mundiales. Por tanto, se acepta definitivamente el coste de producción facilitado por dicha empresa.

(20) No habiéndose recibido más observaciones sobre el valor normal para el productor exportador chino al que se concede trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 43 a 46 del Reglamento provisional.

3.2.2. Ucrania

(21) Tras la imposición de medidas provisionales, las autoridades ucranianas solicitaron a la Comisión que volviera a calcular el valor normal para el único exportador ucraniano a partir de las ventas en el mercado ucraniano. Cabe recordar que, para el único productor exportador ucraniano, las ventas interiores totales del producto afectado durante el período de investigación no alcanzaron la cantidad representativa fijada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base y, por tanto, hubo que calcular el valor normal según lo expuesto en el considerando 18 del presente Reglamento y en el considerando 47 del Reglamento provisional.

(22) No habiéndose recibido más observaciones sobre el valor normal para el único productor exportador ucraniano, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 47 a 49 del Reglamento provisional.

3.3. Determinación del valor normal en el país análogo

(23) Un importador alegó que la información recibida de un único productor del país análogo (Turquía) no basta para fijar el valor normal y que no deben imponerse derechos antidumping con tan poco fundamento. Cabe señalar al respecto que el Reglamento de base, en especial su artículo 2, apartado 7, no impide imponer medidas en caso que los productores de países análogos cooperen poco o no cooperen en absoluto. Sin embargo, cabe añadir que, para llegar a una conclusión lo más exacta posible, la Comisión comparó la información facilitada por el único productor del país análogo que cooperó con la que facilitó otro productor turco, un productor de EE.UU. (que no cooperó totalmente en la investigación pero aceptó facilitar determinada información sobre precios, costes y volumen de ventas) y la industria de la Comunidad. Dicha comparación confirmó que los datos facilitados por el productor turco que cooperó constituyen una base razonable adecuada para fijar el valor normal. Por tanto, se rechaza dicha alegación. No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 50 a 52 del Reglamento provisional.

4. Precio de exportación

4.1. República Popular China

(24) Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador chino mencionado en el considerando 57 del Reglamento provisional sostuvo que, al fijar el precio de exportación, no debían excluirse sus exportaciones realizadas a través de empresas comerciales no vinculadas. Sin embargo, la empresa no facilitó pruebas adicionales que pudieran verificarse en apoyo de sus alegaciones. En especial, la empresa no justificó el destino final de sus ventas efectuadas a través de partes no vinculadas. Por tanto, no se acepta dicho argumento.

(25) Otro productor exportador chino alegó que debían tenerse en cuenta sus ventas a la CE a través de su empresa comercial vinculada ubicada en Hong Kong. La empresa reiteró su inicial alegación de que estas ventas concretas no debían excluirse al calcular los precios de exportación, pero no facilitó informaciones o explicaciones nuevas que pudieran comprobarse. No demostró que se hubieran abonado realmente los precios de exportación que declaró aplicar a clientes comunitarios independientes. Además, las compras del comerciante de Hong Kong no coincidían con sus cuentas auditadas. Por tanto, no se acepta dicho argumento.

(26) La misma parte argumentó que la Comisión debía haber utilizado sus propios tipos de cambio al calcular los precios de exportación. Cabe señalar al respecto que la empresa declaró todas sus transacciones de cada mes utilizando el tipo de cambio del primer día laborable del mes. No se acepta dicho argumento, porque el tipo de cambio medio mensual utilizado por la Comisión en sus cálculos representa más exactamente la situación real, ya que neutraliza el efecto de la aplicación de un índice fijo relativo a un solo día al convertir las transacciones que se realizaron durante todo un mes.

(27) La industria comunitaria alegó que los precios de exportación declarados por los productores exportadores que cooperaron, y en especial por la empresa mencionada en el considerando 69 del Reglamento provisional, eran incorrectos. Sin embargo, las pruebas presentadas al respecto o no eran pertinentes, o no eran comprobables, o no mostraban ninguna discrepancia. Por tanto, dichas alegaciones no se consideran fundamentadas.

(28) No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 53 a 58 del Reglamento provisional.

4.2. Ucrania

(29) Tras la imposición de medidas provisionales, las autoridades ucranianas y el único productor exportador ucraniano alegaron que, al determinar el precio de exportación, no debían deducirse los gastos de venta, generales y administrativos ni el beneficio de la empresa vinculada, ya que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no es aplicable en el presente procedimiento. Se alegó que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base solo se aplica a los importadores vinculados establecidos en la Comunidad, ya que su formulación distingue claramente entre «importación» y «reventa». El único productor exportador ucraniano afirmó que su empresa vinculada actúa como departamento de exportación, y ambas partes interesadas alegaron que el precio de exportación debía fijarse con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Además, alegaron que, si la empresa vinculada no podía considerarse departamento de exportación del productor exportador, debía considerarse agente de ventas.

(30) Cabe responder que, para vender el producto afectado en la Comunidad, el único productor exportador ucraniano expidió el producto afectado directamente a la Comunidad, facturó a su empresa vinculada en Suiza para cada expedición y recibió el pago correspondiente. Por tanto, el productor exportador realizó todas las funciones de un exportador. La empresa vinculada de Suiza negoció los contratos de venta y facturó al primer comprador independiente de la Comunidad. La empresa vinculada también realizó todas las funciones de importación de las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad, ya que efectuó el despacho de aduana de las mercancías en la Comunidad y soportó el coste de transportar las mercancías al comprador independiente de la Comunidad, así como de almacenarlas en la Comunidad cuando procedía. A este respecto, dicha empresa vinculada, aunque formalmente ubicada fuera de la Comunidad, tiene un número de IVA de la UE y actúa, inter alia, mediante sus oficinas comerciales y diversas instalaciones de almacenamiento de la Comunidad. Por tanto, debe considerarse que realiza las funciones de importador vinculado, como establece el considerando 59 del Reglamento provisional, y no las de exportador o agente de ventas. Por tanto, debe rechazarse la alegación y deben confirmarse las conclusiones provisionales.

(31) No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 59 del Reglamento provisional.

5. Comparación

(32) Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador chino alegó que no se tuvieron en cuenta determinados diferenciales de precios importantes (como el peso real de la tabla de planchar) al comparar el valor normal y el precio de exportación de diversos tipos de productos. Cabe señalar al respecto que los diferentes tipos de productos se agruparon, por una parte para reflejar las principales características físicas y los elementos determinantes del coste/precio, y, por otra parte, para establecer una correspondencia suficientemente representativa entre los tipos de productos exportados y los tipos de productos vendidos en su mercado interior por el productor turco que cooperó. A efectos de comparación, se consideraron las siguientes características principales: tipo, tamaño, construcción y material del plano superior, material de las patas, presencia y tipo del apoyo para la plancha, presencia de accesorios como tabla para mangas, soporte de ropa, toma eléctrica. El peso y otros criterios mencionados por el productor exportador en cuestión se reflejan indirectamente en determinados criterios considerados para la comparación (por ejemplo, el peso se refleja en el tamaño del plano superior de la tabla de planchar y en su material). Por tanto, no pudo aceptarse esta alegación.

(33) Tras la imposición de medidas provisionales, varias partes solicitaron más información sobre los ajustes del valor normal aplicados para los productores exportadores a quienes no se concedió el trato de economía de mercado. Cabe señalar al respecto que los documentos específicos comunicados a cada parte que cooperó incluían una lista exhaustiva de los diversos ajustes concedidos y que, en todos los casos, se realizaron ajustes cuando fue preciso. En particular, se ajustó a la baja el valor normal basado en el país análogo para eliminar los efectos de: a) las diferencias de las características físicas descritas en el considerando 62 del Reglamento provisional; b) las diferencias de fase comercial también descritas en el considerando 62 del Reglamento provisional, y c) las diferencias en el coste del crédito concedido para las ventas interiores consideradas. Dado que no se estableció ninguna otra diferencia, no se realizó ningún otro ajuste.

(34) El único productor exportador ucraniano alegó que, al fijar a efectos de comparación los ajustes del precio de exportación, la Comisión aplicó deducciones no justificadas con relación a algunos elementos relacionados con el coste de transporte y del crédito. La Comisión aceptó la alegación y revisó los ajustes pertinentes en consecuencia.

(35) No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 60 a 62 del Reglamento provisional.

6. Márgenes de dumping

6.1. República Popular China

(36) Habida cuenta de lo anterior, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

— Foshan City Gaoming Lihe Daily

Necessities Co. Ltd, Foshan 34,9 %

— Guangzhou Power Team Houseware

Co. Ltd, Guangzhou 36,5 %

— Since Hardware (Guangzhou)

Co., Ltd, Guangzhou 0 %

— Foshan Shunde Yongjian Housewares and

Hardware Co. Ltd, Foshan 18,1 %

— Zhejiang Harmonic Hardware Products

Co. Ltd, Guzhou 26,5 %

— Las demás empresas 38,1 %.

6.2. Ucrania

(37) Los márgenes de dumping definitivos revisados, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

— Eurogold Industries Ltd, Zhitomir 9,9 %

— las demás empresas 9,9 %.

D. PERJUICIO

1. Producción comunitaria

(38) No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 72 y 73 del Reglamento provisional.

2. Definición de la industria de la Comunidad (39) No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 74 y 76 del Reglamento provisional.

3. Consumo comunitario

(40) No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 77 y 78 del Reglamento provisional.

4. Importaciones procedentes de los países afectados (41) Tras la imposición de medidas provisionales, una de las partes mencionadas en el considerando 83 del Reglamento provisional volvió a solicitar que la incidencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania se analizara separadamente de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, al alegar que existían diferencias fundamentales de nivel de precios y de evolución del volumen de importaciones. Sin embargo, no se facilitaron más justificaciones para apoyar la alegación. En lo que respecta a los precios, cabe recordar que la diferencia absoluta en el nivel de los precios entre los dos países no es decisiva en el contexto de la evaluación acumulativa, ya que puede deberse a diversos factores, como las diferentes gamas de productos importadas de cada país; sin embargo, la evolución de los precios siguió una tendencia similar (véase el considerando 84 del Reglamento provisional). En cuanto al volumen de importaciones de cada país, era significativo en el período de investigación y tendía al alza durante el período considerado. El hecho de que el productor ucraniano no empezara a fabricar hasta 2003 no es pertinente para determinar un perjuicio en el período de investigación. Por tanto, es preciso volver a rechazar la solicitud y confirmar la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping que figura en los considerandos 79 a 86 del Reglamento provisional.

(42) Un importador alegó que los precios de importación de los productores exportadores chinos que cooperaron, según lo establecido por la Comisión para calcular la subcotización (véase el considerando 92 del Reglamento provisional), no reflejan determinados costes adicionales inevitables que soportan las importaciones procedentes de China, como los costes de paletización, almacenamiento, expedición y transporte entre un almacén de transición y el almacén del importador. En el caso de los costes de paletización, la investigación ha confirmado que se soportan efectivamente en la Comunidad, ya que normalmente las tablas de planchar se expiden de China sueltas en contenedores. Por tanto, la solicitud se consideró justificada y se modificaron en consecuencia los precios de importación de los productores exportadores chinos que cooperaron. En cuanto a los demás costes adicionales mencionados, no pudo aceptarse la solicitud ya que son costes muy específicos del importador en cuestión, que no soportan necesariamente otros importadores. Además, los productores comunitarios también pueden soportar dichos costes. En consecuencia, los márgenes de subcotización provisionales de las importaciones objeto de dumping procedentes de China se modificaron como sigue:

País Subcotización de los precios

República Popular China 29,2 % a 44,2 %

(43) Queda confirmada la subcotización del 6,6 % constatada para Ucrania, al no haberse recibido observaciones al respecto. No habiéndose recibido más observaciones sobre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión, se confirma lo expuesto en los considerandos 87 a 92 del Reglamento provisional.

5. Situación de la industria de la Comunidad

(44) Tras la imposición de medidas provisionales, los denunciantes alegaron que su margen de beneficio durante el período de investigación no debía reflejar las reducciones extraordinarias y temporales de las remuneraciones de los directivos de determinados productores comunitarios durante el período de investigación (véase el considerando 100 del Reglamento provisional). Dado que existían pruebas constatadas al respecto, se aceptó la solicitud para reflejar coherentemente la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período considerado.

En consecuencia, las cifras y las conclusiones provisionales sobre la rentabilidad de la industria de la Comunidad se modificaron como sigue:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

(45) Por tanto, durante el período considerado disminuyó la rentabilidad de la industria de la Comunidad. En el período de investigación, el margen de beneficio fue un 69 % inferior al de 2002.

(46) En consecuencia, se modificaron el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja de la industria de la Comunidad para reflejar las citadas correcciones de las remuneraciones y del beneficio durante el período de investigación. Las cifras revisadas de la siguiente tabla reflejan una evolución de estos dos indicadores de perjuicio durante el período de investigación más desfavorable que lo indicado en los considerandos 102 y 103 del Reglamento provisional.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

(47) No habiéndose recibido más observaciones sobre la situación de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 94 a 107 del Reglamento provisional, modificados como se indica en los considerandos 44 y 46 del presente Reglamento.

6. Conclusión sobre el perjuicio

(48) Los factores antes revisados, es decir, la subcotización de los precios, la rentabilidad, el rendimiento de la inversión y el flujo de caja de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, no tuvieron incidencia en las conclusiones sobre todos los factores de perjuicio expuestos en el Reglamento provisional, lo que confirma que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Por tanto, no habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 108 a 110 del Reglamento provisional.

E. CAUSALIDAD

(49) Tras la imposición de medidas provisionales, determinadas partes mencionadas en el considerando 134 del Reglamento provisional simplemente volvieron a alegar que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue autoinfligido. Sin embargo, no se presentaron nuevas pruebas ni nuevos argumentos al respecto, y por tanto se rechazó la alegación.

(50) Habida cuenta de lo anterior y no habiéndose recibido otras observaciones sobre causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 111 a 141 del Reglamento provisional.

F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observaciones generales e interés de la industria de la Comunidad

(51) No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 142 a 146 del Reglamento provisional.

2. Interés de los consumidores

(52) Tras la comunicación provisional, un importador discrepó de ciertas evaluaciones citadas en el considerando 148 del Reglamento provisional. En especial, cuestionó la hipótesis de que i) la carga de las medidas antidumping se distribuya uniformemente entre importadores, minoristas y consumidores, y que ii) el margen total entre el precio de importación y el precio al por menor sea de un 500 %. Se alegó que la carga se repercutirá completamente a los consumidores, dado que el margen del importador ya es reducido y no es probable que los minoristas reduzcan el suyo, aunque este último sea considerable. En cuanto al margen, se alegó que una tabla de planchar importada a 6,53 EUR, que es el precio unitario medio de las importaciones objeto de dumping en la frontera comunitaria, probablemente se venderá al por menor a menos de 35 EUR, que es aproximadamente el precio medio al por menor de una tabla de planchar en la Comunidad, y, por tanto, el análisis basado en los precios medios de venta al por menor y de importación es engañoso y muestra márgenes poco realistas. Además, se observó que en el cálculo no se había considerado el impuesto sobre el valor añadido. Según este importador, el margen total sería como máximo un 300 %.

(53) En lo que respecta a la incidencia sobre los consumidores, cabe recordar que no se recibieron observaciones de ninguna organización de consumidores ni antes ni después de la publicación del Reglamento provisional. En cuanto a las observaciones del importador expuestas en el considerando 52 del presente Reglamento, cabe señalar lo siguiente. En primer lugar, el importador en cuestión admitió que, teniendo en cuenta la vida útil de una tabla de planchar, cualquier incidencia de las medidas antidumping en los consumidores sería insignificante. Aunque la carga se repercutiera íntegramente sobre los consumidores, estos tendrían que pagar, por término medio, cerca de 1,5 EUR adicionales por un bien duradero cuya vida útil es de al menos cinco años (cálculo basado en las cuotas de mercado y los precios de 2005 y en los tipos de derecho definitivos). En segundo lugar, dada la fuerte competencia existente en este mercado, es muy improbable que cualquier operador implicado en la importación y venta del producto afectado absorba el derecho antidumping impuesto. Por tanto, parece más realista el escenario según el cual la carga se distribuiría uniformemente. De hecho, ninguna otra parte implicada en el presente procedimiento rebatió dicha evaluación. Por tanto, puede confirmarse la conclusión recogida en el considerando 149 del Reglamento provisional.

(54) En cuanto a los márgenes aplicados por los operadores, se recuerda que ningún minorista cooperó en la investigación y, por tanto, no se disponía de pruebas detalladas comprobables sobre los precios al por menor y sobre los márgenes aplicados en dicha fase. Por tanto, la evaluación solo podía basarse en una comparación entre el precio de importaciones objeto de dumping, conocido por las respuestas al cuestionario, y el precio medio al por menor, calculado sobre la base de la información facilitada por los importadores y por la industria de la Comunidad. Según esta información, el precio medio al por menor hace referencia a todas las ventas de este tipo en la Comunidad, e incluye, entre otras cosas, el impuesto sobre el valor añadido. El margen total aplicado por los importadores, los minoristas y los demás operadores implicados en la distribución de las importaciones objeto de dumping a los consumidores se fija por tanto en un 450 % aproximadamente. Por último, se recuerda y se vuelve a confirmar que, aunque los márgenes individuales pueden variar mucho de un operador a otro, son en general elevados, en especial en la venta al por menor.

(55) Un productor exportador chino alegó que no debía privarse a los consumidores comunitarios de productos chinos de alta calidad vendidos al precio más razonable. A este respecto, se hace referencia a los considerandos 53 y 59 del presente Reglamento, y se concluye que no se privaría al mercado comunitario de dichos productos.

(56) No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 147 a 150 del Reglamento provisional.

3. Interés de los distribuidores/minoristas (57) No habiéndose recibido ninguna observación al respecto, se hace referencia a lo expuesto en los considerandos 52 a 54 del presente Reglamento y se confirma lo expuesto en el considerando 151 del Reglamento provisional.

4. Interés de los importadores no vinculados en la Comunidad

(58) Tras la comunicación provisional, dos importadores mencionados en el considerando 152 del Reglamento provisional presentaron observaciones relativas a sus intereses. No se recibieron más observaciones al respecto.

(59) Uno de estos importadores discrepó de la evaluación en lo relativo a la imputación de la carga de las medidas antidumping y al nivel de los márgenes aplicados en diversas etapas de la venta (véanse los considerandos 52 a 54 del presente Reglamento). Afirmó que no puede absorber costes adicionales y que, por tanto, tendrá que repercutirlos íntegramente a los minoristas. Por tanto, podrían disminuir sus ventas comunitarias del producto afectado y alega que incluso podría verse forzado a despedir personal. Sin embargo, dada la reducida contribución del producto afectado a su volumen de negocios total (menos del 5 %), el tamaño de dicha empresa y su posición en los mercados comunitario y de exportación, así como sus diversas fuentes de suministro del producto afectado, los efectos negativos sobre sus actividades empresariales serían mínimos.

(60) El importador mencionado en el considerando 154 del Reglamento provisional reiteró que el impacto de las medidas en sus actividades empresariales puede ser significativo, aunque sus ventas totales de tablas de planchar no representan más de 10 % de su volumen de negocios total. Alegó que un retroceso en el mercado de tablas de planchar implicaría un retroceso aún mayor en el mercado de las cubiertas producidas por esta empresa. Explicó que las tablas de planchar y sus cubiertas están estrechamente relacionadas incluso cuando no se venden juntas, ya que la mayor parte de minoristas prefieren comprar ambos productos al mismo proveedor. Por tanto, una disminución de las ventas de las tablas de planchar importadas equipadas con cubiertas producidas por este importador implicaría la reducción correspondiente de las ventas de las cubiertas de sustitución de la empresa. A este respecto, se acepta que la incidencia de las medidas sobre determinadas ventas comunitarias de dicho importador puede ser significativa. Sin embargo, la incidencia sobre su volumen de negocios total seguirá siendo limitada, ya que las tablas de planchar y las cubiertas de sustitución representan conjuntamente cerca de un 30 % de su volumen de negocios total. Además, la incidencia dependerá en parte del éxito del importador en sus exportaciones, ya que sus reexportaciones del producto afectado no son insignificantes, y normalmente las medidas no deben afectar a estas ventas.

(61) A este respecto, visto lo expuesto en los considerandos 152 a 156 del Reglamento provisional y en los considerandos 52 a 54 del presente Reglamento, se formulan las siguientes conclusiones definitivas relativas a la incidencia de las medidas antidumping sobre la situación de los importadores no vinculados de tablas de planchar en la Comunidad: i) es probable que el peso recaiga algo más en los importadores que en los minoristas; ii) la situación de determinados importadores podría verse afectada de forma más perceptible; aunque iii) por término medio, la incidencia adversa de las medidas no sería decisiva para sus actividades ni desproporcionada con respecto a los beneficios esperados para la industria de la Comunidad.

5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(62) El citado análisis adicional sobre el interés de los consumidores y de los importadores no vinculados de la Comunidad no ha alterado las conclusiones provisionales a este respecto. Incluso si en ciertos casos la carga puede repercutirse íntegramente a los consumidores, la incidencia financiera negativa sobre estos sería, en todo caso, insignificante. Además, se confirmó que las eventuales incidencias adversas sobre determinados importadores no serían decisivas para sus actividades. Por ello, se considera que no se modifican las conclusiones sobre el interés comunitario indicadas en los considerandos 157 a 162 del Reglamento provisional. En consecuencia, a falta de otras observaciones, dichas conclusiones se confirman definitivamente.

G. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(63) Los denunciantes alegaron que el nivel de eliminación de perjuicio, tal como se estableció provisionalmente, no era suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Se alegó en particular que: a) el margen de beneficio antes de impuestos utilizado en el cálculo es inferior al que podría razonablemente obtenerse en condiciones normales de competencia, y b) el coste de producción calculado por la Comisión para establecer el nivel de eliminación de perjuicio no refleja el coste real de producción de los diversos tipos de productos. En cuanto al margen de beneficio que podría esperarse razonablemente en ausencia de dumping perjudicial, se recuerda que el margen del 7 % se basa en la rentabilidad de la industria de la Comunidad antes de la afluencia de importaciones objeto de dumping (véase el considerando 44 del presente Reglamento). Por tanto, dicho margen se considera razonable y la industria de la Comunidad no ha proporcionado pruebas para refutarlo. Por tanto, se rechaza dicha alegación. En cuanto al coste de producción, cabe señalar que la industria de la Comunidad no presentó informaciones precisas y comprobables sobre el coste real de producción por tipo de producto para el período de investigación. Por tanto, el coste de producción por tipo de producto solo puede basarse en los precios reales de cada productor comunitario, ajustados en función del beneficio global real observado para el producto similar en el período de investigación. Dado que el margen de beneficio de la industria de la Comunidad se revisó como se indica en el considerando 44 del presente Reglamento, el nivel de eliminación del perjuicio se modificó en consecuencia.

(64) Se recuerda que los precios de importación de los productores exportadores chinos que cooperaron se modificaron según se explica en el considerando 42. Por tanto, el nivel de eliminación de perjuicio para estos exportadores también se modificó en consecuencia.

(65) A falta de otros comentarios sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 164 a 166 del Reglamento provisional.

2. Forma y nivel de las medidas

(66) Habida cuenta de lo anterior y con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe fijarse un derecho antidumping definitivo sobre el nivel de los márgenes de dumping hallados, ya que se constató que estos eran inferiores al nivel de eliminación del perjuicio para todos los productores exportadores.

(67) En vista de lo anterior, los tipos de derecho definitivos aplicables a China y Ucrania son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

(68) Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales por los que se tenía intención de recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas, el único productor exportador de Ucrania y cuatro productores exportadores chinos a los que no se concedió el trato de economía de mercado (a uno de los cuales ni siquiera se le concedió un trato individual) propusieron compromisos de precio con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, cabe señalar que el producto afectado se caracteriza por un considerable número de tipos de producto que varían a menudo en función de los pedidos de los clientes y presentan variaciones de precios significativas entre sí.

Además, con el producto afectado los productores exportadores venden otros productos a los mismos clientes, lo que supone un riesgo considerable de compensación cruzada de precios. La naturaleza del producto y su compleja comercialización hacen prácticamente imposible establecer, para cada tipo de producto, precios mínimos de importación significativos que la Comisión pueda controlar correctamente sin riesgo grave de elusión. En vista de lo anterior, se concluyó que dichos compromisos son inaplicables y, por tanto, no pueden aceptarse. Las partes fueron informadas al respecto y se les ofreció la posibilidad de presentar observaciones. Sin embargo, las observaciones presentadas no han alterado la citada conclusión.

(69) Los tipos de derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. En contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas», estos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(70) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (1) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de venta. Si es necesario, el presente Reglamento debe modificarse en consecuencia, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

3. Percepción de derechos provisionales

(71) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento provisional, es decir, el Reglamento (CE) no 1620/2006, se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, debe recalcularse el derecho y deben liberarse los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China y de Ucrania, clasificadas en los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924 90 90 10, 4421 90 98 10, 7323 93 90 10, 7323 99 91 10, 7323 99 99 10, 8516 79 70 10 y 8516 90 00 51).

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, de los productos manufacturados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

____________

(1) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, J-79 5/17, Rue de la Loi/Wetstraat 200, B-1049 Bruselas.

3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 1620/2006 sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China y de Ucrania, clasificadas en los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924 90 90 10, 4421 90 98 10, 7323 93 90 10, 7323 99 91 10, 7323 99 99 10, 8516 79 70 10 y 8516 90 00 51). Se liberarán los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/04/2007
  • Fecha de publicación: 26/04/2007
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 695/2013, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2013-81478).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 987/2012, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81991).
  • SE ANULA lo indicado, por Sentencia de 8 de noviembre de 2011 (Ref. DOUE-Z-2011-70013).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 1243/2010, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82389).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 1241/2010, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82387).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre restablecimiento de un derecho antidumping definitivo: Reglamento 805/2010, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81630).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA lo indicado con efectos de 1 de abril de 2009, por Reglamento 356/2009, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80699).
  • SE ANULA lo indicado, por Sentencia de 1 de octubre de 2009 (Ref. DOUE-Z-2009-70003).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1620/2006, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-81309).
Materias
  • Ajuar
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Ucrania

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid