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Documento DOUE-L-2010-80567

Reglamento de Ejecución (UE) nº 270/2010 del Consejo de 29 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 452/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 84, de 31 de marzo de 2010, páginas 13 a 18 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80567

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 452/2007 ( 2 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China. Las medidas consisten en la aplicación de un derecho ad valorem del 38,1 %, salvo para cinco empresas mencionadas expresamente que están sujetas a derechos individuales.

1.2. Solicitud de reconsideración

(2) En 2008 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la reconsideración provisional»). La solicitud, circunscrita al examen del dumping, fue presentada por el productor exportador chino Guangzhou Power Team Houseware Co. Ltd., Guangzhou («Power Team» o «el solicitante»). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al solicitante se fijó en el 36,5 %.

(3) En su solicitud, el solicitante sostuvo que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de carácter duradero.

El solicitante ha aportado indicios razonables de que ya no es necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping.

(4) Concretamente, el solicitante ha alegado que actualmente opera en condiciones de economía de mercado, lo que equivale a decir que cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En consecuencia, el solicitante pidió que se determinara su valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. Además, la comparación entre este valor normal y sus precios de exportación a la Unión Europea («UE») refleja un margen de dumping significativamente inferior al nivel actual de la medida.

(5) Por lo tanto, el solicitante considera que para contrarrestar el dumping no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado anteriormente.

1.3. Inicio de una reconsideración

(6) Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existen datos suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió iniciar dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitándola al examen del dumping relacionado con el solicitante ( 3 ).

1.4. Producto afectado y producto similar (7) El producto afectado por la actual reconsideración es el mismo que el de la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes («investigación original»), es decir, tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior

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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

( 3 ) DO C 3 de 8.1.2009, p. 14 («Anuncio de inicio»).

y el apoyo de la plancha, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00 ( 1 ), ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00.

(8) El producto fabricado y vendido en el mercado interior chino y el exportado a la UE, así como el fabricado y vendido en Ucrania (país utilizado como país análogo), tienen las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas y, por lo tanto, se consideran semejantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.5. Partes interesadas

(9) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al representante de la industria de la Unión, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(10) La Comisión remitió al solicitante un impreso de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibió una respuesta dentro del plazo previsto al efecto. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó una inspección in situ en los locales del solicitante.

1.6. Período de investigación de reconsideración

(11) La investigación sobre el dumping abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 («el período de investigación de reconsideración»). Se recuerda que el periodo de investigación de la investigación original que dio lugar a la imposición de las medidas abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el periodo de investigación original»).

2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1. Trato de economía de mercado

(12) Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo con respecto a los productores para los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, si se constata que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y la venta del producto similar. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:

— las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado;

— las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que son auditados con independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC») y se utilizan a todos los efectos;

— no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

— existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

— las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(13) El solicitante pidió que se le concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y se le invitó a que respondiera al formulario correspondiente.

(14) La investigación puso de manifiesto que el solicitante no cumplía el criterio para beneficiarse del trato de economía de mercado mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base con respecto a los costes de los principales insumos (primer criterio). Se estableció que después del periodo de investigación de la investigación original, es decir, después de 2005, el Estado impuso restricciones a la exportación a varios productos siderúrgicos, incluidas las principales materias primas para la fabricación de tablas de planchar, a saber, la chapa, los tubos y el alambre de acero. Hay que señalar que el coste de estas materias primas representa una parte significativa del coste total de las materias primas. El establecimiento de impuestos a la exportación disminuyó los incentivos a la exportación y, por tanto, aumentaron los volúmenes disponibles en el mercado interior, lo que, a su vez, hizo disminuir los precios. También se constató que hay varios regímenes de subvención disponibles para los productores de acero chinos ( 2 ) y las cuentas hechas públicas de algunos productores de acero confirman que el Estado chino está apoyando activamente el desarrollo del sector siderúrgico en la República Popular China.

(15) Como consecuencia de ello, los precios del acero en el mercado interior de la República Popular China fueron durante el periodo de investigación de reconsideración muy inferiores a los de otros mercados mundiales importantes, en particular los de América del Norte y Europa del Norte ( 3 ), y estas diferencias de precio no pueden explicarse por ninguna ventaja competitiva en la producción de acero.

(16) Por otra parte, de la información que figura en el expediente se deduce que el solicitante se estaba beneficiando indirectamente de estos precios del acero artificialmente bajos y falseados, ya que compraba sus materias primas en el mercado interior chino.

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( 1 ) El código modificado (3924 90 00 en lugar de 3924 90 90, tal como se indicaba en el anuncio de inicio) es el resultado de la nueva nomenclatura combinada aplicable a partir del 1.1.2010 [véase el Reglamento (CE) n o 948/2009, DO L 287 de 31.10.2009, p. 1].

( 3 ) Fuente: Steel Business Briefing, precios medios para 2005 y 2008.

(17) Se concluyó, por tanto, que los insumos principales de Power Team no reflejan sustancialmente los valores de mercado. En consecuencia, se llegó a la conclusión de que el solicitante no había demostrado cumplir todos los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que no podía concedérsele el trato de economía de mercado.

(18) Se dio al solicitante, al país exportador y a la industria de la Unión la oportunidad de comentar estas conclusiones. Se recibieron comentarios del solicitante y de la industria de la Unión.

(19) El solicitante presentó tres argumentos principales en el plazo previsto. En primer lugar, declaró que los pecios de las materias primas de Power Team eran aún conformes con los precios en el mercado interior y que esta conclusión resultaba suficiente para cumplir el primer criterio de la investigación original. Como consecuencia de ello, la empresa consideró que la comparación entre los precios del mercado interior chino y los precios de otros mercados internacionales del acero contravenía lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En este contexto, la empresa puso también en duda la pertinencia de los precios del acero en los mercados de Europa del Norte y de América del Norte con los que se efectuó la comparación. El solicitante afirmó que los precios de otros mercados internacionales, por ejemplo los precios de exportación turcos, eran también inferiores a los precios en el mercado interior de la República Popular China.

(20) Es cierto que el solicitante cumplía el primer criterio de la investigación original, pero no el segundo. No obstante, se considera que no se ha infringido el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base porque no ha cambiado la metodología para evaluar si la empresa opera en condiciones de economía de mercado y, en particular, si sigue cumpliendo el primer criterio. Tanto en la investigación original como en la investigación de reconsideración se evaluó si las materias primas reflejan los valores de mercado. Uno de los indicadores examinados en ambas investigaciones fue los precios del acero en el mercado interior, pero en la investigación original no parece que hubiera otros factores significativos que influyeran en los precios de las materias primas. Por lo tanto, la metodología continuó siendo la misma y solo las conclusiones fueron diferentes.

(21) La investigación de reconsideración mostró que después de la investigación original, es decir, desde 2006, las circunstancias habían cambiado porque el Estado chino había establecido algunas medidas para desincentivar las importaciones de chapa, tubos y alambre de acero, introduciendo un impuesto a la exportación y eliminando la devolución del IVA por exportaciones. Esto, junto con los regímenes de subvención antes mencionados, tiene un efecto distorsionador en los precios en el mercado interior chino, ya que la diferencia constatada entre dichos precios y los precios publicados del mercado interior de América del Norte y de Europa del Norte aumentaron considerablemente, en torno al 30 %. Esta diferencia de precios no ha sido recusada por el solicitante a raíz de la comunicación de las conclusiones sobre el trato de economía de mercado.

(22) Con respecto al argumento de que los precios del acero en el mercado interior de América del Norte y de Europa del Norte no son los únicos precios pertinentes a nivel internacional, hay que señalar que ambos mercados del acero se seleccionaron para comparar los precios porque los dos registran un alto consumo de acero y son mercados competitivos con varios productores activos. Podía, pues, suponerse razonablemente que estos precios en el mercado interior eran representativos de los precios de mercado competitivos. Por otra parte, la alegación de que los precios de exportación turcos eran inferiores a los precios en el mercado interior chino no pudo justificarse en esta fase, es decir, no se presentaron precios concretos dentro del plazo. Además, no se explicó por qué los precios de exportación turcos deben considerarse más pertinentes dado el tamaño relativamente pequeño del mercado de exportación turco en relación con el mercado interior de América del Norte y de Europa del Norte.

(23) En segundo lugar, la empresa alegó que estaba discriminada por lo que a la aplicación de la legislación de la UE se refiere, ya que en otros casos recientes en los que el acero era un insumo principal, algunas empresas siderúrgicas chinas cumplían el primer criterio. Se examinaron todos estos casos y se constató que a ninguna de las empresas implicadas en dichos casos se le había concedido el trato de economía de mercado porque no cumplían al menos otro de los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Así pues, por razones de economía administrativa, no fue necesario extenderse más en el primer criterio porque estaba claro que la empresa no cumpliría las condiciones por otro motivo. De todos modos, la Comisión no había concluido en ninguno de estos casos recientes que no hubiese distorsiones en el mercado interior chino del acero, pero, en cambio, en casos recientes se denegó el trato de economía de mercado cuando se identificaron distorsiones en relación con las materias primas ( 1 ).

(24) Por último, el solicitante alegó que ajustar el valor normal sería más adecuado que denegar el trato de economía de mercado. Sin embargo, el ajuste del valor normal no parece adecuado porque uno de los criterios para beneficiarse de dicho trato es que los costes de los insumos principales deben reflejar los valores del mercado. De no ser así, la consecuencia debería ser más bien que el trato de economía de mercado se denegaría y el valor normal se sustituiría por el valor normal de un país análogo, en particular si las materias primas constituyen una parte significativa del coste de los insumos.

(25) Para concluir, ninguno de los argumentos presentados por Power Team fueron convincentes o hicieron que se evaluaran de otro modo las conclusiones.

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( 1 ) Véase el Reglamento (CE) n o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29 de 31.1.2009, p. 1) y el Reglamento (CE) n o 287/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias, entre otros países, de la República Popular China (DO L 94 de 8.4.2009, p. 17).

(26) La industria de la Unión señaló que el Estado chino había intervenido en muy gran medida en la industria siderúrgica, lo que ya llevó a la UE y a los Estados Unidos a solicitar la celebración de consultas en el marco de la OMC para solucionar esta cuestión.

(27) Con arreglo a ello, se confirmaron los resultados y la conclusión de que no debería otorgarse a Power Team el trato de economía de mercado.

(28) A raíz de la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pensaba recomendar la modificación del Reglamento (CE) n o 452/2007, el solicitante presentó otros comentarios sobre la conclusión relativa al trato de economía de mercado.

(29) El solicitante insistió sobre todo en su argumento de que sus principales insumos reflejan los valores de mercado en la República Popular China y de que los precios chinos son en general conformes con los de otros mercados internacionales. Aunque reconoció que el aumento de los precios de los principales insumos fue menos importante en la República Popular China en 2008 en relación con otros mercados internacionales, el solicitante afirmó que ello no se debía a ninguna distorsión, sino que los precios más bajos del mercado interior chino podrían explicarse por otros factores puramente comerciales. El solicitante se refirió al incremento de la producción en 2008 e indicó que los derechos antidumping o compensatorios vigentes contra las exportaciones de la mayoría de los insumos de acero fabricados en la República Popular China ha llevado a los productores chinos a rebajar sus precios en el mercado interior.

(30) Hay que señalar que la información adicional sobre los precios presentada por el solicitante apoyó la conclusión de que las principales materias primas para fabricar tablas de planchar eran por término medio en 2008 más baratas en el mercado interior chino que en otros mercados mundiales importantes.

(31) Con respecto al argumento de que los factores puramente comerciales eran la causa de esa diferencia de precios, es decir, el aumento de la producción en la República Popular China, ha de tenerse en cuenta que este argumento no estaba suficientemente confirmado, en particular con respecto a cualquier posible correlación entre el presunto aumento de la producción y la situación de la demanda. Al mismo tiempo, el argumento planteado por el solicitante de que había derechos compensatorios vigentes contra las exportaciones de una serie de productos siderúrgicos de la República Popular China, solo demuestra que los productores de acero chinos recibían efectivamente subvenciones.

(32) Por consiguiente, el argumento del solicitante de que el mercado del acero en la República Popular China no está falseado no puede admitirse y se concluye definitivamente que la determinación del trato de economía de mercado no debe revisarse y que no debe concederse a Power Team dicho trato.

2.2. Trato individual

(33) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países contemplados en dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios para recibir trato individual que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:

— cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

— los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

— la mayoría de las acciones pertenece a particulares, y debe demostrarse que la empresa es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

— las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado;

— la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(34) El solicitante, además de pedir trato de economía de mercado, solicitó trato individual en el caso de que no se le concediera el primero.

(35) La investigación demostró que el solicitante cumple todos los criterios anteriores y se concluye que debe concederse a Power Team un trato individual.

2.3. Valor normal

(36) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y en la medida en que a esos países no haya sido posible concederles un trato de economía de mercado, el valor normal correspondiente a los países especificados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se determinará en función del precio o del valor calculado en un país análogo.

(37) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar de nuevo a Turquía (que se utilizó como país análogo en la investigación original) como país análogo apropiado para establecer el valor normal para la República Popular China, pero ningún productor turco cooperó en la reconsideración provisional. Sin embargo, se obtuvo la cooperación de un productor exportador ucraniano que era objeto de una investigación paralela en el marco de otra reconsideración provisional. Se informó a las partes interesadas de ello y, en esta fase, no se recibieron comentarios en contra de la utilización de Ucrania como país análogo.

(38) Como no parecía haber razones para no seleccionar a Ucrania como país análogo y teniendo en cuenta en particular que ningún otro productor de un tercer país había cooperado, el valor normal se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, es decir, sobre la base de información verificada recibida del productor que cooperó en el país análogo.

(39) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se estableció que el volumen de las ventas interiores del producto similar realizadas por el productor cooperante en el país análogo eran representativas en relación con las ventas de exportación del solicitante a la UE. Además, para todos los tipos de producto exportado, las ventas interiores comparables (en su caso, ajustadas para tener en cuenta las características físicas) se consideraron representativas, ya que su volumen de ventas representó al menos un 5 % del volumen de las ventas de exportación correspondientes a la UE.

(40) A continuación, la Comisión examinó si podía considerarse que las ventas interiores en el país análogo de cada tipo de tabla de planchar vendida a nivel nacional en cantidades representativas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción de ventas rentables del tipo de tabla de planchar en cuestión a clientes independientes.

(41) Las ventas interiores se consideraron rentables si el precio unitario de un tipo de producto específico equivalía o era superior al coste de producción. Por lo tanto, se determinó el coste de producción de cada tipo del producto vendido en el mercado interior del país análogo durante el período de investigación.

(42) Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80% del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de dicho tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores del tipo en cuestión realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

(43) Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representó el 80% o menos del volumen total de sus ventas, o cuando el precio medio ponderado del tipo en cuestión era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de solo las ventas rentables de ese tipo.

(44) A raíz de la comunicación, el solicitante comentó que en los casos en que las ventas rentables representen menos del 10% del volumen total de ventas de un tipo concreto, debería utilizarse normalmente un valor normal calculado.

(45) A este respecto, hay que tener en cuenta que en la investigación no se dio una situación en la que las ventas rentables fueran inferiores al 10 % de las ventas totales. Por otra parte, ya no está en vigor la práctica de calcular automáticamente un valor normal en tales circunstancias.

2.4. Precio de exportación

(46) En todos los casos, el producto afectado se vendió para la exportación a clientes independientes de la Unión a través de comerciantes independientes de la República Popular China y, por lo tanto, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando se venda para su exportación a la UE.

(47) A raíz de la comunicación, el solicitante señaló que el precio de exportación debería establecerse sobre la base del precio facturado por el comerciante independiente chino a clientes independientes de la UE y no, como se ha hecho, sobre la base del precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido por Power Team al comerciante independiente de la República Popular China con vistas a su exportación. Dicho enfoque no sería, sin embargo, conforme con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, que exige que cuando los productos sean vendidos para su exportación, la primera tran- sacción independiente debería servir de base para establecer el precio de exportación. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

2.5. Comparación

(48) El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se han tenido en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. Sobre esta base, si era de aplicación y se justificaba, se realizaron ajustes para tener en cuenta las características físicas, los costes de transporte, los seguros, los costes de manipulación y los costes de crédito. Dado que el precio de exportación se estableció exclusivamente sobre la base de las ventas interiores a comerciantes chinos con vistas a la exportación, no había razón para efectuar ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en materia impositiva, dado que el valor normal se determinó también sobre la base de las ventas interiores en el país análogo que están sujetas a un régimen impositivo similar. Tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularon, por tanto, sobre una base exenta de IVA.

(49) A raíz de la comunicación, el solicitante sostuvo que el agrupamiento de los tipos de producto (que se llevó a cabo efectivamente a efectos de comparación) suscitaría algunas dudas con respecto a la exactitud de la comparación de precios.

(50) En relación con esto, hay que señalar que el agrupamiento de los tipos de productos en la presente investigación era el mismo que el realizado en la investigación original y se consideró necesario para aumentar la comparabilidad de los productos vendidos para la exportación a la Unión por Power Team y los vendidos en el mercado interior del país análogo. Téngase también en cuenta que el solicitante no justificó su solicitud en mayor medida, en particular con respecto a la inadecuación del agrupamiento realizado, que se explicó en la comunicación específica dirigida al solicitante. Por lo tanto, hay que rechazar la alegación.

2.6. Margen de dumping

(51) Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente.

Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping.

(52) El margen de dumping de Power Team, expresado como porcentaje del precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, fue del 39,6 %.

3. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(53) Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.

(54) A este respecto, hay que recordar que en la investigación original se denegó al solicitante el trato de economía de mercado porque se comprobó que había irregularidades en sus prácticas contables. En la presente reconsideración se llegó a la conclusión de que Power Team cumplía este criterio, pero, como se ha indicado anteriormente, el solicitante no cumplía el criterio para beneficiarse del trato de economía de mercado mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base con respecto a los costes de los principales insumos. En consecuencia, con respecto al trato de economía de mercado, las circunstancias no han cambiado para el solicitante.

(55) Sin embargo, los datos recopilados y verificados durante la investigación (esto es, los precios individuales del solicitante para la exportación a la UE y el valor normal determinado en Ucrania como país análogo) dieron lugar a un margen de dumping más elevado. Este cambio se considera significativo y mantener la medida al nivel vigente ya no sería suficiente para contrarrestar el dumping.

4. MEDIDAS ANTIDUMPING

(56) Ante los resultados de esta investigación de reconsideración, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado de Power Team y fijarlo en un 39,6 %.

(57) Con respecto al nivel del derecho residual, se recuerda que en la investigación original la cooperación fue escasa. Por lo tanto, el derecho de las empresas que no cooperaron se estableció al nivel correspondiente a la media ponderada del margen de dumping de los tipos de producto más vendidos del productor exportador cooperante con el margen de dumping más alto. Aplicando la misma metodología y considerando los datos pertinentes del solicitante, el derecho residual debe aumentarse al 42,3 %.

(58) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en torno a los cuales se pensaba recomendar una modificación del Reglamento (CE) n o 452/2007 y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones. Las observaciones presentadas por las partes fueron tenidas en cuenta y, en su caso, las conclusiones definitivas se han modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 452/2007 se modifica como sigue:

— La entrada relativa a Guangzhou Power Team Houseware Co. Ltd., Guangzhou del cuadro del artículo 1, apartado 2, se sustituye por la siguiente: País Fabricante

Tipo del derecho (en porcentaje)

Código TARIC adicional

República Popular China

Guangzhou Power Team Houseware Co. Ltd., Guangzhou

39,6

A783

— La entrada relativa a todas las demás empresas de la República Popular China en el cuadro del artículo 1, apartado 2, se sustituye por la siguiente: País Fabricante

Tipo del derecho (en porcentaje)

Código TARIC adicional

República Popular China

Todas las demás empresas

42,3

A999

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/2010
  • Fecha de publicación: 31/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el cuadro del art. 1.2 del Reglamento 452/2007, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80590).
Materias
  • Ajuar
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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