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Documento DOUE-L-2010-81209

Reglamento de Ejecución (UE) nº 580/2010 del Consejo, de 29 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 452/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de Ucrania.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 2 de julio de 2010, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81209

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 452/2007 ( 2 ) (el «Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania, entre otros países. Las medidas consisten en un derecho ad valorem con un tipo del 9,9 %.

1.2. Solicitud de reconsideración

(2) En agosto de 2008, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la reconsideración provisional»). Esta solicitud se completó en diciembre de 2008. La solicitud, circunscrita al examen del dumping, fue presentada por un productor exportador de Ucrania, Eurogold Industries Ltd. («EGI» o «el solicitante»). El solicitante cooperó en la investigación que llevó a los resultados y las conclusiones establecidos en el Reglamento original («la investigación original»). El tipo antidumping aplicable al solicitante, que es el único productor exportador del producto afectado conocido en Ucrania, es del 9,9 %.

(3) En su solicitud, el solicitante sostuvo que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de carácter duradero. El solicitante ha aportado indicios razonables de que ya no es necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping.

1.3. Inicio de una reconsideración

(4) Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían datos suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió iniciar dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitándola al examen del dumping relacionado con EGI. La Comisión publicó el correspondiente anuncio, el 9 de abril de 2009, en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 3 ) («anuncio de inicio») y puso en marcha la investigación.

1.4. Producto afectado y producto similar

(5) El producto afectado por la reconsideración provisional es el mismo que el de la investigación original, es decir, tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de la plancha, originarias de Ucrania, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00.

(6) El producto fabricado y vendido en Ucrania y el exportado a la Unión tienen las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas y por lo tanto se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.5. Partes interesadas

(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Unión, al solicitante y a las autoridades del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

_____________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

( 3 ) DO C 85 de 9.4.2009, p. 28.

(8) La Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió en el plazo establecido. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó una visita de inspección en los locales de la empresa del solicitante:

1.6. Período de investigación

(9) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 («el período de investigación» o «PI»).

2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1. Valor normal

(10) Para calcular el valor normal se empezó por determinar si el total de las ventas interiores del producto similar por parte de EGI a clientes independientes era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que su volumen total represente como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas del producto afectado a la Unión. Se constató que las ventas totales por parte de EGI del producto similar en el mercado nacional eran representativas.

(11) Para cada uno de los tipos de productos vendidos por EGI en su mercado interior y considerados directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto específico se consideran suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas en el mercado interior de ese tipo a clientes independientes durante el PI equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

(12) Asimismo se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de producto se efectuaban en el curso de operaciones normales, según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se estableció la proporción de ventas interiores a clientes independientes en el mercado nacional que fueron rentables para cada tipo del producto afectado exportado durante el PI.

(13) En el caso de aquellos tipos de producto en que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado nacional era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de este tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios nacionales reales de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(14) Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada únicamente de las ventas nacionales rentables de ese tipo durante el PI.

(15) Cuando los precios en el mercado nacional de un tipo concreto del producto vendido por EGI no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, este se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(16) Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio, se basaron, con arreglo al artículo 2, apartado 6, párrafo introductorio, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y venta del producto similar de EGI en el curso de operaciones comerciales normales.

(17) Tras la comunicación de las conclusiones, EGI alegó que la tasa porcentual correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos utilizada para el cálculo del valor normal no se corresponde con la de las ventas en el mercado nacional realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y que, por consiguiente, se habrían sobreestimado algunos valores normales calculados a este respecto.

(18) El examen de dicha alegación puso de manifiesto que carecía de fundamento, ya que la tasa porcentual correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos utilizada es la declarada para las ventas en el mercado nacional y es la misma, independientemente de si las ventas se efectúan o no en el curso de operaciones comerciales normales, puesto que se expresa como porcentaje del volumen de negocios. La alegación queda rechazada.

2.2. Precio de exportación

(19) EGI realizó ventas de exportación a la Unión bien directamente a clientes independientes o a través de su empresa vinculada EGS, situada en Suiza.

(20) Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron directamente a clientes independientes de la Unión, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(21) Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de la empresa vinculada, EGS, que realizó todas las funciones de importación de las mercancías despachadas a libre práctica en la Unión, es decir, las de un importador vinculado, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, basándose en los precios a los que los productos importados se revendieran por primera vez a un comprador independiente. A tal efecto, se realizaron ajustes para tomar en consideración todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios acumulados, para poder establecer un precio de exportación fiable. A tal efecto, a falta de nueva información de importadores independientes acerca de los beneficios acumulados, se utilizó el mismo porcentaje de beneficio que el utilizado en la investigación original.

(22) EGI alegó, con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, que, si el precio de exportación se calculaba de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el derecho antidumping pagado no debía deducirse como un coste, dado que, según su argumentación, estaba convenientemente reflejado en los precios de reventa.

(23) A este respecto, se examinaron las pruebas en apoyo de esa alegación, que consistían en una serie de cálculos de precios de venta. No obstante, los cálculos presentados solamente se referían a algunos de los modelos vendidos durante el PI y pusieron de relieve que el precio de venta no reflejaba completamente el derecho antidumping en todos los casos. Por consiguiente, se consideró que las pruebas aportadas no eran concluyentes para determinar si el derecho antidumping se reflejaba en los precios de reventa. Así pues, la alegación fue rechazada y, al establecer el precio de exportación para las ventas a la Unión hechas a través de EGS de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el derecho antidumping se dedujo como coste.

(24) Tras la comunicación de las conclusiones, EGI reiteró su alegación. Sin embargo, habida cuenta de que no se presentaron nuevas pruebas o argumentos en apoyo de la misma, la alegación queda rechazada.

2.3. Comparación

(25) Se compararon a precio de fábrica el valor normal y el precio de exportación. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes correspondientes para tener en cuenta los costes de transporte, así como gastos de embalaje, costes de crédito y comisiones, siempre que se consideró justificado y oportuno, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(26) Tras la comunicación de las conclusiones, se puso de manifiesto un error de cálculo debido al cambio incorrecto de divisas para determinados ajustes relativos a los gastos de embalaje. Esto se corrigió y el cálculo del margen de dumping se revisó en consecuencia.

(27) Asimismo, tras la comunicación de las conclusiones, EGI alegó que, para calcular el valor normal, no deberían tenerse en cuenta los ajustes declarados en relación con las ventas en el mercado nacional que no se efectúen en el curso de operaciones comerciales normales y que, a falta de otras ventas del tipo de producto en cuestión, deberían utilizarse los ajustes medios relativos a las ventas de otros tipos de productos efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, ya que solo estas últimas reflejarían los costes incluidos en los costes de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal.

(28) Esta alegación se examinó, pero no fue aceptada, ya que los ajustes se utilizan únicamente con fines comparativos y reflejan normalmente los costes reales específicos de cada transacción, por lo que constituyen un elemento objetivo y no dependen, por tanto, de si las ventas se efectúan finalmente o no en el curso de operaciones comerciales normales.

(29) Además, durante el examen de dicha alegación se observó que se habían utilizado ajustes incorrectos para calcular los valores normales en el caso de los tipos de productos para los que no existían ventas en el mercado nacional. Esto se corrigió utilizando los ajustes medios globales de todas las ventas en el mercado nacional y el cálculo se modificó en consecuencia. EGI adujo que deberían concederse ajustes en los costes de crédito para estos tipos de productos, ya que los costes de crédito se incluían en los costes de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal. Esta alegación fue rechazada puesto que los tipos de productos en cuestión no llegaron nunca a venderse en el mercado nacional y no había, por tanto, ninguna prueba de que su pago sería aplazado. A este respecto, cabe señalar que un ajuste del coste del crédito no se basa en las condiciones de pago y los costes reales, sino en un coste de oportunidad basado en las condiciones de pago acordadas en el momento de la venta.

2.4. Margen de dumping

(30) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping.

(31) El margen de dumping de EGI, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Unión del producto no despachado en aduana, se cifró en un 7 %.

(32) Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que las conclusiones eran duraderas.

(33) La reorganización estructural de los canales de venta del solicitante y de su empresa vinculada está ahora consolidada para la mayor parte de sus ventas y puede considerarse duradera. Se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración provisional se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a sus conclusiones. Por otra parte, en el transcurso de la investigación no ha aparecido ningún elemento que indique que las nuevas circunstancias no son duraderas. Se concluye, pues, que el cambio de circunstancias tiene carácter duradero.

3. MEDIDAS ANTIDUMPING

(34) En la investigación original se concluyó que EGI era el único productor exportador ucraniano de tablas de planchar. El método utilizado para determinar el margen de dumping de EGI sirvió, por lo tanto, para establecer el margen de dumping de cualquier otro productor exportador ucraniano del producto afectado.

(35) A tenor de los resultados de la investigación, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto en cuestión originario de Ucrania y fijarlo en un 7 %.

(36) Se ha informado a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se iba a proponer la modificación del Reglamento (CE) n o 452/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones del producto en cuestión originarias, entre otros países, de Ucrania, y se les ha dado la oportunidad de que hicieran sus comentarios. Dichos comentarios se han tenido en cuenta, en su caso, y se recogen convenientemente en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entrada relativa a todas las empresas de Ucrania del cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 452/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Ucrania Todas las empresas

7

—»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/2010
  • Fecha de publicación: 02/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.2 del Reglamento 452/2007, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80590).
Materias
  • Ajuar
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Ucrania

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