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Documento DOUE-L-2012-81991

Reglamento de Ejecución (UE) nº 987/2012 del Consejo, de 22 de octubre de 2012, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd.

Publicado en:
«DOUE» núm. 297, de 26 de octubre de 2012, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81991

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 452/2007, de 23 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania ( 2 ) («el Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo comprendido entre el 9,9 % y el 38,1 % sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China («China») y de Ucrania.

(2) El 19 de julio de 2007, un productor exportador chino que cooperó, a saber, Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd («Harmonic»), interpuso un recurso ante el Tribunal General en el que solicitaba la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que afecta al recurrente ( 3 ).

(3) El 8 de noviembre de 2011, el Tribunal General, en su sentencia en el asunto T-274/07 («sentencia del Tribunal General») consideró que el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base podía vulnerar el derecho de defensa de Harmonic, y que la Comisión había infringido asimismo el artículo 8 del Reglamento de base, que concedía a Harmonic el derecho de ofrecer compromisos hasta la expiración de dicho plazo. Por consiguiente, el Tribunal General anuló los artículos 1 y 2 del Reglamento impugnado en la medida en que establecen un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva del derecho provisional establecido sobre las tablas de planchar producidas por Harmonic.

(4) De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir la sentencia del Tribunal General de 8 de noviembre de 2011. Es jurisprudencia consolidada (asunto T-2/95 ( 4 ), el «asunto IPS») que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación del Reglamento impugnado en relación con una parte no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, con objeto de adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución que adoptó la medida debe reanudar el procedimiento en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad y sustituir la medida en cuestión ( 5 ). Por último, la aplicación de una decisión del Tribunal implica también la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que provocaron su anulación, sin cambiar las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia, como se sostuvo en el asunto C-458/98 P ( 6 ). Hay que señalar que, aparte de la conclusión de que se han infringido el artículo 20, apartado 5, y el artículo 8 del Reglamento de base, todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado siguen siendo automáticamente válidas en la medida en que el Tribunal General desestimó todos los argumentos expuestos a este respecto.

(5) A raíz de la sentencia del Tribunal General de 8 de noviembre de 2011, se publicó un anuncio ( 7 ) relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de China. El alcance de la reapertura se limitó a la aplicación de la sentencia del Tribunal General en la medida en que afecta a Harmonic.

(6) La Comisión informó oficialmente de la reapertura parcial de la investigación a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a la industria de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(7) Se dio la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(8) Se recibieron observaciones de un productor exportador de China (la parte directamente afectada, es decir, Harmonic) y un importador no vinculado.

(9) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos para Harmonic. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.

________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

( 3 ) Asunto T-274/07 Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.

( 4 ) Asunto T-2/95 Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo (Rec. 1998, p. II-3939).

( 5 ) Asunto C-415/96 España contra Comisión (Rec. 1998, I-6993, apartado 31).

( 6 ) Asunto C-458/98 P Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo (Rec. 2000, p. I-8147).

( 7 ) DO C 63 de 2.3.2012, p. 10.

B. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL

1. Observación preliminar

(10) Se recuerda que el motivo de la anulación del Reglamento impugnado era que la Comisión había enviado su propuesta de establecimiento de un derecho antidumping definitivo al Consejo antes de finalizar el plazo obligatorio de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base para recibir observaciones después de haber enviado a las partes interesadas la comunicación definitiva. Además, la Comisión había infringido asimismo el artículo 8 del Reglamento de base, que concedía a Harmonic el derecho de ofrecer compromisos hasta la expiración de dicho plazo.

2. Observaciones de las partes interesadas

(11) Harmonic declaró que una vulneración de su derecho de defensa como la que reconoció el Tribunal General no se podía remediar reabriendo la investigación. La sentencia del Tribunal General no requeriría medidas de aplicación.

(12) Según Harmonic, la única manera que tiene la Comisión de cumplir la sentencia del Tribunal General, de conformidad con el artículo 266 del TFUE, sería retirando definitivamente las medidas que afectan a Harmonic. El incumplimiento del artículo 8 del Reglamento de base exigiría que las instituciones de la UE restablecieran en 2007 el derecho de Harmonic a ofrecer compromisos de precio.

(13) Según esta empresa, la reapertura sería ilegal porque el Reglamento de base no prevé tal posibilidad y porque estaría en contradicción con el plazo obligatorio de quince meses establecido en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base para la finalización de una investigación y el plazo de dieciocho meses establecido en el artículo 5.10 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 («Acuerdo antidumping»). Alegó que las instituciones de la UE no pueden pretender el restablecimiento de medidas basadas en sus facultades para imponer medidas definitivas (en particular el artículo 9 del Reglamento de base) y al mismo tiempo denegar la aplicación de esos plazos contemplados en la misma disposición del Reglamento de base.

(14) Harmonic sostuvo que el asunto IPS no podía servir como precedente por basarse en el Reglamento (CEE) n o 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea ( 1 ) («el antiguo Reglamento de base»), que no preveía aún plazos obligatorios.

(15) Sostuvo también que el hecho de publicar un documento de información revisado y conceder un plazo para responder, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, no podía reparar la violación del derecho de defensa de Harmonic ni el establecimiento ilegal de derechos.

(16) Harmonic considera que, una vez que se presentó al Consejo la propuesta de medidas definitivas de la Comisión en 2007, esta perdió irremediablemente su capacidad para proponer al Consejo la imposición de derechos respecto a Harmonic sin vulnerar el derecho de defensa de la empresa. En su opinión, la Comisión ya no estaría en condiciones de recibir observaciones con el margen de maniobra necesario ni de estudiar la propuesta de compromiso por parte de Harmonic.

(17) Harmonic afirma que su derecho a ofrecer compromisos de precio en el plazo fijado no puede corregirse mediante la reapertura procedimental de la investigación original. Además, Harmonic alega que el considerando 68 del Reglamento impugnado incluía aparentemente la evaluación de un compromiso de precio formal ofrecido por Harmonic.

(18) Por otro lado, Harmonic indicó que la Comisión no podía reabrir el asunto porque habría perdido su objetividad e imparcialidad, debido a que el Tribunal General había anulado parcialmente el Reglamento impugnado propuesto por la Comisión.

(19) Por último, Harmonic señaló que la Comisión no podía restablecer medidas antidumping a partir de la información relativa a 2005, más de seis años antes del inicio de la reapertura parcial de la investigación, ya que ello no sería conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base.

(20) Un productor importador no vinculado de la Unión señaló las repercusiones de la anulación del Tribunal General y de la reapertura parcial ulterior de la investigación en sus actividades. No presentó información o datos sobre el fondo jurídico de la nueva investigación, sino que hizo referencia a las observaciones presentadas en el contexto de una nueva investigación anterior, que concluyó mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 805/2010 del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd., Foshan ( 2 ).

_________________________

( 1 ) DO L 209 de 2.8.1988, p. 1.

( 2 ) DO L 242 de 15.9.2010, p. 1.

3. Análisis de las observaciones

(21) Se recuerda que el Tribunal General ha desestimado todos los argumentos sustanciales de Harmonic relativos al fondo del asunto. Por tanto, la obligación de las instituciones de la Unión se centra en corregir la parte del procedimiento administrativo durante la investigación inicial en la que se produjo la irregularidad.

(22) Se consideró injustificada la alegación de que la introducción, en virtud del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, de un plazo de quince meses para concluir las investigaciones antidumping, impide a la Comisión adoptar el enfoque en que se basa el asunto IPS. Se estimó que ese plazo no es pertinente para la aplicación de una sentencia del Tribunal General. De hecho, dicho plazo solo rige la realización de la investigación original desde la fecha de inicio hasta la fecha de la acción definitiva y no afecta a ninguna acción ulterior que pueda haberse adoptado, por ejemplo como resultado de una reconsideración judicial. Además, hay que señalar que cualquier otra interpretación significaría, por ejemplo, que una acción legal eficaz interpuesta por la industria de la Unión no tendría efectos prácticos para esa parte si la expiración del plazo para concluir la investigación original no permitiese aplicar una sentencia del Tribunal General. Esto sería contrario al principio de que todas las partes deben tener derecho a una reconsideración judicial efectiva.

(23) Se recuerda también que el Tribunal General, en su sentencia de los asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94 ( 1 ), sostuvo que, incluso el plazo flexible aplicable con arreglo al antiguo Reglamento de base, no podía ampliarse más allá de unos límites razonables, y que una investigación que dura más de tres años es demasiado larga. Esto contrasta con el asunto IPS, en el que la sentencia anterior del Tribunal de Justicia se aplicó casi siete años después del inicio de la investigación original y en dicha sentencia no se indicaba que los plazos fueran un problema.

(24) Por tanto, se concluye que el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base se aplica solamente al inicio de los procedimientos y la conclusión de la investigación iniciada con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, y no a la reapertura parcial de una investigación con vistas a la aplicación de una sentencia del Tribunal General.

(25) Esta conclusión es conforme al enfoque adoptado para la aplicación de los informes de los grupos especiales y el órgano de apelación de la OMC, que acepta que las instituciones pueden enmendar las deficiencias de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping para ajustarse a los informes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, también en asuntos relativos a la Unión ( 2 ). En dichos asuntos, se consideró necesario adoptar procedimientos especiales para aplicar los informes de los grupos especiales y los órganos de apelación de la OMC debido a la falta de aplicabilidad directa de dichos informes en el ordenamiento jurídico de la Unión, a diferencia de las sentencias adoptadas por el Tribunal General, que son directamente aplicables.

(26) Se recuerda que el artículo 9 del Reglamento de base no afecta a los plazos para llevar a cabo las investigaciones antidumping. Hace referencia más bien a temas generales relativos a conclusiones sin adopción de medidas ni imposición de derechos definitivos.

(27) Con respecto a los argumentos presentados sobre la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, hay que señalar que no pudo determinarse que se hubiera infringido lo dispuesto en ese apartado, ya que la Comisión no ha abierto un nuevo procedimiento, sino reabierto la investigación original para aplicar una sentencia del Tribunal General.

(28) Por lo que respecta a la alegación de Harmonic relativa a la vulneración de su derecho a proponer compromisos de precios, hay que señalar que el argumento de Harmonic es doble. En primer lugar, Harmonic alega que no es posible de manera legal, práctica o realista que la Comisión antedate retroactivamente la fecha de un compromiso de precio por un período de casi cinco años. En segundo lugar, Harmonic alega que, por una parte, el considerando 68 del Reglamento impugnado incluye la evaluación de un compromiso de precio formal ofrecido por Harmonic, mientras que, por otra parte, la Comisión sostiene que cualquier compromiso de precio que pudiera proponer Harmonic se habría rechazado de todas maneras, ya que habría sido muy difícil comprobarlo.

(29) En cuanto a la alegación de Harmonic sobre la reapertura de la investigación original con objeto de corregir la vulneración de su derecho a ofrecer compromisos de precio en el plazo fijado, la reapertura se justifica porque se había infringido el derecho de Harmonic a ofrecer compromisos en el contexto de la investigación original. En cualquier caso, a falta de un compromiso de precio formal ofrecido por Harmonic, el debate sobre sus efectos potenciales deja de tener sentido.

(30) Además, por lo que respecta a la interpretación que hace Harmonic del considerando 68 del Reglamento impugnado, hay que señalar que dicho considerando se limita a hacer constar el hecho de que se habían debatido posibles compromisos de precio propuestos por algunos productores exportadores y los motivos por los que las instituciones consideran que los compromisos eran generalmente inaplicables en esos momentos. La alegación de Harmonic según la cual el considerando incluye aparentemente la evaluación de un compromiso de precio formal (no presentado) ofrecido por Harmonic es, por tanto, infundada.

(31) Por otra parte, conviene recordar que los argumentos expuestos en el considerando 68 del Reglamento impugnado no prejuzgan las ofertas formales de compromisos de precio que se puedan hacer en una fase posterior, sino que enuncian los motivos por los que la aceptación de compromisos de precio es improbable en este caso, en particular si no se resuelven satisfactoriamente los temores en cuanto a su viabilidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base, los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible.

__________________________

( 1 ) Asuntos acumulados T-163/94 y 165/94 NTN Corporation and Koyo Seiko Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea (Rec. 1995, p. II-01381).

( 2 ) Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de la India. Recurso al artículo 21.5 del ESD por parte de la India, WT/DS141/ AB/RW (8 de abril de 2003), apdos. 82-86; Reglamento (CE) n o 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201 de 26.7.2001, p. 10); Reglamento (CE) n o 436/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n o 1784/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia (DO L 72 de 11.3.2004, p. 15), a raíz de los informes adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

4. Conclusión

(32) Teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las partes y el análisis de dichas observaciones, se concluyó que la aplicación de la sentencia del Tribunal General debe adoptar la forma de una nueva transmisión a Harmonic y todas las demás partes interesadas de la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007, con arreglo a la cual se propuso el restablecimiento de un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Harmonic.

(33) Habida cuenta de lo precedente, se concluyó también que la Comisión debería conceder a Harmonic y a las demás partes interesadas tiempo suficiente para presentar sus observaciones sobre la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007 y, después, evaluar dichas observaciones para determinar si debía presentarse una propuesta del Consejo para restablecer el derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Harmonic sobre la base de los hechos relacionados con el período de investigación original.

C. COMUNICACIÓN

(34) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pensaba aplicar la sentencia del Tribunal General.

Se dio a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones, respetando el plazo de diez días prescrito en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base.

(35) Harmonic y todas las demás partes interesadas recibieron la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007 con arreglo a la cual se propuso restablecer el derecho antidumping sobre las importaciones de planchas de planchar fabricadas por Harmonic, sobre la base de los hechos relacionados con el período de investigación original.

Se dio a Harmonic y a todas las demás partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la mencionada comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007.

(36) El artículo 8 del Reglamento de base concedía a Harmonic el derecho de ofrecer compromisos hasta la expiración del plazo de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base.

(37) Ni Harmonic ni ninguna de las partes interesadas formularon ninguna observación ni ofrecieron ningún compromiso dentro del plazo establecido.

D. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(38) El presente procedimiento no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Hay que señalar a este respecto que el 25 de abril de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania ( 1 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 00, ex 7323 99 00, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924 90 00 10, 4421 90 98 10, 7323 93 00 10, 7323 99 00 10, 8516 79 70 10 y 8516 90 00 51), y fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd. Guzhou (código TARIC adicional A786).

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, será del 26,5 %.

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS

______________________

( 1 ) DO C 120 de 25.4.2012, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/2012
  • Fecha de publicación: 26/10/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Ajuar
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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